D. L., A. E. y otro c. J., G. P. y otros s/ nulidad de escritura/instrumento

En la Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “D. L., A. E. y otro c/ J., G. P. y otros s/ nulidad de escritura/instrumento”, expediente nº 93010/2019, la Dra. Benavente dijo:

I. A. E. y A. D. L. promovieron demanda contra J. L. S., G. P. J., A. S. J. y H. O. C., a efectos de que se declare la nulidad de la escritura nº 45, del 29 de febrero de 2012, en la que se instrumentó la venta por la cual G. P. J. y A. S. J. vendieron a H. O. C. el lote ubicado en “Lomas de los Cachorros”, Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, cuyos datos catastrales se mencionan.

Relataron que el 30 de diciembre de 1999, celebraron con G. y A. J. un mutuo por U$S 30.000, cuyo pago garantizaron con hipoteca. Como los deudores no cumplieron con el pago, promovieron la consiguiente ejecución (autos “D. L., A. E. y otro c. J., A. S. s/ ejecución hipotecaria”, expte nº 60.215/2000), en la que se dictó sentencia de trance y remate, el 26 de junio de 2001. En la subasta –que tuvo lugar el 31 de mayo de 2007– resultaron compradores los ejecutantes. El remate se aprobó el 20 de junio de 2007 y se declaró compensado el precio con el monto de la deuda; se intimó a la desocupación del bien subastado y se dispuso entregar la posesión ficta a los adquirentes, que se efectivizó con posterioridad.

Con motivo de la protocolización de las actuaciones –el 13 de septiembre de 2019– los actores tomaron conocimiento de que el inmueble había sido vendido por los deudores hipotecarios a H. O. C.

Todos los emplazados –debidamente citados– contestaron demanda y solicitaron el rechazo de la acción.

Producida la prueba, la colega de la instancia anterior dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró la nulidad de la escritura de venta que celebraron A. P. y A. S. J., por un lado y H. O. C., por otro, con relación a todo lo plantado y edificado, ubicado en el paraje “Lomas de los Cachorros”, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires (Lote nº 7, Manzana 134, Parcela 7).

El pronunciamiento fue apelado por J. L. S., que no es otro que el escribano que intervino en la operación. Fue consentido, en cambio, por las partes del acto.

II. No obstante que no se discute en este expediente la responsabilidad civil del escribano S., éste ha sido bien citado y, por ende, se encuentra legitimado para intervenir en este proceso en el que se debatió si el acto jurídico que el recurrente autorizó a pedido de los comparecientes había sido una venta a non domino y, por ende, debía ser decretada su nulidad.

En efecto. Es bien sabido que, en principio, solo están llamados a ser demandados en el juicio en que se debate la ineficacia de un acto jurídico aquellos que han intervenido en él, a quienes se reprocha haber provocado el defecto en que se asienta el planteo, como así también todos aquellos frente a quienes se pretende oponer los efectos de la sentencia. Pero, en el caso, se presenta una situación muy especial, en la medida que los vendedores eran los titulares inscriptos que fueron desapoderados del inmueble en el juicio seguido por ejecución hipotecaria, extremo que cierne sobre el notario la sospecha de no haber extremado las medidas para comprobar la titularidad de la cosa.

En el expediente en que se dispuso la subasta pública y resultaron adquirentes los ejecutantes, la venta se perfeccionó en los términos del art. 586 CPCCN. Luego, los demandados aprovechando que aquélla no había sido inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, enajenaron la cosa a un tercero.

Al contestar demanda, el escribano defendió la regularidad del acto. Señaló que el inmueble exhibía dos embargos y una hipoteca. Al conectarse con los vendedores, estos manifestaron que la deuda garantizada con el gravamen había sido cancelada, de modo que el comprador asumió tanto los embargos –que habían caducado– como la hipoteca, porque entendía que no le habría de traer ningún perjuicio. Tampoco figuraban anotaciones personales en contra de los enajenantes. Manifestó que no hizo el estudio de títulos porque, según el comprador, la tarea había sido realizada por un abogado de su confianza y por esa razón solicitó una reducción de los emolumentos. Además, C. pidió la expedición de un segundo testimonio del título, debido a que los vendedores habían extraviado el anterior.

Al formular las quejas el recurrente sostiene que el estudio de títulos no es obligatorio en la práctica notarial. Como se advierte, esta particularidad torna admisible la intervención en juicio del escribano, en la medida que se cuestiona su diligencia en la venta y el cumplimiento de los recaudos de la correcta práctica notarial.

Al respecto, no es dudoso que la función notarial propiamente dicha no se circunscribe a redactar una escritura de acuerdo con lo que dicen las partes sino que, como profesional del derecho, debe verificar que el acto que se celebra cumple con todos los recaudos legales. Es cierto que muchas de las manifestaciones de los involucrados no son objetivamente comprobables o reclaman ser valorados judicialmente y ello se proyecta en la correcta integración del juicio contradictorio. Así, no es exigible –en principio– que el notario sea llamado a integrar la litis en aquellos casos en que una de las partes invoque que es víctima de error o de dolo o cuando aduce que se trata de un acto simulado. Sin embargo, en determinadas circunstancias, si bien su comparecencia al juicio no es estrictamente indispensable para que se declare la invalidez del acto entre las partes(1), su citación tampoco está de más, en la medida que el objeto de la controversia se vincule –claro está– con la regularidad de su actuación profesional. Es el caso en que un menor de edad –cuya identidad y aptitud para lleva a cabo el negocio debe verificar el escribano– celebra un negocio jurídico que no le ha sido permitido por el ordenamiento legal. Lo propio sucede si quien vende no es el dueño o carece de poder suficiente para el acto, en la medida que el notario está precisado a verificar la condición o aptitud de quien comparece ante sí a otorgar un negocio jurídico(2). En esa línea se consideró ineludible la citación del escribano cuando tuvo por acreditada la representación invocada por una de las partes con un acta falsa(3).

Desde la perspectiva anteriormente expuesta, en la medida que se sostiene que el recurrente no ha cumplido con la necesaria verificación de la legitimación de las partes, es claro que S. está facultado para controvertir en esta alzada la sentencia.

III. No se discute en la especie que por la fecha en que ha sido celebrada la escritura que se procura anular –29 de diciembre de 2012– es de aplicación al caso el Código Civil sustituido.

IV. Según la versión del apelante, no tenía ninguna obligación de realizar el estudio de títulos, sino de comprobar si quienes vendían eran los dueños y si existían restricciones para disponer. De allí es que verificó que la cosa estaba en cabeza de los enajenantes, en tanto que la hipoteca y los embargos fueron asumidos por el comprador. De modo que no existía obstáculo para proceder a la escrituración.

Llama la atención que, al contestar demanda, S. expresamente señaló que el adquirente le había solicitado un nuevo testimonio de la escritura y, además, ser eximido de los honorarios derivados del estudio de títulos con fundamento en que un abogado de su confianza ya lo había realizado. Si C. solicitó la reducción antedicha es claro que el notario lo había incorporado como parte de una práctica que se reflejaba en los emolumentos.

Por cierto, el referido estudio no sólo no es prescindible, como se afirma en las quejas sino, muy por el contrario, se encuentra ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia contemporánea como una exigencia para demostrar la buena fe del adquirente.

He sostenido antes de ahora que si bien en los textos legales no se menciona la obligación de realizar el estudio de títulos, cuando se encomienda al escribano la instrumentación de una escritura de venta, el notario se obliga a prestar toda la diligencia propia de un experto en la materia para asegurar que el acto cumpla su finalidad(4). De allí, calificada doctrina entiende que a pesar de no existir un deber legal expreso, aquél estudio ha sido siempre una previsora tradición en el quehacer notarial. Incluso se ha sostenido que tal práctica es vinculante, por considerar que ese recaudo forma parte de la costumbre notarial (art. 1º, última parte, del CCC) y es primordial para el fiel y acabado cumplimiento de la tarea.

La conclusión anteriormente expuesta tiene sustento en que el otorgamiento de la escritura permitirá completar el fin propuesto por quien encomendó la tarea, ya que frente a un eventual cuestionamiento, la buena fe es una exigencia del art. 392 CCC –anterior art. 1051 CC– para que nazca ex lege el derecho aparente y para ello se demanda, entre otros recaudos, un eficaz estudio de títulos. Sobre el particular, la doctrina es conteste que dicho estudio es la herramienta fundamental de la buena fe activa o diligente que indica que es preciso realizar un minucioso análisis de los antecedentes y estudiar a fondo aquellas cuestiones que alertan sobre alguna situación de riesgo o peligro para la correcta y regular formación del dominio(5).

El cometido anteriormente enunciado no se cumpliría si no se examinan, además de las constancias registrales, los antecedentes extrarregistrales que pudieren surgir a partir de la indagación de aquéllos, como ocurrió en el caso, para cumplir correcta y eficazmente la labor notarial que no es otra que preservar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario(6).

En la especie, el escribano demandado tuvo a la vista el informe de dominio que daba cuenta de una hipoteca y dos embargos decretados por el Juzgado Nacional en lo Civil nº 109. Estos elementos debieron motivar una investigación más profunda, no obstante que el adquirente –principal interesado– lo relevó de efectuar el estudio de títulos, con la excusa de que ya lo había realizado un abogado de su confianza. Es verdad que C. asumió los embargos y la hipoteca, pero tal proceder no lo liberaba de cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y de comprobar cuál era el estado del juicio mencionado en el asiento registral (art. 29 inc. d de la ley 404 GCBA)(7), ya que como depositario de la fe pública no solo está precisado a tutelar los derechos de quien lo contrató sino que también está llamado a proteger –reitero– la regularidad del tráfico jurídico.

V. Tampoco tiene ningún asidero la postura del apelante en defensa de la idoneidad de la venta debido a que la subasta no se había inscripto en el registro correspondiente.

Es sabido que en el caso de la venta en subasta pública, el perfeccionamiento de la transmisión del dominio en cabeza del comprador se produce con la aprobación del remate, el pago del precio y la entrega de posesión, sin resultar necesaria la escritura pública (art. 586 CPCCN)(8). No obstante, para su oponibilidad frente a terceros es necesaria la inscripción registral (art. 2505 CC y 1893 CCC)(9).

De todos modos, si quien vende la cosa no es el verdadero dueño, por más que no se hubiera inscripto la subasta, la solución no es la que surge del art. 1051 –aplicable al caso– sino que tanto durante la vigencia del código derogado como en el actual art. 392 CCC, última parte, la solución no es otra que la imposibilidad del tercer adquirente de invocar la buena fe y el título oneroso frente al verdadero propietario, para quien el acto que se llevó a cabo sin su intervención es inoponible. La inscripción registral no sanea por sí las imperfecciones que pudiera tener el acto antecedente ni el título en virtud de cual opera la transmisión.

VI. El resto de las quejas vertidas por el apelante constituyen la transcripción de distintos pronunciamientos que contradicen –sin rebatir– la solución de la sentencia y sólo postulan defender con argumentos que han sido largamente superados, la bondad del título del comprador -C.– que ni siquiera cuestionó la sentencia.

Por tanto, propongo que se rechacen los agravios y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación.

De compartirse, las costas de alzada deberían ser impuestas al apelante vencido (art. 68 CPCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPCCN); 2) Una vez regulados los honorarios de primera instancia se hará lo propio con los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) Corte Suprema de Justicia de Mendoza (27 diciembre 2007, “Hugalde de Sánchez, Nidia”, La Ley Gran Cuyo, marzo 2008, 140), con erudito voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci.

(2) Luis Moisset de Espanés y José Fernando Márquez, “Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano”, en Revista Notarial, Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, número 90, año 2008/02.

(3) CNCiv., Sala G, “Lafontaine, Pedro A. F. c. Piñeroa, José A. y otros”, LL 2005-F, 638, con nota de Marcelo Hersalis.

(4) Esta Sala, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura” del 13 de julio de 2015, Allende, Ignacio, “Revalorización del estudio de títulos, en Revista del Notariado nº 805, p. 1986, p. 1529; Alterini, Jorge H., “Estudio de títulos”, LL 1981-B, 864.

(5) Alterini, Atilio A., “Importancia del estudio de títulos”, en Gaceta del Notariado, Publicación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Sante Fe, nº 88, de 1982; Pondé, “Títulos perfectos”, Revista del Notariado, nº 771-587; Bueres, en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As. t. 4-B, p. 724 ss. y 745 ss.; v. mi voto en esta Sala julio 13/2015, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura”; en el mismo sentido, esta Sala, “Plis, José c. Dellachiesa, Jorge H.”, del 21-05-2007. Ver también De Hoz, Marcelo, “El estudio de títulos desde la óptica jurisprudencial: tendencias y análisis de los casos más trascendentes”, en Revista del Notariado 897, 75; Laquis, Manuel A., “Estado de la interpretación del artículo 1051 “in fine”, LL 1985-E, p. 730.

(6) Giralt Font, Jaime, “Conveniencia del estudio de títulos con relación al art. 1051 del Código Civil”.

(7) Esta Sala, mi voto, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura”, del 13-7- 2015.

(8) Highton, Elena I., “Juicio Hipotecario”, Tomo 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, págs. 429/430; Martínez, Oscar J, “La subasta Judicial, Ed. Platense, La Plata, 1972, pp. 117/119 y 123.

(9) Trigo Represas, Félix “La nulidad de los actos jurídicos y los terceros adquirentes de inmuebles”, en Revista del Notariado, nº 821, p. 427.

A., M. G. c. GAME TENIS CLUB S.A. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de junio de Dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., M. G. C/ GAME TENIS CLUB S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. nro. 94.064/2019, respecto de la sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera – Carlos Alberto Carranza Casares.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. El día 13 de octubre de 2017, en horas de la tarde, M. G. A. sufrió una grave lesión en su rostro (vgr. traumatismo facial con herida cortante de arco superciliar izquierdo con pérdida de conocimiento) cuando se encontraba disputando un partido de fútbol en las instalaciones de la demandada denominado Nikkei Fútbol 5; citó en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 11/25).

Sostuvo que se encontraba disputando la pelota cuando resbaló, perdió el equilibrio, cayó fuera de los límites de la cancha y golpeó su rostro contra una pequeña pared de ladrillos a la vista de unos 30 cm de altura ubicada detrás de uno de los arcos del perímetro de juego; construcción que carecía de protección y no se encontraba a distancia prudencial.

b. Game Tenis Club S.A. se presentó en fecha 07/08/2020 y contestó la acción entablada en su contra.

Luego de la negativa general y particular de los extremos invocados en el escrito liminar brindó su versión de los hechos.

Señaló que es concesionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un complejo de canchas de fútbol que cuenta con medidas de seguridad razonables a fin de evitar algún siniestro.

Sostuvo que las canchas del predio se encuentran en perfectas condiciones y cumplen con la normativa vigente, por lo que resultan reglamentarias, sujetas a control gubernamental.

Agregó que el hecho se produjo por la conducta propia del accionante y sus compañeros de juego: en el día señalado en la demanda, mientras el sr. A. se disputaba la pelota recibió un empujón de un jugador contrario que provocó su caída y golpe –no una herida– por lo que se dio inmediata intervención al servicio de emergencias (CCCN 1729 y 1731).

c. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación, dio cuenta de la existencia de la póliza nro. 5-192146 que amparaba por responsabilidad civil a Game Tenis Club S.A. con límite de cobertura y franquicia que denunció.

Opuso diversas defensas respecto de la inexistencia y exclusión de cobertura, luego de las negativas efectuadas contestó demanda en adhesión a la realizada por la asegurada (presentación de fecha 09.02.2021). Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no se debe responder así como el riesgo propio del deporte.

d. Producida la etapa probatoria, la colega de grado dictó la sentencia y aclaratoria que lucen en fs. 344/361 y 363 respectivamente del registro en el Sistema Lex 100.

En ella falló haciendo lugar a la demanda, y condenó a la accionada a abonar al actor las sumas allí establecidas, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora de acuerdo a la ley 17.418:118 y en los términos de la póliza nro. 5-192146. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

La sentencia no satisfizo a la emplazada y su aseguradora, quienes interpusieron recurso de apelación.

Game Tenis Club S.A. cuestionó la atribución de responsabilidad decidida en función de la argüida errónea valoración de la prueba efectuada, no se tuvo por acreditado el hecho del propio damnificado. Criticó también el elevado monto del daño emergente y de que la condena superó en demasía lo reclamado. Se quejó de la extensión de la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118 sin que se hubiese ponderado la actualización del límite de cobertura (fs. 386/392, traslado replicado en fs. 407/411).

La aseguradora hizo lo propio en fs. 393/405; reprochó la atribución de responsabilidad con sustento en un análisis incompleto y parcial de la prueba producida así como la extensión de la condena a su respecto sin que se hubiese ponderado el riesgo excluido en la póliza; criticó el elevado porcentual de incapacidad determinado por la perita psicóloga y el monto otorgado para afrontar el resarcimiento de la incapacidad.

II. Liminarmente debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

A. La responsabilidad

No existe controversia en que unía a las partes contendientes una relación contractual que involucraba la provisión de un servicio de prestación deportiva, como es el uso de la cancha de futbol y demás instalaciones provistas para el desarrollo de actividades deportivas.

De este modo, para Game Tenis Club S.A., firma que opera como empresaria o en términos del derogado Código Mercantil, sujeto comercio con fin de lucro en su giro u operación (LGS:1 y su doctrina), se generó una obligación principal consistente en brindar un predio de dimensiones y superficie adecuado para la práctica de futbol.

Además de esa prestación principal, en virtud del principio de buena fe contractual y de lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, existe sin dudas el deber de seguridad (arg. LDC:5). Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir, independientemente de los que son propios del juego.

Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (arg. CCCN:961 y 1198 Cód. Civil derogado) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes (Pizarro, Daniel Ramón “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).

El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el CCCN:961, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.

En efecto, esto es lo que cabe concluir de la letra del artículo citado (imbuido del espíritu del cciv 1198 derogado), en cuanto establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser su invariable naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de orden público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia dentro del contrato, toda vez que está ligada a un interés distinto y separable del de prestación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., págs. 265/267).

Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta trascendental determinar si esta manda configura una obligación de medios o de resultado.

Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector, Pizarro entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la obligación de seguridad que asume el médico (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., pág. 268).

Cuando la obligación de seguridad es de resultado la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria (arg. CCCN:1726 y 1727).

Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir menoscabos.

Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal–, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado.

Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 1729, 1730 y 1731 del citado cuerpo legal.

Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada–, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

Por otro lado, el art. 1º de la ley 24.240 (texto ordenado por la ley 26.361), impone en la relación de consumo una serie de obligaciones a todos aquellos que proveen bienes y/o servicios, mientras que, por otra parte, los consumidores gozan de la protección especialmente reconocida por la Constitución Nacional en el art. 42.

A medida que la sociedad se hizo más compleja, hicieron lo propio las relaciones contractuales. Una de las derivaciones de esta situación fue que la realidad social fue separándose cada vez más de la normativa legal vigente. La igualdad reconocida en el art. 16 de la CN cedió el paso a una desigualdad sustancial, y el derecho del consumidor, entre otras disciplinas, como por ejemplo la legislación laboral, llenó ciertos vacíos generados por la evolución del contrato.

De esta forma, en la actualidad se tiende a recomponer las injusticias derivadas de la igualdad formal y a desarrollar una igualdad efectiva.

En otras palabras, la nueva teoría de los contratos profundiza la desigualdad formal para darle preeminencia a la igualdad real, es decir, sustancial. Este es el contexto que tornó propicio el nacimiento y desarrollo del derecho del consumo.

En este sentido, corresponde aplicar un criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios, criterio que busca equilibrar los desajustes contractuales producidos por la contratación en masa, en orden a proteger a la parte más débil para conocer, evaluar o elegir servicios y productos puestos en el mercado por quienes manejan poder económico y publicitario (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. y Peyrano, Marcos L., “Análisis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”, en Bueres-Highton, “Código Civil …” Tomo 3B, ed. Hammurabi, pág. 227/235).

Es en tal inteligencia que el art. 40 del ordenamiento legal citado dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, será responsable aquel quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, a excepción de que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (conf. CNCiv, Sala F, 369.542 del 17.09.03; Sala H, “Rodas Rojas C. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios”, del 7.08.06).

Así, el art. 40 de la LDC dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

La citada norma también regula la responsabilidad derivada de los daños resultantes de la prestación del servicio, que bien puede ser un servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre las personas o bienes de los consumidores.

Debe tenerse en cuenta que el art. 40 de la LDC ha reconocido el carácter objetivo de atribución de responsabilidad y por ende, para la liberación de aquella resulta necesario la acreditación de la causa ajena de los demandados como obligados a reparar el daño causado, siendo su factor de atribución, en la especie –daños emergentes por defectos o vicios de la cosa o servicio– el deber de garantía de seguridad plasmado expresamente en el art. 5 de la legislación en estudio.

También la sindicada norma consagra la eximición de responsabilidad estableciendo que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Aún desde la óptica de la teoría general de los contratos, o bien desde la perspectiva tuitiva que impone la ley de Defensa del Consumidor, que estimo aplicable en la especie, imprimen a la demandada proveedora del servicio de práctica deportiva del deber de seguridad.

Es importante recordar que el más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados (CS, 6.3.07, RC y S 2007-452, fallo Mosca), lo cual implica concluir la trascendencia que el deber de seguridad adquirió en la dinámica contractual moderna.

De tal modo, se ha sostenido que el artículo 42 de la Constitución Nacional se presenta hoy en día como una pieza clave en el sistema de responsabilidad por daños a los consumidores y usuarios, y viene a apuntalar, al menos en un doble sentido, las normas infraconstitucionales: a) estableciendo un deber de seguridad constitucional aplicable a las relaciones de consumo, que se integra con el resto de la normativa aplicable en cada caso, y cuya extensión variará de acuerdo a las circunstancias, y b) compeliendo a los tribunales a interpretar los preceptos infraconstitucionales de conformidad con la especial protección que la Constitución otorga al consumidor (Bueres – Picasso, La Responsabilidad por daños y la protección al consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, pág. 50 y siguiente, ed. Rubinzal Culzoni Editores).

Dicho esto, no es posible soslayar la particularidad en la cual el régimen de protección del consumidor opera en la especie, en el marco de la parte de la práctica de un deporte, esencialmente dinámico, con componentes de fuerza, velocidad, destrezas y no falto de cierta fricción en su desarrollo, como es el fútbol en su versión como la de estos autos.

Conceptualmente se entiende por “deporte” al “inusual despliegue de destreza o la realización de un esfuerzo físico o mental por encima de lo común y ordinario; el ajuste a las reglas preestablecidas; y la persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal” (arg. Trigo Represas, Responsabilidad derivada del Deporte Espectáculo, en la obra colectiva Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio, pág. 819). En el deporte amateur puede que no se trate de un atleta particularmente entrenado para esa actividad, pero que eventualmente se trata de una persona que rudimentariamente conoce el concepto del juego y ha cultivado destrezas propias para la realización de la práctica y tiene un manejo adecuado y suficiente del reglamento, según especificaciones redactadas por las federaciones compuestas alrededor de la disciplina.

Es que tal como ha sostenido doctrina ya clásica, la práctica del deporte no sólo es una actividad permitida por el Estado, sino fomentada por éste dados los incontables beneficios para la salud psicofísica que provee esa actividad para los miembros de la sociedad. Pero tal práctica implica ciertos riesgos de sufrir lesiones propias de su ejercicio, que según el deporte puede ser demandante en exigencias físicas y, eventualmente, de contacto o fricción entre los circunstanciales contendientes en el juego. Así se ha expuesto que los deportes autorizados –o no prohibidos– por el Estado para su práctica crean una presunción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste “según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del código civil)” esto es, en relación con las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles: “por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación) (Orgaz, Lesiones Deportivas, TR La Ley AR/DOC/3998/2007).

Llegados aquí, adelanto que del análisis de la prueba producida a través del prisma de la sana crítica que impone el cpr 386, arribo a la misma conclusión que la anterior sentenciante.

Para ello, pondero especialmente las declaraciones testimoniales brindadas por los sres. B. C. F. L., J. J. C., J. R. G. V. y J. A. J., incluso al considerar las impugnaciones efectuadas en los términos del cpr 456 respecto de los dos últimos nombrados (cuyo cotejo es posible en los archivos digitales del expediente en el Sistema Lex 100).

El sr. B. C. F. L. fue contundente al indicar que junto con el accionante se encontraba jugando un partido fútbol, estaban corriendo y el actor se tropezó, cayó al suelo y se golpeó contra una pared de ladrillo sin protección que rodeaba la cancha y tenía un tejido para que no saliera la pelota; señaló que el actor tuvo una herida cortante arriba del ojo izquierdo que le sangraba mucho. Aseguró haber sido quien requirió a personal de la cancha que llamaran a una ambulancia para que atendieran al actor. Que, posteriormente, fue trasladado en ambulancia hasta el hospital al que lo acompañó. Indicó que la distancia aproximada entre la línea que delimita la cancha y la pared era de 30/40 cm.

J. J. C. dijo asistir a las canchas de fútbol Nikkei desde hace quince años aproximadamente, dos veces por semana para la práctica del deporte. Efectuó una descripción del lugar e indicó que hay cinco canchas distribuidas de manera paralela a la calle Chacabuco, de césped sintético “peinado” con arena abajo, la división tiene alambrado y detrás de los arcos hay un pasillo y una especie de zócalo. Indicó que hay una alfombra, protecciones y “ahora” hay plástico del lado del pasillo; agregó que del lado del zócalo detrás del arco está protegido con colchonetas de goma que no estuvieron “desde siempre” por lo que no pudo precisar si a octubre de 2017 era esa la protección existente pero que sí había alfombras: “la alfombra de la cancha continuaba y cubría el zócalo y después arrancaba el alambrado; ahora en el zócalo hay goma”. En cuanto a la distancia existente entre la línea divisora de la cancha –en la zona del arco– y el zócalo indicó que debería haber “medio metro” o 50 cm.

Por su parte, J. R. G. V. dijo ser empleado de Game Tenis Club S.A. desde hace 25 años aproximadamente; describió también el predio que cuenta con cinco canchas de “papi fútbol” y un pequeño restaurant, dijo que las canchas están divididas por las columnas de la autopista con una distancia de aproximadamente dos metros, de material sintético que se renueva cada cuatro o cinco años y a los costados tiene como un muro de 20 cm que recorre toda la cancha, “una maderita” como para que cubra el alambrado, confeccionado con material de “ladrillo pero está cubierto con alfombra y después con goma encima”, agregó que estaba cubierto con alfombra desde siempre y luego de que fuera la municipalidad lo cubrieron con goma hace tres o cuatro años. Indicó que la distancia entre el límite de la cancha y el muro es de 30/40 cm.

Y por último, el sr. J. A. J. dijo haber presenciado el accidente, señaló que se encontraban jugando y el actor tropezó, cayó y golpeó su cabeza contra un “murito” de ladrillo a la vista que rodeaba toda la cancha lo que le provocó un tajo grande arriba del ojo.

Analizados estos testimonios, incluso al ponderar las posibles confusiones en las que pudieron haber incurrido los testigos, estimo que todos resultaron coincidentes en que al momento del siniestro existía un muro o pared de entre 30 o 50 cm de altura de material de ladrillo que rodeaba la cancha en la que el accionante practicaba el deporte junto a otras personas. También que, en principio, tenía cierta “protección” que consistía en una especie de prolongación de la alfombra que revestía el campo de juego.

Ahora bien, a efectos de evaluar la pertinencia o no de la señalada protección a fin de evitar o minimizar los posibles riesgos hacia terceros resulta necesario analizar las conclusiones del informe pericial técnico confeccionado por la perita designada de oficio (cfr. fs. 269/273).

Allí la experta fue categórica al señalar que, de haber existido protecciones adecuadas y acordes en el muro donde se encontraba anclado el alambrado y “si la distancia mínima reglamentaria entre la línea de fondo y el muro hubiese sido mayor a la existente, cumpliendo con las normas de seguridad establecidas”, el accidente pudo haberse evitado; ello, al considerar la reglamentación de Futsal de la Asociación del Fútbol Argentino (años 2011, 2015 y 2022) donde se hace referencia a todo obstáculo que pudiere resultar peligroso para los jugadores dentro o no de la zona libre de obstáculos, regulación que resulta de aplicación en la especie.

Agregó la perita que, para el caso de autos, los elementos de seguridad que hubiesen evitado o atenuado el siniestro resultaban en protectores con composición de “espuma de poliuretano de alta densidad con recubrimiento en PVC poliéster” que disminuyen al máximo las consecuencias de una caída o choque accidental; circunstancia que evidentemente difiere de la alfombra señalada por los testigos y permite concluir que ese tipo recubrimiento era insuficiente para garantizar las mínimas medidas de seguridad que requiere una cancha de futbol.

Por lo demás, indicó la experta, con sustento en la Reglamentación de la Asociación del Futbol Argentina que para la disciplina de “futsal” o fútbol de salón el área libre de obstáculos debía tener un mínimo de 50 cm de anchura a lo largo de las líneas de las bandas y de 70 cm respecto de las líneas de fondo y que “(l)a distancia observada durante la pericia entre la línea de fondo y el muro donde se encuentra anclado el alambrado, es entre 0.35 m” por lo que puede concluirse que no se respetaba la distancia de retiro entre la demarcación de los límites de las canchas del complejo en relación con las líneas de fondo.

Señaló también que, al momento del siniestro, los muros en los que se anclaba el alambrado no contaban con protección a lo que correspondía añadir que la distancia de retiro era menor a la reglamentaria.

Si bien las referidas conclusiones merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la demandada y su aseguradora –críticas algunas que se reiteran en las quejas esgrimidas en esta instancia revisora– estimo que esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por la experta que ratificó las conclusiones a las que arribó oportunamente.

Pues bien, es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

Así, no veo elementos de convicción que indiquen inconsistencias lógicas o argumentaciones dogmáticas o arbitrarias en el dictamen pericial, que enerven su valor probatorio técnico como tal. Motivo por el cual habré de estar a sus consideraciones dentro del marco de su experticia (arg. cpr 386 y 477).

Sentado lo expuesto, encuentro que estos elementos probatorios resultan suficientes y concordantes a fin de tener por acreditado el incumplimiento del deber de seguridad imbuido en la relación jurídica en examen. Ello, incluso al ponderar el curso de la dinámica del partido durante el curso de la jugada del accionante. Por lo que tampoco resulta de aplicación el precedente de esta Sala que aparece citado en las quejas.

En otras palabras, aparece debidamente acreditada la ausencia de condiciones mínimas de seguridad en el predio donde el actor se encontraba disputando un partido de fútbol. Repárese que el muro contra el que se golpeó el actor carecía de una adecuada protección y sin respetar los recaudos mínimos de la reglamentación de la disciplina que se desarrollaba en el predio de la demandada.

En efecto, valorados los elementos probatorios incorporados a la causa tendientes a demostrar la forma de ocurrencia del evento de marras y los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos, luego de efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente acaecieron los hechos –recuérdese que el Juzgador no los ha presenciado–, y presentado el marco jurídico aplicable, considero que la parte actora ha probado que la lesión sufrida se produjo por un defecto en las instalaciones y en las condiciones de la cancha de fútbol, elemento constitutivo de su pretensión en los términos del cpr 377 y, por ende, el incumplimiento de la obligación implícita de seguridad por parte de los accionados sin que tal lesión obedeciera nada más que a la mecánica del deporte que se encontraba practicando el actor.

Estos extremos me persuaden a su vez de considerar también que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora apelante, no nos encontramos frente a un supuesto de exclusión de cobertura ya que no aparece desvirtuado por ningún elemento probatorio que la lesión padecida por el accionante fuese consecuencia de la propia actividad deportiva que permita inferir la responsabilidad de la persona que la estaba practicando.

Por estas consideraciones estimo la pertinencia de confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado.

B. Actualización del límite de cobertura

La sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118, el cpr 96 y en los términos de la póliza nro. 5-192146; la demandada peticionó la actualización del límite de cobertura.

Debe recordarse que el Máximo Tribunal destacó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (consid. 6º). Es que “sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) (consid. 9º)”.

Como derivación de lo apuntado, se afirmó que “la relación legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos –no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación– tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato– y, demás, distinto objeto –en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado–, en la medida del seguro” (consid. 12º), motivo por el cual el Tribunal remató categóricamente que “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” (CS, 6.6.2017, “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).

Considero pues que, en la especie, el contrato de seguro se encuentra suficientemente probado en cuanto a su existencia y alcances (de ello se deriva su operatividad en autos), y que sus cláusulas convencionales resultan consecuentemente oponibles al tercero demandante (arg. LS: 61, 109 y 118), para el cumplimiento de su objeto, esto es: mantener la indemnidad del patrimonio del responsable del daño, mediante el cumplimiento de la obligación del asegurador de relevar al asegurado –dentro de los límites del contrato– de los efectos de su obrar antijurídico (conf. López Saavedra, Ley de Seguros 17.418 Comentada, t. II, pág. 614, con cita de Morandi).

Sin embargo, el conflicto que aquí emerge trasciende el análisis de su operatividad conceptual: se trata simplemente de una operación de matemática financiera.

La necesidad de tal operación surge de la evidencia de disparidad entre la valoración de dos cuantificaciones que emergen disociadas, pues el límite del seguro se encuentra determinado a valor histórico (es decir al año 2017) y los montos resarcitorios –cuya limitación debe aplicar– se encuentran establecidos a la fecha de la sentencia, es decir que han sido ya actualizados al momento de su determinación, en revisión ahora en este Tribunal.

Emerge pues la necesidad de efectuar una conciliación evidente: no es posible aplicar una cuantificación histórica a un monto actualizado, pues esa limitación aparece manifiestamente anacrónica respecto de la “superficie resarcitoria” calculada a valores actuales.

Repárese también que el límite del seguro de responsabilidad civil que alcanzaba la mentada póliza oportunamente suscripta no exime a la aseguradora del pago de los intereses moratorios de ese capital de acuerdo a las cláusulas contractuales convenidas.

Tales accesorios, en tanto traducen el precio del dinero en el tiempo, tienen ínsitos un componente de actualización que contempla el efecto inflacionario, además de la tasa pura, en tanto integra –total o parcialmente– la depreciación del dinero en el tiempo.

Ese capital histórico no se halla pues ajeno a una actualización, derivada de la aplicación de intereses cuya cancelación se encuentra abarcada por las obligaciones derivadas del seguro.

Establecidas las sumas de resarcimiento a valores actuales, el límite de cobertura no puede mantenerse incólume y eludir una actualización que, aun en su valor histórico, habría sufrido de todos modos por la incidencia propia de la aplicación de intereses moratorios.

De tal modo, es preciso conciliar ambas cuentas a fin de compatibilizarlas para su aplicación, estableciendo una pauta objetiva de actualización.

Debe recordarse que si bien se mantiene vedada la posibilidad de actualización de sumas de dinero mediante el uso de índices (vgr. Indexación; ley 23.928:10), nuestro más alto Tribunal ha considerado admisible que tal repotenciación pueda ser efectuada mediante la utilización de pautas objetivas (CS, Acordada 28/2014).

Desde este punto de vista, estimo que resulta admisible, en tanto resulta un parámetro objetivo, aplicar el límite del seguro vigente en el mercado al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, valor al cual deberá ajustarse.

Desde esta perspectiva, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena a la aseguradora y de acuerdo a los parámetros señalados supra.

C. Las partidas indemnizatorias

Preliminarmente cabe destacar que ha sostenido nuestro más alto Tribunal que “una sentencia judicial no quebranta los términos de la litis, ni decide ultra petita, aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba” (Conf. CSJN, 17/11/1994, DJ 1995-I746).

De este modo, advierto que las quejas esgrimidas en este aspecto corresponde sean desestimadas.

i. Daño emergente

El CCCN: 1746, en su parte pertinente, reza que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad”.

Por ende, los gastos de farmacia deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima ellos son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes.

También debe contemplarse que la convalecencia limita asimismo el traslado, generando a su vez la necesidad de tratamiento en centros asistenciales, lo cual importa así gastos de transporte en medios alternativos al efecto.

Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida en autos, como así también las particularidades del caso, y la ausencia de crítica concreta y razonada en los términos previstos por el cpr 265 estimo que la suma de $ 5.000 (Pesos Cinco mil) fijada en la anterior instancia no resulta elevada para reparar este perjuicio; por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (cpr. 165).

ii. Incapacidad sobreviniente

La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto estrictamente laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87).

De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

En fs. 162 y 234 del registro digital obran las constancias confeccionadas en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich donde surge la atención médica brindada al accionante.

Los informes periciales psicológico y médico confeccionados por los expertos designados de oficio se glosaron en fs. 166/169 y en fecha 23.05.2021 respectivamente.

En la faz psíquica la perita indicó que el accionante presentaba un cuadro de trastorno por estrés postraumático con manifestaciones depresivas grado III por el que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 20 % de la total obrera a lo que añadió la ponderación de la edad (3 %) y la dificultad laboral (15 %); concluyó, entonces en el total correspondiente al 38 %.

En la esfera física, el perito señaló que el actor presentaba como consecuencia de la caída secuela de cicatriz sobre arco superciliar izquierdo de 5 cm de longitud (3 %) y lesión de la rama nerviosa de cervical (2 %), por las que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 5 % T.O.

Si bien las conclusiones de estos informes merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones, esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por los expertos quienes integraron sus informes y ratificaron las conclusiones a las que arribaron oportunamente.

Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

En base a estas consideraciones, incluso al ponderar las quejas esgrimidas en este aspecto vinculadas a la elevada cuantía del resarcimiento o el porcentual de incapacidad psicológica establecido y a su posible remisión como consecuencia de un tratamiento terapéutico, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de sus dictámenes expertos y respectivas contestaciones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante y tampoco aparecen contrarrestadas por algún otro elemento probatorio del mismo rigor científico.

Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”, añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

Por lo demás, explica Acciarri que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros, periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).

Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de Picasso, in re: “P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios”).

En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar debe generar rentas suficientes para cubrir dos facetas: la disminución para desempeñar actividades productivas, y la disminución para desplegar actividades económicamente valorables. En efecto, deben considerarse todas las tareas útiles que quedan afectadas, aun parcialmente, por la lesión o incapacidad (Zavala de González – González Zavala, ob. cit. p. 336).

Varias denominaciones han empleado los fallos y la doctrina, incluso dependiendo de las distintas jurisdicciones, a la hora de aludir a la fórmula matemática (“Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, “Vuotto II o Méndez”, “matemática” y/o “polinómica”). No obstante, Acciarri se encarga de evidenciar la equivalencia práctica de todas las distintas expresiones matemáticas aludidas (Acciarri, ob. cit., p. 266 y ss.). En realidad, en casi todos los casos se trata de la misma fórmula (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley 9/2/2011, p. 2).

Por ende, cuadra efectuar una operación en la que se determinará el capital de acuerdo a la ganancia afectada para cada período, una tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado y el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

Sentado lo expuesto, a los fines de cuantificar la partida, ponderaré los siguientes elementos: a) que, al momento del hecho, A. tenía 26 años, y una edad máxima de 80 años – conf. Organización Mundial de la Salud); b) un ingreso mensual tomando como parámetros objetivos el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, ponderando también que la presente reparación no se circunscribe únicamente al aspecto productivo de la víctima sino que, como fuera señalado supra, por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades; c) una tasa de descuento equivalente a la ganancia pura que podría obtenerse de una inversión a largo plazo; d) y los porcentuales de incapacidad estimados por los peritos de acuerdo al método de la capacidad restante; el resultado de tal operación será considerado como una pauta referencial a efectos de determinar la cuantificación del daño, estricto resorte jurisdiccional.

En orden a ello, teniendo en cuenta los parámetros delineados supra, considero que la suma de $ 4.000.000 fijada por la a quo para el resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente no resulta elevada, por lo que propicio al Acuerdo su confirmación. Así lo propongo (cpr 165).

III. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada deberán imponerse a las emplazadas vencidas (cpr 68).

El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada se imponen a las emplazadas vencidas (cpr 68). III. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establecen los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423 (Acs. 22/2024 y 11/2025 CSJN y Resoluciones SGA 1497/2024 y 1236/2025) se reducen los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. S. P. M. y D. A. A. a 11,54 UMA equivalentes a $ 834.000 (Pesos Ochocientos treinta y cuatro mil) para cada uno de ellos por su actuación en la primera etapa del proceso, y se confirman los del letrado patrocinante de la parte actora Dr. F. O. O. por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los del letrado patrocinante de la parte demandada Dr. R. H. I. a 99,04 UMA equivalentes a $ 7.157.200 (Pesos Siete millones ciento cincuenta y siete mil doscientos) por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los de la letrada apoderada y patrocinante de la aseguradora Dra. V. G. C. a 3 UMA equivalentes a $ 217.000 (Pesos Doscientos diecisiete mil) por su labor en la segunda etapa del proceso, y se elevan los del letrado apoderado y patrocinante de la misma parte Dr. A. J. B. a 135,66 UMA equivalentes a $ 9.803.500 (Pesos Nueve millones ochocientos tres mil quinientos) por su actuación en tres etapas del proceso. Por las labores de Alzada se establecen los honorarios de los Dres. I. en 29,71 UMA equivalentes a $ 2.147.200 (Pesos Dos millones ciento cuarenta y siete mil doscientos), C. y B. en 20,79 UMA equivalentes a $ 1.503.100 (Pesos Un millón quinientos tres mil cien) para cada uno de ellos, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por el art. 21 y conc. de la ley 27.423, se confirman los emolumentos de las peritas licenciada C. R. C. y psicóloga M. F. O., y se elevan los de los peritos médico W. J. V. y contador R. E. B. a 36 UMA equivalentes a $ 2.601.600 (Pesos Dos millones seiscientos un mil seiscientos) para cada uno de ellos. Se confirman los honorarios de la mediadora Dra. A. J. R. en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos denunciados, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.

De M., N. P. y otros c. Cons. Prop. La Rioja … y otros s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DE M., N. P. Y OTROS c/ CONS PROP LA RIOJA … Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 41.425/2013), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Gabriela A. Iturbide y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, consecuentemente, rechazó la demanda entablada por S. L. S., posteriormente continuada por sus herederos N. de M. y N. P. de M., contra Banco Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y consecuentemente, rechazó la demanda entablada contra Berkley Internacional Seguros S.A, con costas a la accionante. Por último, rechazó la demanda entablada contra Consorcio de Propietarios La Rioja … y Nación seguros S.A, con costas a la actora vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los herederos de la actora quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía.

II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios vertidos a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

Se presentó la actora, S. L. S., junto a su letrado patrocinante, e inició demanda de daños y perjuicios contra Consorcio de Propietarios La Rioja …, Banco Ciudad de Buenos Aires y Berkley International Seguros S.A. por el hecho ocurrido del día 17 de agosto de 2021, a las 20:00 hs; aproximadamente. Relató que caminaba por la calle Dean Funes, hacia la arteria Inclán, dirigiéndose a la verdulería de Inclán y Rojas, y en ausencia de iluminación suficiente, carteles de advertencia, señalización adecuada y baranda reglamentaria cayó en el acceso del estacionamiento del Banco Ciudad de Buenos Aires, perteneciente al Consorcio de Propietario La Rioja …, CABA. Añadió que estaba lloviendo y que doblando hacia Inclán cayó a la entrada de estacionamiento, (pensando que había llegado a la vereda) más de 1 metro y medio de altura. Indicó que sintió dolor y que permaneció tirada en la oscuridad y bajo la lluvia. Luego, un muchacho realizó una llamada de emergencia al 911, por lo que se hizo presente personal policial. Se solicitó asistencia al SAME. Frente a la tardanza del arribo de la ambulancia al lugar, el hijo se comunicó con el cuñado y entre ambos la levantaron y colocaron en una camioneta para así trasladarla al Hospital Italiano. Indicó diversas lesiones padecidas (ver demanda).

Se presentó, mediante apoderado, Banco de la Ciudad de Buenos Aires y contestó citación cursada. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó la citación en garantía de Nación Seguros S.A. En subsidio contestó demanda. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda, negó la existencia de cualquier acto, hecho u omisión objetivamente antijurídica de su mandante en relación causal con el hipotético daño reclamado. Refirió que mediante escritura pública Nº 296 procedió a vender a Sarandí y Mitre S.A. y a Dean Funes 1743 S.A., respectivamente, las unidades funcionales número UNO (suministros) y DOS (depósito judicial), ambas ubicadas en el Consorcio de Propietarios Fincas calle Rioja … Inclán …, Dean Funes … y … y Salcedo … y …., quien además fue codemandado en estas actuaciones. Manifestó que más allá de que a la fecha de los hechos su mandante era titular de las mencionadas unidades funcionales, actualmente transfirió el dominio de estas y, en consecuencia, dejó de pertenecer o integrar el consorcio demandado en autos. Señaló que a partir del domicilio real denunciado por la Sra. S. sito en la calle La Rioja …, piso 3º, departamento 9, torre 2 de esta ciudad –unidad que integra y forma parte del consorcio accionado–, no puede alegar desconocimiento y/o desinformación respecto de las características físicas, edilicias y de mantenimiento de las distintas partes o sectores que integran el referido consorcio. Añadió que la actora no describió en forma clara la mecánica de los hechos y que, si bien acompañó vistas fotográficas que corresponderían al lugar del accidente, las mismas carecen de validez a los fines de la elucidación de los hechos. Indicó que la actora no explicó cómo se produjo la caída, ni explicó con exactitud el lugar en el que se produjo el resbalón o caída. Resaltó que la actora mencionó que el día de los hechos llovía y que además la vía pública no contaba con una iluminación adecuada, cuestiones de las cuales su mandante no es responsable. Por último, refirió que de la historia clínica acompañada por la actora surgía que la misma era diabética y que padecía de problemas visuales, por lo cual, de haberse producido el evento, el mismo habría acontecido por un cúmulo de factores que no pueden ser atribuidos a su mandante.

Se presentó, mediante apoderado, Berkley Internacional Seguros S.A y contestó según citación que se le cursó. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo de la demanda instaurada en su contra. Realizó una negativa de los hechos narrados en la demanda y en particular negó la ocurrencia del hecho denunciado por la accionante.

Nación Seguros S.A contestó la citación en garantía que se le cursó. Reconoció la existencia de póliza vigente al momento del hecho que se denuncia, la cual amparaba al Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Realizó una negativa respecto de los hechos relatados en la demanda y sin perjuicio de ello reconoció la existencia del accidente señalado por la accionante en su escrito inicial, pero negó la mecánica por ella relatada. Rechazó la pretensión de la actora de atribuir la responsabilidad del supuesto accidente de autos a los demandados. Indicó culpa de la propia víctima toda vez que la misma no tomó los recaudos necesarios para evitar el accidente de marras.

Con fecha 19 de septiembre de 2014 se decretó la rebeldía de la demandada Consorcio de Propietarios La Rioja …. Posteriormente se presentó en autos, mediante apoderado, y planteó la nulidad de notificación. En forma subsidiaria contestó la demanda. Realizó la negativa prevista, en especial respecto de la ocurrencia del hecho denunciado en el escrito de demanda. Sin perjuicio de ello sostuvo que de haberse producido el evento, el mismo habría acontecido por culpa de la víctima. La actora se allanó respecto de lo planteado en torno a la nulidad. Con fecha 6 de febrero de 2015 se admitió la nulidad articulada y se dejó sin efecto la rebeldía decretada.

A fs. 468/474, del expediente papel, se acreditó el fallecimiento de la Sra. de M. N. P. y se presentaron sus hijos N. de M. y N. P. de M.

En estos términos quedó trabada la litis.

III. Costas por la falta de legitimación pasiva

El magistrado de grado decidió hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por Berkley Cía. de Seguros e impuso las costas a cargo de la actora por entender que esta fue quien dio lugar a su intervención en el pleito.

Los accionantes se quejan al respecto porque entienden que no existe fundamento jurídico ni fáctico que pueda imponer a la actora el demostrar la relación contractual entre el demandado y su citada en garantía, menos aún condenarlo por no haber sido quien lo citó. Considera, en su último párrafo, que en todo caso la condena vale por haber sido vencida en el juicio, pero no por haber generado su intervención.

Ahora bien, de la simple lectura del escrito de demanda se desprende que la actora ha iniciado la acción, entre otros, contra Berkley International Seguro S.A. (ver pto. I, Objeto, del escrito de demanda).

A fin de respaldar lo antedicho, podemos hacer referencia que del expediente soporte papel, el cual se tiene a la vista, se puede observar que a fs. 107/108 se acompañó el acta de cierre de mediación contra Berkley; a fs. 109 se corrió traslado del escrito de demanda y a fs. 125 obra agregada cédula de notificación, con dicho traslado, dirigido a la mencionada asegurada y suscripta por el letrado patrocinante de la actora. Por último, a fs. 214/228 se presentó en autos Berkley como consecuencia de la citación cursada por la accionante de autos.

En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición. En el caso que nos convoca no existe razón alguna para apartarse de ello, la accionante ha resultado sustancialmente vencida en su demanda.

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia de grado.

IV. Responsabilidad

Compartiendo el encuadre jurídico del colega de grado, para la procedencia de la responsabilidad objetiva que regulaba el art. 1113, segundo párrafo, segunda aparte, del Código Civil, el damnificado debe acreditar: a) la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa, o que el daño provenga del riesgo de la actividad desplegada, b) el daño resarcible y c) la relación de causalidad puramente material entre el riesgo de la cosa y el daño.

La jurisprudencia desde antaño ha establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa, sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación (conf. CNCiv. Sala “A”, voto de la Dra. Luaces, en causa 184.312 del 9-5-96, in re: “Mord Covich Mónica Irene c. M.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, con cita de Bustamante Alsina, Tratado de la responsabilidad civil, pág. 326 nº 1045 y de Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t .4 pág. 684; íd., en LA LEY 1980-A-213).

Pues, se ha resuelto que: “…no es el mero acaecimiento de este hecho material –la caída– el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie del piso o vereda en el lugar del hecho. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián –la caída de la actora, en nuestro caso– sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, “Goldwaser, Aída c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L. 461.960), (conf., Mosset Iturraspe, Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y, pág. 28, que cita Kemelmajer de Carlucci, en: Belluscio-Zannoni, Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As. 1994). “La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I, pág. 625, La Ley, Bs. As. 2004).

En otras palabras, debe establecerse si el estado en que se hallaba esa superficie era un riesgo para quien transitaba por ella –el mal estado, por ejemplo– y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño (ver voto del Dr. Zannoni en el precedente antes citado).

Es así que cuando, como ocurre en el presente caso, se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte (el acceso al estacionamiento), la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, y que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta (Conf. CNCiv. Sala “I”, agosto 31/2010, “Britez, Ignacia c/ Ocho Dragones S.A. s/ daños y perjuicios”, L.550.028).

Ahora bien, el magistrado señaló que la actora se limitó escuetamente a señalar que la caída se produjo en ausencia de iluminación suficiente, carteles de advertencia, señalización adecuada y baranda reglamentaria, aunque no efectuó una atribución concreta de responsabilidad a los sujetos demandados. Tal pretensión fue resistida por la parte accionada, quien desconoció la existencia del hecho. Sin perjuicio de ello, la citada en garantía Nación Seguros S.A si bien admitió la ocurrencia del accidente negó la mecánica.

En consecuencia, indicó el colega que sólo a partir de la demostración el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravitaba una presunción de adecuación causal, que únicamente podrá ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena, hecho de la víctima, un tercero por quien no deba responder o caso de fuerza mayor o caso fortuito.

En estos términos se analizó la prueba aportada en autos.

Analizó las declaraciones testimoniales obrantes en autos.

A fs. 659 obra la declaración de L. V. D., quien señaló “…mi abuela vive ahí en esos edificios y fui a comprar a un chino que estaba en frente y cuando salí del chino escuché como que alguien se lastimó y vi que una chica se acercó hay una rampa para bajada de autos porque hay unas cocheras en las torres y hay una señora caída quejándose del dolor que tenía en todo el cuerpo, la vi caída ahí…”.

Por otra parte, a fs. 660 luce la declaración del Sr. V. J. T., amigo de los hijos de la accionante, quien señaló que “… estábamos abajo era un día lluvioso estaba lloviznando eran como las 8 o 9 y estábamos en el patio y vemos que cayó una señora que venía por la calle Dean Funes y faltaba la baranda de hace bastante tiempo y veo que se cayó y empezó a gritar…”.

Seguidamente, a fs. 819 obra la declaración del Sr. J. H. R., vecino de la accionante, quien señaló “…un día de semana que yo venía de trabajar a eso de las 18 hs aproximadamente. Yo recuerdo que había una señora tirada y supongo que venía caminando. En la esquina de Inclán y Dean Funes hay una baranda y supongo que la señora se habrá caído por un escalón que hay en esa esquina y le faltaba un pedazo de baranda desde hace mucho…supongo que se habrá caído por eso…El escalón en el que se cae era de aproximadamente casi 1 metro de alto y en ese lugar hay un depósito del Banco Ciudad…”.

A fs. 627/631 del expediente soporte papel, se agregó contestación de oficio proveniente del SAME. De la misma surge que el día 17 de agosto de 2012 se le solicitó asistencia para la intersección de las calles Dean Funes e Inclán por caída, identificando a la paciente como S. S.

También se encuentran agregadas constancias, fs. 16 y 23, de que la accionante fue atendida el día posterior al hecho en el “Hospital Italiano”.

Por último, el colega señaló que obran adjuntas a fs. 103/106 fotografías, –las que fueron desconocidas por los accionados– que, conforme lo refiere la actora, corresponden a “…la esquina donde sucedió el hecho que se alega en la demanda…”.

El magistrado analizó la prueba testimonial y señaló respecto de la declaración brindada por el Sr. D. que esta carece de relevancia toda vez que sólo refirió haber oído que alguien se lastimó y que posteriormente vio a la mujer caída, lo cual implica que no divisó el momento exacto en que ello ocurrió.

Respecto del testigo R. indicó que este no advirtió la caída, sino que sus dichos se basan mayormente en suposiciones vinculadas a la falta de un tramo de la baranda.

Por último, con relación al testigo T., este fue el único que declaró haber presenciado la caída, aunque su testimonio carece de precisión en lo referido a las causas que la motivaron, ya que solo se refirió, como el anterior, a la falta de la baranda. Asimismo, reconoció ser amigo del hijo de la víctima. Este conocimiento previo, llevó al juzgador a la necesidad de valorar con mayor rigurosidad y a constatar si la declaración se halla corroborada por otros medios de prueba.

El magistrado consideró que de las declaraciones se desprende que ninguno de ellos ha podido describir con precisión la manera en que se produjo la caída o la mecánica de su acaecimiento y, en definitiva, si alguna cosa inerte de propiedad o bajo la guarda del consorcio tuvo intervención activa en el suceso.

Añadió que tampoco se cuenta con ninguna imagen certera que indique si el estado de la vereda y/o de la rampa pudo incidir en la caída, ya que la fotografía acompañada por la actora fue desconocida por los demandados, amén de que carece de referencia alguna que permita individualizar el lugar de los hechos.

Resaltó que la actora y dos de los testigos hicieron referencia a la falta de un tramo de la baranda de la rampa, pero no hay precisión alguna en torno a la manera en que ello incidió en el resultado dañoso. Agregó que no resultaba un dato menor que la actora vivía en el complejo de edificios que constituye el consorcio accionado, por lo que entendió que debía conocer el estado de ese sector.

Por último, señaló que del mismo relato de la aquí accionante surge que la caída parece más vinculada a la ausencia de iluminación, circunstancia esta que excede los deberes del consorcio accionado en cuanto a la conservación de los espacios comunes o a la guarda de la vereda.

Por ello, consideró que al no haberse acreditado que la caída fuera producida a raíz de la intervención activa de una cosa riesgosa de propiedad o bajo la guarda del consorcio, correspondía rechazar la demanda interpuesta.

Los actores, herederos de la Sra. de M., expresaron sus agravios al respecto.

Dadas las características de los agravios, para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente para obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, “Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación –es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265– configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma, determinadas cuestiones que contienen los recursos, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

Los actores entienden que la prueba fue interpretada de manera parcial y restrictiva. Se agravian de lo resuelto por el magistrado. En sus quejas se limitaron a transcribir parte de la sentencia de grado, citar diversa jurisprudencia y explicar diversos artículos, pero lo cierto es que tal como se indicó no aportaron prueba alguna que avale la versión de los hechos de la que intentan valerse. Versión que, compartiendo lo indicado por mi colega, lleva a considerar que la caída sufrida por la actora parece más vinculada a la ausencia de iluminación y a las condiciones climáticas de ese día que a incumbencias incumplidas que autoricen responsabilizar al consorcio demandado. Considero que las alegaciones realizadas resultan como tales insuficientes para erigirse en una crítica concreta y razonada de los fundamentos que dan sustento a la solución implementada en la primera instancia respecto de los citados ítems. Por cuanto no esgrimen argumentos que trasuntan un ataque directo a los pilares sobre los que descansa la solución alcanzada en el pronunciamiento recurrido.

A mayor abundamiento, vale destacar que esa imprecisión que surge de los testigos pudo ser fácilmente subsanada con la producción de una prueba idónea como la pericial de ingeniería ofrecida por la actora en su escrito de demanda (fs. 95 vta, pto. VI) D) a). Pese a ello, se advierte que a fs. 902 del expediente papel la demandante desistió de la prueba pendiente, o sea de la mencionada probanza, conducta procesal que no puede pasar inadvertida.

En suma, no se ha explicado en el escrito introductorio de instancia con el mínimo detalle exigible cuál fue la real mecánica del suceso tal como se deja entrever en la anterior instancia. No obstante que las fotografías agregadas de fs. 103/106 fueron desconocidas en su oportunidad aún cuando nos basáramos en lo que emerge de esas placas, no se entiende el motivo por el cual habría efectuado un giro en ese sector de la vereda. Nada de ello ha sido suficientemente esclarecido ni siquiera a nivel narrativo en el escrito introductorio de la instancia. Y queda así sin explicación razonable el motivo por el cual no continuó la marcha en forma recta por la acera en ese lugar. Circunstancias todas estas que al no ser abordadas con suficiencia dejan indelebles los fundamentos en los que se sustenta el pronunciamiento recurrido, sin una crítica puntual como es ritualmente exigible.

En consecuencia, la deserción se impone y se confirma el rechazo de demanda decidido en la sentencia de grado.

V. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Confirmar la imposición de costas decidida en primera instancia y que fue materia de agravio. 2) Decretar la deserción del recurso interpuesto por los actores y en consecuencia confirmar el rechazo de demanda decidido en la sentencia de grado. 3) Imponer las costas de segunda instancia a los accionantes quienes resultaron vencidos al no encontrar argumento alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

Las Dras. Gabriela A. Iturbide y Paola M. Guisado votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Confirmar la imposición de costas decidida en primera instancia y que fue materia de agravio. 2) Decretar la deserción del recurso interpuesto por los actores y en consecuencia confirmar el rechazo de demanda decidido en la sentencia de grado. 3) Imponer las costas de segunda instancia a los accionantes quienes resultaron vencidos al no encontrar argumento alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota.

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 19, 21, 22, 29, 51, 54, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la dirección letrada de la codemandada Banco Ciudad de Buenos Aires resultan elevados, por lo que se los reduce del siguiente modo, al Dr. R. M. O. R. a la cantidad de tres UMA (3) que representan a la fecha la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127), a la Dra. G. A. D. L. a la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de la fecha la suma de cie3nto cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($141.418), a la Dra. D. S. L. a la cantidad de un UMA (1) que representan a hoy la suma de setenta mil setecientos nueve pesos ($70.709), al Dr. C. A. M. a la cantidad de tres UMA (3) que representan a la fecha la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127) y a la Dra. C. V. a la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de la fecha la suma de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($141.418).

Por no resultar reducidos los honorarios regulados al Dr. L. C. D. en la cantidad de nueve con sesenta y un UMA (9,61) que representan a hoy la suma de seiscientos setenta y nueve mil quinientos trece pesos con cuarenta y nueve centavos ($679.513,49), se los confirma.

Asimismo, se confirman por no resultar reducidos los honorarios regulados al Dr. J. O. S., por la cuestión principal que se decidió, en la cantidad de diecinueve con veintitrés UMA (19,23) que representa la día de hoy la suma de un millón trescientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro pesos con cero siete centavos ($1.359.734,07) y por resultar equitativos lo regulados al mismo por la incidencia resuelta a fs.444 en la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de la fecha la suma de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($141.418), se los confirma.

Por no resultar reducidos los honorarios regulados a la Dra. K. V. T. en la cantidad de veintiséis con cuarenta y cuatro UMA (26,44) que representa la día de hoy la suma de un millón ochocientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($1.869.545,96), se los confirma.

En cuanto a lo postulado por los peritos (v. 3/3/2023 y 3/3/2023), corresponde señalar que los mínimos arancelarios invocados que resultan atribuibles para procesos susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no estén previstos en otros artículos de la ley de arancel. Por lo tanto, no rigen el caso y debe seguirse el procedimiento seguido por los arts. 16, 19, 21, 22 y cctes. de la ley de arancel.

Sentado ello, se destaca que para fijar la retribución de los auxiliares se ponderarán las tareas desarrolladas junto con las pautas de la ley 27.423 y del art. 478 del Código Procesal –que permite fijar un estipendio por debajo del mínimo arancelario–. A su vez, se tendrá presente la proporcionalidad que debe existir entre el monto de sus honorarios, los de los demás profesionales intervinientes y el del juicio.

Considerando las constancias de autos, lo dispuesto por la ley de arancel precedentemente citada, los honorarios regulados a los peritos, médico R. M. G., médica M. M. y contadora M. M. resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de cuatro UMA (4) que representan al día de la fecha la suma de doscientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos ($282.836) para cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15, lo dispuesto en el punto c) del art.2º) del anexo III) del Decreto 1467/11 y el monto reclamado con más sus intereses, los honorarios fijados a la mediadora Dra. M. S. A. resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de noventa mil cuatrocientos cincuenta pesos ($90.450) equivalentes a nueve UHOM (9).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. L. C. D. y J. I. C. M. en la cantidad de tres UMA (3) que representan a la fecha la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127) para cada uno de ellos y en forma conjunta los de los Dres. C. A. M., D. S. L. y R. M. O. R. en la cantidad de tres UMA (3) que representan a hoy la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127).

Disidencia parcial sobre la aplicación temporal de la ley 27.423 de la Dra. Gabriela Alejandra Iturbide:

Como integrante de la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil he tenido oportunidad de adherir a los argumentos que sostienen que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (art. 7º del Decreto nº 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7º–; 318.1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123; y “Establecimiento Las Marías”, publicado en Fallos: 341:1063). No obstante ello, adhiero a la solución propuesta, con la que coincido, aun cuantificando los honorarios de conformidad con este criterio.

Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.– Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel Sobrino Reig).

S., D. F. c. P. V., V. J. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., D. F. c/ P. V., V. J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX”, respecto de la sentencia de fs. 412/459, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 412/459 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por y condenó a Gerenciamiento Hospitalario S.A. y Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), con extensión a TPC Compañía de Seguros S.A., al pago de $ 14.000.000, más intereses y costas. A la par, desestimó la interpuesta contra la médica V. J. P. V.

Para así decidir, el juez de la causa consideró que la clínica y la obra social eran responsables por la infección hospitalaria contraída por el actor y por el oblito de aguja de electroencefalograma, en función del deber de seguridad que tenían frente al paciente.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por el actor, por la sociedad, por la obra social y por la compañía de seguros.

El primero en su memorial de fs. 519/532, contestado a fs. 548/553 y 567/574, expresa que la estenosis braquial que sufrió fue consecuencia de la infección hospitalaria, que se le debe reconocer la totalidad de la incapacidad determinada por la perita psicóloga y la incapacidad estética derivada de las cicatrices verificada por el perito médico.

La segunda en su presentación de fs. 554/566, respondida a fs. 586/602, cuestiona la responsabilidad atribuida y la cuantificación del daño.

La tercera, en su escrito de fs. 534/547, replicado a fs. 586/602, objeta la responsabilidad y su ausencia de distribución, y lo establecido por incapacidad psíquica y daño moral.

La última, en su expresión de agravios de fs. 575/584, con respuesta a fs. 586/602, se remite al cuestionamiento de responsabilidad de la mencionada sociedad y critica los intereses.

III. La responsabilidad de la sociedad dueña del sanatorio

En el caso, en el que daño invocado se debe a una infección hospitalaria que se atribuye a la propietaria del sanatorio y a un oblito quirúrgico, lo que está en juego es el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre las entidades demandadas.

En efecto, esta obligación, por lo general tácita, de seguridad ha sido reiteradamente reconocida por nuestros tribunales(1) y por nuestra doctrina(2).

Se trata de un deber paralelo de seguridad que, más allá del genérico neminem laedere, encuentra fundamento bastante en la primera parte del art. 1198 del Código Civil(3) y en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación(4), y que consiste en resguardar la indemnidad del paciente mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe brindársele la atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la forma más segura posible(5).

El contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por esta prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.

La buena fe cumple así una función integradora, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los deberes de protección, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar(6).

Toda persona tiene derecho de exigir de su “cocontratante” un comportamiento que lejos de convertirse en una fuente de perjuicios, responda a la lealtad y coherencia que es dable esperar en los acuerdos de voluntades(7).

Aun cuando las autoridades de la prestadora de servicios médicos no se hubieren comprometido formalmente a cuidar la integridad física –y a evitar, entre muchos otros avatares, que sufra una inspección hospitalaria o un oblito quirúrgico–, la buena fe con la cual debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse un contrato conduce necesariamente a admitir que tal compromiso tácito o implícito ha existido. Ello es lo que, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos y a la experiencia, razonablemente debieron entender, obrando con cuidado y previsión, tanto la damnificada como quienes se desempeñaban en la empresa médica.

En la actualidad este deber de seguridad ha sido regulado de manera expresa en la ya citada normativa que protege a usuarios y consumidores (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional) aplicable en el caso a la proveedora de servicios médicos, ya que esta legislación puntualiza que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), y consagra también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada solo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal)(8).

En el supuesto en estudio se invoca el incumplimiento de la prestación de seguridad por parte del sanatorio debido a la infección hospitalaria producida y al oblito quirúrgico generado.

A fin de verificar los mencionados extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

El perito médico presentó su trabajo a fs. 325/338, 339/351 y 352/365.

Expuso que el actor “ingresa al Hospital de la UAI porque con antecedentes de Epilepsia con terapia anticonvulsivante suspendida por decisión suya tiene movimientos tonicoclonicos generalizados precedidos por sensación vertiginosa, y estando ya internado en Sala General interconcurre realizando un Estatus Epiléptico por el cual ingresa a Terapia Intensiva”. “Fue por su Estatus Epiléptico que le produjo Inconciencia e Insuficiencia Respiratoria”. “Se le realizó Intubación Orotraqueal y colocó en Asistencia Respiratoria Mecánica. Se le realizó una Tomografía Axial Computada de Cerebro que no mostró anormalidades”.

Añadió que “no pudo ventilar por sus medios y comenzó a desaturar. Lo que puede dañar la tráquea es la intubación orotraqueal. En toda intubación se puede dañar la tráquea, pero si no se intuba o reintuba el paciente no podría Ventilar entrando en Insuficiencia Respiratoria corriendo peligro su vida”.

“En la misma evolución del día 16/ 09/ 2019 y adjuntada precedentemente se coteja que el Actor tuvo Neumonía Aspirativa (Neumonía Bilateral con predominio en Base Derecha). La misma pudo haberse producido durante el Episodio Convulsivo o durante la Respiración Mecánica. Los Médicos tratantes la asociaron a la Ventilación Mecánica”.

“El germen que causó la neumonía del actor, conforme historia clínica, se asoció a causa de la ventilación mecánica. No se aisló el germen del ventilador dado que no se tomaron muestras del mismo para cultivo. Pero como las muestras fueron de Mini Lavado Broncoalveolar se asoció al mismo”.

“La Neumonía se produjo a los cuatro días de Internación y a los tres días de intubación Orotraqueal y Colocación en Asistencia Respiratoria Mecánica (Internación día 12/ 09/ 2023, Intubación día 13/ 09/ 2023, Comienzo Neumonía día 16/ 09/ 2023). Por lo tanto no tuvo que ver con el tiempo de Intubación sino con los elementos utilizados (Respirador (Ventilador) o el Entorno de Intubación)”.

“El tiempo de Intubación orotraqueal que se considera inocuo para un paciente es de 10-14 días. Si la Intubación se alarga de 14 a 21 días se considera Prolongada aumentando las complicaciones de la Intubación Orotraqueal. Por lo tanto, si el paciente requiere ventilación invasiva por un mayor período de tiempo de 14 días considerar la Traqueotomía. El actor estuvo Intubado 13 días, o sea, no llego al máximo de días de intubación”.

“La Estenosis Traqueal es una secuela previsible de la intubación por un plazo tan extendido mayor a los 14 días cuando hay que plantear la Traqueotomía. La Estenosis Traqueal del Actor parecería más relacionada a una Maniobra de Intubación que al plazo de Intubación pero dado que estuvo en el límite (13 días) no puede descartarse”.

Concluyó “La Estenosis Traqueal del Actor se produjo por Lesión en la Intubaciones Orotraqueales”.

Por otra parte, el perito médico indicó que en la Historia Clínica de OSECAC constaba que “Se ubicó cuerpo extraño mediante TAC bajo anestesia se realiza resección de piel en losange para extracción de cuerpo extraño en región temporal se extrae elemento punzante 1 mm o menos de 1-2 cm longitud”.

Actualmente, a causa de los hechos mencionados, el actor tiene “Traqueoplastia con Cicatriz de 9 cm. de largo por 0,2 cm. de ancho, horizontal, hopocoloreada, hipotrófica, con hundimiento en la zona central de traquea, y Cicatriz de Extracción de Cuerpo Extraño en Zona Temporal Izquierda de 3 cm. de largo por 0,5 cm. de ancho, hipocoloreada, normal, que no deja crecer los pelos en la zona”. “Actualmente no tiene estenosis traqueal ni neumonía”; “no tiene lesiones varicosas gracias al tratamiento anticoagulante”; “no tiene Secuelas Pulmonares”; “no tiene Infección actual” y “si tiene disfagia sería por otra causa pero no por la Intubación que tuvo”.

Aclaró, por fin, que “dado que solo quedan cicatrices no hay tratamiento actual para realizar”, pues “para las cicatrices que tiene el actor no hay tratamiento”.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(9).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(10). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(11), que es lo que ocurre en el caso desde que el peritaje no fue impugnado ni objeto de desarrollo crítico en esta instancia.

La empresa dueña del sanatorio aduce que es una solución simplista suponer que si la infección tuvo lugar es por culpa del nosocomio, que estas infecciones no son absolutamente evitables, que se trata de causas ajenas que escapan a toda posibilidad de previsión.

Sin embargo, la sociedad parece no advertir que el factor de atribución no es la culpa, sino la responsabilidad objetiva y que, por ende, debió acreditar una causa ajena.

Recuerdo que esta sala ha hecho notar que las infecciones hospitalarias que se gestan como corolario de un hecho extraño a la prestación medical propiamente dicha, están sujetas a un régimen de “responsabilidad objetiva” basado en la idea de garantía. No hay obstáculo lógico-jurídico que prohíba aducir que pesa sobre la institución o centro de salud una obligación de seguridad resultado, consistente en que el paciente no contraerá durante su estadía o como consecuencia de ella infecciones hospitalarias ocasionadas por la falta o deficiencia de asepsia, esterilización, higiene o control en el material instrumental, utensilios o instalaciones(12).

La infección hospitalaria constituye, por sí misma, evidencia de la presencia y acción de los gérmenes que la provocan, que es, a la vez, manifestación palmaria de un riesgo al que quedan sometidos los pacientes, de manera que no puede considerársela como un caso fortuito extraño o externo a la actividad (como que está estadísticamente mensurada y deriva de un riesgo inherente a la actividad nosocomial)(13).

También sostuvo esta sala, que la infección hospitalaria, si se convierte en irresistible, puede importar un caso fortuito, pero en todo caso interno a aquella actividad, por lo cual no puede liberar a la empresa titular del hospital. No es necesario calificar a la actividad hospitalaria como riesgosa y admitir que como tal estaría incluida en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil o en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, a poco que se piense que en atención a las singularidades de una intervención quirúrgica, gran parte de las cosas involucradas en ella tienen las características de cosas potencialmente riesgosas o viciosas, al menos como agentes de la transmisión de bacterias en el quirófano, y que por lo tanto, están explícitamente abarcadas por la norma en cuestión. Al ubicarse la obligación de seguridad dentro del ámbito del responder objetivo, el hospital para librarse de su responsabilidad debió comprobar la existencia de un caso fortuito externo(14).

No resulta admisible liberar de responsabilidad a la clínica por la supuesta imposibilidad de evitar este tipo de infecciones. La obligación es de seguridad o garantía, si se quiere, de resultado, ello así en el caso, pues se trata de un riesgo que no tiene porqué asumir el paciente y, amén de podérselo trasladar a una aseguradora con mínima incidencia por ser también ínfimo el cálculo de probabilidades de que el siniestro acaezca, es situación distinta a la de –por ejemplo– una intervención quirúrgica generadora de grave peligro, lo que se pone en conocimiento del paciente y este consiente, en cuyo caso la responsabilidad médica surgirá solamente si concurre una hipótesis de error o mala praxis. Por consiguiente, si una infección revistió la condición de intrahospitalaria, es decir, proveniente del medio ambiente, no atribuible a patología propia del paciente, la responsabilidad por las consecuencias recae sobre el hospital, aun cuando resulte imposible llevar a cero la probabilidad de una infección de esa naturaleza y cualquiera sea el fundamento de esa responsabilidad(15).

Por otra parte, recuerdo que el oblito (cuerpo extraño olvidado en el interior de un paciente durante una intervención quirúrgica) constituye un típico caso de negligencia médica, por omisión la diligencia debida(16).

Al encontrarse acreditada la existencia de un cuerpo extraño o del oblito en el abdomen (las recurrentes no refutan este hecho), cabe considerar, como ha señalado la Corte Suprema, que se trata de un supuesto de responsabilidad causado con la cosa, aun cuando la conducta quirúrgica hubiera sido la adecuada como lo señaló el perito. La fuerza de los hechos demuestra que existió un descuido que es imputable a la cirujana, quien era la encargada de remover los objetos que quedan dentro del cuerpo del paciente, respondiendo además como jefe del equipo por la conducta de los componentes de este, cuyas actividades debía orientar y coordinar(17).

Y ese descuido obligó a una nueva intervención quirúrgica, debiendo entonces responder la cirujana por las secuelas que la negligencia o falta de las previsiones necesarias generó. Su obligación era poner el máximo de cuidado, diligencia y previsión a efectos de evitar que se produzcan consecuencias dañosas. La contravención a elementales reglas del arte de curar aparece así evidente y no requiere de otro tipo de consideraciones(18).

Consecuentemente, propicio mantener la condena de la empresa titular del sanatorio demandado.

IV. Responsabilidad de la obra social

Hoy en día, sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga, estatales, ya sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente. Ha desaparecido la relación médico-paciente pura, ya que casi no hay pacientes que arriben a un médico sin que tengan un vínculo previo con esas entidades. De modo tal que el enfoque jurídico debe partir de la empresa médica, haciéndola cargo de las redes de prestadores conectados entre sí, de los múltiples vínculos que los entrelazan, y a partir de ello, arribar a la actividad profesional(19).

Las obras sociales deben responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegaron en determinados profesionales. Al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, son responsables por el servicio que éstos presten, de modo que si obran con culpa o negligencia, deben satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado. Además, deben prestar el debido amparo a sus afiliados, mediante un adecuado control y vigilancia(20).

De igual modo, el contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por la prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida(21).

Respecto de las obras sociales, ha sostenido esta sala en L. 581.302, del 3/4/12, cuyos argumentos sigo aquí, que la situación es análoga a la que se presenta con las clínicas, resultando igualmente útil recurrir a la figura de la estipulación a favor de tercero para perfilar la relación generada entre una clínica y una obra social (art. 504 del Código Civil y art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Entre tales entes, se ha explicado, se establece una relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado a la obra social, quien se transforma contractualmente en acreedor de la clínica por la debida asistencia medical(22). La Obra Social es deudora de una obligación asistencial asumida frente al afiliado a través de un vínculo de naturaleza contractual, de modo que quien promete en virtud de un contrato el servicio de salud debe cumplirlo, ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros(23). Siempre dentro del ámbito contractual, se habla de un contrato forzoso, pues la relación entre las partes no se constituye voluntariamente, sino que es impuesta por la ley(24).

Hago notar que OSECAC no desconoce la condición de afiliado del damnificado.

El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de sus afiliados no implica que su responsabilidad quede eliminada o disminuida. Si la obra social es quien tiene a su cargo el deber asistencial, ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución de tal deber haya tenido que contratar a su vez con terceros, ya que al afiliado en principio le resulta indiferente que su “deudor” cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas, bastándole con obtener la satisfacción de sus acreencias(25). Por lo que mal puede intentar soslayar su deber de reparar con invocación de cláusulas pactadas entre ella y sus prestadores, desde que no puede desligarse así, con una tercerización, de una responsabilidad que le es propia.

La prestación pueda ser ejecutada por otro que el obligado pero por cuenta de este último, quien además no habrá de desligarse de su deber, ni de las consecuentes responsabilidades que pueden surgir del incumplimiento de aquel(26).

Por otra parte, la circunstancia de que la relación jurídica entre la obra social y el beneficiario o afiliado tiene una base legal prevista en las leyes 23.660 y 23.661, y que encuadra en una relación jurídica de seguridad social, permite advertir que la causa de la responsabilidad que cabe reconocer respecto de la obra social resulta una prestación en favor de un tercero que –con base contractual– la obra social ha concertado para dar cumplimiento a sus obligaciones legales con el beneficiario o afiliado(27).

Aún en un sistema de libre elección de las entidades sanatoriales, los convenios que realizan las obras sociales para las prestaciones de servicios de salud deben establecer bases para la fiscalización, obligación que no es sustituida por la autoridad de aplicación, por lo que pueden eximirse de responsabilidad en supuestos como el presente de infección hospitalaria(28).

En la actualidad, la responsabilidad de estas entidades en supuestos como el presente se encuentra, más precisamente, en el sistema de protección de los derechos de usuarios y consumidores, desde que estas entidades constituyen indudablemente proveedores de servicios de salud y deben responder directamente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas o impuestas por la ley, entre las que este régimen prevé, la de seguridad (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240 ya citados)(29).

Adicionalmente, recuerdo que, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de asistencia a la salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular(30).

Señalo, por fin, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control(31).

Por todo lo expuesto, no puedo sino propiciar la confirmación de la responsabilidad asignada a la obra social, solidaria con la de la sociedad dueña del sanatorio (art. 40 de la ley 24.240).

VII. Los daños

En relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(32); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(33).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la

integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(34).

En relación con el llamado daño estético, ha dicho esta sala que lo resarcible es este tipo de lesiones no es la pérdida de la belleza o normalidad física, sino sus repercusiones espirituales o económicas en el sujeto que la padece. Se resarce no el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen. Por lo tanto, no es procedente indemnizar el daño estético como categoría abstracta, acumulando a este título la reparación de las repercusiones económicas o espirituales producidas por la lesión estética. En cambio, sí aparece atinado tener en cuenta todos los factores con incidencia en el surgimiento del daño moral o patrimonial, entre ellos, el desmedro de significación estética(35).

La Corte Suprema ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso(36).

El magistrado adujo que la índole de las labores desarrolladas por el demandante como empleado de una importadora de juguetes (fs. 244/247), impedían tener por acreditados los presupuestos que tornan admisible este tipo de secuela, sin perjuicio de su incidencia al ponderar el daño no patrimonial, y tal aserto no ha sido refutado con argumentos en esta instancia, por lo que estimo que, en este caso, no corresponde evaluar este daño en el apartado de la incapacidad, sino en el del daño moral.

El actor también intenta argumentar que la estenosis braquial sería causa de la prolongación de la intubación la que, a su vez, estaría originada por la neumonía padecida, sin embargo, soslaya lo afirmado por el experto en cuanto a que no se trató de una intubación prolongada por no haber alcanzado los 14 días.

Además, sostuvo el experto que, aunque no podía descartarse, “la Estenosis Traqueal del Actor parecería más relacionada a una Maniobra de Intubación que al plazo de Intubación”.

Por otra parte, el perito médico señaló que no advertía secuelas funcionales relacionadas con la aludida estenosis traqueal.

La perita psicóloga acompañó su dictamen a fs. 244/247, señaló que “una internación de urgencia plena de maniobras médicas invasivas configura un acontecer de tipo traumático en la forma de un impacto de carácter súbito, abrupto y excesivo sobre el psiquismo. La magnitud e intensidad del estímulo desagradable, sobrepasa los mecanismos defensivos habituales del involucrado, desestructurando la arquitectura del aparato psíquico y afectando el proceso de simbolización”; “fue para él intensamente angustiante, y ha tenido para su subjetividad suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional. Esto ha configurado un incidente traumático, a partir del cual aparecen sentimientos de inadecuación y desprotección frente al peligro amenazador que puede llegarle desde afuera”.

Digo que “se observa cierta fijación melancólica con respecto a lo que siente como deterioro en su capacidad de trabajo, entendiendo por esto, que el psiquismo no ha podido elaborar la situación de duelo, adhiriéndose a la vivencia de pérdida sin poder encontrar hasta el momento formas de compensación”.

Concluyó “corresponde indicar la presencia de un Trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales IV (D.S.M.IV), para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático. El mismo tiene una manifestación depresiva, y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, aprobado por decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado III, a la que considera un Porcentaje de Incapacidad del 20%, y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que motivan la causa”.

Al reiterar aquí las pautas de valoración del peritaje que desarrollé más arriba (arts. 386 y 477 citados), no advierto pruebas de igual o parejo tenor(37), ni otros elementos convincentes que desvirtúen sus conclusiones(38), por lo que he de asignarle suficiente valor probatorio(39), en cuanto a las afecciones verificadas.

Sin perjuicio de ello, coincido con la atinada observación del juez en cuanto a que la condición psicológica verificada por la perita responde a diversos factores.

La internación de urgencia y las maniobras médicas invasivas aludidas como causa de tal condición (no menciona la experta ni la infección ni el oblito), tuvieron lugar debido al estatus epiléptico padecido por el actor, cuestión ajena a las demandadas. Otro tanto cabe decir de la intubación y la estenosis traqueal.

Solo puede atribuirse responsabilidad a las emplazadas por las consecuencias de la infección hospitalaria que prolongó la internación y coincido, dentro de la discrecionalidad de la materia, en asignarle un veinte por ciento de la totalidad de la incapacidad verificada. En definitiva, 4%.

Más allá del relato del reclamante, lo decisivo es lo tenido en cuenta por la perita a la hora de determinar la merma en la capacidad.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas –a una tasa de descuento pura– cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades(40).

A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable(41).

La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación de quien demanda al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, contrariamente a lo postulado por la aseguradora recurrente, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(42) según fuentes del INDEC(43).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: de 41 años, con estudios terciarios, empleado en una firma importadora de juguetes con ingresos parciamente acreditados (fs. 244/247, 249 y 280 del presente y fs. 137/161 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propicio establecer $ 10.000.000 para esta partida, a valores al tiempo de la sentencia recurrida.

c. [sic] Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(44).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(45).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (doctrina del actual art. 1741 citado).

En consecuencia, ponderando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la infección hospitalaria y el oblito quirúrgico y por las cicatrices ya descriptas y el modo de indemnizar a valores actuales, propongo determinar en $ 8.000.000 este tópico.

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que los intereses por las partidas reconocidas, por haber sido fijadas a valores actuales, debían liquidarse a una tasa del 8% desde la fecha del accidente hasta la de la sentencia y desde entonces a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Coincido la aplicación de la tasa pura. Puesto que los importes establecidos en la sentencia por las partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario. De ahí que debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado, y desde allí la activa fijada por lo que postulo su confirmación. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(46).

La Corte Suprema ha dicho recientemente que fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra(47).

La compañía de seguros al expresar sus agravios parece entender que se fijó una tasa activa desde el hecho a pesar de determinarse la indemnización a valores actuales, lo que evidencia una errónea lectura del fallo.

A partir de la sentencia sí se estableció que los réditos debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero –formal o informal– a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(48).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 10.000.000 y por daño moral $ 8.000.000; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a las demandadas por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resueve: I. Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 10.000.000 y por daño moral $ 8.000.000; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a las demandadas. II. Al referirse a los trabajos profesionales, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas e incidencias cumplidas, se fijan los honorarios de los letrados (conf. lo dispuesto por los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423): patrocinante y apoderados de la parte actora, Dres. P. P. V. en 43 UMA –equivalente a la suma de pesos tres millones cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete ($3.040.487)–; E. I. B. en 35 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince ($ 2.474.815)–; y J. F. V. en 39 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y uno ($ 2.757.651)–; apoderados de Gerenciamiento Hosptialario S.A., Dres. P. J. F. G. E. en 66 UMA –equivalente a la suma de pesos cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y cuatro ($ 4.666.794)–; y F. L. R. en 10 UMA –equivalente a la suma de pesos setecientos siete mil noventa ($707.090)–; apoderada de OSECAC, Dra. M. V. A. en 66 UMA –equivalente a la suma de pesos cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y cuatro ($ 4.666.794)–; apoderados de la aseguradora, Dres. A. A. A. en 94 UMA –equivalente a la suma de pesos seis millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis ($ 6.646.646)–; y D. F. en 5 UMA –equivalente a la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco ($ 353.845).

En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 27.423 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de los peritos médico B. H. M., en 30 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones ciento veintiún mil doscientos setenta ($ 2.121.270)–; psicóloga S. A. C. en 25 UMA equivalente a la suma de pesos un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco ($ 1.767.725) y contador De M. P. en 25 UMA –equivalente a la suma de pesos un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco ($ 1.767.725)–.

Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios de la Dra. P. P. V. en 35 UMA –que equivalen a la suma de pesos dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince–; los del Dr. G. E. en 22,8 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón seiscientos doce mil ciento sesenta y cinco ($ 1.612.165)–; los de la Dra. A. en 20 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón cuatrocientos catorce mil cien ($1.414.100)–; y los del Dr. A. en 28,2 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón novecientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres (1.993.993)– conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.

Se establecen los honorarios del mediador Dr. A. B. en 581 UHOM que equivalen a la suma de pesos seiscientos diez mil quinientos noventa y nueve ($ 610.599), en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).– Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., sala A, L. 318.429, del 5/7/02; sala B, L. 245.234, del 27/11/98, y L. 433.004, del 31/3/06; sala C, L. 286.795, del 5/9/00; sala D, L. 29.206, del 24/6/99; Sala E, L. 57.001, del 26/4/10; sala F, L. 458.826, del 19/3/07; sala H, L. 188.998, del 18/9/96; sala I, L. 49.783, del 9/12/98; sala J, L. 79.627, del 16/10/01; sala K, L. 42.250, del 17/4/06, L. 90.241, del 29/8/08 y L. 19.338, del 26/2/10; sala M, L. 497.011, del 3/9/08.

(2) Bustamante Alsina, J., Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, en La Ley 1976C, 67; Mayo, J., Sobre las denominadas obligaciones de seguridad en La Ley 1984-B, 949; Bueres, A. J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 327; Vázquez Ferreira, R., La obligación de seguridad y Saux, E., La obligación de seguridad en los vínculos contractuales, en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1263 y 1253; Garay, O., La responsabilidad civil de los médicos, Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 776; López Herrera, E., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 590; Calvo Costa C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 67).

(3) C.N.Civ., esta sala, L. 354.406, del 25/6/03; L. 466.039, del 19/3/07; L. 553.730, del 31/8/10.

(4) Ver también arts. 9, 729 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación Código Civil y Comercial de la Nación.

(5) C.N.Civ., esta sala, el referido L. 354.406 y sus citas.

(6) C.N.Civ., sala J, “Mendoza, G. c/ G.C.B.A.”, del 11/11/10, en RCyS 2011-V, 47 y sus citas.

(7) C.N.Civ., sala C, “González, R. c/ Fleni”, del 8/2/07, en Jurisprudencia Argentina 2007-III, 486.

(8) C.N.Civ., esta sala, L. 321.196, del 5/9/01.

(9) Fallos: 331:2109.

(10) Fallos: 321:2118.

(11) Fallos: 329:5157.

(12) C.N.Civ., esta sala, L. 571.552, del 5/5/2011, con cita de Prevot, Juan Manuel, Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencia, LL, 2006-F, 699 – “Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V”, 87150. Ver también C.N.Civ., sala F, del 21/07/2006, La Ley 2006-F, 700.

(13) C.N.Civ., sala F, “García, Facundo Nicolás y otros c. Municipalidad de San Isidro y otros”, del 03/06/2021, en La Ley Online AR/JUR/63794/2021.

(14) C.N.Civ., esta sala, L. 571.552, del 5/5/2011, con cita de C.N.Civ., sala C, del 5/9/2000, en La Ley, 2001-A, 278.

(15) C.N.Civ., sala E, “M. T., D. E. y otros c. Silver Cross America Inc. SA y otros”, del 18/04/2018, en La Ley Online AR/JUR/21788/2018; ídem, L. 96572 del 12/08/1997, en La Ley 1998-A, 39.

(16) Ver esta sala, expte. 42.126/2012, del 22/8/19 y sus citas; ídem, L. 511.588, del 15/12/08 y sus citas; ídem sala E, L. 257.876, del 18/2/99, L. 249.713 del 3/3/99 y L. 589.469, del 20/3/12; ídem sala D, L. 29.189, del 6/7/00; íd., sala J. L. 83.116, del 28/4/08; íd., sala L., L. 50.862, del 14/3/97; asimismo Lupi, Divito y Poggi, “Oblitos quirúrgicos. Aspectos médico legales y éticos”, en Cuadernos de Medicina Forense, Año 2, Nº 1, p. 43-58, mayo 2003 y sus citas.

(17) Ver C.S.J.N. B. 853. XXXVI. ORI, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2006.

(18) Ver C.S.J.N. B. 853. XXXVI. ORI, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2006.

(19) Lorenzetti, Ricardo L. en Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional, La Ley 1996-C-1172; C.N.Civ., esta sala, “G., P. J. c. OSECAC”, del 17/10/2023, en La Ley Online, AR/JUR/135590/2023; ídem, “T. M., R. y otro c. I. H. S. Argentina S.A.”, del 17/10/2023, en La Ley Online AR/JUR/135597/2023.

(20) Lorenzetti, R.L., La Empresa Médica, pág. 99 y jurisprudencia allí citada; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 539.

(21) C.N.Civ., esta sala, CIV/96967/2013/CA1, del 17/10/2023.

(22) Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 130, C.N.Civ., sala E, 25-11-80, La Ley 1981D-136.

(23) Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad civil del médico, Buenos Aires 1985, p. 114.

(24) Trigo Represas, F.-Stiglitz, R., El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social, La Ley, 1985-B-401.

(25) Cazeaux, P.- Trigo Represas, F., Derechos de las Obligaciones, t. V, p. 646, 3a ed., 1996, Bustamante Alsina, J., Responsabilidad Civil de las Obras Sociales por Mala Praxis en la Atención Médica de un Beneficiario, La Ley, 1998-A, 404.

(26) C.N.Civ., sala H, “Taborda, Juan c/ F., J.”, del 8/11/04, en Lexis 35011620 y sus citas; ver asimismo

C.N.Civ., esta sala, L. 466.039, del 19/3/07; íd., sala C, L. 202.680, del 24/4/97; íd., sala D, “Mackinson c/ Wilk”, del 28/10/82, en La Ley 1983-B, p. 555; íd., sala L, L. 50.862, del 14/3/97; íd., L. 581.428, del 8/11/2011.

(27) C.N.Civ., esta sala, “F. F. N. c/ Sanatorio Bernal S.R.L. y otros”, del 6-dic-2023, voto del juez Polo Olivera, en MJ-JU-M-148167.

(28) C.N.Civ., sala M, “Beber, Omar Abel. c. Hospital Británico de Buenos Aires”, del 07/08/2014, en La Ley Online AR/JUR/49980/2014 y sus citas.

(29) Ver Calvo Costa, Responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga y obras sociales. Un cambio de paradigma, La Ley 2016-C, 974.

(30) Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393.

(31) Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados.

(32) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(33) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(34) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(35) Zavala de González, Matilde, “El daño estético”, en La Ley 1988-E, 945-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 1383; C.N.Civ., esta sala, L 578.256, del 22/10/12.

(36) Fallos: 321:1117; 326:1673.

(37) Fallos: 331:2109.

(38) Fallos: 321:2118.

(39) Fallos: 329:5157.

(40) En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte. 58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17, expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598.

(41) C.N.Civ., esta sala, CIV 81.797/2018 CA1, del 29/12/2023.

(42) Fallos: 331:570.

(43) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país: 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(44) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(45) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(46) Ver también lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera.

(47) Fallos: 347:1446, Barrientos.

(48) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

V., V. A. y otro c. C., D. M. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., V. A. y otro c/ C., D. M. s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. Nº 77.789/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios que se contestan recíprocamente.

1.2. El inicio del presente reclamo radica en el evento dañoso ocurrido el día 20/8/2021 cuando U. E. F. que conducía una motocicleta por la Av. Arana en sentido hacia Camino Gral. Belgrano de La Plata (Provincia de Buenos Aires), colisionó con el vehículo de la demandada que circulaba por la misma arteria y causó los daños cuya reparación se reclama en autos.

1.3. La demandada y su aseguradora primero cuestionan la atribución de la responsabilidad efectuada, luego –a todo evento– critican por altas las indemnizaciones establecidas por incapacidad, tratamientos y daño espiritual, así como la extensión de la cobertura asegurativa decretada.

1.4. La actora, por su parte, ataca la tasa de interés establecida, cuestiona las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos de atención médica y traslados, daños materiales y privación de uso, en cada caso por estimarlas escasas, también critica el rechazo del reclamo por gastos de vestimenta, para –por último– quejarse del límite asegurativo dispuesto.

1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia del 30/4/25 (fs. 330) que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por razones de método me abocaré al estudio de la queja formulada en torno a la cuestión de fondo.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

2.2. En efecto, para ello corresponde acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín c/ Sclar, Carlos s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021, entre muchos otros).

Dentro de dicho marco legal corresponde hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues recuerdo que la citada “causalidad adecuada” es el basamento mismo de toda la teoría general de la responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).

Agrego que la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que se pruebe la existencia de factores eximentes (CSJN, “Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).

2.3. Respecto a la cuestionada mecánica siniestral (arts. 1726/7, 1769 y ccds. y ccds. CCyCom.), los quejosos afirman que la colisión se produjo por la velocidad de la moto que apareció de manera imprevista y realizó una maniobra arriesgada, subrayan muy especialmente la inexistencia de un segundo carril por la arteria que circulaban y –además– que en la intersección había un semáforo que habilitaba el correspondiente giro.

A tales fines cabe ponderar los completos informes de pericia mecánica agregados a fs. 199/204 y fs. 212/215 (este último por la impugnación deducida a fs. 208/210) y lo haré a la luz de los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por lo pronto respecto al lugar en que se produjo la colisión el entendido señaló que “Ambas vías poseen doble mano de circulación y la intersección está regulada por semáforos, como así también los correspondientes giros” (pág. Nº 2 in fine), mientras que en otro orden cabe poner de resalto –a diferencia de lo argumentado por los quejosos– que si bien la arteria por la que se circulaba posee un solo carril, su ancho permite la circulación de un automóvil y una moto en posición paralela y simultánea (ver pág. Nº 5 del segundo informe), extremo que además se desprende claramente de las ilustrativas fotografías aportadas (cfr. pág. Nº 3 del primer informe).

También dio cuenta que “Los daños en la moto se localizaron en su parte delantera frontal y delantera derecha tal como lo muestran las evidencias fotográficas” (pág. Nº 4 in fine), señaló que no se puede precisar el lugar de la calzada donde entraron en contacto ambos rodados respecto de la línea media y divisoria de la calzada (cfr. pág. Nº 7 pto. III in fine), que “el contacto entre ambos rodados se produce con la parte delantera izquierda del automóvil y la parte delantera derecha de la moto en un contacto mutuo por interferencia de sus respectivas trayectorias”, y no pudo determinarse de manera fehaciente la calidad de embistente mecánico del hecho (pág. Nº 7, pto. IV) (ver también los gráficos de fs. 5/6 del segundo informe).

Por tanto y en dicho marco, respecto a la relevancia asignada al semáforo que posibilitaba el giro efectuado hacia la izquierda por parte del demandado, en todo caso cabe considerar que ello no implicaba que se pudiera realizar sin tomar los recaudos necesarios para asegurarse que ningún rodado avanzaba sobre su izquierda, invadiéndose en definitiva la línea de circulación (arts. 1726/7 CCyCom.), y de la prueba producida no surge que el actor hubiera procurado adelantarse o que circulara a excesiva velocidad como alegan las apelantes para fundar su pretensión de rechazo (art. 1736 in fine CCyCom.; art. 377 del rito).

2.4. Por tanto, en suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

3.1. Por incapacidad psicofísica se fijó $6.000.000 (más $300.000 por gastos terapéuticos) que cuestiona cada parte y que por las razones que paso a desarrollar propondré elevar.

3.2. En efecto, para ello comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3. Corresponde ahora analizar los informes de pericia médica producidos a 175/6 y fs. 185 (este último en atención a la impugnación de fs. 182/3) y que ponderaré según los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por esta vía cabe tener por demostrado que “El traumatismo directo sufrido en su rodilla derecha como consecuencia de la colisión contra el automóvil y contra la cinta asfáltica, así como también, el traumatismo indirecto sufrido al realizar su miembro inferior derecho movimientos fuera del rango fisiológico, justifican ampliamente las lesiones ligamentarias y meniscales, así como también los hallazgos de los estudios de imagen complementarios compatibles con fractura hundimiento de platillo tibial” (pág. Nº 4).

En su mérito el galeno fue terminante al concluir que “Estas lesiones, evidenciadas al examen físico, y respaldadas por los resultados de los estudios complementarios solicitados así como por la cinética del siniestro, no suelen verse en personas de este rango etario, a no ser que hayan estado expuestas a eventos traumáticos importantes. Se calcula una Incapacidad Total: 24% (sic) (pág. Nº 4).

3.4. En el plano psicológico contamos con la experticia de fs. 150/153 y fs. 166/7, vía por la que se demostró que “El accidente provocó en el actor una perturbación emocional, reacciones y expresiones depresivas, le produjo baja autoestima, pesimismo y dificultad para enfrentar y proyectar el futuro que su debilidad yoica y dificultades para implementar mecanismos de defensa no han podido sobrellevar” (pto. Nº 1, pág. Nº 6).

En su mérito concluyó que el actor sufre un “trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de grado leve” que lo incapacita en un 10% (ver pto. Nº 6 en pág. Nº 7), y además afirmó que requiere tratamiento de tipo psicoterapéutico de una duración orientativa de treinta sesiones y con frecuencia semanal (pto. Nº 4, pág. Nº 7 in fine).

3.5. Sentado lo expuesto cabe considerar aquí que el accionante tenía 18 años de edad a la fecha del evento, soltero, sin hijos, que vivía con sus padres, estudios secundarios incompletos y actividad laboral atención al cliente en un kiosco, por todo cual –en suma– en definitiva propongo fijar por la comprobada lesión psicofísica permanente la suma de $23.200.000 (comprensiva de los gastos de tratamiento médico futuro) así como confirmar la ya estipulada para afrontar los gastos de psicoterapia (art. 165 del rito).

4.1. En cuanto al daño espiritual ($4.500.000), por las siguientes razones también propondré su elevación.

4.2. En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As.”, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

4.3. En función de tales consideraciones, cabe ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, por lo que propongo fijar por este concepto la suma de $11.600.000 (art. 165 CPCCN).

5.1. En concepto de gastos médicos, farmacia y traslados se fijó $150.000 que cabe confirmar.

5.2. En efecto, aquí cabe recordar que su reintegro se estima procedente aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento; además, que procede aunque promedie cobertura de obra social o de A.R.T. pues en definitiva siempre existen erogaciones que no resultan cubiertas (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz c/ Pereyra, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), por lo que aquí propongo su confirmación (art. 165 CPCCN).

6.1. Por daños materiales al rodado y por la privación de su uso se fijó $470.300 y $20.000 respectivamente, y se rechazó lo reclamado por gastos de vestimenta, decisiones que propongo confirmar por las siguientes razones.

6.2. En efecto, por lo pronto recuerdo que se trata de partidas integran el “daño emergente” en tanto importan pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, producen el empobrecimiento del sujeto, y a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 corresponde restablecer al damnificado al statu quo patrimonial anterior al evento dañoso (Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131; esta Sala “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2021, entre muchos otros).

Específicamente, en materia de privación de uso debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado, de allí que se considere que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Ed. Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada). Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Martínez, Alfredo c/ Buffet, Omar s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45.907/2.011, del 21/12/2.017).

6.3. En cuanto a la reparación estipulada por los daños materiales que el perito discriminó debidamente, la suma cuestionada ha sido precisamente la doblemente informada por el experto (ver pág. 8 del 1º informe y el detalle de fs. 212/215), mientras que respecto a la privación de su uso cabe considerar que las reparaciones necesarias se estimaron en 7 días hábiles laborales de trabajo (ver pág. Nº 8 del primer informe), por lo que también aquí propongo su confirmación (art. 165 del rito).

Por último, respecto a los gastos de vestimenta, coincido con el juez de grado en que no alcanza con una mera presunción inferida de las lesiones experimentadas en el cuerpo para admitir la procedencia del rubro, y por tanto, ante la orfandad probatoria cabe desestimar la queja formulada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre otros).

7.1. Las partes también discuten el alcance de la condena respecto a la aseguradora: la sentencia en crisis decidió que por tratarse de deuda de “valor”, la cobertura debe readecuarse a la normativa vigente a la fecha del efectivo pago (acápite Nº VI), temperamento que cabe confirmar sujeto a las siguientes precisiones.

7.2. En efecto, por lo pronto diré que en el caso de autos el contrato suscripto no vincula de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y además que en esta ecuación debe sumarse a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el presente reclamo, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz del “fenómeno constitucionalizador” del derecho privado que emerge de los arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.

Para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).

7.3. Sin perjuicio de ello, desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado del art. 118 de la ley 17.418 y el principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. al precisar el alcance de la obligación asumida por la empresa aquí citada en garantía.

En efecto, con basamento en la experiencia el organismo entendió razonable que en esta materia se establecieran con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).

La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).

7.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

En efecto, el límite de cobertura es aplicable y resulta oponible pero deberá ser actualizado a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N., por ser esta la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A., F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº 43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) “Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).

Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

7.5. En función de lo expuesto, en definitiva recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).

7.6. Desde esa perspectiva entonces, el límite del seguro resulta oponible y debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).

Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Expte. Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ Ds. y Ps.”; ídem, 14/12/2020, Expte. Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Ds. y Ps.”, entre otros muchos).

7.7. Por lo demás, cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados en autos, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).

Consecuentemente, los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narváez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº 26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 “Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte. Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem íd. 9/11/2022 Expte. Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).

En razón de todo ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).

7.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo c/El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021, entre muchos otros).

8.1. Finalmente se dispuso que al capital de condena se le adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia una tasa pura del 8% anual, y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los gastos de reparación sobre los que se ordenó la referida tasa pura hasta la fecha de la pericia y desde allí en adelante la tasa activa (cfr. acáp. Nº V in fine), decisión ésta que –cabe subrayar– únicamente cuestiona la parte actora que reclama la aplicación de la doble tasa activa desde el mismo hecho y la capitalización de la condena.

8.2. Primero recuerdo que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Corresponde practicar una estimación en orden a sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que no resulta una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y es insensible a la variación del poder adquisitivo, sino que importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid, por lo que admite las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

La fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

8.3. Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde la mora hasta el efectivo pago es la activa del Banco Nación según el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, que también dispuso que dicho temperamento resulta aplicable siempre que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia no produzca un efecto no querido, es decir un resultado contrario y objetivamente injusto, una alteración del significado económico con el alcance de configurar un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010).

La referida tasa activa resulta aplicable en los casos en que no genere o configure un “enriquecimiento indebido”, supuesto fáctico que justifica apartarse del principio general.

8.4. Al partir de tales extremos, atendiendo a los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas por las que prospera el reclamo indemnizatorio (cfr. anteriores acápites), considero que la indicada tasa activa debe aplicarse respecto a todas las partidas indemnizatorias pero recién a partir del pronunciamiento apelado en adelante.

En efecto, amén de la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el reciente temperamento de la CSJN in re “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ Ds. y Ps.” del 15/10/2024 (cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado), en definitiva, lo determinante es la cuantía a la que se arriba, el componente de la tasa de interés es un factor que se considera en la evaluación de las partidas para finalmente obtener un resultado global de la indemnización, por lo que –en suma– propongo confirmar lo ya decidido en cumplimiento del principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. (esta Sala in re “Quespi Sullka, Sara c/ General Pueyrredón s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 39.661/2022, del 12/11/2024; ídem, “Candelaresi, Reinaldo c/ Bolteau, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 27.771/2018, del 01/10/2024, entre otros).

8.5. Sin perjuicio de ello, aunque también corresponda desestimar la capitalización reclamada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre muchos otros) lo cierto es que resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia de condena, caso específico para el que propongo que se devengue la requerida doble tasa activa.

En efecto, esta decisión importa un justo proceder ya que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio A., en L.L. 2014-C, 687 –AR/DOC/1349/2014; esta Sala in re “Pereyra Díaz, Melanie c/ Barrios, Luis s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 20.904/2018, del 05/8/2024; ídem, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023; íd. “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, Expte. nº 63139/2012, del 24/11/22, entre muchos otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/ Ds. y Ps.”).

9. En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. D. A. D. G. como letrado apoderado de la parte actora 175,57 UMA ($12.111.696,45), para el Dr. J. I. G. 3 UMA ($206.955); a favor de la Dra. A. F. M. como letrada apoderada de la demandada y citada en garantía 107,85 UMA (hoy $7.440.032,25) y para la Dra. A. S. F. 3 UMA ($206.955).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal: en consecuencia, se fijan los honorarios del perito mecánico A. D. R. en 40,25 UMA ($2.776.646,25), al igual que para la perito psicóloga S. B. F. y el perito médico M. R. (40,25 UMA, $2.776.646,25), mientras que para el consultor técnico de la demandada y citada J. I. R. se fijan 20,13 UMA ($1.388.668,05), y se fijan los honorarios de la mediadora Dra. S. T. S. en 93,30 UHOM (Decreto 2536/15).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. D. A. D. G. en 62,49 UMA ($4.310.872,65) y para la Dra. A. F. M. 38,79 UMA ($2.675.928,15).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

A. R., C. A. y otro c. Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Alejandro Laje: Persona arrojada al asfalto y arrollada por un camión que empezaba su marcha.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. R., C. A. y otro c/ Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11/8/2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 11/8/2023 rechazó la demanda interpuesta por C. A. A. R. y C. G. A. contra M. D. Q. y J. A. U. Al mismo tiempo, hizo extensiva esta decisión a J. I. P., F. P. S. S.A. y S. B. R. C. L., quienes habían sido citados al proceso.

Para decidir de este modo, el Sr. juez de grado concluyó que no había mediado responsabilidad de los emplazados en el accidente en el que falleció el hijo de los demandantes, C. M. A. A., al ser arrollado por el camión con acoplado que conducía el Sr. Q. En este sentido, el colega de grado tuvo por demostrado que el 30 de julio de 2016, en la intersección de la calle colectora del Camino Presidente Perón y la arteria Azamor, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, “el accidente se produjo por la culpa de un tercero quien forcejeó con la víctima, causando que cayera sobre las ruedas traseras del semirremolque, que al avanzar produjo el desafortunado desenlace” (sic, considerando VII de la sentencia).

Con el propósito de respaldar esta afirmación, el juez valoró múltiples declaraciones testimoniales y peritajes que fueron producidos tanto en este proceso, como en la causa penal que se instruyó a raíz del siniestro. A partir de dichos antecedentes, concluyó que: “si bien los actores sostuvieron que el camión circulaba a excesiva velocidad y con un acoplado inestable, no han sido aportados a la causa elementos de tipo objetivo de suficiente entidad que permitan concluir en el sentido de la versión formulada por los accionantes en la demanda” (sic, ídem). En consecuencia, el anterior sentenciante decidió rechazar la acción, ya que –a su entender– “la víctima cayó delante de las ruedas del acoplado sin que el demandado advirtiera su presencia” (ídem).

Contra dicho pronunciamiento, se alzaron las quejas de los actores, quienes fundaron sus críticas el 29/7/2024. Expusieron que el Sr. juez de primera instancia no había considerado que el emplazado Q. estaba rebelde, por lo que debía presumirse la veracidad de los hechos planteados en la demanda. Por otro lado, señalaron que el conductor del vehículo se encontraba tan ajeno al control del camión, que no se dio cuenta de que había atropellado a la víctima hasta que fue advertido de esta circunstancia por otras personas. Indicaron que el hecho no resultó súbito ni imprevisible, ya que el Sr. Q. había observado una discusión, y aun así omitió tomar los recaudos necesarios.

Más allá de esta circunstancia, manifestaron que el automotor no contaba con elementos de seguridad. Al respecto, explicaron que este carecía de protectores laterales, que podrían haber evitado este tipo de accidentes.

El traslado de los agravios fue contestado por S. B. R. C. L. el 8/8/2024.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. Como primera aproximación al asunto, en necesario destacar que el estudio de la responsabilidad que pretende imputarse a los emplazados debe encuadrarse en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

Por esa razón, los actores solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de las cosas que lo produjeron o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los vehículos de los cuales se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre los creadores del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; esta sala, 15/3/2024, “Benítez, Juan Carlos c/ Binotti, Edmundo Marcos s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 5388/2020), ídem, 8/8/2024, “Silvero, Richard c/ Rueda Cano, Edgardo s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36550/2018; ídem, 18/2/2025, “Andreozzi, Lucas Nicolás c/ Lagos Espíndola, Flavia Anabel s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36190/2019, entre muchos otros).

Reconocido el contacto entre dichos vehículos y el hijo de los demandantes, eran los emplazados quienes debían acreditar la eximente que invocaron (esto es, que el accidente se produjo a raíz del accionar de un tercero, que empujó a C. M. A. A. y lo hizo caer debajo del semirremolque).

Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el demandado el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y del emplazado, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1731 del Código Civil y Comercial; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139; Picasso – Sáenz, comentario al art. 1731 en Herrera – Caramelo – Picasso (dirs.) Código Civil y Comercial…, cit., t. IV, p. 446/447; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, cit., p 616; Santarelli – Méndez Acosta, op. cit., t. I, p. 586/587; Zavala de González – González Zavala, op. cit., t. II, p. 362 y ss.; Picasso – Sáenz, op. cit., t I, p. 392 y ss.; Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, cit., t. I, p. 506 y ss.; Ossola, en Rivera – Medina, (dirs.), Obligaciones, cit., p. 787; Alferillo, comentario al art. 1731 en Alterini (dir.), Código Civil y Comercial…, cit., t. VIII, p. 181 y ss.; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho…, t. III, p. 395 y ss.).

En este contexto, entiendo que el hecho del tercero que empujó a C. M. A. A. reúne los requisitos del casus y exime de responsabilidad a los emplazados, ya que este antecedente fáctico logra desvirtuar la presunción de adecuación causal a la que he hecho referencia. Principalmente, esto obedece a que diversos medios de prueba que han sido incorporados en autos dan cuenta de que el damnificado cayó sobre las ruedas del camión en el instante previo a que este reanudara su marcha.

En efecto, esto resulta de la declaración de V. E. V., quien observó la secuencia de los hechos y depuso en la causa penal. En el marco de ese proceso, él refirió que: “al grupo de 4 masculinos, se le acercaron dos sujetos más. Que uno de estos (…) comenzó a prepotear al primer grupo. Que específicamente se le acercaba a uno de los masculinos del primer grupo, a quien también le lanzó un golpe de puño. Que la víctima del golpe intentó defenderse, y recibió otro golpe más de parte del sujeto de baja estatura. Que nuevamente la víctima intenta defenderse, arrojarle un golpe al agresor, el cual no llega a impactar (…) trastabilla con sus propios pies y cae debajo de las ruedas de un camión blanco con acoplado color naranja que pasaba por la Colectora” (sic, f. 15 de dicha causa). Asimismo, al ampliar su declaración con posterioridad, indicó que: “el sujeto de la visera es el que mantuvo una discusión con la víctima, que el dicente pudo observar que el sujeto de la visera le propinó un golpe de puño a la víctima con la mano que tenía en el bolsillo del pantalón, que por la forma que le pegó la trompada el dicente considera que sabe pegar, que luego de ese primer golpe de puño le dio otro, que impactó en el rostro de la víctima (…) Que la víctima en el momento de recibir el segundo golpe intentó defenderse haciendo un movimiento de defensa con su cuerpo hacia adelante, que no llegó a golpear al sujeto que lo agredía, que el dicente por el movimiento de la víctima perdió su campo visual, no pudiendo precisar qué fue lo que hizo que la víctima caiga impulsada hacia atrás y cayó dentro de las ruedas traseras del semi de un camión que estaba detenido en ese momento sobre la colectora de Camino Negro. Que ni bien la víctima cayó entre las ruedas, el camión arrancó, y en ese momento lo aplastó” (sic, fs. 52/54 de la misma causa; el destacado me pertenece).

Esta versión de los hechos también fue respaldada por uno de los sujetos que llamó al 911 a raíz del accidente. En la transcripción de la comunicación telefónica que fue incorporada al proceso penal, resulta que aquel individuo no identificado denunció que: “se estaban peleando dos personas, uno lo empujó al otro justo en el momento que arrancaba un camión y le pasó por encima (…) yo estoy en un auto y estaba justo detrás cuando pasó eso, cuando le pasó por encima (…) vi el empujón este cayó la persona, yo estaba pasado en ese momento y en eso cayó, cayó debajo del camión bien justo en el momento que el camión arrancó” (sic, f. 138 de la causa penal).

Por otro lado, lo expuesto resulta compatible con la versión de los hechos que brindó el Lic. D. A. T., perito de la Sección Fotografía, Audio y Video del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General Departamental. De hecho, al analizar las filmaciones que captaron las cámaras ubicadas en la vía pública, el experto expuso que “se trata de un grupo de cuatro sujetos sexo masculino, los cuales vienen caminando desde la zona de puente de la Noria hacia Camino de Cintura. Que al llegar a la esquina se da una discusión o riña entre ellos. Que como resultado, uno de los sujetos se va hacia atrás, su cabeza impacta contra un camión que se encontraba circunstancialmente detenido, luego arranca y pasa por arriba del mismo” (f. 60 de la misma causa).

Finalmente, destaco que todos estos antecedentes resultan compatibles con las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En esos videos, que fueron precisamente los obtenidos en el marco de la causa penal, se observa –en el min 45:17– que el damnificado cayó debajo del camión entre uno y dos segundos antes de que este reanudara su marcha (vid. el min 45:18 y 45:19 del video). En consecuencia, puede afirmarse que la velocidad con la que acontecieron los hechos tornó al siniestro en una circunstancia imprevisible e inevitable para los dueños y el guardián del camión y el semirremolque, lo que permite considerar al hecho del tercero como un casus por el que los emplazados no deben responder.

Sobre este punto, memoro que esta sala ha sostenido que ciertas circunstancias que acontecen en la vía pública, y que son producidas por terceros de manera intempestiva, constituyen escenarios imprevistos para el conductor de un rodado, por lo que –en tales hipótesis– debe entenderse que medió el hecho de un tercero por quien el demandado no debe responder, por reunir los caracteres propios del caso fortuito (arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial; esta sala, 3/5/2018, “Núñez, Walter Gustavo c/ Mammana, Lidia Elsa y otro s/ daños y perjuicios”).

En el mismo sentido, este tribunal también ha señalado que –precisamente– estas circunstancias no pueden considerarse una contingencia propia de la circulación vehicular. Es que una cosa es que los sujetos que deben responder objetivamente lo deban hacer hasta el límite del casus –lo que implica que responderán incluso por hechos de terceros que no resultan imprevisibles o inevitables (arts. 1722 y 1730 del citado código)– y otra muy distinta, que deban hacerse cargo incluso de hechos que les resulta imposible impedir, por la sola razón de que se trata de contingencias vinculadas a la circulación automotriz.

Es cierto que la exterioridad constituye uno de los caracteres del caso fortuito y que “[a]unque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable (…) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” (art. 1733 inc. “e” del código citado). No obstante, esta sala ha sostenido que ese requisito debe analizarse de manera razonable, lo que no sucedería si –siguiendo la postura de los recurrentes– se consagrase una suerte de responsabilidad absoluta del dueño o guardián de la cosa riesgosa, que no admitiera eximente alguna en ningún caso (porque, obviamente, la mayor parte de los daños sufridos por los transeúntes se relacionan de un modo u otro con la circulación automotriz).

En esos términos, parece claro que la sola circunstancia de que el accidente se haya producido en el marco de la circulación vehicular no resulta suficiente para considerar que se trata –en este caso– de un riesgo “interno”, propio y habitual de la conducción de un camión en la vía pública. Nótese que el accidente fue causado exclusivamente por el hecho de un tercero, razón por la cual, incluso si se adoptara el concepto de exterioridad desarrollado por Exner –a mi juicio, excesivamente laxo– debería concluirse que ella se encuentra presente en la especie.

Recordemos que Exner (cuya noción de la exterioridad se revela, en cualquier caso, demasiado abarcadora; vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 371, nota 161) sostenía que la exterioridad debe juzgarse respecto del círculo de explotación de la empresa, y que este se confunde con el círculo de sus medios de acción en el sentido más amplio del término, comprendiendo sus locales, los objetos que se usan en ella y el personal que la empresa emplea, siempre y cuando esos medios sean usados para cumplir sus cometidos (Exner, Adolphe, La notion de la forcé majeure. Théorie de la responsabilité dans le contrat de transport, Librairie du Recueil Général des Lois et des Arrêts et du Journal du Palais, París 1892, p. 99 ; trad. del alemán de Edmond Seligman). Si, en este caso en concreto, se aplicara analógicamente esa línea de razonamiento para desentrañar qué constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa, podría afirmarse que –en puridad– el origen del daño desborda los medios de actuación de los emplazados, pues aquel encuentra su causa única y exclusiva en el accionar de un sujeto completamente ajeno a la circulación del camión en la vía pública.

No otra solución es la que resulta del derecho comparado, en el que ciertas iniciativas legislativas han pretendido introducir cambios en el régimen de responsabilidad aquiliana, que, precisamente, asocian la noción de fuerza mayor con aquellas variables que exceden la órbita de control del sindicado como responsable. Desde esta óptica, el último proyecto francés de reforma del derecho de la responsabilidad civil –presentado en el Senado galo el 29 de julio de 2020– ha afinado la definición del primer concepto, al disponer que: “en materia extracontractual, la fuerza mayor es el evento que escapa al control del demandado o de la persona por la que este debe responder, y del cual estos no podían evitar ni su realización ni sus consecuencias por medios apropiados” (la traducción y el resaltado me pertenecen).

Esta es también la línea de razonamiento que cobija el derecho positivo galo en materia de responsabilidad contractual. En efecto, el art. 1218 del Código Civil francés –según el texto introducido por la reforma de 2016– señala que “existe fuerza mayor en materia contractual cuando un acontecimiento que escapa al control del deudor, que no podía ser razonablemente previsto en el momento de la celebración del contrato, y cuyos efectos no pueden ser evitados por medios apropiados, impide la ejecución de su obligación por el deudor” (la traducción y el resaltado son míos). A partir de esta norma, se ha afirmado que es la producción del acontecimiento, y no sus consecuencias, lo que debe escapar al control del deudor, ya que se trata de una reformulación de la tradicional exigencia de la exterioridad (Dehayer, Olivier – Génicon, Thomas – Laithier, Yves-Marie, Réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations, Lexis-Nexis, París, 2018, 2º ed., p. 537/540; Chantepie, Gaël – Latina, Mathias, La réforme du droit des obligations: commentaire théorique et pratique dans l’ordre du Code Civil, Dalloz, París, 2016, p. 533).

Como se advierte, si se tomasen estos antecedentes como parámetros de análisis válidos en el caso que se debate en autos, resultaría lógico concluir que el accionar del tercero constituyó un hecho que escapó al control que los emplazados pudieron tener sobre la situación. De lo contrario, se les exigiría que respondieran por circunstancias que –en verdad– no guardan relación necesaria con el riesgo que supone la circulación de un camión, en el marco de las contingencias que pudieran suscitarse por su desplazamiento en la vía pública.

En este análisis, no desconozco que el conductor del vehículo admitió en sede penal que observó a los sujetos que se estaban golpeando incluso antes de detener la marcha (f. 105 vta. de la causa penal). Sin embargo, a mi entender, este hecho no basta por sí mismo para concluir que la situación se encontraba dentro de su esfera de control, ni que por ello debería absorber las consecuencias que causó el obrar de un tercero en este particular supuesto. Adoptar un razonamiento de tal índole implicaría exigir de su parte algún grado de contralor sobre los ilícitos que cometiesen terceros en el espacio público, e incluso, imponerle el deber de mantener inmovilizado su camión (con la consecuente obstrucción del tráfico que ello implica) ante cualquier evento inusual que sucediese en la vereda. Por otro lado, un deber de estas características también implicaría forzarlo a poner en riesgo su propia persona y patrimonio, al verse obligado a permanecer en una situación en la que podría haber sido potencialmente dañado.

Por lo demás, en este proceso ha sido demostrado que el conductor del vehículo no advirtió que el damnificado había caído entre las ruedas del semirremolque. Esta afirmación encuentra respaldo en el peritaje de ingeniería mecánica producido en autos a fs. 460/468. Como sostuvo el perito, y puede colegirse a partir de las grabaciones analizadas, “el conductor del camión muy probablemente debido al lugar del aplastamiento, a la propia estructura del conjunto tractor-semirremolque, a la gran carga que transportaba, y a la mínima irregularidad producida por la víctima sobre la calzada, no percibe dicha situación y continúa su marcha hasta ser advertido de lo sucedido” (sic, f. 468). Al mismo tiempo, frente a la pregunta acerca de cuál era la distancia existente entre la cabina donde va el conductor del camión y el último eje del semirremolque, el experto indicó que esta era de 12,4 m (f. 468). Por cierto, estas conclusiones fueron ratificadas por el experto a f. 479, en oportunidad de evacuar el pedido de explicaciones que introdujeron los demandantes a f. 470.

En este contexto, señalo que las objeciones de los apelantes no contaron con el respaldo del dictamen de un consultor técnico, lo que resta precisión y rigor a sus dichos, frente a las conclusiones del perito designado de oficio. En tal sentido, debería coincidir en que, para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias; es decir, en fundamentos que demuestren objetivamente que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables, y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquel (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, t. IV, p. 701 y jurisprudencia allí citada; Morello, Augusto – Sosa, Gualberto – Passi Lanza, Miguel – Berizonce Roberto, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t. V, p. 591 y sus citas; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 416 y sus citas). Por lo tanto, entiendo que –en este caso– corresponde otorgar pleno valor probatorio al dictamen presentado en autos (art. 477 del Código Procesal).

Por lo demás, lo sostenido en la pericia en el sentido de que el chofer del camión no pudo percibir la caída del Sr. A. A. se ve ratificado por el muy escaso tiempo –de entre uno y dos segundos– que, según ya lo señalé, medió entre la caída de la víctima fatal y la reanudación de la marcha del camión, según se aprecia en las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En otro orden de ideas, destaco que las afirmaciones de los apelantes referidas a la falta de protectores laterales tampoco pueden ser atendidas, ya que importan introducir en esta instancia cuestiones de hecho que no fueron planteadas oportunamente al anterior sentenciante.

En este contexto, no caben dudas de que las circunstancias fácticas relativas a una supuesta falta de medidas de seguridad no integraron el debate que se planteó a los emplazados. Por ende, permitir que tales extremos sean discutidos en esta instancia violentaría su derecho de defensa en juicio, al tiempo que relativizaría el principio de congruencia, que establece como carga de los demandantes la alegación de los hechos sobre los que tratará el litigio (arts. 330, inc. 4, y 377 del Código Procesal).

En efecto, el ordenamiento procesal exige que el demandante exprese los hechos en que funda su pretensión. De este modo, se determina precisamente la plataforma fáctica sobre la que se asienta la causa del reclamo, y esto permite luego al demandado reconocer o negar la existencia de los hechos invocados en forma categórica (art. 356, inc. 1, del Código Procesal).

Por lo demás, este aspecto de la pretensión no puede ser suplido por el magistrado que entienda en el caso, ya que –en principio– este deberá limitarse a decidir sobre los hechos que fueron traídos a su conocimiento por las partes. Es que, aun cuando los jueces no se encuentren vinculados por la calificación jurídica que los litigantes dan a sus pretensiones, sí deben ceñirse a tratar únicamente las cuestiones fácticas que dan fundamento a los reclamos o defensas. Por este motivo, se ha sostenido que el principio iura novit curia no habilita a los magistrados a alterar las bases fácticas del litigio ni la causa petendi del demandante (CSJN, 24/06/2004, “Sorba, Luis Esteban y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional s/ daños y perjuicios”; Pettis, Christian R., en Kiper, Claudio M. (dir.), Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 279).

Desde esta óptica, se ha concluido que –para no violentar el principio dispositivo– el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición. En otras palabras, el juez –como principio– tiene que atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse las posturas asumidas por las partes. Por lo tanto, adolecería del vicio de incongruencia la sentencia que hiciera lugar a una pretensión con fundamento en causales normativas ajenas a la conducta imputada por el actor al demandado (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. V, p. 410/411).

En el caso en estudio, lo expuesto resulta particularmente aplicable, puesto que el colega de grado no podía apartarse de las circunstancias invocadas por los actores en su escrito inicial a fin de atribuir responsabilidad a los emplazados. En consecuencia, eran los demandantes quienes, al entablar su reclamo, deberían haber denunciado la ausencia de medidas de seguridad, y ofrecido los medios de prueba orientados a probar que aquellos –de haber sido adoptados– habrían logrado evitar el siniestro.

En la misma senda, tampoco resulta posible a esta alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del Código Procesal).

Sin embargo, como ya lo he adelantado, los actores no introdujeron este punto en su demanda. Por lo tanto, corresponde rechazar también este aspecto de sus quejas.

Finalmente, destaco que no obsta a esta solución el hecho de que el demandado Q. no hubiera contestado la demanda, ya que –en litisconsorcios facultativos como el que se presenta en este caso– el juez debe valorar conjuntamente los medios de prueba orientados a demostrar los hechos que son comunes a todas las partes, sin importar quién los haya producido en concreto. En consecuencia, si uno solo de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho que resulta común, esta será suficiente para tenerlo por acreditado con relación a los restantes individuos, siempre que no los perjudique. Principalmente, esto obedece a que no es posible concebir que la decisión judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca solo con respecto a uno de los litisconsortes, pero no con respecto a los demás que también integran la litis (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, t. II, p. 1091).

En este orden de ideas, se ha afirmado que la prueba producida por uno de los sujetos que conforman el litisconsorcio beneficia a todos los demás, aun cuando estos no hubieran contestado la demanda. Por ello, quien no hubiera cumplido con la carga de dar respuesta a la pretensión se verá indirectamente beneficiado, si otro de los individuos que integran el polo pasivo de la relación procesal asume esta carga y produce elementos de prueba suficientes para sustentar sus defensas, siempre –insisto– que se trate de hechos comunes (Martínez, Hernán J., Proceso con sujetos múltiples, La Rocca, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 61).

Por todo lo expuesto, concluyo que la falta de contestación de la demanda en que incurrió el demandado no resulta suficiente, por sí misma, para dar sustento a la responsabilidad que le atribuyen los apelantes en este particular caso.

En definitiva, mociono rechazar las quejas de los demandantes y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio.

IV. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y para el caso de que mi criterio fuese compartido, propongo, en los términos del art. 68 del Código Procesal, que los gastos causídicos de alzada se impongan a los demandantes.

V. En síntesis, propongo al acuerdo desestimar los recursos de los apelantes y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no intervino por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

Previo a entender sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia dictada el 11/08/2023, vuelvan a primera instancia a fin de notificarla en el domicilio real de la citada en garantía S. B. R. C. L.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.

I., M. D. c. V., A. A. y otro s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “I., M. D. c/ V. A. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

I. Apelaciones

Contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2025, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M. D. I. contra A. A. V., haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, apelan únicamente los encartados. En virtud de los fundamentos expuestos en su presentación del 7 de marzo de 2025, intentan obtener la modificación de lo decidido. Contestado el pertinente traslado por la actora, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

II. Agravios

El demandado y la citada en garantía se quejan de las sumas otorgadas por incapacidad psicofísica y daño moral a favor de la accionante, por considerarlas excesivas, solicitando su reducción.

III. Responsabilidad

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día el 12 de marzo de 2023 aproximadamente a las 12 horas, M. D. I. se encontraba detenida a bordo de su vehículo Volkswagen Up en el semáforo sobre la Avenida Juan B. Justo próximo a la intersección con la calle Irigoyen de esta ciudad, cuando fue embestida en su parte trasera por el Chevrolet Corsa conducido por V. que circulaba por la misma arteria en igual sentido, provocando daños.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, y atribuyó la responsabilidad al demandado, haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, decisión que se encuentra firme, por lo que me avocaré a tratar las quejas respecto de la indemnización.

IV. Partidas indemnizatorias

a. Incapacidad psicofísica

La magistrada de grado valoró en forma conjunta los daños físicos y psíquicos, otorgando por esta partida la suma de $8.600.000 a favor de la accionante.

Como dije, el demandado y la citada se agravian del monto indemnizatorio por considerarlo exagerado. Entienden que la jueza de la anterior instancia no explicitó de qué manera las circunstancias personales de la víctima habrían incidido en su determinación, y solicitan su reducción.

Cabe decir que la indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

El Sanatorio Clínica Modelo de Morón acompañó la copia del historial médico donde consta la atención de la actora dos días después del hecho (14/3/2023), con diagnóstico de rectificación cervical.

El perito médico legista, Dr. Diego Shesak, presentó su dictamen el 24 de junio de 2024.

Tras revisar a la demandante y analizar los estudios complementarios realizados; el experto observó que “…la actora presenta secuelas traumáticas relacionadas al siniestro que motiva los presentes autos …”. Diagnosticó: “… cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado …”, otorgando una incapacidad de 8%.

Sobre el nexo causal detalló que “… la incapacidad valorada, guarda, de modo verosímil, relación con el accidente que originara los presentes autos, ya que éste, (…) es causa eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial …”.

El dictamen no mereció objeciones.

Respecto a la faz psicológica, la Lic. Vanina Soledad Pose, refirió que en la actora “… se han hallado indicadores que dan cuenta de padecimiento psíquico, que generan limitaciones en tareas que antes del hecho realizaba de forma habitual, como la angustia que le produce pensar en el accidente o las limitaciones físicas que le generó…”.

Precisó que “… luego del accidente de marras, la vida de la examinada comenzó una pendiente tanto emocional como laboral, debido a que producto de su impedimento físico, debió dejar de trabajar por un tiempo, y eso le generó inconvenientes en su vida económica y emocional…”, otorgando una incapacidad del 5%.

Esta pericia tampoco mereció el reproche de las partes.

En primer lugar, cabe recordar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en el dictamen pericial no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues éstas no son tarifadas, sino que dicha incapacidad debe ser meditada por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima.

Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo antes examinado, entiendo que si se evalúan las circunstancias de hecho, en las que la actora resultó lesionada, como también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (50 años al momento del hecho), y su empleo (peluquera), el monto otorgado por incapacidad psicofísica, resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas se lo reduzca a $ 3.000.000.-

b. Daño moral

La anterior sentenciante concedió la suma de $ 4.200.000 a favor de la actora, lo que es materia de agravio del demandado y la citada, solicitando su su reducción por considerarla excesiva.

Recuerdo que, para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

Por ello, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones sufridas y sus características personales, estimo que el monto otorgado es elevado, por lo que haré lugar al agravio proponiendo se lo reduzca a $ 1.500.000.

V. Costas

En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen por su orden atento la forma en que se decide.

VI. Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente, a favor de la accionante. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado anterior.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado V.

II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

A tales efectos se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses reconocidos en la sentencia, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Se utilizará el valor UMA informado mediante Res. SGA 237/2025 CSJN

Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. César Agustín Vannucci, letrado patrocinante de la parte actora durante las tres etapas del proceso, en la cantidad de 47 UMA ($ 3.178.704). A su vez, se establecen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dres. María Amaru Fariña y Ernesto Agustín Fariña, en conjunto y por sus intervenciones en las tres etapas, en la cantidad de 60 UMA ($ 4.057.920)

En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico Rubén Daría Maydanski, médico diego Schesak y psicóloga Vanida Soledad Pose, en la cantidad de 11 UMA ($ 743.952) para cada uno de ellos.

Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2º, inc. G), se fija el honorario de la Dra. Marcela Andrea Diego, en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 294.467) –30,45 UHOM–.

Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, se establece el honorario del Dr. César Agustín Vannucci en la cantidad de 14,5 UMA ($ 980.664) y los de la Dra. María Amarú Fariña, en la de 19 UMA ($ 1.285.008) (art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

A., C. A. c. S., H. J. s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A. C. A. c/ S. H. J. s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fecha 3/10/2024, que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C. A, A., H. J. S. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación del 24/2/2025, intenta obtener la modificación de lo decidido; corrido el traslado de ley fue contestado el 12/3/2025 por la demandada y la citada en garantía, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I. Hechos

Para un mejor análisis del caso, creo útil efectuar una breve reseña de las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos de esta acción.

El actor expuso que el día 17 de junio de 2020, aproximadamente a las 11:15 hs, se produjo un accidente en la intersección de la Av. San Martín y la calle Nicasio Oroño de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Detalló que el hecho ocurrió entre él, quien circulaba en la motocicleta Motomel 150, dominio …-…, y el vehículo Mercedes Benz, modelo Accelo 815/37, Dominio …, guiado por el demandado H. J. S. En cuanto a la mecánica, explicó que el incidente se produjo cuando estaba detenido por razones del semáforo en la mencionada esquina, y fue impactado por detrás por el rodado del demandado.

A su turno, tanto la demandada como su aseguradora negaron que el hecho hubiera ocurrido, y pidieron que se rechace la demanda.

También, en un apartado independiente, plantearon la ruptura del nexo de causalidad entre algunos de los daños y el hecho, teniendo en cuenta que el actor no utilizaba el casco reglamentario al momento del suceso.

El juez de primera instancia, rechazó las pretensiones, ya que entendió que no se encontraba acreditada en debida forma que el hecho se hubiera producido.

Ante esto, el demandante se agravia del rechazo de la acción. Sostiene que al efectuar el planteo respecto de la utilización del casco, los demandados reconocieron el hecho.

III. [sic] Responsabilidad

Por aplicación de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.

Este factor de atribución implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes mencionado.

Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (Kiper, Claudio M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

Como señalé, los encartados formularon una negativa pormenorizada del hecho al contestar la demanda.

Pero también, plantearon que el actor no llevaba puesto el casco reglamentario al momento.

Estos dos planteos están claramente en contradicción.

No puede sostenerse simultáneamente que el hecho no existió y hacer referencia a ciertos pormenores del mismo, ya que esto último podría implicar un reconocimiento tácito del suceso.

En ese punto, resulta relevante también la renuente actitud asumida por la citada respecto de la documentación en su poder solicitada por la actora, escudándose en la esfera privada entre ella y su cliente.

Debe recordarse que sobre las partes pesa la carga procesal de agregar los documentos que sean relevantes para la decisión del pleito; ello es derivación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que debe observar todo sujeto vinculado con el trámite de un proceso. El principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra (nemo tenetur edere contra se) sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero no cuando se trata de una carga procesal. Por ser una carga, el silencio o la negativa del requerido sólo lo exponen al riesgo eventual de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso, pero no autorizan a la adopción de medidas compulsivas dirigidas a la incorporación del documento al trámite de la causa, ni a la aplicación de sanciones, como puede ocurrir cuando se trata de un tercero (Conf. Highton, Elena I., y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 7, págs. 647/648).

En ese sentido, la teoría de los actos propios es perfectamente aplicable a este caso. La regla venire contra factum propium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Ello es así porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.

Ahora bien, los encartados no son los únicos que han incurrido en estas contradicciones.

El actor, describió en su escrito inicial que “…producto de la pandemia COVID 19 […]intentaba evitar la asistencia a un Hospital Público, dado que le generaba temor el hecho de contagiarse…” y que “… fue atendido en Devoto Traumatología Integral…”.

Sin embargo, al entrevistarse con el perito médico dio una versión bastante distinta de los hechos. Allí dijo que luego del suceso “…No perdí el conocimiento. Me quede esperando a que llegara la policía y la ambulancia que me realizo una curación en el lugar, y me dirigí a mi casa para descansar…” añadió que “…al día siguiente fui al Hospital Evita de Lanús por guardia, me dieron analgesicos y me indicaron reposo…”, finalizó expresando que “…Nunca más vi un médico…”.

Una versión similar brindó frente al perito psicólogo. En esa oportunidad expresó que luego del incidente “…se presentó la Policía y luego una ambulancia…” y que “…en el lugar del accidente le realizaron las primeras curaciones y le propusieron trasladarlo a un hospital, a lo que no accedió para que su moto no quedara secuestrada…”. Después agregó que “…por la noche concurrió al Htal. Fiorito con dolores en todo el cuerpo…”.

Por otra parte, es cierto que no existe realmente prueba del hecho que resulte realmente fehaciente.

En ese marco, juzgo que las variadas versiones del actor, me permiten relativizar el aparente reconocimiento efectuado, y poner en duda si los hechos ocurrieron como aquel sostuvo en su escrito inicial. Máxime, como señalé, que no existe prueba alguna del suceso ni de sus pormenores.

Es que, si bien las manifestaciones formuladas por los encartados al contestar la demanda podrían permitir entender que el suceso fue reconocido, creo que en base a su redacción, cuadra relativizar su peso probatorio, y considerarlas en el marco de las restantes afirmaciones efectuadas.

En virtud de todo esto, creo que el accionante no cumplió acabadamente con la acreditación del hecho constitutivo, por lo que entiendo que debe confirmarse la sentencia apelada, rechazando la demanda intentada.

IV. Costas

Las costas de ambas instancias se imponen al actor, sustancialmente vencido.

V. En consecuencia, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia de grado y se rechaza la acción. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia de grado y rechazar la acción. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.

II. Corresponde tratar, en este estado, las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la anterior instancia.

En los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre” CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009). A su vez, debe tenerse presente que el art. 22 de la ley contempla una reducción del 30% para el valor del pleito en supuestos como el que nos ocupa.

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423. Además, a los únicos fines recursivos, se tendrá en cuenta el valor del UMA cfr. Res. SGA 3495/24 Ac. 39/24 CSJN, vigente al momento de la regulación de grado. Ello sin perjuicio de la actualización que corresponda al momento del efectivo pago (art. 51).

En consecuencia, por ser elevados, se reducen los honorarios regulados a la Dra. M. N. P., en su carácter de letrada apoderada de la parte actora en la primera etapa, y se fijan en la cantidad de 6,4 UMA ($406.688). Los del Dr. S. G. M., en igual carácter, por su actuación en la segunda y la tercera etapa, se reducen a la cantidad de 12,8 UMA ($813.376).

Asimismo, se reducen los honorarios del Dr. M. C. R., letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, y se fijan en la cantidad de 16 UMA ($1.016.720).

En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad, extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCCN).

Atento a ello, por ser elevados, se reducen los honorarios de los peritos: médico S. E. H., ingeniero L. T. y psicóloga N. K. y se fijan en la cantidad de 4 UMA ($254.180), para cada uno de ellos.

En cuanto a los honorarios de la mediadora, Dra. C. I. J., se destaca que de conformidad con lo resuelto en autos “Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA” del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otro” del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.

En razón de ello y lo previsto por el Dec. 1467/11, modificado por Dec. 2536/15 y valor de la UHOM vigente a la fecha de regulación de primera instancia, por ser haber sido apelados únicamente por altos y no serlo, se los confirma.

Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. Además, se tendrá en cuenta el valor del UMA cfr. Res SGA 237/25 Ac 1/25 CSJN, actualmente vigente.

En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. S. G. M., en la cantidad de 6 UMA ($405.792). Los del Dr. M. C. R., se fijan en la cantidad de 5 UMA ($338.160).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.

L., I. Y. c. P. D. L. C. S.A. s/daños y perjuicios

Comentado por Federico Manuel Lértora: Apuntes sobre relación de consumo y responsabilidad civil, intereses y obligatoriedad de los fallos plenarios.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., I. Y. c/ P. d. l. C. S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. En la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024 se admitió la demanda interpuesta por I. Y. L. y, en consecuencia, se condenó a P. d. l. C. S.A. a pagar la suma de $ 7.070.000 a favor de aquella, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a L. S. C. L. d. S. G., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandante el 22 de octubre del 2024, quien en esta instancia expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 4 de febrero de 2025, los que son replicados por la aseguradora y por la demandada mediante sus presentaciones de los días 20 y 25 del mismo mes, respectivamente.

La demandada, a su turno, también apeló la sentencia (vid. su presentación del 21 de octubre del 2024), y sus quejas las presenta en su escrito del 10 de febrero del 2025, las que no merecen respuesta de la contraria.

Finalmente, la citada en garantía recurrió el pronunciamiento el día 23 de octubre del 2024, y manifiesta sus críticas a través de su presentación del 6 de febrero del 2025, las que son contestadas por la actora en su presentación del día 14 del mismo mes.

II. En forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, aclaro que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).

III. En primer lugar, razones de orden lógico imponen abordar los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad atribuida a la demandada en la sentencia apelada, a cuyo efecto estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

La actora indicó en su demanda que el día 31 de julio de 2019, a las 10.40 hs., ingresó al “P. d. l. C.”, en donde decidió participar del juego denominado “batalla láser”, el que consiste –según precisó la pretensora– en un juego a oscuras en el que se dispara con una “pistola láser”. Refirió que, en esas circunstancias, mientras jugaba, tropezó con un escalón que estaba mal señalizado, por lo que cayó al piso y sufrió lesiones. Sobre esa base, la demandante argumentó que “el hecho se produce como consecuencia del accionar negligente de la empresa demandada, debido a que no cuidó [ni] señalizó el escalón como debería haber hecho. De esa forma, puso en riesgo la seguridad de las personas que se encontraban jugando ese juego, y en mi caso ocasionándome diversas lesiones” (sic, demanda del 20 de noviembre del 2020).

La citada en garantía, quien contestó la demanda el 23 de junio del 2021, negó los hechos invocados por la actora y, en particular, desconoció que haya sucedido el accidente relatado en el escrito de inicio, por lo que postuló el rechazo de la acción.

El 26 de diciembre del 2021 respondió la demanda la restante emplazada (P. d. l. C. S.A.), en cuya oportunidad refirió que su parte se dedica a la explotación de un parque de diversiones (denominado “P. d. l. C.”), y que su funcionamiento cumple estrictamente con las reglamentaciones correspondientes, por lo que –según indicó– cuenta con las habilitaciones necesarias para el desarrollo de las actividades que allí se realizan. Aclaró que en dicho parque de diversiones se proporcionan todos los medios de seguridad posibles y aplicables, a fin de resguardar la integridad de las personas que concurren. Puntualmente, respecto al juego referido por la actora (“batalla láser”), la demandada precisó que se trata de “un juego que consiste en una ‘batalla’ entre 2 equipos (se arman entre los mismos visitantes que ingresan) en el cual cada uno tiene un chaleco con luces y un arma que dispara un láser. El objeto consiste en disparar a las luces de los chalecos del equipo contrario”.

En su argumentación, dicha emplazada sostuvo que en el juego no hay escaleras ni escalones, y que, si bien está poco iluminado porque así lo requiere esa actividad, precisó que alrededor de todo el predio hay luces de color violeta y rojo que proporcionan seguridad a los participantes. A partir de allí, P. d. l. C. S.A. sostuvo que la actora no acreditó el supuesto escalón o escalera, ni tampoco la negligencia de su parte, a lo que luego añadió que si eventualmente se produjo el accidente ello habría ocurrido por el hecho de la propia víctima.

En su sentencia, la jueza de grado consideró demostrada la producción del accidente y, asimismo, la falta de prueba de la interrupción del nexo de causalidad, en virtud de lo cual –como ya indiqué– admitió la demanda contra la referida emplazada. En su desarrollo, la magistrada efectuó referencias a la obligación de seguridad contemplada en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, como así también a la intervención causal del juego como actividad riesgosa. En particular, la sentenciante precisó que la actora demostró los extremos que estaban a su cargo para admitir su pretensión: “Esto es, que se encontraba en las instalaciones de la demandada, el daño, y la intervención causal provocada por el riesgo o vicio del juego”, a lo que luego añadió que “Es evidente, a mi modo de ver que, un juego que se desarrolla con poca iluminación y en dos niveles conectados entre sí por ramas –rampas– (…), aun cuando habilitado (…), resulta apto para producir un daño en tanto posee condiciones que lo hacen riesgoso, circunstancia ésta presente en autos”. Bajo ese entendimiento, al considerarse que la demandada no logró acreditar el quiebre de la relación causal, se admitió la pretensión incoada por la Sra. L.

En esta instancia, P. d. l. C. S.A. se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia recurrida, a cuyo efecto ensaya tres líneas argumentales: (i) refiere que su parte ha cumplido adecuadamente con las medidas de seguridad correspondientes, en tanto el juego se encuentra debidamente iluminado; (ii) postula que el juego carece de escaleras y de escalones que comprometan la seguridad de los participantes y, en particular, que hayan sido la causa del accidente sufrido por la actora; y, finalmente, (iii) repara en que, para constituir la obligación resarcitoria pretendida por la demandante, deben constatarse los cuatro presupuestos del sistema del responder (antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño), lo que en la especie no puede reputarse logrado. En base a lo anterior, postula la revocación de la sentencia apelada (vid. el apartado 2 de su expresión de agravios).

Anticipo desde aquí que el recurso, por las razones que a continuación expondré, no es fundado.

Ante todo, respecto al encuadre legal en el que se subsume el presente caso, debo puntualizar que el sub lite está comprendido por los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores. Esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96.).

La mentada obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido (CSJN, 6/03/2007, “Mosca”, Fallos: 330:563) y, para configurar el incumplimiento a dicha obligación, basta con la reunión de dos circunstancias: (i) la existencia de una relación de consumo, y (ii) la constatación de un daño sufrido en ese ámbito. Por ello, no está a cargo del damnificado, en estos casos, la acreditación de un determinado riesgo, vicio o desperfecto, debido a que ello equivaldría, de un lado, a añadir un requisito que la ley no prevé, en contra de la consabida regla hermenéutica que impone no distinguir donde la ley no lo hace (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), y del otro, a una subrepticia aplicación de las normas que disciplinan el régimen extracontractual por el hecho de cosas riesgosas o viciosas, o de actividades riesgosas o peligrosas, previsto en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, pese a que el susodicho deber de seguridad es ajeno al ámbito delictual (en tanto integra la responsabilidad obligacional o contractual) y en sus requisitos para la admisión de la pretensión resarcitoria no requiere de la intervención de una cosa o actividad con las cualidades precedentemente indicadas (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos).

Con arreglo a dichas premisas, prosigo en el análisis particularizado de los argumentos expuestos por la quejosa.

(i) Cumplimiento de las medidas de seguridad

En torno a esta línea argumental, según la cual la demandada cumplió adecuadamente con las medidas de seguridad dispuestas por la reglamentación correspondiente, cabe decir que la diligencia en la observancia de las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente, o por parte de la administración, no constituye una eximente idónea, al no constituir una imposibilidad de cumplimiento en los términos que seguidamente referiré.

Precisamente, en lo concerniente al cumplimiento de las medidas de seguridad, viene al caso destacar que al deudor que pretende su liberación compete la alegación y prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos). Respecto de esa eximente, remarco que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 955, Código Civil y Comercial) y –al mismo tiempo– liberar al deudor de responsabilidad (art. 1732, mismo código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPyC, n.º 17, p. 113; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287, entre otros), lo que significa que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).

Así lo prescriben expresamente los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, pues la primera de esas normas dispone: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (…)”. A su turno, el art. 1732 reza: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento (Franzoni, Massimo, Colpa presunta e responsabilità del debitore, Cedam, Padova, 1988, p. 388; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. 2. p. 103 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, LL 2020-B, 1038; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. III, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que –como lo dispone la última parte del citado art. 1732– esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, cit., p. 116), pues, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460). En definitiva, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. Luego, constatado el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenía la demandada era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no le resultaba imputable, en los términos ya expuestos.

De tal modo, en tanto la actora acreditó su calidad de consumidora, el hecho de haber sido dañada en ocasión de la relación de consumo, y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930), reposaba sobre la proveedora la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos mencionados.

En el presente caso no viene controvertido a esta instancia que la demandante sufrió un daño mientras se encontraba en el marco de su relación de consumo con la demandada, circunstancia de hecho que, al arribar a esta instancia firme y consentida por las partes, no es posible modificar por integrar la res judicata (art. 271, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones, se encuentran corroborados tanto la existencia de la obligación de seguridad por parte de la proveedora del servicio, como el incumplimiento. Competía a la deudora incumplidora, entonces, alegar y demostrar la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de obligaciones, cit., t. II, p. 253 y ss.).

Es evidente, por lo tanto, que las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que ella “ha tomado y toma diariamente medidas y recaudos necesarios y suficientes” son inconducentes para lograr la eximición pretendida, debido a que presupone que la falta de culpa de su parte impide configurar el incumplimiento de la obligación de seguridad. Precisamente, la ineficacia de esta línea argumental está dada por presuponer, en contra de la normativa vigente (art. 5, ley 24.240), que la referida obligación es de medios –en cuya hipótesis sí sería relevante indagar acerca de si hubo una actividad diligente del deudor–, cuando en puridad se está ante un programa o plan de conducta del deudor (en el caso, el proveedor en la relación de consumo) que requiere una concreta invariabilidad de la realidad física preexistente, es decir, un opus (un resultado) consistente en que el acreedor (en la especie, el consumidor) no sufra daños en el ámbito en el que se desarrolla su vínculo con el proveedor.

En otros términos, este desarrollo argumental omite reparar en que la culpa del deudor (y, por tanto, su diligencia como circunstancia neutralizante de toda pretensión sustentada en el incumplimiento) tiene relevancia, como criterio a los efectos de determinar si hubo o no pago por parte de aquel, únicamente frente al inexacto cumplimiento de una obligación de medios. En los restantes casos (en especial, cuando se trata de obligaciones de resultado, como la obligación de seguridad en cuestión), en la configuración del incumplimiento no cobra relevancia la culpa del deudor, por lo que las apreciaciones que se hagan en torno a la diligencia o culpabilidad del solvens son superfluas a la hora de determinar si hubo o no una transgresión al plan de conducta debido (Picasso, Sebastián, La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios, LL 2000-C, 991; Bueres, Alberto J., Obligaciones de medios y de resultado, RCyS 2019-XII, 3).

No soslayo que con fecha 8 de marzo del 2023 la Dirección General de Habilitaciones de Comercios e Industrias del Municipio de Tigre informó que, al día del accidente, el P. d. l. C. S.A. contaba con habilitación municipal (vid. lo informado en dicha fecha). Sin embargo, al tratarse de una obligación de resultado –que prescinde de la diligencia prestada por el deudor–, dicha circunstancia no configura una eximente, pues solo genera convicción acerca de la correspondencia entre la conducta del obligado y las exigencias que la diligencia imponía en el caso (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Gustavo C., Tratado de responsabilidad civil, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2024, t. III, p. 366, n.º 376), o bien acerca de que la conducta desarrollada por el agente era “lícita” antes del suceso dañoso (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, 2019, Buenos Aires, t. II, p. 213). En rigor, la referida habilitación administrativa no obsta a que recaiga el deber de resarcir sobre la demandada, debido a que la autorización otorgada por la administración para el desarrollo de la actividad no constituye una eximente idónea frente a las obligaciones de resultado –en un sentido semejante a lo que sucede, en el terreno delictual, con las actividades riesgosas o peligrosas; art. 1757, segundo párrafo, Código Civil y Comercial–, a lo que cabe añadir que la transgresión de la obligación (como también del alterum non laedere) puede ser reputada antijurídica incluso cuando la conducta, antes del incumplimiento dañoso, es prima facie lícita, debido a que tal calificación (de antijuridicidad) se ancla en la existencia de un daño y prescinde de un análisis valorativo de la acción (De Lorenzo, Federico M., El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 25).

Por lo demás, advierto que, en esta instancia, la quejosa en ningún momento invoca una eximente válida tendiente a acreditar que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito, ni tampoco que haya sido ocasionado por el hecho de la damnificada o de un tercero por el que no deba responder.

(ii) Ausencia de una cosa riesgosa o viciosa (escalera o escalón)

Tal como anticipé, el segundo eje de la argumentación de la demandada se basa en que, en el sub iudice, ella logró acreditar que el juego carecía de escalones y escaleras que puedan comprometer la seguridad de los participantes. Al respecto, para evidenciar la ineficacia de este argumento basta con puntualizar que la intervención de una cosa riesgosa o viciosa no es –pese a lo que se supone– un extremo que condicione la admisión de la pretensión resarcitoria en cuestión.

Precisamente, exigir del damnificado que acredite la intervención de una cosa riesgosa o viciosa –como sería, en la especie, una escalera o un escalón que por sus circunstancias sean calificables de riesgosos o viciosos– carece de fundamento legal, pues el incumplimiento al deber de seguridad no requiere otra prueba más allá de un daño sufrido por el acreedor (consumidor) en el ámbito de la relación de consumo (art. 5, ley 24.240). En efecto, para corroborar el incumplimiento a la obligación de que se trata, no es necesario que el consumidor demuestre una falla en el servicio, ni la intervención causal de una cosa riesgosa o viciosa, puesto que –reitero– la pretensión ha de prosperar en tanto se corrobore la existencia de un perjuicio padecido en el ámbito de incumbencia del proveedor (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre otros).

Consecuentemente, queda a la vista que esta argumentación es inane, pues ni el consumidor/acreedor de la obligación tiene a su cargo la prueba de un desperfecto en el servicio o la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, ni tampoco el deudor/proveedor de dicho débito ha de lograr eximirse mediante la acreditación de que el servicio no fue defectuoso o que no intervino una cosa riesgosa o viciosa. El razonamiento alternativo, por hipótesis, sería doblemente observable, debido a que, además de que conduciría a añadir un requisito no contemplado por la ley, conllevaría una “extracontractualización” de una fattispecie regida por las normas obligacionales, al trasladar a la víctima (acreedora de la obligación de seguridad) al régimen previsto en los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial para el hecho de las cosas riesgosas o viciosas, y de actividades riesgosas o peligrosas, pese a que –de acuerdo con la consabida regla denominada impropiamente non-cumul– no pueden las partes ni los jueces optar entre aplicar una u otra órbita de la responsabilidad (López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, p. 86; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 355/357, n.º 116; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 91, n.º 151; Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 61; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 64; Ramírez, Jorge O., Indemnización de daños y perjuicios, Hammurabi, Buenos Aires, 1982, t. 3-A, p. 21).

(iii) No concurrencia de los elementos constitutivos de la obligación resarcitoria

Finalmente, en cuanto a este eje argumental –relativo a que los presupuestos que condicionan el nacimiento de la obligación resarcitoria no se encuentran configurados– constato que la argumentación ensayada constituye una mera reiteración prácticamente textual de sus dichos expuestos en oportunidad de contestar la demanda, lo que fuerza a considerar que esta queja no logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no será atendida (esta sala, 15/5/2024, “Asociación Civil Golf Club Nordelta S.A.”, expte. n.º 32.551/2021; idem, Sala M, 13/9/2023, “Rey”, expte. n.º 30.122/2019).

En efecto, considero que el argumento que vierte la demandada, sustentado en la falta de reunión de los cuatro requisitos legales que supeditan la constitución de la obligación en cuestión, no reúne los requisitos exigidos por el referido precepto legal, pues –a pesar de lo que impone la norma– la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considera equivocada. Es que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Ello se debe a que esta queja es una réplica de lo dicho al contestar la demanda (vid. su presentación del 26 de diciembre del 2021) y, por ende, no constituye una crítica a la decisión tomada en la sentencia de grado. Cabe señalar, al respecto, que la mera reiteración de presentaciones de fecha anterior al dictado de la sentencia no puede configurar, naturalmente, un cuestionamiento a la decisión adoptada, al tratarse de consideraciones efectuadas sin particular relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, a la vez que inconducentes para rebatir la argumentación seguida por la juzgadora.

(iv) Conclusión

En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, dado que se encuentra probado el daño sufrido por la actora mientras participaba de un juego en el parque de diversiones de la demandada, y considerando que las emplazadas no probaron la concurrencia de una eximente idónea para conseguir la liberación de responsabilidad que aquí se pretende, propongo rechazar estos agravios y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Sentado lo anterior, corresponde proceder al estudio de los rubros indemnizatorios que han sido motivo de controversia.

Previo a ello señalo que, al cumplir en general los agravios del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), propongo no hacer lugar a la sanción de deserción que solicitan las emplazadas en su contestación a la expresión de agravios (vid. el ap. I de la presentación de fecha 20 de febrero de 2025, y el ap. 2.1 de la presentación del día 25 del mismo mes). Ello con excepción del rubro “daño moral”, respecto del cual considero que los cuestionamientos formulados tanto por el actor, como también por la demandada y la citada en garantía, no sobrepasan el umbral dispuesto por el referido precepto legal; tampoco cumplen con dicha exigencia procesal las críticas de la actora relativas a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, y las de la demandada relativas a los “gastos de farmacia y traslado”.

En efecto, con relación a las alusiones de las emplazadas referidas a la admisión del daño moral, vislumbro que no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que dichas apelantes consideran equivocadas. Memoro que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho. “Criticar” es muy distinto a “disentir”: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener, mientras que disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 173).

Por otro lado, considero que las quejas postuladas por los tres recurrentes (actora, demandada y aseguradora) con relación a la cuantificación del daño extrapatrimonial tampoco conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, al punto de que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial. En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se postula no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., La cuantificación del daño moral, RDD, n.º 6, p. 235).

En relación a los cuestionamientos de la actora relativos a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, constato que de su expresión de agravios únicamente resulta su desacuerdo con el monto otorgado por el primero de los ítems, y su mera discrepancia por el rechazo del segundo de los rubros mencionados, sin explicar razonadamente por qué motivo la suma concedida por aquel es insuficiente o carece de relación con respecto a la entidad del daño sufrido, ni tampoco referir en qué consistió el yerro de la juzgadora al haber rechazado la admisión de la partida “tratamiento psicológico”.

Otro tanto verifico respecto de la crítica de la demandada referida a los “gastos de farmacia y traslado”, pues a pesar de que la magistrada de la instancia anterior expresamente indicó –con razón– que dicho rubro no está supeditado a la existencia de prueba documental que acredite tales gastos, la quejosa se limita a sostener que “no surge de autos que la parte actora haya acreditado desembolso del monto que ahora reclama por tal concepto”. El cuestionamiento, además de no rebatir el razonamiento expuesto en la sentencia, prescinde por completo de la normativa vigente, en cuanto prevé, frente a la existencia de lesiones o incapacidades (tales como las de carácter transitorias verificadas en la pericia traumatológica), una presunción iuris tantum respecto de los gastos en los que presumiblemente se incurrió, en los momentos posteriores al hecho ilícito, con motivo de tales afecciones: “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” (art. 1746, Código Civil y Comercial).

En definitiva, a pesar de los requisitos dispuestos por el ordenamiento procesal, las quejosas se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia en los puntos indicados, pero no señalan –en base a los parámetros fijados por la normativa aplicable– por qué las sumas concedidas resultarían injustificadas, elevadas o reducidas, lo que conduce a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V. Establecido lo anterior, ingreso en el estudio de los restantes agravios planteados por las recurrentes.

a) Incapacidad sobreviniente

La jueza de grado rechazó la admisión de la presente partida, por considerar que, de acuerdo con los dictámenes periciales en traumatología y psicología, la demandante no padece de secuelas incapacitantes de carácter permanente. En esta instancia, la actora se queja por considerar que sí se encuentra acreditado que ella padeció una incapacidad física transitoria, por lo que postula la admisión de la presente partida.

Pues bien, la actora pretende reclamar un resarcimiento en concepto de incapacidad psicofísica transitoria, sin reparar en que en su demanda de fecha 20 de noviembre del 2020 nada se solicitó al respecto. El hecho de que se pretenda, en esta instancia, conseguir el resarcimiento de un concepto indemnizatorio (la incapacidad psicofísica transitoria), pese a que en el escrito de inicio ello no fue pedido, impide tratar lo solicitado, pues ello implicaría desatender la regla que impide a este tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cabe recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, en tanto ello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4º, y 163, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B.”, L. n.º 611.653; idem, 15/5/2013, “D. M.”, L. n.º 605.263; idem, 20/4/2015, “P.”, expte. n.º 95.854/2012, entre muchos otros).

En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho– la cuestión no fue introducida oportunamente (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Incluso de soslayarse lo anterior, remarco que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes, por lo que no cabe tomar en cuenta, como parámetro para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, los porcentajes de incapacidad transitoria (esta sala, 21/5/2024, “Ceccato”, expte. n.º 79.558/2009; idem, 06/12/2022, “Charytoniuk”, expte. n.º 39.326/2017; idem, 01/03/2023, “Giménez”, expte. n.º 54.853/2016; idem, 06/03/2023, “Fernández”, expte. n.º 89.048/2017, entre muchos otros).

Justamente, ante la constatación de una incapacidad transitoria (vid. el informe pericial en traumatología presentado el 9 de mayo del 2023), solo corresponde conceder una indemnización si se demuestra que durante cierto tiempo la víctima se vio privada de obtener ganancias concretas, a partir de su imposibilidad o dificultad de realizar tareas productivas. En estos casos, tal como correctamente lo indicó la jueza de grado, la reparación queda reducida al supuesto del lucro cesante (es decir, que se demuestre una efectiva pérdida de ganancias), pero no corresponde otorgar suma alguna a título de “incapacidad sobreviniente” por la disminución provisional en las aptitudes vitales, como pretende la quejosa (Abrebaya, Alejandra D., El daño y su cuantificación judicial, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 70; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 348).

Es válido hacer notar que este es el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la afectación de la integridad psicofísica de la persona puede dar lugar al resarcimiento a través de la llamada incapacidad sobreviniente, como rubro patrimonial autónomo, pero únicamente cuando la afectación asume la condición de permanente (CSJN, 5/3/2024, “Lacave”, Fallos: 347:128).

Por lo demás, en cuanto a la alusión de la quejosa referida a que, a causa del accidente, ella padeció “secuelas psicológicas que culminaron en un profundo trauma”, cabe aclarar que en la pericia psicológica se determinó que la Sra. L., con motivo del hecho en cuestión, no sufrió ninguna secuela en el ámbito psíquico de su personalidad (vid. el informe el 10 de abril del 2023).

Consecuentemente, por las razones antedichas, mociono desestimar la presente queja y, por ende, confirmar la sentencia en este punto (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1746, Código Civil y Comercial).

b) Intereses

Respecto de los intereses, la jueza de grado decidió fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago para todos los rubros.

Se queja al respecto la citada en garantía, quien manifiesta que debe aplicarse una “tasa pura”. Asimismo, sobre el particular también se alza la actora, quien considera que la tasa fijada en la sentencia no logra resarcir el perjuicio derivado de la depreciación de su crédito, por lo que solicita que se aplique “un interés conforme al cálculo del IPC + RIPTE o, en su defecto, se aplique una doble tasa activa”.

Corresponde señala, en primer término, que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º 2, despacho n.º 20.1 [por mayoría]).

En este contexto, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez” del 20/4/2009 (LL 2009-C, 99), cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que la exégesis que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos”, Fallos: 347:1446).

Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central. En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.

En efecto, en las causas “García” (Fallos: 346:143), “Oliva” (Fallos: 347:100) y “Lacuadra” (Fallos: 347:947), la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.

Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 3.300 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 350%. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (relativo a la obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).

En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).

Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios”). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

En síntesis, por un lado juzgo que, de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; y por el otro, que la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara –de la que no es posible apartarse–, sin que se configure la excepción contemplada en el referido precedente plenario.

Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar las quejas introducidas por la aseguradora y confirmar la sentencia en este punto.

En lo concerniente a la queja de la actora, respecto de las alusiones efectuadas en la expresión de agravios a los índices “RIPTE” (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) e “IPC” (Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC), basta con decir, para evidenciar su inadmisibilidad, que la tasa de interés se expresa en un determinado porcentual que se aplica a cierta suma de dinero, y no mediante índices que tienden a ajustar o actualizar el valor de una cantidad de unidades monetarias. Consecuentemente, al no haber identidad entre las tasas y los índices, no puede aplicarse estos últimos sin contrariar lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial, en orden a que la norma únicamente prevé la aplicación de tasas de interés (CSJN, 13/8/2024, “Lacuadra”, Fallos: 347:947; Foglia, Ricardo, “El coeficiente de estabilización de referencia (CER) no es tasa de interés. Comentario al fallo ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL, 28/8/2024, 7).

En cuanto a su solicitud tendiente a que se aplique el doble de la tasa activa, su suerte tampoco es favorable toda vez que, tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García”, Fallos: 346:143). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador.

En virtud de lo anterior, estimo que también debe confirmarse la sentencia de la instancia anterior en este aspecto del debate.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgo que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

Atento lo decidido precedentemente, a fin de entender en los recursos de apelación traídos a nuestro conocimiento, teniendo en cuenta el monto comprometido (capital de condena con más los intereses), valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y 59 de la ley 27.423 y Decreto 2536/2015 corresponde confirmar en su totalidad la regulación efectuada el 18/10/2024 a favor de los Dres. G. J. W., L. R. B., M. G. P., M. M. F., peritos L. G. O. y S. B. R. y mediadora intervinientes Dra. P. O.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

Q., M. D. c. Banco Santander Río S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, al 1º día del mes de abril de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en los autos “Q., M. D. c/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 27.039/2019, procedente del Juzgado nº 29 del fuero (secretaría nº 58) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia concluyó que ciertos consumos que fueron liquidados en la cuenta correspondiente a la tarjeta de crédito otorgada al señor M. D. Q., no le pertenecían y habían sido generados fraudulentamente por terceros, representando ello una “fuga del sistema” en el que participa Banco Santander Río S.A.

Como derivación de ello, admitió la demanda del usuario orientada al resarcimiento de los perjuicios que invocó, condenando a la citada entidad bancaria a pagarle $ 200.000 en concepto de resarcimiento de daño moral y $ 150.000 a título de multa civil por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, más intereses.

El fallo rechazó la peticionada indemnización del daño patrimonial y ordenó que se le notificase, para su conocimiento, a Prisma Medios de Pago S.A., citada como tercero a pedido de Banco Santander Río S.A.

Las costas fueron íntegramente impuestas a la entidad bancaria.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron el actor y el banco demandado.

Este último, empero, desistió de su recurso de apelación el día 19/8/2024.

El demandante, en cambio, fundó su apelación valiéndose de un memorial de agravios que presentó el día 9/8/2024. Corrido el correspondiente traslado, lo contestó Banco Santander Río S.A. el día 26/8/2024.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó expresando que las cuestiones involucradas en la “litis” son inherentes a intereses patrimoniales individuales esencialmente disponibles, ajenos por tanto a la función que al Ministerio Público asigna el art. 120 de la Constitución Nacional.

3º) El primer agravio postulado por el actor se refiere al rechazo de la reparación del daño patrimonial.

Al demandar, el señor Q. sostuvo que la admisibilidad de la indemnización estaba justificada porque, tras haber desconocido los consumos que cuestionaba, el banco demandado unilateralmente dio de baja el contrato de tarjeta de crédito respectivo, dejándolo sin ese medio de pago. Expuso en esa oportunidad que ello le impidió tener acceso a los bienes y servicios que usualmente pagaba con dicho medio, restringiendo el crédito que la tarjeta de crédito le proporcionaba, ya que se vio obligado a abonar todo en efectivo. Fundó además el rubro en el hecho de que, con posterioridad, el banco demandado lo informó al registro de deudores del Banco Central de la República Argentina, afectando ello su calificación de riesgo crediticio (fs. 43 y vta., cap. IV).

La sentencia apelada rechazó la reparación en razón de la ausencia de prueba de los gastos que usualmente eran pagados con la tarjeta de crédito (considerando IV “a”).

En su memorial cuestiona el actor que se le haya reprochado la referida omisión probatoria que, a su juicio, lo era de un “hecho negativo” y “diabólica”. Sostiene que, a todo evento, acompañó los resúmenes de cuenta de los que surgen los consumos realizados en los dos años precedentes al ilícito denunciado, contándose además con la declaración de testigos que acreditan “…de manera contundente…” el daño patrimonial sufrido por su esposa como cuentapropista. Entiende que la pérdida del acceso al crédito implicada no requiere de prueba específica y que no se le puede exigir la prueba de aquello en lo que no pudo gastar.

Lo expuesto por el actor en el sentido de que el rubro no requiere de prueba específica es dirimente, más allá de las restantes consideraciones que desliza sobre la prueba documental y testimonial que refiere, como igualmente respecto del carácter negativo de los hechos que se afirmó debía acreditar.

Es que, en realidad, resulta indudable que la privación de uso de la tarjeta a la cual el actor se vio expuesto, determinó una limitación en la disponibilidad del crédito que su utilización permitía, así como la imposibilidad de gozar de promociones, descuentos, etc., todo lo cual debe ser indemnizado en el marco del rubro examinado. Al respecto, esta alzada mercantil tiene resuelto que, en efecto, corresponde admitir el reclamo de indemnización de los daños y perjuicios originados en la privación de uso de una tarjeta de crédito, en virtud de la improcedente actitud de la entidad emisora al dar de baja el referido producto bancario, ya que semejante acción priva al usuario de disponer del crédito que obtenía como consecuencia de poder efectuar compras y pagar el mínimo mensual, con lo que renovaba el crédito por el saldo; de tal modo, la privación de crédito fue la del que podía disponer, constituyendo ello un daño resarcible por pérdida de chance, esto es, por frustración de la expectativa cierta de contar con crédito para adquirir bienes o servicios (conf. CNCom. Sala E, 21/9/2007, “Lagorio, José c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”).

Determinada, pues, la pertinencia de la indemnización de que se trata, corresponde revocar el rechazo decidido en la instancia anterior y definir el quantum de la reparación.

Al respecto, recuerdo que la pérdida de la chance (mencionada autónomamente por los arts. 1738, 1739 y 1745, inc. “c”, CCyC), configura un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma perdida, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 465 y ss.; CNCom. Sala B, 7/2/1989, “Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 15/12/2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank Ltd. S.A. s/ sumario”; íd. Sala D, 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 10/11/2023, “Araujo, María Isabel c/ Servicio Electrónico de Pago (SEPSA) y otro s/ ordinario”).

Pues bien, en casos como el de autos en que no se rindió una prueba directa sobre la cuantía del resarcimiento, su fijación debe hacerse prudencialmente, según lo previsto por el art. 165 del Código Procesal (CNCom. Sala E, 21/9/07, “Lagorio, José c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).

Esa norma, lo destaco, coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto sin específica prueba sobre él (en rigor, la citada por el memorial nada aporta sobre el particular), será necesariamente discrecional. Ocurre, sin embargo, que a la ley le resulta inaceptable que una persona dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto del monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente. Pero en tal hipótesis el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en lucro (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. III, p. 504 y precedente de esta Sala allí citado).

Teniendo en cuenta lo anterior, juzgo que la reparación acordada debe ser fijada en la suma de $ 180.000 (valores de la demanda), a la que se agregarán los intereses bancarios fijados en el considerando VI de la sentencia de primera instancia, firme en este último aspecto.

4º) La jurisprudencia de esta alzada mercantil ha admitido la procedencia del resarcimiento del daño moral, aun sin prueba, en casos análogos al presente de falta de tarjeta de crédito y, consiguiente imposibilidad de uso de tal instrumento de pago y/o crédito, en el entendimiento de que ello naturalmente afecta la tranquilidad anímica, equilibrio emocional, etc., del usuario (conf. CNCom. Sala E, 17/5/2005, “Cherren. Alberto c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 3/10/2023, “Fernández, Noelia Elizabeth c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario”).

En otras palabras, en casos como el presente, el daño moral surge in re ipsa, es decir, resulta inmediata y notoriamente de los hechos (art. 1744, CCyC). En tal sentido, los “hechos notorios” de que se trata son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (cont. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VII, p. 100; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 514; esta Sala D, 3/11/2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3/11/2016, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 13/6/2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 16/7/2020, “Di Gregorio, Nilda Mabel y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd. 20/8/2020, “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd. 30/8/2022, “Iturbide, Mónica Mabel c/ Prisma Medios de pago S.A.”, entre otros).

Ahora bien, respecto de la cuantificación del demérito espiritual, único aspecto que, en rigor, es el aprehendido en el segundo agravio del actor, nada aporta lo argumentalmente desarrollado allí respecto de la administradora del sistema citada como tercero, como tampoco el hecho de que el banco demandado sea condenado después de 7 años de litigio ya que, como lo tiene decidido esta Sala, la molestia, inquietud o incertidumbre que puede causar el trámite de cualquier actuación judicial no es, como regla, determinante de un daño moral (causa “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”, sentencia del 11/5/2009; íd. 7/8/2012, “Maffei, Ricardo Emilio y otro c/ Vallejo y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”), salvo si se juzgase acreditado abuso del derecho en la defensa o bien en los actos del proceso (esta Sala, 11/5/2009, “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”; íd. 4/6/2009, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Botazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario”; íd. 29/7/2009, “Gasulla, Eduardo y otro s/ Altos Los Polvorines S.A. y otros s/ sumario”; íd. 31/8/2010, “Jacobez, J. H. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A.”; íd. 29/11/2010, “De Abajo, Mónica Isabel c/ Karasik, David s/ sumario”), nada de lo cual ofrece la especie.

En su caso, cabe recordar que, sobre la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).

En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, v.gr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).

Por lo que toca al caso, abstracción hecha de los ya referidos improcedentes argumentos del memorial, juzgo que la cifra fijada en la instancia anterior impresiona como ajustada a derecho, por lo cual propondré al acuerdo su confirmación.

5º) El segundo agravio del actor también propicia la elevación del monto de la multa civil por daño punitivo.

El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.

En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).

Pues bien, desde la perspectiva de lo expuesto y ponderando, además, que el desistimiento de su apelación por el Banco Santander Río S.A. dejó firme lo expuesto por el juez a quo en el sentido de que su conducta “…fue desaprensiva en el sentido de que fue el propio actor quien debió iniciar la querella [penal] correspondiente y, aun así, no obtuvo resultados…”, así como los restantes elementos de juicio obrantes en autos en cuanto son pertinentes (al respecto, tengo especialmente en cuenta, que el banco demandado –sin causa real que lo justificara– informó al actor como deudor irrecuperable ante el Banco Central de la República Argentina), considero que el monto de la multa civil de que se trata debe confirmarse en la cantidad de $ 150.000 que fue la reclamada en la demanda (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

6º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de quedar admitido el resarcimiento del daño patrimonial por el capital e intereses aludidos en el considerando 3º, quedando la decisión confirmada en lo restante que fue materia de apelación.

Las costas de alzada deben imponerse a Banco Santander Río S.A., habida cuenta de su sustancial vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de quedar admitido el resarcimiento del daño patrimonial por el capital e intereses aludidos en el considerando 3º del voto que abrió el acuerdo.

II. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que fue materia de apelación.

III. Imponer las costas de alzada a Banco Santander Río S.A.

IV. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por las tareas cumplidas ante esta alzada, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Agréguese copia certificada de lo resuelto.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la Vocalía nº 12. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).