Inspección General de Justicia c/ KMB S.A. s/organismos externos
Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.
1. La Inspección General de Justicia dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 3.8.2023, que dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Particulares nº 65/2022 y 348/2022 dictadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) y apeladas tanto en estas actuaciones como en la nº 8774/2022 (“IGJ c/ Federico Spínola S/ organismos externos”).
El traslado de ley fue respondido el 13.9.2023 por KMB S.A. y por Federico Spinola, respectivamente.
2.a) La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada.
Es así que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora –en una tercera instancia– de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
b) A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la argüida “gravedad institucional” invocada pues, para que ésta se configure, es necesario que se halle comprometida alguna de las instituciones fundamentales de la Nación y, al mismo tiempo, que lo que se decida en la causa afecte o pueda afectar a la sociedad en forma trascendente; lo cual, por cierto, no ha acontecido en la especie.
Es que, como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe habilitar esta vía recursiva excepcional si la materia no trasciende el interés particular del recurrente, comprometiendo el interés general (“Dromi, José Roberto c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ avocación”, 6.9.90, Fallos 313:867, publicado en La Ley 1990-E-97; “Alonso”, del 6.12.94; entre muchos otros, ver también Barrancos y Vedia Fernando, Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional, 2º Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E., El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss. y esta Sala, 11.4.17, “Ciccone Calcográfica S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente transitorio”).
3. De otro lado, respecto a lo manifestado por la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida habría violado el principio de división de poderes, cabe señalar que el pronunciamiento en crisis no hizo una creación novedosa u originaria del derecho, sino precisa y concretamente, un análisis de la normativa preestablecida. A su vez la Sala actuó en consonancia con su calidad de tribunal de alzada de las decisiones que adopta la Inspección General de Justicia.
Sumado a lo expuesto, es dable señalar que las cuestiones referentes a la violación del principio de división de los poderes y al incorrecto ejercicio de las funciones de los tribunales locales, como principio, tampoco sustentan la concesión del remedio federal (CSJN, 23.7.1965, “Establecimientos Lovaglio SRL c/ Provincia de Salta y otro”, Fallos 262:215; id. CSJN, 14.7.1948, “Stevenson, Annie May c/ Consejo Nacional de Educación”, Fallos 211:682, entre otros).
4. En cuanto al argumento en torno a la presunta desatención por este Tribunal del desistimiento presentado por la señora Esmeralda Mitre respecto del recurso de apelación deducido por la sociedad contra la decisión dictada por la IJG, invocando ser presidente de KMB S.A., cabe destacar que tal aspecto del conflicto tuvo expreso tratamiento por parte de la Sala.
Así, en el apartado 4 de la resolución aquí recurrida, fue expresado literalmente que “…la cuestión vinculada a la legitimación de la señora Esmeralda Mitre para desistir del presente recurso, tal la argumentación propuesta para postular la inexistencia de caso, fue expresamente resuelta por la Sala mediante la decisión del 3 de mayo de 2022, donde dispuso “rechazar el desistimiento de la acción y del derecho presentado por la señora Esmeralda Mitre, por haber perdido legitimación”. Decisión que adquirió firmeza.
Lo allí resuelto con autoridad de cosa juzgada, torna de abstracto tratamiento la articulación que propone la IGJ, por deducir un planteo sobre el cual el Tribunal ya emitió pronunciamiento en esta misma causa decisión que como se dijo, se encuentra firme”.
Es claro así que la cuestión que ahora se pretende reeditar en esta vía extraordinaria, se encontraba precluída al tiempo de la decisión atacada, lo cual volvía innecesario, e improcedente, un nuevo tratamiento.
Frente a ello, las tardías discrepancias con lo decidido en el sub-lite respecto al punto, y, las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no habilitan la vía extraordinaria, que es de carácter excepcional, y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de hecho y de derecho común, privativa de los jueces de la causa.
Todo lo cual sella la suerte adversa del recurso sub examine.
5. Por ello, se RESUELVE:
(a) Desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
(b) Las costas son distribuidas en el orden causado conforme los argumentos vertidos en la resolución recurrida páragrafo 10.
(c) Déjese copia del presente pronunciamiento en las actuaciones nº 8774/2022.
(d) Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y remítase el soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Organismo de origen.
El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse recusado en la presente causa. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariana Grandi).
Martínez, Germán Pedro c/Estado Nacional – Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986
R., G. A. M. c. Estado Nacional Argentino s/amparo ley 16.986
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023
Y Vistos; Considerando:
I- Que, por sentencia del 31 de agosto de 2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar –con costas– a la presente acción de amparo promovida por G. A. M. Rojas y, en consecuencia, dispuso que correspondía que la Policía Federal Argentina dictase un nuevo acto, permitiéndole continuar con los trámites de ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.
Para así decidir, señaló que la actora había interpuesto acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, así como que la pretensión radicaba en que se le permitiese “…rendir el examen de admisión, para el ingreso a la Policía Federal Argentina, que le habría sido denegado en virtud de no contar con la estatura mínima exigida en el artículo 142, inciso c), del Decreto reglamentario Nº 1866/83, entendiendo que este requisito resulta un acto discriminatorio manifiesto, que vulnera su derecho al trabajo”.
En ese contexto, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad formal del amparo y sin dejar de mencionar la limitación del control judicial en lo concerniente a las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la Institución Policial, transcribió parcialmente y se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (Fallos: 306:400). Puso de resalto que, en esa oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que “…debe distinguirse entre la facultad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor, el cual no implica por cuenta de éste que se inmiscuya en una esfera que no le compete, sino que, por el contrario, traduce la cristalización de una de sus funciones esenciales que le dan razón de ser en el sistema republicano de gobierno”.
Puntualmente, en lo concerniente a la razonabilidad de la exigencia reglamentaria de una estatura mínima para ingresar al empleo público, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa citada había entendido que “…dicha exigencia no guardaba razonable relación con los objetivos de la normativa aplicable y constituía una limitación arbitraria, en dicho caso, a los derechos de aprender y enseñar –en el caso de autos, al trabajo–, que excedían la facultad reglamentaria de la Administración…”.
En cuanto a la situación del caso, el magistrado de la instancia anterior indicó que “…de la lectura del informe presentado por la Institución policial, en cuanto al fundamento del requisito reglamentario de una altura mínima, surge que se limitó a manifestar que “El requisito de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía […] y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo”.
Sin embargo, consideró que la accionada no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial”.
En ese sentido, ponderó que “…tal como lo destaca el señor Fiscal Federal en su dictamen, en la motivación de la Resol. 2018– 399–APNJ# PFA –que aprueba el Protocolo para el Ingreso a la PFA– se hace expresamente referencia a que busca “garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a esta Policía […] posibilitando el ingreso y la capacitación de personas con idoneidad y vocación de servicio”. A lo cual, agregó que la accionada no había logrado “…acreditar ni argumentar cómo el requisito de estatura mínima se ajusta a los parámetros de igualdad de oportunidades, idoneidad o vocación de servicio, y en qué medida aquél resulta adecuado para alcanzar los objetivos legítimos antes enunciados”.
Concluyó, así, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada “…resulta inconstitucional por irrazonable (artículos 14, 16 y 28, de la Constitución Nacional) y determina que el acto de desestimación del ingreso adolece de un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación (artículos 7 inc. b), c) y e); artículo 14 inciso b), de la LNPA) y, por lo tanto, conlleva su declaración judicial de ilegitimidad”.
Por último, hizo referencia a un precedente de otra Sala de esta Cámara, en un caso en el que se había encontrado en discusión el requisito de altura mínima previsto en el artículo 149, inciso b), del Decreto Nº 1866/83, para el ingreso de los postulantes a agente o bombero, en los Escalafones de Seguridad, Bomberos y Comunicaciones (Sala I, “Oviedo, Viviana Alejandra c/ PFA s/ personal militar y civil FFAA y Seg”, del 14 de octubre de 2021).
II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la demandada (Estado Nacional –Ministerio de Seguridad –Policía Federal Argentina), que ha sido concedido por providencia del 12/9/2022 y respondido por la parte actora en la presentación efectuada –en esta instancia– el 21/10/2022.
Mediante dictamen de fecha 22/11/2022, el Sr. Fiscal General sostuvo que –en su opinión– la demandada había manifestado “…meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista…” y, en consecuencia, opinó que corresponde declarar desierto el recurso intentado por esa parte.
III- Que, la apelante aduce que el Sr. Juez de primera instancia se equivoca al considerar que su parte ha incurrido en “…un obrar manifiestamente ilegitimo, que conculca derechos de raigambre constitucional y legal de la actora”.
Apunta que “…al caso de autos resulta de aplicación la Ley 21.965 llamada “Ley Para el Personal de la Policía Federal Argentina”, y su decreto reglamentario 1866/83. Asimismo, el ingreso de los ciudadanos que deseen formar parte del numerario policial de la Planta Orgánica Institucional se rige en el Protocolo para el ingreso a la Policía Federal Argentina (Resol–2018–399–Apn–J#Pfa y Resol– 2018–468–Apn–J#Pfa). Dicho protocolo de referencia, publicado en la Orden del Día Interna Nº 101 del 1 de junio de 2018 y su modificatoria en la Orden del Día Interna Nº 122 de fecha 3 Julio de 2018, indica, en su parte pertinente “PRESCRIPCIONES GENERALES 1.1. El contenido del presente protocolo de actuación resultará de aplicación a todos los procesos de selección e incorporación del personal a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.
1.2. La aplicación del presente protocolo tiene por objetivo la implementación de procesos estandarizados de selección del futuro personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, constituyéndose en una garantía de igualdad de oportunidades para el ingreso a la Fuerza, en la medida que el postulante reúna los requisitos previstos por la normativa vigente. 1.3. El proceso de ingreso del postulante, constará de etapas preclusivas que deberán cumplirse sucesivamente conforme lo previsto en el presente protocolo. (…)”.
Sostiene que ante el plexo normativo invocado por su parte “…no cabe duda alguna que la sentencia aquí atacada no hace más que legitimar de manera flagrante el avance de un poder sobre otro, por lo que la sentencia en recurso debe ser modificada… rechazando el amparo”.
Refiere que la vía del amparo no es la apropiada para el caso de autos toda vez que su parte “…no ha ‘asumido conducta’ alguna, sino que tiene la obligación ineludible de ajustar su accionar al ordenamiento objetivo vigente por imperio del principio de legalidad al que debe ceñirse el obrar estatal y las decisiones que en consecuencia se adopten. Además, la ilegalidad de la normativa no ha sido debidamente peticionada por la actora toda vez que el artículo 41 de la Ley Nº 21.965, no fue reputado ilegal ni inconstitucional en el objeto de la demanda, no pudiendo la sentencia considerar de ilegal algo que no ha sido requerido por la amparista”.
Considera que “…no corresponde declarar irrazonable la normativa específica y como consecuencia indefectible, que se considere inconstitucional, con la gravedad que ello acarrea, dado que dicho extremo no fue requerido por la accionante especialmente respecto al artículo 41 de la Ley Nº 21.965”.
En tal sentido, arguye que la actora impugna “…solamente la norma reglamentaria emanada por el Poder Ejecutivo (art. 142), sin señalar, que el requisito que expresa dicha disposición ya viene preestablecido por la ley 21965 (art. 41)”. Afirma que su parte “…en ningún momento, al dictar el decreto 1866/83, ha vulnerado el principio de razonabilidad de las leyes que se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional”.
Indica que su parte “…en modo alguno ha justificado conducta arbitraria alguna, ello así toda vez que ha obrado conforme a sus facultades y atribuciones legales, velando por el cumplimiento de la normativa policial específica, no apartándose de la misma, por lo que de ningún modo pudo ser arbitraria la conducta atribuida”.
Pone de resalto que “…garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, constituye un objetivo legítimo”. Señala que “…no se configura discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma…”.
Afirma que la norma reglamentaria en crisis “…no ha perseguido fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público, configurándose, en el presente resolutorio, un cercenamiento de atribuciones propias de la Administración, toda vez que los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución, surgiendo de la presente sentencia, cuáles podrían ser las funciones de la actora al no cumplir los requisitos exigidos por la reglamentación, lo cual resulta inadmisible y motivo de agravio”.
Destaca que “…lo que se trata es de procurar la satisfacción del interés público, el bien común, como es una política pública vinculada con la presencia de seguridad y prevención del delito”.
Reitera que “…la actuación administrativa desempeñada en la especie ha sido en un todo ajustada a derecho…”, contrariamente a lo considerado en la sentencia apelada, en tanto “…lo decidido en sede administrativa ha sido formulado en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto 1866/83 reglamentario de la Ley 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina”.
Observa que en “…forma claramente contradictoria con la jurisprudencia invocada en la propia sentencia en recurso, el Juez de Primera Instancia, lejos de limitarse a efectuar un control de legitimidad, ha llevado a cabo todo lo que en la especie tiene vedado”.
Solicita que se revoque la sentencia apelada y que se rechace la presente acción de amparo, con costas.
Que, inicialmente, a fin de entrar en el análisis de la cuestión materia de agravio, es dable recordar que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por aquélla.
En ese encuadre, su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. El amparo es un proceso sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones y la apertura de esta acción requiere la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1º de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252; 327:2459; 330:2877). Así, es indispensable que se acredite –en debida forma y como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad– la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S., Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (C.S., Fallos: 263:371; 274:13; 293:580; 294:452; 301:801; 303:419; 307:2419; esta Sala, “Stegemann, Oscar Antonio c/ EN– Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 12/5/2016; “Alegre, Sergio Martín c/ EN– Mº Seguridad –PFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 14/9/2017; “Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN– M Producción y otro s/ amparo ley 16.986”, del 18/9/2018; “Abusaleh Ahmedsharaf c/ EN– DNM s/ amparo ley 16.986”, del 23/4/2019, entre otros).
Es que, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios, pues esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (C.S., Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; esta Sala, “Peña Gustavo Carlos c/ EN– SENASA s/ amparo ley 16.986”, del 8/10/2013; “Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN– Mº Defensa– EMGA s/ amparo ley 16.986”, del 29/9/2015; “Magnasco Raúl Guillermo Federico c/ EN– Honorable Cámara Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/11/2019; “Scasso, Guillermo Rafael c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/ amparo ley 16.986”, del 17/2/2021, entre otros).
Asimismo –como se ha dicho en reiteradas oportunidades– quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso. Es que, el art. 43 de la Constitución Nacional mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere de mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; extremos cuya demostración han sido calificados de imprescindibles para la procedencia de aquélla (conf. C.S., Fallos 330:2255; 330:1279; 330:4144, entre otros, esta Sala, “Giuliani, Luis Alberto c/ ENCNRT s/ amparo ley 16.986”, del 25/8/15; “Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN– M Producción y otro s/ amparo 16.986”, del 18/9/18; “Nicholson Santiago María Juan Antonio c/ EN s/ amparo ley 16.986”, del 10/3/2020; “Quintana, Carolina c/ EN– Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 28/4/2021, entre otros).
Que, en la especie, se impone advertir –en primer lugar– que el pronunciamiento en cuestión no ha avanzado sobre la legalidad de la restricción vinculada a la estatura mínima materia de la presente acción de amparo. Ello es así, dado que la actora no ha formulado impugnación al respecto, en tanto se ha limitado a objetar el requisito reglamentario sin hacerlo respecto de la norma, ya que esa parte no ha cuestionado –como refiere el Sr. Fiscal General– que deba “…cumplir con las exigencias reglamentarias, sino que plantea que una de ellas es irrazonable”.
En ese acotado análisis, que se circunscribe a la razonabilidad del requisito en cuestión y que ha motivado el pronunciamiento en recurso sobre la declaración de inconstitucionalidad de “…la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada… por irrazonable…”, con sustento en la cual, el Sr. Juez de primera instancia concluyó en la invalidez del acto de desestimación del ingreso por presentar “…un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación…”, cabe adelantar que asisten razones a la demandada para agraviarse.
En efecto, en el caso, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para mantener la decisión relativa al progreso de esta acción de amparo, en tanto no aparecen adecuadamente verificados los presupuestos atinentes a la comprobación de una manifiesta inconstitucionalidad por “irrazonabilidad” de la exigencia de estatura mínima prevista en el art. 142, inc. c), del decreto reglamentario 1866/83.
En este punto, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:3024); razón, por la cual, es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos: 247:121; 327:5147).
Asimismo, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no cabe declararla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024); principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de mayor debate (conf. esta Sala, “Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/ UBA– RESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986”, del 7/5/2013; “Angius SRL c/ EN– M Salud s/ amparo ley 16.986”, del 14/6/2018, “Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/3/2019; “Asociación Civil de Rodanteros Argentinos c/ EN –M Transporte de la Nación– Disp 282/21 y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/12/2021; “Barrera, Melisa Daniela y otros c/ EN –M Seguridad– PFA –Resol 46/18 s/ amparo ley 16.986”, del 23/8/2022, entre otros), como ocurre, en la especie.
Que, por otra parte, en orden a la índole de la pretensión de la que se trata no es dable soslayar el límite del control judicial que es propio de los procesos como el sub examine, ya que –por principio, como se ha dicho en reiteradas oportunidades– el mismo estado policial o militar confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista –en el caso, el ingreso a la Institución–, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes (CS, Fallos 250:393), de allí que no es sólo la discrecionalidad del ámbito decisorio la que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro (conf. esta Sala, “Carral Héctor Marcelo c/ EN– Mº Seguridad– PFA Resol 3052/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 13/10/2011; “Fretes Leonela Daiana c/ EN– Mº Seguridad –GN– s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 27/10/2015; “Vivanco Julio Argentino c/ EN– Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 12/7/2018; “Bernard Enrique Héctor c/ EN– Mº Justicia DDHH –SPF– s/ amparo ley 16.986”, del 15/5/2018; “Martínez, Corina Eliana c/ EN –M Seguridad– GN s/ medida cautelar (autónoma)”, del 10/2/2021; “Saucedo, Juan Eduardo c/ EN –M Seguridad– PNA s/ proceso de conocimiento”, del 3/5/2022, entre muchos otros).
En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la demandada sostuvo que la exigencia relativa a una estatura mínima de las postulantes a cadetes tiende a “…garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía…”.
A pesar de ello, frente a lo planteado por la demandada en el proceso y a la circunstancia de haber sido articulada la pretensión de autos por el breve cauce procesal de una acción de amparo, el magistrado redujo el análisis de la cuestión y relativizó la propia índole del servicio en cuestión. Ello así, cuando aquélla había sostenido que el requisito “…de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía […] y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo”.
Adviértase que, al respecto, el magistrado pretendió reprocharle a la demandada que no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial”.
De ese modo, alteró el enfoque del planteo y olvidó que, en el ámbito de la acción de amparo –como se ha dicho en los Considerandos que anteceden–, son quienes optan por esta vía los que deben acreditar la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en el obrar de la Administración; que, en el caso, además, solo fue cuestionado en su razonabilidad, sin desconocer la legalidad de la exigencia de estatura cuestionada.
En tales condiciones, lo cierto es que la afirmación que constituye el argumento central de la sentencia de primera instancia; esto es, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza resulta “inconstitucional por irrazonable”, más que haber resultado no controvertida por la recurrente (como sostuvo el Sr. Fiscal General), se presenta como carente de fundamento suficiente, por no haberse ponderado adecuadamente –en la sentencia de la instancia anterior– que se trataba del ingreso a una Institución Policial.
Es que, de cara a esa situación, no parece correcta la apreciación vertida por el Sr. Juez de primera instancia respecto a que la accionada no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora…”. Ello es así, ya que la decisión ignora –además– las razones que surgen con carácter inherente de las “necesidades operativas” invocadas por la demandada; propias de la función policial, con aptitud suficiente para justificar la altura mínima indicada, en atención a las funciones del servicio a prestar por las agentes de la Policía Federal Argentina.
De modo que, en ese punto, no es posible soslayar que el fallo se presenta como un pronunciamiento carente de sustento por no haber valorado adecuadamente la situación relativa al ingreso de la actora a la Institución de la Policía Federal Argentina, como postulante a Cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.
IV- Que, asimismo, este Tribunal no puede dejar de ponderar las diferencias que –en función de la índole de la Institución de la Policía Federal Argentina, a la que la actora pretende postularse para ingresar– el caso sub examine presenta con respecto al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos fundamentos el Sr. Juez de primera instancia remite, como argumento principal de la decisión apelada.
En efecto, en el caso “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (C.S., Fallos: 306:400) había sido impugnada la resolución 957/81 del Ministerio de Educación, con arreglo a la cual se exigía una estatura mínima de un metro y sesenta centímetros a los varones que desearan ingresar al Instituto Nacional Superior del Profesorado para seguir estudios de Matemática y Astronomía.
En función de esa situación fáctica relativa al ingreso de un postulante a una carrera de profesorado, en el fallo del Alto Tribunal, se puso de resalto que “…la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos…”. Y, en ese caso particular relativo al ingreso a una carrera de formación docente, se concluyó que era obvio que la decisión cuestionada participaba de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor 1,48 m no guardaba razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importaba “…una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 de la Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración”.
Empero, en el caso, no se trata de una actividad vinculada a la educación y a la docencia, sino de una función primordial del Estado Nacional, concerniente a la seguridad pública.
Y, desde esa perspectiva, resulta atendible lo que sostiene la recurrente respecto a que no se configura –de modo notorio– discriminación alguna, ya que parte de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; así como que no resulta de forma manifiesta que la norma reglamentaria en crisis hubiese perseguido “…fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público…”.
Asiste, pues, razón a la parte demandada en cuanto considera que no corresponde, a través de una decisión dictada en este reducido ámbito de conocimiento, inmiscuirse en la decisión de la Fuerza Policial, en desconocimiento de los límites del control judicial habilitado en la especie y cuando los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución. Es que, el estado policial o militar confiere –como se dijo, tanto en la presente como en la sentencia de la instancia anterior– a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista (en el caso, el ingreso a la Institución), con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes.
Por lo demás, frente a la naturaleza de la pretensión que ha sido articulada en la especie, no resulta argumento suficiente para sostener la decisión apelada limitarse a ponderar –como se postula en el dictamen fiscal– que la apelante “…omite especificar las razones por las que según su criterio el presente caso se diferenciaría del resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la largamente conocida causa “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (Fallos: 306:400)…”.
Ello así, toda vez que –como se ha indicado– las diferencias sustanciales entre ambos supuestos, que tornan inviable la aplicación del precedente a la especie, surgen de manera evidente con solo tener en cuenta que –en un caso– se trata de requerimientos para el ingreso a un profesorado de matemáticas, mientras que –en autos– la actora requiere que se habilite su postulación para la formación como Cadete de la Policía Federal.
Por lo expuesto y toda vez que no es posible concluir que –en el reducido ámbito de la presente acción de amparo– la actora hubiese logrado acreditar la existencia de irrazonabilidad alguna de carácter manifiesta en la decisión vinculada al ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicación, se impone revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda articulada en autos.
Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades y complejidad de la cuestión (conf. arts. 68, ap. 2do. y 279 del C.P.C.C.N.).
Por ello y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: admitir el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la presente acción de amparo, con costas –de ambas instancias– en el orden causado (conf. arts. 68, ap. segundo y 279 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal, a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; apasqualini@mpf.gov.ar y dvocos@mpf.gov.ar y, cumplido que sea, devuélvase.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.
R., G. A. M. c. Estado Nacional Argentino s/amparo ley 16.986
Inspección General de Justicia c. Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA contra COMPAÑÍA DE CRÉDITO ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS sobre ORDINARIO”, registro nº COM 18007/2018 procedente del JUZGADO Nº 27 del fuero (SECRETARÍA Nº 53), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. Mediante resolución nº 1570 del 1 de agosto de dos mil dieciocho (1.8.2018), la Inspección General de Justicia dispuso, en lo que aquí interesa: a) cancelar la autorización otorgada a Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados para operar en la administración de sistemas y operatorias de captación de ahorro público; b) la liquidación de sus operaciones, lo cual adelantó peticionaría por vía judicial; c) que sea declarada la disolución de la sociedad y se ordene su liquidación; d) requerir a la Justicia en lo Comercial de esta Capital Federal designe un interventor liquidador con desplazamiento de las autoridades naturales; y e) requerir al mismo Juzgado que sean dispuestas medidas cautelares a fin de indisponer bienes sociales, entre ellas el embargo de los bienes que pudieran pertenecer a la sociedad, con el fin de asegurar el cobro de las acreencias debidas a los suscriptores.
Conforme lo reseñado, la Inspección ocurrió ante esta Justicia Nacional en lo Comercial a fin de hacer efectiva tal decisión administrativa, lo cual instó mediante presentación de fs. 12/17.
En dicho escrito inicial, la actora requirió y obtuvo inicialmente el nombramiento de una administradora judicial con desplazamiento de las autoridades del ente. Pero también incluyó en su pretensión, bien que para luego que adquiriera firmeza la decisión administrativa, que fuera ordenada por la Justicia “…la liquidación de la operatoria implementada…” por la Compañía de Crédito Argentina; ello como necesaria derivación de haber cancelado la autorización que da cuenta el punto a) del párrafo inicial (fs. 16).
Luego, en los capítulos finales de su presentación la Inspección sumó a su pretensión que, siempre que la resolución nº 1570 pasara en autoridad de cosa juzgada, fuera dispuesta no solo la liquidación de la operatoria, sino también la de la sociedad demandada, previo ser declarada su disolución.
En rigor todo ello formaba parte de lo resuelto en la mentada disposición administrativa, pues el organismo no se limitó a cancelar la operatoria y disponer la liquidación del negocio, sino que expresamente también decidió requerir a la Justicia que ordene la disolución del ente y su posterior liquidación.
Inicialmente la actividad judicial se encauzó a meritar y luego otorgar la intervención reclamada por entender que tal medida era de urgente concreción.
Empero una vez firme la resolución IGJ nº 1570, al no ser impugnada por vía recursiva en los términos del artículo 16 de la ley 22.315, la señora Jueza a quo dispuso correr traslado a la Compañía de Crédito Argentina S.A. de la pretensión sustantiva pendiente (liquidación de la operatoria y la disolución y liquidación de la sociedad).
Así, mediante providencia del 10 de diciembre de 2018 (fs. 348/349), fue encauzado el proceso por la vía del trámite ordinario, y en el mismo decreto, ordenado el traslado de la demanda.
Compañía de Crédito Argentina S.A. contestó demanda mediante presentación de fs. 661/713.
En su extenso escrito de descargo, la demandada cuestionó la procedencia de la intervención decretada; la veracidad de los hechos en que se fundó la resolución nº 1570; que el Juez Comercial no pueda analizar la legalidad de aquel acto administrativo en razón de no haber sido recurrido; y dijo nula de nulidad absoluta la resolución administrativa por la errónea calificación que la IGJ haría de la operatoria de la sociedad en el escrito de demanda, entre otros cuestionamientos.
En particular en fs. 695, punto B, la demandada dijo enunciar los vicios que tornan nula la resolución nº 1570. Pero al hacerlo sólo hizo mención a algunas actuaciones e informes dentro del expediente administrativo que culminó con aquella decisión. Pero en buena parte de tal discurso se limitó a realizar argumentaciones dogmáticas o manifestaciones que sólo tradujeron el disgusto de su parte con la resolución adoptada la cual, además, desechó el proceso de autoliquidación que pretendía concretar.
Si se repasa el contenido de esta larga presentación, fácilmente se advierte que en lo sustancial la demandada se limitó a cuestionar puntualmente algunos fundamentos de la resolución n° 1570, refiriéndose alternativamente al mentado acto administrativo y al texto de la demanda judicial que fuera presentada por el organismo, criticando la precisión de algunas de sus premisas.
En este último ataque la recurrente cuestionó, en reiteradas oportunidades, la pertinencia de la intervención, aspecto que como se verá, es ajeno al contenido de esta sentencia y fue tratado autónomamente tanto por la señora Jueza a quo como por esta Cámara.
II. La sentencia de primera instancia (fs. 1281/1287) admitió la demanda con el efecto de declarar disuelta a la sociedad Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados a partir de la cancelación de la autorización para funcionar. Lo dispuso en los términos del art. 94 incs. 4 y 9 LGS. Como consecuencia de lo decidido, dispuso inscribir la disolución y designó liquidadora a quien hasta el momento cumplía las funciones de interventora.
Para así concluir, la sentencia inicialmente destacó que la resolución dictada por la I.G.J. había adquirido firmeza, en tanto no atacada por vía del recurso previsto por el artículo 16 de la ley 23.315. Frente a ello dijo innecesario abrir el juicio a prueba, en tanto las cuestiones susceptibles de ser “planteadas” en el marco del proceso, podían ser resueltas con las constancias de la causa. Ello así por cuanto los fundamentos de aquella decisión estaban indisolublemente ligados a la cuestión de fondo a meritar.
De seguido estableció que la I.G.J. estaba legitimada para requerir la intervención de un ente como el aquí demandado y que la cuestión a decidir excedía largamente el rechazo de la petición de autoliquidación que propuso en su tiempo Compañía de Crédito Argentina S.A.
La sentencia también desechó la argumentación ensayada por la demandada en punto a que la ausencia de recurso contra la resolución nº 1570, no podía impedir que la Justicia pudiera examinar las cuestiones allí consideradas, ya que ello cercenaría a su parte su derecho a peticionar a las autoridades y reconocería a la I.G.J. facultades jurisdiccionales. Frente a dicho planteo el fallo destacó que la revisión judicial de la decisión administrativa estaba legalmente prevista en la oportunidad y por la vía del recurso establecido en el artículo 16 de la ley 22.315, procedimiento al cual la sentencia le otorgó un alcance mayor que el de un mero recurso de apelación, lo cual permitía una revisión integral de lo decidido por la Inspección General de Justicia.
Superada esta etapa sin que quien se consideraba afectada hubiera ejercido tal derecho, la decisión había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual impedía toda ulterior revisión de la legitimidad, regularidad y pertinencia de lo allí decidido.
En punto a los aspectos que constituyeron la pretensión en estudio, la sentencia declaró la disolución de la sociedad en tanto al ser cancelada la autorización para operar en sistemas de captación de ahorro público y reconocer la demandada que ese era su único objeto, procedía aquella decisión, lo cual claramente excedía de la mera liquidación de la operatoria.
Y al ser tal decisión (disolución de la sociedad), el primer paso de la extinción del ente, el fallo dispuso ingresar en tal proceso y designar a quien se haría cargo de la liquidación de la sociedad demandada.
Las costas fueron impuestas a la accionada vencida.
III. Sólo Compañía de Crédito Argentina S.A. apeló el fallo en tanto se dijo agraviada de lo sustancialmente resuelto.
La interventora también recurrió un aspecto accesorio de la sentencia (diferimiento de la regulación de honorarios). Empero tal recurso, concedido en relación, fue decidido por la Sala en el pronunciamiento del 21 de mayo de 2020 lo cual descarta su consideración en este voto.
La recurrente presentó sus agravios mediante escrito electrónico ingresado el 14 de julio pasado, el cual fue respondido por la misma vía digital por quien representó a la Inspección de Justicia.
La lectura de la mentada presentación de la apelante revela, en general, una ausencia de crítica concreta y razonada a los fundamentos desarrollados en la sentencia en crisis; omisión que permitiría derechamente desestimar el recurso por infringir las reglas establecidas en el artículo 265 del código de rito.
Sin embargo entiendo prudente no transitar este camino a fin de evitar un eventual reproche en punto a un hipotético cercenamiento del derecho de defensa de la aquí recurrente.
Por ello analizaré los argumentos relevantes que pudieran ser inferidos como contenidos en este particular escrito.
a) Al iniciar la exposición de sus presuntos agravios (punto II Fundamentos; A. Agravios), la recurrente observó bajo el número 1 un aspecto de la sentencia que, a mi juicio, no constituye fundamento pasible de impugnación relevante.
La quejosa atacó allí la descripción que la sentencia formula dentro de sus “resultandos” de la operatoria comercial que la actora atribuyó a su parte. La apelante dijo que la I.G.J. alegó que Cía. de Crédito Argentina era una sociedad de “capitalización y ahorro”, cuando se trata de una sociedad de ahorro previo.
Más allá que sea tal descripción sea correcta o inadecuada, lo cierto es que la recurrente no deriva de ello un agravio concreto. Menos aún que tan errónea calificación, desde la óptica de la recurrente, hubiera sido apoyo fáctico o fundamento jurídico para sostener alguna decisión específica.
Al no postularlo, el predicado agravio se vuelve inconsistente y por consecuencia, desestimable el recurso en este aspecto.
b) Podría sostenerse lo mismo del presunto gravamen que es desarrollado bajo el punto 2 pues también se trata de un párrafo que cierra el capítulo “resultandos”.
Sin embargo, un análisis más profundo e integral de esta pieza recursiva, me permite advertir los reales alcances de la crítica que se reitera en buena parte del escrito todo.
La recurrente en este punto, cuestiona un párrafo de la sentencia que se encuentra incorporado en el capítulo inicial destinado a describir la pretensión de la actora y la defensa de la accionada. Sin embargo a poco que sea analizado con mayor detalle, y repasados otros capítulos del memorial, se advierte que la demandada critica una conclusión del fallo que constituye una decisión relevante desde lo procesal que exorbita los alcances de este capítulo.
En lo ahora cuestionado, la sentencia señala que “…trabada la litis, considero, por las razones que seguidamente se expondrán, que los autos se encuentran en condiciones de dictar sentencia”.
La demandada sostiene que tal afirmación refleja un claro impedimento a ejercer la “debida defensa en juicio”, pues luego de encuadrar el proceso en el juicio ordinario “…reconoce el contradictorio, entiende definida la materia litigiosa, Y DICTA SENTENCIA AMORDAZANDO Y ENMUDECIENDO A AMBAS PARTES Y PERJUDICANDO GROSERAMENTE A UNA DE ELLAS (la demandada) SIN ABRIR LA CAUSA A PRUEBA, –o bien– SIN DECLARAR LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO Y SIN SIQUIERA LLAMAR LOS AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA” (el destacado es del original).
Congruente con esta queja, Compañía de Crédito Argentina reiteró en el punto 3 de su presentación, que a pesar de lo dicho en la sentencia, no se resguardó el debido contradictorio pues no se le permitió probar nada. Al punto que más adelante la apelante “implora” que esta Cámara le permita probar con exactitud la situación patrimonial de su parte.
De seguido en el capítulo 4 de su memorial la recurrente objetó lo concluido por la sentencia en cuanto a que “…las cuestiones susceptibles de ser planteadas en el marco de este proceso pueden ser resueltas con las constancias de la causa por lo que resulta inconducente la prueba ofrecida, lo que así declaro”.
Destacó luego que en este proceso la señora Jueza no declaró la cuestión de puro derecho ni llamó “autos a sentencia”; reiterando estos conceptos en los puntos 7 y 9 del memorial.
En definitiva, la demandada cuestionó que recién en el cuerpo de la sentencia fuera declarada la inconducencia de la prueba ofrecida, anunciando sin decirlo expresamente, que la cuestión sería resuelta como de puro derecho.
También señaló, como crítica al procedimiento aplicado, que el fallo fue dictado sin ser previamente puestos los “autos a sentencia”.
Efectivamente, la lectura de la causa revela que la sentencia en estudio fue dictada sin cumplir ciertos procedimientos necesarios dentro del marco este juicio de conocimiento amplio.
Conforme lo dispone el artículo 359 del código procesal, que la recurrente transcribió en su memorial, trabada la litis el Juez debe decidir si existen hechos controvertidos. Si su respuesta es positiva debe disponer la apertura del juicio a prueba y fijar audiencia en los efectos del artículo 360 del referido código. En caso de entender que la cuestión puede ser resuelta como de puro derecho, debe así disponerlo y firme, llamar los autos a sentencia.
Tal decisión otorga claridad y previsibilidad en lo que hace a la tramitación del proceso pues advierte a las partes, en este último caso, que el magistrado prescindirá de la prueba ofrecida por entenderla innecesaria a los efectos de la sentencia. Conclusión que puede ser cuestionada por la parte que discrepa con aquella.
En este punto cabe señalar que la declaración de puro derecho es una decisión excepcional que sólo procede cuando el demandado admite en su totalidad los hechos invocados por el actor, bien que otorgándoles una consecuencia jurídica distinta; o bien en el caso en que las discrepancias versan sobre hechos inconducentes (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal Civil y Comercial, Explicado y Anotado, T. 7, página 463).
De su lado, el “llamado de autos” es un pronunciamiento que la legislación procesal ha previsto tanto cuando ha mediado la declaración de puro derecho como en el caso en que la apertura a prueba fue necesaria. Sólo que en este último caso será menester además dar oportunidad a las partes, como preámbulo de aquella decisión, a que aleguen sobre la prueba producida (arts. 482 y 483 código procesal).
Providencia cuya función es cerrar todo debate y anunciar a los litigantes que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser sentenciadas. Decisión que, al igual que la declaración de puro derecho, autoriza a las partes a controvertir tal disposición de estimar que existen diligencias pendientes.
La lectura de la causa permite advertir que previo al dictado de sentencia, no medió decisión alguna sobre la procedencia de abrir a prueba el pleito o, en su defecto, ser fallado como de puro derecho.
El decisorio final, entonces, fue dictado en forma sorpresiva, en tanto las partes ni siquiera fueron advertidas que el conflicto sería dirimido sin dar siquiera oportunidad de producir la prueba; ni siquiera fueron llamados los autos a sentencia. El fallo fue dictado sin ningún tipo de advertencia.
Recién en el mismo texto de la sentencia la señora Jueza a quo dispuso, aunque como un hecho consumado, que el litigio sería dirimido con “…las constancias de la causa” (punto I b) de los considerandos).
Aun cuando la conclusión pudiere ser acertada, ello requiere de una decisión expresa que permita a las partes, de no coincidir con ella, argumentar sobre la necesidad de producir prueba y, eventualmente, ocurrir al tribunal de apelaciones para revertir lo dispuesto en la instancia anterior.
Ni siquiera tal omisión pudo ser relativamente convalidada mediante el “llamado de autos”, que hubiera permitido a las partes, bien que por vía indirecta, conocer la decisión del Juez de omitir el período de prueba.
Como dije, la sentencia sorprendió a las partes pues fueron sorteadas etapas trascendentes lo cual bien pudieron afectar el derecho de peticionar de los aquí litigantes.
Tengo claro que estas omisiones podrían justificar la nulidad del fallo por vicios de procedimiento.
La actora no recurrió el fallo lo cual importó convalidar no sólo el resultado sino además los eventuales vicios de procedimiento que pudieren haber ocurrido durante el trámite de la causa.
Es que la declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió expresa o tácitamente, el acto defectuoso (Palacio L. y Alvarado Velloso, A., obra citada, T. 4, páginas 537/538).
Cabe recordar que las nulidades procesales son de carácter relativo, lo cual impone que sea quien se considere afectado el que propicie la invalidez del acto.
Es que “…constituye un principio suficientemente afianzado en nuestro derecho positivo el de que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien aquélla perjudique. Ello implica que no cabe hablar, en el ámbito procesal civil, de nulidades absolutas… Sostener el criterio de que los vicios procesales no pueden purgarse significa desconocer el carácter instrumental del proceso, cuyo único sentido es conducir razonablemente al momento en el que se imparte justicia mediante el dictado de la sentencia, aun en el caso de que el defecto de que se trate comprometa disposiciones de orden público como son las relativas a la organización, composición y competencia de los órganos judiciales (cfr. Podetti, Tratado de los actos procesales, cit. p. 483)” (Palacio L. y Alvarado Velloso A., obra citada, T. 4, páginas 526/527).
La demandada se ha quejado de las apuntadas omisiones aunque, como se verá, con argumentos dogmáticos y sin precisar los perjuicios que los vicios pudieron haberle ocasionado.
Es presupuesto de procedencia de todo pedido de nulidad, que el pretensor exprese el perjuicio sufrido que abone su interés en obtener tal declaración (artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Es que la eventual invalidación de un acto procesal debe perseguir una finalidad práctica y útil (“pas de nullité sans grief”), siendo inadmisible que la nulidad sólo responda a un interés teórico (Palacio Lino y Alvarado Velloso A., obra citada, T. 4, página 546 y siguientes; Arazi R. y Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, página 694; Podetti R., Tratado de los Actos Procesales, página 488 y siguientes; CSJN, 31.10.2000, “Argentini Silvia y Molinaro Alba s/ expediente N° 239 del Colegio Público de Abogados -Tribunal de Ética”, Fallos 323:3319; CNCom., Sala B, 16.10.1987, “Cooperativa del Foro c/ Piñón Juan s/ ejec.”; íd. Sala B, 8.9.1987, “Av. del Trabajo c/ Castillo, Edgardo s/ sum.”; íd. Sala B, 12.6.1998, “Cía. Minera San Luis c/ Lekerman, Favio s/ ejec.”; CNCom., Sala C, 30.4.1993, “Candelmo Luis c/ Manucar S.A. s/ sumario”; íd. Sala C, 6.7.1993, “Saravia y Cía. c/ Indiac S.A. s/ ejec.”; íd., Sala C, 25.4.2006, “Tramontana, Antonio c/ Serafini y Cía. s/ medida cautelar”; CNCom., Sala D, 20.9.2006, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente por separado por Julio César Semería”; CNCom., Sala E, 26.8.1985, “Naya Publicidad S.R.L. c/ Capozzolo, Enrique s/ ejec.”; CNCont. Administrativo Federal, Sala III, 22.10.1998, “Gabenara Alberto C. c/ D.G.I.”; CNCiv. y Com. Federal, Sala I, 17.8.1995, “Fisco Nacional D.G.I. c/ Clínica Privada Santa Rita S.A. s/ ejecución fiscal”; íd. Sala I, 12.2.2004, “Atanor S.A. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía s/ Amparo”, entre otros), aun cuando pudiera constatarse un eventual vicio de procedimiento.
En el caso quien aquí recurre ni siquiera ha pedido claramente la nulidad del fallo, si bien ha señalado los vicios de procedimiento que presenta la causa y que objetivamente han sido comprobados.
La lectura de la expresión de agravios permite inferir en el desarrollo del punto 2, que la demandada entiende que por haberse conferido al proceso trámite ordinario su consecuencia automática sería la necesaria producción de prueba. Conclusión equivocada pues ello sólo procede cuando existen hechos controvertidos relevantes y ofrecimiento de medios probatorios idóneos por las partes, orientados a proveer elementos al juzgador para conocer la verdad de lo sucedido. De no ser así, conforme lo prevé el artículo 359 transcripto por la recurrente en su memorial, debe ser expresamente dispuesto que el pleito será resuelto como de puro derecho.
Pero más allá de lo dicho, lo realmente relevante para dirimir este velado ataque, es que la recurrente no indicó concretamente qué prueba se vio privada de producir; tampoco dijo cuáles hechos serían objeto de dicha tarea para poder derivar de ello un concreto perjuicio.
Para desarrollar este argumento cabe encuadrar, aunque sea brevemente, el objeto de esta litis y, particularmente la situación fáctica y jurídica del conflicto al tiempo del inicio de esta causa.
Como fuera reseñado al inicio de este voto, la resolución IGJ 1570 dispuso, en lo que aquí interesa: a) Cancelar la autorización oportunamente otorgada a Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados para operar en la administración de sistemas y operatorias de captación de ahorro público; b) Disponer la liquidación de sus operaciones, lo cual adelantó peticionaría por vía judicial; c) Solicitar por igual vía que sea declarada la disolución de la sociedad y se ordene su liquidación; d) En el ínterin, requerir a la Justicia en lo Comercial de esta Capital Federal designe un interventor liquidador con desplazamiento de las autoridades naturales; y además, e) requerir al mismo Juzgado que sean dispuestas medidas cautelares a fin de indisponer bienes sociales, entre ellas el embargo de los bienes que pudieran pertenecer a la sociedad, con el fin de asegurar el cobro de las acreencias debidas a los suscriptores.
Como ha sido reconocido, la demandada no recurrió aquella resolución administrativa como lo autoriza el artículo 16 de la ley 22.315, lo cual otorgó firmeza a lo allí decidido. En particular al punto a) ya citado, pues los restantes puntos derivaron la decisión al órgano judicial.
La recurrente cuestiona vagamente la cosa juzgada que exhibe aquel pronunciamiento con dos argumentos dogmáticos plasmados en diversas etapas de este proceso.
*) Al contestar demanda Compañía de Crédito Argentina S.A. negó que el examen integral de legalidad de la resolución 1570 pudiera ser sólo concretado por esta Cámara, en el marco del recurso previsto por el artículo 16 de la ley 22.315. Agregó que tal premisa importaría convertir al Juez de grado en “un mero empleado administrativo de la Inspección General de Justicia” (fs. 664).
Tal argumento no fue reiterado al fundar este recurso, lo cual impediría su consideración aquí (artículo 271 código procesal).
De todos modos nada ha dicho la demandada en punto a que el recurso, que es el legal y expresamente previsto para cuestionar aquella decisión administrativa, prevea algún tipo de límite o sea permitida una revisión opcional por vía de juicio ordinario.
En oposición a lo sostenido por la hoy recurrente, la decisión de la IGJ ha sido dictada luego de un proceso donde la bilateralidad y el derecho de defensa no han sido cuestionados. No sólo la Compañía de Crédito Argentina S.A. ha omitido utilizar su derecho a recurrir lo allí decidido; sino que al presentar su defensa en este pleito, no ha postulado la nulidad de aquel decisorio, articulación que de todos modos debería haber sido propuesta en el trámite ante la IGJ.
Sólo refirió que aquel acto administrativo contenía vicios que lo volvían “…nulo de nulidad absoluta e insubsanable…”. Pero al tiempo de fundar aquel aserto lo hizo invocando un presunto error en la redacción del escrito de demanda (se habría identificado allí a la demandada como una sociedad de capitalización y ahorro). Evidentemente esta predicada errata no constituye un vicio de la resolución administrativa sino, eventualmente, de la redacción del escrito de demanda; y ello descarta el argumento como sustento de la señalada nulidad.
De todos modos, repito, este ataque no fue reiterado en la expresión de agravios lo cual lo torna inaudible en esta instancia.
**) En el punto 6 de su memorial, la recurrente sostuvo con escasa claridad, que el haber conferido al proceso trámite ordinario la amplitud de conocimiento que tal procedimiento contempla permitía incluir todo “debate y decisiones de las cuestiones…” que integran la litis, entre las cuales parecería incorporar la revisión de la resolución administrativa.
Como ya adelanté, la apelante se limita a expresar un argumento dogmático en tanto no precisa las normas o doctrina en las que se apoya para sostener lo que propicia.
Va de suyo que el trámite ordinario es un proceso de conocimiento amplio, como lo califica la doctrina procesalista. Pero ello no autoriza vulnerar la cosa juzgada que deriva de decisiones administrativas o judiciales precedentes. La demanda que luego quedará enmarcada en el procedimiento ordinario, no permite incluir por ese sólo motivo, aspectos que ya han sido tratados en otras instancias y que han concluido al adquirir firmeza por haber agotado los recursos previstos u omitir su planteo.
Naturalmente, esto podría ser soslayado en caso que la legislación prevea algún recurso ulterior con causa en un motivo excepcional (vgr. cosa juzgada írrita; acción por dolo en el trámite concursal; etc.). Pero ello estará autorizado por la cuestión de fondo planteada y no por el procedimiento que quepa aplicar al proceso.
De más está reiterar que la demandada no planteó en la causa, más allá de su admisibilidad formal o sustantiva, la nulidad del decisorio antecedente, lo cual descarta toda posibilidad de revisión.
Superados estos débiles planteos, cabe concluir que la resolución administrativa IGJ 1570 ha pasado en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, no pueden ser vueltos a analizar aspectos que ya fueron allí definidos.
Como adelanté, la IGJ dispuso cancelar la autorización que detentaba la recurrente para operar en la administración de sistemas y operatorias de captación de ahorro público. Por lo antedicho, tal decisión se encuentra firme. De hecho, Compañía de Crédito Argentina S.A. no cuestionó aquí tal decisión. Como consecuencia de ello también fue dispuesto peticionar judicialmente la liquidación de las operaciones que cuyo desarrollo fue cancelado. En este punto, la demandada tampoco presentó reparos. De hecho, una de sus quejas, fue que la IGJ rechazó su pedido de autoliquidación.
Pero amén de ello, la resolución administrativa dispuso requerir judicialmente sea declarada disuelta la sociedad y, como derivación de ello, dispuesta su liquidación.
La disolución fue dispuesta, tanto en lo administrativo como en la sentencia que hoy nos reúne, en la causal prevista por el artículo 94 inciso 4 de la LGS (fs. 1285 v.).
De hecho, este aspecto tampoco fue cuestionado en lo sustancial, al punto que en la expresión de agravios la demandada sostuvo como “perfectamente posible que corresponda la disolución de la sociedad” (ver punto 7 del memorial). Sólo objetó la oportunidad con base en un argumento que, en mi opinión, no se relaciona estrechamente con la disolución cual es una eventual liquidación ruinosa de los bienes sociales.
En el caso aquella causal legal invocada parece configurarse claramente. En rigor la situación debe subsumirse en el segundo supuesto de aquella norma cual es la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social.
Es que en el sub judice la cancelación de la autorización para operar en la administración de sistemas y operatorias de captación de ahorro público, configuró aquella causal, pues le impide continuar con lo que era su objeto social (Roitman H., Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, T. II., página 420; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Disolución y Liquidación de Sociedades, T. 14, página 76 y siguientes).
Situación tácitamente reconocida por la demandada, tanto en el párrafo del memorial antes transcripto, como en su escrito de descargo al reconocer que tal operatoria era su único objeto social (fs. 686). Cabe agregar aquí que la sentencia también afirmó tal extremo y ello no fue objeto de agravio específico por parte de la Compañía, lo cual impide su consideración aquí por entenderse consentido o reconocido por la parte (artículo 271 código procesal).
Lo dicho define claramente cuál era el escenario fáctico y jurídico en el cual debía la Justicia resolver la petición de la IGJ que, en lo concreto fue: i) disponer la liquidación de la operatoria de la demandada; ii) declarar disuelta la sociedad; y iii) disponer su liquidación.
Nada debo decir sobre los restantes puntos de la resolución (designación de una intervención judicial y disponer cautelares en resguardo de la acreencia de los suscriptores), pues son medidas complementarias a lo antes dispuesto.
En este marco debo volver al análisis de la incidencia que tuvo en la causa los vicios de procedimiento comprobados (ausencia de decisión previa sobre apertura a prueba o declaración de puro derecho; y llamado de autos a sentencia), que como ya adelanté, entiendo no resultan suficientes para declarar la nulidad del proceso al no haberse invocado perjuicios que así lo justifiquen y le den concreción.
Ambas omisiones impidieron a las partes, particularmente a la demandada, propiciar la apertura a prueba. Así, al señalar este vicio debió precisar que medios probatorios no pudo producir y que hechos relevantes no pudieron ser demostrados.
Sin embargo Compañía de Crédito Argentina S.A. se limitó a mencionar genéricamente la prueba pericial contable y la testimonial como aquellas omitidas; amén de implorar que se le permita en esta Alzada acreditar la situación patrimonial de la compañía.
Empero entiendo que tal mención global de dos pruebas nada colabora en la nulidad del proceso.
Como adelanté la resolución nº 1570 de la I.G.J. formuló una serie de imputaciones a la demandada que llevaron al organismo a cancelar la autorización otorgada a Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados para operar en la administración de sistemas y operatorias de captación de ahorro público.
Los reproches que allí fueron acreditados, desembocaron como dije, en la decisión referida. Imputaciones que, por lo desarrollado más arriba, no pueden ser revisadas en este proceso al quedar firme tal decisión ante la falta de interposición del específico recurso que autoriza el artículo 16 de la ley 22.315.
Es que la omisión de impugnar el fallo importa consentir no sólo lo decidido en él, sino también los fundamentos jurídicos y fácticos, que llevaron al juzgador a tal conclusión (esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinario”).
Así, superada la oportunidad de cuestionar un fallo, la cosa juzgada que deriva del mismo impone no sólo su acatamiento sino la imposibilidad de reabrir el debate.
Frente a ello no es pertinente pretender, como parece inferirse de los dichos de la recurrente, debatir aspectos ya considerados en la decisión administrativa que fue consentida.
Por el contrario, la recurrente al señalar los aspectos que no pudo acreditar, señala aspectos que, por lo dicho, son hoy irrevisables.
Así Compañía de Crédito Argentina S.A. sostuvo que 1) la falta de pruebas le impidió demostrar pericialmente que su parte no había incumplido ninguna obligación para con sus suscriptores; 2) no pudo acreditar mediante prueba informativa no tener juicios en su contra o si se encuentra en cesación de pagos; 3) se ignoró que su parte acompañó cuatrocientos instrumentos; 4) no puedo probar la situación patrimonial de la compañía, lo cual le permitiría cancelar su pasivo.
De esta enumeración puede advertirse claramente que las cuestiones que tangencialmente señala como materia de la prueba omitida no estarían relacionadas con el objeto de este juicio. Parecerían estarlo con aspectos ya analizados y pasados en autoridad de cosa juzgada como es la marcha de la empresa, su situación patrimonial, la regularidad de su giro comercial en punto, que junto con otras observaciones llevaron a la IGJ a cancelar la autorización de la demandada para operar en la administración de dineros públicos.
Como ya señalé, lo que fue puesto a consideración de la Justicia fue la liquidación de la operatoria, lo cual derivaba de la decisión firme de cancelar la misma.
También fue requerido sea declarada la disolución del ente, lo cual no derivó de la situación patrimonial de la empresa sino de su imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social, consecuencia que fue reconocida por la misma apelante, al admitir que la operatoria cancelada constituía su único objeto.
Por último, la liquidación de la sociedad es una derivación necesaria de lo anterior.
Va de suyo que la liquidación de la compañía demandada no importa, como parece entenderlo la recurrente, la enajenación ruinosa de su patrimonio y la imposibilidad de recupero alguno por parte de sus socios.
Obviamente tal proceso deberá realizarse de forma profesional y eficiente, y con el debido contralor de la liquidada; todo lo cual asegurará la correcta enajenación del activo que sea necesario para atender el pasivo que sea constatado.
c) Restaría sólo analizar el agravio que la demandada propone en su capítulo 8 en punto a la designación de la Dra. Laura Filippi como liquidadora judicial.
Entiendo que no existe agravio actual y definitivo que justifique la impugnación enunciada.
En principio, la designación del auxiliar o funcionario que deba actuar en aquel procedimiento en una facultad propia de la señora Jueza actuante. Así nada cabe meritar sobre este punto.
A todo evento no se trata de una decisión que produzca un gravamen definitivo, pues en caso de entender que la funcionaria se desempeñe sin el profesionalismo y las calidades requeridas para el cargo, podrá requerir su remoción mediante petición fundada.
IV. Quiero recordar, antes de finalizar, que los jueces sólo están obligados a fallar considerando los argumentos que estimen conducentes y suficientes, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; íd., 16.6.1976, “Filacchione de Cabezón A. c/ ENTEL”, Fallos 295:135; íd., 19.6.1986, “Burger King Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.”, Fallos 308:950; íd. “Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”, Fallos 308:2263; íd., 17.4.1975, “Edelberg, Betina c/ Facio, Sara y otros”, Fallos 291:390; íd. “Fernández Avello, Raúl A.”, Fallos 296:445; entre otros; esta Sala, 13.10.2006, “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).
Entiendo entonces, haber tratado aquí los argumentos que consideré relevantes, aplicando esta calificación con una interpretación amplia.
V. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar la sentencia en estudio.
Las costas de Alzada deberán ser impuestas a la recurrente por ser vencida (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Denegar el recurso articulado por la aquí demandada y confirmar la sentencia en estudio.
(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13); agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y, de darse tal circunstancia, también en su soporte físico, al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).