La Luisa de Suipacha S.A. c. Zurich Aseguradora Argentina S.A. y otros s/ordinario

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LA LUISA DE SUIPACHA S.A. c/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez Miguel F. Bargalló dice:

I. El pronunciamiento recurrido estimó parcialmente la demanda promovida por LA LUISA DE SUIPACHA S.A. (“La Luisa”) y condenó a ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. (“Zúrich”) a abonarle la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 396.000), más intereses y costas, en virtud de un incumplimiento a la obligación de pago originada en un contrato de seguro automotor que las vinculaba. A su vez, el decisorio rechazó la acción contra el banco dador de un leasing, BANCO SUPERVIELLE S.A. (“Supervielle”), y contra la productora de seguros que intervino, MARSH S.A. (“Marsh”), quienes fueron completamente absueltas.

Los hechos que dieron origen a la presente controversia se originaron a partir de la adquisición de un automotor marca Volkswagen Amarok Trendline 4×2 180 CV, dominio MRT-638 cero km. por parte de “La Luisa” en mayo de 2013 mediante un contrato de leasing mobiliario –identificado con el Nº 6597– con opción a compra. La referida compañía actuó como tomadora, mientras que la dadora fue “Supervielle”. Dicho rodado fue asegurado por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (hoy “Zúrich”), contrato en el que actuó como intermediaria “Marsh”. Según surge del escrito inaugural, el 03-06-17 –cuando ya había sido ejercida la opción de compra por el contrato de leasing y saldadas las obligaciones a su cargo– un directivo de la actora sufrió un accidente mientras conducía el vehículo asegurado y fruto de tal siniestro, según la versión de la accionante, el automóvil quedó completamente destruido por lo que reclamó la indemnización por tal rubro; lo que fue desconocido por la aseguradora y rechazada la cobertura por entender que fue un caso de destrucción parcial no contemplado en la póliza contratada. En virtud de ello y con base a la solidaridad establecida en la Ley de Defensa del Consumidor, que invocó, la actora demandó por cumplimiento a todos los antes mencionados.

Para resolver de la manera indicada previamente, el decisorio señaló que se encontraba incontrovertido el contrato de seguro automotor que incluía la cobertura por daño total, por lo que uno de los temas a decidir consistía en determinar si a raíz del accidente vehicular protagonizado los gastos de reparación del rodado asegurado ascendían a más del 80% del valor de la unidad al momento del siniestro, como indicaba la póliza para hacer efectivo el deber de pago de la indemnización por tal supuesto.

Así fue que la sentencia determinó la destrucción total invocada a partir de la prueba producida, especialmente, mediante la pericial mecánica y los presupuestos para la reparación, reunidos por la accionante. De modo tal que concluyó que la actora logró acreditar el hecho constitutivo del derecho invocado en sustento de su pretensión resarcitoria contra la aseguradora.

Con relación al resto de las codemandadas, el banco dador del leasing y la productora del seguro, el fallo desechó su responsabilidad en tanto que al momento del hecho dañoso ya no existía vínculo contractual con la entidad financiera por el pago total de sus obligaciones y respecto del agente enfatizó que permaneció ajeno al negocio instrumentado. A esta conclusión denegatoria, indicó el decisorio, también llegaría aplicando la ley tutelar del consumidor en tanto tampoco concurrían los presupuestos fácticos para la aplicación de la LDC. 40, porque no surge de los hechos la ocurrencia de algún perjuicio resultante “del vicio o riesgo” del automotor o de la prestación del servicio.

En cuanto a los rubros indemnizatorios solicitados, el pronunciamiento consideró el pago de la cobertura según lo convenido por el caso de destrucción total. En tal sentido, señaló que debía tenerse como referencia el valor de la unidad al momento del accidente (por $ 360.000 según la pericial mecánica) y no el máximo de la suma asegurada ($ 385.000). A dicha suma se le debía aditar intereses desde la fecha de comunicación del rechazo de la cobertura, sin capitalizar. A su vez, se indicó que este deber de pago deberá hacerse efectivo una vez acreditada la baja del vehículo en el RNPA.

Asimismo, se hizo lugar al rubro de privación de uso por la suma total de $ 36.000, a razón de $ 200 por día. Se reconoció también el reintegro de lo abonado por el seguro con posterioridad al siniestro y lo pagado en concepto de patentes. En contrario, se desestimaron el resarcimiento por diferencia del valor del rodado, los gastos de acarreo y el reintegro de las sumas pagadas en exceso en concepto de prima, en tanto fue acreditado en la pericial contable el reintegro pretendido.

II. Contra dicha resolución apelaron: (i) la actora, quien expresó agravios mediante el escrito cargado al sistema Lex-100, que recibió la réplica de “Zurich” de la misma manera; (ii) la compañía de seguros demandada, que fue controvertido por la accionante; y (iii) la entidad bancaria codemandada que recibió la contestación de su contraria y de la aseguradora.

(i) “La Luisa” centró sus cuestionamientos a la sentencia –en sustancia– en 3 agravios: (a) porque la condena dispuso como límite la suma asegurada y no incluyó la diferencia por el valor de un automóvil; (b) por haber omitido referir sobre la capitalización de intereses; y (c) por la escasa reparación del rubro privación de uso.

(ii) “Zúrich” se agravió del decisorio por dos cuestiones principalmente: (a) por haber valorado que operó la destrucción total del rodado asegurado; y (b) por admitir el rubro indemnizatorio por el reintegro de patentes y seguro automotor.

(iii) “Supervielle” objetó el fallo por haber resuelto las costas por su orden pese a que la demanda contra su parte ha sido totalmente desestimada.

III. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial contestó la vista conferida y opinó que las cuestiones traídas a conocimiento versan sobre intereses patrimoniales disponibles para las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al resguardo que por ley tiene asignada.

IV. Por una cuestión de orden lógico y claridad expositiva se atenderán primero las quejas que buscan revocar completamente el decisorio para luego hacer lo propio con las que pretenden incrementar la suma fijada como resarcimiento.

A) Destrucción total.

La codemandada aseguradora manifestó que el decisorio se basó en la pericial mecánica para sustentar la destrucción total del automotor asegurado. Sin embargo, sostuvo la recurrente, que dicho informe (efectuado por el Ing. Diego Carrera) no dio cuenta de dónde obtuvo los datos ni presupuestos que le posibilitaron llegar a la conclusión que la reparación de la camioneta tenía un costo de $ 330.226 a junio de 2017 y que el precio de un vehículo como el asegurado alcanzaba la suma de $ 360.000. Indicó que previamente había sido descartada otro informe pericial (producido por el Ing. Degli Espósito) por no haber estimado los valores históricos, lo mismo hace que no pueda tenerse por válida la pericial referida anteriormente. En virtud de lo cual, sostuvo que debió efectuarse una tercera pericial mecánica.

Primeramente, respecto a esto último, nada corresponde decir, en tanto, no fue requerida la producción de prueba en esta segunda instancia en el momento oportuno (CPr. 260:2) y el principio de preclusión impide y veda reclamos posteriores al vencimiento de plazos procesales.

En segundo término, para un correcto tratamiento de los distintos valores en pugna que determinarían o no el acaecimiento de la destrucción total de la camioneta siniestrada, se puntualizará lo siguiente según lo expuesto por la aseguradora y los números considerados en el pronunciamiento jurisdiccional:

Queja de Zúrich:

Valor de la camioneta Amarok 2.0 TDI 180cv 4×2

D/C:

Precio Fuente

$380.000

Infoautos, cont. de of., del 14-06-19

$370.000

ACARA, cont. de of., del 27-05-19

$375.000

Promedio de las anteriores

Reparaciones

Presupuesto

Fuente

Porcentaje

$296.435

Wagen, cont. del 11-07-19

79,05%

Valor de la camioneta según la sentencia

Precio Fuente

$360.000

Pericial mecánica

Reparaciones estimado por la sentencia

Presupuesto

Fuente

Porcentaje

$330.626

Pericial mecánica

91,84%

Sentado lo cual, anticipo que daré respuesta negativa al planteo de la aseguradora por dos motivos. Preponderantemente porque la pauta de referencia que utilizó la entidad aseguradora para respaldar su queja no se ajustó al modelo asegurado (trendline) sino que refirió a una versión de más alta gama (highline), siendo lógicamente más onerosa.

No pasa desapercibido que originariamente la póliza de seguro identificaba a la camioneta asegurada: Volkswagen Amarok, 2.0L TDI DC Hig. 180 CV 4X2 (o sea, como versión highline) por la suma asegurada de $ 385.000; sin embargo, la propia demandada rebajó la prima por error del modelo, detalló que se trataba del modelo trendline con un valor de $ 365.000 y procedió a la devolución de la diferencia a favor del asegurado (por la suma de $ 8.118,81, fs. 383/5). Lo cual también coincide con el modelo especificado en el contrato de leasing que vinculó a la actora con “Supervielle” (fs. 401 en sobre de documentación reservada).

Con relación a los otros valores marcados, de la información recibida por ACARA se observan dos versiones de la camioneta según los datos ya identificados, la más económica tenía un valor de $ 360.000 y la más equipada por $ 380.000. En tanto la unidad asegurada correspondía a la primera, el precio indicado por la recurrente en su queja era el incorrecto. Esto a la vez coincide esencialmente con la contestación de oficio de la Cámara de Comercio Automotor que comunicó que el precio de tal unidad en $ 362.000 (fs. 590/1).

Pero, además, en segundo término, el presupuesto de gastos de reparación brindado por la concesionaria Wagen S.A., levantado por compañía aseguradora para argumentar su posición, es a todas luces parcial por no contemplar otros daños que debían incluirse para dar un número cabal del costo de reparación. Ello quedó demostrado en el informe pericial que determinó que en tal presupuesto faltaba estimar el neumático delantero izquierdo (tamaño 245/70 – R16), el panel de abordo lado acompañante y el centro de volante (fs. 819/824). Además de ello, informó que también no contemplaba los eventuales daños que podían surgir al desarmar el rodado (pág. 7).

Sobre lo cual, corresponde dar crédito a la valoración expuesta por el ingeniero que ofició de perito y, por ende, es de utilidad para la solución del pleito. Esto así porque como todo informe pericial, la ingenieril mecánica traduce a los jueces –legos en esa materia– en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados. Su aporte al litigio no sólo alcanza a un detalle, determinación o explicación de las cuestiones técnicas objeto de su análisis, que para su establecimiento demanden un conocimiento especial en una ciencia, arte o técnica; sino que, además, al contar con conocimientos de especialización en la materia, se le permite elaborar consideraciones con sustento en su experiencia siempre que no constituyan una mera opinión (CNCom., esta Sala, “Casal de Rey, Marcela Soledad C/ North Ville S.A. y otro”, del 07-09-22).

En ese orden de ideas el tribunal deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios técnicos en que se funda mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica (CPr. 477).

Con lo expuesto, cabe concluir que lo juzgado por la sentencia acerca de la destrucción total del vehículo se justifica a partir de lo informado por el experto debiendo entonces desestimar la queja de la aseguradora tendiente a rebatirlo.

B) Reintegro de patente y seguro.

Como segunda cuestión, “Zurich” cuestionó el fallo por haber accedido a reconocer la indemnización reclamada por el reintegro de los pagos efectuados en concepto de patente y seguros por el plazo que estuvo inhabilitada de utilizar el vehículo siniestrado.

Dichos agravios no cumplen ni mínimamente las precisiones del CPr. 265 al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.

En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones o errores ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. Deben también refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia (CNCom., esta Sala, "Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 17-12-04).

La mencionada queja no contiene los recaudos aludidos en tanto no se hace cargo de la situación juzgada en la sentencia en cuanto a la desaparición del interés asegurable por la destrucción total y con él la posibilidad de que un siniestro ocurra. Juzgo, por consiguiente, que sobre estos puntos la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica razonada, concreta y fundada. Por lo tanto, conceptúo que el presente agravio de la aseguradora debe declararse desierto (CPr., 265 y 266), lo que conduce al íntegro rechazo de su apelación.

C) Diferencia entre la suma dispuesta como límite de cobertura y el valor de un rodado.

Por su lado, la accionante objetó el pronunciamiento por desestimar su pretensión de obtener un resarcimiento complementario a fin de cubrir la diferencia entre la suma dispuesta como condena y el valor actual de un rodado de las mismas características que el asegurado.

A fin de considerar esta queja, es imperioso analizar los términos de la póliza de seguro (cláusula CG-DA 4.2),la cual establece que: “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza…” (fs. 46).

Es por ello advertible que la sentencia, con acierto, valoró el reconocimiento del derecho indemnizatorio del asegurado por el incumplimiento contractual en la medida de lo pactado, hallándose la obligación indemnizatoria de la compañía demandada limitada a la suma asegurada. En virtud de lo cual, el resarcimiento reconocido se ajusta a lo acordado y no se puede modificar el crédito como si se tratase de una deuda de valor.

Esto no implica más que la estricta aplicación de lo establecido por la ley 17.418, 61: 2do. párrafo, normativa que responde a precisas reglas técnicas que gobiernan la materia y, en lo que aquí interesa, la que impone una correcta correlación entre la suma asegurada y aquella que se paga como premio por la cobertura.

En efecto, producido el siniestro el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño amparado. Éste resulta de los conceptos de interés y del riesgo que soporta el asegurador. De ahí que pueda definirse al daño asegurado como el perjuicio o destrucción del interés por el siniestro, en la medida asumida por el asegurador. El alcance de la obligación de indemnizar se determina por la clase de seguro, la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado (Halperin, Isaac, Contrato de Seguros, Depalma, 2º ed., Buenos Aires, 1964, p. 305).

En ese sentido se ha expuesto que “… la extensión de la prestación debida por el asegurador se sustenta en dos presupuestos: a) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro; y b) el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador. El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables a los eventos dañosos. De ahí que se tenga decidida la imposibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir del asegurador una suma mayor que la prevista en la póliza, ya que dicha pretensión carece de contrapartida en la obligación principal del asegurado, comprometiéndose así el fondo técnico afectado al pago de los siniestros de los demás asegurados” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5º edición, edit. La Ley, T. III, Buenos Aires, 2008, p. 107).

Por consiguiente, este agravio no puede receptarse.

D) Capitalización de intereses.

Distinta suerte correrá, en cambio, el pedido de “La Luisa” de capitalización de intereses invocando el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Lo cual fue pretendido por la actora en su escrito inaugural y objeto una puntual queja por haber sido omitido en el decisorio.

En tal sentido, considero que asiste razón a la actora recurrente en cuanto a que en el sub-examine procede la capitalización de intereses prevista –como excepción a la premisa general que reza “no se deben intereses de los intereses…”– en virtud de lo denominado anatocismo por demanda judicial establecido en el inciso b) del CCCN. 770 (ordenamiento plenamente aplicable al caso porque el siniestro que originó la disputa ocurrió el 03-06-17 y el cuerpo normativo comenzó a regir para todo el país a partir del 01-08-15).

Sobre lo cual, se observa que los requisitos para la configuración de dicho supuesto se encuentran reunidos: promoción de una demanda por capital e intereses y notificación de la demanda (CNCom., esta Sala, “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”, del 27-02-19 y CNCom., Sala B, "Bunader, Claudia c/ SVA SACIFI y otros", del 04-09-19).

Por tal motivo, propondré admitir el presente agravio con el alcance de conceder, en los términos del CCCN. 770:b) y del requerimiento efectuado por la actora en su primera presentación (punto VI, fs. 124), la capitalización de los réditos que devengue el capital de condena desde la fecha de mora (data del rechazo de la cobertura del 13-06-17) hasta la de notificación de la demanda 12-07-18 (fs. 147).

Sobre esta cuestión, este tribunal en el citado fallo “Matavos” dispuso que si bien la norma establece que la capitalización procede “desde” la fecha de notificación de la demanda, cabe considerar que los intereses que se acumulan son los devengados desde la mora hasta la notificación de la demanda (íd., esta Sala, “Rosario del Plata S.A. c/ Mutual Odontológica Argentina”, del 12-11-21).

Ello no es más que la aplicación de la doctrina de los derogados arts. 569 y 570 del Código de Comercio, que fueron los primeros en receptar en nuestro derecho el anatocismo por demanda judicial. En comentario a esas normas se ha dicho que con la interposición de la demanda se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores (Gianfelici, Mario César, “Anatocismo Judicial”, publicado en SJA el 01-08-18).

Con tales alcances se estimará la apelación de “La Luisa” respecto a la capitalización de intereses pretendida.

E) Privación de uso.

Como tercer agravio la accionante se quejó por la poca cuantía del resarcimiento por la privación de uso de un rodado. Preliminarmente corresponde destacar que la demandada en su expresión de agravios no cuestionó la procedencia de este rubro.

La sentencia fijó por este concepto la suma de $ 36.000, más intereses y la demandante se agravia por ser insuficiente.

Este tribunal viene considerando desde hace tiempo que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065) y sin necesidad de prueba específica (CNCom., esta Sala, “Assanelli Martínez Mónica Gabriela C/ Liberty Seguros Argentina S.A.", del 29-06-10; “Cordero Andrea Myriam c/ La Segunda Cooperativa Ltda. De Seg. Generales”, del 15-12-09; “Kitzmann Susana c/ La Perseverancia Seguros”, del 23-04-10; “Romano Ángel Augusto C/ Provincia Seguros S.A.”; del 02-09-10; entre muchos otros).

En efecto, el daño padecimiento de la actora originado en la falta de pago de la indemnización pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el automotor siniestrado, representa un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, “Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30-03-94). En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPr., 165 (CNCom., Sala B, “Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del 18-10-06; CNCom., esta Sala, “Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P. Amendola S.A.”, del 14-04-09).

Por lo tanto, a fin de su determinación cuantitativa, son relevantes: a) el tiempo de privación que transcurrió desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de la indemnización contractual, b) los gastos que debió demandar sustituir ese medio de transporte por otros, c) la privación de la posibilidad de empleo del rodado para su actividad y para fines de esparcimiento y d) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo propio, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno.

En este contexto, la suma designada en el fallo para resarcir dicho perjuicio se presenta insuficiente para razonablemente resarcir el daño referido, motivo por el cual debe darse curso al agravio con el efecto de aumentar la indemnización por el rubro en cuestión, mediante la prerrogativa establecida en el CPr. 165, antes citado, a la suma de $ 300.000, más intereses de conformidad con lo establecido a tal efecto en el decisorio.

V. Costas.

A) El banco codemandado centró sus quejas al fallo en lo relativo al modo en que le fueron impuestas las accesorias. Según adujo, si bien fue completamente absuelta por reconocer que no hubo conducta antijurídica de su parte, fueron fijadas en el orden causado debiendo establecerse a la actora vencida o en su caso a la codemandada condenada en autos.

En tal virtud, coincido con lo dispuesto en el decisorio debiendo fijarse conforme al régimen de excepción al principio rector en esta materia (CPr., 68, segundo párrafo).

Las razones que justifican apartarse del principio general se vinculan con que la actora dirigió su acción con fundamento en una interpretación del contrato de leasing que lo vinculó con la entidad bancaria y el comportamiento de la aseguradora pudo haberle hecho creer razonablemente que podía solidariamente demandar con éxito a aquéllas, pese a que el resultado del pleito finalmente le haya sido adverso frente al banco recurrente. De la misma manera, en el orden causado, deben establecerse las costas de la segunda instancia por el recurso de “Supervielle”.

B) En cuanto a las costas de esta alzada, considero que deben ser establecidas de acuerdo al principio rector en esta materia según el cual la parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria (CPr., 68, primer párrafo). En orden a ello, corresponderá a “Zúrich” hacer frente a las costas por su recurso malogrado y por el de la actora en su calidad de parte sustancialmente vencida. Esto último por más que algunas quejas no le hayan sido reconocidas.

VI. A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (a) rechazar la apelación de ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A.; (b) admitir de modo parcial el recurso de LA LUISA DE SUIPACHA S.A. con el efecto de modificar la sentencia apelada a fin de aumentar el resarcimiento por privación de uso a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), más intereses, y conceder, en los términos del CCCN.770:b, la capitalización de intereses requerida con los alcances establecidos en el capítulo IV.D; (c) desestimar el recurso de BANCO SUPERVIELLE S.A.; (d) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (e) fijar las costas de esta segunda instancia según lo dispuesto en el punto V que precede.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (a) rechazar la apelación de ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A.; (b) admitir de modo parcial el recurso de LA LUISA DE SUIPACHA S.A. con el efecto de modificar la sentencia apelada a fin de aumentar el resarcimiento por privación de uso a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), más intereses, y conceder, en los términos del CCCN.770:b, la capitalización de intereses requerida con los alcances establecidos en el capítulo IV.D; (c) desestimar el recurso de BANCO SUPERVIELLE S.A.; (d) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (e) fijar las costas de esta segunda instancia según lo dispuesto en el punto V que precede.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.

Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel Federico Bargalló. – Ángel Oscar Sala. – Hernán Moncla (Sec.: Francisco Jose Troiani).

D., S. C. c. G. D. S., N. y otros s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, en el mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “D., S. C. C/ G. D. S., N. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – (EXPTE. Nº 24137/2018)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dr. Roberto Parrilli y Dra. María I. Benavente.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por S. C. D. contra N. G. D. S., “Vuelta de Rocha Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industrial” y “Escudos Seguros S.A., en la medida del seguro (Art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar la suma de $1.622.200 al accionante, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

II. Dicho decisorio fue apelado por la actora quien presentó sus agravios de forma virtual, los que no fueron respondidos.

Está fuera de discusión que el día el 9/06/17, aproximadamente a 13.00hs. la demandante ingresó por la puerta delantera –en carácter de pasajera– a la unidad interno nro. 35 de la línea de colectivos nro. 64, dominio …-… de propiedad de la empresa demandada y conducido por el codemandado N. G. D. S., en la parada ubicada en la intersección de las calles Virrey Vertiz y Virrey del Pino de esta Ciudad. Tampoco se cuestiona que antes que la Sra. D. pudiera terminar su ascenso al mencionado microómnibus, teniendo la actora su pierna derecha en el primer escalón del rodado y la pierna izquierda apoyada en la vereda, el chofer del microómnibus intempestivamente cierra la puerta del micro aplastándole la mano y la pierna derecha contra el marco de la misma, reiniciando su marcha en forma violenta, sin esperar a que su mandante finalizara su ascenso produciendo con ello que cayera desplomada al suelo, y causándole las lesiones que se analizan a continuación.

III. El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la accionante, y juzgó que las emplazadas no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida.

Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés estipulada.

a) Incapacidad sobreviniente

El magistrado de grado fijó por este ítem la suma de $950.000.

Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro c/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Zabala de González Matilde: “ob. cit.”, con cita de Galdós “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p. 193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El juez de grado, remarcó que la perito médica legista designada de oficio, Dra. A. F. I. señaló en su dictamen pericial de fecha 01/10/20 y aclaración de fecha 30/03/21 que la demandante presenta “lumbalgia post-traumática (8%), secuela de esguince de rodilla derecha (6%) y secuela de traumatismo de tobillo derecho, con restricciones funcionales y en el arco de movilidad (6%), con incapacidad del 20% el Valor Obrero Total y Total Vida” (sic), que guardaría relación causal con el evento de autos. (pág. 5 “Conclusiones”).

En la faz psíquica de la accionante, la experta concluyó en que la actora presenta un trastorno por estrés post-traumático crónico leve que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O, que guardaría relación causal con el evento de autos. (pág. 5 “Conclusiones”).

Como bien lo destacó el magistrado interviniente, las conclusiones referidas fueron impugnadas con fecha 14/10/20, cuya respuesta fue ejercida por la experta el día 1/02/21. En el caso, el dictamen pericial, analizados con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es claro en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos. Ello sumado a que los cuestionamientos fueron evacuados en forma satisfactoria, con claras explicaciones, debidamente fundadas en los conocimientos de la especialidad.

En punto a la definición de la cuantía, el art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

Esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados– explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta –ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar– “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobera, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015 y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.

En lo personal, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DÍAZ CABRERA, CARMEN c/ UNIÓN TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LÍNEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLÁN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLÁS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ÁNGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CÉSAR AGUSTÍN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”. Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)” • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSÉ LUIS c/ LOZA, HÉCTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018)” y “CARNERERO, LUCÍA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº68.380/2014)”, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el demandante contaba con 63 años cuando el accidente acaeció 2) Que por no surgir ingresos, se tomará en cuenta el salario mínimo, vital, y móvil, vigente a la fecha de la sentencia de grado. 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta Sala estima en 75 años, 5) la incapacidad a la que hice referencia precedentemente.

En orden a lo expresado, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios de la accionante, pues entiendo que, en base a las pautas indicadas, para resarcir la incidencia económica que las menguas pueden generar, apreciadas ellas en la proyección negativa sobre la personalidad integral del damnificado, la suma de $950.000, no resulta escasa, más aun si la conjugo con lo que luego resuelvo en materia de accesorios. Por tanto, propongo confirmar la cantidad referida.

b) Gastos futuros

La juez de grado, fijó por tratamiento kinesiológico y tratamiento psicológico las sumas de $31.200 y $156.000, respectivamente.

La actora considera escaso dichos montos por lo que solicita su elevación.

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso. Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t. 1 p. 348/349).

De la experticia de fecha 01/10/20 (y de las, aclaraciones de fecha 08/03/21 y 30/03/21 se observa que “En cuanto a la discrepancia de los tratamientos médicos, los mismos surgen como consecuencia del sistema inflacionaria que sufre nuestro país, toda vez que el tratamiento kinésico asignado en fecha 10/10/2020 costaba $1000 y $1200 el tratamiento psicológico cuando en fecha 03/03/2020 ambos costos han ascendido a $1.200 y $1500 respectivamente. En cuanto a la cantidad de sesiones reafirmo las otorgadas en la pericia médica, es decir 26 sesiones del tratamiento médico y 104 sesiones del tratamiento psicológico”.

Ahora bien en base a lo expuesto y concluido en el informe pericial, conforme fue analizado precedentemente, entiendo que corresponde rechazar los agravios en estudio y confirmar la suma establecida en esta partida, pues si se la conjuga con lo que se estipula luego en relación a la tasa de interés fijada para este rubro, arroja un monto adecuado, de acuerdo con los datos de conocimiento general y a los estimado a nivel pericial (art. 165 parte final del Código Procesal).

c) Consecuencias no patrimoniales (daño moral)

El magistrado de grado cuantificó esta partida con la suma de $475.000.

La actora pretende su incremento por considerar insuficiente el monto fijado.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “ob. cit.”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional”, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial”, public. en La Ley online).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarle el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 503).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía al momento del accidente (63 años), y todo lo descripto al tratar la incapacidad sobreviniente, el traslado del S.A.M.E. al Hospital Bernardino Rivadavia, la atención posterior en la Clínica Trinidad de Palermo, los estudios que le realizaron en el Centro de diagnóstico Rossi, medicamentos que debió ingerir, los tratamientos que realizó y los que deberá encarar como así también las secuelas con las que va a convivir.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entiendo que en este caso, la suma de $475.000, resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la de $750.000 reclamados en la demanda, lo que implica acoger el agravio de la actora con ese alcance. Entiendo que la suma propuesta, conjugada con lo que luego se resuelve en materia de intereses, es mayormente adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta, como los dolores físicos y sufrimientos verosímilmente generados por un hecho de esta naturaleza y las consecuencias descritas.

d) Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad

El juez de la anterior instancia fijó por este ítem la cuantía de $10.000.

La accionante solicita su incremento por entenderlo reducido.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, y conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, los gastos en concepto de prestaciones médicas, farmacéuticas y por transporte, efectuados por la víctima o un tercero, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. De ahí que, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

En tal sentido, es sabido que la circunstancia de que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en la compra de remedios.

En el caso, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, que ya fueron descriptas, así como los medicamentos que verosímilmente debió haber ingerido y los estudios realizados en la clínica Rossi, y lo dicho al tratar la incapacidad sobreviniente, evidencia que además de los mencionados gastos en medicamentos, tuvo que haberse movilizado a los distintos centros de atención en vehículos de alquiler, por lo que conforme a los datos de conocimiento general, considero que la suma fijada por este ítem, resulta adecuada, de acuerdo a las reglas de la experiencia y a los datos de conocimiento general. Por lo que propongo al Acuerdo rechazar los agravios sobre el punto, y en consecuencia confirmar la suma otorgada en la sentencia apelada, habida cuenta de la inexistencia de prueba concreta que demuestre por los conceptos apuntados una erogación superior que justifique la modificación de la sentencia en el sentido pretendido (art. 165 del Código Procesal).

IV. Intereses

El magistrado de la anterior instancia entendió que los intereses deben computarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

La demandante pretende se aplique dos veces la tasa activa indicada precedentemente desde el hecho y hasta el efectivo pago.

Sin embargo, este Tribunal se ha expedido en autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 48.731/2009)” (Sala “I” del 11/09/2015), respecto a los moratorios equivalentes a dos veces la tasa activa.

Con relación a ello cabe remitirse a las fundadas razones expuestas en el voto de la Dra. Guisado. Allí expresó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Va de suyo entonces que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben para el caso de incumplimiento de la manda judicial.

En ese marco de consideración, no cabe sino concluir que los estipulados en primera instancia cubren dicha circunstancia, por lo que no corresponde fijar el equivalente a otro tanto de la tasa activa por este concepto.

Al respecto, es oportuno señalar que el art. 771 del CCyCN, faculta a los magistrados para intervenir en las tasas de interés aplicables, cuando resulten objetivamente desproporcionados, pues la mutabilidad y fluidez de las tasas de interés motiva que el juez deba intervenir para asegurar, en definitiva, que el deudor pague lo que realmente debe, ni más ni menos.

No obstante, este colegiado comparte el criterio adoptado por el magistrado de grado en materia de interés, por lo que propongo al Acuerdo rechazar los agravios en estudio y confirmar la sentencia apelada en el sentido expuesto.

V. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo, hacer lugar parcialmente a los agravios de la actora, y en consecuencia elevar el monto fijado en concepto de “consecuencias no patrimoniales (daño moral)” a la suma de $750.000. Atento a las características de los agravios, su incidencia económica, los distintos criterios que existen en materia de accesorios, la forma como se resuelve, y su incidencia económica, las costas de Alzada deben imponerse 60% a la demandada y citada y en el 40% restante a la parte actora.

Por razones análogas, a las expresadas por el Dr. Rodríguez, el Dr. Parrilli y la Dra. Benavente adhieren al voto que antecede.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: hacer lugar parcialmente a los agravios de la actora, y en consecuencia elevar el monto fijado en concepto de “consecuencias no patrimoniales (daño moral)” a la suma de $750.000. Atento a las características de los agravios, su incidencia económica, los distintos criterios que existen en materia de accesorios, la forma como se resuelve, y su incidencia económica, las costas de Alzada deben imponerse 60% a la demandada y citada y en el 40% restante a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Roberto Parrilli. – María I. Benavente (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

S., A. B. c. G.G.N. S.A. y otro s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., A. B. c/ G.G.N. S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. Nº 70668/2016)”, respecto de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por A. B. S. contra G.G.N S.A., con motivo de los daños que sufriera como consecuencia de la explosión de un sifón de agua soda, el día 25 de junio de 2015, en horas de la tarde.

En consecuencia, condenó a la nombrada a pagar a la actora la suma de pesos setecientos quince mil ochocientos ($715.800).

Asimismo, desestimó la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía –Federación Patronal Seguros S.A.– y declaró inoponible a la víctima la franquicia invocada por la empresa aseguradora. En consecuencia, hizo extensiva la condena respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Finalmente, estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago –conf. plenario “Samudio”– e impuso las costas del proceso a la vencida.

Contra lo así resuelto se alza la parte actora, cuya expresión de agravios (ver aquí) fue contestada por “Federación Patronal Seguros S.A.” con fecha 31 de octubre de 2022 (ver aquí).

También recurre la decisión la citada en garantía, cuyos agravios (ver aquí) fueron contestados por la contraria el día 31 de octubre de 2022 (ver aquí).

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 17 de noviembre de 2022 (ver aquí).

La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos.

Asimismo, se queja del rechazo de la multa reclamada en concepto de daño punitivo, del alcance de la condena respecto de la citada en garantía y de los intereses de condena por considerarlos insuficientes. Pide que los accesorios sean calculados mediante una doble tasa activa.

A su turno, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” cuestiona el rechazo de la defensa de “no seguro” articulada en oportunidad de contestar la citación. También critica por elevada la incapacidad sobreviniente que se ha tenido en cuenta para justipreciar la indemnización fijada en la instancia de grado.

II. En este orden, cabe adelantar que no existe un agravio concreto respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada por el anterior sentenciante, independientemente de lo que se decida con relación a la defensa de falta de cobertura. Asimismo, no existe controversia en cuanto a la decisión del juzgador de encuadrar la relación que vincula a la actora y a la demandada G.G.N. S.A. dentro del régimen de las relaciones de consumo, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, B.O. 7/04/08).

Sentado lo expuesto, se analizarán a continuación los agravios relativos al resarcimiento otorgado a la Sra. S.

a) Incapacidad sobreviniente – tratamiento futuro

El magistrado de la anterior instancia concedió la suma de $400.000 por incapacidad física, la de $200.000 por incapacidad psíquica y la de $10.800 para afrontar el costo de tratamiento psicológico futuro.

La parte actora considera escasa la indemnización otorgada si se tiene en cuenta el grado de incapacidad comprobado. Señala que el valor dinerario otorgado por punto de incapacidad resulta “exiguo, injusto y agraviante”, teniendo en cuenta el proceso inflacionario. Asimismo, afirma que el reconocimiento de gastos para tratamiento futuro resulta insuficiente para afrontar el costo actual de una terapia.

Del otro lado, la citada en garantía se queja por entender que resulta excesiva la incapacidad estimada por el experto oficial. Afirma que la vista médica realizada a la actora por la compañía aseguradora “había arrojado incapacidades muy diferentes, a saber 2% de incapacidad física permanente y 8% de incapacidad física temporaria”.

Según lo que resulta de la pericia médica (ver aquí) y de la historia clínica del Hospital Italiano, la actora el “30-6-15: ingresa con traumatismo en rostro y región temporal izquierda con pérdida de conocimiento. Luego presenta síndrome confusional. 24-8-15: se constata desprendimiento de vítreo del ojo izquierdo, post traumatismo región malar izquierda. Presenta otalgia intermitente. Dolor en la articulación temporomandibular y contractura del esternocleidomastoideo en la región occipital. Presenta acúfenos esporádicos. Tratamiento durante 8 meses”.

Asimismo, la experta designada en autos dictaminó que “…Las lesiones señaladas en la demanda coinciden con las que surgen de la documentación acompañada… Las lesiones señaladas en la demanda pueden haber sido producidas por el accidente en cuestión… Las lesiones sufridas por la actora provocadas por el accidente fueron: lesión en el ángulo interno del ojo y región temporal izquierda, traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento y con latigazo cervical, traumatismo de rodilla izquierda… Las secuelas del accidente transitorias fueron a nivel de la columna cervical, rodilla izquierda, ojo izquierdo (con desprendimiento del humor vítreo y disminución del campo visual). Las permanentes se observan a nivel del oído izquierdo y el ojo izquierdo, columna y rodilla. … La actora podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas… El grado de incapacidad física de la actora de acuerdo a las lesiones sufridas es de 28,88%”.

En el aspecto psíquico, señaló: “Las secuelas psíquicas permanentes producidas a consecuencia del accidente se pueden homologar a una RVAN grado III, que le produce un 20 % de incapacidad… La actora evidencia haber sufrido y sufrir a consecuencia del accidente: estados depresivos, pérdida de autoestima, pérdida de memoria, desgano, etc. 20. Hubo cambios en el carácter de la actora a consecuencia del accidente… También cambios en sus expectativas y pretensiones de vida (trabajo, eventos sociales, etc.) a consecuencia del accidente… La personalidad antes y después del accidente es neurótica (variante de la normalidad) donde se han acentuado después del accidente los rasgos de la personalidad de base, con trastornos de memoria, concentración y atención, con distimia displacentera, depresión… La evolución de los daños psíquicos se verá con el correr del tiempo. Se ha sugerido el tratamiento psicológico, pero esto no es garantía de curación… Se sugiere tratamiento psicológico de la actora, durante 12 meses para morigerar la sintomatología” (conf. informe psicodiagnóstico, ver aquí).

Concluye la perita que, “Actualmente la actora sigue padeciendo fuertes dolores de cabeza, disminución de su audición, no puede permanecer en lugares ruidosos. Siente mareos, malestar, irritabilidad. Ha sufrido el desprendimiento de humor vitreo en su ojo izquierdo que tiene un campo visual disminuido y tiene acufenos. Toda esta situación le impide desarrollar una vida normal. Padece las secuelas de sus lesiones, ya mencionadas, que le producen una incapacidad física del 28,88% y una incapacidad psicológica del 20%”.

Las conclusiones de la experticia oficial fueron impugnadas únicamente por la citada en garantía (ver aquí). La perita médica respondió el planteo ratificando su dictamen (ver aquí).

Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la citada en garantía, es preciso destacar que, para desvirtuar lo dictaminado en la pericia oficial en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que la experta hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérsela dotada.

Tales elementos de convicción no fueron aportados por la citada en garantía que impugnó las conclusiones de la pericia oficial remitiéndose a una estimación realizada por la propia aseguradora y sin expresar fundadamente las razones que pudiera justificar un alejamiento de la opinión de la perita oficial. A lo que cabe añadir, que tampoco han tenido respaldo de un/a profesional de la especialidad.

Lo mismo corresponde decir con relación a las críticas al informe médico que la actora formula recién en oportunidad de expresar agravios, las que resultan inconsistentes si se considera que no ha formulado manifestación alguna en oportunidad de notificarse del traslado de la pericia médica, ni en ocasión de sus alegatos –ver aquí–; y hasta resulta incongruente su postura con la adoptada en el escrito de demanda donde denunció una incapacidad de grado inferior con sustento en el informe del perito de parte –ver aquí–.

En este contexto, no se aprecian razones para apartarse de lo dictaminado por la experta en cuanto al grado de incapacidad detectado y de lo decidido por el Sr. Juez de grado al otorgar valor probatorio a la pericia médica oficial.

Ello, sin perjuicio de recordar que el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad estimados en la pericia es relativo, ya que, si bien constituye un dato de importancia, no son vinculantes para el juzgador porque lo que le interesa al juez es determinar en qué medida la merma experimentada ha de repercutir patrimonialmente en la situación del reclamante. Es decir, no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes estimados por los expertos, sino también todas las circunstancias particulares de la víctima debidamente acreditadas.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de los agravios relacionados con la cuantía del rubro bajo examen, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala M, causas libres nº 503.511 del 06/09/2010, nº 546.289 del 09/12/2010, entre otras).

En suma, esta partida –que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible– comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “Santa Coloma”, Fallos 308:1160; id., “Ghünter”, Fallos 308:111; id., “Aquino”, Fallos 327:3753).

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del monto indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN –y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas– o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1), no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.

Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; Sala M, “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente nº98.020/2009 del 9/9/2015; id., Sala C, “Ares, Daniel A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps.” –Nro. 92.266/2016– del 7/05/2021).

Por ello, encuentro razonable, en el caso, considerar, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados y que han sido detallados por el juez de grado en su decisorio.

En ese orden, debe destacarse que la actora (n. 16.01.1962) tenía 53 años de edad al momento del hecho (25.06.2015) y, según lo que resulta del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nro.70668/2016/1, los testigos ofrecidos por la actora (Sres. D. y C.) fueron contestes en afirmar que la Sra. S. no tenía ingresos fijos, que daba clases de yoga, ayuda escolar, cantaba y hacía cobranzas. Por ende, ante tal carencia probatoria y acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tomar como base para efectuar el cálculo del rubro bajo análisis, el salario mínimo, vital y móvil para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa.

Sin embargo, en el caso de autos, de las secuelas que presenta la actora, detalladas en el dictamen pericial, surge que “podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas”.

De este modo, entiendo –al igual que otras salas del fuero– que, si bien la posibilidad de continuar realizando tareas laborales no obsta a la reparación del perjuicio bajo examen, el hecho de que la damnificada no se encuentre impedida de realizar las actividades que venía desarrollando con anterioridad al accidente –cuya merma de ingresos no ha sido demostrada–, tampoco debe descartarse.

Una cosa es que la reparación no deba desestimarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que ello no deba ponderarse al momento de cuantificar el daño por este rubro; ya que, en este supuesto, es razonable proceder a una reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando el damnificado pudo continuar percibiendo sus remuneraciones sin ninguna merma, puesto que en tal caso no se ha producido lucro cesante alguno (CNCiv., Sala A, 09/06/2021, “Assalone, Karina Natalia c/ Ozon, Horacio Omar y otro s/ daños y perjuicios” –Expte. Nro. 61613/2017–; CSJN, 10/08/2017, “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas” –considerando 4º del voto del Dr. Rosenkrant–; Pizarro, Ramón D., El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional, La Ley 2017-D, 652, cita online: TR LALEY AR/DOC/2234/2017).

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora ya aludidas, propondré a mis colegas elevar las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica a la suma de pesos setecientos mil ($700.000) y pesos cuatrocientos mil ($400.000), respectivamente.

Destaco, además, que no observo en el caso la violación del principio de congruencia, puesto que el monto estimado por la actora lo ha sido con la expresa salvedad de la suma que en más o en menos resulte de las medidas de prueba, lo que habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida (conf. CNCiv., esta Sala, libres nº 56345 del 24/7/20, nº 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, nº 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre otros).

En cambio, y por considerarla justa, propondré al Acuerdo confirmar la partida indemnizatoria para afrontar el tratamiento psicológico futuro, pues estimo que las sumas reconocidas son acordes si se tiene en cuenta que los intereses moratorios sobre el citado rubro han sido fijados desde la fecha del hecho y que la tasa activa fijada tiene un componente destinado a compensar la pérdida del valor de la moneda.

b) Daño moral

La actora se queja de la suma reconocida por daño moral en primera instancia ($100.000), puesto que la considera insuficiente al no reflejar los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente.

El daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).

Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas y psíquicas, el daño moral se presume “in re ipsa” sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; esta Cámara, Sala B, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, EXP. Nº 89653/2009).

En punto a su cuantía, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

Por tales razones, considerando la edad de la actora al momento del hecho (53 años), la entidad de las lesiones sufridas y las demás condiciones personales detalladas por el sentenciante de grado; propondré al Acuerdo elevar la indemnización bajo examen a la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

c. Gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados

El Sr. Juez a quo reconoció por este concepto la suma de $5000.

La actora pide que se eleve tal indemnización puesto que debió realizar “numerosos estudios médicos, debiendo asistir a distintos controles clínicos… ingerir analgésicos, antiinflamatorios y calmantes” y que debió realizar tratamientos de rehabilitación.

En primer lugar, creo oportuno señalar que la suma otorgada por el Sr. Juez de grado y que la actora califica de “ridícula”, “irrazonable” y “absurda”, coincide con la reclamada por la Sra. S. en la demanda.

Si bien la estimación provisoria de la accionante estaba sujeta a lo que “en más o en menos resulte de la prueba”, lo cierto es que no se han aportado a la causa elementos suficientes para respaldar el reclamo de una suma mayor a la otorgada, la cual se entiende razonable y presumible, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones constatadas.

En función de ello, de las características del caso y de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, la partida resulta procedente y su monto se estima adecuado; por lo que propondré a mis colegas confirmar también este punto del decisorio apelado.

III. Daño punitivo

El Sr. juez de primera instancia desestimó el daño punitivo reclamado. Sostuvo que, en la especie, no se había demostrado que la demandada hubiere actuado dolosamente o con grave menosprecio de los intereses ajenos.

La actora se agravia porque considera que, conforme a los términos de la ley, basta el incumplimiento objetivo del proveedor para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

Si bien el texto del artículo 52 bis, de la ley 24.240 –según ley 26.361– indica como supuesto determinante al proveedor “que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor…”, tal redacción ha sido criticada por la doctrina por resultar insuficiente (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “El daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS 2013-X, 15).

Si se tiene en cuenta la naturaleza de la sanción allí prevista, una interpretación adecuada de la norma, es decir, que no tenga en cuenta únicamente las palabras de la ley, sino también su finalidad y los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento; lleva a considerar que los recaudos señalados en el citado artículo son necesarios, pero no suficientes.

En ese orden, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Racimo, Fernando M., “Panorama actual de los daños punitivos en los Estados Unidos de América”, JA, 2004-III-1031 y sus citas).

Es que, uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, el cual hace a su procedencia, es –precisamente– el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador (Álvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino”, SJA del 28/05/2008).

Los “daños punitivos” tienen, entonces, un propósito netamente sancionatorio y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (Trigo Represas, Félix A. —López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad civil”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, tº I, pág. 557) y tratarse de casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (conf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999, conclusiones de la comisión nº 10, nº II. 2, en “Congresos y jornadas nacionales de derecho civil, Facultad de Derecho U.B.A.”, La Ley, 2005, pág. 196).

Por ello, y contrariamente a lo que postula la apelante, considero que, dada la naturaleza de la sanción civil que aquí se trata, no basta el mero incumplimiento del proveedor para su procedencia, sino que debe concurrir el elemento subjetivo aludido anteriormente y que está dado por la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor.

Además, el actual art. 52 bis, de la ley 24.240, al establecer que, para la graduación de la multa, deberá tenerse en cuenta la gravedad del hecho punible; significa que el juzgador debe tener en cuenta el reproche a la conducta del agente como factor de atribución subjetivo.

De ahí que no encuentro razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, por lo que propicio que se rechacen los agravios bajo examen.

IV. Intereses

En el pronunciamiento recurrido se decidió que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (30 de septiembre de 2013).

Contra lo así dispuesto se agravia únicamente la parte actora, por cuanto pide que se establezca un interés moratorio equivalente a la doble tasa activa del citado plenario, para contrarrestar los efectos inflacionarios.

Entiendo que la pretensión de la actora de fijar una doble tasa no resulta oportuna, pues se trata de una cuestión que no fue sometida a la decisión del juez de primera instancia (el planteo no se introdujo en la demanda, ni en la oportunidad prevista para alegar de bien probado), por el contrario, en ambas presentaciones se solicitó expresamente la tasa activa prevista en el plenario aludido; de modo que su consideración en esta instancia no sólo resulta vedada por los arts. 271 y 277 del ordenamiento de forma, sino que también es contraria a los propios actos de la recurrente.

Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.

V. Defensa de exclusión de cobertura

El magistrado de grado rechazó la defensa de falta de cobertura planteada por la citada en garantía y consideró inoponible a la actora la franquicia invocada por la empresa aseguradora.

Federación Patronal Seguros S.A. se agravió únicamente del rechazo de la defensa de falta de cobertura, pues afirma que, de acuerdo a la pericia de ingeniería efectuada en autos, “no ha podido determinar el experto las causas ni la velocidad, ni la presión, aducidas por la parte actora”.

De la póliza acompañada por la citada en garantía (ver Cláusula 4 de condiciones generales y Anexo H –condiciones específicas– Responsabilidad Civil Productos, aquí) surge, en lo que aquí interesa, que la cobertura de seguro no alcanza a los “t) Daños consecuenciales de cualquier tipo, incluyendo daños financieros. Se entiende por daños consecuenciales a los daños que resulten como consecuencia casual y/o remota del hecho o acto que los ocasionan (Art. 901, 902 y 903 Código Civil)” y que tampoco cubre “y) Multas y/o penalidades y/o daños punitivos o ejemplares y/o cualquier rubro de similares características que no resulte exclusivamente resarcitorio para el reclamante”.

Como puede observarse de los considerandos anteriores, ninguna de las exclusiones alegadas por la citada en garantía resulta aplicable al caso, por lo que el agravio en cuestión resulta abstracto.

En efecto, los perjuicios indemnizados –incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados– revisten el carácter de consecuencias inmediatas o mediatas previsibles y no se ha invocado ni acreditado que su existencia responda a una causa ajena.

Por otro lado, como se ha visto, tampoco fue admitida la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

VI. Límite de cobertura

Como se ha expresado anteriormente, en la sentencia apelada se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118, aunque se ha declarado inoponible a la víctima la franquicia invocada.

La accionante, se agravia que la condena haya sido extendida a la citada en garantía en la medida del seguro y pide que responda por la totalidad de los rubros admitidos.

En primer lugar, es pertinente señalar que la actora, en oportunidad de contestar el traslado de la documental acompañada por la citada en garantía –póliza–, se limitó a desconocer su autenticidad, a rechazar la defensa de exclusión de cobertura y a plantear la inoponibilidad de la franquicia, sin formular objeción alguna respecto del límite de cobertura –ver aquí–.

Ahora bien, las conclusiones de la pericia contable –ver aquí–, que no ha merecido cuestionamiento de las partes, permiten tener por auténtica la póliza de seguros acompañada por la citada en garantía.

En cuanto a los argumentos de la actora relacionados con la “función social del seguro”, no se aprecian suficientes. Ello, por cuanto no nos encontramos frente a un seguro obligatorio como puede ser el de responsabilidad civil en automotores –art. 68, ley 24.449–, sino de un seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario.

A lo dicho, cabe agregar que nuestro más alto tribunal de la nación ha sostenido que “…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca…” (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483, 337:329). En otras palabras, en el seguro contra la responsabilidad civil, la indemnidad es debida por el asegurador en la medida del daño irrogado y hasta el límite de la suma asegurada.

Debe tenerse presente, sin embargo, que el límite de cobertura pactado en las pólizas de seguros sólo se refiere al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (CNCiv., Sala M, expte. Nº 56345/2005, abril de 2013; id., Sala C, “Conca, Daiana B. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.” y su acumulado “Núñez Gladys V. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.”, del 6 de abril de 2021).

Ese criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, “Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ daños y perjuicios”, 18/11/2015), por distintas salas de la Cámara de este fuero (cfr. CNCiv., Sala F, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., Sala B, “Cupido, Jennifer y otros c/Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., Sala G, “Ocanto, Sofía Soledad c/ Salas, Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/03/2019) y, además, ha sido elogiado por prestigiosa doctrina (cfr. Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, publicado en diario LL, del 09/03/2016; citado en CNCiv., Sala L, “López Elisa Isabel y otros c/ Piscetta Alejandro Martín y otros s/ daños y perjuicios”, del 03/06/2016).

En consecuencia, estimo que corresponde rechazar los agravios formulados por la parte actora sobre el punto en discusión, con la aclaración precedentemente indicada, lo que así propondré al Acuerdo.

VII. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, invito a mis distinguidos colegas a modificar la sentencia de grado, elevando las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral a las sumas de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Asimismo, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la citada en garantía, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal).

Así voto.

Los Dres. Díaz Solimine y Converset, por análogas consideraciones, adhieren al voto del vocal preopinante.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: I) Modificar la sentencia de grado únicamente con relación a las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral, las que se elevan a la suma de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; II) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal); III) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia de grado. IV) El presente Acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan Manuel Converset (Prosec.: Rodrigo G. Silva).

S., S. N. c. Falabella S.A. y Otros s/ daños y perjuicios

Comentado por Gabriela Malichio y S. Sebastián Barocelli: La obligación de seguridad en hipercentros de consumo.

En Buenos Aires, a 13 de diciembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S. S. N. c/ Falabella S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

I. Contra la sentencia dictada el 3 de junio del 2022, apeló la parte actora el 7/06/22, por los fundamentos del 30/07/22, que no fueron contestados; la demandada, el 9 de junio del 2022, por los agravios del 8/08/22; respondidos el 22/08/22; y la citada en garantía, el 3/06/22, por el memorial del 2/08/22, contestado el 17/08/22.

II. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por S. N. S. contra Falabella S.A, con extensión a la aseguradora Berkley International Seguros S.A, con costas.

Dijo la actora que el día 11 de julio del 2015, en horas de la mañana, se encontraba en el local de Sodimac, sito en Camino General Belgrano, entre las calles 514 y 517 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y al dirigirse al sector de iluminación –donde empleados trabajaban en las góndolas– se tropezó con unos “zunchos” que se utilizaban para contornear el perímetro de las cajas de embalar, los cuales se encontraban incorrecta e imprudentemente distribuidos en el piso, sin una correcta señalización. A consecuencia de ello, cayó al suelo y sufrió severas lesiones y daños, por los que aquí reclamó.

Para decidir como lo hizo, el Sr. Juez interviniente consideró que la emplazada incumplió el deber se seguridad, y aplicó la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 –modificada por la ley 26.361–, sin que lograra –frente a esta responsabilidad de carácter objetivo– demostrar algún eximente por la cual no debiera indemnizar.

La actora se agravió por los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, cuestionó la tasa de interés aplicada.

La demandada recurrió la atribución de responsabilidad y la valoración de la prueba. Asimismo, cuestionó la admisión y montos de la incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral.

La compañía aseguradora apeló la responsabilidad. Además, solicitó el rechazo de las partidas fijadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y daño moral, o en su defecto, la reducción de los montos. Por último, cuestionó que no se haya hecho lugar a la exclusión de cobertura por la falta de denuncia, y a que se declarara la inoponibilidad de la franquicia.

III. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV. La relación jurídica nacida entre la actora –consumidora o usuaria– y Falabella S.A –proveedora del servicio–, más allá de lo aplicación que corresponda del art. 1113 y conc. del Código Civil, debe encuadrarse en el marco de las relaciones de consumo, en función de lo cual el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240, de defensa del consumidor –modificada por la ley 26.361–, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes.

En esa inteligencia, el deudor de la prestación, además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica –léase local comercial–, cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades. Es que la “relación de consumo” protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, genera para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno (Conf. CNCiv., Sala H, “Rodas Rojas, Cayetana v. Coto C.I.C.S.A.”, JA 2007-I, 223, 7/08/2006; “Villavicencio Valdés, Victoria c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” R. 611.351, 6/3/2013).

La LDC consagra expresamente (art. 40 “in fine”) implementando la directiva constitucional del art. 42 que debe considerarse directamente operativa, el proveedor no se liberará si el hecho dañoso se produce en lugares o mediante cosas bajo su control, o si en la causación participara personal bajo su dependencia. Bastará que esta participación causal de personas o cosas fuese concurrente directa o indirectamente, para que la responsabilidad se genere y sólo la “causa ajena” que rompa el nexo causal libera. Esta exigencia impone al proveedor, ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53 LDC 3er. párrafo) que acredite esa “causa ajena” absoluta. La solución es válida para supermercados, “shopping centers” y ámbitos equivalentes, con prescindencia que el usuario haya o no contratado, pues la relación de consumo excede al contrato (Gregorini Clusellas, Eduardo L., El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado, RCyS 2011-VII, 62).

Quien se moviliza dentro de un negocio comercial es, en definitiva, un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la entidad es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio pro consumidor”, el deber de información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional y de los arts. 5, 6, y 40 de la ley 24.240 (conf. Álvarez Larrondo, Federico M., “Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361”, LA LEY 2008-D).

Ahora bien, no llega controvertido a esta instancia que la actora sufrió una caída el 11 de julio del 2015 en el interior del local comercial explotado por la empresa Falabella S.A –Sodimac–, ubicado en Camino General Belgrano nº 1557 de la localidad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Bajo estos lineamientos veamos los elementos probatorios, que en mi visión, resultan relevantes.

El 28 de septiembre del 2018 –ver fs. 200 y 202– tuvo lugar la declaración testimonial del Sr. H. A. H. y la Sra. M. A. C. –ambos dependientes de la accionada–, quienes declararon mediante el sistema de oralidad filmada.

El primero de los nombrados dijo ser subgerente de la tienda Sodimac de La Plata (ver minuto 02:15 al 02:20). Consultado sobre el accidente, indicó que le dieron aviso a través del intercomunicador de que había una persona que se había accidentado, que la estaban atendiendo; se acercó y la encontró sentada en una silla (ver minuto 02:40 al 03.00). Consultado sobre la existencia de “zunchos de plástico” en el lugar, refirió “no, no recuerdo, no había” (ver minuto 03:20 al 03:35). Que le ofreció a la señora S si necesitaba de alguna ayuda y que el hombre que estaba con ella –cree que era el marido– le dijo que no (ver minuto 03:50 al 04:06). Agregó, que si bien no la vio cuando se fue, le avisaron desde enfermería que se habían retirado los dos por sus medios (ver minuto 04:40 al 05:00). Al ser preguntado cuánto tiempo tardó en apersonarse al lugar, refirió que “generalmente no se tarda mucho, habremos tardado, habré tardado 5 minutos, más o menos, no tengo el tiempo” (ver minuto 07:15 al 07:40) y que no recordaba específicamente en dónde había estado la señora; que estaba dentro del salón, y que él se dirigió a la entrada, donde están los supervisores de cajas, y ella estaba allí, sin recordar exactamente en qué lugar (ver minuto 08:35 al 09:00). Que no recuerda que la señora tuviera sangre; sí se tomaba la muñeca, cree que la izquierda (ver minuto 10:05 al 10:30). Explicó que las mercaderías pueden venir con zunchos –de diferentes colores y medidas de acuerdo a cada fabricante– y que en la empresa no los usan al venir las cajas embaladas: “cuando la mercadería llega a la tienda, si en algún caso llega con algún zuncho, es para darle seguridad o que quede cerrada la caja o el envoltorio” (ver minuto 12:40 al 14:15). Refirió haber visto la filmación y de lo que pudo ver dijo: “veo que hay una persona que viene… no se puede llegar a ver muy bien, pero creo no sé si viene como caminando rápido y veo que se cae” (ver minuto 16:19 al 16:30) y no puede decir que la persona sea la actora (ver minuto 17:12 al 17:22). Le fueron exhibidas las fotografías de fs. 14/24 y manifestó que “puede ser, no tengo claro mucho, puede ser que sea la señora, no recuerdo muy bien, ya pasó mucho tiempo, pero creo que sí debe ser la señora; además respecto al ticket de fs. 11 que se le exhibió “cree entender que es de la tienda” (ver minuto 19:45 al 21:19).

En segundo terminó hizo lo suyo la Sra. C. Dijo ser encargada del servicio de postventa de la empresa Falabella y al momento del accidente, cajera del local (ver minuto 1.43 al 02.00). Sostuvo que se enteró del accidente porque el abogado le comentó que se había adjuntado un ticket donde estaba su nombre como cajera (ver minuto 02:02 al 02:15). Agregó que no estaba en el pasillo donde la señora S. se cayó y que vio la filmación sin apreciar que hubiera algo en el suelo como un “zuncho” (ver minuto 02:30 al 02:40). Indicó no haber atendido en línea de caja –el 11/7/15– a ninguna persona que hubiera sufrido un accidente o a su marido, ni tampoco que se le informara (ver minuto 02:45 al 03:19).

A su respecto, se ha dicho que la circunstancia de que los testigos sean dependientes de una de las partes puede considerarse como una inhabilidad relativa que exige ponderar sus dichos con estrictez, pero no empece a su virtualidad probatoria cuando aparecen prima facie convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, o bien, no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (conf. CNCiv., Sala “D”, 24/05/01, “Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.”, ED, 194-376). No queda duda que el hecho dañoso existió.

Contamos a fs. 286/290 con la pericial informática de oficio. Allí el experto indicó que respecto a la documentación acompañada por la demandada encontró dos DVD con identificación en el sobre que los contenía. Agregó que se expidió únicamente en relación al titulado “Original, No retirar, No agregar” al no poder leer el otro DVD. Dijo que en su contenido observó que contenía fotografías –que imprimió y agregó a fs. 286/289– y no videos.

La accionada solicitó explicaciones al auxiliar a fs. 301. El experto contestó a fs. 303 e indicó que no había tenido acceso a los servidores de la empresa Falabella S.A a los fines de expedirse sobre la fidelidad y edición del contenido de los DVD/CD.

A fs. 308 y 310 se informó que el experto concurriría a la sucursal de Sodimac de Vicente López, donde fue atendido por la jefa de personal quien lo esperaba con un CD con la información ya presentada en las actuaciones, diciendo que no pudo verificar ningún video, por cuestiones técnicas. Agregó que “de todas formas, se utilizó el método de contingencia; la persona que tenía a la vista el video de la Ciudad de la Plata lo capturó con un celular y lo envió por e-mail. Este es el video que se presenta en esta ampliación del peritaje… se aprecia en el segundo número 15, la caída de una persona, que anteriormente esquiva una escalera y luego a un chico, a la derecha de la imagen” (ver fs. 312).

El 3 de mayo del 2021 se encuentra el informe presentado en formato digital por la perita contadora de oficio. Allí indicó que la compañía de seguros puso a disposición una impresión titulada “Libro de Siniestro denunciados correspondiente al periodo 1/03/16 – 31/06/16” del cual surge: siniestro 1766, fec. ing 01/03/2016, fec. ocu 11/07/15, fec. den 22/02/16, ejer/per 2015/16, Tipo Sin: RESP. CIVIL, póliza 3741. Sin embargo, dijo que la empresa demandada Falabella S.A no le había exhibido la denuncia de siniestro (ver punto pericial “d”).

La citada en garantía impugnó el informe pericial el 4/05/21. A su vez, la actora requirió explicaciones el 6/05/21. La auxiliar contestó fundadamente el 25/05/21. Aclaró que desconoce la existencia o inexistencia de dicha documentación -la denuncia de siniestro- al no haber sido exhibida por Falabella S.A. Además, refirió que “De similar manera, en oportunidad de solicitar constancias documentales a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A sólo ha exhibido la impresión del Libro de Siniestros…”.

Ahora bien, en función del principio de la carga dinámica de la prueba, cabe considerar que ni Falabella ni su aseguradora demostraron o probaron que la actora se haya caído en el interior del local comercial por su propia culpa. Del video que el experto acompañó en su ampliación del informe y que en este acto tengo a la vista, se desprendería la fecha y horario eventual del hecho –11/07/15; 11:56 (ver segundo 31)– y si bien concuerdo en que su nitidez, ángulo y distancia no permiten identificar bien a la persona accidentada ni el motivo que generó su caída, también observo, a la izquierda, cerca de dónde se produce la caída, la existencia de un bulto u obstáculo en el piso del pasillo.

A su vez, de las testimoniales producidas, y más allá de las circunstancias que relataron, lo medular es que dichos testigos no vieron el momento en que la Sra. S. sufrió la caída; por ende, no resultan relevantes a los fines de sostener la postura esgrimida por las accionadas en sus agravios.

Por otra parte, no puede pasar desapercibida la negativa de la empresa demandada a exhibir al perito contador la denuncia de siniestro, que según su aseguradora, se concretó el 22/02/16 e ingresó el 1/03/16. A su vez, Berkley solo exhibió la impresión del libro de denuncias. En este sentido, la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor por la ley 26.361 establece en su art. 53, que los proveedores de servicios tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida a juicio (conf. Picasso – Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor, Anotada y Comentada, La Ley, Tomo I, página 664 y ss.). De modo que en función de esas omisiones, cabe concluir que las accionadas no han acreditado que mediara culpa de la víctima en la caída ni que los hechos fueran diferentes a los narrados por la actora.

En efecto, la normativa aludida, impone al proveedor del servicio un deber específico de colaboración, que emana del principio protectorio aplicado a las demandas promovidas por consumidores o usuarios, toda vez que por la dinámica propia de este tipo de causas, será el proveedor quien tenga en su poder gran parte de los elementos que permiten definir la solución en esta clase de litigios (conf., Chómer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815).

Sea por el riesgo creado (art. 1113 C.C.) o por el incumplimiento del deber de seguridad (art. 40 ley 24.240), el dueño y guardián, para liberarse de responsabilidad debía acreditar que el daño se produjo por una causa ajena que lo exima de responder, lo cual no se probó en autos. Entonces, considero acertada la solución dada por el a quo y propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia en cuando a la responsabilidad se refiere.

V. Analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de los montos indemnizatorios.

a) El sentenciante fijó la suma indemnizatoria de novecientos mil pesos ($900.000) por incapacidad psicofísica sobreviniente; la de treinta y tres mil seiscientos pesos ($33.600) para el tratamiento psicológico; y la de ciento sesenta y cinco mil ($165.000) para el tratamiento odontológico. A su vez, rechazó la incapacidad otorgada por el perito odontólogo.

Frente a ello recurrió la actora quien consideró reducido el monto por incapacidad sobreviniente –comprensiva en los aspectos físico, odontológico y psicológico–.

En cambio, la empresa demandada apeló la procedencia de las partidas. La citada en garantía recurrió y requirió el rechazo de las partidas, o en su defecto, la reducción.

La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M, Ed. La Ley, 2014, T III, pág. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc. 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan solo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con este y se configure en forma permanente.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

A fs. 166/167 obra glosada la hoja del libro de guardia –nº 1636, bajo el folio nº 66– labrada en el Hospital Español el día del accidente –11/07/15–. De allí se desprende que la actora fue atendida por presentar traumatismo en muñeca.

Asimismo, a fs. 175/177 se encuentra la contestación efectuada por la Sociedad odontológica que dio cuenta de la atención brindada a la Sra. S. el 11/07/15 a las 15.30 hs. Allí surge que sufrió traumatismo y fractura en corona de porcelana pd 21; y se realizó “inspección, RX y derivación” Asimismo informó que los recetarios se expiden en la Sociedad Odontológica para la compra y utilización de los socios, por lo que resultan ser auténticos respecto a su forma; y que las Dras. S. T. S. y G. R. son socias de la institución.

A su vez, a fs. 181/188 contestó CEMMDE (Centro especializado en Medicina del Deporte y del Ejercicio) e informó que la accionante ingresó a la entidad el 19/08/15 como consecuencia de la fractura en su muñeca –radio izquierdo–; que se dispuso la realización de 10 sesiones de fisioterapia y el egreso el 8/10/15.

El perito médico de oficio presentó su dictamen a fs. 275/278. Dijo que del examen físico llevado a cabo pudo constatar que la muñeca izquierda presenta una limitación de 20º en la flexión dorsal (extensión), de 10º a la flexión palmar, de 10º a la desviación radial, de 5º a la cubital, de 10º a la supinación y de 10º a la pronación. Agregó que los estudios muestran con claridad como la epífisis radial de la muñeca izquierda se fracturó a nivel articular generando un escalón intraarticular, responsable de la limitación y dolor que expresa la peritada.

Refirió que la limitación apreciada en el examen responde al factor mecánico del escalón intraarticular y al proceso artrósico secundario asociado a la retracción definitiva de los ligamentos y capsula articular. Sostuvo que si bien la fractura de la mano derecha que padece la actora no corresponde con el incidente de marras, al ser diestra y tener una limitación importante de la movilidad, le debe exigir a la izquierda que supla lo que no puede realizar con la derecha.

Concluyó que como consecuencia de la fractura del radio con artrosis, la actora presenta una incapacidad del 15%, y por la limitación de la movilidad en la muñeca no dominante, un 10,2%, todo lo cual alcanza una incapacidad total de tipo parcial y permanente del 25,2 % conforme Baremo de los Dres. Altube – Rinaldi. Afirmó que no presenta cicatrices y que al haber pasado 4 años, las secuelas son definitivas y los tratamientos de tipo kinésicos serán eventuales, acordes a los procesos inflamatorios que puedan presentarse.

La empresa demandada impugnó el informe pericial a fs. 292/293, y solicitó explicaciones, frente a lo cual el auxiliar contestó fundadamente el 10/09/20, brindó las aclaraciones y ratificó sus conclusiones.

Contamos con el informe pericial odontológico presentado a fs. 261/263. El experto indicó que del examen clínico radiográfico llevado a cabo observó rehabilitación con tratamiento de conducto, perno y corona en ambos incisivos centrales superiores –11 y 21– de aparente reciente realización. Que del examen clínico verificó un llamativo cambio de coloración en ambos incisivos laterales superiores –12 y 22– que en forma cierta indican una necrosis (muerte) del contenido noble de la pieza dentaria, es decir, del contenido pulpar.

Afirmó que la naturaleza de las lesiones descriptas se corresponde con dos etiologías seguras, origen infeccioso –caries o enfermedad periodontal– o con mayor probabilidad en este caso, traumatismo. Que según los estudios clínicos y radiográficos, observó que las lesiones fueron rehabilitadas en forma incompleta, quedando secuelas que deberán ser resueltas de manera mediata e inmediata.

Estableció que por la pérdida de vitalidad corresponde una incapacidad del 3,36% y debido a la pérdida de la función antagonista de los incisivos inferiores, corresponde un 3,04 %; que en conclusión la actora padece de una incapacidad odontológica del 6,4%, de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Afirmó que las secuelas resultan irreversibles y probablemente guardan relación causal con el hecho de autos.

Aclaró que los tratamientos actuales de conducto, perno y corona –a los que debe someterse la Sra. S.– tendrán una duración variable y cuando en el futuro deban ser restituidos, lo serán por rehabilitación por tratamiento de relleno de hueso, implante osteointegrados y corona de porcelana. Que la estética en este sector de los maxilares, es difícil de lograr, y según sea el grado de reabsorción, el detrimento estético será cada vez más manifiesto.

La citada en garantía impugno el informe pericial a fs. 265/266 y expresó su disconformidad con el porcentaje de incapacidad otorgado. Además, cuestionó que las piezas 11 y 21 no resultaban ser piezas dentarias sino coronas de porcelana. Que no existe pérdida de función antagonista. Requirió explicaciones. La demandada impugnó el informe pericial el 2/09/20 y solicitó aclaraciones.

Frente a ello, el experto contestó, respectivamente a fs. 268/269 y el 7/09/20. Dijo que ha cotejado y comparado el diagnóstico de la Dra. S. T. que fueron efectuados en forma próxima al siniestro, quien constató hemorragia pulpar en pieza 11, fractura coronaria que requirió rehabilitación mediante prótesis fija en pieza 21 y cambio de coloración coronaria en la 22. Agregó que el menoscabo dentario indica que existió probablemente un elemento externo que ocasionó su agravamiento, y que era compatible con un traumatismo inferido sobre el rostro descripto en el informe. Dijo que la lesión sobre la zona mentoniana indica un traumatismo aplicado desde abajo y adelante hacia arriba y atrás, provocando un brusco choque oclusal (de mordida) traumatizándose las piezas dentarias. Confirmó las conclusiones arribadas en el informe presentado.

El Sr. Juez de grado solicitó al perito el 15/10/21 aclarara el costo del tratamiento odontológico recomendado para la actora y si la incapacidad observada podría remitir –total o parcialmente– con la atención aconsejada. Frente a ello el auxiliar contestó el 18/10/21 e informó respecto a cuatro piezas dentarias –ambos incisivos centrales y ambos incisivos laterales superiores–, que al haber sido restauradas con endodoncias –que posee una vida útil indeterminada– la etapa siguiente sería concebir una instancia de rehabilitación con implantes osteointegrados y coronas de porcelana. El costo de cada pieza dentaria sería de $165.000 –incluye implante osteointegrado de primera marca $90.000, muñón emergente de vinculación de la infraestructura $ 45.000, y corona de porcelana $45.000–. Aclaró que la incapacidad observada podría remitir con la atención aconsejada, solo en forma parcial.

La accionada solicitó explicaciones al auxiliar el 2/11/21, sobre las fuentes donde obtuvo los costos y la existencia de alternativas en los tratamientos. El perito contestó el 11/11/21 y brindó en detalle las explicaciones.

A fs. 220/225 presentó el dictamen la perita psicóloga de oficio. Allí indicó que la peritada se presentó a la entrevista con actitud de colaboración, espontánea con vocabulario adecuado, sin fallas lógicas ni contradicciones, con un discurso ordenado y coherente. Dijo que su relato presentó signos de verosimilitud y en reiterados momentos de la entrevista al acercarse a la temática del accidente mostró una sensibilidad aguda. Refirió que los sucesos que promovieron las actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable con la figura de daño psíquico, al acarrear modificaciones en diversas aéreas de su despliegue vital –social, familiar y emocional–. Que ha desarrollado, como reacción al impacto traumático, conductas desadaptativas, ansiedad, angustia, sentimientos de vulnerabilidad; y ellos concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior.

Concluyó que la actora padece de trastorno de estrés postraumático –F43.10– conforme Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DMS IV), con nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N) de grado II, que alcanza un 10% de incapacidad psíquica.

Recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual de por lo menos un año con una frecuencia de una vez por semana, y un costo por sesión –a octubre del 2018– de $ 700 en el ámbito privado. El propósito, propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática y evitar un posible agravamiento.

El informe mereció la impugnación de la parte demandada a fs. 235/236 y pedido de explicaciones. A su vez la citada en garantía lo cuestionó a fs. 238/239. Frente a ello, la auxiliar contestó fundadamente a fs. 241/245 y ratificó sus conclusiones. Aclaró que las secuelas que padece la actora son permanentes (ver fs. 243, punto 6 y 8).

Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones de los expertos y rechazar las críticas planteadas al respecto.

Consecuentemente, he de disentir con lo expuesto por el Sr. Juez de grado en cuanto a que la incapacidad otorgada por el perito odontólogo no encuentre relación causal con el accidente padecido por la Sra. S. Si bien los recetarios acompañados en la demanda a fs. 8 y 9 no fueron reconocidos por la Dra. S. T., la Sociedad Odontológica de La Plata los reconoció en su forma, agregando que dicha profesional forma parte del plantel de médicos de la institución (ver fs. 175/177); a lo cual debe sumarse que dicha documentación fue ponderada por el auxiliar conjuntamente con las fotografías acompañadas al escrito de inicio, examen físico y estudios complementarios efectuados a la actora. En dichos recetarios consta que “La Sra. S. acude a la consulta el día 11/7/15 presentando fractura de ángulo medial en corona de porcelana de pieza 21 y 11 con leve movilidad. Le deben realizar tratamiento de conducto en pieza 11 y blanqueamiento interno a consecuencia del derrame pulpar. En la 21 se deberá realizar una nueva corona de porcelana…” (recetario de fecha 1/09/15, glosado a fs. 9). Asimismo, que “la paciente S. fue atendida en mi consultorio por mí por motivo de un accidente ocurrido el 11/07/15 que ocasionó lesiones en sus piezas dentarias anterosuperiores. En el día oportunidad se realizó endodoncia en pieza 11 por hemorragia pulpar de la misma, y corona de porcelana en pieza 21 por fractura de esmalte. Hoy en día se observa cambio de coloración en piezas 11 y 22 que se pueden atribuir a la hemorragia por el impacto recibido” (recetario de fecha 16/11/16, glosado a fs. 8). Tampoco concuerdo en que el auxiliar no ponderó que la “pieza 21 no era natural” puesto que en el informe observó rehabilitación con tratamiento de conducto, perno y corona en ambos incisivos centrales superiores –11 y 21– de aparente reciente realización.

Todo ello, sumado a las características del accidente, y las aclaraciones brindadas por el experto, me llevan a la convicción de que esta lesión y porcentaje de incapacidad otorgado –6,4%– tiene nexo causal con el hecho de autos, sin que existan elementos de prueba en contrario suficientes que lo desacredite.

Tampoco encuentro fundamento a los agravios respecto al daño psíquico y el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perita, pues entiendo que el mismo no tiene como objeto revertir el daño psíquico, sino que busca no agravarlo, y paliar mínimamente, el daño que se presenta y la vivencia traumática, mejorando la calidad de vida de la víctima.

Dicho esto, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.

En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas psicofísicas señaladas, teniendo en cuenta que al momento del siniestro la víctima tenía aproximadamente 58 años, con estudios secundarios completos, jubilada y diestra (conforme informes periciales y BLSG –exp. nº 89.085/16/–), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar la suma fijada por incapacidad sobreviniente –comprensiva en el daño físico, psíquico y odontológico y tratamiento fisiokinésico– a la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($ 950.000) a valores históricos; y al no haber sido apelado por la actora, por no ser elevado, propongo confirmar las partidas para el tratamiento psicológico y odontológico a la fecha de las pericias.

b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000).

La actora recurrió y solicitó su elevación, en cambio, la demandada peticionó el rechazo y/o reducción de la partida.

Entiendo el daño moral alude a todo padecimiento y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.

A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de las víctimas.

En casos como el de autos, donde se acreditaron daños psicofísicos transitorios y permanentes sufridos, el daño moral surge “in re ipsa”. En este sentido, aquellos permiten considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en la actora y que deben ser resarcidas.

La determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, y por considerar que la partida se ajusta a derecho, propondré su confirmación, a valores históricos.

VI. Los intereses se liquidaron desde la fecha en que se produjo el perjuicio –11/07/15– hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad al fallo “Samudio” de esta Cámara, a excepción del tratamiento odontológico, respecto del cual se dispuso que los intereses deben ser calculados desde el día del hecho y hasta el 18/10/21 a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago, a la tasa activa.

La actora requirió se aplique el doble de la tasa activa desde la fecha del evento dañoso, a todos los montos indemnizatorios. A su vez, solicitó sea adicionado otro tanto de intereses a la tasa activa para el caso de demora en el pago de la condena.

El cómputo de intereses es una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN), y entiendo que corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podría ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B, “Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017, en RCyC nº 4, abril 2018, pág. 209).

Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria, que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).

Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resulte procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928 –mantenida en el art. 4º de la ley 25.561– que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor, que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).Nada de ello tuvo lugar en autos.

De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial ya sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho –en que se produjo la mora– hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio” (ver también CNCivil Sala H, “S. N c/ E del C y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR/JUR/5218/2016).

La utilización de la doble tasa activa solicitada por las demandantes es francamente minoritaria y la Sala no coincide en su aplicación. En autos considero que debe confirmarse la aplicación de la tasa activa del fallo “Samudio” desde el hecho al efectivo pago, a excepción de los gastos por tratamiento psicológico y odontológico, que devengarán intereses desde el hecho hasta la respectiva pericia, al 8% anual; y desde la pericia al efectivo pago, a la tasa activa del fallo “Samudio”.

Además, a fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia en el plazo establecido, se adicionarán otro tanto de intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago, conforme la doctrina de esta Sala en los autos “Chivel” (2014).

VII. La citada en garantía se agravió por el rechazo del planteo de caducidad de la cobertura asegurativa.

En el acápite IV de la contestación de demanda, la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. opuso la caducidad de la cobertura en los términos del art. 46 de la ley 17.418. Afirmó que jamás fue notificada, ni por la actora ni por la empresa Falabella S.A, de los hechos relatados en la demanda; y que la primera notificación que tuvo fue la citación a la audiencia de mediación y la cédula de notificación del traslado de la citación. Agregó que “en caso de que se demuestre en autos la real ocurrencia del supuesto hecho por el que se reclama, ninguna de las partes podrá pretender que mi mandante sea condenada a otorgarle cobertura alguna”.

Ahora bien, con la prueba pericial de oficio ya señalada, ha quedado demostrado que del libro de siniestros surge que el accidente del 11/07/15 fue registrado bajo el nº 1766, con ingreso del 1/03/16 y denuncia del 22/02/16. De modo que cabe considerar que Berkley tenía pleno conocimiento de la existencia del siniestro al efectuar su primera presentación en las actuaciones –12/05/17–.

En este sentido, la redacción del artículo 118 de la ley 17.418 no deja lugar a la duda: una vez citada en garantía la aseguradora, “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”. Prestigiosa doctrina ha sostenido, en la misma línea de razonamiento, que la caducidad de la cobertura sólo será oponible a la víctima en cuanto resulte una defensa nacida antes del siniestro; a contrario sensu, no podrá oponerse a la víctima del daño, la caducidad derivada de la falta de denuncia del siniestro (C, M. F, “Las exclusiones de cobertura en el seguro automotor”, La Ley, SJA 19/11/2014).

Esto sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran intentar los codeudores entre sí.

Por ello, deberán rechazarse los agravios, y confirmarse lo decidido sobre el particular en la instancia de grado.

VIII. Por último, en la instancia de grado se declaró inoponible a la actora, la franquicia opuesta por la aseguradora Berkley International Seguros S.A, a quien se hizo extensiva la condena.

En este sentido, y conforme se desprende de la póliza por “Responsabilidad Civil Operaciones y Productos” acompañada por la perita contadora en su informe que posee una franquicia de US$ 10.000 por todo y cada evento y un límite por operaciones de USD 5.000.000 por evento y USD 10.000.000 en el agregado anual.

Si bien nos encontramos en el caso, frente a un seguro voluntario, entiendo que la cuestión debe diferirse para el momento de ejecutar la sentencia, una vez que haya liquidación de la deuda.

IX. En suma, si mi voto fuera compartido, propongo modificar parcialmente la sentencia: 1) Elevar la suma indemnizatoria por incapacidad sobreviniente –comprensiva del daño físico, psíquico, odontológico y tratamiento fisiokinésico– a la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000) a valores históricos; 2) Imponer los intereses en el modo dispuesto en el punto VI de la presente. 3) Diferir la cuestión vinculada a la inoponibilidad de la franquicia para la ejecución de sentencia; 4) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravios; y 5) Imponer las costas de la alzada a la demandada y citada en garantía, quienes resultan sustancialmente vencidas (art. 68, y conc. Cód. Procesal).

Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Liberman votan en el mismo sentido.

Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar la suma indemnizatoria por incapacidad sobreviniente –comprensiva del daño físico, psíquico, odontológico y tratamiento fisiokinésico– a la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000) a valores históricos; 2) Imponer los intereses en el modo dispuesto en el punto VI de la presente. 3) Diferir la cuestión vinculada a la inoponibilidad de la franquicia para la ejecución de sentencia; 4) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravios; y 5) Imponer las costas de la alzada a la demandada y citada en garantía, quienes resultan sustancialmente vencidas (art. 68, y conc. Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Difiérase conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide. – Víctor F. Liberman (Sec.: Manuel J. Pereira).

V., C. c. Sanatorio Güemes y otro s/daños y perjuicios – (resp. prof. médicos y aux.)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “V., C. c/ Sanatorio Güemes y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 3 de Agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. Gabriela Mariel Scolarici, Dra. Beatriz A. Verón y Dr. Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 3 de Agosto de 2022 rechazó la demanda incoada con costas a la accionante en orden al principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre practicada la respectiva liquidación.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 280/288 Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 290/292 y fs. 294/298 los respectivos respondes de las contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV. Hechos

Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda promovida por la actora C. V. contra el Sanatorio Güemes y/o Silver Cross América Inc. S.A. y/o contra quienes en definitiva resulten responsable de los daños padecidos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Sanatorio demandado el día 12 de Junio de 2004.

Manifiesta que a resultas de la intervención de columna con implante por desplazamiento de las cuarta y quinta vértebra y durante el post operatorio en el mencionado Sanatorio, contrajo una infección intrahospitalaria que derivó en una osteomielitis aguda, por la que debió recibir tratamiento infectológico durante seis meses, sin embargo, dado que el tiempo transcurría y sin obtener solución alguna, requirió a su Obra Social que la deriven a otro centro de atención. Indica que, en ese nuevo nosocomio, más precisamente, en el Hospital Español, le retiraron las prótesis implantadas en forma inmediata, dado que su aflojamiento fue lo que produjo la infección.

Manifiesta que no fue posible reimplantar las prótesis en forma inmediata, puesto que la infección dejó graves secuelas en su organismo, que recién en el mes de marzo del año 2007, es decir, casi 3 años después de la primera intervención, se realizó la reposición de prótesis. Manifiesta que, durante ese plazo, sufrió indecibles dolores, trastornos, análisis de diagnóstico, tratamientos con medicamentos, ello sumado a la total imposibilidad de realizar todo tipo de actividad laboral y aún social, ya que le era imposible movilizarse. Concluye señalando que la infección demoró el tratamiento y, por ende, la mejoría que se buscaba con la intervención imputando responsabilidad a la accionada por los perjuicios padecidos que detalla y por los cuales acciona.

V. Agravios

Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción incoada, específicamente en relación a la valoración de la prueba pericial médica, cuestionada e impugnada por ambas partes, con motivaciones y justificaciones distintas por supuesto, pero con una clara coincidencia: Insuficiencia e incompleto del informe pericial.

Remarca que en la escueta pericia, solo relata los antecedentes de la causa aportados por la actora y luego concluye que la misma no posee incapacidad, no presenta dificultades ni secuelas. Dice que a todas luces se evidencia la falta de rigor científico de la pericia, que el informe pericial no cumple mínimamente con el fin dispuesto por la norma y establece en forma unilateral la ausencia de incapacidad y de lesiones sin fundamentar de ninguna manera tal posición, vulnerando de esta manera los derechos de las partes involucradas y dificultando la obtención de la verdad jurídica.

Aduce que el error en el que incurre el Sentenciante es considerar que el informe pericial es completo aun cuando las partes con posturas antagónicas, le hayan señalado que no. Que resulta llamativo aun existiendo coincidencia entre las partes, en la impugnación de la pericial por incompleta, infundada y carente de fundamentación con las constancias de autos, que no obstante y a pesar de ello, el Juez la haya considerado apta para fundar la sentencia exculpatoria.

VI. Responsabilidad

Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

Esta Sala ha sostenido invariablemente la tesis contractualista, interpretando que la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. A fin de no extenderme en estos aspectos y tesis doctrinarias analizadas en casos análogos, me remito brevitatis causae a los pronunciamientos de este Tribunal en tal sentido (CNCiv, esta Sala 28/09/2006, “D’Albano, Juan C. c. Hospital Español de Buenos Aires”, DJ 2007-I, 795; Ídem, íd., 24/08/2005, Expte. 86.890/97, “Azurduy, Cristina Rina y otro c/ Hospital. Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros”, E. D. 216-548; Íd., íd., 09/09/2005, Expte. 52.188/99, “Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; Íd., íd., 17/08/2010, “Benítez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios”, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657, La Ley Cita online: AR/JUR/45017/201; Íd., íd., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001, “Salguero de Fratte, Gladysc/OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y perjuicios” La Ley Cita online: AR/JUR/21670/2011; Íd., íd.,11/9/2007, “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).

Ahora bien, a los efectos de apreciar la naturaleza de la actividad médica se han señalado una serie de aspectos que configuran la lex artis ad hoc como tener en cuenta el caso concreto en que se produce la intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias conexas al normal ejercicio profesional, para lo que han de valorarse las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos –estado del paciente, de sus familiares y de la misma organización sanitaria–, y así calificar el acto médico como conforme o no a la técnica normal requerida; pero, dada la trascendencia que para el paciente reviste en muchas ocasiones la intervención médica, debe exigirse la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones de mayor esfuerzo.

Sostiene Alonso Pérez que al médico, en el ejercicio de su auctoritas artis, hay que exigirle un grado elevado de responsabilidad. La diligencia particularmente esmerada forma parte en el pensamiento clásico de la responsabilidad aquiliana. La diligencia exigible por el art. 902 del Código Civil derogado (art. 1725 del actual ordenamiento de fondo) no es la del común individuo lego en la materia, sino la del profesional que las circunstancias exijan. La diligentia diligentissima debe configurar el ejercicio del arte médico, si tenemos en cuenta los valores cardinales a los que atiende la Medicina, como la salud, la vida y la integridad física y psíquica. Por ello, se considera que la responsabilidad profesional dentro del área de la Medicina tiene que ver con unas medidas especiales, que no son otras que las derivadas de los llamados “deberes médicos” –lex artis ad hoc– que sobrepasan la medida o patrón del standard de culpa. Es que la responsabilidad en el ámbito sanitario exige la necesaria e incluso concentrada y máxima atención al paciente, por no resultar de recibo satisfactorio las precipitaciones ni los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratarse la salud de un derecho fundamental de las personas, que les hace acreedoras de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas (Tribunal Supremo Español, sentencias del 25 de abril de 1994 y del 20 de marzo de 1997; Alonso Pérez, Mariano, “La relación médico-enfermo, presupuesto de la responsabilidad civil (en torno a la lex artis)” en Perfiles de la Responsabilidad civil en el nuevo milenio, Madrid, 2001, pág. 37).

Cabe recordar que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, extremos que obligan a restringir el campo de la responsabilidad y a apreciar la culpa médica con suma prudencia y ponderación (conf. Trigo Represas, F., “Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos”, LA LEY,1984-C, 582 y sgte. y jurisprudencia que cita en las notas 33 a 38) a fin de no consagrar la impunidad, con el consiguiente peligro para los pacientes, pero sin una severidad excesiva que torne prácticamente imposible el ejercicio de la medicina (conf. CNCiv., esta Sala, 24/08/2005, “A., C. R. y otro c. Hospital. Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros s/daños y perjuicios”, E. D. 216-548 y fallos allí citados).

La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere.

Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente-enfermo.

En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda, Pablo M., “La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos”, L.L. 07/12/2004, pág. 1).

Asimismo y en cuanto a la responsabilidad de los hospitales y clínicas recién surgirá, en principio, cuando se acredite la culpa médica. Vale decir, que el incumplimiento de aquéllas necesariamente va a estar ligado al incumplimiento previo de los deberes que estaban en cabeza de los galenos.

Al respecto, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre los hospitales y clínicas una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda, o sea, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del C.C. y actual Art. 961 del CCYCN).

En otros términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la persona de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez Ferreyra, Roberto, “La obligación de seguridad”, suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 468, N 1431 quáter).

Se ha sostenido que en virtud de la estructura del vínculo obligacional, debe entenderse que la clínica responde contractualmente y de modo directo por el incumplimiento, sin importar que la prestación haya sido materialmente cumplida por un médico dependiente de aquélla (conf. Lorenzetti, La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 334 y ss.).

Ahora bien, sentado ello corresponde señalar que la carga de la prueba pesa sobre quien alega el obrar ilícito, y para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia de daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado. Basta, que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (Alsina Atienza, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, nota en la LL l976-C,63; CNCiv. Sala “D”, ED 95-302).

Como ha decidido este tribunal con anterioridad en numerosas oportunidades (in re “Botiglieri, Carlos A. c/ Mercado, Hugo y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay, Roberto Antonio c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “Rodríguez Saldívar, Pedro Cayetano c/ Ttes. Aut. Riachuelo S.A. (Línea 100) s/ Int. Presc.”, Expte. N 4.480/2002, del 22/03/07, entre otros), la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, ps. 226-30; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269).

Es cierto que la tendencia en materia de derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas, por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”, todas manifestaciones del carácter tuitivo del sistema. El Código Civil y Comercial, fundamentalmente a través del art. 1735, sigue esta línea de razonamiento.

Sin perjuicio de ello, lo apuntado no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de “relación de causalidad” en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio, pues dicha prueba pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en la órbita contractual como extracontractual. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.

Es decir, la parte actora debe demostrar la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que revela que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá presumirse el carácter adecuado de la condición. Consecuentemente, en tales supuestos “a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad”, mas no una presunción de su existencia (Pizarro, Daniel, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, Hammurabi, 2007, pág. 107).

El vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos, se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas conforme lo establecía el art. 901 Cód. Civil, y la determinación de la existencia de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (Conf. C.N.Civ., esta sala, 9/7/2005, Expte. 52.188/99, “Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; Ídem, íd., 4/6/2009, Expte. 150.949/95 “Ávila Fernández, Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, íd., 17/08/2010, “B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios”, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657 “; Íd., íd., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001 “Salguero de Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y perjuicios”; Íd. íd., 31/5/2012, Expte. Nº 89.973/2007 “Lamas c/ O.S.C.O.M.M. y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares”; ídem 2/5/2019 Expte. Nº 30385/2007 “C. L. V. y otros c/ Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen y s/ daños y perjuicios”; Ídem íd. 10/8/2022 Expte. Nº 46787/2015 “L., I. A. c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ Interrupción prescripción”; ídem íd. 12/10/2022 Expte. Nº 12243/2018 “O., R. S. c/ O. y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros).

VII. En atención a las consideraciones efectuadas se analizarán los agravios y las pruebas aportadas a la causa en torno a la cuestión debatida en los presentes.

A) En principio, sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C.N.Civ., esta Sala, Expte. 114.707/2004, 11/03/2010, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Ídem, íd., 24/6/2010 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”; íd., íd., 9/9/2010, Expte. 24068/2006 “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

No puede soslayarse que, en procesos como el presente, el dictamen pericial adquiere una especial significación desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la “probatio probatissima” (conf.: Rabinovich Berkman, R.D. “Responsabilidad del Médico”, pág. 239, núm. 52, ed. Astrea, 1999).

En materia de procesos de daños y perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama.

Es que en los casos de responsabilidad médica se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (conf. Cipriano, Néstor A., “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)”, en LL, 1995-C-623).

Cierto es que las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el magistrado debe rastrear la verdad, basado en lo que dicen los médicos. No interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos” ed. 1992, pág. 54, CNCiv., Sala C, 22-9-94, LL 1995-C-623, etc.).

B) En el expte. Nº 16454/2007 “V., C. c/ Sanatorio Güemes s/ Diligencias Preliminares” obran agregadas a fs. 10/251 las constancias de la Historia Clínica del Sanatorio Güemes, correspondiente a C. V.

El informe pericial médico efectuado por el perito designado en autos, Dr. Adrián Gros (fs. 192/194) señala que la actora formula reclamo por mala praxis que imputa al tratamiento recibido a causa de desplazamiento de cuarta y quinta vértebra.

Refiere tratamiento quirúrgico y colocación de implante, contrayendo infección intrahospitalaria y osteomielitis, siendo sometida a nueva intervención quirúrgica para colocación de prótesis unos tres años después.

Efectuados los exámenes complementarios consigna: R.M.N. Columna Dorsolumbar; Elementos de Fijación Dorsolumbar Elementos de Fijación Metálica en proyección del Sector Posterior Interespinoso L3-L4. E.M.G.: Compromiso Lumbar Quinta y Sacra Primera Izquierda compromiso Lumbar Quinta y sacra Primera Izquierda.

En cuanto a la evaluación semiológica de la columna dorso lumbar: inspección, morfología y ejes clínicos alterados; palpación, dolorosa en músculos paravertebrales; rotación limitación de leve a moderada; inclinación, limitación de leve a moderada y extensión, limitación de leve a moderada.

En las conclusiones médico-legales luego de efectuada la evaluación psiquiátrica indica que atento el resultado de la anamnesis, visto los exámenes complementarios integrados en autos y antecedentes médico-legales obrantes en ellos, que la actora presenta I.P.P. del 25% de la T.O., según el Baremo de la Ley de Riesgos de Trabajo, reglado por Decreto Nro. 659/96, imputable a Lumbociatalgia con colocación de material de osteosíntesis (15%). R.V.A.N. grado II predominio depresivo (10%).

Finaliza el dictamen señalando que no se puede constatar nexo de causalidad alguno entre las prácticas médicas a la que fuera sometida la actora y su estado actual.

Asimismo no constándole déficit alguno en elección y ejecución de tratamiento suministrado, por cuanto la infección padecida por la reclamante constituye un hecho clínicamente imprevisible e inimputable al staff médico a cargo del tratamiento.

El informe pericial, fue objeto de impugnación por parte de la actora a fs. 209/215 obrando el responde del experto a fs. 220 donde indica el experto que la objeción al método pericial seleccionado por su parte y su comportamiento en la materia resulta improcedente.

Sin perjuicio de ello aclara, que para la realización del informe pericial se ha basado en la información obrante en autos y ha realizado interrogatorio médico y examen físico de la actora; que analizó los antecedentes y la prueba documental de relevancia médico-legal obrante en autos y ordenó la realización de estudios complementarios.

Señala que el dictamen pericial elevado se basa en conocimiento científico del arte de curar.

Indica que el porcentaje de incapacidad físico reconocido resulta de la información recabada en ocasión de la entrevista y del diagnóstico que ha podido constatar por vía de imágenes, lo que le ha permitido excluir la posibilidad de que el estado del accionante pueda deberse a causas y circunstancias ajenas a los hechos de marras.

La impugnante señala presunta mala praxis por parte de los médicos tratante y del nosocomio en el que se llevó adelante la atención médica de la actora.

Sin embargo, y sin perjuicio de la minusvalía que exhibe a la fecha, revela que no se ha hallado elemento alguno que permita dar cuenta de impericia, imprudencia y/o negligencia por parte de los médicos tratantes, ni de intención alguna, claro está, de causarle a la actora daño alguno.

La incapacidad subsistente que la misma presenta, estima, es consecuencia de la patología que exhibía al solicitar el tratamiento clínico. No hay circunstancia alguna imputable a los codemandados que explique nexo causal y/o agravamiento del estado de la reclamante.

Remarca el experto la discrepancia del impugnante con el contenido y conclusiones del peritaje por cuanto resulta contrario a su planteo jurídico y procesal, pero carece de argumento técnico válido alguno que permita conmover sus conclusiones que ratifica en un todo.

Sabido es que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como pauta general que el juez debe evaluar la prueba conforme las reglas de la sana crítica (art. 386), y específicamente en materia pericial en particular reitera este criterio, al disponer que la fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez “teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica…” (art. 477 CPCC).

Ahora bien, tal como lo hemos resuelto en numerosas oportunidades de acuerdo con conocida jurisprudencia de nuestros tribunales, la opinión de los peritos designados de oficio, aunque no es vinculante, posee particular eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, dada la objetividad que cabe suponer en los auxiliares de la justicia y los conocimientos científicos y técnicos que respaldan sus conclusiones; lo cual, por cierto, resulta especialmente aplicable en casos como el presente, habida cuenta la especificidad y complejidad de los temas sometidos a su dictamen, de ordinario ajenos a la formación del juez. En principio, pues, corresponde atenerse a dicha opinión, salvo que la incompetencia de los expertos fuera manifiesta o los fundamentos de sus dictámenes, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica, de las observaciones de las partes o sus consultores y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia.

Asimismo las conclusiones fundadas en principios técnicos cuya crítica no ha sido formulada con bases en argumentos científicos de mayor valor que demuestren su falta de consistencia, ni existiendo otras probanzas que lo desvirtúen, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, Actos Procesales, pág. 720; esta Sala, Expte. Nº 75.974/2.000, 22/11/2011, “Lugo, Ernesto c/ Suárez, Eusebio s/ Daños y perjuicios” ídem, 18/2/2014, “Braccia Mariana Graciela y otro c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/2009, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”; Ídem, íd., 23/06/2010, Expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros.

Nótese que la quejosa reitera en esta instancia su disconformidad con el informe pericial, alegando nuevamente su nulidad, extremo que fuera resuelto en la instancia de grado y confirmado por este Tribunal por resolución de fecha 12 de Marzo de 2021.

Lo cierto que no existe prueba alguna producida que amerite apartarse de las conclusiones periciales reseñadas.

Las subjetivas apreciaciones formuladas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones del especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios” Ídem esta Sala 12/8/2021 Exp. Nº 81.404/2016, “Delle Sedie, Laura Gabriela c. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios” y Exp. Nº 35.561 /2015, “Bardin, Bárbara Mariela Romina c. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios”).

Por lo demás, resulta cuanto menos llamativo que no se haya ofrecido consultor técnico alguno, cuya función en esta clase de procesos es de fundamental importancia, no solo para observar el cumplimiento de los pasos semiológicos, sino también para refutar las conclusiones alcanzadas en el dictamen, pues en el caso y contando con la idoneidad correspondiente, hubiese estado en condiciones de aportar –eventualmente– una contra experticia que llevase al judicante a disentir con las afirmaciones volcadas por el experto oficial (cfr. art. 458 in fine del CPCCN). (Conf. CNCiv esta Sala 28/6/2021, Expte. 91866/2015 “Czornomaz Leonardo Marcelo c/ Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros S.A. otro s/ daños y perjuicios”).

Sentado ello sabido es que la culpa profesional no se evalúa por el resultado insatisfactorio, sino por la inadecuación de los medios empleados o la técnica aplicada.

En materia de responsabilidad médica, la variedad y complejidad de situaciones que pueden plantearse impide establecer soluciones unívocas, pero cabe recordar que el daño no es, en todos los casos, revelador de culpa y de causalidad adecuada; ello así, puesto que no siempre los daños que experimente el paciente pueden ser imputados al obrar del médico (Calvo Costa, op. cit. pág. 195 y ss.).

El médico será responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art. 512 del Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág. 237; 3ª edición renovada, Hammurabi, 2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel: “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 263, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008).

Ahora bien, para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, y basta que alguno de esos requisitos falte para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.

Sobre estas premisas, no se puede dejar de resaltar el grado de delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar la mala praxis, bajo esta perspectiva, a efectos de evaluar la situación de cada una de las responsabilidades, debe colocarse el juez en la situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues la mirada retrospectiva de todo lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la temática.

Deben colocarse el abogado y el juez en el lugar y tiempo en que el médico actuó y preguntarse si éste lo hizo por uno de los caminos posibles, si fue aceptable la conducta médica en el marco de las circunstancias que rodeaban al caso en esa oportunidad concreta. No debe olvidarse que el análisis de las conductas, diagnósticos y eventuales tratamientos o intervenciones no pueden sino efectuarse de manera retrospectiva, es decir, valorando las conductas de conformidad a las circunstancias de tiempo y lugar (conf.: art. 512, C. N. Civ., Sala F, 14/06/2000, “R.G., M.E. y otro c. M.C.B.A. y otro”, L. L. 2001-C, 432, con nota de Roberto Ángel Meneghini – DJ 2001- 2, 409).

Así las cosas y del análisis de la referida pericia no se evidencia que pueda tenerse por establecida la necesaria relación de causalidad exigida por la normativa legal, pues no surge de ella ningún elemento de prueba, que permita establecer negligencia, impericia, error de diagnóstico o no haber cumplido con un procedimiento que debía ser el indicado al caso, como para imputar responsabilidad por los perjuicios –supuestamente– padecidos por la actora a raíz de la mala praxis médica alegada.

No se evidenció en el curso del proceso culpa o negligencia alguna que haga reprochable las conductas en torno a las secuelas que da cuenta el dictamen pericial, pues el experto no alude a un obrar médico incorrecto, o a falta de pericia ni diligencia, ni omisión alguna por lo que no atribuye nexo causal entre la incapacidad detectada y el accionar médico o asistencial.

No encuentro motivos para desechar las conclusiones del dictamen antes indicado, que valoro con arreglo a las pautas del art. 477 de la ley de forma, pues si el experto, no considera posible establecer si el daño tuvo por causa la mala praxis imputada, no advierto razones valederas –reitero– para apartarme de esas conclusiones.

En ese contexto, no existe ninguna prueba fehaciente sobre la incidencia de la actuación médica ni de la entidad demandada en torno a su deber de seguridad, en el daño alegado o que hubiera contribuido a causarlo.

En los presentes, si bien no hubo una imputación concreta del yerro atribuible a la parte demandada, solo una imputación genérica de responsabilidad, tal como señalara acertadamente el distinguido sentenciante de grado, ante la falta total de un relato fáctico del suceso supuestamente generador de la responsabilidad civil, no corresponde inferir la causa petendi.

Es necesaria la prueba de la causalidad adecuada, que debe permitir establecer la señalada autoría material del profesional responsable (imputatio facti) e igualmente qué resultados dañosos podrán ser tenidos como efectos de su conducta en miras a fijar la extensión del resarcimiento a su cargo (Cazeaux, Pedro, Trigo Represas, Félix, Derecho de las obligaciones, t. V, pág. 589, nº 2953; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, Ed. La Ley, t. II, pág. 421).

No hay presunciones de autoría, ésta debe ser probada. El pretensor tiene que probar la relación causal desde el punto de vista material, y recién ahí se tornará presumible la adecuación (Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, 3ª ed., págs. 250/251).

No basta con la revelación del daño para obtener como consecuencia –por deducción lógica o vía presuncional– la existencia de culpa. No puede inferirse la culpabilidad del médico de un dato neutro o acromático como lo es el daño final que sufre el paciente, dado que aquella únicamente estará patentizada por la inobservancia de la conducta debida por el profesional, no por el perjuicio sufrido por el enfermo (Calvo Costa, Carlos, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, pág. 153).

Las presunciones de adecuación (Bueres ob. cit., pág. 255), en rigor apuntan a las consecuencias dañosas en términos de extensión de resarcimiento, no en la determinación de quién fue el que causó los daños. En definitiva, la imputación física de un resultado dañoso, no depende del criterio de probabilidad (adecuación) (ob. cit., pág. 25) (Conf. CNCiv. esta Sala 1/10/2013, “A. E. L. c/ P. J. A. s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-82256-AR | MJJ82256 | MJJ82256; ídem 28/12/2020 Expte. Nº 89.402/2010 “R. J. c/ MARPAMA S.A. y otros s/ daños y perjuicios).

Por ello y en atención a la prueba producida, al no hallarse configurada la necesaria relación de causalidad exigida por la normativa legal, al no surgir elemento alguno que permita establecer o vislumbrar, con el grado de certeza requerida, negligencia, impericia, o error del procedimiento, ni mucho menos la alegada infección hospitalaria padecida como para imputar responsabilidad en los términos que se iniciará la presente acción de daños.

Quien pretendía responsabilizar al profesional de la medicina, incumplió con la obligación a su cargo de acreditar fehacientemente, el hecho médico culposo, puesto que en la especie no se comprobó el incumplimiento de la “lex artis” ni tampoco el carácter intrahospitalario de la infección. No existe elemento probatorio que vincule la infección alegada con un mal manejo de los elementos utilizados durante la cirugía o la posterior internación, falta de profilaxis antibiótica, deficientes condiciones de asepsia o incumplimiento de otras prestaciones a cargo de la clínica, circunstancias que autorizarían a relacionar causalmente la patología con el obrar de los agentes encargados del cuidado de la salud de la paciente. Máxime en el caso cuando tampoco la aludida infección hospitalaria que fuera atribuida por la actora al postoperatorio transcurrido en el nosocomio demandado no fue propuesto como punto de pericia a fin de esclarecer tal relevante extremo.

En conclusión, las imputaciones a los demandados, con las secuelas que presenta la actora, aún dentro de una razonable aplicación de la carga del onus probandi, no permite, a mi juicio, sostener una condena, que siempre debe estar asentada en una razonable certeza de responsabilidad, pues la mera hipótesis, en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad.

Lo concreto es que de la prueba producida no puede aseverarse que ha mediado conducta culposa o de la parte demandada en relación a la responsabilidad que se le endilga, en consecuencia ante la falencia total de fundamentos que permita dar sustento a la misma y en orden a que en autos no existe un solo elemento probatorio que permita atribuir un obrar negligente en la atención médica dispensada, sumado a que la pericia no resultó favorable a la posición sustentada por la accionante, y que las declaraciones testimoniales de Ester González de Lima (fs. 145/146) y de Ricardo Rodolfo Prado Ibarrola (fs. 147), nada aportaron en ese sentido.

Finalmente, en cuanto a lo expresado por la apelante en torno a la parcialidad del decisorio y las consideraciones efectuadas relativas a la violación de principios de raigambre constitucional, cabe señalar que esta Sala ha sostenido que se debe prestar atención a aquellas personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad en resguardo del referido principio de igualdad del art. 16 C.N., que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, buscando neutralidad para evitar la discriminación.

Ello se logra a través de la nueva visión que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como “no sometimiento” a esas condiciones desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario (cfr. Saba, Roberto, “Más allá de la igualdad formal ante la ley”, Siglo XXI Editores).

Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art. 75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un “trato diferente” para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad. (Conf. el voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Maximiliano Luis Caia in re “Wagner, María Victoria c/ Reyes, Marcelo s/ Liquidación”, Expte. Nº 39.084/2018, y “Wagner, María Victoria c/ Reyes, Marcelo s/ Fijación de renta”, Expte. Nº 57.083/2018, del 06/9/2022).

Destaco, al respecto, que si bien ningún análisis puede estar desligado de las particularidades que cada caso presenta, las generalidades enunciadas por la recurrente en torno al tema, no impide el dictado de un pronunciamiento en base al mérito de la pretensión.

En tal sentido, la solución adoptada en las presentes actuaciones –acorde a la normativa de fondo y de forma, y respetadas todas las garantías constitucionales– no puede ser entendida como afectación de los derechos de la demandante.

Lo cierto que bajo dicho enfoque y en atención a los agravios formulados y razones desarrolladas por el sentenciante de grado, no se advierte la presencia de elementos que permitan siquiera presumir, ni aun por vía de hipótesis, la existencia de algún condicionamiento lesivo, en detrimento del ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de la actora. Así como tampoco relativo a la afectación del principio de igualdad y no discriminación alegado por la recurrente, a fin de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en el presente litigio.

En virtud de las consideraciones efectuadas a lo largo del presente voto entiendo que el fundado decisorio de grado, ha brindado cabal y concreta razón de su juicio conclusivo, sin que existan en la causa, ni elementos fácticos ni razones científicas que posibiliten arribar a una conclusión diferente ni superadora, no se ha contado en el caso con ningún elemento objetivo que abone la versión de la accionante, por lo que propondré al acuerdo rechazar los agravios vertidos confirmando el fallo apelado.

Por todo ello, dejo expresado doy mi voto para que:

1. Se confirme el decisorio en todo lo que dispone y fuera motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Beatriz A. Verón y el Dr. Maximiliano L. Caia y adhieren al voto precedente.

Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Confirmar el decisorio en todo lo que dispone y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).

II. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.

III. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Mariano C. Gigli).

S., D. F. c. Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, Carlos Alberto Calvo Costa y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 36589/2018, “S., D. F. c/ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:

1. Sumario

D. F. S. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido el 11 de septiembre de 2017 en horas de la mañana, en una escalera mecánica ubicada en la estación Palermo de la línea D de subtes. Según contó en la demanda, luego de abonar el boleto con la tarjeta SUBE y traspasar el sector de molinetes, se dirigió a la escalera mecánica que desciende hacia los andenes. Mientras descendía, la escalera empezó a trabarse hasta realizar bruscas frenadas, motivo por el que perdió el equilibrio y cayó violentamente. Agregó que se trataba de un día lluvioso y que la escalera se encontraba mojada, y que carecía de antideslizantes que permitiesen evitar caídas.

Señaló que recibió ayuda de otro pasajero que se encontraba también en la escalera, y ascendieron juntos a una formación que llegó de inmediato. Luego, ella descendió en la estación Ministro Carranza para asistir a su lugar de trabajo. Al no cesar los dolores en su pierna izquierda se atendió por medio de su ART.

Demandó tanto a Metrovías como a ThyssenKrupp Elevadores S.A. Citó en garantía a HDI Seguros S.A.

ThyssenKrupp Elevadores S.A. (en adelante TKE) negó los hechos relatados en la demanda. Contó que Metrovías le encomendó el mantenimiento preventivo, correctivo y de conservación de las escaleras mecánicas de las estaciones de subterráneos de esta Ciudad. Que en virtud de dicho vínculo contractual TKE concurre mensualmente a efectuar un chequeo del funcionamiento de cada una de las escaleras y, ante cualquier hecho que requiera la reparación de las mismas con anterioridad o posterioridad a la fecha estipulada para la visita mensual, Metrovías informa a TKE dicha circunstancia a efectos de que concurra un técnico a realizar las reparaciones pertinentes.

Señaló que sus técnicos concurrieron en el mes de septiembre de 2017 a efectuar la revisión de rutina de la escalera mecánica en cuestión (nº 17), oportunidad en la que no se detectó ninguna anormalidad y, mucho menos, que el sistema antideslizante de los escalones estuviese gastado. Que ello da cuenta que TKE ha obrado con la debida diligencia y en cumplimiento de lo pactado contractualmente con Metrovías, siendo el hecho objeto de autos totalmente ajeno a su actuación.

Metrovías S.A. (en adelante Metrovías) negó los hechos. Señaló que no obra en su poder constancia alguna del accidente denunciado. Indicó que resulta forzada la mecánica descripta por la actora. Que las ranuras en los escalones y su sistema rotor hacen que el agua no se acumule en la escalera y que no se comprende cómo alguien que dice que viene sujeto al pasamano, firme en un escalón, pueda atinar a resbalarse. Que si la actora estaba caminando por la escalera y por ello perdió el equilibrio, entonces la responsabilidad es sólo de ella, porque se indica claramente con cartelería a los costados de la escalera que no se puede circular por la misma.

Agregó que la escalera fue inspeccionada escasos días después del presunto evento, sin registrarse desperfecto alguno.

HDI Seguros S.A. (en adelante HDI) reconoció amparar a TKE al momento del supuesto hecho y denunció límite de cobertura y descubierto obligatorio a cargo del asegurado. Negó los hechos.

La sentencia rechazó la demanda promovida contra TKE y HDI, con costas por su orden; y la admitió contra Metrovías, a quien condenó a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora se agravió por la falta de reconocimiento de una suma para tratamiento fisiokinético. TKE se agravió de las costas. Metrovías cuestionó la responsabilidad, la admisión y montos de los rubros referidos a la incapacidad física y psíquica, el reconocimiento del tratamiento psicológico y de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, el monto fijado por daño moral y los intereses. HDI, finalmente, desistió del recurso.

Los agravios de la actora fueron replicados por TKE y por Metrovías. Por su parte, la actora contestó los agravios de Metrovías y de TKE.

2. Fundamentos de hecho y de derecho

2.1. La sentencia

El juez de la anterior instancia analizó la prueba producida. En primer lugar, se refirió a la causa penal, la que fue reservada por no contar con prueba suficiente, y en la cual declararon tanto la actora como el testigo J. M. R.

Luego se refirió a las constancias de atención médica de la actora, a lo informado por su ART, por su empleadora y por Nación Servicios S.A., de donde surge que la tarjeta de la actora fue utilizada para viajar en la línea D de subtes el día y horario indicados en la demanda. También se refirió a la prueba pericial mecánica y a la declaración de los testigos ofrecidos por TKE. Con relación a estos últimos indicó que al haber manifestado todos ser empleados de la codemandada TKE, sus testimonios son considerados de atendibilidad restringida.

Sobre la base a toda esa prueba, el juez indicó estar persuadido de que el hecho existió, por lo que incumbía a la transportista acreditar la fractura del nexo causal. Sin embargo –señaló– Metrovías no logró acreditar que la actora hubiera descendido por las escaleras en forma inadecuada sin tomar las correspondientes medidas de precaución, tal como sostuvo en su contestación. Por lo tanto, condenó a Metrovías a resarcir las consecuencias dañosas del accidente.

En cuanto a la responsabilidad atribuida a TKE, indicó que lejos de ser responsable de la guarda de la escalera, sus funciones estaban limitadas al mantenimiento preventivo, correctivo y de conservación de las escaleras mecánicas según surge del contrato celebrado con Metrovías, por lo que, al no haberse acreditado los motivos por los que la escalera mecánica funcionaba en forma defectuosa, no hay elemento alguno que lo haga presumir que la causa del accidente haya estado en el deficiente mantenimiento de la escalera; extremo que tampoco fue señalado por el perito ingeniero V., quien detalló que de los documentos obrantes en la causa, TKE cumplió con el mantenimiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2017 y que los en los informes preparados por su personal no consta falla alguna. En virtud de ello, rechazó la demanda tanto contra TKE como contra HDI.

2.2. Agravios de Metrovías

Metrovías se agravió por considerar que la actora no logró acreditar ninguna de las mecánicas denunciadas, ni un vicio o riesgo de la cosa. Señaló que la actora relató una mecánica en la causa penal, otra al iniciar la acción, y otra ante su ART. Que ello permite dudar de la real ocurrencia del hecho.

Sostuvo que no se acreditó que la escalera haya sufrido un desperfecto el día del supuesto hecho, lo que quedó acreditado mediante la pericial mecánica y lo declarado por los técnicos de TKE, al señalar que no es posible que el peldaño de una escalera mecánica se encuentre mojado ni que la escalera realice frenadas bruscas. Asimismo, quedaron verificados todos los mantenimientos mensuales programados.

Argumentó que al no haberse demostrado que la escalera tuviera un desperfecto, ni que haya funcionado de manera defectuosa, ni que pueda hacer movimiento brusco o frenada brusca, la demandante no logró comprobar la mecánica del hecho. Circunstancia que de ninguna manera puede tenerse por cumplida con la declaración del testigo R., quien no vio el momento exacto del hecho, sino que era un testigo de oídas. Además, sus dichos son pocos creíbles porque nada declara sobre las supuestas frenadas bruscas ni que la escalera se haya trabado como se afirmara en el escrito de inicio. Añadió especialmente la contradicción de sus dichos con la pericial de ingeniería y las declaraciones de los técnicos de TKE.

Agregó que la denuncia penal fue realizada varios días después por la propia S., que no hubo intervención del SAME y que no hay ningún documento médico que confirme que haya sido asistida el 11/9/17 por un esguince de tobillo izquierdo.

Se agravió, en definitiva, por sostener que el juez, al aplicar erróneamente los principios de responsabilidad objetiva, imputó responsabilidad a Metrovías cuando no se encuentra probado que la actora se hubiera lastimado como consecuencia de un vicio o riesgo de la escalera mecánica en cuestión, y mucho menos de la forma y por la causa que denuncia en su escrito de inicio. Añadió que tan es así que rechazó la demanda contra TKE por considerar que no hubo desperfecto alguno en la escalera mecánica y, contradictoriamente, se hizo lugar a la demanda contra Metrovías por haberse acreditado un desperfecto en la escalera.

2.3. Marco normativo

En virtud de los hechos invocados en la demanda, nos encontramos frente a un contrato de transporte regido en el caso por el nuevo CCCN. Es importante señalar que este ordenamiento recepcionó de modo más preciso y contundente, a través de sus arts. 1286, 1289, 1291, 1092, 1093 y conc., la interpretación predominante anterior en la doctrina y la jurisprudencia(1), que era la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que sostenía ya que la cuestión debía analizarse en el contexto del art. 42 de la CN(2) y sobre la base de los criterios establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), con especial atención al deber de seguridad (art. 5 LDC).

Así, estamos frente a una responsabilidad objetiva que compromete severamente al transportista, porque imponen una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo, claro está, la demostración de que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la propia víctima o la de un tercero por el que no deba responder, mediante la demostración de los hechos que alegue con tal finalidad.

Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, fue impuesta por el legislador para extremar precauciones en orden a la calidad y estado del material, capacitación y desempeño del personal junto al estricto cumplimiento de los reglamentos. Conforme se ha señalado reiteradamente, la finalidad perseguida es el amparo de las presuntas víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuviera que demostrar la culpa del transportador.

2.4. Evaluación de los agravios de Metrovías. Solución

Sostuvo Metrovías que la actora brindó distintas versiones de cómo ocurrió el hecho al momento de declarar en sede penal, al iniciar la acción, y ante su ART. Sin embargo, no advierto diferencias entre la mecánica descripta en sede penal y lo aquí narrado. En ambas se hizo referencia a que la escalera mecánica estaba mojada y no descendía de modo continuo, dado que en penal dijo que lo hacía de forma pausada, y aquí que comenzó a trabarse hasta realizar bruscas frenadas. Y si bien ante su ART no mencionó el funcionamiento defectuoso de la escalera, sí indicó que la escalera estaba mojada.

De igual modo, con la declaración del testigo R., se tiene por probado que S. sufrió una caída en la escalera mecánica de la demandada. Es que aunque no haya visto el momento preciso de la caída –como argumentó la apelante– sí la vio caída, motivo por el que la asistió. Además, coincidió en que la escalera estaba mojada y funcionaba en forma defectuosa ya que por momentos paraba su marcha (ver declaración en causa penal, pág. 8). De todos modos, no debe soslayarse que la escalera mecánica constituye una cosa riesgosa por sí misma(3).

No comparto tampoco lo sostenido por la apelante en cuanto a que la declaración del testigo se contradice con la pericial mecánica. Es que, si bien el ingeniero F. V. informó que los escalones de la escalera mecánica, en el lugar de la pisada donde se transportan los pasajeros, se componen de una superficie metálica ranurada en la dirección del desplazamiento que permite que la pisada no sea deslizante, lo cierto es que tal informe fue realizado sobre la base de la inspección del 10 de febrero de 2021, es decir, mucho tiempo después del hecho (ver pericia mecánica, respuesta al punto de pericia 3 y 4).

Además, aunque el perito ingeniero indicó que no tiene elementos técnicos fehacientes como para determinar que la escalera mecánica funcionaba de forma defectuosa al momento del hecho, y que desde el punto de vista teórico y del análisis del funcionamiento y sistemas de seguridad ese tipo de escalera no pueden realizar frenadas bruscas, añadió que en la práctica existe la probabilidad de que el tensado de la cadena de trasmisión no fuera el adecuado y pueda trabarse aleatoriamente el movimiento (ver respuesta a puntos de pericia 6 de la actora y 2 de la citada en garantía).

Por su parte, el informe técnico realizado en sede penal que concluyó en que la escalera mecánica en cuestión funcionaba correctamente y no presentaba daños en su estructura es del 3/10/2017, es decir, casi quince días después del hecho denunciado. Por lo que tampoco sirve para dilucidar la cuestión ni para descartar la declaración del testigo R.

Las declaraciones de los técnicos de TKE tampoco resultan elementos suficientes para desechar la testimonial referida. Es que aunque se sabe que no cabe descartar sin más los testimonios provenientes de los dependientes de una de las partes, tal calidad sugiere siempre la necesidad de una ponderación rigurosa de las declaraciones como elementos aptos de convicción para dirimir el asunto. En el caso, tratándose de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de sus funciones específicas, que podrían comprometer su responsabilidad laboral, la imparcialidad de los mismos no se ve garantizada, por lo que debe ser analizada rigurosamente en el contexto de la prueba producida(4).

Respecto de la acreditación de los mantenimientos mensuales (pp. 229/231), destaco que la sola presentación de tal documental no descarta que durante el transcurso entre ambas visitas mensuales se haya producido algún desperfecto que requiriese la atención de TKE. Nótese que la visita de septiembre fue realizada el día 4 y la de octubre el 3, sin contar con constancias intermedias.

Cabe tener presente que el art 53 de la Ley 24.240 impone al proveedor o, en definitiva, al llamado a responder, un deber específico de colaboración que es, naturalmente, emanación del principio protectorio aplicado a las demandas promovidas por consumidores o usuarios, toda vez que, por la dinámica propia de este tipo de causas, será el proveedor quien tenga en su poder gran parte de los elementos que permiten definir la solución en esta clase de litigios. De modo que si el proveedor no aporta las pruebas que obran en su poder, estará infringiendo su deber de colaboración, conducta que, obviamente, será tenida en cuenta como elemento corroborante en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCCN(5). En este sentido, no caben dudas que fácilmente podrían haber las demandadas demostrado que la escalera mecánica en cuestión no requirió arreglo alguno en el medio de las visitas rutinarias mensuales.

En cuanto a que no se cuenta con documentación médica del día del hecho, tampoco obsta a tener por justificadas las lesiones invocadas, las que se encuentran acreditadas desde el día del hecho por las constancias remitidas por la ART (ver pp. 346, 364/367 y 394/402).

Finalmente, no cabe razón a la apelante cuando sostiene que el juez rechazó la demanda contra TKE por considerar que no hubo desperfecto alguno en la escalera mecánica y, contradictoriamente, hizo lugar a la demanda contra Metrovías por haberse acreditado un desperfecto en la misma. Es que en la sentencia se tuvo por acreditado el mal funcionamiento de la escalera y que la actora sufrió daños como consecuencia de ello, por lo que condenó a Metrovías. Sin embargo señaló que no se acreditaron los motivos por los cuales la escalera funcionaba mal ni un deficiente mantenimiento por parte de TKE, motivo por el cual rechazó la demanda en su contra, rechazo que no fue cuestionado por ninguna de las partes y sobre el cual no puede expedirse, por tanto, este Tribunal.

Así, valorado el conjunto del material probatorio según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), postulo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad.

3. Partidas indemnizatorias

3.1. Aclaración preliminar

El juez de la anterior instancia especificó en el punto VII de la sentencia que los montos reconocidos fueron fijados a valores históricos a la fecha del hecho. Las partidas reconocidas sólo fueron apeladas por Metrovías, por lo que a fin de evaluar sus agravios habré de seguir el mismo criterio temporal.

3.2. Incapacidad sobreviniente

En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

a) daño patrimonial,

b) no patrimonial,

c) ambos(6).

El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(7). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(8).

La sentencia reconoció la suma de $180.000 por incapacidad física sobreviniente y $110.000 por incapacidad psicológica. Metrovías se agravió tanto del reconocimiento de estas partidas como de los montos fijados.

Veamos. El perito médico A. M. V. informó que S. sufrió una lesión compatible con esguince grave de tobillo y que al examen médico se ha constatado como secuela limitación funcional pasiva y activa de la movilidad. Presenta secuela de artrosis postraumática en articulación tibioastragalina y astragaloescafoidea. Estimó un 6% de incapacidad e indicó que guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara este juicio (ver pericia médica). Respondió fundadamente las impugnaciones realizadas por Metrovías, parte de las cuales se repiten en sus agravios, sin rebatir en modo alguno las explicaciones brindadas por el experto y que me convencen de la relación de causalidad por él sostenida.

Por su parte, el licenciado en psicología G. H. G. informó que S. presenta un desarrollo egodistónico de estrés postraumático de grado moderado, con una incapacidad de entre el 10 y el 25%. Añadió que el cuadro presentado se asocia al accidente sufrido (ver pág. 300). El hecho de que no se haya tomado licencia por afección psíquica o realizado tratamiento psicológico luego del accidente no evidencia la inexistencia de incapacidad como pretende la apelante. Y en cuanto a la existencia de otro juicio anterior por un accidente de tránsito sufrido mientras viajaba en un colectivo en el año 2015 en el que se indemnizó también por incapacidad psíquica, tampoco descarta la existencia de daño al mismo nivel por este otro evento. Adviértase que Metrovías nada dijo de este otro juicio sino hasta la presentación de su alegato –cuestión sobre la que insiste en sus agravios–, y dada la fecha de la pericia aquí realizada (22/4/19) y de la promoción y sentencia de primera instancia del otro juicio invocado (mayo de 2016 y 15/4/19 respectivamente), es claro que pudo haber pedido al perito que informe si ello modificaba en algo sus conclusiones. Sin embargo, Metrovías se limitó a impugnar la pericia sin fundamento alguno, más allá de reservarse el derecho a ampliar la impugnación al momento de alegar.

Ahora bien, al contestar las impugnaciones formuladas por TKE y HDI, el experto en psicología refirió que el cuadro de la actora es “leve”. Ya no habló de un cuadro “moderado”. En consecuencia, y sobre la base de las limitaciones informadas por el perito, habré de considerar un 15% de incapacidad psíquica, dado que según el baremo de Altube y Rinaldi corresponde entre un 7 y un 15% de incapacidad cuando el trastorno por estrés postraumático es de grado leve(9).

En cuanto a que durante su licencia siguió percibiendo su salario, ello no es obstáculo para el reconocimiento de esta partida (art. 1746 CCCN), dado que la incapacidad permanente que porta S. la acompañará el resto de su vida.

A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:

a) Ingreso mensual al momento del hecho. El único ingreso acreditado de la actora lo es a mayo de 2019 por $70.037,86 (ver pág. 44 del BLSG). En dicho momento tal ingreso representaba aproximadamente 5 y medio SMVM ($12.500 conf. Res. 1/2019 del CNEP y SMVyM). Por tal motivo, consideraré 5 y medio SMVM fijados al momento del hecho ($8.860 conf. Res. 3E/2017), esto es, un ingreso mensual de $48.730.

b) Edad de la víctima al mismo momento, esto es, 26 años (nació el 19/1/1991, ver pág. 6).

c) Porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por los expertos, con la determinación efectuada con relación a la psíquica (se aplica la fórmula de Balthazard: 20,1%).

d) Esperanza de vida para la actora(10).

e) Tasa de descuento, para la que fijo el 4% anual.

Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).

Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento. No debe perderse de vista que la actora pudo continuar trabajando para la misma empresa y en el mismo puesto luego del accidente, y a pesar de las secuelas incapacitantes. Tampoco que ello no es óbice a que en algún momento quiera cambiar de lugar de trabajo o aspirar a subir de categoría, y que deberá hacerlo con las limitaciones informadas por los expertos. Además, debe contemplarse una suma por las posibles variaciones en sus ingresos por el resto de su vida laboral y por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art. 165 CPCCN).

Integradas todas estas variables no encuentro elevada las sumas reconocidas en la sentencia por incapacidad física y psíquica, sino todo lo contrario. Pero al haber sido apeladas únicamente por altas, postulo al acuerdo su confirmación.

3.3. Tratamiento psíquico

La sentencia reconoció la suma de $50.000 por este ítem. Metrovías se agravió por considerar que la actora no presenta incapacidad psíquica y que el tratamiento aconsejado es totalmente infundado. Agregó que no corresponde fijar una suma autónoma por tratamiento cuando ya se reconoció una suma en concepto de daño psicofísico, puesto que ello derivaría en una doble indemnización por un mismo daño.

Pidió que, en caso que no se revoque la sentencia o el rubro en análisis, los intereses comiencen a correr a partir del dictado de la sentencia de primera instancia.

Pues bien, como ya vimos en el punto anterior, quedó acreditada la existencia de daño psíquico, por lo que no resulta infundado el tratamiento aconsejado por el experto en psicología y reconocido en la sentencia.

Por su parte, tal como lo expresó mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Benavente, en reiterados pronunciamientos, no es verdad que de admitirse las partidas por daño psíquico y tratamiento psicológico se indemnizaría dos veces el mismo menoscabo. Existe independencia entre ambos ítems indemnizatorios: uno está destinado a paliar el daño que surge por la pérdida de la capacidad y el otro tiende a proporcionar los medios para que a través de la terapia aconsejada se disminuya el perjuicio o se evite el agravamiento(11). Queda claro entonces que la indemnización por daño psíquico intentará resarcir la disminución de la capacidad en este ámbito, y la suma por gastos de tratamiento psicológico, solventará los costos de una terapia que –aunque no remitirá el daño por ser permanente– probablemente contribuirá a menguar sus efectos.

Finalmente, en cuanto a lo pedido con relación a los intereses, pierde de vista la apelante que justamente el juez de la anterior instancia especificó que el cómputo de los intereses correspondientes a este ítem correrá desde la fecha de tal pronunciamiento, cuestión que adquirió firmeza por no haber sido apelada.

Así, postulo la desestimación de los agravios en este punto, y la confirmación de la sentencia en cuanto reconoce una suma por tratamiento psíquico.

3.4. Tratamiento fisiokinético

Se agravió la actora de que el sentenciante no haya incluido en la indemnización el tratamiento en cuestión, el cual fue recomendado por el perito médico para paliar las lesiones físicas que presenta a causa del hecho.

Señaló que dado que a la época de la presentación de la demanda desconocía la necesidad de realizar tratamientos de rehabilitación no demandados en el escrito de inicio, se hizo expresa reserva de que dicho rubro integre el reclamo de la acción si surgiere de la prueba a producirse. Es así que en uno de los puntos de pericia ofrecidos en la demanda se requirió que el perito médico determine si las secuelas que le quedaron requieren algún tratamiento en el futuro, indicando tipo, frecuencia, número de sesiones y costos.

En base a lo informado por el perito médico, requirió que se le otorgue la suma mínima de $14.000, dado que se desconoce a ciencia cierta si requerirá más sesiones o consultas que las recomendadas por el experto.

Pues bien, la propia apelante reconoció que esta partida no fue demandada en el escrito inicial. Y si bien efectuó reserva por dicho rubro, en ningún momento posterior concretó el reclamo aquí referido, ni siquiera en la etapa de alegatos sobre la prueba producida, facultad que no fue ejercida por la peticionante. Por lo que postulo al acuerdo la desestimación de este agravio.

Cabe señalar que esta solución coincide con la adoptada por la Sala B de esta Cámara en julio de 2020 en el expediente iniciado también por la actora al que me referí en el punto 3.2., por lo que la apelante bien podría haber corregido su actitud en este trámite.

3.5. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados

La sentencia reconoció la suma de $3.000 por gastos médicos y de farmacia y $5.000 por gastos de traslado. Metrovías se agravió de la procedencia de estos ítems.

Argumentó que se encuentra acreditado que la actora fue asistida por su ART, que ésta le brindó asistencia médica e inclusive abonó los traslados, conforme surge de lo informado por ésta en pp. 397 y siguientes. Luego de que la ART le otorgara el alta sin incapacidad, la actora se asistió por su obra social, por lo que no debió abonar importe alguno. Además, no produjo prueba a fin de acreditar otros gastos de asistencia médica y de traslados diferentes a los cubiertos por su ART.

Ahora bien, de acuerdo al art. 1746 del CCCN se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas o ART, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios(12). Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.

En razón de lo expuesto, postulo desestimar este agravio.

3.6. Daño moral

El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales(13)”.

Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

El monto de $200.000 reconocido en la sentencia fue apelado tanto en su reconocimiento como en su monto por Metrovías, quien argumentó que no se encuentra acreditada la mecánica del hecho y su real ocurrencia, y que además, la suma admitida es abultada e improcedente.

Como ya vimos, quedó acreditada la ocurrencia del hecho y las lesiones sufridas, por lo que no cabe admitir la queja acerca del reconocimiento de esta partida.

A fin de evaluar este reclamo tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 26 años al momento del hecho, soltera, sin hijos, estudios secundarios completos, universitarios incompletos (abandonó la carrera de ingeniería unos años antes del accidente), empleada de una multinacional especializada en sistemas (ver pág. 289 y vta.).

Cabe recordar, por otro lado, que a diferencia de lo que ocurre con el reclamo por daño patrimonial, aquí la utilización de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” no legitima la concesión de una satisfacción compensatoria y de una suma superior a la pedida, salvo cuando la actora supeditare el reclamo a circunstancias aún no fijadas, como por ejemplo, alguna posible mutación de las dolencias y padecimientos espirituales derivados del hecho lesivo(14), lo que no ocurre en la especie.

Por otro lado, la determinación en la demanda de las satisfacciones compensatorias y sustitutivas y del monto demandado también tiene importancia desde el punto de vista del principio de congruencia procesal que rige en materia de procedimiento civil, y que impide al juzgador otorgar, al tiempo de dictar sentencia, más que lo demandado(15).

Sobre estas bases, y dado que el monto reconocido en la sentencia lo fue a valores históricos, postulo reducir la suma por daño moral a la reclamada, esto es, a $170.000.

4. Intereses

Metrovías se agravió de la tasa de interés activa dispuesta desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago cuando los montos indemnizatorios fueron fijados a valores actuales, puesto que ello implica un enriquecimiento ilícito a favor de la actora.

Pues bien, no corresponde sino desestimar este agravio por partir de una premisa errónea. Es que el sentenciante dejó expresa constancia de que estableció la cuantía de las partidas indemnizatorias a valores vigentes al momento del hecho dañoso (ver punto VII), y no actuales como sostiene la recurrente.

Señalo, de igual modo, que la tasa activa fijada por el juez es la que aplica esta Sala conforme al nuevo criterio adoptado en “Lencinas, Ramona Celina y otro c/ Crucero del Norte SRL s/ daños y perjuicios”(16), a cuyos fundamentos me remito. Por lo que postulo la desestimación de este agravio.

5. Agravios de TKE sobre las costas

Se agravió TKE por considerar que la imposición de costas por su orden respecto de la demanda rechazada contra ella es arbitraria, pues no existe fundamentación en la sentencia que permita apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

Ahora bien, el sentenciante, al imponer estas costas en el orden causado, explicó los motivos: por las particularidades del caso y porque la parte actora pudo creerse con derecho a peticionar tal como lo hizo. Así, fundamentó tal decisión de conformidad con lo establecido en la parte final del art. 68 del CPCCN.

Estos motivos no fueron debidamente atacados por la apelante, quien siquiera los mencionó en sus agravios, por lo que al no cumplir con la crítica concreta y razonada que dispone el art. 265 del CPCC, postulo la desestimación de este agravio.

6. Síntesis

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

1. Reducir el monto reconocido por daño moral a $170.000.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Imponer las costas de segunda instancia a la codemandada Metrovías por resultar sustancialmente vencida, excepto las generadas por la apelación introducida por TKE que se le imponen a esta última por resultar vencida (art. 68 CPCCN).

El Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Aunque coincido, en general, con el voto de mi distinguido colega el Dr. González Zurro, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración.

Entiendo que para atribuir a Metrovías S.A. responsabilidad civil, al resultar aplicable el art. 5 de la ley 24.240, es suficiente con verificar –para hacer nacer la pretendida obligación resarcitoria– la existencia de un daño sufrido en el marco de la relación de consumo.

En efecto, la obligación de seguridad contenida en el art. 5 de la ley 24.240 impone el deber de velar por la indemnidad de las personas que se encuentren en el ámbito de injerencia o actuación física del proveedor. De allí que el sujeto que se encuentra en ese espacio, como regla, resulta ser acreedor de la referida obligación y, frente al daño que él sufra, el solvens solo se libera si acredita la imposibilidad de cumplimiento en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial(17).

De tal modo, dentro de los condicionamientos jurídicos previstos para conseguir la operatividad del referido deber no se encuentra la prueba del defecto del producto o servicio, ni tampoco de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, lo cual –en parte– se debe a que en este caso –a diferencia de los que rigen los art. 1757/1758 del Código Civil y Comercial, y el art. 40 de la ley 24.240– nos encontramos ante un régimen obligacional y no aquiliano(18).

Consecuentemente, la obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido, a diferencia de otros regímenes como el de la responsabilidad por productos o servicios defectuosos (art. 40, ley 24.240), o el correspondiente al hecho de cosas riesgosas o viciosas (art. 1757, Código Civil y Comercial), que –en cambio– requieren, para que se constituya el deber de reparar, la prueba del defecto o riesgo.

Con esta aclaración, adhiero al primer voto.

La Dra. María Isabel Benavente dijo:

Adhiero al voto del Dr. González Zurro con la aclaración efectuada por el Dr. Carlos A. Calvo Costa.

Y Visto:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:

1. Reducir el monto reconocido por daño moral a $170.000.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Costas de segunda instancia a la codemandada Metrovías por resultar sustancialmente vencida, excepto las generadas por la apelación introducida por TKE que se le imponen a esta última por resultar vencida (art. 68 CPCCN).

4. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).

5. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Guillermo D. González Zurro. – Carlos A. Calvo Costa. – María Isabel Benavente (Sec. interino: Adrián P. Ricordi).

(1) CNCiv., esta Sala, expediente nº 98.878/2011 “Pérez, Gladys c. Trenes de Buenos Aires s. daños y perjuicios”, del 19/10/2018 voto de la Dra. Benavente, y doctrina y jurisprudencia allí referenciados; íd., mi voto en expediente nº 20193/2017, “Macri, Miguel Ángel c/ Muñoz, Pedro Leandro Miguel y otro s/ daños y perjuicios”, del 8/7/22.

(2) CSJN, caso “Ledesma”, Fallos 331:819 del 22/4/2008.

(3) CNCiv., Sala H, expediente nº 28362/2002, “Buono, María Valeria c/ Metrovías S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 14/2/2018.

(4) CNCiv., Sala M, expediente nº 41459/2009, “Pelle, María c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 24/4/2014; íd., Sala A, expediente nº 43.643/05, “D., A. y otro c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR LA PLATA S.A y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/04/2016, entre muchos otros.

(5) CNCiv., esta Sala, expediente nº 108.283/2011, “Núñez, Diego Hernán c/Guanuco, Ángel Pedro y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/6/2021 y sus citas: Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815.

(6) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Hammurabi, tomo 4 p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.

(7) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

(8) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

(9) Altube, José L. y Rinaldi, Carlos A., Baremo general para el fuero civil, García Alonso, Buenos Aires, 2020, pág. 287.

(10) INDEC Tablas de esperanza de vida.

(11) Conf. esta Sala, voto de la Dra. Benavente en autos “De la Vega, Luis Alberto c/Empresa Gral. Urquiza S.R.L. y ot. s/daños y perjuicios” del 15/12/2016 in re “Ramírez Viviana Edith c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. s/daños y perjuicios” del 10/08/2018, entre muchos otros.

(12) C.N.Civ., Sala “A”, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios”, del 11/12/97; esta sala en “Ramírez, Ruth Salomé c/ Pradella Franco Nicolás y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/4/2021.

(13) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, Pág. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Editorial Hammurabi, pág. 233.

(14) Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2021, Tomo II, pp. 325/326.

(15) Pizarro, Ramón Daniel, obra citada en punto anterior, pág. 327, y sus citas: CSJN, “Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta c/ Diario El Día”, del 25/2/1975, ED 63-299, RC J 5891/20.

(16) CNCiv., esta Sala, expte. nº. 78498/2017, del 13/6/2022.

(17) Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 499; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 77; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 411; vid. también el art. 117 del anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019, presentado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Producción y Trabajo.

(18) Lorenzetti, Ricardo L., “Las reglas de conducta y los contratos”, JA 2003-IV, 1417.

L., H. M. c. Despegar.com.ar S.A. s/ sumarísimo

En Buenos Aires a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “L., H. M. C/ DESPEGAR.COM.AR SA S/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° 16345/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva.

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia

La sentencia dictada a fs. 443/470 de las actuaciones digitales hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H. M. L. contra Despegar.com.ar S.A. a quien condenó a abonar al actor la suma de $73.705,60, en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas.

Para así decidir, en primer lugar, la a quo señaló que el vínculo jurídico que unía a las partes constituía una relación de consumo y consideró que, más allá de la legislación especial que rige la actividad de las agencias de viajes y el contrato de transporte aéreo, la situación aquí planteada estaba alcanzada por las normas protectoras del estatuto del consumidor.

Luego, tuvo por acreditada la antijuricidad de la conducta de la accionada configurada por la omisión de informar adecuadamente y brindar la debida asistencia para que el actor obtuviera el reembolso de lo abonado por los servicios contratados, debido a la cancelación de su viaje por un problema de salud de su acompañante.

De seguido se refirió a los rubros indemnizatorios reclamados, admitiendo la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por los pasajes aéreos y el daño moral.

Rechazó, en cambio, la devolución de las demás prestaciones contratadas y el daño punitivo.

Finalmente, impuso las costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por ambas partes.

El actor expresó agravios a fs. 487/9 del expediente digital, los que fueron contestados por la contraria a fs. 493.

De su lado, la demandada fundó su recurso con el escrito digital de fs. 496, mereciendo la respuesta de su contraparte a fs. 497/9.

Agravios del actor

(i) En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se hubieran rechazado las demás prestaciones reclamadas como daño material por haber sido abonadas con una tarjeta de crédito que no era de su propiedad. Sostiene que la demandada no desconoció en ningún momento que el pago hubiera sido efectuado por él, ni tampoco se desvirtuó el hecho de que los servicios fueron contratados en cabeza de él y su pareja.

Agrega que, independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios derivan de un contrato que le dio derechos que son de su propiedad y que, si utilizó la tarjeta de crédito de un amigo y este nada reclamó, es obvio que le pagó o, en su defecto, se lo regaló.

(ii) En segundo lugar, cuestiona el monto concedido en concepto de daño moral.

Argumenta que, en el caso, se ha infravalorado el daño moral debido a todo lo que tuvieron que soportar él y su pareja por el simple hecho de no poder viajar por una situación médica, destacando su condición de consumidores hipervulnerables por ser mayores de edad.

Manifiesta que, en el marco de la delicada circunstancia de salud de su pareja, tuvo que insistir una cantidad de veces irrazonable para que la accionada diera una solución lógica para no perder su dinero, obligándolo a atravesar un tortuoso camino de reclamos, e incluso un juicio, para que le fuera reconocido su derecho.

(iii) Por último, se agravia del rechazo del daño punitivo.

Sostiene que la conducta exteriorizada por la accionada contradice la actitud que le era exigible como proveedora y revela un grave menosprecio a la dignidad del consumidor, configurando una humillación y un padecimiento que justifica la sanción requerida.

Abunda en citas doctrinarias acerca de la procedencia de este rubro y señala que su análisis no debe partir desde la teoría del caso que utilizó la señora jueza para fundar su sentencia.

Solicita que se evalúe la cuestión desde la dogmática del análisis económico del derecho teniendo en cuenta no sólo el daño individual sino cuál sería el efecto de una baja indemnización en la conducta de las empresas en materia de prevención de daños.

Agravios de la demandada

(i) La accionada se queja, en primer lugar, de que se hubieran aplicado al caso las normas de defensa del consumidor a pesar de la existencia de una normativa específica que regula la actividad aeronáutica.

Agrega que la pretensión del accionante tiene su origen en un contrato de transporte aéreo que subyace al contrato de consumo celebrado por la agencia de viajes y el usuario y que estando la cuestión expresamente prevista en el Código Aeronáutico no corresponde la aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor.

(ii) En segundo término, se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.

Argumenta que se desconoció su carácter de intermediario y que realizó todas las gestiones a su cargo en tal carácter.

Afirma que la autorización y concreción del reembolso solicitado por el actor no recayó exclusivamente sobre ella sino sobre los proveedores de los servicios contratados por el accionante.

(iii) Cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados.

Con respecto al daño material, sostiene que la condena a reembolsar las sumas abonadas por los tickets aéreos generaría un perjuicio en su patrimonio debido a que fue demostrado que las sumas abonadas por el accionante por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la aerolínea.

Expresa, además, que en su carácter de intermediaria procedió a efectuar el reintegro aprobado por la compañía aérea a través del mismo medio de pago, pero que desconoce el motivo por el cual se rechazó el reembolso. Ante esta situación, manifiesta que intentó contactar al denunciante a fin de obtener los datos de una cuenta bancaria para transferir dichas sumas y no obtuvo respuesta.

Con respecto al daño moral, sostiene que no existen pruebas en el expediente que justifiquen su procedencia y que la a quo omitió brindar fundamentos válidos sobre los cuales respaldar la partida indemnizatoria otorgada, lo que transforma su fallo en arbitrario.

(iv) Por último, se agravia de la imposición de las costas debido a que no existe una conducta de su parte reprochable, lo que entiende que debió conducir al rechazo de la demanda.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió la presente acción a efectos de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a la demandada ante la falta de restitución de lo abonado por las prestaciones contratadas, cuya cancelación solicitó a raíz de un problema de salud de su acompañante.

Dichas prestaciones consistían en dos pasajes aéreos ida y vuelta con destino a Brasil, estadía de hotel y traslados desde y hacia el aeropuerto.

La anterior sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.

2. Por razones metodológicas habré de tratar los agravios de ambas partes en el siguiente orden: a) la normativa aplicable; b) la responsabilidad atribuida a la accionada; c) la procedencia de los daños y d) la distribución de las costas.

a) Normativa aplicable

He de compartir el encuadre establecido por la anterior sentenciante dentro del marco de la ley de defensa del consumidor ya que, aun valorando la actividad de la demandada como intermediaria en la contratación de prestaciones turísticas, es su propia actividad la que la coloca dentro de la cadena de comercialización de tales servicios frente al usuario y encuadra perfectamente en el rol de proveedor de una relación de consumo en los términos del art. 2 LDC.

Por lo demás, la normativa citada en su art. 3, dispone que: “… Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (el subrayado me pertenece).

En tal marco, el intento de la accionada de cuestionar la aplicación de este régimen carece de todo sustento, sin perjuicio de que, de todos modos, la nombrada tampoco es –como afirma–una “empresa de transporte aerocomercial”.

b) La responsabilidad de Despegar.com.ar S.A.

Adelanto que el agravio en cuestión no ha de tener favorable acogida.

Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.

Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom., Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

En el caso, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para juzgar su responsabilidad, sino que solamente discrepa con lo decidido sin rebatir los principales argumentos que la llevaron a su condena.

Minimiza los efectos de haber actuado en calidad de intermediaria, sin rebatir lo sentenciado respecto de que las obligaciones y prestaciones centrales derivaron precisamente del contrato de intermediación del servicio de turismo por ella prestado.

En tal sentido, no se hace cargo de que la a quo juzgó que la cancelación de las prestaciones tuvo su causa en un supuesto de fuerza mayor lo que justificó la realización de todas las gestiones que estuvieran a su alcance para que el demandante obtuviera el reembolso.

Tampoco rebate el hecho de que omitió informar oportunamente y en forma destacada la supuesta inflexibilidad de los prestadores contratados frente a una hipótesis como la planteada, ni tampoco dijo nada con relación a su inacción en la producción de prueba informativa a fin de acreditar sus dichos.

Por otra parte, no logra controvertir lo juzgado respecto de que –una vez autorizado el reembolso por la aerolínea– no cursó una comunicación fehaciente al consumidor para que este tomara conocimiento de la disponibilidad del dinero correspondiente a los tickets aéreos.

Adviértase, en tal sentido, que no pudo determinarse si las impresiones de pantalla de los correos que alegó haber enviado corresponden a e-mails diferentes debido a que estaban sin fechar.

En cuanto al hotel y los traslados, la recurrente tampoco se ha hecho mínimamente cargo de que no acreditó haber remitido comunicación alguna a los respectivos prestadores para solicitar el reembolso de las sumas abonadas por esos servicios.

Es decir que más allá de expresar su disconformidad la quejosa no se hace cargo ni de su evidente participación en el negocio –que realiza de manera profesional y le exige una debida diligencia frente al usuario– ni da una explicación razonable en cuanto al incumplimiento de las obligaciones a su cargo consistentes en la falta de información destacada y oportuna de las condiciones de contratación en un caso de fuerza mayor y la ausencia de una respuesta adecuada frente a esa situación de excepción.

Entiendo que estas cuestiones basales no han merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN, por lo que he de proponer a mi distinguida colega declarar desierto el agravio en punto a la responsabilidad adjudicada (art. 265 del CPCCN) y confirmar la condena a su respecto.

c) Procedencia de los rubros indemnizatorios

Rechazado el agravio de la accionada respecto de su responsabilidad, corresponde tratar las quejas planteadas por ambas partes en contra del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante.

i. Reembolso de pasajes aéreos

La accionada se agravia de que la sentenciante hubiera admitido la devolución de las sumas desembolsadas por los tickets aéreos.

Adelanto que este agravio también será rechazado por no constituir una crítica razonada a los fundamentos dados por la juez para fallar de ese modo.

Resulta conveniente reiterar que la magistrada adujo que la recurrente no efectuó una comunicación fehaciente al actor para que pudiera conocer la existencia de un crédito a su favor correspondiente al monto abonado por los pasajes, extremo elemental a la hora de determinar si efectivamente cumplió con su deber de practicar el reembolso autorizado por la aerolínea.

Sobre lo expuesto, nada dijo. Más aún, intentó culpabilizar al actor por la falta de respuesta a los supuestos correos que alegó haberle remitido sin hacerse cargo de lo expresado acerca de la inexistencia de medios alternativos.

En cambio, alega que las sumas abonadas por el actor por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la compañía aérea y no al suyo, motivo por el cual sostiene que la condena afectaría su derecho de propiedad.

Sin perjuicio del derecho de repetición que eventualmente le asista a la demandada contra la aerolínea, lo cierto es que la apelante no puede ignorar que en su rol de intermediaria profesional asumió la obligación de velar por los intereses de su cliente, lo que no hizo.

Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir lo afirmado por la magistrada de grado, entiendo procedente declararlo desierto en los términos del art. 265 CPCCN y, en consecuencia, confirmar la sentencia también en este punto.

ii. Reembolso de estadía de hotel y traslados

La juez de grado rechazó el reembolso de estas prestaciones por considerar que, al haber sido abonadas por un tercero, no se había acreditado que hubiera habido un perjuicio patrimonial en cabeza del actor.

Contra tal decisión se alzó el accionante manifestando que la demandada no había desconocido que el pago hubiera sido efectuado por él y que independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios se encontraron dentro de su propiedad.

Adelanto que le asiste razón.

Ello debido a que, si bien considero –tal como expresa la recurrente– que no fue desconocido por la otra parte que el pago hubiera sido efectuado por el accionante, resulta relevante destacar que tanto en la factura como en los tickets de reserva se registró la titularidad del actor de estos servicios.

Queda claro, en consecuencia, que independientemente del medio con el cual se abonaron las prestaciones, ellas fueron contratadas a su nombre lo que le otorga suficiente legitimación para reclamar el daño pretendido.

En consecuencia, propongo a mi distinguida colega hacer lugar al recurso y admitir la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por alojamiento y traslados en la suma de $29.200,99, con los mismos intereses establecidos en la sentencia de grado para la devolución de los pasajes aéreos.

iii. Daño moral

Esta Sala tiene dicho que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “González Arrascaeta, María c/ Scotia Bank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).

Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “ González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que este se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante los incumplimientos denunciados autorizan a presumir que estos generaron en él el daño que me ocupa (esta Sala, “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).

No es necesario ahondar demasiado para representarse la angustia del Sr. L. frente a la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo.

Es que la accionada no tuvo en consideración la situación de excepción y de fuerza mayor en la que se encontraba su cliente ni tampoco su avanzada edad, lo que requería de una asistencia particular y oportuna frente a los prestadores para que obtuviera el reembolso de los servicios abonados y no utilizados por esas razones involuntarias.

En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.

En virtud de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el agravio de la demandada y confirmar la admisión de este rubro.

Con relación al quantum otorgado, en atención a la suma peticionada por el propio accionante –$70.000, más allá de lo que en más o menos se determine– y en virtud de la facultad que me otorga el artículo 165 CPCC, entiendo que la cifra estimada por el anterior sentenciante no se adecua a una reparación integral, por lo que he de proponer elevar el monto a la suma de $150.000, más los intereses establecidos en la sentencia de grado.

iv. Daño punitivo

En lo referido al daño punitivo, es necesario recordar que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la demandada que ha sido comprobada en autos presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

Es que, como es obvio, una compañía que brinda un servicio de intermediación en la contratación de prestaciones turísticas debe cumplir con sus obligaciones de forma diligente y así gestionar ante un caso de fuerza mayor todos los trámites necesarios para evitar que el usuario deba enfrentar la desprotección a la que se vio sometido frente a la desaprensión de su situación particular.

Hago notar, en tal sentido, que la demandada recién se dispuso a tramitar con insistencia la devolución –que fue aceptada– de la aerolínea luego de las audiencias que se realizaron en el marco del COPREC, lo cual demuestra el desinterés que mostró en un principio en el trato comercial hacia el consumidor, así como que el hecho de que ni siquiera acreditó haber realizado gestión alguna para obtener el reembolso de los demás prestadores.

Tengo en consideración, además, que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para, finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho, lo cual ha ocurrido en autos.

Por estas razones propongo conceder el importe del daño en cuestión en la suma de $200.000 a tenor de la facultad que me otorga el art. 52 bis LDC para justificar una sanción que se encuentre a la altura de las especiales circunstancias con las que se enfrentó el accionante y que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada en su debido accionar profesional.

d) Las costas

Finalmente, y en lo que respecta al agravio articulado por la demandada a efectos de obtener la modificación del régimen de costas dispuesto en la primera instancia, es mi parecer que no existe en el caso ningún elemento que autorice a este tribunal a apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 CPCC, razón por la cual también habré de proponer a mi colega la desestimación de este agravio.

IV. La conclusión

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).

Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

O., L. O. y otros c. M., J. C. A. y otros s/daños y perjuicios

Comentado por Eduardo Molina Quiroga: Responsabilidad del titular registral de un automotor.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “O., L. O. y otro c/ M., J. C. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial nº 3, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, Fernando G. Kozicki y José Javier Tivano, estudiados los autos, se resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 9/03/22?

A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Fernández Balbis dijo:

I. El fallo

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. L. O. O. (padre e hijo), rechazándola con respecto a J. C. A. M., en tanto consideró que se había acreditado el desprendimiento de la guarda, años antes, del vehículo Fiat Uno, dominio …, interviniente en el accidente ocurrido el 11/11/09, por haberse certificado las firmas del formulario 08 por parte del titular registral y de su cónyuge (en 2006), liberándolos de responsabilidad por los daños.

Los actores se agraviaron de esa eximición y en sus fundamentos destacaron que la inscripción registral es constitutiva de dominio, no bastando la suscripción de un contrato de transferencia para desprenderse de él si tal acto no se concreta. Dijeron que, en tal sentido, no se había formulado la denuncia de venta y que la prueba aportada no era suficiente para liberar al codemandado de responsabilidad en su condición de propietario registral, de modo que solicitaron se revocara el fallo en cuanto a esa legitimación pasiva.

Los agravios no fueron respondidos por la demandada, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

II. Acerca de la acreditación de la pérdida de la guarda del automóvil

1. El sistema dominial constitutivo propio de los automóviles admite que el titular que se hubiera desprendido de la guarda y realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22.977) pueda eximirse de responsabilidad. Tal régimen se asienta, por una parte, en la publicidad que surge del Registro respectivo, de modo que la víctima pueda establecer contra quién dirigir su pretensión y por la otra, en que, mantenerla a ultranza podría significar que aquel que aún continúa como titular registral deba responder a pesar de no tener la guarda de la cosa, por lo que se previó ese mecanismo de la denuncia de venta y ulterior secuestro del automotor, como forma de precaver los derechos del dominus.

2. No obstante, tal como lo expusiera el demandado en su contestación de fs. 151/156 vta., quien ante la falta de la denuncia de venta quiera liberarse de responsabilidad en su condición de titular registral de un vehículo que interviene en un accidente, debe asumir la carga de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento pues de lo contrario operaría el referido principio general, que establece que la inscripción registral del automotor es constitutiva de dominio (art. 375 del CPCC; art. 1 del Dec. Ley 6582/58 ratificado por ley 14.467CCC; Ca.CC Azul, Sala II, 4/2/2021, en Rubinzal Online; 2 -65828/2020; RC J 458/21).

3. El demandado no invocó haber hecho la denuncia de venta sino que relató haber efectuado la entrega de la unidad a concesionarias individualizadas, junto con el título, documentos y con la firma del formulario 08 del RNPA (informe 02 del RNPA de fs. 149) con la finalidad de efectivizar aquella transmisión dominial. Esa sola manifestación comporta un acuerdo de transferencia, con una validez de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar a partir del proceso de certificación de firmas, la que en orden a liberar al titular no resulta prueba suficiente, sino que es preciso producir, frente a terceros, la pertinente a la pérdida de la guarda por parte de su titular y, en su caso, demostrar cuándo se habría efectuado ese desprendimiento (CSJN C. 1948, XXXII, 21/05/02 in re “Camargo”; esta Cámara, expte. 11.311, RSD 126/14 y RSD 24/09 entre otras).

4. En el caso en análisis, esa prueba no se ha producido para apartarse de la regla general. En tal sentido, no era suficiente con la firma certificada del formulario 08 del RNPA que sólo denota una voluntad de vender la cosa, cuyo resultado final nos es desconocido (art. 375 del CPCC). Asimismo, se destaca que el plazo legal para efectuar la denuncia de venta había pasado holgadamente desde aquella certificación en 2006, por lo que la aplicación de la ley que alude a la responsabilidad (art. 27 de ley 22.977) tampoco aparece irrazonable cuando en el actual Derecho de Daños se pone énfasis en el principio favor victimae, para facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado, ante la presencia de una cosa riesgosa, en el contexto de un sistema constitutivo de inscripción registral.

5. En consecuencia, propongo al Acuerdo que revoquemos la sentencia en lo concerniente a la eximición de responsabilidad de J. C. A. M., a quien cabe hacer extensiva la condena recaída en autos (art. 1113 ap. 2 del C. Civil).

III. Las costas devengadas en ambas instancias deben ser soportadas por el codemandado vencido, al haber prosperado el recurso (art. 68 y 274 del CPCC).

Así lo voto.

Los jueces Kozicki y Tivano, por iguales fundamentos, votaron en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1° Acoger el recurso articulado por los actores y modificar –por los fundamentos dados– la sentencia en lo relativo a J. C. A. M., la que se revoca a su respecto, y a quien se le extiende la condena por la responsabilidad de los daños que se dijo acreditados.

2° Imponer las costas generadas en ambas instancias al codemandado vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).

Notifíquese y devuélvase. – Amalia Fernández Balbis. – Fenando G. Kozicki. – José J. Tivano (Sec.: María R. Maggi).