Arpenta S.A. y otros s/infr. art. 303 C.P.

Recurre la querella la resolución que extinguió la acción penal y sobreseyó a los imputados del delito previsto en el artículo 303 inciso 1º del Código Penal, no pudiendo descartarse la adecuación de los hechos a la figura agravada del inciso 2º de la norma, por lo que se revoca por prematura.

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (B.C.R.A.) contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” resolvió “…I.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, emergente del hecho investigado en autos respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta transferencia, pases activos y pases activos de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico y liquidadas a través de ARGENCLEAR S.A., durante el período comprendido entre [el] 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759. II.-SOBRESEER TOTALMENTE EN LAS ACTUACIONES y respecto de H. L. S. y M. E. I. con relación a la imputación consignada en el punto I….” (se prescinde del resaltado del original).

Los memoriales presentados por la defensa de H. L. S. y de M. E. I. y por la representación de la querella (B.C.R.A.) en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se iniciaron en función de la denuncia formulada a fs. 108/110 vta. por la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) contra ARPENTA S.A., ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. (actualmente ARPENTA VALORES S.A.) y ARPENTA CAMBIOS S.A., por la comisión posible del delito previsto por el art. 303, inc. 3, del Código Penal, en orden al hecho consistente en la presunta receptación de fondos de origen ilícito para ser aplicados a operaciones de legitimación de activos, respecto del dinero hallado los días 22/10/2014 y 23/10/2014, en el inmueble sito en la calle San Martín …, piso 28, de esta ciudad, en el marco del allanamiento ordenado en la causa Nº 1455/2014, caratulada “N.N. s/medidas precautorias”, del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 (confr. fs. 93/103 de los autos principales).

2º) Que, por otra parte, a fs. 514/517 vta. del mismo legajo, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos realizó una presentación por la cual postuló la ampliación del objeto procesal del legajo principal respecto de la comisión presunta del delito de legitimación de activos de origen delictivo, previsto por el art. 303 del Código Penal, con relación a:

a) la realización por parte de ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. de operaciones de inversiones de portfolio en el exterior durante el período comprendido entre el 29/11/2005 y el 22/06/2009, por el monto total de $ 84.372.851;

b) las operaciones realizadas por parte de la sociedad uruguaya COMPAÑÍA PRIVADA DE FINANZAS Y MANDATOS S.A. en la cuenta comitente que aquélla habría poseído en ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. (actualmente ARPENTA VALORES S.A.), durante el período comprendido entre el 21/09/2011 y el 20/03/2012, por la suma de $,54.500.000, teniendo en cuenta que ambas sociedades tendrían el mismo presidente (H. L. S.) y vicepresidente (M. E. I.); y

c) la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta, transferencia, pases activos y pases pasivos de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico S.A. y liquidadas a través de Argenclear S.A., durante el período comprendido entre el 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759.

Por la presentación mencionada, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos indicó que “…resulta revelador el sistema promiscuo montado por el Grupo Arpenta, conforme se vislumbra de la situación generada a partir de las operaciones por $54.000.000 realizadas por CPFM [COMPAÑÍA PRIVADA DE FINANZAS Y MANDATOS S.A.] en Arpenta S.B.S.A., en donde, ambas personas jurídicas, tienen a S. e I., como Presidente y Vicepresidente…permitiendo que se canalicen fondos a través del Grupo Arpenta, sin ningún tipo de control, lo que posibilita el movimiento financiero de fondos procedentes de actividades ilícitas. Ello mismo se vislumbra en los $ 84.372.851 de ‘Inversiones de Portafolio en el Exterior’ efectuados por el Grupo Arpenta, careciendo de capacidad económica y fiscal para realizar dichas operaciones, lo que permite inferir que, mediante este accionar, se ha buscado mantener en la opacidad a los reales titulares de dichos fondos, manteniendo a resguardo del conocimiento estatal en caso de encontrarse originados en actividades ilícitas. Esta misma situación…se profundiza en los movimientos registrados a través de Argenclear S.A., por parte del Grupo Arpenta…ya que se carece de información respecto de los motivos, origen y titulares de estos movimientos económicos…”.

Asimismo, agregó que “…resulta…necesario enfatizar que … Grupo Arpenta son sujetos obligados, en los términos del artículo 20 de la ley 25.246…, ello implica que…deben llevar una identificación plena de los clientes con los que operan y de los fondos por ellos canalizados…”, e indicó que “…[e]s, a partir de ello, que deben valorarse, los mecanismos de ilegalidad montados por el Grupo Arpenta que, por un lado, han permitido encubrir la identidad de sus clientes frente a los organismos de control…y, por el otro, evitar comprobar el origen de los fondos…En estos actuados, se ha comprobado que…han dispuesto todo el abanico de sus actividades con la finalidad de actuar antagónicamente a como la ley 25.246 se los exige, ya que no identificaron a sus clientes y, mucho menos, los fondos encontrados; resultando palmario en el caso de la sociedad uruguaya CPFM…lo que muestra a las claras que los $ 54.000.000 allí canalizados han carecido de todo tipo de control…”.

3º) Que, por un pronunciamiento anterior dictado por este Tribunal en esta misma causa (CPE 1523/2014/2/CA3, res. del 19/03/2021, Reg. Interno Nº 164/21), se resolvió confirmar la decisión del juzgado de la instancia previa de declarar extinguida, por prescripción, la acción penal y de dictar un auto de sobreseimiento respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los hechos aludidos por el considerando 1º de la presente y por los sucesos identificados por el apartado a) del considerando anterior.

Asimismo, con posterioridad, por el pronunciamiento dictado en CPE 1523/2014/CA4, res. del 20/08/2021, Reg. Interno Nº 534/21, esta Sala “B” resolvió revocar la decisión del juzgado de la instancia previa de dictar el auto de sobreseimiento de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los hechos restantes investigados, que fueron aludidos por el considerando 2º de la presente, apartados b) y c).

4º) Que, por la resolución que viene apelada, el juzgado “a quo” resolvió declarar extinguida, por prescripción, la acción penal y dictar un auto de sobreseimiento respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los sucesos aludidos por el considerando 2º de la presente, apartado c), consistentes en la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta, transferencia y pase de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico S.A., durante el período comprendido entre 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759, con dinero que podría tener un origen ilícito.

Para resolver en el sentido mencionado, consideró que desde la fecha de comisión de los sucesos mencionados transcurrió el plazo de diez años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito tipificado por el art. 303, inc. 1, del Código Penal, con el cual calificó a aquellos hechos, sin que se verifiquen en la causa actos con entidad para interrumpir el plazo referido.

5º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la parte querellante se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…aún restan realizar múltiples medidas probatorias pertinentes y útiles que podrían acreditar una calificación legal dentro del marco del art. 303, inciso 2, acápite a) del CP que prevé una forma agravada si se detecta habitualidad o que operó una asociación/banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…”. En este sentido, refirió que “…aún no se incorporó el resultado de la pericia informática ordenada…, no se investigó a las sociedades vinculadas, no se citó a una persona del Banco Macro para que explique en calidad de agente de la operatoria realizada en el MAE SA, no se reiteró el pedido de información a la UIF de Uruguay…Entonces, no sería procedente analizar la prescripción bajo una mirada sesgada por una figura penal cuya tipificación se sustenta en una investigación sumamente limitada e incipiente.”.

Por otra parte, se agravió por considerar que “…VS parece haber desoído las indicaciones realizadas en diferentes oportunidades por la Sala B…, también el tiempo que le llevó a VS disponer la producción de medidas probatorias y…no ordenó otra como para entender agotado el marco requerido por la compleja maniobra aquí investigada.”.

Por último, invocó que “…VS resolvió declarar la extinción por prescripción de la acción penal sin antes actualizar los informes oportunamente solicitados al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria y a la Policía Federal Argentina…”, los cuales datan del día 15/04/2022.

6º) Que, por el art 62, inciso segundo, del Código Penal, se establece que la acción penal prescribe “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito…”.

Asimismo, por numerosas decisiones anteriores, este Tribunal ha expresado que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la sanción del delito más severamente penado de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder (confr. en lo pertinente Regs. Nos. 380/07, 500/07, 564/07, 187/08, 746/09, 219/11, CPE 1130/2004/2/CA2, res. del 16/06/16, Reg. Interno Nº 287/16, CPE 1652/2014/33/2/CA29, res. del 22/03/17, Reg. Interno Nº 163/17 y CPE 1652/2014/49/4/CA40, res. del 8/11/2017, Reg. Interno Nº 759/17, entre otros, de esta Sala “B”).

7º) Que, en igual sentido se pronunciaron la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal. En efecto, se sostuvo: “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle” (C.F.C.P., Sala I, “Lezcano José Guillermo s/rec. de casación”, Reg. Nº 11297, rta. el 16/11/2007); “…Si la acción imputada puede configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad para resolver el incidente de prescripción, sin perjuicio que una vez finalizado el juicio oral se concluya que corresponde al hecho una calificación más benigna, declarándose entonces la prescripción de la acción. No aplicar éste criterio podría llevar a declarar la prescripción de una causa por un hecho que posteriormente resulte un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término…” (C.F.C.P., Sala II, “Parravicini, Rubén Edgardo s/recurso de casación”, Reg. Nº 7585.2, rta. el 06/05/2005); “…En el caso de autos, el a quo aplicó la nueva ley 25.990 y declaró la prescripción de la acción penal respecto de los imputados tomando como base la figura de insolvencia fraudulenta art. 179, segundo párrafo del C.P.-, calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio, cuya pena máxima es de tres años de prisión. Sin embargo, en la resolución puesta en crisis no se consideró que la parte querellante en aquella oportunidad –art. 346 del C.P.P.N.– y al ofrecer prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 del mismo cuerpo legal, entendió que la significación jurídica que corresponde darle a los hechos es la de defraudación, insolvencia fraudulenta y falsedad ideológica de documentos públicos –arts. 172, 173 incs. 7º y 11. 179, 292, 300 y 301 del C.P.–, cuya pena mayor asciende a los seis años de prisión. Si la parte querellante se encuentra legitimada para acusar y recurrir autónomamente en el juicio oral, se extrae como lógica consecuencia que también se halla habilitada para proponer una calificación de los hechos diferente a la escogida por la fiscalía al requerir la elevación de la causa a juicio…” (C.F.C.P., Sala II, “Chammah, Sergio Mauricio y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nº 8560.2, rta. el 02/05/2006); “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal ha de estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al justiciable y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle…” (C.F.C.P., Sala III, “Rohor, Marta Gabriela o Marta Graciela s/rec. de casación”, Reg. Nº 1748/10, rta. el 10/11/2010 –sin perjuicio que, en aquel caso, se estimó extinguida la acción penal por prescripción en virtud de la calificación menos gravosa pues la condición agravante invocada “…carecía en absoluto de una base fáctica que la sustente”–; “…Al resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción…” (C.F.C.P., Sala IV, voto de la señora juez de cámara Dra. Ana María CAPOLUPO de DURAÑONA y VEDIA, “Danzinger, Danilo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 7315.4, rta. el 17/03/2006); y, “…No debe olvidarse que el sobreseimiento, incluso cuando se dicta en virtud de la extinción de la acción penal, se resuelve en relación al hecho que ha resultado objeto de imputación en el proceso. De manera entonces que es ese sustrato fáctico mantenido con respecto al principio de congruencia, el que debe poder ser alcanzado por la calificación legal más gravosa si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción…” (C.F.C.P., Sala IV, “Correa Gustavo Adrián s/ recurso de casación”, Reg. Nº 7417.4, rta. el 26/04/2006).

8º) Que, en el caso, con respecto a los sucesos individualizados por el apartado c), del considerando 2º de la presente, se advierte que, al menos por el momento, no puede descartarse que los mismos puedan encontrar adecuación típica en la modalidad agravada prevista por el art. 303, inc. 2, del Código Penal, por el cual se prevé una pena máxima superior a los diez (10) años de prisión.

En este sentido, por la norma mencionada se establece: “Art. 303…2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…”.

9º) Que, en efecto, en atención al lapso durante el cual se indicó que habrían tenido lugar los sucesos individualizados por el apartado c), del considerando 2º de la presente (durante el período comprendido entre el 1/09/2011 y el 31/08/2012), así como a la magnitud de las operaciones realizadas (por un monto total de $ 28.783.759), no es posible descartar, en el estado actual de la investigación –la cual deberá ser necesariamente profundizada por el señor juez interviniente con la celeridad que la situación procesal impone y en la cual se encuentra pendiente, entre otras medidas que puedan estimarse de utilidad, la realización del peritaje informático ordenado por el “a quo” cuya producción había sido encomendada por este Tribunal por el pronunciamiento dictado el 20/08/2021–, que los hechos mencionados puedan encontrar subsunción legal en las previsiones del art. 303, inc. 2, apartado a), del código fondo, por el cual se reprime con mayor severidad a las conductas de legitimación de activos de origen delictivo llevadas a cabo con habitualidad.

En consecuencia, la resolución apelada resulta cuanto menos prematura, toda vez que por la decisión del tribunal de la instancia previa de calificar los sucesos de los que se trata exclusivamente desde la perspectiva del inc. 1 del art. 303 del Código Penal se soslayaron los aspectos mencionados por el párrafo anterior.

10º) Que, en atención a la forma en la que se resolverá por la presente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios restantes esgrimidos por la parte recurrente.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución apelada, por la cual se declaró extinguida, por prescripción, la acción penal emergente de los sucesos aludidos por el apartado c), del considerando 2º de la presente respecto de H. L. S. y de M. E. I., y se dispuso el auto de sobreseimiento de los nombrados con relación a los mismos.

II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 9º de la presente.

III. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

La Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO no firma la presente por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 1027 de los autos principales y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Roberto Enrique Hornos. – Juan Carlos Bonzón (Sec.: Maria Constanza De Oyarbide Castillo).

A. L., C. E. c. A., A. D. s/ daños y perjuicios.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “A. L. C.

E. c/ A. A. l. D. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 305/317, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por C. E. A. L. contra A. D. A. por el cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas del evento ocurrido entre la noche del 13 de noviembre y madrugada del 14 de noviembre de 2013. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de $211.000 –comprensiva de $140.000 por incapacidad sobreviniente, $70.000 por daño moral y $1000 por gastos de asistencia, radiografías y asistencia médica– con más sus intereses y las costas del juicio.

Disconforme la decisión adoptada se alza el demandado, quien expresó agravios a fs. 325/331, contestados por la actora a fs. 325/331.

II. El apelante se agravia, básicamente, por la admisión de la demanda.

En primer lugar, se queja que la Sra. Jueza a quo no haya meritado la declaración del testigo Z., quien presenció la discusión mantenida entre las partes el día 13 de noviembre de 2013.

Asimismo, señala que en la sentencia dictada en sede penal se expresó que “… A todo lo expuesto debe anudarse que no se han obtenido elementos de prueba que permitan corroborar la hipótesis acusatoria…”, por lo que resulta inexplicable que seis años después la Sra. Jueza a quo lo encuentre responsable por daños y perjuicios, cuando la Sra. Jueza de la causa penal que intervino inmediatamente después de producido al hecho denunciado concluyó en que no se habían obtenido elementos de prueba para considerar acreditado la comisión de los delitos imputados (amenazas coactivas y lesiones).

Por otro lado, se agravia que la anterior sentenciante hubiese considerado para fundar la obligación resarcitoria una manifestación de la actora en sede penal: “… tenía un perro, pero el Sr. A. le habría dicho que en su departamento estaba prohibido.

Luego de eso, narró que, el demandado tenía un perro en la casa de su madre que comenzó a llevar al departamento los fines de semana…”, que nunca fue esgrimida por la actora en su demanda y, menos aún, probada.

También controvierte que en la instancia anterior se haya ponderado un informe médico de la oficina de violencia doméstica, que si bien se encuentra agregado en la causa penal, nada dice acerca de quién le efectuó esas lesiones a la actora, máximo cuando pudo haber sido ella misma quien se las infringiera.

Asimismo, se agravia que la primera juzgadora haya encuadrado el hecho comprobado como un episodio de violencia familiar, sin ninguna prueba de ello. También de la aplicación de la normativa vigente relacionada a la protección contra la violencia de la mujer, puesto que no se encuentra acreditado que él haya ejercido violencia de cualquier tipo sobre la persona de la actora.

Agrega que la Sra. juez incurre en un error al afirmar que no probó los motivos, por los cuales tomó a la actora de su cuerpo. Dice que de la declaración del testigo Z. emerge con claridad que su conducta estuvo destinada a evitar que la actora cometiera una locura.

Cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.

Finalmente, critica la decisión de aplicar intereses y la condena en costas.

III. En primer lugar, comparto el criterio de la Sra. Jueza de grado que ha analizado con perspectiva de género el caso de autos y encuadrado el reclamo incoado en el marco de las leyes protectorias contra la violencia de género.

En efecto, la denominada “violencia doméstica” o de “género” es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una “violación de los derechos humanos” y de las “libertades individuales”, en la medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes la padecen, en su mayoría mujeres (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. Art. 149 bis CP”, del 11 de septiembre de 2013, Nº interno 8796/12, SAIJ: FA13380447).

Sólo si se entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en razón de su género y que esta se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional se podrá comprender por qué dicha violencia es una cuestión de derechos humanos y, por ende, la necesidad de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados (Cardinali, G., “La investigación con perspectiva de género de la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico”, publicado en Revista de Derecho Penal, La víctima del delito. Aspectos procesales penales, Tomo 2017-1, Rubinzal Culzoni).

La necesidad de enfocar el análisis de casos de violencia contra la mujer desde la “lente” de los derechos humanos, influye necesariamente en la apreciación y valoración de la prueba. En esta dirección, se ha explicado que en los procesos judiciales vinculados con esta problemática, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por tal razón, que en estos supuestos, resulta fundamental el testimonio de la víctima, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante.

Ese relato de la denunciante, puede ser reforzado –lo que resulta recomendable para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada– con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, como por ejemplo: a) testimonios de profesionales pertenecientes a los equipos interdisciplinarios, que toman intervención con respecto a tal situación de “violencia doméstica” y que tienen contacto directo con la damnificada desde el inicio del conflicto, que valoran la seriedad de dicha exposición con herramientas coadyuvantes a la actuación judicial y que realizan los informes técnicos de la “evaluación del riesgo” del conflicto existente entre la víctima y el agresor; y/o b) el testimonio de testigos de referencia, que, independientemente de que observen o no el hecho puntual por el que se sustancia el conflicto, puedan dar datos o referirse a situaciones concomitantes que permitan conferirle un mayor valor de convicción al relato de la víctima (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fallo ya citado del 11 de septiembre de 2013).

Lo anterior no sugiere que quien deba dictar sentencia libremente juzgue sin prueba o absuelva sin analizarlas. Implica que razonadamente, con la amplitud probatoria que autoriza la normativa vigente en materia de acreditación de hechos de violencia contra las mujeres (art. 31 de la ley 26.485)– y bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial); analice el conjunto de la prueba producida.

Sentados estos principios, cabe analizar en primer lugar los efectos que el apelante pretende atribuir al sobreseimiento dispuesto en sede penal.

Así, recuerdo que el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal no tiene efectos de cosa juzgada en sede civil, dada la diferente naturaleza que tiene la sentencia dictada al término de un procedimiento regular y completo en que ha intervenido o podido intervenir el titular de la acción civil y un auto pronunciado sobre el sumario criminal en el que el damnificado ha carecido de posibilidades de defender su derecho (Piedecasas, M., “Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil”, publicado en Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, 2002-3, Rubinzal Culzoni, pág. 91 y jurisprudencia por él citada).

En el mismo sentido, se ha explicado que “… El sobreseimiento en sede penal por no haber quedado demostrada fehacientemente la autoría del imputado en el ilícito que se investiga (…), deja intacta la cuestión de saber si el sobreseído ha cometido o no un delito civil o un cuasi delito y no obstaculiza, por ende, la acción por resarcimiento de daños y perjuicios” (Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, “Calderón, Marina Beatriz y otros c/ Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº168995 (51337), del día 15 de septiembre de 2016, cita online: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4984099995).

Lo anterior es de suma importancia en el caso de autos, puesto que –como ha explicado la jurisprudencia– aun cuando sobre los hechos invocados por la actora no pudiere recaer una sentencia penal condenatoria, lo cierto es que en materia de derecho civil, los supuestos de violencia de género, sean conductas, actos u omisiones, no importarán la creación de nuevos tipos penales ni modificación o derogación de los vigentes (art. 41, ley 26485), por lo que perfectamente podría verificarse un supuesto en esta norma contemplado que no caiga dentro de los tipos penales existentes y por ello la valoración de si el imputado ha cometido o no un delito o cuasidelito civil (ver fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 15 de septiembre de 2016, antes citado).

En sede penal, en relación al hecho bajo análisis, se decidió decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 336, inc. 3, del Código Procesal Penal de la Nación. En otras palabras, sobre la base de que el hecho investigado no encuadra en ninguna figura legal y no sobre la inexistencia del hecho, como argumenta el agraviado.

En definitiva, sobreseimiento aludido no impide que en el juicio civil posterior –ponderando los diferentes elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– se determine la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil. Al respecto, vale señalar que el art. 35 de la ley 26.485 establece que “La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”. La ley, por medio del aludido precepto, prevé la reparación de los daños derivados de las situaciones de violencia de género de conformidad con las normas generales en materia de responsabilidad civil. De allí que el agravio formulado sobre este punto, no puede ser admitido.

IV. En cuanto a los agravios formulados con motivo de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado, oportuno es recalcar que la responsabilidad civil exige la ocurrencia de cuatro presupuestos: 1) un hecho antijurídico o contrario a Derecho; 2) que provoque un daño; 3) la conexión causal entre aquel hecho y el perjuicio; y la 4) existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo que la ley considere idóneo para sindicar en cada caso quien habrá de resultar responsable.

Correlativamente, la exención de responsabilidad exige la negación o destrucción de alguno de los aludidos presupuestos; la no autoría por ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio; la inimputabilidad del autor del daño; la existencia de una causa de justificación del obrar aparentemente antijurídico; u obviamente la inexistencia del perjuicio (Bentivegna, S., Ortiz, D., Violencia Familiar, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 140/141).

Teniendo en cuenta lo explicado, cabe verificar si obran elementos probatorios que permitan tener por acreditado un hecho de violencia doméstica o de género que derive en responsabilidad civil por daños y perjuicios.

Para ello, creo oportuno realizar ciertas apreciaciones.

Se encuentra fuera de discusión que en la noche del día 13 de noviembre del año 2013 y madrugada del siguiente día, se produjeron incidentes en la vivienda donde convivían la actora y el demandado. Dichos incidentes se produjeron luego de que el demandado le comunicara a la actora que su intención era finalizar con la relación de convivencia y que “debía mudarse” ya que el departamento era de propiedad del accionado. También se encuentra fuera de discusión que existió contacto físico entre ambos, pero mientras la actora sostuvo que fue por causa de violencia ejercida por el demandado, este último afirmó en su conteste que la tomó de su cuerpo “abrazándola” ante el temor que pudiera arrojarse por el balcón.

De las constancias de la causa penal –que ha sido ofrecida como prueba por ambas partes–, y en donde se encuentra agregado el informe médico efectuado en la Oficina de Violencia Doméstica, surge que la actora presentaba “en labio inferior lado izquierdo cara interna equimosis rojiza. En hombro derecho cara anterior equimosis rojiza de bordes regulares. En brazo derecho cara posterior, tercio medio, 2 lesiones equimóticas azul violáceas. En mano derecha cara dorsal región periungueal del dedo pulgar 2 lesiones excoriativas. En brazo izquierdo tercio inferior cara anterior equimosis rojiza. En mano izquierda cara dorsal sobre falange distal del dedo anular equimosis rojiza y rotura parcial lineal de la uña del dedo. Las lesiones descriptas reconocen como mecanismo de producción el choque o golpe y/o presión con contra un cuerpo duro, romo sobre la superficie de la piel de una data estimable a menos de 24 horas, por sus características externas y la coloración (…) Este tipo de lesiones cura habitualmente e inutiliza para el desarrollo de sus tareas habituales, de no mediar complicaciones, en un término menor a un mes, salvo prueba médica en contrario”.

El demandado también fue examinado con posterioridad al incidente relatado anteriormente y según el informe médico legal de la Policía Federal –agregado a fs. 30 de la causa penal– presentaba “equimosis en cara anteromedial de brazo izquierdo” y se estimó que dichas lesiones databan de “3-5 horas”.

También resulta de las propias declaraciones del demandado en la causa penal, en oportunidad de ser citado a indagatoria, que el nombrado reconoció haberle quitado el teléfono de línea que la actora tenía en sus manos cuando ingresó al inmueble “porque quería que deje de molestar a mi familia. El teléfono de línea se lo saqué yo, el celular se le cayó al piso”.

En suma, la existencia de lesiones contemporáneas con el hecho y el reconocimiento del contacto físico y forcejeo en el contexto del incidente relatado, constituyen indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia de la acción física del demandado sobre el cuerpo de la actora.

Ahora bien, el Sr. A. insiste en sus agravios que no ejerció violencia sobre la actora y que la “abrazó” para evitar que realizara una “locura” cuando la nombrada salió corriendo hacia el balcón.

En primer lugar, se olvidó de señalar el demandado que en el marco de la causa penal reconoció haberle quitado por la fuerza el teléfono de línea a la actora para que “deje de molestar” a su familia.

De todos modos, y aunque el accionado no lo menciona expresamente –pues incluso niega la existencia de lesiones–, ni siquiera por vía de hipótesis podría sostenerse que las heridas constatadas en la actora estuvieron justificadas en el estado de necesidad de evitar un mal mayor: impedir que haga “una locura” cuando salió corriendo hacia el balcón.

Ello así, porque el agente que ocasiona un daño para evitar uno de mayor entidad no encuentra apoyo en esa causa de justificación si su conducta ha provocado deliberadamente esa circunstancia (arg. arts. 1111, 1129, 1130 y concs., Cód. Civil).

En efecto, y para explicar ese punto, debe tenerse presente que la Ley de Protección Integral de las Mujeres nº 26.485, en su artículo 4º define a la violencia contra las mujeres como la acción u omisión, que de manera directa o indirecta, en el ámbito público o privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, o su seguridad personal.

En lo que aquí interesa, abarca a la violencia doméstica que es la ejercida por un integrante del grupo familiar, originado en el parentesco por consanguinidad o afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, esté o no vigente la relación y haya o no convivencia. La ley garantiza todos los derechos reconocidos, entre otras normas, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), a la integridad física y psicológica; a recibir información y asesoramiento adecuado; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros (art. 3º) y establece que los tres poderes del Estado, nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin (art. 7). El sobreseimiento recaído en la causa penal no exceptúa el cumplimiento de obligaciones como las referidas; en ese orden cabe recordar que el artículo 7º, inciso b), de la citada Convención establece que es deber de los Estados Partes actuar con la debida diligencia no sólo para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, sino también para prevenirla.

Por otra parte, en su artículo 16, inciso i), la ley 26.485 dispone que en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de los ya reconocidos, se le garantizará a la mujer el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos. En sentido concordante, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI o CEVI), responsable del análisis y evaluación del proceso de implementación de la Convención en los Estados Parte ha recomendado, en el marco de la alegación de legítima defensa en un contexto de violencia contra la mujer, la adopción de los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para otro grupo de casos, en lo que aquí interesa, entender que la declaración de la víctima es crucial, y que la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados y tampoco la falta de señales físicas implica que no se ha producido la violencia (Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (nº l) Legítima Defensa y Violencia contra las Mujeres, publicada en http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendacionLegitimaDefensaES.pdf? utmsource=Nuevos+suscriptos&utm campaign=868228919b Email Campaign=868228919b EMAIL CAMPAIGN 2018 12 10 08 20 COPY 01&utm medium=email&utm term=0 77a6c 04b67-868228919b- 160275653) (conf. Dictamen del Procurador General de la Nación en autos “R., C. E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 63.006” CSJ 733/2018/CS1 del 3/10/2019).

Conforme a lo dicho, el concepto de violencia de género es mucho más amplio que el que pretende atribuirle el demandado al limitarlo exclusivamente a la violencia física.

Ese limitado entendimiento del concepto de violencia de género es probablemente el que ha llevado al Sr. A. a ignorar el estado de vulnerabilidad que podía provocar en la actora el hecho de comunicarle en horas de la noche del día 13 de noviembre de 2013 que ya no quería continuar la relación y que debía irse de la vivienda con su hijo menor.

No creo, y mal podría suponer el demandado, que el estado de “angustia” constatado por el personal del SAME que arribó al domicilio luego del incidente haya tenido origen en la desilusión amorosa o el “despecho” de haber sido dejada de querer por este; nada de eso parece haber exteriorizado la actora en sus manifestaciones ante la OVD. Lo que indudablemente contribuyó al malestar de la actora y desencadenó el hecho motivo de autos es que no tenía un lugar donde ir con su hijo.

El demandado le dijo que todo se había terminado y que se fuera porque el departamento era de él, anteriormente le había dado de baja en la obra social –ver fs. 54 vta., causa penal–, y por si eso fuera poco le dijo “que se vaya así el chico no sufría más” aludiendo al hijo menor de la actora y luego se fue a cenar a lo de un vecino –su amigo J., ver fs. 55 de la causa penal–.

El hecho que la Sra. Juez de instrucción no le haya dado crédito al relato de A. L. a fin de tener por acreditado que A. le profirió frases amenazantes, no alcanza para desplazar la certeza acerca de la ocurrencia de un episodio de violencia lo suficientemente importante, que incluso llegó a la agresión física, aunque no califique como delito del derecho criminal. En efecto, tal como concluye la sentencia de grado apelada, la conducta del demandado para con su expareja constituyó un acto de violencia según lo establecido por los artículos 1º y 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará” (1994), aprobada por Argentina por la ley 24.632 de 1996 y los artículos 5º incisos 1) y 2) y art. 6º inc. a) de la ley 26.485.

Los dichos del amigo del demandado, el Sr. J. Z., en nada contribuyen a quebrar el nexo de causalidad verificado en autos entre el hecho atribuido al Sr. A. y las lesiones de la Sra. A.; en todo caso refuerzan la prueba del forcejeo al margen de las apreciaciones subjetivas que realiza en su declaración.

Por tanto, despejada la existencia del hecho, más aún en virtud de las normas específicas que rigen para los casos de violencia contra las mujeres, y la orfandad probatoria en torno a la existencia de alguna causa de justificación por parte del accionado, propongo al Acuerdo, desestimar la queja, confirmar la sentencia y admitir la demanda por los rubros que surjan debidamente acreditados (arts. 901 y concs. del Código Civil).

IV. Los daños

a. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico

La juzgadora fijó la suma de $140.000 por este ítem, comprensiva del reconocimiento por la incapacidad física y psíquica, y una partida para solventar los gastos para la realización del tratamiento psicológico sugerido por el perito.

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, Sala M, causas libres nº 503.511 del 06-09-2010, nº 546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

En suma, esta partida –que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible– comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Para fijar la cuantía de este renglón, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “Santa Coloma”, Fallos 308:1160); “Ghünter”, Fallos 308:111; “Aquino”, Fallos 327:3753)).

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC –y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas– o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651; CNCiv, Sala M, con primer voto de la Dra. Benavente en autos “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente nº98.020/2009 del 9/9/2015).

Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que resultan acreditados.

Como se vio, de acuerdo con las constancias del informe elaborado por la médica de la OVD de la CSJN, Dra. Mónica Pérez Coulembier, luego de examinar a la actora recién ocurrido los hechos, observó: i. en el labio inferior lado izquierdo cara interna, equimosis rojiza; ii. en el hombro derecho cara anterior equimosis rojiza de bordes irregulares; iii. en el brazo derecho cara posterior tercio medio, dos lesiones equimóticas azul violáceas; iv. en mano derecha cara dorsal región periungueal del dedo pulgar, dos lesiones excoriativas; v. en brazo izquierdo tercio inferior cara anterior, equimosis rojiza; y vi. en mano izquierda cara dorsal sobre falange distal del dedo anular, equimosis rojiza y rotura parcial lineal de la uña del dedo. Continuó diciendo la experta que las lesiones descriptas reconocían como mecanismo de producción el choque o golpe y/o presión contra un cuerpo duro sobre la superficie de la piel de una data estimable a menos de 24 horas, por sus características externas y la coloración. Para concluir indicó que este tipo de lesiones curaban habitualmente e inutilizaban para el desarrollo de las tareas habituales, de no mediar complicaciones, en un término menor a un mes (fs. 11/12 C.P. cit.).

El perito médico traumatólogo designado de oficio, Dr. Diego Hugo Löbbe, efectuó un examen físico completo de la actora, especialmente a nivel de la zona denunciada como accidentada (hombro izquierdo). El experto indicó que, a la fecha del examen, la actora presentó un cuadro secuelar físico de rigidez de hombro izquierdo postraumática dada por tendinosis del supraespinoso con ruptura parcial que cursa con secuelas (limitación anatómica y funcional, valorada mediante semiología y resonancia magnética) que le ocasiona una incapacidad física, parcial y permanente del 15 % de la T.O./T.V. El perito dijo que, de acuerdo a las consideraciones realizadas en el análisis de la documentación médica prescripta, la falta de interrupción en la secuencia de acontecimientos que desembocaron en las secuelas halladas y la inexistencia de otras concausas sobrevivientes registradas, existe una relación de causalidad adecuada entre las lesiones tabuladas y el accidente por el que se reclama (fs. 262/268).

Al brindar sus explicaciones, el experto manifestó una vez más que, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, el accidente sufrido por la actora es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas, las que tenderán a permanecer en el tiempo y no serán modificadas en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen (fs. 277).

En el plano psíquico, la perito psicóloga designada de oficio, Lic. María del Rosario Moure, evaluó en la víctima una personalidad de base, asentada en variables de riesgo importante de ser destacadas, tales como su inestabilidad yoica. Refirió que la actora se presentó confusa, insatisfecha y con una depresión moderada, recurrente en las diferentes técnicas de evaluación psicológica, con insatisfacción con la vida, falta de confianza en sí misma, disfórica, distímica, todas manifestaciones que aparecen como consecuencia de algún hecho particular y no como constitutivo de una estructura psíquica.

Si bien indicó que lo informado no cumple con los criterios de estrés postraumático, la experta refirió que de la evaluación psicológica surge que la actora requiere de un tratamiento psicoanalítico individual. Indicó que el demandado tuvo alguna incidencia en el estado psíquico de la actora, dado que los síntomas que presentó corresponden a una depresión moderada a grave con predominio de rasgos paranoides y fóbicos. Indicó que dicha patología puede considerársela transitoria y remitir justamente mediante tratamiento, el cual sugirió de una frecuencia semanal durante el lapso de 2 a 3 años (fs. 249/252).

Corrido los respectivos traslados de los informes periciales, estos fueron impugnados por la parte demandada a fs. 257 y 271, tales impugnaciones no lograron desvirtuar las conclusiones arribadas por los expertos, por lo que habré de aprobarlos en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de ello, he de recordar que los porcentajes arribados por cada uno de los expertos son una pauta más que el juez debe tomar en consideración a fin de apreciar la incapacidad informada. Dicho de otro modo, “son meros orientadores para el sentenciante, quien en definitiva debe convencerse de la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que estas podrán tener en todos los aspectos que hacen al vivir de ese damnificado” (CNCiv., Sala “M”, L. 302604 del 5/02/01 en autos “Lesme, Enciso Antonio Esteban c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A s/ daños y perjuicios”).

Ello así, delimitada la extensión de las lesiones sufridas por la víctima y a los fines de valorar el resarcimiento pretendido, debe tenerse presente que dentro del concepto de incapacidad sobreviniente se incluye cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad. La reparación comprende no solo el aspecto laborativo de la damnificada, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

En función de lo expuesto, se encuentra probado que la víctima tenía 40 años al momento del evento, que es divorciada, tiene un hijo menor de edad y que trabajaba por cuenta propia dando clases de inglés y tenía instalado un gabinete de estética y venta de productos cosmetológicos en el domicilio del demandado. En este punto, si bien solo se ha denunciado que a noviembre de 2013 obtenía una recaudación próxima a los $6000 (v. fs. 1 de la C.P.), tal circunstancia no enerva la procedencia de una partida para atender las lesiones causadas por el hecho. De este modo, analizando en conjunto todas las condiciones particulares de la víctima y las conclusiones periciales, habré de proponer la confirmación de la indemnización reconocida en la anterior instancia en concepto de incapacidad sobreviniente.

b. Daño moral

La sentencia de primera instancia reconoció la cantidad de $70.000 por el concepto bajo estudio. El accionado cuestiona su procedencia.

El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. Para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante.

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cfr. Llambías, Obligaciones, T. I pág. 229; CNCiv., Sala H, “Maydana María Florencia c/Metrovias SA s/daños y perjuicios”, 7/5/2012, cita La Ley online AR/JUR/26671/2012).

Me he referido ya a las consecuencias dañosas derivadas del evento sufrido por la actora.

En función de ello, frente a las características del suceso de autos y a la naturaleza de sus implicancias, considero que el ítem resulta procedente y el importe reconocido no elevado, razón por la cual propongo al Acuerdo la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular (art. 165 CPCC).

V. Finalmente, el demandado cuestiona lo decidido en materia de intereses y costas, pero sobre la base de insistir en que el hecho denunciado no ha sido probado y que, por tal motivo, la sentencia debe ser revocada.

Sin embargo, teniendo en cuenta la forma en que se decide, el tratamiento de las quejas resulta abstracto y, en consecuencia, lo decidido sobre el particular firme.

VI. En síntesis. Propongo al Acuerdo Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada al apelante por resultar vencido (art. 68 CPCC). Así voto.

Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto que antecede por análogas razones.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada al apelante por resultar vencido. 2) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.– Pablo Trípoli.– Juan M. Converset.– Omar L. Díaz Solimine.

D., D. E. s/recurso de casación – Causa nº CPE 1279/2016/2/CFC1.

Confirma la Cámara de Apelaciones la resolución de la instancia anterior que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados del delito de contrabando agravado por acogimiento conforme el régimen de la ley 27.260, lo que es recurrido por el fiscal general que entendió no resulta aplicable al caso, siendo rechazado en Casación. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza, doctora Ana Maria Figueroa ?como Presidenta, y los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN–; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, asistidos por el secretario de cámara Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1279/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., D. E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que con fecha 27 de marzo del corriente año, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió “I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D.y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados” (cfr. 111/114).

Contra esa resolución, el Fiscal General, doctor Gabriel Pérez Barberá, interpuso recurso de casación a fs. 119/125, el que fue concedido a fs. 130/131vta., y mantenido en esta instancia a fs. 138.

2º) El recurrente fundó su pretensión impugnativa en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.

Así, alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva –puntualmente de la ley 27260–, y la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida (cfr. art. 123 del CPPN).

Señaló que el régimen contemplado en el Libro II, Título I, de la ley 27260 no resulta aplicable al caso sometido a análisis.

Así apuntó que “…teniendo en cuenta que las obligaciones relacionadas con los bienes exteriorizados en el marco de este régimen son aquellas de dar sumas de dinero en concepto de impuestos nacionales o tributos aduaneros que recaen sobre dichos bienes, por ‘liberación de las acciones’, a nuestro criterio y cuanto menos en materia aduanera, se referiría a procesos en los que se discuta el incumplimiento con obligaciones de pago relacionadas con esos bienes. Es por esta razón que el beneficio de liberación de la acción penal previsto por la ley 27260 no sería de aplicación a un caso como el analizado, en el cual la discusión no se refiere al incumplimiento de abonar tributos aduaneros o impuestos nacionales, sino al ocultamiento de mercadería por parte de quien debía someterlas a control aduanero, a saber, el real importador”.

En ese orden de ideas, señaló que “…la Cámara de Apelaciones pretende respaldar su interpretación con argumentos de tipo sistemático; sin embargo, no tiene en cuenta que no es dable presumir la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador”.

Reforzó su postura con citas del fallo “Legumbres” de la CSJN.

Además, remarcó que “…el denominado ‘Régimen de Sinceramiento’ previsto en los artículos 36 a 51 de la ley 27260, dispone que los beneficios que aquel instituto prevé solo pueden ser usufructuados por quienes formulen una declaración voluntaria y excepcional respecto de los bienes indicados en los artículos 37 y 38 de esa ley, y no se encuentren alcanzados por las exclusiones previstas en los artículos 81 y ss.”.

En tal sentido, apreció que “los beneficios que aquel instituto prevé, constituyen privilegios que el legislador estimó razonable acordar a aquellos que, justamente, decidan transparentar una situación irregular que hasta ese momento había transcurrido inadvertida para los organismos estatales de control”.

Por ello, entendió que la Cámara a quo ha aplicado la ley de una manera que la desvirtúa y la torna inoperante.

En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.

3º) Que en la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN, hizo su presentación a fs. 141/152vta. el doctor Osvaldo Oscar Albano, defensor particular de D. E. D., quien solicitó que se confirme la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

a. En primer término, planteó la imposibilidad formal del fiscal de recurrir ante esta instancia, pues a su modo de ver, “se le hizo saber de la revocatoria del fallo de primera instancia, haciendo lugar al planteo de acogimiento a la ley 27260 a mi asistido, y no habiendo sido objetado ello por el Sr. Fiscal de esa Excma. Cámara, allí se extinguió el derecho a recurrir ante esta instancia excepcional. Es decir que en ese momento quedó consentido ese primer pronunciamiento en sus alcances y modalidad que pasó así en autoridad de cosa juzgada”.

En tal sentido, señaló que “al no realizar la Fiscalía de Cámara aquí recurrente ningún planteo ante esa Excma. Cámara Penal Económico durante la sustanciación del primer procedimiento en dicha instancia, ni tampoco impugnar el primer decisorio del 29-6-18, dichos incumplimientos constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la ahora tardía pretensión recursiva, de una idéntica resolución del mismo Tribunal de Alzada de fecha 27-3-19”.

b. Por otro lado, y en cuento a la réplica de los argumentos planteados por la fiscalía recurrente, la defensa señaló “…esta cuestión consiste en que si bien el hecho imputado en autos se produjo antes del dictado de la ley 27260, y fue investigado mientras se encontraba dicha norma en vigor (…) recién a mi asistido se lo entera que es parte en este asunto por la presunta comisión de un delito de contrabando, cuando se lo cita a declaración indagatoria. Y dicha notificación se produce mucho después de finiquitada la vigencia de la citada ley de blanqueo [sin embargo] debe aplicarse como ley más benigna en favor de mi parte, pues estuvo vigente durante el proceso penal aquí desarrollado”.

Además, destacó que “…no es cierta la supuesta intención legislativa que aduce la fiscalía para excluir el delito de contrabando de la citada ley de blanqueo”.

4º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, oportunidad en la cual el doctor Osvaldo Oscar Albano presentó breves notas a fs. 155/162, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone, y en segundo y tercer lugar los doctores Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa respectivamente.

El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:

I. En primer lugar, es preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458 del CPPN, y ha introducido agravios de conformidad con lo estipulado en el art. 456 de CPPN.

La cámara a quo -en una primera oportunidadrevocó la decisión del juez instructor y le encomendó que se expida sobre el acogimiento a la ley 27260, devolviendo el expediente a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (cfr. surge de fs. 69/72), decisión ésta que resultaba irrecurrible ante esta instancia en aquella oportunidad, pues era una sentencia no definitiva ni equiparable a ella en los términos del art. 457 del CPPN.

II. a. Superado el juicio de admisibilidad, cabe reseñar que, se le imputó a D. E. D. su participación en el hecho consistente en el ingreso a plaza de una máquina de corte por plasma marca Hypertherm, modelo HPR400XD, al amparo de un régimen aduanero distinto del que correspondía, hecho calificado como una infracción a las disposiciones de los arts. 864, inciso b) y 865, inciso f) de la ley 22415.

Dicha maquinaria habría sido documentada en aduana por la firma “Pantografos Master S.R.L.” mediante la destinación suspensiva de almacenamiento nº 160921DA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y luego ingresada a plaza mediante la importación temporal nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016). La mercadería ya había sido adquirida por la firma “PCM S.R.L” antes de su ingreso a plaza, sin perjuicio de lo cual, su nacionalización (mediante destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J) se produjo con posterioridad (en fecha 16/6/2016), esto es, luego de la certificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma “Pantógrafos Master S.R.L”.

Básicamente, la maniobra habría consistido en la presentación ante el servicio aduanero de una factura comercial apócrifa a los efectos de tramitar la destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J (factura nº 3118292) en tanto dicha factura había sido presentada previamente como documentación complementaria de la destinación suspensiva de almacenamiento nº 16092IDA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y en la importación temporal realizada mediante la destinación nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016), pero exhibiendo una fecha distinta. En tal sentido, mientras que en la destinación suspensiva de almacenamiento e importación temporal la factura nº 3118292 luce fechada el 05/2/2016, en la destinación de importación a consumo, la misma factura ostenta la fecha del 07/6/2016.

b. Sentado cuanto precede, es dable señalar que D. E. D., socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L.”, solicitó la aplicación retroactiva de las previsiones de la Ley 27260 y la extinción de la acción penal, y consecuentemente el sobreseimiento, por considerar que los derechos aduaneros correspondientes a la importación de la mercadería cuestionada ya se encontraban cancelados, asimilando dicha circunstancia con la regularización excepcional prevista en la citada ley.

c. Así, fue que conforme surge de fs. 21/28 vta. el doctor Diego A. Amarante, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 5, Secretaria nº 9 resolvió no hacer lugar a la excepción formulada por D. E. D., bajo el entendimiento de que “el acogimiento al sistema de blanqueo instaurado por el Título I del Libro II de la mentada ley, en modo alguno libera al sujeto que se adecue a tal régimen, de las acciones que pudieran instarse en materia penal aduanera por el incumplimiento de las obligaciones que tuvieran origen en los bienes y tenencias que pretendan declarar voluntaria y excepcionalmente, sencillamente por la razón que le beneficio liberatorio establecido por el artículo 42 de la ley bajo estudio no abarca a la materia ‘penal aduanera’, sin tan sólo al ámbito infraccional de la materia aduanera”.

Además, indicó que “…en la medida que los sujetos se acojan a cualquiera de los dos sistemas de Régimen de Sinceramiento Fiscal instaurado por la ley de referencia, el legislador ha dispensado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de formular las denuncias penales respecto de los delitos previstos en la leyes 23.771 y 24.769, como así también eximió al Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359. Mas dicha dispensa no abarca a los delitos de la ley 22.415”.

A su modo de ver, “la circunstancia apuntada… es esclarecedora de la intención del legislador a la que se viene apuntando y en base a la cual se propicia la interpretación que se sostiene, siendo que en dicho razonamiento se observa que el régimen previsto por la ley 27260 no fue contemplado por el legislador para la regularización de delitos aduaneros, sino sólo de las infracciones de dicha materia”.

También precisó que la interpretación postulada resulta acorde y se concilia con las demás disposiciones previstas para el Título II del “Régimen de Sinceramiento Fiscal” de la ley 27260. Para ello, describió el art. 52 que fija el alcance de los tributos pasibles a ser regularizados por los contribuyentes y el art. 54, aduciendo que “el legislador redactó la norma de referencia insertando los términos `acciones penal tributarias´ y `aduaneras´, cuestión que, lejos de ser un recurso de estilo, indica la voluntad del Congreso Nacional de excluir de los beneficios establecidos por la ley 27.260 a los sujetos activos de los delitos aduaneros”.

En ese orden de ideas, señaló que en el citado art. 54 “se remite exclusiva y excluyentemente a los artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en los cuales se regula sobre la forma de extinción de las acciones provenientes de las infracciones aduaneras y no de los delitos previstos en la ley 22.415”.

Por otro lado, remarcó que el bien jurídico tutelado por aquellas figuras resulta sustancialmente distinto al de los regímenes Penal Tributario y Penal Cambiario (sistemas mediante los cuales se busca resguardar la intangibilidad de la hacienda pública y de la posición de cambios, respectivamente).

Aseveró que “…la interpretación que corresponda hacerse de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o no de acordar el régimen de regularización impositiva previsto en la ley 27.260 de manera alguna puede partir de la premisa de privilegiar la normativa emanada de un ente de la administración –como lo es la Resolución 4007-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la literalidad en la interpretación del texto de la ley”.

Señaló que surge palmariamente la intención del legislador de establecer a la “voluntariedad” de la declaración excepcional como condición para el otorgamiento de los beneficios enunciados en la ley.

Así, concluyó que “la declaración efectuada ante la aduana mediante la oficialización de la importación a consumo Nº 16001IC83000008j, mal puede ser considerada voluntaria. Ello, en tanto la misma fue realizada cuando la conducta ilícita imputada a D. D. ya había sido detectada por la acción de los poderes públicos, mediante la verificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma ‘Pantógrafos Master S.R.L’”.

d. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la decisión del juez instructor y encomendó que se expida respecto del planteo efectuado por el incidentista.

Para ello, indicó que “…con relación a la cuestión de fondo suscitada, corresponde tener presente que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones del Libro II (Régimen de Sinceramiento Fiscal), Título I (Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior) y II (Regularización excepcional de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras) de la ley 27260 y la consecuente posibilidad de que los delitos aduaneros se encuentren comprendidos por aquellas previsiones, este Tribunal se ha expresado ‘in re’ ‘Incidente de acogimiento a la ley 27260 de Elio Roberto TORNAVACCA en la causa CPE 1157/2013, caratulada `TORNAVACCA, ELIO ROBERTO S/ INF. LEY 22415” (expediente CPE 1157/2013/1/CA1, res. Del 6/3/2018, Reg. Interno Nº 95/18)”.

Sostuvo que “los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en casos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260 y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada”.

Manifestó que “dado que el hecho que constituye el objeto de la investigación… consiste en la comisión presunta del delito de contrabando… por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260”.

Además, destacó que no se encuentra controvertido en autos que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo, abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye objeto de la investigación, y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido.

Consideró que “…la interpretación efectuada por el juzgado a quo [en] la resolución recurrida se sustenta en una interpretación de la ley 27.260 que no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma… si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción… el examen integral de la ley 27260 y la finalidad que inspiró la sanción de aquella norma no dejan lugar a dudas en cuanto a que el goce de los beneficios previstos por aquélla no fue condicionado por el legislador a las motivaciones o circunstancias que pudiesen llevar a los contribuyentes a adoptar la decisión (o a tener la voluntad) de realizar la exteriorización o la regularización previstas por aquel régimen”.

En definitiva, “Se concluyó… que los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 45 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 69/72).

e. El juez instructor torno operativo el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, declarando extinguida la acción penal seguida contra D. E. D. y la firma “Pantógrafos Master S.R.L.” por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, y en consecuencia, sobreseyó totalmente a los nombrados, en orden a ese suceso, con los alcances del artículo 336 inciso 1º, del C.P.P.N., en función del artículo 54º de la ley Nº 27260, (cfr. surge de fs. 83/85).

Señaló que, dejando a salvo su criterio “…toda vez que el Tribunal de Alzada ha entendido que -en el caso y respecto del solicitante- se han verificado los presupuestos necesarios establecidos en la ley 27.260, y no convergiendo ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 84 de la misma (conf. fs. 79 y 82), corresponde tornar operativo el pronunciamiento dictado por la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero y en consecuencia del mismo formalizar la clausura del proceso”. Decisión ésta que fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal y originó la decisión recurrida ante esta instancia casatoria.

III. Así fue que para resolver de la manera en que lo hizo, la Sala B de la Cámara a quo dijo que “…no se han incorporado al presente incidente argumentos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron precedentemente, que el señor juez ‘a quo’, quien deja a salvo su criterio diferente, no agrega nuevos fundamentos a su postura, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial de fs. 104, tampoco logran modificarlos y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D. y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados”.

IV. Adelanto que, a mi modo de ver, asiste razón a la Cámara a quo en la medida en que efectúa una interpretación acertada de la normativa aplicable al sub lite, a la luz de las constancias de la causa.

La presente se inició por la presunta comisión de un delito aduanero por parte de D. E. D. socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L” en la que resultó directamente afectado el Estado Nacional.

Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos de los delitos de contrabando agravado, en función de lo establecido por los arts. 864 inc. b y 865, inc. “f”, del Código Aduanero.

El bien jurídico protegido por el citado art. 863 del Código Aduanero es el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerden al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Dicho control abarca el tráfico internacional regular de mercaderías y el cumplimiento tanto de las prohibiciones económicas y no económicas como de las obligaciones tributarias que pesan sobre las importaciones y exportaciones.

Así pues, la cuestión aquí radica en la naturaleza de las obligaciones que pueden incluirse en el Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en la Ley 27260, puntualmente, en el caso bajo estudio, si los delitos aduaneros están o no incluidos, toda vez que los hechos investigados redundan en el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria, constitutivo del delito de contrabando agravado.

Vale apuntar que la Ley nº 27260 denominada “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” (B.O. 22/07/16), estableció un Régimen de Sinceramiento Fiscal en su Libro II, allí se creó dos sistemas; uno en su Título I llamado “Sistema voluntario y excepcional de declaración de moneda de tenencia nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, y otro en su Título II llamado “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”.

El sistema al que se pretende acoger el aquí imputado D. es el de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, previsto en el Título II.

En el art. 52 de dicha ley, se fijó que podían acogerse al régimen de regularización los “contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización

se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos…”. Además, en el art. 1º de la Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP, se estableció que el mencionado acogimiento podía formularse entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. Y su procedencia se sujetó a la verificación de diferentes requisitos objetivos (vinculados con las deudas a regularizar) y subjetivos (relativos a los sujetos que podían verse beneficiados).

Entre los beneficios fijados para quienes se acogieron a dicho régimen se previó la exención y/o condonación de multas e intereses (beneficios administrativos) y la suspensión de la acción penal, interrupción del curso de la prescripción y, una vez cancelada la deuda, extinción de la acción penal (beneficio de carácter penal).

Ahora bien, vale señalar que en el párrafo segundo del citado artículo 52, se estableció que se consideran comprendidos “…los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzados… las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios”. Con este artículo se advierte que pueden acogerse a dicho régimen las obligaciones de naturaleza tributaria, nacidas a partir de operaciones de exportación o importación.

Asimismo el art. 53, último párrafo indica que también quedan incluidas “…aquellas obligaciones…sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables”. Es decir, que además de las obligaciones sobre las que se hubiera efectuado denuncia penal tributaria, se incluyen aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se encuentre vinculado a hechos constitutivos del delito de contrabando, de competencia del fuero Penal Económico.

El art. 54, primer párrafo, de la ley, dispone que “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme”.

Se estima que las acciones a las que se hace referencia el citado artículo puntualizan a aquellas originadas en procesos judiciales penales tributarios y penales aduaneros –vinculados con el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria–.

El art. 18 de la citada Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP (reglamentario del artículo 54 de la ley en cuestión) establece que “…los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el artículo 54 de la Ley Nº 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación”. Nótese que las “acciones aduaneras” a las que hace referencia no pueden ser ligadas sólo con procesos en los que se investiguen infracciones aduaneras, pues cuando se quiso hacer referencia sólo a éstas, así se hizo, tal es así que, en la última parte del segundo párrafo de dicho art. 54, en el que se estableció que “…el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 el Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento”.

No puede soslayarse que el Poder Judicial de la Nación, como uno de los poderes del Estado, tiene la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para constatar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (CSJN “Strada”, Fallo 308:490).

A mayor abundamiento, corresponde señalar que “el art. 46 de la ley –ubicado en el Libro II “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, aunque en el Título I “Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el País y en el Exterior”– establece, que “los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional… gozarán, de los siguientes beneficios: …b) quedan liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas…”. Si bien de la lectura de la norma transcripta podría interpretarse que sólo se contemplan las infracciones aduaneras al no referir literalmente a ‘delitos aduaneros’, lo cierto es que allí fueron contemplados los delitos tributarios, cambiarios como así también los delitos aduaneros. Ello es así, en la medida en que el artículo luego hace mención a las ‘infracciones administrativas’ por lo cual, al efectuar dicha distinción, se deduce que lo consignado con anterioridad a ello alude al ámbito penal. En efecto, no resulta razonable entender que la expresión ‘aduanera’ comprende sólo a las infracciones aduaneras, ya que cuando el legislador quiso hacer referencia a estas últimas, lo hizo expresamente con la utilización del término ‘infracciones administrativas’”. Por el contrario, de interpretarse que la norma al consignar ‘aduanera’ hizo referencia a infracciones y no a delitos, resultaría redundante que luego se haya incluido ‘infracciones aduaneras’. Al respecto, cabe resaltar que la C.S.J.N. ha establecido que ‘la falta de previsión no se suponen en el legislador… en tanto que cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura la interpretación de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador’ (Fallos: 299:167). Desde esta óptica, nada conduce a interpretar que el legislador, al redactar la norma, haya querido darle un tratamiento diferenciado a la palabra ‘aduanero’. Contrariamente, con la implementación de la coma se advierte que el artículo comprende a las acciones penales emergentes de la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria, y también de la ley penal aduanera”, (cfr. causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada “Ruchtein, Sergio Leonardo s/ recurso de casación”, reg. 1269/19.4, rta. el 25/6/19 del registro de la Sala IV de esta Cámara Federal).

Además, en el citado precedente, también se entendió que “al ejercer sus facultades de reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó el artículo en cuestión en sintonía con la hermenéutica que aquí se postula. En este sentido, el artículo 9 de la Resolución General AFIP Nro. 4007-E del 3/3/2017 establece que ‘Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras –de naturaleza tributaria–, identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias…’. Entonces, a partir de una interpretación armónica de los dos regímenes establecidos por la ley 27.260 es dable concluir que si expresamente se previó en su art. 46 a los delitos aduaneros –de naturaleza tributaria– derivados de obligaciones incumplidas comprendidas en el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior, no resultaría razonable entender de un modo distinto al alcance que corresponde asignarle a las consecuencias penales sustanciales previstas para las obligaciones del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, en la medida en que ambos sistemas pertenecen a un mismo y único Régimen de Sinceramiento Fiscal”.

Sentado ello, resulta esencial analizar los particulares propósitos que se tuvieron en consideración para el dictado de la Ley 27260.

Así se ha sostenido que esta Ley “…forma parte del conjunto de normas que generalmente emplea el Estado como herramienta de diferentes programas de política económica con efectos en el ámbito penal. De la exposición de motivos de la ley 27.260 se advierte que el legislador estableció el régimen de regularización bajo análisis con el objetivo de recaudar los fondos necesarios para solventar, entre otros gastos públicos, el programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados. Asimismo, otorgó este beneficio penal excepcional y otros de carácter administrativo, a fin de estimular a los sujetos involucrados en ciertos delitos económicos a que regularicen sus obligaciones e ingresen a las arcas del Estado los montos adeudados hasta la fecha allí establecida”, (cfr. lo expuesto in re: Ruffa, Alejandro s/recurso de casación, causa FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1, reg. nro. 1637/18, rta. el 4/12/2018 en la Sala III de esta Cámara).

Allí se estableció que “es una causal de suspensión y extinción de la acción penal sui generis, que no se identifica acabadamente con ninguno de los demás supuestos contemplados en nuestro régimen penal. La suspensión de la acción penal por el acogimiento a un plan de facilidades de pago es un instituto novedoso del derecho penal económico, que cuenta además con la particular aptitud de interrumpir el curso de su prescripción”.

Por ello, vale concluir que los arts. 52, 53 y 54 de la ley 27260 alcanzan tanto a la materia penal tributaria como a la ley penal aduanera –en lo que respecta a los delitos aduaneros de naturaleza tributaria–. Pues, conforme surge de la redacción de los preceptos legales analizados, no resulta razonable considerar que las imputaciones en materia aduanera a las que se hace referencia en las normas se vinculen sólo con conductas que pudieran constituir infracciones a la ley 22415, sino que deben entenderse comprendidas en la ley en cuestión también los delitos aduaneros de naturaleza tributaria.

Esclarecido lo expuesto precedentemente, las particulares situaciones del presente caso me imponen ingresar al examen de las constancias relativas al pago realizado por el aquí imputado y la posible extinción de la acción penal a su respecto.

Conforme surge del artículo nº 18 de la Resolución General de la AFIP nº 3920 del 29 de julio de 2016 que reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal previsto en el Libro II de la ley 27260 –función delegada por el art. 93 de la mencionada ley–, “…El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación”. Por lo que se previó expresamente que la acción penal también se extinguirá en los casos en los cuales se hayan cancelado deudas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27260.

Tal ha sido la interpretación que ha efectuado la Sala III de esta Cámara Federal en el precedente “Martínez, Marcelo Tomás s/ recurso de casación”, causa FSM 6316/2016/CFC1, reg. 95/19, rta. el 27/02/2019, donde admitió el pago de las obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

En el sub examine, la situación de D. E. D. se encuentra contemplada en la norma citada ut supra y, no encontrándose reñida en autos la verificación de los demás extremos previstos en el art. 84 de la Ley 27260 en su Título II “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, y su reglamentación mediante Resolución General AFIP nº 3920/2016, considero que el decisorio en crisis debe ser convalidado como acto jurisdiccional válido.

Máxime, cuando el recurrente no ha introducido otras críticas novedosas que logren conmover lo decidido por el a quo.

Por lo demás, el eventual perjuicio derivado de la falsedad de la factura comercial (nº 3118292) utilizada en la maniobra denunciada, se ha visto disipado con el pago relativo al blanqueo, circunstancia que determina también la extinción de la acción penal respecto a la falsedad documental en los términos de la nueva causal de extinción prevista por el art. 54 de la mencionada ley.

Por ello, y en virtud de lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (art. 532 del CPPN).

Tal es mi voto.-

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución por él propuesta, y expedimos el sufragio en igual sentido.

Tal es mi voto.

La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo:

Que por compartir en lo sustancial sus fundamentos adhiero al voto que lidera el acuerdo y emito el mío en igual sentido.

Luego de analizar de forma pormenorizada el decisorio contra el que se dirigen las críticas del representante del Ministerio Público Fiscal, se advierte que éste cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos y necesarios para ser reputado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).

Para resolver en sentido de confirmar la extinción de la acción penal dispuesta por el juez de grado, los magistrados de la instancia de apelación afirmaron que “…los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 112).

Así, en relación al caso concreto, valoraron que: “…se investiga la comisión presunta del delito de contrabando por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía, pues se importó una máquina de corte por plasma proveniente de los Estados Unidos de América al amparo de la destinación de importación temporaria N°. 16 092 IT06 000001 B oficializada el 30/3/2016 a nombre de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L., a fin de la exhibición de aquélla en una feria que se celebraría entre el 10 y el 14 de mayo de 2016, cuando la misma habría sido presuntamente vendida previamente en la plaza local por la importadora”.

Posteriormente, teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones se le imputó a D. la presunta comisión del delito de contrabando –arts. 864 inciso ‘b’´ y 865 inciso ‘f’ del Código Aduanero– por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, concluyó que resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260.

Aunado a ello, en cuanto al pago realizado el a quo sostuvo que: “…no se encuentra controvertido que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo Nº 16 001 IC83 000008 J, el 16/6/2016, PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye el objeto de la investigación llevada a cabo en la causa principal (confr. fs. 90/116 del Expte. CPE 1279/2016/3/CA2) y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido precedentemente” (fs. 112vta.) y manifestó que “El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación” (fs. 113vta.).

A mayor abundamiento, los magistrados de la Cámara agregaron: “…Que, si bien en el asunto ‘sub examine’ se encuentra en juego la aplicación de las previsiones del Título II del Libro II de la ley 27.260 (Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras), por las cuales no se efectúa ninguna mención a la ‘voluntariedad’ de la regularización efectuada por el contribuyente sino que, por el contrario, se prevé la aplicación de aquéllas con relación a obligaciones que sean objeto de un procedimiento judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial (confr. art. 53 de la ley 27.260), corresponde expresar que este Tribunal ha establecido que la equiparación de la calificación ‘voluntaria’ utilizada por los arts. 36, 37, 38, 40, 41,46, 47, 48 y 50 del Título I del Libro II de la ley mencionada, al referirse a la declaración de los bienes, con el de ‘espontánea’ resulta improcedente, pues con aquella equiparación se pretende otorgar un significado diferente al término utilizado legalmente (confr., en sentido similar, CPE 1225/2015/5/CA2, res. del 23/3/2018, Reg. Interno N° 145/18 y CPE 886/2008/9/CA”, res. del 6/6/2018, Reg. Interno Nº 393/18, de esta Sala ‘B’).

En suma, consideraron además los magistrados que no puede prosperar la postura del Ministerio Público Fiscal en tanto la interpretación de la ley 27.260 que propone no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma. Afirmaron que: “En efecto, si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción”.

A partir del estudio de la cuestión y del decisorio puesto en crisis por la defensa, se advierte que acertado lo resuelto por el a quo en cuanto confirmó el sobreseimiento por la extinción de la acción penal respecto de D. E. D.

Cabe agregar a lo expuesto que la interpretación de la norma penal efectuada por la Cámara a quo es aquella que se presenta como ajustada a la exigencia de priorizar una exégesis restrictiva, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico. Esta Cámara se ha expedido en igual sentido en la causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada: “RUCHTEIN, Sergio Leonardo s/ recurso de casación” (rta. 25/6/2019, registro 1269/19.4 de la Sala IV).

Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 532 y cdtes. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordadas 5/2019 de la CSJN), remítanse al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Firmado: Ana Maria Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã. Ante mí: Walter Magnone.

s/infracción art. 292, CP s/

En La Plata, 16 de noviembre de 2010. R.S. I T. 71 fº348

Y Vistos: Para resolver en esta causa registrada bajo el nro. 5429/I, caratulada: “s/ Infracción Art. 292, C.P.”, procedente del Juzgado Federal de Junín; y

Considerando: Que, llega la causa a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto (…) por la Defensora Pública Oficial (…), contra la resolución (…) que resuelve procesar a N. R. G. por considerarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de uso de documento falso destinado a acreditar la titularidad del dominio automotor, previsto y reprimido por el art. 296 en función del art. 292 del C.P.; recurso que se encuentra informado (…), sin contar con la adhesión del Fiscal General ante esta Cámara (…).

Que, mediante los agravios expuestos, la defensa persigue la revocación de la resolución apelada y el posterior sobreseimiento de su defendido, con basamento en que “…No ha sido demostrado (…) que mi defendido conocía el origen espurio de la documental, falta ese presupuesto doloso sin el cual el delito no existe…”. Por otra parte, en oportunidad de presentar el informe del art. 454, manifiesta que la conducta de su defendido deviene atípica ya que la adulteración de la cédula de identidad automotor es absolutamente burda sumado a lo expresado “…por el único testigo del hecho, D. A. E., quien ‘…al observar la tarjeta verde personal, manifiesta que dicha tarjeta es apócrifa…’”.

Que, ingresando al tratamiento de la cuestión, puede adelantarse la revocatoria del resolutorio impugnado por los motivos que de seguido se expondrán.

En efecto, basta para ello acudir a jurisprudencia de esta Sala según la cual no corresponde reprochar la conducta bajo examen, si como en el caso, se está ante la falta de idoneidad de la documentación secuestrada para afectar el bien jurídico tutelado por la figura contemplada en el art. 292 del Código Penal (causa 1926/I “B., S. A. s/ Inf. art. 292 del Código Penal”[1], del 25/8/03).

Tal criterio se sustentó, en que los documentos “…a primera vista resultaron apócrifos para el personal preventor…”, lo que coincidía con el resultado de la pericia practicada, de lo cual se infirió que “…surge manifiesta la falta de tipicidad en función de lo burdo de la pretendida maniobra ilícita, ya que sin mayores esfuerzos, el personal policial con la simple observación de la documentación exhibida dedujo su carácter de apócrifa. Así entonces la falta de idoneidad de la documentación secuestrada para afectar el bien jurídico tutelado por la figura específica (…) aparece nítidamente…”. También se consideró que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en la necesidad de que el documento falso resulte apto para engañar y producir el consiguiente perjuicio que el tipo prevé como elemento objetivo para su concreción (ver Baigún, David y Torzini, Carlos, ‘La falsedad documental en la jurisprudencia’, ed. Depalma, Bs. As., 1992, pág. 255 y sigts.; Creus, Carlos, ‘Falsificación de documento en general’, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 68/79; Soler, Sebastián, ‘Derecho Penal Argentino’, ed. TEA, Buenos Aires, 1970, págs. 360/363)…” y que “…En el mismo sentido obran como antecedentes de esta Cámara, in re G. C. R., expte. 13.765, donde también se dijo: ‘…que resulta inidóneo el medio empleado para tener por probada la figura de la falsificación, dado que el defecto que adolece no puede inducir a errores a terceros, el acto posterior del uso carece de eficacia a efectos de la imputación penal, pues en todo caso se trató de la exhibición ante la prevención de un título inhábil como documento público para acreditar la titularidad sobre el automotor’. Como natural derivación de esta exigencia, resulta la ausencia de tipicidad en los casos en que por lo burdo de la falsificación es imposible la producción de perjuicio. Al respecto dice Rivarola, citado por Carlos Creus, que ‘una falsedad no puede causar perjuicio sino en tanto presente alguna vestidura que le dé apariencia de verdad. Cuando fuere absolutamente imposible por el grado remoto de imitación que alguien pudiere tomar por verdadero el documento falsificado, parece que la posibilidad de dañar desaparece…’ (Carlos Creus, ‘Falsificación de documentos en general’, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 79/80).

En el caso en estudio la ineptitud de la documentación secuestrada para inducir a engaño, obsta la producción de cualquier perjuicio, tanto a la fe pública como a cualquier otro bien jurídico tutelado por la ley penal…” (en sentido concordante, causa nº 1800/I “R., J. C. s/ Defraudación e inf. arts. 282 y 286 del C.P.”, del 25/8/03), todo lo cual, llevó a que se absolviera a los imputados de los delitos que se les endilgaba.

Que, como se adelantara, ello resulta aplicable al caso bajo examen, en tanto según surge de la lectura del acta procedimental (…), oportunidad en que el personal policial deja constancia que: “…la tarjeta verde exhibida por G. N. R. (…) presuntamente resultaría ser apócrifa…”, corroborado asimismo por el informe pericial caligráfico (…).

Que entonces, resultando aplicable al caso el criterio precedentemente expuesto, solo cabe revocar la resolución bajo examen, dictándose una medida definitiva en favor del encausado.

Por ello es que se resuelve: Revocar la resolución (…), sobreseyéndose a N. R. G. del delito por el que fuera procesado (art. 336, inc. 3º del CPPN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Julio V. Reboredo. – Carlos R. Compaired (Sec.: Alicia M. Di Donato).