M., E. R. c. UGOFE S.A. y Otros s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E. R. c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/4 /2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el 28 de abril de 2023 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, así como la pretensión planteada contra UGOFE S.A. y contra el Estado Nacional. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó a S. D. B. y C. A. R. a abonar, a favor de E. R. M., la suma de $ 4.956.131.
Para decidir de este modo, el Sr. Juez de grado se remitió a sus argumentos expresados en las causas “López, Gustavo Ramón c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012), en los que resolvió sobre la base de lo decidido por el Tribunal Oral n.º 1 de San Martín, que encontró a S. D. B. y a C: A. R. conductor y ayudante de la formación nº 513 de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (en adelante, “Ferrobaires”)responsables del delito de “producción culposa de accidente ferroviario seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas”, con motivo del accidente ferroviario ocurrido el día 16 de febrero de 2011, en el cual la formación ferroviaria de la Línea San Martín (comercialmente explotada por UGOFE S.A.), en la que viajaba el actor, detuvo su marcha ante la indicación de una señal de peligro y, en esa circunstancia, fue embestida en su parte trasera por un ferrocarril explotado por Ferrobaires.
Así, al haberse declarado, en sede penal, al conductor y al ayudante de la formación ferroviaria de Ferrobaires penalmente responsables del hecho ilícito, concluyó el juez de grado que UGOFE S.A. y el Estado Nacional habían logrado probar la fractura del nexo causal, al configurarse el hecho de un tercero por quien no deben responder.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien fundó sus críticas el 5/12/2023. Esta presentación fue contestada por Nación Seguros S.A. el 21/12/2023, por el Estado Nacional el 1/2/2024, y por UGOFE S.A. el 1/2/2024.
El demandado R., por su parte, expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 6/12/2023, los que fueron replicados por Nación Seguros S.A. a través de su escrito del 21/12/2022 y por UGOFE S.A. el .
Todas las presentaciones mencionadas fueron efectuadas de manera electrónica.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y, por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Más allá de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Como primera aproximación al asunto, considero necesario estudiar los pedidos de deserción que el Estado Nacional y UGOFE S.A. han efectuado con relación a los recursos del actor y del demandado R.
Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el demandante cumplen con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, por lo cual, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 173; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 427), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados, con excepción de lo que diré infra, en el apartado VI, respecto de las quejas relativas a la incapacidad sobreviniente y al daño moral.
Por otro lado, en lo que atañe a de las quejas introducidas por C. A. R., considero que ellas se encuentran lejos de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 6/12/2023).
Destaco que el recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido con relación a la responsabilidad que le fue atribuida. Puso el foco, por un lado, en que no era el conductor del tren sino un ayudante y, por el otro, en que los vagones de la formación de UGOFE S.A. no cumplían con las condiciones de seguridad necesarias, de manera que el impacto fue absorbido por las carrocerías de los coches, y no por su paragolpes. añadió que, si el accidente se ocasionó por el obrar culposo de los empleados de Ferrobaires, y el mal estado de su formación ferroviaria, esta última debe responder civilmente por sus dependientes.
Esas afirmaciones traslucen el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero en modo alguno se hacen cargo de los argumentos que proporcionó el colega de grado para decidir como lo hizo. En efecto, por un lado, como lo señaló la sentencia, la condena del recurrente en sede penal hace cosa juzgada respecto de su autoría y su culpabilidad (art. 1102 Código Civil), y por el otro, el juez admitió la acción interpuesta por el actor, y condenó únicamente al conductor y al ayudante del tren embestidor, pues a fs. 533/535 se declaró incompetente para seguir entendiendo en el reclamo dirigido contra Ferrobaires. Dicha resolución fue confirmada por esta sala a fs. 562/563.
Así las cosas, los confusos argumentos expuestos por el recurrente son inanes para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado, y conducen, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
IV. Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
En esta alzada, el demandante se queja del rechazo de la demanda respecto de UGOFE S.A. y del Estado Nacional. Puntualmente, arguye que el artículo 1289 obliga al transportista a trasladar sano y salvo al transportado, por lo que debe ser resarcido debido a la responsabilidad objetiva del transportador.
En este punto es menester señalar que, si bien en los expedientes caratulados “López, Gustavo Ramón c /UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012) se pretendía el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos con motivo del mismo accidente que el narrado en las presentes actuaciones, esta sala ha resuelto que las sentencias dictadas en ellos eran inapelables debido al monto comprometido, por lo que no han sido tratados los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.
No caben dudas de que, respecto de UGOFE S.A., es de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio, que establece en cabeza del transportador una obligación de seguridad para con los pasajeros, a los que debe transportar o conducir en forma sana y salva, obligación que se extiende durante todo el recorrido y cesa cuando el viajero sale de la estación de llegada (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 228 /229; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 414, nº 1567).
Añado que el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye además una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado– se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV,753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C, 562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).
No es ocioso destacar, al respecto, que en los citados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró expresamente la aplicación al transporte (en subterráneo, en un caso, y ferroviario en el otro) de las ya mencionadas normas que vertebran la tutela de los consumidores y usuarios, y recalcó que la interpretación de la obligación de seguridad en esos casos “debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” (Fallos, 331:819, cit.). También dijo el cimero tribunal que se trata de impedir, a través de la noción de seguridad, que el poder de dominación de una de las partes de la relación (la empresa ferroviaria) afecte los derechos de los consumidores y usuarios, que se encuentran en una situación de debilidad, y añadió: “a partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes” (Fallos, 333:203, cit.). Además, aquel tribunal, en el caso “Montaña”, reafirmó su jurisprudencia en el tema, y subrayó la aplicación al ámbito del transporte ferroviario de las normas protectoras de los consumidores y usuarios (CSJN, 3/5/2012, “Montaña, Jorge Luis c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-X, 53).
Es prístino, entonces, que, por el juego de las normas citadas, existía en cabeza de UGOFE S.A. una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufriría daños con motivo o en ocasión del transporte. Dado que el objeto de esa obligación finca, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (esta sala, L. 593.524, 30/5/2012; L. 591.873, 21/11/2012, “R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 601.498, 3/10/2012, “S., Silvia Beatriz c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 595.517, 29/10 /2012, “B., Marta Isabel c/ E., Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”), y pone en cabeza del deudor la prueba de la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento (art. 888 Código Civil).
Respecto de este último punto, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888 Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe – Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).
Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, “El incumplimiento de la obligación…”, cit., p. 116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460).
En definitiva, como con acierto lo señala Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: “imprevisibilidad e irresistibilidad no solo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen –de regla– una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172).
Todas estas premisas están ahora recogidas expresamente en el texto de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, que –según ya lo puntualicé– resulta aplicable al sub lite en tanto pauta interpretativa. La primera de las normas recién citadas dispone: “Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. A su turno, el art. 1732 reza: “Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.
Luego, constatado como se encuentra el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenían los demandados UGOFE S.A. y Estado Nacional era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no les resultaba imputable, en los términos ya expuestos. En ese sentido, los emplazados centraron su defensa en la invocación del hecho de un tercero, que –según ellos– reunía las características del caso fortuito.
Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el proveedor el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar, además, reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1113 del Código Civil; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el de la demandada, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317 :1139; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1731 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 446/447; idem, Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 392 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 616; Santarelli, Fulvio G. – Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 586/587; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. II, p. 362 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 506 y ss.; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 787; Alferillo, Pascual, comentario al art. 1731 en Alterini, Ignacio (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 181 y ss; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 395 y ss.).
Desde este enfoque, es claro que, en la especie, se configuró la eximente que alegan los emplazados.
En efecto, el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín sostuvo que los aquí demandados, S. D. B. y C. A. R., comandaban por las vías de la línea San Martín la formación férrea nº 513 de Ferrobaires ,en calidad de conductor y ayudante, respectivamente, cuando “tras desatender las señales lumínicas nº 343 (naranja–precaución), 349 (roja–peligro) y 355 (roja–peligro) –que según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento Interno Técnico Operativo ordenaban, respectivamente, la disminución de velocidad por hallarse la próxima señal en peligro y la detención del convoy–, embistieron desde atrás a la formación nº 3443 de la línea San Martín que se hallaba correctamente detenida entre las estaciones de San Miguel y José C. Paz de ese ramal (…) produciendo esa colisión la muerte de cuatro personas y lesiones de distinta gravedad a más de cien.”(sic).
De la declaración del Sr. B. en sede penal resulta que, ante la alerta de color naranja, procedió a disminuir la velocidad del tren que conducía, de 45 km/h a unos 30 km/h. También señaló que la función del ayudante es casi igual a la suya, “con la diferencia de que él no maneja. Tiene que ir atento a la marcha de la formación y además solicitar la autorización de uso de vía” (sic). Finalmente, manifestó que las luces de los semáforos, indicativas del tránsito ferroviario, se encontraban en correcto funcionamiento.
A su turno, C. A. R. señaló que la última señalización que pasaron indicaba luz de precaución, de color naranja. Seguidamente se levantó, tomó su bolso –que se encontraba dentro de la cabina– para retirar papeles y una lapicera, y luego tomó el celular de la empresa, que se encontraba arriba de la bandeja de la máquina, y lo guardó en el bolsillo de su camisa. Cuando regresó a su asiento, y miró hacia adelante, vio otra formación detenida en las mismas vías y avisó al conductor, quien inmediatamente aplicó el freno de emergencia, pero ya estaban próximos a la colisión.
A partir de estos y otros elementos, el tribunal oral juzgó que, durante el desarrollo del suceso, “los acusados hicieron caso omiso de su deber, llevando a cabo conductas que distrajeron su atención sobre las vías. Particularmente, R. reconoció haberse ausentado de su puesto para buscar unas pertenencias mientras que, conforme lo probado en autos, B. mantuvo comunicaciones a través de mensajes de texto desde su teléfono celular” (sic). Por lo que resolvió condenar a S. D. B. y a C. A. R. a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse como conductor o foguista de cualquier clase de formación ferroviaria, al considerarlos coautores del delito de producción culposa de accidente ferroviario, seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas, en concurso ideal.
Así las cosas, es aplicable al caso el artículo 1102 del Código Civil, a cuyo tenor: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.
La claridad de la norma impide toda discusión respecto de los alcances de esa declaración, pero ello no importa cerrar todo marco de discusión en el proceso resarcitorio, pues el magistrado civil puede expedirse respecto de la posible concurrencia del hecho de la víctima, o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, la extensión del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 18).
Siguiendo los lineamientos expuestos, considero que hay cosa juzgada respecto de la responsabilidad atribuida a los demandados B. y R.
Distinta es la situación de UGOFE S.A. y del Estado Nacional, pues –como queda dicho– la formación en la que viajaba el actor se encontraba correctamente detenida en la estación, y fue impactada por el tren conducido por los recién mencionados. No parece haber dudas de que, en esas circunstancias, resultaba imposible para quienes estaban al comando de la primera formación adoptar medidas para impedir el daño.
En efecto, el ingeniero F. dictaminó en sede penal que el tren de UGOFE S.A. debió detenerse antes de trasponer la señal nº 367, que se encontraba en rojo (peligro), dado que se estaban realizando operaciones ferroviarias en la estación de José C. Paz. Señaló que, según el diseño de este sistema, cuando un tren está detenido en ese lugar, automáticamente obliga a que se pongan en “peligro” (roja) las dos señales precedentes, y a “precaución” (naranja/amarillo) la anterior a ellas. Resaltó que “el principio internacional de seguridad intrínseca (‘Fail Safe’) a que responde el diseño de este sistema, hace técnicamente imposible la existencia de otro tipo de aspecto de señales detrás del tren detenido. O sea que cualquier otra combinación distinta a la señalada de dos señales de peligro más otra a precaución, precediendo la formación detenida, es imposible de tener” (sic).
A mayor abundamiento, el jefe de la Unidad de Accidentes de Zona Norte, C. E. B., manifestó, en base a su conocimiento ferroviario, que “las estructuras de todos los elementos que tuvieron participación en el hecho (máquinas y coches) respondieron de la forma esperada dado el grado de impacto sufrido” (sic).
En consecuencia, corresponde afirmar que el hecho de los condenados en sede penal causó una imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de seguridad, pues es evidente que UGOFE S.A. no podía realizar nada para evitar el daño, o –al menos– mitigar las consecuencias de un episodio como el analizado.
Por ese motivo, propongo rechazar el agravio vertido sobre este punto, y confirmar la sentencia en tanto eximió de responsabilidad a UGOFE S.A. y el Estado Nacional.
V. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente
El colega de grado concedió, por este concepto, la suma de $ 3.426.131 para reparar las secuelas físicas sufridas por el demandante.
El actor se queja por el quantum indemnizatorio, y sostiene que debe ser elevado.
Sobre este punto, me remito a las exigencias que establece el art. 265 Código Procesal para formular la expresión de agravios que ya puntualicé en el considerando III.
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el actor con relación a la cuantía de la partida indicada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).
En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC /4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 2A, p. 521).
A pesar de ello, las críticas del actor no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo propone para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en su expresión de agravios, el apelante se limitó a indicar genéricamente que el monto otorgado sumado a la tasa de interés fijada “no se compadece con la realidad socioeconómica argentina” (sic, expresión de agravios del 5/12/2023).
Por añadidura, el pretensor no enunció una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitó la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación con arreglo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitó a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era insuficiente, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial. Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción del agravio.
b) Daño moral
El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 1.500.000. Esto genera las quejas del actor, quien cuestiona el quantum indemnizatorio, y pide que se lo eleve.
En este punto constato nuevamente una deficiencia de fundamentación, pues el apelante no hizo referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A pesar de todo lo expuesto, el apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida ni indica cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizarlo.
En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
En síntesis, por los argumentos expuestos, propongo declarar la deserción de las críticas del actor.
VI. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho con una tasa de interés puro del 8% anual y, una vez vencido el plazo para el pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El actor solicita que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago.
La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente, de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, ámbito al cual se debe la presente acción resarcitoria– en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en esta sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre excolega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto– más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).
Por consiguiente, propongo modificar la sentencia en este punto, y aplicar la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones, y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros.
VII. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., quienes resultarían vencidos al respecto, y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados, toda vez que el actor triunfaría en cuanto a los intereses por él defendidos, más allá de la deserción de los agravios referidos a los rubros cuestionados.
VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado R. y estimar parcialmente el del actor, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, teniendo en cuenta el monto comprometido con más los intereses, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de litisconsorcio pasivo, y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 y el decreto Nº 2536/2015, corresponde modificar la regulación de honorarios a favor del Dr. C. M. G. M. y fijar sus emolumentos por el expediente principal en 101,88 UMA –PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) y por el incidente de fs. 535 en 12,22 UMA –PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000), los del Dr. S. E. B. en 50,94 UMA –PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000); los de la Dr. N. M. G. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) por el proceso principal y por el incidente de fs. 448 en 3,97 UMA –PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($195.000); los de la Dra. R. V. K. en 3 UMA –PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($147.234); los del Dr. J. O. P. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) y los del perito consultor técnico C. A. en 8,22 UMA–PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS ($403.500).
Asimismo se confirma la regulación de honorarios a favor del Dr. H. M. C., los del Dr. S. C., los de la Dra. N. L. V.; los del Dr. P. A. P.; los de los peritos F. C. y D. M. B.; los del Dr. F. M. M. y los del mediador G. E. A.
Para finalizar, por su intervención en la alzada que diera lugar al presente fallo y de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. J. O. P. en 5,95 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($292.500); los del Dr. C. M. G. M. en 35,65 UMA –PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($1.750.000); los de la Dra. N. L. V. en 4,93 UMA –PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN ($242.100); los del Dr. P. A. P. en 8,94 UMA –PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($438.800) y los del Dr. N. M. G. en 5,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($292.500).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).
T. P., S. c. R. Z., J. C. s/ daños y perjuicios.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T. P., S.c/ R. Z., J. C. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha nueve de junio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo – Costa Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia de fecha nueve de junio de 2023 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a J. C. R. Z. y a M. Z. T. a abonar a las actoras S. T. P. y K. C. M. T. las sumas de $ 400.000 y $ 320.000, respectivamente, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Asimismo, la sentencia rechazó la acción entablada contra J. M. S., S. G. S. y Federación Patronal Seguros S.A.
Para decidir de este modo, la Sra. juez de grado valoró, entre otras pruebas, la causa penal, y refirió que no había controversia en cuanto a que el Vehículo Chevrolet Corsa dirigido por J. C. R. Z.–en el que fueron transportadas en forma benévola las actoras– había circulado por la calle Del Tejar, de la localidad de Laferrere, La Matanza, y había entrado en la encrucijada desde la izquierda, mientras que el camión Mercedes Benz, conducido por J. M. S., lo había hecho desde la derecha, por la calle Valentín Gómez.
Remarcó la magistrada que, si bien quedó demostrado que el contacto entre ambos vehículos se produjo en la parte frontal del camión, y a la altura de ambas puertas laterales derechas del automóvil, no podía sostenerse que este último se encontró (sic) como “suficientemente adelantado” para desvirtuar la prioridad de paso del que circulaba por la derecha, conforme lo establece el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.
La sentencia se apartó de las conclusiones del perito ingeniero mecánico –que había determinado un exceso de velocidad del camión–, en el entendimiento de que el experto “debería haber explicitado cual fue el método científico que utilizó para sostener que el camión se desplazó a elevada velocidad” (sic), y concluyó que las declaraciones testimoniales aportadas en autos solo corroboraron la plataforma fáctica que mencionaron las partes.
En base a lo expuesto, la anterior sentenciante encuadró la cuestión en el art. 1113 del Código Civil derogado, y concluyó que los demandados J. C. R. Z. y M. T. Z. (quienes no contestaron la demanda), y su aseguradora Caja de Seguros S.A. no habían alegado ni acreditado ninguna eximente que las liberara de responder.
En cambio, la colega de grado decidió rechazar la demanda promovida contra J. y S. S. y su aseguradora, ya que –a su entender– quedó acreditado el hecho de un tercero por quien no debían responder, es decir, que el automóvil Corsa ingresó a la encrucijada sin contar con prioridad en el paso.
Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los demandantes, quienes expresaron agravios en forma electrónica el 27/9/2023. El traslado de su presentación fue contestado por J. C. R. Z., M. Z. T. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. el día 10/10/2023.
Asimismo, estos últimos cuestionaron lo decidido mediante las quejas que introdujeron el día 10/10/2023. El traslado de su escrito fue evacuado por los demandantes el 23/10/2023. Por su parte, con fecha 28/11/2023 hizo lo propio la defensora de menores, cuya presentación no recibió respuesta de la contraparte.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, Paris, Conflit des lois dans le temps 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, Kemelmajer de Carlucci dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida” (Kemelmajer o extensión de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.
Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Por razones de mejor exposición, considero necesario tratar, en primer lugar, las críticas de los demandados, referidas a la responsabilidad que les fue atribuida.
Señalo que la responsabilidad de J. C. R. Z. debe ser analizada –como se indicó en la sentencia apelada– en el marco del transporte benévolo o de complacencia, que es el que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante, con intención de beneficiarlo trasladándolo de un punto a otro, sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación.
Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (mi comentario vid al art. 1107 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 229).
En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual. En una aguda y brillante argumentación, Aída Kemelmajer de Carlucci intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1107 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pp. 345/346). Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino. No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra, dado que aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a destino. Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 en Bueres – Highton, Código…, cit., t. 3A, p. 372, nota n.º 77).
Descartado el encuadre contractual, la disputa se ciñe a determinar si el caso debe resolverse por aplicación de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, o bien si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, ya sea en los términos del art. 1109, o del 1113, segundo párrafo, primer supuesto (daños “con” la cosa) del código citado.
Ninguna duda cabe de que los automotores en movimiento son una cosa riesgosa y suscitan la aplicación del régimen respectivo. Si en este caso se plantea un interrogante, este tiene que ver con que la víctima viajaba dentro del automóvil del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales– a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, Henri, Traité pratique de la responsabilicé civile, Dalloz, París, 1949, p. 337 y 771; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.).
Sin embargo, estimo que esa tesitura no puede compartirse. A salvo ciertos casos de accidentes causados durante la práctica deportiva, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, de forma ampliamente mayoritaria, han desestimado la posibilidad de que la supuesta “aceptación de riesgos” por la víctima pueda tener virtualidad exoneratoria. Sin perjuicio de remitirme a los múltiples estudios elaborados sobre el tema (vid., entre otros, el trabajo de Jorge A. Mayo concerniente a las causas de justificación, como apéndice al comentario del art. 1066 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, t. 3A), me limitaré a enumerar los argumentos que, en mi opinión, imponen esta solución:
1) Es artificioso presumir que quien acepta ser transportado, o realiza cualquier otra actividad que implica un peligro abstracto y genérico de sufrir un daño, acepta al mismo tiempo ser dañado; en todo caso, y dado que las presunciones se basan en quod plerumque accidit, debería concluirse en la solución contraria, dado que el ser humano es reacio al sufrimiento (Mosset Iturraspe, Jorge, “La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos”, LL 1978-D, 1076).
2) Conferir a la aceptación de riesgos el rango de una causa de justificación importaría en los hechos consagrar la validez de una hipotética cláusula de dispensa de responsabilidad por daños corporales, no admitida en la órbita aquiliana. En ese sentido decía Josserand que, si en el terreno extracontractual no se considera válido ese tipo de cláusulas, sería muy singular que se valide –por la vía de la “asunción de riesgos” por la víctima– una renuncia unilateral y tácita a tal clase de responsabilidad, o al menos a la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (Josserand, Louis, Cours de droit civil positif francais, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 268).
3) Como bien lo señalaba Arturo Acuña Anzorena: “si la mera aceptación del riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta suprimir la responsabilidad”, pues la vida moderna está hecha toda entera de aceptación de riesgos. Y ponía como ejemplo el caso del peatón que atraviesa la calzada, o el del viajero que sube a un tren (Acuña Anzorena, Arturo, “Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente”, LL, t. 15, p. 209).
4) Finalmente, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgar eficacia liberatoria a la aceptación de riesgos implicaría crear por vía pretoriana una eximente de responsabilidad que la ley no prevé (CSJN, Fallos: 315 :1570; 319:736; 322:3062; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 288).
Adicionalmente, no está de más recordar que incluso en Francia, donde se gestó originalmente la idea de la aceptación de riesgos para morigerar la responsabilidad del transportador benévolo, esa tesitura ha sido abandonada a partir del fallo de la Chambre Mixte de la Corte de Casación del 20/12/1968 (Dalloz, 1969-37), que declaró aplicable en esos casos el régimen de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (para mayores precisiones sobre esta cuestión en la doctrina francesa, vid. Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2006, pp. 698/699).
En definitiva, como lo señala Zavala de González, la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir, no importa una aceptación de riesgos que libere de responsabilidad. Solo cabría hacer excepción de los supuestos en los cuales, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad constituye, por sí mismo, una conducta culpable del damnificado, caso en el cual la verdadera eximente es la culpa (rectius: hecho) de la víctima (art. 1111, Código Civil), y no la aceptación de riesgos (op. y loc. cit.).
Todo lo que llevo dicho encuentra actualmente un respaldo expreso en la ley, dado que el art. 1719 del Código Civil y Comercial –aplicable al sub lite como pauta interpretativa, según indiqué– quita todo efecto a la aceptación de riesgos por el damnificado, en tanto dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que, por las circunstancias del caso, pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.
Por todo ello, no cabe sino coincidir con Pizarro en el sentido de que: “el art. 1113 del Cód. Civil no distingue entre damnificados, abarcando a todos, hayan participado o no en el uso de la cosa, estén ‘dentro’ o ‘fuera’ de ella al momento del hecho, dentro de la protección legal” (Pizarro, Ramón D. Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 314).
Así las cosas, teniendo en cuenta que no está cuestionado que al momento del accidente la Sra. Soledad Torrez Paredez y su hija menor de edad, Katherine Carolina Mamani Torrez, fueron transportadas en el rodado Chevrolet Aveo, dominio LUV-613, conducido por el Sr. Juan Carlos Romero Zarate, y de propiedad de la Sra. Matilde Terrazas Zarate, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación del mencionado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.
Al encuadrar el caso en la norma recién mencionada, los demandantes solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, comentario al artículo 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código Civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Asimismo puntualizo, como lo hice en otros antecedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; idem, 21/11/2012, “R., Miguel Ángel c/ E., Mauricio y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 594.359), que la prueba del hecho del tercero, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas – López Mesa, op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 3, p. 186/187).
En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre la persona de la actora -y su hija menor de edad- y el vehículo conducido por el demandado, se hallan reunidos los extremos para la aplicación la norma referida, por lo que eran los emplazados apelantes quienes tenían a su cargo acreditar alguna eximente, a efectos de liberarlos de responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil).
En estas condiciones, pongo de resalto que e l accidente sucedió en la provincia de Buenos Aires, donde –al 10 de marzo de 2015– regía la Ley Nacional de Tránsito, pues, con la sanción de la ley 13.927, la mencionada provincia adhirió a la ley nacional 24.449, con vigencia a partir del 1/1/2009 (arts. 1 y 55).
Por lo tanto, en la especie rige el art. 41 de la ley 24.449, que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha.
Tengo presente, al respecto, que la prioridad de paso de quien aparece por la derecha en una bocacalle es relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente, por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, pp. 328/329). En ese sentido, se ha afirmado que dicha presunción tiene que ser analizada en cada caso en concreto, pues “la prioridad de paso no concede un derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha de quien la goza” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 554).
Asimismo, para que sea aplicable la regla de la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha es preciso que, además de haber circulado su beneficiario por la vía prioritaria, ambos vehículos hayan llegado a la encrucijada en forma conjunta o casi al mismo tiempo (vid. mi voto en L. n.º 579.478, 25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; idem, L. n.º 624.404, 25/9/2013, “A., Walter Maximiliano c/ O., Aldana y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros). Es que la prioridad de quien circula por la derecha no rige si quien venía por la vía restante estaba considerablemente más adelantado (Kemelmajer de Carlucci, comentario al art. 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 505; Cazeaux – Trigo Represas, t. V, p. 362, ap. 2785 op. cit. ter.; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, op. cit., t. 1, p. 324; Borda, op. cit., t. II, pp. 398/399; y las numerosas citas jurisprudenciales que en cada caso se hacen).
Así, pues, a tenor del art. 377 del Código Procesal, a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa. Por lo tanto, en el sub lite, a los demandantes les bastaba con probar el contacto material con el vehículo del demandado –a fin de satisfacer los extremos requeridos para la aplicación de la parte pertinente del art. 1113 del Código Civil–, mientras que competía a los emplazados demostrar que el accidente tuvo lugar por el hecho imprevisible o inevitable del tercero que carecía de la referida prioridad (esta sala, 2/9/2013, “M., Oscar Miguel y otro c/ Ñ., Marta Inés y otro s/ daños y perjuicios”).
Anticipo que el estudio de las circunstancias acreditadas en la causa permite corroborar que el hecho del tercero J. M. S. –conductor del camión– fue la causa exclusiva del resultado dañoso. Concretamente, el informe pericial en ingeniería mecánica, y las fotografías acompañadas al expediente principal y la causa penal que tengo a la vista –únicos elementos de prueba conducentes a dilucidar la forma en que aconteció el accidente–, logran acreditar la versión expuesta por la aseguradora Caja de Seguros S.A., quien, al contestar la demanda, alegó que el vehículo Mercedes Benz, dominio …, además de circular a excesiva velocidad, intentó atravesar la intersección cuando el rodado Chevrolet ya había prácticamente completado el cruce (vid. fs. 84).
En efecto, el perito ingeniero designado en autos, Nestor A. Semino, afirmó: “Al llegar al cruce el vehículo Chevrolet comienza el cruce a velocidad reglamentaria y es impactado por el vehículo camión Mercedes Benz en su puerta trasera y delantera derecha, teniendo su impacto de mayor intensidad en su puerta trasera derecha con la parte delantera izquierda del camión, según se demuestran las deformaciones de ambos vehículos en fotografías de fs. 11, 12, 22 y 23 de causa penal. Producto de tal impacto el vehículo Chevrolet realiza una rotación del orden de 180 grados abriendo su marcha hacia la izquierda, para terminar, impactando contra la ochava de la intersección de ambas calles con su parte trasera, recibiendo la mayor intensidad del (sic, pericia impacto en su parte trasera derecha” de fecha 30/11/2020).
No se me escapa que esta pericia fue impugnada por el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. con fecha dos de febrero de 2021. Sin embargo, es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta –como en el sub lite– la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo cual, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 562.884; idem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 606.722).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos en los que fue formulado el dictamen pericial, le otorgo plena eficacia probatoria (art. 477, Código Procesal).
Con lo expuesto por el experto, corroborado por el croquis por él elaborado y las fotografías agregadas a la causa penal (vid. fs. 22/ 23 vta.), quedó demostrado que el accidente se produjo porque el conductor del camión intentó cruzar la intersección cuando ya no contaba con prioridad de paso, puesto que la zona en la que fue impactado el automóvil Chevrolet (parte lateral derecha media y trasera), y el lugar de la intersección, esto es, la mitad de la encrucijada (vid. fs. 2 del informe pericial), permiten fácilmente deducir que este último –si bien venía por la izquierda– se encontraba avanzado en el cruce, razón por la cual el vehículo embestidor ya no contara con la prioridad de paso que otorga la ley a quien transita por la derecha.
Adicionalmente, aunque el perito ingeniero mecánico refirió que “en cuanto a las velocidades de los vehículos no se pueden determinar por calculo porque no fueron relevadas las huellas de frenado de ninguno de los 2 vehículos ni la huella de derrape del vehículo Chevrolet post impacto” (sic), sin embargo, también fue terminante al señalar que “por la distancia post impacto del vehículo Chevrolet y las deformaciones de ambos vehículos se puede asegurar que el vehículo Chevrolet ingreso al cruce a velocidad reglamentaria” y que el camión “ingresó al cruce a exceso de velocidad” (sic, fs. 3 de la contestación a la impugnación de fecha nueve de febrero de 2021). A diferencia de lo que entendió la Sra. juez de la instancia de origen, no encuentro mérito para apartarme de estas conclusiones periciales, fundadas, según se lee en los párrafos transcriptos, en la distancia post impacto y las deformaciones de ambos vehículos.
En cuanto a las declaraciones testimoniales brindadas en sede penal por C. D. L. y G. R. N. (fs. 7 y 8 de la IPP n.º 05-01-002229-15), y también por N. H. en esta sede civil (vid. la audiencia videograbada), coincido con la juez de grado en cuanto a que sus testimonio solo corroboraron la base fáctica que suministraron las partes en los respectivos escritos de inicio (demanda y contestaciones), en lo relativo a las calles por las cuales se desplazaron los automóviles y los puntos donde estos tomaron contacto, sin dar mayores precisiones al respecto.
En cambio, es contundente el relato de C. C. R. –quien sí proporciona detalles acerca de la violencia con la que se produjo el impacto–, quien refirió: “estaba en la esquina y veo cómo se lleva puesto un camión blanco a un auto, se lo lleva pero de lleno, chocó con todo, el ruido fue impresionante y lo arrastra hasta la esquina” (sic, vid. la audiencia videograbada el 13/2/2020).
En consecuencia, es claro que los emplazados apelantes lograron acreditar que los daños que sufrieron las actoras –transportadas en forma benévola– obedecieron a una causa ajena, es decir, que la causa exclusiva del accidente fue el hecho del camión conducido por J. M. S., lo que fracturó totalmente –respecto de aquellos– el nexo causal, en los términos del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil.
Por lo expuesto, considero que debe rechazarse la demanda contra J. C. R. Z. y M. T. Z., e imponerse las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos. Esto último, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
De más está decir que el análisis que hasta aquí se ha efectuado respecto de la incidencia causal que tuvo en el resultado el hecho del camión conducido por J. M. S. fue realizado al solo efecto de tener por acreditada la eximente invocada por los demandados apelantes. Esto en modo alguno implica que deba hacerse lugar, en esta instancia revisora, a la demanda contra el chofer mencionado, o contra S. G. S. –en su carácter de titular registral del camión– y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., dado que el rechazo de la demanda dirigida contra ellos en la instancia de origen fue consentido por los demandantes y por la Sra. defensora oficial de menores, quienes se limitaron a recurrir el que la sentencia quantum otorgó en concepto de daño moral.
La forma en que propongo resolver los recursos torna inoficioso el tratamiento de los recursos apelación de ambos apelantes contra los ítems indemnizatorios.
IV. En síntesis, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo admitir el recurso de los emplazados apelantes, y, en consecuencia: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del planteo propuesta por mi distinguido colega, con las aclaraciones que haré a continuación.
Esta Sala ha sostenido, junto con un sector de la jurisprudencia, que cuando se está en presencia de un transporte benévolo, la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño. En efecto, quien acepta compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el trasportador ha sido culpable del hecho dañoso, este responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art. 1109 del citado Código de fondo (conf. CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en autos “Coronel c/ Machadinho”, del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II; voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº 50.936 del 31/8/89; id. voto del Dr. Molteni en libre 453.438 del 17/10/06; id. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4 /12).
Esta cuestión ha sido definida por Llambías al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado. No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).
En consecuencia, tal como señalé precedentemente, la víctima transportada sólo podrá acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, pero tal resarcimiento no encontraría sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado sino en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (conf. Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, pág. 584. nº 2187; CNCiv., esta Sala, L. 120.018 del 19/12/94; íd. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4/12).
Sobre la base de estas premisas, teniendo en cuenta la correcta valoración de las pruebas efectuada por el juez preopinante, a las cuales me remito brevitatis causae, adhiero a la justa solución del planteo propuesta por mi colega de Sala.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.
Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág. 39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 29 y 59 de la ley arancelaria, única aplicable a todo el proceso por ser la normativa vigente a la fecha de la regulación (conf. esta Sala CIV077965/2016 del 29/12/2021 entre muchos otros), corresponde modificar la regulación del 9/6/2023 y se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. R. F. B. en 5,23 UMA –PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 238.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción de incompetencia, los de la letrada de la misma parte Dra. M. R. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA($90.880), los del Dr. W. J. C. en 2,20 UMA –PESOS CIEN MIL ($100.000) y los del Dr. D. F. B. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los de la dirección letrada de los demandados S. y su aseguradora, Dr. L. L. J. en 8.25 UMA –PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 375.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción y los de la Dra. G. A. B. V. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los del letrado apoderado de los codemandados Zárate y su aseguradora Dr. H. J.M.C. en 12,38 UMA –PESOS QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL ($ 563.000); los de los peritos M. A., E. A. P. y N. S. en 3,07 UMA –PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 139.600) para cada uno de ellos y los de la mediadora Dra. R. L. B. F. en 12 UMA –PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 84.720).
Por su labor en la alzada que diera lugar al dictado del presente fallo definitivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. W. J. C. en 3,42 UMA –PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 155.700) y los del Dr. Héctor J.M.C. en 4,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ($ 225.200).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi (Sec.: Julián Herrera).
P., E. M. c. Ferrovías S.A.C. s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Ferrovías S.A.C s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia del 6 de agosto de 2021 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por Exequiel Mariano Petruccelli contra Ferrovías S.A.C., así como también, de forma extensiva, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a “Nación Seguros S.A.”, en virtud de haberse distribuido la responsabilidad del accidente ocurrido el 3 de octubre de 2014 en un 50% a cargo de la víctima y en el 50% restante en cabeza de la emplazada. En consecuencia, condenó a esta última a abonar la suma de Pesos Seiscientos Cuatro Mil ($ 604.000), con más los intereses y las costas del juicio.
A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del actor (8 de agosto de 2021) y de la demandada (13 de agosto de 2021).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 14 de abril de 2023–, el demandante fundó su recurso el 28 de mayo de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por los legitimados pasivos el 16 y 20 de junio de 2023.
Por su parte, la emplazada expresó agravios el 6 de junio de 2023, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del contrario el 15 de junio de 2023.
Luego, se llamó autos a sentencia (10 de agosto de 2023).
II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.
i. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente sucedido el 3 de octubre de 2014, en ocasión en que el demandante se desplazaba a bordo del tren que explota la sociedad demandada (Ramal del Ferrocarril Belgrano Norte). En su escrito inaugural, el accionante relató que, en el día señalado, siendo las 11 :30 horas aproximadamente, se encontraba sentado en el vagón hablando por teléfono cuando un individuo le arrebató el celular e intentó darse a la fuga. Indicó que, en esos instantes y con el tren en movimiento, persiguió al delincuente hasta la puerta del convoy y que, luego de un forcejeo, ambos cayeron al paso a nivel de la Estación Florida. A raíz de la caída, sufrió las lesiones que describe en su escrito postulatorio. Atribuye la responsabilidad del siniestro a la demandada. Describió las partidas indemnizatorias que componía su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 20/27).
ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y respondió el libelo de inicio. Reconoció el hecho de marras, no obstante, sostuvo que “de las constancias de mi poderdante y, y de los dichos del propio accionante en su escrito de inicio, emanan dos extremos bien claros, cuales son el actuar negligente del actor, único generador y responsable del desafortunado suceso, quien con su obrar ha puesto en riesgo su propia integridad física y su propia vida al decidir descender de la formación o colocarse cerca de la puerta, cuando ésta aún se encontraba en movimiento, y el hecho de un tercero ajeno de mi representada, y por el cual no puede ni debe responder, quien, a tenor del relato de la propia parte actora, en un intento de robo, ha dado inicio al desenlace por el cual se reclama en”. A tal efecto, postuló que, luego del siniestro, autos el ayudante de la formación informó que una persona se bajó del tren en movimiento, mientras que el guarda comunicó que “…saliendo de estación Florida una persona de sexo masculino (posteriormente identificada como Ezequiel Martiano Petruccelli) cae a la altura de PAN San Martín Km 15/243 al descender de la formación en movimiento…”. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 63/84).
iii. Seguidamente, compareció al proceso, mediante apoderado, “Nación Seguros S.A.” y replicó la citación en garantía.
Reconoció la vigencia de la póliza contratada en favor de la demandada. Consintió la ocurrencia del siniestro denunciado y a sumió idéntica postura defensiva que su asegurada. Solicitó que se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 119/131).
iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos del demandante y de la emplazada, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (6 de agosto de 2021).
III. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (LLAMBÍAS, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).
Finalmente, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).
Debo, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11 /2021).
La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).
Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala C, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).
Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos:286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).
Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes de los escritos a través de los cuales el actor (“daño físico” –AGRAVIO 2-, “tasa de interés” –AGRAVIO 3-, “daño psicológico y tratamiento” –AGRAVIO 6- y “daño moral” –AGRAVIO 7–) y la empresa de transporte (“daño físico” –apartado III.B.1- y “daño moral” –apartado III.B.4–) pretenden fundar sus quejas en los aspectos señalados no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios.
Es que los apelantes se limitan en escasas líneas a cuestionar la procedencia y las sumas determinadas en el decisorio en crisis recurriendo, exclusivamente, a afirmaciones vagas y genéricas.
Los recurrentes no han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretenden fundar sus agravios.
La mera disconformidad con las sumas acordadas en la instancia de grado carece de valor para fundar un recurso.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que los recurrentes se han cercenado en escuetas líneas a exponer una disconformidad con las sumas determinadas en la instancia de grado, como así también a la tasa de interés fijada, redundando en afirmaciones genéricas y sin rebatir los aspectos fundamentales del fallo atacado a partir de la prueba producida en autos, no cabe más que hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto los recursos formulados en relación a los aspectos señalados. Así lo voto.
Es en este marco que ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. A fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que, por no hallarse controvertido el carácter de pasajero del actor, es innegable la aplicación de la norma del artículo 184 del Código de Comercio que compromete severamente la responsabilidad del transportista porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a la porteadora a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador. (conf. esta Sala, Libre nº 51.280 del 4/10/89, nº 181.125 del 16/8/96, nº 264.982 del 15/9/99 y n° del 13/5/10, entre otros).
En este sentido se expidió el distinguido ex integrante de esta Sala, Dr. Jorge J. Llambías, señalando que por el contrato de transporte el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio). Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-30).
Esta norma consagra (al igual que en el caso de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa según el artículo 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil) la inversión de la carga de la prueba que, por tanto, obligaba a rendir aquéllas que desvirtuaran cualesquiera de las hipótesis esgrimidas, de modo que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito fueran la causa de los daños y eximieran total o parcialmente su responsabilidad objetiva presumida por la ley.
Esta tesitura también es compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Montoya, in re Mauricio Javier c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/03/2013, Publicado en: LA LEY 18/04/2013, 7, DJ 22/05/2013, 21, LA LEY 05/06/2013, 6, LA LEY 2013-C , 426, ED 12/06/2013, 6, JA 2013-II, JA 19/06/2013, 44, Cita online: AR/JUR/7056/2013), la que sostuvo que en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 y 327:5082). Por la obligación de seguridad que le compete a la empresa ferroviaria debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. Fallos: 331:819 y 333:203).
Es que el actor y la transportista también se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, tratándose el accionante de un usuario – consumidor del servicio de transporte, explotado por la demandada. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor –actualmente modificada por ley 26.361–, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.
Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones incluso respecto de sujetos que aún no llegaron a celebrar el contrato.
En el citado precedente, el Máximo Tribunal resolvió que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (ver también Fallos: 331:819; 333:203 y causa M.328.XLVI “Montaña, Jorge Luis c. Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2012).
En esta misma línea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia dijo que las empresas son profesionales y que como tales deben tener las previsiones que hacen a esa profesionalidad (art. 902 del Cód. Civil) y que conforme a las nuevas disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (24.240; 24.999 y 26.361 -Adla, LIII-D, 4125; LVIII-C, 2929; LXVIII-B, 1295–) y la reforma constitucional de 1994 (art. 41 y 42) la tutela del usuario de servicios o el consumidor de productos, goza de una seguridad absoluta (art. 5 de la Ley 24.240) que obliga a las empresas a un servicio eficiente (como riesgo de empresa) (cfr. Ghersi, Carlos A., “Obligación social de seguridad. Una sentencia de la C.S.J.N. con trascendencia para el derecho de daños”, Publicado en: Sup. Const. 2008 (julio), 13, LA LEY 2008-D, 265).
Es por ello que, habiendo ocurrido el hecho en ocasión de una relación de consumo será, en definitiva, ésta la que determinará los lineamientos de la decisión sobre la cuestión traída a debate.
V. Bajo este contexto, deviene necesario señalar que no se encuentra controvertida en esta instancia la existencia del accidente ni que el convoy carecía de un sistema de cierre automático de puertas.
En efecto, el “Libro de Novedades” acompañado por la propia demandada da cuenta que el 3 de octubre de 2014 el “Gda. P. … comunica que saliendo de Estación Florida una persona sexo masculino cae a la altura de PAN San Martín Km. 15/243 al descender con la formación en movimiento. Aux. R. se desplaza al lugar. Gda. P. informa que la persona le manifiesta que sufrió arrebato del celular. Solicita atención médica. Gda. P. comunica que se hace presente una persona de sexo femenino manifestando que fue golpeada a bordo de la formación por un arrebatador. Solicita asistencia médica. Ambas personas (identificadas en el acto como E. M. P. y A. M.) quedan a cargo del auxiliar de la estación” (cfr. fs. 44).
En la audiencia celebrada en esta sede el 5 de septiembre de 2016, el guarda de tren D. P. ratifica que presenció el hecho que motiva esta litis y amplía el relato que oportunamente brindara. Así, depone que “…a la altura del Paso a nivel de San Martín, estaba más o menos en el tercer coche, no recuerda bien si del cuarto o del quinto coche, ve que se arroja un pasajero, cayendo en el paso a nivel, el cual golpea con el asfalto y aplica el freno de emergencia; desciende de la formación y va a ver al pasajero caído; no lo encuentra, pasajeros que habían descendido del tren le cuentan que había salido como asustado, cruzó las vías, salió de la estación y se sentó adentro de un bar ahí en Florida; lo va a buscar, y lo encuentra sentado en una mesa del bar, le pregunta qué le había pasado y le dijo que se tiró atrás de unos ladrones que le habían robado el celular” (cfr. fs. 190). Además, aclara que el sistema de apertura y cierre de puertas es manual.
Lo propio realiza el auxiliar J. A. R. M. en su declaración testimonial del 6 de septiembre de 2016, quien al ser consultado sobre “cómo fue el accidente”, responde que “bien no lo recuerda pero cree que se trataba de un arrebato” (cfr. fs. 191).
Por su parte, el ayudante de la formación, W. A. P., en el descargo que luce agregado a fs. 45 informa que “… partiendo de la Estación Florida con tren n° 3084, observo luego de haber recibido la contraseña del guarda que una persona se baja del tren en movimiento. En el mismo instante aplico freno de emergencia cuando veo que se cae al suelo…”. Al prestar declaración testimonial en estos obrados, refiere que presenció el ilícito de autos y que el convoy contaba con un sistema manual de apertura y cierre de puertas (cfr. fs. 255).
Tales declaraciones concuerdan, a su vez, con la denuncia que efectuara el actor ante la empresa de transporte, la que quedara registrada en el folio nro. 019044 del “Libro de Quejas”. De su lectura, se observa que el 6 de octubre de 2014 (tres días después de ocurrido el siniestro) el accionante describe que “cuando el tren comenzó su marcha un individuo quiso robar mi celular, donde se produjo un forcejeo y x cual motivo me caigo del tren al paso nivel Estación Florida, produciendo politraumatismo y fractura en ambos brazos. Exijo una respuesta de su parte por la falta de seguridad” (cfr. fs. 31).
En este orden de ideas, no caben dudas que el tren carecía de un mecanismo de cierre automático de puertas para cuando se despacha y de un sistema de seguridad que impida la circulación con las puertas abiertas (conf. declaraciones de los Sres. P. y P.).
Al respecto, el artículo 1º del Reglamento General de Ferrocarriles, impone la obligación de contar con los medios necesarios para que el servicio se preste con regularidad, sin peligro de accidente, siendo deber de la empresa velar porque sus empleados sean diligentes e idóneos (art. 2º), como también conocedores de todos los reglamentos, compitiéndoles preservar la seguridad del tráfico (art. 8º). Múltiples disposiciones de este cuerpo legal reglamentan ese elemental deber de seguridad a cargo de las empresas ferroviarias de transporte de pasajeros, lo que seguramente involucra puertas que se cierren o abran automáticamente, cuando el tren se haya detenido por completo o antes de reiniciarse la marcha, respectivamente, dispositivos éstos que existen en vagones más modernos (esta Sala, mis votos en L. nros. 626.635 del 9/5/2014 y 092959/2015/CA001 del 16/12/2019, entre muchos otros).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en análogo caso in re “Díaz Estay de Salerno, Lucía c/ Ferrocarriles Argentinos” (public. En “Fallos 311:1227), para establecer que aun aceptando que la víctima ha sido imprudente y por tanto debe cargar con una porción de responsabilidad, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, conforme a la responsabilidad que sobrevendría también para el ferrocarril si el convoy circulaba con las puertas abiertas, porque este hecho evidencia una virtual trasgresión a los deberes prescriptos por la Ley General de Ferrocarriles (artículo 1º) y a la obligación de seguridad impuesta por la naturaleza misma del contrato.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la apertura de las puertas de acceso y salida de los vagones del tren es manual, no comparto la conclusión del colega de grado en el sentido de que el hecho de la víctima haya contribuido al accidente de marras, pues no es posible tener por acreditada ninguna de las hipótesis alegadas por la empresa de transporte. Esta duda, necesariamente, debe perjudicar la posición de la demandada, quien corría con la carga de probar los hechos constitutivos de la eximente que alegaron (arts. 377, CPCCN y 1111 y 1113, Código Civil).
Es que, rige un criterio estricto en lo que hace a la valoración de las eximentes, debiendo estarse, ante la duda, por mantener la presunción que pesa sobre el legitimado pasivo. El hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente.
Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria.
Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa –Contractual y Extracontractual–”, Parte General, Tomo I, pág. 244, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).
Por lo demás, y en relación a la responsabilidad que la demandada pretende endilgarle a un tercero por el cual no debe responder (delincuente), cabe apuntar que, la obligación del transportador, en materia ferroviaria, llevó en varios casos a la creación de una policía especializada, pues resulta exigible trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino. También impone adoptar las medidas conducentes para evitar que puedan perpetrarse hechos delictuosos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se realiza el transporte, tales hechos pudieran ser objeto de previsión y prevención.
En este orden de ideas, la ley 2873 de ferrocarriles contiene directivas precisas, no sólo en cuanto reitera el principio general de que “en casos de accidentes, incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o de fuerza mayor” (art. 65, último párrafo), sino en tanto exige que “toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidentes. Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen funcionamiento de sus obligaciones” (art. 11). Asimismo, el art. 35, segundo párrafo, de la ley citada, dispone que “las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones, o expulsar de ellos, a las personas que por su estado molestasen al público, llevasen armas de fuego cargadas o no quieran sujetarse a los reglamentos…”. Y correlativamente, el reglamento general de ferrocarriles establece que “todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren…” (art. 10, decreto 90.325 del 12/9/36), responsabilidad que se traslada a los “jefes de estaciones” durante el tiempo que el convoy permanezca en ellas (Conf. CSJN, La Ley 1991-B, 526, con nota del Dr. Jorge Bustamante Alsina).
Entonces, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con la normativa consagrada por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad, previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (art. 42 de la Constitución Nacional).
De ello se colige que el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación del servicio acarrea para los pasajeros o consumidores. Y, lo cierto es que en el caso no lo hizo (Conf. CSJN en autos “Uriarte Martínez, Héctor V. c/ Tptes. Metropolitanos Gral. Roca s/ Ds. y Ps., del 9/3/2010, publicado en SJA 8*9/2010).
De más está decir que se está en presencia de una empresa que tiene a su cargo la explotación de una actividad riesgosa, al prestar un servicio público. Debe cumplir con sus obligaciones de buena fe, protegiendo a los pasajeros; esto es, adoptando los mecanismos mínimos que impidan sucesos desafortunados, como el ocurrido en la especie. Y, si bien el hecho delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del servicio ferroviario, toda vez que no cabe exigirle que se constituya en un guardián del orden social a fin de reprimir conductas delictivas de ciertos pasajeros, lo cierto es que ello no impide que arbitre las medias necesarias de seguridad a su alcance, a fin de evitar daños previsibles o evitables (riesgosas para los usuarios del servicio).
En efecto, aunque se trató de un tercero ajeno a esa empresa, la responsabilidad por el deber de seguridad incumplido se mantiene, porque un hecho de esa naturaleza no era imprevisible en circunstancias, en que según resulta públicamente conocido, han sucedido otros análogos hechos vandálicos, lo que ha impuesto la necesidad de adoptar mayores medidas para la vigilancia o acentuar las precauciones para evitar sucesos que tienen a veces desafortunadas y hasta terribles consecuencias para los pasajeros.
En definitiva, el hecho de maras jamás se hubiera producido con la debida vigilancia en la prestación del servicio ferroviario y si las puertas de la formación se hubieran mantenido cerradas mientras se encontraba en movimiento. Tales circunstancias comprometen la responsabilidad de la demandada en su carácter de explotadora de dicho servicio público.
De esta manera, la empresa demandada no logró acreditar la fractura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño padecido por el actor. Así, “Ferrovías S.A.C.” no demostró alguna de las eximentes previstas por la normativa del art. 184 del Código de Comercio, en cuanto establece la responsabilidad objetiva del transportista. Ello, dado que el actor no pudo llegar en óptimas condiciones a destino, debido a un incumplimiento del deber de seguridad de la empresa antes citada (obligación de llevar sano y salvo al pasajero hasta el lugar del destino).
Por lo tanto, debo propiciar la modificación de la resolución apelada, a fin de que se atribuya íntegramente la responsabilidad en el accidente en estudio a la demandada Ferrovías S.A.C.
En este orden de ideas, y atento lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de las quejas ensayadas por la empresa de transporte respecto de la distribución de las costas decidida en la instancia de grado (apartado III.D de la expresión de agravios).
Ello así y, resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde proceder al estudio de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia y la tasa de interés aplicable.
VI. Se alza en queja la emplazada por la procedencia de la partida reconocida en concepto de “daño psíquico y tratamiento”. Así, sostiene que “el a-quo ha desatendido diversas circunstancias informadas en el dictamen pericial, que están vinculadas a factores previos y ajenos al hecho por el cual se demandó a mi mandante… Ello, sin perjuicio, de la superposición de lo reclamado con el concepto daño psicológico, tomando en consideración lo ya expuesto por mi parte al contestar el traslado de la pericial, y al presentar el alegato de bien probado, en relación a que la indicación de una terapia conlleva a concluir que los trastornos descriptos no comportarían una incapacidad permanente para el actor, teniendo en cuenta que el eventual tratamiento psicoterapéutico ayudaría a revertir cualquier cuadro”.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por la quejosa, la perito psicóloga desinsaculada en autos resulta por demás contundente al sostener que “Es importante destacar que de acuerdo al concepto de concausa, la responsabilidad por las secuelas motivadas por los hechos de autos no queda atenuada por las situaciones vividas, tanto anteriores como posteriores a esos hechos. Muy por el contrario, dado que provoca una disrupción en el equilibrio homeostático psíquico logrado luego de las anteriores situaciones vividas, deja al sujeto con una mayor fragilidad yoica para enfrentar posteriores situaciones traumáticas en su vida” (ver dictamen del 13 de marzo de 2017 –fs. 306–).
Por lo demás, debo destacar que no constituye una “doble indemnización” el reconocimiento de una partida por incapacidad psíquica y otra suma para costear un tratamiento de esa índole. El yerro de esa vaga afirmación radica en la ausencia de comprensión sobre la función que cumplirá la terapia.
Es que si bien es cierto que la experta postula que “Los trastornos detectados son susceptible de mejoría… El tratamiento psicoterapéutico contribuye a aliviar la sintomatología descripta, fortaleciendo su autoestima y permitiéndole encontrar recursos psíquicos más adaptativos. La reversión del cuadro dependerá de la idoneidad profesional, el compromiso del paciente y la extensión del tratamiento”, no lo es menos que aquella no garantiza la remisión absoluta o reversión del daño psíquico constatado.
No enerva lo expuesto la impugnación formulada por la apelante el 10 de abril de 2018 (fs. 353/356), cuyo traslado fue contestado el 13 de abril de 2018 (fs. 362.), puesto que no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.
Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
Ello así, y a partir de lo informado por la idónea, considero que el presente rubro resulta pertinente, por lo que propondré su confirmación.
VII. En cuanto al reclamo formulado por gastos médicos, de farmacia y traslados esta sala ha sostenido que no resulta necesaria su prueba concreta y específica, pues su erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. Este es precisamente el criterio que ha reflejado el Código Civil y Comercial, al establecer en su art. 1746 que se “presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de”. Ello es la índole de las lesiones o la incapacidad. así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social –ver, en este sentido, el punto b) del informe de la ART de fs. 176 ($ 55.431,33)-, ya que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes (conf. CNCiv. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5 /94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, ver mi voto en libres nº 34562 del 07/09/2018, nº 103935 del 15 /11/2018, nº 11275 del 22/02/2019, nº 111671 del 11/10/2019, 18/589 del 30/04/20, entre muchos otros).
Con relación a los gastos de traslado, es presumible que el actor haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transporte adecuados y más onerosos con posterioridad al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, “P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.352).
Así, conforme los antecedentes ya relatados, y de acuerdo con el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que la suma reconocida por el presente renglón resulta ajustada a las circunstancias probadas en el presente caso, por lo que propongo su confirmación.
VIII. También se agravia el actor por cuanto en el fallo en crisis se resolvió que, atento lo previsto por el art. 39 de la ley 24.557, deberá detraerse del monto total de la condena el importe que el apelante perciba con motivo de las actuaciones “Petrucelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente – acción Civil” (Expte. nro. 60.356/2016), en trámite por ante el Juzgado del fuero nro. 44. Al respecto, postula el recurrente que “…en dicho proceso el actor NO COBRO NADA: ES MÁS el expediente está INACTIVO Y ARCHIVADO desde años, renunciando a su prosecución”.
Empero, si bien puede observarse que las actuaciones referidas no tienen movimiento desde el 16 de abril de 2021, lo cierto es que no se verifica el supuesto aludido por el apelante (arts. 304 y 305 del CPCCN), ni ningún otro modo anormal de finalización del proceso (arts. 307 y s.s. del CPCCN).
Máxime si se repara que, tal como lo prevé el art. 306 del rito, “el desistimiento no se presume”. Es que la declaración de voluntad debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas al juez de la manifestación del actor, por lo que cualquier actitud implícita u oscura no podrá reputarse el desistimiento. Debe mediar una declaración de voluntad de la parte mediante la abdicación del derecho material en que se fundó su pretensión (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, 2da. Edición, t. 2, pág. 177).
En razón de lo expuesto, y más allá de lo que eventualmente puede decidirse al respecto en caso que aquél proceso concluya por alguno de los modos señalados anteriormente, no cabe sino confirmar este aspecto del decisorio atacado.
IX. Respecto de la tasa de interés aplicable en estas actuaciones, corresponde recordar que el señor juez de grado resolvió que debía aplicarse desde el inicio de la mora –fecha del hecho– y hasta pronunciamiento, la tasa pura del 8% y, desde allí en adelante, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Dicha decisión suscitó las quejas de la demandada, quien se agravia por la aplicación de la tasa activa.
La queja no prosperará.
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09 y lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal (según ley 27.500), sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En este sentido, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.
No obstante ello, habré de efectuar la distinción en relación al “tratamiento psicológico”, ya que, tratándose de capital dirigido a enjugar gastos futuros, deben los intereses computarse desde el pronunciamiento apelado, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto del lapso de devengamiento de los intereses de la referida partida.
X. Por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo la totalidad de la responsabilidad en el accidente a la demandada Ferrovías S.A.C. 2) Readecuar el régimen de intereses a aplicar respecto de los “gastos futuros” conforme lo determinado en el punto IX del presente voto. 3) Confirmar todo lo demás que se decide y fue objeto de agravios. 4) Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada y a la citada en garantía que resultaron sustancialmente vencidas (arts. 68 del Código Procesal).
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
I. Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero en general al muy fundado voto de mi distinguido colega Dr. Li Rosi, aunque considero pertinente efectuar la siguiente disidencia en lo concerniente a los intereses.
II. En lo que respecta al agravio del actor en cuanto a ello, estimo que debe ser admitido puesto que lo que está requiriendo en su queja -aun sucintamente- es la aplicación de la doctrina plenaria del fallo “Samudio”, por lo que estimo que su tratamiento resulta procedente. Asimismo, disiento con la solución que se propone en el voto que antecede con respecto al cómputo de los intereses relativos al rubro “tratamiento psicológico” y, por lo que diré, mociono modificar este aspecto de la decisión apelada.
Ante todo, destaco que el sentenciante de la instancia de grado dispuso que se aplicará, al capital de condena, una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (03- 10-2014) y hasta la sentencia y a partir de la sentencia, hasta que quede firme, se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Para el caso de la mora, dispuso también que se aplicará dos veces la tasa activa precedentemente mencionada.
Pues bien, como lo ha expresado esta sala en varios precedentes en los cuales han sido tratadas quejas similares (vid. Las sentencias de esta sala in re “Lais, Marcos Darío c/ Kopel, Diego Marcelo s/ daños y perjuicios”, del 17/8/2021; idem, “Altamirano Claudio Alejandro c/ Godoy Juan Francisco y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 16.614/2018, del 7/7/2021; idem, “Gómez Rolando Sergio c/ Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte y otros s/ daños y perjuicios, expte. n.° 26.224/2015 del 23 /4/2021; idem, “Serantes, Luis Roberto c/ Cochia Carlos “Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 42737/2015, del 16/04/2021), la cuestión de los intereses ha sido ya resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4 /2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
El propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el citado fallo– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación.
Así sentado el principio general, no advierto que en el sub lite se configure la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En primer lugar, es indudable a mi entender que quien alegue que la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y que se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor debe probarlo (Pizarro, Ramón D., en Un fallo plenario sensato y realista en “La nueva tasa de interés judicial”, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55). Nada de ello ha ocurrido en los presentes obrados.
Por otra parte, tal como ha sido sostenido en varios precedentes (esta sala, 11/08/2021, “Martínez, Juan Ignacio c/ Franco, Cristian Raúl y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 25064/2013, idem, 08/07/2021, “Mores, Eva Elsa c/ Pecadi S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expte. n.° 69836/2017; idem, 08/07/2021, “Duarte, Juan Manuel c/ Expreso Lomas S.A. Línea 165 s/ daños y perjuicios”, entre otros), no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor.
La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debe modificarse la sentencia en este aspecto del debate y establecer la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago, para todas las partidas indemnizatorias comprendidas en la condena.
En cuanto al agravio de la demandada referido al cómputo de los intereses relativos al rubro “tratamiento psicológico”, considero que no le asiste razón a la quejosa. Es que el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como lo es también, por ejemplo, el derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, la sentencia mandó a pagar los intereses desde el momento del accidente– no implica que la reparación no se deba desde el momento mismo del daño.
El razonamiento indicado es el prescripto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial, en tanto dispone expressis verbis que el de los intereses ha de corresponder dies a quo con la fecha en que se produce cada perjuicio, independientemente del día en la que se efectuó (o efectuará) la eventual erogación.
Esto se debe a que el daño no se sufre al momento de efectuarse el desembolso de los gastos del tratamiento (lo cual, por otra parte, es una facultad de la víctima, que, en tanto titular del crédito resarcitorio, no está obligada a emplearlo necesariamente en reparar el perjuicio, sino que puede hacerlo del modo que desee), sino en el momento mismo en que el damnificado queda en una situación que determina una minoración en sus intereses.
En coincidencia con este criterio, se ha decidido, al respecto: “a los efectos del cálculo de intereses no es correcto diferenciar según se trate de daños instantáneos o evolutivos, porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse aquellos” (Cám. 1ª Civ. y Com. de Córdoba, 8/11/2012, “Oliva Cano, María Angélica c/ Aguas Cordobesas S.A. s/ ordinario”, LL Córdoba, 2013, 307).
En virtud de ello, estimo que debe confirmarse la sentencia de la instancia anterior en cuanto al inicio del cómputo de los intereses del rubro “tratamiento psicológico”, esto es, desde la fecha del hecho.
III. En síntesis, por los fundamentos expuestos, propongo modificar la sentencia de grado en cuanto a lo que decide respecto a la aplicación de intereses, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros.
IV. En lo demás, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.
A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi, con la disidencia planteada en su voto por el Dr. Carlos A. Calvo Costa.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, y las razones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) atribuir la totalidad de la responsabilidad en el accidente a la demandada Ferrovías S.A.C, y b) disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros; 2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa (en disidencia parcial). – Sebastián Picasso (Sec.: Gonzalo M. Yañez).
A., C. E. c. Ferrovías SAC s/daños y perjuicios
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 18/10/22 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó solidariamente a Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y a Nación Seguros S.A., esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado, a pagar a C. E. A. la suma de pesos cinco millones treinta mil ($5.030.000), con más los intereses y las costas del proceso.
II. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía.
III. La citada en garantía desistió de la apelación el 5/4/23; y el recurso de la actora fue declarado desierto el 20/4/23.
IV. La demandada fundó su apelación con fecha 3/4/23 cuyo traslado fue respondido por el accionante el 12/4/23 donde, además, solicitó se aplique una multa a la demandada “por haber incurrido en ostensible y flagrante conducta temeraria y maliciosa”.
Los agravios de la emplazada giran en torno a: i) la responsabilidad endilgada en primera instancia; ii) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “daño psicológico”, “tratamiento psicológico rehabilitante”, “daño moral” y “gastos de vestimenta”; iii) la tasa de interés; y iv) la imposición de costas.
V. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7º del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 24/8/12 (ver f. 31 punto II), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
VI. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T. 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
VII. Agravios relativos a la responsabilidad
En la especie no se discute que el actor viajaba a bordo de la formación ferroviaria identificada con el Nº 3065 de la línea General Belgrano Norte que cubre el trayecto Retiro-Del Viso, cuando próximo a arribar al andén de la estación Tierras Altas (km. 38), se cae del tren.
Según relató el accionante, “…cuando estaba llegando al andén de la estación Tierras Altas, la formación hace una maniobra violenta lo que provocó que cayera del tren hacia un barranco rodando metros cuesta abajo… la formación circulaba antirreglamentariamente con las puertas abiertas y que estaba repleto de pasajeros estando el suscripto muy cerca de la orilla de la puerta (ver f. 31 punto II); (art. 330 inc. 4 del CPCCN).
La responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el art. 184 del Cód. de Comercio, con cuyos términos coincide el art. 65 de la ley 2873 de ferrocarriles, así como para el autotransporte, el art. 11 de la ley 12.346 (Adla, 1889-1919, 239; 1920- 1940, 776).
Este artículo resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, “Problemática de los automotores”, T 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43; CNCiv. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. Sala G, dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).
En este tipo de figura, el porteador se obliga a llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, comprometiéndose a brindar durante el trayecto y también durante el ascenso y descenso del vehículo, las seguridades necesarias para que aquel no sufra un menoscabo en su integridad personal (conf. B. Areán, Juicio por accidentes de tránsito, Tomo 3, págs. 148/149). Por eso, en caso de muerte o lesión de un viajero, la norma citada obliga al porteador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, incluso ante la existencia de cualquier pacto en contrario. Ello, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no resulte civilmente responsable.
El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no solo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.
En la misma línea de razonamiento se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la seguridad debe entenderse como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de aquel vocablo –la seguridad– en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Así, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008-C, 529, 2008-C, 562 y 2008-C, 704, DJ 18/06/2008, 481).
Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989 II 964).
Así las cosas, es evidente que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a este la carga de la prueba si pretende eximirse de resarcir. En otras palabras, se establece –así– una suerte de inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista. Sin embargo, para ello, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Corresponde –entonces– al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al porteador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.
De lo expuesto, puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa con las empresas de transporte; de lo que se sigue que un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie, como ya se dijo, la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos “Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.”, del 18/3/1996, La Ley, 1998 C, 979 J. Agrup. caso 12.849).
A mayor abundamiento, y desde otra perspectiva, el vínculo de autos puede encuadrarse en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, tercer párrafo, y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26.361).
En sus agravios la demandada sostiene: “…en el análisis de las constancias probatorias, el magistrado no solo omite expedirse acerca de la documental aportada por mi parte y reconocida por el accionante, sino que le quita idoneidad a la testimonial producida por mi parte, por tratarse de personas que mantenían relación de dependencia laboral con mi representada, y a la vez que, sin dar fundamento alguno, omite valorar la testimonial producida por el propio demandante, de la cual se desprende en el mismo sentido, que el Sr. A. viajaba en los escalones de la formación…”.
”… Y dicho grado de arbitrariedad en el que incurre el sentenciante, tiene su origen en la forma de valorar las constancias de autos de manera absolutamente parcial y sesgada, sin dar un solo fundamento por el cual se aparta o descarta el resto de los elementos probatorios, prescindiendo de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente, de conformidad con lo alegado y probado, y con la normativa aplicable, ocasionando un serio gravamen a mi mandante al privarlo de su derecho de defensa en juicio, debido proceso y derecho de igualdad entre las partes del proceso”.
“…En suma, acerca de la forma de ocurrencia del hecho, surge acreditado en autos que el Sr. A. viajaba en el estribo del tren, zona prohibida para hacerlo, y, por el contrario, el actor, no ha logrado acreditar que su caída fue producto de una maniobra violenta de la formación, y ha consentido y acreditado con su propio testigo, la circunstancia invocada por mi parte en relación al lugar en el que se ubicó para viajar. No obstante, sobre dichos aspectos y probanzas nada dijo el a-quo, apartándose infundadamente de las constancias obrantes en autos…”.
“… Tampoco ha quedado probado en autos que mi mandante no haya cumplido con el deber de despachar la formación con las puertas cerradas, teniendo en cuenta que el sistema de apertura es manual, y que las mismas pueden ser abiertas por los propios pasajeros.
Admitir el precepto de que mi mandante debe constituirse en guardián personal de cada pasajero para que no abra la puerta con el tren en movimiento, llevaría a presuponer que cualquier persona que tan solo pudiera representarse el riesgo de caer de una formación, llegando a poner en peligro su propia vida, optaría de todos modos por asumir ese riesgo a sabiendas del fatal desenlace al que se expondría, siendo que la responsabilidad siempre recaería sobre la empresa de transportes.
Aplicando este criterio, mi mandante debería responder ilimitadamente incluso frente a conductas suicidas como la de un pasajero que decide voluntariamente, ubicarse en el escalón de la formación durante su trayecto…”.
“… En síntesis, el magistrado omitió valorar importantes elementos probatorios que no hacen sino acreditar el accionar imprudente de la víctima, quien ha reconocido con sus propios dichos que se cayó de la formación por resbalarse desde el estribo, configurando un eximente de responsabilidad de mi representada, y la omisión o apartamiento de dicho extremo perfectamente acreditado en autos, torna a la decisión arbitraria, requiriéndose su revisión y su revocación en este aspecto…”.
Reseñada la normativa que rige el caso en estudio, y que la encartada sostiene que ha quedado acreditada en autos la exclusiva culpa de la víctima en la producción del acontecimiento, procederé entonces a analizar el material existente de autos, a los fines de determinar si cabe hacer lugar a los planteos de aquella.
Del libro de novedades acompañado por la demandada se constata lo siguiente: 24/08/2012 11:49 GUARDA B. C. (4218) TREN 3065/716 4986/14 CONDUCTOR Z. R. (8048). AYTE. V. D. (3050) COMUNICA QUE ANTES DE INGRESAR A ESTACIÓN TIERRAS ALTAS, SE CAYÓ UN PASAJERO A ZONA DE VÍAS, SE DESPLAZA A VERIFICAR AUX. G. C/A.- 11:53 AUX. G. COMUNICA QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA AL COSTADO DE VÍA ASCENDENTE CON VIDA CONSCIENTE, SE SOLICITA LA ASISTENCIA MÉDICA.- SR. B. RESGUARDO, SR. C. VIDEO, DR. B. C/A.- 11:58 REANUDA MARCHA LA FORMACIÓN AL QUEDAR EL PASAJERO A CARGO DEL AUXILIAR. 12:15 AUX. G. APORTA DATOS, SE TRATA DE A. C. DNI. … DOMICILIO … GRAND BOURG, ASISTIDO POR MÓVIL NRO. 8 DE MUNICIPALIDAD DE MALVINAS A CARGO DE DR. A. QUIEN LO TRASLADA AL TRAUMA DE NOGUES SIN EMITIR DIAGNÓSTICO (ver f. 46).
En autos, el guarda C. O. B. declaró: “…al llegar a la plataforma, ubicado en el cuarto coche, mitad de la formación, desciendo para observar el ascenso y descenso de los pasajeros y veo a dos pasajeros que vienen corriendo desde el primer coche de la formación, por plataforma, y me informan que se había caído una persona antes de llegar a la estación por lo cual me dirijo por plataforma hacia el último coche y observo una persona sentada en zona de vías, al costado de las vías, más o menos serán unos 70 metros de la estación hacia donde estaba la persona. Doy aviso al operador de tracción y me dirijo a esta persona. Veo que tiene unos cortes en la cabeza producto del golpe. En ese momento aviso al auxiliar de estación Tierras Altas y al operador de tracción para que soliciten la ambulancia. Este muchacho que se había caído estaba consciente. Le tomé los datos, nombre y apellido y le pregunté qué le había pasado. Me responde que se encontraba viajando en los estribos y se resbaló. No me dijo en que vagón viajaba. Me quedo con él hasta la llegada del auxiliar (jefe de estación, a cargo de la misma), se hace cargo del accidentado y con autorización del operador de tracción vuelvo a la formación que se encontraba en la plataforma de Tierras Altas y al llegar se me acercan las dos personas que supuestamente me habían avisado y me dicen que venía en la puerta parado en los escalones y de repente se fue…” (a la 3ª). Al interrogatorio respondió que el sistema de apertura y cierre de las puertas es manual. “Uno la cierra y después el pasajero cuando va a descender la abre a esos efectos”. No ve el momento en que el Sr. A. se cae de la formación, se entera “por comentarios de pasajeros” (ver fs. 235/237).
A su turno, el auxiliar D. R. G. relató: “…Me avisan de un caído a 200 metros antes de llegar a la estación. Me lo avisa el controlador de tránsito. Vi a un muchacho que estaba en zona de vía. En ese momento no recuerdo si había sido asistido por alguien pero recuerdo que estaba consciente. Informo de lo que pasa en ese momento al personal superior que es el operador de PCZ (puesto controlador zonal). Tengo que tomar datos del pasajero o de la persona caída o accidentada. Tomo los datos de los que lo asisten en ese momento, doctores o ambulancia o policía. Tengo que anotar y saber el estado en ese momento, que me informe el Dr. y a dónde lo trasladan. Regreso a la estación, se anota en un libro de actas que hay allí y se informa a PCZ…” (ver fs. 244/245 a la 4ª).
A instancia de la parte actora declararon los testigos J. L. F. Á. y H. M. G.
Á. refirió: “…Yo viajaba en el tren. Estábamos en el mismo vagón. Yo estaba sentado, él estaba enfrente de la puerta que estaba abierta. Estábamos por llegar a la estación. El tren se sacudió y se paró llegando a la estación. Paró y se bajó toda la gente y como él estaba ahí abajo se vino la gente y los curiosos del tren. Vieron al muchacho ensangrentado. Estaba ubicado en el escalón del tren. Venía lleno, de Retiro hacia Villa Rosa. Esto ocurrió llegando a Tierras Altas. Era de día, a la mañana tipo 10 o 10:30, día de semana (ver fs. 272/273 a la 1ª).
M. G. expresó: “…Esto fue más o menos en 2012, cuatro años atrás, finales de agosto, aproximadamente a media mañana a eso de las diez. Viajaba en el tren que hace el recorrido a Villa Rosa, provincia de Buenos Aires y estaba en el vagón. Tenía un trabajo, una changa en Tierras Altas, tenía que bajar ahí. Antes de llegar a la estación más o menos a 100 metros aparentemente se había caído alguien del tren.
Se armó un tumulto y como estaba cerca de la estación nos bajamos todos… El muchacho grandote estaba tirado en el piso, ensangrentado en la cabeza, mal herido. Apareció el guarda del tren, había mucha gente.
Empezaron a pedir números de teléfono, le di al guarda del tren mi nombre y mi teléfono y otro muchacho había dado también su teléfono y nombre (a la 2ª). Al ser preguntado si tiene idea de cómo ocurrió el accidente, respondió: “…es que el tren andaba con las puertas abiertas. No había gente en los estribos. Estaba lleno más o menos y en un momento dado, antes de llegar a la estación el tren hace un “sacudón” de repente y en uno de esos se cayó el muchacho…” (a la 3ª).
El perito ingeniero dictaminó: Como no se aclara en la demanda en cuál de los vagones se transportaba el accionante y la formación contaba con tres tipos de vagones, se procedió a inspeccionar los sistemas de cierres de puerta y peldaños de los tres coches de diferente marca y conformación. En todos los casos se trata de puertas de accionamiento manual que pueden ser abiertas por los pasajeros con el tren tanto detenido como en movimiento. Coche marca Aerfer correspondiente al nº 4986 de la formación: En este caso las puertas son corredizas de dos hojas, no cuentan con sistema de traba de cierre y se abren o cierran por accionamiento manual, contando con dos escalones de alturas entre 27 y 30 centímetros, además de pasamanos laterales y central…Coche marca Materfer correspondiente a los nº 4400, 4374 y 4389 de la formación: En este caso las puertas son de dos hojas de rebatir, con picaporte de cierre y se abren hacia el interior en forma manual, contando con dos escalones de 30 centímetros de alturas, además de pasamanos laterales y central… Coche tipo larga distancia correspondiente al nº 2259 de la formación: En este caso las puertas son de una sola hoja de rebatir, con picaporte de cierre y se abren hacia el interior en forma manual, contando con dos escalones de 30 y 32 centímetros de altura, además de pasamanos a ambos lados de la puerta. En estos coches el piso bajo la puerta se desliza y descubre los escalones al abrirse, dejándolos cubiertos cuando está cerrada.
No surge de las constancias de autos el lugar en que se ubicaba el accionante, pero para caer por una puerta del tren debió encontrarse sobre alguno de los peldaños de una puerta en el instante previo y con la puerta abierta…Sin duda viajar en estribos o ubicarse próximo a los mismos con puertas abiertas origina una situación de riesgo, pero es posible hacerlo tomado del pasamano sin caerse, como puede verse cotidianamente en las horas pico…Existen indicaciones precautorias en las estaciones y especialmente sobre las puertas de los vagones referidas a no viajar sobre los escalones (ver fs. 331/334 y 343/344).
A la luz de lo expuesto surge acreditada la negligencia de la empresa de transportes, pues ha quedado probado que el tren se hallaba aún en movimiento y sus puertas estaban abiertas, cuando su personal debió adoptar las diligencias del caso, tales como controlar que las puertas permaneciesen cerradas durante la marcha, omisión que viola lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2873 que establece la obligación de la empresa demandada de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de accidentes (conf. CSJN, Fallos: 312:2412; id. CNCiv. Sala J, mayo 1/2005, “De Olivera, Benicio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”).
Es claro el reglamento técnico operativo de los ferrocarriles del estado argentino (R.I.T.O.) en cuanto en su art. 207 y bajo el título “Control del tren en puntos de arranque por personal de estación y guardas”, dispone que antes de poner a disposición del guarda un tren para salir, el personal de la estación de arranque será responsable de que “…los vagones ostenten sus respectivas tarjetas, que sus puertas estén cerradas y debidamente aseguradas y si los vehículos son cargados, que tengan los sellos en orden -a) inciso 3-…Antes de salir de una estación de arranque, los guardas deben “…Tomar la formación del tren y revisarlo, y si notara cualquier anormalidad, como ser, vagones no acoplados, sellos en mala condición, puertas sobresaliendo o abiertas, carga mal acondicionada, etc., si no puede subsanar el defecto avisará al persona de estación, dejando constancia en la foja de ruta en caso de que no fuera rectificada.
Tratándose de vehículos conteniendo hacienda, se cerciorará de que los animales aparenten estar en estado normal y, si son vacunos o yeguarizos, que estén de pie. Deberá también aflojar cualquier freno de mano que se encuentre apretado –d) inciso 12º–.
Si bien la emplazada, con fundamento en lo declarado por el Sr. L. F. Á., ensaya argumentos en cuanto a la actitud irresponsable del actor, quien se habría ubicado en el escalón del tren, lo relevante de dicha declaración y de la brindada por el Sr. H. M. G. es que el hecho sucedió por encontrarse la puerta del vagón abierta con el tren en movimiento, argumento que no se encarga de rebatir la recurrente.
Ello pone de manifiesto que la empresa ferroviaria no cumplió con el deber de seguridad que el contrato de transporte le imponía, ya que por obvias razones de seguridad las puertas deben estar cerradas hasta la detención definitiva de la formación sin que se haya probado culpa por parte de la víctima en el accidente acaecido que pueda eximir la responsabilidad a la accionada.
El desplazamiento en lugares prohibidos me ha llevado a sostener que “si bien el pasajero que se ubica en esos sectores (en el caso, el estribo del tren) se coloca en una situación de riesgo, resulta harto difícil suponer -en la mayoría de los casos- que adopta esa conducta solo por osadía y placer por el peligro. Sin duda, el exceso de pasaje y la necesidad de llegar a destino condicionan ese comportamiento, tornándose a veces más teórica que real la opción de ser transportado o no por el convoy en cuestión”. Que “si se permite el acceso del pasajero al vehículo colmado, el riesgo principal no debe adjudicarse al viajero, sino que corresponde atribuirlo a la empresa porteadora. El público acepta de mal grado el servicio de transporte que se le proporciona deficientemente, y no parece ajustado a derecho endilgarle al pasajero el grueso de la responsabilidad por viajar –verbigracia– en el estribo del vehículo. Al respecto, no es dable ignorar la necesidad de trasladarse que tiene cada uno para cumplir con sus obligaciones laborales o para regresar a su hogar después de una jornada de trabajo. Por último, indicamos que “parece injusto, y ajeno a lo que es la realidad social, hacer caer el mayor peso de la responsabilidad sobre el infortunado…cuando lo que salta a la vista es el incumplimiento grosero a los compromisos que pesan sobre las concesionarias que parecen no saber distinguir –o no querer hacerlo– que lo que hay que transportar son seres humanos, y no animales de carga” (CNCiv. Sala B “Madeo Alejandro Martín c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ daños y perjuicios”, del 07/04/2009, Expte. Libre Nº 511.996, con sus correspondientes citas).
No puede negarse, entonces, que la demandada conocía cabalmente las deficiencias en el funcionamiento del servicio y el peligro concreto que las mentadas irregularidades producían para la seguridad de los ciudadanos. En resumidas cuentas, la responsabilidad de la transportista luce patente a la luz de las obligaciones que respecto de la seguridad de los pasajeros le compete conforme lo expuesto precedentemente.
El Máximo Tribunal ha afirmado que el art. 42 de la Constitución Nacional “revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir” (CSJN, Unión de Usuarios y Consumidores c/ Estado Nacional – Sec. Transporte s/sumarísimo”, del 24-06-2014).
Así, ha establecido que “el trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad… Ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte.” (Fallos: 333:203).
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar la sentencia sobre el punto en examen.
VIII. Daño psicológico
Se agravia la demandada de la suma fijada por el Sr. juez de grado en concepto de indemnización por “daño psicológico” ($3.500.000).
La partida indemnizatoria por daño psíquico tiende a resarcir la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar –a los fines indemnizatorios– la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
La perita psicóloga presentó su informe a fs. 224/229. Refirió que al momento del examen el Sr Albarracín presenta indicadores que sugieren que padece de un cuadro depresivo, reuniendo los criterios establecidos por el manual de diagnóstico y estadístico DSM IV.
Indicó que el estado psíquico que presenta en la actualidad produce secuelas en la esfera laboral (dificultad para conseguir empleo), cognitiva (atención y concentración), emocional (ansiedad, falta de energía), esquema corporal (vulnerabilidad) y actividades recreativas (actividades físicas y eventos sociales).
En virtud de dicho diagnóstico y conforme al baremo: “Daño neurológico y psíquico”, de Castex y Silva presenta en la actualidad, una depresión reactiva, grado moderado, correspondiendo un 15% de incapacidad, clasificación 2.6.9.
Considero que la experticia, con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas (art. 386 y 477 del CPCCN).
Repárese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. Ps.”, expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91) y que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables –tal es el caso de autos; lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de la experta en los términos del artículo 477 del CPCCN dejando aclarado que, a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (Fallos 318:1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma a reconocer, tendré en cuenta que al momento del accidente C. E. A. tenía 31 años, estudio secundario incompleto, casado y vive en Vicente López con su esposa, su hijo, su mamá, dos hermanos y una sobrina (ver fs. 224 y 362/363).
Considerando lo expuesto, determinado el daño psíquico –relación de causalidad– (conf. arts. 901 y ccs. del Cód. Civ.), así como las secuelas resultantes-daño (conf. art. 1067 del Cód. Civ.), el porcentaje de incapacidad establecido por la perita –el cual tomo solo a modo de referencia–, juzgo que el monto indemnizatorio fijado para responder a este acápite resulta elevado ($3.500.000), por lo que propondré al Acuerdo disminuirlo a la suma de pesos ($400.000).
IX. En relación al agravio de la demandada atinente a la procedencia del “tratamiento psicológico rehabilitante”, vengo sosteniendo que otorgar resarcimientos autónomos en concepto de psicoterapia y daño psicológico se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta singularidad según la evaluación de las circunstancias de la causa (conf. CNCiv. Sala B “Iturralde c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006, entre otros).
En este orden de ideas, la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica; ya que mientras esta última apunta a reparar –mediante la entrega de una suma de dinero–, la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no solo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando –en el mejor de los casos–, de neutralizarla.
Por supuesto que, como he señalado en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (conf. CNCiv., Sala B, “Alderete c/Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007).
En la especie, ponderando que la perita recomendó la realización de un tratamiento psicológico con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro psíquico que presenta, con una extensión aproximada de por lo menos un año y una frecuencia semanal, juzgo que la partida resulta procedente y el monto otorgado por el juez en modo alguno elevado ($20.000), por lo que atento el límite del recurso habré de proponer su confirmación.
X. Daño moral
El juzgador decidió justipreciar el presente ítem en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000). La accionada solicita su rechazo o, en su defecto, la reducción.
El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. En hechos como el de autos este daño no requiere de prueba específica alguna y se lo debe tener por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba in re ipsa).
De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como el pretensor, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquel teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarlo para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
En este sentido, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de las víctimas. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento del actor a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Por ello y, además, valorando que no padece incapacidad física permanente, estimo que el quantum indemnizatorio fijado por el anterior sentenciante resulta elevado ($1.500.000), por lo que habré de proponer su reducción a la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
XI. Vestimenta
Bajo este acápite el magistrado otorgó la suma de pesos diez mil ($10.000).
Ello, Teniendo en consideración la mecánica del accidente y la prueba de presunciones (art 163, inc. 5º del CPCCN). Precisó que no necesita ir acompañada de la acreditación de una adquisición posterior para reponerla puesto que, aun así es indemnizable, en tanto perjudica al patrimonio del damnificado conforme lo establece el artículo 1737 del CCyCN.
Considero que las manifestaciones de la emplazada no dejan de ser una mera discrepancia con lo decidido por el Sr. juez, pues en su “agravio” B) 4 no formula consideración o crítica que permita apartarme de lo decidido en esta partida. De ahí que, propicio desestimar este aspecto de la queja.
XII. Intereses
Se agravia la demandada de que el sentenciante haya dispuesto que los intereses se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o del perjuicio y hasta el efectivo pago.
Reiteradamente vengo sosteniendo, atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios”, que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).
Ello a su vez se condice con lo establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
La solución será distinta cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que –para que pueda tener lugar– debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.
A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”, como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
No obstante, toda vez que el costo del “tratamiento psicológico rehabilitante” ha sido valorado tomando en consideración lo informado en la experticia realizada, los réditos correspondientes a dicha partida deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso que diera origen a este proceso (24/8/12) y hasta la fecha de presentación del dictamen (23/6/16) aplicando una tasa del 8% y desde allí hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa prevista en la sentencia recurrida (cfr. art. 772 del CCyC). En tal sentido, propongo modificar este aspecto del pronunciamiento.
XIII. Costas
Por último, en lo que hace a la petición de la demandada respecto de las costas, destáquese que las mismas, como institución de neta raigambre procesal son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr.: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As., 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. CNCiv. Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).
En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En virtud de lo antedicho y lo decidido en torno a la responsabilidad del accidente, no quedan dudas de que no se dan los presupuestos para acceder a las quejas de la recurrente.
XIV. Por último, corresponde avocarse al pedido de sanciones por temeridad y malicia solicitado por el actor en el punto IV de su contestación de agravios, con fundamento en que la demandada “obligó a su dependiente, Sr. Báez, a efectuar un descargo con aserciones absolutamente mendaces, lo que constituye una tentativa de fraude procesal”.
Los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación cuentan con poderes sancionatorios, conferidos en los arts. 34, inc. 6º y 45 del Código Procesal, 6º de la ley 17.116 –texto según ley 21.708– y 18 del decreto-ley 1258/58 –modificado por la ley 24.289–, que resultan indispensables para conducir el proceso dentro de los carriles de la buena fe y mantener el buen orden y el decoro en los juicios, así como el respeto debido a la magistratura y los estrados en que se ventilan las causas judiciales.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que para aplicar este tipo de medidas, la gravedad de la falta debe aparecer en forma incontestable, por cuanto de otro modo podría verse conculcado el derecho de defensa en juicio, de rango constitucional.
Por ello, comparto la postura que se inclina a ejercer cautissimo modo la atribución legal de sancionar a los litigantes (CNCiv., Sala B, “Aumasque, José Juan c/ Mograbi, Darío Gastón s/ Desalojo” del 13/02/2002). No se discute que los órganos judiciales disponen –para la buena marcha de los procesos– de la facultad de imponer sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes las patrocinan (conf. art. 45 del Código Procesal; C.S.J.N., del 4/10/84, ED 19-1206). No obstante, no es menos cierto que tales sanciones deben aplicarse con suma cautela, para no afectar el derecho de defensa que los asiste. Ello en razón de que, de no ser así, se abriría una brecha peligrosa que podría neutralizar la referida garantía constitucional, cuya preservación es deber de los magistrados (CNCiv., Sala B, in re “Baieli c/ Callari e Hijos S.R.L. s/ ds. y ps.”, acumulado a “Baieli c/ Resio s/ ds. y ps.”, del 26/4/2006).
Se trata, en definitiva, de una suerte de tensión entre la inviolable garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la necesidad de mantener reglas éticas elementales en el debate judicial (ver Eisner, Isidoro, Sanciones por inconducta procesal, LL 1991-A-433).
Precisamente para resolver de modo equilibrado esta tensión se requiere evaluar con un criterio cuidadoso la conducta procesal de las partes o de sus letrados.
Se ha decidido, con criterio que se comparte, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, ya que de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (CNCiv, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, del 10/7/00).
En consecuencia, no surgiendo en forma palmaria los extremos referidos, habré de desestimar lo peticionado por el reclamante.
XV. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral” las que se reducen a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos quinientos mil ($500.000) respectivamente; ii) modificar lo relativo al cómputo y a la tasa de interés establecida para la partida “tratamiento psicológico rehabilitante” de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el apartado XII de la presente; iii) rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia solicitado por el actor; y iv) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida en lo principal (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral” las que se reducen a las suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos quinientos mil ($500.000) respectivamente; ii) modificar lo relativo al cómputo y a la tasa de interés establecida para la partida “tratamiento psicológico rehabilitante” de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el apartado XII de la presente; iii) rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia solicitado por el actor; y iv) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
L., M. I. c. Operadora Ferroviaria S.E. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. Ramos Feijóo. Dr. Liberman. Dra. Scolarici.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 28/4/22 admitió la demanda promovida por M. I. L. contra Operadora Ferroviaria S.E. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora la suma de pesos un millón ochocientos ochenta y dos mil treinta y siete con sesenta y un centavos ($1.882.037,61), con más los intereses y las costas del proceso. Además, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A., con el alcance que surge del considerando V, con costas.
II. El pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada y la citada en garantía.
III. La demandada fundó su apelación el 15/9/22 cuyo traslado fue respondido el 27/9/22.
Sus agravios giran en torno a i) la responsabilidad atribuida; ii) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “Incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “gastos médicos, de farmacia y traslados”; y iii) la tasa de interés fijada por el juez.
IV. La citada en garantía expresó agravios el 19/9/22 que fueron respondidos con fecha 27/9/22.
Se queja del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “Incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “gastos médicos, de farmacia y traslados”; la extensión de la condena a su parte; y la tasa de interés.
V. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7º del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 29/7/15 (ver f. 74 vta. punto V), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
VI. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
VII. Se agravia la demandada de la responsabilidad atribuida en primera instancia. Critica la valoración del juez de las pruebas producidas en la causa. Al respecto, aduce que “…El vínculo de amistad con la actora es suficiente para restar valor probatorio a las declaraciones de los testigos… el otro medio probatorio es un boleto ida y vuelta emitido a las 07:37 hs., con el que no se puede confirmar que a las 14:30 hs. la Sra. L. se encontraba en ámbito ferroviario. Igual criterio debe seguirse con las fotografías con las que se intenta ilustrar la escalera, en cuanto su autenticidad no fue acreditada por ningún otro medio de prueba…”.
En su “segundo agravio” esgrime que la actora “… generó su propio infortunio al descender la escalera sin el mínimo recaudo… lo que aquí faltó es que la actora se dirigiese en contados pasos hacia uno de los laterales para asirse del pasamano. Porque así no habría resultado lesionada. Quedó evidenciado que la actora no se dispuso a descender las escaleras en una forma juiciosa, resultando lesionada por su exclusiva culpa…”.
La responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el art. 184 del Cód. de Comercio, con cuyos términos coincide el art. 65 de la ley 2873 de ferrocarriles, así como para el autotransporte, el art. 11 de la ley 12.346 (Adla, 1889- 1919, 239; 1920-1940, 776).
Este artículo resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, “Problemática de los automotores”, T. 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43; CNCiv. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. Sala G, dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).
En este tipo de figura, el porteador se obliga a llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, comprometiéndose a brindar durante el trayecto y también durante el ascenso y descenso del vehículo, las seguridades necesarias para que aquel no sufra un menoscabo en su integridad personal (conf. B. Areán, Juicio por accidentes de tránsito, Tomo 3, págs. 148/149). Por eso, en caso de muerte o lesión de un viajero, la norma citada obliga al porteador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, incluso ante la existencia de cualquier pacto en contrario. Ello, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no resulte civilmente responsable.
El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no solo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.
En la misma línea de razonamiento se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la seguridad debe entenderse como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de aquel vocablo –la seguridad– en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Así, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008-C, 529, 2008-C, 562 y 2008-C, 704, DJ 18/06/2008, 481).
Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989 II 964).
Así las cosas, es evidente que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a este la carga de la prueba si pretende eximirse de resarcir. En otras palabras, se establece –así– una suerte de inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista. Sin embargo, para ello, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Corresponde –entonces– al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al porteador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.
De lo expuesto, puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa con las empresas de transporte; de lo que se sigue que un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie, como ya se dijo, la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos “Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.”, del 18/3/1996, La Ley, 1998 C, 979 J. Agrup. caso 12.849).
A mayor abundamiento, y desde otra perspectiva, el vínculo de autos puede encuadrarse en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, tercer párrafo, y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26.361).
En el caso bajo examen, adelanto que, de acuerdo a los elementos de convicción arrimados al proceso, quedó acreditado que la Sra. M. I. L. el día 29 de julio de 2015 se trasladaba como pasajera en la formación ferroviaria de la línea Gral. Roca y al llegar a la estación terminal Alejandro Korn sufrió una caída cuando descendía por la escalera existente en la estación, debido a que el primer escalón estaba roto, sufrió lesiones en su brazo izquierdo por lo que fue atendida en el Hospital Municipal de San Vicente y luego en el Sanatorio San Justo. Ello, tal como fue relatado en la demanda (conf. arts. 330, 364 y 377 del CPCCN); (ver f. 74 vta. punto V).
Veamos:
El perito contador designado en autos presentó su informe con fecha 3/11/20. Sobre si el siniestro de marras se encuentra denunciado indicó: “…Fue puesto a disposición registro siniestros denunciados patrimoniales emitido el 11/5/16 correspondiente al período abril-2016, donde a fs. 1437 se encuentra asentado el siniestro nº 14000758, fecha de ocurrencia 29/07/2015 y de denuncia 07/04/2016, correspondiente a la póliza Nº 8093…” (ver aquí).
La reclamante acompañó 5 fotografías donde se observa que para salir del andén se debe descender por una escalera integrada por 5 escalones la cual, a mi modo de ver, carece de medidas de seguridad adecuadas. No presenta pasamanos en el medio y los escalones se encuentran en estado deficiente de señalización y conservación. A simple vista se destaca una rotura en el primer escalón con suficiente faltante de material como para introducir una parte del pie (ver fs. 52/56).
Cabe señalar que, desde el costado dinámico de la carga probatoria la parte que se hallaba en la mejor situación para demostrar la falta de autenticidad de dichas ilustraciones era la empresa accionada, lo que no aconteció en el caso ya que su actividad probatoria sobre el punto fue inexistente. Asimismo, no debe soslayarse que el art. 53 de la ley 24.240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
A f. 67, reservada en sobre, luce glosado un boleto correspondiente a la demandada. Entiendo, que la mera negación de la empresa no importa automáticamente la descalificación del instrumento mencionado. El pasaje presenta, a pesar del desgaste por el paso del tiempo, precisos signos exteriores de autenticidad según las reglas generales de experiencia (arts. 163 inc. 5, 377 y 386 del CPCCN) como ser la especificación de la línea operadora, la fecha y hora en que fue adquirido, y las condiciones del pasaje (LÍNEA ROCA, 29/7/15, 7:37 horas, A. KORN – CONSTITUCIÓN, IDA Y VUELTA).
Al respecto, se ha resuelto que la tenencia de un boleto de la línea de transporte autoriza a presumir la condición de pasajero del portador. Pero, como toda inferencia, se robustece o se desvanece con otras u otros medios de prueba (conf. CNCiv. Sala E, junio 3/2019, “Ruiz Díaz, Flora c/ Microómnibus Tigre s.a. y otro s/ daños y perjuicios, expte. 73.117/13”).
La actora aportó tres testigos quienes afirmaron presenciar el accidente y conocerla por ser vecinos del barrio “San Vicente”.
Á. M. P. declaró: bajamos del tren y veo que la señora se tropieza en el primer escalón que estaba roto y se cayó (3’:40”). Justo cuando bajas del tren hay una escalerita en el medio. “Siempre el primer escalón estuvo roto”. Esto fue en julio del 2015, no me acuerdo la hora pero calculo que fue al mediodía (5’:00”). Esperé 40 minutos, 1 hora, la quise llevar en el auto porque estaba sufriendo pero el policía y el que cuida la estación dijeron que no, que habían llamado a la ambulancia (6’:30”). A las repreguntas de la demandada respondió que a raíz del accidente intervino un policía y un vigilante de la estación. Viajaba en el mismo vagón que la actora. La actora se hallaba acompañada por su marido (7’:30”).
L. R. O. manifestó: estaba esperando el tren en Alejandro Korn y vi una persona tirada. Lo reconocí al marido y cuando miro “ella” estaba en el piso (3’:00”). Se cayó por el escalón (3’:30”). Esto fue al medio día, en julio del 2015 (4’:10”). “Había un escalón que estaba roto, como que tenía un pozo, algo así”, el primer escalón (4’:35”). No la querían mover. Esperaban que llegue la ambulancia porque le dolía mucho el brazo (5’:30”).
J. M. F. –esposo de la Sra. O.– expresó: estábamos en la estación de Alejandro Korn esperando el tren y vimos cuando la señora se cayó de la escalera, “piso algo que estaba roto” (2’:25”). Estaba la policía, la ambulancia no sé en qué momento llegó porque nosotros nos tomamos el tren. Esto fue en julio del 2015. La actora estaba caída sobre su brazo, tenía toda la mano hinchada. Se encontraba acompañada por su marido (2’:40”).
Estimo que el hecho de que los declarantes sean vecinos de la actora no les resta automáticamente valor a sus dichos, en tanto fueron presenciales o estaban en el lugar al momento del accidente y pudieron ser además ampliamente repreguntados por la contraparte. Tampoco obra en autos prueba alguna que quite mérito a sus relatos, los que corroboran la versión de los hechos brindada por la accionante en lo que refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso. Es que, cuando las declaraciones testimoniales son concordantes con otros elementos obrantes en la causa, no hay motivos para analizar sus dichos con disfavor o con exageradas aprehensiones; existe en nuestro régimen jurídico una punición legal sobre el falso testimonio (art. 275, Código Penal y 449 del CPCCN) y se aplica el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 422, CPCCN); todo lo cual permite indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o advertir su falta de comprensión de los hechos (conf. CNCiv, Sala C, in re “Quevedo, Juan C. y otro c/ Busse, Antonio R. y otro s/ daños y perjuicios”, del 8.5.1997).
Desde otra perspectiva, sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. No debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pág. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, “Elementos de Derecho Procesal Civil”, trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998).
En concreto, no advierto razón de peso que autorice a desestimar los citados testimonios. Por ello me inclino a dar crédito a las declaraciones aportadas.
Corresponde así también mencionar el resto del material probatorio arrimado que acredita las afirmaciones de la pretensora, en torno a los sucesos posteriores al siniestro. Me refiero al registro de atención inicial a la guardia del Hospital Rural de San Vicente Dr. Ramón Carrillo el 29/7/15 con diagnóstico de “fractura de muñeca izq. desplazada intraarticular con conminución dorsal…” y luego intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio San Justo (ver fs. 344/347).
Como se observa, las quejas de la demandada no dejan de ser meras discrepancias con lo decidido por el juzgador. Ningún elemento incorporó al proceso que pueda desvirtuar el plexo probatorio hasta aquí analizado.
En consecuencia, demostrado el contrato de transporte, la omisión del deber contractual de seguridad que debía prestar el transportador y las demás razones expuestas, me convencen de lo acertado de la decisión del magistrado tocante a la atribución de responsabilidad, por lo que propongo al acuerdo se confirme esta parte de la sentencia en tal sentido (arts. 34 inc. 4), 163 inc. 5), 386, 417, 456, 477 del CPCCN y 184 del Código de Comercio).
Convalidada la atribución de responsabilidad decidida por el juez a quo corresponde abocarse al tratamiento de los agravios vertidos relativos a la entidad de los distintos rubros indemnizatorios, la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía y la tasa de interés.
VIII. Incapacidad sobreviniente
El Sr. juez de grado fijó bajo este acápite el monto de pesos un millón ciento setenta y seis mil treinta y siete con sesenta y un centavos ($1.176.037,61). La parte demandada y citada en garantía solicitan su reducción por considerarlo elevado a la luz de las probanzas rendidas en autos.
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro.
Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver esta partida es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por un médico especialista en ortopedia y traumatología, y medicina legal; y una psicóloga.
El perito médico refirió: “…la Sra. L. M. I. ha sufrido un traumatismo de su miembro superior izquierdo con fractura del extremo distal del radio, con desplazamiento. Recibió tratamiento de urgencia en Hospital Público mediante inmovilización enyesada; luego requirió de dos intervenciones quirúrgicas, siendo la primera necesaria para fijar su fractura, y la segunda, para retirar el material de osteosíntesis; realizó tratamiento de rehabilitación kinesiológica. Practicado el examen médico legal, y en concordancia con las pruebas médicas arrimadas a la causa, se llega a la conclusión que la actora presenta un cuadro físico de secuela de fractura de muñeca izquierda, radio distal, operada en dos oportunidades, con deseje, rigidez y cicatriz hipertrófica, lo que le genera una Incapacidad Parcial y Permanente del 9,8% (nueve coma ocho por ciento) de la T.V., y para su determinación se ha tenido en consideración el Baremo General para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi, editorial García – Alonso, Buenos Aires, 2015, 2º edición” (ver aquí).
A raíz de la impugnación de la demandada (ver aquí), agregó: “…en la discriminación de la incapacidad de la actora, no solo se ponderó la limitación de la movilidad de la muñeca, para lo cual se determinó un 2% de incapacidad, sino que además se consideró la fractura de la extremidad distal del radio, con desplazamiento, asignándole un 5% según baremo porque es criterio de este perito que la lesión sufrida por la actora, sumado a que debió ser sometida quirúrgicamente para su reducción, motivo por lo cual porta un implante metálico como cuerpo extraño, influye no solo en la movilidad de la articulación inmediatamente distal, sino en la funcionalidad de todo el miembro superior y su futuro desempeño manual. Es por ello que, a falta de mejor criterio, se determinó dicho porcentaje de incapacidad” (ver aquí).
En lo tocante a la esfera psicológica, la perita psicóloga refirió: “…el hecho y sus consecuencias han influido negativamente en el estado de salud psíquica de la actora… presenta un cuadro de Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo según el DSM, originado en el evento dañoso… El siniestro ha ocasionado cierta merma en su capacidad de atención, memoria y concentración de grado leve… presenta un Desarrollo reactivo de grado moderado, y un grado de incapacidad psicológica parcial y permanente del 15%, según el Baremo de los Dres. Castex & Silva Cidif” (ver aquí).
La demandada impugnó el dictamen con fecha 30/6/21 cuyo traslado fue respondido el 12/7/21 donde ratificó en forma íntegra su informe.
La experticia, con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas (art. 386 y 477 del CPCCN), advirtiendo que los cuestionamientos realizados por las accionadas no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos de los dictámenes.
Repárese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91) y que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables –tal es el caso de autos; lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de los expertos en los términos del artículo 477 del CPCCN dejando aclarado que, a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (Fallos 318:1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma a reconocer, tendré en cuenta que al momento del accidente M. I. L. tenía 53 años, secundario incompleto, viuda, 3 hijos, “ama de casa”, vive en la localidad de San Vicente provincia de Buenos Aires y demás constancias socioeconómicas que surgen del expte. nº 61821/2016/1 s/ BLSG.
Considerando lo expuesto, determinadas las lesiones sufridas a consecuencia del accidente –relación de causalidad– (conf. arts. 901 y ccs. del Cód. Civ.), así como las secuelas resultantes – daño (conf. art. 1067 del Cód. Civ.), los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos –los cuales tomo solo a modo de referencia–, considero que el monto indemnizatorio fijado para responder a este acápite resulta elevado ($1.176.037,61), por lo que propondré al Acuerdo reducirlo a la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).
IX. Daño moral
El Sr. juez de grado decidió justipreciar el presente ítem en la suma de pesos setecientos mil ($700.000). La demandada y la citada en garantía pretenden su disminución.
El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. En hechos como el de autos este daño no requiere de prueba específica alguna y se lo debe tener por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba in re ipsa).
De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como la reclamante, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquella teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarla para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
En este sentido, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de las víctimas. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Sin embargo, estimo que el quantum indemnizatorio fijado por el anterior sentenciador resulta elevado ($700.000), por lo que propicio reducirlo a la cantidad de pesos cuatrocientos mil ($400.000).
Por lo demás, es de recordar que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización –como ha ocurrido en el caso– de la fórmula “o lo que en más o menos estime V.S…” (ver f. 80 vta. punto IX), habilita al Magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquella resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., sala H, “Arman, Efraín D. c. Supermercados Mayoristas Makro SA y otro”, del 25/03/2013).
X. Gastos médicos, de farmacia y traslados
Las emplazadas también cuestionan la cifra fijada por este concepto ($6.000).
La jurisprudencia (y actualmente el art. 1746 del CCyC) han establecido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debieron incurrir las víctimas como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su desembolso, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos (cfr. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015; íd. 18/4/96, in re “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”; íd. CNCiv., Sala J, 26/11/2015, in re “Torres, Daniel Eduardo c. Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Asimismo, también se ha dicho –con criterio que comparto– que no obsta a la admisión de esta partida la pertenencia de la víctima a una obra social o medicina prepaga, pues hay siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados (o asegurados) y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv., Sala E, “Lopetrone, María Angela c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otros”, del 27/09/2007; en igual sentido, Sala F, “Leston, Manuel c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros”, del 10/07/07).
En función de ello, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas por la reclamante y la atención recibida en el Hospital Rural de San Vicente Dr. Ramón Carrillo y en el Sanatorio San Justo, considero que el juez de la anterior instancia ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere, artículo 165 CPCCN, por lo cual propondré confirmar lo establecido por este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
XI. Franquicia
La citada en garantía Nación Seguros S.A. cuestiona la decisión del Sr. juez de declarar inoponible a la actora la franquicia existente en el contrato de seguro que la vinculara a “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y del cual se desprende que se acordó una franquicia o deducible a cargo del asegurado de “U$S 200.000.- por cada y todo evento” (ver pericia contable, f. 467 vta. punto c).
Como titular de la Vocalía nº 6 de la Sala B de esta Cámara, participo de la idea que la estipulación de una franquicia de una magnitud como la aquí examinada “…resulta irrazonable, por cuanto deja sin cobertura a la casi totalidad de las víctimas en caso de siniestro y que torna inútil y carente de finalidad su contratación…” “…se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados…” (ver –entre otras causas– CNCiv. Sala B, junio 13/2022, “Rosales, María Esther c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios”, expte. nº 60473/2016, fundamentos del Dr. Roberto Parrilli y jurisprudencia allí citada). En función de ello, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado.
XII. Intereses
Se agravia la demandada y la citada en garantía de que el sentenciante haya dispuesto que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio”.
Reiteradamente vengo sosteniendo, atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios”, que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).
Ello a su vez se condice con lo establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
La solución será distinta cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que –para que pueda tener lugar– debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.
A mi juicio no obran en la causa constancias, que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”, como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. Por ende, habré de proponer la confirmación de lo decidido por el juzgador sobre el punto en examen.
XIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” las que se reducen a la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) y cuatrocientos mil ($400.000) respectivamente; y ii) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía, al no hallar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota y a fin de preservar el principio de reparación integral (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. Liberman y Dra. Scolarici votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” las que se reducen a la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) y cuatrocientos mil ($400.000) respectivamente; y ii) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía, al no hallar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota y a fin de preservar el principio de reparación integral (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijóo. – Víctor Liberman. – Gabriela M. Scolarici.
Wine Supply S.R.L. c. DHL Forwarding Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a 19 de abril de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “WINE SUPPLY S.R.L. c/ DHL FORWARDING ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 33.878/2015, procedente del JUZGADO Nº 18 del fuero (SECRETARÍA Nº 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Wine Supply S.R.L. contra DHL Global Forwarding Argentina S.A., con costas.
Para así decidir sostuvo –en cuanto aquí interesa– que la demandada, en tanto agente “forwarder”, había actuado en favor de la actora como mandataria suya en una importación de bebidas alcohólicas vendidas por Patron Spirits México S.A. de CV, que debían viajar por vía marítima desde el puerto de Altamira en los Estados Unidos Mexicanos hasta el de la ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, el fallo concluyó que Wine Supply S.R.L. no pudo acreditar la inejecución que le imputó a su adversaria en la demanda (consistente en no haber concretado sus obligaciones dentro del plazo de 180 días previsto en la correspondiente Declaración Jurada Anticipada de Importación –en adelante DJAI– causando ello la imposibilidad de nacionalizar la mercadería), pues ni con relación a la etapa que corrió entre la fecha de contratación del servicio hasta el arribo de la carga a nuestro país, ni en la posterior referente al trámite de su liberación aduanera, fue demostrado que DHL Global Forwarding Argentina S.A. hubiese actuado en exceso de los plazos normales de la operatoria a su cargo o exhibiendo una conducta morosa, sino que, antes bien, podían enumerarse diversos comportamientos de la actora demostrativos de una aquiescencia suya con lo actuado y de que la frustración de la importación tuvo lugar por causa, en definitiva, de actos propios de la actora, pese al conocimiento que tenía de la fecha de vencimiento de la DJAI.
2º) Contra esa decisión apeló la demandante (escrito del 4/3/2021).
El 30/9/2021 esta alzada rechazó el acuse de caducidad de la segunda instancia oportunamente planteado por DHL Global Forwarding Argentina S.A.
Posteriormente, presentó Wine Supply S.R.L. un escrito con el que fundó su recurso (29/12/2021), cuyo traslado fue contestado por la demandada el 14/2/2022.
Asimismo, fueron articulados recursos de apelación respecto de los honorarios regulados en la instancia anterior.
3º) Antes de examinar los agravios de la recurrente se impone una aclaración inicial que enmarca el caso.
La sentencia apelada afirmó que DHL Global Forwarding Argentina S.A. no actuó en el caso como un transportista contractual ni como operadora multimodal, sino que solamente asumió la condición de agente para la carga.
Tal calificación no ha sido cuestionada ante esta alzada y, por tanto, debe considerarse firme.
Al ser así, como lo expuse al votar las causas “Embassy Freight Argentina S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.” y “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas Argentinas S.A. s/ ordinario” (sentencias del 10/7/2012 y 4/2/2013, respectivamente), cabe recordar que cuando el “freight forwarder” actúa como agente de carga es un simple intermediario entre el cargador y el transportista. No es un transportador, pues no se obliga a transportar él mismo, ni acepta responsabilidad alguna como transportador. Su intervención se limita a intermediar profesionalmente entre los intereses de la carga y el transportador, coordinando y organizando el transporte de cosas desde origen hasta destino, pero sin asumir las obligaciones, derechos o deberes del porteador. Y limitada su actuación a tal intermediación, se ha visto en el “freight forwarder” a un “comisionista” de fletes o de transporte (conf. Romero, F., La responsabilidad del freight forwarder por las obligaciones emergentes del contrato de transporte, RDCO 2009-A, p. 603), que actúa como mandatario del cargador. Es decir, entre el “freight forwarder” y el cargador rigen las reglas del mandato, a las cuales cabe acudir, consiguientemente, para establecer los derechos y obligaciones de cada uno (conf. CNFed. Civ. Com., Sala I, 24/6/1997, “Skybridge S.A. c/ EF S.R.L. s/ incumplimiento de contrato”, LL 1998-B, p. 34; Calleja, M., El nuevo empresario de transporte: el freight forwarder, en la obra dirigida por Piaggi, A., “Tratado de la Empresa”, Buenos Aires, 2010, t. II, ps. 352/353; Radovich, J., El freight forwader, caracterización, obligaciones, en Rev. de Estudios Marítimos, Buenos Aires, octubre 1990, nº 46, p. 51 y ss.).
Aclarado lo anterior, se está en condiciones de examinar los agravios de Wine Supply S.R.L.
4º) La actora critica la sentencia de primera instancia –dando ello lugar a su primer agravio–por haber atribuido a su propia responsabilidad la frustración de la importación.
Al respecto afirma injusto que se le haya reprochado demoras en la iniciación de las tratativas y concreción de la compraventa de las mercaderías con relación al plazo de vigencia de la DJAI, pues solo después de que esta última es “aprobada” (sic) puede ser comenzada la operatoria comercial de importación. Al respecto, precisa que su parte concluyó la negociación con la vendedora mexicana 78 días después de comenzada la vigencia de la DJAI (establecida en 180 días) y que, en consecuencia, restaban 102 días para que la demandada cumpliera con sus servicios como agente “forwarder”, lo que no ocurrió en tal lapso pese a que se había comprometido a hacerlo en 32 jornadas. Afirma, asimismo, que la mercadería arribó al puerto local el 14/3/2013 y que, entonces, DHL Global Forwarding Argentina S.A. todavía contaba con 25 días (dentro de los indicados 180) para terminar su actuación posibilitadora del despacho aduanero a plaza. Reitera, en fin, que fue inadecuado que se le imputase responsabilidad por el lapso precedente a haber estado disponible la mercadería en el puerto de origen (estimado en 90 días, siempre dentro de los indicados 180 de vigencia de la DJAI) y que incluso después de encontrarse aquella en condiciones de ser cargada para su transporte fue el agente “forwarder” quien demoró en 30 días su embarque.
El agravio merece las siguientes consideraciones y conclusión.
(a) De acuerdo al art. 2º de la Resolución General AFIP nº 3252/2012 (vigente al tiempo de los hechos controvertidos en autos) los sujetos que pretendan hacer importaciones definitivas destinadas al consumo, se encuentran alcanzados por un régimen de información anticipada. Según tal régimen, antes de emitir la nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compras en el exterior, el interesado debe producir cierta información que se vuelca en la denominada DJAI.
En otras palabras, el régimen no permite un simultáneo o sucesivo inicio del trámite aduanero de importación, sino que obliga a que este último tenga comienzo antes de que el importador emita la documentación que lo vinculará con el vendedor en la compraventa internacional de que se trate. Esto es así, fundamentalmente, por entenderse que “…el anticipo de información es considerado (…) un elemento básico que contribuye al fortalecimiento de las Aduanas…” y porque es “…política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental…” aduanera (considerandos de la Resolución General nº 3252/2012).
Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma (bien que sin ninguna cita legal) que la DJAI es forzosamente anterior a la concreción de la compraventa internacional y que, en consecuencia, el plazo de vigencia de dicha declaración jurada comienza a correr en una fecha anterior a la de formalización del indicado negocio.
Dicho de otro modo, el plazo de 180 días que tienen las DJAI y que se cuenta desde su “oficialización”, es decir, a partir de su presentación ante la autoridad aduanera y no desde la fecha de su “aprobación” como equivocadamente lo menciona la recurrente (véase el anexo titulado “Pautas de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó el art. 4º de la Res. Gral. AFIP nº 3255/2012, norma también vigente al tiempo de los hechos del caso), comienza efectivamente a correr en un momento en que todavía ni siquiera se ha expedido la nota de pedido, orden de compra o documento similar apto para que el vendedor (exportador) de curso, a su vez, a la operatoria.
(b) Ahora bien, más allá de todo juicio sobre la legitimidad de semejante normativa en tanto esencialmente restrictiva del derecho constitucional de contratar, lo cierto es que el impedimento que provoca en el comprador (pretenso importador) se extiende temporalmente hasta el momento en que cesa la facultad estatal de observar la DJAI ya oficializada.
En tal sentido, el art. 2º de la Resolución General AFIP 3255/2012 establece que “…Los organismos gubernamentales que adhieran al régimen de “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” deberán efectuar las observaciones electrónicas que correspondan, en orden a su competencia, dentro de las setenta y dos (72) horas de la oficialización de dicha declaración. El mencionado plazo podrá ampliarse hasta un máximo de DIEZ (10) días corridos en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite. Trascurrido el plazo que se fije sin haberse efectuado observación alguna continuará la tramitación para la operación de importación. En caso de observaciones, se deberá tomar conocimiento de la misma en el organismo respectivo…”.
(c) Pues bien, no hay constancia en autos de que la DJAI oficializada por la actora el día 10/10/2012 (fs. 82), hubiese sido objeto de observaciones por autoridad estatal alguna.
Por consiguiente, pasadas 72 hs. (es decir, a partir del 13/10/2012), la actora estuvo en condiciones de iniciar las tratativas de la compraventa internacional, v.gr. emitiendo la nota de pedido, orden de compra o documento similar dirigido a la vendedora mexicana (exportadora).
No es del caso constatar cuál fue el derrotero del citado negocio, pero sí observar que la factura comercial emitida por la vendedora se emitió el 5/2/2013 (fs. 116), esto es, cuando habían transcurrido 88 de los 180 días correspondientes a la vigencia de la DJAI.
Es cierto que con anterioridad al 5/2/2013 la actora había solicitado a la demandada una cotización de sus servicios (e-mail del 27/12/2012 y sucesivos, obrantes en fs. 126 y ss.), pero resulta claro que estos últimos no podían ser siquiera iniciados por DHL Global Forwarding Argentina S.A. antes de la emisión de la mencionada factura, pues como de su propio texto resulta, los valores en ella consignados habrían de ser tenidos en cuenta a los fines aduaneros en origen, sin cumplirse los cuales no podía, obviamente, activarse el transporte marítimo que la demandada debía contratar.
Con lo que va dicho que hasta el 5/2/2013 no puede inferirse demora alguna imputable a la demandada, ya que la obtención de tal factura no era de su incumbencia en tanto documento propio de la compraventa internacional a la que era ajena.
En ese marco, la posterior contratación del transporte marítimo, que sí incumbía a la demandada y que concretó pocos días después (véase el conocimiento de embarque de fs. 38, fechado el 17/2/2013), impresiona como absolutamente tempestiva, máxime ponderando que entre el 7/2/2013 y el 9/2/2013 –cuando ya se encontraba aceptada por la actora la cotización de los servicios de la demandada– recién había sido iniciado un intercambio de e-mails, en el que participó necesariamente la actora, orientado a que DHL Global Forwarding Argentina S.A. tomara conocimiento de la localización de la planta de la vendedora mexicana donde debía recoger la carga para su traslado por vía terrestre hasta el puerto marítimo de embarque (fs. 131); extremo este último que fue a la postre innecesario pues resultó la propia vendedora quien se ocupó de tal traslado (fs. 132).
A la luz de lo precedentemente expuesto, bien se ve que resulta inadmisible la imputación hecha por la actora en el sentido de que la agente “forwarder” demoró 30 días el embarque de la carga.
(d) A esta altura, bien se ve, más de la mitad del plazo de vigencia de la DJAI se encontraba consumido, sin que –por lo dicho– pueda juzgarse existente mora alguna en el cumplimiento de los servicios comprometidos por la agente “forwarder”.
Naturalmente, el tiempo que insumió la travesía marítima hasta arribar la carga al puerto de Buenos Aires el día 14/3/2013 tampoco es algo de lo cual pueda extraerse reproche alguno contra la demandada. Cualquier retraso en el viaje por agua de la carga es responsabilidad del transportador contratado y no del agente “forwarder” que lo contrató. Como se dijo, cuando el “freight forwarder” actúa como agente de cargas, no es un transportador, pues no se obliga a transportar él mismo, ni acepta responsabilidad alguna sobre el particular, pues no asume las obligaciones, derechos o deberes del porteador.
De tal suerte, como correctamente lo concluyó el fallo apelado (considerando II.a), en la etapa que corrió entre la contratación de los servicios de la demandada y la llegada de la carga al puerto local, ningún incumplimiento relativo (retraso en la ejecución) o absoluto (inejecución definitiva) puede imputarse a aquella. Y, como derivación lógica de esto último, se infiere que del prolongado tiempo corrido entre el 10/10/2012 (fecha de “oficialización” de la DJAI) y el 14/3/2013 en que se descargó la mercadería (en total 127 días de los 180 de vigencia de la DJAI), nada puede decirse que argumentativamente sirva para fundar la condena que se pretende en autos.
(e) Por cierto, otro tanto cabe decir si el examen de la responsabilidad endilgada a la demandada se focaliza en el lapso que corrió entre el 14/3/2013 y la fecha de vencimiento de vigencia de la DJAI o, más precisamente, en el incumplimiento que la actora atribuyó a su adversaria en orden a la oportuna entrega, dentro de ese lapso, de la documentación necesaria para lograr el despacho aduanero a plaza de la mercadería.
Tal aspecto de la “litis” forma parte del tercer agravio de la actora y es abordado por este voto más adelante llegándose a una conclusión, lo adelanto, coincidente con la expuesta por la sentencia apelada en su considerando II.b.
(f) Cabe observar, para finalizar, que la pieza documental acompañada por la actora al fundar su recurso de apelación, no fue ofrecida como prueba de ese tenor en la demanda (fs. 155 y vta., cap. 9.3) y se trata, además, de un instrumento de fecha anterior al escrito inicial con relación al cual tampoco Wine Supply S.R.L. ensayó siquiera la manifestación prevista por el art. 335 del Código Procesal. Por lo tanto, su agregación resulta inadmisible y, al ser ello así, de esa pieza documental nada puede extraerse en orden a la existencia de un plazo de 32 días para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la agente “forwarder”.
Antes bien, como lo expone la demandada al contestar los agravios de la actora, nada prueban los autos en orden a que las partes hubiesen convenido especialmente –a modo de condición–que el contrato de transporte marítimo se cumpliría durante la vigencia de la DJAI. Ciertamente, la expectativa pudo ser esa. Pero cualquier expectativa existente en tal sentido, se frustró por razones que no se aprecian imputables a DHL Global Forwarding Argentina S.A. según lo ya expuesto.
A lo que cabe añadir, todavía, que para conservar la eficacia de la DJAI pudo la actora solicitar la prórroga del plazo de 180 días de su vigencia, pues ello es una alternativa especialmente contemplada por el ya citado anexo titulado “Pautas de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó el art. 4º de la Res. Gral. AFIP nº 3255/2012. Sin embargo, “antes” de vencer dicho plazo de 180 días nada hizo en tal sentido, produciéndose en consecuencia la pérdida de eficacia de la DJAI. Se verá más adelante, empero, lo que hizo “después” del vencimiento con resultado completamente estéril (considerando 5º, ap. d.2 del presente voto).
(g) En las condiciones expresadas, el primer agravio de la actora no puede prosperar.
5º) Por razón de mejor orden expositivo corresponde examinar, de seguido, el tercer agravio de Wine Supply S.R.L. El desarrollo de tal agravio comienza con una reiteración de lo que fue expuesto como primera queja, por lo cual sobre el particular nada corresponde agregar a lo ya expresado en esta ponencia.
Fuera de ello, el tercer agravio se centra en criticar la sentencia de grado en cuanto rechazó la imputación de responsabilidad que la actora hizo a la demandada basada en no haberle entregado tempestivamente el conocimiento de embarque al amparo del cual viajó la mercadería, extremo que, a su juicio, fue el que impidió su despacho aduanero a plaza antes de vencer el plazo de vigencia de la DJAI.
Como ya se adelantó, este aspecto de la “litis” fue ponderado por la sentencia recurrida al examinar lo ocurrido entre el 14/3/2013 (fecha de descarga de la mercadería en el puerto de Buenos Aires) y el día en que expiró la DJAI cuya vigencia por 180 días había comenzado el 10/10/2012.
Pues bien, a mi modo de ver, el fallo de la instancia anterior resiste incólume las críticas de Wine Supply S.R.L.
Veamos.
(a) Cuando –como ocurre en el caso– el “freight forwarder” es un mero agente de carga, sus obligaciones como mandatario se refieren, como se dijo, fundamentalmente a su actuación como intermediario entre el remitente o el consignatario y los transportadores, almacenadores, autoridades aduaneras y otras personas en la cadena de transporte con quienes el cliente de otra manera tendría que tratar. De este modo, tradicionalmente su rol principal es celebrar los contratos con aquellas personas en nombre de su cliente. Adicionalmente, con frecuencia asesora en relación con rutas, provee información sobre importaciones y exportaciones, y prepara y diligencia la documentación necesaria para que los bienes lleguen a su destino, a la vez que, otras veces, presta servicios tales como la consolidación y la desconsolidación de mercancías, el almacenamiento de corto plazo, el embalaje, la preparación de documentación, los trámites ante autoridades y servicios de transporte urbano de recogida y repartición de la carga (“pick up and delivery”), entre otros (conf. esta Sala D, 10/7/2012, “Embassy Freight Argentina S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.”, voto del suscripto ya citado; Romero, F., ob. Cit., p. 602; Guzmán Escobar, J., El agente de carga, en REVIST@ e – Mercatoria, Vol. 4, Núm. 1 (2005), publicada por el Departamento de Derecho Comercial de la Universidad del Externado de Colombia, www.emercatoria.edu.co).
En particular, su principal función consiste en la contratación del transporte internacional de las mercancías, respecto de la cual generalmente el remitente o destinatario no tiene contacto directo con el o los transportadores, sino que dicha contratación y la emisión de los documentos de transporte se realiza a través de, o con la participación, del agente de carga. En tal sentido, en todos los contratos de transporte de cosas se expide un documento que presta por lo menos las funciones de constituir un recibo de las mercancías transportadas y la prueba de la existencia misma del contrato de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte, etc.). El agente de carga generalmente participa en la emisión de estos documentos de transporte, en varias formas. En algunas oportunidades, firma y expide el documento de transporte a nombre y por cuenta del transportador, como ocurre en el caso de la guía aérea –“air waybill”– propia del contrato de transporte aéreo de cosas. Y en otras, aparece mencionado en el documento de transporte como remitente o cargador –“shipper”–, con o sin la aclaración de que actúa en calidad de agente o intermediario –“as agent”– (conf. Guzmán Escobar, J., ob. cit., loc. cit.).
En la especie, el conocimiento de embarque fue suscripto por DHL Global Forwarding en nombre del transportista marítimo (“…Signe don behalf of the carrier…”) consignándose en el documento la modalidad “Express Sea Waybill” (fs. 38).
(b) En las condiciones precedentemente expuestas y por su condición de comisionista del transporte, era indudable obligación de DHL Global Forwarding Argentina S.A. entregar y/o remitir a la actora la copia del conocimiento de embarque que ella misma había emitido (conf. Charny, H., Expedicionarios marítimos o transitorios, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1960, t. XI, p. 609; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 234, nº 37 “in fine”), ya que ello era indispensable para que esta última avanzara en los trámites aduaneros de despacho a plaza de la mercadería descargada en el puerto de Buenos Aires.
(c) Con relación al cumplimiento de tal específica obligación, el testigo D. F. R. declaró que la DJAI se venció porque el conocimiento de embarque no fue entregado tempestivamente por la demandada viéndose esta última, en consecuencia, imposibilitada de completar el despacho aduanero (fs. 375 vta., respuestas 7ª, 12ª, 13ª y 14ª).
A su turno, el testigo D. S. L. declaró en términos similares, esto es, refiriendo un atraso en la entrega del conocimiento de embarque por parte de la agente “forwarder” que imposibilitó completar el despacho a plaza antes del vencimiento de la DJAI (fs. 378, respuestas 6ª y 9ª).
La sentencia recurrida, empero, restó eficacia probatoria a tales testimonios porque: 1) las declaraciones no fueron corroboradas por otras pruebas; 2) las conclusiones expuestas por los testigos se contraponían al intercambio de e-mails que hubo entre las partes en el lapso crítico en cuestión; intercambio del que resultaba, más bien, la prueba de que la falta de entrega del conocimiento de embarque fue determinada por la demora en que la propia actora había incurrido en pagar a la demandada sus servicios; y 3) en una nota dirigida a la Secretaría de Comercio la propia actora había reconocido que el vencimiento de la DJAI se produjo no solo por la demora en la entrega del conocimiento de embarque (que estimó en 14 días), sino también por la falta de liquidez para abonar los impuestos correspondiente a la nacionalización de la mercadería, razón por la cual, entendió el fallo, cabía inferir que aun si dicha parte hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque, frente a la ausencia de fondos propios para el pago de cargas impositivas aduaneras, igualmente se hubiera producido el apuntado vencimiento.
(d) Estas objeciones levantadas por la sentencia de primera instancia contra el valor probatorio de los reseñados testimonios y el propio tenor de tales objeciones como elementos de juicio dirimentes contra la postura de la demandada (particularmente en cuanto se le imputó a esta última demora en el pago de los servicios prestados por la demandada y carencia de fondos para el abono de impuestos, con proyección todo ello en la prosecución del curso del plazo de vencimiento de la DJAI), no lucen, a mi modo de ver, como objeto de críticas razonadas de la actora que las descalifiquen.
Veamos.
(d.1) No ofrece motivo para crítica alguna lo decidido en la instancia anterior en orden a la carencia de fuerza de convicción de las declaraciones testimoniales por razón de no lucir corroboradas por el tenor de otros medios probatorios.
Así lo pienso con relación al testigo D. S. L. por su condición de empleado de la actora. Es que si bien esa circunstancia no impide que la respectiva declaración pueda ser considerada (esta Sala, 29/11/2006, “Ernesto Ricardo Hornos S.A. c/ Ingalfa S.A.C. de M. s/ sumario”; íd., 15/2/2007, “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros/ ordinario”, LL, 7/5/2007; íd., 18/4/2007, “La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur (EDESUR) y otros s/ ordinario”), ello se condiciona, precisamente, a que los dichos aparezcan complementados con otros medios probatorios, tal como lo tiene declarado la jurisprudencia de esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala D, 22/8/2005, “La Ganadera 205 S.A. c/ Florencia Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 4/2/2013, “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas Argentinas S.A. s/ ordinario”; íd., Sala C, 29/9/1988, “Cabriola, Walter”; etc.).
Y similarmente cabe juzgar respecto del testigo R., pues habiendo sido el despachante de aduana contratado por la actora para intervenir en la importación de que tratan estas actuaciones (fs. 82 y factura de fs. 119), sus dichos precisan de corroboración probatoria por estar eventualmente involucrada una responsabilidad profesional suya en la reputada frustración de la nacionalización de la mercadería (art. 456 del Código Procesal).
(d.2) Independiente de lo anterior, las apuntadas declaraciones testificales se contraponen al resultado de otros elementos de juicio que, ciertamente, pusieron en tela de juicio antes que la verdad de las palabras de los deponentes más bien los juicios de responsabilidad que expresaron respecto de la actuación que cupo a la demandada y, en particular, de su eficacia causal para frustrar la destinación a plaza de la mercadería.
En tal sentido, clara fue la sentencia en cuanto a que, habiendo arribado la mercadería al puerto local el 14/3/2013 (extremo que la demandada comunicó a la actora el mismo día), fue recién el día 25/3/2013 cuando la demandante pagó los servicios prestados por la agente “forwarder” (conf. recibo de fs. 113, copiado también en fs. 344); y que habilitada Wine Supply S.R.L. a partir del 27/3/2013 para hacerse del conocimiento de embarque, sea imprimiéndolo por sí misma (fs. 148), sea retirándolo personalmente de las oficinas de la demandada (fs. 142), optó por esto último el día 3/4/2013 (fs. 144).
Y lo precedentemente expuesto, ciertamente, se contrapone a los juicios de responsabilidad enunciados por los testigos porque: I) la urgencia del caso exigía de la actora una voluntad diligente en la cancelación del precio de los servicios prestados por su adversaria, pudiendo incluso haberlos pagado anticipadamente; sin embargo, como lo destacó el fallo, luego de arribado el buque al puerto local, tardó cinco días en requerir el envío de la factura respectiva y otro tanto hasta hacer el pago correspondiente; II) el 3/4/2013, al retirar el conocimiento de embarque, no advirtió la actora a la demandada sobre el inminente vencimiento de la DJAI ni le hizo imputación de responsabilidad alguna por causa de demora previa en su puesta a disposición, sino que solamente mencionó el costo que le generaba la prolongación de la estadía de la mercadería en depósitos fiscales (fs. 144), lo cual muestra, a mi modo de ver, una significativa aquiescencia de aquella con relación a lo actuado hasta entonces por la agente “forwarder”, malgrado la diferente interpretación que de los restantes correos electrónicos cursados se hace ahora en el memorial de agravios.
(d.3) En la misma línea de pensamiento, no es ocioso destacar que el agotamiento de la vigencia de la DJAI se produjo el 8/4/2013 (plazo de 180 días contado a partir del 10/10/2012), es decir, algunas jornadas después del recordado retiro del conocimiento de embarque cumplido el 3/4/2013.
Durante tales jornadas, obviamente, la actora estuvo en perfectas condiciones para proseguir y eventualmente culminar el trámite aduanero de importación con intervención del despachante designado.
Pero por inexplicadas razones no lo hizo y, ciertamente, su actuación posterior tampoco fue feliz pues: I) intentó tramitar en reemplazo de la DJAI vencida una nueva declaración jurada que resultó observada administrativamente; y II) frente a tal observación administrativa de la nueva DJAI volvió sobre sus propios pasos, presentando a la Secretaría de Comercio un pedido de prórroga de la primigenia vencida (fs. 108), requerimiento que sin dudas fue anómalo porque, como la lógica lo impone, no se puede prorrogar lo ya fenecido y que, además, había sido formalmente sustituido por la propia interesada por la “oficialización” de una posterior DJAI.
(d.4) Lo aseverado por la actora en el apuntado pedido de prórroga dirigido a la Secretaría de Comercio en cuanto a haberse visto afectada “…por falta de liquidez para abonar los impuestos propios de la nacionalización en el momento del arribo…” (fs. 108), no permite sino coincidir con el fallo apelado respecto a que aun si hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque en una fecha anterior al 3/4/2013 “…esa circunstancia, atribuible, exclusivamente, a su parte…” habría sido de por sí impeditiva de un resultado diferente al que efectivamente aconteció, o sea, la producción del vencimiento de la DJAI “oficializada” el 10/10/2012.
Al respecto, para contradecir el peso negativo que esa admisión extrajudicial de la actora tiene en la decisión del caso, resultan verdaderamente pueriles las justificaciones ensayadas en la expresión de agravios, particularmente la que sostiene que con ello se intentó “…evitar… explicaciones más extensas dado que la Secretaría [de Comercio] solicita una causal…” habiendo sido la falta de liquidez invocada una “…excusa común de fórmula por parte de los importadores…”.
Es que, en rigor, tales palabras representaron una confesión extrajudicial hecha frente a un tercero de un hecho relevante para la decisión de la presente causa, cuyo valor como presunción simple que favorece a la demandada no ha sido desvirtuado por probanza alguna (art. 425, último párrafo, del Código Procesal; CNCom., Sala D, 19/9/2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
(e) En suma, el agravio tercero de la actora no puede prosperar.
6º) Pasando, ahora sí, al examen del segundo agravio planteado por Wine Supply S.R.L., baste decir para propiciar su rechazo que lo expuesto en los considerandos anteriores también sella la suerte de las críticas contenidas en esta parte del memorial.
Aparte de ello y como respuesta autónoma a ciertas apreciaciones contenidas en la queja, cabe decir que aun si por hipótesis se aceptase que no es posible juzgar el caso sub lite haciendo mérito de cuál fue la actitud contractual de la actora con relación a otros cargamentos encomendados a la demandada (sean anteriores, simultáneos o posteriores al que viajó amparado por el conocimiento de embarque de fs. 38), lo cierto y jurídicamente relevante seguiría siendo que, con exclusiva relación a la importación de que tratan las presentes actuaciones, ningún reproche civil se ha podido establecer respecto de aquella. En otras palabras, aunque se desvinculase el cargamento controvertido en autos del otro indicado en el memorial que viajó junto a él y, por ello mismo, admitiendo que la contratación de la demandada para organizar el traslado de un cargamento posterior al enjuiciado nada útil predica para la decisión del caso, igualmente queda en pie lo expresado y concluido en el sentido de no poder afirmarse una responsabilidad de dicha parte por el advenimiento del vencimiento del plazo de vigencia de la DJAI oficializada el 10/10/2012 antes de que la mercadería pudiera ser despachada a plaza.
En su caso, la ponderación de la falta de oportunos reproches de la actora y de la inexistencia de una decisión suya de corte rupturista, da cuenta de elementos de juicio hábiles para corroborar la ausencia de responsabilidad de la demandada, pese a lo que en contrario sostiene la actora. Es que si se consintió una conducta contractual determinada pues no se la enjuició circunstanciada y concretamente (v.gr. aceptando –según la propia versión de la actora– un embarque tardío en el puerto de origen), ni se la invocó como causal resolutoria, mal puede posteriormente desconocerse ello para derivar de tal aceptada conducta la presencia de un incumplimiento dañoso. En tal sentido, el art. 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación, a propósito de la protección de la confianza en materia contractual, prescribe que es “… inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto…”. En tal sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que del principio de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. CSJN, Fallos: 323:3035; 325:2935; 326:1851; 329:755; 338:161).
En fin, lo restante planteado por la demandante en su segundo agravio orientado a la demostración –a partir de la compulsa de fechas– de la presencia de un incumplimiento relativo (demora en la ejecución) atribuible a la agente “forwarder” no es más que reiteración de temática igualmente contemplada en los agravios primero y tercero, cuyos respectivos rechazos este voto ha propiciado. Nada más, pues, cabe decir sobre el particular.
7º) Propone la actora un cuarto agravio referente a la regulación de los honorarios y la limitación de su pago en concepto de costas.
Concretamente, dicha parte cuestiona por altos los emolumentos fijados en favor de la representación letrada de la demandada, peritos y demás auxiliares de la justicia.
Asimismo, reclama que se aplique el límite porcentual previsto por el art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Son dos aspectos diferentes, que merecen consideración separada.
(a) En cuanto a los honorarios regulados, el agravio es extemporáneo y, por ello, no debe ser tratado.
El recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.
En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, nº 273), el que para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala I, 12/6/1979, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).
Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando –como ocurre con la apelación de la actora presentada el 4/3/2021– sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló.
Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos aprehende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.
Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom., Sala D, 9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd., Sala D, 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd., Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd., Sala D, 26/5/2019, “Sabelli, Valeria Jazmín c/ La Meridional Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., Sala E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”).
Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, nº 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 4, ps. 851/852, nº 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/1998, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd., Sala I, 10/9/1999, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).
En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién se presentaron en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal.
De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre el punto.
(b) Tampoco puede prosperar el cuarto agravio en cuanto postula la aplicación del límite porcentual establecido por el art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de advertir que el régimen de apelación no es en tal materia el propio de las regulaciones de honorarios, sino el general pues lo involucrado por dicha norma es la medida de la responsabilidad por el pago de las costas.
Al respecto conviene observar que el ámbito de actuación del citado art. 730, último párrafo, es el del incumplimiento obligacional cualquiera sea su fuente, es decir, contractual o extracontractual, civil o comercial, declarado por sentencia o laudo arbitral o resultante de una transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Debe existir, pues, un incumplimiento a una obligación exigible.
Por ello, el límite porcentual del citado art. 730 no resulta operativo cuando la demanda resulta rechazada, toda vez que la previsión sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema, diversos tribunales incluyendo esta cámara de apelaciones y la doctrina especializada (conf. CSJN, 7/7/1998, “Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes”; íd., 16/8/2005, “Exologan SA c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios”; íd., 19/5/2010, “Contreras Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de sumas de dinero” y sus citas; CNCom., Sala D, 11/7/2017, “Grupo Advance S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 21/2/2019, “Gerino, Romina c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumario”; íd., Sala E, 31/7/2013, “Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina SA y otros”; íd., Sala E, 20/9/2018, “Autotrol S.A. c/ Ingeniero Raúl E. Baud y otro”; SCMendoza., Sala I, 17/4/1997, ED, 175-505, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci; Gandolla, Julia E., Honorarios profesionales – Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 97).
En otras palabras, la desestimación de la demanda resuelta en la instancia anterior que este voto confirma, impide la aplicación del referido límite porcentual respecto de la responsabilidad por costas.
8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación, con costas de alzada a la actora de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara doctores Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
9º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.
(b) Imponer las costas de alzada a la actora.
(c) Resolver las apelaciones sobre honorarios como sigue.
Debe comenzar por precisarse que la regulación de honorarios ha de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”). Al respecto, cabe observar que el arancel aprobado por la ley 27.423 fue publicado en el Boletín Oficial del 21/12/2017, por lo que entró en vigencia en el tiempo señalado por el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Consiguientemente, como igualmente lo estableció la sentencia de la instancia anterior, la regulación de los honorarios por tareas cumplidas durante las dos primera etapas del juicio debe hacerse conforme con la ley 21.839, mientras que los emolumentos correspondientes a trabajos concretados en la tercera etapa del pleito debe cumplirse a la luz de la ley 27.423, sin perjuicio de la aplicación de leyes arancelarias especiales propias de la profesión involucrada.
Al efecto, cuando la pretensión es rechazada –tal como ha ocurrido en autos– la base regulatoria debe ser coincidente con el “quantum” de la pretensión en tanto traducción económica del pleito (esta Sala 13/8/2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de París s/ ordinario”, entre otros), lo cual hace jugar el capital pretendido en fs. 154 vta., más intereses. Tal la solución aprobada por la ley 27.423, bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo).
Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad, mérito e importancia de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la demandada, doctor Guillermo E. Valdovinos, en la segunda etapa del pleito, se eleva su retribución a la suma de $ 83.000, y se confirma la que se le fijó por su actuación en la tercera etapa.
En cuanto a la apelación por “altos” interpuesta por este último profesional en representación de la demanda, corresponde señalar que no asiste interés a su representada en lo referente a los emolumentos regulados en favor de los profesionales que asistieron a la parte actora, como tampoco al mediador, toda vez que DHL Global Forwarding Argentina S.A. no ha sido cargada con las costas del pleito. Tal apelación es solamente admisible en cuanto controvierte las retribuciones fijadas en favor de los peritos (art. 77, último párrafo, del Código Procesal).
Por ello, teniendo en cuenta, además, las apelaciones por “bajos” articuladas por la perito contadora G. L. C., y la perita ingeniera en sistemas, M. N. V., así como la tarea profesional cumplida y su relación con la dilucidación de los hechos controvertidos, se eleva la retribución que corresponde a cada una a la suma de $ 180.000.
En cuanto a la retribución de los trabajos profesionales cumplidos en la alzada, fíjase el honorario correspondiente a C. A. P. C. en el 30% de los regulados en primera instancia a los profesionales que asistieron a la parte actora, en su conjunto, desde que ellos no han sido materia de apelación. Asimismo, fíjase el emolumento del doctor G. E. V. en el 35% de los honorarios regulados en la instancia a los profesionales de la demandada, en su conjunto, teniendo en cuenta para ello la parcial elevación propiciada en esta decisión (art. 30, ley 27.423).
Notifíquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013), agréguese copia certificada de lo resuelto y, cumplido el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).