Apparel Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por F., M. del C.

Buenos Aires, 02 de julio de 2025.

Y Vistos:

1. La concursada dedujo contra la resolución de la Sala del del 25.2.25 recurso de Inconstitucionalidad de la ley 402 CABA.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de lo dispuesto mediante Resolución Plenaria del 20 de febrero de 2025 de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en autos “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones (C.S.J.N. in re “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” –Comp. C.S.J. 325/2021 CS 1-) s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (Expte. S. 49/25).

Finalmente y de modo subsidiario, introdujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 contra el referido pronunciamiento definitivo.

2. En tanto por principio esta Sala se encuentra compelida a acatar la doctrina legal plenaria establecida por esta Cámara, en los términos de los arts. 300 y 303 del CPCCN, no puede ser formalmente admitido el planteo de inconstitucionalidad que la actora formula contra la resolución plenaria dictada el 20/02/2025 en las actuaciones referidas.

Es que, ante una doctrina legal plenaria, no hay otra alternativa viable más que dejar a salvo la opinión personal de los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara es alzada, en tanto, siguiendo la expresa disposición de la ley, para modificar aquella doctrina en la misma instancia de Cámara se requiere una “nueva sentencia plenaria” (art. 303 del CPCCN).

En otros términos, por la vía que la recurrente propone y con prescindencia de la discrepancia que esta manifiesta respecto de aquella decisión, sólo puede concluirse que la Sala tiene clausurado el camino para modificarla, en tanto fue adoptada por el Cuerpo en pleno y ello es de necesario acatamiento obligatorio por las Salas que lo conforman.

A mas, lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del CPr: 300, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional, en tanto lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, implica tan solo uniformar la interpretación de reglas ya creadas (arg. CNCom, Sala A, 21/5/1997, “Banco Mayo c/ Moschini Julio s/ ejecutivo”).

Forzoso es, en tales condiciones, desestimar in limine el referido planteo (en igual sentido, CNCom, Sala C, 26/06/2025, “Garbarino S.A. s/ conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por Uviria, Facundo y otro”, Expte. Nº 19121/2021/248).

3. Con respecto al recurso incoado con sustento en la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo deviene improponible y, por ende, será también desestimado in limine.

En efecto, la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y, por otro, la de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional. De ese modo, las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones sólo pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En síntesis, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, razón por la cual el recurso intentado deviene, como se anticipó, manifiestamente improcedente.

Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala F en diversas oportunidades (vgr. expediente nº 10138/2020/8, “Grupo Belleville Holdings LLC c/Inversora de medios y comunicaciones SA y otros s/medida precautoria s/ incidente de apelación”, en fecha 05.09.2022; expediente nº 7294/2020, “Dactilys SA c/ Los Grobo Agropecuaria SA s/ ordinario” en fecha 31.10.2024).

Finalmente, así debe disponerse por aplicación de la resolución plenaria ya referida con anterioridad, en la que se estableció por unanimidad la siguiente doctrina legal obligatoria: “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

4. Por último, en cuanto al recurso extraordinario federal subsidiariamente interpuesto, por el principio de eventualidad, se hace notar que no se advierte producida la condición a la que la actora sujetó este recurso, circunstancia que basta para desestimarlo sin más.

5. Por ello, se resuelve: desestimar in limine el planteo de inconstitucionalidad del fallo plenario dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2025; así como el recurso de inconstitucionalidad previsto en Ley 402 CABA y el recurso extraordinario federal subsidiariamente deducido.

Las costas se imponen por su orden, atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011 (CPr: 68:2).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Devúelvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).

Cofco International Argentina S.A. c. AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva

En Buenos Aires, a 10 de junio de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer en el recurso interpuesto en los autos “COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA c/ AFIP – DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:

1º) Que, por sentencia de fecha 03/12/2024, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda (y su ampliación) promovida por COFCO International Argentina S.A. (en adelante, “COFCO”) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero; en adelante, la “ARCA”), en los términos del artículo 23 de la ley nº 19.549; cuyo objeto consistía en:

(i) Impugnar la resolución nº 34/2020 (DE LGCN), dictada por la demandada el 18/08/2020.

Mediante ella, se había resuelto no hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la aquí accionante –en los términos del art. 74 del decreto nº 1397/1979– contra la “Comunicación Resultado de Disconformidad” nº 82946, del 22/06/2018; a través de la cual, en los términos que prevé la resolución general (AFIP) nº 3985/2017 (en adelante, la “RG 3985”), se le confirmó a COFCO una calificación de “Categoría D – Alto Riesgo” en el “Sistema de Perfil de Riesgo” (en adelante, el “SIPER”), que dicha firma entendió improcedente.

Cabe destacar que la calificación mencionada fue modificada posteriormente, siendo la más reciente acreditada en la causa la “Categoría E – Muy Alto Riesgo” (v. presentación de la ARCA del 12/11/2024). Por otro lado, corresponde indicar que la actora sostuvo que esta clasificación influyó en su calificación en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola” (en adelante, el “SIPA”), donde se encuentra catalogada en el “Estado 2 – Mediano Riesgo” (v. la presentación citada); así como en otros trámites y regímenes vinculados con el fisco nacional.

(ii) Solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la RG 3985/2017, por supuestamente atentar contra varios principios constitucionales, enumerados en el escrito inicial.

(iii) Consecuentemente, que se ordene a la accionada la adecuación inmediata de la categoría de COFCO en el SIPER a la “Categoría A – Muy Bajo Riesgo”.

Asimismo, impuso las costas a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2º) Que, para decidir de ese modo, el sentenciante sostuvo que no se observa que la resolución administrativa impugnada contenga algún vicio que provoque su invalidez. Tampoco se aprecia que aquélla carezca de suficientes fundamentos de derecho, de manera que se justifique su descalificación como acto válido.

Indica que, por el contrario, en la motivación del acto se dieron explicaciones suficientes referidas a los fundamentos por los cuales se había arribado a la calificación en el SIPER que la firma aquí accionante reprocha.

A su vez, mencionó que los argumentos esbozados por la firma actora se traslucen en una mera disconformidad con el acto impugnado, y que no logran acreditar la existencia de vicios que lo tornen nulo.

Refirió que tampoco bastan los cuestionamientos que hace la demandante sobre el SIPER, así como tampoco los argumentos referidos a que la mentada clasificación resultó una sanción impropia.

Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada por la accionante respecto de la RG 3985, concluyó que, de la compulsa de la causa, no se advierte acreditada la repugnancia de dicha norma a la Carta Magna; ya que la actora sólo se limitó a realizar afirmaciones dogmáticas que evidencian su disconformidad con el sistema fiscal vigente, sin evidenciar las afecciones constitucionales que endilga.

3º) Que, disconforme con el pronunciamiento de grado, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido libremente. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios el 03/02/2025, los cuales fueron replicados el 17/02/2025.

4º) Que, la recurrente se agravia:

(i) Del rechazo a la inconstitucionalidad planteada respecto de la RG 3985; que instituye el SIPER y que motivó los actos administrativos impugnados en autos.

A tales fines, hace una descripción del referido sistema, a partir de explicar los términos y alcances de la norma mencionada. Destaca que el SIPER consiste en una evaluación que realiza mensualmente el fisco nacional a cada contribuyente, la cual le otorga a cada uno de ellos una calificación que “está compuesta por una tabla de cinco (5) letras: – Categoría A: Muy bajo – Categoría B: Bajo – Categoría C: Medio y nuevas altas – Categoría D: Alto – Categoría E: Muy alto” (v. pág. 7 del memorial). Manifiesta que, conforme lo dispuesto por el art. 11 de la RG 3985, dicha evaluación se realiza “de forma sistémica, discrecional y subjetiva”; por cuanto los parámetros utilizados para efectuarla serían variables y no se encontrarían previstos en una norma específica –siendo simplemente publicados en el micrositio web respectivo de la ARCA– (v. la pág. del memorial antes señalada).

Luego, indica que el hecho de que un contribuyente tenga asignada una categoría de alto riesgo en el SIPER –como se da en su caso a partir de los actos administrativos impugnados en autos– trae innumerables perjuicios para aquél. En ese sentido, destaca que, a través de diversas resoluciones generales de la AFIP, se sancionan a aquellos contribuyentes con categorías inferiores, los cuales pueden llegar a perder beneficios fiscales o verse impedidos de efectuar o completar con facilidad algunos trámites ante el fisco nacional. Específicamente, pone como ejemplo a lo acreditado respecto de su estado en el SISA –determinado según su estado de SIPER–, lo cual sostiene que “puede obstaculizar las solicitudes de reintegros de IVA por exportación en los plazos dispuestos por la Resolución General AFIP 2000/2006, al tener mi mandante que tramitar las solicitudes de reintegro bajo el ´Título IV´ de la RG 2000/06 (en vez del Título I)” (v. pág. 8 del memorial).

Expuesto ello, plantea que, en su caso concreto, el SIPER funciona como una “sanción encubierta”. Ello, por traer aparejado de forma indirecta –ante sus bajas calificaciones– consecuencias que entiende disvaliosas.

Así, concluye que la RG 3985 resulta violatoria de los principios constitucionales de “culpabilidad, máxima taxatividad legal, certeza y legalidad” (v. pág. 12 del memorial) –entre varios otros–, por cuanto los parámetros que tipificarían las bajas calificaciones de SIPER serían fijados de manera discrecional y arbitraria por la ARCA en su portal web.

(ii) Del rechazo a la nulidad planteada respecto de los actos administrativos impugnados en autos.

Sobre este punto, indica que la baja categorización asignada a COFCO “incumple con todas las formalidades previstas en el artículo 8 de la Ley 19.549, por cuanto, no se ha expresado mediante un acto escrito, con indicación del lugar, fecha y firma de la autoridad que lo emite. Menos aún reúne los requisitos esenciales previstos en el artículo 7, principalmente, en cuanto a la competencia del funcionario interviniente, la expresión de los hechos del caso y el derecho que se considera aplicable” (v. pág. 16 del memorial).

Aduce que dicha calificación “resultaría sólo del chequeo de meros tildes efectuados por alguna persona (desconocida) en algún sistema informático fiscal, cuyas únicas constancias de actuación lo constituyen las impresiones de pantalla del sistema” (v. la pág. del memorial antes señalada).

Por todo ello, agrega además que la mala calificación en el SIPER otorgada a COFCO –confirmada por los actos administrativos cuestionados en autos– se trataría de una “vía de hecho de la administración”.

(iii) De la imposición en su contra de las costas de la instancia anterior, solicitando que se impongan a la contraria. Argumenta que, de todos modos, tuvo razones fundadas para litigar; por lo que solicita que eventualmente se impongan por su orden.

5º) Que, a fs. 343/349, el fiscal general presentó su dictamen, mediante el cual concluyó que “los escasos elementos de juicio aportados a la causa por el recurrente determinan el rechazo de la inconstitucionalidad articulada”. Ello, por cuanto COFCO “no logró demostrar que el sistema de calificaciones cuestionado revista naturaleza sancionatoria, aspecto sobre el que se centran sus agravios constitucionales”. Asimismo, sostuvo que los restantes reproches sobre la RG 3985 revisten “un carácter conjetural que impide tener por acreditada la lesión constitucional denunciada”.

6º) Que, cabe primero abordar los agravios constitucionales planteados por la demandada respecto de la RG 3985.

Sobre ello, cabe señalar que, como bien sostuvo el señor fiscal general en su dictamen, el reproche constitucional de la actora parte de la premisa de considerar que la RG 3985 instituye “sanciones encubiertas”; las cuales, según la visión de la demandante, por su configuración y tipificación infringirían los principios constitucionales de culpabilidad, máxima taxatividad legal, certeza y legalidad –entre varios otros–.

En cuanto a ello, es menester advertir tres cuestiones relevantes:

(i) En su memorial, la recurrente no brinda precisiones ni explicaciones acabadas sobre las normas constitucionales vulneradas en su caso. Ello, toda vez que las afecciones a la Carta Magna que fueron invocadas por la actora denotan una gran amplitud, poca claridad y una notoria vaguedad. En simples palabras, la demandante elabora una queja meramente dogmática. Es más, nótese que, además de los principios antes indicados, la accionante también invocó en su pieza recursiva afecciones a la garantía de debido proceso, al derecho de defensa, al principio de “jerarquía normativa”, al principio de reserva de ley, al derecho de acceder al trabajo y de ejercer toda industria lícita, al principio de razonabilidad, al principio de seguridad jurídica y al derecho de propiedad, “entre otros” (v. pág. 2 del memorial); todo lo cual evidencia la enorme laxitud de sus postulados, los cuales no se dirigieron en forma tajante e indubitable a fulminar la normativa impugnada por infringir reglas constitucionales concretas.

(ii) Previo al examen de si asiste razón o no a la demandante en cuanto a la existencia de las “sanciones encubiertas” que refiere, se debe primero aclarar que, a todo evento, esas supuestas sanciones no se encontrarían establecidas por la RG 3985 –que es la norma que COFCO tacha de inconstitucional–. Esto, debido a que esa norma sólo crea el SIPER, a efectos de “establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social” (cfr. art. 5º de la referida resolución general); es decir que instituye dicho sistema con motivos puramente organizativos de la actividad del organismo fiscal.

Por el contrario, esas pretendidas sanciones habrían sido instituidas –desde un plano meramente hipotético– por otras disposiciones generales y complementarias del fisco nacional; las cuales no fueron impugnadas de forma específica, categórica y concreta en el escrito inicial, haciéndose referencia a ellas sólo a título ejemplificativo, todo lo cual evidencia el incorrecto encuadre que la parte demandante le dio a su planteo.

(iii) Como bien indicó el señor fiscal general en su dictamen, las afecciones que le infringiría a la recurrente la normativa que aquélla tacha de inconstitucional son netamente conjeturales. En ese sentido, nótese que, al referirse a los perjuicios que las normas cuestionadas le ocasionarían, siempre habla en potencial; llevando su explicación a la esfera de lo eventual, hipotético y futuro. A modo de ejemplo, cabe señalar los pasajes del memorial donde señala que:

– “la modificación en la Categoría ´A’ del SIPER, repercute también en el ´Estado´ del SISA, lo que puede obstaculizar las solicitudes de reintegros de IVA por exportación en los plazos dispuestos por la Resolución General AFIP 2000/2006” (v. pág. 8 del memorial; el destacado fue incorporado).

– “la modificación del ‘Estado’ en el SISA, traería aparejado un gravísimo perjuicio financiero a la Compañía, ya que al ser calificado en ESTADO 3 comenzaría a sufrir retenciones en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA a un 60%, o bien, suspender el cobro de reintegros sistémicos por sesenta (60) días o más, lo que redundaría en la acumulación de millonarios saldos a favor de imposible absorción o recuperación en ambos tributos” (v. pág. 14 del memorial; el destacado fue incorporado).

– “la AFIP-DGI pudiera eventualmente también no renovar los certificados de no retención en IVA o en Impuesto a las Ganancias, por ser un contribuyente con ESTADO 3 en el SISA” (v. pág. 14 del memorial; el destacado fue incorporado).

– “es claro que existen múltiples daños de producción en el caso de COFCO. Estos son sólo algunos que seguramente ocurrirán en el corto plazo (…)” (v. pág. 14 del memorial; el destacado fue incorporado).

Todo esto, sella la suerte adversa de este agravio. Es que, en la especie, y a partir de todo lo antes expuesto, se puede colegir que el planteo de la demandante no satisfizo ninguna de las directrices aplicables a los planteos de esta índole; las cuales fueron bien enunciadas por el señor fiscal general en el considerando 5º de su dictamen, al cual cabe remitir en este punto por razones de brevedad.

Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que resta también seriedad al recurso aquí tratado el hecho de que se observen en varios pasajes del memorial presentado referencias al pedido de medida cautelar formulado por la accionante, tales como “solicito a V.E. que revoque la sentencia de fecha 03/12/2024 dictada por el a quo, y, en consecuencia, haga lugar a la medida cautelar solicitada por mi mandante, hasta tanto se resuelva la demanda de fondo” (v. pág. 12 del memorial; el destacado fue incorporado); lo que evidencia que el escrito bajo análisis es una mera reedición de aquél presentado a fs. 125/136.

Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de la demandante en lo que a este agravio respecta.

7º) Que, corresponde ahora tratar el agravio referido a la nulidad de los actos administrativos impugnados en autos.

Al respecto, cabe preliminarmente recordar que los actos administrativos se presumen legítimos (cfr. art. 12 de la ley nº 19.549) y que, por ello, no pueden ser descalificados por la sola manifestación de voluntad de los administrados (Fallos: 328:1076, entre muchos otros). Este principio sólo cede cuando la decisión administrativa contiene vicios formales o sustanciales, o cuando ha sido dictada con sustento en presupuestos fácticos manifiestamente irregulares; circunstancias todas que deben ser fehacientemente probadas (Fallos: 310:234).

Sobre la base de tales pautas, no se observa que la “Comunicación Resultado de Disconformidad” nº 82946 y su confirmatoria –la resolución nº 34/2020 (DE LGCN)–, que avalaron la calificación en SIPER cuestionada en autos, contengan vicios que provoquen su invalidez. Tampoco se aprecia que dichos actos carezcan de suficientes fundamentos de derecho, de manera que se justifique su descalificación como actos válidos.

Por el contrario, del examen minucioso y conjunto de dichos actos se aprecia que la ARCA expuso con claridad los motivos por los que resolvió de esa manera; dando explicaciones suficientes sobre los parámetros y fuentes que se tuvieron en cuenta para resolver del modo en que se hizo, y explayando los fundamentos por los cuales se había arribado a la calificación de SIPER que COFCO cuestiona –la cual, vale destacar, es actualizable mensualmente–.

En suma, los agravios de la firma actora no traslucen más que su disconformidad con los actos mencionados, pero no logran acreditar la existencia de vicios que los tornen nulos.

Por lo demás, los argumentos referidos a la existencia de una vía de hecho de la ARCA al momento de calificar originalmente a COFCO dentro del SIPER tampoco pueden tener favorable acogida.

Ello, por cuanto la actuación del organismo fiscal tuvo basamento en las previsiones de la RG 3985. Además, corresponde también señalar que COFCO tuvo la posibilidad cierta y oportuna de plantear las disconformidades pertinentes a efectos de que se corrigieran los yerros que entendió cometidos por el fisco nacional a su respecto, como así también para que el organismo recaudador explicara los criterios que sustentaron su accionar; ante lo cual recibió una respuesta concreta, la que encima pudo ser recurrida administrativamente y, en última instancia, revisada en sede judicial.

Así, por todo lo expuesto, se desestima también este agravio.

8º) Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado –en lo sustancial que decide y con los alcances del presente pronunciamiento–.

9º) Que, en lo referente a las costas de la instancia anterior, por no existir razones particulares que ameriten apartarse del principio general que rige en la materia, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado e imponerlas en ambas instancias a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor fiscal general, VOTO por:

1º) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado –en lo sustancial que decide y con los alcances del presente pronunciamiento–.

2º) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Sergio G. Fernández adhirieron al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

1º) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado –en lo sustancial que decide y con los alcances del presente pronunciamiento–.

2º) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Sr. Juez de Cámara Sergio G. Fernández suscribe la presente conforme a lo dispuesto en la resolución (J.S.) nº 7/2025.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti. –Sergio G. Fernández.

C. V., E. M. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/daños y perjuicios

BuenosAires, 25 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

1) La citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por esta Sala el 07 de marzo 2025 que admitió la demanda interpuesta por la actora E. M. C. V.

2) La revisión del fallo por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente improcedente. En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional y no integra la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En otras palabras, el fuero nacional en lo civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Por otra parte, resulta pertinente remarcar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso -administrativa y tributaria locales”.

Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional (conf. artículo 14 de la ley 48 y art. 256 y Cód. Procesal).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (28/12/2024), pues si bien los tribunales de menor grado deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, ese principio no es absoluto. Así lo destacó el Dr. Rosenkrantz al referir que los tribunales de menor grado pueden apartarse de las decisiones del Máximo Tribunal cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por aquél tribunal y que demuestran claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación (CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 11 de febrero de 2025, estableció como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) en los expedientes “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” que “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Los fundamentos brindados en ese fallo plenario, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, demuestran las razones por las que corresponde apartarse delos precedentes de la Corte Suprema de Justicia que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

3) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar “in límine” el recurso de inconstitucionalidad formulado en la presentación en despacho. b) Del recurso extraordinario presentado por la citada en garantía, córrase traslado por el término de diez días. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.-

Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ. – Gabriela A. Iturbide. – Márcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez.

P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación

Buenos Aires, de 28 marzo de 2025

Autos y Vistos:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala para resolver la inconstitucionalidad planteada respecto de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025 que estableció como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Asimismo, las codemandadas interpusieron recurso de inconstitucionalidad a fin de que examine la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los codemandados también interpusieron en tiempo y forma el recurso extraordinario, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2025.

Preliminarmente, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad planteado de la doctrina plenaria establecida en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”.

Los fallos plenarios no tienen por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del art. 300 del Código procesal, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional (cfr. CNCiv., Sala E, 16.11.83, LL 1984-B-186; JA 1984 III-101); y la obligatoriedad de la doctrina sentada en un fallo plenario no afecta en medida alguna el principio de división de poderes, porque lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, tan solo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, en pos de consolidar la necesaria garantía de seguridad jurídica, ciertamente afectada cuando, respecto de un determinado precepto, los tribunales de igual grado y jurisdicción se pronuncian de manera discordante.

Sin perjuicio de lo expuesto “ut supra”, al compartir el Tribunal los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara de Cámara en el su dictamen de fecha 19 de marzo de 2025, corresponde por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones, remitirse a los fundamentos allí invocados y al rechazo del planteo de inconstitucionalidad solicitado por el Ministerio Público.

En consecuencia, por resultar improcedente se rechaza el planteo de inconstitucionalidad incoado contra la doctrina plenaria establecida en los autos citados precedentemente.

Seguidamente se examinarán el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2025, a fin de que intervenga el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los recurrentes interponen recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Sala que integra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que tramita ante el fuero civil en razón de la materia, de acuerdo con las reglas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ponen de manifiesto, que la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad, obedece a los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

Los recurrentes pretenden que la sentencia dictada por este Tribunal sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, lo que resulta manifiestamente improcedente.

En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional, mas no de la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El fuero civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Los Juzgados de Primera Instancia y la Cámara Nacional en lo Civil fueron creados por la Ley 12.905 dictada por el Congreso Nacional y forman parte de la Justicia Nacional.

Por otra parte, es dable señalar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”. Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional. Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite.

En definitiva, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Civil, motivo por el cual el recurso intentando carece de virtualidad jurídica suficiente en el marco del presente proceso.

La legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558, y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Lo que pretende la recurrente al interponer el recurso de inconstitucionalidad para que la sentencia dictada por esta Sala sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es alterar la Organización del Sistema de la Justicia Nacional establecida por leyes de la Nación, lo cual resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes.

En el caso, a los fines recursivos, rige el Código Procesal de la Nación, razón por la cual el recurso que tenía la recurrente para solicitar la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal era el recurso extraordinario previsto en el artículo 256 del Código Procesal, si concurren ciertos recaudos. No puede, a su antojo, realizar modificaciones procesales que alteren la estructura institucional de todo un sistema de justicia.

En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesta en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, puesto que los Tribunales inferiores en grado pueden apartarse de la doctrina sentada por el más alto Tribunal de Justicia cuando dan motivos fundados para demostrar claramente el error del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación.

Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, pero pueden apartarse de la doctrina fijada cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal, para demostrar claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación y en ese supuesto, existe una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema en su carácter de intérprete máximo de todo el derecho federal, incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Voto del juez Rosenkrantz, cfr. CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por unanimidad en el plenario dictado con fecha 11 de febrero de 2025, en los autos caratulados: “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, dispuso como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

En la mencionada doctrina plenaria, a la cual cabe remitirse por razones de brevedad, se explicitan los argumentos jurídicos por lo que corresponde rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025. II. Rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las codemandadas por resultar manifiestamente improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes. III. Conferir traslado por cédula electrónica a la parte actora, por el término de 10 días, del Recurso Extraordinario interpuesto en los presentes obrados. IV. El impulso del recurso extraordinario interpuesto se encuentra a cargo de los recurrentes. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y sigan los autos según su estado. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Acordada 8/2025. Recurso de Queja. Depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402; suspensión; plazo; vigencia; Cámaras Nacionales; recursos de inconstitucionalidad interpuestos que no reciben tratamiento ni trámite; efectos.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Acordada 8/2025. Recurso de Queja. Depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402; suspensión; plazo; vigencia; Cámaras Nacionales; recursos de inconstitucionalidad interpuestos que no reciben tratamiento ni trámite; efectos (marzo 19-2025).

Número: ATSJ-2025-8-TSJ-TSJCABA

Buenos Aires, miércoles 19 de marzo de 2025

Referencia: Exime del depósito previsto en el art. 34 de la ley 402

Se reúne el Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la jueza Inés M. Weinberg, su vicepresidenta, la jueza Alicia E. C. Ruiz, el juez Luis F. Lozano, la jueza Marcela De Langhe y el juez Santiago Otamendi y;

Consideran:

En el fallo “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Fallos: 347:2286), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que este Tribunal “…es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA”.

Ahora bien, teniendo en consideración que las Cámaras Nacionales no dan tratamiento ni, en muchos casos, trámite a los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sus decisiones (en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 402), y que esto tiene como consecuencia que los recurrentes acudan a este Tribunal mediante la interposición de recursos de queja (conf. art. 33 de la ley 402), se entiende que en dichos supuestos no corresponde exigir la integración del depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 durante los próximos tres (3) meses.

Por ello, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución de la Ciudad,

ACUERDAN:

1. No exigir el depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 en aquellas quejas de las que se desprenda que no se dió al recurso de inconstitucionalidad interpuesto el tratamiento que manda la ley 402, por el plazo de tres (3) meses mientras subsistan las circunstancias que motivan esta decisión.

2. Establecer que esta Acordada se aplica también a las quejas en trámite ante el Tribunal, que tengan por objeto revertir una situación como la descripta.

3. Mandar se registre, se comunique a los Colegios de Abogados y se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Inés M. Weinberg. – Luis F. Lozano. – Alicia E. Ruiz. – Marcela De Langhe. – Santiago Otamendi (Num.: Marina Benarroch).

Voces: CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – DEPÓSITO JUDICIAL – PLAZOS PROCESALES – PODER JUDICIAL – PROCESO ORDINARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE QUEJA – RECURSOS PROCESALES – SUPERIORES TRIBUNALES PROVINCIALES.    

B., M. L. M. s/recurso de inconstitucionalidad

Declarados inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, interpone entonces recurso de inconstitucionalidad de conformidad a la Ley nº 402 de la CABA, al haberse expedido la C.S.J.N. en el precedente “Ferrari c/Levinas s/incidente de incompetencia”, disponiendo a partir del mismo que corresponde intervenir al T.S.J. de la CABA, declarándose improcedente la presentación efectuada y habilitándose un plazo para la interposición del recurso extraordinario federal, toda vez que ambas sentencias se emitieron el mismo día siendo la última la de la C.S.J.N.

 

Buenos Aires, 25 de febrero de 2025

Vistos:

Para decidir acerca de la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B. en este incidente CCC n.º 44491/2016/TO1/6/3.

Y Considerando:

I. El pasado 26 de diciembre, esta Sala de Turno (Reg. S.T. n.º 2569/24) declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa de M. L. M. B. contra la orden de detención del nombrado y contra el rechazo de la excarcelación solicitada en su favor. Contra esa decisión, esa parte presentó un escrito titulado “INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en el que solicitó la revisión de lo resuelto “de conformidad con lo normado en los arts. 27 y 28 de la Ley 402 [CABA] de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y art. 113 inc. 3º de la Const. de la Ciudad Auto#noma de Buenos Aires”.

II. Oportunamente se corrió vista a las demás partes intervinientes a efectos de que se expidan sobre la aplicabilidad del recurso intentado.

El representante del Ministerio Público Fiscal postuló la denegatoria, sobre la base de los argumentos expuestos por la Procuración General de la Nación en el caso “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia” y por el juez Rosenkrantz, en disidencia, al resolver en esas actuaciones. Por lo demás, la acusación pública también observó que la Corte Suprema dispuso que la doctrina de ese precedente se aplicaría, en lo que aquí interesa, respecto de “sentencias de cámaras nacionales –con competencia ordinaria– que fueran notificadas con posterioridad a este fallo”, lo que no se verificaba en el presente caso, en la medida en que la decisión de esta Sala de Turno fue notificada el 27 de diciembre pasado, esto es, el mismo día en que se emitió la decisión del máximo tribunal.

Por su parte, el letrado apoderado de los querellantes propuso la misma solución.

En primer término, sostuvo que “no t[enía] ninguna certeza de que la doctrina de la Corte Suprema en el fallo citado sea de aplicación a la justicia penal, ni que corresponda su acatamiento en todos las casos”.

Sin perjuicio de ello, observó que la Corte Suprema estableció que dicha doctrina era de aplicación para sentencias notificadas con posterioridad a ese fallo, lo cual hallaba su fundamento en la especial prudencia con que debe procederse cuando se modifica jurisprudencialmente un criterio procesal. Al respecto, destacó que, “de hecho, deberían haber otorgado más tiempo: todavía existe una enorme cantidad de problemas técnicos y prácticos que no fueron solucionados y no existe consenso sobre la corrección normativa de tamaña decisión”. Establecido ello, la acusación particular precisó que “la decisión que la defensora pretendió recurrir se dictó el 26 de diciembre y se notificó el 27 a las 11.16 por cédula a las partes y a las 13.57 a B. personalmente en su lugar de detención”, mientras que los magistrados de la Corte Suprema suscribieron el precedente “Ferrari” a partir de las 14:47hs.

En otro orden, el apoderado de los querellantes indicó que “la ley 402 de procedimientos ante el TSJ establece su procedencia contra sentencias definitivas (art. 27), y la que nos ocupa no es una sentencia de esa naturaleza” y añadió que, “[p]or lo demás, no existe una cuestión que habilite la instancia que la Sra. Defensora pretende y solo estamos frente a una reedición de los planteos que previamente ya formuló y fueron debidamente sustanciados y resueltos”.

III. La defensa solicita la aplicación de un medio impugnativo no contemplado en el ordenamiento jurídico que rige la actuación de este fuero nacional.

Si bien la asistencia técnica invoca, a fin de sortear ese obstáculo, el citado precedente “Ferrari” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta posible concluir que exista una doctrina consolidada en punto a la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En efecto, se observa que, aun teniendo en consideración los diversos casos en los que la Corte Suprema se remitió a aquel fallo, todos ellos fueron dictados el mismo día, mediante la coincidencia de los votos de tres magistrados que, en la actualidad, ya no podría reproducirse, con motivo de la jubilación del juez Maqueda.

Al respecto, conviene recordar lo sostenido en el precedente “Habiaga” (Reg. n.º 934/2016), entre otros, en torno a que “…la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio del sistema anglosajón del common law) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones. Además, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende extraer de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo…” (cfr. GARAY, Alberto F., La doctrina del precedente, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pp. 110-112).

Por ello, con independencia de lo señalado por las partes acusadoras en punto a la inaplicabilidad del criterio de la Corte Suprema en virtud del horario de notificación de la decisión impugnada, se concluye que no corresponde habilitar la instancia de revisión solicitada por la defensa.

Por lo demás, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal –organismo cuyo titular ha solicitado al alto tribunal la suspensión de la aplicación del fallo, sin que, a la fecha, se le haya dado respuesta– y en el voto en disidencia del juez Rosenkrantz, no puede dejar de advertirse que el asunto objeto de decisión en el precedente “Ferrari” se trata, a nuestro criterio, de una cuestión –ajena, por principio, a la actividad jurisdiccional– que deben decidir las instancias políticas, sin perjuicio de que se desconoce cuál podría ser la postura sobre el punto bajo la integración actual de la Corte.

Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad intentado y, a efectos de asegurar el ejercicio del derecho al recurso (art. 14 de la ley 48), habilitar a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24).

Por lo expuesto, esta Sala de Turno RESUELVE:

I) DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación efectuada por la defensa de M. L. M. B.;

II) HABILITAR a partir de la notificación de la presente el plazo de diez días para la interposición del recurso extraordinario federal contra la decisión que declaró inadmisibles los recursos de casación (Reg. S.T. n.º 2569/24) (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente lo aquí decidido, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX100) y remítase oportunamente, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Bruzzone. – Mauro Divito (Prosec.: Carla Salvatori).

***

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c. GCBA s/inc. de apelación (CAF 17861/2021/1/1/RH2)

Buenos Aires, 18 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ inc. de apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (en adelante, AMFJN) promovió una acción declarativa ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley local 6452, en cuanto establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad “se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

La asociación actora sostuvo que la norma citada viola las previsiones de los artículos 75, inciso 20, y 117 de la Constitución Nacional; 1º y 32 del decreto-ley 1285/1958; 14 y 15 de la ley 48; 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y 8º de la ley 24.588. Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar urgente con la finalidad de que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio y solicitó la citación del Estado Nacional como tercero por estimar que la controversia era común a ambos.

2º) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar, dispuso suspender la aplicación del citado artículo 4º de la ley 6452 y comunicó la resolución a las cámaras de apelaciones de los fueros con competencia ordinaria que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) se presentó en el expediente y apeló esa decisión. La jueza lo tuvo por parte y concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo. El GCBA acompañó su memorial de agravios y se formó el correspondiente incidente de apelación (CAF 17861/2021/1).

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación del GCBA. Contra dicho pronunciamiento el GCBA interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.

En lo que aquí interesa, sostiene que no se hallan reunidos los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar. Específicamente, aduce que no se encuentra cumplida la exigencia de peligro en la demora, puesto que no se verifica que la norma cuestionada pueda entorpecer la labor judicial de los integrantes del Poder Judicial de la Nación o generar inseguridad jurídica en los litigantes. Finalmente, asevera que en autos se configura un supuesto de gravedad institucional, en la medida en que lo decidido vulnera el principio de división de poderes.

4º) Que mientras se desarrollaban las incidencias mencionadas, en la causa principal la jueza de primera instancia dio traslado de la demanda al GCBA y citó al Estado Nacional con arreglo al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En providencias posteriores, dispuso la acumulación por conexidad del expediente CAF 22300/2021 –promovido por la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación (AFFMPF)– y de los expedientes CAF 18100/2021 y CAF 18101/2021 –promovidos por la Asociación Civil Gente de Derecho y por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal–.

El Estado Nacional contestó la citación efectuada. Alegó que se configuraba un caso judicial y que contaba con legitimación para intervenir en el pleito. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires –la segunda de las normas citadas regula el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia–. En la providencia del 2 de mayo de 2022 el tribunal lo tuvo por presentado y por parte.

5º) Que la jueza de primera instancia dictó sentencia única en las cuatro causas acumuladas, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas por el GCBA respecto de la AMFJN y AFFMPF, hizo lugar a las demandas interpuestas y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 en cuanto establecen que los recursos de inconstitucionalidad y apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de CABA se podrán interponer contra la sentencia definitiva emitida por “…los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

Esa decisión fue apelada por el GCBA y sus agravios fueron replicados por las actoras y por el Estado Nacional. Surge del sistema informático que al día de la fecha la causa ha retornado del Ministerio Público Fiscal y se encontraría en condiciones de pasar a sentencia.

En las circunstancias reseñadas, corresponde analizar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en el incidente de apelación de la medida cautelar.

6º) Que si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301; 315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).

Ello es lo que sucede en casos como el de autos en el que la cautelar –que suspende la aplicación de la ley local impugnada– ha sido decretada en el marco de un proceso colectivo, con efecto erga omnes, enervando así el poder de policía del Estado, excediendo el interés individual de las partes y afectando de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994, considerando 2º; 327:1603; 328:900; 333:1023).

7º) Que esta Corte tiene dicho que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 323:1849, entre muchos otros).

Asimismo, es jurisprudencia reiterada que una medida innovativa –como la que se ha dictado en esta causa– es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239).

A ello se suma que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas (Fallos: 337:1024).

8º) Que, en lo que al peligro en la demora respecta, la asociación actora exterioriza su oposición a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley local 6452, pero no acredita –con la contundencia que requiere la concesión de una medida de la naturaleza de la solicitada– cuál sería, en esta oportunidad, el derecho o interés personal, individual o colectivo, de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. En estas circunstancias, no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada.

9º) Que lo expuesto en el punto anterior no implica abrir juicio sobre la legitimación que invocan la actora y el Estado Nacional para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 (arg. Fallos: 341:1717, considerando 7º) ni –naturalmente– supone adelantar opinión respecto de la validez o invalidez de aquella norma local, cuestión que se encuentra en debate ante los tribunales de la causa y que será, eventualmente, materia de decisión en la instancia apropiada.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito que fuera diferido. Notifíquese y remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Municipalidad de Villa Gesell c. Estado Nacional Argentino (PEN) s/amparo ley 16.986

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto había rechazado la legitimación de la actora y, al mismo tiempo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción.

Para así decidir, recordó que las actuaciones fueron iniciadas por el intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, contra el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

Explicó que la norma impugnada por el accionante derogó su similar 206/2009, que había creado el “Fondo Federal Solidario”.

El citado mecanismo, añadió, tenía como finalidad financiar obras provinciales y municipales que contribuyeran a mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.

Los fondos a ser distribuidos, indicó, se integraban con el treinta por ciento de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibía en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.

Agregó que el art. 4º del decreto derogado disponía que las Provincias que expresaban su adhesión al sistema y que, en consecuencia, resultaban beneficiarias del fondo, debían establecer un régimen de reparto automático que derive a sus respectivos municipios las sumas correspondientes.

Recordó que el art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación regula lo referente a las estipulaciones contractuales en beneficio de terceros y sostuvo, por aplicación analógica de ese precepto, que en el caso de autos existe una estipulación a favor de los municipios que ha sido establecida mediante un decreto de necesidad y urgencia y que, en consecuencia, aquéllos poseen el derecho para exigir el cumplimiento de esa disposición.

En definitiva, concluyó, con cita del dictamen emitido por el Fiscal ante esa instancia, que “el Municipio no reclama derechos de terceros, sino por una afectación propia que impacta en sus arcas”, por lo que, a su juicio, cuenta con legitimación suficiente para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.

Sostiene, en primer lugar, que el Estado Nacional creó, modificó y extinguió el mencionado fondo en ejercicio de una potestad propia y exclusiva asignada por la Constitución Nacional al gobierno federal.

En similar sentido, arguye que los derechos de exportación, conforme a lo establecido en el art. 4º de la Constitución Nacional y en el art. 2º, inc. a), de la ley 23.548, constituyen recursos exclusivos de la Nación y, en consecuencia, no son coparticipables.

Indica que el art. 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, sólo se aplica a los contratos entre particulares, lo cual dista de la situación de autos.

Agrega que la actora en su carácter de municipio carece de legitimación activa (art. 347, inc. 3º, CPCCN), pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que funda su demanda y, según su criterio, no existe coincidencia entre ella y las personas jurídicas (en este caso, las provincias que adhirieron al régimen), a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por el actor, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).

El tema, entonces, consiste en determinar si el demandante cuenta con legitimación para instar la actuación del Poder Judicial, tal como pretende en el sub lite y fue reconocido por la cámara o si, por el contrario, carece de dicho atributo, como lo sostiene el apelante.

En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).

En ese sentido, toda vez que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que admitieron la legitimación del actor para iniciar este pleito, se impone examinar en primer término tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).

Desde antiguo la Corte ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 193:524; 210:897; 215:343 y muchos otros).

En este sentido, la existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso (Fallos: 331:2287 y sus citas).

Desde esa perspectiva, ha expresado V.E. en Fallos: 322:528, cons. 9º, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (‘Flast v. Cohen’, 392 u.s. 83).

Tiene dicho esa Corte que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso– está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (Fallos: 340:1346, entre otros).

IV. Según surge de las constancias de la causa, el actor persigue, mediante la presente acción de amparo, la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18, en cuanto derogó su similar 206/09.

Esta última norma, a su turno, había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja –en todas sus variedades y derivados–, denominado “Fondo Federal Solidario” (FOFESO).

El reparto del monto recaudado se efectuaba entre aquellas provincias que hubieren adherido al régimen en cuestión. Así, el art. 3º disponía: “La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente”.

A su vez, el citado decreto 206/99 establecía, en su art. 4º, que “Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma”.

Por lo tanto, aquellas provincias que adherían al sistema debían establecer un régimen de reparto para derivar una porción de los fondos recibidos a sus respectivos municipios.

A partir de los criterios jurisprudenciales desarrollados por V.E. y que han sido reseñados en el acápite anterior, considero que el Municipio de Villa Gesell no ostenta tal imprescindible requisito procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda.

En efecto, la lectura de las normas citadas deja en evidencia, en mi parecer, que el Municipio de Villa Gesell no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09.

Es que la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra (Fallos: 345:801, voto del Dr. Rosenkrantz).

A mi modo ver, el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el FOFESO, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela, como indiqué más arriba, la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.

Por lo expuesto, es claro que el Municipio de Villa Gesell no se encuentra legitimado para plantear la presente acción, ya que no se verifica a su respecto la existencia de “caso” o “causa” en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Por último, es menester dejar en claro que la solución que aquí propicio no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o no del decreto 756/18.

V. Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Universidad de Buenos Aires c/ EN – Sindicatura General de la Nación – Dto. 1344/07 Expte. 115243291/24 s/ proceso de conocimiento y Sindicatura General de la Nación c/ Universidad de Buenos Aires – Ley 24521 s/ proceso de conocimiento.

Y Vistos; Considerando:

1. Causa nro. 18584/2024:

1.1. Se presenta el rector de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 8, decreto 1344/07 y la incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la universidad; todo ello por resultar incompatible con la autonomía universitaria, así como los derechos y garantías, reconocidos por la Constitución Nacional.

Funda su petición en los arts. 75 inc. 19, 99 inc. 2 de la CN, en las leyes 24.521 y 24.156, en los arts. 77, 83 y 98 del Estatuto Universitario y en las pautas establecidas en la resolución nro. 8237/13.

Informa que el 24-10-2024 el Sr. Síndico General de la Nación dirigió la nota nro. 115243291/24 a la Universidad a fin de poner en conocimiento de sus autoridades el dictamen emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) el 15-10-2024. Explica que en aquella nota el Síndico General indicó que hacía suyos los términos de esa opinión jurídica. Asevera que allí se dictaminó que el sistema de control interno previsto en la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (en adelante LAF) resulta aplicable a las universidades nacionales.

Indica que la UBA rechaza dicha interpretación por resultar sesgada de subjetividades, tendientes a torcer la letra de la ley y de la Constitución Nacional.

Pone de manifiesto que la UBA jamás cuestionó su sometimiento estricto a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación; la LAF resulta aplicable, en lo que allí respecta, a la universidad; la SIGEN tiene competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control interno pero solo en las jurisdicciones que componen el PEN y en los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que de él dependan; las universidades nacionales no son organismos descentralizados dependientes del PEN; la autonomía y autarquía de la universidad implican la independencia absoluta del jefe de la administración pública y de toda injerencia y/o intervención del poder político de turno; mas no del Poder Legislativo y del estricto acatamiento a las leyes dictadas.

Sostiene que conforme el ordenamiento jurídico vigente, el control externo se encuentra a cargo de la AGN; mientras que los mecanismos de control interno exigidos legalmente se encuentran a cargo de la Auditoría General de la Universidad de Buenos Aires (AG-UBA), conforme lo normado en la resolución nro. 8237/13.

Remarca que el Poder Ejecutivo Nacional no es el “Estado Nacional” y que tanto la Ley de Educación Superior (LES) como la LAF distinguen ambos vocablos. En este sentido, señala que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía propia, pero no es un órgano perteneciente al PEN y mucho menos un ente descentralizado de este. Por lo tanto, concluye que el art. 100 de la LAF no sujeta a las universidades nacionales al control interno de la SIGEN. Sostiene que el rol de órgano normativo, de supervisión y coordinación que el citado artículo le asigna no puede ser interpretado como una extensión de competencias.

Explica que la AG-UBA se encuentra a cargo de un auditor general designado por el Consejo Superior y que tiene entre sus funciones elaborar y aprobar las normas que reglamentan el procedimiento de auditoría, realizar auditorías financieras, de legalidad y gestión, informar anualmente al Consejo Superior sobre el estado del sistema de control interno y sobre las principales observaciones, poner en conocimiento del rector los actos que hubiesen acarreado o puedan acarrear perjuicios sobre el patrimonio de la universidad, llevar registro de la acciones de recupero fiscal, coordinar con la AGN actividades de control externo. Aclara que la AG-UBA se encuentra obliga a publicar los informe finales de auditoría y el informe final anual en la página web de la universidad.

Manifiesta que el hecho de que la UBA no se encuentre sujeta al control efectuado por SIGEN no significa que no brinde al Poder Ejecutivo información veraz, completa y transparente acerca de su ejecución presupuestaria. Sostiene que la universidad informa a la Subsecretaría de Políticas Universitarias, en carácter de rendición de cuentas, la totalidad de los recursos que percibe y ejecuta. Resalta que todos los meses remite la nómina del personal de la universidad con la liquidación salarial detallada por concepto y la ejecución presupuestaria de la totalidad de sus gastos de funcionamiento. Explica que se detalla utilizando los clasificadores del gasto establecidos en la LAF. Además, señala que remite a la Contaduría General de la Nación sus estados contables dos veces al año.

Señala que conforme lo establecido en la LAF la UBA posee un doble control presupuestario: el externo a cargo de la AGN y el interno a cargo de la AG-UBA. Indica que el art. 59 bis de la ley 24.521, estableció específicamente que las universidades nacionales debían generar mecanismos de auditoría interna a fin de garantizar el uso de los bienes y recursos. Indica que en la página web de la universidad se encuentran los informes de la auditoría interna.

Por otro lado, manifiesta que el art. 2 de la LES establece que el Estado Nacional es el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización. Sostiene que el Estado Nacional no es equivalente al Poder Ejecutivo y que la ley distingue ambos términos. Insiste en señalar que en todo el ordenamiento jurídico no hay una sola norma que disponga que la SIGEN tenga a su cargo el control interno de las universidades nacionales.

Solicita el dictado de una medida cautelar, en los términos del art. 15, ley 26.854 y art. 230, CPCCN, a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional y la SIGEN se abstengan de realizar cualquier tipo de acción vinculada con intervenciones a la universidad, bajo el nombre de auditorías y/o cualquier otra denominación que implique el control interno. A su vez, solicita se les ordene ajustar su conducta al respeto de la normativa aplicable de la Universidad –resoluciones nro. 8237/13 y 1920/18– de la interpretación de la CSJN, de los anteriores dictámenes de la PTN y en los actos reflejados por la propia SIGEN desde al menos el año 2013.

Considera que el objeto de la medida cautelar peticionada no coincide con el objeto de la acción principal. Sostiene que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en tanto las conductas desplegadas por las demandadas afectan directa e inminentemente la autarquía y autonomía universitaria consagrada en la CN por el constituyente de 1994. Explica que la clara intención de intervención, a través de herramientas contrarias a la ley, constituye un supuesto grave y objetivamente impostergable que amerita el dictado de la medida cautelar, puesto que de lo contrario se concretaría un menoscabo constitucional de imposible reparación ulterior. Argumenta que la medida solicitada no afecta el interés público, sino que por el contrario se busca protegerlo del actuar intervencionista del Poder Ejecutivo.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

1.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), informa que mediante resolución nro. 115/24 se unificó en el servicio jurídico de la Sindicatura la representación judicial para la presente causa y solicita el rechazo de la medida cautelar peticionada. Ello en virtud de que considera que la UBA pretende eludir el cumplimiento de lo establecido en el art. 59 de la ley 24.521.

Sostiene la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la universidad, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos.

Argumenta que la SIGEN tiene competencia para auditar a la UBA circunscripta al destino de los fondos que el Estado Nacional le ha girado, sin que ello implique una afectación a la autarquía y autonomía universitaria. Sostiene que ello es en virtud del art. 59, ley 24.521 que establece que las instituciones universitarias tienen autarquía económico-financiera que ejercen dentro del régimen de la LAF, norma que otorga competencia a la SIGEN.

Explica que auditar no es intervenir, sino verificar la gestión económico financiera de una entidad y que tiene como fin agregar valor y mejorar las operaciones de la organización, a la vez que permite rendir cuentas de los recursos públicos utilizados y dotar de transparencia a la gestión estatal. Señala que la auditoría excluye a los planes de estudio y otros ingresos que pueda tener la universidad por sus propias actividades. Manifiesta que la actora recibió fondos públicos del Tesoro Nacional y por ello la SIGEN tiene como responsabilidad analizar el fin que se le dio a esos fondos públicos y como fueron utilizados.

Sostiene que el dictado de la medida cautelar pretendida comprometería el interés público irreversible, al afectar en forma directa el cumplimiento de los objetivos constitucionales, como el debido contralor de los fondos públicos. Indica que la transparencia es una directriz derivada de la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1, CN. Considera que la interpretación que realiza la actora respecto de las leyes 24.156 y 24.521 resulta contraria a dicho principio fundamental y rector de la democracia.

Informa que la AGN no realiza auditorías a la UBA desde el año 2018 y que la universidad no rindió el 90,22% de los fondos que recibe ante la Subsecretaría de Políticas Universitarias por las transferencias del período 2015-2021. A su vez indica que tampoco rindió el 98,87% de los fondos del año 2022. Asevera que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.

Pone de resalto que el legislador dispuso que las universidades nacionales actúen dentro del régimen de la LAF, sin efectuar ninguna distinción. Manifiesta que del art. 59, ley 24.521, es claro y no requiere esfuerzos interpretativos. Concluye que de su letra deriva que la LAF se aplica integralmente a las universidades nacionales, incluido el sistema de control interno. Considera que el art. 59 bis de la citada ley no modifica tal conclusión. Explica que tampoco el art. 129 de la ley de presupuesto 27.591 del año 2020 excluye el control de la SIGEN. Pues señala que no ha introducido modificaciones a la LAF.

Señala que esta conclusión no es contraria el reconocimiento de autonomía y autarquía universitaria consagrada constitucionalmente. Pues explica que las universidades no están excluidas de las normas dictadas por el Congreso ni de sus reglamentaciones. Por ello entiende que el Poder Legislativo al dictar la ley 24.521 le impuso ajustar su accionar económico financiero a la ley 24.156, norma que regula el sistema de control interno cuyo órgano rector, normativo y de supervisión es SIGEN.

Aduce que la supuesta remisión de documentación a otros organismos de la Administración Pública Nacional que la actora aduce, no la exime de ser auditada en los términos y las condiciones que la SIGEN estime conveniente en honor a los fondos públicos comprometidos.

Relata la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen jurídico del 15-10-2024. Cita jurisprudencia de la CSJN.

Considera que las resoluciones de la UBA nros. 8237/13 y 1920/18 son contrarias al art. 59, ley 24.521, pues rechaza unilateralmente y sin fundamento legal suficiente la aplicación del ordenamiento jurídico. Resalta que la autonomía universitaria no es absoluta en relación con el Congreso de la Nación; ni se encuentra exenta del control de legalidad de los actos que de sus órganos emerjan.

Señala que la medida cautelar solicita [sic] no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 15, ley 26.854. Remarca que la ejecución de la conducta material que la recurrente pretende impedir no causa daño grave de imposible reparación. Arguye que de hacerse lugar a la pretensión cautelar se podrían producir situaciones irrisorias tales como que la SIGEN deba hacer uso de la Ley de Acceso a la Información Pública. Pone de resalto que veintiséis universidades han sido auditadas y no han opuesto resistencia para que la SIGEN controle el destino de los fondos que el ejecutivo les otorga.

Indica que no es verosímil el derecho de la actora a bloquear las auditorías que pretende hacer la SIGEN. Asevera que, dado que se le encomendó al Estado Nacional solventar a las universidades nacionales, también se lo facultó para controlar la aplicación de esos fondos de conformidad con los regímenes de control interno y externo previstos en la LAF.

Acompaña cuadros sobre las transferencias realizadas pendientes de rendición de cuenta.

Continúa detallando que existe un riesgo cierto de sufrir perjuicios al interés público y al patrimonio estatal de hacerse lugar a la medida cautelar. A su vez, deja planteada la oposición de que la contra cautela sea una caución juratoria.

Ofrece prueba documental y solicita se libre oficio a la AGN a fin de que informe cuáles han sido las últimas auditorías efectuadas a universidades nacionales en los últimos cinco años.

Hace reserva del caso federal.

1.3. El 2-12-2024 el Tribunal ordena correr traslado de la documental acompañada por la SIGEN. La UBA se notifica y desconoce toda la documental aportada.

En particular, niega terminantemente el contenido de la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME del 21-6-2023, la nota NO-2024-118028391-APNSSPU#MCH del 28-10-2024 y los dos informes titulados “Reporte SIGEN”.

Solicita pasen los autos a resolver y se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

2. Causa nro. 18784/2024

2.1. Se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y promueve demanda a fin de que la Universidad de Buenos Aires cumpla con el art. 59 de la ley 24.21 [sic] y se encuadre su autarquía económico financiera en el marco de lo establecido en la ley 24.156. Solicita se conmine a la universidad a rendir cuenta documentada de los fondos transferidos por el Tesoro Nacional y a facilitar a la SIGEN la información y documentación para auditar la aplicación de esos recursos.

Aclara que no pretende auditar planes de estudio, ni su contenido, ni la designación de autoridades, ni afectar la libertad de cátedra, sino que se procura verificar la aplicación de los recursos girados por el Tesoro Nacional en el marco de la actividad propia del control interno, complementario al control externo de la AGN.

En virtud de ello, solicita el dictado de una medida cautelar a fin de asegurar el estricto cumplimiento del art. 59, ley 24.521. Para ello, solicita se ordene a la UBA que remita a este Tribunal: i) normativa interna de la universidad para la aprobación y autorización de gastos por parte de cada funcionario; ii) normas reglamentarias vigentes referidas al circuito de compras y contrataciones; iii) listado de expedientes que conforman cada una de las rendiciones efectuadas sobre los fondos, sujetos a rendición, oportunamente transferidos por la Subsecretaría de Políticas Universitarias de la Secretaría de Educación durante los ejercicios 2022-2023; iv) detalle de las adquisiciones realizadas a través de los fondos transferidos por la cartera de educación; v) con relación a los sistemas SIU PILAGÁ y SIU DIAGUITA, se solicita contar con acceso en modo de consulta a fin de comprobar las registraciones de los correspondientes gastos y rendiciones de cuenta; vi) normativa y reglamentación interna que rige la suscripción y ejecución de convenios con el Poder Ejecutivo Nacional; vii) manuales, políticas y procedimientos establecidos en la universidad para la gestión de convenios; viii) nómina de los convenios suscriptos por la universidad en el período 2022-2023, con organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, informando tipo de convenio, su objeto, el número de expediente, acto administrativo que autoriza su suscripción y si fueron ejecutados o continúan en vigencia; ix) detalle de los registros contables donde se asienten los convenios y acceso a ellos.

A su vez, solicita que en caso de negativa se disponga la aplicación de apercibimiento por desobediencia de la orden judicial y astreintes.

Informa que el 22-10-2024 se puso en conocimiento del rector de la UBA el dictamen emitido por la PTN y se le informó que a partir del 28-10-2024 se llevaría a cabo una auditoría en la institución a fin de evaluar la aplicación y rendición de fondos transferidos por la subsecretaría de políticas universitarias y la ejecución de los convenios suscriptos con el Poder Ejecutivo Nacional. Asevera que al presentarse los auditores ante el rectorado, los funcionarios de la universidad argumentaron no haber recibido la nota. Manifiesta que el 29-10-2024 la SIGEN recibió una nota de la universidad informando que “no se encuentra sujeta al control que el organismo, que usted preside, efectúa”.

Argumenta que el art. 59 de la ley 24.521 dispone que las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156. Por su parte, señala que la LAF determinó en su art. 7 que la SIGEN resulta ser el órgano rector del sistema de control interno y que del art. 59 citado no surge que se haya efectuado una distinción.

Considera que ello es reforzado con las previsiones del art. 8, dec. reglamentario nro. 1344/07, en tanto dispone que para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las universidades se encuentran encuadradas en las disposiciones de la LAF. Sostiene que el art. 129 de la ley 27.591 tampoco excluye el control de SIGEN en las universidades nacionales.

Realiza una reseña de los argumentos desarrollados en el dictamen jurídico de la PTN del 15-10-2024.

Señala que el control que lleva adelante la SIGEN es fundamental para una gestión pública adecuada, en tanto permiten advertir a la autoridad responsable del organismo los riesgos que existen en la organización a su cargo. Pone de resalto que la UBA no rindió cuenta de los fondos que recibe. Asegura que la universidad no rindió el 90,22% de las transferencias del período 2015-2021, como tampoco el 98,87% de las correspondientes al año 2022. Por lo tanto, señala que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.

Por otro lado, sostiene que la AGN solo ha realizado seis informes a la UBA. A su vez, señala que el Congreso Nacional desde el año 2013 tampoco aprueba la cuenta de inversión del sector público nacional. Agrega que de la página web de la UBA y de la lectura de los informes de su auditoría general, tampoco surge que ese órgano haya fiscalizado la aplicación de los recursos girados por la Subsecretaría de Políticas Universitarias que se encuentran pendientes de rendición.

Considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada. Explica que la verosimilitud en el derecho se desprende de la propia letra de la ley y de la conducta de la UBA por la cual se opone arbitrariamente a rendir cuentas. Indica que hay un riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos. Señala que con la reticencia de la UBA en ser auditada y rendir cuenta de los recursos públicos recibidos, se avizora el riesgo que la documentación respaldatoria solicitada se extravié o se altere. Sostiene que la medida cautelar pretende asegurar la eficacia práctica de la sentencia. También aduce que la medida cautelar solicitada no tiene efectos jurídicos o materiales irreversibles.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

2.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la UBA. En lo sustancial, reafirma la posición asumida en la demanda entablada en la causa nro. 18584/2024.

En punto a la medida cautelar solicitada por la SIGEN, solicita su rechazo con expresa imposición de costas. Considera improcedente la medida cautelar solicitada en virtud de lo establecido por el art. 4, inc. 3, ley 26.854. Señala que reviste identidad de objeto con la acción principal. Explica que el objeto de la demanda –obtener información y documentación para auditar– es exactamente lo mismo que se persigue mediante el dictado de la cautelar. En ese sentido, sostiene que permitirle a la SIGEN el acceso a los papeles que solicita sin resolver si está legalmente habilitada para ejercer el control interno de la universidad, desnaturalizaría el proceso.

En esa línea de razonamiento, agrega que el dictado de la medida cautelar acarrearía efectos irreversibles, en tanto permitiría la intromisión del PEN en la universidad.

A su vez, argumenta que la SIGEN no acredita los requisitos exigidos por el art. 16, ley 26.854. Respecto de la verosimilitud en el derecho, sostiene que no puede avalarse que el organismo ejerza una competencia que la ley no le asigna. Recuerda que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía, pero no es un órgano perteneciente al PEN, ni tampoco un ente descentralizado de este. Manifiesta que la SIGEN cita parcialmente los arts. 2, 29 y 59 de la LES, sin analizar el art. 59 bis de la ley. Agrega que el legislador, mediante el art. 129, ley 27.591 excluyó a la SIGEN del control interno de las universidades. En suma, señala que no existe ni una sola ley en todo el ordenamiento jurídico que disponga expresamente la competencia de la SIGEN.

Pone de resalto que tampoco se encuentra reunido el requisito de peligro en la demora. Aclara que la documentación respaldatoria que acusan de poder ser extraviada o alterada se encuentra incorporada en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y que ya ha sido presentada ante los organismos competentes. Explica que tal sistema se desarrolla bajo estrictos lineamientos de seguridad informática para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información y que no existe riesgo de que la documentación respaldatoria se extravíe o altere.

Respecto del planteo efectuado sobre el convenio suscripto entre la Facultad de Ciencias Económicas y SOFSE, sostiene que el PEN acusa a sus propios órganos de tomar malas decisiones, pero en lugar de auditarlos a ellos, decide imputar la culpa a la universidad para poder extralimitar todas las facultades que la ley le otorga. Por otro lado, respecto del régimen de Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) establecido en el marco de la resolución nro. 600/21, indica que el sistema informático no se adapta a la realidad de las universidades, dado los inconvenientes del sistema. Remarca que la SIGEN sí debería controlar las áreas que dependen del PEN, supervisando el correcto funcionamiento de las herramientas informativas, tales como el sistema dependiente de la Subsecretaría de Políticas Universitarias.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

2.3. Corrido el traslado de la nueva documental acompañada por la UBA, la actora lo contesta, quedando los autos en estado de resolver.

3. Encuadramiento general y fundamento de las medidas cautelares

3.1. Así planteada la cuestión, en primer término, cabe recordar que la garantía cautelar aparece puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que procura restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. De tal modo está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer luego de la sustanciación de un proceso determinado (cfr. Di Iorio, Alfredo Jorge, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, LL 1978-B, 825).

Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos de mérito que den término al litigio (cfr. CNCAF, Sala V, “Acegame S.A. c/ DGA -resol 167/10- [expte. 12042-36/05]”, del 9/09/2010).

3.2. Ahora bien, la viabilidad de su otorgamiento se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230, CPCCN; ley 26.854); pesando sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de tales recaudos; ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (cfr. CSJN, Fallos 329:3890, 341:619, entre otros).

En adición, en los procesos contencioso-administrativos o de raigambre constitucional, a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, debe agregarse la ineludible consideración del interés público (conf. ley 26.854; CSJN, Fallos 307:2267, 314:1202).

Y si bien constituye pauta judicial para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en los casos concretos que, a mayor presencia de uno de ellos, no se debe ser tan riguroso en la verificación del otro, ello en modo alguno autoriza a prescindir de que ambos deben necesariamente encontrarse configurados para que la cautelar resulte procedente (cfr. CNCAF, Sala I, “Barón Natalia Soledad – inc. med. c/ EN – DNM – disp. 25/10 533/10 (M° Int. resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, del 4-10-2011; Sala IV, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -inc med c/ EN – JGM – SMC s/ amparo ley 16.986”, delb22/5/2012; Sala V, “Succat S.A. c/ Mº Economía – DGA s/ Código Aduanero – Ley 22415 – ART 70”, del 4-8-2016).

3.2. [sic] A su vez, es pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los requisitos para la procedencia de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando, como en autos, se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos 316:1833; 320:1633, entre otros). Por tales motivos ha puntualizado que son de carácter excepcional (cfr. Fallos 323:3075 y 325:2367; 329:4161, entre otras).

4. Tratamiento de las medidas cautelares solicitadas por las partes

4.1. En este marco introductorio del litigio, se presenta la singularidad de tener sendas autoridades públicas esgrimiendo pretensiones procesales entrecruzadas, que a la vez reclaman una tutela provisional cautelar que ampare su posición sustancial durante la tramitación de los juicios. De tal modo, surge a primera vista la complejidad jurídico-institucional del caso pues, su recta consideración, demanda la dilucidación del alcance y peso relativo de reglas, principios y fundamentalmente valores de la sociedad democrática involucrados en el conflicto.

4.2. Del modo en que las instituciones contendientes plantean sus posiciones, entran en tensión y habrá de ponderarse la incidencia de dos sistemas normativos –de un lado, la autonomía universitaria; del otro, el control de la hacienda pública (interno)– específicamente diseñados para la consecución de relevantes fines públicos:

i) la autonomía universitaria, en tanto garantía institucional, tiende a preservar y fortalecer un campo educativo superior, conceptualmente plural y de alcance nacional, como ámbito natural del pensamiento y debate para el desarrollo de las ideas y de la ciencia, que a su vez resuena enriqueciendo el diálogo democrático.

ii) el sistema de control presupuestario (interno, en este caso) que opera como herramienta técnica en procura asegurar [sic] transparencia y responsabilidad de los funcionarios en la utilización racional de los recursos públicos, en el marco del sistema republicano de gobierno.

4.3. Y es en este contexto que debe tenerse en cuenta que, luego de una larga evolución apuntalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema, las universidades nacionales adquirieron en la reforma constitucional de 1994 un status jurídico especial en el esquema estatal argentino; en cuyo marco se encomendó al Congreso de la Nación la sanción de leyes de educación que garantizaran los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19).

Ello derivó en la sanción de la Ley de Educación Superior 24.521 que contiene normas tendientes a otorgar mayor independencia a las universidades nacionales y a restringir las posibilidades de injerencia del Poder Ejecutivo Nacional en su ámbito institucional (entre otras, arts. 29, inc. a), 30, 32, 34, LES).

Como puede observarse en un superficial relevamiento del articulado de la LES, son el Poder Legislativo y el Judicial quienes han adquirido el rol de controlantes de los actos y normas de las universidades nacionales (CSJN, Fallos 319:3148; 320:2298; 322:842; 344:2591, entre otros).

4.4. Ahora bien, imbricado con este singular sistema de autonomía funcional, la ley mencionada, siguiendo el lenguaje de la cláusula constitucional, dispone que las universidades nacionales tienen autarquía económica y financiera; lo que implica, sin hesitación y entre otras facultades, la posibilidad de autoadministrarse y de disponer de los aportes que reciben del Tesoro Nacional y de los recursos complementarios propios que generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dentro del régimen instituido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 (cfr. arts. 2, 58 y 59, LES).

Y es en este ámbito en el que se inscribe la modificación legal que introdujo el art. 59 bis, con el siguiente texto: “El control administrativo externo de las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y recursos” (art. incorporado por art. 8, ley 27.204, BO 11-11-2015).

5. Pues bien, precisada la naturaleza institucional del conflicto que da lugar a estos expedientes, cabe advertir que, en lo que al caso concierne, tanto la fundamentación de las pretensiones de fondo como la de las medidas cautelares solicitadas, se sustenta en idéntica argumentación, a fin de postular una definición en punto al eje de la controversia, según el propio interés: la competencia o incompetencia de la SIGEN para efectuar control interno en el ámbito de la UBA.

5.1. Frente a ello, si bien las declaraciones efectuadas en el marco de un procedimiento precautorio no importan, en principio, un prejuzgamiento, ya que son solo fruto de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (cfr. CSJN, Fallos 320:1633, 329:5814, 330:3126 y 342:1591, entre muchos otros) no puede soslayarse que, por las características mismas de los pleitos acumulados y más allá del alcance liminar que pretenda otorgarse a cualquier aseveración que se realice en esta oportunidad, la labor intelectual de definir la apariencia del derecho invocado implicará ponderar si el art. 75 inc. 19, CN y los arts. 59 y 59 bis LES y 100 y ccdtes. LAF, habilitan esa concreta modalidad de control interno; o bien la excluyen terminantemente. Circunstancia que sin duda alguna anticiparía la solución definitiva que corresponda adoptar al tratar la cuestión de fondo sometida a conocimiento de este tribunal.

5.2. Es que la definición acerca del margen de acción del órgano rector del sistema de control interno de la administración pública nacional requiere ineludiblemente definir los confines constitucionales y legales de la autonomía universitaria.

Y ciertamente, esta parcela del debate institucional no ha estado exenta, desde la reforma constitucional de 1994 y la sanción de la ley 24.521 hasta el día de hoy, de opiniones divergentes (vide, Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 224:187; 249:74; 323:407 y 331:33)(1).

5.3. Por consiguiente, y con apoyo en la mayor rigurosidad con que deben evaluarse medidas cautelares como las pretendidas en autos, cabe señalar que las pretensiones analizadas exceden el limitado espacio de conocimiento inherente a este tipo de procesos e implicaría un anticipo de la cuestión de fondo, aspecto que debe ser juzgado en un marco de mayor amplitud de debate y prueba (cfr. CSJN, Fallos 327:111; 329:28; 331:108).

En este orden de ideas, se impone recordar que resulta improcedente ingresar en el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad. No debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que pueda pretenderse en el proceso principal. Ello es así, toda vez que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (cfr. CNCAF, Sala III, in rebus: “AXXE S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas s/ Art. 66-43-70 Ley 24076 – ENARGAS”, del 25/04/2024; entre otros).

En suma, no resultan viables las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo cuando –como en el caso– se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar (cfr. CNCAF, Sala III, “Olimpia Asociación Mutual c/ EN – ANSES s/ medida cautelar”, del 4-7-2019).

5.4. Para más, no puede soslayarse que la medida cautelar solicitada por la SIGEN, con el alcance que ha sido peticionada al definir su objeto, deviene inadmisible pues conllevaría un adelanto de la cuestión de fondo que a su vez produciría efectos jurídicos y materiales irreversibles (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).

6. En cuanto el resto de los recaudos propios de las medidas cautelares, cabe insistir en la prudencia con que debe procederse en el caso, no solo al evaluar la verosimilitud del derecho involucrado, sino también el peligro en la demora alegado y el interés público comprometido en el conflicto, dada su calidad institucional.

6.1. De modo tal que, en primer término, cabe recordar que es uniforme la doctrina judicial que establece que no puede ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos que le son propios (cfr. CNCAF, Sala V, “Ramos Mejía, Enrique Alejandro c/ EN –AFIP– [AG.10] s/ Medida Cautelar Autónoma” del 26/08/10; Sala I, in re “IUNA [Instituto Univ Nacional Arte] – Inc. Med. [12-VIII-09] c/ EN Subsecretaría Gral. de la Presidencia Nación – Resol. 73/01 s/ proceso de conocimiento” del 30/09/10; Sala II, “Destipet S.R.L. –Inc Medida Cautelar– c/ EN AFIP DGI Resol. Gral. 1351/02 y 37/09” del 17/06/10; Sala III, “Unión de Usuarios y Consumidores – Inc. Med. c/ EN – SCI – Resol. 175/07 – SCT – Resol. 9/04 y otro s/ proceso de conocimiento” del 18/02/08; entre muchos otros).

Es decir, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora constituyen presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos requisitos, aunque sea en diversa medida, deben encontrarse presentes para admitir la tutela solicitada en el caso concreto (cfr. CNCAF, Sala V, “Defensor del Pueblo de la Nación – Incidente Med.- c/ EN – PEN – Dto. 210/99 s/ proceso de conocimiento” del 8/09/99; Sala I, “Burda Jaroslav Enrique c/ BCRA -Resol. 213/01 [Expte. 61.555/87 Sum Fin 749] del 19/02/02).

6.2. En cuanto interesa en esta parcela, el examen del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las consecuencias que pudieran llegar a producir las normas, actos y hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (cfr. CSJN, Fallos 329: 803 y 4161).

En este sentido, se ha establecido que la tutela anticipada es aceptable si se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho podía influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (cfr. CSJN, Fallos 328:3018; 330:4076). Y en esa línea se ha puntualizado que la acreditación de las circunstancias que determinan tal peligro, debe resultar en forma objetiva del examen de elementos incorporados a la causa (cfr. CSJN, Fallos 344:3442).

6.3. En la especie, a tenor de la medida cautelar peticionada por la SIGEN, cabe recordar también que el art. 16, ley 26.854, establece la posibilidad de que el Estado Nacional solicite protección cautelar cuando exista “Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad” (inc. 1). De este modo, no alcanza con alegar un daño incierto, hipotético o meramente conjetural.

6.4. Pues bien, arribados a este punto del análisis se advierte que el requisito del peligro en la demora no puede reputarse configurado en autos. En ninguno de los dos supuestos. Circunstancia que, de un lado, obsta la posibilidad de otorgar un mandato cautelar favorable. Del otro, diluye la alegada afectación del interés público. Veamos.

6.5. Preliminarmente, surgen del análisis de los expedientes las siguientes circunstancias relevantes:

i) La UBA acreditó que a través de la resolución nro. 8237/13 reglamentó un régimen de control interno. A tal fin, estableció que la actividad de auditoría interna le corresponde a la Auditoría General de la Universidad (AG-UBA), órgano unipersonal dependiente del Consejo Superior (art. 3). Sus funciones son descriptas exhaustivamente en el art. 6. A su vez, la Auditoría General lleva a cabo sus actividades conforme lo establecido en el plan de auditoría aprobado por el Consejo Superior de la Universidad, debiendo luego publicar los informes finales y el informe anual en la página web de la Universidad (confr. arts. 8 y 9).

Del sitio web de la universidad (https://uba.ar/auditorias) surge que se encuentra publicada la normativa aplicable y el manual de procedimientos de auditoría, el plan de auditoría anual de los años 2023 y 2024 y los informes de auditoría de los años 2015 a 2024.

ii) Mediante la resolución nro. 600/21, el Ministro de Educación dejó sin efecto la resolución nro. 763/18 y estableció la utilización del Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) para la rendición de cuentas de todos los fondos transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias hacia las Universidades Nacionales. En ese contexto, se aprobó el Reglamento de Rendición de Cuentas de Fondos Transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias anexo I (art. 4); el Manual del Usuario del Módulo de Rendiciones Universidades – SITRARED anexo II (art. 5); Manual del Usuario de Rendición de Obras de Infraestructura – SITRARED anexo III (art. 6).

El anexo I determina el circuito de intervención y proceso de rendición de cuentas, a la vez que establece que “la falta de presentación (final o parcial) de las rendiciones de cuentas en la forma establecida en el presente reglamento y en un plazo no mayor a 18 meses desde el pago de los fondos facultará a la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU) a suspender el envío de nuevas remesas sobre las líneas de acción que la Universidad tenga pendientes”.

A su vez, el apartado II del citado anexo establece que el “beneficiario o receptor de fondos (Universidad) deberá resguardar la documentación original respaldatoria de los gastos realizados (Documentación de Rendición) por el término de 10 (DIEZ) años contados a partir de la presentación de la rendición conforme lo dispone el artículo 1) inc. G del Decreto 225/07. El Ministerio de Educación de la Nación podrá requerir a los beneficiarios o receptores de fondos toda documentación original que se considere necesaria en cualquier instancia en que se encuentre el procedimiento de rendición de cuentas a los efectos de evaluar y controlar la ejecución de los recursos, como así también la aplicabilidad de los fondos […]”.

Por otro lado, debe destacarse que si bien la SIGEN manifiesta que la universidad no rindió de forma completa los fondos transferidos por el período 2015-2021 –circunstancia negada por la UBA– en la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME la Directora Nacional de Presupuesto e Información Universitaria indica que “dado que se trata de datos volcados a registros manuales de esta Dirección, eventualmente podrían existir algún error involuntario en la situación informada que se adjunta en detalle, en cuyo caso solicitamos sea comunicado a la brevedad”.

iii) De la cuenta de inversión del año 2023 de la Contaduría General de la Nación surge en el apartado “Comentarios sobre la ejecución presupuestaria de universidades nacionales” que “Respecto de los niveles de ejecución presupuestaria 2023 a reflejar en la presente Cuenta de Inversión por las Universidades Nacionales, cabe destacar que han dado el cumplimiento la totalidad de las instituciones (60) en cuanto a la presentación de la información requerida por las pertinentes normas de cierre” (v. https://www.argentina.gob.ar/economia/sechacienda/cgn/cuentainversion).

iv) Si bien el control externo que realiza la AGN sobre las universidades nacionales no se encuentra controvertido en este este litigio, no puede dejar de señalarse que tanto de la página web de la UBA (https://uba.ar/informes-agn) como de la AGN, surgen publicados informes de los años 2023, 2013, 2009, 2008, 2006.

v) En este análisis inicial, de las circunstancias reseñadas anteriormente y considerando que la UBA ha explicado las características de su sistema de gestión de documentos (ver fs. 49 del informe producido y documental parte IV) cabe concluir que no surge elemento alguno que permita afirmar la existencia de un peligro cierto de que la documentación de respaldo requerida por la SIGEN “se extravíe o se altere”.

En suma, las manifestaciones efectuadas por el órgano de control sobre el punto no pasan de ser meramente conjeturales y por tanto inhábiles para sustentar la configuración del requisito analizado.

7. Por todo lo expuesto, en relación con las pretensiones cautelares deducidas por partes en los exptes. acumulados nros. 18584/2024 y 18784/2024, resuelvo:

1. Diferir para el momento del dictado de la sentencia de mérito el tratamiento del planteo de incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la Universidad de Buenos Aires.

2. Desestimar la medida precautoria peticionada por la SIGEN (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).

Firmado en Ciudad de Buenos Aires en la fecha que indica la constancia de firma electrónica. PMN.– Santiago R. Carrillo.

(1) 1. El 15-10-2024 el Procurador del Tesoro Dr. Barra estimó propicio apartarse de la doctrina sentada en el dictamen 323:407 y sostuvo que “sin perjuicio de la autonomía funcional (académica) y de gobierno de las Universidades Nacionales, el legislador les otorgó a estas un tratamiento similar al de las restantes entidades autárquicas, al someterlas al régimen de la LAF en forma expresa (art. 59)”. En consecuencia, concluyó que “a la luz del texto constitucional modificado en el año 1994 y de los antecedentes normativos, jurisprudenciales y de la doctrina de esta Procuración del Tesoro, opino que el sistema de control interno previsto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistema de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 es de aplicación a las Universidades Nacionales, en tanto el ejercicio de dicho control no contradice ni vulnera la autonomía funcional y la autarquía administrativa-financiera que les reconoce la Constitución Nacional, reglamentada por el Legislador a través de la Ley de Educación Superior Nº 24.521” (cfr. Dictámenes 331:33).

2. En el mentado dictamen 323:407, en virtud de la sanción de la ley 27.591 y siguiendo una línea iniciada en 2004, el órgano de asesoramiento interpretó que el legislador había decidido excluir a la SIGEN del sistema de control interno aplicable a las universidades nacionales. Pues señaló que “el artículo 129 de la Ley Nº 27.591 (incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto – t.o 2014), interpretado a la luz de lo establecido por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional y del debate parlamentario sobre el proyecto de ley que le dio origen, ha dispuesto que no resulten aplicables a las universidades nacionales las previsiones que, en materia de control interno, contienen los artículos 100 y concordantes de la LAF. […] La innovación resultante de la norma citada adquiere así una connotación protectoria del estatus autonómico alcanzado a nivel constitucional por las universidades nacionales y se inscribe en un proceso que, tal como lo he reseñado en este asesoramiento, procuró asegurarles la máxima autonomía en el cumplimiento de sus fines” (cfr. Dictámenes 323:407).

3. La opinión del año 2004 refiere al dictamen del Procurador Dr. Rosatti que se apartó de la prístina hermenéutica del órgano elaborada a raíz de la sanción de la ley 24.521, sosteniendo que “el nuevo status jurídico de las universidades nacionales las posiciona institucionalmente en un lugar que se halla exento del control del Poder Central”. Ello, fundado en que la ley 24.521 contiene una serie de disposiciones que demuestran la independencia del poder central con que cuentan las universidades nacionales (arts. 30, 32, 34). Así, explicó que “el legislador ha querido que las universidades también cuenten con autonomía, posicionándolas en una situación privilegiada respecto de las demás entidades descentralizadas, toda vez que se mantienen fuera del alcance del control del Presidente de la Nación y preservadas de toda intrusión del Poder gubernamental […]. La idea que aquí sostengo se condice no solo con la letra de la ley, sino también con la intención del legislador, ya que, como surge del propio debate de la constituyente… el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no la potestad regulatoria del legislativo” (cfr. Dictámenes 249:74).

4. Finalmente, en la interpretación otorgada en el año 1998 al texto original de la Ley de Educación Superior, la Procuración del Tesoro consideró que “las citadas casas de estudio conservan un carácter sólo “autárquico” –no autónomo– en las materias resultantes de los artículos 58 y 59 de la ley […]. Es así que en las relaciones de autarquía las Universidades Nacionales continúan estando ligadas a la Administración Central que ejerce sobre ellas el “control de tutela” que les impide recurrir los actos dictados –en esa materia– por la Administración y tampoco cuestionarlos en sede judicial. Adviértase que, en cuanto entidades autárquicas, las universidades nacionales están sujetas al control previsto por la Ley Nº 24.156 como así expresamente lo prevén sus artículos 8º (en cuanto aplica el Sistema a la Administración Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados), y 98 (que dispone la intervención de la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno, en los “organismos descentralizados”) y, en forma más precisa, el artículo 59 de la Ley Nº 24.521, ya referido” (cfr. Dictámenes 224:187).

Villegas, Tito c. Sociedad Tiro Gimnasia y Esgrima Jujuy s/recurso de inconstitucionalidad

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Villegas, Tito c/Sociedad Tiro Gimnasia y Esgrima Jujuy s/recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el 30 de diciembre de 1998 la actora promovió demanda por usucapión, la que fue continuada después de su muerte por uno de sus hijos. Invocó que en 1942, junto a su esposo Domingo Villegas, tomó posesión de un terreno de 203 m2, localizado en una arteria ribereña al Río Chico o Xibi Xibi que atraviesa la ciudad de San Salvador de Jujuy, en donde construyó una humilde casa de madera, nacieron sus hijos y transcurrió toda su vida hasta su fallecimiento el 15 de julio de 2018.

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la provincia, mediante la que se había rechazado la demanda por prescripción adquisitiva contra la Sociedad de Tiro, Gimnasia y Esgrima de Jujuy en relación con el mencionado inmueble.

Entendió que la sentencia de cámara no tenía un vicio de arbitrariedad que alcanzara para descalificar el fallo. En ese sentido, señaló que el a quo había fundado debidamente su decisión en el contenido de la copia certificada, por el prosecretario de cámara, de una nota de 1984 en la cual la parte actora habría solicitado a la demandada una constancia escrita sobre su situación de ocupantes precarios de un inmueble perteneciente a la institución accionada.

Consideró que del contenido de la nota surgía de forma indubitable que la actora reconoció en otro la propiedad de la fracción de terreno que ocupaba y no demostró el momento en el que se produjo la interversión del título para adquirir el dominio del inmueble por usucapión. Por lo tanto, concluyó, que no existió interversión del título sino hasta el momento de contestar la demanda de desalojo que la institución aquí demandada había promovido en su contra, hecho que ocurrió con posterioridad al inicio de la presente acción.

Señaló que al momento de la apertura a prueba la cámara no hizo lugar al desconocimiento efectuado por la demandante de la mencionada nota y que no surgía de las constancias del expediente principal que dicha parte hubiera observado oportunamente la mencionada resolución.

Agregó que en función de lo establecido por el inciso 2 del artículo 979 del Código Civil y de que la referida nota no fue redargüida de falsedad, su eficacia probatoria se impone debido a que dicho instrumento hace plena fe.

En ese marco, concluyó que al momento de la promoción de la demanda no se encontraban cumplidos los veinte años continuos exigidos para adquirir el dominio por intermedio del instituto de la usucapión. Por lo demás, sostuvo que el recurrente pretendía la revisión de hechos y pruebas vedada al máximo tribunal provincial.

3º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación –por mayoría– dio origen a la presente queja.

La recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento por considerar que omitió examinar cuestiones conducentes oportunamente planteadas y que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual importa un menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que justifica su descalificación como acto jurisdiccional.

Aduce que los tribunales provinciales asignaron eficacia probatoria a un documento privado que en fotocopia certificada introdujo la demandada, en el que la actora habría reconocido la titularidad de la institución accionada respecto del inmueble controvertido.

Sostiene que el tribunal a quo soslayó que su parte había desconocido oportunamente el documento y precisa que ese supuesto pedido de permiso precario de ocupación habría sido redactado por la propia demandada. Agrega que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 323 in fine del código procesal local correspondía a dicha parte demostrar la autenticidad del documento y que no era exigible redargüirlo de falsedad por no tratarse de un instrumento público. Invoca que aportó pruebas que acreditan la posesión.

En ese contexto, la recurrente afirma que como solo obra en el expediente una copia certificada de la copia del documento privado adjuntado por la demandada, quien no acreditó su autenticidad después de ser desconocida, el tribunal sostuvo con fundamentos únicamente aparentes que hubo un reconocimiento expreso de que la propiedad de la fracción de terreno ocupada pertenecía a la demandada.

Alega que a ello debe sumarse que la nota referida no reviste calidad de instrumento público, como erróneamente se afirma en el pronunciamiento en crisis, pues el hecho de que se presentara en fotocopia y fuera certificada por el actuario no importa su autenticidad.

Esgrime que se han omitido valorar arbitrariamente pruebas producidas por su parte, como la encuesta social ambiental, declaraciones testificales y las sentencias recaídas en los expedientes ofrecidos por la propia demandada, que grafican claramente la historia de los poseedores de la zona aledaña a la sede de la Sociedad de Tiro, Gimnasia y Esgrima, por ser en esos juicios de usucapión los actores quienes ganan el juicio por prescripción adquisitiva contra la sociedad emplazada, lo que demuestra que el presente no constituye un caso aislado ni una aventura jurídica, pues esos terrenos fueron ocupados por sus poseedores con ánimo de dueño, y la demandada solo se interesó por ellos a fines de la década de 1990, cuando todos los poseedores tenían sobradamente los años de posesión para obtener la prescripción adquisitiva.

4º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible, ya que la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva en tanto pone fin al pleito, proviene del tribunal superior de la causa y los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, se ha prescindido de las constancias de la causa y de las normas aplicables (Fallos: 326:3734; 327:5438; 330:4983; 344:1315; 344:2256; 345:84).

5º) Que según surge de lo expuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia provincial fundó su decisión en la relevancia que asignó al contenido de la nota aportada en copia por la demandada, según la cual la actora habría reconocido que la titularidad del dominio del inmueble controvertido correspondía a la institución accionada.

Para ello, el tribunal a quo previamente consideró que la actora no había observado el auto de apertura a prueba en el que la cámara no había hecho lugar al desconocimiento de dicha nota y que, por lo tanto, al no haber sido redargüida de falsedad se imponía su eficacia probatoria debido que, como instrumento público, hacía plena fe (art. 979, inc. 2 del Código Civil).

Al decidir de ese modo, el tribunal otorgó un alcance irrazonable tanto a la certificación de la copia efectuada por el prosecretario, como a la falta de impugnación del auto de apertura a prueba, la que relacionó directamente con dicha certificación, desde que tal alcance resulta incompatible con las constancias de la causa y con las normas aplicables.

En efecto, la demandada aportó una copia de la referida nota que fuera certificada por el prosecretario de la cámara (fs. 48), ofreció poner a disposición del tribunal los originales de la documental ofrecida, si este lo consideraba necesario, y solicitó pericial caligráfica por un eventual desconocimiento de contenido y firma de los documentos presentados (fs. 118 vta. y 119 de los autos principales). La actora desconoció especialmente dicha nota y señaló, además, que ni siquiera se había acompañado su original (fs. 125).

En el referido auto de apertura a prueba no se hizo lugar al desconocimiento de la actora por encontrarse la copia de la nota “certificada por actuario y judicial” (fs. 144).

6º) Que, en tales circunstancias, la certificación del prosecretario de cámara solo dio fe de que la fotocopia respectiva coincidía con la copia de la nota que le fue exhibida, y no de su contenido o de las firmas insertas dado que el documento no había sido extendido ni suscripto en su presencia.

Por lo tanto, carece de sustento el fundamento del tribunal a quo en el sentido de que la actora omitió redargüir de falsedad el referido documento, habida cuenta que el artículo 993 del Código Civil –entonces vigente– dispone que el instrumento público hace plena fe solo de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

7º) Que en esa inteligencia, y ponderándose además que no han sido evaluadas el resto de las pruebas producidas en la causa, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. –Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.