V., V. A. y otro c. C., D. M. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., V. A. y otro c/ C., D. M. s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. Nº 77.789/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios que se contestan recíprocamente.

1.2. El inicio del presente reclamo radica en el evento dañoso ocurrido el día 20/8/2021 cuando U. E. F. que conducía una motocicleta por la Av. Arana en sentido hacia Camino Gral. Belgrano de La Plata (Provincia de Buenos Aires), colisionó con el vehículo de la demandada que circulaba por la misma arteria y causó los daños cuya reparación se reclama en autos.

1.3. La demandada y su aseguradora primero cuestionan la atribución de la responsabilidad efectuada, luego –a todo evento– critican por altas las indemnizaciones establecidas por incapacidad, tratamientos y daño espiritual, así como la extensión de la cobertura asegurativa decretada.

1.4. La actora, por su parte, ataca la tasa de interés establecida, cuestiona las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos de atención médica y traslados, daños materiales y privación de uso, en cada caso por estimarlas escasas, también critica el rechazo del reclamo por gastos de vestimenta, para –por último– quejarse del límite asegurativo dispuesto.

1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia del 30/4/25 (fs. 330) que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por razones de método me abocaré al estudio de la queja formulada en torno a la cuestión de fondo.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

2.2. En efecto, para ello corresponde acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín c/ Sclar, Carlos s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021, entre muchos otros).

Dentro de dicho marco legal corresponde hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues recuerdo que la citada “causalidad adecuada” es el basamento mismo de toda la teoría general de la responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).

Agrego que la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que se pruebe la existencia de factores eximentes (CSJN, “Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).

2.3. Respecto a la cuestionada mecánica siniestral (arts. 1726/7, 1769 y ccds. y ccds. CCyCom.), los quejosos afirman que la colisión se produjo por la velocidad de la moto que apareció de manera imprevista y realizó una maniobra arriesgada, subrayan muy especialmente la inexistencia de un segundo carril por la arteria que circulaban y –además– que en la intersección había un semáforo que habilitaba el correspondiente giro.

A tales fines cabe ponderar los completos informes de pericia mecánica agregados a fs. 199/204 y fs. 212/215 (este último por la impugnación deducida a fs. 208/210) y lo haré a la luz de los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por lo pronto respecto al lugar en que se produjo la colisión el entendido señaló que “Ambas vías poseen doble mano de circulación y la intersección está regulada por semáforos, como así también los correspondientes giros” (pág. Nº 2 in fine), mientras que en otro orden cabe poner de resalto –a diferencia de lo argumentado por los quejosos– que si bien la arteria por la que se circulaba posee un solo carril, su ancho permite la circulación de un automóvil y una moto en posición paralela y simultánea (ver pág. Nº 5 del segundo informe), extremo que además se desprende claramente de las ilustrativas fotografías aportadas (cfr. pág. Nº 3 del primer informe).

También dio cuenta que “Los daños en la moto se localizaron en su parte delantera frontal y delantera derecha tal como lo muestran las evidencias fotográficas” (pág. Nº 4 in fine), señaló que no se puede precisar el lugar de la calzada donde entraron en contacto ambos rodados respecto de la línea media y divisoria de la calzada (cfr. pág. Nº 7 pto. III in fine), que “el contacto entre ambos rodados se produce con la parte delantera izquierda del automóvil y la parte delantera derecha de la moto en un contacto mutuo por interferencia de sus respectivas trayectorias”, y no pudo determinarse de manera fehaciente la calidad de embistente mecánico del hecho (pág. Nº 7, pto. IV) (ver también los gráficos de fs. 5/6 del segundo informe).

Por tanto y en dicho marco, respecto a la relevancia asignada al semáforo que posibilitaba el giro efectuado hacia la izquierda por parte del demandado, en todo caso cabe considerar que ello no implicaba que se pudiera realizar sin tomar los recaudos necesarios para asegurarse que ningún rodado avanzaba sobre su izquierda, invadiéndose en definitiva la línea de circulación (arts. 1726/7 CCyCom.), y de la prueba producida no surge que el actor hubiera procurado adelantarse o que circulara a excesiva velocidad como alegan las apelantes para fundar su pretensión de rechazo (art. 1736 in fine CCyCom.; art. 377 del rito).

2.4. Por tanto, en suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

3.1. Por incapacidad psicofísica se fijó $6.000.000 (más $300.000 por gastos terapéuticos) que cuestiona cada parte y que por las razones que paso a desarrollar propondré elevar.

3.2. En efecto, para ello comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3. Corresponde ahora analizar los informes de pericia médica producidos a 175/6 y fs. 185 (este último en atención a la impugnación de fs. 182/3) y que ponderaré según los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por esta vía cabe tener por demostrado que “El traumatismo directo sufrido en su rodilla derecha como consecuencia de la colisión contra el automóvil y contra la cinta asfáltica, así como también, el traumatismo indirecto sufrido al realizar su miembro inferior derecho movimientos fuera del rango fisiológico, justifican ampliamente las lesiones ligamentarias y meniscales, así como también los hallazgos de los estudios de imagen complementarios compatibles con fractura hundimiento de platillo tibial” (pág. Nº 4).

En su mérito el galeno fue terminante al concluir que “Estas lesiones, evidenciadas al examen físico, y respaldadas por los resultados de los estudios complementarios solicitados así como por la cinética del siniestro, no suelen verse en personas de este rango etario, a no ser que hayan estado expuestas a eventos traumáticos importantes. Se calcula una Incapacidad Total: 24% (sic) (pág. Nº 4).

3.4. En el plano psicológico contamos con la experticia de fs. 150/153 y fs. 166/7, vía por la que se demostró que “El accidente provocó en el actor una perturbación emocional, reacciones y expresiones depresivas, le produjo baja autoestima, pesimismo y dificultad para enfrentar y proyectar el futuro que su debilidad yoica y dificultades para implementar mecanismos de defensa no han podido sobrellevar” (pto. Nº 1, pág. Nº 6).

En su mérito concluyó que el actor sufre un “trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de grado leve” que lo incapacita en un 10% (ver pto. Nº 6 en pág. Nº 7), y además afirmó que requiere tratamiento de tipo psicoterapéutico de una duración orientativa de treinta sesiones y con frecuencia semanal (pto. Nº 4, pág. Nº 7 in fine).

3.5. Sentado lo expuesto cabe considerar aquí que el accionante tenía 18 años de edad a la fecha del evento, soltero, sin hijos, que vivía con sus padres, estudios secundarios incompletos y actividad laboral atención al cliente en un kiosco, por todo cual –en suma– en definitiva propongo fijar por la comprobada lesión psicofísica permanente la suma de $23.200.000 (comprensiva de los gastos de tratamiento médico futuro) así como confirmar la ya estipulada para afrontar los gastos de psicoterapia (art. 165 del rito).

4.1. En cuanto al daño espiritual ($4.500.000), por las siguientes razones también propondré su elevación.

4.2. En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As.”, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

4.3. En función de tales consideraciones, cabe ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, por lo que propongo fijar por este concepto la suma de $11.600.000 (art. 165 CPCCN).

5.1. En concepto de gastos médicos, farmacia y traslados se fijó $150.000 que cabe confirmar.

5.2. En efecto, aquí cabe recordar que su reintegro se estima procedente aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento; además, que procede aunque promedie cobertura de obra social o de A.R.T. pues en definitiva siempre existen erogaciones que no resultan cubiertas (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz c/ Pereyra, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), por lo que aquí propongo su confirmación (art. 165 CPCCN).

6.1. Por daños materiales al rodado y por la privación de su uso se fijó $470.300 y $20.000 respectivamente, y se rechazó lo reclamado por gastos de vestimenta, decisiones que propongo confirmar por las siguientes razones.

6.2. En efecto, por lo pronto recuerdo que se trata de partidas integran el “daño emergente” en tanto importan pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, producen el empobrecimiento del sujeto, y a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 corresponde restablecer al damnificado al statu quo patrimonial anterior al evento dañoso (Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131; esta Sala “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2021, entre muchos otros).

Específicamente, en materia de privación de uso debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado, de allí que se considere que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Ed. Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada). Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Martínez, Alfredo c/ Buffet, Omar s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45.907/2.011, del 21/12/2.017).

6.3. En cuanto a la reparación estipulada por los daños materiales que el perito discriminó debidamente, la suma cuestionada ha sido precisamente la doblemente informada por el experto (ver pág. 8 del 1º informe y el detalle de fs. 212/215), mientras que respecto a la privación de su uso cabe considerar que las reparaciones necesarias se estimaron en 7 días hábiles laborales de trabajo (ver pág. Nº 8 del primer informe), por lo que también aquí propongo su confirmación (art. 165 del rito).

Por último, respecto a los gastos de vestimenta, coincido con el juez de grado en que no alcanza con una mera presunción inferida de las lesiones experimentadas en el cuerpo para admitir la procedencia del rubro, y por tanto, ante la orfandad probatoria cabe desestimar la queja formulada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre otros).

7.1. Las partes también discuten el alcance de la condena respecto a la aseguradora: la sentencia en crisis decidió que por tratarse de deuda de “valor”, la cobertura debe readecuarse a la normativa vigente a la fecha del efectivo pago (acápite Nº VI), temperamento que cabe confirmar sujeto a las siguientes precisiones.

7.2. En efecto, por lo pronto diré que en el caso de autos el contrato suscripto no vincula de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y además que en esta ecuación debe sumarse a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el presente reclamo, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz del “fenómeno constitucionalizador” del derecho privado que emerge de los arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.

Para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).

7.3. Sin perjuicio de ello, desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado del art. 118 de la ley 17.418 y el principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. al precisar el alcance de la obligación asumida por la empresa aquí citada en garantía.

En efecto, con basamento en la experiencia el organismo entendió razonable que en esta materia se establecieran con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).

La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).

7.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

En efecto, el límite de cobertura es aplicable y resulta oponible pero deberá ser actualizado a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N., por ser esta la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A., F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº 43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) “Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).

Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

7.5. En función de lo expuesto, en definitiva recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).

7.6. Desde esa perspectiva entonces, el límite del seguro resulta oponible y debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).

Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Expte. Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ Ds. y Ps.”; ídem, 14/12/2020, Expte. Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Ds. y Ps.”, entre otros muchos).

7.7. Por lo demás, cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados en autos, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).

Consecuentemente, los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narváez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº 26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 “Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte. Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem íd. 9/11/2022 Expte. Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).

En razón de todo ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).

7.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo c/El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021, entre muchos otros).

8.1. Finalmente se dispuso que al capital de condena se le adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia una tasa pura del 8% anual, y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los gastos de reparación sobre los que se ordenó la referida tasa pura hasta la fecha de la pericia y desde allí en adelante la tasa activa (cfr. acáp. Nº V in fine), decisión ésta que –cabe subrayar– únicamente cuestiona la parte actora que reclama la aplicación de la doble tasa activa desde el mismo hecho y la capitalización de la condena.

8.2. Primero recuerdo que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Corresponde practicar una estimación en orden a sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que no resulta una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y es insensible a la variación del poder adquisitivo, sino que importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid, por lo que admite las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

La fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

8.3. Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde la mora hasta el efectivo pago es la activa del Banco Nación según el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, que también dispuso que dicho temperamento resulta aplicable siempre que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia no produzca un efecto no querido, es decir un resultado contrario y objetivamente injusto, una alteración del significado económico con el alcance de configurar un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010).

La referida tasa activa resulta aplicable en los casos en que no genere o configure un “enriquecimiento indebido”, supuesto fáctico que justifica apartarse del principio general.

8.4. Al partir de tales extremos, atendiendo a los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas por las que prospera el reclamo indemnizatorio (cfr. anteriores acápites), considero que la indicada tasa activa debe aplicarse respecto a todas las partidas indemnizatorias pero recién a partir del pronunciamiento apelado en adelante.

En efecto, amén de la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el reciente temperamento de la CSJN in re “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ Ds. y Ps.” del 15/10/2024 (cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado), en definitiva, lo determinante es la cuantía a la que se arriba, el componente de la tasa de interés es un factor que se considera en la evaluación de las partidas para finalmente obtener un resultado global de la indemnización, por lo que –en suma– propongo confirmar lo ya decidido en cumplimiento del principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. (esta Sala in re “Quespi Sullka, Sara c/ General Pueyrredón s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 39.661/2022, del 12/11/2024; ídem, “Candelaresi, Reinaldo c/ Bolteau, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 27.771/2018, del 01/10/2024, entre otros).

8.5. Sin perjuicio de ello, aunque también corresponda desestimar la capitalización reclamada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre muchos otros) lo cierto es que resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia de condena, caso específico para el que propongo que se devengue la requerida doble tasa activa.

En efecto, esta decisión importa un justo proceder ya que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio A., en L.L. 2014-C, 687 –AR/DOC/1349/2014; esta Sala in re “Pereyra Díaz, Melanie c/ Barrios, Luis s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 20.904/2018, del 05/8/2024; ídem, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023; íd. “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, Expte. nº 63139/2012, del 24/11/22, entre muchos otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/ Ds. y Ps.”).

9. En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. D. A. D. G. como letrado apoderado de la parte actora 175,57 UMA ($12.111.696,45), para el Dr. J. I. G. 3 UMA ($206.955); a favor de la Dra. A. F. M. como letrada apoderada de la demandada y citada en garantía 107,85 UMA (hoy $7.440.032,25) y para la Dra. A. S. F. 3 UMA ($206.955).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal: en consecuencia, se fijan los honorarios del perito mecánico A. D. R. en 40,25 UMA ($2.776.646,25), al igual que para la perito psicóloga S. B. F. y el perito médico M. R. (40,25 UMA, $2.776.646,25), mientras que para el consultor técnico de la demandada y citada J. I. R. se fijan 20,13 UMA ($1.388.668,05), y se fijan los honorarios de la mediadora Dra. S. T. S. en 93,30 UHOM (Decreto 2536/15).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. D. A. D. G. en 62,49 UMA ($4.310.872,65) y para la Dra. A. F. M. 38,79 UMA ($2.675.928,15).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

P., A. R. y otro c. C. A., B. y otro s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados : “P., A. R. y otro c/ C. A., B. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24/9/2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024 desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, hizo lugar a la demanda y condenó a A. B. C. a abonar –dentro del plazo de diez días– a A. R. P. la suma de $ 650.000, y a R. G. H. la de $ 6.100.000, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, del demandado y de la citada en garantía. Los demandantes fundaron sus críticas el 23/12/2024. El demandado, por su parte, expresó sus argumentos el 26/12/2024. La aseguradora contestó los agravios de los actores y del emplazado el 1/2/2025 y fundó sus críticas el 11/12/2024. Finalmente, los actores contestaron la expresión de agravios el 26/12/2024.

Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. La aseguradora se agravia del rechazo de la defensa fundada en la exclusión de cobertura por falta de pago del premio, porque –según sostiene– esa omisión fue acreditada con el dictamen pericial contable. Añade que “Fuerza Coordinadora Asociación Mutual” (en adelante, FUCAM) no participó en la celebración del contrato de seguro con el demandado.

Corresponde recordar que la legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invoca en el proceso, ya sea en razón de la titularidad de aquel o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (Areán, Beatriz A., comentario al art. 347 en Highton, Elena I. – Areán Beatriz A. (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. VI, p. 779 y ss.).

De modo que, al decir de Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita a para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquel (Palacio, Lino, “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar”, Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, t. I, p. 78). Y, precisamente, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. En otros términos, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 228/229).

Sobre la base de estos principios, es pertinente destacar que la perita contadora designada de oficio, luego de revisar los libros contables de la aseguradora, manifestó que “por el vehículo MBA494, exhibe póliza Nº 54/051717, quien se observa como tomador al Sr. C. A. B., de vigencia 05/10/2018 hasta 05/04/2019” (sic) y que “exhibe el libro de siniestro denunciados por el mes 10/2018, observándose registro de siniestro a nombre de C. A. B. Nº 3.931.546 de fecha 25/10/2018, con fecha de suceso 11/10/2018” (sic). Asimismo, al contestar los puntos periciales ofrecidos por la citada en garantía, la experta informó que “se observa premio de $ 8.514 y primer vencimiento al 15/10/2018” (sic). También informó que le fueron exhibidas cartas documento dirigidas al demandado, en las cuales “notifica la suspensión de la póliza (…) por falta de pago de la prima. Las mismas poseen las siguientes fechas: 07/11/2018; 20/11/2018 y 03/12/2018” (sic). Luego transcribió la cláusula CA -CO 6.1, de cobranza del premio para los automotores, la cual, en su artículo 2, menciona –entre otras cosas– que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo” (sic, dictamen del 29/5/2023).

Si bien el informe pericial fue impugnado por los actores (vid. la impugnación del 5/7/2023) y el demandado solicitó explicaciones (vid. las presentaciones del 9/6/2023 y 28/6/2023), al considerar que el dictamen era incompleto ya que la experta no se había constituido en sede de FUCAM a efectos de constatar la existencia del recibo de pago, la perita, al contestar los traslados, indicó que había contestado los puntos periciales planteados por las partes y que no le correspondía verificar el pago del seguro efectuado por el demandado en FUCAM, ni el giro de dinero de esta última a la aseguradora, ya que ello no había sido ofrecido como punto pericial (vid. las contestaciones del 19/6/2023, 3/7/2023 y 9/7/2023).

No soslayo que el demandado solicitó la intervención como terceros de Organización Palermo S.R.L. (desistida el 6/2/2023) y de FUCAM, en los términos del art. 90 inc. 2 del Código Procesal, toda vez que –según sostuvo– la cobertura de seguro fue contratada con su intervención y eran estas entidades las encargadas de recibir los pagos de la prima y luego girar los fondos a la aseguradora.

Tampoco paso de alto que la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su informe del 12/10/2023, indicó que bajo la denominación “Organización Palermo S.R.L.” no se encontraba inscripta ninguna sociedad. En cambio, la asociación denominada “Fuerza Coordinadora Asociación Mutual (FUCAM)” se encontraba inscripta en el Registro de Agentes Institorios bajo la matrícula n.º 306, otorgada por la Resolución SSN N.º 1126 de fecha 5/12/2019.

Asimismo, el demandante, en su presentación del 24/11/2022, indicó que, en el marco de la reapertura de la mediación, el letrado de FUCAM le había informado que esa organización explotaba comercialmente el nombre de fantasía “Organización Palermo”. Sin embargo, al contestar la citación de terceros, el letrado de la entidad no mencionó dicha circunstancia.

También corresponde señalar que el demandado acompañó, al contestar la demanda, el recibo n.º 0006-00017941, de fecha 5/10/2018, emanado de “Organización Palermo”, del que resulta que se recibió del Sr. C. la suma de $ 1.420 en concepto de cuota n.º 1 de la póliza de la compañía aseguradora Bernardino Rivadavia. El documento fue expresamente reconocido por FUCAM (vid. la presentación del 6/7/2023).

En síntesis, de la prueba pericial contable resulta que el demandado debía abonar, por la primera prima, el monto de $ 8.514, con vencimiento el 15/10/2018. Asimismo, el demandado acompañó un recibo por la suma de $1.420, abonada a “Organización Palermo” el día 5/10/2018 (documento adverado por FUCAM, sociedad inscripta en la SSN el 5/12/2019). Sin embargo –y más allá de que, en el mejor de los casos, se trataría solo de un pago parcial–, la intervención de Organización Palermo o FUCAM en el contrato de seguro, como agentes recaudadores, no fue acreditada.

Se advierte claramente que, a la fecha del acaecimiento del siniestro (11/10/2018) el asegurado se encontraba con el seguro suspendido, ya que quedó demostrado que el demandado es tomador de la póliza n.º 54/051717, con vigencia desde el 5/10/2018 (seis días antes del hecho) hasta el 5/4/2019. En este contexto, el art. 31 de la ley 17.418 es claro en cuanto a la mora en el pago de la prima al establecer que “si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”. Por ello, al haberse producido el siniestro durante la suspensión de la cobertura, dado que el asegurado no acreditó el abono del premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la norma citada. El asegurador deja de garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora. Se trata, en rigor, de un supuesto de aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. III, p. 67/68 y sus citas). Y dado que se trata de una defensa nacida con anterioridad al siniestro, resulta oponible a la víctima (Stiglitz, op. cit., t. III, p. 87; Halperín, Isaac, Seguros, Depalma, 1972, p. 261).

En virtud de lo expuesto, propongo modificar la sentencia en este aspecto y admitir la defensa opuesta por la aseguradora.

La solución que propongo vuelve inoficioso el tratamiento del agravio de los actores concerniente a la extensión de la responsabilidad de la compañía de seguros.

IV. Precisado lo que antecede, toda vez que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad del emplazado, se encuentra firme –ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes–, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. juez de grado concedió la suma de $ 4.000.000 para reparar las secuelas físicas y psíquicas sufridas por R. G. H.

Los actores se agravian del monto por considerarlo “insuficiente para pretender considerar a la indemnización como reparatoria integral del daño padecido” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).

Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, esos cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

En efecto, las consideraciones introducidas por los demandantes acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, pues no logran rebatir con un mínimo de minuciosidad los motivos que condujeron al anterior magistrado a decidir del modo en que lo hizo y no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).

En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2A, p. 521).

A pesar de ello, las críticas de los actores no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en sus expresiones de agravios, los apelantes se limitaron a indicar genéricamente que la sentencia “no cumple con el estándar de reparación integral toda vez que el resarcimiento (…) se concreta en valores económicos insuficientes” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).

Por añadidura, los apelantes no enunciaron una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitaron la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación de acuerdo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitaron a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era reducida o elevada, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción de los agravios.

b) Consecuencias no patrimoniales

El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 2.000.000. Esto genera las quejas de los actores, disconformes con el quantum indemnizatorio. Señalan que el magistrado “no ha contemplado adecuadamente la proyección que provocó el siniestro en la persona del Sr. H.” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).

En este punto también constato una deficiencia de fundamentación, pues los apelantes no hicieron referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

A pesar de todo lo expuesto, los apelantes se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no indican –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida.

En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en las expresiones de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

c) Lucro cesante

El colega de grado admitió el presente ítem en la suma de $ 30.000. Los actores solicitan que se eleve el quantum indemnizatorio.

Es sabido que, aunque en el lucro cesante solo puede aspirarse a una certeza relativa sobre la frustración de los beneficios esperados, siempre es menester prueba bastante al respecto. Es decir, el actor debe aportar elementos objetivos que permitan inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no haber ocurrido el hecho perjudicial (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 175/176).

En este contexto, cobra relevancia el reconocimiento de la demandada en el sentido de que colisionó con un taxímetro. En efecto, en su contestación de demanda del 5/5/2022, relató que “un rodado marca Volkswagen Voyage –taxi– dominio NWS 727, que circulaba delante mío (…) frenó ante la luz del semáforo, resultando inevitable que el suscripto colisionara levemente con su parte delantera sobre la parte trasera del taxi” (sic).

Con el informe de la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro (SPAT) –digitalizado el 4/4/2023– se acreditó que la recaudación aproximada de un taxímetro en un turno de 8 horas ascendía a $ 12.680, en bruto. Allí se indicó que no se podía establecer la utilidad neta, ya que los insumos del taxi son diversos, como el gasto de combustible, aceite, tipo de seguro contratado, entre otros.

Por otra parte, se ha dicho que “en cuanto a la cantidad de horas que el actor explotaba el taxímetro, la falta de prueba no es obstáculo para su procedencia, ya que debe presumirse que al menos trabajaba un turno de ocho horas diarias, para la cuantificación del lucro cesante” (esta cámara, Sala C, 26/11/96 “Slocovich, Ángel J. c/ Silva Tocedo, Teolino y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, esta sala, 30/4/2020, “Kowalczuk, Marcela Beatriz c/ Terceros Reynaga, Nadir Ana s/daños y perjucios”, expte. n.º 69.014/2016). En este orden de ideas, pesaba sobre el actor la prueba de acreditar una carga horaria mayor (art. 377 del Código Procesal), extremo que no ha logrado probar.

Si bien, en el dictamen pericial mecánico del 19/4/2023, el perito ingeniero no se expidió respecto del tiempo que insumiría la reparación del rodado –pese a habérselo incluido como punto pericial–, al acreditarse la existencia de deterioros en el rodado se puede fácilmente colegir que el actor pudo verse imposibilitado de disponer del vehículo por, al menos, 7 días, teniendo en cuenta el tiempo que insumiría la búsqueda de un taller y los trabajos a realizar en el vehículo, en la medida en que el taller contase con disponibilidad para efectuar la reparación y con los repuestos necesarios.

En este orden de ideas, entiendo que la suma de $ 30.000 para enjugar esta partida resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 70.000, que corresponde a un importe de $ 10.000 diarios (art. 165 Código Procesal).

V. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de la reparación, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de las sumas otorgadas en concepto de “daños materiales”, respecto de las cuales decidió que los intereses debían aplicarse recién desde la fecha de la pericia. La citada en garantía se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia, pues sostiene que su cómputo cuadruplica el capital de condena. Por ello, propone la aplicación de una tasa pura del 8% anual.

En lo que se refiere al tema de la tasa de interés, corresponde señalar –en primer término– que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario.

Por cierto, esta es la interpretación del último apartado de la norma que ha sido compartida por la gran mayoría de la doctrina. En efecto, en una postura a la que suscribo, se ha sostenido que la exégesis correcta de la ley continúa la lógica plasmada en el art. 622 del Código Civil derogado, en cuanto atribuía al juez la facultad de determinar los intereses. Por ende, desde este enfoque, la hermenéutica adecuada del art. 768 del Código Civil y Comercial faculta al magistrado a elegir una de las tasas comprendidas en la amplia gama de aquellas aceptadas por el Banco Central (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º2, despacho n.º20.1 [por mayoría]).

No desconozco que –en contraposición– otros autores –en una posición francamente minoritaria– han entendido que, en puridad, la disposición analizada otorgaría al Banco Central la prerrogativa de fijar una tasa de interés judicial, que debería ser aplicada en el caso concreto por los tribunales (Ossola, Federico A., en Lorenzetti, Ricardo L. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. V, p. 144; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 331, n.º151). Sin embargo, tal interpretación de la norma importaría considerar que –mediante la sanción del art. 768– el legislador delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de cuantificar un componente del daño resarcible (el interés moratorio), lo que resultaría inconstitucional.

Al respecto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “[l]os intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda” (CSJN, 3/12/2020, “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”). En consecuencia, la elección de la tasa a aplicarse conforma una potestad del Poder Legislativo (vid., en este sentido, el art. 768, inc. “b”, del Código Civil y Comercial), que no puede ser transferida válidamente al Banco Central, por la prohibición que expresamente establece el art. 76 de la Constitución Nacional.

Esta última norma indica que: “[s]e prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. Por lo tanto, es claro que el art. 768 no cumpliría con los requisitos que fija la Carta Magna para delegar válidamente facultades legislativas en un órgano de otro poder del Estado.

En efecto, la Constitución atribuye al Congreso el dictado de las leyes en sentido formal y contiene una serie de cláusulas que prohíben la delegación legislativa (art. 76) o el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de competencias que pertenecen al Congreso (art. 99, inc. 3). La delegación solo es factible en “materias determinadas de administración” y “por causas de emergencia pública” (art. 76), y en los demás casos el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo (art. 76, ya citado).

Adicionalmente, la delegación debe estar sujeta a límites y la política legislativa debe ser claramente establecida, sin que pueda conferirse a los órganos administrativos la facultad de legislar sobre materias que exigen la presencia de una ley en sentido formal. De lo contrario, la reglamentación que dictaran dichos entes sería a todas luces inconstitucional, de acuerdo a la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “permitir el empleo de facultades delegadas a través de un instrumento que no cumple los recaudos para ello, implicaría – además de la violación del principio de legalidad (…) burlar el sistema de control que el Congreso ha establecido, en ejercicio de las potestades que le confiere el art 76 de la Constitución Nacional, con grave menoscabo al principio republicano de división de poderes” (CSJN, 1/9/2003, “Cámara Argentina del Libro y otros c/ P.E.N. – dto. 616/01 s/ amparo ley 16.986”).

Desde esta perspectiva, es claro que una interpretación del art. 768 que identifique en él una delegación legislativa no superaría el estándar de constitucionalidad al que he hecho referencia, ya que –si se lo aplicase en tal sentido– no reuniría las notas principales que deberían estar presentes en una norma de dichas características. De hecho, en este caso, no puede afirmarse que la delegación esté expresamente prevista en la ley, puesto que –en puridad– esta solo indica que la tasa se determinará por las “que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (art. 768, inc. c). Por lo tanto, una exégesis restrictiva de la disposición –que debe imperar en función de lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional– no puede conducir a sostener que de ella resulta claramente una transferencia de potestades legislativas.

Por lo demás, incluso cuando así se lo considerase, la norma delegante en cuestión tampoco versaría sobre las materias pasibles de delegación, no contendría los criterios legislativos que deberían orientar al órgano delegado, ni fijaría un plazo determinado para su ejercicio.

En otro orden de ideas, bien se ha sostenido que “[l]a circunstancia de que el art. 76 aluda a delegación legislativa en el Poder ejecutivo –tanto en la prohibición genérica como en la autorización excepcional– impide que se realice directamente a favor de organismos de la administración pública que componen la estructura dependiente del Ejecutivo. Ello no es posible, por la sencilla razón de que, si en el art. 100 inciso 12 se prevé para el caso la formalidad de un decreto, es obvio que éste tiene que emanar del Poder Ejecutivo, ya que los órganos administrativos no dictan sus resoluciones ni adoptan sus decisiones conforme a decreto” (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, 2005, t. IIB, p. 215). En el mismo sentido, señala Gelli que, a partir de la reforma constitucional de 1994 “y a tenor del art. 76 –en los casos de excepción previstos– sólo cabe la delegación en el presidente de la Nación. Ello así, por interpretación concordante con los artículos 87 (…) y el 100, inc. 12, que atribuye al jefe de Gabinete de Ministros, el refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso” (Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 268).

Los motivos expresados hacen que corresponda inclinarse por una interpretación de la norma que salve su constitucionalidad y le permita producir efectos en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico en que ella se inserta. Esto es, una hermenéutica del artículo citado que faculte a los tribunales a determinar la tasa de interés que resultará aplicable, siempre que ella integre el abanico de opciones que respeten las reglamentaciones del Banco Central.

De este modo, también se acataría la línea jurisprudencial que –sobre este punto– ha desarrollado extensamente la Corte Suprema nacional, al sostener que “la interpretación de la ley –como operación lógica jurídica– consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el contenido del ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600); pues es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206; 298:180), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:300)” (CSJN, 9/2/1989, “Ríos, Argentino y otros s/ privación ilegal de la libertad calificada y tormentos”).

Además, bajo este enfoque, el artículo en análisis sería congruente con otras disposiciones del Código que –de forma nítida– dan cuenta de que la intención del legislador radicó en conferir a los magistrados la facultad de seleccionar la tasa de mercado que resulte más adecuada. De hecho, así se ve reflejado en materia de alimentos, en tanto el art. 522 del mismo cuerpo normativo dispone que: “[l]as sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Por ende, una interpretación sistémica del cuerpo legal también conduciría a desechar la posibilidad de que –mediante la sanción del art. 768– se hubiera materializado una delegación legislativa.

Finalmente, destaco que tal exégesis también se ajusta a la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en los que se descalificaron pronunciamientos de tribunales inferiores por aplicar tasas de interés moratorio que no correspondían a tasas bancarias (CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 29/2/2024, “Oliva, Fabio O. c/ COMA S.A.”; Fallos, 347:100; ídem, 13/8/2024, “Lacuadra Jonatan Daniel c/ DIRECT TV Argentina S.A. y otros”). Esta última interpretación quedó expresamente plasmada en tanto el referido tribunal manifestó: “lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa” (CSJN, 29/2/2024, “Oliva”, cit., considerando 4).

Por consiguiente, concluyo que –en la jurisprudencia de la Corte Federal– tampoco se encuentra sustento a la hipótesis interpretativa que hace hincapié en una presunta delegación legislativa.

Así las cosas, la única interpretación posible del art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado –que, huelga decirlo, se presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central–.

De este modo, la exégesis de la referida norma es sustancialmente concorde a lo que disponía el art. 622 del Código Civil derogado, aunque el texto actual añade la restricción referida a la necesidad de elegir una tasa bancaria.

En este contexto, entonces, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que –como acabo de señalarlo– la interpretación que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

Como he adelantado, no desconozco que –en un reciente pronunciamiento– la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios”).

Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central (como –insisto– dispone expresamente la norma citada). En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.

En efecto, en las causas “García”, “Oliva” y “Lacuadra”, ya citadas, la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.

Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 4.700 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 405 %. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que –como ya se señaló– establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación (obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).

En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).

Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

En síntesis, juzgo que: a) de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; b) la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara, de la que no es posible apartarse (art. 303 del Código Procesal), y c) la aplicación de la tasa activa para calcular intereses moratorios en los casos en que la indemnización ha sido evaluada a valores actuales al tiempo de la sentencia no es suficiente para considerar que se ha alterado el significado económico del capital de condena, en tanto la referida tasa –aunque contemple teóricamente un ingrediente de actualización monetaria– ni siquiera logra acercarse al porcentaje de inflación correspondiente a los períodos considerados.

Con relación al ítem “daños materiales”, esta sala ya ha decidido que el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como lo es también, por ejemplo, el lucro cesante derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, la sentencia mandó a pagar los intereses desde el momento del accidente– no implica que la reparación no se deba desde el instante mismo del daño. A lo sumo, esa circunstancia se salda mediante el mecanismo de cálculo del capital, que debe cuantificarse acudiendo a los criterios aceptados por la ciencia económica para determinar el valor presente de una renta futura (vid. esta sala, 18/3/2022, “Olaizola, Sonia Romina y otro c/ Viola, Carlos Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 35.964/2014; ídem, 22/3/2018, “Pérez, Raúl Ovaldo y otro c/ Araya Castro, Roberto Andrés y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 30.550/2018).

El razonamiento indicado es el prescripto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial, en tanto dispone, expresamente, que el dies a quo de los intereses ha de corresponder con la fecha en que se produce cada perjuicio, independientemente del día en la que se efectuó (o efectuará) la eventual erogación.

Es que la necesidad de realizar la reparación del rodado nace a partir del accidente que ocasiona el deterioro; es desde ese momento que el damnificado sufre el daño emergente consistente en el necesario desembolso de una suma futura. Por lo tanto, desde ese instante deben correr los intereses (Márquez, José F. – Viramonte, Carlos I., “El inicio del cómputo de los intereses en la responsabilidad contractual”, RCyS 2014-X, 71; Acciarri, Hugo A., “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, 1017; Parellada, Carlos A. – Furlotti, Silvina – Quirós, Pablo – Leiva, Claudio, “Los intereses en la obligación resarcitoria”, ponencia presentada en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión n.º 3; Alferillo, Pascual E., comentario al art. 1748 en Alterini, Jorge H. (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. VIII, p. 404; Cám. Nac. del Trabajo, Sala VI, 26/11/2018, “Figueredo, Maximiliano G. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente”, DT 2019 (mayo), 1248; SCBA, 11/8/1992, “Barrios Barón, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; ídem, 19/2/2002, “Pereyra, Emilio F. c/ Pietrafesa, Omar J. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, 6/12/2017, “Coronel, María Virginia c/ MUBA S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

En otras palabras, el daño no se sufre al momento de realizar la reparación del rodado (lo cual, por otra parte, es una facultad de la víctima, que, en tanto titular del crédito resarcitorio, no está obligada a emplearlo necesariamente en reparar el perjuicio, sino que puede hacerlo del modo que desee), sino en el momento mismo en que el damnificado queda en una situación que determina una minoración en sus intereses.

Se ha decidido, al respecto: “a los efectos del cálculo de intereses no es correcto diferenciar según se trate de daños instantáneos o evolutivos, porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse aquellos” (Cám. 1ª Civ. y Com., Córdoba, 8/11/2012, “Oliva Cano, María Angélica c/ Aguas Cordobesas S.A. s/ ordinario”, LL Córdoba, 2013, 307).

Por consiguiente, considero que debería aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros. Sin embargo, en ausencia de recurso de los actores tendiente a cuestionar lo decidido respecto del dies a quo de los intereses correspondientes al rubro “daños materiales”, y a fin de evitar consagrar una reformatio in pejus, mociono confirmar la sentencia en este punto.

VI. Resta que me expida sobre el agravio atinente a la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.

El juez de primera instancia impuso las costas al demandado. El emplazado solicita que se discriminen las costas que quedan a su cargo, las que pesan sobre la citada en garantía y las que corresponden al tercero citado.

Ahora bien, toda vez que la sentencia admitió la demanda, aunque en sea en forma parcial, no encuentro motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 Código Procesal).

Por ende, corresponde desestimar el agravio vertido al respecto y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.

Asimismo, en atención al éxito de los agravios respectivos, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

En cuanto al resultado de la excepción interpuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, mociono que las costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, corran a cargo de los actores y el demandado en partes iguales, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo admitir el recurso de la citada en garantía, desestimar el del demandado y estimar parcialmente el recurso de los actores, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, rechazar la pretensión dirigida contra ella, con costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, a los actores y al demandado; b) elevar el importe del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 70.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado.

A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

Adhiero por análogas razones al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Carlos A. Calvo Costa no intervino por hallarse recusado.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, rechazar la pretensión dirigida contra ella, con costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, a los actores y al demandado; b) elevar el importe del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 70.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen a despacho a fin de conocer en los recursos interpuestos respecto de la regulación de honorarios. – Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi.

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. G. F., M. D. s/ordinario.

En Buenos Aires, a los 21 días del abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G. F., M. D. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 13883/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 29 Secretaría nº 57, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15), Dr. Héctor Chomer (Vocalía 14) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez de primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra M. D. G. F. por el cobro de la suma de quinientos sesenta mil ciento dieciocho pesos con diecinueve centavos ($ 560.118,19), con más sus intereses y costas del proceso (fs. 228/232).

De forma preliminar, precisó que el demandado fue declarado rebelde ante el incumplimiento de la carga de comparecer en juicio. Apuntó que el silencio del accionado debe ser ponderado de acuerdo con lo establecido en el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sobre esa base, valoró que las manifestaciones vertidas por el accionante fueron corroboradas por la pericia contable producida en autos, en particular, respecto de los mutuos electrónicos.

En función de ello, tuvo por acreditado: i) un saldo deudor –por falta de pago de la tarjeta de crédito Mastercard– de $ 61.946,30 y $ 83.202,81; ii) el mutuo electrónico nº 335-79987816, del cual el demandado abonó solo 26 cuotas, quedando un saldo impago de $312.636,10 con fecha de mora el 23.7.2020; iii) el mutuo electrónico 335-8410517, del cual se encuentran canceladas 14 cuotas, restando saldar la suma de $30.097,48 con fecha de mora el 31.8.2020; y iv) el mutuo electrónico nº 335-8374652, del cual se encuentran pagas 14 cuotas, restando cancelar la suma de $72.235,50 con fecha de mora 1.8.2020. En esas condiciones, tuvo por probado que el demandado adeuda las mencionadas sumas a la entidad bancaria accionante.

Finalmente, estimó los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora indicada en cada producto hasta el efectivo pago.

Impuso las costas al demandado vencido.

II. El recurso

El actor apeló la sentencia a fojas 233 y expresó agravios a fojas 246/9.

Sostuvo que el sentenciante omitió ponderar adecuadamente el perjuicio económico derivado del incumplimiento del demandado, al aplicar una tasa de interés inferior a la pactada contractualmente. Resaltó la función jurídica de la tasa de interés como retribución por la disponibilidad del capital prestado, así como cobertura del riesgo crediticio, de los costos operativos y financieros, y de los tributos que gravan la actividad bancaria.

Finalmente, se agravió por la falta de reconocimiento de la capitalización semestral de los intereses pactada en la cláusula 9 de las condiciones generales de los contratos de mutuos celebrados.

III. La decisión

En esta instancia, frente al cuestionamiento de la actora, queda establecer la tasa de interés y la capitalización aplicables al saldo deudor y a los mutuos electrónicos reclamados.

1. En primer lugar, con relación al saldo deudor emergente del certificado nº 397-285886 de la tarjeta de crédito Mastercard (v. página 17 de la documentación de fs. 76/86), dicho contrato se encuadra dentro del marco normativo de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.

Si bien en principio las partes tienen libertad de contratación para acordar las tasas de intereses aplicables (art. 958, CCCN), lo cierto es que en la ley 25.065 prevé algunas pautas para los intereses compensatorios. En particular, el artículo 16, primer párrafo, dispone que “el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes”.

En este caso, el saldo deudor se compone de dos montos. El primero corresponde a consumos realizados en el resumen del 8.2.2021 cuya suma asciende a $ 61.946,30 y el segundo pertenece al resumen del 13.12.2021 de $83.202,81, lo que asciende a la suma total de $ 145.149,11.

Los intereses se encuentran pactados en el punto sexto del contrato en la sección “tarjeta de crédito” (v. página 5 de la documentación de fs. 76/86), que establece una tasa del 45% TNAV y 55,56% TEAV en concepto de interés compensatorio, sujeto al límite previsto en el art. 16 de la ley 25.065. En el mismo apartado, se prevé una tasa del 22,50% TNAV en concepto de intereses punitorios, los cuales se devengarán desde la mora y hasta el efectivo pago, sin que puedan superar en más del 50% a la tasa compensatoria.

En virtud de ello, y toda vez que los intereses compensatorios y punitorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito se ajustan a los límites establecidos por la citada normativa, corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).

2. Con relación a los mutuos electrónicos nº 335-79987816, nº 335-8410517 y nº 335-8374652, tal como afirma el recurrente, la sentencia apelada omitió considerar los intereses pactados.

Con relación al contrato nº 335-79987816 (v. pág. 1 de la documentación de fs. 106/132) se fijó en la cláusula tercera una tasa del 47% (TNAV) –equivalente al 58,59% (TEAV)– de intereses compensatorios que rigen durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo. En el caso de que el deudor incurra en mora, en la cláusula novena se convino que, desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago, se aplicará una tasa moratoria equivalente a la que hubiera estado vigente durante cada período de mora, incrementada en un treinta por ciento (30%). Asimismo, en cuanto a los intereses punitorios, se prevé la aplicación de una tasa adicional a la pactada en cada operación, la cual no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la tasa correspondiente a los redescuentos destinados a atender situaciones transitorias de iliquidez (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132 y punto I d) de la pericia fs. 202/3).

Con respecto a los préstamos nº 335-8410517 y nº 335 -8374652 se acordó en la cláusula tercera, un interés compensatorio del 60% tasa nominal anual vencida y 79,59% tasa efectiva anual vencida (v. página 29 de la documentación de fs. 106/132 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86 respectivamente –punto I d) de la pericia fs. 202/3–). Sobre esa base, se prevé un interés punitorio equivalente a la tasa vigente durante cada período de mora incrementada en un cincuenta por ciento (50%) que se aplicará a partir de su vencimiento hasta su efectivo pago (v. página 30 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 2 de la documentación de fs. 76/86 –punto I d) de la pericia fs. 202/3–).

En esas circunstancias, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad de contratación (art. 958, CCCN), corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).

3. Además, corresponde analizar la capitalización de los intereses de los mutuos electrónicos mencionados.

El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación permite la capitalización de los réditos cuando, como en el caso, una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses (inc. a).

De conformidad con la norma citada, las partes pactaron en la cláusula novena, la capitalización de intereses en forma semestral (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132, página 29 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86) y la accionante solicitó su aplicación en su escrito inicial (v. punto IV B) de la demanda).

Bajo ese entendimiento la capitalización pretendida resulta procedente, en consonancia con lo expuesto en el referido artículo 770, inciso a.

En tal inteligencia el recurso será admitido con los límites que a continuación se exponen.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, los intereses y la capitalización referida se encuentran sujetas al control judicial contemplado en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Con anterioridad, el control judicial de los intereses excesivos tenía sustento en los artículos 502 y 953 del Código Civil de la Nación cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom, Sala B, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier A. y otros s/ Ejecución Prendaria” del 8.05.15).

Tal prerrogativa se encuentra actualmente regulada en el Código Civil y Comercial (artículo 771). Esta norma dispone que “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Una lectura íntegra del citado artículo permite advertir que la posibilidad conferida a los Jueces de morigerar las tasas de interés –en los casos sometidos a su estudio– se justifica cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que la tasa fijada sea abusiva o ii) que el resultado de la capitalización de intereses exceda el “costo medio del dinero…en el lugar donde nació la obligación” (conf. artículo 771 citado).

En ese contexto y acorde a tales pautas, serán admisibles los réditos en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en los artículos 767, 768, 769, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación) de dos veces y media (2 y 1/2) la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, teniendo en cuenta el contexto económico financiero en el que se desenvolvió y se desenvuelve la realidad negocial de nuestro país (CNCom, Sala B, “Beittia, Jorge O. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 25.10.06; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanotti Leila Tamara s/ ejecutivo” del 16.6.22 y sus citas, entre otros).

De otro modo, se arribaría a un resultado desproporcionado por el que la obligación del deudor se acrecentaría a un límite inadecuado, con resultados que podrían quebrar toda norma de razonabilidad, violentando así los principios de los artículos 10 y 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, llevando la capitalización pretendida a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado, con un interés que no trascienda los límites referidos (CNCom, Sala B “Cavanna, Juan Andrés c/ Zabalo, Marcelo Alberto s/ Ejecutivo”, del 22.04.22).

Por lo expuesto, se admite el recurso con el alcance dispuesto.

5. Es principio general en materia de costas que deben imponerse la vencida, pero el juez puede eximir de ellas a esa parte si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Desde esa perspectiva, se imponen las costas de Alzada por su orden, por no haber medido contradictor (art. 68, párr. 2, CPCCN).

IV. La conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, (ii) revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”, e (iii) imponer las costas de Alzada por su orden.

He concluido.

Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.

VI. [sic] Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(1.) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

(2.) Revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”.

(3.) Imponer las costas de Alzada por su orden.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Oportunamente, devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – María Guadalupe Vásquez. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).

L., I. Y. c. P. D. L. C. S.A. s/daños y perjuicios

Comentado por Federico Manuel Lértora: Apuntes sobre relación de consumo y responsabilidad civil, intereses y obligatoriedad de los fallos plenarios.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., I. Y. c/ P. d. l. C. S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. En la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024 se admitió la demanda interpuesta por I. Y. L. y, en consecuencia, se condenó a P. d. l. C. S.A. a pagar la suma de $ 7.070.000 a favor de aquella, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a L. S. C. L. d. S. G., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandante el 22 de octubre del 2024, quien en esta instancia expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 4 de febrero de 2025, los que son replicados por la aseguradora y por la demandada mediante sus presentaciones de los días 20 y 25 del mismo mes, respectivamente.

La demandada, a su turno, también apeló la sentencia (vid. su presentación del 21 de octubre del 2024), y sus quejas las presenta en su escrito del 10 de febrero del 2025, las que no merecen respuesta de la contraria.

Finalmente, la citada en garantía recurrió el pronunciamiento el día 23 de octubre del 2024, y manifiesta sus críticas a través de su presentación del 6 de febrero del 2025, las que son contestadas por la actora en su presentación del día 14 del mismo mes.

II. En forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, aclaro que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).

III. En primer lugar, razones de orden lógico imponen abordar los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad atribuida a la demandada en la sentencia apelada, a cuyo efecto estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

La actora indicó en su demanda que el día 31 de julio de 2019, a las 10.40 hs., ingresó al “P. d. l. C.”, en donde decidió participar del juego denominado “batalla láser”, el que consiste –según precisó la pretensora– en un juego a oscuras en el que se dispara con una “pistola láser”. Refirió que, en esas circunstancias, mientras jugaba, tropezó con un escalón que estaba mal señalizado, por lo que cayó al piso y sufrió lesiones. Sobre esa base, la demandante argumentó que “el hecho se produce como consecuencia del accionar negligente de la empresa demandada, debido a que no cuidó [ni] señalizó el escalón como debería haber hecho. De esa forma, puso en riesgo la seguridad de las personas que se encontraban jugando ese juego, y en mi caso ocasionándome diversas lesiones” (sic, demanda del 20 de noviembre del 2020).

La citada en garantía, quien contestó la demanda el 23 de junio del 2021, negó los hechos invocados por la actora y, en particular, desconoció que haya sucedido el accidente relatado en el escrito de inicio, por lo que postuló el rechazo de la acción.

El 26 de diciembre del 2021 respondió la demanda la restante emplazada (P. d. l. C. S.A.), en cuya oportunidad refirió que su parte se dedica a la explotación de un parque de diversiones (denominado “P. d. l. C.”), y que su funcionamiento cumple estrictamente con las reglamentaciones correspondientes, por lo que –según indicó– cuenta con las habilitaciones necesarias para el desarrollo de las actividades que allí se realizan. Aclaró que en dicho parque de diversiones se proporcionan todos los medios de seguridad posibles y aplicables, a fin de resguardar la integridad de las personas que concurren. Puntualmente, respecto al juego referido por la actora (“batalla láser”), la demandada precisó que se trata de “un juego que consiste en una ‘batalla’ entre 2 equipos (se arman entre los mismos visitantes que ingresan) en el cual cada uno tiene un chaleco con luces y un arma que dispara un láser. El objeto consiste en disparar a las luces de los chalecos del equipo contrario”.

En su argumentación, dicha emplazada sostuvo que en el juego no hay escaleras ni escalones, y que, si bien está poco iluminado porque así lo requiere esa actividad, precisó que alrededor de todo el predio hay luces de color violeta y rojo que proporcionan seguridad a los participantes. A partir de allí, P. d. l. C. S.A. sostuvo que la actora no acreditó el supuesto escalón o escalera, ni tampoco la negligencia de su parte, a lo que luego añadió que si eventualmente se produjo el accidente ello habría ocurrido por el hecho de la propia víctima.

En su sentencia, la jueza de grado consideró demostrada la producción del accidente y, asimismo, la falta de prueba de la interrupción del nexo de causalidad, en virtud de lo cual –como ya indiqué– admitió la demanda contra la referida emplazada. En su desarrollo, la magistrada efectuó referencias a la obligación de seguridad contemplada en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, como así también a la intervención causal del juego como actividad riesgosa. En particular, la sentenciante precisó que la actora demostró los extremos que estaban a su cargo para admitir su pretensión: “Esto es, que se encontraba en las instalaciones de la demandada, el daño, y la intervención causal provocada por el riesgo o vicio del juego”, a lo que luego añadió que “Es evidente, a mi modo de ver que, un juego que se desarrolla con poca iluminación y en dos niveles conectados entre sí por ramas –rampas– (…), aun cuando habilitado (…), resulta apto para producir un daño en tanto posee condiciones que lo hacen riesgoso, circunstancia ésta presente en autos”. Bajo ese entendimiento, al considerarse que la demandada no logró acreditar el quiebre de la relación causal, se admitió la pretensión incoada por la Sra. L.

En esta instancia, P. d. l. C. S.A. se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia recurrida, a cuyo efecto ensaya tres líneas argumentales: (i) refiere que su parte ha cumplido adecuadamente con las medidas de seguridad correspondientes, en tanto el juego se encuentra debidamente iluminado; (ii) postula que el juego carece de escaleras y de escalones que comprometan la seguridad de los participantes y, en particular, que hayan sido la causa del accidente sufrido por la actora; y, finalmente, (iii) repara en que, para constituir la obligación resarcitoria pretendida por la demandante, deben constatarse los cuatro presupuestos del sistema del responder (antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño), lo que en la especie no puede reputarse logrado. En base a lo anterior, postula la revocación de la sentencia apelada (vid. el apartado 2 de su expresión de agravios).

Anticipo desde aquí que el recurso, por las razones que a continuación expondré, no es fundado.

Ante todo, respecto al encuadre legal en el que se subsume el presente caso, debo puntualizar que el sub lite está comprendido por los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores. Esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96.).

La mentada obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido (CSJN, 6/03/2007, “Mosca”, Fallos: 330:563) y, para configurar el incumplimiento a dicha obligación, basta con la reunión de dos circunstancias: (i) la existencia de una relación de consumo, y (ii) la constatación de un daño sufrido en ese ámbito. Por ello, no está a cargo del damnificado, en estos casos, la acreditación de un determinado riesgo, vicio o desperfecto, debido a que ello equivaldría, de un lado, a añadir un requisito que la ley no prevé, en contra de la consabida regla hermenéutica que impone no distinguir donde la ley no lo hace (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), y del otro, a una subrepticia aplicación de las normas que disciplinan el régimen extracontractual por el hecho de cosas riesgosas o viciosas, o de actividades riesgosas o peligrosas, previsto en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, pese a que el susodicho deber de seguridad es ajeno al ámbito delictual (en tanto integra la responsabilidad obligacional o contractual) y en sus requisitos para la admisión de la pretensión resarcitoria no requiere de la intervención de una cosa o actividad con las cualidades precedentemente indicadas (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos).

Con arreglo a dichas premisas, prosigo en el análisis particularizado de los argumentos expuestos por la quejosa.

(i) Cumplimiento de las medidas de seguridad

En torno a esta línea argumental, según la cual la demandada cumplió adecuadamente con las medidas de seguridad dispuestas por la reglamentación correspondiente, cabe decir que la diligencia en la observancia de las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente, o por parte de la administración, no constituye una eximente idónea, al no constituir una imposibilidad de cumplimiento en los términos que seguidamente referiré.

Precisamente, en lo concerniente al cumplimiento de las medidas de seguridad, viene al caso destacar que al deudor que pretende su liberación compete la alegación y prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos). Respecto de esa eximente, remarco que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 955, Código Civil y Comercial) y –al mismo tiempo– liberar al deudor de responsabilidad (art. 1732, mismo código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPyC, n.º 17, p. 113; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287, entre otros), lo que significa que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).

Así lo prescriben expresamente los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, pues la primera de esas normas dispone: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (…)”. A su turno, el art. 1732 reza: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento (Franzoni, Massimo, Colpa presunta e responsabilità del debitore, Cedam, Padova, 1988, p. 388; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. 2. p. 103 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, LL 2020-B, 1038; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. III, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que –como lo dispone la última parte del citado art. 1732– esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, cit., p. 116), pues, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460). En definitiva, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. Luego, constatado el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenía la demandada era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no le resultaba imputable, en los términos ya expuestos.

De tal modo, en tanto la actora acreditó su calidad de consumidora, el hecho de haber sido dañada en ocasión de la relación de consumo, y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930), reposaba sobre la proveedora la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos mencionados.

En el presente caso no viene controvertido a esta instancia que la demandante sufrió un daño mientras se encontraba en el marco de su relación de consumo con la demandada, circunstancia de hecho que, al arribar a esta instancia firme y consentida por las partes, no es posible modificar por integrar la res judicata (art. 271, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones, se encuentran corroborados tanto la existencia de la obligación de seguridad por parte de la proveedora del servicio, como el incumplimiento. Competía a la deudora incumplidora, entonces, alegar y demostrar la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de obligaciones, cit., t. II, p. 253 y ss.).

Es evidente, por lo tanto, que las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que ella “ha tomado y toma diariamente medidas y recaudos necesarios y suficientes” son inconducentes para lograr la eximición pretendida, debido a que presupone que la falta de culpa de su parte impide configurar el incumplimiento de la obligación de seguridad. Precisamente, la ineficacia de esta línea argumental está dada por presuponer, en contra de la normativa vigente (art. 5, ley 24.240), que la referida obligación es de medios –en cuya hipótesis sí sería relevante indagar acerca de si hubo una actividad diligente del deudor–, cuando en puridad se está ante un programa o plan de conducta del deudor (en el caso, el proveedor en la relación de consumo) que requiere una concreta invariabilidad de la realidad física preexistente, es decir, un opus (un resultado) consistente en que el acreedor (en la especie, el consumidor) no sufra daños en el ámbito en el que se desarrolla su vínculo con el proveedor.

En otros términos, este desarrollo argumental omite reparar en que la culpa del deudor (y, por tanto, su diligencia como circunstancia neutralizante de toda pretensión sustentada en el incumplimiento) tiene relevancia, como criterio a los efectos de determinar si hubo o no pago por parte de aquel, únicamente frente al inexacto cumplimiento de una obligación de medios. En los restantes casos (en especial, cuando se trata de obligaciones de resultado, como la obligación de seguridad en cuestión), en la configuración del incumplimiento no cobra relevancia la culpa del deudor, por lo que las apreciaciones que se hagan en torno a la diligencia o culpabilidad del solvens son superfluas a la hora de determinar si hubo o no una transgresión al plan de conducta debido (Picasso, Sebastián, La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios, LL 2000-C, 991; Bueres, Alberto J., Obligaciones de medios y de resultado, RCyS 2019-XII, 3).

No soslayo que con fecha 8 de marzo del 2023 la Dirección General de Habilitaciones de Comercios e Industrias del Municipio de Tigre informó que, al día del accidente, el P. d. l. C. S.A. contaba con habilitación municipal (vid. lo informado en dicha fecha). Sin embargo, al tratarse de una obligación de resultado –que prescinde de la diligencia prestada por el deudor–, dicha circunstancia no configura una eximente, pues solo genera convicción acerca de la correspondencia entre la conducta del obligado y las exigencias que la diligencia imponía en el caso (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Gustavo C., Tratado de responsabilidad civil, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2024, t. III, p. 366, n.º 376), o bien acerca de que la conducta desarrollada por el agente era “lícita” antes del suceso dañoso (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, 2019, Buenos Aires, t. II, p. 213). En rigor, la referida habilitación administrativa no obsta a que recaiga el deber de resarcir sobre la demandada, debido a que la autorización otorgada por la administración para el desarrollo de la actividad no constituye una eximente idónea frente a las obligaciones de resultado –en un sentido semejante a lo que sucede, en el terreno delictual, con las actividades riesgosas o peligrosas; art. 1757, segundo párrafo, Código Civil y Comercial–, a lo que cabe añadir que la transgresión de la obligación (como también del alterum non laedere) puede ser reputada antijurídica incluso cuando la conducta, antes del incumplimiento dañoso, es prima facie lícita, debido a que tal calificación (de antijuridicidad) se ancla en la existencia de un daño y prescinde de un análisis valorativo de la acción (De Lorenzo, Federico M., El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 25).

Por lo demás, advierto que, en esta instancia, la quejosa en ningún momento invoca una eximente válida tendiente a acreditar que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito, ni tampoco que haya sido ocasionado por el hecho de la damnificada o de un tercero por el que no deba responder.

(ii) Ausencia de una cosa riesgosa o viciosa (escalera o escalón)

Tal como anticipé, el segundo eje de la argumentación de la demandada se basa en que, en el sub iudice, ella logró acreditar que el juego carecía de escalones y escaleras que puedan comprometer la seguridad de los participantes. Al respecto, para evidenciar la ineficacia de este argumento basta con puntualizar que la intervención de una cosa riesgosa o viciosa no es –pese a lo que se supone– un extremo que condicione la admisión de la pretensión resarcitoria en cuestión.

Precisamente, exigir del damnificado que acredite la intervención de una cosa riesgosa o viciosa –como sería, en la especie, una escalera o un escalón que por sus circunstancias sean calificables de riesgosos o viciosos– carece de fundamento legal, pues el incumplimiento al deber de seguridad no requiere otra prueba más allá de un daño sufrido por el acreedor (consumidor) en el ámbito de la relación de consumo (art. 5, ley 24.240). En efecto, para corroborar el incumplimiento a la obligación de que se trata, no es necesario que el consumidor demuestre una falla en el servicio, ni la intervención causal de una cosa riesgosa o viciosa, puesto que –reitero– la pretensión ha de prosperar en tanto se corrobore la existencia de un perjuicio padecido en el ámbito de incumbencia del proveedor (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre otros).

Consecuentemente, queda a la vista que esta argumentación es inane, pues ni el consumidor/acreedor de la obligación tiene a su cargo la prueba de un desperfecto en el servicio o la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, ni tampoco el deudor/proveedor de dicho débito ha de lograr eximirse mediante la acreditación de que el servicio no fue defectuoso o que no intervino una cosa riesgosa o viciosa. El razonamiento alternativo, por hipótesis, sería doblemente observable, debido a que, además de que conduciría a añadir un requisito no contemplado por la ley, conllevaría una “extracontractualización” de una fattispecie regida por las normas obligacionales, al trasladar a la víctima (acreedora de la obligación de seguridad) al régimen previsto en los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial para el hecho de las cosas riesgosas o viciosas, y de actividades riesgosas o peligrosas, pese a que –de acuerdo con la consabida regla denominada impropiamente non-cumul– no pueden las partes ni los jueces optar entre aplicar una u otra órbita de la responsabilidad (López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, p. 86; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 355/357, n.º 116; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 91, n.º 151; Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 61; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 64; Ramírez, Jorge O., Indemnización de daños y perjuicios, Hammurabi, Buenos Aires, 1982, t. 3-A, p. 21).

(iii) No concurrencia de los elementos constitutivos de la obligación resarcitoria

Finalmente, en cuanto a este eje argumental –relativo a que los presupuestos que condicionan el nacimiento de la obligación resarcitoria no se encuentran configurados– constato que la argumentación ensayada constituye una mera reiteración prácticamente textual de sus dichos expuestos en oportunidad de contestar la demanda, lo que fuerza a considerar que esta queja no logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no será atendida (esta sala, 15/5/2024, “Asociación Civil Golf Club Nordelta S.A.”, expte. n.º 32.551/2021; idem, Sala M, 13/9/2023, “Rey”, expte. n.º 30.122/2019).

En efecto, considero que el argumento que vierte la demandada, sustentado en la falta de reunión de los cuatro requisitos legales que supeditan la constitución de la obligación en cuestión, no reúne los requisitos exigidos por el referido precepto legal, pues –a pesar de lo que impone la norma– la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considera equivocada. Es que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Ello se debe a que esta queja es una réplica de lo dicho al contestar la demanda (vid. su presentación del 26 de diciembre del 2021) y, por ende, no constituye una crítica a la decisión tomada en la sentencia de grado. Cabe señalar, al respecto, que la mera reiteración de presentaciones de fecha anterior al dictado de la sentencia no puede configurar, naturalmente, un cuestionamiento a la decisión adoptada, al tratarse de consideraciones efectuadas sin particular relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, a la vez que inconducentes para rebatir la argumentación seguida por la juzgadora.

(iv) Conclusión

En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, dado que se encuentra probado el daño sufrido por la actora mientras participaba de un juego en el parque de diversiones de la demandada, y considerando que las emplazadas no probaron la concurrencia de una eximente idónea para conseguir la liberación de responsabilidad que aquí se pretende, propongo rechazar estos agravios y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Sentado lo anterior, corresponde proceder al estudio de los rubros indemnizatorios que han sido motivo de controversia.

Previo a ello señalo que, al cumplir en general los agravios del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), propongo no hacer lugar a la sanción de deserción que solicitan las emplazadas en su contestación a la expresión de agravios (vid. el ap. I de la presentación de fecha 20 de febrero de 2025, y el ap. 2.1 de la presentación del día 25 del mismo mes). Ello con excepción del rubro “daño moral”, respecto del cual considero que los cuestionamientos formulados tanto por el actor, como también por la demandada y la citada en garantía, no sobrepasan el umbral dispuesto por el referido precepto legal; tampoco cumplen con dicha exigencia procesal las críticas de la actora relativas a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, y las de la demandada relativas a los “gastos de farmacia y traslado”.

En efecto, con relación a las alusiones de las emplazadas referidas a la admisión del daño moral, vislumbro que no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que dichas apelantes consideran equivocadas. Memoro que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho. “Criticar” es muy distinto a “disentir”: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener, mientras que disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 173).

Por otro lado, considero que las quejas postuladas por los tres recurrentes (actora, demandada y aseguradora) con relación a la cuantificación del daño extrapatrimonial tampoco conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, al punto de que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial. En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se postula no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., La cuantificación del daño moral, RDD, n.º 6, p. 235).

En relación a los cuestionamientos de la actora relativos a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, constato que de su expresión de agravios únicamente resulta su desacuerdo con el monto otorgado por el primero de los ítems, y su mera discrepancia por el rechazo del segundo de los rubros mencionados, sin explicar razonadamente por qué motivo la suma concedida por aquel es insuficiente o carece de relación con respecto a la entidad del daño sufrido, ni tampoco referir en qué consistió el yerro de la juzgadora al haber rechazado la admisión de la partida “tratamiento psicológico”.

Otro tanto verifico respecto de la crítica de la demandada referida a los “gastos de farmacia y traslado”, pues a pesar de que la magistrada de la instancia anterior expresamente indicó –con razón– que dicho rubro no está supeditado a la existencia de prueba documental que acredite tales gastos, la quejosa se limita a sostener que “no surge de autos que la parte actora haya acreditado desembolso del monto que ahora reclama por tal concepto”. El cuestionamiento, además de no rebatir el razonamiento expuesto en la sentencia, prescinde por completo de la normativa vigente, en cuanto prevé, frente a la existencia de lesiones o incapacidades (tales como las de carácter transitorias verificadas en la pericia traumatológica), una presunción iuris tantum respecto de los gastos en los que presumiblemente se incurrió, en los momentos posteriores al hecho ilícito, con motivo de tales afecciones: “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” (art. 1746, Código Civil y Comercial).

En definitiva, a pesar de los requisitos dispuestos por el ordenamiento procesal, las quejosas se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia en los puntos indicados, pero no señalan –en base a los parámetros fijados por la normativa aplicable– por qué las sumas concedidas resultarían injustificadas, elevadas o reducidas, lo que conduce a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V. Establecido lo anterior, ingreso en el estudio de los restantes agravios planteados por las recurrentes.

a) Incapacidad sobreviniente

La jueza de grado rechazó la admisión de la presente partida, por considerar que, de acuerdo con los dictámenes periciales en traumatología y psicología, la demandante no padece de secuelas incapacitantes de carácter permanente. En esta instancia, la actora se queja por considerar que sí se encuentra acreditado que ella padeció una incapacidad física transitoria, por lo que postula la admisión de la presente partida.

Pues bien, la actora pretende reclamar un resarcimiento en concepto de incapacidad psicofísica transitoria, sin reparar en que en su demanda de fecha 20 de noviembre del 2020 nada se solicitó al respecto. El hecho de que se pretenda, en esta instancia, conseguir el resarcimiento de un concepto indemnizatorio (la incapacidad psicofísica transitoria), pese a que en el escrito de inicio ello no fue pedido, impide tratar lo solicitado, pues ello implicaría desatender la regla que impide a este tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cabe recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, en tanto ello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4º, y 163, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B.”, L. n.º 611.653; idem, 15/5/2013, “D. M.”, L. n.º 605.263; idem, 20/4/2015, “P.”, expte. n.º 95.854/2012, entre muchos otros).

En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho– la cuestión no fue introducida oportunamente (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Incluso de soslayarse lo anterior, remarco que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes, por lo que no cabe tomar en cuenta, como parámetro para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, los porcentajes de incapacidad transitoria (esta sala, 21/5/2024, “Ceccato”, expte. n.º 79.558/2009; idem, 06/12/2022, “Charytoniuk”, expte. n.º 39.326/2017; idem, 01/03/2023, “Giménez”, expte. n.º 54.853/2016; idem, 06/03/2023, “Fernández”, expte. n.º 89.048/2017, entre muchos otros).

Justamente, ante la constatación de una incapacidad transitoria (vid. el informe pericial en traumatología presentado el 9 de mayo del 2023), solo corresponde conceder una indemnización si se demuestra que durante cierto tiempo la víctima se vio privada de obtener ganancias concretas, a partir de su imposibilidad o dificultad de realizar tareas productivas. En estos casos, tal como correctamente lo indicó la jueza de grado, la reparación queda reducida al supuesto del lucro cesante (es decir, que se demuestre una efectiva pérdida de ganancias), pero no corresponde otorgar suma alguna a título de “incapacidad sobreviniente” por la disminución provisional en las aptitudes vitales, como pretende la quejosa (Abrebaya, Alejandra D., El daño y su cuantificación judicial, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 70; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 348).

Es válido hacer notar que este es el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la afectación de la integridad psicofísica de la persona puede dar lugar al resarcimiento a través de la llamada incapacidad sobreviniente, como rubro patrimonial autónomo, pero únicamente cuando la afectación asume la condición de permanente (CSJN, 5/3/2024, “Lacave”, Fallos: 347:128).

Por lo demás, en cuanto a la alusión de la quejosa referida a que, a causa del accidente, ella padeció “secuelas psicológicas que culminaron en un profundo trauma”, cabe aclarar que en la pericia psicológica se determinó que la Sra. L., con motivo del hecho en cuestión, no sufrió ninguna secuela en el ámbito psíquico de su personalidad (vid. el informe el 10 de abril del 2023).

Consecuentemente, por las razones antedichas, mociono desestimar la presente queja y, por ende, confirmar la sentencia en este punto (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1746, Código Civil y Comercial).

b) Intereses

Respecto de los intereses, la jueza de grado decidió fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago para todos los rubros.

Se queja al respecto la citada en garantía, quien manifiesta que debe aplicarse una “tasa pura”. Asimismo, sobre el particular también se alza la actora, quien considera que la tasa fijada en la sentencia no logra resarcir el perjuicio derivado de la depreciación de su crédito, por lo que solicita que se aplique “un interés conforme al cálculo del IPC + RIPTE o, en su defecto, se aplique una doble tasa activa”.

Corresponde señala, en primer término, que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º 2, despacho n.º 20.1 [por mayoría]).

En este contexto, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez” del 20/4/2009 (LL 2009-C, 99), cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que la exégesis que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos”, Fallos: 347:1446).

Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central. En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.

En efecto, en las causas “García” (Fallos: 346:143), “Oliva” (Fallos: 347:100) y “Lacuadra” (Fallos: 347:947), la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.

Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 3.300 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 350%. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (relativo a la obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).

En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).

Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios”). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

En síntesis, por un lado juzgo que, de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; y por el otro, que la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara –de la que no es posible apartarse–, sin que se configure la excepción contemplada en el referido precedente plenario.

Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar las quejas introducidas por la aseguradora y confirmar la sentencia en este punto.

En lo concerniente a la queja de la actora, respecto de las alusiones efectuadas en la expresión de agravios a los índices “RIPTE” (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) e “IPC” (Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC), basta con decir, para evidenciar su inadmisibilidad, que la tasa de interés se expresa en un determinado porcentual que se aplica a cierta suma de dinero, y no mediante índices que tienden a ajustar o actualizar el valor de una cantidad de unidades monetarias. Consecuentemente, al no haber identidad entre las tasas y los índices, no puede aplicarse estos últimos sin contrariar lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial, en orden a que la norma únicamente prevé la aplicación de tasas de interés (CSJN, 13/8/2024, “Lacuadra”, Fallos: 347:947; Foglia, Ricardo, “El coeficiente de estabilización de referencia (CER) no es tasa de interés. Comentario al fallo ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL, 28/8/2024, 7).

En cuanto a su solicitud tendiente a que se aplique el doble de la tasa activa, su suerte tampoco es favorable toda vez que, tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García”, Fallos: 346:143). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador.

En virtud de lo anterior, estimo que también debe confirmarse la sentencia de la instancia anterior en este aspecto del debate.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgo que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

Atento lo decidido precedentemente, a fin de entender en los recursos de apelación traídos a nuestro conocimiento, teniendo en cuenta el monto comprometido (capital de condena con más los intereses), valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y 59 de la ley 27.423 y Decreto 2536/2015 corresponde confirmar en su totalidad la regulación efectuada el 18/10/2024 a favor de los Dres. G. J. W., L. R. B., M. G. P., M. M. F., peritos L. G. O. y S. B. R. y mediadora intervinientes Dra. P. O.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

B., S. G. y otros c. S., M. N. y otros s/rectificación de título de propiedad

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., S. G. Y OTROS c/ S., M. N. Y OTROS s/RECTIFICACION DE TITULO DE PROPIEDAD”, respecto de la sentencia de fs. 215/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 215/241 dispuso la rectificación del asiento registral del inmueble de la calle Bartolomé Mitre … y, a la par, fijó como canon locativo a pagar por M. N. S. a M. Á. B., S. G. B., Á. R. B., S. M. B., R. G. y J. L. G., la suma de $ 44.000 del 1 al 10 de cada mes desde que adquiera firmeza la sentencia y durante el tiempo que se encuentre ocupando el aludido inmueble. Con costas a la condenada y a A. S. B., B. S. B. y M. C. B.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por S. G. B., quien en su memorial de fs. 288/291, contestado a fs. 293/296, cuestiona el punto de partida del pago del canon y su monto.

III. El canon o indemnización

Con fundamento en el art. 2684 del Código Civil la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido el derecho del condómino que no aprovecha del inmueble común de reclamar una indemnización de aquél que sí lo hace.

Esta sala ha señalado en más de una oportunidad que es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido(1).

Es frecuente en la práctica que uno de los condóminos utilice la cosa común en forma exclusiva. Ante una situación de esta naturaleza, se plantea el interrogante acerca de si los otros comuneros tienen derecho a reclamar una compensación pecuniaria. Sólo se ha admitido ese derecho, limitando su proyección hacia el futuro. Como se entiende que cada uno puede gozar de la cosa sin limitaciones, mientras no embarace el derecho igual de los demás, únicamente mediando exclusión de hecho de alguno de ellos, nace para el excluido el derecho de reclamar una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés; con la sola limitación ya apuntada de que tal potestad no tendrá efecto retroactivo, sino que operará una vez ejercido de manera fehaciente el ius prohibendi, puesto que previo a ello se presume el asentimiento del comunero reclamante(2).

El silencio o la pasividad ante la ocupación del bien importa el consentimiento que hace improcedente el cobro por el tiempo anterior a su requerimiento(3). La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recibida, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza(4).

El art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta de la convenida, no da derecho de indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.

Por aplicación de las reglas que rigen en materia de condominio, no obstante las diferencias que se reconocen entre este derecho real y la comunidad hereditaria, existe consenso en el sentido que si un coheredero usa y goza de la cosa común excluyendo a los demás coherederos, asiste a estos últimos el derecho a obtener una compensación, equivalente al valor locativo de aquélla y en la proporción que les corresponde sobre la masa hereditaria(5).

Ha recordado esta sala, con abundante respaldo jurisprudencial, que la compensación sólo es procedente desde el momento en que se formula el reclamo(6).

Este criterio jurisprudencial se encuentra ahora expresamente consagrado en el art 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la media compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.

En el caso, como adelanté, la sentencia dispuso que la ocupante del bien, M. N. S., debía pagar una indemnización o canon a los cotitulares que promovieron la presente demanda; y en esta instancia la discusión, mantenida por una sola de las actoras, se circunscribe al punto de partida y al monto de lo debido.

Como he recordado, la regla es que el importe se adeuda desde que se formula el reclamo.

El pronunciamiento dispuso que el pago recién comience desde que adquiera firmeza con el argumento de que, por una parte, “no se ha producido prueba alguna que demuestre cuáles serían los valores retroactivos”, y de que, por la otra, “la tenencia del bien objeto de la litis en tiempo anterior al dictado de la presente fue a raíz de un yerro a su inscripción registral que excede a M. N. S., hija de J. S.”.

No puedo acompañar el razonamiento de la sentencia.

Aun sin tener en cuenta el yerro en la inscripción de la declaratoria practicada en la sucesión de J. A. B. M. rectificado en la sentencia (se inscribió el bien en cabeza de su cónyuge, madre de la aquí demandada, con la asignación de 1/2, cuanto le correspondía solo 1/6, por ser de carácter propio y concurrir con los cinco hijos del causante), la aquí emplazada, como heredera de madre, era cotitular registral del bien y lo utilizaba y utiliza con exclusividad, por lo tanto era y es pasible del reclamo.

Además, una vez señalado tal error a través de la presente demanda (precedida de la mediación), ya no podía ampararse en él para sostener un porcentaje sobre la propiedad que no era el que correspondía.

De allí que, respecto de la recurrente, el cómputo del canon o indemnización ha de calcularse desde la fecha de la mediación realizada el 25 de junio de 2015 (fs. 4 y fs. 159/177 digital).

Respecto de su monto, el perito tasador en su informe de fs. 126/135 (fs. 135/141 digital) del 7 de mayo de 2019, expresó que el inmueble estaba al límite de su vida útil, en muy mal estado de mantenimiento, con un alto grado de obsolescencia funcional y económica y estimó su valor en $ 44.000 mensuales.

La eficacia probatoria de los dictámenes ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Co?digo Procesal), teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos o técnicos en que se fundan, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema los peritajes no revisten el carácter de prueba legal, si los expertos son unas personas especialmente calificadas por su saber específico y se desempeñan como auxiliares judiciales distintos de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que hayan llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).

Aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarles suficiente valor probatorio(9), que es lo ocurre en el caso pues el peritaje no ha sido impugnado (la demandada fue declarada rebelde a fs.83) y tampoco es cuestionado por la recurrente.

En cuanto a las pautas que han de seguirse para determinar la indemnización o valor locativo, se deberá tomar en cuenta la renta que podría haberse obtenido si todos los comuneros hubieran alquilado la cosa a favor de un tercero(10). El juez tiene amplia libertad para ponderar el monto del canon, evaluando, asimismo, las vicisitudes del mercado y el tiempo transcurrido, entre otras circunstancias(11).

Asiste razón a la apelante en cuanto a que el importe determinado por el experto ha sido afectado por la desvalorización monetaria, de allí que propicio que sea reajustado desde la peritación a la fecha con la utilización de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, utilizada en el fuero, sin que ello importe una actualización por índices vedada(12).

En relación con la recurrente, el importe mensual así reajustado deberá abonarse desde la fecha de la mediación, en el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble como coheredera de su padre J. A. B. y B., a su vez, sucesor de su progenitor J. A. B. M., junto con sus cuatro hermanos y la mujer de aquél, esto es, una dieciochoava parte.

IV. Conclusión

En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gaston M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., esta sala, R. 117.585 del 3/12/92; R. 117.585, del 3/12/92 y L. 13.383, del 29/4/86.

(2) C.N.Civ., sala D, del 26/3/74 en E.D. 54-475; íd., sala B, “Zappacosta, Eduardo H. c/ Izquierdo, Osvaldo N.”, del 17/2/06.

(3) C.N.Civ., sala A, “Lambois, Pablo O. c/ Cerviño, María J.”, del 14/10/82 y sus citas, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, 519; ídem, sala J, expte. 70.320/2013, del 9/8/18 y sus citas.

(4) C.N.Civ., sala H, L. 117.527, del 16/6/93 y expte. 64.812/2012, 27/3/15; íd., sala D, “Ziruinik, Perla C..N. c/ Smolar, J.A.”, del 12/10/01; esta sala L. 545.702, del 19/8/10 y sus citas; CIV/52614/2012/CA1 y CIV/52611/2012/CA1 del 27/4/15, entre otros.

(5) C.N.Civ., esta sala, L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.

(6) C.N.Civ., esta sala, L.523.460, del 12/5/09 y sus citas.

(7) Fallos: 331:2109.

(8) Fallos: 321:2118.

(9) Fallos: 329:5157.

(10) Areán, en Bueres, dir, Highton, coor, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5 B, p. 82.

(11) C.N.Civ., sala D, “Aolita, José Oscar c/ Aolita, Osvaldo Roque s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, del 15/5/98; ver esta sala G, L. 525.758, del 8/6/08 y L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.

(12) Fallos: 315:158, 992 y 1209; 339:1583; Conclusiones de la comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca del 1 al 3 de octubre de 2015.

D. P., C. D. c. S. A. O. y o. s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “D. P. C. D. C/S. A. O. Y O. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2024 y los honorarios allí regulados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. Antecedentes y la sentencia de grado

Esta demanda por daños y perjuicios entablada por C. D. D. P. contra el periodista A. O. S. y Telepiu S.A. (propietaria de C5N), se origina en la emisión televisiva del 20 de mayo de 2015, donde S. afirmó que el kiosquero del Colegio Nº 7 de Lanús había abusado de un niño de 7 años, identificando indirectamente al actor. El demandante y su madre eran los encargados del buffet y tras el incidente, dijo que sufrieron amenazas, pérdida de ingresos y daños a su reputación.

Telepiú S.A., al contestar demanda, negó categóricamente cada uno de los hechos alegados por D. P. Objetó la prueba presentada por el actor y, en su defensa, argumentó que no se cumplen los elementos esenciales para la responsabilidad civil: acto ilícito, daño y culpa o dolo. Asimismo, se apoyó en la doctrina de la real malicia, que exige demostrar intención maliciosa o temerario desinterés hacia la verdad en casos de interés público. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas al actor.

El demandado S. no contestó la demanda, aunque luego cesó su rebeldía procesal.

El Sr. Juez de grado, en su fundada sentencia, tuvo por probadas que las declaraciones de S. eran falsas y carentes de sustento. La doctrina Campillay fue clave en su decisión: los periodistas y medios pueden evitar responsabilidad si presentan noticias en potencial, citan fuentes o preservan identidades. Ninguno de estos recaudos, señaló, fueron tomados. En definitiva, el fallo condenó al demandado S. por negligencia e imprudencia en la difusión de una información calumniosa, violatoria del derecho al honor del actor. La responsabilidad recayó también sobre Telepiu S.A. como titular del medio que difundió las expresiones lesivas. En definitiva, el fallo hizo lugar a la demanda entablada y, como consecuencia de ello, condenó al periodista A. S. y a Telepiú S.A. a pagar al actor la suma de $9.000.000 (comprensiva de $7.000.000 por daño moral y $2.000.000 por daño psicológico) con más intereses y las costas del proceso.

II. Los recursos

Disconformes con el fallo, tanto la parte actora como los demandados interpusieron recursos de apelación. El actor y Telepiú S.A. expusieron sus respectivos agravios, de los cuales sólo la parte actora respondió. En tanto el recurso interpuesto por el demandado S. fue declarado desierto por no haber cumplido el apelante con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal.

III. Los agravios

a) Expresión de agravios de la parte actora

Critica que el juez distribuyera el daño moral entre los distintos medios de comunicación involucrados en la difusión de la noticia, sin evaluar adecuadamente el impacto específico de C5N, un canal con alcance masivo y alta influencia en la opinión pública. Resalta que la falsa acusación difundida por C5N generó un estigma social severo y permanente, amplificado por la disponibilidad de la noticia en internet, lo que perpetuó el daño. Solicita que el monto asignado al daño moral refleje la gravedad del perjuicio, el alcance del medio y el sufrimiento continuo causado por la difusión de información falsa. Relativo a la valoración y cuantificación del daño psicológico, señala que la sentencia reconoce el daño psicológico, pero de manera insuficiente, al ignorar la pericia que estableció una incapacidad del 20% directamente relacionada con los hechos. Argumenta que la afectación psíquica es grave, permanente y afecta todos los aspectos de su vida personal y profesional, por lo que el monto indemnizatorio otorgado resulta arbitrario e insuficiente. Solicita una reparación económica acorde a la magnitud del sufrimiento, considerando tanto el daño presente como las limitaciones futuras. Finalmente, objeta la aplicación de una tasa del 8% anual y solicita que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme al fallo plenario Samudio, argumentando que esta refleja mejor la desvalorización monetaria causada por la inflación. Considera que la tasa actual beneficia indebidamente al deudor y no compensa adecuadamente el perjuicio sufrido por el acreedor.

b) La expresión de agravios de Telepiu S.A.

Critica que la sentencia haya aplicado de manera simultánea normas del Código Civil y del Código Civil y Comercial de la Nación de manera inconsistente, violando la seguridad jurídica y afectando el derecho de defensa. Señala que el juez recurrió a normas del Código Civil para ciertos puntos y al Código Civil y Comercial para otros, sin justificar esta combinación. Cuestiona que el juez haya incorporado prueba nueva no propuesta ni certificada (como capturas de pantalla y enlaces web), lo cual viola el principio dispositivo y el de congruencia, e influye indebidamente en la resolución del caso. Indica que los montos otorgados en concepto de daño moral y psicológico, son arbitrarios y carecen de sustento probatorio. Critica la falta de precisión del peritaje psicológico, donde no se identificó un cuadro clínico específico ni se justificó la relación de causalidad con los hechos del caso. Cuestiona que el juez haya omitido analizar y aplicar la doctrina de la real malicia, lo que eximiría de responsabilidad al medio al no haberse probado intención maliciosa o negligencia grave. Objeta la aplicación de intereses a la tasa activa, solicitando la aplicación de la tasa pasiva para evitar un enriquecimiento indebido. Argumenta que los montos ya actualizados no deberían recibir intereses adicionales. Finalmente, se queja por lo decidido en materia de costas, dado que algunos rubros reclamados por el actor fueron rechazados (lucro cesante, pérdida de chance y tratamiento psicológico).

c) La contestación de agravios de la parte actora

Relativo a la aplicación simultánea del Código Civil y el Código Civil y Comercial de la Nación, el actor argumenta que la aplicación combinada de ambos códigos por el juez de primera instancia fue correcta, dado que los hechos ocurrieron bajo el Código Civil derogado, mientras que las consecuencias del daño se desarrollaron bajo el CCyCN, razonamiento que se alinea con el principio de irretroactividad de la ley y la jurisprudencia, por lo que el agravio debe rechazarse. En cuanto al argumento de que existió violación del principio dispositivo y congruencia, señala que el juez no introdujo pruebas ajenas al expediente, sino que consideró hechos notorios y de público conocimiento, como menciones en medios de comunicación, lo cual no afecta los principios de defensa ni congruencia. Sostiene que dichos elementos eran pertinentes para valorar el contexto y la magnitud del daño, lo que respalda la decisión. En cuanto a la pautas para la cuantificación del daño moral y psicológico, indica que la indemnización otorgada por daño moral y psicológico es adecuada y proporcional al perjuicio sufrido. Que la pericia acreditó un daño psicológico con incapacidad del 20%, directamente vinculado a los hechos. Razón por la cual la demanda de reducir los montos carece de sustento y debe rechazarse. Argumenta que la doctrina de la real malicia no aplica al caso, ya que el actor es una persona privada y no una figura pública. De manera que la responsabilidad del medio se evaluó correctamente bajo las reglas generales del derecho civil. Finalmente, indica que la tasa de interés fijada desde el hecho hasta el pago es conforme con la normativa y la doctrina legal del fuero. La demandada no acreditó cómo esta tasa implicaría un enriquecimiento sin causa, por lo que solicita que el agravio sea rechazado.

IV. Tratamiento de los agravios

a) La responsabilidad y los daños

La doctrina ha establecido que la expresión de agravios constituye la fundamentación orientada a impugnar una sentencia, con el propósito de obtener su modificación o revocación. Específicamente, representa el acto procesal mediante el cual el recurrente expone los motivos de su apelación, refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia respecto de los hechos, la valoración probatoria o la aplicación del derecho (Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261).

En este sentido, se ha señalado que la expresión de agravios reviste la trascendencia de una demanda destinada a habilitar la segunda instancia, resultando imprescindible para que el tribunal pueda examinar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, El Recurso Ordinario de Apelación, pág. 152).

Cabe destacar que la segunda instancia se encuentra supeditada, como regla general, a lo actuado en la instancia de origen, requiriéndose el cumplimiento de la carga de expresar los agravios mediante la refutación de las conclusiones alcanzadas por el Juez o Jueza inicial. Por esta razón, el tribunal de Alzada no puede exceder el límite establecido por los recursos concedidos, dado que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio, sino evaluar la justicia de las decisiones apeladas. Consecuentemente, las cuestiones que el apelante omite al fundamentar el recurso quedan excluidas del conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, en Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códigos Provinciales, tomo 5, pág. 240).

El artículo 265 del CPCCN determina el contenido de la expresión de agravios, sintetizando la jurisprudencia constante de las cámaras de apelaciones, al establecer que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica del apelante. Resulta fundamental que todo recurso de apelación presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad argumentativa destinada a demostrar los errores de la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esta carga se satisface mediante la indicación pormenorizada de los errores, omisiones y demás deficiencias que el apelante reprocha al pronunciamiento recurrido, así como la refutación de las conclusiones fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión judicial (CNCiv., sala B, 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton – Areán, ob. cit., pág. 242).

En esta línea argumentativa, la jurisprudencia ha establecido que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones de peso que la desvirtúen o sin proporcionar fundamentos jurídicos para un criterio diferente, no constituye la crítica requerida por el mencionado artículo 265 (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E-206; íd., Sala A, 14/6/1985, LL 1986-A-220).

Al analizar la expresión de agravios de uno y otro apelante bajo estos parámetros, se evidencia que no configuran una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia considerados equivocados.

Veamos por qué:

1. Es correcto que la sentencia apelada realiza una referencia explícita a ambos códigos. El texto menciona artículos del Código Civil derogado (arts. 512, 902, 903, 904, 1071 bis, 1078, 1109, 1113, primer párrafo) y del CCyCN (arts. 1724, 1725, 1726, 1735, 1753). Si bien pudo generar la apariencia de una aplicación simultánea, esto no implica un conflicto normativo, sino que se está haciendo una transición lógica y justificada entre ambos regímenes normativos.

Las declaraciones realizadas por el demandado S. y sus consecuencias, y la responsabilidad del medio periodístico, fueron analizadas bajo el marco normativo vigente al momento en que se realizaron (20/5/2015).

Lo cierto también es que el nuevo código incorporó conceptos esenciales del Código Civil derogado, como la imprudencia y la negligencia (art. 512 del Código Civil y art. 1724 del CCyC), con cambios que refuerzan o actualizan estas figuras, pero sin modificar sustancialmente su contenido. Por ello, las referencias al nuevo código no suponen una aplicación simultánea, sino una constatación de que ambos códigos regulan situaciones similares en términos de responsabilidad.

De manera que no existió una aplicación simultánea de ambas normas, sino una referencia explicativa al nuevo régimen. El análisis del caso se realizó bajo la vigencia del Código Civil derogado, aplicando sus principios a las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que se evaluaron.

2. En relación con el argumento de la demandada apelante de una supuesta violación del principio dispositivo y de congruencia, es importante destacar que el juez no introdujo pruebas ajenas al expediente al considerar el resto de las menciones realizadas por diversos medios de comunicación, como prensa escrita, televisión, redes sociales y plataformas como YouTube, sobre los hechos denunciados en aquel momento. Por el contrario, la incorporación de estos elementos, especialmente cuando fueron difundidos contemporáneamente en medios de amplio alcance, lejos de vulnerar los referidos principios o afectar el derecho de defensa en juicio, contribuyeron a una decisión judicial basada en la verdad material y a la razonabilidad del fallo.

El juez no añadió elementos externos al debate, sino que se limitó a contextualizar y fundamentar la decisión dentro de un marco de conocimiento público. Esta aproximación no alteró el objeto del proceso ni el alcance de la decisión judicial, sino que se restringió a hechos que ya eran parte del conocimiento colectivo, al haber sido ampliamente difundidos por los principales medios de comunicación de manera contemporánea al hecho que aquí se juzga. La consideración de información ampliamente difundida no introduce arbitrariedad, sino que responde a la necesidad de emitir un fallo informado y fundamentado.

En conclusión, la inclusión de hechos ampliamente difundidos, de manera simultánea al hecho que aquí se examina, fortaleció la decisión judicial al basarla en la verdad material y garantizar su razonabilidad.

3. En el presente caso, al tratarse de un ciudadano común (el kiosquero del buffet de la Escuela Nº7 “Domingo Faustino Sarmiento” de Lanús Este), resulta pertinente enfatizar que la protección frente a posibles excesos en el ejercicio de la libertad de prensa resulta más rigurosa. La responsabilidad de quienes incurren en dichos excesos no se limita a los supuestos en los que exista “real malicia” –como ocurre con funcionarios públicos o figuras de relevancia pública–, sino que también se extiende a situaciones donde media simple culpa por parte del medio de comunicación.

En la sentencia apelada, el juez de grado encuadró el caso dentro de los principios de responsabilidad subjetiva, basándose en los siguientes elementos probatorios: a) no se acreditó cuál fue la fuente de información utilizada, comprobándose que no se había consultado el expediente judicial donde supuestamente estaba involucrado el actor; b) la noticia no empleó el modo potencial, presentando el presunto delito de abuso sexual sobre un menor de 7 años como un hecho cierto; c) no se resguardó la identidad del actor, quien resultó fácilmente identificable.

La parte demandada objetó tal decisión alegando, de manera escueta, que el juez omitió aplicar la doctrina de la “real malicia”, lo cual, a su criterio, lo exime de responsabilidad, ya que no se probó intención maliciosa ni negligencia grave. Según este planteo, el fallo debió haberse basado en dicha doctrina y no en los principios de responsabilidad subjetiva.

La cuestión central, para el juzgador, consistió en determinar si, conforme a los precedentes del Máximo Tribunal, se cumplían las condiciones esenciales para brindar la debida protección a la libertad de expresión. En particular, si correspondía aplicar las doctrinas “Campillay” (Fallos: 308:789) y de la “real malicia” (Fallos: 314:1517). El medio apelante, de cierta manera, argumentó que el juez realizó un análisis incorrecto de la doctrina “Campillay” y omitió aplicar la de “real malicia”, establecida en los casos “Ramos” (Fallos: 319:3428) y “Patitó” (Fallos: 331:1530).

En cuanto a la doctrina “Campillay”, la CSJN ha resuelto que la difusión de noticias que puedan afectar la reputación de las personas impone la obligación de atribuir el contenido de la información a una fuente pertinente, utilizar tiempos verbales potenciales o reservar la identidad de los implicados (Fallos: 308:789, considerando 7º; 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:3170).

Sobre el primer recaudo, el juez de grado observó que, sobre la base de un mero rumor originado entre las madres de un colegio, el periodista demandado señaló directamente al actor como autor del delito de abuso de un menor de 7 años, aportando datos que permitieron su identificación plena ya que, la demandada, al responder la acción, siquiera esgrimió como argumento que en el colegio pudieran existir más de un kiosco o varios kiosqueros.

En lo que interesa a este Acuerdo, el demandado S., quien se encontraba en exteriores, frente a un colegio, en el marco de una nota periodística que fue transmitida en vivo por el canal C5N Noticias el 20/5/2015, expresó: “es un caso que preocupa, sobre todo a los padres, porque aquí en el colegio 7 de Lanús Este, el kiosquero, la persona que atendía el buffet de la escuela, abusó de un nene de 7 años. Bueno, este hombre ya no está más aquí dentro del establecimiento, pero la información que tuvimos al mediodía es que separaron a la directora de este colegio porque la directora amparaba, protegía a este buffetero, a este ‘kiosquero del colegio’”.

Durante el segmento, luego de la referida introducción del periodista, varias madres de alumnos de la escuela fueron entrevistadas, reiterando acusaciones contra el kiosquero y formulando críticas hacia la directora. Al regresar al estudio, el conductor señaló que la denuncia daría lugar a una investigación para determinar la posible responsabilidad del acusado; acotación que no resultó suficiente para desvirtuar la aseveración hecha al inicio por el notero respecto de que ya había quedado prácticamente acreditada la existencia del delito y su autor.

Como señala el fallo cuestionado, surge de las actuaciones penales (IPP nº07-00-030681-15/00 “Imputado: N.n. C. s/Delito abuso sexual con acceso carnal –art. 119 párr. 3ero” que tramitó por ante el Juzgado de Garantía del Joven nº3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora) que el actor C. D. D. P. siquiera fue llamado a indagatoria, no resultó procesado, imputado ni tampoco acusado de manera fehaciente por la denunciante (madre de la víctima, quien realizó la denuncia dos días antes de la emisión de la nota periodística) ni por el Ministerio Público Fiscal. Por ello, las aseveraciones del periodista y del medio, resultaron prematuras, subjetivas y falsas.

Destaca también el juzgador que en aquella causa no se dictó secreto de sumario, lo que le permitió concluir que los demandados, antes de realizar la nota en la puerta del colegio, estuvieron en condiciones de interiorizarse con alguna fuente precisa, para así brindar información correcta o, cuanto menos, omitir toda referencia o apresurados juicios de valor sobre el aquí actor frente a las cámaras.

También se concluyó que no se cumplieron los restantes requisitos de la citada doctrina. Aunque la nota periodística no identificó al actor con nombre y apellido, brindó información sobre su ocupación y lugar de trabajo, etc., lo que lo hizo fácilmente identificable dentro y fuera del colegio, puesto que era el único kiosquero –junto a su madre– que trabajaba en el buffet de la institución.

Además, con respecto al uso del modo potencial, la CSJN ha destacado que dicha regla jurisprudencial busca proteger cuando se alude a algo conjetural, descartando afirmaciones categóricas (Fallos: 326:145). No basta con el mero uso del verbo “sería”, sino que el discurso completo debe ser conjetural y no asertivo.

Sin embargo, en este caso, el periodista empleó frases aseverativas, tales como “…aquí en el colegio 7 de Lanús Este, el kiosquero, la persona que atendía el buffet de la escuela, abusó de un nene de 7 años…” que configuraron una versión afirmativa y no hipotética de los hechos. Por lo tanto, el contenido de la nota de que se trata, transmitida por el canal C5N Noticias el 20/5/2015, no satisfizo los requisitos exigidos por dicha doctrina.

Finalmente, la CSJN ha sostenido que la imposibilidad de ampararse en la doctrina “Campillay” no implica necesariamente una condena al medio de comunicación. Corresponde, en cambio, analizar si se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil (Fallos: 324:4433, considerando 16), lo que en el presente caso ocurrió, sin que la parte demandada apelante presentara una crítica suficiente.

En tales condiciones, fue correcta la consideración del sentenciante al determinar que el periodista y medio demandado excedieron el límite legítimo y regular del derecho a la libertad de expresión. Este derecho, si bien fundamental, no es absoluto ni puede ejercerse abusivamente. La negligencia demostrada en la difusión de la noticia configura responsabilidad por culpa. El deber específico de quien ejerce el derecho de informar es el de ser veraz y no agraviar; los emplazados incumplieron el art. 1109 del Código Civil derogado, obraron con culpa al incurrir en suministro de información prematura, subjetiva y falsa.

Por último, las vagas referencias que se proporcionan por la demandada, relacionadas a que la controversia debió ser examinada a la luz del estándar de la “real malicia”, tampoco son aceptables porque el factor de atribución que exige la doctrina (dolo o negligencia casi dolosa), no juega cuando, como se dijo, se trata del reclamo de un ciudadano común que no ostenta la calidad de funcionario o persona pública. En tales supuestos, rigen las reglas generales de la responsabilidad civil, que permiten comprometer la responsabilidad del órgano de prensa con la sola acreditación de la culpa (Fallos: 331:1530, entre otros; Dictamen de la Procuradora General de la Nación en autos “E., R. G. c/Editorial La Capital S.A. s/indemnización, daños y perjuicios”, 5/9/2011).

Si bien la CSJN ha adoptado posiciones diversas respecto de este último punto (Fallos: 326:2491), ha afirmado que: “…cuando se trata –como el actor en el sub lite– de un ciudadano común, basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema de la nota fuese de interés público o general…” (considerando 6º). Este criterio fue ratificado en Fallos: 326:4285 y en la causa “E., R.G. c/Editorial La Capital S.A. s/indemnización, daños y perjuicios”, del 27/11/2012.

De manera que las quejas de Telepiú S.A. dirigidas a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad, no importan una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en la sentencia para justificar la decisión allí tomada.

4. Los apelantes objetan la cuantificación del daño moral, aunque en direcciones opuestas.

Es sabido que el daño moral tiene como fundamento la reparación del sufrimiento, dolor o menoscabo emocional causado a la víctima.

En este caso, si bien la noticia con términos injuriantes fue difundida por el medio y periodista demandados, lo cierto es que la masividad de su difusión la transformó en un fenómeno mediático de ese momento. Por lo tanto, es correcto afirmar que el perjuicio al demandante se incrementó debido a la intervención de múltiples actores independientes a los aquí emplazados.

Recuerdo que el artículo 165 del Código Procesal autoriza al Juez a que una vez legalmente comprobado el daño y su conexión con el hecho (extremos que se dan en autos) fije directa y prudentemente los perjuicios, usando facultades discrecionales o implícitas comprendidas dentro de su función de juzgar (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, Tomo 1, pág. 617).

En efecto, el principio de equidad, reconocido en la norma, faculta al juez a moderar el monto indemnizatorio cuando la responsabilidad del demandado no es exclusiva. En este caso, no cabe duda de que la replicación simultánea de la noticia por parte de otros medios disminuyó la incidencia directa de los emplazados en el daño total sufrido.

La masividad de la noticia amplificó el daño moral sufrido por el actor al exponerlo a un público más amplio y aumentar la intensidad de su sufrimiento emocional. No obstante, la morigeración del monto indemnizatorio no niega la existencia del daño ni exonera a los demandados de su responsabilidad, sino que responde al principio de justicia. El juez debe evitar que el actor obtenga un enriquecimiento sin causa al asignar una reparación desproporcionadamente superior al daño directamente imputable a los aquí demandados.

De manera que comparto la decisión del juzgador al considerar que la difusión de la noticia por múltiples medios justificaba, por lo tanto, una moderación en el monto indemnizatorio reclamado por este concepto, que se determinó en la suma de $6.000.000, suma que juzgo prudente y equitativa.

5. En cuanto a la extensión del resarcimiento por daño psíquico, tampoco se encuentran razones lógicas para apartarse de lo decidido por el a quo. La pericia, que no fue impugnada por la demandada y sí por la parte actora –aunque esta carecía de asesoramiento técnico– señala una incapacidad del 20% sin precisar un cuadro específico, pero confirmando la existencia de daño psíquico. De ahí que el juez resolvió admitir la existencia del menoscabo, aunque sin basarse estrictamente en el porcentaje determinado, dado la presencia de traumas previos, estimando de manera prudente y equitativa, una indemnización de $2.000.000.

En este punto, tampoco las quejas de los apelantes alcanzan para satisfacer las exigencias mínimas de crítica concreta y razonada impuestas por el art. 265 del Código Procesal.

6. En suma, los recurrentes no realizan una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en la sentencia para justificar las decisiones allí tomadas. Como consecuencia de estas falencias en las expresiones de agravios, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos en relación a los aspectos hasta aquí cuestionados. Esto significa que, al no haberse expresado agravios en debida forma, se tendrán por firmes las decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia en esos puntos, lo que así propongo al Acuerdo.

b) Los intereses

Como se ha entendido, los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación (cfr. CNCiv, en pleno, 16/12/1958, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, La Ley, tomo 93, página 667).

Por lo demás, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de octubre de 2024 en los autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (CIV 28577/2008/1/RH1), donde se estableció la necesidad de distinguir entre las obligaciones de dar dinero y las obligaciones de valor, siendo estas últimas las que corresponden a la indemnización de daños y perjuicios.

En dicho precedente, los distintos votos coincidieron en aspectos fundamentales. El Dr. Rosatti señaló que, fijada la indemnización a valores actuales, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple la desvalorización de la moneda. Por su parte, el Dr. Maqueda sostuvo que la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho sobre montos actualizados genera un importe desproporcionado e irrazonable. En el mismo sentido, el Dr. Lorenzetti expresó que al no tratarse de una deuda de dinero sino de valor, no corresponde aplicar una tasa que contemple la inflación. A su turno, el Dr. Rosenkrantz manifestó que la aplicación de una tasa con componente inflacionario sobre valores actuales provocaría un enriquecimiento sin causa del acreedor.

Cabe recordar que el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 212:51; 212:251; 241:95; 325:3035; 331:1622; entre otros), salvo que existan razones novedosas que justifiquen apartarse del precedente.

Así, en las obligaciones de valor como esta, fue correcta la decisión de aplicar una tasa de interés pura (sin ajuste por inflación) del 8% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia que cuantificó la indemnización en valores actuales; y luego, una vez establecida la suma dineraria, aplicar la tasa activa señalada en la sentencia. Por lo tanto, propongo desestimar las quejas de los apelantes y confirmar lo decidido en la sentencia sobre el particular.

c) Las costas

La parte demandada apelante cuestiona lo decidido en materia de costas, dado que algunos rubros reclamados por el actor fueron rechazados (lucro cesante, pérdida de chance y tratamiento psicológico).

Ahora bien, el principio de reparación integral impone que las costas del procedimiento necesario para la declaración de la responsabilidad y para la fijación del monto de la reparación, sean a cargo del responsable (Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 156 y 157, cit. en Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños 3 El proceso de daños”, Ed. Hammurabi, pág. 380).

En virtud de ello, los accionados deben cargar con las costas de primera instancia, aun cuando la pretensión del actor no haya triunfado en su integridad.

De ahí que proponga la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular.

V. Conclusión

En mérito a lo expuesto, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propicio que se declaren parcialmente desiertos los recursos interpuestos por la parte actora y por la parte demandada apelante, se desestimen el resto de las quejas y, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada en la instancia anterior en todo lo que fue objeto de apelación y de agravios; con costas de alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 CPCC).

Así voto.

El Dr. Converset dijo:

Adhiero en lo principal al voto del Dr. Trípoli, aunque discrepo con lo propuesto en materia de intereses y costas.

a) Según establece la norma del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de la mora, el deudor debe los intereses correspondientes, cuya tasa se determina, en ese orden, por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Bajo tal esquema normativo, en ausencia de acuerdo de partes y de leyes especiales que fijen el interés por mora para estas situaciones, el temperamento que ha seguido el juzgador no es incompatible con el último supuesto legal y, además, se ajusta a la doctrina que emana del referido fallo plenario emitido por esta cámara en la causa “Samudio”, donde se dispuso que “[l]a tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

Ha sido mi criterio como juez de primera instancia, que aún hoy mantengo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por lo demás, estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido.

Ahora, en cuanto a la excepción contenida en el mencionado plenario, consistente en que la aplicación de la tasa activa “… en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales. Es por ello que, justamente, al tratarse de una excepción, la interpretación se debe hacer con un criterio restrictivo. Y la prueba de que se configura la mencionada circunstancia debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

b) No obstante ello, la libertad de los jueces para determinar la tasa de interés no puede exorbitar el límite establecido por el art. 768, inc. c), del Cód. Civil y Comercial, pues los réditos deben ser fijados “según las reglamentaciones del Banco Central”. Reconocida la facultad para determinar los intereses moratorios en los casos en que no exista acuerdo de partes ni ley especial que los establezca, entre las opciones proporcionadas por el Banco Central, la magistratura debe elegir aquella tasa que sea más apropiada al caso particular.

En mi opinión, es la tasa fijada en la doctrina plenaria, que es obligatoria para este fuero debido a lo previsto por el art. 303 del Código Procesal y en el art. 3 de la Ley 27.500, pues no se aparta de lo dispuesto por el referido artículo 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

c) En lo referente al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este asunto (cfr. “Barrientos c/ Ocorso s/ ds. Y ps.”, sentencia del 15/10/2024), a partir del voto individual de cada uno de sus actuales integrantes, puede extraerse que, en el supuesto de las obligaciones de valor, por la referencia que se realiza al momento de su evaluación, hasta ese momento no corresponde admitir el curso de tasas de interés que contemplen mecanismos para enfrentar la depreciación monetaria, porque dicho proceder altera el significado económico del capital y provoca un enriquecimiento de una de las partes en desmedro de la otra. Y que “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor”.

Sin embargo, lo cierto es que adoptar tal decisión implicaría contrariar la intención del legislador en el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central. Además, lo cierto es que, si de tasas “puras” se trata, no hay precisiones si las mismas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlas.

Agrego, que la simple referencia a la obligatoriedad condicionada de los precedentes de la CSJN en ciertos asuntos no alcanza para justificar la invalidez de las decisiones que no se ajustan a tales pronunciamientos, sino se justifica que se verifican las razones que aconsejan su seguimiento.

En tal sentido, dicho tribunal ha llegado a expresar que la interpretación de sus sentencias constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto y desconoce en lo esencial aquella decisión (cfr. CSJN; Fallos, 340:236; 340:1969: 340:1973; 341:1846; 342:681; 343:38; 344:1010; 344:3595), en tanto y en cuanto ese proceder se verifique en las mismas causas en que ellas han sido dictadas (cfr. CSJN, Fallos, 314:1302 y expte. “Muiño Vigo, Carlos Alberto c/ Galanzino, Carlos Fabián s/ ordinario”, del 1º/10/24), circunstancia que no se configura en este supuesto.

d) Fuera de esto, no ha quedado efectivamente acreditado que la incidencia del componente enderezado solo de manera indirecta a recomponer en alguna medida la desvalorización del dinero provoque una palmaria distorsión de la ecuación económica del resarcimiento y exceda los límites que impone la reparación plena del perjuicio generado por el retardo del deudor en recomponer la igualdad alterada. Sin la explicación pertinente y los cálculos aritméticos que reflejen objetivamente la distorsión esgrimida en el caso concreto, entiendo que el asunto no puede ser reducido a una disputa meramente conceptual, donde la utilización de una tasa activa por sí misma revele ausencia de razonabilidad. La sola referencia a la evolución de la deuda a través del tiempo y a su expresión numérica final no es suficiente para entender configurado el escenario de desproporción que sustente la descalificación del método empleado, menos en nuestro país, ya que, principalmente, ese efecto es atribuible natural y directamente al transcurso del tiempo y a la conducta del deudor reticente a remediar el daño provocado. Sometida al curso de los intereses, lo natural es que el paso del tiempo y la falta de pago incrementen el importe de la deuda, cuya magnitud final solo entre otras diversas variables dependerá de la tasa de interés.

Recuerdo, como lo expusiera el gran profesor, jurista y ex colega en esta cámara, Dr. Eduardo Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse–, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Arias, Katherine Elizabeth, c./ Aggreko Argentina S.R.L., s./ daños y perjuicios” esta cámara, sala f, 06/04/2021, entre otros).

Incluso si se ajustan ciertos montos a valores actuales (lo que podría interpretarse como una forma de indexación del crédito), la tasa activa no necesariamente supera la inflación registrada, evitando un enriquecimiento injusto del acreedor. Sin embargo, fijar tasas menores en el contexto actual del mercado puede beneficiar al deudor incumplidor, quien podría especular con la duración de los procesos judiciales y terminar pagando menos en términos reales de lo que habría pagado si hubiera cumplido inmediatamente después de causar el daño.

En esas circunstancias, constato también que la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple -entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta el fallo de primera instancia, el índice de precios al consumidor ha reflejado una inflación del 7.475,24% mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 453,1400%. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

e) En función de lo expuesto, entiendo que desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por lo que al no verificarse en las actuales circunstancias la excepción referida en la doctrina legal obligatoria, propiciaré modificar la tasa dispuesta en grado en este sentido.

f) En atención al resultado de los recursos, sugiero que las costas de Alzada se impongan en un 80% a la parte demandada y el otro 20% a la parte actora (art. 68 CPCC).

El Dr. Díaz Solimine dijo: Adhiero al voto del Dr. Trípoli, salvo en lo propuesto en materia de intereses y costas, cuestiones en la que comparto el criterio del Dr. Converset.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve: I) Declarar parcialmente desiertos los recursos interpuestos por la parte actora y por la parte demandada apelante. II) Modificar lo decidido en materia de intereses y determinar que, desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago, se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. IV) Imponer las costas de Alzada en un 80% a la parte demandada apelante y en el otro 20% a la parte actora. V) En atención al mérito, el valor y la importancia de las tareas desarrolladas, en función del monto en juego, de conformidad con los arts. 16, 19, 20, 21, 24, 29 y cc. de la Ley 27.423 y los arts. 279 y 478 del Código Procesal, por haber cambiado la base regulatoria con la intervención del tribunal, en la medida que modificó los términos del fallo, corresponde adecuar los honorarios establecidos en la sentencia de grado. Dicha tarea, sin embargo, no desatenderá la incidencia de las apelaciones interpuestas a fin de respetar el principio de congruencia y las limitaciones que imponen los alcances de la actividad recursiva (cfr. CSJN, Fallos, 311:2687; arts. 34, inc. 4, 167, 277 y ctes. del CPCyCN). Con este enfoque, se establecen los honorarios del Dr. N. A. R., a la cantidad de 222,7 UMA ($ 15.061.646); los del Dr. F. O. H., a la cantidad de 53 UMA ($ 3.584.496); y los del perito ingeniero psicólogo H. E. E. L., en la cantidad de 51 UMA ($ 3.449.232). De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C, Anexo III del Decreto 1467/2011, reglamentario de la Ley 26.589, con la modificación establecida en el Decreto 2536/2015, Anexo 1, art. 2 G, vigente a la fecha de la regulación apelada, se fija la retribución de los mediadores Dr. E. T. y Dra. G. M. F. U., en la suma de $814.499,22 (106,88 UHOM), en tanto ella deriva de expresa disposición legal. Por la labor de alzada, se regulan los honorarios del Dr. N. A. R., en la cantidad de 67 UMA ($4.531.344), los que deberán abonase en el plazo de diez días (conf. Art.30 y 54 de la ley 27.423). Finalmente, en orden a los estipendios correspondientes al Dr. C., se difiere la determinación de sus emolumentos profesionales para una vez sustanciados los fundamentos de la apelación introducida a fs. 431/33. VI) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase a la instancia de grado. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset. – Omar L. Díaz Solimine.

R., P. M. c. VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/daños y perjuicios

En la Capital Federal, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Rossi, Pablo Martín c/VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nº 87.409/2019, la Dra. Benavente:

I. Pablo Martín Rossi demando? a VM Desarrollos Urbanos SRL por la resolución del contrato celebrado con más los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la demandada. Relató que el 31 de marzo de 2016 suscribió con la emplazada un Boleto de Compraventa bajo la modalidad conocida como “compraventa en pozo” o “compraventa futura”. El proyecto denominado “La Julieta” se ubicaba en la calle General Guido a 150 metros de la intersección con la Ruta Nacional 8, altura del kilometro Nro. 52, provincia de Buenos Aires. La fecha de entrega de la posesión se pactó para el 30 de marzo de 2018, aunque se facultó al vendedor a disponer de una prórroga de 90 días corridos. No obstante sus reclamos por distintas vías, VM Desarrollos Urbanos no cumplió con la entrega pactada. Tampoco el estado de la cosa al momento de la promoción de la demanda evidenciaba que se encontrara próxima a finalizar.

La emplazada no contestó demanda por lo que se decretó su rebeldía.

La sentencia admitió parcialmente la pretensión y condenó a la accionada a abonar las sumas que se indican. Fue apelada por el actor, quien expresó agravios el 14-11-2024, los cuales no fueron respondidos.

El pronunciamiento viene apelado por Rossi que pretende la revisión de los montos de condena y la determinación de los intereses.

II. En esta instancia no se encuentra controvertido el encuadre asignado por el a quo, principalmente en cuanto a que la relación que vincula a las partes se enmarca en la ley 24.240, criterio que -además- considero de aplicación en este caso(1).

En sus agravios, el actor pretende que la restitución de las sumas oportunamente abonadas se disponga en dólares estadounidenses, porque así fue ofrecido por la emplazada.

El contrato es un acto mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan los riesgos. El cambio de reglas afecta a la previsibilidad(2). De tal manera, para alcanzar la satisfacción del interés creditorio debe atenderse a la naturaleza del negocio económico jurídico basamento del reclamo(3). Estas reglas rigen tanto para la ejecución del contrato como al momento de evaluar lo que le es debido a cada parte en caso de resolución.

Así, en caso de incumplimiento, como regla general se aplican los artículos 1087, 1088 y 1089 CCyCN, en cuanto consideran implícita la facultad resolutoria en los contratos con prestaciones recíprocas (art. 1084 CCyCN). No ejecutada la prestación se puede requerir el cumplimiento por un plazo no inferior a quince días o el menor que establezcan los usos o surja de la índole de la prestación, transcurridos los cuales se produce la resolución. A partir de allí, las partes sólo podrán reclamarse la restitución de lo dado y el resarcimiento de daños(4).

En esta instancia, no existe controversia en cuanto a la naturaleza del vínculo que unía a las partes, así como tampoco que la resolución del contrato le es imputable al incumplimiento de VM Desarrollos Urbanos SRL. El actor se agravia de que el a quo hubiera dispuesto la devolución de las sumas oportunamente abonadas sin considerar ningún método de actualización.

En primer lugar debe destacarse que la pretensión del actor, tanto al demandar como en sus agravios, no es más que un intento de utilizar la moneda extranjera como cláusula de ajuste de las sumas cuya restitución se pretende, sin cuestionar la constitucionalidad de la ley 23.928 que lo prohíbe.

De todos modos, es correcta la decisión del juez de admitir la restitución de las sumas en pesos, esto es en la misma moneda que fueron abonadas, con más los intereses correspondientes, porque -como efecto de la resolución contractual- las partes deben proceder a restituir exactamente lo que mutuamente se entregaron (arts. 1079, 1080 y ccdes. CCyCN).

Es cierto que los involucrados pueden voluntariamente y de común acuerdo efectuar cualquier modificación del contrato original, siempre y cuando no exista un impedimento legal (arg art. 957 CCyCN). No obstante, el actor no acreditó haber alcanzado un acuerdo con la empresa demandada, ni que ésta se hubiera obligado a restituir lo abonado en dólares estadunidenses según la cotización vigente al momento de cada pago, o que -en el mejor de los casos- la oferta hubiera emanado de un órgano de la sociedad o de quien estaba facultado para obligarla y, por ende, para agravar la responsabilidad contractual de la emplazada.

No resultan suficientes, al efecto, las copias de los emails acompañados en la demanda. Es que sin perjuicio de que difícilmente podría asignarse el efecto vinculante que se pretende a las propuestas efectuadas en el marco de una negociación transaccional que no se concretó (art. 1641 CCyCN), lo cierto es que de la documentación agregada a la causa tampoco se desprende ninguna expresión de voluntad concreta en esos términos. Pero además -y más importante aún- no se comprobó que el supuesto compromiso sobreviniente emanaran del representante legal de la emplazada o de su legítimo representante con facultades suficientes.

La prueba pericial informática poco aporta a la cuestión. Ello así pues la perita sólo pudo indicar que no advirtió “irregularidades” en los emails, aunque aclaró que no se encontraba en condiciones de afirmar que aquéllos fueran auténticos.

No pierdo de vista que en el último email, enviado el 6-8-2018 desde la dirección KurtS@vmdu.com.ar, se adjuntó una planilla haciendo un detalle como el que se pretende reclamar en la demanda. Sin embargo, de aquél no se desprende el motivo por el cual se efectuó dicha liquidación ni -reitero- que su remitente contara con facultades para realizar un ofrecimiento de esa naturaleza (ver informe del 21-8-2023 y documentación adjunta).

En función de lo expuesto, propicio confirmar este punto de la sentencia.

III. Daño psicológico

Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(5). La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, las quejas del apelante en contra de la cuantía reconocida en concepto de incapacidad psíquica no cumplen con las exigencias antedichas.

El magistrado de grado fundó la admisión del reclamo por este renglón en el dictamen pericial psicológico, que estimó la incapacidad en un 10%. Además de las conclusiones periciales, consideró los problemas personales que el actor denunció haber padecido a raíz de no disponer de un inmueble que -según dijo- había adquirido con destino a vivienda.

Sin embargo, lo único que hace el recurrente en sus agravios es transcribir un fragmento del fallo y cuestionar genéricamente la suma reconocida, por considerarla reducida, pero no se indica cuál es el yerro en que incurrió el sentenciante, qué prueba omitió considerar o por qué motivo considera que resulta exigua en el caso. Nótese, en particular, que el actor tampoco explicó en qué aspectos de su vida de relación tuvo repercusión el incumplimiento de la demandada, además de los considerados por el a quo.

En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mi distinguido colega declarar desierto el agravio mencionado.

IV. Daño moral

Como cualquier clase de daño, el daño extrapatrimonial debe ser acreditado (art. 1744 CCyCN). Algunas veces puede surgir de manera más clara ante la afectación de derechos personalísimos, pero debe tomarse un criterio más riguroso cuando se pretende el resarcimiento por las molestias que se derivan de perjuicios ocasionados a bienes estrictamente patrimoniales(6).

Es sabido que la reparación del daño moral no se limita al “dolor” y al “sufrimiento”, sino que debe abarcar el conjunto de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables. Con sustento en ese postulado se ha entendido que el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar un daño moral indemnizable sólo si la incolumidad de esos bienes se vincula con lo que se denomina “interés de afección”(7).

En la especie no veo que se configuren los extremos antedichos. Si bien el actor denunció en reiteradas oportunidades que el destino del bien era para vivienda, lo que también puso de relieve en el intercambio de correos electrónicos, ello no se desprende de ningún elemento de prueba objetivo.

Entiendo que el daño extrapatrimonial que puede considerarse configurado en el caso no excede el que puede presumirse por la frustración de un negocio de estas características. Desde allí, en tanto no se ha discutido su procedencia, considero que la suma reconocida en la sentencia no es reducida y propongo confirmarla.

V. Intereses

Finalmente corresponde analizar el agravio vinculado con la tasa de interés. El a quo ha dispuesto que los intereses correrán desde la fecha en que el demandado debía cumplir con la entrega de la posesión (30/03/2018).

En primer lugar corresponde destacar que me encuentro impedida de tratar la capitalización pretendida según lo establecido por el artículo 770 inc. b) CCyCN, ya que fue una cuestión no propuesta al juez de la anterior instancia (art. 277 CPCCN).

En lo que se refiere a la tasa determinada, por las razones proporcionadas por la Sala en los autos “Fagundez Fernández, Fernanda E. c. Medicar SA s. daños y perjuicios”, del 5-11-2024, hemos adecuado la decisión a las directivas de la Corte Suprema “in re” “Barrientos, Gabriela A. y otros c. Orosco, Damián s. daños y perjuicios”, del 15-10-2024.

En razón de lo expuesto, postulo modificar la tasa de interés determinada en la sentencia y disponer que se aplique la reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia.

VI. En síntesis. Por lo expuesto propongo al Acuerdo modificar el modo de liquidar los intereses, conforme lo establecido en el considerando VI. En lo demás propicio confirmar el pronunciamiento apelado.

De compartirse, propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada (art. 68 del CCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar lo decidido en materia de intereses, conforme lo establecido en el considerando V. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que se decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).

(1) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Martínez, Mabel Noemí c/ Fideicomiso Jujuy 1875 s/ resolución de contrato”, Expte. Nro. 91.356/2018, del 4-7-2023.

(2) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte general”, Ed. Rubinzal-culzoni, pags. 171/175.

(3) CNCiv., Sala J, voto del Dr. Caia in re “Lattarulo, Mónica Clara c/ Besel S.R.L. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 79.797/2019, del 5-8-2024.

(4) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte especial”, Ed. Rubinzal-culzoni, Tº I pag. 262.

(5) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.

(6) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Petrillo, Horacio Héctor c/ Nesis, Hernán Saúl s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 63.642/2015, del 31-7-2024.

(7) Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 1, pág. 174.

R., L. N. c. C., G. A. s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., L. N. c/ C., G. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 79.907/2021), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez; Dra. Gabriela A. Iturbide y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a J. A. C. y a su citada en garantía HDI Seguros S.A. a abonar a L. N. R. la suma de $6.150.000, más intereses y costas. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1746 del Código Civil y Comercial.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados bajo el mismo formato.

Con fecha 29 de noviembre de 2024 se decretó la deserción del recuro interpuesto por el demandado J. A. C. toda vez que no expresó agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.

II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor, L. N. R., mediante apoderado, relató que el día 21 de julio de 2021 se encontraba circulando a bordo de moto Zanella 110 cc dominio 356 JZE por la calle Av. 12 de Octubre con dirección a Usares (Quilmes Oeste) con casco puesto y al cruzar Usares fue embestido de frente por un auto Nissan dominio AVS 791 conducido en dicha ocasión por G. J. A. Señaló que este circulaba por la misma Av. pero en sentido contrario y al llegar a Usares sobrepasa a otro auto por la izquierda, cambiándose al carril contrario y embistiendo así de frente a R. con el paragolpes delantero derecho del Nissan. Añadió que como consecuencia del impacto el actor salió despedido, indicó diversas lesiones por las que fue trasladado en ambulancia. Asimismo, señaló la existencia de causa penal (ver demanda).

III. Rubros

A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios y tasa de interés fijada.

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. Juez de primera instancia concedió la suma de $4.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, lo cual incluye el costo de tratamientos respectivos y gastos futuros.

Los apelantes no realizan ninguna referencia a la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación decidida de oficio por el magistrado. Dado que tengo una interpretación distinta del precepto, que no conduce a resignar los parámetros que en la sentencia apelada se reputan cercenados, voy a prescindir en el análisis de dicha declaración, habida cuenta que como más abajo queda evidenciado, en el criterio hermenéutico que sigo, aquélla queda vacía de contenido.

Corresponde aclarar que en este acápite únicamente será tratada la incapacidad sobreviniente, en tanto que las quejas dirigidas a cuestionar lo que se decidiera en materia de tratamientos, serán analizadas en ítem posterior.

Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p. 193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El magistrado, para decidir cómo lo hizo, tuvo en cuenta la pericia llevada a cabo.

Ponderó el informe pericial del médico legista llevado a cabo por el perito designado de oficio Dr. Humberto Luis Acosta, quien tuvo en cuenta las constancias arrimadas en autos y estudios complementarios realizados. De la experticia surge: “(…) el actor presentó una fractura supracondílea del fémur derecho como producto de un traumatismo de alta energía. Dicha fractura se originó a partir de un atropellamiento en la vía pública. Dicha lesión necesitó la reducción quirúrgica mediante la colocación de un clavo endomedular con tornillos acerrojados. En la actualidad no presenta limitaciones ni de la articulación de la cadera ni de la rodilla homolateral (…) también denominada fractura diafisaria oblicua de fémur. De cualquier manera, en el caso que nos ocupa, esta disquisición no cambia la valoración de la incapacidad. En este tipo de fracturas el mecanismo de la lesión es la combinación de fuerzas de alta energía axial sumadas a varo/valgo y/o rotaciones que derivan en complejas combinaciones de fracturas. Se vinculan a caídas de altura o como consecuencia de atropellamiento, accidentes de moto (…) En el caso que motiva esta litis, las secuelas, además de las cicatrices que dejó la intervención quirúrgica, son la consolidación en des-eje, con una angulación del fragmento distal del fémur de 4 grados, valor que surge de la observación de la radiografía trasversal lateral del fémur derecho, del 22 de febrero de 2023. Con respecto al material de osteosíntesis incluido en el fémur (clavo endomedular y tornillos acerrojados) (…)”. El porcentaje de incapacidad física se estimó en 26% (la negrita me corresponde).

En la faz psicológica, el profesional mencionado indicó: “…de acuerdo con la evaluación que hiciera la Lic. María Victoria Costanza, quien administró el psicodiagnóstico, se concluye que el actor presenta desde el punto de vista psicológico una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III, estimada en un 20 % de incapacidad psicológica” (la negrita me corresponde). También señaló: “En lo que respecta al evento motivo de la Litis se infiere que las consecuencias devenidas de dicho episodio provocaron angustia y tensión interna. Además, su vida cotidiana fue afectada por las limitaciones físicas que sufrió y aún siente estado de alerta, tensión y angustia por lo sufrido a partir del hecho motivo de la Litis. A partir de la situación vivida, el Sr. R. sufre un inesperado impacto emocional que repercute en su vida y su estado emocional, con la consecuente repercusión anímica que esto produce. Teniendo en cuenta que el daño psíquico produce una ruptura en el equilibrio homeostático del sujeto, y que, aunque ese equilibrio se dé con características neuróticas, basta que exista un desajuste en su sistema defensivo adaptativo, para que el daño en la salud se manifieste, el Sr. R. presenta un daño psíquico vinculado con la situación sufrida”.

El perito designado concluyó en su dictamen: “…el Sr. L. N. R. sufrió la fractura del fémur derecho, que mereció asistencia primaria en el Hospital Iriarte de Quilmes, y secundariamente en el Sanatorio Franchin de C.A.B.A., prestador de la obra social del actor, donde le fue realizada una cirugía de reducción y osteosíntesis con posteriores sesiones de fisio kinesio terapia. En la actualidad las secuelas que presenta el Sr. R. representan una incapacidad estimada a la fecha del examen Psico-Física Parcial y transitoria de 46 % (cuarenta y seis por ciento) de la total vida” (la negrita me pertenece).

En los términos del art. 477 del Código Procesal, sin suscripción de consultor técnico alguno, la aseguradora impugnó y requirió explicaciones respecto del informe presentado. El profesional interviniente ha contestado en tiempo y forma, oportunidad en que ratificó en plenitud el informe médico legal oportunamente presentado.

El magistrado consideró la explicación del experto resulta clara y suficiente para justificar su dictamen.

De esta decisión se agravian el actor y la aseguradora. El accionante Sr. R. esgrime sus quejas en torno a que la suma resulta ser baja, requiere su elevación y actualización.

La aseguradora considera que el monto concedido resulta ser elevado. Señala que no queda claro como el magistrado arriba a esa suma teniendo en cuenta las constancias de autos.

Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, págs. 453).

Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).

En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el evento de autos. Extremo este último, que no ha sido eficazmente rebatido con las múltiples impugnaciones requeridas, que carecen de apoyo en argumentos o elementos de juicio objetivos confiables, con entidad para justificar un apartamiento de lo opinado a nivel pericial.

Concuerdo en suma con el resultado de la valoración de esta prueba a la que arriba mi colega de la anterior instancia, lo cual no es desvirtuado en las quejas. Por ello, se tendrán en cuenta las incapacidades que surgen del informe profesional, esto es 26% físico y 20% psicológico.

En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

En lo que hace a esta temática, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As., 1996, pág. 191 y sgtes.).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula a ciegas arroja un monto desorbitante, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista, en particular en función de lo que posteriormente se decidirá en torno a la tasa de interés aplicable.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 18 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud se desprende que posee primario completo, que se desempeña como repartidor de alimentos, está en pareja y tiene un hijo. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos (26% física y 20% psicológica) la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados.

Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesto y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo elevar el monto por este rubro a la suma de $18.000.000. Entiendo que de conformidad con las pautas objetivas explicitadas, de acuerdo con la proyección que las menguas medidas sin exageraciones puedan ostentar sobre la personalidad integral de la víctima, la cifra que se propone resulta adecuada para enjugar razonablemente la real repercusión económica que en una persona tan joven pueden generar las secuelas descritas. En consecuencia, se hace lugar a los agravios del actor y se rechazan los correspondientes a la aseguradora (art. 165 del Código Procesal).

Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.

b) Tratamiento psicológico

El magistrado de grado otorgó dentro del rubro incapacidad sobreviniente una suma que debía destinada para el tratamiento psicológico.

El actor, único quejoso, se agravia al respecto por considerar que el monto debe ser elevado. Funda de manera conjunta con el rubro de incapacidad sobreviniente toda vez que la suma otorgada por el magistrado engloba todos esos conceptos. Requiere que la misma sea apartada del rubro incapacidad.

El perito médico legista con el sustento de la psicóloga que realizó el psicodiagnóstico señaló en su dictamen: “De acuerdo con las conclusiones del psicodiagnóstico que hiciera la Lic. María Victoria Costanza, se recomienda que el Sr. R. realice un tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a elaborar las cuestiones que le generan tensión por la experiencia psico traumática vivida del accidente y los meses posteriores de recuperación, la angustia por las dolencias sufridas y las repercusiones anímicas que padece por las limitaciones que sufre para trabajar y para realizar las actividades que realizaba, incluido el temor a manejar. Dicho tratamiento debería constar de, por lo menos, una sesión semanal durante un año y luego evaluar, en función de la evolución de la sintomatología descripta, la necesidad de continuarlo o no”.

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que, de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t. 1, p. 348/349).

En base a lo dicho, y lo demás analizado hasta aquí, es que, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios y por ello propongo al Acuerdo otorgar la suma de $780.000 en concepto de tratamiento psicológico, lo que guarda razonable relación con los antecedentes ponderados y también en base a los datos de conocimiento general y los valores usuales (art. 165, parte final del Código Procesal). El tratamiento separado de la incapacidad sobreviniente se justifica, porque facilita el control de la justicia de la cuantía, ya que se trata de distintos conceptos, que giran en torno a diferentes ejes, y que por ello merecen la discriminación que propongo a la hora de ser cuantificados.

c) Gastos médicos, farmacia, traslados

El magistrado de grado otorgó la suma de $150.000.

Al respecto esgrimen sus quejas el actor y la citada en garantía.

El accionante entiende que no es concordante con la magnitud del daño ocasionado quien tuvo muchos meses de tratamiento y rehabilitación. Solicita se conceda un partida acorde a la lesión que ha padecido como consecuencia del siniestro.

La aseguradora requiere su rechazo o en su caso su reducción. Indica que no se ha acreditado en debida forma.

El resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

Los gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.

En función del accidente, las características de este, y teniendo en cuenta lo expuesto al tratar la incapacidad sobreviniente, la operación que ha tenido que afrontar el damnificado, requirió reducción quirúrgica con la colocación de osteosíntesis con enclavado endomedular y tornillos, y lo demás dictaminado a nivel pericial, es lógico que haya erogado en transportes e ingiriera medicamentos y analgésicos.

En base a lo expuesto hasta aquí, de acuerdo con los datos de conocimiento general, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado. Entiendo que esta cifra es adecuada para resarcir las razonables erogaciones efectuadas, de acuerdo con el curso natural u ordinario de las cosas, en función de la entidad de las lesiones y secuelas. De esta manera, propicio rechazar los agravios de ambos apelantes al respecto.

d) Daño moral

El Sr. Juez de grado cuantificó la reparación por este ítem en la cantidad de $2.000.000.

De la mencionada decisión se quejan el actor y la aseguradora. El accionante solicita su elevación mientras que la citada requiere la disminución de la suma otorgada.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993, en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico descarta, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro las características del hecho, la edad que tenía L. N. R., al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó la rehabilitación, la incidencia en la vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, incluidas las secuelas con las que deberán convivir.

En base a lo expuesto precedentemente, entiendo que, en este caso, la sumas concedida en la sentencia de grado, estimada a valores actuales al momento de emitirse el decisorio, resulta escasa, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la de $6.000.000, lo que implica acoger el agravio del actor y rechazar el de la aseguradora.

Estimo que la suma propuesta resulta adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Puesto que permite acceder a bienes materiales o actividades recreativas, cuyos precios son públicos, aptas para proporcionar placeres y goces que guardan una razonable relación con la importancia del daño inferido. Sin que obste a ello, la circunstancia de que en la demanda se solicitara una suma menor, ya que la cifra fue fijada a valores actuales al momento de la sentencia apelada.

En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto fijado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa activa, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.

V. [sic] Intereses

El Juez de grado decidió que deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios) desde el momento del hecho hasta su efectivo pago. Asimismo, dispuso el pago de intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa de interés activa del plenario referenciado para el caso de cualquier demora en el pago de la condena.

De ello se queja únicamente la aseguradora. Considera que lo decidido generaría un enriquecimiento indebido a favor del acreedor. Solicita la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado y desde allí en adelante, hasta su pago, la tasa activa cartera general.

Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).

En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.

En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).

Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.

Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.

Respecto de la aplicación de doble tasa activa como interés moratorio para el caso de retardo en el cumplimiento de la condena fijado por el magistrado de grado habrá de ser revocado. Es que, mi colega de grado, la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009, cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.

Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones.

Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.

En mi opinión, la fijación de la doble tasa para el caso de demora en el cumplimiento de la condena, redondea una figura asimilable a las sanciones conminatorias, que nuestro ordenamiento jurídico regula en el art. 804.

En función de ello, considero que desde el punto de vista técnico no corresponde tal imposición en forma anticipada. Razono así, porque las sanciones económicas de este tipo, lo que persiguen, es hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia de sus destinatarios.

Por ello, es necesario que exista una resolución judicial, cualquiera que se la forma que revista, que se encuentre firme y consentida, y que haya sido incumplida. Amén de que la aplicación de oficio se encuentra vedada, aunque sobre este punto medie alguna discusión (ver Federico Alejandro Ossola en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 251).

En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

VI. En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios de la parte actora, rechazar los de la aseguradora y en consecuencia elevar las sumas fijadas, otorgando en concepto de incapacidad sobreviniente el monto de $18.000.000; tratamiento psicológico $780.000 y daño moral $6.000.000. 2º) Hacer lugar a los agravios de la aseguradora en torno a los intereses, los que deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio”. Asimismo, se hace lugar a los agravios respecto de la doble tasa moratoria y se revoca en dicho aspecto lo decidido en la sentencia de grado. 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Con costas de Alzada a la citada en garantía, que en el análisis global resultó vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Iturbide votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios de la parte actora, rechazar los de la aseguradora y en consecuencia elevar las sumas fijadas, otorgando en concepto de incapacidad sobreviniente el monto de $18.000.000; tratamiento psicológico $780.000 y daño moral $6.000.000. 2º) Hacer lugar a los agravios de la aseguradora en torno a los intereses, los que deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio”. Asimismo, se hace lugar a los agravios respecto de la doble tasa moratoria y se revoca en dicho aspecto lo decidido en la sentencia de grado. 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que en el análisis global resultó vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan Pablo Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

P., M. G. y otros c. R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., M. G. y otros c/ R. G. V., D. J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29/4/2024, se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 29/4/2024 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a D. R. G. V. a abonar a M. G. P. la suma de $ 14.440.000; a J. D. R. P., la de $ 10.520.000 y a A. B. R. P., la de $ 10.520.000, más intereses y las costas del proceso.

Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los actores, quienes expresaron sus agravios –en forma electrónica– el 27/9/2024. El demandado contestó el traslado el 21/10/2025.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. Así las cosas, corresponde que me aboque al estudio de los agravios referidos a las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad psíquica

Debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Las quejas postuladas por los actores con relación a la partida indicada lejos se encuentran de cumplir con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. Juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad psíquica” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

El mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente –y, por analogía, también el “valor vida”– debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI, 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).

En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2A, p. 521).

A pesar de ello, las críticas de los apelantes no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida del modo en que lo explicita la norma, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Por añadidura, la propuesta de cálculo alternativa que propusieron (monto fijo por punto de incapacidad) no refleja un método aritmético exacto que pueda emplearse para proceder a la cuantificación de acuerdo con el art. 1746 mencionado. En otras palabras, los recurrentes se limitaron a señalar que la suma reconocida era reducida y a proponer de forma imprecisa un método alternativo de cuantificación, sin indicar por qué este debería primar sobre el empleado en el pronunciamiento de primera instancia, ni mucho menos argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conduce necesariamente a la deserción de los agravios de los actores.

b) Daño moral

Lo mismo puede sostenerse con respecto a las críticas introducidas frente a la cuantificación de la suma reconocida en concepto de “daño moral”.

Sobre este punto, constato también una deficiencia de fundamentación, pues los recurrentes no hicieron referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

Dispone el citado art. 1741, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

A pesar de todo lo expuesto, los apelantes se limitan a cuestionar la decisión de primera instancia, pero no señalan –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría escasa. No aplican al caso las pautas de análisis contenidas en la norma, ni señalan cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizar su perjuicio.

En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

c) Gastos de tratamiento psicológico

El juez de grado estableció la suma de $ 240.000 para cubrir el tratamiento psicológico de M. G. P. y de $ 120.000 tanto para el de J. D. R. P. como para el de A. B. R. P. del monto otorgado se quejan los actores.

En primer lugar apuntaré que, a pesar de las consideraciones de los recurrentes, no se ha acreditado que resulte necesario más de dos años de tratamiento psicológico en el caso de M. G. P., ni más de un año en el de los otros dos coactores (vid. los informes de fs. 275/279, 281/284 y fs. 285/288).

A partir de este antecedente, para cuantificar adecuadamente la partida, corresponde considerar la cantidad de sesiones que recomendó la experta, así como la circunstancia de que –en la actualidad– los costos de una sesión ascienden aproximadamente a $ 15.000 (art. 165 del Código Procesal). En este sentido, tendré en cuenta que nos encontramos ante una deuda de valor, por lo que su cuantificación debe realizarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia (art. 772 del Código Civil y Comercial).

No obstante, considero también que –en lo que respecta a esta partida– es necesario efectuar una quita parcial sobre el monto que correspondería reconocer a los demandantes, a fin de evitar un enriquecimiento indebido de su parte. Esto responde a que –en puridad– ellos percibirán por adelantado el total del costo del tratamiento, aun cuando deberá desembolsar paulatinamente su valor, hasta cumplir acabadamente con las sesiones recomendadas.

De acuerdo con lo expuesto, estimo que corresponde elevar esta partida a la suma de $ 1.400.000 para cubrir el tratamiento de M. G. P. y a $ 700.000 para hacer frente tanto al de J. D. R. P. como al de A. B. R. P. (art. 165 Código Procesal), lo que así propongo.

d) Gastos generales y honorarios profesionales

Advierto que los argumentos ensayados por los demandantes a fin de que se reconozca una partida por gastos generales y honorarios profesionales no logran sobrepasar las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal.

Los apelantes no se hacen cargo de los argumentos vertidos por el magistrado de la anterior instancia para rechazar la partida: los gastos y honorarios no forman parte de la indemnización, sino que se trata de las costas del proceso y en cada expediente se determinan los que corresponden a cada pleito.

Las razones traídas a esta alzada solo traslucen un mero desacuerdo con lo dicho por el sentenciante, mas no –insisto– la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del CPCC.

Propongo la deserción del recurso en este punto.

e) Daño biológico y daño al proyecto de vida

Los apelantes se quejan, por un lado, del rechazo de la partida solicitada por “daño biológico”, el que –objetan– ni siquiera fue mencionado en la sentencia; lo definen como “aquel que altera la integridad física no devolviendo al organismo la situación e incolumidad anterior al accidente, siendo el resarcimiento de ese daño, autónomo respecto del daño patrimonial y moral”. A su vez, se refieren –en el acápite referido al daño moral– al “daño al proyecto de vida”.

El agravio parte de un error conceptual: el no diferenciar el daño-evento del daño resarcible. Lo explicaré.

He explicado junto a Luis R. J. Saénz (vid. Tratado de derecho de daños, cit., t. I, p. 426 y ss.) que un sector minoritario de la doctrina y la jurisprudencia nacionales considera los llamados “daños a la persona” como una categoría autónoma distinta del daño patrimonial y el moral. Se habla así, como categorías autónomas, del daño estético, psíquico, biológico, sexual, a la vida de relación, etc. Es preciso recodar que estas “nuevas” clases de daños tuvieron su origen en el derecho italiano, y desde allí se propagaron a otros países cuyos códigos civiles (al igual que el Código Civil italiano, art. 2059) solo admiten la reparación del daño moral con criterio muy restrictivo. Para hacer frente a este escollo, aparecieron, en un primer momento, el daño biológico y el daño a la salud como instituciones distintas del daño moral (Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 241 y ss.; Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 164; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 70).

Sin embargo, en nuestro derecho, en donde el concepto de daño moral se entiende con amplitud, no es preciso realizar elaboraciones doctrinales o jurisprudenciales como las desarrolladas en Italia (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, cit., p. 165.). Es que el art. 1741 del Código Civil y Comercial permite una reparación amplia de todas las consecuencias extrapatrimoniales que resultan de los detrimentos físicos y psíquicos que puede sufrir una persona (Lorenzetti, Ricardo L., “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, nº 1, p. 126 y ss.). Amén de ello, la normativa vigente es clara, y no deja ningún margen de duda en cuanto a que, en nuestro sistema, el daño solo puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Las demás clasificaciones antes enunciadas carecen de todo sustento normativo (Pizarro, El daño moral…, cit., p. 82), por no decir de todo sustento lógico, pues, si los perjuicios se clasifican en patrimoniales (art. 1738 Código citado, primera oración) y extrapatrimoniales (art. 1741), todo lo que no se encuentra comprendido en una de esas categorías se incluye en la otra, y el principio lógico de tercero excluido impide afirmar la existencia de una tercera clase distinta de esas dos.

Por lo demás, como adelanté, todos esos supuestos daños “autónomos” a la distinción entre daño patrimonial y moral son consecuencia de confundir, una vez más, el daño “fáctico” (o daño-evento) con las consecuencias resarcibles. El daño resarcible es, en el sistema del Código Civil y Comercial argentino, la lesión de un interés lícito (art. 1737) que produce consecuencias patrimoniales (daño emergente o lucro cesante, art. 1738) y/o extrapatrimoniales (sufrimientos, angustias, dolores, desmejoramiento de la situación existencial, etc., art. 1741). Por consiguiente, carece de autonomía todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el cual recae físicamente la lesión (la psiquis, la estética, la vida en relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a la naturaleza de los intereses afectados en cada caso y las consecuencias que esa afectación provoca en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y moral. El “daño biológico” no escapa a estas consideraciones.

Luego, no cabe duda de que ese supuesto perjuicio carece de autonomía indemnizatoria (esta sala, 5/6/2013, “Grela, Andrea Patricia c/ Novellino, Adrián y otros s/daños y perjuicios”, L. nº 616.436; CNCiv., Sala G, 15/5/2012, “Brow, Marcela Sara c/ Cárdenas S.A. Empresa de Transportes Línea 126 y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/21410/2012; íd., Sala M, 28/10/2011, “Cianni, Marta c/ Acuña, Emilio Luis y otros s/daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/71072/2011), pues, según que los daños corporales tengan repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, nos hallaremos ante una incapacidad sobreviniente –o bien un daño emergente representado por los gastos de tratamiento, curación, transporte, etc.– o un daño moral, respectivamente.

Por lo demás, si bien el art. 1738 in fine se refiere a diversos detrimentos fácticos (afectación de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y el proyecto de vida), aclara expresamente que el daño reparable está constituido por “las consecuencias” (patrimoniales o extrapatrimoniales) de la lesión de esos y otros derechos, con lo que toda pretensión de autonomía de aquellas categorías queda definitivamente enterrada. Por ende, no hay lugar en el nuevo código –como no lo hay tampoco en la lógica– para otras especies de daño distintas de la ya mencionada calificación bipartita del perjuicio patrimonial y moral.

Por esas razones, propongo rechazar las quejas y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Finalmente, afirman los recurrentes que se acreditó en sede penal que los hechos de violencia comenzaron antes del 2010, por lo que los intereses deberían computarse desde allí. Solicitan que se aplique una doble tasa activa de interés.

Destaco que el juez de grado concluyó que “los actores lograron acreditar los hechos ilícitos achacados al demandado”. Este aspecto de la sentencia se encuentra firme.

Observo que, en el escrito de inicio, los actores alegaron que el maltrato había comenzado hacía alrededor de cinco años atrás (fs. 20). Ahora bien, la demanda fue iniciada el 4/2/2019 (fs. 26 vta.), por lo que corresponde considerar que el juez de grado tuvo por acreditado que los “daños continuados” –o, en puridad, los “hechos dañosos que continuaron en el tiempo”– comenzaron alrededor del 4/2/2014.

Juzgo que esa es, entonces, la fecha desde la que deben correr los intereses ya que, insisto, el juez ha tenido por probado los hechos alegados en la demanda y sobre ese punto no ha habido cuestionamiento alguno por parte del demandado.

Por lo expuesto, propongo a mis colegas que se modifique la sentencia y que se establezca que los intereses se deben desde el 4/2/2014.

Por último, respecto de la aplicación de la doble tasa activa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador. Por ello, debe rechazarse la queja en este punto.

V. En síntesis, para el caso de que mi criterio resultare compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de los apelantes y, en consecuencia: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado, quien, de seguirse mi criterio, resultaría sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) elevar a $ 1.400.000 el monto asignado a M. G. P. en concepto de tratamiento psicológico y a $ 700.000 los correspondientes –por el mismo concepto– a J. D. R. P. y a A. B. R. P.; 2) establecer que los intereses deben computarse desde el 4/2/2014, y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de alzada al demandado.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.

S. R., M. V. y otro c. Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S. R., M. V. y otro c/ Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 18/12/2023 rechazó la demanda promovida por M. V. S. R. y N. A. G. contra E. G. R., “Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L.”, “Organización de Servicios Directos Empresarios” (O.S.D.E) y las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros”, con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas compañías de seguros, quienes se agraviaron de la imposición de costas y solicitaron que aquéllas sean impuestas a los actores vencidos. Corrido el traslado de ley, los reclamantes no contestaron sus presentaciones.

II. Decisión del anterior magistrado

El Sr. Juez de grado rechazó la acción promovida por los actores, quienes habían fundado su reclamo en la vasectomía que se realizó el Sr. G. el 8/8/2011, pero luego de la cual su mujer Sra. S. R. volvió a quedar embarazada y tuvieron su tercer hijo en febrero de 2015.

El a quo valoró las constancias de atención médica y las conclusiones del perito médico designado en autos (quien expuso que la vasectomía no es un método anticonceptivo 100% infalible ya que existe un porcentaje muy bajo de recanalizaciones) para concluir que la práctica médica fue llevada a cabo de acuerdo a la lex artis y que el Sr. G. sabía que no se prometía garantía en cuanto al resultado que podía ser obtenido, conforme surge del consentimiento informado acompañado.

Por estas consideraciones –y las demás a las que me remito en honor a la brevedad–, el Magistrado desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas en el orden causado.

III. Costas

Las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros” arguyen que las costas del proceso deben ser impuestas a los reclamantes vencidos. En resumidas cuentas, alegan que no hubo motivos válidos para iniciar el proceso y que tampoco existen elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (conf. esta Sala, “P., J. L. D. C. D. J. y otro c/ FLENI y otros s/ Daños y perjuicios”, del 8/8/2022; entre otros).

Lo cierto es que en los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de muy difícil comprobación para los reclamantes. Así, es lógico que quien demanda no conozca toda la verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo.

Así las cosas, coincido con la decisión de imponer las costas del proceso en el orden causado, ya que las particulares circunstancias de autos y la profusa jurisprudencia comparada acerca del denominado “wrongful pregnancy” o “wrongful conception” –que fueran detalladas por el colega de grado– me llevan a inferir que los accionantes litigaron convencidos de su derecho y de buena fe. De ahí que encuentro configurado el supuesto de excepción que contempla el art. 68, segundo párrafo, del CPCC.

Propiciaré que las costas de Alzada se impongan de igual manera, por los motivos antedichos.

IV. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo de ser compartido mi criterio:

Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).

II. A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, corresponde destacar que en razón de la forma en que se impusieron las costas del proceso –costas por su orden–, las citadas en garantía: Federación Patronal Seguros S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y el codemandado R., carecen de legitimación para apelar los honorarios de los letrados que asistieron a las partes contrarias, por lo que se declara mal concedido en ese aspecto los recursos de apelación interpuestos que se mantiene vigente para los restantes profesionales.

III. Dicho esto, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

IV. Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de cada etapa procesal durante la cual se prestó el servicio profesional cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318K887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ daños y perjuicios”).

En razón de lo expuesto, es que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso –en atención al momento en el cual fue iniciado y el dictado del auto de apertura a prueba (e independientemente de la época durante la cual se desarrollaron los trabajos profesionales)–, mientras que la restante etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.

Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para las etapas antedichas), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.

V. Sentado ello, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009), disminuido en un treinta por ciento (30%).

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423.

A su vez, se tendrá en consideración el valor de la UMA dispuesto por la Res SGA 3369/23 Ac. 36/23, utilizada en la regulación de Primera Instancia, conforme lo establece el art. 51 del Arancel y sin perjuicio de la equivalencia que corresponda efectuar al momento del efectivo pago, como la citada norma establece.

Sobre dicha base sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV, en relación a la normativa arancelaria aplicable, por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., Dres. R. P. F., H. P. M. y M. S. T., por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.

Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal de Seguros, Dr. G. J. W., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.

A su vez, se adecuan los honorarios regulados a la Dra. I. G. C., letrada apoderado del codemandado R., los que se establecen en la suma de pesos un millón trescientos cuarenta y cinco mil ($ 1.345.000) por su actuación en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 27 UMAs ($ 825.174), por su labor en la tercera etapa. Por ser elevados los honorarios regulados a la Dra. N. del P. V., letrada en igual carácter, se los reducen a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por su actuación en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2017.

En cuanto a los honorarios regulados a la Dra. F. N. D., letrada patrocinante de la parte actora, cabe señalar, que la suma regulada no resulta reducida y si bien correspondería aplicar a su respecto la ley 21.839, lo cierto es que, modificar este aspecto del decisorio importaría incurrir “reformatio in peius” pues, en ningún caso, la apelación tiene la consecuencia de perjudicar a la recurrente, única apelante. Por ello, se confirma en este caso, la totalidad de la regulación efectuada en primera instancia, por su actuación hasta su renuncia de fs. 443.

VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

En consecuencia, Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico urólogo Dr. L. L., médico Dr. E. L. G. y psicóloga Lic. R. P. y por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a la perito contadora C. M. D.

VII. Respecto de la mediadora, Dra. L. S. A. G., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación apelada (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/11 y 2536/15, Anexo I, art. 2º, inc. e) –según valor UHOM desde el 1/02/24–, por ser ajustados a derecho se confirman su retribución.

VIII. Por las actuaciones cumplidas ante esta Alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.

Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. G. J. W., en la cantidad de 6 UMAs ($ 398.616). Los del Dr. S. C., letrado apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de 9,50 UMAs ($ 631.142), (art. 30 de la ley 27.423 y valor de UMA conforme Res. SGA Nº 3495/24 y Ac. 39/24 de la CSJN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.