A., R. c. L., C. S. s/ ordinario

En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.

Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.

Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.

Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.

Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.

Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.

Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.

2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.

En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.

Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.

De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.

Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.

Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.

Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.

Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.

Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.

Mencionó que el documento fue alterado.

Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.

Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.

II. La sentencia de primera instancia

El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.

Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.

Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.

El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.

Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.

Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.

III. Los recursos

1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.

2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.

3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.

La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.

4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.

IV. La solución

1. Aclaraciones preliminares

a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.

Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.

b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).

El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.

En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.

Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).

2. Prescripción de la acción

La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.

Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.

Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.

Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.

Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.

Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.

En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.

Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).

Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.

De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.

Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.

3. Legitimación activa

La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.

Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.

La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.

Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.

Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).

Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).

En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.

De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.

Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.

Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).

Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).

No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.

Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.

En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.

Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.

De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.

4. Nulidad

La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.

Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.

El planteo será desestimado.

Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).

De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).

Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).

Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.

Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.

Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.

VI. [sic] Conclusión

Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “KIA ARGENTINA S.A. c/ SWING CAR S.A. s/ ORDINARIO” (registro nº 20.259/2019/CA2), procedente del Juzgado nº 23 del fuero (Secretaría nº 45) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, confirmó el 27/11/2017 la sentencia de primera instancia de ese fuero que, en los términos del art. 30 de la ley 20.744, había condenado solidariamente a Kia Argentina S.A. y Swing Car S.A. a pagar al señor W. R. C. (empleado de esta última empresa) una indemnización por despido (causa nº 24604/2012/CA1, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 69).

Como consecuencia de esa decisión, Kia Argentina S.A. pagó al trabajador beneficiario de esa decisión judicial la suma de $ 289.869,19 y, tras ello, promovió la presente demanda de repetición de tal cantidad contra Swing Car S.A. invocando para ello la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios (integrante del contrato de concesión que vinculó a ambas), según la cual debía esta última mantenerla indemne de cualquier reclamo promovido por un empleado suyo (fs. 130 vta.). La demanda incluyó el reclamo de intereses y costas (fs. 138 vta.).

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/3/2024– acogió la pretensión de reembolso intentada argumentando que, efectivamente, la citada cláusula 13.2 invocada en la demanda era continente de un pacto de indemnidad que obligaba a Swing Car S.A. a reembolsarle a Kia Argentina S.A. lo que pagó en sede laboral.

Mencionó el fallo, además, con igual alcance “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….” (también acompañado con la demanda).

Y sobre la base de ponderar conjuntamente ambas estipulaciones, el pronunciamiento condenó a Swing Car S.A. al pago de $ 289.869,19 más intereses y las costas del juicio.

Contra tal decisión apeló exclusivamente Swing Car S.A. quien en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal presentó un memorial de agravios para sostener su recurso (escrito del 4/4/2024).

Corrido el respectivo traslado de la expresión de agravios, lo contestó tempestivamente la actora (escrito del 26/4/2024).

3º) No es procedente acoger el pedido de la actora tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.

Esto es así pues cabe adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

En tal sentido y más allá del grave y descuidado error en el que incurre Swing Car S.A. al reiteradamente mencionar al honorable juez J. S. S. como la “señora jueza”, a criterio del suscripto la expresión de agravios de dicha parte cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la eficacia de sus críticas para lograr el objetivo que persiguen.

4º) En sustancial síntesis el memorial de agravios afirma que la cláusula de indemnidad (se refiere indudablemente a la 13.2 del Reglamento General de Concesionarios), no resulta aplicable al caso, porque el señor W. R. C. no se desempeñaba como vendedor de automotores en el marco de la venta por concesionaria, sino que lo hacía en el ámbito del servicio de “venta directa” que tenía organizado Swing Car S.A., esto es, en un canal de comercialización diferente y con relación al cual tal estipulación ninguna eficacia tenía.

Veamos.

(a) Es cierto que entre las partes existieron diferentes canales de comercialización.

En efecto, como lo destacó esta Sala en la sentencia dictada el 12/3/2019 en las causas acumuladas nº 31.672/2011 y nº 3.782/2010 (voto del suscripto), las partes estuvieron relacionadas por dos contratos distintos, a saber, por un lado, por una concesión para la venta de automotores regulada por las cláusulas de una solicitud de adhesión a la red de Kia Argentina S.A. suscripta el día 15/2/2002 por Swing Car S.A. y mediante el llamado Reglamento General para Concesionarios; y por otro lado, por una agencia regida por las estipulaciones de un Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005, cuyo objeto era la comercialización de los productos de Kia Argentina S.A. y servicios de post venta por parte de Swing Car S.A. (considerandos 2º y 6º).

En el indicado pronunciamiento del 12/3/2019 observó la Sala, además, que el servicio de “venta directa” ahora referido por la demandada en su memorial, fue operativo dentro del contrato de agencia (considerandos 5º ap. “c” y 13º), en tanto que las denominadas “ventas tradicionales” lo fueron al amparo del contrato de concesión (considerando 5º ap. “d”).

(b) Pues bien, es indudable que la eficacia del pacto de indemnidad contenido en la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios fue concerniente al contrato de concesión para la venta y aprehendía las eventuales responsabilidades laborales relacionadas a los empleados afectados a las denominadas “ventas tradicionales”, no teniendo dicha cláusula, al menos formalmente, eficacia alguna respecto de las responsabilidades de la misma índole que pudieran generarse en la operatoria de “venta directa” enmarcada en el contrato de agencia.

No obstante, como bien lo detalló el fallo recurrido, la demandada estaba igualmente obligada por el tenor de “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….”, esto es, por lo que similarmente se dispuso en el Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005 (“…IX. Indemnidad. 9.1 Indemnización. A partir de la firma de este convenio, Swing Car se compromete a mantener indemne a KASA por cualquier reclamo de cualquier tipo que pueda ser efectuado a ésta por un proveedor, dependiente o empleado de Swing Car, durante o después de operado el vencimiento del plazo de vigencia de este convenio…”).

En otras palabras, aparte de haber asumido la demandada la obligación de mantener indemne a la actora por responsabilidades laborales de los empleados afectados a las “ventas tradicionales”, en paralelo asumió idéntica obligación con relación a las responsabilidades laborales nacidas a favor de trabajadores dedicados a la operatoria de “venta directa”.

De tal suerte, la pretensión de la recurrente al distinguir los canales de comercialización, cae en saco roto pues en ambos escenarios tenía frente a la actora igual obligación de asegurarle indemnidad por responsabilidades del tenor indicado.

Por cierto, esto torna de abstracta consideración cualquier examen acerca del efectivo ámbito en el que desarrolló sus tareas el señor W. R. C.

(c) Así las cosas, habiendo pagado Kia Argentina S.A. la deuda solidaria a la que fue condenada en sede laboral, tiene derecho a recabar de la demandada el reembolso correspondiente (art. 840, CCyC).

En tal sentido, destaco que no es dudosa la posibilidad de que en atención a lo previsto por los arts. 29 y 30 de la ley 20.744 los coobligados solidarios acuerden la “indemnidad” de uno frente al otro, estableciéndose con ello un pacto con directa proyección en la determinación de la cuota de contribución que a cada uno le corresponde frente a la deuda común (art. 841, inc. “a”, CCyC; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; en análogo sentido, véase: CNCom. Sala D, 22/6/2010, “Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial Infraestructura y Servicios S.A. s/ ordinario”; íd. 19/2/2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 3/5/2022, “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgo de Trabajo c/ COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 17/9/2024, “Frigorífico de Aves Soychú S.A.I.C.F.I.A. c/ Día S.A. s/ ordinario”).

(d) Sólo resta señalar que la solución que ya se entrevé no tiene óbice en las afirmaciones de la recurrente relacionadas con los pormenores que rodearon a la extinción del contrato de concesión. Esos pormenores fueron examinados por esta Sala en el recordado fallo del 12/3/2019 y ningún vínculo tienen ellos en cuanto a la actuación del régimen de la solidaridad legal establecida por el art. 30 de la ley 20.744 que condujo a la condena por la justicia del trabajo de las dos partes enfrentadas en autos, como tampoco en orden a las relaciones entre los codeudores solidarios entre sí, que es lo ventilado en el sub examine.

5º) Por las razones expuestas, juzgo que debe rechazarse la apelación de Swing Car S.A. y confirmarse la sentencia de primera instancia.

Las costas de la instancia de revisión deben ser impuestas a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

(b) Imponer las costas de alzada a Swing Car S.A.

(c) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas de segunda instancia, para después de que se sean fijados los de la primera.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto.

Firman exclusivamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).

R., P. c. R., V. y otro s/ repetición

En Buenos Aires, a 9 días del mes de octubre del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., P. c/ R., V. y otro s/ Repetición”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por el actor el 29/8/2023 y por la demandada el 4/9/2023, los que fueron respondidos recíprocamente el 18/9/2023y el 21/9/2023, contra la sentencia de grado dictada el 12/6/2023 por la que se condenó a la accionada a abonar la suma de $ 630.100.56, con más sus intereses.

II.a) En su pieza recursiva el actor se agravia por la resolución que receptó parcialmente la defensa de prescripción. Dice que no se indicó en el escrito de contestación de la demanda a que deudas se refería, y que solo mencionó en forma confusa y con falta de precisión cuales podrían ser las deudas prescriptas, por lo que pide su revocación.

Se queja de que se acogiera la prescripción respecto de deudas anteriores al año 1990, y que se rechazara respecto de las posteriores –conforme el acta de reconocimiento de deuda efectuado por su madre en el año 1992–, cuando en realidad lo que se pretende es el reconocimiento de las mejoras y el consecuente aumento del valor de la propiedad. Indica que tampoco se tomó la suspensión del plazo de prescripción a consecuencia del fallecimiento de la madre de ambos.

Especifica las reformas en el inmueble como la ampliación del comedor, refacción de paredes, empapelado, colocación de piso mayólica, con mano de obra; y concluye que la cuantificación efectuada es ínfima en función de los valores económicos en juego. Se agravia porque el Magistrado no tuvo por probadas las mejoras necesarias en el bien luego del levantamiento de la clausura por 10 años, sin tener en cuenta las fotografías aportadas al expediente. Hace referencia al juicio de insania del cónyuge en segundas nupcias de su madre, M. P., quien estuvo internado por mucho tiempo luego del fallecimiento de su esposa –madre de los aquí contendientes–, mientras que el inmueble estuvo vacío por orden judicial por 12 años con el consiguiente deterioro (causa “Pirillo, M.; s/ insania”, expte. 5635/2004), lo que motivó el gasto por las reparaciones que ahora reclama.

También se queja por el rechazo parcial de las reparaciones cuya repetición persigue conforme el escrito de ampliación de demanda del 27/4/2021, en tanto el a quo indicó que solo receptaba favorablemente las necesarias como son la impermeabilización de la terraza o las que pudieran resultar de alguna filtración por defectos edilicios, que hacen a la conservación de la cosa, en tanto deben ser soportadas por todos los herederos.

Critica que el juez rechazó el reclamo por la instalación de un lavadero en la terraza, la adquisición de un nuevo termotanque y las instalaciones de agua en planta baja para la pileta o el baño exterior de las viviendas precarias, al calificarlas como mejoras útiles que debían ser afrontadas por el actor.

b) Explica la demandada que el reclamo por mejoras está prescripto, y que en realidad fueron mejoras suntuarias, sin derecho a reembolso a favor del actor. A todo evento menciona que los reclamos por mejoras del año 1990 prescribieron en el año 2000, por lo que mal puede alegar un plazo diferente conforme al reconocimiento de deuda de 1992 realizado por su madre en un acta particular cuya firma se certificó ante escribano.

Se queja por el monto de repetición de gastos, en especial por el correspondiente a la impermeabilización de la terraza que la perito fijó en $27.000 y que el Magistrado estableció arbitrariamente en $ 50.000, inclusive aplicando intereses desde la interposición de la demanda, cuando esos gastos fueron devengados en el año 2020.

En relación a los intereses se agravia porque toma en cuenta valores actualizados y les aplica la tasa activa. Finalmente cuestiona la imposición de costas, a pesar de haber ganado la defensa de prescripción y que se rechazara la demanda por el reclamo de AYSA e impuesto inmobiliario.

III. Antecedentes

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición incoada por P. R. contra V. R. Receptó favorablemente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de obligaciones reclamadas de fecha anterior al año 1990 –reconocidas por la anterior propietaria Ana Greco, madre de los contendientes–, y receptó solamente la demanda por las posteriores.

Respecto de la ampliación de demanda, únicamente acogió el reclamo en relación a las mejoras necesarias, desconociendo aquellas que denominó como mejoras útiles.

El a quo estableció que toda vez que el reconocimiento de deuda efectuada por la madre de los litigantes fue realizada a favor del actor y de su cónyuge S. M. M. de R., donde se le reconoce en compensación el derecho al 35% del valor del bien, ello hace que al actor P. R. únicamente se encuentre legitimado para reclamar la mitad de ese porcentaje sobre las deudas no prescriptas correspondientes al reclamo por arreglos y mejoras del año 1990. Con sustento en el art.165 CPCC y en base a la tasación del bien en el juicio sucesorio, fijó el ítem en $ 580.000.

Respecto del reclamo por Aysa estableció el juez que debía estar a cargo de quien utilizara la propiedad, mientras que ABL recaía sobre los comuneros en proporción a su alícuota, en este caso un tercio a favor del actor por los periodos abonados en septiembre y octubre 2014 y enero de 2015, por $ 100,56.

El juez realizó un detalle de las reparaciones y trabajos realizado en la finca que consta de planta alta (Echenagucía …), y planta baja (Echenagucía …) con divisiones en 4 departamentos/habitaciones pequeñas, especialmente con referencia a la prueba pericial. Hizo una separación mediante la clasificación de las mejores en necesarias y útiles, tuvo en cuenta que el inmueble estuvo una década cerrado, y finalmente hizo lugar al reembolso de los gastos que entendió como necesarios, rechazando el resto. Por la impermeabilización de la terraza y corrección de filtraciones fijó en los términos del art.165 CPCC la suma de $50.000.

IV. Prescripción de la acción de repetición por ciertos reclamos anteriores a 1990

a. La sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, quienes solo son integrantes de una comunidad hereditaria, en la cual hay copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa.

La comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida en la que el objeto o un grupo de objetos pertenece a varias personas y que, no obstante presentar diferencias entre sí, varias de las disposiciones relativas a éste resultan aplicables a aquella situación jurídica.

Bajo la vieja legislación del Código velezano existían grandes diferencias entre comunidad hereditaria y condominio (a) El condominio recae sobre cosas determinadas, ya que se trata de un derecho real. La comunidad hereditaria recae sobre una universalidad de bienes. b) En la indivisión hereditaria, la decisión de la mayoría no obliga a los coherederos que no han prestado su consentimiento (art. 3451) mientras que en el condominio la decisión de la mayoría obliga a la minoría. c) la comunidad hereditaria solo nace por la muerte, mientras que el condominio nace de una relación contractual. d)En el condominio se puede pedir la indivisión por un plazo de 5 años (art. 2693) mientras que en la comunidad hereditaria se puede pedir la división en cualquier momento, aunque medie disposición testamentaria o convencional en contrario (art. 3452 del CC.).

Vélez casi no había desarrollado en el Código Civil el tratamiento de la administración de la herencia indivisa, seguramente por entender que esa comunidad hereditaria era temporaria, “accidental y pasajera que la ley en manera alguna debe fomentar” (nota art.3451). No existía una regulación orgánica de la comunidad hereditaria y su administración, sino solo disposiciones aisladas, por ejemplo, el art. 3451 que estableció la norma básica de que en toda decisión en materia de administración de la herencia debía contar con el consenso unánime de los herederos, y a falta de él resolver el juez. Ante tal panorama, los jueces aplicaron por vía analógica la figura del condominio, para suplir ese vacío. Por ello, si bien no existe entre los coherederos un derecho real de condominio, lo cierto es que la relación existente entre ellos respecto de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria hace que ciertas normas de ese instituto le sean aplicables (conf. CNCivil Sala B, in re “E. R. C. c/E. J. E. y otros s/Cobro de Suma” del 14/06/2007, elDial.com – AA3F67; CNCiv., Sala G, “F., J. O. c. F., O. A. y otros”, del 26/6/87, 1987-D-274, DJ 1987-2-948; íd., CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, del 8/9/98, “S., H. s/ suc.”, LLBA 1999-973, ED 181-723).

El Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015 vino a reglamentar especialmente la administración de la herencia, al regular el “Estado de indivisión” en el Título VI, Capítulo 1, sobre Administración extrajudicial y en el siguiente la Administración judicial, bajo el Titulo VII, del Libro VI.

b. En atención a que el reembolso reclamado bajo este acápite se refieren gastos efectuados bajo la vigencia de la vieja legislación, ella es la que resulta aplicable a este ítem (conf. art. 7 CCC).

Debemos recordar que el principio general en lo que hace a gastos de mantenimiento de la cosa común dimana de lo dispuesto por el art. 2685 del Código Civil, a mérito del cual todo comunero tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de cotitulares de la cosa.

Para las situaciones de indivisión hereditaria, específicamente de la administración de los bienes de la herencia, el Código Civil fijó en el art. 3383, 3er.pár. que el heredero beneficiario “Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos dela herencia”, en tanto es responsable de toda falta grave en su administración (conf. ver también art. 3384 CC; Borda, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, 9na. ed. La Ley, T. 1, pág. 268).

Se ha entendido que importan actos u omisiones de grave negligencia no llevar a cabo reparaciones urgentes o necesarias, como por ejemplo permitiendo la ruina de los edificios, etc. (ver Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2001, T 6ª, pág. 267).

De la lectura del documento privado con firmas certificadas otorgado por A. G., y firmado también por su esposo M. P., se desprende que aquélla reconoció que el actor junto a su cónyuge S. M. M. de R. hicieron obras de instalación y refacción en la casa, con expresa indicación al periodo correspondiente a los años 1972,1973 y 1974.

En uno de los últimos párrafos se detalló las obras correspondientes al año 1990 donde se expresó “…se amplió el comedor, se refaccionaron las paredes, se empapeló, se colocó piso de mayólica, mano de obra de albañilería y materiales”.

“Se colocó una puerta corrediza con vidrios repartidos entre el hall y el comedor.” “Se pulió dos pisos de parquet de las habitaciones y se plastificó la más grande, se bajó el techo colocando madera machimbrada, Mano de obra del parquetista y materiales. En la cocina se cambió los muebles de fórmica de color marfil y madera, con mármol sierra chica y pileta de acero inoxidable. Reconozco por lo detallado un crédito, que representa un 35% del valor actual del inmueble arriba indicado, a favor de mi hijo P. R. y Sra. S. M., firmando de conformidad al pie de la misma. En Buenos Aires, 22 de junio de 1992.”

Recordemos que la prescripción de la acción se rige por la ley vigente al momento que comenzó a computarse –plazo decenal en este caso, art. 4023 CC–, sin perjuicio de lo dispuesto actualmente por el art. 2537 CCC que llevaría a una modificación del plazo al genérico de 5 años, no aplicable en este supuesto (art. 7 CCC).

Coincido con el Magistrado que el reconocimiento de deuda del año 1992 permitió la interrupción del curso de la prescripción del reclamo que podía hacer el actor a su madre respecto de las obras de 1990 (art. 3989 CC; Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de las Obligaciones, Platense, T II, 3ra ed., 1989, pág. 900), y que cuando ésta falleció el 13/8/2001 se produjo la suspensión del plazo contra los herederos, calidad que revisten las partes en este proceso (conf. art. 3972, 3363 1ª parte, 3974, 3983 CC), razón suficiente para confirmar el decisorio de grado en este aspecto (Ver Areán en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2005, T 6B, comentario art. 3972).

En otro aspecto no se observa que hubiese finalizado la administración de la cosa común como para que se entienda desaparecido el efecto suspensivo indicado anteriormente (conf. art. 3382 in fine CC).

En cuanto al resto de los reclamos correspondientes a los años 1972, 1973 y 1974 la acción para hacerlo ya estaba prescripta al tiempo de la firma del reconocimiento de deuda de 1992, por lo que se encuentra correctamente admitida la defensa planteada por la demandada. El reconocimiento efectuado por la madre en el año 1992 no puede hacer renacer los plazos ya fenecidos respecto de las deudas correspondientes a los años 1972,1973 y 1974 (ver Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, ed. Platense, 3ra. ed. 1991, T III. Pág. 758; Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, La Ley, T II, 2008, pág. 45).

V. Cuantificación de los reclamos posteriores a 1990

Debemos tener en consideración que el reconocimiento de deuda efectuada por la madre de los litigantes a favor del actor y de su cónyuge S. M. M. de R., equivalente al 35% del valor del bien, ello hace que al actor P. R. únicamente se encuentre legitimado para reclamar la mitad de ese porcentaje sobre las deudas no prescriptas correspondientes al reclamo por arreglos y mejoras del año 1990.

El juez de grado fijó este ítem en la suma de $ 580.000, tomando en cuenta la tasación del bien en el juicio sucesorio y conforme la facultad del art. 165 CPCC. El actor se queja por entender exiguo el monto establecido, mientras que la demandada lo entiende improcedente por ser reparaciones suntuarias.

Debo decir que la madre de los litigantes ya había cuantificado el monto total que entendía correspondía a su hijo Pedro y su esposa en concepto de mejoras y reparaciones. No queda claro si bajo ese ropaje podría encubrirse una verdadera donación, más aun considerando que su hijo, esposa e hijos menores vivían en la finca, pero lo cierto es que tal aspecto no fue planteado por la demandada.

Lo central es que la causante reconoció un crédito a favor del hijo y su esposa por los trabajos de albañilería y mejora en la propiedad, y le puso un monto consistente en un porcentaje del valor del inmueble.

Dice el actor que si el juez tomó como base la tasación en el expediente sucesorio por la suma de U$S270.000, y reconoció el derecho del actor a reclamar el reembolso de la mitad del 35% del valor del bien, el monto reconocido en la sentencia es totalmente diferente al cálculo matemático.

En primer término, corresponde dejar aclarado que el porcentaje que indicó su madre al reconocer la deuda entiendo que correspondía a la totalidad de los trabajos efectuados en el inmueble, incluidos los correspondientes a los años 1972, 1973 y 1974, cuyo reembolso fue rechazados por estar prescripta la acción.

De este modo, sacando la construcción de una cocina a nuevo, pisos de mármol, azulejos, cocina y calefón, trabajos de plomería y gasista, puertas divisorias de baños y dormitorio; baño con mármol negro, azulejos, sanitarios bañera, más mano de obra; pisos de patios y vivienda; cambio de parquet, nueva madera de eucaliptos, refacción de paredes; construcción de otra habitación con empapelado y alfombramiento realizados en los años precitados, únicamente queda el reclamo por los trabajos durante el año 1990.

Las mejoras efectuadas pueden ser consideradas unas necesarias y otras útiles, todas sujetas a reembolso, las primeras por indispensables y las otras porque permiten un mayor valor de la cosa (hoy bajo el art. 1934, 1938 CCC, aplicable como doctrina). No se advierte que las que aquí se reclaman sean mejoras de mero mantenimiento o suntuarias, como para negarle ese derecho al actor. Las fotografías del inmueble obtenidas a través de la pericia son elocuentes.

Juzgo que este ítem debe fijarse prudentemente en $ 1.600.000 (conf. art. 165 CPCCN), tomando únicamente para su cálculo las mejoras del año 1990 y su derecho a repetición sobre la mitad del 35%, en razón de que la cónyuge del actor no es parte en este juicio.

VI. a) Mejoras necesarias y útiles expuestos en la ampliación de demanda

El actor cuestiona el rechazo parcial de las reparaciones cuya repetición persigue conforme el escrito de ampliación de demanda del 27/4/2021.

La demandada cuestiona su procedencia.

El juez receptó únicamente las mejoras necesarias como la impermeabilización de la terraza o las que pudieran resultar de alguna filtración por defectos edilicios, que hacen a la conservación de la cosa, porque deben ser soportadas por todos los herederos. Dijo el a quo que el reclamo por los gastos de instalación de un lavadero en la terraza, la adquisición de un nuevo termotanque y las instalaciones de agua en planta baja para la pileta o el baño exterior de las viviendas precarias, a las que calificó de mejoras útiles, debían ser afrontadas por el actor.

La demandada también se queja por el monto de repetición correspondiente a la impermeabilización de la terraza establecido en $ 50.000, en vez de los $ 27.000 que dictaminó el perito.

Respecto del reembolso peticionado en la ampliación de demanda considero que el reclamo es procedente in totum, pues el estado del inmueble que dan cuenta las fotografías, como las pericias de este juicio y de fijación de valor locativo resulta ser muy deficiente, y demuestran que eran necesarias muchas mejoras indispensables y beneficiosas (conf.art.386, 477 CPCC), las que deben ser soportadas, en definitiva, por todos los titulares del bien. Al actor le corresponde el reembolso del 33 % del valor de las reparaciones.

Poco puede agregarse a este caso donde los herederos de la causante llevan décadas litigando y peleando, cuando hubiera sido mucho más productivo que saldaran sus diferencias haciendo una partición del acervo sucesorio, terminando con las cuestiones comunes que los enfrentan innecesariamente, en vez de mantener un estado de indivisión hereditaria.

b) Cuantificación de este reclamo

La cuantificación por el perito arquitecto de las reparaciones y mejoras realizadas durante el plazo 2020/2021 fueron estimadas en la suma de $342.225 al 17/2/2022.

Dijo el experto “Se estima que la construcción original de Echenagucía … denominada “los bajos” corresponde aproximadamente al año 1930. Previo a la compra de la Sra. Ana Greco, en el año 1966, según lo que se ve en el Plano Conforme a Obra la parcela constaba de una serie de habitaciones con dos cocinas y dos baños vinculadas a través de una galería que servía para ventilar y relacionar los ambientes. Posteriormente, se anexó otro baño y una cocina y se construyó a nuevo la vivienda correspondiente a Echenagucía … En el año 1974 se termina de registrar la construcción con la presentación del Plano Conforme a Obra mencionado En la actualidad tres viviendas de Planta Baja, están vinculadas por un pasillo de entrada al que dan sus puertas principales…” “Los techos son de chapa de fibrocemento y de Zinc. Los primeros se cubrieron con membrana aluminizada para solucionar posibles filtraciones y los de chapa de zinc no tienen mantenimiento ya que se observan tramos con oxido. Estos techos que originalmente debían ser de menores dimensiones, fueron ganando espacio haciendo que la ventilación e iluminación natural resultara casi nula, dejando los patios de las viviendas sin su función original. Además, según lo observado desde el pasillo de circulación no parece haber trabajos de mantenimiento recientes.”

“Para la construcción de Echenagucía … se colocaron columnas y vigas de refuerzo en la planta baja, conformando un sistema de hormigón armado.

No ha habido modificaciones desde ese momento. Las unidades precarias, surgieron en una etapa posterior a 1974, al igual que el baño común. Nota aclaratoria: La habitación que en el Plano Conforme a Obra se describe como “Local negocio” tuvo la función de garaje y en la actualidad pasó a integrar la casa del Sr. R. Con respecto a irregularidades manifiestas, podemos decir que tanto la instalación del tendido de cables de electricidad y cable coaxil para el suministro de señal de T.V. como la instalación de las cañerías de agua fría que se encuentran en el patio común de las viviendas precarias, es desprolija y desordenada y para prevenir accidentes sería aconsejable su reordenamiento. El tendido eléctrico precario también se observa en el pasillo que da acceso a las tres primeras unidades de planta baja…”.

“Como conclusión diré que la vivienda correspondiente a Echenagucía … tiene un estado general bueno y Echenagucía … tiene un estado general de regular a malo”.

Tomando en consideración que las reparaciones reclamadas en el escrito de ampliación de demanda no fueron mejoras de lujo o mero mantenimiento, sino por el contrario que fueron mejoras necesarias (v. gr. indispensables) y útiles (v. gr, por beneficiosas), considero que las razones del actor deben ser atendidas.

Se ha entendido que todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, es decir aquéllas cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa, lo que las hacen indemnizables (ver Jorge Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley,2015, T IX, comentario art.1938; José M. Cura, Código Civil y Comercial comentado, La Ley, 2014, T 5, comentario art.1938).

Respecto de las mejoras útiles, se permite su reclamo, pero solo hasta el mayor valor adquirido de la cosa –con tratamiento similar al art. 2427 CC derogado–. Las mejoras útiles son las beneficiosas para cualquier sujeto de la relación de poder (ver Guillermo Borda, Tratado de derecho civil, Derechos Reales, 5ta.ed. actualizada, La Ley, 2008, T núm 156).

No observo que los gastos reclamados encuadren dentro del concepto de mejoras de mero mantenimiento o de lujo como para impedir su reembolso (ver Kiper, Derechos Reales, Rubinzal Culzoni, 2016, T 1, pág. 187 y sgtes; Abreut de Begher, Derechos Reales, Hammurabi, 2023, 4ta. ed. pág. 134).

De este modo, tomando en cuenta el detalle que surge del dictamen pericial, juzgo que debe modificarse la sentencia de grado, y propongo declarar procedente el reclamo de este ítem por la suma de $ 500.000, atento el tiempo transcurrido desde la estimación por el experto (conf. art. 165 CPCC).

VII. Intereses

La demandada se queja por la aplicación de la tasa activa a los valores sujetos a reembolso a partir de la fecha de interposición de la demanda, sin tener en consideración que se tomaron valores actuales y que la ampliación de demanda se realizó recién el 27/4/2017.

Esta Cámara en pleno se ha expedido in re “Samudio de Martínez Ladislaá c/ Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” (20-4-2009), por lo cual considero que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada, salvo con respecto de la ampliación de la demanda sobre cuyo monto sujeto a repetición debe aplicarse conforme la tasa activa a partir del 27/4/2021.

VIII. Costas

La demandada plantea que debe ser modificada la imposición de costas de primera instancia en atención al éxito de la defensa de prescripción ganada por su parte.

Debo indicar que el juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden –como en el sub júdice–, o en su totalidad al ganador.

Tomando en cuenta los elementos de juicio que sirvieron para la condena y de las circunstancias que rodearon el hecho, como la especial relación jurídica que unía a las partes, no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC).

Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el tamiz de la sana crítica–, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton – Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág. 66, comentario art. 68).

Es evidente que existió una razón fundada para litigar, y dadas las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida debe cargar con las costas del juicio, inclusive con las derivadas de la defensa de prescripción, que solo fue acogida parcialmente (ver Morelo-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da. ed. 1985, T II-B, pág. 52).

No encuentro circunstancias objetivas y fundadas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, 2011, tomo I, página 413; mismo autor, Costas procesales, Ediar, 1990, pág. 82; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, editorial Abeledo Perrot, 1994, T I, página 451; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, 1985, 1ª.rempresión, T I, página 260).

IX. Colofón

Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Modificar la sentencia de grado en relación al cobro de un crédito contra la heredera demandada por la suma de $ 1.600.000. II.- Modificar la procedencia y cuantificación de reparaciones necesarias y útiles reclamadas en el año 2021, fijando este acápite en la suma de $ 500.000. III.- Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. IV.- Imponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución (conf. art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I. Modificar la sentencia de grado en relación al cobro de un crédito contra la heredera demandada por la suma de $ 1.600.000.

II. Modificar la procedencia y cuantificación de reparaciones necesarias y útiles reclamadas en el año 2021, fijando este acápite en la suma de $ 500.000.

III. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios.

IV. Imponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución (conf. art. 68 CPCC). V. En atención a lo resuelto en el presente pronunciamiento y a lo previsto por el art. 279 del CPCCN y el art. 30 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde adecuar de oficio los honorarios regulados en la anterior instancia de conformidad con el resultado obtenido.

A tales efectos se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las actuaciones comprensivo del capital de condena con más sus intereses, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 59 y ccs. de la ley 27.423 y valor del UMA conforme Ac. 19/23 CSJN.

Bajo tales parámetros, se regulan los honorarios de la Dra. G. L. P., letrada patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 70 UMAs –equivalente a pesos un millón cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta ($ 1.441.650), s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en las tres etapas del proceso.

Asimismo se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte demanda Dr. R. L. M., en la cantidad de 82 UMAs –equivalente a pesos un millón seiscientos ochenta y ocho mil setecientos noventa ($ 1.688.790) s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en las tres etapas. Los de la Dra. R. J. E. letrada patrocinante de la parte demandada en la cantidad de 1 UMA – equivalente a pesos veinte mil quinientos noventa y cinco ($ 20.595) s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en la audiencia de fecha 12 de octubre de 2022.

VI. Respecto de los honorarios de la perito se tendrá en cuenta el interés económico comprometido, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 del CPCCN.

Bajo tales parámetros, se fija la retribución de la perito arquitecta S. N. B. en la cantidad de 20 UMAs –equivalente a pesos cuatrocientos once mil novecientos ($ 411.900) s/ Ac. 29/23 CSJN–.

VII. En cuanto a los honorarios del mediador, Dr. P. T. M., cabe destacar que de conformidad con lo resuelto en autos “Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA” del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suárez Matías Daniel y otro” del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.

En razón de ello y lo previsto por el Dec. 334/23, Anexo I, art. 2°, inc. g) y valor de la UHOM vigente desde 01/08/23 se fijan sus honorarios en la suma de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($ 159.830).

VIII. Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.

A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario de la Dra. G. L: P., en la cantidad de 23 UMA – equivalente a pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco ($ 473.685) s/ Ac. 29/23 CSJN. Los del Dr. R. L. M. en la cantidad de 26 UMA – equivalente a pesos quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta ($ 535.470), s/ Ac. 29/23 CSJN.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. – Empresa de Servicios Eventuales s/ quiebra

Comentado por Alejandro Borda: Una correcta aplicación de la teoría de los actos propios.

Buenos Aires, 14 de julio de 2023

Y Vistos:

1.) Apeló el Dr. H. H. S. la resolución dictada el 26/4/23 en donde el juez de grado lo tuvo por desistido de la regulación de honorarios que se efectuara en autos, dejándola sin efecto, y en función de ello, rechazó el pedido de intimación al pago de esos emolumentos, puesto que no existían estipendios a requerir.

Los fundamentos obran desarrollados a fd. 3115/7 siendo contestados en fd. 3119/20 y en fd. 3125/7.

Por su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos en el dictamen que antecede.

2.) De las constancias de autos surge que, con fecha 27/2/23, a pedido del recurrente, se le regularon honorarios por la suma de $ 3.500.000, por sus trabajos realizados como exletrado apoderado de la concursada (fd. 3051).

Efectuadas las notificaciones del caso, con fecha 3/3/23, se presentó el Dr. S. desistiendo del pedido de regulación de honorarios efectuado, solicitando que se dejara sin efecto la realizada el día 27/02/2023 (fd. 3052), lo que se tuvo presente a fd. 3053. Luego, en la presentación del 8/3/23, aclaró que el desistimiento no abarcaba el derecho de percibir honorarios (fd. 3056), lo que también se tuvo presente.

Con posterioridad, mediante presentación del 22/3/23 el Dr. S. requirió que se intimara a la fallida al pago de sus emolumentos.

Corrido el traslado, la fallida, a fd. 3078/79, señaló que E. G. había llegado a un acuerdo en materia de honorarios con dicho profesional, habiéndole abonado aquéllos que fueron convenidos, por lo que nada le adeudaba. Adjuntó para acreditar sus dichos un audio que le enviara el Dr. S.

El profesional reconoció el audio en cuestión, mas señaló que se encontraba descontextualizado y que se había omitido adjuntar los demás audios que se enviaron con anterioridad. Señaló que había acordado con la Sra. G. que sus honorarios serían abonados entre el lunes y martes siguientes a ese audio, por lo que en esa fecha presentó el escrito de desistimiento de los honorarios, pago que no se habría realizado ( fd. 3083/84).

De su lado, la fallida reconoció que existieron audios anteriores, pero señaló que dentro del acuerdo al que arribaron se tomó en consideración que ya se había abonado al letrado la suma de U$S 9.000 sin que éste entregara recibo alguno.

3.) En la resolución apelada, el juez indicó que debía entenderse como correos electrónicos –en sentido amplio– cualquier sistema de mensajería electrónica, entre otros los mensajes de WhatsApp, en la medida en que se encontrara acreditada su autenticidad.

En esa línea, estimó que, al haber el Dr. S. expresamente reconocido la autoría, contenido del mensaje de audio, su receptora y fecha y hora del mensaje, no era necesario efectuar designación de experto en la materia, pues su autenticidad se encontraba confirmada.

Sentado ello, el magistrado puntualizó que, a tenor del reconocimiento efectuado por el letrado, el audio no había sido adulterado, como tampoco editado o manipulado, por lo que no existía inconveniente alguno para que fuera tomado como un medio de prueba. Tampoco estaba cuestionado que el mensaje fue emitido por el propio Dr. S. el día 3/3/23 a las 20:09 hs., y dirigido a la Sra. G. con posterioridad a la presentación en autos del escrito de desistimiento de la regulación de honorarios, escrito que justamente aludió en el mensaje de audio en cuestión.

Refirió que el contenido del mensaje expresamente reconocido decía textualmente: “…te hago saber que hoy presente un escrito desistiendo de pedir honorarios por el trámite de la quiebra. Así que quedamos a mano, no tenemos nada que reclamarnos…”, de lo que se extraía que el letrado manifestó ya haber presentado el escrito y que no tenían nada más que reclamarse al momento de emitir el mensaje de audio, no surgiendo de éste ninguna condición, ni referencia a encontrase pendiente pago alguno como pretendía alegar el letrado. Agregó el a quo, que el letrado no había acreditado que la expresión allí utilizada se vinculara con otro tipo de relación contractual, surgiendo claramente que tales dichos se encontraban vinculados con estos actuados.

El juez consideró, por todo ello, que el desistimiento de la regulación de honorarios que el recurrente efectuó en fs. 3052, cuando ya aquéllos habían sido regulados, resultaba coherente con el mensaje de audio que le enviara a la Sra. G. horas más tarde, sin que se advirtiera la descontextualización referida por el Dr. S. del mensaje en cuestión, sino un intento suyo de modificar con posterioridad el sentido de sus propias palabras.

Remarcó, que el letrado no había adjuntado esos otros audios que dijo que existían y que, de todos modos, conforme la propia transcripción que efectuó de aquellos mensajes, no podía inferirse de sus textos una modificación del claro sentido del último audio, de liberar a la exfallida de cualquier reclamo.

Concluyó el juez que lo argumentado por el letrado era ir en contra de la teoría de los propios actos, ya que mientras que por un lado desistió del pedido de regulación y pidió se deje sin efecto la regulación efectuada (ver fs. 3052), corroborando su voluntad liberatoria hacia la exfallida con el audio analizado, luego pretendió desconocer lo expresado a través de ambos medios.

Así, tuvo al recurrente por desistido de la regulación de honorarios efectuada en autos, dejando sin efecto la misma, tal como fuera solicitado por el propio letrado en la presentación de fs. 3052 y, rechazó el pedido de intimación al pago de los honorarios, por no existir emolumentos a requerir, con costas al letrado.

4.) Se quejó el Dr. S. de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que el audio adjuntado por la Sra. G. respondía a un acuerdo arribado entre ellos en donde se convino que sus honorarios serían pagados entre el lunes y martes de la semana siguiente a dicha comunicación y a la presentación del escrito desistiendo de dichos emolumentos. Refirió que la expresión “…quedamos a mano y no tenemos nada que reclamarnos…” debía entenderse como condicionado al efectivo y real pago de los estipendios, lo que no había ocurrido. Argumentó que no existía contradicción en sus acciones, sino confianza en que su clienta cumpliría con su palabra. Remarcó que no existió una valoración del audio de manera contextualizada y que tampoco se había acompañado en autos recibo de pago de sus emolumentos.

5.) Del relato efectuado y de las piezas señaladas surge que, como lo indicó el magistrado de grado, el letrado recurrente primero solicitó que se le regularan honorarios y, luego, desistió de dicho pedido. Véase, en este punto, que la aclaración formulada a fd. 3056 carece de sentido pues si el profesional había desistido de su pedido de fijación de estipendios, solicitando que se dejara sin efecto, no podía luego pretender reclamar los honorarios regulados por su petición desistida.

Señálase por otra parte que del audio adjuntado por la fallida –el que ha sido reproducido por esta Sala– surge que el recurrente manifestó “Elizabet bueno te comento. Primero que nada, espero que estés mejor de la migraña y en segundo lugar te hago saber que hoy presenté un escrito desistiendo de pedir honorarios por el trámite de la quiebra. Así que quedamos a mano, no tenemos nada que reclamarnos y repito te deseo de corazón que mejores de la migraña. Cualquier cosa nos hablamos y está pendiente un café. Abrazo Elizabet”.

De su lado, el profesional alegó que existieron audios de esa misma fecha pero en horas de la mañana –los que no fueron acompañados– que según la transcripción que hizo en su escrito decían: “Elizabeth, buen día, cuando puedas te pido que me llames. Te habla H., H. S. Te hablo por el tema de los honorarios, no me gustaría terminal mal con vos ni nada que se le parezca, por lo tanto te pido a ver si me llamás, nos sentamos, nos tomamos un café y nos ponemos de acuerdo en la cifra que sea, pero por favor te pido que te comuniques conmigo. Hasta luego” “y quería comentarte, todavía no apelé, estoy en condiciones de poder desistir del pedido de regulación, así que por ese motivo llamame”.

Ahora bien, estos últimos audios no desvirtúan la conclusión que extrajo el juez de aquél adjuntado por la fallida. Es que claramente se observa que el letrado pretendió comunicarse con aquella para arribar a un acuerdo con relación a sus honorarios, al que habrían arribado, según manifiestan ambas partes y el cual habría culminado en el escrito de desistimiento de la regulación y en el último audio en donde el profesional hace saber a la fallida de la presentación de dicho libelo y que “… no tenemos nada que reclamarnos…”.

Así pues, no puede soslayarse que el letrado reconoció la existencia y contenido del audio adjuntado por la fallida en donde claramente indica que había presentado el escrito de desistimiento y que nada tenía que reclamar. Frente a ello, las manifestaciones luego efectuadas, en torno a que tal expresión se encontraría descontextualizada, no se sostienen. Es que, no adjuntó ninguna otra prueba que desvirtuara la conclusión a la que se arriba con la sola escucha del audio, el cual, como lo indicó el a quo, resulta coherente con la actitud asumida en este proceso y, además, con los supuestos audios que existieron de fecha anterior.

En ese marco, es claro que habiendo desistido el letrado de su pedido de regulación, y manifestado a su deudor que nada tenía que reclamarle, la posterior pretensión de que la fallida le pague sus honorarios importa una contradicción con sus propios actos. Ello, resulta inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (arg. arts. 961 y 1061 CCCN). No cabe olvidar que la teoría de los propios actos es una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar.

En definitiva, el apelante no ha desvirtuado de modo alguno los fundamentos por los cuales el magistrado de grado rechazó su petición y lo tuvo por desistido de los honorarios regulados a fd. 3051, por lo que deben rechazarse sus agravios.

6.) Por todo lo aquí expuesto y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve:

Rechazar el recurso deducido por el Dr. S. y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (art. 68 CPCC).

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes.

Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María E. Uzal. – Héctor O. Chómer (Sec.: María V. Balbi).