D., J. P. c. EMDE S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D., J. P. c/EMDE SA s/ORDINARIO”, expediente Com Nº 10272/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 213?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 2/7 J. P. D. (en adelante, “D.”) por derecho propio inició demanda contra la sociedad uruguaya EMDE SA por simulación e inoponibilidad de la personalidad jurídica, con costas.
Requirió que, como efecto de su pretensión, se transfiera la titularidad de dominio de EMDE SA de dos inmuebles a su padre P. F. D. (en adelante, “P.”) y su madre J. P. (en adelante, “J.”).
Explicó que, con ese cambio de titularidad y en el trámite del proceso sucesorio de sus progenitores, pretendía obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
Relató los hechos que sustentan su pretensión. Así dijo que EMDE SA es una sociedad anónima constituida en Uruguay en 1959 por P. C. M. y L. E. G.; que su madre y su padre en 1960 adquirieron las acciones al portador de la sociedad; que en 1962 EMDE SA adquirió un inmueble sito en Av. Santa Fe …/…; que en febrero de 1981 su madre y su padre suscribieron nuevas acciones al portador por U$S 45.000; que en diciembre de 1981, con la suscripción de capital, la sociedad adquirió otro inmueble sito en la calle Cavia …/…; y que en 1990 EMDE SA a través de su representante, C. G., otorgó mandato especial irrevocable hasta marzo de 1993 a P. y a J. con facultades para enajenar o gravar los inmuebles.
Indicó que su relato demuestra que si bien EMDE SA era quien ostentaba la titularidad de dominio de los inmuebles, los verdaderos propietarios fueron siempre su madre y su padre.
Hizo saber que en abril de 2021 inició la sucesión de su madre y su padre, la que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 13, expte. Civ. 19676/2021 y que tras idéntico planteo de inoponibilidad de la persona jurídica de EMDE SA el magistrado decidió que debía ocurrir por la vía y forma que corresponda. Adujo que ante esa resolución, inició esta acción.
Dijo adjuntar estatuto de la sociedad uruguaya EMDE SA, las acciones al portador con la firma de su padre como Director y las escrituras de dominio de los inmuebles.
Sobre la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, señaló que existió un uso disfuncional del ente para una finalidad contraria al espíritu del legislador y, con cita de doctrina, afirmó que la actividad económica organizada era presupuesto imprescindible para gozar de ella.
Alegó entonces que las sociedades que limitan su actividad a ser exclusivamente titulares de dominio de bienes registrables, aun sin perjuicio para terceros y aun cuando no conlleve maniobras de insolvencia de sus integrantes, quedan sometidas a la sanción de inoponibilidad.
Refirió a la desestimación no solo como sanción sino también en interés de quienes la crearon.
Expuso que, en el caso, no se utilizó la figura societaria para perseguir una actividad económica y que, en este sentido, estaba legitimado para reclamar la desestimación de la personalidad jurídica de EMDE SA para luego imputar directamente esos actos a su madre y su padre y, tras ello, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como heredero.
Hizo saber que el inicio de esta acción tenia por finalidad integrar el acervo sucesorio de quienes fueron en vida su madre y su padre para con ello realizar la sucesión.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
2. A fs. 178/83 EMDE SA, con su letrado apoderado J. C. A., se presentó al proceso y se allanó a la pretensión del actor.
Reconoció la fecha de constitución de EMDE SA; sus accionistas fundadores; la adquisición de las acciones por P. y J.; y que la sociedad compró en 1961 y 1981 los dos inmuebles.
Expuso que P. y J. fueron los verdaderos titulares de dominio e indicó que eran ciertos los hechos en que el actor fundó su pretensión. Añadió que el actor se declaró ante la AFIP como responsable sustituto en el impuesto de bienes personales de ambos inmuebles.
Adjuntó poder que le otorgó EMDE SA el 22.9.2022.
Ofreció pruebas.
II. La sentencia
A fs. 213 el a quo dictó sentencia y rechazó la demanda de inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y simulación de actos jurídicos, con costas.
Inicialmente aclaró que la ley aplicable al caso era el CCiv vigente al tiempo en que sucedieron los hechos fundantes de la pretensión.
En primer lugar, rechazó el allanamiento de EMDE SA. Para ello refirió que no procede en supuestos en que está involucrado el orden público, lo que acontece cuando la pretensión versa sobre derechos indisponibles o media presunción de un proceso simulado o fraudulento. Así dijo que el juez no está obligado a aceptarlo puesto que tiene la libertad de examinar el derecho, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión. Sobre tales bases concluyó que aquí estaban involucradas normas de orden público indisponibles para las partes como ser el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión. Refirió para ello a la resolución de esta Sala de fs. 155/60 que decidió que en el caso existía orden público involucrado.
En según lugar, indicó que esta Sala ya había decidido a fs. 155/60 que EMDE SA era una sociedad extranjera la que, por el ejercicio de una actividad habitual en el territorio de la República Argentina, debía ser considerada sociedad local en los términos del art. 124 de la LGS.
En tercer lugar, rechazó la acción de simulación de titularidad de los inmuebles a nombre de la sociedad EMDE SA. Para ello refirió a sus conceptos, a su carácter relativo y absoluto, a sus requisitos, a los legitimados para requerirla, a su carga y mecanismos de la prueba, y a la “causa simulandi”. Meritó que no bastaba para tener por cierta la simulación el mandato irrevocable que EMDE SA en 1990 otorgó al padre y madre para enajenar o gravar puesto que solo se extendía hasta el 1993 y lo era solo sobre el inmueble de la calle Cavia. Agregó el juez que el actor no mencionó siquiera los elementos reales que estaban detrás de los declarados.
Para más, expuso que el mismo actor dijo que desconocía los motivos por los cuales se simuló la titularidad de dominio de ambos inmuebles y que tampoco trajo otras pruebas para sustentar su posición. Agregó que el actor bien pudo acreditar que su madre y su padre permanecían en el uso y goce de los inmuebles o que eran arrendados y que percibían ellos los frutos de la locación y no la sociedad; y todo esto, a fin de presentar al menos presunciones que sustentaran su posición. Dijo que no probó tampoco una causa simulandi cuyo conocimiento explicó facilitaba la comprensión del contexto y auxiliaba en la apreciación de las restantes pruebas, por lo que ante la falta de prueba debía apreciarse con mayor rigor e inclinarse en caso de duda por mantener el acto. En este sentido añadió que el actor era hijo de los socios y además participaba en forma activa en la sociedad en tanto que era apoderado desde el 2001 y, en consecuencia, le era exigible acreditar aquellas circunstancias.
En cuarto lugar, rechazó la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA. Refirió a los supuestos y requisitos de su procedencia y consecuencias. Juzgó que no existió un deliberado propósito de perjudicar al actor con la creación de la sociedad ni con la adquisición por parte del ente de los inmuebles. Así dijo que no se acreditó que la actuación de la sociedad extranjera fue un recurso para violar la ley, o el orden público o la existencia de fraude. Añadió que tampoco probó que el obrar de su madre y su padre hubiera tenido fines extrasocietarios o buscara frustrar sus derechos como herederos. Y esto aun cuando no desconocía que este tipo de sociedades eran usualmente utilizadas con fines fraudulentos, para engañar a acreedores o eludir al fisco.
En quinto lugar y a mayor abundamiento, dijo que no podía soslayar que el actor era apoderado de la sociedad desde el 2001 con facultades amplias para disponer y administrar los bienes de la empresa y que, en este escenario, no podía desconocer la situación de la sociedad y de los inmuebles que integraban el patrimonio.
A todo evento, el magistrado expuso que el actor debía acudir por la vía pertinente para hacerse de esos bienes y no pretenderlo a través de una declaración judicial que tiene por objetivo esquivar los trámites ordinarios, circunstancia que podría frustrar derechos de terceros contratantes con la sociedad. Así concluyó que el actor debió haber denunciado a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario de la sucesión de sus padres, lo que no hizo. Más aun cuando el actor era único heredero de las acciones de la sociedad desde el 2009 cuando falleció su madre, instante desde el cual bien pudo adecuar la situación de la sociedad extranjera que realiza actos habituales en el país conforme art. 124 de la LGS.
III. Los recursos
A fs. 214 el actor apeló la sentencia y su recurso fue concedido libremente a fs. 215.
A fs. 220/27 corren sus agravios, los que no recibieron respuesta.
A fs. 233/36 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 237 se llamaron autos para dictar sentencia y fs. 231 se practicó el sorteo.
Ello así se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento por este Tribunal.
IV. Los agravios
En primer lugar, se agravió de que el juez no tuvo por cierto que los verdaderos titulares de los inmuebles eran J. y P.; y esto frente al reconocimiento que hizo la sociedad, quien es la titular registral de dominio. Expuso que, frente a este reconocimiento, el allanamiento era secundario. Dijo que la sociedad reconoció como cierta la simulación de los contratos de compraventa, que acompañó instrumentos públicos y con ello no podía requerirse otra prueba adicional. Manifestó entonces que debía tenerse por cierta la simulación y la actuación de la sociedad con fines extra societarios.
En segundo lugar, se quejó de que el juez rechazó el allanamiento al considerar que estaba involucrado el orden público. Expuso que en esta litis solo se discutía el derecho de propiedad, el que estaba sometido a la voluntad de las partes y era disponible. Afirmó que en esta acción, en donde pretende la simulación y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, no estaban vinculadas normas que regulen la transmisión. Señaló que la decisión de esta Alzada del 26.4.2022 refiere al orden público de las normas sobre competencia y jurisdicción.
En tercer lugar, expuso que existe una contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva en punto a la prueba. Con transcripción de párrafos de la sentencia expuso que el juez tuvo por cierto los extremos facticos que denunció como fundamento de su pretensión y con ello debe tener por acreditada la simulación de los actos de compraventa y el fin extrasocietario de EMDE SA.
En cuarto lugar, se quejó de la valoración de la prueba respecto de la simulación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Refirió que acompañó no solo el mandato especial de carácter irrevocable en donde EMDE SA le otorgó facultades a J. y P. para enajenar, sino que, con el reconocimiento de la sociedad demandada, debía tenerse por cierto que el uso y goce y alquiler de esos inmuebles siempre estuvieron en la esfera de poder de su madre y padre. Añadió, en este sentido, que el juez omitió considerar que ante la AFIP es quien figura como responsable sustituto del pago del impuesto a los bienes personales sobre inmuebles.
Por último, expuso en sus agravios que la desestimación de la personalidad jurídica no solo debe hacerse cuando existen perjuicios a terceros sino también en sentido positivo en interés propio de los mismos que lo han creado.
V. La solución
1. Inició demanda el actor por derecho propio a fin de que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y la simulación de los actos jurídicos de compraventa a partir de los cuales la sociedad uruguaya adquirió la titularidad de dominio de los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe y en la calle Cavia. Pretende el actor que se reconozca a sus progenitores, accionistas de esa sociedad, como los verdaderos titulares de esos inmuebles. para luego, y en el trámite del proceso sucesorio de sus padres, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
El juez rechazó el allanamiento de EMDE SA y la demanda. Juzgó que no podía tener por acreditado ni la simulación ni la actuación de la sociedad con fines extrasocietarios. Meritó asimismo que el actor, si pretendía adquirir finalmente la titularidad de esos bienes, debía recurrir al trámite sucesorio y denunciar a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario para evitar frustrar los derechos de terceros contratantes con la sociedad.
El actor se agravió. Sus quejas giran en punto al rechazo de la simulación y la desestimación de la personalidad jurídica en aspectos que se vinculan a la inexistencia de orden público involucrado, a la virtualidad del reconocimiento de la propia titularidad registral de dominio sobre la existencia de actos simulados, a la valoración de la prueba, y a la utilización de la figura de la desestimación aun cuando no hubiera perjuicios a terceros. Afirmó sobre estas quejas que debía revocarse la sentencia apelada.
A fs. 233/36 corre dictamen fiscal. Tras recordar que esta Sala a fs. 155/60 ya decidió que por aplicación del art. 124 de la LGS la sociedad EMDE SA debía considerarse como una local y que en consecuencia era competencia de los tribunales nacionales a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución, reforma y control de funcionamiento; advirtió que mediante esta acción el actor intenta por vía elíptica la transferencia directa a nombre de su padre y madre de los inmuebles que integran el patrimonio social y, tras ello, como consecuencia de su carácter de heredero, la inscripción directa de esos bienes a su nombre.
Bajo este escenario, entendió la Fiscal General, al igual que lo hizo el primer sentenciante, que el actor pretendía eludir los tramites correspondiente a la sucesión de sus padres y/o aquellos correspondientes a la disolución y liquidación de la sociedad; ente en el que, incluso, el actor era apoderado desde el 2001 con facultades para disponer y administrar los bienes de la empresa.
Añadió la Sra. Fiscal que la participación activa del actor en el funcionamiento de la sociedad y su carácter de apoderado le impedía invocar la simulación, puesto que ello conllevaba evitar las consecuencias de su propia omisión y aquellas otras que corresponden al trámite sucesorio y liquidación de la sociedad.
2. Comparto con la Fiscal de Cámara y con el magistrado de grado que a través de esta acción de simulación e inoponibilidad de la personalidad societaria de EMDE SA, intenta el actor eludir las reglas y trámites que rigen el derecho sucesorio y aquellas otras correspondientes al proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Ello así, en tanto que tienen como finalidad lograr la inscripción de los inmuebles, en definitiva, a su nombre.
Ambos procesos liquidatorios que el actor a través de esta acción intenta soslayar, tienen por objetivo lograr la concurrencia de los acreedores de la sociedad y de los causantes a fin de reclamar el cobro de créditos que pesan sobre esos patrimonios, y, en definitiva, resguardar el respeto al patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores (art. 94 y ss., LGS y art. 2335 y art. 743, CCyCN).
De acuerdo a los derechos involucrados, debe prevalecer la protección de los derechos creditorios que los acreedores podrían tener sobre el patrimonio de la sociedad y de los causantes sobre aquellos otros que invoca el actor. Tanto más ello es así cuando, en el caso, D. es apoderado de la sociedad EMDE SA por mandato conferido desde el año 2000 (v. fs. 205/210) con facultades amplias para disponer y administrar los bienes. Bajo este carácter debe meritarse que siempre conoció la situación jurídica de esos inmuebles y bien pudo disponer lo necesario como mandatario para encausar por las vías societarias esta anómala situación.
3. En similar orden de ideas, más allá de que por ficción legal y de acuerdo al carácter invocado en que se presentó el actor a esta litis, D. resultaría ser un tercero frente a EMDE SA y, tras ello, podría decirse que en este proceso formalmente hay presencia de dos partes con intereses contrapuestos; advierto que ello es sólo una rigurosidad formal.
Véase que el propio actor es mandatario de EMDE SA con amplias facultades (v. fs. 205/210) y que en ese carácter otorgó al letrado que se presentó en esta litis a contestar demanda por EMDE SA poder para representarla (v. fs. 180/83) y se allanó al proceso.
Desde similar perspectiva y considerando que el actor es mandatario de EMDE SA advierto que en este proceso aparecen intereses contrapuestos (art. 1324, CCyCN) que también obstaculizan esta acción frente a la necesidad de resguardar los intereses de terceros acreedores e, incluso, los de la propia sociedad.
4. Tras todo lo anterior y en tanto que el actor no se agravió de aquel argumento del magistrado de la anterior instancia que era relevante y con trascendencia jurídica para decidir el rechazo de la acción –discurso en el que coincidió y amplió la Sra. Fiscal de Cámara–, debo concluir que aquella premisa se encuentra firme y consentida, circunstancia que permite confirmar por falta de queja la sentencia de la anterior instancia (art. 265 y 266, Cpr).
5. Costas
Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (art. 68, Cpr).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega de este Tribunal, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
II. Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
P., J. M. c. P., C. M. y otro s/ simulación
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Junio del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P., J. M. c/ P., C. M. y otro s/ Simulación” (EXPTE. Nº 93.732/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y doctora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda entablada, se alza la parte actora y expresa numerosos agravios que merecieron respuesta de su contraparte.
1.2. J. M. P. demanda la nulidad por “simulación” del acto jurídico plasmado en la escritura de compraventa del inmueble sito en la calle O’Higgins … piso 4º “A” de esta Ciudad Autónoma (operación del 31/03/2017 por U$D185.000), a fin que se ordene su inscripción a nombre de B. S. C. (su madre) y se condene a C. M. P. y a C. I. L. (su hermano y cuñada) al pago de los frutos civiles por el uso y goce de dicha propiedad (cfr. pág. Nº 1 de la demanda agregada a fs. 2/12).
1.3. Sintetizaré los agravios formulados por el actor apelante para su mejor tratamiento posterior.
Primero rechaza que debiera integrar la litis con el vendedor del inmueble pues éste actuó de buena fe al desconocer el entramado oculto sobre el origen fraudulento de los fondos utilizados por los demandados pertenecientes a C.
Afirma que demostró la “interposición de personas” del art. 333 CCyCom. en el acuerdo simulatorio entre los esposos accionados; reclama primero que el inmueble adquirido se inscriba a nombre de la sucesión y luego que se incorpore a dichos autos el dinero de su compra (cita lo resuelto en los autos sobre “rendición de cuentas”).
Considera que corresponde analizar la “trazabilidad del dinero” y que el rechazo de su pretensión equivale a premiar la captación de voluntad de una adulta mayor con fines espurios y la mala fe del heredero administrador de los bienes, consumándose una defraudación en su perjuicio (agrega que sufre una discapacidad neurológica degenerativa).
Explica que también debió demandar a C. L. porque ésta, como esposa de su hermano, no podía desconocer el verdadero origen de los fondos utilizados en la compra, y además porque en definitiva incorporó dicho bien en su patrimonio.
A todo evento reclama que las costas del proceso se fijen por su orden pues litigó con razones fundadas (cita el resultado obtenido en la “rendición” y acusa una eventual contradicción ante soluciones disímiles).
1.4. Los demandados, por su parte –en lo pertinente– ponen de resalto el reconocimiento efectuado por la actora de que en autos persiguieron transparentar el origen de los fondos usados para la compra, y razonan que el alegado “desvío de fondos” o “apropiación” no puede en derecho configurar un acto simulado.
Niegan que el acusado “acuerdo simulatorio” pueda producirse por una sola de las partes del negocio (parte compradora) y no se encuentra en debate que el vendedor no participó del supuesto “engaño”, y explican que se trató simplemente de la decisión de un matrimonio de adquirir una vivienda en conjunto.
Afirman que se incumplió la carga de acreditar la falta de capacidad económica para adquirir el inmueble, enfatizan que la presente acción fue promovida bajo la figura de la “simulación” y no del “fraude”, sin que resulte viable reconducir el objeto del proceso hacia una discusión sobre la licitud u origen de los fondos empleados en la operación.
En otro orden sostienen que la codemandada C. L. no es parte del sucesorio, ni de la rendición de cuentas, por lo que su porción indivisa en el inmueble adquirido no puede ser atacada por la vía pretendida por el actor.
Por lo demás y a todo evento señalan que en caso de considerarse configurado el acto simulado, igualmente corresponde rechazar la acción entablada por encontrarse prescripta la acción.
1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme (del 28/5/2025, fs. 341), quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
2.2. Recuerdo además que en el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales y con relación a las partes procesales, un imperativo en base a la idea de la carga procesal, que se estructura a partir del propio interés de aquéllos a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la confirmación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión (esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021, entre muchos otros).
No parece dudoso que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, es más algo que se “debe” hacer que algo que se “puede” hacer, desde que no se la establece para garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia (Kielmanovich, Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, págs. 107/109; esta Sala in re “Carlino, Gonzalo c/ Kleiman, Darío Mario y otro s/ Nulidad de Acto Jurídico”, Expte. Nº 83.592/2015, del 07/12/2022; ídem, “Dembovich, Pedro c/ Chornogubsky Clerici, Andrés s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 58.124/2.010, del 08/8/2019; ídem, “Nasta, Luis c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 1.314/2.010, del 08/6/2.017, entre muchos otros).
En esta línea analizaré las probanzas producidas a la luz del “principio de la sana crítica”, pues sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.); tales principios deben además adecuarse con las circunstancias de hecho, el derecho del caso y las máximas de la experiencia que, al decir de Wilhelm Kisch, es el “conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas” (Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. L. Prieto Castro, 1º ed., Madrid, pág. 189).
2.3. Desde otra perspectiva confluyente, tengo presente que el apelante manifiesta sufrir una discapacidad neurológica degenerativa (“Parkinson precoz”) que estima revelador de una situación de particular vulnerabilidad, situación que también cabe contemplar en orden a resguardar los derechos fundamentales y principios constitucionales involucrados para no afectar el derecho a una tutela judicial efectiva (doct. art. 75, inc. 23 C.N).
3.1. Sentado lo expuesto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, considero que la compraventa cuya nulidad se procura en autos no ha sido “simulada” y que por tanto la desestimación de los agravios formulados se impone.
3.2. En efecto, el apelante no cuestiona el encuadre jurídico aplicado por el juez de grado en cuanto tal sino estrictamente la interpretación de los hechos y de su consecuente calificación, por lo que me limitaré a recordar que según el art. 333 del CCyCom. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
El acto reputado “simulado” esconde una realidad subyacente, un negocio oculto, constituye una máscara para encubrir un negocio distinto, por lo que se verifica un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes.
Por esta vía se procura transparentar el verdadero carácter del acto atacado, siendo la causa simulandi el móvil del caso concreto, el fin específico, la razón última del negocio simulado orientado a perjudicar a terceros en violación del principio cardinal alterum non laedere (Tobías, José, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley t. II, pág. 862; esta Sala in re “Maranca, Cecilia c/ Maranca, Samanta y otros s/ Simulación”, Expte. Nº 8.734/2017, del 29/10/2021, entre otros).
En el caso de autos estamos ante un contrato bilateral que requiere un acuerdo entre las partes contratantes, es decir entre el declarante y el destinatario de la declaración (el llamado acuerdo simulatorio o acuerdo simulandi), paso esencial pues para engañar se requiere de tratos o entendimientos entre los protagonistas de tales maniobras (cfr. esta Sala en autos “Suarez Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo A. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”, Expte. Nº 58.915/2020, del 26/02/2024, entre otros; Tobías, ob. cit., pág. 845).
Por lo demás y en este marco, tengo también en cuenta que la presente acción de simulación al ser ejercida por un tercero reviste el carácter de “acción conservatoria”, por lo que en los hechos constituye un instrumento legal de defensa de la intangibilidad de un patrimonio que opera como garantía (Tobías, ob. cit., págs. 873/4).
3.3. El caso sub examine presenta particularidades que cabe atender debidamente, pues no sólo es preciso determinar la naturaleza y alcance de la pretensión de “simulación” entablada sino a la par entender que ésta se inserta en un marco relacional ya existente entre los litigantes y con incidencia directa en el perímetro de su abordaje y decisión consecuente, todo lo cual pone en evidencia la gravedad de un conflicto familiar de larga data.
En este mismo sentido, el juez de grado bien razonó cuando al referirse al tenor de la misma pretensión formulada en autos sostuvo que “… el déficit se halla en su mismo origen, por cuanto ni la causa, ni el objeto de la pretensión revestían idoneidad ni reunían los recaudos para lograr los efectos jurídicos perseguidos evidenciándose –tal como fuera planteada– la improponibilidad objetiva de la acción intentada para alcanzar el fallo que se pretendió” (sic) (pág. Nº 11).
4.1. La demanda de estos autos por “simulación” fue iniciada por J. M. P. el día 14/12/2021 (cfr. fs. 2/53) en la que acusó a su hermano C. M. P. de haber comprado el citado departamento con dinero perteneciente a la madre de ambos (S. C.), y hete aquí estrictamente el alegado “engaño” en el que se cimenta la pretensión, la razón que constituye basamento para entablar la demanda de autos.
En efecto, el actor sostuvo que dicha maniobra fue posible porque su hermano era el apoderado que gestionaba la administración de las propiedades de su madre, y por tanto el inmueble debió haberse inscripto a nombre de C. para oportunamente integrar el acervo hereditario (pág. Nº 2, fs. 2/12) (cabe aquí señalar que las actuaciones sucesorias son las emergentes del Expte. Nº 19.985/2017 que tengo a la vista).
Explicó la operatoria desplegada para lograr la “captación de fondos”, afirmó que el demandado le ocultó la existencia del poder de administración, modificó o sustituyó paulatinamente el domicilio de pago de los inquilinos y/o desnaturalizó los contratos de locación para convertirlos en préstamos, todo en su detrimento patrimonial (pág. Nº 2/7).
4.2. En dicho marco cabe observar entonces que los accionados acusaron “inexistencia de objeto”, explicaron que con el mismo basamento e intenciones el demandante de autos había iniciado anteriormente una “rendición de cuentas” y que el inicio del segundo proceso obedeció a la posibilidad de un desenlace desfavorable en el primero, lo que cabe juzgar verosímil (cfr. pieza agregada a fs. 71/74, págs. Nº 5 y 2 respectivamente).
En efecto, así respecto a la cuestionada compra (aspecto central de la queja en análisis) afirmaron que la realizaron en estricto cumplimiento de las previsiones legales, punto sobre el que parece coincidir el apelante pues reconoce que la compraventa fue celebrada con la buena fe del vendedor a quien -por tanto- no demandó en autos (cfr. acáp. Nº 1.3).
Asimismo el apelante también reconoce que el objeto de este proceso se orientó a la identificación del origen de los fondos con los que se adquirió el inmueble, es decir para comprobar que el dinero fue desviado por Carlos Perazzolo de la administración de las propiedades que pertenecían a su madre (ver pág. Nº 7 de sus agravios).
Al respecto, siguiendo aquí al maestro José Tobías, diré que en el caso de autos promedió una interposición real de personas y no ficticia, lo que por tanto no puede conferir basamento a un acuerdo simulatorio, el mandatario adquirió la propiedad inmueble para sí y es por tanto la parte del negocio celebrado, desconociendo la otra parte que se actúa en interés de otro (ver ob. cit., págs. 849/850).
En la misma línea y como bien explica Jorge Mayo, aquí promedió un propósito unilateral de simulación y no una verdadera simulación (aut. cit., “La inscripción de bienes a nombre de otra persona no es un supuesto de simulación”, ED 176-988), por lo que el acto es válido y eficaz para trasladar los derechos del transmitente que pasan a existir en cabeza del único adquirente que ha contratado, quien luego debe transferir al mandante todo lo recibido, sin que sean las normas de simulación las que resuelven la contienda en caso de no cumplir (cfr. Tobías, ob. cit., pág. 850), por lo que corresponde desestimar la acusada “interposición de personas” entre los propios cónyuges codemandados que actuaron como compradores del inmueble.
Como bien razonara el juez de grado, si el actor en tanto tercero ajeno al negocio pretendió por vía de simulación la nulidad del acto bilateral, la declaración de su invalidez no puede decretarse respecto de uno sólo de sus otorgantes, debió enderezar su petición respecto de todos los otorgantes del acto e integrar el proceso con todos los legitimados pasivos.
No se demandó por fraude o enriquecimiento sin causa, la simulación es una categoría jurídica que requiere la demostración de un acuerdo entre partes de aparentar el acto que se oculta de un contenido distinto o directamente inexistente (arts. 333/334 CCyCom.), sin que resulte viable como se pretende “… incorporar al sucesorio, no el dinero de la rendición de cuentas, sino el inmueble que los demandados adquirieron con él” (sic), sin vulneración por ello de derecho hereditario alguno.
Del fallo apelado también surge –con criterio que comparto– que “… quien compró adquirió para sí y quien vendió enajenó lo que era suyo e incluso, destaco, si el transmitente hubiera ignorado o se encontrare al margen de una real interposición de persona –cosa que se descarta atento a la data del deceso de la Sra. C. (5/2/17)– el acto igualmente habría devenido válido y exento de todo vicio, de modo que los derechos se transmiten efectivamente a quien contrató con el vendedor” (sic).
En otro orden y a mayor abundamiento, tampoco se acreditó en autos el cuestionado origen de los fondos de la compra, es decir que no se aportaron elementos como constancias bancarias, transferencias, registros contables, etc., para desvirtuar la capacidad económica de los demandados (art. 377 del rito) (ver también la resolución del 28/12/2022 de fs. 85/86, la del 27/4/2023 de fs. 87 que desestimó abundante prueba –no cuestionada– y el tenor de los informes de pericia contable obrantes a fs. 105/107 y fs. 182/183).
5.1. Sin perjuicio que lo desarrollado hasta aquí resulte suficiente para proponer la confirmación del fallo atacado, otras razones de peso robustecen la solución propuesta y por tanto me persuaden más aún a proponer su confirmación.
5.2. Ahora me refiero a que lo discutido en estas actuaciones sobre “simulación” iniciadas el 14/12/2021 (fs. 2/53) se superpone parcialmente en su objeto con la “rendición de cuentas” reclamada contra C. P. sólo cuatro meses antes (cfr. Expte. Nº 56.463/2021 que también tengo a la vista), extremo que surge sin hesitación del tenor o alcance de la pretensión formulada en tales actuaciones.
En efecto, de la presentación de inicio glosada a fs. 2/88, en lo pertinente surge que el accionante solicitó (cito textualmente) “… que se rinda cuenta de todos aquellos montos recaudados en nombre de Sra. B. C. y que no se encontraran prescriptos al momento de fallecimiento de la causante en febrero de 2017…. a fin de que… aporte detalle de todas las sumas percibidas en nombre de la Causante (ya sea en concepto de alquileres, montos en concepto de garantía, etc.), denuncie las cajas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo en las que se depositaron los fondos percibidos así como cualquier otro tipo de inversión bancaria o bursátil a nombre de la causante; compras de moneda extranjera, asimismo detalle de todas las salidas de dinero con su correspondiente comprobante que lo justifique” (sic) (ver págs. 2/3 de la presentación de inicio).
En igual línea el escrito de inicio continuó en los siguientes términos: “Asimismo se solicita que explique el destino de los montos producidos por la venta de los inmuebles de San Martín …, 4 N de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires y del de la calle Larrea 1393, de la ciudad de Buenos Aires. Todo esto con el propósito de determinar la existencia de un saldo a favor del acervo pendiente de acreditar en estos autos…” (sic) (ver págs. 2/3), para –finalmente, subrayo– reclamar el depósito en autos de los fondos remanentes debidamente actualizados (cfr. acáp. X, Nº 5, pág. 17).
5.3. Respecto al trámite de su desarrollo, este Tribunal ya admitió la pretensión entablada al considerar que C. M. P. estaba obligado a rendir las cuentas correspondientes a las gestiones que realizara a favor de su extinta madre (cfr. resoluciones de fs. 146 del 22/6/2022, la de fs. 160 del 24/10/2022 y finalmente la del 05/12/2022 de fs. 167).
En este marco cabe observar que finalmente se aprobó la liquidación practicada por el actor a fs. 249/252 por $2.718.215,2, siendo dicha suma representativa de los “valores” correspondientes a la fecha de los períodos comprendidos (cfr. resolución del 05/8/2024 de fs. 265 que quedó firme en virtud de lo decidido por este Tribunal el 24/9/2024 a fs. 284).
5.4. Corrobora la interpretación del caso diversas manifestaciones del apelante quien en lo pertinente afirmó que “nunca fue intención de esta parte ejecutar ambos litigios sino de constituir la prueba…” (pág. Nº 25 de sus agravios), que tenía que “demostrar que el inmueble adquirido a escasos días del fallecimiento de su madre se realizó con fondos del sucesorio” (sic) (ídem), que “… la única forma de demostrar que la verdadera titular de los fondos era la Sra. B. C. era solicitar al demandado que concretara la rendición de cuentas obligatoria por ley en caso de fallecimiento del mandante y que a pesar de los años transcurridos seguía negándose a incorporar en el acervo sucesorio” (sic) (pág. Nº 26).
6. Como surge del desarrollo precedente, la declaración de voluntad emergente del título atacada plasmó la compra del inmueble de conformidad con la intención efectiva de los sujetos intervinientes, de allí por tanto que en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, considero que la desestimación de las quejas formuladas se impone, con imposición de costas pues no encuentro mérito suficiente para apartarme del “principio objetivo de la derrota en juicio” ínsito en el art. 68 del CPCCN.
7. En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito).
La Dra. Gabriela M. Scolarici y el Dr. Maximiliano Luis Caia adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del rito).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.
P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación
Buenos Aires, de 28 marzo de 2025
Autos y Vistos:
I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala para resolver la inconstitucionalidad planteada respecto de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025 que estableció como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.
Asimismo, las codemandadas interpusieron recurso de inconstitucionalidad a fin de que examine la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Los codemandados también interpusieron en tiempo y forma el recurso extraordinario, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2025.
Preliminarmente, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad planteado de la doctrina plenaria establecida en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”.
Los fallos plenarios no tienen por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del art. 300 del Código procesal, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional (cfr. CNCiv., Sala E, 16.11.83, LL 1984-B-186; JA 1984 III-101); y la obligatoriedad de la doctrina sentada en un fallo plenario no afecta en medida alguna el principio de división de poderes, porque lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, tan solo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, en pos de consolidar la necesaria garantía de seguridad jurídica, ciertamente afectada cuando, respecto de un determinado precepto, los tribunales de igual grado y jurisdicción se pronuncian de manera discordante.
Sin perjuicio de lo expuesto “ut supra”, al compartir el Tribunal los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara de Cámara en el su dictamen de fecha 19 de marzo de 2025, corresponde por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones, remitirse a los fundamentos allí invocados y al rechazo del planteo de inconstitucionalidad solicitado por el Ministerio Público.
En consecuencia, por resultar improcedente se rechaza el planteo de inconstitucionalidad incoado contra la doctrina plenaria establecida en los autos citados precedentemente.
Seguidamente se examinarán el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2025, a fin de que intervenga el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Los recurrentes interponen recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Sala que integra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que tramita ante el fuero civil en razón de la materia, de acuerdo con las reglas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ponen de manifiesto, que la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad, obedece a los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.
Los recurrentes pretenden que la sentencia dictada por este Tribunal sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, lo que resulta manifiestamente improcedente.
En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional, mas no de la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El fuero civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).
Los Juzgados de Primera Instancia y la Cámara Nacional en lo Civil fueron creados por la Ley 12.905 dictada por el Congreso Nacional y forman parte de la Justicia Nacional.
Por otra parte, es dable señalar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”. Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional. Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite.
En definitiva, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Civil, motivo por el cual el recurso intentando carece de virtualidad jurídica suficiente en el marco del presente proceso.
La legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558, y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Lo que pretende la recurrente al interponer el recurso de inconstitucionalidad para que la sentencia dictada por esta Sala sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es alterar la Organización del Sistema de la Justicia Nacional establecida por leyes de la Nación, lo cual resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes.
En el caso, a los fines recursivos, rige el Código Procesal de la Nación, razón por la cual el recurso que tenía la recurrente para solicitar la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal era el recurso extraordinario previsto en el artículo 256 del Código Procesal, si concurren ciertos recaudos. No puede, a su antojo, realizar modificaciones procesales que alteren la estructura institucional de todo un sistema de justicia.
En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesta en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.).
La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, puesto que los Tribunales inferiores en grado pueden apartarse de la doctrina sentada por el más alto Tribunal de Justicia cuando dan motivos fundados para demostrar claramente el error del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación.
Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, pero pueden apartarse de la doctrina fijada cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal, para demostrar claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación y en ese supuesto, existe una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema en su carácter de intérprete máximo de todo el derecho federal, incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Voto del juez Rosenkrantz, cfr. CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).
En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por unanimidad en el plenario dictado con fecha 11 de febrero de 2025, en los autos caratulados: “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, dispuso como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.
En la mencionada doctrina plenaria, a la cual cabe remitirse por razones de brevedad, se explicitan los argumentos jurídicos por lo que corresponde rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025. II. Rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las codemandadas por resultar manifiestamente improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes. III. Conferir traslado por cédula electrónica a la parte actora, por el término de 10 días, del Recurso Extraordinario interpuesto en los presentes obrados. IV. El impulso del recurso extraordinario interpuesto se encuentra a cargo de los recurrentes. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y sigan los autos según su estado. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre.
P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación y P., D. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación
Comentado por Lucas P. Leiva Fernández: Cuando el amor finge: la simulación detrás de los bienes propios y gananciales.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“P., R. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación” y “P., D. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia en los expedientes acumulados el 19 de agosto de 2024, que rechazó la demanda por la cual cada uno de los actores perseguía que se declaren simulados ciertos actos jurídicos, e hizo lugar a la reconvención por colación contra una de las actoras, los vencidos expresan agravios. Los demandados, G., M. P., M. C. P., y Ziza SA, respondieron los respectivos traslados.
Sostiene D. P. que la sentencia es arbitraria. Pues encuadró mal los hechos, omite resolver cuestiones, introdujo cuestiones ajenas, violó el principio de congruencia. y no valoró adecuadamente la prueba. En primer lugar, alega que se interpretaron mal los hechos, pues no demandó la nulidad de la compraventa del inmueble sito en la calle Talcahuano …, sino incorporar al acervo sucesorio de su padre, el bien ubicado en la Avda. del Libertador … piso … A y B, de esta Ciudad. Cuestiona lo resuelto sobre la carga probatoria. Luego cita lo declarado por testigos en el sentido de que la demandada ya era amante de su padre desde largo tiempo atrás (1974, no 1986) al reconocido, y que adquirió su primer departamento con dinero de su padre.
Destaca que “en octubre de 1994, nuestro padre y la Sra. M. C. P., adquieren un departamento en la Av. del Libertador con un metraje que duplica al anterior y en una mejor ubicación. Que se escritura el día 25/10/94, escritura 139, a nombre de una sociedad panameña, Ponte Ferrari Corp, constituida días antes a este solo efecto, inscripta en Panamá el 04/10/1994 y cuyo firmante en la escritura de compra es D. A. G., Esposo de la hermana de M. C. P., M. H. P. El mismo día de la compra de la propiedad a Big Ben SCA, el 25/10/1994, y M. C. P. de P., le vende Talcahuano a Big Ben SCA, el que en realidad fue dado en parte de pago por la compra del nuevo departamento”. (fs.62 / 75 Exp 17498/2016). (…) Que un año después y sin necesidad alguna, y aprovechándose del Alzheimer de nuestro padre, M. C. P., repite la escritura de adecuación de Ponte Ferrari Corp de Panamá a Ziza SA de Argentina en el caso la numero 913, y manifiesta lo siguiente: ‘QUE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD QUE REPRESENTO SON PROVENIENTES DE DINERO PROPIO, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN…, Y PROSIGUE “QUE CON FECHA 19 DE JUNIO DE 1992, COMPRO; SIENDO DE ESTADO CIVIL SOLTERA EL INMUEBLE DE LA CALLE TALCAHUANO …. – ( Fs. 62/75 Exp 17498/2016).”
Agrega que la propia demandada reconoce, al responder la acción, que, respecto del departamento de la Avda. del Libertador, “se debió abonar una diferencia de U$S 100.000, de la cual ella aportó el 5 %”. Dice que se omitió valorar la declaración de la testigo B. Agrega que los otros codemandados no declararon estos bienes ante la Dirección Impositiva.
También sostiene que el a quo no valoró las mentiras de la demandada a lo largo del litigio. Afirma, con cita de la testigo H. y de otras, que la demandada no tenía dinero para concretar las adquisiciones que menciona el a quo. Formula consideraciones sobre el estado de salud de su padre. Concluye que “desde el inicio de su relación nuestro padre y M. C. P., intentaron ocultar, primero el origen del dinero de las compras efectuadas por M. C. P., y luego la ganancialidad de los mismos a partir de su matrimonio”.
Por último, cita el dictamen del Fiscal en la causa penal y, en subsidio, critica la imposición de las costas.
En el expediente acumulado, pueden leerse similares agravios del otro actor, hermano de la apelante citada, y las respectivas respuestas.
I. Hechos
Los actores son hijos del fallecido S. P. Su padre tenía un negocio de artículos de cuero junto a su suegro. Aquél se divorció en 1988 de su esposa, madre de los actores, y contrajo matrimonio con la demandada M. C. P. el 20 de noviembre de 1990. Esta última, en colaboración con su hermana y su cuñado, adquirió para la sociedad Zizas SA un inmueble. Según los actores, las sucesivas adquisiciones de este inmueble, sito en la Avda Libertador, han sido fruto de maniobras no sinceras, con el sólo fin de perjudicarlos. Esto es, que no pudieran heredarlo.
En su relato, insisten con diversos argumentos en que la demandada, originariamente empleada del negocio de su padre, no tenía dinero para las adquisiciones que fue realizando e incorporando al patrimonio de sociedades. Alegan que hubo actos jurídicos simulados o, desde otro enfoque, derecho a cuestionar transmisiones que afectaron su legítima.
El juez de primera instancia consideró, en cambio, que había pruebas suficientes para concluir que la demandada contaba con ingresos suficientes.
Sostuvo el a quo que “que la escritura Nº 54 (ver fs. 11/16) que da origen a todo el presente reclamo, y en la cual el actor refirió en su demanda que “se mintió sobre el estado civil de la esposa de mi padre”, no es cierto, sino que todo lo contrario, pues de la misma se desprende, justamente, que aquella estaba casada con el Sr. S., y lo que efectivamente surge palmariamente, y de la cual el causante prestó su consentimiento a tales fines, es que ‘los fondos que emplea en la presenta compra, provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio…’. Como punto destacable, en este primer punto en análisis, es que la Sra. M. C. P. aquí demandada, a casi dos años de haber contraído nupcias con el Sr. S. P., adquirió un inmueble con fondos propios, lo que así se dejó asentado en la escritura respectiva y de la cual, por su parte, su cónyuge prestó el consentimiento en dicha transacción. Nada hace presumir, hasta el momento, la no bondad del acto escriturario y la simulación alegada en los líbelos iniciales. Mención aparte corresponde hacer respecto de la capacidad económica de la demandada, quien logró probar, prima facie, que aquella no resultaba ser, al momento de la adquisición del inmueble, una persona carente de recursos o fortuna, sino que, todo lo contrario, ya que puede advertirse con meridiana facilidad, a través del extenso plexo probatorio desplegado por aquella, que su situación económica era ventajosa. Al respecto, adviértase, por ejemplo, que en el año 1979 – muchos años antes de contraer nupcias con el causante Sr. S.– la demandada ya había adquirido su primer inmueble en la calle Suipacha …, unidad Funcional Nº 213 de esta Ciudad (ver informe de dominio obrante a fs. 299/300)”.
Agregó el juez de primera instancia que “La demandada, Sra. P., en cambio, aportó las siguientes pruebas, acorde en buena medida con su relato, de donde surge que: a) Previo a la fecha en que efectuara la compra de la propiedad en litigo, había adquirido, años antes, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 como ya fuera referido (ver informe de dominio de fs. 305/308); b) Posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299); c) Contaba con una larga trayectoria de modelo de pasarela, en la que trabajaba tanto para marcas nacionales como internacionales; d) Siendo soltera, se había asociado con el Sr. P. (S. P. SRL), cuya objeto societario se dedicaba al rubro textil e indumentario, empresa de la que llegó a resultar propietaria en un 50% y presidenta de la firma, tal como diera cuenta la “cesión de cuotas y modificación de contrato” obrante a fs. 256/257, entre otras; c) Que la Sra. P. había trabajado aproximadamente durante 3 años en la firma “Julio Rosenstein SRL”, tal como dieran cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en autos, entre otras. d) Luego de ello, contrajo matrimonio con el causante. Todo ello, permite entonces concluir, que la demandada no resultaba ser una persona carente de bienes de fortuna, sino que, todo lo contrario, en tanto la concatenación de las distintas compraventa de inmuebles, sumado a las diferentes labores realizadas a lo largo de los daños, evidencian su buen pasar económico antecedente al matrimonio contraído con el Sr. S.–. A ello agrego, que misma suerte corrió la adquisición del inmueble de la calle Talcahuano … piso 13 de esta Ciudad, en tanto y tal como surge de la escritura Nº 109 obrante a fs. 302/304, la Sra. P. había vendido el inmueble último de la calle Suipacha con el asentimiento del Sr. P., lo que evidencia que aquella contaba con los fondos propios para adquirir la unidad referida al comenzar el presente párrafo. A modo de corolario, debo destacar que la actora tampoco ha podido probar la falta de fortuna en la demandada, si se tiene en consideración que aquella contaba con parte de la propiedad de un automotor Mercedes Benz 300 CE y la embarcación de 10m de eslora a la que bautizó “No problem”. De ello, da cuenta la prueba documental adjunta en autos a la que me remito brevitis causa. Por ello, a esta altura del análisis, sinceramente nada hace presumir que la adquisición del inmueble cuya simulación se pretende, se haya efectuado, en realidad, con fondos provenientes del Sr. S.”.
II. Agravios
Hecho el relato precedente, cabe entonces revisar si son exactas las descripciones y conclusiones vertidas en el fallo apelado, o si asiste razón a los apelantes.
a) Inmuebles de la calle Talcahuano y Libertador
M. C. P. adquirió, en 1979, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 (ver informe de dominio de fs. 305/308); posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299). Según la demandada, lo vendió el 1 de abril de 1993 por U$S 78.000 (ver fs. 328), aunque en la escritura se mencionan $78.000 (ver fs. 303).
El 19 de junio de 1992 la demandada, M. C.P., adquirió una unidad funcional de 186 m2, más 2 cocheras y baulera, en el edificio sito en la calle Talcahuano 1276 de esta Ciudad. Manifestó en la escritura que estaba casada con S. P.. La compra se hizo por US$ 240.000, se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad Sami P. SRL” (fs. 15). Dicho inmueble, el 27 de abril de 1993, lo afectó como bien de familia (fs. 286). Este inmueble, antes, había sido alquilado por S. P., por 2 años, con vencimiento el 30 de junio de 1992. Aquella fue la garante (ver fs. 288 y ss).
El 25 de octubre de 1994 M. C. P. vendió las unidades funcionales antes mencionadas a Big Ben SCA por la suma de US$ 260.000. Se manifestó en el acto jurídico formalizado por escritura pública que lo hacía con fondos propios. Estuvo presente en el acto S. P., quien prestó su consentimiento con la venta que efectuaba su esposa, en los términos del art. 1277 del Código Civil, entonces vigente (ver fs. 17/20, escritura número 138).
A continuación, el mismo día, se formalizó otra venta. En esta oportunidad, la mencionada Big Ben SCA le vendió el inmueble sito en Avda Libertador …, piso 23 letras A y B, con una superficie de 358m2, más baulera y guardacoche, por la suma de U$S 360.000, a la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp, representada en ese acto por el codemandado G., cuñado de M. C. P. (fs. 21/4). LA hermana, M. E. P., es socia de dicha empresa.
La sociedad panameña fue constituida en ese país el 3 de octubre de 1994, pocos días antes de la compra del inmueble. El 16 de noviembre de 2006, M. C. P. de P., con domicilio en el inmueble antes referido, y su hermana M. E. P., con el objeto de adecuar la sociedad extranjera al derecho argentino, la convirtieron en “Ziza SA” (fs 88/94), de la cual es Presidente del Directorio.
Posteriormente, el 13 de junio de 2007, puso el inmueble a nombre de la continuadora Ziza SA, aquí codemandada. En dicho acto manifestó que “las acciones de la sociedad que representa son provenientes de dinero propio”. Hizo un relato de las adquisiciones anteriores y, respecto del inmueble sito en la calle Talcahuano, dijo que lo “compró siendo de esta civil soltera” (fs. 26 vta). Agregó que, con el dinero de la venta de este último, la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp adquirió el ubicado en la calle Libertador. Presente en el acto S. P. expresó que “concurre a este acto al solo efecto de ratificar lo manifestado por su cónyuge … que las acciones de la citada sociedad Ziza SA son exclusivamente de carácter propio” (fs. 27).
En síntesis, a pesar del reconocimiento del fallecido S. P. sobre el carácter propio del dinero utilizado por la demandada M. C. P., los hijos del causante cuestionan su veracidad.
b) Marco jurídico
Cuando en 1992 la demandada manifestó que adquiría, estando casada, con fondos propios, tal manifestación unilateral no era oponible al otro cónyuge, lo cierto es que en 2007 el marido ratificó tales declaraciones. Esto le otorga una presunción de veracidad. Claro que la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, ya que no pueden decidir acerca de su naturaleza, pues ello depende de una serie de reglas que, en general, se refieren al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición.
Como es sabido, los bienes gananciales son aquellos que conforman la masa común de los cónyuges, y respecto de los cuales cada esposo tiene un derecho potencial sobre los adquiridos por el otro, que se materializará al extinguirse la comunidad. Son aquellos incorporados al patrimonio de uno, otro, o ambos, durante el régimen de comunidad por causa onerosa, siempre que no corresponda calificarlos como propios.
Se presume, de acuerdo al art. 1271 del Código Civil, la cualidad de ganancial de todos los bienes existentes a la culminación del régimen (Méndez Costa, Josefa, Código Civil de la República Argentina explicado, T. IV, p. 375, Santa Fe, 2011). Es sabido que el art. 1271 del Cód. Civil establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presume gananciales y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (GUAGLIANONE, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 213 y ss.; BELLUSCIO, Manual de derecho de familia, t. II, p. 72, 5º edición; ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia, t. I, p. 483, nº 394 y ss.; MAZZINGHI, Derecho de Familia, t. II, nº 243; MÉNDEZ COSTA, Efectos patrimoniales del matrimonio, en Derecho de familia, I, p. 346; FASSI, Santiago y BOSSERT, Gustavo, Sociedad conyugal, t. I, p. 330 y ss.).
El fundamento de la ganancialidad reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común empleado en lograr bienes, y en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones.
Por regla, puede decirse que son propios los bienes que cada esposo era propietario desde antes de la celebración del matrimonio, y los que adquiera después por título gratuito. También lo son los adquiridos por subrogación real de un bien propio. Así lo preveía el art. 1266 del Código Civil vigente en ese entonces. En cambio, son gananciales los que adquiera luego de las nupcias por un título oneroso.
En el caso de los bienes adquiridos por subrogación real, es importante que en el acto de adquisición se deje constancia de que el dinero pertenece a uno de los cónyuges, y se mencione el origen de los fondos, para que no resulte incluido por la presunción de ganancialidad. Así lo resolvió un fallo plenario de esta Cámara (14/7/72, La Ley 148-163).
Al tratarse de una regla general, quien alegue lo contrario carga con la prueba de sus afirmaciones.
Se ha acreditado que, antes de casarse, M. C. P. era titular de un inmueble sito en la calle Suipacha … de esta Ciudad, de 85m2. También que dicho inmueble fue vendido. De tal forma, ya poseía dinero propio. Sin embargo, advierto que, según la propia demandada, lo vendió en 1993 por U$S 78.000 (ver contestación de demanda, fs. 328). Este es un detalle importante.
c) La prueba
No se discute que el fallecido S. P. trabajaba en la firma de su suegro, J. R. SRL, dedicada a la venta de artículos de cuero. Tampoco que M. C. P. fue empleada de dicho negocio, ubicado en la calle Florida.
La demandada, formó con su cónyuge la sociedad S. P. SRL, dedicada a la venta de indumentaria femenina, de la cual S. P. era titular del 75% de las cuotas, y ella del 25% restante. En 1987 adquirió un 25% más ver fs. 328). Esto encuentra respaldo en la copia de fs. 255/7).
En 1988, antes de casarse, los mencionados adquirieron un automóvil Mercedes Benz (fs. 278), que luego S. P. vendió por la suma de U$S 73.500, en 1992 (fs. 279). También en 1988 M. C. P. adquirió, a través de un plan de ahorro, un Ford Sierra Ghia (fs. 282), y un yate, en 1989 (fs. 309/14), que vendió en junio de 1993 por la suma de U$S 85.000 (fs 317).
Surge de fs. 386/8 que M. C. P. estuvo inscripta en la AFIP desde 2005 para el pago del impuesto a los bienes personales, y desde 2008 para el impuesto a las ganancias. En 2015 pasó a ser monotributista, aunque también antes había tenido esta categoría. Menos aportes impositivos parece haber realizado el fallecido esposo (ver fs. 389/91). No hay constancia de los períodos que aquí interesan.
La testigo F., trabajó en Julio Rosenstein SRL., entre el año 1964 hasta el año 2000. Primero fue empleada y luego fue jefa de administración. Declaró que la demandada fue allí vendedora, “Habrá sido un par de años desde el año 72 al 74”. Luego “se constituye otra sociedad que es la SAMY P. SRL. Y ahí en esa sociedad se integra a la Sra. P., con un 25% de acciones. Lo sé porque, el Sr. S. P. comento que le habían cedido un 25% para resguardar a la Sra. P. en ese momento (…) dijo que lo había hecho para proteger a la Sra. C. ya que él era un Señor mayor” ver fs. 532/3).
La testigo B., que también trabajó en ese negocio entre el 13 de marzo del año 1978, hasta el 10 de agosto del año 2000, dijo que “ella era una persona que no tenía ningún poder adquisitivo. Por su vestir. Y esas cosas la sabemos (…) en una de las conversaciones que tuvimos con la Sra. C. estaban por vender unos de los barcos que le quedaban al Sr. S., entonces ella (M. C.) muy jocosa me dijo que los hijos que no iban a ver nunca nada, porque ella los iba a ‘cagar’. y que no iba a dejarles a ver ni un solo centavo y que todo iba a ir para ella. Esa es mi verdad (…) La Sra. C. me suspendía y amonestaba cada vez que podía. No le tengo ningún rencor. Esto figura en los libros de la empresa” (fs. 554/5).
En forma similar se explayó la testigo H. Relató que fue empleada del negocio original, y que en el departamento de la calle Suipacha “después del año 85/86/87, no recuerdo exactamente qué fecha, hacíamos trabajos que tenían que ver con la empresa que eran trabajos en negro, no declarados. Era el dto. del Sr. S. P., era como un dúplex, hacíamos trabajos que no se podían hacer en el local (…) finales del año 78/80/81, (S. P.) pidió una cantidad de dólares creo que era 25.000 o 30.000, no recuerdo exactamente, tenía que hacer una escritura en la calle Suipacha. Yo estaba en la oficina cuando lo pidió y a la semana siguiente se lo dimos (…) el Sr. S. traía todos sus impuestos de servicios de su casa y los del Dto. de la calle Suipacha (…)”. Luego sostuvo que S. P. tenía una posición económica muy importante, con viajes, bienes, etc. Agregó que “el Sr. S. para darle un poco de identidad de dueña la puso como socia. Lo sé porque le Sr. S. nos dijo, a mí y a la gente de la oficina, para que el resto del personal la tomara como que era uno de los dueños”. Finalmente, que a “SAMY P. SA, a esta empresa le hice juicio por mi despido” (ver fs. 662/3).
Por su parte, la testigo A. declaró que “Conoce a M. C. P. Mi relación con ella comienza cuando voy a ingresar al Instituto de María Fernanda Cartier, instituto de modelos. Ella Fue mi profesora de Manequin, de maquillaje también era profesora de casting. Nos enseñaba a posar, a hacer fotos porque ella era modelo publicitaria. Era muy conocida en esos años porque trabajaba en El arte de la elegancia de Jean Cartier. Era un programa que se emitía por canal 9 los sábados (…) ella se iba de viaje, estaba muy ocupada. Hacia desfiles. Tenía una agenda muy ocupada. Yo a veces desfilaba en los cursos. Ella viajaba a Europa porque asesoraba a fábricas (…) Cuando empecé a ver el Arte de la Moda ella era primera figura. Cuando digo moda me refiero a catálogos, publicidades, desfiles, asesoramiento de imagen. También asesoraba a los fabricantes, de ahí sus viajes a Europa (…) ella tenía su departamento, por lo que ella me comentaba. Yo la veía con su buen auto. Su presencia, como se vestía, toda su imagen. Daba una imagen de una persona que estaba bien económicamente. Yo en ese momento trabajaba con ella y ganaba muy bien. Me imagino que ella ganaba muchísimo mejor que yo por su exposición (…) el Sr. P. estaba muy preocupado por su nivel económico (…) Yo veía que siempre era C. la que pagaba” (fs. 559/60).
A fs. 675/6 puede verse el informe del perito tasador, del que surge que el valor del departamento ubicado en la Avda Libertador es importante, más de U$S 1.000.000, y bastante más elevado que el correspondiente al de la calle Talcahuano.
En materia de simulación la prueba debe examinarse en conjunto, especialmente cuando es invocada por terceros, que necesariamente han de recurrir a las presunciones. En el caso, se han demostrado hechos que, ligados y vinculados con otros, alcanzan valor probatorio con entidad tal para hacer desaparecer la duda y crear una fuerte presunción de simulación. Para que la acción prospere es necesario acreditar, sin duda, que el acto jurídico fue realizado con el propósito de defraudar a los herederos, sustrayendo a su acción el inmueble amenazado de ser incluido en la sucesión, mediante una declaración falaz.
En el caso, las ventas y adquisiciones no fueron simuladas, fueron reales. Lo que se cuestiona es el origen de los fondos. La demandada P. sostiene, con apoyo en los títulos, que eran propios, mientras que los actores, con apoyo en ciertas presunciones, sostienen que eran gananciales. No se está cuestionado en este litigio la operación, sino la declaración de ser propio el inmueble inserta en las adquisiciones, tema que es ajeno a los vendedores.
III. Conclusión
Considero que asiste razón a los apelantes. En efecto, entiendo que hay presunciones que permiten concluir que el fallecido S. P. también hizo aportes a las adquisiciones de inmuebles antes mencionadas.
Veamos. M. C. P., en 1992, adquirió por US$ 240.000 el inmueble de la calle Talcahuano al 1200. Se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad S. P. SRL” (fs. 15).
Ninguna prueba produjo sobre tales ingresos. Surge de la causa que trabajó como vendedora unos años, y que también fue modelo, pero no mucho más. Lo que sí se ha acreditado es que dicho inmueble, dos años antes, era alquilado por S. P. en una suma importante. A la vez, me llama la atención que la compradora no precisó vender su inmueble de la calle Suipacha para hacer frente a esta compra. El de la calle Suipacha lo vendió un año después.
Si realmente obtuvo tanto dinero de la sociedad S. P., debo presumir que también lo obtuvo su socio, en principio mayoritario, y luego igualitario, S. P. Este último tuvo el dinero suficiente para afrontar el alquiler durante dos años.
Advierto que la SRL se denominaba “S. P.”, lo que hace inferir que el fallecido S. P. tenía un rol relevante, dado que la firma llevaba su nombre.
Además, se hipotecó el inmueble de la calle Talcahuano. Como estaban casados, es dable pensar que las cuotas fueron abonadas también por el cónyuge de la deudora. De arribar a otra conclusión, habría un derecho a recompensa para el fallecido (CNCiv, sala B, 28/04/1981, Talotti, Ángel, LA LEY 1981-D-412 TR LALEY AR/JUR/3488/1981).
Se afirma por los demandados que S. P., luego de su divorcio, estaba en mala situación económica. Sin embargo, adquirió un Mercedes Benz, que luego vendió en U$S 73.000. También se ha probado que una cantidad similar le donó a una de sus hijas, aquí actora. A la vez, surge de la división de bienes luego del divorcio, que se le adjudicaron diversas cuotas de sociedades (ver fs. 15 del expte acumulado).
Luego, en 1993, viene la compra del inmueble de la Avda. Libertador. Por un lado, se dio en pago el mencionado inmueble de la calle Talcahuano, a mi entender ganancial. A la vez, genera una presunción en contra que aquél se haya puesto a nombre de una sociedad panameña. Luego, pasa al dominio de una nueva sociedad, continuadora de la anterior, que casualmente recibió aportes de la hermana de la propietaria de esta última. No comprendo por qué, si los entonces cónyuges habían sido socios, ahora el esposo quedaba fuera de todo, ni siquiera en mínima proporción.
Agrego que el domicilio de los cónyuges fue en dicho inmueble, que es también el domicilio legal de la sociedad Ziza SA. Observo que, en el año 2006, al constituirse Ziza SA, el capital social fue de $45.000, muy inferior al valor de los inmuebles.
A esto se suma lo declarado por las testigos. Si bien parecen tener más simpatía por el causante que por su segunda esposa, completan un cuadro en función de lo ya expuesto.
En esta clase de juicios, cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos (Sala F, 29/8/78, ED, 82-287; Sala D, 27/6/72, ED, 46-175). En el caso, esto no ha ocurrido, ya que la demandada, si bien no se limitó a la negativa de la pretensión del actor, no colaboró y produjo prueba de descargo, que le reste fuerza de convicción a los indicios que podrían sustentar la posición de la contraparte.
Una característica que suelen presentar los actos simulados es que tienden a una disminución del activo en perjuicio de terceros (Ferrara, F., “La simulación”, n.23, p. 174 y ss.; Cámara, H., “Simulación en los actos jurídicos”, p. 109; Mosset Iturraspe, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 27).
Hay que demostrar, aunque sea a través de indicios, la causa simulandi o el motivo por el cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero (Medina, Graciela – Flores, Pablo, La prueba de la simulación, RDPyC, “Simulación”, 2006-1, págs. 132 y 133). Se manifiesta que no hay causa simulandi. Sin embargo, la motivación fue impedir que el inmueble en cuestión fuera heredado por los sucesores del difunto esposo de la demandada.
El reconocimiento de uno de los cónyuges es suficiente en las relaciones de comunidad, pero frente a terceros la prueba contraria que desvirtúa la presunción de ganancialidad debe ser concluyente (arg. art. 1260). Una solución similar se desprende del actual art. 466 del Código Civil y Comercial. Entonces, es menester que conste en el acto de adquisición, además del reconocimiento del otro cónyuge, la manifestación del origen propio de los fondos utilizados, especificando la causa que determina tal propiedad (v. gr.: datos que individualicen una sucesión, donación o enajenación de un bien propio, protocolo en el que se consignaron las respectivas escrituras, etc.). De lo contrario, el instrumento de adquisición será inoponible a terceros, y puede ser cuestionado por los herederos que se sientan perjudicados (Méndez Costa, ob. cit, p. 133; Herrera, Marisa, en Lorenzetti (Dir), Código Civil y Comercial de la Nación, III, ps. 111/2).
Las manifestaciones de los cónyuges no pueden desvirtuar el real carácter propio o ganancial de los bienes, que surge de la ley y no de la voluntad de las partes, por lo que pueden ser cuestionadas por sus herederos (CNCiv., Sala B, 12/5/94, JA, 1996-II-669; en igual sentido, ídem, Sala F, 15/12/89, JA, 1990-III-344).
En la simulación, son “terceros” las personas que no participaron en el acto ni son sucesores universales de quienes los otorgaron. Sin embargo, si los herederos actúan en amparo de sus legítimas, frente a los actos realizados por el causante que los perjudica, también deben ser considerados terceros (CNCiv., sala I, 14-8-1997, “I. de P., M.R.A. y otro c/C. de P., M.J. y otro”, L.L. 1998-B-580).
Por consiguiente, una vez acaecida la muerte del causante, se produce la apertura de su sucesión (art. 2277, Código Civil y Comercial) y el heredero adquiere la legitimación como tercero para atacar los actos celebrados por su antecesor en vida.
Si bien el juez deberá extremar las precauciones al momento de valorar la prueba producida por las partes en la acción entablada entre sí, podrá disminuir el rigor respecto de los terceros, quienes no disponen de la posibilidad de ofrecer una prueba directa. En estos casos, la acreditación de la simulación deberá sustentarse en indicios, los cuales serán valorados por el juez al momento de sentenciar y darán lugar a la prueba presuncional. Vale decir que queda reservado a la prudente apreciación judicial el examen del valor de los indicios y la importancia de los vínculos entre sí para dar nacimiento a la presunción de simulación.
En cuanto a la causa penal, no incide en lo que aquí interesa, ya que el Fiscal interviniente se limitó a descartar la inexistencia de delito, pero no aseveró que no hubiera alguna simulación.
Como se desprende del relato que antecede, pretenden los actores que se declare que el inmueble mencionado, que fue adquirido como bien propio de la demandada, a través de una persona jurídica, sea declarado como perteneciente a la sociedad conyugal entre ésta y el Sr. S. P., formando por tanto parte del acervo hereditario de este último.
Es cierto que el inmueble no pertenece a M. C. P. sino a la sociedad anónima Ziza. Pero también lo es que la propietaria de las acciones y Presidenta de esta firma es la demandada, junto a su hermana. Por ende, no puede alegar Ziza SA ser un tercero de buena fe, y debe ser objeto de la condena.
En su demanda, de manera escueta, los actores reclaman la indemnización de los perjuicios que alegan. Sin embargo, ninguna prueba se produjo al respecto. Además, como bien sostuvo la demandada, eventualmente tendría el derecho de habitación, como cónyuge supérstite, sobre el inmueble objeto del sucesorio.
IV. Costas
Se ha resuelto que, en el marco de un proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, corresponde distribuir las costas en el orden causado y las comunes por mitades entre ambos cónyuges, máxime cuando la discusión se centra en los valores en juego, existiendo consenso sobre los créditos que integraban la sociedad conyugal liquidada, pues lo contrario provocaría una merma en la porción del cónyuge obligado a cargar con la totalidad de las costas (conf. Fassi y Bossert, “Sociedad conyugal”, t. 2 p. 322 nº 198 y fallos citados en nota 175; CNCiv. sala B La Ley, 132 -1051 nº 18.510-S; Sala E, M., M. c. O., AD, 2/11/2004).
En materia de derecho de familia se afirma una tendencia que sugiere prescindir para su imposición del principio de la derrota, entre otras razones, por la especial naturaleza de los derechos en litigio (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Nexis, p. 155).
Se ha sostenido que “en principio, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable (Sumario Nº 15370 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº 11/2003; CNCiv, Sala H “TRG c/BA s/medidas precautorias” 03/06/2003, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala; III, “JN c. SMFA”, del 06/03/2010, publicado en La Ley Online).
Además, no puedo omitir que no todas las pretensiones de los actores tuvieron acogida favorable. Incluso, aunque en subsidio, los apelantes solicitaron la distribución en el orden causado en el caso de no ser acogida su pretensión, alegando la complejidad del caso.
Atento ello, la naturaleza de las presentes actuaciones y las particularidades del caso, no me queda más que propiciar la imposición de costas en el orden causado.
Por todo lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.
El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Revocar la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.
B., A. A. c. C., R. C. y otro s/ nulidad de acto jurídico
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los autos caratulados “B., A. A. C/ C., R. C. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, respecto de la sentencia dictada el 2 de , establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – MARISA SANDRA SORINI – JOSÉ BENITO FAJRE.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia de fs. 227 hizo lugar a la demanda entablada por A. A. B., y en consecuencia declaró la nulidad de la compraventa con reserva de usufructo vitalicio correspondiente a la dieciseisava parte indivisa del inmueble sito en la calle B. n° XXX, de esta Ciudad Autónoma, autorizada mediante escritura pública n° XX con fecha 18 de marzo de 1996 y celebrada por C. R. B. y S. a favor de R. C. C. En consecuencia, dispuso que, una vez firme el decisorio, debía dejarse sin efecto la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble. Impuso las costas a cargo del demandado (art. 68, CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron únicamente las quejas del emplazado (fs. 228).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fs. 236–, el legitimado pasivo fundó su recurso a fs. 237/240, pieza que, corrido el pertinente (art. 265, CPCCN), mereció réplica de la contraria a fs. .
II. Previo a adentrarme al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente conflicto.
i. En su escrito inaugural, A. A. B. reclamó se declare la simulación de la compraventa del bien raíz ubicado en la arteria B. n° XXX, primer piso, identificado como departamento n° XX, instrumentada por escritura pública traslativa de dominio n° XX de fecha 18 de marzo de 2006 y celebrada por ante el Registro Notarial n° XXX, de esta Ciudad Autónoma.
Señaló que el negocio jurídico fue realizado por quien fuera en vida su padre, C. R. B. y S., a favor de R. C. C. Aseveró que la finalidad de la operación consistió en transmitir la propiedad a M. B., quien era pareja del Sr. B.
Expresó que el adquirente pagó la irrisoria suma de Pesos Cinco Mil ($5.000), o su equivalente, dólares estadounidenses Cinco Mil (U$S 5.000). Destacó que dicha cuantía resultaba inverosímil para adquirir un inmueble de esas características. Señaló que el señor C. era hijo de la señora B.
Refirió que la transmisión de dominio se hizo con reserva de usufructo vitalicio a favor de los señores C. y B., de modo tal que el enajenante continuó habitando en el inmueble hasta su fallecimiento.
Por todo lo expuesto, solicitó se haga lugar a la acción de nulidad de acto jurídico por simulación (fs. 8/12).
ii. Seguidamente, la señora jueza de primera instancia observó que la litis debía integrarse con la escribana que intervino en el acto jurídico atacado (fs. 14/15).
iii. A su turno, se presentó, por derecho propio, la Dra. M. L. C. y contestó el libelo de inicio. Adujo que se desempeñó como notaria titular del registro n° XXX hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha en la que renunció a dicho cargo (cfr. expte. n° 2016-28109408).
Expuso que la totalidad de la documentación notarial se hallaba en el Archivo del Colegio de Escribanos, de esta Ciudad Autónoma.
Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se desestime la acción, con costas (fs. 16).
iv. Posteriormente, R. C. C. replicó el escrito de inicio. Opuso excepción de prescripción. Acto seguido, negó por imperativo procesal la totalidad de los acontecimientos fácticos relatados por el accionante y desconoció la autenticidad de la documental acompañada.
Narró que el señor B. y S. convivía con su madre –M. B.–. Expuso que el 18 de marzo de 2006 aquél le vendió el departamento con reserva de usufructo vitalicio. Explicó que el valor de venta se ajustó en atención a las condiciones de deterioro y falta de mantenimiento del inmueble, como así también, el usufructo concedido. Añadió que el vendedor le comentó que necesitaba el dinero para adquirir un vehículo y utilizarlo como fuente de ingresos.
Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se desestime la acción, con costas (fs. 56/94).
iv. [sic] Luego, la primer sentenciante desestimó la excepción de prescripción articulada por el accionado (fs. 103 y 109/112).
v. Celebrada la audiencia preliminar (fs. 128 y 137, art. 360 CPCCN), producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (cfr. certificado de prueba de fs. 175/177) y agregados los alegatos (del actor a fs. 188/190 y del legitimado pasivo a fs. 191), la señora magistrada de primera instancia admitió la demanda.
Para así decidir, tuvo presente el vínculo estrecho del adquirente, pues aquél era hijo de la conviviente del enajenante. Además, consideró la constitución de un usufructo vitalicio para el vendedor y su pareja.
A su vez, tuvo presente que la venta se pactó a un precio vil, por cuanto el importe abonado resultó siete veces inferior al valor de mercado. En adición, meritó la falta de prueba sobre la procedencia de recursos para adquirir la propiedad y el destino de los fondos recibidos a raíz de la venta del bien raíz.
Por todo lo expuesto, la señora jueza de grado concluyó que se trató de un acto de transmisión de dominio simulado (fs. 227).
Dicha decisión suscitó las quejas del emplazado, quien cuestionó que el decisorio “se encuentra aparentemente fundado, dado que su sustento está constituido exclusivamente por indicios”. Argumentó que acreditó en estas actuaciones que efectivamente compró el inmueble y se hizo cargo de los gastos de refacción. Esgrimió que el precio acordado era adecuado en función de las dimensiones, la ubicación y el estado edilicio de la propiedad. En consecuencia, peticionó se revoque el fallo y se desestime la acción, con costas (víd. fs. 237/240).
III. Efectuada esta breve reseña, y antes de proceder al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, CPCCN y véase CN.Civ., Sala “F” en libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-B-1040, sum. 74; CN.Fed. Civil y Com., Sala “I”, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CN.Com., Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, CN.Civ., Sala “A”, mi voto en libre n° 039473/2012/CA003 del 19/12/2019, entre otros).
Por otra parte, precisaré que el contrato cuyas consecuencias son objeto de la presente acción, fue celebrado el 18 de marzo de 1996. Atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), corresponde determinar el derecho aplicable al caso. El art. 7 de este cuerpo normativo determina que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no obstante, ellas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
El concepto de “relación jurídica” –que fuese también utilizado en el texto del art. 3 del Código Civil reformado por la ley 17.711, el cual estableció el principio que toma la actual normativa–, ha sido definido como aquella que se establece entre dos o más personas –por ende, subjetiva– con carácter peculiar y particular, nazcan de la ley o contrato, que pueda ser creada o modificada por la voluntad de las partes, que desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación. A este concepto se contrapone el de la situación jurídica objetiva, la que es permanente, susceptible de ejercicio indefinido y se encuentra organizada por la ley de modo igual para todos, como por ejemplo los derechos reales (cfr. Borda, Guillermo; “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”; publicado en ED 28-807).
Dentro de la categoría de “relación jurídica” se encuentra la que surge de los vínculos contractuales en virtud de lo establecido por el art. 1137, 1197, 1198 y ss. Cód. Civ., a lo que debe sumarse, tal como surge de la letra del art. 7, que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, consagrándose así la excepción a la regla de aplicación inmediata (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Número extraordinario: Claves del Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015).
Por su parte, la creación, modificación o extinción de la relación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender la aplicación de la nueva ley sobre los momentos dinámicos ya consumados, en este caso los efectos que surgen del vínculo contractual, implicaría darle el efecto retroactivo que la norma prohíbe. Así lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; Borda, Guillermo, art. Cit.; Moisset de Espanés, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Belluscio, Augusto (dir.); Zannoni, Eduardo A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; Junyent Bas, Francisco A.; El derecho transitorio).
En consecuencia, los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (Llambías, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello debido a que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego Roubier añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala “A”, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias e incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia, aplica la ley vigente al momento de producirse el hecho; no porque así resolvió la señora jueza de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ejemplo una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidores si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión del caso sub examine.
IV. Precisada en estos términos la acción aquí entablada y el acto jurídico que se dice simulado, habré de señalar que la simulación puede ser definida como el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado. Así, el acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto (Borda, Guillermo A.; “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, 13ª ed., t. II, p. 349, Buenos Aires, La Ley, 2008).
Es decir que, se trata de la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha realizado (conf. Ferrara, Francisco, “La simulación de los negocios jurídicos -actos y contratos-”, pág. 74, trad. de la 5ta. ed. por Rafael Atard y Juan A. De la Fuente, ed. Librería General de Victoriano Suarez, Madrid, 1926). Los negocios simulados integran, junto con los fraudulentos, los propiamente indirectos y los fiduciarios, la familia de los negocios anómalos; residiendo la anomalía en su causa, que aparece de un modo u otro desviada al servicio de los concretos intereses subjetivos determinantes de la voluntad de sus otorgantes. Importa un acto o negocio jurídico de los que se celebran con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas; tratándose de un acto voluntario, con sus elementos internos y externos intachables y caracterizado por la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes, es decir, la concertación para aparentar un negocio que no es o que es diferente. De allí, que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación, o sea una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y con el propósito de engañar a terceros. Precisamente, el objeto perseguido con la simulación es el engaño a los terceros, aun cuando ese engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos.
En definitiva, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece.
Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es, en sí, mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Este negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato (conf. Ferrara, Francisco, ob.cit., págs. 60/61).
De esta manera, la simulación puede ser absoluta o relativa, según se celebre un acto jurídico que nada tenga de real o se emplee para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; y lícita o ilícita, según no perjudique a nadie ni viole la ley o viceversa (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, Tº II, págs. 456/461, núms. 1797, 1798, 1804/1806; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, págs. 351/356, núms. 1/4).
Por su parte, Cifuentes realiza una tercera subdivisión, ya sea que se trate de una simulación total o parcial. En el primer caso, lo aparente o engañoso abarca todo el negocio. En el segundo sólo una parte. Puede tratarse de una simulación relativa total o completa, porque oculta un negocio distinto como lo es la que radica en la naturaleza del acto –por ejemplo, se aparenta una compraventa que es una donación-, o un origen distinto de los fondos empleados. La absoluta, en cambio, no podría ser parcial, ya que no oculta nada verdadero (Cifuentes, Santos, “Negocio Jurídico”, págs. 502/513, núms. 262, 264, 265, 267 y 268).
Este es el sentido del artículo 955 del Código Civil, en tanto comprende diversos supuestos que integran el elenco de negocios simulados. La simulación, en efecto, puede interesar la naturaleza del acto o del negocio –o contrato–, o sólo algunos de sus elementos (v. gr., el precio en la compraventa) o su contenido (v. gr., antedatación de la fecha en que se celebra) o de los sujetos que intervienen en el acto.
En la simulación de elementos del acto o de su contenido, el acuerdo simulado puede afectar a los sujetos o al objeto del acto jurídico. Los referidos artículos se refieren a cláusulas que no son sinceras, o a fechas que no son verdaderas, ejemplificando casos en que la simulación recae en el objeto o el contenido del acto. Así, por ejemplo, es frecuente que quien aparece comprando un bien no pague el precio sino que lo haga un tercero, cuando en la escritura de compra se dice que aquél fue quien abonó la suma de dinero (cfr. Belluscio – Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, T° 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, págs. 395/396).
Al respecto, cabe recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve que las circunstancias, el momento y las peculiaridades del acto jurídico cuestionado, constituyen elementos de importante ponderación para meritar su realidad (conf. C.N.Civ., Sala “A”, J.A. 1952-I-,p.527; ídem., L.L. t. 94, p. 171; Sala “B”, L.L. t. 79, p. 41 y J.A. 1954-IV, p. 111; Sala “C”, E.D. t. 31, p. 104; Sala “D”, L.L. t. 73, p. 514).
Si bien la “causa simulandi” no constituye un elemento esencial para la configuración de la procedencia de la acción intentada, empero conforma base referencial ineludible para la explicación del acto que –como iceberg– queda al descubierto, cubriendo el oscuro u oculto designio que las partes siguieron para así manifestarse. Muñoz Sabaté enseña que aquella motivación resulta, sin duda alguna, circunstancia inferencial de valiosa e imprescindible consideración, similar –según expresión de dicho autor– a la personalidad, el merimundo, la forma de obrar, el cronos, entre otras tantas (Autor cit., “La prueba de la simulaciónsemiótica de los negocios simulados”, de la colección “De Iure et Vita”, editorial Hispano -Europea-Barcelona-España, año 1972, pág. 223, y proficua jurisprudencial nacional citada “ad-peddem” n° 277, reg. en ejemplar de LA LEY, fallo de la Cámara Nacional Civil, por su Sala “A”, del 7 de agosto de 1961, n° 104; CNCiv., sala G, “Brea de Rodríguez, Susana c. Volante Páez, María Cristina” del 05/02/2007, La Ley Cita online: AR/JUR/313/2007).
Por último, cabe presisar que a la hora de establecer si un acto jurídico fue o no simulado a la vista de un tercero que no participó del acto, Borda plantea que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: a) existir una razón o motivo que explique la causa simulada, b) un vínculo de parentesco o de amistad muy estrecho entre las partes, c) la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes, d) la naturaleza y cuantía de los bienes enajenados, e) la falta de ejecución material del contrato, f) las circunstancias y el momento en que se realizó el acto, g) los antecedentes de las partes y h) la interposición de personas comportándose como prestanombres. (aut. cit.; “Manual de Derecho Civil – Parte General”, 18° ed., p. 524/525, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1999).
V. El acto, cuya nulidad se reclama en este proceso por simulación, consistió en la compraventa del inmueble sito en la calle B. n° XXX, de esta Ciudad Autónoma e instrumentado por escritura pública n° XX de fecha 18 de marzo de 1996 por ante el Registro Notarial n° XXX. Se precisa que C. R. B. y S., quien fuera en vida padre del aquí accionante, enajenó al emplazado, R. C. C., la dieciseisava parte indivisa del bien raíz con reserva de usufructo vitalicio por la suma de Cinco Mil Pesos ($5.000), o su equivalente Cinco Mil Dólares Estadounidenses (U$S 5.000, fs. 121/126).
Dicha pretensión ha sido rebatida por el legitimado pasivo, quien argumentó que: i) el enajenante era conviviente de su madre, M. B., y al momento de la venta se reservó un usufructo vitalicio para ambos, ii) el bien raíz se encontraba totalmente deteriorado, lo que incidió en el precio de venta, iii) el señor B. requería de la venta del inmueble para comprar un vehículo y procurarse una fuente de ingresos y iv) el valor de la operación se ajustó también al usufructo concedido.
Bajo este contexto, y en razón de lo expuesto, habrá que meritar la prueba aportada en autos a la luz de la sana crítica racional a efectos de comprobar si efectivamente proporciona indicios suficientes sobre los que reposan presunciones de suficiente gravedad y concordancia que configuren inequívocamente la existencia del denunciado negocio ficticio (art. 386, CPCCN).
En este punto, es dable recordar, a modo de premisa, que el juez debe ser riguroso en la apreciación de las probanzas producidas por los partícipes del acto simulado, mas no puede serlo con la misma intensidad con relación a los terceros, pues la situación de estos es muy distinta. Las partes han podido y salvo casos excepcionales, debido, procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden serlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio, aparentando transferir un bien sin hacerlo realmente o porque se esconde otro negocio subyacente, de modo tal que, si hubo acto insincero, los contratantes la mantendrán en secreto (cfr. mi voto en esta Sala, libre n° 13.887/2005 del 3/11/2022).
Aclarado lo anterior, comencemos.
i. En el expediente sucesorio conexo (causa n° 53.639/2014), se advierte que con fecha 20 de agosto de 2015 se dictó la declaratoria de herederos, de la cual A. A. B. y P. resultó reconocido como único heredero legítimo del señor C. R. B. y S. (fallecido el 4 de abril del 2014). Además, el primero denunció como componente del acervo hereditario el bien objeto de esta acción y con fecha 11 de marzo de 2016 se trabó embargo (fs. 73, causa cit. y fs. 23/24 expte. n° 11.776/2016).
Ingresando al estudio de estos obrados, cuento con el dictamen pericial confeccionado por el perito martillero designado de oficio, F. E. C. (fs. 152/153).
El profesional informó que “el inmueble de referencia está situado en la calle B. XXX, de esta Ciudad, en el barrio de F.”. Precisó que “se compone de la siguiente manera: al frente (…) hay una vivienda y por ella, se ingresa hacia un pasillo tipo chorizo donde se ven distintas puertas identificadas con números, llegando casi al fondo y subiendo una escalera, llegamos al primer piso”. Indicó que “se trata de un inmueble en su interior en un buen estado de uso y conservación que se desarrollaba en 2 pisos, son 4 ambientes, 2 dormitorios, cocina, living y un baño”. Especificó que “sobre la 1/16 avas partes indivisas está desarrollada la vivienda, excediendo los 48.25 mts. 2 correspondientes por escritura” (fs. 152/153).
En cuanto al valor de tasación de la propiedad, el facultativo explicó que tuvo presente “medidas, superficie, ubicación geográfica, estado general del mismo como así la comparación con unidades ofrecidas en venta en la zona (…) y antecedentes en cámara inmobiliaria, biblioteca nacional y colegas de la zona”. Aclaró que “nuestro mercado inmobiliario ha ido acompañando los vaivenes económicos de nuestro país, encontrando sus puntos más bajos durante 2001 y 2003, previo a ese período el valor del metro cuadrado era más alto, cayó y luego comenzó su recuperación”. Aplicó el método de comparación con otras unidades funcionales aledañas e ilustró que el metro cuadrado “en el año 1996 oscilaba los 850 U$S dólares estadounidenses ochocientos cincuenta, con estos parámetros (…) la porción correspondiente a la 1/16 avas partes indivisas es (…) 40.800 U$S”. Añadió que “actualmente el metro cuadrado en la zona de referencia oscila U$S 1600” (fs. 152/153).
No paso por alto que, una vez corrido el pertinente traslado (fs. 154), las conclusiones del idóneo merecieron las críticas del emplazado acerca de la tasación del bien raíz. Por su parte, el actor requirió se aclare si tuvo en consideración la proporción construida del lote (fs. 162/163 y 169).
El perito evacuó medularmente los reproches ensayados y ratificó su peritaje. Clarificó que “cumplió con su cometido (…) de estimar el valor del mt2 en la zona de referencia (…) mediante la utilización del método de la comparación”. Pormenorizó que “en cuanto al estado general de la vivienda, la misma se describe (…) mas no se realiza tasación alguna, primero por no ser requerido (…) y segundo porque hoy es un porcentaje del todo”. Finalmente, concluyó que “estimo un valor de venta de la vivienda de referencia por su estado actual de conservación y metros construidos de U$S65.000” (fs. 171/173).
Posteriormente, la señora magistrada de grado dispuso como medida para mejor proveer que el martillero amplíe su informe y señale “concretamente si en la estimación del valor de venta que surge del peritaje (…) ha tomado en consideración el estado jurídico del inmueble sin subdivisión, en caso contrario, si hay diferencia en el valor de venta y cuál sería ella” (fs. 193).
El profesional respondió que “en su presentación del 22 de abril de 2022 se expidió sobre el mt2 en cuestión y su trazabilidad al año 1996 y en mi presentación del 9 de agosto de 2022 estimo el valor de venta del inmueble de U$S 65.000 en condiciones ideales”. Manifestó que el valor venal de la propiedad ascendía a dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil (U$S55.000) “tomando en cuenta el estado jurídico del bien, el estado de uso y conservación y la situación actual del mercado inmobiliario”. Destacó que “de ninguna manera el inmueble de referencia puede valer menos de lo manifestado”. En adición, adunó fotografías que capturó al tiempo de inspeccionar la propiedad (fs. 201/205, 206, 208 y 215).
En este punto, debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando la experticia aparece fundada en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; MorelloSosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; Cncivil. Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. n° 375.513 del 19/9/03).
Además, cabe destacar que la facultad de dictar medidas para mejor proveer que poseen los jueces es amplia e independiente de la actividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes, pues en tales supuestos ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionan directamente con el deber que les incumbe de administrar justicia rectamente, según derecho y sobre la base de la verdad averiguada sobre los hechos.
En definitiva, corresponde dar pleno valor probatorio al informe pericial (arts. 386 y 477 CPCCN).
Por otro lado, cuento con dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el legitimado pasivo.
En primer término, declaró el señor S. H. C. Refirió que era empleador de los señores C. R. B. y R. C. C. durante los años 1992 y 1993. Aseveró que “eran choferes o peones ayudantes, había puesto un aviso en el diario Clarín, y el primero que me llamó muy temprano fue R. B., fue el primero que vino a trabajar conmigo, y bueno después, no sé por qué motivo me presentó a R. C. y es el que se quedó trabajando conmigo, R. trabajó no me acuerdo hasta donde, ahora dejó de trabajar conmigo, pasó hace un par de años míos a ser proveedor mío, pasó de empleado a cuenta propista” (fs. 155).
Interrogado sobre el inmueble en cuestión, el señor C. replicó que “la habitaba B., C. C. y si no me equivoco también M., la madre de C.”. Detalló que el bien raíz se encontraba en estado “deplorable, muy abandonado, en revoque, muy deteriorado en todo aspecto, me acuerdo una casa muy derruida”. Adujo que vio “las reformas que se habían hecho, los dos estados del inmueble, cuando se mudaron al principio en el año 1993 y después más adelante las reformas”. Expresó que “más adelante vi las reformas, es más yo le había prestado también para comprar en cuotas en tarjeta de crédito un calefón, materiales para la construcción, cerámicas de pisos”. Remarcó que “me acuerdo perfecto de haberle prestado a C. plata para la reparación del inmueble (…) nunca me dejó de deber nada, todos los préstamos o cuotas con la tarjeta de crédito fueron todos saldados”. Señaló que en la actualidad el señor C. “es trabajador autónomo, camionero” (fs. 155).
Con similares apreciaciones, se pronunció el señor S. A. V. En dicha oportunidad, relató que “un tiempo trabajamos con R. C., vivimos en el mismo edificio, B. XXX, me mudé en ese condominio en el año 1995 y viví ahí hasta el 2001”. Admitió que conoció al señor C. R. B. e indicó que “también trabajamos juntos, manejamos un camión, un pequeño transporte”. Refirió que en el inmueble “estaba bastante precario todo, lo que sería una cocina no era una cocina, y los pisos los estaban haciendo nuevo y todo eso, no era gran cosa que digamos”. Enfatizó que “había que hacerle muchas cosas al departamento (…) era inhabitable, era un PH, recuerdo donde yo vivía era un PH, más o menos 15 departamentos eran, yo vivía en el departamento planta baja 5 y ellos en el primer piso, escalera primer piso, creo que es el 14 si mal no recuerdo”. Agregó que “las mejoras que se han hecho no recuerdo, cuando yo lo conocí estaban haciéndolo de a poco, estaban construyendo el departamento digamos, vivían ellos” (fs. 159).
En este estadio, creo oportuno recordar que el artículo 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el artículo 386 del Código Procesal.
La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., Sala “A”, libre N? 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni, mi voto en Sala “K”, Libre n° 83.749 del 21/09/2021).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. III, pág. 365 y sus citas).
A su vez, es insoslayable considerar a la psicología del testimonio, por cuanto aquella instruye acerca de las fallas de la memoria en las que puede incurrir el declarante. Además, enseña que para valorar la credibilidad del aporte, es útil acudir a cuatro puntos: a la coherencia del relato, la contextualización de la declaración, la existencia de corroboraciones periféricas y la aparición de detalles oportunistas en los dichos. En definitiva, se analizan esos cuatro ítems a cada declarante, a cada caso concreto, con la asistencia de esas herramientas que van a poder ayudar al juez a convencerse de lo sucedido y, posteriormente, a motivar las razones que conducen –por imperio de la sana crítica racional– a sostener que el hecho de autos aconteció, siguiendo los criterios propuestos y excluyendo por completo la intuición (Nieva Fenoll, Jordi, Inmediación y valoración de la prueba, Civil Procedure Review, v. 3, N° 1, 2012, p. 13; del mismo autor en La valoración de la prueba, Marcial Pons, p. 236).
A la luz de los criterios aludidos, advierto que los testimonios examinados resultan coincidentes respecto al deficitario estado edilicio de la propiedad. Sin embargo, dichas manifestaciones no encuentran sustento con el resto del material probatorio que consta en este expediente. Empero, las declaraciones reseñadas resultan a la postre imprecisas y genéricas, especialmente, en cuanto a los arreglos y refacciones realizadas en el bien raíz. Nótese que los dichos esgrimidos por los deponentes no se encuentran respaldadas por recibos, facturas de compra de materiales, o bien trabajos a nombre del comprador que avalen dicho extremo (arts. 386 y 456, CPCCN).
ii. En mérito a todo lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista – como anticipé- que el aquí actor es tercero respecto del acto cuya nulidad pretende, o sea ajeno al negocio simulado, por lo que cabe examinar si el examen de las circunstancias, el momento y las peculiaridades del acto jurídico cuestionado proporcionan indicios suficientes sobre los que reposan presunciones de suficiente gravedad y concordancia que configuren inequívocamente la simulación del acto reclamado (conf. C.N.Civ., Sala “A”, J.A. 1952-I-, p. 527; idem., L.L. t. 94, p. 171; Sala “B”, L.L. t. 79, p. 41 y J.A. 1954-IV, p. 111; Sala “C”, E.D. t. 31, p. 104; Sala “D”, L.L. t. 73, p. 514).
Para que el tercero pueda impugnar el negocio simulado se requiere que invoque un interés legítimo, traducido en el perjuicio que el acto insincero le irroga. En el caso, se precisa que el daño consistió en haber tomado conocimiento de un negocio realizado sobre un bien que debía integrar el acervo sucesorio, en cuanto heredero legítimo.
Como, por definición, no ha sido partícipe del negocio simulado, sino que precisamente acciona para dejar en descubierto el acuerdo simulatorio, y en su caso, la existencia de un negocio disimulado ilícito, rige a su respecto amplitud probatoria. En efecto, dado que no cuenta con la posibilidad de hacer valer el contradocumento o prueba “literal” de la simulación, le asiste la posibilidad de probar la simulación por cualquier medio de prueba, incluso presunciones, las cuales por su número, precisión, gravedad y concordancia, lleven a la convicción del juez sobre la existencia de un negocio simulado (Belluscio, Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, T. IV, pág. 423 y ss.). En ese sentido, Ferrara clasifica, por su origen, a las presunciones relativas a: i) la persona de los contratantes, ii) el objeto del contrato, iii) su ejecución y iv) la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico (Ferrara, La simulación, n° 77, p. 400).
Al respecto, recuerdo que la presunción como medio de convicción consiste en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente (Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, p. 145).
Es decir, que no puede tratarse sólo de un indicio o hecho que, probado, permita sólo él concluir que un negocio es simulado, sino que deberán existir varios indicios, cuyo número permita llevar a la convicción, según la estimativa judicial, de que la simulación existió. Además, la prueba resultante de los indicios debe ser inequívoca, pues de lo contrario la presunción que de ellos se infiriese no sería concluyente, como lo requiere la ley procesal, finalmente, los indicios ser concordantes (Belluscio, Zannoni, íd. Pág. 426).
iii. Bajo este contexto, entiendo que la prueba aportada en autos me lleva a formar la convicción de que inequívocamente el demandante logró acreditar la simulación en la que basó su pretensión.
Afirmo lo anterior pues tengo en cuenta la relación estrecha que surge del parentesco y el vínculo afectivo entre las partes del acto jurídico. Así, tengo presente que el señor C. R. B. y S. enajenó la propiedad con reserva de usufructo vitalicio a favor de R. C. C., hijo de su conviviente –M. B.–, con quienes, además, habitaba el inmueble. Además, no puede perderse de vista que el inmueble fue usufructuado por el vendedor hasta la muerte del mismo (6 de abril de 2014, cfr. fs. 4, causa n° 53.639/2014), esto es casi veinte años después del acto jurídico, sin que se aporten probanzas que permitan acreditar que dicho usufructo incidió a modo de compensación en el precio abonado por el adquirente.
En cuanto a la causa de la venta, no se advierte una relación coherente entre la importancia económica del negocio simulado y la actitud de las partes. Por un lado, no consta el pago anticipado ni que el mismo se hubiera realizado en presencia del notario. Tampoco se probó que el destino de los fondos recibidos tuviera causa justificada, pues si bien el emplazado alegó que el vendedor quería hacerse de dinero para adquirir un vehículo y poder utilizarlo como fuente de ingresos, lo cierto es que no se aprecian verificados dichos extremos.
A su vez, existe una diferencia ostensible entre el valor real del inmueble y el declarado en el acto cuestionado. Nótese que el importe de venta consignado en la escritura ha sido de Pesos Cinco Mil ($5.000) o su equivalente Cinco Mil dólares estadounidenses (U$S5.000), mientras que la tasación informada por el perito martillero desinsaculado en autos ascendía al tiempo de otorgamiento del acto entre las cuantías de Treinta y Cinco Mil dólares estadounidenses (U$S35.000) y Cuarenta Mil Ochocientos dólares estadounidendes (U$S40.800). Empero, el accionado adquirió el inmueble en un valor siete veces inferior a su valor de cotización, sin prueba fehaciente que explique la razón concreta para ello.
No paso por alto que los testigos dieron cuenta que el bien raíz se encontraba en un estado deficitario, incluso coincidieron en señalar que era “inhabitable”, sin embargo, sus afirmaciones no se encuentran corroborados por ningún otro medio probatorio, lo que les resta precisión y rigor. En la especie, ninguna mención se hizo en la escritura, partiendo de la hipótesis que en el acto se pactó una reserva de usufructo vitalicio a favor del enajenante y su pareja, ni obran elementos de juicio que permitan inferir que el deterioro del bien incidió en la cuantificación del precio de venta. En efecto, la orfandad probatoria es tal que no se cuenta siquiera con facturas de compra de materiales u órdenes de trabajos emitidas a nombre del adquirente.
Tampoco se aprecia acreditado que el legitimado pasivo tuviera el patrimonio necesario para adquirir la propiedad con recursos propios. La única constancia probatoria es el testimonio del señor C., quien expresó que era su empleador, pero nada dijo sobre su remuneración, horas de trabajo o tipo de retribución –jornal, quincenal o mensual–. En adición, en la contestación de la prueba informativa remitida al Anses, la entidad estatal comunicó que obra el registro de alta laboral en la firma “W. S. S.A.” con un salario anual de Pesos Once Mil ($11.000) y correspondiente al año 1989, sin embargo, no especificó el período de remuneraciones comprendidas. En resumidos términos, no hay ninguna otra prueba sobre ingresos, ahorros, o incluso un préstamo contraído para adquirir la propiedad.
En base a lo reseñado, es evidente concluir la insinceridad del acto cuestionado, en cuanto implicó detraer el inmueble del patrimonio hereditario del actor –único heredero legítimo– por medio de una venta con reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor por un precio aproximadamente siete veces inferior al valor de mercado, y sin haberse demostrado la procedencia de los fondos o la disponibilidad de recursos en el adquirente, como así tampoco, el destino de los fondos recibidos con la venta de la propiedad.
En síntesis, entiendo que –en sentido coincidente a lo resuelto por la primer sentenciante– el actor logró demostrar que la simulación efectivamente existió y el negocio insincero afectó su legítima.
En consecuencia, cabe confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad por simulación de la compraventa del inmueble sito en la calle B. n° XXX, de esta Ciudad Autónoma.
VI. Por los fundamentos desarrollados a lo largo de este decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
A la cuestión propuesta, la Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:
Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.
A la cuestión planteada, el Dr. José Benito Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Ricardo Li Rosi. – Marisa Sorín. – José B. Fajre.
Á., L. R. c. Á., N. S., F. J., Á. y herederos de C. E. T. s/ simulación
Comentado por Mariano Gagliardo: Transmisión de bienes a legitimarios (a propósito de la subsistencia y pervivencia del art. 3604 Código Civil).
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Á. L. R. c. Á. N. S., F. J. Á. y Herederos de C. E. T. s. Simulación”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia dictada el 19.9.2023 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. C. H. T., con costas y la de prescripción interpuesta por N. S. Á. como heredero de R. Á., con costas.
Hizo lugar a la demanda de simulación promovida por L. R. Á. contra N. S. Á. –por sí y como heredero de R. Á. y C. H. T.– y F. J. Á. L., y declaró la nulidad de la compraventa con reserva de usufructo del inmueble sito en calle San Juan n.º … de Mar del Plata, celebrada el día 26.10.2012 por escritura n.º 514 otorgada por ante el notario G. F., en la que participaron el Sr. R. Á. como vendedor y los Sres. N. S. Á. y F. Á. Larson como compradores.
Ordenó que el inmueble quedara “inscripto a nombre de sus titulares originales, R. Á. 100% casado con C. H. T. (asiento n.º 1)”, y que se librara oficio a tal efecto al Registro de la Propiedad Inmueble.
Para decidir como lo hizo, estableció que la ley aplicable era el Código Civil ley 340, porque la situación jurídica que se discute en autos se extinguió antes de la entrada en vigencia del nuevo.
Analizó a continuación la prueba producida (documental, pericial y testimonial), y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T., con el argumento de que no sólo participó en la escritura de compraventa n.º 514 otorgando el asentimiento conyugal, “sino además como eventual usufructuaria del bien (art. 2805 y ss. del Cód. Civil)”.
Desestimó la de prescripción por entender que la promoción del juicio caratulado “Á. L. R. c. Á. Néstor Santiago s. Diligencias preliminares” el 9.8.2018, y luego de este juicio de simulación, el 1.10.2018, interrumpieron la prescripción en curso, por aplicación de los arts. 3986 del CC y 2546 del CCCN.
Con relación a la alegada simulación, desarrolló los conceptos generales del instituto, y las pruebas que deben ofrecerse si en el conflicto intervienen sucesores a título universal que pueden actuar como partes o como terceros perjudicados.
Enumeró las presunciones que la doctrina señala como reveladoras de que el acto jurídico es simulado, entre ellas el parentesco entre las partes, y concluyó que los demandados no habían acreditado el origen de los fondos con los que habrían abonado el precio en la compraventa.
II. Apelaron los demandados, el recurso les fue concedido libremente, expresaron agravios el 12.4.2024, los que merecieron la respuesta del 28.4.2024.
II.1. Las críticas a la sentencia pueden sintetizarse así:
i) Calificó como “absurdo” al rechazo de la excepción de prescripción respecto al “codemandado R. Á.”, porque: a) la propia Jueza admitió que la demanda fue defectuosa pues debió integrarse la litis con N. S. Á., no ya en su condición de comprador, sino como heredero de su padre R. Á.; b) la actora consideró que la demanda estaba correctamente entablada, y que R. Á. no debía ser demandado o traído a juicio; y, c) recién con fecha 21.2.2022 la Jueza resolvió integrar la litis con R. Á.
La demanda no pudo cumplir sus efectos interruptivos –que reconoció se produjeron respecto a los compradores–, porque no fue planteada contra el vendedor dentro de los dos años desde que el actor tomó conocimiento del acto.
ii) Sostuvo que la falta de acreditación del origen de los fondos con que se pagó el precio de la compraventa es otra conclusión “absurda e irrazonable”.
Afirmó que la Jueza no tuvo en cuenta la “cesión de acciones y derechos de permuta y de derechos creditorios de hipoteca” de fecha 21.7.2011, con los que acreditó la venta de tres departamentos a los Sres. R. y L. L. Á., hijos del actor.
Esos instrumentos tienen firma certificada por el escribano S., no fueron desconocidos ni atacados, de ellos surge que el precio fue abonado en el mismo acto, son posteriores a la escritura n.º 173 de fecha 14.4.2011 a la que se refiere el fallo, y por lo tanto modificatorios del compromiso anterior.
Señaló que el actor reconoció en su absolución de posiciones que en la escribanía Salerno se realizaron “las escrituras de cesiones de permuta de tres departamentos a favor de sus hijos”, por lo que el apelante entiende que “claramente” se refirió a los instrumentos con firma certificada.
La Jueza tampoco tuvo en cuenta que era titular de un inmueble ubicado en la calle Juncal n.º 1980 de Mar del Plata, recibido en 1987 por donación que le hizo su tía E. O. T., que fue vendido tal como se acreditó con el oficio respondido por el Registro de la Propiedad Inmueble, agregado el 6.9.2022.
Esos documentos demuestran que tenía dinero suficiente como para comprar la nuda propiedad del inmueble.
iii) Criticó que la Jueza tomara en consideración que la perito no pudiera expedirse sobre los ingresos de los demandados a la fecha de celebración del acto, por no existir inscripciones en organismos fiscales, cuando las ventas descriptas en el agravio anterior demuestran sobradamente que contaba con los fondos necesarios.
Afirmó que la sentenciante había convalidado “caprichosas presunciones en contra de mis mandantes”, ya que la prueba pericial de ninguna manera puede revertir los efectos del pago en efectivo acreditado.
iv) Cuestionó que en la sentencia se afirmara que no había acreditado la venta del inmueble de calle Juncal y de un automóvil de su propiedad.
En relación con el inmueble, señaló que si bien la escritura de venta “no es un instrumento que quede en poder del vendedor”, la había probado con el informe de dominio.
v) Hizo hincapié en que el actor no inició una acción de colación, para criticar la conclusión judicial relativa a que resultaba “evidente” la causa de la simulación: “sustraer un bien del futuro acervo de los Sres. R. Á. y C. H. T. para beneficiar un heredero en detrimento de otro”.
Sostuvo que el actor no ha probado cuál es el perjuicio sufrido, no ha deducido la acción de colación ni ha demostrado que el acto atacado afecta la legítima o supera la porción disponible (con cita de un fallo de la Sala III de este Tribunal).
La afirmación de que se ha perjudicado a un heredero es falsa y por ende, el fallo debe ser revocado.
vi) Criticó el encuadre del caso como una simulación relativa –ejemplificado por la doctrina–, porque no se ha demostrado que se haya querido favorecer a uno de los dos hijos o que lo haya hecho “más allá de la porción disponible”, al haber omitido el actor iniciar la acción de colación.
vii) La cita del art. 957 del CC es incorrecta, afirmó, porque no se han probado la ilicitud ni el perjuicio.
viii) La ley no prohíbe la celebración de actos jurídicos entre padres e hijos, por lo que la valoración del parentesco efectuada en la sentencia, conduce al absurdo.
Reiteró que no se tuvo en cuenta la prueba más importante sobre la existencia del dinero para realizar la operación, que fueron los contratos celebrados por los hijos del actor con su tío.
ix) En este agravio reiteró los argumentos críticos respecto a las conclusiones del fallo sobre su falta de capacidad económica.
x) Cuestionó lo decidido sobre el precio de la compraventa, sin tener en cuenta que ambas peritos señalaron que el valor de venta de la nuda propiedad es inferior al de la transmisión del dominio pleno.
Por ello, afirmó, es razonable que haya abonado el 50 % del valor real de mercado por la nuda propiedad en el año 2012, siendo que su padre vivió durante seis años más en el inmueble y su madre lo hizo por ocho años más.
xi) Sostuvo que la conclusión relativa a la falta de prueba sobre su solvencia y la realidad del acto atacado, es errada, porque la Jueza omitió considerar los contratos de cesión agregados, así como valorar adecuadamente los dichos de la testigo A. Á., que dejó debidamente probada la existencia del dinero “(sea en la moneda en que fuere)”, por haber estado presente.
Calificó como arbitraria a la postura adoptada por la Jueza, al no valorar las pruebas producidas y “disimular” las contradicciones de los testigos de la parte actora sobre su actividad laboral y sobre el tiempo en que F., su hijo, había vivido en el inmueble.
xii) El objeto de este agravio fue el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T. porque no fue parte del acto impugnado, en el que solo intervino prestando el asentimiento conyugal.
Adujo que el cónyuge que presta el asentimiento, que incluso puede ser anterior o posterior al acto, no se hace parte.
xiii) Insistió con lo agraviante que le resultaba que la compraventa se declarara simulada, reiterando los argumentos vertidos, y agregó que la escritura era válida y nadie la había redargüido de falsa por lo que hacía plena fe (art. 993 del CC).
II.2. Introdujo un planteo de nulidad de la sentencia subsidiario, porque existe un juicio de simulación entre las mismas partes, que debería haberse tratado en sentencia única.
Hizo saber que había planteado la recusación de la Sra. Jueza en aquel proceso conexo, caratulado “Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Simulación” (exped. n.º 129.983), en el que se persigue la declaración de nulidad de una cesión de derechos litigiosos celebrada entre su padre y el apelante.
Argumentó que la cesión fue denunciada como hecho nuevo por la actora y admitida como tal el 30.9.2021, por entender “que el hecho nuevo denunciado tendría por objeto comprobar si se llevaron o no a cabo maniobras fraudulentas en perjuicio de la parte actora…”.
Sostuvo que ello implicaba un adelanto de opinión que le hacía preguntarse por la suerte del segundo proceso, y que en la sentencia dictada en este expediente, la Sra. Jueza hizo alusión a la admisión del hecho nuevo, subrayando la parte en que dijo: “… considerando que mediante la cesión de derecho denunciada, el Sr. Á. R. trató mediante un negocio simulado de desprenderse de patrimonio, en este caso la cesión de derechos litigiosos sobre el juicio antes mencionado, a favor de uno de sus hijos y en perjuicio del otro” (en cursiva, resaltado y subrayado en el original).
Reiteró el interrogante sobre la suerte del segundo proceso ante semejante declaración, y cuestionó que no se evaluara el dictado de una sentencia única.
Sostuvo que si la Jueza fundó la sentencia recurrida mediante la incorporación del instrumento, ha adelantado opinión y por ende, debe declararse la nulidad del fallo por prematuro. Introdujo el caso federal.
III. Tengo a la vista para resolver los expedientes físicos caratulados “Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Diligencias Preliminares” (exped. n.º 128.805), “Á. R. s. Sucesión ab intestato” (exped. n.º 127.015), y “Á. N. S. c. A. J. P. y otros s. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales” (exped. n.º 127.306), y las copias digitales de los expedientes caratulados “Á. R. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Diligencias Preliminares” (exped. n.º 128.806), y “T. C. H. s. Sucesión ab intestato” (exped. n.º 128.909), todos de trámite por ante el Juzgado n.º 7 departamental.
Por cuestiones de orden lógico considero que corresponde tratar en primer lugar el planteo de nulidad “subsidiario”, por cuanto de declararse nula la sentencia apelada, caerían en abstracto los agravios formulados contra ella.
El planteo es tardío e improcedente y por ende deber ser rechazado.
III.1. En la demanda iniciada el 10.12.2018 en este expediente se solicitó que por razones de conexidad se enviara la causa al Juzgado 14, donde había tramitado el juicio “Á. L. R. c. Á. S. y otros s. Diligencias Preliminares”, que tengo a la vista (fs. 53), cuya acumulación por cuerda fue decidida a fs. 63 vta.
El 3.11.2020 el Sr. Juez a cargo del Juzgado n.º 14 decidió inhibirse para seguir actuando, en razón del fuero de atracción del sucesorio de R. Á., que tramitaba ante el Juzgado n.º 7.
a) Cuando el 27.5.2022 el Sr. L. R. Á. promovió el juicio de nulidad por simulación de otro acto jurídico celebrado entre su padre y su hermano (“Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Simulación”, exped. n.º 129.983 de trámite por ante el Juzgado n.º 7, sobre una cesión derechos litigiosos), solicitó en el punto XII de la demanda que se lo remitiera por conexidad al Juzgado n.º 7 departamental, en razón de que allí tramitaban las sucesiones de sus padres, R. Á. (exped. n.º 127.015) y C. H. T. (exped. n.º 128.909), y este juicio de simulación (exped. n.º 128.806).
Al contestar la demanda como cesionario, el 25.12.2022, el Sr. N. Á. hizo referencia a este juicio en el punto II, al reconocer entre la documental agregada por el actor a la absolución de posiciones de su madre, efectuada en estas actuaciones (a fs. 79).
Cuando contestó como sucesor a título universal de la Sra. T., el 27.12.2023, no pidió que se acumularan los procesos (arts. 188 y sgtes. del CPCC), hizo referencia a que la actora “al tener un proceso conexo similar” tenía conocimiento de cómo y a quién demandar, y mencionó expresamente a este juicio.
A esa altura, y con un año de diferencia entre las contestaciones de demanda conocía perfectamente cuál era el objeto de uno y otro juicio, y que en este expediente, con fecha 30.9.2021 la Sra. Jueza había admitido como hecho nuevo la denuncia efectuada por la actora sobre la cesión de derechos litigiosos emergentes de los autos “Á. A. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Daños y perjuicios” (exped. n.º 54964/2014, de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de Capital Federal n.º 28, con relación a los autos caratulados Á. R. y otros c. Axion Energy Argentina SRL s. Diligencias Preliminares”, exped. n.º 17.985, de trámite por ante el Juzgado n.º 14 departamental y sus juicios conexos).
No es un dato menor que había apelado esa decisión el 6.10.2021, el recurso le fue concedido el 15.10.2021 y desistió de él el 22.10.2021, quedando firme aquella admisión.
b) Sin embargo fue recién el 4.6.2024, luego de dictada la sentencia en este juicio (19.9.2023), que el demandado se presentó en el expediente n.º 129.983, solicitando su suspensión, y con un planteo idéntico al que ahora formula en su expresión de agravios: el adelanto de opinión en el que habría incurrido la Sra. Jueza, que determina, a su criterio, que la sentencia dictada sea nula por prematura y que deba dictarse una sentencia única en ambos procesos (punto 5).
El pedido de suspensión fue rechazado en la misma fecha, porque al no haber recusado a la Sra. Jueza su competencia para seguir actuando no estaba discutida, y porque el peticionante tampoco había pedido la acumulación de procesos [con este expediente n.º 128.806] en las oportunidades procesales correspondientes (arts. 14, 15, 16, 17, 34, 36, 157, 188 y ccdtes. del CPCC).
La decisión fue apelada el 6.6.2024, con el argumento de que si se declarara la nulidad de la sentencia dictada en este expediente por la Cámara, serían nulas consecuentemente las decisiones adoptadas en el segundo juicio por haber emitido opinión la sentenciante.
En relación con que no había pedido la acumulación de procesos, adujo que “recién se tomó conocimiento de lo expuesto justamente con el dictado de la sentencia definitiva apelada en el expediente conexo”, de la que surgía el “inequívoco adelanto de opinión” (puntos 2 y 3 del escrito; la cursiva es propia).
Esa afirmación como vimos, no es cierta y no se corresponde con las constancias de los expedientes.
El recurso fue rechazado el 6.6.2024 porque el trámite del juicio es sumario y la decisión es inapelable en virtud del art. 494 del CPCC.
c) El 15.6.2024 el demandado dedujo recusación con causa fundada en el art. 17 inc. 7 del CPCC.
La Sra. Jueza decidió que, sin perjuicio de su extemporaneidad, en atención a las cuestiones planteadas y “con el objeto de garantizar las garantías constitucionales”, se formara el incidente y se remitiera a la Cámara con el informe del art. 26 del CPCC (la causa se encuentra radicada ante este Tribunal bajo el n.º 180.835, “Á. L. R.c. Á. N. S. y otro s. Simulación—Art. 26 CPCC”).
Mientras tanto ordenó el pase de las actuaciones al Juez que correspondiera por turno, pase que se hizo efectivo por medio de la Receptoría General de Expedientes, que el 24.6.2023 informó que habían quedado radicadas ante el Juzgado n.º 2 departamental.
III.2. Los antecedentes reseñados demuestran que el planteo del apelante es extemporáneo, porque entre el 6.10.2021 en que apeló la decisión que admitía el hecho nuevo y el pedido de suspensión del trámite de los autos conexos el 4.6.2024 (exped. n.º 129.983 de primera instancia), transcurrieron 2 años y 8 meses.
Claramente fue el resultado adverso en la sentencia dictada en este expediente, lo que lo motivó para plantear la necesidad de una sentencia única y el desplazamiento de la Jueza por el aludido “adelanto de opinión”.
El art. 190 del CPCC establece que la acumulación puede ordenarse de oficio o a pedido de parte, y en este último caso por vía de excepción de litispendencia o incidente, cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones (art. 188 y su remisión al art. 88 del CPCC), y, en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos “pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros u otros”.
La oportunidad para plantear el incidente es en cualquier instancia o etapa del proceso, “hasta el momento de quedar en estado de sentencia”.
La antelación que exige la norma tiene su razón de ser en que la finalidad práctica perseguida con la acumulación de procesos, “no tendría fundamento alguno de haber mediado el dictado de la sentencia en cualquiera de ellos” o si alguno de los procesos que se intenta acumular hubiera fenecido por otro modo de composición de la litis, como la conciliación, transacción, o se hubiese extinguido por la caducidad de instancia o desistimiento (De la Iglesia Diego, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Director Marcelo López Meza, Coordinador Ramiro Rosales Cuello; ed. La Ley, Buenos Aires 2014, Tomo II, pág. 855; en igual sentido, Morello Mario Augusto, Sosa Gualberto Lucas, Berizonce R. Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2016, cuarta edición ampliada y actualizada, Tomo III, págs. 760 y 761).
III.3. Considero, además, que no se configura en autos la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias o de imposible cumplimiento, o que tengan efecto de cosa juzgada respecto a la otra.
En este juicio se ha planteado la nulidad por simulación de un contrato de compraventa inmobiliaria, y en el n.º 129.983, de uno de cesión de derechos litigiosos; la coincidencia –parcial– de las partes, y el mismo objeto, no determina de por sí que ambos juicios vayan a tener la misma solución, pues la demanda podría prosperar en uno y en el otro no, o en ambos, o en ninguno, sobre todo porque –como se verá– las normas que resultan aplicables en uno y otro caso son distintas.
En la causa n.º 129.983 se ha fijado audiencia de vista de causa para el 6.11.2024 y se están produciendo las pruebas proveídas el 6.6.2024, lo que demuestra a las claras que si se decidiera la acumulación en esta instancia para el dictado de una sentencia única como pide el apelante, se incurriría en una demora perjudicial e injustificada en el trámite de este expediente.
Ese ha sido el criterio para incorporar en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el inc. 4 al art. 189 (art. 188 del CPCCBA), que establece como requisito “que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”.
La reforma, explicaba Palacio, receptó una reiterada jurisprudencia en cuya virtud la acumulación es inadmisible cuando tiende, manifiestamente, a obtener la suspensión de un proceso que se encuentra en avanzado estado de sustanciación con respecto a otro promovido con posterioridad, ya que lo contrario “conspira contra elementales razones de orden cuando no implica la aceptación de peticiones extemporáneas y maliciosas” (Palacio Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2004, pág. 120; en igual sentido, Colombo Carlos, Kiper Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado”, ed. La Ley, Buenos Aires 2006, Tomo II, pág. 406; Marino Tomás, “La desacumulación de procesos y el plazo razonable”, en LL-2017-A-149, cita on line TR LALEY AR/DOC/3743/2016).
Por otra parte, el expediente n.º 129.983 está directamente relacionado con el que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n.º 28, Secretaría n.º 55, caratulado “Á. A. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Daños y perjuicios” (CIV 054964/2014), en el que tampoco se ha dictado sentencia (http://scw.pjn.gov.ar última entrada 25.9.2024), lo que demuestra la inconveniencia de esperar a su finalización.
III.4. Por último, en lo que se refiere al alegado “adelanto de opinión”, sin entrar en el análisis de la causal por la que se recusó a la magistrada en el expediente n.º 129.983, porque será objeto de tratamiento en el n.º 185.835 citado, cabe señalar que la transcripción de lo decidido por la Sra. Jueza que efectúa el apelante, no se corresponde con el verdadero contenido de las resoluciones que impugna.
En la de fecha 30.9.2021 se admitió el hecho nuevo, y en el Resultando I, penúltimo párrafo enunció que [la actora], “Considera que mediante la cesión de derechos denunciada, el Sr. Á. R. trató mediante un negocio simulado de desprenderse de patrimonio, en este caso la cesión de derechos litigiosos sobre el juicio antes mencionado, a favor de uno de sus hijos y en perjuicio del otro” (la cursiva es propia).
Claramente está reproduciendo los argumentos de la parte actora para denunciar el hecho nuevo, sin asumirlo como propio.
Contestado el traslado por el demandado, luego de citar el art. 363 del CPCC y jurisprudencia relativa a su aplicación, dispuso que “… si bien en los presentes obrados tienen por objeto se declare la simulación de un contrato de compraventa celebrado entre el padre del actor, su hermano y su sobrino, y sin perjuicio que la cesión de derechos litigiosos no ha sido realizada en las presentes actuaciones, entiendo que el hecho nuevo denunciado tendría por objeto comprobar si se llevaron o no a cabo maniobras fraudulentas en perjuicio de la parte actora”, y que, como había llegado a su conocimiento luego de la interposición de la demanda, era admisible.
La sentencia sólo contiene en el Resultando n.º 15 una mención a la admisión del hecho nuevo que reproduce lo que se había decidido en la resolución del 30.9.2021, y el uso del gerundio “considerando” nuevamente alude a la parte actora, y no a la apreciación o valoración de la sentenciante.
Cuando en el considerando II analizó la prueba producida mencionó a la escritura de cesión entre la prueba instrumental que venía enumerando como agregada, sin efectuar ninguna valoración sobre ella (penúltimo párrafo del considerando).
Al tratar específicamente la simulación del contrato de compraventa en el considerando V, en ningún párrafo tuvo en cuenta a la cesión para decidir sobre la realidad o apariencia del acto jurídico cuestionado.
Por ello, considero que no se han acreditado razones valederas ni la necesidad de dictar una sentencia única, por lo que esa pretensión debe ser rechazada.
IV. En cuanto a la prescripción de la acción de simulación, en la sentencia se estableció que la legislación aplicable era el Código Civil ley 340, decisión que no mereció objeciones (considerando I, arts. 260 y 266 del CPCC).
Coincido con la solución, pero porque entiendo que se trata de una relación jurídica cuya validez debe analizarse al momento de su celebración o constitución –es una ineficacia estructural–, y no porque esté extinguida (arts. 3 y 1050 del CC; art. 7 y 390 primer párrafo del CCCN).
El argumento relativo a que la demanda fue defectuosa porque el apelante fue demandado correctamente como comprador “pero no se demandó a R. Á. como vendedor”, o a sus herederos, ya fue tratado y resuelto por este Tribunal en una decisión anterior.
R. Á. había fallecido cuando se inició este juicio, y el actor es uno de sus herederos (ver declaratoria de herederos de fecha 27.12.2018, a fs. 132-133 de los autos caratulados “Á. R. s. Sucesión ab intestato”).
La doctrina desde antaño ha efectuado la distinción entre la situación del sucesor a título universal que inicia la acción de simulación con idéntico interés al que tenía su antecesor, por lo que deberá producir la prueba en las mismas condiciones exigidas a él, y la de los sucesores que actúan con un interés contrario (“caso del legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante, por ejemplo”), a los que se reputa como terceros “–actúan como tales–“, y en consecuencia podrán valerse de toda clase de pruebas, incluso presunciones (Zannoni Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea, Buenos Aires 1986, pág. 399).
Por ende, aquella pretensión de integrar la litis con todos los herederos, cuando uno de ellos era el actor, era manifiestamente improcedente y así lo decidió la Cámara al resolver el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia interlocutoria de fecha 21.2.2022, que ordenaba –precisamente–integrar la litis con N. S. Á. en el rol procesal de heredero de su padre.
En su memorial presentado el 10.3.2022, el apelante criticó que sólo se ordenara integrar la litis con él, y no contra los restantes herederos [su hermano y su madre sobre los bienes propios], y dejó “nuevamente planteado que se opondrá excepción de prescripción al progreso de la acción “puesto que nunca jamás se demandó a los herederos del causante y respecto del mismo la acción se encuentra prescripta” (primer agravio, último párrafo).
En su sentencia de fecha 2.6.2022 la Cámara estableció que la Sra. T. había sido citada antes de fallecer y el sobrino del actor había comparecido. “Los herederos del padre son las mismas personas que ya se encuentran litigando en la presente acción: uno es el actor y no es posible que se demande a sí mismo y el otro es el apelante quien está siendo convocado a juicio en su doble carácter de demandado y heredero del vendedor”.
Se resolvió que ante la inexistencia de otros herederos no se advertía la necesidad de suspender el juicio ni de demandar a los herederos en los términos pretendidos por el apelante, que “no se ve agraviado en absoluto por la decisión que cuestiona”.
En la resolución se hizo alusión a la “insistente pretensión de integrar la litis con personas que ya se encuentran citadas”, fundada en el “cumplimiento de una formalidad carente de trascendencia”, pues el derecho de defensa en juicio estaba garantizado desde el momento en que el demandado se presentó a contestar la demanda el 29.11.2019 y dio su versión de los hechos litigiosos, reiterada en cada oportunidad que tuvo (al fundar el memorial de fecha 29.1.2020; en el escrito del 21.6.2021; en la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 9.9.2021 cuya resolución del 26.11.2021 y rechazo de la apelación del 23.12.2021, fue atacada mediante la queja nº 173.909 presentada en este Tribunal, que también fue desestimada el 15.3.2022; ver considerando IV.2).
IV.1. Si la litis estuvo bien integrada con personas que ya habían sido citadas, la conclusión que pretende extraer el apelante –la acción está prescripta respecto a los herederos del vendedor– es incorrecta.
Estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario como el propio recurrente ha reconocido, que se configura cuando está en tela de juicio un estado jurídico que “es común e indivisible respecto de una pluralidad de sujetos… [En él] la relación es única y vincula a todos los intervinientes en forma indivisible (son los casos clásicos de simulación, división de condominio, escrituración, demanda contra la herencia, obligaciones indivisibles)”. En razón de la indivisibilidad de la relación jurídica controvertida, los actos realizados por los litisconsortes benefician a todos los demás y los resultados de la sentencia son únicos, aun en la instancia superior, apelando sólo uno de los litisconsortes. El litisconsorcio produce ese efecto ya sea frente a cuestiones sustanciales, activas o pasivas, o a cuestiones procesales (Falcón Enrique M., “Procesos de conocimiento”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000, Tomo I, págs. 358 y 360; Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…”, ob. cit., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2015, Tomo II, pág. 1106 y sgtes.).
Arazi enseña que la relación sustancial que origina la pretensión única en esta clase de litisconsorcio puede ser también única (como en los supuestos de división de condominio o de disolución de sociedad), o diversa (y da como ejemplo el del juicio de simulación: “la relación que vincula al actor con el enajenante puede derivar de un derecho obligacional, sucesorio, etcétera, mientras que la relación con el adquirente (a quien también se debe demandar) surge precisamente del acto que se ataca”), y a continuación señala los casos de litisconsorcio cuasi necesario, dando el ejemplo de las obligaciones indivisibles (Arazi Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2004, Tomo I, págs. 126 y sgtes.; en igual sentido, Martínez Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, ed. La Rocca, Buenos Aires 1987, pág. 107, cuando habla de litisconsorcio “impropiamente necesario”, en el que la exigencia de participación de todos los legitimados surge de la relación sustancial controvertida y no de una norma expresa, como en el caso del litisconsorcio “propiamente necesario”; Arazi Roland, Rojas Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007, Tomo I, págs. 419 y 420).
Martínez (ob. cit., pág. 138), indicaba, durante la vigencia del código derogado, que el principio general establecido en los arts. 686 y 699 del CC, hacía que, como norma, el litisconsorcio necesario fuera inaplicable al sistema, salvo en dos supuestos: a) el litisconsorcio propiamente necesario, donde la excepción está contemplada en función de obligaciones, que por su naturaleza, no pueden cumplirse sino con la presencia de todos los interesados, y que la doctrina y la jurisprudencia denominaban “obligaciones indivisibles impropias” [hoy art. 824 del CCCN]; y, b) cuando el carácter de la cuestión que se plantea –independientemente de la naturaleza del vínculo–, es única y afecta a todos los otorgantes del acto, como en los casos en que se demanda la nulidad por simulación.
En cualquiera de las dos situaciones, las defensas comunes opuestas por uno de los codemandados aprovechan a los demás, entre ellas, nulidad de la obligación que se reclama, falta de exigibilidad o extinción por pago, novación, compensación, remisión total en las obligaciones solidarias, prescripción, imposibilidad de pago (Arazi, ob. cit., pág. 130; Martínez, ob. cit., pág. 141).
Es lo que expresamente establecía el art. 688 del CC, tanto para la faz activa como pasiva, “prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquellos y perjudica a todos estos” (art. 3996 del CC; arts. 822, 824, 2549 y ccdtes. del CCCN; Trigo Represas Félix, en “Código Civil Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, “Obligaciones”, Tomo II, pág. 106; misma obra, comentario al art. 3996 del CC, pág. 463; Silvestre Norma Olga, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, Tomo V, pág. 281; Parellada Carlos, en “Código Civil y Comercial de la Nación…”, ob. cit., Tomo IX, pág. 318; Alterini Atilio, Ameal Oscar, López Cabana R., “Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales”, ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires 2006, pág. 530).
El apelante probablemente ha confundido los supuestos en que se modifica o transforma la demanda, incorporando nuevos sujetos a una relación procesal, en los que el cambio de la demanda –admisible cuando no hubiera sido notificada–, “anula los efectos de la anterior… la interrupción de la prescripción operada con relación a los anteriores no perjudica a los incorporados posteriormente; es a partir de esa incorporación cuando se interrumpe el curso de la prescripción respecto de los nuevos sujetos” (Arazi-Rojas, ob. cit., Tomo II, pág. 182).
Pero los mismos autores indican a continuación que lo antedicho no es aplicable en los siguientes supuestos: a) integración de la litis en caso de litisconsorcio necesario (art. 89 del CPN), por tratarse de una única pretensión con pluralidad de sujetos, la interrupción de la prescripción contra alguno de ellos perjudica a los demás; b) obligaciones indivisibles y solidarias, en virtud de su carácter, cualquier acto que interrumpa la prescripción contra uno de los deudores perjudica a los demás (arts. 688 y 713 del Cód. Civil).
Por ello, la decisión judicial que otorgó efecto interruptivo a la promoción del juicio de diligencias preliminares y luego a esta demanda, contra todos los litisconsortes necesarios, fue ajustada a derecho (arts. 3986 del CC; art. 2546 del CCCN) y el agravio debe rechazarse.
V. En lo que hace a la declaración de simulación de la compraventa instrumentada en escritura n.º 514, la sentencia debe ser confirmada, aunque por otros fundamentos y con otros efectos que los dispuestos en ella.
En el fallo no se ha tenido en cuenta lo que disponía el art. 3604 del Código Civil ley 340, y hoy dispone el art. 2461 del Código Civil y Comercial, pese a que la actora los invocó en su demanda (fs. 34 vta. y 35), y los demandados en su contestación sostuvieron que el art. 2461 del CCCN era inaplicable a un acto celebrado en el año 2012 por el principio de irretroactividad de las leyes (punto VI, párrafo segundo del escrito de fecha 30.5.2019; no hicieron referencia al art. 3604 del CC).
La solución a la que se arribó, luego de una larga y ardua tramitación que podría haberse evitado, ya la presumía –y la presume– la ley, sin admitir prueba en contra.
i) Zannoni enseñaba que no hay un principio legal de carácter general que impida a una persona contratar con sus hijos capaces, o con quienes eventualmente pueden, a su fallecimiento, actualizar una vocación hereditaria legitimaria.
Aunque esos contratos muestren transferencias de dominio onerosas, son susceptibles de la sospecha inicial de estar encubriendo donaciones a través de las cuales el causante favorece al adquirente –su futuro legitimario– para evitar que a su muerte tenga que computar esa adquisición como un anticipo de herencia (art. 3476 del CC) y colacionarla en su hijuela.
Frente a esa posibilidad, el autor señalaba dos soluciones:
a) que la ley nada dispusiera al respecto, y en este caso los coherederos que pretendieran atacar el aparente carácter oneroso de las transferencias de dominio entre el causante y uno de ellos, “deberán probar la simulación para provocar la colación de la donación encubierta –si tal donación se prueba–”; o,
b) que en determinadas circunstancias debiera presumirse –en forma absoluta o iuris tantum– que la transferencia de dominio a título oneroso encubre una donación.
Pero cualquiera que fuera la posición adoptada por el derecho positivo, “parecería que una vez probada la donación encubierta, o en su caso, presumiéndose legalmente tal donación, el valor del bien debería computarse como un anticipo de herencia, es decir, como donación colacionable, en los términos del art. 3476” (Zannoni Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, ed. Astrea, Buenos Aires 2008, Tomo 2, pág. 219).
ii) Pese a ello, el codificador legisló sobre un supuesto en que a esa presunción de gratuidad del acto “disimulado” bajo la apariencia de transmisión de dominio onerosa, no le dio el tratamiento de anticipo de herencia sino de mejora, con imputación a la porción disponible del donante.
Era, precisamente, el contemplado por el art. 3604 del CC, reformado por la ley 17.711 (hoy art. 2461 del CCCN): “Si el testador [causante] ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.
Como toda excepción, la interpretación era restrictiva: el principio general era que toda donación hecha al heredero forzoso quedaba sujeta a colación y sólo importaba una “anticipación de su porción hereditaria” (arts. 3476 y 3484 del CC; arts. 2385, 2386 y ccdtes. del CCCN).
Si mediante una transferencia onerosa se encubría una donación, los coherederos del beneficiario debían probar el carácter simulado de esa compraventa; sólo en el caso de que ella se hubiera celebrado con reserva de usufructo [o uso o habitación agregaba la doctrina] en favor del enajenante, caía sobre el contrato la presunción de gratuidad a título de mejora del art. 3604 del CC (Zanonni, ob. cit., pág. 228; en igual sentido, Ferrer Francisco A.M., en “Código Civil Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, “Sucesiones”, Tomo II, pág. 187).
En el esquema de la norma, el valor de la donación se colaciona en la medida en que exceda la porción disponible y se imputa a la cuota legítima del heredero donatario. Si el excedente supera la cuota del heredero resultará pasible de la acción de reducción, que no opera de pleno derecho, sino que debe ejercerla el heredero perjudicado (arts. 1831, 3601, 3602, 3477 y ccdtes. del CC; art. 2453 del CCCN; Córdoba Marcos, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, Tomo XI, págs. 37 y 40; Pérez Lasala José Luis, Medina Graciela, “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2013, págs. 50, 67 y sgtes.; Ferrer Francisco A. M., “Tratado de Sucesiones”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2023, Tomo IV, pág. 472 y sgtes.).
iii) En cuanto al carácter de la presunción legal, en la nota al art. 3604 del CC, Vélez Sarsfield decía que “Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba”.
Si bien el texto del artículo no contenía una presunción legal –como sí lo hace el art. 2461 del CCCN–, sobre ella descansaba el presupuesto de la solución que imponía, y la doctrina argentina estaba conteste en que era iuris et de iure (Zannoni Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, ob. cit., pág. 229; Ferrer Francisco A. M., “Código Civil…”, ob. cit, pág. 187, con cita de las opiniones concordantes de Fornieles, Borda, Guastavino, Maffía y Zannoni; ver respecto al primer y segundo párrafos del art. 2461 del CCCN, la opinión de Ferrer, “Tratado de las sucesiones”, ob. cit., pág. 474 y sgtes.).
Borda enseñaba que las presunciones legales son reglas que, o bien invierten la carga de la prueba (presunciones iuris tantum), o bien imputan a ciertos hechos determinadas consecuencias legales (presunciones iuris et de iure), sin admitir la prueba de que la realidad es distinta de como la supone la ley (Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, ed. Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo II, n.º 1256-e; en igual sentido, Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, vigésima tercera edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, Tomo II, pág. 534).
En el esquema de las nulidades del Código Civil anterior, el acto simulado –fuera la simulación absoluta o relativa– era anulable, es decir, debía probarse la causal de ineficacia (art. 1045 del CC); pero cuando la simulación era presumida por la ley –uno de los supuestos era, precisamente el art. 3604 del CC–, el acto era nulo (art. 1044 del CC).
Rivera señalaba que cuando la simulación o el fraude eran presumidos por la ley, “es el derecho positivo el que juzga el acto, lo valora e impone la sanción de nulidad. Se trata además de presunciones iure et de iure, y por lo tanto, hacen ingresar tales actos en la categoría de nulos” (Rivera Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, Tomo II, pág. 721; en igual sentido, Zannoni, “Ineficacia…”, ob. cit., pág. 400).
En cuanto al carácter de la nulidad, el mismo autor señalaba que si bien algunos autores consideraban que se trataba de nulidades absolutas (Arauz Castex, López Olacirregui, Lloveras de Resk), Cifuentes y él, estimaban que en los supuestos de los arts. 1297 y 3604 del CC, la invalidez protegía intereses particulares, y en consecuencia esos actos eran nulos de nulidad relativa.
Con el profundo respeto que la autorizada opinión de los profesores Rivera y Cifuentes me inspira, considero que tratándose de una presunción legal que involucra a la transmisión de dominio onerosa a un legitimario con reserva de usufructo, regulada por una norma imperativa de orden público, la nulidad de la compraventa simulada es absoluta (arts. 21, 1047 y ccdtes. del CC; arts. 12 primer párrafo, 386, 387 y ccdtes. del CCCN).
Esta conclusión me permite agregar otro argumento a los ya desarrollados para rechazar el primer agravio, si la nulidad es absoluta la acción para obtener su declaración es imprescriptible (art. 1047 del CC; art. 387 del CCCN).
V.1. La lectura de la escritura de compraventa n.º 514, otorgada por ante el escribano F. el 26.10.2012 (fs. 20 a 22 del expediente caratulado “Á. L. R. c. Á. N. S. y otros s. Diligencias Preliminares”), permite apreciar que en su cláusula tercera se estableció que la venta se hacía con reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor, y en la quinta, las partes acordaban que la operación tenía “el CARGO para la parte compradora de que en caso de fallecimiento del señor R. Á.; en consecuencia, la parte compradora asume el cargo de constituir USUFRUCTO GRATUITO Y VITALICIO a favor de la cónyuge del mismo, doña C. H. T.” (“SIC”, mayúsculas y negrilla en el original a fs. 21).
La utilización de la palabra “cargo” en una compraventa, cuando la constitución del usufructo bien podía hacerse a favor de los cónyuges Á.-T., es sugestiva, sin perjuicio de que el cargo es una modalidad de los actos jurídicos en el que se impone una obligación accesoria al adquirente de un derecho (art. 354, 1063, 1064, 1065 y ccdtes. del CCCN).
En su absolución de posiciones, la Sra. T. negó que la compraventa hubiera sido simulada o que no hubieran recibido dinero (respuesta a posiciones 5 y 6 del pliego de fs. 78), luego admitió que ejercía la posesión a título de dueña del inmueble y que abonaba los impuestos y servicios (respuesta a posiciones 11 y 15), y a la posición relativa a si era su intención dejarle el inmueble a su nieto F., respondió que no y aclaró que la casa ya no era de ella “sino de Santiago, porque él se encargó de nosotros hasta el final” (respuesta a primera ampliación de fs. 79).
La respuesta trasluce, al menos, un agradecimiento que no se correspondería con el carácter pretendidamente oneroso del acto simulado.
Adviértase además, que el cargo de constituir usufructo a favor de la Sra. T. luego de la muerte de R. Á., no fue cumplido, pues no se ha agregado una escritura de constitución que lo acredite (art. 1017 inc. a) del CCCN), ni surge del último informe de dominio agregado al expediente que estuviera inscripto (agregado en el escrito del 15.6.2023).
La transmisión de dominio onerosa al legitimario con reserva de usufructo encuadra en el supuesto del art. 3604 del CC, que le resulta plenamente aplicable en virtud de su carácter imperativo y de orden público ya indicado.
V.2. Por ello, si bien la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la declaración de nulidad por simulación de la compraventa, los efectos de esa declaración deben ser los que imperativamente imponía –e impone– la ley: el valor de los bienes “será imputado sobre la porción disponible” del causante como mejora y el excedente “será traído a la masa de la sucesión”, es decir, “será objeto de colación” (art. 3604 del CC; art. 2461 del CCCN).
Si el excedente superara la cuota del heredero beneficiario, será pasible de la acción de reducción que deberá plantear el heredero perjudicado (arts. 1831, 3601, 3602, 3477 del CC; art. 2453 del CCCN).
Por lo tanto, la orden de reinscribir el bien en el Registro de la Propiedad a nombre de R. Á. y Clelia T. (punto 3 de la parte resolutiva), debe revocarse, porque no es la consecuencia que imperativamente impone la ley, luego de presumir la gratuidad del acto y la intención de mejorar al heredero legitimario.
Recién en el momento en que se practiquen en los juicios sucesorios las operaciones básicas de inventario y avalúo de los bienes (arts. 2341 a 2344 del CCCN), a los fines de la partición que haga cesar el estado de indivisión (arts. 2363, 2376, 2377, 2378, y ccdtes. del CCCN), podrá determinarse la porción disponible (arts. 2444 y 2445 del CCCN), para luego proceder a imputar a ella la mejora y en su caso, colacionar el excedente (arts. 3604 del CC; art. 2461 del CCCN).
Hasta ese momento, el crédito de la parte actora se encuentra suficientemente garantizado con las medidas cautelares trabadas sobre el inmueble.
V.3. La aplicación imperativa de la solución legal, determina que la colación no sea ya una acción disponible para el legitimado activo, sino que es una consecuencia necesaria –para el caso de que exista un excedente sobre la porción disponible– dispuesta por la ley de orden público.
Por ello, el agravio relativo a si el actor debió –o no– iniciar la acción de simulación conjuntamente con la de colación, y los argumentos sobre la falta de acreditación del perjuicio, carecen de sustento, pues, reitero la colación es una consecuencia ineludible derivada de la presunción legal de gratuidad del acto.
V.4. La aplicación de la norma imperativa, lleva igualmente a confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T.
Es cierto que el cónyuge que prestaba el consentimiento del art. 1277 del CC (art. 470 del CCCN), no intervenía en el negocio en un pie de igualdad con el titular del bien, no era un codisponente, pero su expresión de conformidad con el negocio de su consorte, era un requisito de validez para remover los obstáculos con que tropieza el poder dispositivo del cónyuge titular (M. C. M. J., en “Código Civil Comentado”, ob. cit., “Derecho de Familia Patrimonial”, pág. 192, Medina Graciela, en “Tratado de Derecho de Familia (según el Código Civil y Comercial de 2014)”, Directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo I, pág. 778).
Por ello la doctrina entendía que el negocio jurídico celebrado con asentimiento conyugal era complejo, porque la manifestación del no titular le otorgaba plena eficacia, sin que ello implicara investirlo del carácter de parte del acto dispositivo.
A tal punto era –y es– un requisito de validez, que la mayoría de la doctrina consideraba que la falta de asentimiento producía la nulidad relativa del acto otorgado con ese defecto (Borda, Belluscio, Guastavino, Moisset de Espanés, Zannoini, Fassi, Mazzinghi, Bossert, Risolía, Mosset Iturraspe, Garrido, Andorno, Medina, Méndez Costa) y no su inoponibilidad respecto al cónyuge omitido (López de Zavalía, Vidal Taquini, Cafferata, Cichero).
En el caso de autos, el consentimiento de la Sra. T. era imprescindible para concretar el acuerdo simulatorio; no cabía la posibilidad de que R. Á. acudiera a la justicia para solicitarle a un juez que lo otorgara en su lugar. Necesariamente fue “cómplice” en la simulación (arg. art. 337 segundo párrafo del CCCN).
Y desde el punto de vista de la presunción legal (arts. 958, 3604 y ccdtes. del CC; arts. 334, 2461 y ccdtes. del CCCN), no es un dato menor, como sostuvo la Sra. Jueza, que el “cargo” impuesto al comprador, consistiera, precisamente, en constituir un usufructo gratuito y vitalicio a su favor, más allá de que no se haya cumplido.
V.5. Los efectos de la nulidad de la compraventa presumida por la ley son inescindibles para las partes; se trata de una nulidad absoluta y total (arts. 1047 y 1039 del CC; arts. 387 y 389 del CCCN), que revela la gratuidad del acto encubierto, con las consecuencias que he analizado.
Esos efectos alcanzan necesariamente a F. Á. L., aunque no tenga el carácter de heredero legitimario como su padre (art. 3410 del CC; art. 2444 del CCCN).
La presunción legal de gratuidad no admite, como vimos, prueba en contrario, y debe extenderse a todos los partícipes del acto simulado.
Por los argumentos expuestos, propondré que se confirme parcialmente la sentencia, por los fundamentos y con los efectos legales desarrollados en el considerando V.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. R. J. Loustaunau dijo:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, con los efectos legales desarrollados en el considerando V. II) Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. IV) Reanudar los términos suspendidos con fecha 1.8.2024.
Así lo voto
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En virtud del acuerdo que antecede se dicta la siguiente sentencia: I) Se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, y se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, con los efectos legales desarrollados en el considerando V. II) Las costas por los trabajos en la Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 del CPCC). III) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. IV) Se reanudan los términos suspendidos con fecha 1.8.2024. Regístrese.
Notifíquese por el sistema automatizado (art. 10 del Anexo del Ac. 4039/21). – Roberto J. Loustaunau. – Ricardo D. Monterisi (Sec.: Alexis A. Ferrairone).
U., M. c. Á., R. s/simulación
Comentado por Mariano Gagliardo: Una mirada a la interposición de persona (A propósito de la simulación jurídica).
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U., M. c/ Á., R. s/ simulación, expte. 65119/14” respecto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI – JOSÉ BENITO FAJRE – RICARDO LI ROSI.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:
I. M. E. U. promovió demanda por simulación y colación contra R. E. Á. a fin que sea declarado simulado el acto de compraventa del 4 de Agosto de 1987 en virtud del cual la demandada habría adquirido, con fondos propios, el inmueble sito en la calle Conesa …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declarar que el acto real en virtud del cual la demandada habría adquirido dicho inmueble resultó ser una donación encubierta de su difunto padre quien adquirió, con fondos propios, el 100% de dicho inmueble inscribiéndolo a nombre de la demandada bajo la forma de una compraventa en fraude a sus derechos hereditarios. Solicita se condene a la demandada en su carácter de cónyuge supérstite de su difunto padre, a colacionar los valores actuales de dicho inmueble en los autos caratulados “Ullman, Julio s/sucesión ab intestato” Expte. 28857. Subsidiariamente, de considerarse que la demandada al no revestir el carácter de heredera forzosa al momento de la donación no podría ser sujeto pasivo de la colación, interpone en subsidio la acción de reducción en los términos del art. 3601 del Código Civil. Asimismo en el supuesto que se considerase que en el caso de autos no existió un acto simulado sino “sustitución real de persona” considerándose que la demandada conserva la titularidad de inmueble sito en Conesa … en su carácter de mandataria de su difunto padre quien revestiría en dicho supuesto el carácter de mandante oculto, ejerce la acción de mandante en su carácter de heredero forzoso de su difunto padre y solicita se ordene a la demandada a restituir el inmueble al acervo sucesorio de su padre.
Relató que su difunto padre, J. U., llegado a nuestro país en 1936 proveniente de Alemania, logró al largo del tiempo junto con un socio y amigo la expansión y creación de la compañía conocida como K. & U. SRL tratándose de una de las empresas de parquización y paisajismo más renombradas del país, participando en obras de envergadura. A los fines de la década del 80 ya separado de su difunta madre conoció a la señorita R. E. Á. con quien comienza a convivir y a quien, sostiene, hizo partícipe de un estilo de vida en el que contaban con lujosos autos y viajes constantes al exterior generados de los importantes ingresos de la sociedad K. & U. Indica que el 4 de agosto su padre compró a la demandada la casa sita en Conesa … y la inscribió a su nombre simulando una compraventa y dos meses después contrajo matrimonio con ella. Indica que su padre vendió la sociedad K. & U. SA en el año 1988 y todos sus bienes, dilapidó su fortuna en vida, y no quedaron bienes en su sucesorio más que un automotor. Indica que la compra simulada del inmueble de la calle Conesa … constituye una donación encubierta en vida de su padre a favor de la Sra. Á. que corresponde colacionar, trayendo el bien al acervo hereditario para su posterior partición. Sobre la “causa simulandi” destaca que la intención de su padre, al simular la compraventa de la casa sita en Conesa … fue vaciar su haber hereditario para privilegiar a su cónyuge. Dentro de las presunciones doctrinarias y jurisprudenciales para desentrañar la naturaleza del acto simulado refiere a la subfortuna y entiende que reside en la imposibilidad económica real de la Sra. R. E. Á. para hacerse de los recursos necesarios para la adquisición de la vivienda, de contado, en el barrio de Belgrano. Relata que la profesión de la Sra. Á. era la de maestra artesanal y técnica por lo que no podría haberse permitido una inversión de semejante envergadura máxime que no se desempeñaba como tal al momento de la adquisición. Por su parte despliega los argumentos a fin de referir que su padre durante el año 1987 resultaba un exitoso empresario dueño del 48% del paquete accionario de una importante empresa y beneficiario de una renta mensual en marcos alemanes. Que en contraste con la actividad docente esporádica de la compradora aparente del inmueble de la calle Conesa …, indica que el verdadero adquirente J. U. se encontraba en condiciones económicas más que aptas para la operación.
La demandada Sra. R. E. Á. contestó la demanda y señaló que en el año 1980 se desempeñaba como docente con una carga horaria de 54 hs Cátedra y contaba con ahorros propios fruto de su trabajo como modista de alta costura actividad ejercida durante 17 años mientras estudiaba y vivía en el domicilio de sus padres facilitándole este hecho capacidad de ahorro. Refiere que asimismo cuenta con parte de la herencia de su madre en cuyo acervo se declaran un inmueble en la calle Lugones que comprende tres departamentos en PH y un predio en la localidad balnearia de San Clemente del Tuyú, como asimismo lo recibido en donación por su difunto padre. Que al fallecer su padre se realizan mejoras en la propiedad de la calle Lugones y luego se procede a la venta de las tres unidades funcionales con la correspondiente partición. Refiere que recibe el cobro por medio de un poder general de sus padres, de una herencia recibida por ellos en España. Sostiene que adquiere la propiedad de la calle Conesa siendo soltera y con dinero propio, todo el dinero fue reunido tanto de las sumas ahorradas durante más de 25 años fruto de su trabajo como modista y docente como de la herencia recibida por sus padres.
El Sr. Juez de Primera Instancia luego de analizar la prueba rendida en la causa y hacer referencia al concepto de colación; los requisitos que deben reunirse para concluir que un negocio es simulado; analizar la prueba producida en la causa y las presunciones que de ellas derivan, mencionó diversas cuestiones jurídicas en torno a que se encontraba acreditado que el acto fue simulado y propuso en definitiva en sus considerandos declarar la nulidad de la compraventa cuestionada por lo cual afirmó que se estaba en presencia de una donación efectuada por el Sr. J. U. a la Sra. R. E. Á. y por lo tanto correspondía hacer lugar a la demanda de colación que el actor promoviera y así se dispuso en su parte dispositiva en cuanto hizo lugar a la demanda de colación impetrada.
II. La demandada se agravia de la desmesurada valoración efectuada por el a quo sobre las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, indica que son subjetivas, no sustentadas en nada certero ni en otros medios de prueba, surgen falsedades de las mismas, hace referencia a las fechas de venta del inmueble de calle Amenábar respecto del cual sostiene que el mismo fue vendido con fecha posterior a la adquisición por su parte del inmueble de la calle Conesa lo cual surge asimismo del proceso sucesorio. Se agravia que el sentenciante solo tenga en cuenta el trabajo del Sr. J., pero no haya ponderado su trabajo de años sin valorar que en dichas épocas el trabajo no era registrado, menos aún el de modista; que no se haya valorado la herencia que recibiera de sus padres con más sus ahorros lo cual fuera suficiente para adquirir la propiedad. Se agravia que se otorgue relevancia probatoria a meras presunciones; que de los balances acompañados por la actora surge que tenía un cargo importante en la empresa de su esposo y señala que la compra del inmueble la efectuó en Australes y no en dólares, que la empresa estaba al borde la quiebra y que no fue valorada de manera suficiente la prueba aportada por su parte.
III. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, nº 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL 1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).
Corresponde, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres nº 2.486 del 30/04/2020, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y nº 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).
En este orden de ideas, entiendo que el escrito a través del cual la demandada pretende fundar sus quejas, logra cumplir con los requisitos antes mencionados.
De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora al contestar el traslado de la expresión de agravios.
IV. Antes de proceder al estudio de los agravios formulados por la recurrente, estimo prudente recordar que los magistrados no se encuentran compelidos a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal, CSJN, 27/05/1964, “Dermidio Benítez c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd. 28/07/1965, “SRL Fernández González y Tacconi c. SRL Madinco”, Fallos 262:222; íd. 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. c. Capitán y/o Propietario y/o Armador del Buque Rhone, Giralt, Agustín y otros”, Fallos 272:225; además, CNCiv., Sala “F” en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-B-1040, sum. 74, Sala “A”, voto del Dr. Li Rosi en libre Nº 039473/2012/CA003 del 19/12/2019, entre otros; CN.Fed. Civil y Com., Sala “I”, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173).
Por otra parte, precisaré que el contrato cuyas consecuencias son objeto de la presente acción, fue celebrado el día 4 de agosto de 1987. Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), corresponde determinar el derecho aplicable al caso. El art. 7 de este cuerpo normativo determina: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, no obstante, ellas “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.
El concepto de “relación jurídica” –que fuese también utilizado en el texto del art. 3 del Código Civil reformado por la ley 17.711, el cual estableció el principio que toma la actual normativa–, ha sido definido como aquella que se establece entre dos o más personas –por ende, subjetiva– con carácter peculiar y particular, nazcan de la ley o contrato, que pueda ser creada o modificada por la voluntad de las partes, que desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación. A este concepto se contrapone el de la situación jurídica objetiva, la que es permanente, susceptible de ejercicio indefinido y se encuentra organizada por la ley de modo igual para todos, como por ejemplo los derechos reales (cfr. Borda, Guillermo; La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo; publicado en ED 28-807).
Dentro de la categoría de “relación jurídica” se encuentra la que surge de los vínculos contractuales en virtud de lo establecido por el art. 1137, 1197, 1198 y ss. Cód. Civ., a lo que debe sumarse, tal como surge de la letra del art. 7, que “las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”, consagrándose así la excepción a la regla de aplicación inmediata (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída; La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Número extraordinario: Claves del Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015).
Por su parte, la creación, modificación o extinción de la relación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender la aplicación de la nueva ley sobre los momentos dinámicos ya consumados, en este caso los efectos que surgen del vínculo contractual, implicaría darle el efecto retroactivo que la norma prohíbe. Así lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; Borda, Guillermo, art. cit.; Moisset de Espanés, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976; Belluscio, Augusto (dir.); Zannoni, Eduardo A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; Junyent Bas, Francisco A.; El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, La Ley 27/04/2015; y Kemelmajer de Carlucci, Aída; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015).
En consecuencia, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del Código Civil de la Nación, aprobado por ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994. Ello así, puesto que el acto que se considera simulado ha sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. En ese sentido, “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (SCBA, El Derecho, 100-316). En definitiva, una ley nueva no podría anular un contrato válidamente hecho bajo la ley anterior, ni ella podría validar un contrato nulo a tenor de la ley precedente (Heredia, Pablo D., “El derecho transitorio en materia contractual”, La Ley Online AR/DOC/2137/2015).
V. Conforme a la regla iura novit curia, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (conf. C.S.J.N., diciembre 16-1976, La Ley, tomo 1977-A, página 259). Por lo tanto, sin perjuicio de lo que opinen las partes, el juez, como calificador e intérprete, debe analizar y determinar los efectos de los actos cuya existencia se invoque basado en la voluntad de aquéllas y en la estructura jurídica de la hipótesis concreta en comparación con las leyes en vigor, imponiéndole el referido principio el deber de dirimir la litis según el derecho aplicable con prescindencia de los planteos de los justiciables (conf. CSJN, junio 14-1977, La Ley, tomo 1977-D, página 105).
En esa senda y en la especie no comparto con el sentenciante en que estamos frente a un supuesto de un acto simulado sino que considero nos enfrentamos a un supuesto de mandato oculto por interposición de persona; el acto es real y surte todos los efectos entre las partes, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el adquirente y su mandante oculto, las que son para el enajenante “res inter alios acta”.
En ese sentido, así lo ha resuelto la Sala “F” de esta Cámara, en cuanto adhirió al criterio según el cual “esta conclusión se basa en la seriedad y efectividad del consentimiento intercambiado entre las partes. El “tradens” ha querido enajenar el bien a favor del “accipiens” y no del mandante oculto; de ahí que la hipótesis no entra en la cláusula final del art. 955, puesto que aquel no ha constituido o transmitido derechos a personas distintas del adquirente (conf., CNCiv. Sala F, diciembre 26/1997, “Valdez de Ferreyra María Delia c/ Ferreyra Dardo Abraham y otro s/ simulación”, L. 224.800, jurisprudencia y doctrina allí citada; asimismo, este criterio fue desarrollado por el Dr. LLambías en su voto, CNCiv. Sala “A”, libre del 1/11/60, E.D. t. 3 p. 411, fallo 1333; también Belluscio A.C.; Zannoni, E.A., “…Código Civil Anotado”, comentario del último al art. 955, t. 4 p. 399 y jurisp. citada en la nota 52 al pie; Cámara, R., “Simulación de los negocios jurídicos”, p. 71, Madrid, 1926; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t II, p. 533, núm. 1798; Bossert, G.A., “Régimen Jurídico del Concubinato”, p. 105, núm. 85 y p. 110, núm. 87, Ed. Astrea, 1990)”. Se sostuvo que –de acuerdo a esta doctrina que comparto– “para que haya simulación relativa, es necesario que quien transmitió el dominio del bien conozca que la persona que lo adquiere no es el que en realidad efectuó la compra. Si por el contrario aquel ignora esa situación no puede hablarse de simulación, sino de interposición de persona, debiendo la persona, cuyos derechos se pretendió desbaratar, deducir una acción fundada en la existencia de un mandato oculto” (ver en igual sentido Sala “F”, 27/8/1982, “María Margarita s/ trasferencia de dominio – ordinario”, L. 262.517; íd., junio 18/1991 “La Valle, Eldo c/ Felicetti de La Valle, Liria M. y otros”, además en libre nº 65.685/2018, “Librería Huemul S.A. c/ Rembado, Mariana Mercedes y otros s/ simulación”, voto del Dr. Posse Saguier del 27/06/2022).
En igual línea de pensamiento, sostuvo lo dispuesto en un fallo de la Sala E de esta Cámara, con voto del Dr. Galmarini quien recordó que “solamente puede hablarse de simulación si los sujetos del negocio están confabulados, con la intención de hacer creer que el derechohabiente es el testaferro, que aparece en el acto. Pero si este actúa como verdadero adquirente sin acuerdo y hasta con desconocimiento de la realidad con el transmisor del derecho, ocultándosele el real accipiens (persona a quien se constituye o transmite el derecho –art. 955, Cód. Civil–), no habría simulación, sino que se trataría de un mandato oculto (Cifuentes, Santos, obra cit. p. 509, nº 266)”; (conf., CNCiv. Sala E, febrero 13/2019 “Golía, Juana Generosa c/ Catalfamo, María Esther s/ nulidad de acto jurídico”).
El art. 955 del C. Civil establece que “La simulación tiene lugar cuando encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.
En cuanto a la simulación en la persona es clásica la polémica, nos indica Cifuentes, que ha suscitado el caso del prestanombre, o de la persona a nombre de quien se declara que se transmiten bienes o derechos, pero que no es el verdadero destinatario de esa transmisión, sino que actúa dando su nombre, manteniendo oculto al que en realidad lo recibe. Dos teorías principales están en pugna. Para una solamente puede hablarse de simulación si los sujetos del negocio están confabulados, con la intención de hacer creer que el derechohabiente es el testaferro que aparece en el acto. Pero si éste actúa como verdadero adquirente sin acuerdo y hasta con desconocimiento de la realidad por el transmisor del derecho, ocultándosele al real accipiens (persona a quien se constituye o transmite el derecho –art. 955, Código Civil–) no habría simulación, sino que se trataría de un mandato oculto.
Prevalece en la doctrina y la jurisprudencia, con inequívocas razones, la opinión que sólo considera simulado el acto de interposición ficticia, pues se antepone, con trascendencia esencial de toda simulación, el acuerdo de voluntades para desvincular al adquirente (Conf. Muller en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinario y Jurisprudencial” de Bueres-Highton Tº 2 “B”, págs. 642 y siguientes).
Se ha dicho que “en la interposición real de personas no hay simulación pues el transmitente ignora que ha tratado con el testaferro de un tercero. En tal supuesto no hay acto simulado, puesto que el acto es real y surte todos sus efectos entre las partes, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el adquirente y su mandante oculto, las que son para la enajenante res inter alios acta. Esta conclusión se basa en la seriedad y efectividad del consentimiento intercambiado entre las partes. El tradens ha querido enajenar el bien a favor del accipiens y no del mandante oculto; de ahí que la hipótesis no entre en la cláusula final del art. 955, puesto que aquél no ha constituido o transmitido derechos a personas distintas del adquirente”. “…el mandante oculto que quiera fijar el destino final de los bienes en su patrimonio tendrá que recurrir, no a una acción de simulación contra los intervinientes en el acto de constitución o transmisión de los derechos, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resista a transmitirle el bien (Conf. Arts. 1904, 1909, 1911 y 1929, Cód. Civil). (Conf. Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado. Editorial Astrea. Belluscio-Zannoni, Tº 4, págs. 399/400).
Desde esta perspectiva, como el accionante no pretende la invalidez de la transmisión sino solamente que el verdadero adquirente fue su papá J. U. y no ha demandado al vendedor del inmueble de la calle Conesa …, al no existir el vicio de simulación en la venta instrumentada en la escritura pública de fecha 4 de agosto de 1987 entiendo que el encuadre jurídico efectuado por el Sr. Juez de Primera Instancia no es aquél que corresponde a la situación que se debate en la causa sino el que se ha desarrollado hasta el presente.
Por otra parte, debe resaltarse que si bien ni la demandada ni el propio accionante cuestionaron este aspecto de la sentencia lo cierto es que éste último en el objeto de su demanda expresó que “…en el hipotético y remoto supuesto que VS considerase que en el caso de autos no existió un acto simulado sino “sustitución real de persona” considerándose que la demandada conserva la titularidad del inmueble sito en Conesa …, CABA, en su carácter de mandataria de mi difunto padre quien revestiría en dicho supuesto el carácter de mandante oculto, ejerzo la acción de mandante en mi carácter de heredero forzoso de mi difunto padre y solicito ordene a la Sra. R. E. Á. a restituir el inmueble al acervo sucesorio de mi padre”. Pretensión subsidiaria que luego desarrolló al final de su demanda en donde requiere de manera accesoria la procedencia de la acción de rendición de cuentas del mandato por la existencia de “sustitución real de persona” y se sirva restituir al acervo sucesorio de su mandante el inmueble que adquirió con fondos propios de quien fuera su padre.
Sentado todo lo que hasta aquí antecede debemos tener en claro que la cuestión aquí a dilucidar radica en esclarecer si cuando la Sra. R. Á. –aquí demandada– adquirió el inmueble de la calle Conesa … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en realidad lo hizo con su propio dinero y para sí o, si, por el contrario, lo hizo con dinero del Sr. J. U. –padre del accionante– y en cumplimiento de un mandato oculto, en calidad de prestanombre por lo cual, una vez fallecido el Sr. J. U. y ante el reclamo de su heredero, dicho bien inmueble debe ser reintegrado a la sucesión.
Debe asentarse que en hipótesis como la de autos de interposición real de persona si bien no puede hablarse en sentido estrictamente técnico de simulación, en sustancia subyace un acto con esa característica. “Así lo aseveró el Dr. Mirás en el fallo antes aludido, cuando señaló que todo mandato oculto simula frente a terceros, siendo de aplicación, por consiguiente, los principios sobre simulación, tanto en materia de prueba como en lo tocante a la meritación de la licitud o ilicitud del acto del testaferro” (Cámara Civil, Sala E, expte. 60189/2012 “C.F.M. c/ D.L.M.S y otros s/ escrituración”, del 13 de marzo de 2017).
Corresponde referir respecto de la prueba que cuando la simulación es interpuesta por terceros, esta puede acreditarse por cualquier medio de prueba, siendo de fundamental importancia la prueba de presunciones. La actividad probatoria debe orientarse a demostrar la causa simulandi, es decir el motivo que explique razonablemente la simulación. Por su parte, su ponderación por parte del juez debe seguir un criterio estricto, pero a la vez realista (Pizarro, Ramón D.; Vallespinos Carlos G.; Obligaciones, t. 2, p. 346, Buenos Aires, Hammurabi, 1999).
Siguiendo a Borda, cabe decir que las presunciones adquieren así en esta materia una importancia singular; sobre la base de ellas que se resuelven por lo general esta clase de juicios. Los jueces las admiten siempre que por su carácter y concordancia lleven a su ánimo la convicción de que el acto fue simulado (Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil – Parte General, 13ª ed., t. II, p. 349, Buenos Aires, La Ley, 2008).
Es en torno a la prueba producida en la causa que la demandada se agravia ante esta alzada y ello por cuanto considera desmesurada la valoración efectuada por el a quo respecto a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora pues refiere que las mismas siempre tienen que estar sustentadas con otros medios de prueba; que las declaraciones hacen una valoración solo basada en dichos del causante como asimismo cuestiona la ponderación que el Sr. Juez de Primera instancia efectuara.
En la causa obra la declaración testimonial de L. C. S. (audiencia video filmada) quien conoció a J. U. a través de una relación comercial pues le hizo un trabajo de gráfica para el vivero y con el correr de los años hicieron algún tipo de amistad. He de destacar que el testigo cuando fue preguntado sobre la situación económica del señor J. U. refirió “mucha plata”, “el vivero era muy importante”, y hasta donde conoce tenía muy buenos recursos económicos, veía como vivía (el Sr. U.). Conoce que los bienes que integraban el patrimonio eran el vivero, vivía en un departamento de la calle Amenábar que vendió y luego compró Conesa que él (J. U.) le contaba era muy importante. Preguntado sobre quien compró la casa de la calle Conesa respondió “Julio” ya que él le dijo que había comprado una casa, que no aparecía como que la casa la había comprado otra persona pues él tenía recursos. Indica que el Sr. U. tenía fondos, ellos venían de sus ingresos, de su trabajo, el vivero era muy importante, hicieron obras para la época del mundial. Él lo conoce como un hombre de mucho dinero. Respecto de la relación de J. con su hijo M. el causante le comentaba que era distante no por decisión propia sino por limitación de su esposa. El testigo M. A. cuya declaración fue transcripta en la sentencia de grado (también video filmada) refirió que conocía mucho a J. U., indica que era dueño de un vivero importante de Buenos Aires, una firma muy prestigiosa, que el Sr. J. U. tenía un pasar muy holgado. Refiere que lo sabe porque fue muy amigo de él e hicieron algunas cosas juntos, lo sabe fundamentalmente por como vivía, viajaba mucho, tenía muchas propiedades. Relata que fueron quienes armaron en el año 78 todo el tema de la cancha de River. Relata que para el testigo la obra póstuma de J. fue el Paseo de la Plaza que está en Corrientes y Rodríguez Peña. Que conoció a J. U. en el año 70. Tenía el 50% de la sociedad, varios vehículos y varias casas. Que también tenía una pensión vitalicia como exiliado de la segunda guerra. Indica que conoció a la demandada quien era profesora de colegio primario de actividades prácticas, que no tenía bienes, refiere que era empleada y vivía en un departamento alquilado, que sabían por ella que vivía en un departamento alquilado porque una vez la fueron a buscar con U., le consta eso y que el testigo supiera la misma no tenía bienes. Indica que el Sr. J. U. en el año 87 tenía un pasar muy holgado por el vivero, era un proyecto muy prestigioso, tenía muy buen nivel de ingresos. Refiere que J. U. compró una casa en la calle Conesa con el producido de la venta de un departamento, que se lo contó el Sr. U. Respecto de la relación con el hijo refiere que no era buena, que era muy amigo con el causante, que no tenía buena relación con el hijo y siempre intuyó la intromisión de la demandada porque la escuchó. Refiere que tenía el causante tres propiedades, una de ellas en Amenábar la vendió para comprar Conesa. Indica que esto último lo sabe.
Si se analizan estas audiencias puede apreciarse que los cuestionamientos que ahora se efectúan en cuanto a que la valoración de esta prueba ha sido dimensionada o sobrevalorada en la instancia anterior, debe resaltarse que en su momento ninguna repregunta se efectuó a los testigos a fin de poder desentrañar o desvirtuar la forma de conocimiento que tenían de la situación económica del Sr. J. U. o bien averiguar lo atinente a las fechas en que el inmueble de la calle Amenábar fue efectivamente vendido para adquirir el de la calle Conesa cuando aquél aparece inscripto con posterioridad, tema que no fue cuestionado en la audiencia testimonial. Mucho menos se ha impugnado la idoneidad de estos testigos. Nótese que todas las apreciaciones que la demandada vuelca tanto al tiempo de alegar como al tiempo de expresar sus agravios, ponen énfasis en que se trata de declaraciones subjetivas. Sin embargo, la parte actora, al tiempo de celebración de las audiencias testimoniales no logró a través de las repreguntas que allí se formularan, demostrar la falta de sinceridad y la evidente subjetividad de los dichos de los testigos con la cual alza sus quejas en esta instancia.
Respecto de la prueba testimonial se ha resuelto que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva, el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (art. 275 del Cód. Penal y 449 del Cód. Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 442 del Cód. Proc.), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv. Sala C, abril 23/1996, Aparicio c/30 de Agosto S.R.L., L. 184.485; CNCiv. Sala F, noviembre 30/2006, Conde Javier Héctor c/ Fortin Maure S.A. y otros s/ daños y perjuicios L. 452.502). Esta posibilidad de indagar sobre la mendacidad de los testigos también la tiene la parte contraria a la que los propuso mediante la formulación de preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso (art. 242, segundo párrafo, Cód. Procesal). Además, las partes dentro del plazo de prueba pueden alegar y probar acerca de su idoneidad (art. 456 del Cód. Procesal).
En definitiva, en tanto las declaraciones testimoniales no aparecen como intencionadas ni falaces, y ponderando que resultan coherentes con la razón que dan de sus dichos, frente a la falta de una versión de los hechos o pruebas en contrario, no puedo sino considerar en que la prueba en análisis ha de ser debidamente ponderada a los fines del presente proceso.
Por lo demás se refuerzan los dichos de los testigos en torno a la adquisición del inmueble por parte del causante cuanto de la importancia de la empresa de paisajismo de la cual era socio, a través del artículo periodístico obrante a fs. 9 cuya autenticidad obra con la contestación de oficio a fs. 443.
Se agravia la demandada en cuanto solo se ha tenido en cuenta el trabajo del Sr. J. U., pero no se ponderó su trabajo de años como modista; la herencia que recibiera, la cual junto a sus ahorros era suficiente para adquirir la casa de la calle Conesa.
Advierto que en el caso concreto no hay prueba en la causa acerca de la actividad de modista que refiere la demandada, lo cual requería de una mínima actividad probatoria de su parte. Sí existe prueba realizada por el accionante respecto de su actividad docente con el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 239/247 que da cuenta que R. E. Á. se desempeñó desde el 24/7/84 hasta el 26/9/84 en la Escuela nº 20/10 con el cargo de Maestra especial Educación Artes y Técnica, también su desempeñó en el cargo de Maestra Especial en la Localidad de San Martín entre octubre de 1976 hasta mayo de 1984 (fs. 302). No hay constancia o prueba en autos que dé cuenta acerca de la suma que habría recibido proveniente de una herencia de España. En cuanto a la herencia recibida por el fallecimiento de su madre el Sr. Juez de primera Instancia valoró que del informe de dominio que luce agregado a fs. 344/351 se advierte que la venta de ese inmueble fue partido entre tres hermanos ya que su padre les cedió sus derechos por la suma de $400.000 (ver expte. Sucesorio “Losada de Álvarez Guillermina” y fs. 249/254 de las presentes). Respecto de ello es decir en relación a un haber sucesorio compartido con el resto de sus hermanos, la demandada se limita a sostener que ello fue suficiente con más sus ahorros (los que no fueron acreditados siquiera de manera indiciaria en la causa) para la adquisición del inmueble de la calle Conesa. Sin embargo, su queja solo tiende a demostrar su disconformidad con la no ponderación del haber hereditario que recibiera en la sucesión de su madre con más sus ahorros. Sostiene que ello era suficiente a los fines de la adquisición del bien de la calle Conesa, sin embargo, no controvierte de manera fundada y a través de una prueba concreta el fundamento de su postura por lo cual queda huérfano de sustento dada la forma meramente subjetiva en que efectúa su disenso.
Es dable señalar que tratándose de terceros ajenos al negocio es principio receptado que sobre ellos pesa la carga de la prueba de acreditar la insinceridad del negocio atacado –como hecho constitutivo de su pretensión– por lo que debe ofrecer y producir la prueba de su afirmación, pudiendo valerse sin limitación de todos los medios autorizados, incluso las presunciones –que adquieren en esta materia una importancia singular–, no obstante lo cual dicho principio no empece a imponer al demandado el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la sinceridad del acto (Conf. Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 12ª. Ed., t. II pág. 339 nº 1188; Zannoni en Belluscio “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 4, pág. 422, nº 8).
Es cierto que en principio la carga de la prueba corresponde a quien ha invocado el hecho pertinente. Sin embargo, en supuestos como el que se debaten en esta causa la prueba se encuentra en cabeza de ambas partes, sobretodo como en el caso, en el que la demandada ha sostenido que contaba con el patrimonio suficiente para adquirir el inmueble de la calle Conesa a través del dinero fruto de su trabajo como docente y como modista; así también del dinero proveniente de la herencia recibida de su madre y de la suma que obtuviera por una herencia que sus padres recibieran de España. Sin embargo, la demandada no ha probado el trabajo de modista; su dedicación docente se encuentra acotada a un informe que da cuenta de solo ocho años dedicada a la actividad; el inmueble heredado de la calle Lugones fue compartido con sus hermanos y desconocemos su valor y no hay constancia bancaria alguna que demuestre que la demandada tenía depósitos que hicieran presumir que gozaba de importantes ingresos y que con ello se encontraba en condiciones de adquirir el inmueble de la calle Conesa.
Se ha sostenido que la falta de medios en quien aparece como adquirente, es también uno de los indicios más frecuentes de la simulación y de mayor elocuencia. Se destaca la importancia que reviste la averiguación de la fortuna del adquirente, pues la imposibilidad patrimonial del comprador es un hecho revelador de la insinceridad del acto (Conf. Sala A Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Z.M.M. c/ G.R.E. y otros s/simulación” expte. 53.082 del 7/06/2023).
En este entendimiento no logra la demandada a través de sus agravios desvirtuar la conclusión a la cual arriba el Juez de grado en cuanto refiere que “Todo ello en modo alguno alcanza para acreditar la capacidad económica de la Sra. Á. para adquirir el inmueble de la calle Conesa …”, pues la circunstancia de disentir y reiterar los argumentos de su contestación de demanda sin revertir a través de prueba concreta y específica la postura que esgrime es insuficiente a los fines que pretende.
Se agravia la demandada en cuanto no fue considerado que el inmueble fue adquirido en Australes y no en dólares. Así de la escritura surge el valor del inmueble en la suma de Australes 15.000 a la fecha de su adquisición en agosto de 1987. Más allá de reiterar que aun valorando el precio en Australes no encontramos en la causa al menos de manera indiciaria la existencia de ingresos y/o ahorros en Australes por parte de la demandada; como así tampoco contamos con el valor de venta del inmueble que adquiriera en la sucesión de su mamá que fuera partido entre los tres hermanos, como tampoco la fecha en que el mismo fuera enajenado. Respecto del valor del bien de autos debe ponderarse que el inmueble de la calle Conesa … situado en el Barrio de Belgrano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una superficie cubierta de 182 mts. cuadrados fue valuado por la perito tasadora en la suma de U$S600.000 al mes de diciembre de 2018; luego especificó retrotrayendo el valor del inmueble a Junio de 2005 que el valor en esa fecha era de U$S 300.000 para lo cual ponderó las variables del valor del dólar estadounidense y cuestiones atinentes a la oferta y demanda del mercado y luego aclaró la experta que el método utilizado en la tasación efectuada es el comparativo teniendo en cuenta las ofertas de propiedades similares en el mismo barrio (fs. 409).
Por otra parte, también se queja la demandada cuando refiere que adquirió la casa en el año 1984 y que en el año 1980 la empresa del causante se encontraba al borde de la quiebra, prueba que no fue valorada. Sin embargo, de las constancias de la causa surge que el inmueble de la calle Conesa fue adquirido en el año 1987 y no 1984 como sostiene la demandada (ver copia certificada de escritura de compraventa obrante a fs. 68/72 del proceso sucesorio de J. U.). Mientras que respecto al período en el cual fue adquirida la propiedad la perita tasadora informó que el valor de la Sociedad K. & U. en 1986-1987 era de U$S 325.000, lo cual fue cuestionado por la demandada con la sola mención que se desconocía la valuación presentada toda vez que la experta fundaba su criterio mediante las fluctuaciones de la moneda dólar. Lo cierto es al fin y al cabo que la accionada en sus agravios hace referencia a una fecha incorrecta respecto de la adquisición de la vivienda –1984 en lugar de 1987– y nada menciona respecto de la valuación de la empresa en dicha época.
Con respecto a la ausencia de contradocumento que menciona la accionada en sus agravios debe ponerse de resalto que en la prueba de la simulación que pueden aportar los terceros, éstos no están alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, es lógico dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado (cfr. Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, Expte. “Gómez, Marta c/ Ramírez Carolina s/ simulación”, del 2/5/2022).
Por último, la lejanía en el vínculo entre padre e hijo del que dieron cuenta los testigos, sumado al matrimonio celebrado entre el causante y la demandada dos meses después de la adquisición del bien, conjuntamente con toda la prueba producida dan sustento a la causa por la cual se habría privado al accionante de heredar en la proporción pertinente el inmueble objeto de autos. El plexo indiciario convence a la suscripta de que quien disponía del dinero propio, ya sea por sí o bien por medio de terceros, era J. U. –padre del actor y esposo de la demandada– adicionalmente a que la accionada no se encontraba en condiciones económicas de afrontar dicha compra por lo cual ha de llegarse a la conclusión que el Sr. J. U. puso el inmueble a nombre de la demandada debido a las particulares circunstancias que lo mantenían alejado de su hijo –aquí actor– y beneficiar de ese modo sólo a su futura cónyuge.
Por ello si mi voto fuera compartido, deberá modificarse la sentencia apelada, declarándose que el inmueble sito en Conesa … matrícula 16-19025 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual aparece como compradora R. E. Á., en realidad pertenece a quien fuera su cónyuge J. U. motivo por el cual corresponde se condene a la demandada a los fines de restituir el bien inmueble a la sucesión de su cónyuge en el plazo de 40 días, debiendo a sus efectos realizar los actos correspondientes.
Atento la modificación propuesta precedentemente y el modo en que ha de cumplirse la sentencia, conducen a que resulte abstracto pronunciarse en relación con el agravio relativo al cómputo de intereses establecidos en primera instancia por cuanto aquellos devienen improcedentes en razón de la forma en que se propone decidir; máxime cuando al delimitar la pretensión en subsidio fundada en el mandato oculto se limitó a pedir la integración del bien en el acervo sucesorio.
Sin perjuicio del diferente encuadre jurídico sostenido, se confirma la imposición de costas a la accionada vencida dispuesta en el punto VII de la sentencia de Primera Instancia. Las costas devengadas en la presente Instancia se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCC).
A la cuestión propuesta, el Dr. Fajre dijo:
El Dr. Fajre por análogas razones a las aducidas por la Dra. Sorini, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
A la cuestión propuesta, el Dr. Li Rosi dijo:
Razones análogas a las desarrolladas en su fundado voto por la Sra. Juez preopinante, llevan al suscripto a acompañar la solución propuesta. Así lo voto.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada, declarándose que el inmueble sito en Conesa … matrícula 16-19025 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual aparece como compradora R. E. Á., en realidad pertenece a quien fuera su cónyuge J. U. motivo por el cual corresponde se condene a la demandada a los fines de restituir el bien inmueble a la sucesión de su cónyuge en el plazo de 40 días, debiendo a sus efectos realizar los actos correspondientes. 2) imponer las costas de primera instancia como las de la presente a la demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCC). 3) pasen los autos a despacho para el tratamiento de los recursos de honorarios interpuestos y para la fijación –en caso de corresponder–, de los emolumentos de alzada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa S. Sorini. – José B. Fajre. – Ricardo Li Rosi.
G. L., O. A. c. G., R. R. s/ simulación y G. L., O. A. c. G., R. R. s/ simulación
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” y su conexo “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” respecto de las sentencias obrantes en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset y Díaz Solimine. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse excusado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I. Antecedentes
A) “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013
1. Se presentó O. A. G. L. y promovió demanda por nulidad de escritura, simulación, colación y reducción de donación contra R. R. G. Peticionó además la reparación por los daños y perjuicios ocasionados.
Dijo que en el sucesorio “G., O. A. s/ Sucesión Ab-intestato” se dictó declaratoria de herederos en favor suyo y de su hermano –el aquí demandado–, sin perjuicio de los derechos que le cabían a la cónyuge supérstite C. E. L. Expuso que el proceso concluyó con la partición y adjudicación de bienes.
Indicó que el 15.12.2012, falleció su madre, Sra. C. E. L., y que efectuó averiguaciones acerca de los bienes que deberían integrar el acervo hereditario de su progenitora.
Añadió que constató que la Sra. L. le había vendido dos inmuebles recibidos en la partición, a su hijo R. R. G., efectuadas por modalidad de tracto abreviado, a saber: a) una casa sita en la calle Gregorio de Laferrere Nº …; b) un chalet ubicado en la ciudad de Mar del Plata, sobre la calle Arana y Gorini nº … de Punta Mogotes.
Precisó que ambos bienes fueron vendidos simuladamente a un precio inferior a su valor de mercado y que su madre continuó haciendo uso de ellos incluso con posterioridad a la venta. El inmueble de la calle Laferrere es donde vivía su madre, en tanto que el chalet de la localidad de Mar del Plata lo utilizaba para vacaciones.
Destacó que la Sra. L. no se encontraba necesitada de dinero y que su hermano –el demandado–, carecía de recursos para afrontar las compraventas. Sobre esto último afirmó que R. R. G.: carecía de patrimonio con anterioridad al fallecimiento de su padre; su única actividad laboral la efectúa como conductor de taxi, que dispuso de los bienes adjudicados para la compra de un automotor y la licencia de taxi.
Sostuvo que las operaciones realizadas entre la Sra. C. E. L. y el Sr. R. R. G. encubrieron una donación e intentaron violar su legítima hereditaria. Peticionó la nulidad de las ventas simuladas y la incorporación de ambos bienes en el acervo hereditario de su madre, quedando subsidiariamente planteada la acción de reducción de las donaciones para recomponer la legítima que le corresponde como heredero forzoso.
Finalmente dejó constancia que se efectuó una partición privada en la sucesión de su padre, discriminando que bienes se le adjudicaron a su hermano y alega que éste se excedió en su hijuela, motivo por el cual reclamó la colación del excedente por afectar su legítima.
2. Al comparecer al proceso y contestar demanda, R. R. G., expresó que siempre fue una persona austera, conservadora, ahorrativa y contraída al trabajo, con lo cual fue formando su patrimonio anterior al deceso de su progenitor, amén de lo recibido en la partición efectuada en la sucesión de su padre.
Señaló que se dedicaba a la gastronomía y poseía junto a otros dos socios un bar y un restaurante, comercio que fueron oportunamente vendidos por un valor de u$s33.500 y u$s 45.000 respectivamente. Añadió que dedicó parte del dinero recibido a su siguiente negocio, consistente en la compra y venta de automotores, así como trámites de gestoría. Luego que dejara de ser rentable el negocio, empezó a efectuar tareas de construcción, consistentes en mantenimiento edilicio.
Señaló diversas enajenaciones efectuadas por los herederos del Sr. O. G. y afirmó que ahorró la totalidad del dinero que le correspondía.
Sostuvo que los inmuebles que adquirió poseían un avanzado deterioro que reducía su costo y al día de hoy son visibles, y que, en oportunidad de efectuarse las compraventas, se realizaron las tasaciones correspondientes.
Realizó un recuento de los fondos utilizados para adquirir cada uno de los bienes: a) la propiedad de la calle Gregorio Laferrere, valuada en U$S139.000, la abonó mediante transferencia bancaria por U$S100.000 y los restantes U$S39.000 los entregó en efectivo con el producido de la venta de la propiedad de la calle Pepiri; b) el de la ciudad de Mar del Plata, tasado en U$S115.000, los pagó con los U$S76.000 sobrantes de la venta del bien de la calle Pepiri y los U$S40.000 provinieron de sus ahorros, entregando la totalidad de la suma al contado en el acto escriturario.
3. Principió por señalar la magistrada de grado, que el conflicto debía juzgarse conforme el derogado código civil, en tanto acto simulado y la acción de simulación quedan sometidos a la ley vigente al momento que tuvieron lugar.
Sostuvo que la prueba de que un negocio es simulado corresponde a quien lo invoque (art. 960) y que, tratándose de terceros que no han sido partícipes del acto, rige a su respecto amplitud probatoria, adquiriendo enorme trascendencia las presunciones hominis.
Precisó que cuando confluyen las acciones de colación y reducción con la de simulación, la pretensión es la colación o la reducción y esto las torna en acciones principales, siendo la acción de simulación tan sólo un medio para el ejercicio de aquellas.
Tras valorar los elementos arrimados al proceso, concluyó que el cuadro probatorio resultaba insuficiente para persuadirla acerca de la existencia de la simulación denunciada. Impuso las costas del proceso al accionante.
3. [sic] El fallo fue apelado por la actora por expresión de agravios que luce en formato digital y fuera replicado por el emplazado en idéntico formato.
Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionado por cuanto los agravios de la actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.
B) “G. L. O. A.c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014
1. O. A. G. L., promovió demanda por simulación y nulidad de la escritura nroº 271 pasada el día 6.12.2011, contra R. R. G., O. J. R. y A. J. V.
Dijo que conforme se desprende de la contestación de demanda formulada por su hermano –R. R. G.– en la causa nro. 37.654/2013, parte de los fondos con los que habría realizado las compraventas allí cuestionadas provinieron del producido de la enajenación del inmueble sito en la calle Pepiri Nº … esquina Iriarte, hoy Dr. Pedro Luis Balina, cuyo adquirente resultó O. J. R.
Añadió que el escribano interviniente en la operatoria fue A. J. V. y que también se realizó por el procedimiento de tracto abreviado, el mismo día que las restantes compraventas que considera simuladas.
Sostuvo que el inmueble objeto de la presente no cambio su estado de desocupación con posterioridad a la enajenación y que en realidad se trató de una maniobra de su hermano para intentar justificar la proveniencia de los fondos con los que le adquirió las propiedades a su madre.
Alegó que: el notario fue designado por el vendedor; los fondos abonados al Sr. G. en la operación no ingresaron en ninguna cuenta, ni de él ni de su madre; el inmueble estaba embargado y no se levantó la medida cautelar al momento de la escritura; el Sr. R. no se mudó al inmueble adquirido; su condición tributaria era de monotributista y ello deviene en la imposibilidad de demostrar el origen de los u$s 115.000 pagados en ese acto con dinero en efectivo.
2. Al comparecer al proceso, A. J. V. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó demanda.
Expuso que, en su rol de escribano, fue designado para hacer por tracto abreviado las escrituras de los bienes de la calle Pepirí …, en Peralta Ramos de Mar del Plata, Gregorio de Laferrere … de CABA, entre otros, mediante resolución del Juez interviniente en la sucesión de O. A. G. (expte. 23.266/1990).
Indicó que el Sr. R. G. le comunicó su intención de vender el inmueble de la arteria Pepirí … –bien compuesto por 2 parcelas– que se concretó el día 6.12.2011 y resultó adquirente el Sr. O. J. R., quien abonó en el acto escriturario la suma de U$S115.000 en efectivo.
Adujo que por no surgir ningún elemento que pudiera hacerle dudar que la operación se encontrara dentro de los marcos legales, autorizó la escritura.
Manifestó desconocer si entre las partes mediaba una intención distinta a la manifestada en las respectivas escrituras públicas, las cuales fueron realizadas dentro del marco legal y con el efectivo pago de los precios convenidos. Sobre el punto, amplió, afirmando que no es función notarial obtener tasaciones de mercado de los inmuebles ni investigar la situación patrimonial de las partes.
Precisó, con relación al embargo de la propiedad que adquirió el Sr. R., quedó claro en la escritura y las partes prestaron conformidad, con que se lo tomaba a los efectos de la inscripción dominial, pero que el Sr. G. era el responsable de su cancelación.
Expresó que la escritura pública otorgada no adolece de fallas, ha sido regularmente inscripta y no ha sido objeto de cuestionamientos formales ni redargüidas de falsedad, motivó por el cual opuso defensa de falta de legitimación pasiva.
3. Al comparecer al proceso, R. R. G. opuso excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestó demanda.
Expresó que el inmueble sito en Pepirí … y Baliña …, se divide en dos pequeños departamentos que le fueron oportunamente adjudicados en el marco de la sucesión de su padre O. A. G., situación que fue aceptada por el accionante quien contaba con propiedades adjudicadas.
Manifestó que, para la época de la partición, la propiedad se encontraba ocupada por indigentes que habían sustraído todos los cables eléctricos, caños de plomo de agua, herrajes, quemado puertas, zócalos y pisos de madera para calefaccionarse, y otros deterioros considerables.
Así fue que, prosiguió, asumió todas las reparaciones y debió iniciar una demanda de desalojo.
Dijo que diciembre de 2010 y encontrándose concluidas las tareas de refacción, la propiedad se puso a la venta –por publicación en medios de venta masivos– y fue adquirida el día 6.12.2011 por el Sr. O. J. R.
Refirió que habiendo optado el adquirente por comprar ambas propiedades –Pepiri … y Baliña …– y considerando que sobre el bien pesaba un embargo, se arribó a la suma de U$S115.000.
Señaló que el inmueble no estaba afectado al patrimonio de la Sra. E. L., razón por la cual en calidad de tercero no le cabe legitimación para obrar.
4. Finalmente se presentó O. J. R. y replicó la demanda, negando la plataforma fáctica sostenida por el actor.
Expresó que conoció al Sr. R. R. G. a través de una publicación en la página web www.vivaavisos.com.ar, ya que estaba interesado en adquirir una propiedad que tuviera incorporado un local a la calle para iniciar allí una actividad comercial familiar. Así fue que se negoció por ambas propiedades la suma de U$S115.000, fijado de acuerdo a los valores de mercado y, añadió que, existir en dicho momento un embargo, se redujo el valor del bien.
Dijo que la compra se efectuó con el objetivo de poner una panadería junto a sus padres, proyecto que por razones personales no se pudo concretar, razón por la cual procedió a darlas en alquiler.
Señaló que el origen de los fondos que le permitió la adquisición de las propiedades son productos del ahorro desde que se inició en el mercado laboral. En tal sentido, indicó que tuvo la ventaja que sus padres solventaron varios de sus gastos personales y que desde temprana edad trabajó en diferentes lugares tales como la panadería “El amanecer” –propiedad de su madre y del Sr. H. F.–, haciéndolo desde el año 2009 en “Laboratorios Richmond”.
Afirmó que el Sr. F., esposo de su madre y padre de crianza, le otorgó un mutuo de u$s 50.000, que se comprometió a devolver con el alquiler de los inmuebles.
5. Liminarmente la magistrada de grado, desestimó las defensas de falta de legitimación activa opuesta por los emplazados G. y V.
Explicó que, si bien era cierto que el aquí actor resultaba ser un tercero ajeno a la compraventa impugnada, tenía un interés propio en la acción de simulación, por cuanto lo decidido tendría una incidencia inmediata en la causa “G. L., O. A. c/ G., R. R. s/ Simulación” (expte. nº37.654/2013), ya que, de desbaratarse la compraventa, caerían los argumentos allí esbozados por el demandado R. R. G. como eje de su defensa.
Seguidamente desestimó las defensas de legitimación pasiva, afirmando que para demostrar el vicio de una declaración de voluntad se requería llamar a juicio a todas las personas que han formulado tal declaración.
Tocante al fondo de la cuestión, tras encuadrar el conflicto en el vicio de simulación regulado por el art 955 del CCiv del código velezano y valorar la prueba producida, concluyó en que el actor no había producido prueba concluyente de la simulación.
Fue así que rechazó la demanda articulada e impuso las costas al actor. En tanto que las costas por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva las colocó a cargo de los vencidos.
6. El fallo fue apelado por el accionante y el notario V. por expresión de agravios que lucen en formato digital y fuera replicado por aquellas en idéntico formato.
II. Rechazos de demanda
1. Conforme se desprende de los fallos recurridos y luego de efectuar un análisis de las constancias de las causas, plasmó la sentenciante que la valoración de los elementos colectados no la conducía al convencimiento de que los actos atacados constituyan actos simulados y dispuso el rechazo de las acciones.
Fue así que en forma preliminar reseño las constancias del sucesorio “G., O. s/ Sucesión” (expte. Nº23.266/1990) y puso de relieve el carácter de coherederos que O. A. G. y R. R. G., y su cónyuge supérstite C. E. L. revisten respecto de O. G., así como también los bienes componentes del acervo hereditario, a saber: 1) Pepiri … CABA; 2) Centenera …, CABA 3) Alberti …, CABA 4) Alberti …, CABA 5) Gregorio de Laferrere …, CABA 6) lote 9 de la manzana O, Partido de Almirante Brown, Claypole, provincia de Buenos Aires 7) 3 lotes en el partido de Las Heras, provincia de Buenos Aires; 8) Chacabuco Nº … de la localidad de Las Heras, provincia de Buenos Aires; 9) Arana y Goini Nº … de la localidad de Peralta Ramos, partido de Gral. Pueyrredón – Mar del Plata; 10) lote de terreno ubicado en Villa Salsipuedes, departamento de Colón, provincia de Córdoba; 11) Automotor marca Fiat, modelo Regatta, dominio …
Dijo que posteriormente y en el marco de una audiencia, se efectuó una partición parcial, la cual fue homologada, adjudicándose los siguientes bienes: Pepiri …, CABA, Baliña …, CABA, y Alberti Nº …, departamentos D, E y F, CABA, Gregorio de Laferrere …, CABA, Arana y Goini Nº … de Mar del Plata, y el automóvil Fiat Regatta, para C. E. L. y R. R. G.; Alberti …, departamentos A, B, y C de CABA, para O. A. G. L.
Asimismo, acordaron la venta de los bienes sitos en Gral. Las Heras, provincia de Buenos Aires (lotes 6, 7 y 8), Chacabuco … de Gral. Las Heras, provincia de Buenos Aires, Lote 10 de Salsipuedes, provincia de Córdoba, y Mario Bravo y Caraguatí de Claypole, provincia de Buenos Aires.
Señaló que C. E. L. y R. R. G. presentaron un acuerdo de partición –el cual se homologó–, en relación a los siguientes bienes: a favor de C. E. L., la propiedad sita en Gregorio de Laferrere …, CABA, Villa Las Colinas –ex Arana y Goini– Nº … de Mar del Plata, y el automóvil Fiat Regatta; y en cabeza de R. R. G., los bienes sitos en Pepiri …, CABA, Baliña …, CABA, y Alberti Nº …, departamentos D, E y F, CABA.
Afirmó que fueron vendidas por medio del sistema de tracto abreviado, las propiedades sitas en Del Barco Centenera nº …, CABA –en el año 1992–, y en la calle Ramón Bravo entre Caraguati y Corvera de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires –en el año 2007–. Sobre el punto, explicó que, si bien no obraban en la causa los valores de dichas operaciones, el accionado denunció que el bien de la calle Del Barco Centenera se vendió en la suma de U$S60.000, correspondiéndole la cantidad de U$S30.000; mientras que la propiedad de la vía Ramón Bravo se enajenó por U$S24.000, correspondiéndole U$S8.000.
Expuso que el 3.4.3007 C. E. L., O. A. G. L. y R. R. G. vendieron por el procedimiento de tracto abreviado los lotes 6, 7 y 8 ubicados en el partido de General Las Heras, provincia de Buenos Aires, operación por la cual R. R. G. denunció haber percibido la suma de U$S5.000.
Señaló que el 9.9.2011 R. R. G. le vendió a Y. P., la UF Nº 4 del bien sito en la calle Alberti Nº … de esta ciudad, por la suma de U$S100.000, recibidos en efectivo en el acto escriturario.
2. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/ SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014
Reseñó que el 6.11.2011 R. R. G. le vendió a O. J. R. la finca sita en Pepiri Nº … por la suma de U$S115.000, satisfechos en el acto escriturario, en dinero en efectivo.
Como fuera expuesto precedentemente, la magistrada desestimó la acción intentada.
Para así decidir, tuvo en consideración que no se había logrado probar relación alguna entre R. R. G. y O. J. R. previo al acto impugnado, ni tampoco se hallaba verificada la insolvencia de O. J. R. o su imposibilidad económica para adquirir el inmueble.
Por el contrario, destacó la a quo que la actividad probatoria desplegada por los codemandados G. y R., daban cuenta de la validez del acto escriturario, dando cuenta del origen de los fondos y su desembolso al momento de suscribirse la escritura.
Para apoyar tal aserto tuvo en cuenta la prueba informativa y testimonial, que daba cuenta que el Sr. R. trabajó desde muy chico en la panadería de su padre, que en el año 2009 era empleado del laboratorio “Richmond”, que resultaba titular de cuentas bancarias en el banco “Comafi”, que sus padres colaboraron en la adquisición del inmueble y que el notario dejó constancia en la escritura Nº 271 que el precio se pagó en el momento de la escrituración, en dólares billetes estadounidenses. Añadió que el emplazado, en oportunidad de contestar demanda, acompañó los contratos de locación suscriptos el 12.3.2014 y 7.5.2014.
Concluyó la magistrada de grado en que el accionante no había logrado acreditar hechos reales que comporten indicios susceptibles de conllevar a la presunción de que se estaba frente un acto simulado por cuanto no demostró la relación entre los codemandados, la imposibilidad económica de R. de abonar el precio, que éste no haya desembolsado el dinero, el origen de los fondos, ni la existencia de una causa simulandi.
3. “G. L. O. A. c. G. R. R. s/ SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013
La acción deducida también fue rechazada, en tanto la magistrada de grado sostuvo que no se verificaba la insolvencia de R. R. G. o la imposibilidad económica de éste para adquirir los inmuebles.
Sostuvo la a quo que los elementos probatorios conferían seriedad al eje defensivo elaborado por el accionado y demostraban la solvencia económica de R. R. G. para adquirir las propiedades en cuestión, ya sea con el producido de la venta de los inmuebles que heredó de su padre, ya sea con ingresos propios, los que lograron ser acreditados en la medida necesaria.
Sobre el punto, indicó que las declaraciones testimoniales producidas daban cuenta de la historia laboral y/o profesional de R. R. G., coincidente con lo referido al contestar demanda. A ello debía agregarse que: a) AFIP informó que el emplazado se encuentra inscripto en la categoría monotributista en la actividad de “…servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer…”, habiéndose registrado con anterioridad en ganancias personas físicas desde el año 1991 y hasta el año 2015; b) La dirección de rentas del GCBA dio cuenta de la solicitud de inscripción del emprendimiento “Bora-Bora a nombre del emplazado -entre otros- desde el 9.5.1990.
Añadió que además el escribano interviniente en ambas operaciones, constató la entrega de las sumas de dinero en efectivo por parte de Ricardo Rubén a su madre C. E. L. en oportunidad de celebrarse las compraventas.
Afirmo que el vínculo de parentesco entre la causante y su hijo no bastaba de por sí para presumir el acto simulado y que, aún en caso de duda, el juez debía inclinarse por mantener la validez del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones y la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad de las partes. Fue así que rechazó la demanda por simulación.
Por último, se adentró en la colación articulada, que también fue desestimada por la colega de grado, quien consideró que la pretensión ensayada importaba en rigor la reedición de lo resuelto en el proceso sucesorio del Sr. O. A. G., en la que todos los herederos solicitaron la aprobación del convenio de partición y su modificación, que fueron homologados.
4. Reprocha el actor O. G. L. la solución adoptada y peticiona la revocación de ambos fallos. Afirma que se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y que las sentencias se basaron en presunciones que no producen la convicción volcada en el decisorio.
Respecto al expte. nro. 37654/2013 señala que: a) los testimonios analizados no acreditan la solvencia económica de R. R. G. y solo mencionan el supuesto desempeño laboral; b) se soslayó consignar que el accionado registra en AFIP desde el 18.9.2002 baja definitiva en ganancias personas físicas; c) el emplazado debió demostrar el origen de los fondos, tal como requiere AFIP; d) el inicio de actividades informado la Dirección General de Rentas del GCBA no puede preceder a la solicitud de inscripción del emprendimiento “Bora-Bora”; e) no se valoró que su madre continuó viviendo en los inmuebles luego de las transmisiones de los inmuebles; f) no existe prueba que corrobore la habilitación de un comercio en Lomas de Zamora a nombre del accionado.
Concluye que de todo ello resulta la imposibilidad económica del demandado para llevar a cabo las operaciones cuestionadas.
Tocante al expte. nro. 80060/2014, indica que: a) los testimonios de P., O. y A. refieren a vaguedades sin solvencia probatoria; b) impugna la declaración del Sr. F., por resultar contradictoria. Concluye en que ambas deposiciones, se basan en comentarios que recibieron, no acreditan la solvencia económica del codemandado R. y provienen de la versión interesada comentada por el demandado; c) la declaración de H. F. debe invalidarse atento el vínculo afectivo que lo une con el emplazado R. y que no acompañó el documento que instrumenta el préstamo; d) los informes bancarios y de su empleadora “Laboratorios Richmond” dan cuenta de la falta de recursos suficientes para la adquisición del bien, dada su condición de empleado administrativo; e) la compraventa no fue declarada por el emplazado a AFIP; f) el Sr. G. eligió al notario designado y abonó la totalidad de los gastos de honorarios y escrituración; g) la compraventa se formalizó como si no existiera un gravamen sobre el inmueble y a un precio que no resulta significativamente menor a su valor de plaza sin gravámenes.
Concluye en que el Sr. R. resulta una interpósita persona a cuyo nombre obra a la titularidad del inmueble.
5. En cuanto al encuadre jurídico, aclararé que atendiendo a la fecha que habría tenido lugar los actos jurídicos cuestionados al igual que en la instancia anterior, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Dicho esto, destacaré que la colega detalló ampliamente las normas aplicables al caso como así también las distintas doctrinas relacionadas con el thema decidendum, con lo cual, a los fines de no caer reiteraciones innecesarias, me remito en lo esencial a lo allí expuesto.
Por una cuestión metodológica, corresponde adentrarse en primer término en el análisis de la simulación articulada en el expte. nro. 88060/2014, en tanto, conforme los términos en que fue deducida la acción y la estrategia defensiva adoptada por el emplazado en el expte. nro. 37654/2013, la solución a adoptar tendrá decisiva incidencia en la restante simulación incoada.
6. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014
a) Resultaría que el presente tiene su causa en supuesto de simulación muy específica denominada “interposición de persona”, ello así en tanto se ataca un acto jurídico (compraventa) por encontrarse simulada las personas de los contratantes, en el caso, el adquirente de los bienes Sr. O. J. R.
La convención de testaferro se ha definido como la simulación que se realiza por intervención de un tercero que toma el lugar de una de las partes en el contrato. Esto implica, siempre, la interposición ficticia o simulada de personas, en la que el sujeto interpuesto, es decir, el testaferro, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio se sustituye al verdadero contratante que está oculto (cfr. Zannoni, Eduardo, “Código Civil y leyes complementarias. Belluscio – director- y Zannoni -coordinador-”, T.4 p. 398; ps. 397/398).
De tal forma, tratándose de la simulación por interpósita persona, es necesario que en el acto aparente y querido aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene ese carácter por lo que, para hacer caer la escritura en cuestión, es menester accionar por simulación.
De acuerdo con el maestro Francisco Ferrara, quien se encargó especialmente de esta figura en su clásica obra “La simulación de los actos jurídicos”, lo que caracteriza al “hombre de paja” –o testaferro– es que: debe ponerse entre dos que deben ligarse en el negocio, entre los cuales debe descansar en definitiva su contenido patrimonial sin que el intermediario tenga un interés personal en el acto; y también por su función, siendo esta la de ocultar al verdadero dueño del negocio que quiere permanecer entre bastidores (cfr. dicho autor, “La simulación de los actos jurídicos”, Madrid, 1926, pág. 287).
Por lo general, cuando alguien quiere fingir una disminución de su patrimonio, para evitar el peligro de que el testaferro abuse de su aparente condición, procura escoger persona de su confianza, y así sucede que esas ventas simuladas se realizan, no en favor de un extraño, sino de algún íntimo amigo, o de algún pariente próximo: hijo, hermano, mujer (cfr. Ferrara, Francisco, “La simulación de los negocios jurídicos” trad. esp., ed. revista de derecho privado, Madrid, 1960, pág. 387).
En este punto, es dable destacar que la causa simulandi es definida como el interés que lleva a las partes a formalizar el contrato simulado; o sea; el por qué del engaño, el objetivo que induce a efectuarlo. Es la utilidad que los individuos obtienen al concluir el negocio viciado.
La mayoría de la doctrina sostiene la procedencia de la declaración de simulación del acto jurídico, aunque no se haya demostrado la existencia de la causa de simular. Adhiero a esta postura, puesto que no es requisito legal y por lo tanto no cabe imponerla como condición sine qua non para probar la ficción del acto simulado (cfr. Mosset Iturraspe, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” ps. 39 y 41 y sus citas; esta Sala, 14/05/81. ED. 94, 94-318, entre otros) y, además, es posible la revelación del vicio sin ella.
Afirma Rivera, que en la prueba de la simulación que pueden aportar los terceros, estos no estén alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, es lógico dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado (cfr. “Instituciones de derecho civil”, 1995, ps. 870/871). Es decir que los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.
En cuanto a las presunciones la única regla en la materia es que estas deben graves, precisas y concordantes. Para ser graves deben ser revestir tal grado de probabilidad que en el ánimo del magistrado se traduzca en certeza moral, deben ser fruto de una inducción potente. Precisas, que es lo mismo que inequívocas, no deben admitir interpretaciones inciertas o dubitativas y; concordantes, cuando por su número y calidad permitan un encadenamiento persuasivo y lógico, cuya combinación tenga la evidencia necesaria por su convergencia al mismo objeto, sin que se destruyan sino fortaleciéndose mutuamente.
b) A fin de decidir si ha existido un supuesto de simulación, habré de evaluar la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica, vinculando los diversos datos que surgen de aquélla, pues la presunción ha de fundarse en hechos reales y probados además de revestir los requisitos de gravedad, precisión y –en caso de ser varias– concordancia.
En dicha inteligencia, si el demandante que debe suministrar la prueba de la simulación fracasa en su intento, el acto presuntamente aparente surtirá plenos efectos. En caso de duda razonable, obviamente, el juez deberá inclinarse por mantener la validez del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones y la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad de las partes y, en consecuencia, habrá de rechazar la acción de simulación.
Resulta fuera de controversia en esta instancia (art. 277 del CPCC) que: el Sr. R. no conocía al Sr G. -vendedor-, el adquirente tomó conocimiento de que el inmueble se encontraba a la venta por la publicación efectuada en medios masivos, la inexistencia de un valor vil en el valor de venta y la entrega de los u$s 115.000 en el acto y verificada por el escribano.
De la escritura nro. 271 pasada por ante el escribano Verni, resulta también que el adquirente se encontraba en conocimiento que, sobre el inmueble, pesaba un embargo. Añadió el notario en su réplica que se tomó el embargo solo a los efectos de la inscripción dominial, pero que el Sr. Ricardo Rubén G. era el responsable de su liberación, extremo que aceptado por R. por considerarlo suficientemente solvente para responder por el embargo (fs. 86).
Con relación a lo expuesto en sus agravios acerca de que, frente a la existencia del embargo, el precio acordado no resulta significativamente menor a su valor de plaza (informado por el perito en US$ 142.903,14) para justificar la adquisición de un inmueble embargado, resulta una cuestión puramente conjetural que remite al campo de lo hipotético.
Tocante a la alegada falta de ejecución material del contrato, el actor guarda un llamativo silencio respecto a los contratos de locación acompañados por el emplazado R. (fs. 156/160 y 161/164) y que darían cuenta de la efectiva disposición material sobre el inmueble que ejercía el adquirente.
Así, en tanto el inmueble de la calle ubicado por la calle Pedro Baliña … fue alquilado el 12.3.2014 al Sr. M. I. Z. L. por el lapso de 2 años, el ubicado en Pepirí … fue locado a los Sres. J. L. G. y C. F. G. el 7.5.2014, también por 2 años a partir del 7.5.2014. Ambos instrumentos cuentan con el comprobante que acredita el pago de impuesto de sellos.
A mayor abundamiento, pongo de relieve que la parte actora desistió (presentación digital del 12.5.2022) de la prueba testimonial respecto a los ocupantes -locatarios- del inmueble.
Es cierto que el Sr. R. G. abonó los gastos notariales (posiciones 9 de fs. 604 y 7 fs. 606). Empero, encuentro que la práctica habitual de que sea el adquirente quien los abone, no enerva la facultad que tienen las partes de negociar tal aspecto en el marco de la autonomía de la voluntad.
Ratifica la hermenéutica la circunstancia que el inmueble fue transferido con un embargo, asumido por el vendedor.
Desde otro lado, contrariamente a lo alegado por el recurrente, resulta que el notario fue propuesto por el vendedor –que intervenía en las restantes operaciones realizadas por R. G.– y, luego, aceptado por el comprador (posiciones 6 fs. 604 y 8 fs. 606).
Corresponde ahora, adentrarse, en los ingresos correspondientes al Sr. R.
Justificó la inversión realizada, producto de sus ahorros de su salario y en el préstamo que efectuara su padre de crianza y el esposo de su madre, Sr. H. F. Su trabajo como empleado en relación de dependencia en la panadería de sus padres y luego, desde el año 2009, en el laboratorio Richmond, resulta acreditado con la testimonial e informativa correspondiente.
Resulta incierto el ingreso que percibía en la panadería de sus padres, más ello no descarta que percibiera una remuneración por su labor; en tanto que el laboratorio Richmond dio cuenta de una remuneración bruta de $39.290,26 para el periodo de diciembre de 2017 (fs. 455).
La existencia del préstamo fue corroborada por el Sr. F. al contestar la intimación que le fuera cursada a fin de que acompañe el instrumento que documentaba la operación a favor de R. (fs. 540).
Afirmó que el préstamo se efectuó en el año 2011 por pedido expreso de su madre, la Sra. J. del C. L. M., quien resulta ser su esposa desde hace treinta y cinco años. Añadió que conoce a Oscar desde bebé, razón por la cual lo une una relación de corte familiar y siempre lo trató como a un hijo. Dijo que la familia intervino activamente en el proyecto de adquisición de su primer inmueble, ya que sus ahorros eran insuficientes, prestándole aproximadamente u$s 58.000. Expuso que el préstamo no se instrumentó a pedido expreso de la madre de O., a lo que accedió en demostración de la confianza que tenía en su hijo y evitar suspicacias familiares, dado que tiene otros hijos del mismo matrimonio. Adujo que O. le firmó una constancia del valor recibido y firmaron una planilla, donde mes a mes se consignaban las cantidades que O. iba devolviendo con sus ahorros y los alquileres de la casa y del local de Pepirí y Baliña. Por último, dijo que la deuda se encuentra cancelada y que no conserva la documentación.
Sus dichos fueron impugnados en sus agravios.
Lo informado por el Sr. F. comporta una suerte de prueba testimonial extrajudicial y preconstituida que puede ser enervada por prueba en contrario. La existencia de un vínculo afectivo no lo califica como un testigo excluido (art. 427 del CPCC). Por el contrario, es esa relación la que, según encuentro, sustentaría el préstamo y su modalidad de instrumentación.
Por lo demás, lo informado fue ratificado por las declaraciones de los Sres. E., F. y R. (fs. 457, 459 y 462), quienes avalaron tal aserto, expresando que R. compró una casa con ayuda de su padre y de ahorros que poseía. Añadieron que el proyecto tenía por finalidad expandir el negocio de panadería de sus padres.
Sus testimonios fueron también cuestionados por la actora, en oportunidad de presentar su alegato, quien calificó de mendaces los dichos y sólo sustentados en los dichos del accionado. Pese a ello, advierto que no existe elemento alguno que desvirtúe sus dichos ni circunstancias que permitan inferir un interés en beneficiar al emplazado.
Recuerdo que los testigos fueron citados bajos a declarar bajo juramento de decir verdad, advertidos de las consecuencias penales del falso testimonio y tampoco se advierte la existencia de un vínculo entre accionado y deponentes que permite inferir parcialidad alguna.
Por último, diré que las cuestiones atinentes a la falta de declaración de la operación del vendedor ante el organismo de recaudación fiscal y sus eventuales implicancias, resulta una cuestión que excede el marco del presente proceso. Lo cierto es que la entrega en efectivo, fue constatada por el escribano, quien, verificados los recaudos pertinentes, no opuso reparados a su celebración.
c) En conclusión resultan descartados los indicios clásicos de simulación: no hay vínculos estrechos entre las partes, el comprador tomó conocimiento de la venta del inmueble por publicidad masiva, el comprador hizo disposición del inmueble luego de la escritura, resulta acreditada la solvencia del adquirente y el valor de venta del inmueble se corresponde a los precios de mercado.
Cabe así concluir en la desestimación de los agravios vertidos, en tanto tal como se ha sostenido y sin perjuicio de la atemperación del principio rector en materia probatoria, es en definitiva carga de quien acciona invocar y acreditar la simulación alega.
Por lo expuesto, por estos fundamentos, propiciaré al Acuerdo, confirmar el decisorio.
d) La colega de grado dispuso que las costas del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva sean impuestas al escribano en su condición de vencido.
Rezonga el notario la imposición de costas dispuesta en la sentencia. Señala que la nulidad pretendida y alegada en la demanda está fundada en causas extrañas al quehacer notarial, y las cuestiones debatidas giran en torno a la actuación personal de las partes intervinientes.
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Según la doctrina predominante, los requisitos del acto simulado son tres: 1) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y 3º) con el propósito de engañar a terceros (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil comentado”, Tomo II, pág. 177).
Y ha sido sobre tales aspectos sobre los que ha girado la controversia. Destaco que en ningún momento se redarguyó de falsedad la entrega de dinero constatada por el notario ni se cuestionaron sus aspectos formales. Su comparencia al proceso tan solo se fundó en la alegación formulada en la demanda, respecto a que el notario resultaría cómplice y coautor material de la simulación (fs. 11) en tanto asesoró al accionado para simular una venta y con ello la entrada de dinero, alegaciones que resultan huérfanas de todo sustento (art. 377 del ritual).
Así las cosas, no resulta adecuadamente explicitado el fundamento por el cual se impusieron las costas al notario. Por ello, las costas devengadas con motivo de su participación en la causa deben ser a cargo de la parte actora, que promovió la intervención estéril, en su condición de vencida.
Así voto.
7. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013
a) Las compraventas atacadas por vicio de simulación, fueron efectuadas por la Sra. E. L. a su hijo el Sr. R. R. G., con fecha, ambas, del 6.12.2011. La enajenación de la finca sita en Gregorio de Laferrere … CABA fue efectuada por un valor de u$s 139.000, en tanto que la ubicada en Arana y Goini … Punta Mogote, Partido de General Pueyrredón, fue por u$s 80.000 (escrituras referenciadas como anexos “o” y “p”, reservadas en secretaría que en este acto tengo a la vista).
Para adquirir el inmueble sito en Laferrere el Sr. G. dijo haber efectuado una transferencia bancaria, de una cuenta de su titularidad, por valor de u$s 100.000 a la cuenta de la compradora en el HSBC el 14.9.2011. Tal movimiento resulta corroborado con la informativa remitida por la mentada entidad bancaria (fs. 134/142). En tanto que el saldo de u$s 39.000 fue abonado en efectivo por el comprador, con el remanente de la operación de venta de la calle Pepirí (fs. 60).
Respecto a la compraventa de la finca sita en el partido de General Pueyrredón, en el acto notarial, el escribano V. dejó constancia que los fondos utilizados por el accionado para adquirir los inmuebles de su madre, provenían, parcialmente, de la venta que realizase simultáneamente de la finca ubicada en esta Capital, calle Pepirí … y … esquina a la calle Doctor Pedro Baliña, otorgada al folio 927 de este registro y por el precio de u$s 115.000 billetes (cláusula 4ª). Agregó el emplazado que debió desembolsar de sus ahorros u$s 4.000 para integrar los u$s 80.000 (fs. 60).
Ha quedado descartada la simulación y el origen legítimo de los fondos del Sr. R. G. por valor de u$s 115.000, producto de la venta del inmueble sito en calle Balina y Pepirí.
b) Los valores convenidos en la escritura fueron objetados por el actor, por resultar subvaluados: atribuyó un valor de venta de u$s 240.000 al ubicado en esta ciudad y de u$s 100.000, al existente en partido de General Pueyrredón (fs. 14 vta. y 15).
En el verdaderamente escueto informe pericial técnico (fs. 190), efectuado el 2.3.2012, se estableció un valor de venta para el bien sito en Laferrere 2077 de esta ciudad de u$s 220.000 mínimo y u$s 180.000 máximo. Fue impugnado por el emplazado (fs. 201/202).
La opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional.
Si bien la sana crítica que como criterio valorativo impone el mencionado art. 386, aconsejaría frente a la inexistencia de otros elementos científicos que se le opongan, adherir sin más a las conclusiones del dictamen pericial, si las conclusiones del informe lejos se encuentran de ser claras precisas y consecuencia lógica de los fundamentos vertidos, a fin de obtener plena validez probatoria, corresponde apartarse de aquél.
Tal es la situación que acontece en autos. En el caso no fueron acompañadas las tasaciones que darían sustento al dictamen, no fueron explicitados mínimos parámetros para justificar el valor (superficies, ambientes, estado de conservación, etc.), y, peor aún, resulta incierto si el perito ingresó a la vivienda para confeccionar su informe.
Sostengo tal aserto en la ausencia de registro fotográfico.
Por tal razón, prescindiré del dictamen.
Ello así, la falta de otros elementos impide considerar la existencia de un precio vil en la compraventa. Tal extremo perjudicará a la actora (art. 377 del CPCC).
No luce tasación respecto al inmueble sito en extraña jurisdicción. Ello, en tanto el actor -por intermedio de su letrado apoderado- señaló que los valores denunciados en autos por ambas partes eran muy similares, no justificándose la pericial (fs. 181). Ergo, a contrario sensu, cabe inferir que no existía una subvaluación tal como se adujo en la demanda.
c) Se sostuvo en el escrito inicial que la Sra. C. E. L. -quien falleciera a sus 80 años el 15.12.2012 (fs. 5 expte. nro. 21548/2013) y encontrándose internada en la institución geriátrica “Valentino” (fs. 161)- ostentaba ingresos suficientes que evidenciaban su falta de necesidad para generarlos, extremo que dejaría sin sustento la venta de los inmuebles a su hijo. Se especificó que ellos serían: pensión por $4.000 y renta de departamentos por un valor de $5.000 (fs. 17 vta).
No existen –siquiera han sido invocados– cuáles serían las propiedades que generaban frutos en favor de la Sra. L. Más aún, si se repara en las sucesivas adjudicaciones, resulta que, luego de enajenados los bienes a su hijo no quedarían inmuebles a su nombre.
Desde otro lado, ANSES informó que el haber mensual liquidado a la Sra. L. para el período de noviembre de 2011, ascendía a la suma de $3.220,56 (fs. 151). Al prestar declaración, la Dra. A. B., dijo que la posición económica de la Sra. L. luego del fallecimiento de su marido era buena, dado el patrimonio que detentaba en el haber hereditario de su cónyuge, pero precisó que su situación financiera era mala (respuesta a la repregunta 3ra fs. 177). Tengo también para mí que su internación geriátrica desde el 10.10.2012, sin saber su costo, fue sufragada en forma particular, si se repara que tal prestación no fue informada como cubierta por su obra social OSBA (fs. 212).
De tal forma los ingresos de la Sra. L., consistentes exclusivamente en su jubilación, no me persuaden para concluir que, descontados los necesario para una adecuada subsistencia, tuviera una holgada situación financiera, como se predicara en la demanda.
d) Capacidad económica del Sr. R. R. G.
Sobre el punto interesa señalar que los agravios no alcanzan a conmover los sólidos fundamentos dados por la magistrada de grado para justificar la capacidad económica del emplazado para realizar la adquisición, tanto respecto a las actividades laborales llevadas a cabo, como por los cuantiosos bienes que fueron puestos a la venta, conforme adjudicación y partición llevada a cabo por los herederos en el sucesorio del Sr. O. G., ya reseñado, en extenso, con anterioridad. Solo a título ejemplificativo y por su proximidad temporal con los actos cuestionados, destaco que el 9.9.2011, el Sr. G. vendió al Sr. Y. P. la propiedad sita en Alberti … UF nº 4 de esta ciudad por un valor de u$s 100.000 (anexo “n” reservado en sobre), utilizados para la adquisición del inmueble sito en Laferrere.
Consecuentemente, encuentro acreditada la solvencia económica del Sr. R. R. G. para la adquisición de los inmuebles No desconozco que la Sra. L. Carmen habría continuado habitando el domicilio sito en Gregorio de Laferrere 2077, luego de efectuada la venta. Prueba de ello, resulta el poder judicial conferido al Dr. D. R., con fecha 17.5.2012, incorporado en el proceso por daños y perjuicios seguido entre las mismas partes (expte. nro. 60.919/2011).
Empero, entiendo que tal extremo en soledad, resulta insuficiente para abonar la acción deducida.
e) De este modo, los agravios en estudio carecen de andamiaje ya que la valoración de la prueba que hiciera el juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica (arts 386 y 456 del ritual).
Por lo expuesto, por estos fundamentos, propiciaré al Acuerdo, confirmar el decisorio.
III. Conclusión
En razón de lo expuesto, si el sentido de mi voto resulta compartido, propongo al Acuerdo:
En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013: Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014: 1) Modificar la imposición de costas dispuesta por el rechazo de la excepción de legitimación pasiva opuesta por el notario, imponiéndoselas al actor; 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
El Dr. Díaz Solimine por razones análogas adhiere al voto que antecede.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:
En los autos “G. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013: Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014: 1) Modificar la imposición de costas dispuesta por el rechazo de la excepción de legitimación pasiva opuesta por el notario, imponiéndoselas al actor; 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
Alcaraz, Jorge Alberto c/ Cachia, Graciela s/ simulación
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca, Eduardo Angel Roberto Alonso y José Nicolás Taraborrelli, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Alcaraz Jorge Alberto c/ Cachia Graciela s/ Simulación”, causa Nº 1864/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación Posca, Taraborrelli, Alonso; resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones:
1º ¿Es justa la sentencia apelada?
2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera de las cuestiónes planteadas el señor juez doctor Ramón Domingo Posca, dijo:
I. La sentencia de primera instancia
La señora juez de primera instancia dicta sentencia a fs. 347/356, haciendo lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz (erróneamente se menciona Jorge Luis Alcaraz) contra Graciela Mabel Cachia y en consecuencia ordena la rectificación de la escritura nro. 182 del 12 de septiembre de 1997 de acuerdo a los términos del contradocumento de fs. 9/10, en el sentido de que lo trasmitido ha sido la mitad indivisa del bien. Dispone la correspondiente anotación registral y la nota marginal en la escritura matriz. Impone las costas a la parte demanda [sic] (Punto 5º) y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
II. Los agravios
Postula la apelante su disconformidad con el criterio que sustenta el fallo respecto de la falta de prueba –a cargo de la accionada– del momento a partir del cual comenzó a correr la prescripción invocada. Añade que la prescripción fue opuesta al contestar demanda. Reivindica el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 4030 del Código Civil. Afirma que el 12 de septiembre de 1997 le adquirió al señor Alcaraz el inmueble sito en la calle Juan Manuel de Rosas … de Gregorio de Laferrere, Partido La Matanza, conforme surge de la escritura traslativa de dominio Nº 182 agregada al expediente. Dice que con la escritura se transfirió la propiedad del inmueble y se abonó el precio de venta, oportunidad en que reconoció la hipoteca y los embargos que gravaban al inmueble.
Afirma que el 27 de diciembre de 1999 se firmó un compromiso de pago que obra agregado al expediente, del que se evidencia que junto al actor se obligó a abonar al Sr. Sendrowicz la suma de $ 3700 a los efectos del levantamiento del embargo que gravaba al inmueble.
Afirma, que del convenio aludido, surge con claridad su carácter de propietaria del 100% del inmueble, sin que el actor formulara reparo alguno al respecto, al firmar en reconocimiento de tal circunstancia.
En base a ello sostiene que a partir del 27 de diciembre de 1999, comienza a correr el plazo de prescripción invocada puesto que el actor desconociendo el acto jurídico simulado firmó sin objeción alguna, reconociendo la titularidad del inmueble a su favor. Afirma que al suscribir el referido compromiso de pago, el actor tuvo conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado, y exteriorizó con ello su propósito y voluntad de continuar desconociendo la convención oculta y, consecuentemente, hacer prevalecer el acto aparente respecto de las partes y de terceros.
III. La solución
III.1. Cuestión previa.
Como primera medida, se advierte que la sentencia apelada padece de un mero error material, a mi criterio subsanable en cualquier etapa del proceso, al referirse la Sra. Juez de grado a la parte actora como “Jorge Luis Alcaraz” cuando en realidad corresponde mencionar “Jorge Alberto Alcaraz”. Ello parece compatible con lo que se desprende del escrito de demanda, donde el actor se presenta como Jorge Alberto Alcaraz (ver fs. 36/42 vta.) y así se lo tiene por presentado a fs. 43 lo que coincide con el formulario de Receptoría de Expedientes de fs. 1; escrito de fs. 118/119 vta.; Poder otorgado glosado a fs. 123/125 vta.; acta de audiencia de fs. 135 y entre otros, el escrito de fs. 140; Informe del Actuario de fs. 207, entre otras actuaciones y diligencias.
En consecuencia, y no excediendo el marco del recurso, por razones de economía procesal y por tratarse de un mero error material, corresponde entender que donde dice Jorge Luis Alcaraz (ver parte resolutiva de la sentencia a fs. 356) debe leerse “Jorge Alberto Alcaraz” (arts. 36, inc. 3º, 163, 164 y 166 del CPCC).
III.2. La simulación de los actos jurídicos.
Correctamente ha definido la señora juez de grado el principio de la carga probatoria en materia de simulación. Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “A quien demanda por simulación le corresponde probar la existencia del vicio, y a quien opone la prescripción que el término de ella ha corrido” (SCBA, Ac 53.320 S 19-12-1995, Juez Pisano: “Seel, Juan Francisco c/ Rodríguez, Ireneo s/Acción por simulación”, AyS 1995 IV, 674 B23602 JUBA).
Ferrara –citado por Llambías– da la definición de simulación que resulta adecuada a los contornos del caso, “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General –Tomo II–, Perrot, Buenos Aires 1984, pág. 516 y ss.). El autor convocado con la cita al desgranar la definición de Ferrara, particulariza los requisitos del acto simulado que surgen de su concepto, 1º) Una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2º) concertada de acuerdo entre las partes; 3º) con el propósito de engañar a terceros. Este último requisito –aclara Llambías– no necesariamente debe representar un supuesto de perjuicio a terceros, bastando para su configuración que sólo provoque un engaño inocente (apariencia engañosa), tal como se da cuando la simulación es lícita (op. cit., pág. 517).
Dispone el artículo 955 del Código Civil: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.
La enumeración de la norma no es taxativa o limitativa, sino meramente enunciativa. El acto simulado se caracteriza por padecer las falacias que cada caso concreto podrá ocultar o eventualmente revelar, en este último caso y por tratarse de simulación entre partes (simulación lícita) que no afecta a terceros, lo que resulta necesario para extinguir la fantasía es el alzamiento de cualquiera de las partes, partidarias ahora de la destrucción de tal apariencia.
Caracterizado el acto simulado y del acuerdo simulatorio (oculto y contenedor de la verdadera voluntad de las partes), lo cierto es que esta discordancia entre la voluntad interna y su manifestación alguna vez podrá eclosionar. Si las partes de común acuerdo formulan una apariencia negocial y simultáneamente mediante un acuerdo simulatorio (contradocumento) advierten sobre la verdadera intención del negocio, es porque se procura resguardar mediante la integración de ambos, la verdadera naturaleza del concierto formado.
El contrato de compraventa en el caso constituye el acto simulado y la donación es el acto disimulado. El contradocumento que expresa un acuerdo entre donante y donatario para encubrir la donación bajo la apariencia de compraventa constituye el acuerdo simulatorio.
La simulación en el caso no perjudica a terceros, su carácter lícito es ostensible. (Doct. Art. 957, Código Civil). El poder dispositivo de la voluntad de las partes, sin afectación a terceros (Art. 1197, Código Civil) no altera el concepto de ilicitud (Arts. 501 y 953, Código Civil). La eficacia del negocio simulado tiene sus límites en la voluntad de volver en su contra por parte de cualquiera de las partes.
Este Tribunal ha decidido las cuestiones indóciles de la prescripción en la simulación y la carga de la prueba de tal aserto. Mi distinguido colega Dr. Alonso, al inaugurar el acuerdo en “Penin”, expresó sólidos fundamentos sobre las aristas de la simulación que se relacionan con la fecha en que pudo el sujeto interesado disconformarse contra el acto simulado y la carga probatoria del caso. (“Penin, Alfredo c/ Aguilar, Mario Antonio s/ Simulación”, Causa Nº 861/1, R.S.D. Nº 20/05, del 15 de noviembre de 2005).
Veremos que en la presente causa, tal como muy bien lo precisa la distinguida jueza de grado, los hechos que esgrime la apelante no han hecho otra cosa que consolidar la simulación, de modo –entiendo– que no cabe considerar la conducta de la parte demandada como rebeldía frente al acto simulado. La aplicación del artículo 4030 in fine –texto según Decreto Ley 17.711/68–, cimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte en esta cuestión, expresa que “Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación”.
La apelante sostiene que en ocasión de la adquisición del inmueble reconoció la hipoteca y los embargos que constituían un gravamen y que con fecha 27 de diciembre de 1999 el actor y la demandada firmaron un convenio de pago, obligándose ambos a abonar al señor Ariel Sendrowicz la suma de $ 3700 a los efectos del levantamiento de la medida cautelar. Entiende que ese hecho –y aquí se observa su errónea interpretación sobre el artículo 4030 in fine–, constituye un alzamiento del actor al acto simulado cuando como muy bien lo ha precisado la distinguida colega de grado, el actor “sólo ha expresado la decisión de mantener la apariencia del acto respecto de terceros” (Sentencia apelada, fs. 350 vta.). Digo ello porque al expresar agravios la parte demanda se limitó a insistir en su argumento primigenio expresado al contestar demanda, de modo que la reedición de sustentos ya establecidos no constituyen la crítica concreta y razonada del fallo que exige la disposición procesal (Arts. 260/261, CPCC). En efecto, ha sostenido la apelante que “Es allí, a partir del 27 de diciembre del año 1999, en donde comienza a correr la prescripción invocada, pues el actor desconociendo el acto jurídico simulado, firmó sin objeción alguna, reconocimiento la titularidad del inmueble a esta parte”.
“Al suscribir el mencionado compromiso de pago el actor tuvo con ello conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado. Exterioriza su propósito y voluntad de continuar desconociendo la convención oculta y, consecuentemente, hace prevalecer el acto aparente respecto de las partes y de terceros” (textual).
En realidad es al revés, la ley no exige entre partes la fecha de ratificación del acto simulado, que se entiende tácitamente ratificado con el silencio mismo del sujeto o expresamente cuando el interesado (el que oculta un acto vinculado a un patrimonio propio) celebra actos jurídicos como los relevados en la expresión de agravios, para dar comienzo al plazo de prescripción. Por otra parte el actor al suscribir el convenio de fecha 27 de diciembre de 1999 no tuvo “conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado”, simplemente fortaleció su simulación que naturalmente ya conocía desde la celebración de la compraventa, por ser precisamente un coautor del acto ficticio. Al respecto son sólidos los argumentos del fallo recurrido, intocables por la frágil pincelada del agravio.
Como señaló la señora juez de grado, “la accionada tenía la carga probatoria de acreditar que el plazo se encontraba cumplido” (sentencia, fs. 350). El compromiso no se cumple revelando hechos notorios tales como los alegados en la expresión de agravios. La ficción producto del mutuo consentimiento mientras no se diluya por la revelación unilateral de cualquiera de sus autores que traduzca seriamente la denuncia de la verdad oculta, no da lugar a que aquellos actos o conductas relacionados con el sostenimiento del acto simulado se interprete como el comienzo del plazo de prescripción establecido en el segundo párrafo del artículo 4030. De allí que la demandada como se expresa en la sentencia apelada, no ha “acreditó el momento a partir del cual comenzó a correr la prescripción invocada”, es decir la prueba del anoticiamiento a la otra parte del desconocimiento del acto simulado.
Entiendo que ninguna las partes ha pretendido desconocer el acto simulado con la participación en las diligencias, convenios y liberación del acreedor embargante, que dan cuenta los hechos expuestos en la demanda y reiterados en la expresión de agravios. La siguiente parcela del fallo no fue suficientemente rebatida: “Tampoco puede atribuirse tal significado al acuerdo de pago del 27 de diciembre de 1999 firmado por las partes de este proceso con el acreedor Ariel Sendrowicz (fs. 70 y fs. 86 vta.)”.
“Ciertamente en ese convenio, la señora Cachia dejó sentado que asumía la obligación como propia ya que había adquirido el inmueble embargado con reconocimiento del gravamen (cláusula primera, fs. n. 70)”.
“Pero, adviértase que, dicha declaración de voluntad que resultaba ajustada al acuerdo de la simulación, sólo ha expresado la decisión de mantener la apariencia del acto respecto de terceros” (Sentencia, fs. 350 vta.).
Ceñir el comienzo del plazo de prescripción cuando la simulación es lícita a una fecha relacionada con actos que en todo caso no hacen más que afirmar a una ficción, contradice la naturaleza de la simulación lícita que permite a las partes deducir acción para la declaración de inexistencia del acto simulado, en la medida que el derecho no haya prescripto. El cristal para advertir el hecho inaugural del curso de prescripción (prueba que estaba a cargo la accionada) estriba en establecer el momento en que una de las partes ha resuelto desconocer la convención oculta.
Entiendo que no está cumplida la premisa del artículo 3240 del Código Civil al advertirse que el aparente titular del derecho no ha concretado un desconocimiento cierto y tangible de la situación que enrostra en las sombras la simulación. A mi entender se requiere de un acto autónomo de aquel que fue simulado (por ejemplo mediante compraventa) que deje bien claro que el aparente titular ha comenzado a rebelarse como dueño, reafirmando su voluntad de propietario.
No encuentro que el levantamiento del embargo y el pago de una deuda a un acreedor con actuación conjunta del actor y la demandada constituyan el acto autónomo de aquel que ha sido encubierto, resultando claro que solo lo han complementado para concluir la actividad necesaria que consolide al acto simulado. Era necesaria la liberación del acreedor sin que ello signifique que la actora por tal circunstancia, a los ojos del actor, haya evidenciado un desconocimiento del acto simulado y comenzado a fortalecer su carácter de dueña.
Por otra parte, resulta indudable que ninguna de las partes ha pretendido –al menos durante la convivencia afectiva– desandar el camino de la simulación, presunción que imponen las propias circunstancias del caso. Lo entiendo de ese modo al advertir la finalidad que tuvo el acto simulado, proveer seguridad a la actual demandada, por entonces persona ligada sentimentalmente al actor y con quien se mantuvo una convivencia por más de 11 años, naciendo de dicha unión un hijo. El ámbito familiar comprendió a ambas partes del concierto simulatorio, es decir no es el caso donde el acto oculto se refugia en el interés de dos sujetos que no guardan entre si ningún lazo afectivo, pudiéndose decir que cada uno de ellos es un extraño, de allí que llegado el caso un acto realizado por el aparente titular, de acuerdo a su vitalidad, podría inaugurar el curso de la prescripción.
No puedo obviar a esta altura del debate los términos del mentado acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1999, convenio de pagos para liberar un embargo trabado por un acreedor a la época del acto simulado y que ha contado con la intervención de ambas partes. En síntesis no opera ningún inicio del cómputo de prescripción aquella actividad que ha sido generada en común por ambas partes del acto simulado, especialmente cuando tiende a complementar la simulación, esto es sanear los gravámenes que afectaban al inmueble con un acuerdo conciliatorio celebrado por ambos con un acreedor, con la finalidad de levantar el embargo que afectaba al inmueble. No hay ningún acto de disposición o de trascendencia que haga suponer que la aparente titular del derecho revelara su alzamiento contra el acto simulado y comenzara a comportarse como dueña real del inmueble.
Si la demandada hubiera cedido sus derechos, permutado o enajenado, seguramente cabría una interpretación diferente. Lo cierto es que la simulación se ha dado en un ámbito familiar y con propósitos de asegurar a la demandada, por entonces en unión de hecho con el actor, su subsistencia económica y en consideración a los esfuerzos que ésta tributara al hogar, al participar ambos en un emprendimiento comercial que giraba sobre el inmueble de referencia (ver fs. 159/171). Las partes han destacado la unión sentimental y el hijo en común. En este contexto, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, lo más probable es que el plazo de prescripción comience a desarrollarse una vez que la pareja ha disuelto su unión (C.N.Civ., Sala C, 6-5-82 –F., M. c. D., M. V.– ED 100-215).
No veo que las partes al acordar con un acreedor hayan descubierto la verdad oculta, por el contrario tal como lo ha sostenido la señora juez de grado, con ello han ratificado la simulación.
La vieja jurisprudencia, anterior a la reforma introducida por el Decreto Ley 17.711 al artículo 4030 del Código Civil, advertía cuando la simulación fue efectuada lícitamente, que el término de prescripción no corre entre las partes mientras respeten y mantengan el acto oculto (CNCiv., Sala C, marzo 2 de 1955 – Ratti, César J. c. Rati, Emilio (Suc.)”, La Ley 78-579).
Lo que advierto es que cuando el titular aparente participa de un acto con el titular real, tal actividad no constituye un desconocimiento de la simulación. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado en un antiguo precedente, firme ante los vaivenes del tiempo, que “Cuando el acto de quien adquirió simuladamente un bien, del cual resultaría que se ha comportado como verdadero dueño, se realizó de acuerdo con el titular real, no importa un desconocimiento de la convención secreta, por lo que no puede servir de punto de partida para el cómputo de la prescripción” (SCBA, “Dell’ Acqua, Juan Bautista c/ Villegas, Juan Celestino”, 31 de marzo de 1959, Jurisprudencia Argentina 1959-IV-248).
Indudablemente el acuerdo que rescata la apelante no revela la inflexión de la titular aparente en dueña y como correlato no puede decirse que con ello el titular real (simulado vendedor) haya visto amenazado su derecho. Hasta entonces perduraban las razones que habían motivado la simulación.
Por cierto –vuelvo a decir–, los actos que destaca la apelante son complementarios de la simulación celebrada, circunstancia que impide considerar que reflejan un desconocimiento de la simulación y por derivación de ello no pueden habilitar el punto de partida del cómputo de la prescripción (La jurisprudencia si bien es lejana mantiene su vigencia: C.Civ. 2ª, 22/9/39, Gaceta del Foro 153-55, citada por Salas – Trigo Represas, Código Civil y Leyes Complementarias, anotación al artículo 4030 del Código Civil).
Al decidirse tampoco pueden obviarse las circunstancias en que se ha impulsado el acto simulado, la intención de dar cobijo económico a la compañera sentimental, con quien se formó una familia, de cuya unión de hecho nació un hijo. Este contexto familiar se mantenía al momento que ambas partes celebraran un acuerdo de pago con un acreedor, con el objeto de liberar al inmueble de un embargo. Nótese la participación de ambas partes en dicho evento, circunstancia que justifica el criterio de la señora juez de grado en restar mérito a dicha circunstancia. La natural confianza que se prodigaba la pareja convocada por un proyecto común que comprendía la unión familiar y el cuidado de un hijo y al unísono la mutua ayuda en el sostenimiento de un patrimonio compartido, especialmente la explotación de un comercio situado en el inmueble objeto de simulación, no concede espacios para comportamientos autónomos que abriguen lecturas de exclusividad por parte de la aparente titular del inmueble. No advierto –vuelvo a decir– ninguna desconexión con el acto simulado. El concierto simulado tenía una finalidad concreta de modo que excepto una alteración del statu quo existente (a mi entender sobrevino con la interrupción de la vida en común de las partes y que a renglón seguido motivó este pleito ver exposición civil de fs. 11, de fecha 6 de enero de 2004, hechos relatados en la demanda –fs. 36 vta./37– hecho no negado expresamente y que está corroborado en la contestación de demanda, ver fs. 81 vta.), bien corresponde razonar que cualquier actividad posterior al acto simulado y guiado por ambas partes –con mayor razón cuando no implica un acto de disposición–, no tiene relevancia para dar andamiento al curso de la prescripción. El propio afecto recíproco que se dispensaban las partes no libera asimetrías para dar sustento a un alzamiento de la titular aparente contra la ficción del acto.
La ficción mantuvo su vigencia en el mentado acuerdo de fs. 70, bastando para ello señalar que ambas partes al participar en el acto lo han hecho reconociendo el carácter de deudores del señor Sendrowicz, circunstancia que muy bien se relaciona con el texto del contradocumento en cuanto revela que “Primera: Que en el día de la fecha y mediante Escritura Nº 182 pasada por ante el Registro de la Escribana María Magdalena Bernard, la Sra. Cachia aparece como comprando al Sr. Alcaraz el inmueble ubicado en el Partido de Matanza, designado catastralmente como: Circunscripción V; Sección J; Manzana 45; Parcela 12. Segunda: Que en realidad las partes reconocen que dicho bien les corresponde a cada uno de ellos en un 50%”. (Ver fs. 9). Afirmo ello porque el inmueble a que se hace referencia en el contradocumento y que se corresponde con una venta simulada a favor de la demandada, se encontraba afectado con un embargo que precisamente liberaba el acuerdo que reivindica la apelante como demostrativo de su rebeldía frente al acto simulado. Al contrario –insisto– tal acuerdo no es más que acto complementario de la simulación y no representa –al ser obra conjunta de las partes involucradas en el litigo– una conducta de dueña por parte de la accionada. Digo ello también porque del acuerdo de fs. 70 se advierte que ambas partes reconocen la deuda derivada de un cheque sin pago que dio lugar a una acción ejecutiva con embargo trabado sobre un inmueble del Sr. Alcaraz. La ficción incólume frente a terceros, a punto tal que se añade en el texto “La Sra. Cacchia Graciela Mabel, asume también la obligación como propia, ya que adquirió el inmueble embargado con reconocimiento del gravamen, y ambos ofrecen cancelar la deuda mencionada en 4 cuotas”.
Por otra parte al limitar la apelante sus agravios al rechazo de la excepción de prescripción, deviene firme a esta Alzada todo lo relacionado con los fundamentos del fallo en cuanto a la admisión de la demanda siguiendo los términos del contradocumento. Además al limitarse los agravios a rescatar la incidencia del acuerdo de pago sin insistir en otras cuestiones que se han introducido al oponer la excepción (Ver fs. 80/vta.) y que la señora juez de grado también –con correctos fundamentos– ha considerado carentes de relevancia para dar curso al computo de la prescripción, devienen también firme a esta Alzada las conclusiones del fallo en cuanto a que carece de valor que “la excepcionante haya reconocido la hipoteca y los embargos que pesaban sobre el inmueble” (ver sentencia fs. 350 vta.) y que también “La simple mención de quien figura como titular en las boletas de rentas correspondiente al inmueble, objeto del acto simulado nada aporta con relación a la defensa planteada” (sentencia fs. 350 vta.): (Doct. Arts. 260, 261, CPCC).
Sostengo que cuando las partes del acto simulado, a posteriori, y en cumplimiento de obligaciones pendientes al momento de la simulación, participan juntos para liberar un embargo que sometía al bien controvertido, generan una actividad complementaria y conservatoria, sin connotaciones para hacer prevalecer una mutación genética del acto originario. Ese acompañamiento mutuo –en un contexto cuya naturaleza no puede prescindirse–, impide considerar conductas individuales que pueda traducir una incompatibilidad con la voluntad del otro sujeto de la relación ficticia.
Distinto sería que la aparente titular del derecho mediante actos más rutilantes que los aquí controvertidos, llevara a cabo actos de disposición o que excedan los meramente conservatorios o complementarios e inclusive con el conocimiento e indiferencia del otro sujeto, reveladores de una alzamiento contra la simulación, con pretensión de titular real desconociéndola “…o dando fuerza de verdadero al contrato simulado” (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Tomo I –Contratos Simulados– Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe 2001, págs. 269/270 con cita de C.N. Civ., Sala C, E.D. 14-717; CN Paz, Sala II, J.A. 1959-VI-620). Repito, lo concreto es que la aparente titular se evidencie como propietaria del inmueble mediante actos autónomos y que además expresen la falta de interés del otro sujeto en ejercer la eventual acción de simulación.
En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas se desestime el recurso interpuesto por la parte demandada y se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
IV. Costas de Alzada.
De conformidad a la propuesta de resolución que formulo a mis distinguidos colegas de Sala, y de acuerdo a las constancias de autos, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
En consecuencia, por todos los fundamentos esgrimidos precedentemente, a la primera cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, los Dres. Taraborrelli y Alonso, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al criterio del Señor Juez preopinante, votando por la afirmativa.
A la segunda cuestión propuesta el Dr. Ramón Domingo Posca, dijo:
Conforme todo lo precedentemente tratado en la primera cuestión, considero que: 1) Se adecue la parte resolutiva del fallo apelado respecto del nombre correcto de la parte actora en los términos del pto. III.1. 2) Se desestimen los agravios de la parte apelante y en consecuencia se confirme la sentencia apelada en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz contra Graciela Mabel Cachia. 3) Se impongan las costas de Alzada a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). 4) Se difiera la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, dec.-ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, los Dres. Taraborrelli y Alonso, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al criterio del Señor Juez preopinante, votando en igual sentido.
Autos y Vistos: Considerando: Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Adecuar la parte resolutiva del fallo apelado respecto del nombre correcto de la parte actora en los términos del pto. III.1. 2) Desestimar los agravios de la parte apelante y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz contra Graciela Mabel Cachia. 3) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, dec.-ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. – Ramón D. Posca. – José N. Taraborrelli. – Eduardo Á. R. Alonso.