Ferrari, María Alicia c. Levinas, Gabriel Isaías s/incidente (Competencia CSJ 325/2021/1/CS2)
Buenos Aires, 18 de febrero de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024, se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.
Tal petición resulta inadmisible. Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no están habilitados a interponer el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 –debiendo aplicarse este mismo criterio a la reposición aquí solicitada– quienes no revistan la calidad de parte con participación legitimada en el proceso, aun cuando aleguen tener un gravamen configurado por la decisión atacada (Fallos: 205:162; 322:2139; CSJ 131/2004 (40-Z)/CS1 “Zarlenga, Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ acción de amparo”, del 23 de diciembre de 2004; CSJ 1365/2006 (42-R)/CS1 “Raffo, Emilio c/ Estado Nacional s/ amparo”, del 11 de agosto de 2009; CSJ 1014/2004 (40-B)/CS1 “Bertolini, Andrés Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 10 de noviembre de 2009; CSJ 10/2008 (44-S)/CS1 “Schiavone, Elena Marta c/ P.E.N. s/ amparo”, del 29 de diciembre de 2009; FTU 23105/2015/4/1/1/RH5 “Acuerdo para el Bicentenario y otro. Denunciado: Soria, Luis y otro s/ legajo de casación”, del 12 de junio de 2018 y CSJ 1984/2021/RH1 “García Elorrio, Aurelio Francisco c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ amparo ley 4915”, del 23 de agosto de 2022, entre tantos otros); sin que se configuren las especiales circunstancias que han justificado, en otros casos, que se hiciera una excepción a tal principio (Fallos: 328:4060; 330:5010).
A ello se suma que el planteo resulta de todos modos improcedente pues, como lo tiene repetidamente decidido esta Corte, sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788; 328:4325, entre otros), salvo situaciones excepcionales que no concurren en la especie.
Por ello, se desestima el recurso incoado. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024 en autos se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.
Que comparto los fundamentos del voto que antecede para rechazar el recurso interpuesto, sin que ello implique modificación alguna de mi disidencia en dicha sentencia. – Carlos F. Rosenkrantz.
Pamela McCulers, Plaintiff vs. Koch Foods of Alabama. LLC, et al.
Comentado por Alejandro Borda: A propósito de una resolución norteamericana.
Alabama, noviembre 26-2024.
Ante los tribunales se encuentra la moción rechazada de los demandados para ampliar el plazo de presentación de respuestas (Doc. #4). La demandante ha condicionado su consentimiento a la extensión a la promesa de que no se presentará ninguna moción de desestimación en respuesta a la demanda.
En general no existe ninguna buena razón para oponerse a una prórroga como esta, y mucho menos para denegarla. La regla de oro –actuar con los demás como nos gustaría que actúen con nosotros– no es solo una buena regla general para la vida cotidiana, sino también un componente fundamental del profesionalismo en el ámbito legal. Lamentablemente, en los últimos años el cumplimiento de esa regla se está volviendo cada vez más infrecuente en los litigios judiciales. Es hora de revertir esa tendencia, aunque solo sea en esta causa.
La condición impuesta por el abogado de la demandante para acordar una prórroga resulta totalmente inapropiada. Semejante sinsentido hace perder tiempo, daña las relaciones profesionales y deja al abogado que niega o condiciona el consentimiento en un lugar mezquino y poco cooperativo. Los jueces esperan, y con razón, que los abogados manejen cuestiones procesales menores, como las prórrogas, sin conflictos innecesarios, y negarse a hacerlo es una falta de principios.
Además, condicionar o denegar de esta manera el consentimiento a una prórroga también es un sinsentido por otra razón: rara vez redunda en una ventaja estratégica legítima. A todos nos ocurren retrasos imprevistos, y la verdad es que la cortesía profesional no cuesta nada. Por el contrario, fomentar un clima de buena voluntad aceptando prórrogas normales incluso podría beneficiar al abogado más adelante en la causa, o en futuros tratos con el abogado de la contraparte. El trabajo del tribunal es evaluar si un caso tiene sustento, no navegar en un mundo de tecnicismos. Rechazar una solicitud de prórroga tan razonable huele a juego mezquino. El profesionalismo exige que los abogados elijan sus batallas sabiamente, y las solicitudes de prórroga usuales no son el lugar donde plantar bandera.
La oposición del abogado de la demandante no tiene fundamento y por esa razón SE CONCEDE el pedido de los demandados. La contestación o escrito de contestación de los demandados DEBERÁ presentarse a más tardar el 6 de enero de 2025.
Además, el tribunal ORDENA que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 los abogados, tanto del demandante como de los demandados, vayan a almorzar juntos. La cuenta la pagará el abogado de la demandante, y el abogado de los acusados dejará la propina. Durante el almuerzo, las partes discutirán la forma de actuar de manera profesional durante el resto de este caso. Dentro de los diez (10) días posteriores al almuerzo, las partes DEBEN presentar un informe conjunto que describa la conversación que tuvo lugar durante el almuerzo y el monto de la propina dejada.
HECHO y ORDENADO el 26 de noviembre de 2024. – R. David Proctor.
P., E. J. c. M., L. y otro s/escrituración.
Buenos Aires, 5 de julio de 2024
Vistos Y Considerando:
1º) Los demandados reconvinientes apelaron en forma subsidiaria la providencia del 4 de diciembre de 2023, mantenida por decisión del 28 de febrero de 2024, que tuvo por contestado el traslado conferido el 23 de noviembre de 2023.
También se apeló la resolución del 22 de marzo de 2024, que rechazó el planteo de nulidad de la decisión del 28 de febrero. El memorial fue presentado el 30 de abril de 2024.
2º) En la revocatoria del 11 de diciembre de 2023 los demandados reconvinientes cuestionaron la providencia del 4 de diciembre de 2023 que tuvo por contestado el traslado conferido el 23 de noviembre de ese año. Puntualmente denunciaron que la firma del actor reconvenido insertada en el escrito del 28 de noviembre (“contesta caducidad”) fue pegada.
La revocatoria fue sustanciada sin obtener respuesta. En la parte dispositiva de la decisión del 28 de febrero de 2024 se rechazó la revocatoria y se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Sin embargo, de la lectura de los fundamentos de esa resolución surge que el rechazo estuvo vinculado con el acuse de caducidad de instancia, sin mediar definición sobre el planteo de la firma pegada.
Frente a ello, los demandados articularon la nulidad de la decisión del 28 de febrero de 2024, la que fue rechazada mediante resolución del 22 de marzo del mismo año. Allí se aclaró que se rechazada la caducidad de instancia y que “en lo relativo a las firmas no se iba a adentrar en una cuestión de apreciación en torno a si en el sistema se produjo un “corto y pego” de la firma del cliente, por cuanto la firma del profesional actuante avalaba la bondad de la petición cuestionada.
3º) Este tribunal tiene dicho que el escrito que no tiene firma de la parte en forma ológrafa no puede ser ratificado ni convalidado con posterioridad. Pues, no se trata de una nulidad procesal, sino de una nulidad de acto jurídico de carácter absoluta o bien de un acto inexistente(1).
Bajo ese contexto, se coincide con los demandados reconvinientes en el sentido que cuando se denunció la invalidez del escrito que contendría una firma pegada, debió mediar pronunciamiento sobre tal extremo antes de resolver la caducidad de instancia.
En efecto, una vez promovido el incidente de invalidez de la firma por vía de la revocatoria y luego de su sustanciación, el juez debía abocarse a resolver el planteo y no a decidir la caducidad de instancia. Justamente el cuestionamiento que los demandados reconvinientes formularon era que no se debía considerar la contestación del traslado por contener una firma inválida.
Es por ello que se dejará sin efecto la primera parte de la providencia del 4 de diciembre de 2023 en cuanto tiene por contestado el traslado conferido el 23 de noviembre de 2023 y en la anterior instancia deberá resolverse el planteo de invalidez de la firma, previa designación de un perito informático en caso de considerarlo necesario.
Como consecuencia de ello, se revocará también la decisión del 22 de marzo de 2024, por lo que corresponde declarar la nulidad de resolución del 28 de febrero de 2024 que rechaza la caducidad de instancia.
Así, la nulidad del fallo procede, entre otros casos, cuando se adviertan vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso atentando contra una adecuada administración de justicia(2). Como la nulidad de procedimiento se limita a controlar, de oficio o a pedido de parte, la regularidad del contradictorio que precede a una providencia judicial(3), es que se admitirá la nulidad, ya que no era posible resolver el acuse de caducidad de instancia sin antes decidir la suerte del planteo de invalidez de la firma.
Por lo expuesto el tribunal, resuelve: I. Revocar la primera parte de la providencia del 4 de diciembre de 2023, por lo que en la anterior instancia deberá resolverse el planteo de invalidez de la firma, previa designación de un perito informático en caso de considerarlo. II. Dejar sin efecto la decisión del 22 de marzo de 2024. En su mérito, se declara la nulidad de resolución del 28 de febrero de 2024. II. Imponer las costas del incidente en el orden causado en atención a la forma en que se decide. III. Por haber emitido opinión sobre el fondo de la cuestión, apártase al juez interviniente, el que deberá remitir las actuaciones para la asignación de nuevo juzgado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CSJN, Fallos: 344:2383; 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130; CNCiv., Sala J, “C., J. L. y otros c/ S., M. A. s/alimentos”, del 22/12/2021; conf. esta Sala “P., V. L. y otro c/ B., F. D. y otro s/ alimentos”, del 23/2/23.
(2) Conf. esta Sala, “López Saldaña, Luis y otro c/ Línea 213 SA de Transportes y otro s/Daños y perjuicios” del 13/12/2016.
(3) Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo – “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…”, ed. Astrea, Bs. As. 2001, T. 1, pág. 649.
Sueldo, Víctor Ovidio c. Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial
Buenos Aires, 30 de abril de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que el recurrente pretende la reposición de la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2023. Tal petición resulta improcedente porque las sentencias definitivas e interlocutorias de la Corte Suprema de Justicia no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (art. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Ello es así toda vez que la queja se tiene por interpuesta cuando se incorporan al sistema informático el escrito respectivo y la documentación requerida por la reglamentación, resultando irrelevante si el recurrente adjuntó los archivos en el momento en que despachó el correo electrónico requiriendo la habilitación del expediente (conf. acordadas 4/2020 y 12/2020 y doctrina de Fallos: 342:1548 y 343:1388).
Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y cúmplase con lo dispuesto oportunamente por el Tribunal. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
C. G., G. A. c. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y otros s/ ordinario
Comentado por Julio Chiappini: Moderadas perplejidades relativas a una excusación.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2023
1. La Fiscal General ante la Cámara solicitó el día 10.8.2023 ser excusada de dictaminar en los términos de la vista oportunamente conferida con fundamento en los arts. 30 y 17 Cpr. y art. 59 de la ley 27.148; ello, en virtud de que el accionante es a su vez su letrado defensor en el expediente MPF 157/201.
2. De conformidad con las previsiones de los arts. 30 y 33 del Cpr., asiste a la Fiscal la facultad de excusarse invocando razones justificadas (esta Sala, 21.4.2015, “Rosarios Egon Germán s/concurso preventivo”).
Es sabido que los motivos de excusación son más amplios que los de recusación, y que cubren tanto supuestos de delicadeza como casos de violencia moral en los que solo al magistrado le es posible saber en qué medida pesan sobre su conciencia. También es sabido que –en principio–los fundamentos del derecho de abstención que consagra el art. 30 del código de rito deben apreciarse con prudencia y criterio restrictivo (conf. CNCom., Sala A, 17.7.2008, “Banco Federal Argentino S.A. s/quiebra”; 27.10.2015, “Caroplast S.R.L. s/quiebra c/Carbel S.R.L. s/ordinario s/incidente de extensión de quiebra”; Sala C, 15.3.1979, “Canteras Malagueño S.A. c/Kicsa Ind. y Com. S.A.”).
Si bien se advierte que el motivo invocado –el actor es su letrado patrocinante en cierta causa– no está contemplado expresamente en el art. 17 Cpr. –ya que el inc. 7 prevé la situación inversa–, lo cierto es que el emplazamiento de la excusación en la segunda parte del art. 30 del código de rito da cabida a un plano subjetivo desde el cual los magistrados tienen la facultad –no ya el deber que impone la primera parte del art. 30 Cpr.– de excusarse cuando en su fuero interior se verifica alguna motivación grave que puede perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional en un caso determinado (confr. Sala E –integrada–, 26.12.2012, “Barillari, Silvia Ángela y otros c/ Antonio Barillari SA y otros”).
Tampoco debe ignorarse que, como fue señalado supra, el decoro, la delicadeza o la violencia moral ameritan adoptar decisiones circunstanciadas y concretas en resguardo de la garantía del debido proceso y los derechos tanto del magistrado interviniente como de los justiciables.
En consecuencia, en el particular contexto descripto, y sin desconocer la excepcionalidad y estrictez con que debe analizarse el instituto, este Tribunal considera que las razones invocadas por la Fiscal persuaden acerca de que, tal como fue manifestado por aquella, existe un riesgo de que en alguno de los litigantes se genere un temor de parcialidad que debe ser evitado, por lo que habrá de aceptarse la excusación formulada por la Fiscal General.
3. Por ello, se resuelve:
Aceptar la excusación de la señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones, Dra. Gabriela F. Boquín, y –en consecuencia– remitir digitalmente las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (conf. Resolución PGN n° 72/07).
Notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Fiscalía antes mencionada. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).
Macri, Mariano c. O’Donnell, Santiago s/diligencias preliminares
Buenos Aires, 22 de junio de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Macri, Mariano c/ O’Donnell, Santiago s/ diligencias preliminares”.
Considerando:
1º) Que el actor solicitó –como medida preliminar en los términos de los arts. 323, 325, 327 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– que se ordenara al periodista demandado la entrega de una copia íntegra de las grabaciones de los encuentros que habrían mantenido entre enero y agosto de 2020, a partir de las cuales este último redactó el libro “Hermano La Confesión de Mariano Macri sobre la trama de poder, política, negocios y familia detrás de su hermano Mauricio” publicado –no obstante la oposición del accionante– y puesto a la venta por la Editorial Sudamericana.
Puntualizó que el objetivo de la medida era contar con todos los elementos necesarios para plantear “en la forma más precisa y eficaz posible” una eventual demanda de daños y perjuicios contra el citado demandado y la editorial por presunto incumplimiento contractual, en tanto estimaba que dichas grabaciones configuraban una diligencia preparatoria esencial e indispensable para el logro de dicha tarea. Sostuvo que el periodista demandado habría obrado de modo antijurídico al no respetar lo acordado oportunamente sobre el modo, alcance y consentimiento dado respecto al contenido del mencionado libro, en el que se le atribuyen al actor frases descontextualizadas y distorsionadas; acuerdo que, como el propio demandado admitió, surgía de las conversaciones grabadas cuya copia requería.
Por último, adujo que agotadas las vías extrajudiciales intentadas para obtener las citadas grabaciones, la intervención judicial constituía la única alternativa posible. Agregó que por encontrarse las grabaciones en soporte digital podrían perderse o destruirse –voluntariamente o no– por el trascurso del tiempo, lo que también justificaba la medida con un fin preventivo.
2º) Que la jueza de primera instancia hizo lugar al pedido e intimó al demandado para que, en el plazo de cinco días y con apercibimiento de lo dispuesto en el art. 329 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, entregara copia íntegra de las referidas grabaciones a fin de posibilitar el correcto planteamiento de una eventual litis, decisión que reafirmó y reforzó con otros argumentos que la integran al rechazar tanto el planteo de inconstitucionalidad del art. 327, párrafo tercero, del citado código, como el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido.
Para decidir de ese modo, después de recordar el objeto y la finalidad de las diligencias preliminares, la jueza puntualizó que la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una demanda estaba a cargo de los propios interesados, por lo que las medidas preparatorias del proceso con intervención del tribunal debían ser utilizadas sólo en tanto fuera “estrictamente necesario” acudir al órgano jurisdiccional para procurar una información que los particulares no pudieran proveerse por sí solos. Entendió que ello acontecía en el caso pues el demandado rechazó el pedido extrajudicial formulado por el actor para que le entregara las grabaciones en cuestión.
Asimismo, añadió que el pedido se asemejaba a una medida de prueba anticipada; que su admisión no lesionaba el derecho a la información ni el secreto profesional habida cuenta de que la fuente que se decía secreta no era de un tercero ajeno a las partes sino del propio peticionario de la medida, de modo que no se afectaba la invocada noción de “reserva de la fuente periodística”. En ese sentido precisó que no se trataba en el caso de “proteger la identidad de las fuentes periodísticas” desde que esa identidad era pública e involucraba a las partes intervinientes en la causa.
Por otra parte, enfatizó que tanto el expediente como las constancias que se obtuvieran eran de carácter reservado y que el libro ya había sido publicado e, incluso, divulgado por el periodista, por lo que no se advertía una lesión al invocado derecho a la libertad de expresión. En esa línea de razonamiento sostuvo que el propio demandado había hecho público parte de los audios que eran objeto de la medida, actitud que echaba por tierra todos los argumentos en que sustentaba su defensa, al tiempo que recordó que podía cuestionarse el fallo final que se adoptara con fundamento en la valoración de las constancias que se incorporaran al proceso.
3º) Que el demandado dedujo recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la queja en examen.
En apretada síntesis sostiene que la decisión es definitiva pues la entrega del material periodístico le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior a los derechos constitucionales a la libertad de expresión y de propiedad.
Alega que la sentencia efectúa un erróneo análisis del planteo de inconstitucionalidad del mencionado art. 327, párrafo 3º, del código procesal. Añade que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional pues la cuestión excede el interés particular de las partes habida cuenta las graves consecuencias de índole jurídica e institucional que en materia de libertad de expresión implica la sentencia para la sociedad en su conjunto.
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, señala que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los elementos de la causa desde que se concedió una medida excepcional sin fundamento válido y se omitió considerar su planteo sobre la ausencia del requisito de necesidad exigible para la admisión de la medida preliminar dictada. Expresa que el pronunciamiento vulnera los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
4º) Que este Tribunal, mediante la resolución del 17 de febrero de 2022 declaró, con apoyo en el examen preliminar allí señalado, formalmente procedente el recurso de queja, dispuso la suspensión del procedimiento de ejecución y requirió la remisión de las actuaciones principales.
En tales condiciones, habiendo quedado firme la decisión de la cámara que rechazó el recurso de queja y el planteo de inconstitucionalidad del referido art. 327, párrafo tercero, deducido por el demandado ante dicha instancia, corresponde examinar las restantes cuestiones que se formulan en el recurso extraordinario. Si bien algunas de dichas cuestiones tienen naturaleza federal, se deben tratar en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 321:407; 337:88; 339:1520; 340:411, entre muchos otros).
5º) Que esta Corte ha sostenido que resultan descalificables, en los términos de la citada doctrina de la arbitrariedad, las decisiones que carecen de una fundamentación adecuada que las sustente como acto jurisdiccional válido en razón de omitir el tratamiento de planteos conducentes y de apoyarse en la afirmación dogmática de una solución jurídica desprovista de un examen razonado de las circunstancias del caso y de los términos en que se formuló la cuestión debatida en el juicio (Fallos: 305:72; 312:1150; 314:740; 345:175, entre muchos otros), lo que redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
6º) Que tal escenario se aprecia en el sub examine, pues la decisión de admitir la medida preliminar solicitada –que tiene naturaleza excepcional por escapar al orden regular del trámite del proceso–, se apoya en una fundamentación aparente desde que carece de un análisis pormenorizado y razonado de las circunstancias concretas del caso y, en particular, de los requisitos exigibles para la procedencia de la referida medida.
La sola afirmación de dar por cierto que se presenta en autos
una situación que amerita “acudir al órgano jurisdiccional para procurar una información que los particulares no podrían proveerse por sí solos”, sin un mayor desarrollo argumental respecto de la totalidad de los presupuestos de admisibilidad de la diligencia preliminar, en particular del requisito de la necesidad, no constituye un pronunciamiento que respete la exigencia de fundamentación mencionada.
Ello es así pues al haberse descartado el argumento que motivó la negativa del demandado al pedido de las grabaciones formulado por el actor de manera extrajudicial, el examen de los recaudos que hacen a la viabilidad de este tipo de medidas –y su debida acreditación– devenía una cuestión inexcusable a tal fin. Las diligencias preliminares reguladas en el Libro Segundo, Título I, Capitulo II, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tienen por finalidad asegurar a quien ha de ser parte en un futuro juicio de conocimiento, hechos o informaciones que resultan indispensables para que el proceso a iniciarse quede, desde el comienzo, regularmente constituido con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención de la jurisdicción. Por tratarse de una herramienta procesal de suma excepción solo deben admitirse si se comprueba que son imprescindibles y esenciales para poder llevar adelante eficazmente la acción o la defensa intentada.
Desde tal perspectiva, resulta primordial que quien solicita la diligencia preliminar exprese y acredite con claridad y precisión los motivos y fundamentos que sustentan la necesidad de obtener tal medida con relación al juicio futuro y, en contrapartida, los jueces, dada la naturaleza excepcional que la caracteriza, deben obrar con suma prudencia a la hora de juzgar sobre su procedencia y, en su caso, fundar la decisión con argumentos que se presenten como el resultado de un estudio minucioso de los recaudos que la autorizan en el caso concreto y que descartan la posibilidad de que el objeto de la medida pueda obtenerse en las etapas propias del proceso judicial.
7º) Que no se advierte que la admisión de la medida cuestionada hubiera estado precedida de un razonamiento como el precisado en el considerando anterior. En efecto, no obstante haberse destacado que las diligencias preliminares “deben ser utilizadas sólo en tanto sea estrictamente necesario”, se admitió de manera dogmática la postura del actor que, aunque se refería genéricamente a las causas que, a su entender, tornaban necesario obtener las grabaciones en esta etapa preliminar, no había logrado demostrar –ni formar una convicción categórica– que fueran indispensables para deducir una futura demanda de daños y perjuicios “de manera efectiva, precisa y eficaz” –según sus propios dichos– contra el autor del libro y la editorial por el obrar antijurídico que les atribuye, o que, en su caso, dicha medida constituyera la única vía procesal posible para incorporar ese elemento de prueba al juicio (v. gr. arts. 328, 333 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En síntesis, la jueza no sólo dictó la medida preliminar sin dar fundamentos serios y contundentes respecto de la totalidad de los requisitos que hacen a su admisibilidad sino que al rechazar la revocatoria, en la que se había hecho expresamente hincapié en la ausencia del requisito de necesidad, no dio una respuesta concreta y motivada sobre dicho punto y mantuvo la medida con argumentos que, de algún modo, exigían un examen previo de la referida cuestión.
Por otra parte, la necesidad invocada perdería la entidad que se le atribuye ante el material probatorio acompañado y ofrecido como prueba por el propio solicitante que deja traslucir –prima facie– el compromiso asumido por ambas partes y la conducta adoptada en su consecuencia con amplitud bastante para poder deducir y fundar razonablemente una futura demanda. Ello, sin perjuicio de las peticiones que al mismo efecto pudiesen requerirse durante el curso del proceso lo que, en su caso y de corresponder, deberá ser evaluado por los jueces de la causa.
8º) Que, por último, aun cuando lo expresado bastaría para descalificar el pronunciamiento apelado, resulta pertinente destacar que no cabría mantener la decisión apelada aun cuando se entendiera que la pretensión se enmarca en el supuesto contemplado en el art. 326 del ordenamiento procesal, lo que ha sido planteado por el actor en su escrito de inicio. Más allá de que dicho pedido fue formulado en términos genéricos e imprecisos, no han sido invocados ni se advierten motivos serios para temer que la producción de la prueba, cuya obtención anticipada se pretende, pudiera resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal pertinente del futuro proceso de conocimiento que, según el peticionario de la medida, se promoverá.
9º) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48); en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
I. M. M. c. D., M. s/ cobro ejecutivo
Comentado por Jorge Antonio Di Nicco: Sentencia interlocutoria de Cámara respecto a cobro ejecutivo por deudas de cuotas escolares instrumentadas con pagaré. Rechazo de la acción.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de suscripción digital, reunidos virtualmente por medios telemáticos, los señores Magistrados de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale y con la integración temporal del doctor Héctor Roberto Pérez Catella –ello en virtud de las vacancias en las Vocalías N° 4 y 6 de esta Sala y lo expresamente dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N° 743 del 06 de diciembre del 2022, con la asistencia virtual de la señora Secretaria de la Sala, para dictar resolución en los autos caratulados: “I. M. M. c/ D., M. s/ COBRO EJECUTIVO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Vitale; y en los que se procederá tratar las presentes cuestiones:
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I. Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el ejecutante en fecha 22/12/2022, contra la resolución del 16/12/2022, por conducto de la cual se rechazó in limine la presente demanda ejecutiva. Para decidir de tal modo, el Magistrado de grado entendió que en entre las partes mediaba relación de consumo y que al no haber satisfecho el accionante los recaudos exigidos por el art. 36 de la normativa consumeril, se imponía el rechazo de la acción por la vía instaurada.
Concedido que fuera el recurso en relación, con la pieza del 03/02/2023 presentó el apelante sus fundamentos. Al respecto, manifestó que la deuda que intenta ejecutar su mandante correspondía a ARANCELES EDUCATIVOS, y no a operaciones financieras. Sin embargo, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Sr. Fiscal, su parte explicó el origen de la deuda, acompañando los registros escolares, y asientos contables. Por tales razones entiende que su parte cumplió con lo normado por el art. 36 de la ley 24.240, peticionando se haga lugar al recurso y se de trámite a la demanda instaurada.
En fecha 15/03/2023 se elevaron las presentes a esta Alzada y el 23/03/2023 se designó la competencia de esta Sala II para intervenir en los presentes actuados. Finalmente, en fecha 04/04/2023 se dictó la providencia en los términos del artículo 270, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo del 27/04/2023 por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II.a. Primeramente, cabe expedirnos en cuanto a la aplicación de la normativa consumeril a las presentes, cuestión que ha sido motivo de reproche por el ejecutante. En relación a ello, y en consonancia con lo dictaminado por el Agente Fiscal, adelanto que este Tribunal interpreta que entre las partes media una relación de consumo.
Doctrinariamente, se ha sostenido que “En la mayoría de los supuestos, el vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados podrá calificarse como contrato de consumo, siendo el establecimiento educativo el proveedor, y el educando el consumidor o usuario, de acuerdo a las circunstancias. Al respecto, resultarán de aplicación las disposiciones del CCyC relativas a esta materia, que con precisión sitúa al contrato de consumo como fuente generadora de una relación de consumo (arts. 1092 y 1093). Además tratándose de un educando menor o incapaz, será “usuario”, pues recibirá los beneficios del contrato sin ser parte del mismo, en tanto que sus representantes revestirán la calidad de consumidores contratantes. (…)
Asimismo, en tanto “usuario”, el educando es un sujeto particularmente débil susceptible de ser considerado subconsumidor. En consecuencia, se acentúa el principio protectorio en virtud de presentarse una vulnerabilidad aún más grave, tal como sucede con los menores, ancianos y analfabetos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se hizo eco de la misma en ocasión de la protección de ciertos tomadores de préstamos. No dudamos que el educando es un sujeto particularmente débil, lo que puede verse agravado en un número importante de situaciones.
La calificación de este vínculo como contrato de consumo ha sido reconocida jurisprudencialmente y resulta de enorme importancia práctica en varios aspectos, entre ellos algunos vinculados a la protección del consentimiento de la parte tomadora de este servicio, tales como la publicidad y el deber de información” (Infojus. “Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados Una mirada desde el Código Civil y Comercial unificado” por Carlos A. Hernández y Julieta B. Trivisonno. https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/54423/CONICET_Digital_Nro.b79cb800-96db-4e73-ad90-7df2cd9a5d03_A.pdf?sequence=2).
Similarmente se ha dicho que “El vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados es calificable como contrato de consumo, donde el establecimiento educativo es el proveedor y el educando el consumidor o usuario.” (Fuente del sumario: SAIJ “White Tomás John c/ Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto s/ daños y perjuicios” SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. 11/8/2021).
II.b. Sentado ello, y adentrándonos al tratamiento de la cuestión de fondo, es decir a la habilidad ejecutoria del cartular cuyo cobro se reclama, cabe recordar que la ley impone al Juez la obligación de, al recibir la demanda en los juicios ejecutivos, examinar el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva. La razón es simple, pues sin título ejecutivo no hay ejecución (art. 518 párrf. 1 CPCC).
En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la Alzada, aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público (CCCom. Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744). Del mismo modo ha entendido cierta corriente doctrinaria, al establecer que: “El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. Aun cuando no se haya opuesto excepciones, el juez tiene facultad para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la Cámara. Vale decir, que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”. C.E. Fenocchietto. Ed. Astrea. 8º edición actualizada y ampliada)”.
También se ha dicho que: “Si bien en oportunidad de despachar la ejecución debe el juzgador efectuar un cuidadoso examen del instrumento con el que deduce ejecución (art. 529 CPCCC) ese primer examen no causa preclusión, y puede y debe hacerse un posterior análisis en oportunidad del dictado de sentencia, aun oficiosamente. (“Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Marcelo Lopez Mesa. T IV. Ed. La Ley Art. 518, pág. 684). (véase voto de esta Sala in re: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa N° 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335).
En este sentido, ya esta Sala II venía diciendo v. gr in re “COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO BICENTENARIA LIMITADA C/ VILLANUEVA GUSTAVO MARCELO s/ COBRO EJECUTIVO”, en sentencia del 8/8/2019, RSI 231/2019 en lo pertinente que “No desconocemos la jurisprudencia y Doctrina que viene elaborándose en torno a la aplicación en casos como el de autos de principios que dimanan de los Ordenamientos Tuitivos del Consumidor (v. gr CN art. 42, Ley 24.240, ley Pcial. 13331 entre otros). De hecho, comparto la opinión del doctor Pettigiani en el sentido que “Resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (Ley 24.240 conf. ley 26361)” (conf. SCBA LP Rc 117930 I 07/08/2013, “Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 117196 I 31/10/2012, “Electrónica Megatone S.A. c/ Lanchez, Mariano Enzo Adrián s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 113770 I 16/03/2011, “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Ángel y otro/a s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia”, SCBA LP Rc 109305 I 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo”, JUBA B33842).
En este orden de ideas, se ha resuelto en varias oportunidades que: “En los casos en donde se intenta ejecutar un pagaré que se libra como garantía de una operación financiera para el consumo, y cuando el primero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley Nº 24.240 (modif. por ley 26.361), podrían integrarse ambos documentos (pagaré y contrato de préstamo para el consumo) y de ese modo, fiscalizarse la concurrencia de los requisitos legales en una suerte de integración operativa que permita al que prestó el dinero, obtener del consumidor deudor la satisfacción del crédito”. (arts. 34, inc. 5º, aps. “a”, “b” y “c”; 320 inc. 1º; 330; 484, 518, 521, 523 y ss. del C.P.C.C.C y arts. 36 y 53 de la ley 24.240) (Véase entre otros: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa Nº 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335; Cooperativa de Vivienda Limitada c/ Ali Paola Melina s/ Cobro Ejecutivo; Causa nº 4839/1, RSD: 141/17, Folio: 1036).
Es así que específicamente, se dispuso que: “…sentadas tales consideraciones, corresponde indagar en la viabilidad de la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del “pagaré de consumo” con documentación adicional al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36 de la ley 24.240 y así resulte hábil como título ejecutivo.”
Tal cuestión ha sido sometida al voto plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del dpto. Bonaerense de Azul. Al respecto, el Dr. Galdós había explicado: “…anticipo mi conclusión: es viable la integración del “pagaré de consumo” con documentación adicional dentro del mismo proceso ejecutivo, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, acudiendo al negocio causal y con intervención del consumidor, para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240 y conformar un título complejo habilitando la vía ejecutiva.” “Entiendo que esta solución, conforme lo viene resolviendo la Sala que integro- y sobre la que no existe doctrina legal vinculante (arts. 161 inc. 3° y 168 de la Constitución de la Provincia Bs As, arts. 278, 279, 288, 289 y concs. del CPCC), no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42 Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8bis, 36, 37, 65 y cdtes. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCCN; arts. 101 ss. y cdtes. del Decr. Ley 5965/63; arts. 521, 529, 542, 278, 280 ss. y cdtes. CPCC)”.
Continúa afirmando: “…el legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art 36 LCD (vgr. descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. art. 36 de la LDC). (…) Sin perjuicio de ello entiendo que, en las condiciones actuales, la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo– permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente. (…) “Concluyo resumiendo que el pagaré de consumo no está prohibido por la legislación y el pagaré como título cambiario mantiene su vigencia como título ejecutivo (arts. 521 inc. 5°del CPCC). (…) Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente, con más razón ello es de significación para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el art. 36 LDC (arts. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65 de la Ley 24.240, texto según leyes 26.361 y 26.994; art. 1092 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial). Entonces, y agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo (el pagaré complementado con la documentación relativa al negocio jurídico de fondo), allí sí puede arribarse, si correspondiere, a la declaración de inhabilidad del título (arts. 521 inc. 5°, 542 inc. 4° del CPCC, art. 36 de la LDC). (…) Dicha integración del título se sustenta también en la obligación del proveedor de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (art. 53 de la ley 24.240 –texto según ley 26.361–) y en la facultad que la LDC otorgada al Juez para integrar el contrato de consumo frente a términos abusivos y cláusulas ineficaces (art. 37 de la ley 24.240, art. 1122 inc. c del CCCN). En lo que respecta a su oportunidad procesal, la integración de la cartular debe realizarse respetando el derecho de defensa del consumidor, la bilateralidad del proceso y el principio de congruencia (arts. 15 de la Constitución provincial; 34 inc. 5°, 163 inc. 6°, 529, 542 ss. y cdtes. del Código Procesal). Por ello, la documentación adicional debe acompañarse en Primera Instancia teniendo como límite el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en que el juez debe analizar la habilidad del título, sin que se admita su integración en la alzada (esta Sala, causas 59.057, del 2/10/14 “Bazar Avenida SA…”; 59.058, del 6/11/14 “Bazar Avenida SA…”; 58.892 del 15/12/14 “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda…”–entre otras–). A su vez, la documentación adicional debe tener vinculación causal con el pagaré de consumo (esta Sala, causas nro. 60.707, del 23/5/16 “HSBC c/ Agüero”) y cumplir con el estándar informativo exigido para las operaciones de financiación o crédito para el consumo (art. 42 CN; art. 4 de la ley 24.240 –conforme la ley 26.361– arts. 7, 1100 y cdtes. de CCCN; esta Sala causa nro. 60.770, del 13/6/16 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Canale”).”(…) Una vez que el juez tiene acceso a la operación de crédito puede revisarla y –claro está– si verifica que el título integrado no cumple con los requisitos del art. 36 de la LDC, debe declararlo inhábil.” Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Azul, voto en mayoría del Dr. Galdós en “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, (Causa Nº 1-61380- 2016) fallo plenario a los 9 días del mes de marzo de 2017).
Sumado a ello, jurisprudencia de la SCBA, (www.scba.gov.ar. Sentencias Destacadas de la SCBA, in re “Asociación Mutual Asís”. Pagaré de consumo. Criterios aplicables a su ejecución. Cumplimiento del art. 36 de la Ley 24.240. Fijación de Doctrina Legal”), se ha encargado el Superior Tribunal Provincial en fijar las pautas a seguir a la hora de interpretar la armonización de los Sistemas de Fondo (Ley de Defensa del Consumidor y Leyes y Decretos sobre Títulos de Crédito), con las Leyes Procesales y las tramitaciones allí establecidas.
De esos principios, es dable traer a colación que “…En esencia admite que el pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36 de la LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La constatación acerca del cumplimiento de aquella norma legal –y la observancia de los demás requisitos previstos a tal efecto– determina la viabilidad del reclamo articulado en el proceso. Por lo tanto, si el título valor, autónomamente o integrado, reúne las exigencias del citado art. 36 será pertinente la ejecución en los límites que resulten del negocio base de la relación jurídica. (…) IV.5.c.iii. De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía. (…) IV.5.c.iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C. 110.848, “Lombardo”, sent. de 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas. (…) IV.5.d. En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). De tal suerte, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción (…)” (conf. SCBA in re “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo” causa C. 121.684, 17/8/2019) (Lo resaltado me pertenece).
En el sub examine, el ejecutante no ha acompañado documentación respaldatoria suficiente a los fines de integrar debidamente el pagaré que pretende ejecutar. Así, tanto de la lectura del cartular digitalizado en fecha 12/08/2021, como de los documentos adjuntos a las presentaciones del 16/11/21 (registro de inscripción y calificaciones anuales) y 6/7/22 (detalle de la cuenta corriente y capturas de pantalla del estado de la cuenta), surge con claridad que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los incisos del artículo 36 de la ley 24.240.
Por las consideraciones expuestas, en estricta aplicación de la Doctrina Legal de la SCBA por compartirla y por cuanto “La doctrina legal de la Suprema Corte es de acatamiento obligatorio para los órganos judiciales inferiores por lo que tiene alcance de jurisprudencia normativamente vinculante (arts. 15, 169 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires.” (conf. CC0002 AZ 63411 S 06/05/2019 Juez GALDOS (SD), Degenhart Yesica Soledad c/. Cannaniz Omar Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual, Galdos-Peralta Reyes-Longobardi, sumario JUBA B5060820, entre otros); es que corresponde a mi criterio confirmar la sentencia de grado, ya que el pagaré que se pretende ejecutar debe complementarse con el contrato que diera origen a dicha operación, en atención a la relación de consumo obrante en autos, cuestión que no ha sido satisfecha por el ejecutante.
Por las consideraciones expuestas, voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la cuestión que antecede, corresponde CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1, 2, 3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia). Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC). Así lo voto.
A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
En atención al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24.240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1,2,3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia); 2) Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 3) Regístrese, notifíquese a la parte y al Agente Fiscal Departamental (art. 10 del Anexo Único del Ac. 4039/2021 de la S.C.B.A). Oportunamente, devuélvase a sus efectos. – Héctor R. Pérez Catella. – Carlos A. Vitale (Sec.: Adriana R. Annovazzi).
V., G. L. s/recusación con causa – incidente civil
Comentado por Julio Chiappini: Recusación por amistad y por enemistad.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022
Vistos: Y Considerando:
I. En el caso, el Sr. G. L. V. recusa al Juez a cargo del Juzgado en lo Civil Nº 62, por las causales previstas en los incisos 9 y 10 del art. 17 del Código Procesal.
Oído el Sr. Fiscal de Cámara, quien propicia el rechazo del presente incidente de recusación con causa, llegan estos para resolver.
II. En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso en caso de mediar situaciones que pudieran afectar la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces exigen que las causales invocadas se sustenten en sólidas razones, todo lo cual impone evaluar la petición con cautela a fin de que por esta vía no se intente desnaturalizar el principio del juez natural.
Se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, por lo que es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria. Al interponer la recusación con causa es imprescindible señalar concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que pongan en peligro la imparcialidad del juez.
III. En tales términos, en lo que respecta a la causal prevista en el inciso 9 de la norma citada, no se advierte una conducta ni trato diferencial con la contraparte con el alcance que prevé dicho inciso.
Es dable señalar que de las constancias de los autos principales y de los propios dichos del recusante, no puede advertirse que las decisiones allí contenidas trasunten una parcialidad evidente hacia alguna de las partes en litigio, ni se advierte irregularidad en la tramitación de la causa.
En cuanto a la causal contemplada en el inciso 10 de la norma citada, esta última alude al sentimiento adverso que el juez pueda tener respecto de alguna de las partes (v. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p. 237, k).
En la especie, fue sustentada sobre la base de los pronunciamientos dictados por el juzgador que habrían sido adversos a las pretensiones del recusante, y en los posibles errores en que, a su juicio, habría incurrido el juzgador, todo lo cual, carece de virtualidad a los fines de admitir la recusación intentada.
V. [sic] Es que, si la parte considera infundada la decisión del juzgador, la reparación debe buscarse a través de los recursos que prevé la ley, pero no justifica el apartamiento del juez de la causa. En efecto, los errores de hecho o de derecho, en que haya incurrido el juez no pueden dar lugar a la recusación, sino a alguno de los recursos pertinentes (CNCiv. Sala C, ED 36, fallo 17.780 y ED 172-27; íd. Sala B, ED 98).
VI. En mérito a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Corte reiteradamente ha expresado que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano, como ocurre con las que se basan en opiniones emitidas por los jueces al decidir casos sometidos a su conocimiento (Fallos: 270-415, 274-86, 280-347) se resuelve: Desestimar el pedido de recusación con causa, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones ante el juez a cargo del juzgado nº 62. Notifíquese en la instancia de grado al Señor Juez titular del juzgado sorteado en turno mediante el oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset. – Pablo TrÍpoli.