J. A. K. c. R. M. F. J. s/ acciones de reclamación de filiación

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único Ac. 3975/20.

Autos y Vistos:

Las constancias de la causa “J., A. K. c/ R. M., F. J. s/ acción de reclamación de filiación”, expte. PE-4436-2023, en trámite ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen, sede Pehuajó, a mi cargo.

Resulta:

1. El 27/9/23 se presenta la Sra. Y. C. S. J., con patrocinio letrado, en representación de su hija menor de edad A. K. J., con domicilio real en la ciudad de Henderson, reclamando contra el Sr. F. J. R. M. la filiación paterna extramatrimonial con más los daños y perjuicios.

A tales efectos, se acompañó partida de nacimiento y DNI de la niña (nacida el 26/3/22) y de la accionante, con la correspondiente planilla de solicitud de trámite.

2. Se imprimió el trámite de Etapa Previa y se fueron fijando audiencias (dos intentos fallidos por falta de notificación al demandado), hasta que se fijó para el día 1/3/2024, y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia de conciliación mencionada.

En idéntica fecha 1/3/2024, se cierra la etapa previa prevista en el art. 828 del CPCC, quedando así expedita la Etapa Contenciosa para el reclamo de filiación y el resarcimiento extrapatrimonial vinculado.

2. [sic] El 20/3/2024 la actora presentó demanda, con patrocinio letrado, solicitando la reclamación de la filiación extramatrimonial de su hija menor de edad A. K. J. (dos años), como hija biológica de F. J. R. M., con la finalidad de emplazar a la niña en el estado de familia paterno.

Asimismo, reclamó los daños y perjuicios sufridos por la niña por la falta y negativa de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno, todo ello con expresa imposición de costas.

Por último, peticionó de modo cautelar la fijación de alimentos provisorios.

Relata que con motivo de una relación sentimental de convivencia que mantuvo con el demandado, nació la pequeña hija A. K. en la ciudad de Bolívar el 26 de marzo del año 2022, inscribiendo el nacimiento, ante su reticencia, sin hacer mención del nombre del progenitor.

Dice que conoció al accionado a fines del año 2019 en la ciudad de Bolívar, donde convivieron en una vivienda arrendada en calle Juan Manuel de Rosas Nº xxx, donde transitaron juntos todo el embarazo hasta el nacimiento de la niña.

Sostiene que la noticia del embarazo de la hija, marcó un antes y un después en su relación, ya que el demandado, lejos de alegrarse, cambió radicalmente en su conducta, desplegó todo tipo de violencia física y psicológica, procurando el fin del embarazo, lo que no acaeció.

Indica que el día del nacimiento, y mientras permaneció internada, el demandado se acercó diariamente a visitarlas al Nosocomio de Bolívar, para luego del alta hospitalaria pasar a desentenderse de todo lo relacionado con la niña y sus necesidades.

Rememora que el 28/12/2022, a raíz de una serie de hechos de violencia, debió radicar denuncia de violencia familiar por ante la Comisaria de la Mujer de la Localidad de Bolívar, donde se ordenaron una serie de medidas de protección; y operado el vencimiento de las medidas, optó deliberadamente por abandonarlos a su propia suerte, visitando de forma esporádica a la niña.

Denuncia que la asistencia económica de parte del demandado se limitó a solo tres desembolsos de dinero (v. comprobantes adjuntos), que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto del año 2023; y la suma abonada fue elegida por el demandado y claramente resultó insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.

Destaca que el demandado siempre supo que A. K. era su hija, de ese modo lo reconoció públicamente y lo expuso en sus propias redes sociales publicando fotos de la niña y su hermana, fruto de una relación anterior del demandado (v. capturas de la red social Facebook –usuario: xxxx xxxxx–).

No obstante, por razones que desconoce fue renuente en emplazarla en su estado de familia y reconocerle los derechos que como tal le corresponden.

No resulta necesario explicar el enorme perjuicio que la situación reseñada provoca en la hija, más aún ante el desprecio y desinterés que demostró el progenitor, lo que deberá ser remediado con una sentencia ejemplar. Así lo pide expresamente.

Enuncia que, por sí y/o con la intervención de terceras personas allegadas a ambas partes, intentó que el accionado asuma sus obligaciones y emplazara a nuestra hija en ese estado, básicamente para que se generara entre ambos el inicio de una relación; gestiones que fueron negativas y desgastantes, a la par que lesionaron aún más a su hija.

Advierte que en simultáneo con el inicio de la mediación, que antecede a esta acción, y ante nuevas amenazas del demandado vía WhatsApp que pretendían desanimarla, se vio compelida a radicar una nueva denuncia de violencia familiar por ante la Comisaría de la Mujer de la ciudad de Henderson, en donde reside desde el mes de marzo del 2023 junto a su hija.

Invoca que la acción es impostergable e inevitable, para que se determine la real identidad de nuestra hija A. K.

Afirma que la niña padece ser hija de padre desconocido, o lo que es peor de un padre que siendo conocido asume una actitud reprochable de negación; y lo que ello trae aparejado en las distintas etapas de la vida, con los trastornos psicológicos que la afectan y que seguirán en lo sucesivo.

Infiere que ese daño extrapatrimonial sufrido, desde el momento mismo de su nacimiento, ya que el Sr. R. M. siempre tuvo conocimiento de ello, es provocado exclusivamente por el accionado, quien siempre se desentendió de sus obligaciones como padre, negando asistencia, protección y su propia identidad y la de su familia de sangre.

Considera que corresponde indemnizar el daño moral que le causa a su hija, debido a la negativa infundada del accionado a reconocerla como hija suya, quedando la determinación del monto indemnizatorio librado al prudente arbitrio judicial.

Señala en relación a la cuantía resarcitoria que, teniendo en cuenta la extensión en el tiempo de su pertinaz actitud antijurídica, estima que no puede ser inferior a la cantidad de pesos ochocientos once mil doscientos ($ 811.200), que a la fecha de la demanda representaba cuatro SMVM (salario mínimo, vital y móvil), sin perjuicio que de las probanzas arrimadas se considere fijar una mayor.

Fundó en derecho, ofreció prueba, entre ellas el estudio genético comparativo de ADN y acompañó la siguiente documentación: 1) partida de nacimiento; 2) DNI de la niña y de la Sra. J.; 3) comprobantes de transferencias de dinero; y 4) capturas de pantalla de red social.

3. Ordenado el correspondiente traslado de la demanda al demandado y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), no se presentó en autos.

4. El 11/6/2024, se fijó audiencia de toma de muestras para el día 9/8/2024, con el fin de determinar la existencia de vínculo paterno filial, y a pesar de estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia fijada.

5. El 26/8/2024 en idéntico sentido y con la misma finalidad se fijó nueva fecha de audiencia de toma de muestras para el día 4/10/2024, no compareciendo el demandado a la nueva fecha, pese a estar notificado en debida forma.

6. El 4/11/2024 se celebraron las audiencias de ratificación de las declaraciones testimoniales presentadas el 20/8/2024 del Sr. M., y las Sras. S. y A. (testigos a los que no le comprenden las generales de la ley).

I. M. declaró, entre otras cosas, que: 1) la actora y el demandado eran pareja; 2) sabe y le consta que el padre de A. K. es el accionado; 3) solía ver a la familia paterna cuando visitaban a la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza y cuidados de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque era vecino.

II. S. testimonió, entre otras cuestiones, que: 1) la accionante y el demandado tuvieron una relación; 2) el progenitor de la niña es F. R.; 3) la familia de R. tuvo relación con A. K., tenían contacto con la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque fue compañera de fútbol de la demandante durante la relación con el demandado y hasta después del nacimiento de A. K.

III. A. dijo, entre otras declaraciones, que: 1) la actora y el demandado eran pareja cuando empezaron a trabajar juntas; 2) estuvo la declarante el día del nacimiento de A. K. y estaba presente el progenitor; y 3) todo ello lo sabe porque fueron compañeras de trabajo durante la relación con el demandado y en el embarazo de A.

7. El 6/12/2024 se fijaron alimentos provisorios en favor de la niña, a cargo del Sr. R. M. atento haberse acreditado sumariamente el vínculo alegado con el demandado, conforme a la prueba testimonial producida.

8. El 19/12/2024 se designó nueva fecha de audiencia de toma de muestras con la niña, su progenitora y los Sres. Á. C. R. y L. M. –abuelos paternos–, a los fines de continuar con los presentes obrados, conforme lo normado en el artículo 579, párrafo segundo del CCCN.

9. El 5/2/2025 la actora presentó nueva partida de nacimiento que da cuenta del reconocimiento voluntario del Sr. F. J. R. M. el 7/1/2025 (v. actas registrales adjuntas) y que el apellido de la niña quedaba conformado como “R.”, solicitando se dejara sin efecto la audiencia fijada y se dictara sentencia en autos.

10. El 10/2/2025 se le requirió a la progenitora aclarar si mantenía interés en el reclamo de daños y perjuicios; y el 19/2/2025 la actora expresó que insistía en la pretensión resarcitoria, en concepto de daño moral sufrido por su hija.

11. Previo a resolver, el 8/4/25 la Asesoría interviniente dictaminó de modo favorable a la filiación y a los daños reclamados por la actora. Luego, se corrió vista a la Fiscalía de turno, la que el 25/6/2025 dictaminó favorablemente al dictado de la sentencia.

12. Ordenado el llamamiento de autos para sentencia, y estando firme, la causa se encuentra en estado para resolver.

Considerando:

1. La cuestión controvertida en autos consiste en determinar si resultan procedentes: i) acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; y ii) pretensión indemnizatoria, que se funda en los daños sufridos por su hija, de carácter extrapatrimonial, por la falta de reconocimiento paterno oportuno.

2. Mediante las circunstancias sobrevinientes informadas por la actora el 5/2/2025 (ver reconocimiento paterno registral adjunto), entiendo se satisface lo peticionado por la demandante en su demanda de emplazamiento paterno filial extramatrimonial.

Consecuentemente, la acción de reclamación de filiación quedó satisfecha, antes de la oportunidad de decidir acerca de su procedencia, tornándose inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto al no decidir un conflicto litigioso actual (cf. art. 163, inc. 6, segundo párrafo del CPCC, doc. CSJN, Fallos 325:2275).

En otras palabras, no queda cuestión alguna para decidir, en tanto la ausencia de interés familiar convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Juzgado.

Los jueces sólo están en condiciones de pronunciarse sobre controversias efectivas de derechos en casos concretos, lo cual impide un pronunciamiento cuando una causa que se pudo presentar inicialmente como concreta, con posterioridad devino abstracta, por la situación existente al momento en que se dicta la sentencia (cf. CSJN, Fallos 348:78, entre muchos otros).

3. La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea óbice para imponer las costas al accionado.

Por el contrario, valorando la finalidad de la pretensión de terminar con un comportamiento reprochable del progenitor que vulneraba derechos fundamentales de su hija, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y la situación en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.

Dado que, el demandado produjo la demora que obligó a la progenitora a iniciar la acción, ya que el cese de la omisión irregular que tornó abstracta la cuestión estaba a su cargo, y que fue una actuación del progenitor realizada con posterioridad a la promoción del juicio, del dictado de medida precautoria y de varias citaciones infructuosas, corresponde imponerle las costas del pleito (doc. SCJBA, causa B. 66468, “Ortiz Basualdo”, del 13/4/2005, voto del Dr. Soria).

La adecuada consideración de las circunstancias sobrevinientes en sus efectos frente al objeto procesal, permite imputar a la conducta del demandado, posterior a la traba de la litis, la conversión en abstracta de la cuestión originariamente litigiosa, pues esa consecuencia no se produjo por el normal devenir de la actuación impugnada (doc. CSJN, Fallos 329:1853).

Reitero que, ante la demora incurrida por el progenitor en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, el carácter unilateral del reconocimiento paterno y frente a la afectación que ello implicaba para derechos esenciales de su hija, todo ello justifica la aplicación de las costas a la accionada en la presente acción de filiación.

Sumado a ello, las costas deben imponerse a la parte que con su comportamiento unilateral transformó en abstracto el conflicto, al hacer desaparecer el gravamen cuya reparación pretendía la contraria, ya que su actuación posterior equivale a una aceptación tácita de la omisión ilegítima cuestionada al iniciar el proceso (CSJN, Fallos 328:4063).

Siendo todo ello así, corresponde imponer al demandado las costas de la pretensión de reclamación de filiación si, pese a haberse devenido abstracta la cuestión, fue el progenitor quien con su proceder negligente dio motivo suficiente para que la madre se viera en la obligación de litigar (doc. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, causa 94125, “F., C. I. C/ A., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, del 4/10/2023).

Máxime, cuando el progenitor no aportó ningún elemento idóneo que le permita acceder a la imposición de costas por su orden (cf. art. 710 CCCN), y que rige en la materia el principio de gratuidad procesal pro minoris (cf. arts. 3, 5, 27 y ccs. ley 26.061).

4. El principio general (art. 19 CN) que prohíbe dañar a otro –alterum non laedere–, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable tanto a las relaciones de derecho público como de derecho privado, incluyendo el ámbito especial del derecho de familia, con el orden público imperante en su normativa y sus bases éticas y sociales (cf. Barbero, Omar U., La responsabilidad civil en el derecho de familia, JA 29-1975, 621; Negri, Nicolás J., Derecho de Familia y Derecho de Daños: Interconexiones de dos asignaturas, Rubinzal Culzoni, 15/7/2025, cita: RC D 374/2025).

La negativa paterna a reconocer el hijo extramatrimonial afecta una arista constitucional del no dañar a otro, del derecho de toda persona a conocer su filiación y de la protección especial a la familia, por lo que su menoscabo, a sabiendas o como consecuencia de un actuar negligente, se convierte en un comportamiento ilícito que puede otorgar un derecho al hijo a la reparación del daño moral causado (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 CN; cf. Bidart Campos, Germán J., Paternidad extramatrimonial, no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional, ED 128, 330; Sambrizzi, Eduardo A., Daños en el Derecho de Familia, LA LEY, Bs. As. 2001, pp. 175-198; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, Rubinzal Culzoni, 1ª edición revisada, Santa Fe 2019, pp. 219-263).

Toda persona tiene derecho a estar emplazada, de manera oportuna y veraz, en su condición de hijo, buscando nuestro ordenamiento jurídico la concordancia entre la filiación registrada y la realidad biológica, para mantener en el plano jurídico el vínculo natural de la procreación (cf. CNCiv., sala B, causa “D. H., N. D. c/ D. R., E.” del 22/3/2011, voto del Dr. Mizrahi, LL, cita: TR LALEY 70069490).

Por lo que la falta de reconocimiento del padre, conociendo la paternidad, provoca a su descendiente una mengua en su dignidad personal y en su consideración social y ocasiona una disminución en la paz y tranquilidad de su espíritu, un auténtico desamparo, por la privación de un bien principal en la vida de una persona, como es el de ser hijo (cf. Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, LL 1989-E, 563, cita: TR LALEY AR/DOC/21870/2001).

La omisión mencionada afecta el emplazamiento en el estado de familia y el derecho a la identidad del hijo, en los diversos aspectos que lo integran, entre ellos, el de conocer a los padres y, de ser posible, ser cuidado por ellos; el derecho al nombre; a mantener relaciones personales y contacto con ambos padres; y el derecho a la identidad familiar (cf. Italiani, María Inés, Resarcimiento por omisión de reconocimiento filiatorio, RDF 111, 168, cita: TR LALEY AR/DOC/1740/2023).

Por tal motivo, reconocer, como función preventiva de daños, resulta prioritario, frente a reparar los daños causados en la historia y proyección vital del hijo (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Daños por falta de reconocimiento, Revista Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Volumen 2019-2, pp. 333-372; Ignacio, Graciela C., Daños por el no reconocimiento de hijo. Un daño que no se repara del todo, RCCyC 2025 -abril-, 102, cita: TR LALEY AR/DOC/49/2025).

En ese sentido, cuestiones administrativas o instrumentales de la inscripción registral o las desavenencias que pudieron existir entre los progenitores al momento del nacimiento no eximen al padre de la responsabilidad que tiene frente a su hijo (cf. CNCiv., sala I, causa “D.V., E. M. c/ P., N. R. s/ filiación”, del 13/12/2024, Rubinzal Online, cita: RC J 2688/25).

Máxime, teniendo en cuenta que, según la normativa civil vigente, al contrario de lo que prescribía el derecho histórico –v. art. 250 CC (texto originario y t.o. ley 23.264)–; es posible en cualquier caso, inclusive, el reconocimiento de la persona por nacer (art. 574 CCCN; Gómez, Julio Luis, El reconocimiento de la persona por nacer, RCCyC 2024 –diciembre–, 83, cita: TR LALEY AR/DOC//2769/2024).

Por lo tanto, cuando se señala el reconocimiento del hijo como un acto voluntario por parte de quien lo realiza, se indica la dependencia de la iniciativa del padre sin interferencias de la madre, pero no se alude con ello a un acto librado a su libre arbitrio, que la ley le otorgaría la facultad de realizar o no; sino en el sentido que asume el deber jurídico de reconocer a su hijo (cf. Zannoni, Eduardo A., Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1990-A, 1, cita: TR LALEY AR/DOC/4779/2001; CNCiv., sala G, causa “G., I. G. c/ Z., M. s/ daños y perjuicios”, del 19/9/2011, LL 2011-E, 682).

Para que se configure la responsabilidad del padre por la omisión de reconocer voluntariamente a su hijo, se tienen que probar los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: 1) conducta antijurídica; 2) daño resarcible; 3) nexo causal; y 4) factor subjetivo de imputación.

Aunque actualmente la normativa civil vigente receptó expresamente la admisión de reparar los daños ocasionados por el no reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial (art. 587 CCCN), el deber jurídico se mantendría igualmente aun en el supuesto que no se encuentre un texto legal explícito, ya que el acto se encontraría desaprobado por nuestro ordenamiento jurídico (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo III, Abeledo Perrot, 5ª edición, Bs. As. 2006, punto 2208, pp. 540-541).

Por ende, de la trascendencia del acto de reconocimiento omitido y sus consecuencias disvaliosas en el derecho a la identidad y en el estado de familia como atributo de la personalidad (y secuelas en el sustento y cuidados cotidianos), aparece el agravio moral como un efecto necesario que merece reparación, y se evidencian sus presupuestos in re ipsa loquitur; es decir, de los hechos mismos, sin pruebas adicionales (cf. SCJBA, causa C. 90.255 “M., G. H. c/ L. A. s/ filiación”, del 19/9/2007; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa “P., G. B. c/ S., L. A.” del 17/11/2005, voto del Dr. Casarini, LLBA 2006, 552).

4. En el caso de autos se acreditó la negligencia del demandado por la falta de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno desde el momento del nacimiento de su hija –v. declaraciones testimoniales y publicaciones en red social digital–.

Máxime, cuando en autos se alegó en demanda sobre la relación marital con el accionado al momento de la concepción y de su conocimiento del embarazo y nacimiento de su hija, y la falta de contestación de la demanda y de producción de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos denunciados en el escrito postulatorio lleva a admitir los hechos invocados en la pretensión y a tener por reconocidos los documentos adjuntos (arg. arts. 354, 840 y ccs. CPCC).

Ello así, sumado a la incomparecencia injustificada a varias citaciones por parte del progenitor, implican circunstancias procesales que revelan una renuencia del demandado a facilitar las medidas necesarias para determinar la filiación paterna en tiempo oportuno (cf. CNCiv., sala L, causa “S., M. G. y otro c/ D., H. H. s/ filiación”, del 31/3/2009, voto del Dr. Galmarini, LL 2009-F, 195, cita: TR LALEY AR/JUR/4078/2009).

A lo expuesto, se agrega que, en relación al conocimiento del demandado sobre la gestación y nacimiento de su hija, la carga probatoria, en principio, se desplaza hacia el encartado (art. 1735 CCCN; cf. Casey, María Inés, Lo que no se tuvo en cuenta para la procedencia del daño moral: Cargas probatorias dinámicas y conducta procesal del demandado en un proceso de filiación, RDF 2012-III, 59, cita: TR LALEY AR/DOC/7821/2012).

Sumado a ello, el reconocimiento registral que efectuó el demandado luego del traslado de la demanda y de varias citaciones judiciales infructuosas –v. documental agregada el 5/2/2025–, confirma el daño extrapatrimonial padecido por la reticencia del demandado a reconocer previamente a su hija (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sala A, General Pico, La Pampa, causa “M., C. L. c/ L., M. H. R. s/ filiación y daño moral”, del 30/5/2023, Rubinzal Culzoni Online, cita: RC J 3495/23).

Recuérdese que, la cuestión a resolver no se puede centrar en la legitimidad de las dudas que pudo abrigar el progenitor respecto a su paternidad, sino en la actitud diligente que tuvo para disipar esas dudas (cf. CNCiv., sala I, causa “M., F. R. y otro c/ M., H. C. s/ filiación”, del 18/12/2023, ED Tomo 308, cita: ED-V-DCCCLXXXIX-773).

Igualmente, el progreso de la demanda por daño moral no puede estar condicionada a que la conducta del demandado asuma características especiales de astucia o maquinación maliciosa o de negligencia evidente, ni que la procedencia del daño quede condicionada por la producción de prueba (e.g. pericial psicológica) que indique su existencia (cf. CNCiv., sala I, causa “B., V. O. y otro c/ M., L. A.”, del 5/9/2002, voto del Dr. Ojea Quintana, LL, cita: TR LALEY 30010509).

Siendo todo ello así, corresponde admitir la procedencia del daño moral invocado en demanda.

5. Ahora bien, y en particular sobre la cuantía del reclamo indemnizatorio extrapatrimonial, es importante destacar que su determinación queda librada a la apreciación de los magistrados, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, que incidirán en la convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Entre las pautas atendibles para cuantificar el daño, se tiene que valorar, entre otros posibles factores: 1) edad y otras circunstancias personales de los involucrados al momento de los hechos y en la actualidad; 2) plazo de la omisión paterna del acto de reconocimiento; 3) actitud del padre previo a la demanda judicial; 4) actuación procesal del demandado; 5) situación social, económica y cultural de las partes; 6) conducta deliberada de engaños y retaceo de la progenitora; 7) situaciones de posesión de estado; 8) impacto de la falta de reconocimiento en la vida social del hijo; y 9) montos de satisfacciones sucedáneas (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa “C. y R., N. y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala III, Mar del Plata, causa “M., A. E. c/M., O. D. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 5/9/2019).

Además, teniendo en cuenta los derechos humanos involucrados y el bien comunitario comprometido en la materia, a la par de la función reparadora para la víctima, también corresponde valorar un matiz correctivo en la cuantificación de la condena por daños por la conducta abusiva que desplegó el sancionado (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa “P., M. E. c/ M. G., J. M. s/ filiación”, del 12/11/2019).

Asimismo, aunque se trata de una niña de corta edad, sería deshumanizar la misión del derecho de daños su rechazo, ya que la lesión a un interés moral no requiere la presencia de discernimiento, puesto que la falta de expresión de lo que siente no puede implicar que no sufre o que su padecimiento tenga una calidad distinta a la del adulto, pues la subjetividad se basa en la mismidad de la persona más allá de la comprensión del propio dolor. Es más, la poca edad de la niña acentúa el daño moral sufrido, al aumentar la necesidad de relación y cuidados paternos (cf. Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, La Plata, causa 121.081 “Paredes, Mariana Itatí y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/ daños y perjuicios”, del 18/2/2025, voto del Dr. Rondina; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, San Martín, causa 68.325 “Melián, Emiliano Damián c/ Antigua Farmacia del Águila SCS s/ daños y perjuicios”, del 24/10/2024; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, causa “M., V. B. c/ A., M. J.”, del 22/9/1995, voto del Dr. Venini, LLBA 1996, 374; CNCiv. y Com. Federal, sala III, causa “Agüero de Abraham, María R. y otra c/ Gas del Estado”, del 2/10/1991, cita: TR LALEY 92400151; y Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral causado a personas privadas de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos, JA 1992-IV, 559).

La postura contraria nos podría acercar al agobio de una distopía que ubica a los niños de corta edad en una categoría sospechosa de discriminación; quedando su condición humana, su personalidad jurídica y su consecuente legitimación para reclamar daños al arbitrio del capricho legal, las decisiones ajenas y las necesidades colectivas (cf. Federik, Guillermina, Derecho y realidad, una “línea arbitraria”. A propósito de las prepersonas de Philip Dick, Revista Prudentia Iuris Nº 91, 2021, pp. 157-181, cita: https://doi.org/10.46553/prudentia.91.2021.pp.157-181).

Ello así y teniendo en cuenta que el progenitor no actuó en su momento con la diligencia que imponían las circunstancias, su actitud prescindente y de falta de colaboración procesal en el presente juicio, el transcurso del tiempo entre el nacimiento de su hija y el reconocimiento registral efectuado y entendiendo prudente utilizar un parámetro de referencia que permita conservar el valor económico de la reparación integral (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa causa “C. y R., N y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; SCJBA, causa C. 124.096 “Barrios”, del 17/4/2024, voto del Dr. Soria).

Por todo ello, considerando lo peticionado en demanda y valorando las circunstancias del caso, considero prudente establecer la suma indemnizatoria por daño moral en pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos ($ 966.600), equivalente a (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles.

6. En cuanto al rubro de los intereses, no corresponde su imposición ya que no fueron reclamados en demanda.

Recuérdese que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse al demandado a cumplir una obligación que no integra la litis, porque afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa 95.544 “B., J. c/ A., G. s/ alimentos”, del 7/7/2025, voto del Dr. Lettieri; SCJBA, causa C 121.865 “La Araucana Oeste SA c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 26/2/2020, voto del Dr. Pettigiani).

7. En cuanto a las costas, ante la conducta incurrida por el progenitor y la gravedad de los derechos afectados, todo ello justifica la aplicación de las costas al accionado vencido (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, Quilmes, causa 27.548 “E., S. R. c/ A., L. F. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 4/4/2024).

Por todo lo expuesto, atento el reconocimiento registral posterior del demandado, dictamen favorable de la Asesoría interviniente y del Ministerio Público Fiscal para dictar sentencia, resuelvo:

1. Declarar que devino abstracta la cuestión relativa a la reclamación de filiación por el reconocimiento registral posterior efectuado por el demandado.

2. Hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño extrapatrimonial, y por ende, condenar al demandado a pagar dentro del plazo de diez días la suma (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles, equivalentes en la actualidad a pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos –$ 966.600– (cf. Resolución 5/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

3. Imponer las costas al demandado vencido, de conformidad a los considerandos precedentes (art. 68 CPCC).

4. Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. A. C., Tº V, Fº 104 C.A.T.L. teniendo en cuenta los trabajos realizados y las etapas desarrolladas del caso, en x JUS por la reclamación de filiación (arts. 1, 9 I. 1 inc. f, 25 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.

En relación a los honorarios por los daños y perjuicios, teniendo en cuenta las tareas realizadas, el monto y el resultado del pleito se le regula a la Dra. M. A. C. (T. V F. 104 CATL) el importe de x JUS (arts. 1, 10, 16, 21, 22 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.

Regístrese. Notifíquese a las partes en sus domicilios reales y a la letrada y al Ministerio Publico conforme Ac. 4039/21 de la SCBA, consentida o ejecutoriada, expídase testimonio de la presente. – Ezequiel Caride.

M., F. R. y otro c. M., H. C. s/filiación

Comentado por Adrián Víctor Bugvila: Sobre la flexibilización del principio de congruencia en los daños derivados de la falta de reconocimiento filial: ¿puede condenarse al pago de interese no reclamados?

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., F. R. y otro c. M., H. C. s. Filiación.” (expte. nº 82255/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. La sentencia en estudio admitió la demanda por filiación y daños y perjuicios entablada por F. R. M. por sí y en representación de su hija, J. R. M. contra H. C. E. M. 1) Declaró la paternidad del demandado respecto de la menor y ordenó inscribir la sentencia en su partida de nacimiento. 2) Dispuso el cambio de nombre de la niña a J. R. M. 3) Admitió el reclamo por daños y perjuicios introducido en nombre de la niña estableciendo la suma de Pesos Tres Millones Quinientos Mil ($3.500.000) como resarcimiento por daño extrapatrimonial derivado de la falta de reconocimiento paterno, con más sus intereses. 4) Rechazó, en cambio, el reclamo introducido por la madre por todo concepto. 5) Impuso las costas al demandado vencido.

II. Las partes apelaron el fallo. Los agravios de la parte actora y de la Defensora de Menores de Cámara fueron respondidos por el demandado. La actora contestó el traslado de los agravios del demandado. El dictamen del Sr. Fiscal de Cámara se hizo saber a las partes.

La actora se queja por la imposición del cambio de apellido de la niña y solicita la elevación del resarcimiento del daño moral, planteos que son acompañados por la Defensora de Menores de Cámara. Se agravia, asimismo, por el rechazo del resarcimiento de los daños requeridos por su parte.

El demandado se agravia por los montos indemnizatorios dispuestos y por la aplicación de intereses.

El Fiscal de Cámara considera que debe hacerse lugar al planteo de la parte actora en relación al apellido de la niña.

III. Comenzaré por tratar los agravios en relación al nombre de la niña. Como adelanté, la sentencia dispuso que se inscriba la sentencia en la partida de nacimiento y que se deje asentado que la niña en adelante se llamará J. R. M.

La parte actora sostiene, en primer término, que el cambio de nombre no fue pedido y que la resolución –que se adoptó de manera inconsulta– evade la aplicación del principio de congruencia. Resalta los aspectos dinámicos y estáticos del nombre como atributo y el respeto que merece el derecho de la niñez a preservar su identidad, derecho que incluye tanto el nombre como las relaciones familiares. Sostiene que la solución no protege el superior interés de J., principio rector que integra el bloque de Constitucionalidad y que tiene recepción legislativa en la ley 26.061. La Defensora de Menores de Cámara acompaña el pedido. Adiciona que durante sus años de vida J. ha sido conocida por el apellido “M.” y que su modificación no importa priorizar su superior interés. En su contestación, el demandado afirma que la postura es confusa y que implica una contradicción con lo pedido en el escrito inaugural.

El dictamen del Sr. Fiscal de Cámara señala que conforme la legislación vigente en materia debió existir un acuerdo por parte de los padres para introducir esa modificación y que la decisión judicial sólo procede ante un desacuerdo expreso, circunstancia que no surge del expediente. Acompaña también las apreciaciones de la Sra. Defensora que procura la preservación del superior interés de la niña.

La decisión es trascendente porque se encuentra involucrado el derecho a la identidad que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Respecto de los niños y niñas, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Gelman vs Uruguay; sentencia del 24/2/11; número 122).

El reconocimiento del derecho a la identidad como derecho humano fundamental comprende sus derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

En consecuencia, la elevación del status jurídico del instituto del nombre, que señala la apelante cuanto refiere a la “constitucionalización del derecho de familia” ha implicado una mayor obligación para los Estados en cuanto a su deber de reconocerlo, legislar al respecto y generar las instituciones necesarias para su registro y funcionamiento.

El art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo reconoce en los siguientes términos: “Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho a todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario”. También la Convención Internacional de Derechos del Niño en su art. 7º establece el nombre como un derecho al que los niños y niñas deben acceder desde el momento de su nacimiento.

Constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado (Larsen, Pablo, “Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Hammurabi, 1º edición, Buenos Aires, 2016, pág. 327).

En los últimos años, los aportes de la doctrina y jurisprudencia en relación al nombre han permitido la amplificación de la conceptualización tradicional del nombre –como “designación exclusiva” e identificatoria del individuo, atributo de la personalidad, que satisface tanto intereses individuales como sociales– para concebirlo como un derecho humano autónomo y a la vez integrante del derecho a la identidad, explica Silvia Fernández. Y continúa “El Proyecto (se refiere al del Código Civil y Comercial) comparte la autonomía del nombre en términos de derechos humanos, concepción que permite disociar en ciertos casos aún de la filiación de la persona, adquiriendo ya un perfil dinámico y no meramente estático. Si bien por lo general, nombre y filiación coinciden, ello no es un principio absoluto y de manera excepcional pueden no concordar” (Silvia E. Fernández en “Nombre de las Personas” publicado en Rubinzal Culzoni OnLine RC D 291/2014).

De allí que la cuestión a decidir es de suma importancia, en tanto se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional. En este sentido, la legislación argentina sobre la cuestión ha atravesado cambios que importaron la paulatina recepción de los compromisos asumidos en el ámbito internacional.

La Ley 18.248 del año 1969 establecía en su artículo 4 las reglas del apellido. Rezaba “Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse”.

El artículo 5 se refería a la cuestión en relación a los hijos extramatrimoniales, distinguía entre los hijos reconocidos por uno solo de los progenitores y el reconocido por ambos. En el primer caso el hijo adquiere el apellido del progenitor que lo reconoce y en el segundo caso adquiere el apellido del padre, pudiendo agregarse el de la madre. La norma también dispone que si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantener el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

La legislación no contenía alternativa alguna sino una obligación de portar el apellido paterno y la posibilidad de adicionar el de madre. En los casos de hijos extramatrimoniales cuyo reconocimiento se producía de manera tardía, el mantenimiento del apellido materno era un caso de excepción que debía ser autorizado por la jurisdicción.

En este sentido, la jurisprudencia valoraba que “el apellido constituye una prerrogativa personal como elemento necesario del estado de los individuos que contribuye a integrar la personalidad como parte inherente al estado de familia que se adquiere, en general, por filiacio?n y no dependiente de la voluntad de persona alguna (CNCiv., Sala A, “S., S. c. N., D.” del 12/3/85, LA LEY, 1986-B, 472 con nota de Mazzinghi, Jorge A.; Tobías, José W., “Instituciones de Derecho Civil-Parte General”, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 418, la negrita me pertenece).

La Ley de Matrimonio Igualitario en 2010 introdujo una primera modificación sobre la cuestión cuando estableció que en el caso de hijos de matrimonios conformados por personas del mismo sexo puede establecerse como apellido el de cualquiera de ellos. Implicó un primer paso en la posibilidad sólo de una parte de los matrimonios (los constituidos por personas de un mismo sexo) de tomar decisiones con una libertad limitada sobre una cuestión que antes, de manera excluyente, era materia de disposición legal. Sin embargo, se mantuvo una mirada de desigualdad estructural en la regulación de la cuestión para los hijos de matrimonios conformados por personas de diferente sexo.

Luego, en 2012, la Ley 26.743 de Identidad de Género, impactó otorgando un nuevo dinamismo a la cuestión del nombre, permitiendo su modificación con el único requisito de que sea peticionado por aquellas personas cuyo género autopercibido no coincida con el otorgado al momento del nacimiento. Antes la modificación estaba sujeta únicamente a la acreditación de “justos motivos” y a la intervención judicial que exige el artículo 15 de la ley 18.248.

Sin embargo, aún con estos cambios la legislación no era adecuada a los estándares internacionales. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 16, impone a los Estados Partes la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.

En tal sentido, habiéndose recorrido este camino en materia de diversidad y género, y en cumplimento de obligaciones previamente asumidas, el Código Civil y Comercial consagró legislativamente la igualdad entre los padres y las madres para transmitir el apellido a sus hijos y su posibilidad de optar, regulando la cuestión de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño”.

Tal como lo ha señalado el Sr. Fiscal de Cámara, en el caso de J. se requería el acuerdo de sus padres para provocar la modificación de su apellido y sólo ante la falta de acuerdo, la cuestión podía ser sometida a decisión judicial.

A mi criterio, lo dicho hasta aquí es suficiente para provocar la revocatoria de la decisión de grado. Lo cierto es que el pedido de cambio no fue introducido de manera concreta y –conforme la legislación vigente– no puede tenerlo por formulado de manera tácita. Dicho de otro modo, actualmente no puede considerarse implícito el pedido de modificación del apellido en la reclamación de filiación.

En este sentido, asiste razón –a mi modo de ver– tanto a la parte actora como a los representantes de los Ministerios Públicos cuando sostienen que la decisión fue dictada “extra petita”, y resulta incompatible con el principio de congruencia (art. 36 inc. 4 del Código Procesal).

Como adelanté, propondré al acuerdo la revocatoria en este aspecto disponiendo que la inscripción de la sentencia en la partida de la niña no importa modificación alguna en el nombre de la misma. Ello sin perjuicio de los cambios que puedan provocarse en el futuro en el marco de la legislación vigente y con su debida intervención.

IV. Sentado ello atenderé la cuestión atinente a la admisión del resarcimiento por el daño moral padecido por J. R. M. en virtud de la falta de reconocimiento paterno oportuno que la jueza de grado estableció en Pesos Tres Millones Quinientos Mil ($3.500.000).

El demandado no discute concretamente la procedencia del reclamo, sino que sostiene que no existen pruebas concretas de la producción del daño. Afirma que su cuantificación, más allá de lo solicitado por la peticionante, es excesiva y afecta el principio de congruencia. Esgrime que la jurisprudencia ha reiterado que la cuantificación del daño moral está sujeta a lo pedido por la parte quien está en mejores condiciones para mesurar su dolor. Argumenta, que su conducta, una vez conocido el resultado de la prueba de ADN fue de compromiso hacia su hija, y que las dudas sobre su paternidad eran legítimas.

La parte actora, junto con la Defensora de Menores, afirma que la conducta antijurídica del demandado se encuentra comprobada y que la magnitud del daño se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en autos. Requiere la elevación de la partida.

La cuestión se encuentra –ahora– expresamente regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación. En el capítulo relativo a las acciones reclamación de filiación, el artículo 587 dispone que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento paterno –cabría agregar “oportuno”– es reparable, reunidos los requisitos de la responsabilidad civil.

Ninguna de las partes cuestiona la caracterización de estos presupuestos efectuada por la jueza de grado, pero discrepan con su aplicación al caso concreto. Tal es la postura del demandado cuando pide se valore su conducta posterior a la realización del ADN y omite asumir responsabilidad por los hechos que desplegó de manera previa.

En efecto, comparto con la jueza de grado que debe ser valorada su conducta reticente respecto de la administración de la prueba de ADN.

La actora narró en su demanda que puso en conocimiento al demandado de que estaba embarazada, lo que se confirma con los relatos de las testigos que dijeron estar al tanto de la situación por los dichos de la Sra. M. y porque los vieron compartir el ámbito laboral mientras ella estaba gestando. Sin embargo, al contestar la demanda el Sr. M. negó que se le haya comunicado el embarazo y luego, dijo que en realidad sabía que cuando se lo informó la actora estaba en pareja con otra persona, por lo que asumió que el futuro hijo sería fruto de esa relación y no de la que ellos mantuvieran, que fue corta y sin un compromiso profundo y definido.

Si bien, en función de ambos relatos, aparece razonable la duda que pudiera abrigar el Sr. M. respecto a su paternidad, lo que, a mi juicio, resulta irrefutable es que la posibilidad existía. El demandado, no podía desconocer haber mantenido contacto íntimo con la actora unos meses atrás, a la luz ahora, de los datos que comprueban su paternidad.

Entonces, el debate no se debe centrar en la legitimidad de las dudas que pudo abrigar respecto a su paternidad, sino en la actitud diligente o no que tuvo para disipar esas dudas.

La parte actora en su demanda narró que durante el embarazo el Sr. M. había asumido el compromiso de someterse a la prueba de ADN una vez nacida la niña, hecho que no se encuentra refrendado por otras pruebas. Sí luce a fs. 20/21 una carta documento que no fue recibida por el destinatario en la que se exigía el reconocimiento de la niña, o en su defecto, la disponibilidad para la administración del test.

Llegados a esta instancia judicial, el demandado en su contestación, se negó concretamente a someterse a la prueba de ADN, en resguardo de su integridad física, aunque luego accedió en oportunidad de la audiencia del art. 360 del Código Procesal. Sin embargo, fue reticente en la producción de la prueba debiendo ser citado más de tres veces para que finalmente concurrieron al Servicio de Huellas Genética Digitales de la Facultad de Farmacia y Biología de la Universidad de Buenos Aires.

Considero que esta actitud resulta negligente. He expresado el respeto que merece el derecho a la identidad que incluye, el de conocer los vínculos filiales. Esta obligación, compete, sin dudas, al Estado en todas sus expresiones, pero eso no significa que los adultos puedan, en los casos concretos, evadir su propia responsabilidad.

En el caso, resulta evidente –a mi criterio– que el Sr. M. no cumplió con las obligaciones a su cargo para poner fin al estado de incertidumbre, que lo afectaba, pero en mayor medida a su hija.

Es cierto que una vez efectuada la prueba el cumplió con la obligación alimentaria que se impuso en la instancia de grado y confirmó este Tribunal, pero ese hecho no diluye el tiempo durante el cual el demandado evadió esa misma responsabilidad de manera deliberada.

Más allá de lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que el accionar reprochable del demandado es incluso anterior a las vicisitudes suscitadas durante la tramitación del proceso. Es que la posibilidad de generar un daño a una niña por la falta de determinación de filiación, merece un mayor esfuerzo en disipar las dudas que pudiera albergar el adulto responsable. El accionar del demandado no fue diligente, sino omisivo cuando no directamente obstaculizador de la verdad, obligando a la madre a acudir a la jurisdicción –con la carga subjetiva que esto implica y la incidencia del conflicto en la historia personal de J.– para dilucidar una cuestión que bien pudo tramitarse en el ámbito privado de haber el demandado iniciado las gestiones para obtener las pruebas de su paternidad que requirió. Reitero, la conducta exigible es la diligencia en la dilucidación de las dudas. Eso no ocurrió y constituye un accionar culpable. Se transforma asimismo en sentimientos de rechazo, que sin duda afectaron a la persona en cuyo primordial interés se instruyó este proceso.

En este orden de ideas y configurado así el accionar reprochable, cabe señalar que el daño moral no requiere prueba directa, se presume derivado de la afectación de un derecho personalísimo (Corbo, Carlos María en “Responsabilidad Civil Por Falta De Reconocimiento Espontáneo De Hijo Extramatrimonial”, publicado por Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar).

Para su cuantificación tendré en cuenta las mismas pautas de conducta que describí anteriormente, no porque considere que el daño tenga carácter punitorio, sino porque son estas actitudes las que repercuten negativamente en el espíritu de la niña y se transforman en dolor derivado del hecho de que uno de los adultos que debió estar a su cargo, haya evadido el cuidado de uno de sus más preciados bienes jurídicos.

Así las cosas, considero que la suma fijada en la instancia de grado resulta insuficiente a los fines reparatorios, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del rito, propondré elevarla a la de Pesos Seis Millones ($6.000.000). No me encuentro limitada –como sostiene el apelante– por la suma reclamada en la demanda, en tanto no existe afectación al principio de congruencia cuando las sumas han sido sujetadas a lo que surja de las constancias de la causa. Máxime en la coyuntura actual, respecto de una suma requerida en el año 2017, y debido a la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario.

IV. [sic] Me dedicaré a continuación a analizar los daños reclamados por F. R. M., que fueron desestimados a la instancia de grado, lo que hoy constituye motivo de agravio.

La actora reclamó el daño moral derivado de la actitud reticente del demandado durante su período de gravidez y luego del parto, respecto tanto de su persona como en relación al desinterés manifiesto respeto de la hija en común. Asimismo, requirió la reparación del lucro cesante que sufrió por no seguir formando parte como instrumentadora del equipo de cirugía liderado por el demandado.

La magistrada de grado omitió el tratamiento del daño moral y desestimó el lucro cesante porque consideró que no se hallaba acreditado. En esta instancia, con una redacción algo confusa, la actora requiere la reconsideración de los daños reclamados. Aunque titula el 3er agravio haciendo referencia al daño patrimonial, lo cierto es que entre sus argumentos también se leen los relativos al agravio moral.

Comenzaré entonces, por referirme al daño no patrimonial. En un fallo que también está citado en la demanda, la Dra. Hernández, desandó los debates relativos a la legitimación activa de la madre para reclamar el daño moral (CNCivil, Sala K “O. E. M. y otro c/ P. A. O. s/ daños y perjuicios” del 14/6/2013 publicado con nota del Dr. Ghersi en Microjuris MJ-JU-M-81556-AR | MJJ81556). Remito a sus consideraciones en honor a la brevedad, pero resalto que comparto que la madre de una niña cuyo reconocimiento es negado resulta damnificada directa de ese hecho, aunque su repercusión sea diferente y se exprese en sentimientos de angustia derivadas del rechazo y la repercusión social que este pueda tener.

La conducta antijurídica del demandado, incompatible con el deber de no dañar, ha sido analizada. Resta ahora considerar su impacto en la Sra. M. Las testigos, que compartían el espacio de trabajo con los litigantes, narraron que los conocían como pareja. Que llegaban o se retiraban juntos, que compartían ámbitos extralaborales, como cumpleaños y eventos de fin de año celebrados por el personal del Hospital. En esta instancia, el Sr. M. negó ese vínculo, además de haber proferido expresiones agraviantes que atentan a la intimidad de la actora. Estas últimas, por no formar parte de los hechos controvertidos, no serán tenidas en cuenta, pero no puedo soslayar como parte integrante en la inconducta del demandado que constituyen una franca evasión de las responsabilidades a su cargo.

También surge del relato de las testigos, que aun cuando no estaban en pareja –sea lo que eso pudo significar para cada uno de los integrantes en términos de compromiso o proyecto en común– seguían encontrándose como parte del equipo de cirugía, tiempo durante el cual la Sra. M. recibió un trato indiferente hasta que ambos dejaron de trabajar juntos.

Estos hechos, sumados a los demás reseñados en la sentencia de grado, son susceptibles –a mi criterio– de generar el daño extrapatrimonial por el que se reclama y que propongo, de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 165 del rito, justipreciar en la suma de Pesos Tres Millones ($3.000.000), con más sus intereses conforme lo que se establecerá en el considerando VI.

V. En cambio, consideró que debe confirmarse la decisión relativa al reclamo por daño patrimonial que la actora rotuló como lucro cesante y, en algún pasaje, también se refiere al “daño psicológico” aunque este último aspecto no ha sido individualizado ni cuantificado en la demanda. Es que el “lucro cesante” consiste en las ganancias de que se vio privado el damnificado por el acto ilícito, el que equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica. Asimismo, se ha dicho que debe ser cierto, aunque esta certeza es siempre relativa, pues se apoya en un juicio de probabilidad, que comprende lo verosímil sin llegar a lo seguro, necesario o infalible (conf. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, tomo 2a, pág. 253, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004).

En el caso, la actora sustenta el reclamo en el hecho de que no ha sido convocada al equipo de cirugía que lideraba el demandado, como consecuencia de la situación que ambos protagonizaron y que derivó en los desencuentros personales que ya describí. Sin embargo, omitió indicar con precisión aspectos cuantitativos del pedido, por ejemplo, en cuántas cirugías participaba, de que manera recibía el resarcimiento, cuál era el medio de pago, etc. Tampoco ha sido acreditado de la manera que exige la procedencia del reclamo, que la falta de convocatoria fuera permanente, temporaria o que haya tenido causa en las desavenencias aquí descriptas. Estos argumentos, sumados a los relativos a la falta de prueba que expresó la jueza de grado en su sentencia y que los agravios no rebaten, resultan suficientes a mi criterio, para provocar la confirmación del fallo en este aspecto.

A todo evento, conviene aclarar que tampoco prosperará el reclamo por “daño psicológico”. Es que como indiqué al principio de este acápite, no ha sido correctamente introducido (art. 330 CPCCN) y tampoco ha sido producida prueba concreta al respecto que no es otra que la pericial técnica pertinente. Entonces, el respeto al principio de congruencia (art. 36 inc. 4 CPCCN) me impide avanzar en el sentido pretendido por la actora.

VI. Por último, el demandado requiera revocación del fallo en cuanto dispuso que los intereses corran a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Afirma que la decisión de la jueza de grado fue más allá de lo pedido por las partes y constituye una vulneración del principio de congruencia.

Si bien este colegiado ha tenido ocasión de señalar que resulta improcedente la fijación de intereses cuando no fueron reclamados en la demanda (conf. esta Sala, primer voto de la doctora Castro, “Miguez, H. y otro. Gurzi, Isabel Celina s. fijación y/o cobro de valor locativo”, expte. nº 5873/2012 del 6/06/2017 entre otros), considero que la actual situación y coyuntura económica por la que atraviesa el país y la temática argumental debatida en el proceso, admite efectuar una evaluación diferente sobre este tópico.

Ello en función de que el reclamo en definitiva persigue la reparación integral de los daños ocasionados. En este sentido los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exigen respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”.

En este concepto debe tenerse por comprendido el interés que representa en definitiva, la compensación del daño moratorio, derivado de los mismos hechos en que se funda la pretensión principal a la cual se accede (conf. CNCiv. Sala M autos “N.C.C. del V c/ M. S. s/ daños y perjuicios” expediente nro. 86487/18 el 21-11-2023).

No resultaría razonable entonces, en el cumplimiento de aquel principio que por una parte se admitiera la ocurrencia del daño y a la vez se negasen sus consecuencias en el tiempo, máxime considerando que el daño continúa perpetrándose mientras dura la omisión, y que de privarse de la adición de los intereses so pretexto de no haberlos solicitado expresamente podrian conculcar derechos de raigambre constitucional.

En razón de estos particulares motivos, propondré la confirmación del fallo en este aspecto y la desestimación de las quejas vertidas en este sentido.

En definitiva, si mi certero fuera compartido corresponderá: 1) Revocar la sentencia en cuanto dispuso modificar el apellido de la niña, que continuará llamándose J. R. M. 2) Revocarla en cuanto desestimó los daños reclamados por F. R. M. que se admiten en concepto de “daño extrapatrimonial” por la suma de pesos Tres Millones ($3.000.000) con más sus intereses. 3) Modificarla en cuanto estableció el resarcimiento por “daño moral” a favor de J. R. M., que se eleva a la suma de Pesos Seis Millones ($6.000.000) 4) Imponer las costas de alzada al demandado que ha resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN).

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia en cuanto dispuso modificar el apellido de la niña, que continuará llamándose J. R. M. 2) Revocarla en cuanto desestimó los daños reclamados por F. R. M. que se admiten en concepto de “daño extrapatrimonial” por la suma de pesos Tres Millones ($3.000.000) con más sus intereses. 3) Modificarla en cuanto estableció el resarcimiento por “daño moral” a favor de J. R. M., que se eleva a la suma de Pesos Seis Millones ($6.000.000) 4) Imponer las costas de alzada al demandado que ha resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN). 5) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado y todo lo actuado en consecuencia.

En atención a ello y atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza de las diferentes acciones incoadas, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense en los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. F. B. B. en la cantidad de ciento noventa t seis con treinta y tres UMA (196,33) que representan a hoy la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

Asimismo, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada Dr. G. M. M. en la cantidad de ciento treinta con ochenta y nueve UMA (130,89) que representan al día de la fecha la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.000.000).

Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en los puntos g) e i), del art.2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador Dr. J. A. en la suma de seiscientos cincuenta y un pesos ($651.000), (120 UHOM).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. F. B. B. en la cantidad de cincuenta y uno con cero cinco UMA (51,05) que representan al día de la fecha la suma de un millón quinientos sesenta mil pesos ($1.560.000) y a la misma por la incidencia decidida en esta instancia con fecha 27 del mes de septiembre del año 2019 en la cantidad de uno con sesenta y cuatro UMA (1,64) que representan a hoy la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Regúlense también los honorarios del Dr. G. M. M. en la cantidad de cuarenta y nueve con cero nueve UMA (49,09) que representan al día de hoy la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).