Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/incidente

Comentado por Mariano Guaita y María Belén Rodríguez: Acciones declarativas: La cuestión de la tasa de justicia (con especial referencia a la materia fiscal).

Buenos Aires, 21 de mayo de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 113/117 de este incidente la parte actora formula oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia que en copia obra a fs. 77, por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante.

Explica que la demanda entablada en el proceso principal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda”– es desarrollada en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial.

En tal sentido, sostiene que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales “no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria”.

Alega que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la ley 23.898.

Con tales argumentos, solicita que se haga lugar a la oposición formulada, que se deje sin efecto la intimación cursada y que se tenga por debidamente integrada la tasa de justicia pagada.

2º) Que a fs. 120 el señor Representante del Fisco solicita el rechazo de la oposición deducida, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.

3º) Que el objeto de la acción ya indicado, que incluye el planteo de inconstitucionalidad de las normas que le impedirían a la demandante la aplicación de la alícuota menor del 1,75% prevista para los contribuyentes que desarrollen su misma actividad industrial en la jurisdicción bonaerense, tiene el propósito de obtener una declaración del Tribunal que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio.

Tales diferencias que “eventualmente reclamaría ARBA” (conf. fs. 111 vta.), fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto de los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2015 y febrero de 2017, en la suma de $ 90.421.659,31 (noviembre y diciembre de 2015: $ 12.563.110,42; enero a diciembre 2016: $ 66.697.209,80; enero y febrero 2017: $ 11.161.339 ,09; conf. informe contable obrante en copias a fs. 70/75).

Posteriormente, la empresa demandante denunció en las actuaciones principales el dictado de las disposiciones nros. 5354/2022 y 3305/2023 en el expediente administrativo 2360-0277753/2019, en cuyo marco la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 (enero a diciembre), vinculado a la pretensión impositiva impugnada.

4º) Que, en las condiciones expuestas, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo (Fallos: 344:2644 y sus citas).

5º) Que, en su mérito, el pago efectuado a fs. 2 del expediente principal será considerado a cuenta y la parte actora deberá practicar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la ley 23.898.

Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 113/117 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.898. Notifíquese y comuníquese al señor Representante del Fisco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Guido Guidi S.A. s/quiebra c. Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ordinario

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Y Vistos:

1.) Apelaron Guido Guidi SA y la sindicatura la resolución dictada en fd. 1278 que, a instancias del planteo introducido por la parte demandada, declaró operada la caducidad del derecho a interponer la acción de dolo en los términos del art. 38 LCQ, con costas a la quebrada.

El magistrado sostuvo que el plazo involucrado en el caso, al tratarse de un supuesto de caducidad, no se interrumpe ni suspende y, además, se computa en días completos y continuos, no excluyéndose los inhábiles o no laborales.

Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 1283 y fd. 1285/1286, siendo respondidos en fd. 1288/1289, fd. 1291/1293 y fd. 1299/1300.

Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar la solución adoptada en la instancia de grado, si bien por las razones desarrolladas en su dictamen.

2.) La fallida se quejó de que se haya considerado caduca la acción intentada. Sostuvo que el término debió haberse computado en días hábiles judiciales, por lo que vencía el 13.07.2022, de tal suerte que la presentación efectuada el 11.07.2022 fue oportuna. Cuestionó que no se haya aplicado un criterio restrictivo para resolver la incidencia, teniendo en cuenta que el propio magistrado reconoció que parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles judiciales en los términos del art. 273, inc. 2º, LCQ. Agregó que la solución impugnada no sólo causa gravamen irreparable a Guido Guidi SA al privarlo de la posibilidad de hacer valer sus derechos frente al obrar doloso de la demandada, sino que actuaría también contra el patrimonio común de los acreedores.

El funcionario sindical, por su lado, se agravió del régimen de costas. Arguyó que tratándose la materia debatida de una cuestión cuya interpretación doctrinaria y jurisprudencial no resulta uniforme, debieron habérselas distribuido en el orden causado.

3.1. La norma citada consagra, en el ámbito concursal, la institución conocida en el derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta (Rouillon Adolfo A. N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 119).

En efecto, los arts. 37 y 38 LCQ contemplan la alternativa procesal de la revocación de la sentencia recaída sobre los pedidos de verificación, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La única causal que funda la procedencia de la acción es la invocación del dolo.

Esta acción apunta a la revocación de la verificación de crédito viciada de dolo, o sea, cuando su reconocimiento estuvo determinado por hechos dolosos.

El art. 38 LCQ establece que esta acción caduca a los noventa días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el art. 36.

Ahora bien, debe apuntarse que, atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a si ese plazo se contaba por días hábiles judiciales o por días corridos, la materia fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y ss. CPCCN, en la causa “Haite Silvia Beatriz c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Ordinario”.

Formulada la pregunta que fijó la cuestión a resolver, ésta quedó redactada en estos términos:

“1) ¿debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo?

2) En caso de respuesta negativa: ¿debe computarse por días corridos de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación?”.

Ante dicho requerimiento, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, con fecha 29.07.2024, dictó fallo plenario fijando como doctrina legal que: “El plazo que el artículo 38 de la ley 24.522 establece para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo”.

En el fallo plenario se señaló que si bien la disposición legal se limita a establecer el término de caducidad aplicable al caso sin precisar el modo como ese plazo debe computarse, sin embargo, aparece determinante para la respuesta dada que se trata de una acción prevista dentro de un ordenamiento que establece una regla al respecto. En efecto, el art. 273, inc. 2º, LCQ establece, en cuanto a la forma de contar los plazos allí previstos en días, que aquéllos “…se computan en días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario…”, por lo que se concluyó en que era razonable interpretar que un plazo cuyo cómputo fue expresamente previsto en días por el legislador no puede encontrarse al margen del régimen general previsto en la misma ley que lo contempla; régimen que exige disposición expresa en contrario para habilitar una solución diversa.

Asimismo, resulta conducente recordar que no se trata de un plazo de prescripción, sino de caducidad del derecho a iniciar la acción. Así, mientras que la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, la caducidad no. Es que para esta última es tan esencial el ejercicio del derecho en un tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en virtud de circunstancias particulares de alguno de los sujetos involucrados (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tº II, p. 680 y ss.).

3.2. En el caso, la resolución verificatoria se dictó el 23.02.2022, por lo que asiste razón a la fallida en cuanto a que el vencimiento del plazo de 90 (noventa) días operaba en las dos primeras horas del 13.07.2022.

Con fecha 11.07.2022, se presentó un escrito en los autos principales promoviendo la acción de dolo contra la verificación de la acreencia de Volkswagen SA, suscripta exclusivamente por el abogado patrocinante (fd. 1011194/1011207), a lo que se proveyó que debía iniciarla por Mesa General de Entradas (fd. 1011212).

Estas actuaciones se iniciaron el 22.08.2022 con la presentación que luce en fd. 38/51, a lo que se proveyó, con fecha 01.09.2022, que debía acreditarse la representación invocada, digitalizarse la demanda de forma completa y suscribirse el escrito con firma ológrafa (fd. 56). Con fecha 20.04.2023, luego de que la demandada acusara la caducidad de la instancia (fd. 61/63), se ingresó el escrito de inicio en debida forma (fd. 65/79).

Con fecha 27.04.2023 se desestimó el planteo de caducidad de la instancia en la inteligencia de que no se encontraba aún abierta la instancia, toda vez que no se había tenido por presentada la demanda (fd. 85).

Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que en tanto los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término (esta CNCom., esta Sala A, 13.06.2022, “Rojo, Juan Carlos c/ Portillo, Martiniano Ignacio s/ ordinario”; íd., íd., 31.08.2023, “Acosta Yamila Soledad c/ Frávega SACIEI y Otros s/ Ordinario”; en igual sentido: CNCiv, Sala C, 22.10.2002, “D., E.M.N. c/ R., E.B. s/ divorcio”; íd. Sala G, 02.05.2003, “Guichandut, Carlos M. c/ Guichandut, Blas J. y otros s/ nulidad de testamento”; íd. misma Sala, 24.10.2000, “Bonetti, Hugo Alberto c/ Ruiz Sebastián Marcelo y otro s/ Ds y Ps.”).

Es que no se trata en el caso de un acto con expresión de voluntad “defectuosa” que habilite considerar esa carencia como un defecto de forma y, como tal, subsanable, en tanto precedida de una voluntad viciada pero existente, sino de un supuesto en que directamente no existe dicha voluntad, debido a la ausencia de una firma que traduzca esa voluntad permitiendo la configuración del acto procesal conocido como escrito judicial, el cual debe contener la firma del presentante como requisito de validez, conforme ya fuera expuesto y lo exige el art. 118 CPCC. Sin firma no hay manifestación de voluntad, ni escrito judicial. Se trata de un “no acto”, o sea de una actuación lisa y llanamente inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior.

Desde esta perspectiva pues, la postura de la fallida relativa a la virtualidad de la presentación de fecha 11.07.2022 a los efectos de desvirtuar la caducidad planteada no puede ser admitida ya que, como se dijo, se trata de un acto inexistente carente de efecto alguno.

En consecuencia, dado que desde el 23.02.2022 hasta el 20.04.2023 transcurrió en exceso el plazo de 90 (noventa días) previsto en el art. 38 LCQ, lo decidido en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio aquí analizado.

4.1. El juez de grado impuso las costas a la fallida en su condición de vencida.

La sindicatura pretende que sean distribuidas en el orden causado sobre la base de que no hay interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales uniformes respecto de la materia debatida.

4.2. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).

Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68, segundo párrafo, CCCN procede –en general– cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.

En el caso, por un lado, asistió razón a la fallida en cuanto a que el plazo de caducidad establecido en el art. 38 LCQ para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales y, por otro, la cuestión relativa a la inexistencia como actuación procesal del escrito que carece de la firma de la parte reviste singularidad suficiente como para haber convencido a la fallida acerca de lo razonable de su postura.

Desde tal perspectiva entonces, se muestra atendible distribuir las costas en el orden causado, por lo que, con este alcance, se receptará la queja introducida sobre el particular.

5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala resuelve:

Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en el sentido expuesto en el considerando 4.2. del presente pronunciamiento.

Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kolliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

P., R. D. y otro c. G., J. G. y otros s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 21 de abril de 2025

Autos y Vistos:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía contra los decisorios de fecha 6,13 y 24 de febrero, como asimismo el de fecha 5 de marzo de 2025, que mandaron llevar adelante la ejecución en los términos del art. 508 del Código Procesal, hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del capital, intereses y costas.

Si bien la citada en garantía apela los mencionados decisorios, se señala que no opuso en su debida oportunidad procesal ninguna de las excepciones previstas en el art. 506 del Código procesal, limitándose al igual que en el memorial a realizar una serie de manifestaciones vinculadas con el criterio de la Corte Suprema, que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal.

Adviértase que este Tribunal, ya se expidió respecto de la resolución dictada por el Sr. Juez “a-quo” que no hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 285 del Código Procesal, confirmándola tal como surge del decisorio de fecha 19 de noviembre de 2024.

Por otra parte, se destaca que este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que el recurso de queja ante la Corte Suprema, no suspende el curso del proceso y que en el supuesto de autos no corresponde que ante la ejecución ordenada se determine la aplicación de la fianza prevista en el art. 258 del Código Procesal, por cuanto en el caso se denegó el recurso extraordinario interpuesto.

Por último, resta señalar que el Juez del recurso de queja que regula el art. 285 del Código Procesal, es la Corte Suprema, quien es la única que cuenta con las atribuciones ante el pedido de parte interesada de expedirse respecto a la suspensión de la ejecución, hasta tanto se resuelva el recurso de queja.

En razón de lo expuesto y considerando que los planteos introducidos por la citada en garantía ya fueron examinados en su oportunidad procesal, corresponde rechazar los agravios.

Por ello, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar los decisorios de fecha 6,11 y 24 de febrero, como asimismo el del 5 de marzo de 2025. Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y devuélvase a la instancia de grado. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.

Aesseal Argentina S.A. c. Nogues, Pablo M. y otros s/ ordinario

Comentado por Cora Sara Macoretta: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda. Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/03/2025).

Buenos Aires, 27 de marzo de 2025

I. A la pregunta formulada, los señores jueces Alejandra N. Tevez, Héctor O. Chómer, María Guadalupe Vásquez, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kolliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Ernesto Lucchelli expresan en forma unánime lo siguiente:

1º) En el caso, se encuentra trabada la “litis”, habiendo opuesto los demandados diversas defensas, entre ellas, la de caducidad de la instancia de mediación por haberse promovido la demanda después de vencido el plazo anual de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Con relación a esto último, la decisión de la Sala E contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió lo siguiente: I) que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia contemplado por el art. 51 de la ley 26.589 tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial hasta tanto la parte interesada ejerza su derecho en una nueva mediación; y II) que no corresponde disponer la reapertura de la mediación, pues ello es contrario a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Con base en estos fundamentos, el indicado tribunal rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.

2º) La cuestión planteada no se vincula a si la caducidad de la mediación borra sus efectos y, en consecuencia, obliga a realizar una nueva, como tampoco concierne a la interpretación del citado art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Tal es materias no han sido especialmente propuestas a consideración del pleno en el recurso de inaplicabilidad de ley y son, por tanto, ajenas al ámbito decisorio de esta convocatoria. En rigor, el único aspecto que debe ser examinado, central en la argumentación del recurso intentado, es si se justifica el rechazo de la demanda cuando se la promueve después de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Tal lo que decidió, en definitiva, la Sala E.

3º) Al respecto, ninguna de las sentencias identificadas en el recurso de inaplicabilidad de ley como contrarias a la pronunciada por la Sala E ha resuelto que el rechazo de la demanda sea la solución que deriva razonadamente de la ley. En efecto, los pronunciamientos de las Salas A, B, C, D y F citados por la recurrente –así como otros de igual tenor– han sostenido, ante bien, la improcedencia de rechazar la demanda. Ello ha sido así decidido por las mencionadas Salas tanto en casos en los que no se encontraba trabada la “litis”, bajo el argumento de que el rechazo de la demanda no es temperamento que resulte del art. 51 de la ley 26.589 (conf. CNCom., Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, Sala B, 30/5/2018, “Luna, Norma Vicenta c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”; ídem, 27/5/2019, “Lauria, Carmen c/ Asatej S.R.L. s/ordinario”; ídem, 4/7/2019, “Campisi Hermanos S.R.L. c/ Frigonorte S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 28/12/2017, “Rotbard, Ailén y otro c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala D, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala F, 19/10/2017, “Translibres S.R.L. c/ P WA Poliuretanos Woodbridge Argentina S.A. s/ordinario”), como igualmente en la hipótesis –que es la de autos– en que, por el contrario, sí se hallaba trabado el litigio (conf. CNCom., Sala A, 4/7/2019, “Vero Sergio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). En tal específico aspecto (improcedencia del rechazo de la demanda), las Salas A, B, C, D y F de esta cámara de apelaciones, son contestes. Es que, en general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. CNC, Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 29/5/2020, “Turismo Vittorio S.R.L. c/ Confederación Argentina de Patín s/ ordinario”; ídem, Sala B, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala D, 8/2/2018, “Fernández de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela y otros s/ ordinario”; ídem, 25/4/2017, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).

4º) Así pues, lo decidido en el sentido de lo indicado por la mayoría de las Salas de esta alzada mercantil es suficiente para responder negativamente a la pregunta del plenario y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Sala E –contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley– en cuanto ordenó el finiquito del expediente, correspondiendo al tribunal que resulta sorteado para pronunciar nueva sentencia la definición, en su caso, del camino ulterior a seguir, esto es, si disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación o no. Por cierto, nada de lo expuesto y concluido en esta decisión avanza sobre este último, como tampoco sobre la resolución que eventualmente quepa adoptar respecto de las otras defensas opuestas en autos al progreso de la demanda.

5º) Por lo expuesto, votamos por la negativa.

II. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija, de forma unánime, como doctrina legal que: “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”. Dado que la resolución dictada el 30/6/2021 no se adecúa a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. – Alejandra N. Tevez. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez. – Eduardo R. Machin. – Alfredo A. Kolliker Frers. – María Elsa Uzal. – Matilde E. Ballerini. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Ernesto Lucchelli.

C. V., E. M. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/daños y perjuicios

BuenosAires, 25 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

1) La citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por esta Sala el 07 de marzo 2025 que admitió la demanda interpuesta por la actora E. M. C. V.

2) La revisión del fallo por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente improcedente. En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional y no integra la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En otras palabras, el fuero nacional en lo civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Por otra parte, resulta pertinente remarcar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso -administrativa y tributaria locales”.

Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional (conf. artículo 14 de la ley 48 y art. 256 y Cód. Procesal).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (28/12/2024), pues si bien los tribunales de menor grado deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, ese principio no es absoluto. Así lo destacó el Dr. Rosenkrantz al referir que los tribunales de menor grado pueden apartarse de las decisiones del Máximo Tribunal cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por aquél tribunal y que demuestran claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación (CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 11 de febrero de 2025, estableció como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) en los expedientes “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” que “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Los fundamentos brindados en ese fallo plenario, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, demuestran las razones por las que corresponde apartarse delos precedentes de la Corte Suprema de Justicia que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

3) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar “in límine” el recurso de inconstitucionalidad formulado en la presentación en despacho. b) Del recurso extraordinario presentado por la citada en garantía, córrase traslado por el término de diez días. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.-

Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ. – Gabriela A. Iturbide. – Márcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez.

G., N. G. c. United Airlines Inc. y otro s/ sumarísimo

Buenos Aires, [sic]

Y Vistos:

I. El accionante apeló a fojas 606 la resolución dictada a fojas mediante el cual el Sr. Juez a quo tuvo por no presentado el escrito digital de fojas 538/545 y le impuso las costas. Mantuvo su recurso con el memorial de agravios que se encuentra incorporado a y que mereció la respuesta de .

La Sra. Fiscal General ante está Cámara dictaminó a fojas 663.

II. Según resulta de los antecedentes de la causa, el anterior sentenciante ante el reparo puesto de manifiesto por la demandada respecto a la firma “ológrafa” inserta en la presentación de fojas , requirió a la letrada patrocinante del Sr. N. G. G. que adjuntara el escrito original que aquel oportunamente suscribió, de forma ológrafa (conf. Acordada 31/2020 del CSJN).

La letrada del accionante acompañó el escrito solicitado en soporte papel “tanto con forma ológrafa electrónica como en tinta” (sic, ver fojas 596).

En el marco descripto, el magistrado de grado consideró que la presentación en cuestión suscripta por el actor a través de una herramienta tecnológica no cumplía con las condiciones formales establecidas por la Acordada 31/2020 de la CSJN. Asimismo precisó que la pieza digitalizada debía ser fiel del original acompañado por la letrada y como no lo era, tuvo por no presentado el escrito en cuestión.

III. Cabe señalar que existen pautas específicas en relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes.

En efecto, el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN establece que: “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020, … (…) suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal… (…) En los casos que el Tribunal lo establezca, por cuestiones fundadas y extraordinarias, podrá requerir a la parte que presente el documento original en soporte material”.

Por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/2020 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada nro. 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata.

IV. Ahora bien, el recurrente sostuvo en su memorial: “… el actor ha firmado el documento con un dispositivo –signature pad o ipad pencial– dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la misma… Es decir, NO SE COPIARON Y PEGARON como incorrectamente argumenta la demandada”.

Agregó que “…el escrito original es -a ciencia cierta- el que se acompañó digitalmente el 2/10/2024. Esta parte lo acompañó cuando fue solicitado y adicionó el escrito de reserva firmado a modo que no exista duda de la voluntad de apelar”.

De lo expuesto, resulta que la propia recurrente reconoce que la grafía de su patrocinado inserta en el escrito discutido se realizó mediante un medio electrónico y por ese motivo no cupo acudir a medios probatorios ni a las vías procesales señaladas por cuanto aquí no se discute la autoría de la firma sino su propia existencia y eventual validez.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde que la firma obtenida con el procedimiento que se describió –signature pad o ipad pencil– puede reemplazar a la firma ológrafa puesta en forma manual en el soporte papel.

Al respecto cabe recordar que la Acordada 31/2020 de la CSJN como así la Acordada 4/2020 de la CSJN señalaron que las presentaciones judiciales deben estar firmadas por el presentante, aclarándose que solo es el letrado quien cuenta con firma electrónica.

De modo que los escritos judiciales deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica.

Y recae sobre el abogado presentante la obligación de reservar y conservar en su poder y custodia el instrumento original, debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.

En ese marco, la presentación realizada con patrocinio letrado solo admite la firma electrónica del abogado más no así la de su patrocinado, que necesariamente requiere la firma ológrafa de puño y letra del patrocinado en el soporte físico.

Ello porque, el expediente digital solo modificó su tramitación y visualización, pero en modo alguno pudo –ni previó– alterar las prescripciones legales sobre el modo en que se tiene por expresada de forma inequívoca la voluntad del patrocinado.

Desde tal perspectiva conceptual queda zanjada la cuestión y se revela el incumplimiento de la previsión legal.

Por tal motivo, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (“Videla Christian Rubén c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ordinario”, ya citado y “Frías, Edit Mirta c/Banco Patagonia SA y otro s/ordinario”, 29.04.2024), el mismo no tendrá los efectos pretendidos.

Recuérdese al respecto el criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que ha considerado al escrito carente de firma un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide valorarlo jurídicamente (CSJN, “Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva”, 02.09.2021 y “Aptitud Renovadora CABA s/ electoral”, 9.09.2021 y jurisprudencia allí citada; CNCom, Sala D in re: “Benítez, Enrique Tomás c/Compañía Financiera SA s/amparo”, 5.12.2023 y sus citas; ídem CNCiv. Sala E in re:, “F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/ alimentos”, 15.08.2023, entre otros).

En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que “…los escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse” (Gozaíni, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal”, Jusbaires, Bs. As., 2020, T. 1, p. 986 y sgtes.; en similar sentido, Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015 t. 1, pág. 170 y sus citas,).

Lo dicho sella la suerte adversa del recurso examinado.

V. Por último, corresponde considerar el agravio formulado respecto a la imposición de costas.

Si bien la doctrina del fallo plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21.12.2021 establece que el beneficio de justicia gratuita no sólo comprende la tasa de justicia, sino que también exime a los consumidores del pago de las costas del proceso, ello de ninguna manera impide la condena en costas o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y sgtes. del CPCCN.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita –que en el caso de autos fue concedido a fojas 51/54: 9– impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (en este sentido CNCom., esta Sala, “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaorana SRL y otro s/ ordinario” del 13.04.2022, “Kaplan Marcos Sebastián c/Toyoto Argentina S.A. y otro s/ordinario” del 7.06.2023; Sala D, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –Proconsumer– c/ Dorinka SRL s/ ordinario” del 23.08.2022 y sus citas).

En consecuencia, dado que en el caso el actor resultó vencido la imposición en costas fue correcta.

VI. Por todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias deber ser impuestas al actor –quien resultó vencido–, con los alcances indicados en el punto 5.

VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

VIII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

P., M. E. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación que el actor interpuso a fs. 617 contra la sentencia definitiva de fs. 596/616.

El recurrente expresó sus agravios a fs. 626/634.

Al contestar el traslado respectivo, la demandada advirtió que aquella presentación carecía de la firma ológrafa del actor y pidió, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente a esa expresión de agravios y se decidiera la deserción del recurso. Observó que la misma imagen de la firma del actor se repetía en forma idéntica en casi todas sus presentaciones (fs. 639/654).

Al respecto, el actor admitió que todas las presentaciones efectuadas habían sido gestionadas de la misma manera al igual que la modalidad de la firma. Acompañó una nueva versión de la expresión de agravios.

2. Del cotejo del escrito impugnado de fs. 626/634, se advierte fácilmente que, como lo sostiene la parte demandada, ha sido incorporada en él una imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que ese escrito no fue suscripto de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa.

Se trata de una imagen de la firma que se atribuye al actor copiada en el texto de la expresión de agravios.

Las explicaciones brindadas por el actor no justifican tal proceder y está tácitamente reconocido por dicha parte que el escrito presentado no es el original continente de la firma ológrafa.

Si bien el escrito original habría sido conservado por la letrada patrocinante quien cargó en el expediente una presentación en formato digital que le habría remitido su cliente, ambas versiones de los escritos como las firmas insertas en cada caso difieren entre sí.

3. En primer lugar, es dable recordar que en el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.

Por otra parte, la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.

En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el “Reglamento de Carga” de escritos digitales y dispuso que “…la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido”.

De lo expuesto se extrae que la ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa de la parte actora hace que este carezca de una condición esencial de su validez (art. 118 del código procesal y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Ha sido resuelto, incluso, que la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia (CNCom, Sala A, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Rio SA y otros s/ordinario”, del 27.12.23).

No se soslaya que el actor, al contestar el planteo, ratificó esa presentación.

Pero cabe recordar, sobre tal particular, que es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior” (Fallos: 338:1248; 307:859).

En el mismo orden de ideas y en punto a la omisión de firmas en los escritos judiciales, destacó también que un documento en esas condiciones es un acto inexistente y no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279).

En el caso, es ostensible que el actor ha infringido el recaudo de la firma ológrafa en la expresión de agravios, por lo cual se impone la declaración de inexistencia de esta última, siendo insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (en igual sentido, Sala B, “Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/Rossi, José s/ejecutivo”, del 25.3.24 y “García Juan Pablo c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/sumarísimo”, del 19.2.25).

Corresponde, en suma, declarar jurídicamente inexistente el escrito de fs. 626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

4. La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

El acto procesal es una especie de acto jurídico. El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Más al ser todas las nulidades procesales relativas, son confirmables. En cambio, la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe (cfr. Peyrano Jorge W. y sus citas, “Las nulidades procesales radicales”, La Ley 11/02/2019, 1 – La Ley 2019-A, 1113).

Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que –como se dijo– son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (conf. Sala C, “Carnota Juan Domingo c/ Abad José” del 29.2.96; íd., Sala E, voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga, en autos “Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ondarza Loayza Ana y otros s/ ejec. prend.”, del 25.2.2010; Sala F, 13.8.24, en “Alvarellos, Diego Hernán c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/amparo” –expte. CCF 9282/2021–, 16/8/2011, “Vicente Alfredo Luis y otro c/ Farmacia San Martin Center SCS s/ ejecutivo”).

5. Por lo expuesto, se resuelve: declarar jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito de fs.626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

Notifi?quese por Secretari?a.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Resolución CSJN Nº 176/2025

Buenos Aires, 6 de marzo de 2025

Visto:

La solicitud de licencia efectuada por el doctor Ariel Oscar Lijo y la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital del día 26 de febrero de 2025 cuya copia se elevó a esta Corte;

Y Considerando:

1º) Que el doctor Ariel Oscar Lijo, juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, solicitó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital una licencia extraordinaria sin goce de haberes con el objetivo de asumir en comisión como juez en de esta Corte Suprema, cargo para el que fue designado por el decreto nº 137/2025 del Poder Ejecutivo Nacional.

El 26 de febrero, la cámara —a través de la Acordada nº 1/2025— resolvió hacer lugar a su solicitud. Para ello, entendió aplicables los artículos 1º, 2º inciso “d” y 35 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional (Acordada nº 34/1977) y el artículo 13, ap. II, incisos “a” y “e” del decreto nº 3413/1979 (Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional).

Esa decisión fue comunicada al Consejo de la Magistratura de la Nación y se remitió copia de lo actuado a esta Corte Suprema.

2º) Que este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que, como órgano supremo del Poder Judicial de la Nación, tiene el deber institucional de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno y superintendencia que fuesen necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia, el funcionamiento de sus instituciones y la investidura de los jueces en la medida en que ello ineludiblemente lo requiera (conf. Acordadas nº 4/2018, punto XII de la mayoría y VIII de la disidencia y 17/2019; y resolución 2338/2023, entre otras). En esa línea, también sostuvo su atribución para asegurar la indispensable unidad y orden jerárquico dentro del Poder Judicial y, en función de ello, conocer en licencias concedidas por las cámaras y otras autoridades (Fallos: 244:357; 308:1519; 319:1973; Acordadas nº 3/10; 36/04; 42/2016; entre otros).

En ejercicio de dichas atribuciones, corresponde examinar la validez de la licencia concedida al doctor Lijo.

3º) Que en virtud del poder que le confiere el artículo 113 de la Constitución Nacional, este Tribunal dictó la citada Acordada nº 34/1977 (y sus modificatorias) en la que instauró el Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional.

En lo que aquí interesa, dicha acordada delega a otras autoridades la decisión sobre algunos tipos de licencias y reserva para esta Corte Suprema la atribución para otorgar otras. En particular, el artículo 11, titulado “Excepción”, establece que corresponde a este Máximo Tribunal otorgar licencias de excepción solicitadas por cualquier integrante del Poder Judicial Nacional, en los siguientes términos: “[…] conceder, en resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 35, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas […]” (Acordadas nº 34/1977 y 44/2018). Tal como surge del texto, son licencias excepcionales aquellas no previstas taxativamente, en cuyos casos se aplicará supletoriamente la normativa mencionada en el artículo 35, esto es, el Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional. Y, en efecto, esta Corte ejerce dicha potestad de forma consolidada (véanse, por ejemplo, las resoluciones nº 2171/2009; 3479/2009; 3675/2015; 1440/2016; 1806/2016; 3602/2016; 1343/2017; 2162/2017; 2202/2017; 4292/2017; 90/2018; 484/2019; 4/2020; 71/2020; 18/2021; 608/2021; 774/2021; 227/2023; 351/2023; 2452/2023; 3438/2023; 3477/2023; 3491/2023; 72/2024; 112/2024; 393/2024; 489/2024; 620/2024; 1958/2024; entre otras).

Esta potestad de otorgar licencias de excepción corresponde únicamente a este Tribunal y, por lo tanto, resulta ajena a la órbita de competencias de los tribunales inferiores. Por esa razón se recordó a las cámaras y tribunales orales que la referida facultad “resulta atribución exclusiva de esta Corte” (punto dispositivo 7º de la Acordada nº 16/2019).

4º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo por el tiempo que dure su designación en comisión no es una licencia ordinaria del artículo 12 inc. 1º de dicho régimen (feria judicial) y no encuadra en ninguno de los supuestos de licencias extraordinarias enumeradas en el artículo 12 inc. 2º (maternidad, enfermedad, atención de familiar enfermo, matrimonio, actividades científicas, culturales o deportivas, exámenes, paternidad, guarda con fines de adopción o motivos particulares). Es, en otras palabras, una licencia de excepción en los términos del artículo 11. Por consiguiente, su otorgamiento corresponde únicamente a esta Corte y la cámara carece de atribuciones para concederla.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido por la cámara en su Acordada nº 1/2025.

5º) Que determinada la competencia exclusiva de esta Corte Suprema para disponer licencias de excepción, debe examinarse la solicitud que dio origen a estas actuaciones. Como se refirió, el doctor Lijo pidió que se le otorgara una licencia en su actual cargo como juez titular de primera instancia a fin de asumir como juez en comisión de esta Corte.

Desde 2004, el peticionario es el juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal con acuerdo del Honorable Senado de la Nación (según el decreto nº1368/2004). Fue investido de esa calidad mediante el procedimiento previsto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, esto es, designado por el Poder Ejecutivo “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

Por otra parte, el 25 de febrero de 2025, el Poder Ejecutivo de la Nación designó al doctor Lijo como juez en comisión de esta Corte Suprema, exigiendo expresamente que al momento de prestar juramento cumpla con “las formalidades para el ejercicio del cargo” (artículo 3º del decreto 137/2025). El Presidente invocó a tal efecto las atribuciones del artículo 99, inciso 19, de la Ley Fundamental que lo habilita para “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

6º) Que a los efectos de evaluar la procedencia de la licencia solicitada resulta determinante la decisión adoptada por esta Corte el 14 de octubre de 1975, publicada en Fallos: 293:47. En aquella oportunidad, el doctor René E. Daffis Niklison —juez nacional de instrucción designado con acuerdo del Senado— fue nombrado en comisión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, a cuyo ejercicio se abocó de forma exclusiva desde que aceptó el nombramiento. Al cesar su designación en comisión, el doctor Daffis Niklison requirió que se declarase que mantenía su primera investidura judicial.

En ese marco, este Tribunal estableció que resulta constitucionalmente inadmisible que una misma persona pretenda “investir simultáneamente la doble condición de juez con acuerdo y de juez designado en comisión”. Por ese motivo concluyó en que la aceptación del nuevo nombramiento como juez en comisión “implicó por su parte un acto de voluntad expresa de poner fin a la misma situación anterior”, es decir, la renuncia al cargo como juez con acuerdo del Senado.

Corresponde subrayar, por otra parte, que la razón detrás de esta doctrina es clara. La designación de un juez en comisión, independientemente de que esté sujeta a un término de acuerdo al arti?culo 99, inciso 19, supone que quien es designado lo es como titular del cargo. Eso es, centralmente, lo que distingue a un juez en comisión de un juez subrogante, cuya designación también es temporaria (aunque por otras razones) pero que no es titular del cargo que subroga. Y la Constitución Nacional no admite que una misma persona sea titular de dos cargos de juez.

7º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo pone de manifiesto su expresa intención de mantener su doble calidad de juez con acuerdo del Honorable Senado de la Nación y de juez en comisión, lo que resulta incompatible con la doctrina de Fallos 293:47, ya referida. Ello es así, pues el criterio allí fijado impide la doble investidura como juez de la Nación, sobre la base de títulos constitucionales distintos, resultando indiferente si el ejercicio de uno de ellos se encuentra suspendido. La licencia, por ello, no puede ser concedida.

8º) Que ha tomado debida intervención la Secretaría Jurídica General y, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6º de la Acordada nº 15/2023.

9º) Que la presente medida se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 11 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.

10) Que, como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes y toda vez que el doctor Lijo es, a la fecha, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en esta oportunidad y mientras continúe desempeñándose como titular del tribunal mencionado, no resulta posible tomarle juramento como juez en comisión de esta Corte Suprema. La decisión que se adopta en la presente resolución no implica emitir juicio alguno sobre la validez y el alcance del decreto nº 137/2025.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Dejar sin efecto la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.

2º) Denegar el pedido de licencia extraordinaria efectuado por el doctor Ariel Oscar Lijo con el objetivo de asumir como juez de esta Corte en comisión.

3º) No tomar juramento como juez en comisión de esta Corte al doctor Ariel Oscar Lijo mientras continúe desempeñándose como juez titular con acuerdo del Senado.

4º) Solicitar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital la remisión de las actuaciones administrativas originales labradas sobre dicha petición.

Regístrese, agréguese copia de la presente al expediente Nº 1066/2025, notifíquese al interesado, publíquese en el portal de internet de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Manuel J. Garcia Mansilla.

B., M. R. c. D. C., M. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos

Buenos Aires, 03 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025 contra la resolución dictada en autos con fecha 21.02.2025.

2. En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas –como principio– al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dichos remedios revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Marioc/ D’Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ordinario”, 6-10-89).

Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no resulta pertinente que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).

3. En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular de las partes y ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

4. Por lo expuesto, esta Sala resuelve:

Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025, sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese y oportunamente devuélvanse virtualmente las presentes actuaciones.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

F., E. E. y otro c. Sanatorio Bernal SRL y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2025

Autos y Vistos:

Se interpone el presente recurso de hecho, en virtud de la apelación denegada el día 30/12/2024. Funda su decisorio la sentenciante, en punto a que la providencia atacada es consecuencia de una medida dispuesta en uso de las facultades privativas del art. 36 del Cód. Procesal y de carácter probatorio, resultando inapelable.

Liminarmente cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).

En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3º del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucederá en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).

Sentado ello, cabe señalar que la providencia que se pretende recurrir por la cual la sentenciante desestima el pedido articulado por la parte actora en el punto I del escrito de fs. 779, resulta inapelable, tal como indicara la Sra. Jueza de grado a fs. 785. En tal sentido, es dable remarcar que no resulta procedente plantear apelación contra las resoluciones dictadas sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (conf. Art. 379 del Código Procesal).

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de queja articulado. Regístrese y devuélvase.

Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.