E., F. I. otro/a c. C., M. R. s/comunicación con los hijos

Comentado por Silvina Basso y Ada Beatriz Fragoza: Las relaciones personales de niñas, niños y adolescentes derivadas del parentesco y de la socioafectividad, a la luz de su interés superior.

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

Autos y Vistos

1. El asunto juzgado

Ante el pedido de la recurrente efectuado en forma cautelar el día 19/04/23, la colega de grado resolvió no hacer lugar por el momento al pedido de fijación cautelar de un régimen de comunicación provisorio en relación a su sobrino G.

2. La actividad recursiva

Viene la causa a conocimiento del Tribunal merced al recurso de apelación deducido el día 08/11/23 por la Sra. F. I. E., tía materna del niño G. C., de 9 años de edad en la actualidad. Concedido el remedio en fecha 10/11/23, el día 21/11/23 la actora procedió a expresar agravios.

La memoria mereció réplica por parte del Sr. C., conforme su presentación efectuada el día 03/12/23.

Por su parte, el día 15/12/23 se expidió la Sra. Asesora de Menores e Incapaces.

3. Los agravios

La apelante recriminó, en primer lugar, que la jueza a quo ha omitido que en el ámbito de familia no se requiere de una prueba fehaciente, sino que basta la comprobación de que se encuentren cumplidos los requisitos de admisibilidad propios de las medidas cautelares.

A su vez, cuestionó que la sentencia recurrida también se desentiende de lo normado en el art. 555 del CCyC, articulado que impone a los progenitores la obligación de garantizar la comunicación con sus familiares directos.

En otro aspecto, señaló que no existe prueba alguna que evidencie que su parte haya pretendido ejercer la responsabilidad parental de G. Tocante a ello, explicó que so pretexto de que ella querría invadir la responsabilidad parental ejercida por el Sr. C., fue alejada de la vida de su sobrino.

Agregó que son falsas las denuncias efectuadas por el progenitor del niño, en tanto ella jamás hostigó ni a G. ni a su terapeuta. Sobre ese andar, también brindó su versión respecto de los sucesos acaecidos durante el mes de agosto de 2022, relativos a la falta de suministro de medicación de G., explicando que todo se debió a una confusión y falta de comunicación con el padre del niño.

Por otro lado, manifestó que lo que mejor representa el interés y el derecho del niño es que se establezca un vínculo mediante un régimen de modalidad asistida.

Desde otra arista, a su entender, la Sra. Magistrada de Grado efectuó un análisis desvirtuado de la realidad y las peticiones realizadas por su parte. Reforzó que no es su deseo inmiscuirse en las decisiones del progenitor (propias del ejercicio de la responsabilidad parental), sino que sólo desea restablecer el contacto con su sobrino.

Se quejó también, en razón de que la colega de grado no contempló al momento de resolver que ella ya se encontraba concurriendo a un espacio terapéutico, lo que le genera un gravamen, en tanto la magistrada jamás se interesó por conocer si lo estaba cumpliendo o no.

A modo de corolario, afirmó que las probanzas de autos denotan en forma indubitable que el Sr. C. decidió cortar todo vínculo con la familia materna, al cambiar al niño de colegio y sustraerlo de la terapia psicológica a la que originariamente asistía.

Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque el decisorio apelado, y en consecuencia, se fije un régimen de comunicación en relación a su sobrino.

En su conteste, el demandado solicitó liminarmente que se declare la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora, en tanto el memorial no cumple con los recaudos indispensables para constituir una verdadera expresión de agravios.

No obstante ello, en forma subsidiaria se dedicó a refutar los argumentos vertidos por la Sra. E.

Así, en primer término, destacó que nunca se omitió el vínculo entre la actora y G., que se analizaron todos los informes de autos junto a la propia declaración de G. y que en relación al riesgo latente, se ha establecido que por el momento no es conveniente incluir a la tía materna. Todo ello, basado no en meras opiniones sino en la evolución del tratamiento del menor.

Subrayó que lo que debe prevalecer es el interés superior de G., lo cual aconseja una ponderación seria y cuidadosa acerca de las circunstancias que informan cada caso concreto. Sobre este postulado, indicó que el régimen de visitas a parientes no convivientes no es absoluto, dado que el mismo puede encontrarse limitado si resulta nocivo para el menor.

Adicionalmente, remarcó que se encuentra ampliamente probado que la Sra. F. E. no ocupa el rol de tía en relación a su hijo G., que ha tomado decisiones que no son propias de una tía y que ha puesto en peligro la salud psicofísica del niño.

Asimismo, dijo que con los informes de la Lic. R. y del colegio actual, juntamente con la propia declaración de G. en el expediente conexo, se desprende que el niño está mejor, que ha podido revincularse con sus amigos en el colegio, que se encuentra correctamente procesando la muerte de su mamá, que hoy no está medicado y que es un niño que ha recuperado la tranquilidad y el vínculo familiar.

Hizo énfasis en el informe de la Lic. R. adjuntado en fecha 27/09/23, en el cual la profesional expuso que: “dado el trabajo psíquico y emocional que implican estos procesos, por el momento, no es aconsejable incorporar personas o circunstancias que puedan ser emocionalmente movilizantes, que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dichos procesos”. En este sentido, dejó asentado que la Sra. E. en la actualidad representa una persona movilizante para su hijo.

Por otro lado, explicó que la intervención del Instituto Fleni fue con motivo de los problemas de conducta reiteradas de G. en el colegio y en la casa, con el fin de obtener un diagnóstico certero de lo que le sucedía y así poder ayudarlo. Y que fue el propio colegio y la Lic. B., terapeuta del niño, quienes le recomendaron recurrir a los profesionales del Instituto Fleni. Al respecto, indicó que se le diagnosticó Déficit de conducta, por lo que fue tratado por un período corto con medicación. Sostuvo que la actora estaba al tanto del informe del Instituto Fleni y del tratamiento, pero que el problema era que no estaba de acuerdo.

En cuanto a la suspensión de tratamiento alegada por la Sra. E., refirió que la Lic. G.B. dejó de tratar a G. en octubre del 2022 y que al mes siguiente comenzó terapia con la Lic. R., poniendo de relieve que el cambio se debió a que esta última es especialista en tratamiento de personas que han perdido un familiar.

Para finalizar, expuso que durante todo el proceso tanto en este expediente como en la medida cautelar conexa le fue solicitado a la actora la realización de un tratamiento psicológico, y que en ningún momento la misma mencionó ni presentó documentación alguna al respecto. Señaló que el informe respectivo fue estratégicamente presentado por la Sra. E. en forma anterior a la interposición de la expresión de agravios, por lo que pone en duda su autenticidad.

En base a los argumentos vertidos, solicitó que se rechacen los agravios entablados por la actora y se confirme el decisorio apelado.

4. Los antecedentes

4.1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas el día 05/10/22 por la Sra. F. I. E. y la Sra. G. M. I. E., en su carácter de tías maternas, a los fines de establecer un régimen de comunicación con el menor G. C. En el escrito liminar relataron que el contacto con el niño se suspendió el día 8 de agosto de 2022, a causa de una discusión mantenida con el padre de G. y su actual pareja. Y que sólo se le ha permitido a la Sra. I. T., la abuela materna de G., mantener alguna que otra comunicación telefónica con su nieto.

Habiendo impreso a las actuaciones trámite de etapa previa, en oportunidad de la audiencia celebrada el día 01/02/23, las partes convinieron un régimen de comunicación provisorio, por el cual el progenitor se comprometía a llevar a G. fin de semana por medio a la casa de la abuela materna para retirarlo los días domingos a las 18 hs. Sin embargo, se pactó que por el momento no participaría de los encuentros la tía materna, Sra. F. E., ni en forma presencial, ni telefónica ni por video llamada.

Dicho acuerdo mereció homologación judicial el día 14/03/23.

En fecha 20/03/23 y 27/03/23 obran agregados los respectivos informes confeccionados por la terapeuta del niño, Lic. P.G.B., y por las autoridades del Colegio San Ramón.

Por otro lado, cabe destacar que el día 11/04/23 ha sido entrevistada la Sra. E. por el Equipo Técnico en el marco de las actuaciones homónimas sobre medidas precautorias (expte. Nº TG-8489-2022). En base a las conclusiones allí obtenidas, la aquí apelante solicitó el día 19/04/23 que en forma urgente se establezca un régimen de comunicación provisorio entre aquella y G. Ello, teniendo en miras el interés superior del niño y la importancia afectiva que reviste para G. su tía. Manifestó que de la conclusiones vertidas por el Equipo Técnico surgió que “se evidencia un vínculo de G. respecto a su tía materna estrecho, amoroso y de contención. Es por ello relevante para la salud emocional del niño reanudarlo dentro de la función que le corresponde”.

De su lado, en la presentación del 30/04/23 el Sr. C. se opuso a lo peticionado por la actora. Entre sus motivos, sostuvo básicamente que la actora –principalmente en el año 2022– se extralimitó en su rol de tía, arrogándose funciones como si fuera la madre de G., y tomando decisiones inconsultas relativas a la salud y bienestar del niño. Hizo pie también en el estado de angustia de su hijo tras los encuentros llevados a cabo con su tía, que luego derivó en ciertos problemas de conducta y rendimiento en el ámbito escolar. Atribuyó ello, entre otras cosas, a que la Sra. E. habría hostigado a G. en torno al fallecimiento de su madre.

Explicó que a causa de esta situación, tanto la institución educativa (Colegio San Ramón) como su terapeuta (Lic. G.B.) le recomendaron que G. sea evaluado en el Instituto Fleni por un posible déficit de atención, lo que condujo a un tratamiento con “metilfedinato”. Expuso que la Sra. E. fue anoticiada de la cuestión referida. Sin embargo, se quejó de que ante su ausencia en el mes de agosto de 2022 por cuestiones laborales, la actora decidió unilateralmente no suministrarle la medicación a su sobrino, poniendo en riesgo su salud.

Dejó aclarado pues, que fue esta circunstancia el génesis de la suspensión del contacto de G. con su tía materna.

Tocante al cambio de colegio, indicó que ello se debió a que las autoridades del mismo no supieron contener a su hijo en relación a la problemática suscitada en autos, por lo que estimó apropiado buscar un mejor gabinete psicopedagógico. En ese orden, destacó que G. actualmente no se encuentra medicado, y que está feliz e integrado en su nuevo colegio, Nuestra Señora de la Unidad, del partido de San Isidro.

Corrido un nuevo traslado de la presentación efectuada por el progenitor, en fecha 21/05/23 la Sra. E. se dedicó a aclarar el asunto relativo a la falta de suministro de medicación para G. Al respecto, acusó al demandado de no informarle acerca de la compra del medicamento, y menos aún, acerca de su forma de administración. A su vez, reiteró que la negativa a que el niño tenga contacto con ella resulta a todas luces arbitraria e injustificada.

Los planteos y desavenencias resultantes entre ambas partes derivaron en fecha 08/08/24 en el cierre de la etapa previa.

Acto seguido, y a petición de la Sra. Asesora de Menores, el día 27/09/23 la Lic. R., terapeuta del menor, se expidió acerca de la viabilidad de la fijación del régimen de comunicación provisorio requerido oportunamente por la Sra. E. Sobre este postulado, esgrimió que G. se encontraba realizando un proceso de revisión de su duelo. Agregó que por el momento, no resultaba aconsejable incorporar personas o circunstancias que pudieran ser emocionalmente movilizantes, ya que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dicho proceso.

Así pues, y de conformidad con las constancias agregadas en autos, el día 02/11/23 la Sra. Magistrada de Grado rechazó el pedido de fijación de un régimen de comunicación provisorio, resolutorio que viene apelado a esta Alzada.

4.2. Paralelamente, cabe poner de resalto que la agraviada impulsó en fecha 28/12/22 las correspondientes acciones sobre medidas precautorias (Nº TG-84892022), con el objeto de que se adopten las medidas pertinentes a los efectos de evaluar una posible vulneración de derechos del niño G., propiciada por parte de su progenitor.

Los informes acompañados por la Lic. G.B. y el Colegio San Ramón reseñados en el punto anterior también formaron parte del plexo probatorio de dichos actuados. Asimismo, el día 11/04/23 surgen sendos informes del Equipo Interdisciplinario del juzgado, producto de las entrevistas llevadas a cabo con ambas partes.

A su vez, vale agregar que el día 07/06/23 G. fue oído por la jueza a quo, en el marco de una audiencia del art. 12 de la CDN. De su parte, en fecha 29/05/23 la Sra. Asesora de Menores emitió el respectivo dictamen.

En ese contexto, la judicante resolvió el día 14/06/23 no hacer lugar las medidas requeridas por la actora en su demanda, y disponer que la profundización de la problemática familiar planteada se continúe en el marco de las presentes actuaciones sobre comunicación.

4.3. En última instancia, también resulta menester dejar asentadas las incidencias suscitadas en autos en forma posterior a la actividad recursiva que diera lugar a la intervención de este Tribunal.

Así las cosas, cabe destacar que esta Alzada en primer término, fijó audiencia con fines conciliatorios para el día 04/04/24. En aquella oportunidad, no fue posible arribar a acuerdo alguno.

En ese orden, y a los fines de contar con mayores herramientas, el 08/04/24 se dispuso con carácter de medida para mejor proveer que el Sr. C. y la Sra. E. sean entrevistados por la Asesoría Pericial Departamental. Ello, a los efectos de dar cuenta de la situación actual de cada una de las partes intervinientes y de las condiciones necesarias que garanticen el correcto desarrollo del niño involucrado en la causa.

A modo ampliatorio, el 11/04/24 se dispuso que los profesionales debían expedirse, por un lado, acerca de la capacidad de la Sra. E. y del Sr. C. para establecer un vínculo acorde a las necesidades de la etapa vital de G., y por otro, informar si existe algún rasgo en la personalidad de cada una de las partes que pudiera resultar perjudicial para el bienestar general del niño.

Ahora bien, en relación a G. C. se encomendó al Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil a que realice una evaluación de la situación actual del niño, indagando en el vínculo de la relación con su progenitor y su tía materna.

En ese estado de cosas, el día 14/05/24 fue elevado a estas actuaciones el informe relativo al menor. Por su parte, en fecha 31/01/25 fueron agregados las respectivas evaluaciones tocantes al progenitor y tía materna del niño.

5. La solución

5.1. Plexo probatorio: de las conclusiones de los informes acompañados en autos

– Informe de la Lic. P. G.B. (terapeuta del menor): En fecha 20/03/23 es agregado el respectivo informe de la psicóloga tratante del menor. Allí, la profesional relató que, a principios de 2022, G. comenzó a manifestar una conducta disruptiva, molestando a sus compañeros y sin poder mantenerse quieto, focalizado y atento en clase. Deslizó también que las sesiones comenzaron a ser discontinuas, y que el niño no recibió su alta, en tanto en octubre de 2022 se le informó que G. no iba a continuar el tratamiento por el momento.

– Informe del Colegio San Ramón: El 27/03/23 la institución educativa puso en conocimiento que si bien G. es un niño con gran potencial en sus aprendizajes, su conducta interfiere en su desempeño educativo y en los vínculos con sus pares. Informaron que el acompañamiento psicológico se interrumpió en octubre de 2022, en tanto según lo informado por el Sr. C., G. iniciaría tratamiento con otra profesional.

– Entrevistas individuales con ambas partes ante Equipo Técnico (11/04/23 en Expte. Nº TG-8489-22):

El equipo interdisciplinario apuntó que en el desarrollo del relato de las partes se evidencia un vínculo de G. respecto a su tía materna estrecho, amoroso y de contención. En este sentido, estimó relevante para la salud emocional del niño reanudarlo dentro de la función que le corresponde. Asimismo, destacó que G. necesita un marco de referencia de crianza constante y firme a los fines de un crecimiento saludable y seguro. Para finalizar, mencionó que la dirección en la forma de crianza debe procurarse de manera responsable, sujetas a las necesidades subjetivas del niño y sin antagonismos.

– Informe de la Lic. M. G. R. del 26/08/23 y ampliatorio del 27/09/23: La profesional compartió opinión con la Lic. G.B., en el sentido que G. se encuentra trabajando en un proceso de duelo, a partir de la pérdida de su madre. Agregó que se trata de un proceso paulatino, no invasivo y respetuoso de los tiempos del menor. En el informe ampliatorio, la psicopedagoga destacó que G. está contento con sus avances, que se ven reflejados en la relación con su familia y en el colegio. Para finalizar, remató que por el momento, no es aconsejable incorporar personas o circunstancias que puedan ser emocionalmente movilizantes, ya que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dichos procesos.

– Informe elaborado por el Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental: El día 14/05/24 obra agregado el de la evaluación llevada a cabo luego de la entrevista realizada con G. C., de la que surge que el menor se mostró alegre, dado y respetuoso. Dijo que se siente cuidado, contenido y protegido por su grupo familiar conviviente. Agregó que concurre al colegio Nuestra Señora de la Unidad, donde posee amigos y un buen desempeño escolar.

En lo que aquí compete, esto es, en cuanto a su tía F., expresó espontáneamente que era “metida”, que se metía en cosas que eran de su papá y de su mamá, no debiendo hacerlo. Que entiende que habría estado mal, por lo que actualmente no la ve. Manifestó que eso lo entristece, ya que la quiere y extraña. Expresó que le gustaría se arreglasen las cosas y poder ver a su tía, así como lo hace con el resto de su familia materna.

A modo de corolario, los profesionales indicaron que G. es un niño dado, alegre, sociable e inteligente, que se encuentra a gusto con su actual situación de vida, pero que, a la vez, sabe y entiende, con las limitaciones propias de su edad y poco conocimiento del tema, que se encuentra inmerso en una disputa de adultos.

– Informe de la Asesoría Pericial Departamental respecto del Sr. C. (31/01/25): Tras las entrevistas realizadas los días 28, 29 y 30 de octubre de 2024, y habiendo efectuado una batería de tests psicológicos, la Lic. C. M. S. arribó a las conclusiones a que continuación se transcriben:

“Al momento de efectuada la presente evaluación el examinado no presenta signos de desestructuración psicótica ni se advierte productividad patológica que deteriore el juicio de realidad. Su inteligencia comprensión y discernimiento son normales.

El Sr. M. R. C. posee una estructura yoica que funciona a predominio del principio de realidad y del proceso secundario de pensamiento, con capacidad para diferenciar estímulos internos de externos (fantasía y realidad) y controlar cognitivamente impulsos y emociones.

Se observa una estructura de personalidad integrada con adecuado grado de diferenciación de sus componentes internos y fortaleza yoica, como para lograr distinguir fantasía y realidad.

Posee un adecuado maneja de su vida afectiva e impulsiva.

Posee recursos empáticos (capacidad para reconocer lo que le sucede y lo que le sucede a los demás de forma discriminada).

Exhibe recursos de flexibilidad y capacidad introspectiva (insight)”.

– Informe de la Asesoría Pericial Departamental respecto de la Sra. E. (31/01/25): Por su parte, y luego de mantener encuentros con la tía materna de G. los días 21, 22 y 23 de octubre del año pasado, la profesional integrante de dicho organismo, dictaminó:

“Su discurso impresiona estar teñido por su subjetividad, en tanto que aparecen contradicciones y apreciaciones que denotan una lógica peculiar propia, subjetiva y alejada de aspectos comunes y formales. Se evidencia un uso del lenguaje dirigido a provocar efectos dramáticos en el interlocutor. El mismo se despliega con delegación de los conflictos y escasa capacidad de autorreflexión.

La evaluada presenta una estructura de personalidad extremadamente rígida, estereotipada y de connotaciones esquizoides, que habilita una modalidad sobreadaptada a la realidad y carente de plasticidad, utilizando recursos disociativos extremos.

Predominan mecanismos de defensa de bajo valor evolutivo (negación, proyección, disociación extrema).

Recurre a un tipo de pensamiento y enfoque con la realidad donde surgen aspectos de tipo paranoide, determinando dificultades para discriminar claramente entre aspectos provenientes de su interior y aquellos provenientes del mundo externo, es decir percibe cierta distorsión (subjetiva) de la realidad sin que ello forme parte de un proceso delirante o psicótico.

Recurre a mecanismos de proyección extrema transformando su entorno y la interpretación del mismo en función de sus necesidades (percepción selectiva).

A nivel vincular, posee dificultades en reconocer las necesidades ajenas y tomar en consideración impresiones diferentes a las suyas determinando una clara posición oposicionista hasta querulante. Esto determina dificultades a nivel vínculos profundos”.

En base a todo lo expuesto, la Perito Psicóloga Oficial concluyó de la siguiente manera:

“Al momento de efectuada la presente evaluación la examinada no presenta signos de desestructuración psicótica ni se advierte productividad patológica que deteriore el juicio de realidad. Su inteligencia comprensión y discernimiento son normales.

La Sra. F. E. detenta una estructura de personalidad de connotaciones esquizoides con predominio de disociación extrema como mecanismo de defensa.

Exhibe rasgos paranoides y oposicionistas hasta querulantes en cuestiones que atañen a sus intereses.

Su semblante es sobreadaptado y controlado, gracias a los recursos disociativos que implementa.

Posee limitaciones en integrar las emociones afectivas y disfóricas.

No posee reconocimiento de sus conflictos internos (impulsos, agresión, etc.).

Carece de capacidad introspectiva.

Carece de recursos empáticos, el otro es ubicado para satisfacción de sus propias necesidades.

Su identidad resulta egocéntrica y con característica de inmadurez”.

5.2. Interés superior del niño

El Código Civil y Comercial de la Nación –aplicable al sub lite–, ha introducido importantes modificaciones en materia de familia, incorporando –entre otras cuestiones–, el derecho de comunicación de los niños con sus padres y demás referentes afectivos. El objetivo de ello, no sólo es garantizar las relaciones personales derivadas del parentesco, sino también aquellas que pudieren surgir del entorno social y afectivo en el que transcurre la vida de los menores, lo cual obviamente–, se integra con una multiplicidad de vínculos que desbordan lo que se conoce como “familia nuclear”.

Ahora bien, en este tipo de procesos, no puede dejar de considerarse el interés superior del niño como algo primordial. Ello implica –en la práctica–, no sólo evaluar cada situación particular en concreto, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también, valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica del niño.

Rige también en la materia el principio “favor minoris”, según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos –como en este caso el de la tía materna–, han de prevalecer los primeros (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 2, 3, 5, 19, 24 y 27 de la Ley Nacional Nº 26.061 y los arts. 26, 113, 639 y 707 del Código Civil y Comercial).

Así pues, en el caso traído a juzgamiento, resulta un deber y una obligación para esta Alzada examinar las conclusiones arribadas en los diferentes informes arrimados a esto autos, a la luz de este principio rector en materia de familia.

5.3. Autonomía progresiva del menor

Tiene dicho esta Sala que el principio de autonomía progresiva conduce a admitir que, a mayor madurez de los hijos, se va reduciendo paulatinamente el ámbito de las decisiones sobre su vida personal en las que puede obrarse de manera abiertamente contraria o prescindente de su opinión (art. 639 inc. b; arg. art. 26 CCyC; 5 CDNNA) (D., F. R. C/ G. C., J. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC); SI-8162-2021; RR 214-23; Sala II).

Señalan los autores que “el derecho a ser oído se emparenta con otro principio estructural de esta concepción, que es el reconocimiento de la capacidad progresiva (art. 5 Convención Derechos del Niño) el cual no hace más que reconocer una realidad incuestionable y es que, a mayor edad, mayor comprensión y mayor posibilidad de tomar decisiones de manera autónoma” (conf. Del Mazo Carlos Gabriel, “Revinculación de una adolescente con su progenitora. Derecho a ser oída y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta”, cita online AR/DOC/3471/2015) (CC0002 QL 24562 RR-489-2022 I 15/12/2022; Carátula: R. D. V. C/ C. D. S. S/EJECUCION DE SENTENCIA).

Ahora bien, el oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; la palabra del menor no conforma la decisión misma… En la ‘lectura’ de los dichos del menor el juez deberá desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias (CC0103 MP 164189 366 I 18/10/2017; Carátula: J., D. A. c/ A., S. s/ cuidado personal de hijos).

La minoría de edad no es una causa de incapacidad, sino una circunstancia modificativa de la capacidad de obrar fundada en circunstancias subjetivas de las personas. El menor de edad no es un incapaz, sino que tiene una capacidad de obrar limitada (ASENSIO SÁNCHEZ, Miguel Ángel, “La patria potestad y la libertad de conciencia del menor”, Tecnos, Madrid, 2006, ps. 36; 38 y 39).

A saber, G. cuenta al día de la fecha con 9 años de edad. En oportunidad de la evaluación efectuada el día 07/05/24 por el Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Juvenil, el niño refirió que “… actualmente no ve a su tía materna, lo que lo entristece, dado que la quiere y la extraña”. Ahora bien, en modo alguno pretende este Tribunal poner en duda los sentimientos expresados por G. ante los profesionales del organismo referido. Sin embargo, teniendo en consideración la complejidad que reviste la cuestión traída a juzgamiento, se estima que la misma no puede ser decidida –por el momento– en forma autónoma por el menor, sino que el asunto debe ser analizado en forma integral, conjuntamente con la totalidad de la prueba producida en autos.

En ese entendimiento, las conclusiones obtenidas por el Equipo Técnico del juzgado de origen el día 11/04/23 en el expediente sobre medidas precautorias (en el que estimaron relevante que se reanude el vínculo dentro de las funciones correspondientes) y sobre las que se apoya la apelante para que se revoque el decisorio apelado, no resultan suficiente para doblegar el criterio de la colega de grado.

Es que las consideraciones expuestas por la Perito Psicóloga Lic. S. en el informe agregado el 31/01/25 no permiten a esta Alzada merituar la cuestión de manera diversa a lo resuelto en la instancia de grado, más allá de los deseos invocados por G. ante el Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, por las razones expuestas en los párrafos precedentes. De todo ello se infiere que por el momento no resultaría adecuado establecer un régimen de comunicación provisorio con carácter cautelar –tal como pretende la recurrente–, sin un abordaje integral previo que permita su correcta implementación.

En definitiva, teniendo en cuenta que desde el dictado del decisorio que viene apelado el menor se encuentra sosteniendo un buen desempeño escolar, sin suministro de medicación alguna y además, manteniendo contacto con la familia materna (abuela, tía y primos), por lo que se encuentra garantizada la comunicación con la misma –conforme el acuerdo homologado y vigente arribado en fecha 01/02/23– resulta conveniente, en aras de la armonía familiar, confirmar la decisión cuestionada.

En definitiva, se trata de una salvaguarda orientada a la prevención del daño y a mantener el estado actual de situación mientras se continúa abordando la problemática planteada (arts. 1708 y 1710 del CCyC).

Por todo lo expuesto, corresponderá desechar los agravios entablados por la apelante en su parcela, confirmando el resolutorio apelado de fecha 02/11/23. Deberá pues la apelante continuar con las acciones de fondo –tal como ha ordenado la a quo en el punto II de la resolución dictada el día 14/06/23 en el marco de las actuaciones conexas sobre medidas precautorias (Expte. Nº TG-8489-22)–, por lo que el presente no implica pronunciamiento definitivo alguno.

5. [sic] Las costas de Alzada

El art. 68 del C.P.C.C. adopta –como principio general– la teoría del hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas causadas en el juicio, prescindiendo de la conducta procesal observada por las partes, de su buena o mala fe y del concepto de culpa. La intención del precepto es que el vencido cargue con todos los gastos que debió realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, “quien debe salir incólume del proceso”. Sólo excepcionalmente la norma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para exonerar total o parcialmente del pago de los gastos causídicos a quien ha perdido el juicio (causas de esta Sala nº 107.915, 109.629, entre otras).

En este sentido, debe contemplarse que su imposición no es un premio ni una pena, sino la indemnización debida al litigante por los gastos que, al obligarlo a reclamar, le ocasionó el oponente (causa de esta Sala nº 108.001). La condena en costas es la regla y la exención, la excepción, de modo que ésta debe apreciarse con criterio restrictivo. Deberá tratarse de alguno de los supuestos de los arts. 70 y sgtes. del C.P.C.C. o fundarse en motivos objetivos suficientemente serios que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor (causas de esta Sala nº 109.629, 110.453, 111.058, 111.197, 7280/2010).

Así, pues, siendo que, en la especie, no se advierten motivos que justifiquen apartarse del referido principio general del art. 68 primer párrafo del C.P.C.C. y ccdes. (causa SI-26.722-2016 r.i. 12/2017 de esta Sala IIa), y habida cuenta la forma en que se resuelve la cuestión, corresponderá imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido por los arts. 68, 69, 175 y 384 del CPCC, 18, 28 y 75 inc. 22 de la CN, 15 de la CP, 555, 638, 1708 y 1710 del CCyC, y 3 de la CDN; el Tribunal resuelve: Confirmar el decisorio apelado de fecha 02/11/23 en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida.

Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – María Fernanda Nuevo. – Jorge L. Zunino (Sec.: Valeria Arazi).

G., M. E. c. A., M. y otros s/alimentos

Rosario, 22 de noviembre de 2024 (*).

Y Vistos: Que mediante escritos cargo Nº 22242/2024 y 27331/2024 dentro de los presentes autos caratulados ‘G, M E C/ A, M Y OTROS S/ ALIMENTOS – 21-11408398-1’ la parte actora peticiona a los fines de asegurar el crédito alimentario y cumplimiento de las acreencias alimentarias las medidas de prohibición de ingresar a las canchas de futbol prohibición de salida del país suspensión y/o prohibición de licencia de conducir inscripción registro deudores morosos y bloqueo de redes sociales.

Y Considerando: Que por resolución Nº 2894, dictada con fecha 14 de agosto de 2024, se resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, Sra. M E G, en su escrito de demanda. En dicha oportunidad, se reconoció su derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los alimentos abonados por la progenitora durante el período comprendido entre los años 2017 y 2019, condenando al progenitor alimentante, Sr. M E A, al cumplimiento de dicha obligación. Cabe destacar que esta decisión fue ratificada mediante resolución Nº 4378, de fecha 9 de noviembre de 2023, en la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el accionado, confirmándose así la validez y vigencia de la condena dispuesta.

Que por decretos de fecha 1 de julio de 2024 y 29 de agosto de 2024 se corrió traslado de las medidas solicitadas. Notificado en forma el demandado mediante cédulas que lucen agregadas a fs. 102 y 105 el requerido no contesta.

Corrida vista a la Defensoría General actuante de lo solicitado por la actora, dictamina la Dra. Elvira S. Sauan mediante escrito cargo Nº 41667/24, expresando: “…estimo que S.S. puede ordenar la inclusión del sr. A en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme art. 3 y 4 de la Ley 11.945, la suspensión y prohibición de renovación de la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a las canchas de fútbol, el bloqueo a las redes sociales, y la prohibición de salida del país”.

En efecto, de las constancias de autos no surge que el demandado haya cumplimentado el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los alimentos abonados por la progenitora de forma que queda acreditado el incumplimiento denunciado.

Esto me lleva necesariamente a la cuestión de la eficacia de los derechos que tanto la ley como la sentencia consagran. “No basta que un juez determine el contenido de una obligación alimentaria a favor de los alimentados si después de notificar esta resolución la justicia se desentiende por completo del problema, sin preocuparse por la eficacia y efectividad de la decisión tomada por cuanto -como explica Morello-…la sentencia no es lírica, se traduce en una efectiva ejecución” (Alimentos. Tomo II. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel. Ed. Rubinzal Culzoni. pág. 248). Con el agravante de comprometer además la responsabilidad del Estado en una posible violación de un derecho humano fundamental, el derecho a los alimentos. Todo ello, en el derecho de familia, tiene un plus de gravedad por la materia que se trata, que siempre incorpora personas vulnerables que necesitan una respuesta urgente por parte del Juez.

Resulta relevante destacar que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): “Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Comisión nro. 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial”, Asociación Argentina de Derecho Procesal, http://www.aadproc.org.ar, p. 3).

También es necesario recordar que en el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus niveles, a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art 5º incs. a y b, Convención de “Belém do Pará” y Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que “la conducta omisiva del progenitor configura un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres’. Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc. 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos” (Juzgado de Familia de 8º Nom. Cba., “M, E. E. y otro – s/ Homologación”. Auto n.º 125, de fecha 27/4/2020. En el mismo sentido Juzg. Flia. 2º Nom. de Cba. en autos “A., T. A. y OTRO – Solicita Homologación”. Auto n.º 295, del 11/5/2020).

Por consiguiente, atento haberse acreditado el incumplimiento denunciado, y con el objeto de garantizar el pago de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta el informe favorable del Defensor General, corresponde ordenar la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y hacer lugar al pedido de imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos y el bloqueo de redes social respecto del demandado. Ello así por habilitación del art. 550 del CCyCN, que prevé expresamente la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar tendiente a asegurar el pago de los alimentos. A su vez, el art. 553 faculta al juez para aplicar medidas que estime pertinentes para persuadir al alimentante a cumplir con su obligación.

En cuanto a la solicitud de la parte actora de imponer la sanción de prohibición de salida del país al demandado no corresponde hacer lugar al pedido por no haberse acreditado elementos concretos que justifiquen la aplicación de esta medida restrictiva. Tal como lo dispone el artículo 553 CCCN, las sanciones que se dicten en este contexto deben ser adecuadas, proporcionales y razonables en relación con la finalidad perseguida, es decir, garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. No se encuentra en autos evidencia de que el demandado se encuentre realizando viajes internacionales. Por lo tanto, se concluye que la pretensión de prohibir la salida del país del demandado no resulta procedente en este caso.

Por tales fundamentos, y de conformidad con lo normado por los arts. 550, 553 y 804 del Código Civil y Comercial y Ley 11945; resuelvo: 1. Ordenar la inscripción del señor M E A, D.N.I. Nº …, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, oficiándose a sus efectos. 2. Disponer la retención de la licencia de conducir del Sr. M E A en la vía pública y su prohibición de renovar la misma. 3. Ordenar la prohibición de asistir a espectáculos deportivos al demandado. 4. Disponer el bloqueo de redes sociales del Sr. M E A. 5. Las medidas ordenadas en los puntos 2, 3 y 4 de la presente, se mantendrán vigentes hasta que no exista orden judicial en contrario. 6. Costas al vencido. 7. Ofíciese a los organismos pertinentes a sus efectos. Insértese y hágase saber. – Gabriela E. Topino (Sec.: María S. Zamanillo).

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(*) Sentencia no firme.

Páez, Ángel s/incidente de incompetencia

Analiza y resuelve la Corte Suprema de Justicia de la Nación una cuestión de competencia negativa entre un juzgado penal de la C.A.B.A. y uno departamental de la provincia de Buenos Aires, en relación a la denuncia efectuada por una O.N.G. relacionada con la publicación de imágenes de explotación sexual infantil a través de una red social, en infracción al artículo 128 del Código Penal, atribuyendo el conocimiento de la causa al juzgado provincial que, rechazó la atribución manifestando correspondería a otro departamento judicial, remitiéndosele a sus efectos si entiende ser ello así lo que resulta ajeno a la jurisdicción nacional.

Buenos Aires, 1 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que resulta competente para entender en las actuaciones el Juzgado de Garantías en lo Penal nº 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 14 de esta ciudad y el Juzgado de Garantías en lo Penal nº 4 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la presunta infracción al artículo 128 del Código Penal, iniciada a raíz de un reporte de la ONG "National Center of Missing and Exploited Children" (NCMEC), sobre la publicación de imágenes de explotación sexual infanti1, a través de la red social "Facebook" por parte de los usuarios “l” y “á”, residentes en nuestro país.

Del informe elaborado por los expertos surge que las conexiones se realizaron desde diferentes IP que pertenecen en su gran mayoría (118) a la empresa Cooperativa Mariano Acosta en Merlo, (99) a Telecentro S.A. con domicilio en Moreno; en menor escala (19) a Telecom Argentina S.A. y (5) a Telefónica Argentina S.A. con domicilio de instalación en Merlo. Asimismo, de lo informado por la primera firma, se desprende que la titularidad de todas esas conexiones le correspondía a A. V. O., con domicilio en la localidad bonaerense de Merlo, quien, además, es cónyuge de M. A?. P. presunto titular de la cuenta “á”.

El juez local declinó su competencia a favor de la justicia bonaerense al puntualizar que del informe aportado por “Facebook”, surge que el usuario “á” tuvo doscientas cuarenta y tres conexiones desde diferentes IP las que correspondían a distintos usuanos con domicilio de instalación en la provmcia de Buenos Aires.

Recibidas las actuaciones en el juzgado provincial, su titular rechazó esa atribución al entender que uno de los titulares de las conexiones de IP utilizadas es S. M. A., con domicilio de instalación en la localidad de Moreno y que correspondía a aquella jurisdicción la investigación de la presente causa.

Finalmente, con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.

En pnmer lugar, el Tribunal tiene decidido que es presupuesto necesario para que exista conflicto de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, pues el juez provincial no atribuyó el conocimiento de la causa al declinante, sino que entendió que debía intervenir otro departamento judicial de la misma jurisdicción bonaerense.

Habida cuenta entonces de que el magistrado de garantías de Morón no desconoció la competencia provincial y que del informe elaborado por los expertos surge que todas las conexiones se realizaron desde distintas IP ubicadas en el territorio bonaerense, opino que corresponde al juzgado provincial continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones, sin perjuicio de que si entiende que debe intervenir otro juez provincial, se las remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (conf. Fallos: 300:884; 307:95; 319:144 y 323:1731, entre otros).

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

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S. M. B. c. A. C. s/ régimen de comunicación

Comentado por María Bibiana Nieto: La lesión del derecho a la intimidad de la nieta justifica el rechazo de la solicitud de la abuela de obtener un régimen de comunicación.

Cipolletti, 14 de febrero de 2024

Autos y Vistas: Las presentes actuaciones caratuladas: “S. M. B. C/ A. C. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN”, Expte. Nº <. en las que debo dictar sentencia; de las que, RESULTA:

Que en fecha 24/10/2022 se presenta la Defensora Oficial, Dra. Paula Ruiz, en carácter de apoderada de la Sra. S. M. B., solicitando se establezca un régimen de comunicación entre su representada con su nieta: G. A. S.

Relata que la Sra. S. mantenía un contacto frecuente con su nieta, incluso refiere que es una referente afectiva de la niña y se encarga de su cuidado cuando el progenitor de esta última trabajaba.

Indica que hace aproximadamente un año la Sra. A. efectuó denuncia penal contra el hijo de su representada, el Sr. E. O. S., por presunto ASI cometido contra G.

Continúa relatando que desde ese momento la Sra. A. impidió el contacto de la niña con todos los integrantes de su familia paterna.

Realiza la siguiente propuesta de régimen de comunicación, indicando que la Sra. S. se compromete a que su hijo no esté presente durante los encuentros de aquélla con su nieta: “La Sra. compartiría con G. dos días de la semana (a convenir con la progenitora) de 18 a 22 hs. – A su vez, compartiría con la niña sábados y domingos alternadamente de 12 a18hs. – Que los retiros y reintegros de la niña al hogar materno estarían a cargo de la Sra. S.”.

Habiéndose sustanciado el pertinente traslado de demanda, en fecha 11/11/2022 se presenta la Sra. A., con patrocinio letrado de los Dres. Weschler y Quiroz contestando demanda.

Manifiesta que jamás se opuso infundadamente al contacto entre G. y su familia paterna, refiriendo que instó la instancia de mediación lográndose acuerdo el cual fuere homologando judicialmente y relativo a régimen de comunicación y alimentos en fecha 12 de agosto de 2021 en los autos: A.C. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME, Expte Nº CI-18424-F-0000.

Señala que su hija G. no tenía un régimen fluido con su abuela paterna toda vez que el Sr. S., tal como denunció en los autos mencionados, su domicilio real era en la ciudad de Centenario donde convivía con su padre.

Indica que en fecha 28 de septiembre de 2021, se produce el develamiento por parte de G. de un posible abuso sexual cometido por su progenitor el Sr. S. E. y que en fecha 08 de octubre de 2021, se presentó en su domicilio la Sra. S. B. reclamándole que le entregue a la niña.

Expone que se suspendió el régimen de comunicación entre la actora y la niña, acordándose un régimen supervisado, designándose como figura de intermediaria la Sra. D. D. (abuela materna).

Expresa que G. le expresó a ella, a su psicóloga, Lic. M., y luego lo reiteró ante la psicóloga forense del Poder Judicial de Río Negro, que su abuela L. (S. M. B.), le dijo que no dijera nada en contra de su padre, “que no cuente lo que le hizo su padre”. Expone que en fecha 08/08/2022 a la salida del edificio de Oficina Judicial, la Sra. S. se abalanzó frente a ella y G., gritándole diversos dichos a la niña, afectándola. Agrega que gracias a la psicoterapia, la niña ha podido mejorar su bienestar y progreso en diversos aspectos, siendo la psicóloga tratante de G. quien ha manifestado la conveniencia de evitar por el momento que la niña mantenga contacto con su abuela paterna y el resto de la familia paterna. Señala que no están dadas las condiciones para el restablecimiento del vínculo entre G. y su abuela paterna por no resultar favorable para el adecuado integral desarrollo de la niña por lo cual solicita se rechace la pretensión de la actora en autos.

Mediante providencia de fecha 15/11/2022 se ordena la intervención del ETI, agregándose en fecha 15/12/2022 Informe de Intervención Familiar del cual surge que el Equipo sugiere la realización de pericia psicológica a las partes.

En fecha 13/03/2023 se agrega pericia psicológica de la Sra. S., practicada por el CIF, ordenándose el traslado de la misma a las partes. En fecha 05/04/2023 se agrega informe de Fiscalía. En fecha 19/04/2023 se agrega pericia psicológica de la demandada.

El día 27/04/2023 se agrega informe de Fiscalía (transcripción de segunda Cámara Gesell de la niña) y el día 04/05/2023 se agrega correo electrónico remitido también por la Fiscalía Nº 1 y se fija audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 11/05/2023 sin arribar las partes a acuerdo alguno por lo que mediante providencia de fecha 11/05/2023 se dispuso la apertura de la causa a prueba.

En fecha 29/06/2023 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se rechazó el pedido de realización de pericia psicológica sobre la niña y que formulara la actora, y a su vez se incorporó el hecho nuevo que denunciara la demandada en fecha 22 de mayo de 2023.

En fecha 11/09/2023 se celebró audiencia de escucha a la niña ante el suscripto y la Sra. Defensora de Menores.

En fecha 27/09/2023 se agregan informes sociales de ambas partes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/10/2023 se rechazó la medida cautelar peticionada por la actora (fijación de un régimen de comunicación provisorio y supervisado por el ETI entre la Sra. S. y la niña S. G. A.) así como además se incorporó el hecho nuevo denunciado por la demandada, únicamente respecto de las capturas de pantalla de las publicaciones de la cuenta personal de la Sra. S. en la red social Facebook.

En fecha 18/10/2023 se celebró audiencia de prueba testimonial.

Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.

Y Considerando:

Que de conformidad con los antecedentes de la causa y la prueba producida en autos, entiendo que no se encuentran dadas las condiciones a fin de viabilizar el pedido formulado por la actora.

Para ello, corresponde principiar refiriendo que es el interés superior de la niña el que orienta y define la decisión que cabe adoptar, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos, condición que remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: “El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño”, es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser.

Se quiere reafirmar con esto que los niños tienen un derecho, superior por cierto, al de cualquier otro, incluso al de sus propios progenitores.

Y entre tales derechos, se encuentra el derecho a una plena vida familiar. Es así que el art. 8.1 de la CDN refiere el compromiso de los Estados parte en respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluyendo “las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

Se sabe que tal contacto incide en el pleno goce de otro derecho reconocido por dicha Convención –y otras Convenciones Internacionales–, el derecho a la identidad.

Sin embargo ello ha de acontecer siempre y cuando no existan circunstancias que desaconsejen o tornen perjudicial para el bienestar de G. el contacto con su abuela paterna, toda vez que como señalé en los párrafos precedentes, es el “Interés Superior de los Niños involucrados” la directriz que ha de tenerse en cuenta en la decisión a adoptar, y es el “Interés Superior” de G. el que ha de primar en la solución al conflicto que aquí se analiza sobre la vinculación solicitada.

Ingresando al análisis de la causa, y en relación a los fundamentos de la decisión aquí adoptada, en primer orden he de reiterar lo ya dicho oportunamente mediante sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 04/10/2023 en cuanto a que la niña G. al momento de ser escuchada su opinión por ante la Sra. Defensora de Menores, una integrante del ETI y el suscripto, ha sido clara al manifestar su negativa a mantener contacto con su abuela paterna, la Sra. S. Pues inclusive la niña ha podido exponer el argumento en que basa su postura, haciendo alusión a ciertos dichos que la actora le habría efectuado con relación a su persona, los que dejo bajo reserva en respeto al derecho a la intimidad del cual goza G.

En segundo orden, no por ello menos importante, y amén de la valoración que merece la opinión de la niña a la luz de su autonomía progresiva consagrada en el art. 26 del CCYCN y cctees., su derecho a ser oída –emergente en el art. 12 CDN y cctes.– y su Interés Superior –art. 3 CDN y cctes.–, he de señalar que G. resulta ser víctima de las conductas desplegadas por la Sra. S., quien desde el inicio de la presente causa y durante todo el devenir de la misma –vulnerado gravemente así el derecho a la intimidad de su nieta–, mediante su actividad en redes sociales afirmando que las denuncias por abuso sexual son falsas; dando notas periodísticas en la puerta del Juzgado; realizando “pegatinas” en el edificio judicial mediante las cuales ha exteriorizado situaciones que hacen a la esfera de reserva de la niña, evidenciando de esta forma un fuerte desprecio en priorizar el Interés Superior de esta última.

En principio, a los fines de dilucidar lo referente a la actividad extrajudicial que ha desplegado la Sra. S., y que desde mi punto de vista ha revictimizado a la niña, resulta menester hacer referencia a las manifestaciones y actos realizados por la Sra. S. que si bien acontecieron por fuera del expediente, han sido incorporados como hechos nuevos a la presente causa tal como surge de los decisorios de fechas 29/06/2023 y 04/10/2023. En suma, ha sido la misma demandada quien mediante su presentación de fecha 30/06/2023 ha efectuado un reconocimiento expreso respecto del hecho nuevo introducido por la contraria y al cual se hizo lugar en el interlocutorio de fecha 29/06/2023.

Pues como bien se desprende de las constancias de autos, queda acreditado entonces que la Sra. S. a través de sus cuentas en diferentes redes sociales, tales como Facebook e Instagram, ha expuesto públicamente datos sensibles no solo referidos a la intimidad de su nieta sino que a su vez ha ventilado información de la presente causa, la cual en virtud del art. 708 del CCyCN es de carácter reservada. Es que los conflictos que se debaten y las situaciones que se plantean en las causas de familia, por su naturaleza y por las personas involucradas, deben permanecer en reserva y no quedar expuestos al conocimiento de terceros.

En cuanto al contenido de las distintas publicaciones efectuadas en sus redes sociales, a modo de ejemplo se puede observar que en su cuenta de Facebook, la Sra. S. al colocar en la “portada” de su “perfil” una foto de su hijo con su nieta no hace otra cosa más que exhibir y revelar públicamente la identidad de la niña sobre quien hace mención en sus publicaciones y “comentarios” en dicha red social.

Por si fuera poco, la misma Sra. S. se ha presentado personalmente en reiteradas oportunidades en la puerta de acceso de este organismo jurisdiccional –hechos que han resultado de público conocimiento– ventilando cuestiones referidas a la niña así como también a través de medios de comunicación radial y televisivos.

En conclusión, debe vincularse entonces la idea de “incontinencia” digital con este contexto supra descripto, en que la Sra. S. no ha tenido ningún reparo en dar a publicidad a través de sus redes sociales de cuestiones que son parte de la esfera más íntima de la niña G., repercutiendo esta vulneración de su derecho a la intimidad de manera negativa al generarle efectos perjudiciales que pueden ser duraderos en el tiempo tanto sobre su salud física como mental.

En suma, la importancia de este bien jurídico –derecho a la intimidad– se encuentra plasmado tanto en instrumentos internacionales como en la legislación nacional.

Así, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. Por cierto, es el mismo plexo normativo de dicha Convención el que en su art. 4 estipula que es el Estado quien debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por ella y, como resulta bien sabido, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.

Por su parte, la Ley Nacional Nº 26.061 en su artículo 22, reza: “… las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen” y su segundo párrafo indica que “… se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”.

Asimismo es interesante, para el presente análisis, la reglamentación del mentado artículo (Decreto Nº 415/2006) en cuanto expone que “los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente. En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3 inciso d) de la ley 26061”.

Como se ve, nadie puede disponer de la intimidad de un niño, niña y/o adolescente introduciéndose en los aspectos íntimos de su vida. Inclusive, si la conducta pudiera ser manifiestamente perjudicial para el niño, niña y/o adolescente, ni siquiera su propio consentimiento o el de sus representantes, habilitaría la exposición, difusión o divulgación de sus datos.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa, es importante indicar lo siguiente: “cuando están en aparente conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños, y aquéllos, por ser personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de algo tan íntimo de sí; y menos aún pueden impedir su difusión por los medios de comunicación.” (“Derecho a la intimidad de niños, niñas, adolescentes, y medios de comunicación.” Autora: Patricia Roca De Estrada. Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia. Ed. Rubinzal-Culzoni. febrero de 2002).

Por otro lado, de las publicaciones en sus redes sociales se advierten no solo manifestaciones de disconformidad con el accionar judicial sino que también la actora expone lo que ha llamado: “el negocio de las falsas denuncias”, cobrando esto último especial relevancia aquí toda vez que deja entrever su postura negacionista –con la que se muestra públicamente– en relación a los hechos denunciados por la demandada (que involucran directamente a G.) y que dieron lugar a la apertura de una causa penal que se encuentra actualmente pendiente del dictado de sentencia y en la cual su nieta resulta ser la presunta víctima y su hijo, el Sr. S., el presunto victimario de un supuesto delito contra la integridad sexual de la niña.

En este mismo sentido, el Equipo Interdisciplinario en su informe de intervención que fuera agregado en autos en fecha 15/12/2022 ha expresado: “En tanto en la Sra. S. se pudo observar una conducta negadora en lo referido a la situación denunciado, incluso contrastándola con el hecho de que su hijo está implicado judicialmente con una denuncia por abuso en el fuero Penal. La Sra. no cree y reafirma que todo es una mentira.”

Por su parte, el informe social de la Sra. S. da cuenta que: “… Asimismo se observa una minimización de la situación denunciada por ASI, manifestando una actitud de negación del hecho en que estaría implicado su hijo. Reconoce dificultades en el vínculo con la progenitora de su nietx, lo que no favorece la comunicación requiriendo de la intervención judicial para poder acceder al vínculo con su nietx”.

Así las cosas, resulta incontrastable que la actora ha priorizado su relación con el Sr. S. antes que su relación con su nieta, demostrando a su vez que carece de la capacidad de evitar traspolar su subjetividad y posición tomada en relación al hecho penal que se le imputa a su hijo, al vínculo con su nieta.

Inclusive, lejos de mostrarse cautelosa y con mesura ante el conflicto suscitado entre su hijo y la niña G., la Sra. S. se ha encargado de ventilar y defender públicamente esta postura por ella adoptada, dejando de esta manera al descubierto a través de su discurso lo que es la contracara de la misma moneda, esto es la negación y descreimiento del relato de la niña G.

Tal es así, que como bien consta en sentencia interlocutoria de fecha 29/06/2023, la Sra. S. ha propuesto puntos de pericia psicológica sobre la niña que resultan totalmente revictimizantes para la misma, llegando a solicitar se expida el perito respecto de la “veracidad del relato de la niña” lo cual refuerza lo afirmado en el párrafo que antecede.

Por último, corresponde señalar que pese a haber sido advertida por el suscripto, tanto en el expediente como personalmente en oportunidad de celebración de audiencia de producción de prueba testimonial, respecto de las implicancias y consecuencias que tal accionar acarrea, la actora ha decidido sostener su postura, colocado así a la niña en una situación de revictimización, no pudiendo soslayarse tal circunstancia al momento de resolver la cuestión.

Como corolario, no encontrándose reunidas las condiciones para que el contacto entre la actora y la niña garanticen y preserven la integridad psíquica de la niña, y en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, corresponde rechazar la presente acción.

En cuanto a las costas del presente proceso, si bien el art. 19 del Código Procesal de Familia dispone: “Las costas se imponen por su orden excepto en cuestiones de alimentos. No obstante la judicatura puede apartarse de ese principio siempre que encuentre mérito para ello…”.

Como puede verse, se trata sólo de un principio, y por lo tanto, no tiene aplicación absoluta –lo cual surge sin mayor hesitación del mismo artículo–. Por lo tanto, existen casos en los cuales corresponde condenar en costas a uno u otro contendiente, apartándose del principio general, teniendo en cuenta para ello –entre otros elementos– la conducta procesal de las partes. Así, en función del mérito de la conducta desplegada por la actora para la resolución de la presente causa, resuelvo que las costas sean a cargo de la perdidosa (Art. 68 CPCC).

Resuelvo:

I. Rechazar la petición formulada por la actora.

II. Costas a la perdidosa (68 del CPCC).

III. Regúlanse los honorarios de la Dra. R. P. D., Defensora de Pobres y Ausentes, en su carácter de apoderada de la parte actora en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON00/100 ($ 292.908,00 (10 IUS + 40%) y los de los letrados patrocinantes de la parte demandada, Dres. W., E. y Q., D. F., en forma conjunta, en la suma de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 313.830,00) (15 IUS), atento a la calidad y extensión de las tareas realizadas, el objeto de la pretensión y la naturaleza de la cuestión bajo análisis, así como también, el resultado obtenido para su beneficiario (arts. 6, 7, 31 y ccdtes. L.A.t.o.). Cúmplase con la Ley 869.

Se hace saber al obligado al pago que deberá depositar los importes correspondientes a la Defensora Oficial en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).

IV. Regístrece. – Jorge A. Benatti.

A., C. S. c. R., T. s/cobro ejecutivo s/ incidente

Comentado por Mario Masciotra: Recusación con causa. Relación de amistad a través de las redes sociales.

Autos Y Vistos:

I. El 04.07.2023, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 fue recusado con causa en el art. 17 inc. 9 del CPCC, al sostener el peticionante que aquél mantiene un vínculo de amistad con el accionante, exteriorizado en redes sociales cuyas capturas de pantalla acompañó.

Refirió que es la misma situación fáctica que se ha generado con otro juez del departamento judicial.

Reflexionó sobre la forma en que se dan actualmente las relaciones humanas, que han variado con el avance de las tecnologías de la información que permiten que las personas –hoy– exterioricen su voluntad de mantener una amistad de forma diferente y pública, lo que afectaría su intervención con imparcialidad (v. digitalización del 12.07.2023).

II. El recusado rechazó el planteo con fundamento en que, si bien conoce al actor y mantiene trato cordial como profesional de la abogacía, no es su amigo en los términos que exige la norma para el apartamiento –amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato– más allá de que las redes sociales titulen la aceptación de la invitación como de “amistad” (art. 26, CPCC).

III. Así planteada la cuestión, se ha de tener como norte que nuestro ordenamiento sigue el sistema de la enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación y deben entenderse con criterio restrictivo, requiriendo una fundamentación seria y precisa por tratarse de una medida de excepción (arts. 18 de la Const. Nac.; 17 y concs. del CPCC; SCBA; LP Rc 112932 I 04/05/2011 “Resera”; LP Rc 119199 I 24/02/2016 “Rey Torres”).

Ello se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a jueces y juezas naturales del conocimiento de la causa legalmente atribuido, aunque en modo alguno los o las exime del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes (SCBA; LP C 92349 S 12/08/2009 “Chimondeguy”; LP C 92869 S 03/03/2010 “Pellegrini”).

Analizado el petitorio a la luz de esos parámetros, se observa desprovisto del necesario soporte objetivo que justifique el apartamiento pues, que el juez y el accionante aparezcan como “amigos” en redes sociales, no es una circunstancia que baste –por sí sola– para tener por acreditada la amistad con gran familiaridad o frecuencia de trato con el alcance que requiere la naturaleza de la norma, esto es, que la aproximación o el contacto construidos sobre la base de la reciprocidad y el trato personal asiduo –análogo a la familiaridad– tengan exteriorizaciones objetivas (arts. 17 inc. 9, 20 segundo párrafo, CPCC).

Las redes sociales han llevado a la deformación de ese concepto, y el precepto invocado en modo alguno se refiere al mero “contacto virtual” entre las personas que, por cierto, difiere de aquél. Confirmar o enviar una “solicitud de amistad” en el marco de una red social, cualquiera que fuera, no equivale necesariamente a una relación de amistad cercana con familiaridad o frecuencia de trato [bastaría con recordar que los sujetos podrían ni conocerse personalmente]. Por ende, no se aprecia como una expresión indicativa del tipo de relación que usualmente motivaría la recusación de un juez o jueza –a modo de ejemplo, la habitualidad en el trato, la inserción en la vida íntima, la confidencialidad, la extensión del vínculo hacia familia, la comensalidad, etc.–.

Asimismo, cabe añadir que la recusación por amistad depende además del propio reconocimiento que de ella haga el juez recusado, lo que no ocurre en este caso según los términos de su informe, donde negó todo vínculo amistoso en los términos del inc. 9 del art. 17 del CPCC.

Como se anticipó, para que –en garantía de la imparcialidad– una jueza o juez pueda ser apartado de su conocimiento, es preciso que existan sospechas justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en circunstancias específicas que permitan afirmar fundadamente que no son ajenos a la causa; de lo contrario, no cabe activar este mecanismo de excepción teniendo, en cuenta que provoca el desplazamiento de quien es llamado a administrar justicia con neutralidad (arts. 15, 171, Const. Prov.; 75 inc. 22 Const. Nac.; CADH, art. 8. 1 bajo el título “Garantías judiciales”).

Por lo demás, no es aquí materia de análisis la recusación con causa que pudiera haberse formulado respecto de otro juez del departamento judicial y/o su aceptación por un órgano distinto de esta Cámara, incluso en el mismo expediente (arts. cit.).

Por lo expuesto, este Tribunal resuelve: Desestimar la recusación con causa formulada el 04.07.2023 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial nº 3 departamental (arts. 18, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 15, 171 de la Const. Prov.; Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8. 1 bajo el título “Garantías judiciales”; 17 inc. 9, 18, 20, 375 y concs. del CPCC).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. – Mauricio Janka. – Daniela Galdós (Sec.: Gastón C. Fernández).

D., C. A. s/procesamiento

Ante la Cámara Federal recurre la defensa el procesamiento de su pupilo en orden a hechos ilícitos subsumidos en la Ley nº 23.592 relacionados a actos discriminatorios respecto de la comunidad judía, difundidos por redes sociales y detectados por personal de seguridad de la embajada de Israel, confirmándose en éste punto y revocando la imputación del delito primigeniamente también enrostrado del artículo 211 del C.P., manteniéndose la prisión preventiva dispuesta.

Buenos Aires, 20 de julio de 2023

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de C. A. D., a cargo de la Dra. María del Rosario Fernández y del Dr. Eduardo Soares, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 211 del Código Penal, en concurso ideal con el delito previsto por el artículo 3, último párrafo de la ley 23.592.

II. Para la defensa, la resolución se expide sobre una conducta penalmente irrelevante, surgiendo ello con claridad del hecho que le fuera descripto a D. en ocasión de ser escuchado en declaración indagatoria. Luego de exponer las razones por las cuales considera que no se verifican ninguno de los supuestos penales atribuidos, concluyó que aquí se está cuestionando a su asistido por sostener ideas diversas o políticamente incorrectas. Afirmó que no existe norma válida que prohíba a una persona tener sentimientos de odio, en la medida que esos sentimientos e ideas no afecten derechos de terceros, tal como aquí acontece.

Cuestionó, de seguido, la prisión preventiva impuesta. Afirmó que ella fue sustentada en los eventuales resultados que podrían arrojar las diligencias, lo cual –además de colocar a D. como objeto para llegar a otros que piensen igual– implicaría validar todo encierro siempre que se secuestre un teléfono celular

Ya en esta instancia, la defensa técnica profundizó sus agravios en la audiencia oral celebrada, de cuyo contenido obra el correspondiente registro.

III. La pesquisa se originó a efectos de investigar la ocurrencia de eventuales acciones terroristas por parte de una persona –luego identificada como C. A. D.– en perjuicio de la comunidad israelí argentina que se aprestaba a concurrir al evento cultural “Buenos Aires celebra Israel”, que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo del corriente año.

Concretamente, la denuncia fue realizada por el jefe de seguridad de la Embajada de Israel ante el Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina tras advertir, previo al evento apuntado y en el marco de las tareas protocolares habituales, que el usuario de la red social Facebook identificado como “C. A. D.” había publicado, junto a la imagen del evento pero a la cual se le agregaron símbolos de fuego, la frase “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”.

A la par de las medidas dispuestas a efectos de reforzar la seguridad del evento, se dispusieron tareas investigativas que permitieron no sólo individualizar al imputado sino también detectar publicaciones anteriores en las que manifestaba su apoyo al pueblo palestino y su oposición a la acción del estado israelí. En ese contexto, junto a imágenes que reflejan su oposición al Estado de Israel –como por ejemplo, gente pisando su bandera, o esta última siendo quemada–, y su apoyo al pueblo palestino, se expresó con diversas frases tales como: “Si Argentina organiza el Sub 20 debería hacerse al estilo Múnich”; "El números de ratas ajusticiadas asciende a tres en Tel Aviv?” y “Una rata se fue al infierno y 7 heridas por el fuego bendito que golpeó en su corazón”.

Con todo ello, el juez dispuso el allanamiento de su domicilio y su detención. La orden se materializó el 14 de junio del corriente, y en el lugar en que habita el nombrado se hallaron diversos elementos, entre los cuales se destacan diecisiete (17) comprobantes de transferencias de dinero a ciudadanos de nacionalidad palestina; un formulario de solicitud para la nacionalidad palestina del 29 de noviembre de 2021; un cuadro con la inscripción “Palestina Libre” en idioma árabe; un banderín del Estado de Palestina; una bandera del Estado de Palestina con la inscripción "Intifada"; dos cuadernos con anotaciones en idioma árabe y un libro titulado "Aprendo Árabe a través del Español”; un celular, una tarjeta de memoria y un gabinete de pc.

Tras materializarse su declaración indagatoria –ocasión en la que el imputado se negó a declarar–, el juez dictó el pronunciamiento que es aquí objeto de agravio.

IV. Ahora bien. En autos no se ha debatido la materialidad del hecho, es decir, la defensa no ha cuestionado la actividad desplegada en las redes sociales por D., sino que ha ceñido su agravio a las consecuencias penales que de ello ha pretendido derivar el juez: la intimidación pública y la incitación al odio y la discriminación.

Sobre el primero de los supuestos, debe decirse que las circunstancias verificadas en autos impiden compartir la afirmación del juez. Ello pues la publicación que fue detectada a partir del relevamiento en redes sociales efectuado por personal de seguridad de la embajada de Israel –como parte de un protocolo de actuación–, en la cual el imputado escribió el 11 de mayo del corriente, en su cuenta de Facebook “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”, no alcanza para tener por reunidas las exigencias típicas del tipo achacado, pues no surge de ese señalamiento que D. haya actuado con voluntad de generar temor, alarmar o amenazar a un grupo de personas indeterminadas, ni provocar con ello tumultos o desordenes respecto de la celebración que estaba prevista para días después.

Antes bien, fue la propia profundización de la pesquisa la que permitió conocer que esa publicación formaba parte de otras que, de similar tenor y distintos niveles de intolerancia, exponen cuál es el posicionamiento ideológico concreto de D. frente al conflicto existente entre la comunidad israelí y la palestina, expresando no sólo su apoyo a la lucha que lleva adelante esta última sino también, y sin dudas de una manera francamente hostil, su cuestionamiento a las acciones de Israel.

En este punto, y de adverso a lo postulado por la defensa, no puede compartir el Tribunal la alegación de que se trata de ideas que quedan confinadas al ámbito de reserva, pues el tenor de las afirmaciones efectuadas por D., los momentos elegidos para hacerlas y el medio utilizado para transmitirlas –una red social abierta– ubican su proceder por fuera del ejercicio del derecho constitucional que ampara la libertad de expresión: el concepto de “ratas ajusticiadas” en referencia al asesinato de personas israelíes, seguido de imágenes de hechos de violencia sobre las personas y sobre diferentes símbolos de soberanía, y acompañadas a su vez de afirmaciones de similar tenor conceptual, convierten su accionar en el mensaje idóneo que el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592 reprime con miras a desalentar la realización de conductas que promueven e incitan al odio.

Sobre la base de lo apuntado y la prueba colectada hasta aquí, no cabe sino confirmar el procesamiento dictado con los alcances apuntados.

V. En lo que atañe al encierro cautelar, debe decirse que aún cuando la escala penal prevista por el ilícito por el cual se ha de homologar su sometimiento a proceso no reviste particular gravedad y permitiría que una eventual condena fuera de ejecución condicional, en el caso se verifican ciertos indicadores de riesgo que impiden considerar suficiente la adopción de cualquier otra medida alternativa al encierro dispuesto.

En este punto, es preciso indicar que no está en discusión la correcta individualización y el arraigo de D. a partir de la constatación de su domicilio y lugar de trabajo. Sin embargo, es –y ha sido– la posibilidad de entorpecimiento de la investigación la razón fundante de la restricción: la pendencia del examen ordenado al Departamento Técnico de Cibercrimen de la Policía Federal Argentina respecto de su teléfono y de los restantes elementos tecnológicos que fueran incautados en su vivienda, constituye –en el contexto referenciado en el apartado precedente y en vistas de los comprobantes de transferencias hallados en el allanamiento– razón suficiente para mantener la restricción de su libertad por presentarse como la única viable para garantizar que no habrá de realizar actos que pudieran obstaculizar la investigación en curso. Obviamente, de momento y hasta tanto se agoten las diligencias probatorias en curso, cuyos resultados resultan determinantes a los efectos de concretar el alcance de la conducta imputada y permitirán, una vez obtenidos, reevaluar la cautelar en cuestión.

De allí que en este estadio aún incipiente de la investigación en lo que respecta a la actividad desplegada por D., el mantenimiento de la prisión preventiva hoy se presente razonable y proporcional a la incertidumbre que domina el escenario fáctico actual, sin perjuicio de lo cual, y sin desconocer que la diligencia ha sido requerida hace un mes, deviene ineludible encomendarle al juez que urja inmediatamente el suministro de los resultados del peritaje ordenado y que, una vez obtenidos, reexamine de forma –también inmediata– la situación de encierro que pesa sobre el nombrado, conforme lineamientos aquí expuestos y fundamentalmente de acuerdo a las reglas adjetivas que gobiernan la tópica sobre medidas coercitivas en el Código Procesal Penal Federal.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución adoptada por el juez el 3 de julio del corriente año, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de C. A. D., en orden a su responsabilidad en el hecho previsto por el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592, de acuerdo a lo señalado en la presente, REVOCÁNDOLA en lo que respecta a la imputación formulada en los términos del artículo 211 del Código Penal –artículos 306 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, y artículos 210 y 22 del Código Procesal Penal Federal–.

II. ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que proceda de conformidad con lo indicado en el último párrafo de los Considerandos, esto es, urgiendo el suministro del resultado de las diligencias probatorias en pleno curso, para una vez obtenidas reexamine la cuestión de libertad conforme reglas procesales aplicables.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Roberto José Boico (Sec.: Laura Victoria Landro).