M. B., J. C. c. CPACF (ex 32058) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47

Buenos Aires, 1 de agosto de 2024

Y Vistos y Considerando:

La presentación digital mediante la cual el Dr. J. C. M. B. (págs. 126/133), interpone recurso de apelación directa – art.47 Ley 23.187– contra la sentencia Nº 6002 de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (págs. 100/117).

I. Sumario de los hechos del caso

El Tribunal de Disciplina le impuso al Dr. J. C. M. B. (Tº … Fº …) sanción de multa tras entender que había infringido los deberes fundamentales inherentes al ejercicio profesional en tanto que, por su relación sentimental con la ex esposa de su cliente debió abstenerse de representarla judicialmente en los procesos de disolución de la sociedad conyugal y régimen de alimentos. Contra ese acto, interpuso recurso de apelación en el entendimiento de que los elementos probatorios no acreditan que utilizó información para perjudicarlo.

II. Sentencia impugnada

I. [sic] Que, en el pronunciamiento de fecha 27 de abril de julio de 2023, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aplicó al Dr. J. C. M. B. (Tº… Fº…) sanción de multa –art. 45, inc. c) de la Ley 23.187- por la suma de $100.000, por haber vulnerado deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -artículos 6 inc. e) y 44, incs. g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética (págs. 100/117).

Al efecto, sustancialmente se postuló que: (a) las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por el señor C. H. B. quien manifestó: sentirse agraviado por la conducta del letrado M. B., a quien contrató como abogado –para que lo represente en el marco de un divorcio–; que por dicha gestión le adelantó el pago de la suma de $10.000; que tiempo después, se contactó con el profesional para saber si había introducido –en la demanda de divorcio– las modificaciones solicitadas y éste le hizo saber que renunciaba a su patrocinio; posteriormente, tomó conocimiento de que se encontraba conviviendo –en su casa– con su ex esposa –M. M. S.– a quien ahora representaba en los reclamos relacionados con la división de bienes de la sociedad conyugal; asimismo, en virtud de la contratación de sus servicios le proporcionó toda la información quedando indefenso; (b) que surge evidente que el abogado se comportó de manera desleal para quien fuera su cliente tiempo atrás; (c) que las cartas documentos remitidas al señor B. por su hijo y su ex esposa así lo acreditan; que, no obstante que el denunciado sostuvo que solo se mencionan sus datos para indicarle al destinatario con quien debía comunicarse, lo cierto es que el propio M. B. admitió que las misivas son de su autoría en tanto, allí se presentó como letrado patrocinante de los remitentes; (d) sin perjuicio de la jurisdicción en la que tramitó el juicio de divorcio y que la señora M. M. S. fuera patrocinada por la Dra. O., abogada del mismo estudio jurídico de M. B., quien además era la letrada encargada de resolver los bienes del acervo conyugal quedó acreditado que el letrado M. B. poseía suficiente información de su ex cliente B. que usufrutuó en su perjuicio; (e) que si bien no se verifica la defensa de intereses opuestos en una misma causa –requisito que exige el art. 19, inc. g) del Código de Ética– no es menos cierto que el letrado se ha manejado de modo desprolijo en evidente perjuicio del denunciante; que el abogado M. B. representaba a B. y la abogada O. hacía lo propio asesorando a S.; (f) que la sobrevenida relación entre S. y el matriculado dejó al descubierto la intención de utilizar información sensible para perjudicar los intereses de su ex cliente B. y resultan una prueba acabada de ello las cartas documento que el denunciado reconoce de su autoría; (g) el abogado perdió toda imparcialidad manejando toda clase de información sobre la situación económica del denunciante cuando confeccionó la carta documento de S. al tiempo que se mostraba petulante al redactar el reclamo del hijo del señor B. y; (h) que, el abogado debió, por la relación sentimental que mantiene con la señora S., abstenerse de realizar labores judiciales y/o extrajudiciales contra el ex esposo y ex cliente suyo; lejos de abstenerse, tuvo toda la intención de ir en su contra representando al hijo y a la ex esposa, usufructuando la de información obtenida del matrimonio B.-S.

III. Agravios del Dr. J. C. M. B. (págs. 126/133)

Al respecto, tras dar su propia versión de los hechos sustancialmente postuló: que no utilizó información del señor B. para perjudicarlo; que los elementos probatorios recolectados por el Tribunal de Disciplina no poseen entidad suficiente para sustentar la sanción; que el procedimiento se encuentra plagado de aspectos y cuestiones meramente conjeturales y que no son el fiel reflejo de los hechos; que no confeccionó las cartas documento en las que se sustenta la sanción; que solo reconoció que figuraban sus datos pero no que las había confeccionado; que no se determina “que” información es la que se habría utilizado en perjuicio de su ex cliente con el quien tuvo una desvinculación sin reproches de su parte; que el monto de la multa impuesta es arbitraria en tanto carece de fundamento legal por cuanto no hay de su parte conducta que sea reprochable.

IV. Contesta el recurso el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

A través de la presentación digital del 1/08/2023, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.

V. Alcances del pronunciamiento

De manera preliminar, cabe recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in re: Causa Nº 27083/2023, “TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ ENACOM – DISPO 350/23 y 429/23 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 28/11/2023; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN- M Hacienda y otros s/ amparo ley 16.986”, del 29/10/2019; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGONICA SA s/ proceso de conocimiento”, del 21/04/2021; “Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación c/ EN – Poder Ejecutivo Nacional s/ proceso de conocimiento”, del 22/06/2022; “Calviño, Carolina Soledad c/ EN- Mº Justicia PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/09/2023; Causa Nº 18675/2021 “Banco Masventas SA y otros c/ BCRA (Ex 101096/14 -Sum Fin 1459 – Resol 126/21) s/ Entidades Financieras -Ley 21526 – Art. 41”, del 28/03/2024, entre otros).

VI. Antecedentes relevantes para la resolución del caso

Con relación a los agravios esgrimidos por el matriculado en orden a demostrar que en nada perjudicó a su ex cliente, corresponde poner de resalto que de la compulsa del Expediente administrativo Nº 32058 de la Unidad de Instrucción, surge que:

– con la copia de la carta documento Nº …, del 4 de abril de 2019 (pág. 142) se acredita que el señor B. revocó el patrocinio ejercido por el Dr. M. B. en especial respecto del proyecto de divorcio con la señora S. y solicitó el reintegro de la suma entregada como adelanto (Factura Nº 0000036) por un trabajo que no hizo y la entrega de la documentación original entregada;

– que, el 16 de abril de 2019, el Dr. M. B. notificó al señor C. H. B. la renuncia al patrocinio jurídico encomendado en relación al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que tiene con la señora M. M. S. y asimismo, le hace saber que, atendiendo a su pedido, dejó sin efecto la demanda de divorcio (pág. 144);

– en la copia de la carta documento (pág. 145) de fecha 14 de junio de 2021; enviada por B. A. B. (hijo) a C. H. B. con motivo de la cuota alimentaria se dejó asentado que “A todo evento denuncio letrado patrocinante Dr. J. C. M. B.”;

– en la copia de la carta documento Nº 3412.60-2 (pág. 146 del 14 de junio de 2021, enviada por M. M. S. a C. H. B., tras requerir información con motivo de los bienes que integran la sociedad conyugal (valor locativo de inmuebles que allí se detallan, ingresos reales mensuales, datos sobre habilitación comercio, gastos de viajes al exterior e interior del país, plazos fijos, depósitos acciones o títulos comerciales en el país y en el exterior, destino de los fondos por venta de automotores que allí denuncia, destino talón de chequeras cuenta BAPRO, que allí especifica) se asentó que “A todo evento denuncio letrado patrocinante Dr. J. C. M. B.” ;

– con la copia de la demanda de Divorcio por Presentación conjunta (págs. 140/141) se acredita que S. M. B. se presentó por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. O. A. M. constituyendo domicilio legal en Lavalle 1388 y el señor B. C. H. se presentó con el patrocinio letrado del Dr. M. B. C. constituyendo domicilio procesal en Pasco …

VII. Régimen normativo aplicable

Al respecto, en cuanto aquí concierne, cabe recordar que el art. 6 de la Ley 23.187 sostiene que “Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: … e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; …”; en tanto, el art. 44 de la misma ley refiere que “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:… e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;…”; g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; y h) “Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.

Por otra parte, el art. Art. 10, inc. a) en orden a los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, precisa “a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”; asimismo, el art. 19, con motivo del deber de fidelidad agrega –entre los deberes fundamentales del abogado para con su cliente– “Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; y en el inc. f) agrega “Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados”.

VIII. Rechazo de los agravios

La compulsa del expediente judicial da cuenta de que se encuentra acreditado el presupuesto de hecho objeto de reproche por lo que se le impuso la sanción de multa en la suma de $100.000, por haber infringido el deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (artículo 19 inciso a) del Código de Ética), quiere decir, realizar la tarea asumida con cuidado y diligencia, evitando la representación de intereses contrapuestos y brindando a cada caso la atención que requiera, incumplimiento que acarrea su responsabilidad en tanto quedó demostrado que no se comportó con la lealtad, probidad y buena fe exigidos en el desempeño profesional con respecto a su cliente, actuando de manera indudablemente negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales (adviértase que tampoco presentó la demanda de divorcio con las modificaciones oportunamente solicitadas por su cliente).

Y, en ese orden, es oportuno señalar que los argumentos que esgrime el recurrente no rebaten los términos de la sanción que impuso autoridad de aplicación, en tanto no permiten desvirtuar las constancias detalladas en el Considerando VI, las que resultan conducentes a los fines de acreditar el incumplimiento reprochado en los términos de los artículos 6 inc. e) y 44, incs. g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética. En ese orden de ideas, es oportuno remitir a lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”.

En ese orden, debe advertirse que el abogado debe demostrar interés efectivo en la defensa de los derechos de su cliente. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al deber de fidelidad, en tanto, no se protegen los intereses confiados, con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) del Código de Ética (conf. esta Sala, causa 58347/2022, in re: “Zarate, Daniel c/ CPACF ( Exp. 31332/19) s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47”, del 16/11/2023).

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, los planteos defensivos articulados –que sostienen que no brindó información que perjudique a su ex cliente– no logran justificar la conducta reprochada y en ese orden, no expone ni evidencia la arbitrariedad o ilegalidad que invoca como sustento de su pretensión impugnatoria y que justifique modificar o dejar sin efecto la decisión que se impugna.

En tal sentido, se verifica que las escuetas consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado ni los fundamentos allí desarrollados. Es que, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó con motivo de la conducta atribuida–como profesional de la abogacía– pero sin demostrar que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, que incurre en deficiencias lógicas o viola las reglas de la sana crítica; en definitiva, no logra demostrar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa; tampoco refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes para pretender se revoque el acto que le impuso la sanción de multa.

Al ser ello así, no corresponde a este Tribunal sustituir el criterio del órgano habilitado por la ley para evaluar y sancionar la conducta de los profesionales abogados, integrado por pares de la sancionada.

Por consiguiente, no pueden prosperar los agravios formulados contra la decisión sancionatoria emitida por el Tribunal de Disciplina.

IX. Carácter de la infracción y alcance de la revisión judicial

Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica- profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 7154/2021, “Almada Nancy Valeria c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, del 19/04/2022; “Castro Christian c/ CPACF (Exp. 30281) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 15526/2021, del 2/12/2021; “Shama Javier Marcelo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 26657/2019, del 7/04/2021; “Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47”, del l3/10/2020; “Ubertalli, Alberto Sebastián c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 55421/2016, del 16/8/2018; “Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 1/2/2018; “Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47”, del 27/4/2017; “Álvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Causa Nº 49217/2016, del 29/8/2017; entre muchos otros más).

En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley Nº 23.187 (confr. esta Sala, in re: “Almada Nancy Valeria”, cit.; “Castro Christian”, cit.; “Shama Javier Marcelo”, cit.; “Ubertalli, Alberto Sebastián”, cit.; “Álvarez Alejandro Ramiro”, cit.; “Noli Liliana Beatriz”; cit.).

De este modo, la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (confr. esta Sala, in re: “Almada Nancy Valeria”, cit.; “Castro Christian”, cit.; “Shama Javier Marcelo”, cit.; “Crescentini Leticia Liliana”, cit.; “Gilszlak Marcelo Sergio”, cit. ).

X. Costas

Finalmente, las costas se imponen a la actora vencida por cuanto no se verifican motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

En mérito, entonces, de las consideraciones expuestas, se resuelve: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir –aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto– una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada –Dr. J. P. E.– en 5 UMA, que equivalen –a la fecha– a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA –$ 285.080– (conf. arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51 y 54 de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA Nº 1772/2024).

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 54 de la Ley Nº 27.423).

En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado correrá a partir de la fecha en que lo haga.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana María Mellid).

C. De M., E. B. c/ CPACF (Ex. 28504/15) s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47

Comentado por Juan Javier Negri: En apenas seis meses una delincuente volverá a ser excelente abogada. Para defender la abogacía frente a la opinión pública habrá que cambiar las leyes… o los criterios con los que se las aplican.

Buenos Aires, de abril de 2024

Vistos y Considerando:

I. Que a fojas 235/240 del expediente Nº 28.504, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF), aplicó a la Dra. E. B. C. de M. (Tº … Fº …) la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 (seis) meses (conf. art. 45 inc. d) de la Ley Nº 23.187). Ello así, en tanto consideró que la conducta de la letrada no se había ajustado a un correcto ejercicio de la abogacía, ya que –atento a la mala fe en su actuar– había vulnerado lo dispuesto en los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.

Para así decidir, el Tribunal expresó que a través de la documental aportada por el Sr. R. (denunciante y excliente de aquella letrada) y del informe de la perito calígrafa, surgía acreditado que la sumariada había inducido a su excliente al error, le entregó documental apócrifa y percibió pagos en concepto de honorarios por gestiones que no realizó. Se expuso que la maniobra fraudulenta había consistido en que, luego de haber percibido el pago de sus honorarios, la abogada le habría entregado al Sr. R. un oficio en el que se ordenaba la inscripción de su divorcio vincular, siendo su contenido falso. En efecto, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 (donde supuestamente habría tramitado la causa de divorcio) informó que no existía ninguna causa en trámite al respecto, y la pericia había demostrado que los escritos existentes habían sido suscriptos por la letrada sumariada.

Sobre esa base, el Tribunal consideró que no existían dudas al respecto sobre que la conducta asumida por la actora había configurado un grave incumplimiento de la normativa ética, ya creó en su excliente una falsa expectativa en relación a la labor judicial encomendada, lo que a su vez, era incompatible con la dignidad del ejercicio profesional.

II. Que contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fojas 244/257 del expediente Nº 28.504, y fundó sus agravios en ese mismo acto, los que fueron replicados por el CPACF mediante la presentación de fojas 10/22 de estas actuaciones.

En esa oportunidad, solicitó que se decretara la prescripción de la acción, en la medida de que de la documental aportada por el Sr. R. surgía que los recibos de pago databan del año 2005, mientras que la denuncia formulada ante el CPACF fue presentada en el año 2015, es decir, ampliamente vencido el plazo bienal de prescripción establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 23.187.

Por otro lado, sostuvo que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Disciplina, no había resultado acreditado que su parte haya entregado al Sr. R. documental apócrifa, como así tampoco que hubiese cobrado honorarios por gestiones que no realizó, con lo cual, sostuvo que no se hallaban en el caso las condiciones para que recayera una sanción. Además, recordó que oportunamente había impugnado la pericia caligráfica, y reiteró sus argumentos al respecto.

III. Que en este estado de las actuaciones, cabe recordar que a fojas 7/8 de la presente causa se expidió el Fiscal General de Cámara en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y, además, a fojas 24/27 se expidió en cuanto al planteo de prescripción formulado por la accionante, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

IV. Que expuesto ello, corresponde ingresar al análisis del recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal de Disciplina, a través de la cual fue sancionada con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 (seis) meses (conf. art. 45 inc. d) de la Ley Nº 23.187).

IV.1. En primer lugar, cabe expedirse acerca del planteo de prescripción, dado que una decisión favorable a la recurrente tornaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

A tal fin, cabe reseñar que el artículo 48 de la Ley Nº 23.187 establece que “[l]as sanciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieran interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente– tener conocimiento de los mismos […]”.

En cuanto a este punto, cabe señalar que –como sostuvo el Fiscal General– aquí no se halla en discusión que el plazo de prescripción aplicable es el bienal, sino que la cuestión a dilucidar es si este plazo se hallaba vencido. En efecto, la parte actora sostuvo en su recurso que la prescripción debía ser declarada en la medida de que el Sr. R. había realizado la denuncia ante el CPACF en el año 2015 (luego de haber tomado conocimiento en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 56 de que la causa de divorcio no se había iniciado), mientras que la documental por él aportada (recibos de pagos de honorarios) databan del año 2005.

Resta agregar que en su dictamen, el Fiscal de Cámara recordó que frente a la ausencia de normas en la Ley Nº 23.187 que regulen específicamente las causales de interrupción de la prescripción, se ha considerado procedente recurrir a los principios y reglas del derecho penal. En ese punto, consideró que cabía asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confería traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que disponía la apertura a prueba.

Ahora bien, de las constancias de la causa disciplinaria Nº 28.504 surge que la conducta reprochada a la actora fue denunciada por el Sr. R. (ex cliente de la letrada) ante el CPACF el 04/05/2015, y ratificada por el presentante el 22/05/2015 (v. fojas 6 y 15 del expediente Nº 28.504). De los términos de dicha denuncia surge que el Sr. R. habría tenido conocimiento del actuar reprochado a su letrada en mayo de 2015, ya que en esa oportunidad se había apersonado al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 y allí se le informó que el oficio que tenía en su poder era apócrifo, y que la causa de divorcio allí mencionada –que había encomendado tramitar a su letrada– no se había iniciado.

Asimismo, del mencionado expediente disciplinario también surge que el Tribunal de Disciplina ordenó dar traslado de lo actuado a la Dra. C. de M. en fecha 07/06/2016 (v. fs. 51 de dicha causa).

En tales condiciones, considerando que el plazo de prescripción de dos años se computa a partir de la toma de conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de las acciones disciplinarias (conf. esta Sala in re: “Ciciriello, Jimena Cristina Lourdes c/ CPACF s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Expte. Nº 14721/2014, del 16/07/2015), que en el sub lite se produjo con fecha 04/05/2015 con la denuncia obrante a fojas 6 de la causa Nº 28.504, y toda vez que el Tribunal de Disciplina ordenó el traslado de ley a la sumariada el día 07/06/2016, se concluye que no ha transcurrido el plazo indicado.

Por consiguiente, corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta.

IV.2. Despejada dicha cuestión, conviene recordar el marco normativo aplicable al sub lite.

Al respecto, la Ley Nº 23.187 dispone que: “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte; (…) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” (art. 6º). Además, el artículo 44 establece que: “[l]os abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (…) d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos; e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; (…) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.

En cuanto al Código de Ética, el artículo 6º prescribe que “[e]s misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho”. Además, el artículo 19 establece “[d]eber de fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: (…) f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuado.

Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. Sala I, in re: “Vítolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; esta Sala, in re: “Álvarez, Teodoro”, sentencia del 16-8-95).

IV.3. Sentado ello, es menester poner de resalto que el Tribunal de Disciplina del CPACF consideró que la conducta de la Dra. C. DE M. había contrariado las disposiciones de los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y de los artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética, precedentemente reseñados.

Como se expuso anteriormente, de las constancias de la causa disciplinaria Nº 28.504 surge que la conducta reprochada a la actora fue denunciada ante el CPACF por el excliente de esa letrada (v. fojas 6 y 15 del expediente Nº 28.504). En esa oportunidad, el Sr. R. manifestó que había contratado los servicios de aquella profesional para iniciar su divorcio vincular, sin embargo, y pese haberle abonado honorarios, no solo no había iniciado el proceso, sino que dicha letrada le había aportado documentos apócrifos.

A fin de investigar aquella conducta, y atento a las manifestaciones del denunciante respecto a que su letrada le había proporcionado un oficio apócrifo (dirigido a la Dirección Provincial del Registro de las Personas en relación con los autos “R. L. y E. I. Z. s/ divorcio vincular por presentación conjunta”, que tramitaban ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la Capital Federal), la Unidad de Instrucción del CPACF requirió a dicho juzgado que remita la citada causa (v. fs. 28 de dichas actuaciones ). Sin embargo, en respuesta a ese requerimiento el juzgado informó que se había constatado que “[…] no hay inicio ninguno entre las partes ‘R. S., L. c/ E. I. Z. s/ divorcio vincular por presentación conjunta’ Nro. 6489 sin año de asignación” (v. fs. 45 de dichas actuaciones).

En ese contexto, la Unidad de Instrucción emitió el Dictamen Nº 144/2016, del 29/04/2016. En esa oportunidad, se expresó que el oficio de inscripción de divorcio que el denunciante había acompañado al expediente resultaría apócrifo, lo que evidenciaría un claro desapego por parte de la Dra. C. DE M. a la observancia del inciso f) del artículo 19 del Código de Ética, ya que no habría proporcionado a su excliente información suficiente y precisa, y brindó información falsa al respecto (v. fs. 47/48 de dichas actuaciones).

Sumado a ello, de dicha causa también resulta que, toda vez que la sumariada desconoció haber suscripto la documental aportada por el denunciante, se designó un perito calígrafo a fin de que se expidiera al respecto.

Así las cosas, la Sra. S. E. T. del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue designada a fin de evaluar la documental aportada a la causa. En su informe expresó que las firmas cuestionadas en la documental aportada por el denunciante (recibos de pago en concepto de honorarios) provenían del puño y letra de la abogada sumariada y, que a su vez, se descartaba que el Sr. R. haya tenido algún tipo de intervención en la confección de las escrituras y firmas que allí obraban. Cabe señalar que, para concluir de ese modo, la perito cotejó la documental aportada con aquella obrante en el legajo de identidad de la Dra. C. de M. –solicitado oportunamente a la División de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina– (v. fs. 175/179 de dicha causa).

Frente a tales probanzas, y sumado a que en su descargo la Dra. C. DE M. había reconocido que asistió al Sr. R. en el año 2005, el Tribunal de Disciplina consideró que se hallaban acreditados los extremos que confirmaban que la letrada había inducido a error a su excliente, respecto de la gestión que este le había encomendado, y que no sólo no la había llevado a cabo, sino que había percibido honorarios y suministrado documentación apócrifa. Sobre esa base, el Tribunal consideró que el accionar de la Dra. C. DE M. había ocasionado un perjuicio a su excliente, en tanto que –según se constató– el Sr. R. había presentado un oficio –apócrifo– ante una escribanía, y suscribió en consecuencia una escritura de adjudicación de dominio por disolución de la sociedad conyugal, que no pudo registrarse debido a la inexistencia del juicio.

Ahora bien, a partir de lo expuesto, cabe señalar que la parte actora se ha limitado en su recurso a desconocer la documental aportada por el denunciante y a efectuar valoraciones en contra de la pericia caligráfica. Sin embargo, no ha aportado elementos que permitan desvirtuar las consideraciones que realizó el Tribunal de Disciplina. Ello así, en la medida de que sus aseveraciones no presentan un adecuado razonamiento que se ajuste a las constancias del expediente disciplinario. En efecto, allí pudo constatarse –en base a la prueba caligráfica– que los recibos aportados por el Sr. R. y la demás documental existente “[…] provienen del puño escritor de E. B. C. DE M.”, y que se descartaba la intervención del denunciante en la confección de aquellas piezas analizadas, motivo por el cual, resultó acreditado que asesoró a su ex cliente con mala fe, le proporcionó documental apócrifa, y percibió honorarios por gestiones que no realizó.

En tales condiciones, encontrándose acreditado el incumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño de la profesión, como así también que el letrado no guardó un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones judiciales e incurrió en expresiones agraviantes, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina en cuanto tuvo por configurada la infracción, en los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.

V. Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF. Las costas se imponen a la parte actora, atento a que no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).

VI. Que por último, resta efectuar la regulación de los honorarios profesionales de la representación letrada del CPACF. En atención a la naturaleza y monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. J. P. I., corresponde fijar sus honorarios profesionales en 12 (doce) UMAs (Unidad de Medida Arancelaria), correspondiendo –a la fecha del presente– a la suma de $545.280, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y Resol. Nº 626/2024.

Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.

En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal de apelación resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de fojas 235/240 del Tribunal de Disciplina del CPCAF; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. P. I. en 12 (doce) UMA (Unidad de Medida Arancelaria), correspondiendo –a la fecha del presente– a la suma de $545.280, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y Resol. Nº 626/2024.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Ana L. Priore).

P., M. V. c. CPACF (EX 30684/18) s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023

Vistos y Considerando:

El Sr. Juez de Cámara, Guillermo F. Treacy, dijo:

I. Que mediante la sentencia del 26 de agosto de 2021 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal, rechazó los planteos de prescripción y nulidad, e impuso a la Dra. M. V. P. una multa de $50.000 (art. 45, inc. c, de la Ley Nº 23.187), con fundamento en la transgresión de los deberes impuestos en los artículos 6, inciso e), y 44, incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y los artículos 6, 10, inc. a), 15, y 19, inc. g) del Código de Ética; asimismo, absolvió al abogado C. A. G. (v. páginas 237/55 del archivo contenido en el DEO 4953436, incorporado a la causa el 23/02/2022).

Para decidir de ese modo, comenzó por relevar las circunstancias que habían motivado la denuncia de la Dra. A. I. M. M. contra los referidos letrados ante el Colegio Público de Abogados. El cuestionamiento de la denunciante hacia la conducta de la Dra. P. se centraba en que esta la había sustituido en el patrocinio de la parte actora en los autos caratulados “Barrio Erik Rubén Gabriel c/OBSIX SRL y otros s/ despido” (expte. nº 51681/2017), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 27, sin aviso previo. Además, según la denunciante, el Dr. G. era abogado de la parte demandada y la Dra. P. trabaja en el estudio del Dr. G., y ambos se habrían puesto de acuerdo para perjudicar al cliente de la Dra. M. M. en aquella causa, apartándola del proceso laboral. Según la Dra. M. M., el Dr. G. tomó contacto directo con su cliente, el Sr. B., a los efectos de hacerlo suscribir un acuerdo conciliatorio por una suma menor a la que le hubiera correspondido recibir en concepto de indemnización, objetivo que alcanzó sirviéndose del patrocinio de la Dra. P. De acuerdo a la denunciante, el acuerdo se gestó en el estudio del Dr. G. donde ambos matriculados trabajan juntos, y el concordato fue posteriormente homologado en una audiencia de la cual ella no fue notificada y a la que su cliente concurrió sin patrocinio letrado alguno, únicamente en presencia del Dr. G. y de la audiencista.

El Tribunal de Disciplina puso de relieve que se había agregado a la causa copia del acta de audiencia tomada el 22/06/2018 en la causa laboral de la que resultaba que el actor: i) se contactó con la abogada P. –por intermedio de su hermana– y le hizo saber que él pretendía recibir la suma de $30.000; ii) no habló con la Dr. M. M. porque esta no atendía sus llamadas; y iii) se reunió con la Dra. P. y con el Dr. G. en la oficina que tenían en la localidad de Lanús, y habló con ambos para llegar a un acuerdo. Además, el Sr. B. explicó que luego se pudo contactar con M. M. a quien le contó lo sucedido y que, como la letrada le reprochó la conducta, se sintió presionado y por esa razón pidió la anulación del acuerdo.

Además, el Tribunal destacó que en el acta de una nueva audiencia de fecha 10/07/2018 (celebrada a instancias del juez laboral, a fin de que B. compareciera con nuevo patrocinio letrado) se dejó constancia de que el trabajador desistía del planteo de nulidad, se tuvo presente la nueva representación letrada del trabajador, se ratificó la homologación del acuerdo y, se regularon honorarios profesionales a la Dra. M. M.

En punto al fondo de la controversia, luego de meritar los argumentos de los defendidos, el Tribunal valoró en primer lugar que el Dr. G. había negado que la Dra. P. hubiese integrado las filas de su estudio y, pese a que la Dra. P. se había identificado en su perfil profesional como ex integrante de ese estudio, la falta de certezas sobre la cuestión generaban un margen de duda suficiente como para obligar a la aplicación del principio homónimo y de la presunción de inocencia. Por ese motivo, absolvió al Dr. G.

En cambio, con relación a la Dra. P., recordó la norma del artículo 15 del Código de Ética y explicó que ella impone al letrado que habrá de suplantar a un colega el aviso fehaciente, del que sólo podría prescindir si el letrado anterior hubiera renunciado, o bien, si su cliente le hubiera notificado la revocación del mandato o patrocinio. Señaló, además, que esa notificación al colega que se ha de sustituir se establece en aras de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y sustituido, nada de lo cual había ocurrido en el caso. Añadió, por otra parte, que la intervención de la Dra. P. sólo tuvo por finalidad patrocinar al trabajador en la firma de un acuerdo que era perjudicial a sus intereses, por cuanto el monto otorgado no cubría siquiera la indemnización por despido establecida en el artículo 245 de la Ley de contrato de trabajo. Finalmente, puso de resalto la incomparecencia de la letrada P., reveladora de su falta de interés en la imputación.

Por último, para graduar la sanción tuvo en consideración que la letrada: i) intervino sin dar aviso a la colega M. M.; ii) suscribió un acuerdo peyorativo a los intereses del trabajador; iii) se desentendió de la asistencia profesional en juicio; y iv) no concurrió a estar a derecho. Aunque ponderó –como atenuante– el hecho de que la Dra. P. no poseyera antecedentes disciplinarios.

II. Que, disconforme, el defensor de la abogada P. (que no compareció al proceso) recurrió esa decisión, por la vía de la apelación prevista en el artículo 47 de la ley Nº 23.187 (v. páginas 290/317 del archivo contenido en el DEO 4953436, incorporado a la causa el 23/02/2022).

El apelante afirma que la sentencia apelada es una manifestación de la situación de discriminación estructural en razón del género, pues absolvió al hombre imputado, titular del estudio jurídico, y condenó únicamente a la mujer, joven profesional y dependiente de aquel. Además, asegura –pese a reconocer que no tuvo contacto con la sancionada ni conocía su situación– que la letrada debió ser obligada a firmar el acuerdo conciliatorio. Recuerda el andamiaje normativo protectorio –local e internacional– contra este tipo de discriminación.

Explica que esto debió llevar al a quo a abrigar dudas, cuanto menos, acerca de la culpabilidad de la letrada sancionada y, en consecuencia, a hacer aplicación del principio in dubio pro matriculado, consagrado en el artículo 15, inciso 2, del Reglamento del TD.

A su entender, además, se violó en el caso el debido proceso adjetivo administrativo, porque la tramitación de la causa excedió el plazo previsto en el artículo 12 del Reglamento del TD. Explica que las actuaciones se iniciaron el 10 de mayo de 2022, que se suspendieron 22 meses después, en razón de la pandemia del Covid, que se retomó el trámite el 18/02/2021 y que recién el 26/08/2021 se dictó la sentencia apelada, excediéndose el plazo de 24 meses y 30 días previsto en la norma mencionada.

Se queja también de que el a quo no haya aplicado el principio in dubio pro matriculado dadas las dudas que suscitan los hechos que dieron origen a estas actuaciones. Recuerda que se encuentra probado que el Sr. B. tenía una pretensión económica diferente de la que la Dra. M. M. creía adecuada; y que eso fue precisamente lo que ocasionó el contrapunto ya descripto. Subraya que se trata de un asunto netamente económico en el que los abogados no deberían interferir, que la Dra. M. M. presionó al señor B., a punto tal que este presentó luego un tercer patrocinante. A su juicio, existen indicios de que una relación de dependencia unía a la Dra. P. con el estudio del Dr. G. y que ello, en todo caso, debió servir de argumento para hacer extensiva la duda planteada respecto de la responsabilidad de este a la abogada P.

En tercer lugar, mantiene que el acto apelado se encuentra viciado en su motivación, entendida como expresión de los elementos “causa” y “finalidad” y aparece, a sus ojos, como manifiestamente arbitrario. En este sentido, cuestiona que no se haya tomado en cuenta que la Dra. P. fue la única que no percibió honorarios por las tareas que ocasionaron la sanción (sí lo hicieron los Dres. G. y M. M.) y, sobre todo, que la nulidad de lo actuado con fundamento en la denuncia de M. M. fue dejada sin efecto y que el actor convalidó el acuerdo conciliatorio por cuya celebración se la responsabiliza, señalando él mismo que había perdido contacto con la mencionada letrada (art. 7 inc. b, Ley Nº 19.549). Además, tampoco es cierto –mantiene– que la Dra. P. se haya desentendido de la asistencia profesional comprometida. Por otro lado, el a quo no tenía facultades para evaluar si el acuerdo alcanzado resultaba perjudicial para el trabajador.

En otro orden de ideas, se queja de un supuesto cambio en la imputación y asegura que lo resuelto vulneró el derecho de defensa de la sancionada, que no había sido citada a defenderse de una acusación fundada en la norma del artículo 6, inciso e, de la Ley Nº 23.187. Además, insiste en que resultaba imposible contactar a la Dra. M. M. (tal como hizo saber el Sr. B. en el proceso laboral); a lo que se suma el hecho de esa letrada no había informado al Sr. B. la propuesta de acuerdo formulada por su antigua empleadora. En todo caso, concluye, no hay constancias en la causa de que la conducta de P. se alejara de lo que prescriben las normas cuya violación se reprocha.

Por último, considera excesivo el monto de la sanción impuesta, dado que la única conducta cuestionable fue la falta de notificación a la Dra. M. M., sobre todo teniendo en cuenta los montos de otras condenas por hechos similares.

III. Que el 22/03/2022 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado del recurso interpuesto por ambos letrados.

Solicita en primer término que la apelación se declare desierta por considerar que los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia.

Al contestar subsidiariamente el recurso señaló que: i) el plazo indicado en el artículo 12 del Reglamento es sólo ordenatorio y su exceso no conlleva la nulidad del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina; ii) el apelante no demostró en qué sentido operaría el principio in dubio pro matriculado ni cómo se lo habría vulnerado en el caso; iii) el reproche disciplinario se basa en la omisión de una conducta objetiva a la cual obliga la manda deontológica, sin distinción en razón del género; iv) a la luz de lo expuesto en el punto anterior, las alegaciones del apelante sobre la ilegitimidad del acto resultan manifiestamente infundadas; v) por regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo que, en el caso, además, ha tenido en consideración las pautas del artículo 26 del Código de Ética para graduar la sanción.

IV. Que el 3/03/2022 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso.

V. Que, en primer lugar, conviene recordar el marco normativo aplicable al caso de autos. Al respecto, el artículo 6º de la Ley Nº 23.187 dispone que “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: (…) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado”. Asimismo, el artículo 44 establece: “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (…) e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; (…) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.

En cuanto al Código de Ética, el artículo 6º prescribe que “[e]s misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho”. Además, el artículo 10 dispone: “Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: (…) a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”. El 15 establece: “Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste”. Por su parte, el artículo 19 prescribe: “El abogado observará los siguientes deberes: (…) g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos en la misma causa…”.

Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cfr. esta Sala, in re “Bavastro, Leonardo Orestes c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, sentencia del 5/07/2018).

VI. Que la pretensión de nulidad de la sentencia fundada en la crítica relativa a que el procedimiento sumarial excedió el plazo contemplado reglamentariamente no puede ser acogida.

Es que la interpretación y aplicación del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina no debe llevar a establecer, por vía indirecta, una causal de pérdida de jurisdicción no prevista por la ley. Los términos a los que alude aquella norma reglamentaria deben considerarse meramente ordenatorios, establecidos para asegurar la marcha normal del procedimiento ético, sin que su inobservancia pueda traer aparejadas sanciones de carácter procedimental que lleven a la extinción de la acción disciplinaria. Una exégesis diferente colisionaría con los principios que surgen del mismo reglamento, que sólo prevé tal consecuencia en los supuestos de fallecimiento del imputado y prescripción, estableciendo que ella no es susceptible de renuncia o desistimiento, y disponiendo que en el proceso disciplinario no opera la caducidad de la instancia (v., fallo plenario del TD en la causa Nº 1965, P.E.A., de 10/08/1993; esta Sala in re “Majdalani Carlos Alberto Eduardo c/ CPACF”, del 4/05/05; y, en igual sentido, Sala I, causa nº 1469/2014 “D. G. J. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, 13/12/16; Sala II in re “Rego Alicia Elvira y otros c/ CPACF”, 11/04/00; Sala III, causa nº 36.749/2016 “Incidente Nº 1 – actor: Freire, Jorge Alberto s/recurso de queja”, del 13/09/16; Sala IV, causa nº 53.998/2014 “Orellana María Alejandra c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47”, del 4/06/15).

VII. Que el cuestionamiento atinente al supuesto cambio en la imputación original del procedimiento disciplinario tampoco puede admitirse.

De la providencia obrante a fs. 107 de las actuaciones del TD (v. página 333 del archivo del DEO ya mencionado) surge con claridad la imputación concerniente a la transgresión de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Ética, por la cual finalmente se sancionó a la apelante. Esa manda –así como, en general, todas las prescripciones del Código de Ética para el ejercicio de la profesional en la órbita del CPACF– puede considerarse una derivación de la obligación genéricamente consignada en el inciso e) del artículo 6) de la Ley Nº 23.187, según la cual es deber de los matriculados “[c]omportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. En consecuencia, no puede válidamente argüirse que el hecho de no haberse citado este último artículo le haya impedido a la matriculada defenderse adecuadamente de la inconducta que se le reprochaba (defensa de la cual –por otra parte– la letrada no hizo uso por no haber contestado la citación que se le cursó).

VIII. Que, como se vio, el Código de Ética –en su art. 15– dispone que “[t]odo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste”.

Ahora bien, sobre la base de los parámetros precedentemente explicitados en su concreta aplicación al caso de autos, se advierte que los planteos defensivos articulados no logran demostrar arbitrariedad o ilegalidad alguna que justifique modificar o dejar sin efecto la decisión que se impugna.

En tal sentido, las consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado –esto es, que de las constancias de la causa judicial caratulada “B. E. R. G. c/ OBSIX SRL y otros s/ despido” (expte. nº 51681/2017)” surge la falta de acreditación de la notificación fehaciente por parte de la Dra. P. a la Dra. M. M. de su reemplazo en la actuación profesional. En efecto, si bien la sancionada alega haber intentado contactar a la Dra. M. M., no ha acreditado esos dichos ni tampoco ha probado haberla anoticiado de modo fehaciente (ni siquiera por fuera del expediente judicial) de su intervención en la causa mencionada.

Tampoco la invocación aislada y no circunstanciada del principio de inocencia o de la regla que exige resolver en favor del colegiado en casos de duda pueden llevar a descalificar el pronunciamiento recurrido cuando la obligación de la que se trata impone expresamente al matriculado una obligación de hacer, cuyo cumplimiento –como se vio– no se ha acreditado.

Los cuestionamientos relativos a vicios en el acto tampoco pueden ser atendidos pues cuestionan la causa del acto recurrido y su motivación, con fundamento en las bondades del acuerdo conciliatorio alcanzado en el juicio laboral, o en la relación entre P. y G., pero soslayando por completo que la obligación cuyo incumplimiento se reprocha no guarda relación alguna con aquellas circunstancias. En cambio, el acto cuestionado aparece bien asentado en los antecedentes de hecho, que encuadran en el presupuesto de la norma sancionatoria aplicada (art. 7, inc. b), Ley Nº 19.549; Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, págs. 297 y sgts.), lo cual ha sido suficientemente explicado en la decisión recurrida (art. 7, inc. e), Ley Nº 19.549; Marienhoff, op. cit., págs. 327 y sgtes.).

En suma, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó de la conducta reprendida pero sin demostrar que la decisión impugnada es equivocada, carece de fundamentos suficientes o incurre en deficiencias lógicas, situaciones que se traducirían en una arbitrariedad habilitante de la revisión de la decisión por este tribunal (esta Sala, causa nº 18660/2021/CA1 “Da Silva, Guillermo Nemesis c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 13/09/2022; Sala I, causa nº 13302/2021 “Kexel, Juan Pablo c/ CPACF (exp. 28728/15) s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 21 de abril de 2022; Sala II, causa nº 17700/2022 “Casal, Alejandro Jorge y otro c/ CPACF (ex 30460/18) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, 12/08/2022; Sala III, causa nº 9696/2021 “Hrzina, Bárbara Natalia c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 26/04/2022; Sala IV, 18672/2021 “Sarubinsky Grafin, Norberto Carlos c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 17/05/2022; entre muchas otras).

IX. Que, finalmente, el planteo tocante a la cuestión de género tampoco es idóneo para descalificar la decisión recurrida.

IX.1. El Tribunal no ignora la disparidad estructural que el apelante recuerda en el recurso, ni los efectos que esta tiene sobre la participación de la mujer en la vida política, social, económica y cultural, y sobre el pleno desarrollo de su potencial (v. considerandos de la CEDAW), ni el andamiaje normativo adoptado con el propósito de poner fin a ese flagelo (conf. considerandos Carta de las Naciones Unidas; DUDG, considerandos y art. 2; PIDESC, arts. 3, 7.a, y 10.2.i; PIDCyP, art. 3; CADH, art. 2; CEDAW; Convención de Belem do Para; Ley Nº Ley 26.485; entre muchísimas otras normas). De hecho, esta Sala se ha servido de muchas de esas herramientas para la resolución de distintos casos en los que le ha tocado conocer (causas Causa 23.377/2009 “P.L.E. C/ EN – JGM y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/06/2016; nº 35487/2012 “D. L., L. D. c/ EN-Mº Salud s/empleo público”, del 15/05/2018; nº 47.118/2012 “F. C. N. B. C/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, del 17/11/2021; nº 33152/2018 “Soria, Aldo Rene c/ EN – M. Seguridad – GN s/personal militar y civil de las ffaa y de seg.”, del 30/08/2022).

Sin embargo, la argumentación del recurrente con relación a la diferencia de trato entre el abogado varón –también imputado originalmente– y la letrada finalmente sancionada omite el hecho de que la conducta finalmente reprochada fue la falta de notificación a la letrada que la Dra. P. reemplazó en la actuación profesional. La duda que el apelante pretendió hacer valer en su recurso (y a la que se hizo referencia en el considerando anterior) –relativa a la vinculación entre los abogados G. y P., y entre el primero y el Sr. B., así como a las consecuencias del desempeño profesional de aquellos dos en la compensación obtenida por el Sr. B.– fue precisamente lo que el Tribunal de Disciplina valoró para eximir de responsabilidad al Dr. G., cuya imputación se apoyaba en esos acontecimientos poco claros.

El reproche hacia la Dra. P., en cambio, se basó en la aplicación de una norma que tipifica objetivamente una inconducta que no contiene distinción de género alguna, pero en la cual G. no podía haber incurrido por no haber sustituido a un colega en el patrocinio de un justiciable.

IX.2. Por lo demás, no es ocioso recordar en este punto que la finalidad de la prueba en el proceso judicial consiste en dar fundamento a la sentencia, acto en el que el juez declara el derecho dando por acreditada determinada situación jurídica, o un estado de cosas protegido por la legislación. Para ello el juzgador necesita formar convicción, no sólo de que el derecho existe en abstracto y objetivamente, sino también de que corresponde al caso particular que le ha sido planteado.

Es por esa razón que el art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Así, la actividad procesal se orienta a producir el convencimiento o certeza sobre la propia versión de los hechos controvertidos, a la vez que supone un imperativo del propio interés del litigante quien puede obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555). Pues bien, a este resultado conduce la falta de acreditación de la situación de discriminación denunciada.

X. Que, por último, en lo concerniente a la sanción aplicada, en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, y no se posible sostener en este caso que el monto de la multa resulte desproporcionado con relación a la falta disciplinaria cometida (cfr. esta Sala, causa nº 22055/2016 “Montagna, Sebastián Edgardo c/ CPACF s/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, del 14 de julio de 2016; y nº 50284/2019 “García, Ángel Gerardo y otro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47”, del 16/02/2022).

XI. Que, finalmente, corresponde regular los honorarios de la representación letrada y dirección del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por la contestación del recurso, fijándolos en la suma de 7 UMA equivalente actualmente a la suma de $104.951 (arts. 16, 19, 20, 29 y ccdtes. de la Ley Nº 27.423 y la Acordada CSJN Nº 9/23), los que se hallan a cargo de la recurrente vencida.

En el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que –frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto por el beneficiario– la obligada al pago de los emolumentos deberá adicionar el monto correspondiente a dicho tributo.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo:

I. Que concuerdo con la solución propuesta por el Dr. Treacy en lo relativo al fondo de la cuestión y a la distribución de las costas del recurso examinado.

II. Que, sin embargo, dada la naturaleza y monto del proceso (50.000 pesos en concepto de multa), el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la representación letrada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, considero adecuado fijar los honorarios profesionales del Dr. L. E. L., en su carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte demandada, y por las tareas desarrolladas en una etapa del proceso, en la cantidad de 0,53 UMAs (Unidad de Medida Arancelaria), que equivalen en la actualidad a la suma de $7.946,29 (pesos siete mil novecientos cuarenta y seis con 29/100), de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y ccdtes.) y la Acordada CSJN Nº 9/23.

Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.

ASÍ VOTO.

El Sr. Juez de Cámara, Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr. Treacy.

Por las razones expuestas, se resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la defensa de la abogada P. y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas; 2) Regular los honorarios de la representación legal y dirección letrada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de conformidad con lo indicado en el considerando X del voto del Dr. Treacy.

Notifíquese, regístrense y devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani.

H., E. M. c. CPCAF s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que el defensor designado de oficio interpuso recurso en los términos del artículo 47 de la ley 23.187 contra la sentencia nº 78, del 29 de junio de 2022, dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) que impuso a la abogada E. M. H. una sanción de llamado de atención por haber infringido los artículos 3, inciso ‘b’, apartado 1, y 53 de la ley 23.187 y el artículo 11 del Código de Ética (presentación del 11 de octubre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 14 de diciembre).

II. Que cabe efectuar una reseña de los antecedentes más relevantes.

1. La causa fue iniciada con la denuncia presentada el 5 de septiembre de 2019 ante el CPACF por la señora C. C. M. contra la Dra. H., debido a que había asumido su representación letrada “en todas las cuestiones relacionadas con temas de familia en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 106 […] encontrándose inhabilitada para hacerlo” ya que tenía su matrícula suspendida por falta de pago.

2. Mediante el dictamen nº 147 del 16 de noviembre de 2020, la Unidad de Instrucción del TD del CPACF consideró que “de las copias extraídas [de los expedientes involucrados] solo en el escrito de ‘CONTESTA TRASLADO…’ [del 3 de junio de 2019], se puede inferir que efectivamente actuó estando suspendida, tomando en consideración el lapso de suspensión fue del 01.05.19 al 19.02.2020”, en consecuencia, entendió que su actuación profesional transgredió lo dispuesto en el artículo 3º, inciso ‘b’, apartado 1), de la ley 23187 y dispuso prosecución de la causa.

3. Por medio de la resolución del 26 de mayo de 2021, la Sala I del TD del CPACF resolvió proseguir la causa y ordenó correr traslado de la denuncia a la abogada H. por encontrarse “prima facie” vulnerados “los artículos 3, inciso b), ap., 1; 6, inc. e), y 44, inc. e) de la referida ley y artículos 6, 10 inc. a); 11; 19 incs. a) y f) y 22 incs. a) del Código de Ética, atento lo dispuesto por el art. 7º inc. d) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina”.

4. La defensora de oficio de la letrada H. planteó sus defensas mediante la presentación realizada el 9 de febrero de 2022.

5. El 3 de mayo presentó su alegato.

III. Que para decidir como lo hizo, el TD sostuvo que:

1. De las constancias de las causas “M. C. c/ C., J. s/ Denuncia por violencia familiar” y “Incidente Nº 1 – Actor: M. C. Cynthia. Demandado: C., J. R. s/Art. 250 C.P.P. –incidente familia” se comprobó que la letrada H. “actuó profesionalmente a pesar de estar suspendida para hacerlo” por falta de pago de su matrícula.

2. La “ley de Colegiación establece en su artículo 51° como se integrarán los fondos del Colegio, e incorpora en su inciso a) la cuota anual que deben abonar todos los abogados inscriptos en la matrícula” y el artículo 53 “faculta al Colegio de Abogados a suspender al matriculado que incumpliera en el pago de las anualidades establecidas”.

3. El requisito de notificación y publicidad se encuentra cumplido, ya que la suspensión de la matricula profesional de la letrada denunciada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 27 de junio de 2019.

IV. Que el defensor de oficio planteó, en el recurso, las siguientes críticas:

1. “[L]a matriculada no se encontraba notificada de la suspensión por lo que no puede atribuírsele violación de norma ética alguna.

Efectivamente, mi defendida al momento de presentar el escrito del 3 de junio de 2019 no sabía que se encontraba suspendida”.

2. La notificación de la suspensión de la matrícula “fue notificada mediante la publicación en el Boletín Oficial” cuando debió efectuarse “en forma personal”.

3. “[S]i como sostiene la Sala I en su sentencia que la notificación fehaciente se encuentra cumplimentada con la publicación en el Boletín Oficial el 27 de junio de 2019, no hay violación de lo establecido por la ley de ejercicio profesional y del Código de Ética del CPACF puesto que mi defendida no tenía impedimento para ejercer, pues al momento de presentar el escrito no sabía que estaba suspendida, no estaba notificada de la suspensión en la matricula”.

4. El TD del CPACF no respetó los principios fundamentales de Derecho que surgen de su reglamento, especialmente el principio de inocencia, “in dubio pro matriculado” y el “de interpretación más favorable”.

V. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de quienes ejercen la abogacía corresponde a quienes son pares, en tanto cumplen los mismos menesteres y conocen –por tanto– los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre.

El Tribunal de Disciplina del CPACF está compuesto por personas profesionales del derecho, expertas en la valoración de las conductas.

Los tribunales judiciales deben atenerse a ese juicio, salvo que se configure una arbitrariedad que provoque la reversión de la validez de las decisiones que el Tribunal de Disciplina haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de la valoración profesional (esta sala, causa n° 18.676/2021 “Jalife, Alan Ariel c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47”, pronunciamiento del 21 de junio de 2022, y sus citas de las causas “Pastor”, “Guevara”, “Méndez”, “Delega”, “Delucchi”, “Gandini”, “ Shvarztein” y “Hernández Olmos”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo y 2 de julio de 2015, del 16 de febrero de 2017, del 2 de mayo de 2019, del 27 de agosto de 2020 y del 2 de noviembre de 2021, respectivamente).

VI. Que en ejercicio de esas atribuciones propias, la Sala I del TD del CPACF ponderó las constancias existentes en la causa disciplinaria y tuvo por acreditada las infracciones éticas que se imputaron a la abogada H.

VII. Que los agravios no resultan relevantes para modificar la decisión recurrida.

En efecto, la letrada H.:

1. Como abogada inscripta en la matrícula y en ejercicio de la profesión se encuentra alcanzada por las previsiones de la ley 23.187.

El artículo 53, último párrafo, de esa ley dispone que “La falta de tres pagos anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice esta situación…”.

Bajo esa regla, no podía desconocer su obligación de abonar por períodos anuales su matrícula y los efectos que traía aparejado el incumplimiento en el pago de tres cuotas anuales.

2. No cumplió con el pago anual de la matrícula desde mayo del 2016 (ver informes del CPACF del 6/09/2019 y de la Unidad de Instrucción del CPACF del 19/09/2019) hasta que regularizó su situación el 19 de febrero de 2020 (ver dictamen nº 147/2020).

Dicho incumplimiento fue plasmado en la resolución dictada el 30 de mayo de 2019 por el Consejo Directivo del CPACF que alcanzó a la abogada. Allí se dispuso “Suspéndanse todas las matrículas que se encuentren en mora en el pago de, al menos, las cuotas anuales correspondientes a los periodos 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 (o anteriores)”.

3. Por último, no puede alegar que cuando actuó como abogada en el mes de junio de 2019 no tenía conocimiento de la suspensión de su matrícula, ya que a esa altura ya había transcurrido un tiempo suficiente (tres vencimientos anuales), en los términos de la norma aplicable, sin pagar su matrícula (ver, asimismo, Sala II, causa 16808/2018, “Feuerman Claros, Ramiro Fernando c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la abogacia- Ley 23.187 – Art. 53”, pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, y Sala V causa 7622/2022 “Cossio Mercado Hebe Ariel c/ CPACF (EX 31331/19 s/ Ejercicio de la Abogacía-Ley 23.187, art. 47”, pronunciamiento del 13 de septiembre de 2022).

VIII. Que, en suma, corresponde confirmar sentencia nº 78 del 29 de junio de 2022 dictada por la Sala I del TD del CPACF, con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IX. Que en función de la naturaleza del proceso, de la sanción impuesta, de la etapa cumplida, del mérito, de la calidad y de la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en 2 UMA –equivalentes a la suma de $ 29.866, de conformidad con los valores establecidos en la acordada nº 9/2023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– los honorarios a favor de la Dra. N. G. B. por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada en la sustanciación del recurso directo (artículos 16, 20, 21 y demás concordantes de la ley 27.423).

En mérito de las razones expuestas, el tribunal resuelve: 1. Confirmar la sentencia nº 78, del 29 de junio de 2022, por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas. 2. Regular los honorarios en los términos del considerando IX.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Rodolfo Facio. – Clara M. Do Pico. – Liliana M. Heiland (Sec.: Hernán Gerding).

F., J. C. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) dictó la sentencia nº 5537 del 28 de noviembre de 2019 que impuso al abogado J. C. F. una sanción de multa por la suma de $30.000, por haber infringido los artículos 6, inciso ‘e’, y 44, inciso ‘e’, de la ley 23.187, y los artículos 10, inciso ‘a’, y 15, incisos ‘a’ y ‘e’, del Código de Ética.

Esa decisión fue recurrida por el abogado F. (fs. 123/124).

II. Que una vez radicadas las actuaciones en esta sala se ordenó el traslado del recurso al CPACF por el plazo de diez (10) días, cuya diligencia fue impuesta al abogado recurrente (ver la providencia del 6 de marzo de 2020, fs. 127/vta.).

En atención al levantamiento de la feria extraordinaria dispuesto mediante la acordada nº 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de agosto de 2020 se libró cédula electrónica al recurrente a efectos de notificarle dicha providencia.

III. Que el recurrente libró un oficio electrónico DEO (nº 715799, del 9 de septiembre de 2020) a la asesoría letrada del CPACF.

Posteriormente, el CPACF se presentó en la causa y planteó la deserción del recurso. Subsidiariamente, solicitó que se declare nula la notificación cursada por el recurrente (ver la presentación del 17 de septiembre de 2020).

Referentemente a la primera pretensión, indicó que el recurrente no había agregado a la causa una copia digital del recurso en los términos del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y del punto 5º de la acordada nº 3/2015 de la Corte Suprema. Acerca de la nulidad de la notificación, señaló que el oficio electrónico cursado por el recurrente no contenía copia del recurso.

IV. Que en el informe elaborado por la secretaría el 28 de septiembre de 2020, se dejó constancia de que el recurso deducido por el abogado F. fue presentado ante el CPACF junto con una copia y que fue concedido por dicha entidad.

Por tanto, a fin de resguardar el derecho de defensa y para evitar futuras nulidades, el 29 de septiembre de 2020 se ordenó: (a) intimar al recurrente por el plazo de cinco (5) días a incorporar copia digital del escrito “Apela – Expresa agravios”, bajo apercibimiento de ley; y (b) practicar por secretaría, una vez cumplida esa intimación, la notificación del traslado ordenado en el punto 4 de la providencia del 6 de marzo de 2020.

El recurrente fue notificado de esa providencia el 29 de septiembre de 2020 mediante cédula electrónica enviada por la secretaría del tribunal.

V. Que el 5 de octubre de 2021, el recurrente acompañó copia del recurso y sostuvo que tomó conocimiento de la existencia de la notificación cursada por el tribunal el 29 de septiembre de 2020 cuando accedió al portal del Poder Judicial de la Nación.

Esta sala tuvo por cumplida la intimación y cursó la notificación ordenada en el punto II de la providencia del 29 de septiembre de 2020 al CPACF (ver la providencia del 26 de octubre de 2021).

VI. Que el CPACF, mediante la presentación del 9 de noviembre de 2021:

(i) Planteó la caducidad de la instancia, con sustento en que desde el dictado de la providencia del 6 de marzo de 2020 transcurrió en exceso el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Manifestó que no consentía ninguna de las actuaciones posteriores a la fecha indicada y señaló que, aún cuando se otorgue una “aptitud impulsoria” a la providencia del 29 de septiembre de 2020, “desde aquella fecha al 05/10/2021, se encuentra también cumplido en exceso el mencionado plazo”.

(ii) Alegó, nuevamente, que debía considerarse como no presentado el recurso del abogado F. por incumplimiento al artículo 120 del código procesal.

(iii) Subsidiariamente, contestó los agravios expuestos en el recurso.

VII. Que corresponde examinar los planteos procesales efectuados por el CPACF.

(i) Relativamente a la ausencia de copias del recurso deducido por el abogado F. (fs. 123/124), tal como se destacó en el considerando IV, ese escrito fue presentado el 23 de diciembre de 2019 en la sede del CPACF, en formato papel, de conformidad con el artículo 47 de la ley 23.187.

Asimismo, de la compulsa de las actuaciones surge que: (a) en el cargo inserto por el Tribunal de Disciplina (fs. 124vta.) se indicó que esa presentación fue acompañada con una copia que se encuentra agregada a fs. 119/120; y (b) ese recurso fue concedido por el Tribunal de Disciplina (fs. 125).

Por tanto, de cara a lo actuado por el tribunal en los actos reseñados en los considerandos IV y V, ese planteo debe ser desestimado.

(ii) La caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva y, por tanto, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 319:1024, 1142 y 1769; 323:2067; 324:1992 y 3645; 325:3392; 326:1183; 327:1430, 4415 y 5063; 333:1257; 335:1709), de modo que corresponde descartar su procedencia en los casos de duda razonable, pues debe privilegiarse la solución que mantenga vivo el proceso (Fallos: 324:1459 y 1992; 337:1254; entre otros).

En ese mismo sentido se ha expedido esta sala reiteradamente (causas "Barone Luis María Leoncio c/ INCAA s/ daños y perjuicios",“Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA s/ amparo ley 16.986", "Ledesma Hernán Fabián c/EN M Seguridad PFA y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 26 de octubre de 2021 y del 14 de julio y 29 de septiembre de 2022, respectivamente).

También debe repararse en que el examen de la caducidad de la instancia debe tener en cuenta las particularidades de cada caso (Fallos: 324:3645; 326:1183; 327:1430; 329:4865; 330:524 y 4664; 335:1709).

A partir de esos lineamientos, si el instituto de la caducidad de la instancia comporta una sanción procesal, como ha sostenido el Alto Tribunal (causa A.1460.XXXVIII “Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) y otros c/ San Luis, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 22 de mayo de 2007), en este caso, dadas las circunstancias reseñadas en los considerandos precedentes (especialmente, la providencia del 29 de septiembre de 2020, que dispuso que el traslado del recurso de apelación interpuesto por el abogado F. al CPACF se realizaría por la secretaría del tribunal), no parece razonable aplicar dicha sanción al recurrente.

Por tanto, el planteo debe ser desestimado.

VIII. Que resueltas las cuestiones tratadas previamente y considerando que el CPACF contestó los agravios expuestos por el abogado F. en su recurso, corresponde examinar los planteos dirigidos por el recurrente contra la sentencia de la Sala II del Tribunal de Disciplina.

IX. Que, con esa finalidad, es necesario realizar una reseña de las actuaciones más relevantes.

(i) Las actuaciones fueron iniciadas con la denuncia presentada el 16 de abril de 2018 por el abogado A. A. S. contra el abogado J. C. F. (fs. 16/19).

El denunciante relató que: (i) es letrado apoderado de la actora en el marco de la causa nº 107.699/2011 “R., E. R. c/ ANSES s/ reajustes varios”, en la que se obtuvo una sentencia favorable del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 3, que se encontraba radicada ante la Sala III de ese fuero con llamado de autos a sentencia desde el mes de noviembre de 2017; (ii) el 13 de abril de 2018 recibió una notificación electrónica en el marco de la causa nº 107699/2011/1 “Incidente Nº 1 – Actor: R., E. R. Demandado: ANSES s/ incidente de acuerdo transaccional”; (iii) al realizar una consulta en el sistema de causas judiciales advirtió que el abogado F. intervino como apoderado o patrocinante de su clienta y que suscribió un convenio en el marco del “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” establecido en la ley 27.260; (iv) su clienta jamás revocó su representación ni el patrocinio; (v) el abogado F. no se puso en contacto con él y por tanto incumplió con la obligación prevista en el artículo 15 del Código de Ética; y (vi) el asesoramiento que el abogado denunciado realizó a la clienta fue negligente, en tanto la adhesión a dicho programa implicaba la conclusión de un juicio en el que ella pudo haber obtenido el cobro retroactivo de su jubilación ajustada y el cobro futuro de un haber previsional más favorable que el resultante de esa adhesión.

(ii) La Unidad de Instrucción del Tribunal de Disciplina emitió el dictamen nº 200/2018 (fs. 36/38) mediante el cual opinó que debía instruirse un sumario a efectos de evaluar la conducta del abogado F. respecto de la presunta “captación de la cliente” del abogado denunciante “sin cumplimentar con el aviso previo obligatorio a su colega”.

(iii) La Sala II del Ttribunal de Disciplina citó al abogado F. para que formule su defensa respecto de la presunta infraccion a los artículos 6, inciso ‘e’ y 44, incisos ‘e’, ‘g’ y ‘h’, de la ley 23.187, y a los artículos 10, inciso ‘a’, 15 y 16 del Código de Ética (fs. 39).

(iv) El abogado F. contestó el traslado conferido (fs. 55/60).

Expuso las siguientes circunstancias: (i) trabaja en el departamento legal de una empresa periodística en la que también presta servicios el señor R. L., pariente de la señora R.; (ii) en el mes de diciembre de 2017 el señor L. le comentó sobre un trámite jubilatorio iniciado en el año 2011, le informó sobre los problemas económicos que tenía la señora R. y le consultó sobre la posibilidad de adherirse a la “reparación histórica”, dado que el abogado que llevaba el juicio previsional desaconsejó esa adhesión; (iii) la adhesión a ese régimen fue decidida por la familia de la señora R. “mucho antes de la consulta al suscripto”, dado que iniciaron por su cuenta el trámite administrativo mediante la página web de la ANSES; (iv) para la finalización de ese trámite era necesario solicitar una audiencia para ratificar el convenio con asistencia de un profesional letrado; (v) accedió a facilitarle sus datos profesionales porque se trataba de un pedido de un compañero de trabajo y porque conocía la situación de la señora R.; (vi) la familia de la beneficiaria ya había comunicado al abogado S. su voluntad de sustituirlo como letrado; y (vii) no percibió otros honorarios además de los que fueron fijados por la ANSES en el marco del convenio.

(v) El 14 de noviembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de vista de la causa (ver el acta de fs. 1111). En ese acto, el abogado F. expuso su defensa, y se tomó declaración testimonial a las señoras A. V. G. y E. R. R., y al señor R. L.

(vi) Dado que el abogado F. no formuló alegatos, el 28 de noviembre de 2019 la Sala II del Tribunal de Disciplina dictó la sentencia nº 5537 (fs. 113/116) mediante la cual sancionó al abogado F. con una multa por la suma de $30.000.

X. Que al aplicar la sanción que aquí se recurre, la Sala II del Tribunal de Disciplina sostuvo los siguientes fundamentos:

(i) “[M]ás allá de las barreras defensistas propuestas por el Dr. F., ha quedado sobradamente probado que el denunciado no comunicó formalmente su intervención en los autos ‘R., E. R. c/ ANSES s/ reajustes varios’ (…), proceso que estuvo siempre bajo la dirección técnica del Dr. S. y se encontraba a sentencia”.

(ii) “De hecho, solo pudo alegar el envío de un mensaje de texto vía ‘ whatsapp’ para justificar su intromisión en aquel proceso y, representando a la parte acrora formuló un acuerdo transaccional generando así los autos nº ‘Incidente Nº 1 – Actor: R., E. R. Demandado: ANSES s/ incidente de acuerdo transaccional’, EXPTE CSS 107699/2011/1”.

(iii) “Ninguno de los testigos propuestos han podido demostrar que el Dr. S. se encontraba al corriente de la intempestiva intromisión del Dr. F. en el aludido proceso judicial. Por el contrario, lo que ha quedado claro es que nadie informó al denunciante que su mandato se encontraba revocado”.

(iv) “De más está señalar que al momento de generarse el incidente de acuerdo transaccional el letrado denunciado sabía que existía un juicio judicial, puesto que el propio F. admitió dicho extremo al contestar [el] traslado [de la denuncia]”.

(v) “Por ello, el Tribunal tiene por probada la infracción del art. 15 de nuestro ordenamiento ético”. Esa norma “impone al letrado que habrá de suplantar a un colega el aviso fehaciente, del que podrá prescindir si el letrado anterior hubiera renunciado; o bien, si su cliente le hubiera notificado la revocación del mandato o patrocinio”.

(vi) “Dicha notificación al colega que se ha de sustituir, se establece en aras de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sustituido, esto es lo que aquí no ha ocurrido”.

(vii) “A los fines de graduar la sanción a imponer se deben tener en cuenta que el denunciado sabía que existía un proceso judicial que era llevado por el colega denunciante; que no hubo aviso fehaciente de parte del Dr. F., comunicando la sustitución en juicio; que el proceso de reajuste de haberes se encontraba a sentencia y que el Dr. F. se encuentra matriculado hace más de 10 años en esta Institución, razón por la cual cuenta con la experiencia suficiente para discernir como debe comportarse un letrado frente a su colega. Por todo ello corresponde sopesar la conducta a tenor de lo dispuesto en los arts. 26 inc. b) y 28 inc. b) del citado Código de Ética”.

XI. Que en su recurso (fs. 121/124) el abogado F. plantea las siguientes críticas:

(i) “A poco que se analice el contenido de la contestación de la denuncia y las declaraciones testimoniales se podrá apreciar que NO HA SIDO EL SUSCRIPTO QUIEN OFRECIÓ sus servicios a sabiendas de la existencia de un expediente tramitado con otro profesional”.

(ii) El Tribunal de Disciplina no tuvo en cuenta que:

a. el denunciante no se avenía al pedido de la cliente en el sentido de acogerse a la “reparación histórica”;

b. a pesar de que la cliente tenía conocimiento de lo que significaba acceder a ese beneficio, su estado de necesidad era apremiante y había decidido adherirse;

c. antes de su intervención en el asunto, la cliente ya había comenzado el trámite de la “reparación histórica”, sin la intervención del denunciado ni del denunciante;

d. con la declaración del testigo R. L. se acreditó que el abogado denunciante mantuvo silencio frente a un mensaje de texto que contenía una consulta sobre la “reparación histórica” y que hizo caso omiso a la solicitud formulada mediante una comunicación telefónica de realizar dicho trámite;

e. remitió un mensaje de texto al colega denunciante, que nunca fue respondido.

(iii) Al graduar la sanción aplicada, el Tribunal de Disciplina no ponderó “los antecedentes del denunciado, su conducta anterior y la falta de sanciones durante el ejercicio de su profesión”.

Fue sancionado por no haber realizado “formalmente” la notificación al denunciante de que “iba a ser reemplazado por no acatar la voluntad de su cliente”. Esa conducta fue considerada como una “omisión grave”. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el artículo 26 del Código de Ética establece “el grado de las faltas para luego fijar su sanción” y contempla que “aquellas que infringen un deber u obligación emergente de la ley 23.187 que resulte de limitada trascendencia debe ser considerada falta leve”.

Tampoco se tuvo en cuenta la actitud del denunciante, que se negó sistemáticamente a cumplir con la voluntad de la clienta y no contestó los mensajes.

(iv) “Siempre observó una conducta intachable y un desempen?o honesto y leal (…). En el caso que nos ocupa se privilegió el interés y la necesidad de una persona que sin duda estaba por encima de las cuestiones formales de la notificación respecto de una decisión que ya había sido tomada y que el denunciante conocía pero que se negaba a cumplir”.

XII. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de quienes ejercen la abogacía corresponde a quienes son pares, en tanto cumplen los mismos menesteres y conocen –por tanto– los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre.

El Tribunal de Disciplina del CPACF está compuesto por personas profesionales del derecho, expertas en la valoración de las conductas.

Los tribunales judiciales deben atenerse a ese juicio, salvo que se configure una arbitrariedad que provoque la reversión de la validez de las decisiones que el Tribunal de Disciplina haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de la valoración profesional (esta sala, causa nº 18.676/2021 “Jalife, Alan Ariel c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47”, pronunciamiento del 21 de junio de 2022, y sus citas de las causas “Pastor” , “Guevara”, “Méndez”, “Delega”, “Delucchi”, “Gandini”, “Shvarztein” y “Hernández Olmos”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo y 2 de julio de 2015, del 16 de febrero de 2017, del 2 de mayo de 2019, del 27 de agosto de 2020 y del 2 de noviembre de 2021, respectivamente).

XIII. Que en ejercicio de sus atribuciones propias, el Tribunal de Disciplina ponderó las constancias existentes en las actuaciones y tuvo por acreditada la infracción ética imputada.

El recurrente no rebatió los argumentos desarrollados en la sentencia recurrida acerca del desplazamiento del abogado S. y de la ausencia de un aviso fehaciente previo a su intervención en el asunto de la clienta de aquél.

Ciertamente, los agravios exhiben una mera discrepancia con el criterio expuesto por el Tribunal de Disciplina y no logran demostrar su equivocación o su desacierto.

En efecto:

(i) El abogado F. formalizó un acuerdo transaccional con la ANSES que implicó una superposicio?n de su actuación profesional con la actividad que el abogado S. desarrollaba desde el año 2011 en la causa nº 107.699/2011 “R., E. R. c/ ANSES s/ reajustes varios", en la que se había dictado sentencia.

(ii) Esa situación generó un desplazamiento del abogado denunciante, sin un aviso fehaciente de su sustitución (esta sala, causa 33.948/2019 “Bayut, Mónica Liliana”, pronunciamiento del 17 de diciembre de 2019).

(iii) A partir de las circunstancia relatadas por el propio recurrente en su defensa ante el Tribunal de Disciplina (ver el punto iii del considerando IX) como en el recurso, no es razonable afirmar que el abogado F. desconocía la existencia de una causa judicial iniciada por la señora R. relativa a sus haberes jubilatorios.

XIV. Que los fundamentos exteriorizados por el Tribunal de Disciplina al aplicar la sanción respetan las previsiones contenidas en el artículo 15 del Código de Ética, en tanto dispone que “[t]odo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste”.

Esas conclusiones no se ven alteradas por el testimonio expuesto por el señor L. en su calidad de testigo ni por el supuesto mensaje de texto que el abogado F. sostiene haber enviado al abogado S., dado que esas comunicaciones no pueden suplir la exigencia de un aviso fehaciente que, en los términos de la norma citada, se encuentra en cabeza del nuevo profesional (esta sala, causa “Jalife, Alan Ariel”, citada).

XV. Que, en suma, no se ha probado que el Tribunal de Disciplina, al que la ley 23.187 atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes de la matrícula del CPACF, haya ejercido arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo sobre la configuración de la infracción (esta sala, causas “De Durañona y Vedia”, “Kowalewsky” y “Kexel”, pronunciamientos del 17 de mayo de 2018, del 27 de abril de 2021 y del 21 de abril de 2022, respectivamente).

XVI. Que en cuanto a la alegada falta de correspondencia entre la conducta reprochada y la sanción fijada, está claro que el Tribunal de Disciplina no se apartó de las previsiones establecidas en el artículo 45, inciso ‘c’, de la ley 23.187.

La graduación de la sanción fue fijada en la suma de $30.000 y la multa puede alcanzar hasta la “retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal”.

Tampoco se advierte la desproporcionalidad de la sanción aplicada dada la gravedad de la conducta que se reprochó al abogado F., aun cuando no posea antecedentes disciplinarios.

En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, debe destacarse que según los artículos 26, inciso ‘b’, y 28, inciso ‘b’, del Código de Ética la falta cometida posee encuadramiento como una “falta grave”, y que cobra relevancia la antigüedad del profesional en la matrícula, que aquí es superior a diez años (esta sala, causas “Brola”, “Budowla”, “Delega” y “Pastorini”, pronunciamientos del 10 de mayo de 2012, del 21 de marzo de 2013, del 2 de julio de 2015 y del 14 de abril de 2016, respectivamente).

XVII. Que, en suma, corresponde confirmar la sentencia nº 5537 dictada el 28 de noviembre de 2019 por la Sala II del Tribunal de Disciplina del CPACF.

XVIII. Que las costas del proceso, deben ser fijada del siguiente modo:

(i) Las relativas a las incidencias examinadas en el considerando VII deben ser distribuidas en el orden causado dadas las particulares circunstancias procesales (artículo 68, segunda parte, del código procesal).

(ii) Las atinentes al plano sustancial, deben ser impuestas al recurrente vencido (artículo 68, primera parte, del código procesal).

XIX. Que en función de la naturaleza del proceso, del importe de la multa discutida, del mérito, de la calidad y de la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en 3 UMA –equivalentes a la suma de $44.799, de conformidad con los valores establecidos en la acordada nº 9/2023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– los honorarios a favor del Dr. L. E. L. por su actuación en el ejercicio de la representación procesal y de la dirección legal del CPACF en la sustanciación del recurso directo (artículos 16, 20, 21, 29, 44 y demás concordantes de la ley 27.423).

En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: 1. Rechazar los planteos procesales del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con arreglo al considerando VII. 2. Confirmar la sentencia nº 5537 dictada el 28 de noviembre de 2019 por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. 4. Fijar las costas del proceso con arreglo al considerando XVIII. 5. Regular los honorarios con el alcance establecido en el considerando XIX.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Liliana María Heiland. – Clara María Do Pico. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernan Gerding).

P., M. M. y otro c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

Y Vistos; Considerando:

1º) Que mediante resolución de fecha 23/06/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sancionó a los matriculados, Dres. M. M. P. (Tº … Fº …) y M. P. K. (Tº … Fº …), imponiéndoles la sanción de “Llamado de Atención” prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187 por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía –arts. 6 inc. e) de la ley 23. 187 y arts. 10 inc. a) y 19 inc. a) del Código de Ética (confr. pág. 292/308 del expte. adm. incorporado digitalmente con fecha 29/10/21 al sistema informático).

Para así decidir, tuvo en cuenta que en el marco del expediente judicial “A. E. N. c/ Empresa San Vicente SAT / Daños y Perjuicios”, expte. nº 10843/2009, radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 42, lucen agregados escritos en los cuales obran firma y sello de los abogados denunciados y una firma de la supuesta presentante, Sra. A., que no le pertenecía.

2º) Que los Dres. P. K. y P. apelaron y fundaron sus agravios.

Destacaron “la irregular apertura del presente expediente”, porque entienden que “hay falta de congruencia del Tribunal al archivar y luego reabrir la investigación a instancias del pedido de la Sra. A. y decir que el Tribunal actuó de oficio”. Entendieron que “distinto hubiese sido si el Tribunal hubiese tomado la decisión de oficio de iniciar las investigaciones del caso aclarando que se toman en tal sentido y reconociendo que A. no ha cumplido con los requisitos que toda denuncia impone según el RPTD, pero nada de ello fue aclarado por el Tribunal y permitió un desgaste jurisdiccional de estos letrados con planteamientos respecto de la reapertura irregular que bien pudieron ser evitados si se hubiese resuelto que las actuaciones se iniciaban ‘de oficio’” (sic). Finalmente, destacaron que “todos los apartamientos del Tribunal respecto del RPTD se hicieron siempre en perjuicio de estos letrados” (sic) (ver págs. 315/317 del expte. adm.).

Se agraviaron porque “no se determinó la conducta reprochable… la denunciante acusó en forma directa a estos abogados de haber falsificado su firma y ello, fue receptado por el Tribunal al ordenar una pericia caligráfica para peritar las firmas insertas en el expediente judicial…claramente ha quedado demostrado que ninguno de los denunciados ha incurrido en falsificación alguna. Si se nos acusa de presentar escritos con firmas apócrifas, estos letrados NO SOMOS NI ESTAMOS CAPACITADOS PARA CERTIFICAR FIRMAS, …y en todo caso, también hemos sido engañados por quien falsificó la rúbrica” (sic) (ver págs. 317/321 del expte. adm.).

Resaltaron, en lo que atañe a la prescripción planteada, que “el Tribunal interpretó que el plazo no ha transcurrido desde la fecha de toma de conocimiento de la denunciante a la fecha de la ratificación de la denuncia, pero no puede no considerar que el plazo desde el inicio de las actuaciones hasta su fin HAN TRANSCURRIDO TRES AÑOS Y SIETE MESES”…es por ello que se deberá revocar el fallo y declarar prescripta la presente acción” (sic) (ver págs. 322/324 del expte. adm.).

Recordaron que “el art. 41 inc. f) de la ley 23.187 con el art. 12 del RPTD determinan que el trámite del procedimiento represivo debe tener un plazo máximo y el RPTD lo estableció en 24 meses, es decir, dos años” (sic) y advirtieron que “los 24 meses han transcurrido mucho antes que la ASPO y DISPO” (sic) (ver págs. 324/327 del expte. adm.).

Señalaron que lo más llamativo es que frente al hecho de que hayan dicho que la cliente se llevaba los escritos y que luego los devolvía, constituya incumplimiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 6 inc. e) de la ley 23.187 y 10 inc. a) del Código de Ética), aclarando que “ESTA NO ERA UNA CONDUCTA IMPUTADA A ESTOS LETRADOS EN EL PRIMIGENIO TRASLADO…En ninguna parte del proceso se acusó e imputó que la falta de lealtad, probidad y buena fe de ambos, fue haber entregado escritos a la cliente y que ésta se los lleve para luego devolverlos firmados o presentados en el juzgado civil” (sic) (ver págs. 327/329 del expte. adm.).

Alegaron que “si el supuesto “daño cierto” al que se refiere la sentencia, …fue provocado por las firmas apócrifas insertas en los escritos analizados es obvio que nosotros no somos responsables de ello toda vez que en la pericia caligráfica que obra en autos se probó que estos letrados NO FALSIFICARON LAS FIRMAS DE LA SRA. A. Debe recordarse que la denunciante nos había acusado de falsificarle su firma …y que los miembros del Tribunal tomaron como válida esa acusación…Es más, paradójicamente esos escritos no solo no ocasionaron un daño a la Sra. A. sino que impulsaron su juicio que más tarde, en forma inexplicable, abandonó” (sic) (ver págs. 329/332 del expte. adm.).

Solicitaron se revoque el fallo.

3º) Que la representante del C.P.A.C.F. contestó el traslado dispuesto.

Destacó que “las firmas de los escritos presentados…no pertenecen al puño y letra de la denunciante, sin perjuicio que… los letrados firmaron y colocaron su sello profesional, constituyendo tal actitud una clara violación contemplada por la ley 23.187 y Código de Ética” (sic).

Señaló que “las distintas presentaciones de escritos efectuado por ambos profesionales con firmas falsas, implica a todas luces violar el deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, violándose el deber de cuidado y colaboración que debe tener el abogado frente al poder judicial, para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buen fe…” (sic).

Recalcó que “ambos letrados sancionados, fueron convocados en dos oportunidades por la Sala I del TD a realizar cuerpo de escritura y los mismos se opusieron a tal citación” (sic).

Entendió que “la justificación desarrollada por los quejosos, para dar sentido a su actuar, en nada modifica la realidad de los hechos, esto es la presentación de escritos que no fueron firmados por ante la presencia de ellos, sino que además, con una liviandad absoluta argumentan que: “no son ni están capacitados para certificar firmas de sus clientes y que no es incumbencia de los abogados, como así también que no existe reglamento que establece que los abogados deben certificar firmas” (sic).

Explicó que “es la falta ética cometida por los profesionales la que ha sido calificada como grave, violatoria del deber de lealtad que, exige al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos, a efectos de evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son, sin que importe, desde el punto de vista disciplinario, que con ello pueda haberse ocasionado o no un perjuicio concreto a persona alguna, ni la invocada falta de intencionalidad, particularmente tratándose de una conducta que afecta gravemente el decoro profesional, estorbando la buena y expedita administración de justicia” (sic).

Respecto del agravio referido a la prescripción señaló que “conforme surge de las actuaciones disciplinarias, la Sra. A., ha tomado conocimiento de que los letrados denunciados habrían presentado escritos con firmas que no eran de puño y letra de la denunciante –apócrifas– en marzo de 2016 y en fecha 11/03/2016 remitió CD al letrado P. revocándole el patrocinio, por lo que tomando la fecha de inicio de la causa 1/06/2016 o la de su ratificación definitiva estamos dentro del plazo bienal establecido por ley” (sic).

Agregó que “la realidad indica que el momento en que el denunciante se siente agraviado por la conducta de su abogado no ha sido el mismo día en que se presentó el último escrito con firma apócrifa, sino a partir del momento en que la denunciante ha tomado conocimiento de los hechos. Lo cierto es que el momento clave es la toma de conocimiento por la parte denunciante de la falta antiética efectuada por los aquí letrados sancionados” (sic).

Afirmó que “ha quedado más que evidente desde el comienzo y durante el proceso de la causa disciplinaria, la Sala I que se ha respetado el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina, como así también se desprende inequívocamente que en la misma se respetaron todas y cada una de las garantías que el debido proceso contiene” (sic).

Alegó que “existió un HECHO OBJETIVO, la presentación de escritos judiciales por ante el Juzgado en lo Civil nº 42 en el cual obra firma y sello de los abogados sancionados y una firma del supuesto presentante, que tal como surge de la pericial caligráfica realizada en el TD no le pertenece a la denunciante –Sra. A.–” (sic).

Destacó que “jamás comprendieron la magnitud de su deber como letrados patrocinantes y consecuentemente su responsabilidad como directores en un proceso judicial” (sic).

Agregó que “no pueden argüir que no tuvieron la oportunidad de defenderse, toda vez que la Sala I del TD al ordenar el traslado que contempla el art. 7 del RPT, no sólo se mencionaron los artículos que prima facie habrían sido violados conforme las normas de la Ley 23.187 y del Código de Ética, sino que se acompañaron las copias motivo de la supuesta infracción deontológica” (sic).

Solicitó se confirme la sentencia apelada.

4º) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que el recurso interpuesto resultaba formalmente admisible.

5º) Que en primer término, corresponde tratar los agravios referidos a “la irregular apertura del presente expediente”.

Resulta oportuno señalar que la omisión de un trámite en el expediente administrativo –en el caso, la alegada falta de congruencia del Tribunal de Disciplina al decir que actuó de oficio cuando claramente lo hizo en atención a lo solicitado por la denunciante– no acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que deberán ponderarse en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal situación a la parte interesada, en particular en cuanto atañe a la eventual falta de defensa que ella realmente pudiere haber originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el proceso administrativo en caso de observarse el trámite omitido (cfr. esta Sala, en una integración anterior: in rebus “Armadores Pesqueros Patagónicos M.I.C.S.A. c/P.N.A.”, del 14/10/1997 y sus citas; y asimismo, Sala III, causa: “Rollero, Guillermo Rubén c/P.N.A.”, expte. Nº 8.815/2009, sent. del 7/02/2012).

En definitiva, es al particular a quien le corresponde la carga de probar el eventual agravio, y siempre bajo el principio según el cual no tendría sentido declarar la nulidad por la nulidad misma.

Tal queja, según se aprecia, apunta a sustentar la violación al principio de congruencia y el vicio grave del procedimiento.

Ello así, es dable destacar que el concepto de congruencia refiere a la correlación o correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado.

Vulnerar el principio de congruencia, implica negar el derecho a un proceso justo o debido proceso, en definitiva, violar la garantía de defensa.

Al respecto, esta Sala no observa que se hayan vulnerado la defensa en juicio y el debido proceso, en la medida que los encartados contaron con amplitud de ejercicio de sus derechos en orden a la formulación de todo tipo de planteos, los que fueron articulados en modo irrestricto en tiempo y forma, valoración que incluye a los elementos probatorios.

En este orden y desde el punto de vista estrictamente formal, ha de advertirse desde ya que la disposición de archivo, adoptada originalmente como consecuencia de la falta de ratificación de la denuncia, en modo alguno comporta una decisión preclusiva determinante de la extinción de la facultad de denunciar, y menos aún que impida a la interesada llevar a cabo la pertinente ratificación con posterioridad, o a todo evento, de reiterar su denuncia en el futuro, debiendo destacarse que no existe norma ni se verifica principio adjetivo alguno que conduzca a una solución distinta.

Dicho esto, repárese entonces en que si bien la denuncia fue archivada como consecuencia de la incomparecencia de la denunciante a la audiencia de ratificación, lo cierto es que ante una nueva solicitud de audiencia por parte de la Sra. A., el Tribunal de Disciplina convocó a una nueva audiencia donde la Sra. A. ratificó la denuncia formulada (cuya admisibilidad formal ha quedado debidamente sustentada), de la cual se les corrió traslado a los letrados denunciados, extremo que –como se dijo– les posibilitó el amplio ejercicio del derecho de defensa, por lo que no se advierte, tampoco en este orden, vulneración alguna a tal prerrogativa.

El debido proceso encuentra suficiente resguardo en ocasión de que se aplica una sanción, cuando ella se apela por ante el órgano jurisdiccional, como así también, que es esta la oportunidad para examinar las eventuales nulidades, arbitrariedades, omisiones e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto en el caso, no verificándose la existencia de vicio manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la normativa vigente, es que corresponde rechazar el planteo articulado.

Asimismo, vale recodar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca.

Por ello, este Tribunal entiende que lo resuelto guarda relación directa con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio de los recurrentes; máxime cuando frente a la decisión, los letrados contaron con plena facultad para ejercer su derecho impugnatorio, la que por cierto ejercieron de manera amplia, no encontrándose restringido, afectado o impedido en modo alguno a tal efecto.

Por ello, el agravio referido tampoco puede prosperar.

6º) Que corresponde en segundo término tratar el agravio referido a que “no se determinó la conducta reprochable…”.

Al respecto, cabe aclarar que el Tribunal de Disciplina aplicó una sanción disciplinaria como consecuencia de la conducta antiética desplegada por los letrados sancionados, quienes en el marco de las actuaciones judiciales “A., E. N. c/ Empresa San Vicente s/ Daños y Perjuicios”, expediente nº 10843/2009, por ante el Juzgado en lo Civil nº 42, presentaron escritos con firmas que no pertenecían al puño y letra de la denunciante sin perjuicio que en los mismos los letrados firmaron y colocaron su sello profesional.

Asimismo, no puede prosperar la justificación desarrollada por los quejosos, para dar sentido a su actuar, al manifestar que “no son ni están capacitados para certificar firmas de sus clientes y que no es incumbencia de los abogados, como así también que no existe reglamento que establece que los abogados deben certificar firmas” pues en nada modifica la realidad de los hechos, esto es la presentación de escritos que no fueron firmados por su representada, constituyendo una falta ética violatoria del deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, que exige a los abogados un particular cuidado en la realización de sus actos, a efectos de evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son, sin que importe, desde el punto de vista disciplinario, que con ello pueda haberse ocasionado o no un perjuicio concreto a persona alguna, ni la invocada falta de intencionalidad, particularmente tratándose de una conducta que afecta gravemente el decoro profesional, estorbando la buena y expedita administración de justicia.

En efecto, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III in re “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27 de julio de 2009).

A esta altura debe ser desechada la excusa vertida por los encartados, relativa al hecho de que la cliente retiraba o le eran enviados los escritos para la firma, y luego ésta los entregaba al estudio; puesto que aparte de que dicho mecanismo no cuenta con elemento de prueba alguno que lo acredite, tal proceder a todo evento no excusa el deber de diligencia de los letrados –no ya en cuanto certificantes de autenticidad y menos aún peritos–, sino para verificar con un mínimo de celo y responsabilidad profesional que las firmas pertenecían efectivamente a su cliente; lo cual dada la cantidad de presentaciones apócrifas, da cuenta de que en ningún momento adoptaron recaudo alguno en tal sentido.

Así pues, dado que ha quedado palmariamente demostrada la conducta reprochable de los encartados –deber de control en la presentación de numerosos escritos con firmas supuestamente atribuidas a su cliente, que a la postre resultaron apócrifas– su conducta encuadra claramente en el referido supuesto infraccional que justifica la sanción aplicada.

Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado –porque así lo ha dispuesto la ley– a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala IV in re “Mosquera, Carlos Alberto c/ CPACF”, sentencia del 14/08/2012).

Por ello, el agravio referido tampoco puede prosperar.

7º) Que corresponde tratar la defensa de prescripción planteada.

Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187 se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente– tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

Ello así, debe considerarse que para el cómputo del plazo debe estarse a la fecha presuntiva en que la Sra. A. pudo razonablemente conocer que existía de parte de los profesionales una actitud omisiva, la que ha quedado configurada en primer término al perder contacto con ellos, desconocer el estado del juicio, solicitar información e incluso advertir la falsificación de su firma, lo que produjo como consecuencia de ello, que le enviara al Dr. P. una carta documento revocándole el patrocinio con fecha 11/03/2016 (ver fs. 6 del expte. adm.).

En consecuencia, es a partir del momento en que la Sra. A. –interesada en promover la acción– toma conocimiento de los hechos que empieza a computar el plazo de prescripción.

Por lo tanto, tomando como fecha de inicio de la causa el 1/6/2016 (ver fs. 9/10 del expte. adm.) o la ratificación definitiva el 27/11/2017 (ver fs. 39/40 del expte. adm.) el plazo establecido en el art. 48 de la ley 23.187 no se encuentra cumplido a los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria.

Por lo demás, cabe tener en cuenta que de autos surge que:

-el 1/6/2016 la Sra. A. presenta su denuncia por ante el C.P.A.C.F. (confr. pág. 9/10 del expte. adm.);

-el 7/6/2016 recibe las actuaciones la Unidad de Instrucción (ver fs. 21 expte. adm.);

-el 8/6/2016 la Unidad de Instrucción cita a la denunciante a una audiencia a los efectos de ratificar su denuncia (ver fs. 23 expte. adm.);

-el 3/8/2016 el Tribunal de Disciplina archiva la causa (ver fs. 31 expte. adm.);

-el 19/10/2017 la Sra. A. solicita nueva audiencia (ver fs. 32/33 expte. adm.);

-el 16/11/2017 la Unidad de Instrucción cita a la denunciante a una nueva audiencia a fin de ratificar la denuncia (ver fs. 36 del expte. adm.);

-el 27/11/2017 es celebrada la audiencia de ratificación de la denuncia formulada (ver fs. 39/40 del expte. adm.);

-el 15/5/2018 la Unidad de Instrucción emite dictamen (ver fs. 48/51 del expte. adm.);

-el 1/8/2018 el Tribunal de Disciplina ordena correr traslado a los letrados denunciados por el término de quince (15) días a fin de que conteste, oponga excepciones –si las tuviere–, plantee las recusaciones que considere, y haciéndole saber que deberá ofrecer conjuntamente con su descargo la totalidad de la prueba de la que intentasen valerse (ver fs. 52/53 del expte. adm.);

-el 7/9/2018 los letrados denunciados oponen excepciones y contestan traslado (ver fs. 90/109 del expte. adm.);

-el 27/2/2019 el Tribunal de Disciplina dicta una medida para mejor proveer, requiriendo al Juzgado Civil nº 42 la remisión “ad effectum videndi et probandi” de los autos caratulados “A., E. N. c/ Empresa San Vicente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”, la que fue recibida con fecha 7/6/2019 (ver fs. 115/120 del expte. adm.);

-el 26/6/2019 el Tribunal de Disciplina ordena librar oficio al Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 122 del expte. adm.);

-el 12/8/2019 los Dres. P. y P. K. solicitan nulidades, que se resuelva prescripción y recusan a los miembros del Tribunal (ver fs. 127/134 del expte. adm.);

-el 9/10/2019 la Sala I del Tribunal de Disciplina rechaza el pedido de nulidad de la prueba pericial y la recusación formulada (ver fs. 141/142 del expte. adm.);

-el 18/10/2019 los encartados apelan (ver fs. 147 del expte. adm.);

-el 23 de octubre de 2019 el Tribunal de Disciplina no hizo lugar a la apelación, por no estar contemplado el recurso interpuesto en el ordenamiento procedimental;

-el 13/11/2019 y el 20/11/2019 el Tribunal de Disciplina cita a los letrados a fin de que se proceda a tomar cuerpo de escritura (ver fs. 156/158 del expte. adm.);

-el 3/12/2019 se labran Actas donde se consigna que la Sra. A. forma cuerpo de escritura y se deja constancia que los letrados, oportunamente citados no se presentan (ver fs. 17/175 del expte. adm.);

-el 3/12/2019 los letrados interponen un recurso de apelación, se oponen a la citación y plantean la nulidad de la pericia caligráfica (ver fs. 193/200 del expte. adm.);

-el 11/12/2019 se los vuelve a citar a los letrados para la formación del cuerpo de escritura (ver fs. 185 del expte. adm.);

-el 19/2/2020 el Tribunal de Disciplina no hace lugar al recurso interpuesto (ver fs. 205 expte. adm.);

-el 26/2/2020 se labra Acta ante la incomparecencia de los letrados a requerimiento del perito calígrafo Oficial designado a los efectos de formar cuerpo de escritura (ver fs. 211 del expte. adm.);

-el 5/3/2020 el Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales presenta la pericia (ver fs. 223/233 del expte. adm.);

-el 11/3/2020 se corre traslado a la denunciante y a los denunciados de la pericia efectuada (ver fs. 235 del expte. adm.);

-el 17/3/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina fija una Audiencia de Explicaciones (art. 360 del CPCCN) (ver fs. 249/250 del expte. adm.);

-el 28/4/2021 se lleva a cabo la Audiencia de Explicaciones (ver fs. 266/267 del expte. adm.);

-el 12/5/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina invita a los letrados denunciados a producir los correspondientes alegatos (ver fs. 272/273 del expte. adm.);

-los encartados plantean la nulidad de todo lo actuado (ver fs. 274/299 del expte. adm.);

-el 9/6/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina tuvo presente la nulidad planteada y producidos los alegatos y ordenó pasar la causa para el dictado de resolución definitiva (ver fs. 290 del expte. adm.); y

-el 23/6/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina dictó la sentencia nº 35 (ver fs. 292/308 del expte. adm.).

De la reseña expuesta puede extraerse con total claridad que el plazo prescriptivo previsto en el art. 48 de la ley 23.187 en modo alguno tampoco llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre.

Por lo demás, es también indiscutible que el dispositivo de mención al proveer medidas concernientes al desarrollo sumarial (traslado al sumariado), importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción, como también lo fueron las restantes actuaciones cumplidas con posterioridad, en tanto no sólo comportan una secuela natural y regular del trámite del sumario, sino que revelan claramente la conservación de la facultad punitiva –merced a dicho sucesivo y constante ejercicio–, la cual en momento alguno pudo considerarse extinguida por el transcurso del tiempo, desde la contestación de traslado, apertura a prueba hasta el dictado de acto resolutivo (conf. CNCont. Adm., Sala IV, doct. Fallo del 12/12/1996, “Merlino Rolando A. (T.F. 6778-A) c/ A.N.A. Causa: 23.577/94”).

Y en este orden es relevante destacar que un detallado examen de la causa permite advertir que durante la secuela y sucesión de actos impulsorios del sumario acaecidos hasta el dictado de la resolución que le puso fin –idóneos y útiles desde luego para impulsar su tramitación–, nunca llegó a cumplirse (entre unos y otros) el plazo prescriptivo, por lo que en definitiva el planteo extintivo formulado por los recurrentes tampoco puede ser atendido siquiera desde esta perspectiva.

Por lo demás, cabe recordar que el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina en su art. 12 señala un plazo máximo de duración del proceso con carácter meramente ordenatorio, con el propósito de proveer a la regular marcha del procedimiento (confr. Fallo Plenario del Tribunal de Disciplina de fecha 14/10/1983), cuya superación sin embargo no conlleva consecuencia jurídica alguna en orden a la validez de los actos cumplidos con posterioridad.

A mayor abundamiento, vale mencionar que el citado artículo dispone en su último párrafo que “para el cómputo de los plazos …se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal”.

Dicho esto, corresponde desestimar el agravio referido en este aspecto.

8º) Que entonces, cabe examinar si la conducta de los Dres. M. M. P. y M. P. K. encuadra en los arts. 6 inc. e) (comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) (utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe) y 19 inc. a) (atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación) del Código de Ética.

9º) Que del sub examine surge que la omisión de los letrados de dar cumplimiento a sus obligaciones profesionales es lo que motivó la sanción impuesta –deber de control en la presentación de escritos con firmas atribuidas a su cliente, que resultaron a la postre apócrifas–.

Al respecto, cuadra recordar que el abogado tiene la responsabilidad en la dirección del proceso. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al correcto despeño profesional, en tanto, no atendieron los intereses confiados con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) in fine del Código de Ética.

Al respecto, cabe agregar que la obligación impuesta no se limita a una relación entre cliente-profesional solamente, sino también afecta, como en este caso, a la institución judicial al producir un dispendio jurisdiccional carente de sentido; no resultando ocioso recordar a esta altura, la singular gravedad que implica la continuación de un proceso cuyo impulso de parte se sustenta en presentaciones que no pertenecen a la titular de la acción, lo que da cuenta sobradamente del grado de afectación y perjuicio que causan los hechos comprobados.

Por último, cabe recordar que el abogado es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración por lo que la ley 23.187 por su art. 6º, inc. e) establece, como regla general de conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el Código de Ética, prevé tal conducta como deber inherente al ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de solución de todo conflicto conforme a las reglas del derecho (confr. art. 10 inc. a) en sentido concordante sentencia de la Sala I causa nº 37.569/98, in re “Regalado Ramón Joaquín del Valle c/ CPACF”, del 4/11/99).

Cabe a esta altura remitir a los desarrollos contenidos en el Considerando 6º) del presente decisorio, en cuanto se identifica el proceder omisivo en que incurrieron los sancionados, conducta que compromete el respeto y la dignidad profesional, afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el abogado debe a su cliente porque es obligación de trascendental importancia la transparencia en la relación profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho entorno entorpece la labor encomendada y perjudica la defensa de los intereses y derechos en pugna; ello a más de valorar paralelamente, de qué modo el proceder incurioso (verificado en numerosas oportunidades) es susceptible de afectar la validez de la actuación procesal desplegada a partir de presentaciones de parte cuya firma ha sido falsificada.

Así pues, encontrándose debidamente descripta la conducta infraccional, su atribución a los letrados y su encuadre normativo, corresponde confirmar la decisión recurrida.

La forma en que se decide, torna insustancial el tratamiento de los restantes argumentos de los matriculados.

10º) Que a fin de regular los honorarios, cabe señalar que mediante su regulación se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello deben ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.

Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada.

Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in rebus’ “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. –Mº de Salud y Acción Social– y otro s/Juicios de Conocimiento” del 30-XII-97, y “Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A.” del 2-IV-98, entre otras).

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).

En atención a la naturaleza del asunto, la sanción impuesta y el resultado obtenido; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular en la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA ($ 69.882,40.-) –equivalente a 5,6 UMA– los honorarios de la Dra. A. L. N., por su actuación en el carácter de letrada apoderada de la demandada (arts. 6, 7, 8, 9, 14 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); la cual se encuentra a cargo de la parte actora.

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la profesional acreedora revista la calidad de responsable inscripta en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.”, del 16 de julio de 1996).

Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art. 54 de la Ley de Arancel).

En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante la primera instancia del fuero.

Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la Ley nº 26.685, como así también en razón de lo dispuesto en el punto 2º) de la Acordada nº 6/2014, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, por ende, no resulta necesaria su certificación.

Asimismo, hágase saber que la interposición y consecuente recepción del respectivo incidente deberá ser realizada de manera electrónica ante la Secretaría General del Fuero, conforme se desprende de las previsiones que surgen de las Acordadas nros. 4/2020; 12/2020 y 31/2020, y sus respectivos Anexos, dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal resuelve: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y 2º) regular honorarios de conformidad con lo expresado en el Considerando 10º).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – José Luis López Castiñeira. – María Claudia Caputi. – Luis M. Márquez.

K., E. C. c. CPACF s/ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que la Sala III del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) dictó la sentencia nº 7421 del 23 de mayo de 2022 que impuso a la abogada E. C. K. una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de cuatro (4) meses, en los términos del artículo 45, inciso ‘d’, de la ley 23.187, por haber infringido los artículos 6, inciso ‘e’, 44 incisos ‘e’, ‘g’ y ‘h’ de la ley 23.187 y los artículos 10, inciso ‘a’, y 19, inciso ‘a’, del Código de Ética.

II. Que cabe efectuar una reseña de los antecedentes que llevaron a la aplicación de esa sanción disciplinaria.

i. La presenta causa fue iniciada con la denuncia presentada el 17 de octubre de 2018 ante el CPACF por el señor J. C. N. contra la abogada E. C. K.

En esa oportunidad expresó que: (a) el 14 de marzo de 2017 tuvo un accidente vial con un colectivo que ocasionó daños en su vehículo y que con el objeto de iniciar el reclamo ante la compañía de seguros se contactó con un abogado a quien solo recordaba por su nombre “P.”; (b) se encontró con aquel y le entregó toda la documentación relativa al siniestro; (c) con posterioridad, “P.” –quien resultó que no era abogado– lo citó para una mediación y en esa oportunidad lo representó la novia de aquel, Dra. R. B.; (d) después le informó que debía presentarse en el juzgado civil interviniente “para recibir una propuesta de la compañía de seguros del colectivo” y le envió los datos de la abogada K., quien asumiría su representación legal; (e) en esa circunstancia tomó conocimiento de que dicha letrada ya había iniciado una demanda sin su consentimiento y con su firma falsificada; y (f) dada la falta de comunicación con la letrada K., se acercó al juzgado y se anotició sobre la renuncia de aquella a su patrocinio.

ii. Mediante la providencia del 18 de noviembre de 2018, la Unidad de Instrucción del TD del CPACF hizo saber al denunciante que “se avocará exclusivamente a evaluar la conducta de la letrada denunciada ante este Órgano –en la forma y en los requisitos establecidos en el Reglamento de Procedimientos para este TD–, ha sido o no ajustada a las normas de ética que rigen para el ejercicio de la profesión, no teniendo competencia para resolver o satisfacer otras pretensiones, a cuyo efecto deberá ocurrir por la vía que corresponda”.

iii. En el dictamen del 1º de marzo de 2019, esa unidad propuso, con arreglo al artículo 7, inciso ‘b’, del Reglamento de Procedimiento del TD, la desestimación del agravio referente a la falsificación de la firma en la demanda y la prosecución de la causa con relación a la actuación profesional de la letrada en los expedientes judiciales (la causa principal sobre daños y perjuicios y el beneficio de litigar sin gastos) y con respecto al hecho de que no haya anoticiado a su cliente sobre la renuncia efectuada a su patrocinio letrado.

iv. Por resolución del 7 de mayo de 2019, el presidente de la Sala III del TD del CPACF consideró “prima facie” vulnerados los principios éticos contenidos en el artículo 6, inciso ‘e’, de la ley 23.187 y en los artículos 10, incisos ‘a’, y 19, inciso ‘a’ y ‘f’, 20 y 21 del Código de Ética, y ordenó proseguir la causa y correr traslado a la letrada K. por el término de quince (15) días, en los términos del artículo 44, incisos ‘e’, ‘g’ y ‘h’ de la ley 23.187.

v. La abogada efectuó sus defensas mediante la presentación del 18 de julio de 2019.

vi. El 26 de noviembre se abrió la causa a prueba. Se requirió “ad effectum vivendi et probandi” la causa “N., J. C. c/ Los Constituyentes S.A.T. (línea 127) s/ daños y perjuicios” junto con el beneficio de litigar sin gastos y se proveyó la prueba testimonial ofrecida.

vii. El 10 de mayo de 2022 la abogada K. presentó su alegato.

Seguidamente se dictó la sentencia examinada.

III. Que la sentencia nº 7421 dictada por la Sala III del TD del CPACF expuso las siguientes consideraciones:

i. Se encuentra acreditado que la matriculada K. “ha intervenido profesionalmente […] en la causa 34.023/2017 ‘N., J. C. c/ Los Constituyentes S.A.T. (línea 127) s/ daños y perjuicios’ de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 57, cuyo escrito de demanda aparece suscripto por la aquí denunciada en carácter de letrada patrocinante del Señor J. C. N.”.

ii. Se encuentra probada “la modalidad de trabajo por parte de la sumariada, sustancialmente delegando su dirección en terceros ajenos a la relación profesional, a la sazón ‘Señores P. y R.’”.

iii. En “ocasión de la audiencia celebrada como también en oportunidad de formular su alegato, [la recurrente] no sólo reconoció esa modalidad de participar en una organización de los que denominó ‘caranchos’ para la iniciación y trámites de expedientes judiciales sino que, aún peor, su labor profesional se limitaba a estampar la firma sin poseer contacto alguno con el eventual cliente, es decir a ciegas”.

iv. La sumariada transgredió el deber “de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (cfr. art. 19 inc. a) in fine del Código de Ética)”, dada “la desatención [que evidenció] en su rol de letrada patrocinante”.

v. Las pautas que fijan la ley 23.187 y el Código de Ética “no pueden ser dispensadas por el actuar de terceras personas, en tanto el abogado es, en sí mismo, quien debe asumir con responsabilidad su función”.

vi. A efectos de graduar la sanción consideró las fechas del otorgamiento del título de abogada y de su matriculación, el hecho de que al momento de los acontecimientos examinados “llevaba más de una década de ejercicio profesional” y la ausencia de antecedentes.

Los últimos dos ítems fueron ponderados como circunstancias atenuante y agravante, respectivamente.

IV. Que contra dicha decisión, la abogada K. interpuso recurso de apelación que fue contestado.

Sostuvo:

i. “[N]o delegaba su tarea en terceros, sino que compartía el trabajo con otra colega [la Dra. R. B.]”. El “trato era que yo cubriría las audiencias de mediación [y, en los casos que] no había acuerdo, debía iniciar el reclamo judicial, pero como eran sus clientes […] me traía la demanda confeccionada por ella y firmada por su cliente y yo tenía que firmarla e iniciarla”.

ii. No existía comunicación con el señor N. La Dra. B. y el señor “P.” no me daban su teléfono y “decían que sólo ellos podían comunicarse”. Es por ello que decidí renunciar al patrocinio.

iii. La renuncia al patrocinio letrado no requiere la notificación al domicilio real del actor.

iv. “[L]a sanción que se me aplica es por demás injusta y excesiva”.

V. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de quienes ejercen la abogacía corresponde a quienes son pares, en tanto cumplen los mismos menesteres y conocen –por tanto– los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre.

El Tribunal de Disciplina del CPACF está compuesto por personas profesionales del derecho, expertas en la valoración de las conductas. Los tribunales judiciales deben atenerse a ese juicio, salvo que se configure una arbitrariedad que provoque la reversión de la validez de las decisiones que el Tribunal de Disciplina haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de la valoración profesional (esta sala, causa nº 18.676/2021 “Jalife, Alan Ariel c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía –ley 23.187– art. 47”, pronunciamiento del 21 de junio de 2022, y sus citas de las causas “Pastor”, “Guevara”, “Méndez”, “Delega”, “Delucchi”, “Gandini”, “Shvarztein” y “Hernández Olmos”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo y 2 de julio de 2015, del 16 de febrero de 2017, del 2 de mayo de 2019, del 27 de agosto de 2020 y del 2 de noviembre de 2021, respectivamente).

VI. Que en ejercicio de sus atribuciones propias, la Sala III del TD del CPACF ponderó las constancias existentes en la causa disciplinaria y tuvo por acreditado que el accionar de la abogada K. vulneró los artículos 6, inciso ‘e’, 44 incisos ‘e’, ‘g’ y ‘h’ de la ley 23.187 y los artículos 10, inciso ‘a’, y 19, inciso ‘a’, del Código de Ética.

VII. Que la recurrente no rebatió debidamente los fundamentos expuestos por la Sala III del TD del CPACF.

En efecto:

i. En su crítica a la resolución sancionatoria, la abogada recurrente reconoció el argumento que expresó el TD en cuanto a que “su labor profesional se limitaba a estampar la firma sin poseer contacto alguno con el eventual cliente, es decir a ciegas”, ya que afirmó “la Dra. B. me traía la demanda confeccionada por ella y firmada por su cliente y yo tenía que firmarla”.

ii. No controvirtió la desatención reprochada en su rol de letrada patrocinante del señor N., toda vez que confirmó que no existía una comunicación con aquel.

iii. Más allá del planteo concerniente a que la renuncia al patrocinio letrado no requería la notificación al domicilio real del actor, el hecho atribuido por el TD a la abogada K. refiere al incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, tales como “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” y “atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación” (artículo 6, inciso ‘e’, de la ley 23.187 y artículo 19, inciso ‘a’, del Código de Ética).

Esa circunstancia se evidencia, efectivamente, en las manifestaciones efectuadas por la recurrente tanto en la instancia del CPACF como en esta instancia judicial, ya que en ambas oportunidades reconoció que no tenía contacto con su cliente, el señor N.

iv. En cuanto a la alegada falta de correspondencia entre la conducta reprochada y la sanción fijada, está claro que el TD no se apartó de las previsiones establecidas en el artículo 45, inciso ‘d’, de la ley 23.187.

La graduación de la sanción fue fijada en una suspensión de cuatro (4) meses y dicho artículo prevé una suspensión “de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión”.

Paralelamente no se advierte una desproporcionalidad de la sanción aplicada dada la gravedad de la conducta que se reprochó a la abogada K., aun cuando no posea antecedentes disciplinarios.

En ese sentido debe destacarse que según los artículos 26, inciso ‘b’, y 28, inciso ‘b’, del Código de Ética la falta cometida por la abogada posee encuadramiento como una “falta grave” (esta sala, causas “Brola”, “Budowla”, “Delega”, “Pastorini” y “Hernández Olmos”, pronunciamientos del 10 de mayo de 2012, del 21 de marzo de 2013, del 2 de julio de 2015, del 14 de abril de 2016 y del 2 de noviembre de 2021, respectivamente; y “Jalife”, ya citada).

VIII. Que, en suma, corresponde desestimar los agravios por la abogada E. C. K., con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IX. Que en función de la naturaleza del proceso, de la sanción discutida, del mérito, de la calidad y de la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en 3 UMA –equivalentes a la suma de $ 37.437, de conformidad con los valores establecidos en la acordada nº 3/2023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– los honorarios a favor del Dr. J. P. I. por su actuación en ejercicio de la representación procesal y dirección legal de la parte demandada en la sustanciación del recurso directo (artículos 16, 20, 21, 29, 44 y demás concordantes de la ley 27.423).

En mérito de las razones expuestas, el tribunal resuelve: 1. Confirmar la sentencia nº 7421 dictada el 23 de mayo de 2022 por la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas. 2. Regular los honorarios con el alcance establecido en el considerando IX. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Se hace constar que la jueza Liliana María Heiland no suscribe el presente pronunciamiento por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). – Clara M. Do Pico. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernán Gerding).