S., J. L. y otro s/legajo de casación – Causa nº FLP 14000003/2003/13/1/1/RH7

Plantea la defensa la existencia de parcialidad por parte del juez federal actuante respecto a su pupilo, lo que es aceptado por la Cámara Federal de Casación Penal, resolviendo la Corte Suprema ante el recurso fiscal y conforme el dictamen del Procurador del 20 de abril de 2018, que no corresponde el apartamiento de aquél, por ser adecuado su proceder en torno a las descripciones de los hechos imputados, y porque podría haberse modificado la situación en torno a la prisión domiciliaria que denegó pese a que todas las salas de la Casación se pronunciaron favorablemente a su concesión, presunción que hubiera debido verificarse para adecuadamente resolver. 

Dictamen del Procurador General interino ante la Corte:

I. La Sala III de la Camara Federal de Casacion Penal hizo lugar al recurso de J. L. s y ordenó el apartamiento del señor juez de instrucción Ernesto Kreplak de todas las causas en las que aquel resulta imputado.

Para ello, se baso en los términos en que ese juez describio el hecho atribuido a S. en el decreto mediante el cual lo citó en la presente para recibirle declaración indagatoria, y en aquellos en los que luego lo intimó en ese acto procesal. Afirmó que el juez utilizó vocablos y consideraciones excesivas que demostraban una posición frente al imputado marcadamente alejada de la objetividad que todo proceso exige. Conclusión que, además, entendió reforzada por la circunstancia de que el mismo juez había denegado la concesión de la detención domiciliaria a S., a pesar de que todas las salas de la Cámara Federal de Casación Penal ya se habían pronunciado favorablemente y, en consecuencia, habían ordenado que se concediera esa medida (fs. 2/7).

Contra esa decisión, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario (fs. 8/19 vta.), cuya declaración de inadmisibilidad (fs. 24/25) motivo la presente queja (fs. 27/31).

II. Entiendo que el recurso directo es formalmente procedente por los mismos argumentos y conclusiones desarrollados a ese respecto en el dictamen emitido en el caso M. 303, XLVI, “Menendez, Luciano Benjamín y otros s/recurso extraordinario”, a los que V.E. se remitió, en lo pertinente, en la sentencia publicada en Fallos: 333:1650, por lo que los doy aquí por reproducidos en beneficio de la brevedad.

III. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar cuales fueron esos “vocablos” y “consideraciones” que convencieron al a quo acerca de que el juez de la instrucción en esta causa había perdido su imparcialidad.

Según surge de la decisión impugnada mediante recurso federal, al describir el hecho imputado, ese magistrado afirmó que Sactuo “sabiendo o debiendo saber de la ilegitimidad de su nombramiento y […] de los actos ejecutados en ocasión de sus funciones”; también que “estuvo identificado con el violento e inhumano sistema represivo implantado”, lo cual “denota que ha tenido una clara representación en el resultado de su conducta coadyuvante a la ejecución de actos derivados de un sistema clandestino de detención con víctimas en escala colectiva”, y que “tuvo pleno conocimiento del plan sistemático y generalizado de represión inhumana e ilegal desatado en la región bonaerense”. En el mismo sentido, señala que la labor del imputado como ministro de gobierno de la época “resulto ser imprescindible para lograr el funcionamiento efectivo del plan criminal…”, y “aumentar la plena eficacia de [su] capacidad ofensiva… “. Por último, según el a quo, sostuvo que “se encuentra probado que el encartado brindo su colaboración al plan orquestado por la cúpula de la administración nacional, y a los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención que funcionó en la comisaria octava de La Plata” (fs. 3/4).

Tal como lo advirtio el recurrente (fs. 18 y vta.), el a quo descalifico una forma de proceder del juez de instrucción que, en rigor, no se aparta de lo que manda el código ritual para citar al imputado al acto de la indagatoria y para que este acto sea una garantía de su defensa eficiente. En efecto, la citación a indagatoria solo se justifica si “hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito”; y para asegurar que el imputado pueda defenderse correctamente en ese acto, antes de invitarlo a hablar, si así lo desea, el juez debe informarle detalladamente cual es el hecho que se le atribuye (artículos 294 y 298, respectivamente, del Código Procesal Penal de la Nación).

A ese respecto, la Corte ha sostenido, salvo una mejor interpretación que V.E. pudiera hacer de su jurisprudencia, que la ausencia de una descripción del hecho atribuido suficientemente específica lesiona el derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución y, mas específicamente, por el artículo 8, inciso 2, apartado “b”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente exige la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. El debido proceso presupone que el imputado pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y preparar una defensa eficiente (doctrina de Fallos: 317:1854; 324:2133; 328:341, disidencia del juez Petracchi).

Con base en esas normas, entonces, aprecio que no podía apartarse de la causa al juez Kreplak por haber descripto el hecho imputado a S. del modo en que lo hizo pues, por un lado, puso así de manifiesto que entendía, aunque fuera provisoriamente, que había prueba bastante de su responsabilidad, lo que era necesario para fundamentar el llamado a indagatoria; y, por otro lado, las características del comportamiento imputado, incluídas en esa descripción, también resultaban necesarias, en tanto era obligación del juez informarle suficientemente al acusado las circunstancias que, si así lo consideraba conveniente para su defensa, debía refutar en el acto de su indagatoria o conposterioridad.

No se puede omitir que los delitos de lesa humanidad, para ser tales, deben haberse cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de ese ataque (artículo 7, inciso 1, del Estatuto de la Corte Penal Internacional). En consecuencia, la caracterización del contexto en el que S. habría cometido los hechos que se le imputan, y la afirmación de que lo conocía plenamente o bien que comprendía que su conducta se insertaba en ese contexto, mal pueden cuestionarse como indicios de un supuesto prejuzgamiento contrario al derecho constitucional de defensa, dado que, por el contrario, favorecieron el entendimiento cabal de los extremos de la acusación y, en consecuencia, contribuyeron a garantizar el ejercicio de ese derecho.

En cuanto al segundo argumento esgrimido por el a quo para ordenar el apartamiento del juez Kreplak, acierta el recurrente, a mi modo de ver, al objetar que cuando un magistrado concede o rechaza una detención domiciliaria, lo hace independientemente de su opinión sobre la responsabilidad del imputado; pues esa medida se basa en requisitos relacionados con la edad, la salud y otras circunstancias personales totalmente ajenas a aquella valoración. En suma, la decisión de conceder o denegar la detención domiciliaria impide, por si, inferir acerca de que piensa el juez sobre el mérito de la acusación, por lo que no podría hacerse valer como motivo para sostener su invocada parcialidad. Una decisión que no presupone un juicio sobre la responsabilidad del imputado, no puede ser indicio de un prejuicio (fs. 19).

Añado que afirmar, como lo hizo el a quo, que el juez recusado denego la concesión de la detención domiciliaria a S. cuando todas las salas de la Camara Federal de Casación Penal se habían pronunciado previamente a favor de otorgarle esa medida, no es suficiente para concluir que el magistrado se aparto de la ley, pues es posible que haya tornado esa decisión al haber verificado la modificación de las condiciones que sustentaron lo resuelto por el superior (artículo 34 de la ley 24.660). Entonces, que ese magistrado no concediera la detención domiciliaria a S. con posterioridad a que la cámara de casación le ordenara lo contrario, no implica que infringió esa orden sin ninguna justificación, por lo que el a quo no podia validarnente omitir –como lo hizo– el desarrollo de los argumentos que, su entender, demostrarían la violación aducida.

En conclusión, opmo que corresponde descalificar como acto jurisdiccional válido el pronunciarniento apelado mediante recurso federal, en tanto carece de fundarnento idóneo y, en esas condiciones, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 325:2202 y sus citas).

IV. Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones del señor Fiscal General, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, de abril de2018. Eduardo Ezequiel Casal. (Subsec.: Adriana N. Machisio).

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020

Vistas los autos: “Recurse de hecho deducido por el Fiscal General ante la Camara Federal de Casación Penal en la causa S., J. L. y otro s/ legajo de casación”, para decidir sabre su procedencia

Considerando:

Que los suscriptos comparten y hacen suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, a cuyos términos corresponde remitir en razón debrevedad.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada’. Remitase para su agregación a los autos principales y para que, por intermedio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda.