Aesseal Argentina S.A. c. Nogues, Pablo M. y otros s/ ordinario

Comentado por Cora Sara Macoretta: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda. Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/03/2025).

Buenos Aires, 27 de marzo de 2025

I. A la pregunta formulada, los señores jueces Alejandra N. Tevez, Héctor O. Chómer, María Guadalupe Vásquez, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kolliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Ernesto Lucchelli expresan en forma unánime lo siguiente:

1º) En el caso, se encuentra trabada la “litis”, habiendo opuesto los demandados diversas defensas, entre ellas, la de caducidad de la instancia de mediación por haberse promovido la demanda después de vencido el plazo anual de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Con relación a esto último, la decisión de la Sala E contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió lo siguiente: I) que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia contemplado por el art. 51 de la ley 26.589 tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial hasta tanto la parte interesada ejerza su derecho en una nueva mediación; y II) que no corresponde disponer la reapertura de la mediación, pues ello es contrario a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Con base en estos fundamentos, el indicado tribunal rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.

2º) La cuestión planteada no se vincula a si la caducidad de la mediación borra sus efectos y, en consecuencia, obliga a realizar una nueva, como tampoco concierne a la interpretación del citado art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Tal es materias no han sido especialmente propuestas a consideración del pleno en el recurso de inaplicabilidad de ley y son, por tanto, ajenas al ámbito decisorio de esta convocatoria. En rigor, el único aspecto que debe ser examinado, central en la argumentación del recurso intentado, es si se justifica el rechazo de la demanda cuando se la promueve después de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Tal lo que decidió, en definitiva, la Sala E.

3º) Al respecto, ninguna de las sentencias identificadas en el recurso de inaplicabilidad de ley como contrarias a la pronunciada por la Sala E ha resuelto que el rechazo de la demanda sea la solución que deriva razonadamente de la ley. En efecto, los pronunciamientos de las Salas A, B, C, D y F citados por la recurrente –así como otros de igual tenor– han sostenido, ante bien, la improcedencia de rechazar la demanda. Ello ha sido así decidido por las mencionadas Salas tanto en casos en los que no se encontraba trabada la “litis”, bajo el argumento de que el rechazo de la demanda no es temperamento que resulte del art. 51 de la ley 26.589 (conf. CNCom., Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, Sala B, 30/5/2018, “Luna, Norma Vicenta c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”; ídem, 27/5/2019, “Lauria, Carmen c/ Asatej S.R.L. s/ordinario”; ídem, 4/7/2019, “Campisi Hermanos S.R.L. c/ Frigonorte S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 28/12/2017, “Rotbard, Ailén y otro c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala D, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala F, 19/10/2017, “Translibres S.R.L. c/ P WA Poliuretanos Woodbridge Argentina S.A. s/ordinario”), como igualmente en la hipótesis –que es la de autos– en que, por el contrario, sí se hallaba trabado el litigio (conf. CNCom., Sala A, 4/7/2019, “Vero Sergio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). En tal específico aspecto (improcedencia del rechazo de la demanda), las Salas A, B, C, D y F de esta cámara de apelaciones, son contestes. Es que, en general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. CNC, Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 29/5/2020, “Turismo Vittorio S.R.L. c/ Confederación Argentina de Patín s/ ordinario”; ídem, Sala B, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala D, 8/2/2018, “Fernández de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela y otros s/ ordinario”; ídem, 25/4/2017, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).

4º) Así pues, lo decidido en el sentido de lo indicado por la mayoría de las Salas de esta alzada mercantil es suficiente para responder negativamente a la pregunta del plenario y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Sala E –contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley– en cuanto ordenó el finiquito del expediente, correspondiendo al tribunal que resulta sorteado para pronunciar nueva sentencia la definición, en su caso, del camino ulterior a seguir, esto es, si disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación o no. Por cierto, nada de lo expuesto y concluido en esta decisión avanza sobre este último, como tampoco sobre la resolución que eventualmente quepa adoptar respecto de las otras defensas opuestas en autos al progreso de la demanda.

5º) Por lo expuesto, votamos por la negativa.

II. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija, de forma unánime, como doctrina legal que: “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”. Dado que la resolución dictada el 30/6/2021 no se adecúa a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. – Alejandra N. Tevez. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez. – Eduardo R. Machin. – Alfredo A. Kolliker Frers. – María Elsa Uzal. – Matilde E. Ballerini. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Ernesto Lucchelli.

A., Á. A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2023.

Y Vistos:

Habida cuenta que el sub lite se encuadra en el supuesto de “demanda rechazada”; de ello, se ha dicho que no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que no existe el supuesto derecho (CSJN, “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, 07/06/2005; “Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros”, T. 308, P. 2123).

De otro lado, no sólo debe tomarse la pretensión de la actora en forma íntegra, sino que, en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, también corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria (esta CNCom, en pleno, en los autos: “Banco del Buen Ayre SA c/ J. Texeira Méndez SA s/ ord. s/ inc. de honorarios por Bindi Gustavo” (LL 1995-A-330 ED 161-183 JA 1.3.95), de fecha: 29/12 /1994; en igual sentido: ídem, Sala E, 2.3.95, “Henke, Oscar c/ Klia SA”; íd. íd., 6.4.95, “Aftalion, Marcelo c/ Omint SA”; íd. íd. 17.3.95, “Passera de Bernard c/ Salas”; Sala E, 10.10.95, “Gavial SA c/ Sosa Montepagnano, A. s/ inc. Med. Caut.”).

Dicho ello, conforme el monto comprometido en la presente litis, y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a trescientos mil pesos los honorarios regulados en la resolución de fd. 403 a favor del Dr. Jorge Emilio Gerardo (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).

Por otro lado, en lo referente a las labores cumplidas bajo la vigencia de la Ley 27.423, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan ciento cincuenta mil pesos –equivalentes a 12,02 UMA, conforme el valor establecido en la resolución apelada–, a cien mil pesos –equivalentes a 8,01 UMA– y a cien mil pesos –equivalentes a 8,01 UMA– los emolumentos establecidos en la resolución de fd. 403 a favor del Dr. Jorge Emilio Gerardo, del perito médico Rodolfo Aquiles Cacioni y de la perito psicóloga Beatriz Helena Gresia, respectivamente. Estando solo apelados por altos, se confirman en treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos –equivalentes a 3 UMA– los emolumentos fijados en la resolución apelada a favor de la perito contadora Susana Analía De Paola (arts. 16, 20, 21, 29, y 51 Ley 27.423).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a los beneficiarios. Oportunamente devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Prosec.: Valeria C. Pereyra).