Consorcio de Propietarios Av. del Tejar … y Rómulo Naón c. R., J. M. s/cobro de medianería
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Consorcio de Propietarios Av. del Tejar … y Rómulo Naón c/ R., J. M. s/ cobro de medianería”, respecto de la sentencia única dictada el 25 de marzo de 2024, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señora Jueza y Señores Jueces de Cámara: DRA. Marisa Sandra Sorini – Dr. José Benito Fajre – Dr. Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, la Dra. Marisa S. Sorini dijo:
I. a. La sentencia única de fs. 161 dictada en el expediente nº 89.401/2019 (en adelante causa “A”) hizo lugar a la acción impetrada por el “Consorcio de Propietarios Av. del Tejar nº … y Rómulo Naón nº …/…”, y en consecuencia, condenó a J. M. R. a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez días y bajo pena de ejecución, la suma que resulta del informe pericial ($1.763.714,30), con más los intereses y las costas del proceso. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la accionante (fs. 164) y del legitimado pasivo, quien posteriormente desistió del recurso (fs. 168, 179 y 181).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fs. 217–, la reclamante fundó su recurso a fs. 218/221, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley, mereció réplica de la contraria a fs. 223/224.
b. El pronunciamiento único de fs. 215 en el expediente acumulado nº 25.782/2017 (causa “B”) desestimó la demanda deducida por J. M. R. contra el “Consorcio de Propietarios Av. del Tejar nº … y Rómulo Naón nº …/…”, con costas a cargo del demandante. Por último, practicó regulación de los emolumentos profesionales.
Se advierte que el fallo no mereció recurso de las partes, de modo tal que resultó consentido y adquirió autoridad de cosa juzgada.
II. Así las cosas, cabe examinar únicamente en esta Alzada las quejas introducidas en el expediente “A”.
A tal efecto, estimo oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de los presentes obrados.
i. En su escrito inaugural, el ente consorcial promovió demanda de cobro de medianería contra J. M. R.
Relató que era titular de las partes comunes del inmueble sito en la Avenida del Tejar nº … y Rómulo Naón nº …/… Señaló que a su lado se construyó un edificio, de propiedad del emplazado, y que el mismo apoyó su construcción sobre el muro divisorio. Afirmó que se creó el condominio por la pared medianera en los términos del art. 2006 del CCCN, y consecuentemente, el crédito aquí reclamado.
Aseveró que el accionado manifestó no hacer uso del muro y argumentó que edificó una pared propia contigua, sin embargo, nunca le permitió el acceso a la obra para corroborar dicho extremo.
Mencionó que en el expediente que tramitó sobre prueba anticipada, el perito ingeniero desinsaculado en esas actuaciones dictaminó que se trataba de un muro divisorio.
Estimó el valor de los derechos de medianería y practicó liquidación con intereses. Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se admita la acción, con costas (fs. 45/56).
ii. Corrido el traslado, se presentó, por medio de apoderado, el demandado R. y contestó demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de acontecimientos fácticos y desconoció la autenticidad de la documental acompañada. Sostuvo que no le asiste razón a la accionante, toda vez que la porción utilizada fue menor a la reclamada. En base a dichos argumentos, efectuó un cálculo propio del derecho de medianería que le correspondía abonar. Ofreció prueba, fundó en derecho y reclamó se rechace parcialmente la acción, con costas (fs. 78/82).
iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (fs. 104/105 y 127/129), y agregados los correspondientes alegatos (de la parte actora a fs. 148/149 y del legitimado pasivo a fs. 150/152), el señor juez de grado dictó sentencia (fs. 161).
III. Previo a tratar las quejas vertidas por el legitimado activo, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Por otra parte, corresponde señalar que la presente acción indemnizatoria –cobro de medianería– habrá de ser subsumida de conformidad con la ley vigente al momento del surgimiento del crédito, esto es, la normativa del Código Civil, por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC, art. 7, CCCN).
Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (Llambías, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-nº 248) y desarrollara luego Roubier añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, nº 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: La Ley 02/06/2015, 1, La Ley 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a una acción indemnizatoria, como el presente cobro de medianería, aplica la ley vigente al momento de surgimiento del crédito; no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: La Ley 22/04/2015, La Ley 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).
IV. El debate en esta instancia se centra en determinar la cuantía concedida por derecho de medianería y lo relativo a los intereses.
Comencemos.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción por cobro de medianería y concedió a la parte actora la cantidad de Pesos Un Millón Setecientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Catorce con treinta centavos ($1.763.714,30). Para estimar dicho valor, tuvo presente lo dictaminado por el perito desinsaculado de oficio.
En su memorial, el ente consorcial reclama dicha cuantía por insuficiente y peticiona se eleve.
Las quejas no prosperarán.
Veamos por qué.
1. Como es sabido, un muro lindero puede ser encaballado (cuando coincide con la línea que separa los inmuebles, por lo que vendría a quedar asentado en parte en terreno de uno de los vecinos y en parte en el del otro) o contiguo (cuando uno de sus extremos toca dicho límite separativo entre los inmuebles, pero la pared se asienta íntegramente en terreno de uno de los vecinos). Jurídicamente el muro se clasifica en privativo –lo que significa que la propiedad es exclusiva de quien lo ha construido, por lo que si el otro vecino desea utilizarlo debe adquirir previamente la medianería; o sea, hacerse condómino de la pared– y medianero, que es aquel sobre el cual existe un condominio de indivisión forzosa establecido por la ley (Mariani de Vidal, Marina M., Curso de derechos reales, Zavalía, Buenos Aires, 2010, t. 2, p. 210 y ss.; Areán, Beatriz, comentario al art. 2717 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Higthon, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5B, p. 167 y ss.).
La obligación de pagar el precio de la pared nace desde su construcción si se trata de un muro encaballado, y hasta la altura de tres metros; y desde que el vecino se ha servido del muro cuando se trata de una pared que excede de los tres metros del muro encaballado (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Derechos reales, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 528). El art. 2017 del Código Civil y Comercial, en similar sentido, establece: “El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos. El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentación”.
Esa utilización tiene lugar cuando el vecino no titular de la pared la utiliza para algún fin específico, como por ejemplo apoyo de edificios, tirantes, instalación de cañerías, empotrado de una escuadra de hierro, colocación de ganchos para sostener una estantería de madera, apoyo de un galpón o tinglado, etc. (Mariana de Vidal, Curso de Derechos reales, cit., t. 2, p. 220; Borda, op. cit., t. I, p. 549/550; Areán, comentario al art. 2728 en op. cit., t. 5B, p. 213 y ss.).
Ahora bien, reconocida la obligación de contribuir al pago de la pared, debe tomarse en cuenta el valor del muro al tiempo de la demanda o de la constitución en mora (art. 2736 del Código Civil). En similar sentido el art. 2019 del Código Civil y Comercial dispone: “El valor computable de la medianería es el del muro, cimiento o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora”.
2. Así las cosas, encontrándose consentida la cuestión atinente a la existencia del muro medianero, el thema decidendum radica en determinar la suma indemnizatoria concedida por derecho de medianería.
Para ello, me abocaré al análisis de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones, los que serán valorados bajo el prisma de la sana crítica racional (arts. 377 y 386, CPCCN).
A tal efecto, cuento con el dictamen pericial presentado el 12 de agosto de 2021 por el perito designado de oficio, ingeniero Eduardo Rubén Bernal, quien se constituyó en el domicilio de la parte actora, examinó los planos del inmueble y efectuó un relevamiento de los inmuebles linderos. Informó que “la superficie del muro a liquidar es de 338.71 m2”. Explicó que “en base a esa superficie se realizó el cálculo que sigue: mampostería en elevación de 0.30 m de espesor: 334.71 m2 x 0.30 m = 100.41 m3 y revoques interiores y exteriores completos: 334.71 m2”. Especificó los siguientes valores unitarios de reposición “muro de mampostería en elevación de 0.30 m de espesor: $21.829,88 / m3, revoques interiores completos $1.480,15 / m2, revoques exteriores completos $1.484,71/ m2 e incremento por trabajo desde balancín $534,64/ m2 (…) contenidos en la revista Vivienda nº 708 de julio de 2021”. Aplicó a dichos importes el índice de depreciación por antigüedad y estado de conservación del muro. Estimó un valor final de $3.527.428,60, por lo que consideró que “el monto a abonar por el propietario del inmueble de calle av. Rómulo S. Naón … es de $1.763.714,30” (fs. digitales 118/121).
No pierdo de vista que, una vez corrido el pertinente traslado –ver proveído de fs. 122–, el dictamen mereció las críticas de la parte demandada (ver fs. 110, expte. nº 79.622/2017). Se advierte que la pieza fue declarada extemporánea (fs. 113, causa cit.), no obstante, el facultativo respondió tales críticas. Clarificó que “lejos de constituir una impugnación, la presentación en responde configura una manifestación de desacuerdo carente de fundamentos técnicos (…) no incorpora documentación alguna ni argumentos que permitan reconsiderar las conclusiones elaboradas luego de la inspección pericial”. Añadió que “respecto de la liquidación por derechos de medianería incorporada, no habiéndose producido cambios en las conclusiones expresadas, ratifico el cálculo efectuado por mi parte”. En resumidos términos, luego de evacuar cada una de los reproches ensayados, ratificó el dictamen originario (fs. 131/132, causa cit.).
Por su parte, el ente consorcial –aquí reclamante– coincidió acerca de la superficie estimada por el profesional, de modo que receptó favorablemente la experticia (ver fs. 66/78, causa cit.).
Al respecto, debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; cfr. Sala “A”, en libre nº 375.513 del 19/09/2003 entre muchos).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (CNCiv. Sala “A”, 10/11/2011, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “Granatti, Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. nº 562.884; ídem, 18/2/2013, “Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. nº 534.862; ídem, 18/6/2013, “Bejarano Condori, Martina y otros c/ Martínez, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. nº 606.722, “R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ daños y perjuicios”, L. nº 6057/2008 del 17/02/2016, entre otros).
Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por el perito. En consecuencia, al encontrarse la pericia debidamente fundada, con el correspondiente asidero científico, le otorgaré la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
En ese marco de consideración resulta innecesaria la reapertura del trámite probatorio ante esta Alzada a fin de que se ordene al perito designado en estas actuaciones que cuantifique el valor de la medianería “a valores actuales”, tal como postula el apelante. Empero, dicho extremo ya fue ponderado por el perito al momento de presentar su dictamen, por cuanto nótese que estimó valores vigentes en aquella oportunidad (12 de agosto de 2021), y sobre cuyos importes se dispuso la aplicación de intereses.
Sobre el particular, no desconozco las facultades ordenatorias e instructorias que el código de rito precepta en su artículo 36 inciso 4, toda vez que la medida solicitada se torna innecesaria. Sucede que la apertura a prueba en esta instancia es de carácter excepcional, debido a que las situaciones que la autorizan son enunciadas expresamente por el artículo 260 del Código Procesal de modo limitativo y dentro de las hipótesis allí planteadas. Considero que ninguna de esas excepciones se configura en el especial caso de autos, ya que existe un dictamen pericial cuyas conclusiones he aceptado, como lo dije, en los términos de los artículos 386 y 477 del Código Procesal, las que bastan para decidir la cuestión. Por ello, el agravio respecto a este punto no prosperará.
3. En mérito a todo lo expuesto, entiendo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que los valores informados por el experto son aquellos que el demandado debe abonar a la parte actora a partir de la utilización del muro construido por ésta.
En consecuencia, por las razones apuntadas, entiendo que corresponde desestimar los reclamos expuestos respecto a este punto del decisorio, y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Así lo voto.
V. Finalmente, respecto a los agravios referidos a los intereses, corresponde recordar que el señor magistrado de grado resolvió que debían aplicarse desde la fecha de la pericia y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Esta decisión suscitó los reclamos del consorcio accionante, quien solicita se fijen réditos por el período que abarca desde la fecha de constitución en mora –17 de septiembre de 2017– y hasta la fecha de la pericia. Argumenta que el decisorio apelado lo priva de percibir intereses desde que el momento que la accionada “se sirvió efectivamente del muro”.
Adelanto que las quejas prosperarán.
A modo de inicio, se precisa que la obligación de pagar el precio del muro encaballado nace desde que el vecino se ha servido del muro (Borda, op. cit., t. I, p. 528, n.º 625; Mariani de Vidal, op. cit. t. 2, p. 219).
No hay que confundir el inicio de la obligación de pagar la medianería –que nace desde que el lindero se sirve o utiliza la pared el vecino no propietario– con el momento a tener en cuenta para el valor de la pared. Por el contrario, dado que –como acabo de señalarlo– la obligación de pagar el valor del muro encaballado nace a partir de que el lindero se sirve de él, la obligación es exigible desde ese mismo instante sin necesidad de previa interpelación, en atención al principio de la mora automática que establece el artículo 509 del Código Civil –y que se aplica también a las obligaciones puras y simples–. Igualmente, y a fin de no vulnerar el sentido del recurso, toda vez que el apelante solicitó que los intereses corran desde la fecha de “notificación de los autos conexos del 17/09/2017”, propondré al acuerdo modificar la sentencia y establecer como fecha de inicio de cómputo –dies a quo– de los intereses aquella oportunidad.
En relación a la tasa de interés, tiene dicho esta sala: “La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo del demandado y su aseguradora consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia –como compensación por el perjuicio sufrido– no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible en el momento mismo del ilícito (ver doctrina del plenario del fuero in re “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte s/ daños y perjuicios” del 16-12-1958) y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6% u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”” (esta Sala, in re “Girame, Ana María c/. La Primera De Grand Bourg S.A.T.C.I. y Otros S/ Daños y Perjuicios”, sentencia de fecha seis de mayo de 2022).
Dicho lo anterior, es claro que por aplicación del plenario de ésta Cámara Nacional Civil in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20 de abril de 2009, los intereses por las sumas establecidas en concepto de resarcimiento hasta su efectivo pago, deben liquidarse según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, dado que, aun cuando se hayan fijado los importes –como suele decirse– a valores actuales, la suma por la que prospera la demanda no implica –de conformidad a la situación económica imperante en nuestro país–, en ningún modo, una alteración del significado económico del capital de condena (excepción ésta contemplada en el referido plenario para la no aplicación de la tasa en cuestión).
Considero pertinente mencionar que no desconozco lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde aplicar la tasa de interés pura a fin de no conceder un enriquecimiento injustificado al accionante en aquellos supuestos de obligaciones de valor –como ocurre en autos– en los que la desvalorización de la moneda se produce después de que ésta es expresada en dinero y no con anterioridad (v. CSJN en “Barrientos, Gabriela A. y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/Daños y perjuicios”, expte. nº 28.577/2008/1/RH1 del 15/10/2024). Sin perjuicio de lo cual, reiterando lo expuesto en los párrafos precedentes, considero que no se configura una alteración del significado económico del capital de condena, por lo que corresponde estarse a lo establecido en el fallo plenario mencionado.
En función de lo expuesto, entiendo que, en atención a la medida del recurso y en virtud de la prohibición emergente de la reformatio in peius, sería prudencial calcular los intereses desde la fecha de constitución en mora –17 de septiembre de 2017– y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En conclusión, si mi voto fuera compartido, debería modificarse el pronunciamiento apelado en este aspecto del debate, en el sentido que dejo indicado.
VI. Por los fundamentos expuestos a lo largo de este decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a disponer que los intereses se devenguen desde el 17 de septiembre de 2017 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de esencialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN). Así lo voto.
A la cuestión propuesta, el Dr. Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por la Dra. Sorini, voto en el mismo sentido.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a disponer que los intereses se devenguen desde el 17 de septiembre de 2017 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de esencialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).
El Dr. Ricardo Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (arts. 14 del RL –Ac. 34/77 CSJN– y 109 del RJN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa S. Sorini. – José B. Fajre.
M., L. M. y otros c. B., M. M. y otros s/exclusión de heredero
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de julio del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “M., L. M. Y OTROS c/ B., M. M. Y OTROS s/EXCLUSIÓN DE HEREDERO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (25 de abril del 2024), como así también por los demandados (25 de abril del 2024), contra la sentencia de primera instancia (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024). Oportunamente, los accionantes lo fundaron (26 de junio del 2024) –el que recibió réplica (4 de septiembre del 2024)– y se declaró desierto el de los legitimados pasivos (27 de noviembre del 2024). Luego, dictaminó el señor Fiscal de Cámara (9 de diciembre del 2024) y se llamó autos para sentencia (11 de marzo del 2025).
II. La sentencia
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por los señores L. M. M., I. S. M., F. D. M., L. A. M. y M. C. M. En consecuencia, dispuso excluida de la vocación hereditaria intestada de la señora M. M. B. en la sucesión del señor L. A. M., manteniendo su carácter de legataria en ese proceso universal. Impuso las costas por su orden, atento la forma en la que se decide (cfr. art. 68, 2do. párrafo del CPCCN). Asimismo, estableció que, firme que se encuentre el pronunciamiento, se deje constancia de ello en los procesos sucesorios testamentario y ab intestato, “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021, y “M., L. A. s/ sucesión ab-intestato”, nº 85282/2021. Además, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se determine la base regulatoria. Por último, aclaró que la separación de hecho de los cónyuges aconteció el día 27 de junio de 1993 (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024).
III. Los agravios
Los actores objetan la fecha fijada en la sentencia en cuanto a la separación de hecho sin voluntad de unirse del matrimonio entre su padre y la demandada. Sostienen que la primer sentenciante se basó únicamente en la mención contenida en el testamento, sin valorar correctamente la totalidad de la prueba producida en el expediente.
Afirman que la frase “desde hace más de veinte años”, inserta en aquel instrumento público, debe interpretarse como un período anterior a 1993 y que la fecha correcta es 1984. Alegan que aportaron numerosos documentos y testimonios ilustrativos de la convivencia plena y continua de su padre con su nueva pareja, desde años anteriores, incluyendo la mudanza familiar en 1992 y el nacimiento de la menor de sus hijos. Critican que la accionada no haya presentado prueba alguna que respalde una convivencia efectiva posterior a esa época.
Además, se agravian de que en el fallo se afirmara que la extinción de la comunidad de bienes excede el objeto de este proceso. Aducen que la determinación judicial de la fecha de separación de hecho implica necesariamente reconocer el fin de la comunidad, conforme al artículo 480 del Código Civil y Comercial.
Alegan que, en ausencia de un proyecto común y de contribución conjunta, los bienes adquiridos por su padre tras esa fecha no pueden considerarse gananciales, por lo que excluir esa cuestión les genera un perjuicio directo sobre el acervo hereditario y podría derivar en la exclusión indebida de bienes de la masa sucesoria. Añaden que la omisión de resolver afecta a la economía procesal, al forzarlos a iniciar nuevos reclamos para obtener ese reconocimiento.
Finalmente, impugnan la imposición de costas por su orden, la que califican de injustificada. Entienden que, al resultar vencedores en su pretensión de excluir a la accionada de la vocación hereditaria, debe aplicarse el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Señalan que la mencionada mantuvo una actitud contradictoria y litigiosa desde la apertura del sucesorio, al negar los hechos probados y forzar así la promoción de la acción. Por ello, peticionan que se impongan a la legitimada pasiva.
IV. Fecha de la separación de hecho
1. Se agravian los legitimados activos que la sentencia en revisión determinara que la separación de hecho entre el matrimonio de su padre –el señor L. A. M. con la señora M. B.– date del 27 de junio de 1993, en tanto alegan que debe remontarse al año 1984. Explican que si la separación de hecho se tomara a la fecha que dispuso el fallo se alteraría la titularidad de los bienes que el señor L. A. M. pudo adquirir después de esa oportunidad, en tanto quedarían alcanzados por la comunidad de bienes de ese matrimonio de su progenitor.
2. El primer agravio es que esta cuestión se resuelva en este proceso y no en otro, como se indicó en la aclaratoria del pronunciamiento en revisión. Concuerdo con esta queja formulada.
Tal petición se realizó expresamente en la demanda y fue objeto de debate. Asimismo, acorde se menciona en el recurso, lo resuelto en este aspecto incidirá en si ciertos bienes son propios del señor M. o integrantes de la comunidad de bienes de su matrimonio, lo que repercutirá en el acervo hereditario.
Por ende, si una de las partes lo planteó y la contraria tuvo oportunidad de defenderse, la pretensión debe resolverse, en virtud del principio de congruencia.
“El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991 AyS 1991-IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008, entre muchos otros).
Además, esa definición guarda vinculación directa con las consecuencias de la vocación directa de la cónyuge cuya exclusión la sentencia de primera instancia determinó.
Acorde menciona el artículo 480 del Código sustancial, la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes produce la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Empero, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Es que se trata de un supuesto en el cual el distanciamiento de hecho de ese vínculo incide en la extinción de la comunidad de bienes que de él se deriva.
Aun cuando, en este caso, el vínculo matrimonial entre la señora M. B. y el señor L. A. M. finalizó por el fallecimiento del esposo, la comunidad de bienes originada de esa unión, acorde se dispuso en la sentencia, concluyó con anterioridad –lo que llega firme a esta instancia–, por haber estado separados de hecho sin voluntad de unirse. Como se indicó, la crítica se asienta en la fecha establecida, la cual los apelantes la consideran previa al 27 de junio de 1993, fijada en la sentencia.
3. Otra aclaración a efectuar es con respecto a la alegación que la demandada no aportó ningún medio probatorio de contundencia que dé cuenta de la cohabitación de ella con su padre en el plazo denunciado como fecha de separación de hecho (1984). Entienden que aquélla omitió en forma total la carga impuesta por el artículo 356 inciso 1 sobre los hechos invocados y que el a quo lo omitió junto con la presunción que ello conlleva, ante la falta probatoria en contrario.
Cabe advertir que este argumento no es viable. La determinación de la fecha de la separación de hecho integró la demanda y, por ende, estaba en cabeza de los accionados acreditarla.
La regla consagrada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial impone a cada parte la carga de probar las particularidades de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (Cám. Nac. Civ., Sala K, in re: “Rezcallah, Débora Vanina y otros c/ Coto Sicsa y otro s/ Daños y perjuicios”, causa nº 75204/2014, sent. del 26-II-2020, entre muchas otras).
Las reglas que gobiernan la carga de la prueba son operativas cuando la evidencia no es suficiente para dirimir la controversia. Ante la ausencia de elementos de convicción se acude a los preceptos que guían a cargo de quién estaban, pues será esa parte la perjudicada ante su inactividad.
En síntesis, debió de haberse acreditado por los actores la circunstancia que afirmaron en su demanda, como es que la separación de hecho de su padre con su cónyuge dató de 1984 y no esperar la prueba de la accionada. Como se afirmó, esa ausencia atenta contra la certeza de lo que se alega.
4. Por consiguiente, habrá que estar a la evidencia producida a los fines de determinar la procedencia del reproche de los actores y, así, en el supuesto de ausencia, estar a quien debió de haberla producida, lo cual, como se precisó, le incumbía a aquellos.
Uno de los argumentos de los recurrentes es que en el testamento, el causante enunció que se encontraba separado de hecho desde “hace más de veinte años” y no “desde hace veinte años” como se sentenció.
Cierto es que el testador en el instrumento público afirmó que se encontraba separado de hecho de la señora B. desde hace más de veinte años (renglones 6 y 7). Si bien el testamento donde se efectuó esa manifestación, es de fecha 27 de junio de 2013, la fecha de la separación de hecho deberá ser objeto de evidencia. Esa afirmación del declarante, aun cuando haya sido hecha ante el Notario, no exime de probar su veracidad –como se comprendió en la sentencia–.
Explican los apelantes que la prueba documental y la testimonial –la cual no precisan– los asiste en cuanto a que su padre se mudó a la calle José Cubas XXXX, en el año 1992, a vivir con la señora D. L. S. –madre de los apelantes–, donde proyectaron el nacimiento de su última hija –M. C.–, evidenciando, según afirman, una relación continuada y de proyección familiar completa. Sin embargo, anticipo que la evidencia producida en la causa no respalda a estos dichos.
Se aprecia que el señor L. E. M. tuvo dos familias paralelas. Los dos hijos mayores nacieron de la unión con la señora M. B. –aquí demandada–. Su hija M. F. –la hija menor del matrimonio con la señora B.– nació el 17 de diciembre de 1983 (ver partida de nacimiento en los autos: “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021), cuando meses antes había nacido su hijo mayor con la señora S., el señor L. M. M., el día 5 de agosto de 1983 (ver partida de nacimiento en estas actuaciones). Ello se admite del mismo recurso, en el cual, los actores expusieron que “desde el nacimiento del segundo de nosotros hasta el nacimiento de M. C. M., la relación M.-S. se ha mantenido inalterada, sin interrupciones y con convivencia plena…”. Empero, existe evidencia que extendería esa doble convivencia –con su esposa y con su conviviente– más allá de ese momento.
De la documental adjunta ningún instrumento se retrotrae con anterioridad al año 1993, por lo que no es útil a los fines de avalar los dichos de los actores.
En lo atinente a la prueba de testigos, la señora L. explica que conoció a la familia cuando la hija del causante, M. C., comenzó el jardín de infantes, por lo que, en vista a que ésta nació el 6 de marzo de 1993, pudo haber tenido al menos cuatro años al tiempo que la testigo referida los conoció –sería aproximadamente 1997–. Por ende, no es útil para avalar que la unión de hecho de los señores M. y S. sería del año 1984, para inferir de esta circunstancia que habría cesado la convivencia con su esposa y, por ende, la comunidad de bienes de esa unión (fs. 265; arts. 386, 456, CPCC).
La testigo señora E. S. S., quien dijo conocer al señor M. desde más o menos el año 1978, por ser pareja de su amiga L. S., cuando se le preguntó desde cuándo la señora S. y el señor L. A. M. conviven en el domicilio de la calle Cubas, respondió que desde el año 90 o 93 (fs. 267).
La señora M. N. S. dio una versión distinta. Explicó conocer a la señora B. desde el año 1973/1974, por ser novia del señor L. A. M. y a sus hijos con su primera esposa desde que nacieron. Precisó que a los hijos de la segunda unión los conoció en el año 2007 aproximadamente. Dijo que el causante vivía en la calle Salvador M. del Carril y Mercedes, en el 4 piso, creía que el departamento 7, con la señora B. Aclaró que lo sabe por vivir 28 años juntos en el mismo barrio y ser prima hermana directa del señor L. A. M. Aclaró que iba a ese domicilio con mucha frecuencia porque la hija del causante M. F. y la suya eran amigas y compañeras. Narró que concurrió a ese departamento hasta la pandemia, principios del 2020, en marzo.
Sin embargo, en referencia sobre el domicilio en el cual el señor L. A. M. realizó la internación domiciliaria antes de fallecer, dijo: “supongo que en la otra casa, porque ya no se podía movilizar…” (fs. 263). En síntesis, cabe deducir de su declaración que el señor M. tenía una doble vida familiar.
Por su lado, la declaración del señor D. A. T., vecino de enfrente de los actores, en la casa de calle José Cubas, reseñó que “…Llegó la familia al barrio, en frente en el año 1992…” (fs. 265).
La señora M. S. S. conoce a la señora S. y al señor L. A. M., desde el año 2004 (fs. 269), por lo que no es útil su aporte para poder retrotraer la fecha de la separación de hecho del señor L. M. con la señora M. B. al año 1984, como se pretende en el recurso.
El señor P. J. V., quien trabaja en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX –domicilio de la señora B.–, en tareas de vigilancia controlando la entrada y salida del edificio, en turno de 14 a 22 horas, todos los días del año, dijo conocer a la señora B. desde que comenzó a trabajar allí, el 21 de marzo de 2009 y precisó que el señor L. A. M. vivía en el mismo departamento, en ese inmueble piso 4, departamento 7 y que lo sabe porque lo hicieron pasar a su vivienda. Agregó que allí vio al matrimonio y a los hijos en común (fs. 271).
El testigo P. J. G., quien también se desempeña en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX, refiere conocer a la demandada –señora M. B.– desde el 2003 y que también ése era el domicilio del señor L. A. M., en la unidad 47, piso 4 departamento 7, de ese edificio, lo que sabía por trabajar allí (fs. 271).
En la valoración de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que las sustenta conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.
En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).
Así, la prueba producida no permite inferir la separación de hecho del matrimonio de los señores L. A. M. y M. B. debe retrotraerse al año 1984.
Por consiguiente, en vista que a los actores les incumbía acreditar la fecha de la separación de hecho, lo que no han logrado, se impone confirmar la sentencia de grado, pues de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius –en tanto no medió agravio de la parte demandada al haberse declarado desierta su impugnación–, no puede revisarse la sentencia en detrimento de la revisión en abordaje.
V. Costas
1. Los actores se agravian de la imposición de las costas de primera instancia por su orden. Solicitan se les cargue a la accionada por ser vencida.
2. La sentencia de primera instancia, en consideración a la forma en que se decide, distribuyó las costas por su orden. Lo sostuvo en los cambios de legislación y de jurisprudencia acontecidos desde el otorgamiento del testamento, a la fecha de fallecimiento del causante –que conducen al resultado que se consagra–, toda vez que la demandada pudo creerse con derecho a peticionar en los términos en que lo ha hecho (conf. art. 68, 2do. párrafo, del Código Procesal).
Los actores no desvirtuaron esa decisión de la magistrada. Como expuso nuestro Máximo tribunal federal, lo referente a las costas es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que considere más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (CSJN, causa B 1524 XXXII; in re “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”, sent. del 10-XII-1997, Fallos 320:2792).
Así, si las modificaciones legislativas, como se indicó en la sentencia de primera instancia en cuanto a la vocación hereditaria en el régimen del Código de Vélez y el actual, hizo que alguna de las partes pudo haberse creído con derecho a defenderse, es una circunstancia que incide en la imposición de costas y que lleva a la prudencia de haberlas fijado como se hizo.
En consecuencia, considero que debe confirmarse este aspecto de lo decidido.
VI. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.
Budeguer, Juan José c. Estado Nacional – ONABE y otro s/prescripción adquisitiva
Comentada por Gabriela Iturbide: ¿Usucapión contra el Estado? Reflexiones acerca del fallo “Budeguer” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dictamen de la Procuradora fiscal ente la Corte:
I. A fs. 294/315, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por Juan José Budeguer en contra del Estado Nacional –propietario de un inmueble ubicado en la localidad de Pacará Pintado–, parte de la ex finca Juan Posse, Departamento Cruz Alta.
Los magistrados, para decidir de tal modo –en lo que aquí interesa–, entendieron que la sola circunstancia de que el inmueble en cuestión estuviera inscripto a nombre del Estado Nacional no le otorgaba el carácter de afectación al servicio de la comunidad, pues nunca aquél había tenido uso público, ni un acto de afectación idóneo a tal fin. En consecuencia –afirmaron– el inmueble sobre el cual recae la acción de usucapión o prescripción adquisitiva, pertenece al dominio privado del Estado y como tal resulta prescriptible y enajenable.
Además, tuvieron por demostrado que el actor había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años desde el 30 de abril de 1980. A tal fin, señalaron que mediante escritura pública Nº 114 del 22 de febrero de 1999 aquél había adquirido las acciones y derechos posesorios sobre el inmueble (fs. 48/49), subrogándose en los derechos y acciones posesorios de los anteriores tenedores del inmueble (escrituras 113 y 112 obrantes a fs. 50/55). Asimismo, ponderaron que la posesión del actor sobre el predio estaba acreditada con el plano de mensura confeccionado por el agrimensor Roberto Padrós, registrado con el Nº 1800/P/11 y firmado por el agrimensor Humberto Ramón Ballesteros por el área Catastro y Agrimensura de la Municipalidad de la Banda del Río Salí (fs. 56/57).
En lo que respecta al animus domini sobre el bien ponderaron que Budeguer había efectuado el pago de impuestos del predio (fs. 204/217 y 219) y, en respuesta a un requerimiento de la AFIP aquél había reconocido como propio el inmueble sub examine. Al mismo tiempo consideraron que había aportado la documentación que comprobaba la remisión al ingenio Leales de la caña de azúcar producida en el fundo en cuestión (fs. 72/77).
Evaluaron también que la inspección ocular practicada por el juez de paz de Cruz Alta (fs. 224) daba cuenta de que en dicho inmueble se hallaba plantado con caña de azúcar, con cultivos realizados en las trochas y callejones y que, según manifestaciones del ingeniero Abregú, se había realizado fertilización y aplicación de herbicidas. Añadieron que también surgía de él que dicho predio se hallaba “delimitado en sector Este y Sur con alambres de púa y postes de cemento; el sector Norte delimitado por camino vecinal…” y que los vecinos del lugar expusieron que dicha propiedad pertenecía a Budeguer.
Consideraron, en consecuencia, que dichas circunstancias constituían actos posesorios típicos (art. 2384 del Código Civil), inequívocos y demostrativos de su animus domini sobre la totalidad del predio, que se desarrollaron por el tiempo requerido por ley y que hacían procedente la usucapión solicitada.
II. Contra tal decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que denegado por el a quo da lugar a la presente queja.
Pone de relieve que el inmueble que se intenta usucapir, identificado en su mayor extensión con la matrícula A-07079, se encuentra afectado en un 50% o más de su superficie a la rotonda ubicada en la localidad de Los Vallistos (acceso a San Cayetano), en la intersección de la ruta nacional Nº 9 con la ruta provincial Nº 304.
Afirma que dicho predio está inscripto a nombre del Estado Nacional desde 1976, según informe del Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido por expropiación en los autos: “Estado Nacional Argentino c. Paz Posse Ldta. Ingenio San Juan s. Expropiación”, sentencia dictada en el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de la Capital Federal, Secretaría Nº 7.
Asevera que de dicho pronunciamiento surge indiscutiblemente la declaración de utilidad pública del bien que se pretende adquirir por prescripción, toda vez que él da cuenta de que por “sentencia de esta causa, seguida por el Estado Nacional contra Paz y Posse limitada. Ingenio San Juan Sociedad Anónima sobre expropiación, expediente nº cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y tres, de cuyo examen RESULTA: que… la actora promueve esta demanda con el fin de expropiar los bienes que constituyen el activo fijo de la demandada, de acuerdo con el decreto un mil seiscientos ochenta y ocho/ setenta y tres que los declara de utilidad pública…”.
Sentado ello, descalifica la ponderación de la prueba efectuada por la cámara para tener por acreditada la posesión veinteañal por accesión toda vez que, a su juicio, el actor debía probar, también, la posesión de sus transmitentes. Ello así –dice– ya que, si bien la cesión a favor del actor se había practicado por un instrumento público, el notario sólo podía dar fe del acto acontecido en su presencia mas no de las afirmaciones y apreciaciones de los comparecientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 993 del Código Civil.
En tal sentido, considera que resultaban insuficientes para demostrar tal recaudo legal las escrituras que cedieron derechos y acciones posesorias, en la medida que con ellas no se acreditaba que quienes fueron cediendo esos derechos y acciones hubieran estado legitimados para cederlos, que hubieran poseído el inmueble desde 1980, ni mucho menos que lo hubieran hecho durante veinte años.
Por último, desacredita también el valor probatorio de dichas escrituras, en la medida que, a su juicio, el Complejo Agroindustrial San Juan, primer cedente de las acciones posesorias, al no revestir el carácter de titular dominial del bien, no podía cederlo, ya que nadie puede transmitir un derecho mejor del que tiene.
III. Corresponde señalar, preliminarmente, que el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994. En el Libro Cuarto, Título I, Capítulo 2, se reguló la prescripción adquisitiva y se introdujeron reformas respecto del régimen anterior (arts. 1897 y siguientes). Sin embargo, estimo que la situación planteada debe ser examinada de conformidad con la regulación prevista en el Código Civil derogado, toda vez que se configura una situación agotada o concluida bajo el régimen anterior que, por el principio de irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones (arg. “D.L.P., V.G. y otro”, Fallos: 338:706). La noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe regirse por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado el Tribunal (Fallos: 338:1455; 341:289; 342:1903, entre otros).
IV. Sentado lo expuesto, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible pues, aunque los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que como regla son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal se apartó de las circunstancias comprobadas de la causa, efectuó afirmaciones dogmáticas y omitió considerar cuestiones conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 310:1761; 321:1462 y 1744; 322:1025, entre otros).
En efecto, tal como señala el a quo –y no es objeto de controversia por las partes– el inmueble en cuestión está inscripto a nombre del Estado Nacional desde el 19 de octubre de 1976, adquirido por expropiación, tal como consta en el informe del Registro de la Propiedad Inmueble “*Expropiación* Juicio: Estado Nacional Argentino c/ Paz Posse Ltda. Ingenio San Juan s/Expropiación; Juz. Nac. De la 1º Inst. en los Civ. y Com. Fed. 4 de la Cap. Fed. Secret. 7ª.- Testimonio de fecha 19/10/1976 *Entró: 2793* Fecha 05/03/1982* insc: ndeg* verif.: cbc” (v. fs. 83/84).
La cámara funda su sentencia, para hacer lugar a la pretensión del actor, en que el predio que intenta usucapir no tuvo uso público y que Budeguer había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años desde el 30 de abril de 1980.
Es menester recordar que, según la jurisprudencia de Corte, la comprobación de los extremos para usucapir un bien –en este caso de dominio del Estado– debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio (Fallos: 123:285; 284:206; 291:139). No basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del demandado, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean los suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos (Fallos: 326:2048; 337:850).
Es así, ha dicho el Tribunal, que a los fines de adquirir el dominio del modo pretendido, resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7º de aquél (art. 4015 código cit., Fallos: 291:139). En ese sentido, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio de otro (Fallos: 311:2842 y 328:3590).
A la luz de tal doctrina, estimo que asiste razón al apelante, ya que el a quo tuvo por cumplido el plazo veinteañal para usucapir, adicionando el tiempo de los supuestos poseedores que precedieron al actor mediante las escrituras públicas de fs. 47/55, sin ponderar que dichos instrumentos –por los cuales se efectuaron sucesivas cesiones de derechos y acciones posesorios sobre el predio en cuestión hasta llegar a Budeguer– no alcanzaban para acreditar que quienes cedieron la posesión hubieran estado legitimados para hacerlo ni que hubieran poseído el inmueble durante veinte años.
En efecto, a mi modo de ver, las escrituras 112, 113 y 114 –todas instrumentadas el mismo día 22 de febrero de 1999 (v. fs. 48/55)– resultaban inidóneas para sustentar el cumplimiento del plazo para usucapir en la medida que –como bien señala el recurrente– el notario sólo pudo dar fe de lo acontecido en su presencia mas no de su contenido, esto es que Complejo Agroindustrial San Juan S.A., Capta S.A. y Harvest S.A. –cedentes de la posesión al actor– hubieran realizado actos de naturaleza de los señalados por el art. 2351 del Código Civil de modo continuo para adquirir la posesión.
En tales circunstancias, estimo que resulta arbitraria la sentencia al omitir ponderar adecuadamente prueba conducente para la correcta solución del pleito, al no haberse valorado que no se acreditó la posesión efectiva, pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, con ánimo de dueño, de las fracciones de campo cuya usucapión se pretende, durante todo el lapso previsto por el art. 4015 del Código Civil.
Las consideraciones precedentes, a mi modo de ver, son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas en este recurso.
Estimo, en función de lo expresado, que la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
V. Por lo tanto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 294/315 y devolver las actuaciones al tribunal de origen, a efectos de que por quien corresponda, se dicte uno nuevo de conformidad con el presente. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 3 de abril de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Budeguer, Juan José c/ Estado Nacional – ONABE y otro s/ prescripción adquisitiva”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando
Que en atención a la naturaleza de los agravios planteados por la recurrente, el Tribunal considera que la inobservancia de los recaudos previstos en la acordada 4/2007 en la que ha incurrido el apelante no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (conf. art. 11 del reglamento aprobado por dicha acordada).
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
B., R. c. EN-AFIP-LEY 27.605 s/proceso de conocimiento
Comentado por Marina de Luca: La Justicia federal nacional declara inaplicable el aporte solidario a quienes perdieron la residencia argentina en el 2020.
Buenos Aires, fecha de firma electrónica [07 de marzo de 2024]
Y Vistos:
Para sentencia estos autos caratulados de la forma que se consigna en el epígrafe, de cuyas constancias,
Resulta:
I. Que, se presenta el señor R.B., por intermedio de su apoderado, y promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que se plantea por la pretensión de cobro del gravamen creado con la sanción de la Ley 27.605, denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Mitigar los Efectos de la Pandemia” y, por consiguiente, peticiona que se declare en forma expresa la inconstitucionalidad de la mencionada ley.
En este contexto, destaca que el actor es una persona de nacionalidad italiana que, luego de trabajar durante algunos años en la Argentina, regresó a su país en el año 2020. Manifiesta que, la condición de obligado que pretende serle impuesta por la Ley sobre la totalidad de su patrimonio, dentro y fuera del territorio argentino, afecta sus derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y el Convenio para evitar la Doble Imposición suscripto entre Argentina e Italia.
Señala que con fecha 29/04/2020 solicitó ante AFIP la baja de su condición de residente fiscal en Argentina y, en consecuencia, dejó de ser un sujeto obligado del impuesto a las ganancias a partir de marzo de 2020 (por la renta de fuente no argentina) y del impuesto sobre los bienes personales por el año calendario 2020.
Por otro lado, pasa a señalar los motivos por los cuales se encuentran reunidos los requisitos que permiten tener por existente un “caso judicial”, y que tornan procedente la articulación de la acción de inconstitucionalidad que se promueve mediante la presente demanda. Manifiesta que no le corresponde el ingreso del Aporte Solidario como sujeto no residente –a través de responsable sustituto– en tanto la normativa establece que quedan exentos de ingresar el aporte las personas humanas residentes en el exterior cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda los $200.000.000.
En este aspecto, refiere, que la ley estableció claramente que deben pagar este tributo los residentes fiscales argentinos por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior (siempre que superen el mínimo no imponible de $200.000.000), y los residentes fiscales extranjeros en el caso de superar los $200.000.000 solo con sus bienes en el país.
Hace hincapié en que, el accionante posee un interés jurídico manifiesto puesto que la AFIP ha iniciado un proceso de fiscalización a fin de verificar y aplicar el Aporte Solidario (v. “Anexo 7”, “8” y “9” de la prueba documental acompañada por la actora). Tal es ello que, el Organismo ha propuesto un ajuste expresado en la liquidación del gravamen, que respecto de los bienes situados asciende a $3.846.299,11.- y respecto de los bienes situados en el exterior alcanza la suma de $333.122.052,86.-. Asimismo, en dicha prevista se le hizo saber que de rechazarse la liquidación propuesta, se iniciaría el proceso de determinación de oficio normado por la ley de procedimientos tributarios.
Seguido, el accionante analiza la normativa aplicable y la naturaleza jurídica del tributo del “Aporte Solidario” en tanto expresa que sin perjuicio del nomen juris que el legislador ha querido asignarle a la obligación, se trata de un impuesto y, como tal debe ser examinado a la luz de los principios y garantías que impiden la creación de impuestos ilegítimos.
Explica que el Sr. R. B. ha vuelto a Italia en el año 2020 y ha quedado fijada allí su residencia, con ánimo de permanencia. Por oposición ha dado por terminada su residencia en Argentina a todos los fines, y por ende, su condición de obligado se circunscribe a los bienes situados en su territorio y a las rentas de fuente argentina.
Argumenta que la ley 27.605 debe analizarse a la luz del “Convenio para Evitar la Doble Imposición” firmado entre Argentina e Italia en el año 1983 (Ley 22.747) en tanto el Convenio confiere la potestad exclusiva para gravar el país al que se atribuye la residencia, y permite que el otro país solo grave por el patrimonio ubicado en su territorio. En otros términos, manifiesta que a la fecha de vigencia de la ley, el accionante era residente en Italia, y por aplicación del referido Convenio, se encuentra excluido de la potestad tributaria del Estado argentino por los bienes situados fuera de su territorio.
Añade que su patrimonio en la República Argentina no alcanza, por sí solo, al umbral de $200.000.000.-, razón por la cual, la única forma que tiene la norma de la ley 27.605 de alcanzarlo, es mediante la consideración de todo su patrimonio en todo el mundo y que, para burlar lo dispuesto en el tratado mencionado, lo que pretende el Estado Argentino es retrotraer ilícitamente la fecha de consideración de la residencia, lo que importa no solo una vulneración clara del Convenio citado, sino una retroactividad inadmisible desde el punto de vista constitucional.
Afirma que el estado de incertidumbre en el presente caso radica en dos temas claramente distintos y de neto corte interpretativo: a) si el sujeto que perdió su residencia fiscal en Argentina después del 31 de diciembre de 2019 pero antes del 18 de diciembre de 2020 (fecha de promulgación de la ley 27.605) es considerado igual un sujeto residente Argentino por las autoridades fiscales argentinas y, b) en caso de ser afirmativa esa respuesta, si es constitucionalmente admisible que en forma retroactiva la ley 27.605 considere residentes Argentinos a sujetos que claramente no lo son.
Relata que el impuesto al patrimonio global es un típico tributo subjetivo, cuyo presupuesto de hecho consiste en la tenencia de la totalidad de los bienes atribuibles a una persona física, que se encuentra vinculado a la potestad tributaria argentina por un favor de conexión territorial que es la residencia. Continua diciendo que, el hecho imponible del Aporte se reconoce por la titularidad de la totalidad de los activos por parte de una persona humana residente en la Argentina al 31 de diciembre de 2019.
De este modo, la coincidencia de la base imponible del aporte solidario con la del impuesto sobre los bienes personales provoca un manifiesto agravio a los derechos adquiridos, pues la retroactividad que consagra la ley 27.605 hace que quien ya fue obligado al pago de un impuesto de idéntica naturaleza sobre tales bienes, vuelva a serlo.
Destaca que con el dictado de la Ley, el legislador ha provocado un desmembramiento temporal de un mismo hecho imponible, separando la base imponible del criterio subjetivo de atribución, con la intención de eludir la restricción de la potestad del Estado argentino derivada de la noción de residencia al tiempo de la sanción de la ley.
Reconoce la potestad del Estado de establecer impuestos que graven el patrimonio de los contribuyentes que residan en su territorio y/o que se grave el patrimonio ubicado en el país de contribuyentes que residen en otros lugares del mundo, sin embargo entiende que no podría convalidarse la retroactividad subjetiva a en un intento por evitar el denominado efecto de “fuga ante el impuesto” ante un anunciado cambio legislativo, como forma de sustraerse a la imposición, pues tal efecto fue previsto y limitado a los cambios patrimoniales operados en los 180 días previos a la sanción de la ley, y, con la posibilidad de ofrecer la prueba en contrario que demuestre que tales disminuciones no obedecen a un propósito de elusión o evasión (ley 27.605, artículo 9º).
Agrega que una ley, como la Ley Nº 27.605, promulgada el 18 de diciembre de 2020, no puede pretender afectar el status de no residente del contribuyente adquirido con anterioridad, porque esto equivale a una retroactividad inadmisible desde el punto de vista constitucional por violentar claramente el derecho de propiedad y legalidad.
Recalca, en ese aspecto, que la pérdida de la residencia fiscal no es un hecho intrascendente para el derecho, pues importa para esas personas nada menos que la adquisición de un nuevo estatus jurídico que forma parte del derecho de propiedad, el cual y como tal no puede ser desconocido por regulaciones legales ulteriores. Añade que de ese modo, el nuevo estatus jurídico que alcanza el contribuyente a partir de la pérdida de la residencia fiscal es equiparable en sus efectos jurídicos al que produce el pago que libera al deudor de su obligación o a cualquier otra clase de acuerdo que celebren los particulares y el Estado.
Por otro lado, argumenta que la retroactividad subjetiva que consagra el Aporte Solidario produce una clara y directa violación con garantías al derecho al actor, como son los principios de capacidad contributiva, razonabilidad, seguridad jurídica, certeza y confianza legítima.
Por último, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal.
II. Que, en fecha 12/07/2022, se presenta la AFIP-DGI, por apoderado y contesta demanda solicitando el rechazo de las pretensiones de su contraria, con expresa imposición de costas.
Con relación a la idoneidad de la vía elegida, esgrime la improcedencia de la acción declarativa de certeza, ya que –a su entender– hay inexistencia de incertidumbre en la relación jurídica, debido a que el accionante conoce lo que debe ingresar en concepto de “Aporte” y únicamente se limita a manifestar su disconformidad con el plexo legal en cuestión.
En consonancia, explica que, al resultar aplicable la Ley Nº 11.683, el actor resulta facultado a optar por los recursos previstos en la aludida normativa, ello es, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o acción y demanda de repetición, en los términos del artículo 76 y 81 de las Leyes de Procedimientos Fiscales y Administrativos, respectivamente.
Posteriormente, señala que el actor emplea como fundamento tanto de la acción declarativa –en el marco del presunto estado de incertidumbre– como fundamento de la demanda desde el aspecto de fondo; que la ley dispone la aplicación retroactiva a residentes en el país al 31 de diciembre de 2019, cuestión que considera que no resulta procedente.
Expone que, al momento de la sanción de la Ley Nº 27.605, el país se encontraba con una fuerte caída de la producción y aumento del desempleo, lo cual le implicó al Estado la realización de erogaciones dinerarias de excepción y, por supuesto, una caída en la recaudación producto de los beneficios fiscales otorgados.
En este sentido, señala que con motivo de la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud del virus “SARS-COV-2” (Covid-19), se dictaron una serie de medidas de aislamiento social y restricciones de circulación tanto externa como interna, profundizando la crisis preexistente y obligando al Estado a asumir un rol extraordinario.
Añade que, por tal razón, el Estado Nacional comenzó a adoptar diferentes medidas tendientes a morigerar los efectos de la emergencia sanitaria. Hace hincapié en que el legislador posee la potestad para establecer la política económica que sea necesaria a los efectos del sostenimiento y funcionamiento del Estado. A partir de ello, el Congreso de la Nación Argentina declaró la emergencia pública y sancionó el “Aporte” a fin de solventar diversas medidas como la creación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), equipamiento sanitario, Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), que implicaron la necesidad de redireccionar una porción de los gastos públicos.
Remarca que, para atender las necesidades primordiales del Estado, una decisión que no aprecie las circunstancias extraordinarias de la situación financiera del Estado Nacional en un contexto de emergencia podría ser perjudicial para el bienestar general de la Nación.
Destaca que el “Aporte” es razonable porque se impone de manera excepcional y por única vez, a los fines de paliar los efectos económicos y sanitarios de la pandemia.
En lo atinente a la normativa pertinente aplicable al caso, destaca que el sujeto del Aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG, en adelante), al 31/12/19.
Puntualiza que en cuanto a la “residencia” del obligado al Aporte, la norma es clara cuando en su artículo 2º, tercer párrafo, dispone que tal concepto se regirá conforme a los criterios previstos en la LIG –artículos 116 a 123, ambos inclusive– al 31/12 /19. Por lo tanto y, en primer lugar, debe destacarse que es dicha fecha y no la de la vigencia de la ley del Aporte –18/12/20– la que fija la residencia del obligado.
Aclara que, del juego de las normas indicadas, se desprende que a los fines de esclarecer cómo debe ingresar una persona humana el Aporte, se debe establecer si el obligado reviste el carácter de residente argentino o extranjero al 31/12/19 de conformidad con los criterios de residencia previstos en la LIG a dicha fecha.
Manifiesta que el actor al haber perdido la residencia Argentina al mes de marzo de 2020, resulta que al 31/12/19 tenía residencia argentina, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º, inciso b, de la norma del Aporte, lo cual habilita considerarlo residente del país a dicha fecha. Por ende, concluye que al 31/12/19 por ser residente argentino se encuentra afectado por el Aporte.
Además, con relación a la supuesta violación de los preceptos establecidos en el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscripto entre Argentina e Italia, sostiene que para analizar la cuestión apuntada por la contraria sería necesario conceptualizar a qué especie tributaria pertenecería el Aporte, para luego determinar si se encuentra dentro del ámbito de aplicación del citado Convenio, el cual únicamente abarca Impuestos.
Con respecto a la retroactividad de la ley que esgrime la contraria, señala que no reviste un carácter menor el hecho de que en este caso concreto el actor haya adquirido su residencia en Italia en momentos en que la noticia sobre el trámite legislativo para la sanción del aporte extraordinario –que se concretara poco después con la sanción de la Ley 27.605– se encontraba largamente difundida.
En tal sentido, recalca que la cláusula que aquí impugna el accionante posee una función anti abusiva, buscando evitar una suerte de fuga de capitales sometidos al aporte solidario, ante el anuncio del proyecto del mismo o durante el trámite legislativo de aprobación.
En cuanto a la cuestión de la retroactividad planteada, sumado a lo antes desarrollado respecto de la fecha de consideración de la residencia fiscal, señala que existen suficientes razones de política fiscal tenidas en cuenta por el legislador, avaladas estas en el derecho constitucional, que justifican y habilitan la técnica legislativa adoptada. En ese entendimiento, aclara que el legislador dispuso la consideración de un patrimonio datado al 31/12/19, por los cuestionamientos basados en las mermas que el mismo pudiera haber sufrido en este paréntesis temporal.
En este caso, asegura que la retroactividad se sustenta en la clausura de maniobras elusivas facilitadas por los tiempos legislativos insumidos en la sanción de la ley en debate.
En otro orden de ideas, sostiene que el “Aporte” es consecuencia de este contexto de emergencia económica y sanitaria, y que este se encuentra sustentado en el bien común y la solidaridad establecidos en nuestra Constitución Nacional y en pactos internacionales con jerarquía constitucional.
Entiende que no puede considerarse que el “Aporte” vulnere los principios constitucionales en materia tributaria, toda vez que la ley que lo impone emana del Congreso de la Nación y el mismo fue establecido cumpliéndose todas las exigencias constitucionales a fin de su sanción.
Respecto de las alícuotas diferenciales, expresa que la actora yerra al sostener una discriminación frente a iguales manifestaciones de capacidad contributiva. En tanto explica que, conforme el art. 2 antepenúltimo párrafo de la ley 27.605 la actora era residente fiscal argentino al 31/12/2019 y su patrimonio excede los $200.000.000 al 18/12/2020 y si bien, nació en territorio Italiano y hoy posee residencia allí, resulta difícil creer que sus activos en el exterior no tienen ningún tipo de relación con su vida llevada a cabo en el país, más si se tiene en cuenta que de los sistemas del organismo surge que posee bienes inmuebles por lo menos desde el año 1982. Es decir, que tuvo actividad comercial desde el país hacia el exterior, porque su patrimonio ha ido en aumento.
Manifiesta que el Aporte Solidario es razonable, pues recae sobre los patrimonios de mayor parte económico de todo el país siendo de carácter excepcional y por única vez bajo las consideraciones del contexto mundial que se dio en su dictado.
Por último, desconoce la prueba documental acompañada por la parte actora; funda en derecho, cita jurisprudencia e introduce la cuestión federal para el momento procesal oportuno.
III. Que, en fecha 11/08/2022, se dispuso la apertura de la causa a prueba, la que es proveída el 08/09/2022.
IV. Posteriormente, habiendo alegado las partes, y dictaminado el Sr. Fiscal Federal respecto del planteo de inconstitucionalidad planteado por la actora en su escrito de inicio, quedaron los autos para dictar sentencia y,
Considerando:
I. Así planteada la cuestión entre las partes, corresponde analizar en primer término la idoneidad de la vía elegida por el accionante y, siempre que la misma resulte procedente, corresponderá adentrarse al fondo de la cuestión planteada.
II. Sentado ello, el accionante ha interpuesto acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad a los efectos de despejar el estado de incertidumbre que genera a su respecto el denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (en adelante, “Aporte” o “Aporte Solidario”, de manera indistinta).
En primer término, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en el artículo 322 que “[P]odrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”
Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la acción declarativa de certeza está sujeta a que se invoque un “estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica” y que la situación plasmada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter consultivo, para configurar un “caso” que busque precaver los efectos de un acto en ciernes (Fallo 307:1379, Fallo: 340:1480, entre otros).
Al mismo tiempo, en atención a la naturaleza del proceso incoado y conforme lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal para que prospere esa acción de certeza es necesario que medien los siguientes requisitos: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo, b) que el grado de afectación sea suficientemente directo, y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 329:1554; 329:1568; 340:1338 340:1480, 341:101 342:971).
Por su parte, la CSJN señala que “…en materia tributaria la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos, de modo directo y concreto… Así lo ha establecido este Tribunal al considerar que la afectación concreta se halla probada cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda y/o requerimientos…En esos casos, la Corte ha considerado que existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio…” (CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/2/18).
En este orden de ideas, la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (art. 116 CN, art. 2 ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) dado que ello implicaría que el Poder Judicial excediera las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. Por ello, la finalidad de esta acción, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.
Aún más, la doctrina ha entendido que “[l]a acción declarativa, como preventora de entuertos, tiene una trascendental importancia para evitar la consumación de un perjuicio que se puede y debe evitar. Por lo demás, la rápida dilucidación de las cuestiones controvertidas, máxime cuando versen sobre puntos constitucionales, despeja un estado de incertidumbre, cuya permanencia resulta manifiestamente nociva para las relaciones entre el fisco y los contribuyentes” (conf., Spisso, Rodolfo R., Derecho Constitucional Tributario, 5ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 536).
Por ello, el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula la acción declarativa y establece que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, cuando esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. En otros términos, dicho perjuicio o lesión actual al actor es necesario toda vez que sin su presencia no existe controversia.
En este punto, resulta innegable que esta acción, en virtud de su función preventiva, que tiende a impedir mediante el efectivo y oportuno accionar de la justicia en defensa de los derechos de las personas la realización de un perjuicio, asume vital importancia en el abanico de recursos y acciones con los que el contribuyente cuenta.
Ello se suma a que, actualmente el artículo 322 del CPCCN reconoce la existencia de dos tipos de acciones, a saber: (i) acción declarativa de certeza y; (ii) acción declarativa de inconstitucionalidad.
La primera es una acción judicial que habilita el control de constitucionalidad tutelado por el artículo 116 de la Constitución Nacional con el fin de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica; mientras que, la acción declarativa de inconstitucionalidad es entendida como una vía directa en la que se promueve un proceso cuyo objeto es el control puro de constitucionalidad de una norma que provoca un daño futuro pero cierto en el actor.
Así pues, nada obsta para que el sujeto legitimado procesalmente pueda interponer una acción declarativa de certeza y junto con ella plantear una acción de inconstitucionalidad, “en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes (…) la acción declarativa, regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian” (Fallos: 318:2374).
De conformidad con el sistema normativo aplicable a la materia sub examine y en atención a la pretensión actoral, en tanto peticiona que se (i) despeje el estado de incertidumbre en relación con la naturaleza jurídica del aporte; (ii) cuestiona la constitucionalidad del “Aporte”, dado que vulnera los principios constitucionales de propiedad, reserva de ley, legalidad, razonabilidad y capacidad contributiva, cuadra señalar que la cuestión de fondo aquí sometida es la de determinar si la obligación –a cargo de la actora– de cumplir con el pago del “Aporte” establecido mediante la Ley 27.605 resulta contrario o no, al texto de la Constitución Nacional.
En otros términos, la actora ha demostrado tener un interés serio y suficiente en la declaración pretendida, pues en definitiva busca certeza en cuanto a la violación o no de la Constitución, y en si la Ley 27.605 es acorde o no a los preceptos de nuestra Carta Magna; en definitiva, esto es lo que se configura la situación de incertidumbre que requiere el artículo 322 del Código de rito (conf. SALA II, in re: “Tecotex SACIFIYA c/ EN-MAgricultura G Y P – Resol 18/10 y SAGPYA Resol 91/03 s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 46.963/2010, del 23/12/2014 y sus citas).
Sumado a ello, se encuentra acreditado: (i) el inicio de una fiscalización contra el contribuyente –O.I. 1924450– de fecha 23 /04/2021 relacionado al “Aporte” en el período fiscal 2020; (ii) el dictado de una prevista por parte de AFIP –notificada al contribuyente con fecha 18/10/2021– mediante la cual se propone un ajuste del gravamen respecto de los bienes situados en el país por la suma de $3.846.299,11.- y respecto de los bienes situados en el exterior por la suma de $333.122.052,86.- y, por su parte, la intimación por cinco días para aceptar dicha liquidación, o en caso de no conformarla, el inicio del procedimiento de determinación de oficio; (iii) el rechazo por parte del actor del ajuste AFIP.
Razón por la cual, permite sostener la existencia de una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admite un remedio a través de una decisión judicial que no sea una mera opinión. Precisamente, las consideraciones expuestas demuestran que la petición formulada por el actor no resulta ser meramente especulativa o consultiva.
En razón de lo aquí expuesto, cabe concluir que se encuentran cumplidos los requisitos atinentes a la existencia de incertidumbre sobre el alcance y modalidad de una relación jurídica concreta y de perjuicio actual del contribuyente que admiten la vía procesal elegida por el peticionante y merecen un pronunciamiento.
III. Admitida la procedencia de la presente acción, corresponde avocarse a la cuestión sustancial a decidir, lo que implicará identificar el sustento normativo de la Ley de Aporte Solidario, definir si se trata o no de una obligación tributaria y, finalmente, establecer si resulta violatoria o no de los principios constitucionales invocados por la actora.
IV. Que, en primer término, es importante recordar que con anterioridad a la sanción de la Ley 27.605, el Estado Nacional declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (conf. Ley Nº 27.541 – B.O. 23/12/2019).
Posteriormente, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia al brote del virus SARS-COV-2 (COVID-19), conocido como “coronavirus”, y como consecuencia de ello, el Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 260/20 y modificatorias, amplió la emergencia pública en materia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2021.
En este contexto, el Estado Nacional desplegó un conjunto de medidas tendientes a garantizar la salud de la población, sostener el ingreso de los hogares, preservar el empleo y minimizar el impacto sobre el entramado productivo. Entre las medidas adoptadas, surge la sanción del “Aporte Solidario y Extraordinario” tendiente a ampliar y fortalecer las fuentes de financiamiento en el marco de la pandemia bajo los objetivos primordiales de la equidad y solidaridad.
A propósito de ello, nuestro Máximo Tribunal ha reconocido la emergencia producto del COVID-19 y el rol preponderante de las autoridades de los órganos estatales en cuanto ha sostenido que “es precisamente en contextos de emergencia como el descripto, que sacuden a la sociedad de una manera inaudita en la historia reciente, que sus autoridades constitucionales están más vigorosamente llamadas a encontrar cauces institucionales para enfrentar tales desafíos.”. Asimismo, sostuvo que “[existe un] contexto político, social y económico insospechado solamente tres meses atrás, generado por la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19).” (Fallos 343:195).
Respecto de las denominadas bases de la emergencia económica, manifestó que “su restricción [del derecho de que se trate] debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales” (Fallos 243:467).
Como puede apreciarse, el Congreso de la Nación sancionó con fecha 18/12/2020 la Ley Nº 27.605 con carácter de emergencia y por única vez.
Así, desde la doctrina se ha dicho que cuando la norma alude a “circunstancias excepcionales” hace referencia a situaciones de grave riesgo social, criterio compartido por la Corte Suprema en la causa “Peralta” (Fallo 313:1513), o situaciones que afecten la subsistencia y continuidad del Estado.
Por lo tanto, en supuestos de emergencia, el Estado posee facultades para dictar normas viendo acrecentados sus poderes y la posibilidad de restringir derechos individuales, siempre claro está, que las medidas adoptadas no se constituyan en irrazonables y desproporcionales y que la emergencia sea real, que se persiga con la medida que exige un sacrificio mayor una finalidad pública o interés general y que sea transitoria.
Así las cosas, el “Aporte” se creó por una ley emanada del Congreso Nacional con una finalidad pública, esto es disminuir los efectos nocivos que la pandemia produjo en el ámbito económico y sanitario y que, a su vez, afectó a la comunidad en general y en particular a sectores sociales más vulnerables, siendo su implementación transitoria, ya que se agota en un único pago.
V. Descripto el contexto sanitario mundial y nacional al tiempo de la sanción de la Ley 27.605, resulta indispensable analizar las normas involucradas y debatidas en el presente caso, recordando sus partes pertinentes en forma expresa.
Mediante la Ley Nº 27.605 se instituyó el denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, cuyo artículo 1º dispuso: “Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá sobre las personas mencionadas en el artículo 2º según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.”.
Por su parte, el artículo 2º estableció como sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria a las “personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. (…) Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo 2º cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($200.000.000), inclusive. Cuando se supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes, debiendo ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º. Agrega que “[e]l sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019.” En cuanto a la base de determinación, el artículo 3º menciona que “se calculará incluyendo los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”
Por su parte, los artículos 4º y 5º han fijado las alícuotas aplicables al valor total de los bienes dependiendo si se encuentran en el país o situados en el exterior y no se ha verificado la repatriación en los términos del artículo 6º.
El artículo 7º establece que “el producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1º será aplicado: “1. Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria; 2. Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.; 3. Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los estudiantes con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de formación durante su trayectoria educativa y/o académica.; 4. Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), creado por el decreto 819/19 en el marco de la ley 27.453, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de los habitantes de los barrios populares.; 5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del presente régimen.”
En definitiva, el Congreso, basándose en las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y, en particular, las facultades impositivas, dicta la Ley objeto de debate a los fines de promover acciones que conduzcan al logro de la prosperidad, avance, bienestar y desarrollo de la Nación en su conjunto. Así, frente a una situación de extrema urgencia sanitaria, ha escogido el hecho imponible y la determinación de los medios y alícuotas para distribuirlos en la forma y alcance que le parezca más conveniente en el marco de asegurar la salud e higiene, actividades comerciales y lucrativas, servicios, entre otros. Aún más, ha fijado el destino de lo percibido en aras de garantizar la salud de la población, sostener el ingreso de los hogares, preservar el empleo y minimizar el impacto sobre el entramado productivo.
Finalmente, los artículos 8º y 9º disponen que el Poder Ejecutivo deberá realizar la aplicación federal de los fondos que fueran recaudados por el “Aporte” y, del destino fijado por el artículo 7º. Asimismo, fija en cabeza de la Administración Federal de Ingresos Públicos la aplicación, percepción y fiscalización del “Aporte”, así como, el dictado de normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este.
Por su parte, con fecha 29 de enero de 2021 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 42/2021, mediante el cual se reglamentó la Ley Nº 27.605 y, posteriormente, fue dictada la Resolución General (AFIP) 4930/2021 (B.O. 08/02/2021) que reguló lo concerniente a la determinación e ingreso del “Aporte”, la presentación de la declaración jurada, la valuación de los bienes y el procedimiento de repatriación de activos financieros del exterior.
VI. Que habida cuenta de lo expuesto anteriormente, corresponde examinar la relación jurídica fijada por la Ley 27.605 a fin de determinar si la obligación a cargo de la actora es o no de carácter tributario.
Primeramente, del examen de la normativa y del hecho imponible fijado por el legislador surge la incorporación a nuestro sistema tributario de una nueva figura jurídica bajo la denominación de “Aporte” y que tiene como sujetos imponibles a las personas humanas residentes y no residentes, cuando la totalidad de los bienes –en el país y/o en el extranjero– superen la suma de $200.000.000.-, tomando como base imponible de referencia el patrimonio neto al 18/12/2020. En consonancia, se establece que el contribuyente “solidario” debe pagar un monto fijo de acuerdo con cada escala, sumado a una alícuota (de 2 al 3,5%) sobre el excedente.
Por otra parte, determinó montos fijos y una alícuota que oscila entre el 2% y el 3,5% si el bien está situado en el país, y entre el 3% y el 5,25% si el bien está situado en el exterior. Ello así, sin perjuicio de suprimir el diferencial sobre los bienes en el exterior en el supuesto de repatriación en el plazo de sesenta (60) días.
De tal manera, resulta elocuente que lo delineado por el legislador constituye una extracción de riqueza en cabeza de los contribuyentes y que deberá armonizarse con las normas y principios constitucionales tributarios con el objeto de limitar abusos legales. En otros términos, el hecho imponible apunta a captar una manifestación directa de capacidad contributiva del contribuyente.
Sumado a ello, resulta oportuno señalar que la doctrina ha definido al hecho imponible como un “presupuesto legal de carácter fáctico que explica y justifica el nacimiento de la obligación tributaria” que se encuentra descrito en la norma tributaria y que es revelador de capacidad contributiva del contribuyente. (Sainz de Bujanda, Fernando, “El nacimiento de la obligación tributaria”, Hacienda y Derecho, tomo IV, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966 –reproducido en Hacienda y Derecho (Fragmentos)–, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, ps. 213/336).
Al mismo tiempo, en materia tributaria se ha entendido que el tributo es una prestación pecuniaria, objeto de una relación cuya fuente es la ley, entre dos sujetos, de un lado, el que tiene derecho a exigir la prestación –el acreedor del tributo–, es decir, el Estado o la otra entidad pública que efectivamente, por virtud de una ley positiva, posee ese derecho, y, de otro lado, el deudor, o los deudores, quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria (conf. Jarach, Dino, El hecho imponible…, ob. cit., p. 12).
En virtud de ello y de la normativa analizada se advierte que el legislador ha verificado los aspectos que identifican al presupuesto de hecho, la obligación tributaria y la previsión de mecanismos de sanción ante el incumplimiento del contribuyente, por lo cual, corresponde sostener que el “Aporte Solidario” es un tributo.
En ese sentido, el Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias ha entendido que los tributos “son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general. Los tributos se clasifican en: a) Impuestos. b) Tasas. c) Contribuciones especiales.”
Más antiguamente, a través del Modelo de Código Tributario para América Latina del programa conjunto OEA/BID definió a los tributos como “las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.
En razón de ello, la definición adoptada a nivel internacional por la doctrina y códigos modelo evidencia la finalidad de financiar el gasto público del Estado, como forma de poner de manifiesto la naturaleza eminentemente financiera del tributo, sin que con ello desconozca la posibilidad de utilizar, aunque excepcionalmente, la tributación como medio para coadyuvar la concreción de objetivos extrafiscales.
Habida cuenta de lo expuesto, la doctrina ha entendido que una categoría tributaria es lo que es según se desprende de su régimen jurídico material, amén de la decisión legislativa a la hora de nominar y regular su institución (cfr. García Novoa, César: “El concepto de tributo” – Ed. Marcial Pons – Bs. As. – 2012).
Así pues, el título o nombre que le ha dado el legislador poco importa si la naturaleza de la figura responde al encuadramiento de una categoría distinta. En otros términos, las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asigne por los otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica-económica: cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498; 289:67; 318:676).
En consecuencia, corresponde asignar al “Aporte Solidario” el carácter de tributo, toda vez que la obligación dineraria puesta en cabeza de los sujetos previstos por el art. 2 de la ley 27.605 fue establecida por el Congreso de la Nación en uso de su poder de imperio que detenta a efectos de cumplir con las funciones del Estado Nacional. Aún más, la norma aquí cuestionada ha definido los diversos elementos del hecho imponible, tales como los sujetos, objeto, elementos territorial y económico, fijando las bases imponibles y las alícuotas, además de considerar la capacidad contributiva.
Por lo que, en definitiva, entiendo que la naturaleza tributaria del “Aporte Solidario”, surge ínsita del propio texto legal y dan cuenta de ello la estructura jurídica que posee la figura y las potestades (recaudatorias, fiscalizadoras y sancionatorias) acordadas al Fisco.
VII. Sentado lo anterior, es necesario analizar la constitucionalidad o no del “Aporte” partiendo como base de su naturaleza tributaria.
Brevemente, el Congreso de la Nación, mediante la sanción de una ley formal ha establecido una obligación tributaria en cabeza de los sujetos definidos por el art. 2 de la mencionada ley con carácter de emergencia y por única vez tomando como base para ello la capacidad contributiva resultante del patrimonio de ellos.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra como límite a la potestad tributaria del Estado para crear tributos, que esta debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales, siendo conocido como principio de legalidad o reserva (NOVELLI, Mario Horacio, “Los principios Generales de la Tributación en la Constitución Argentina”, CRONICA TRIBUTARIA NUM. 122/2007 (121-135).
El principio de legalidad descansa en la exigencia, propia de la concepción democrática del Estado, de que sean los representantes del pueblo quienes tengan directa intervención en el dictado de los actos del poder público tendientes a obtener de los patrimonios de los particulares los recursos para el cumplimiento de los fines del Estado.
De ello se colige cuáles son los aspectos de la relación jurídica tributaria que deben quedar fijados por la ley para así respetar el principio de reserva de ley. En efecto, Jarach expresa que “Decir que no debe existir tributo sin ley significa que solo la ley puede establecer la obligación tributaria y, por tanto, sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que es la ley la que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible, para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y, es también la ley la que debe definir este monto”. (JARACH, Curso Superior de Derecho Tributario, CIMA, 1980, t. I, p. 80, Citado en Spisso, Rodolfo. R., ob. cit., pp. 264-265).
En consecuencia, efectuado un examen formal de la Ley 27.605 cabe concluir que el mismo se encuentra superado, toda vez que tuvo expresa previsión normativa –debidamente sancionada por el Congreso de la Nación de conformidad con el procedimiento de formación y sanción de leyes previsto por la Constitución Nacional– y ha definido los aspectos que identifican al presupuesto de hecho, la obligación tributaria y la previsión de mecanismos de sanción ante eventuales incumplimientos.
VIII. Considerado el Aporte Solidario un tributo, procede ahora el estudio referido a la residencia fiscal del actor y la aplicación retroactiva de los efectos de la Ley Nº 27.065.
En ese aspecto, cabe señalar en primer lugar que la Ley Nº 27.605 fue publicada el 18/12/2020 y que su art. 10º dispone que comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. De esa forma, se aclara que la ley comienza a surtir los efectos para los cuales se la creó el 18/12/2020.
En segundo lugar, corresponde poner de relieve que el art. 2 inciso b) tercer párrafo dispone que “…El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019 (…)”.
Por su parte, el Art. 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (modificada por Decreto 824/2019), prevé que: “(…) Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia. (…)”.
En función de lo expuesto, del art. 1 de la Ley Nº 27.065 se desprende que el hecho imponible se fija al 18/12/20 pero determina al sujeto obligado a su pago residente en el exterior al 31/12 /19, pudiendo de esa manera alcanzar a contribuyentes que a esa fecha hubieran perdido la residencia fiscal en el país. Por ello, la cuestión ahora se ubica en analizar la aplicación retroactiva de la norma tributaria.
En ese punto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Al respecto, jurisprudencialmente se ha sostenido que, aunque se trata de un precepto del Código Civil y no la Constitución Nacional, adquiere la trascendencia de un principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva al habitante de la Nación a algún derecho incorporado a su patrimonio, pues entonces tal principio se confunde con la garantía de la de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 137:294; 144:294 y 176:22).
En esa línea, existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 316:2090).
Ahora bien, de la documental acompañada por el actor, surge que el Municipio de Milán emite el certificado de residencia con fecha 15 de enero de 2020 al actor y en fecha 02/01/2020 solicitó el trámite de cancelación del A.I.R.E. –Registro de los Italianos Residentes en el Extranjero– (ver anexo “4” y “5” de la prueba documental aportada por la actora)
De lo expuesto, deviene que la obtención de la residencia del accionante en Italia es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.065, puesto que los hechos relativos al cambio de residencia del actor se ejecutaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y se agotaron y culminaron bajo el amparo del principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el caso, el actor ya contaba con residencia en la República de Italia al momento de sancionarse la Ley Nº 27.065, por lo cual la pretendida retroactividad atenta contra el derecho de propiedad al pretender gravar bienes existentes en el exterior.
En consecuencia, corresponde excluir al actor del ámbito de aplicación temporal de la Ley 27.065 respecto de sus bienes existentes en el exterior.
IX. Que en cuanto a la supuesta limitada retroactividad mediante las denominadas leyes del candado que invoca la demandada, cabe señalar que por medio de ellas, se decide ubicar su ámbito de aplicación en un momento anterior a la sanción de la ley para evitar que los contribuyentes pudiesen intentar eludirla, abarcando al período temporal que requiere el trámite parlamentario de sanción del proyecto de ley que agrava la situación del contribuyente.
Ello así, la fuga ante el impuesto consiste en la acción deliberada del contribuyente de intentar sustraerse de la imposición a morigerarla, orientando su obrar, una vez anunciado un cambio de la legislación tributaria, a no quedar encuadrado en los hechos generadores de los gravámenes, o estarlo en la menor medida posible. No obstante lo expuesto, el principio de la irretroactividad ha sido sostenido como norma de carácter general y la retroactividad tiene carácter de excepción.
En el caso en estudio, la Ley Nº 27.065 fija la residencia del sujeto al aporte al 31/12/19 como norma antielusiva y el fundamento de la sanción de la ley se sustenta en la pandemia del COVID-19, que en la Argentina se manifestó en marzo de 2020, habiendo sido recién presentado el proyecto de ley en la Cámara de Diputados el 28/08/2020.
En esa línea de tiempo, no puede considerarse como una cláusula antielusiva razonable al 31/12/19 dado que en esa fecha la pandemia no existía, ni mucho menos, existía debate público en los medios de comunicación.
Por ende, mal puede alegarse que la retroactividad de la residencia fue exigida por la necesidad de evitar la “fuga ante el impuesto” cuando la pretensión de retracción temporal del hecho imponible se remontó irrazonablemente a casi un año antes de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial.
En consecuencia, no encuentra fundamento razonable la retraoctividad que pretende darle la norma al cambio de residencia fiscal, puesto que la seguridad jurídica se encuentra afectada dado que ha modificado un escenario concluido al amparo de la legislación precedente en cuyo momento no existía ni se conocía la posibilidad del presente tributo (ver en igual sentido, Cámara Federal de Mendoza, Sala A, “Rosenzvit Dario Javier, c/ Estado Nacional_Ministerio de Economía – AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 12/10/23).
X. Finalmente, corresponde rechazar lo argumentado por la demandada respecto a que el Aporte establecido en la Ley Nº 27.605 no afecta el “Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio”, incorporado a nuestro derecho por la Ley Nº 22.747, puesto que no es un impuesto ni se encuentra previsto en la citada norma.
El primer argumento, debe ser desestimado en cuanto en el considerando VI del presente se concluyó que el “Aporte Solidario” tiene naturaleza tributaria.
Y el segundo argumento, también debe rechazarse toda vez que el art. 2, apartado 3, punto b), dispone en su inciso 4 que se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Xl. Con respecto a las costas, debo recordar que, sin perjuicio de que en nuestro sistema procesal rige el principio objetivo de la derrota, tal principio no es absoluto pues la norma otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al demandado derrotado, siempre que encontrare mérito para hacerlo.
Por ello, teniendo en cuenta el carácter novedoso y complejo de la cuestión debatida corresponde distribuir las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, fallo:
1) Haciendo lugar a la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. R. B. contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes;
2) Imponiendo las costas en el orden causado (conf. art. 68, 2do párr. del CPCCN). Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, archívese. – María A. Biotti. – Juan I. Stampalija.
S. D. O., M. c. Registro de la Propiedad Inmueble s/materia a categorizar
En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 133659, caratulada: “S. DE O. M. C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Banegas.
La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución contencioso registral apelada, dictada por el Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires con fecha 01/06/2022?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Banegas dijo:
1. Con fecha 01/06/2022, el señor Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires resolvió denegar las solicitudes de caducidad de registración de hipoteca ingresadas bajo los números 41857/2 y 41858/6 de fecha 02/03/2021; escanear la Resolución Contencioso registral con relación a los Folios Reales Matrículas 1111 y 1112 (57); registrarla corno Resolución Contencioso Registral y transcurrido el plazo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 11643/63, archivar (ver páginas 4/8 del archivo digital “.pdf” adjuntado a la presentación electrónica del 09/11/2022).
Para así decidir, consideró el señor Director –entre otras circunstancias– que el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación, luego de su modificación por la Ley 27271 establece que “Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta y cinco (35) años, si antes no se renueva”; que el reemplazo de la norma referenciada obligó dictado de la Disposición Técnico Registral N° 17/2016, la que establece que los efectos del registro de las hipotecas vigentes al 15 de septiembre de 2016 se conservan por el término de treinta y cinco (35) años, según lo prescripto por el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación, considerándose caducas las que hubieran perdido vigencia con anterioridad a dicha fecha; que la norma registral citada anteriormente contempla en sus considerandos, que el plazo de caducidad de la inscripción de la hipoteca debe entenderse como una consecuencia no agotada en el tiempo, de conformidad a las prescripciones legales que emanan del artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la eficacia temporal de las leyes en relación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; que el criterio adoptado en la norma registral citada, en lo que se refiere a la extensión de los efectos de las inscripciones hipotecarias, ya había sido acogido y sostenido en oportunidad de la reforma impuesta por la Ley 17711, en el marco de la cual se dictara la Disposición Técnico Registral N° 37/1968 que dispusiera la ampliación de la vigencia del plazo de dichos gravámenes de diez (10) a veinte (20) años (ver resolución citada, adjunta en copia digital).
2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso la doctora M. C. G. M. –en carácter de apoderada de la interesada señora M. S. de O.–, con fecha 09/11/2022, recurso directo de apelación –fundado en el mismo escrito–, que habilita la intervención de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (arts. 44 inc. “b” del decreto ley 11643/63 –normas para el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires–, texto según art. 85 de la ley 12.008 –Código Contencioso Administrativo provincial–; 49, 53 inc. “c”, del decreto 5479/65 –reglamentario del anterior–).
En lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso, en síntesis, se agravia la apelante por entender que se extiende hasta el año 2032 el plazo de caducidad de los asientos registrales de las hipotecas que detalla, por cristalizar una situación del inmueble ante terceros que no concuerda con el estado real, en atención a que estando cancelado el mutuo garantizado, afirma que deviene abstracta la calidad de “garantía real” de los lotes involucrados, lo que afecta la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de la titular del dominio, por constituir un obstáculo a la disposición de dicho dominio.
Insiste en que el mutuo hipotecario se encuentra cancelado según surge de la causa “L. DE G. M. S. Y OTROS C/ S. DE O. M. S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, expte. número 74767/2001, conforme acuerdos de pago celebrados con los acreedores, que han sido desinteresados por la totalidad del crédito.
Refiere que la hipoteca en cuestión se terminó de cancelar con el último de los acreedores el 20/04/2014, quien tiempo después falleció y de cuyos tres herederos dos no viven en el país, y además tienen diferencias familiares que impidieron reunirlos para escriturar la cancelación del crédito; inconveniente que también se verifica con Airfield S.A. en atención a se encuentra acéfala desde agosto de 2012 que falleció su presidente, estando también fallecido el accionista, no registrando actividad –según manifiesta– desde hace muchos años, teniendo su CUIT bloqueada.
Expresa que por aplicación de la ley vigente al momento de la constitución el plazo de la inscripción del derecho real vencía de pleno derecho en el año 2017.
Interpreta que la pauta del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante, CCyC– sobre la aplicación de la ley nueva a relaciones existentes, no es pertinente porque la relación entre deudora y acreedores quedó extinguida en el año 2014 cuando se canceló el crédito, por lo que aplicar el plazo mayor de caducidad establecido por una ley posterior significa retroactividad de la norma, calificándola de inconstitucional.
Asevera que en ninguna parte del artículo 2210 del CCyC modificado por el art. 24 de la ley 27271, dice que el plazo [de 35 años] se aplica a las hipotecas ya constituidas, que ello aparece lógico pero que debió ser aclarado, por lo que, concluye, la DTR 17/2016 le hace decir a la ley algo que no dice.
Sostiene que –en el caso particular– no debía extenderse sin más un plazo específico para una categoría crediticia nueva a mutuos pactados bajo otra legislación y con otros plazos, sin considerar que con el plazo veinteañal se abarcaban relaciones contractuales iniciadas 19 años antes, ya extinguidas porque el crédito –y la hipoteca en consecuencia dado su carácter accesorio– se había cancelado y no había sido factible escriturar dicha cancelación, según reitera.
Transcribe pasajes doctrinarios y citas jurisprudenciales en apoyo de su postura, aludiendo –entre otras cuestiones– que la publicidad del asiento registral no debe entenderse como una situación jurídica no agotada en el tiempo y que la aplicación retroactiva del plazo de caducidad del asiento registral establecido por la nueva ley 27.271 puede afectar derechos subjetivos amparados por garantías constitucionales.
Señala que no hay en el presente caso “efectos no cumplidos” oponibles frente a terceros buena fe, ya que la hipoteca estaba cancelada.
Entiende que la Disposición Técnico Registral 17/2016 al decidir que el plazo de 35 años de vigencia del asiento registral se va a aplicar a las inscripciones de las hipotecas constituidas con anterioridad al 15 de septiembre de 2016, realiza una aplicación retroactiva de la ley y que, por ende, dicha disposición inferior en la pirámide normativa al art. 7 del CCyC vulnera el principio de irretroactividad de las leyes.
Aduce que la ley 27.271 de créditos UVA rige para el futuro, dado que se aplica a una línea crediticia especialmente diseñada para fomentar la construcción de viviendas, y no incluye ninguna disposición en sentido contrario, por lo que no tiene ningún efecto retroactivo y carece de eficiencia para ello, en razón de lo que solicita se declara la inconstitucionalidad de la DTR en cuestión.
Por último, hace alusión al carácter de jubilados tanto de la recurrente como de su cónyuge, así como en torno al rol de apoyo que reviste respecto de su hijo sobre quien recae una sentencia dictada en proceso de determinación de la capacidad jurídica, invocando la especial protección convencional y constitucional en la materia (ver escrito del 09/11/2022).
3. En forma liminar, cuadra remarcar que no han sido adjuntadas a estas actuaciones copias digitales de las escrituras de constitución de hipoteca ni de cesión de crédito hipotecario, como tampoco de los informes de dominio afectados.
Sin perjuicio de lo anterior, se señala que el material acompañado en formato “pdf” al escrito de interposición del medio de impugnación del 09/11/2022 resulta suficiente a los efectos del dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta para ello el alcance del recurso y de los agravios expuestos y conforme el resultado al que a continuación se arriba (arts. 34 incs. 4 y 5 aps. b y e, 266, 272, Código Procesal Civil y Comercial –en adelante, CPCC–).
4.A. Abordando la tarea revisora, corresponde dejar establecido que la cuestión a resolver queda circunscripta al plazo de caducidad del asiento registral, es decir, si se aplica el anterior de 20 años o el actualmente vigente de 35 años, en virtud de lo cual –además– la recurrente ha introducido el planteo de inconstitucionalidad de la Disposición Técnico Registral (DTR) número 17/2016 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
No resulta ocioso señalar que en materia registral rige el principio de rogación, de carácter dispositivo. Conforme al mismo, como principio general en la materia, el Registro obra a petición de parte y no de oficio. El legitimado para ello debe incitar así la actividad del Registro que conduzca a la inscripción o anotación definitiva (art. 6 de la ley 17801 –del Registro de la Propiedad Inmueble–).
El principio de rogación o instancia, de carácter formal y no material, da origen al denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria, extraño por cierto a las funciones estrictamente jurisdiccionales, aun cuando en la consideración de ciertos recursos puedan intervenir órganos del Poder Judicial, lo que ha dado en llamarse competencia recursiva impropia.
Por su parte y como excepción a tal principio, el art. 37 de la ley 17.801 prevé que: “Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales: a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare…”.
4.B. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que el libro cuarto del Código Civil y Comercial de la Nación está dedicado a los derechos reales. La regla es que la constitución y los efectos ya producidos de las situaciones nacidas bajo el Código Civil no pueden ser afectadas por nuevas disposiciones; en cambio, el nuevo Código sustancial rige las consecuencias o los efectos de esas situaciones aún no producidas y la extinción no operada (conf. esta Sala, causas 133164, sent. del 14/03/2023, RS-47-2023; 132706, sent. del 17/11/2022, RS-270-2022; 129533, sent. del 17/05/2022, RS-97-2022; entre muchas otras).
Así, deviene preciso analizar lo dispuesto por el artículo 7 del CCyC, el cual establece expresamente: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
La Suprema Corte de Justicia local señaló –con respecto al artículo 3 del Código Civil, antes vigente, pero en un razonamiento de aplicación analógica al contexto normativo actual– que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (SCBA, C. 101.610, sent. del 30/09/2009; 107516 sent. del 11/07/2012, e.o.; esta Sala, causa 119644, sent. del 13/11/2019, RSD 301/19; e.o.).
Siguiendo tales lineamientos, ese mismo Superior Tribunal provincial ha expresado que sólo puede considerarse que existe un derecho adquirido, cuando bajo la vigencia de una determinada ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular del derecho consagrado. De tal modo, la situación jurídica general creada por la ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución nacional (conf. causas B. 50.368, sent. del 16/06/1987, “Acuerdos y Sentencias”, 1987-II-451; conf. esta Sala, causa 119644 cit.).
4.C. Con dicho piso de marcha, debe repararse que se han generado dos posturas –que se ven traducidas en la doctrina, la jurisprudencia y la normativa registral– en relación a las hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.271 y cuyo plazo de inscripción registral se hallaba vigente al día 15/09/2016.
Esas dos posiciones, se reflejan en Disposiciones Técnico Registrales de los distintos Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias. Así, en las ciudades de Buenos Aires, y Córdoba las DTR determinan que las hipotecas con inscripción vigente al 15 septiembre 2016 caducarán a los 35 años a contar de su toma de razón, pues se considera que se trata de situaciones no agotadas en el tiempo a las que se debe aplicar la nueva ley (art. 7°, Cód. Civ. y Com.) [lo propio ocurre en Provincia de Buenos Aires]. En cambio, las ciudades de Rosario, Santa Fe, Mendoza y Neuquén (rectius [correctamente] sus Registros de la Propiedad Inmueble) han considerado que el plazo de 35 años para la duración de la inscripción hipotecaria establecido por la ley 27.271 (reforma del art. 2210, Cód. Civ. y Com.) se aplica sólo a las hipotecas constituidas a partir del 15 septiembre 2016, fecha de entrada en vigencia de aquélla, porque lo contrario importaría aplicación retroactiva de la ley lesiva de derechos adquiridos.
Gran parte de los autores se ha volcado hacia el primero de los criterios (Mariani de Vidal, Marina – Abella, Adriana, “Derechos Reales en el Código Civil y Comercial”, Ed. Zavalía, Buenos Aires 2016, t. 2, págs. 167/168, citado en “Los privilegios y la hipoteca luego de la reforma de los arts. 2189 y 2210 del Código Civil y Comercial…”, Mariani de Vidal, Marina, Publicado en: RCCyC 2019 (marzo), 61, Cita: TR LALEY AR/DOC/198/2019; Luis Moisset de Espanés, en “Hipoteca. Inscripción registral. Caducidad. Derecho transitorio”, publicado en Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, número 982-2016, págs. 651/659; María Florencia Franchini, “El principio de especialidad en los derechos reales de garantía, el plazo de inscripción de la hipoteca y otras consideraciones en torno a la ley 27.271”, publicado en: ADLA 2016-33, 73, cita: TR LALEY AR/DOC/3245/2016; Jorge Horacio Alterini, Ignacio Alterini, Maria Eugenia Alterini, en “Tratado de los derechos reales”, 1era. edición, Tomo 2, §1883, Editorial La Ley, 2018 -libro digital-; Pujol, Lucía – Vives, María L., en “La caducidad de la inscripción registral hipotecaria y los efectos de la ley en el tiempo”, Publicación: El Derecho – Diario, Tomo 279, fecha: 06-09-2018, Cita Digital: ED-DCCLXXVII-472; Malizia, Roberto, en “La caducidad de la inscripción registral de la hipoteca en el marco del art. 2210 del Código Civil y Comercial modificado por la Ley 27271”, publicado en “rubinzalonline”, Cita: 237/2022; entre otros).
Así, aunque una y otra postura fueron sostenidas en nuestra doctrina y en las regulaciones registrales de las distintas jurisdicciones locales, resulta consistente la que predica la dilación de la caducidad hasta los treinta y cinco (35) años, pues las nuevas leyes se aplican inmediatamente a los efectos de las situaciones jurídicas no consumadas. Si el lapso de veinte años estaba en curso cuando devino operativa la ley 27.271, el período debe considerarse extendido hasta los treinta y cinco años (35) computado desde la registración de la hipoteca. Es la postura adoptada por Luis Moisset de Espanés en la citada publicación, quien reflexiona: “La prestigiosa profesora mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci ha desarrollado el tema sobre la base de un power point, propiciando la aplicación analógica de las previsiones que el artículo 2537 contiene para la prescripción. El problema es delicado pero estimamos que no corresponde recurrir a la analogía para aplicar una norma limitativa. El artículo 2537, basándose en el artículo 4051 del Código de Vélez, hace excepción solo en materia de prescripción a la regla general del artículo 7 que dispone la aplicación inmediata de las nuevas leyes y esa disposición especial de carácter limitativo no puede extender su aplicación por analogía a otras materias” (conf. Alterini, ob. cit.).
Es decir, la cuestionada Disposición Técnico Registral (DTR) 17/2016 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, no implica –como pretende la parte apelante– la aplicación retroactiva de la ley, sino que, muy por el contrario, importa la aplicación inmediata de la misma (ley 27.271, que según su art. 24 modifica al art. 2210 del CCyC), en los términos del art. 7 del CCyC, desde que en su art. 3 dispone que: “Los efectos del registro de las hipotecas vigentes al 15 de septiembre de 2016 se conservan por el término de 35 años, según lo prescripto por el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Ello así, pues la caducidad de la inscripción registral –al momento de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– aún no se había producido, no pudiéndose –por ende– postularse la consumación en los términos desarrollados por la recurrente.
Dicho en otras palabras, la caducidad automática de la inscripción registral de la hipoteca no es una situación que se hubiere “consumido” bajo la ley anterior (esto es el Código Civil Velezano o el Código Civil y Comercial de la Nación en su originaria redacción), sino una consecuencia de aquella relación de derecho nacida bajo la vieja ley, pero subsistente al dictado de la nueva norma. Por tanto, al ser una “consecuencia”, resulta indefectiblemente alcanzada por la nueva ley, que aplica sus preceptos en forma inmediata, toda vez que la inscripción registral hipotecaria se hubiere encontrado vigente al día de publicación de la ley 27.271 (conf. Pujol, Lucía – Vives, María L., pub. cit.).
No es dable realizar interpretación alguna en cuanto a la finalidad de la ley 27.271 (o intención del legislador), desde que no cabe distinguir donde la misma no lo hace, ya que no efectúa distinción alguna entre diversos tipos de hipotecas ni entre la diferente finalidad del crédito al cual acceden, resultando así aplicable el plazo de 35 años a la totalidad de las inscripciones hipotecarias vigentes.
Más aún, la remisión a la norma del art. 2537 del CCyC y su aplicación analógica no pueden ser válidamente sostenidas, desde que no nos hallamos frente a plazos de prescripción –de la acción–, ni siquiera de caducidad –del derecho–, sino que únicamente se trata de la caducidad de la inscripción registral de la hipoteca, cuestión esta que no afecta la vigencia del derecho sustancial al cual accede, es decir, que no conlleva a su extinción.
4.D. Conforme lo anteriormente meritado, es dable recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley [en el caso, una disposición de carácter general] constituye la más delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio [última razón] del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (conf. Fallos: 328:4542, 327:831, 321:441, entre otros).
Ello así, no resultando de la norma atacada (DTR 17/2016) violación al principio de irretroactividad, ni habiéndose vulnerado el orden de prelación normativo, desde que su dictado responde a la aplicación instantánea de la ley 27271 en los términos del art. 7 del CCyC a efectos no consumados a la fecha de su vigencia, es que propicio rechazar el planteo de inconstitucionalidad (arts. 28, 31, Constitución Nacional; 260, 266, 272, CPCC).
4.E. Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la pretendida cancelación del mutuo garantizado, del crédito –y la hipoteca en consecuencia dado su carácter accesorio–, circunstancia que la apelante sostiene que habría acaecido con anterioridad a la sanción de la ley 27.271 (puntualmente, en el año 2014).
En el caso particular, más allá de las copias adjuntadas en formato “.pdf” al escrito recursivo y sin perjuicio de señalar que con las mismas no se logra acreditar fehacientemente la cancelación que se propugna, cuadra juzgar que dicha cancelación excede al marco cognoscitivo de las presentes actuaciones, desde que lo que se ha solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble –según surge de los términos de la resolución apelada de fecha 01/06/2022– es la aplicación del instituto de la caducidad automática o de oficio de la inscripción registral contemplada en el art. 37 inc. “a” de la ley 17.801.
Ello así, toda vez que para el supuesto eventual de requerirse la cancelación por pago del crédito –como se sostiene–, es decir, por haberse satisfecho el mutuo garantizado, no corresponde su rogación a través del carril del referido art. 37 inc. “a”, sino que a esos fines debe acudirse al procedimiento contemplado en el art. 36 de la misma ley 17.801, consistente en la presentación de la escritura correspondiente (más allá de las dificultades manifestadas por la recurrente al respecto) o la comunicación de la sentencia judicial que así lo disponga (arts. 2204, CCyC; 320 inc. L, CPCC), resultando –por ende– ajeno al dispositivo de oficio previsto en el aludido art. 37 inc. “a”.
A mayor abundamiento, nótese que el tramo de la resolución recurrida en cuanto expresamente sostiene que es factible que se solicite la cancelación judicial de la hipoteca en cuestión en el expediente “L. DE G. M. S. Y OTROS C/ S. DE O. M. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, arriba enhiesto a esta instancia revisora, desde que no se opusieron frente a dicha parcela del decisorio razones valederas que impidan una petición de tal naturaleza o que, eventualmente, de haberlo realizado, hubiera sido rechazada o denegada (arts. 34 inc. 4, 260, CPCC).
Por último, la invocada calidad de jubilados –de la recurrente y su cónyuge– así como de apoyo de su hijo con proceso de determinación de la capacidad, no pueden enervar lo que aquí se decide pues la tutela diferenciada de dichas situaciones no se contrapone con la aplicación de la legislación vigente que aquí se pregona, máxime si se advierte la función eminentemente revisora de esta Alzada que obsta al tratamiento de cuestiones que no fueron objeto de la resolución atacada (art. 272, CPCC).
5. Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Cámara, Sala III causa B-79.059, reg. sent. 195/94 e.o., esta Sala causa 127749 RSD 164-20 sent. del 25/09/2020 e.o).
6. En tal entendimiento, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto así como el planteo de inconstitucionalidad deducido y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada; postulo que las costas sean impuestas a la recurrente en su objetiva condición de vencida (arts. 7, 2210 CCyC, texto según ley 27271; 44 inc. “b” del decreto ley 11643/63, texto según art. 85 de la ley 12008; 49, 53 inc. “c”, del decreto reglam. 5479/65; 6, 37 inc. “a” de la ley 17801; DTR 17/2016; art. 68 del CPCC).
Voto, pues por la afirmativa.
El señor Presidente Doctor Hankovits, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Banegas dijo:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto así como el planteo de inconstitucionalidad deducido y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada; las costas cabe que sean impuestas a la recurrente en su objetiva condición de vencida (arts. 7, 2210 CCyC, texto según ley 27.271; 44 inc. “b” del decreto ley 11643/63, texto según art. 85 de la ley 12008; 49, 53 inc. “c”, del decreto reglam. 5479/65; 6, 37 inc. “a” de la ley 17801; DTR 17/2016; art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
El señor Presidente Doctor Hankovits, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se rechaza el recurso de apelación interpuesto así como el planteo de inconstitucionalidad deducido y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada; las costas se imponen a la recurrente en su objetiva condición de vencida (arts. 7, 2210 CCyC, texto según ley 27.271; 44 inc. “b” del decreto ley 11643/63, texto según art. 85 de la ley 12.008; 49, 53 inc. “c”, del decreto reglam. 5479/65; 6, 37 inc. “a” de la ley 17.801; DTR 17/2016; art. 68 del CPCC).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE al Juzgado de origen que interviniera en la elevación de estas actuaciones a esta Alzada según sorteo realizado por la Receptoría General de Expedientes. COMUNÍQUESE –una vez consentido o firme lo aquí decidido– al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, manda que se efectivizará en la instancia anterior. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.
B., N. c. Consorcio de Propietarios Sinclair … s/daños y perjuicios
Acuerdo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días 16 del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Bonet Natalia c/ Consorcio de propietarios Sinclair 3227 s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 15.302/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Patricia E. Castro, Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Castro dijo:
I. La sentencia apelada admitió a la demanda, con costas.
Condenó entonces al consorcio de copropietarios del edificio de la calle Sinclair 3227 de esta ciudad a abonar a N. B. la suma de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y uno pesos con cuarenta centavos ($155.251,40), con más sus intereses. Igualmente condenó al mencionado consorcio a realizar en la unidad funcional 31, piso 8º del inmueble las reparaciones necesarias según detalló en los considerandos de la decisión y la impermeabilización de la terraza del edificio para hacer cesar y evitar nuevas filtraciones al inmueble de propiedad de la actora. Apelaron ambas partes quienes fundaron los recursos con las presentaciones que aquí pueden consultarse (parte actora – parte demandada). Los traslados de rigor fueron contestados por el consorcio demandado y por la parte accionante, respectivamente.
II. La actora, propietaria de la unidad 31 del piso 8 del edificio de la calle Sinclair 3227, reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en razón de las filtraciones y humedades en el inmueble de su propiedad sito en la calle Sinclair 3227, último piso, unidad funcional treinta y uno de esta ciudad, que atribuyó a las fisuras y desperfectos de la terraza del edificio que se encuentra por encima de su techo y que según dijo habrían provocado penetraciones de agua incesantes al punto de tornar inhabitable el departamento. Según la postura del demandado dichos desperfectos habrían sido arreglados en diciembre de 2011, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
La Sra. Juez de la anterior instancia –que como antes señalé admitió el reclamo– partió de la consideración del informe pericial de fs. 147/149, que da cuenta que la unidad de la actora –de 25 metros cuadrados de superficie– se sitúa bajo la terraza y que, en lo que al caso interesa, al momento de su inspección –año 2013– pese a que aquella había sido pintada mostraba manchas y eflorescencias en los revoques y pinturas, provocadas por humedad que seguía ingresando a los muros y a los cielorrasos desde el exterior; que marcos de las ventanas y hojas de madera se encontraban hinchadas al igual que la cortina de enrollar de la ventana principal corrediza y que se observaban fisuras y eflorescencias de humedad en el cielorraso. La magistrada señaló que de acuerdo a ese trabajo pericial la causa de los daños estaba en el ingreso de humedad persistente proveniente del exterior, muy posiblemente de la terraza ubicada en la planta superior; que la falla de aislación hidráulica de la terraza y del desagüe pluvial existente –donde se presentaba el daño primario– permitiría el ingreso de agua por lluvia a los muros y losa de hormigón de la estructura resistente y que una vez franqueada la barrera aislante, el agua se propagaría por el interior de los muros y estructura, apareciendo como eflorescencias en varios sectores del departamento; que el proceso se iría incrementado con el tiempo, provocando un deterioro progresivo. Agregó la magistrada que ese incremento resultaba de la actualización del año 2017 del informe del perito ingeniero civil del fs. 373, que daba cuenta de que continuaban deteriorándose los revoques de los muros y los cielorrasos del sector de la esquina del ambiente, la ventana que da al contrafrente y el sector central del cielorraso; que se había desprendido parte del cielorraso, dejando a la vista la parte inferior del embudo de desagüe pluvial existente en la terraza ubicada inmediatamente; que toda la esquina –incluidos los laterales de la ventana– mostraban deterioros causados por la filtración. Ponderó igualmente que el origen de las filtraciones estaría en una falla en la estanquedad del embudo de desagüe pluvial de la terraza, ubicado en la esquina del contrafrente de la unidad; que la aparición de la humedad en la parte central del cielorraso podría tener su origen en una falla de la aislación hidráulica de la terraza o ser consecuencia del mismo punto de ingreso de agua que encuentra una vía de circulación por la estructura resistente del entrepiso superior y de salida por el sector donde se manifestaba; finalmente, que el experto agregó como otra posible causa la fisura ubicada horizontalmente a nivel del entrepiso, entre la terraza y la unidad de la actora. Reseñó luego el marco jurídico que rige la relación entre las partes –la ley 13.512 que entendió aplicable dada la época en que se habían producido los daños cuya reparación se persigue, conclusión que cabe compartir como lo ha sostenido esta Sala en innumerables supuestos análogos–, destacando la obligación del Consorcio de mantener en buen estado de conservación los bienes comunes del edificio, como los desagües y sus conductos correspondientes (art. 2 inc. b) y art. 8). Refirió que el Consorcio no había controvertido que las humedades y averías del departamento de la actora obedecieran a filtraciones por desperfectos en la terraza, a lo que agregó que ello resultaba por lo demás del informe pericial. En esas condiciones concluyó en que la responsabilidad del ente demandado –a la que calificó de contractual– resultaba clara, mucho más frente a su dilatada inacción y la deficiencia de cualquier pretendido arreglo anterior a la inspección del perito arquitecto. Se detuvo luego en la consideración de los daños del inmueble de la actora que justipreció en la suma total de $5.251,40 al mes de diciembre de 2013, como así también la pérdida de la chance de alquilarlo –dado su estado– que fijó en la suma de $70.000; rechazó en cambio los daños patrimoniales a la persona reclamados –incapacidad sobreviniente física y psicológica– por falta de prueba; admitió la reparación el daño moral que fijó en la suma de $80.000. Del mismo modo, entendió procedente incluir en la condena al Consorcio, la obligación de efectuar las reparaciones necesarias a fin de hacer cesar las filtraciones y humedades en la unidad de la parte actora, incluyendo la impermeabilización de la terraza común, bajo apercibimiento de mandarlas a realizar por un tercero a su costa y/o aplicarle astreintes.
III. Liminarmente entiendo que corresponde precisar que los aspectos sustanciales de la decisión recurrida han llegado firmes a esta instancia, en atención al alcance del contenido de los agravios que sólo se dirigen a cuestionar el alcance de las indemnizaciones fijadas.
Las partes no discuten en primer lugar la aplicación temporal de la ley del modo en que ha sido resuelta en el pronunciamiento apelado, esto es, la aplicación de la ley 13.512 que resulta incuestionable en el caso en atención a la naturaleza contractual de la responsabilidad que se atribuyó al consorcio demandado –calificación que comparto y que tampoco es objeto de cuestionamientos en esta instancia- y la época de los incumplimientos que generan su responsabilidad.
Tampoco existen agravios de la entidad consorcial en orden al origen de las filtraciones que ocasionaron los daños que debe indemnizar, ni lo hay respecto de la condena en su contra por ejecución de las obras de reparación e impermeabilización que deberá llevar a cabo.
En cambio ambos litigantes cuestionan el alcance de las indemnizaciones fijadas en agravios que –lo adelanto– propondré desestimar por las razones que expondré seguidamente.
IV. Así, en primer lugar, los apelantes se quejan de la indemnización fijada para compensar el lucro cesante.
En este aspecto la sentencia recuerda que el reclamo de la actora se basó en la imposibilidad de habitar o alquilar el inmueble desde el año 2007, en razón de las humedades y filtraciones existentes. Tras recordar el concepto del lucro cesante y los requisitos para su procedencia, consideró que en el caso no se había demostrado –como lo había invocado la actora en su demanda– que el inmueble hubiera estado alquilado en el período en que se produjeron las filtraciones, ni que la actora estuviese en negociaciones concretas para su venta; del mismo modo que no había sido demostrado el gasto que alegó para locar otro inmueble para vivir. Por esa razón y porque no se había probado la efectiva frustración de la locación o de la venta, solo acordó una indemnización por pérdida de chance, entendida como la posibilidad frustrada de obtener una ventaja patrimonial. Para ello tuvo en cuenta que frente a la envergadura de los daños, las filtraciones y las humedades existentes, el inmueble no podía ser ofrecido en el mercado para ninguna de las dos operaciones antes mencionadas locación y venta. Fijó entonces por el rubro una indemnización de $70.000.
El consorcio demandado sostiene que la Sra. Juez de la anterior instancia no ha valorado la conducta de la actora respecto sus reiteradas obstrucciones en permitir el acceso a su unidad por parte del consorcio, conducta a la que entonces califica de reticente. Refiere en este sentido la declaración testifical de la encargada del edificio (cfr. fs. 305/307, ver aquí) de la que a su juicio resultan dos puntos relevantes. El primero de ellos, que la propietaria del inmueble vive en el interior y ese bien es ocupado cuando ella y su tía abuela y apoderada cundo viajan a la ciudad de Buenos Aires y por otras personas en forma esporádica; el segundo, que “nunca se pudo entrar porque nunca nos dejaron entrar”, extremo que le constaría a la encargada por haber sido ella quien cada vez que intentó que personal del consorcio accediera jamás se le permitió.
Por su parte la queja de la actora –más allá de calificar de exigua a la indemnización sin ningún desarrollo argumental compatible con la exigencia del art. 265 del Código Procesal– entiende que el rubro es procedente porque el estado del inmueble hacía imposible habitar el departamento. Desconoce así la argumentación en que se basó la sentencia, esto es, que el inmueble no era ocupado por la actora y que se le resarce de la pérdida de la chance de locarlo o venderlo. Tal ausencia de fundamentación justifica la deserción del recurso en este aspecto pues como es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga solo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara– el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A mi juicio no puede asignarse a la declaración testifical de la encargada S. E. P. la relevancia que se pretende. El solo hecho de que la dueña no ocupara sino esporádicamente el inmueble no determina que no haya sufrido la pérdida de la chance cuya reparación le reconoce la sentencia apelada. Este aspecto de la queja se desentiende por completo de la fundamentación contenida en la decisión recurrida que no alude a la ocupación por parte de B. sino a la frustración de la chance de alquilar o vender el inmueble, extremos que no son incompatibles –todo lo contrario– con que la nombrada tuviera su domicilio en otra ciudad. Respecto de la imposibilidad de ingresar en el inmueble para hacer las reparaciones, porque la declaración aparece contradictoria. Así, mientras la testigo –quien no tiene vivienda en el edificio y cumple sus tareas en el escueto horario de 8 a 11 horas y de 19 a 20 horas según declara– en principio afirma que “las administraciones cuando han preguntado nunca consiguieron la llave, ni que nadie se quedara para verlo” (cfr. respuesta a pregunta décimo segunda), no alude a quien de esas sucesivas administraciones requirió el ingreso y en su caso a qué persona (recuérdese que la testigo dijo que el bien se encuentra la mayor parte del tiempo desocupado). Sin embargo, a continuación afirma que cuando la nieta de la dueña era quien estaba, ella le pedía “arreglar un día para que venga un plomero” pero que “nunca arreglamos nada. Yo le dije que diga un día en donde podía ir con el plomero y nunca quedamos en nada”. Sin embargo agrega al contestar a la pregunta siguiente que nunca se le negó el ingreso al inmueble, simplemente que no se arregló. Al responder a las dos preguntas siguientes dijo en cambio que no era ella sino la administración quien “se tiene que comunicar con la dueña para que el plomero pueda entrar”, respuesta que parece desmentir la anterior en punto a que ella no hubiera podido “arreglar un día para que venga el plomero”. De allí que no puede considerarse acreditada la negativa invocada como excusa para no haber reparado los desperfectos que ocasionaron los daños en el departamento de la actora.
En cuanto a la invocada omisión de considerar la confesión ficta de la actora, la queja resulta inatendible desde que el consorcio omite siquiera indicar qué posición concreta habría importado el reconocimiento de algún hecho –y en su caso, qué hecho susceptible de modificar la solución a la que se arribó en este aspecto, lo que le resta aptitud a la argumentación en los términos del citado art. 265 del Código Procesal.
V. Ambas partes se quejan de la reparación del daño moral contemplada en la sentencia apelada.
La actora cuestiona su monto. Refiere algunos precedentes en la materia, alude a su carácter resarcitorio y sostiene que la actitud del consorcio la privó de la disponibilidad del departamento pero que a la par tuvo que hacer frente a sus gastos, lo que a su juicio justifica la reparación del daño moral en los términos del art. 1078 del hoy derogado Código Civil, norma que cita de manera expresa. Recuerda a continuación el tipo de padecimientos que configuran el daño moral –aflicciones, angustias, preocupaciones, pesares, que importan una modificación disvaliosa del espíritu–.
Por su parte el consorcio demandado reitera el no acreditado extremo de la falta de colaboración de la propia actora para llevar adelante las reparaciones, a lo que suma la dilación en reclamar y llevar adelante el pleito.
Ambos memoriales muestran una ostensible falta de fundamentación en este punto, de conformidad con la doctrina señalada. En cuanto al de la actora, porque ni siquiera menciona cuáles han sido los padecimientos que ha sufrido de carácter extrapatrimonial que demostrarían, según su visión, que la suma que persigue elevar no resulte adecuada. Es evidente que pagar gastos de su propiedad no importa un sufrimiento de orden moral. Y la cuestión no es menor cuando, como en el caso, la responsabilidad de la demandada no es de carácter extracontractual sino contractual como con acierto lo sostiene la magistrada de grado sin que haya mediado agravio alguno al respecto. Ello hace además improcedente la cita del art 1078 del C. Civil Argentino como fundamento de la crítica que resulta exigible.
Por su parte la argumentación de la demandada no se refiere concreta y puntualmente a la procedencia o monto de esta indemnización sino –nuevamente– a la actitud de la actora antes y durante el pleito en orden a la reparación de los graves daños que sufrió su departamento y de la solución de los problemas que lo ocasionaron. Cabe aquí reiterar que el primero de esos aspectos no ha sido acreditado tal como lo indiqué al tratar el anterior cuestionamiento. En lo demás, no se advierte de qué modo la invocada lentitud en el trámite de la causa que se le atribuye a la contraria puede tener incidencia en la producción de este o cualquier otro daño. Si el proceso fue necesario ello solo es imputable al consorcio demandado que no realizó las reparaciones de las partes comunes –es más, dijo que ya habían sido efectuadas– que ocasionaron graves daños en la propiedad de la actora; y la existencia del juicio –obvio es decirlo– no importaba obstáculo alguno para que el responsable solucionara los desperfectos en cuestión. De allí que la argumentación no resulte apta para modificar este aspecto de la decisión apelada.
Idénticos argumentos resultan suficientes para desestimar sin más la escueta queja relativa a la carga de las costas de primera instancia.
VI. Se queja el consorcio tanto del cómputo inicial de los intereses “(año 2007), habida cuenta que la demanda recién fue interpuesta en el año 2012. Resulta relevante señalar el hecho que la accionante haya demorado un año en promover la presente demanda, luego de finalizada la mediación previa, lo cual pone de manifiesto su mala fe, circunstancia que se desprende del lapso transcurrido entre el inicio de la mediación y a interposición de la demanda en el año 2012” (sic.). Se trata de una mera afirmación dogmática, a la que no se intenta siquiera relacionar con el tema que pretende plantearse, esto es, el curso de los intereses.
En cuanto a la tasa sostiene el apelante que se agravia “por aplicación de los intereses a tasa activa por el periodo anterior a la vigencia del plenario Samudio del 20-09-2009, el cual recién resulta aplicable a partir de la fecha indicada conforme jurisprudencia pacifica del fuero” (sic.), jurisprudencia ésta que no cita. Pero no le asiste razón. Ha dicho esta Sala en anteriores composiciones que no existe en el caso aplicación retroactiva de la mencionada doctrina plenaria como se predica en la queja. Este Tribunal participa del criterio de que la interpretación de la ley llevada a cabo por sentencia plenaria, obligatoria para los jueces de primera instancia y para la misma cámara del fuero con arreglo al art. 303 del Código Procesal, es –como regla– de aplicación inmediata. Así ha tenido oportunidad de afirmarlo (cfr. expte. nº 40.161/1995 del 6 de julio de 2010, caratulado: “Gay, Teobaldo Delfino c. Otero, Eduardo Rubén y otro s/ Daños y perjuicios”, con primer voto del Dr. Ojea Quintana; en igual sentido, véase mi voto en “Acosta, José c. Vedia, Eduardo s/ Daños y perjuicios”, del 12 de abril de 2010), si bien aclarando que tal directriz no alcanza a cuestiones ya resueltas por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero sí a las que aún se encuentran pendientes de decisión, lo cual, contrariamente a lo afirmado en autos por el recurrente, no implica aplicación retroactiva de dicha doctrina. Es que no se trata de una nueva ley, sino de la interpretación jurisdiccional de una ley vigente con anterioridad; no hay creación de derechos, sino declaración de los reconocidos por esa ley ya vigente.
Por estas consideraciones voto para que se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de la alzada en el orden causado en atención a la suerte de los recursos y lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal.
El Dr. Rodríguez y la Dra. Guisado votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Castro.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de la alzada en el orden causado (art. 71 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.– Patricia E. Castro.– Juan P. Rodríguez.– Paola M. Guisado (Sec.: María B. Puebla).