González Tarabelli S.A. c. CNRT (Ex. 49499896/24) s/servicio público de autotransporte – ley 21844 – art 8

Buenos Aires, 18 de marzo de 2025

Vistos y Considerando:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:

I. Que por Disposición DI-2024-219-APN-GALYJ#CNRT del 25/4/24 dictada en el Expediente EX-2024-31098469-APN-DOBA#CNRT – Expediente Si.F.A.M.:392884 del Registro de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, el Gerente de Asuntos Legales y Jurídicos de dicho organismo, aplicó a la firma González Tarabelli S.A., de conformidad con la legislación vigente y sobre la base de lo previsto en el art. 11 del decreto 253/1995, la sanción ajustada por la tarifa mínima con atributo social vigente a la fecha del labrado de las actas de infracción, consistente en una multa de un mil (1000) Boletos Mínimos, equivalente a la suma de $ 23.830, por incumplir con la portación a bordo del vehículo de la lista de pasajeros, contrato o cualquier otra documentación exigida destinada a acreditar la modalidad del servicio, en cada caso (decreto 1395/98).

II. Que contra aquel decisorio, el actor interpuso recurso de apelación en fecha 14/5/24. El 5/9/24 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad formal del recurso y respecto de la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 21.844, en cuanto impone el recaudo del pago previo para la admisibilidad del recurso. Admitido el recurso, el mismo fue contestado por la CNRT el 9/12/24. El 12/12/24 se llamaron autos a sentencia.

III. Que en su recurso sostiene la actora que el pago previo de la multa resulta inconstitucional. Sobre el punto (contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal General) ya tuve oportunidad de expedirme en causas en las que se debatía una cuestión análoga a la de las presentes actuaciones, por lo que me remito a los fundamentos expresados en mi voto en disidencia en esas actuaciones (confr. expte. 48.215, “AMX Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – ART 45”, sentencia del 21/12/2015; expte. 55242/2018, “Electrolux Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”, sentencia del 5/2/2019). En sentido análogo se ha expedido, por mayoría, la Sala I de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal en la causa nro. 7274/2020/RH1 –I–, “INC S.A. s/ recurso queja (OEX)”, resolución del 11/5/2021, en relación con el art. 22 de la Ley Nº 22.802, con la modificación incorporada por el artículo 63 de la Ley Nº 26.993, en cuanto prevé el requisito de solve et repete.

IV. Que sin perjuicio de lo antes expuesto. Cabe poner de relieve que la Ley 27.742, modificatoria de la Ley 19.549, incorporó como artículo 25 bis de esta última la siguiente norma, que recepta lo antes expuesto: “…cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario”.

V. Que entiende la actora que se ha vulnerado en el caso de autos, el derecho de defensa en juicio, como así también que no se consideró la prueba aportada en las actuaciones administrativas consistente en la lista de pasajeros que debía tener en su poder y que –según afirma– estaba en el vehículo que fue inspeccionado.

VI. Que el incumplimiento de las obligaciones de la actora surge de manera clara del acta firmada oportunamente por el inspector que obra en autos, toda vez que allí dejó constancia de que la infractora no había exhibido, al momento de la fiscalización, la lista de pasajeros reglamentariamente exigible. En efecto, la prueba aportada no logra desvirtuar aquella comprobación. Sobre el punto, no debe olvidarse que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C. Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: “Romera, Marcos”, sentencia del 21-9-93; esta Sala in re: “Y.P.F. c/ Cía. de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; CSJN: Fallos 259:398; 281:173).

VII. Que en cuanto al desconocimiento por parte del ente regulador de la documentación acompañada por la accionante –lista de pasajeros–, lo cierto es que la actora pudo ofrecer y producir prueba en esta instancia judicial, lo que torna aplicable al caso de autos la teoría de la subsanación, referida a que aquellos defectos de procedimiento en los que se hubiera incurrido en sede administrativa pueden ser salvados por ante la instancia judicial.

VIII. Que por lo demás, resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se dé satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta Sala, in re: “Giorno S.A”, sentencia del 6-3-96).

Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se destacara, solo ha reconocido la posibilidad de que la administración aplique sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se encuentren sujetas a “control judicial suficiente” (Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re: “Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 21-10-98).

IX. Que por lo antes expuesto y en la medida en que se advierte que los agravios de la actora no logran rebatir de manera suficiente los fundamentos desarrollados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, corresponde: 1) Rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la Disposición DI-2024-219-APN-GALYJ#CNRT del 25/4/24, dictada en el Expediente EX-2024-31098469-APN-DOBA#CNRT – Expediente Si.F.A.M.:392884 del Registro de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). Así voto.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo:

I. Que con relación al planteo de inconstitucionalidad de la actora respecto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 modificado por el texto establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 26.993 –que prevé el pago previo de la multa–, cabe señalar que el tratamiento de dicha cuestión deviene innecesario. Ello así, toda vez que, no se halla controvertido que la recurrente ya ha abonado el importe por dicho concepto (cfr. página 125 del expediente administrativo agregado a fs. 3/74 de las actuaciones digitales).

Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Así voto.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I. Que en cuanto al relato de los hechos me remito a lo expuesto en el voto del Dr. Gallegos Fedriani.

II. Que con respecto al fondo del asunto, adhiero al voto del Dr. Gallegos Fedriani.

III. Que en relación con el planteo de inconstitucionalidad del pago previo formulado por la parte actora, adhiero a lo expuesto en el voto del Dr. Alemany. Así voto.

En atención al resultado del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la Disposición DI-2024-219-APN-GALYJ#CNRT del 25/4/24, dictada en el Expediente EX-2024-31098469-APN-DOBA#CNRT Expediente Si.F.A.M.:392884 del Registro de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. 2) Imponer las costas en esta Alzada a la vencida, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pablo Gallegos Fedriani.– Jorge F. Alemany.– Guillermo F. Treacy (Sec.: Ana L. Priore).

Microomnibus Cuarenta y Cinco SACIF c. CNRT (EX 37338039/24) s/ Servicio Público de Autotransporte – Ley 21.844 – Art. 8º

Buenos Aires, 25 de febrero de 2025

Vistos y Considerando:

1º) Que, por disposición 1086/24, del 27/5/2024, el Gerente de Asuntos Legales y Jurídicos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante CNRT) impuso a la firma actora: a) Una (1) multa de quince mil (15.000) boletos mínimos, equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos veintidós mil quinientos con 00/100 ($1.822.500), por incumplir con lo previsto en el artículo 136 del decreto 1395/98, al desobedecer las órdenes impartidas por la autoridad de aplicación; y b) Una (1) multa de quince mil (15.000) boletos mínimos, equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos veintidós mil quinientos con 00/100 ($1.822.500), por incumplir con lo previsto en el artículo 83 del decreto 1395/98, al violar el régimen diario de frecuencias del servicio público urbano de pasajeros (cfr. exp. adm. EX-2024-37338039–APN-DO-BA#CNRT-Exp.Si.F.A.M.399683, v. p. 44/45 de las actuaciones acompañadas a fs. 28/73).

Para así resolver, señaló que del Informe de Clausura IF-2024-50541522-APN-SSYL#CNRT (obrante en la p. 37/41 de la doc. citada) se desprendía la efectiva comprobación de las infracciones endilgadas, circunstancia que justificaba la imposición de las sanciones en cuestión.

Asimismo, destacó que se había cumplido adecuadamente con el procedimiento administrativo pertinente, garantizando el derecho de defensa de la encartada, sin que los argumentos vertidos por la parte lograsen desacreditar lo expuesto con relación a la verificación de las faltas imputadas.

2º) Que, contra esa disposición, el 29/5/24, la actora interpuso el recurso directo de apelación previsto en el art. 8º de la ley 21.844, que fue contestado el 20/9/2024 (v. p. 49/75 de la documentación referida en el consid. anterior).

En primer lugar, la recurrente realiza un breve relato de los antecedentes fácticos del caso.

Explica que: a) “desde hace varios meses, el sector del Transporte Público de Pasajeros se encuentra atravesando una crisis económica sin precedentes, lo que se vio seriamente agravado ante el congelamiento de tarifas dispuesto durante el año 2023, lo que sumado a la falta de compensaciones tarifarias suficientes que otorga el Estado nacional generó una situación económica gravísima de desfinanciación, descapitalización y gravísima dificultad para el cumplimiento de lo que constituye el objeto social de las empresas del sector”; b) que, desde la pandemia del covid-19, tanto las empresas como los empleados del sector vienen haciendo “esfuerzos desmedidos” para seguir prestando los servicios; c) que la prestación del servicio es indispensable para el sostenimiento económico de la firma, toda vez que es su única fuente de ingreso, lo que evidencia que es la principal afectada por la medida de abstención o suspensión gremial dispuesta; d) ante la referida delicada situación económica sectorial, “LOS TRABAJADORES OPTARON, DE FORMA UNILATERAL, SIN NINGUNA PARTICIPACIÓN DE ESTA EMPRESA, POR RETENER TAREAS, EN FECHA 11.04.2024, MEDIDA QUE SE DECIDIÓ ADOPTAR EL DÍA ANTERIOR A ÚLTIMA HORA”; e) los salarios del personal se encontraban al día, sin que se registrase deuda alguna; y f) si bien existieron empresas que pudieron prestar servicios el 11/4/2024, lo cierto es que ello obedeció a que su personal respondía a la facción gremial de la Unión Tranviarios Automotor que se encontraba en “disidencia con las directivas” de la referida organización.

Sobre la base de tales consideraciones, afirma que la falta de prestación del servicio obedeció a la intempestiva huelga a la que se adhirió el personal de conductores de la actora, es decir, “UN HECHO DE TERCEROS, DE FUERZA MAYOR, AJENO A LAS POSIBILIDADES DE CORRECCIÓN, Y, POR TANTO, NO IMPUTABLE A MI MANDANTE”.

En este sentido, destaca que el derecho a huelga se encuentra ampliamente amparado por la Constitución Nacional, diversos tratados internacionales y normas locales, motivo por el que su parte nada podía disponer para restringir o cercenar su libre ejercicio por parte de los empleados. En particular, precisa que no podía obligar a sus dependientes a asistir a sus puestos de trabajo, ni imponerles sanciones, sino tan sólo descontar el día correspondiente en sus haberes. Al respecto, cita jurisprudencia que estima aplicable.

Sin perjuicio de ello, individualiza una serie de medidas que habría adoptado a efectos de evitar la medida de fuerza en cuestión. En concreto, señala que: a) “En la jornada del 11 de abril de 2024 mi representada tenía todo su parque móvil a disposición para la prestación de servicios. También se había cursado a cada uno de los colaboradores del área de conducción el diagrama de horarios en que debían prestar sus funciones. El personal administrativo y de control de servicios estaba en plenas funciones y los establecimientos cabeceras del trazado de la línea de autotransporte público concesionada a mi representada se encontraban abiertos y aptos para que la actividad pudiera desarrollarse con absoluta normalidad”; b) una vez que se tomó conocimiento del paro de actividades, se “solicitó a la cámara empresaria que representa colectivamente a mi representada que requiriera la intervención de la Secretaría de Trabajo para promover una instancia de diálogo y reflexión que permitiera interrumpir la carente de sustento legal medida dispuesta por la organización gremial. Ello dio lugar a la mesa de diálogo concretada en dicha Secretaría en la jornada del 11 de abril, que concluyera con el levantamiento del paro decretado por la UTA. Ello en el atardecer de la citada jornada”; c) “Se colocaron en las instalaciones cabeceras del trazado de mi representada, para lectura del personal de conducción que se presentara invocando ‘abstención de tareas’ carteles con la siguiente leyenda: ‘(…) exhortamos al personal de conducción a que retire la planilla del área de control y acceda a la conducción de los vehículos de transporte asignados, con el propósito de brindar servicios en favor de los señores usuarios (…)’”; d) a su vez, se agregaron nuevos carteles intimando al personal a que “EN FORMA INMEDIATA Y EN EL DÍA DE LA FECHA RESTABLEZCA EL SERVICIO Y RETOME EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE MOTIVARON SU CONTRATACIÓN, CONFORME CITACIÓN QUE LE FUERA CURSADA, BAJO APERCIBIMENTO DE APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS (ART. 67 LCT, decreto 70/2023), POR CUANTO LA MEDIDA QUE SE LLEVA A CABO AFECTA UN SERVICIO PÚBLICO INDISPENSABLE PARA LA COMUNIDAD. ASIMISMO, EN CASO DE NEGATIVA Y/O REITERACIÓN DE MEDIDAS DEL MISMO TIPO SE APLICARÁN LAS MÁS SEVERAS SANCIONES QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE”; y e) se confeccionaron telegramas para toda la planta de empleados en iguales términos, que finalmente no fueron diligenciados ante el levantamiento de la medida de fuerza.

En resumen, concluye que la huelga, dispuesta tan sólo unas hora antes del comienzo de la jornada, “impidió la adopción de temperamentos preventivos y disciplinarios para evitarla o morigerarla” y que “iniciada la misma se adoptó de manera urgente una multiplicidad de acciones a través de la cámara empresaria y en forma individual por la empresa que represento destinadas a ponerle fin”, circunstancias que evidencian su falta de responsabilidad, la impertinencia de las faltas endilgadas y la invalidez del acto sancionatorio.

3º) Que, el 26/9/2024, se expidió el Sr. Fiscal General.

4º) Que, del modo en que se encuentra planteada la controversia, la cuestión de fondo se circunscribe a dilucidar si, en el caso, se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor como para eximir a la parte actora de su responsabilidad por las infracciones imputadas, lo que, en caso afirmativo, redundaría en la invalidez del acto sancionatorio cuestionado.

En efecto, la firma recurrente no controvierte el hecho de no haber prestado los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros –correspondientes a las líneas 33 y 119– en forma regular, sino que únicamente alega que, dado el carácter intempestivo y forzoso de la huelga adoptada por su personal de conductores, le habría sido imposible cumplir con tal obligación, lo que evidencia su falta de responsabilidad. Para reafirmar su postura, alega que, frente a ese complejo contexto fáctico, adoptó todas las medidas que tenía a su alcance para morigerar o evitar los efectos de la huelga, sin haber obtenido mayores resultados. En síntesis, entiende que, en el sub examine, efectivamente se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, lo que tornaba impertinente al reproche de los incumplimientos normativos y reglamentarios achacados.

5º) Que, a efectos de dilucidar el interrogante individualizado precedentemente, resulta fundamental efectuar un preciso relato de los antecedentes del caso:

a) mediante acta de comprobación nº 804390000000002592, el 11/4/2024 a las 8:55 h., el inspector de la CNRT Pascual Vendittelli verificó que las líneas 33 y 119, a cargo de la actora, no prestaban su servicio en forma regular como consecuencia de una medida gremial (v. p. 3/4 de la documentación referida en el considerando 1º; expte. adm. EX-2024-37338039–APN-DOBA#CNRT-Exp. Si.F.A.M. 399683).

b) ese mismo día, el Subsecretario de Transporte Automotor suscribió la nota NO-2024-36786199-APN-SSTA#MINF, mediante la que intimó a la actora a “la reanudación inmediata de los servicios públicos a su cargo, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes (…)”. A tales fines, señaló que sin perjuicio “de la medida de fuerza dispuesta en el día de la fecha, de manera intempestiva (…)” correspondía dejar constancia que el art. 24, inc. b, de la ley 25.877, texto modificado por el decreto 70/23, había declarado al “transporte terrestre de personas a través de los distintos medios que se utilicen a tal fin, como actividades de importancia trascendental, y en consecuencia debe asegurarse la continuidad del mismo garantizando la prestación de servicios mínimos”. De acuerdo a como lo reconocen las partes, esa intimación fue notificada a la actora ese mismo día (v. p. 6/7 de la doc. citada con anterioridad).

c) mediante acta de comprobación nº 810230000000000142, el 11/4/2024 a las 19:35 h., el inspector Javier Andrés Duarte constató que “la línea 119 continúa sin prestar servicio haciendo caso omiso a la intimación de la autoridad de aplicación, incumpliendo el ART. 136 del régimen de penalidades aprobado por el decreto 1253/95 y su decreto modificatorio 1395/98”. Tal circunstancia motivó que, al día siguiente, se dispusiera la instrucción del respectivo sumario, ordenando correr traslado de los respectivos cargos e informando el plazo para ofrecer prueba y formular el descargo pertinente, decisión que fue notificada a la actora ese mismo día (v. p. 13/21 de las actuaciones indicadas precedentemente).

d) el 17/4/2024, la firma recurrente presentó su descargo, oportunidad en la que expuso sus argumentos defensivos y acompañó como prueba una nota que daba cuenta de que, el 15/4/2024, había contestado la intimación oportunamente cursada por la CNRT (v. p. 22/31 de la citada doc.).

e) el 16/5/2024, la instructora sumariante Karina Verónica Nola suscribió el informe IF-2024-50541522-APN-SSYL#CNRT que, por ser el sustento principal del acto sancionatorio –en tanto se remitió en su totalidad a sus fundamentos–, resulta indispensable desarrollar con precisión.

En aquel documento, la referida agente expuso que: i) “la sumariada no cuestiona la falta de prestación del servicio a su cargo, únicamente pretende justificar la causa que motiva la infracción. Sólo se limita a explicar las supuestas causas de la desatención de su obligación a la prestación, considerando que la cuestión resulta ser imprevisible e inevitable, sobre todo por el corto plazo en que fue tomada la decisión, y que exime la responsabilidad de su mandante”; ii) La huelga obedeció a “razones económicas y políticas (paralización de los servicios como medida de fuerza) –abstención de tareas– en detrimento de los derechos fundamentales de los usuarios”; iii) “la desatención de servicios no ha sido total, dado que un grupo significativo de empresas del mismo sector ha prestado servicio con normalidad”; iv) “una medida de tal magnitud no puede ser considerada como una alternativa inevitable, atento que frente a un contexto socio económico similar otros prestadores cumplieron sus obligaciones”; v) “el perjuicio que sufre el resto de la sociedad (usuarios y consumidores), con motivo de un conflicto del cual se sienten ajenos, sirve como justificación a los fines de limitar y restringir el derecho de huelga, y con más razón cuando éste afecta servicios esenciales. Vale decir, el interés particular de los huelguistas colisiona con el interés más amplio –general– del resto de la sociedad, razón por la cual, el sacrificio del primero en aras de garantizar la satisfacción del segundo, resulta legítimo y razonable”; vi) “Debe tenerse presente que cuando el ejercicio de una medida de acción directa involucra o compromete la interrupción o suspensión de actividades que pueden tener consecuencias para el goce de los derechos constitucionales, debe garantizarse un conjunto básico de prestaciones y personal, a fin de asegurar su continuidad y regularidad”; vii) “Los servicios de transporte público de pasajeros, están intrínsecamente ligados al cumplimiento de las garantías mínimas de prestación y de asegurar el goce de los derechos constitucionales”; viii) “las medidas que la encartada dice haber tomado para evitar o morigerar el perjuicio hacia los usuarios, han resultado insuficientes ya que no se han levantado en debido tiempo las medidas adecuadas para el restablecimiento del servicio”; ix) la CNRT “tiene la necesidad, y la obligación de velar por el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad del transporte automotor”; x) el art. 7º del decreto 656/94 dispone que “Constituyen servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquéllos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte (…)”; xi) el art. 23 del decreto 656/94 establece como obligación de los permisionarios “prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad”; xii) el decreto 70/23 prevé que el servicio de transporte terrestre es una “actividad de importancia trascendental, debiéndose asegurar la continuidad del mismo”, y xiii) “la empresa actora es beneficiaria de subsidios”, circunstancia que reafirman aún más su responsabilidad (v. p. 37/41 de la doc. ya referida).

f) el 27/5/2024 se dictó el acto sancionatorio que motivó la interposición del presente recurso (v. p. 44/75 de la mencionada doc.)

6º) Que, el reconocimiento del instituto del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad –ya sea contractual o extracontractual– es de larga data y ha sido ampliamente receptado tanto en el campo del derecho privado –en el que tuvo sus orígenes– como en el derecho público (Exner, Adolf. “De la fuerza mayor: en el Derecho mercantil romano y en el actual”, trad. de Miñana y Villagrasa, Emilio, ed. Victoriano Suárez, Madrid, 1905, p. 25/43; López Mesa, Marcelo. “Derecho de la Obligaciones”, ed. Bdef, Bs. As., 2015, t. I, p. 491. Véase, a su vez, por ej. las múltiples referencias efectuadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, así como también su acogida en la ley 26.944, de Responsabilidad del Estado; en el decreto 1023/01 que aprobó el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública; en la ley 13.064 de Obra Pública, en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor; en la ley 2873, de Ferrocarriles; en el Código Aduanero, entre muchas otras). En tal sentido, este Tribunal ha indicado “Que la fuerza mayor como causal de exculpación de la conducta es un principio fundamental que debe regir en la apreciación de la responsabilidad de las personas, cualquiera fuere el derecho de que se trate (…)” (Causa “Mastellone Hnos S.A. s. apelación – administración nacional de aduanas”, sent. del 29/3/1988).

En lo que respecta a nuestro ordenamiento, los entonces vigentes artículos 513 y 514 del Código Civil reconocían en forma expresa tal figura jurídica y precisaban que es aquel hecho “que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse”, definición que ha sido replicada en el actual art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, destacada doctrina ha señalado, con suma claridad, que “(…) puede ocurrir que tal incumplimiento le sea impuesto al deudor por un hecho ajeno a él: es lo que en derecho se denomina caso fortuito o fuerza mayor. En esa hipótesis queda configurado un supuesto de inimputabilidad y consiguientemente estará fuera de cuestión la responsabilidad del deudor por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación. Es que entonces falla la razón de ser de tal responsabilidad, porque a causa del hecho que ha impuesto la inejecución de la obligación, el deudor no es el autor moral del incumplimiento obrado y por tanto, no puede serle atribuido (…)” (Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil”, ed. Perrot, Bs. As., 1975, t. I, p. 231/232).

Siguiendo estos lineamientos, en materia de sanciones administrativas, esta Sala ha precisado que el instituto del “caso fortuito” o “fuerza mayor” requiere para su configuración: 1) imprevisibilidad; 2) inevitabilidad; 3) ser ajeno al deudor y actual; 4) sobreviniente a la obligación; y 5) ser impedimento absoluto. De modo que, para alegar la inimputabilidad en el cumplimiento de una obligación, y consecuentemente falta de responsabilidad, tendrá que acreditarse por qué el hecho alegado, que reviste los caracteres señalados, le ha impedido o le impide satisfacer la obligación (cfr. esta Sala, en causa 47402/2023/CA1 “Bed Time S.A. c/ EN-Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores (ex. 54425499/20 – disp. 1016/23) s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 16/5/24, “GCI c/ EN – DGA resol. 898/10 (expte. 602257/03 – 12034-585/07) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 10/12/20, “Agroindustria Río Atuel S.A. (TF 17517-A) c/ DGA”, sent. del 10/05/07; CNCom., Sala B, “Amex S.R.L.”, sent del 07/04/87; y CNCCF, Sala III, en causa “Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros c/ Companhia Transportadora e Comercial Traslor”, sent. del 11/07/96; entre otros).

Asimismo, la Corte federal ha dicho que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor requiere la comprobación fehaciente por parte del interesado del carácter imprevisible e inevitable del hecho o de los hechos a los que se adjudica la condición de causal exoneratoria (v. Fallos: 315:2857 y 321:1117).

Por último, y no menos importante, también se ha señalado que, aun en el caso de infracciones formales u objetivas, el caso fortuito o fuerza mayor constituye un eximente de responsabilidad, que corresponde acreditar a quien lo invoca (cfr. esta Sala en causa 807/2009 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ DNCI -Disp. 890/08 (Expte. S01: 202597/05)”, sent. del 3/5/10; y Sala II en causa “Campisi, Norberto D. y Campisi Claudio C. (TF 21.896-I) c/ D.G.I.”, sent. del 12/04/07 y 38957/2011 “Edumet SA c/ EN-AFIP-DGI-resol. 1415 s/ dirección general impositiva”, sent. del 21/08/14).

7º) Que, en estos términos y teniendo en cuenta los agravios de la recurrente, corresponde verificar si, en el sub examine, la alegada medida de fuerza gremial reunió las condiciones necesarias para configurar la causal eximente de responsabilidad analizada en el considerando anterior.

Una respuesta afirmativa se impone.

En efecto, es dable destacar, en primer lugar, que el Estado Nacional no controvirtió la efectiva celebración de la huelga en cuestión, ni que su adopción haya sido acordada en las vísperas del inicio de la jornada del 11/4/2024, hechos que, a su vez, resultaron ser de público y notorio conocimiento. Por el contrario, en sede administrativa, el organismo accionado reconoció en forma expresa que había sido “dispuesta en el día de la fecha, de manera intempestiva” (v. p. consid. 6º, ap. b), lo que evidencia su imprevisibilidad.

A fin de desarticular tal razonamiento, la demandada alega que la medida obedeció a un conflicto laboral y social (v. p. 8, escrito de contestación) que era conocido por la actora, y cuyas eventuales consecuencias perniciosas podían ser evitadas por la firma accionante. No obstante, tal argumento no hace más que reafirmar el carácter imprevisible de la decisión gremial de suspender el servicio en cuestión, en tanto que, justamente, da cuenta de un delicado y volátil contexto sectorial general –que, a su vez, era de público y notorio conocimiento–, en el que pronosticar y precaver medidas sindicales intempestivas, como la del caso, se advertía extremadamente improbable.

Asimismo, las referidas condiciones denotan el carácter ajeno a la actora de la referida huelga. No sólo porque la decisión del cese de la actividad fue dispuesta unilateralmente por la organización gremial –observación más que obvia–, sino también porque evidencia que no respondió a un conflicto laboral particular de la empresa –o de algunas pocas empresas–, sino a una problemática generalizada cuya dilucidación evidentemente excedía su capacidad individual.

En igual sentido, tampoco resulta atendible el argumento expuesto con relación a que la firma actora podría haberse resistido o rechazado la medida de fuerza. Basta con inquirir cuál es el proceder que debería haber adoptado la actora para asegurar la continuidad del servicio si, en los hechos, todos sus conductores se encontraban adheridos a la huelga. Acaso se entiende que debería haber forzado a los empleados en cuestión a asistir a sus puestos de trabajo; que debería haber ocupado transitoriamente tales puestos con empleados no calificados (vgr. que no cuenten con la Licencia Nacional Habilitante pertinente); o que debería contar con una planta de conductores de reserva para tales supuestos, lo que resultaría un sinsentido dado que nada obstaría a que ellos también se plegasen a la medida de fuerza en cuestión. Por consiguiente, aun cuando pretenda ponerse en tela de juicio la ya referida imprevisibilidad, lo cierto es que, más allá de las eventuales sanciones que –dentro de la ley– podría haber impuesto la actora a sus empleados, los efectos prácticos y concretos de la huelga –en cuanto al cese del servicio– resultaron a todas luces inevitables y de carácter absoluto.

Como ya se explicó, un caso fortuito o de fuerza mayor puede también configurarse cuando siendo posible preverlo, no ha podido evitarse.

Sólo resta aclarar que el hecho de que algunas empresas del sector hubiesen prestado los servicios no invalida la exégesis propuesta, en la medida que tal circunstancia –que sería resultado de una divergencia en la conducción gremial– no desacredita la efectiva imprevisibilidad, inevitabilidad y carácter absoluto de la suspensión de las actividades efectivamente dispuesta por los empleados conductores de la actora, y de muchas otras empresas del sector que se encontraron en iguales condiciones.

Por último, y a efectos de reforzar esta tesitura, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, si bien para dar respuesta a las particularidades propias de una controversia suscitada a principios del siglo pasado, que “Una huelga de carácter revolucionario acentuada con incendios y otros estragos como la que se declaró en las regiones de Lago Argentino, Fuentes de Coyle, Turbio, etc., en Octubre de 1920 hasta el 16 de Febrero de 1921, según es público y notorio, comprobada con informes del Jefe de Policía del Territorio de Santa Cruz y del Ministerio del Interior, constituye un caso de fuerza mayor que trae aparejada irresponsabilidad por actos que aparentemente infrinjan las normas jurídicas aduaneras” (Fallos: 156:250), criterio que se aprecia más que aplicable al caso, sin perjuicio de los matices propios de cada litigio.

8º) Que, confirmada la efectiva verificación de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sólo resta formular, en capítulo aparte, algunas consideraciones en relación con los argumentos esbozados por el organismo accionado en torno al carácter de servicio público de la actividad involucrada, su incompatibilidad con el derecho a huelga y la consecuente pertinencia del ejercicio de la acción sancionatoria.

En particular, cierto es que el transporte urbano de pasajeros sobre el que versa el presente caso se encuentra formalmente declarado como servicio público, lo que impone a sus prestadores –que se someten voluntariamente al referido régimen– el deber de garantizar su continuidad, entre otras condiciones (arts. 6º, 7º y 23 del Decreto 656/94). Tal es así que, justamente al analizar supuestos como el de autos, se ha llegado a decir que “huelga y servicio público son nociones antinómicas” (Jèze, Gastón. “Principios generales del Derecho Administrativo”, ed. Depalma, 1948, t. II, p. 270/271; y en sentido similar, Bielsa R. “Derecho Administrativo”, ed. Thomson Reuters, 2017, t. II, p. 1508).

A su vez, también es acertado que, como derivación lógica de tales exigencias, la Administración –en el sub examine, la CNRT– se encuentra habilitada a ejercer el respectivo control y la consecuente potestad sancionatoria ante eventuales incumplimientos (ley 21.844 y decreto 1395/98).

No obstante, una interpretación razonable de los alcances del referido régimen no puede conducir a desconocer en forma absoluta la posibilidad de que, en supuestos excepcionales, puedan configurarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que efectivamente imposibiliten al prestador del servicio cumplir materialmente con aquella carga sin comprometer su responsabilidad, como ocurrió en estas actuaciones como consecuencia de la medida de fuerza adoptada por los empleados conductores de la firma actora. Máxime, cuando no existe norma o instrumento jurídico alguno que, en el caso particular, prevea en forma expresa la asunción de la responsabilidad ante la verificación de tales hipótesis (vgr., en sentido análogo, art. 1730, inc. a y b, del Código Civil y Comercial de la Nación).

En este sentido, es dable recordar, como ya se adelantó, que la compleja discusión en torno a la compatibilidad del derecho a huelga –amparado en forma expresa en el art. 14 bis de la Constitución Nacional– y el instituto de los servicios públicos dista de ser novedosa (v., además de los autores ya citados, Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Huelga y servicios públicos”, La Ley, 1990-B, p. 829 y Cassagne, Juan C. “La huelga en los servicios esenciales”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia, 1993, p. 217, entre muchos otros).

Partiendo de la inveterada regla de que ningún derecho es absoluto (cfr. art. 28 de la Constitución de la Nación y Fallos: 310:943, 311:1565, 315:952, 339:827, 330:4713, 343:2211 y 342:1777, entre muchos otros), el art. 24 de la ley 25.877 y su decreto reglamentario 272/06, posteriormente modificado por el art. 97 del decreto 70/23, han aportado una solución conciliadora, reglamentando “la adopción de medidas legítimas de acción directa” en conflictos colectivos de trabajo que puedan afectar “servicios esenciales o actividades de importancia trascendental”, categoría esta última dentro de la que se incluyó al “Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin”. En general, las referidas normas estipularon una serie de exigencias y procedimientos previos para la adopción de una medida de fuerza frente a tales hipótesis. En concreto, previeron que “cuando por un conflicto colectivo de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”, así como también cumplir con el respectivo preaviso (v. consid. y art. 7º del dec. 272/06; el destacado no pertenece al original).

Por consiguiente, y a diferencia de cómo lo interpreta el organismo accionado, cabe concluir que nuestro ordenamiento no prohíbe el derecho a huelga en el ámbito de los “servicios esenciales o actividades de importancia trascendental” sino que lo limita razonablemente a fin de resguardar los intereses generales en juego. En efecto, reconoce que tales medidas pueden ser adoptadas por “alguna de las partes”, lo que evidencia la posibilidad de que obedezcan a una decisión unilateral proveniente de cualquiera de ellas, siempre y cuando se cumpla con los recaudos pertinentes.

En estos términos, teniendo en cuenta que, en el caso, la organización gremial efectivamente dispuso en forma unilateral e intempestiva la medida de fuerza –como ya se indicó en el considerando anterior–, sin sujetarse en lo más mínimo a las disposiciones normativas citadas precedentemente, resulta evidente que el incumplimiento de la prestación del servicio respondió a una causa imprevisible, inevitable y ajena a la empresa actora, motivo por el que en modo alguno le puede resultar reprochable.

Por el contrario, y sólo a mayor abundamiento, resta advertir que la declaración de una actividad como de servicio público evidencia su importancia y trascendencia para la satisfacción del bien común, y en consecuencia, la relevancia de la intervención de las autoridades gubernamentales a fin de solucionar en forma inmediata –y conjunta con las partes involucradas– los eventuales conflictos laborales que puedan poner en riesgo su normal prestación (cfr. a como se colige del art. 42 de la Constitución Nacional y del ya citado art. 24 de la ley 25.877; y Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, t. II, p. 57/64, entre otros autores).

9º) Que, por las razones expuestas, cabe concluir que la cuestionada disposición 1086/24 de la CNRT adolece de graves vicios en sus elementos causa y motivación, por cuanto se incurrió en errónea interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, circunstancia que impone hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto y declarar su invalidez, en los términos del art. 14 de la ley 19.549.

10) Que, en virtud del modo en que se decide, y teniendo en cuenta la solicitud de la empresa actora tendiente a que se ordene la devolución de las sumas abonadas en concepto de las multas invalidadas (cfr. escrito de inicio, título II “Objeto”, y comprobante de depósito; v. p. 9 y 28 de la 121 de las actuaciones referidas en el considerando 1º), corresponde ordenar a la accionada a que, una vez remitidos los presentes actuados por ante su sede, proceda al reintegro de los importes en cuestión, según la normativa aplicable a tales efectos (confr. esta Sala, CAF 35744/2012, “Termoandes SA c/ Resolución 79/12 – ENRE [Expte. 35334]”, resol. del 10/10/2014; y CAF 34150/2023/CA1 “Orazul Energy Cerros Colorados SA c/ ENRE (Resol. 509/23) s/ Energía Eléctrica – Ley 24.065 – Art. 81”, resol. 22/2/2024).

11) Que, en cuanto a las costas, toda vez que no se advierte razón alguna para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponérselas al organismo demandado por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del CPCCN).

12) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate (vgr., el importe de la sanción impuesta); y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo), corresponde REGULAR en la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($730.796) –equivalentes a la cantidad de 11 UMA– los honorarios del letrado Daniel Eduardo Díaz Menéndez, quien actuó en su doble carácter en defensa de la parte actora (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, 51 y ccdtes. de la ley 27.423; y SGA. CSJN 3495/24).

Se deja constancia que las regulaciones que anteceden deberán cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales intervinientes frente al citado tributo.

En virtud de todo lo expuesto, se resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto y declarar la nulidad de la disposición 1086/24 del CNRT, debiendo el referido organismo proceder a la devolución de los importes abonados en concepto de multas; 2º) Imponer las costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); y 3º) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en los términos y con los alcances del considerando 12.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

Maqchin Rioplatense SA c. Operadora Ferroviaria SE s/contrato administrativo

Vistos; considerando:

La juez Liliana María Heiland dijo:

I. Que la jueza rechazó la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa planteada por la parte demandada y de inhabilidad de título. Impuso las costas a la parte demandada (pronunciamiento del 3 de julio de 2024).

Para decidir de ese modo se remitió íntegramente al dictamen del fiscal federal quien consideró que correspondía desestimar el planteo “de falta de agotamiento de la vía administrativa por falta de interposición del reclamo administrativo previo en los términos del art. 30 LPA, en atención a la naturaleza de la persona demandada (…) (cfr. asimismo, CSJN, Fallos: 322:2090; CNACAF, Sala V, ‘Acumuladores Arizona SRL c/Operadora Ferroviaria SE s/proceso de conocimiento’, 28/5/24)”.

Respecto de la excepción de inhabilidad de título consideró que “no encuadra en ninguna de las excepciones prevista como de previo y especial pronunciamiento en el art. 347 del CPCCN para este tipo de procesos”.

II. Que la parte demandada interpuso un recurso de apelación y expresó agravios que fueron contestados (presentaciones del 10 de julio, del 30 de julio y del 7 de agosto).

Expresó diversas críticas:

i. “[A]parece impuesto como obligatorio por la norma del art. 30 de la ley 19.549. No siendo posible apartarse de la misma sin cuestionar su constitucionalidad, causan agravio todos y cada uno de los argumentos expuestos por el Agente Fiscal”.

ii. “La ley 19.549 de Procedimientos Administrativos prevé en su artículo 30 la necesidad de iniciar reclamo administrativo previo a la interposición de la demanda”.

iii. “[N]unca planteó la inhabilidad de título como defensa de previo y especial pronunciamiento. (…) al contestar la demanda [su] representada fundamentó la procedencia de la inhabilidad de título contemplada y citó al artículo 5 inciso i) de la Ley 27440,( y no el art. 347 del CPCC como manifiesta el Sr. Fiscal”.

iv. La imposición de costas “perjudica a [su] representada toda vez que las defensas articuladas reconocen justa causa en la normativa vigente, así como en la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso”.

III. Que más allá de los arduos debates habidos en punto a determinar si sociedades, como la aquí demandada, integran o no los cuadros de la Administración (como en sentido positivo lo sostiene aquí Operadora Ferroviaria SE), son entes estatales, no estatales, poseídos por el Estado, etc.; lo cierto es que, bajo su aparente similitud formal con las sociedades y/o empresas comerciales, estuvo y aún está siempre, en su conformación, la presencia del Estado.

Situación que hace a la existencia de profundas diferencias que han venido justificando, en razón de la persona y quizás hasta por el propio peso de los hechos, la aplicación simultánea de regímenes jurídicos diferentes. Lo que a la fecha, no parece haber variado en lo sustancial, al menos hasta que se efectivice y/o implemente, con todos sus alcances, el art. 48 del DNU 70/23(1), y/o derogando, entre otras, la ley la ley 26.352 (2008) de Actividad Ferroviaria, que la sujetaba al régimen de la ley 20.705 y en lo pertinente, a la ley 19.550 (conf. art. 1). Todo lo cual, con incidencia decisiva y de entrada, en el Fuero competente, con todo lo que ello conlleva.

Es que, con el fin de desarrollar ciertos cometidos públicos, el legislador recurrió a la utilización de figuras empresariales o societarias eximiéndolas de las reglas y/o controles propios de la Administración, para dotarlas de flexibilidad y rapidez en su gestión y operatoria (Muñoz, G. “Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo” en “Derecho Público y Derecho Privado en la Organización de la Administración”, págs. 457/467 y “La Empresa Pública en la Argentina”, págs. 469/480; entre otros).

En suma, la especial naturaleza jurídica de estos tipos societarios diagramados instrumentalmente y de antemano por el Estado bajo formas jurídicas privadas, hizo a la existencia de regímenes jurídicos heterogéneos que entrelazaron la aplicación simultánea de normas de derecho público y derecho privado, con preponderancia de uno u otro, según el caso.

Situación que parece hoy receptar la ley 27.742 (Ley Bases, capítulo III, Título II), al modificar algunos aspectos de la ley 19.549 (LPA, 1972).

Estableciendo incluso, y para lo que ahora importa, la “aplicación supletoria” de sus títulos I (“Procedimiento Administrativo”), II (“Competencia del órgano”) y III (“Requisitos esenciales del acto administrativo”), a no solo para los entes y personas de derecho público, no estatales; sino incluso para las “personas privadas”, siempre que ejerzan potestades públicas (art. 1, inc. b) i) de LPA conf. ley Bases – 2024–).

IV. Que vista la situación descripta en función de lo aquí actuado, resulta claro que los agravios de Operadora Ferroviaria S.E. no pueden prosperar. Que su recurso debe considerarse desierto.

Basta para ello con solo señalar, que la representación legal de la recurrente se limita a efectuar consideraciones genéricas y dogmáticas en punto al régimen jurídico que entiende aplicable a su representada.

Incumpliendo así, con la crítica concreta y razonada de las consideraciones de la sentencia interlocutoria que estima equivocadas. Crítica que exige el artículo 265 del CPCC, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y/o conjeturas que haya planteado la decisión de grado sobre las distintas cuestiones que resolvió.

Lo que aquí no se advierte cumplido (doc. Sala 4 “Talleres Trama SA c/Operadora Ferroviaria SE” del 24/9/24).

Máxime, cuando también omitió explicar por qué entiende aplicable, e incluso incumplido, el artículo 30 de la ley 19.549. Limitándose a insistir en el reenvío de las actuaciones a sede administrativa a fin de: evitar “dispendios jurisdiccionales innecesarios”, concediendo “al Estado la oportunidad de revisar su conducta”, lo que “constituye un medio para evitar la promoción de un juicio”.

Todo lo cual, pierde total sentido con solo visualizar que dicha oportunidad fue por la actora cumplida, lo que surge de la propia documentación acompañada a la causa.

Entre ella, se prueba el intercambio de diversos mails entre las partes y hasta el envío de una carta documento por parte de la sociedad actora –recepcionada por su contraria el 8 de enero de 2023–, reclamando el pago de la factura objeto de autos. Lo que, en su caso, es suficiente al efecto del cumplimiento de la finalidad prevista por el invocado art. 30 de la LPA, convirtiendo además la pretensión de la recurrente, en un ritualismo inútil.

V. Que la queja relativa al rechazo de la excepción de inhabilidad de título también debe ser rechazada.

La parte demandada en la contestación de la demanda formuló el planteo en los términos del “inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, lo cual resulta improcedente en razón de tratarse de un proceso ordinario. De tal manera, el tribunal comparte la conclusión expuesta por la jueza en punto a desestimar la excepción de inhabilidad de título por no encontrarse prevista en el artículo 347 del código procesal, que resulta aplicable para este tipo de procesos.

VI. Que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada por resultar vencida (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por tanto, habiendo intervenido el fiscal general, corresponde declarar desierto los agravios de Operadora Ferroviaria S.E., con costas.

El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:

I. Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en los considerandos I y II del texto precedente.

II. Que en la causa “Administración General de Puertos S.E. c/AFIP s/ Dirección General Impositiva” (pronunciamiento del 9 de mayo de 2019) expresé –en disidencia– que “sin desconocer que la gestión de un servicio público o una actividad industrial o comercial por medio de una sociedad del Estado implica una forma de descentralización de la administración pública”, las específicas disposiciones normativas aplicables llevan a concluir en que ellas excluyeron a las sociedades estatales […] en la aplicación de las ‘las leyes […] de procedimientos administrativos’”.

III. Que, posteriormente, en la causa “Security Supply SA c/Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) s/ daños y perjuicios” (pronunciamiento del 27 de junio de 2023), que presentaba cierta analogía con aquella, exterioricé –también en disidencia– que “el régimen legal que [regía] la actividad de las sociedades del Estado, contemplado en la ley 20.705, las describ[ía] como aquellas sociedades que ‘con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos’ (artículo 1º)”, y, “en un aspecto de indudable trascendencia establec[ía], con claros términos, que ‘no serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos’ (artículo 6º)”.

IV. Que ese criterio ha sido corroborado con la reciente modificación introducida por la ley 27.742 al artículo 1º de la ley 19.549, cuyo nuevo texto establece: “…c) La presente ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público”.

V. Que con esa mirada puede concluirse en que los requisitos previstos en la ley 19.549 y en su decreto reglamentario para habilitar la instancia judicial no son aplicables aquí.

Por tanto, debe confirmarse el pronunciamiento de primera instancia que desestimó el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa.

VI. Que relativamente a la queja formulada respecto del rechazo de la excepción de inhabilidad de título comparto la solución propuesta en el considerando V del texto precedente que suscriben mis colegas.

VII. Que las críticas concernientes a la imposición de las costas deben ser admitidas, ya que no se configura ningún motivo que justifique un apartamiento del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Esas razones llevan, también, a imponer las costas de esta instancia a la parte vencida.

Por tanto, en un sentido concorde con el dictamen suscripto por el fiscal general, corresponde desestimar los agravios, con costas.

La jueza Clara María do Pico adhiere a los considerandos IV, V y VI del voto de la jueza Liliana María Heiland.

En mérito de las razones expuestas, habiendo intervenido el fiscal general, el tribunal, por mayoría, resuelve: declarar desierto los agravios de Operadora Ferroviaria S.E., con costas.

Regístrese, notifíquese –al fiscal general vía correo electrónico– y devuélvase. – Clara M. Do Pico. – Liliana M. Heiland. – Rodolfo Facio. (Sec.: Hernán Gerding).

(1) ARTÍCULO 48. Las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas.

B., M. c. S. M., J. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Diego Alejandro Lo Giudice y Florencia Mangialardi: La obligación de seguridad de las concesionarias viales. La necesidad de analizar los alcances de su responsabilidad con las nuevas tecnologías disponibles.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., M. c/S. M., J. y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 38.161/2.022), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada, expresan agravios las partes que se contestan recíprocamente.

1.2. El inicio de estas actuaciones obedece a los daños sufridos por el actor el día 17/02/2021, cuando al dirigirse hacia la ciudad de Posadas por la ruta nacional Nº 14, embistió con su rodado unas vacas que se encontraban obstruyendo su paso, sufriendo los daños cuya reparación integral demanda en autos.

1.3. La parte actora cuestiona las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad y de privación de uso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas; luego impugna el rechazo decretado del daño emergente, y finalmente ataca la tasa de interés establecida.

1.4. Caminos del Río Uruguay S.A., a su turno, centra su cuestionamiento en la atribución de responsabilidad efectuada y reclaman el rechazo de la acción entablada en su contra, o a todo evento solicita que se determine la exclusiva responsabilidad del codemandado S. y su aseguradora.

1.5. Finalmente, S. y Federación Patronal, limitan sus quejas a las sumas fijadas por incapacidad y daño espiritual por entenderlas elevadas.

1.6. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por razones de método primero me abocaré al estudio de la queja enmarcada en la atribución de la responsabilidad.

2.2. En su presentación en despacho la codemandada apelante centra su expectativa ante esta Alzada en tres aspectos confluyentes que sintetizo: primero afirman que la súbita aparición de las vacas sobre la ruta importa un caso fortuito que las exime, luego reclaman que se pondere debidamente la extensión de la ruta que administra y que estima demostrativo que no promedió “defecto” del servicio prestado (señalan la existencia de cartelería para advertir la presencia de animales sueltos), y finalmente aduce que el actor conducía a elevada velocidad y cansado.

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré confirmar la solución alcanzada en la anterior instancia.

2.3.1. En efecto, está fuera de debate que el accionante se desplazaba con su camioneta por la ruta concesionada Nº 14 en dirección hacia la ciudad de Posadas, cuando sufrió daños al embestir unos bovinos que se encontraban sobre la calzada y le obstruían su paso (ver constancias de la causa penal, fs. 206/7), animales de propiedad del codemandado S. (cfr. págs. Nº 5/7, 13/14).

2.3.2. Por lo pronto cabe señalar que en una acción como la ejercida en autos en el marco de un “accidente de tránsito” (art. 1769 CCyCom.), se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758) y se aplican las reglas de la “causalidad adecuada” (arts. 1726/1727 CCyCom.); además, por el hecho de haber intervenido animales en el siniestro, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1759 CCyCom.

Durante muchos años la doctrina estudió con detenimiento e interés el encuadre aplicable a casos como el de autos en que los daños tienen lugar en una ruta concesionada, pues presentan ciertas particularidades que corresponde atender debidamente.

Los criterios en la materia fueron variando en las últimas décadas en sintonía con una jurisprudencia también cambiante, sin duda fruto del fenómeno constitucionalizador del derecho privado, con una contemplación contractualista con eje en el “daño injusto” y en el carácter “vulnerable” del usuario que se desplaza por la ruta concesionada (cfr. esta Sala in re “Castellani David y otros c/ Rutas Al Sur S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45839/2007, del 11/11/2016; ídem, “Leyes, Paulino c/ Caminos del Río Uruguay S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 71.767/08, del 14/5/2013; ídem, “Lencina, Teresita Amelia c/ Autopista del Sol S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 108.043/2.002, del 04/5/2011; ídem, “De Carlos, Nereo c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Ds. y Ps.” (Expte. Nº 40.499/07, del 23/3/2010, entre muchos otros).

Por tanto, en el caso de autos resulta de aplicación lo normado por el art. 42 de la C.N. que tutela el interés del consumidor o usuario, lo establecido por los arts. 1, 5, 40, 65 y ccds. de la ley Nº 24.240, así como lo previsto por el art. 961 del CCyCom. (esta Sala in re “Behar, Rubén c/ CENCOSUD S.A. s/Ds. y Ps.”, Expte. Nº 92.579/2.012, del 02/06/2017; ídem, “Iampolsky, Verónica c/ INC. S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 19.149/2.012, del 13/9/2.016).

Desde esta perspectiva entonces, se impone hacer foco en ciertos datos duros (facts) que determinan la referida “causalidad adecuada” y que constituye el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad Civil o Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, del 16/6/2021, entre otros).

Toda esta evolución también ha sido plasmada por el legislador en el actual régimen del Código Civil y Comercial, pues dispone que en caso que los daños se produzcan en el marco de una “actividad riesgosa o peligrosa” como la que por cierto ejerce la apelante (por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización), la responsabilidad se le atribuye con carácter objetivo y sin que el cumplimiento de las técnicas de prevención se le pueda asignar naturaleza eximente (arts. 1757/1758).

Se ha decidido, con criterio que comparto, que el concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la ruta concesionada dado que asume frente a éste una obligación de seguridad y resultado, consistente en que llegue sano y salvo al final del recorrido. Ello en consonancia con el principio de la buena fe, cumplimiento que incluye prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y el alejamiento de animales que invadan la ruta, brindando servicios de seguridad, lo que se desprende del art. 42 de la Constitución Nacional (CNCiv., Sala E, “González, Ilda c/ Autovía del Mar S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 100.124/2013, acumulado con “Suárez, Mariano c/ Autovía del Mar S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.820/2014, y “De Benedetti, Jesica c/ autovía del Mar S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.816/2014, del 01/11/2023).

2.3.3. En efecto, lo apuntado pulveriza la relevancia que asigna Caminos del Río Uruguay S.A. a la dificultad de realizar controles eficaces a lo largo de la extensa ruta que administra, a la existencia de cartelería que advierte sobre la posible existencia de animales sueltos sobre la misma, y también lo concerniente a la propiedad de estos: se trata de defensas que carecen de fuerza jurígena respecto a la pretensión formulada por B., no se les puede asignar entidad fracturaria del nexo causal.

El vigor sustantivo de la queja descansa en un criterio de atribución subjetivo que no resulta de aplicación en autos, por tanto, la sostenida diligencia prestacional no puede considerarse cumplida.

Por lo demás y en otro orden, respecto a la alegada excesiva velocidad a la que circulaba la camioneta de B. y su cansancio por el largo trayecto recorrido, son meras manifestaciones carentes de toda apoyatura o base probatoria (art. 377 del rito, arts. 1729, 1734 y 1736 CCyCom.).

2.4. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado y atribuir la responsabilidad por el acaecimiento del evento dañoso a los demandados y a la aseguradora que deberán enfrentarán el pago de la condena de manera concurrente (arts. 850/852 CCyCom.).

3.1. Se cuestiona por alta y por baja la suma fijada por incapacidad ($1.487.352), reparación que propondré elevar por las siguientes razones.

3.2. En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, Hammurabi, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3. En autos contamos con el informe de pericia médica (especialidad ortopedia y traumatología) agregado a fs. 185/188, experticia que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.

El galeno que evaluó al accionante y analizó los estudios médicos acompañados, “… constató una importante contractura a nivel de la musculatura cervical paravertebral. Sufrió una lesión a nivel cervical (síndrome de latigazo)” (pág. Nº 3), secuela que importa una “limitación funcional, asociado a mareos, cervicalgia y cefalea, dichas secuelas lo limitan al realizar tanto su actividad laboral como personal” (pto. Nº 1, pág. Nº 7).

Luego de informar que tal cuadro guarda relación causal con el siniestro de autos (pto. Nº 2), concluyó que corresponde asignar un 7% de incapacidad parcial y permanente en atención a su consolidación (ver pto. 4 en págs. 7/8).

3.4. Sentado todo lo expuesto, cabe también ponderar que el accionante tenía 47 años de edad a la fecha del evento, periodista, por lo que en definitiva cabe rechazar las quejas de ambos demandados y de la aseguradora y recibir la del accionante, y propongo elevar la indemnización por incapacidad a la suma de $2.800.000 (art. 165 del rito).

4.1. S. y su aseguradora cuestionan por elevada la suma fijada por daño espiritual ($1.800.000), queja que propondré acoger.

4.2. En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.), y que desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As.”, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

4.3. Por tanto, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo recibir la queja de S. y de su aseguradora y reducir la indemnización por este concepto a la suma de $1.400.00 (art. 165 del CPCCN).

5.1. El actor cuestiona el rechazo de su reclamo por daño emergente pues afirma que lo que recibió de la aseguradora no le permitió adquirir un rodado similar al que tenía (destrucción total), y además ataca por insuficiente la suma fijada por la privación de su uso ($30.000).

5.2. Por lo pronto diré que se ambas partidas representan pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, por lo que al producir el empobrecimiento del sujeto corresponde restablecerlo al statu quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 (esta Sala, “Leite, Pablo c/ Rolón, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 6.953/2013, del 09/10/2023; ídem, “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2022, entre muchos otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).

5.3. “La Caja” informó que en razón del siniestro efectúo un pago indemnizatorio de $1.300.000 por destrucción total de la unidad a nombre del accionante (fs. 212), y el juez de grado rechazó la diferencia reclamada por incumplimiento de la carga de probar que dicha suma no le permitió al actor adquirir un rodado similar al que tenía (art. 377 del CPCCN) (acáp. Nº 3.1).

Cabe observar que la documentación acompañada por la actora fue desconocida (ver págs. 5/9 de la contestación de demanda de fs. 89/102), que la apelante no produjo la prueba pericial mecánica que ofreció para acreditar el valor del rodado siniestrado (ver pág. Nº 25 de la demanda), y además aceptó el pago efectuado oportunamente por la aseguradora (arts. 865, 869, 731 y ccds. CCyCom.), por todo lo que propongo confirmar lo ya decidido.

5.4. Por el contrario, respecto a la privación de uso, en atención a la referida destrucción total del rodado, que el actor es periodista del diario “La Nación”, propongo recibir su queja y elevar esta reparación a la suma de $50.000 (art. 165 del rito).

6.1. En materia de intereses se ordenó aplicar desde el día del hecho hasta la sentencia de la anterior instancia, una tasa anual del 8% por haberse fijado indemnizaciones a valores actualizados, solución que critica la actora y que propondré recibir con el siguiente alcance.

6.2. En efecto, primero recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).

6.3. Por tanto, al ponderar el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde modificar lo decidido en la anterior instancia y fijar la tasa activa del Banco Nación por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazábal s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 56.117/2.015, 03/10/2018, entre otros).

7. En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para:

a) Modificar las indemnizaciones establecidas con el alcance de fijar por incapacidad $2.800.000, por daño espiritual $1.400.000, y por privación de uso $50.000 (art. 165 del rito);

b) Modificar los réditos sobre el capital de condena en los términos desarrollados en el acápite Nº 6;

c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de cuestionamiento;

d) Imponer las costas de Alzada a “Caminos del Río Uruguay S.A.” en virtud del tenor de las quejas formuladas y la manera en la que se resuelve (art. 68 del rito).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Modificar las indemnizaciones establecidas con el alcance de fijar por incapacidad $2.800.000, por daño espiritual $1.400.000, y por privación de uso $50.000 (art. 165 del rito);

b) Modificar los réditos sobre el capital de condena en los términos desarrollados en el acápite Nº 6;

c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de cuestionamiento;

d) Imponer las costas de Alzada a “Caminos del Río Uruguay S.A.” en virtud del tenor de las quejas formuladas y la manera en la que se resuelve (art. 68 del rito).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y cc. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: a favor de la Dra. M. F. Z. patrocinante de la actora 63,89 UMA ($3.135.401,75), para el Dr. L. M. Z. apoderado de Federación Patronal y de S. M. 52,42 UMA ($2.572.511,5) al igual que para el Dr. P. J. F. R. apoderado de Caminos Río Uruguay S.A. (52,42 UMAS, $2.572.511,5).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por los arts. 21, 60/61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal: en consecuencia, a favor del perito médico Dr. C. A. W. P. se fijan 18,26 UMAS ($896.109,5); en otro orden y de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15 (art. 1, inc. “g”), se fijan los honorarios de la mediadora Dra. A. F. V. en 39,21 UHOM (hoy $298.780,2).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la Dra. M. F. Z. en 22,36 UMA ($ 1.097.317), los del Dr. L. M. Z. en 18,34 UMA ($900.035,5) al igual que para el Dr. P. J. F. R. (18,34, $900.035,5).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

C., E. R. c. Telecentro S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “C., E. R. c/ TELECENTRO S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 4.063/2018, procedente del JUZGADO Nº 31 del fuero (SECRETARÍA Nº 62), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a Telecentro S.A. a pagarle a la señora E. R. C. una indemnización por los daños y perjuicios que sufrió como derivación del deficiente servicio de televisión por cable e internet que dicha empresa se comprometió a prestar, incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado extrajudicialmente e inobservancia de los deberes impuestos por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240.

En concreto, el fallo ordenó resarcir el daño material representado por $ 2.461 correspondientes a las facturas abonadas por la actora mientras el servicio no se encontraba disponible, con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, a partir de cada pago; el daño moral sufrido por la actora con la suma de $ 60.000 más intereses del 6% con devengo a partir de la fecha en que el aludido servicio fue interrumpido ilegítimamente; y condenó a la demandada, además, al pago de $ 250.000 en concepto de multa civil por daño punitivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240. En cambio, el pronunciamiento rehusó indemnizar el daño psicológico reclamado en la demanda por juzgarlo actualmente no subsistente.

Las costas fueron impuestas íntegramente a Telecentro S.A.

2º) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.

La actora expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el día 14/9/2023.

De su lado, Telecentro S.A. fundó su apelación mediante escrito presentado el 5/9/2023, cuyo traslado contestó la demandante el día 22/9/2023.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 10/10/2023.

Corresponde observar que esta Sala decidió por sentencia interlocutoria del 1/12/2022 confirmar la declaración de caducidad de instancia del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora, y que en estas actuaciones principales se llamó autos para sentencia el día 28/11/2022.

Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados en primera instancia, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

3º) Se encuentra consentida por ausencia de apelación la responsabilidad endilgada en la instancia anterior a Telecentro S.A.

Los recursos de ambas partes se refieren, pues, a los restantes aspectos decididos por la juez a quo.

Y, al respecto, corresponden dos aclaraciones preliminares.

(a) No es procedente acoger el pedido de la actora, contenido en su presentación del 22/9/2023, de que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.

Esto es así pues esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

En tal sentido, a criterio del suscripto, la expresión de agravios de Telecentro S.A. cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente la eficacia de cada una de las quejas para lograr el objetivo que persiguen.

(b) No es tal el primer agravio de la parte actora contenido en el capítulo III, apartado “a”, de su memorial.

En rigor, lo allí postulado no es más que una imputación genérica de arbitrariedad del fallo apelado, seguida de la afirmación –no cuestionable– de que toda decisión judicial debe tener un fundamento razonable, pero con olvido que el concepto de “arbitrariedad de sentencia” no es abstracto, sino que debe vinculárselo específicamente con cada materia que cause agravio.

En tal sentido, la mera cita de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, no es bastante para fundar que ella exista sin enunciar los hechos concretos de la causa (CSJN, Fallos 262:225), ni son suficientes a ese efecto las enunciaciones genéricas (CSJN, Fallos 252:204), la mera aserción de que no se ha tenido en cuenta la prueba (CSJN, Fallos 241:249) o que el pronunciamiento es dogmático si no se han relacionado contextualmente todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido (CSJN, Fallos 315:1699).

Tal lo que puede sustancialmente apreciarse en el citado capítulo III, apartado “a”.

4º) La demandada se agravia por la admisión del daño material al entender impertinente su resarcimiento frente al hecho de haber depositado y dado en pago el importe de $ 2.461 correspondiente a la devolución de las facturas pagadas por la actora. La cuestión es postulada por dicha parte en los agravios primero y cuarto de su memorial, por lo que ambos deben ser tratados conjuntamente.

Con ocasión de contestar la demanda, reconoció Telecentro S.A. el derecho de la actora a ver reintegrado los pagos que efectuó durante el lapso que no se le prestó el servicio de televisión por cable e internet. Por ello, la demandada depositó en cuenta judicial y como perteneciente a estas actuaciones la suma de $ 4.691,56 que aprehendía el capital involucrado de $ 2.461, más “…sus intereses tasa activa desde el momento del pago a la fecha de la presente contestación…”. Afirmó expresamente que dicha suma era dada en pago (conf. punto 4.2 de la contestación de demanda y constancia de transferencia bancaria del 21/11/2019 con ella acompañada).

Sin embargo, el juzgado de actuación no dio traslado de dicho depósito dado en pago, sino sólo genéricamente de la documentación acompañada con la contestación de demanda (providencia del 26/11/2019). Tal traslado fue contestado por la actora en esos precisos términos, esto es, sin hacer mención al reintegro entonces propiciado por la demandada y con atinencia únicamente a la documentación aportada por la demandada desconociéndola (escrito del 11/12/2019).

Así las cosas, la consignación intentada no fue debidamente sustanciada por lo que debe considerarse defectuosa en los términos del art. 907, segunda parte, CCyC; y puesto que ninguna subsanación de ese omitido recaudo ha tenido lugar hasta el presente, nada puede decidirse en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la consignación o sus efectos, sin agraviar el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, habrá de mantenerse la condena al resarcimiento del daño material dispuesta en la instancia anterior, tanto en concepto de capital como de intereses, sin perjuicio de que a los efectos de su pago la demandada pueda imputar, en la etapa de ejecución de sentencia, la suma oportunamente depositada en autos.

5º) Los agravios de ambos litigantes se refieren también al resarcimiento del daño moral, pero con distintas orientaciones.

La demandada sostiene que la indemnización de $ 60.000 es excesiva porque cuantitativamente equivale a 24 veces la del daño material y porque, además, dice, no se concilia debidamente con el hecho de que la demandante tuvo que afrontar “…tan solo cinco reclamos técnicos…” ni es posible cargar a su parte con las consecuencias derivadas de circunstancias personales de la reclamante, tales como haber sufrido un accidente en el lapso en que se vio privada del servicio (capítulo 3.2 del memorial respectivo).

En cambio, la señora C. afirma insuficiente la indicada cantidad para restañar su daño moral, propugnando su elevación. A ese fin recuerda los propios fundamentos de la sentencia apelada relativos al incumplimiento contractual de la demandada; su violación a lo dispuesto por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240; el hecho de que por haber sufrido un accidente, debió guardar reposo durante el lapso en que el servicio de televisión por cable e internet le fue negado, privándose de la distracción y el entretenimiento que ello podía depararle; y en pro de su agravio cita lo dispuesto por el art. 1741, CCyC, así como jurisprudencia que entiende aplicable (capítulo III, apartado “b”, del memorial respectivo).

Veamos.

(a) Los fallos de esta alzada mercantil han reiteradamente precisado que el daño moral en materia contractual requiere de prueba concreta (conf. CNCom. Sala A, 11.9.01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ord.”), pues debe entenderse que no es configurativo de ese perjuicio las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento, en tanto se trata de una vicisitud o contrariedad propia del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30.8.95, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22.9.00, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).

Pero, obviamente, la regla conceptual precedentemente indicada, debe tener necesaria excepción cuando el incumplimiento excede el normal riesgo negocial que todo contratante asume con relación al incumplimiento del otro, por asumir la inejecución el carácter de marcadamente inadmisible o intolerable; pudiendo ser observado, asimismo, que en el derecho vigente, sin distinguir daños patrimoniales o extrapatrimoniales, se permite incluso entender acreditado el perjuicio cuando “…surja notorio de los propios hechos…” (art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo cual ha sido interpretado como particularmente aplicable al daño moral (conf. López Herrera, E., en la obra dirigida por Rivera, J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1083, nº 4).

(b) En la especie no puede ser negada la concurrencia de un supuesto de excepción en los términos preindicados.

En efecto, no se encuentra controvertido que la demandada cobró durante un lapso prolongado por servicios no prestados, y que ello provocó no uno, sino múltiples reclamos de la actora que no fueron atendidos, llegándose incluso al extremo de la inejecución de un acuerdo conciliatorio extrajudicial.

En tal escenario, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, pues una solución que debió llegar en pocos minutos se trocó a repetidos esfuerzos de la parte actora para que le fuese reestablecido el servicio y no se le cobrase lo que no debía. En ese orden de cosas, fue la demandante sometida a una indudable falta que, cuanto menos, afectó su dignidad como consumidora (art. 8 bis de la ley 24.240; y art. 1097, CCyC) y que, sin duda constituyó por sí causa eficiente de una lesión espiritual de relevancia que debe ser apreciada como daño moral (conf. CNCom. Sala B, 11/12/2020, “Elli, Ezequiel Javier c/ Telecentro S.A. s/ ordinario”, La Ley Online AR/JUR/65190/2020).

A tales contratiempos se sumó, claro está, las privaciones del producto por el mal funcionamiento del servicio (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”), especialmente durante una convalecencia que afectó a la demandante la cual, si bien no puede atribuirse lógicamente a la responsabilidad de la demandada, representa un dato fáctico insoslayable para apreciar la entidad del daño moral sufrido por privación de un servicio que –presente o no una situación como esa– es contratado por cualquier consumidor o usuario con una evidente finalidad de esparcimiento, entretenimiento y comunicación.

(c) Respecto de la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).

En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados, hipótesis que es la de autos– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, vgr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de derecho de daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).

(d) A todo evento, no es inadecuado señalar que la pretensión de la demandada de vincular el quantum del daño moral con el resarcimiento del daño material resulta inadmisible, toda vez que no tiene por qué existir relación proporcional alguna entre ambos, pudiendo el primero inclusive no existir, no siendo tampoco el segundo accesorio del otro (conf. CSJN, Fallos 328:4175; 329:2688; 329:3403; 330:563; etc.).

(e) Así pues, observando que asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor (criterio que es el reiteradamente ha seguido la CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.) y que dicho rubro no puede ser concebido como un modo de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNCom., Sala D, 22/12/2008, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 3/10/2019, “Molina, Héctor Esteban y otro c/ Asv Arg. Salud y Vida y Patrim. Cía. de Seguros S.A. s/ordinario”), juzgo adecuado mantener la reparación del perjuicio extrapatrimonial en la suma de $ 60.000, que fue la cifra reclamada en la demanda (fs. 20 vta.), máxime ponderando lo que se resuelve en el considerando siguiente respecto de los intereses de aplicación a tal capital.

6º) Agravia a la parte actora que la sentencia de primera instancia hubiese aprobado una tasa de interés del 6% anual para ser aplicada sobre el capital admitido para resarcir el daño moral. Reclama que, en su lugar, se aplique la aprobada por el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Samudio de Martínez”.

La cantidad de $ 60.000 concedida en primera instancia (y confirmada por este voto) para restañar el daño moral es representativa de un valor de la época de la demanda, esto es, de un valor “histórico” y, por tanto, aplicarle una tasa de interés “pura” como es la del 6% anual, conduce, por el solo paso del tiempo, a licuar el valor intrínseco de la indemnización y su función reparadora.

Así pues, en lugar de dicha tasa del 6% anual luce procedente el cálculo de los accesorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Tal tasa, valga observarlo, responde a la jurisprudencia plenaria del fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), así como a la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), y es la que se justifica aplicar cuando están en juego capitales históricos. Esto es así, porque el contenido económico de la tasa activa indicada se integra, por una parte, con el interés “puro” que es el que propiamente constituye la contraprestación del plazo como tal o como precio del uso de los capitales, y por otra parte con la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 111/112, 163 y 183; CNCom. Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”).

En síntesis, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para capitales “históricos” como el referido, el agravio de la actora debe prosperar.

7º) Cuestiona la actora el rechazo de la indemnización por daño psíquico.

(a) Esta alzada mercantil, bajo la vigencia del Código Civil (ley 340 y modificatorias), afirmó en muchas ocasiones que el daño psicológico no constituía una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca era procedente pues ese cuerpo legal había receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503). Así, se decía, el daño psicológico podía presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica; y en tal caso debía ser indemnizado como incapacidad sobreviniente, pudiendo tener cabida, además, el resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad, sino que queda reservado a la vida interior se afirmaba que su ponderación debía encuadrarse dentro del daño moral (conf. CNCom. Sala D, 12/11/09, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; íd., 11/8/2010, “Simes, José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 8/11/13, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Dia Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 10/4/07, “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel s/ ordinario”; íd. 22/8/2007, “Cordero, Juan Ángel c/ Obra Social de la U.O.M. s/ ordinario”; 3/6/2014, “Lira, Agustín Rodolfo c/ INC. S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).

(b) Sin embargo, tal entendimiento jurídico ha quedado superado, al menos en lo relacionado con el daño moral, por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

En efecto, este último cuerpo legal, hoy vigente, ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 206; Castellanos, M., El daño psíquico (con especial referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y las normas del Código Civil y Comercial), LLBA, t. 2015, p. 1047).

Bajo tal nueva perspectiva, el daño psíquico ha sido considerado por los fallos de esta Sala como objeto posible de un independiente resarcimiento (conf. CNCom. Sala D, 16/6/2020, “Tevez, Porfidio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, entre otros).

(c) El peritaje cumplido por la Licenciada en psicología Verónica E. Cytrynbaum, concluyó con relación a la actora que “…al analizar el material psicodiagnóstico y su correlación con su historia particular, surge que los hechos relatados en estos obrados la afectaron provocando un gran malestar y haciendo perfectamente concebible que haya padecido todas las alteraciones descriptas en el acápite III durante el período de ocurrencia de dichos eventos…”. Cabe observar que al remitir la experta al citado acápite III, lo que hizo fue tener por verosímiles los dichos de la propia actora en cuanto le había referido que “…el accionar de la demandada la afectó muchísimo. No entendía porque le cortaron la señal de cable, máxime habiéndose concretado la mediación y el hecho de que ella venía pagando regularmente, pero a pesar de eso no cumplieron con lo que se habían comprometido en la mediación. Sentía mucha rabia e impotencia porque justo en marzo del 2018 había tenido una caída en un supermercado y se lesionó el coxis, por lo que tuvo que estar en reposo bastante tiempo. Estaba forzada a quedarse en su casa y, por la falta de señal, no contaba con el televisor que era su compañía y entretenimiento. Tenía una gran desilusión por la forma en que se manejó la empresa, dado que ella había confiado que con la mediación el tema estaba solucionado y se sintió defraudada y damnificada por no poder tener el servicio…”.

Ahora bien, a continuación de esta inicial apreciación, la perito psicóloga expresó: “…No obstante ello, su evolución desde el punto de vista psicológico ha sido favorable, no detectándose en la actualidad subsistencia de daño psíquico, es decir, de efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica….”; que “…No habiendo sido examinada psicodiagnósticamente la actora al momento de la ocurrencia de la situación relatada en autos, resulta imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido en ese momento…”; y que “…se desprende de la respuesta a los puntos anteriores que no se halla en el presente demanda alguna o necesidad derivada de los hechos de autos que justifique la recomendación de algún tipo de tratamiento psicoterapéutico ni psiquiátrico…”.

(d) Así las cosas, juzgo que no está acreditada la presencia de un daño psicológico resarcible.

En rigor, las manifestaciones de la actora que dio la perito por verosímiles y que se referían a una falta de entendimiento acerca del comportamiento de la demandada, rabia e impotencia, desilusión y pérdida de confianza, no son más que formas del daño moral que ya ha sido contemplado, pero no manifestaciones constitutivas de un daño psíquico, entendido por tal el que provoca una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente (conf. Zavala de González, M., Daños a las personas – integridad psicofísica, Buenos Aires, 1990, vol. 2-a, p. 193, nº 56).

En efecto, como lo destacó a continuación la licenciada Cytrynbaum, la actora no presenta en la actualidad efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica, resultando imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido al tiempo de los sucesos, y que no hay razón alguna para que afronte un tratamiento psicoterapéutico o psiquiátrico.

En tal marco, cabe aceptar el criterio que indica que corresponde rechazar el reclamo por daño psíquico si del dictamen pericial surge la ausencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico (CSJN, Fallos: 329:2688) o no se advierte la persistencia de contenidos dañosos traumáticos, los que –de haber existido– no han marcado secuelas dañosas verificables (CSJN, Fallos: 328:4175) o no presentan un carácter patológico perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto (CSJN, Fallos: 328:2546 voto de los jueces Petracchi y Maqueda), pues para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, el perjuicio a resarcir debe ser permanente y no una afección transitoria (CSJN, 327:2722).

Por tales razones, la queja de la actora no tiene cabida, debiendo confirmarse el rechazo de la pretensión resarcitoria indicada.

8º) La demandada sostiene elevada la multa civil que la sentencia de primera instancia le aplicó en concepto de daño punitivo. Al respecto, observa que la cifra acordada excedió la reclamada en la demanda y no se concilia con la circunstancia de que su conducta no fue dolosa, pues todo se originó en un error informático (agravio tercero del memorial correspondiente).

El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.

En el caso, la conducta de la demandada –proveedora de los servicios de cable, internet y telefonía– ha sido, como ya se explicitó, desaprensiva, ya que no solo hubo una improcedente falta de suministro del servicio, sino que ante los plurales reclamos de la actora, no brindó una respuesta rápida, concreta y eficiente, a más de incumplir con un acuerdo extrajudicial. Frente a todo ello, cabe concluir que el comportamiento de la proveedora fue consciente y deliberado (en similar sentido: (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”).

Teniendo lo anterior en cuenta, así como aspectos tales como, en cuanto resultan de la causa, el tipo de productos o servicios implicados; la naturaleza de la alteración sufrida; la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638), todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto (conf. Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 154); y que de acuerdo a la remisión establecida en el art. 52 bis in fine de la ley 24.240, la cantidad que se imponga como multa civil en concepto de daño punitivo no puede superar el máximo de la multa administrativa prevista por el art. 47, inc. “b”, de la misma ley (texto según art. 119 de la ley 27.701, aplicable –habida cuenta su carácter imperativo– con eficacia inmediata a tenor de lo previsto por el art. 7, primer párrafo, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 112), juzgo que la cuantía de dicha sanción fue algo exagerada por lo cual propondré su reducción a la de $ 200.000.

9º) El último agravio de Telecentro S.A. se refiere a la cuantía de los honorarios regulados por el juez a quo en concepto de costas.

Cabe observar que en su escrito de fs. 341 la demandada no apeló la regulación de los emolumentos, sino exclusivamente la sentencia de primera instancia.

Teniendo ello en cuenta, se aprecia en la recurrente un desconocimiento del régimen procesal especial que concierne a la apelación de los honorarios regulados.

En efecto, el recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra fijado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.

En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, nº 273), el que, para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).

Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando –como ocurre con el escrito de apelación– sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló. Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos comprende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.

Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom. Sala D, 9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd. Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd. sala D 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd. Sala E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”; íd. Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).

Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, nº 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, t. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 4, ps. 851/852, nº 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social– s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).

En la especie, sin embargo, el agravio referente los emolumentos regulados al letrado patrocinante de la actora y a los peritos recién se presentó en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la correspondiente notificación electrónica, por lo cual resulta tardío (conf. CNCom. Sala D, 6/2/2012, “Servibroker S.A. c/ Interdonet Argentina S.A.”, voto del suscripto, al que adhirió el juez Vassallo; 14/2/2014, “Taysos S.A. c/ BMC Software Argentina S.A. s/ ordinario”; 10/11/2015, “Kevican S.A. c/ Toscani, Carlos”).

De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre la queja de la citada demandada por el monto de los honorarios, debiendo examinarse al finalizar el acuerdo, eso sí, exclusivamente las apelaciones interpuestas por otros participantes del proceso en orden a las retribuciones fijadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de aplicar lo previsto por el art. 279 del Código Procesal habida cuenta la revocación parcial propuesta en los considerandos 6º y 8º del presente voto.

10º) En orden a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, cabe decidir el mantenimiento de la imposición de las costas a la demandada, pues la modificación que este voto propone en su considerando 8º respecto de la sentencia de primera instancia, no alcanzar para alterar el carácter de sustancialmente vencida de ella de acuerdo al principio objetivo de la derrota aprehendido por el art. 68 del mencionado cuerpo legal.

En cuanto a las costas de alzada, entiendo procedente lo siguiente: I) en el recurso de la parte actora, las expensas deben correr por su orden habida cuenta el silencio observado frente al traslado previsto por el art. 261 del Código Procesal; y II) en el recurso Telecentro S.A., las costas deben distribuirse en el orden causado habida cuenta el resulta obtenido general obtenido por dicha empresa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que quede fijado en la suma de $ 200.000.

Las costas habrán de correr del modo indicado en el considerando 10º.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que queda fijado en la suma de $ 200.000.

II. Decidir sobre las costas con el alcance que resulta del considerando 10º del voto que abrió el acuerdo.

III. Resolver sobre los honorarios apelados como sigue.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 30 de la ley 27.423 se procederá a fijar los estipendios de todos los profesionales intervinientes en autos.

Con base en los mínimos arancelarios establecidos por la ley de la materia y ponderando las etapas procesales efectivamente cumplidas, regúlanse los estipendios en 10 UMA, equivalentes a la fecha a $ 343.820 (pesos trescientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte), para los letrados patrocinantes de la parte actora, A. G. M. S. y A. P. M. S., en forma conjunta; en 9,33 UMA, equivalentes a la fecha a $ 320.784,06 (trescientos veinte mil setecientos ochenta y cuatro pesos con seis centavos), para la letrada apoderada de la parte demandada, M. T. P.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito contador, G. D. R.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito ingeniero, C. L. A.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito en sistemas, M. L. C., y en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito psicóloga, V. E. C. (arts. 14, 20, 26, 29, 51, 58 y 61, ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

C., S. c. Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y otro/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 22 de septiembre de 2023 rechazó la demanda promovida contra Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe … y la admitió respecto de “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” a quien condenó a abonar a la actora el importe de pesos setecientos veinte mil ($720.000), más sus intereses y las costas del juicio.

II. Contra el decisorio apela la parte actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 382/389, cuyo traslado fue respondido a fs. 406/408 y a fs. 391/397 la codemandada AYSA, cuyo traslado fue contestado a fs. 309/402 y fs. 406/408.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada en virtud de los daños y perjuicios que dice haber sufrido la actora a causa de un accidente ocurrido mientras caminaba por la calle Santa Fe al 3169 de esta ciudad, e introdujo involuntariamente su pie en un agujero existente en la vereda que, según afirma, correspondería a una boca de la empresa AySA que se hallaba sin tapa y cubierta de hojas.

IV. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

V. Agravios

La actora se agravia por considerar insuficientes los importes indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad física” y “daño moral”. Asimismo se queja del rechazo del reclamo efectuado en concepto de “tratamiento psicológico” y se agravia de la tasa de interés establecida en la sentencia solicitando que se fije una tasa superior.

La codemandada AySA se agravia de la responsabilidad que se le adjudicó en la sentencia alegando que no se ha acreditado en autos que el agujero donde tropezó la actora corresponda a una boca sin tapa colocada por su parte. Además se queja de que se haya desestimado la demanda respecto del consorcio propietario frentista alegando que éste reconoció no haber realizado denuncia alguna respecto de la tapa faltante.

Por otra parte se agravia de los importes indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad psicofísica” y “daño moral” por estimarlos excesivos.

VI. Responsabilidad

En esta instancia no es materia de controversia que en la fecha señalada la actora se hallaba caminando por la vereda de la calle Santa fe al …, cuando introdujo uno de sus pies en un agujero que estaba cubierto de hojas sufriendo los perjuicios cuya reparación reclama en autos.

La magistrada de primera instancia admitió la demanda respecto de la AySA al considerar acreditado que el hueco que provocó el accidente sufrido por la actora correspondía a una boca de la referida empresa que no contaba con la tapa pertinente. Asimismo, y por los referidos argumentos, rechazó la demanda respecto del consorcio propietario frentista, a quien juzgó exento de responsabilidad en virtud de lo normado por el artículo 7 de la ley 5902.

La codemandada AySA sostiene que en la especie no se han aportado elementos de convicción a fin de probar fehacientemente que el agujero en la vereda que causó el accidente correspondiese a una boca de servicio perteneciente a su parte, por lo que considera que la condena carece de fundamento.

Por otra parte, se queja de que se haya eximido de responsabilidad al consorcio propietario frentista.

El 1757 del Código Civil y Comercial establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas. Son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 201). Sin embargo, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (Pizarro, op. cit., t. II, p. 465). Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 124 y ss.; Pizarro, op. cit. t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306) CNCiv. Sala “A”, marzo, 3/2021, “B., H. Z. c/ Aysa SA s/ daños y perjuicios” Expte. Nº67893/2017).

En ocasión de la celebración de la audiencia preliminar que se halla digitalizada en el sistema, se exhibieron los videos del presunto lugar del hecho adjuntados con la demanda. La letrada apoderada de AySA dijo que podía tratarse de una tapa de la referida empresa, que las empresas que pueden tener tapas son Metrogas (en la pared) y Aysa en el frente del edificio, sobre el piso. El administrador del consorcio demandado señaló que se trata de la tapa de AYSA correspondiente al medidor de agua del edificio.

Se encuentran agregados en el expediente digital los testimonios vertidos por C. V. Q. y M. O., amigas de la reclamante, quienes manifestaron haber presenciado el accidente ya que en ese momento se encontraban caminando junto a la actora.

La testigo Q. declaró que ese día habían salido a caminar con la actora y la señora O. y que desde la avenida Coronel Díaz doblaron hacia la avenida Santa Fe y luego la Sra. C. metió uno de sus pies en un agujero “de los servicios”. Que era un agujero rectangular. Refirió: “Le dolió, se agarró de nosotras y pidió ir al piso del dolor que tenía en el pie”.

Al exhibírsele la foto acompañada por la parte actora donde se observa la vereda y la boca sin tapa cubierta de hojas, la testigo reconoció dicha imagen como el lugar del accidente y que ese era el pozo en cuestión ya que reconocía el local de ropa que se hallaba al lado del edificio en cuyo frente se accidentó la actora. Sostuvo que la imagen del pozo que se observa en la fotografía se correspondía con la del que ocasionó el accidente.

La testigo O. sostuvo que se hallaban caminando junto a la actora y la señora Q., que doblaron por la avenida Coronel Díaz y tomaron la avenida Santa Fe y allí fue que la Sra. C. pisó un pozo que estaba cubierto de hojas, por lo cual no se veía. Que “le dolió mal…le bajó un poco la presión y se tuvo que sentar”. Seguidamente refirió: “El pozo estaba cubierto de hojas y cuando ella se sentó…nos fijamos a ver dónde había puesto el pie y era como una alcantarilla…no era tan grande…esta alcantarilla no tenía tapa”.

Luego se le exhibieron las fotografías y videos correspondientes a la vereda del domicilio antes indicado y la testigo lo identificó como el lugar donde ocurrió el accidente, reconociendo el pozo de la imagen como aquel con el que tropezó la actora y señaló: “al momento del accidente el estado del agujero era el mismo que se ve en el video”.

El perito ingeniero designado en autos informó: “En primer lugar, en la vereda de Av. Santa Fe … efectivamente existe una caja de AySA, identificada así en su tapa, que tiene forma rectangular, y que (de acuerdo a lo que se analizará en respuesta a puntos subsiguientes), se identifica como la caja denunciada por la actora. Asimismo allí existe otra caja identificada de las instalaciones de AySA, de forma cuadrada, a aproximadamente 0,70m de distancia entre sí (ver fotografías 1 y 2 del anexo “A”).

En particular respecto de la caja rectangular, las dimensiones interiores de sus lados son de 0,37m de ancho (considerando la dirección en que camina un peatón en la vereda) por 0,17m de extensión (en la dirección del recorrido del peatón); sus dimensiones externas medibles son 0,39m de ancho y 0,20m de largo. La caja se ubica a 1,16m separada de la línea municipal de frente, y 2,50m separada del cordón-vereda. Por otra parte, a 0,98m desde la caja en cuestión, cercana a la misma aunque ya en la vereda del frentista del 3167, se ubica un contenedor de residuos, por lo que la franja de paso de tránsito peatonal es de 2,53m entre la línea municipal de frente y dicho contenedor, y consecuentemente la caja rectangular de AySA se encuentra aproximadamente en el medio del espacio para tránsito peatonal (ver fotografías 1 y 3 del anexo “A”).

Por lo tanto, el tránsito peatonal interceptando la caja de AySA en cuestión era verosímil (la caja ocupa aproximadamente el 15% del ancho de paso), y la introducción de punta de la parte delantera del pie en la misma, sin introducción total incluyendo talón, es verosímil (en caso de encontrarse sin tapa), dado que se tienen 17cm de extensión, suficientes para tal mecánica. Asimismo, la profundidad interior de la caja, de 17cm, permite también ingresar la parte delantera del pie. Es decir, que la mecánica del hecho (en caso de encontrarse sin tapa la caja) es verosímil”.

Asimismo refirió: “La fotografía agregada en autos en color por escrito del 7/04/22 corresponde a la vereda frente a Av. Santa Fe …, lo que surge por comparación: número y ubicación de chapa identificatoria, materiales y geometría de frente, porche y puerta de entrada, material de vereda, y disposición relativa de las dos cajas de AySA, incluyendo la denunciada en autos (ver a fines comparativos la fotografía 1 del anexo “A”). No obstante vale aclarar que la situación constructiva de la caja rectangular denunciada en autos ha variado, pues en la fotografía agregada como prueba documental se aprecia sin tapa, mientras que actualmente cuenta con tapa. Asimismo, en la restante caja, más cercana a la línea municipal de frente (a 0,62m de la línea de frente y a 1,22m de la divisoria entre el … y el … de Av. Santa Fe) se ha cambiado su tapa. Además, actualmente el piso de vereda presenta remiendo alrededor de la esta caja (ver fotografía 2 del anexo “A”), que no se observa en la fotografía agregada como prueba documental, lo que indica que en el lapso intermedio se levantó el piso en ese sector para ejecutar algún trabajo”.

Seguidamente sostuvo: “Con respecto de lo que se observa en fotografía y video agregados por la actora como prueba documental, lo que puede apreciarse en los mismos es la ausencia de tapa en la antedicha caja rectangular en vereda, actualmente identificada con tapa de AySA. Respecto del estado de vereda, no se aprecian otras irregularidades, en la limitada observación que permiten dichas imágenes en este aspecto”.

Por otra parte a la pregunta sobre quien se encuentra a cargo del mantenimiento y/o conservación de las aceras de la Ciudad de Buenos Aires y cuál es la normativa que rige la materia, el perito respondió: “Acorde al art. 5 de la Ley 5902 de la CABA, “, sin perjuicio de las eximiciones previstas en la presente.”. Tales eximiciones se establecen en el art. 7: “Se exime al propietario frentista de la obligación establecida en el artículo 5º en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace. Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente, como consecuencia de obras ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por terceros, o por raíces de árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y cargo de aquél”. Complementariamente, la Ley 5901, de “Aperturas y/o roturas en la vía pública”, en su art. 1º dice: “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el costo del cierre, sin perjuicio de quien efectivamente lo ejecute, quedando comprendida en el régimen establecido por la presente” (ver peritaje obrante a fs. 239/246 del expediente digital).

El peritaje fue impugnado por la codemandada AySA a fs. 248/249. El perito respondió ratificando las conclusiones expuestas en su dictamen y aclaró: “en la pericia se analizaron las dos situaciones, lo que se aprecia en la documental y lo que se constata directamente en la actualidad, dejando en claro en cada caso de dónde surge dicho análisis” (fs. 257).

Los elementos de convicción reseñados, analizados en su conjunto me llevan a coincidir con la Sra. magistrada de primera instancia en cuanto consideró acreditado que el hueco en la vereda que causó el accidente que sufrió la actora se corresponde con una boca de la empresa AYSA que se hallaba sin su tapa correspondiente.

En orden a ello, resulta aplicable la ley 5902/2017 vigente a la época del hecho, que si bien en su artículo 5 dispone que la obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, luego en su artículo 7 establece que este último quedará eximido de dicha obligación en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.

A su vez la ley 2634 ha sido derogada por la ley 5901/17 que establece que “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el costo del cierre…”.

En orden a lo expuesto, habiéndose acreditado que la actora se accidentó al introducir su pie en una boca de la empresa demandada que se hallaba sin su correspondiente tapa, constituyendo un riesgo para quienes transitaban por la vereda en cuestión, tengo por satisfechos los extremos requeridos para la aplicación del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por lo que AYSA debe responder en su calidad de guardiana de la cosa en cuestión y en virtud de la normativa que rige la materia antes transcripta (Leyes 5901 y 5902).

Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo desestimar los agravios en estudio y confirmar la sentencia en cuanto rechazó la demanda respecto del consorcio propietario frentista, admitiéndola respecto de la codemandada AYSA.

VII. Rubros indemnizatorios

A) Incapacidad psicofísica sobreviniente

La señora jueza de primera instancia rechazó el reclamo por “incapacidad psíquica” y fijó por “incapacidad física” el importe de pesos cuatrocientos mil ($400.000). La actora se agravia por considerar exiguo dicho importe y por el rechazo del reclamo por daño psíquico. La demandada se queja por considerar excesivo el importe fijado por “incapacidad física”.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cód. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala “J”, 1/3/2021 Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; Idem, 20/4/2021, Expte Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021, Expte. Nº 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

En el mismo sentido, he sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/INC.”).

De la documentación médica obrante a fs. 131 se consignó: “traumatismo Hallux derecho de 24 hs de evolución, traumadurecto, dolor MTTF hallux”… “Se evidencia en RX fractura de falange proximal de hallux desplazada en hiperextensión, se realiza maniobra de reducción. Solicito RX control, indico aine”.

El perito médico, luego de examinar a la actora y analizar las constancias obrantes en autos, informó que como consecuencia de la fractura de falange proximal hallux sufrida con motivo del accidente de marras, la actora presenta actualmente una incapacidad del 3% (fs. 226/227).

El peritaje fue impugnado por la codemandada AySA a fs. 239/240. El perito respondió a fs. 255 señalando: “-El Hallux rigidus no significa abolición de la movilidad. -Existe trazo fracturario pie MTT derecho”.

En lo atinente al aspecto psíquico el perito psicólogo informó: “Se considera que el hecho en autos y las consecuencias físicas no generan un malestar psíquico clínicamente significativo ni un impedimento en sus actividades sociales y cotidianas. La actora ha podido implementar diversas estrategias para sortear las complicaciones parciales sin constituir secuelas duraderas y permanentes. No se considera que la peritada haya padecido un trauma psíquico producto del hecho en autos ni cumple los criterios diagnósticos del mismo. El hecho no tuvo suficiente entidad para considerarse un acontecimiento disruptivo y estresante que sobrepase los mecanismos defensivos y de afrontamiento de la peritada”… “Si bien la peritada refiere dolores en el primer dedo del pie derecho, sujeto a condiciones climáticas esporádicas, considero que no se registra trastorno o incapacidad psíquica/psicológica como consecuencia del accidente del día 11/06/2020”.

Asimismo refirió el perito: “De lo enunciado anteriormente se evalúa que no hay necesidad para que la Sra. C. de inicio a un tratamiento psicológico o psicoterapia vinculado al hecho en marras” (fs. 248/254).

Toda vez que del informe confeccionado por el perito psicólogo surge que la actora no presenta secuela psíquica de carácter permanente derivada del accidente que motivó este proceso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó el reclamo por “incapacidad psíquica”.

La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que quien juzga pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., Sala “J”, 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem, Íd., Expte. Nº 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”; Íd. íd., 16/12/2020, Expte. Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Íd. íd., 10/3/2021 Expte. Nº 14.142/2018, “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem, 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación.

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).

Es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de la Sala “J”, el Dr. Maximiliano L. Caia en su reciente voto como vocal preopinante en autos “C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios”, el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; Conf. CNCiv. Sala “J”, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte. Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios” Ídem íd., 25/10/2021, Expte. Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Íd. íd., 28/12/2021, Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016, entre muchos otros).

Al ser ello así, atento lo que surge de los elementos de prueba obrantes en autos, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando el porcentaje de incapacidad física estimado pericialmente, la edad que tenía la actora a la fecha del hecho (50 años) y sus demás circunstancias personales, entiendo prudente y razonado proponer al Acuerdo confirmar el importe fijado por incapacidad física.

B) Tratamiento psicológico futuro

Se agravia la actora del rechazo del reclamo efectuado en concepto de tratamiento psicológico.

Toda vez que el perito psicólogo sostuvo que no hay necesidad de que la Sra. C. de inicio a un tratamiento psicológico o psicoterapia vinculado al hecho en marras, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado.

C) Gastos farmacéuticos, de consultas y traslados

La magistrada de grado fijó para resarcir esta partida el importe de pesos veinte mil ($20.000). La actora se agravia por considerarlo exiguo.

Para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos (Conf. CNCiv, Sala “J” 20/4/2021 Expte. Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”).

En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. Sala “J”, 21/8/2020 Expte. Nº 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Márquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte. Nº 48.250/201 “Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem íd., 14/1272021, Expte. Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio Germán c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En virtud de ello, en ausencia de prueba idónea que acredite este rubro, dentro del marco de los presentes actuados, considerando la entidad de la lesión sufrida por la reclamante con motivo del accidente de marras, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

D) Consecuencias no patrimoniales

La magistrada de primera instancia fijó para resarcir este rubro el importe de pesos quinientos mil ($500.000). Se agravia la actora por considerarlo insuficiente mientras que la codemandada AySA solicita su reducción.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales (Tobías, José W., “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., Sala “J”, 1/10/2020 Expte. Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem íd. 20/12/2021, Expte. Nº 11570/2017 “Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. AbeledoPerrot; CSJN, 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem, 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Íd., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Íd., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:563, entre muchos otros).

Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.

Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.

En virtud de ello, tomando en consideración las características del accidente que motivó este proceso, la entidad de la lesión padecida por la actora en su consecuencia, la secuela permanente informada en autos, y demás consideraciones antes referidas, es que propongo al Acuerdo confirmar el importe fijado por este rubro.

VIII. Intereses

La magistrada de primera instancia dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se devengarán desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

La actora se agravia alegando que la tasa fijada por la sentenciante resulta insuficiente y solicita que se fije una tasa superior.

La indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala “J”, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., Sala “J”, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte. Nº 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”.

En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes.

Consecuentemente propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

IX. Conclusiones

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de apelación y agravios. Con costas de alzada a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de apelación y agravios. Con costas de alzada a la demandada. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.

P., A. H. y otros c/ C., R. y otros s/prescripción adquisitiva

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. A. H. Y OTROS C/ C. R. Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs. 2119, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gastón M. Polo Olivera.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 2119 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por M. L. F. y D. y A. H. P. contra R. C. (su herencia vacante), y declaró operada la prescripción adquisitiva a favor de los tres primeros, del inmueble ubicado en Uriarte xxx, piso 1º B, unidad funcional cuatro, de esta ciudad.

II. El recurso

El fallo fue apelado por la curadora de los bienes de la sucesión vacante quien presentó su memorial a fs. 2179/2198, contestado a fs. 2202/2203 y fs. 2219/2220.

Aduce que los actores no demostraron haber habitado por veinte años la propiedad con ánimo de dueños; que no realizaron mejoras; que hubo períodos en los cuales no abonaron los impuestos y servicios; que los pagos no fueron corroborados; que los testimonios no acreditaron el animus domini; que no hubo interversión del título.

Ante la extensión del memorial de la demandada, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones(1).

III. Ley aplicable

Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. arts. 7 y 2537 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. Prescripción Adquisitiva

Conforme el art. 3948 del Código Civil la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley (ver arts. 2565 y 1897 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y según el art. 4015 del mencionado cuerpo legal la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor (ver art. 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Éste es uno de los efectos más importantes de la posesión, ya que al prolongarse en el tiempo, el estado de hecho se transforma en derecho(2).

Esta prescripción adquisitiva o usucapión, por la que una situación de hecho se transforma en una de derecho y de tal manera hace coincidir la apariencia con la realidad, refleja la función social de la propiedad, expresamente reconocida en el art 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos(3).

A su vez, cuando la posesión es para fines de vivienda –como ocurre en el supuesto en estudio– este instituto encuentra sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el derecho al acceso a una vivienda digna y en el art. 11 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que resguarda el derecho a una vivienda adecuada.

A este respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación General Nº4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, destaca, entre los aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la materia, en primer lugar, la seguridad jurídica de la tenencia (n. 8).

En el caso, los demandantes invocan ocupar el bien como si fueran dueños desde el año 1988.

Ha expresado esta sala en L. 577.350, del 3/11/11, entre otros, que dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aun cuando el derecho se consolida sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. Difícilmente estos hechos, por su variedad y reiteración a lo largo de los años pueden ser probados a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento. No se trata de fracciones de prueba para formar un total, pues la sentencia no es el resultado de un cálculo matemático(4).

También ha sostenido este tribunal que en ciertos casos la necesidad de que exista prueba compuesta es exigida por el propio legislador, configurando una hipótesis de prueba legal o tasada. Ello es lo que sucede en el proceso de usucapión. Así, comúnmente la prueba de testigos será muy importante; sin embargo, el art. 24, inc. c), primera parte de la ley 14.159, modificada por el decreto-ley Nº 5756/58 establece que se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Tiene, en consecuencia, un valor preponderante, pero debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que formen la prueba compuesta respecto de la posesión, por ejemplo, la acreditación del pago de impuestos(5).

En esta causa, precisamente, se han recabado una serie de testimonios que respaldan la pretensión.

M. M. R. expresó a fs. 1306/1307 que conocía a los actores desde 1998 y que también había estado en su domicilio, que creía que era un departamento prestado, que hacía muchos años que vivían allí (cuando D. tenía 10 u 11 años).

A. C. narró a fs. 1308 que los conocía desde 1991 y que siempre había supuesto que era “casa de ellos”, nunca había sabido que “alquilaran ni nada”.

G. N. B. dijo a fs. 1528 que conocía a los demandantes “desde el año 82 – 83 más o menos”, describió el inmueble y manifestó que calculaba que “en el 91 ya vivían en ese departamento”.

Además, los interesados también han acompañado abundante prueba documental en aval de su reclamo, por lo que de ninguna manera puede sostenerse que la pretensión se sustenta sólo sobre los testimonios recogidos.

Aun tomando en consideración únicamente la documentación posterior al fallecimiento de R. C. (el 22 de agosto de 1988, fs. 50 del juicio sucesorio), es decir, prescindiendo de la adjuntada anterior a esa fecha, se advierte que eran ellos quienes se hacían cargo de tales desembolsos.

Así, se agregaron comprobantes pagos de alumbrado, barrido y limpieza de los años 1988, 1990, 1993, 1996, 1997, 1998, 1999 (a partir de aquí a nombre de A. H. P.), 2000, 2001 y un plan de pagos del período 2003/2008 y otro suscripto en 2012; de expensas pagas a nombre de A. P. de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2010, 2011 y 2012 (año en el que se inició este proceso); facturas pagas de Telecom Argentina S.A. a nombre de M. F. de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2010, 2011 y 2012; otro tanto de Obras Sanitarias de la Nación de los años 1991, 1993, de Aguas Argentinas de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 (a partir de aquí a nombre de A. P.), 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; de Segba S.A. de los años 1988, 1989, 1991, 1992 y de Edenor S.A. de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012; de igual modo de Gas del Estado de 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y de Metrogás de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (a partir de aquí a nombre de M. L. F.), 2009, 2009, 2010, 2011, 2012 (ver documentación reservada a fs. 1003).

Aunque la documentación es numerosa y completa, recuerdo que, como lo ha señalado esta sala, no es menester que la prueba abarque todo el período necesario para prescribir; las evidencias de esta índole deben remontarse a un lapso que cubra una parte considerable de aquél, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del pretenso poseedor, en tal calidad(6); sobremanera cuando, como en el caso, los desembolsos en su enorme mayoría se han efectuado no en un solo acto sino a lo largo del tiempo.

Y si bien es cierto que después de la reforma introducida por el decreto-ley Nº 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, aunque no en forma exclusiva, dicho pago “será especialmente considerado”, como elemento probatorio que sigue teniendo gran importancia para el éxito de la acción.

Además, esta sala ha dicho que tampoco se requiere que los recibos estén extendidos a nombre de quien aspira a usucapir ni que se demuestre el pago durante todo el lapso de posesión. Es que la tenencia de los recibos de pagos de impuestos y tasas resultan una prueba corroborante de la posesión, dado que se presume que quien tiene en su poder el recibo de gravamen de la propiedad es quien ha efectuado el pago(7). De todos modos, hago notar que muchos de los aludidos comprobantes se hallan a nombre de los demandantes.

Obras Sanitarias de la Nación informó que no había deuda pendiente y que el registro se extendía hasta el segundo bimestre de 1993, último emitido previo a la entrega en concesión a Aguas Argentinas S.A. (fs. 1247), esta última confirmó que eran auténticas la facturas acompañadas posteriores al año 2001, no teniendo archivos anteriores a ese año (fs. 1585) y AYSA comunicó el estado de deuda a partir de 2006 y que la titularidad del servicio se encuentra a nombre de A. P. a partir del año 2006 (fs. 1335/1341 y 1587) y que las facturas arrimadas eran similares a las que emite la empresa (fs. 1549); Metrogás hizo saber que el servicio había sido dado de baja desde julio de 2012 (fs. 1250 y 1536) y que la documental adjunta era similar a la emitida por la distribuidora (fs. 1557); Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires anotició que el plan de pagos de ABL, período 2003/2008, gestionado por A. H. P. se hallaba cancelado (fs. 1319); Edenor adjuntó facturas y pagos desde 2012 bajo titularidad de Marta L. F. (fs. 1348/1352) y dijo que las facturas adjuntas del año 2008 en adelante poseían visos de autenticidad ya que todos sus datos son reales y que las de fecha anterior por su antigüedad no la podía cotejar con sus registros (fs. 1533); Telecom hizo saber el alta dada a favor de M. F. en el año 1992 (fs. 1365/1367) y que las copias agregadas al oficio guardaban similitud a las emitidas por la compañía (fs. 1538 y 1554); la Dirección General de Rentas de la Ciudad expresó también que la documentación acompañada con el oficio guardaba similitud con las emitida por esa dirección y agregó la cuenta corriente de los ejercicios fiscales desde 2003, sin contar en su base de datos ejercicios anteriores (fs. 1518).

Este reconocimiento, por parte de las distintas reparticiones, de la autenticidad o verosimilitud de la documentación acompañada resulta suficiente elemento respaldatorio, sobremanera si se repara que no se trata de acreditar un pago que tenga por saldada una deuda, sino de ponderar, con un grado de probabilidad bastante, el comportamiento asumido por quienes ocupaban el inmueble a usucapir.

Por otra parte, pongo de manifiesto que a efectos de adquirir el derecho real de dominio por prescripción no interesa la manera en que se adquiere la posesión, la que podría ser de mala fe viciosa, afectada por los vicios de violencia, clandestinidad o abuso de confianza y, si ella fue viciosa, en su origen, el plazo de veinte años comienza a correr cuando los vicios han quedado purgados (cf. art. 3959 del Código Civil)(8).

No importa, entonces, el modo en que los actores hayan tomado la posesión del departamento, si ésta les fue dada por R C. o por alguien más o si han sido usurpadores sino que, como ya lo adelanté, que se hayan comportado, en su caso, a partir del fallecimiento de la nombrada, por interversión del título, como verdaderos propietarios durante el plazo que exige la ley.

Respecto de este último recaudo, debe aceptarse que el plazo de veinte años exigido a los efectos de la prescripción adquisitiva puede cumplirse durante la tramitación del proceso: el art. 163, inciso 6o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta al juez para hacer mérito en la sentencia de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Se trata del denominado ius superveniens, sustentado sobre todo en razones de economía procesal(9).

Asimismo, señalo como prueba informativa corroborante que la Secretaría Electoral de la Capital Federal hizo saber que tanto A. H. P. como M. L. F. figuraban con domicilio en Uriarte xxx, 1º B, de esa ciudad, desde 1988; en tanto que D. P. lo tenía desde 1994 (fs. 1227bis; ver también informe del Registro Nacional de las Personas de fs. 1369 y del Registro Nacional de las Personas de fs. 1252/1254).

No obsta al reclamo el hecho de que no hubiera acreditado la realización de refacciones de cierta envergadura como para acompañar los respectivos comprobantes, desde que se ha demostrado la ajustada situación económica en la que vivían (fs. 1306/1307, 1308 y 1528). Sus limitaciones, por lo demás, son las tienen muchos propietarios para llevar a cabo significativas reparaciones o reformas en su hogar.

Lo importante es que ellos le dieron el uso que podría darle el verdadero propietario(10).

Pongo de manifiesto también que la posesión nunca fue turbada en modo alguno. Como ha ocurrido en otro precedente de la sala, nadie promovió un interdicto o una acción posesoria, mucho menos una acción reivindicatoria, ni siquiera un simple desalojo(11).

Ha de presumirse la intención de poseer de los reclamantes respecto del bien en litigio si siempre se comportaron a su respecto como si fueran los dueños, sin reconocer ningún derecho sobre aquél y no se probó que esa posesión, ejercida en forma pública y pacífica, fuera turbada(12).

De manera que debe entenderse, a la luz del conjunto de las pruebas reseñadas, que los demandantes han venido ocupando el inmueble desde hace más de treinta y cinco años, con ánimo de comportarse como dueños, poseyendo en forma exclusiva y excluyente (arg. art. 2353 del Código Civil; ver art. 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación); máxime si se repara en que su derecho encuentra soporte constitucional en el mencionado derecho a la vivienda digna o adecuada.

Hay una necesidad social de que la propiedad sea asegurada y, en consecuencia, que la larga posesión sea protegida y puesta al abrigo de toda contestación. Los derechos no pueden ser ejercidos indefinidamente. Es por ello que la vida social impone que determinados hechos de una cierta antigüedad pasen a pertenecer al terreno de la historia y no puedan ejercer influencia en la vida actual(13).

V. Conclusión

En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte demandada vencida, con el alcance dado en el apartado VI del pronunciamiento de primera instancia que no ha merecido agravios (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, conformidad con lo dictaminado por la Defensora Pública ante esta cámara a fs. 2219/2220, SE RESUEVE: I.- Confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte demandada vencida, con el alcance dado en el apartado VI del pronunciamiento de primera instancia. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes y la Defensora de Cámara en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvase.- .- La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

 

(1) Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.

(2) Cf. Castan Tobeñas, José, Derecho Civil Español, común y foral, Tomo II, “Derecho de Cosas”, Volumen I, 11a. edición revisada y puesta al día por Gabriel García Cantero, Madrid, 1978, p. 332; C.N.Civ., esta sala, L. 466.791, del 13/11/07.

(3) Ver Kiper, Otero, Prescripción adquisitiva, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, p. 15; Gregorini Clusellas, La usucapión veinteañal y sus recaudos, en La Ley 1996-C, p. 67.

(4) Alsina, Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. III, p. 304; ver asimismo Fuster, La prueba en el proceso de usucapión, en LLC 2017, abril, 1.

(5) C.N.Civ., esta sala, expte. 50.646/2009/CA1, del 9/8/16.

(6) C.N.Civ., esta sala, expte. 50.646/2009/CA1, del 9/8/16 citado.

(7) C.N.Civ., esta sala, L.72.528/2011 del 16/10/14 y su cita.

(8) Arean, Beatriz, Juicio de usucapión, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, p. 175.

(9) C.N.Civ., esta sala, L. 612.699 “Díaz c/ Giovinazzo s/ prescripción adquisitiva”, del 17/4/13, entre otros.

(10) C.N.Civ., esa sala, L. 612.699, del 17/4/13 citado.

(11) C.N.Civ., esa sala, L. 612.699 del 17/4/13 citado y expte. 109.113/2010/CA1, del 23/12/15.

(12) Fallos: 308:452.

(13) Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, 1978, Volumen II, n. 582, p. 585; C.N.Civ., esta sala, L. 543.895, del 12/3/10.

F., P. R. c. TUFESA y otro s/daños y perjuicios

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 574, del expediente principal digital (al que me remitiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal –Sala III–, por mayoría, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional al pago de los daños y perjuicios que habría sufrido el actor, a raíz de la lesión que padeció mientras viajaba como pasajero en una formación ferroviaria de su propiedad, operada por TUFESA, desde la Provincia de Tucumán hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El doctor Antelo votó en disidencia.

Para así decidir, los magistrados que integraron la mayoría sostuvieron, ante todo, que el caso se rige por el Código Civil (anterior) debido a que es la ley vigente que regía la responsabilidad civil al momento de la producción del hecho generador del daño. Además, tuvieron por probado el accidente y el lugar donde ocurrió, por lo que afirmaron que el actor subió a dicha formación sano y se bajó herido, resultando víctima de un hecho que, según un testigo, fue producido por una piedra arrojada al ferrocarril desde el exterior.

Así, fundaron la responsabilidad del Estado Nacional, especialmente, en su condición de dueño, de conformidad con el art. 1113 del Código Civil (anterior), y en el deber de seguridad propio del contrato de transporte, según surge del art. 184 del Código de Comercio (anterior), a la luz de lo dispuesto en las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y 24.999 modificatoria y en el art. 42 de la Constitución Nacional.

II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 581/601, cuya denegación a fs. 611 motivó la interposición de la presente queja, con fundamento principalmente en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad.

Ante todo, sostiene que el a quo no ponderó correctamente los alcances del decreto PEN 1168/92 y del Contrato de Concesión de los Servicios Interurbanos de Pasajeros entre la Provincia de Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el art. 2º de dicho decreto prevé la concesión a la Provincia de Tucumán de la explotación comercial de dicho ramal ferroviario, y el art. 7º del contrato de concesión permitió a la Provincia de Tucumán subcontratar y convertir a TUFESA en operador del servicio, deslindando expresamente de responsabilidades al Estado Nacional, según el art. 9º, que consagra la exclusiva responsabilidad de la empresa transportista por los incumplimientos a su cargo.

Es por eso que cuestiona la sentencia del tribunal en cuanto carece de fundamentación suficiente, se sustenta en meras afirmaciones de naturaleza dogmática y es contradictoria, pues condena al Estado Nacional con fundamento en los arts. 1113 del Código Civil, 184 del Código de Comercio y 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, pero se apoya en el incumplimiento de las obligaciones del transportista que, al momento del siniestro, era TUFESA, empresa concesionaria que operaba el servicio bajo su costo y riesgo. No obstante, responsabiliza al Estado Nacional sin que exista una disposición legal expresa que lo obligue al pago de una indemnización, con afectación del erario público.

Arguye, que la cámara soslaya el espíritu, aplicación y oponibilidad del contrato de concesión y las normas que regulan el régimen de responsabilidad entre el Estado Nacional y el concesionario ferroviario, y entre el Estado Nacional y el pasajero, pues afirma que no existe relación de consumo entre el pasajero y el Estado Nacional en los términos del art. 184 del Código de Comercio y de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Se agravia, además, de la inexistencia de sustento probatorio del hecho alegado, de que hubo culpa de un tercero por quien no debe responder y de la falta de verificación en la sentencia de los presupuestos de la responsabilidad del estado por omisión.

Alega que existe una situación de gravedad institucional, pues las cuestiones involucradas en la causa exceden el mero interés de las partes.

Objeta, finalmente, los rubros y montos concedidos por la cámara en base a fundamentos genéricos y arbitrarios, que se presentan abusivos, excesivos, sin correspondencia con los hechos y circunstancias probadas en autos.

III. Si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando –como acontece en el sub lite– el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas, 5438 y sus citas, entre muchos otros).

En efecto, el tribunal resolvió, por mayoría, responsabilizar al Estado Nacional, por su carácter de propietario de la cosa en los términos de los arts. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, 184 del Código de Comercio y 42 de la ley 24.240 y en el deber de seguridad, sin embargo, independientemente del criterio que se pudiera adoptar en torno del planteo sub examine, esto es, si debía ser encuadrado en la teoría del riesgo o en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, lo cierto es que resultaba necesario acreditar en ambos casos la concurrencia de los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que aquélla resulte procedente, recaudos que operan en los supuestos de responsabilidad del Estado.

Cabe recordar que a fin de decidir si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable dicha responsabilidad, se ha exigido la presencia ineludible de requisitos de orden genérico, consistentes en la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa entre la participación del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputarle jurídicamente esos daños.

En el sub lite se prescindió de ponderar la existencia de tales presupuestos de responsabilidad, omitiéndose puntualizar cuál fue la participación del Estado Nacional en el accidente, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por este último en su recurso.

Así pues, la cámara se apartó de ese marco conceptual al emitir su juzgamiento, en tanto prescindió de toda ponderación acerca de la existencia del contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán, el 22 de diciembre de 1993, por el cual aquél transfirió, en concesión a esta última, la explotación comercial del servicio interurbano de pasajeros que comunicaba dicha provincia con la Ciudad de Buenos Aires, al igual que del contrato de sub-concesión celebrado entre la Provincia de Tucumán y TUFESA, el 9 de julio de 1997, ambos convenidos en el marco del decreto 1168/92 y vigentes al momento del siniestro del 28 de febrero de 1999, y, por ende, la incidencia que pudieron tener tales hechos en la imputación de responsabilidad al Estado, principal agravio del apelante esgrimido tanto en el recurso extraordinario como en su consecuente queja.

En otro sentido, en cuanto al incumplimiento del deber de seguridad que la cámara endilga al demandado, debo recordar que el vocablo seguridad incorporado por el art. 42 de la Constitución Nacional, si bien es un valor que debe guiar tanto la conducta de los organizadores de los servicios públicos como la del Estado, ello por sí solo, a mi juicio, no es suficiente para condenar a este último, pues la responsabilidad del Estado únicamente puede surgir, insisto, de la efectiva concurrencia de los recaudos y presupuestos que le dan origen.

Es así que la cámara ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado Nacional y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837), señaladas insistentemente por aquél a lo largo del proceso.

Por ello, cabe concluir que la sentencia se apartó de la solución normativa prevista para el caso, descartó la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y soslayó los argumentos vertidos por el Estado Nacional en relación con el contenido de las cláusulas de los contratos públicos de concesión en juego, lo cual conduce a tacharla de arbitraria.

En tales condiciones, estimo que corresponde hacer lugar a la presentación directa, toda vez que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 14 de la ley 48.

IV. En tales condiciones, opino que cabe declarar procedente el recurso extraordinario y la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional, Secretaría de Gobierno de Energía en la causa F., P. R. c/ TUFESA y otro s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, remítase la queja con el principal y, oportunamente, devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de una lesión provocada por el impacto de una piedra arrojada desde el exterior de una formación ferroviaria mientras viajaba como pasajero desde la Provincia de Tucumán hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2º) Que las cuestiones planteadas por el Estado Nacional se encuentran adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y decisión corresponde remitir por razón de brevedad.

3º) Que a ello debe agregarse que, particularmente en casos como el presente, los tribunales no solo deben emplear el factor de atribución correcto, sino examinar meticulosamente la relación de causalidad; más específicamente, evaluar si suprimiendo la conducta estatal el daño igualmente se hubiese consumado, así como todos y cada uno de los factores que contribuyen a ocasionarlo. En esa labor, no pueden dejar de considerar aquellos extremos que, parcial o totalmente, resultan aptos para interrumpir el nexo causal. En efecto, en no pocas ocasiones, las hipótesis que colocan al Estado en situación de responsabilidad suelen estar vinculadas a una situación fáctica generada por un particular que hizo posible la ocurrencia del acontecimiento y para evitarlo, es deber de los jueces indagar con la mayor exhaustividad un ciclo más largo de hechos que permita asignar la responsabilidad del evento a quien realmente hizo posible el daño (Fallos: 345:1025).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, remítase la queja con el principal y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti.

M., M. V. c. Edenor S.A. s/ sumarísimo

Buenos Aires, 4 de julio del 2023

1. La sentencia definitiva dictada el 25.11.2022 (fojas digitales, en adelante “Fsd”. 191/199), rechazó la demanda de amparo que la señora M. V. M. promovió contra Edenor S.A, distribuyendo las costas del proceso en el orden causado.

Contra tal decisión se alzó la actora.

Su recurso fue fundado con el memorial acompañado el 16.12.2022 (fsd. 336/338), contestado por la demandada con el escrito del 27.12.2022 (340/343).

Por su lado, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 31.3.2023 aconsejando revocar la decisión apelada.

2. (a) En el caso, M. V. M. promovió la presente demanda de amparo contra Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (en adelante “Edenor S.A”) con el objeto de que esta última cese de inmediato con la pretensión de cobro de ciertos períodos anteriormente liquidados y abonados por un monto de $75.395,08 con más los intereses que resultaren a la fecha, conforme la facturación que al presente acompañó y/o las que sucesivamente se pretendan con el mismo objeto.

Reclamó también una indemnización por el daño moral que según dijo la conducta de la contraria le provocó y la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

Afirmó al efecto, que el día 15.9.2020 recibió en su domicilio una nota de EDENOR S.A., mediante la cual le hacía saber que su medidor había presentado ciertas “anomalías que impidieron el normal registro de los consumos”, sin especificar, no obstante, en que habrían consistido las mismas, ni a que se debieron, como tampoco el detalle de los consumos que se le atribuyeron con base en ello.

Sin embargo lo que sí se consignó en aquella nota, es que debía hacerse responsable del pago de la suma de $ 75.395,08 en concepto de la utilización de 9666 kWh, comprensivo del período que va desde el 14.07.2018 al 27.05.2020 bajo apercibimiento de ejecutar las acciones previstas en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (Resol. 524/2017 y modificaciones).

A partir de lo anterior sostuvo, no solo que no cuenta con acceso de pago a una suma tan elevada dado su escaso ingreso económico (refirió en tal sentido desempeñarse como empleada doméstica, labor por la que percibe una remuneración total de $18.000) sino además, que el accionar de EDENOR resulta repudiable, dado que pretende hacerla responsable por la ausencia de controles y gestiones tendientes a garantizar un oportuno y eficaz servicio de electricidad, que eventualmente pudiera impedir la configuración de las supuestas “anomalías” que aduce.

Afirmó, de seguido, haber intentado, bien que de manera infructuosa, comunicarse al teléfono consignado en dicha nota para obtener una explicación seria, suficiente y que cumpliera con su deber de información que como proveedor de servicios debía garantizarle.

Adujo también, que frente al temor de un corte de suministro eléctrico, decidió remitirle una nota a la distribuidora del servicio, rechazando la pretensión de hacerla cargo del monto de $ 75.395,08, sin embargo ninguna respuesta obtuvo por este medio.

Finalmente remitió una carta documento que tampoco fue contestada pese a encontrarse debidamente notificada en fecha 02.10.2020. Adujo que, no obstante haber efectuado los pertinentes reclamos, recibió en su domicilio la factura del período comprendido entre el 14.09.2020 y el 12.11.2020, la cual consignaba el importe de $ 76.679,56, incluyendo el monto según ellos adeudado, con más sus intereses, representando un aumento del 760% respecto del período anterior.

Sostuvo entonces que la demandada jamás procedió a remitir el supuesto detalle o liquidación del monto facturado, amén de que incluyó maliciosamente el importe en la factura del servicio, impidiéndole abonar los meses subsiguientes e intimando a abonar el mismo bajo apercibimiento de efectuar el corte del servicio, lo cual la coloca en una posición sumamente vulnerable, al no contar con recursos económicos para afrontar el mismo, y a su vez, no contar con otro recurso para impedir el cobro de la misma, ya que la demandada no posee oficinas abiertas, no atiende los teléfonos, ni siquiera contesta los correos y carta documento enviadas.

Aludió así a la importancia del deber de información en las relaciones de consumo expresamente estipulado en el artículo 4 de la normativa en cuestión aplicable al caso, y su correlato con el artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Peticionó con base en lo anterior que se ordene a EDENOR S.A. cesar definitivamente en la pretensión de cobro de la suma de $75.395,08 con más sus eventuales intereses, en concepto de la utilización de 9666 kWh que comprendería el período de 14.07.2018 al 27.05.2020.

Para finalizar se explayó respecto al daño extrapatrimonial que dijo padecer y a la procedencia de la imposición de una sanción en los términos del art. 53, ley 24.240.

(b) Como se anticipó la sentencia de grado decidió rechaza íntegramente la acción incoada por la señora M. Para así decidir, el magistrado de grado consideró, que contrariamente a lo expuesto, la factura y la nota (fs. 4/37) que la actora acusó de carecer de recaudos de información (en los términos del art. 4 LDC), tiene consignado no sólo el origen del monto pretendido, sino también el detalle del cálculo.

Ponderó, de seguido, que si bien el término “anomalías” podría resultar genérico, se encuentra acreditado en la especie, la existencia de conocimiento previo de la usuaria respecto de la inspección realizada en su domicilio, como así también el origen de la falla que padecería el medidor.

Señaló, en tal sentido, que del acta acompañada por la demandada –v. págs. 20/30– se desprende que la inspección realizada en el domicilio requirió de la autorización para acceder a la vivienda y en ella se constató “la manipulación de la tapa única del habitáculo, advirtiendo que presenta evidencia de haber sido destapada y recolocada, se comprobó precintos de barrera disimulando el corte del hilo dentro del plomo”.

Y aun cuando esa acta no fue suscripta por la usuaria, aquella se labró en presencia de un oficial policial, que dio fe de lo allí constatado, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 inc. II a) del Reglamento que dispone que se levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del USUARIO, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario del ENRE y/o Fuerza de Seguridad competente.

Consideró que esta documentación no fue cuestionada en estas actuaciones por la actora y a ello se le suma la corroboración técnica, conforme el informe pericial acompañado en autos, que da cuenta de la anomalía y de las consecuencias de ello.

Pero además, añadió que el cambio abrupto en los registros de medición, no pudo haber pasado desapercibido a la actora quien manifestó ser quien efectuaba los respectivos pagos.

Frente a lo expuesto, el magistrado concluyó que correspondía rechazar íntegramente la demanda y distribuir las costas por su orden, atento que la actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

(c) La accionante se alzó contra dicha decisión.

Su queja, distribuida en cinco capítulos, abordó diversos aspectos de la sentencia e intentó rebatir los fundamentos desarrollados por el señor juez de grado.

En rigor, el ataque elaborado por la actora en esta instancia se concentró esencialmente en postular que, el magistrado efectuó una interpretación errónea tanto de la plataforma fáctica, como de la prueba producida en autos, y de la normativa aplicable al sub lite.

Así, dijo sucintamente que el señor Juez: (i) dio por cierto todos y cada uno de los hechos expuestos por el proveedor, bien que partiendo para ello de meras conjeturas, (ii) omitió considerar que el ENRE procedió a reglamentar el art. 5, inc. d), mediante resolución n° 95/2021, ello justamente a raíz de un notorio incremento en los reclamos efectuados por la prestadora del servicio público a los usuarios por consumos no registrados, resolución que entró en vigencia antes del dictado de la sentencia, pero que además (iii) otorgó plena validez a un acta acompañada por la contraria, de la que jamás se corrió traslado a su parte y sin aplicar los principios rectores en materia de relación de consumo.

3. Cabe comenzar destacando que, en el caso, no es objeto de puntual controversia el que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de prestación de servicios de energía, tampoco lo es el hecho de que la prestadora reclamó a la usuaria el pago de la suma de $ 75.395,08 con más sus eventuales intereses, en concepto de la utilización de 9666 kWh que comprendería el período de 14.07.2018 al 27.05.2020, por consumos registrados en defecto.

Del mismo modo no es discutido que el vínculo contractual que une a las partes se enmarca en una relación de consumo, siendo por lo tanto de aplicación, en lo pertinente, la ley de defensa del consumidor.

Y en tal sentido, cuadra recordar, que el art. 1º de la Ley 24.240 en el tramo que aquí nos interesa, establece que se consideran consumidores a las personas físicas o jurídicas que adquieran o utilicen, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092 del CCCN). Mientras que se entiende por proveedor, a la persona humana o jurídica de carácter público o privado que actúa profesionalmente en el mercado, con actividades de producción, importación, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a los sujetos del art. 1 de la LDC (art. 2, LDC y art. 1093 del CCCN).

En lo que respecta a los proveedores de servicios como el que presta la demandada, dispone en su art. 25 que: “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor”.

En rigor, el sistema jurídico de protección del consumidor y usuario reconoce una pluralidad de fuentes, no sólo la CN y la LDC sino también los distintos marcos regulatorios legales o reglamentarios de los servicios públicos de competencia nacional, así como los reglamentos de los usuarios de cada uno de los servicios públicos y las normativas provinciales de protección al usuario y de regulación de los servicios públicos locales y la interpretación de estas fuentes debe ser integradora de modo que convivan sin anularse (CSJ, Tucumán, 29.05.2013, “Magi, Francisco José c/ EDET S.A. s/ Daños y perjuicios”; Rubinzal Online; RC J 10530/13).

Así, en lo que aquí interesa señalar, el Reglamento de suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por EDENOR S.A. (texto actualizado según el Anexo IV de la Resolución ENRE 524/2017 y el Anexo V de la Resolución ENRE 525/2017), y que resulta aplicable al sub lite; establece que “Por propia iniciativa en cualquier momento la distribuidora podrá, inspeccionar las conexiones domiciliarias, las instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores, o equipos de medición, hasta los bornes de entrada del primer seccionamiento después del medidor, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes”.

Dispone así que “En caso de comprobarse hechos que hagan presumir irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada por la intervención del USUARIO, la DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente: a) Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del USUARIO, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario del ENRE y/o Fuerza de Seguridad competente, de la que debe entregarse copia al USUARIO, si se lo hallare”.

Una vez “Obtenida la documentación precedente, la DISTRIBUIDORA efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el monto resultante.

Dicho recargo no procederá en el caso de tratarse de una anormalidad visible. c) Podrá recuperarse hasta un máximo retroactivo de DOS (2) años para el supuesto de anormalidad no visible y de hasta UN (1) año en el supuesto de tratarse de una anormalidad visible. d) Intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° Inciso b”.

Como fue dicho antes, la actora sostuvo al demandar que el cobro de la factura complementaria por consumos no registrados o registrados en defecto de energía eléctrica por una suma de $ 75.395,08, pretendido por Edenor S.A. resulta a todas luces ilegítimo, en primer lugar, por cuanto se tratan de periodos ya liquidados y cancelados y, en segundo, en tanto la causal invocada por la prestadora, en punto a la existencia de “anomalías que impidieron el debido registro de los consumos”, no le es atribuible, amén de que siquiera le fue debidamente informado de que se tratarían.

Por su parte, la distribuidora, dijo al contestar demanda que “En fecha 27 de mayo de 2020, en ejercicio del derecho establecido en el art. 5°, inciso d), del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, (…) efectuó una inspección en el medidor de la cuenta N° 9043004085, cuya titular es la Sra. M. En atención a los bajos consumos registrados en la cuenta, que no eran consistentes con el “historial de consumos”.

Aseveró, haber constatado una conexión ilegal, consistente en haber efectuado un puente directo entre la entrada y salida de fase de la bornera del medidor.

Así, en uso de las facultades que le asisten, conforme el reglamento citado, procedió a efectuar una nueva medición posterior y calcular la diferencia entre la energía facturada y la que debió facturarse. A fin de probar la procedencia del reclamo efectuado a la usuaria por consumos no registrados, la demandada acompañó en estos autos un “acta de comprobación”, según dice allí, labrada en el domicilio de la actora el día 27.5.2020.

Así, como puede observarse del documento acompañado en fsd. 90/104, el Sr. W. C., junto al oficial policial, L. R., se apersonaron en el domicilio de la actora a fin de inspeccionar el medidor de titularidad de la susodicha, solicitaron la presencia de la titular del servicio, quien se negó a firmar y al revisar el medidor constataron “la manipulación de la tapa única del habitáculo, advirtiendo que presenta evidencia de haber sido despegada y recolocada, se comprobó precintos de bornera manipulados disimulando el corte del hilo dentro del plomo del Medidor n° 1026874 (…) encontrando un puente directo entre la entrada y la salida de fase de bornera del medidor registrando energía total consumida en defecto con una carga total de 6 amperes”.

Se dejó asentado además que la “presente irregularidad no puede ser detectada a simple vista pues se trata de una anomalía interna de la bornera y la misma requiere una inspección de personal idóneo”.

Ahora bien, pese a que esta Sala no soslaya que asiste razón a la recurrente, en punto a que la providencia del 10.6.2021, que dispuso tener presente la prueba ofrecida, omitió no obstante, correr traslado de la documental acompañada por la accionada. Y que lógicamente lo anterior impidió que la actora pudiese expedirse acerca de la autenticidad o no de la misma, por lo que mal podría concluirse que tal documento no hubiese sido oportunamente cuestionado por aquella, menos aún, por cierto, que el mismo sea auténtico por tal motivo.

En cambio, si es posible arribar a tal conclusión al meritar dicho elemento junto con la restante prueba producida en autos.

Es que, en definitiva, el quiebre abrupto de consumo de energía que surge del solo cotejo de las facturas acompañadas por la propia accionante es, a juicio de esta Alzada, prueba suficiente de la efectiva existencia de la irregularidad que invocó la demandada para sustentar su reclamo, como también por cierto del conocimiento que tenía a su respecto la usuaria.

De hecho, no escapa a este tribunal que tal circunstancia, fue particularmente ponderada por el juez de grado para decidir como lo hizo, pese a lo cual, no fue ni mencionada por la recurrente en su memorial.

Es más, la quejosa no procuró siquiera esbozar una explicación plausible en relación a esta merma en el consumo que, como se verá de seguido, resultaba notoria y fácilmente detectable. A ello se suma el hecho de que, como menciona el magistrado en la sentencia en crisis, era la usuaria quien efectuaba los pagos de las correspondientes facturas, por lo que difícilmente pudo pasar inadvertido aquella diferencia en la facturación.

Véase, en tal sentido, que de las constancias aunadas a estos autos (fsd. 19/37) se desprende que, mientras que en el periodo del 14.3.2018 al 15.5.2018 se registró un consumo de 830 kWh (62 días), valores que se mantuvieron en los siguientes periodos con leves variaciones. A partir del sexto bimestre se comienza a vislumbrar el quiebre en el consumo. Así, puede observarse de las facturas acompañadas que en el periodo comprendido entre el 14.9.2018 y el 14.11.2018 el consumo registrado fue de 282 kWh (61 días) y ya en el que le sigue (14.11.2019 al 15.2.2019) de 83 kWh (62 días). Tal circunstancia, casualmente, se mantuvo hasta la fecha en que el servicio fue normalizado, conforme fue asentado en la respectiva acta.

En efecto, no es un dato menor que en la factura correspondiente al cuarto bimestre, periodo comprendido entre el 14.5.2020 y el 14.7.2020 (v. fsd. 19/37), los consumos volvieron a encontrarse dentro de los parámetros inicialmente señalados, esto es 824 kWh de consumo en 61 días, lo que mal podría haber sucedido si la distribuidora no hubiese procedido a retirar la conexión manipulada y normalizado el servicio como dijo.

Así, el evidente quiebre de consumo registrado a partir del 14.9.2018 y, nuevamente, a partir de la normalización del servicio (27.5.2020), constituyen hechos precisos y concordantes que hacen presumir la existencia del caso encuadrado en irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, sin que por el contrario surjan del presente reclamo elementos que permitan considerar el caso en un supuesto distinto.

Y en nada modifica lo anterior la circunstancia de que mediante la Resolución n° 95/2021 el ENRE hubiese procedido a reglamentar el artículo 5° inc. d) apartado III del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, disponiendo que “Antes de iniciar las tareas de verificación y normalización que resulten necesarias la Distribuidora deberá dar aviso a la persona usuaria, a fin de que pueda estar presente -personalmente o por representación- indicando expresamente las circunstancias originantes del procedimiento en cuestión (la presunción de la existencia de conexiones directas y la posible recuperación de energía prevista en el artículo 5° inc. d) apartado III) del Reglamento de Suministro, según corresponda). Asimismo, en el acta de verificación confeccionada, deberá dejar constancia de haber cumplido con el presente requisito y, en caso de no haber sido posible contactar a la persona usuaria, deberá hacer mención expresa de dicha situación”.

Pues en definitiva tal reglamentación, entró en vigencia con posterioridad al acaecimiento de los hechos aquí ventilados, y por lo tanto no resulta aplicable al sub lite.

Lo cierto y relevante es que conforme a la normativa vigente al momento de la inspección, la distribuidora se hallaba facultada a revisar los medidores y, frente a la constatación de irregularidades, levantar el acta de comprobación correspondiente, ya sea con o sin la presencia del usuario.

Es por ello que, habiéndose comprobado la existencia de irregularidades en la medición, la pretensión de la distribuidora de recuperar el consumo registrado en defecto resultó procedente. Ello, claro está, sin perjuicio de cuanto se dirá seguidamente respecto a su alcance.

Es que, no escapa a este Tribunal que la demandada no explicó en modo alguno, menos aún acreditó, el motivo por el cual calificó a la anormalidad constatada como “no visible” en lugar de “visible”. Ello, a todo evento, no resulta menor, desde que, la diferencia entre una y otra reside justamente, en que, de configurase el primer supuesto la distribuidora se encontrará habilitada a recuperar hasta un máximo retroactivo de dos años de consumo, mientras que en el segundo caso únicamente podrá recuperar como máximo hasta un año retroactivo.

Y en tal sentido, no pasa desapercibido, que fue la propia accionada quien afirmó que la tapa del habitáculo se encontraba “despegada y recolocada” y los precintos de la bornera manipulados. No se comprende entonces el motivo por el cual el personal idóneo de la empresa prestataria no podía advertir tal irregularidad a simple vista.

Máxime considerando que el artículo 4, inciso d) del Reglamento de Suministro, determina la obligación inexcusable del personal vinculado con la atención, consumos, lectura, cambio, etc., de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero).

Desde tal perspectiva, y considerando que las irregularidades encontradas debieron ser fácilmente detectadas por parte del personal de Edenor, conclúyese que las mismas debieron ser calificadas como una anormalidad “visible”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° inc. d) apartado II) acápite b) del Reglamento de Suministro.

Y por ende que la distribuidora sólo se encontró facultada a recuperar, los periodos comprendidos entre el 27.5.2019 y el 27.5.2020, y por supuesto sin aplicar el recargo del 40% previsto exclusivamente para los casos de irregularidades no visibles.

Por lo demás, tampoco se advierte probado en estos autos, que el promedio utilizado por la distribuidora para efectuar el cálculo de energía a recuperar, sea representativo del consumo de la usuaria.

Nótese que, conforme surge de la planilla acompañada por la distribuidora (fsd. 90/104), aquella efectuó la liquidación partiendo de un consumo base de 1047 kHw bimestral, mientras que, de la factura correspondiente al cuarto bimestre –y que comprende el periodo del 14.5.20 al 14.7.20–, surge que el consumo, luego de normalizado el servicio, fue de 824 kHw en 61 días. Medición que por cierto resulta consistente con el consumo normal y habitual de la usuaria, previo a producirse el quiebre antes mencionado.

Consecuentemente, es claro que la pretensión de Edenor S.A. de percibir la suma de $75.395,08, en concepto de la utilización de 9666 kWh dentro del período del 14.07.2018 al 27.05.2020, resulta a todas luces improcedente.

Por ello, corresponderá admitir, bien que parcialmente, el agravio de la actora, y consecuentemente revocar la sentencia de grado con el efecto de condenar a Edenor S.A. a emitir, en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, una nueva factura complementaria por el monto de la energía a recuperar que resulte del cálculo de los consumos registrados en defecto desde el 27.5.2019 hasta el 27.5.2020, utilizando para ello un promedio de consumo de 824 kHw por 61 días, es decir, de 13,5 kWh diarios y la tarifa vigente al momento de la detección de la anormalidad.

4. Lo anteriormente resuelto, impone decidir acerca de la procedencia del resarcimiento reclamado por la actora en concepto de daño extrapatrimonal y de la aplicación de una sanción en los términos del art. 52bis, ley 24.240.

(i) Daño moral

En su libelo inicial la actora peticionó ser resarcida por el daño extrapatrimonial que según dijo la conducta de la contraria le provocó, rubro que mensuró en la suma de $ 100.000.

Afirmó al efecto, que en el caso, “es innegable la lesión por los sufrimientos y molestias causadas”, y “que nos enfrentamos a la amenaza de un perjuicio grave e irreparable en la calidad de vida, trato equitativo e información necesaria que debe garantizar un servicio público y esencial como resulta ser la electricidad, indispensable para la vida diaria que toda persona que vive en una sociedad requiere, para la utilización de electrodomésticos, entretenimiento, acceso a la información por medio de internet y televisión, así como también para reducir los cambios excesivos de temperatura, ya sea mediante refrigeración o calefaccion, todo lo cual notoriamente produce un perjuicio, traducido en angustia, incertidumbre y malestar constante al no saber si se contará con los mismos los días subsiguientes desde la remisión de la nota de EDENOR en fecha 15.09.2020, es decir, desde hace más de dos meses me encuentro diariamente sufriendo y padeciendo un eventual corte del servicio que indefectiblemente no puedo abonar”.

En principio, cabe recordar que ha sido acreditado que el medidor de luz que corresponde a la vivienda de la actora fue adulterado, situación que debió ser conocida por la señora M. o, cuanto menos, no pudo pasar desapercibida para ella.

Tal hecho conspira claramente con la invocación del daño extrapatrimonial en tanto medió, cuanto menos, cierta responsabilidad de la actora en punto a la comisión del hecho ilícito que justificó la actuación de Edenor, más allá de su yerro al evaluar las consecuencias económicas de tal irregularidad.

Esta particular situación justificaría, a juicio de esta Sala, el rechazo de esta pretensión.

Mas si otra cosa se pensara, en atención al exceso de la demandada al reclamar el consumo presunto, la solución no variaría.

En ese orden de ideas, cabe recordar que, como tiene dicho reiteradamente esta Sala, en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23.8.2007, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13.4.2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13.4.2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19.11.2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11.9.2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; Llambías J. J., Tratado… Obligaciones, T. I, pág. 353; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero, La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv. F, L L 1978-B:521; íd. F, ED 88:628; CNCiv C. ED 60:226; CNCiv. E, 19.9.94, “Vítolo D. c/ Guardado, Néstor”; CNCiv. L, 13.6.1991, “Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L”; CNCom. A, 13.7.1984, “Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI”).

Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom. Sala A, 30.8.1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22.9.2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).

De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil, hoy art. 1738 Código Civil y Comercial; CNCom. Sala E, 6.9.1988, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).

En este sentido, la indemnización de que se trata, máxime en el ámbito contractual, constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. esta Sala, 22.12.2008, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 16/6/2010, “Díaz Álvarez, Virginia de Las Mercedes c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.1984; 5889/93 del 11.2.1997; 1264/94 del 15.7.1998, 1088/93 “Astilleros Sudestada S.R.L. c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22.12.1998; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19.9.2000).

Sin embargo, en el sub judice, ninguna prueba fue producida por la actora enderezada a acreditar la presencia de este daño extrapatrimonial. Y no probada su existencia, mal puede autorizarse un resarcimiento.

De manera que a la luz de todo lo expuesto, la pretensión de la actora será rechazada.

(ii) Daño punitivo

La accionante también solicitó la imposición de la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

Según lo dispuesto en la citada norma, al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar –a instancia del damnificado– una multa civil, graduada en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

De acuerdo a esta norma debe entenderse que la conducta reprochada, atento a la gravedad del hecho punible, requiere una grave indiferencia por los intereses ajenos. Y así, para fijar el monto de la multa, es menester considerar no solamente el hecho y las demás circunstancias del caso, sino también el perjuicio resultante de la infracción, la posición en el mercado del proveedor, el grado de intencionalidad y su generalización (Alterini, A., Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después, LL 2008-B, 1239; LL 9.4.2008, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, 2008, abril; LL on line: AR/DOC/905/2008).

En nuestro derecho entonces, y de acuerdo a los antecedentes existentes en sistemas foráneos, la multa por este rubro se concede para sancionar al demandado –sujeto dañador– con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, N° 31, Buenos Aires, 1994; ver en el mismo sentido Pizarro, R., Daños Punitivos, publicado en Kemelmajer de Carlucci, A. –dir.– y Palladera, C. –coord.–, Derecho de daños, págs. 291/292).

Conforme a lo anterior, reducir como único presupuesto para la procedencia de la sanción el mero incumplimiento de la ley o del contrato, constituye una fórmula por demás amplia que no responde a lo que nuestra doctrina, como la comparada, ha exigido para su procedencia y, en sustancia, al sentido y finalidad que el legislador ha asignado al instituto. Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención legal, obviamente dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta legal.

No estamos, por lo tanto, en presencia de una imposición al juzgador, sino sólo una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena extra que persiga no sólo resarcir a la víctima, sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (esta Sala, 31.8.12, “Liberatore, Lydia Lilian c/Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”).

Y en el sub lite, a diferencia de todo cuanto alega la actora, no concurren los recaudos legales para admitir su petición en este aspecto.

Como fue referido en el capítulo anterior, la adulteración del medidor, hecho que generó la actividad de Edenor que fue objetada aquí, debió ser conocida por la actora o, como también se apuntó, cuanto menos no pudo pasar desapercibida para ella.

Este hecho ilícito constituye un óbice para el progreso de esta petición pues la actuación de la empresa de energía eléctrica fue, en principio, legítima frente a esta irregularidad, lo cual la aleja de toda conducta dolosa o con culpa grave.

Pero aun soslayando ello, y centrando el reproche en el exceso en el cálculo del consumo presunto, tal discrepancia no revela tampoco una conducta de clara ilicitud por parte de la demandada pues la diferencia entre lo visible de la adulteración o de su calidad oculta constituye sólo una apreciación que, en atención a las características de la irregularidad, resultaba una calificación opinable.

Por todo ello, se corresponde rechazar el pedido de aplicación de una multa en los términos del art. 52 bis de la LDC.

5. Por ello, se resuelve:

(i) Revocar la sentencia de grado con el efecto de quedar admitida la demanda de amparo conforme a los términos dispuestos en el considerando 3° de este pronunciamiento.

(ii) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado atento a la existencia de vencimientos parciales mutuos y recíprocos (artículo 71, Código Procesal).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariana Grandi).

M., C. A. y otros c. T. R., O. y otros s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M. C. A. Y OTROS c/ T. R. O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1105, aclarada a fs. 1108, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia apelada

Cerca de las 20.30 del 21 de agosto de 2006, en el inmueble ubicado en la calle Luis Viale … de esta ciudad tuvo lugar un incendio producto de una explosión, a raíz del cual los inquilinos del departamento 1, C. A. M. –por sí y en representación de sus hijas R. y A. (entonces menor) C. M.–, y del departamento 3, F. O. P., V. E. B. y S. B. P., promovieron este juicio.

La sentencia de fs. 1105, aclarada a fs. 1108, rechazó el reclamo dirigido contra las propietarias de las viviendas, O. T. R., D. V. C. y M. J. C., y admitió la demanda contra Metrogas S.A. y Edesur S.A., empresas prestadoras de los servicios de gas y electricidad respectivamente, a quienes condenó al pago de $ 77.450, $ 150.000 (que deberán ser depositados en una cuenta a nombre de autos), $ 130.000, $ 47.000, $ 117.600 y $ 60.000 respectivamente, más intereses y costas.

A la par, excluyó a las aseguradoras, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Mapfre Argentina de Seguros S.A. y Generali Argentina Compañía de Seguros S.A., en virtud de que el importe por el que prosperó resulta menor al establecido en las franquicias pactadas.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por los actores, Edesur S.A.; Metrogas S.A. y las aseguradoras La Meridional y Mapfre; y la Defensoría de Menores e Incapaces.

Los primeros, en su memorial de fs. 1187/1204, respondido a fs. 1223/1232 y fs. 1221/1222, se agravian del rechazo de la demanda con las propietarias del inmueble, de lo decidido en torno a las franquicias opuestas por las aseguradoras, a incapacidad, tratamiento psicoteraopéutico, daño moral, daños materiales, gastos de farmacia y honorarios médicos y gastos por mudanza.

La segunda, en su memorial de fs. 1212/1219, contestado a fs. 1244/1248, fs. 1234/1243 y fs. 1252/1255, cuestiona la atribución de responsabilidad y lo asignado por daño moral, daño material y tratamiento psicoterapéutico.

Las últimas, en su presentación de fs. 1206/1211, replicada a fs. 1234/1243 y fs. 1252/1255, se quejan de la tasa de interés fijada.

La Defensora de Cámara, en su dictamen de fs. 1252/1255 con respuesta a fs. 1257/1262, fs. 1265 y fs. 1266, mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y objeta lo resuelto en torno al rechazo de la demanda contra la totalidad de los demandados, las franquicias y el daño psicológico y moral de su representada.

III. Ley aplicable

Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. Responsabilidad

a. Las empresas prestadoras de servicios

No es objeto de controversia que en la fecha y finca mencionadas se produjo un incendio producto de una explosión (fs. 27 y ss. de las fotocopias certificadas de la causa penal).

Tampoco existe discusión acerca de la distancia entre las instalaciones objeto del siniestro (servicios de gas y energía eléctrica).

Según surge del informe de la Superintendencia Federal de Bomberos de fs. 62 y 124 y vta. de las actuaciones s/ art. 186 inc. 1 del Código Penal “era del orden de los 14 cm” en violación del punto 11.1.8 de la norma GE-N1-136:1990 que dispone que la tubería deberá quedar como mínimo a 0,30 m de distancia en todo sentido de cualquier obstáculo permanente que se encontrare al efectuar el zanjeo: postes, columnas, bases de hormigón, tuberías de agua, cloacas, líneas telefónicas y eléctricas (hasta una tensión de 1 KV) y para líneas eléctricas con tensiones superiores deberá intercalar una pantalla protectora o, en su defecto, respetar una distancia mínima de 0,50 m (fs. 415/416).

La Empresa Distribuidora Sur S.A. expresa que “la perforación del caño de energía se habrá generado por la transmisión de calor proveniente de un cable” y agrega que ello “no se hubiese producido si la empresa Metrogas hubiese respetado el espacio reglamentario que debe existir entre ambos conductos”, motivo por el cual cuestiona la atribución de responsabilidad que le fue asignada en la sentencia.

Veamos.

Es cierto que el cable de distribución de energía instalado en mayo de 1982 fue preexistente al caño de polietileno de conducción de gas natural colocado en el año 1997 (fs. 41, 43, 67 y 121 de la causa penal; fs. 151/153 del presente; fs. 579 vta./580 del expte. Nº 113023/2008; y fs. 400 del expte. Nº 79159/2007).

De todos modos, no puedo soslayar que conforme se desprende del informe de fs. 124/125 de la causa penal, se produjo “un desperfecto en la línea eléctrica”. En efecto, frente a la pregunta sobre la causal de la explosión del conducto eléctrico la respuesta fue que “se pudo verificar los efectos correspondientes a la consunción de la cañería de gas, en coincidencia con la producción de una oquedad en el empalme de la instalación eléctrica, llevando esto a concluir la producción de un fenómeno térmico proveniente del empalme eléctrico, que por acción de las formas de propagación del calor afectó a la cañería de gas, produciendo, como ya se mencionara, la perforación de la misma, permitiendo así la evasión del gas”, sin que lograra definirse el aspecto puntualmente la causa.

En sentido coincidente, el perito ingeniero designado de oficio señaló en su dictamen de fs. 804/808 (ver asimismo fs. 576/580 del expte. Nº 113023/2008 y fs. 676/680 del expte. Nº 79159/2007) que “la probable mecánica del siniestro” pudo haber sucedido por “el sobrecalentamiento en el empalme del cable de distribución eléctrica que se encontraba enterrado en la vereda del domicilio”. Agregó que: “como consecuencia de dicho sobrecalentamiento se habría originado un cortocircuito en el conductor eléctrico que habría producido un arco eléctrico originando una oquedad en el lateral de la aislación del empalme de dicho cable. Por el efecto térmico del arco eléctrico, se habría producido una perforación en el caño de polietileno de distribución de gas natural, el que se encontraba separado a catorce (14) centímetros del conductor eléctrico”.

Como ha señalado esta sala en muchas oportunidades, la eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(1).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(2). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(3), que es lo que ocurre en el caso en el que el que el informe no fue impugnado por la empresa apelante.

Asimismo, la propia empresa Edesur S.A. informó a fs. 435 del expte. Nº 113023/2008 que en el día y dirección ya señalados se había realizado “una reparación de cable de Baja Tensión que consta de 8 mts 3×240/120, 2 empalmes rectos y una conexión intermedia”.

Por su parte, el testigo presencial de fs. 439 de la mentada causa que trabajaba en el local contiguo a la vivienda declaró: “hubo una fuerte alta y baja tensión, las luces se apagaron y encendieron, después de ese hecho yo salí a la puerta y las luces de la vía pública también se encendían y se apagaban”; en concordancia con el deponente de fs. 441/442 del expte. Nº 79159/2007 que también mencionó que “primero bajaba y subía la tensión de la casa”.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial(4), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas(5).

Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso(6).

No puedo soslayar, entonces, que los perjuicios comprobados fueron generados por una convergencia de factores: el sobrecalentamiento en el cable de energía eléctrica, por un lado, y la colocación de los caños de gas en contravención a la distancia reglamentaria prevista por la normativa citada, por el otro (cf. art. 901 a 906 del Código Civil), a la que se suma la aplicación al caso de los arts. 5, 6 y 40 de la ley 24.240 no cuestionada por la apelante.

En la línea argumental de la experticia, ninguno de los dos órdenes hubiera bastado por sí solo para provocar el incendio. Ambos han concurrido causalmente para ocasionarlo. Y a falta de prueba que señale una distribución diferente ha de suponerse la concausa en partes iguales.

Aun así, y a fin de dar acabada respuesta a las críticas ensayadas por la empresa recurrente, destaco también que el art. 16 de la ley Nº 24.065 sobre “Régimen de la energía eléctrica” establece que los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

En este sentido, se ha dicho que la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no solo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas(7). E incluso puntualizó el citado tribunal que existe una obligación de supervisión que es propia de esa actividad y está contemplada en el inc. k) del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional(8).

En el fuero civil se ha seguido esta corriente jurisprudencial atinente a la supervisión de la actividad por parte de las distribuidoras de electricidad(9).

Con mayor especificidad se ha dicho que, más allá de la discrepancia existente acerca de la propiedad o cuidado y mantenimiento del cableado, la responsabilidad de la prestataria del servicio eléctrico –propietaria del fluido– no sólo deriva de su eventual carácter de dueña de las instalaciones, sino también de la obligación de su supervisión que resulta inherente a su actividad, lo cual le exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros(10).

Todo lo cual me induce a desestimar las quejas de la empresa demandada.

b. Las propietarias de los departamentos

En cuanto a la responsabilidad atiente a las propietarias de los departamentos, entre quienes se encuentra la locadora que suscribió el contrato, los actores sostienen que tenían la obligación de tomar todos los recaudos para asegurar el uso y goce de sus inquilinos, que la clausura se había prolongado por treinta días, que la dueña se “tomó su tiempo para lograr que se rehabilitara el servicio de gas y realizar nuevas instalaciones en el inmueble” y que “a pesar de que luego del mes volvieron a la propiedad, las consecuencias de los hechos y de la deficiencia en las instalaciones las continuaron padeciendo”.

Sobre el punto, el art. 1514 del Código Civil dispone que el locador está obligado a entregar la cosa al locatario en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen que se entregase en el estado en que se hallara.

El art. 1516 del Código Civil prescribe que la obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiera el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que causara la calidad de la propia cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera fuera, o el que proviniera del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediera por culpa del locador, sus agentes o dependientes.

Mientras que el art. 1525 del Código Civil expresa que el locador responde por los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario podrá pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.

Como dije, el incendio generado por la explosión no es un hecho controvertido.

Ahora bien, el ya mencionado peritaje de ingeniería de fs. 804/808 no ha dado lugar a dudas en cuanto a que el cable de distribución eléctrica que había presentado el sobrecalentamiento “se encontraba enterrado en la vereda del domicilio de la calle Luis Viale”.

El experto explicó también que el fluido gaseoso que escapaba por la perforación del caño ya mencionada “habría ingresado en forma subterránea a través de los conductos pluviales y cloacales a las propiedades de la calle Luis Viale” y que “la mezcla explosiva de gas natural con aire se habría puesto en contacto con la llama del piloto del termotanque instalado en el patio del departamento del contrafrente”.

Todo ello se condice con las citadas declaraciones testimoniales de las cuales se desprende que el incidente no había comenzado en el interior del inmueble.

Por su parte, es posible presumir que en el caso los departamentos fueron entregados en condiciones aptas para servir al uso y goce, “en perfecto estado de aseo y conservación” (fs. 3/4 y fs. 5/6 – cláusula cuarta de los contratos). Máxime teniendo en cuenta que la coactora del departamento 1 declaró a fs. 11 del expediente penal que residía desde hacía tres años en él.

Y si bien el perito pudo ingresar solamente al departamento del primer piso, ha corroborado que “la instalación de los artefactos de gas se encontraba al momento de la pericia (28/02/2013) cumpliendo la normativa vigente” (ver asimismo contestación de fs. 923).

Advierto además que después de un inconveniente de tal envergadura, el plazo referido en la demanda (fs. 72 vta. y 73) donde se expresa que luego del mes volvieron a la propiedad, aunque no sin padecer las deficiencias por la condición instalaciones, no parece exceder lo razonable. Destaco también que conforme surge de la declaración del oficial de policía fs. 50 de la causa s/186 inc. 1 del Código Penal, así como de las actas de fs. 51, 52 y 53 de las señaladas actuaciones, la entrega de los inmuebles se consumó el 6 de septiembre del 2006.

Tampoco existe prueba directa acerca de la extensión que insumieron las tareas de reparación (art. 377 del Código Procesal).

Estimo entonces que la demanda contra las propietarias no debe progresar, pues no se encuentra acreditado que hubieran incumplido con su deber de mantener el inmueble en las condiciones adecuadas para su destino como tampoco se ha probado la prolongada demora imputada para la realización de los arreglos pertinentes en virtud de los deterioros generados a raíz del incendio.

De allí que propongo también desestimar los agravios vertidos al respecto por la parte actora.

Por todo ello, estimo que cabe confirmar la responsabilidad establecida en la sentencia apelada.

V. Los daños

En relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(12).

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(13).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(14).

En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(15).

Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión valuable al resarcir el daño moral. Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(16).

La perita psicóloga designada de oficio expresó en su dictamen de fs. 601/611 que R. C. M. padecía de Síndrome de Rett y que el incendio había impactado en ella provocando un cambio de ánimo y ansiedad y un retroceso en el proceso de aprendizaje, todo lo cual le había generado síndrome por Stress Postraumático de carácter moderado con una incapacidad del 10 % (ver asimismo fs. 518).

Por su parte, señaló que A. C. M. exhibía sentimientos de angustia y temor frente a lo sucedido, así como “el rechazo a volver a esa casa una vez que su madre así lo decidió y el miedo a la oscuridad y a que se repita un acontecimiento similar”, lo que le había provocado una incapacidad del 5 %.

Mientras que V. E. B. refería con angustia y ansiedad lo ocurrido, gran temor a que un episodio similar se repitiera así como ataques de pánico. La experta indicó que el episodio la había afectado “siendo los ataques de pánico padecidos hasta la actualidad una respuesta (concausal) al mismo”, con una Neurosis de Angustia de tipo moderada que le ocasionaba una incapacidad del 20 %.

Pondero la eficacia probatoria del dictamen desde la perspectiva que he aludido más arriba (IV.a) y tomando en consideración que las impugnaciones de fs. 649 y 651, 679/682 y 713/723 han sido ampliamente respondidas a fs. 815/819 y 842, sin que los impugnantes se hagan cargo en esta instancia de estas contestaciones.

Veamos.

Con relación a la primera el juez desestimó el reclamo por este concepto en virtud de la ausencia de incapacidad física decretada a fs. 886/887; en igual sentido rechazó el daño psíquico solicitado por la segunda nombrada con fundamento en la escasa incapacidad detectada sin repercusión en su esfera patrimonial y por encontrarse en proceso de constitución de su psiquismo; así como también el requerido por la tercera en virtud de no haber reducido “su capacidad de trabajo”.

Ahora bien, no comparto la solución del juez al desestimar esta partida, desde que, como he recordado, la incapacidad psíquica es independiente de la física y puede darse sin esta última como ha verificado la perita. Además, el menoscabo detectado es de índole permanente y debe ser indemnizado aun cuando la persona damnificada continúe ejerciendo una tarea remunerada (doctrina del actual art. 1746 CCCN).

De todas formas, en virtud de la invocada concausalidad respecto de la última de las nombradas y a falta de prueba que señale una distribución diferente ha de suponerse la mitad de la incapacidad establecida.

Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad, que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura- destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole(17).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(18) según fuentes del INDEC(19) o hasta la edad efectivamente alcanzada.

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de los damnificados a la fecha del hecho: R. C. M. (de 9 años de edad, domiciliada con su madre y su hermana en esta ciudad, A. C. M. (de 13 años de edad, domiciliada con su madre y su hermana en esta ciudad y V. E. V. (de 35 años de edad, empleada en relación de dependencia, domiciliada con su cónyuge y su hija en esta ciudad) –fs. 11, 496 y 601/611 del presente y fs. 5 del incidente de beneficio de litigar sin gastos– estimo que cabe establecer por incapacidad psíquica la suma de $ 20.000 para la primera, $ 18.000 para la segunda y $ 40.000 para la tercera nombrada.

b. Tratamiento psicoterapéutico

La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico, se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros(20).

Así lo ha expresado la perita al estimar un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración a razón de una sesión semanal para A. (fs. 606) y de dos años de duración con una frecuencia semanal para V. (fs. 611).

Con relación R., en virtud de la asistencia especializada que recibía, no aconsejó sumarle otro tratamiento (fs. 604 vta.).

Sentado ello y sobre la base de lo decidido por la sala como costo de cada sesión, el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular(21), propongo establecer la suma de $ 48.000 para la A. y elevar lo fijado para V. a la suma de $ 96.000 a valores al tiempo de la sentencia apelada.

c. Daño moral

La reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este(22).

A su vez, se ha destacado que si bien son insuficientes a estos efectos los desagrados o molestias que pueda haber sentido el damnificado por meros daños materiales a un objeto, pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito, la vida en el hogar se deteriora ante la irrupción en la paz de la vivienda, en el caso, por un incendio y sus secuelas(23).

En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las condiciones personales y sociales de los demandantes R. y A. C. M. y V. E. B. ya mencionadas, así como las de C. A. M. (de 36 años, separada de hecho, con dos hijas, diseñadora gráfica, domiciliada en esta ciudad), F. O. P. (de 35 años, casado con una hija, empleado en relación de dependencia, domiciliado en esta ciudad) y S. B. P. (de 7 años, estudiante, domiciliada con sus padres en esta ciudad) –fs. 601/611– y la existencia de un padecimiento espiritual que cabe presumir provocado por el incendio, estimo que cabe establecer la suma reclamada de $ 50.000 para cada una de las habitantes del departamento 1; la de $ 30.000 para el inquilino del departamento 2, $ 40.000 para su cónyuge y $ 50.000 para su hija, virtud del principio de congruencia, derivado del derecho de defensa (cf. arts. 34, inc. 4 y 163, inc.6 del Código Procesal) especialmente aplicable a esta partida(24), a calcular con tasa activa desde el suceso (ap. VII).

d. Daños materiales

Por la presente partida la inquilina del departamento 1 reclama la suma de $ 2.480 por los daños generados en el toldo del patio ($ 350), lavarropas ($ 1.980) y dos bicicletas ($ 150 cada una).

A su vez, el inquilino del departamento 3 requiere la suma de $ 12.000 en virtud de los daños a microondas, televisor, home-DVD-video-equipo de audio, computadora con impresora y scanner, teléfono inalámbrico, microondas, multiprocesadora, lavarropas, vestimenta y heladera.

Acompañaron para ello un presupuesto por lavarropas (fs. 28) y variados tickets (fs. 41/57). Sin embargo, la documental fue desconocida por la contraria a fs. 104, 132, 157 vta., 253 vta. y 285 vta. (ver también adhesiones de fs. 190/193, 239/242) y sin perjuicio de haber ofrecido prueba informativa a fin de dar cuenta de su autenticidad (fs. 79 vta.), ella no se ha cumplido.

Por su parte, el perito ingeniero indicó en su informe de fs. 804/808 que al momento del siniestro se habían producido daños en el lavadero del departamento 1 y rotura y rajadura de vidrios de la ventana y toldo de chapa en el departamento 3.

Agregó que se observaba de las fotografías glosadas a fs. 29/35 que una bicicleta y un lavarropas, se veían afectados por deflagración del gas natural (ver también declaración testimonial de fs. 510) y que no había podido revisar los electrodomésticos reclamados por los inquilinos del departamento 3.

Por ello, sin perjuicio de la falta de prueba concreta a fin de acreditar los daños, teniendo en cuenta que por las características del suceso y las particularidades de la causa cabe suponer que los bienes de los departamentos debieron sufrir deterioros, estimo que corresponde confirmar los importes determinados en el pronunciamiento que surgen como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal).

e. Gastos por mudanza

En igual sentido, teniendo en cuenta, además, la ausencia de fundamentación concreta (art. 165 del Código Procesal) y lo que surge de las constancias de fs. 8/9 y las declaraciones testimoniales de fs. 510, 511, 512 y 513, propicio confirmar los $ 7.000 establecidos en el fallo (art. 165, Código Procesal).

f. Gastos de farmacia y honorarios médicos

Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado(25). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad(26).

Bajo tales premisas, en atención a lo que surge de las constancias de atención respecto de las inquilinas del departamento 3 en el Hospital General de Agudos Dr. T. Álvarez de fs. 966/974 y los gastos de farmacia y asistencia médica a los que debieron someterse, estimo que cabe establecer la suma de $ 1.500 para C. M. por lo desembolsado para sí y sus hijas; y confirmar el rechazo de esta partida solicitada por F. P. y V. B.

VI. Franquicia

En relación con el planteo formulado por la parte demandante respecto del límite de la cobertura –introducido por las aseguradoras a fs. 190 vta., 239 vta. y 253 vta.– no puede soslayarse que la Corte Suprema ha señalado que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil(27)).

Y ha añadido que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca(28).

Tales consideraciones me inducen a postular el rechazo de los agravios de la parte actora, en especial si se repara en que el acordado no era un seguro legalmente obligatorio.

VII. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero –formal o informal– a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).

En relación con la tasa de interés a aplicar en autos, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, sin que se advierta que los montos fijados para el daño moral como para las restantes partidas admitidas lo hayan sido a valores actuales, por lo que postulo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.

A su vez, estableció que los réditos atinentes al tratamiento psicoterapéutico correrán desde la sentencia de grado.

Sin perjuicio de ello, en lo atinente a los fijados como moratorios, los agravios de las apelantes por la doble imposición de la tasa activa desde el cumplimiento del plazo de condena que ha fijado el pronunciamiento, a mi juicio, han de ser atendidas.

No resulta procedente tal tasa, a mi juicio, por no haber sido reclamada en su oportunidad y por no configurarse una situación que la amerite.

Las demandantes no lo requirieron (fs. 22), por lo que se le estaría dando más de lo que ha pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal(29).

Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del señalado fallo plenario) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento(30).

De igual modo, destaco que recientemente la Corte Suprema descalificó una sentencia de esta cámara que establecía la doble tasa activa de interés(31).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(32).

VIII. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer para R. C. M. $ 20.000 por incapacidad y $ 50.000 por daño moral, para A. C. M. $ 18.000 por incapacidad, $ 48.000 por tratamiento y $ 50.000 por daño moral, para V. E. B. $ 40.000 por incapacidad, $ 96.000 por tratamiento y $ 40.000 por daño moral, para C. A. M. $ 50.000 por daño moral y $ 1.500 por gastos de farmacia y atención médica, para S. B. P. $ 50.000 por daño moral, para F. O. P. $ 30.000 por daño moral, los intereses conforme el apartado VII y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada para establecer para R. C. M. $ 20.000 por incapacidad y $ 50.000 por daño moral, para A. C. M. $ 18.000 por incapacidad, $ 48.000 por tratamiento y $ 50.000 por daño moral, para V. E. B. $ 40.000 por incapacidad, $ 96.000 por tratamiento y $ 40.000 por daño moral, para C. A. M. $ 50.000 por daño moral y $ 1.500 por gastos de farmacia y atención médica, para S. B. P. $ 50.000 por daño moral, para F. O. P. $ 30.000 por daño moral, los intereses conforme el apartado VII y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada; haciéndose saber que tal como dispuso la sentencia los montos de condena correspondientes a la primera nombrada deberán ser depositados en el plazo de 10 días corridos en una cuenta abierta en el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Tribunales– a la orden del juzgado y como de pertenencia a estas actuaciones. II. Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) Fallos: 331:2109.

(2) Fallos: 321:2118.

(3) Fallos: 329:5157.

(4) Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.

(5) Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

(6) Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.

(7) Fallos: 315:689; 326:4495.

(8) Fallos: 326:1673.

(9) C.N.Civ., sala A, L. 370.687, del 31/5/04, elDial AA2183; íd., sala K, “A., L. S. c/ Edesur”, del 7/7/04, elDial AA22B9; íd., sala L, “Aparicio, Oscar c/ Edenor S.A.”, del 25/4/06, en La Ley Online; íd., sala C, L. 449.734, del 112/3/07, elDial AA40C6.

(10) C.N.Civ., sala E, “González, Miguel Ángel c/ Edesur S.A.”, del 26/2/10 y sus citas.

(11) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(12) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(13) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(14) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.

(15) Fallos: 326:847.

(16) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(17) C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(18) Fallos: 331:570.

(19) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país: 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(20) C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros.

(21) C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd. sala H, L. 57.882 del 9/3/90; íd. sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02.

(22) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(23) CNCiv., esta sala, L. 513.357 del 23/02/09 y sus citas.

(24) Fallos: 311:2019; 317:1333; 327:3560.

(25) C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros.

(26) C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros.

(27) Voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483).

(28) “Buffoni, Osvaldo Omar vs. Castro, Ramiro Martín s/ Daños y perjuicios”, del 8/4/14, en RC J 2270/14; “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” del 6/06/17, Fallos: 340:765.

(29) C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17.

(30) Ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros.

(31) CSJN en “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” nº51.158/2007/1/RH1, del 7/3/2023.

(32) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.