P., J. H. y Otros c. Instituto Médicos Antártida Samic y otros s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., J. H. Y OTROS C/ INSTITUTO MÉDICOS ANTÁRTIDA SAMIC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1009/1042, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 1009/1042 hizo lugar a la demanda interpuesta por J. H. y S. A. P. y condenó a W. O. M. e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (ISSJP) al pago de $ 1.080.000, más intereses y costas, para cada uno de los reclamantes, por considerarlos responsables del fallecimiento por mala atención médica de su padre A. P. el 30 de junio de 2005 asistido en el Sanatorio Antártida de esta ciudad.
A la par, desestimó el reclamo dirigido contra Obra Social de Choferes y contra el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires y contra Federación Médica Gremial de la Capital Federal y otros UTE; el primero por entender que el crédito de los actores contra Instituto Antártida SAMIC no había sido transmitido a la entidad adquirente del fallido; y el segundo por interpretar que al tiempo de ocurrir los hechos que originaron este pleito Instituto Antártida SAMIC, en virtud de su quiebra, no formaba parte de la UTE.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por los demandantes y por ISSJP.
Los primeros en su memorial de fs. 1066/72, contestado a fs. 1074/76, 1082/84 y 1085/86, cuestionan el rechazo de la demanda contra la obra social y la UTE mencionadas, como así también el rechazo de lo pedido por valor vida y el importe fijado por daño moral y psicológico.
El último, en su escrito de fs. 1069/72, respondido a fs. 1078/80 objeta la responsabilidad atribuida y lo decidido respecto de las partidas antes mencionadas.
III. Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.
IV. La falta de legitimación
1. La UTE
La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión(1), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso(2).
Por otra parte, ha expresado esta sala en L. 555.047, del 14/2/10, que el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo(3). Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio, pues para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer(4).
De allí que aun cuando Federación Médica Gremial de la Capital Federal y otros Unión Transitoria de Empresas (FEMECA UTE), no hubiera plateado formalmente una excepción de falta de legitimación, actuó correctamente la jueza al abordar la cuestión. De todos modos, tal planteo se desprende de lo expresado a fs. 503 y 506 de la contestación de demanda.
Como ha señalado la magistrada, y no es materia de agravios, Institutos Médicos Antártida SADIC a partir de su quiebra declarada el 10 de febrero de 2003, había dejado de formar parte de la unión transitoria de empresas FEMECA UTE, por lo que no le cabe a esta última responsabilidad por hechos ocurridos en el año 2005 durante la continuación post falencial de Institutos Médicos Antártida SADIC. Ya no existía el vínculo que las había unido.
Sin perjuicio de esta conclusión, no puedo dejar de hacer notar que la demanda, en todo caso, debió formularse contra las sociedades integrantes del contrato de colaboración empresaria que importa la UTE puesto que ésta, en definitiva, no es sujeto de derecho(5).
2. El sindicato y la obra social
La sentencia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires y por Obra Social de Choferes de Camiones, con fundamento en que esta última solo era sucesora de la fallida Institutos Médicos Antártida SADIC respecto de los derechos laborales Los demandantes aducen que en razón de que la quiebra se decretó el 10 de febrero de 2003, la atención a partir del 10 de febrero de 2005 y posterior muerte el 30 de junio de 2005, dio lugar a una deuda “post quiebra o “post concursal” que fue asumida por la obra social que compró la empresa.
Como sustento de su apelación se limitan a efectuar largas transcripciones –sin citar la fuente– de dos artículos: uno de M Gabriela Mercapide y Diana Albanese, “Principios de empresa en marcha. Informe del auditor”, Revista CEA, vol. III, año 2, 2012, que hace referencia a cuestiones contables sin repercusión jurídica sobre el fundamento de la sentencia; y otro de Alejandra N. Tevez, “Continuidad de la empresa, cooperativas de trabajo y facultades del juez concursal. Algunos aportes sobre las últimas modificaciones al artículo 190 de la ley de concursos y quiebras”, en Doctrina Judicial, 2002- 3, 357, que como indica su título, atañe a las cooperativas de trabajo y la continuidad de la empresa y tampoco contradice la solución dada en el pronunciamiento recurrido.
Vale decir que no acompañan los apelantes una refutación de los argumentos expuestos por la jueza de la causa.
Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan(6) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.
Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia(7).
Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar –ni mucho menos probar– equivocaciones en el razonamiento a través del cual la jueza arriba a sus conclusiones, en particular, su interpretación del art. 199 de la Ley de Concursos y Quiebras y del principio que mencionó en cuanto a que en todo proceso falencial el adquirente recibe la cosa objeto de adquisición sin deudas.
Por todo lo dicho, postulo confirmar la falta de legitimación decidida.
V. La responsabilidad médica
En este tipo de pleitos he postulado(8) que, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico de no dañar(9), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual(10).
La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis), entre las cuales cabe incluir las normas éticas(11).
Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto(12).
A fin de verificar los mencionados extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos –a la luz de la conducta debida– suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).
En el caso, la jueza sobe la base del dictamen pericial, tuvo por demostrado que “hubo varias irregularidades en la conducta terapéutica efectuada al actor”, que “se actuó con impericia”, que “hubo irregularidades en el seguimiento domiciliario”, que “debió tener un seguimiento hospitalario”, que “el cuadro infeccioso tratado en forma deficitaria culminó con la muerte del paciente”.
Ninguno de estos asertos fue rebatido por el instituto apelante (art. 265 y 266 citados), cuyos específicos agravios trato a continuación.
VI. La responsabilidad de la obra social
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se agravia con fundamento en que las obras sociales no deben responder en los supuestos de “pura negligencia médica”.
En la actualidad, sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga, o estatales, ya sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente. Ha desaparecido la relación médico-paciente pura, ya que casi no hay pacientes que arriben a un médico sin que tengan un vínculo previo con esas entidades. De modo tal que el enfoque jurídico debe partir de la empresa médica, haciéndola cargo de las redes de prestadores conectados entre sí, de los múltiples vínculos que los entrelazan, y a partir de ello, arribar a la actividad profesional(13).
Respecto de las obras sociales, ha sostenido esta sala en L. 581.302, del 3/4/12, cuyos argumentos sigo aquí, que la situación es análoga a la que se presenta con las clínicas, resultando igualmente útil recurrir a la figura de la estipulación a favor de tercero para perfilar la relación generada entre una clínica y una obra social (art. 504 del Código Civil y art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Entre tales entes, se ha explicado, se establece una relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado a la obra social, quien se transforma contractualmente en acreedor de la clínica por la debida asistencia medical(14). La Obra Social es deudora de una obligación asistencial asumida frente al afiliado a través de un vínculo de naturaleza contractual, de modo que quien promete en virtud de un contrato el servicio de salud debe cumplirlo, ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros(15). Siempre dentro del ámbito contractual, se habla de un contrato forzoso, pues la relación entre las partes no se constituye voluntariamente, sino que es impuesta por la ley(16).
El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de sus afiliados no implica que su responsabilidad quede eliminada o disminuida. Si la Obra Social es quien tiene a su cargo el deber asistencial, ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución de tal deber haya tenido que contratar a su vez con terceros, ya que al afiliado en principio le resulta indiferente que su “deudor” cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas, bastándole con obtener la satisfacción de sus acreencias(17).
La obra social debe responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegó en determinados profesionales. Al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, es responsable por el servicio que éstos presten, de modo que si obran con culpa o negligencia, deben satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado. Además, debe prestado el debido amparo a sus afiliados, mediante un adecuado control y vigilancia(18).
Contrariamente a lo que parece entender OSCONARA su responsabilidad no está supeditada a que el damnificado previamente eleve una queja por el actuar negligente de la persona o institución en la cual la obra social delegó la prestación debida, desde que el incumplimiento de estas últimas ya de por sí da lugar a su deber de responder.
Si la obra social para el cumplimiento de su obligación de dar cobertura al afiliado, pone a su disposición diversos sanatorios o prestadores, es incuestionable que debe responder frente aquél, ante el incumplimiento por parte de esas entidades de las obligaciones que les incumben en la atención del paciente.
El tercero a quien contrata la obra social es elegido por ésta y asiste al beneficiario con su conformidad, de tal suerte que a través de la ejecución de la prestación por un tercero se configura un supuesto de aplicación de los arts. 626 y 630 del Código Civil en cuanto se admite que la prestación sea ejecutada por otro que el obligado y por cuenta del deudor que no se desobliga de ella, ni de las consecuentes responsabilidades reflejas que surjan con motiva de la delegación de la obligación de seguridad y comprometidas en cuanto a la protección de los vitales derechos subjetivos que son titulares los beneficiarios del sistema(19).
Por otra parte, la obra social no puede aducir desconocimiento de la aptitud profesional de los facultativos que se emplean para prestar la asistencia a la que ella se obliga, de manera que establecida la responsabilidad de los profesionales por negligencia, se genera la responsabilidad de la obra social que los contrató(20).
Además, el contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por la prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.
Esta obligación, por lo general tácita o implícita o secundaria, de seguridad, ha sido reiteradamente reconocida por nuestros tribunales(21) y por nuestra doctrina(22).
Se trata de un deber paralelo de seguridad que, más allá del genérico neminem laedere (no dañar a otro) que surge del art. 19 de la Constitución Nacional, encuentra fundamento bastante en la primera parte del art. 1198 del Código Civil(23)y en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación(24), y que consiste en resguardar la indemnidad del paciente mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe brindársele la atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la forma más segura posible(25).
La buena fe cumple así una función integradora, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los deberes de protección, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar(26).
Toda persona tiene derecho de exigir de su “cocontratante” un comportamiento que lejos de convertirse en una fuente de perjuicios, responda a la lealtad y coherencia que es dable esperar en los acuerdos de voluntades(27).
Aun cuando las autoridades de la prestadora de servicios médicos no se hubieren comprometido formalmente a cuidar la integridad física –y a evitar, entre muchos otros avatares, que sufra lesiones por la deficiente atención en la emergencia–, la buena fe con la cual debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse un contrato conduce necesariamente a admitir que tal compromiso tácito o implícito ha existido. Ello es lo que, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos y a la experiencia, razonablemente debieron entender, obrando con cuidado y previsión, tanto los padres de la fallecida como quienes se desempeñaban en la prestadora de salud.
En la actualidad este deber de seguridad ha sido regulado de manera expresa en la normativa que protege a usuarios y consumidores (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional) aplicable en el caso a la empresa proveedora de servicios médicos, ya que esta legislación puntualiza que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), y consagra también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada solo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal)(28).
En el supuesto parece claro que esa prestación de seguridad, expresa o sobreentendida, ha resultado incumplida.
La responsabilidad de las obras sociales en casos como el presente se encuentra regulada, hoy en día, más precisamente, en el mencionado sistema de protección de los derechos de usuarios y consumidores, desde que estas entidades constituyen indudablemente proveedores de servicios de salud y deben responder directamente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas o impuestas por la ley, entre las que este régimen prevé, la de seguridad (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240 ya citados)(29).
Al respecto corresponde recordar, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de asistencia a la salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular(30).
Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control(31).
Por todo lo dicho y lo señalado al examinar la responsabilidad médica, propicio la confirmación de la atribuida a la entidad demandada.
VII. Los daños
En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(32).
a. Valor vida
Al respecto tiene dicho la Corte que la vida humana no tiene valor económico por sí, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que la víctima producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue(33).
No obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el denominado valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc.(34).
Es oportuno recordar que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios(35).
En esta materia resulta adecuado recordar que la presunción legal de daño que establecen los arts. 1084 y 1085 del Código Civil (art. 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación) comprende inevitablemente sólo al cónyuge sobreviviente e hijos menores pero, respecto de otros sujetos el perjuicio debe ser acreditado y en ese orden de ideas se ha señalado que la pérdida de ganancias que significa esta modalidad del daño es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su resarcimiento sobre la base de meras inferencias(36).
De allí que en el caso, los recurrentes debían demostrar el perjuicio a la luz de lo previsto en el art. 1079 del Código Civil(37), lo que no ha ocurrido en el caso en tanto no han probado una colaboración derivada de su padre fallecido que los legitimaría por haber sufrido una pérdida en términos económicos, ya que se limitan a manifestar que “su padre estaba esperanzado en poder realizar trabajos por su cuenta luego de la operación, aunque los mismos fueran difíciles de acreditar”, lo resulta meramente conjetural.
En palabras de la Corte Suprema, no se ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que el fallecido contribuía a la asistencia económica de su hija y que su muerte la habría privado de esa ayuda, requisito ineludible para admitir la reparación del daño material(38).
Consecuentemente, no puedo sino postular confirmar el rechazo.
b. Incapacidad psíquica
Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Es criterio reiterado de esta sala que el daño psíquico no constituye una partida independiente ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. En realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que solo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(39). En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(40).
Ahora bien, en el caso, bajo la denominación de daño psíquico se ha reclamado el tópico incapacidad –limitada a los aspectos psicológicos, sin incluir las físicas o estéticas–, lo que admite, entonces, una cuantificación independiente.
Tal como se ha señalado reiteradamente, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de las personalidades que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(41).
La jueza, con fundamento en el peritaje de fs. 728/732, determinó que los apelantes presentaban un trastorno por estrés postraumático en período de estado moderado con 15 % de incapacidad.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(42).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(43). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(44). Y eso es lo que ocurre en el caso, ya que las afirmaciones de los expertos ya no fueron cuestionadas en esta instancia.
Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad, que como este tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura– destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole(45).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(46) según fuentes del INDEC(47) o hasta la edad efectivamente alcanzada.
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de los reclamantes a la fecha del hecho: Sergio Antonio Pintaric, de 26 años, educación universitaria, sin ingresos acreditados (fs. 728 del principal); y J. H. Pintaric, de 22 años, educación terciaria, empleado (DIF S.RL.) con ingresos parcialmente acreditados (fs. 729 del principal y fs. 148 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); propongo establecer $300.000 para cada uno de los reclamantes, con la tasa activa desde el hecho prevista.
c. Daño moral
La reparación del daño moral –prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil; ver el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(48).
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(49).
En consecuencia, valorando el sufrimiento que es dable presumir por la muerte del padre de 56 años de edad, ya que deberán desenvolverse sin su afecto, consejo, apoyo y compañía(50), lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las condiciones personales y sociales aludidas, propicio aumentar lo establecido a un total de $ 800.000 para cada uno de los hijos, también a calcular desde el suceso con la tasa activa establecida.
VIII. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer por incapacidad $ 300.000 y por daño moral $ 800.000, para cada uno de los reclamantes; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a la parte demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada para establecer por incapacidad $ 300.000 y por daño moral $ 800.000, para cada uno de los reclamantes; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a la parte demandada vencida.
II. Respecto del tope del art. 730 CCCN (art. 505 del Código Civil), es sabido que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro por lo que el planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta Sala H.619.591, del 23/4/13 y expte. n° 86.283/06, del 23/12/13, entre otros).
Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018, y “All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión ab-intestato”, del 26/4/2022). En consecuencia, adviértase que no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia, a los procesos en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del Dec. 1077/17, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y Fallos 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–; 318:1887; 319:1479; 323-2577; 331:1123, entre otros). En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 51, 52, 54, 56 y conc. ley 27.423 (Ac. 3/23 CSJN).
En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido y etapas cumplidas se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. A. B. L. en la suma de pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000) por las dos primeras etapas y en 44 UMA- equivalente a la suma de pesos Un Millón Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Doce ($ 1.116.412)- por la tercera etapa; los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. S. M. D´A., por su intervención en la segunda etapa en la suma de pesos Cien Mil ($ 100.000); los de la letrada apoderado de Obra Social de Choferes y Sindicato de Choferes, Dra. M. A. M., en la suma de pesos Un Millón Cuatrocientos Mil ($ 1.400.000) por las dos primeras etapas; los del letrado apoderado de Sindicato de Choferes, Dr. D. M. C. R., en la suma de pesos Ochenta Mil ($ 80.000) por su intervención en la segunda etapa; los del letrado apoderado de Federación Médica Gremial, Dr. M. A. R., en la suma de pesos Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil ($ 1.480.000) por las dos primeras etapas; los de los letrados apoderado y patrocinante de Instituto Nacional de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados, Dres. R. A. N. y S. G. V., en la suma de pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) y pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) respectivamente por la primera etapa; los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. A. C. G., por su intervención en la segunda etapa, en la suma de pesos Cuarenta Mil ($ 40.000); los del letrado apoderado de la misma parte por su intervención en la segunda etapa, Dr. R. J. M., en la suma de pesos Cincuenta Mil ($ 50.000); los del letrado apoderado de la misma parte, Dr. F. A. N. de la V., en la suma de pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) por su actuación en la segunda etapa; los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. S. M. M., en la suma de pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) por su actuación en la segunda etapa; los de los letrados apoderado y patrocinante de la misma parte, Dres. J. P. S. y M. M. E., en 12,46 UMA –equivalente a la suma de pesos Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete ($ 569.877)– y en 31,15 UMA–equivalente a la suma de pesos Setecientos Noventa Mil Trescientos Sesenta y Ocho ($ 790.368)– respectivamente por la tercera etapa.
Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios de la Dra. L. en 30,93 UMA –que equivalen a la suma de pesos Setecientos Ochenta y Cinco Mil ($ 785.000)–; los de la Dra. M. en 16,55 UMA –que equivalen a la suma de pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000)–; los del Dr. C. R. en 8 UMA –que equivalen a la suma de pesos Doscientos Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro ($202.984)–; y los de letrado apoderado de Instituto Nacional Dr. F. G. H. y patrocinante Dra. M. M. E. en 9,45 UMA –que equivalen a la suma de pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000)– y en 14,18 UMA –que equivalen a la suma de pesos Trescientos Sesenta Mil ($ 360.000)– respectivamente, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.
En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y arts. 21 y conc. de la ley 27.423 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de la perita médica M. R. M., en la suma de pesos Quinientos Sesenta Mil ($ 560.000).
Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. S. M. S. en 68,45 UHOM que equivalen a la suma de pesos Trescientos Diez Ciento Dieciocho Mil ($ 310.118) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15.
III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).
IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.
(1) Fallos: 318:1624; 322:817.
(2) C.N.Civ., sala E, “Nizzo, Daniel A. c. Schafer, Juan T. y otros”, publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444.
(3) Gozaíni, Alfredo, Código Procesal…, Tomo II, p. 270.
(4) Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, la edición castellana, traducción de la 2ª italiana, vol. I, p. 196, núm. 39 y p. 281, núm. 41, Madrid 1936.
(5) C.N.Civ., esta sala, expte. 102.519/2002, del 13/3/09 y expte. 78.283/2010, del 28/5/21.
(6) C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros.
(7) C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros.
(8) C.N.Civ., esta sala, L. 558.401, del 16/5/11; L. 590.084 del 19/3/12, entre otros.
(9) Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, pp. 354/355.
(10) Fallos: 308:1118.
(11) Ver el trabajo Relevancia de las normas éticas en la responsabilidad de los médicos, en La Ley 2004-F, 1101.
(12) Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; Calvo Costa, Carlos Alberto, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.
(13) Lorenzetti, Ricardo L. en Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional, La Ley 1996-C-1172.
(14) Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 130, C.N.Civ., sala E, 25-11-80, La Ley 1981-D-136.
(15) MossetIturraspe, J., Responsabilidad civil del médico, Buenos Aires, 1985, p. 114.
(16) Trigo Represas, F.-Stiglitz, R., El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social, La Ley, 1985-B-401.
(17) Cazeaux, P. – Trigo Represas, F., Derechos de las Obligaciones, t. V, p. 646, 3a ed., 1996, Bustamante Alsina, J., Responsabilidad Civil de las Obras Sociales por Mala Praxis en la Atención Médica de un Beneficiario, La Ley, 1998-A, 404.
(18) Lorenzetti, R.L., La Empresa Médica, pág. 99 y jurisprudencia allí citada; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 539.
(19) Trigo Represas, Félix Alberto y Stiglitz, Rubén El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación médico paciente obra social, La Ley, 1985-B, 138; ver art. 776 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(20) C.N.Civ., sala G, l.78.382 del 29/4/91.
(21) C.N.Civ., sala A, L. 318.429, del 5/7/02; sala B, L. 245.234, del 27/11/98, y L. 433.004, del 31/3/06; sala C, L. 286.795, del 5/9/00; sala D, L. 29.206, del 24/6/99; Sala E, L. 57.001, del 26/4/10; sala F, L. 458.826, del 19/3/07; sala H, L. 188.998, del 18/9/96; sala I, L. 49.783, del 9/12/98; sala J, L. 79.627, del 16/10/01; sala K, L. 42.250, del 17/4/06, L. 90.241, del 29/8/08 y L. 19.338, del 26/2/10; sala M, L. 497.011, del 3/9/08.
(22) Bustamante Alsina, J., “Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, La Ley 1976-C, 67; Mayo, J., “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad” en La Ley 1984-B, 949; Bueres, A. J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 327; Vázquez Ferreira, R., “La obligación de seguridad” y Saux, E., “La obligación de seguridad en los vínculos contractuales”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1263 y 1253; Garay, O., La responsabilidad civil de los médicos, Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 776; López Herrera, E., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, p. 590; Calvo Costa C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 67.
(23) C.N.Civ., esta sala, L. 354.406, del 25/6/03; L. 466.039, del 19/3/07; L. 553.730, del 31/8/10.
(24) Ver también arts. 9, 729 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación Código Civil y Comercial de la Nación.
(25) C.N.Civ., esta sala, el referido L. 354.406 y sus citas.
(26) C.N.Civ., sala J, “Mendoza, G. c/ G.C.B.A.”, del 11/11/10, en RCyS 2011-V, 47 y sus citas.
(27) C.N.Civ., sala C, “González, R. c/ Fleni”, del 8/2/07, en Jurisprudencia Argentina 2007-III, 486.
(28) C.N.Civ., esta sala, L. 321.196, del 5/9/01.
(29) Ver Calvo Costa, Responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga y obras sociales. Un cambio de paradigma, La Ley 2016-C, 974.
(30) Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393.
(31) Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393.
(32) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.
(33) Fallos: 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; 326:1299.
(34) Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277.
(35) Fallos: 326:4768 y sus citas.
(36) C.N.Civ., sala I, 18/10/2005, DJ 15/02/2006, 388; íd., esta sala, L. 451.254, del 16/2/07.
(37) C.N.Civ., sala A, L. 55.287, del 11/10/90 y L. 116.451, del 2/11/93; ídem, sala C, L. 242.654, del 25/8/98; íd., sala E, L. 80.318, del 13/12/90; íd., sala F, L. 132.994, del 15/10/93; íd., sala I, L. 85.942, del 9/12/93; íd., sala L. 92.285, del 28/12/93; esta sala, L. 521.482, del 21/4/09.
(38) Fallos: 317:1921 y 329:3403.
(39) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., pp. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.
(40) Fallos: 326:847.
(41) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361;321: 1124; 322: 1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.
(42) Fallos: 331:2109.
(43) Fallos: 321:2118.
(44) Fallos: 329:5157.
(45) C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(46) Fallos: 331:570.
(47) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país: 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.
(48) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.
(49) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.
(50) C.N.Civ., esta sala., L. 521.482, del 21/4/09; ídem, esta sala, CIV/99670/2001/CA1, del 7/12/22.
Stark Construction S.R.L. c. Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otros s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “STARK CONSTRUCTION SRL contra TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA y otros sobre ORDINARIO” (expte. COM nro. 14703/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por Stark Construction SRL (en adelante, “Stark Construction”) contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA (en adelante, “Tecna Estudios y Proyectos”), Grupo Isolux Corsán Argentina SA (en adelante, “Grupo Isolux Corsán”) e Isolux Ingeniería SA (en adelante, “Isolux Ingeniería”), a las que condenó a pagar en forma mancomunada la suma de $ 3.147.729,63 en concepto de facturas adeudadas, más intereses (fs. 620).
Preliminarmente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Tecna Estudios y Proyectos y le impuso las costas de su sustanciación. Indicó que el hecho de que ella no administrara Grupo Isolux Corsán y Otros UTE (en adelante, la “UTE”) no obsta a que pueda ser demandada en razón de su carácter de integrante de aquélla.
Por el contrario, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la UTE en razón de que ésta no es un sujeto de derecho. De esta manera, rechazó la demanda interpuesta por Stark Construction respecto de la UTE y le impuso las costas correspondientes.
En cuanto a la cuestión de fondo, advirtió que Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería solicitaron que se declarara la cuestión de puro derecho. Señaló que no ofrecieron prueba pericial contable a fin de demostrar la inexistencia de la deuda. Destacó que Stark Construction tampoco ofreció ese medio de prueba pero sí aportó una certificación contable a tal efecto en el expediente caratulado “Stark Construction SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA y otros s/ medida precautoria” (expte. nro. 10035/2019).
Al respecto, entendió que el proceso mencionado en el párrafo anterior –por el cual tramitó una medida cautelar– es accesorio del presente y que, en consecuencia, aquél no podía ser ajeno al conocimiento de las demandadas. Resaltó que Stark Construction refirió a ese expediente expresamente en su ofrecimiento de prueba documental. A partir de esto, consideró que las facturas cuyo cobro se demanda, la certificación contable referida y la orden posterior de embargo fueron conocidas por las integrantes de la UTE. En este sentido, valoró que éstas no acreditaron impedimento alguno para acceder a la documentación reservada en el proceso accesorio y ejercer sus derechos de defensa.
En consecuencia, concluyó que Tecna Estudios y Proyectos, Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán son responsables por la falta de pago de las facturas. Asimismo, indicó que la responsabilidad de esas partes es mancomunada según el contrato de UTE. Por ello, las condenó a pagar la suma de $3.147.729,63 a Stark Construction en forma mancomunada, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (tasa activa) sin capitalizar desde la fecha de mora, que determinó el 29.02.2016. Finalmente, les impuso las costas de la instancia a las demandadas.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por Tecna Estudios y Proyectos a fojas 621 y por Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería a fojas 623. Tecna Estudios y Proyectos expresó agravios a fojas 643/652, que fueron contestados por Stark Construction a fojas 662/665. Grupo Isolux Corsán fundó su recurso a fojas 654/658 e Isolux Ingeniería adhirió a estos fundamentos a fojas 654/655, los cuales fueron contestados por la parte actora a fojas 667/669.
1. Tecna Estudios y Proyectos sostuvo que el contrato de UTE establece la responsabilidad mancomunada de sus integrantes y, a partir de esto, afirmó que sólo puede ser responsable hasta por el 9% de la condena. Señaló que la sentencia reconoció esta responsabilidad mancomunada en su parte dispositiva. Alegó que su excepción de falta de legitimación pasiva fue mal rechazada y que las costas relacionadas deben imponerse a Stark Construction.
Además, esta recurrente acusó que la parte actora no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en la presente causa. Afirmó que las facturas tampoco fueron acompañadas y que Tecna Estudios y Proyectos no intervino en aquel proceso, al cual refirió como “reservado”. A partir de lo anterior, manifestó que no está acreditada la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction y, en consecuencia, corresponde revocar la condena resuelta en su contra.
2. Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán también afirmaron que Stark Construction no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en este proceso. En este sentido, expusieron argumentos análogos a los afirmados por Tecna Estudios y Proyectos para sostener que la existencia de la deuda en cuestión no está probada.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 673.
III. La decisión
1. La cuestión controvertida es si Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería son responsables por la falta de pago de las facturas nro. 11, 12, 16 y 17 emitidas por Stark Construction por la suma de $ 3.147.729,63.
2. En razón del tiempo de los hechos involucrados en este proceso y el derecho aplicable a éstos, recuerdo que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “[e]l vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (art. 1145).
Al respecto, y si bien el código prevé que las facturas son elementos de prueba del contrato de compraventa, la jurisprudencia del fuero entendió que este carácter se extiende analógicamente a otros contratos en razón de la función de estos documentos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 14597/2017, “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA y otros s/ordinario”, 21.12.2022; expte. nro. 28085/2019, “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, 23.12.2021; expte. nro. 9619/2015, “Tecnología y Cableados SA c/ Skyonline de Argentina SA s/ ordinario”, 16.09.2021; Sala A, expte. nro. 28302/2017, “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario”, 2.03.2021; Sala C, “Michelena, Francisco Graciano c/ ART Liderar SA s/ ordinario”, 24.05.2022; Sala D, “SAD Servicio de Asistencia Domiciliaria SA c/ Obra Social del Personal de Panaderías s/ ordinario”, 19.11.2020).
De esta manera, las facturas son instrumentos privados emanados de un comerciante que describen el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente. La virtualidad probatoria de ellas no depende de su confección unilateral por el emisor sino que resulta de la recepción y aceptación expresa o tácita por el comprador (“IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario” y “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, ya citados).
3. Ahora bien, las demandadas sostienen principalmente que la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction no está probada en razón de entender que la parte actora no agregó las facturas ni la certificación contable fundantes de su pretensión en el presente proceso.
Sin embargo, la prueba documental en cuestión está incorporada a las presentes actuaciones a fojas 393/400. Ante su traslado, tanto Tecna Estudios y Proyectos como Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán respondieron con su mero desconocimiento de estos documentos (fs. 408/409 y 408/410, respectivamente). Asimismo, esta defensa constituye una reiteración de la que expusieron a fojas 106/118 y 173/187, la cual fue rechazada por resolución del 25.08.2020 (fs. 294) que está firme. En términos análogos, cabe ponderar la resolución de apertura a prueba del 9.11.2020 (fs. 418).
De este modo, las facturas y la certificación contable en cuestión fueron incorporadas al proceso con carácter de prueba documental de una manera que permitió el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio de las demandadas (art. 18, CN).
Sentado lo anterior, cabe agregar que la deuda originada en la falta de pago de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 fue reclamada por Stark Construction a través de la carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016 (fs. 47, en sobre de documentación reservada), acompañada con la demanda. En este instrumento se individualizan las facturas y el monto en controversia. Asimismo, por esa comunicación se responde la carta documento nro. 715899006 del 10.02.2016 de la UTE (fs. 46, en sobre de documentación reservada), por la cual se manifestó la suspensión transitoria y total de sus trabajos en razón de la falta de pagos por la comitente principal de la obra.
En relación con estas cartas documento, la parte actora omitió ofrecer prueba informativa del correo interviniente. Aun así, esos instrumentos evidencian que fueron confeccionados en formularios provistos por el correo oficial para tales menesteres. Asimismo, la misiva de Stark Construction está dirigida al domicilio constituido de la UTE (fs. 46 y 47, en sobre de documentación reservada, y DEO: 3547015). Además, ambas misivas exhiben los sellos de las oficinas postales que las despacharon y la indicación de las fechas en que lo hicieron.
Así, el mero desconocimiento de la carta documento de Stark Construction por las demandadas resulta insuficiente para desvirtuar su fuerza convictiva, ya que no se observan indicios que conduzcan a presumir que el contenido del instrumento fuese falso o se hubiere adulterado. En este sentido, la jurisprudencia del fuero sostuvo que corresponde otorgarles valor probatorio suficiente a estos medios de comunicación cuando se concretan con la intervención del correo y aparecen confeccionados en los formularios correspondientes con las formalidades requeridas (CNCom, esta Sala, expte. nro. 12290/2020, “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ ordinario”, 19.04.2023; Sala D, “Guardería Neptuno SA c/ Kodner, Liliana Inés y otro s/ ordinario”, 11.12.2018 y sus citas). En esta misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también reconoce cierto grado de certeza a esta forma de comunicación al calificarla como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales (art. 136).
De esta manera, cabe tener por probado que las facturas fueron recibidas y los servicios fueron efectivamente prestados en razón de la ponderación conjunta de aquéllas con los otros elementos aportados a la causa tales como la certificación de los servicios, la carta documento de la UTE y las conductas de las partes en el proceso (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9548/2019, “Socorro Médico Privado SA c/ Your Health SA s/ ordinario”, 23.05.2013; “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA UTE y otros s/ordinario”, y “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ordinario”, ya citados). En este sentido, también corresponde considerar en forma complementaria a la certificación contable aportada, cuyo contenido concuerda con los medios probatorios mencionados (doctrina CNCom, esta Sala, “Sucesores de Ángel J. Massera SA c/ Cacheiro, Orlando H.”, 24.08.1999, LL AR/JUR/3803/1999).
Así, está acreditado que Stark Construction intimó a Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería al pago de la suma de $ 3.147.729,63 resultante de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 por su carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016. La falta de respuesta de las demandadas conduce a aplicar la regla del artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación, según la cual “la factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido”.
En este marco, la defensa de fondo de las demandadas no resulta suficiente para desvirtuar los elementos de convicción aportados por la parte actora ni presumir una realidad diferente de los hechos controvertidos. La carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción pierde el pleito por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si de ellos depende la suerte de la litis (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 20634/2014, “Porte Molitor SA c/ Día Argentina SA s/ ordinario”, 14.02.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).
Por todo lo expuesto, comparto el criterio afirmado en la sentencia apelada y entiendo que corresponde rechazar los agravios de las demandadas.
4. Sentado lo anterior, corresponde considerar el agravio de Tecna Estudios y Proyectos en relación con el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva parcial e imposición de costas.
Al respecto, se recuerda que el concepto de legitimación procesal ha sido definido como “el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo I, nro. 81, pág. 304). De esta manera, la falta de legitimación se verifica cuando i) el actor o el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión –con prescindencia de su fundabilidad– o el primero carece de interés jurídico tutelable; ii) el requisito para actuar como sustituto procesal no concurre respecto de quien se presenta en ese carácter; o iii) la pretensión no se interpuso por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados de un litisconsorcio necesario (CNCom, Sala A, “Martínez, Johana Vanesa c/ Clama SA y otro s/ ordinario”, 9.03.2023; Palacio, ob. cit., tomo III, nro. 830, págs. 2584-2586).
A partir de lo anterior, corresponde distinguir la legitimación pasiva de la parte recurrente de la mancomunidad de su responsabilidad; y, en consecuencia, advertir que esta diferencia no se altera por el hecho de que ella haya intentado fundar su excepción en este segundo concepto. De esta manera, se comparte el criterio afirmado en la sentencia apelada en relación con el rechazo de la excepción involucrada y la consecuente imposición de costas a esa parte en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN).
5. Finalmente, procede expedirse en relación con las costas de esta instancia. El principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Dado que no median aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a exceptuar la aplicación del criterio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de esta instancia de Alzada a las demandadas.
IV. Conclusión
Como consecuencia de lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).
Axin S.R.L. c. Oikoss S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “AXIN S.R.L. C/ OIKOSS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 35743/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o de las constancias físicas que tengo a la vista.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 891/904?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. A fs. 940/950 se incorporó digitalmente la demanda deducida por Axin S.R.L. contra Oikoss S.A., a fin de obtener el cobro de la suma de dólares estadounidenses setenta y siete mil treinta y tres con seis centavos (U$S 77.033,06) y pesos setenta mil veinte con setenta y cinco centavos ($ 70.020,75), con más intereses y costas.
Relató que es una empresa dedicada a la comercialización al por mayor y menor de sistemas de seguridad electrónica, control electrónico de accesos a lugares públicos y privados, venta de insumos y accesorios para la instalación y puesta en funcionamiento de dichos sistemas.
Refirió que la demandada adquirió una importante cantidad de insumos en diferentes fechas, emitiendo la correspondiente factura por cada compra, siendo las operaciones al contado y habiendo entregado la mercadería en tiempo y forma, lo cual surge de los remitos.
Agregó que la accionada efectuó algunos pagos a cuenta, pero que aún adeuda una importante suma de dinero. Sostuvo que uno de ellos fue a cuenta de las inimpugnadas facturas 737 y 738, mediante el cheque nº 4194 con fecha de depósito 08/06/2011.
Detalló las facturas adeudadas y los reclamos cursados mediante carta documento sin que merecieran respuesta de la accionada.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b. El 30/05/2017 Oikoss S.A. contestó demanda.
Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos.
Sostuvo que la actora pretende enmascarar como una simple operación de venta de mercadería lo que en realidad constituyó una verdadera asociación de empresas entre Axin S.R.L., Oikoss S.A. y Tecnovation S.A. para desarrollar un negocio cuya envergadura superaba la capacidad individual de cada una de ellas.
Describió el proceso licitatorio para la provisión de bienes, obras y servicios abierto por la Oficina de Servicios para proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS) el cual había sido contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Explicó que dada la magnitud de la contratación, Tecnovation S.A. –quien se desempeña en el país como representante de Bosch de Argentina–, lo convocó junto con Axin S.R.L. para encarar el proyecto en el entendimiento que ello constituía un desafío conjunto, de pequeñas empresas de origen nacional, con el respaldo de una gran marca internacional.
Arguyó que fue así que la accionante se incorporó al negocio representada por el Sr. L. A. C., quien siempre actuó como su verdadero dueño, sin dependencia ni sujeción a ninguna autoridad formal de la sociedad.
Relató el modo en que el Sr. C. conformó la sociedad actora y dijo que, prueba de su participación en aquella fue su activa intervención en la licitación de “Cancillería” al punto de conformar las actas acuerdo.
Dijo que luego, el 23/07/2014 el Sr. C. decidió transferir las cuotas registradas a nombre de R. J. G. y M. G. a su favor a partir de lo cual comenzó a desempeñarse como gerente.
Afirmó que el ocultamiento deliberado del Sr. C. como gerente de la firma tuvo el objeto de posibilitar el indebido reclamo que hace la actora, como si se tratara de una demanda de cobro de pesos derivada de una mera operación comercial de compra venta de bienes.
Sostuvo que tal actuar constituyó un fraude procesal cuya concreción sólo se impidió por la realización de un nuevo proceso ante la nulidad decretada respecto de las anteriores actuaciones.
De seguido se refirió al pliego de licitación del proyecto “Cancillería”. Explicó que el oferente debía asumir la provisión, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de control de acceso y circuito cerrado de TV.
Dijo que su experiencia le permitió abordar el cableado estructural que permite la circulación de datos a través de la red y sobre el cual debían montarse los sistemas requeridos.
Afirmó que resultaba dificultoso la conformación de un acuerdo de participación empresaria, por lo que asumió la formalización de la oferta, dando como resultado la adjudicada según el proyecto ARG/08/R63.
Expuso que conforme la modalidad que permitía la Licitación, se optó por una de las dos formas de pago previstas en el pliego, que consistía en la entrega de la totalidad de la mercadería requerida para la obra contra la facturación del 80 % del monto acordado, postergando el pago del saldo del 20% luego de verificarse la puesta en marcha del sistema, adecuado funcionamiento y capacitación del personal de Cancillería. Esta obligación se encontraba a cargo de Axin S.R.L. y constituía el rendimiento o ganancia de la obra.
Sostuvo que el reclamo de la actora resulta infundado ya que reconoce haber percibido el 80 % de cada factura emitida, omitiendo que el saldo del 20 % no constituye una deuda de su parte ni refleja el valor de los bienes, sino que corresponde a los rubros de puesta en marcha y capacitación, los que se encontraban a cargo de la actora y sobre lo que nunca dio cumplimiento.
Expuso que ante ello debió contratar a otras empresas para concluir esos aspectos de la obra, todo bajo su costo, lo cual le permitió asimismo detectar innumerables falencias e irregularidades y faltantes de equipos que también debió regularizar.
Dijo que también debió asumir en soledad el costo del soporte técnico y garantía de funcionamiento por un plazo de dos años conforme el compromiso asumido.
Describió los términos y alcances del acuerdo de tres etapas que comprometía a cada empresa y dijo que aquel se cumplió estrictamente, con excepción del incumplimiento de la actora en el desarrollo de la tercera etapa cuando C. abandonó la obra.
Citó jurisprudencia. Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
El a quo dictó sentencia a fs. 891/904.
Hizo lugar a la demanda y condenó a Oikoss S.A. a pagar a la actora la suma de $ 70.020,75 y U$S 77.033,06 con más sus intereses y costas.
Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que la materia controvertida giraba en torno a la naturaleza del contrato y la responsabilidad de las partes en su ejecución.
Seguidamente, y luego de relatar las probanzas producidas en la causa, se refirió a los contratos de colaboración empresaria y el marco normativo que los regula.
Razonó que si bien ciertos testigos dieron cuenta de la falta de cumplimiento de las tareas de puesta en marcha del sistema, la demandada no planteó concretamente reconvención reclamando el incumplimiento.
Juzgó que no existían indicios que demostrasen la veracidad del contrato de colaboración invocado y que su existencia, cuya prueba por escrito fue cuestionada, no podía suplirse por vía testimonial ni sobre la base de presunciones.
Meritó las facturas reclamadas y estimó procedente el reclamo relativo al saldo de las mismas. Tuvo por reconocidas las primeras facturas y sobre la última, juzgó que su causa se evidenciaba por referir a saldos insolutos de facturas anteriores ya reconocidas.
En otro orden, entendió que no se encontraba probado que existiera una relación necesaria entre la pretensión de la actora que se plasmó en las facturas cuyo cobro pretende y un porcentaje del monto de la demanda que corresponda a la prestación de servicios de puesta en marcha y capacitación, ni que pueda descontarse o compensarse de alguna manera su falta de realización, cuando tampoco se ha planteado siquiera una reconvención.
Admitió el monto reclamado de $ 70.020,75 al que reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde el vencimiento de cada una de las facturas; y en el caso del monto expresado en dólares estadounidenses (vgr. U$S 70.033,06) un interés del 8% anual.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida.
III. El recurso
Apeló la demandada en fs. 905. Su recurso fue concedido libremente a fs. 906. Los fundamentos corren a fs. 954/963 y fueron contestados a fs. 965/969.
A fs. 970 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 973 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionada transcurren por los siguientes carriles: i) la sentencia es arbitraria, ii) la prueba fue valorada de modo erróneo, y iii) el incumplimiento de la actora en relación a la puesta en marcha y capacitación del sistema fue comprobado, resultando la admisión de la demanda de cobro de facturas un enriquecimiento sin causa, violatorio de la buena fe contractual.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
b. Arbitrariedad
Sostuvo el recurrente que la sentencia resulta arbitraria al fundarse en postulados dogmáticos que no se corresponden con el resultado de las constancias probatorias obrantes en el expediente, pues, más allá de la inexistencia de un contrato entre las partes, su intervención resulta plenamente acreditada.
Inicialmente, diré que la sentencia no resulta arbitraria.
En efecto. Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario”, 17/11/94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA, y mis votos en “Schneider SA c/ AMX Argentina SA (Claro) s/ Ordinario”, del 26/12/17; en “Ramírez Juan Pedro y otro c/ General Motors Argentina SRL y otro s/ Ordinario”, del 7/7/16 y en “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, del 10/3/16).
Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “SALINAS RUIZ DÍAZ AURELIANO CONTRA VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PREVIO P/F DETERMINADOS Y OTRO SOBRE SUMARÍSIMO”, del 17/05/18, entre otros).
En este sentido, no se vislumbra –contrariamente a lo sostenido por la demandada– que la admisión del reclamo se aparte de las reglas de la sana crítica, carezca de fundamento, o no resulte de una aplicación razonada del derecho vigente.
Juzgo que el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Además, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Todo ello resta razonabilidad y consistencia al agravio en examen (Cpr. 163 inc. 5 y 386).
c. El reclamo de facturas y el incumplimiento invocado contra la pretensión de cobro
c.1. Estimo adecuado recordar que la presente demanda se circunscribió al cobro de ciertas facturas que habrían instrumentado la adquisición por la demandada de insumos y accesorios de vigilancia y control de accesos a lugares públicos y privados, las cuales según sostuvo fueron sólo parcialmente canceladas.
A su tiempo, la accionada resistió la pretensión de su contraria invocando la existencia de una compleja operatoria que involucró tanto a las partes con a una tercera sociedad, donde cada una de ellas tenía delimitado el marco de actuación; y sostuvo que fue la propia actora quien incumplió con los compromisos asumidos, tornando la pretensión de cobro de las facturas improcedente.
Bajo el contexto indicado corresponde entonces determinar si tal como lo reclamó la accionante, la contratación invocada constituyó distintas operaciones de compraventa de mercaderías o, tal como sostuvo la demandada, el vínculo entre las partes lo fue a partir de una compleja estructura organizativa con el objetivo de adjudicarse la licitación convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, donde cada una de las partes comprometía determinadas tareas en la ejecución de los trabajos necesarios para cumplir con aquella licitación –adjudicada a la accionada–; y que fue la actora quien incumplió con la ejecución de los trabajos comprometidos.
c.2. En tal labor, debo señalar que en virtud de la reseña efectuada en el apartado precedente y cuanto surge de la expresión de agravios de fs. 954/963, es dable concluir que la queja central de la recurrente es el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el anterior sentenciante, la cual lo llevara a desechar su postura defensiva.
En primer término diré que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617).
De otro lado téngase en cuenta que en el decurso del proceso el CPr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala “A”, in re, “Delpech Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, del 14/06/2007, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala “A”, in re, “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 01/10/81, íd., Sala “D”, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.” del 11/12/81; íd.; CNCom., Sala “A”, in re “Citibank N.A. c/ Otarola Jorge” del 12/11/99; íd., Sala “B” in re “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, del 16/09/92; Sala “E”, in re, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.” del 29/09/95, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
Importa recordar, asimismo, que los jueces no tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (CSJN, Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350; SC Buenos Aires, 1996/06/14, “Ugarte y Compañía SA c/ Valente SRL”, DJBA, 151-5577).
Por aplicación de los principios antes transcriptos, a tenor de la versión expuesta en el libelo inaugural, Axin S.R.L. debía acreditar la realización de la operatoria que sirvió de base para emitir las facturas cuyos importes reclama; en tanto que era carga de la demandada, en virtud de la posición asumida en el litigio, el desvirtuar la fuerza probatoria que emana del documento acompañado por su contraria a este pleito.
c.3. Se agravió la accionada de que no se concluyera que sobre la base de prueba documental, testimonial, informativa y pericial informática se pudo establecer la existencia del negocio desarrollado por las partes, y en especial, el incumplimiento de la prestación comprometida por la actora, en materia de “puesta en marcha” y “capacitación”.
Adelanto que la queja no será receptada. Ello en tanto que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, no se encuentra acreditada la estructura negocial invocada, base sobre la cual la apelante sustenta la improcedencia de cobro de las facturas reclamadas.
Me explico.
c.4. No resulta materia de debate la inexistencia de instrumento alguno celebrado entre las partes.
Consecuentemente, los vínculos convencionales, ante la ausencia de instrumento escrito, se rigen por los principios generales de los contratos. Al respecto, el CCom. 208 prevé que éstos podrán probarse por: a) instrumentos públicos, b) notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros, c) por documentos privados firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre, d) por la correspondencia epistolar y telegráfica, e) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas, f) por confesión de parte y por juramento, g) por testigos. Asimismo, establece que son admisibles las presunciones.
Agrego que el CCom. 209 dispone que, tratándose de asuntos de mayor cuantía –como acontece en el sub lite– los contratos sólo podrán probarse por testigos siempre que exista prueba por escrito. Es el mismo texto el que define el concepto: “cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera” (CCom. 209, último párrafo).
También es aplicable a la prueba de los contratos –por las remisiones que efectúan el art. I del título preliminar y el CCom. 207– el supuesto del art. 1191 CCiv.; este prevé que para el caso en que el vínculo haya tenido principio de ejecución –es decir que una de las partes haya recibido alguna prestación y se niega a cumplir el contrato– es admisible todo medio de prueba (CNCom, Sala “B”, in re “Americana de Televisión S.A. c/ Video Emisión Reservada y otro s/ ordinario”, del 14/07/00).
A todo evento, aclaro que, en el caso, no resultaría aplicable el art. 1019 CCCN –relativo a los medios de prueba de los contratos–, por cuanto la demanda se inició el 21.12.2012 (fs. 67 vta.); es decir, con anterioridad al 01.08.2015, fecha de entrada en vigencia del CCCN. Ergo, la aplicación del nuevo cuerpo normativo implicaría violar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
c.5. Tal como sostuvo el primer sentenciante “la prueba del contrato, atento el monto involucrado, no puede suplirse por vía testimonial, ni sobre presunciones, cuando la prueba por escrito ha sido cuestionada, y no existen indicios que demuestren su veracidad”.
No puedo dejar de advertir que la licitación obtenida por la accionada fue de considerable envergadura, no sólo monetaria sino también operativa (v. prueba informativa producida por la Oficina de Naciones Unidas de Servicios para Proyectos –UNOPS– anexo II –licitación pública ITB 2010-091– fs. 542/654).
Sostuvo en oportunidad de contestar demanda que la operación “constituyó una verdadera asociación entre las empresas Axin S.R.L., Oikoss S.A. y Tecnovation S.A., para desarrollar un negocio, cuya envergadura superaba la capacidad individual de cada una de ellas”.
Y que “tras distintas evaluaciones realizadas entre las partes, resultaba complejo, lento y/o dificultoso la formalización de un acuerdo de participación empresaria (UTE) asumiendo OIKOSS. SA, en razón de antecedentes y capacidad técnica, la titularidad de la oferta”.
En tal contexto llama poderosamente la atención que ante la confesa incapacidad de la accionada para cumplir por sí con las condiciones comprometidas en la licitación, habiendo requerido de la colaboración para su ejecución de terceras personas, no haya tenido una mínima previsión de plasmar –de algún modo– las obligaciones por aquellas asumidas adoptando o no algún tipo previsto normativamente.
En definitiva, la asociación descripta por el apelante guarda las formas, tal como ella mismo lo reconoció, de una unión transitoria de empresas.
Al respecto, cabe que recordar que –al tiempo en que se sucedieron los hechos– la unión transitoria de empresas se trataba de un contrato incluido en la ley de sociedades, pero cuya naturaleza era no societaria. Su objeto es el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, dentro o fuera del territorio argentino (Etcheverry, Raúl Aníbal, “Formas jurídicas de la organización de la empresa”, ed. Astrea, 2ª reimpresión, Bs. As., 2002, p. 207).
El art. 377 de la ley 19.550 determinaba al establecer su marco regulatorio, que “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho” –texto anterior a la sanción de la Ley 26.994–.
La disposición apunta a la necesidad de estructurar la cooperación o colaboración entre sociedades anónimas, objetivo que se satisface a través de la concertación de contratos no societarios. Los convenios son adaptados a las peculiaridades y conveniencias de cada caso concreto (arg. CCiv. 1197), fijándose así la medida, clase, duración e intensidad de esa colaboración (Halperin, Isaac, “Sociedad anónima, sociedad en participación y “joint venture””, RDCO, 1974, pág. 142/3).
Ahora bien, dada la envergadura de la licitación –insisto– bien pudo la accionada formalizar un acuerdo con sus asociados delimitando los alcances de las obligaciones asumidas por cada parte, ya que en definitiva y tal como se sostuvo en relación a los efectos producidos por la falta de inscripción del contrato de UTE “el contrato mantendrá su valor entre las partes no afectando su régimen interno, pero sus cláusulas resultarán inoponibles a los terceros” (Martorell Eduardo Ernesto, Tratado de los contratos de empresa, Tomo III pág. 325, Lexis Nexis-Depalma, segunda edición, 2002).
Conclúyase entonces que los elementos aportados en la causa resultan inconducentes a fin de tener por comprobada la existencia del vínculo negocial con los alcances pretendidos por el apelante.
Tal como lo juzgó el a quo las declaraciones testimoniales producidas, cuestionadas por haber sido prestadas por dependientes de la accionada o por quienes fueran por ella contratados, resultan improcedentes a tal fin (v. declaraciones testimoniales de fs. 694/695 prestada por F. de A. a tenor del interrogatorio de fs. 690; de fs. 733/734 producida por J. F. a tenor del interrogatorio de fs. 719; de fs. 780/782 prestada por L. G. V. a tenor del interrogatorio de fs. 774 –foliatura digital– y de fs. 792/794 prestada por A. C. a tenor del interrogatorio de fs. 790 –foliatura digital–).
c.6. En cuanto a la prueba confesional producida por el Sr. C. en representación de la actora, contrariamente a lo postulado por la recurrente, no advierto que aquella posea el valor probatorio que se le intenta otorgar ni que represente una “prueba dirimente”.
Es que la relación previa entre el Sr. C. y la parte actora no fue desconocida y, su participación societaria posterior no resulta materia de debate en la causa. Más aún: tampoco se aprecia que ello constituya un elemento relevante a los fines de la existencia de la operación negocial invocada por el apelante.
Tal como afirma Oikoss en su expresión de agravios la intervención de Axin se encuentra plenamente acreditada; mas no con los alcances que ésta pretende.
En efecto. La provisión de la mercadería no sólo fue acreditada, sino que no resultó materia de debate; y las facturas con sus correspondientes remitos fueron recepcionadas por la accionada.
Debo advertir además, que en la descripción de las facturas reclamadas (v. fs. 26/50) no se incluye ningún ítem por prestación del servicio de puesta en marcha y/o capacitación; sólo mercaderías –coincidente con el reclamo de autos–; como sí surge de las facturas emitidas por All Services S.R.L. y por Teing S.R.L.
Por otro lado, la intimación relativa a los saldos impagos de las facturas cursada por la accionante mediante carta documento (v. fs. 51/52 del 28/07/2012) no mereció respuesta de la demandada y, a través del informe pericial contable (anexo A), quedó establecida la procedencia de los saldos reclamados.
Finalmente, en relación al Informe pericial informático de fs. 824/830 (foliatura digital) advierto que no incorpora elementos dirimentes sobre la cuestión y que refiere –en sustancia– a ciertos intercambios de mails entre dependientes de la demandada y Tecnovation S.R.L.
Todo ello me lleva a concluir en la desestimación de la queja de la demandada.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Lucchelli y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).