Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c. GCBA s/inc. de apelación (CAF 17861/2021/1/1/RH2)

Buenos Aires, 18 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ inc. de apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (en adelante, AMFJN) promovió una acción declarativa ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley local 6452, en cuanto establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad “se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

La asociación actora sostuvo que la norma citada viola las previsiones de los artículos 75, inciso 20, y 117 de la Constitución Nacional; 1º y 32 del decreto-ley 1285/1958; 14 y 15 de la ley 48; 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y 8º de la ley 24.588. Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar urgente con la finalidad de que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio y solicitó la citación del Estado Nacional como tercero por estimar que la controversia era común a ambos.

2º) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar, dispuso suspender la aplicación del citado artículo 4º de la ley 6452 y comunicó la resolución a las cámaras de apelaciones de los fueros con competencia ordinaria que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) se presentó en el expediente y apeló esa decisión. La jueza lo tuvo por parte y concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo. El GCBA acompañó su memorial de agravios y se formó el correspondiente incidente de apelación (CAF 17861/2021/1).

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación del GCBA. Contra dicho pronunciamiento el GCBA interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.

En lo que aquí interesa, sostiene que no se hallan reunidos los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar. Específicamente, aduce que no se encuentra cumplida la exigencia de peligro en la demora, puesto que no se verifica que la norma cuestionada pueda entorpecer la labor judicial de los integrantes del Poder Judicial de la Nación o generar inseguridad jurídica en los litigantes. Finalmente, asevera que en autos se configura un supuesto de gravedad institucional, en la medida en que lo decidido vulnera el principio de división de poderes.

4º) Que mientras se desarrollaban las incidencias mencionadas, en la causa principal la jueza de primera instancia dio traslado de la demanda al GCBA y citó al Estado Nacional con arreglo al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En providencias posteriores, dispuso la acumulación por conexidad del expediente CAF 22300/2021 –promovido por la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación (AFFMPF)– y de los expedientes CAF 18100/2021 y CAF 18101/2021 –promovidos por la Asociación Civil Gente de Derecho y por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal–.

El Estado Nacional contestó la citación efectuada. Alegó que se configuraba un caso judicial y que contaba con legitimación para intervenir en el pleito. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires –la segunda de las normas citadas regula el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia–. En la providencia del 2 de mayo de 2022 el tribunal lo tuvo por presentado y por parte.

5º) Que la jueza de primera instancia dictó sentencia única en las cuatro causas acumuladas, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas por el GCBA respecto de la AMFJN y AFFMPF, hizo lugar a las demandas interpuestas y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 en cuanto establecen que los recursos de inconstitucionalidad y apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de CABA se podrán interponer contra la sentencia definitiva emitida por “…los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

Esa decisión fue apelada por el GCBA y sus agravios fueron replicados por las actoras y por el Estado Nacional. Surge del sistema informático que al día de la fecha la causa ha retornado del Ministerio Público Fiscal y se encontraría en condiciones de pasar a sentencia.

En las circunstancias reseñadas, corresponde analizar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en el incidente de apelación de la medida cautelar.

6º) Que si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301; 315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).

Ello es lo que sucede en casos como el de autos en el que la cautelar –que suspende la aplicación de la ley local impugnada– ha sido decretada en el marco de un proceso colectivo, con efecto erga omnes, enervando así el poder de policía del Estado, excediendo el interés individual de las partes y afectando de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994, considerando 2º; 327:1603; 328:900; 333:1023).

7º) Que esta Corte tiene dicho que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 323:1849, entre muchos otros).

Asimismo, es jurisprudencia reiterada que una medida innovativa –como la que se ha dictado en esta causa– es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239).

A ello se suma que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas (Fallos: 337:1024).

8º) Que, en lo que al peligro en la demora respecta, la asociación actora exterioriza su oposición a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley local 6452, pero no acredita –con la contundencia que requiere la concesión de una medida de la naturaleza de la solicitada– cuál sería, en esta oportunidad, el derecho o interés personal, individual o colectivo, de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. En estas circunstancias, no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada.

9º) Que lo expuesto en el punto anterior no implica abrir juicio sobre la legitimación que invocan la actora y el Estado Nacional para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 (arg. Fallos: 341:1717, considerando 7º) ni –naturalmente– supone adelantar opinión respecto de la validez o invalidez de aquella norma local, cuestión que se encuentra en debate ante los tribunales de la causa y que será, eventualmente, materia de decisión en la instancia apropiada.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito que fuera diferido. Notifíquese y remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

O., M. G. c. V. G., L. D. s/ alimentos

Corrientes, 15 de febrero de 2024

Sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva con relación al planteo recursivo efectuado por la actora contra la Resolución N.º 264 de fecha 22/12/23, atento a lo requerido por medio del escrito de fecha 07/02/24 con suma SOLICITO PROHIBICIÓN, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES y habiéndose constatado con el resumen de movimientos de la cuenta bancaria abierta en el marco de la presente causa, que desde que se fijaron los alimentos provisorios y aún habiéndose ordenado la inhabilitación de su carnet de conductor, el demandado no ha cumplido cabalmente con el pago de los mismos, ya que los importes depositados no ascienden a las sumas de dinero ordenadas, lo cual resulta en la vulneración de derechos de sus hijos menores de edad y el incumplimiento de una orden judicial, que amerita el dictado de una medida que logre conmover la conducta adoptada y le permita tomar conciencia de la imperiosa necesidad de sus hijos de recibir el dinero para solventar los gastos diarios como ser alimentos, vestimenta, útiles escolares, esparcimiento, etc.

“Las medidas cautelares genéricas son un medio idóneo para encontrar las soluciones apropiadas a cada especie particular de vulneración de los derechos personalísimos” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, DJ, t. 1992-2, p. 376).

Asimismo, como tutela preventiva las medidas cautelares genéricas se utilizan para neutralizar o impedir perjuicios y/o atenuar los efectos de aquellos que se encuentran en vías de ejecución. Este derecho a la prevención, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la afectación de los derechos de los niños, por su mayor grado de vulnerabilidad y es responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los mismos, removiendo todos los obstáculos y tomando en consideración las particulares condiciones y retos que enfrentan los niños en cada una de las etapas vitales en el goce de sus derechos para el acceso a una vida digna.

Pero independientemente de ello, los primeros responsables de garantizar la vigencia de los derechos de los niños son sus padres, quienes por medio del ejercicio de sus obligaciones parentales deben arbitrar todos los medios a su alcance para que el niño tenga un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

En ese entendimiento, considero que resulta procedente la medida cautelar solicitada por la representante de la actora y ordenar la prohibición del Sr. L. D. V. G. de desfilar en la comparsa “Ara Bera” y de ingresar al Corsódromo “Nolo Alias” a fin de garantizar el cabal cumplimiento por parte del demandado y hasta tanto se acredite en la causa el pago total de los alimentos provisorios adeudados.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho de la medida cautelar interpuesta viene dada por la simple circunstancia de que en autos se halla acreditada de modo documental la filiación de los niños y el demandado, y ello deriva en el abanico de derechos que su condición de hijos les confiere. Asimismo, de las constancias de la causa se advierte que el demandado ha sido efectivamente notificado del monto que debe abonar en concepto de alimentos provisorios, sin embargo, no ha dado cumplimiento de modo integral.

Respecto al peligro en la demora no es otra cosa que la urgencia que irroga el desarrollo de la vida cotidiana y la cobertura de las necesidades básicas: vestirse, alimentarse, esparcirse, educarse, etc. Entiendo que no merece mayor abundamiento cuando es claro que este tipo de necesidades no admite dilación alguna en término genéricos, pero aún menos cuando de se trata niños, niñas y adolescentes.

Por lo expuesto y conforme las previsiones de los art. 600 y 602 del CPFNA, resuelvo:

1º) PROHIBIR al Sr. L. D. V. G., DNI Nº … DESFILAR en la Comparsa “Ará Bera” y PROHIBIR el INGRESO del Sr. L. D. V. G., DNI Nº … al Corsódromo “Nolo Alias” hasta tanto se acredite en esta causa el pago total de los alimentos provisorios adeudados.

2º) LIBRAR OFICIO al titular del Corsódromo “Nolo Alias” y a los organizadores de los carnavales correntinos 2024.

3º) Notificar al demandado.

4º) Notificar por Fórum. – Luisa C. Macarrein.