B., J. A. c. B., J. R. s/filiación
En la Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 53144/2022, “B., J. A. c/ B., J. R. s/ filiación”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
La sentencia del 23/12/2024 admitió la demanda de filiación y, en consecuencia, declaró que J. A. B. –nacido el 17/7/1987– es hijo biológico de J. R. B.
Asimismo, ordenó que el demandante continúe inscripto solamente con el apellido materno e impuso las costas en el orden causado.
El pronunciamiento fue apelado por el accionante B., quien en su expresión de agravios –no contestada– se quejó por la distribución de las costas.
Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).
2. Costas
El juez de grado impuso las costas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) debido a que B., al contestar la demanda, prestó conformidad con la realización de la pericia genética a fin de determinar la realidad biológica de B.
Este último se agravió por considerar que el proceso fue completamente controvertido, ya que el demandado no se allanó a pesar de saber que era su padre biológico y fue la prueba de ADN la que demostró su paternidad. En consecuencia, pide que se revoque ese aspecto y se impongan las costas a la parte demandada.
Corresponde dejar establecido, en primer lugar, que el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal consagra el principio objetivo de la derrota. Dispone así, como regla general, que las costas deberán ser asumidas por el vencido.
De esta manera, toda exención de costas al vencido deberá estar necesariamente justificada, bajo pena de nulidad (segundo párrafo). El examen de la decisión del juez bajo esta prerrogativa me impone destacar los principales aspectos que muestra el proceso.
La demanda (15/7/2022) se dedujo a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la filiación extramatrimonial de B. con respecto al demandado B.
En su contestación (19/10/2022), B. negó la existencia del nexo biológico invocado en la demanda y ofreció prueba. Asimismo, indicó: “en cuanto a mi supuesta paternidad, dejo desde ya expresado que me someteré a los estudios biológicos correspondientes (ADN) a fin de determinar si soy o no el padre del actor, y en caso afirmativo reconoceré al mismo inmediatamente, ya que recién con la presente demanda, tomo conocimiento del reclamo de filiación. Dejando expresamente asentado que el no oponerse a la realización del estudio de ADN necesario para determinar la paternidad no constituye un allanamiento incondicionado”.
Tras una serie de desacuerdos entre las partes sobre el sitio donde llevar a cabo la prueba genética y la imposibilidad legal de que el Hospital Durand preste su servicio (10/2/2023 y 17/8/2023), el magistrado ordenó la realización del estudio por intermedio de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires (25/8/2023). El demandado concurrió posteriormente al turno asignado por dicha entidad, que el 18/4/2024 presentó el informe dando cuenta de la compatibilidad genética en la que se basó la admisión de la demanda.
Destaco entonces que, efectivamente, el demandado B. controvirtió el vínculo biológico que le fuera atribuido. La inicial predisposición que manifestó para someterse al estudio referido no resulta ser un parámetro suficiente que lo exima –en el caso, parcialmente– de las costas que le corresponden en su calidad de vencido.
Es que, aun sin que prestara el consentimiento para la extracción del material genético, el art. 579 del Código Civil y Comercial permite igualmente producir la prueba recurriendo a otros parientes hasta el segundo grado y, llegado el caso, valorar la negativa del demandado como un indicio grave contrario a su posición.
Tampoco paso por alto que cuando la acción está encaminada a obtener una decisión judicial que supla un acto jurídico que podría haber sido otorgado voluntaria y eficazmente por el demandado, el allanamiento es admisible. Esto ocurre, por ejemplo, en la acción de filiación extramatrimonial en la que el allanamiento importa el reconocimiento perseguido en la demanda(1).
En definitiva, la manera en la que fue contestada la demanda, al negar los hechos que sustentaban la acción, implicó oponerse a su progreso y exigió el trámite de este proceso a fin de obtener el pronunciamiento judicial que declarara la filiación invocada por B.
En esas condiciones, la predisposición y la colaboración que B. prestó para la producción de la prueba no dista de la buena fe y lealtad procesal que debe regir la conducta de las partes en cualquier proceso judicial, por lo que –insisto– no se verifica ninguna razón para alterar el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.
De esta manera, propongo modificar ese aspecto de la sentencia e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, en su calidad de vencida.
Bajo el mismo parámetro, propongo que también las costas de Alzada sean impuestas a la parte demandada vencida.
3. Síntesis
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1. Modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas a la parte demandada vencida.
2. Costas de segunda instancia a la parte demandada (art. 68 del CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas a la parte demandada vencida.
2. Costas de segunda instancia a la parte demandada.
3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 30 ley 27423).
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
5. Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María Isabel Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) Fajre, José B., en Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 620.
J. A. K. c. R. M. F. J. s/ acciones de reclamación de filiación
Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único Ac. 3975/20.
Autos y Vistos:
Las constancias de la causa “J., A. K. c/ R. M., F. J. s/ acción de reclamación de filiación”, expte. PE-4436-2023, en trámite ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen, sede Pehuajó, a mi cargo.
Resulta:
1. El 27/9/23 se presenta la Sra. Y. C. S. J., con patrocinio letrado, en representación de su hija menor de edad A. K. J., con domicilio real en la ciudad de Henderson, reclamando contra el Sr. F. J. R. M. la filiación paterna extramatrimonial con más los daños y perjuicios.
A tales efectos, se acompañó partida de nacimiento y DNI de la niña (nacida el 26/3/22) y de la accionante, con la correspondiente planilla de solicitud de trámite.
2. Se imprimió el trámite de Etapa Previa y se fueron fijando audiencias (dos intentos fallidos por falta de notificación al demandado), hasta que se fijó para el día 1/3/2024, y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia de conciliación mencionada.
En idéntica fecha 1/3/2024, se cierra la etapa previa prevista en el art. 828 del CPCC, quedando así expedita la Etapa Contenciosa para el reclamo de filiación y el resarcimiento extrapatrimonial vinculado.
2. [sic] El 20/3/2024 la actora presentó demanda, con patrocinio letrado, solicitando la reclamación de la filiación extramatrimonial de su hija menor de edad A. K. J. (dos años), como hija biológica de F. J. R. M., con la finalidad de emplazar a la niña en el estado de familia paterno.
Asimismo, reclamó los daños y perjuicios sufridos por la niña por la falta y negativa de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno, todo ello con expresa imposición de costas.
Por último, peticionó de modo cautelar la fijación de alimentos provisorios.
Relata que con motivo de una relación sentimental de convivencia que mantuvo con el demandado, nació la pequeña hija A. K. en la ciudad de Bolívar el 26 de marzo del año 2022, inscribiendo el nacimiento, ante su reticencia, sin hacer mención del nombre del progenitor.
Dice que conoció al accionado a fines del año 2019 en la ciudad de Bolívar, donde convivieron en una vivienda arrendada en calle Juan Manuel de Rosas Nº xxx, donde transitaron juntos todo el embarazo hasta el nacimiento de la niña.
Sostiene que la noticia del embarazo de la hija, marcó un antes y un después en su relación, ya que el demandado, lejos de alegrarse, cambió radicalmente en su conducta, desplegó todo tipo de violencia física y psicológica, procurando el fin del embarazo, lo que no acaeció.
Indica que el día del nacimiento, y mientras permaneció internada, el demandado se acercó diariamente a visitarlas al Nosocomio de Bolívar, para luego del alta hospitalaria pasar a desentenderse de todo lo relacionado con la niña y sus necesidades.
Rememora que el 28/12/2022, a raíz de una serie de hechos de violencia, debió radicar denuncia de violencia familiar por ante la Comisaria de la Mujer de la Localidad de Bolívar, donde se ordenaron una serie de medidas de protección; y operado el vencimiento de las medidas, optó deliberadamente por abandonarlos a su propia suerte, visitando de forma esporádica a la niña.
Denuncia que la asistencia económica de parte del demandado se limitó a solo tres desembolsos de dinero (v. comprobantes adjuntos), que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto del año 2023; y la suma abonada fue elegida por el demandado y claramente resultó insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.
Destaca que el demandado siempre supo que A. K. era su hija, de ese modo lo reconoció públicamente y lo expuso en sus propias redes sociales publicando fotos de la niña y su hermana, fruto de una relación anterior del demandado (v. capturas de la red social Facebook –usuario: xxxx xxxxx–).
No obstante, por razones que desconoce fue renuente en emplazarla en su estado de familia y reconocerle los derechos que como tal le corresponden.
No resulta necesario explicar el enorme perjuicio que la situación reseñada provoca en la hija, más aún ante el desprecio y desinterés que demostró el progenitor, lo que deberá ser remediado con una sentencia ejemplar. Así lo pide expresamente.
Enuncia que, por sí y/o con la intervención de terceras personas allegadas a ambas partes, intentó que el accionado asuma sus obligaciones y emplazara a nuestra hija en ese estado, básicamente para que se generara entre ambos el inicio de una relación; gestiones que fueron negativas y desgastantes, a la par que lesionaron aún más a su hija.
Advierte que en simultáneo con el inicio de la mediación, que antecede a esta acción, y ante nuevas amenazas del demandado vía WhatsApp que pretendían desanimarla, se vio compelida a radicar una nueva denuncia de violencia familiar por ante la Comisaría de la Mujer de la ciudad de Henderson, en donde reside desde el mes de marzo del 2023 junto a su hija.
Invoca que la acción es impostergable e inevitable, para que se determine la real identidad de nuestra hija A. K.
Afirma que la niña padece ser hija de padre desconocido, o lo que es peor de un padre que siendo conocido asume una actitud reprochable de negación; y lo que ello trae aparejado en las distintas etapas de la vida, con los trastornos psicológicos que la afectan y que seguirán en lo sucesivo.
Infiere que ese daño extrapatrimonial sufrido, desde el momento mismo de su nacimiento, ya que el Sr. R. M. siempre tuvo conocimiento de ello, es provocado exclusivamente por el accionado, quien siempre se desentendió de sus obligaciones como padre, negando asistencia, protección y su propia identidad y la de su familia de sangre.
Considera que corresponde indemnizar el daño moral que le causa a su hija, debido a la negativa infundada del accionado a reconocerla como hija suya, quedando la determinación del monto indemnizatorio librado al prudente arbitrio judicial.
Señala en relación a la cuantía resarcitoria que, teniendo en cuenta la extensión en el tiempo de su pertinaz actitud antijurídica, estima que no puede ser inferior a la cantidad de pesos ochocientos once mil doscientos ($ 811.200), que a la fecha de la demanda representaba cuatro SMVM (salario mínimo, vital y móvil), sin perjuicio que de las probanzas arrimadas se considere fijar una mayor.
Fundó en derecho, ofreció prueba, entre ellas el estudio genético comparativo de ADN y acompañó la siguiente documentación: 1) partida de nacimiento; 2) DNI de la niña y de la Sra. J.; 3) comprobantes de transferencias de dinero; y 4) capturas de pantalla de red social.
3. Ordenado el correspondiente traslado de la demanda al demandado y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), no se presentó en autos.
4. El 11/6/2024, se fijó audiencia de toma de muestras para el día 9/8/2024, con el fin de determinar la existencia de vínculo paterno filial, y a pesar de estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia fijada.
5. El 26/8/2024 en idéntico sentido y con la misma finalidad se fijó nueva fecha de audiencia de toma de muestras para el día 4/10/2024, no compareciendo el demandado a la nueva fecha, pese a estar notificado en debida forma.
6. El 4/11/2024 se celebraron las audiencias de ratificación de las declaraciones testimoniales presentadas el 20/8/2024 del Sr. M., y las Sras. S. y A. (testigos a los que no le comprenden las generales de la ley).
I. M. declaró, entre otras cosas, que: 1) la actora y el demandado eran pareja; 2) sabe y le consta que el padre de A. K. es el accionado; 3) solía ver a la familia paterna cuando visitaban a la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza y cuidados de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque era vecino.
II. S. testimonió, entre otras cuestiones, que: 1) la accionante y el demandado tuvieron una relación; 2) el progenitor de la niña es F. R.; 3) la familia de R. tuvo relación con A. K., tenían contacto con la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque fue compañera de fútbol de la demandante durante la relación con el demandado y hasta después del nacimiento de A. K.
III. A. dijo, entre otras declaraciones, que: 1) la actora y el demandado eran pareja cuando empezaron a trabajar juntas; 2) estuvo la declarante el día del nacimiento de A. K. y estaba presente el progenitor; y 3) todo ello lo sabe porque fueron compañeras de trabajo durante la relación con el demandado y en el embarazo de A.
7. El 6/12/2024 se fijaron alimentos provisorios en favor de la niña, a cargo del Sr. R. M. atento haberse acreditado sumariamente el vínculo alegado con el demandado, conforme a la prueba testimonial producida.
8. El 19/12/2024 se designó nueva fecha de audiencia de toma de muestras con la niña, su progenitora y los Sres. Á. C. R. y L. M. –abuelos paternos–, a los fines de continuar con los presentes obrados, conforme lo normado en el artículo 579, párrafo segundo del CCCN.
9. El 5/2/2025 la actora presentó nueva partida de nacimiento que da cuenta del reconocimiento voluntario del Sr. F. J. R. M. el 7/1/2025 (v. actas registrales adjuntas) y que el apellido de la niña quedaba conformado como “R.”, solicitando se dejara sin efecto la audiencia fijada y se dictara sentencia en autos.
10. El 10/2/2025 se le requirió a la progenitora aclarar si mantenía interés en el reclamo de daños y perjuicios; y el 19/2/2025 la actora expresó que insistía en la pretensión resarcitoria, en concepto de daño moral sufrido por su hija.
11. Previo a resolver, el 8/4/25 la Asesoría interviniente dictaminó de modo favorable a la filiación y a los daños reclamados por la actora. Luego, se corrió vista a la Fiscalía de turno, la que el 25/6/2025 dictaminó favorablemente al dictado de la sentencia.
12. Ordenado el llamamiento de autos para sentencia, y estando firme, la causa se encuentra en estado para resolver.
Considerando:
1. La cuestión controvertida en autos consiste en determinar si resultan procedentes: i) acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; y ii) pretensión indemnizatoria, que se funda en los daños sufridos por su hija, de carácter extrapatrimonial, por la falta de reconocimiento paterno oportuno.
2. Mediante las circunstancias sobrevinientes informadas por la actora el 5/2/2025 (ver reconocimiento paterno registral adjunto), entiendo se satisface lo peticionado por la demandante en su demanda de emplazamiento paterno filial extramatrimonial.
Consecuentemente, la acción de reclamación de filiación quedó satisfecha, antes de la oportunidad de decidir acerca de su procedencia, tornándose inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto al no decidir un conflicto litigioso actual (cf. art. 163, inc. 6, segundo párrafo del CPCC, doc. CSJN, Fallos 325:2275).
En otras palabras, no queda cuestión alguna para decidir, en tanto la ausencia de interés familiar convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Juzgado.
Los jueces sólo están en condiciones de pronunciarse sobre controversias efectivas de derechos en casos concretos, lo cual impide un pronunciamiento cuando una causa que se pudo presentar inicialmente como concreta, con posterioridad devino abstracta, por la situación existente al momento en que se dicta la sentencia (cf. CSJN, Fallos 348:78, entre muchos otros).
3. La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea óbice para imponer las costas al accionado.
Por el contrario, valorando la finalidad de la pretensión de terminar con un comportamiento reprochable del progenitor que vulneraba derechos fundamentales de su hija, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y la situación en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.
Dado que, el demandado produjo la demora que obligó a la progenitora a iniciar la acción, ya que el cese de la omisión irregular que tornó abstracta la cuestión estaba a su cargo, y que fue una actuación del progenitor realizada con posterioridad a la promoción del juicio, del dictado de medida precautoria y de varias citaciones infructuosas, corresponde imponerle las costas del pleito (doc. SCJBA, causa B. 66468, “Ortiz Basualdo”, del 13/4/2005, voto del Dr. Soria).
La adecuada consideración de las circunstancias sobrevinientes en sus efectos frente al objeto procesal, permite imputar a la conducta del demandado, posterior a la traba de la litis, la conversión en abstracta de la cuestión originariamente litigiosa, pues esa consecuencia no se produjo por el normal devenir de la actuación impugnada (doc. CSJN, Fallos 329:1853).
Reitero que, ante la demora incurrida por el progenitor en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, el carácter unilateral del reconocimiento paterno y frente a la afectación que ello implicaba para derechos esenciales de su hija, todo ello justifica la aplicación de las costas a la accionada en la presente acción de filiación.
Sumado a ello, las costas deben imponerse a la parte que con su comportamiento unilateral transformó en abstracto el conflicto, al hacer desaparecer el gravamen cuya reparación pretendía la contraria, ya que su actuación posterior equivale a una aceptación tácita de la omisión ilegítima cuestionada al iniciar el proceso (CSJN, Fallos 328:4063).
Siendo todo ello así, corresponde imponer al demandado las costas de la pretensión de reclamación de filiación si, pese a haberse devenido abstracta la cuestión, fue el progenitor quien con su proceder negligente dio motivo suficiente para que la madre se viera en la obligación de litigar (doc. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, causa 94125, “F., C. I. C/ A., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, del 4/10/2023).
Máxime, cuando el progenitor no aportó ningún elemento idóneo que le permita acceder a la imposición de costas por su orden (cf. art. 710 CCCN), y que rige en la materia el principio de gratuidad procesal pro minoris (cf. arts. 3, 5, 27 y ccs. ley 26.061).
4. El principio general (art. 19 CN) que prohíbe dañar a otro –alterum non laedere–, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable tanto a las relaciones de derecho público como de derecho privado, incluyendo el ámbito especial del derecho de familia, con el orden público imperante en su normativa y sus bases éticas y sociales (cf. Barbero, Omar U., La responsabilidad civil en el derecho de familia, JA 29-1975, 621; Negri, Nicolás J., Derecho de Familia y Derecho de Daños: Interconexiones de dos asignaturas, Rubinzal Culzoni, 15/7/2025, cita: RC D 374/2025).
La negativa paterna a reconocer el hijo extramatrimonial afecta una arista constitucional del no dañar a otro, del derecho de toda persona a conocer su filiación y de la protección especial a la familia, por lo que su menoscabo, a sabiendas o como consecuencia de un actuar negligente, se convierte en un comportamiento ilícito que puede otorgar un derecho al hijo a la reparación del daño moral causado (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 CN; cf. Bidart Campos, Germán J., Paternidad extramatrimonial, no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional, ED 128, 330; Sambrizzi, Eduardo A., Daños en el Derecho de Familia, LA LEY, Bs. As. 2001, pp. 175-198; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, Rubinzal Culzoni, 1ª edición revisada, Santa Fe 2019, pp. 219-263).
Toda persona tiene derecho a estar emplazada, de manera oportuna y veraz, en su condición de hijo, buscando nuestro ordenamiento jurídico la concordancia entre la filiación registrada y la realidad biológica, para mantener en el plano jurídico el vínculo natural de la procreación (cf. CNCiv., sala B, causa “D. H., N. D. c/ D. R., E.” del 22/3/2011, voto del Dr. Mizrahi, LL, cita: TR LALEY 70069490).
Por lo que la falta de reconocimiento del padre, conociendo la paternidad, provoca a su descendiente una mengua en su dignidad personal y en su consideración social y ocasiona una disminución en la paz y tranquilidad de su espíritu, un auténtico desamparo, por la privación de un bien principal en la vida de una persona, como es el de ser hijo (cf. Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, LL 1989-E, 563, cita: TR LALEY AR/DOC/21870/2001).
La omisión mencionada afecta el emplazamiento en el estado de familia y el derecho a la identidad del hijo, en los diversos aspectos que lo integran, entre ellos, el de conocer a los padres y, de ser posible, ser cuidado por ellos; el derecho al nombre; a mantener relaciones personales y contacto con ambos padres; y el derecho a la identidad familiar (cf. Italiani, María Inés, Resarcimiento por omisión de reconocimiento filiatorio, RDF 111, 168, cita: TR LALEY AR/DOC/1740/2023).
Por tal motivo, reconocer, como función preventiva de daños, resulta prioritario, frente a reparar los daños causados en la historia y proyección vital del hijo (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Daños por falta de reconocimiento, Revista Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Volumen 2019-2, pp. 333-372; Ignacio, Graciela C., Daños por el no reconocimiento de hijo. Un daño que no se repara del todo, RCCyC 2025 -abril-, 102, cita: TR LALEY AR/DOC/49/2025).
En ese sentido, cuestiones administrativas o instrumentales de la inscripción registral o las desavenencias que pudieron existir entre los progenitores al momento del nacimiento no eximen al padre de la responsabilidad que tiene frente a su hijo (cf. CNCiv., sala I, causa “D.V., E. M. c/ P., N. R. s/ filiación”, del 13/12/2024, Rubinzal Online, cita: RC J 2688/25).
Máxime, teniendo en cuenta que, según la normativa civil vigente, al contrario de lo que prescribía el derecho histórico –v. art. 250 CC (texto originario y t.o. ley 23.264)–; es posible en cualquier caso, inclusive, el reconocimiento de la persona por nacer (art. 574 CCCN; Gómez, Julio Luis, El reconocimiento de la persona por nacer, RCCyC 2024 –diciembre–, 83, cita: TR LALEY AR/DOC//2769/2024).
Por lo tanto, cuando se señala el reconocimiento del hijo como un acto voluntario por parte de quien lo realiza, se indica la dependencia de la iniciativa del padre sin interferencias de la madre, pero no se alude con ello a un acto librado a su libre arbitrio, que la ley le otorgaría la facultad de realizar o no; sino en el sentido que asume el deber jurídico de reconocer a su hijo (cf. Zannoni, Eduardo A., Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1990-A, 1, cita: TR LALEY AR/DOC/4779/2001; CNCiv., sala G, causa “G., I. G. c/ Z., M. s/ daños y perjuicios”, del 19/9/2011, LL 2011-E, 682).
Para que se configure la responsabilidad del padre por la omisión de reconocer voluntariamente a su hijo, se tienen que probar los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: 1) conducta antijurídica; 2) daño resarcible; 3) nexo causal; y 4) factor subjetivo de imputación.
Aunque actualmente la normativa civil vigente receptó expresamente la admisión de reparar los daños ocasionados por el no reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial (art. 587 CCCN), el deber jurídico se mantendría igualmente aun en el supuesto que no se encuentre un texto legal explícito, ya que el acto se encontraría desaprobado por nuestro ordenamiento jurídico (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo III, Abeledo Perrot, 5ª edición, Bs. As. 2006, punto 2208, pp. 540-541).
Por ende, de la trascendencia del acto de reconocimiento omitido y sus consecuencias disvaliosas en el derecho a la identidad y en el estado de familia como atributo de la personalidad (y secuelas en el sustento y cuidados cotidianos), aparece el agravio moral como un efecto necesario que merece reparación, y se evidencian sus presupuestos in re ipsa loquitur; es decir, de los hechos mismos, sin pruebas adicionales (cf. SCJBA, causa C. 90.255 “M., G. H. c/ L. A. s/ filiación”, del 19/9/2007; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa “P., G. B. c/ S., L. A.” del 17/11/2005, voto del Dr. Casarini, LLBA 2006, 552).
4. En el caso de autos se acreditó la negligencia del demandado por la falta de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno desde el momento del nacimiento de su hija –v. declaraciones testimoniales y publicaciones en red social digital–.
Máxime, cuando en autos se alegó en demanda sobre la relación marital con el accionado al momento de la concepción y de su conocimiento del embarazo y nacimiento de su hija, y la falta de contestación de la demanda y de producción de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos denunciados en el escrito postulatorio lleva a admitir los hechos invocados en la pretensión y a tener por reconocidos los documentos adjuntos (arg. arts. 354, 840 y ccs. CPCC).
Ello así, sumado a la incomparecencia injustificada a varias citaciones por parte del progenitor, implican circunstancias procesales que revelan una renuencia del demandado a facilitar las medidas necesarias para determinar la filiación paterna en tiempo oportuno (cf. CNCiv., sala L, causa “S., M. G. y otro c/ D., H. H. s/ filiación”, del 31/3/2009, voto del Dr. Galmarini, LL 2009-F, 195, cita: TR LALEY AR/JUR/4078/2009).
A lo expuesto, se agrega que, en relación al conocimiento del demandado sobre la gestación y nacimiento de su hija, la carga probatoria, en principio, se desplaza hacia el encartado (art. 1735 CCCN; cf. Casey, María Inés, Lo que no se tuvo en cuenta para la procedencia del daño moral: Cargas probatorias dinámicas y conducta procesal del demandado en un proceso de filiación, RDF 2012-III, 59, cita: TR LALEY AR/DOC/7821/2012).
Sumado a ello, el reconocimiento registral que efectuó el demandado luego del traslado de la demanda y de varias citaciones judiciales infructuosas –v. documental agregada el 5/2/2025–, confirma el daño extrapatrimonial padecido por la reticencia del demandado a reconocer previamente a su hija (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sala A, General Pico, La Pampa, causa “M., C. L. c/ L., M. H. R. s/ filiación y daño moral”, del 30/5/2023, Rubinzal Culzoni Online, cita: RC J 3495/23).
Recuérdese que, la cuestión a resolver no se puede centrar en la legitimidad de las dudas que pudo abrigar el progenitor respecto a su paternidad, sino en la actitud diligente que tuvo para disipar esas dudas (cf. CNCiv., sala I, causa “M., F. R. y otro c/ M., H. C. s/ filiación”, del 18/12/2023, ED Tomo 308, cita: ED-V-DCCCLXXXIX-773).
Igualmente, el progreso de la demanda por daño moral no puede estar condicionada a que la conducta del demandado asuma características especiales de astucia o maquinación maliciosa o de negligencia evidente, ni que la procedencia del daño quede condicionada por la producción de prueba (e.g. pericial psicológica) que indique su existencia (cf. CNCiv., sala I, causa “B., V. O. y otro c/ M., L. A.”, del 5/9/2002, voto del Dr. Ojea Quintana, LL, cita: TR LALEY 30010509).
Siendo todo ello así, corresponde admitir la procedencia del daño moral invocado en demanda.
5. Ahora bien, y en particular sobre la cuantía del reclamo indemnizatorio extrapatrimonial, es importante destacar que su determinación queda librada a la apreciación de los magistrados, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, que incidirán en la convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Entre las pautas atendibles para cuantificar el daño, se tiene que valorar, entre otros posibles factores: 1) edad y otras circunstancias personales de los involucrados al momento de los hechos y en la actualidad; 2) plazo de la omisión paterna del acto de reconocimiento; 3) actitud del padre previo a la demanda judicial; 4) actuación procesal del demandado; 5) situación social, económica y cultural de las partes; 6) conducta deliberada de engaños y retaceo de la progenitora; 7) situaciones de posesión de estado; 8) impacto de la falta de reconocimiento en la vida social del hijo; y 9) montos de satisfacciones sucedáneas (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa “C. y R., N. y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala III, Mar del Plata, causa “M., A. E. c/M., O. D. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 5/9/2019).
Además, teniendo en cuenta los derechos humanos involucrados y el bien comunitario comprometido en la materia, a la par de la función reparadora para la víctima, también corresponde valorar un matiz correctivo en la cuantificación de la condena por daños por la conducta abusiva que desplegó el sancionado (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa “P., M. E. c/ M. G., J. M. s/ filiación”, del 12/11/2019).
Asimismo, aunque se trata de una niña de corta edad, sería deshumanizar la misión del derecho de daños su rechazo, ya que la lesión a un interés moral no requiere la presencia de discernimiento, puesto que la falta de expresión de lo que siente no puede implicar que no sufre o que su padecimiento tenga una calidad distinta a la del adulto, pues la subjetividad se basa en la mismidad de la persona más allá de la comprensión del propio dolor. Es más, la poca edad de la niña acentúa el daño moral sufrido, al aumentar la necesidad de relación y cuidados paternos (cf. Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, La Plata, causa 121.081 “Paredes, Mariana Itatí y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/ daños y perjuicios”, del 18/2/2025, voto del Dr. Rondina; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, San Martín, causa 68.325 “Melián, Emiliano Damián c/ Antigua Farmacia del Águila SCS s/ daños y perjuicios”, del 24/10/2024; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, causa “M., V. B. c/ A., M. J.”, del 22/9/1995, voto del Dr. Venini, LLBA 1996, 374; CNCiv. y Com. Federal, sala III, causa “Agüero de Abraham, María R. y otra c/ Gas del Estado”, del 2/10/1991, cita: TR LALEY 92400151; y Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral causado a personas privadas de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos, JA 1992-IV, 559).
La postura contraria nos podría acercar al agobio de una distopía que ubica a los niños de corta edad en una categoría sospechosa de discriminación; quedando su condición humana, su personalidad jurídica y su consecuente legitimación para reclamar daños al arbitrio del capricho legal, las decisiones ajenas y las necesidades colectivas (cf. Federik, Guillermina, Derecho y realidad, una “línea arbitraria”. A propósito de las prepersonas de Philip Dick, Revista Prudentia Iuris Nº 91, 2021, pp. 157-181, cita: https://doi.org/10.46553/prudentia.91.2021.pp.157-181).
Ello así y teniendo en cuenta que el progenitor no actuó en su momento con la diligencia que imponían las circunstancias, su actitud prescindente y de falta de colaboración procesal en el presente juicio, el transcurso del tiempo entre el nacimiento de su hija y el reconocimiento registral efectuado y entendiendo prudente utilizar un parámetro de referencia que permita conservar el valor económico de la reparación integral (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa causa “C. y R., N y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; SCJBA, causa C. 124.096 “Barrios”, del 17/4/2024, voto del Dr. Soria).
Por todo ello, considerando lo peticionado en demanda y valorando las circunstancias del caso, considero prudente establecer la suma indemnizatoria por daño moral en pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos ($ 966.600), equivalente a (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles.
6. En cuanto al rubro de los intereses, no corresponde su imposición ya que no fueron reclamados en demanda.
Recuérdese que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse al demandado a cumplir una obligación que no integra la litis, porque afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa 95.544 “B., J. c/ A., G. s/ alimentos”, del 7/7/2025, voto del Dr. Lettieri; SCJBA, causa C 121.865 “La Araucana Oeste SA c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 26/2/2020, voto del Dr. Pettigiani).
7. En cuanto a las costas, ante la conducta incurrida por el progenitor y la gravedad de los derechos afectados, todo ello justifica la aplicación de las costas al accionado vencido (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, Quilmes, causa 27.548 “E., S. R. c/ A., L. F. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 4/4/2024).
Por todo lo expuesto, atento el reconocimiento registral posterior del demandado, dictamen favorable de la Asesoría interviniente y del Ministerio Público Fiscal para dictar sentencia, resuelvo:
1. Declarar que devino abstracta la cuestión relativa a la reclamación de filiación por el reconocimiento registral posterior efectuado por el demandado.
2. Hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño extrapatrimonial, y por ende, condenar al demandado a pagar dentro del plazo de diez días la suma (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles, equivalentes en la actualidad a pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos –$ 966.600– (cf. Resolución 5/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
3. Imponer las costas al demandado vencido, de conformidad a los considerandos precedentes (art. 68 CPCC).
4. Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. A. C., Tº V, Fº 104 C.A.T.L. teniendo en cuenta los trabajos realizados y las etapas desarrolladas del caso, en x JUS por la reclamación de filiación (arts. 1, 9 I. 1 inc. f, 25 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.
En relación a los honorarios por los daños y perjuicios, teniendo en cuenta las tareas realizadas, el monto y el resultado del pleito se le regula a la Dra. M. A. C. (T. V F. 104 CATL) el importe de x JUS (arts. 1, 10, 16, 21, 22 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.
Regístrese. Notifíquese a las partes en sus domicilios reales y a la letrada y al Ministerio Publico conforme Ac. 4039/21 de la SCBA, consentida o ejecutoriada, expídase testimonio de la presente. – Ezequiel Caride.
B., M. B. c. F., O. F. s/ sucesión s/ filiación
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “B., M. B. C/ F., O. F. S/ SUCESIÓN S/ FILIACIÓN”, respecto de la sentencia obrante en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
1. Antecedentes de la causa
La sentencia de grado hizo lugar a la pretensión de filiación interpuesta por M. B. B. contra O. F. F. (fallecido) y sus herederos: P. G. V., R. P. F., L. M. F. y S. R. F. En el considerando V, se impusieron las costas en el orden causado, conforme al art. 68 segundo párrafo del CPCC, atendiendo a la postura de las partes según los escritos constitutivos de la litis y ante la ausencia de formal contradicción. La parte actora apeló la imposición de costas, expresando agravios el 18.10.2024, que fueron contestados por la demandada el 05.11.2024. Los obrados han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
2. Costas
La actora cuestiona la imposición de costas por su orden, argumentando que el principio general establece que debe asumirlas la parte vencida y siendo que la sentencia admitió su pretensión. Señala que el reconocimiento de filiación por los demandados no fue oportuno y se realizó solo después de iniciado el proceso judicial, lo que la obligó a promover la acción. Agrega que su padre conocía su filiación desde noviembre de 2013 y que la falta de reconocimiento fue responsabilidad de los demandados, quienes no actuaron a pesar de estar informados, añadiendo que el allanamiento no fue oportuno.
Los accionados rechazan estos argumentos, destacando que el fallo evaluó adecuadamente la conducta de las partes y la actividad procesal, manteniendo una actitud colaborativa y de disposición para resolver el conflicto sin obstrucciones ni dilaciones procesales.
Es oportuno señalar que se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro de él, y no implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contrario efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho.
Si bien el principio no es absoluto –a tenor del art. 68, párr. 2° de la ley adjetiva– lo cierto es que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales o la configuración de situaciones normadas específicamente (cf. Gozaíni, O.A., “Costas procesales”, p. 78), puesto que como regla cabe presumir la buena fe, de lo que es dable suponer que todo litigante se considera con derecho a reclamar o resistir los derechos puestos en juego en un proceso, pero ello no basta para eludir las consecuencias económicas del trámite que promovió, salvo que elementos imparciales y determinantes motiven un apartamiento del principio objetivo de la derrota, situación que ocurre en el supuesto bajo examen.
De las constancias del expediente, surge que la accionante inició juicio de filiación paterna del post mortem respecto del Sr. O. F. F., contra la cónyuge y los hijos de éste. Indicó que fruto de la relación de su madre, la apelante nació el 27.02.1985 y que los demandados tuvieron conocimiento de su existencia con anterioridad al fallecimiento de su padre. El allanamiento no fue oportuno y recién lo hicieron con los resultados de los estudios genéticos. Dictada la sentencia que admitió la filiación, se establecieron las costas por su orden. Los accionados consintieron el fallo y la apelante se muestra disconforme con la atribución de los gastos causídicos.
Así planteada la cuestión, es oportuno señalar que la actitud asumida por las accionadas en estas actuaciones en tanto herederas del padre biológico de la actora cuyo vínculo fue comprobado mediante la prueba genética, la Sala encuentra mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota y confirmar la imposición de las costas del proceso en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, CPCC), tal como se ha establecido en el fallo impugnado.
Es que el allanamiento que la apelante reputa como tardío, en tanto había acaecido una vez obtenido en los obrados el resultado de la prueba genética, ha de recordarse que en los casos de filiación entablada contra los herederos o sucesores de la persona fallecida a quien se reputa como presunto padre de la accionante y luego es emplazada en calidad de tal, se deduce una demanda necesaria ya que debe acreditarse la filiación, sin que bastara para el dictado de la sentencia estimativa los efectos de un allanamiento por hallarse interesado el orden público y los sucesores no se encuentran habilitados para reconocer a la accionante por tratarse de un acto personalísimo intransmisible “mortis causae”. Ante ello es acertada la decisión del judicante de grado de imponer las costas por la acción de filiación, por el orden causado (Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Sala Primera, en autos “R.M.A. c/ S.R. y/o sus herederos y/o sus sucesores s/ ordinario-filiacición”, del 24.08.2015).
Del tal modo, si se atiende que en la acción de filiación, se encuentra involucrada una clara cuestión de orden público como es el derecho a la identidad, la adopción de una postura espectante de la prueba genética que se produzca en el proceso no conlleva a que estos deban cargar con la totalidad de las costas de un proceso que no han provocado ni han podido evitar y de allí que corresponda compartir en el caso, el criterio sustentado por la magistrada de la anterior instancia, en distribuirlas en el orden causado.
Es que de la compulsa de los obrados y de las presentaciones de los accionados (como resultan ser las piezas del 09.03.2024; 02.04.2024, y del 29.05.2024), no puede reputarse que la actitud procesal de los emplazados haya sido contradictoria al derecho invocado por la apelante, extremo corroborante de que las costas impuestas en el orden causado, importa un temperamento acorde al art. 68 segundo párrafo del CPCC.
Atento a las particularidades del caso y la forma en que se decide, deben correr la misma suerte las costas de esta instancia.
3. Conclusión
Por ello, no habrá de admitirse el agravio propiciado por la apelante, debiendo confirmarse las costas del proceso, fijadas en el orden causado. En cuanto a las costas de la Alzada, las mismas serán también impuestas por su orden, dado la forma en que se decide y las particularidades del caso.
Por todo lo expuesto, corresponde: I) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el fallo apelado en cuanto a la imposición de costas por su orden; II) Imponer las costas de Alzada por su orden (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Así voto.
Por razones análogas, los Dres. Díaz Solimine y Trípoli adhirieron al voto que antecede.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confimar la atribución de costas dispuesta en la instancia de grado –en el orden causado– (art. 68 segundo párrafo del CPCC). 2) Con costas de Alzada por su orden (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine – Pablo Trípoli.