R., D. O. c. EN – M. Seguridad y otro s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, 24 abril de 2025
Vistos y Considerando:
1º) Que, mediante resolución del 31/10/24, el Sr. juez de primera instancia desestimó el planteo formulado por el letrado S. E. H., quien intervino en estos autos como representante del Estado Nacional, con el objeto de que no se le aplicara el Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios aprobado por la resolución 628/19 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina y se intimase al actor a depositar las sumas adeudadas en concepto de emolumentos profesionales, para su posterior cobro personal.
Para así decidir, el magistrado distinguió entre la actividad profesional desarrollada como consecuencia de una relación contractual regida por el derecho privado de aquella que se deriva de un vínculo de empleo público, en el que los agentes son remunerados con un sueldo (cfr. Fallos: 306:1238). Explicó que, en el caso, se verificaba esa última hipótesis, circunstancia que tornaba inadmisible la pretensión del letrado.
Asimismo, puso de resalto que la resolución 628/19 comprendía a “los honorarios que se regulen, o se encuentren ya regulados y no percibidos”, y que la determinación de los emolumentos en estos autos fue realizada con posterioridad a su entrada en vigencia. A su vez, agregó que no había mediado cuestionamiento oportuno alguno sobre su validez, por lo que no correspondía la revisión de su legitimidad.
2º) Que, contra tal pronunciamiento, el 4/11/24, el mentado letrado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación el 6/11/24, fundado el 12/11/24 y contestado por el Estado Nacional el 24/11/24.
Arguye que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 de las leyes 21.839 y 27.423, le corresponde la percepción, por derecho propio, de los emolumentos que le fueron regulados y que se encuentran a cargo de la parte actora vencida.
En este sentido, sostiene que impugnó y nunca consintió la aplicación de la resolución 628/19; que no le es aplicable ya que aquella fue suscripta el 11/11/19, es decir, casi tres (3) años después de su pase a retiro del Servicio Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la P.F.A. en el 2016; y que las tareas profesionales realizadas fueron llevadas a cabo con anterioridad a la aprobación del Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios en cuestión, por lo que no corresponde su aplicación de manera retroactiva.
Por tal motivo, entiende que los emolumentos que le fueron regulados deben ser percibidos por derecho propio, ya que de lo contrario “serían percibidos, en virtud del régimen de percepción denunciado, por letrados que no solo no cumplieron ninguna función en la causa, sino que en virtud de la rotación permanente de personal que existe en el ámbito Institucional, hasta podrían ser percibidos por profesionales que seguramente no integraban el servicio jurídico al momento de iniciarse el presente juicio, como así tampoco durante su sustanciación” (sic.).
A su vez, y para reforzar su postura, plantea la inconstitucionalidad de la resolución 628/19, y del régimen aprobado por aquella, en tanto entiende que afecta su derecho de propiedad y contraría las disposiciones de la entonces vigente ley 21.389 [sic] de Aranceles y Honorarios de Abogados, cuya aplicación entiende pertinente en estos autos.
3º) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso:
i) El abogado S. E. H. actuó como letrado apoderado del Estado Nacional hasta el 4/12/16, fecha en la que hizo saber su retiro voluntario de la Policía Federal Argentina (v. presentación titulada “MANIFIESTA”).
ii) El 1/3/17 se tuvo por presentado, en su reemplazo, al abogado P. A. S., quien continúa actuando en tal carácter hasta el día de la fecha.
iii) El 15/7/21 se dictó sentencia definitiva, mediante la que se rechazó la demanda y se impusieron las costas a cargo de la parte actora vencida (cfr. art. 68 del CPCCN). El 29/3/22, esta Alzada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra ese pronunciamiento e impuso nuevamente las costas a su cargo.
iv) El 7/2/24, el Estado Nacional denunció el “Régimen de liquidación, percepción y distribución de honorarios judiciales regulados a abogados apoderados y patrocinantes de las divisiones asuntos penales y asuntos contenciosos de la dirección general de asuntos jurídicos de la Policía Federal Argentina”, aprobado por la resolución RESOL-2019-628-APNJ#PFA del 11/11/19. Asimismo, solicitó que se regulasen los correspondientes honorarios.
v) El 22/2/24, el Dr. H. solicitó que se le regulasen sus honorarios por los trabajos oportunamente realizados (contestación de demandada y producción del informe del art. 4, inc. 1, de la ley 26.854), oportunidad en la que nada dijo respecto del mencionado régimen.
vi) El 8/3/24, el a quo reguló los honorarios de los Dres. H. y S. en la suma de $ 141.998,50, a cada uno, resolución que fue confirmada por esta Sala el 7/5/24. Al apelar sus emolumentos, el primero tampoco formuló observación alguna respecto del referido régimen.
vii) Devueltas las actuaciones a la instancia de origen, el 16/5/24, el Dr. H. solicitó que se intimase a la accionante al depósito de los honorarios profesionales, ocasión en la que tampoco formuló apreciación alguna en torno al régimen en cuestión.
viii) El 28/5/24, el Dr. S. solicitó la aplicación del referido régimen, petición que fue contestada por el recurrente el 11/6/24, invocando su inoponibilidad e inconstitucionalidad.
ix) El 31/10/24, se dictó la resolución cuyo cuestionamiento motiva la intervención de esta Alzada.
4º) Que, el 5/3/25, se pronunció el señor Fiscal General respecto del planteo inconstitucionalidad intentado.
Tras una precisa reseña de las actuaciones, advirtió que fue “introducido en una presentación posterior” por lo que “aparece como producto de una reflexión tardía, e implica someter a conocimiento de V.E. un capítulo que no fue propuesto para su consideración en su debida oportunidad (cfr. art. 277 del CPCCN)”.
5º) Que, así las cosas, cabe recordar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en aquellos supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, como en el caso, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado –vgr., mandato o locación de servicios–, sino en virtud de la relación de empleo público que lo coliga al organismo (Fallos: 308:1965; 317:1674 y 1759; 319:318; 325:250, entre otros).
En efecto, afirmó que “a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada (que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil –mandato, locación de servicios o locación de obras– o bajo relación de dependencia con una empresa no estatal conforme a las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo), la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público: el abogado del Estado ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público (no a su profesión de abogado o procurador)” (Fallos: 331:2406; énfasis añadido). Desde esta perspectiva –y por regla general–, el cumplimiento de tal función es únicamente remunerado con un sueldo provisto como erogación en el presupuesto.
Tal circunstancia llevó a la Corte a declarar que los agentes públicos que gozan de aquellos haberes no son acreedores a honorarios por los servicios que presten en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes les asignan, sin perjuicio que una norma específica prevea el derecho a cobrar un honorario complementario de terceros (Fallos: 317:1759; 330:4721; y causa CSJ 5441/2014/RH1 “Loma Negra Compañía Industrial S.A. y otros s/ Infracción Ley 22.262 – Incidente de regulación de honorarios solicitado por la Dra. G. A. M. en la causa nº 54.419”, sentencia del 10/11/15; entre otras).
A su vez, también corresponde tener presente que si bien los decretos 34.952/47, reglamentario de la ley 12.954, y 1204/01 reconocen el derecho de los abogados representantes del Estado Nacional a cobrarle honorarios a la contraparte (arts. 40 y 7º, respectivamente), no es menos cierto que ambas normas prevén la posibilidad de ejercer tal facultad “de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen” y siempre que no exista “disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional”, previsiones a las que el letrado recurrente se sometió voluntariamente al ingresar a prestar servicios al organismo demandado en el marco de una relación de empleo público (Fallos: 149:137; 170:12; 202:284; 205:165;; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros).
Por tales motivos, y teniendo en cuenta que el Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios en cuestión fue implementado por el organismo accionado en ejercicio de tales competencias –como “un recurso idóneo para logar un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales por las asesorías jurídicas” (cfr. sus consid. y los de la resolución 628/19)–, su cuestionamiento constitucional genérico por importar una afectación a su derecho de propiedad –en tanto lo privaría de cobrar sus estipendios profesionales– se advierte por demás inadmisible. En especial, si se tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional a punto tal de ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, y que para adoptar esa decisión se requiere seriedad argumental y precisión (Fallos: 331:2068; 338:1444; entre otros), exigencias que no se advierten cumplidas en el supuesto de autos.
Asimismo, tampoco puede soslayarse, como lo advirtió el Sr. Fiscal General, que el planteo en cuestión no es más que fruto de una reflexión tardía, toda vez que, aun habiendo sido denunciado el mentado régimen en las presentes actuaciones, el interesado no formuló objeción alguna a su aplicación sino hasta su presentación del 11/6/2024, pese a haber presentado múltiples escritos con anterioridad.
Por último, y en otro orden de ideas, cabe destacar que no altera la solución adoptada las disposiciones del art. 2º de la entonces vigente ley 21.839 –replicados en análogos términos en el art. 2º de la ley 27.423–, en la medida que sus previsiones no obstan a la interpretación que el Tribunal efectuó de las normas que específicamente rigen lo atinente al cobro de los honorarios de los letrados representantes del Estado Nacional, a cuyos términos se sometió voluntariamente el letrado apelante.
Asimismo, tampoco incide que los trabajos profesionales hubiesen sido realizados con anterioridad a la aprobación del régimen en cuestión, en tanto que, como ya se indicó, el recurrente conocía de antemano que el eventual cobro de los honorarios se encontraba sujeto a las “disposiciones que reglen la materia en los organismos”. Máxime, cuando al momento de su regulación ya se encontraba en vigencia y había sido denunciado el mentado régimen –8/3/2024, 11/11/2019 y 7/2/2024, respectivamente–.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H. y confirmar la resolución del 31/10/24, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.
Albarracín, Carlos Ciro c. Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Albarracín, Carlos Ciro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia que había rechazado incluir, como parte integrante del haber de retiro del actor, el suplemento por vuelo y/o actividad riesgosa. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario que, rechazado, motivó la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, que como regla son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por esta Corte cuando el tribunal de alzada ha omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito, apartándose de la norma aplicable (art. 74 de la ley 19.101), con fundamento en afirmaciones meramente dogmáticas que otorgan sustento aparente a la decisión adoptada (conf. Fallos: 302:568; 322:1017; 329:3400; 339:372, entre muchos otros).
3º) Que el Tribunal ha indicado reiteradamente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu. Es decir que, cuando esta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 321:1434; 327:5345; 338:386, entre otros).
4º) Que en tal sentido, de acuerdo con lo que indica la norma citada y lo que resulta de las constancias de la causa, la sentencia de cámara se apartó de lo dispuesto en la ley 19.101 y realizó una exégesis teleológica que prescinde directamente de su texto.
Que ello es así, pues el demandante es beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 (fs. 32 y 68), y el art. 74 de la ley 19.101 establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79. Dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo, razón por la cual la decisión de la alzada que implica el reconocimiento de suplementos de esa naturaleza contraviene la normativa aplicable.
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades reconocidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Exímase al recurrente de integrar el depósito. Notifíquese, agréguese la presentación directa al principal y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
M., A. A. c. Escudo Seguros SA s/ordinario
En Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Molero, Ana Alicia c/ Escudo Seguros SA s/ ordinario” (expediente nº 5578/2022; juzg. Nº 30, sec. Nº 60), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Matilde Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20 .12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 27/34 Ana Alicia Molero inició demanda en contra de Escudo Seguros SA (en adelante, “Escudo”) a los fines de la reparación de los daños que adujo haber sufrido con motivo del incumplimiento del contrato de seguro del automotor que imputó a su contraria.
Denunció ante Escudo el 29/10/2021 que se configuró la destrucción total del rodado asegurado. De seguido, aseveró que la demandada no dio respuesta a ese requerimiento ni tampoco notificó motivo alguno por el cual no daría cobertura al siniestro.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 39/52 Escudo contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció la póliza y que la cobertura se hallaba vigente al momento del siniestro. Sin embargo, impugnó la liquidación practicada por la actora y rechazó que se haya configurado la destrucción total del rodado.
Solicitó la aplicación del art. 730 CCCN.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
A fs. 326/46 el a quo dictó sentencia.
Hizo parcialmente lugar a la demanda, por considerar que la accionante logró demostrar la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro que invocó, así como también la producción del siniestro incluido en la cobertura.
Condenó, por ende, a Escudo a abonar la suma de $1.975.800 más intereses. Impuso las costas a la demandada y aplicó el límite estatuido en el art. 730 CCCN.
A esos efectos, expresó que en el caso de que la sumatoria de los honorarios regulados supere el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas debería practicar liquidación del prorrateo y depositar el importe respectivo.
III. El recurso
La actora apeló la sentencia fs. 350. Su recurso fue concedido libremente a fs. 351. Fundó sus agravios a fs. 358/61, los que no fueron contestados por los liquidadores judiciales de su contraria.
A fs. 367/73 obra el dictamen de la señora Fiscal de Cámara, propiciando desestimar el planteo sobre la inconstitucionalidad planteada.
A fs. 374 se llamaron los autos para el dictado de la sentencia.
IV. Los agravios
La actora se queja únicamente de la aplicación del tope estatuido en el art. 730 CCCN. Considera que el planteo de la demanda a esos fines no fue sustanciado, en clara violación de su derecho de defensa en juicio. Solicita, además, que se declare la inconstitucionalidad de esa norma, por contrariar con lo preceptuado en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN.
V. La solución
A mi juicio, le asiste razón a la quejosa.
No desconozco el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en "Latino", en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCCN (conf. Fallos: 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).
No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCCN vulnera el derecho de propiedad de la letrada de la parte actora, garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.
En el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.
El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 326/46) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril.
A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).
Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario "Hambo Debora Raquel c/CMR Falabella SA s/ sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).
Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCCN) resulta que la apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor (CNCom, Sala F, "Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario", del 25/8/2023 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.
Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios de la Dra. Culaciati, Jésica no asumido por Escudero al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).
Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a la disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos: 334:434; 320:2725).
A mi juicio queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de la Dra. Culaciati, Jésica a percibir la retribución por su trabajo, conculcando su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.
Así, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para la Dra. Culaciati, Jésica en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos pre mencionados (arg. doct. Fallos 303:1770; CNCom, Sala F, “Rodriguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario", del 31.10.2023).
Por lo tanto, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos de la Dra. Culaciati, Jésica, que deberán ser enteramente asumidos por la demandada.
VI. La conclusión.
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, la Dra. Ballerini adhiere al voto anterior.
El Dr. Machin dice:
Tengo presente que la Corte ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad constituye siempre la última ratio del orden jurídico al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de menor jerarquía (Fallos 312:2315).
Asimismo, los tribunales deben empeñarse en asignar a los textos legales una interpretación que los concilie sin que ello importe un análisis acerca del acierto, error, mérito o conveniencia del criterio adoptado por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades, salvo casos que se internen en el campo de lo inicuo o arbitrario (cfr. C.S.J.N., Fallos, 308:1631; 312:72; 313:410).
Ahora bien, con independencia del planteo de inconstitucionalidad aquí articulado, las circunstancias de la causa revelan que la pretensión de la demandada, en lo vinculado a limitar su responsabilidad al pago de las costas con sustento en lo previsto en el art. 730 CCCN, resulta prematuro, en cuanto no hay liquidación practicada en la causa.
Pues, lo que el art. 730 del CCCN establece no es un límite susceptible de ser fijado de antemano, sino un derecho a que si los honorarios a pagar -exceptuados los que el vencido debe afrontar por su propia defensa- exceden el porcentaje allí indicado, debe procederse a un prorrateo entre sus beneficiarios, lo cual demuestra que la cuestión remite a un tramo ulterior al dictado de la sentencia, cual es el vinculado con el pago de los honorarios.
Resulta claro entonces, que no cabe en esta instancia limitar las alícuotas aplicables conforme los respectivos aranceles profesionales, razón por la cual he de proponer admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con el alcance aquí indicado.
Así voto.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (por sus fundamentos) (Sec.: Rafael F. Bruno).
EN – CONICET (Expte. 7334/98) y otro c. Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/proceso de conocimiento
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda promovida por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (en adelante CONICET), a fin de obtener el reintegro de las sumas que el señor Ignacio Eugenio María Andereggen percibió indebidamente en concepto de remuneraciones.
A fs. 358 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), dispuso la acumulación al presente proceso de los autos caratulados “Andereggen, Eugenio María c/ EN-CONICET- RESOL. 583/01 y otro s/ empleo público”, en los cuales se solicitó la declaración de nulidad de la resolución 583/01 dictada por el CONICET, como así también de la resolución 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Posteriormente, la magistrada subrogante de Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 dictó sentencia sobre el fondo del asunto.
A su turno, el tribunal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y rechazó la demanda deducida por el señor Ignacio Eugenio María Andereggen contra el Estado Nacional y el CONICET, a la vez que admitió la deducida por este último contra aquel. En consecuencia, condenó al señor Andereggen a devolver al citado ente las sumas reclamadas.
Al examinar la constitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, consideró que, al permitir que los miembros del CONICET puedan desempeñarse como docentes y percibir una remuneración equivalente a la de un profesor con dedicación simple de una universidad nacional, no resulta contrario al espíritu ni a la finalidad de la norma de rango superior que reglamenta. A juicio de la cámara, la norma impugnada armoniza con la ley 20.464 pues, según indicó, uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original, por lo tanto, concluyó en que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.
Añadió que el citado precepto no vulnera ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente establece que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Sin embargo, indicó que, en el sub lite y, a los fines de efectuar la comparación que prevé el punto décimo tercero del decreto 1572/76, se debió haber considerado la retribución efectivamente percibida por el señor Andereggen, sin tener en cuenta los adicionales y la antigüedad docente.
Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que el demandado no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad del decreto 1572/76.
En cuanto a la nulidad de las resoluciones 583/01 del CONICET y 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología solicitada por el señor Andereggen, la cámara manifestó que tales actos administrativos se encuentran debidamente motivados pues remiten, respectivamente, a los dictámenes de la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, en los cuales se abordaron todos los planteos formulados por el demandado, sin que se advierta una lesión al derecho de defensa.
Finalmente, destacó que, independientemente de las irregularidades alegadas respecto del procedimiento administrativo, ellas no le impidieron al recurrente obtener, en sede judicial, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, donde tuvo la oportunidad de demostrar sus dichos y ofrecer prueba. A partir de tales argumentos, el tribunal apelado rechazó los planteos de nulidad.
II. Disconforme con este pronunciamiento, Ignacio Eugenio María Andereggen dedujo el recurso extraordinario de fs. 768/783, que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado con relación a la arbitrariedad planteada (v. fs. 798), lo que dio origen a la queja que tramita en el expediente CAF 19791/2006/1/RH1.
En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario toda vez que viola los derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad, trabajo y retribución justa consagrados en el texto constitucional.
Asimismo, destaca que el tribunal omitió pronunciarse acerca de los vicios en la causa y el objeto que padece la resolución 583/01, así como también sobre la excepción de prescripción, oportunamente propuesta.
En referencia a la cuestión federal involucrada en la causa, indica que el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. En este sentido, sostiene que esta última norma no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente.
III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla controvertida la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 583/01 del CONICET) y, asimismo, se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48). Cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas de aquella naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).
Además, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia –alegados en la respectiva queja interpuesta– y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664).
IV. Ante todo, procede recordar que el señor Andereggen se desempeñó en el CONICET en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico en la clase Investigador Asistente entre los años 1992 y 1998, período en el cual ejerció, en forma simultánea, la docencia en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Ante tal situación, el CONICET ordenó en 1998 la instrucción de una información sumaria e intimó al agente a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.
Sin embargo, al tomar conocimiento de la renuncia efectuada por el señor Andereggen, el organismo continuó el trámite a fin de determinar el perjuicio fiscal y concluyó con el dictado de la resolución 583/01, mediante la cual se estableció la suma que aquel debía reintegrar por haber sido indebidamente percibida.
V. Sentado lo anterior, corresponde señalar que la ley 20.464 establece el Estatuto de las carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. En lo que aquí interesa, el art. 33 inc. b), apartado 1º, prescribe que: “El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:
b) Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible con:
1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años”.
Por su parte, el decreto 1572/76 –modificado por el decreto 429/87– dispone que “Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudieren percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76).
Efectuada la reseña de las normas en juego, entiendo que, en primer lugar, corresponde determinar si el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es contrario a la Constitución Nacional, tal como lo afirma el demandado.
Sabido es que el control de constitucionalidad de las normas es uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación, y que, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 319:3148; 321:441; 322:1349, entre otros), que solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (Fallos: 322:842 y 919).
A fin de despejar tal cuestión, considero oportuno recordar la doctrina del Tribunal conforme a la cual las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 338:1583; 321:663; 320:976 y 326:3683, voto del doctor Belluscio), y solo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos: 313:410; 327:3597).
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, y de conformidad con lo resuelto por la alzada, considero que el precepto impugnado supera el control de razonabilidad.
Así, vale recordar que el CONICET ha sido creado con el fin de promover, coordinar y orientar las investigaciones en el campo de las ciencias puras y de las aplicadas (art. 1º del decreto 1291/58). Por su parte, el decreto 1661/96 ha señalado que la misión del ente citado es el fomento y ejecución de actividades científicas y tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas del conocimiento (art. 1º). En el mismo sentido, el art. 2º, anexo I, de la ley 20.464 señala que la carrera del investigador comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución, y tiene por objeto, entre otros, favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original.
En ese contexto, entiendo que el medio escogido por el precepto legal impugnado –que establece que la remuneración que perciban los investigadores y el personal de apoyo por las tareas docentes que desempeñen no podrá exceder a la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional y que, en caso de ser superior, la diferencia se descuenta del haber de investigador– tiene una relación proporcionada con el fin y la función que desempeña el CONICET, esto es, favorecer el quehacer investigativo y la formación integral del investigador.
En efecto, al establecer como límite la remuneración que puedan percibir los agentes por sus funciones docentes a la de un profesor titular con dedicación simple, el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 tiende a asegurar la plena labor investigativa en el ámbito del mencionado organismo. De ello se desprende que dicha norma no prohíbe a los agentes ejercer la actividad docente, contrariamente a lo que afirma el apelante, sino que se trata de compatibilizarla con la dedicación que exige la carrera de investigador.
De tal modo, estimo que los criterios expuestos en el decreto 1572/76 a fin de determinar la remuneración de los agentes del CONICET ingresan dentro de una materia en la cual, con excepción de aquellas hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554).
Por ello, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este punto.
VI. Descartada la inconstitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, procede examinar las impugnaciones que el recurrente formula con respecto a la resolución CONICET 583/2001 y a la arbitrariedad que le endilga a la sentencia de la cámara en cuanto a este aspecto.
Como se ha señalado anteriormente, el citado acto administrativo declaró clausurada la información sumaria y estableció el monto que el demandado debe reintegrar al CONICET. En este sentido, ordenó la inmediata intervención de la Dirección del Servicio Jurídico a efectos de proceder al recupero de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas.
Al momento de determinar el perjuicio fiscal, la resolución remite a un informe del Departamento de Liquidaciones, del que se desprende que el monto al que arriba ha sido calculado sobre la base de una comparación entre lo que el accionado percibió por sus tareas académicas y el sueldo que cobró como investigador del CONICET.
Lo expuesto implica una ostensible contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable pues, de acuerdo con ella, el órgano administrativo debió tomar en cuenta la retribución del demandado por su actividad académica y el salario de un profesor titular con dedicación simple de una universidad pública, a fin de determinar si el investigador percibió por el desempeño de actividades docentes una retribución superior y, en consecuencia, descontar la diferencia del haber que recibe del ente.
En atención a ello, es posible concluir que el acto impugnado aparece desprovisto de los elementos causa y objeto, lo que deriva en la nulidad del acto emitido con tales defectos, en los términos de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549 (Fallos: 306:1138), aspectos que fueron soslayados por la cámara en su sentencia.
Por otra parte, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento apelado es contradictorio. En efecto, por un lado el a quo remarcó que, a los fines de efectuar la comparación establecida por el decreto 1572/76, no debían considerarse los adicionales y la antigüedad docente. Sin embargo, en contraposición con lo anterior, sostuvo la plena validez de la resolución 583/01 que determinó el perjuicio económico del organismo sobre la base de un cálculo que tuvo en cuenta los rubros mencionados.
En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado, en el aspecto vinculado al análisis de la resolución 583/01, exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo –en ese punto– como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.
VII. Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia parcial del recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto dispone que resulta válida la resolución 583/01, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo señalado en el acápite VI del presente dictamen. Buenos Aires, 13 de febrero de 2017. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “‘EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento’ y CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 ‘Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público’”.
Considerando:
1º) Que, entre 1992 y 1998, Ignacio Eugenio María Andereggen se desempeñó en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico, en la clase Investigador Asistente. En ese período, además, ejerció en forma simultánea la docencia en la Universidad Católica Argentina.
En octubre de 1998, el CONICET ordenó respecto a varios agentes –entre ellos Andereggen– la instrucción de una información sumaria para determinar si existía incompatibilidad (por el horario o la materia) entre el ejercicio de la docencia y la labor de investigación; de igual modo, los intimó a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.
Puntualmente, en el caso de Andereggen no se llegó a determinar la existencia de dicha incompatibilidad y, como había renunciado a su cargo en el organismo un tiempo antes, esto es, el 20 de abril de 1998, el trámite continuó únicamente para establecer los haberes percibidos por el agente en contravención con lo dispuesto en el punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/87), reglamentario de la ley 20.464.
Sobre estas bases, el CONICET dictó la resolución 583/2001 –confirmada por la resolución 1050/2003 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología– por medio de la cual clausuró la información sumaria y estableció el perjuicio fiscal por haberes indebidamente percibidos en la suma de $ 68.388,62 (arts. 1º y 2º).
2º) Que en función de lo actuado en sede administrativa, se originaron dos acciones judiciales que fueron acumuladas. Una de ellas, la inició Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación para obtener la nulidad de las resoluciones 583/2001 y su confirmatoria. En esa oportunidad, asimismo, planteó la inconstitucionalidad del punto 13, anexo I, del decreto reglamentario 1572/76 ya que, dijo, avanza sobre la ley 20.464, al tiempo que desconoce sus derechos de propiedad y a trabajar (expediente CAF 18010/2004/CA1-CS1).
La otra acción fue interpuesta por el CONICET contra Andereggen con el objeto de obtener el reintegro de los haberes que –a su juicio– fueron indebidamente percibidos, en función del régimen establecido en el citado decreto (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1).
3º) Que el juzgado de primera instancia –tras admitir el planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria– hizo lugar a la acción deducida por el agente y, en consecuencia, desestimó la promovida por el CONICET contra aquel.
Sin embargo, al conocer en los recursos de apelación deducidos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió: i) rechazar la demanda articulada por Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación; y ii) hacer lugar a la acción que inició el CONICET contra el investigador. En consecuencia, se lo condenó a restituir las remuneraciones que había percibido indebidamente.
Para decidir de esa manera, el tribunal de la anterior instancia descartó que el decreto objetado fuese inconstitucional, pues armoniza con la ley 20.464, en la medida en que uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original; por esa razón, entendió que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.
Añadió que el precepto reglamentario no lesiona ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente dispone que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que Andereggen no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad.
4º) Que Andereggen dedujo disconforme con este pronunciamiento, recursos extraordinarios que fueron concedidos por cuestión federal y denegados con relación al planteo de arbitrariedad; esto último dio origen a dos presentaciones directas ante esta Corte (expedientes CAF 18010/2004/l/RH1y CAF 19791/2006/1 /RH1).
Básicamente, argumenta que el mencionado punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. Sostiene que la ley no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente. En tal sentido, añade que el reglamento afecta los derechos a trabajar, de propiedad y retribución justa, violando así los arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
Más adelante, pone de resalto que la aplicación de la norma reglamentaria lo priva (inconstitucionalmente) de percibir la remuneración que le corresponde como investigador, o de una parte sustancial de ella. Agrega, sobre este punto, que en la sentencia recurrida se pasaron por alto las constancias de la causa que dan cuenta de dicho extremo.
5º) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14 de la ley 48).
Corresponde recordar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de derecho federal, el Tribunal no está limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la anterior instancia, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (arg. doct. en autos “Ravetti, Roberto Omar y otros”, Fallos: 343:116, entre muchos otros).
Por lo demás, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.
6º) Que, en resumen, Andereggen se desempeñaba como Investigador Asistente con dedicación exclusiva en el CONICET y simultáneamente ejercía la docencia en la Universidad Católica Argentina. No se encuentra en discusión ante esta instancia que hubiese existido un supuesto de incompatibilidad, tampoco se le formuló reproche alguno con relación al cumplimiento de sus obligaciones en el área de la investigación. Sin embargo, como el sueldo que percibía como docente en la mencionada universidad privada era mayor al que correspondía a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional (computando la antigüedad), el CONICET pretende descontarle de su retribución en el organismo la diferencia existente entre dichas remuneraciones, ello con fundamento en el decreto 1572/76.
El investigador argumenta que el precepto reglamentario es inconstitucional, en la medida en que desnaturaliza irrazonablemente la ley 20.464, pues esta autoriza a los investigadores a ejercer la docencia; también manifiesta que la norma en cuestión lesiona su derecho de propiedad y a trabajar, en tanto de aplicar el reglamento cuestionado existirían períodos en los que no recibiría ninguna retribución por su trabajo como investigador. En cambio, el CONICET y el Ministerio de Educación sostienen que la norma objetada es constitucional habida cuenta que constituye una reglamentación razonable de la ley, en tanto esta impone a los investigadores el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva.
7º) Que, sobre estas bases, el asunto que le toca dirimir a esta Corte Suprema consiste en determinar si el decreto impugnado resulta –o no resulta– una reglamentación razonable de la ley 20.464.
Para brindar una respuesta al interrogante constitucional planteado, corresponderá:
i) En primer lugar, examinar los alcances de la citada ley 20.464 y de su decreto reglamentario.
ii) En segundo lugar, establecer el régimen y los límites constitucionales de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
iii) En tercer lugar, subsumir las normas infraconstitucionales a las de la Ley Suprema, a los fines de determinar si guardan –o no– congruencia con esta.
8º) Que, en lo atinente al caso, cabe señalar que en el año 1973, se dictó la ley 20.464, que aprobó el “Estatuto de las carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo”, norma que rige los derechos, deberes y responsabilidades de los agentes (art. 1º, anexo I, las referencias en lo sucesivo corresponden a dicho anexo).
Entre los objetivos de la Carrera del Investigador se menciona el de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” y el de “[f]omentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, art. 2º). A su vez, en el art. 4º, inciso b, se estipula que “[e]stán comprendidas en las disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus tareas en: […] Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.
Al establecer los “derechos generales” del personal reconoce “[l]a justa retribución de la tarea desarrollada” (inciso c, art. 18). En punto a los deberes particulares del personal que reviste en la Carrera del Investigador fija, en lo que aquí importa, el de desempeñarse con dedicación exclusiva “entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador”; seguidamente la norma deja establecido que esa función es compatible con:
“[e]l desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados que, en ningún caso podrán exceder de tres (3) años” (ap. 1, inciso b, art. 33).
De lo hasta aquí expuesto se deriva que el diseño de la ley se apoya en las siguientes pautas: i) la actividad de investigación científica y tecnológica no se concibe como un ámbito aislado del universitario, más bien la ley apunta a una interrelación entre ellos; ii) el personal que se desempeña en la Carrera del Investigador tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva; sin embargo, dicho deber se considera compatible con un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria y la enseñanza de posgrado; y iii) entre los derechos del investigador se reconoce el de una “retribución justa”.
9º) Que “…con la finalidad de complementar…” la ley 20.464, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1572/76 y aprobó el “Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. Esta norma –en lo que aquí atañe– fue modificada años más tarde por el decreto 429/1987; a través de ella –en el ya mencionado punto 13, anexo I– se dispone:
“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) [esto es: universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas] del Estatuto aprobado por Decreto-Ley nº 20.464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A los efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndase por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares”.
10) Que, así las cosas, corresponde señalar que en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional se reconoce al Poder Ejecutivo la competencia de expedir “…las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Según la jurisprudencia de esta Corte, la potestad reglamentaria allí prevista confiere al departamento ejecutivo la atribución para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta (arg. doct. Fallos: 325:645; 326:3521; 330:2255; 335:146; 337:149, entre muchos otros).
En nuestra arquitectura constitucional, se debe tener particularmente en cuenta que es el Congreso de la Nación el Poder llamado a reglamentar los derechos constitucionales, a punto tal que, por principio, la zona de reserva es de ley en sentido formal y material (arts. 14, 19, 28 y 75, inciso 32, de la Constitución Nacional). Es así que la potestad reglamentaria prevista en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, se debe entender siempre subordinada a la ley y su sentido no ha de ser otro que el de estatuir los medios –proporcionales y razonables– para el mejor cumplimiento de aquella, mas nunca ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior (art. 31, Constitución Nacional).
Por lo tanto, la reglamentación se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones, a saber: a) la imposibilidad de alterar el contenido de la ley, estableciendo excepciones, obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar subrepticiamente facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de la división de poderes; b) la materia regulada debe ser competencia del Ejecutivo, con excepción de los aspectos donde su aplicación se le encomienda; c) su ejercicio debe respetar el “principio de razonabilidad”, en la medida en que el precepto reglamentario debe ser un medio proporcional para el cumplimiento de la norma legal.
11) Que en función de lo expuesto en esta causa, el segundo párrafo del punto 13, anexo I, del decreto 1572/1976 (texto según el decreto 429/1987) resulta inconstitucional al incurrir en una reglamentación irrazonable de la ley 20.464.
Como quedó establecido, en el diseño de la ley 20.464, no existe una tajante y abrupta división e incompatibilidad entre la actividad de investigación y la docencia universitaria; antes bien, la ley las entiende relacionadas (arg. arts. 4º, inciso b, 32 y 34) En sintonía con ello, si bien el precepto legislativo es concluyente al estatuir como deber en la Carrera de Investigador la dedicación exclusiva (arts. 2º inciso a.- y 33 inc. b.-), también lo es al considerar compatible con dicho deber el ejercicio de la enseñanza superior dentro de ciertos límites.
Con tal comprensión, se encuentra fuera de duda que en la ley 20.464 se procura, como uno de los objetivos centrales, el de favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica, y que ello resulta medular en orden a alcanzar los altos propósitos que se depositan en el fomento de la investigación científica y tecnológica. En este terreno, se debe tener presente que nuestro programa constitucional –desde sus orígenes– se afincó en la instrucción como una de las bases del progreso de la Nación (art. 67, inciso 16, de la Constitución de 1853/60). Y, haciendo más explícito ese cometido, el texto de la Constitución reformada en 1994, asocia de modo concluyente el desarrollo humano –en términos de justicia social– con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico (art. 75, inciso 19, Constitución Nacional).
Dentro de este panorama, el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su atribución de reglamentar la ley cuenta con amplias facultades constitucionales para, sin desnaturalizarla, arbitrar los medios conducentes para su mejor cumplimiento. Y, en lo que al caso atañe, entre los objetivos de la citada ley 20.464 se encuentra que los investigadores no desatiendan, por otros compromisos, su deber primario y estructural consistente en dedicarse en forma exclusiva a la investigación. Sin embargo, el punto aquí cuestionado es que el decreto reglamentario aparece, en autos, desvinculado del objetivo y deber legal que, se dice, viene a reglamentar: la “dedicación exclusiva”.
En efecto, el reglamento, como se dijo, estipula que la remuneración por el ejercicio de la docencia universitaria no puede exceder a la de un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional; si se excede, la diferencia se descuenta de la retribución del CONICET. En las condiciones previstas en el decreto, y dejando de lado la referencia a la dedicación simple, variable que no parecería desproporcionada, no se logra establecer de qué modo la mera diferencia salarial entre una universidad nacional y, por caso, una privada puede derivar, per se, en una afectación a la “dedicación exclusiva”.
Dicho de otra manera: no se puede inferir razonablemente que el distinto tratamiento salarial que pudiese resultar del ámbito en donde se desarrolle la docencia, se traduzca en un supuesto de incompatibilidad con la labor de investigación y, por ello, en una lesión al deber de “dedicación exclusiva” y al objetivo de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” previstos en la ley 20.464. Al ser ello así, la solución prevista en el decreto impugnado desnaturaliza la letra y finalidad de la norma que viene a reglamentar.
12) Que, a su vez, la inconstitucionalidad del reglamento impugnado se agudiza si se considera que el investigador Andereggen, en varios períodos, no percibiría ningún tipo de retribución por su labor en el CONICET, a pesar de que no se le formuló cargo alguno respecto al cumplimiento de sus tareas.
En este punto, la mecánica aplicación del reglamento confronta directamente con la ley 20.464 que en su art. 18, inciso c, reconoce el derecho a una justa retribución. Este reconocimiento, naturalmente, tiene sustento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone en su parte respectiva que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […] [una] retribución justa…”.
Con relación a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677). Y, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar que cuando la cláusula constitucional citada expresa que protege al trabajo “en sus diversas formas”, incluye “tanto el trabajo manual como el intelectual; el dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado…” (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (Constitucionalismo Social), Castellví, Santa Fe, 1957, p. 103).
Específicamente, en materia de retribución del trabajo, el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional establece un componente conmutativo, cuando dice que debe ser “justa”, en el sentido de que debe vincularse al esfuerzo realizado y al provecho que genera en terceros, y también un componente equitativo, cuando la relaciona con la necesidad del trabajador de poder vivir de su trabajo. Así, no puede pasar inadvertido, como lo reconoció esta Corte, que el salario es el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (arg. doct. Fallos: 336:672); en otras palabras, la remuneración es el derecho del trabajador a lograr con el esfuerzo de su trabajo el reconocimiento de una “vida digna”.
De practicarse el descuento que determina el precepto reglamentario cuestionado, el investigador –como se dijo– en muchos de los meses en los que trabajó, no tendría derecho a percibir ningún tipo de remuneración de parte del organismo. En efecto, de la pericia de fs. 659/662 (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1) –que fue incorrectamente dejada de lado por la cámara– se infiere que dicha situación, esto es, la no percepción de ninguna retribución por parte de Andereggen comprendería el mes de septiembre de 1993, el de agosto de 1994, los meses entre abril y diciembre de 1995; entre enero y diciembre de 1996, entre otros. Y respecto a otros períodos, la aplicación del punto cuestionado del reglamento importaría la absorción sustancial de su retribución en el CONICET; por ejemplo, en el mes de marzo de 1995 se le detraería de su salario en el ente estatal la suma de $ 796,12 sobre un total de $ 960,13, es decir, casi un 83% de su salario. La magnitud de los descuentos que pretende hacer efectivos el CONICET sobre la retribución del investigador, se traducirían en una privación absoluta de su derecho a una “retribución justa”, lo que se aprecia irreconciliable con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
No variaría la solución del caso, aun a título de hipótesis, el encuadre del reglamento impugnado en la atribución prevista en el art. 99 inc. 1º de la Constitución Nacional, anterior art. 86, inc. 1º (fs. 137/143, expte. CAF 18010/2004/CA1-CS1); ello así –entre otras razones– porque el ejercicio de dicha atribución nunca podría traducirse en el desconocimiento de derechos constitucionales.
En función de lo expuesto, cabe concluir en que el segundo párrafo, punto 13, anexo I, del citado reglamento resulta inconstitucional por afectar el derecho a una retribución justa, reconocido en el art. 18, inciso c, de la ley 20.464 y, principalmente, en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles las quejas, formalmente procedentes los recursos extraordinarios; por los fundamentos desarrollados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo, del punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a las causas principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el voto de los jueces Rosatti y Maqueda, a los que me remito por razones de brevedad. Comparto, asimismo, la solución a la que arriba por las razones que se exponen a continuación.
2º) Los recursos extraordinarios interpuestos respectivamente, por el demandado en las causas CAF 19791/2006/CA2-CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento” y, por la actora, en las causas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público” acumuladas, resultan admisibles pues se encuentra controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el actor fundó en la primera de dichas normas (conf. art. 14, inciso 3º, de la ley 48).
Por otro lado, las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente –en sustancia, defectos de fundamentación– se hallan inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos: 308:1076; 330:1855; 341:1460, entre muchos otros).
3º) La ley 20.464 (1973) aprobó el Estatuto de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico” del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) . Entre los objetivos fijados por el legislador en el art. 2º del referido estatuto se encuentran el de “favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor cientifica y tecnológica original” y el de “fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, respectivamente). El art. 4º indica que están comprendidos en el ámbito de la ley las personas designadas por el directorio del CONICET que “pertenezcan o desarrollen sus tareas en: … b) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.
Entre los derechos que tienen los investigadores, el art. 18 menciona el de “la justa retribución por tarea desarrollada” (inciso c) . Y entre los deberes que le impone la ley se encuentran los siguientes: (i) presentar las declaraciones juradas de cargo y retribución de acuerdo con lo que determine la reglamentación (art. 30, inciso c); (ii) informar sobre el desarrollo de actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET (art. 30, inciso f); (iii) desempeñarse “con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será campatible con: 1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda” (art. 33, inciso b, apartado 1, énfasis agregado). La ley también establece que los investigadores que ingresen al CONICET o que ya estén incorporados no pueden renunciar al cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación sin la previa conformidad del organismo (art. 32). Y finalmente dispone, en lo que aquí importa, que el investigador que dependa exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en alguna universidad “deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales” (art. 34).
Una vez sancionada la ley 20.464, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1572/76 la reglamentó y, en dicho reglamento, aprobó el Escalafón de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. En el punto DÉCIMO TERCERO del anexo I del decreto citado, texto según la modificación dispuesta en el decreto 429/87, dispuso lo siguiente:
“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464” (Universidades nacionales, provinciales o privadas).
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (énfasis agregado).
4º) En el caso se encuentra discutida la validez de la reglamentación de la ley 20.464 en tanto pone como tope de la remuneración de las tareas docentes que realizan los investigadores del CONICET la retribución de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” y, consecuentemente, manda a descontar de la retribución pagada por ese organismo estatal lo percibido en exceso. El planteo de inconstitucionalidad formulado por Ignacio Andereggen se funda en la existencia de un exceso reglamentario. Adicionalmente, argumenta que la aplicación de la norma afecta su derecho a una retribución justa y que el acto administrativo de aplicación que le formuló el cargo fiscal es nulo puesto que se encuentran viciados algunos de sus elementos esenciales.
La pretensión estatal no se apoya en la existencia de una incompatibilidad en el horario o en las materias por parte del ex investigador cuando ejerció la docencia en una universidad privada. El CONICET solo le formuló un cargo fiscal por haberes percibidos en contraposición a lo dispuesto en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76, texto según decreto 429/87, reglamentario de la ley 20.464. La aplicación de la norma supone, de acuerdo con el peritaje efectuado en las causas acumuladas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET resol. 583/01 y otros s/ empleo público” y CAF 19791/2006/CA2 -CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s / proceso de conocimiento”, que Ignacio Andereggen debe devolver el 81.3% del total de remuneración pagada por el CONICET por el tiempo en que se desempeñó como investigador entre junio de 1992 y octubre de 1997 (ver fs. 659/661) . El cálculo se hizo sin contar los intereses devengados que se incluyen en una de las columnas del peritaje.
5º) De acuerdo con el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional “[e]xpide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
El objetivo de esta clase de reglamentos no es otro que “reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución” de las leyes (conf. Fallos: 337:388, entre otros). En diversas ocasiones la Corte ha sostenido que, en el ejercicio de la facultad de reglamentación de las leyes, la autoridad administrativa puede “establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual … se convierte en parte integrante de la ley reglamentada y, en consecuencia, ostenta la misma validez y eficacia que esta” (ver Fallos: 330:2255; 338:1444 y 340:437). También ha precisado que el exceso reglamentario se configura en dos supuestos: a) cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o b) cuando subvierte su espíritu o finalidad (conf. Fallos: 318:1707; 322:1318; 337:149, entre otros).
Específicamente en materia salarial, la Corte resolvió que por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho reglamentado, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal (conf. Fallos: 322:1868 y 329:584).
6º) La regulación cuestionada en la causa no se ajusta a los límites fijados en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional pues resulta contraria a la finalidad que surge del texto de la norma legal reglamentada.
En efecto, la ley 20.464 dispone en forma explícita que el ejercicio de la docencia universitaria es compatible con la exclusividad requerida a los investigadores, sea en el ámbito público o privado. Nada sugiere, en el texto de la ley, que el ejercicio de tareas docentes sea una actividad tolerada por excepción. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2º, 4º, 32 y 33 inc. b, y 34 de la ley, la interacción entre la actividad universitaria y la investigación científica forma parte de los propósitos fijados por el legislador. En ese sentido, son elocuentes las disposiciones de la ley citadas anteriormente.
En virtud de lo anterior, no se advierte de qué modo el tope salarial impuesto en el decreto sobre la base de la remuneración de un profesor de Universidad Nacional resulta conducente para garantizar la dedicación exclusiva de los investigadores del CONICET. En efecto, el monto de la remuneración recibida per se no es indicativo del tiempo que le puede insumir la docencia a quien se desempeña como investigador del CONICET ni tiene vinculación con la dedicación exclusiva exigida a los investigadores. Es importante recordar que es la misma ley la que autoriza a dar clases en universidades públicas o privadas, en grado o posgrado, lo cual de suyo supone que pueden pagarse remuneraciones diferentes. El parámetro salarial establecido como tope de remuneración por las tareas docentes –la remuneración de un docente de universidad nacional– resulta caprichoso y arbitrario puesto que no se condice con la autorización que la misma ley otorga a los investigadores del CONICET de desempeñar sus tareas en universidades provinciales y privadas (conf. arts. 4º y 33, inciso f) .
Es claro, por lo tanto, que la regulación consagrada por la reglamentación resulta contraria al espíritu de la ley 20.464. Como se sostuvo precedentemente, dicha ley no solo establece la compatibilidad entre la docencia universitaria en instituciones provinciales y privadas, y la investigación en el CONICET, sino que también procura, bajo ciertos límites, una interacción entre el ámbito universitario y las labores de investigación desarrolladas en el organismo.
7º) La solución adoptada por la cámara implica conceder prioridad normativa a la norma reglamentaria por sobre lo dispuesto en la ley 20.464. Por ello, se ve afectado el principio de supremacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el límite a la potestad reglamentaria establecido en el art. 99, inciso 2º.
Como lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (conf. Fallos: 143:271; 151:5; 155:178; 237:636; 315:257, entre muchos otros).
8º) En síntesis, el parámetro salarial fijado en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 sobre la base de la remuneración de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” no tiene relación racional con la norma legal reglamentada. Consecuentemente, incurre en un exceso reglamentario en los términos de la jurisprudencia de la Corte citada en los considerandos 5º y 7º, conclusión que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados en los recursos extraordinarios.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declaran admisibles las quejas, se hace lugar a los recursos extraordinarios planteados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Disidencia parcial del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.
Que a lo allí expuesto cabe agregar que los planteos del recurrente relacionados con la defensa de prescripción opuesta resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, de conformidad al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguense las presentaciones directas a los autos principales, y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente devuélvanse. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
R., M. J. c. B., O. E. s/ cobro de sumas de dinero
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., M. J. C/ B., O. E. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida condenó a O. B. a pagar a M. J. R. la suma de U$ 55.400 (cincuenta y cinco mil cuatrocientos dólares estadounidenses) con más los intereses fijados (tasa pura del 8% anual). Con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
Firme el llamamiento de autos, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que primero como gestor de negocios y luego en carácter de mandatario acordó con O. B. la compra de un lote de terreno ubicado en el Partido de Tigre Paraje El Talar, Provincia de Buenos Aires con determinadas características catastrales que detalla.
Señala, que gestionó la operación de compraventa instrumentada mediante escritura Nº 504 del 1 de julio de 2016, interviniendo además en la escritura en carácter de “codeudor, garante y avalista solidario” de las obligaciones asumidas por B.
Cuenta, que es un empresario con amplia experiencia en la creación y desarrollo de proyectos inmobiliarios. Que, ha participado como administrador en numerosos fideicomisos y, que en el 2015 el Sr. B. tomó contacto con él y le requirió sus servicios como desarrollador para materializar su proyecto de instalar una clínica en la zona norte de la Provincia de Buenos Aries.
Explica, que a raíz de ese pedido comenzó a desarrollar un proyecto inmobiliario denominado “Distrito Ruta 27” sobre un lote de terreno ubicado en el Partido de Tigre Paraje El Talar, con una superficie de 42.333 metros cuadrados. Que, había negociado durante el año previo con la familia V. (propietaria del terreno) la exclusividad sobre la comercialización del predio, dada su potencialidad y posibilidades de desarrollo.
Afirma, que dado el interés de B. por desarrollar el predio requirió los servicios del estudio de arquitectura “Seggiaro” para determinar la viabilidad del emprendimiento. Que, durante el año 2015 trabajó con ese estudio en la elaboración de Masterplan en función de las necesidades expresadas por B., y finalmente el 6 de marzo de 2016 le envió a este último la primera memoria descriptiva del edificio y las unidades que correspondería entregarle a los titulares del predio. Que, esos documentos se fueron modificando posteriormente a fin de ajustar el análisis económico del negocio.
Manifiesta, que el 26/2/2016 P. V. les cedió a sus hijos D. P. M. y G. P. su parte indivisa sobre el inmueble, como los derechos hereditarios que le correspondían por el fallecimiento de su esposa, de modo que a partir de ese momento los hijos del Sr. V. fueron los continuadores del negocio que ya estaba en marcha.
Refiere, que el 1 de julio de 2016, y luego de numerosas tratativas realizadas por su parte, se suscribió la escritura Nº 504 ante el escribano F. M. Y. por medio de la cual los hijos del Sr. P. V. le transfirieron –a título de permuta– a O. E. B. el lote ya consignado, y este último se obligó a transmitir en favor de los primeros la propiedad de 83 unidades funcionales a construirse en el predio según las características detalladas en la “Memoria Técnica Descriptiva” elaborada por el estudio “Seggiaro” con su supervisión.
Destaca, que en el artículo quinto de la escritura las partes acordaron a la operación un valor de U$ 5.540.000 (dólares estadounidenses) por la parcela, y se le asignó a las 83 unidades funcionales un valor de U$ 4.040.000 (dólares estadounidenses).
Menciona, que B. reconoció a favor de los hermanos V. una “compensación dineraria” de U$ 1.500.000 (dólares estadounidenses), que entregó en el momento de la firma de la escritura.
Indica, que su parte no fue ajeno a esa operación puesto que se constituyó en “codeudor, garante y avalista solidario” de la totalidad de las obligaciones asumidas por Oscar B. Que, esta última cláusula respondió a una exigencia de los hermanos V., quienes depositaron su confianza en su persona puesto que fue él quien los contactó y trató personalmente, al igual que con su padre. Que, sin ese aval la operación no hubiera podido llevarse a cabo puesto que fue siempre la cara visible del negocio.
Asevera, que actuando como un auténtico “desarrollador” después de la adquisición del predio comenzó a efectuar toda una serie de actividades en orden a la concreción del proyecto. Que, inició personalmente ante la Municipalidad de Tigre el expediente (que identifica) correspondiente al “Proyecto Distrito Ruta 27”, acompañando la escritura traslativa de dominio y el Masterplan de la obra para que sea evaluado por la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del Municipio.
Postula, que no obstante lo hecho el Dr. B. decidió dar un giro al negocio y enajenar el emprendimiento al exitoso prestador médico “Grupo Rossi” cediéndole el 100% de la propiedad en dos operaciones, desprendiéndose así del desarrollo inmobiliario que él había hecho posible.
Aduce, que el precio de la propiedad se vio incrementado por el valor agregado que significó el proyecto en marcha elaborado e ideado por su parte. Que, apartado del proyecto con la adquisición del “Grupo Rossi”, le solicitó a B. en diversas oportunidades y por distintos medios, una retribución acorde al negocio que había posibilitado concretar, no recibiendo ninguna satisfacción. Que, por esa razón formula el presente reclamo jurisdiccional fundado en los arts. 1785 y 1790 del CCyC, pues habiendo mediado ratificación del gestionado corresponde la aplicación de las normas relativas al mandato (art. 1319 y ss. del citado ordenamiento).
En fecha 7/5/2019 (fs. 154/162 de Lex 100) se presenta O. E. B. a contestar demanda.
Niega, que el actor sea o haya sido empresario con amplia experiencia en la creación y desarrollo de proyectos inmobiliarios, y que lo hubiese contactado para requerir sus servicios.
Niega, que R. hubiese comenzado el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado “Distrito Ruta 27”, ni ningún otro.
Niega su actuación como intermediario con la familia V. y que le hubiese solicitado algún tipo de estudio y/o “Masterplan” o memoria técnica.
Niega, que la compra del inmueble que el actor refiere hubiera sido imposible sin su participación, ni que cumplió el rol de desarrollador de un proyecto vinculado a este.
Expresa, que desconoce las gestiones que el actor dice haber llevado adelante ante la Municipalidad de Tigre, y afirma que no contrató sus servicios, ni le efectuó encargo alguno.
Niega, que el precio del inmueble se incrementara por tarea alguna desarrollada por R., ni que le hubiera efectuado algún tipo de reclamo.
Señala, que el 30 de noviembre de 2015 a las 23:30 horas, recibió del actor, a quien no conocía, un WhatsApp cuyo contenido transcribe. Que, a través de ese mensaje le ofrecía una fracción de 42.333 m2, que podía contener un emprendimiento como los que lleva adelante por ser un reconocido profesional médico especialista en cirugía bariátrica y obesidad.
Indica, que luego de un contacto inicial R. le propuso ser compradores de la fracción de terreno, aportando cada uno la mitad del precio. Que, su parte construiría en ese lugar una clínica para atender problemas de obesidad, y en la otra parte del lote R. haría un desarrollo inmobiliario. Que, la idea era que serían condóminos del inmueble desarrollando cada uno su actividad por separado.
Destaca, que su mandante no se dedica a los negocios inmobiliarios, sino exclusivamente a su profesión y a dar conferencias. Que, por esa razón lo único que le interesaba era la construcción de la clínica y “el resto del terreno no le resultaba de utilidad alguna”.
Transcribe una serie de WhatsApp, que en su opinión, ponen de manifiesto la verdadera intención de las partes. Que, luego de identificar a las personas que allí se mencionan explica que el actor, en todo momento, se presenta como adquirente del predio. Que, la mención al Obispado se vincula a un lote de este último lindero a la fracción en cuestión, y que R. tenía intención de comprar.
Refiere, que si bien su parte terminó comprando él solo –a los Sres. V.– la fracción de terreno que da cuenta la escritura Nº 504, eso se debió a que R. se retiró intempestivamente de la operación pocos días antes de que se concretara. Que, lo hizo invocando razones personales y manifestando que no iba a hacer el aporte comprometido. Que, por esa razón debió afrontar el compromiso que asumió con los vendedores cancelando el importe pactado.
Afirma, que aunque cumplió con la obligación se le tornó imposible la construcción de la clínica y se puso en campaña para obtener un comprador de la fracción. Que, afortunadamente encontró a un interesado a quien conocía, el denominado “Grupo Rossi”.
Destaca, que en la primer compraventa, ante el desistimiento de R., debió pagar la suma de U$ 1.500.000 en efectivo a la firma de la escritura y el saldo de precio de U$ 5.540.000 sería cancelado mediante la entrega de 83 unidades funcionales a construir en la fracción del terreno.
Cuenta, que un año y medio después le vendió la mitad indivisa a la Sra. E. A. C., cónyuge de E. M. R., en la suma de U$S3.520.000 de los que recibió U$S 1.500.000 puesto que el saldo de U$S2.020.000 fue imputado a la cancelación de la obligación de entrega de las unidades comprometidas por el vendedor a los Sres. D. P. M. V. y G. P. V. Que, diez meses después vendió a la compradora el otro 50% por un valor de U$S 2.720.000. Que, en ese acto se le entregó U$S 700.000, y el saldo de U$S 2.720.000 se le abonó del mismo modo (asumiendo la compradora la entrega del resto de las unidades comprometidas).
Expresa, que en esta última escritura, de fecha 24 de mayo de 2018, se liberó a R. de la garantía personal que había ofrecido en la primera operación de compra.
Sostiene, que el marco normativo invocado por el actor no es aplicable ya que no fue gestor en la operación descripta sino condómino, y que cualquier actividad que pudo haber desarrollado fue en beneficio propio.
Asevera, que no existió “asunción de un negocio ajeno” que es el supuesto que contempla el art. 1781 del CCyC. Que, el reclamo formulado apunta a la obtención de una retribución y no al pago de algún gasto. Que, en tal concepto se le exige el 2% de la suma resultante del proyecto.
Añade, que para tener derecho a ser remunerado la gestión debe corresponder al ejercicio de la actividad profesional del pretendido gestor, y cuestiona los antecedentes que el actor esgrime como empresario con amplia experiencia en proyectos inmobiliarios.
Niega, que R. sea un desarrollador inmobiliario por lo que no se trata de su actividad profesional habitual.
Plantea, que no está habilitado para solicitar remuneración alguna.
Aduce, que el actor al apartarse intempestivamente del proyecto de compra del inmueble le causó un perjuicio pues tuvo que afrontar, de su propio peculio, el pago de una suma de dinero inicial y luego buscar un comprador de la fracción que debió corresponderle a R. Que, por esa razón, no sería equitativo remunerar a una persona que frustró una operación inmobiliaria y perjudicó a su comprometido condómino.
Niega, que hubiera ratificado la hipotética gestión de negocios que se atribuye la actora.
Refiere, que la firma de R. en el contrato de compraventa se debió a que su retiro intempestivo de la operación, a pocos días de su concreción, generó dudas en los vendedores (los V.) quienes exigieron que R. se constituyera en fiador quien aceptó porque era los menos que podía hacer luego de haberse retirado de la oferta sin explicación alguna, y con el consiguiente perjuicio a su parte. Que, tuvo que afrontar pagos impositivos y una suma adicional, sobre el precio de compra, de U$S 90.000 para que los vendedores aceptaran que B. pudiera transferir a un tercero el 50% del inmueble importe del que no quedó constancia instrumental.
Reconoce, que en las distintas operaciones de compra y venta obtuvo una diferencia a su favor (U$S 700.000 menos los U$S 90.000), pero sostiene que esta fue producto de las negociaciones que encaró con el grupo “Rossi” y de las fluctuaciones propias del mercado inmobiliario. Que, el actor fue ajeno a todo eso.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante efectuó un resumen de las declaraciones de los testigos C. E. M. D., H. D. B., Dr. A. B. y F. M. Y. Señaló, que la declaración testimonial rendida por el Dr. B. avala la postura de B. Es decir, que el proyecto original fue el de constituir un condominio. Indicó, que el testigo tuviese una relación profesional con B. no invalida su declaración. Destacó, que llegado el momento de firmar la escritura, y de acuerdo a la versión de B. que avala su letrado, R. desistió de hacerlo porque tuvo dificultades con sus inversores. Que, en autos no se ha alegado la existencia de un boleto de compraventa que impusiera la firma de la escritura, y es claro que B. siguió adelante con el negocio no por el temor a una futura acción de responsabilidad de los vendedores, sino porque el terreno le interesaba. Recalcó, que B. tenía un fuerte interés en el negocio y que no se trató de una simple compraventa ya que, además de adquirir el dominio del inmueble, la parte compradora asumía la obligación de construir una serie de metros en beneficio de la vendedora (en total 83 unidades funcionales), además de que R. constituyó una hipoteca sobre el inmueble para garantizar la obligación de hacer que asumía B. al adquirirlo (la de construir los metros cuadrados). Que, lo relevante es que la obligación personal existió y esa fianza, exigida a R., tuvo alguna razón, la imposición de los vendedores. Dice, que si bien R. sostuvo que estos últimos la exigieron puesto que confiaban en él –argumento plausible–, de acuerdo con los testigos D., B. y Y., R. asumió un rol central en todo el negocio, que excedió el de un potencial condómino. Consideró, que R. al haber asumido el carácter de fiador –cumpliendo con una exigencia de los vendedores– justificó sobradamente su actuación en los términos del art. 1787 del CCyC; ya que si todo gestor tiene derecho a que el dueño del negocio lo libere de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión (art. 1785 inc. b del CCyC), es indiscutible que su carácter de gestor quedó implícitamente reconocido al ser liberado de la fianza que asumió. Agregó, que B. admitió que obtuvo un importante rédito y el hecho que se la atribuya a otras circunstancias (la negociación emprendida con el grupo “Rossi” y cuestiones propias del mercado), no excluye que para lograrlo primero debió adquirir el inmueble y esto no habría sido posible sin la actividad de R. prestando su fianza personal. Que, si bien B. –al contestar demanda y alegar– asevera que la gestión que se atribuye el actor –y que a su juicio está probada– no se corresponde al ejercicio de una actividad profesional, y que esa sola circunstancia es suficiente para desestimar la pretensión, no comparte la interpretación que hace del inc. d) del art. 1785 del CCyC. Que, si bien R. no acreditó la calidad de desarrollador que se atribuye, juzgó que, de todos modos, la remuneración que exige es equitativa a partir de toda la actividad que desplegó en el proyecto, de acuerdo a los testimonios analizados, y fundamentalmente la garantía personal que prestó. Fijó, por lo tanto, su retribución en la suma de U$S 55.400 que deberán ser abonados en efectivo o en pesos conforme a la paridad del dólar MEP.
III. El recurso
El demandado presentó sus agravios el 24/8/2023, los que han sido respondidos por el actor el 29/8/2023. Se alza ya que el juzgador se decide por atribuirle carácter de gestor, pues entiende que los fundamentos para llegar a esa conclusión son equivocados y parciales. Que, valora los testimonios de D., B. y Y., quienes según el a quo dijeron que la actuación de R. “excedió el de un potencial condómino” de lo cual se agravia. Destaca los mensajes de WhatsApp que fueron reconocidos por el actor para ilustrar la relación que los vinculaba y resalta el testimonio del Dr. B. quien relata con lujo de detalles de que se trataba el negocio que encaraban con R. donde la fracción de terreno adquirida se iba a destinar una parte a la construcción de una clínica, y otra parte a edificios de vivienda y locales. Ya que era el destino del lote, lo que resulta también ratificado por el destino final de la fracción de terreno ya que no se la quedó ni R. ni B. pues el proyecto no se pudo concluir: ni la clínica ni la urbanización. Que, en el caso de R. porque no pudo juntar el dinero para poner el 50% del valor del terreno; y en el suyo porque no contaba con el dinero suficiente para pagar todo el terreno y luego completar el desarrollo inmobiliario quedándose sin clínica. Que, al bajarse R. le quedó para resolver un problema pues para cancelar el precio debía construir edificio para entregar unidades al vendedor, y al no conseguir el dinero o un nuevo socio decidió vender el terreno en dos etapas al Grupo Rossi, como lo corrobora el testigo B. Indica, que el negocio era la construcción del complejo urbanístico y no la compra de tierra. Que, el pretendido desarrollo inmobiliario, la gestión que R. dice haber desarrollado, no se llevó a cabo según lo explica el Arq. D. que fue quien llevó a cabo un proyecto, que fue a riesgo y acompañó en la etapa de análisis y no cobró por ello. Que, éste era el negocio por el cuál R. pretende una comisión, adjudicándose el carácter de gestor. Que, tampoco se tuvo en cuenta lo declarado por B. Se agravia de la forzada interpretación que se efectúa para atribuirle al actor el carácter de gestor. Que, para ello no puede tomarse su “fuerte interés en el negocio”. Que, si siguió adelante con la compra del terreno era porque a ello se había comprometido y porque tenía la intención de encontrar otro socio que le permitiera solucionar el problema en que se había metido, gracias al intempestivo arrepentimiento de R. Censura, que se tomara el aval que prestó R. para otorgarle carácter de gestor. Entiende, que ello se debió a que R. estuvo, tanto como su persona, un año negociando con los vendedores y de pronto, uno de ellos, a quien más conocían, se apartó de la compra. Como dijo el a quo, afirma, es plausible que los V. desconfiaran y pretendieran que R. no “huyera” del negocio y por eso le pidieron que se hiciera cargo y no se despegara por lo que plantearon que garantizara la operación. Se alza ya que el anterior sentenciante concluye que con posterioridad R. fue liberado de esa fianza, lo que confirma su carácter de gestor, ya que la liberación de un fiador de la obligación asumida no lo convierte en gestor. Que, en este caso, R. fue liberado de esa obligación cuando B. vendió la segunda mitad indivisa del lote a los Rossi, el 24 de mayo de 2018. Aclara, que la compra del lote por su parte a los V. contiene una hipoteca por el saldo del precio, de modo que la garantía personal de R. no se encontraba “justificada”. Que, el actor no acreditó que la gestión corresponda al ejercicio de su actividad profesional conforme art.1785 del CCyC. Que, R. no sólo no ejerció una actividad profesional, sino que no se trataba de un negocio ajeno, tal como lo impone la ley para tipificar la figura del gestor (art. 1781 “gestión de negocio ajeno”), ya que este no era un negocio ajeno, tanto la compra del lote como el desarrollo inmobiliario posterior. Subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, señala que la sentencia se pronuncia más allá de lo pedido en la demanda, de lo que se agravia ya que en ninguna parte de la demanda el actor establece un monto de reclamo, sino un porcentaje del fracasado negocio.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) El sistema procesal civil, de carácter dispositivo, pone en cabeza del actor explicar en forma clara y detallada los hechos en que funda su pretensión.
La demanda es una declaración de voluntad de quien la interpone, en la que se concretan las pretensiones a fin de intentar lograr la satisfacción de un interés u obtener el reconocimiento de un derecho, que es también un interés en sentido amplio. De allí la exigencia que la pretensión sea ejercida en términos claros y precisos.
La decisión jurisdiccional sobre los hechos implica, como refiere Taruffo, la elección de una narración entre las muchas posibles o, al menos, entre las que se han propuesto al juez o que el mismo juez puede configurar (Taruffo, Michele, Sobre las fronteras, trad. B. Quintero, Ed. Temis, Bogotá, 2006, pág. 292). En nuestro derecho, como regla, queda limitada a las propuestas por las partes. Es una aplicación del principio dispositivo que en el ordenamiento procesal federal argentino en esta materia no se ve enervado por las facultades instructorias de que goza el juez como director del proceso (conf. CNCiv. Sala J, in re “Scabone, Guillermo Martín y otro c/ Yamaguchi Torres, Alejandro Leonel y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2019).
Así las cosas, a partir del modo en que ha sido planteada la demanda y las conclusiones del anterior sentenciante adelanto que propondré admitir los agravios y revocar la sentencia en crisis.
Veamos. No es un hecho controvertido que ambos litigantes participaron en la operación de compraventa que culminó con la adquisición por parte de B. –demandado– de un lote de terreno ubicado en el Partido de Tigre Paraje El Talar, Provincia de Buenos Aires.
No obstante, y como bien señala en los considerandos ambos participaron en las negociaciones con los vendedores –familia V.– y estudiaron el proyecto, sí discuten el carácter en que lo hicieron.
Así, y tal como anticipé el actor afirma haber sido gestor de negocios y luego mandatario del demandado, basando en esa calidad el reconocimiento económico en que funda su pretensión.
Dijo el anterior magistrado, que en el alegato presentado por el actor “…su letrado afirma que ‘a fines del año 2015, O. B. tomó contacto con M. J. R. y requirió sus servicios como desarrollador para materializar su proyecto de instalar una clínica en la zona norte de la Provincia de Buenos Aires (ver mensajes de texto de fecha 30/11/2015, 1/12/2015, 2/12/2015 agregados por el demandado en su contestación)’. En esos mensajes, a diferencia de lo que predica el letrado, no advierto que el Dr. B. haya efectuado un reconocimiento…”. Este aspecto del decisorio ha sido consentido por las partes, de lo que se sigue que la calidad de mandatario invocada no se halla probada.
Más aún, convalidó la declaración del Dr. B. quien con sus dichos, dijo, avala la postura de B. Y ello, tampoco ha sido materia de agravio. Así, determinó que el proyecto original fue el de constituir un condominio y que el testigo –B.– participó en las negociaciones con los vendedores del lote actuando en nombre tanto de B. como de R.
No obstante, el magistrado rescató de ese testimonio que, confirmando la versión de B., al llegar el momento de la escritura R. desistió de hacerlo porque tuvo dificultades con sus inversores.
Pues bien, el artículo 1781 del CCyC dice que hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
Son aquellos casos en los que una persona humana (llamada “gestor”) asume espontáneamente y de manera diligente un negocio referido al patrimonio que pertenece a otro (el dueño del negocio o gestionado), quien se halla ausente (no tiene conocimiento) o imposibilitado de hacerse cargo o de oponerse. El gestor actúa en el interés exclusivo del dueño del negocio, y debe cumplir con ciertos requisitos para que proceda la configuración de este instituto, que son: a) debe mediar un motivo razonable; b) no debe haber intención de hacer una liberalidad; y c) la persona que asume el negocio no debe estar autorizada ni obligada, sea por convención o por imposición legal. La gestión puede consistir en actos materiales o jurídicos llevados a cabo por el gestor en beneficio del dueño del negocio. Cabe aclarar que su interpretación es restringida. Esto significa que la intromisión del gestor en un negocio ajeno debe ser cuando hay un patrimonio que puede sufrir un menoscabo y su dueño está imposibilitado de atender sus asuntos, sea por desconocimiento o por imposibilidad de actuar. Es que, a diferencia de lo que sucedía en el régimen de Vélez Sarsfield, ahora debe mediar un motivo razonable del gestor, a fin de evitar una injerencia de terceros en negocios que no les pertenecen. Es ese motivo razonable el que justifica que una persona pueda inmiscuirse en negocios ajenos y, sobre todo, es lo que da licitud a la actividad desplegada por el gestor. Por último, cabe apuntar que la gestión de negocios ajenos puede dividirse en tres etapas: el comienzo, la continuación y la conclusión. Solo en la primera etapa el gestor actúa de manera espontánea, y en interés del gestionado, aunque no se sepa quién es este último. En la siguiente fase existe un deber jurídico de continuar la gestión de manera diligente y según la conveniencia e intención del dueño del negocio (arts. 1782, inc. c, y 1785 CCyC). En el último estadio se ubica la finalización de la gestión (art. 1782, inc. c, CCyC), que puede suceder por conclusión del negocio o porque el gestionado asume por sí el negocio o, en algunos casos, porque se opone a la actuación del gestor (arts. 1783 y 1789 CCyC).
c) De lo hasta aquí expuesto, mal puede decirse que R. hubiese actuado espontáneamente ante la ausencia o imposibilidad por parte de B.; sino que antes bien a partir del testimonio de B. que el sentenciante tuvo por válido R. no actuó en interés ajeno –B.– sino en virtud de un interés propio de acuerdo a lo expresado por B. en cuanto el proyecto original fue el de constituir un condominio siendo que B. en su calidad de abogado, participó en las negociaciones con los vendedores del lote actuando en nombre tanto de B. como de R.
Los dichos de B. no están aislados aun cuando resultan preponderantes ante su protagonismo en la operación en un primer momento como abogado de B. y luego de ambos, incluyendo a R. una vez que lo conoció en la escribanía Y. Recuerdo que C. E. M. D., autor del proyecto según declaró, dijo que quien primero le ofreció participar fue M. R.; que después hubo reuniones con la gente de Rossi. Que, R. era “el impulsor, uno de los desarrollistas, que trajo la idea, “nos propuso si queríamos acompañar profesionalmente y nos fue presentando las partes, era como el motor de ese emprendimiento”. Señaló, que R. “estaba sumando inversores, hacer la gestión de conseguir la tierra, negociar con el dueño e ir sumando los actores”.
H. D. B., contador, dijo que asesoró a las partes en el proyecto “Distrito Ruta 27”, en todo lo relacionado a la parte impositiva; que fue convocado por O. B., pero “asesoró a ambos, al proyecto” aclarando que las partes del proyecto, eran B. y R. que se iba a hacer un desarrollo inmobiliario. Expuso, “para mí los dos eran socios que iban a avanzar en el proyecto”.
Difícilmente, entonces, pueda considerarse a R. como un mero gestor de negocios sino que su participación activa en la operación se desprende de los testimonios reseñados ya que además de aportar la idea del proyecto era quien lo monitoreaba, negociaba con el vendedor del terreno, se encargaba de sumar inversores, y contrató al escribano –Y.– que realizó la escritura para quien era el interlocutor. Es que no sólo estaba involucrado en el tema, sino que además era el que gestionaba la operación según dijo el notario. Y si ello fuera poco para descartar su calidad de gestor de negocios, éste expuso que tanto R. como un abogado de B. fueron quienes revisaron los papeles antes del acto notarial. Por lo tanto, si B. contaba con el asesoramiento de su abogado, la presencia de R. carecía de sentido sino es que actuaba en interés propio o de otros “actores” además de su “socio” B.
Desde ese piso de marcha, la pretensión del actor pierde sustento pues el mandato no se encuentra probado y la gestión de negocios no es tal de acuerdo a los términos en que fue propuesta la demanda. En nada empece a ello que llegado el momento de la escritura R. desistió de hacerlo porque tuvo dificultades con sus inversores. Por tal motivo, no se advierte que el instituto pueda ser aplicado en la especie como fuente de las obligaciones. Y ello, por cuanto el gestor debe saber desde el principio que asume la conducción de un negocio que no es propio, que es ajeno. De lo contrario, podría configurarse un enriquecimiento ilícito del beneficiario (art. 1794 CCyC).
Es más, entre sus caracteres se dice que no debe existir en el gestor intención de hacer una liberalidad ya que con la gestión se intenta beneficiar al dueño del negocio, por el motivo que sea, sin que eso signifique que se hace una donación o, mucho menos, que se intenta conseguir una retribución a cambio, sino todo lo contrario. El gestor actúa con la intención de obligar al dueño del negocio a que se le rembolsen los gastos más los intereses desde la fecha en la que se hizo el desembolso (art. 1785, inc. a, CCyC). El gestor interviene en un negocio ajeno o parcialmente ajeno para evitar un perjuicio del dueño de aquel y no en busca de un provecho propio. No hay gestión de negocios ajenos cuando lo que intenta el gestor es hacer una actividad por gratitud o en busca de obtener un lucro a través del gestionado, ya que en esos supuestos no existe el elemento esencial que es el de asumir un negocio que pertenece a otro con intención de obligar al dueño del negocio. La gestión de negocios ajenos es siempre gratuita, salvo el supuesto contemplado en el art. 1785, inc. d, CCyC ya que el gestor no tiene derecho a reclamar una retribución por su desempeño, sino que su petición se limita al rembolso de lo gastado más los intereses.
Dispone, en ese sentido, el artículo 1785 CCyC que si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado: a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso (conf. Mac Donnell, Eduardo, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo IV, Infojus, p. 513 y sgtes.).
Así lo entendió el anterior magistrado quien consideró, que a pesar de haberse constituido una hipoteca sobre el inmueble para garantizar la obligación de hacer que asumía B. al adquirirlo (la de construir los metros cuadrados), existió de parte de R. una obligación personal, y que esa fianza exigida a R., tuvo alguna razón. Sostuvo, que el abogado B. devela que la razón de esa intervención fue una imposición de los vendedores ya que estos últimos la exigieron puesto que confiaban en él. Y, tomando ese argumento como plausible sostuvo que así se justificaba en los términos del artículo 1787 del CCyC su calidad de gestor en la operación asumiendo el carácter de fiador resultando luego liberado (art. 1785 inc. b del CCyC), lo que significó que su carácter de gestor quedó implícitamente reconocido al ser liberado de la fianza que asumió. Entonces, al haber admitido B. que obtuvo un importante rédito la gestión de R., que tuvo por probada, resultó útil ya que así pudo adquirir el inmueble, valorando para ello toda la actividad que desplegó en el proyecto, además de la garantía personal que prestó.
No comparto las conclusiones del sentenciante de grado, ya que como se dijo la actividad desplegada por R. no ha sido en su rol de gestor de negocios ajenos sino de un negocio propio y que por razones que se desconocen no logró concretar en su beneficio. Tengo para ello por probado que presentó la idea del proyecto al arquitecto D. quien se define como su autor y lo describe a aquél como el impulsor y encargado de reunir a los actores; que fue asesorado impositivamente para ello por el contador B. y revisó los papeles junto al abogado de B. No puede arribarse a otra conclusión, a mi entender, pues R. no era un mero gestor de negocios ajenos sino que tenía un interés personal en el negocio el cual no pudo concluir. Es que no sólo, según relata, fue contactado por B. para llevar adelante este emprendimiento sino que éste en ningún momento –no se alega, no se menciona ni se prueba– estuvo imposibilitado de llevar adelante las gestiones menos aun estuvo ausente; sino que, conforme se desprende del material adunado a la causa, siempre estuvo en conocimiento del negocio del que era dueño, tanto como R. Tan es así, que B. aportó al abogado y al contador que los asesoró en el proyecto sobre todo en lo concerniente a la operación de compraventa/permuta del lote en razón de su complejidad, ya que de acuerdo con lo declarado por el escribano interviniente –Y.–, “no se trató de una escritura común sino que requirió un trabajo más sustancioso”. No sólo eso, sino que el notario expresó que “en todas las operaciones hay alguien que es el interlocutor, cualquiera desde chiquita a grande, a veces es la inmobiliaria, otra el interviniente, el hijo” y si bien ubicó en ese rol a R. “quien gestionaba la operación”, los papeles antes del acto notarial fueron revisados tanto por R. como por un abogado de B., dando ello cuenta de que el interés de este último estaba resguardado por ese profesional –Dr. B. según asimismo su propia declaración–, en tanto la participación de R. no puede sino entenderse en su propio beneficio.
Descartada su participación como gestor de negocios y mandatario su derecho a percibir una remuneración por las tareas desplegadas carece de causa que la sustente. Y ello, claro está, en función de los términos en que fue propuesta su pretensión fundado en los arts. 1785 y 1790 del CCyC.
Cabe precisar a esta altura del voto, que la acreditación de los antecedentes fácticos en los que se basó el reclamo es una carga ineludible del demandante. Se ha dicho que las contradicciones y oscuridades perjudican al actor en la defensa de sus pretensos derechos porque tiene un concreto deber de exposición clara de las circunstancias en que se habría producido el daño (conf. CNCiv., Sala G, 14-11-11, “Guerriero c. Transportes…”; L.L. 2012-A, fallo 116.080) pues “…es obligación del litigante intentar con seriedad, la demostración de los hechos invocados…” (Ex CNEsp. Civ. y Com. Sala V, mayo 17-983 E.D. 111-320 sum. 323) (cfr. CNCiv., Sala D, Expte. Nº 73.435/2016 “DEL BURGO, Norberto Nicolás c/ C & E Construcciones S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 15 de noviembre de 2022), supuesto que claramente no se verifica en la especie.
Una vez más, comenzó relatando que primero ofició como gestor de negocios y luego en carácter de mandatario, sin embargo nada de ello ha sido probado.
Tal como enseñaba Eduardo J. Couture “la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada” (“Estudios de Derecho Procesal Civil”, 3º edición, Depalma, 1979, Buenos Aires).
En ese orden, la pretensión procesal conlleva, tres elementos: subjetivo, objetivo y causal. El primero de ellos está referido al sujeto habilitado para ejercer la acción, entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y el pretendido (demandado o reconvenido) y en consecuencia resulta resorte exclusivo de las partes, excluyendo al juez; el segundo se relaciona con la petición y es la libertad del individuo para fijar lo que pretende, no es más que el petitorio del actor o del reconviniente; y el tercero involucra el hecho que se invoca y a su imputación jurídica, es decir la causa petendi. Queda claro entonces que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (conforme, Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, tº I, pág. 125, comentario al artículo 34; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 90 y siguientes).
Es el propio accionante quien ilustra el rol asumido en el negocio en su libelo de inicio, pues al referirse a su calidad de “avalista” dice, que “sin ese aval la operación no hubiera podido llevarse a cabo puesto que fue siempre la cara visible del negocio”. Va de suyo, si era la cara visible del negocio actuaba por derecho propio o en su propio interés además del de B. con quien compartían el emprendimiento.
Esta participación, da pie al siguiente punto del estudio ya que el anterior magistrado le ha dado entidad de “gestión” a la participación de R. como “codeudor, garante y avalista solidario” en la operación para así establecer en su favor una retribución. Es decir, se establece un reconocimiento económico no como mandatario ni como gestor sino como fiador –aspecto que no ha sido cuestionado– aunque pretenda disfrazarse bajo la figura del gestor. Empero, en el caso, no se ha configurado la figura del gestor de negocios regulada por los artículos 1781 y sgtes. del CCyC, ya que, como se dijo, R. no actuó en ausencia o por imposibilidad de B. Luego, mal puede ser considerado gestor de negocios en ninguna de las tres etapas en que puede ser dividido el instituto ya que desde su génesis el interés de R. fue personal aun cuando estuviera asociado a B. en el negocio emprendido, por lo tanto ni la continuidad de su intervención y menos su conclusión pueden ampararse en esta figura jurídica.
Antes bien, lo que se identifica como una “gestión de negocios” no es otra cosa que un contrato de fianza en virtud del cual una persona –R. en el caso– se obliga accesoriamente por otra –B.– a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento (art. 1574 del CCyC).
Cierto es, que este contrato tiene la función económica de facilitar el crédito pues el acreedor puede prever la eventual insolvencia del deudor mediante la fianza y que se trata de un contrato accesorio que, como tal, sufre las vicisitudes del contrato principal al cual está subordinado (conf. HERRERA-CARAMELO-PICASSO, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado to. IV, Infojus, p. 291 y sgtes.). Pero, el contrato de fianza se celebra entre el acreedor y el fiador, mientras que el deudor del contrato principal no es parte del contrato de fianza.
Constituye una relación que presupone contornos triangulares que posee dos de sus vértices constituidos por las partes contratantes (fiador y acreedor) y el tercero se ubica en la persona del deudor, quien –aunque no es parte del contrato–, resulta interesado en él de un modo especial, lo que explica que la fianza suele contratarse a instancias del deudor.
Es, por lo tanto, un contrato gratuito, pues el fiador asegura al acreedor una ventaja, sin que este experimente sacrificio alguno a favor de la contraparte. Algunos autores han manifestado que se trata de un contrato “neutro, indiferente o incoloro” en el sentido que no puede ser definido como gratuito u oneroso, ya que puede ser uno u otro según se pague o no retribución dependiendo su calificación, además, de las circunstancias del negocio. Como la ley no prohíbe su retribución por el deudor, puede debatirse si continúa siendo fianza aquel contrato en el que se ha pactado una retribución para el fiador; o bien se está en presencia de una figura atípica. La doctrina ha distinguido, según la retribución sea pagada por el deudor principal o por el acreedor. Así, si el que paga es el deudor la fianza continúa siendo gratuita, desde que quien retribuye es un tercero respecto del contrato (conf. LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P., Código Civil y Comercial Comentado to. VII, LA LEY, p. 714 y sgtes.).
De los términos de su demanda, se desprende que pretende una retribución acorde al negocio que había posibilitado concretar, aludiendo en todo momento a su calidad de gestor. Sin embargo, como ya hemos señalado en distintos pasajes de este estudio, ello no ha sido probado no obstante lo cual el anterior sentenciante fijó un monto en virtud de su calidad de fiador aduciendo como única causa la exigencia de los vendedores y que ello reportó un beneficio para B. que debe ser recompensado. Empero, como se dijo, descartada la gestión y por ende la satisfacción económica reclamada, sí fue admitida por la fianza otorgada para concretar la operación sin reparar en que resulta un contrato en principio gratuito del que el deudor –B.– es un tercero y sin que se hubiera establecido para ello una compensación entre las partes ni con B., maguer su interés en el negocio. Va de suyo, que ese reconocimiento económico sólo responde a la inferencia que el anterior magistrado realizó al establecer que R. avaló a título personal esa operación sin resultar adquirente ni obtener ningún beneficio por la imposición de los vendedores pero este argumento, por sí sólo, no es suficiente para admitir la retribución. Ello, no sólo por no resultar gestor de negocios sino además porque no es menester la existencia de un boleto de compraventa como postula para la firma de la escritura. El interés era de ambos, no sólo de B., y ante la salida intempestiva de R., aquél continuó con el negocio. Las razones que llevaron a R. a afianzar la operación no se encuentran establecidas sin que pueda hallarse el rol personal asumido como causa de la retribución. Y ello, ya que tampoco puede ser soslayado que de los términos propuestos en su escrito instaurativo la pretensión se asienta en su rol de gestor –insisto no probado–, no así en su carácter de fiador de la operación.
Destáquese que el inciso 3º del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada”, designándola con toda exactitud.
Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué es lo que se reclama. En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps. 293/4).
En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1º, artículo 356 del Código Procesal).
Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3º, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6º, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
Viene al caso recordar que a los fines de dilucidar la cuestión planteada, corresponde analizar los elementos probatorios arrimados a la causa a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal). Estas son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo J. en J.A. 71-80 y sts.). Tales principios deben, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y de derecho del caso y con las máximas de la experiencia (aut. cit.: “Elementos de derecho procesal civil”, trad. de L. Prieto Castro, pág. 199, primera edición, Madrid). La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis. En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, lo cierto es que se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos. Las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quién condena o absuelve. No se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones”.
Por todo lo expuesto, no probada ni establecida su calidad de gestor de negocios en que reposa su pretensión remuneratoria en los términos de los artículos 1781, 1785 y concs. del CCyC, cabe admitir las quejas elevadas por el demandado, revocar la sentencia y por ende, rechazar la demanda.
V. Costas
En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición.
Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. En esa línea, integran la indemnización, y asumen un claro carácter resarcitorio, que no puede ser soslayado a la hora de determinar su imposición.
Sabido es que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.
Respecto a su imposición, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Giuseppe Chiovenda, citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, pág. 280).
El mismo artículo 68 del rito, en su segundo párrafo, prescribe que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Así, la imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar (cfr., esta sala “López Angélica c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios” Expte. Nº 67.515/2014 del 9/4/2019).
Por lo tanto, no constituyen un castigo para perdidoso, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, o bien, (como en el caso) para realizar la defensa de sus derechos frente a una demanda, que podía eventualmente afectar su patrimonio económico o simplemente jurídico, evitando que las erogaciones no graviten en desmedro del derecho reconocido.
Se advierte que la facultad judicial para eximir de costas al vencido, total o parcialmente, es de carácter excepcional y de interpretación restringida; y no está condicionada por la temeridad, mala fe o culpa del litigante, sino por la existencia de razones fundadas para conceder la exención. Por ello, en el caso de autos en razón de las circunstancias descriptas y el modo en que se desenvolvió el negocio jurídico que dio origen a las presentes actuaciones entiendo que el actor pudo creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo, por lo que estimo procedente apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 segunda parte del Código Procesal).
En merito a lo expuesto propongo al Acuerdo:
I. Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda entablada.
II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:
I. Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda entablada.
II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; la base regulatoria, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 27.423, se encuentra conformada por el monto reclamado en la demanda más sus intereses computados a la tasa activa desde la fecha de su interposición hasta la de la regulación, reducido en un 30%; cotización del dólar “MEP” al día de la fecha (conf. CNCiv, esta Sala, expte. Nº 93308/2018 “Vidal, Myriam Beatriz c/ Mouro, María del Pilar s/Escrituración” del 07/12/2023); la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 29 y 51 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA fijado por la Resolución SGA Nº 3369/23 (Acordada CSJN 36/23), se adecuan los regulados en la sentencia de primera instancia, fijándose los correspondientes al Dr. C. A. M., letrado apoderado de la parte actora, por una etapa del proceso, en 97,85 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos dos millones novecientos noventa mil cuatrocientos noventa y uno con setenta centavos ($2.990.491,70); los del Dr. L. N. Y., letrado patrocinante y apoderado de la parte actora, por las tres etapas del proceso, en 733,85 UMA, equivalente a pesos veintidós millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos veintitrés con setenta centavos ($22.427.923,70); los del Dr. A. D. A., letrado apoderado de la parte demandada, por tres etapas del proceso, en 775 UMA, equivalentes a pesos veintitrés millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta ($23.685.550); los del Dr. H. E. B., letrado apoderado de la parte demandada, por su intervención en la audiencia del 05/09/19, en 5 UMA, equivalente a pesos ciento cincuenta y dos mil ochocientos diez ($152.810); y los de la mediadora, Dra. C. R. F. C., en 120 UHOM, equivalentes al día de la fecha a pesos seiscientos cincuenta y un mil seiscientos ($651.600) (conf. art. 2º, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. L. N. Y., en 256,85 UMA –pesos siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve con setenta centavos ($7.849.849,70)–; y la del Dr. A. D. A., en 273 UMA –pesos ocho millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiséis ($8.343.426)– (art. 30 ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).
Poggio María Marta c. Procuración Gral. de la Nación y otro s/varios
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023
Vistos los autos: “Poggio, María Marta c/ Procuración Gral. de la Nación y otro s/ varios”.
Considerando:
1º) Que la actora promovió demanda contra la Procuración General de la Nación con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones del Procurador General de la Nación de fecha 26 de mayo, 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, dictadas en el marco del expediente administrativo P.3359/2009, por las que se rechazó su solicitud de percibir diferencias de remuneración por su desempeño como Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
Relató que, el 5 de febrero de 2009, por la resolución MP 3/09 fue designada como Fiscal Subrogante en reemplazo del Dr. Juan Patricio Murray, Fiscal Federal Subrogante, durante el tiempo que este estuviese ausente de la fiscalía por tener que cumplir funciones en la jurisdicción de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en causas por violaciones a los derechos humanos. Destacó que, mientras cumplía esas tareas, continuó percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo de Secretaria Subrogante de la Fiscalía, sin habérsele retribuido las diferencias salariales entre las sumas correspondientes a esa función y el cargo más alto desempeñado.
Manifestó que, el 22 de abril de 2009, efectuó un reclamo ante la demandada por la diferencia, que fue rechazado por el Procurador General de la Nación, mediante la resolución del 26 de mayo de ese año. Contra dicho acto interpuso un recurso de reconsideración que fue desestimado por medio de la resolución del 11 de agosto del mismo funcionario. Posteriormente efectuó reclamos, con el mismo objeto, por otros períodos, que también fueron rechazados, en este caso mediante la resolución dictada el 17 de diciembre de 2009.
2º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, parcialmente, la decisión del juez federal de primera instancia que había hecho lugar, en forma parcial, a la demanda, rechazó el planteo de nulidad de la resolución del 26 de mayo de 2009, acogió el formulado contra las resoluciones del 11 de agosto y del 17 de diciembre de 2009 e hizo lugar a la caducidad interpuesta respecto de los períodos comprendidos entre el 5 febrero y el 24 de abril de 2009. En consecuencia, declaró que le correspondía a la actora el cobro de la diferencia de haberes solicitada, por los períodos en que se había desempeñado como Fiscal Subrogante.
Para así decidir, y en lo que para la resolución del caso interesa, señaló que el 26 de mayo de 2009 el Procurador General había desestimado el pedido de la actora por considerar que no se ajustaba a lo previsto en la resolución PER 219/96, por cuanto no se cumplía el requisito exigido en el punto 1), del artículo I de ese acto, ya que el subrogante rentado designado había percibido haberes y, además, porque con base en lo dispuesto en esa norma, se habían denegado pedidos similares a otros magistrados y funcionarios del Ministerio Público.
Destacó que, a la luz de las previsiones de esa norma y de lo dispuesto en la resolución del PGN 58/04, la resolución del 26 de mayo de 2009 aparecía como debidamente motivada en los términos exigidos en el artículo 7º de la ley 19.549 pues contenía una explicación clara de los hechos, antecedentes y normas legales que justificaban razonablemente la decisión.
En cuanto a la resolución del 11 de agosto de 2009, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto del 26 de mayo, sostuvo que la demandante, al deducir su planteo había manifestado que no desconocía el contenido del punto 1) del artículo I de la resolución PER 219/96, pero había solicitado que reconsiderara lo resuelto y se procediera conforme lo que autorizaba el punto II de la misma resolución, que preveía que “En supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I. el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo”.
Señaló que la revocatoria había sido rechazada a partir de lo decidido en la resolución del 26 de mayo, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica y aclarando que la facultad conferida en el artículo II de la resolución PER 219/96 era de carácter discrecional y que se había decidido no ejercerla al dictar el acto impugnado.
Afirmó que, tratándose de una facultad discrecional conferida por la norma, el Procurador General debió haber puesto de relieve los motivos que determinaron el acto y su causa e indicó que, justamente, por tratarse de una potestad de ese tipo, era mayor la necesidad de justificar las razones por las que no se hacía uso de la opción otorgada por el artículo II de la resolución PER 219/96.
En lo que respecta a la resolución del 17 de diciembre de 2009 afirmó que en ella se había rechazado el reclamo por nuevos períodos con sustento en lo decidido en las resoluciones del 26 de mayo y del 11 de agosto, por lo que el acto también carecía de motivación suficiente y devenía nulo.
3º) Que contra esta decisión, y su aclaratoria, la Procuración General de la Nación interpuso sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos por el a quo.
Arguye que el tribunal de alzada realizó una descontextualizada e inconstitucional interpretación de la resolución PER 219/96, que establece los requisitos por el pago de la subrogancia pues entiende que el artículo II de dicha norma solo prevé la obligación de exponer las razones de la decisión cuando ella ordene el pago. Agrega que en las excepcionales oportunidades en las que se utilizó esa facultad emanada de la reglamentación de la ley 24.946 se lo hizo en la inteligencia de que las circunstancias fácticas así lo ameritaban, sin violentar la referida normativa de orden público.
4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal, pues se controvierte la validez de un acto de autoridad nacional (resolución PER 219/96) y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48; doctrina de Fallos: 321:169 y 322:2220, entre muchos).
5º) Que en el punto I de la resolución PER 219/96, vigente al momento de los hechos que se debaten y cuya aplicación a la situación de la actora no se encuentra discutida en autos, se establecía que para que fuera procedente la retribución de una subrogancia debían concurrir, conjuntamente, las siguientes circunstancias: “1) Que el cargo igual o superior se halle vacante o a su titular no le corresponda liquidación de haberes; 2) Que el reemplazante no haya sido relevado de las funciones propias del cargo del que es titular, en la hipótesis de cargos de igual jerarquía; 3) Para el caso en que el período de reemplazo no supere el mes calendario, la liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño, no pudiendo ser inferior a un día completo; 4) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y el horario de prestación de servicios” (artículo I).
Por su parte, en el artículo II se preveía que “En supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I. el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo”.
6º) Que el texto precedentemente transcripto es suficientemente claro en cuanto a que, al momento de los hechos, la liquidación de adicionales por subrogancia, en los supuestos en que no concurriera alguna de las circunstancias enumeradas en el punto I de la resolución, constituía una excepción a la regla allí establecida y solo procedía cuando fundadamente se demostrara la existencia de necesidades cuya cobertura beneficiara la eficiencia del servicio, situación que no fue suficientemente acreditada en esta causa ni el tribunal advierte que se hayan configurado.
7º) Que, en consecuencia, la solución alcanzada por la cámara, que descalificó la decisión del Procurador General de la Nación por no exponer los motivos por los cuales no hizo ejercicio de esa facultad excepcional y ordenó el pago de las sumas reclamadas por la actora, alteró el recto sentido de las disposiciones que rigen al sub examine. En efecto, las necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio a las que se refiere el punto II de la resolución PER 219/96 sirven como excepción a la regla que limita la liquidación de adicionales por subrogancia, pero no permite sostener que, ante la simple alegación de, por ejemplo, una mayor responsabilidad o carga horaria derivada de las nuevas funciones asignadas, corresponda proceder al pago.
En este aspecto, la decisión del a quo no tomó en cuenta lo establecido por la resolución PER 219/96, precepto en el que la propia actora fundó su reclamo, e ignoró que la decisión acerca de si se habilita el pago de la subrogancia, sin que concurran los presupuestos establecidos en el punto I, es discrecional para el Procurador General y solo puede ser admitida de modo excepcional y mediante una decisión que lo justifique, circunstancia que no se verificó en el caso.
8º) Que, en consecuencia, el fallo impugnado implicó una indebida sustitución de las facultades que la resolución asignada atribuyó al Procurador General de la Nación. En efecto, la sentencia apelada, sin exponer razones de peso que lo justificaran, ingresó en el núcleo de discrecionalidad que la resolución PER 219/96 le otorgó al mencionado funcionario, y sustituyó el criterio plasmado en las resoluciones del 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, por el suyo propio.
De esta forma, el pronunciamiento desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corte que sostiene que el control jurisdiccional de los actos primordialmente discrecionales encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en el respeto de la legalidad, conformada por los elementos reglados de la decisión (entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto) y por otro, en el examen de su razonabilidad o ausencia de arbitrariedad. Sin embargo, ese control judicial no puede traducirse en la sustitución de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia adoptados por el órgano competente, de conformidad con las pautas definidas en la normativa aplicable al caso (Fallos: 315:1361). Ello es así pues la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Fallos: 330:717; 331:1369, entre otros).
Por todo lo expuesto, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada y se dejan sin efecto los pronunciamientos apelados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) En lo que aquí interesa, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la demanda planteada por la actora, declarado la nulidad de las resoluciones dictadas por la Procuración General de la Nación los días 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, y ordenado el pago de las diferencias de haberes por el tiempo en que se desempeñó como Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
Para así decidir, el tribunal de alzada consideró que la decisión inicial de la Procuración General de la Nación del 26 de mayo de 2009 que rechazó el pago del adicional reclamado por la actora estaba debidamente fundada en las previsiones del artículo I de la resolución PER 219/96. Por el contrario, estimó que la resolución del 11 de agosto de 2009 que desestimó el recurso de reconsideración planteado y la resolución del 17 de diciembre, que rechazó la petición de la actora respecto a un período posterior de subrogancia, carecían de motivación. En tal sentido, destacó que al cuestionar la resolución inicial la actora había solicitado la aplicación del artículo II de la resolución PER 219/96, que confería una facultad discrecional al Procurador General de la Nación para reconocer el pago del adicional. Sobre esa base, consideró que resultaba particularmente exigible el cumplimiento del requisito de motivación, que no se veía satisfecho en el caso.
Por otro lado, tuvo en cuenta lo expresado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que estaba probado que la actora cumplió las funciones de fiscal mientras estuvo ausente el funcionario a cargo de la dependencia y que la propia Procuración General de la Nación había admitido en el año 2010 un reclamo similar al de la actora y que por lo tanto razones de equidad imponían aplicar el mismo criterio.
2º) En la resolución aclaratoria de fs. 392/394 dictada a pedido de la actora, la cámara amplió la condena a los períodos de subrogancia cumplidos entre noviembre de 2009 y agosto de 2012.
3º) La demandada cuestionó las dos sentencias de cámara mediante sendos recursos extraordinarios, que fueron parcialmente concedidos.
En lo sustancial, argumenta que la cámara realizó una descontextualizada e inconstitucional interpretación de la resolución PER 219/96, que establece los requisitos para el pago de la subrogancia. Afirma que su artículo II solo prevé la obligación de exponer las razones de la decisión cuando se ordene el pago pese a no concurrir los recaudos previstos en el artículo I. Agrega que en las excepcionales oportunidades en las que se utilizó esa facultad emanada de la reglamentación de la ley 24.946 se lo hizo en la inteligencia de que las circunstancias fácticas así lo ameritaban, sin violentar la referida normativa de orden público.
Por otro lado, cuestiona la ampliación de la condena por considerar que el tribunal de alzada excedió la jurisdicción atribuida por el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4º) El recurso extraordinario planteado en contra de la sentencia definitiva ha sido bien concedido pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículos I y II de la resolución PER 219/96) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que la demandada fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).
5º) De acuerdo con las constancias administrativas cuya copia obra en la causa judicial, la actora, por ese entonces Secretaria Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, fue designada como Fiscal Subrogante de dicha dependencia durante los días en que el funcionario a cargo prestaba servicios en causas de lesa humanidad que se estaban tramitando ante la Justicia Federal de San Martín. Ello dio lugar a que la actora pidiera el pago de la diferencia de haberes entre ambos cargos con sustento en el artículo I de la resolución PER 219/96 (conf., en ese orden, fs. 7 y 8).
El entonces Procurador General de la Nación rechazó la solicitud el 26 de mayo de 2009 por considerar que no estaba cumplido el requisito previsto en el artículo I de la citada resolución dado que el fiscal cuyas funciones subrogó la actora había percibido su retribución. La actora cuestionó la decisión mediante recurso de reconsideración, en el que pidió que su caso fuera encuadrado en el supuesto del artículo II de la resolución PER 219/96 teniendo en cuenta que en los días que el fiscal prestaba servicios en otra jurisdicción debía asumir en forma exclusiva una mayor responsabilidad. El titular de la Procuración General rechazó ese recurso el 11 de agosto de 2009 por remisión a los argumentos del dictamen de la Asesoría Jurídica del organismo (ver fs. 12/14, 17/18 y 19, respectivamente).
En el ínterin, la actora realizó dos nuevas presentaciones en las que pidió nuevamente el pago de diferencias de haberes con sustento en el artículo I de la resolución PER 219/96, por los períodos correspondientes a los meses de abril a octubre de 2009. El 17 de diciembre de ese mismo año el Procurador General de la Nación rechazó la nueva petición por los fundamentos dados en sus anteriores resoluciones (fs. 20, 22 y 25).
6º) De acuerdo con la reseña efectuada, la decisión de la controversia requiere examinar el alcance de la resolución PER 219/96 que regula con carácter general el pago de las subrogancias en el ámbito de la Procuración General de la Nación para luego determinar si la demandada ejerció válidamente las atribuciones conferidas en dicha norma. Particularmente, corresponde determinar si la decisión que rechazó el planteo de la actora para que su caso fuera encuadrado en su artículo II tiene algún vicio en la motivación.
La resolución PER 219/96 prevé dos supuestos en los que procede el pago de una retribución adicional por subrogancia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal a favor de los fiscales ante los tribunales de primera y segunda instancia en cargos de igual o superior jerarquía. El primero de ellos, regulado en el artículo I, requiere de la concurrencia simultánea de tres circunstancias: a) que el cargo a cubrir esté vacante o bien que no corresponda liquidación de haberes al titular; b) que el reemplazante deba cubrir las funciones de su cargo originario cuando la subrogancia es en un cargo de igual jerarquía; y c) que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades y horario de prestación de los servicios. El artículo precisa, además, que en el caso de que el reemplazo fuera por un lapso menor al mes calendario la liquidación se hará en proporción al tiempo desempeñado.
El segundo caso en el que puede proceder el pago del plus está regulado en el punto II de la citada resolución PER 219/96, que establece que “en supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I, el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo” (énfasis agregado).
7º) La lectura de la norma citada permite sostener sin mayores esfuerzos que la regla fijada por la resolución PER 219/96 es que el pago de la subrogancia solo procede cuando concurren las tres circunstancias enumeradas en su artículo I. En ese supuesto, la comprobación de que no se encuentra configurada alguna de esas tres circunstancias autoriza a rechazar el pedido, tal como sucedió en este caso.
El artículo II autoriza excepcionalmente el pago de las subrogancias por razones vinculadas a la eficiencia del servicio, para lo cual requiere de una decisión fundada de la Procuración General de la Nación. El texto de la norma es inequívoco: se trata de una facultad discrecional que constituye una excepción a la regla según la cual el pago es improcedente si no se verifican las tres circunstancias objetivas enumeradas en el artículo I y como tal es de interpretación restrictiva.
8º) En el caso, el rechazo de la solicitud de pago de haberes fue decidido por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto por el artículo I de la resolución PER 219/96. Se trata de una decisión que encuentra fundamento en la regla general que la propia Procuración debía cumplir. En un supuesto como el que se presenta en la causa, la resolución PER 219/96 solo exige que dicte una resolución fundada cuando, en virtud de una decisión discrecional, reconoce el pago de una subrogancia por fuera de los supuestos reglados en la norma.
En este orden, cabe recordar que la conveniencia o interés jurídico en ampliar las salvedades previstas a una regla legal, aun cuando fuera en protección de derechos individuales, es un problema de política legislativa que solo al legislador incumbe resolver (Fallos: 237:355).
9º) Por consiguiente, la solución alcanzada por la cámara, que descalificó la decisión del Procurador General de la Nación por la ausencia de una motivación que justificara no usar la facultad excepcional de la que se encuentra investido y que además ordenó el pago de diferencias salariales, alteró el recto sentido de las disposiciones que rigen la materia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal e incurrió en una indebida sustitución de facultades administrativas.
En efecto, la sentencia recurrida no tomó en cuenta lo establecido por la resolución PER 219/96, precepto en el que la propia actora fundó su reclamo. Concretamente, ignoró que la decisión acerca de si procede el pago de la subrogancia sin que concurran los presupuestos establecidos en el punto I solo puede ser admitida de modo excepcional y mediante una decisión que la justifique, circunstancia que no se verificó en el caso.
10) De acuerdo con la recta interpretación de las facultades del Procurador en esta materia, carece de relevancia la existencia de un precedente administrativo en el que se dispuso el pago de un adicional no remunerativo en favor de secretarios que se desempeñaban como fiscales ad hoc en ciertas audiencias recursivas fijadas por las cámaras de apelaciones (resolución 62/10, fs. 214/219, invocada en las sentencias de ambas instancias). Además de que a simple vista la citada resolución regula con carácter general una cuestión diferente a la que se presenta en el caso, no correspondía al tribunal hacer mérito de las alegaciones del propio interesado en el sentido de que la subrogancia implicó asumir una mayor responsabilidad por la ausencia del funcionario a cargo de la dependencia.
Ello es así pues la decisión de rechazar el pedido del pago del adicional por subrogancia encuentra fundamento en una regla general que la Procuración General tenía el deber de acatar. En un supuesto como el que se presenta en la causa, la resolución PER 219/96 solo exige que dicte una resolución fundada cuando considera que existen necesidades de servicio que justifican el pago del adicional pese a que no concurren los requisitos tasados en la norma. En todos los demás casos la decisión de la administración responde al ejercicio de una facultad reglada por la ley. Por ello es que a los efectos de cumplir con el recaudo de motivación bastaba con que la demandada haya expresado cuál de los requisitos previstos en el artículo I no se encontraba acreditado.
11) Las razones explicitadas anteriormente justifican la revocación de la sentencia apelada y de la decisión aclaratoria dictada en su consecuencia, circunstancia que torna insustancial el tratamiento de los agravios específicos que la demandada planteó respecto de esta última en su segundo recurso.
En virtud de lo expuesto, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Carlos F. Rosenkrantz.
C., D. c. Biblioteca Nacional Servicio Administrativo Financiero s/ Empleo público
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., D. c/ Biblioteca Nacional Servicio Administrativo Financiero s/ Empleo público”, Causa Nº 39.403/2018. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Carlos Manuel Grecco dice:
I. Sumario de los hechos del caso
En 2008 el Sr. D. C. ingresó a la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno”, en un primer momento bajo la figura de la “locación de servicios” y luego designado en el marco del art. 9 de la Ley Nacional de Empleo Público. Tiempo después, en el mes de marzo de 2016, se le remitió telegrama comunicándole el cese de la relación laboral. En consecuencia, el Sr. C. inició una acción judicial en concepto de diferencias salariales e indemnización derivada de su desvinculación laboral. La jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda.
II. Sentencia de primera instancia
En este entendimiento, la señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 17/4/2023, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. D. C. contra la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” y, en consecuencia, la condenó al pago de la suma que debería calcularse conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento. Finalmente, impuso las costas a la demandada, sustancialmente vencida.
Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las de las constancias probatorias, concluyó que se encontraba fehacientemente acreditada la vinculación del Sr. C. con la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” a través de una contratación de servicios con carácter de agente transitorio, desde el 8/1/2008 hasta el 21/4/2016, con una remuneración mensual neta de $18.626,93.
Sentado lo expuesto, consideró que resultaba aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema establecida en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311). En esta línea, puntualizó que el Sr. C. había sido contratado mediante la utilización de una figura jurídica destinada a la contratación eventual (art. 9º de la Ley Nº 25.164), mientras que los servicios prestados por este para la demandada revestían carácter de permanentes y continuados. De este modo, consideró que correspondía reconocer un derecho indemnizatorio por aplicación de preceptos de la ley de empleo público, ya que el accionante no era personal de planta permanente, ni se le reconocían otros derechos propios de tal estado.
En cuanto al cálculo del monto indemnizatorio, como así los rubros por los que procede, consideró que correspondía aplicarse al caso el art. 11 de la Ley Nº 25.164, el cual reconoce el derecho a percibir una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor, tal como lo precisara la Corte Suprema en el citado precedente “Ramos”. A su vez, indicó que el crédito indemnizatorio se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Nº 23.982, al que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de cese de la relación laboral –21/4/2016–, hasta su efectivo pago.
III. Agravios de la parte demandada
Contra aquel pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 18/4/2023 y expresó agravios el 24/5/2023, los que no fueron contestados por la contraria.
En primer lugar, se agravia que la magistrada incluye al actor en el beneficio indemnizatorio previsto en el art. 11 de la Ley Nº 25.164, pero el mismo no se encuentra en la situación descripta en la mencionada norma. Así las cosas, aduce que la magistrada viola expresamente el principio de congruencia, dado que el accionante en ningún apartado del escrito de demanda, reclama, ni siquiera en subsidio, indemnización alguna invocando aquella norma. Por el contrario, pone de relieve que fundó su pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo.
En segundo lugar, se queja que se haya aplicado el precedente “Ramos”, en el cual la Corte Suprema consideró que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. En efecto, considera que existen sustanciales diferencias con el fallo mencionado.
También, recuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema que indica que el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador.
IV. Alcances del pronunciamiento
De manera preliminar, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan solo aquellas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN – Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc. Med. (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).
V. Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del caso
Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al expediente, conforme fueran detalladamente reseñadas por la magistrada de grado en el considerando III del pronunciamiento, surge que:
(i) El actor ingresó a la Biblioteca Nacional “Dr. Mariano Moreno” el 8/1/2008 bajo la figura de la “locación de servicios” (cfr. págs. 46/47 del legajo personal).
(ii) A partir del 1/7/2008, pasó a revistar en la categoría C-1, con una designación temporaria hasta el 31/12/2008 en el marco del art. 9 de la Ley Nº 25.164 (cfr. Resolución Nº 2989/08 dictada por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación).
(iii) A partir del 5/3/2015 el accionante comenzó a gozar una licencia de largo tratamiento hasta el 22/11/2015, sujeta a prórroga para un nuevo examen médico. Dicha licencia fue prorrogada en tres oportunidades por la Dirección de Sanidad del Departamento de Recursos Humanos de Presidencia de la Nación. La primera prórroga operó desde el 23/11/2015 hasta el 27/11/2015, la segunda desde 28/11/2015 hasta el 28/02/2016 y la tercera desde el 29/02/2016 hasta el 28/03/2016.
(iv) Asimismo, obran en las actuaciones recibos de haberes de los meses de noviembre y diciembre de 2015 y febrero, marzo y abril de 2016. De aquellos, surge que el actor revistaba una planta transitoria con un cargo Nivel B Grado 4.
(v) Finalmente, el 21/3/2016 se le remitió telegrama colacionado comunicándole el cese de la relación laboral a partir del 21/4/2016, relevándolo de prestar servicios durante el mes de preaviso.
VI. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de personal contratado
En este contexto, corresponde expedirse respecto de los agravios de la demandada relativos a procedencia de la pretensión indemnizatoria.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa registrada en Fallos: 333:311, in re: “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”, del 6/4/2010, admitió la demanda interpuesta por el actor a fin de obtener una indemnización como consecuencia del despido arbitrario que sufrió luego de haber prestado servicios para la demandada durante veintiún (21) años. El allí accionante había suscripto sucesivos contratos bajo el régimen previsto en el Decreto Nº 4.381/73, en violación a lo establecido en su art. 26 –y en el inc. a), del art. 17, de su reglamentación– que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años. En este contexto, se concluyó que la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que por el modo en que se había desenvuelto la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no habían tenido la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trataba de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal –cuyo comportamiento tuvo aptitud para generar en el Sr. Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional– la solución debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Así, en búsqueda de una medida equitativa, acudió al recurso de la analogía, por lo que traspoló una solución contenida en la Ley de Empleo Público Nacional, y así terminó reconociendo una indemnización al Sr. Ramos.
Asimismo, en la misma fecha en que se pronunció en el caso “Ramos”, la Corte Suprema también dictó sentencia en la causa registrada en Fallos: 333:335, in re: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido”, de la cual se desprende que la doctrina del precedente “Ramos” no resulta generalizable de modo indiscriminado. En ese sentido, cabe recordar que en el citado caso “Sánchez”, se revocó el pronunciamiento de la anterior instancia, que había hecho lugar a la pretensión del accionante, quien había suscripto diversos contratos de locación de servicios con la demandada durante ocho años, para que se le abonara la indemnización por los perjuicios ocasionados por su despido sin causa. Para decidir de ese modo, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que la legislación nacional que regulaba el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación (AGN) autorizaba expresamente la celebración de contratos como los suscriptos con el Sr. Sánchez, ello en el entendimiento de que la actividad del organismo de control hacía necesario contar con un cuerpo de auditores externos, en los términos de la Ley Nº 24.156.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el hecho de que el Sr. Sánchez hubiera realizado tareas típicas de la actividad de la AGN no resultaba suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. En suma, decidió que las circunstancias de la causa diferían sustancialmente de las discutidas y resueltas en la causa “Ramos” ya citada, porque en el caso “Sánchez” el actor no había logrado acreditar que la AGN hubiese utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Con posterioridad, en el precedente “Cerigliano” (CSJN, Fallos: 334:398) el Máximo Tribunal explicó que la doctrina que surge del precedente “Ramos” encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de un instituto debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Advirtió también que a ello cabe añadir “una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
VII. Improcedencia del pago de una indemnización. Inaplicabilidad al caso del precedente “Ramos”
En este entendimiento, cabe advertir que, si bien los lineamientos interpretativos que surgen del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” se refieren a cuestiones vinculadas con los reclamos indemnizatorios del tipo del aquí analizado, lo cierto es que –contrariamente a lo manifestado por la jueza de grado en su sentencia– aquellas tienen como punto de partida un supuesto fáctico distinto del suscitado en los hechos que originaron la contienda bajo examen.
En estas condiciones, resulta oportuno puntualizar que no se encuentra controvertido el vínculo contractual que unió a las partes mediante la sucesiva suscripción de contratos, que fueran precisados en el considerando V de la presente. En ese sentido, corresponde advertir que, sumando todos los acuerdos oportunamente celebrados entre ambas partes y las constancias obrantes en las actuaciones, la duración de la relación laboral del actor dista mucho del prolongado lapso que se presentó en el caso resuelto en “Ramos” –veintiún (21) años–.
Sin embargo, tal como ocurrió en el caso “Sánchez”, las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las discutidas y resueltas en el fallo “Ramos”, habida cuenta que en el caso bajo examen la actora no ha logrado acreditar que la demandada hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente (en igual sentido, esta Sala, in rebus: “Feldman, Ana Nora c/ Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/ Empleo público”, Causa Nº 36.502/2017, del 27/6/2023; “González., Martín Eduardo c/ EN – INTI – EXPTE 49979412/20 s/ Empleo Público”, Causa Nº 5.637/2021, del 15/6/2023; “Bauleo, María Fernanda c/ EN – M. Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Empleo público”, Causa Nº 55.125/2018, del 27/12/2022 “Loekemeyer, Marisa c/ EN-Ministerio de Turismo y Deportes s/ Empleo público”, Causa Nº 464/2019, del 20/10/2022; “Silva, Sonia Rosalía c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ Empleo público”, Causa Nº 17.614/2017, del 8/9/2022; “Luccardi, Alberto Mario c/ EN – Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) s/ Empleo público”, Causa Nº 30.145/2018, del 4/8/2022; “García Campos, Raúl Oscar c/ EN-M. Interior OP y Secretaría de Vivienda y Hábitat- Programa de Mejoramiento de Barrios s/ Empleo Público”, Causa Nº 26.501/2018, del 26/4/2022; “De Marco, Mariana Paz c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual A.F.S.C.A. s/ Empleo Público”, Causa Nº 27.700/2015, 8/9/2021; “Páez, Hugo Juan c/ Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil s/ Empleo Público”, Causa Nº 48.641/2015, del 30/6/2021; “Castagna José Luis c/ INTI s/ Varios”, Causa Nº 6.285/2013, del 27/6/2019, y “Martin, Wenceslao Andrés c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ Empleo Público”, Causa Nº 79.748/2015, del 21/6/2019, entre muchos otros; esta Cámara, Sala II, in rebus: “Lata, Jaime Ramón c/ E.N. – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 47.393/2012, del 28/2/2019; “B., F.O. c/ U.B.A. – Facultad de Odontología s/ Empleo público”, Causa Nº 43.683/2013, del 28/5/2019).
En este sentido, no puedo dejar de tener presente que esta Cámara ya ha expresado en varios precedentes su postura respecto a que no toda contratación temporaria de personas físicas que cumplan tareas en favor de la Administración Pública le resulta aplicable el precedente “Ramos” (cfr. Sala I, in re: “Cukierkorn, Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, Causa Nº 76.162/2014, del 14/5/2019; Sala II, in rebus: “Toledo, Juan Carlos Gabriel c/ EN – Mº Salud – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 26.889/2011, del 12/5/2015; “Montero, Sebastián Nahuel c/ EN – Mº Salud – APE s/ empleo público”, Causa Nº 9.457/2011, del 17/11/2016; “Gonzalo, Lorena Laura c/ EN – Sedronar s/ empleo público”, Causa Nº 47.120/2012, del 8/12/2018; “Lata, Jaime Ramón c/ EN – SSS y otro s/ empleo público”, Causa Nº 47.393/2012, del 28/02/2019; “Orphanos, Gerónimo Néstor c/ EN – Mº de Salud s/ empleo público”, Causa Nº 55.292/2013, del 7/5/2019; Sala IV, in rebus: “Sierra, María Florencia c/ INCUCAI y otro s/ Empleo Público”, Causa Nº 37.414/2013, del 25/10/2018; “Sanglar, Gabriel c/ UTN s/ empleo público”, Causa Nº 37.463/2013, del 21/2/2019; y “Sauan, Melina Esther c/ Estado Nacional – Min. Agricultura, Ganadería y Pesca – INTA s/ Empleo Público”, Causa Nº 1432/2014, del 30/5/2019).
Sentado ello, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que haya existido estabilidad en la relación laboral que involucró a la actora. En efecto, debo puntualizar que, tal como surgía del texto inequívoco de la documentación suscripta y reconocida, dicha relación contractual tenía claros visos de temporalidad y provisoriedad, lo cual quedaba expresamente asentado cada vez que se suscribía un nuevo contrato, por lo cual no era susceptible de generar una expectativa de permanencia laboral (en igual sentido, esta Sala, in rebus: “Loekemeyer, Marisa”, “Silva, Sonia Rosalía”, “Luccardi, Alberto Mario”, “García Campos, Raúl Oscar”, “De Marco, Mariana Paz”, “Páez, Hugo Juan”, “Castagna José Luis” y “Martin, Wenceslao Andrés”, ya citados; y esta Cámara, Sala II, in re: “B., F.O.”, ya citado).
Es que, como ya he explicado, no toda contratación temporaria de servicios de personas físicas encubre una designación permanente, según se encargaron de destacar los magistrados Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el citado caso “Ramos”, así como que el hecho de que el agente transitorio realice algunas de las tareas del personal permanente y estable no resulta suficiente por sí mismo para demostrar la desviación de poder, que estaría enmascarando una relación de empleo estable mediante la celebración de contratos a término (CSJN, Fallos: 333:335, “Sánchez”).
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que los agravios vertidos respecto de la improcedencia de la reparación deben ser admitidos. Así las cosas, no se advierte que en el marco normativo y jurisprudencial vigente, estudiado con razonado y detallado análisis de las constancias de la causa, proceda admitir la demanda, por lo que la sentencia de la anterior instancia debe ser revocada.
VIII. Carácter temporario de las contrataciones e imposibilidad que el mero transcurso del tiempo trastoque de por sí la situación de revista
Por otro lado, cabe puntualizar que al ponerse fin a la relación contractual y prescindirse de los servicios brindados, por parte de la demandada, ello resultó natural consecuencia de las aludidas estipulaciones, particularmente en cuanto concierne al carácter temporario de la contratación y la posibilidad de rescindir la misma, lo que en principio comporta el ejercicio regular de un derecho propio y, por lo tanto, no susceptible de reproche, en tanto no se han acreditado las circunstancias fácticas enunciadas por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” para la procedencia de este tipo de reclamos.
En esta línea, más recientemente la Corte Suprema, en el precedente registrado en Fallos: 344:3057, se expidió también respecto de una contratación en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, la cual era transitoria y por tiempo determinado (en aquel caso, se analizaba la incidencia de la designación del allí actor como consejero gremial en la relación contractual temporaria). En ese marco, el máximo tribunal recordó su jurisprudencia en la cual se había expresado que la posibilidad de la Administración de contratar por tiempo determinado, siempre que sea regular –como se da en el supuesto de autos–, implica que el vínculo “se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno” (Fallos: 310:1390). En el mismo sentido, la Corte Suprema sostuvo que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública (Fallos: 312:245).
En el mismo sentido, en el precedente de Fallos: 344:3057 citado, el ministro Lorenzetti, en su voto, luego de precisar que el allí actor había sido contratado en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, afirmó que la tipificación del vínculo era determinante para establecer las consecuencias jurídicas subsiguientes. De este modo, puntualizó que la relación jurídica del actor estaba sometida a plazo y su extinción había tenido su fuente en esa modalidad. Así las cosas, concluyó que la sentencia que había ordenado en aquel caso la reinstalación en el puesto de trabajo al accionante desvirtuaba todo el fundamento del contrato limitado en el tiempo, haciendo que un instituto regulado por el derecho perdiera toda su utilidad para los futuros contratantes.
De este modo, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal, así como también la opción de finalizar los determinados contratos, constituyen decisiones de política administrativa de carácter discrecional que no resultan, en principio, revisables en sede judicial (CSJN, Fallos: 310:2927 y 312:245, entre otras; en igual sentido: esta Cámara, Sala IV, in rebus: “Feldman, Jorge Alberto c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación – Poder Judicial de la Nación” del 14/10/1988; “Denti, María Mercedes c/ Congreso de la Nación – Honorable Senado de la Nación”, del 4/6/1998; “Madafferi, Rosa c/ EN –Mº de Salud– Obra Social Bancaria Argentina”, del 5/11/2002; “Cervelo, Gonzalo c/ Hospital Aeronáutico Buenos Aires Fuerza Aérea Argentina y otra s/ empleo público”, Causa Nº 54.841/2014, del 14/3/2019).
IX. Costas
Finalmente, atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida en autos (art. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal).
En mérito de lo expuesto, voto por: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).
El Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto del vocal preopinante.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, esta Sala resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. Carlos M. Grecco. – Sergio G. Fernández.
C., M. M. c. EN-Mº Seguridad-Disp. 268/09 212/10 s/proceso de conocimiento
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 364/365, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala III), al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda interpuesta por M. M. C. contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos) a fin de obtener que se declarara la nulidad de las disposiciones 268/09 y 212/10 de la Subsecretaría de Coordinación del ministerio mencionado y de la resolución ministerial 3418/10, y que se condenara a la demandada a incorporar al rubro “sueldo” las sumas de dinero que percibía en forma mensual, regular y habitual desde 1991, bajo la denominación de “estímulo, contracción al trabajo, etc.”; a efectuar los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social no ingresados que deberían ser calculados sobre los importes netos efectivamente abonados y percibidos; y a abonar las diferencias salariales devengadas en el sueldo anual complementario por el período no prescripto; oportunidad en la que también planteó la inconstitucionalidad de toda norma legal o reglamentaria en que se fundaran aquellos actos administrativos.
Para decidir de esa manera, el a quo se remitió a los fundamentos y las consideraciones expuestas en un precedente de la misma sala (causa 13.973/09 “Berto, Graciela Nora y otros c/ A.C.A.R.A. Ente Cooperador s/ empleo público”, sentencia del 23 de junio de 2015, y no del 23 de septiembre de 2014 como erróneamente se indicó en la decisión recurrida).
En el pronunciamiento citado (que si bien no fue agregado a esta causa, se encuentra disponible en el sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación), la cámara –por mayoría de votos– sostuvo que la cuestión central a resolver se ceñía a determinar la validez del carácter no remunerativo atribuido a los incentivos abonados por el Ministerio de Justicia en los términos de las leyes 23.283 y 23.412; en ese sentido, recordó la jurisprudencia del Tribunal que se refería a las condiciones que debían reunirse para que procediera el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de un adicional o suplemento, y destacó que los coactores no habían acreditado que los incentivos hubieran sido creados para ser percibidos por todo el personal de la planta permanente del Ministerio de Justicia, y tampoco habían ofrecido prueba con el objeto de demostrar que eso sucedía en aquel entonces.
Refirió que las asignaciones en cuestión habían sido creadas en el marco de una regulación salarial específica, y al no pertenecer al Estado los fondos con los que se abonaban, por provenir de un ente cooperador, adquirían características especiales que arrojaban dudas sobre su carácter remunerativo.
Describió los orígenes y las particularidades de los incentivos que dieron origen a la pretensión, y concluyó en que la declaración de su carácter remunerativo y bonificable conllevaría la ratificación elíptica de un esquema que estaba en pugna con el ordenamiento jurídico por la ausencia de certeza sobre su régimen y a la inexistencia de controles efectivos; defectos sobre los cuales, por lo demás, se erigía a quienes percibían estas sumas en una situación de privilegio con respecto al resto del personal de la Administración Pública Nacional excluido del subsistema.
II. Disconforme,·la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 374/387, que fue concedido en cuanto se cuestionaba el alcance y la interpretación de normas de carácter federal y la decisión apelada era contraria a la pretensión que la recurrente sostenía, y rechazado respecto de la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento (v. fs. 397), lo que dio origen a la queja que tramita bajo el registro CAF 12077/2011/1/RH1.
En lo sustancial, se agravia porque la cámara –en forma arbitraria a su entender– se remitió a los fundamentos y las consideraciones expuestos en la causa “Berto”, sin tener en cuenta los hechos reconocidos por la demandada y probados en la causa.
En ese sentido, aduce que el a quo omitió considerar si se encontraba configurado el supuesto de hecho que prescribe el art. 4º de la ley 23.283 para habilitar el pago de los incentivos, norma que no pudo ser modificada ni ampliada por medio del acta acuerdo suscripta en el marco de la negociación paritaria. Agrega que las pruebas producidas en autos permiten concluir que dicho requisito no se encuentra configurado y, por lo tanto, el pago de las sumas .de dinero en cuestión no encuentra sustento en aquella norma.
Cuestiona que la cámara haya sostenido que los incentivos son abonados bajo un régimen de precariedad e inestabilidad, cuando la realidad indica que percibe dichas sumas desde hace más de 25 años. Al mismo tiempo, critica que en la sentencia apelada se afirme que aquellos son sufragados con fondos provenientes del ente cooperador en el marco de la ley 23.283, mientras que de la prueba informativa se desprende que la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) indicó que la actora no había sido contratada por ella y que nunca se abonaron cursos de capacitación para los agentes de planta permanente de la Escribanía General de la Nación, y que el informe pericial al que alude la sentencia dictada en la causa “Berto” refiere que los fondos son abonados por el Ministerio de Justicia y que no existe documentación en poder del ente cooperador que acredite que este abona los incentivos.
También se agravia ante la afirmación del a quo en el sentido de que los fondos recaudados por los entes cooperadores son privados y que ello tendría incidencia para resolver el caso, ya que tal aseveración se contrapone con lo sostenido por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) en varios informes, en los que se indicó que tales fondos eran de carácter público.
Expresa que la norma de creación de los incentivos no limitó su otorgamiento a parte del personal del Ministerio de Justicia, cuyo pago se ha ido generalizando a todas las áreas y niveles de ese ministerio, además de extenderse a otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional; añade que está reconocido en la contestación de demanda que·el Secretario de Justicia dispuso el pago de los incentivos con carácter general al personal de planta permanente a partir del 1º de febrero de 1987.
Señala que la cámara, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, prescinde de la norma aplicable para la solución del caso (el art 6º de la ley 24.241), que fue invocada como sustento principal de la pretensión, como así también evita seguir la jurisprudencia sentada por el Tribunal en casos sustancialmente análogos.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (leyes 23.283, 23.412 y 24.241) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por el recurrente.
Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).
Por otra parte, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes, a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625; 330:4331, entre otros).
IV. Ante todo, considere conveniente reseñar el marco normativo que dio origen a las sumas de dinero que, bajo denominaciones como “estímulo”, “contracción al trabajo” y otras, percibe mensualmente la actora (integrante del personal de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), las cuales pretende que se incorporen al rubro “sueldo” y, consecuentemente, que se efectúen los aportes y contribuciones no ingresados al sistema de seguridad social y que se le abonen las diferencias salariales devengadas en el sueldo anual complementario por el período no prescripto.
En ese sentido, cabe señalar que la ley 23.283 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de estas con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (art. 1º), con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de esa Dirección, así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen al citado organismo (art. 2º).
Los convenios que se celebren deben contemplar: a) su plazo de vigencia y posibilidades de prórroga; b) la facultad de la Secretaría de Justicia para proceder a su rescisión unilateral, sin cargo alguno para el Estado nacional; y c) el destino de los saldos del fondo de cooperación técnica y financiera, para el caso de conclusión o de rescisión del convenio (art. 3º).
Según el art. 4º de la ley, esta cooperación técnica y financiera debe ser sin cargo para el Estado nacional, y entre las prestaciones por medio de las cuales se hará efectiva se encuentra –en lo que aquí interesa– el “otorgamiento de incentivos a los agentes permanentes de la Dirección Nacional, a través de estímulos pecuniarios o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento” (inc. e).
A su turno, el art. 5º establece que “(l)as prestaciones aludidas en el artículo anterior y toda otra que pueda comprender la cooperación técnica y financiera, serán contratadas por el ente cooperador de acuerdo a las normas o modalidades que rijan para sus contrataciones. Dichas prestaciones deberán ajustarse a los requerimientos que efectúe la Dirección Nacional, quien podrá modificarlos o alterar su orden de prioridad, cuando las circunstancias o la política del organismo lo hagan necesario. En ese orden de cosas y sin que ello importe limitar las facultades precedentemente otorgadas, la Dirección Nacional determinará: (…) c) Los incentivos para los agentes de la Dirección Nacional especificando sus condiciones, montos y beneficiarios”.
Finalmente, cabe mencionar que el art. 8º dispone que “(l) as contribuciones que perciba el ente cooperador en concepto de contraprestación por los servicios y elementos que suministre, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, integrarán el fondo de cooperación técnica y financiera. El fondo de cooperación técnica y financiera también se integrará con las sumas que sean donadas o legadas con ese fin y con los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades”; mientras que el art. 10 –en cuanto aquí interesa– señala que con las sumas que integren el fondo y con sus intereses se atenderán los gastos e ínversiones que demande la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional.
Posteriormente, mediante la ley 23.412 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar que la Secretaría de Justicia celebre, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de estas con dicha secretaría y con las direcciones y demás organismos de su dependencia, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley 23.283 (art. 1º).
V. De acuerdo con el régimen de cooperación técnica y financiera creado por las leyes 23.283 y 23.412, a los agentes permanentes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y de otras direcciones y organismos dependientes del Ministerio de Justicia (entre ellos, la Escribanía General de Gobierno, en la que cumple funciones la actora) se les otorgan “incentivos (…), a través de estímulos pecuniarios o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento” (art. 4º, inc. ‘e’ de la ley 23.283).
El pago de tales incentivos constituye una de las diversas maneras en que la cooperación técnica y financiera se hace efectiva (según lo prevé el citado art. 4º), y es afrontado con lo recaudado en un fondo de cooperación técnica y financiera, que se integra –principalmente– con las contribuciones que percibe de los usuarios el ente cooperador (esto es, la entidad pública o privada que presta cooperación técnica y financiera a la dependencia ministerial de que se trate) en concepto de contraprestación por los servicios y elementos que suministra.
Es decir, en el esquema previsto por las leyes 23.283 y 23.412, y en virtud de convenios celebrados entre el Estado Nacional y los entes cooperadores, los agentes permanentes de las direcciones y demás organismos del Ministerio de Justicia (entre ellos, la actora), que mantienen una relación de empleo público “con el Estado Nacional –y, en ese marco, perciben las retribuciones que les corresponden a todos los integrantes de la planta permanente de la Administración Pública Nacional–, también reciben incentivos dinerarios provenientes de un fondo recaudado por una entidad que no se encuentra unida a la actora por relación laboral alguna; ello, a fin de fomentar su capacitación y perfeccionamiento.
Distinto es el caso de las personas que –en otra de las modalidades bajo las cuales se brinda la cooperación técnica y financiera– son contratadas directamente por el ente cooperador (en el caso, ACARA) para prestar tareas en las dependencias y organismos del Ministerio de Justicia alcanzadas por el convenio de cooperación, ya que la situación de aquellas encuadra en lo dispuesto por el inc. d) del art. 4º de la ley 23.283 (contratación de personal especializado); de este modo, el hecho de que la actora (agente de planta permanente del Estado Nacional) no haya sido contratada por ACARA no hace variar la fuente de la que provienen los recursos con los que se abonan los incentivos que percibe la actora.
Asimismo, tengo para mí que aun cuando ACARA –según informó en la causa– no haya organizado o solventado cursos de capacitación para el personal del organismo en el que cumple funciones la actora, se ha desvirtuado ello no es determinante para sostener que el sistema de cooperación técnica y financiera, en tanto la prestación a cargo del ente cooperador, en el supuesto del inc. e) del art. 4º de la ley 23.283 tal como ha sido concebido este medio de colaboración, consiste en el otorgamiento de incentivos a los agentes permanentes de la dependencia u organismo de que se trate para que ellos asistan a cursos, congresos o jornadas científicas, y no en la organización de tales eventos; de haber querido el legislador poner a cargo del ente cooperador esa actividad, habría dispuesto que la prestación consistiera en la organización de cursos, congresos o jornadas científicas, y no en el pago de incentivos para que los agentes concurran a dichos encuentros académicos.
Cabe aquí recordar la doctrina de esa Corte según la cual la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos; desde esa compresión [sic], el Tribunal ha destacado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 338:488 y sus citas) .
En suma, la circunstancia de que dichos incentivos provengan de un fondo que no forma parte del presupuesto nacional ni se incorpora al patrimonio del Estado, pues es recaudado y administrado por una entidad que no integra la relación de empleo público, y que aquellos tengan como destino la capacitación y el perfeccionamiento de los agentes permanentes del Ministerio de Justicia, impide considerarlos parte de la remuneración, toda vez que aquellos no son otorgados como parte de la contraprestación que recibe el empleado por la prestación de servicios que realiza, ni se ha acreditado que su percepción requiera –por parte del personal beneficiario– un esfuerzo laboral adicional (mayor cantidad de horas trabajadas, eficacia en el cumplimiento de las tareas asignadas, etc.), sino que tienen como objetivo final el mejoramiento global de las funciones encomendadas a las distintas dependencias y organismos del Ministerio de Justicia en los que rijan los convenios.
Al respecto, cabe recordar que el art. 63 del anexo I del decreto 993/91 (t.o. 1995 y sus modificaciones), que aprobó el cuerpo normativo del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), dispone que (l)a retribución de los agentes comprendidos en el presente Sistema Nacional está constituida por la asignación básica del nivel, más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este título”, y no contempla la posibilidad de que la remuneración del personal permanente del Estado Nacional se integre también con sumas que, como en el caso, provienen de un fondo recaudado y administrado por una entidad privada que actúa como ente cooperador de dependencias y organismos de un ministerio.
En igual sentido, el art. 148 del anexo I del decreto 214/06, que homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, establece que “(l)a retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista, las regulaciones que se establezcan de conformidad con en los Convenios Sectoriales”.
En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098/08, en su art. 78 señala que, de conformidad con el art. 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las asignaciones básicas de su nivel escalafonario así como también los adicionales, suplementos, bonificación, incentivos y compensaciones que la misma norma determina, rubros que tienen carácter remunerativo.
Ahora estos incentivos (que el convenio sectorial individualiza como: a) por productividad; y b) por innovaciones y mejoras al servicio público –art. 78, ap. 5–) obedecen a causas distintas y son abonados por el Estado empleador con fondos que provienen del presupuesto para la Administración Pública Nacional.
En definitiva, aun cuando sea el Ministerio de Justicia el que, según lo dispuesto por el art. 5º, inc. c), de la ley 23.283, especifique las condiciones, montos y beneficiarios de los incentivos, ello no altera la conclusión de que su pago no encuadra en el concepto de salario, en tanto no se trata de una ganancia que obtiene el trabajador del empleador con motivo o a consecuencia del empleo (doctrina de Fallos: 332: 2043).
Además, el·mismo art. 5º impide otorgar a los incentivos el carácter de regulares, habituales o permanentes, toda vez que esa norma faculta a la autoridad administrativa del organismo o dependencia objeto del convenio de cooperación técnica y financiera a modificar las prestaciones que brinda el ente cooperador o a cambiar su orden de prioridad (inc. ‘c’ citado anteriormente); es decir, su pago reviste naturaleza discrecional, y no constituye una obligación asumida por el Estado empleador en el marco de la relación de empleo público.
En cuanto a la supuesta generalidad con que son otorgados estos incentivos al personal permanente del Ministerio de Justicia, resulta apropiado traer a colación que V. E. tiene dicho que la generalidad de un suplemento atiende a la posibilidad de que lo perciba la totalidad de los agentes con prescindencia del cumplimiento de condición alguna, lo cual debe surgir de la propia norma que lo implementa, aunque ello no necesariamente importa que posea naturaleza remunerativa o bonificable, ya que estas características no son una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados (Fallos: 333:2073 y sus citas).
En conclusión, considero que las sumas que la actora percibe en el marco de lo dispuesto por el art. inc. e), de la ley 23.283 no reúnen las condiciones para ser consideradas parte integrante del sueldo con carácter de remunerativas y bonificables, ni –consecuentemente– sujetas a aportes y contribuciones de la seguridad social.
Vale, en este punto, recordar que –según los términos de la demanda– la actora forma parte de la planta permanente del Ministerio de Justicia, y no se trata de una persona jubilada de acuerdo con el régimen previsional aprobado por la ley 24.241 y sus modificaciones (Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones –SIJP–, actualmente denominado Sistema Integrado Previsional Argentino –SIPA–, según lo dispuesto por la ley 26.425); es por ello que la incorporación, o no, de los incentivos dinerarios a los que se refieren las leyes 23.283 y 23.412 a su retribución mensual, con carácter remunerativo y bonificable, con las consecuencias que ello acarrearía (derecho a que se paguen diferencias salariales, obligación de integrar aportes y contribuciones omitidas), debe juzgarse según las reglas propias del régimen de empleo público, y no resulta directamente aplicable, en este ámbito, lo dispuesto por el art. 6º de la ley 24.241, y prueba de ello es que esta misma norma aclara que la definición de remuneración que contiene es “a los fines del SIJP”.
V.E. tiene dicho que la relación de empleo público se rige por pautas de derecho público, en las que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado, pero que componen el marco en que se desenvuelve su poder de gobierno; prerrogativas que no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato celebrado (doctrina de Fallos: 323:1566), circunstancia que no se advierte en el sub examine, en tanto la actora percibe sus remuneraciones mensuales según lo dispuesto por las leyes y los convenios colectivos aplicables a los empleados públicos, mientras que los incentivos que recibe en los términos de las leyes 23.283 y 23.412, por su naturaleza, no forman parte de la esencia de la relación de empleo público que la vincula con el Estado Nacional.
VI. Por otra parte, es dable precisar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico; por lo que no cabe recurrir a ella sino cuando un acabado examen de la norma conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441; 326:2692; 327:1899; 331:2068, entre muchos otros), certeza que, por las razones expresadas más arriba, no encuentro configurada en el caso.
VII. Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, y que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 2 de mayo de 2018. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 25 de abril de 2023
Vistos los autos: “C., M. M. c/ EN – Mº Seguridad – disp. 268/09 212/10 s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos–, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 3418/2010 del ministerio mencionado y de las disposiciones 268/2009 y 212/2010 de la Subsecretaría de Coordinación, y se incorporen al rubro sueldo las sumas de dinero que percibía, desde el año 1991, bajo el rubro “Estímulo, Contracción al Trabajo, Presentismo, Incentivo”. Peticionó también que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones de la seguridad social y se le abonen las pertinentes diferencias salariales por el período no prescripto.
Destacó que presta funciones en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, repartición que le abona el sueldo de acuerdo a su situación de revista y que, desde la fecha indicada, comenzó a percibir sumas de dinero en concepto de “Estímulo, Contracción al Trabajo, Presentismo, Incentivo”, por aplicación de las leyes 23.283 y 23.412, asignaciones que, según plantea, poseen naturaleza salarial.
Expresó que de acuerdo con el régimen de cooperación técnica y financiera creado por las leyes 23.283 y 23.412, a los agentes permanentes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y de otros órganos y entes dependientes del Ministerio de Justicia de la Nación deben otorgárseles incentivos para la asistencia a cursos y jornadas tendientes a su capacitación y perfeccionamiento.
Puso de resalto que al momento de la interposición de la demanda había transcurrido un plazo de veintiún (21) años durante el que cobró esas sumas de dinero, sin que se cumplieran las actividades de capacitación.
Indicó que el pago del incentivo no cumple los fines previstos en las leyes de creación y por ello corresponde asignarle carácter remunerativo, conforme lo establecido en el artículo 6º de la ley 24.241, en cuanto a los rubros que integran la remuneración del personal estatal.
2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Para decidir de esa manera, remitió a los argumentos que había expresado en el precedente “Berto” de ese tribunal.
En el antecedente citado, se destacó que los actores no habían acreditado que esos incentivos hubieran sido creados para ser percibidos por todo el personal de la planta permanente del Ministerio de Justicia, y tampoco habían ofrecido prueba con el objeto de demostrar que eso efectivamente sucediera.
Sostuvo que las asignaciones cuestionadas habían sido creadas en el marco de una regulación salarial específica, y al no pertenecer al Estado los fondos con los que se abonaban, sino a un ente cooperador, adquirían características especiales que arrojaban dudas sobre su carácter remunerativo.
Destacó que de admitirse la demanda se ratificaría, en forma elíptica, un esquema que estaba en pugna con el ordenamiento jurídico por la ausencia de certeza sobre su régimen y la inexistencia de controles efectivos. Agregó que a causa de esos defectos, se colocaba a quienes percibían esas sumas en una situación de privilegio con respecto al personal de la Administración Pública excluido del subsistema.
3º) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido parcialmente, salvo respecto de la causal de arbitrariedad, lo que dio origen a la presentación directa CAF 12077/2011/1/RH1, que corre acollarada a la presente causa.
Alegó que el tribunal a quo, en forma arbitraria, se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Berto”, sin tener en cuenta los hechos reconocidos por la demandada y probados en autos.
Adujo que también omitió considerar si se encontraba configurado el supuesto de hecho que prescribe el artículo 4º de la ley 23.283 para habilitar el pago de los incentivos y añadió que las pruebas producidas en autos permiten concluir que ese requisito no está cumplido y, por lo tanto, el pago de las sumas de dinero en cuestión no encuentra sustento en aquella norma.
Criticó que haya sostenido que los incentivos se abonaban bajo un régimen de precariedad e inestabilidad, pues percibía esas sumas desde hacía veinticinco (25) años.
También cuestionó que en la sentencia se aseverara que aquellos son abonados con fondos provenientes del ente cooperador en el marco de la ley 23.283. En ese sentido, indicó que de la prueba informativa se desprende que la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) indicó que la actora no había sido contratada por ella y que nunca se abonaron cursos de capacitación para los agentes permanentes de la Escribanía General de la Nación.
Agregó que el informe pericial al que alude la sentencia dictada en la causa “Berto” refería que las sumas son abonadas por el Ministerio de Justicia y que no existe documentación en poder del ente cooperador que acredite que sea este quien las paga.
También impugnó la afirmación del a quo de que los fondos recaudados por los entes cooperadores no son públicos y que ello tendría incidencia para resolver el caso, y argumentó que tal aseveración se contrapone con lo sostenido por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) en varios informes obrantes en autos.
Arguyó que la norma de creación de los incentivos no limitó su otorgamiento a parte del personal del Ministerio de Justicia, y que su pago se ha ido generalizando en todas las áreas y niveles de ese ministerio, además de extenderse a otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional. Añadió que fue reconocido en la contestación de demanda que el Secretario de Justicia dispuso el pago de los incentivos con carácter general al personal de planta permanente a partir del 1º de febrero de 1987.
4º) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (leyes 23.283, 23.412 y 24.241) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por la recurrente.
5º) Que, en primer término, resulta pertinente reseñar el marco normativo que dio origen a las sumas de dinero que, bajo denominaciones como “estímulo”, “contracción al trabajo”, “incentivo” y otras, percibe mensualmente la actora, agente de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En tal sentido, vale señalar que en la ley 23.283 se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de estas con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (artículo 1º), con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de esa dirección, así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen al citado organismo (artículo 2º).
Se prescribe que los convenios que se celebren deben contemplar su plazo de vigencia y posibilidad de prórroga, la facultad de la Secretaría de Justicia para proceder a la rescisión unilateral, sin cargo alguno para el Estado Nacional, y el destino de los saldos del fondo de cooperación técnica y financiera, para el caso de conclusión o rescisión del convenio (artículo 3º).
Por otra parte, en el artículo 4º de la ley se establece, en lo que aquí interesa, que esta cooperación técnica y financiera se llevará a cabo sin cargo para el Estado Nacional, y entre las prestaciones por medio de las cuales se hará efectiva se contempla el “otorgamiento de incentivos a los agentes permanentes de la Dirección Nacional, a través de estímulos pecuniarios o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento” (inciso e).
Asimismo, en el artículo 5º se prescribe que “[l]as prestaciones aludidas en el artículo anterior y toda otra que pueda comprender la cooperación técnica y financiera, serán contratadas por el ente cooperador de acuerdo a las normas o modalidades que rijan para sus contrataciones. Dichas prestaciones deberán ajustarse a los requerimientos que efectúe la Dirección Nacional, quien podrá modificarlos o alterar su orden de prioridad, cuando las circunstancias o la política del organismo lo hagan necesario. En ese orden de cosas, y sin que ello importe limitar las facultades precedentemente otorgadas, la Dirección Nacional determinará: a) Los bienes, obras o servicios a adquirir o locar, indicando sus especificaciones y calidad; b) Las personas a contratar y el monto de su remuneración. Las personas así contratadas, actuarán bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional quien podrá solicitar, sin expresión de causa, la rescisión del contrato. El personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo, como asimismo las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de las tareas que se les encomienden. Los agentes permanentes de la Dirección Nacional, solo podrán ser contratados cuando el servicio u obra sea ejecutado fuera de su horario legal de servicio en el organismo; c) Los incentivos para los agentes de la Dirección Nacional especificando sus condiciones, montos y beneficiarios; d) Las condiciones que deberán contener los contratos que el ente cooperador celebre con terceros para el cumplimiento de las prestaciones; e) De modo general, la forma, oportunidad y requisitos a los que deberán ajustarse las prestaciones a cargo del ente cooperador”.
En el artículo 8º se dispone que “[l]as contribuciones que perciba el ente cooperador en concepto de contraprestación por los servicios y elementos que suministre, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, integrarán el fondo de cooperación técnica y financiera. El fondo de cooperación técnica y financiera también se integrará con las sumas que sean donadas o legadas con ese fin y con los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades”.
Finalmente, en el artículo 10 se establece que con las sumas que integren el fondo y con sus intereses se atenderán los gastos e inversiones que demande la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional.
Posteriormente, mediante la ley 23.412, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar que la Secretaría de Justicia celebre, por vía de contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de estas con dicha secretaría y con las direcciones y demás organismos de sus dependencias, en los términos y con los alcances establecidos en la ley 23.283 (artículo 1º).
6º) Que es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, incluye el que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (“Madorrán”, Fallos: 330:1989). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, “pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto” (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en “Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957”, Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en “Valdez c/ Cintioni”, Fallos: 301:319; “Vizzoti”, Fallos: 327:3677 y “Cerigliano”, Fallos: 334:398).
Por último, es pertinente recordar que el cuerpo normativo del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) dispone que “[l]a retribución de los agentes comprendidos en el presente sistema nacional está constituida por la asignación básica del nivel, más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este título” (confr. artículo 63 del anexo I del decreto 993/91, t.o. 1995 y sus modificaciones).
En ese marco es que corresponde dilucidar si es válido atribuir carácter no remunerativo a las asignaciones percibidas por la actora con fundamento en el régimen de cooperación técnica y financiera descripto precedentemente.
7º) Que esta Corte ha sostenido que poseen carácter remunerativo aquellos adicionales cuyo pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal, en la medida en que se dispuso su pago habitual y general juntamente con los haberes mensuales. Así, la naturaleza jurídica de un suplemento salarial se determina objetivamente, de acuerdo al modo implementado, la contraprestación que retribuye y la finalidad que persigue su concreción, sin depender de las necesidades presupuestarias (Fallos: 326:4076).
8º) Que, sobre tales bases, es preciso determinar si se encuentran reunidas las condiciones para que, conforme la doctrina de esta Corte, los incentivos percibidos en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la ley 23.283, sean considerados remunerativos.
En ese sentido, vale mencionar que no constituye un hecho controvertido en autos que la demandante ha percibido tales asignaciones con regularidad y habitualidad durante más de veinte (20) años.
A su vez, en la contestación de demanda el Estado Nacional afirmó que el Secretario de Justicia de la Nación dispuso el pago de los incentivos con carácter general al personal de planta permanente a partir del 1º de febrero de 1987 (fs. 136 vta.).
A ello cabe añadir que de la prueba producida en autos, y en numerosos procesos que se encuentran en trámite por ante esta Corte con planteos similares al del sub lite, surge el carácter generalizado con el que se han otorgado esos incentivos durante ese lapso.
En ese sentido, vale mencionar los informes de evaluación del sistema de control interno expedidos por la Sindicatura General de la Nación respecto del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (años 2005, 2006, 2010 y 2011) de los que surge que “La asignación de incentivos se ha ido generalizando a todas las áreas y niveles del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, además de extenderse a otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional” (fs. 228, 231, 242 y 245, respectivamente).
9º) Que, por otra parte, no surge de las constancias de la causa que para percibir el incentivo se haya requerido a los agentes la realización de las actividades de capacitación y perfeccionamiento contempladas en el artículo 4º, inciso e, de la ley 23.283, ni que acreditaran otra condición especial.
Ello se ve ratificado por ACARA que, ante el específico requerimiento, informó que “nunca se abonaron cursos de capacitación desde 1991 a la fecha para capacitación de agentes de planta permanente de la Escribanía General de Gobierno de la Nación” (fs. 179).
En el mismo sentido, cabe mencionar que la Sindicatura General de la Nación, en los citados informes de evaluación del sistema de control interno referente al Sistema de Cooperación Técnica y Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señaló, con respecto a los incentivos, que “su otorgamiento no está asociado a […] estrategias que coadyuven a mejorar las herramientas y resultados de la gestión, ni a la puesta en funcionamiento de mecanismos de premios y castigos, relacionados con el desempeño individual” (fs. 228).
Por otra parte, si bien el Estado Nacional alegó que el pago de los incentivos es discrecional, precario y transitorio, no esgrimió fundamentos ni acompañó pruebas tendientes a acreditar esa aseveración.
En efecto, no acercó a la causa elementos de juicio que pongan de manifiesto la invocada excepcionalidad del pago de los incentivos o su vinculación con el cumplimiento de las actividades de formación y perfeccionamiento previstas en la norma. Esas circunstancias debían ser acreditadas por el Estado, quien las alegó y, además, tenía la carga de su prueba por encontrarse en mejores condiciones de acreditarlas (Fallos: 319:1577). Por lo demás, las circunstancias alegadas podían ser fácilmente demostradas por la demandada mediante el simple expediente de presentar los informes pertinentes.
A ello cabe agregar que el argumento referente a la discrecionalidad, precariedad y transitoriedad del pago de los incentivos no se compadece con la efectiva aplicación del sistema, ya que, como se señaló, está probado que desde hace más de veinte (20) años la totalidad de los agentes los perciben como parte su remuneración.
10) Que también es pertinente poner de resalto la significación económica que los suplementos en cuestión tienen sobre la totalidad de la remuneración percibida por la actora.
En efecto, de los recibos de haberes acompañados a la causa surge que los montos de los incentivos superaron los de los haberes sujetos a descuentos de ley (confr. fs. 22/25) y, por ello, no pueden ser calificadas como sumas meramente accesorias o adicionales sino que representan una parte sustancial de los ingresos, circunstancia que ha sido considerada relevante por esta Corte para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo (confr. arg. Fallos: 322:1868).
11) Que, en tales condiciones, cabe concluir en que los incentivos son asignaciones percibidas, al menos por una veintena de años, por los agentes de planta permanente del organismo en que se desempeña la actora sin que se hayan llevado a cabo las actividades de capacitación previstas en las leyes 23.283 y 23.412, por el solo hecho de prestar servicios en un organismo alcanzado por los convenios celebrados en el marco de esas normas.
Ello es así ya que mediante el pago de los incentivos no se ha tendido al cumplimiento del objetivo previsto legalmente de mejoramiento de las funciones encomendadas a las distintas dependencias y organismos, sino que, en definitiva, han sido otorgados como parte de la contraprestación que percibe el agente por la prestación de servicios que realiza (confr. arg. “Bosso”, Fallos: 342:1511).
12) Que, llegado a este punto, corresponde recordar que en materia de relaciones laborales desde antiguo esta Corte ha sostenido que lo que cuenta no es la denominación jurídica de una situación invocada por las partes, sino su contenido real, ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la concreta situación existente (Fallos: 294:223). Así, se ha señalado la relevancia de atender a los datos de la realidad para calificar a una relación jurídica de conformidad con la legislación laboral (Fallos: 332:2614).
En ese sentido, específicamente en materia de empleo público, el Tribunal ha asentado la doctrina relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan (Fallos: 333:311, voto de la mayoría y votos concurrentes; “Cerigliano”, cit.).
13) Que las circunstancias jurídicas y fácticas hasta aquí señaladas permiten sostener que la demandada utilizó una figura jurídica autorizada legalmente para propender a la capacitación y perfeccionamiento de los agentes para, en definitiva, acrecentar con habitualidad, generalidad y permanencia sus salarios (confr. arg. “Ramos”, cit.), circunstancia que permite otorgar a tales asignaciones la condición de parte integrante del haber mensual de los agentes públicos.
14) Que en nada modifica a lo expuesto las particulares características de los fondos recaudados por los entes cooperadores.
En este punto, cabe señalar que no se encuentra controvertido que los incentivos son liquidados y abonados por el Ministerio de Justicia, lo que surge además de los recibos de haberes acompañados a la causa (confr. fs. 22/25), aun cuando los fondos provienen del ente cooperador ACARA.
En ese orden de ideas, es preciso tener en consideración que de los términos de las normas transcriptas en los considerandos que anteceden se desprende con nitidez que esos fondos, si bien no se incorporan de un modo formal en el presupuesto nacional, poseen un origen y un destino vinculados con cometidos públicos. Para ser aplicados a la finalidad pública determinada por el legislador, ingresan al Ministerio de Justicia con una afectación específica.
En efecto, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 23.283 y de los convenios de cooperación ya mencionados, y mediante erogaciones obligatorias a cargo de los particulares, el ente cooperador percibe fondos que provienen de la realización de actividades vinculadas con cometidos públicos (expendio de formularios y carpetas, timbrados, venta de publicaciones oficiales, etc.), sumas que deben ser destinadas al cumplimiento de cometidos que también poseen índole pública. Entre esos destinos, en lo que aquí interesa, se encuentra la asignación de incentivos a los agentes permanentes mediante el otorgamiento de estímulos pecuniarios.
Por otra parte, los fondos recaudados por el ente cooperador están sujetos al control del Estado. En este sentido, vale mencionar que en la ley 23.283 se instituyó un sistema de control específico para fiscalizar la correcta asignación de los fondos recaudados, disponiéndose en el artículo 11 que “[s]in perjuicio de la rendición de cuentas que deberá practicar el ente cooperador a la Secretaría de Justicia en forma anual, o en períodos más breves si esta última así lo requiere, la Dirección Nacional efectuará un control permanente de la administración del fondo. A ese efecto designará una comisión fiscalizadora que estará integrada por no menos de tres (3) personas, que tendrá a su cargo las tareas de verificación contable, contralor de gestión, e informe periódico del estado de cuentas a la Dirección Nacional […]”. En el mismo artículo se dispone que la Comisión Fiscalizadora tendrá facultades generales de contralor y verificará que los procedimientos de contratación se ajusten a las normas vigentes, que las contrataciones tengan costos adecuados a los valores del mercado y prestaciones acordes a las necesidades públicas; que se cumplan los requerimientos de la Dirección Nacional en debidos tiempo y forma, y que los movimientos del fondo cuenten con los respectivos respaldos documentados.
De su lado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dictó las resoluciones 330/00, 331/00, 117/01, 121/01, 258/01, 489/01 y 494/01, en las que estableció procedimientos relativos a los controles de los entes cooperadores del área de justicia.
Por otra parte, en el artículo 97 de la ley 25.401, aprobatoria del presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, se encomendó a la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Defensa que en el término de ciento ochenta (180) días proponer al Poder Ejecutivo Nacional un sistema de control de conformidad con lo establecido en la ley 24.156 para la utilización de los recursos provenientes de los entes cooperadores.
En razón de ello, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1062/01, en el que estableció un régimen de control aplicable a todo el Sistema de Cooperación Técnica y Financiera previsto en las leyes 23.283, 23.412, 23.979 y 25.363.
Las normas reseñadas ponen de manifiesto que el ente cooperador desempeña una función de colaboración con la Administración Pública, dirigida al cumplimiento de cometidos públicos y sujeta a las instrucciones y control del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los otros órganos y entes que de él dependen, con los que trabaja conjuntamente. Sus recursos provienen del ejercicio de actividades públicas y tienen un destino vinculado con funciones del mismo carácter.
Por ello, no cabe sino concluir en que los fondos recaudados por el ente cooperador tienen características peculiares derivadas de su vinculación con funciones públicas, por las que se los sujeta a normas de derecho público –especialmente de control financiero y de gestión– y, por ende, la mera circunstancia de que los incentivos bajo examen sean abonados con esas sumas no constituye por sí misma un óbice para considerarlos de naturaleza remunerativa.
Por lo demás, negar el carácter salarial de sumas regularmente percibidas por el agente dependiente del Estado por la mera invocación de dificultades en el control del sistema mediante el que ellas son obtenidas, significaría consentir que se lesionen los derechos de aquel por circunstancias que le son ajenas, incumpliendo el deber enunciado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que estas asegurarán al trabajador una retribución justa (confr. arg. “Vizzoti”, cit.).
15) Que, finalmente, es importante destacar que el carácter remuneratorio asignado a las sumas pagadas a la actora en concepto de incentivo, en el marco del convenio de cooperación suscripto entre el Ministerio de Justicia y ACARA, no supone en modo alguno liberar a las partes del pago y/o retención de las contribuciones, aportes y/o tributos que por ley corresponda abonar.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
M. M. c. L. R. L. A. s/ alimentos
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M. M. C/ L. R. L. A. S/ ALIMENTOS “ (causa: 125671), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.
La sala resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es ajustada a derecho la sentencia del 14/7/22?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:
1. La decisión
El 14/7/22 la jueza de grado dictó sentencia condenando al Sr. L. R. L. A. al pago de una cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos J. y B. de $ 40.000 mensuales que se actualizará de conformidad con el porcentaje de aumento de la cuota escolar y obra social debidamente acreditado por la actora. Agregó que la Matrícula del colegio, la cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares se abonaran por mitades entre ambos progenitores como así los gastos extraordinarios, a partir de la fecha de inicio de las actuaciones, esto es desde el 26 de febrero de 2018 – arts. 541, 548, 641, 658/659, 669 y ccdtes del C.C.C.N., 635 y sgtes C.P.C.C.).
Para así decidir en los considerandos señaló que de acuerdo a la edad de los niños y la capacidad económica de ambos progenitores, como así que los mismos están igual cantidad de días con cada padre, sería justo y equitativo fijar una cuota definitiva a cargo del progenitor en favor de sus hijos menores de edad de $40.000 “a fin de hacer frente a la mitad de cuota de colegio, de la obra social, y actividades extracurriculres”, suma que “se actualizará de conformidad con el porcentaje de aumento de la cuota escolar y obra social debidamente acreditado por la actora”. La matrícula del colegio, cuota adicional de mantenimiento y compra de uniformes y útiles y libros escolares se abonaran por mitades entre ambos progenitores como así los gastos extraordinarios.
Impuso las costas en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.) y reguló los honorarios de las letradas y perita.
2. El recurso
Contra esta decisión el demandado apeló el 8/8/22 la cuota alimentaria, la imposición de costas y por considerar altos los honorarios regulados. El recurso fue concedido el 18/8/22 fundado con la memoria de fecha 25/8/22 y contestado el 11/9/22.
A su vez la perita M. interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 3/8/22 en relación a sus honorarios, la última fue concedida el 4/8/22 y contestada el 25/10/22 por el demandado.
3. Dictamen
La Asesora de menores el 26/1/23 consideró que la modalidad establecida para el pago y percepción de la obligación alimentaria así como el destino concreto vinculado al pago de la cuota escolar y obra social, provoca continuos litigios que generan un dispendio jurisdiccional y un desgaste para las partes, fundamentalmente para sus representados. Aconsejó replantear la modalidad de pago para asegurar que el dinero que provee el padre sea destinado prontamente a ambos fines, pudiendo –tal vez– ser abonado de manera directa por el alimentante a las instituciones que prestan dichos servicios. Sugiere se convoque a las partes a fin de abordar alguna solución que evite las confrontaciones mensuales sobre el cumplimiento o incumplimiento de la cuota alimentaria y su destino adecuado.
4. Suficiencia del memorial
Establece el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, que el escrito de expresión de agravios debe contener “…una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas…” no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que es consecuencia de la insuficiencia de la fundamentación del recurso, es que se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, favorable al recurrente, en resguardo de su derecho de defensa (art. 260 del CPCC; Morello y otros “Códigos…” T. III, pág. 445 y sgtes.) (Esta Sala, RSD-145/98; causa 94.813- 7-2-2002, RSD-5/2002; causa 115784, sent. del 29-08-13, RSD-135/2013).
Conforme lo dispone el artículo 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. La doctrina judicial ha señalado que los agravios deben configurar una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, impugnando las conclusiones básicas de la sentencia recurrida. El apelante debe atacar en forma concreta los fundamentos centrales del fallo, correspondiendo declararlo desierto en tanto se consientan las premisas principales en las que se basa el decisorio atacado.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la norma en análisis debe ser interpretada con criterio restrictivo, tendiente a preservar el ejercicio del derecho que la recurrente pretende resguardar, es que habrá de ser analizado el recurso traído a esta Alzada (art. 260 del CPCC). Causa 99.843 del 1º/4/2003. RSD-64/2003; causa 97.909 del 8 /4/2003. RSD- 69/2003.
Sobre la base de lo precedentemente establecido y analizando el contenido del escrito de fundamentación del recurso de la demandada, entiendo que corresponde desestimar el pedido formulado por la actora en tanto cuestiona la suficiencia de los agravios expuestos por la contraria (art. 260 del CPCC).
5. Tratamiento de los agravios sobre la cuota
5.1. Agravios
Se agravia el apelante porque se lo considera alimentante pues ambos lo son. Además por el monto de la cuota en dinero de $40.000 que estima desmedida para afrontar el 50 por ciento de los gastos de los niños de obra social, cuota del colegio y actividades extraescolares. Señala que no existe cuota escolar durante los meses de enero y febrero de cada año, por lo cual estaría abonando un concepto inexistente durante dichos meses, considera que debería establecerse que debe abonar cada parte el 50% de la cuota escolar, que el colegio informa con anticipación suficiente. Respecto de la obra social señala que el juez toma el total que se abona, pero hay que determinar el monto exacto de lo que paga M., para luego discriminar cuanto corresponde a cada uno de los hijos y dividirlo por dos, so pena de estar nuevamente abonando un concepto que no corresponde. Agrega que su empleador (Contador L. C.), abonaba la suma de $5.644,19, por lo que queda un saldo a abonar por M. de $16.719,81 por los tres. Sostiene que la sentencia es imprecisa respecto de las actividades escolares, que también deberían estar dentro de la cuota, cuando él es quien se ocupa de pagar Básquet y fútbol de B. y tela y natación de J. Y que debe agregarse que los regalos de los cumpleaños de los compañeros y de los maestros deben pagarse por mitades o un mes cada uno afrontarlos.
Se agravia porque fijar una cuota en su cabeza, cuando ambos ganan igual, implica poner a la madre en el lugar de “administradora” de los importes destinados a cancelar los gastos de los dos hijos, que no ha sido peticionado ni tiene fundamento legal. De elegirse uno debería ser él ya que la madre conforme sentencia de cámara de 25/06/2019 señalo conducta temeraroa [sic] de ella en la administración de la cuota al no pagar el colegio, y le impuso astreintes. Solicita se abonen en partes iguales –50%– y en forma mensual de corresponder, los gastos de los hijos, pero no por medio de una cifra “estimada al voleo” como hizo el juez.
Se queja porque se aplica la retroactividad de ese monto fijado para la cuota a la fecha de inicio de las actuaciones lo cual engrosar una liquidación, por cierto, millonaria, que nada tiene que ver con el bienestar de nuestros hijos, sino más bien con un enorme enriquecimiento que se generaría a favor de la madre. Agrega que ha omitido resolver sobre los gastos por alimentos retroactivos que le corresponden y que M. debe restituir, ya que existe una demanda iniciada por él contra M. Solicita que los alimentos retroactivos sean del 50 por ciento de cada gasto realizado y se le restituya el 50% los gastos por cuota escolar y deportivos que venía realizando desde la separación producida el 03/04/2017 hasta la cuota provisoria en que comenzó a abonarlos la Sra. M.
También se agravia por la forma de cumplimiento de la cuota en especie que considera traerá más conflictos.
Finalmente, por la imposición de costas ya que se ha reconocido que ambos tienen igual ingreso y deben afrontar los gastos de sus hijos por mitades, ambos progenitores son alimentantes además que existe una causa por alimentos iniciada por él en forma simultánea con la presente, ambos son actores y demandados.
5.2. Procedencia de la cuota
Conforme el art. 666 CCCN en el caso de cuidado compartido si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
«De este modo, y como verdadera novedad, se desliga de la obligación alimentaria la circunstancia de con quién convive del hijo, solución que favorece la posibilidad de alcanzar acuerdos de cuidado personal compartido, ya que uno de los grandes inconvenientes advertidos desde la práctica profesional al momento de plantear un acuerdo de custodia compartida –conocidos como “tenencia compartida” en el marco del CCiv– fue el temor a no poder contar con el pago de cuota alimentaria para satisfacer las necesidades del hijo, debido a la disparidad de recursos de los progenitores…» (HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo y PICASSO Sebastián: CCC Comentado. tomo II, INFOJUS, p.515.).
Esta distribución de cargas que realiza el CCCN evita que un progenitor con menores recursos que ejerce el cuidado personal compartido deba hacer enormes esfuerzos para solventar los gastos familiares, mientras que el progenitor que está en mejor posición económica pueda darle al niño una situación más ventajosa. Un desequilibrio en este sentido termina siendo perjudicial para el buen vínculo que debe existir entre todos (KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída, HERRERA Marisa y LLOVERAS Nora (directoras): «Tratado de derecho de familia, según el Código Civil y Comercial de 2014», Tomo IV, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 189).
El criterio para la procedencia y extensión de la cuota alimentaria en los casos de cuidado compartido es estrictamente objetivo, lo que significa que no podemos apartarnos de los casos previstos por la norma o crear otros, salvo circunstancias extraordinarias, que en el caso no se observan.
Es decir que si los padres gozan de similar ingreso, lo cual está reconocido por ambos, no debe fijarse una cuota sino que cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonar los gastos comunes por mitades (art. 666 CCCN). Corresponde entonces rechazar la pretensión de la actora, no determinar una cuota a cargo del padre para afrontar el pago de parte de los gastos comunes.
Sin embargo, como peticiona la Asesora y ante las continuas desaveniencias que causa el pago de estos gastos, que generan “un dispendio jurisdiccional y un desgaste para las partes, fundamentalmente para sus representados”, consideramos necesario en este caso concreto establecer un mecanismo para que los gastos comunes sean solventados por mitades.
En consecuencia propongo revocar la sentencia, rechazar la pretensión de fijación de cuota y establecer que la madre abone la cuota del colegio, matrícula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares de J. y el padre los de B.; la madre abone las actividades extraescolares de su hijo y el padre de la hija. La madre abone la obra social de ambos. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sea los anteriores mencionados, cada padre afrontará cuando compartan el día en que se realiza con los hijos –ejemplo el día del cumpleaños del compañero–. Trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, los progenitores extrajudicialmente presentarán los comprobantes a la contraparte, incluyendo los gastos extraordinarios, y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro (que gastó más del 50 por ciento que le corresponde afrontar).
Ante el rechazo de la pretensión, por el principio de irrepetibilidad de los alimentos consumidos (art. 539 CCCN), no corresponde repetir las sumas abonadas aunque superen el 50 por ciento que les corresponde.
Al fijarse una cuota definitiva tampoco corresponde tratar una apelación contra la sentencia de alimentos provisoria que no se impulsó durante el proceso.
Finalmente, por la forma en que se decide no es necesario abordar los demás agravios planteados.
6. Costas
El principio “chiovendiano” sobre costas importa que estas deben ser cargadas por quien resulta vencido, principio general del art 68 CPCC. En casos de alimentos en favor de hijos menores de edad, la parte actora y la parte demandada son alimentantes y pretenden la fijación de una cuota de alimentos en favor de sus hijos, actuando en su representación, no por derecho propio. De fijarse la cuota es en favor de los hijos, no del progenitor que gana menos. En suma, en la forma en que se resuelve el presente ambas partes resultan vencidas, debiendo abonar alimentos y los hijos “vencedores”.
Por otra parte, la doctrina ya ha señalado que en familia el principio general deben ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de otra manera obviable” (esta Sala, s. 6/8/19, “TOMAS LEONARDO NORBERTO C/ GARAVAGLIA MAGDALENA VIRGINIA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, causa: 125908; C1ºCC Bahía Blanca, sala I 2-5-89, LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162; KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28). Se le impondrán por ejemplo si algún progenitor no abonaba alimentos antes de la decisión o si materializó una conducta obstructiva del proceso. Además las costas por su orden en materia de familia son derivación de la protección de la familia (Art. 36 inc. 1,2,3 y 7 Const. Prov.) y el acceso a la justicia receptado por el art. 8 Pacto San José de Costa Rica, el Art. 15 Const. Prov. y 706 CCC. Este último en su inciso a señala que “las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos”.
Lo cierto es que en las cuestiones de familia no hay vencedor y vencido sino que la intervención del juez es necesaria para lograr un nuevo orden y alcanzar la paz familiar. Al comentar este inciso el “Código Civil y Comercial Comentado” de los directores Dres. Rivera y Medina (Editorial La Ley) sostiene dicho “en el proceso de familia la doctrina y jurisprudencia han propugnado una tendencia a prescindir del principio de la derrota. Se considera que la intervención del juez es una carga común por ser necesaria para componer las diferencias entre las partes o, en otros casos, para resguardar los intereses del denunciado o demandado (ej. interdicción, inhabilitación). Por ello el principio en estudio (ser refiere al acceso a la justicia) implica que la regla debe ser costas por su orden y la excepción costas a cargo del perdidoso cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de otra manera obviable” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Directores Rivera y Medina, Edit. La Ley, capítulo Proceso de Familia, Pág. 638, 2014).
Por todo lo expuesto, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por su orden.
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que, por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la sentencia apelada, rechazar la fijación de una cuota alimentaria en favor de la actora y establecer que ambos progenitores se harán cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonarán por mitades sus gastos comunes. A ese fin la madre abonará la cuota del colegio, matrícula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares de J. y el padre los de B.; la madre abonará las actividades extraescolares de su hijo y el padre de la hija. La madre abonará la obra social. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sean los anteriores mencionados, que deberán ser prudentes y acordes a la economía familiar, cada padre lo afrontará cuando compartan el día en que se realiza la erogación con los hijos –por ejemplo el día del cumpleaños del compañero–. Trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, las partes extrajudicialmente presentarán los comprobantes (incluyendo los gastos extraordinarios) y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro progenitor quien haya gastado más del 50 por ciento que le corresponde afrontar.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que, por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la sentencia apelada, se rechaza la fijación de una cuota alimentaria en favor de la actora y se establece que ambos progenitores se harán cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonarán por mitades sus gastos comunes. A ese fin la Sra. M. abonará la cuota del colegio, matrícula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares de J. y el Sr. L. R. los de B.; la madre abonará las actividades extraescolares de su hijo y el padre de la hija. La madre abonará la obra social. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sea los anteriores mencionados –que deberán ser prudentes y acordes a la economía familiar–, cada padre lo afrontará cuando compartan el día en que se realiza la erogación con los hijos. Trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, las partes extrajudicialmente presentarán los comprobantes (incluyendo los gastos extraordinarios) y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro progenitor quien haya gastado más del 50 por ciento que le corresponde afrontar. Reg. Not. y Dev. – Jaime O. López Muro. – Ricardo D. Sosa Aubone.
Vidal Chambi Construcciones S.R.L. c. Vidogar Construcciones S.A.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VIDAL CHAMBI CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ VIDOGAR CONSTRUCCIONES S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 655/2018; juzg. Nº 29 sec. Nº 57), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1805/13?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
La sentencia apelada rechazó la demanda entablada por Vidal Chambi Construcciones SRL contra Vidogar Construcciones SA a efectos de obtener el cobro de cierta suma de dinero con motivo de los trabajos que la actora, en su carácter de subcontratista, había realizado para la demandada.
Tras ponderar la prueba producida en autos, la magistrada de grado consideró que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para acceder a la devolución del fondo de reparo que la accionante había solicitado, en tanto las actas de recepción definitiva de las obras aún no se habían firmado, de lo que derivó que la pretensión esgrimida resultaba prematura.
Respecto de la obra “Ituzaingó”, agregó que la demandante no había cumplido con las obligaciones a su cargo, debido a que el Sindicato Obrero de Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros (“SOCAMGLYP”) había informado que la nombrada le adeudaba los aportes de los trabajadores que en ella se habían desempeñado, extremo que coadyuvaba a la improcedencia del reclamo.
También rechazó lo requerido en concepto de diferencia de medidas, pues aseveró que la actora no había procedido conforme a lo previsto en la orden de compra para modificar el monto pactado, mientras que desestimó lo solicitado por jornales de administración y de limpieza, con sustento en que los mismos ya estaban contemplados en el precio del contrato.
En cuanto al saldo de precio de la referida obra, tras destacar que las tareas encomendadas no habían sido completadas en su totalidad, la señora juez prescindió de la prueba testimonial, en razón de la contradicción que presentaban las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes, por lo que concluyó que la accionante no había acreditado –tal como había alegado–, que la demandada hubiese suspendido la ejecución de los trabajos por falta de materiales.
De su lado, la sentenciante tampoco hizo lugar al reclamo por aumentos salariales, en virtud de que la subcontratista no había indicado concretamente cómo había arribado al monto solicitado así como tampoco había justificado su procedencia en cada una de las obras.
Asimismo, señaló que en ninguna de las órdenes de compra se había pactado que la accionada afrontaría eventuales incrementos salariales ni que el precio del contrato pudiera modificarse en función de éstos.
Impuso las costas a la demandante en su calidad de vencida.
II. El recurso
1. La sentencia fue apelada por la accionante, quien expresó agravios a fs. 1831/39, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 1841/45.
2. En primer término, la recurrente se agravia del rechazo de la restitución del fondo de reparo, con sustento en la falta de obtención de las actas de recepción definitiva.
Al respecto, sostiene que las obras fueron ejecutadas en tiempo y forma, que ha vencido el período de garantía correspondiente y que la responsable por la demora en la gestión de las referidas actas es la demandada, quien expresó en su alegato que ello se debía por cuestiones vinculadas con la “Pandemia Covid-19”.
Pone de resalto lo acontecido en la obra “Ituzaingó”, en la que su adversaria suspendió las labores por falta de suministro de materiales, atribuyéndole falsamente un abandono intempestivo de tareas, lo cual no se compadece con el hecho de que en ese mismo período su parte fue reasignada a trabajar a otra obra, evidenciando una continuidad laboral entre las partes.
En ese sentido, critica que la jueza de grado haya desestimado la prueba testimonial y explica que la misma debe ser ponderada con otros elementos obrantes en la causa, cuales son que la emplazada tenía la facultad de rescindir el contrato por abandono de obra –lo cual no había hecho–, así como tampoco había efectuado ninguna notificación sobre dicho asunto en el respectivo libro de comunicaciones.
También cuestiona que la sentenciante no haya tenido en cuenta las observaciones formuladas por la perito contadora, quien informó que los libros contables de la accionada debieron haber sido exhibidos conjuntamente con la documentación respaldatoria, ello a fin de evitar que la misma fuera registrada con posterioridad a la producción del peritaje.
Por otra parte, la actora se queja de la desestimación de los aumentos salariales, bajo el argumento de que la cláusula contractual que establece que el precio allí pactado es fijo e inamovible resulta de imposible cumplimiento, configurándose una modalidad de lesión subjetiva por el aprovechamiento de su situación de inferioridad.
En cuanto al importe reclamado, señala que el mismo surge de aplicar la fórmula de los acuerdos salariales celebrados entre la “UOCRA” y las Cámaras Empresariales del sector.
Por último, respecto de los supuestos aportes debidos a “SOCAMGLYP”, indica que en su oportunidad negó la existencia de toda deuda con dicha entidad, no habiendo recibido jamás reclamo alguno por tal concepto.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, “Vidal Chambi” reclamó en autos el cobro de la suma de $ 1.745.685,46, más intereses, derivada de varios conceptos relacionados con la ejecución de ciertos trabajos para los cuales fue subcontratada por “Vidogar”, en el marco de la locación de cuatro obras públicas de las que la demandada había resultado adjudicataria.
La jueza de grado rechazó la acción, lo que motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.
2. No se encuentra controvertida la relación contractual entre las partes, en virtud de la cual la actora ejecutó las tareas encomendadas y por las que recibió como contraprestación ciertos pagos.
En cambio, los agravios de la accionante giran en torno a dos cuestiones principales: el rechazo del reintegro del fondo de reparo y de los aumentos salariales acordados entre la UOCRA y las respectivas Cámaras Empresariales, toda vez que la nombrada no esbozó ninguna crítica contra los demás rubros que fueron denegados en la anterior instancia.
De ese modo, la cuestión litigiosa, pasa por determinar si se configuraron los incumplimientos que “Vidal Chambi” imputó a “Vidogar” y si en consecuencia, tiene derecho a cobrar la suma de dinero que reclama.
3. Fondo de reparo
Por cuestiones de orden metodológico, en primer término analizaré conjuntamente las quejas vertidas a este respecto en lo vinculado a las obras “Canning”, “Covilyf” y “San Antonio”, y luego trataré por separado el agravio relativo a la obra “Ituzaingó”.
3.a. Obras “Canning”, “San Antonio” y “Covilyf”.
La anterior sentenciante rechazó la devolución de las sumas de dinero que la accionada retuvo a la actora a título de fondo de reparo –$ 159.974,51, $ 81.409,52 y $ 28.541,68– con sustento en que aún no se habían labrado las actas de recepción definitiva, extremo que tornaba prematura la pretensión formulada a esos efectos.
Por su parte, la demandante reprocha a la magistrada que haya desestimado su reclamo con base en la falta de dichas actas y asevera que es la emplazada quien debía encargarse de gestionarlas.
Adelanto que, a mi juicio, el recurso ha de prosperar.
Vale comenzar por destacar que, con excepción de la obra “Canning” –que carece de documento respaldatorio alguno–, las contendientes instrumentaron su vínculo por medio de órdenes de compras, en las que, en lo que aquí interesa, se estableció lo siguiente: “Será retenido del monto de cada certificado un 5%…en concepto de garantía por la correcta ejecución de los trabajos y cumplimiento de las disposiciones contractuales”, a la vez que se pactó que “dicho monto…será reintegrado una vez vencido el período de garantía establecido…y otorgada la recepción definitiva de la obra por parte del jefe de obra designado por “LA CONSTRUCTORA”…” (v. órdenes de compra SA004 y SCT113 a fs. 130/41).
En tales documentos, también se estableció que “Una vez finalizada la obra, LA SUBCONTRATISTA solicitará a “LA CONSTRUCTORA” la recepción provisional de los trabajos, para lo cual se suscribirá el Acta de Recepción Provisoria… A partir de la suscripción del Acta de Recepción Provisoria se contará con un período… de garantía durante el cual LA SUBCONTRATISTA deberá atender los reclamos inherentes a defectos, vicios, etc.… Los trabajos deberán ser conservados durante el período de garantía desde la recepción provisoria de la obra completa por parte de “LA CONSTRUCTORA”; transcurrido el mismo se procederá a la recepción definitiva, previa comprobación del buen estado de los trabajos”.
De las cláusulas transcriptas resulta que las partes acordaron la restitución del fondo de reparo una vez vencido el plazo de garantía y otorgada la recepción definitiva de las obras.
Ahora bien, corresponde señalar que de los certificados de obra acompañados por la actora surge que los trabajos realizados por la nombrada en la obra “Canning” consistentes en trabajos de mampostería y revoques interiores concluyeron en junio de 2015; mientras que la colocación de pisos y revestimiento en agosto del mismo año; y las tareas de albañilería en febrero de 2016 (v. fs. 181/94 y fs. 198/06).
En el caso del proyecto “San Antonio”, la ejecución de mampostería finalizó en diciembre de 2015, y en lo que respecta a “Covilyf”, las tareas de albañilería culminaron en diciembre de 2016 (v. fs. 157/64 y fs. 167/80).
Por su parte, el Banco Hipotecario, en su carácter de fiduciario del fideicomiso comitente de la obra “Canning”, acompañó las actas de recepción parcial suscriptas los días 03.05.16 y 27.07.17; mientras que el Instituto de la Vivienda arrimó las actas parciales concernientes a la obra “San Antonio” de fecha 07.12.17 y 0.1.03.19; y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires hizo lo propio con respecto a la obra “Covilyf”, cuya acta de recepción provisoria data del 30.04.18.
En la totalidad de dichas actas, se dejó constancia que los trabajos previstos en los respectivos contratos fueron realizados de acuerdo a lo establecido en la documentación contractual, habiéndose verificado solamente defectos y/o faltantes menores, subsanables dentro del período que allí se indicó.
De esto se deriva que la porción de las obras encomendadas a “Vidal Chambi” fueron ejecutadas correctamente, las cuales, en la mayoría de los casos, concluyeron años antes de que se labraran las actas de recepción provisoria.
En efecto, la emplazada no alegó que su contratante hubiese realizado mal algún trabajo, o que la recepción definitiva de las obras dependiese de alguna cuestión atribuible a ella, más en ocasión de alegar manifestó que los proyectos no habían sido recepcionados por razones de la “Pandemia Covid 19”, sin dar ninguna mayor explicación, así como al contestar el recurso incoado se limitó a manifestar que era el Estado quien había diferido la suscripción de esas actas.
Lo antedicho revela que la demora en la obtención de las aludidas actas no se debe a ninguna causa imputable a la accionante, quien, pese al largo lapso que transcurrió desde que terminó su labor, sigue a la espera de obtener el reembolso del dinero correspondiente, por lo que, en el contexto así planteado, no encuentro razonable supeditar el reintegro del fondo de reparo al otorgamiento de dichas actas.
En tales condiciones, he de proponer a mi distinguida colega hacer lugar al recurso formulado y condenar a la accionada a reintegrar a la actora las sumas de dinero reclamadas en concepto de este rubro, las cuales ascienden a la suma de $ 269.925,71.
Dadas las particularidades del caso, dicho importe devengará intereses a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones a descuento de 30 días, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago.
3.b. Obra “Ituzaingó”
i. En el particular de la obra “Ituzaingó”, además de no contar con el acta de recepción definitiva, la jueza de grado ponderó que la accionante había incumplido con las obligaciones laborales a su cargo, en virtud de que según había informado “SOCAMGLYP”, ésta adeudaba el pago de los aportes del personal que había contratado y en razón de ello juzgó improcedente el reclamo formulado por la nombrada tendiente a obtener el reintegro del monto retenido.
De su lado, la recurrente niega la existencia de la deuda invocada, alegando que jamás recibió reclamo alguno por tal concepto y agrega que es la emplazada quien no cumplió con las prestaciones debidas.
ii. Con respecto a la falta de recepción definitiva de este proyecto, por el mismo argumento señalado en el punto precedente, considero que aquí no puede obstaculizar la restitución del aludido fondo, pues en sus actas provisorias totales –de fecha 27.06.18– también se expresó que los trabajos fueron efectuados según la correspondiente documentación y el comitente dejó aclarado que las observaciones realizadas no alteraban la habitabilidad de las viviendas, así como tampoco impedía que fueran entregadas en lo inmediato a sus beneficiarios (v. fs. 1355 y fs. 1365).
iii. Despejada esa cuestión, encuentro conducente efectuar una consideración sobre la defensa ensayada por la emplazada al contestar la acción, quien sostuvo que la obra presentaba defectos constructivos y que la demandante había abandonado intempestivamente sus tareas.
Según mi ver, ninguna de esas alegaciones ha sido debidamente acreditada.
Las partes están contestes en cuanto a que las labores encargadas a la accionante no fueron concluidas en su totalidad, lo cual también surge del último certificado de obra de fecha 30.06.16, que da cuenta que la nombrada efectuó hasta el 86,78 % de los trabajos pactados (v. fs. 156).
No obstante, mientras “Vidal Chambi” asevera que fue trasladada a otro proyecto por falta de suministro de materiales en “Ituzaingó”, “Vidogar” sostiene que su adversaria hizo abandono del mismo.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el día 28.07.16 las contendientes suscribieron una nueva orden de compra –nº SCT 113–, para la ejecución de albañilería en la obra “Covilyf”.
En ese contexto, si tuviéramos por cierta la tesis planteada por la demandada, no parecería verosímil que un mes después del último certificado de obra correspondiente a “Ituzaingó”, la nombrada volviera a subcontratar a la actora para trabajar en otro de sus proyectos, el cual fue llevado a cabo sin problemas.
A ello se suma el hecho que, tal como la recurrente señaló en su recurso, “Vidogar” tenía la facultad de rescindir el contrato por abandono de obra sin causa justificada por un plazo de mayor de ocho días consecutivos (v. cláusula décimo octava de la orden nº 1090 a fs. 124), derecho que no ejerció, así como tampoco efectuó intimación alguna a esos fines.
Todo lo que da consistencia a la versión de la recurrente, en cuanto fue la propia accionada quien dispuso su traslado a otro proyecto.
Finalmente, con respecto a los invocados defectos constructivos, sin perjuicio de las órdenes de servicio emitidas por el jefe de obra y el director de obra, en los que se detectó –entre otros trabajos que no incumbían a la actora– atrasos en las tareas encomendadas a la recurrente y que se debían corregir ciertos desperfectos, lo cierto es que si los mismos revistieron la gravedad que la accionada adujo, lo menos que ella hubiera debido hacer es demostrar que había comunicado y/o intimado a su subcontratista a repararlos, o que había debido ejecutarlos por su cuenta, nada de lo cual sucedió.
Asimismo, como ya dije, no parece razonable que si “Vidal Chambi” hubiese realizado un trabajo defectuoso, luego “Vidogar” le hubiese requerido la prestación de sus servicios para otra de sus obras.
iv. Sentado ello, corresponde ahora examinar el incumplimiento endilgado a la quejosa en punto a la falta de pago de los aportes sindicales y sociales al “SOCAMGLYP”.
Vale recordar que en el curso de este juicio “Vidogar” denunció como hecho nuevo que había concurrido a una mediación con el mentado sindicato, en el marco de un reclamo por cobro de sumas de dinero correspondientes a los aportes adeudados por “Vidal Chambi”.
Por su parte, al contestar el respectivo traslado, la apelante negó adeudar suma alguna por este concepto.
Mientras que el gremio informó –en virtud de la evaluación de obra realizada el día 11.03.16–, que la accionante debía la cuota sindical y los aportes de obra social de los trabajadores que habían cumplido tareas en “Ituzaingó”, y que la demandada resultaba solidariamente responsable por los incumplimientos imputados a su contratante (v. contestación de oficio incorporada digitalmente el 18.08.21).
En atención a la ausencia de información respecto de la suerte de este reclamo, la restitución del aludido fondo no puede prosperar sin previamente discernirse el estado del aludido incumplimiento.
Por tal motivo, ha de requerirse a la accionada para que, dentro de los diez días de quedar firme o ejecutoriada la presente, acredite haber cancelado la deuda invocada por “SOCAMGLYP”, y en caso de que quedara un saldo pendiente del importe retenido a título de fondo de reparo, proceda a devolverlo a la actora, con más los intereses establecidos en el apartado 3.a. Ello, bajo apercibimiento de liberar dicho fondo –que en este caso asciende a la suma de $ 173.271,80– a la nombrada, sobre la cual se deberán calcular los mismos intereses que los mencionados.
4. Aumentos salariales
La demandante reclamó la suma de $1.062.910 en concepto de los incrementos salariales acordados entre la UOCRA y las Cámaras Empresariales del sector en los años 2014, 2015 y 2016.
La magistrada de grado desestimó dicha pretensión, pues sostuvo que “Vidal Chambi” no había justificado su procedencia en cada una de las obras y el monto solicitado, y destacó que en las respectivas órdenes de compra no se había acordado que la accionada afrontaría eventuales aumentos salariales.
La actora se agravia de lo resuelto, alegando al efecto que la cláusula que prevé que el monto de los trabajos pactados es inamovible configura una modalidad de lesión subjetiva, siendo impensable en el contexto del país proyectar sueldos fijos, y expresa que el importe reclamado por este rubro surge de aplicar la fórmula de los acuerdos salariales celebrados.
El agravio será rechazado.
Tal como surge de las órdenes de compra obrantes nº SCT 113 y nº 1090, en dichos instrumentos se pactó un precio determinado por los trabajos encomendados, mientras que en la orden nº SA004 el monto fue contratado por unidad de medida, a la vez que en cada uno de esos documentos se detalló en el anexo “alcance de los trabajos” que la subcontratista había tomado todos los recaudos en la confección de su presupuesto para poder afrontar las obligaciones establecidas (v. fs. 116/19 y fs. 130/41).
Ahora bien, el CCyC en su art. 1255 establece que en estos supuestos “…ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091” (es decir, en caso de imprevisión).
En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha alegado o acreditado que lo que reclama fuera imprevisible –más bien todo lo contrario–; ni ha demostrado un cambio extraordinario en las circunstancias fácticas imperantes al celebrarse la contratación, de modo imprevisto o imprevisible para su parte, tornando excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones prometidas.
A ello cabe agregar que tampoco existe ningún elemento de prueba del cual extraer parámetros claros que permitan establecer el monto solicitado bajo este rubro, en tanto no sabemos la totalidad de los trabajadores que se desempeñaron en cada una de las obras, el tiempo que prestaron sus servicios, el jornal que les correspondía y la categoría a la que cada uno pertenecía.
Por tales motivos, he de proponer a mi distinguida colega rechazar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de grado en lo que allí se decidió.
IV. La conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en los términos que resultan de los puntos 3.a y 3.b, rechazando lo demás que fue materia de agravio. Dado el modo en que se resuelve, las costas se imponen a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 cpr).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en los términos que resultan de los puntos 3.a y 3.b, rechazando lo demás que fue materia de agravio. Dado el modo en que se resuelve, las costas se imponen a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 cpr).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).