Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c. Compañía de Sabor S.R.L. s/cobro de sumas de dinero

Comentado por Diego Alejandro Lo Giudice: El monto del reclamo sujeto a lo que “en más o en menos resulte de la prueba”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c/Compañía de Sabor S.R.L. s/Cobro de sumas de dinero” (Expte. Nº 84662/2018), respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dr. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I. Antecedentes

I.1. En el escrito inaugural de estas actuaciones, obrante a fs. 51/55, la letrada apoderada de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Allianz”) vino “a interponer demanda, por la suma de $ 1.000.000 (PESOS UN MILLÓN)”, “contra COMPAÑÍA DE SABOR S.R.L.” (ver apartado II, a f. 51). Luego, explicó que su representada “celebró un contrato de seguro con RPI S.A. (en adelante ‘El Asegurado’) amparado bajo la póliza Nº 16001/621804 Sección Incendio” que cubría riesgos inherentes al “inmueble ubicado en Calle 9 Nº 1761, Parque Industrial de Pilar, Prov. de Buenos Aires”; y, “por haberse cumplido las condiciones del mismo”, realizó un pago en cuya virtud “los derechos del asegurado contra el responsable del daño han quedado transferidos a mi mandante hasta el monto de la indemnización abonada, conforme lo dispone el art. 80 de la ley 17.418” (ver apartado V, a f. 51 vta.). A continuación, afirmó que “El asegurado de mi mandante, RPI S.A., es propietario” del inmueble en cuestión, que “se encuentra dividido en 9200 m2 de galpones que, a su vez, se subdividen en secciones y áreas”; que “Al 29 de enero de 2017, la firma demandada, dedicada a la elaboración y comercialización de esencias y sabores para la industria alimenticia, se encontraba ocupando, en su calidad de locatario, las áreas denominadas ‘C4’, ‘C5’ y ‘C6’, del Galpón ‘C’, dentro del predio industrial asegurado.”; que “en la fecha indicada, aproximadamente a las 23.40 hs., un empleado de la demandada, de nombre Jesús, se encontraba operando una máquina de envases” en la que “se produjo una llamarada” y, a partir de eso, un incendio, que generó daños a todo el Galpón “C”; por los que, en definitiva, su mandante pagó “$ 5.195.156,91 en concepto de demolición, remoción de escombros, valor de depreciación y reconstrucción y $ 557.345 por pérdida de beneficios” (ver apartado VI, a fs. 51 vta./52).

I.2. Por otro lado, tenemos que Compañía de Sabor S.R.L. fue notificada de la demanda (cfr. diligencia agregada a f. 86) y no la contestó, lo que desde ya podrá estimarse “como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos” que correspondan (cfr. inc. 1) del art. 356 del C.P.C.C.N.).

En efecto, la accionada se presentó en el juicio a f. 93, luego de que se la declarara rebelde (a f. 88, aunque antes de que se diligenciara una cédula para anoticiarla de ello), y formulando un planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda (ver apartado II a fs. 93 vta./95) que fue rechazado (cfr. resolución del 19/03/2020 en primera instancia, confirmada en la del 06/08/2021 de esta Alzada).

I.3. En la sentencia de primera instancia, el a quo, tras reseñar los términos de la demanda y referirse a los efectos de la falta de contestación de la misma por la emplazada, expresó “valorar, más que cualquier otro elemento probatorio o procesal, que su renuencia a responder al emplazamiento autoriza a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda en los términos del artículo 356 inc. 1º del Código Procesal, implicando una presunción favorable a los derechos de la parte actora que sólo podría desvirtuarse mediante prueba en contrario”; y “tener por reconocida la documentación acompañada por la accionante”. Luego, transcribió la parte pertinente del art. 80 de la ley 17.418, meritó las pruebas producidas –pericial contable e informativa, en correlación con la documental en su caso–, agregó que “en estos autos no se introdujo defensa alguna en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación”. En fin, resolvió que “la demanda prospera por $5.752.501,91”, “Suma a la que deberán adicionarse los intereses respectivos calculados desde la fecha del pago efectuado (ver informe pericial) y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina” –ello, invocando “el criterio expuesto y los términos” del plenario “Samudio”–; y que “Las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida” –citando el art. 68 del C.P.C.C.N.–.

II. Agravios

Contra el referido pronunciamiento se alzó el representante de la accionada, fundando su recurso en la presentación digital de fecha 23/11/2022. Comienza por aludir a los antecedentes de la causa y al contenido de la sentencia de grado, anticipando algunos de sus reproches (ver apartados 1 y 2), y a continuación expone dos agravios (ver apartado 3): uno principal y otro subsidiario. Con los argumentos que esgrime para sustentar el primero, básicamente, procura postular la existencia de una “relación de la aseguradora con mi parte”, para controvertir que ésta “fuere un tercero” contra el que proceda que aquella se valga de la subrogación prevista en el art. 80 de la ley Nº 17.418. En el segundo, en esencia, sostiene que se ha fallado “ultra petita” y que “para el eventual supuesto que no se rechazara la demanda, la condena deberá reducirse a sus justos límites en función de lo pedido y sometido a proceso”.

Ello mereció la réplica de la letrada apoderada de la pretensora, mediante presentación digital del 12/12/2022.

III. Aclaraciones preliminares

Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV. De la procedencia de la acción contra Compañía de Sabor S.R.L.

a) En el agravio que intenta en el apartado 3.1 de su presentación digital de fecha 23/11/2022, el representante de la emplazada esgrime que “La propia aseguradora, y lo que es peor, el propio juez, pretenden desconocer el funcionamiento básico de un contrato de seguro, haciéndole pagar al verdadero asegurado la indemnización realizada en su favor!”.

En ese sentido, tras reseñar los términos de la cobertura otorgada por la póliza de marras, empieza por argüir que “Si bien el asegurado es R.P.I. S.A.; de la cláusula II f) del Contrato de Locación agregado por la propia actora como Anexo a.4, surge claramente que ‘los gastos que demande el mantenimiento de la exposición, (…), seguro contra terceros e incendio del inmueble (…) serán pagados íntegramente y de manera obligatoria por los locatarios denomínense dichos gastos ‘expensas’.’”; que, por tanto, “Compañía de Sabor S.R.L. resultó ser la tomadora de una póliza que virtualmente estaba endosada de hecho a su favor, como un seguro tomado y pagado por cuenta ajena, como integrante del valor locativo y expensas, en los términos de los arts. 21 y ssgtes. de la Ley de Seguros”; y que “la aseguradora bien sabía que era mi parte quien pagaba las primas, prueba de lo cual lo constituye que ha agregado el mismísimo contrato de locación que así lo estipula!”. Luego, aduce que “El mismo juez se contradice ya que establece que por la declaración en rebeldía ‘corresponde tener por reconocida la documentación acompañada por la accionante’. Entonces, si se tiene por verdadero y reconocido el contrato de locación que establece que el locatario abonaba la prima de seguro, no hay otra conclusión posible que sacar: Compañía de Sabor S.R.L. no es un tercero, sino el verdadero tomador de la prima, por lo que no puede reclamarse el pago de la indemnización abonada”; y cita jurisprudencia para ejemplificar lo que la C.S.J.N. ha entendido como arbitrariedad fáctica en las sentencias.

Siguiendo esa línea, achaca al magistrado anterior que “no ha brindado argumentos que justifiquen su decisión”, que “ha utilizado a su favor la declaración en rebeldía de mi mandante (oportunamente impugnada), para presumir la verdad de los hechos y no tener que desarrollar un largo escrito”; señalando que “Si bien es cierto que en caso de duda la declaración de rebeldía firme faculta al juez para estimarla como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, si se demuestra que éste carece de la acción intentada, la declaración contumacial no tiene virtualidad suficiente para dar nacimiento a la presunción legal” y citando jurisprudencia en ese sentido, para, en sustancia, insistir en el reproche de que el a quo pasara por alto “el contrato de locación de donde se observa claramente que era mi mandante quien pagaba la póliza, yendo en contra de una prueba clara y encima aportada por la propia actora”.

Así, afirma que “la actora ha pretendido dolosamente ampararse en la subrogación que procede en el supuesto del art. 80 de la Ley 17.418, pero la misma es manifiestamente improcedente en el caso”. Para fundamentar ese aserto, alude a lo dispuesto por dicha norma y aduce que hay “dos errores esenciales en la sentencia”: “En primer lugar, mi mandante no adeudaba nada contra R.P.I. S.A., no habiendo en consecuencia derecho a hacer reclamo alguno. Prueba de esto es que R.P.I. S.A. no ha formado parte del presente juicio, ni ha efectuado reclamos contra mi mandante”; “En segundo lugar, y como previamente expliqué, mi mandante no es un tercero, sino el tomador de una póliza que virtualmente estaba endosada de hecho a su favor, como un seguro tomado y pagado por cuenta ajena, como integrante del valor locativo y expensas”. Y luego continúa en esa dirección, esgrimiendo argumentos tales como que “existiría un no seguro, con un enriquecimiento ilícito por parte de la asegurada que recibió la indemnización, y del asegurador que percibió la prima asumida por mi mandante, como tomadora del riesgo asegurado, y, en conocimiento de ello, no optó por rescindir la póliza con restitución de dicha prima”; o que llegamos “a un hecho contrario a la ley al estar frente a un supuesto de pago indebido (art. 1796 CCyCN)”.

Así, concluye que “a mérito de las críticas supra formuladas, la sentencia debe ser revocada y la demanda deberá ser rechazada atento al manifiesto sin sentido de que el asegurado deba indemnizar a la propia compañía de seguros”.

b) Preliminarmente, debo decir que si bien la queja a estudio pivota sobre capítulos no propuestos a la decisión del magistrado de primera instancia (repárese en que Compañía de Sabor S.R.L. no sólo no contestó la demanda, sino que tampoco presentó alegato –pese a que fue debidamente notificada de la providencia dictada a tal efecto–), considero que el valladar impuesto por el art. 277 del C.P.C.C.N. no aplica al particular planteo que aquella entraña, en tanto hace a la legitimación procesal de quien ha intervenido como demandada en las presentes actuaciones.

Al respecto, cabe apuntar que, conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el juez, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (Fallos: 332:752, entre otros). En esa línea, en el citado precedente también se recordó que la falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento; y se señaló que lo relativo a la legitimación procesal debe ser examinado por el juez de la causa aún de oficio pues, al configurar un presupuesto necesario para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por los tribunales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (ver voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (ver “Fernández, Oscar c/Cerámicos Fernández S.R.L. s/Daños y perjuicios”, del 31/08/2006; “C., J. C. c/B., J. P. s/Fijación y/o cobro de valor locativo”, del 4/12/2019; entre muchos otros).

Siguiendo el referido criterio, entonces, y en atención al agravio dedicado a la cuestión, a continuación me abocaré a examinar la legitimación pasiva de Compañía de Sabor S.R.L.

c) Por buen orden, comenzaré por recordar que la legitimación para obrar puede ser definida como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 406, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977).

En lo que aquí interesa, tenemos que el art. 80 de la ley Nº 17.418 (norma que rige específicamente en materia de seguros de daños patrimoniales –categoría a la que corresponde la cobertura de marras–, pues se ubica en la Sección V del Capítulo II de la mencionada ley) dispone que “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada” y que “El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado”; por lo que Compañía de Sabor S.R.L. tendrá legitimación para ser sujeto pasivo de la acción de marras, en tanto sea un tercero respecto del contrato de seguro celebrado en la especie.

Precisamente esto es lo que se esfuerza por contradecir el apelante, y en ese denuedo, primero alude a su representada como “verdadero asegurado”, luego admite que “el asegurado es RPI S.A.”, entonces dice que “Compañía de Sabor S.R.L. resultó ser la tomadora de una póliza que virtualmente estaba endosada de hecho a su favor”, que “era mi parte quien pagaba las primas”, y hasta que ésta era “el verdadero tomador de la prima”. Ahora bien, más allá de lo confuso de esta argumentación, por la sinuosidad del razonamiento que se despliega y los múltiples yerros conceptuales en los que se incurre al exponerlo (v.gr., no hay tal cosa como un “tomador de la prima”; en todo caso, la prima se paga, la que se toma es la póliza y ésta no se endosa “virtualmente” o “de hecho”, como dice el recurrente), lo que definitivamente sella su suerte adversa es que se revela privada de todo asidero apenas se la contrasta con lo que se desprende de la prueba rendida en la causa.

En efecto, para empezar, tenemos que en la contestación de oficio agregada digitalmente el 28/09/2021, el Presidente de RPI S.A. informó: “Mi representada suscribió oportunamente contrato de seguro – póliza Nº 16001/621804 con Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. de acuerdo a la ley 17.418”; “El predio propiedad de mi representada sito en Calle 9 Nº 1761 Parque Industrial Pilar, sufrió un incendio el 29 de enero de 2017”; “Se vieron afectados por el siniestro supra indicado galpones ubicados en los sectores C1, C2, C3, C4, C5 y C6”; “RPI S.A. percibió en carácter de indemnización de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. las sumas de dinero conforme surge de nuestros extractos bancarios, de 2.000.000,00 el 09/03/2017; $ 3.195.156,91 el 26/06/2017; y $ 557.345,00 el 22/02/2018” (los destacados me pertenecen). Esto último aparece corroborado por la información sobre montos y fechas de las transferencias en cuestión, aportada por HSBC Bank Argentina S.A. con su contestación de oficio incorporada electrónicamente el 04/10/2021.

Por otra parte, en su informe pericial presentado digitalmente el 20/12/2021, la idónea designada de oficio en autos –Cdora. Silvia Beatriz Langellotti– indicó que “fue exhibida póliza Nº 16001/621804, celebrada entre R.P.I. S.A. y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asentada en el Registro Emisión de Pólizas período Septiembre-2016 (hoja Nº48253)”, precisando su período de vigencia y otros términos (que coinciden con los que emergen del instrumento de dicha póliza agregado a fs. 9/18, como “Anexo.a.1” a la demanda –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53–); que “Fue exhibida página Nº 3 del Registro de Siniestros Denunciados correspondiente al período Enero-2017”, en la cual constató la existencia de la denuncia del evento de marras, consignándose –entre otros datos–: “Asegurado: R.P.I. S.A.”; y que “Fueron exhibidas páginas Nº 111830, 154558 y 94572 del Libro Diario donde surgen asentadas las liquidaciones correspondientes al siniestro 0011700113693 y comprobantes de transferencia electrónica”, de las que también aportó detalles, exponiendo la existencia de tres transferencias: una del 09/03/2017 por $ 2.000.000,00, otra del 26/06/2017 por $ 3.195.156,91, y la última del 22/02/2018 por $ 557.345,00; todas a acreditarse en cuenta de R.P.I. S.A. (Ver respuestas al punto (ii), ítems a, b y c; los destacados me pertenecen).

Como puede verse, no hay un sólo elemento que indique que Compañía de Sabor S.R.L. fuera tomadora o endosataria de la póliza de marras, como arguye el quejoso (ni –agrego, a todo evento– asegurada, coasegurada, o beneficiaria de la cobertura otorgada por la misma).

Así, si bien es exacto lo que indica el apelante en cuanto a que en un contrato de seguro las calidades de tomador y de asegurado “pueden coincidir en una misma persona o escindirse en personas diferentes como ocurre en el caso de seguro por cuenta ajena”, conforme a lo previsto en los arts. 21 y ss. de la ley Nº 17.418; no es cierto que ello sea lo que “sucede en el caso en cuestión”, como aquel postula.

Es que aquí no hay duda de que el contrato de seguro de marras, en cumplimiento del cual la pretensora abonó a RPI S.A. una indemnización, por daños derivados del incendio ocurrido el 29/01/2017 que afectó al galpón C del Parque Industrial Pilar, hasta cuyo monto se le transfirieron a aquella los derechos que correspondieran a ésta contra un tercero en razón de ese siniestro, fue celebrado directamente por RPI S.A., por cuenta propia y para asegurar un interés propio. Así se desprende de la prueba informativa producida respecto de esta empresa y de la pericial contable; a lo que se suma que en el instrumento de la mentada póliza, agregado como “Anexo.a.1” a la demanda, se lee “ASEGURADO: R.P.I. S.A.”, más abajo, “Entre Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., en adelante ‘el Asegurador’, y ‘el Asegurado’, ‘Tomador’ o ‘Contratante’ que más arriba se indica, convienen en celebrar el presente contrato de seguro (…)”; y luego, ya entre las Condiciones Particulares de la cobertura, aparece como ubicación del riesgo: “Parque Industrial Pilar – Pilar, Bs. As.” (ver f. 9; notar que en el punto “b” de la contestación de oficio agregada digitalmente el 28/09/2021, el Presidente de RPI S.A. confirmó que dicho predio es propiedad de su representada).

Tampoco hay un sólo elemento que indique que Allianz hubiera recibido de Compañía de Sabor S.R.L. el pago de la prima correspondiente.

A propósito de esto, debo decir que si bien no ignoro que con la demanda también se agregó, como “Anexo.a.4” –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53–, copia del contrato de locación celebrado entre RPI S.A. y Compañía de Sabor S.R.L. el 01 de abril de 2016; no encuentro que ello constituya prueba de que “la aseguradora bien sabía que era mi parte quien pagaba las primas”, como arguye el recurrente. Por varias razones.

Para empezar, porque la aseguradora recién habría tomado conocimiento de la existencia de dicho contrato luego de que RPI S.A. le comunicara el acaecimiento del incendio, en el curso de las indagaciones llevadas a cabo para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo (cfr. art. 46 de la ley Nº 17.418), tarea para la que designó a IBA Latinoamérica S.R.L. (ver copias de informes finales de dicha firma agregados con la demanda como “Anexo.a.3” –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53–, y su contestación de oficio agregada digitalmente el 07/09/2021). Puntualmente, debió ser requerido/aportado para documentar quién ocupaba –y en virtud de qué instrumento– el sector del Parque Industrial Pilar “denominado C4, C5 y C6 cuya superficie aproximada es de 300 m2” (cfr. cláusula d) del contrato en cuestión, cuya copia luce a fs. 44/45), que se determinó como el de origen del foco ígneo.

Y, sobre todo, porque del mentado contrato de locación no emerge que Compañía de Sabor S.R.L. fuera a pagar prima alguna a la aquí demandante. De hecho, Allianz no aparece ni mencionada en dicho contrato y, si éste se celebró el 01 de abril de 2016, mal podría haber previsto algo en relación al pago de la prima por la póliza de marras que, para ese entonces, no se había emitido ni había entrado en vigencia (lo que no sucedería sino hasta más de tres meses después: el 14/07/2016 –ver fechas de vigencia y de emisión a f. 9–).

No paso por alto lo que se desprende de la cláusula f) de la copia de ese contrato obrante en la causa (ver f. 44 vta.), que el quejoso insiste en erigir como el elemento que impondría concluir que “Compañía de Sabor S.R.L. no es un tercero, sino el verdadero tomador de la prima, por lo que no puede reclamarse el pago de la indemnización abonada”.

Sobre el particular, en primer lugar, corresponde recordar que la regla general en la materia es que los contratos tienen efecto sólo entre las partes, sin alcanzar a terceros –excepto en los casos previstos por la ley– (cfr. arts. 1021, 1022 y cc. del CCyCN). De tal modo, si –como vimos– el mentado contrato de locación fue celebrado entre RPI S.A. y Compañía de Sabor S.R.L., sin intervención alguna de Allianz, es diáfano que lo convenido entre aquellas no puede perjudicar a ésta –por el aludido principio de eficacia relativa–, lo que desde ya impone descartar el intento que hace el apelante de blandir una cláusula de ese contrato como impedimento para que la aseguradora accionante se valga de la subrogación prevista en el art. 80 de la ley Nº 17.418.

Sin perjuicio de ello, vale apuntar que lo que se lee en la cláusula en cuestión, concretamente, es que, entre otros gastos, los correspondientes a “seguro contra terceros e incendio del inmueble”, “serán pagados íntegramente y de manera obligatoria por los locatarios denominándose dichos gastos ‘expensas’”. Como aporte hermenéutico, añado que la cláusula siguiente reza: “h) El pago de las expensas se hará en proporción a la superficie ocupada y al uso de los servicios que la red provea, estableciéndose los mismos en el reglamento operativo”; y que en éste se lee, en el primer párrafo: “Este reglamento es parte integrante del contrato de locación y adhesión con la RED DE PROVISIÓN INDUSTRIAL, formada por RPI S.A.”, y luego –en lo que interesa–: “Promoción y Publicidad institucional, seguros contra terceros e incendio, impuestos del predio, expensas del parque industrial. Estos servicios serán contratados por el locador y el gasto será distribuido por expensas”, así como que éstas –igual que el alquiler– se pagarían “Del 1 al 5 de cada mes, en la administración de R.P.I.” (ver fs. 46/vta.; los destacados me pertenecen).

Así, ya la literalidad de la mentada cláusula f), y también su interpretación en el contexto de los demás términos contractuales pertinentes, exhiben que allí no se estipuló que la aquí accionada tomaría la póliza de marras, ni que pagaría la prima a la aseguradora. En realidad, lo que allí se pactó fue que Compañía de Sabor S.R.L. pagaría a RPI S.A. una serie de gastos nominados como expensas –ello, como todo otro locatario de un local del mentado parque industrial, y en proporción a la superficie ocupada y al uso de los servicios–, entre los que se incluyeron los correspondientes a “seguro contra terceros e incendio del inmueble”, que serían contratados por el locador –es decir, RPI S.A.–, distribuyéndose su costo a través de las aludidas expensas.

Para que quede claro, entonces: lo que emerge de esa cláusula que tanto insiste en invocar el recurrente no es, como él pretende presentarlo, que Compañía de Sabor S.R.L. pagaría primas a Allianz; sino que pagaría expensas, y a RPI S.A. (y, en todo caso, que los gastos de determinados seguros a contratar por ésta –como locadora–, se distribuirían entre todos los locatarios a través de esas expensas, en la proporción que correspondiera a cada uno –recordemos que el parque industrial en cuestión contaría con 9.200 m2 de los cuales la aquí emplazada sólo ocupaba aproximadamente 300 m2, por lo que su aporte al pago de los mentados gastos habría sido de apenas poco más que un 3%–).

Para finalizar, explicito que el mentado contrato no contiene ninguna cláusula en la que se libere a Compañía de Sabor S.R.L. de la obligación de responder “por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito” que corresponde al locatario de conformidad con el art. 1206 del CCyCN –última parte–; y que aquella nunca controvirtió lo afirmado en el escrito de inicio en punto a las causas del incendio de autos y su responsabilidad por los daños consiguientes (recordemos que no contestó demanda, ni presentó alegato).

En esa línea, cabe agregar que no resiste el menor análisis lo argüido por el quejoso en cuanto a que “mi mandante no adeudaba nada contra R.P.I. S.A., no habiendo en consecuencia derecho a hacer reclamo alguno. Prueba de esto es que R.P.I. S.A. no ha formado parte del presente juicio, ni ha efectuado reclamos contra mi mandante”. Es que, huelga decirlo, si RPI S.A. no efectuó reclamo alguno contra Compañía de Sabor S.R.L. en razón del siniestro en cuestión, fue porque se desinteresó de ello con la indemnización que por el mismo le abonó Allianz, pago que –precisamente– dio lugar a la subrogación invocada por dicha aseguradora al promover la acción de marras y que el apelante insiste en tachar de improcedente.

d) En definitiva, pese a los forzados argumentos del recurrente para presentarlo de otra forma, está claro que Compañía de Sabor S.R.L. es un tercero respecto del contrato de seguro celebrado entre Allianz y RPI S.A., y que esta última habría podido perseguir de la primera el resarcimiento de daños derivados de un incendio originado en un sector del Galpón C del Parque Industrial Pilar que le había locado; derecho que, por imperio del art. 80 de la ley Nº 17.418, se transfirió a su aseguradora hasta el monto de la indemnización que ésta le abonó en razón de ese siniestro y en cumplimiento de la garantía comprometida en la póliza en cuestión.

De tal modo, bien pudo Allianz valerse de la subrogación prevista en la norma citada para accionar contra Compañía de Sabor S.R.L. como lo hizo en autos; por lo que propiciaré desestimar el agravio intentado por el representante de la emplazada en torno a ello.

V. Del monto de condena

a) En el apartado siguiente de esa presentación digital de fecha 23/11/2022 (numerado como “2.2.”), el representante de la accionada critica que “el juez decide hacer lugar a la demanda por la exorbitante suma de $5.752.501,91, es decir, ¡cinco veces más de lo solicitado!”, “esgrimiendo que no cree vulnerar el principio de congruencia toda vez que el reclamo fue efectuado ‘en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas’”.

Señala que “si eso es así, estamos en peligro inminente, ya que cualquiera demandaría por sumas insignificantes, pagaría tasa de justicia sobre tal monto, amparado en la sobreprotección de que la justicia completaría su reclamo”.

Concretamente, arguye: “la parte actora fue clara al cuantificar su monto del capital de su demanda en la suma de pesos un millón. No pudo haber un error por parte de la actora en esto, ya que además de concretar dos veces el monto (tanto en el OBJETO, como en su LIQUIDACIÓN)”, “reconoce que tuvo gastos por la suma de $5.195.156,91 y pérdida de beneficios por la suma de $557.345, pero aun así, a pesar que pudo haber concretado su demanda por tal monto”, lo hizo “por sólo un millón de pesos”; “Es decir, la actora tuvo en claro los supuestos gastos realizados, pero por razones que esta parte desconoce, decidió limitar su reclamo, será para evitarse el pago de la tasa de justicia o de las costas que deberá afrontar por su sinrazón, pero de hecho así lo hizo y eso es lo que sometió a decisión judicial”; y “Por tanto, no puede el juez resolver por encima de lo solicitado, debiendo adecuarse a la pretensión de la demanda”.

Invoca la doctrina de los actos propios, apunta que “no hay duda de la preparación que requiere un escrito de demanda, así como de la relevancia jurídica que conlleva iniciar una acción judicial”; y, así, afirma que la pretensora “si sólo reclamó la suma de un millón de pesos, deberá conformarse con eso (en el hipotético caso de prosperar la acción en segunda instancia), bajo peligro de estar frente a un abuso de derecho y una violación del principio de buena fe”.

Agrega que “La cuestión concierne al debido proceso, implicado por la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 y 33, CN)”, “Porque no puede convalidarse la violación al art. 330 del CPCCN que establece que el actor debe designar con toda exactitud la cosa demandada, es decir, el contenido concreto de su pretensión y formular la petición en términos claros y positivos”; indicando que “Cuando se reclaman sumas dinerarias, el cumplimiento del mencionado requisito exige la determinación del monto pretendido, a fin de que el demandado evalúe la postura que habrá de adoptar en el pleito”; y que “Esto se relaciona también con el principio de congruencia en tanto el magistrado no puede fallar ultra o extra petita”; para concluir que, “estando el actor en condiciones de determinar el quantum reclamado al momento de promover la acción, y habiendo determinado exactamente” su pretensión, “no cabe aumentar la misma al sentenciar sin violar la garantía del debido proceso, defensa en juicio y el principio de congruencia”.

Aclara que “La única autorización del CPCCN de omitir el monto se reduce a los supuestos en que su determinación no fuera posible, tanto por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados, lo cual no sucedió en el caso! Es por esto que, la determinación del monto es un requisito esencial de la acción, y habiéndose interpuesto la demanda por la suma de $1.000.000, debe ser éste y no otro el monto a considerar al momento de dictar sentencia”.

Sobre el final, detalla que “La determinación del monto repercute así en: i) el derecho de defensa que tiene el demandado; ii) el principio de congruencia que ata al juez al momento de fallar; y, iii) el pago de la tasa de justicia”; y postula que “De no revocarse el fallo cuestionado, limitándoselo subsidiariamente como se pide, se produciría entonces una lesión al derecho constitucional de defensa de mi mandante y garantía del debido proceso, quien se encontró con una sentencia que quintuplica el monto de la demanda”; y que, así, la demandante obtendría “un doble enriquecimiento sin causa, el primero en mi contra, y el segundo para con el fisco, al haberse ahorrado una suma considerable en el pago de la tasa de justicia”.

b) Pues bien, encuentro que este agravio sí tiene asidero.

Al respecto, conviene empezar por decir que es exacto lo que indica el quejoso en punto a que en el escrito inaugural de estas actuaciones, obrante a fs. 51/55, la letrada apoderada de Allianz precisó el monto reclamado en la suma de $ 1.000.000. Así surge del “Objeto” explicitado en el apartado II a f. 51 y del “Capital Reclamado” considerado para liquidar la tasa de justicia en el apartado IX a f. 54 vta. (ver también comprobante de pago de dicha tasa, aportado a f. 58, con el escrito de f. 59).

Por supuesto que no ignoro que en el aludido apartado II, tras definir que la demanda que se vino a interponer fue “por la suma de $ 1.000.000 (PESOS UN MILLÓN)”, se añadió, textualmente: “y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos”. Sin embargo, no puedo compartir la creencia expresada por el sentenciante anterior en el sentido de que al hacer prosperar la demanda por $ 5.752.501,91 no vulneraba el principio de congruencia, toda vez que el reclamo se había efectuado en aquellos términos.

Es que el propio tenor de la demanda (puntualmente, ver último párrafo del apartado VI, a f. 52), y el de la documental adunada a la misma, exhibe que, al tiempo de su interposición (en diciembre de 2018, cfr. cargo que luce a f. 55 vta.), Allianz tenía acabado conocimiento de que lo que había abonado a RPI S.A. en razón del siniestro de marras (mediante tres transferencias, la última del 22/02/2018) ascendía a un total de $ 5.752.501,91. De la producción de ninguna prueba dependía para fijar la cuantía de su pretensión en exactamente ese importe.

De hecho, de la pieza agregada a f. 48, como “Anexo.a.7” a la demanda –cfr. punto A del apartado VIII, a f. 53– (ver también contestación de oficio incorporada electrónicamente el 02/09/2021, de Correo Argentino) se desprende que en la primera carta documento que dirigió a Compañía de Sabor S.R.L. “con los efectos de lo establecido en el art. 2541 del Código Civil y Comercial de la República Argentina”, Allianz determinó la suma que intimaba a pagar en esos $ 5.752.501,91 –con más sus intereses y costas–. En cambio, en las actas de las audiencias llevadas a cabo en cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria iniciado pocos meses después (en junio de 2018) se lee “Monto reclamado: Indeterminado/ble” (ver fs. 2/3); y –como vimos– finalmente la demanda de marras se interpuso por $ 1.000.000. (Adviértase que en todas esas instancias, Allianz fue representada por la misma letrada que pretendió contestar el agravio a estudio, en la presentación digital del 12/12/2022, sin dar ninguna razón para explicar por qué limitó la cuantía demandada como lo hizo).

Así, si bien se desconocen los motivos a los que pudo obedecer aquella errática actitud en la determinación del monto que Allianz pretendía repetir de Compañía de Sabor S.R.L.; en cualquier caso, está claro que asiste razón al apelante en que aquí el principio de congruencia impide exceder los límites a los que la interesada circunscribió la cuantía de su pretensión. Recordemos que dicho principio, recogido en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N., alude precisamente a la conformidad que debe existir entre toda resolución y las pretensiones, defensas o excepciones que constituyen el objeto litigioso, determinándose así un marco que limita y vincula al órgano jurisdiccional, pues ello hace al respeto de las garantías constitucionales en juego.

No modifica ese criterio la circunstancia de que en el escrito de inicio, tras definir la suma pretendida, se añadiera “y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos” (sic). Sucede que la utilización de una fórmula tal, a la que puede recurrirse cuando al tiempo de interposición de la demanda no fuera posible determinar el monto reclamado, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados (arg. art. 330 del C.P.C.C.N.); en cambio, no puede justificar que se imponga una condena a pagar un monto mayor al reclamado, cuando –como en la especie– la accionante deliberadamente decidió acotar la cuantía pretendida a una porción de aquella por la que tuvo oportunidad de demandar (toda vez que –reitero– ya tenía conocimiento de la suma en cuestión al tiempo de iniciar la acción).

Además, como señala el recurrente, aquí Allianz –ratificando el monto de demanda– liquidó y pagó tasa de justicia en función de ese monto, circunstancia que refuerza la convicción de que voluntariamente decidió reclamar sólo $ 1.000.000. Es que lo contrario supondría que, pese a que conocía perfectamente que la indemnización que había abonado a RPI S.A. y cuyo recupero podía perseguir de Compañía de Sabor S.R.L. había sido de un total de $ 5.752.501,91, se limitó a demandar por $ 1.000.000 como ardid para tributar un monto mucho menor al que hubiera correspondido por aquel total, pero confiando en que, de todos modos, obtendría una condena por éste, por obra y gracia de la inclusión de la fórmula “y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos”; lo que aparece inconcebible pues, a más de una inconducta procesal, entrañaría una defraudación fiscal.

c) Por lo tanto, propondré al Acuerdo ajustar a $ 1.000.000 la suma por la que prospera la demanda.

VI. Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar el decisorio apelado, ajustando a $ 1.000.000 la suma por la que prospera la demanda; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al recurso interpuesto por la demandada, a su contradicción por la pretensora, y al éxito parcial obtenido por una y otra (arg. art. 71 del C.P.C.C.N.); 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.

Disidencia parcial del Dr. Ramos Feijoo:

Comparto en un todo el circunstanciado análisis del voto que precede y su conclusión respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la aquí apelante como primer agravio. Disiento en lo que hace al acogimiento del segundo.

Paso a exponer mi disidencia: La actora, compañía de seguros subrogada en los términos del art. 80 del d/l 17418/68, presentó su escrito de demanda (v. fs. 51/55) en los siguientes términos: “I. OBJETO (…) vengo a interponer demanda por la suma de $ 1.000.000 (…) con más los intereses y costas del juicio y/o de más (así) o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos…”. “V. LEGITIMACIÓN ACTIVA (…) En virtud de dicho contrato, y por haberse cumplido las condiciones del mismo al haber sufrido daños el inmueble arriba mencionado, mi mandante abonó al Asegurado la suma total de $ 5.195.156,91 (…) Es en virtud del pago realizado por mi representada, que los derechos del asegurado contra el responsable del daño han quedado transferidos a mi mandante hasta el monto de la indemnización abonada, conforme lo dispone el art. 80 de la ley 17.418”.

“VI. HECHOS (…) En definitiva, los gastos que debió afrontar mi mandante ascendieron a $ 5.195.156,91 en concepto de demolición, remoción de escombros, valor de depreciación y reconstrucción y $ 557.345 por pérdida de beneficios”.

Asimismo, ofreció como punto de pericia de la contable (v. f. 54, p. “D”): “c. Si como consecuencia del siniestro y en virtud del contrato que liga RPI SA con mi mandante, esta última abonó algún tipo de indemnización al asegurado y/o sus beneficiarios, indicando los conceptos y la fecha de pago. En caso afirmativo, acompañe copia de la pertinente documentación respaldatoria”.

Previamente a f. 48 acompañó CD dirigida a la demandada donde procedió a “…intimarlos …procedan a indemnizar a mi mandante la suma (así) de … ($ 5.752.501,91) con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización del siniestro de referencia…” (la negrita es de la cita).

En su alegato la actora dice: “Esta parte ha probado completamente la existencia del pago indemnizado al asegurado de mi mandante, RPI S.A. Ello conforme surge del comprobante acompañado (…) la autenticidad de dicha documentación dando cuenta del pago al asegurado por la suma de $ 5.752.502,91”.

Bien dice el voto que precede en su transcripción de la informativa: “RPI S.A. percibió en carácter de indemnización de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. las sumas de dinero conforme surge de nuestros extractos bancarios, de 2.000.000,00 el 09/03/2017; $ 3.195.156,91 el 26/06/2017; y $557.345,00 el 22/02/2018 (los destacados me pertenecen)” –tal la cita–.

Sigue el voto anterior diciendo: “la idónea designada de oficio… exponiendo la existencia de tres transferencias: una del 09/03/2017 por $ 2.000.000, otra del 26/06/2017 por $ 3.195.156,91, y la última del 22/02/2018 por $ 557.345,00; todas a acreditarse en cuenta R.P.I. S.A…”.

La demandada, hoy apelante, fue declarada rebelde. Cesado el estado de rebeldía y ahora expresando agravios, luego de manifestar al viento que cuestiona la declaración de rebeldía, afirma: “Entonces, habiendo ocurrido e indemnizado el siniestro, carece la actora de derecho para repetir el pago de la indemnización liquidada y pagada, que curiosamente, obviamente por su propia falencia jurídica del reclamo, si bien dice haber pagado $5.195.156, ha limitado su pretensión, tirándose el piletazo de pedir solo $1.000.000. Resulta sorprendente cómo una sentencia de apenas ocho páginas puede condenar a indemnizar semejante suma de dinero. Y digo esto porque el juez no ha brindado argumentos que justifiquen su decisión. El juez ha utilizado a su favor la declaración en rebeldía de mi mandante (oportunamente impugnada), para presumir la verdad de los hechos y no tener que desarrollar un largo escrito. Pero se olvidó que la rebeldía, si bien constituye presunción, la causa se abrió a prueba, precisamente para …practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas… (art. 61 del CPCCN)”.

En síntesis, enrostra al Juez de grado haber dictado una sentencia ultra petita y violado el principio de congruencia.

Destaco que no creo que el colega de la instancia haya utilizado la declaración de rebeldía “a su favor”. A menos que desconozca algo en ciernes, no veo en que se beneficia el anterior sentenciador con el pronunciamiento. Tampoco entiendo que significa “…no tener que desarrollar un largo escrito”. Al día de hoy los jueces no presentan escritos, sino que dictan providencias simples, resoluciones, sentencias… Los que presentan, no en todos los casos largos escritos son, algunos colegas allende el mostrador, a punto tal el dictado de la acordada 4/2007. Por cierto, que también hay somníferas sentencias, no es este el caso.

El voto que precede colectó y analizó debidamente la prueba informativa y contable para desechar la falta de legitimación activa opuesta, lo que también debe ser apreciado para desestimar el segundo agravio: esto es el de sentencia ultra petita y contraria al principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCCN).

El juez de la instancia dictó sentencia haciendo mérito de la causa (arts. 60, 61, 386 y ccdtes. del CPCCN). El demandado debidamente emplazado no contestó la demanda (arts. 263 CCyCN).

El actor produjo prueba sobre hechos articulados en su escrito de demanda (arts. 330 inc. 4 y 364 CPCCN) y cumplió con la carga de diligenciar la misma (art. 377 CPCCN), demostrando el monto del perjuicio que el juez indemnizó.

Una vez presentado en autos y cesado el estado de rebeldía, el demandado no impugnó la informativa bancaria (art. 483 CPCCN) ni la pericia contable (art. 477 CPCCN) tampoco alegó (art. 482 CPCCN); todo ello teniendo posibilidad de hacerlo. Su conducta procesal debe ser ponderada (art. 163, inc. 5 del CPCCN). Mal puede pretender ser oído favorablemente en esta instancia (art. 277 CPCCN).

El agravio del demandado acerca de la determinación del monto hace foco en tres puntos:

“El derecho de defensa que tiene el demandado”: cabe preguntarse aquí en que derecho de defensa se vio ofendido un demandado que no contestó la demanda, fue declarado rebelde, cesada su rebeldía, no impugnó la prueba informativa y pericial, ni alegó (arts. 18 y 28 CN).

“El principio de congruencia que ata al juez al momento de fallar”: un juez “atado” es un juez convidado de piedra. Aquí el apelante se contradice con la propia cita que hace del art. 61 del CPCCN.

“El pago de la tasa de justicia”: no es un agravio sino una reflexión de buen contribuyente que será dilucidada en los términos de los arts. 5, 10 y ccdtes. de la ley 21.859 (y sus modificatorias por la autoridad de aplicación –ley 23.898–), con quien en última instancia resulte obligado al pago y nunca impedirá la prosecución del trámite normal del juicio (art. 11, última parte).

En el caso bajo estudio la conducta fiscal de la parte actora, en principio obligada al pago, no debe confundirse con la procesal (art. 3 CCyCN); esto más allá de la animadversión con que Piero Calamandrei sostenía que “las tasas judiciales constituyen así, lisa y llanamente, un régimen de proteccionismo, a fin de no perjudicar la muy floreciente producción nacional de la injusticia” (aut. cit. Elogio de los jueces escrito por un abogado, p. 155, EJEA, Bs. As., 1969).

Lo cierto es que el agravio sobre ese punto del apelante, conlleva desconocer la inveterada jurisprudencia de la CS desde Fallos: 238:550 a la fecha, en cuanto a que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.

Exaudir este agravio es volver a las discusiones entre sabinianos y proculianos.

Por lo hasta aquí expuesto, mi voto propone al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada, en todo cuánto fuera materia de agravios. Costas en ambas instancias a la apelante vencida (art. 60, 68 y ccdtes del CPCCN). Los honorarios se regularán oportunamente (arts. 1, 30 y ccdtes. LA). Así lo voto.

Voto del Dr. Parrilli:

Votaré en el mismo sentido que el Dr. Ramos Feijoo, por iguales razones a las expuestas por él a las que agrego las que expongo seguidamente.

El apoderado de la demandada en su agravio 2.2. que titula “sentencia ultra petita-doctrina de los actos propios” sostiene que:

“La demanda fue entablada contra mi mandante por la “suma de $1.000.000 (PESOS UN MILLÓN) con más los intereses y costas del juicio y/o de más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse en autos (…)” (sic).

Esto surge del mismo objeto de la demanda interpuesta por Allianz Argentina así como del capital reclamado en la liquidación practicada. Incluso en el punto IX, practicó liquidación y realizó el cálculo de intereses, arrojando la misma un total exacto de $1.237.474.

Ahora bien, a pesar de haber un monto determinado tan claro y específico, el juez decide hacer lugar a la demanda por la exorbitante suma de $5.752.501,91, es decir, ¡cinco veces más de lo solicitado!

Intenta justificar esto en unos míseros renglones, esgrimiendo que no cree vulnerar el principio de congruencia toda vez que el reclamo fue efectuado “en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas”. ¿Acaso si hubiere demandado por $1,00, el juez podría por tal artilugio llevar el monto a la estratósfera?, porque si eso es así, estamos en peligro inminente”.

El art. 330 del CPCCN impone a la parte actora la carga de “precisar el monto reclamado” salvo los supuestos de excepción que contempla.

El apoderado de la demandada nos dice que la demanda tenía “un monto determinado tan claro y específico”. No es cierto.

El monto de $ 1.000.000 –pesos un millón– fue una estimación provisoria. Correspondiera o no la excepción al art. 330 del CPCN ya citado, lo cierto es que la suma de dinero pretendida, quedó librada a lo que resultare “de la prueba a producirse en autos” como surge de la demanda que el propio recurrente transcribe.

Si la demandada y ahora recurrente entendía que esa estimación provisoria de la actora no correspondía –(porque aquélla conocía perfectamente el monto que se le adeudaba)– y que, por consiguiente, se afectaba su derecho de defensa en juicio, debió presentarse y articular la correspondiente excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 347 inciso 5 del CPCCN) pero no lo hizo.

Coincidente con lo expuesto ha dicho Palacio, considera que: “1) En casos de extrema oscuridad o ambigüedad el juez se encontraría imposibilitado de sentenciar con arreglo a lo pedido, aun cuando el demandado no hubiere objetado oportunamente el defecto; “2) Cuando la prueba producida respalda plena e inequívocamente la fijación de una suma que excede la pedida, el actor ha formulado la reserva en el escrito inicial y el demandado no ha asumido la posibilidad que le brinda el ordenamiento a fin de conjurar aquel evento, no parece justo que el juez deba prescindir de los resultados de esta prueba 3. Si el demandado no opone la excepción de defecto legal, in limine litis “precluye, naturalmente, su derecho de hacerla en lo sucesivo, y puede quedar expuesto, a raíz de esa omisión, al riesgo que conlleva la imprecisión en el planteamiento de la demanda” (cfr. La estimación provisoria de daños y perjuicios en la demanda, JA, 1959-VI-163, citado por Colombo Carlos J. – Kiper Claudio, en “Código Procesal…”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, Tomo III, p. 528 y nota 45).

La demanda concebida con aquélla remisión a la prueba y su ambigüedad siguió su curso, ya que tampoco el juzgado observó algún defecto en aquélla falta de estimación inicial (art. 337 del CPCCN) y producida la prueba se determinó como adeudado por la demandada la suma de $ 5.752.501,91 como bien lo señala el voto de la Dra. Maggio y surge de la pericial contable (ver aquí), debidamente sustanciada con la demandada y que esta no impugnó (ver aquí). Operó la preclusión.

El apoderado de la demandada se pregunta si se hubiera demandado $ 1 si el juez “podría tal artilugio llevar el monto a la estratosfera” y agrega “si eso es así, estamos en peligro inminente”.

La crítica es efectista y no es más que una metáfora insustancial. Se rebate con el escrito de demanda y el art. 330 última parte del CPCCN: “La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas”.

En ese sentido, he dicho que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita, aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en más o en menos resulte de la prueba, pues lo jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor conforme con el mérito de esa prueba (esta Sala mis votos, in re “Argota Raúl Eduardo c/ Rosetto Aldo Gastón s/ daños y perjuicios” del 19-9-2019 y “Roldán, Haydeé E. c. Línea 71 SA y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”, Exp. Nº 74.426/2016 del 06/04/2021, con cita de Arazi R. y Rojas J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tº 1 p. 814).

En suma, el monto reclamado quedó librado a lo que resultara de la prueba. El ahora recurrente no cuestionó las formas de la demanda. Las sumas finalmente reconocidas se sustentan con la prueba producida. La cuestión atinente a la tasa de justicia no es obstáculo para dictar sentencia conforme a las pruebas, sin perjuicio de que pueda perseguirse el cobro de las diferencias que correspondieran al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, algo que debe resolverse en la anterior instancia (arts. 4 inciso “a”; 9 inciso “a”, 10, 11 de la ley 23.898). No hubo violación al principio de congruencia ni a la defensa en juicio (art. 34, 163 inciso 6 y 330 última parte del CPCCN y 18 CN). La sentencia debe confirmarse en todo lo que fue materia de recurso con costas de ambas instancias a la demandada (arts. 68 y 69 CPCCN). Así lo voto.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena F. Maggio. – Claudio Ramos Feijoo. – Roberto Parrilli.

D., B. E. c. T., A. s/ desalojo (excepto por falta de pago)

Comentado por Claudio Kiper: Comodato. Legitimación. Desalojo o acción reivindicatoria.

En la ciudad de Azul, a los un días del mes de Junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “D. B. E. c/ T. A. s/ Desalojo” (causa nº 69.335), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08/06/2022?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. B. E. D. promovió demanda de desalojo contra A. T., con relación al inmueble ubicado en calle Ezeiza nº … de la ciudad de Tandil, con el objeto de obtener el desahucio de dicha propiedad, en razón de la ilegitimidad y antijuridicidad de la tenencia que ostenta el demandado, debiendo procederse, en consecuencia, al desalojo de éste y/o de cualquier otro ocupante; con imposición de costas.

Dijo la actora que el inmueble objeto de este juicio, identificado como: Circunscripción I, Sección C, Quinta 126, Manzana 126-e, Parcela 1-h, fue adquirido por su hermano A. P. D. –por escritura nº 144 de fecha 27/7/1983–, quien falleció el día 20/3/1986, siendo de estado civil soltero, sin descendientes ni ascendientes. Por ello, en su juicio sucesorio se dictó declaratoria de herederos a favor de sus hermanos J. R., B. M., R. P., M. J., E. R. y B. E. D., siendo esta última la promotora del presente proceso.

Señaló la actora que, excepto ella y su hermana E. R., sus demás hermanos han fallecido, por lo que tanto ella como su hermana E. R. D., son las únicas y universales herederas del titular de dominio del inmueble objeto de autos –A. P. D.–. En función de este detalle de antecedentes, consideró que se encuentra legitimada para promover el presente juicio de desalojo.

Con relación al demandado A. T., dijo que ocupa el inmueble sin ostentar título legítimo alguno, y que el mismo le fue entregado en comodato por A. P. D. Y así puntualizó que, con fecha 24/7/2019, se realizó un acta notarial de constatación del estado de ocupación del inmueble, en cuya ocasión el demandado manifestó “estar en dicho inmueble porque el vasco D. lo puso ahí hace unos veinte años…”. De esta manera, con relación a las obligaciones del comodatario, concluyó sosteniendo que “si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento”.

II. Al contestar la demanda el accionado A. T., aseveró que fue empleado de R. P. D., con quien trabajó entre 9 y 10 años, y que en ese marco de relación laboral y de amistad, este último le ofreció el inmueble objeto de autos porque nadie lo habitaba y se encontraba muy deteriorado. Así expresó que reside en el inmueble desde enero de 1998, sin haber arribado a ningún acuerdo con R. P. D., sino que éste se limitó a indicarle la disponibilidad de la vivienda por encontrarse desocupada. Negó la existencia del comodato alegado por la actora y sostuvo que, desde el año 1998 en adelante, ocupa el inmueble en calidad de poseedor animus domini, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Dijo que realizó mejoras en la vivienda, pagó impuestos y solicitó el suministro de energía eléctrica a la Usina Municipal de Tandil, por lo que, en función de estas consideraciones, opuso excepción de prescripción adquisitiva del dominio. En forma subsidiaria y para el caso que se hiciera lugar a la presente acción, solicitó se le abonen –a valores actuales– las mejoras y reparaciones que dijo haber realizado a la propiedad, así como lo abonado en concepto de impuestos, con más los intereses legales correspondientes.

III. Tramitado el proceso y habiéndose producido la prueba pertinente, se arribó al dictado de la sentencia de la anterior instancia de fecha 8/6/2022 –que ha llegado apelada a esta alzada–, en la cual se rechazó la demanda de desalojo que dio inicio a las presentes actuaciones, con imposición de costas a la actora vencida. Y sin perjuicio de que los fundamentos de esta sentencia se examinarán en el apartado V del presente voto –donde abordaré una de las partes medulares de la cuestión litigiosa–, en este punto corresponde adelantar algunas de sus directrices esenciales.

En efecto, desde el ángulo del demandado, consideró el Juez de grado que aquél ocupa el inmueble objeto de autos en virtud de un comodato sin plazo que celebró con R. P. D., quien, como se vio, era uno de los hermanos y coherederos del titular dominial del inmueble -A. P. D.- (ver segundo párrafo del apartado I de este voto). Seguidamente, partiendo de la base antedicha, se adentró en el tratamiento de la situación procesal de la actora, y luego de diversas consideraciones sobre los hechos de la presente causa y sobre el derecho que entendió aplicable, arribó a la conclusión de que B. E. D. no se encuentra legitimada para promover la presente acción de desalojo, por lo que la demanda debe rechazarse. En este sentido, no tuvo por acreditado que B. E. D. sea sucesora de su hermano R. P. D. –quien diera el inmueble en comodato al accionado–, y adujo que tampoco está legitimada para accionar por desalojo en el carácter de copropietaria.

IV. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, quien destacó un error esencial en dicho decisorio, por no haber evaluado las declaratorias de herederos que obran en uno de los expedientes agregados por cuerda –número 7834–, de las que resulta el fallecimiento de R. P. D., acaecido el día 23/6/2006. En función de ello, sostuvo que la legitimación activa de la actora deriva plena de su carácter de heredera del nombrado, estando habilitada para solicitar la restitución del bien. Así destacó que el error de la sentencia radica en haber partido del supuesto de que la actora tan sólo sería copropietaria del bien, cuando en realidad reviste la calidad de heredera de R. P. D.

Sobre la base de estas consideraciones, solicitó la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Los agravios fueron contestados por el demandado, quien solicitó el rechazo del recurso incoado, haciendo hincapié en el carácter de poseedor del inmueble que invocó al contestar la demanda. De esta manera, habiendo quedado cumplimentados los pasos procesales de rigor y practicado el sorteo de ley, se encuentran los presentes actuados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de este pronunciamiento.

V. 1. Corresponde señalar, en primer lugar, que en la sentencia se analizó la prueba producida a fin de definir el carácter en el que A. T. ocupa la vivienda, a cuyo fin se valoraron las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa y se ponderó, especialmente, el acta notarial labrada con fecha 24/7/2019. En virtud de ello, el Juez de grado tuvo “por acreditado que A. T. ingresó al inmueble objeto de autos, como comodatario frente al acuerdo alcanzado con R. P. D. hace, hoy por hoy, cerca de 23 años (art. 384 CPPCC)”. Por ello, no consideró necesario analizar las restantes alegaciones del demandado sobre el carácter de su relación de poder con el inmueble.

Partiendo de esta base, entendió el magistrado que debía analizar con mayor profundidad la legitimación de la actora. Y en esta línea señaló que, al tenerse por acreditada la existencia de un contrato de comodato entre R. P. D. y A. T., que a falta de prueba en contrario debe entenderse celebrado sin plazo, es indudable que el comodante puede solicitar la restitución de la cosa en cualquier momento. Sobre esta solicitud de restitución, dijo no tener acreditado que R. P. D. y B. E. D. le hayan exigido al comodatario que debía desocupar el inmueble en un plazo de 6 a 8 meses; por lo que desestimó lo expresado en la demanda en tal sentido.

Seguidamente, el Juez de grado introdujo un párrafo que, como se verá, no se encuentra ajustado a las constancias de la causa. Así puntualizó que: “Tampoco tengo por acreditado el fallecimiento de R. P., y más allá de resultar hermanos, que B. E. sea sucesora de éste y pueda exigir la restitución en este proceso de desalojo como sucesora del comodante, único habilitado por el momento a solicitar la restitución”. De este modo, descartó el carácter de sucesora de la actora B. E. D.

Luego de estas consideraciones se preguntó el juzgador si, en su carácter de copropietaria, la actora se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble, siendo que la ocupación del demandado se funda en un contrato de comodato sin plazo celebrado por otro copropietario (en referencia al hermano de la actora, R. P. D.). De esta manera refirió al art. 1613 del Código Civil, aplicable igualmente al comodato (art. 2264 del mismo código), según el cual, ninguno de los copropietarios puede, sin el consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera fuera la causa que para ello hubiere. Y sostuvo que lo dispuesto por esta norma “obstaba a que Blanca Esther, ante un contrato vigente, solicitara su resolución sin el consentimiento de los restantes copropietarios”.

En este orden de ideas, con cita de doctrina relativa a los arts. 1985, 1986, 1993, 1994 y 1995 del C.C.C.N., que rigen el destino y la administración de la cosa común, señaló el magistrado que los condóminos pueden ponerse de acuerdo y convenir sobre el destino al que sujetarán la cosa, y de mediar tal convenio habrá que estar a sus términos, lo que no es sino una manera de respetar la palabra empeñada.

De esta manera, sostuvo el Juez de la anterior instancia que “por lo que reconoce la propia actora, todos los sucesores del titular registral han aceptado el uso y goce que de la cosa venía llevando a cabo T.”, por lo que debe estarse a los términos de esta convención. En consecuencia, le negó legitimación a la actora en el carácter de copropietaria del bien, al hacer una enumeración de quiénes serían los posibles legitimados para pedir la restitución de la cosa dada en comodato y señalar que, en este supuesto, dicho pedido de restitución puede ser hecho por “la totalidad de los copropietarios, a modo de retroceso o finiquito del acuerdo originario”.

2. A efectos de clarificar la situación fáctica y evidenciar el error que se deslizó en la sentencia apelada –el cual señalé en el tercer párrafo del anterior punto 1–, resulta de interés puntualizar que el inmueble objeto de autos fue adquirido por A. P. D., por escritura nº 144 de fecha 27/7/1983, pasada ante la Escribana N. E. C., tal como se acredita con la copia de este instrumento público y de la copia de dominio expedida por el Registro de la Propiedad, que se allegaron con el escrito de demanda. Con esta presentación también se acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada –con fecha 6/3/2002– en el juicio sucesorio de A. P. D. –fallecido el día 20/3/1986–, en la cual se declararon sus herederos a sus hermanos J. R., B. M., R. P., M. J., E. R. y B. E. D. y S.

Ahora bien, también resulta de valía otro expediente correspondiente a un juicio de prescripción adquisitiva de un inmueble distinto al de autos, que habiendo sido ofrecido como prueba corre agregado por cuerda, y que se caratula “D. B. E. c/ D. E. R. y otros s/Prescripción adquisitiva larga” (expediente nº 7834). Y digo que este expediente es relevante, porque en el mismo se encuentran glosadas las copias de las declaratorias de herederos dictadas en los juicios sucesorios de cuatro de las personas indicadas en el párrafo anterior como herederos de A. P. D., quienes fallecieron con posterioridad a éste. Me estoy refiriendo a J. R., B. M., R. P. y M. J. D. y S.

Así se tiene que a fs. 1043/1043vta. del mencionado expediente nº 7834, hay copia de la declaratoria de herederos de los sucesorios de B. M. D. –fallecido el 2/12/2004– y de R. P. D. –fallecido el 23/6/2006–, siendo herederos sus hermanos J. R. D., M. J. D., E. R. D. y B. E: D. Asimismo, a fs. 1042/1042 vta. de ese mismo expediente, obra copia de la declaratoria de herederos dictada en el juicio sucesorio de J. R. D. y S., quien falleció el día 7/8/2008, siendo herederas sus hermanas M. J. D. y S., E. R. D. y S. y B. E. D.y S. Por último, a fs. 1056/1056 vta. del citado expediente, está la copia de la declaratoria de herederos del sucesorio de M. J. D. – fallecida el día 3/4/2012–, siendo herederas sus hijas M. de L. L. y G. I. L., y su cónyuge F. L.

3. En síntesis, surge de lo antedicho que en el juicio sucesorio de A. P. D. –titular dominial del inmueble de autos–, han quedado como actuales integrantes de la comunidad hereditaria sus hermanas E. R. D. y S. y B. E. D. y S., así como también los herederos de M. J. D. y S., indicados en el párrafo precedente. Solo resta señalar que la última actuación importante del juicio sucesorio de A. P. D. –expediente nº 27.739 que también tengo a la vista–, es la declaratoria de herederos que detallé al inicio del anterior punto 2, dictada el día 6/3/2002, sin que las actuaciones posteriores tengan alguna relevancia.

De lo hasta aquí señalado, se desprende con claridad el error que se deslizó en la sentencia apelada, cuando no se tuvo por acreditado el deceso de R. P. D., ni el carácter de sucesora de éste de la aquí accionante B. E. D. Y sobre esta base se arribó a otra equívoca conclusión, al puntualizarse que, al no estar demostrado el carácter de sucesora de B. E. D., tampoco se tiene por acreditado que ésta “pueda exigir la restitución en este proceso de desalojo como sucesora del comodante, único habilitado por el momento a solicitar la restitución” (ver el tercer párrafo del anterior punto 1, donde reproduje estas conclusiones de la sentencia apelada).

Muy por el contrario, B. E. D., en su doble carácter de sucesora del titular dominial del bien –A. P. D.– y de sucesora del coheredero que dio el inmueble en comodato –R. P. D.–, se encuentra plenamente legitimada para accionar por desalojo contra el comodatario A. T., aunque no cuente con el concurso de sus coherederos –que son los restantes integrantes de la comunidad hereditaria–, es decir, de su hermana E. R. D. y de los sucesores de su otra hermana M. J. D. Ello emerge con absoluta claridad de las normas aplicables en la especie y de la doctrina y jurisprudencia elaborada en la materia.

Así expresa Ferrer que “los integrantes de la comunidad no sólo están habilitados individualmente para instar la conservación material de los bienes que constituyen su objeto, sino también para proceder a su conservación jurídica mediante su defensa judicial, sin requerir el concurso de los demás (arts.2324, 2327 y 2354, CCC)” (Comunidad Hereditaria e Indivisión Posganancial, Santa Fe, 2016, pág. 310; lo destacado me pertenece). Y siempre dentro del título de las acciones judiciales conservatorias, este mismo autor refiere al proceso de desalojo, señalando que “cualquiera de los comuneros, sin necesidad del concurso de los otros, tiene legitimación activa para demandar el desalojo de un inmueble sucesorio ocupado por un tenedor precario, en cuanto titular del derecho de uso y goce del inmueble, del cual es copropietario, o sea, aunque dicho derecho no sea exclusivo. Este criterio soluciona el problema que se plantea, cuando uno de los copartícipes, sin consentimiento de los demás, da en comodato un inmueble hereditario a un tercero” (conf. Ferrer, ob. cit. pág. 311; los destacados son propios).

Esta solución es la misma que imperaba durante la vigencia del Código Civil, siendo de interés aludir a un antiguo precedente en el que se trató la legitimación para accionar por desalojo de los herederos, en el marco de la comunidad hereditaria. Las conclusiones de este caso, que si bien refiere a los supuestos de locación vencida o de intrusión, también son aplicables al comodato, y en el mismo se puntualizó: “En el supuesto de que la cosa arrendada pertenezca a la masa indivisa, cualquiera de los coherederos tiene legitimación individual para interponer la pretensión de desalojo una vez vencido el plazo contractual o cuando el bien se encuentre ocupado por un intruso, pues en este caso la pretensión reviste el carácter de un acto conservatorio (arts. 1613, 1615, 3420, 3450 y 3451, Cód. Civil)” (Cám. 1ª. Civ. y Com. La Plata, Sala I, 1/9/92, Lexis nº 14/15589, citado por Areán, Juicio de desalojo, Bs. As. 2004, pág. 209, ver también págs. 202 y 203, donde esta misma autora aborda el supuesto del comodato; el resaltado corresponde al suscripto).

Y en otro precedente más reciente se sostuvo: “Aunque la cosa pertenezca a la masa indivisa, cualquiera de los coherederos tiene legitimación individual para reclamar el desalojo contra quien está en la ocupación sin derecho. Es que el desalojo tiene una finalidad conservatoria, que aparecería totalmente desvirtuada si en los casos de transmisión de dominio mortis causa se exigiese la prueba formal de la inscripción del bien en cabeza de los derechohabientes” (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, C 12 70401/2, “Desimoni de Gauna Lotero”, sentencia del 25/12/2014; el destacado es propio). En esa misma línea de pensamiento señala Salgado que, una vez dictada la declaratoria de herederos, cualquiera de los herederos posee legitimación para demandar el desalojo, en tanto se trata de un acto de administración y no de disposición (Locación, Comodato y Desalojo, edición ampliada y actualizada, Santa Fe 2021, pág. 340). Y aunque no sea el supuesto de autos, expresa este autor con relación al condominio, que “el condómino no necesita de la autorización de los restantes para ejercer la acción de desalojo, ya que realiza un acto de administración, conservatorio de un patrimonio común, en calidad de mandatario o gestor oficioso” (ob. cit. pág. 339; ver en este mismo sentido, CNCiv. Sala H, “Olivera”, sentencia del 19/5/2018, La Ley 2018-D, 241).

De esta manera, ha quedado de resalto la legitimación que ostenta la actora para accionar por desalojo. En efecto, al haberse acreditado el deceso de R. P. D., que tornó imposible una manifestación de voluntad de esta persona, y al haberse celebrado el comodato sin plazo, los sucesores del comodante pueden solicitar la restitución de la cosa en cualquier momento (arts. 2285 del Cód. Civil, art. 1536 inciso e) del C.C.C.N.). Estando habilitados para ejercer esta facultad cualquiera de los coherederos –aún sin el concurso de los demás–, por tratarse de un acto conservatorio en beneficio de la masa hereditaria; máxime que ningún otro coheredero expresó su voluntad de que el demandado continúe permaneciendo en el inmueble. Precisamente, surge de la demanda que dio inicio al presente juicio, que B. E. D. accionó en su carácter de coheredera del titular de dominio del inmueble de autos –A. P. D.–, a lo que cabe agregar que, como ya lo señalé, también reviste la condición de coheredera de quien dio en comodato la vivienda –R. P. D.–.

Por todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de desalojo sobre la base de que B. E. D. carece de legitimación para accionar.

VI. 1. Ahora bien, por aplicación de la denominada apelación implícita, corresponde tratar en este apartado las defensas introducidas por el demandado en su contestación de demanda, las que no fueron consideradas en el fallo apelado en virtud de la decisión que se adoptó. En efecto, el accionado resultó victorioso en esa instancia por la cuestión atinente a la legitimación de la parte actora, y en razón de ese éxito se ha visto impedido de deducir recurso de apelación; por lo que en esta parcela de mi voto debo adentrarme en el análisis de las defensas que el accionado planteó en su escrito de responde. Así ha sostenido la Casación Bonaerense que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión (S.C.B.A., sentencias del 11/3/2009 “Calió”, del 25/3/2009 “Greco”, del 7/10/2009 “Bahamonde”, del 1/9/2010 “Rodríguez”, del 1/9/2010 “Asociación 20 de agosto”, entre muchos otros; conf. Quadri, Los Recursos Ordinarios en el Proceso Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, págs. 455 y 456; esta Sala, causas nº 64515, “Sociedad Argentina…”, del 19/9/2019; nº 65233, “Cetolini…” del 23/7/2020; nº 66703, “Alzamendi…”, del 26/8/2021, entre muchas otras).

Tal como lo puse de resalto en el apartado II, al contestar la demanda A. T., adujo que reside en el inmueble desde el año 1998, sin haber arribado a ningún acuerdo con R. P. D. –con quien trabajó entre 9 y 10 años–, sino que este se limitó a indicarle la disponibilidad de la vivienda por encontrarse desocupada. Negó la existencia del comodato alegado por la actora y sostuvo que, desde el año 1998 en adelante, ocupa el inmueble en calidad de poseedor animus domini, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Dijo que realizó mejoras en la vivienda, pagó impuestos y solicitó el suministro de energía eléctrica, por lo que, en función de estas consideraciones, opuso excepción de prescripción adquisitiva del dominio. En forma subsidiaria, solicitó se le abonen –a valores actuales– las mejoras y reparaciones que dijo haber realizado en la propiedad, así como lo abonado en concepto de impuestos, con más los intereses legales correspondientes.

2. Acerca de esta temática, señalé en un voto del año 2007, que “la acción de desalojo no puede deducirse contra el ocupante de la finca que invoca la calidad de poseedor, ya que, en este caso, el medio idóneo para obtener la restitución de la cosa serán las acciones posesorias o la acción reivindicatoria. Pero no basta la mera invocación de la posesión, sino que la misma debe estar corroborada por pruebas que prima facie la avalen (conf. Areán, Juicio de desalojo, pág. 293). O sea que, como lo señala esta misma autora, el accionado debe justificar prima facie la efectividad de la posesión que invoca. Y con cita de un precedente jurisprudencial pone de relieve que en el juicio de desalojo, en razón de su procedimiento sumario especial, no es imperativa la prueba indubitable que acredite el carácter o la calidad de poseedor. Bastará analizar si la posesión alegada es seria y fundada, o si, por el contrario, solo constituye una argucia dilatoria mediante la cual solo se procura el rechazo de la acción de desalojo (ob. cit. págs. 294 y 295, con mención del fallo de la CNEsp. Civ. y Com., sala II, de fecha 6-5-85, publicado en J.A. 1986-I-288)” (esta Sala, causa nº 51.277, “Marina”, sentencia del 28/11/2007).

Y proseguí expresando en aquella oportunidad, que “en una misma línea de pensamiento, ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que no procede la demanda de desalojo si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando así la seriedad de su pretensión (S.C.B.A., 26-6-84, J.A. 1984-IV, síntesis; 15-12-99, Lexis nº 14/70954; ver también Kiper, en Código Civil y leyes complementarias dirigido por Zannoni y coordinado por Kemelmajer de Carlucci, tomo 10, págs. 210 y 211). O sea que, según la doctrina de la Casación Bonaerense, no basta con mentar o invocar el título de poseedor por el demandado en proceso de desalojo para enervar la pretensión que lo anima, desde que es menester que se acredite prima facie tal aserto (S.C.B.A., Ac. 83.235 del 2-7-03, LLBA 2004-180; Ac. 83.216 del 10-9-03; Ac. 94.916 del 19-9-07)” (esta Sala, citada causa “Marina” del 28/11/2007; en ese mismo sentido, esta Sala, causa nº 52.120, “Loyal”, sentencia del 22/7/2008).

Por lo demás, la mencionada doctrina de la Suprema Corte Provincial se ha reiterado en precedentes posteriores. Es así que, en una reciente sentencia de esta alzada del día 26/4/2023, en la causa nº 69.416, “Andenoche”, se puntualizó: “El Máximo Tribunal Provincial, en la causa “Rivero” (C 107.082, del 12/09/12), cuyo criterio ha sido sustento de más de un pronunciamiento dictado por este Tribunal (ver causas nº 58.637. “Sanabria, Gustavo Rafael…”, del 15/07/14 y 58.219, “Contreras, María Luján…”, del 02/09/14), destaca que: “Conforme inveterada doctrina de esta Suprema Corte, el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (conf. causas C. 97.416, sent. de 13-II-2008; C. 99.074, sent. de 30-IX-2009; C. 100.803, sent. de 22-XII-20l0)” (esta Sala, causa nro. 59.737, del 3/12/2015 “Molina…”).

Y también se dijo en la referida causa nº 69.416, que “la acción personal de desalojo reglada por el art.676 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis. A ello cabe añadir que… corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 73.150, sent. del 21-XI-2001)…’ (SCBA C.83216, “Cencosud S.A.” Sent.10/9/2003).” (esta Sala, causa nº 56978, “Sucesores de Juan Tamame…”, del 28/12/12).

La doctrina expresada en el párrafo anterior ha sido reproducida en nuevos pronunciamientos de la Corte Provincial, donde se dijo que: “La acción de desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución del bien cuando el accionado ha comprobado prima facie la efectividad de la posesión, pues la pertinente investigación sobre el tópico desnaturalizaría el trámite, en el que está excluido todo debate referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius posesionis” (conf. doctrina de fallos, SCBA, C 118.196 Sent. del 19/9/2018 “Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil”, C 118.906 Sent. del 19/9/2018 “Viviendas 18 de Julio II Etapa”, C 107.082, sent. del 12/09/12, citada causa “Rivero”, entre otras).

Solo resta puntualizar que los conceptos antedichos han sido vertidos en otros decisorios de este Tribunal (causa nº 63.167, “Duarte”, del 11/10/2018, causa nº 63.814, “Santoro”, del 4/4/2019, causa nº 66.932, “Bojesen”, del 22/12/2021); siendo también de interesante consulta el fallo dictado por la Suprema Corte Provincial, en la causa C 123.365, “Puga, María del Carmen contra Trani, Juana Rosa y otro. Desalojo”, sentencia del 27/9/2021.

3. Precisado el encuadre jurídico del caso, cabe adentrarse en el examen de la probatoria rendida en autos, a los fines de esclarecer si el demandado ha acreditado prima facie la efectividad de la posesión invocada, con el objeto de enervar la acción de desalojo promovida en su contra.

Los testigos que declararon en la audiencia del día 14/7/2021, fueron contestes en señalar que hacía veinte años –aproximadamente– que el demandado habita en el inmueble objeto del presente juicio. También señalaron que la ocupación del demandado consiste en limpiar vidrios en la calle y que, en un principio, esta tarea la realizó con el Señor D., hasta que éste último falleció (ver respuestas de los testigos S., R. y C.). Por su parte, con respecto al inmueble motivo de este juicio, remarcó el testigo R. que el demandado limpiaba vidrios –vidrieras de negocios– con un señor hasta que éste falleció hace varios años, y que la casa de calle Ezeiza se la cedió ese señor. En sentido coincidente, el testigo Cardoso expresó que el demandado limpiaba vidrios con un señor que le decían “el vasco”, y cree que este señor era el dueño de la casa.

Estas aserciones de los testigos son coincidentes con la mencionada acta notarial de fecha 24/7/2019, que se allegó al proceso y fue ponderada por el Juez de grado, donde el accionado manifestó “estar en dicho inmueble porque el vasco D. lo puso allí hace unos veinte años”. En virtud de estas inequívocas constancias probatorias de la causa, el juzgador tuvo “por acreditado que A. T. ingresó al inmueble objeto de autos, como comodatario frente al acuerdo alcanzado con R. P. D. hace, hoy por hoy, cerca de 23 años (art. 384 CPCC)”. Y luego de sentar esta conclusión se abocó a examinar la legitimación de la actora para accionar por desalojo, por lo que no consideró necesario “analizar las restantes alegaciones hechas por T. en cuanto al carácter de su relación de poder con el inmueble” (ver primer párrafo del considerando 5 de la sentencia apelada).

Pero en razón de que en el apartado V de este voto, propicié la revocación de la sentencia apelada en lo que respecta a la legitimación de la parte actora, es que me veo compelido a analizar la relación de poder que ostenta el demandado con el inmueble de autos, a fin de establecer si ha acreditado prima facie la efectividad de la posesión por él invocada. En definitiva, es menester determinar si el accionado ha intervertido el título de su relación de poder sobre la cosa, dado que, como se dijo, ingresó a la vivienda en calidad de comodatario. Así se ha sostenido en doctrina que “sólo si el demandado consigue probar su condición de poseedor mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios y, en su caso, de haber intervertido el título, la acción de desalojo será rechazada”; habiéndose agregado que “al demandado no le basta con invocar su calidad de poseedor, sino que, por lo menos, debe aportar elementos serios que en principio lo acrediten, aún cuando la prueba no sea concluyente” (conf. Kiper, en Código Civil y leyes complementarias, Director Zannoni, Coordinadora Kemelmajer de Carlucci, tomo 10, págs. 210 y 211; art. 2353 del Cód. Civil; art. 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvo una vez más a las declaraciones testimoniales vertidas en la causa, puesto que de las mismas resultan actos posesorios inequívocos del demandado, quien, a partir de un momento que en este proceso no ha quedado debidamente esclarecido, procedió a intervertir su título de tenedor precario –comodatario sin plazo– con el que venía ocupando el inmueble y comenzó a poseerlo con ánimo de dueño. Asimismo, estas declaraciones de los testigos fueron complementadas con la pericia de arquitectura practicada en autos, habiéndose configurado un plexo probatorio que resulta suficiente para acreditar la seriedad de la posesión invocada y, por ende, para desestimar la acción de desalojo intentada. En efecto, la cuestión planteada en autos exorbita el marco del presente proceso y deberá ser dilucidada mediante la articulación de las pertinentes acciones posesorias o de la acción reivindicatoria, tal como lo puse de resalto en el anterior punto 2 (arts.163 inc.5, 375, 384, 456, 474, 676 y ccs. del Código Procesal).

Así se tiene que la testigo B., que habita la vivienda contigua a la del demandado, dijo que éste hizo arreglos y limpieza en la casa, y que ha visto albañiles, sin poder precisar cuándo se realizaron estos trabajos.

Agregó que el accionado levantó una pared que linda con su casa y que, en el frente de su vivienda, puso un portón y planchones, sin recordar tampoco el momento en que ello se concretó. A su turno, el testigo N. afirmó que el demandado hizo modificaciones en la casa, que tiene planchones en el frente y una puerta; explicando que la modificación consistió en correr una pared hacia un costado. Agregó que T. también hizo otras modificaciones en la vivienda, consistentes en instalaciones y en la refacción de una pieza y del baño. Señaló que estas modificaciones las fue realizando a lo largo del tiempo –durante el que han mantenido trato–, y que la última la vio antes de la pandemia, consistente en el ensanchamiento de la entrada hacia el fondo. Con respecto a la primera modificación que fue arreglar una mesada y la pieza, dijo que ello aconteció en los años 2004/2005, sin recordar bien la fecha. Por su parte, la testigo S., que tiene una vivienda colindante con la del demandado, dijo que este hace veinte años que vive allí y que ha modificado la casa. Agregó que ha arreglado adentro de la casa y el patio, y que le hizo una habitación a la hija, sin poder precisar cuándo realizó estas modificaciones, pues las ha ido concretando de a poco. También el testigo R. aseveró que el demandado hizo modificaciones en el inmueble, evidenciando dudas con respecto a si, primeramente, se hicieron las del frente o las de adentro.

Precisó que el demandado hizo un paredón de planchones y una puerta en el frente, y techo y cielorraso en la habitación. Finalmente, el testigo C. señaló que fue a vivir a ese barrio en el año 2001 y que el demandado ya estaba viviendo allí. Dijo que pasa siempre por la casa de T., y que éste le hizo muchas modificaciones a la vivienda, la primera de ellas fue en baño y cocina, hace cinco o seis años; y agregó que el demandado ha revocado y cambiado muebles, arregló la habitación y ha hecho limpieza del patio, que antes se encontraba muy desprolijo y que ahora está impecable (arts.384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).

Los dichos de los testigos que referí precedentemente se ven corroborados por la pericia de arquitectura practicada por la Arquitecta B. U. de fecha 21/2/2022, que no ha merecido observaciones y de la cual no encuentro mérito para apartarme. La experta describió –minuciosamente– las características edilicias del inmueble, con fotos ilustrativas del frente de la misma, en el que se observa el cerramiento de planchas de hormigón, con puerta de acceso de chapa y cerramiento de chapas y tirantes de madera a modo de portón. Seguidamente, constató el interior de la vivienda y detalló sus diferentes características, acompañando varias fotos que resultan por demás ilustrativas. Al momento de determinar la antigüedad de la construcción, dijo que ello es dificultoso en este caso, aunque puntualizó que la misma podría estimarse aproximadamente en 50 o 60 años. Con relación a la pregunta relativa a las partes de la casa en las que se han realizado mejoras, señaló lo siguiente: “Primeramente se distingue que se ha realizado un cerramiento en el frente sobre línea municipal que se advierte más actual, el mismo es de planchas de hormigón, tiene una puerta de acceso de demolición de chapa y a modo de portón unas chapas sostenidas por tirantes de madera. También se aprecia el muro lateral de ladrillo cerámico conjuntamente con las ventanas de aluminio blanco, que se percibe con revoques interiores y pintados al látex. Y en el local del baño, se observan los artefactos, inodoro con mochila y con columna de losa blanca de líneas actuales al igual que en sector de ducha, con revestimientos cerámicos en distintos tonos”. Y seguidamente, al preguntársele si puede determinar la antigüedad de dichas mejoras, respondió la perito arquitecta que: “Al respecto puedo informar que las mejoras pueden tener entre 10/15 años de antigüedad, según mi apreciación técnica” (todo lo resaltado me pertenece). Por último, determinó el valor de las mejoras realizando un cómputo y presupuesto de materiales y mano de obra, y ponderando un coeficiente de depreciación por el transcurso del tiempo. De esta manera, concluyó cuantificando el valor de todas las mejoras, a la fecha de la pericia, en la suma de $ 293.240,60.

Como puede observarse, se está ante un trabajo pericial que cuenta con el debido fundamento científico, y sus conclusiones derivan de la detallada constatación del inmueble que realizó la experta, por lo que reviste plena eficacia probatoria (arts.384 y 474 del Cód. Proc.). Esta pericia de arquitectura se complementa con las facturas de compras de materiales que se agregaron con la contestación de demanda, y viene a corroborar los testimonios analizados precedentemente; por lo que, de esta manera, se ha conformado un conjunto de elementos probatorios que son reveladores de los actos posesorios que, sobre el inmueble de autos, ha realizado el demandado A. T. (art.2384 del Cód. Civil; art.1928 del C.C.C.N.).

En este sentido, tal como lo señalé precedentemente, a partir de un momento que en este proceso no ha quedado debidamente esclarecido, el demandado procedió a intervertir su título de tenedor precario –comodatario sin plazo– con el que venía ocupando el inmueble, y comenzó a poseerlo con ánimo de dueño (arts.2351, 2352 y 2353 del Cód. Civil; arts.1908, 1909, 1910 y 1915 del C.C.C.N.).

4. En este sentido, al haberse acreditado la seriedad de la posesión invocada por el accionado, resulta evidente que la cuestión planteada en autos exorbita el marco del presente proceso de desalojo y deberá ser dilucidada mediante la articulación de las pertinentes acciones posesorias o de la acción reivindicatoria (arts.163 inc.5, 330, 354, 375, 384, 456, 474, 676 y ccs. del Cód. Proc.). En consecuencia, por los fundamentos aquí expuestos, corresponde receptar las defensas introducidas por el accionado en su contestación de demanda y rechazar la demanda de desalojo incoada por B. E. D. contra A. T., respecto del inmueble objeto del presente juicio. Con relación a las costas de ambas instancias, las mismas deben imponerse a la parte actora por haber resultado vencida en el litigio (art. 68 del Cód. Proc.), y la regulación de los honorarios profesionales debe diferirse para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

D. carece de legitimación para accionar. 2) [sic] Receptar las defensas introducidas por el accionado en su contestación de demanda y, por los fundamentos expuestos en la presente sentencia, rechazar la demanda de desa­lojo incoada por B. E. D. contra A. T., respecto del inmueble objeto del presente juicio. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por haber resultado vencida en el litigio (art.68 del Cód. Proc.). 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

Autos y Vistos:

Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada de fecha 8/6/2022, en cuanto rechazó la demanda de desalojo sobre la base de que B. E. D. carece de legitimación para accionar. 2) Receptar las defensas introducidas por el accionado en su contestación de demanda y, por los fundamentos expuestos en la presente sentencia, rechazar la demanda de desalojo incoada por B. E. D. contra A. T., respecto del inmueble objeto del presente juicio. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por haber resultado vencida en el litigio (art. 68 del Cód. Proc.). 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María Inés Longobardi (Sec.: Claudio M. Camino).

B., M. E. c. G., L. E. s/daños y perjuicios-ordinario

Comentado por Rubén H. Compagnucci de Caso: Responsabilidad del abogado. Caducidad de la instancia, pérdida de chance y daño moral contractual.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B” para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B, M E c/G L E s/ daños y perjuicios-ordinario” (EXP N°30.922/2014), respecto de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:

I. M E B demandó a la abogada L E G pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido a causa de la mala praxis que le atribuyera a dicha profesional por no haber impulsado el procedimiento en el expediente: “B de B M e. c/ Htal. Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios” en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n.7, secretaria n. 13 de la Ciudad de Buenos Aires, donde reclamara daños y perjuicios, derivados de una mala praxis médica que dijo haber sufrido al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Militar de Campo de Mayo.

Explicó que debido a inactividad procesal de la demandada se decretó la caducidad de la instancia en el referido expediente y, de ese modo, se la privó de percibir “una justa indemnización”. Añadió que, en diversas oportunidades, requirió a la demandada que le informara sobre el estado del referido juicio, sin obtener respuesta y que, mediante carta documento, le exigió que rindiera cuentas de lo actuado con resultado negativo Por otra parte, dijo haber denunciado a su ex abogada ante el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, a causa de lo cual el Tribunal de Disciplina de esa entidad multó a la referida, en decisión que luego fue conformada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Reclamó como rubros indemnizatorios derivados de la mala praxis profesional que atribuyera a la demanda la pérdida de chance de obtener la indemnización reclamada en el expediente de mala praxis médica; daño psicológico y moral.

La abogada L E G negó los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que fue la inacción de la actora la que frustro el reclamo de mala praxis médica pues, al momento de decretarse la caducidad de la instancia, la acción derivada de la alegada mala praxis médica no se encontraba prescripta y la actora podría haberla iniciado de nuevo, cosa que no hizo y, en cambio, “se embarcó en este litigio”.

II. En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza de la anterior instancia encuadró el caso en el ámbito de la responsabilidad contractual; examinó los presupuestos para la procedencia de la pretensión de daños articulada y, con base en las constancias del expediente “B de B M E. c/ Htal. Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios” (Expte. 6408/05) que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº13 y en lo actuado por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal a raíz de la denuncia que formulara contra la demandada (expte. Nº48060/2012), consideró probada la responsabilidad atribuida a la abogada G ya que esta no aportó prueba alguna que justificara la ausencia de impulso de la instancia en el expediente mencionado en primer término, donde actuara como patrocinante M E B y que culminó con la resolución del 29-4-2008 que decretó la caducidad de instancia e intimó a la actora a pagar la tasa de justicia, resolución esta última que la aquí demandada no comunicó a la aquí actora, ni fue recurrida.

Con base en lo anterior, la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda, aunque en forma parcial, pues consideró –apoyándose en las conclusiones del perito médico designado de oficio, que descartara la existencia de la supuesta mala praxis médica que originara el proceso caduco– que no se había probado la pérdida de chance de cobrar una indemnización que aquí se pretende.

III. Ambas partes se agraviaron de la sentencia, la demandada en el escrito presentado en el sistema lex 100 el día 13 de septiembre de 2002 (ver aquí) contestado por la actora el día 28 del mismo mes y año (ver aquí) y la antes nombrada en su presentación del día 28 de septiembre de 2022 contestada por la demandada el día 13 de octubre de 2022.

IV. Antes de entrar en el examen de los agravios expuestos, debo recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso.(1) Tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto(2).

Por otra parte, no está en discusión, como lo aclarara la Sra. Jueza, que este caso “debido a la fecha en la que sucedieron los hechos y tuvo lugar la actuación profesional aludida en el escrito de inicio” debe juzgarse conforme a la normativa del Código Civil, texto según decreto ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC).

V. Como cuestionó la condena, comenzaré por examinar los agravios que expusiera la demandada porque si estos prosperasen, los demás se tornarían abstractos.

Sustancialmente, la abogada G sostuvo que la sentencia recurrida violó la congruencia “pues se apartó de las pretensiones deducidas”. En tal sentido, explicó que la actora “no pidió en el objeto procesal el juzgamiento de su actuación” en el expediente “B de B M E. c/ Hospital Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios” (Expte.6408/05) que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº 13, sino que “basó el reclamo en la mala praxis médica que dijo haber padecido, y por ende, solicitó la pérdida de chance y como consecuencia daño moral y psicológico, que según afirmó, se vieron frustrados en el juicio indicado, dando por cierto que medió responsabilidad galena”.

A partir de esa premisa, razonó que si el juez descartó –con base en el dictamen pericial médico realizado en este expediente– que la actora hubiera sufrido mala praxis médica y rechazó el reclamo por pérdida de chance no podía, como lo hizo, “reconocer una indemnización por incapacidad psíquica y daño moral” ya que “el origen de todos los daños reclamados en la demanda, reconocen como causa eficiente, única y excluyente, la mala praxis médica”.

Con esa misma línea argumental cuestionó las conclusiones del dictamen que presentara la perito psicóloga designada de oficio y los porcentajes de incapacidad afirmando, sustancialmente, que dicha experta habría incurrido en contradicciones sobre el grado de incapacidad informado y basado la existencia de la lesión psicológica en la existencia de una mala praxis médica que no existió.

En suma, se agravió de la condena porque “el daño moral y el daño psicológico son derivaciones inescindibles del daño médico, siendo este último el tronco del cual nacen los otros infortunios; al no estar acreditado el tronco, menos aún puede justificarse la existencia de los demás déficits; daños que la Señora Juez dio por acreditados de manera errónea y, respetuosamente, infundada” y calificó la sentencia de arbitraria.

Por último, sin perjuicio de insistir con que debía revocarse la condena, sostuvo que, en caso de confirmarse, debía aplicarse “analógicamente el apartado 1) del art. 478 C.P.C.C” y ser eximida de pagar honorarios a los peritos intervinientes ya que el dictamen pericial médico no constituyó un “elemento de convicción para el resultado del pleito” y en cuanto a la pericia psicológica, si bien la sentencia hizo mérito de sus conclusiones debían ponderarse las impugnaciones que realizara a la misma.

Cuando la recurrente afirma que la Sra. Juez violó la congruencia pues la actora “no pidió en el objeto procesal el juzgamiento de su actuación” y la demanda se sustentó en la mala praxis médica que dijo haber sufrido se equivoca y, por consiguiente, las consecuencias que extrae de esa aseveración, en punto a que “el origen de todos los daños reclamados en la demanda, reconocen como causa eficiente, única y excluyente, la mala praxis médica”, deben rechazarse.

Digo lo anterior porque surge de la lectura de la demanda que lo que se atribuyó a la demandada no fue una mala praxis médica, sino el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como abogada patrocinante, en razón de la caducidad de la instancia decretada en el expediente donde patrocinara a la actora y la omisión de informar a esta última sobre su actuación (ver además f. 13).

De manera que los daños, cuyo resarcimiento se le reclaman, se derivan de ese incumplimiento contractual (arts.1107, 1143, 512, 520, 522 y 902 del CC) no de la mala praxis médica que dijo haber sufrido la actora en el expediente perimido.

Es cierto que si no se aportaron pruebas que permitan vislumbrar una mala praxis médica no puede reconocerse el resarcimiento por pérdida de la chance que se reclamara y así lo explicaré más adelante, pero de la improcedencia de ese rubro de la cuenta indemnizatoria no se sigue, necesariamente, la inexistencia del daño psicológico y moral reclamados, sin perjuicio, claro está, que esta situación incida sobre la cuantía de aquéllos o que se subsuma uno en el otro.

En suma, al afirmar la demandada que la causa eficiente de todos los daños reclamados reside en la “mala praxis médica” incurre en un sofisma de premisa falsa o “a priori” del cual extrae conclusiones también erróneas, tergiversando la causa petendi que no es otra que el incumplimiento contractual en el que incurriera, inequívocamente probado con las constancias documentales ya referidas y explícitamente expuesto en la sentencia, mediante consideraciones que la recurrente no se ocupa de rebatir debidamente (art. 265 del CPCCN) y que dan suficiente sustento a la condena.

Lo expuesto me lleva a proponer al Acuerdo que se rechace este segmento de los agravios de la demandada, sin perjuicio de subsumir en este caso el daño psicológico dentro del moral por las razones que explicaré más adelante, donde también me ocuparé de rebatir los cuestionamientos de la demandada a las conclusiones del dictamen pericial presentado por la psicóloga designada de oficio.

En cuanto al agravio vinculado a la arbitrariedad de la sentencia se rebate con lo ya explicado.

Por último, no puede la recurrente pretender que se la exima de pagar los honorarios de los peritos médico y psicóloga cuando ha sido sustancialmente vencida en el proceso y, por consiguiente, debe cargar con las costas dentro de las cuales se encuentran dichos honorarios, máxime cuando participó activamente en ambas pericias, respecto de las cuales hizo mérito la sentencia recurrida. Cabe pues rechazar este pretendido agravio lo que así propongo al Acuerdo (arts. 277, 68, 77 y 478 del CPCCN).

VI. Descartados los agravios de la demandada, pasaré ahora a examinar los expuestos por la actora, quien se agravió del rechazo de la indemnización que reclamara por pérdida de la chance.

Como sustento de ese agravio la recurrente cuestionó la fuerza probatoria del dictamen pericial médico y sus conclusiones las cuales minimizó al afirmar que el objetivo de producir esa pericia fue “obtener el posible valor económico del pleito perdido por la mala praxis de la demandada, y así, tener un parámetro para valorar la chance” pero no probar “la existencia misma de la chance” que, según afirmó, se encontraba reconocida por el obrar de la propia demandada al aceptar patrocinarla en el juicio cuya instancia perimió.

Por otra parte, sostuvo que la Sra. Jueza incurrió “en un error al conceptuar que no había posibilidad de indemnización, partiendo de la premisa que una pericia médica no determinó la existencia de mala praxis” pues otros peritos médicos podrían dictaminar en sentido diverso y otros jueces podrían interpretar de modo diferente las conclusiones periciales.

De igual modo expresó que existían otras pruebas como testigos, confesional de los médicos actuantes, etc., que podrían revertir total o parcialmente las conclusiones de la pericia médica y que por otro lado existen otros modos de terminación del proceso, como allanamiento, transacción o conciliación que otorgarían la chance reclamada. Hizo referencia a la actitud evasiva de la demandada con posterioridad a la declaración de caducidad de la instancia.

Finalmente se agravió por los bajos montos reconocidos para resarcir los daños psicológico y moral, afirmando que las sumas en cuestión “no permitirán cumplir el cometido de paliar los daños sufridos y vividos, pretéritos, presentes y futuros, a raíz de la inactividad de la Dra. G y de su posición evasiva, de ocultamiento de los hechos, de desatención a su cliente, de silencio ante sus requerimientos y del intento de transferencia de responsabilidades a la actora misma”.

Antes de entrar en la consideración de los agravios del actor creo necesario precisar que por pérdida de chance debe entenderse “todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante con aquél), generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial. Ello significa que lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad pérdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Por consiguiente, si lo que se indemniza es la pérdida de una ‘chance’, en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado, y cuyo quantum variará según que la probabilidad haya sido más o menos grande, teniendo cuidado de conceder reparación a perjuicios hipotéticos o eventuales, esto es vagos o muy generales”(3).

En igual sentido, ha dicho la Corte Federal que aún cuando la chance es indemnizable, la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llega a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida.(4)

Sentado lo anterior, debo decir que, contrariamente a lo que sostiene la actora, del simple hecho que la demandada aceptara patrocinarla en los autos: “B de B M E. c/Hospital Militar Campo de Mayo y otros s/daños y perjuicios”, (Expte. 6408/05) que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº 13 no puede inferirse que, efectivamente, contara con chances serias de llegar a un resultado favorable en ese proceso, menos si al asumir la demandada requirió fotocopias del expediente para realizar un examen detenido y “enderezar correctamente la demanda” y ni siquiera se encontraba agregada la historia clínica de la aquí actora (ver f.57/62).

Pero, además, para considerar si existía o no probabilidad hay que aplicar criterios objetivos según lo que normalmente suele suceder y no apreciaciones subjetivas de lo que hipotéticamente podría acontecer y que se desvanecen como las expectativas de “La Lechera” de Jean La Fontaine al tropezar y romperse su cántaro(5).

Es cierto como dice la letrada que podría eventualmente condenarse sin pruebas, si mediara un allanamiento a la pretensión, pero no es lo que suele suceder. Normalmente, nadie se allana a una demanda cuando la actora no aporta pruebas o se producen pruebas desfavorables a la pretensión del demandante y aunque el demandado pueda reconocer todos los hechos y acordar pago en esas condiciones, no es lo que suele suceder, sino una eventualidad bastante remota, máxime si se repara que la actora demandaba al Hospital Militar.

Entonces, no debemos confundir el daño futuro con el eventual, ya que mientras en aquél existe una gran probabilidad de concreción –que lo torna indemnizable– en el segundo –que sólo es conjetural–, de ocurrencia muy problemática(6) se descarta el resarcimiento, pues la falta de producción del perjuicio convertiría en enriquecimiento sin causa a lo obtenido por el presunto damnificado. El daño futuro es cierto; el eventual no lo es.

En esa línea de razonamiento y en punto a determinar si la aquí actora contaba con probabilidad suficiente de obtener un resarcimiento en el proceso perimido, ha dicho esta Sala, con voto del Dr. Ramos Feijóo que “la determinación de la seriedad de las oportunidades perdidas debe realizarse a partir de lo que se ha llamado un “juicio sobre el juicio”, es decir una evaluación a la luz de las constancias documentales del expediente perimido o de la acción frustrada, de cuál era la situación en él de los derechos del actor y cuál su verdadera posibilidad de éxito en la litis”(7) y aquí, realizando esa evaluación sobre las constancias del juicio perimido, la solución no puede ser otra que el rechazo de la pretendida pérdida de la chance.

Digo esto, no solamente porque en el escrito de demanda, que dio origen al expediente perimido, no se indicaron cuáles eran las pruebas sobre las cuales apoyaba la actora su pretensión de obtener una indemnización por mala praxis, (algo que podría soslayarse ponderando que se inició al solo efecto de interrumpir la prescripción), sino porque ninguna de esas pruebas, a las que refiere la recurrente en la expresión de agravios, fueron ofrecidas en este proceso. Más aún, ni siquiera se mencionaron por lo que mal puede afirmarse que se puedan “revertir total o parcialmente las conclusiones de la pericia médica” con supuestas pruebas que no sabemos con precisión cuales serían.

Por otra parte, y esto parece central, ni en aquélla incompleta demanda ni al iniciar este juicio se mencionó quiénes fueron los médicos que incurrieron en la mala praxis médica y cuáles eran las conductas que se les atribuían. Nada se explicó ni se probó.

En ese marco de orfandad e imprecisión sobre cuáles eran las conductas configurativas de la alegada mala praxis médica, pierden toda relevancia los cuestionamientos que la actora realiza a las conclusiones del perito médico designado de oficio con independencia que no están respaldados por dictamen de un consultor.

Claro que otros peritos podrían haber dictaminado de otra manera y que el expediente donde se demandó la mala praxis podría haber concluido de otro modo, incluso se podría haber llegado a un acuerdo judicial o extrajudicial, pero esas son solamente especulaciones sin respaldo alguno porque, insisto, ni siquiera sabemos el nombre de los médicos a quienes se atribuye la mala praxis, ni se ha explicado como aquélla se habría producido (ver la demanda “al sólo efecto de interrumpir prescripción” agregada a f. 7 del expediente 6408/05).

Finalmente, no puedo dejar de observar que en la demanda antes referida donde solamente se identificaron como demandadas el Hospital Militar Campo de Mayo y el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE) al cual la actora dijo ser afiliada la actora expuso que la primera cirugía –de las siete que se le practicaron– se realizó en aquel hospital el día 11 de septiembre de 2002, de manera que para el día 4 de mayo de 2010, cuando la aquí demandante se presentó a denunciar a la letrada demandada ante el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (ver f. 1 vta. de la causa disciplinaria n. 25.690) la acción por mala praxis médica todavía no había prescripto (art. 4023 del CC) y la actora contó con la posibilidad de iniciarla nuevamente pese a la caducidad producida en el expediente donde intervino la aquí demandada, ello más allá que aquélla ni siquiera se lo sugirió ni comunicó cuando se produjo la caducidad.

Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar el rechazo del reclamo que realizara la actora por pérdida de chance.

VII. Expuesto lo anterior, cabe ahora examinar los agravios de ambas partes respecto de la procedencia y cuantía de la incapacidad psíquica reconocida y el daño moral.

En cuanto a los agravios de la demandada respecto a la procedencia de la indemnización por daño psicológico debo decir que asiste razón a la recurrente cuando critica la decisión de la Sra. Jueza de adoptar un porcentaje de incapacidad del 30 %, no solo porque ese porcentaje informado al f.1242/1243 del sistema lex 100 (ver aquí) diez días después fue reducido por la misma experta a un total del 20 % (ver aquí), sino que ese punto de pericia fue introducido extemporáneamente por el apoderado de la actora como se señalara por la aquí recurrente a f. 1234/1236 del sistema lex (ver aquí), mediante impugnación, cuya consideración se difirió por el juzgado para la sentencia.

Si a esa falta de precisión sobre cual resultaría el porcentaje de incapacidad que señala la recurrente, le sumamos que en las conclusiones iniciales de su dictamen la perito psicóloga al referir al nexo causal entre los cuadros de “depresión mayor moderada de características crónicas y fobia específica a la sangre, operaciones y situaciones médicas” que presentaba la actora (ver respuesta 1ª del dictamen agregado a fs. 100/106 del soporte papel) los ligó exclusivamente “tanto a la primera operación, como de las consiguientes para arreglar el problema del intestino (ver respuesta 4ª del dictamen referido), considero que no puede condenarse a la demandada a afrontar el pago de una incapacidad psíquica cuyo grado y vinculación con el incumplimiento contractual no aparece debidamente probada, ello sin perjuicio de que proponer al Acuerdo que lo expresado por la experta al contestar los pedidos de aclaraciones que le formularan por las partes, en punto a que “la pérdida del juicio, representa para la actora, otro evento más que incremente y recrudece los síntomas de depresión” y es un daño concausal “que deja más expuesto al sujeto a su depresión” sea ponderado seguidamente al considerar la existencia del daño moral y su cuantía.

En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la actora, que nada argumenta para incrementar las sumas reconocidas, y admitir, con el alcance indicado, los agravios de la demandada.

VIII. Como ya lo adelantara, la sola circunstancia de que se rechazara el rubro indemnizatorio “pérdida de chance” no conlleva que deba hacerse lo propio con los restantes daños y, en este caso, con el daño moral.

En ese sentido, a lo ya explicado y para rebatir el insistente argumento de la demandada de vincular el daño moral al rechazo de la pérdida de chance, debo agregar que, en caso análogo al que aquí se resuelve, la Sala a la par que desestimó la perdida de la chance reclamada reconoció la indemnización por daño moral, argumentando que si bien en materia contractual “la cuestión del daño moral debe observarse desde una perspectiva diferente en la que juega la libre apreciación del magistrado, de forma tal que no procede automáticamente ante cualquier incumplimiento. Sin embargo, la referida directiva no conlleva a estimar ese rubro excepcional y a exigir en todos los casos la cabal prueba de la lesión espiritual… Es que, más allá de la prueba que haya o no colectado el actor, dicho daño podrá ser presumido por el juez atendiendo a la naturaleza del incumplimiento contractual y la situación por la que atravesó el afectado por dicho motivo” y concluyendo se afirmó que resultaba muy probable que “la conducta inadecuada del profesional emplazado – vale decir su mala praxis profesional que originó la caducidad de la instancia” le hubiera generado al demandante “angustias y padecimientos que con seguridad superaron las meras molestias e incomodidades que nos provoca a todos la vida cotidiana” para concluir sosteniendo que era de suponer que el allí actor –como cliente– “depositó en el letrado toda su confianza y expectativas que terminaron por ser defraudadas de un modo injusto” (cfr. voto del Dr. Mizrahi al cual adhiriera el Dr. Ramos Feijóo in re “Otegui Carlos A v. Lafuente, José M” del 24-11-2010, publicado en TR La Ley 70067218).

Con base en esas consideraciones, que entiendo aplicables al presente, lo ya señalado al examinar la lesión psicológica sobre los efectos coadyuvantes que tuvo en el cuadro depresivo de la actora el resultado adverso del juicio que había emprendido y los demás argumentos expuestos en la sentencia recurrida al examinar la procedencia de esta partida, que no han sido rebatidos por la demandada, considero que cabe incrementar esta partida hasta la suma de $ 400.000 –pesos cuatrocientos mil–. Quiero decir que no cierro los ojos a la difícil situación de salud que atravesara la actora pero entiendo que el daño moral no puede ser una sanción, ni cargar sobre las espaldas de la abogada demandada consecuencias que no le son imputables como las derivadas de una mala praxis médica que no se vislumbra y una chance conjetural, no alcanzando, la angustia causada por la demora en obtener un resultado y la circunstancia de tener que afrontar el pago de la tasa de justicia y multa en el proceso caduco para reconocer una suma mayor a la aquí reconocida.

Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) modificar la sentencia recurrida en la forma que surge de los considerandos por lo que se deja sin efecto la indemnización autónoma del daño psicológico; 2) incrementar la suma reconocida por daño moral hasta la suma de $ 400.000 –pesos cuatrocientos mil– 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y 4) imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta vencida al no existir mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN); 5) En cuanto al recurso de apelación contra la regulación de honorarios que ha interpuesto el apoderado de la actora en representación de esta última en el punto VI del escrito de expresión de agravios resulta extemporáneo 6) respecto del interpuesto por el letrado en el escrito de fecha 3 de mayo de 2022 (ver aquí), será examinado con los restantes una vez que en la anterior instancia se practique liquidación de intereses y se apruebe la misma (art. 279 del CPCCN).

Así lo voto.

La Dra. Maggio y el Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia recurrida en la forma que surge de los considerandos por lo que se deja sin efecto la indemnización autónoma del daño psicológico; 2) incrementar la suma reconocida por daño moral hasta la suma de $ 400.000 –pesos cuatrocientos mil– 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y 4) imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta vencida al no existir mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN); 5) En cuanto al recurso de apelación contra la regulación de honorarios que ha interpuesto el apoderado de la actora en representación de esta última en el punto VI del escrito de expresión de agravios resulta extemporáneo 6) respecto del interpuesto por el letrado en el escrito de fecha 3 de mayo de 2022 (ver aquí), será examinado con los restantes una vez que en la anterior instancia se practique liquidación de intereses y se apruebe la misma (art. 279 del CPCCN).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Roberto Parrilli. – Lorena F. Maggio. – Claudio Ramos Feijóo.

(1) Ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

(2) Ver art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:115; 265:252.

(3) Cfr. Mayo, Jorge “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”. Publicado en: La Ley 1989-B, 102.

(4) Cfr. Fallos 317:181.

(5) Ver esta Sala, voto del Dr. Claudio Ramos Feijóo in re “A. A. Asesores Legales c/ Aerolíneas Argentinas s/cobro de sumas de dinero” de mayo de 2021.

(6) Ver Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil argentino, Obligaciones”, t. 1, Bs. As., 1967, p. 267.

(7) Cfr. “Bonetti, Miguel Ángel c. Perelman, Liliana Graciela y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. abogados del 12/05/2017 publ. en TR LALEY AR/JUR/37582/2017, con cita de Trigo Represas, F. A. López Mesa, M.J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. II, LA LEY, Buenos Aires 2004, pág. 540/1 y sus citas.

A., D. S. c/ P., A. y otro s/ reivindicación

En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés, celebrando Acuerdo Ordinario (Acuerdo 3975/2020), se reúnen los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados “A. D. S. c/ P. A. y otro s/ Reivindicación” (causa nº 69.183). Habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra – ¿Procede el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva del 13/4/22, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados?

2da – En caso afirmativo, ¿procede hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada?

3ra – En caso negativo, ¿procede el recurso de apelación planteado contra la sentencia interlocutoria del 2/5/22?

4ta – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. 1. Con fecha 11/2/10 (fs. 53 vta.), D. S. A. interpuso acción reivindicatoria contra J. A. P. y M. C. A., respecto del inmueble nomenclatura catastral Circ. I, Secc. A, Mz 47, Parcela 13, de la ciudad de Laprida (56). Para ello, invocó su carácter de cesionaria (por escritura pública del 25/11/09; fs. 9 y vta.) de la acción reivindicatoria que respecto del aludido inmueble le correspondería a la Sra. I. N. Q. de P. (cedente), presunta adquirente del aludido inmueble por prescripción adquisitiva no declarada.

La sentencia definitiva del 13/4/22, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los accionados al contestar demanda (fs. 415 vta./417), por considerar que, no habiéndose acreditado una sentencia declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble en favor de la cedente Q., la parte actora (la Sra. A.) no probó su carácter de titular del dominio, necesario para el planteo de la acción reivindicatoria objeto de su pretensión. En consecuencia, rechazó la acción reivindicatoria objeto de la demanda.

2. Contra el aludido decisorio interpuso recurso de apelación la accionante (21/4/22). Elevadas las actuaciones a esta Alzada, argumenta la recurrente en su expresión agravios del 4/8/22 que, conforme la opinión de Guilermo A. Borda, que cita la propia sentencia, “el art. 2772 es claro (…) cuando dice que la acción de reivindicación puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto. Ya no se trata solamente del propietario sino de todos los que tengan un derecho real sobre la cosa”; por lo que, acorde el referido autor, “…el comprador que no ha recibido la tradición tiene acción reivindicatoria contra los terceros. Los fundamentos de esta doctrina parecen incontrovertibles. Hay que observar, en primer término, que acción real y derecho real no son conceptos equivalentes y, por ello, es perfectamente posible el ejercicio de una acción real sin la titularidad actual de un derecho real, dado que la transmisión de las acciones reales en independiente de los derechos reales que le sirven de base”.

Argumenta que, tal como lo refirió al incoar la demanda, al momento de cederse la acción reivindicatoria por la Sra. Q. de P., el inmueble objeto de la acción ya había sido adquirido por usucapión, cesando por ello el dominio del anterior propietario.

Esgrime que el título de la adquisición del dominio es la posesión continua con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que ella misma exige; y que la adquisición surge de la ley cuando se dan las condiciones necesarias. Agrega que el proceso de usucapión sólo interesa a la comprobación de esas condiciones; y, en su caso, conduce al dictado de una sentencia meramente declarativa, que logra la publicidad de la situación adquirida, mediante la inscripción registral.

Trae a colación jurisprudencia conforme la que, con la acción correspondiente, el usucapiente no persigue el dominio del inmueble, pues ya lo tiene por este modo de adquisición legal; sino que busca sólo un título comprobatorio de ese dominio. Que tal derecho constituye un derecho adquirido, que se encuentra en su patrimonio independientemente de la acción ejercitada; y que la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio (art. 2524 inc. 7 del CC).

Argumenta que, acorde la jurisprudencia, la exigencia de obtención previa de la sentencia declarativa de usucapión no es rigurosa, si en el juicio reivindicatorio se prueba el tiempo de la posesión; de lo contrario –conforme la jurisprudencia que cita–, habría que concluir que el poseedor por el tiempo de la prescripción adquisitiva (animus domine), sólo tendría en defensa de su derecho de propiedad el interdicto o acción posesoria, y si no la dedujera dentro del año (art. 4038 C.C.) quedaría en total desamparo jurídico frente al usurpador.

Cita doctrina conforme a la cual la posesión veinteañal es un título por excelencia que elimina cualquier otro; bastando el transcurso del plazo legal para que la posesión constituya un título de adquisición, tan perfecto como el de la compra o cualquier otro.

Agrega que la Sra. Q. de P., es propietaria por prescripción animus domine por más de veinte años, pues su posesión fue a título de dueña, pública y pacífica, durante veintiséis años. Añade que no interesa que la cedente hubiera perdido la posesión de su inmueble al tiempo de la cesión, atento que la adquisición dominial ya se había producido al cumplirse el plazo legal de veinte años; por lo que, en su carácter de cesionaria, se encuentra legitimada para incoar la presente acción reivindicatoria.

Corrido el traslado de ley, contestó la parte demandada por escrito del 12/09/22; con lo que, firme el llamado de autos para sentencia y practicado el sorteo de rigor, se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.

II. 1. Legitimación activa del usucapiente consumado no declarado

Adelanto que, a mi juicio, asiste razón a la actora en cuanto sostiene que no debió admitirse la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte accionada.

A fin de fundamentar mi criterio, señalo en primer término que, acorde la fecha de promoción de la demanda (11/2/10; fs. 53 vta.), la determinación de la legitimación activa para el planteo de la acción reivindicatoria objeto de la pretensión, queda sujeta a las previsiones del derogado Código Civil (art. 7 CCCN). Ello sin perjuicio de que, en lo que estrictamente interesa al aludido tópico, no se advierten sustanciales diferencias con el Código Civil y Comercial vigente.

Se discute en autos si el usucapiente consolidado pero no declarado (en el caso, la cedente, I. N. Q. de P.), posee legitimación activa para plantear una acción reivindicatoria, poseyéndola entonces también la aquí actora, en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones de aquella (cf. art. 1444 C.C. y último párrafo de la nota al art. 1445 C.C.; sobre la legitimación del cesionario del derecho real de dominio para plantear la acción reivindicatoria, puede verse Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillón y Jorge R. Causse, Derecho Civil. Derechos reales, 3ª ed., Bs. As., 2012, Ed. Astrea, T. 2, pág. 434; y en el marco del actual Código Civil y Comercial, Jorge H. Alterini, Ignacio E. Alterini y María E. Alterini, Tratado de los Derechos Reales, 1ª ed., 1ª reimp., La Ley, Bs. As, 2018, T. I, pág. 655 a 658).

2. En referencia a la prescripción como modo de adquirir el derecho real de dominio, señala Areán que “la prescripción debe ser alegada por el sujeto que ha prescripto. Ello no significa que la prescripción no se opere de pleno derecho y que hasta tanto no haya sido alegada no se adquiera el derecho. La prescripción es un modo de adquisición de un derecho real. Transcurrido el plazo que la ley determina y habiendo reunido la posesión todos los requisitos que de acuerdo con aquélla la torna hábil para usucapir, el efecto adquisitivo se opera ipso iure. No hay ninguna disposición que establezca que para ganar el derecho real por usucapión, es necesario un juicio. (…) Consideramos, en consecuencia, que la adquisición se opera ipso iure, pero ello no se opone a que el juez no pueda decretar de oficio la prescripción” (Beatriz A. Areán, Juicio de usucapión, 5ª ed. act. y amp., Hammurabi, Bs. As., 2009, págs. 60 y 61; el destacado es propio).

Cabe destacar que el aludido carácter declarativo de la sentencia de prescripción adquisitiva, ha sido expresamente recogido por el actual art. 1905 CCCN. Así es que, en su marco, explican Nelson G. A. Cossari y Leandro R. N. Cossari, que “la sentencia es declarativa. Así lo dice expresamente el art. 1905 en su segundo párrafo. Ello significa que el usucapiente adquiere el dominio por el simple transcurso del tiempo unido a su posesión. La sentencia no es constitutiva de su derecho, sino simplemente declarativa del mismo. (…) El derecho real, puede afirmarse, se adquiere ipso iure por la sola consumación del término sin que sea necesaria una sentencia que así lo declare. El efecto adquisitivo de la usucapión es producido por la ley, y basta con cumplir los requisitos previstos en ésta. No es necesaria una sentencia que así lo disponga. La adquisición es automática. Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán 2011) concluyeron de lege data que: “La adquisición por usucapión larga no requiere la sentencia ni su registración para su oponibilidad a terceros. El titular registral que perdió el dominio del inmueble por efecto de la usucapión carece de facultad dispositiva. El tercero adquirente del titular registral no propietario carece de título suficiente, aunque estuviese inscripto; de posesión, por ausencia de vacuidad (art. 2383 Código Civil) y de buena fe, en razón de que sabía o debía saber que requería de la tradición efectiva del inmueble para adquirir el derecho que se ejerce por la posesión” (firmaron el despacho: Pepe, Rojas Torres, Villanustre, Bressan, Luverá, Daniel G. Luna, Puerta de Chacón, Pujol de Zizzias, Alterini, Fernández, Corna, Morales, Ventura, Padilla, Hirsch, Orelle, Casabé, Casal, Pereyra, José R., Pérez, Zencic, Salas, Cornejo, Sierz, Rossetti, Daguerre, Castruccio, Anis, Farina, Palomanes, Encabo, Guardiola, Vázquez, Gabriela A., Barbaglia, Colombo, Toledo, Chocobar, Nelson Cossari, Víctor Martínez [h.]).

Con sentencia o sin ella, con proceso o sin él, la posesión va germinando en el tiempo y mientras no exista interrupción de ésta, su fruto maduro será el dominio –o el derecho real de que se trate–. Sin embargo, al poseedor le resultará conveniente recurrir al proceso judicial para hacerse con una resolución judicial que declare su derecho. Existe consenso en que queda a la autonomía de la voluntad del prescribiente oponer la usucapión a quien le discute el dominio y que el juez no podría declarar ante un reclamo del antiguo titular de oficio la usucapión. (…) Un error en la defensa, la falta de contestación en término de una acción, la pérdida de las pruebas de la posesión durante el lapso legal pueden tornar ilusorio el derecho adquirido” (cf. Nelson G. A. Cossari y Leandro R. N. Cossari en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dir. Jorge H. Alterini, Coord. Ignacio E. Alterini, 3ª ed. act. y amp., 2019, T. IX, págs. 226 y 227, el destacado es propio).

3. Como se advierte, tanto en el marco del derogado Código Civil como del actual Código Civil y Comercial, la sentencia dictada en un juicio de usucapión posee carácter declarativo, y no constitutivo del derecho real.

Sobre ese presupuesto, y en torno, en concreto, a la facultad del adquirente por usucapión –no declarado– de accionar por reivindicación, se ha señalado que “quien adquirió por usucapión también ha obtenido un título con tanto valor como el de quien ha habido su derecho por un modo derivado; pero tal supuesto, frente al ataque de un tercero no tiene contemplación expresa en el contexto normativo” (Gabriel B. Ventura, La acción reivindicatoria del adquirente por usucapión antes de la sentencia que declara su dominio, trabajo incorporado al libro “Homenaje a Dalmacio Vélez Sarsfield” Ed. Academia Nacional de Derecho de Córdoba; Córdoba, 2000, Tomo III, pág. 167 a 181; la negrita es propia). Seguidamente, agregaba el referido autor que “el caso que nos interesa desarrollar en este breve estudio se presenta cuando el adquirente por usucapión, respecto del cual se han cumplido los plazos de posesión, adquirida y mantenida con todos los requisitos que la ley exige para permitir la adquisición por dicho modo, aun sin haber obtenido una sentencia favorable que le permita de manera indiscutida la oponibilidad de su derecho, intenta una acción reivindicatoria. Ese adquirente es desposeído por un tercero; es decir no por el propietario o quien tenga un título adquisitivo, sino por un simple tercero que logra desplazar de su posesión al adquirente por usucapión. Obviamente dicho propietario tendrá, en primer lugar todas las acciones posesorias y policiales que le puedan corresponder, según la previsión de los arts. 2468 y ss.; pero si partimos del supuesto de haber prescripto las mismas por haberse cumplido el plazo del año previsto en el art. 4038 del C.C., estaríamos frente a un propietario desprovisto de defensas correlativas a un titular dominial. Desde ya desechamos por muy simplista y poco profunda la posición de sostener que al no tener documento acreditativo de su derecho, a este adquirente por usucapión le estén vedadas, no sólo la reivindicatoria, sino cualquier otra acción real. No creemos que sea ésa la solución que respete el espíritu de la ley cuando en el art. 2524, inc. 7º enuncia la prescripción como modo de adquirir. Tampoco coincidiría esta postura con el pronunciamiento doctrinario que establece que la sentencia de usucapión tiene solo efecto declarativo y que el derecho real adquirido por el usucapiente se adquiere desde el momento del cumplimiento de los supuestos legales, razón por la cual amén de ser poseedor, estaríamos en presencia de un verdadero “dominus” que, como tal, merece todo el respaldo y protección legal” (Gabriel B. Ventura, art. cit. La acción reivindicatoria del adquirente por usucapión antes de la sentencia que declara su dominio; el destacado me pertenece).

Más adelante, postula el referido autor la necesidad de distinguir la titularidad material, sustancial o real (causa generadora del derecho real); de la titularidad formal, cartular o instrumental (referida al instrumento continente de la causa idónea del derecho real); y de la titularidad registral (la que surge de las constancias registrales). Sobre esa base, pone de relieve que si bien los artículos 2789 a 2790 del Código de Vélez, sólo parecieran tener en cuenta los modos derivados de adquirir el dominio, “frente a este vacío, interpretar la expresión “título” solo aludiendo al título en sentido formal (titularidad cartular, instrumental o formal, según nuestra terminología) sin dudas nos llevaría a la falsa conclusión que el usucapiente no tiene título”. Pero, continúa el autor que vengo citando, “si, por el contrario, damos a dicha expresión el sentido más técnico refiriéndonos al título en sentido sustancial (titularidad real en nuestra terminología) y la armonizamos con el resto de la normativa, no podremos negar que el usucapiente tiene el título al que hacen referencia los dispositivos citados”. De allí que, concluye Ventura, “el adquirente por usucapión tiene título, aun cuando todavía no haya tan siquiera iniciado el trámite judicial para obtener una sentencia favorable. Tiene pues título en sentido material y falta concretar a su respecto el título en sentido formal, mediante la sentencia declarativa. Por ello no es dable negarle acción reivindicatoria frente a un tercero usurpador que logre desplazarlo de su posesión” (cf. Gabriel B. Ventura, art. cit., el destacado es propio).

En la misma dirección, en torno al reivindicante que tiene el inmueble por modo y no por título, señalaba Levitán que “el inmueble se tiene por modo y no por título, cuando se ejerció la posesión durante más de veinte años, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida como si fuera real propietario del bien, y sin haberse presentado a la justicia para obtener el reconocimiento de su dominio. Si el prescribiente es privado de su posesión, ya vencido el plazo prescribitorio, bien puede reivindicar el inmueble de quien lo tiene bajo su propia posesión. Naturalmente en este juicio deberá acreditar su dominio por modo (art. 2524, inc. 7º, Cód. Civ.), en cuyo caso volverá a tener bajo su posesión el inmueble. Independientemente de que, en forma simultánea, inicie juicio de usucapión contra el titular de dominio del bien, en el nuevo proceso o por juicio separado, o bien inicie posteriormente a su reivindicación el juicio por usucapión” (José Levitán, Prescripción adquisitiva de dominio, 3ª ed. act. y amp., Bs. As., Astrea, 1990, pág. 335; la negrita es propia).

Por su parte, en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 1999 en Santa Fe (Universidad Nacional del Litoral), la Comisión nº 4 concluyó que “no obsta a la acción reivindicatoria que quien es titular por usucapión no haya sido declarado como tal por sentencia, sin perjuicio de que debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral”.

Acompañando la conclusión alcanzada en las aludidas jornadas, se han expedido autores como Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillón y Jorge R. Causse (Derecho Civil. Derechos reales, ob. cit., T. 2, pág. 450; y Claudio Kiper, Tratado de Derecho Reales, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, T. II, pág. 460); Jorge H. Alterini, Ignacio E. Alterini y María E. Alterini (Tratado de los Derechos Reales, ob. cit., T. I, pág. 665); y Juan José Guardiola (La usucapión en el nuevo Código, RCCyC 2016 –marzo–, 07/03/2016, 19; ver nota 111), entre otros.

En efecto, se ha señalado que la conclusión de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1999, es congruente con el efecto simplemente declarativo de la sentencia de prescripción adquisitiva; y que esa conclusión debiera extenderse a otras acciones reales (cf. Jorge H. Alterini, Ignacio E. Alterini y María E. Alterini, Tratado de los Derechos Reales, ob. cit., T. I, pág. 665; en igual sentido, Marina Mariani de Vidal y Adriana Avella, Derechos reales en el Código Civil y Comercial, Bs. As., Zavalía, 2016, T. 2, pág. 357).

En consecuencia, conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que quien cuenta con una usucapión consumada y no declarada en su favor, posee legitimación activa para accionar por reivindicación. Por ello, más allá de lo que se resuelva en el apartado siguiente en punto a la efectiva configuración de la prescripción adquisitiva, cabe concluir que la accionante de autos, cesionaria por escritura pública del 25/11/09 (fs. 9 y vta.) de los derechos de la usucapiente, I. N. Q., se encuentra legitimada para postular la pretensión reivindicatoria objeto de autos. En consecuencia, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y revocar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados, con costas de ambas instancias a éstos en su calidad de vencidos (arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN; arts. 1444, nota al 1445, 2524 inc. 7, 2758, 2789 y 2790 C.C.; arts. 68, 274 y 384 CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. 1. Resuelta la revocación de la sentencia apelada del 13/4/22 en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los accionados, corresponde ingresar en el análisis de fundabilidad de la pretensión reivindicatoria planteada. Referiré, a esos efectos, los antecedentes del caso.

La actora A. relató en su demanda de fs. 36/53 que la Sra. Q. tuvo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del lote de terreno y su galpón durante más de 26 años, habiendo sido despojada de su posesión con abuso de confianza por los aquí demandados. Narró, en lo que importa, que en el año 1979 el Ingeniero M. O. D. –interventor municipal con cargo de Intendente de facto–, le otorgó al Sr. O. P. y a su esposa I. N. Q. (cedente), la posesión del terreno de autos. Explicó que, originariamente, el inmueble recibido por el matrimonio P. (hoy parcela 13) abarcaba también la posteriormente subdividida parcela 13 a, hoy de propiedad de la actora. Refirió que el terreno en cuestión, pertenecía, como muchos otros de la ciudad –por entonces ociosos–, al Sr. F. P., quien nunca se radicó en la ciudad. Que poco tiempo después, el Sr. P. y la Sra. Q., mandaron a confeccionar un plano de edificación con un empleado de obras públicas municipal, y construyeron un galpón sobre calle Mitre, destinado a un taller mecánico. Narró que el Sr. P. trabajó en su taller mecánico hasta su fallecimiento en el año 1987; y que, de allí en adelante, su esposa, I. N. Q. (cedente), comisionó el alquiler de dicho inmueble a la empresa Miguel Torres y Cía. Que lo alquiló a M. Á. P. de 1988 a 1990; luego a E. V., de mayo de 1990 a septiembre de 1991; y luego a la empresa de combis CARLAP.

Que, posteriormente, al pasar un tiempo sin poder alquilarlo, la Sra. Q. lo ofreció en comodato a unos vecinos, C. de V. y M. de los Á. U., para que lo usaran para el depósito de semillas, herbicidas etc., vinculados a su actividad comercial. Relató que debido al olor que ocasionaban las semillas y los herbicidas, los vecinos inmediatos del lugar –hoy accionados– se quejaron en la Municipalidad y ante la Sra. Q., por lo que ésta habló con de V. para realizar una limpieza del lugar. Que con el pasar de los años, y atendiendo a que de V. usaba muy poco el inmueble, el accionado J. A. P. solicitó a la Sra. Q. utilizar el galpón para guardar vehículos; a lo que la mencionada accedió bajo la condición de que lo mantuviera limpio y ordenado, autorizando así al nombrado a usar dicho galpón conjuntamente con el Sr. de V. Que, posteriormente, el accionando P. comenzó a usar el inmueble en forma exclusiva, devolviendo el Sr. de V. la llave del galpón a la Sra. Q., a fines del año 2003.

Explicó que en el año 2005, la Sra. Q. decidió vender el galpón y se lo ofreció al accionado P., con quien no llegó a un acuerdo sobre el precio. Que en mayo de 2005 se lo cedió a la Sra. A. y su pareja, Sr. O. P., junto con los derechos posesorios, por la suma $6.700; pero cuando la Sra. Q. le comunicó al Sr. P. que había vendido el galpón, el mencionado se negó a entregarle las llaves. Que con fecha 12/5/05, la Sra. Q. le remitió al Sr. P. una carta documento notificándole la venta, rescindiendo el contrato de comodato e intimándolo al desalojo del inmueble (ver fs. 33); a la que éste respondió, mediante CD del 18/5/5 (fs. 32), rechazando la intimación y negando la existencia de un contrato de comodato entre las partes.

2. Al contestar demanda –en forma subsidiaria a la excepción de falta de legitimación activa abordada en la cuestión anterior–, los accionados J. A. P. y M. C. A. sostuvieron (ver fs. 415/424) que la Sra. Q. no fue poseedora del inmueble por más de 20 años, pues en los autos “P., O. A. – P., J. A. s/ su denuncia” (causa 11165 en trámite ante la UFI Nº 7 de Olavarría), la mencionada declaró que lo poseía desde el año 1982 aproximadamente, y no desde el año 1979. Destacaron que entre el año 1976 y 1981, fue interventor municipal el Sr. A. S., y que el Ingeniero D. fue desde el año 1981 a diciembre de 1983.

Narraron que contrajeron matrimonio el 20/10/2000, y que se fueron a vivir a la casa de su propiedad, sita en calle Mitre Nº …, lindante con el inmueble de autos. Explicaron que “la parte del inmueble en litigio que estaba sin edificar estaba totalmente abandonado, es por ello, que nuestros mandantes comienzan a limpiarlo y desratizar y en general a hacer mantenimiento del mismo. Con posterioridad, aproximadamente desde marzo de 2001, por la actividad que realiza el Sr. P., posee diferentes maquinarias de labor para el campo y al carecer de lugar cercano a su casa deciden comenzar a poseer con ánimo de dueños dicho sector del terreno, y utilizarlo así, para guardar las maquinarias. Todo esto fue aconteciendo sin la expresa autorización de nadie, como tampoco sin el reclamo expreso de persona alguna” (sic, fs. 418 vta.).

Continuaron explicando que en el mes de marzo de 2003, le solicitaron al Sr. C. de V. –que hacía uso exclusivamente del galpón ubicado sobre el terreno en litigio–, que procediera a su limpieza y desinfección, dado que el nombrado guardaba varias cosas, entre ellas semillas, que provocaban olores nauseabundos. Relataron que de V. hizo la limpieza del galpón y luego lo abandonó, dejándolo abierto y sin ánimo aparente de continuar ocupándolo. Por ello es que, relataron, a principio de abril de 2003, decidieron tomar posesión del galpón juntamente con el terreno circundante, para proceder a su limpieza y desinfección. Luego realizaron arreglos en general –según detallaron a fs. 419–; y continuaron poseyendo en forma pública e ininterrumpida con ánimo de dueños, para prescribir en el futuro. Así es que en el año 2005 –y conforme acta de manifestación y constatación que agregan; fs. 189 y vta.– dejaron constancia notarial de que poseían el inmueble “animus domini” desde dos años atrás aproximadamente; y solicitaron liquidaciones de tributos y cambio de responsable del pago de impuestos a su nombre.

Narraron que cuando recibieron la carta documento de la Sra. Q. (el 14 de mayo de 2005), intimándolos al desalojo del inmueble, e invocando un contrato de comodato, quedaron desconcertados, pues nunca habían celebrado contrato alguno con la mencionada. Esgrimieron que ignoraban que ésta pretendiera derechos sobre el inmueble; y que luego de la intimación comenzó el hostigamiento y amenazas por parte del Sr. P. (pareja de la aquí accionante), lo que dio motivo a diferentes causas penales; iniciando luego la aquí accionante un juicio de desalojo que fue rechazado.

Finalmente, argumentaron que con la prueba acompañada y ofrecida, y, fundamentalmente con el acta notarial de constatación del 5 de mayo de 2005, queda acreditado que son poseedores a título de dueños; y adujeron que de haber tenido la Sra. Q. derechos posesorios sobre el inmueble, ellos se perdieron por abandono, conforme los arts. 2454 y 2456 C.C. Ello desde que, esgrimieron, al momento en que ellos comenzaron a poseer a título de dueños, el inmueble se hallaba totalmente abandonado y libre de todo ocupante.

II. Integración de la litis. Alcance de una eventual sentencia que admita la reivindicación

Antes de ponderar la efectiva verificación de una adquisición prescriptiva del dominio (lo que acarrearía el acogimiento de la acción reivindicatoria intentada), es necesario formular algunas precisiones relativas a la adecuada integración de la litis (en concreto, a la ausencia de integración con el titular registral o sus herederos), y al concreto alcance que, en su caso, tendrá una eventual procedencia de la presente reivindicación. Esta cuestión debe ser valorada con antelación al fondo del asunto, desde que, si se optara por la postura que –como se verá– considera que siempre debe integrarse la litis con el titular registral, la pretensión de fondo objeto de autos (acción de reivindicación) no podría resolverse en esta ocasión.

Pues bien, a la luz de las particularidades que posee una acción reivindicatoria planteada por el usucapiente consumado y no declarado, cuando es incoada contra un tercero, se han planteado diferentes posibles escenarios procesales, que interesan a la adecuada integración de la litis y a los consecuentes alcances de una sentencia de reivindicación.

En las Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en el año 1999 –ya aludidas en este voto–, se concluyó que si bien el titular de una usucapión no declarada se encuentra legitimado para plantear la acción reivindicatoria, “debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral”. Advierto que a la luz de los desarrollos más específicos efectuados por otros autores a los que seguidamente aludo, esa conclusión podría tildarse de excesivamente dogmática o genérica, pues se desentiende de otras posibles alternativas procesales, hábiles para conjugar las exigencias de una adecuada integración de la litis, con los alcances de la sentencia dictada en un juicio de reivindicación.

En efecto, como anticipé, autores que han formulado un desarrollo más casuístico sobre el tópico, plantean otras posibles alternativas para conjugar ambos extremos. Ciertamente, tras reconocer legitimación activa en el juicio de reivindicación al usucapiente consumado pero no declarado, señalaba Levitán que ello es independiente “de que, en forma simultánea, inicie juicio de usucapión contra el titular de dominio del bien, en el nuevo proceso o por juicio separado, o bien inicie posteriormente a su reivindicación el juicio por usucapión. Con varias acciones obtendrá, si triunfa en ellas, el reintegro de la posesión y la inscripción del dominio a su nombre en el Registro de la Propiedad” (José Levitán, Prescripción adquisitiva de dominio, ob. cit., pág. 335). Como se ve, este autor admite que pueda tramitarse el proceso de reivindicación sin la integración con el titular registral, no obstante lo cual, para obtener la titularidad formal del derecho y su oponibilidad al titular registral, deberá en todo caso el accionante, en forma concomitante o posterior, iniciar el pertinente proceso de usucapión.

Por su parte, en el trabajo más minucioso que he hallado sobre la cuestión, distingue Ventura dos situaciones, a saber: que el demandado reconozca expresa o tácitamente el derecho del actor; o que lo niegue. En el primer supuesto, el autor concluye que la acción debe prosperar, aunque “no proporcionará al reivindicante adquirente por usucapión la titularidad formal o cartular, para lo que deberá iniciar acción aparte”. En el segundo, “juntamente con la acción reivindicatoria deberá otorgársele al actor la posibilidad de generar toda la prueba del dominio (…) para ello el reivindicante deberá proceder conforme a los arts. 4015 y 4016 y a la ley 14.159, lo que implicará necesariamente también todas las diligencias preparatorias y posteriores exigidas y la citación del propietario antecedente y de quienes se consideren con derecho (…) De procederse como lo proponemos resulta obvio que el adquirente, además de la protección jurídica frente al ataque, obtendrá la titularidad cartular o formal del dominio, puesto que virtualmente se han seguido todos los pasos para obtenerla” .” (Gabriel B. Ventura, La acción reivindicatoria del adquirente por usucapión antes de la sentencia que declara su dominio, ob. cit.; el destacado es propio). Como puede observarse, este autor admite un juicio de reivindicación planteado por el usucapiente no declarado, sin integración con el titular registral (sea porque el tercero demandado se allanó a la pretensión, o porque el accionante no hizo uso de la posibilidad de proceder conforme los arts. 4015 y 4016 C.C. y la ley 14.159 y citar al titular registral), caso en el cual, el proceso de reivindicación podrá tramitarse, pero el accionante no podrá obtener la titularidad cartular o formal del dominio.

Ahora bien, en el caso de autos, advierto que no se ha requerido ni se ha ordenado en la anterior instancia integrar la litis con el titular registral, ni tampoco se ha verificado el cumplimiento de los demás recaudos de rigor propios de un juicio de usucapión (arts. 679 y ss. CPCC; art. 24, Ley 14.159). Ante ese cuadro, y en vistas de las diferentes alternativas procesales ponderadas por los autores recién citados (Levitán y Ventura); y sin tomar partido sobre la conveniencia en términos generales y abstractos, de integrar la litis con el titular registral, entiendo razonable y útil, en este específico caso e instancia del proceso, continuar su tramitación, dejando desde ya sentado que, en caso de prosperar la acción reivindicatoria, ella no acarreará la modificación de la titularidad formal del inmueble, ni tendrá efectos de cosa juzgada frente al titular registral o sus sucesores. Los efectos de una posible sentencia favorable, se limitarán entonces a resolver la entrega del inmueble a la accionante, debiendo en todo caso la mencionada iniciar luego el pertinente juicio de usucapión, cumplimentando todos los recaudos atinentes a ese proceso (citados arts. 679 y ss. CPCC; art. 24 Ley 14.159).

Ello pues, en el caso, la alternativa procesal seleccionada es hábil para dar pronta solución a un proceso que ya lleva más de trece años de tramitación (impidiendo se retrotraiga en sus etapas por falta de debida integración), dando respuesta judicial al largo conflicto habido entre las partes, sin afectar el derecho de defensa de quienes no han sido traídos a juicio (arts. 18 CN y 15 CBA; arts. 1, 2 y 3 CCCN; arts. 34 inc. 5 e y 384 CPCC).

Con el alcance antes indicado, me adentro entonces, seguidamente, en el meollo de la cuestión.

III. Configuración de la prescripción adquisitiva del dominio por parte de la cedente

1. Ahora sí, es procedente ingresar en el análisis de la configuración, a los efectos del presente proceso, de una adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva en favor de la Sra. Q. de P., cedente de la acción reivindicatoria a la aquí accionante.

A esos fines, recuerdo que la cuestión de autos se encuentra regida por el derogado Código Civil (art. 7 del C.C. y C.). De todos modos, señalo también que el actual Código Civil y Comercial de la Nación tampoco trajo una regulación sustancialmente diferente de la materia en examen, por lo que sus contenidos sirven de valiosa guía interpretativa, tal como lo ha señalado este tribunal en anteriores precedentes (causas nº 61.761, “Casaux”, del 04-5-2017; nº 64.698, “Sevillano Carlos…”, del 20/04/21 entre muchas otras). En efecto, el nuevo código no modificó el plazo veinteañal para usucapir careciendo de justo título y buena fe, ni tampoco introdujo alteraciones sustanciales con relación a los presupuestos que viabilizan esta clase de acciones (arts. 1897, 1899, 1900, 1909, 1928 y ccs. del C.C. y C.); lo que resulta de utilidad, como pauta hermenéutica, al momento de resolver (cf. esta Sala, causas nº 60.441 del 06-10-16, “Arias…”; nº 61.692 del 12-9-17, “Presso…”; nº 62.132 del 09-10-17, “Weber…”; nº 64.204, del 28-11-19, “Bruggesser…”; nº 65610, “Romero Miguel Ángel…”, del 18/08/2020).

2. En el presente caso, se verifica suficiente y concordante prueba en punto a la época de inicio de la posesión ostentada por la Sra. Q. –y su cónyuge fallecido, O. P.–, cedente de la acción reivindicatoria a la aquí actora, D. S. A. (escritura nº 147 del 25/11/2009, que obra a fs. 9/9 vta.). En particular, la parte actora produjo abundante prueba testimonial, así como prueba pericial para acreditar el inicio de la posesión.

Sabido es que, como lo ha destacado esta Sala, la prueba testimonial resulta insuficiente para fundar la sentencia de usucapión, conforme lo dispone el art. 24 inc. c. de la Ley 14.159 (Ley de Catastro Nacional, BO 10/10/1952) –texto según el art. 1º del Decr. Ley 5756/58– (cfr. Areán, Beatriz A. “Juicio de usucapión”, 5ta. Edición –reimpresión–, Ed. Hammurabi, 2009, pág. 580). Pero ello no significa que el art. 1 del Decr. Ley 5756/58 le reste importancia a este medio probatorio, pues como lo subrayan Kiper y Otero, ‘la ley considera a la prueba testimonial como uno de los medios más importantes, aunque expresamente imponga que la adquisición no pueda basarse exclusivamente en los dichos de testigos. En este caso puede verse claramente la aplicación de la necesidad de contar con prueba compuesta’ (Claudio M. Kiper y Mariano C. Otero “Prescripción adquisitiva”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, pág. 316, citado por esta Sala en la causa nº 66237, “Vitale Luis María y Añorga Patricia Norma…”, del 11/02/21; en esta causa se cita también, en sentido concordante, jurisprudencia de la Cám. Civ. y Com. 2º de La Plata, Sala 3, causa nro. 116791, del 33/2014 y de la Cám. Civ. y Com. de Pergamino, “Benavídez…”, del 15/10/19).

Por otras parte, señala Camps que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires “…no exige que la prueba no testifical cubra todo el plazo señalado en el art. 4015, Cód. Civ., sino tan sólo que el fallo no se base exclusivamente en la prueba de testigos, si esta prueba resulta vigorosa, el rigor valorativo de las restantes piezas podrá amenguarse; caso contrario la valoración de estos medios corroborantes deberá verificarse con severidad (…) la prueba testifical mantiene todo su valor y por lo general resulta la más apta para acreditar las afirmaciones del demandante puesto que posibilita la reconstrucción de los hechos a través del lapso posesorio, pero debe confrontarse con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos (…) aun cuando la sentencia no pueda fundarse exclusivamente en prueba testimonial en la usucapión, esta prueba es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales” (cfr. Camps, Carlos Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires,”, Tomo II, Ed. Lexis-Nexis, 2004, pág. 519; citado por esta Sala en la aludida causa “Vitale…”, del 11/02/21; en la que se trajo a colación también la opinión coincidente de Gabriel H. Quadri, en La prueba en el proceso civil y comercial, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, pág. 1788; cf. cita de esta Sala, en la causa cit. nº 66237, “Vitale…”, del 11/02/21).

De modo que es tarea del magistrado combinar los distintos elementos probatorios para formar su convicción a través de una prueba compuesta, que en palabras de Alsina “…resulta de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que consideradas en conjunto, llevan a un pleno convencimiento. Como puede apreciarse, en materia de usucapión, la prueba testimonial es una prueba simple, que requiere ser complementada con otro medio probatorio, dando así lugar a la prueba compuesta, de que habla en forma permanente la jurisprudencia” (cfr. “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial “, Tomo IV, pág. 304; Areán, Beatriz A. “Juicio de usucapión”, 5ta. Ed. act. y amp., reimp., 2009, pág. 580, nota 216, esta Sala, causa Nº 51.037, del 23/10/07 “Quillehauquy…”, causa Nº 60.441, del 6/10/16 “Arias…”, 63.022, del 23/10/18 “Sorsoli…”; causa cit. nº 66237, “Vitale…”, del 11/02/21, entre otras).

3. Conforme los lineamientos expuestos, analizaré la prueba testimonial ofrecida por la accionante, rendida conforme los interrogatorios obrantes a fs. 617/619.

S. A. A., herrero, declaró a fs. 629 vta. que la tarea de confeccionar el portón del galpón construido en el inmueble de autos, le fue encomendada por la Sra. Q. y el Sr. P. entre los años 1980 y 1985.

Por su parte, E. B., albañil, preguntado sobre en qué año aproximadamente construyó el galpón situado en el inmueble, respondió “el año 1978 y 1979, la fecha exacta no la sé, sé que era invierno” (fs. 631 vta.); agregando luego que lo construyó por encargo del Sr. P., quien le pagó los trabajos.

A su turno, C. A. V., albañil que ayudó al testigo B. en la construcción del galpón, declaró que ello ocurrió “año 1970 y algo; 1978 o 1976” (fs. 633 vta.).

Asimismo, el testigo C. E. I., cuyo nombre luce en el proyecto de galpón para taller mecánico acompañado con la demanda (fs. 35), declaró que hacia el 1º de octubre de 1978 comenzó a trabajar en la Municipalidad de Laprida como dibujante en la oficina técnica (lo que implica, declaró, desarrollar tareas de proyectos y planos); y que, a esa época, también trabajaba en el sector privado, en la oficina técnica del maestro mayor de obras D. N. Declaró que en el marco de ese trabajo privado, proyectaba planos –que no firmaba–; y contestó afirmativamente a la pregunta de “si es viable la posibilidad de la aparición de un plano que junto con el proyecto aparezca su propio nombre” (sic fs. 639 vta.).

Igualmente, M. F. L., quien conocía a la cedente y su cónyuge por ir al colegio con la hija mayor de los mencionados, preguntado por si conocía al Sr. P., respondió “yo le conozco cuando él trabajaba en la Ford en la década del 1970, después como era mecánico habilitó un local de atención a los vehículos en Mitre entre Rivadavia y Lavalle, en ese momento eran descampados…” (fs. 640); y más adelante, preguntado por la razón de sus dichos, refirió: “lo sé y me consta por mi trabajo cuando yo iba a la escuela primaria y vendía fruta y verdura casa por casa”. A renglón seguido, a la pregunta relativa a los años en que se dedicó a la venta de frutas y verduras, contestó “del año 1978 al 1983, en que marcó mi vida Mundial, inundación y la Guerra de las Malvinas” (sic fs. 640 vta.).

De la valoración global de la prueba testimonial transcripta en sus partes pertinentes, representada por cinco declaraciones de testigos directos y con edad suficiente para recordar hechos de tiempos pretéritos, que se advierten espontáneas y concordantes, y de cuyo vigor probatorio en lo atinente al período de inicio de la posesión no encuentro motivos para dudar (arts. 384 y 456 CPCC), puede tenerse por acreditado que la Sra. Q. (cedente de la accionante), comenzó a poseer el inmueble de autos junto con quien fuera su cónyuge, hacia el año 1980.

4. Esa conclusión, se ve además avalada por la pericia del 17/08/16, llevada a cabo por el Ingeniero en Construcciones, C. D. C. (fs. 725 a 731 vta.), en la que, al requerimiento de que determine en forma fehaciente el tiempo estimativo del que datan los cerramientos del galpón, concluyó que “es posible datar la fecha de la fabricación de estos cerramientos en torno a unos treinta y cinco o cuarenta años atrás, o lo que es lo mismo, a finales de la década de 1970 o principio de la década de 1980, y dado el estado de los anclajes y sujeción de los mismos a la mampostería con una fecha de colocación similar a la de la fabricación” (sic fs. 729 vta., punto d). Y luego, en respuesta al requerimiento de informe sobre “cualquier otro punto de interés” (fs. 730, punto g), agregó que “la fecha de construcción del galpón es similar a la de la carpintería metálica también con poco mantenimiento en los últimos años, en torno a los treinta y cinco o cuarenta años de ejecutado, por lo que puede datarse a finales de los años 70 o en el primer lustro de los años 80”. Incluso, refirió el experto en su respuesta al punto “a” de la accionada (fs. 730 vta.), que “el dibujo del plano del galpón agregado a folio 33 del cuaderno de pruebas coincide con la construcción realizada sobre el inmueble en litigio…” (arts. 384 y 474 CPCC).

5. Pudiendo tenerse entonces por acreditado que el inicio de la posesión de la cedente de la parte actora, se remonta, al menos, al comienzo del año 1980, procede valorar la continuidad de la posesión pacífica e ininterrumpida por ella invocada por el período legal de 20 años.

Al respecto, advierto como probanzas a considerar, en el marco de una valoración integrada de la prueba, la existencia de constancias de tasas por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública (fs. 12 y 14), por inspección de seguridad e higiene (fs. 13) y por servicios sanitarios (fs. 34), que se encontraron, al menos a partir de los años 1986/1988, a nombre de O. J. P. (ver fs. 12/14).

Asimismo, la prueba testimonial rendida en autos también da cuenta de que, iniciada la posesión, la Sra. Q. y el Sr. P. la continuaron pública y pacíficamente en el tiempo, pues este último tenía allí su taller mecánico (cf. declaraciones de E. L. A. a fs. 635 vta.; de C. A. de V. a fs. 637, de C. E. I., a fs. 639 y vta., y de M. F. L., a fs. 640).

Luego de fallecer su cónyuge (el 12/10/88), la Sra. Q. continuó ejerciendo actos posesorios, al otorgar el inmueble en alquiler o en comodato. En efecto, al declarar en el juicio de desalojo que tengo a la vista (Expte. 4.487/05, Juzgado de Paz de Gral. La Madrid), la Sra. Q. declaró que su marido P. falleció el 13/10/88; y que, tras ello, comenzó a alquilar el galpón, habiéndoselo locado a “P., quien es mecánico, V., M. P., C. de V. y después a P. en préstamo como a C. de V., ambos en préstamo” (sic fs. 190 del citado expediente de desalojo). En concordancia con esas declaraciones, se advierten en autos las constancias numeradas como fs. 15 a 31 (que han sido luego aglutinadas en seis fojas), relativas a pagos por contratos de alquiler recibidos por la Sra. Q. de parte del Sr. M. P. (constancias nº 17, 18, 19, 30 y 31; la más antigua de noviembre del 1988, y la más reciente de febrero del 1990), y del Sr. E. V. (constancias nº 16 y 20 a 29; la más antigua de mayo de 1990 y la más reciente de agosto de 1991).

Por su parte, las declaraciones testimoniales del martillero M. Á. T., y C. A. de V., otorgan fuerza probatoria a las anteriores constancias; las que, si bien no pueden considerarse auténticas por adolecer del debido reconocimiento, sí pueden, atento a la aludida prueba testimonial, considerarse verosímiles en las circunstancias del caso (art. 384 CPCC). Ciertamente, declaró el martillero T. a fs. 632 y vta. (interrogatorio a fs. 617 y vta.) que la Sra. P. le otorgó el galpón de calle Mitre entre Lavalle y Rivadavia para que lo alquile (respuesta a pregunta sexta), y que se lo alquiló al Sr. M. P. (respuesta a pregunta octava).

Por su parte, el testigo C. A. de V., comerciante y vecino de los Sres. P., declaró a fs. 637/638 (interrogatorio a fs. 618 y vta.), que el Sr. P. era mecánico, y había trabajado en Ford y después en el galpón en cuestión (respuestas a preguntas cuarta y quinta). Declaró además que tuvo depósito de granos en el aludido galpón; y que su propietaria era la Sra. P., quien se lo prestó para guardar semillas y “otras cosas”, desde los años 2000/2001 hasta 2002/2003 (ver declaraciones de fs. 637 vta., coincidentes con las oportunamente efectuadas por el mencionado a fs. 192 y vta. del referido juicio de desalojo). Relató asimismo que estuvo en el galpón hasta que se generaron inconvenientes con el vecindario en razón de los productos almacenados en el galpón; y que “a raíz del problema de la semilla, lo desocupé, me quedó una balanza y un equipo de aire acondicionado y devolví las llaves a chongui Q. la Sra. de P.” (cf. fs. 637 vta.; el destacado es propio). Asimismo, a fs. 192 vta. del juicio de desalojo, el Sr. V. declaró que mientras él ocupaba el galpón, el accionado P. guardaba máquinas agrícolas.

La prueba referida en los párrafos precedentes, que, como se dijo, debe ser ponderada con visión de conjunto (cf. esta Sala, causas citadas nº 51.037, del 23/10/07 “Quillehauquy…”, nº 60.441, del 6/10/16 “Arias…”, nº 63.022, del 23/10/18 “Sorsoli…”; nº 66237, “Vitale…”, del 11/02/21, entre otras), acredita suficientemente a mi juicio la continuidad y duración necesaria de la posesión pacífica; y en particular la intención de poseer con ánimo de dueño durante el período prescriptivo de veinte años. Ello al menos desde el año 1980 hasta el mes de mayo de 2005 (fs. 32 y 289/289 vta.), en que, como se verá, puede considerarse que los accionados intervirtieron el título por el cual se encontraban en poder de la cosa. Es que, a partir de las declaraciones del Sr. de V. en cuanto refieren que mientras él ocupaba en préstamo el galpón, el Sr. P. dejaba máquinas –declaraciones de las que no encuentro motivos para dudar, y que no se ven desvirtuadas por prueba en contrario; arts. 375, 384 y 456 CPCC–, encuentro verosímil que los accionados también ingresaron en el inmueble en carácter de comodatarios (tenedores). Es que, a la luz del historial descripto en punto a la utilidad que se otorgó al inmueble (taller mecánico primero y locaciones o comodatos luego); y atendiendo a que el Sr. de V. ratificó la versión contenida en la demanda de que ocupaba el galpón por autorización y comodato de la Sra. Q., al mismo tiempo en que los accionados comenzaron a ocupar el inmueble, no es verosímil que estos últimos efectivamente desconocieran, como dicen, los derechos posesorios de aquella. Por el contrario, es más verosímil frente a la prueba rendida, la versión de la actora de que éstos también comenzaron a utilizar el inmueble como comodatarios, con la autorización de la Sra. Q., a cambio de mantenerlo en buenas condiciones (cf. demanda a fs. 38 vta.; arts., 1, 2, 3 y 1727 CCCN; arts. 375, 384 y 456 CPCC).

Siendo ello así, debo ponderar que los demandados no pusieron en conocimiento de la Sra. Q. su intención de intervertir el título, sino hasta la contestación brindada en su CD del 18/5/05, donde pusieron de manifiesto su voluntad de apropiarse del inmueble. Antes de ello, los mencionados no pueden ser considerados poseedores, de conformidad con lo estatuido por el art. 2353 C.C., en cuanto prescribe que “nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de la posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario” (en igual sentido, actual 1.915 CCCN). Por lo demás, cabe destacar que todas las pruebas que los mencionados traen como relevantes en punto a la prueba de su posesión animus domini (fs. 289 y ss.), son a partir del año 2005, de manera que ello coadyuva a considerar que, para esa fecha, habiendo la Sra. Q. comenzado a poseer animus domini al menos hacia el año 1980, ya se había consumado en su beneficio el derecho real de dominio (art. 2524 inc. 7 CC), por haber transcurrido –holgadamente– el plazo de prescripción establecido en el art. 4015 del Código Civil. Tampoco los accionados ofrecieron en autos probanzas tendientes a acreditar, más allá de sus meros dichos, su alegación de que al momento en que comenzó su relación de poder con el inmueble, la posesión de la Sra. Q. ya se había extinguido por abandono (art. 2454 C.C.; art. 375 CPCC). Más aún, en torno al accionar procesal de los demandados, cabe señalar que éstos desistieron de la prueba testimonial que habían ofrecido (fs. 780, 781, 784 y 785).

IV. En razón de lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada, ordenando a los accionados, J. A. P. y M. C. A. de P., entregar a la actora, D. S. A., el inmueble objeto de autos, con todo lo construido o adherido a él, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia. Ello, con costas de ambas instancias a los demandados, en su calidad de vencidos (arts. 1, 2, 3, 5, 7 y 1727 del Código Civil y Comercial, y doctrina interpretativa de los arts. 1905, 1915, 1928, 1930 del referido Código; arts. 2353, 2384, 2445, 2458, 2524 inc. 7, 2758, 2790, 2794, 4015 y ccs. del Código Civil; arts. 68, 375, 384, 456, 474 y ccs. CPCC).

Asimismo, propongo aclarar que conforme lo desarrollado en el Considerando II, a fin de obtener la modificación de la titularidad formal del inmueble objeto de este juicio, la accionante deberá iniciar el pertinente juicio de usucapión contra sus legítimos contradictores (art. 679 y sgtes. del CPCC).

Finalmente, propongo disponer el levantamiento por la instancia de origen, una vez firme la presente, de la medida cautelar de no innovar ordenada en contra de la accionante por providencia del 20/09/10 (fs. 456/457).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.

A la tercera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las anteriores cuestiones, propongo declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación incoado por los accionados (9/5/22), contra la resolución del 2/5/22 que rechazó su pretensión de ordenar la demolición de lo construido por la accionante, en incumplimiento de la medida cautelar de no innovar ordenada con fecha 20/09/10.

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.

A la cuarta cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y revocar la sentencia definitiva del 13/4/22, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados. Ello, con costas de ambas instancias a los demandados en su calidad de vencidos. 2) Hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada, ordenando a los accionados, J. A. P. y M. C. A. de P., entregar a la actora, D. S. A., el inmueble objeto de autos, con todo lo construido o adherido a él, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia sentencia. Ello, con costas de ambas instancias a los accionados, en su calidad de vencidos. 3) Aclarar que a fin de obtener la modificación de la titularidad formal del inmueble objeto de este juicio, la accionante deberá iniciar el pertinente juicio de usucapión, contra sus legítimos contradictores. 4) Disponer el levantamiento, por la instancia de origen y una vez firme la presente, de la medida cautelar de no innovar ordenada en contra de la accionante por providencia del 20/09/10. 5) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación incoado por los accionados contra la sentencia interlocutoria del 2/5/22. 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.

Autos y Vistos:

Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y revocar la sentencia definitiva del 13/4/22, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados. Ello, con costas de ambas instancias a los demandados en su calidad de vencidos. 2) Hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada, ordenando a los accionados, J. A. P. y M. C. A. de P., entregar a la actora, D. S. A., el inmueble objeto de autos, con todo lo construido o adherido a él, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia sentencia. Ello, con costas de ambas instancias a los accionados, en su calidad de vencidos. 3) Aclarar que a fin de obtener la modificación de la titularidad formal del inmueble objeto de este juicio, la accionante deberá iniciar el pertinente juicio de usucapión, contra sus legítimos contradictores. 4) Disponer el levantamiento, por la instancia de origen y una vez firme la presente, de la medida cautelar de no innovar ordenada en contra de la accionante por providencia del 20/09/10. 5) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación incoado por los accionados contra la sentencia interlocutoria del 2/5/22. 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María Inés Longobardi (Sec.: Claudio M. Camino).

Z., E, A. c. SENASA s/amparo ambiental

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I – A fs. 506/511 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar al amparo promovido por el actor –con sustento en lo dispuesto por los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y 32 de la ley 25.675– contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA, en adelante) con el objeto de que se instrumentaran acciones o medidas tendientes a que se practiquen periódicamente controles, inspecciones y análisis en el Mercado de Concentración Fisherton y el Mercado de Productores de Rosario sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes de otras provincias argentinas, a efectos de detectar la presencia de biocidas, plaguicidas u otros agrotóxicos.

En consecuencia, ordenó que la demandada: 1) dispusiera una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, para cumplir efectivamente su objetivo de obtener los alimentos inocuos para el consumo humano y animal, que no pueden ser inferiores a seis (6) inspecciones y veinticuatro (24) monitoreos por año; 2) abordara esta problemática aunando esfuerzos en forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de la presencia de contaminantes en valores no permitidos en los vegetales mencionados en el punto a); 3) diera publicidad a lo actuado en virtud de lo dispuesto por la ley 27.275. Finalmente, modificó la suma fijada en concepto de honorarios profesionales.

Para decidir de este modo, el tribunal consideró que los argumentos esgrimidos con respecto a la inexistencia de perjuicio actual, inminente y concreto, a la ausencia de caso judicial y a la falta de legitimación del accionante, no fueron puestos a consideración del magistrado de la instancia anterior, lo que vedaba su tratamiento. Por otra parte, la pretendida falta de legitimación debió haber sido motivo de una excepción previa, lo que hubiera resultado improcedente por aplicación del art. 16 de la ley 16.986.

En cuanto a la indebida injerencia en las funciones exclusivas y específicas del SENASA por parte del Poder Judicial al imponer pautas de actuación sin fundamentación legal alguna, la cámara entendió que la decisión de primera instancia se encontraba fundada en la profusa normativa que citó detalladamente –en particular la dictada por el propio organismo demandado–, en criterios doctrinales de especialistas y en fallos del Alto Tribunal atinentes a diversos aspectos del tema. Añadió que no encontraba arbitrariedad alguna en tanto la sentencia solo fijaba pautas para el cumplimiento de la función específica del SENASA, la cual habría sido omitida por dicho organismo. En lo que se refiere a la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente, señaló que la condenada tampoco la había refutado eficazmente, motivo por el cual era inadmisible el reproche de violación a la división de poderes, desde que se trataba de una situación excepcional que habilitaba el control jurisdiccional sobre el proceder de la Administración, lo que ocurre cuando un derecho fundamental se encuentra vulnerado o corre un riesgo inminente en tal sentido.

II – Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 519/535, que fue concedido a fs. 549/550 por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal y por la gravedad institucional que se hallaría configurada.

En lo sustancial, aduce que se ha incurrido en un equívoco por desconocimiento de la normativa que regula la actividad de los distintos actores de la cadena de producción alimentaria. Tras realizar una reseña de las normas que se refieren a las obligaciones y responsabilidades de los distintos actores que intervienen en la cadena alimentaria (producción, elaboración, comercialización y consumo de alimentos) y de las que establecen las funciones que cumple el SENASA, sostiene que los responsables de la aplicación del Código Alimentario Nacional en las respectivas jurisdicciones son las autoridades sanitarias provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, los cuales están encargados de realizar los controles en bocas de expendio.

Señala que se encuentra facultada para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y calidad de los vegetales, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitarias que se utilizan. Pone de resalto que los mandatos han sido debidamente ejecutados mediante los controles implementados en el ámbito de la ciudad de Rosario, los cuales han sido periódicos, proporcionados, razonables y conformes a la misión específica de ese organismo federal.

Afirma que la sentencia apelada efectúa una interpretación de la normativa que no se ajusta a su texto ni al reparto de competencias que dispuso la Constitución Nacional al instituir un régimen federal de gobierno. Añade que el fallo propicia una sustitución en cuanto al criterio para establecer la frecuencia o periodicidad y alcance concreto de los controles sanitarios en cuestión que tampoco se ajusta a los preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario que regulan la materia. Señala que la causa y la finalidad de la división de poderes es la especialización para el debido cumplimiento de las diversas funciones que deben satisfacer los Estados y que las competencias atribuidas al SENASA por el ordenamiento tienen una especificidad de orden técnico que difícilmente el organismo jurisdiccional esté en condiciones de arrogárselas y sustituirlo en su ejercicio.

Concluye en que ha ejercido de manera legal y correcta sus facultades, realizando una serie de controles periódicos, constantes y regulares en los mercados de la ciudad de Rosario abocados al comercio de alimentos vegetales de carácter interjurisdiccional y considera que la sentencia apelada no encuentra fundamento jurídico que justifique la sustitución del organismo en una materia cuyos resortes le son privativos en atención a su alto grado de especialización técnica y su inserción dentro de los cuadros de la Administración Pública descentralizada.

III – A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

IV – Ante todo, considero que, a fin de dilucidar las cuestiones debatidas en autos, es preciso recordar que el SENASA es un organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa, dotado de personería jurídica propia en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y es el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la ley 27.233 (art. 5°).

Mediante el decreto 815/99 se dispuso que el SENASA debe, entre otras obligaciones y facultades, ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos y subproductos de origen vegetal en las etapas de producción y acopio, en especial debe fiscalizar que no sean utilizados en los lugares de producción elementos químicos o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano (art. 13, inc. d). A fin de ejercer el control de aquellos productos en cuanto realizan tráfico federal, mediante la resolución 493/11 –SENASA– se implementó el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR) para la identificación, monitoreo, vigilancia y diagnóstico de frutas, verduras y hortalizas. El objeto de dicho sistema fue delimitado por la resolución 637/11 –SENASA– así como también su aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en el marco de las competencias establecidas por la ley 18.284 y los decretos 1585/96 y 815/99.

Por otra parte, se implementó el Programa de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA) con el objetivo de afianzar la sanidad y la inocuidad de los alimentos para minimizar los riesgos y contar con un nivel adecuado de protección para la salud de los consumidores (v. resolución –SENASA– 125/98), que depende de la Coordinación de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COVARC).

Posteriormente fue sancionada la ley 27.233, que declaró de interés nacional la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca; así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

De lo expuesto precedentemente se desprende que la demandada, en su carácter de autoridad de aplicación, cuenta con suficientes atribuciones y obligaciones para establecer, en lo que aquí interesa, los procedimientos, programas y sistemas de control público y privado de la sanidad y la calidad de los alimentos de origen vegetal provenientes del tráfico federal, así como también para adoptar las medidas de prevención, monitoreo, servicios de alarma y fiscalización más convenientes, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento vigente. Ambas partes coinciden en este punto, en que el Código Alimentario Nacional debe observarse en todo el territorio nacional y en que los responsables de su aplicación en las respectivas jurisdicciones son las autoridades nacionales, provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios.

Habida cuenta de ello, la cuestión a resolver en el sub lite radica en determinar si la cámara, al considerar probada la omisión y ordenar las medidas que el SENASA debe poner en práctica en cuanto al control de los alimentos, a la coordinación de acciones con las demás autoridades sanitarias y a la publicidad de lo actuado, ha interferido con el cumplimiento de su misión específica y le ha impuesto cargas y obligaciones que no surgen de las normas aplicables.

Existe una primera cuestión a examinar que se vincula con el cumplimiento por parte del SENASA, en forma oportuna y suficiente, de sus funciones de fiscalización y control sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes del tráfico interjurisdiccional a fin de asegurar la inocuidad de aquellos alimentos para el consumo humano de la población de la ciudad de Rosario. Al respecto, el a quo consideró acertada la afirmación de la jueza de primera instancia en el sentido de que la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente permiten demostrar que la demandada omitió cumplir su función específica y que “surgen evidentes riesgos para la alimentación de la población en función del resultado de los análisis efectuados sobre distintos productos”.

Tales aspectos de hecho y prueba no fueron objeto de una crítica adecuada y fundada por la recurrente, quien se limitó a afirmar dogmáticamente que ha realizado numerosos controles en los mercados de conformidad con su misión específica y que la sentencia apelada interpretó de manera errónea las normas que determinan el reparto de competencias en la materia. Por lo demás, al insistir en esta postura, soslaya que la demanda se encuentra dirigida a obtener la realización efectiva y adecuada de las tareas de fiscalización en un mercado de concentración y otro de productores de la ciudad de Rosario, motivo por el cual resulta inconducente hacer hincapié en que las autoridades municipales tienen asignado el control sobre las denominadas bocas de expendio.

Sentado lo anterior, corresponde determinar si la cámara ha incurrido en un exceso jurisdiccional en cuanto ordenó a la demandada: a) que disponga una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, que no pueden ser inferiores a seis inspecciones y veinticuatro monitoreos por año; b) que aborde esta problemática aunando esfuerzos con forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de productos contaminantes; y c) que dé publicidad a lo actuado en función de lo dispuesto por la ley 27.275.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha establecido que corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; y añadió que no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (v. doctrina de Fallos: 331:2925; 339:1423; 343:1332, entre otros).

Sobre la base de dicha doctrina, se advierte que, en principio, las medidas ordenadas por la cámara se ajustan a tales directrices, toda vez que tienden a lograr que la autoridad de aplicación ejerza el control que le compete con respecto a los productos de origen vegetal que realizan tráfico federal para ser comercializados en los grandes mercados de la ciudad de Rosario y, de este modo, cumpla con una política pública necesaria para el disfrute del derecho a la salud protegido por la Constitución Nacional, en tanto ello se traduce en la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal.

Sin embargo, entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que no corresponde a los magistrados de la causa establecer el alcance del control, lo que ocurre con la indicación de las condiciones que debe reunir el plan a llevar a cabo por el SENASA, incluyendo específicamente una cantidad mínima de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año. Si bien es cierto que, una vez verificada la omisión de un deber legal, la sentencia puede condenar a la demandada a poner fin a dicha situación según los términos en que se trabó la litis, tal circunstancia no justifica que se ordene el modo preciso en que debe realizar su tarea de control sobre los alimentos de origen vegetal en los mercados antes mencionados.

Con relación a este aspecto, resulta evidente que la sentencia apelada sustituyó a la Administración en la determinación de las políticas relativas al control sanitario de los alimentos (verduras, frutas y hortalizas en el caso) y también en la apreciación de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia en cuestiones que presentan un importante contenido técnico, reemplazando así la actividad del organismo competente mediante directivas concretas que se traducen en una suerte de plan de inspecciones y monitoreos que la demandada debe observar, con sustento únicamente en “la índole de la acción intentada y el marco fáctico subyacente” (v. sentencia de primera instancia obrante a fs. 431/455 confirmada por la cámara).

En tales condiciones, entiendo que lo resuelto por el a quo en lo que se refiere a este punto aparece como un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas (doctrina de Fallos: 321:190). En la especie, ello afecta al SENASA en el ejercicio de la política estatal en el área de su competencia, motivo por el cual la resolución recurrida aparece desprovista de suficiente sustento, en tanto ordena la cantidad mínima de inspecciones y monitoreos a realizar por año, lo que importa un significativo grado de injerencia en sus facultades.

V – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y confirmarla en lo demás que decide. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2020. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023

Vistos los autos: “Zárate, Enrique Augusto c/ SENASA s/ amparo ambiental”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y se la confirma en lo demás que resuelve. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Z., L. y otros c. Entidad Binacional Yacyretá y otro s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Z., L. E.; A., E. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, que confirmó la resolución del juez de grado que había hecho lugar al planteo de caducidad de la instancia impetrado por el Estado Nacional, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1475/1486, que fue contestado por la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 1488/1492) y el Estado Nacional (fs. 1493/1504) y concedido por el a quo a fs. 1505.

2º) Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 339:1583; 340:1331; 341:427; 344:692, entre muchos otros).

3º) Que esta Corte ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, tal el caso de los incorporados a estos autos el 29 de diciembre de 2017 al efecto de citar terceros de intervención obligada (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014).

Desde esa perspectiva, no puede dejar de advertirse que desde ese último acto interruptivo hasta el acuse de caducidad por la parte demandada (el 26 de junio de 2018) no transcurrió el plazo semestral previsto por el art. 310 del código citado.

4º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificada sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, que confirmó la resolución del juez de grado que había hecho lugar al planteo de caducidad de la instancia impetrado por el Estado Nacional, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1475/1486, que fue contestado por la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 1488/1492) y el Estado Nacional (fs. 1493/1504), fue concedido por el a quo a fs. 1505.

2º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones regidas por el derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente, la decisión resulta autocontradictoria (confr. doctrina de Fallos: 310:1069; 315:575 y 2468; 323:2900 y 338:623, entre otros) y se aparta de la solución normativa prevista para el caso con evidente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (Fallos: 337:567).

3º) Que en el sub examine el juez de grado resolvió, por petición del Estado Nacional al contestar la demanda, la citación como tercero de la Provincia de Misiones y del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional, el 13 de febrero de 2014 (fs. 1257). Los actos dirigidos a encauzar dicha citación fueron practicados por la parte actora y, a su requerimiento, el juzgado fijó la audiencia del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, antes de que llegara a celebrarse, ordenó de oficio su suspensión por considerar que la citación continuaba pendiente, el 11 de octubre de 2016.

Como consecuencia de ello, los actores acompañaron los oficios de traslado al Gobernador de la Provincia de Misiones y a la Fiscalía de Estado de la provincia (fs. 1424, cuyo libramiento fue ordenado a fs. 1425) y luego al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (fs. 1426, cuyo libramiento fue ordenado el 24 de agosto de 2017), acto reputado por el a quo como el último que dio impulso al proceso hasta el planteo de caducidad, del 26 de junio de 2018. Ello sin perjuicio de que el oficio en cuestión (del mismo modo que los anteriores) fue observado por el juzgado.

4º) Que, en este contexto, no se advierten las razones, ni el fallo impugnado ante esta instancia las expone, por las cuales se reputó a tal disposición como última actuación útil y, al mismo tiempo, se descartaron otras posteriores de iguales características. Es que, el a quo no podía desconocer dicha cualidad a la providencia del 5 de febrero de 2018, indicando que aquella carecía de efectos interruptivos por tratarse de una mera reiteración de disposiciones anteriores, cuando sostuvo lo contrario respecto del auto del 24 de agosto de 2017. En efecto, y tal y como la propia decisión impugnada apunta, también en esa oportunidad el juez de grado se limitó a reiterar disposiciones anteriores, a saber, el deber de comunicar la citación a los terceros (del 13 de febrero de 2014) cuyo incumplimiento fue puesto de manifiesto en la oportunidad de suspender el magistrado la audiencia del art. 360 del código citado (el 11 de octubre de 2016).

5º) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014).

6º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificada sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Juan C. Maqueda.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.

G., J. O. y otro c. UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tráns. c/ les. o muerte)

Comentado por Daniel Guffanti: La Corte Suprema declaró arbitraria la aplicación de intereses a doble tasa activa y volvió a resaltar la importancia del principio de congruencia en las apelaciones.

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en cuanto aquí interesa, fijó intereses, desde la fecha del accidente hasta el 1 de agosto de 2015, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, desde entonces hasta el efectivo pago, al doble de esa tasa (fs. 1249/1254 de los autos principales).

El tribunal señaló que corresponde aplicar intereses en los términos previstos en el fallo plenario “Samudio de Martínez” desde la fecha del hecho hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

Consideró que a partir de entonces la cuestión debe evaluarse a la luz de lo establecido en ese ordenamiento normativo. En concreto, señaló que el artículo 768 establece que cuando la tasa de interés no está prevista por las partes ni en una ley especial, el juez debe recurrir a las tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central de la Nación Argentina. Agregó que el artículo 771 dispone que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Además, el tribunal ponderó que la tasa debe asegurar que los intereses moratorios cumplan su finalidad, a saber, evitar que el deudor especule y se beneficie por la demora del litigio en perjuicio de la víctima. En ese sentido, apuntó que, cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se beneficia a los incumplidores y se imponen las consecuencias de la morosidad en la sociedad.

Finalmente, destacó que el damnificado se vio privado del capital desde el día del siniestro que le generó los daños. Puntualizó que la tasa activa no compensa el costo del dinero para el acreedor en el mercado. Aseveró que el doble de la tasa activa refleja ese costo, a la vez que se encuentra por debajo del límite de los intereses compensatorios o financieros que prevé el artículo 16 de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.

II. Contra ese pronunciamiento, UGOFE SA interpuso recurso extraordinario (fs. 1255/1269), que contestado (fs.1275/1280) y denegado (fs. 1288), dio lugar a la presente queja (fs. 36/40 del cuadernillo de queja).

La recurrente sostiene que la decisión es arbitraria en cuanto duplicó la tasa de interés a partir del 1 de agosto de 2015. Aduce que la cuestión reviste gravedad institucional puesto que pone en riesgo el sistema de transporte y de seguros.

En primer lugar, argumenta que la sentencia viola el principio de congruencia pues modificó la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia, excediendo lo peticionado por el actor en su recurso de apelación. Explica que el accionante se agravió únicamente en relación con la tasa pasiva aplicada desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia (1 de julio de 2014) y, concretamente, solicitó la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”. Agrega que, sin embargo, el tribunal duplicó la tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago. Destaca que el tribunal violó el artículo 163, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y vulneró su derecho de defensa en juicio.

En segundo lugar, afirma que la sentencia contradice los artículos 768 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. En particular, sostiene que la sentencia interpretó erróneamente el artículo 771 porque esa norma solo autoriza al juez a reducir los intereses aplicados cuando exceden el costo medio del dinero pero no le permite aumentarlos. Para más, asevera que el régimen establecido en el mencionado ordenamiento abandonó el texto del artículo 622 del Código Civil a fin de suprimir la discrecionalidad judicial en la fijación de los intereses.

III. A mi modo de ver, el recurso fue mal denegado en cuanto cuestiona la modificación de la tasa de interés realizada de oficio por el a quo desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.

Si bien los agravios remiten a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común, la Corte Suprema ha dicho que ello no es óbice para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal se excede de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, “Convak SRL”; 315:127, “Delfosse”; 315:501, “Saidman”; 318:2047, “Aquinos”; 325:657, “Di Giovambattista”; 327:3495, “Avila”; 335:1031, “Cammera”; 339:1567, “González”).

En el caso, ese extremo se encuentra configurado puesto que la sentencia de primera instancia fijó intereses a la tasa pasiva desde la fecha del accidente hasta el dictado de esa decisión, el 1 de julio de 2014, y a la tasa activa desde entonces y hasta el efectivo pago (fs. 1040/1053). Ello fue, por un lado, apelado por el accionante quien limitó su agravio a los intereses establecidos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia (apartado III-D de la expresión de agravios obrante a fs. 1198/1199). En concreto, el actor peticionó la aplicación de la tasa activa para ese período, en línea con lo solicitado en el alegato (fs. 1024). Por otro lado, los intereses fueron impugnados por los demandados, quienes cuestionaron la aplicación de la tasa activa a partir del dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, y peticionaron la disminución de los accesorios (fs. 1177/1178 y 1182/1183).

En consecuencia, el a quo al establecer el doble de la tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago se apartó de las peticiones del actor e incurrió en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de los demandados. Tal como expuse en el dictamen emitido en la causa “Ferre”, el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (CNT 50608/2011/CA/CS1, “Ferre, Fernando Emilio c/ Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. s/ despido”, dictamen del 21 de septiembre de 2017; la Corte Suprema resolvió en forma concordante en Fallos: 342:1336).

De este modo, el a quo se apartó de los límites de competencia que establece el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la regla tantum devolutum quantum apellatum que delimita la jurisdicción apelada a la medida del agravio expresado, en desmedro de los principios básicos que rigen el proceso y con el consiguiente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 342:1336, ob. cit.). En conclusión, el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en relación con los intereses fijados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago.

IV. Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 27 de octubre de 2020. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa G., J. O. c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

2º) Que, por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

3º) Que, en ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”– a partir del 1º de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

4º) Que la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia, tampoco justifica apartarse del mencionado criterio, pues solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

5º) En consecuencia, lo decidido se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, en lo pertinente, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. En consecuencia, se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.

Universidad Nacional de Mar del Plata c. A.R.B.A. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2022

Vistos los autos: “Universidad Nacional de Mar del Plata c/ A.R.B.A. s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”.

Considerando:

1º) Que el 28 de junio de 2013, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) intimó a la Universidad Nacional de Mar del Plata a inscribirse como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB, en adelante) del régimen general, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del Código Fiscal (t.o. 2011 y sus modificaciones) y 320 y ccs. de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004 (seg. R.N. nº 41/2012) (fs. 32/33).

El 16 de agosto de 2013, la Universidad Nacional de Mar del Plata presentó su descargo, en el cual sostuvo que las normas indicadas en la intimación no contenían referencia alguna a la obligación de las universidades nacionales de actuar como agente de recaudación del ISIB (fs. 44/45).

El 9 de octubre de 2013, ARBA contestó el descargo presentado por la recurrente confirmando la obligación de la Universidad de inscribirse como agente de recaudación del ISIB. Sostuvo que el concepto de “empresa” al que hace referencia el art. 320, inc. a de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004 –que establece los agentes de recaudación del régimen general– debe entenderse en el sentido de toda “estructura organizativa” que tenga por finalidad la consecución de un determinado objetivo, ya sea lucrativo o de cualquier índole (social, educativo, cultural, de asistencia, etc.), caracterización atribuible a entidades de derecho público no estatal como las universidades nacionales. Concluyó que, por lo anterior, la Universidad Nacional de Mar del Plata estaba obligada a inscribirse como agente de recaudación del régimen general, conforme lo establecido por el art. 320 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004, sin perjuicio de su obligación de inscribirse también como agente de recaudación del régimen especial del art. 420 de la mencionada disposición (fs. 48/48 vta.).

2º) Que como consecuencia de la contestación a su descargo, la Universidad Nacional de Mar del Plata se inscribió –a partir del 1º de noviembre de 2013– como agente de recaudación del régimen especial para “Concesionarios, contratistas y proveedores del Estado” establecido en el art. 420 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004 (fs. 51/55). Respecto del deber de inscribirse en el régimen general, la Subsecretaría Legal y Técnica de la universidad señaló que existía un claro conflicto de interpretación respecto de los alcances del art. 320 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004, por lo que recomendó la interposición de una acción declarativa de certeza (fs. 57).

3º) Que la Universidad Nacional de Mar del Plata interpuso una acción declarativa de certeza contra ARBA a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre respecto de su deber de actuar como agente de recaudación del régimen general establecido en el art. 320 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004 (fs. 59/62). Sostuvo que “no se logra entender [en] cuál de las disposiciones mencionadas por el órgano provincial de recaudación estaría la Universidad comprendida ya que ni el art. 202 ni el 203 ni tampoco el art. 320 contienen referencia alguna a las Universidades motivo por el que, entiendo, debe rechazarse la intimación articulada” (fs. 60 vta.).

4º) Que el juez del Juzgado Federal nº 4 de Mar del Plata hizo lugar a la acción declarativa de certeza interpuesta por la Universidad Nacional de Mar del Plata (fs. 90/94). Sostuvo que no existía disposición legal que específicamente la designase como agente de recaudación y destacó que no poseía fin de lucro, ni desarrollaba una actividad empresarial, requisitos necesarios a fin de encuadrar en el art. 320 inc. a de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004. Concluyó que dicha universidad “no es pasible de ser obligada a inscribirse como agente de recaudación” (fs. 94).

5º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó –por mayoría– lo decidido por el juez de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción declarativa interpuesta por la Universidad Nacional de Mar del Plata (fs. 113/121). Sostuvo que la actora no estaba obligada a inscribirse como agente de recaudación del ISIB porque el art. 202 del Código Fiscal no contemplaba a las universidades como contribuyentes del impuesto. Asimismo, señaló que el art. 207, inc. i del Código Fiscal eximía del ISIB a “los establecimientos educacionales privados incorporados a la enseñanza oficial”, motivo por el cual afirmó con mayor razón estaban eximidos los establecimientos públicos o nacionales. Respecto del art. 320 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004, sostuvo que dicha norma en ningún momento mencionaba a los entes con las características propias de la actora.

En otro orden de ideas, señaló que la pretensión de ARBA afectaba a las universidades en general y a la de Mar del Plata en particular. Destacó que el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional reconocía la autonomía y autarquía universitarias, en tanto que la ley 24.521 de Educación Superior precisó el objetivo académico e institucional de la primera (art. 29) y el objetivo financiero de la segunda (art. 59). Destacó que la imposición del deber de actuar como agente de recaudación a una universidad nacional podía incidir en su actividad normal y alterar preceptos constitucionales mediante actos de jerarquía inferior y de extraña jurisdicción –el código fiscal local– en contradicción con lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la Universidad Nacional de Mar del Plata “no es pasible de ser obligada a inscribirse como agente de recaudación” (fs. 118 vta.).

6º) Que, contra esta sentencia ARBA dedujo recurso extraordinario (fs. 132/146 vta.) que fue concedido por el a quo por existir cuestión federal y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional. Respecto de estas últimas, la recurrente dedujo la pertinente queja identificada ante esta Corte bajo el número FMP 1872/2014/1/RH1 “Universidad Nacional de Mar del Plata c/ A.R.B.A. s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, que será resuelta conjuntamente.

7º) Que corresponde considerar primeramente el agravio planteado en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, uno de los cuales se refiere a la existencia de arbitrariedad en la sentencia, corresponde tratarlo en primer término, ya que de existir arbitrariedad los restantes agravios basados en la existencia de una cuestión federal se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (arg. Fallos: 321:407; 322:989; 324:2801 y 339:508).

8º) Que lo resuelto por el a quo aparece como un exceso de jurisdicción, pues resulta claro que al interponer la acción declarativa de certeza la Universidad Nacional de Mar del Plata solo buscaba determinar si estaba comprendida en el régimen general previsto en el art. 320 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004. Dicha norma establece los sujetos obligados a actuar “como agentes de percepción y de retención en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios”. Su inciso a comprende a las “empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a tres millones de pesos ($3.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones. Esta obligación alcanza a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y además intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen el monto indicado”.

Por otro lado, el art. 420 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004 establece un régimen especial para “Concesionarios, contratistas y proveedores del Estado”, conforme el cual “la Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, IOMA, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales), actuarán como agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los pagos que efectúen a los concesionarios, contratistas y proveedores del Estado”.

9º) Que al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, el Fisco Provincial expresamente aclaró que la Universidad Nacional de Mar del Plata “sólo pretendió dilucidar si como agente de recaudación estaba comprendida en el régimen del artículo 320, pero no puso en duda que debía actuar como agente de recaudación bajo otro régimen, como lo es el del artículo 420 de la misma disposición normativa”. Destacó que la sentencia de primera instancia “en vez de circunscribirse a determinar si la Universidad tiene o no la obligación de inscribirse en el régimen general de percepción y retención previsto en el mentado artículo 320, amplió su decisorio a cualquier otro régimen que la pudiera comprender como agente de recaudación” (fs. 100).

En tales condiciones, la decisión del a quo que, al confirmar la sentencia de primera instancia, dispuso que la Universidad Nacional de Mar del Plata “no es pasible de ser obligada a inscribirse como agente de recaudación” (fs. 121), constituye un exceso de jurisdicción que torna arbitrario su pronunciamiento. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la determinación de las peticiones de los litigantes es ajena a la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad, lo que acontece cuando el objeto de la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos: 297:71; 312:2011 y 329:28).

De esta manera, si el objeto de la acción declarativa de certeza era determinar si la universidad recurrente estaba obligada a inscribirse en el régimen general de percepción y retención previsto en el art. 320 de la Disposición Normativa serie “B” 1/2004, la sentencia apelada debió ceñirse a lo peticionado sin avanzar sobre temas ajenos a la pretensión esgrimida (arg. Fallos: 301:925; 304:355; 338:552). En efecto, la exclusión de la universidad de cualquier otro régimen de recaudación del ISIB no había sido puesta en tela de juicio por la recurrente, quien –por el contrario– ante la intimación cursada por ARBA se inscribió en el régimen especial para “Concesionarios, contratistas y proveedores del Estado” establecido en el art. 420 de la misma disposición normativa provincial.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito obrante a fs. 2 y remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario y la queja por su denegación parcial son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman la presentación directa y el recurso extraordinario. Con costas. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del art. 286 del código citado. Notifíquese, devuélvase el expediente principal al tribunal de origen y archívese la queja. – Ricardo L. Lorenzetti.

Vieytes S.A.C.I.F.I. s/quiebra s/incidente de transferencia de derechos Instituto de la Vivienda y Aed S.A.

En Buenos Aires, a 6 de diciembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VIEYTES S.A.C.I.F.I. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE TRANSFERENCIA DE DERECOS INST. DE LA VIVIENDA Y AED S.A.”, registro nº 77.497/1994/2, procedente del JUZGADO Nº 7 del fuero (SECRETARIA Nº 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) declaró inoponible a los acreedores de la quiebra de Vieytes S.A., en los términos del art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522, la cesión que por escritura pública hizo la fallida (cedente) en favor de AED S.A. (cesionaria) de la totalidad de los certificados de obra que tenía emitidos en su favor por la ejecución de la obra pública “206 Viviendas Pedro Luro” –así también como los futuros– y cuyos respectivos pagos estaban a cargo del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (deudor cedido), en adelante I.V.P.B.A.; y II) declaró igualmente inoponible, en los términos de los arts. 107, 109 y 118 de la ley 24.522, la transferencia que la fallida hizo en beneficio de AED S.A. del contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, la cual fue aprobada por el I.V.P.B.A. mediante Resolución nº 2459 del 9/11/1995. Sin perjuicio de lo anterior, observó el fallo –bien que a modo de obiter dictum– que a iguales conclusiones se podía llegar por vía del art. 119 de la ley 24.522 y que, por consecuencia de las ineficacias declaradas, correspondía condenar a AED S.A. (hoy en quiebra) y al I.V.P.B.A. a reintegrar a la quiebra de Vieytes S.A. la suma de $ 3.131.036,90 más intereses. Las costas del proceso fueron impuestas a las demandadas (fs. 380/390).

Contra la reseñada decisión apeló exclusivamente el I.V.P.B.A. (fs. 398), quien expresó sus agravios valiéndose del escrito presentado el día 22/3/2022, cuyo traslado fue oportunamente resistido por la sindicatura actora (escrito del 6/4/2022).

También se articularon apelaciones respecto de los honorarios regulados, que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 30/9/2022 propiciando rechazar los agravios relacionados con el fondo del asunto, y entendió que no era de su incumbencia expedirse respecto de las apelaciones por honorarios.

2º) El cap. II “a” del memorial de agravios presentado por el I.V.P.B.A. evidencia desconocimiento de la ley 24.522, pues confunde el régimen de los actos inoponibles por haber sido cumplidos en el periodo de sospecha (arts. 115 y ss.), con los actos inoponibles por haber sido cumplidos después de la sentencia de quiebra (art. 109), a la par que asigna a la publicación de edictos del art. 89 un efecto jurídico que no tiene.

Con todo, examinaré sus postulaciones como sigue.

(a) Las relaciones jurídicas enjuiciadas en autos tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que sus hechos constitutivos están regidos y deben ser juzgados por el derecho privado imperante en el tiempo en que se produjeron (art. 7, segunda cláusula, CCyC; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 41, cap. III).

En cambio, el carácter oponible o no de tales relaciones jurídicas a los acreedores de la quiebra de Vieytes S.A., debe establecerse en función de lo previsto por la ley 24.522, habida cuenta que en tal materia sus normas tienen efecto inmediato (conf. CSJN, 21/11/2000, H.60 XXXV recurso de hecho: “Hornette SA s/quiebra”, voto del juez Vázquez; CNCom., Sala E, 19/6/1996, “C.A.P.A. Ltda. s/ quiebra s/ acción revocatoria concursal c/ Iglesia Evangélica Dios es Amor y otra”, JA 1997-II, p. 102; Roubier, Paul, Le droit transitoire – conflits des lois dans le temps (con presentación de Louis-Augustin Barrière), Dalloz, Paris, 2008, p. 220, nº 49 “b”).

Por consiguiente, el presente voto será fundado en las normas propias del derecho que en cada caso corresponda aplicar, sin perjuicio de mencionar los preceptos actualmente vigentes en cuanto fuesen compatibles.

(b) El periodo de sospecha fue fijado en autos en el lapso máximo autorizado por el art. 116 de la ley 24.522, esto es, dos años, con inicio el día 24/10/1993 y finalización el 24/10/1995, fecha esta última en la que se dictó la sentencia de quiebra de Vieytes S.A. (fs. 283 y 288 del principal).

Si bien la sindicatura aludió a la presencia de dos etapas de un mismo acto inoponible cumplido en tal periodo de retroacción de la quiebra y ello fue así aceptado por el juez a quo (fs. 385 vta., considerando III), lo cierto es que, a mi modo de ver, esa unidad no es tal.

(c) Hubo, en efecto, un acto jurídico, perfeccionado durante el periodo de sospecha, que fue la cesión de los derechos sobre certificados de obra pública –presentes y futuros– que la fallida hizo en favor de AED S.A. el día 18/8/1994, mediante la escritura pública nº 94, agregada en fs. 240/242 de la causa “Varni, Teresa María c/ Vieytes S.A.”.

Y digo que tal fue un acto “perfeccionado” pues para juzgar concluida la cesión de derechos “entre las partes” basta el mutuo consentimiento del cedente y del cesionario, entendiéndose desde entonces transmitido ipso iure el derecho de que se trate (conf. Rezzónico, L., Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1958, t. I, p. 441, n 4; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 408, nº 534; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1998, t. 7, ps. 88/89, nº 2)

(d) Ahora bien, con posterioridad e independientemente de lo anterior, pretendió Vieytes S.A. ceder a AED S.A. no ya los derechos resultantes de certificados de obra relacionados al contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, sino la completa posición contractual que tenía en dicho contrato o, lo que es lo mismo decir, pretendió transferirle a dicha demandada el contrato de obra pública como plexo. Tal lo que se desprende con claridad de las actuaciones administrativas nº 2416-6871/84, alcance nº 105, iniciadas el 9/2/1995, que se tienen a la vista.

En este caso, como se explicará más adelante, no solo no hubo una perfeccionada transferencia del contrato de obra pública a AED S.A., sino que ni siquiera ello podría haber configurado una etapa diferenciada de la cesión de derechos cumplida el 18/8/1994 pero integrante de un mismo acto, habida cuenta ser jurídicamente inconfundible la cesión de derechos y la cesión de posición contractual.

(e) En efecto, la cesión de posición contractual debe distinguirse adecuadamente de la cesión de derechos pues, cuando esta última tiene por objeto un crédito, la transmisión aprehendida lo es de su titularidad activa, mientras que la cesión de la posición contractual o transmisión del contrato se refiere a la relación en su integridad, o sea, pasando al cesionario tanto los créditos como los débitos que derivan del negocio, así como todos los derechos y responsabilidades que le son inherentes. Además, en la cesión de derechos no se requiere la conformidad del cedido para dar perfección al acto, sino solamente su notificación para darle oponibilidad a la transmisión; en cambio, en la cesión de la posición contractual la conformidad del cedido es imprescindible, pues es un elemento constitutivo del resultado conjunto (conf. Andreoli, M., La cesión del contrato, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, ps. 11/18, nº 2; García Amigo, M., La cesión de contratos en el derecho español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, ps. 81/82; Betti, Emilio, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970, t. II, p. 222 y ss.; Messineo, F., Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, t. II, ps. 237/238; Diez Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, t. II [las relaciones obligatorias], p. 871 y ss.).

No ignoro que con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015 la cesión de posición contractual o cesión del contrato –hoy regulada en los arts. 1636 a 1639, CCyC– no estaba especialmente reglamentada.

Empero, la falta de una regulación general en el Código Civil de 1869 no fue impedimento para que la doctrina nacional se hiciera eco de las expresiones legislativas del derecho comparado, especialmente de lo establecido en los arts. 1406 a 1410 del Código Civil italiano de 1942, y en definitiva aceptara la posibilidad de la figura en nuestro medio con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Rosario, 1970, ps. 376 y ss.; López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, p. 345, III; Argeri, S., Transferencia (cesión) de contrato mercantil con prestaciones pendientes de cumplimiento, LL 1979-A, p. 862; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 7, ps. 7/9; Trigo Represas, F., La cesión del contrato en el “Segundo encuentro de abogados civilistas” de Santa Fe, LL 1988-E, p. 884, cap. VI; Alterini, Atilio A., Contratos civiles, comerciales, de consumo – teoría general, Buenos Aires, 1999, p. 468; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, ps. 426/427; Compagnucci de Caso, R., La cesión del contrato en el proyecto de 1998, LL 2000-F, p. 1248; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, ps. 291/292: CNCom., Sala D, 23/10/2007, “De Simone, Domingo Antonio c/ Plan Rombo S.A. s/ ordinario"; íd., 25/5/2014, “BRK Tech SA c/ DirecTV Argentina S.A. s/ ordinario”).

De ahí, se insiste, ser jurídicamente inadmisible una confusión entre ambos institutos.

(f) Aclarado lo anterior, comienzo por examinar la tacha de inoponibilidad concursal que la sindicatura levantó respecto de la cesión de los derechos representados en los certificados de obra, presentes y futuros, que Vieytes S.A. hizo en favor de AED S.A. el día 18/8/1994.

Al respecto, es ineludible recordar, una vez más, que la quiebra de Vieytes S.A. se declaró el 24/10/1995 y que la retroacción fue llevada hasta el plazo máximo de dos años, quedando consiguientemente fijado un periodo de sospecha con arranque en el 24/10/1993.

Pues bien, ponderando que la indicada cesión de derechos se perfeccionó “entre partes” el 18/8/1994, es decir, dentro del periodo de sospecha, y que, como lo destacó el juez a quo sin recibir críticas ante esta alzada, fue ella a título gratuito, esto es, fue una cesión-donación, ya que Vieytes S.A. no recibió ninguna contraprestación (art. 1437 del Código Civil de 1869; actual art. 1614, CCyC), forzoso es concluir que, tal como fue decidido en la instancia anterior, se trata de un acto inoponible de derecho frente a los acreedores de dicha sociedad, de acuerdo a lo previsto por el art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522.

La conclusión precedente es tan clara que, ciertamente, no merece mayor profundización, salvo tal vez señalar que la cesión de crédito sin un correspectivo representa un acto típicamente revocable por su carácter perjudicial a los acreedores (conf. Gallesio-Piuma, M., L’azione revocatoria fallimentare, Cedam, Padova, 1995, p. 227; Provinciali, R., Trattato di Diritto Fallimentare, Giuffrè Editore, Milano, 1974, t. II, ps. 1055/1056, texto y notas nº 213 y 216) y que, en particular, ello ha sido así interpretado tratándose, justamente, de la cesión gratuita de certificados de obra pública (conf. Ferrer, Patricia y Ferrer, Ricardo O., Certificado de obra pública. Su transmisión. La Administración ante la quiebra del contratista, LL 1981-, p. 1036, espec. p. 1039, cap. III-c; Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2005, t. 5, p. 133, texto y nota nº 309).

(g) Con relación a la otra relación jurídica implicada en autos, corresponden consideraciones diversas.

Como se dijo, con posterioridad a la cesión de derechos concretada el 18/8/1994 e independientemente de ella, pretendió Vieytes S.A. ceder a AED S.A. no ya los derechos resultantes de certificados de obra, sino la entera posición contractual que tenía en el contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, o sea, transferirle tal contrato como un plexo.

Por imperativo legal establecido en el art. 39 de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires nº 6021, tal transmisión a favor de AED S.A. no podía concretarse sino después de que Vieytes S.A. obtuviese una expresa autorización gubernamental.

Para obtenerla, el 8/2/1995 se presentó Vieytes S.A. ante el I.V.P.B.A. manifestando su “…intención de transferir el Contrato de referencia a favor de la empresa AED S.A…” (fs. 2 del expediente administrativo nº 2416-6871/84, alcance nº 105).

Tomada tal presentación por la Administración como un pedido de autorización de transferencia del contrato de obra pública (y no como una mera manifestación de intenciones), fue ella favorablemente acogida mediante Resolución nº 2459 dictada el 9/11/1995 por parte el I.V.P.B.A. (fs. 102/103, expediente administrativo nº 2416-6871/84, alcance nº 105).

Como se aprecia, aunque Vieytes S.A. formuló su petición el 8/2/1995, la transferencia contractual fue recién autorizada gubernamentalmente el 9/11/1995. En otras palabras, la autorización de transferencia fue pedida “antes” del 24/10/1995 en que se dictó la quiebra de Vieytes S.A., pero concedida “después” de ello.

El escenario precedentemente descripto conduce a señalar lo siguiente:

I. Lo solicitado por Vieytes S.A. el 8/2/1995 fue exclusivamente que la Administración “…habilite…” la transferencia en favor de AED S.A. del contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, esto es, que autorizase la cesión de la posición contractual de aquella (fs. 49 del expte. administrativo nº 2416-6871/84, alcance nº 105).

En tal momento, pues, ninguna transferencia se produjo ni puede entenderse cumplida.

En efecto, la transferencia del contrato (o cesión de posición contractual) sobrevendría, en sí misma, necesariamente más tarde, cabiendo observar, en tal sentido, que sin autorización no podía haber negocio autorizado, en razón de que aquella es concebida como una exigencia preparatoria de este último de acuerdo a las reglas de derecho administrativo aplicables (conf. Betti, E., Teoría general del negocio jurídico, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, ps. 220/221, nº 37, apartado A-b).

Esto es indudablemente así porque lo dispuesto por el recordado art. 39 de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires nº 6021, responde a la regla de que los contratos de obra pública no son cesibles, salvo que la Administración lo autorice expresamente, extremo que se justifica en la condición “intuitu personae” de tal contrato administrativo (conf. Mó, F, Régimen de las Obras Públicas, Buenos Aires, 1966, ps. 180/181, nº 111).

Es más: si la transferencia del contrato (cesión de posición contractual del empresario o contratista) se hiciese sin autorización estatal, la transmisión no conferiría derecho alguno al cesionario respecto de la Administración, que nada acordó con éste ni le reconoció personalidad (conf. Dromi, J., La licitación pública, Buenos Aires, 1975, p. 54, nº 55, texto y nota nº 174; Marienhoff, M., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1978, t. III-A, p. 318, nº 700; Diez, M., Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1979, t. III, p. 215, nº 11).

II. De tal suerte, evidente resulta que la previa obtención de la referida autorización gubernamental representaba, en rigor, un requisito legal de eficacia de la transmisión del contrato de obra pública (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Aguilar, Madrid, 1956, p. 543, nota nº 30, en la que el autor alude a las autorizaciones administrativas) en tanto acto previo, proveniente de la autoridad pública, dirigido a establecer un control de oportunidad y conveniencia con respecto al interesado en tal contrato (conf. Messineo, F., ob. cit., t. I, p. 250, nº 7); control que efectivamente el I.V.P.B.A. hizo respecto de AED S.A. según fluye de la lectura del expediente administrativo citado.

III. Desde perspectiva afín, la aludida previa autorización gubernamental representaba, además y en si misma, una imprescindible “forma constitutiva” de la transferencia de contrato –o cesión de posición contractual– que pretendía hacer Vieytes S.A. en favor de AED S.A., habida cuenta que no cumpliéndosela el acto no podía surgir a la vida del derecho (conf. Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1958, vol. 3-7 [hechos y actos jurídicos], ps. 29/30, nº 2011) en tanto su propia formación estaba subordinada a la referida intervención de la autoridad pública (arg. art. 973 del Código Civil de 1869, cuya enumeración no es taxativa, como lo ha destacado la doctrina: Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 463/464, nº 8).

IV. Llegado el análisis a este punto, cabe insistir en algo ya expuesto, a saber, que la autorización gubernamental fue pedida “antes” de la quiebra de Vieytes S.A., pero concedida “después” de dictada la respectiva sentencia declarativa.

Así pues, ausente al tiempo de la declaración de quiebra la apuntada “forma constitutiva” representada por la autorización exigida por el art. 39 de la ley provincial nº 6021, surge evidente que, frente a los acreedores falenciales, la pretensa transferencia del contrato de obra pública (o cesión de posición contractual) en favor de AED S.A. se presenta como un acto inconcluso, cuya consideración jurídica escapa, entonces, al régimen de inoponibilidad de los actos concretados en el periodo de sospecha (los que, por definición, deben estar concluidos), para quedar alcanzado, más bien, por el régimen de los actos inoponibles a la quiebra en razón de carecer de la forma requerida por la ley, teniendo en cuenta, precisamente, que la fecha con relación a la cual debe juzgarse si la forma legal está o no cumplida es, precisamente, la de la sentencia declarativa indicada (art. 146, primer párrafo, de la ley 24.522; Heredia, P., ob. cit., t. 4, p. 131 y t. 5, p. 170, texto y nota nº 41).

V. No forma óbice a lo precedente y en nada cambia lo concluido, la circunstancia de que la “forma constitutiva” de que se habla, es decir, la autorización estatal, hubiese finalmente sido obtenida después de la sentencia de quiebra.

Al respecto y para comenzar cabe observar que la propia eficacia de la Resolución nº 2459 del I.V.P.B.A. puede ser puesta en tela de juicio pues, habiendo sido dictada con posterioridad a la quiebra de Vieytes S.A., en rigor autorizó la transferencia de un contrato que se encontraba rescindido “de pleno derecho”.

En efecto, como lo establece la normativa provincial aplicable “…La quiebra, la liquidación sin quiebra o el concurso de acreedores del contratista producirá de pleno derecho la rescisión del contrato…” (art. 58 de la Ley de Obra Pública de la Provincia de Buenos Aires nº 6021), sin que en su texto se establezcan excepciones, a diferencia de lo que resulta del art. 49 de la ley nacional sobre Régimen de Obras Públicas nº 13.064.

Frente a esto último, el referido acto administrativo, bien se ve, luce dictado con omisión de ponderación de un necesario presupuesto de hecho que hacía a la correcta configuración de su causa, lo cual, como se dijo, pone en tela de juicio su eficacia jurídica (conf. Diez, M., ob. cit., t. II, p. 317, nº 2; Cassagne, J., El acto administrativo, Buenos Aires, 1978, p. 286, nº 5).

Y si, por hipótesis, se hiciera abstracción y nada se observase acerca de la eficacia de la citada Resolución nº 2459, tampoco podría derivarse de ella, menos en forma automática, la presencia de una ulterior y oponible cesión de posición contractual en favor de AED S.A. por parte de Vieytes S.A., pues en el estadio temporal aquí considerado esta última empresa ya estaba desapoderada como consecuencia de su quiebra y, por tanto, cualquier cesión suya habría de entendérsela ineficaz en los términos del art. 109 de la ley 24.522 (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 4, p. 648); inoponibilidad que también lo sería de pleno derecho, pese a la errónea remisión que el recordado art. 109 hace al art. 119 (conf. CNCom., Sala D, 1/12/2011, “Cho Byung Chun s/ quiebra c/ Bang Seung Oki y otro s/ ordinario”; id., 9/10/2014, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Buenos Aires, 2018, t. II, p. 119; Martorell, E. (director), Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Buenos Aires, 2012, t. III, p. 179); Graziabile, D., Ley de Concursos Comentada, Buenos Aires, 2008, p. 264; Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de Concursos y Quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, p. 132).

VI. Ningún argumento atendible aporta, por lo demás, lo dicho por el I.V.P.B.A. en su memorial en el sentido de que el examen de la inoponibilidad de que se trata no puede ser desvinculado del hecho de que la citada Resolución nº 2459 se dictó cuando estaba en curso de desarrollo la publicación de los edictos ordenada por el art. 89 de la ley 24.522.

Esto es así por cuanto del cumplimiento de la publicidad edictal no depende la iniciación de los efectos de la quiebra, los que surgen a partir de la fecha de su dictado independientemente del conocimiento que tengan terceros (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., ob. cit., t. II, p. 71; CNCom. Sala D, 24/8/1989, “Protenza S.A. s/ quiebra”; CNCom., Sala C, 15/9/1997, “Allmetal S.C.A. s/ quiebra c/ Quillón, Pedro”).

(h) De acuerdo con todo lo desarrollado, que agota sobradamente la temática propuesta por el primer agravio del I.V.P.B.A., no hay más que propiciar su rechazo.

3º) El fallo apelado identificó diversos certificados de obra que, en razón de la lectura del expediente administrativo nº 2416-6871/84 hecha por el juez a quo, debían presumirse facturados por Vieytes S.A. pero pagados a AED S.A. por parte del I.V.P.B.A. En función de ello y de que las demandadas no habían probado la inexistencia de tales cancelaciones, fue que la sentencia –teniendo en cuenta la inoponibilidades declaradas– las condenó a reintegrar a la quiebra el total de la cuantía económica involucrada.

El I.V.P.B.A. cuestiona lo decidido argumentando, en sustancial síntesis, que no tenía la carga de probar que AED S.A. no había cobrado los referidos certificados de obra, pues ello incumbía a la sindicatura actora y no le era exigible la prueba de un hecho negativo; y que, a todo evento, la cuestión no puede resolverse en base a presunciones (cap. II-b del memorial de agravios).

El tema merece las siguientes consideraciones.

(a) La declaración de inoponibilidad de la cesión-donación cumplida el 18/8/1994 (art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522), como igualmente la ineficacia declarada respecto de la inconclusa transmisión del contrato de obra pública –o cesión de posición contractual– por no haberse observado, antes de la sentencia de falencia, la “forma constituyente” que tal transmisión exigía (art. 146, primer párrafo, de la ley 24.522), son decisiones jurisdiccionales que se proyectan necesariamente en la calificación jurídica de los pagos de certificados de obra que, con base o causa en tales antecedentes, pudieron haberse cumplido en favor AED S.A. como cesionaria, máxime cuando los derechos sobre los fondos atinentes a tales pagos correspondían, frente a la quiebra, a Vieytes S.A.

Es que, como regla, los pagos cumplidos en favor de un tercero en base a contratos o antecedentes declarados inoponibles con dinero que, en definitiva, correspondía al quebrado, son también ellos mismos inoponibles y quedan sujetos a restitución por ser perjudiciales a los acreedores de este último (conf. Gallesio- Piuma, M., ob. cit. p. 422).

(b) Ahora bien, incurre en indudable contradicción el I.V.P.B.A. cuando afirma que no era de su incumbencia la prueba de no haber pagado certificados de obra en favor de AED S.A.

Esto es así, porque la prueba pericial contable ofrecida por el propio I.V.P.B.A. se orientó, precisamente, a la comprobación de la existencia de pagos hechos por su parte, ya en favor de Vieytes S.A., ya en favor de AED S.A. (fs. 169).

De tal suerte, si el I.V.P.B.A. ofreció prueba apta para esclarecer el apuntado hecho negativo, no puede ahora decir que ella exclusivamente incumbía a la sindicatura actora sin, al mismo tiempo, enfrentarse a sus propios actos anteriores (CSJN, doctrina de Fallos 311:856).

Antes bien, corresponde que el I.V.P.B.A. esté a la consecuencia que se deriva de haber ofrecido prueba pericial contable con el alcance indicado, pero luego haber sido declarado negligente en su producción (fs. 227/228); consecuencia que no son otra que la posibilidad dada al juez de interpretar la situación como un indicio contra el litigante negligente, atendiendo a las características especiales del juicio y demás elementos de convicción (conf. Colombo, C., La negligencia en la producción de las pruebas, Buenos Aires, 1942, ps. 327/328, nº 386).

(c) Lo anterior no niega, desde ya, que la existencia de pagos hechos a tercero (en el caso, a AED S.A.) con perjuicio a los acreedores del sujeto fallido, estaba igualmente a cargo de la sindicatura actuante en defensa de los acreedores (art. 377 del Código Procesal).

Se trata, en efecto, de uno de los excepcionales casos en los que la parte acreedora está interesada en la prueba del pago, porque apoya en el abono algún derecho a su favor (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 342, nº 418 a 419; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 934, nº 1612; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1980, t. 3, ps. 166/167, ap. “B”).

La prueba del pago, es sabido, puede hacerse por cualquier medio (conf. CNCom., Sala D, 17/2/2010, “Neptan S.A. c/ Cosme, María de Aboitiz y otro s/ ordinario” y sus citas).

También, como lo ha admitido la doctrina y esta alzada mercantil, por vía de presunciones (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 323, nº 1263, texto y nota nº 262; Busso, E., ob. cit., t. V, p. 345, nº 446; CNCom., Sala D, 27/8/2019, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ G y G S.A. s/ordinario”).

Y, precisamente, ha sido con base en presunciones que el magistrado de la instancia anterior juzgó existentes los pagos hechos a AED S.A. de certificados de obra.

En tal sentido, ponderó el juez que con posterioridad al día en que se hizo la cesión (referencia a la del 18/8/1994) fue puesta en el expediente nº 2416-6871/84, alcance nº 90, una anotación que da cuenta de que el certificado de obra nº 39 fue pagado a AED S.A. lo que, entonces, a criterio del magistrado, hace presumir que los certificados de obra ulteriores hasta el nº 49 también fueron abonados a esa empresa (considerando VI).

Ese razonamiento del magistrado ha sido puesto en tela de juicio por la recurrente en su memorial, pero sin una base sólida pues: I) apoyó su tacha en la errónea afirmación de que el pago de los certificados de obra no puede probarse por presunciones, lo que es incorrecto según se ha visto; y II) omitió dar una explicación siquiera mínima acerca de por qué esa “anotación administrativa” (así la califica) no tiene el alcance probatorio inferido por el juez a quo, explicando de paso cuál sería, en su lugar, el que verdaderamente le correspondería; en tal nodal aspecto de la cuestión el I.V.P.B.A. ha omitido formalizar una crítica concreta y razonada –según lo exigido por el art. 265 del Código Procesal– de lo concluido en la instancia anterior, sin que la Sala, consiguientemente, pueda apartarse de ello (arg. art. 266 cit. cód.).

(d) Así las cosas, el segundo agravio del Instituto demandado no puede prosperar.

Y solo para mejor comprensión del alcance de lo decidido en autos puede, en fin, ser observado: I) que la restitución por parte de AED S.A. de los pagos que recibiera –con sus intereses– no es más que el efecto propio de la inoponibilidad reglada por el art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522, que obliga al tercero demandado a devolver el bien recibido (conf. Grillo, H., Periodo de sospecha en la legislación concursal, Buenos Aires, 2001, p. 281, nº 66); y II) que la condena del I.V.P.B.A. a solventar en la cuenta de la quiebra la misma cantidad que pagó a AED S.A., se justifica porque, en definitiva esta última empresa frente a los acreedores concursales de Vieytes S.A. no estaba legitimada para recibir pagos cancelatorios de certificados de obra, conservando consiguientemente la sindicatura actora el derecho de reclamarlos contra el mencionado Instituto provincial en tanto abonos inoponibles, siendo al efecto aplicable el aforismo “quien paga mal, paga dos veces” (conf. Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 780, nº 1451; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., t. 3, p. 106, texto y nota nº 224); criterio que, valga observarlo, es predicable incluso respecto de pagos hechos por la autoridad pública (conf. Salvat, R. y Galli, E., ob. cit., t. II, p. 243, nº 1137, texto y nota nº 101).

4º) Plantea el I.V.P.B.A. que la condena dictada en su contra se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación de las obligaciones no financieras exigibles con cargo a la Provincia de Buenos Aires y de causa o título anterior al 30/11/2001, que fuera aprobado por la ley local nº 12.836 y modificatorias. Afirma estar habilitado para reclamar la aplicación de tal régimen legal en cualquier tiempo y estado del proceso de acuerdo al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con remisión al dictamen de la Procuración General– en el caso “Meyer, R. c/ BCRA” (sentencia del 11/11/2014), y recuerda, además, que dicha consolidación ha sido declarada constitucional por el Alto Tribunal en el precedente “Ragone”, sentencia del 30/9/2014 (cap. II-c, ap. 1º).

El planteo es inadmisible.

(a) La citada ley provincial nº 12.836 (modificada por las leyes 13.436 y 13.929) dispuso lo siguiente: “…Consolídase toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación, y consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo. La consolidación dispuesta en este artículo incluye a los trámites judiciales…” (art. 8º).

Posteriormente el decreto nº 304/12, reglamentario de la ley provincial nº 12.836, ordenó que “…el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá del 1º de enero de 2016…” (art. 1º); y, más tarde, la ley provincial nº 14.807 ratificó que “… A partir del 1o de enero de 2016, el Poder Ejecutivo no dará curso al pago de obligaciones consolidadas por la Ley No 12.836 y sus modificatorias mediante el pago en bonos de consolidación (…) conforme lo dispuesto por el Decreto No 304/12…” (art. 40).

(b) Se ha entendido que a los fines de definir si la deuda correspondiente a certificados de obra pública está o no alcanzada por un régimen de consolidación de deuda estatal, corresponde estar a la fecha de vencimiento de los correspondientes certificados (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala II, 27/10/2005, “FAMYA S.A. s/quiebra c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos s/ contrato de obra pública").

En el caso, los certificados 39 a 49 mencionados por la sentencia recurrida reconocieron todo vencimiento anterior a la fecha de corte del 30/11/2001.

Por lo tanto, parece claro que lo dispuesto por la ley provincial nº 12.836 originariamente alcanzó a la deuda representada en tales certificados.

(c) Pero hete aquí que, como se observó, normativamente fue establecido que el plazo máximo para hacer efectivo el pago de la deuda consolidada no podía ir más allá del 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires dejó de dar curso al pago de obligaciones consolidadas.

En ese contexto, tal como ya lo ha resuelto esta alzada en otra causa entre las mismas partes, claramente no tiene viabilidad alguna la pretensión de que la condena se cumpla en los términos de la citada ley local nº 12.836 (conf. CNCom., Sala D, 8/10/2020, expediente nº 8266/2010 “Vieytes S.A.C.I.F.I. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal por Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires”).

(d) Se trata, bien se ve, de un problema de agotamiento del régimen de consolidación que aprobó la ley 12.836, extremo que determina que lo peticionado sea, no solo tardío, sino sustancialmente inapropiado por referirse a normativa actualmente carente de vigor e inoperante.

Y nada aporta para entender lo contrario las citas que el I.V.P.B.A. hace de precedentes de la Corte Federal, toda vez que: I) el criterio aprobado en el caso “Meyer” según el cual no hay un término perentorio para invocar el carácter consolidado de una obligación estatal pudiendo ello hacerse en cualquier estado del proceso, supone lógicamente la presencia de un vigente y operativo régimen de consolidación, extremo que no concurre en el caso; y II) no ha sido en autos puesta en tela de juicio la constitucionalidad de la ley nº 12.836, de modo que la invocación del precedente “Ragone” resulta, bajo tal perspectiva, completamente descontextualizada; en su caso, la lectura de la sentencia dictada por el Alto Tribunal en ese antecedente ratifica, antes bien, la improcedencia de la consolidación pretendida en autos por el I.V.P.B.A., pues dejando atrás las objeciones que había planteado en Fallos 331:332 (caso “Mocchi”), en el respectivo decisorio convalidó la Corte Suprema de Justicia de la Nación el régimen de consolidación provincial por habérselo limitado temporalmente a un plazo máximo de 170 meses mediante el art. 54 de la ley 13.929, que es, en última instancia, lo que llevó a definir el agotamiento del régimen de consolidación de que se trata a partir del 1/1/2016 (véase los considerandos del citado decreto reglamentario nº 304/2012).

5º) En el último parágrafo de su memorial, el I.V.P.B.A. dice apelar “por altos” los honorarios regulados haciendo remisión a su presentación del 3/7/2019, e independientemente de ello reclama la aplicación del límite porcentual previsto por el art. 730, CCyC (cap. III-c, ap. 2º).

Nada es admisible.

(a) El escrito del 3/7/2019 no fue continente de apelación alguna “por altos” de los emolumentos, sino que se trató de un memorial presentado en primera instancia y con anticipación a la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, como si el recurso concedido al I.V.P.B.A. lo hubiera sido en relación y no libremente. Se trató de un craso error de quien firmó el mencionado escrito y de ahí la orden de su devolución que puede leerse en fs. 407.

En rigor, el I.V.P.B.A. tuvo ocasión para apelar los honorarios “por altos” en el mismo escrito con el que recurrió la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo del asunto, o por escrito separado dentro de los cinco días previstos por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.

Sin embargo, nada de esto último ocurrió pues, más allá de la extemporánea e inexacta manifestación de fs. 400, dicha parte solo apeló la sentencia en cuanto al fondo del asunto (fs. 398), razón por la cual no le fue concedido recurso alguno en materia de honorarios.

Por lo tanto, no existiendo recurso de apelación del I.V.P.B.A. contra los emolumentos regulados, la queja de ser ellos “altos” resulta inaudible para esta alzada.

(b) A partir de la sentencia dictada por la Sala el 19/11/2019 en el caso “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”, el tribunal invariablemente ha interpretado que no corresponde hacer aplicación de lo previsto por el citado art. 730, CCyC (ex art. 505 del Código Civil de 1869, texto según ley 24.432) en el momento de regular los honorarios.

En tal sentido, esta alzada ha adoptado como propio el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, concluir que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe –eventualmente– ser propuesta recién en ocasión de su ejecución (CSJN, Fallos, 332: 921; 332: 1118; 332: 1276 y 342: 1193).

Tal temperamento –que además coincide con el adoptado por las restantes Salas que integran esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros)– cabe aplicarlo al caso examinado de suerte que, entonces, las retribuciones habrán de ser fijadas en la parte dispositiva sin prorrateo limitante alguno.

6º) Por lo expuesto, y oído el dictamen del Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo rechazar la apelación del I.V.P.B.A., con costas a su cargo (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede.

7º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Rechazar la apelación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

II) Imponer las costas de alzada al organismo recurrente.

III) Resolver sobre los honorarios como sigue.

Tal como se expuso en el voto que abrió el acuerdo, no hay apelaciones del I.V.P.B.A. por ser “altos” los honorarios regulados en la instancia anterior. Por consiguiente, solo corresponde examinar las apelaciones “por bajas” de fs. 391(contadora Raquel M. Poliak, ex síndica de la quiebra de AED S.A.) y fs. 395/396 (sindicatura actora y sus letrados patrocinantes).

En tal sentido, la revisión de los honorarios se hará teniendo en consideración, no lo previsto por el art. 257 de la ley 24.522, sino las pautas resultantes del régimen arancelario común, que para el caso lo es la ley 21.839 tal como fue resuelto en la instancia anterior sin críticas (fs. 389 vta.) y lo ha igualmente decidido esta alzada en análogas circunstancias (CNCom., Sala D, 1/8/2017, “Cantera FC S.A. (su quiebra) c/ Belize Inmobiliaria S.A. s/ ordinario”).

Sin perjuicio de lo cual, teniendo en cuenta lo expresado en fs. 395/396 en orden al tiempo que podría verse demorado el efectivo cobro, para facilitarlo y conservar el valor de los emolumentos, las retribuciones serán igualmente expresadas por su equivalente en UMAs de acuerdo a su cuantía fijada por la Acordada 25/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10.400).

Asimismo, se tomará como base regulatoria el total de las sumas cuyo reintegro a la masa falencial se ordena (conf. CNCom., Sala A, 8/3/1994, “Cucciolla, C.A. s/ quiebra s/ inc. ineficacia”), incrementado con sus intereses (íd., 24/11/1995, “Cascada S.A. s/ quiebra c/ Zettone y Sabag S.A. s/ ordinario”) devengados a partir de la fecha de la sentencia de quiebra, según también lo resolvió la sentencia apelada sin ser especialmente criticada por ello.

En el marco de lo expuesto, teniendo en cuenta el mérito y la eficacia de las tareas desarrolladas, las etapas cumplidas y la relevancia de las cuestiones fácticas y jurídicas implicadas en los diferentes escritos presentados correspondientes al trámite principal, se eleva la retribución correspondiente a la sindicatura actora, ejercida por la contadora Catalina A. Varnavoglou, a la suma de $ 1.718.408 (equivalente a 165,23 UMAs); y el emolumento correspondiente a sus letrados patrocinantes, en conjunto, a la de $ 4.296.022 (equivalente a 413,07 UMAs).

De su lado, por las incidencias de fs. 227/228, 248/253 y 277/278 se eleva el honorario de la sindicatura actora a las sumas de $ 85.920, $ 85.920 y $ 85.920, respectivamente (en total 24,78 UMAs); y el de su letrada patrocinante, doctora Silvia E. Romanin, a las de $ 214.801, $ 214.801 y $ 214.801 (en total 61,96 UMAs).

Se confirma el honorario de la contadora Raquel M. Poliak por su actuación en autos como ex síndica designada en la quiebra de AED S.A.

Por las tareas de alzada, ponderando lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, se regula el honorario de la contadora Catalina A. Varnavoglou en la suma de $ 515.522 (equivalente a 49,56 UMAs) y el de sus letrados patrocinantes, en conjunto, en la de $ 1.288.806 (equivalente a 123,92 UMAs). Asimismo, se regula el emolumento del doctor Gustavo O. Canessa por su actuación como representante letrado del I.V.P.B.A. en la cantidad de $ 528.000 (equivalente a 50,76 UMAs).

Se deja constancia que los emolumentos se expresan a valores del presente pronunciamiento.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), agréguese copia certificada de lo resuelto, y vencido el plazo establecido por el cpr 257, devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti)