C., Á. R. c. Sanatorio Privada Salud s/daños y perjuicios responsabilidad profesional (excluido Estado)
G. C., C. S. c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s/ daños y perjuicios
Comentado por José Octavio Clariá: Responsabilidad civil por daños en el deporte.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, María Isabel Benavente y Carlos Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente nº 6326/2015, “G. C., C. S. c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s. daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
Mientras disputaba un partido para el torneo de fútbol de salón “Futsal Femenino de AFA 2013”, C. S. G. C. recibió un golpe en el tobillo izquierdo, el que habría sido causado por una de las jugadoras del equipo contrario.
Por ese hecho responsabilizó exclusivamente a la AFA, sobre la base de la ley 23.184 y sus modificatorias 24.192 y 26.358 (Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos). La demandó para obtener una indemnización por incapacidad física, psicológica, daño moral y tratamientos.
La sentencia rechazó la demanda contra la AFA y su aseguradora, con imposición de costas. El fundamento central fue que el régimen legal invocado excluye el daño causado por uno de los jugadores durante el desarrollo del partido y, por lo tanto, es inaplicable al caso. Además, consideró que se trató de un daño derivado de los riesgos propios del deporte, cuya licitud se origina en la autorización estatal y las reglas que lo rigen. Adicionalmente, agregó que existió un consentimiento de los participantes, lo que se ajusta a la causa de justificación del art. 1720 del CCCN. Por último, el juez sostuvo que la jugada no fue excesiva o dolosa, lo que impide admitir la responsabilidad de la jugadora rival y del club (no demandados), ni tampoco la de la AFA por vía refleja.
G. C. apeló tal decisión y expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada y la citada en garantía.
2. Agravios
La actora formula dos agravios. En el primero, cuestiona la decisión del juez sobre que el daño sufrido no puede considerarse como una circunstancia propia del evento deportivo sino que se trata de una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento de juego.
En el segundo agravio, ataca el rechazo a la responsabilidad imputada a la AFA y sostiene que el art. 51, luego de las reformas, establece textualmente que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. Según sostiene, esta modificación implica una mayor protección a las víctimas y que la AFA deberá responder por el factor de atribución objetivo por la actividad riesgosa desplegada, al ser la organizadora del torneo y quien “introdujo el peligro”. Añadió que la AFA, al contratar un seguro, no podría eximirse de la responsabilidad, por aplicación de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe.
3. Hechos
La testigo E. L. B., ofrecida por la actora, y también jugadora del club “17 de Agosto”, declaró que estaba viendo el partido de la tercera división desde la tribuna cuando: “C. quiere encarar por el medio y una de las chicas de SECLA le pega una patada. En la pierna izquierda. La acción es de atrás, de frente había otra jugadora, pero se choca con la de adelante. La patada se la pega la jugadora que estaba detrás” (p. 176 vta.). A continuación refirió que el médico del partido la asistió, la sacaron de la cancha alzándola y llamaron a una ambulancia. No supo más porque se estaba cambiando para jugar el partido de la primera división (p. cit.).
En sentido concordante, la restante testigo Y. B. D., también jugadora de primera del club de la actora y espectadora del partido de tercera, vio como “a los 5 o 10 minutos del primer tiempo una jugadora de SECLA le pega una patada a la actora. Venía disputando con una jugadora de SECLA y la infracción es de atrás. Primero ingresa el médico y los DT. Luego se aproximaron las jugadoras de nuestro club. Llamaron a la ambulancia. No llegó la ambulancia. La llevaron al Hospital Fiorito, pero no recuerdo en qué porque yo ya estaba haciendo la entrada en calor para el partido de primera” (p. 178).
El Hospital Fiorito solo informó la atención médica por “control por entorsis de tobillo izquierdo de siete semanas de evolución, sin lesión ósea aguda” del 27 de junio de 2013 (p. 218; cursiva agregada), cuando apenas habían transcurrido seis días del partido (ver demanda y panilla del partido, pp. 2 y 23 respectivamente). Esta diferencia temporal de seis semanas entre la fecha en que se habría producido la lesión y la del partido, confirmada por el perito médico (p. 338 vta.), deja abierto un importante interrogante acerca de la relación causal invocada.
De cualquier manera, la existencia de una lesión fue confirmada por el delegado de AFA en el encuentro, y surge de la planilla acompañada: “Jugadora Nº 2 de Club 17 de Agosto, Nombre G. C., con un traumatismo izquierdo se pide ambulancia para pedirle Rx para su posterior tratamiento” (p. 24, Observaciones). Además, la reconoció la propia demandada en su contestación de demanda (p. 39, ap. 3, hechos). Debo mencionar, igualmente, que en ese informe se omitió toda referencia a la causa del traumatismo, y que –según la planilla– en el partido no hubo amonestados ni expulsados. Tampoco se menciona la sustitución de la jugadora, pero es de creer que esta última omisión se debió a un error.
Posteriormente, la actora fichó para Huracán (ver p. 115, respuesta a la segunda posición; y transferencia de p. 36), y el club al que pertenecía dejó como constancia para darle el pase: “la jugadora se encuentra sin lesiones” (p. 37).
4. Valoración de la prueba
A partir de estos elementos probatorios, se puede dar por probado, cuando menos, que la jugadora C. S. G. C. sufrió un traumatismo en su pierna izquierda, el que habría ocurrido apenas comenzado el partido de futsal del certamen oficial de AFA. La lesión probablemente haya sido causada por una jugadora rival, que no fuera demandada ni identificada.
El diagnóstico dio cuenta de una entorsis del tobillo izquierdo.
Asumo, en definitiva, la posición más favorable a la actora, vale decir, que mientras disputaba el partido sufrió un golpe en el tobillo, el que fue propinado por una oponente.
5. El tema a decidir
Establecida la plataforma fáctica, y a partir de los agravios planteados, la cuestión jurídica a revisar en esta instancia es si la AFA debe o no responder civilmente por el daño padecido por la actora; el juez se pronunció por la negativa.
Para ahora decidir, considero necesario previamente calificar jurídicamente la actividad deportiva desplegada y determinar, recién a partir de allí y según las circunstancias particulares del caso, si existió reproche en el juego propiamente dicho o algún incumplimiento del organizador frente a la deportista lesionada, y por el que pueda responsabilizarse a la demandada, ya sea por vía indirecta o directa.
6. La responsabilidad deportiva y la solución del caso
Aparece necesario efectuar preliminarmente algunas consideraciones sobre la denominada “responsabilidad deportiva”, lo que es comprensivo de la relación “riesgo-culpa” y el diverso rol que desempeñan uno y otra a fin de configurar esta responsabilidad(1).
Dentro de la variedad de alternativas que los accidentes deportivos pueden generar, me circunscribiré al que originó este juicio, es decir, el daño ocasionado entre jugadoras profesionales durante un partido, en el marco un certamen oficial de un deporte por equipos y reglamentado. Es de aquellos donde hay contacto físico, aunque eventual. Por eso, si bien el fútbol es una actividad riesgosa, se encuentra entre los deportes considerados como de menor riesgo, junto al básquet y al hockey, entre otros(2).
Hay consenso en doctrina y en la jurisprudencia en que los daños que puedan provocarse entre sí los participantes de una actividad deportiva no generan, por regla, responsabilidad civil(3).
Se han propuesto diversos fundamentos para sostener la afirmación precedente(4). Me referiré a dos que son, a mi entender, los más persuasivos y que actúan en forma concurrente.
El primero, se basa en que es una actividad lícita(5), donde el Estado no solo la autoriza sino que la incentiva, tanto por la utilidad social que representa como por los efectos positivos que produce sobre el bienestar y la salud en general de la población(6).
El segundo fundamento radica en la asunción voluntaria del riesgo por los propios participantes(7).
Este instituto no mereció recepción legislativa expresa (al menos hasta que el nuevo Código Civil y Comercial la incorporó en el art. 1719, aunque su aplicación no es imperativa en este caso por ser el hecho anterior a su sanción), motivo por el que la propia CSJN descartó su aplicación en un caso de daños por un vuelo en parapente(8).
Sin embargo, hay razones de peso para coincidir con autorizada doctrina y jurisprudencia en cuanto a su admisión, pero no en forma generalizada sino acotada a los supuestos de daños causados en este tipo de deportes(9).
En esos casos, la asunción del riesgo debe ser confinada a los riesgos específicos, es decir, los que resultan connaturales a la actividad deportiva e involucran exclusivamente la situación del damnificado que ha participado en el evento, o sea, de quien ha contribuido a crearlo(10). Es que, en condiciones normales, el o la futbolista que entra a la cancha a disputar un cotejo, asume sobre sí la posibilidad de ocurrencia de un suceso dañoso, derivado de los riesgos propios de la actividad lícita que se realiza(11). Hay acuerdo, entonces, en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión, esto es, los derivados del desarrollo normal, mas no los excesivos o extraordinarios(12). En este mismo sentido argumentó Brebbia: “El deporte implica, por definición, una superación de la actividad corriente de las personas, un riesgo especial en el que se ven envueltos los deportistas”(13) (cursiva añadida).
En tales condiciones, admitido como fundamento –juntamente con la autorización estatal– la asunción voluntaria del riesgo normal del juego inherente a la específica actividad deportiva ejercitada, opera una causa de justificación idónea para superar la antijuridicidad de la conducta(14). A esta misma solución llega Orgaz, al señalar que las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación)(15).
Cabe aquí recordar que las causas de justificación pueden no estar explícitamente incluidas en el ordenamiento jurídico(16).
Por otro lado, el resultado final tampoco cambia en el supuesto de compartirse el criterio de que no estaríamos frente a una causa de justificación sino a un hecho causal propio de la víctima que asumió el riesgo(17).
Por consiguiente, la aplicación al deporte de la idea de asunción de riesgos produce que la deportista lesionada, a consecuencia de un suceso propio del deporte y sin una violación frontal de las reglas de juego, carezca de derecho a reclamar la indemnización de los daños padecidos(18).
Precisamente, ello se ajusta al caso concreto bajo análisis, donde el foul que habría cometido la jugadora contraria, según los elementos que surgen de las declaraciones, habría consistido en una patada de atrás al disputarse la pelota, al intentar G. C. encarar por el medio de la cancha. Más allá de lo dicho en el punto 3 sobre el nexo causal, igualmente la lesión habría consistido en una entorsis de tobillo (y no una fractura como dijo al demandar) y, como tal, tanto por la acción como por la entidad de su consecuencia, cae dentro de las que habitualmente se producen en el transcurrir de un partido de fútbol(19), en especial en el marco de un campeonato oficial. Es que aunque configure una falta reglamentaria no significa que genere responsabilidad civil(20). Añado, para terminar de descartar la obligación de reparar, que si bien era carga de la actora, ninguna prueba arrimó que permitiese juzgar que la jugadora rival se haya excedido en la maniobra desplegada y menos que actuase dolosamente(21). Destaco incluso que en la planilla oficial acompañada no surgen amonestaciones ni expulsiones (ver p. 34).
Como dijo el Dr. Bueres en el caso “Cotroneo”, el desconocimiento de esta realidad conduciría fatalmente a la supresión de la actividad futbolística y lo mismo acontecería con otros deportes colectivos, como el básquet, hockey, etc.(22). Es que la amenaza de responder civilmente por acciones habituales del juego socavaría la naturaleza competitiva del deporte(23), ya que es un hecho notorio que la ansiedad por ganar, el cansancio y la tensión de la competencia pueden llevar a infracciones de las reglas de juego, y a cierto grado de confrontación física entre los jugadores para lograr un resultado favorable(24).
En consecuencia, si no hubo responsabilidad de la contrincante, mal podría nacer la responsabilidad de la AFA, como organizadora del torneo.
Así es que, aunque la actora argumenta que la AFA “se sirve u obtiene provecho” del certamen, la posibilidad de atribuirle responsabilidad refleja ante daños ocasionados por los deportistas entre sí en el transcurso de un torneo oficial, carece de suficiente sustento jurídico(25). El reclamo por vía indirecta, en todo caso, debió eventualmente hacerse al club al que pertenecía la jugadora rival por conducto de la responsabilidad por el hecho del dependiente(26), pero no fue demandado.
Tampoco se invoca incumplimiento específico al deber de seguridad del organizador que justifique su responsabilidad directa en este caso.
Desde esta óptica, y más allá de la literalidad del art. 51 de la ley 23.184, la obligación de seguridad atribuida al organizador de un evento deportivo no incluye, como regla, las lesiones que se produzcan entre los propios jugadores y que sean derivación de las vicisitudes normales del juego(27).
De ahí que la invocación del seguro contratado por la demandada no pueda servir de argumento válido, pues de los términos de la póliza surge que únicamente se contemplan los casos de fallecimiento, pérdida de un órgano o miembro (cláusula B, Anexo 14, art. 1º; ver p. 76) e incluso la asegurada declinó oportunamente la cobertura (ver CD, p. 71).
Tampoco se invocaron deficiencias en las instalaciones, en las medidas de seguridad o en la organización del encuentro. Es que la finalidad protectoria de dicho marco normativo está especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos deportivos y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina(28).
Por estos fundamentos, voto por desestimar los agravios formulados y confirmar la sentencia apelada en cuanto decidió que la AFA no debe responder en este caso.
7. Síntesis
Por lo expuesto, si mis distinguidos colegas me acompañan, postulo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación. Con costas de segunda instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
8. Honorarios
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”(29), criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal(30). Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.
Para conocer en las apelaciones interpuestas por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia, se tendrá en consideración para las labores desarrolladas en la primera y la segunda etapa que, al haberse rechazado la demanda se toma como monto del juicio el que se reclama en la demanda y las pautas normativas de los arts. art. 6º incs. b); c) y d), 7, 8, 9, 19, 33, 37, 38 y cc. de la ley 21.839 t.o. 24.432(31).
Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la tercera etapa, se considerará cuantía del asunto el monto de la demanda actualizado con intereses y reducido en un 30% de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y cc. de la ley 27.423.
La Dra. María Isabel Benavente dijo:
Adhiero por análogas consideraciones al voto del Dr. González Zurro.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al muy fundado voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro.
En cuanto a los honorarios, dejo expresada mi disidencia parcial, pues considero aplicable la nueva ley de honorarios a todos los asuntos en los que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa(32), razón por la cual en atención a la mayoría conformada por el Tribunal, no me pronunciaré.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación.
2. Costas de segunda instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
3. Por resultar bajos los honorarios regulados en conjunto a los apoderados de la accionante, Dr. M. O. P. y Dra. S. R. B., se los eleva a la suma total de $239.500 de los que corresponde la suma de $57.500 por las primeras dos etapas y la cantidad de 20,21 UMA equivalente a la suma de $182.000, por la tercera.
Por ser reducidos los fijados en conjunto a los apoderados de la citada en garantía, Dr. M. H. d. R., Dra. M. S. L. L., Dra. I. d. C. C., Dr. P. D. C. y Dr. A. S., se los eleva a la suma total de $134.001, de los que corresponde la suma de $ 125.000 por las dos primeras etapas y la cantidad de 1 UMA equivalente a la suma de $ 9.001, por la audiencia conciliatoria del 19/11/19.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. M. O. P., en la cantidad de 7,99 UMA equivalente a la suma de $72.000, a la Dra. C. J. B. y Dr. H. M. O. en conjunto la cantidad de 10,55 UMA equivalente a la suma de $95.000 y al Dr. M. H. d. R. la cantidad de 10,55 UMA equivalente a la suma de $95.000 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 28/2022 CSJN.
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente. – Carlos A. Calvo Costa (en disidencia en cuanto a honorarios) (Sec. interino: Adrián Pablo Ricordi).
(1) Cimmino, Maria, Rischio e colpa nella responsabilità sportiva, Nápoles, Liguori Ed., 2006, p. 9.
(2) Pita, Enrique M., La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 256; íd., “La asunción de riesgos. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, SJA 13/05/2015, 3, JA 2015-II-1105; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, p. 52; CNCiv., esta Sala, Expte. 41.277/2015, “González, Paola S. c. Universidad Nacional de José C. Paz y otro s. daños y perjuicios”, del 03/06/2020, voto de la Dra. Benavente.
(3) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Mosset Iturraspe, Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1989, p. 188; Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 66; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 138, conclusión b; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, p. 53; CNCiv., del 17/12/82, “Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield”, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982, voto del Dr. Bueres; CNCiv., esta Sala, Expte. 41.277/2015, “González, Paola S. c. Universidad Nacional de José C. Paz y otro s. daños y perjuicios”, del 03/06/2020, voto de la Dra. Benavente, entre muchos otros.
(4) Tale, Camilo, “Accidentes deportivos: responsabilidad por daños causados por un deportista a otro”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 220 y sigtes.; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 109 y sigtes.; Acciarri, Hugo A.-González Rodríguez, Lorena-Tolosa, Pamela, “Daños en el deporte. Su tratamiento en el marco de la teoría general de la responsabilidad civil y la eficacia de los instrumentos protectorios”, TR LA LEY AR/DOC/288/2013.
(5) Arg. art. 2055 del Código Civil; ver asimismo Ley Nacional del Deporte 20.655; Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 802 y 805; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.
(6) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Sferrazza, Mauro, art. y p. cit.; Agostinis, Barbara, “La responsabilità civil dell’atleta”, Studi Urbinati, A – Scienze Giuridiche, Politiche ed Economiche, v. 55 nº 1, 2004, p. 18.
(7) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 67; Marchand, Silvina-Parellada, Carlos-Burgos, Débora, “La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación?”, TR LA LEY, AR/DOC/3105/2009, VI, h; ver leading case del Tribunal Supremo de España: STS, 1ª, 22/10/1992 (Ar. 8399); Piñeiro Salguero, José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil del deporte”, InDret, nº 297, Barcelona, julio de 2005; Barros Bourie, Enrique, Tratado de la Responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, Ed. Jurídica, 2006, p. 138; CNCiv., Sala I, Expte. 114552/01 “Pucheta, V. A. y otro c. Club Atlético River Plate s. daños y perjuicios”, del 04/08/2009, voto de la Dra. Patricia Castro.
(8) CSJN, “Cohen, E. c. Pcia. de Río Negro y otros”, del 30/05/2006, C. 1563. XXXVI.
(9) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 256; Galdós, Jorge Mario, La responsabilidad civil, t. III, Santa Fe, 2021, Rubinzal-Culzoni, t. 3, p. 379, último párrafo; Marchand, Silvina-Parellada, Carlos-Burgos, Débora, “La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación?”, TR LA LEY, AR/DOC/3105/2009, IV, c; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014; Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997; Philippe Brun, Responsabilidad civil extracontractual, Lima, Pacífico Ed., 2015, p. 313, nº 344.
(10) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 254 y ss. y p. 273, con la asunción de riesgos en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009), conclusión 1).
(11) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 793.
(12) Picasso, Sebastián, en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, coment. Art. 1719, p. 380 y cita de las XXII Jornadas de Derecho Civil, despacho de la Comisión Nº 3; aunque el autor parece decantarse por la autorización estatal y las reglas deportivas, a cuyo consentimiento se someten los participantes; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.
(13) Brebbia, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores, t. 1, Responsabilidad extracontractual por los accidentes de automotores, Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 319 §4.
(14) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 804; Tolosa, Pamela-González Rodríguez, Lorena, “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el nuevo Código Civil y Comercial”, TR LA LEY AR/DOC/902/2015, ap. III; Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 196; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, pp. 5559 y doctrina citada bajo nº 24; en Italia se la considera, desde la perspectiva penal, una “causa de justificación no codificada o atípica”, a condición de que se respete el reglamento deportivo; criterio que es posible trasladarlo al campo civil: autor cit., p. 66; Agostinis, Barbara, “La responsabilità civil dell’atleta”, Studi Urbinati, A – Scienze Giuridiche, Politiche ed Economiche, v. 55 nº 1, 2004, p. 1820; Verdera Server, Rafael, “Una aproximación a los riesgos del deporte”, Working Paper nº 116, Barcelona, 2003, InDret, p. 7 (quien también alude a la asunción de riesgo como un problema de imputación objetiva).
(15) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179.
(16) Wierzba, Sandra, “Causas de justificación del acto jurídico” en Wierzba-Meza-Boragina, Derecho de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, p. 77; Pita, E. M., La responsabilidad civil deportiva, p. 237 y cita de De Lorenzo, Miguel Federico, “El daño y las causas de justificación. A propósito del Código Civil de 1998”, en LL 2000-C-975).
(17) En el ámbito nacional, no hay uniformidad sobre si la asunción de riesgos debe ubicarse dentro de la antijuridicidad o de la causalidad (ver Pita, Enrique Máximo, Responsabilidad civil deportiva, p. 258-259), aunque a partir del art. 1719 CCCN parece claro que debería ubicarse dentro de la última (ver Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014; Acciarri, Hugo A.-González Rodríguez, Lorena-Tolosa, Pamela, “Daños en el deporte. Su tratamiento en el marco de la teoría general de la responsabilidad civil y la eficacia de los instrumentos protectorios”, TR LA LEY AR/DOC/288/2013; Tolosa-González Rodríguez, art. cit., ap. IV).
(18) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 794 y citas de Brebbia y Mazzinghi (h.); íd., pp. 803-804, 5, f. 1.
(19) Piñeiro Salguero, José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil del deporte”, InDret, nº 297, Barcelona, julio de 2005, pp. 6 y 26, punto 4.
(20) Pita, Enrique Máximo, libro cit., pp. 66 y 73; STS, 3ª, 01/07/2002 (Ar. 6300) (España), caso que guarda similitud con el presente; Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 790; Compagnuci de Caso, Rubén H., Manual de obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1997, p. 720; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 139, 6º párrafo.
(21) CNCiv., Sala D, del 17/12/1982, “Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros s. daños y perjuicios”, voto del Dr. Bueres, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982; CNCiv. Sala A, del 06/04/1995 “Berman, Gerardo c. Goldin, Jorge”, TR LA LEY, AR/JUR/2043/1995; íd., íd., “F., J. L. c. B., J. C. y otros s. daños y perjuicios”, del 11/07/2013, voto del Dr. Li Rosi; CCCom., Azul, Sala I, del 31/03/2005, “Telechea, Fernando c. Beldrio, Carlos D. y otros”.
(22) CNCiv., Sala D, del 17/12/1982, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982.
(23) Marrs, Scott D.-Milligan, Sean P., “Courts and Sports: Player injuries-Assumption of the risk or illegal foul?”, 50 Hous. Law. 10 (2012).
(24) Corte de Casación Italiana, leading case del 08/08/2002; Cimmino, Maria, “Personal Rights and Sports Injuries: The Civil Liability Between Risk and Negligence”, The Italian Law Journal, vol. 05 – Nº 2, 2019, p. 418.
(25) Frustagli, Sandra A., “El deportista como ‘dependiente’ del club y de la asociación que los nuclea. Responsabilidad frente a daños causados. La situación de la AFA”, en Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 369.
(26) Mosset Iturraspe, Jorge, “El daño deportivo, responsabilidad de su autor y de la institución”, TR LA LEY AR/DOC/10390/2001, punto II; Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 65; 86 y ss.; Frustagli, Sandra A., “El deportista como ‘dependiente’ del club y de la asociación que los nuclea. Responsabilidad frente a daños causados. La situación de la AFA”, en Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 366 y sigtes.
(27) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 143; ver asimismo argumentos similares en: Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 829; Brebbia, Roberto H., La responsabilidad en los accidentes deportivos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1962, p. 54; CCCom., Junín, del 01/03/2011, “Minguilla, B. c. Club Social Cultura y Deporte de Chacabuco”, TR LA LEY AR/JUR/13655/2011.
(28) SCBA, “Montenegro Velázquez, F. M. c. Club San Ignacio”, del 10/10/2012, TR LA LEY AR/JUR/71519/2012.
(29) Fallos: 341:1063.
(30) CNCiv., esta Sala, “Grosso, Citrano J. c/ Greco, Matías E. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 34.058/13, del 30/05/2018.
(31) Conf. CNCiv. en pleno “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Prop. Bartolomé Mitre 2257/59” del 30/09/1975.
(32) CNCiv., Sala A, CIV 75993/2016, del 29/12/2021, entre muchos otros.
G. C., C. S. c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s/ daños y perjuicios
F., M. L. c. Banco BBVA Argentina S.A. s/sumarísimo
M., S. A. y otro c. Escudo Seguros S.A. s/ordinario
Red Celeste y Blanca S.A. c. Grupo SYG S.A. s/ ordinario
Comentado por Sandra M. Wierzba: Anatocismo legal: alcances normativos y soluciones razonables.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RED CELESTE Y BLANCA S.A contra GRUPO SYG S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 29236/2018 procedente del JUZGADO Nº 28 del fuero (SECRETARÍA Nº 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. Red Celeste y Blanca S.A. promovió la presente demanda contra Grupo SYG S.A. a efectos que esta última sea condenada a abonarle la suma de $ 193.600, crédito instrumentado en cuatro facturas que dijo impagas. Ello con más intereses y costas.
En prieta síntesis, dijo que la causa de esta acreencia fue el otorgamiento de un espacio radiofónico, en la estación AM 910 KHZ que la actora dijo explotar, para la emisión del programa “Campeones del Mundo” que producía el Grupo SYG demandado.
En tal contexto, acusó a su contraria de adeudarle cuatro facturas correspondientes al período agosto – noviembre 2017, documentos que emitió electrónicamente mediante la plataforma de la AFIP, y envió por email a las direcciones de la demandada. Frente a ello la contraria no esbozó impugnación alguna, lo cual, sostiene, permite presumirlas aceptadas conforme lo dispone el art. 1145 del CCCN.
II. Grupo SYG S.A. se presentó el 28.6.2019 y contestó demanda postulando su rechazo con imposición de costas.
En el desarrollo de su presentación, se limitó a negar los hechos invocados por la actora, sin dar su versión de lo ocurrido.
III. La sentencia de primera instancia suscripta el 14.7.2021, admitió íntegramente la demanda condenando a Grupo SYG S.A. a pagar a su contraria la suma de $ 193.600, con más intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y las costas del proceso.
Con base en la prueba producida, en particular los peritajes en informática y contable y la informativa, la sentencia concluyó que se había acreditado la recepción de las facturas, la ausencia de impugnación, la efectiva prestación de los servicios facturados y la cuantía del reclamo.
Planteada aclaratoria, la señora magistrada precisó mediante resolución del 16.7.2021 que la suma reconocida en la sentencia ($193.600) devengará intereses que se calcularán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales), desde la fecha de mora que juzgó acaecida a la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas y hasta el efectivo pago. Dispuso que los réditos sean capitalizados semestralmente a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda (6.6.2019, fs. 47 actuaciones físicas; de aquí en adelante “fs. af”) y con un límite de una vez y media de la referida tasa de interés (art. 770.b y 771, Código Civil y Comercial de la Nación).
IV. Sólo la demandada se alzó contra dicho pronunciamiento. Fundó su recurso mediante presentación del 10.12.2021, pieza que fue contestada por la actora el 19.12.2021.
Mediaron también recursos por honorarios, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 279, 281, 283/284, 286, 288, 295/301, y 303; actuaciones digitales, a partir de aquí “fs. ad”).
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 21.04.2022.
V. Como señalé al reseñar los antecedentes del caso, Grupo SYG S.A. se limitó a efectuar una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por la actora y de la documentación acompañada, como única propuesta de defensa. Ni siquiera brindó alguna versión propia que difiriera de la posición de la contraria. Máxime, como se verá de seguido, que la requerida mantuvo un vínculo contractual con la actora.
Ello me obliga a comenzar recordando que, como con claridad señaló mi distinguido colega el Dr. Heredia en el voto que pronunció en la causa “Monroe Americana S.A.” del 4.6.09, “…la carga procesal de contestar la demanda no se satisface con una mera negativa genérica ni particular de cada extremo de la demanda, si no se brinda la propia versión de lo acaecido, lo cual deviene ponderable especialmente cuando surge de la prueba que uno o varios de los hechos negados efectivamente ocurrieron. En otras palabras, el abuso de la negación se vuelve en contra del demandado. La actitud simple de decir ‘no’, sin más, presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho, al perder su credibilidad si luego se demuestra, aunque fuera parcialmente, la veracidad de aquello que había negado, dando así lugar a que se vea como cierta la relación de hechos denunciados por el accionante (esta Sala, 4.06.09, “Monroe American a S.A. c/ Cabaf S.A. s/ ordinario” y su cita de la Cam. 2º Civ. y Com. Córdoba, 24.9.92, “La Meridional Cía. de Seguros c/ Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. s/ ordinario”)”.
Más aún, como lo habilita lo dispuesto por el art. 163, inc. 5º, segundo párrafo del código procesal, la conducta arriba indicada podría constituir elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (CNCom., esta Sala, 17.12.19, “Sersat S.A. c/ Send TV S.A. s/ ordinario”, voto del Dr. Heredia).
Teniendo claras estas premisas, ingresaré al estudio del recurso planteado por Grupo SYG S.A., encauzando mi discurso, inicialmente, a los cuestionamientos atinentes a la pretensión sustantiva para luego derivar, de ser ello necesario, a cuestiones accesorias.
a) Una lectura inicial del escrito de expresión de agravios permite advertir que la accionada reitera aquí su negativa en punto a adeudar a la actora las sumas consignadas en las facturas objeto de reclamo.
Cuestiona, en sus primeras tres quejas, que la sentencia hubiere concluido probada: (i) la efectiva entrega de las facturas mediante correo electrónico, (ii) su falta de pago, y (iii) que la actora hubiere cumplido la prestación que dio causa al reclamo pecuniario.
La sola revisión de la expresión de agravios de la recurrente, muestra un discurso confuso donde en general discrepa con el modo de evaluar la prueba producida y con la solución brindada del caso. Sin embargo, como ya he dicho, se limita a negar los hechos referidos por su contraria, aunque al indagar sobre el análisis de la prueba que desarrolló la sentencia parece contradecir aquella cerrada negativa.
Presenta, a mi juicio, una versión sesgada de la prueba, ignorando elementos propios que contradicen su postura.
En rigor, su memorial no constituye una necesaria crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, al no atacar sus premisas sustanciales.
Si bien podría sostenerse que la pieza en crítica infringe la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, resulta prudente ingresar en su estudio a fin de evitar toda hipotética afectación del derecho de defensa.
La demandada sostuvo en primer término, que resultó absurdo, como concluyó la sentencia en crisis, que se hubiere considerado acreditado, con la sola remisión de un correo electrónico, el envío de las facturas, ya que ello sólo prueba su salida, pero nada predica sobre su efectiva recepción por el destinatario.
Como ha sido dicho, el crédito reclamado fue instrumentado en cuatro facturas electrónicas (nº 23820, 23823, 00184 y 00531), emitidas el 30.09.17, 31.10.17 y el 30.11.17, todas ellas en concepto de “Emisión de Campeones del Mundo”.
La demandada negó inicialmente haberlas recibido; actitud que reiteró al inicio de su primer agravio, aunque en el párrafo final parece reconocer la recepción de tres de las cuatro facturas.
Veamos.
En la causa fue producido un dictamen informático a efectos de acreditar lo sucedido con los emails que la actora dijo haber enviado junto con las facturas; experticia que en una interpretación integral daría la razón a Red Celeste y Blanca S.A.
Sin embargo, amén de la evaluación que realizaré de aquella pericia, entiendo que en la causa obra una prueba de total contundencia que prueba la recepción de las facturas por parte del Grupo SYG S.A.
De la compulsa que la perito contadora realizó de los libros de ambas partes surge que; (i) que ambas partes llevan sus libros en legal forma, (ii) que las cuatro facturas aquí reclamadas se encuentran asentadas en el Libro Diario Nro. 29 y en libro IVA Ventas Nro. 6 de la parte actora, mientras que (iii) las facturas 0002-0000820, 0002-0000823 y 0004-00000531 se encuentran contabilizadas en el libro IVA Compras Nro. 1 de la demandada. Aclaró que no fue posible obtener tal precisión del Libro Diario pues sus asientos han sido consignados de forma globalizada.
Resulta evidente y de toda lógica, que si tres de las cuatro facturas se encuentran ingresadas en la contabilidad de la demandada, es porque fueron recibidas por la demandada (esta Sala, 16.2.2016, “Energold Argentina S.A. c/ Catgold S.A. s/ordinario”), lo que así cabe considerar.
No es posible asentar facturas en la contabilidad propia si estas no han sido previamente recibidas. Si bien lo dicho constituye una verdad de Perogrullo, parece necesario expresarla frente a la irracional negativa de la demandada.
Negativa que se diluye al finalizar el desarrollo del llamado “Primer agravio”, pues allí orienta sus pobres objeciones al peritaje contable a que el mismo no precisó por cual vía habrían llegado tales facturas a manos del Grupo SYG, precisión que califico de absolutamente inútil a los efectos perseguidos, cual es acreditar la recepción de las facturas por parte de la demandada.
A todo evento, en el hipotético caso que tal precisión fuera necesaria (hipótesis que no advierto), ella debería haber sido introducida y acreditada por el Grupo SYG, ya que en aquel supuesto formaría parte del contenido fáctico de una eventual defensa (art. 377, código procesal), articulación que en momento alguno propuso la accionada.
No ignoro que al finalizar el tercer agravio la recurrente afirmó que la incorporación de estas facturas a su contabilidad constituyó un “involuntario error”, sin dar razón alguna de sus dichos.
Va de suyo que tal dogmatismo impide cualquier solución en favor de la apelante, por carecer de fundamento alguno.
Pero, aún en tal hipótesis, la demandada debió haber explicado en que forma pudo ingresar en sus libros estas facturas, aun incurriendo en el predicado e ignoto error, si previamente no recibió tal documentación.
Esta inicial negativa que luego se transformó en un parcial reconocimiento (“…sólo se ha probado la recepción de sólo 3 de ellas”), muestra una conducta rayana en lo malicioso, que no merece mayor atención.
Pero como fue dicho al iniciar este voto, la mera negativa cuasi irracional que luego es desmentida por la prueba colectada, hace perder credibilidad a su autor, al punto que se vea como cierta la relación de hechos denunciados por el accionante.
Si bien lo dicho bastaría para acreditar la recepción y autenticidad de, cuanto menos, tres de las cuatro facturas reclamadas, cabe recordar, como argumento corroborante de lo concluido que, como explique en mi voto en los autos “Henry Hirschen & Cía. S.A. c/ Sarquímica SRL s/ ordinario” del 30.12.2008; “las constancias de los libros hacen plena fe respecto de sus titulares…sin admitírseles prueba en contrario…” (art. 63: segundo párrafo código de comercio; hoy artículo 330 Código Civil y Comercial de la Nación aplicable temporalmente al caso; CNCom., Sala C, 18.12.1990, Diners Club Argentina S.A. c/Constanza, Sergio y otros; CNCom., Sala E, 19.6.1998, Contreras Erin, Luís c/Dolera Nelly)”.
“En este punto la doctrina nacional, en términos generales, equipara la prueba de libros en contra de su dueño con la confesión extrajudicial (Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T. II, 156; Zavala Rodríguez J., “Código de Comercio Comentado” T. I. página 103; Anaya – Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba”, T. II, página 102), descartando estos últimos autores toda morigeración del principio ante la tajante conclusión legal. Aun cuando alguna jurisprudencia ha descartado que se trate de una “…prueba legal absoluta…” también ha reconocido que un tribunal no podría dictar sentencia en un pleito contra los elementos de juicio que resulten de la contabilidad,…sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente” (esta Sala, 9.8.1990, Bodegas Esmeralda S.A. c/ Louzao Osvaldo s/sumario; íd. CNCom., Sala B, 29.12.1998, Frigorífico General Rodríguez S.A. s/incidente de revisión por la fallida contra el crédito del Banco de la Ciudad de Buenos Aires)”.
Pero además ha sido dicho que “…la fuerza probatoria de los libros de comercio, se fundan en máximas de experiencia como la que supone que en los libros regularmente llevados, los asientos se practican cuando el comerciante aun ignora que las operaciones a que se refieren constituirán el origen de un futuro pleito” (CNCom Sala C, “Administración de Grupos Cerrados S.A. c/ Gerstenfeld J. S. s/ordinario”; CNCom Sala B, 17.5.2001, “Peñaflor SA c/ Vottero Blanco, Rosa s/ordinario”; concepto extractado de Anaya-Podetti, Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba, T. II, página 103).
En rigor lo que intenta el código al diseñar estas exigencias para un sistema fiable de contabilidad, “…es excluir toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial, que impide toda manipulación fraudulenta” (Fernández R. y Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. II, página 152).
Lo dicho basta para tener por auténticas a las facturas y amén que recibidas por la demandada. A partir de esta conclusión cobra relevancia la falta de impugnación de aquellos documentos por parte de la receptora (cuanto menos la demandada no invocó y menos acreditó ello), pues tal omisión vuelve operativa la presunción prevista hoy en el artículo 1145 del Código unificado.
Y si bien la negativa falaz permitiría extender a las cuatro facturas, a pesar de estar contabilizadas sólo tres en los libros de la demandada, el peritaje informático confluye para ratificar la anterior conclusión.
El experto en informática, al dictaminar mediante presentación del 21.9.2020 (fs. ad 180/185) que “La empresa RED CELESTE Y BLANCA S.A. emplea para la gestión de su facturación electrónica el sistema de desarrollo propio, denominado [sic] SIGMA (Sistema Integral de Gestión de Medios Audiovisuales)” y que “comprobó la existencia de los siguientes registros que mostraban la emisión de las facturas de ventas al cliente GRUPO SYG S.A. y que se detallan a continuación: 1. Factura Nº0002- 00023820 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo I. 2. Factura Nº0002-00023823 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo II. 3. Factura Nº0004-00000184 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo III. 4. Factura Nº00000531 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo IV”.
Explicó además que “El sistema trabaja de la siguiente forma: Las facturas se generan internamente desde el Modulo de Facturación y luego se validan con el Web Service de Factura Electrónica V1 (“wsfev1”) – R.G. Nº 4.291 de AFIP para obtener el CAE correspondiente”.
Añadió de seguido que “Con la finalidad de constatar que estas facturas fueron emitidas correctamente y se encuentran registros de ellas en la AFIP, se ingresó al portal de www.afip.gov.ar donde mediante la consulta de Constancia de Comprobantes se pudieron ver los comprobantes antes indicados”.
Respecto a la remisión de tales facturas mediante correo electrónico, el experto indicó que “procedió a realizar una consulta en la base de Base de Datos en formato SQL para que como salida presentara detalles de los comprobantes, fecha de envío de facturas y los destinatarios”.
Y allí constató que los comprobantes fueron remitidos a las direcciones de correo electrónico vinculadas a la accionada en el sistema, …, … y …, indicando, asimismo la fecha en la que se generó cada factura y la de su envío (fs. ad. 180/185).
No obstante, en lo que atañe a la recepción de tales correos, informó que “buscó por igual en las tres cuentas […, … y …] la cadena de texto con la numeración de las facturas cuestionadas 23820, 23823, 184 y 531 y estas no fueron halladas en ninguna de las carpetas de estos correos” (fs. ad 251/253).
Refirió el experto que ello pudo deberse a que “algún error de comunicación haya producido que los correos se perdieran en el ciberespacio”, lo cual consideró muy poco probable o bien, “que esos correos electrónicos hayan sido eliminados de las cuentas de correo luego de ser recibidas” (fs. ad 261/262).
De lo expuesto puede derivarse, y ello no es controvertido por la quejosa, que tanto la emisión de las facturas aquí reclamadas, como su envío desde las casillas de correo electrónico de la actora resultaron debidamente acreditados.
No ignoro que el perito no pudo encontrar en las computadoras de la demandada los referidos correos.
Pero entiendo que fueron reunidas concordantes presunciones que permiten concluir que la cuarta factura, esto es la no registrada en los libros de la demandada, fue receptada por ella.
Por empezar, las pruebas colectadas frente a la infundada y dogmática negativa de hechos propuesta por el Grupo SYG como única defensa, vuelve poco creíble la cómoda postura adoptada por esa parte.
Frente a ello el peritaje informático demostró que la actora remitió las facturas confeccionadas en la plataforma de la AFIP a direcciones de correo electrónico pertenecientes a la demandada y que en paralelo, bien pudieron ser la vía de llegada de las restantes facturas (las tres contabilizadas). Recuerdo aquí que la demandada cuestionó livianamente al peritaje contable porque no había determinado el procedimiento por el cual su contraria le había remitido las facturas. Sin embargo, como era su carga al tratarse de un hecho aparentemente defensivo, Grupo SYG ni siquiera informó (menos probó) por cuál vía recibió las facturas que luego asentó en sus libros.
Ante tal silencio, no es arriesgado presumir que la “cuarta” factura también transitó igual camino.
Amén de ello existen otros elementos probatorios congruentes con la conclusión anterior.
Según fue referido por la actora, frente al impago de la demandada, le cursó carta documento a fin de interpelarla a que realizara el pago (ver carta documento del 7.3.2018, fs. 17 af). Tal misiva, que fue autenticada por informe del Correo Argentino del 23.9.2019; (fs. 83 af) describió las cuatro facturas, reclamo que no recibió respuesta alguna de la demandada.
Pero además ni en ese momento, ni ahora en esta etapa judicial, Grupo SYG negó de modo idóneo que la actora hubiere cumplido con su prestación. No ignoro que la demandada al comparecer a juicio formuló una negativa total de lo argüido por la contraria. Pero tal negativa quedó desdibujada con las pruebas colectadas. De hecho, la entrega de esos espacios radiales fue confirmada por el ENACOM mediante el disco óptico acompañado donde luce la grilla de programación y se enumeran la emisión de 18 programas “Campeones del Mundo”, entre los meses de agosto y noviembre inclusive, período que coincide con lo facturado.
Este informe del órgano rector en materia de comunicaciones no solo ratifica la veracidad de las facturas, sino que la prestación de Red Celeste y Blanca fue cumplida en tanto fueron emitidos los programas sin que la contraria señalara algún defecto en el servicio. También descarta, como adelanté, la negativa dogmática y genérica que presentó la demandada, lo cual constituye una conducta, cuanto menos, dilatoria.
Pero lo cierto y concreto es que demuestra tanto que la actora emitió cuatro facturas por los cuatro meses de servicio, como que fueron recibidas por la demandada, pues de otro modo hubiera resistido, cuanto menos parcialmente, la interpelación cursada.
Lo dicho basta para tener por auténticas y presentadas las cuatro facturas en análisis, amén que cumplida correctamente la prestación comprometida por Red Celeste y Blanca en tanto los programas se emitieron y la demandada no formuló reparo alguno en punto al servicio prestado por la actora.
En un segundo agravio, la recurrente invoca y cuestiona cierta conclusión de la sentencia. Dijo ser improcedente lo afirmado en la sentencia en punto a considerar impagas las facturas esgrimidas por la actora.
Como principio, a quien corresponde acreditar los hechos impeditivos o destructivos de aquellos que sostienen fácticamente la pretensión de la actora es a su contrario, o sea quien es demandado (Rosemberg, L., La carga de la prueba, página 114).
Aquí la actora invocó que su contendiente contrató un espacio radial para transmitir un programa propio, que facturó tal servicio y que Grupo SYG no honró su deuda. Como consecuencia de ello, reclama judicialmente que sea condenado a pagar tal acreencia.
En respaldo de su posición, la actora acreditó la veracidad del vínculo contractual que lo unió a Grupo SYG, la emisión y entrega de las facturas que instrumentaron el crédito y el cumplimiento de su prestación. Cupo entonces a la actora “destruir” lo alegado por la actora en punto a la realidad del contrato y, en lo que aquí interesa, a la extinción del crédito esgrimido por Red Celeste y Blanca.
La demandada negó, por toda defensa, la realidad de los dichos de la actora en punto al contrato. Frente a ello nada cupo decir, tal como lo hizo Grupo SYG, respecto del pago de algún crédito, pues en su versión tal obligación pecuniaria nunca había nacido.
Ahora, tardíamente y frente a la condena judicial, cuestiona que la sentencia hubiere concluido que el crédito invocado por Red Celeste y Blanca pendía impago.
Como dije y reitero, esta novedosa posición contraría la defensa original de su parte, que predicaba la inexistencia de toda relación. De tal manera no podía existir deuda alguna que pudiera ser cancelada por la demandada.
Pero develada ya la realidad del contrato, el cumplimiento de la prestación de su contraria y la emisión y entrega de facturas, la demandada para resistir la pretensión de cobro de Red Celeste y Blanca debió oponer defensas concretas, no meras negativas; y si su posición hubiera sido que la deuda se encontraba cancelada, debió acompañar medios probatorios (habitualmente un recibo) que acreditara tales dichos. Al no hacerlo, cabe estar a lo acreditado por la actora.
Lo hasta aquí dicho, basta para rechazar los agravios hasta aquí examinados referidos a la pretensión sustancial.
b) Cuestionó también la recurrente que la señora jueza, mediante decisión aclaratoria del 16.7.2021, admitiera la capitalización semestral de los intereses aplicables al capital de condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 770, inc. b), norma que en su queja tachó de inconstitucional.
Previo a ingresar en el análisis del agravio antes reseñado, entiendo pertinente puntualizar que el planteo de la demandada, en cuanto cuestionó la validez constitucional del art. 770, inc. b) del CCCN, resulta manifiestamente tardío, y ello en consecuencia impide su tratamiento por parte de este Tribunal.
Es que el planteo de inconstitucionalidad debe ser introducido en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (CSJN, 23.3.93, “Golpe, Luis Hernán s/regulación de honorarios”, Fallos, 263:129; CNCom., Sala E, 10.5.00, “IAB Compañía de Seguros S.A. s/concurso preventivo”; esta Sala, 23.7.08, “Sismar S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Zucal Susana Martha”). Así la demandada debió efectuar su planteo, al menos, cuando advirtió por primera vez que, merced a una petición concreta de la actora, era posible la aplicación de la norma, esto es, al contestar demanda.
Por ello comparto la conclusión de la señora Fiscal de Cámara en su dictamen del 21.4.2022, a cuyos términos me remito, en punto a que la tacha de inconstitucionalidad propuesta recién al momento de expresar agravios es manifiestamente tardía (CNCom., Sala B, 6.8.10, “Consultores de Grandes Emprendimientos c/Riley Sur S.R.L. s/ordinario”) y por ello inaudible.
Ahora bien, como dije antes, la señora Jueza a quo dispuso mediante aclaratoria de fecha 16.7.2021, que conforme lo prevé el artículo 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación, los intereses autorizados sean capitalizados semestralmente a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda (6.6.2019, v. fs. af 47), bien que hasta el límite de una vez y media de la referida tasa de interés. Ello, lógicamente, motivó la queja de la accionada.
Así las cosas, juzgo que lo decidido no admite reproche.
He dicho en la causa “Spiridonidis, Sebastián c/ Caja de Seguros S.A.” del 11.2.2021, que al igual que en el Código Civil, el principio es que no procede el anatocismo. Sin embargo, en una disposición novedosa que no estaba contemplada en el anterior ordenamiento, el código unificado contempla una excepción a aquella regla: en el caso que la obligación sea demandada judicialmente, tal como acontece en el sub lite. Y esta singularidad procede o se consolida cuando es notificada la demanda (Romualdi, Emilio E., La capitalización de intereses, LL 2019-D, 1115; esta Sala en Consulgroup S.A. c/ CS Solutions S.R.L. y otros”, del 19.10.2021)”.
En el caso, la capitalización de intereses fue reclamada por la actora en el punto III.a de su demanda (fs. af 24) y corrido el traslado a la accionada, esta guardó silencio al respecto (contestación de demandada del 28.6.2019 obrante en fs. 51/53).
En tales condiciones, no cabe más que propiciar el mantenimiento de lo decidido por la juez a quo.
c) El siguiente agravio se halla vinculado a lo decidido respecto de los gastos causídicos, los que fueron impuestos a la recurrente.
Y en tal sentido, adelanto que el presente agravio tampoco tendrá favorable acogida.
Como lo establece el artículo 68 del código procesal, la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción. Así para apartarse de aquel principio es menester desarrollar razones fundadas y relevantes pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, página 310).
Según puede derivarse del texto del segundo párrafo de la norma invocada, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximido de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, páginas 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102).
Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general (esta Sala, 17.4.2013, “Petrocchi, Pablo Adrián c/ Banco Macro Bansud S.A. y otro”).
De otro lado, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54).
Desde la perspectiva de lo expuesto, no advierto que, en el sub judice se presenten circunstancias de excepción que justifiquen aplicar la excepción a la regla apuntada y por ende, no se justifica alterar lo decidido por la señora juez de grado que coincide con la regla general en la materia.
d) En su último agravio, la accionada se queja de que la sentencia de grado, hubiese regulado los honorarios sin establecer el tope a la responsabilidad en el pago de costas conforme lo dispone el art. 730 del Código Civil y Comercial.
Conforme lo tiene decidido esta Alzada a partir del precedente “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”, sentencia del 19.11.2019, el criterio según el cual la justipreciación de los honorarios que integran la condena en costas debía efectuarse con aplicación oficiosa del límite establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación debe ser abandonado, pues nada impide y, al contrario es aconsejable, seguir el criterio sustentado en tal materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto concluye que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio.
Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe, eventualmente, ser propuesta recién en su ejecución (CSJN, Fallos, 332: 921; 332: 1118; 332: 1276 y 342: 1193).
VI. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar íntegramente la sentencia en estudio.
En punto a las costas de esta instancia, propicio que sean soportadas por la recurrente vencida (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Juan R. Garibotto y Pablo Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar íntegramente la sentencia en estudio.
(b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
(c) En cuanto a los recursos deducidos contra la retribución profesional, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, elévanse los honorarios a 42 UMA, equivalentes a la fecha a $ 378.042 (pesos trescientos setenta y ocho mil cuarenta y dos), para el letrado apoderado de la parte actora, C. A. J. Á. T.; a 7,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 63.817,09 (sesenta y tres mil ochocientos diecisiete pesos con nueve centavos), para el perito ingeniero informático, M. A. O., y a 7,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 63.817,09 (sesenta y tres mil ochocientos diecisiete pesos con nueve centavos), para la perito contadora, M. D. S.
Confírmase el estipendio en 0,60 UMA, equivalentes a la fecha a $ 5.400,60 (cinco mil cuatrocientos pesos con sesenta centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, G. S. B. (arts. 14, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
En cuanto a las pautas regulatorias aplicables a las tareas desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 214, frente a la observación efectuada al art. 47 de la ley 27.423 no existe precepto que contemple cómo remunerar esas labores; por ello, la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf. esta Sala, 3/7/2018, “Salmun, Jaime Marcelo c/ Mindsport S.A. s/ ejecutivo”, expte. nº 3301/2017).
Con tales pautas, confírmase el emolumento en 2,13 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.172,13 (diecinueve mil ciento setenta y dos pesos con trece centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, C. A. J. Á. T.
Por las labores desarrolladas ante esta Alzada, regúlase el emolumento en 12,80 UMA, equivalentes a la fecha a $ 115.212,80 (ciento quince mil doscientos doce pesos con ochenta centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, C. A. J. Á. T. (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
Finalmente, se aclara que de acuerdo con lo aquí resuelto, nada cabe proveer respecto de la subsidiaria apelación deducida por la parte actora el 15 de julio de 2021 a las 11:40 contra la retribución profesional fijada en favor de los letrados de la parte demandada.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa tanto en su soporte físico y en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).
Red Celeste y Blanca S.A. c. Grupo SYG S.A. s/ ordinario
M., C. M. c. American Express Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Comentado por Gonzalo Alcibíades Casanova Ferro: Contrato de transporte aéreo a través de sistemas de puntos y aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M. C. M. contra AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. 26297/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 103/114 (conforme registro informático) el Sr. C. M. M. inició demanda contra American Express Argentina S.A. (en adelante “American”) y Qatar Airways Group (“Qatar” – ver presentación del 05/02/2020) a fin que se las condene a entregar al actor dos pasajes aéreos con destino a Bangkok o, en su defecto, los daños y perjuicios correspondientes (sic) y una multa, que no cuantificó, en concepto de daño punitivo.
Explicó que oportunamente transfirió 286.000 puntos del programa membership rewards que organiza la codemandada “American” hacia la cuenta de aquél que administra la aerolínea (Privilege Club Team) con el fin de adquirir dos pasajes aéreos para visitar el sudeste asiático.
En síntesis, afirmó que pese a los numerosos intentos y reclamos que realizó por diversos medios para efectuar ese viaje durante el 2018, 2019 e incluso enero 2020 (telefónicos, correo electrónico y en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de San Isidro), nunca logró conseguir los pasajes mediante el canje de esas millas.
Luego de afirmar que los términos y condiciones que ambas empresas invocan para justificar su accionar no son correctamente informados y que configuran un supuesto de publicidad engañosa, reclamó se las condene a entregar los pasajes que procuró adquirir mediante el canje de millas o, en su defecto, que abonen los daños y perjuicios ocasionados y que se les imponga una multa en concepto de daño punitivo.
A fs. 64/88 se presentó Qatar Airways Group, realizó una negativa general y otra particular de los hechos invocados en la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
En esencia, afirmó que su parte no tiene obligación ni modo alguno de garantizar la existencia de cupos en todos sus vuelos y destinos para ser canjeados por millas, ya que estos están sujetos a disponibilidad previa; que ello es debidamente informado en los términos y condiciones del programa de viajero frecuente al cual adhirió el accionante; y que, en todo caso, la imposibilidad de reservar los tickets que pretendía el Sr. M. se debió a la escasa anticipación con la cual intentaba realizar el canje y la poca flexibilidad que exhibía respecto de las fechas en las que deseaba viajar a uno de los destinos con mayor demanda a nivel mundial.
A fs. 105/113 hizo lo propio American Express Argentina S.A. Contestó demanda y negó que haya incurrido en responsabilidad alguna por la supuesta imposibilidad de la parte actora de acceder a dos tickets aéreos mediante el canje de millas del programa de viajero frecuente de la aerolínea codemandada.
Sostuvo que su parte no posee responsabilidad alguna por tales hechos, que cumplió adecuadamente con lo solicitado por el Sr. M. respecto a transferir los puntos que éste poseía en su programa denominado membership rewards hacia el de “Qatar” y que si eventualmente el accionante luego no logró acceder al pasaje que pretendía adquirir mediante esos puntos/millas, resulta un hecho absolutamente ajeno a su parte, quien específicamente así lo anuncia en los términos y condiciones del programa que ella administra (membership rewards).
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por hallarse allí exhaustivamente desarrolladas.
II. La sentencia dictada a fs. 235 admitió parcialmente la demanda y condenó a Qatar Airways Group y American Express de Argentina S.A. a entregar al Sr. C. M. M. dos pasajes aéreos abiertos con destino a la ciudad de Bangkok, ida y vuelta, o su valor equivalente. Asimismo les impuso las costas del proceso a las vencidas.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró preliminarmente que en la especie resultaba aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, así como la Ley de Defensa del Consumidor.
Bajo tal marco normativo, luego de sintetizar las posiciones asumidas por los contendientes, afirmó que la aerolínea fracasó en acreditar cuáles eran los términos y condiciones que se encontraban vigentes al tiempo en que el actor procuró realizar el canje de sus millas. Indicó que pesaba sobre su parte dicha carga, así como las consecuencias negativas por no hacerlo, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también por ser quien pretende ampararse en dichas cláusulas para eximirse de responsabilidad (CPr. 377) y, además, por la aplicación de las presunciones más favorables al consumidor.
A partir de ello, consideró que en la especie se produjo por parte de “Qatar” una vulneración al deber de información protegido y amparado por la ley consumeril respecto de las condiciones que regían el programa de viajero frecuente de esa empresa.
Por otra parte, a todo evento, añadió que la aerolínea tampoco acreditó que efectivamente no existía disponibilidad alguna de los pasajes cuyo canje pretendió realizar el accionante.
Por ello, juzgó que sus defensas no podían ser admitidas.
En lo atinente a la responsabilidad de “American” por los hechos ventilados en autos, concluyó que ésta también se encontraba comprometida.
Indicó que la participación de aquélla en la relación contractual que vinculó a los justiciables resultó necesaria; que su deslinde debe apreciarse con carácter restrictivo y que por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, y sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran deducirse entre las defendidas, resultaba solidariamente responsable frente al actor.
Asimismo, agregó que la administradora de la tarjeta de crédito tampoco acreditó haber suministrado al accionante la información necesaria, en tanto se limitó a citar los términos y condiciones que rigen su programa de puntos.
Establecida la responsabilidad de las encartadas, por aplicación del art. 10 bis de la Ley 24.240, las condenó a entregarle al accionante dos boletos aéreos abiertos de ida y vuelta –con fecha de regreso a los veinte (20) días-– en la compañía aérea Qatar Airways Group con destino a la ciudad de Bangkok o su valor equivalente, tomando como pauta el precio de un boleto en el mes de enero. En este caso, consideró que esa suma no debía generar intereses por cuanto sería determinada al tiempo de ejecutarse la sentencia.
Finalmente, se avocó al análisis de la multa pretendida en concepto de daño punitivo. Luego de referir las principales características y requisitos de este instituto concluyó que en autos no se evidenciaba “…una conducta particularmente displicente y merecedora de un reproche que justifique la aplicación de la multa civil pretendida…”.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes.
El accionante expresó sus agravios a fs. 244/248, siendo contestados por “Qatar” a fs. 264/266 y por “American” a fs. 273/276.
En lo que atañe a los recursos de las codemandadas, la administradora de la tarjeta de crédito sostuvo su apelación con su presentación de fs. 250/255, mientras que la aerolínea hizo lo propio a fs. 257/262. Ambas piezas recibieron la respuesta del actor de fs. 268/269 y fs. 269/271 respectivamente.
La Sra. Fiscal de esta Cámara emitió su dictamen a fs. 280/292.
El Sr. M. se agravió por el rechazo de la multa pretendida en concepto de daño punitivo. Asimismo, solicitó que se indique que los pasajes que las defendidas deben entregar corresponden a un ticket en clase bussines y el restante en categoría económica.
“Qatar” se quejó por considerar que el anterior sentenciante impuso sobre su parte la carga de un hecho negativo. En sus siguientes agravios procuró cuestionar la condena dispuesta en el decisorio recurrido. Afirmó que la misma es de cumplimiento imposible, que el Sr. Juez a quo habría fallado en forma extra petita, además de violado el derecho de libre contratación así como el principio de legalidad. Finalmente, criticó que no se hiciera alusión a que la entrega de los pasajes, o del dinero equivalente a éstos, debe realizarse previa deducción de las millas correspondientes y que en la condena no debe considerarse incluido el valor de los impuestos.
Por su parte, los agravios de “American” procuran cuestionar, en sustancia, la responsabilidad atribuida a su parte por los hechos ventilados en el sub examine.
IV. En atención al contenido de los recursos, razones de evidente orden lógico imponen comenzar por las quejas relativas a la responsabilidad endilgada a las codemandadas. Luego, en su caso, me avocaré a aquéllas referidas a la condena dispuesta en la anterior instancia y a la multa pretendida en concepto de daño punitivo.
Entre los justiciables no existen discrepancias respecto a que: i) el accionante forma parte del programa de puntos explotado por “American” denominado membership rewards; ii) que solicitó el canje de una cantidad determinada de puntos que allí poseía, para ser transferidos al programa de viajero frecuente de la codemandada “Qatar”; iii) el canje se perfeccionó y oportunamente se acreditaron en la cuenta del actor las millas correspondientes; iv) el Sr. M. no pudo canjear esas millas por los pasajes a los que aspiraba; v) entre las partes se entabló una relación de consumo que torna aplicable al caso la normativa tuitiva de la Ley 24.240.
En este marco fáctico, procederé a examinar las críticas que ambas codemandadas vertieron respecto a la responsabilidad que a ellas se les atribuyó en autos.
Como referí brevemente, “Qatar” se agravió por considerar que el anterior sentenciante le impuso la carga de un hecho negativo que resultaba imposible de probar.
Explicó que el propio actor había reconocido que en forma previa a solicitar la transferencia de puntos se había acercado a una oficina comercial de su parte para interiorizarse de los términos y condiciones de su programa de viajero frecuente.
Afirmó que no estaba controvertido que además aquéllos eran informados en la página web de su empresa y que allí se establecía que los asientos se hallaban sujetos a disponibilidad y que no se garantizaba que las millas pudieran ser utilizadas en forma previa a su vencimiento.
Así, insistió en que la carga de probar que no se hubieran modificado las condiciones vigentes en la página web desde el momento de la contratación hasta el momento en que se aportaron a esta causa, resultaba de imposible cumplimiento por tratarse de la prueba de un hecho negativo y que ello “…vulnera de forma lisa y llana el principio de culpabilidad receptado en nuestra Carta Magna…” (sic).
Por otra parte, afirmó que lo resuelto por el anterior sentenciante, en punto a que resultaría inaplicable la limitación de un premio en base a la disponibilidad que exista de pasajes para ese destino, resultaba contrario al derecho constitucional de contratar libremente.
En primer lugar, adelanto que no comparto lo manifestado por la recurrente respecto a que el anterior sentenciante le impuso una carga probatoria de imposible cumplimiento.
Lejos de tratarse de una circunstancia de tales características, lo que debió acreditar la demandada eran los términos y condiciones vigentes al tiempo en que se intentaron realizar los canjes de millas.
Siendo dicha parte quien administra el programa y se reserva la potestad de modificar sus cláusulas en cualquier momento y sin previo aviso no se advierte en la especie la extrema dificultad probatoria que denuncia la apelante. En esta senda, estaba a su alcance ofrecer y aportar las pruebas necesarias para acreditar que entre mediados del 2017 y la fecha en que contestó la demanda, no se modificaron los términos y condiciones del programa o, si así ocurrió, acompañar aquella versión que estaba vigente al tiempo de los hechos aquí debatidos.
Para ello, por ejemplo, bien pudo ofrecer el testimonio de los dependientes a su cargo que se ocuparan de tales tareas o solicitar que un perito
especializado en la materia se expidiera sobre esa cuestión en concreto. De igual modo, alcanzaba con adjuntar –si es que existieron eventuales modificaciones– aquellos correos electrónicos en los cuales notificó a los adherentes de su programa de viajero frecuente los cambios en sus términos y condiciones.
Lo expuesto me induce a recordar que el artículo 53 de la ley 24.240, luego de su reforma por la ley 26.361, estableció la carga de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.
Esta carga, se trata de la aplicación expresa en materia de relaciones de consumo del deber de conducta de las partes en el proceso. Cabe destacar, al respecto, que ambas partes tienen el deber de colaborar de buena fe en la aportación de las pruebas que se encuentren en su poder –o cuya producción le es relativamente sencilla– que podrían conducir al Juez a arribar al conocimiento de la verdad material de los hechos debatidos en el proceso. Este deber proviene de los principios generales que rigen en materia probatoria, tales como el deber de colaboración y el de probidad y buena fe, que imponen a los litigantes no sólo coadyuvar en la dilucidación de la verdad jurídica objetiva del caso, sino también a no utilizar el procedimiento para ocultar o deformar la realidad, o para tratar de inducir al Magistrado a engaño.
En cualquier caso, la mayor o menor dificultad que pudo haber tenido que afrontar la defendida para demostrar cuáles son las cláusulas que regulaban en determinado período de tiempo el programa que ella misma estableció (y cuyas facultades de modificarlo se reservó libre y exclusivamente a su cargo), no son ni más ni menos que el resultado del método de información y publicidad que ella estableció (recuerdo que aquéllas sólo se informaban en la página web de la aerolínea). Por ello, deberá cargar con las eventuales consecuencias perjudiciales que la falta de prueba de ese hecho concreto pueda acarrear a la postura asumida por su parte. Pues –insisto– es dicha parte quien pretende beneficiarse de esas cláusulas.
Pero incluso, si por hipótesis de trabajo se concluyera que las condiciones del programa que se aportaron en esta causa se corresponden con aquellas vigentes al tiempo en que el actor procuró efectivizar los canjes, lo concreto es que de todos modos la solución no variaría.
En efecto, lo que estimo como dirimente es que la defendida no demostró que efectivamente no existía cupo alguno para los vuelos que el Sr. M. solicitaba.
Destaco que el destino al cual quería acceder el actor no se encontraba excluido del programa, de allí que –como primera aproximación al tema ahora en estudio– cabe concluir que al menos algún ticket debió estar disponible en determinado momento. Interesa para la solución del presente poner de resalto también, que “Qatar” en momento alguno siquiera informó cuál habría sido el cupo que asignaba a este tipo de servicios, habiéndose limitado a sostener que no se encontraba en la obligación de garantizar que este –sea la cantidad que sea– estuviera libre al tiempo en que los adherentes al programa de viajero frecuente quisieran procurar obtenerlos.
De este modo, la posibilidad de la aerolínea de modificar los cupos o incluso limitarlos en base a la demanda que pudiera tener el destino en cuestión (tal las facultades establecidas en los términos y condiciones y de las cuales pretende favorecerse), no la eximen de modo alguno –en el marco de esta contienda judicial-de explicar claramente cuál era el cupo asignado para cada vuelo o destino y, en base a ello, demostrar que aquél se hubiera agotado en forma previa a los intentos realizados por el accionante para adquirir los tickets.
Véase que tal prueba debió resultar relativamente sencilla para la encartada. Sobre todo si se tiene presente que el demandante fue sumamente específico a la hora de relatar las fechas en las cuales deseaba viajar y las oportunidades en las que intentó realizar los canjes.
Pero lejos de obrar de tal manera, conforme surge de los reclamos efectuados por el pretensor mediante correo electrónico (cuya autenticidad no fuera desconocida por “Qatar”), la aerolínea, sin siquiera procurar ofrecer una respuesta fundada a las peticiones que se le formularon, se limitó a indicarle que se comunicara con distintos números telefónicos, o bien que la solicitud estaba “…en progreso…”. Sin acreditar tampoco –vale agregar– cuál habría sido el resultado final que le habría dado a esa petición concreta que, reitero, se encontraba “…en progreso…”.
Como vengo sosteniendo, la demandada debió, por encontrarse en insuperables condiciones de hacerlo, aportar todos los elementos tendientes a demostrar que obró correctamente frente al reclamo del actor, tomando los recaudos necesarios y no lo hizo (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario” del 12/07/2019).
Parece de toda obviedad que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (arg. CNCom., esta Sala, in re “Coveri, Alicia Luisa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 16/08/2006 y sus citas, entre otros).
Así, no se trata –como arguye la aerolínea– de cercenar su posibilidad de asignar una determinada cantidad de premios o pasajes habilitados para el programa de viajero frecuenta que explota, sino de demostrar que este resultaba razonable y que se consumió en forma previa a que el demandante pretendió acceder al beneficio.
Sólo así, debidamente informado el cupo concreto asignado a cada destino y demostrado cómo aquel fue oportunamente agotado, podría concluirse que aquellas potestades establecidas a favor de “Qatar” no se ejercieron abusivamente o en violación a los derechos reconocidos a favor de los consumidores que aspiran válidamente a acceder a esos “premios”.
De lo contrario, podría convalidarse –por ejemplo– que determinada empresa prometa u ofrezca a consumidores masivos la posibilidad de acceder a ciertos productos o servicios que, en la práctica, nunca estarán disponibles y ello, claro está, es una conducta que no puede admitirse en derecho.
No enerva esta conclusión el mero hecho que el programa estatuido por la aquí demandada tenga carácter gratuito, pues ello no la releva en modo alguno de conducirse con buena fe y cumplir las obligaciones legales y contractuales asumidas con quienes adhieren a aquél. Por otra parte, tampoco puede desconocerse que para conseguir la importante cantidad de millas que se requieren para poder acceder a cualquiera de estos pasajes de “premio” el usuario previamente debió consumir alguno de los productos o servicios que permiten sumar dichas millas (v. gr. efectuar otros vuelos con “Qatar” o adquirir los servicios de otras firmas adherentes o, como sucede aquí, transferirlos desde otro programa asociado) y ello, indudablemente, generó algún beneficio a la empresa que lo explota.
Recuérdese que los programas de fidelización resultan, en términos generales, una parte esencial de una estrategia de marketing de las empresas que lo establecen y su objetivo no es otro más que recompensar y retener clientes.
De este modo, tal como vengo refiriendo, a fin de no violar las legítimas expectativas de todos aquellos que confiaron en la posibilidad de acceder a determinado producto o servicio luego de acumulados los puntos necesarios y no lograron hacerlo, quien explota ese programa –en este caso “Qatar”– debe cuanto menos explicar claramente el stock asignado a cada uno de los “premios” (en el presente, tickets aéreos), así como el modo en que este se habría agotado.
Ello, no es más que una derivación del deber de información que todo proveedor tiene para con los consumidores y que se encuentra específicamente receptado en el art. 42 de la Constitución Nacional, así como en la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código Civil y Comercial de la Nación (por solo citar algunas de las principales normas en las cuales se lo ha reconocido).
En este orden de ideas, forzoso es concluir que la postura asumida por la defendida –en la medida que ha quedado desprovista de todo sustento probatorio– no puede ser admitida.
Por ello, se rechazarán los agravios en estudio y se confirmará su responsabilidad por los hechos aquí examinados.
V. A partir de lo decidido en el apartado precedente, cabe abordar a continuación las críticas de “American” relativas a la condena dictada en su contra.
Al respecto alcanza con señalar que pese al indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante, a criterio de quien suscribe este voto, no ha controvertido los principales argumentos esbozados por el anterior sentenciante para decidir en el modo en que lo hiciera.
En efecto, para comenzar véase que el Sr. Juez a quo para fundar la responsabilidad que pesaba sobre la codemandada sostuvo que ambas, aunque con obligaciones individuales diferenciadas, actuaban en una operación coordinada; que ello implicaba que el deslinde de responsabilidad deba apreciarse con mayor estrictez; que deba considerarse solidariamente responsable a todo aquel que se beneficia mediante el negocio en cuestión; que por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 también debe considerarse responsable a todos los integrantes de la cadena de comercialización del producto o servicio; y, a mayor abundamiento, que “American” no produjo prueba alguna para demostrar “…haber suministrado al actor la información necesaria, limitándose a citar los términos y condiciones que rigen su programa de puntos…”.
Como se puede observar de una simple lectura de la pieza en estudio, en esta Instancia la administradora de la tarjeta de crédito se limitó a efectuar idénticas consideraciones que aquellas que ya hubiera realizado en la anterior instancia, sin criticar con la seriedad y suficiencia necesaria los argumentos arriba sintéticamente mencionados.
Repárese que, en lo atinente a la prueba de haber suministrado la información necesaria, insiste la recurrente en que los términos y condiciones de su plan se encuentran disponibles en su página de internet, más allá de poder replicarse aquí todo lo dicho oportunamente respecto del programa de “Qatar” en lo atinente a los términos y condiciones vigentes al tiempo en que tuvieron lugar los hechos debatidos, en lo que refiere a esta codemandada, siquiera solicitó la producción de la prueba pertinente para que –como mínimo– acreditar fehacientemente cuáles son las cláusulas que rigen el programa membership rewards. Así, su posición –en la medida que se sustenta en el relato unilateral de su propia parte– no puede ser admitido.
Por lo demás, tampoco produjo la prueba pericial contable oportunamente ofrecida y no se acompañaron ni se explicaron –por ejemplo– las cláusulas que rigieron la relación interna entre “American” y “Qatar”. Recuerdo que ella invocó al tiempo de contestar la demanda, que su parte se limitaba a comprar las millas requeridas por los adherentes a su plan y que abonaba por ellas determinada suma a la aerolínea, de allí –explicó– que resultaba imposible revertir el canje de los puntos membership rewards utilizados por sus clientes (ver pto. IV.2).
En definitiva, si prestaron el servicio al cliente dentro del cual la codemandada “American” no puede resultar ajena por el deber de colaboración frente al usuario.
En consecuencia, se rechazará el agravio.
VI. Continuando con el esquema de trabajo delineado ut supra, corresponde abordar a continuación las críticas referidas a la condena a entregar dos pasajes con destino a Bangkok o su equivalente en dinero.
El actor requirió que se aclarara que los pasajes –o su equivalente en dinero– deben corresponder: uno a categoría económica y el restante a business.
Por su parte, la aerolínea cuestionó que la condena resultaría de cumplimiento imposible, en primer lugar por cuanto su empresa ha tomado la decisión de dejar de operar vuelos de pasajeros desde y hacia nuestro país; por el otro, por cuanto no existe en el mercado el concepto de “pasaje abierto”.
Criticó además, que no se aclaró que la entrega de los pasajes o bien su equivalente en dinero, debe ser contra el canje de las millas que el actor poseía en el plan de viajero frecuente de su empresa y que –además– aquellos no incluyen los impuestos y cargos que pudieran aplicarse para la adquisición de esos tickets.
Finalmente, “American” también consideró que resultaba imposible para su parte cumplir con la condena por cuanto no es una agencia de viajes ni una aerolínea.
Llegado a este punto, parece oportuno reiterar los términos de la condena arribada en la anterior instancia. Allí, el Sr. Juez a quo en el punto IV.I, al cual se remite en la parte resolutoria de su pronunciamiento, decidió “…la entrega de dos boletos aéreos abiertos de ida y vuelta -con fecha de regreso a los veinte (20) días- en la compañía aérea Qatar Airways Group con destino a la ciudad de Bangkok o su valor equivalente, tomando como pauta el precio de un boleto en el mes de enero. Dicha suma no devengará intereses por cuanto corresponderá al valor de los pasajes en el mercado al momento de ejecutar la sentencia…”.
Parece de toda obviedad que en la medida que la codemandada ya no opera vuelos de pasajeros en nuestro país, la entrega de los tickets de esa empresa (tal lo establecido en el decisorio recurrido) devino de imposible cumplimiento, debe acudirse a la solución alternativa allí también fijada.
En la medida que específicamente, a los efectos de determinar el valor del pasaje, se aclaró que éste debe corresponder al mes de enero y por una duración de 20 días, las críticas que –sobre este aspecto– efectuó la aerolínea codemandada deben ser fatalmente rechazadas.
Por lo demás, para determinar el valor equivalente en dinero, ya no se presenta la imposibilidad antes indicada y podrá acudirse a los precios que informen otras empresas que continúen ofertando pasajes a ese destino de acuerdo con los términos del pronunciamiento recurrido.
Ahora bien, encuentro atendible la queja del accionante pues – conforme relató en su demanda y se desprende de los reclamos efectuados mediante correo electrónico– su intención era conseguir un pasaje en categoría económica y otra en bussines. Así, a los efectos de determinar el valor sustitutivo de los tickets, deberá contemplarse esa elección.
De igual forma, también resulta procedente lo argumentado por “Qatar” en el sentido que el precio a desembolsar por los pasajes no debe incluir los impuestos pues en el supuesto en el cual el demandante hubiera oportunamente accedido al canje, aquellos, en caso de devengarse, habrían sido soportados por este ya que los “tickets de premio” no incluyen tales erogaciones que corren a cargo del pasajero.
Resueltas dichas cuestiones, siendo que el cumplimiento de la condena será mediante la entrega de dinero, no se advierte la dificultad invocada por “American”, por ello se rechazará su crítica sin necesidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.
Por otra parte, tal como reconoce el actor al contestar los agravios de “Qatar” (fs. 269/271), la entrega del dinero por parte de las demandadas debe reconocer como contraprestación el canje de aquellas millas que el Sr. M. oportunamente transfirió al programa de viajero frecuente de “Qatar”.
Aclárese también que, en el hipotético supuesto que aquellas hubieran caducado, la aerolínea no podrá descontar otras que hayan sido obtenidas con posterioridad. Pues no caben dudas que, de haber cumplido en tiempo y forma, las millas adquiridas mediante la transferencia efectuada desde el programa de “American” no se habrían caducado.
Con el alcance precedentemente establecido, se admitirán parcialmente los agravios del actor y de “Qatar” y se rechazarán los de “American”.
VII. Sentado lo anterior, me avocaré a continuación a tratar la crítica esgrimida por el accionante acerca del rechazo del daño punitivo pretendido en su escrito inaugural. Adelanto, no obstante, que ésta no puede tener favorable acogida.
Sin pretender agotar el tema bajo estudio y a los fines de brindar una respuesta jurisdiccional al agravio vertido por el actor, lo cierto es que considero que los argumentos aquí desarrollados no fueron oportunamente sometidos a consideración del anterior sentenciante y ello, como es sabido, obsta a su tratamiento por este Tribunal (arg. conf. art. 277 CPr).
En efecto, véase que en su escrito de demanda el Sr. M. luego de realizar el relato de los hechos se limitó a solicitar la imposición de una multa en concepto de daño punitivo sin que dicha petición fuera concretamente fundada, tal como ahora –en forma tardía– pretende realizar en esta instancia.
Así, por ejemplo, nada mencionó respecto a que la actitud de las encartadas hubiera configurado una violación al trato digno.
Por lo demás, adviértase que las restantes manifestaciones vertidas por el apelante en la pieza en estudio representan una simple reiteración de su alegato, incumpliendo así, la manda dispuesta en el art. 265 CPr.
Por todo ello, se impone –como adelanté– el rechazo del agravio.
VIII. En atención al modo en que se decide, juzgo que las costas de esta instancia deben ser soportadas por las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (arg. conf. art. 68 CPr).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de American Express Argentina S.A. de fs. 240; ii) admitir parcialmente los del actor de fs. 236 y de Qatar Airways Group de fs. 238; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 235, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente, con costas de esta instancia a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas.
Así decido.
Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso de American Express Argentina S.A. de fs. 240; ii) admitir parcialmente los del actor de fs. 236 y de Qatar Airways Group de fs. 238; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 235, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente, con costas de esta instancia a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
M., C. M. c. American Express Argentina S.A. y otro s/ ordinario
C., I. C. c. T., R. Á. s/daños y perjuicios y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. T., R. Á. y otros s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., I. C. contra T., R. A. sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 52.264/2014) y “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra T., R. A. y Otros sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 38.762/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Paola Mariana Guisado y Dra. Patricia. E. Castro.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia a fs. 399/408 del expediente nº 52264/2014, cuya copia obra a fs., 273/82 del expediente nº 38762/2015, respecto del primero: 1) Rechazó la demanda impetrada por I. C. C. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas; en el otro expediente acumulado: 2) rechazó la demanda incoada por Prevención ART S.A. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores de ambos procesos, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por el demandado y la citada en garantía.
De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
II. El primer agravio del actor I. C. radica en que la sentencia de primera instancia ha fundamentado el rechazo de la demanda en la supuesta existencia de un cartel “pare” presuntamente ubicado –al momento del hecho– sobre la arteria por la que circulaba el actor, con sustento en que dicha circunstancia no ha sido probada en lo más mínimo por un medio fehaciente e indubitable.
Hace referencia en este sentido a que el perito que informó sobre su existencia sobre la calle Miró por la que transitaba no pudo precisar desde qué fecha se encontraba allí colocado.
Alega que en una inspección ocular realizada en el lugar el día 25/09/2020, descubrió que no existe tal cartel con dicha leyenda en el sitio en el que indicó el perito, ni en ningún lugar de esa cuadra y que lo que hay colocado es un cartel con la señal de “lomo de burro”, que se ha materializado y confeccionado sobre la calle Miró, en su intersección con la calle Ramón L. Falcón.
Argumenta que dicha circunstancia no fue alegada por la demandada ni por la Aseguradora en sus respectivos escritos de responde, pese a que sobre ellas recaía la carga de demostrar su existencia el día de la colisión.
Invoca como segundo agravio la circunstancia de que el Sr. Juez por la mera existencia del mencionado cartel “pare”, le asignó el 100 % de la responsabilidad y no le dio ninguna relevancia al cartel “Cruce Peligroso” ubicado sobre la calle Ramón Falcón.
Critica que no se haya valorado la prueba testimonial producida en sede penal, donde declararon las Sras. S. M. G. y S. F., quienes coincidieron en su relato de que una moto, que circulaba por la calle Miró a “baja velocidad” fue embestida por un automóvil “que circulaba por Falcón a excesiva velocidad”.
Ataca que el Juez de grado no haya merituado el accionar del conductor del automóvil marca Citroën C4 dominio … que circulaba a una velocidad superior a la permitida y que dejó una enorme huella de frenado sobre la calle Ramón L. Falcón.
En el otro expediente acumulado la actora objeta lo decidido porque considera que la responsabilidad en la producción del hecho le cabe en su totalidad al tercero, dado que sin su accionar el siniestro no se hubiera producido.
Postula que del informe, juntamente con los elementos obrantes en la causa penal, se vislumbra la clara localización de los daños en la parte frontal derecha del vehículo del demandado, y como contrapartida en el lateral trasero derecho de la motocicleta, lo cual demuestra que este vehículo impactó en la motocicleta cuando esta se encontraba completando el cruce de la intersección. Es decir, que la moto del Sr. C. llegó con anticipación y ganó el cruce. Machaca en torno a ello, que si bien la prioridad de paso la tenía el vehículo demandado, ya que lo hacía por la derecha, lo cierto es que la ubicación de los daños es demostrativa de que era el rodado del Sr. C. el que ya había traspuesto en mayor medida la encrucijada, es decir había ganado el cruce.
Argumenta que el Juzgador hace una interpretación errónea del cartel de “pare”, ya que no tuvo en cuenta que el referido cartel está colocado sobre la calle por la cual se ingresa a la bocacalle por la izquierda, por lo que se constituye en una redundancia, y por lo tanto no pasa de ser una simple advertencia o un recordatorio.
Añade que la alta velocidad del vehículo demandado fue señalada por testigos en la causa penal y también en las presentes actuaciones, quienes informaron la mecánica del accidente y siendo contestes en afirmar que el vehículo demandado cruzó la bocacalle a alta velocidad; asimismo, indicaron la baja velocidad de la motocicleta y que la misma fue impactada luego de haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle. Resalta que el propio perito mecánico en su informe respondió que el carácter de EMBISTENTE correspondió al rodado conducido por el demandado y que “es presumible que, si el automóvil del demandado hubiera conseguido detener el vehículo mediante la frenada, se podría haber evitado impacto”, lo cual es indicativo que el demandado había perdido el control sobre su rodado.
Agrega argumentos que en general giran en torno de la misma idea.
Liminarmente, cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, en el marco teórico de dicho dispositivo, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. CNCiv., Sala A, causas nº 181.285 del 11/2/96; nº 211.954 del 21/3/97; nº 241.870 del 3/7/98; nº 326.951 del 24/10/01; nº 337.686 del 23/5/02; nº 375.513 del 19/9/03; nº 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).
Esta situación permanece invariable cuando en la colisión participa una motocicleta, puesto que el igual que los automotores, aunque este ofrezca una mayor dimensión, por la velocidad y potencia que despliegan, incrementan los peligros de daños, lo cual justifica plenamente la señala asimilación o equiparación.
Yendo más específicamente al caso en concreto, tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf. Brebbia, Problemática de los automotores. P. 178).
En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales.
En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.
A su vez, el párr. 2º del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.
Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv., Sala H, 24/2/97, “Vigilante, Juan O. c/ Fernández, Amadeo s/ sumario”).
Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial, la discusión acerca de si es absoluta o solo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza, sin que quepa indagar acerca de quién llegó primero a la encrucijada. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero, propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de criterios generales e inamovibles.
Esa regla, de acuerdo a esta tendencia, no puede ni debe aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, interpretarla de manera integrada con las otras regulaciones del tránsito y de los principios de la responsabilidad civil.
Ella no puede conducir a desentenderse de la actitud adoptada por el conductor que cuenta con ese privilegio, ya que sobre él también pesa la clásica obligación de mantener en todo momento el dominio del rodado y en esa línea, de circular con atención y prudencia (art. 39, inc. b), por lo que le queda vedado, si es que no quiere comprometer su responsabilidad en medida alguna, emprender el cruce a una velocidad excesiva, de manera desatenta o distraída, o cuando el que accede por la izquierda cuenta con una franca factibilidad de cruce por estar físicamente mucho más avanzado en la bocacalle, próximo a concluir el traspaso.
De acuerdo a los antecedentes probatorios obrantes en autos y en la causa penal, en particular lo que reflejan las fotografías y la pericia mecánica, incluido el croquis en ella volcado (fs. 283 y explicación de fs. 290), a diferencia de lo que se postula en los agravios, de acuerdo a la localización de los daños en los vehículos, queda demostrado que lejos de haber ganado la prioridad por encontrarse finalizando el traspaso, la conducta observada por el demandante en la emergencia resulta ser la causa exclusiva del siniestro, porque en lugar de reducir la velocidad y cederle el paso al accionado por la prioridad que le asistía, emprendió el cruce, y se interpuso en su camino, sin que se advierta como comprobada de parte del conductor del automóvil una actitud negligente o imprudente que justifique asignarle siquiera una dosis de responsabilidad.
En torno de esto último no es ocioso recordar que –de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal– la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; sala A, L.361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 608.775).
Ello así, analizados con sujeción a las pautas del art. 456 del código ritual, y computadas las características del hecho y su desenlace, considero que los testimonios de S. M. G. y S. F. no sirven para acreditar el exceso de velocidad que se le pretende endilgar al demandado, porque la testimonial no resulta ser la prueba idónea para la demostración de un extremo de esa naturaleza en un supuesto como el aquí debatido. Al margen de que, por el diferente porte de los rodados, en esa hipótesis, es verosímil conjeturar que el resultado hubiera insumido una gravedad claramente mayor, lo que felizmente no ha acontecido. Incluso, si se analiza la declaración de la primera de las nombradas en la video filmación no queda muy claro si efectivamente pudo observar el momento en que la moto fue impactada. La referencia a que el automóvil circulaba a todo lo que da, amén de que resulta incierto si alude a la impresa en los momentos previos o la concretamente desarrollada al ingresar a la encrucijada, es una expresión genérica, a todas luces carente de las más mínimas precisiones técnicas, y como tal insuficiente para derivar seriamente de ello, un exceso de velocidad jurídicamente comprobado. No debe soslayarse en este sentido, que el perito no pudo expedirse respecto de este tema por las razones que señala en su informe.
En consecuencia, aunque se prescindiera para revisar el caso de la existencia de los carteles en cuestión, considero que los agravios no deben tener favorable acogida, pues de acuerdo a la mecánica del siniestro de autos, corresponde poner especial énfasis en que esa prerrogativa de quien circula por la derecha constituye una norma ordenadora del tránsito fundamental, ya que de ser estrictamente observada, evitaría la mayoría de los accidentes que se producen en esos lugares de potencial peligro, lo cual impone actuar con particular rigor respecto del que la trasgrede.
En resumen, en lo que hace a la prueba de la causal de eximición de responsabilidad, cuya carga recae sobre la parte demandada, en contra de lo que se esgrime en los agravios, no queda otra alternativa que concluir que se encuentra debidamente acreditada, ya que fue la propia víctima quien se adelantó peligrosamente, violando el derecho de preferencia en el paso que claramente le asistía al emplazado.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo que aduce la apelante al calificarlo como una mera redundancia en virtud de que el demandado tenía la derecha, vale resaltar que el cartel de PARE, analizado como un elemento regulador del tránsito, cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que exige detenerse totalmente antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. Más aún, la detención es obligatoria aunque nadie circule por ésta última (ver Areán Beatriz A.: “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, p. 626). Tal, lo que dimana del Anexo 1; Título IX; Anexo L; Capítulo III; art. 3; inc. 9; R. 27 b) del decreto reglamentario nº 779/1995 de la ley 24.449.
En suma, esa señal implica detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente, es por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, deviene inexcusable la obligación del conductor que se encuentra frente a ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que formaba la intersección con aquella donde se encontraba la señal (conf. Areán Beatriz A.: “ob. cit.”, p. 635, y jurisprudencia allí citada).
De ahí que, si se aceptara la existencia de los carteles en cuestión en la encrucijada formada por las calles Miró y Ramón L. Falcón de Caballito, para la oportunidad en que se produjo el accidente, la confirmación de lo decidido en el pronunciamiento recurrido se impone con mayor razón, dada la obligación que en esa hipótesis pesaba sobre el actor de detener totalmente la marcha y previo a reiniciarla cerciorarse que podía hacerlo sin peligro, conducta que claramente no fue observada en la especie. No obsta a ello, el cartel de “cruce peligroso” sobre la calle Ramón L. Falcón por la que transitaba el demandado, porque carece de entidad para neutralizar su prioridad de paso, por circular por la derecha y por la existencia de la otra señal sobre Miró, de acuerdo al alcance jurídico que a ella corresponde asignar.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).
La Dra. Guisado dijo:
Que me adhiero al voto que antecede de mi distinguido colega preopinante.
Solo me permito agregar que en el caso aún prescindiendo del argumento medular que desarrolla el actor en sus agravios con respecto a la existencia o no del cartel de “Pare”, y que fuera el que sustentara la decisión adoptada en la anterior instancia, lo cierto es que el supuesto de que este efectivamente no se encontrara en el lugar del hecho, tal circunstancia no modifica la solución adoptada y propuesta en esta instancia.
En efecto, ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto (Expte. nº: 6526/2009 “López, Zulema Elisa y otros c/ Giménez, Maximiliano s/ daños y perjuicios”, del 4/10/2018) en el sentido que la preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales compartidos, es decir, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta regla a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud de las personas, implica evitar el hecho de dejar al usuario librado a sus propias fuerzas, ya que el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo que indica que cuando en una corriente existe un cruce vial y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que otro realice el paso por el cruce de una manera normal y sin tener que efectuar otra maniobra (conf. Areán Beatriz “Juicio por accidentes de tránsito” ed. Hammurabi, 2006, T 2 pág. 456).
Así la violación de la prioridad de paso en una encrucijada trae aparejada la presunción de responsabilidad del vehículo que cometió la infracción debiendo el conductor que se presenta por la izquierda extremar los cuidados para evitar un posible accidente antes de iniciar el cruce. Para destruir esta presunción debieran presentarse otra circunstancia extrema, que adelanto no se dan en autos.
A mi criterio fue el conductor de la motocicleta quien violó la norma antes mencionada que le imponía detenerse de ser necesario para que la contraria pudiera avanzar. No existe elemento que permita sostener que fue aquel vehículo quien había adquirido la prioridad de paso por la localización de los daños. Ello no puede siquiera ser un elemento comprobable desde que la norma en cuestión no puede quedar subsumida a la apreciación subjetiva de quien arribó primero a la bocacalle, dado que ello podría variar en milésimas de segundos por la conducta asumida por cualquiera de los intervinientes.
Con la aclaración expuesta me adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
La Dra. Castro dijo:
Comparto el voto del Dr. Rodríguez, con la aclaración que formula la Dra. Guisado.
Solo agrego a lo expresado por mis distinguidos colegas que como lo he sostenido en muchísimas oportunidades a prioridad de paso de quien arriba a una bocacalle por la derecha es absoluta y “rige independientemente de quien ingrese primero a la misma” conforme lo señalan las normas reglamentarias en el ámbito nacional, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada y a cuyos términos, por tanto, cabe atenerse.
Tal temperamento –que ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala– obedece a la necesidad de tener un tráfico ordenado, pues permite no solo evitar accidentes sino acelerar el ritmo de circulación. Las leyes por sí solas no bastan para evitar los accidentes de tránsito. La clave –tal como lo señala el Informe Mundial sobre Prevención de los Traumatismos causados por el Tránsito, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2004– es lograr el cumplimiento de la reglamentación vial. La mejora en tal sentido, como allí se indica, podría reducir en porcentajes importantes las consecuencias dañosas de los accidentes de tránsito. “Los niveles de aplicación de las leyes de seguridad vial deben ser elevados y mantenerse…” (cfr. informe de la OMS citado). Si frente a la violación de una norma tan clara como la que establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha, fuera suficiente con que este advirtiera la presencia de un vehículo por su izquierda para que ello le obligara a detenerse y ceder el paso a quien no tenía la prioridad legal, esta no resultaría apta como norma para conseguir un tránsito ordenado. En otras palabras, a quien circula por la derecha solo le cabe presumir que quien lo hace por la izquierda cumplirá con esa mínima norma de convivencia y no en cambio que la violará; en tales condiciones, no puede adjudicársele responsabilidad alguna por no haber detenido su vehículo (expediente nº 29.366/04 de fecha 17 de abril de 2007; Expte. nº 118.117/03, “Garassino Bouyssoun María Paula c/ López Chávez, Silvia Isabel s/ ds. y ps.”, del 10/05/07; “Azuaga Joaquín Oscar c/ Petroni, Germán Darío s/ ds. y ps.” del 29/05/08, expte. nº 87.357/04; Expte. nº 24.164/2013 del 16/5/2017).
Como lo recordé al votar en esa última causa, aunque se aceptara su relativización, en alguna medida, la claridad de la regla que establece tal prioridad no puede sustituirse por apreciaciones milimétricas en torno a la anticipación en el arribo de los rodados a la bocacalle, que en el momento del hecho se tiñen de inevitable subjetividad y desnaturalizan el propósito de la ley, que es proporcionar a los conductores una pauta inequívoca que evita errores y confusiones, causantes de tantos accidentes. En todo caso, la prioridad que otorga la ley solo puede considerarse perdida cuando aquella anticipación por parte del vehículo que se presenta al cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que no genere aquellos errores y confusiones y permita así al conductor que ingresa desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse de tal situación y proceder en consecuencia, lo que no ocurre en el caso.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal por mayoría resuelve: rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).
En atención a lo precedentemente decidido se procede a tratar lo atinente a los honorarios:
A) Autos caratulados: “C., I. C. c/ T., R. Á. s/ Daños y perjuicios” , expte. Nº 52.264/2014:
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia.
Liminarmente, corresponde señalar que la sala “I” ya ha tenido oportunidad de exponer –por mayoría– los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. nº 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).
Por consiguiente, se estudiarán los recursos conforme lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las previsiones de los arts. 1, 16, 21, 22, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
También se ponderará la proporcionalidad que debe existir entre la base regulatoria y los emolumentos.
Bajo tales premisas, y por entenderlos reducidos, se incrementan los honorarios del abogado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. I. A. R., a la cantidad de 24,50 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $78.204.
Con relación a los recursos interpuestos frente a los estipendios de los auxiliares, se recuerda que al estudiarlos se deben ponderar las presentaciones de los expertos de acuerdo con las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y del art. 478 del Código Procesal –que permite fijar un honorario por debajo de las pautas del arancel–.
De ahí que se evalúe que son adecuados los estipendios del perito mecánico, Ing. M. M. M. M.; los del perito médico, Dr. L. A. C.; y los de la perito psicóloga, Lic. M. F. M.; confirmándoselos, para cada uno de ellos, en la cantidad de 6,5789 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $21.000.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. J. D. T. en la cantidad de 10 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $31.920; y los del Dr. I. A. R. en la cantidad de 12 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $38.304.
B) Autos caratulados: “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ T., R. Á. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. Nº 38.762/2015:
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto previamente y las previsiones de la ley de arancel 27.423.
Bajo tales premisas, y por entenderlos adecuados, se confirman los estipendios del letrado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. P. L. P., en la cantidad de 30,2904 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $96.686,95.
Al estudiar los recursos interpuestos frente a los estipendios de la auxiliar –de acuerdo con los términos ya expuestos–, y por entenderlos adecuados, se confirman los honorarios de la perito contadora, Dra. C. L. C., en la cantidad de 4,6992 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $15.000.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. L. A. D’A. en la cantidad de 7 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $22.344; y los del Dr. I. A R en la cantidad de 9 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $28.728.
Finalmente, se deja constancia de que, por carecer de legitimación, no se tratarán los recursos interpuestos en ambos procesos por aquellas partes que no deberían abonar los emolumentos en razón de las imposiciones de costas procesales.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado. – Patricia E. Castro (Sec.: María B. Puebla).