A., M. G. c. GAME TENIS CLUB S.A. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de junio de Dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., M. G. C/ GAME TENIS CLUB S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. nro. 94.064/2019, respecto de la sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera – Carlos Alberto Carranza Casares.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. El día 13 de octubre de 2017, en horas de la tarde, M. G. A. sufrió una grave lesión en su rostro (vgr. traumatismo facial con herida cortante de arco superciliar izquierdo con pérdida de conocimiento) cuando se encontraba disputando un partido de fútbol en las instalaciones de la demandada denominado Nikkei Fútbol 5; citó en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 11/25).

Sostuvo que se encontraba disputando la pelota cuando resbaló, perdió el equilibrio, cayó fuera de los límites de la cancha y golpeó su rostro contra una pequeña pared de ladrillos a la vista de unos 30 cm de altura ubicada detrás de uno de los arcos del perímetro de juego; construcción que carecía de protección y no se encontraba a distancia prudencial.

b. Game Tenis Club S.A. se presentó en fecha 07/08/2020 y contestó la acción entablada en su contra.

Luego de la negativa general y particular de los extremos invocados en el escrito liminar brindó su versión de los hechos.

Señaló que es concesionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un complejo de canchas de fútbol que cuenta con medidas de seguridad razonables a fin de evitar algún siniestro.

Sostuvo que las canchas del predio se encuentran en perfectas condiciones y cumplen con la normativa vigente, por lo que resultan reglamentarias, sujetas a control gubernamental.

Agregó que el hecho se produjo por la conducta propia del accionante y sus compañeros de juego: en el día señalado en la demanda, mientras el sr. A. se disputaba la pelota recibió un empujón de un jugador contrario que provocó su caída y golpe –no una herida– por lo que se dio inmediata intervención al servicio de emergencias (CCCN 1729 y 1731).

c. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación, dio cuenta de la existencia de la póliza nro. 5-192146 que amparaba por responsabilidad civil a Game Tenis Club S.A. con límite de cobertura y franquicia que denunció.

Opuso diversas defensas respecto de la inexistencia y exclusión de cobertura, luego de las negativas efectuadas contestó demanda en adhesión a la realizada por la asegurada (presentación de fecha 09.02.2021). Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no se debe responder así como el riesgo propio del deporte.

d. Producida la etapa probatoria, la colega de grado dictó la sentencia y aclaratoria que lucen en fs. 344/361 y 363 respectivamente del registro en el Sistema Lex 100.

En ella falló haciendo lugar a la demanda, y condenó a la accionada a abonar al actor las sumas allí establecidas, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora de acuerdo a la ley 17.418:118 y en los términos de la póliza nro. 5-192146. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

La sentencia no satisfizo a la emplazada y su aseguradora, quienes interpusieron recurso de apelación.

Game Tenis Club S.A. cuestionó la atribución de responsabilidad decidida en función de la argüida errónea valoración de la prueba efectuada, no se tuvo por acreditado el hecho del propio damnificado. Criticó también el elevado monto del daño emergente y de que la condena superó en demasía lo reclamado. Se quejó de la extensión de la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118 sin que se hubiese ponderado la actualización del límite de cobertura (fs. 386/392, traslado replicado en fs. 407/411).

La aseguradora hizo lo propio en fs. 393/405; reprochó la atribución de responsabilidad con sustento en un análisis incompleto y parcial de la prueba producida así como la extensión de la condena a su respecto sin que se hubiese ponderado el riesgo excluido en la póliza; criticó el elevado porcentual de incapacidad determinado por la perita psicóloga y el monto otorgado para afrontar el resarcimiento de la incapacidad.

II. Liminarmente debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

A. La responsabilidad

No existe controversia en que unía a las partes contendientes una relación contractual que involucraba la provisión de un servicio de prestación deportiva, como es el uso de la cancha de futbol y demás instalaciones provistas para el desarrollo de actividades deportivas.

De este modo, para Game Tenis Club S.A., firma que opera como empresaria o en términos del derogado Código Mercantil, sujeto comercio con fin de lucro en su giro u operación (LGS:1 y su doctrina), se generó una obligación principal consistente en brindar un predio de dimensiones y superficie adecuado para la práctica de futbol.

Además de esa prestación principal, en virtud del principio de buena fe contractual y de lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, existe sin dudas el deber de seguridad (arg. LDC:5). Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir, independientemente de los que son propios del juego.

Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (arg. CCCN:961 y 1198 Cód. Civil derogado) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes (Pizarro, Daniel Ramón “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).

El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el CCCN:961, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.

En efecto, esto es lo que cabe concluir de la letra del artículo citado (imbuido del espíritu del cciv 1198 derogado), en cuanto establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser su invariable naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de orden público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia dentro del contrato, toda vez que está ligada a un interés distinto y separable del de prestación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., págs. 265/267).

Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta trascendental determinar si esta manda configura una obligación de medios o de resultado.

Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector, Pizarro entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la obligación de seguridad que asume el médico (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., pág. 268).

Cuando la obligación de seguridad es de resultado la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria (arg. CCCN:1726 y 1727).

Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir menoscabos.

Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal–, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado.

Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 1729, 1730 y 1731 del citado cuerpo legal.

Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada–, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

Por otro lado, el art. 1º de la ley 24.240 (texto ordenado por la ley 26.361), impone en la relación de consumo una serie de obligaciones a todos aquellos que proveen bienes y/o servicios, mientras que, por otra parte, los consumidores gozan de la protección especialmente reconocida por la Constitución Nacional en el art. 42.

A medida que la sociedad se hizo más compleja, hicieron lo propio las relaciones contractuales. Una de las derivaciones de esta situación fue que la realidad social fue separándose cada vez más de la normativa legal vigente. La igualdad reconocida en el art. 16 de la CN cedió el paso a una desigualdad sustancial, y el derecho del consumidor, entre otras disciplinas, como por ejemplo la legislación laboral, llenó ciertos vacíos generados por la evolución del contrato.

De esta forma, en la actualidad se tiende a recomponer las injusticias derivadas de la igualdad formal y a desarrollar una igualdad efectiva.

En otras palabras, la nueva teoría de los contratos profundiza la desigualdad formal para darle preeminencia a la igualdad real, es decir, sustancial. Este es el contexto que tornó propicio el nacimiento y desarrollo del derecho del consumo.

En este sentido, corresponde aplicar un criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios, criterio que busca equilibrar los desajustes contractuales producidos por la contratación en masa, en orden a proteger a la parte más débil para conocer, evaluar o elegir servicios y productos puestos en el mercado por quienes manejan poder económico y publicitario (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. y Peyrano, Marcos L., “Análisis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”, en Bueres-Highton, “Código Civil …” Tomo 3B, ed. Hammurabi, pág. 227/235).

Es en tal inteligencia que el art. 40 del ordenamiento legal citado dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, será responsable aquel quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, a excepción de que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (conf. CNCiv, Sala F, 369.542 del 17.09.03; Sala H, “Rodas Rojas C. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios”, del 7.08.06).

Así, el art. 40 de la LDC dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

La citada norma también regula la responsabilidad derivada de los daños resultantes de la prestación del servicio, que bien puede ser un servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre las personas o bienes de los consumidores.

Debe tenerse en cuenta que el art. 40 de la LDC ha reconocido el carácter objetivo de atribución de responsabilidad y por ende, para la liberación de aquella resulta necesario la acreditación de la causa ajena de los demandados como obligados a reparar el daño causado, siendo su factor de atribución, en la especie –daños emergentes por defectos o vicios de la cosa o servicio– el deber de garantía de seguridad plasmado expresamente en el art. 5 de la legislación en estudio.

También la sindicada norma consagra la eximición de responsabilidad estableciendo que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Aún desde la óptica de la teoría general de los contratos, o bien desde la perspectiva tuitiva que impone la ley de Defensa del Consumidor, que estimo aplicable en la especie, imprimen a la demandada proveedora del servicio de práctica deportiva del deber de seguridad.

Es importante recordar que el más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados (CS, 6.3.07, RC y S 2007-452, fallo Mosca), lo cual implica concluir la trascendencia que el deber de seguridad adquirió en la dinámica contractual moderna.

De tal modo, se ha sostenido que el artículo 42 de la Constitución Nacional se presenta hoy en día como una pieza clave en el sistema de responsabilidad por daños a los consumidores y usuarios, y viene a apuntalar, al menos en un doble sentido, las normas infraconstitucionales: a) estableciendo un deber de seguridad constitucional aplicable a las relaciones de consumo, que se integra con el resto de la normativa aplicable en cada caso, y cuya extensión variará de acuerdo a las circunstancias, y b) compeliendo a los tribunales a interpretar los preceptos infraconstitucionales de conformidad con la especial protección que la Constitución otorga al consumidor (Bueres – Picasso, La Responsabilidad por daños y la protección al consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, pág. 50 y siguiente, ed. Rubinzal Culzoni Editores).

Dicho esto, no es posible soslayar la particularidad en la cual el régimen de protección del consumidor opera en la especie, en el marco de la parte de la práctica de un deporte, esencialmente dinámico, con componentes de fuerza, velocidad, destrezas y no falto de cierta fricción en su desarrollo, como es el fútbol en su versión como la de estos autos.

Conceptualmente se entiende por “deporte” al “inusual despliegue de destreza o la realización de un esfuerzo físico o mental por encima de lo común y ordinario; el ajuste a las reglas preestablecidas; y la persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal” (arg. Trigo Represas, Responsabilidad derivada del Deporte Espectáculo, en la obra colectiva Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio, pág. 819). En el deporte amateur puede que no se trate de un atleta particularmente entrenado para esa actividad, pero que eventualmente se trata de una persona que rudimentariamente conoce el concepto del juego y ha cultivado destrezas propias para la realización de la práctica y tiene un manejo adecuado y suficiente del reglamento, según especificaciones redactadas por las federaciones compuestas alrededor de la disciplina.

Es que tal como ha sostenido doctrina ya clásica, la práctica del deporte no sólo es una actividad permitida por el Estado, sino fomentada por éste dados los incontables beneficios para la salud psicofísica que provee esa actividad para los miembros de la sociedad. Pero tal práctica implica ciertos riesgos de sufrir lesiones propias de su ejercicio, que según el deporte puede ser demandante en exigencias físicas y, eventualmente, de contacto o fricción entre los circunstanciales contendientes en el juego. Así se ha expuesto que los deportes autorizados –o no prohibidos– por el Estado para su práctica crean una presunción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste “según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del código civil)” esto es, en relación con las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles: “por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación) (Orgaz, Lesiones Deportivas, TR La Ley AR/DOC/3998/2007).

Llegados aquí, adelanto que del análisis de la prueba producida a través del prisma de la sana crítica que impone el cpr 386, arribo a la misma conclusión que la anterior sentenciante.

Para ello, pondero especialmente las declaraciones testimoniales brindadas por los sres. B. C. F. L., J. J. C., J. R. G. V. y J. A. J., incluso al considerar las impugnaciones efectuadas en los términos del cpr 456 respecto de los dos últimos nombrados (cuyo cotejo es posible en los archivos digitales del expediente en el Sistema Lex 100).

El sr. B. C. F. L. fue contundente al indicar que junto con el accionante se encontraba jugando un partido fútbol, estaban corriendo y el actor se tropezó, cayó al suelo y se golpeó contra una pared de ladrillo sin protección que rodeaba la cancha y tenía un tejido para que no saliera la pelota; señaló que el actor tuvo una herida cortante arriba del ojo izquierdo que le sangraba mucho. Aseguró haber sido quien requirió a personal de la cancha que llamaran a una ambulancia para que atendieran al actor. Que, posteriormente, fue trasladado en ambulancia hasta el hospital al que lo acompañó. Indicó que la distancia aproximada entre la línea que delimita la cancha y la pared era de 30/40 cm.

J. J. C. dijo asistir a las canchas de fútbol Nikkei desde hace quince años aproximadamente, dos veces por semana para la práctica del deporte. Efectuó una descripción del lugar e indicó que hay cinco canchas distribuidas de manera paralela a la calle Chacabuco, de césped sintético “peinado” con arena abajo, la división tiene alambrado y detrás de los arcos hay un pasillo y una especie de zócalo. Indicó que hay una alfombra, protecciones y “ahora” hay plástico del lado del pasillo; agregó que del lado del zócalo detrás del arco está protegido con colchonetas de goma que no estuvieron “desde siempre” por lo que no pudo precisar si a octubre de 2017 era esa la protección existente pero que sí había alfombras: “la alfombra de la cancha continuaba y cubría el zócalo y después arrancaba el alambrado; ahora en el zócalo hay goma”. En cuanto a la distancia existente entre la línea divisora de la cancha –en la zona del arco– y el zócalo indicó que debería haber “medio metro” o 50 cm.

Por su parte, J. R. G. V. dijo ser empleado de Game Tenis Club S.A. desde hace 25 años aproximadamente; describió también el predio que cuenta con cinco canchas de “papi fútbol” y un pequeño restaurant, dijo que las canchas están divididas por las columnas de la autopista con una distancia de aproximadamente dos metros, de material sintético que se renueva cada cuatro o cinco años y a los costados tiene como un muro de 20 cm que recorre toda la cancha, “una maderita” como para que cubra el alambrado, confeccionado con material de “ladrillo pero está cubierto con alfombra y después con goma encima”, agregó que estaba cubierto con alfombra desde siempre y luego de que fuera la municipalidad lo cubrieron con goma hace tres o cuatro años. Indicó que la distancia entre el límite de la cancha y el muro es de 30/40 cm.

Y por último, el sr. J. A. J. dijo haber presenciado el accidente, señaló que se encontraban jugando y el actor tropezó, cayó y golpeó su cabeza contra un “murito” de ladrillo a la vista que rodeaba toda la cancha lo que le provocó un tajo grande arriba del ojo.

Analizados estos testimonios, incluso al ponderar las posibles confusiones en las que pudieron haber incurrido los testigos, estimo que todos resultaron coincidentes en que al momento del siniestro existía un muro o pared de entre 30 o 50 cm de altura de material de ladrillo que rodeaba la cancha en la que el accionante practicaba el deporte junto a otras personas. También que, en principio, tenía cierta “protección” que consistía en una especie de prolongación de la alfombra que revestía el campo de juego.

Ahora bien, a efectos de evaluar la pertinencia o no de la señalada protección a fin de evitar o minimizar los posibles riesgos hacia terceros resulta necesario analizar las conclusiones del informe pericial técnico confeccionado por la perita designada de oficio (cfr. fs. 269/273).

Allí la experta fue categórica al señalar que, de haber existido protecciones adecuadas y acordes en el muro donde se encontraba anclado el alambrado y “si la distancia mínima reglamentaria entre la línea de fondo y el muro hubiese sido mayor a la existente, cumpliendo con las normas de seguridad establecidas”, el accidente pudo haberse evitado; ello, al considerar la reglamentación de Futsal de la Asociación del Fútbol Argentino (años 2011, 2015 y 2022) donde se hace referencia a todo obstáculo que pudiere resultar peligroso para los jugadores dentro o no de la zona libre de obstáculos, regulación que resulta de aplicación en la especie.

Agregó la perita que, para el caso de autos, los elementos de seguridad que hubiesen evitado o atenuado el siniestro resultaban en protectores con composición de “espuma de poliuretano de alta densidad con recubrimiento en PVC poliéster” que disminuyen al máximo las consecuencias de una caída o choque accidental; circunstancia que evidentemente difiere de la alfombra señalada por los testigos y permite concluir que ese tipo recubrimiento era insuficiente para garantizar las mínimas medidas de seguridad que requiere una cancha de futbol.

Por lo demás, indicó la experta, con sustento en la Reglamentación de la Asociación del Futbol Argentina que para la disciplina de “futsal” o fútbol de salón el área libre de obstáculos debía tener un mínimo de 50 cm de anchura a lo largo de las líneas de las bandas y de 70 cm respecto de las líneas de fondo y que “(l)a distancia observada durante la pericia entre la línea de fondo y el muro donde se encuentra anclado el alambrado, es entre 0.35 m” por lo que puede concluirse que no se respetaba la distancia de retiro entre la demarcación de los límites de las canchas del complejo en relación con las líneas de fondo.

Señaló también que, al momento del siniestro, los muros en los que se anclaba el alambrado no contaban con protección a lo que correspondía añadir que la distancia de retiro era menor a la reglamentaria.

Si bien las referidas conclusiones merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la demandada y su aseguradora –críticas algunas que se reiteran en las quejas esgrimidas en esta instancia revisora– estimo que esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por la experta que ratificó las conclusiones a las que arribó oportunamente.

Pues bien, es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

Así, no veo elementos de convicción que indiquen inconsistencias lógicas o argumentaciones dogmáticas o arbitrarias en el dictamen pericial, que enerven su valor probatorio técnico como tal. Motivo por el cual habré de estar a sus consideraciones dentro del marco de su experticia (arg. cpr 386 y 477).

Sentado lo expuesto, encuentro que estos elementos probatorios resultan suficientes y concordantes a fin de tener por acreditado el incumplimiento del deber de seguridad imbuido en la relación jurídica en examen. Ello, incluso al ponderar el curso de la dinámica del partido durante el curso de la jugada del accionante. Por lo que tampoco resulta de aplicación el precedente de esta Sala que aparece citado en las quejas.

En otras palabras, aparece debidamente acreditada la ausencia de condiciones mínimas de seguridad en el predio donde el actor se encontraba disputando un partido de fútbol. Repárese que el muro contra el que se golpeó el actor carecía de una adecuada protección y sin respetar los recaudos mínimos de la reglamentación de la disciplina que se desarrollaba en el predio de la demandada.

En efecto, valorados los elementos probatorios incorporados a la causa tendientes a demostrar la forma de ocurrencia del evento de marras y los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos, luego de efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente acaecieron los hechos –recuérdese que el Juzgador no los ha presenciado–, y presentado el marco jurídico aplicable, considero que la parte actora ha probado que la lesión sufrida se produjo por un defecto en las instalaciones y en las condiciones de la cancha de fútbol, elemento constitutivo de su pretensión en los términos del cpr 377 y, por ende, el incumplimiento de la obligación implícita de seguridad por parte de los accionados sin que tal lesión obedeciera nada más que a la mecánica del deporte que se encontraba practicando el actor.

Estos extremos me persuaden a su vez de considerar también que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora apelante, no nos encontramos frente a un supuesto de exclusión de cobertura ya que no aparece desvirtuado por ningún elemento probatorio que la lesión padecida por el accionante fuese consecuencia de la propia actividad deportiva que permita inferir la responsabilidad de la persona que la estaba practicando.

Por estas consideraciones estimo la pertinencia de confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado.

B. Actualización del límite de cobertura

La sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118, el cpr 96 y en los términos de la póliza nro. 5-192146; la demandada peticionó la actualización del límite de cobertura.

Debe recordarse que el Máximo Tribunal destacó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (consid. 6º). Es que “sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) (consid. 9º)”.

Como derivación de lo apuntado, se afirmó que “la relación legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos –no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación– tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato– y, demás, distinto objeto –en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado–, en la medida del seguro” (consid. 12º), motivo por el cual el Tribunal remató categóricamente que “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” (CS, 6.6.2017, “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).

Considero pues que, en la especie, el contrato de seguro se encuentra suficientemente probado en cuanto a su existencia y alcances (de ello se deriva su operatividad en autos), y que sus cláusulas convencionales resultan consecuentemente oponibles al tercero demandante (arg. LS: 61, 109 y 118), para el cumplimiento de su objeto, esto es: mantener la indemnidad del patrimonio del responsable del daño, mediante el cumplimiento de la obligación del asegurador de relevar al asegurado –dentro de los límites del contrato– de los efectos de su obrar antijurídico (conf. López Saavedra, Ley de Seguros 17.418 Comentada, t. II, pág. 614, con cita de Morandi).

Sin embargo, el conflicto que aquí emerge trasciende el análisis de su operatividad conceptual: se trata simplemente de una operación de matemática financiera.

La necesidad de tal operación surge de la evidencia de disparidad entre la valoración de dos cuantificaciones que emergen disociadas, pues el límite del seguro se encuentra determinado a valor histórico (es decir al año 2017) y los montos resarcitorios –cuya limitación debe aplicar– se encuentran establecidos a la fecha de la sentencia, es decir que han sido ya actualizados al momento de su determinación, en revisión ahora en este Tribunal.

Emerge pues la necesidad de efectuar una conciliación evidente: no es posible aplicar una cuantificación histórica a un monto actualizado, pues esa limitación aparece manifiestamente anacrónica respecto de la “superficie resarcitoria” calculada a valores actuales.

Repárese también que el límite del seguro de responsabilidad civil que alcanzaba la mentada póliza oportunamente suscripta no exime a la aseguradora del pago de los intereses moratorios de ese capital de acuerdo a las cláusulas contractuales convenidas.

Tales accesorios, en tanto traducen el precio del dinero en el tiempo, tienen ínsitos un componente de actualización que contempla el efecto inflacionario, además de la tasa pura, en tanto integra –total o parcialmente– la depreciación del dinero en el tiempo.

Ese capital histórico no se halla pues ajeno a una actualización, derivada de la aplicación de intereses cuya cancelación se encuentra abarcada por las obligaciones derivadas del seguro.

Establecidas las sumas de resarcimiento a valores actuales, el límite de cobertura no puede mantenerse incólume y eludir una actualización que, aun en su valor histórico, habría sufrido de todos modos por la incidencia propia de la aplicación de intereses moratorios.

De tal modo, es preciso conciliar ambas cuentas a fin de compatibilizarlas para su aplicación, estableciendo una pauta objetiva de actualización.

Debe recordarse que si bien se mantiene vedada la posibilidad de actualización de sumas de dinero mediante el uso de índices (vgr. Indexación; ley 23.928:10), nuestro más alto Tribunal ha considerado admisible que tal repotenciación pueda ser efectuada mediante la utilización de pautas objetivas (CS, Acordada 28/2014).

Desde este punto de vista, estimo que resulta admisible, en tanto resulta un parámetro objetivo, aplicar el límite del seguro vigente en el mercado al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, valor al cual deberá ajustarse.

Desde esta perspectiva, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena a la aseguradora y de acuerdo a los parámetros señalados supra.

C. Las partidas indemnizatorias

Preliminarmente cabe destacar que ha sostenido nuestro más alto Tribunal que “una sentencia judicial no quebranta los términos de la litis, ni decide ultra petita, aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba” (Conf. CSJN, 17/11/1994, DJ 1995-I746).

De este modo, advierto que las quejas esgrimidas en este aspecto corresponde sean desestimadas.

i. Daño emergente

El CCCN: 1746, en su parte pertinente, reza que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad”.

Por ende, los gastos de farmacia deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima ellos son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes.

También debe contemplarse que la convalecencia limita asimismo el traslado, generando a su vez la necesidad de tratamiento en centros asistenciales, lo cual importa así gastos de transporte en medios alternativos al efecto.

Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida en autos, como así también las particularidades del caso, y la ausencia de crítica concreta y razonada en los términos previstos por el cpr 265 estimo que la suma de $ 5.000 (Pesos Cinco mil) fijada en la anterior instancia no resulta elevada para reparar este perjuicio; por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (cpr. 165).

ii. Incapacidad sobreviniente

La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto estrictamente laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87).

De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

En fs. 162 y 234 del registro digital obran las constancias confeccionadas en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich donde surge la atención médica brindada al accionante.

Los informes periciales psicológico y médico confeccionados por los expertos designados de oficio se glosaron en fs. 166/169 y en fecha 23.05.2021 respectivamente.

En la faz psíquica la perita indicó que el accionante presentaba un cuadro de trastorno por estrés postraumático con manifestaciones depresivas grado III por el que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 20 % de la total obrera a lo que añadió la ponderación de la edad (3 %) y la dificultad laboral (15 %); concluyó, entonces en el total correspondiente al 38 %.

En la esfera física, el perito señaló que el actor presentaba como consecuencia de la caída secuela de cicatriz sobre arco superciliar izquierdo de 5 cm de longitud (3 %) y lesión de la rama nerviosa de cervical (2 %), por las que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 5 % T.O.

Si bien las conclusiones de estos informes merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones, esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por los expertos quienes integraron sus informes y ratificaron las conclusiones a las que arribaron oportunamente.

Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

En base a estas consideraciones, incluso al ponderar las quejas esgrimidas en este aspecto vinculadas a la elevada cuantía del resarcimiento o el porcentual de incapacidad psicológica establecido y a su posible remisión como consecuencia de un tratamiento terapéutico, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de sus dictámenes expertos y respectivas contestaciones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante y tampoco aparecen contrarrestadas por algún otro elemento probatorio del mismo rigor científico.

Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”, añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

Por lo demás, explica Acciarri que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros, periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).

Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de Picasso, in re: “P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios”).

En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar debe generar rentas suficientes para cubrir dos facetas: la disminución para desempeñar actividades productivas, y la disminución para desplegar actividades económicamente valorables. En efecto, deben considerarse todas las tareas útiles que quedan afectadas, aun parcialmente, por la lesión o incapacidad (Zavala de González – González Zavala, ob. cit. p. 336).

Varias denominaciones han empleado los fallos y la doctrina, incluso dependiendo de las distintas jurisdicciones, a la hora de aludir a la fórmula matemática (“Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, “Vuotto II o Méndez”, “matemática” y/o “polinómica”). No obstante, Acciarri se encarga de evidenciar la equivalencia práctica de todas las distintas expresiones matemáticas aludidas (Acciarri, ob. cit., p. 266 y ss.). En realidad, en casi todos los casos se trata de la misma fórmula (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley 9/2/2011, p. 2).

Por ende, cuadra efectuar una operación en la que se determinará el capital de acuerdo a la ganancia afectada para cada período, una tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado y el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

Sentado lo expuesto, a los fines de cuantificar la partida, ponderaré los siguientes elementos: a) que, al momento del hecho, A. tenía 26 años, y una edad máxima de 80 años – conf. Organización Mundial de la Salud); b) un ingreso mensual tomando como parámetros objetivos el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, ponderando también que la presente reparación no se circunscribe únicamente al aspecto productivo de la víctima sino que, como fuera señalado supra, por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades; c) una tasa de descuento equivalente a la ganancia pura que podría obtenerse de una inversión a largo plazo; d) y los porcentuales de incapacidad estimados por los peritos de acuerdo al método de la capacidad restante; el resultado de tal operación será considerado como una pauta referencial a efectos de determinar la cuantificación del daño, estricto resorte jurisdiccional.

En orden a ello, teniendo en cuenta los parámetros delineados supra, considero que la suma de $ 4.000.000 fijada por la a quo para el resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente no resulta elevada, por lo que propicio al Acuerdo su confirmación. Así lo propongo (cpr 165).

III. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada deberán imponerse a las emplazadas vencidas (cpr 68).

El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada se imponen a las emplazadas vencidas (cpr 68). III. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establecen los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423 (Acs. 22/2024 y 11/2025 CSJN y Resoluciones SGA 1497/2024 y 1236/2025) se reducen los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. S. P. M. y D. A. A. a 11,54 UMA equivalentes a $ 834.000 (Pesos Ochocientos treinta y cuatro mil) para cada uno de ellos por su actuación en la primera etapa del proceso, y se confirman los del letrado patrocinante de la parte actora Dr. F. O. O. por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los del letrado patrocinante de la parte demandada Dr. R. H. I. a 99,04 UMA equivalentes a $ 7.157.200 (Pesos Siete millones ciento cincuenta y siete mil doscientos) por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los de la letrada apoderada y patrocinante de la aseguradora Dra. V. G. C. a 3 UMA equivalentes a $ 217.000 (Pesos Doscientos diecisiete mil) por su labor en la segunda etapa del proceso, y se elevan los del letrado apoderado y patrocinante de la misma parte Dr. A. J. B. a 135,66 UMA equivalentes a $ 9.803.500 (Pesos Nueve millones ochocientos tres mil quinientos) por su actuación en tres etapas del proceso. Por las labores de Alzada se establecen los honorarios de los Dres. I. en 29,71 UMA equivalentes a $ 2.147.200 (Pesos Dos millones ciento cuarenta y siete mil doscientos), C. y B. en 20,79 UMA equivalentes a $ 1.503.100 (Pesos Un millón quinientos tres mil cien) para cada uno de ellos, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por el art. 21 y conc. de la ley 27.423, se confirman los emolumentos de las peritas licenciada C. R. C. y psicóloga M. F. O., y se elevan los de los peritos médico W. J. V. y contador R. E. B. a 36 UMA equivalentes a $ 2.601.600 (Pesos Dos millones seiscientos un mil seiscientos) para cada uno de ellos. Se confirman los honorarios de la mediadora Dra. A. J. R. en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos denunciados, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.

De M., N. P. y otros c. Cons. Prop. La Rioja … y otros s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DE M., N. P. Y OTROS c/ CONS PROP LA RIOJA … Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 41.425/2013), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Gabriela A. Iturbide y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, consecuentemente, rechazó la demanda entablada por S. L. S., posteriormente continuada por sus herederos N. de M. y N. P. de M., contra Banco Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y consecuentemente, rechazó la demanda entablada contra Berkley Internacional Seguros S.A, con costas a la accionante. Por último, rechazó la demanda entablada contra Consorcio de Propietarios La Rioja … y Nación seguros S.A, con costas a la actora vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los herederos de la actora quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía.

II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios vertidos a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

Se presentó la actora, S. L. S., junto a su letrado patrocinante, e inició demanda de daños y perjuicios contra Consorcio de Propietarios La Rioja …, Banco Ciudad de Buenos Aires y Berkley International Seguros S.A. por el hecho ocurrido del día 17 de agosto de 2021, a las 20:00 hs; aproximadamente. Relató que caminaba por la calle Dean Funes, hacia la arteria Inclán, dirigiéndose a la verdulería de Inclán y Rojas, y en ausencia de iluminación suficiente, carteles de advertencia, señalización adecuada y baranda reglamentaria cayó en el acceso del estacionamiento del Banco Ciudad de Buenos Aires, perteneciente al Consorcio de Propietario La Rioja …, CABA. Añadió que estaba lloviendo y que doblando hacia Inclán cayó a la entrada de estacionamiento, (pensando que había llegado a la vereda) más de 1 metro y medio de altura. Indicó que sintió dolor y que permaneció tirada en la oscuridad y bajo la lluvia. Luego, un muchacho realizó una llamada de emergencia al 911, por lo que se hizo presente personal policial. Se solicitó asistencia al SAME. Frente a la tardanza del arribo de la ambulancia al lugar, el hijo se comunicó con el cuñado y entre ambos la levantaron y colocaron en una camioneta para así trasladarla al Hospital Italiano. Indicó diversas lesiones padecidas (ver demanda).

Se presentó, mediante apoderado, Banco de la Ciudad de Buenos Aires y contestó citación cursada. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó la citación en garantía de Nación Seguros S.A. En subsidio contestó demanda. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda, negó la existencia de cualquier acto, hecho u omisión objetivamente antijurídica de su mandante en relación causal con el hipotético daño reclamado. Refirió que mediante escritura pública Nº 296 procedió a vender a Sarandí y Mitre S.A. y a Dean Funes 1743 S.A., respectivamente, las unidades funcionales número UNO (suministros) y DOS (depósito judicial), ambas ubicadas en el Consorcio de Propietarios Fincas calle Rioja … Inclán …, Dean Funes … y … y Salcedo … y …., quien además fue codemandado en estas actuaciones. Manifestó que más allá de que a la fecha de los hechos su mandante era titular de las mencionadas unidades funcionales, actualmente transfirió el dominio de estas y, en consecuencia, dejó de pertenecer o integrar el consorcio demandado en autos. Señaló que a partir del domicilio real denunciado por la Sra. S. sito en la calle La Rioja …, piso 3º, departamento 9, torre 2 de esta ciudad –unidad que integra y forma parte del consorcio accionado–, no puede alegar desconocimiento y/o desinformación respecto de las características físicas, edilicias y de mantenimiento de las distintas partes o sectores que integran el referido consorcio. Añadió que la actora no describió en forma clara la mecánica de los hechos y que, si bien acompañó vistas fotográficas que corresponderían al lugar del accidente, las mismas carecen de validez a los fines de la elucidación de los hechos. Indicó que la actora no explicó cómo se produjo la caída, ni explicó con exactitud el lugar en el que se produjo el resbalón o caída. Resaltó que la actora mencionó que el día de los hechos llovía y que además la vía pública no contaba con una iluminación adecuada, cuestiones de las cuales su mandante no es responsable. Por último, refirió que de la historia clínica acompañada por la actora surgía que la misma era diabética y que padecía de problemas visuales, por lo cual, de haberse producido el evento, el mismo habría acontecido por un cúmulo de factores que no pueden ser atribuidos a su mandante.

Se presentó, mediante apoderado, Berkley Internacional Seguros S.A y contestó según citación que se le cursó. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo de la demanda instaurada en su contra. Realizó una negativa de los hechos narrados en la demanda y en particular negó la ocurrencia del hecho denunciado por la accionante.

Nación Seguros S.A contestó la citación en garantía que se le cursó. Reconoció la existencia de póliza vigente al momento del hecho que se denuncia, la cual amparaba al Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Realizó una negativa respecto de los hechos relatados en la demanda y sin perjuicio de ello reconoció la existencia del accidente señalado por la accionante en su escrito inicial, pero negó la mecánica por ella relatada. Rechazó la pretensión de la actora de atribuir la responsabilidad del supuesto accidente de autos a los demandados. Indicó culpa de la propia víctima toda vez que la misma no tomó los recaudos necesarios para evitar el accidente de marras.

Con fecha 19 de septiembre de 2014 se decretó la rebeldía de la demandada Consorcio de Propietarios La Rioja …. Posteriormente se presentó en autos, mediante apoderado, y planteó la nulidad de notificación. En forma subsidiaria contestó la demanda. Realizó la negativa prevista, en especial respecto de la ocurrencia del hecho denunciado en el escrito de demanda. Sin perjuicio de ello sostuvo que de haberse producido el evento, el mismo habría acontecido por culpa de la víctima. La actora se allanó respecto de lo planteado en torno a la nulidad. Con fecha 6 de febrero de 2015 se admitió la nulidad articulada y se dejó sin efecto la rebeldía decretada.

A fs. 468/474, del expediente papel, se acreditó el fallecimiento de la Sra. de M. N. P. y se presentaron sus hijos N. de M. y N. P. de M.

En estos términos quedó trabada la litis.

III. Costas por la falta de legitimación pasiva

El magistrado de grado decidió hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por Berkley Cía. de Seguros e impuso las costas a cargo de la actora por entender que esta fue quien dio lugar a su intervención en el pleito.

Los accionantes se quejan al respecto porque entienden que no existe fundamento jurídico ni fáctico que pueda imponer a la actora el demostrar la relación contractual entre el demandado y su citada en garantía, menos aún condenarlo por no haber sido quien lo citó. Considera, en su último párrafo, que en todo caso la condena vale por haber sido vencida en el juicio, pero no por haber generado su intervención.

Ahora bien, de la simple lectura del escrito de demanda se desprende que la actora ha iniciado la acción, entre otros, contra Berkley International Seguro S.A. (ver pto. I, Objeto, del escrito de demanda).

A fin de respaldar lo antedicho, podemos hacer referencia que del expediente soporte papel, el cual se tiene a la vista, se puede observar que a fs. 107/108 se acompañó el acta de cierre de mediación contra Berkley; a fs. 109 se corrió traslado del escrito de demanda y a fs. 125 obra agregada cédula de notificación, con dicho traslado, dirigido a la mencionada asegurada y suscripta por el letrado patrocinante de la actora. Por último, a fs. 214/228 se presentó en autos Berkley como consecuencia de la citación cursada por la accionante de autos.

En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición. En el caso que nos convoca no existe razón alguna para apartarse de ello, la accionante ha resultado sustancialmente vencida en su demanda.

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia de grado.

IV. Responsabilidad

Compartiendo el encuadre jurídico del colega de grado, para la procedencia de la responsabilidad objetiva que regulaba el art. 1113, segundo párrafo, segunda aparte, del Código Civil, el damnificado debe acreditar: a) la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa, o que el daño provenga del riesgo de la actividad desplegada, b) el daño resarcible y c) la relación de causalidad puramente material entre el riesgo de la cosa y el daño.

La jurisprudencia desde antaño ha establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa, sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación (conf. CNCiv. Sala “A”, voto de la Dra. Luaces, en causa 184.312 del 9-5-96, in re: “Mord Covich Mónica Irene c. M.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, con cita de Bustamante Alsina, Tratado de la responsabilidad civil, pág. 326 nº 1045 y de Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t .4 pág. 684; íd., en LA LEY 1980-A-213).

Pues, se ha resuelto que: “…no es el mero acaecimiento de este hecho material –la caída– el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie del piso o vereda en el lugar del hecho. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián –la caída de la actora, en nuestro caso– sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, “Goldwaser, Aída c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L. 461.960), (conf., Mosset Iturraspe, Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y, pág. 28, que cita Kemelmajer de Carlucci, en: Belluscio-Zannoni, Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As. 1994). “La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I, pág. 625, La Ley, Bs. As. 2004).

En otras palabras, debe establecerse si el estado en que se hallaba esa superficie era un riesgo para quien transitaba por ella –el mal estado, por ejemplo– y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño (ver voto del Dr. Zannoni en el precedente antes citado).

Es así que cuando, como ocurre en el presente caso, se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte (el acceso al estacionamiento), la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, y que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta (Conf. CNCiv. Sala “I”, agosto 31/2010, “Britez, Ignacia c/ Ocho Dragones S.A. s/ daños y perjuicios”, L.550.028).

Ahora bien, el magistrado señaló que la actora se limitó escuetamente a señalar que la caída se produjo en ausencia de iluminación suficiente, carteles de advertencia, señalización adecuada y baranda reglamentaria, aunque no efectuó una atribución concreta de responsabilidad a los sujetos demandados. Tal pretensión fue resistida por la parte accionada, quien desconoció la existencia del hecho. Sin perjuicio de ello, la citada en garantía Nación Seguros S.A si bien admitió la ocurrencia del accidente negó la mecánica.

En consecuencia, indicó el colega que sólo a partir de la demostración el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravitaba una presunción de adecuación causal, que únicamente podrá ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena, hecho de la víctima, un tercero por quien no deba responder o caso de fuerza mayor o caso fortuito.

En estos términos se analizó la prueba aportada en autos.

Analizó las declaraciones testimoniales obrantes en autos.

A fs. 659 obra la declaración de L. V. D., quien señaló “…mi abuela vive ahí en esos edificios y fui a comprar a un chino que estaba en frente y cuando salí del chino escuché como que alguien se lastimó y vi que una chica se acercó hay una rampa para bajada de autos porque hay unas cocheras en las torres y hay una señora caída quejándose del dolor que tenía en todo el cuerpo, la vi caída ahí…”.

Por otra parte, a fs. 660 luce la declaración del Sr. V. J. T., amigo de los hijos de la accionante, quien señaló que “… estábamos abajo era un día lluvioso estaba lloviznando eran como las 8 o 9 y estábamos en el patio y vemos que cayó una señora que venía por la calle Dean Funes y faltaba la baranda de hace bastante tiempo y veo que se cayó y empezó a gritar…”.

Seguidamente, a fs. 819 obra la declaración del Sr. J. H. R., vecino de la accionante, quien señaló “…un día de semana que yo venía de trabajar a eso de las 18 hs aproximadamente. Yo recuerdo que había una señora tirada y supongo que venía caminando. En la esquina de Inclán y Dean Funes hay una baranda y supongo que la señora se habrá caído por un escalón que hay en esa esquina y le faltaba un pedazo de baranda desde hace mucho…supongo que se habrá caído por eso…El escalón en el que se cae era de aproximadamente casi 1 metro de alto y en ese lugar hay un depósito del Banco Ciudad…”.

A fs. 627/631 del expediente soporte papel, se agregó contestación de oficio proveniente del SAME. De la misma surge que el día 17 de agosto de 2012 se le solicitó asistencia para la intersección de las calles Dean Funes e Inclán por caída, identificando a la paciente como S. S.

También se encuentran agregadas constancias, fs. 16 y 23, de que la accionante fue atendida el día posterior al hecho en el “Hospital Italiano”.

Por último, el colega señaló que obran adjuntas a fs. 103/106 fotografías, –las que fueron desconocidas por los accionados– que, conforme lo refiere la actora, corresponden a “…la esquina donde sucedió el hecho que se alega en la demanda…”.

El magistrado analizó la prueba testimonial y señaló respecto de la declaración brindada por el Sr. D. que esta carece de relevancia toda vez que sólo refirió haber oído que alguien se lastimó y que posteriormente vio a la mujer caída, lo cual implica que no divisó el momento exacto en que ello ocurrió.

Respecto del testigo R. indicó que este no advirtió la caída, sino que sus dichos se basan mayormente en suposiciones vinculadas a la falta de un tramo de la baranda.

Por último, con relación al testigo T., este fue el único que declaró haber presenciado la caída, aunque su testimonio carece de precisión en lo referido a las causas que la motivaron, ya que solo se refirió, como el anterior, a la falta de la baranda. Asimismo, reconoció ser amigo del hijo de la víctima. Este conocimiento previo, llevó al juzgador a la necesidad de valorar con mayor rigurosidad y a constatar si la declaración se halla corroborada por otros medios de prueba.

El magistrado consideró que de las declaraciones se desprende que ninguno de ellos ha podido describir con precisión la manera en que se produjo la caída o la mecánica de su acaecimiento y, en definitiva, si alguna cosa inerte de propiedad o bajo la guarda del consorcio tuvo intervención activa en el suceso.

Añadió que tampoco se cuenta con ninguna imagen certera que indique si el estado de la vereda y/o de la rampa pudo incidir en la caída, ya que la fotografía acompañada por la actora fue desconocida por los demandados, amén de que carece de referencia alguna que permita individualizar el lugar de los hechos.

Resaltó que la actora y dos de los testigos hicieron referencia a la falta de un tramo de la baranda de la rampa, pero no hay precisión alguna en torno a la manera en que ello incidió en el resultado dañoso. Agregó que no resultaba un dato menor que la actora vivía en el complejo de edificios que constituye el consorcio accionado, por lo que entendió que debía conocer el estado de ese sector.

Por último, señaló que del mismo relato de la aquí accionante surge que la caída parece más vinculada a la ausencia de iluminación, circunstancia esta que excede los deberes del consorcio accionado en cuanto a la conservación de los espacios comunes o a la guarda de la vereda.

Por ello, consideró que al no haberse acreditado que la caída fuera producida a raíz de la intervención activa de una cosa riesgosa de propiedad o bajo la guarda del consorcio, correspondía rechazar la demanda interpuesta.

Los actores, herederos de la Sra. de M., expresaron sus agravios al respecto.

Dadas las características de los agravios, para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente para obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, “Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación –es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265– configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma, determinadas cuestiones que contienen los recursos, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

Los actores entienden que la prueba fue interpretada de manera parcial y restrictiva. Se agravian de lo resuelto por el magistrado. En sus quejas se limitaron a transcribir parte de la sentencia de grado, citar diversa jurisprudencia y explicar diversos artículos, pero lo cierto es que tal como se indicó no aportaron prueba alguna que avale la versión de los hechos de la que intentan valerse. Versión que, compartiendo lo indicado por mi colega, lleva a considerar que la caída sufrida por la actora parece más vinculada a la ausencia de iluminación y a las condiciones climáticas de ese día que a incumbencias incumplidas que autoricen responsabilizar al consorcio demandado. Considero que las alegaciones realizadas resultan como tales insuficientes para erigirse en una crítica concreta y razonada de los fundamentos que dan sustento a la solución implementada en la primera instancia respecto de los citados ítems. Por cuanto no esgrimen argumentos que trasuntan un ataque directo a los pilares sobre los que descansa la solución alcanzada en el pronunciamiento recurrido.

A mayor abundamiento, vale destacar que esa imprecisión que surge de los testigos pudo ser fácilmente subsanada con la producción de una prueba idónea como la pericial de ingeniería ofrecida por la actora en su escrito de demanda (fs. 95 vta, pto. VI) D) a). Pese a ello, se advierte que a fs. 902 del expediente papel la demandante desistió de la prueba pendiente, o sea de la mencionada probanza, conducta procesal que no puede pasar inadvertida.

En suma, no se ha explicado en el escrito introductorio de instancia con el mínimo detalle exigible cuál fue la real mecánica del suceso tal como se deja entrever en la anterior instancia. No obstante que las fotografías agregadas de fs. 103/106 fueron desconocidas en su oportunidad aún cuando nos basáramos en lo que emerge de esas placas, no se entiende el motivo por el cual habría efectuado un giro en ese sector de la vereda. Nada de ello ha sido suficientemente esclarecido ni siquiera a nivel narrativo en el escrito introductorio de la instancia. Y queda así sin explicación razonable el motivo por el cual no continuó la marcha en forma recta por la acera en ese lugar. Circunstancias todas estas que al no ser abordadas con suficiencia dejan indelebles los fundamentos en los que se sustenta el pronunciamiento recurrido, sin una crítica puntual como es ritualmente exigible.

En consecuencia, la deserción se impone y se confirma el rechazo de demanda decidido en la sentencia de grado.

V. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Confirmar la imposición de costas decidida en primera instancia y que fue materia de agravio. 2) Decretar la deserción del recurso interpuesto por los actores y en consecuencia confirmar el rechazo de demanda decidido en la sentencia de grado. 3) Imponer las costas de segunda instancia a los accionantes quienes resultaron vencidos al no encontrar argumento alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

Las Dras. Gabriela A. Iturbide y Paola M. Guisado votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Confirmar la imposición de costas decidida en primera instancia y que fue materia de agravio. 2) Decretar la deserción del recurso interpuesto por los actores y en consecuencia confirmar el rechazo de demanda decidido en la sentencia de grado. 3) Imponer las costas de segunda instancia a los accionantes quienes resultaron vencidos al no encontrar argumento alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota.

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 19, 21, 22, 29, 51, 54, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la dirección letrada de la codemandada Banco Ciudad de Buenos Aires resultan elevados, por lo que se los reduce del siguiente modo, al Dr. R. M. O. R. a la cantidad de tres UMA (3) que representan a la fecha la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127), a la Dra. G. A. D. L. a la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de la fecha la suma de cie3nto cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($141.418), a la Dra. D. S. L. a la cantidad de un UMA (1) que representan a hoy la suma de setenta mil setecientos nueve pesos ($70.709), al Dr. C. A. M. a la cantidad de tres UMA (3) que representan a la fecha la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127) y a la Dra. C. V. a la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de la fecha la suma de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($141.418).

Por no resultar reducidos los honorarios regulados al Dr. L. C. D. en la cantidad de nueve con sesenta y un UMA (9,61) que representan a hoy la suma de seiscientos setenta y nueve mil quinientos trece pesos con cuarenta y nueve centavos ($679.513,49), se los confirma.

Asimismo, se confirman por no resultar reducidos los honorarios regulados al Dr. J. O. S., por la cuestión principal que se decidió, en la cantidad de diecinueve con veintitrés UMA (19,23) que representa la día de hoy la suma de un millón trescientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro pesos con cero siete centavos ($1.359.734,07) y por resultar equitativos lo regulados al mismo por la incidencia resuelta a fs.444 en la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de la fecha la suma de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($141.418), se los confirma.

Por no resultar reducidos los honorarios regulados a la Dra. K. V. T. en la cantidad de veintiséis con cuarenta y cuatro UMA (26,44) que representa la día de hoy la suma de un millón ochocientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($1.869.545,96), se los confirma.

En cuanto a lo postulado por los peritos (v. 3/3/2023 y 3/3/2023), corresponde señalar que los mínimos arancelarios invocados que resultan atribuibles para procesos susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no estén previstos en otros artículos de la ley de arancel. Por lo tanto, no rigen el caso y debe seguirse el procedimiento seguido por los arts. 16, 19, 21, 22 y cctes. de la ley de arancel.

Sentado ello, se destaca que para fijar la retribución de los auxiliares se ponderarán las tareas desarrolladas junto con las pautas de la ley 27.423 y del art. 478 del Código Procesal –que permite fijar un estipendio por debajo del mínimo arancelario–. A su vez, se tendrá presente la proporcionalidad que debe existir entre el monto de sus honorarios, los de los demás profesionales intervinientes y el del juicio.

Considerando las constancias de autos, lo dispuesto por la ley de arancel precedentemente citada, los honorarios regulados a los peritos, médico R. M. G., médica M. M. y contadora M. M. resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de cuatro UMA (4) que representan al día de la fecha la suma de doscientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos ($282.836) para cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15, lo dispuesto en el punto c) del art.2º) del anexo III) del Decreto 1467/11 y el monto reclamado con más sus intereses, los honorarios fijados a la mediadora Dra. M. S. A. resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de noventa mil cuatrocientos cincuenta pesos ($90.450) equivalentes a nueve UHOM (9).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. L. C. D. y J. I. C. M. en la cantidad de tres UMA (3) que representan a la fecha la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127) para cada uno de ellos y en forma conjunta los de los Dres. C. A. M., D. S. L. y R. M. O. R. en la cantidad de tres UMA (3) que representan a hoy la suma de doscientos doce mil ciento veintisiete pesos ($212.127).

Disidencia parcial sobre la aplicación temporal de la ley 27.423 de la Dra. Gabriela Alejandra Iturbide:

Como integrante de la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil he tenido oportunidad de adherir a los argumentos que sostienen que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (art. 7º del Decreto nº 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7º–; 318.1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123; y “Establecimiento Las Marías”, publicado en Fallos: 341:1063). No obstante ello, adhiero a la solución propuesta, con la que coincido, aun cuantificando los honorarios de conformidad con este criterio.

Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.– Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel Sobrino Reig).

A., C. A. c. S., H. J. s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A. C. A. c/ S. H. J. s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fecha 3/10/2024, que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C. A, A., H. J. S. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación del 24/2/2025, intenta obtener la modificación de lo decidido; corrido el traslado de ley fue contestado el 12/3/2025 por la demandada y la citada en garantía, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I. Hechos

Para un mejor análisis del caso, creo útil efectuar una breve reseña de las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos de esta acción.

El actor expuso que el día 17 de junio de 2020, aproximadamente a las 11:15 hs, se produjo un accidente en la intersección de la Av. San Martín y la calle Nicasio Oroño de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Detalló que el hecho ocurrió entre él, quien circulaba en la motocicleta Motomel 150, dominio …-…, y el vehículo Mercedes Benz, modelo Accelo 815/37, Dominio …, guiado por el demandado H. J. S. En cuanto a la mecánica, explicó que el incidente se produjo cuando estaba detenido por razones del semáforo en la mencionada esquina, y fue impactado por detrás por el rodado del demandado.

A su turno, tanto la demandada como su aseguradora negaron que el hecho hubiera ocurrido, y pidieron que se rechace la demanda.

También, en un apartado independiente, plantearon la ruptura del nexo de causalidad entre algunos de los daños y el hecho, teniendo en cuenta que el actor no utilizaba el casco reglamentario al momento del suceso.

El juez de primera instancia, rechazó las pretensiones, ya que entendió que no se encontraba acreditada en debida forma que el hecho se hubiera producido.

Ante esto, el demandante se agravia del rechazo de la acción. Sostiene que al efectuar el planteo respecto de la utilización del casco, los demandados reconocieron el hecho.

III. [sic] Responsabilidad

Por aplicación de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.

Este factor de atribución implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes mencionado.

Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (Kiper, Claudio M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

Como señalé, los encartados formularon una negativa pormenorizada del hecho al contestar la demanda.

Pero también, plantearon que el actor no llevaba puesto el casco reglamentario al momento.

Estos dos planteos están claramente en contradicción.

No puede sostenerse simultáneamente que el hecho no existió y hacer referencia a ciertos pormenores del mismo, ya que esto último podría implicar un reconocimiento tácito del suceso.

En ese punto, resulta relevante también la renuente actitud asumida por la citada respecto de la documentación en su poder solicitada por la actora, escudándose en la esfera privada entre ella y su cliente.

Debe recordarse que sobre las partes pesa la carga procesal de agregar los documentos que sean relevantes para la decisión del pleito; ello es derivación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que debe observar todo sujeto vinculado con el trámite de un proceso. El principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra (nemo tenetur edere contra se) sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero no cuando se trata de una carga procesal. Por ser una carga, el silencio o la negativa del requerido sólo lo exponen al riesgo eventual de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso, pero no autorizan a la adopción de medidas compulsivas dirigidas a la incorporación del documento al trámite de la causa, ni a la aplicación de sanciones, como puede ocurrir cuando se trata de un tercero (Conf. Highton, Elena I., y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 7, págs. 647/648).

En ese sentido, la teoría de los actos propios es perfectamente aplicable a este caso. La regla venire contra factum propium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Ello es así porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.

Ahora bien, los encartados no son los únicos que han incurrido en estas contradicciones.

El actor, describió en su escrito inicial que “…producto de la pandemia COVID 19 […]intentaba evitar la asistencia a un Hospital Público, dado que le generaba temor el hecho de contagiarse…” y que “… fue atendido en Devoto Traumatología Integral…”.

Sin embargo, al entrevistarse con el perito médico dio una versión bastante distinta de los hechos. Allí dijo que luego del suceso “…No perdí el conocimiento. Me quede esperando a que llegara la policía y la ambulancia que me realizo una curación en el lugar, y me dirigí a mi casa para descansar…” añadió que “…al día siguiente fui al Hospital Evita de Lanús por guardia, me dieron analgesicos y me indicaron reposo…”, finalizó expresando que “…Nunca más vi un médico…”.

Una versión similar brindó frente al perito psicólogo. En esa oportunidad expresó que luego del incidente “…se presentó la Policía y luego una ambulancia…” y que “…en el lugar del accidente le realizaron las primeras curaciones y le propusieron trasladarlo a un hospital, a lo que no accedió para que su moto no quedara secuestrada…”. Después agregó que “…por la noche concurrió al Htal. Fiorito con dolores en todo el cuerpo…”.

Por otra parte, es cierto que no existe realmente prueba del hecho que resulte realmente fehaciente.

En ese marco, juzgo que las variadas versiones del actor, me permiten relativizar el aparente reconocimiento efectuado, y poner en duda si los hechos ocurrieron como aquel sostuvo en su escrito inicial. Máxime, como señalé, que no existe prueba alguna del suceso ni de sus pormenores.

Es que, si bien las manifestaciones formuladas por los encartados al contestar la demanda podrían permitir entender que el suceso fue reconocido, creo que en base a su redacción, cuadra relativizar su peso probatorio, y considerarlas en el marco de las restantes afirmaciones efectuadas.

En virtud de todo esto, creo que el accionante no cumplió acabadamente con la acreditación del hecho constitutivo, por lo que entiendo que debe confirmarse la sentencia apelada, rechazando la demanda intentada.

IV. Costas

Las costas de ambas instancias se imponen al actor, sustancialmente vencido.

V. En consecuencia, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia de grado y se rechaza la acción. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia de grado y rechazar la acción. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.

II. Corresponde tratar, en este estado, las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la anterior instancia.

En los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre” CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009). A su vez, debe tenerse presente que el art. 22 de la ley contempla una reducción del 30% para el valor del pleito en supuestos como el que nos ocupa.

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423. Además, a los únicos fines recursivos, se tendrá en cuenta el valor del UMA cfr. Res. SGA 3495/24 Ac. 39/24 CSJN, vigente al momento de la regulación de grado. Ello sin perjuicio de la actualización que corresponda al momento del efectivo pago (art. 51).

En consecuencia, por ser elevados, se reducen los honorarios regulados a la Dra. M. N. P., en su carácter de letrada apoderada de la parte actora en la primera etapa, y se fijan en la cantidad de 6,4 UMA ($406.688). Los del Dr. S. G. M., en igual carácter, por su actuación en la segunda y la tercera etapa, se reducen a la cantidad de 12,8 UMA ($813.376).

Asimismo, se reducen los honorarios del Dr. M. C. R., letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, y se fijan en la cantidad de 16 UMA ($1.016.720).

En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad, extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCCN).

Atento a ello, por ser elevados, se reducen los honorarios de los peritos: médico S. E. H., ingeniero L. T. y psicóloga N. K. y se fijan en la cantidad de 4 UMA ($254.180), para cada uno de ellos.

En cuanto a los honorarios de la mediadora, Dra. C. I. J., se destaca que de conformidad con lo resuelto en autos “Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA” del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otro” del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.

En razón de ello y lo previsto por el Dec. 1467/11, modificado por Dec. 2536/15 y valor de la UHOM vigente a la fecha de regulación de primera instancia, por ser haber sido apelados únicamente por altos y no serlo, se los confirma.

Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. Además, se tendrá en cuenta el valor del UMA cfr. Res SGA 237/25 Ac 1/25 CSJN, actualmente vigente.

En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. S. G. M., en la cantidad de 6 UMA ($405.792). Los del Dr. M. C. R., se fijan en la cantidad de 5 UMA ($338.160).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.

L., I. Y. c. P. D. L. C. S.A. s/daños y perjuicios

Comentado por Federico Manuel Lértora: Apuntes sobre relación de consumo y responsabilidad civil, intereses y obligatoriedad de los fallos plenarios.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., I. Y. c/ P. d. l. C. S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. En la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024 se admitió la demanda interpuesta por I. Y. L. y, en consecuencia, se condenó a P. d. l. C. S.A. a pagar la suma de $ 7.070.000 a favor de aquella, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a L. S. C. L. d. S. G., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandante el 22 de octubre del 2024, quien en esta instancia expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 4 de febrero de 2025, los que son replicados por la aseguradora y por la demandada mediante sus presentaciones de los días 20 y 25 del mismo mes, respectivamente.

La demandada, a su turno, también apeló la sentencia (vid. su presentación del 21 de octubre del 2024), y sus quejas las presenta en su escrito del 10 de febrero del 2025, las que no merecen respuesta de la contraria.

Finalmente, la citada en garantía recurrió el pronunciamiento el día 23 de octubre del 2024, y manifiesta sus críticas a través de su presentación del 6 de febrero del 2025, las que son contestadas por la actora en su presentación del día 14 del mismo mes.

II. En forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, aclaro que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).

III. En primer lugar, razones de orden lógico imponen abordar los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad atribuida a la demandada en la sentencia apelada, a cuyo efecto estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

La actora indicó en su demanda que el día 31 de julio de 2019, a las 10.40 hs., ingresó al “P. d. l. C.”, en donde decidió participar del juego denominado “batalla láser”, el que consiste –según precisó la pretensora– en un juego a oscuras en el que se dispara con una “pistola láser”. Refirió que, en esas circunstancias, mientras jugaba, tropezó con un escalón que estaba mal señalizado, por lo que cayó al piso y sufrió lesiones. Sobre esa base, la demandante argumentó que “el hecho se produce como consecuencia del accionar negligente de la empresa demandada, debido a que no cuidó [ni] señalizó el escalón como debería haber hecho. De esa forma, puso en riesgo la seguridad de las personas que se encontraban jugando ese juego, y en mi caso ocasionándome diversas lesiones” (sic, demanda del 20 de noviembre del 2020).

La citada en garantía, quien contestó la demanda el 23 de junio del 2021, negó los hechos invocados por la actora y, en particular, desconoció que haya sucedido el accidente relatado en el escrito de inicio, por lo que postuló el rechazo de la acción.

El 26 de diciembre del 2021 respondió la demanda la restante emplazada (P. d. l. C. S.A.), en cuya oportunidad refirió que su parte se dedica a la explotación de un parque de diversiones (denominado “P. d. l. C.”), y que su funcionamiento cumple estrictamente con las reglamentaciones correspondientes, por lo que –según indicó– cuenta con las habilitaciones necesarias para el desarrollo de las actividades que allí se realizan. Aclaró que en dicho parque de diversiones se proporcionan todos los medios de seguridad posibles y aplicables, a fin de resguardar la integridad de las personas que concurren. Puntualmente, respecto al juego referido por la actora (“batalla láser”), la demandada precisó que se trata de “un juego que consiste en una ‘batalla’ entre 2 equipos (se arman entre los mismos visitantes que ingresan) en el cual cada uno tiene un chaleco con luces y un arma que dispara un láser. El objeto consiste en disparar a las luces de los chalecos del equipo contrario”.

En su argumentación, dicha emplazada sostuvo que en el juego no hay escaleras ni escalones, y que, si bien está poco iluminado porque así lo requiere esa actividad, precisó que alrededor de todo el predio hay luces de color violeta y rojo que proporcionan seguridad a los participantes. A partir de allí, P. d. l. C. S.A. sostuvo que la actora no acreditó el supuesto escalón o escalera, ni tampoco la negligencia de su parte, a lo que luego añadió que si eventualmente se produjo el accidente ello habría ocurrido por el hecho de la propia víctima.

En su sentencia, la jueza de grado consideró demostrada la producción del accidente y, asimismo, la falta de prueba de la interrupción del nexo de causalidad, en virtud de lo cual –como ya indiqué– admitió la demanda contra la referida emplazada. En su desarrollo, la magistrada efectuó referencias a la obligación de seguridad contemplada en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, como así también a la intervención causal del juego como actividad riesgosa. En particular, la sentenciante precisó que la actora demostró los extremos que estaban a su cargo para admitir su pretensión: “Esto es, que se encontraba en las instalaciones de la demandada, el daño, y la intervención causal provocada por el riesgo o vicio del juego”, a lo que luego añadió que “Es evidente, a mi modo de ver que, un juego que se desarrolla con poca iluminación y en dos niveles conectados entre sí por ramas –rampas– (…), aun cuando habilitado (…), resulta apto para producir un daño en tanto posee condiciones que lo hacen riesgoso, circunstancia ésta presente en autos”. Bajo ese entendimiento, al considerarse que la demandada no logró acreditar el quiebre de la relación causal, se admitió la pretensión incoada por la Sra. L.

En esta instancia, P. d. l. C. S.A. se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia recurrida, a cuyo efecto ensaya tres líneas argumentales: (i) refiere que su parte ha cumplido adecuadamente con las medidas de seguridad correspondientes, en tanto el juego se encuentra debidamente iluminado; (ii) postula que el juego carece de escaleras y de escalones que comprometan la seguridad de los participantes y, en particular, que hayan sido la causa del accidente sufrido por la actora; y, finalmente, (iii) repara en que, para constituir la obligación resarcitoria pretendida por la demandante, deben constatarse los cuatro presupuestos del sistema del responder (antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño), lo que en la especie no puede reputarse logrado. En base a lo anterior, postula la revocación de la sentencia apelada (vid. el apartado 2 de su expresión de agravios).

Anticipo desde aquí que el recurso, por las razones que a continuación expondré, no es fundado.

Ante todo, respecto al encuadre legal en el que se subsume el presente caso, debo puntualizar que el sub lite está comprendido por los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores. Esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96.).

La mentada obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido (CSJN, 6/03/2007, “Mosca”, Fallos: 330:563) y, para configurar el incumplimiento a dicha obligación, basta con la reunión de dos circunstancias: (i) la existencia de una relación de consumo, y (ii) la constatación de un daño sufrido en ese ámbito. Por ello, no está a cargo del damnificado, en estos casos, la acreditación de un determinado riesgo, vicio o desperfecto, debido a que ello equivaldría, de un lado, a añadir un requisito que la ley no prevé, en contra de la consabida regla hermenéutica que impone no distinguir donde la ley no lo hace (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), y del otro, a una subrepticia aplicación de las normas que disciplinan el régimen extracontractual por el hecho de cosas riesgosas o viciosas, o de actividades riesgosas o peligrosas, previsto en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, pese a que el susodicho deber de seguridad es ajeno al ámbito delictual (en tanto integra la responsabilidad obligacional o contractual) y en sus requisitos para la admisión de la pretensión resarcitoria no requiere de la intervención de una cosa o actividad con las cualidades precedentemente indicadas (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos).

Con arreglo a dichas premisas, prosigo en el análisis particularizado de los argumentos expuestos por la quejosa.

(i) Cumplimiento de las medidas de seguridad

En torno a esta línea argumental, según la cual la demandada cumplió adecuadamente con las medidas de seguridad dispuestas por la reglamentación correspondiente, cabe decir que la diligencia en la observancia de las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente, o por parte de la administración, no constituye una eximente idónea, al no constituir una imposibilidad de cumplimiento en los términos que seguidamente referiré.

Precisamente, en lo concerniente al cumplimiento de las medidas de seguridad, viene al caso destacar que al deudor que pretende su liberación compete la alegación y prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos). Respecto de esa eximente, remarco que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 955, Código Civil y Comercial) y –al mismo tiempo– liberar al deudor de responsabilidad (art. 1732, mismo código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPyC, n.º 17, p. 113; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287, entre otros), lo que significa que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).

Así lo prescriben expresamente los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, pues la primera de esas normas dispone: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (…)”. A su turno, el art. 1732 reza: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento (Franzoni, Massimo, Colpa presunta e responsabilità del debitore, Cedam, Padova, 1988, p. 388; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. 2. p. 103 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, LL 2020-B, 1038; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. III, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que –como lo dispone la última parte del citado art. 1732– esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, cit., p. 116), pues, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460). En definitiva, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. Luego, constatado el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenía la demandada era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no le resultaba imputable, en los términos ya expuestos.

De tal modo, en tanto la actora acreditó su calidad de consumidora, el hecho de haber sido dañada en ocasión de la relación de consumo, y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930), reposaba sobre la proveedora la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos mencionados.

En el presente caso no viene controvertido a esta instancia que la demandante sufrió un daño mientras se encontraba en el marco de su relación de consumo con la demandada, circunstancia de hecho que, al arribar a esta instancia firme y consentida por las partes, no es posible modificar por integrar la res judicata (art. 271, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones, se encuentran corroborados tanto la existencia de la obligación de seguridad por parte de la proveedora del servicio, como el incumplimiento. Competía a la deudora incumplidora, entonces, alegar y demostrar la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de obligaciones, cit., t. II, p. 253 y ss.).

Es evidente, por lo tanto, que las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que ella “ha tomado y toma diariamente medidas y recaudos necesarios y suficientes” son inconducentes para lograr la eximición pretendida, debido a que presupone que la falta de culpa de su parte impide configurar el incumplimiento de la obligación de seguridad. Precisamente, la ineficacia de esta línea argumental está dada por presuponer, en contra de la normativa vigente (art. 5, ley 24.240), que la referida obligación es de medios –en cuya hipótesis sí sería relevante indagar acerca de si hubo una actividad diligente del deudor–, cuando en puridad se está ante un programa o plan de conducta del deudor (en el caso, el proveedor en la relación de consumo) que requiere una concreta invariabilidad de la realidad física preexistente, es decir, un opus (un resultado) consistente en que el acreedor (en la especie, el consumidor) no sufra daños en el ámbito en el que se desarrolla su vínculo con el proveedor.

En otros términos, este desarrollo argumental omite reparar en que la culpa del deudor (y, por tanto, su diligencia como circunstancia neutralizante de toda pretensión sustentada en el incumplimiento) tiene relevancia, como criterio a los efectos de determinar si hubo o no pago por parte de aquel, únicamente frente al inexacto cumplimiento de una obligación de medios. En los restantes casos (en especial, cuando se trata de obligaciones de resultado, como la obligación de seguridad en cuestión), en la configuración del incumplimiento no cobra relevancia la culpa del deudor, por lo que las apreciaciones que se hagan en torno a la diligencia o culpabilidad del solvens son superfluas a la hora de determinar si hubo o no una transgresión al plan de conducta debido (Picasso, Sebastián, La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios, LL 2000-C, 991; Bueres, Alberto J., Obligaciones de medios y de resultado, RCyS 2019-XII, 3).

No soslayo que con fecha 8 de marzo del 2023 la Dirección General de Habilitaciones de Comercios e Industrias del Municipio de Tigre informó que, al día del accidente, el P. d. l. C. S.A. contaba con habilitación municipal (vid. lo informado en dicha fecha). Sin embargo, al tratarse de una obligación de resultado –que prescinde de la diligencia prestada por el deudor–, dicha circunstancia no configura una eximente, pues solo genera convicción acerca de la correspondencia entre la conducta del obligado y las exigencias que la diligencia imponía en el caso (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Gustavo C., Tratado de responsabilidad civil, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2024, t. III, p. 366, n.º 376), o bien acerca de que la conducta desarrollada por el agente era “lícita” antes del suceso dañoso (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, 2019, Buenos Aires, t. II, p. 213). En rigor, la referida habilitación administrativa no obsta a que recaiga el deber de resarcir sobre la demandada, debido a que la autorización otorgada por la administración para el desarrollo de la actividad no constituye una eximente idónea frente a las obligaciones de resultado –en un sentido semejante a lo que sucede, en el terreno delictual, con las actividades riesgosas o peligrosas; art. 1757, segundo párrafo, Código Civil y Comercial–, a lo que cabe añadir que la transgresión de la obligación (como también del alterum non laedere) puede ser reputada antijurídica incluso cuando la conducta, antes del incumplimiento dañoso, es prima facie lícita, debido a que tal calificación (de antijuridicidad) se ancla en la existencia de un daño y prescinde de un análisis valorativo de la acción (De Lorenzo, Federico M., El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 25).

Por lo demás, advierto que, en esta instancia, la quejosa en ningún momento invoca una eximente válida tendiente a acreditar que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito, ni tampoco que haya sido ocasionado por el hecho de la damnificada o de un tercero por el que no deba responder.

(ii) Ausencia de una cosa riesgosa o viciosa (escalera o escalón)

Tal como anticipé, el segundo eje de la argumentación de la demandada se basa en que, en el sub iudice, ella logró acreditar que el juego carecía de escalones y escaleras que puedan comprometer la seguridad de los participantes. Al respecto, para evidenciar la ineficacia de este argumento basta con puntualizar que la intervención de una cosa riesgosa o viciosa no es –pese a lo que se supone– un extremo que condicione la admisión de la pretensión resarcitoria en cuestión.

Precisamente, exigir del damnificado que acredite la intervención de una cosa riesgosa o viciosa –como sería, en la especie, una escalera o un escalón que por sus circunstancias sean calificables de riesgosos o viciosos– carece de fundamento legal, pues el incumplimiento al deber de seguridad no requiere otra prueba más allá de un daño sufrido por el acreedor (consumidor) en el ámbito de la relación de consumo (art. 5, ley 24.240). En efecto, para corroborar el incumplimiento a la obligación de que se trata, no es necesario que el consumidor demuestre una falla en el servicio, ni la intervención causal de una cosa riesgosa o viciosa, puesto que –reitero– la pretensión ha de prosperar en tanto se corrobore la existencia de un perjuicio padecido en el ámbito de incumbencia del proveedor (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre otros).

Consecuentemente, queda a la vista que esta argumentación es inane, pues ni el consumidor/acreedor de la obligación tiene a su cargo la prueba de un desperfecto en el servicio o la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, ni tampoco el deudor/proveedor de dicho débito ha de lograr eximirse mediante la acreditación de que el servicio no fue defectuoso o que no intervino una cosa riesgosa o viciosa. El razonamiento alternativo, por hipótesis, sería doblemente observable, debido a que, además de que conduciría a añadir un requisito no contemplado por la ley, conllevaría una “extracontractualización” de una fattispecie regida por las normas obligacionales, al trasladar a la víctima (acreedora de la obligación de seguridad) al régimen previsto en los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial para el hecho de las cosas riesgosas o viciosas, y de actividades riesgosas o peligrosas, pese a que –de acuerdo con la consabida regla denominada impropiamente non-cumul– no pueden las partes ni los jueces optar entre aplicar una u otra órbita de la responsabilidad (López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, p. 86; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 355/357, n.º 116; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 91, n.º 151; Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 61; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 64; Ramírez, Jorge O., Indemnización de daños y perjuicios, Hammurabi, Buenos Aires, 1982, t. 3-A, p. 21).

(iii) No concurrencia de los elementos constitutivos de la obligación resarcitoria

Finalmente, en cuanto a este eje argumental –relativo a que los presupuestos que condicionan el nacimiento de la obligación resarcitoria no se encuentran configurados– constato que la argumentación ensayada constituye una mera reiteración prácticamente textual de sus dichos expuestos en oportunidad de contestar la demanda, lo que fuerza a considerar que esta queja no logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no será atendida (esta sala, 15/5/2024, “Asociación Civil Golf Club Nordelta S.A.”, expte. n.º 32.551/2021; idem, Sala M, 13/9/2023, “Rey”, expte. n.º 30.122/2019).

En efecto, considero que el argumento que vierte la demandada, sustentado en la falta de reunión de los cuatro requisitos legales que supeditan la constitución de la obligación en cuestión, no reúne los requisitos exigidos por el referido precepto legal, pues –a pesar de lo que impone la norma– la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considera equivocada. Es que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Ello se debe a que esta queja es una réplica de lo dicho al contestar la demanda (vid. su presentación del 26 de diciembre del 2021) y, por ende, no constituye una crítica a la decisión tomada en la sentencia de grado. Cabe señalar, al respecto, que la mera reiteración de presentaciones de fecha anterior al dictado de la sentencia no puede configurar, naturalmente, un cuestionamiento a la decisión adoptada, al tratarse de consideraciones efectuadas sin particular relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, a la vez que inconducentes para rebatir la argumentación seguida por la juzgadora.

(iv) Conclusión

En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, dado que se encuentra probado el daño sufrido por la actora mientras participaba de un juego en el parque de diversiones de la demandada, y considerando que las emplazadas no probaron la concurrencia de una eximente idónea para conseguir la liberación de responsabilidad que aquí se pretende, propongo rechazar estos agravios y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Sentado lo anterior, corresponde proceder al estudio de los rubros indemnizatorios que han sido motivo de controversia.

Previo a ello señalo que, al cumplir en general los agravios del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), propongo no hacer lugar a la sanción de deserción que solicitan las emplazadas en su contestación a la expresión de agravios (vid. el ap. I de la presentación de fecha 20 de febrero de 2025, y el ap. 2.1 de la presentación del día 25 del mismo mes). Ello con excepción del rubro “daño moral”, respecto del cual considero que los cuestionamientos formulados tanto por el actor, como también por la demandada y la citada en garantía, no sobrepasan el umbral dispuesto por el referido precepto legal; tampoco cumplen con dicha exigencia procesal las críticas de la actora relativas a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, y las de la demandada relativas a los “gastos de farmacia y traslado”.

En efecto, con relación a las alusiones de las emplazadas referidas a la admisión del daño moral, vislumbro que no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que dichas apelantes consideran equivocadas. Memoro que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho. “Criticar” es muy distinto a “disentir”: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener, mientras que disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 173).

Por otro lado, considero que las quejas postuladas por los tres recurrentes (actora, demandada y aseguradora) con relación a la cuantificación del daño extrapatrimonial tampoco conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, al punto de que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial. En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se postula no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., La cuantificación del daño moral, RDD, n.º 6, p. 235).

En relación a los cuestionamientos de la actora relativos a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, constato que de su expresión de agravios únicamente resulta su desacuerdo con el monto otorgado por el primero de los ítems, y su mera discrepancia por el rechazo del segundo de los rubros mencionados, sin explicar razonadamente por qué motivo la suma concedida por aquel es insuficiente o carece de relación con respecto a la entidad del daño sufrido, ni tampoco referir en qué consistió el yerro de la juzgadora al haber rechazado la admisión de la partida “tratamiento psicológico”.

Otro tanto verifico respecto de la crítica de la demandada referida a los “gastos de farmacia y traslado”, pues a pesar de que la magistrada de la instancia anterior expresamente indicó –con razón– que dicho rubro no está supeditado a la existencia de prueba documental que acredite tales gastos, la quejosa se limita a sostener que “no surge de autos que la parte actora haya acreditado desembolso del monto que ahora reclama por tal concepto”. El cuestionamiento, además de no rebatir el razonamiento expuesto en la sentencia, prescinde por completo de la normativa vigente, en cuanto prevé, frente a la existencia de lesiones o incapacidades (tales como las de carácter transitorias verificadas en la pericia traumatológica), una presunción iuris tantum respecto de los gastos en los que presumiblemente se incurrió, en los momentos posteriores al hecho ilícito, con motivo de tales afecciones: “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” (art. 1746, Código Civil y Comercial).

En definitiva, a pesar de los requisitos dispuestos por el ordenamiento procesal, las quejosas se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia en los puntos indicados, pero no señalan –en base a los parámetros fijados por la normativa aplicable– por qué las sumas concedidas resultarían injustificadas, elevadas o reducidas, lo que conduce a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V. Establecido lo anterior, ingreso en el estudio de los restantes agravios planteados por las recurrentes.

a) Incapacidad sobreviniente

La jueza de grado rechazó la admisión de la presente partida, por considerar que, de acuerdo con los dictámenes periciales en traumatología y psicología, la demandante no padece de secuelas incapacitantes de carácter permanente. En esta instancia, la actora se queja por considerar que sí se encuentra acreditado que ella padeció una incapacidad física transitoria, por lo que postula la admisión de la presente partida.

Pues bien, la actora pretende reclamar un resarcimiento en concepto de incapacidad psicofísica transitoria, sin reparar en que en su demanda de fecha 20 de noviembre del 2020 nada se solicitó al respecto. El hecho de que se pretenda, en esta instancia, conseguir el resarcimiento de un concepto indemnizatorio (la incapacidad psicofísica transitoria), pese a que en el escrito de inicio ello no fue pedido, impide tratar lo solicitado, pues ello implicaría desatender la regla que impide a este tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cabe recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, en tanto ello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4º, y 163, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B.”, L. n.º 611.653; idem, 15/5/2013, “D. M.”, L. n.º 605.263; idem, 20/4/2015, “P.”, expte. n.º 95.854/2012, entre muchos otros).

En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho– la cuestión no fue introducida oportunamente (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Incluso de soslayarse lo anterior, remarco que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes, por lo que no cabe tomar en cuenta, como parámetro para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, los porcentajes de incapacidad transitoria (esta sala, 21/5/2024, “Ceccato”, expte. n.º 79.558/2009; idem, 06/12/2022, “Charytoniuk”, expte. n.º 39.326/2017; idem, 01/03/2023, “Giménez”, expte. n.º 54.853/2016; idem, 06/03/2023, “Fernández”, expte. n.º 89.048/2017, entre muchos otros).

Justamente, ante la constatación de una incapacidad transitoria (vid. el informe pericial en traumatología presentado el 9 de mayo del 2023), solo corresponde conceder una indemnización si se demuestra que durante cierto tiempo la víctima se vio privada de obtener ganancias concretas, a partir de su imposibilidad o dificultad de realizar tareas productivas. En estos casos, tal como correctamente lo indicó la jueza de grado, la reparación queda reducida al supuesto del lucro cesante (es decir, que se demuestre una efectiva pérdida de ganancias), pero no corresponde otorgar suma alguna a título de “incapacidad sobreviniente” por la disminución provisional en las aptitudes vitales, como pretende la quejosa (Abrebaya, Alejandra D., El daño y su cuantificación judicial, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 70; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 348).

Es válido hacer notar que este es el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la afectación de la integridad psicofísica de la persona puede dar lugar al resarcimiento a través de la llamada incapacidad sobreviniente, como rubro patrimonial autónomo, pero únicamente cuando la afectación asume la condición de permanente (CSJN, 5/3/2024, “Lacave”, Fallos: 347:128).

Por lo demás, en cuanto a la alusión de la quejosa referida a que, a causa del accidente, ella padeció “secuelas psicológicas que culminaron en un profundo trauma”, cabe aclarar que en la pericia psicológica se determinó que la Sra. L., con motivo del hecho en cuestión, no sufrió ninguna secuela en el ámbito psíquico de su personalidad (vid. el informe el 10 de abril del 2023).

Consecuentemente, por las razones antedichas, mociono desestimar la presente queja y, por ende, confirmar la sentencia en este punto (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1746, Código Civil y Comercial).

b) Intereses

Respecto de los intereses, la jueza de grado decidió fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago para todos los rubros.

Se queja al respecto la citada en garantía, quien manifiesta que debe aplicarse una “tasa pura”. Asimismo, sobre el particular también se alza la actora, quien considera que la tasa fijada en la sentencia no logra resarcir el perjuicio derivado de la depreciación de su crédito, por lo que solicita que se aplique “un interés conforme al cálculo del IPC + RIPTE o, en su defecto, se aplique una doble tasa activa”.

Corresponde señala, en primer término, que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º 2, despacho n.º 20.1 [por mayoría]).

En este contexto, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez” del 20/4/2009 (LL 2009-C, 99), cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que la exégesis que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos”, Fallos: 347:1446).

Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central. En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.

En efecto, en las causas “García” (Fallos: 346:143), “Oliva” (Fallos: 347:100) y “Lacuadra” (Fallos: 347:947), la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.

Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 3.300 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 350%. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (relativo a la obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).

En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).

Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios”). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

En síntesis, por un lado juzgo que, de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; y por el otro, que la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara –de la que no es posible apartarse–, sin que se configure la excepción contemplada en el referido precedente plenario.

Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar las quejas introducidas por la aseguradora y confirmar la sentencia en este punto.

En lo concerniente a la queja de la actora, respecto de las alusiones efectuadas en la expresión de agravios a los índices “RIPTE” (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) e “IPC” (Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC), basta con decir, para evidenciar su inadmisibilidad, que la tasa de interés se expresa en un determinado porcentual que se aplica a cierta suma de dinero, y no mediante índices que tienden a ajustar o actualizar el valor de una cantidad de unidades monetarias. Consecuentemente, al no haber identidad entre las tasas y los índices, no puede aplicarse estos últimos sin contrariar lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial, en orden a que la norma únicamente prevé la aplicación de tasas de interés (CSJN, 13/8/2024, “Lacuadra”, Fallos: 347:947; Foglia, Ricardo, “El coeficiente de estabilización de referencia (CER) no es tasa de interés. Comentario al fallo ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL, 28/8/2024, 7).

En cuanto a su solicitud tendiente a que se aplique el doble de la tasa activa, su suerte tampoco es favorable toda vez que, tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García”, Fallos: 346:143). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador.

En virtud de lo anterior, estimo que también debe confirmarse la sentencia de la instancia anterior en este aspecto del debate.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgo que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

Atento lo decidido precedentemente, a fin de entender en los recursos de apelación traídos a nuestro conocimiento, teniendo en cuenta el monto comprometido (capital de condena con más los intereses), valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y 59 de la ley 27.423 y Decreto 2536/2015 corresponde confirmar en su totalidad la regulación efectuada el 18/10/2024 a favor de los Dres. G. J. W., L. R. B., M. G. P., M. M. F., peritos L. G. O. y S. B. R. y mediadora intervinientes Dra. P. O.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

M P, S B c. C DE P M 2541 s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a 13 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M P, S B c/ C DE P M 2541 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I. Sumario

En la sentencia dictada el 25/11/2024, el señor juez de la instancia anterior, Dr. Julio Carlos Speroni, admitió la acción interpuesta por S B M P contra el C de P de la calle M 2541/45 y La H S C de S S.A. (respecto de esta última, en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 16.659.532, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios la actora y la demandada y la citada en garantía, los que fueron replicados con fecha 7/2/2025 y 10/2/2025, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso

Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el 5 de mayo de 2021, alrededor de las 16:00 horas, la Sra. M P se encontraba caminando por el barrio de Belgrano de esta Ciudad, de manera atenta y precavida, y al llegar a la vereda del frente del estacionamiento privado sito en la avenida M a la altura catastral del 2541, se tropezó, ya que la salida y entrada de los vehículos se encontraba totalmente lisa, deteriorada, rota en partes y con pronunciada pendiente.

Lamentablemente, al caer con todo su cuerpo sobre el piso, la demandante sufrió las graves lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia

El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la accionante $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a las facetas física y psíquica del daño) y por tratamiento psicológico conjuntamente, $ 5.500.000 por daño moral, $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad y $ 59.532 en concepto de reintegro por material médico que debió adquirir la damnificada (un clavo captor largo de titanio más un tornillo deslizante en titanio).

La indemnización fue cuantificada expresamente a valores vigentes a la fecha de dictado de la sentencia recurrida y el cálculo de los accesorios se dispuso a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta el 25/11/2024 y a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 25/11/2024 y hasta el efectivo pago.

Ello, con excepción del reintegro de los gastos por material médico, realizados el 21/05/2021 y para el cual se decidió computar la aludida tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 21/05/2021 y hasta el efectivo pago.

Por último, fue desestimada la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Acerca de estos ítems, el magistrado de primera instancia entendió que en este caso concreto no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Los agravios

La Sra. M P requirió que se admitan los dos rubros del resarcimiento que fueron desestimados en la sentencia de primera instancia, en tanto que la accionada y su aseguradora criticaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo y lo resuelto acerca de cada uno de los ítems del resarcimiento que fueron reconocidos (con excepción del reintegro de los materiales médicos adquiridos por la actora).

V. Aplicación de la ley en el tiempo

Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. La configuración de la responsabilidad civil

Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada al modo en que fue atribuida la responsabilidad civil en este litigio.

Como punto de partida, entiendo que el consorcio demandado tiene una obligación de seguridad respecto de quienes circulan por la vía pública, siendo su deber mantenerla en buen estado y prevenir que las personas que la utilizan regularmente sufran daños, y que no resulta razonable, en cambio, hacer recaer en cada ciudadano la carga de transitar con la máxima diligencia, atento a faltantes de baldosas u otros defectos en las veredas.

En ese sentido, la Sala “A” de esta Cámara ha resuelto en un caso análogo, con temperamento que comparto plenamente, que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista son responsables en forma concurrente por los daños que sufrió un peatón al caer como consecuencia del deterioro de la vereda causado por las raíces de un árbol, pues en virtud de su calidad de propietario, pesa sobre el primero el ejercicio del poder de policía tendiente a evitar la deficiente conservación de la cosa, y el segundo, conforme a lo establecido en la ordenanza municipal Nº 33.721, posee la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las aceras…” (CNCiv., Sala A, “Beneyte, Alicia Susana c. Soc. Hnas. de Nuestra Sra. de la Merced del Divino Maestro y otro”, 24/09/2009).

Aclaro, a su vez, que resultan aplicables al supuesto que aquí se analiza los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el mal estado de la vía pública bien puede considerarse como una cosa riesgosa cuya intervención activa en el perjuicio injustificadamente sufrido por la víctima compromete la responsabilidad objetiva y concurrente del dueño y del guardián de aquélla.

En este marco, ninguno de los fundamentos vertidos por el consorcio de propietarios y la citada en garantía en su memorial conducen a juzgar acreditada la existencia de una “causa ajena” con la aptitud de liberarlos de la responsabilidad que les fue correctamente atribuida por el señor juez a quo.

Para pronunciarme de ese modo, tengo en cuenta que el Sr. W J A afirmó, en la declaración testimonial que fue videofilmada y consta agregada en la solapa “Documentos Digitales” del Sistema Lex 100, que cuando se encontraba regresando a pie desde su trabajo, en el Hospital Pirovano, hacia su domicilio, por la avenida M y cerca de la Avenida C, vio a una señora tirada en el piso, a la salida de un estacionamiento, con el pie izquierdo hacia afuera. Agregó que debido a su profesión, licenciado en enfermería, se dio cuenta de que la persona tenía una fractura de cadera muy notoria, y precisó finalmente que la vereda tenía una inclinación prominente.

Al valorar este testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5, 386, 456 y concs. del Código Procesal), no advierto ninguna razón que conduzca a restar fuerza de convicción a la declaración, puesto que el Sr. A no se hallaba comprendido dentro de las “generales de la ley” (conocer a la accionante no equivale a ser su amigo), a la vez que de la simple lectura de las respuestas –que fueron brindadas bajo juramento de decir verdad, previa advertencia de las consecuencias legales del falso testimonio– se desprende que han sido precisas y categóricas en cuanto al modo en que se produjo el accidente, como así también acerca de la ubicación y las características de la vereda en las que el hecho tuvo lugar.

Pero hay más: el defectuoso y peligroso estado de la acera surge también de las fotografías acompañadas en el escrito de promoción de la demanda (ver “anexo C” aquí) y –esto resulta determinante– del informe pericial de ingeniería aportado por la Ing. Elisabeth Rizzo (ver aquí), el que en función de la imparcialidad y los conocimientos científicos de la experta a cargo de la elaboración del dictamen, constituye habitualmente un medio muy idóneo para dilucidar la forma en que se produjo un siniestro.

Pues bien, la perito ingeniera designada de oficio fue categórica en cuanto a que “hay un parche de gran tamaño de cemento con pequeños descascaramientos laterales, pequeñas irregularidades en toda la vereda y una rotura parcial del cordón vereda”, y detalló que la acera en cuestión no se ajusta a la reglamentación vigente en los siguientes aspectos:

a) La superficie no tiene ningún tratamiento antideslizante. La misma es resbalosa (sic).

b) La pendiente transversal resulta excesiva para la circulación de personas con dificultades motrices. La pendiente longitudinal admitida para accesos vehiculares debería resolverse de tal manera de no crear superficies en las que resulte peligroso circular.

Y concluyó:

“O sea, la vereda resulta peligrosa para la circulación de personas con dificultades motrices moderadas o altas”.

En cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces la estimación de aquélla, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss.).

Sin embargo, me sujetaré a las conclusiones a las que arribó la perito, pues no encuentro motivos para prescindir de ellas al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. El informe ha sido sólidamente fundado en consideraciones propias de la disciplina, los puntos de pericia propuestos por los litigantes fueron contestados de manera completa, detallada y precisa, sobre la base de razones objetivas y de principios científicos que no han sido rebatidos por fundamentos de peso.

En definitiva, y en función de todo lo expuesto, no tengo dudas de que corresponde rechazar el agravio del consorcio de propietarios y su aseguradora y confirmar la obligación de indemnizar a la víctima que les fue atribuida en la instancia anterior, lo que así propongo al Acuerdo.

VII. Alcance de la responsabilidad civil

1. Deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandante

Una vez confirmada la solución de fondo del caso, habré de recordar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho procesal civil”, t. V, p. 261). Así, se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, Agustín, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 152).

No debe olvidarse que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas, y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, Mariana, en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial Concordado con los códigos provinciales”, T. 5, p. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Areán, ob. cit., p. 241).

Siguiendo esa línea de ideas, cabe agregar que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen, o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el artículo 265 del Código Procesal (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E206; ídem, 19/11/1985, LL 1986-B-618, íd. Sala A, 14/61985, LL 1986-A.220; CNCom., Sala B, 25/9/1991, ED 149-679, entre muchos otros).

Ahora bien, de la simple lectura del memorial presentado por la accionante, se desprende con meridiana claridad que no satisfacen, siquiera mínimamente, la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, las quejas atinentes al rechazo de la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Cada una de dichas críticas fue desarrollada en menos de una carilla y sin una individualización de los motivos que llevarían a modificar lo resuelto sobre dichos ítems indemnizatorio en concreto.

En particular, la recurrente ha expresado su disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia sin brindar ni un solo fundamento objetivo y razonado en apoyo de sus agravios. Por el contrario, más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas por la demandante, ésta no ha especificado las constancias del expediente ni las circunstancias concretas del presente litigio que conducirían a modificar la decisión del Dr. Speroni sobre los referidos aspectos del caso. Tampoco fue cuestionado el marco legal ni la plataforma fáctica y probatoria que mi colega de grado consideró para resolver tales cuestiones, ni los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error.

Por todo ello, estimo que corresponde declarar la deserción del recurso de apelación deducido por la actora, lo que así propongo al Acuerdo de Sala.

2. Consideraciones preliminares

Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

La regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “Luján”, “Gunther”, “Santa Coloma” y “Aquino” (conf. Brodsky, Jonathan M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A. y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, lo cual encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, 2/9/2021).

Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).

Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices, pues la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda la accionante reclama –como lo exige el art. 330 del CPCCN– una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no resulta arbitraria ni vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. nº 77.793/2013 “Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 33.689/2013, “Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 56.718/2016, “Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; Expte. nº 43.198/2009 “Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)” y Expte. nº 48.427/2009 “Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)”; entre muchos otros).

3. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico

En la sentencia apelada, el señor juez de la instancia anterior acordó a la Sra. M P $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, a valores vigentes al 25/11/2024, lo cual fue criticado por la demandada y la citada en garantía.

Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), y por ello habré de analizarlos de manera conjunta, como así también el tratamiento de psicoterapia, a fin de mantener una unidad lógico-jurídica con el pronunciamiento apelado.

A su vez, habré de aclarar que el daño psíquico y el daño moral constituyen instituciones jurídicas diversas, pues el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, resultando la incapacidad que genera susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el daño moral imputa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, y al referirse a un detrimento en las afecciones íntimas de una persona, no es susceptible de tabulación alguna (esta Sala, “Monasterio, Leonel Ariel y otro c/ Etlis, Gabriel Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, expte. nº 46.143/2015; “Martin, Carolina Viviana c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, Expte. nº 18.577/2014; “Magallanes, Daniel Roberto y otro c/ Andrada, Josefa Amelia y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. nº 52.367/2013; entre muchos otros).

Por otro lado, en relación al tratamiento psicológico, reiteradamente he sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. Nº 26720/2002, “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés”). Es por ello que el daño psicológico no se superpone con la indemnización de los gastos que insume el tratamiento psicológico; en lo referente a la incapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: “Daño psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/57).

Una vez precisado lo anterior, continuaré mi razonamiento señalando que la protección de la integridad psicofísica resulta, entre otros instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C Nº 329, párr. 161). Constituye un “(…) derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Pardo Iosa, Mariana, “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, nº 12, p. 119).

La salud aparece así como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III, p. 3).

El Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).

De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa al fallo “Grippo”, se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo “configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico” (Alferillo, Pascual E., “La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Diario La Ley, 2/11/2021, p. 11).

En esta controversia en particular, el perito médico designado de oficio, Dr. E A, luego de entrevistar a la actora y teniendo a la vista los estudios complementarios realizados a su examinado, concluyó en que la Sra. M P presenta, a raíz del accidente, secuelas de fractura femoral con conservación del eje, como así también un cuerpo extraño (material de osteosíntesis) en la rodilla izquierda, todo lo cual le causa una incapacidad física parcial y permanente del 32% según el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi y la regla de la capacidad restante (ver dictamen).

A su vez, en la faceta psicológica del daño, la Lic. S detectó en la damnificada un cuadro de Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5), que conforme el Baremo de los Dres. Castex y Silva, le genera a la víctima un 15% de incapacidad psíquica parcial y permanente, como consecuencia del hecho ilícito. Además, le recomendó un tratamiento psicoterapéutico de al menos un año de duración, con una frecuencia semanal y un costo aproximado de $ 9.000 por cada sesión (ver informe).

Me remito, por razones de brevedad, a las consideraciones expuestas en el apartado anterior en cuanto al valor de la prueba pericial, en este caso a los efectos de la determinación de la indemnización por estos ítems. Ello, además de que, desde mi punto de vista, la labor de los expertos no solo ha sido objetiva, detallada y razonada, sino que el padecimiento de secuelas físicas y psicológicas tales como las sufridas por la Sra. M P en este caso concreto resultan consecuencias previsibles por haber sido víctima de un accidente como el que originó este procedimiento, según el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. arts. 1726, 1727 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación) dada la experiencia recogida en numerosas causas similares que tramitaron ante los tribunales del Fuero.

En lo que respecta a la cuantificación del daño, la indemnización por incapacidad psíquica o física permanente queda enmarcada en la primera parte del art. 1746 del CCCN, que dispone que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

A pesar de lo que se ha interpretado en torno a la redacción de esta norma, expreso desde ya que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las conocidas como “Vuotto” o “Méndez” –entre otras–, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias. Pero aun si se adoptase un temperamento diverso, la solución no cambiaría, pues para fijar la cuantía de la reparación, la aplicación de fórmulas aritméticas a las que pareciera aludir el mencionado precepto constituyen, en mi visión, solamente pautas orientadoras a considerar a fin de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 del CCCN), de modo que su resultado no debe ser seguido de manera estricta.

Ello es así, porque las ventajas que se le han atribuido a aquel método no deben llevarnos a olvidar que las fórmulas juegan junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación, de modo que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. voto del Dr. Eduardo De Lázzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 y en C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II-2015; C. 118.085, «Faúndez», sent. de 8-IV-2015).

Dicho en otras palabras, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra obligado a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio (conf. voto del Dr. Li Rosi en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022, y en el mismo sentido: «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios» del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos «Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios» del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos «Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios» del 04/08/2020 (expte. Nº 68.447/2017).

En ese sentido, en el precedente “Grippo”, el Máximo Tribunal estableció que, como norma, no cabe recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, a la vez que la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso “…no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (consid. 4º).

Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., “Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, elDial.com, cita online: DC2F28).

En rigor de verdad, los cálculos funcionan sobre la base de premisas y variables (años restantes de edad económicamente activa, monto de ingresos probables, porcentaje de incapacidad, intereses, etc.), por lo general subjetivas en su determinación y concreción, con el agravante de hacer perder de vista que en estos casos el respeto a la justicia conmutativa todavía sigue dependiendo fundamentalmente de la prudencia del juez, cuya experiencia vital y razonabilidad práctica no pueden reemplazarse de manera automática por las fórmulas algebraicas (“Bravo, Griselda Guadalupe vs. Bianco, Claudio Uriel y otro s/ daños y perjuicios”, CCC Sala 2, Santa Fe, Santa Fe; 27/10/2021; Rubinzal Online; RC J 8207/21).

De allí que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, exptes. nº 509.931 del 7/10/08, nº 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, expte. nº 90.282/2008 del 20/03/14, nº 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).

Por último, me referiré en particular a la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor de mujeres que se dedican a tareas de cuidado o del hogar, tal como ocurre en este caso concreto.

La indemnización debe cubrir la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, lo cual no implica que para fijar la cuantía del resarcimiento deba atenderse solamente a las actividades que puedan producir rentas, pues de acuerdo al criterio amplio que se advierte en la doctrina y en la jurisprudencia, ese resarcimiento debe comprender todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas, en lo laboral, lo familiar y lo social. La productividad humana excede el ámbito del trabajo, que es más amplia, y por ello, es comprensiva de otros aspectos de contenido patrimonial no estrictamente laborativos (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños. El acto ilícito”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. III, p. 332).

En otras palabras, no resulta decisivo si la víctima trabajaba, y a tal punto ello es así que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial (aunque no resulte aplicable a este caso) prevé que “se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”. Esa expresión de la norma pone en evidencia que lo que debe repararse es la incapacidad genérica y no la meramente laboral, lo que también implica la imposibilidad o dificultad de realizar con plenitud y normalidad los más vastos aspectos de la vida diaria, como asearse, ir al baño, comer, etc. (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 10, Editores del Sur, pág. 256-267).

Ahora bien, según datos del INDEC, las mujeres dedican casi el doble de tiempo que los varones a las tareas domésticas no remuneradas (https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/enut_2021_resulta dos_definitivos.pdf), y esta diferencia en los tiempos dedicados a las tareas de cuidado del hogar puede atribuirse, entre otras razones, a la división sexual del trabajo que se configura en el desempeño de tareas y roles diferenciados entre varones y mujeres, y a su vez, entrañan valoraciones diferentes y sustentan estructuras de privilegio y discriminación. Es por ello que, en principio, las mujeres ven reducido su tiempo para acceder al mercado laboral, lo cual implica, a su vez, que por lo general se dedican a trabajos de menor carga horaria y mayor flexibilidad, los que suelen derivar en salarios más bajos y en condiciones de contratación más precarias (Grosman, Cecilia, Responsabilidad Parental. Derecho y realidad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2020, pág. 116).

Más aún, existe un estándar de “debida diligencia reforzada”, como auténtico deber exigible en casos de violencia de género, referido a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres, por el que deben velar los jueces aun de oficio. El cumplimiento de tal estándar incluye, en el caso de los tribunales con competencia en lo civil cuando entienden en procesos de reparación de daños y perjuicios, una indemnización plena y ausente de discriminación o sesgo por razones de género (ver Corte IDH, Caso Carrión González vs. Nicaragua, fallo del 25/11/2024).

En este contexto, al momento de cuantificar la indemnización de las mujeres, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima: su edad, situación socioeconómica, actividad profesional, capacitación y la posibilidad de reinsertarse laboralmente, en consonancia con la CN y los Tratados de Derecho Humanos (arts. 1 y 2, CCyC). De lo contrario, si se tomara como base el porcentaje de incapacidad de las pericias, el salario y su edad, sin una mirada de género, ello conduciría a soluciones notablemente injustas. Esta afirmación parte de una visión axiológica de la aplicación de la norma que tienda a lograr que la solución a los casos que se sometan a la decisión judicial sea fundamentalmente justa (Cosentino, Patricio Manuel – Miller, Giuliana, Pautas para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente, Rubinzal Culzoni, cita online: 638/2023).

Citaré, por último, el trabajo elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se indicó que en diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede verse resaltada la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación (“Compendio de Fallos remitidos para el primer análisis de sentencias con perspectiva de género de la Comisión de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana”, Oficina de la Mujer, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020).

Por ende, tendré en cuenta la entidad de las secuelas físicas y psicológicas y las disminuciones funcionales sufridas por la damnificada a raíz del hecho ilícito, como así las condiciones personales y socioeconómicas de la víctima, con la perspectiva de género a la que aludí precedentemente.

Según surge de las constancias aportadas a la causa, a la época del hecho la Sra. M P tenía 70 años de edad, era casada y estaba separada de hecho hacía 18 años, trabajaba como comerciante sin que consten con exactitud sus ingresos por tal labor, vivía sola y realizaba tareas de cuidado en su propio hogar, es decir, un departamento sencillo ubicado en la calle Vuelta de Obligado de esta ciudad.

A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré al Acuerdo confirmar en $ 11.000.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de la incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y el tratamiento de psicoterapia conjuntamente, monto que no estimo excesivo en este caso concreto conforme al principio de la reparación integral del daño (art. 165 del Código Procesal).

4. Daño moral

En su pronunciamiento, mi colega de grado otorgó para resarcir este rubro $ 5.500.000 a la Sra. M P, a valores vigentes al 25/11/2024, suma que fue criticada por el consorcio accionado y la aseguradora.

Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.

Esa idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.

Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022).

A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss.).

Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).

Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”, consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN).

Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017XI-13).

A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011).

El artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: “el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (…) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica” (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio”, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).

A todo ello agrego que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto: por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, “El resarcimiento por daño moral en España y Europa”, en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps. 59 a 61).

En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo de la accionante, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones físicas y de las secuelas psicológicas sufridas por la damnificada (a cuyos porcentajes y características ya me referí precedentemente), sus condiciones personales (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del hecho ilícito, con su consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima. En consecuencia, voto por confirmar en $ 5.500.000, a valores vigentes al 25/11/2024, el resarcimiento del daño moral a favor de la demandante, suma que no considero excesiva en este caso concreto (art. 1741 del Código Civil y Comercial y art. 165 del Código Procesal).

5. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado

El consorcio demandado y la aseguradora cuestionaron que se acordase a la actora $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a valores vigentes al 25/11/2024.

Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. De allí que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.

Sobre esas bases, y considerando lo indicado en los dictámenes periciales a los que ya hice referencia precedentemente, resulta razonable presumir que la actora debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes a la entidad las secuelas que experimentó, como así también el daño sufrido por la ropa que vestía. Por ello, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas sobre este aspecto de la sentencia y confirmar en $ 100.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, monto que no juzgo excesivo en este litigio en particular (art. 165 del CPCCN).

VIII. Conclusión

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal). Así voto.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal).

Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).

T. P., S. c. R. Z., J. C. s/ daños y perjuicios.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T. P., S.c/ R. Z., J. C. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha nueve de junio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo – Costa Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia de fecha nueve de junio de 2023 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a J. C. R. Z. y a M. Z. T. a abonar a las actoras S. T. P. y K. C. M. T. las sumas de $ 400.000 y $ 320.000, respectivamente, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Asimismo, la sentencia rechazó la acción entablada contra J. M. S., S. G. S. y Federación Patronal Seguros S.A.

Para decidir de este modo, la Sra. juez de grado valoró, entre otras pruebas, la causa penal, y refirió que no había controversia en cuanto a que el Vehículo Chevrolet Corsa dirigido por J. C. R. Z.–en el que fueron transportadas en forma benévola las actoras– había circulado por la calle Del Tejar, de la localidad de Laferrere, La Matanza, y había entrado en la encrucijada desde la izquierda, mientras que el camión Mercedes Benz, conducido por J. M. S., lo había hecho desde la derecha, por la calle Valentín Gómez.

Remarcó la magistrada que, si bien quedó demostrado que el contacto entre ambos vehículos se produjo en la parte frontal del camión, y a la altura de ambas puertas laterales derechas del automóvil, no podía sostenerse que este último se encontró (sic) como “suficientemente adelantado” para desvirtuar la prioridad de paso del que circulaba por la derecha, conforme lo establece el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.

La sentencia se apartó de las conclusiones del perito ingeniero mecánico –que había determinado un exceso de velocidad del camión–, en el entendimiento de que el experto “debería haber explicitado cual fue el método científico que utilizó para sostener que el camión se desplazó a elevada velocidad” (sic), y concluyó que las declaraciones testimoniales aportadas en autos solo corroboraron la plataforma fáctica que mencionaron las partes.

En base a lo expuesto, la anterior sentenciante encuadró la cuestión en el art. 1113 del Código Civil derogado, y concluyó que los demandados J. C. R. Z. y M. T. Z. (quienes no contestaron la demanda), y su aseguradora Caja de Seguros S.A. no habían alegado ni acreditado ninguna eximente que las liberara de responder.

En cambio, la colega de grado decidió rechazar la demanda promovida contra J. y S. S. y su aseguradora, ya que –a su entender– quedó acreditado el hecho de un tercero por quien no debían responder, es decir, que el automóvil Corsa ingresó a la encrucijada sin contar con prioridad en el paso.

Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los demandantes, quienes expresaron agravios en forma electrónica el 27/9/2023. El traslado de su presentación fue contestado por J. C. R. Z., M. Z. T. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. el día 10/10/2023.

Asimismo, estos últimos cuestionaron lo decidido mediante las quejas que introdujeron el día 10/10/2023. El traslado de su escrito fue evacuado por los demandantes el 23/10/2023. Por su parte, con fecha 28/11/2023 hizo lo propio la defensora de menores, cuya presentación no recibió respuesta de la contraparte.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, Paris, Conflit des lois dans le temps 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, Kemelmajer de Carlucci dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida” (Kemelmajer o extensión de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III. Por razones de mejor exposición, considero necesario tratar, en primer lugar, las críticas de los demandados, referidas a la responsabilidad que les fue atribuida.

Señalo que la responsabilidad de J. C. R. Z. debe ser analizada –como se indicó en la sentencia apelada– en el marco del transporte benévolo o de complacencia, que es el que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante, con intención de beneficiarlo trasladándolo de un punto a otro, sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación.

Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (mi comentario vid al art. 1107 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 229).

En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual. En una aguda y brillante argumentación, Aída Kemelmajer de Carlucci intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1107 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pp. 345/346). Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino. No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra, dado que aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a destino. Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 en Bueres – Highton, Código…, cit., t. 3A, p. 372, nota n.º 77).

Descartado el encuadre contractual, la disputa se ciñe a determinar si el caso debe resolverse por aplicación de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, o bien si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, ya sea en los términos del art. 1109, o del 1113, segundo párrafo, primer supuesto (daños “con” la cosa) del código citado.

Ninguna duda cabe de que los automotores en movimiento son una cosa riesgosa y suscitan la aplicación del régimen respectivo. Si en este caso se plantea un interrogante, este tiene que ver con que la víctima viajaba dentro del automóvil del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales– a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, Henri, Traité pratique de la responsabilicé civile, Dalloz, París, 1949, p. 337 y 771; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.).

Sin embargo, estimo que esa tesitura no puede compartirse. A salvo ciertos casos de accidentes causados durante la práctica deportiva, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, de forma ampliamente mayoritaria, han desestimado la posibilidad de que la supuesta “aceptación de riesgos” por la víctima pueda tener virtualidad exoneratoria. Sin perjuicio de remitirme a los múltiples estudios elaborados sobre el tema (vid., entre otros, el trabajo de Jorge A. Mayo concerniente a las causas de justificación, como apéndice al comentario del art. 1066 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, t. 3A), me limitaré a enumerar los argumentos que, en mi opinión, imponen esta solución:

1) Es artificioso presumir que quien acepta ser transportado, o realiza cualquier otra actividad que implica un peligro abstracto y genérico de sufrir un daño, acepta al mismo tiempo ser dañado; en todo caso, y dado que las presunciones se basan en quod plerumque accidit, debería concluirse en la solución contraria, dado que el ser humano es reacio al sufrimiento (Mosset Iturraspe, Jorge, “La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos”, LL 1978-D, 1076).

2) Conferir a la aceptación de riesgos el rango de una causa de justificación importaría en los hechos consagrar la validez de una hipotética cláusula de dispensa de responsabilidad por daños corporales, no admitida en la órbita aquiliana. En ese sentido decía Josserand que, si en el terreno extracontractual no se considera válido ese tipo de cláusulas, sería muy singular que se valide –por la vía de la “asunción de riesgos” por la víctima– una renuncia unilateral y tácita a tal clase de responsabilidad, o al menos a la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (Josserand, Louis, Cours de droit civil positif francais, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 268).

3) Como bien lo señalaba Arturo Acuña Anzorena: “si la mera aceptación del riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta suprimir la responsabilidad”, pues la vida moderna está hecha toda entera de aceptación de riesgos. Y ponía como ejemplo el caso del peatón que atraviesa la calzada, o el del viajero que sube a un tren (Acuña Anzorena, Arturo, “Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente”, LL, t. 15, p. 209).

4) Finalmente, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgar eficacia liberatoria a la aceptación de riesgos implicaría crear por vía pretoriana una eximente de responsabilidad que la ley no prevé (CSJN, Fallos: 315 :1570; 319:736; 322:3062; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 288).

Adicionalmente, no está de más recordar que incluso en Francia, donde se gestó originalmente la idea de la aceptación de riesgos para morigerar la responsabilidad del transportador benévolo, esa tesitura ha sido abandonada a partir del fallo de la Chambre Mixte de la Corte de Casación del 20/12/1968 (Dalloz, 1969-37), que declaró aplicable en esos casos el régimen de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (para mayores precisiones sobre esta cuestión en la doctrina francesa, vid. Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2006, pp. 698/699).

En definitiva, como lo señala Zavala de González, la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir, no importa una aceptación de riesgos que libere de responsabilidad. Solo cabría hacer excepción de los supuestos en los cuales, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad constituye, por sí mismo, una conducta culpable del damnificado, caso en el cual la verdadera eximente es la culpa (rectius: hecho) de la víctima (art. 1111, Código Civil), y no la aceptación de riesgos (op. y loc. cit.).

Todo lo que llevo dicho encuentra actualmente un respaldo expreso en la ley, dado que el art. 1719 del Código Civil y Comercial –aplicable al sub lite como pauta interpretativa, según indiqué– quita todo efecto a la aceptación de riesgos por el damnificado, en tanto dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que, por las circunstancias del caso, pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.

Por todo ello, no cabe sino coincidir con Pizarro en el sentido de que: “el art. 1113 del Cód. Civil no distingue entre damnificados, abarcando a todos, hayan participado o no en el uso de la cosa, estén ‘dentro’ o ‘fuera’ de ella al momento del hecho, dentro de la protección legal” (Pizarro, Ramón D. Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 314).

Así las cosas, teniendo en cuenta que no está cuestionado que al momento del accidente la Sra. Soledad Torrez Paredez y su hija menor de edad, Katherine Carolina Mamani Torrez, fueron transportadas en el rodado Chevrolet Aveo, dominio LUV-613, conducido por el Sr. Juan Carlos Romero Zarate, y de propiedad de la Sra. Matilde Terrazas Zarate, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación del mencionado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

Al encuadrar el caso en la norma recién mencionada, los demandantes solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, comentario al artículo 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código Civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

Asimismo puntualizo, como lo hice en otros antecedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; idem, 21/11/2012, “R., Miguel Ángel c/ E., Mauricio y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 594.359), que la prueba del hecho del tercero, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas – López Mesa, op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 3, p. 186/187).

En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre la persona de la actora -y su hija menor de edad- y el vehículo conducido por el demandado, se hallan reunidos los extremos para la aplicación la norma referida, por lo que eran los emplazados apelantes quienes tenían a su cargo acreditar alguna eximente, a efectos de liberarlos de responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil).

En estas condiciones, pongo de resalto que e l accidente sucedió en la provincia de Buenos Aires, donde –al 10 de marzo de 2015– regía la Ley Nacional de Tránsito, pues, con la sanción de la ley 13.927, la mencionada provincia adhirió a la ley nacional 24.449, con vigencia a partir del 1/1/2009 (arts. 1 y 55).

Por lo tanto, en la especie rige el art. 41 de la ley 24.449, que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha.

Tengo presente, al respecto, que la prioridad de paso de quien aparece por la derecha en una bocacalle es relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente, por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, pp. 328/329). En ese sentido, se ha afirmado que dicha presunción tiene que ser analizada en cada caso en concreto, pues “la prioridad de paso no concede un derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha de quien la goza” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 554).

Asimismo, para que sea aplicable la regla de la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha es preciso que, además de haber circulado su beneficiario por la vía prioritaria, ambos vehículos hayan llegado a la encrucijada en forma conjunta o casi al mismo tiempo (vid. mi voto en L. n.º 579.478, 25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; idem, L. n.º 624.404, 25/9/2013, “A., Walter Maximiliano c/ O., Aldana y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros). Es que la prioridad de quien circula por la derecha no rige si quien venía por la vía restante estaba considerablemente más adelantado (Kemelmajer de Carlucci, comentario al art. 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 505; Cazeaux – Trigo Represas, t. V, p. 362, ap. 2785 op. cit. ter.; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, op. cit., t. 1, p. 324; Borda, op. cit., t. II, pp. 398/399; y las numerosas citas jurisprudenciales que en cada caso se hacen).

Así, pues, a tenor del art. 377 del Código Procesal, a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa. Por lo tanto, en el sub lite, a los demandantes les bastaba con probar el contacto material con el vehículo del demandado –a fin de satisfacer los extremos requeridos para la aplicación de la parte pertinente del art. 1113 del Código Civil–, mientras que competía a los emplazados demostrar que el accidente tuvo lugar por el hecho imprevisible o inevitable del tercero que carecía de la referida prioridad (esta sala, 2/9/2013, “M., Oscar Miguel y otro c/ Ñ., Marta Inés y otro s/ daños y perjuicios”).

Anticipo que el estudio de las circunstancias acreditadas en la causa permite corroborar que el hecho del tercero J. M. S. –conductor del camión– fue la causa exclusiva del resultado dañoso. Concretamente, el informe pericial en ingeniería mecánica, y las fotografías acompañadas al expediente principal y la causa penal que tengo a la vista –únicos elementos de prueba conducentes a dilucidar la forma en que aconteció el accidente–, logran acreditar la versión expuesta por la aseguradora Caja de Seguros S.A., quien, al contestar la demanda, alegó que el vehículo Mercedes Benz, dominio …, además de circular a excesiva velocidad, intentó atravesar la intersección cuando el rodado Chevrolet ya había prácticamente completado el cruce (vid. fs. 84).

En efecto, el perito ingeniero designado en autos, Nestor A. Semino, afirmó: “Al llegar al cruce el vehículo Chevrolet comienza el cruce a velocidad reglamentaria y es impactado por el vehículo camión Mercedes Benz en su puerta trasera y delantera derecha, teniendo su impacto de mayor intensidad en su puerta trasera derecha con la parte delantera izquierda del camión, según se demuestran las deformaciones de ambos vehículos en fotografías de fs. 11, 12, 22 y 23 de causa penal. Producto de tal impacto el vehículo Chevrolet realiza una rotación del orden de 180 grados abriendo su marcha hacia la izquierda, para terminar, impactando contra la ochava de la intersección de ambas calles con su parte trasera, recibiendo la mayor intensidad del (sic, pericia impacto en su parte trasera derecha” de fecha 30/11/2020).

No se me escapa que esta pericia fue impugnada por el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. con fecha dos de febrero de 2021. Sin embargo, es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta –como en el sub lite– la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo cual, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 562.884; idem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 606.722).

Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos en los que fue formulado el dictamen pericial, le otorgo plena eficacia probatoria (art. 477, Código Procesal).

Con lo expuesto por el experto, corroborado por el croquis por él elaborado y las fotografías agregadas a la causa penal (vid. fs. 22/ 23 vta.), quedó demostrado que el accidente se produjo porque el conductor del camión intentó cruzar la intersección cuando ya no contaba con prioridad de paso, puesto que la zona en la que fue impactado el automóvil Chevrolet (parte lateral derecha media y trasera), y el lugar de la intersección, esto es, la mitad de la encrucijada (vid. fs. 2 del informe pericial), permiten fácilmente deducir que este último –si bien venía por la izquierda– se encontraba avanzado en el cruce, razón por la cual el vehículo embestidor ya no contara con la prioridad de paso que otorga la ley a quien transita por la derecha.

Adicionalmente, aunque el perito ingeniero mecánico refirió que “en cuanto a las velocidades de los vehículos no se pueden determinar por calculo porque no fueron relevadas las huellas de frenado de ninguno de los 2 vehículos ni la huella de derrape del vehículo Chevrolet post impacto” (sic), sin embargo, también fue terminante al señalar que “por la distancia post impacto del vehículo Chevrolet y las deformaciones de ambos vehículos se puede asegurar que el vehículo Chevrolet ingreso al cruce a velocidad reglamentaria” y que el camión “ingresó al cruce a exceso de velocidad” (sic, fs. 3 de la contestación a la impugnación de fecha nueve de febrero de 2021). A diferencia de lo que entendió la Sra. juez de la instancia de origen, no encuentro mérito para apartarme de estas conclusiones periciales, fundadas, según se lee en los párrafos transcriptos, en la distancia post impacto y las deformaciones de ambos vehículos.

En cuanto a las declaraciones testimoniales brindadas en sede penal por C. D. L. y G. R. N. (fs. 7 y 8 de la IPP n.º 05-01-002229-15), y también por N. H. en esta sede civil (vid. la audiencia videograbada), coincido con la juez de grado en cuanto a que sus testimonio solo corroboraron la base fáctica que suministraron las partes en los respectivos escritos de inicio (demanda y contestaciones), en lo relativo a las calles por las cuales se desplazaron los automóviles y los puntos donde estos tomaron contacto, sin dar mayores precisiones al respecto.

En cambio, es contundente el relato de C. C. R. –quien sí proporciona detalles acerca de la violencia con la que se produjo el impacto–, quien refirió: “estaba en la esquina y veo cómo se lleva puesto un camión blanco a un auto, se lo lleva pero de lleno, chocó con todo, el ruido fue impresionante y lo arrastra hasta la esquina” (sic, vid. la audiencia videograbada el 13/2/2020).

En consecuencia, es claro que los emplazados apelantes lograron acreditar que los daños que sufrieron las actoras –transportadas en forma benévola– obedecieron a una causa ajena, es decir, que la causa exclusiva del accidente fue el hecho del camión conducido por J. M. S., lo que fracturó totalmente –respecto de aquellos– el nexo causal, en los términos del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil.

Por lo expuesto, considero que debe rechazarse la demanda contra J. C. R. Z. y M. T. Z., e imponerse las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos. Esto último, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

De más está decir que el análisis que hasta aquí se ha efectuado respecto de la incidencia causal que tuvo en el resultado el hecho del camión conducido por J. M. S. fue realizado al solo efecto de tener por acreditada la eximente invocada por los demandados apelantes. Esto en modo alguno implica que deba hacerse lugar, en esta instancia revisora, a la demanda contra el chofer mencionado, o contra S. G. S. –en su carácter de titular registral del camión– y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., dado que el rechazo de la demanda dirigida contra ellos en la instancia de origen fue consentido por los demandantes y por la Sra. defensora oficial de menores, quienes se limitaron a recurrir el que la sentencia quantum otorgó en concepto de daño moral.

La forma en que propongo resolver los recursos torna inoficioso el tratamiento de los recursos apelación de ambos apelantes contra los ítems indemnizatorios.

IV. En síntesis, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo admitir el recurso de los emplazados apelantes, y, en consecuencia: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del planteo propuesta por mi distinguido colega, con las aclaraciones que haré a continuación.

Esta Sala ha sostenido, junto con un sector de la jurisprudencia, que cuando se está en presencia de un transporte benévolo, la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño. En efecto, quien acepta compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el trasportador ha sido culpable del hecho dañoso, este responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art. 1109 del citado Código de fondo (conf. CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en autos “Coronel c/ Machadinho”, del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II; voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº 50.936 del 31/8/89; id. voto del Dr. Molteni en libre 453.438 del 17/10/06; id. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4 /12).

Esta cuestión ha sido definida por Llambías al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado. No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).

En consecuencia, tal como señalé precedentemente, la víctima transportada sólo podrá acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, pero tal resarcimiento no encontraría sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado sino en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (conf. Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, pág. 584. nº 2187; CNCiv., esta Sala, L. 120.018 del 19/12/94; íd. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4/12).

Sobre la base de estas premisas, teniendo en cuenta la correcta valoración de las pruebas efectuada por el juez preopinante, a las cuales me remito brevitatis causae, adhiero a la justa solución del planteo propuesta por mi colega de Sala.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes.

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.

Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.

Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág. 39).

En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).

Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 29 y 59 de la ley arancelaria, única aplicable a todo el proceso por ser la normativa vigente a la fecha de la regulación (conf. esta Sala CIV077965/2016 del 29/12/2021 entre muchos otros), corresponde modificar la regulación del 9/6/2023 y se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. R. F. B. en 5,23 UMA –PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 238.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción de incompetencia, los de la letrada de la misma parte Dra. M. R. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA($90.880), los del Dr. W. J. C. en 2,20 UMA –PESOS CIEN MIL ($100.000) y los del Dr. D. F. B. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los de la dirección letrada de los demandados S. y su aseguradora, Dr. L. L. J. en 8.25 UMA –PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 375.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción y los de la Dra. G. A. B. V. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los del letrado apoderado de los codemandados Zárate y su aseguradora Dr. H. J.M.C. en 12,38 UMA –PESOS QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL ($ 563.000); los de los peritos M. A., E. A. P. y N. S. en 3,07 UMA –PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 139.600) para cada uno de ellos y los de la mediadora Dra. R. L. B. F. en 12 UMA –PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 84.720).

Por su labor en la alzada que diera lugar al dictado del presente fallo definitivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. W. J. C. en 3,42 UMA –PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 155.700) y los del Dr. Héctor J.M.C. en 4,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ($ 225.200).

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi (Sec.: Julián Herrera).

C., N. y otro c. Bahía Aventura S.A. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., N. y otro c/ Bahía Aventura S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.

A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

I. La sentencia dictada el día 14 de julio del 2022 hizo lugar a la demanda entablada por N. C. y X. L. y, en consecuencia, condenó, en forma concurrente, a “Bahía Aventura S.A.”, “Tuyuco S.A.” y “Mundo Marino S.A.”, a abonar a los actores la suma de Pesos dos Millones ($2.000.000), equivalente al 40% de la suma de Pesos Cinco Millones ($5.000.000). Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, en los límites del seguro.

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 1244), de las demandadas (f. 1243) y del Ministerio Público de la Defensa (f. 1249). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 1253–, los demandantes fundaron su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 13 de diciembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por las emplazadas el día 19 de diciembre del 2022.

Por su lado, la representación letrada de la parte demandada expresó agravios el día 12 de diciembre del 2022. Su traslado, conferido a f. 1264, fue replicado por los accionantes el día 13 de diciembre del 2022.

A su turno, la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara dictaminó el día 1 de marzo del 2023. El traslado de sus fundamentos, fue contestado por las accionadas el día 7 de marzo del corriente año.

II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.

En su escrito inaugural, los accionantes relataron que, el día 6 de enero del 2015, a las 15.00 horas, se encontraban hospedados en el complejo “Bahía Aventura S.A.” con sus cuatro hijos de 13, 9, 6 y 3 años. Que, cuando estaban disfrutando de una tarde de verano en familia, inesperada y sorpresivamente, su hija mayor, Y. C., les avisó que S., otra de sus hijas, yacía descompuesta en una de las piletas del complejo. Señalaron que, al apersonarse en el lugar, la observaron recostada al lado de la pileta junto a una turista que intentaba asistirla.

Ante esta dramática situación, decidieron llamar, inmediatamente, a la ambulancia, la que tardó, aproximadamente, unos veinte minutos en llegar. Que, durante ese tiempo, S. perdía signos vitales, no se movía y brotaba mucha espuma de su boca.

Precisaron que cuando llegó la ambulancia del complejo, descendió la señora D. B., enfermera de 74 años de edad y empleada del predio. Que, en lugar de empezar con maniobras de RCP, la subieron a la ambulancia y la trasladaron hacia el consultorio médico del complejo, lugar donde fue atendida por la médica de turno, dra. A. L. Abundaron que la galena comenzó a realizarle maniobras de RCP y oxigenoterapia y que, posteriormente, la trasladaron al Hospital de San Clemente del Tuyú.

Continuaron postulando que, ya en el Hospital Municipal de San Clemente, ingresó por guardia con paro cardio respiratorio. Que todos los médicos presentes comenzaron a practicarle maniobras de RCP avanzadas mientras llamaban al médico pediatra, dr. D. M. C., quien, al llegar, se sumó al intento de reanimación.

Concluyeron su relato invocando que, pese a todos los intentos por reanimarla, se constató, el mismo día, su fallecimiento.

Calificaron de “deplorable” el proceder del personal del complejo y remarcaron que, al momento del accidente, no había un profesional capacitado para practicar maniobras de RCP en tiempo oportuno.

Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron la admisión de la demanda con expresa imposición de costas.

ii. [sic] A fs. 188/205, se presentaron, por apoderado, “Bahía Aventura S.A.” y “Tuyuco S.A.” y contestaron la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, realizaron una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inaugural y dieron su versión de los mismos.

Explicaron que, contrariamente a lo postulado por los demandantes, el guardavida del complejo, D. S., procedió, inmediatamente, a sacar a la niña de la pileta, tomarle el pulso y solicitar asistencia médica. Que la enfermera, B., se hizo presente en el lugar de los hechos en una mini ambulancia y trasladó a la niña al consultorio médico, nosocomio donde fue atendida por la dra. L.

Señalaron que entre la piscina y la Sala de Primeros Auxilios hay pocos metros y que la dra. L., tras recibir a la niña, realizó, rápida y diligentemente, las prácticas y maniobras requeridas. Que el hecho que la joven haya ingresado a las 14.45 en la guardia del hospital, demuestra, a todas luces, la celeridad con que actuó el personal, teniendo en cuenta que, entre el lamentable suceso y la llegada al nosocomio, transcurrieran, solamente, 20 minutos.

Destacaron que el fallecimiento ocurrió, recién, en el hospital y remarcaron la importancia de la reanimación cardiopulmonar efectuada al instante. Dijeron que de la causa penal surgen evidencias de que se actuó debidamente y le atribuyeron la exclusiva responsabilidad del hecho a los padres. Argumentaron que se desentendieron de la menor y que el predio es un complejo de 30 hectáreas, con movimiento de personas y de vehículos.

Postularon que nadie, en ejercicio de la paternidad, deja sola a una niña de 7 años en medio de una multitud y sin el cuidado de otro mayor. Concluyeron que la joven fue abandonada a su suerte y brindaron un informe detallado de la situación vivida aquel día.

Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

iii. A fs. 277/280, se presentó, por apoderado, “Mundo Marino S.A.” y contestó la citación entablada en su contra. Efectuó una negativa general y particularizada de los hechos expuestos en la demanda y dio su versión de los mismos.

Explicó que explota el predio del Faro San Antonio, ubicado en San Clemente del Tuyu, por un convenio compartido con la Armada Argentina, titular de las tierras donde se encuentra el Faro San Antonio y donde se lleva adelante la explotación del Parque Termal denominado Termas Marinas. Que, por acta acuerdo, el Estado Mayor General de la Armada y la empresa Mundo Marino ratificaron la vigencia del convenio de uso compartido de un sector, parcelas 34 BR y 34 CG, que forma parte de un predio mayor. Resaltó que el dominio privado es del Estado Nacional Argentino, Armada Argentina, y que en dicha acta se prorrogó el convenio de uso compartido por 20 años, desde el 5 de octubre de 2006 hasta el 4 de octubre de 2026. Manifestó que para la explotación de dicho predio, “Mundo Marino S.A.” constituyó la firma “Bahía Aventura S.A.” de la cual resultaba, al momento del hecho, accionista.

Dijo que, en el mes de agosto del 2004, “Bahía Aventura S.A.” suscribió un contrato de concesión con la firma “Tuyuco S.A.”. Que, por medio de aquel, se otorgaba en concesión el parque temático denominado “Bahía Aventura” y que existía un vínculo entre la Armada Argentina y Mundo Marino S.A. para el uso del predio.

Destacó que, por exigencia de la Armada Argentina, se debe contratar un seguro de responsabilidad civil por el uso del predio. Detalló las condiciones de la póliza Nº 001211565 y se adhirió, en todos los términos, a la contestación de demanda ofrecida por “Bahía Aventura S.A.” y “Tuyuco S.A.”.

Agregó que en el complejo existen dos piletas cubiertas donde hay permanentemente guardavidas en cada una de ellas y que cuenta con una ambulancia de traslado, una enfermería equipada con los elementos indispensables para una emergencia en el lugar y médicos de guardia.

Argumentó que el operativo de seguridad está cubierto por personal competente en cada actividad y que, en el particular caso de autos, el sistema de seguridad funcionó.

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas al accionante.

iv. A fs. 293/298, se presentó, por apoderado, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” y contestó la citación entablada en su contra. Reconoció la existencia de un contrato suscripto, mediante póliza n.º 1211565, con “Mundo Marino S.A.” y detalló las condiciones y límites del seguro.

Realizó una negativa general y particularizada de los hechos expuestos en la demanda y dio su propia versión.

Le atribuyó la responsabilidad del lamentable suceso a los accionantes y afirmó que en la demanda no existe un solo párrafo o renglón que explique por qué ninguno de los progenitores se encontraba presente en la pileta de natación.

Ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó el rechazo de la demanda con costas.

v. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia de grado consideró que, de acuerdo a las constancias agregadas en el expediente, la responsabilidad del lamentable suceso no puede ser atribuida, en forma íntegra, a alguna de las partes. En consecuencia, le asignó a los progenitores un 60% de responsabilidad por el evento de autos y un 40% a las demandadas.

III. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por la representación letrada de los codemandados, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (conf. LLAMBÍAS, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-nº 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, nº 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente, aplica la ley vigente al momento de ese accidente. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación, debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

IV. A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).

Debo, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021).

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala C, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la representación letrada de las demandadas pretende fundar sus quejas respecto de la procedencia y cuantía de las partidas denominadas como “Daño Moral” y “Lucro cesante”, no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. Los accionados se limitan, en escasas líneas, a calificar de excesivo el importe asignado en cada uno de los rubros sin hacer mención al caso de autos. Alegar que el padre “no ha sufrido daño psicológico” y que “no es prudente fijar una suma para los progenitores que no ajustaron su conducta a lo que la ley humana y natural les exigía”, no cumple con los requisitos establecidos por el código de rito. Los breves postulados de los demandados, vertidos en tan solo una carilla y haciendo hincapié en la ausencia de un daño concreto y cierto, se destruyen con las propias constancias de la causa.

No han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretenden fundar sus agravios. Su pieza recursiva carece de un discurso sistemático y no transita de premisa a conclusión mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa.

En definitiva, la ausencia de una crítica concreta y razonada por parte de las emplazadas, me conduce, sin hesitación, a declarar la deserción de los agravios relacionados a la procedencia y cuantificación de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria. Así lo decido.

Misma suerte correrán las quejas vertidas por los progenitores y el Ministerio público de la Defensa respecto a las sumas determinadas en concepto de “Daño Moral y Daño Psicológico” y “Futuros Gastos”.

Nótese que los demandantes cercenan su pieza recursiva a objetar, erróneamente, la valoración efectuada por el sentenciante de la prueba arrimada al proceso recurriendo, exclusivamente, a citas doctrinales y afirmaciones ajenas al caso bajo estudio. El solo desacuerdo con lo resuelto en la instancia de grado y las meras digresiones y consideraciones inconducentes sustentadas en fallos anteriores, no cumplen los requisitos del artículo 265 del rito.

Sobre este particular tópico, ya me he pronunciado, en numerosas oportunidades, que la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.

La ausencia de referencias concretas a la causa que justifiquen el apartamiento y acrisolen el yerro del decisorio impugnado, ilustran sobre la insuficiencia técnica, dogmática y jurídica del recurso. Remitirse a precedentes anteriores sin hacer mención al objeto de autos, no cumple con los requisitos del rito.

En función de ello, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso formulado por los accionantes y el Ministerio Público de la Defensa en relación a la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria. Así lo decido.

V. Sentado lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: a) la responsabilidad atribuida a cada una de las partes y b) lo referido a la imposición de costas.

Motivos de índole metodológico imponen abocarme, en primer lugar, a las quejas circunscriptas a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

Comencemos.

i. En el particular caso de autos, no se discute que, el día 6 de enero del 2015, a las 15.00, aproximadamente, los accionantes se encontraban, junto a sus cuatro hijas, en el complejo Termas Marinas (nombre de fantasía de la razón social “Bahía Aventura S.A.”) cuando, la menor de ellas, S., falleció como consecuencia de una asfixia por inmersión en una de las piletas del complejo. Sin embargo, sí es materia de discusión la forma en la cual el magistrado de grado valoró la participación de cada una de las partes en el evento de autos.

En efecto, mientras que los demandantes cuestionaron la valoración efectuada por el sentenciante de la prueba testimonial arrimada al proceso y dijeron que “el dictamen pericial médico demostró que existió retraso en el inicio de las maniobras de RCP básicas”; las accionadas, por su lado, fueron contestes en afirmar que se cumplió “debidamente con el deber de seguridad” y que “no ha mediado nexo causal entre la obligación de seguridad y el siniestro que causó la muerte de su hija”. Agregaron que “la niña no fue confiada para su custodia a ninguna persona dependiente del complejo” y que “la conducta desaprensiva de los progenitores fue lo que provocó el deceso de S.”.

En síntesis, mientras que los accionantes le endilgaron la responsabilidad del hecho a los demandados por el incumplimiento de las normativas propias de seguridad del complejo; las emplazadas invocaron, como sustento de su defensa, el hecho de la víctima y calificaron de “desaprensiva” la conducta adoptada por los progenitores.

Expuestas las diferentes posturas de las partes respecto al hecho en estudio, apuntaré que, cuando existen relatos disímiles y contradictorios, como en el caso de autos, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN).

Veamos.

A raíz del hecho que motivó el inicio de estas actuaciones se labraron, ante el Juzgado de Garantía n.º 4 del Departamento Judicial de Dolores, las actuaciones n.º 03-02-000034-15/00, caratuladas “Di Salvo Federico s/ Homicidio Culposo”.

A f. 1 de la citada causa, luce incorporada el acta de procedimiento efectuada por el subcomisario de la localidad de San Clemente del Tuyú, F. V., y la subayudante, F. A. Allí, el personal policial de la mencionada localidad relató que “nos constituimos en el asiento del hospital local, sito en Avenida San Martín entre calle 8 y calle 7 de San Clemente del Tuyú, cuando, el doctor C. H., pediatra de turno, manifestó que se encontraba realizando guardias pasivas y que tomó conocimiento del ingreso por guardia de una ambulancia procedente de Termas Marinas a cargo de la dra. L., trasladando a una menor de nombre S. C., Argentina, de 7 años de edad, la cual ingresó con un paro cardio respiratorio que, realizadas las tareas de Reanimación cardio Pulmonar, perdió su vida…”.

A fs. 8/9, consta la declaración efectuada por el sargento C. M., encargado de la inspección ocular del lugar del hecho. En dicha oportunidad, el personal de la comisaría distrital de San Clemente del Tuyú, informó que “se trata de una zona alejada del centro de la localidad, que cuenta con todos los adelantos que la época moderna nos ofrece, luz, cablevisión, alumbrado eléctrico, teléfono, agua potable, cloacas. Todo el predio es de arena, que antes de ingresar al complejo contamos con el sector de boleterías, el cual se encuentra rodeado por un cerco perimetral de rejas de hierro. Que, al ingresar, existe un camino de arenilla compacta que se comunica con todas las piletas y espacios físicos del complejo. Se trata de un complejo termal de aproximadamente treinta hectáreas, las que cuentan con piscinas en lugar cerrado, otras en lugar abierto, piscinas de agua fría y agua caliente con diferentes temperaturas y distintos tiempos permitidos de inmersión en las aguas terminales. Que, en relación al lugar de los hechos, se pudo establecer que la menor se encontraba sobre la pileta de nombre recreativa, la cual cuenta con toboganes acuáticos de más de 30 metros de recorrido y es una pileta de agua dulce, con una temperatura de 24 a 26 grados. Dentro de la pileta se observa una boya que separa el sector de permanencia con el área de toboganes…”.

A f. 9 se incorporó a un croquis ilustrativo del lugar de los hechos y a fs. 10/11 material fotográfico del mismo.

El día 6 de enero del 2015, se presentó, en calidad de testigo, el sr. A. M. D. C., médico pediatra. Tras ser advertido de las penas por falso testimonio, relató que “en el día de la fecha, aproximadamente a las 14.45 hs., recibió un llamado a su teléfono móvil particular donde le informaron que ingresó a la guardia del Hospital una nena con paro cardio respiratorio. Que, en el mismo acto, se hizo presente en la guardia del hospital local, donde se encontraban la doctora M. M. E., la dra. M. y dr. S., juntamente a la Dra. L., la cual prestaba servicios para la empresa Termas Marinas y fue quien la asistió y trasladó en ambulancia. Que todos los médicos se encontraban realizando maniobras de RCP avanzadas pero que, luego de los resultados negativos y el electrocardiograma sin signos eléctricos, se declaró a la paciente fallecida” (ver fs. 15/vta.).

A fs. 16/vta., depuso, en la misma calidad que el médico pediatra, la doctora A. A. L. En dicha oportunidad, y luego de las pertinentes advertencias respecto de las de las penas contenidas en artículo 275 del código penal, precisó que “la dicente cumple guardias médicas en el complejo termal de esta localidad los días martes de 10.00 a 18.00 horas en invierno y en la fecha, por motivo de temporada alta de turistas, los días martes desde las 10.00 hasta 20.00 horas. Que, en el día de la fecha, siendo las 14.15 horas, se encontraba atendiendo un paciente en su consultorio dentro del complejo termal cuando, inesperadamente, arribó la ambulancia de las Termas Marinas a cargo de la enfermera, la señora Dionisia Benítez, con una menor que presentaba un paro cardio respiratorio”. Agregó que “en ese mismo instante, comenzó a realizarle la maniobra de reanimación cardiopulmonar a la menor, trasladándola, en la ambulancia del complejo, al hospital local, lugar donde la reciben y continúan realizando las maniobras básicas y luego avanzadas de RCP”. Al ser consultada por si la menor tenía espuma en su boca, la misma respondió negativamente y aseguró que “ya se encontraba en paro cardio respiratorio”.

Seguidamente, a fs. 18/19, hizo lo propio R. J. B., empleado y encargado de cumplir tareas de mantenimiento y chofer de ambulancia. En su declaración, el personal del complejo manifestó que “siendo las 15.00 horas, aproximadamente, le dan aviso, vía Handy, que debía realizar un traslado al hospital. Que, ante esa urgencia, el deponente agarró la ambulancia y se trasladó al hospital local junto con la dra. L. y la enfermera B.”.

A continuación, a fs. 20/vta., depuso el señor F. D. S., empleado del complejo y encargado de cumplir funciones de atención al visitante en la piscina. Señaló que “en la fecha indicada se encontraba en el lugar de trabajo, más precisamente en la piscina recreativa, cuando observó que una mujer tenía en brazos a una nena, solicitando la presencia del dicente y notando que, a simple vista, la menor se encontraba descompuesta, dado que sus ojos se le iban hacia atrás y la lengua hacia adentro”. Agregó que “a raíz de ello, se acercó y la sacó del agua. Que, luego de tomarle el pulso, notó que sí lo tenía, razón por la cual, solicitó la asistencia de la médica del lugar”. Apuntó que la menor se encontraba sola en la piscina, que no había familiares a su lado y que la pileta tiene 90 cm de altura.

El día 6 de enero del 2015, prestó declaración testimonial la señora D. B., enfermera auxiliar del complejo demandado. Señaló que “a las 14.15 recibió un llamado de su compañero F. D. S., quien le solicitó que se haga presente en la piscina recreativa ya que había una persona de siete años de edad que estaba en paro. Que, en forma inmediata, la subieron a la camilla y la trasladaron al consultorio, donde la esperaba el médico de turno, la doctora A. L.”. Señalaron que, una vez realizado RCP y oxigenoterapia, “la trasladaron en una ambulancia, perteneciente al centro termal, hasta el hospital San Clemente del Tuyú” (ver fs. 21/vta.).

Por último, el día 7 de enero del 2015, declaró, en calidad del testigo, el progenitor de la víctima. En esa oportunidad, N. C. resaltó que “en el horario de mención, mientras el deponente se encontraba en el área de vestuarios y su mujer con su hijo de tres años esperando afuera, sus hijas, de 9 y de 13 años de edad, llevan a S. a la pileta recreativa”. Aclaró que S. tenía “temor al agua” y que “cuando íbamos a la playa no se quería meter al mar”.

A fs. 23/25, se agregó el informe médico legal expedido por el comisario del departamento de la policía científica de Dolores, R. F. S. Allí, tras efectuar la autopsia de la joven S., el médico y comisario informó que “se trata del cuerpo de un niño de sexo femenino de buen desarrollo óseo y en un buen estado de nutrición, de 1,19 mts. de talla y aproximadamente 30 centímetros de piel trigueña, ojos marrones rasgados, la nariz y la boca y las orejas de regular tamaño, con rasgos asiáticos”. Agregó que no se observaron señas particulares en el cadáver y que “aparenta una edad de 6 a 7 años”.

La breve reseña de las constancias arrimadas en sede represiva, valoradas a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), me conducen, sin hesitación, a compartir el camino adoptado por el magistrado que me precedió.

Afirmo lo anterior porque la conducta de los progenitores, en dejar a una niña que no sabía nadar al cuidado de dos de sus hermanos menores de edad, cristaliza, por lo menos, una desatención en su deber de vigilancia y cuidado implícitamente reconocido en el ejercicio de su responsabilidad parental. Con el máximo pesar que implica para el suscripto leer las líneas de este expediente y llegar a semejante conclusión, lo cierto es que el hecho de separarse en un predio de, aproximadamente, 30 hectáreas y en una zona de piletas recreativas, acrisola una omisión en el deber de observancia que sobre ellos pesaba. Los accionantes no pueden desentenderse y trasladar, sin más, la obligación que a ellos le compete en su calidad de padres.

No es cierto que el accionar de los médicos del lugar merezca reproche alguno. El perito desinsaculado de oficio, Dr. C. A. L., fue contundente en afirmar que “tanto la dra. L. en la institución como los profesionales actuantes en el Hospital Municipal, de acuerdo a las constancias presentes en autos, actuaron acorde a la lex artis” (ver informe incorporado al sistema digital a fs. 502/505).

Las videograbaciones, agregadas en sobre reservado bajo n.º 13989, sustentan lo concluido por el médico legista. El material fílmico, acompañado en un “Pen Drive”, consta de 6 videos que demuestran el rápido actuar de los empleados del lugar. Las imágenes perimetrales del complejo como las de recepción de la enfermería, seguido por el correr de los minutos y segundos del reloj, descartan la alegada demora en el actuar de los empleados del lugar.

Es más, si con lo anterior no fuera suficiente, agregaré que, de las declaraciones efectuadas por el encargado de la pileta, las cuales no fueron impugnadas en ninguna oportunidad del proceso, surge que la piscina tenía una profundidad de 90 cm. de altura, menor a la propia altura de la niña S. Obsérvese que el informe efectuado por el comisario del departamento de la policía científica de Dolores, R. F., demostró que la joven medía, al momento del hecho, 1,19 metros.

Dicha afirmación fue, posteriormente, sustentada con la declaración efectuada por la señora D. B. en esta sede. En efecto, a fs. 417, la enfermera del complejo aclaró que “la pileta tiene 90 cm de profundidad, no llega el agua a su tope por eso se llama pileta recreativa, es para grandes y para chicos pero tienen que estar acompañados por sus padres” y que “la chiquita ese día estaba sola, cuando yo llegué no había nadie, llame a los padres pero no aparecieron asique salimos con la ambulancia sin enterarse los padres que pasaba, la prioridad era la nena”.

En suma, reiterando todo el pesar y angustia que me genera leer las páginas de este expediente, lo cierto es que la conducta desplegada por los progenitores en dejar a la niña, que no sabía nadar, deambulando en una de piletas al control de sus hermanos menores de edad, demuestra un incumplimiento en el deber de cuidado, vigilancia y control.

La imposibilidad de S., de 7 años de edad, de apreciar qué era lo conveniente para resguardar su integridad física, impone achacar la responsabilidad del hecho a los padres que, por su desatención, omitieron el deber de vigilancia activa derivada del ejercicio de la responsabilidad parental. Esta carga les exigía a los accionantes evitar que su hija sea causa de perjuicio o que se le ocasione perjuicios, de modo que, al producirse, corresponde presumirse el incumplimiento de su deber “in vigilando” (conf. Libres de esta Sala, votos del dr. Molteni en libre n.º 4/12/98 y expte. n.º 15798/12 del 18/10/2018, entre otros).

S., a su corta edad, carecía de la noción de lo bueno y lo malo y, por ende, no podía apreciar lo que era o no prudente para su integridad física. Ello requería, imperiosamente, la necesidad de asistencia, vigilancia y advertencia sobre el peligro que implicaba deambular por una zona de piletas.

ii. Ahora bien, sin perjuicio de lo reseñado con anterioridad, considero que el actuar de los progenitores, en omitir el deber de observancia que sobre ellos pesaba, no fue el único factor que incidió en el lamentable suceso de autos.

Digo que no fue el único factor que incidió en la causación del daño porque el ingreso de tres menores de edad a una pileta sin ningún responsable a cargo impide tener por configurado, en su totalidad, el factor invocado como sustento de su defensa.

La enfermera del complejo fue contundente en afirmar que “se llama pileta recreativa, es para grandes y para chicos pero tienen que estar acompañados por sus padres” y que “la chiquita ese día estaba sola, cuando yo llegué no había nadie” (ver f. 417).

En ningún pasaje de su pieza recursiva los emplazados lograron rebatir la afirmación de la propia empleada del complejo. No probaron una imposibilidad absoluta, objetiva y no imputable para cumplir su obligación de seguridad.

A las emplazadas no se las juzga por el accionar de los médicos y de los empleados del lugar. La falta de control en el ingreso de quien en vida fuera S. a una zona de piletas recreativas, es donde yace el núcleo de imputación de su responsabilidad.

El propietario del local, del terreno o del complejo, se obliga a adoptar las precauciones necesarias para que aquellos no presenten peligros para los usuarios. La obligación de la entidad de vigilar a los nadadores constituye una “obligación de seguridad” (Conf., Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, núms. 967 y 968, p. 340, 5ª ed.) que, en el caso no de autos, no fue cumplida.

El complejo asumía, frente a sus asociados o bañistas, una obligación tácita de seguridad garantizando la indemnidad física por el uso de las instalaciones. Quien explota un natatorio es deudor de una obligación de seguridad que para eximirse deberá probar la falta de culpabilidad (conf. Sagarna, Fernando Alfredo “Responsabilidad Civil de los Institutos Deportivos, de los docentes y de los propietarios de natatorios. La pileta de natación: ¿Daño causado con la cosa o cosa generadora de riesgos?”, Cita Online: TR LALEY AR/DOC/4104/2001).

En definitiva, de acuerdo a las probanzas antes referenciadas y reseñadas, valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), entiendo que, como las demandadas no han demostrado la falta de culpabilidad, ambas conductas han tenido entidad suficiente en el desenlace del lastimoso accidente. Consecuentemente, la culpa debe ser graduada en su justa incidencia, pues la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo en nuestro sistema legal (conf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, T. III, pág. 74, nº 2293; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Anotado”, T. IV, pág. 400, nº 12, entre otros).

iii. En función de lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, he de proponer al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto le atribuye un 60% de causalidad a los progenitores y un 40% a las emplazadas. Así lo decido.

IV. En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas de la instancia anterior, al estar en presencia de vencimientos parciales y mutuos, resulta de aplicación lo establecido por el art. 71 del Código Procesal, por lo que las mismas deberán ser soportadas por los responsables en la misma proporción en que han sido graduadas las culpas.

En consecuencia, propondré al Acuerdo desestimar las quejas vertidas por los accionantes y confirmar este aspecto del decisorio. Así lo voto.

V. Por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, voto, en definitiva, porque se confirme la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 68 y 71 del CPCCN). Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero en general al muy fundado voto de mi distinguido colega Dr. Ricardo Li Rosi. Sin embargo, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración en torno al encuadre jurídico de la responsabilidad y formular una disidencia respecto de la distribución de la causalidad.

II. Más allá de que los cuestionamientos que las emplazadas recurrentes efectúan en esta instancia se circunscriben –en lo que aquí interesa– a determinar la interrupción de la relación causal, considero, por lo que a continuación diré, que el fundamento de su responsabilidad reside en la aplicación analógica del segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no en la violación de una obligación de seguridad.

Al respecto, destaco que la relación jurídica previa al accidente existía –en lo que al hecho en cuestión concierne– solo entre la víctima fatal –S. C.– y quienes explotaban el complejo termal (entre quienes regía una obligación de seguridad derivada del art. 5 de la ley 24.240). Sin embargo, en el presente caso, los demandantes pretenden obtener la reparación de los daños sufridos iure proprio como consecuencia del fallecimiento de su hija S. C.; frente a esto, remarco que cuando se trata de damnificados indirectos que reclaman la reparación de daños sufridos como consecuencia del hecho dañoso (v. gr., a raíz del fallecimiento del hijo, como acontece en el ), cualquiera sub discussio haya sido la naturaleza del nexo entre la empresa y el damnificado directo, aquellos han de regir su reclamo por las reglas aquilianas como lo expongo seguidamente.

En los casos en los que, como acontece en la especie, reclaman los padres por el fallecimiento del hijo, aunque haya ocurrido en el marco de una relación de consumo que vinculaba a la víctima directa con la empresa, los parientes del consumidor son extraños a la eventual vinculación consumidor-proveedor. De allí que si los sucesores ejercen la acción indemnizatoria iure proprio, ellos resultarán terceros con relación al vínculo jurídico que unía al de cujus con la demandada. Una solución distinta, por hipótesis, conduciría a dilatar excesivamente las nociones de “acreedor” y de “parte”, sin cuidado del principio que establece la relatividad de los efectos internos de las obligaciones y los contratos (art. 1199, Código Civil; arg. arts. 724, 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial, aplicables como pauta de interpretación del derecho vigente al momento del hecho; esta sala, 25/11/2022, “Bianchi, Bruno H. c/Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” y “Bianchi, Xenia Abigail y otro c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. s/ daños y perjuicios”, exptes. n.º 42.146/2011 y 15.407/2011).

Consecuentemente, los actores –terceros ajenos a la obligación de seguridad que existió respecto de la víctima fatal– pueden enderezar pretensiones resarcitorias contra el proveedor que desatendió la prestación. El quid es que, por ser terceros ajenos, deben perseguir la reparación del daño en base a las normas que rigen la responsabilidad aquiliana, lo cual importa la necesidad de acreditar un factor de atribución propio de esa órbita. Cuadra decir, entonces, que mientras para quien participa del vínculo le basta con probar el incumplimiento –que disciplina tanto la ilicitud como el criterio de atribución–, el que es extraño a esa relación jurídica debe acreditar algún factor de atribución extracontractual previsto por el ordenamiento. Por estas razones, estimo que no corresponde invocar la violación de un deber de seguridad como el emanado del art. 5 de la ley 24.240, ni que los actores sean acreedores de tal obligación (De Lorenzo, Miguel F., Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato (líneas de una evolución histórica y jurisprudencial), RCyS 2007, 240; idem, La protección extracontractual del contrato, LL 1998-F, 927; Spota, Alberto G., Instituciones de derecho civil. Contratos, Depalma, Buenos Aires, 1975, vol. III, p. 367, n.º 525; Mosset Iturraspe, Jorge, Teoría general del contrato, Orbir, Rosario, 1970, p. 361; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 240 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Responsabilidad contractual, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 104).

Por ende, sentado lo anterior, entiendo que en el sub examine se verifica un hecho extracontractual que compromete la responsabilidad de las demandadas, al encontrarse reunidos los requisitos legales previstos, para la actividad riesgosa, por el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

En efecto, si bien esa parte del precepto únicamente prevé a las cosas riesgosas o viciosas, cierto es que no existe óbice para aplicar analógicamente dicho dispositivo al supuesto de la actividad riesgosa, tal como actualmente lo prevé el art. 1757 del Código Civil y Comercial (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 210; esta sala, 10/6/2002, “P., M. J. c/ Consagro SA y otros s/ daños y perjuicios”; idem, 27/12/2011, “F., M. P. y otros c/ Cons. de Prop. Edi. Paraná 273/75/89 y otro s/ daños y perjuicios”, LL 2012-D, 268; idem, 13/5/2013, “R., M. B. c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”).

Al respecto, esta sala ha sostenido que “en tanto la norma del art. 1113 del Código Civil abarca inclusive el daño sobreviviente a la modalidad riesgosa en que se hubieran desarrollado las tareas del dependiente, cabe extender el riesgo de la cosa que expresamente prescribe esa disposición legal, al riesgo de la actividad con o sin cosas y ante ello debe responder quien se sirve de la cosa o de la actividad que no es otro que quien se aprovecha, usa u obtiene de ella un beneficio personal, sea o no económico, no pudiendo prescindirse de la noción de poder fáctico o jurídico de dirección, gobierno y contralor” (esta sala, 10/06/2002, “Puente, Mario José c/ Consagro SA y otros s/daños y perjuicios”).

La explotación de un parque acuático termal en el predio en cuestión, con cuatro piletas –dos interiores y dos exteriores, según la propia descripción efectuada por Mundo Marino S.A. a fs. 279 vta.– sumado a todas las instalaciones necesarias para llevar adelante ese emprendimiento, el que estaba destinado al público en general –comprensivo tanto de personas menores y mayores, remarco–, fuerzan a considerar que la actividad realizada por las emplazadas efectivamente era riesgosa. En efecto, dichas circunstancias son lo suficientemente demostrativas de que el desarrollo de la actividad en cuestión, por los servicios que se prestaban en el predio y las cosas que a tal efecto se empleaban, patentizan una potencialidad dañosa suficientemente alta para encuadrar como actividad riesgosa en los términos precedentemente indicados. Concluyo, con esto, que la actividad de que se trata, por las circunstancias de su realización, revestía un peligro regular o constante en función de sus modalidades particulares, que requerían un control y una supervisión especial (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, op. cit., p. 206).

Bajo estas condiciones, considero que el caso encuadra (por vía de analogía) en el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

III. En cuanto a la aplicación de la teoría que, para medir la incidencia causal del hecho del damnificado, toma en cuenta la gravedad de las culpas respectivas (del agente y del dañado), dejo señalado que, más allá del tenor literal del citado art. 1113 del Código Civil –que alude a la “culpa” del damnificado como eximente–, lo cierto es que, en el terreno de la causalidad, se miden relaciones puramente materiales entre causas y efectos, independientemente de toda idea de reproche. Por eso sería más adecuado hablar de “hecho de la víctima”, porque lo importante en este supuesto es la concurrencia de causas, y no de culpas, tal como lo dispone actualmente el Código Civil y Comercial, cuyo art. 1729 prescribe –bajo el título “hecho del damnificado”–, que la responsabilidad “puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño”.

Pues bien, evaluando el caso desde este punto de mira, considero que en el sub lite no es posible asignar relevancia causal en el accidente al hecho de los actores. Es que si bien, tal como en la actualidad lo dispone el citado art. 1729, el hecho del propio damnificado en la producción del daño puede excluir o limitar la responsabilidad del agente, lo cierto es que tal efecto liberatorio solo se produce cuando la propia víctima se coloca como autora de su daño, extremo que en la especie no encuentro corroborado.

Precisamente, comprendo que la conducta de los padres carece de la idoneidad suficiente como para considerarla relevante en el curso de los acontecimientos, de modo tal que pueda ser considerada la causa del hecho y, desde allí, diluya o excluya la relación causal que se imputa (CSJN, Fallos, 321:3519). Es que el obrar de los aludidos no fue relevante para que el accidente sucedido se desencadene del modo en que aconteció, pues –a tales fines– debe apreciarse que, en rigor, fue la actividad peligrosa llevada a cabo por las emplazadas –que, por las circunstancias de su realización, requería un control y una supervisión especial– lo que causó el siniestro. De tal modo, colijo que la conducta desempeñada por los padres en relación al cuidado de su hija fallecida, además de no presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad, tampoco ocupó un rol protagónico ni determinante en el desenlace dañoso. Dispensar siquiera parcialmente de responsabilidad a las empresas demandadas implicaría, razono, desconocer el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio al que alude –en su parte pertinente– el art. 1113 del Código Civil (CSJN, 11/6/2019, “J., D. E. y otros c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”).

Además, no puedo soslayar que en ciertos casos –como el sub examine– la ley o el contrato disponen que deba tratarse de la culpa, del dolo, o de cualquier otra circunstancia especial de la víctima para interrumpir la relación causal. En estos casos, por lo general, frente a una particular vulnerabilidad del damnificado se agrava esta eximente, de modo tal que para su configuración se requieren recaudos de mayor estrictez. Si bien el análisis causal es –como regla– estrictamente objetivo, en tales supuestos el ordenamiento eleva el nivel de protección exigiendo que la conducta, de modo que tenga virtualidad exoneratoria, sea de una especial gravedad (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 359/360).

Esto ocurre, justamente, en la responsabilidad en la que incurren los proveedores frente a los daños sufridos por consumidores, con arreglo a lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor. Si bien, como ya indiqué, juzgo que la responsabilidad de las emplazadas encuadra –por vía analógica– en el supuesto previsto en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, no puede pasarse por alto que el hecho ilícito de que se trata tuvo lugar en el marco de una relación de consumo (arts. 1, 2 y 3, ley 24.240; art. 42, Const. Nac.). Bajo estas condiciones, reparo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al calibrar el quiebre de la relación causal (en particular, el hecho de la víctima), ha sostenido que, al tratarse de consumidores, la fractura del nexo de causalidad debe apreciarse con particular estrictez, puesto que se está ante un vínculo jurídico particular, en donde la confianza se extrema y la vulnerabilidad alcanza niveles especiales (CSJN, 22/4/2008, “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”, Fallos: 331:819; Picasso, Sebastián, La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL 2008-C, 562).

De acuerdo a todas estas consideraciones, entiendo que el recurso de los actores resulta fundado, por lo que mociono modificar este aspecto de la sentencia en el sentido de asignar a los demandados el 100% de la eficacia causal en la producción del accidente. Consecuentemente, si mi voto es compartido, corresponde elevar el monto de condena en la proporción precedentemente indicada.

IV. Respecto a los agravios relativos a la distribución de las costas correspondientes a la primera instancia, y de conformidad con lo normado por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde adecuar su imposición, por lo que mociono que corran su totalidad a cargo de los emplazados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, mismo código).

En igual sentido, y por la misma razón, las costas de alzada deberían ser impuestas a los emplazados por resultar sustancialmente vencidos (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

V. Por las razones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) asignar a los demandados el 100% de la eficacia causal en la producción del accidente y, por consiguiente, disponer que los demandados deben resarcir la totalidad de los daños sufridos por los actores, condena que se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, b) elevar el monto de condena a la suma de $ 5.000.000, y c) imponer las costas de primera instancia a los emplazados; y 2) imponer las costas de alzada a los emplazados. En lo demás, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Dado que comparto la solución que propone, adhiero al muy fundado voto de mi distinguido colega el Dr. Ricardo Li Rosi, con las aclaraciones y disidencias apuntadas por el Dr. Calvo Costa.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, y las razones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) asignar a los demandados el 100% de la eficacia causal en la producción del accidente y, por consiguiente, disponer que los demandados deben resarcir la totalidad de los daños sufridos por los actores, condena que se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418; b) elevar el monto de condena a la suma de $ 5.000.000, y c) imponer las costas de primera instancia a los emplazados; y 2) imponer las costas de alzada a los emplazados.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi (en disidencia parcial). – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c. Empresa de Transporte Jacmar Copacabana y otro s/cobro de sumas de dinero

Comentado por Mario E. Castro Sammartino: La responsabilidad por humo, cosas inertes y otras cuestiones en un reciente fallo.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES c/ EMPRESA DE TRANSPORTE JACMAR COPACABANA Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción opuesta por “Empresa de Transporte Jacmar Copacabana”, y desestimó la demanda interpuesta por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” contra “Empresa de Transporte Jacmar Copacabana”, “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial” y su aseguradora “Zurich Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”. Las costas se impusieron a la parte actora, con excepción de la incidencia generada por el rechazo de la prescripción que las impuso a la incidentista vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

“La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” promueve demanda por daños y perjuicios contra “Empresa de Transporte Jacmar Copacabana”, Renan Gordy Gutiérrez Sánchez, Roberto Vargas Fernández y “Ledesma S.A.A.I.C.” (fs. 11/13 y 89/91).

Expone, que el reclamo asciende a la suma de $108.225 en razón del importe que debió abonar en cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro celebrado con el Sr. Julio César Bartolomé Prone, mediante póliza número 2465683 de fecha 08/08/2008 por la cual aseguraba al camión Ford Cargo dominio BPF 920.

Relata, que el día 8 de octubre del año 2008 aproximadamente a las 16:30 horas, el camión referido con acoplado dominio FAK 593, era conducido por el Sr. Samuel Benjamín Martínez por la Ruta Nacional Nº 34, aproximadamente a la altura del kilómetro 1269 en dirección y sentido Sur a Norte, cerca de la localidad de Caimancito, Departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy.

Cuenta, que transitaba correctamente hasta que advirtió que el campo lindero a la ruta –denominado “Campo Caimancito” y de propiedad de la codemandada Ledesma– se estaba incendiando descontroladamente, habiéndose extendido el fuego a la banquina de la ruta desde el kilómetro 1269 hasta el 1272, motivo por el cual había una gran humareda en el lugar y la visibilidad era cada vez más limitada, por lo que decidió detenerse.

Refiere, que en esas circunstancias el vehículo asegurado fue chocado por otro camión que circulaba en sentido contrario y se desvió sobre la mano de circulación de su asegurado; siendo lanzado hacia la banquina a raíz del impacto y alcanzado por el fuego existente en el lugar producto de la combustión de pastizales, malezas y cañaverales secos.

Endilga la responsabilidad del siniestro a la codemanda “Ledesma”, dueña del campo donde se originó el incendio, y al conductor del camión Volvo, quien invadió de contramano el carril de circulación del vehículo asegurado, embistiéndolo frontalmente.

A fs. 264 vta. desiste de la demanda entablada contra Roberto Vargas Fernández y a fs. 286 punto I se lo tuvo por desistido de la articulada contra Renan Gordy Gutiérrez Sánchez.

A fs. 104/109 se presenta “Empresa de Transportes Jacmar Copacabana” a oponer excepción de prescripción y contestar demanda.

Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio y da su versión de los acontecimientos.

Expone, que en la fecha y hora invocadas por la parte actora, la empresa “Ledesma SAAIC” procedió a prender fuego a los pastizales linderos a la Ruta Nº 34, hecho que resulta habitual en la zona y que produce innumerables accidentes; y que, en esas circunstancias, se produjo la colisión entre el rodado asegurado por la firma actora y el camión Volvo dominio 733 CSY de la República de Bolivia, perteneciente a su flota de vehículos.

Refiere, que el camión Volvo nunca se cruzó de carril ni chocó al camión asegurado por la actora.

Alega, que el camión Ford Cargo no se encontraba detenido ya que ese extremo no surge de ninguna de las actuaciones y declaraciones efectuadas por el chofer del mismo, Samuel Martínez, ni de las pericias efectuadas con posterioridad.

Invoca, que la única responsable del siniestro es la codemandada “Ledesma”, que inició deliberadamente el fuego pero luego no pudo controlarlo una vez que se extendió a la banquina de la ruta.

A fs. 161/75 contesta demanda “Ledesma S.A.A.I.”.

Niega la autenticidad de la documental acompañada con el escrito de inicio y el relato de los hechos allí efectuado.

Reconoce la existencia de un incendio ocurrido entre los días 8 y 12 de octubre del año 2008, que fue provocado por desconocidos y que tuvo como resultado graves perjuicios a su parte.

Refiere, que según la información que pudo recabar el fuego se habría originado el día 8/10/08 en la banquina de la Ruta Provincial Nº 1, de acceso a Localidad de Palma Sola, y que desde allí fue avanzando en sentido NO-SE, estando ello a una distancia de 3,5 kilómetros del lugar donde se habría producido el accidente.

Argumenta, que el incendio no se originó en su propiedad, como se afirma en la demanda. Que, por el contrario, sufrió importantes perjuicios en sus cañaverales, por lo que de ninguna manera se puede responsabilizar a su parte por los hechos ventilados en autos.

Sostiene, que tampoco cabe responsabilizarla por las conductas negligentes e imprudentes de los conductores de ambos camiones; imputando la responsabilidad al conductor del rodado asegurado por la actora por detener la marcha sobre la calzada de la ruta, y al vehículo de la codemandada “Empresa de Transporte Jacmar Copacabana”, por invadir la mano contraria.

A fs. 201/205 se presenta “Zurich Argentina Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a contestar la citación en garantía.

Reconoce, que a la época invocada en el escrito inaugural la unía con “Ledesma S.A.A.I.” un contrato de seguro por responsabilidad civil combinada, instrumentado mediante póliza 14-3168.

Efectúa una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados en la demanda.

II. La decisión recurrida

Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado destacó que en el caso de la colisión de los vehículos, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa; mientras que respecto de la responsabilidad del propietario del predio al cual le imputó el origen del incendio que obstaculizó la visión de la ruta y coadyuvó a la colisión de los rodados, resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, con lo cual recaía en el damnificado la prueba de los presupuestos de responsabilidad. En base al análisis de los elementos probatorios incorporados en autos que allí efectuó, concluyó que el siniestro de marras tuvo lugar por la colisión del rodado marca Volvo con un tercer automotor –Renault Clio– que circulaba en la misma línea de marcha del primero y que, según la declaración de su conductor, al ver la humareda existente que le impedía la visión intentó retomar hacia atrás siendo en ese momento embestido por el camión demandado, lo que hizo que dicho rodado se desplazara de carril e invadiera la mano contraria por donde circulaba el camión marca Ford amparado por la parte actora. En función de ello, consideró que se ha probado la existencia de un hecho fortuito y ajeno al demandado que interrumpió el nexo causal, como fue la escasa visión existente en el lugar, que hizo que los dos primeros rodados colisionaran entre sí y luego uno de ellos, producto de dicho choque, invadiera la mano contraria.

En cuanto a la responsabilidad del propietario del campo, juzgó que de acuerdo a la prueba existente en autos no se ha logrado demostrar su responsabilidad en la quema de pastizales; ya que, por el contrario, la prueba rendida en autos dio cuenta que dicho establecimiento también resultó perjudicado al ser alcanzado por el incendio, sin haber aportado la actora ninguna prueba a los fines de acreditar lo contrario.

III. El recurso

La parte actora se queja de la desestimación de la demanda. Dice, que la sentenciante resuelve aplicar –por un lado– la teoría del riesgo creado para justificar el rechazo de la demanda contra uno de los demandados y luego –en el segundo caso– resuelve dejar de lado la citada teoría de la responsabilidad objetiva y va por la culpa del propietario del campo lindero –que no se habría acreditado– y ello le resulta suficiente para rechazar también la demanda interpuesta contra el restante demandado. Que, respecto del camión Volvo rechaza la demanda por considerar que está acreditada la existencia de un hecho fortuito (escasa visión por el humo en el lugar donde ocurre el accidente) que considera suficiente para demostrar la ruptura del nexo causal. Alega, que de la declaración del conductor del camión Ford Cargo emerge que ha sido chocado por el camión Volvo. Que, no resulta controvertida la existencia del hecho el día 8 de octubre de 2008, ni el contacto físico de los camiones conducidos por Samuel Martínez y Roberto Sánchez Vargas. Que, la pericia mecánica del ingeniero Aleman da cuenta de que es el camión Volvo el que invade el carril contrario ocupado por el camión asegurado. Que, el contacto entre los referidos vehículos ha sido también reconocido por “Empresa de Transportes Jacmar Copacabana” al contestar la demanda, dando cuenta de la habitualidad de la quema de pastizales en la zona que ocasiona innumerables accidentes. Sostiene, que no se puede alegar que el fuego en el lugar hubiese sido un hecho fortuito cuando es público y notorio que ocurre desde hace años en esa zona de la provincia de Jujuy cercana a la localidad de Caimancito. Que, nadie mejor que un camionero profesional –como los que conducían los camiones involucrados– y que circula habitualmente por esa ruta para conocer la práctica repetida por la empresa codemandada “Ledesma”, quien ha intentado su defensa atribuyendo el origen del fuego a terceros no identificados y alegando sufrir también perjuicios por el incendio en el campo de su propiedad. Agrega, que la práctica de la quema de pastizales se repite todos los años, por lo que no puede ser considerada un hecho fortuito para nadie que circula con habitualidad por la ruta donde ocurre el referido accidente. Plantea, que la sentencia omite considerar toda la prueba agregada que demuestra la quema de pastizales en el campo de “Ledesma S.A.A.I.” lindero a la ruta. Que, funda el rechazo de la demanda en una eximente que considera impredecible (hecho fortuito) contradiciendo con ello todos los testimonios obrantes en el expediente referidos a la quema de pastizales en el lugar del hecho, que ocurre todos los años desde hace décadas. Que, ese denominado “hecho fortuito” no lo es por cuanto no resulta un hecho de la naturaleza de carácter impredecible como se pretende en la sentencia y es la codemandada “Ledesma S.A.A.I.” quien reconoce que es originado por personas físicas, aunque sean ajenas a la empresa, por lo que no es un rayo o el calor del sol el origen de la combustión sino la acción humana que deliberadamente lo provoca. Señala, que el concepto de “caso fortuito” alude a un evento que –a pesar de que se pudo prever– no se podía evitar. Invoca, que la empresa demandada puede evitar que el incendio de su campo se propague y alcance la traza de la Ruta Nº 34 como en este caso. Que, de hecho ahora lo hace y tiene actualmente previstos los equipos destinados para ello. Refiere, que sin embargo no se intentó evitarlo durante los días previos al accidente y nada hizo en esa oportunidad para que ello no ocurra. Que, los incendios se originan reiteradamente. Que, el incendio no se originó por causas naturales también surge del texto de la denuncia efectuada por el Jefe del Departamento Vigilancia de la empresa Ledesma (fs. 452) quien también abona la generación intencional del incendio aunque naturalmente intenta atribuirlo a personas ajenas a la empresa. Adiciona, que la sentenciante omite considerar que la causa del fuego y el posterior accidente de tránsito también está informada con detalle por el liquidador de siniestros (Estudio Barattero) en el informe acompañado con la demanda y cuya autenticidad ha sido verificada con el oficio librado a tal efecto (fs. 528/554).

En lo que hace a la desestimación de la demanda decidida contra “Ledesma”, expresa que el argumento brindado resulta insólito, pretendiendo desdoblar el derecho aplicable para justificar así el rechazo de la demanda por no haberse acreditado la culpa de la empresa demandada. Dice, que resulta sorprendente que la empresa no hubiera tomado al menos una medida para prevenir el incendio, para detenerlo, para controlarlo o para extinguirlo evitando los daños que dice haber sufrido y el riesgo de que el fuego alcanzara la ruta y pudiera ocasionar daños a los vehículos que por allí circulaban. Que, la quema del pasto seco o restos de caña de azúcar ocurre todos los años y ello –sea o no originado por personal de la empresa demandada– no puede ser desconocido por quienes –demostrando un desinterés y desidia notables– resuelven no hacer nada y dejar que el fuego avance naturalmente hasta que se detenga por alguna razón, como en este caso fue la calzada de la Ruta 34, que se convirtió en una barrera para que se detenga el fuego. Que, la responsabilidad de la empresa “Ledesma” surge de los testimonios, oficios y la causa penal; estando reconocida al informar detalladamente cómo ocurre el incendio y no haber tomado una sola medida para extinguirlo o al menos controlarlo para que no se siga propagando hacia la ruta.

El traslado fue contestado por la codemandada Ledesma el 16/12/2022.

IV. La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

c) Como referí más arriba, la firma accionante sustentó su demanda en el pago de la suma de $108.225 que alegó efectuar en cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro celebrado con el Sr. Julio César Bartolomé Prone, mediante póliza número 2465683 de fecha 08/08/2008, por la cual aseguraba al camión Ford Cargo dominio BPF 920. Solicitó su reembolso más intereses a tasa activa desde la fecha de los pagos efectuados.

Detalló, que con motivo del siniestro de marras abonó al Sr. Prone $165.000 y $200 en concepto de indemnización por los daños sufridos en el camión asegurado en el accidente en cuestión.

Refirió, que además reclamaba los montos abonados por honorarios y gastos de gestoría necesarios para liquidar el siniestro ($200 y $350).

Explicó, que de la suma total erogada –$165.750– dedujo $57.525 que ya percibió de parte de la aseguradora de la codemandada “Transporte Jacmar Copacabana –Credinform Internacional S.A.–”, por lo que el reclamo promovido en estas actuaciones asciende a $108.225.

Sustenta la acción entablada en la ley de seguros y en las cláusulas de la póliza 2465683, subrogándose en los derechos y acciones del asegurado para repetir el importe abonado de los responsables del daño.

El artículo 80 de la ley 17.418 dispone que “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada”.

Con el informe pericial contable de fs. 804/805 se encuentra acreditado que el día 19/12/2008 la firma actora abonó a su asegurado –Julio César Bartolomé Prone– la suma de $165.000 en concepto de indemnización total y definitiva en virtud de la póliza de seguros Nº2465683 y que como consecuencia de dicho pago el Sr. Prone transfería a “La Segunda” la propiedad de los restos del vehículo Ford Cargo dominio BPF 920, y $200 por gastos de gestoría, en virtud de la denuncia administrativa 3861100008 del día 10/10/2008 por el siniestro ocurrido el 8/10/2008 a las 16:30 horas en la Ruta Nº 34 en la localidad de El Caimancito, provincia de Jujuy.

Dicho pago fue ratificado por el Sr. Prone a fs. 732.

Sentado ello, cabe señalar que no existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas, así como de la existencia de intenso humo en la calzada producto de la ocurrencia de un incendio en los campos contiguos a la ruta y que había alcanzado la banquina contigua a la traza vial. Sin embargo, discreparon respecto de la atribución de responsabilidad.

Por otra parte, en lo que hace a la colisión de los automotores, no hay debate en torno a que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2º parte, 2º párrafo del Código Civil (actuales arts. 1757 y 1758 del CC y CN).

Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos “Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el 10-11-94, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil. De tal modo, la responsabilidad no se fundamenta en la culpa sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del “casus” genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, esta Sala, en anterior composición, en autos “Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario”, del 04 de junio de 1992, L.60221).

En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Picasso en disidencia parcial “in re”, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”, 29/12/11).

En lo que hace a la responsabilidad del dueño del campo donde se originó el incendio y desde donde se desplazó hacía la banquina de la Ruta Nº 34, debo decir que en este aspecto discrepo con el encuadre legal brindado por la Sra. Juez de grado.

En efecto, si bien en principio, al estar ante una cosa inanimada como resulta ser un “campo” no puede hablarse que posea por sí mismo aptitud riesgosa, en el caso concreto, atento a que al momento de realizar la denuncia del incendio el jefe del departamento de vigilancia de la empresa “Ledesma” señaló que se contaba en la zona con antecedentes de este tipo y que la finca poseía una brigada contra incendios privada (v. fs. 452 vta.) denota que los incendios y quema de pastizales en la zona no era un acontecimiento inusual, lo cual, sumado a las condiciones propias del terreno y la zona que se grafican en los artículos periodísticos agregados a fs. 700/702 (reconocidos a fs. 704), evidencia que en las circunstancias configuradas en autos, nos encontramos ante la configuración de un evento que genera que la cosa inerte aludida –campo– posea aptitud riesgosa (conf. arg. art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil ley 340).

La peligrosidad intrínseca que las condiciones de la zona posee ante esta clase de episodios se ve también avalada por la misiva que la empresa “Ledesma” dirigió al “Director Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales” el 16/10/2008 (fs. 858), donde dio cuenta que “…las condiciones climáticas de humedad, temperatura y vientos generaron una situación de alto riesgo para que tanto áreas bajo cultivo como silvestres fueran afectadas y el fuego se extendiera sin control…”. Ello, además, conduce a considerar que una situación como la presentada no era algo imprevisible para “Ledesma”.

Esta Sala en anterior composición ya se ha expresado en el sentido que el campo incendiado y no el incendio es lo que importó un riesgo para el campo lindero (en este caso para los vehículos que circulaban por la Ruta Nº 34, adyacente al referido fundo); por lo que, ante el campo en llamas no estamos frente a un supuesto de cosa inerte, ya que el riesgo resulta por el hecho de la cosa –esto es el campo con fuego–, debiendo sus dueños o guardianes responder en los términos del artículo 1113 del Código Civil (conf. esta Sala, in re “Ureta Sáenz Peña de Bonomi Victoria Elena y otros c/ Bacigalupo de Giménez Elsa y otros s/ daños y perjuicios”, del 14/10/1998).

En este mismo sentido se ha expresado que ante un campo en llamas no se está frente a un supuesto de cosa inerte, sino ante un riesgo que resulta del hecho de la cosa, por lo que sus dueños o guardianes no pueden eludir su responsabilidad por los daños ocasionados a menos que prueben la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deben responder, o el caso fortuito. Es decir, el demandado no se exonera probando su falta de culpa, sino con la acreditación de la fractura del nexo causal (conf. SCJ de Mendoza, Sala 1ª, in re “Fernández, Paulino c. Campos, Adolfo”, del 8/5/2002, íd. “Domínguez Víctor Alberto c/ Provincia de Mendoza”, del 1/7/2015).

Así, el dueño o guardián del predio no puede liberarse demostrando su falta de culpa y sí sólo probando la interrupción del nexo causal entre el daño y el riesgo (López Del Carril, Gonzalo, “Humo y responsabilidad civil”, La Ley AR/DOC/1322/2008).

En concordancia con lo hasta aquí expuesto, se ha sostenido que “la idea de que los daños causados por cosas incendiadas encuadran en los supuestos de daños causados por las cosas no es nueva, por lo que, además de la responsabilidad del agente que hubiera sido identificado, aparece la del dueño o guardián de la cosa incendiada que produce daños a otra cosa o personas, conforme artículo 1113 del código Civil” (conf. CNCiv, Sala M, “Btesh José c/ Ferrocarriles Argentinos y otros s daños y perjuicios”, del 14/11/1995).

d) Aclarado el marco conceptual en el que se decidirá la controversia, cuadra avanzar con el examen de los medios probatorios producidos en autos (conf. art. 386 del CPCC).

Desde ese piso de marcha, la directiva del artículo 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.

La coaccionada “Empresa de Transportes Jacmar Copacabana” en su responde reconoció la ocurrencia del siniestro, aunque invocó que la responsabilidad debía recaer en la codemandada “Ledesma SAAI”, quien había prendido fuego a los pastizales linderos a la Ruta Nº 34, siendo ello un hecho que resultaba habitual en la zona y que produce innumerables accidentes. Además, sostuvo que la ruta en ese sector es muy angosta permitiendo apenas el paso de los dos vehículos, no pudiéndose determinar cuál de los rodados invadió el carril contrario.

La magistrada de grado, en base a lo informado en la pericia técnica policial presentada por el Ing. Juan Domingo Revuelta (fs. 481 y ampliación de fundamentos de fs. 492), concluyó –como referí supra– que el siniestro de autos tuvo lugar por la colisión del rodado marca Volvo con el Clio que circulaba en la misma línea de marcha y, según declaración del conductor de este último rodado, al ver la humareda existente que le impedía la visión intentó retomar hacia atrás y en ese momento fue embestido por el camión demandado, y que tal situación hizo que el rodado se desplazara de carril e invadió la mano contraria donde circulaba el camión marca Ford.

Por ello, juzgó que se ha operado el supuesto de excepción de la norma al encontrarse probado la existencia de un hecho fortuito y ajeno al demandado que interrumpió el nexo causal, como fue la escasa visión existente en el lugar, que hizo que los dos primeros rodados colisionaran entre si y luego uno de ellos producto de dicho choque, invadiera la mano contraria.

No puedo dejar de destacar aquí que no se encuentra discutido que los campos linderos a la Ruta Nº 34 a la altura donde ocurrió el siniestro son de propiedad de la codemandada “Ledesma”, y que resultaron afectados por el mentado incendio, más allá que hubiese alegado que el fuego no se inició dentro de los límites de su propiedad y que fue comenzado por personas extrañas a su establecimiento.

Sentado ello, se cuenta en autos con copia certificada de las actuaciones sobre aseguramiento de prueba seguidas ante la justicia de la provincia de Jujuy con motivo de incendio en cuestión (fs. 410/518).

De allí emerge, que a la medida dispuesta por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la provincia de Jujuy para constituirse en el lugar de los hechos y constatar el estado de la zona describiendo los sectores hasta dónde llegaba el fuego, el Juez de Paz de la localidad de Caimancito informó que siendo las 16 horas del día 11 de octubre de 2008 se constituyó en el lugar del siniestro sobre la Ruta Nacional Nº 34 a una distancia aproximada de 2 km del acceso al cruce de la localidad de Caimancito. Indicó, que a unos 300 metros del lugar del accidente ya se percibía zonas quemadas a ambos costados de la ruta, observándose también hacia el otro lado de donde aconteció el siniestro sectores de cañaverales quemados. Agregó, que “…En dicha zona hay tierra con cañaverales que todos saben que pertenece al Ingenio Ledesma…”. Describió, que todavía en ese momento se percibía humo, olor a quemado y cenizas por todos lados, evidenciando que en la zona acontecía un gran incendio (fs. 428/429). Por último, mencionó que observó camiones que transitaban con caña de azúcar por la Ruta Nº 34 y que en ese momento se encontraban trabajando tres máquinas cosechadoras en las plantaciones de cañas de azúcar de la firma Ledesma.

Asimismo, del acta de inicio de las actuaciones sumariales de prevención de fs. 445/446 emerge que el día 8/10/2008 la comisaria seccional 42ª, con asiento en la localidad de Caimancito, hizo constar que: “…siendo horas 16:15 se toma conocimiento por intermedio de una llamada telefónica efectuada por una persona de sexo masculino quien refirió llamarse ERNESTO PEREZ, y ser empleado de la Empresa Ledesma, cumpliendo funciones de ayudante del supervisor del Campo Caimancito, como así también que habían producido un incendio que no puso ser controlado, y que se expandía sobre la banquina de la Ruta Nacional Nº 34, en consecuencia solicitaba la presencia del personal policial a fin de controlar el tránsito vehicular puesto que existía una gran humareda, impidiendo la visibilidad de los vehículos que transitaban por dicha ruta…”.

El oficial instructor luego agregó “…arribado al lugar a hs 16:20, se hace notar que en el trayecto, vía radial, se toma conocimiento desde esta unidad operativa, que una persona de sexo masculino se había comunicado vía telefónica…daba cuenta que en el sector de la humareda e incendio se había producido un accidente de tránsito protagonizado por dos camiones, arribando…a la altura kilómetro 1269, se establece dicha información observándose…dos camiones…quedaron hacia ambas banquinas…y habida cuenta que sobre ambas banquinas se propagaba un incendio estos rodados fueron alcanzados por las llamas…”.

También dejó constancia que el fuego se desarrollaba desde el km 1269 hasta el km 1272 de la Ruta Nº 34, así como de la presencia de un tercer rodado (Renault Clio) y de la versión del siniestro expuesta por los 3 conductores, quienes brindaron declaración testimonial a fs. 448/450, coincidiendo en la nula visibilidad sobre la calzada de la ruta al momento del siniestro, debido al humo generado por el incendio que se desarrollaba en los alrededores y sobre los laterales del camino.

La visibilidad reducida a la que hacen alusión éstos, se ve avalada por el informe técnico producido por la división de accidentología vial ese mismo día a las 17 horas (fs. 266/267).

A fs. 452 y vuelta luce la denuncia efectuada por el Sr. Carlos Enrique Ferro el día 9/10/2008 a las 19:10 horas, quien se identificó como jefe del departamento de vigilancia de la empresa “Ledesma SAAI”, en virtud de la quema de pastizales respecto de terceras personas de las cuales dijo desconocer la identidad, que derivó en la propagación del fuego en campos de propiedad de la empresa.

Relató que “…el día de la víspera entre horas 14 a 15 aproximadamente se tomó conocimiento por intermedio de un supervisor de campo (Finca Caimán) que se estaba produciendo una quema de pastizales por el humo que se observaba, es por ello que personal de la brigada contra incendio que posee la finca tomó participación en tratar de sofocar los focos de incendio producidos, que luego debido a la alta temperatura y el viento existente…se propagaron hacia la siembra de cañas de azúcar. Que…debido a escuchar ambulancia…tomó conocimiento que se produjo un accidente de tránsito entre dos camiones…”. Agregó, que “…solicita a la prevención policial que se investigue el real motivo o causa del siniestro (incendio), debido a que ya se cuenta con antecedentes de quema de banquinas sobre la Ruta Nacional 34 en distintas alturas (Fraile Pintado, Arrayanal y otros sectores)…”.

A fs. 453/458 luce el informe técnico llevado a cabo por el Cuartel de Bomberos Libertador General San Martín, pero debo decir que el mismo no ayuda a establecer el origen del incendio, dado que postula que aconteció “…por la fricción de chapas metálicas por el contacto entre los dos camiones cuyas chispas cayeran al producirse la rotura del tanque de combustible del Ford Cargo1722 que favoreció el proceso combustivo…”.

En orden a ello, teniendo en cuenta que se pronunció sobre el origen del incendio del camión Ford Cargo pero no el del campo, siendo contestes todas las partes en que en el predio de “Ledesma” y las adyacencias de la Ruta Nº 34 el foco ígneo se había originado previamente y que había gran humareda en el lugar, conlleva a que el referido informe no posea aptitud para acreditar que el fuego hubiera comenzado en la parte exterior del predio de Ledesma y que fuera iniciado por personas ajenas al establecimiento, como postuló en su responde.

Por su parte, el dictamen pericial accidentológico llevado a cabo por la policía de la Provincia de Jujuy indicó que no existían constancias de “…maniobras de esquive o signos de evitamiento, como así tampoco huellas de derrape, efracciones sobre la cinta asfáltica, por parte de ninguno de los rodados intervinientes…” y concluyó que “…De acuerdo a los indicios primarios fijados en el lugar del hecho, el vehículo marca Volvo F-10 dominio 733-CSY, es el rodado invasor del carril contrario…” (fs. 475/7).

Asimismo, en el expediente sobre aseguramiento de pruebas al que me vengo refiriéndome se cuenta con el informe pericial llevado a cabo por el ingeniero Juan Domingo Revuelta, quien expuso que “…Aparentemente el Renault Clio ingresa primero a la zona de humareda, seguido por detrás a una distancia cercana por el Volvo, e igualmente pero de frente el Ford. El conductor del automóvil Clio al verse rodeado por espeso humo existente al perder la visibilidad hacia delante frena su carril para retroceder con el propósito de ingresar a su banquina y de allí volver sobre su camino. El Clio en la maniobra de ingreso a la ruta para salir del área en combustión es chocado frontalmente por el camión Volvo, haciéndolo girar violentamente y retroceder hacia su banquina derecha…Posiblemente el camión Volvo al chocar al Renault se haya desviado hacia la izquierda ingresando parcialmente en el carril contrario y metros más adelante del primer impacto choca casi frontalmente con el camión Ford que venía por su mano dentro de la humareda…” (fs. 481).

A fs. 492, al evacuar las observaciones formuladas a fs. 491, el idóneo sostuvo que “…De lo que surge de todos los instrumentos del expediente penal, se deduce que si el camión marca Volvo F10, patente 733 XSY no hubiera impactado previamente con el automotor marca Renault Clio 2, matrícula FPZ 330, no se hubiera cruzado o ingresado al carril de su izquierda…”.

A fs. 633 se encuentra la declaración brindada por el agente policial Miguel Ángel Villalba, quien dio cuenta que “…intentó identificar a la persona de Ernesto Pérez, quien fuera la persona que efectuara el llamado telefónico el día del hecho aduciendo que era personal de la empresa Ledesma y que cumplía funciones de ayudante del supervisor de campo de dicha empresa y que se había producido un incendio que no pudieron controlar y se iba sobre la banquina de la Ruta Nac. 34, por ello requerían la colaboración para controlar el tránsito vehicular…se entrevistó con diversos empleados…pero no supieron brindarle datos precisos sobre el particular, por lo que por el momento no pudo establecer datos del citado…tampoco…testigos presenciales del accidente ya que es un sector de poco tránsito y alejado de la ciudad…”.

A fs. 640 y 660 ratificó lo expuesto y dejó constancia que no pudo dar con datos de quien dijo llamarse Ernesto Pérez.

A fs. 661 la firma “Ledesma” informó que no registraba entre sus dependientes a ninguna persona que responda al nombre de Ernesto Pérez.

Del decreto de fs. 687, de fecha 23/11/2016, emerge que se procedió al archivo de las actuaciones penales por no existir imputación a ninguna persona ni causal que interrumpa o suspenda la prescripción, encontrándose la pretensión punitiva del estado extinguida por el transcurso del tiempo.

Conforme la prueba hasta aquí referida, considero que puede concluirse que la colisión entre los rodados se debió a la escasa visibilidad que había en el lugar debido al incendio y quema de pastizales que se estaba desencadenando en los alrededores de la Ruta Nacional Nº 34 a la altura del kilómetro 1269.

Ello en virtud de lo declarado por los tres conductores que participaron del siniestro, que se vio avalado por el informe de accidentólogia vial que luce a fs. 266/267 y por la circunstancia de que ninguno de los rodados hubiera intentado frenar o esquivar al restante, lo que evidentemente conduce a considerar que no pudieron percibirse mutuamente hasta el momento del impacto.

Asimismo, ha quedado abonado que los campos adyacentes a donde se produjo la colisión pertenecen a la firma “Ledesma” y que en ese momento se desarrollaba un incendio en su predio.

Por otra parte, no se pudo identificar como empleado de dicha a empresa a quien dio el primer aviso telefónico respecto de la ocurrencia del incendio.

Sin embargo, conforme la denuncia llevada a cabo por jefe del departamento de vigilancia de la empresa Ledesma (fs. 452 y 625, llevada a cabo al día siguiente del accidente de marras alrededor de las 19 horas), el foco ígneo se habría originado el día 8/10/2008 entre las 14 y las 15 horas, y no pudo ser controlado por la brigada contra incendio que posee la finca.

Ello evidencia que “Ledesma” había tomado conocimiento del incendio previo a la ocurrencia del accidente, por lo menos dos horas antes, y que no requirió pronto auxilio de bomberos de la zona.

De haber dado un temprano aviso podría haberse comenzado el combate del incendio tempranamente, instrumentado un operativo policial para cortar el tránsito en la zona o efectuarlo asistido por vehículos policiales o de bomberos.

La única prueba aportada por la codemandada “Ledesma” para intentar acreditar que el incendio comenzó fuera de los límites de su propiedad y que fue originado por terceras personas extrañas a su parte, resulta ser la declaración brindada por Miguel Fernández de Ulivarri, quien dijo ser empleado de “Ledesma” y, consultado sobre si hubo un incendio el día 8/10/2008, lacónicamente respondió “Que sí hubo incendio en esa fecha, en predios externos a Ledesma, en el camino de acceso sur a Yuto”. Respecto del lugar dónde se originó dijo “Se originó en predios externos aledaños al área predial de Ledesma” y preguntado sobre cuál fue el foco inicial contestó “Que el foco fue incendio en bosques nativos en predios externos a Ledesma, realizados por manos anónimas” (fs. 690).

Los otros dos testigos ofrecidos por Ledesma, también empleados suyos, no aportaron mayores datos, ya que Segovia dijo no estar en ese momento y que aparentemente fueron personas anónimas quienes iniciaron el incendio (fs. 691) y Di Fonzo directamente no fue preguntado sobre ese extremo (fs. 692).

Volviendo al testimonio de Ulivarri, no puedo dejar de mencionar que al ser empleado de la firma demandada su testimonio debe ser apreciado con mayor severidad (conf. art. 386 y 456 del CPCC).

Asimismo, tampoco puede dejar de contemplarse aquí que no aportó sustento a sus dichos. Se limitó a manifestar que hubo un incendio en la zona, en predios externos al de “Ledesma” y que fue realizado por “manos anónimas” sin justificar cómo arribó a esas conclusiones.

Esa escueta y aislada declaración de un dependiente de la demandada no resulta eficiente para demostrar que el inicio del incendio se produjo fuera de los límites del campo perteneciente a “Ledesma”.

Se contradice con el resto de la prueba producida en la causa, principalmente con la denuncia policial efectuada por el jefe de seguridad de antes referida, quien aseveró que la finca perteneciente a “Ledesma” se había visto severamente afectada (v. fs. 625/628).

Sentado ello, se ha sostenido que el testimonio se trata de una declaración de ciencia, a través de la cual la representación o reconstrucción del hecho ausente se alcanza “mediante relatos a expensas de terceros imparciales…”. Testigo sería así, según la clásica definición de Chiovenda, la “persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al juez las observaciones propias de hechos ocurridos de importancia para el proceso” (conf. Kielmanovich, Jorge L., LALEYONLINE Cita: TR LALEY 0003/011939, conf. CNCiv. Sala J, Expte. Nº 93.867/2016 “G. V., M. C. T. c/ T. S. y O. S.R.L. s/ daños y perjuicios” del 18 de abril de 2022).

El artículo 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del CPCC.

La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (con. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 620/621).

En efecto, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, su apreciación definitiva queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, que las meritará en relación con las demás circunstancias y motivos que puedan corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones (esta Sala, “Batista Da Silva c/Vartulli, Juan s/ds. y ps.”, 21/5/98).

Es dable indicar, asimismo, que corresponde al juzgador determinar la credibilidad y grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios de la sana crítica racional y atendiendo a las condiciones extrínsecas e intrínsecas de cada uno y a la calidad e ilustración demostrada por los testigos (conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidente de tránsito, to. 3, Ed. Hammurabi, pág. 896).

Así las cosas, entiendo que el testimonio de Ulivarri debe desecharse, pues no se ve avalado por ninguna de las medidas probatorias producidas en autos (conf. art. 386 y 456 del CPCC).

Conforme lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil entonces vigente, supra citado, era a cargo de los accionados acreditar alguna de las eximentes legales previstas.

En vista de la prueba referida, “Ledesma” no ha logrado demostrar los extremos en los que sustentó su defensa. Esto es, que el incendio se originó por personas ajenas a su parte en el exterior de su predio.

Por el contrario, de la prueba colectada puede tenerse por acreditado que por lo menos dos horas antes de la colisión (desde las 14 hs. del día 8/10/2008) ya se desarrollaba el incendio en su predio contiguo a la Ruta Nacional Nº 34, sin haberse podido establecer las causas que lo originaron.

También quedó abonado que la densa humareda hacía que hubiera una visibilidad casi nula, conforme los testimonios brindados por los conductores participantes de la colisión ante la autoridad policial a los pocos minutos de su ocurrencia.

Así las cosas, entiendo que la codemandada “Empresa de Transporte Jacmar Copacabana” ha logrado acreditar la ruptura del nexo causal a su respecto, pero no por haberse configurado el casus genérico establecido por los artículos 513 y 514 del Código Civil como estimó la magistrada de grado, sino por haberse acreditado el hecho de un tercero por quien no debe responder (“Ledesma”).

Es que, el humo no constituye “per se” un caso fortuito, ni fuerza mayor, en las condiciones de los artículos 513 y 514 del Código Civil, cuando derivan de un accionar del hombre que constituye una omisión al deber general de no dañar. La práctica extendida y habitual de la quema (sea de rastrojo, pasto seco, método de abono natural, u otro), es un hecho que –por tanto– no cabe tener por excepcional, o susceptible de cortar sin más la cadena causal (López Del Carril, Gonzalo, op. cit.).

El jefe de seguridad de Ledesma dio cuenta que la quema de pastizales no era un hecho aislado en la zona, cuestión que sumada a la aptitud riesgosa que la geografía del lugar poseía ante la ocurrencia de un incendio, justifican que Ledesma poseyera una brigada contra incendios dentro de su predio como aquél expuso y que también fue mencionado en la misiva dirigida Director Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales antes referida; lo que a mi entender descarta que pueda calificarse al incendio como un caso fortuito.

Tampoco se acreditó que haya dado pronto aviso a la autoridad competente sobre el desarrollo del incendio, siendo que de la denuncia efectuada el día 9/10/2008 surge que tomaron conocimiento del incendio el 8/10/2008 a las 14 horas.

El siniestro en debate aconteció alrededor de las 16 horas. Forzoso es concluir entonces que de haber denunciado tempranamente la ocurrencia del incendio, la colisión entre los automotores podría haberse evitado.

En fin, toda vez que la presunción legal establecida por el cciv 1113, segunda parte, beneficia a la reclamante y pesaba sobre los requeridos acreditar alguna de las eximentes legales, en virtud de lo hasta aquí expuesto juzgo que “Ledesma” no ha logrado demostrar la ruptura del nexo causal, lo que conduce a acoger la demanda entablada en su contra.

Por todo lo expuesto, postulo al Acuerdo hacer lugar parcialmente las quejas planteadas, revocar la sentencia de grado y admitir la demanda deducida por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” contra “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial”, y condenarla pagar a la parte actora la cantidad de $108.225, más los intereses a la tasa activa establecida en la doctrina plenaria emanada de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” –del día 20 de abril de 2009– desde la fecha del pago que surge del informe pericial contable de fs. 804/805 (19/12/2008); condena que corresponde hacer extensiva a “Zurich Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en la medida del seguro.

Las costas de ambas instancias serán soportadas por “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial”, conforme el principio objetivo de derrota (conf. art. 68 del CPCC); con excepción de las establecidas en la sentencia de grado por la excepción de prescripción articulada por “Empresa de Transporte Jacmar Copacabana”, conforme allí fue establecido.

V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo:

I. Revocar la sentencia apelada, admitir la demanda deducida por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” contra “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial” y condenar a esta última a pagar a la parte actora en el plazo de diez días la cantidad de $108.225, más los intereses a la tasa activa establecida en la doctrina plenaria emanada de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” desde la fecha del pago que surge del informe pericial contable de fs. 804/805 (19/12/2008).

II. Hacer extensiva esta condena a “Zurich Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en la medida del seguro.

III. Imponer las costas de ambas instancias a “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial”, con excepción de lo indicado respecto del trámite de la excepción de prescripción (conf. art. 68 del CPCC).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

I. Revocar la sentencia apelada, admitir la demanda deducida por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” contra “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial” y condenar a esta última a pagar a la parte actora en el plazo de diez días la cantidad de $108.225, más los intereses a la tasa activa establecida en la doctrina plenaria emanada de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” desde la fecha del pago que surge del informe pericial contable de fs. 804/805 (19/12/2008).

II. Hacer extensiva esta condena a “Zurich Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en la medida del seguro.

III. Imponer las costas de ambas instancias a “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial”, con excepción de lo indicado respecto del trámite de la excepción de prescripción (conf. art. 68 del CPCC).

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.

Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 inc. a), b) y c) y 51 de la ley 27.423 y la Acordada Nº 9/2023 CSJN, se adecuan los regulados en la sentencia del 11 de marzo del 2022, fijándose los correspondiente (…)

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).

M., G. E. y Otros c. Ariete Hoteles y Turismo S.A. y otro s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a 13 días del mes de junio del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., G. E. y otros c/ Ariete Hoteles y Turismo S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados virtualmente por la parte actora, el codemandado R. I. M., la citada en garantía Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. –como aseguradora de la empresa hotelera– y la Sra. Defensora de Menores.

La parte actora expuso sus quejas en torno a la cuantificación de los daños en concepto de 1) incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicoterapéutico, 2) los gastos médicos, farmacia y material ortopédico y 3) el daño moral, por considerarlos escasos.

El codemandado M. se agravió por la atribución de responsabilidad asignada por el Magistrado con sustento en el plexo normativo de los derechos del consumidor. Reconoce la contratación del servicio de alojamiento, esparcimiento, piscina, estacionamiento y gastronomía dentro del hotel, pero sostiene que el lugar donde se produjo el accidente no era un área autorizada para los pasajeros, por lo que entiende que debe ser eximido de responsabilidad.

La aseguradora La Mercantil Andina S.A. cuestionó la responsabilidad de su asegurada, la empresa hotelera Ariete Hoteles y turismo S.A, por considerar que el cuidado personal de la niña debía estar a cargo de sus padres (art. 646 y 648 CCCN). Razonó que existió una omisión de cuidado de parte de los padres que no lograron evitar que la niña se cayera al suelo desde un primer piso, desde una terraza con baranda del hotel, razón por la cual postularon que debía estimarse el grado de responsabilidad de ellos en el suceso. Además, imputa la responsabilidad exclusiva del accidente a M., quien había sido la persona que contrató los servicios de hotelería y gastronomía para los pasajeros, de modo que al momento del accidente aquel era el guardián de las instalaciones y cosas existentes en el lugar, debiendo responder por el daño a terceros. Finalmente, se quejó del monto resarcitorio en concepto de incapacidad sobreviniente al entender que muchas de las lesiones fueron temporarias y no dejaron secuelas permanentes.

La Sra. Defensora de Menores se adhirió a la pieza recursiva de los padres de fs. 468/471, especialmente en relación a la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Asimismo, se agravió porque la condena a la aseguradora fue establecida hasta el límite del seguro, al sostener que ello atenta contra la Convención de los Derechos del Niño y su patrimonio, no permitiendo una reparación integral y plena.

II. Antecedentes

La niña S., de 3 años de edad, mientras se encontraba de vacaciones con sus padres en el hotel de Villa Gesell, “Palazzo Ariete Hotel” el día 11 de abril de 2017, aproximadamente a las 16 hs., cae al suelo desde una terraza o balcón del primer piso del edificio, debido a que a la baranda existente en el lugar le faltaban uno de los paneles de vidrio u otro material que la conformaban.

El juez de grado hizo lugar a la demanda, previo encuadre legal dentro del plexo normativo de los Derechos del Consumidor. Analizó las probanzas, en especial la causa penal, y condenó a la empresa hotelera Ariete Hoteles y Turismo S.A. y al intermediario R. I. M., quien fue el encargado de contratar el hotel, gastronomía y entretenimiento para los pasajeros para esa fecha de Pascuas, dentro de los cuales se encontraban la niña y sus padres.

Justificó su decisión en la responsabilidad que emerge del contrato de hospedaje para el hotelero y a la que se extiende al intermediario, en función de una relación de consumo (art.40 ley 24.240). Tuvo por acreditado el vicio de la cosa –faltante de un vidrio en la baranda de la terraza–, que constituyó un riesgo imprevisible para los pasajeros. A su vez, hizo extensiva la condena a la aseguradora La Mercantil Andina S.A. en el límite del seguro.

III. Encuadre jurídico del contrato de hospedaje. Situación jurídica de M. dentro de la relación de consumo

a. No cabe duda que estamos en presencia de un contrato de hospedaje brindado por la empresa hotelera Ariete Hoteles y Turismo S.A. el cual fue ofrecido y contratado por R. I. M. para los padres y la niña, junto a muchas más personas.

La empresa hotelera no ha contestado la demanda, lo que implicó el reconocimiento de los hechos invocados en la demanda (art. 356CPCC), los que surgen palmariamente demostrados con las actuaciones en sede penal, y el resto de las probanzas.

El contrato de hospedaje permite encuadrarlo dentro los contratos de consumo con las características que describe el artículo 3 de la Ley 24.240 (según la modificación introducida por la Ley 26.361). La parte actora requirió los servicios de la demandada, en forma onerosa, en beneficio propio y del grupo familiar (art. 1092 CCCN), mientras que la accionada desarrolló su actividad de manera profesional, a través del servicio de hospedaje, gastronomía y esparcimiento.

En esta relación de consumo hace que resultan aplicables los arts. 5 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor que consagran la vigencia de la obligación de seguridad (conf. art.42 CN; art.1092 y cc CCCN; Carlos A. Hernández y Sandra A. Frustragli, Ley de Defensa del Consumidor anotada y comentada, dir. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ed. La Ley, 2009, pág. 514; Vázquez Ferreyra, Roberto, “La obligación de seguridad”, La Ley, Suplemento especial, “Obligación de Seguridad”, Buenos Aires, 2005, pág. 3 y ss.; Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, La Ley del 23 julio 2008, pág.1; Barreiro, Karina M., El Régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, Ediciones Ladevi, Buenos Aires, 2008, pág. 66 y ss.)

La empresa hotelera se comprometió no solo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento indispensable de ello: la tranquilidad, y con mayor razón, la seguridad. “Es que admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra daños en su persona mientras permanece en el establecimiento, no puede hesitarse en afirmar que su responsabilidad es también contractual en este supuesto” (ver Jorge Mayo, Sobre las denominadas Obligaciones de Seguridad, La Ley 1984-B-949; Ricardo Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2da. ed. 2009, pág. 402). La responsabilidad del prestador del servicio es objetiva (conf. art. 40 ley de Defensa del Consumidor), y solo se puede liberar si prueba que la causa del daño le ha sido ajena. En el sub judice no observo motivo alguno para liberar de responsabilidad al accionado, ya sea en forma total o parcial, por cuanto no se demostró el hecho de la víctima o un tercero, o el casus (Ramón Pizarro, Algunas reflexiones en torno a la relación de casualidad, a la legitimación pasiva y las eximentes en la responsabilidad civil por productos, RDD, 2003-2, pág. 342).

b. M., en su contestación de demanda, reconoció la existencia del vínculo jurídico que lo ligaba con las partes, pero justificó que no debía responsabilizárselo por el accidente por cuanto ocurrió fuera del área específica para el esparcimiento o alojamiento de los pasajeros. Es realmente insólito el planteo, en tanto el lugar donde se encontraba la niña con otros menores jugando estaba dentro de las instalaciones a las que tenía acceso el público.

Lo central en esta cuestión es que la niña se cayó porque la baranda tenía un vicio que consistía en la faltante dentro de su conformación de un cuadro de 50 x 40 cm, lo que permitió que cayera al vacío. Prueba de ello es que después de ese hecho le colocaron maderas y un caballete de contención –me remito a las fotografías de sede penal–.

M. fue el enlace entre los pasajeros y el hotel, y contrató inclusive la gastronomía, por lo que mal puede desligarse de las consecuencias dañosas del accidente, cuando los actores estaban hospedados en el hotel y se encontraban almorzando allí en uno de sus salones.

IV. Falta de acreditación de un eximente de responsabilidad: culpa in vigilando

En este caso en especial no considero que pueda achacarse a los padres una omisión de sus deberes como cuidadores de la pequeña, por cuanto el vicio de la cosa fue decisivo para el acaecimiento del siniestro (art. 1716, 1722, 1723, 1734 CCCN).

La declaración del testigo presencial H. es muy esclarecedora, e impresiona como veraz (conf. arts. 356 y 386 CPCC). Dijo en la respuesta a la preg. 3 que el hecho acaeció “En un patio interno dentro de las instalaciones del hotel. El salón comedor tenía una salida hacia un patio interno donde los chicos salían a jugar y en un costado había una especie de balcón que daba al primer subsuelo que es por donde entraban los autos para estacionar en el hotel. Desde el balcón al suelo existe una altura estándar, lo normal de un piso. El balcón estaba protegido por una pared en un costado, por el otro unos maceteros, y por el otro costado por la parte más angosta existía un hueco donde nos percatamos que correspondía ir paneles de vidrio, de esto nos dimos cuenta después del accidente. Esto habrá sido luego del almuerzo, los chicos salieron a jugar, los padres estábamos charlando, y en un momento escuchamos un grito y corrimos a ver que sucedía y observamos que se cayó una nena, el padre estaba charlando con nosotros. Ahí vimos a la nena que estaba en el subsuelo caída por el lugar antes descripto, la vimos con una mancha de sangre que observamos”.

Conforme el relato precedente, que concuerda con las constancias de la causa penal, puedo decir que no observo el hecho de la víctima o de un tercero, o el casus, como para fracturar, aunque más no fuera parcialmente, el nexo causal.

La existencia de un gran agujero en la baranda fue lo que causó la caída de la niña. Debió preverse que esa baranda defectuosa podía provocar daño; en otras palabras, fue un hecho previsible y evitable el accidente de la pequeña (conf. Ramón Pizarro, “Causalidad adecuada y factores extraños” en Derechos de Daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, ed. Larocca, Bs. As., 1001, Primera parte, pág. 261 y sgtes.).

Los niños de las diferentes familias estaban jugando dentro de las instalaciones del hotel, y no se acreditó que la menor se hubiera trepado a la baranda, es decir, la hubiera utilizado en forma inapropiada, sino que simplemente se cayó por un agujero que no debía existir en ese lugar.

Es impensable, por lo riesgoso, que la baranda estuviera en condiciones tan precarias, en tanto cualquier cosa o persona pequeña podía caber por ese agujero y caer al vacío, más aún cuando los pasajeros son personas que lo habitan en forma temporaria por lo que no conocían el lugar y desconocían ese riesgo al que se exponían ellos o sus hijos. Por lo tanto, la defensa planteada por la aseguradora debe ser rechazada.

V. Rubros indemnizatorios

a. Incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicoterapéutico

La parte actora se quejó por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica de $ 400.000 y gastos de tratamiento psicoterapéutico de $ 76.800, por considerarlos exiguos, La Sra. Defensora se adhirió a ese planteo, mientras que la aseguradora consideró elevado el quantum indemnizatorio.

El proceso evolutivo del derecho de daños ha alcanzado su máximo esplendor en el derecho argentino, con el reconocimiento y emplazamiento por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del derecho a la reparación como derecho constitucional. El principio “alterum non laedere” de raíz constitucional contenido en el art. 19 CN, lo vemos hoy consagrado en el art. 1716 CCCN (ver Pizarro-Vallespinos, Tratado de la Responsabilidad civil, T.1 Parte General, Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 49 y sges.).

Las lesiones a la integridad psicofísica de la persona constituyen una de las fuentes más importantes del daño patrimonial y moral, tanto en la órbita contractual como extracontractual. El art.1746 CCCN regula la indemnización del daño patrimonial “por lesiones o incapacidad física o psíquica”. El bien protegido es el derecho a la salud. Los menoscabos en el cuerpo y en la salud, gravitan en la composición anatómica del sujeto y en su funcionamiento.

Por incapacidad se entiende cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t. 5, p. 219 nro. 13).

Es sabido que la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t° II, pág. 110, Ed. Ediar). El postulado de la reparación plena la observamos bajo el art.1740 CCCN.

Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343). Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

La disminución de las aptitudes físicas o psíquicas permanentes debe ser objeto de reparación, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi absolutas (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

A los efectos de su cuantificación, no puedan establecerse pautas fijas. Para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (Esta Sala, “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010); “Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro; s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, R. 544.834, del 30/03/2010).

El perito médico, Dr. C. H. M., dio cuenta del derrotero familiar posterior al hecho y las secuelas que tiene la niña a consecuencia del siniestro. Fue atendida primero por médicos que se encontraban en el lugar, luego trasladada al Hospital Municipal de Villa Gesell, y posteriormente al Hospital de la Comunidad de Mar del Plata. Tenía trazo de fractura a nivel gonion mandibular y a nivel parasagital izquierdo, fractura mandibular de cóndilo bilateral, permaneciendo internada en el último nosocomio nombrado dos días, y posteriormente derivada al Hospital Italiano. Allí fue intervenida quirúrgicamente con reducción quirúrgica con osteosíntesis con placas de titanio de ambos cóndilos maxilares. Por una muela rota fue derivada al servicio de odontopediatría y luego de extraer fragmentos le colocaron una corona. Fue dada de alta recién el 17/4/2017, y con fecha 7/7/2017 le retiraron el material de osteosíntesis, siguiendo con tratamiento ambulatorio. También debieron extraerle el segundo premolar derecho deciduo (pieza 85) y el segundo premolar izquierdo deciduo (pieza 75). Las lesiones sufridas le produjeron dificultad para la alimentación y el habla. Posee en la actualidad una cicatriz de 3 cm de longitud en la región submentoniana, normocrómica, hipertrófica, sin adherencias a planos profundos. Presenta mordedura cruzada, que es una desviación funcional. Presentó al momento del accidente una incapacidad total y absoluta temporaria, y presenta en la actualidad una incapacidad del 14,38%.

Coincido con la aseguradora que las pérdidas de los molares eran de “dientes de leche” y que van a ser reemplazados por los “definitivos”, por lo que el porcentaje fijado por dicha incapacidad debe ser valorada como temporal y restada del total fijado por el experto (v. gr. 0.86%).

Por su parte la perito psicóloga, Lic J. R. indicó que durante los meses de abril a julio de 2017 la niña no puedo asistir al jardín de infantes, y que cuando se incorporó debieron tener cuidados especiales para evitar golpes o caídas.

No observó psicopatología actual relacionada con el accidente, por lo que nada cabe indemnizar por este ítem (arts. 386 y 477 CPCC).

Más allá de diversas fórmulas matemáticas para ponderar el perjuicio causado a la niña, considero que en el caso dichas fórmulas pierden eficacia porque no ponderan el daño resarcible en las personas menores de edad, al no tomar las chances de futuro (ver Jorge Alterini, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. La Ley, 2017, T. VIII, comentario art. 1746, pág. 289; ver fallo de la CSJN 315-227, sobre la aplicación de procedimiento de matemática financiera para determinar el quantum indemnizatorio, disidencia de los jueces Belluscio, Nazareno, Moline O’Connor y Boggiano).

Por lo tanto, valorando la incapacidad física de la niña y su edad al tiempo del siniestro, considero apropiado elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 600.000.

b. Daño extrapatrimonial

La parte actora considera escaso el resarcimiento por daño moral de $ 250.000, al igual que la Sra. Defensora.

Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967). El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).

Ahora bien, el daño moral contractual tiende a la reparación de la intranquilidad de espíritu provocado por el incumplimiento, fundado en razones de equidad, quedando diferida la condena al prudente arbitrio judicial, pero no cubre el riesgo propio del mundo de los negocios, para lo cual es importante determinar la naturaleza particular del daño como de las personas que quedan vinculadas al mismo (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Editora Platense SRL, 1987, 3era. ed., T. I, pág. 482).

Es cierto que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual existe un criterio restrictivo en material de reparación del daño moral; pero en el presente caso, advierto que se impone su procedencia. Esta postura coincide con la nueva legislación –que en este conflicto se recurre como doctrina aplicable– que no hace diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual, en tanto la existencia de un daño extrapatrimonial justifica su aceptación (conf. art. 1737; art. 1740; art. 1741; ver Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, 2015, T. VIII, pág. 243; Lorenzetti, Ricardo L.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, 2015, T. VIII, pág. 500).

Muchos son los criterios de valoración para la cuantificación del daño moral; unos lo entienden relacionado con el daño patrimonial; otros a criterios del juzgador; algunos relacionados con la gravedad de la falta cometida por el responsable o en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado. Esta última postura es la que considero más adecuada; pues el daño moral se debe determinar en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial (ver Pizarro-Vallespinos, Tratado de la Responsabilidad civil, T. 1 Parte General, Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 791 y sgtes., y pág. 795).

Nuestro máximo Tribunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (conf. CSJN, Fallos 321:1117; 325: 1156; entre otros).

Cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T. 1, ps. 387/88).

El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).

Así las cosas, ponderando las características personales de la actora, su corta edad al momento del accidente, las intervenciones quirúrgicas a la que debió ser sometida y los cuidados posteriores hasta su rehabilitación total, incluidas las secuelas permanentes, hacen que el monto fijado por el Magistrado sea escaso y deba ser elevado a la suma de $ 400.000.

c. Gastos médicos, de farmacia y material ortopédico

Recuerdo que en relación a estos gastos siempre se ha dicho que no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente lo hace suponer (estas Sala, in re “Ayala, M. E. c/ Loginter S.A. y otros; s/ daños” del 3/11/2012). No obstante, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen en el caso.

Las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la niña, el traslado de urgencia a la ciudad de Mar del Plata y los múltiples gastos en los que debieron incurrir los padres hacen que el monto de $ 4.000 fijado por el a quo deba ser elevado a la cifra de $ 15.000.

VI. Póliza de seguro y el límite asegurativo

La Sra. Defensora cuestiona que el juez haya dispuesto que la compañía aseguradora responde en la medida del seguro que lo vinculaba con su asegurado.

En primer término, cabe señalar que no estamos en presencia de un supuesto de seguro obligatorio como lo es el de responsabilidad civil para automotores; aspecto medular que no permite analizar la situación bajo la doctrina y jurisprudencia que interpreta que las cláusulas limitativas de responsabilidad o la existencia de franquicia, pueden provocar su nulidad o declaración de inoponibilidad a la víctima.

No se trata de un supuesto similar a los fallos en los cuales se declaró la nulidad de las cláusulas que limitan el derecho de las víctimas a recibir una indemnización por parte de las aseguradoras en los casos de seguros obligatorios (ver esta Sala, voto del Dr. Mayo en “Gauna, Valentín c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, R. 527.582, sentencia del 28/12/2009, en un supuesto de accidentes ferroviarios y con voto del Dr. Kiper, en autos “Urey, Domitila c/Sánchez, Ceferino y otros s/daños y perjuicios, R. 566.025, sentencia del 03/05/2011, para caso de accidentes en el transporte público de pasajeros).

Por los motivos expuestos, entiendo que la decisión del juez de grado de limitar el seguro al máximo fijado en el contrato que lo ligaba con la empresa hotelera es correcta (conf. art. 118 Ley 17.418). No resulta óbice a ello que en este caso la víctima sea un menor de edad, por cuanto no existe aquí discriminación alguna por esa cualidad, sino que se aplica por igual la normativa a todas las personas humanas, sin distinción de ser mayor o menor de edad.

VII. Colofón

Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I. Modificar los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $600.000, el daño moral a la suma de $400.000 y los gastos médicos, farmacia y material ortopédico a la suma de $ 15.000. II. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. III. Imponer las costas de Alzada a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $600.000, el daño moral a la suma de $400.000 y los gastos médicos, farmacia y material ortopédico a la suma de $ 15.000. II. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. III. Imponer las costas de Alzada a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC). IV. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable en la primera etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvo principio de ejecución, mientras que la segunda y tercera etapa se desarrollaron bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 –to. ley 24.432– y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).

En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423–.

En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. A. M. B. en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) por su actuación en la primera etapa del proceso, en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000) –32,14 UMA s/ Ac. 09/23 CSJN– por las tareas realizadas en la segunda y tercera etapa del proceso y en la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000), por su actuación en el beneficio de litigar sin gastos.

Los de la Dra. D. P. S., letrada patrocinante de la parte actora en la suma de pesos ciento viente mil ($ 120.000) por su actuación hasta su renuncia de fs. 183.

Los del Dr. A. F., letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000), por su actuación en la primera etapa del proceso, y en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) –13,39 UMA s/Ac. 09/23 CSJN– por las tareas realizadas en la segunda etapa del proceso.

Los del Dr. L. A. C., letrado apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos doscientos treinta mil ($ 230.000), por su actuación en la primera etapa del proceso y en la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) –37,50 UMA s/Ac. 09/23 CSJN–, por las tareas realizadas en la segunda y tercera etapa del proceso.

V. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: psicóloga Lic. J. R. y médico Dr. C. H. M. en la suma de pesos doscientos cuarenta dos mil ($ 240.000) –16,07 UMA s/ Ac. 09/23 CSJN–, para cada uno de ellos. Respecto del mediador, Dr. M. R. G., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 107/23, Anexo I, art. 2°, inc. g) –según valor UHOM desde el 1/04/23–, se establece el honorario en la suma de pesos setenta y nueve mil ochocientos noventa ($79.890).

VI. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. A. M. B. en la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000), equivalente a la cantidad de 16,07 UMA. Los del Dr. A. F. en la suma de pesos ciento quince mil ($ 115.000), equivalente a la cantidad de 7,70 UMA. Los del Dr. L. A. C. en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000), equivalente a la cantidad de 16,40 UMA (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 09/2023 de la CSJN).

Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

A., N. E. y Otro c. Peugeot Citroën Argentina S.A. y Otro s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., N. E. y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 26.989/2017), respecto de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. MARISA SANDRA SORINI – DR. JOSÉ BENITO FAJRE – RICARDO LI ROSI.

La Sra. jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini, dijo:

I. La sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por N. E. A. y A. R. I. contra Peugeot Citroën Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a los actores: a) A N. E. A. la suma de $ 3.290.000 y b) a A. R. I. la suma de $ 2.167.000. Ello con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la demanda a Zurich Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro.

Contra este pronunciamiento, se alzaron la compañía de seguros citada en garantía y la empresa demandada (ver presentaciones electrónicas de fechas 19 de noviembre de 2021 y 24 de noviembre de 2021), las que expresaron agravios en forma electrónica los días 12 de octubre de 2022 (Peugeot Citroën Argentina S.A) y uno de noviembre de 2022 (Zurich Compañía de Seguros S.A).

Por su parte, los demandantes apelaron el día 24 de noviembre de 2021, sin embargo, con fecha 25 de noviembre de 2022 su recurso fue declarado desierto por ausencia de fundamentación.

Corrido el traslado de ley, las críticas presentadas fueron contestadas por los actores los días uno de noviembre de 2022 y 11 de noviembre de 2022.

II. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la empresa demandada y de su aseguradora ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Me explico.

En efecto, he de resaltar que el sentenciante de grado para decidir como lo hizo, tuvo en consideración las siguientes circunstancias: a) Que la controversia se ciñó a determinar si existió un defecto en los medios de seguridad con los que cuenta el automotor Peugeot 308, GTI 200 CV –en particular, el sistema de airbags–, que produjo, o al menos participó, en la producción del desenlace fatal; b) que en el caso, estimó que resulta de aplicación en el caso el régimen tuitivo del consumidor y, en particular, la responsabilidad por productos y servicios viciosos o riesgosos a los que alude el art. 40 de la ley nro. 24.240; c) que en esta clase de pleitos, en los que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la prueba pericial adquiere singular trascendencia; d) que el perito desinsaculado de oficio señaló que con motivo del accidente de marras: i) el vehículo conducido por la víctima fue sometido a fuerzas transversales (delanteras y laterales), y las de mayor magnitud son las que actuaron sobre el lateral izquierdo; ii) que se activaron los airbags laterales y de cortina ubicados en el sector derecho del automóvil, y lo mismo debió haber ocurrido con los del lado izquierdo, aunque no sucedió de esa manera; iii) que también que el cinturón de seguridad del lado derecho fue tensado por accionamiento del dispositivo pirotécnico, mientras que el delantero izquierdo no lo fue; iv) que no fue posible verificar el kilometraje del rodado; v) que el estado del vehículo es acorde con su destrucción total; vi) que la causa del siniestro no puede determinarse; vii) que quienes viajaban en el rodado tenían colocado el cinturón de seguridad, pero los del acompañante se pretensaron, actuando en conjunto con los airbags laterales y de cortina, mientras que los del conductor no fueron disparados, al igual que sus airbags laterales y de cortina; viii) que si el conductor no habría tenido colocado el cinturón de seguridad, habría salido despedido del rodado en alguno de los tantos impactos, desplazamientos, giros, derrapes y vuelcos sufridos por el rodado Peugeot; e) que luego de realizar un análisis detallado de las impugnaciones realizadas a la pericia por parte de los emplazados y de la respuesta brindada por el experto, concluyó que corresponde dar preeminencia a los dichos del experto por sobre los fundamentos expuestos por la parte demandada y su consultor técnico y resaltó que los cuestionamientos que se le formularon a los dichos del experto se vincularon, principalmente, con la data del evento frente a la realización de la pericia, los que han sido desvirtuados con solvencia por el profesional, quien explicó con claridad meridiana las razones por las cuales no existe discrepancia alguna entre sus dichos y los datos obrantes en la causa penal labrada con motivo del hecho, conclusión que se desprende también de las constancias labradas en la sede punitiva; f) que los dichos de los testigos E. M. y D. no controvirtieron las conclusiones del experto; g) que del análisis de la prueba encontró demostrado el vicio que ostentaba el producto, consistente en la falta de activación de los airbags laterales o “cortina” del lado izquierdo del rodado Peugeot 308 en el cual viajaba el Sr. F. I.; h) que arribó a esa conclusión por los fundamentos expuestos por el experto, quien señaló que existió suficiente estímulo para que se activara el sistema de protección pasiva del rodado del lado izquierdo, al igual de lo que ocurrió con las defensas situadas en el lado del acompañante, y los airbags delanteros; i) que existieron elementos en la causa que resultaron determinantes para tener por demostrado el nexo causal adecuado entre el defecto del producto y el daño sufrido por la víctima; j) que en cuanto a la “culpa” de la víctima a la que hicieron referencia los emplazados, quienes esgrimieron que Franco Idígoras se quedó dormido, circulaba a excesiva velocidad, estaba retornando de un local bailable en el que había permanecido toda la noche y provenía de esta ciudad, por lo que circulaba sin haber descansado debidamente, solo pudo acreditarse debidamente el exceso de velocidad; k) que resulta claro que no se demostró que el hecho de que el vehículo circulara a exceso de velocidad guarde una relación de causalidad adecuada con el suceso que aquí se analiza, ni que siquiera consista esto en una concausa; l) que por el contrario, es claro que no resultó posible determinar en este proceso, ni tampoco en la causa penal labrada, cuál fue la razón que dio inicio al accidente, más allá de que haya sido el rodado piloteado por el Sr. I. el primer interviniente, al colisionar contra el guardarrail de la autopista; m) que del laboratorio químico no pudo detectarse la presencia de alcohol etílico en la sangre de la víctima, ni de otras sustancias tóxicas; n) que el solo hecho de retornar de un local bailable a la madrugada no es elemento suficiente para presumir que el Sr. I. no estaba en condiciones de conducir el automotor, y menos aún que su estado haya actuado como concausa de la producción del resultado dañoso; o) que en el ámbito propio del régimen tuitivo del consumidor no basta el mero hecho del damnificado para que se exonere el proveedor de su deber de responder; p) que para la construcción del standard ideal de comparación debe tenerse en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios; q) que, en consecuencia, no pudo acreditarse la eximente invocada por la demandada.

Por todo lo expuesto, el Sr. magistrado de grado, concluyó: “encontrándose acreditado en autos el defecto del producto (consistente en la falta de despliegue oportuno del airbag lateral del rodado en el que viajaba la víctima) y el daño sufrido por el Sr. I., y toda vez que la parte demandada no ha acreditado ninguna eximente que la exima de responsabilidad, corresponde admitir la demanda incoada por los actores, y condenar a la demandada a indemnizar el daño padecido por los demandantes en razón del hecho ilícito”.

Ahora bien, el apelante en su escrito de expresión de agravios no se hizo cargo de ninguno de estos argumentos desarrollados en la sentencia en crisis, y solo se limitó a realizar una transcripción textual de la demanda y del alegato presentados oportunamente, en los cuales se limita a reiterar postulados ya esgrimidos y tratados en sentencia apelada.

Solo a mayor abundamiento, creo oportuno poner de resalto que en cuanto a la denegación en la instancia liminar de la prueba dirigida al Instituto nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I) sobre el sistema de airbag del vehículo Peugeot, a la que la recurrente consideró como la única “prueba científica” y a la que hizo referencia en reiteradas oportunidades en su escrito de expresión de agravios, bien podría esta parte ante esta alzada haber realizado el replanteo de prueba pertinente en los términos de los arts. 260 inc. 2 y 264, lo que en la especie no aconteció.

Es que se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 484; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. V, p. 265; Alsina Hugo, Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 390; CNCivil, sala A, en causas nº 98.531 del 13-2-92; nº 123.149 del 10-5-93; nº 100.752 del 27-9-93; nº 202.583 del 15-11-96; Expte. nº 49.634/2016 del 10-05-2019, etc.).

Nótese de este modo que la carga dispuesta por el art. 265 del Código Procesal no se suple haciendo referencia a planteos que ya fueron introducidos oportunamente y analizados en la sentencia en crisis.

Por otro lado, en lo que respecta a los intereses que fueron establecidos por el anterior sentenciante en el considerando VII de su sentencia, los apelantes se limitaron a señalar en ciertos apartados de su expresión de agravios que se establecieron montos actualizados y se fijaron intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago (v.gr. ptos. II c), IV f) y IV h.2 del escrito de expresión de agravios), sin embargo, nada más dijeron al respecto.

En este orden de ideas, he de puntualizar que “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv. Sala A, en expte. nº 74.386/17 de fecha 11/12/19).

En suma, no hay dudas que cualquier pretensión recursiva que bajo la apariencia de una expresión de agravios se acote a manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto por el magistrado de la instancia de origen, sin señalar cuáles son los errores que contiene el fallo, o el motivo por el que considera que es injusto o contrario a derecho aquello que fue resuelto, de modo alguno constituye una crítica concreta y razonada en los términos dispuesto por la normativa.

Por estos fundamentos, propongo declarar la deserción de estos agravios de Peugeot Argentina S.A y de su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A y, en consecuencia, rechazarlos por ausencia de crítica concreta y razonada (arg. art. 265 del Código Procesal), debiendo confirmarse en estos aspectos la sentencia recurrida.

III. Establecido lo anterior, corresponde entonces abocarme al tratamiento de los agravios en torno a las partidas indemnizatorias otorgadas en la instancia de grado.

Ahora bien, antes de ingresar al estudio de cada rubro en particular, creo pertinente poner de resalto en cuanto a las quejas de los emplazados apelantes en torno a la violación al principio de congruencia y al otorgamiento de sumas extra petita por parte del Sr. juez de grado, que los demandantes al momento de cuantificar los daños y realizar la liquidación pertinente, señalaron luego de establecer la suma final: “y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (ver fs. 45), por lo que, sin perjuicio de que en los ítems “daño moral”, “daño psicológico” y “tratamiento psicológico”, los demandantes no aclararon esta cuestión de modo pormenorizado, lo cierto es que luego de realizar la cuantificación final, sí lo hicieron.

Por lo expuesto, pese al esfuerzo argumentativo desarrollado por los quejosos, estas quejas no habrán de prosperar.

a) Incapacidad sobreviniente (daño psicológico)

El Sr. juez de grado otorgó por esta partida la suma de $ 1.250.000 para N. A. y la de $ 397.000 para A. I., lo que genera los agravios de los emplazados, que se quejan por la procedencia de este rubro, y de modo subsidiario, por su monto, el que estiman excesivo y solicitan su reducción.

Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

En lo atinente a la incapacidad psicológica padecida por N. A., a fs. 914/933 se acompañó la pericia psicológica realizada por la perito designada en autos, Lic. M. A., , quien –en lo medular– luego de la realización de una batería de test, cuyas conclusiones se encuentran detalladas en el informe de referencia, al que por razones de brevedad me dirijo, y del análisis de la situación personal de la actora, las condición psíquica en que se encuentra, sus vida de relación y goce personal, concluyó que la demandante presenta una incapacidad psicofísica integral como consecuencia del hecho, por reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva, que estimó en un 20% de la T.O.

Por otro lado, en lo que atañe a las secuelas de A. I., la experta de autos, luego de seguir el mismo procedimiento que le fue realizado a la progenitora, indicó en su informe de fs. 938/955 que el peritado afronta una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15% de la T.O por haber sufrido una alteración vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva.

En este estadio, debe recordarse que los peritos tienen por misión asesorar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conocimiento específico. Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe dirimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho, o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (CNEspCivCom., Sala II, “Mudarra, M. c/Barella, Carlos J. s/sum”, 27/12/81).

No se me escapa que respecto de estos informes periciales a fs. 986/988, 989/992 las emplazadas impugnaron la pericia y le solicitaron explicaciones a la experta. Sin embargo, a fs. 992/1002 y 1016/1018 la experta dio respuesta en forma detenida y precisa a cada una de las objeciones realizadas.

Expuesto lo que antecede, toda vez que resultan fundados los informes periciales y asimismo, teniendo en consideración que los pedidos de impugnación y explicaciones se presentan como una mera apreciación subjetiva, carente de relevancia técnica, considero que no se han opuesto a las conclusiones periciales razones o argumentos con la entidad suficiente que permitan apartarme de estas, le otorgo pleno valor probatorio (art. 477, Código Procesal).

En este estadio, he de destacar que ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del art. 1746, resulta necesario recordar en primer término que nuestro la Corte de Justicia Nacional tiene dicho en numerosos precedentes que el derecho a la reparación integral tiene raigambre constitucional (Fallos 308:1118, 308:1109, entre otros).

Se ha dicho expresamente que la reparación del daño injustamente sufrido –que deriva del principio alterum non laedere– tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un derecho autónomo (argum. art. 33, C.N.), o emplazado en el art. 19 C.N. (“Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”), o como derecho inferido de la garantía de propiedad (arts. 14, 17 y concs.; “Motor Once”; cfr. Pizarro, Ramón D.; La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras), Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2007, p. 529).

En suma, independientemente del método de cuantificación de los daños que utilice el magistrado, la indemnización debe siempre revestir el carácter de integral, por las conclusiones antes mencionadas.

Específicamente sobre el método propugnado por la normativa vigente, esta establece expresamente que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado diferentes fórmulas matemáticas para la determinación de las indemnizaciones previstas por el articulado (cfr., CNCiv., Sala A, 22/08/2012, voto del Dr. Picasso, entre muchos otros, y referenciado por Rivera, Julio C.; Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. IV, pp. 1087 y ss; las citadas en Pizarro, Ramón; Vallespinos, Carlos; Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 320 y ss.; o Acciarri, Hugo A.; Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, LA LEY 15/07/2015, donde se establecen variaciones probables del ingreso).

En definitiva, entendiendo que los porcentajes de incapacidad fijados por la perito psicóloga (20% para la Sra. A. y 15% para el Sr. I.) son meros orientadores para la sentenciante, quien en definitiva debe convencerse de la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que éstas podrán tener en todos los aspectos que hacen al vivir de ese damnificado (conf. CNCiv., Sala M, “Lesme, Enciso Antonio Esteban c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. s/Daños y perjuicios”, del 5/02/01).

Por lo expuesto, a fin de determinar la cuantía de la presente partida indemnizatoria, siguiendo los lineamientos del art. 1746 del CCyC, habré de considerar: las circunstancias personales de los demandantes, su edad (coactora 53 años al momento del hecho y coactor 64 años al momento del hecho); los porcentajes de incapacidad psicológica informados por la perito designada en autos; y que conforme surge del escrito de inicio, de la pericia psicológica y del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que en este acto tengo a la vista, la Sra. A. se desempeñaba como instrumentadora quirúrgica en el Hospital Naval y percibía una suma de $ 20.476,5 al mes de mayo del año 2018 y que el Sr. I. era desempleado y que no se acreditaron ingresos fehacientes, por lo que tendré en cuenta el salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho y sus variaciones al presente, estimo prudente confirmar las sumas otorgadas en la instancia de grado para estos rubros (art. 165 del Código Procesal).

b) Tratamiento psicológico

El Sr. juez de la instancia de origen cuantificó este ítem en la suma de $ 40.000 para N. A. y en la de $ 20.000 para A. I., lo que suscita las quejas de los apelantes, que estiman este monto elevado y requieren su reducción.

La perito designada en autos respecto de N. A., señaló que la demandante debe realizar un tratamiento por el periodo de un año con una periodicidad de una sesión semanal.

Además, la experta estimó el importe de cada sesión en la suma de $ 700.

Por otro lado, en lo que atañe al tratamiento indicado para el Sr. I., indicó que el damnificado precisa llevar adelante un tratamiento psicológico por el término de seis meses con una frecuencia de una sesión semanal. También estimó el costo de la sesión en la suma de $ 700.

Huelga recordar, que tal como lo puntualicé en el acápite que precede, la pericia psicológica, sin perjuicio de haber sido objeto de pedido de explicaciones e impugnaciones, no se expusieron elementos de convicción suficientes que contradigan las conclusiones de la experta, por lo que goza de pleno valor probatorio (art. 477 Código Procesal).

Por lo expuesto, en virtud de la opinión pericial referenciada en forma precedente, considero que resulta equitativo confirmar las sumas otorgadas para los demandantes en la instancia de grado para este rubro indemnizatorio (art. 165 del Código Procesal).

c) Valor vida

El Sr. juez de la instancia de grado otorgó por esta partida la suma de $ 1.200.000 para N. A. y la de $ 950.000 para A. I., lo que suscita las quejas de la empresa demandada y de su aseguradora, quienes se quejan por la procedencia de este parcial ya que estiman que el sentenciante de grado falló ultra petita, y de modo subsidiario, por el monto otorgado, el que consideran excesivo y solicitan su reducción.

En el caso, los demandantes manifestaron que su hijo F. se desempeñaba como Oficial principal en la policía, trabajo en el que poseía una ascendente carrera, con vistas a poder efectuar aún mayores ascensos y que contribuía a la manutención tanto de su madre como de su padre (enfermera y desempleado, respectivamente).

Al respecto, el art. 1745 inc. c), indica en su parte pertinente: “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos”.

El CCC, al igual de lo que ocurría con los arts. 1084 y 1085 del Código Civil de Vélez Sarsfield, establece los componentes del daño material en caso de fallecimiento del damnificado, el que se suele denominar “valor vida”.

Nadie puede discutir que la vida humana, así como las aptitudes de la inteligencia y del espíritu, representan un valor económico en cuanto son instrumentos de adquisición de ventajas económicas. La vida es potencialmente la fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por losfrutos que esa actividad produce. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía. No está de más puntualizar que, ni la ley ni los pronunciamientos judiciales, han atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los daños sufridos por su pérdida (Bustamante Alsina, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, E.D. 124-647).

Sin embargo, el llamado valor vida no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida, o mejor aún a vivir (conf. Cifuentes, “Los derechos personalísimos”, Bs.As., 1974 pág.180/181) y existe una protección legal a este derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es éste un derecho personalísimo esencial.

En definitiva, en autos, no es la vida lo que está en juego, pues, lamentablemente la vida de F. es irrecuperable. El objeto de este juicio es un bien patrimonial. Se trata entonces, de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de su hijo.

Así, Abrevaya explica que la indemnización, desde el punto de vista económico y para los progenitores por la muerte del hijo, estará constituida por la “chance” malograda de futura asistencia en su ancianidad o para el caso de enfermedad, además de otras prestaciones concretas que sean fehacientemente demostradas (cfr. Abrevaya, Alejandra; El daño y su cuantificación judicial; p. 322, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).

En autos, sin perjuicio de las manifestaciones de los demandantes en su escrito de inicio, no se ha acreditado certeramente que F. D. I. aportase económicamente a sus padres al momento de su fallecimiento, por lo cual la indemnización procederá únicamente como la pérdida de la chance de contar con su sostén, apoyo y colaboración material, en la ancianidad y ante los problemas que la vida puede presentar (cfr. Zavala de González, Matilde, en Bueres [dir.]; Highton [coord.]; Código Civil y normas complementarias, t. 3A, p. 271, Buenos Aires, Hammurabi, 2005).

A fin de la cuantificación del rubro, debe recordarse que “lo que debe resarcirse o compensar es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para sus progenitores la vida de un hijo muerto. Vale decir, la pérdida o frustración, para ellos, de la chance u oportunidad de que, en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda o sostén económico a brindar por éste. El daño actual y cierto, es la pérdida de esa esperanza o expectativa de futuro que, como tal, existía en el patrimonio de los actores y se extinguió con la muerte de su hijo” (SCBuenosAires, 27/12/06, S., B. E. y otro c. Salyco Ingeniería Hidrocinética S.A. y otra. Indemnización por accidente de trabajo).

En consecuencia, ponderando la edad de la víctima al momento del fallecimiento (32 años), que se desempeñaba como oficial principal en la Policía bonaerense (ver fs. 908) y teniendo en cuenta que al mes de octubre del año 2016 percibía la suma de $ 18.361 (ver fs. 842), así como las condiciones personales de sus padres (la ocupación de la Sra. Albarracín en el Hospital Naval como instrumentadora quirúrgica, mientras que el Sr. I. era desempleado), y edad de estos al momento del hecho (53 años en el caso de la madre y 64 años en el caso del padre), estimo prudente confirmar la cuantía otorgada en la instancia de grado (art. 165 del Código Procesal).

d) Daño extrapatrimonial (daño moral)

El Sr. juez de la instancia de origen otorgó por este rubro las sumas de $ 800.000 para cada uno de los progenitores. Los apelantes se alzan por la cuantía de este rubro, el que estiman es elevado y solicitan su disminución.

El daño moral ha sido certeramente definido como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral.

Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

En lo que atañe a su prueba, en virtud de lo normado por el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del pretensor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).

En el caso, no puede discutirse que como consecuencia del fallecimiento de su hijo, los demandantes N. A. y A. I. han sufrido daño moral. Es que es indiscutible que la muerte de un ser querido causa siempre un profundo dolor, angustia y desconsuelo, máxime en el caso de un padre o de una pareja, que pierde la vida abruptamente y como consecuencia de un hecho ilícito.

Pero entiendo que el dolor es aún mayor cuando se trata de un hijo.

Creo que, posiblemente, no exista un dolor más grande que la pérdida de un hijo (esta Sala, in re “Martínez, Néstor Sergio y otros c. Ferrari, Alicia Noemí Mónica y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 18/8/2022).

En cuanto a la cuantificación de este perjuicio, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

Ahora bien, en atención a los sufrimientos padecidos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo y teniendo como parámetro que las sumas que aquí se otorgan deben procurar satisfacciones compensatorias y sustitutivas a las víctimas que las ayuden a sobrellevar el daño moral padecido, estimo equitativo confirmar las sumas otorgada para este rubro en la instancia liminar (art. 165 del Código Procesal).

IV. En atención al modo en que se resuelve el presente, no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota establecido en el art. 68 del Código Procesal, por lo que estimo que las costas de primera instancia y de esta alzada deberán ser soportadas por Peugeot Argentina S.A y su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

V. En suma, para el caso de que mi voto sea compartido, propongo al Acuerdo rechazar las quejas de las emplazadas apelantes y, en consecuencia: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de apelación y de agravios, y 2) imponer las costas de primera instancia y de alzada a Peugeot Argentina S.A y su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A (art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.

A la cuestión propuesta, el Dr. Fajre dijo:

El Dr. Fajre por análogas razones a las aducidas por la Dra. Sorini, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de apelación y de agravios, y 2) imponer las costas de primera instancia y de alzada a Peugeot Argentina S.A y su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A (art. 68 del Código Procesal).

Diferir la regulación de honorarios de alzada hasta tanto se haga lo propio en la instancia de origen.

Se hace saber que el Dr. Ricardo Li Rosi no suscribe la presente por hallarse en goce de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa S. Sorini. – José B. Fajre.