P., J. L. V. s/recurso de casación

Ante el muy fundado recurso del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del juez que, al determinar el monto de la multa a abonar por el condenado por infracción a la Ley nº 23.737, y discutiéndose si corresponde estar al monto vigente a la fecha del hecho, a la de la sentencia condenatoria que establece la obligación o a la de la liquidación para su pago, considera la más beneficiosa estar a la primera de ellas, mientras que el Fiscal entiende y explica por qué debe estarse a una de las otras dos opciones, resuelve la C.F.C.P., por mayoría, y de modo distinto a otras Salas, que debe estarse a la primera opción por lo que rechaza el recurso interpuesto.

CFed. Casación Penal, Sala II, diciembre 3-2024. – P., J. L. V. s/recurso de casación – Causa nº FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suarez, a los efectos de resolver en la causa No FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “P., J. L. V. s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y a la defensa oficial de J. L. V. P., el Sr. Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y en segundo y tercer lugar los jueces Yacobucci y Slokar, respectivamente.

La señora juez Angela E. Ledesma dijo:

–I–

1º) El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, con la actuación unipersonal del magistrado que ejerce la función de juez de ejecución, doctor Adrián Federico Grunberg, resolvió: “fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas impuesta a J. L. V. P. cuatrocientos veintisiete mil quinientos pesos ($ 427.500). En cuanto a lo solicitado por la Defensa, una vez que adquiera firmeza este decisorio, corresponderá correrle una nueva vista para que se expida sobre la forma de pago”.

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 20 de septiembre de 2024, y luego se presentó en esta instancia a mantenerlo.

–II–

a. El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que “la resolución impugnada es producto de un inadecuado ejercicio hermenéutico sobre normas jurídicas del derecho sustantivo, que, por sus consecuencias, contraría abiertamente el objetivo que inspiró y orientó la decisión legislativa –plasmada en la ley 27.302 (B.O. del 08/11/2016)– de expresar en unidades fijas las penas de multa de la ley 23.737, en miras de evitar su pérdida de valor intrínseco real y su consiguiente desnaturalización por el progresivo envilecimiento –de hecho– de la moneda nacional derivado de los procesos inflacionarios que recurrentemente han atravesado la coyuntura económica argentina”.

Alegó que “el razonamiento empleado por el Sr. Juez encerraría una falla conceptual determinada por una noción equivocada sobre la complexión de la pena de multa prevista en el art. 5 (según ley 27.302)” la cual “se encuentra formulada (en abstracto) en una escala de unidades fijas, cuya paridad y traducción dineraria se establece a partir de resoluciones administrativas (actualmente del Ministerio de Seguridad de la Nación) que periódicamente definen el valor económico del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, de acuerdo con la cláusula del art. 45 de la ley 23.737 (según el art. 9 de la ley 27.302)”.

Aseveró que la decisión contiene una argumentación formalmente correcta, pero que se estructura sobre un silogismo que contiene una premisa errada que, si bien no le restaría validez, sí lo posicionaría como un argumento materialmente inadecuado, esto es, válido, pero a la vez incorrecto y, por tanto, inadmisible.

Señaló que la premisa mayor del argumento es correcta, “porque se ajusta a derecho sostener que rige (y opera ultraactivamente) la ley penal vigente al momento de comisión del hecho caracterizado como delictivo y sólo cabe aplicar retroactivamente una norma posterior si beneficia al imputado/condenado”, pero el error in iudicando es “la premisa menor del argumento”, que sería: “los ulteriores incrementos del valor nominal del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al cometerse el delito resultan perjudiciales para el condenado”.

Indicó que el propósito del legislador fue “evitar el demérito económico de la multa establecida en moneda nacional a raíz de la depreciación de esta última producto de la inflación, como lo refrendan los antecedentes parlamentarios de la ley 27.302”, y que esa es la razón que la suscribe y que “opera en este espacio como un gravitante –seguramente determinante– recurso hermenéutico”.

Luego de citar varios precedentes de esta Cámara arguyó que “la remisión normativa que presupone la memorada equiparación del art. 45 de la ley 23.737 (según ley 27.302), a la par de fijar una constante de equivalencia de la unidad fija con la moneda nacional (con el valor del formulario), opera prioritariamente como un mecanismo de actualización frente a la depreciación monetaria por inflación, en procura de evitar la pérdida del valor intrínseco real de la pena pecuniaria (toda vez que el valor económico del formulario se renueva periódicamente, precisamente para compensar la merma por inflación)”.

Alegó que en ello coincide la doctrina del Máximo Tribunal en materia de actualizaciones de las sumas instituidas como pena de multa.

A continuación realizó una comparación de los valores con los precios de la nafta súper y el salario mínimo vital y móvil y aclaró que si bien existe diferencia entre ambas medidas, deviene insustancial en términos estadísticos, porque refleja adecuadamente en la realidad lo que se predica en la teoría.

Señaló que “adicionalmente se garantiza un trato igualitario –a través del tiempo– a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, al impedir que las fluctuaciones del valor de la moneda se traduzcan en una variación en el sacrificio económico impuesto a quienes habían sido sancionados con multas de idéntico valor económico”.

Agregó que la decisión del magistrado modifica la respuesta punitiva dada en la condena, en detrimento de las finalidades de prevención especial y general, y del principio de igualdad.

Concluyó que “debe computarse el valor monetario del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al momento en que efectivamente se procede a saldar la multa exigible” y estimó que “la multa de 45 unidades fijas impuesta a P., le demanda pagar –a la fecha de la presentación– la suma de $4.050.000 y no la de $427.500 que estableció el magistrado en la decisión impugnada”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

b. En el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso de casación.

Consideró que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualmente de los arts. 5 y 45 de la ley 23.737, y que el fallo carece de la debida motivación.

Amplió argumentos en línea con los agravios contenidos en la impugnación, por considerar que la interpretación postulada no implica un agravamiento de la sanción monetaria impuesta, por no tratarse de la aplicación retroactiva de una normativa penal más gravosa, sino de preservar el valor económico real de la multa, frente a una constante depreciación de la moneda nacional producto de la inflación.

Subsidiariamente, peticionó que se utilice el valor correspondiente al formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento en que se dictó la condena –5 de julio de 2023–.

Por último, luego de efectuar una reseña de precedentes de esta Cámara, afirmó que la postura mayoritaria resulta contraria a la adoptada por el tribunal en el caso y que, a todo evento, para el supuesto de que se mantenga el criterio mayoritario seguido en el caso “Bruno” –entre otros– de esta Sala, daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.050.

Por su parte, en la misma oportunidad, la defensa oficial de P. solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la acusación y se confirme la decisión recurrida.

Alegó que “por más que se intente justificar que el sistema de actualización administrativa establecido mediante la ley 27.302 ha sido ideado para mitigar los efectos de la depreciación monetaria en nuestro país, lo cierto es que (…) ningún obstáculo existe para entender a dicho mecanismo en una manera estrictamente acotada, en el sentido que su establecimiento simplemente tiende a evitar constantes reformas legislativas”.

Agregó que “si se intimase el pago de un monto dinerario mayor a la conversión vigente al momento de la comisión del hecho ilícito, tal como pretende el recurrente en su vía recursiva, se estaría aplicando retroactivamente una pena que fue determinada o completada con posterioridad y que, en el caso, resulta más gravosa”.

Arguyó que la pretensión del Fiscal “resulta lesiva del principio de la ley penal más benigna (arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y art. 2 del CP), en tanto importaría aplicar una ley penal más gravosa a aquella que estaba vigente al momento de la comisión del hecho. A su vez, vulnera el principio de legalidad (arts. 18 CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP), por el que se exige que una persona pueda conocer de antemano cuál es la concreta sanción que se le aplicaría en caso de cometer un delito”.

Finalmente señaló que “las consecuencias de la depreciación monetaria de nuestro país y las dilaciones procesales resultan circunstancias ajenas al penado”.

c. En la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, no hubo presentaciones de las partes.

En consecuencia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

–III–

Previo a entrar al fondo del asunto, para una adecuada comprensión, corresponde realizar una reseña de los antecedentes del caso traído a estudio.

El 5 de julio de 2023, a raíz de un acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6 (con integración unipersonal) condenó a J. L. V. P. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y el pago de las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, cometido el 7 de enero de 2022, y fue declarado reincidente.

A su vez, se lo condenó a la pena única de 15 años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales con más las costas del juicio; comprensiva de la antes mencionada y de la pena única de 13 años de prisión, accesorias legales y costas, que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, en las causas nº 3933 y 3955, el 19 de diciembre de 2013.

El 21 de agosto de 2024, en virtud del pedido efectuado por el Fiscal, el tribunal dispuso: “INTIMAR al condenado P., a través de su defensa, a que en el plazo de 5 días de notificado proceda a abonar la multa impuesta, que asciende a la suma de 45 unidades fijas o, en su defecto, que ofrezca alternativas de pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 del Código Penal”.

Ante ello, el Defensor Público Coadyuvante solicitó que se determine el valor de las unidades fijas en pesos y que para ello, con el fin de salvaguardar la función de garantía del tipo penal –en estricta aplicación del principio de legalidad– se tenga en cuenta el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de la comisión de los hechos (7/01/22), que era de $9.500. En suma, peticionó que la sanción pecuniaria se establezca en la suma de $427.500.

A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal opinó que debía computarse el valor del formulario vigente al momento en que efectivamente se pague la multa exigible, por aplicación de la doctrina de “actualización monetaria”. Afirmó que a partir del 20 de junio el valor del formulario es de $90.000, por lo que –a esa fecha– le demanda pagar $ 4.050.000.

Finalmente, el tribunal resolvió fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas en $ 427.500.

Para así decidir, el juez explicó que se debía considerar la fecha en la que tuvo lugar el hecho por el que fue condenado, porque lo contrario significaría la aplicación retroactiva de una norma más gravosa, lo que infringiría el art. 2º del CP y lo estatuido a nivel supra legal por los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15º –primera parte– del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Señaló: “tengo en claro que en la reforma implementada por la ley 27.302 (de 2016), al reemplazarse las penas de multa fijadas en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley de estupefacientes por ‘unidades fijas’, los legisladores y legisladoras tuvieron en miras evitar que dichas multas se ‘depreciaran’ en razón del continuo avance inflacionario que históricamente viene sufriendo nuestro país. Ello es, justamente, lo que ha ocurrido; por ejemplo, con el art. 14 –primer párrafo– de la ley 23.737, en cuanto tiene fijada una multa mínima de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y una máxima de doscientos veinticinco pesos ($225), sin que hayan sido actualizadas, tornándose irrisoria dicha escala en la actualidad. Sin embargo, también considero que esa adecuada técnica legislativa tendiente a evitar que con el transcurso del tiempo las multas queden desactualizadas, no puede llevar a ‘actualizar’ el monto resultante de las unidades fijas impuestas como multa en una sentencia determinada, como en este caso, pues ello derivaría ya en una vulneración del principio de legalidad”.

Contra esa decisión es que el Fiscal interpuso el recurso de casación bajo examen.

–IV–

Sobre el tópico en estudio, he tenido ocasión de expedirme en los precedentes CFP 13655/2017/TO1/12/1/CFC4, “Acosta, Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 1842/19, rta. el 18/9/19 y CFP 15065/2017/TO1/12/2, “Bruno, Ricardo Francisco s/recurso de casación”, reg. nº 808/23, de fecha 13 de julio de 2023, ambos de esta Sala, entre otros, en los que destaqué que, conforme al principio de legalidad (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP) la aplicación de una pena en un caso concreto se encuentra supeditada a que esa sanción se encuentre legislativamente establecida y su posible cuantía debidamente precisada al momento de la comisión del hecho que motivó la condena.

Ponderé que la garantía de legalidad “tiene el claro sentido (a) de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y (b) de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión” –el resaltado me pertenece– (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 120).

A su vez sopesé que tampoco debe perderse de vista que el principio de ley más benigna (art. 2 del CP) establece que, si la vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

En el presente caso el representante del Ministerio Público Fiscal pretende que se utilice el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos correspondiente a la fecha en la que efectivamente P. cumpla con el pago de la multa o, en forma subsidiaria, la de la sentencia condenatoria. Sin embargo, como se detalló en la reseña que antecede, estos valores son ostensiblemente superiores a aquel que se encontraba vigente al momento del hecho.

En tales condiciones, sostener que no resulta aplicable el monto del formulario vigente al momento de la comisión del hecho sino el de la sentencia o el de la fecha en la que el condenado efectivice el pago, posibilita que sobre el acusado recaiga el tiempo que dure el proceso, empeorando su situación con relación al importe en pesos que deberá abonar en concepto de pena pecuniaria en razón de las variaciones efectuadas por la resolución administrativa.

En consecuencia, y en virtud de los demás fundamentos consignados en los precedentes evocados, los cuales doy aquí por reproducidos para sintetizar, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1. Adelanto que tendrá acogida favorable el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En relación con este punto, ya he expresado que la fecha a considerar para calcular el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos debe ser la del día en que se formó la incidencia, y no la fecha en que acaeció el injusto, como se estableció en el pronunciamiento impugnado.

2. En efecto, al emitir mi voto en la causa nº CFP 17616/2018/21/CFC3 “Salvatierra, Marta Ramona s/recurso de casación”, rta. el 26/3/2024, Reg. Nº 233/24, de esta Sala II, sostuve que el contenido de valor de esas unidades fijas, por su propia naturaleza, es dinámico y está vinculado con los movimientos de valor de la moneda. La previsión de esa dinámica como propiamente constitutiva del monto final de las unidades fijas resulta parte de los principios de legalidad y culpabilidad que disciplinan las consecuencias jurídicas del ilícito penal.

Esto implica que la movilidad de la suma por el que debe responder quien ha sido encontrado culpable del ilícito viene exigida por el aseguramiento de la proporcionalidad de la pena –multa– con el grado de responsabilidad del acusado. En definitiva, atiende a criterios de merecimiento y necesidad de pena que, de lo contrario, frente a los cambios radicales en el valor de la moneda nacional, quedarían insatisfechos e, incluso, pondrían en crisis no solo las finalidades de prevención especial sino también de prevención general.

Sobre esos presupuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones análogas a la presente. Así ha sostenido frente a regímenes como el aquí tratado, que la “actualización” como tal “no hace a la multa más onerosas sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”. Y en esa línea, señala que de esa forma se evita la incongruencia que “quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económica”. En definitiva, el sistema de actualización “no implica un agravamiento de la situación del infractor” (Fallos, 315:923, votos de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 310:1401).

Más precisamente, en un caso donde se debatía el momento al que habría que atender en la determinación de la suma dineraria–, la Corte tuvo oportunidad de señalar que “las normas que establecen la actualización de las multas se encontraban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción. Desde esa perspectiva, y dado que la expresión del monto de la multa en valores actualizados no altera su sustancia ni agrava la sanción, la continuación del procedimiento de reajuste mediante pautas objetivas no altera la situación del recurrente. No se ha producido una modificación, con efecto retroactivo, de la pena prevista en la ley en el momento en que se configuró la conducta sancionada, sino una adecuación de la expresión económica de la multa regulada en las disposiciones legales entonces vigentes, lo que deja sin sustento los agravios formulados” (Fallos 319:2174).

Por eso, la cuestión aquí debatida no es asimilable a la modificación de aquellas condiciones objetivas de punibilidad cuantificadas pues, en ese caso, lo que se determina es la modificación sustancial del injusto típico que, por principio, implica un cambio de valoración político criminal de la ilicitud penal (Fallos, 321:824, voto del juez Petracchi, 329:1053 y, más recientemente, Fallos 344:3156 “Vidal”).

De todo ello, se infiere que la decisión impugnada no cuenta con suficientes argumentos –art. 123 del CPPN–, por lo tanto, procede su anulación como un acto jurisdiccional válido.

3. En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular la decisión impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que, con la intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí expuesta; sin la imposición de costas en la instancia (arts. 470, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, cobra vocación aplicativa el criterio recientemente evocado en el precedente “Feldick” (cfr. causa CFP 59/2022/TO1/6/2/CFC3, caratulada: “Feldick, Ramón Raúl s/recurso de casación”, reg. nº 1146/24, rta. 25/9/24, a cuyos fundamentos y citas pertinentes corresponde remitir por razón de brevedad) y, de tal suerte, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo la jueza Ledesma.

Así lo vota.

Por ello, en mérito al resultado de la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

A., M. s/recurso de casación

Habiendo rechazado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal el planteo de inconstitucionalidad de las reformas que la Ley nº 27.375 introdujo en relación al otorgamiento de la libertad condicional a condenados por infracción a la Ley nº 23.737, y en consecuencia también se le otorgara tal beneficio, recurre ante la C.F.C.P. el defensor particular del condenado efectuando diversos planteos relacionados al principio pro homine, el tratamiento penitenciario, los fines de la pena y otros más, planteando finalmente en forma subsidiaria la aplicación de la ley penal más benigna en tanto se unificó la condena con otra anterior relativa a hechos acaecidos previamente a la reforma de aquella ley, haciéndose lugar, anulándose la resolución dictada y reenviándose para el dictado de una nueva, si bien el último voto entendió podía resolverse sin reenvío.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Ángela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FSM 59877/2016/TO1/100/1/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada “A., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario Alberto Villar, y asiste técnicamente a M. A., su defensor particular, el doctor Guillermo F. Vega.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Feria de San Martín, con fecha 9 de enero del corriente año, resolvió “RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 30 y 38 de la ley 27.375 que modificaron el art. 14 del Código Penal y art. 56 bis de la ley 24.660, efectuado por la defensa de M. A., al que adhirió el Ministerio Público Fiscal. III. NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL de M. A. (art. 14 del Código Penal –reformado por la ley 27.735 y 229 de la ley 24.660)”.

Contra dicha decisión, el defensor particular de A., doctor Guillermo F. Vega, interpuso un recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen el pasado 23 de enero.

2) La defensa, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del Código Penal según ley 27.375.

Así, consideró que vale tener en consideración el principio pro homine. Hizo referencia a que el tratamiento del condenado debe ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las reglas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Asimismo, sostuvo que, si el principio rector de toda la norma es la progresividad, no resulta admisible tomar como válidas previsiones que obstaculicen ese principio.

De igual forma, sostuvo que excede el marco de la competencia del legislador instaurar un sistema donde se presuma que la peligrosidad del autor le impide cualquier egreso anticipado en tanto no se establezca un tratamiento específico para esos casos.

Además, agregó que introducir una nueva categoría de condenados de esta especie implicaba aceptar el fracaso del sistema que contaba con un régimen de salidas anticipadas para todos los internos, y consecuentemente, diseñar otro, tal como se hizo posteriormente con los acusados por delitos contra la integridad sexual.

Dijo que lo único que se buscó es que los condenados por ciertos delitos cumplan la totalidad de la condena sin ninguna posibilidad de obtener una salida anticipada para neutralizar el peligro que supuso representaban.

Asimismo, puntualizó que el análisis del principio de igualdad en el caso no puede limitarse a un examen de mera racionalidad, sino que se requiere otro que lo vincule con los principios de resocialización, razonabilidad y proporcionalidad.

Seguidamente, agregó el art. 56 bis de la ley 24.660 –según ley 27.375– es inconstitucional porque lesiona el principio de resocialización, que exige contar con el denominado derecho a la esperanza, propio de la ejecución de las penas privativas de la libertad.

Finalmente, concluyó que existe una gran cantidad de delitos que poseen idéntica o una mayor escala penal y que pueden acogerse a la libertad condicional, lo que termina por dar una puñalada certera a la viabilidad de la norma cuestionada.

Subsidiariamente, la defensa planteó la aplicación de la ley penal más benigna.

Así, citó jurisprudencia al respecto y sostuvo que toda vez que el hecho por el cual recibió la primera condena que se unificó fue de durante el año 2015 por lo que se le debe permitir acceder al beneficio solicitado.

Finalmente, hizo una referencia a la vida del encausado intramuros que permitiría que el encausado acceda al beneficio en cuestión.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3) Se deja constancia que en fecha 14 de febrero de 2023 se cumplió con los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 CPPN.

4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 5 de abril de 2023 se cumplió con las previsiones del art 465 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas en las que sostuvo la inconstitucionalidad de la ley 27.375 y solicitó la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

Los planteos de la defensa giran en torno a cuestionar la aplicación al caso de la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, modificada por la ley 27.375, que impediría que M. A. pueda obtener el beneficio de la libertad condicional, en virtud de lo normado en el art. 56 bis, conforme su redacción actual.

En primer lugar, corresponde, desde la perspectiva de la lógica jurídica, que me expida respecto del agravio vinculado con la aplicación temporal de la ley al caso concreto.

En este sentido, la defensa entendió que no corresponde la aplicación de la reforma mencionada, toda vez que, conforme la condena practicada en autos, algunos de los hechos que dieron lugar a la misma tuvieron lugar en forma previa a la entrada en vigor de aquella normativa.

Considero que asiste razón a la defensa en cuanto a que el fundamento para determinar la exclusión de la aplicación de la ley 27.375 radica en el momento de la comisión de los primeros hechos cometidos por el autor que integran la condena referida.

En este orden, cabe apuntar que, en el marco de las presentes actuaciones, y en virtud de las reglas del concurso real del art. 55 del CP, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Nº 1 de San Martín, en fecha 26 de agosto de 2021, condenó al nombrado a la pena de cinco años y tres meses de prisión en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y a la pena única de seis años y seis meses de prisión, comprensiva de la recaída en esta causa y de otra de tres años de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad. En cuanto aquí interesa, los hechos por los cuales recibió reproche penal tuvieron lugar los días 17 de marzo de 2015 – hecho 1– y el 4 de abril de 2019 –hecho 2–.

Entonces, corresponde tan solo poner de resalto que, por principio general, conforme se establece en el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes se considerarán vigentes después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Por otra parte, el propio art. 2 del Código Penal determina que, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la que resulte más benigna. Es en ese contexto que debe ser analizada la norma en cuestión –ley 27.375–, de lo que se desprende que su publicación en el Boletín Oficial se produjo el día 28 de julio de 2017 y su entrada en vigor ocurrió el 6 de agosto de ese mismo año, conforme las reglas ya expuestas.

Así, no cabe más que concluir que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad que resulta aplicable a A. es la 24.660, antes de la reforma operada. Ello, en tanto era la ley vigente al momento de la comisión del primer hecho por el cual recibió reproche penal y que, además, resulta ser más benigna para el condenado.

En casos como el de autos, pese a que otro de los hechos que integran la pena se realizó con posterioridad a sanción de la ley 27.375, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado.

Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad. Este principio, de rango constitucional, debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas para el reo. Además, la exigencia de ley previa supone, fundamentalmente, el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde –a contrario de cuanto aquí se postula–, de resultar operativa la reforma, las modificaciones introducidas por la ley 27.375 –si bien no encuentran reparos constitucionales– impedirían al nombrado acceder al régimen de la libertad condicional.

Por último, más allá de que en numerosos precedentes me he expedido sobre la constitucionalidad de la reforma operada por la ley 27.375 (“Pizarro Montenegro, Graciela Alejandra s/ recurso de casación”, Expte. nº FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2, registro nº 1007/20, del 13/8/2020; “Franco Vázquez, Macarena Jorgelina s/ recurso de casación”, Expte. No FRE 12292/2017/TO1/9/2/CFC2, registro nº 1249/20, del 8/9/2020 y “Pereyra, Rosa Aurelia del Luján s/ recurso de casación”, Expte. nº FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7, registro nº 2113/21 del 23/12/202), por la solución que entiendo corresponde adoptar en autos, deviene inoficioso expedirme respecto de ese agravio.

En virtud de todo lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. A., anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, dejando expresa constancia que ello no implica adelantar criterio sobre la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional para el encartado (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo sella la suerte favorable de la solicitud y limita la jurisdicción para adoptar una solución más gravosa (cfr. mutatis mutandi, causa nº FMZ 43371/2017/TO1/5/1/CFC1, caratulada: “Vegas Rodríguez, Yasmin Ayelén s/recurso de casación”, reg. nº 469/20, rta. 10/6/2020; entre tantas otras), lo que fuerza a adherir a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo.

Así lo voto.

La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Preliminarmente advierto que el tribunal incurrió en un exceso jurisdiccional al apartarse del acuerdo existente entre las partes, quienes postularon la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.

En efecto, del dictamen obrante en el sistema informático Lex. 100, surge que el fiscal de ejecución, al momento de contestar la vista conferida por el tribunal, hizo un análisis de las conclusiones de los informes penitenciarios y se remitió a los argumentos expuestos por el titular de la Fiscalía en otro legajo de ejecución (causa FSM 107.454/2017), donde sostuvo la inconstitucionalidad de la norma en juego; lo que evidencia la falta de controversia entre las partes.

Al respecto, cabe recordar que la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma del sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, y recientemente, en las causas FLP 80/2015/TO11/4/CFC2, “Medina, Elvio Ramón s/ rec. de casación”, reg. no 1454/17, rta. el 1/11/17; FLP 91001989/2005/TO1/4/1/CFC5, “Pereyra, David Esteban s/ rec. de casación”, reg. no 2477/18, rta. el 28 de diciembre de 2018 y CPE 497/2013/TO1/4/1/CFC2, “Montero Casanova, Pedro Confesor s/ rec. de casación”, reg. no 2479/18, rta. el 28 de diciembre de 2018, de la Sala II de esta CFCP y en CFP 223/2013/TO1/2/3/CFC4, “Joya Portocarrero o Pacherres Miñano, Milagros s/ rec. de casación”, reg. no 589/21.4 de la Sala IV de la CFCP, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad.

No obstante, he de recordar que con relación al planteo de inconstitucionalidad articulado por el recurrente ya me he expedido al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyos argumentos en extenso y citas me remito también por razones de brevedad.

En consecuencia, concuerdo con mis colegas que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa. Sin perjuicio de ello, habré de dejar a salvo mi opinión en punto a que la cuestión de fondo debería ser resuelta en esta instancia sin reenvío.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, SIN COSTAS, al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. A., ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccdtes del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).