Distri Plus S.A. c. G. Sh. s/ ordinario
En Buenos Aires a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “DISTRI PLUS SA C/ G. Sh. S/ ORDINARIO”, Expte. COM Nº 34645/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 20 de agosto de 2024?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto [sic]dice:
I. Antecedentes de la causa
1. DISTRI PLUS SA promovió demanda por cobro de pesos por la suma de $ 472.178,08 con más sus intereses y costas contra el Sr. G. Sh. (v. presentación del 27/12/2019.
Explicó que era una compañía dedicada a la venta por mayor de materiales y productos de limpieza y que en dicho marco vendía al demandado su mercadería para la posterior venta al consumidor final, todo lo cual se encontraba debidamente asentado mediante facturas en pesos argentinos.
Informó que en el marco de la relación se emitieron 42 facturas tipo “A” y 14 notas de crédito, las cuales permanecían impagas.
Enumeró los documentos reclamados, sus montos y vencimientos, al mismo tiempo que declaró la existencia de remitos que las acompañaban.
Denunció la infructuosa gestión extrajudicial de cobro y destacó la falta de impugnación de los instrumentos en los términos del art. 1145 CCCN.
Reclamó el capital que surgía de las facturas de $ 472.178,08 totales, con más los intereses devengados a la tasa activa del BNA desde la mora hasta el efectivo pago.
Solicitó embargo preventivo y ofreció prueba.
2. En fecha 02/03/2022 G. Sh. se presentó y contestó la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo propició.
En cumplimiento del imperativo procesal, realizó una genérica negativa de los hechos expuestos por su contraria y de la documental acompañada. Específicamente negó: no haber abonado las facturas reclamadas, no haber rechazado las facturas en tiempo y forma, el cumplimiento del servicio pactado, y que no se hayan cancelado las facturas.
Reconoció la existencia de una relación comercial con el actor, más afirmó que aquella se limitó a la entrega de un posnet por parte del actor a su parte con la intermediación de prisma.
Dijo que las facturas se abonaban “por intermedio de posnet” con una comisión por servicio del 5%. Denunció su número de cuit y teléfono abonado al cual dicho posnet se encontraba conectado.
Negó adeudar suma alguna por producto de limpieza.
Interpuso excepciones de falta de personería y defecto legal.
Solicitó la citación de Prisma Medios de Pago SA por ser el intermediario mediante el cual se efectivizaron los pagos.
Ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
El magistrado de grado emitió su pronunciamiento en fecha 20/08/2024 y resolvió admitir la demanda incoada por el total reclamado con más sus intereses a tasa activa BNA desde los treinta días del vencimiento de cada una y hasta su efectivo pago e imponer las costas del proceso al demandado vencido (arg. art. Cpr. 68).
Para así resolver el a quo consideró que: a) el accionado no cumplió con la carga de acreditar los extremos invocados en tanto ningún elemento arrimó y omitió acompañar la documentación adjuntada en formato papel; b) la falta de actividad del demandado también conllevó a tenerlo por desistido de la citación al tercero Prisma Medios de Pago y declarar la caducidad de la prueba informativa requerida al Banco Santander Río, al tiempo que omitió exhibir sus registraciones contables con la presunción que aquello acarreaba; c) las facturas se encontraban debidamente registradas en la contabilidad de la accionantes y no se acompañó prueba alguna tendiente a desvirtuarlas; y d) la entrega de los instrumentos se encontraba debidamente acreditada.
III. Los recursos
a. G. Sh. apeló a fs. 610/612 y su recurso fue concedido libremente con fecha 28/08/2024
Su memorial de agravios, incorporado junto con el recurso a fs. 610/612, y ratificado mediante la presentación de fecha 15/09/2024, fue contestado por el accionante el 24/09/2024
IV. Las quejas
Los agravios interpuestos por el accionado se limitaron a dos cuestiones: la caducidad de la prueba informativa resuelta, la que consideró esencial para acreditar los extremos invocados, y el pedido de una nueva citación del tercero, Prisma Medios de Pago SA, en tanto su omisión respondió a “cuestiones procesales totalmente rígidas y estrictas” del juzgado.
V. La solución
1. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. No cabe duda que en la especie no se encuentra discutida, y ha quedado firme, la efectiva provisión de los bienes facturados, la autenticidad de los instrumentos reclamados y la efectiva recepción de las facturas inimpugnadas, las cuales, además, se encontraban debidamente asentadas en la contabilidad del accionante Distriplus SA.
Se quejó únicamente el demandado de la caducidad de la prueba informativa decretada y del desistimiento decretado respecto a la citación al tercero –Prisma Medios de Pago SA–. Respecto al primero de los agravios se limitó a argumentar escuetamente respecto a la necesidad del medio probatorio para acreditar los extremos invocados, mientras que respecto a la citación, afirmo que su omisión respondió a cuestiones de rigidez procesal por parte del juzgado, a pesar de haber digitalizado la cédula para su diligenciamiento.
3.a. Así planteada la cuestión diré que en el sub lite considero que el recurso articulado por la demandada, exhibe ausencia total de la estructura exigida por el Cpr. 265. Es que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los recaudos mínimos que la técnica recursiva exige para ser apreciado como una verdadera expresión de agravios, toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia.
3.b. A poco que se examina el memorial de la apelante puede advertirse en él que su contenido se ha conformado con simples afirmaciones respecto a cuestiones procesales sin siquiera justificar en forma cabal y adecuada su incidencia en los resultados del proceso, ello además sin desvirtuar el contundente análisis efectuado por el magistrado respecto de la prueba acompañada por las partes y, especialmente, de la conducta procesal desplegada por el recurrente.
De hecho, nada dijo en punto a la omisión de acompañar sus propios libros contables y la consecuencia que de tal hecho se deriva, prueba que bien podría haber demostrado la improcedencia del reclamo intentado o la necesidad de la prueba informativa.
Véase que la accionada no intentó siquiera de modo indirecto argumentar ni justificar la falta de acompañamiento de los libros.
3.c. Así, si bien los exiguos agravios vertidos resultan vagos y carentes de fundamentación adecuada y suficiente para rebatir el decisorio; la falta de cuestionamiento a la aplicación del artículo 330 CCyCN y las consecuencias que de él se derivan, otorga firmeza a la decisión en este punto, lo que deriva, necesariamente, en la confirmación del decisorio.
3.d. A mayor abundamiento, es pertinente señalar, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción: la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine CPCCN) y exponerse ese fundamento mediante la crítica concreta y razonada a la decisión que –como en el caso– denegó las probanzas en cuestión (arg. art. 265 cód. cit.).
Ergo, no basta con destacar la importancia del medio probatorio –lo que tampoco acaeció en la especie– sino que debe demostrarse al Tribunal que su planteamiento no resulta novedoso, que la prueba de que se trata fue mal denegada y que tampoco pretende suplir una inacción imputable a su parte (conf. esta Sala, mutatis mutandi, 1/07/2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd. CNCom. Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10 /2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).
Menos aún podría considerarse que la omisión de citación de un tercero –lo que fue tenido por desistido por la inacción de la parte– podría suplirse en esta instancia, no sólo por la falta de recurso interpuesto contra la decisión del tribunal en aquel sentido, sino, además, en atención a los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.
3.e. En tales condiciones, ni aún con un amplio criterio que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, ha guiado tradicionalmente a este tribunal en lo que refiere a la apreciación de la técnica recursiva, puede sostenerse que las piezas referidas contengan, siquiera mínimamente, una crítica idónea susceptible de lograr la revocación de un pronunciamiento fundado (esta Sala, 14/09/2010, “Kenia S.A. s/quiebra c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/amparo”. En igual sentido, Sala C in re “Palópoli S.A. c/G.P. González y Policeno S.R.L.” del 05.08.05).
4. De modo tal que, la deficiencia de la apelación impone declarar su deserción en los términos del Cpr. 266.
5. Las costas de alzada deberán ser soportadas por la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. cpr. 68).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por G. Sh.; b) confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/8/2024 en todos sus puntos; y c) imponer las costas de alzada a a accionada vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por G. Sh.; b) confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/08/2024 en todos sus puntos; y c) imponer las costas de alzada a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
L., V. E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024
I. Hágase saber que en la presente causa intervendrá esta Sala F.
II. El análisis de las actuaciones revela que, en razón de lo dispuesto en su oportunidad por la Colega “Sala C” previo al ofrecimiento de jurisdicción, aceptado por esta Sala a fs. 365, la parte demandada expresó sus agravios y fueron contestados de forma espontánea por la parte actora. En razón de ello, se advierte innecesario en este particular contexto, que los autos sean puestos técnicamente en los términos del art. 259 Cpr a sus efectos.
III. Sentado ello corresponde expedirse respecto de la solicitud de la demandada tocante a la producción de prueba ante esta Alzada (documental en audio y pericial contable, v. fs. 350/362); resistida por la actora en la presentación del 07/08/2024.
Como es sabido, el replanteo de prueba en la Alzada, previsto por el art. 260, inc 2º del Código Procesal ante la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria, ampara sólo a los supuestos en que medie denegatoria infundada de alguna medida de prueba, negligencia o caducidad mal decretada.
En tal contexto, dado que su habilitación resulta excepcional y su interpretación restrictiva, no basta con destacar la importancia de la prueba sino que debe demostrarse al Tribunal que aquella fue mal denegada o que la resolución de negligencia o caducidad no debió dictarse por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y en la conducta del oferente, justificando que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en la producción de la prueba (conf. esta Sala 01/07 /2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd., Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10/2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).
Síguese de ello, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción en tanto la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine Cód. Procesal) y exponerse el fundamento mediante la crítica concreta y razonada (arg. art. 265) a la decisión que denegó la probanza (conf mutatis mutandi CNCom., Sala D, “Saporiti Angel Horacio c/ Martinenghi Arnaldo s/ ordinario”, del 02/10/2001).
IV. En el sub examine, esas cualidades no se ven reflejadas. Véase que en lo que respecta a la prueba documental en audio, lo cierto es, que no puede receptarse el argumento de la demandada de que se la notificara por cédula de la intimación a aportar el audio en soporte magnético pues como oferente de la misma no pudo desconocer que la suscripción del acta del audiencia del art. 360 Cpr del 05/05/2023, importó la notificación personal a la intimación allí dispuesta.
Destácase en tal sentido cuanto emerge del art. 135 inc. 18, última parte al señalar que “No se notificarán por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ellas” (sic.).
En razón de ello, la decisión del juez del 17/05/2023 obrante a fs. 245 luce acertada. En igual sentido lo dispuesto el 05/06/2023 y cuanto emerge del decisorio de fecha 03/11/2023 vinculado con la prueba pericial de audio y reconocimiento, decisión además consentida por el banco.
En tal contexto, habiendo fenecido el plazo fijado por el juez para presentar la documentación, no cabe reeditar en esta Alzada una postura extemporánea y precluída.
Igual suerte debe correr la prueba pericial contable. Es que de las constancias de la causa, no se evidencia que la parte demandada haya sido privada de producir la prueba en cuestión, sino que la misma adoptó una actitud pasiva en su producción.
Lo manifestado por la actora al tiempo de expresar agravios, dan cuenta de la serie de requerimientos formulados al banco para presentar la documentación y llevar a cabo la prueba contable y demuestran una postura pasiva del banco.
Véase en tal sentido, que el 01/08/2023 la jueza de grado, en atención a la aceptación de cargo efectuada del perito contador Carlos Raúl Fernández Blanco, intimó a la parte demandada BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A, a que en el plazo de cinco días indique la fecha y lugar en que el experto podrá efectuar la compulsa de la documentación (v. fs. 262). El 23/08/2023 frente a la intimación a presentar la pericia contable, el perito respondió que la demandada no había puesto a disposición la documentación requerida (v. fs. 265).
Por su parte el 29/08/2023 (fs. 268) atento la falta de cumplimiento de la intimación dispuesta a fs. 262 el juez hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 388 Cód. Proc. En esa providencia requirió al perito que se expida respecto a que si la documentación acompañada con el escrito inicial era suficiente para responder a los puntos de pericia ofrecidos por la actora (v. fs. 268).
El 05/09/2023 la demandada manifestó que, en función de lo ordenado con fecha 29/08/2023, se puso en contacto con el perito contador a los fines de realizar la pericia encomendada (v. fs. 269). En esa oportunidad, la actora se opuso a la realizacio?n de la pericia contable e invocó que la contestación del banco era totalmente extemporánea y que había adquirido firmeza la resolución que disponía el apercibimiento a la accionada por su incumplimiento. Asimismo, el 07/09/2023 el perito puso en conocimiento que la información remitida por el banco era parcial e insuficiente para realizar la pericia.
Por su parte, el 11/09/2023 el juez, ratificó el apercibimiento de tener presente la conducta de la parte al momento de dictar sentencia en autos en virtud de lo dispuesto por el art. 388 Cpr. Allí dejo constancia que: al momento de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en autos (a fs. 268) respecto de la parte demandada, ésta no había puesto a disposición del perito contador la totalidad de la documentación necesaria para la realización de la misma y que, en razón de la insuficiencia de elementos informada por el perito para realizar la pericia, confirmaba tal decisión (v. fs. 273).
Como consecuencia de ello, la actora solicitó el 06/10/2023 la clausura del período probatorio (v. fs. 275) y el magistrado de grado requirió en la misma fecha que, previo a ello, manifieste qué postura asumía con la prueba contable ofrecida por su parte (v. fs. 276). Al responder a dicho requerimiento, la accionante a fs. 277 desistió de la prueba pericial contable. Posterior a ello, el juez tuvo presente dicho desistimiento y ordenó certificar la prueba (v. fs. 278).
Dispuesta la clausura del período probatorio, la demandada interpuso reposición y apeló en subsidió dicha providencia (fs. 292), que mereció finalmente la decisión obrante a fs. 298, que a juicio de los aquí firmantes luce ajustada a los antecedentes de la causa, sin que se advierta por parte de la demandada una conducta diligente con el ofrecimiento de la prueba en cuestión, todo lo cual sella la suerte del planteo.
En este sentido, se ha sostenido que “la prueba en segunda instancia debe desecharse por inadmisible si ella pudo producirse en primera instancia con la debida diligencia de la parte proponente, o cuando ésta la perdió por manifiesta negligencia, se la declara inoportuna, o cuando en primera instancia no se ofreció prueba” (Cfr. Fassi, Santiago-Yañez, César, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, T. II. Ed. Astrea,1989, Bs.As, pág. 469).
En tal contexto, y en tanto no resulta suficiente destacar la importancia de la prueba para su producción, sino que debe además demostrarse que la decisión del juez no debió dictarse, por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y/o en la conducta del oferente, todo lo cual aquí no se verifica, no cabe hacer lugar a lo solicitado.
Finalmente los correos electrónicos acompañados en esta instancia por la demandada se desprende que el 29.9.23 el perito contador remitió al banco nuevamente los puntos de pericia y recién el 17.10.23, la demandada que en el enlace del drive estarían incorporados todos los documentos necesarios para hacer la experticia, resultando dichos correos posteriores al 11.09.23 a la fecha en que se ratificó en el expediente el apercibimiento de no haber puesto a disposición la documentación (v. fs. 273 y fs. 298).
En mérito a lo expuesto y más allá de las diligencias que, en su oportunidad, el Tribunal considere prudente ordenar en el marco de las facultades instructorias y ordenatorias que le tiene reservadas el ordenamiento adjetivo (arts. 34 y 36 inc 4 Cpr), se resuelve: desestimar el replanteo de prueba formulado por la demandada, con costas a la vencida (art. 68 Cpr).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN).
Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente.
V. Firme la presente y previo al dictado del autos para sentencia, córrase vista a la Fiscalía General ante esta Cámara. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra Noemí Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).