T. M. E. c. S. M. H. s/determinación de fecha de separación

Cipolletti, 31 de julio de 2025

Autos y Vistas: Las presentes actuaciones caratuladas: “T.M.E. C/ S.M.H. S/ DETERMINACIÓN DE FECHA DE SEPARACIÓN”, Expte. Nº … en las que debo dictar sentencia; de las que,

Resulta:

Que en fecha 25/11/2024 se presenta la Sra. T. M., con patrocinio letrado, iniciando el presente incidente a fin de determinar la fecha de separación entre las partes, tal como fuera ordenado mediante providencia de fecha 6 de noviembre del año 2024 en los autos principales: “S.M.H. C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F2024.

Solicita que se resuelva determinando que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo de 2024 y que tal información sea incorporada en el expediente de divorcio. Asimismo, solicita que las costas se impongan al demandado.

Relata que tiempo previo y prolongado a la fecha de separación, ocurrieron diversos problemas en la relación con el demandado, pero expresa que pese a ello mantenían el proyecto de vida en común y buscaban diversas estrategias para procurar mejorar la vinculación y continuar con la vida matrimonial.

Pese a ello, expresa que el día 29 de mayo del año 2024 tuvo una discusión con el demandado y decidieron “poner freno a la convivencia”, agregando que fue un “corte final” y desde ahí no hubo “ninguna marcha atrás”.

Por otro lado, refiere que resulta a las claras que la normativa legal vigente consagra el principio de la voluntad concurrente para la convivencia y el proyecto de vida marital y que en función de ello, la comprobación de su voluntad de cese de la vida matrimonial ocurrida el día 29 de Mayo del año 2024, no puede ser contrariada con los deseos o manifestaciones de la parte contraria toda vez que expresa que la continuidad del proyecto de vida en común exige el consentimiento de las dos personas. Sostiene que una conclusión contraria importa la desatención de las normas que regulan el matrimonio y el divorcio y también la afectación a derechos fundamentales tales como la libertad y la intimidad, quebrantando el principio de autonomía de la voluntad.

Asimismo, relata que ha conversado sobre este tema en los diversos espacios terapéuticos, indicando que por ejemplo, en el informe elaborado por la Licenciada S. M. P., que adjunta como documental, se da cuenta de la situación de separación y las circunstancias temporales de la misma y el consiguiente conocimiento que tienen aquellos profesionales que la asistieron, existiendo un dato que corrobora que lo acontecido el día 29 de mayo del año 2024 marcó la finalización de la convivencia.

Continúa relatando que luego de la mencionada discusión, el Sr. S. se fue a vivir, como consecuencia de la disrupción marital, a un hotel de esta ciudad y allí permaneció por aproximadamente quince días, retornando luego al hogar familiar pero sin compartir la habitación, toda vez que se instaló en la habitación de su hija que se encuentra residiendo en Buenos Aires. Agrega que desde ese momento hasta pocos días antes del inicio del juicio de divorcio, estuvo más tiempo de viaje que en la ciudad de Cipolletti. Sin perjuicio de ello, explica que la jurisprudencia y la legislación estipulan que el hecho de coexistir en una misma vivienda no significaba que los cónyuges mantengan una convivencia marital, admitiéndose la posibilidad de la existencia de una separación de hecho sin voluntad de unirse.

Expone que ya en fecha 06 de junio de 2024, en un chat de la aplicación WhatsApp, el propio demandado le hace saber a la terapeuta que continuar con la terapia no tenía sentido toda vez que estaba claro, por parte de ella, su voluntad de separarse definitivamente.

Por último, señala que el día 1 de octubre del año 2024, el demandado se retiró de la casa familiar en forma definitiva, lo cual fue reconocido por él mismo en el expediente de divorcio, y dio inicio a este último trámite el día 3 de octubre del año 2024.

Concluye que la cronología de hechos expuesta permite constatar que el demandado también tenía conocimiento que el proceso de distanciamiento implicaba la ruptura de la relación matrimonial y por ello aprovechó ese tiempo que ella no estuvo en Cipolletti para asesorarse sobre los trámites que tenía que realizar para concretar el fin del matrimonio.

Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 11/12/2024 se presenta el Sr. S., con patrocinio letrado, manifestando que a lo largo de la vida en común con la incidentista, han sorteado desentendimientos no obstante los cuales nunca desencadenaron en dar por finalizado el vínculo, situación que indica que recién ocurrió a principios de octubre del año 2024.

Expresa que el día 29 de mayo del año 2024 se anotició que la Sra. T. M. mantenía un vínculo amoroso en paralelo, lo cual fue reconocido por la misma pero agrega que dicha conducta no puede ser tomada como fecha de separación de hecho, ya que de lo contrario de ser tomada así no hubieran procurado ayuda terapéutica para atravesar la crisis y superar el hecho acontecido.

Destaca que la búsqueda de ayuda terapéutica no fue con anterioridad a la fecha indicada por la Sra T. sino con posterioridad a ella y con el objetivo de evaluar posibles escenarios de tratamiento ante el comportamiento en el que había incurrido la Sra. T. Agrega que la primera sesión de terapia con la Licenciada A. G. F., ocurrió el día 31 de mayo y hubo una segunda sesión el día 3 de junio. Señala que luego, cambiaron de profesional, asistiendo con la Lic. C., con quien se llevó a cabo una entrevista el día 13 de Junio de 2024.

Explica que todo ello evidencia que más allá de potenciales deseos de finalización de la pareja, se continuaba con la misma abordando conductas que pudieran “volver a armonizarla integralmente”. Agrega que en las capturas de los chats acompañados, las partes expresan en forma potencial la ruptura de la pareja.

En otro orden de ideas, expone que la consulta con una sexóloga, fue individual, habiendo concurrido el día 8 de agosto del año 2024 mientras que la incidentista asistió el día 16 de agosto, resaltando que ambas entrevistas se llevaron a cabo con posterioridad a la fecha de separación denunciada por la Sra. T. M.

Con relación a lo relatado por la incidentista respecto a su estadía en el hotel, explica que tal decisión fue al solo efecto de poder ordenar sus emociones que la situación de infidelidad le generó y siempre “meramente transitorio”, indicando que prueba de ello es que durante su estadía en el hotel transcurrió solo con lo puesto. Durante los primeros días, expone que la Sra T. le pidió que regresara repetidas veces a través de conversaciones telefónicas y por whatsapp por lo que el día 7 de junio regresó a la vivienda familiar retomando la misma dinámica familiar de siempre.

Asimismo, sostiene que la incidentista intenta justificar ciertas fechas, pero aclara que la Sra. T. M. permaneció en Cipolletti hasta el 8 de julio del año 2024, luego viajó a Buenos Aires para recomponer su relación con sus hijos. También estuvo en Cipolletti el 12 de agosto del mentado año, celebrando el cumpleaños de él, contradiciendo la versión que dio: haberse alojado con una amiga. En septiembre, indica que la incidentista viajó a Colombia por motivos familiares, regresando luego a Cipolletti. Los pasajes acompañados por esta última (aéreos y terrestres) no coinciden con su relato, lo que desmiente su afirmación de no haber estado en Cipolletti entre mayo y septiembre o de haberlo hecho de forma esporádica.

Sostiene que el día 26 de septiembre del año 2024, junto con la Sra. T. M. se reunieron con el Dr. J. B. para efectuar las consultas pertinentes relativas al divorcio y tratar de llegar a un acuerdo respecto a los efectos del divorcio. Que luego de ello, refiere que la incidentista le efectuó varias amenazas de denuncias policiales y lo apremió a retirarse de la casa familiar por lo que decidió realizar una interconsulta jurídica en fecha 01 de octubre del año 2024, fecha que considera que debe ser tomada como separación de hecho de las partes.

Aclara que la decisión de dividir los bienes de común acuerdo antes que el divorcio, fue realizada con el objetivo de esperar el tiempo solicitado por la Sra. T. M. de reflexión, y al mismo tiempo preservar el patrimonio familiar también conforme a lo solicitado por ella misma.

Por último, señala que la impugnación de la fecha de separación de hecho que pretende efectuar la Sra. T. M. no constituye otra cosa que una maniobra tendiente a desvirtuar el contenido del acuerdo suscripto entre las partes, así como la validez y legalidad del instrumento público mediante el cual se modificó el régimen patrimonial del matrimonio.

Sustanciado el traslado de la documental acompañada, se presenta la incidentista reconociendo únicamente la documental descripta como: “Factura A emitida en fecha 10/12/2024, por la razón social M. SRL”, comprobante nro. …, cinco fotografías de la vivienda en construcción ubicada en barrio privado G.C.; dos comprobantes de pago por mercado pago a la licenciada A.G. en fecha 04/06/2024, y desconociendo la autenticidad de la restante documental.

En fecha 18/12/2024 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.

En fecha 25/03/2025 se presentan las Dras. U. y M. renunciado al patrocinio letrado del Sr. S.

En fecha 31/03/2025 se presenta el Dr. A. en carácter de gestor procesal del Sr. S.

En fecha 02/07/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.

En fecha 23/07/2025 se presenta el Sr. S. revocando el patrocinio letrado del Dr. A. y con nuevo patrocinio letrado del Dr. C. K.

Y Considerando:

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, la reforma optó por excluir a ambos cónyuges de la participación de los bienes adquiridos luego de la separación de hecho al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación (Graciela Medina en Tratado de Derecho de Familia, Dir. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Herrera, Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 821).

Cabe señalar que es el artículo 480 del citado cuerpo normativo el cual regula lo atinente a la fecha a la que han de retrotraerse los efectos de la disolución de la comunidad entre cónyuges, estableciendo que: “… Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.

De esta manera, se establece como principio, que el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges pero se consagra una excepción: si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de esa separación.

Esta orientación ya venía siendo impulsada desde hace tiempo por la doctrina, en tanto se consideraba que, una vez interrumpido el proyecto de vida en común, no resultaba razonable exigir a los cónyuges la subsistencia del régimen patrimonial propio del matrimonio.

Así las cosas, se reconoce la posibilidad de que los efectos de la disolución del régimen de comunidad se retrotraigan a la fecha de la separación de hecho, siempre que esta haya sido fehacientemente acreditada y reconocida judicial o convencionalmente.

Pues, la determinación de una “fecha cierta” de separación de hecho adquiere carácter sustancial, dado que afecta la configuración y distribución de los bienes adquiridos a partir de ese momento, así como la existencia o no de deudas comunes, ingresos gananciales, y demás consecuencias jurídicas.

Sentada la base normativa aplicable, en el caso de autos, la determinación de la fecha de separación de hecho tramita en forma autónoma mediante el presente incidente, pero como una cuestión derivada de las actuaciones principales (juicio de divorcio) caratuladas: “S.M.H.C.T.M.E.S.D.”, Expediente Nº CI-02915-F-2024.

Corresponde ahora adentrarme al análisis sucinto de las posturas esgrimidas por las partes para luego ser contrastadas con la prueba conducente que fuera arrimada en autos, pero, no sin antes dejar en claro que no corresponde, en el marco de la presente resolución, emitir juicios de valor ni realizar un análisis profundo sobre cuestiones que pertenecen a la esfera íntima de las partes.

No se trata aquí de juzgar los motivos que llevaron a la ruptura del vínculo matrimonial ni indagar en detalles que sólo competen a la vida privada de las personas humanas involucradas. Hacerlo, implicaría vulnerar el principio de respeto por la autonomía personal y contradecir uno de los pilares del Derecho de las Familias: el principio de pacificación de los conflictos familiares el cual se encuentra expresamente consagrado tanto en el artículo 706 del CCyCN como en el art. 7 del C.P.F.R.N. Por ello, el suscripto se abstendrá de intervenir en aspectos que exceden el ámbito jurídico y que sólo conciernen a las decisiones libres y personales de cada parte, sin ingresar en valoraciones morales ni reconstrucciones del pasado conyugal que solo tienden a profundizar el conflicto.

En lo que atañe a la cuestión probatoria, a diferencia de otros actos jurídicos formales, la ruptura del proyecto de vida en común no suele documentarse fehacientemente, ni generar constancias objetivas inmediatas que permitan fijar con exactitud su ocurrencia. Por el contrario, se trata de un proceso progresivo, muchas veces interno y silente, en el que los indicios relevantes deben ser reconstruidos a partir de la prueba testimonial, documental y del análisis del contexto fáctico en el que se desenvolvieron los hechos.

En consecuencia, habrá de abordarse dicha tarea con un criterio prudente, valorando la prueba disponible en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad, evitando exigir una precisión imposible en función de la índole privada del vínculo conyugal.

Dicho lo anterior, vale destacar que la Sra. T. M. sostiene que ha de tomarse como fecha cierta de la separación de hecho el día 29 de mayo del año 2024 momento en el cual refiere que existió una discusión habiendo decidido en ese momento poner un “freno a la convivencia” y “corte final” al proyecto de vida matrimonial.

Por su parte, el Sr. S. afirma que la separación aconteció el 1 de octubre del año 2023, fecha en la que se retiró definitivamente de la vivienda familiar toda vez que hasta antes de dicho momento, la “voluntad de estar juntos” (en pareja), prevaleció a pesar de “la crisis”.

Ahora bien, de la apreciación de la prueba colectada en autos se advierte que le asiste razón a la Sra. T. M. en cuanto a que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo del año 2024. Doy razones.

De la pericia informática agregada en fecha 28/05/2025 se colige que el día 29 de mayo del año 2024 existió una discusión entre las partes y que constituyó sin dudas un hito crucial en la relación marital. Incluso, el propio Sr. S. en su escrito de demanda reconoce esto, expresando: “… 29 de mayo, se descubrió que la Sra T. mantenía relaciones extramatrimoniales y que condujeron a una crisis de pareja” (sic).

Partiendo de esta premisa, la diferencia entre la postura de cada parte radica entonces en que mientras que para la Sra. T. M. tal situación acontecida la motivó a adoptar su decisión de dar por finalizada de forma irreversible el proyecto de vida en común que mantenía con el Sr. S., para este último no significó la culminación de la vida matrimonial aduciendo que luego de tal fecha se produjeron ciertos acontecimientos (continuación de la dinámica familiar, cohabitación, conversaciones y asistencia en conjunto a consultas con terapeutas) que respaldan sus dichos.

Llegados a este punto, es menester poner en resalto que la conducta desplegada por la Sra. T. M. con posterioridad al día 29 de mayo del año 2024 se condice con lo alegado por la misma en cuanto a la exteriorización de su voluntad de haber dado por finalizado definitivamente el proyecto de vida en común con el incidentado para esa época.

Esto último se acredita, por un lado, con el contenido de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. Pues los mensajes emitidos por la Sra. T. M. y dirigidos al Sr. S. en ningún momento reflejan la continuidad de una dinámica vincular que se asemeje a la de una relación de pareja tal como asevera el incidentado sino que más bien dejan entrever discusiones donde en ciertas oportunidades la Sra. T. M. adopta un conducta clara de evitación frente a los comentarios propinados por el incidentado y que refieren a la idea de retomar el vinculo marital. En suma, se puede citar a modo de ejemplo un mensaje emitido el 06/07/2024 por el Sr. S. donde él mismo reconoce la inexistencia de la relación de pareja: “Me sigue pareciendo una falta de respeto que llames por teléfono a estas horas frente a mi aunque no seamos nada” (sic).

Por otro lado, en cuanto a la estadía del Sr. S. en el hotel A.C.A. desde el 30 de mayo al 5 de junio del año 2024 (conf. informe remitido por MUGGARRI SRL agregado en autos en fecha 11/03/2025) vale focalizar que la misma comenzó al día siguiente de la fecha de separación indicada por la Sra. T. M., reforzando así la idea de finalización del proyecto de vida en común de las partes para aquel momento al haber dejado de cohabitar la vivienda familiar. Y si bien es cierto que el incidentado luego retornó al ex hogar conyugal, la convivencia entre las partes a partir de ese momento no puede valorarse como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común. Es que basta con observar el mensaje escrito en fecha 04/06/2024 por la Sra. T. M. en el marco de una conversación donde las partes abordaban la posibilidad de que el incidentado vuelva a residir en la vivienda familiar: “… Primero que todo no quiero cituaciones de Conflicto peleas, gritos estar tirado en el cuarto ni nada que pueda poner a E. peor. segundo es importante que sepas que no estamos volviendo no me puedes buscar para tener relaciones sexuales tercero no tolero el control y la falta de respeto”.

A ello debe adunarse lo atestiguado por la Sra. C.Y. –empleada doméstica que prestaba servicios en la ex vivienda familiar– en oportunidad de la audiencia de prueba testimonial celebrada en fecha 24/06/2025. Allí, la misma fue conteste con el relato de la Sra. T. M. en lo relativo al cambio en la dinámica de la relación entre las partes, afirmando que desde el retorno del Sr. S. a la vivienda, luego de su estadía en el hotel A.C.A., “no volvieron más a compartir habitación” (sic) toda vez que la Sra. T. M. dormía en el dormitorio que era de su hija E. en la planta baja, mientras que el Sr. S. lo hacia en el dormitorio localizado en la planta alta del hogar. Asimismo, la testigo expuso que la calidad del trato y el tiempo compartido entre las partes durante el período posterior al retorno del incidentado al domicilio conyugal, evidenciaban una notoria alteración respecto de la dinámica relacional previamente existente, pues señaló que los veía “muy distanciados” (sic) y “no los veía juntos como antes” (sic).

Por último, en lo que respecta a las consultas efectuadas por las partes con profesionales del ámbito terapéutico, si bien se encuentra acreditado que las mismas fueron concretadas en fechas 31 de mayo y 3 de junio del año 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista, no se ha probado siquiera que dichas intervenciones hayan tenido como finalidad específica la recomposición o el fortalecimiento de un vínculo de pareja. Amén de ello, aun cuando el informe remitido por la Lic. en psicología C., refiere que el día 13 de junio entrevistó al Sr. S. y a la Sra. T. M. en el contexto de “una primer consulta para evaluar posibilidad de terapia de pareja”, tal elemento probatorio no reviste entidad suficiente para tener por acreditada la subsistencia –para ese entonces– del proyecto de vida en común entre las partes, máxime si se lo pondera a la luz de las circunstancias fácticas demostradas en el presente incidente y descriptas en los párrafos que anteceden.

Es que además, la concurrencia a “terapia de pareja” no implica necesariamente que persista el proyecto de vida en común, dado que puede responder a distintas finalidades como obtener herramientas para una separación pacífica, trabajar cuestiones relacionadas con los hijos e incluso clarificar aspectos emocionales pendientes sin implicar voluntad de retomar la relación.

En otro orden de ideas, es menester señalar que la determinación precisa de la fecha de separación de hecho de una pareja reviste particular complejidad, toda vez que se trata de un acontecimiento que, por su propia naturaleza, acontece en el ámbito de la intimidad y responde a procesos subjetivos, emocionales y relacionales que no siempre se exteriorizan en forma clara o inmediata. No obstante, en el caso de autos, del análisis integral de la prueba agregada, se infiere que la incidentista, luego de la discusión mantenida el 29 de mayo del año 2024, en ningún momento dejó de sostener su decisión de no continuar con el proyecto de vida en común con el Sr. S. Todo ello, sin desconocer que entre las partes existió continuidad en el diálogo, e incluso se ha acreditado que compartieron algunos momentos en común con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista aunque tales circunstancias, en efecto, no deben ser interpretadas como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común toda vez que ello no ha quedado evidenciado.

Cabe traer a colación lo dicho por prestigiosa doctrina en lo relativo al contenido jurídico que debe dársele al concepto de “proyecto de vida en común”: “… el matrimonio está indisolublemente unido a un proyecto de vida compartido. Esta idea presupone conjugar las aspiraciones de uno con las del otro, para trascender hacia una construcción compartida. Necesariamente implica el compromiso de repartir esfuerzos y que las decisiones que se tomen respeten los intereses de ambos, todo bajo la perspectiva de la responsabilidad familiar. La nota definitoria del matrimonio es, pues, ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda de bienestar de sus integrantes. Así concebido, aparece como la base propicia para que los cónyuges convivan, colaboren y se desarrollen, al amparo de los lazos afectivos que unen a la pareja y se proyectan a los otros integrantes de la familia”. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015. Pág. 48).

Así las cosas, en el caso sub examine, corresponde concluir entonces que el incidentado no ha logrado acreditar la subsistencia de la vida conyugal –entendida conforme los parámetros expuestos en el párrafo que antecede– con posterioridad a la fecha de separación invocada por la Sra. T. M.

Por todo lo expuesto precedentemente,

Resuelvo:

1) DECLARAR fecha cierta de separación de hecho de la Sra. T. M. E. y S. M. H., el día 29 de mayo de 2024, y en consecuencia retrotraer a tal fecha la disolución de la comunidad conforme lo normado por el art. 480 CCyCN.

2) COSTAS a cargo del incidentado perdidoso (art. 62 del CPCyC).

3) REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes de la Sra. T. M., Dres. P., P. G. y R., M., en forma conjunta, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS); y los de los letrados patrocinantes del Sr. S., Dres. U., C. B. y A., J. O. en la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS). Dicha suma deberá distribuirse de la siguiente manera: a favor de la Dra. U., C. B., la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos hasta el día 25/03/2025, y a favor del Dr. A., J. O. en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos desde el día 31/03/2025 hasta el 23/07/2025. Se deja constancia que para la regulación, se ha tenido en consideración el objeto del proceso y tipo de trámite, las etapas de intervención, así como también, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9 y cctes. de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la ley 869. Asimismo, se deja constancia que no existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a favor del Dr. C. K., M. F. (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).

4) Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.

5) REGÚLASE los honorarios del perito informático, A. F. C., en la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 ($ 314.805,00) (5 IUS) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 19 inc. “a” y concordantes de la Ley 5069.

6) Firme que se encuentre, déjese constancia de lo aquí dispuesto enlos autos principales: “S.M.H.C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F-2024.

7) REGÍSTRESE. – Jorge A. Benatti.

G., J. A. c. P. B., F. E. s/delegación del ejercicio de responsabilidad parental

Buenos Aires, 18 de julio de 2025

Y Vistos y Considerando:

I. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 25) y por el Ministerio Pupilar (fs. 34) contra la resolución dictada el 09 de abril de 2025 (fs. 24) mediante la cual la Sra. Jueza a quo se declara incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Para así decidirlo, la magistrada de grado ameritó que en tanto el centro de vida de M. C. G. P. se halla fuera de esta jurisdicción, ante la pretensión del progenitor, es el magistrado con competencia en la Ciudad de Madrid, Reino de España, quien mejor puede satisfacer el mejor interés de la menor, por resulta imperiosa la inmediación y el contacto directo de los operadores de justicia con niñas y niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten sean contemplativas de su interés superior.

II. El accionante da fundamentos a su recurso en la memoria que digitaliza el 27/04/2025 (fs. 92/93). Se agravia de que la resolución apelada omite considerar al foro de necesidad normado por el art. 2602 del CCyCN, y la competencia establecida en el art. 2603 del mismo cuerpo legal, aseverando que los tribunales nacionales conservan competencia en cuestiones de responsabilidad parental cuando, como en el caso, el progenitor solicitante reside habitualmente en el país y la intervención resulta necesaria para proteger el interés superior del niño.

Sostiene que no se ha tenido en cuenta que el pedido del progenitor responde a necesidades concretas de protección de la menor, conformadas por la Defensora de Menores. Reprocha que al declararse incompetente, se desatiende la prioridad absoluta que hace al interés de superior de la menor involucrada en autos. Sostiene la competencia de la a quo ante la existencia de vínculos jurídicos y afectivos relevantes. Finalmente, se queja de la falta de fundamentos que respaldan el apartarse de los dictámenes de los Ministerios Públicos de la Defensa y Fiscal ante la primera instancia.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores por ante esta Cámara, mantiene y funda el recurso de apelación interpuesto por su colega ante el grado. Comparte los argumentos esgrimidos por la actora en su memorial y solicita la revocación de la decisión recurrida, en tanto no se ajusta a derecho y no tiene en cuenta el interés superior de la menor que asiste y representa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, inciso 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y la ley 26.061.

La cuestión se integra con el dictamen precedente del Sr. Fiscal ante esta Cámara, quien opina que corresponde confirmar la resolución apelada, en razón de resultar competente para entender en la acción promovida, el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

III. En el caso de autos, el Sr. J. A. G. promueve la presente acción a efectos de que se otorgue autorización para la delegación del ejercicio de su responsabilidad parental a la Sra. F. E. B., con relación a la hija en común, M. C. G. P.

Indicó que se encuentra separado de hecho con la Sra. B. desde el año 2014 y que la niña convivió con él hasta diciembre de 2020, momento en el que la nombrada viajó desde España hacia Argentina a buscar a M. C. para llevarla a vivir con ella, con la conformidad del peticionante.

IV. Delimitada en tales términos la cuestión, a tenor de lo postulado por los recurrentes, en primer término cabe destacar que el artículo 2639 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. De manera que esta localización (o relocalización) resulta sumamente necesaria de tener en cuenta.

A renglón seguido la norma flexibiliza el criterio en aras del interés superior del menor, pues prevé una especie de cláusula de excepción o escapatoria, coherente con la cláusula general del artículo 2597, ya que puede considerarse la aplicación del derecho de otro Estado con el que la causa tenga vínculos relevantes.

En este contexto y teniendo en cuenta que las relaciones de familia son dinámicas, cualquier cambio que sea necesario realizar respecto de alguna cuestión vinculada a la responsabilidad parental, debe estar sujeto al nuevo domicilio. La doctrina es crítica en cuanto a que el Código no haya incorporado, como lo hace en casi todas las demás relaciones jurídicas de la materia (familia), una norma expresa de jurisdicción, pues más allá de que la fuente interna (art. 716 CCyCN) contiene normas que atribuyen jurisdicción al juez del centro de vida del menor y que el mismo criterio se ha sostenido jurisprudencialmente, resultaría útil dejar explícitamente la cuestión (conf. Flavia Medina, coment. al art. 2639, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado. Análisis Jurisprudencial”, Oscar Ameal [director], tomo 9, págs. 220/221).

Ante la carencia acerca de la regulación de la jurisdicción internacional en materia de responsabilidad parental, se ha propuesto la aplicación de lo preceptuado en la Convención Relativa a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, suscripta en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 19 de octubre de 1996, y aprobada por ley 27.237 (vigente a la fecha), que establece que la jurisdicción internacional corresponde a las autoridades, tanto judiciales como administrativa, del Estado Contratante de residencia habitual del niño (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, 3ra. Edición actualizada y aumentada, Tomo XI, pág. 1044/1045, Ed. La Ley; Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, págs. 607 y 608, Rubinzal Culzoni Editores).

Como lo sostiene con acierto el Sr. Fiscal en su dictamen, la doctrina elaborada a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, se ha expresado indicando que la norma contiene una disposición expresa en materia de ley aplicable –el derecho del lugar de residencia del menor– y que si bien se omitió contemplar de manera concreta la jurisdicción competente, para llenar ese vacío cabe seguir el mismo criterio, esto es, el centro de vida del menor, cuando la conexión elegida por la norma tiene como fundamento su proximidad; solución adoptada en la fuente internacional en la materia también para responder al interrogante de la jurisdicción internacional (Convenios de La Haya de 1980 y de 1996). Por lo que debe interpretarse que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país; concurrentemente con la posibilidad de que se encuentre en el país el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme el artículo 2608 CCyCN (conf. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso [Directores], coment. al art. 2639, Tomo VI, pág. 400, Ed. Infojus).

A tenor de lo explicitado, hemos de estar a lo sostenido, con criterio que compartimos, en punto a que la finalidad tuitiva del instituto, lo dispuesto por la ley 26.061, la fuente inspiradora de la norma y la inmediatez basada en el centro de vida del sujeto cuya protección y tutela se persiguen que aseguran rapidez y efectividad, se propone considerar habilitada la jurisdicción internacional de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, siendo esta la solución adoptada por las tendencias en el derecho comparado (conf. Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial Comentado de la Nación y normas complementarias”, Tomo 6, págs. 538/539, Ed. Hammurabi).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde atribuir la competencia al juez del domicilio actual del niño, a los fines de priorizar el principio de la tutela judicial efectiva para satisfacer el interés superior del niño. Al respecto, se señaló lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, para garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (CSJN, 332:238; 323:2021). Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (conf. Mizrahi Mauricio, “El niño y las cuestiones de competencia”, LL 2012-E, 1183).

Se recuerda que la competencia en materia de familia, cuando involucra el interés de menores, cuenta con una regla fundamental a tener en cuenta, consistente en la prevalencia del centro de vida del menor para la determinación del tribunal que debe conocer en la cuestión. Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva, que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los menores, de modo de garantizar que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior (CSJN, 27/10/2015, “D., L. a. y otro s/Guarda”, RCCyC 2015 (dic) (CNCiv., esta Sala J, Expte. nº 79.727/2019, “O., M. S. c/R., S. A. s/Medidas provisionales art. 721 CCCN-Familia”, del 23/09/2020).

El principio expuesto ha sido plasmado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que en el artículo 716 establece que “… En los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. La normativa de fondo se establece en favor de las niñas, niños y adolescentes, para resguardar sus derechos, haciendo primar el “favor minoris”, que marca propender a la solución más favorable a la tutela efectiva del niño/adolescente (conf. Marisa Herrera, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ricardo Luis Lorenzetti [Dirección], Rubinzal Culzoni Editores, Tomo IV, págs. 621/622).

Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al Interés Superior del Niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc. f del art. 3º), punto este que representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales. La residencia habitual o centro de vida se configura por la residencia principal o permanente de ese niño, ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos (CNCiv., esta Sala J, Expte. nº 49.298/2022, “B., S. A. c/F., S. M. s/Cuidado personal de los hijos”, del 13/10/2022; íd. Sala B, “P. B., E. G. c/B., K. E. s/Medidas precautorias”, del 13/11/2015).

V. En cuanto al “foro de necesidad” cuya aplicación ha invocado el recurrente, cuadra destacar que sólo en situaciones particulares y singulares los tribunales de un país pueden abrir su jurisdicción, de modo excepcional pero nunca como regla, a partir del denominado “foro de necesidad” (elaborado a partir del caso “Vlasov” de la CSJN –Fallos 246:87–, y hoy regulado en el art. 2602 CCyCN) a fin que los derechos sustanciales del actor no queden privados de tutela ante la posibilidad de que se produzca una denegación internacional de justicia, dicho “forum actoris” debe justificarse en la imposibilidad de iniciar el reclamo en el extranjero y que los contactos jurisdiccionales lógicos, próximos y razonables estén en el extranjero pero que aquel juez no se declare competente –extremos aquí no acreditados– ya que el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate, de toda razonable utilidad (v. arg. CNCiv., Sala K, Expte. nº 68.610/2019, “A. M., T. N. c/L. G., P. Y. s/Divorcio”, del 11/10/2023; Scotti, Luciana y Baltar, Leandro, “El forum actoris en el Derecho Internacional Privado argentino”, Facultad de Derecho, UBA, Depto. de Publicaciones, 2020, Repositorio Digital Institucional de la UBA, http://repositoriouba.sisbi.uba.ar; ver Rodríguez, Mónica, comentario art. 2602 del CCyCN en Código Civil y Comercial de la Nación).

VI. Si bien es cierto que ha sostenido la C.S.J.N., “…Que el interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto, en consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión cuestionada y por la que corresponda adoptar” (CSJN, in re “D., H.C. y otros s/ Guarda con fines de adopción–Declaración de adoptabilidad”, 20/04/2023, CSJ 001645/2019/RH001, Fallos: 346:287; íd. “C. G., A. c/EN–DNM s/Recurso directo DNM”, del 06/09/2022, CAF 059609/ 2017/2/RH001, Fallos: 345:905); en el caso concreto de autos, no puede pasarse por alto que se encuentra determinado que la residencia habitual y centro de vida de la menor involucrada, se encuentra en jurisdicción territorial del Reino de España, cuando el propio peticionario ha denunciado que el cambio de lugar de residencia de la M. C. tuvo lugar en el mes de Enero de 2021, luego de que su madre viajara a esta ciudad para buscarla y llevarla a vivir junto a ella, con la autorización del progenitor accionante.

En definitiva, en tanto que lo que se pretende en autos con relación al ejercicio de la responsabilidad parental contempla aspectos concernientes a la menor, quien desde hace años se encuentra residiendo en el extranjero junto a su progenitora, en virtud de un traslado que contó con la conformidad del peticionante, y por tanto tiene su centro de vida en aquella jurisdicción, cabe concluir en la incompetencia de la Sra. Jueza a quo para intervenir en el caso.

En mérito a las consideraciones precedentes, oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en concordancia con lo dictaminado por Sr. Fiscal ante esta Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y agravios. Con costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría a la parte y a los Ministerios Públicos. Publíquese en los términos de la Acordada nº 10/2025 de la C.S.J.N., y devuélvase a la instancia de grado.

La Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.). – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia.

M., L. M. y otros c. B., M. M. y otros s/exclusión de heredero

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de julio del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “M., L. M. Y OTROS c/ B., M. M. Y OTROS s/EXCLUSIÓN DE HEREDERO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (25 de abril del 2024), como así también por los demandados (25 de abril del 2024), contra la sentencia de primera instancia (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024). Oportunamente, los accionantes lo fundaron (26 de junio del 2024) –el que recibió réplica (4 de septiembre del 2024)– y se declaró desierto el de los legitimados pasivos (27 de noviembre del 2024). Luego, dictaminó el señor Fiscal de Cámara (9 de diciembre del 2024) y se llamó autos para sentencia (11 de marzo del 2025).

II. La sentencia

La Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por los señores L. M. M., I. S. M., F. D. M., L. A. M. y M. C. M. En consecuencia, dispuso excluida de la vocación hereditaria intestada de la señora M. M. B. en la sucesión del señor L. A. M., manteniendo su carácter de legataria en ese proceso universal. Impuso las costas por su orden, atento la forma en la que se decide (cfr. art. 68, 2do. párrafo del CPCCN). Asimismo, estableció que, firme que se encuentre el pronunciamiento, se deje constancia de ello en los procesos sucesorios testamentario y ab intestato, “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021, y “M., L. A. s/ sucesión ab-intestato”, nº 85282/2021. Además, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se determine la base regulatoria. Por último, aclaró que la separación de hecho de los cónyuges aconteció el día 27 de junio de 1993 (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024).

III. Los agravios

Los actores objetan la fecha fijada en la sentencia en cuanto a la separación de hecho sin voluntad de unirse del matrimonio entre su padre y la demandada. Sostienen que la primer sentenciante se basó únicamente en la mención contenida en el testamento, sin valorar correctamente la totalidad de la prueba producida en el expediente.

Afirman que la frase “desde hace más de veinte años”, inserta en aquel instrumento público, debe interpretarse como un período anterior a 1993 y que la fecha correcta es 1984. Alegan que aportaron numerosos documentos y testimonios ilustrativos de la convivencia plena y continua de su padre con su nueva pareja, desde años anteriores, incluyendo la mudanza familiar en 1992 y el nacimiento de la menor de sus hijos. Critican que la accionada no haya presentado prueba alguna que respalde una convivencia efectiva posterior a esa época.

Además, se agravian de que en el fallo se afirmara que la extinción de la comunidad de bienes excede el objeto de este proceso. Aducen que la determinación judicial de la fecha de separación de hecho implica necesariamente reconocer el fin de la comunidad, conforme al artículo 480 del Código Civil y Comercial.

Alegan que, en ausencia de un proyecto común y de contribución conjunta, los bienes adquiridos por su padre tras esa fecha no pueden considerarse gananciales, por lo que excluir esa cuestión les genera un perjuicio directo sobre el acervo hereditario y podría derivar en la exclusión indebida de bienes de la masa sucesoria. Añaden que la omisión de resolver afecta a la economía procesal, al forzarlos a iniciar nuevos reclamos para obtener ese reconocimiento.

Finalmente, impugnan la imposición de costas por su orden, la que califican de injustificada. Entienden que, al resultar vencedores en su pretensión de excluir a la accionada de la vocación hereditaria, debe aplicarse el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Señalan que la mencionada mantuvo una actitud contradictoria y litigiosa desde la apertura del sucesorio, al negar los hechos probados y forzar así la promoción de la acción. Por ello, peticionan que se impongan a la legitimada pasiva.

IV. Fecha de la separación de hecho

1. Se agravian los legitimados activos que la sentencia en revisión determinara que la separación de hecho entre el matrimonio de su padre –el señor L. A. M. con la señora M. B.– date del 27 de junio de 1993, en tanto alegan que debe remontarse al año 1984. Explican que si la separación de hecho se tomara a la fecha que dispuso el fallo se alteraría la titularidad de los bienes que el señor L. A. M. pudo adquirir después de esa oportunidad, en tanto quedarían alcanzados por la comunidad de bienes de ese matrimonio de su progenitor.

2. El primer agravio es que esta cuestión se resuelva en este proceso y no en otro, como se indicó en la aclaratoria del pronunciamiento en revisión. Concuerdo con esta queja formulada.

Tal petición se realizó expresamente en la demanda y fue objeto de debate. Asimismo, acorde se menciona en el recurso, lo resuelto en este aspecto incidirá en si ciertos bienes son propios del señor M. o integrantes de la comunidad de bienes de su matrimonio, lo que repercutirá en el acervo hereditario.

Por ende, si una de las partes lo planteó y la contraria tuvo oportunidad de defenderse, la pretensión debe resolverse, en virtud del principio de congruencia.

“El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991 AyS 1991-IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008, entre muchos otros).

Además, esa definición guarda vinculación directa con las consecuencias de la vocación directa de la cónyuge cuya exclusión la sentencia de primera instancia determinó.

Acorde menciona el artículo 480 del Código sustancial, la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes produce la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Empero, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Es que se trata de un supuesto en el cual el distanciamiento de hecho de ese vínculo incide en la extinción de la comunidad de bienes que de él se deriva.

Aun cuando, en este caso, el vínculo matrimonial entre la señora M. B. y el señor L. A. M. finalizó por el fallecimiento del esposo, la comunidad de bienes originada de esa unión, acorde se dispuso en la sentencia, concluyó con anterioridad –lo que llega firme a esta instancia–, por haber estado separados de hecho sin voluntad de unirse. Como se indicó, la crítica se asienta en la fecha establecida, la cual los apelantes la consideran previa al 27 de junio de 1993, fijada en la sentencia.

3. Otra aclaración a efectuar es con respecto a la alegación que la demandada no aportó ningún medio probatorio de contundencia que dé cuenta de la cohabitación de ella con su padre en el plazo denunciado como fecha de separación de hecho (1984). Entienden que aquélla omitió en forma total la carga impuesta por el artículo 356 inciso 1 sobre los hechos invocados y que el a quo lo omitió junto con la presunción que ello conlleva, ante la falta probatoria en contrario.

Cabe advertir que este argumento no es viable. La determinación de la fecha de la separación de hecho integró la demanda y, por ende, estaba en cabeza de los accionados acreditarla.

La regla consagrada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial impone a cada parte la carga de probar las particularidades de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (Cám. Nac. Civ., Sala K, in re: “Rezcallah, Débora Vanina y otros c/ Coto Sicsa y otro s/ Daños y perjuicios”, causa nº 75204/2014, sent. del 26-II-2020, entre muchas otras).

Las reglas que gobiernan la carga de la prueba son operativas cuando la evidencia no es suficiente para dirimir la controversia. Ante la ausencia de elementos de convicción se acude a los preceptos que guían a cargo de quién estaban, pues será esa parte la perjudicada ante su inactividad.

En síntesis, debió de haberse acreditado por los actores la circunstancia que afirmaron en su demanda, como es que la separación de hecho de su padre con su cónyuge dató de 1984 y no esperar la prueba de la accionada. Como se afirmó, esa ausencia atenta contra la certeza de lo que se alega.

4. Por consiguiente, habrá que estar a la evidencia producida a los fines de determinar la procedencia del reproche de los actores y, así, en el supuesto de ausencia, estar a quien debió de haberla producida, lo cual, como se precisó, le incumbía a aquellos.

Uno de los argumentos de los recurrentes es que en el testamento, el causante enunció que se encontraba separado de hecho desde “hace más de veinte años” y no “desde hace veinte años” como se sentenció.

Cierto es que el testador en el instrumento público afirmó que se encontraba separado de hecho de la señora B. desde hace más de veinte años (renglones 6 y 7). Si bien el testamento donde se efectuó esa manifestación, es de fecha 27 de junio de 2013, la fecha de la separación de hecho deberá ser objeto de evidencia. Esa afirmación del declarante, aun cuando haya sido hecha ante el Notario, no exime de probar su veracidad –como se comprendió en la sentencia–.

Explican los apelantes que la prueba documental y la testimonial –la cual no precisan– los asiste en cuanto a que su padre se mudó a la calle José Cubas XXXX, en el año 1992, a vivir con la señora D. L. S. –madre de los apelantes–, donde proyectaron el nacimiento de su última hija –M. C.–, evidenciando, según afirman, una relación continuada y de proyección familiar completa. Sin embargo, anticipo que la evidencia producida en la causa no respalda a estos dichos.

Se aprecia que el señor L. E. M. tuvo dos familias paralelas. Los dos hijos mayores nacieron de la unión con la señora M. B. –aquí demandada–. Su hija M. F. –la hija menor del matrimonio con la señora B.– nació el 17 de diciembre de 1983 (ver partida de nacimiento en los autos: “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021), cuando meses antes había nacido su hijo mayor con la señora S., el señor L. M. M., el día 5 de agosto de 1983 (ver partida de nacimiento en estas actuaciones). Ello se admite del mismo recurso, en el cual, los actores expusieron que “desde el nacimiento del segundo de nosotros hasta el nacimiento de M. C. M., la relación M.-S. se ha mantenido inalterada, sin interrupciones y con convivencia plena…”. Empero, existe evidencia que extendería esa doble convivencia –con su esposa y con su conviviente– más allá de ese momento.

De la documental adjunta ningún instrumento se retrotrae con anterioridad al año 1993, por lo que no es útil a los fines de avalar los dichos de los actores.

En lo atinente a la prueba de testigos, la señora L. explica que conoció a la familia cuando la hija del causante, M. C., comenzó el jardín de infantes, por lo que, en vista a que ésta nació el 6 de marzo de 1993, pudo haber tenido al menos cuatro años al tiempo que la testigo referida los conoció –sería aproximadamente 1997–. Por ende, no es útil para avalar que la unión de hecho de los señores M. y S. sería del año 1984, para inferir de esta circunstancia que habría cesado la convivencia con su esposa y, por ende, la comunidad de bienes de esa unión (fs. 265; arts. 386, 456, CPCC).

La testigo señora E. S. S., quien dijo conocer al señor M. desde más o menos el año 1978, por ser pareja de su amiga L. S., cuando se le preguntó desde cuándo la señora S. y el señor L. A. M. conviven en el domicilio de la calle Cubas, respondió que desde el año 90 o 93 (fs. 267).

La señora M. N. S. dio una versión distinta. Explicó conocer a la señora B. desde el año 1973/1974, por ser novia del señor L. A. M. y a sus hijos con su primera esposa desde que nacieron. Precisó que a los hijos de la segunda unión los conoció en el año 2007 aproximadamente. Dijo que el causante vivía en la calle Salvador M. del Carril y Mercedes, en el 4 piso, creía que el departamento 7, con la señora B. Aclaró que lo sabe por vivir 28 años juntos en el mismo barrio y ser prima hermana directa del señor L. A. M. Aclaró que iba a ese domicilio con mucha frecuencia porque la hija del causante M. F. y la suya eran amigas y compañeras. Narró que concurrió a ese departamento hasta la pandemia, principios del 2020, en marzo.

Sin embargo, en referencia sobre el domicilio en el cual el señor L. A. M. realizó la internación domiciliaria antes de fallecer, dijo: “supongo que en la otra casa, porque ya no se podía movilizar…” (fs. 263). En síntesis, cabe deducir de su declaración que el señor M. tenía una doble vida familiar.

Por su lado, la declaración del señor D. A. T., vecino de enfrente de los actores, en la casa de calle José Cubas, reseñó que “…Llegó la familia al barrio, en frente en el año 1992…” (fs. 265).

La señora M. S. S. conoce a la señora S. y al señor L. A. M., desde el año 2004 (fs. 269), por lo que no es útil su aporte para poder retrotraer la fecha de la separación de hecho del señor L. M. con la señora M. B. al año 1984, como se pretende en el recurso.

El señor P. J. V., quien trabaja en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX –domicilio de la señora B.–, en tareas de vigilancia controlando la entrada y salida del edificio, en turno de 14 a 22 horas, todos los días del año, dijo conocer a la señora B. desde que comenzó a trabajar allí, el 21 de marzo de 2009 y precisó que el señor L. A. M. vivía en el mismo departamento, en ese inmueble piso 4, departamento 7 y que lo sabe porque lo hicieron pasar a su vivienda. Agregó que allí vio al matrimonio y a los hijos en común (fs. 271).

El testigo P. J. G., quien también se desempeña en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX, refiere conocer a la demandada –señora M. B.– desde el 2003 y que también ése era el domicilio del señor L. A. M., en la unidad 47, piso 4 departamento 7, de ese edificio, lo que sabía por trabajar allí (fs. 271).

En la valoración de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que las sustenta conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.

En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).

Así, la prueba producida no permite inferir la separación de hecho del matrimonio de los señores L. A. M. y M. B. debe retrotraerse al año 1984.

Por consiguiente, en vista que a los actores les incumbía acreditar la fecha de la separación de hecho, lo que no han logrado, se impone confirmar la sentencia de grado, pues de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius –en tanto no medió agravio de la parte demandada al haberse declarado desierta su impugnación–, no puede revisarse la sentencia en detrimento de la revisión en abordaje.

V. Costas

1. Los actores se agravian de la imposición de las costas de primera instancia por su orden. Solicitan se les cargue a la accionada por ser vencida.

2. La sentencia de primera instancia, en consideración a la forma en que se decide, distribuyó las costas por su orden. Lo sostuvo en los cambios de legislación y de jurisprudencia acontecidos desde el otorgamiento del testamento, a la fecha de fallecimiento del causante –que conducen al resultado que se consagra–, toda vez que la demandada pudo creerse con derecho a peticionar en los términos en que lo ha hecho (conf. art. 68, 2do. párrafo, del Código Procesal).

Los actores no desvirtuaron esa decisión de la magistrada. Como expuso nuestro Máximo tribunal federal, lo referente a las costas es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que considere más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (CSJN, causa B 1524 XXXII; in re “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”, sent. del 10-XII-1997, Fallos 320:2792).

Así, si las modificaciones legislativas, como se indicó en la sentencia de primera instancia en cuanto a la vocación hereditaria en el régimen del Código de Vélez y el actual, hizo que alguna de las partes pudo haberse creído con derecho a defenderse, es una circunstancia que incide en la imposición de costas y que lleva a la prudencia de haberlas fijado como se hizo.

En consecuencia, considero que debe confirmarse este aspecto de lo decidido.

VI. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.

G., G. S. c. C., G. P. y otros s/inoponibilidad por fraude

En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés, celebrando Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48, Ley 5.827), con la presencia del Sr. Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G. G. S. c/ C. G. P. y Otros s/ Inoponibilidad por Fraude” (Causa Nº 69.828). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Procede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06/07/2022?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:

I) La actora G. S. G., con patrocinio letrado del Dr. Roberto Jesús Pey, demandó por inoponibilidad de acto jurídico por fraude, en su carácter de acreedora, a los demandados G. P. C., la ex cónyuge de éste E. C. B. y los hijos de ambos, F. C. B. y J. C. B., en relación con el acto jurídico de donación efectuado por los dos primeros a favor de los dos últimos, con reserva de usufructo, del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal que integraban los donantes, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, chacra 172, parcela 2 c (actualmente según plano 103-020-16, parcela 23), Matrícula 47631 del partido de Tandil.

Dicha donación se materializó por escritura nº 62 de fecha 14/03/2005 por ante el Esc. D., titular del Registro 11 de Tandil.

La actora sostuvo ser acreedora de los donantes desde el año 1998, circunstancia acreditada por sentencia de 1ª. Instancia de fecha 01/9/2014 en autos “G. G. S. c/ C. G. y otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. Nº 26.828 del mismo Juzgado, confirmada por esta Cámara de Apelaciones Departamental con fecha 15/9/2015.

La sentencia hizo lugar a la demanda, considerando aplicable al caso el Código Civil derogado, dado la fecha de origen de los hechos en que se funda esta pretensión (art. 7º y 2537 CCCN).

II) Para así decidir, analizó los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana, como también se la denomina a la acción por fraude a los acreedores; explicando que el fraude es la provocación o agravación por el deudor de su insolvencia, mediante actos jurídicos u omisiones, sustrayendo bienes de su patrimonio (o evitando su ingreso, agrego) en perjuicio de sus acreedores. Luego de citar la abundante e importantísima doctrina en la materia (Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, Bs. As., Ediar, 1974; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., 2004, Ed. Astrea; Nota de Vélez Sarsfield al art. 961 de Cód. Civil y sus comentarios; Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos., T. III, Ed. Depalma, Bs. As., 1982); Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; Aráuz Castex, Derecho Civil, Parte General, T. II; Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; entre muchos otros), explicó los fundamentos de la acción pauliana, los requisitos para la inoponibilidad del acto a terceros perjudicados con el fraude, resaltando el componente principal de esta acción que es la buena fe. Finalmente recaló en los dos requisitos de dicha acción, que expresa el art. 962 del Cód. Civil: a) el daño -eventus damni- o perjuicio que, con el acto de disposición, se provoca al acreedor; y b) el ánimo de defraudar -o animus fraudis-, por parte del deudor, a través de la ejecución del negocio de disposición. En todo caso, se explica, en los actos a título gratuito como el de autos, no se requiere la complicidad de la otra parte, que sí será indispensable para revocar el acto en los negocios a título oneroso (arts. 968 y 969 de Cód. Civil).

Luego de analizar la prueba instrumental (causa citada anteriormente, escritura de donación con reserva de usufructo, sentencia de divorcio de ambos cónyuges demandados y beneficiarios del usufructo), y la prueba testimonial ofrecida por los demandados (ya que la Sra. B. alegó que dicho inmueble había sido adquirido con dinero propio, aunque no se hizo constar así en la escritura de compra del año 2001), concluyó que el acto a título gratuito por el cual el demandado C. provoca o agrava su insolvencia al disponer el 50% del inmueble de la sociedad conyugal, a favor de sus dos hijos y codemandados, no requiere la prueba del concilio fraudulento de los beneficiarios y deviene inoponible a la actora, en ese 50% ganancial que le correspondió a C. por disolución de la sociedad conyugal; debiendo retrotraerse el acto jurídico de manera tal que ese porcentaje del 50% ingrese nuevamente al patrimonio de C. y pueda ser perseguido por la acreedora en el trámite de ejecución de sentencia del crédito anterior, proveniente de la causa paralela sobre daños y perjuicios.

Manifestó asimismo que ninguna prueba concluyente se produjo en torno al argumento de la defensa, de que los fondos para la adquisición hubiesen sido aportados en su totalidad por la codemandada B., como se mencionó.

Impuso las costas a los demandados perdidosos (art. 68 CPCC).

III) La sentencia fue apelada por el apoderado del codemandado G. P. C., Dr. Daniel Enrique Boeris (p.e. del 14/7/2022), y por la Titular de la Unidad Funcional de Defensa Civil, Dra. Liliana Castell, en representación del codemandado ausente F. C. B. (p.e. del 19/9/2022). Elevados los autos a esta instancia, y aclarada la personería del Dr. Boeris a requerimiento de esta Alzada (29/11/2022), éste expresó agravios con fecha 12/12/2022, y por la Defensoría Oficial lo hizo el Dr. Leonel Calles, con fecha 15/12/2022. Ambos escritos fueron respondidos por la Dra. María Gabriela Pey, en representación de la actora, con fecha 01/02/2023.

Habiéndose cumplido los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de resolver.

IV) Agravios de la parte codemandada G. P. C.

a) El demandado sostiene que la sentencia tiene serios errores interpretativos, omisivos y de aplicación de la ley, ya que conforme las fechas en que se sucedieron los hechos, habiendo sido adquirido el inmueble por la cónyuge de C. cuando aún estaban casados, el 02/07/2001, donado por ésta a los hijos el 14/03/2005, con asentimiento de su esposo, y disuelta por divorcio la sociedad conyugal el 12/04/2010, cinco años después de haber sido donado el inmueble, por aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, dicho inmueble ganancial no responde por las deudas del otro cónyuge no titular del bien. Insiste en que la donación fue realizada en el año 2005 y la sociedad conyugal se disolvió en el año 2010, y por otra parte afirma que la deuda que origina estas actuaciones proviene de una sentencia del año 2014, confirmada en 2015, muy posterior a la transmisión registral del bien a los hijos por el acto que se ataca.

En reiteración de argumentos ya ofrecidos al contestar la demanda, afirma que sin perjuicio de lo determinante que resulta la aplicación de la ley, “la operación de donar el inmueble a los hijos del matrimonio fue ejercida por quien había adquirido el bien a su nombre en virtud de una causa absolutamente justificable, cual era la disolución de la sociedad conyugal que a futuro se produciría como consecuencia del divorcio que se celebraría más tarde, en función de la separación de hecho que ya estaban transitando y la decisión de transmitir a sus hijos lo que por ley natural les correspondería, antes que vender el bien conyugal y repartirse el producido”. Agrega que esa solución (venta) tranquilamente se podría haber adoptado si la intención hubiese sido cometer fraude en perjuicio de quien, en el año 2005, cuando se materializó la escritura de donación, “sólo tenía una remota potencial sentencia favorable que podía condenar al Sr. C. a tener que pagar una indemnización”.

Luego de reiterar esta postura con similares argumentos y cita de jurisprudencia referida al régimen de bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, agrega un último argumento que no fue introducido en la anterior instancia, y por consiguiente no podrá ser abordado (art. 272 CPCC), que es el tema de la prescripción de la acción revocatoria (art. 4033 del Cód. Civil), en función de la prueba del momento en que realmente la actora tomó conocimiento del acto atacado.

b) Agravios de la Defensoría Oficial en representación del codemandado ausente, F. C. B.

El Dr. Leonel Calles, en carácter de subrogante de la Unidad Funcional de Defensa Civil nº 1, Descentralizada Tandil, centra sus agravios en lo expresado en el Considerando Cuarto de la sentencia, respecto de dar por acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, en los términos de los arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil. Hace referencia al art. 967 de manera confusa y manifiesta que la figura de “fraude” resulta única y exclusivamente de carácter intencional por parte del sujeto activo (doloso) y en consecuencia la parte que lo alega, la actora, debe indefectiblemente probarlo con certeza, lo que no aconteció en autos. Que en tal orden de ideas, si el supuesto acto jurídico de disposición fue realizado e instrumentado con fecha 14/3/2005, y el crédito (no los hechos alegados base del reclamo), surge de la sentencia definitiva condenatoria por daños y perjuicios dictada con fecha 01/9/2014, mal puede el Sr. G. P. C. actuar a sabiendas o intencionalmente para perjudicar y defraudar derechos de acreedores que al momento de realizar el acto jurídico que se pretende revocar (año 2005), no existían en absoluto y menos aún eran conocidos por el accionado.

Luego de ello, reitera el mismo agravio del codemandado C. en relación a la aplicación del art. 5 de la ley 11.357, complementaria del Código Civil (hoy derogado), norma que se mantuvo vigente pese a las modificaciones introducidas por la ley 17.711 a dicho Código.

Finalmente formula agravio por la imposición de costas a la demandada dispuesta en el fallo, ya que como el codemandado ausente que la Defensoría representa, no intervino ni participó del acto jurídico pretendido “fraudulento”, no motivó ni obligó a la promoción de los presentes actuados. En consecuencia, solicita eximición de costas de su representado F. C. B.

Encontrándose cumplidos los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de proceder al dictado de sentencia.

V) Dado la similitud de los agravios de ambos apelantes –con excepción del pedido de eximición de costas del codemandado ausente–, procederé a abordar los mismos en forma conjunta.

Existen tres cuestiones que han sido planteadas para demostrar la inexistencia de fraude en el acto jurídico atacado, que corresponde analizar:

a) La fecha en que se origina la deuda reclamada por la actora, cuestión que está íntimamente vinculada con la causa de la obligación del deudor demandado.

b) Si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana, permiten declarar el acto realizado en fraude a los acreedores, pese a ser anterior en el tiempo al ingreso del bien (su 50% ganancial) en el patrimonio del deudor.

c) La aplicabilidad de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, de derechos civiles de la mujer, que establecen el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales, como así también las deudas por las que habrían de responder los mismos, equiparando los derechos de ambos cónyuges.

1. La fecha de origen de la deuda del demandado respecto de la actora, está determinada por la causa-fuente que origina dicha obligación. La parte actora manifiesta ser acreedora del codemandado C. a raíz de una mala praxis cometida por el demandado en una intervención quirúrgica de cirugía estética realizada en el año 1998; con motivo de la cual promovió un juicio por daños y perjuicios contra el nombrado, en reclamo de los perjuicios en su salud y bienestar físico y psíquico. La sentencia recaída en dicho juicio, que resultó condenatoria, declarando la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, data del año 2014 –fue confirmada por esta Sala en el año 2015–, y por ello, los demandados sostienen que la sentencia debe ser revocada porque a la fecha de otorgamiento de la escritura de donación con reserva de usufructo realizada el día 14/3/2055 por la codemandada E. C. B. (titular del bien de carácter ganancial, y contando para ello con el asentimiento de su cónyuge aquí demandado), la actora sólo tenía un derecho en expectativa –remoto– y la sentencia condenatoria de la que surge el crédito fue dictada casi diez años después de aquel acto.

Sin embargo, la situación varía totalmente si se reconoce que el crédito de la actora tiene su causa, no en la sentencia que reconoció los daños y perjuicios reclamados –que es una sentencia declarativa de derechos–, sino en la fecha del hecho dañoso, que fue la intervención quirúrgica realizada por el Dr. C. en el año 1998.

En este sentido, enseña Pizarro que: “No hay obligación sin causa-fuente, eficiente o generadora, que le dé vida. Entendemos por causa-fuente al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones” (Pizarro Ramón Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo, Tratado de las Obligaciones, T. I, pg. 162, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª. Ed., Santa Fe, 2017). Este concepto resulta plenamente aplicable en el caso de indemnizaciones por daños y perjuicios, en los cuales el supuesto generador es el hecho dañoso, que constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello explica, por ejemplo, que los intereses –según inveterada doctrina legal de nuestro superior Tribunal–, se devenguen desde la fecha del hecho dañoso y no desde la sentencia únicamente, a condición de que hayan sido solicitados en la demanda.

De modo tal que, aunque a la fecha de la realización del acto jurídico atacado –14/3/2005–, la actora sólo tuviese un derecho en expectativa, porque aún no había sido declarado el derecho a ser indemnizada por el daño, la causa de la obligación era anterior y los codemandados, en particular C., no podía ignorarla, puesto que a esa fecha este último ya había transitado por un proceso penal en el que había sido absuelto, pero, precisamente pocos meses antes del acto aquí atacado, la Cámara de Casación Penal provincial había anulado –casado– dicha sentencia absolutoria, y ordenado se dictase una nueva sentencia, que los aquí demandados podían suponer que sería condenatoria. Dicha sentencia penal finalmente no llegó a dictarse nuevamente, pues se declaró prescripta la acción penal (cf. causa nº 26.828 cit.). No obstante, ello no impide suponer que el acto jurídico de donación de la esposa con reserva de usufructo a favor de los hijos de ambos, fue realizado teniendo en mira la posibilidad de una condena en sede civil.

2. Corresponde ahora determinar si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana por fraude a los acreedores, producido por un acto de enajenación a título gratuito con reserva de usufructo, permiten declarar la revocación o inoponibilidad de tal acto jurídico, realizado antes de que el bien de origen ganancial ingrese al patrimonio registral propio del deudor.

A estos efectos, debe quedar entonces bien en claro que el bien adquirido por la cónyuge de C., E. C. B., el 02/07/2001, cuando aún estaban casados y compartían una comunidad de bienes y convivían juntos, era de carácter ganancial (art. 1272 Cód. Civil, ref. por ley 17.711), y que la causa-fuente de la obligación de la actora respecto de C. data del año 1998, aunque la sentencia que declaró la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios sea del año 2014 (confirmada en 2015). Los propios demandados también reconocen que a la fecha de la escritura de donación del inmueble a sus hijos, ocurrida el 14/3/2005, ya se encontraban separados de hecho, y que la donación a sus hijos fue una forma (anticipada) de disolver la sociedad conyugal (p. 94 y 102). Es decir, reconocen que C. tenía un legítimo derecho a su mitad ganancial.

El art. 962 del Cód. Civil establecía que para ejercer la acción revocatoria de todo acto celebrado por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos (art. 961 C.C.), era preciso: 1º. Que el deudor se halle en estado de insolvencia…2º. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3º. Que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Como el estado de insolvencia no es aquí materia de agravio, no me extenderé sobre el mismo; bastando señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esa cuestión y que el estado de insolvencia se presume cuando el deudor –aún sin haber entrado en cesación de pagos– ha sido ejecutado y no se han podido obtener bienes a embargo para el cobro de la acreencia o bien, cuando el deudor no ha pagado espontáneamente la deuda; en este caso, no se dio cumplimiento a la sentencia de condena en el juicio por daños antecedente (esta Sala, causa nº 47.643, “Benthencourt Claudia Roxana…”, sent. 30/11/2004).

Respecto al segundo recaudo, que el perjuicio resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente, los demandados no han intentado demostrar la solvencia del deudor anterior al acto atacado, limitándose a decir que el bien –aunque ganancial– era de titularidad de la cónyuge B. y que en realidad había sido adquirido con bienes y ahorros propios de ella, de lo que no se dejó constancia en la escritura y tampoco fue probado, como resalta la sentencia, cuestión que ha arribado firme a esta instancia. De manera tal que el acto jurídico de donación de un bien ganancial, cuando ya estaban separados de hecho según los demandados mismos lo reconocieron al contestar la demanda –y lo reiteran los apelantes en sus agravios–, fue hecho en previsión del futuro divorcio de las partes, que ya tenían pensado realizar según sus propios dichos, aunque solo se materializó cinco años después (2010). El acto jurídico atacado, entonces, donando un bien ganancial que en la futura partición de bienes en el juicio de divorcio le debía ser adjudicado en un 50% al codemandado G. P. C., impidió el ingreso de este 50% a su patrimonio y en consecuencia, produjo o agravó su insolvencia, llegando así a la disolución de una sociedad conyugal vacía de bienes registrables, aunque con la reserva de usufructo a favor de la donataria y de su cónyuge, como surge de la copia de asiento registral obrante a fs. 15 de estos autos.

Este acto jurídico de donación resultó netamente perjudicial para la actora, que venía reclamando desde el año 1999 el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios.

Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, denominada de Derechos Civiles de la Mujer, que equiparó en la administración y disposición de los bienes a ambos cónyuges, no impide que el acto jurídico de donación del bien, con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pueda ser declarado un acto celebrado en perjuicio o fraude de los acreedores, pues a la fecha de donación de dicho bien, ambos cónyuges ya se encontraban separados de hecho.

Empero, la sentencia de divorcio que luego habría de dictarse, dado que los cónyuges no denunciaron esta separación de hecho de más de cinco años, decretó la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la presentación conjunta de la demanda de divorcio, esto es, el 12/4/2010 (ver sentencia de fs. 92). No obstante ello, una correcta exposición de los hechos y la denuncia de los cónyuges de la previa división de bienes, mediante la enajenación a favor de sus hijos del único bien ganancial, debería haber llevado a establecer como fecha de disolución de la sociedad conyugal, la de la efectiva separación de hecho de ambos, reconocida por los demandados como anterior a la realización del acto atacado, o al menos, la fecha misma de dicha donación (art. 480 del CCCN aplicable como guía interpretativa); puesto que aquí ambos han reconocido que antes del año 2005 ya estaban separados de hecho en forma definitiva. El motivo por el que demoraron luego más de cinco años en concretar formalmente el divorcio vincular, sólo ellos pueden saberlo, pero puede presumirse que –siempre de común acuerdo entre ambos cónyuges– el motivo fuera evitar el riesgo de la posibilidad de que prosperase esta acción revocatoria.

3. El tema de la fijación de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, a la fecha de la efectiva separación de hecho y sin voluntad de unirse de ambos cónyuges, fue abordada por esta Sala durante la vigencia de Código Civil-ley aplicable al caso de autos. Allí se dijo que “la determinación del activo ganancial cuya sociedad conyugal fue disuelta durante la vigencia del Código Civil derogado a partir del 1-8-2015, debe regirse por la ley vigente al momento de la extinción de la comunidad ganancial (art. 7 del CCCN) (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1; LA LEY 2015-C, 951; ver también “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Jorge M. Galdós, La Ley 16/11/15, 3 y “Los juicios de divorcio en trámite y el Código Civil y Comercial”, Jorge Mario Galdós, La Ley, 21/09/2015, 1). “… el régimen patrimonial del matrimonio se funda en la presunción de ganancialidad de los bienes existentes a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, salvo la prueba de que uno de los cónyuges los “adquirió después por herencia, legado o donación” (art. 1271 CC) o sea que son propios (arts. 1261, 1246, 1266, 1271, 1273 y concs. del CC). Ese principio es el llamado “in dubio pro comunitate”, sentado en el art. 1271 del CC, según el cual se presumen gananciales todos los bienes existentes a la disolución de la sociedad si no se prueba que pertenecían a los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los recibieron después por herencia, legado o donación (conf. Vidal Taquini, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 216; Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 99).

“En esta línea se pronunció el Máximo Tribunal provincial en la causa Ac. 87.609, “A., E. M. c/ S., H. J. Incidente de liquidación de sociedad conyugal”, con fecha 13 de abril de 2005. Allí se dijo que “si los beneficios de la ganancialidad de bienes se suscitan con motivo de la responsabilidad de quienes consintieron asumir la convivencia como proyecto de vida (art. 1261, Cód. Civ.), también cabe razonar que el cese de los mismos resulta ser una consecuencia necesaria para quienes asumieron en conjunto la responsabilidad de ponerle fin mediante una separación de hecho… Interesa señalar que la tesis propuesta también ha sido receptada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 480, al disponer que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o del divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación” (esta Sala, “C, C. I. c. H. G. J. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, sent. 13/12/2016).

En el caso de autos, sólo cabe interpretar que los bienes gananciales distribuidos después de la separación de hecho, pero antes de la fecha de disolución de la sociedad conyugal fijada en la sentencia de divorcio, ingresaron al patrimonio del cónyuge no titular –aunque no registró su titularidad–; y simultáneamente, mediante el asentimiento conyugal que éste prestó a la donación efectuada por la esposa con reserva de usufructo a favor de ambos, se desprendió de la nuda propiedad del 50% ganancial que le correspondía, conservando solamente el derecho de usufructo. De esta manera se configura el perjuicio o fraude a la acreedora, cuyo crédito es de fecha anterior, incluso, a la adquisición del bien (arts. 961,962 y concs. del Cód. Civil)

Encontramos aquí otro elemento que induce a pensar en una maniobra urdida para evitar el ingreso registral del bien ganancial al patrimonio de G. D. C., que es el hecho que, siendo la titular registral del bien únicamente la Sra. B., el usufructo se constituyó a favor de AMBOS cónyuges, lo que considero prueba irrefutable de que el bien efectivamente era ganancial y no propio como los demandados pretendieron presentarlo (cfr. fs. 15), (arts. 163 inc. 5, 375, 384 del CPCC).

En cuanto a la fecha de realización del acto considerado fraudulento, si bien sólo tienen acción revocatoria los acreedores de fecha anterior al acto de fraude (recaudo que, como se vio, se considera cumplido en autos porque el crédito de la actora nació en la fecha del daño, esto es, 1998), por excepción se considera que no es necesario que el crédito sea anterior, cuando los actos de fraude se anticiparon a un delito que pensaba cometer el deudor y de ese modo se preparaba para no pagar a los futuros damnificados por el delito. Por interpretación amplia, se considera que la excepción es aplicable a todos los casos en que el deudor preordena un resultado fraudulento, para eludir responsabilidades, aunque no pretenda cometer delitos (Cifuentes, S., Elementos de Derecho Civil, nº 257, cit. en Código Civil Comentado y Anotado, 3ª. ed. Act. y Ampl., Dir. Santos Cifuentes, Coordinador Alfredo Sagarna, Ed. La Ley, 2011, T. II, pg. 179/180).

En relación a los actos que pueden ser considerados fraudulentos o inoponibles respecto a los terceros acreedores, se mencionan, por ejemplo, la renuncia a un derecho o la remisión de una deuda (arts. 868, 877 y nota al art. 961 del cód. Civil), así como la renuncia a un usufructo (art. 2933) y la partición de la herencia hecha en forma que perjudica a los acreedores de alguno de los herederos, situación de innegable similitud con el supuesto de autos. Se señala asimismo que la enumeración que efectúa el Cód. Civil de distintos actos revocables por fraude, no es limitativa, siendo pasibles de impugnación por fraude todos aquellos actos que causen perjuicio a los acreedores al determinar o incrementar la insolvencia del deudor, ya sea porque importan la salida de un bien de su patrimonio o impiden el ingreso al mismo de algún derecho (Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. Alberto J. Bueres/coordinación Elena I. Highton, Ed. Hammurabi, T. 2B, pgs. 677/679).

Considero, en síntesis, que la donación del bien de carácter ganancial pero de titularidad de la cónyuge B., a favor de ambos hijos del matrimonio, cuando G. P. C. ya había sido enjuiciado penalmente por mala praxis médica y se encontraba en trámite la demanda por daños y perjuicios, estando ya ambos separados de hecho y en vista de un futuro divorcio que habría de concretarse cinco años más tarde (donación que impidió el ingreso del 50% ganancial que le hubiera correspondido a C. en la disolución de la sociedad conyugal), fue un acto anticipatorio de una futura condena en sede civil, y, por tanto, reúne los requisitos del acto realizado en perjuicio o en fraude a sus acreedores (arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil). Como tal, debe ser declarado inoponible a la acreedora –actora en autos– y revocado en relación al 50% que le hubiera correspondido recibir a G. P. C. en la disolución de la sociedad conyugal, que fue previamente “vaciada” de bienes. Propicio en consecuencia, por los fundamentos expuestos, la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.

En cuanto a los agravios referidos a la prescripción de la acción pauliana, como ya adelanté, se trata de un planteo tardíamente introducido en el proceso, recién en la expresión de agravios de los demandados, por lo que no puede ser abordado. En efecto, de manera expresa el art. 272 del CPCC dice: “Poderes del tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”. Ello, porque –de hacerlo– el tribunal de alzada estaría resolviendo sobre cuestiones ajenas a la traba de litis y, en consecuencia, violando no sólo el principio de congruencia sino la garantía de la defensa en juicio de la parte contraria (art. 18 CN y 15 CPBA).

VI) Corresponde ahora abordar el agravio de la Defensoría Oficial, por la imposición de costas a su representado ausente, F. C. B.

Anticipo que el mismo no habrá de prosperar, pues si bien la Defensoría Oficial no tuvo contacto alguno con su representado y se encuentra obligada a defenderlo en resguardo del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 CN y 15 BA), su labor se equipara a la de un defensor particular, debiendo resguardar la regularidad del proceso, la correcta aplicación de la ley y limitarse a desconocer –por no constarle– la documentación u otras pruebas que se presenten. En consecuencia, dicha actividad procesal ubica a su representado, claramente, en la idéntica posición de vencido en juicio que los demás codemandados (art. 68 CPCC), por lo que corresponde rechazar este agravio.

Las costas de alzada deberán imponerse a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, la señora jueza Dra. Longobardi dijo:

Atento lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.

Autos y Vistos:

Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia citada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).