Acordada AC/2025/001

Buenos Aires, Viernes 7 de Febrero de 2025

Referencia: Suspende el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos

Se reúne el Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la jueza Inés M. Weinberg, su vicepresidenta, la jueza Alicia E. C. Ruiz, el juez Luis F. Lozano, la jueza Marcela De Langhe y el juez Santiago Otamendi y;

Consideran:

Atento los motivos esgrimidos en el pedido del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, y vistas las implicancias de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (CSJ 325/2021/CS1), resulta razonable disponer la suspensión del plazo para la interposición de todos los recursos previstos por la ley 402 en el ámbito de este Tribunal que provengan de los fueros nacionales ordinarios de la CABA.

Por ello, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución de la Ciudad,

Acuerdan:

1. Suspender desde el día 3 y hasta el 14 de febrero de 2025, inclusive, reanudándose a todo efecto el día 17 del mismo mes y año, el inicio del cómputo del plazo para la interposición de todos los recursos previstos por la ley 402 en el marco de las actuaciones tramitadas en los fueros nacionales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Mandar se registre, se notifique a las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional y a los Colegios Públicos de Abogados y se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Inés M. Weinberg. – Alicia E. C. Ruiz. – Luis F. Lozano. – Marcela De Langhe. – Santiago Otamendi.

Chaves, Rafael Gustavo c. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. y otros s/accidente – ley especial

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

Que las decisiones de esta Corte no son, en principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 339:608 y 342:1509, entre muchos otros) sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina. Ello es así toda vez que la queja se tiene por interpuesta cuando se incorporan al sistema informático el escrito respectivo y la documentación requerida por la reglamentación resultando irrelevante el momento en que el recurrente despachó el correo electrónico requiriendo la habilitación del expediente (conf. acordadas 4/2020 y 12/2020 y doctrina de Fallos: 342:1548 y 343:1388).

Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y cúmplase con lo dispuesto oportunamente por el Tribunal. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario

Interpone la defensa de los imputados recurso extraordinario contra la resolución de la C.F.C.P. que revocó los sobreseimientos dictados por el T.O.C.F. aplicando el artículo 361 del C.P.P.N., y ante su declaración de inadmisibilidad presenta recurso de hecho en el que esgrime diversos argumentos sosteniendo que se está ante una sentencia equiparable a definitiva, la violación del juez natural, la arbitrariedad normativa, el plazo razonable y el doble conforme, alegando la existencia de gravedad institucional, considerando el Tribunal Cimero que no se logra demostrar por parte de la defensa un agravio actual, concreto y real diferente al mero hecho que implica el sometimiento al proceso penal, no constituyendo una sentencia definitiva o equiparable a tal y no verificándose ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención de la Corte, por lo que se desestima la queja.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que, encontrándose elevadas a juicio las causas nº 11352/2014 y nº 3732/2016 que tramitan conjuntamente, conocidas respectivamente como “Hotesur” y “Los Sauces”, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 resolvió –en lo que aquí interesa y por mayoría– sobreseer a Cristina Elisabet Fernández en orden al hecho que fuera calificado como delito de lavado de activos y admisión de dádivas, en concurso ideal; a Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia por el hecho que fuera calificado como delito de lavado de activos; y a Máximo Carlos Kirchner y a Romina de los Ángeles Mercado por el hecho que fuera calificado como delito de asociación ilícita (arts. 336, inc. 3, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en adelante CPPN). Asimismo, declaró la imposibilidad de proseguir el trámite de las actuaciones respecto de Cristina Fernández de Kirchner por el delito de asociación ilícita, por considerar que se había conculcado la garantía del ne bis in idem (arts. 1º del CPPN, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

2º) Que, contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación interpuso recurso de casación.

El 18 de septiembre de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por dos magistrados en los términos del art. 30 bis, último párrafo, del CPPN, en lo que será relevante, hizo lugar a la impugnación interpuesta por la parte acusadora y, en consecuencia, casó la sentencia recurrida, revocó el sobreseimiento de los imputados y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (arts. 456, 470, 471, 530 y sgtes. del CPPN).

El control realizado por la Cámara Federal de Casación Penal comenzó por analizar la pertinencia, en el caso, de aplicar el art. 361 del CPPN, con base en el cual los jueces del tribunal de mérito habían dictado los sobreseimientos recurridos, tras sostener la existencia de “nuevas pruebas” que tornaban evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate.

El a quo comenzó por destacar que, la “etapa natural” para el dictado de un sobreseimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 336 del CPPN, es la de la instrucción. Luego aclaró que, una vez iniciada la etapa de juicio, el sobreseimiento solo procede durante el desarrollo de los actos preliminares y en función de lo previsto en los arts. 361 o 339, inc. 2, en función del art. 358, del cuerpo legal citado.

Tras dejar en claro que el art. 361 del CPPN prevé una vía excepcional de extinción del proceso durante los actos preliminares al debate, resaltó que ello encuentra su justificación en la aparición de circunstancias novedosas, de las que se desprende, por evidente, la innecesariedad de llevar a cabo el juicio oral. De este modo, rechazó que, por medio de lo previsto en el art. 361 del código de rito, se admita la posibilidad que en la etapa del juicio, pero antes del debate oral, se lleve a cabo una reevaluación o una valoración diferente de los elementos de prueba recolectados durante la instrucción.

A partir de esa interpretación, analizó si las circunstancias en las que el tribunal de mérito se basó para sustentar la aplicación del sobreseimiento previsto en el art. 361 del CPPN poseían las características que, de acuerdo con su punto de vista, eran necesarias para que pudiera aplicarse esa norma, esto es: si podían ser consideradas como “pruebas” y si eran “novedosas” para el tribunal de juicio.

En tal sentido, respecto de los requerimientos de elevación a juicio en las causas nº 5048/2016 y nº 4943/2016 (conocidas como “Obra Pública” y "Oil Combustibles”, respectivamente) que fueran valoradas por el tribunal oral como los elementos dirimentes para resolver en el sentido señalado, el a quo rechazo? que pudieran ser considerados como “pruebas”. En efecto, le dio la razón al fiscal recurrente en cuanto a que, para que algún elemento pueda ser considerado una prueba o poseer la calidad de probatorio, “debe constituir una razón epistémica, es decir, debe proveer cierto dato cognitivo y/o información sobre una determinada proposición fáctica [y] debe tener aptitud o relevancia para sustentar la veracidad de una determinada proposición fáctica” (pág. 57 de la copia de la sentencia apelada).

Agregó, en esa línea de razonamiento, que el requerimiento de elevación a juicio, por el contrario, contiene la acusación de una de las partes del proceso penal y que, por tanto, debía ser probada o sujeta a comprobación o refutación en el debate oral y público. Sostuvo también que fue el propio tribunal de mérito el que advirtió explícitamente en la sentencia impugnada que los elementos en cuestión “podrían no ser tildados necesariamente de probatorios” y que, pese a ello, no brindó una fundada justificación sobre la irrelevancia de ese requisito formal para la aplicabilidad del sobreseimiento anticipado (pág. 60 de la copia de la sentencia apelada).

Además, afirmó que “las circunstancias valoradas en la resolución para concluir en los temperamentos remisorios no resultan inequívocas, sino que lucen por demás controvertidas” (pág. 61 de la copia de la sentencia apelada). En esa línea se destacó que “aún frente a una interpretación amplia del art. 361 del CPPN, no se ha justificado suficientemente la necesidad de la conclusión a la que arribaron los jueces que votaron de forma coincidente dado que su razonamiento, además de haberse fundado en cuestiones de valoración sumamente debatibles, en definitiva, carece de sustento en prueba novedosa alguna” (pág. 61 de la copia de la sentencia apelada).

En síntesis, sostuvo que “los magistrados se expidieron por la pertinencia de ese análisis tomando como punto de partida la opinión exhibida por una de las partes del proceso en otros expedientes y no, como reclama la normativa y a diferencia de lo ocurrido en 'Vanoli Long Bioca', en algún elemento probatorio. Esta circunstancia determina, en tanto no se verifica el presupuesto requerido por la norma en cuestión, la impertinencia de habilitar esa discusión” (pág. 59 de la copia de la sentencia apelada).

Finalmente, luego de agregar una referencia a los déficits lógicos y normativos en la conclusión a la que se había arribado en la sentencia impugnada con relación a la imputación vinculada al ofrecimiento y admisión de dádivas, consideró que los argumentos que había desarrollado eran suficientes para fundar la decisión adoptada y entendió que no correspondía, por tanto, expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas, a fin de no adelantar opinión sobre asuntos que a futuro puedan suscitarse.

3º) Que, contra lo decidido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia dedujo recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal y por no alegarse una cuestión federal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.

La defensa entendió que estaba ante una sentencia equiparable a definitiva pues, afirmó, lo decidido irroga un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal, esto es, del art. 361 del CPPN y afirmó que ello vulneraba el derecho de los imputados a obtener una decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso penal en un plazo razonable. Agregó que no solo se estaba ante un supuesto de privación de justicia, sino también que mediaba un caso de gravedad institucional, ya que se trataba de un proceso que “excede el interés individual de las personas que representa[n] y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (págs. 35/6 de la copia del recurso extraordinario).

Como cuestiones federales sostuvo la violación a la garantía del juez natural, la arbitrariedad normativa, la vulneración del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y del doble conforme.

En relación con la primera, señaló que ella se había configurado en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, que revocó el sobreseimiento, se había integrado solo con dos de sus tres miembros. En ese sentido, argumentó que lo previsto por el art. 30 bis del código de rito, en el que se basó esta práctica, adolece de “dudosa constitucionalidad” y consideró que, como el tribunal no estuvo plenamente constituido, la decisión tomada por los dos jueces firmantes es nula. En esta línea, adujo que la garantía de juez natural en un tribunal colegiado solo se satisface con la conformación total de sus miembros.

Para fundar la arbitrariedad alegada, el apelante sostuvo que el art. 361 del CPPN habilita al tribunal de juicio al dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando fuera evidente la falta de fundamento de la pretensión punitiva, lo que entendió en el caso se verificaba a partir de las razones que allí consignó y por las que concluyó que se daba el supuesto de que el imputado “obrare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna” (pág. 28 de la copia del recurso extraordinario).

Por último, la defensa sostuvo que la decisión recurrida afectó la garantía del “doble conforme”, prevista en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con cita en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) de esta Corte, y lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que el derecho de obtener una revisión judicial seria e íntegra recaía sobre toda resolución trascendente adoptada en el marco de un expediente penal.

4º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).

Por su parte, de acuerdo con lo prescripto por el art. 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, la fundamentación autónoma requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, la mera aserción de un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).

5º) Que de conformidad con lo normado en el art. 14 de la ley 48 y constante jurisprudencia del Tribunal, para la admisibilidad del recurso extraordinario federal se exige que este se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable a tal por producir un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior (Fallos: 137:352; 208:125; 312:2348; 325:2623; 329:2903; 345:1325). Tal recaudo de admisibilidad formal es previo al análisis de los agravios de fondo traídos por el apelante y no puede ser suplido por la invocación de la vulneración de garantías de orden constitucional ni de la arbitrariedad del pronunciamiento (doctrina de Fallos: 322:2920; 325:3476; 327:2048; 328:4589; 329:984; 329:2903; 330:1076; 330:2140; 346:846; 347:2). La desestimación del recurso por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal nada adelanta sobre el acierto o desacierto de la decisión apelada pues, de conformidad con la constante jurisprudencia de este Tribunal, en tanto subsistan los agravios del recurrente, las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos pueden ser traídas por recurso extraordinario a conocimiento de esta Corte una vez dictada la sentencia definitiva (Fallos: 191:261; 244:279; 308:723; 311:667; 313:511; 326:2986; 327:836).

Tal recaudo no constituye un mero detalle técnico sino que apunta a la base de la competencia de esta Corte Suprema, la que debe cumplir su actividad jurisdiccional conforme a las reglas constitucionales y legales que determinan su funcionamiento, tal como prescribe el art. 117 de la Constitución Nacional. Pues como recordó recientemente este Tribunal en “Kirchner, Carlos Santiago” (Fallos: 345:440), “la carencia de ciertas pautas de admisibilidad como la regla general del recaudo de sentencia definitiva, o una aplicación desmesurada de sus excepciones, conduciría a ‘desnaturalizar’ la función del recurso extraordinario y a ‘convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan ante todos los tribunales del país’ (cf. “Bacci”, Fallos: 179:5, y arg. “Rosenvald”, Fallos: 151:48). De tal manera, velar por la observancia del requisito de sentencia definitiva es velar por el rol institucional de este Máximo Tribunal”.

Por ello, todo recurso extraordinario federal debe demostrar, con la debida fundamentación autónoma, que se verifican los recaudos de admisibilidad que habilitan la competencia apelada extraordinaria de este Tribunal.

6º) Que el recurso extraordinario no demuestra que se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, por lo que es inadmisible (arts. 14 y 15 de la ley 48).

Como se explicó precedentemente, los argumentos esgrimidos por la recurrente referidos a la arbitrariedad de la sentencia no sustituyen el cumplimiento de aquel requisito.

Los recurrentes no han demostrado que la decisión apelada ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). No basta para ello la aislada afirmación de la defensa relativa a que la dilación “injustificada” de la conclusión del proceso “ocasiona severos perjuicios al legítimo ejercicio de los derechos de nuestros defendidos, los cuales no son susceptibles de ulteriores subsanaciones” (pág. 4 de la copia del recurso extraordinario).

Tampoco demuestra que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal la mera invocación de la garantía de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Ello en tanto tal garantía no guarda vínculo directo con la demostración del carácter definitivo de la decisión en relación con la invocada vulneración de la garantía de la aplicación de la ley penal más benigna.

A su vez, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgados en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una aseveración genérica sin referencias concretas a este trámite que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.

Por otra parte, la cita descontextualizada de Fallos: 326:697 tampoco es suficiente a esos efectos, dado que en autos no media una situación de privación de justicia análoga a la verificada en tal precedente, en el que se había desglosado del expediente el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, dejando al recurrente en un estado de indefensión. La continuación del proceso ordenada por la sentencia apelada decidida luego del trámite previsto legalmente, en nada se asimila a las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia citada.

7º) Que la defensa tampoco ha justificado que se hubiera configurado un supuesto de violación de la garantía del juez natural por la forma en que se integró la Sala de la Cámara Federal de Casación Penal que exija la intervención anticipada de esta Corte y, de tal modo, permita fundar la equiparación de lo resuelto con una sentencia definitiva. Ello es así, de conformidad con los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento dictado en el expediente CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26 “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, sentencia del 5 de diciembre de 2024.

8º) Que la parte recurrente tampoco ha demostrado que su agravio vinculado con la arbitrariedad de la interpretación efectuada por la cámara en relación con los presupuestos del art. 361 del CPPN permita configurar una excepción a la falta de definitividad de lo resuelto.

Ha invocado que la citada norma habilita el sobreseimiento de los justiciables en la etapa procesal por la que transita este expediente cuando “el imputado obrare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna” (pág. 28 de la copia del recurso extraordinario), pero esa caracterización prescinde de los términos de aquella disposición procesal, en tanto se trata de una cita meramente parcial de la norma y, además, contiene un error en la transcripción que resulta relevante en términos de la fundamentación del planteo. Se desentiende, además, de los fundamentos brindados por el a quo relativos a que el instituto del sobreseimiento con anterioridad al juicio oral y público se asienta en la presentación de elementos novedosos, con base en una inteligencia del art. 361 del CPPN –por regla reservada a los tribunales de la causa y ajena al remedio federal intentado– y sin que la defensa haya demostrado fundadamente que su agravio ataña a la definitividad de lo resuelto.

En consecuencia, el agravio referido a la omisión de aplicar la ley penal más benigna no tiene entidad suficiente para mostrar que la sentencia sea equiparable a definitiva, ya que depende de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que solo pueden quedar determinadas de modo definitivo con posterioridad al juicio oral y público en el que se debata, con pleno respeto de la garantía de la defensa en juicio, sobre los hechos presentados como delictivos. De tal acto procesal dependerá la determinación de los hechos comprobados del caso, la calificación legal que definitivamente corresponda aplicar y la naturaleza de esos delitos, presupuesto necesario para el correcto análisis de la invocada aplicación ultraactiva de la ley penal más benigna. En virtud de ello, no corresponde en esta oportunidad abrir juicio alguno respecto de tal agravio.

9º) Que, por otro lado, no satisface el recaudo de debida fundamentación el planteo relacionado con la violación al derecho a la doble conformidad judicial. Tal agravio carece de todo desarrollo, incurriendo en afirmaciones dogmáticas como fuente de sus aseveraciones, pues no explica por qué, según la recta inteligencia otorgada por este Tribunal a la citada garantía, correspondía que otro tribunal revisara la decisión apelada. A ello cabe agregar que la defensa se limita en el recurso extraordinario a citar el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), en el que no estaba debatida la naturaleza definitiva de la sentencia apelada.

10) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48. Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (pág. 37 de la copia del recurso extraordinario).

La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional. En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23). En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del art. 361 del CPPN, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).

11) Que, en definitiva, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, la defensa no ha logrado demostrar un agravio actual, concreto y real, diferente al mero hecho que implica el sometimiento al proceso penal de los aquí recurrentes, razón por la cual la sentencia apelada no constituye una sentencia definitiva ni es equiparable a tal, y no se verifica circunstancia excepcional alguna que justifique la intervención de esta Corte (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

Cons. Prop. Edif. Reg. Patricios … c. C., E. s/ejecución de expensas

Buenos Aires, 22 de octubre de 2024.

Autos y Vistos:

Se interpone el presente recurso de hecho, en virtud de la apelación en subsidio denegada el día 23/09/24. Se sustenta el Sr. Juez de grado en que la providencia dictada el día 03/09/24 no causa un gravamen irreparable.

En principio, cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).

En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3º del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucedera? en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).

Pues, la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación –sino el principal– de las resoluciones judiciales es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, Tº V., págs. 13 y ss., Ed. Abeledo Perrot).

En la especie, la queja articulada tendrá favorable acogida, pues en un análisis preliminar, y sin perjuicio de la profunda evaluación que se hará en el momento procesal oportuno del fondo del asunto, la providencia que se pretende recurrir, mediante la cual el Juez de grado difirió el tratamiento de la caducidad de instancia planteada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 01/08/24, es susceptible de ocasionar un gravamen de difícil reparación ulterior.

En consecuencia, y lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, SE RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y conceder en relación el recurso articulado en subsidio contra la providencia de fecha 03/09/24. Regístrese y devuélvase, encomendándose al Señor Juez de grado el cumplimiento de las notificaciones pertinentes y las diligencias ulteriores. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24 /13. Se deja constancia que la vocalía numero 11 no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia

P., N. J. y otros s/legajo de casación

Interviene nuevamente la C.F.C.P. al haber ordenado la C.S.J.N. dictar un nuevo fallo en tanto antes se había eliminado la agravante del artículo 41 bis del C.P. y nulificado la declaración de reincidencia, lo que el Superior Tribunal dejó sin efecto, tratándose de hechos de febrero de 2011 cuya primer sentencia condenatoria se dictó en diciembre de 2012 continuando luego el trámite con diversas instancias recursivas, resolviéndose, con el alcance dispuesto por el alto tribunal, rechazar por unanimidad los recursos interpuestos por las defensas, y por mayoría, al planteo de una de las defensas se hace lugar, suspendiéndose el trámite del recurso de casación remitiéndose al origen para que se evalúe la vigencia de la acción penal.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza doctora Angela E. Ledesma y los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 7689/2011/TO1/11/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada: “P., N. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de J. L. Q. a cargo del defensor público oficial doctor Enrique Comellas, la defensa de H. M. L. por el defensor particular doctor Rubén Osvaldo Quevedo Acosta y la defensa de N. J. P. por la señora defensora pública oficial doctora María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad resolvió, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR la instancia de nulidad promovida por la defensa de N. J. P. […]. II.- CONDENAR a J. L. Q. […], a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todos los cuales concurren en forma real entre sí, declarándolo REINCIDENTE […]. III.- CONDENAR a H. M. L. […], a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, declarándolo REINCIDENTE […]. IV.- CONDENAR a N. J. P. […], a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego, declarándolo REINCIDENTE, RECHAZANDO LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 Y 50 DEL CÓDIGO PENAL […]. V.-ABSOLVER al mismo N. J. P. por el hecho cometido el 15 de febrero de 2011, en el comercio denominado ‘Acer-car’ ubicado en la calle O’Gorman 3597 de esta ciudad, por el que el Sr. Fiscal General formuló acusación […]”.

Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la defensa de J. L. Q., el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa de H. M. L.; en tanto que la defensa de N. J. P. dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad. Todos ellos fueron formalmente concedidos y mantenidos en esta instancia.

2º) Que, esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, con fecha 17 de marzo de 2015, en la causa nº 271/2013 de su registro, en cuanto aquí interesa, por mayoría resolvió: “I.-DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE Y RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts 444, 470 y 471 a contrario sensu, 532 CPPN). II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. Q., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la sentencia recurrida y CONDENAR a J. L. Q. por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP), en concurso real con la coautoría de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 90 y 41bis CP), los que a su vez concurren en forma material con su autoría del delito de tenencia de arma guerra sin la debida autorización legal (arts. 45, 55, 189bis, inciso 2º, párrafo segundo CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. M. L., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III de la sentencia recurrida y CONDENAR a H. M. L. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de N. J. P., SIN COSTAS y ANULAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la sentencia recurrida en orden a la declaración de reincidencia del nombrado. En consecuencia, APARTAR –con la pertinente comunicación– al Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad, REMITIR la causa a la Oficina de Sorteos de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule un nuevo tribunal para que, luego de una audiencia con las partes y de visu de los encausados, fije la nueva sanción que corresponda a J. L. Q. y H. M. L. y se de trato a los planteos referidos a la aplicación del art. 50 CP respecto de los nombrados y de N. J. P., de conformidad con lo decidido (arts. 173, 470, 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN)”.

Contra este pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue declarado inadmisible por esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, lo que motivó la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Que, el 13 de agosto ppdo., el alto tribunal, en orden a la eliminación de la agravante prevista en el art. 41 bis CP y la nulidad de la declaración de reincidencia: “…declara parcialmente admisible la queja y, en igual medida, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en los alcances indicados”; y dispuso, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas la defensa del encausado N. J. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

5º) Que, sin perjuicio lo expuesto por la defensa de N. J. P. en la oportunidad prevista en el art. 468 del rito, corresponde ceñirse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-II-

6º) Que, maguer el criterio sentado en la anterior intervención sobre la significación jurídica del hecho ilícito acaecido el 15 de febrero de 2011 –cfr. apartado VI del sufragio–, en razón del deber de conformar la decisión con lo resuelto en el particular por el máximo tribunal de la Nación, en tanto res iudicata, corresponde rechazar el progreso de los planteos defensistas contra los puntos II) y III) de la sentencia condenatoria, en orden a la agravante prevista en el art. 41 bis CP.

De otra parte, en cuanto a los reclamos dirigidos a impugnar la declaración de reincidencia, sin perjuicio de la posición que asumiera en el pronunciamiento ppdo. –cfr. punto VII del voto–, se impone también decidir con ajuste a lo establecido en las presentes actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la invocación de la doctrina in re “Arévalo” (Fallos: 337: 637).

Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio sobre la dosimetría de la pena que quedara pendiente de tratamiento, cabe adelantar que el planteo de la defensa de H. M. L. no podrá prosperar.

Así, en cuanto a los factores atenuantes el tribunal ponderó: “…que proviene de una estructura familiar de un segmento social de clase media baja, que no contaba con recursos propios más que lo obtenido mediante la recolección callejera, que tiene un hijo de una pareja no conviviente con el que colaboraba en los gastos de crianza en la medida de sus posibilidades, que refirió consumir drogas desde temprana edad y que ha avanzado en sus estudios alcanzando el quinto año del ciclo secundario durante su detención”.

A su vez tuvo en cuenta elementos relativos al hecho juzgado, por cuanto el a quo justipreció que: “…fue resultado de cierta preparación y no del aprovechamiento de una circunstancia oportunista en particular, ya que hubo un reconocimiento de la zona, los autores se proveyeron de arma y de un vehículo para facilitar la fuga, así como de una distribución de roles y concretos aportes”.

Sentado lo expuesto, en punto a la conformación del quantum punitivo, no se observa arbitrariedad en los factores que tuvieron en cuenta los magistrados, como ser la entidad del sustrato fáctico, así como circunstancias propias de la vida del encartado.

Así, es doctrina del alto tribunal que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos 328:3399) (cfr. causa nº 10.004, caratulada: “Judiche, Ricardo M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“, reg. nº 19.763, rta. 27/3/2012).

Ahora bien; la normativa establece conjuntamente dos extremos de consideración sobre los elementos que fundan la dosificación de la pena. Así el inc. 1º del art. 41 CP toma en cuenta para ello las circunstancias de naturaleza “objetiva” del hecho, que son las que permiten una graduación sobre la intensidad del injusto. Por su parte, en el inc. 2º, se remite a las características y situación del autor, “aspectos subjetivos” que junto con el “hecho” son el objeto de valoración. Injusto y culpabilidad entonces son los presupuestos de la pena que, en tanto cuantificables en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen de un análisis particular por parte de los jueces dirigidas a su graduación (causa nº 11.870, caratulada: “Acuña, Marcelo Darío s/ recurso de casación”, reg. nº 20.194, rta. 5/7/2012).

Sobre este marco, el planteo recursivo del impugnante debe rechazarse.

Por todo lo expuesto, con el alcance de lo dispuesto por el alto tribunal, se propicia al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de J. L. Q. y N. J. P., sin costas, y el recurso presentado por la defensa particular de H. M. L., con costas.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En atención al temperamento adoptado por los colegas revelado en el término de deliberación, y de conformidad con lo solicitado por la defensa del imputado P., a los efectos de conformar la mayoría necesaria contemplada en el art. 398 del CPPN, sólo formularé las siguientes consideraciones.

a) En la ocasión regulada por los arts. 465 y 468 del CPPN, la asistencia técnica del aludido P. presentó breves notas señalando –en esencia– que más allá de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que “los hechos que dieron inicio a este proceso datan de marzo de 2011”, que la sentencia del tribunal oral data del 7/3/2013, que “el Recurso de Queja por Extraordinario Denegado interpuesto por el Fiscal se presentó el 15/08/2015” y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en estas actuaciones el 13/08/2024, por lo que “la causa permaneció durante MÁS DE NUEVE AÑOS a la espera de una resolución por parte del Máximo Tribunal.”.

Añadió que el plazo para la prescripción con la figura agravada contenida en el art. 41 bis del CP es de ocho años. Solicitó que se suspenda el trámite del recurso y “remitir la causa al mencionado Tribunal Oral para que se analice la posible extinción de la acción penal por prescripción…”. Asimismo, requirió que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal y que se declare la insubsistencia de la acción penal por afectación al plazo razonable debido al tiempo insumido por el Máximo Tribunal en resolver aquel recurso fiscal.

Ante tal contexto –reitero– de conformidad con lo peticionado por la defensa, al efecto de conformar la mayoría indicada y en salvaguarda del derecho al recurso, diré que coincido con la solución propuesta por el Dr. Yacobucci, adelantada en el término de deliberación, en cuanto propugna suspender el trámite del recurso respecto del nombrado P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la posible extinción de la acción penal.

b) Por lo demás, en relación a los recursos interpuestos por las defensas de los encartados Q. y L., coincido con las consideraciones y soluciones propuestas por el Dr. Slokar en su exposición, excepto en lo que se refiere a las costas que en mi opinión no corresponde su imposición (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 13 de agosto dejó sin efecto la sentencia que había sido dictada por esta Sala II –en cuanto había anulado la aplicación del art. 41 bis del Código Penal, respecto de Q. y L., y la reincidencia declarada respecto de los nombrados y también de P.– y remitió para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

2º) Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la defensa de P. en breves notas y lo que surge de la compulsa de las actuaciones, estimo que corresponde suspender el trámite de la presente incidencia y remitir al tribunal de origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal. Ello, en tanto se trata de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).

3º) Con relación a Q. y L., de acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal, tanto la calificación de los hechos como la reincidencia de los imputados se mantienen conforme lo había resuelto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº9 de esta ciudad. Por otra parte, la acreditación de los hechos había sido confirmada en la previa intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal, de modo tal que sólo resta tratar el agravio de la defensa de L. respecto al monto de pena impuesto –que no fuera oportunamente tratado por esta Sala en virtud de la solución que allí se propiciaba–.

Sobre ese tópico, coincido con el colega que lidera el Acuerdo en torno a que no se advierte arbitrariedad en el monto de pena impuesto al nombrado. Ello, en la medida en que el tribunal de origen tuvo en cuenta tanto las circunstancias personales del encausado como las características del hecho por el que resultara condenado.

4º) En función de lo expuesto, entiendo que corresponde: I) Suspender el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) Rechazar los recursos de casación intentados por las defensas de Q., sin costas, y L., con costas.

Así voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

I) SUSPENDER, por mayoría, el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) RECHAZAR los recursos de casación intentados por las defensas de J. L. Q., sin costas –por unanimidad–, y H. M. L., con costas –por mayoría– (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad, haciéndole saber que deberá notificar personalmente a los imputados de la resolución en el día de la fecha. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Nota: Se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suarez).

***

Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “KIA ARGENTINA S.A. c/ SWING CAR S.A. s/ ORDINARIO” (registro nº 20.259/2019/CA2), procedente del Juzgado nº 23 del fuero (Secretaría nº 45) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, confirmó el 27/11/2017 la sentencia de primera instancia de ese fuero que, en los términos del art. 30 de la ley 20.744, había condenado solidariamente a Kia Argentina S.A. y Swing Car S.A. a pagar al señor W. R. C. (empleado de esta última empresa) una indemnización por despido (causa nº 24604/2012/CA1, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 69).

Como consecuencia de esa decisión, Kia Argentina S.A. pagó al trabajador beneficiario de esa decisión judicial la suma de $ 289.869,19 y, tras ello, promovió la presente demanda de repetición de tal cantidad contra Swing Car S.A. invocando para ello la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios (integrante del contrato de concesión que vinculó a ambas), según la cual debía esta última mantenerla indemne de cualquier reclamo promovido por un empleado suyo (fs. 130 vta.). La demanda incluyó el reclamo de intereses y costas (fs. 138 vta.).

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/3/2024– acogió la pretensión de reembolso intentada argumentando que, efectivamente, la citada cláusula 13.2 invocada en la demanda era continente de un pacto de indemnidad que obligaba a Swing Car S.A. a reembolsarle a Kia Argentina S.A. lo que pagó en sede laboral.

Mencionó el fallo, además, con igual alcance “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….” (también acompañado con la demanda).

Y sobre la base de ponderar conjuntamente ambas estipulaciones, el pronunciamiento condenó a Swing Car S.A. al pago de $ 289.869,19 más intereses y las costas del juicio.

Contra tal decisión apeló exclusivamente Swing Car S.A. quien en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal presentó un memorial de agravios para sostener su recurso (escrito del 4/4/2024).

Corrido el respectivo traslado de la expresión de agravios, lo contestó tempestivamente la actora (escrito del 26/4/2024).

3º) No es procedente acoger el pedido de la actora tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.

Esto es así pues cabe adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

En tal sentido y más allá del grave y descuidado error en el que incurre Swing Car S.A. al reiteradamente mencionar al honorable juez J. S. S. como la “señora jueza”, a criterio del suscripto la expresión de agravios de dicha parte cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la eficacia de sus críticas para lograr el objetivo que persiguen.

4º) En sustancial síntesis el memorial de agravios afirma que la cláusula de indemnidad (se refiere indudablemente a la 13.2 del Reglamento General de Concesionarios), no resulta aplicable al caso, porque el señor W. R. C. no se desempeñaba como vendedor de automotores en el marco de la venta por concesionaria, sino que lo hacía en el ámbito del servicio de “venta directa” que tenía organizado Swing Car S.A., esto es, en un canal de comercialización diferente y con relación al cual tal estipulación ninguna eficacia tenía.

Veamos.

(a) Es cierto que entre las partes existieron diferentes canales de comercialización.

En efecto, como lo destacó esta Sala en la sentencia dictada el 12/3/2019 en las causas acumuladas nº 31.672/2011 y nº 3.782/2010 (voto del suscripto), las partes estuvieron relacionadas por dos contratos distintos, a saber, por un lado, por una concesión para la venta de automotores regulada por las cláusulas de una solicitud de adhesión a la red de Kia Argentina S.A. suscripta el día 15/2/2002 por Swing Car S.A. y mediante el llamado Reglamento General para Concesionarios; y por otro lado, por una agencia regida por las estipulaciones de un Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005, cuyo objeto era la comercialización de los productos de Kia Argentina S.A. y servicios de post venta por parte de Swing Car S.A. (considerandos 2º y 6º).

En el indicado pronunciamiento del 12/3/2019 observó la Sala, además, que el servicio de “venta directa” ahora referido por la demandada en su memorial, fue operativo dentro del contrato de agencia (considerandos 5º ap. “c” y 13º), en tanto que las denominadas “ventas tradicionales” lo fueron al amparo del contrato de concesión (considerando 5º ap. “d”).

(b) Pues bien, es indudable que la eficacia del pacto de indemnidad contenido en la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios fue concerniente al contrato de concesión para la venta y aprehendía las eventuales responsabilidades laborales relacionadas a los empleados afectados a las denominadas “ventas tradicionales”, no teniendo dicha cláusula, al menos formalmente, eficacia alguna respecto de las responsabilidades de la misma índole que pudieran generarse en la operatoria de “venta directa” enmarcada en el contrato de agencia.

No obstante, como bien lo detalló el fallo recurrido, la demandada estaba igualmente obligada por el tenor de “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….”, esto es, por lo que similarmente se dispuso en el Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005 (“…IX. Indemnidad. 9.1 Indemnización. A partir de la firma de este convenio, Swing Car se compromete a mantener indemne a KASA por cualquier reclamo de cualquier tipo que pueda ser efectuado a ésta por un proveedor, dependiente o empleado de Swing Car, durante o después de operado el vencimiento del plazo de vigencia de este convenio…”).

En otras palabras, aparte de haber asumido la demandada la obligación de mantener indemne a la actora por responsabilidades laborales de los empleados afectados a las “ventas tradicionales”, en paralelo asumió idéntica obligación con relación a las responsabilidades laborales nacidas a favor de trabajadores dedicados a la operatoria de “venta directa”.

De tal suerte, la pretensión de la recurrente al distinguir los canales de comercialización, cae en saco roto pues en ambos escenarios tenía frente a la actora igual obligación de asegurarle indemnidad por responsabilidades del tenor indicado.

Por cierto, esto torna de abstracta consideración cualquier examen acerca del efectivo ámbito en el que desarrolló sus tareas el señor W. R. C.

(c) Así las cosas, habiendo pagado Kia Argentina S.A. la deuda solidaria a la que fue condenada en sede laboral, tiene derecho a recabar de la demandada el reembolso correspondiente (art. 840, CCyC).

En tal sentido, destaco que no es dudosa la posibilidad de que en atención a lo previsto por los arts. 29 y 30 de la ley 20.744 los coobligados solidarios acuerden la “indemnidad” de uno frente al otro, estableciéndose con ello un pacto con directa proyección en la determinación de la cuota de contribución que a cada uno le corresponde frente a la deuda común (art. 841, inc. “a”, CCyC; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; en análogo sentido, véase: CNCom. Sala D, 22/6/2010, “Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial Infraestructura y Servicios S.A. s/ ordinario”; íd. 19/2/2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 3/5/2022, “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgo de Trabajo c/ COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 17/9/2024, “Frigorífico de Aves Soychú S.A.I.C.F.I.A. c/ Día S.A. s/ ordinario”).

(d) Sólo resta señalar que la solución que ya se entrevé no tiene óbice en las afirmaciones de la recurrente relacionadas con los pormenores que rodearon a la extinción del contrato de concesión. Esos pormenores fueron examinados por esta Sala en el recordado fallo del 12/3/2019 y ningún vínculo tienen ellos en cuanto a la actuación del régimen de la solidaridad legal establecida por el art. 30 de la ley 20.744 que condujo a la condena por la justicia del trabajo de las dos partes enfrentadas en autos, como tampoco en orden a las relaciones entre los codeudores solidarios entre sí, que es lo ventilado en el sub examine.

5º) Por las razones expuestas, juzgo que debe rechazarse la apelación de Swing Car S.A. y confirmarse la sentencia de primera instancia.

Las costas de la instancia de revisión deben ser impuestas a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

(b) Imponer las costas de alzada a Swing Car S.A.

(c) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas de segunda instancia, para después de que se sean fijados los de la primera.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto.

Firman exclusivamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).

Molino Chacabuco S.A. c. Tierra de Panaderos S.A. s/ordinario

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por la parte actora la sentencia definitiva (fs. 91) que rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por Molinos Chacabuco S.A. e hizo lugar a la demanda por la suma de $173.400 con más los intereses, con costas a la demandada vencida.

2. La Acordada CSJN 14/2022 adecuó el monto fijado en el artículo 242 del CPCCN en la suma de $ 700.000 para la evaluación de la apelabilidad en las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 27/7/2022, extremo que se configura en la especie ya que el juicio fue iniciado con fecha 3/2/23.

Así las cosas, en tanto el capital reclamado resulta inferior al umbral recursivo antedicho, corresponde declarar inaudible la apelación interpuesta por la accionante.

Cabe prevenir al respecto que esta Sala considera que el capital monetario –con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él– es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. En este sentido, pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia –tal como lo hacía su redacción anterior– no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010, “Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja”, íd. 30/3/2010, “Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja”).

Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo “in fine” del inc. 3º del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del “valor cuestionado” quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.

3. Por ello, se resuelve: declarar mal concedido el recurso que informa la nota de elevación; con costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68:2 CPCCN).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Julia Morón).

G., E. N. y otro s/recurso de casación

Hace lugar la C.F.C.P. al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anulando parcialmente la decisión de la C.F.A.C.yC. que había dispuesto el procesamiento de aquellos, dispone el apartamiento de los jueces que dictaron la resolución recurrida violándose el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, y remite las actuaciones a su origen, en tanto queda firme la revocación del sobreseimiento antes dictado. Previamente con otra integración de la sala se habia rechazado el recurso de casación motivando la intervención de la C.S.J.N. que entendió aplicable el precedente “Diez” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió. 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6629/2021/19/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “G., E. N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de E. N. G. y M. Á. C. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Ariel Todarello.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

-I-

Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de abril de 2022, resolvió: “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER el PROCESAMIENTO de N. E. G. y M. Á. C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes, contemplado en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, DEBIENDO el a quo proceder a fijar el monto del embargo (art. 518, CPPN”.

-II-

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de mayo de 2022 y mantenido en esta instancia el 1 de junio de 2022.

a. Invocó la violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso el procesamiento de los imputados.

Señaló que “no puede desconocerse que cuando el procesamiento fue ordenado por primera vez –en este caso por una Cámara–, es decir, proviene de una sola instancia, surge imperativo que dicha decisión sea revisada o controlada por algún otro órgano, en tanto resulta uno de los actos graves o 'importantes' en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.

Explicó que “no debe soslayarse que el derecho de defensa en juicio no sólo se vio afectado por cuanto el mérito de la decisión puesta en crisis no estuvo sujeta a algún tipo de control que garantice el doble conforme, sino que, lo que es peor aún, al devenir tan repentina la decisión –el art. 306 del C.P.P.N. es claro al atribuir la competencia para procesar al Juez y no a la Cámara– se cercenó una vez más la posibilidad de esbozar nuestra visión o postura al respecto”.

Planteó que “…al no encontrarse previsto otro recurso que no sea el de casación contra el pronunciamiento que nos agravia, sólo es esta la ocasión que tiene esta parte para expresar la incorrección de la valoración realizada por la Cámara”.

Destacó que “no parece justo y adecuado someter al recurso aquí planteado a los innumerables escollos que plantea el recurso de casación. Un estricto respeto a la defensa en juicio estaría dado por un recurso que permita un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas; un recurso amplio que, aunque sea resuelto por la Cámara de Casación Penal y se lo llame “de casación”, brinde exactamente la misma amplitud que hubiera tenido para impugnar el auto si éste hubiera sido dictado por el juez de instrucción”.

Por otra parte, destacó que “no se encuentran dadas las premisas habilitantes para concluir que mis pupilos tuvieran el conocimiento de la existencia del material estupefaciente secuestrado en su domicilio”.

Resaltó que “sus descargos no se encuentran desvirtuados por probanza alguna. Ambos brindaron detalladas exposiciones que los apartan de la posibilidad de disponer el material hallado y de cualquier vínculo que quiera imponérseles con dicha sustancia”.

Indicó que “G. refirió que el mensaje recibido por I. –su nieto e hijo de M. Á. O.– en el que se hace alusión a la existencia de droga en su domicilio, se produjo en el marco de un altercado de índole familiar y que, al recibir dicho mensaje, ella quedó sorprendida, sin saber a qué se hacía referencia, por lo que reenvió el audio a su hijo –M. Á.–”.

Y que “su teléfono móvil era utilizado por otras personas, principalmente sus nietos, por lo que los restantes mensajes que harían alusión a estupefaciente bien pueden haberse dado en conversaciones a las que G. es ajena”.

Asimismo, señaló que “C. expresó que pasaba poco tiempo en su vivienda, pues la mayor parte se encuentra trabajando fuera de su casa, por lo que resulta razonable que desconociera que dentro de su hogar se encontraban los elementos cuya tenencia se le reprochan”.

Además, precisó que “… al momento de efectuarse el allanamiento ordenado en autos, en dicho lugar se hallaban nueve personas. Por ello, cualquiera –sea alguno de los presentes en el procedimiento u otras– pudo haber sido quien introdujo el material estupefaciente en el domicilio de mis asistidos, sin que ellos estén al tanto y, en consecuencia, careciendo del poder de disposición requerido para la configuración típica del delito reprochado”.

De esta manera, afirmó que tales manifestaciones refuerzan la hipótesis sostenida por el juez de instrucción respecto al desconocimiento de los nombrados de la presencia del material secuestrado, y agregó que “abona tal conclusión, la particularidad de que dicha sustancia se encontraba empaquetada con material que impedía ver su contenido –cintas, sobres, bolsas de color–. Por consiguiente, es factible que mis asistidos no hayan sabido de la presencia de tales elementos o, si los hubiesen advertido, desconocieran su contenido”.

Citó doctrina y jurisprudencia afín a su posición e hizo reserva del caso federal.

b. Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

En primer lugar, destacó que “…la instancia de casación de esa Sala II de esta Cámara, está habilitada para el tratamiento del recurso en cuestión, conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 'Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación', sentencia del 28/12/2021, que garantiza el doble conforme para aquellos casos que, como en el presente, la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento y ordena el procesamiento de los imputados”

En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que “Las sustancias secuestradas estaban acondicionadas en 19 paquetes comúnmente denominados ‘panes’ de características similares a la que se le secuestró a O., y en bolsas y distribuida por distintas partes de la casa. En una heladera comercial con puerta de vidrio estaba la mayor parte y el resto, en dos habitaciones”.

Indicó que “en total fueron secuestrados aproximadamente 11 kilos de marihuana y, de acuerdo a como describió la vivienda la propia imputada, es difícil sostener que ella y su pareja desconocían que allí se almacenaba toda esa cantidad de droga”.

Agregó que “en dos de las habitaciones allanadas se encontró marihuana y en una de ellas, además, se encontraron guantes de látex y trozos pequeños de nylon de los que comúnmente se utilizan para el fraccionamiento de estupefacientes.”

Apuntó que “del teléfono celular secuestrado a G. –abonado Nº …–, fueron halladas conversaciones por WhatsApp, de dos números distintos, que referían al guardado de drogas y a consultas sobre el precio de la misma. Sin perjuicio de que la primera podría haber sido en el contexto de una discusión con quien envió el mensaje, lo cierto es que a la luz del resto de la prueba que obra en autos, no puede ser desvirtuada. Más aún, profundiza la hipótesis delictiva oportunamente planteada por el fiscal de la causa”.

Por último, precisó que “no puedo dejar de soslayar que la Cámara desestimó las versiones exculpatorias de los imputados por no guardar relación con el resto de la prueba hallada en su contra”.

Por su parte, la defensa también señaló que “…la instancia de casación se encuentra habilitada para el tratamiento del recurso de casación en tanto se trata de la primera sentencia dictada contra los intereses de mis asistidos, tal como fuera recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 “Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación” (sentencia del 28/12/2021)”.

Asimismo, postuló que “…la Excma. Cámara de Apelaciones dictó el procesamiento de mis asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes en forma directa, de modo tal que se privó a la defensa de recurrir por vía del recurso de apelación que corresponde contra el dictado de un procesamiento (confr. arts. 311 del CPPN), en consecuencia se censuró el reexamen integral de las circunstancias de hecho y de derecho que la garantía de la doble instancia plena pretende asegurar; pues, claramente, la Excma. Cámara se extralimitó en el alcance de su decisión al determinar la situación procesal de mis asistidos cuando su intervención debió enmarcarse en la revisión del fallo impugnado, haciendo o no lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal para que finalmente sea el Juez a cargo de la instrucción quien dicte un nuevo pronunciamiento…”.

Así, expuso que no sólo se afectó el derecho al recurso, sino que también el principio de juez natural (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCyP y 26 -2º- de la DADyDH) en tanto los magistrados que definieron la situación procesal de los imputados no son quienes instruyen el proceso penal en curso.

c. Con fecha 21 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente diferente resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del CPPN).

La defensa dedujo recurso extraordinario federal que, habiendo sido concedido por mayoría con fecha 12 de abril de 2023, motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 1 de agosto del corriente año dispuso que resultaba aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa “Diez, Horacio Pedro y otro” (Fallos: 344:3782), a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad.

Habiendo sido devueltas las actuaciones a esta Cámara, con fecha 10 de septiembre del año en curso, en ocasión de la audiencia de informes fijada, la defensa presentó breves notas –oportunidad en que mantuvo sus agravios y amplió fundamentos con relación a los motivos del procesamiento dictado–, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-III-

Tal como lo hice al votar en la primera intervención, interesa recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martínez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).

Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario; pág. 1999, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires; 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De esta manera, en principio, la resolución en crisis es ajena a las enumeradas por el artículo 457 del CPPN.

Ahora bien, en el caso se observa la afectación del derecho al recurso (consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP), que precisamente se encuentra en jaque pues la Cámara revocó el sobreseimiento y dictó el procesamiento de los imputados, limitando –conforme lo señalado al comenzar este capítulo– su facultad recursiva.

Interesa analizar entonces, de qué manera se lo debe garantizar en razón de que se trata –en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– de un auto importante, ya que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa. Ello es así debido a que la resolución en crisis lo coloca en una posibilidad más cercana al juicio, a diferencia de lo que ocurría en el fallo que disponía el sobreseimiento.

Referente al contenido y alcance del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2, CADH, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (cfr. párrafos 91, 92, 97, 98 y 99) a cuyo contenido cabe remitir mutatis mutandis.

Por ello, se requiere entonces habilitar la revisión del auto impugnado por la trascendencia de lo resuelto. Nuestro sistema de enjuiciamiento penal establece frente al dictado de ese auto, y a fin de resguardar el doble conforme, un recurso de conocimiento amplio –recurso de apelación– que permita un control integral de la justicia de la decisión.

En el precedente “Diez” (Fallos 344:3782) aplicado a este caso, la Corte ha realizado una interpretación coincidente con esta posición en términos de garantizar el derecho al recurso del auto de procesamiento siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento procesal vigente.

Por lo tanto, la mejor forma de compatibilizar ese derecho con lo ocurrido en esta causa es anular la decisión de los jueces únicamente en lo que se refiere al dictado del procesamiento. Esto no significa cercenar el poder de revisión de los camaristas. Ellos estaban autorizados –frente al recurso del acusador– a controlar el auto que decretaba el sobreseimiento y a revocarlo, ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme los extremos indicados.

En similar sentido me expedí al votar en las causas 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2009, registro 1295/09 de la Sala III y 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, registro 1108, resuelta el 8 de agosto de 2013 de esta Sala, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; que asimismo son coincidentes con el mencionado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Diez” (Fallos 344:3782), reiterado en FSA 024000743/2004/1/1/1/RH002 “Elicabe, Ricardo s/ inc. de extraordinario”, del 24/11/22.

Cabe subrayar, en este escenario, que corresponde anular la decisión impugnada sólo en lo concerniente al dictado del auto de procesamiento, pues la Cámara agotó sus facultades revisoras al revocar el sobreseimiento. De modo que únicamente en relación con dicho punto es que se verifica una afectación al derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) y por tanto, no he de emitir opinión en orden a la valoración de este aspecto ni tampoco efectuar indicación alguna sobre cómo debe ser abordada la cuestión por el juez instructor.

Finalmente, he de señalar que este tipo de supuestos conforman un universo de planteos que actualmente podemos denominar “provisorios” hasta tanto se complete la implementación total del CPPF en todo el país, oportunidad en la cual el auto de procesamiento dejará de ocupar dicho lugar.

En estas condiciones, teniendo en cuenta el momento de transición en el que nos encontramos y que el impugnante en este supuesto ha optado por esta vía de impugnación, a fin de evitar la afectación o limitación a derechos constitucionalmente protegidos, considero que esta es la solución que mejor recepta y garantiza el derecho al recurso en el caso concreto.

En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anular parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., apartar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y remitir las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función del recurso de apelación interpuesto por el acusador público–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.

Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara intermedia hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible.

De este modo, la forma en la que ahora propongo que sea resuelta la cuestión no resulta contraria a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en aquel precedente.

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, se impone adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Diez” (Fallos: 344:3782; invariablemente acogido desde el precedente “Renzi”, cfr. causa nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1108/13, rta. 08/08/2013, entre tantas otras, a cuyos fundamentos y citas cabe remitir en razón de brevedad).

Así, deviene inoficioso abordar el restante cuestionamiento que ha sido formulado en la presentación impugnaticia.

De tal suerte, comparte la propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento, por lo que corresponde apartar a los magistrados que suscribieron la resolución impugnada para continuar interviniendo en estas actuaciones que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Así lo vota.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, ANULAR PARCIALMENTE la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., APARTAR a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y REMITIR las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el señor juez Guillermo J. Yacobucci participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN). – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

Acosta, José Alberto c/ EN-M Seguridad-PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Acosta, José Alberto c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el escrito de interposición del recurso de queja, en tanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el punto I, inc. 5, del anexo II, de la acordada 31/2020, solo cuenta con la firma del letrado patrocinante. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

R., J. L. s/homicidio agravado por alevosía – casación criminal

Ante el recurso del Fiscal General del Ministerio Público provincial y conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que comparte y hace suyos, se expide la C.S.J.N. haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada que modificó la sentencia que condenó a prisión perpetua al autor del delito de homicidio agravado por ensañamiento por la de homicidio simple imponiendo una pena de veintiún años de prisión, ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto, entre lo que se incluye la argumentación del recurrente en cuanto a que si bien el hecho es anterior a la incorporación legislativa de la figura de femicidio, el delito debe ser analizado dentro del contexto de violencia de género conforme los pactos internacionales vigentes desde la reforma de la C.N. en 1994, lo que no fue contestado en la anterior instancia.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Provincia de Santiago del Estero en la causa R., J. L. s/ homicidio agravado por alevosía – casación criminal”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo expresado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte: I. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. R. revocó la resolución del Tribunal de Alzada en lo Penal que lo condenó a la pena de prisión perpetua como autor del delito de homicidio agravado por ensañamiento y confirmó la sentencia de la Ca?mara de Juicio Oral de Tercera Nominación que había dispuesto condenarlo como autor del delito de homicidio simple (art. 79 del Código Penal), imponiéndole por mayoría la pena de veintiún años de prisión (fs. 55/72 vta.).

Contra esa sentencia dedujo recurso extraordinario el Fiscal General del Ministerio Público provincial (fs. 74/88), que fue denegado (fs. 91/99) y dio origen a la presente queja (fs. 100/104 vta.).

II. 1. Surge de las actuaciones que la Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación condenó a J. L. R. como autor del delito de homicidio simple y le impuso, por mayoría, la pena de veintiún años de prisión tras analizar y descartar, por un lado, que el nombrado hubiera actuado en un estado de emoción violenta, planteado por la defensa; por el otro, desecharon la aplicación de las agravantes de alevosía y ensañamiento que habían postulado el fiscal interviniente y el querellante particular. Se tuvo por probado que el 19 de marzo de 2012, aproximadamente a las 22.30, E. Y. Á. arribó al domicilio de R. y tras ingresar ambos, ya encontrándose ella en un dormitorio para recoger sus pertenencias, fue atacada sorpresivamente con un arma blanca por el imputado, propinándole un golpe de puño en el arco superciliar izquierdo, desestabilizándola, para luego, ya inmovilizada, producirle diecinueve heridas en distintas partes del cuerpo, entre ellas la cara y la mama izquierda, y asestándole una puñalada que atravesó su cuello, quitando el cuchillo y volviéndolo a introducir en la misma zona, lo que produjo su muerte.

2. En lo que aquí interesa, la representante del Ministerio Público Fiscal y la querella interpusieron recurso de alzada solicitando la revocación del veredicto por entender que el hecho debió ser subsumido bajo las previsiones del artículo 80, inciso 2º, del Código Penal por haber sido cometido con alevosía y ensañamiento, y la aplicación de la pena de prisión perpetua. El Tribunal de Alzada en lo Penal, si bien afirmó la inexistencia del actuar alevoso, al estimar acreditado que el autor dio muerte a la víctima apuñalándola con saña, sometiéndola a sufrimientos innecesarios y acrecentando deliberadamente la agresión, juzgó verificada la agravante de ensañamiento, e impuso la pena requerida por la acusación.

3. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. R. revocó la resolución previamente mencionada y confirmó la sentencia de la cámara de juicio –que había impuesto la pena de veintiún años de prisión– por considerar, en síntesis, que la alzada había apoyado sus conclusiones sólo con base en la declaración testimonial brindada en el debate por el médico forense que practicó la autopsia –doctor G.– y que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del ánimo de ensañamiento.

III. En el recurso extraordinario el fiscal general admitió que su planteo es de naturaleza excepcional, pues no le corresponde a V.E. sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de éstos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema; y que la doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado.

Sobre esa base, consideró que en el sub judice se verifica dicha excepción pues la hipótesis de la acusación fue descartada de manera arbitraria por el fallo del Superior Tribunal, al tergiversar los razonamientos del tribunal de instancia anterior y realizar una parcializada valoración de la prueba colectada, de tal forma que resulta viable abrir la jurisdicción de V.E. por tratarse de una cuestión de mayor envergadura que una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba y constituir un desacierto de gravedad extrema, con falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que hace que la sentencia carezca de motivación o fundamentación.

Por último sostuvo que, aunque el hecho es anterior a la incorporación legislativa de la figura de femicidio, el delito aquí juzgado debe ser evaluado dentro del contexto de violencia de género, conforme los pactos internacionales vigentes desde la reforma de nuestra Constitución Nacional en 1994.

IV. Debe recordarse que, tal como lo ha sostenido reiteradamente V.E., el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia es de naturaleza excepcional, pues no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de éstos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema (cf. Fallos: 315:449; 332:2815, entre muchos otros); y que su aplicación debe ser considerada como particularmente restrictiva cuando las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local (Fallos: 330:4211; 340:1089).

En tal sentido, es criterio de V.E. que la doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los tribunales de provincia, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (cf. Fallos: 304:106; 312:608; 334:541, entre muchísimos).

Pienso que el sub examine es uno de esos casos de excepción, pues coincido con el recurrente en que la conclusión a la que arribó el a quo se basó en una parcial apreciación de las argumentaciones que brindó el Tribunal de Alzada para contemplar que hubo ensañamiento en el accionar de R. En efecto, así lo considero pues observo que el a quo afirmó que el mencionado tribunal había basado su decisión en las apreciaciones que realizó el médico forense, efectuadas a partir del examen del número, gravedad y profundidad de las heridas sufridas por la víctima y que, solamente a partir de ello, coligieron colmado el aspecto subjetivo que requiere el tipo del artículo 80, inciso 2º, del Código Penal (fs. 60 vta. y ss.).

Sin embargo, de la lectura del pormenorizado voto que encabezó el fallo de la alzada es dable advertir de sus considerandos que, en primer lugar, la magistrada emprendió el examen de cada uno de los testimonios brindados y demás elementos probatorios de relevancia de autos. Además evaluó que, en el caso, no hubo testigos presenciales ni registros audiovisuales del momento y modo del accionar causante del resultado y, seguidamente, desarrolló un detallado análisis sobre la prueba indiciaria, así como también plasmó su postura negativa con relación a los planteos vinculados a la emoción violenta y la alevosía, que respectivamente alegaron la defensa y la acusación.

Y en esta línea, al abordar específicamente el análisis de la agravante en cuestión, describió las características de las heridas provocadas en vida de la víctima y la de carácter fatal y, a su vez, contrastó la reconstrucción de lo sucedido con la versión que dio el imputado; con fundamento en todo ello, arribó a la conclusión de que no era válida la solución de la Cámara de Juicio Oral (fs. 47 vta./48 vta.).

En aquella primera sentencia, para descartar la figura de homicidio con ensañamiento se expresó que “resulta más lógico pensar que en la alocada y violenta acción del atacante, que tiraba puntazos, mientras la víctima se defendía interponiendo los brazos, el cuchillo llegó a lesionar también el rostro, hasta que en esa acción, loca rápida violenta, una puñalada le atravesó el cuello hasta su muerte” (fs. 14). Esta afirmación, en contraste con las conclusiones del médico forense, luce insuficientemente motivada, lo que fue advertido y rectificado por el Tribunal de Alzada.

Para ello, este último tuvo en consideración que si bien algunas heridas revisten características de defensivas, otras no, pues fueron de carácter leve o intensidad moderada, ya durante el momento en que la víctima se encontraba inmovilizada, lo que resulta indicio bastante del propósito de hacer sufrir con una crueldad innecesaria, antes de asestar la herida que produjera la muerte (cf. fs. 48 vta.).

Así entiendo que, dadas la plataforma fáctica del caso y del tipo penal en análisis, el a quo dirigió su esfuerzo a neutralizar el valor probatorio de los resultados de la autopsia y el claro y coherente testimonio del médico forense, mediante la dogmática afirmación de que sólo ello no basta para tener por acreditado el dolo de la figura. La solución contraria a la que postula el recurrente, tampoco halla basamento en otros elementos probatorios.

V. Por lo expuesto, pienso que en el sub lite corresponde habilitar la intervención de la Corte pues la conclusión a la que se arribó fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba reunida (Fallos: 313:559; 314:346 y 833; 319:1728 y 320:1551), cuyo análisis, dentro del contexto propio del conocimiento, resultaba indispensable para salvaguardar la adecuada protección de los derechos que la recurrente consideraba conculcados (conf. Fallos: 320:1512).

Por consiguiente, en la medida que el fallo recurrido no cumple con la exigencia de que las sentencias deben estar fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas, se configura una excepción que habilita la intervención del Tribunal que se reclama con base en la doctrina de la arbitrariedad, que procura asegurar las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, que también amparan al Ministerio Público (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 340:1283).

Lo hasta aquí desarrollado permite concluir que la impugnación resulta procedente.

VI. Por otra parte, en línea con los atendibles argumentos del magistrado provincial recurrente, me permito señalar que la conclusión anterior resulta de mayor entidad si se atiende a que los antecedentes y circunstancias del sub lite lo sitúan en el contexto de violencia contra la mujer, que el a quo dejó sin respuesta.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos precedentes que la investigación penal en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer debe incluir la perspectiva de género (conf. casos "Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas", sentencia de 19 de mayo de 2014, párr. 188; "Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas", sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 309 y ''Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas", sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 146).

En esta línea, tal como certeramente destaca el fiscal general (fs. 87), la Cámara de Juicio Oral al juzgar el accionar de R. dentro del contexto social y personal de víctima y victimario, plasmó diversas consideraciones con contenidos estereotipados de género (ver fs. 21 vta./22) que podrían vulnerar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en particular, en su artículo 5, inciso a), en cuanto establece que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para: “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (aprobada por ley 23.179, sancionada el 8 de mayo de 1985).

Por vía de principio, la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la mera discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos de la causa y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común y procesal efectuadas por el tribunal que decidió el juicio. Mas, ese principio debe ceder si –como se invoca en el sub judice– el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo lleva a prescindir e invalidar pruebas infringiendo las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que, en el caso, prime una solución claramente contraria a la lógica y la experiencia, esto es, al correcto entendimiento judicial (Fallos: 292:418 y conf. Fallos: 308:1825; 314:685; 319:1266; 321:2990; 335:729).

VII. En definitiva, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.

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