B., E. J. c/ Consorcio de Propietarios Av. Córdoba …, Consorcio y otro s/ejecutivo
Comentado por Dr. Daniel R. Ayala: La omisión de la firma de la parte en un escrito judicial.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2023
Y Vistos:
1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 575, que rechazó la nulidad planteada respecto de las presentaciones de su contendiente de fecha 24.05.23; 24.02.23; 24.10.22; 07.07.22; 08.04.22; 09.12.21; 13.09.21; 31.05.21; 09.03.21; 04.03.21; 02.03.21; 07.08.20; como así también de las ulteriores de fecha 03.09.23 y 04.09.23.
Asimismo, se quejó de la desestimación del pedido de sanciones y del régimen de costas (en el orden causado).
2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
3. En lo que respecta a esos dos últimos escritos y frente al reproche de que esas piezas no contaban con la firma de la parte, sino solo con la de su letrado patrocinante, el primer sentenciante intimó al profesional “de modo excepcional” a subsanar esa deficiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados.
La solución fue correcta.
Es verdad que a partir de la Acordada CSJN 4/2020, todas las presentaciones judiciales deben hacerse en formato digital; y, en lo que aquí interesa, deben guardar las formas previstas en el “Protocolo de Actuación” implementado por la Acordada CSJN 31/2020, según el cual, cuando la parte actúa con patrocinio letrado, este debe realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado (art. pto. I inc. 5, del Anexo II).
No obstante, esa reglamentación no previó la viabilidad de aplicar una sanción tan grave como la que pretende la recurrente, sino que se limitó a facultar al juez a requerir a la parte, ante cuestiones fundadas y extraordinarias, la presentación del documento original en soporte material.
Aun cuando se acepte que un escrito no firmado por la parte interesada no es susceptible de producir efectos (Fallos 303:1099; 311:1632, 316:1189, 317:767; 328:790, entre otros), nos parece claro que, ante la evidencia de que ello sucedió a causa de un error del letrado patrocinante –como aquí fue reconocido–, y aceptado que ese letrado contaba con mandato no representativo suficiente para actuar del modo en que lo hizo, el temperamento adoptado por el señor juez a quo resultó idóneo para servir a los fines a cuyo cumplimiento se ordenan las normas procesales.
También vale destacar que, precisamente por la finalidad instrumental que tienen esas normas, no existen en esta materia las nulidades absolutas, sino que todas son relativas, por lo que, si el derecho de fondo admite como inherente a estas últimas la viabilidad de que ellas sean superadas mediante la confirmación del acto viciado (art. 388 del CCyCN), no se advierte por qué ello no habría de suceder en un caso como el que nos ocupa, en el que no se produjo la preclusión de ese acto pues, ante la exteriorización del error, se ordenó enmendarlo.
Esto es así, con mayor razón, si se atiende a que, con la vista puesta en una hipótesis sustancialmente idéntica, el mismo código procesal autoriza, por medio de su art. 48, la actuación de un gestor que impida el estado de indefensión de la parte, lo cual pone en evidencia la necesidad de proceder con un criterio flexible, que haga prevalecer la interpretación más valiosa, por sobre la más rigurosa.
En contexto y como se dijo, la solución adoptada por el primer sentenciante fue correcta en tanto otorgó primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).
4. En lo que hace a las restantes presentaciones, la recurrente no se hace cargo de uno de los principales argumentos en los que el magistrado de grado fundó su decisión, esto es, que se trataba de escritos de “mero trámite” que no requerían firma del patrocinado.
De tal modo, ha dejado sin argumento crítico ese aspecto medular de la decisión (art. 265 del código procesal), por lo que corresponde confirmar la solución adoptada sobre el particular.
5. En cuanto al pedido de sanciones, no se advierte que la conducta desplegada por el apelado se subsuma en la hipótesis contenida en el art. 45 del código procesal, lo cual se confirma a la luz del modo en que la cuestión debe ser decidida.
6. Respecto del régimen de costas, el primer sentenciante fundó su decisión –de distribuirlas en el orden causado–, no solo en la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sino, además, en las particularidades de la cuestión que le fue sometida a examen.
Esas particularidades, que el apelante considera válidas para justificar la distribución de costas por su orden en lo que respecta a la incidencia en la que resultó vencido (por cuanto entiende que le asistió derecho a peticionar como lo hizo), no resultarían aplicables –según entiende– para distribuir las costas del mismo modo respecto de la incidencia en la fue vencido su contendiente.
No obstante, de los términos de esa misma decisión –cuya sustancia no fue sometida a consideración de este tribunal–, surge que el juez a quo destacó que la asamblea del consorcio que había designado a su representante se encontraba en curso de impugnación.
En ese contexto, se exhibe también razonable el régimen de costas adoptado en el particular.
7. Por ello se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en lo que fue objeto de agravio; b) las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado dado a que lo sustancial de los fundamentos para decidir la cuestión fueron provistos por el tribunal.
Notifíquese por secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
L., M. P. c. M., C. E. s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., M. P. c/ M., C. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.P ROF. MÉDICOS Y AUX. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 10 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron sus respectivos agravios a fs. 776/780, 782/807 y 782/783 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que lucen agregadas en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 824, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La sentencia
El decisorio de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda promovida, y en su virtud, condenó a C. E. M. a pagarle a M. P. L. la suma total de pesos dos millones novecientos mil ($2.900.000), con más los intereses y costas del proceso que se liquidarán como se explica en el considerando V de ese decisorio.
Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos Sociedad Anónima con los alcances estipulados y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza al considerar errónea la estimación efectuada por el anterior magistrado respecto del porcentaje de incapacidad que padece la accionante al día de la fecha por la intervención quirúrgica realizada por el demandado.
Asegura que los puntos de pericia contestados por la experta de autos no han sido valorados de manera adecuada por el Sr. Juez de grado.
Requiere, en definitiva, se adecue el pronunciamiento de esta instancia a los reales padecimientos sufridos por su persona y se haga lugar acabadamente a los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño psicológico sufrido.
c) El demandado se alza al considerar desacertado lo establecido respecto de los principios de responsabilidad médica, ya que –afirma– que, de la lectura de las constancias obrantes en autos, es claro que no existe ni culpa ni relación causal respecto del accionar del Dr. M. y los daños por los que pretende reclamar la actora, ya que lejos se está de haber incurrido en algún incumplimiento y/o negligencia.
En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas Subsidiariamente, se agravia al considerar elevados y/o improcedentes los montos reconocidos en concepto de indemnización, ya que, además de no haber sido responsable en el caso de autos, los mismos además lucen como exorbitantes e injustos.
Por último, pretende la morigeración de la tasa de interés impuesta, ya que sostiene que, a la luz del dictado de una sentencia por demás actualizada, se imponía a, todo evento, la tasa de interés más baja en plaza.
d) La citada en garantía se adhirió a la expresión de agravios vertidos por el galeno encartado.
IV) Breve reseña de la postura de las partes y el reclamo efectuado
a) A fs. 156 se presentó la Sra. M. P. L. iniciando demanda por daños y perjuicios derivados de la práctica médica contra el Sr. C. E. M.. Requirió la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.
Narró que el día 23 de diciembre de 2005 se sometió a una intervención quirúrgica con el propósito de realizar un implante mamario que aumentase el tamaño de su busto.
Esa intervención fue llevada a cabo por el Dr. M. B. quien –según relató– utilizó implantes de 240 centímetros cúbicos (cc), habiendo decidido –ella– aumentar nuevamente el tamaño de su busto, por lo que esperó dos años desde aquella primera operación para lograr el “estiramiento del tejido epitelial” y –esta vez– decidió intervenirse con el Dr. M.
Relató que el encartado le aconsejó un implante de 475 cc, le ordenó la realización de los estudios prequirúrgicos y fijó fecha para intervenirla el día 19 de noviembre de 2007.
Agregó que el día 26 de noviembre de aquel año se le efectuó el primer control posterior a la cirugía, luego un segundo control el día 3 de diciembre, en el cual se le extrajeron algunos de los puntos de sutura.
Añadió que el tercer control se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2007, momento en el cual su parte le manifestó al Dr. M. que la mama izquierda le dolía “muchísimo” y que observaba una hinchazón, dureza y la existencia de nódulos del lado izquierdo, a lo que el demandado le afirmó que el problema era algo normal y que luego de palpar los nódulos le prescribió la realización de sesiones de ultrasonido con una esteticista de apellido D.
Estipuló que en el último control antes de terminar el año 2007, su parte le mostró preocupación por ciertos síntomas y la aparición de una “ampolla” que se le había formado sobre la cicatriz de la mama izquierda, pero el Dr. M. se limitó a sostener que el cuadro no era de gravedad y la autorizó a irse de vacaciones usando un “top” deportivo como prenda de vestir interior para sostener las mamas.
Sostuvo que cuando se encontraba ya de vacaciones, el día 10 de enero de 2008, notó que mientras dormía su cama quedó “empapada de un líquido amarillento”, por lo que llamó al médico, quien le devolvió el llamado un rato más tarde para decirle que el líquido perdido era “suero” y que debía tratarse con un medicamento de nombre “Farm-X”, aplicándoselo dos veces por día sobre la zona herida, para luego taparla.
Continuo su relato al recordar que tres días más tarde, el 13 de enero, viajó de vuelta a esta Ciudad de Buenos Aires y al día siguiente (14 de enero), concurrió a ver al demandado, quien le quemó las ampollas con un bisturí láser.
Luego afirma que volvió a visitarlo el 21 de enero para que se practiquen curaciones y hacerle un control y en la visita del 19 de febrero, notó que la herida que corría debajo de la mama izquierda se encontraba casi abierta y la prótesis había bajado, estando a punto de salirse.
Aseveró que, frente a dicho cuadro, el demandado decidió extraerle de manera urgente la prótesis izquierda, haciéndolo en ese mismo momento, recetándole medicación y adelantándole que en dos meses podría colocarle “nuevas prótesis” de mayor tamaño, por lo que el 25 de abril de 2008 volvió a someterse a una tercera intervención; esta vez, para colocarse prótesis de mayor tamaño, de 575 cc.
Recordó que el día 11 de mayo de 2008 notó que de la herida emanaba sangre mezclada con suero, por lo que llamó al galeno de referencia, quien la citó para el día siguiente a su consultorio, momento en el cual le practicó maniobras para drenar el líquido de la herida en la mama izquierda, la higienizó y vendó, prescribiéndole nueva medicación (pantomicina 500mg).
Rememoró que el día 16 de mayo volvió a revisarla y, notando que la herida no cerraba, le adelantó la posibilidad de tener que darle puntos de sutura, lo que finalmente ocurrió el día 29 de mayo.
Adujo que el día 15 de junio de ese año, frente a un cuadro febril y de vómitos, decidió concurrir al Hospital de San Isidro, siendo atendida por el Dr. S., quien le diagnosticó infección debido a una elevada cantidad de células epiteliales en el sedimento urinario, por lo que volvió a ver al demandado el 17 de junio, quien le retiró los puntos de sutura y le ordenó aplicar “Rifocina”.
Estableció que el día 25 de junio de 2008, momento en el cual –según contó– el Dr. M. le informó que “(…) apareció una ampolla en la cicatriz de la mama izquierda, por lo que consultó a diversos médicos, hasta que dio con uno de ellos a quien atribuyó la curación definitiva de la infección y la remisión de la sintomatología que venía padeciendo durante varios meses.
Llegados a esta altura, adujo que tiempo después quedó embarazada y que para no poner en riesgo el embarazo optó no tratarse más las prótesis, dejándolas en el estado que se encontraban. Relató que, durante el transcurso de la gestación, sus mamas se agrandaron y deformaron más de lo que ya estaban, adquiriendo una dureza particular, manifestando que no pudo amamantar a su hijo por las dolencias padecidas.
Luego de ello, añadió que en enero de 2010, concurrió a otro centro de estética donde se atendió con el Dr. I. G., quien le indicó la remoción sin dilaciones de las prótesis mamarias.
En definitiva, la accionante sostuvo que la impericia del Dr. M. lo llevó a implantar las prótesis utilizando una técnica denominada “retroglandular” (es decir, colocando las prótesis debajo de la glándula mamaria), pero que la práctica aconsejable para este caso era la “submuscular” (colocando las prótesis debajo del músculo).
Indicó que el tiempo transcurrido con “infecciones casi crónicas” permitió que la glándula mamaria de su seno izquierdo se adhiriese a la prótesis que le fue extraída, siendo imposible despegarla y que por ello perdió su glándula mamaria.
Agregó que luego de que las prótesis le fueran removidas por el Dr. G., éste le indicó que por el lapso mínimo de un año y medio debía esperar para volver a operarse y colocar las prótesis adecuadas.
Para finalizar, denunció que volvió a quedar embarazada y que su segundo hijo nació enero de 2012, a quien ni siquiera intentó amamantar debido a la pérdida de la glándula respectiva, habiéndosele descubierto la existencia de ganglios inflamados entre la mama y la axila izquierdas, lo cual le ha provocado la pérdida de la sensibilidad en el brazo izquierdo, cerca de la axila.
b) A fs. 257 compareció la citada en garantía Seguros Médicos Sociedad Anónima; contestando la citación dispuesta y reconociendo el contrato de cobertura de su asegurado, con el límite de suma asegurada y la franquicia que detalló.
Adhirió a la contestación de la demanda que hiciera el mencionado galeno,
d) [sic] A fs. 262 se presentó el Dr. C. E. M.
Inicialmente, formuló una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Realizo una descripción detallada de la relación médico-paciente que existió entre las partes, alegando la existencia de un abandono del tratamiento por parte de la paciente, lo que a su entender configuró una causal de eximición de la responsabilidad que se le endilga.
Posteriormente impugnó, uno a uno, los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda; luego fundó en derecho su contestación a la acción instaurada en su contra, ofreció la respectiva prueba que dijo avalaba su postura.
V) Responsabilidad
a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).
b) Con relación a la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la obligación del galeno, de medios o de resultado, es abundante la doctrina y jurisprudencia que se han expedido al respecto, y a la que me remito.
Cabe señalar, en primer lugar, que la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente, es de naturaleza contractual, constituyendo una obligación de medios, ya que el profesional no garantiza fines o éxitos, sino el uso de recursos adecuados para lograr el resultado (CNCiv. Sala H, 30/8/96, “Ances Hilda Rosa y otro c/M.C.B.A. s/daños” Base Microisis sumario 8728).
Es decir que exigiéndose solo las diligencias para llevar a cabo las medidas que normalmente conducen a un resultado, sin que se asegure la obtención de éste, la responsabilidad médica debe apreciarse con suma prudencia, especialmente cuando el tratamiento resulta contingente, no pudiendo predicarse la existencia certera respecto de la culpa profesional, en orden a las previsiones normativas que resultan de los arts. 519, 902 y 909 del Código Civil (CNCiv. Sala G, 15/9/95, “Ferronato, Arturo José c/Broca Alfredo s/daños y perjuicios”, Base microisis sumario 6857).
No obstante regirse la cirugía estética por iguales principios en cuanto a deberes de las partes, la misma difiere en cuanto a su extensión, dado que debe apreciarse con mayor severidad puesto que en este supuesto se ha prometido un resultado como es el embellecimiento, aun cuando a veces el mismo también produce una mejoría en sentido amplio, del paciente sometido a tal acto médico.
Es decir, el resultado afianzado por el cirujano apuntará a un mejoramiento estético en el intervenido pues, de lo contrario, la operación no tendría razón de ser (cfr. Alberto J. Bueres, “Responsabilidad Civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, pg. 381). Se ha decidido –en idéntico sentido– que cuando se trate de correcciones simples –como la del presente caso– puede estimarse que la obligación del médico es de resultado y no meramente de prudencia y diligencia, de donde no sería necesario probar la culpa de éste, y sólo podría exonerarse de responsabilidad demostrando el emplazado un caso fortuito o de fuerza mayor (vid. Savatier René, “Traité de la responsabilité civile en droit fraincais”, Paris, 1939). Aunque no se comparta este criterio, por estimarse que la cirugía estética de no urgencia, destinada no a curar sino a embellecer al paciente, no lleva ínsito el compromiso médico de asegurar un resultado, por no excluir el alea o riesgo propio de cualquier otra cirugía, cabe considerar el resultado, teniendo en cuenta el propósito, el móvil de la operación. Por eso en caso de no poderse probar el mismo con ajuste por las dificultades demostrativas dada por la personalísima vinculación de los sujetos- el juez tratará de establecerlo valiéndose primordialmente del auxilio pericial técnico, en base a pautas objetivas pero en conexión con las circunstancias del caso y atendiendo esta exigencia primaria del mejoramiento estético del paciente (Alberto J. Bueres, ob. cit., pg. 384) (esta Sala D en autos Nº 97.540/2001 “Mangiante María Helena c/ Suárez Varangot Osvaldo s/ ds. y ps.” de marzo de 2009).
Cuando una persona recurre a un cirujano plástico para efectuarse una operación como a la que fue sometida la actora, lo hace para estar mejor, verse mejor, embellecerse y es por ello por lo que asume las consecuencias desfavorables que acarrean cualquier tipo de tratamiento quirúrgico invasivo, pero no podemos contar entre esas contingencias las de quedar peor o afearse, precisamente por el tipo de obligación que ese galeno ha asumido.
De hecho, si el cirujano plástico entiende que la cirugía pretendida no va a cumplir con ese parámetro debiera no efectuarla o informarle expresamente al paciente esa posibilidad, y dejarlo asentado claramente en el consentimiento suscripto por dicho paciente, pues es lógico pensar que nadie va a someterse a un riesgo innecesario además de invertir en esa práctica un monto dinerario importante.
Destáquese que, en este tipo de reclamos, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios generales de la culpa.
En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, etc. O sea que el paciente debe acreditar la culpa que imputa al médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando la existencia de negligencia.
A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266; CNCivil Sala I, 25/10/1990, “Favill, Humberto c/ Piñeyro, J. y otro”, voto de Borda de Radaelli, en LL 5/8/1991, pág. 3).
Corresponde recordar, asimismo, que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver expediente “Gangale, Marta Isabel c/ Scarpello, Eduardo y otros; s/ daños y perjuicios derivados de mala praxis médica”, expte. 110.831/2008, R. 568.511 del 8/6/2011; Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Etica, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág.85; Enzo F.Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).
Sentado todo lo expuesto, corresponde analizar los agravios esbozados a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).
De las pruebas colectadas en la causa penal acompañada y digitalizada -Causa Nº 24.252 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Crim. 13, Sec. 79), se desprende que el Cuerpo Médico Forense sostuvo que “… Lo reprochable o actitud médica no adecuada es el reemplazo de estas [prótesis mamarias] a sólo 2 meses con las vicisitudes posteriores que sucedieron, y no haber esperado un período de por lo menos 6 meses, como la prudencia y buena práctica lo habrían indicado por la extrusión antes sufrida y la posibilidad de nuevas complicaciones como sucedieron…” (ver fs. 228, último párrafo).
Adviértase, asimismo, que el presidente de la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora (Asociación Civil Asociación Médica Argentina) aseveró que “Los pequeños seromas son reabsorbidos por el organismo. Los grandes seromas deben ser extraídos por punción o mediante drenajes” (v. fs. 246 siempre de la C. Penal).
Luego, de la prueba pericial médica presentada por la Dra. M. R. M. en esta sede civil se desprende que la actora sufrió infecciones con motivo de un virus llamado “Stafilococo aurius”, afirmándose que en el caso de la actora sufrió una infección importante con evolución tórpida” (Respuesta 7.5.4.).
La galeno, afirmó, por otro lado, que se debió actuar de forma distinta a como se lo hizo dado el tiempo prolongado en que se inició un tratamiento adecuado como así también que la demandante debió internarse en un centro especializado para un mejor tratamiento de la infección protésica.
Destacó que el tratamiento fue antibiótico y no constan resultados de cultivo.
La especialista enfatizó que no encontró certificaciones que se haya detectado y tratado en consecuencia la infección por stafilococo aurius.
Fue determinante al establecer la relación de causalidad entre el daño detectado a raíz de las infecciones sufridas por la actora, el cambio de prótesis, la dehiscencia, la extrusión y la pérdida de la glándula mamaria (v. en especial la respuesta 7.6.3.).
También indicó que el volumen de 575 en realidad no era aconsejable para la contextura física de la actora como así tampoco el retiro y colocación de nuevas prótesis en corto plazo. Aclaró que para elegir el tamaño de las prótesis de mamas se debe tener en cuenta la fisonomía y las medidas, talla, peso; por lo general el cirujano platico debe asesorar sobre el tamaño ideal.
En conclusión, la diestra afirmó que la accionante presenta antecedentes de haberse realizado una cirugía estética de mamas sufriendo varias comorbilidades: infección, extrusión hasta finalmente mastectomía, correspondiéndole como consecuencia de todo ello una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo con el Baremo General para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Si bien dicha pericia fue impugnada, entiendo que ninguno de los fundamentos lograron conmover los sólidos fundamentos ensayados en su oportunidad, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Siendo, así las cosas, estoy en condiciones de afirmar –tal como lo hizo la anterior magistrado–, que hubo impericia y negligencia tanto en el procedimiento quirúrgico practicado a la actora por el profesional demandado como en el control postoperatorio efectuado a la accionante.
En resumidas cuentas, entiendo –por todos los fundamentos esgrimidos anteriormente– que los sólidos y abundantes argumentos brindados por el Magistrado de grado no fueron rebatidos por las apelantes, quienes solo intentaron la modificación del decisorio con argumentos insuficientes a tales fines.
En consecuencia, la responsabilidad endilgada al demandado y su aseguradora debe ser confirmada, lo que así propongo al acuerdo.
VI) Parciales indemnizatorios
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez de grado concedió la suma $300.000 por la incapacidad sobreviniente (tanto la física, como la psíquica), la cantidad de $200.000 por los gastos de tratamiento psicológico futuro y el monto de $ 600.000 en concepto de daño estético.
Del informe agregado se desprende que la accionante padece una incapacidad física del 20% de la T.O, porcentaje dentro del cual se encuentra un 6% en concepto de daño estético por la cicatriz submamaria bilateral (v. ampliación de pericia original).
Luego, la especialista en psicología agregó a fs. 455/471 que la demandante estaría transitando un proceso que aparejaría repercusiones negativas en su psiquismo, observándose sintomatología específicamente de origen traumático y que podría decirse que el cuadro que presenta la Sra. L. se correspondería con un porcentaje de incapacidad del 20%, según el Baremo Doctor Castex.
Aconsejó, por otro lado, que la peritada inicie una terapia con abordaje individual, de frecuencia semanal, no estimando su duración.
Si bien las conclusiones fueron objetadas por las partes, entiendo –nuevamente– que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a ambas conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, págs. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. Fallos “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).
Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales tampoco constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Por último, estimo prudente dejar aclarado que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la accionante, de 32 años al momento de la pericial medica realizada, soltera, madre de 3 hijos, con estudios universitarios incompletos, ama de casa, como así también las particularidades que presentaron las intervenciones quirúrgicas y sus posteriores complicaciones, estimo que la partida justipreciada por ante la anterior instancia bajo el ítem incapacidad psicofísica resulta reducida, por lo que propicio al acuerdo su elevación a la suma de $ 1.800.000, cantidad que incluye por otro lado el monto otorgado en concepto de daño estético (conf. art. 165 CPCCN).
Entiendo, por otro lado, ajustada a derecho la suma atribuida para enfrentar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
b) Daño moral
El Juez de grado concedió la suma de $1.800.000 bajo este ítem.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. De esta forma, el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 del Código Civil.
Lamentablemente, el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral.
En definitiva, puede decirse que el daño moral –en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales– es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997).
Finalmente, para establecer su cuantía, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.
En este sentido, se ha sostenido que no parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2ª edición, Rosario, 1967).
De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C. Civ. Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S. V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”).
Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniendo en consideración las características personales supra señaladas de la actora y las circunstancias del caso, así como los padecimientos ocasionados por las diversas intervenciones, curaciones e infecciones sobrellevadas, estimo prudente y equitativo elevar el monto otorgado a la suma de $ 2.500.000 para enjugar este ítem resarcitorio. (art. 165 del Código Procesal.)
VII) Tasa de interés
a) El anterior magistrado dispuso que las sumas por la que prospera la demanda devengarán intereses desde 30 de abril de 2008 hasta el 1/8/15 a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y desde allí en adelante “…con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento no podrá ser inferior a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina reconocida en el fallo plenario ya mencionado, pues dadas las circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (conforme criterio de la sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos: Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A y otros s/ daños y perjuicios, expte. 47.177/2009). De tal suerte, tiénese en cuenta que esta sentencia establece una pauta mínima para el cálculo de los intereses, ya que su determinación final estará sujeta a lo que pudieran acordar las partes en la oportunidad de practicarse la liquidación final del crédito y, para el caso de no registrarse un acuerdo sobre el punto, la cuestión será objeto de decisión de este juzgado…”.
b) Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses– es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que, como afirmara la Jueza de grado, y de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en el Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha estipulada en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
En virtud de ello, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este punto se trata.
VIII) Costas
Las costas de esta Alzada deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).
IX) Conclusión
Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente ; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Se impongan las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN); 4) Se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN).
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
Cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 inc. a), b) y c) y 51 de la ley 27.423 y la Resolución SGA 2722/2023 (Acordada Nº 30/2023 CSJN), se adecuan los regulados en la sentencia del 10 de febrero del 2023, fijándose los correspondientes al Dr. C. A. L., en su carácter de apoderado de la parte actora en las tres etapas de este proceso en 257,6 UMA, equivalentes a pesos seis millones quinientos treinta y seis mil ochenta y cuatro con ochenta centavos ($6.536.084,80); al Dr. M. A. R. letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado en las dos primeras etapas del proceso, en 126 UMA, equivalentes a pesos tres millones ciento noventa y seis mil novecientos noventa y ocho ($3.196.998), al apoderado y patrocinante de las mismas partes Dr. J. R. A., por su labor durante la segunda etapa, en 15 UMA, equivalente a pesos trescientos ochenta mil quinientos noventa y cinco ($380.595), a los apoderados de la citada en garantía, por su labor en la segunda etapa Dres. P. V. y G. G. P. en 9 UMA para cada uno de ellos, equivalentes a pesos doscientos veintiocho mil trescientos cincuenta y siete ($228.357) y a la Dra. W. A. G., por su única presentación en la segunda etapa, en 2 UMA, equivalentes a pesos cincuenta mil setecientos cuarenta y seis ($50.746); a las peritos psicóloga M. L. de L. R. y médica M. R. M., en 60 UMA para cada una de ellas, equivalente a pesos un millón quinientos veintidós mil trescientos ochenta ($1.522.380) y a la mediadora interviniente Dra. M. A. U. en 120 UHOM, equivalentes a pesos quinientos cuarenta y tres mil seiscientos ($543.600) (esta última, conf. art. 2º, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. C. A. L., en 90 UMA –pesos dos millones doscientos noventa y tres mil quinientos setenta ($2.283.570)–; del Dr. J. R. A. en 48 UMA -pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) y los del Dr. M. A. R., en 48 UMA –pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) (art. 30 ley 27.423)–.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec: Daniel S. Pittalá).
F., N. F. y otro s/recurso de casación
Recurre la defensa de los condenados en procedimiento de juicio abreviado alegando no se ha probado la acción típica del hecho endilgado, y que no se especificó respecto de qué delito estarían confabulando, agregando que quien fuera sindicado como principal en la organización resultó sobreseído, lo que impondría la absolución de sus asistidos, quienes poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737 lo que sería expresivo de un derecho penal de autor, ello en la interpretación efectuada a las conversaciones interceptadas, rechazándose el recurso de casación interpuesto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada de forma unipersonal por Guillermo J. Yacobucci, asistido por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 6974/2019/TO1/47/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “F., N. F. y otro s/ recurso de casación”. El señor Fiscal General Javier Augusto De Luca representa al Ministerio Público Fiscal y el defensor particular Daniel Marino Mazzocchini asiste técnicamente a N. F. F. y a A. A. L.
1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 10 de abril del 2023, resolvió en cuanto aquí interesa “9.-) CONDENAR a A. A. L., DNI Nº …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis, de la ley 23.737). UNIFICAR la pena aquí impuesta, con la condena de siete (7) años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca en el marco de la causa FGR 13834/2016/TO1 caratulada “L., A. A. y otros s/Infracción Ley 23737”, el 12/07/2017, en la PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS y SIETE MESES de PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (art. 58 del C.P.), DECLARANDOLO REINCIDENTE por primera vez (art.50 del CP)” y “11.-) CONDENAR a N. F. F., D.N.I. Nº …, de los demás datos personales en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis. de la ley 23.737)”.
Contra dicha decisión, el defensor particular interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el pasado 21 de junio.
2) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.
En primer lugar, indicó que la acción típica del hecho endilgado no está probada con el grado de suficiencia que permite contrarrestar la presunción legal de inocencia.
Especificó que “…pese al acopio de conversaciones estériles de gente aglutinada de manera irreflexiva– no existe una sola prueba de cargo, que permita sostener que los Señores F. y L., hubieren tomado parte de una ‘confabulación’…” y destacó que la ley no prohíbe tener relaciones sociales con un grupo en el cual se incluyan sujetos que han delinquido, o “de dudosa moral”. A su juicio, se confundió un acopio de personas inconexo y caótico, con vínculos como requiere la figura en trato.
Desde otra arista, afirmó la arbitrariedad de la sentencia por no especificar el delito respecto del cual sus asistidos estarían confabulando. Puntualizó que “…se trata de la tipificación de un acto preparatorio, que debe serlo, como singular, específico, precisado, investigado y probado. De lo contrario, como surge del fallo, constituye la nada misma del derecho penal”.
A ese respecto agregó que no existe un solo acto verificado en concreto que se adecue a la figura de los artículos 5 y 11 de la Ley 23.737 Afirmó que podrían configurar un proyecto de delito, pero que los actos preparatorios no son punibles, salvo en el caso de la figura del artículo 210 del Código Penal.
Seguidamente, apuntó que R. –sindicado como principal en la organización– fue sobreseído por resolución firme, motivo por el cual se destruía la médula del cargo en tanto la jurisdicción no podía sobreseer al principal y condenar a los secuaces. Sostuvo que esa decisión imponía la absolución con relación a sus asistidos.
En cuanto a la valoración probatoria, indicó que hubo una errónea interpretación de las conversaciones. Explicó que las sustancias “Pregasol” o “Dila-T” se tratan de químicos para perros galgos de carrera. Precisó que “…cualquier interpretación de palabras, frases o textos, son trocadas en actos de contenido de contenido delictivo; y desde ese silogismo, se llega a las órdenes de registro, y privación de la libertad”.
Por último, sostuvo que, en algunos de los informes labrados por la Policía de la Provincia de Río Negro, se hizo especial hincapié en que los nombrados poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737, lo cual era expresivo de un derecho penal de autor.
Hizo reserva del caso federal.
3) Puestos los autos en Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general Javier Augusto De Luca.
Afirmó que la sentencia recayó sobre lo acordado por las partes y que, al homologar el acuerdo, el tribunal efectuó un análisis legal y evaluó la naturaleza jurídica, modalidad e importancia de los hechos juzgados.
En segundo término, agregó que, de las pruebas analizadas, los magistrados reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que fueron investigados en las presentes actuaciones y que al implementarse el procedimiento de juicio abreviado los imputados prestaron su conformidad respecto a la existencia del hecho, la participación, la calificación legal y la pena.
Asimismo, señaló que la resolución en crisis se ajustó estrictamente al acuerdo y encuentra un firme sustento tanto en las constancias de la causa como en la ley sustancial y en las normas procesales que rigen la materia.
Por otro lado, concluyó que no advierte agravio del que derive un interés legítimo de la aparte recurrente para modificar los argumentos y conclusiones de la sentencia en crisis y que todo lo que la defensa pretende discutir aquí debió haberlo hecho y tuvo la oportunidad de hacerlo en el juicio oral que declinó llevar adelante mediante el ejercicio que la ley le acuerda.
Del mismo modo, afirmó que los condenados estuvieron siempre debidamente asistidos por su defensa, en cada acto donde tuvieron que manifestar o ratificar el consentimiento prestado al acuerdo de juicio abreviado y que no se acreditaron vicios de la voluntad en el consentimiento prestado por los condenados al acuerdo abreviado. Ello, en virtud de que fue dado con absoluto discernimiento, intención y libertad y porque la sentencia se ajusta a él, no de una manera automática.
Finalmente, en cuanto a la calificación legal de los hechos, el tribunal coincidió con la pena escogida por la fiscalía en el acuerdo de juicio abreviado celebrado –que es aquella respecto de la que prestaron conformidad tanto los imputados como sus defensas– y que el pronunciamiento del tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y que no ha podido ser desvirtuado como acto jurisdiccional válido.
4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 468 del CPPN, oportunidad en la que el defensor particular, Daniel Marino Mazzocchini presentó breves notas.
En primer lugar, sostuvo que la resolución debe ser respetuosa del principio de inocencia, pro homine y pro reo. Indicó que no existe identidad entre el hecho reconocido y el delito posible.
Seguidamente, afirmó que hay una diversidad absoluta entre los hechos imputados y que los respecto de los cuales son condenados y dijo que esa diversidad es violatoria del principio de congruencia.
De igual modo, reeditó los argumentos relativos a que no existe una sola prueba de cargo respecto de los hechos por los cuales resultó finalmente condenado.
Luego, amplió los argumentos expuestos en el recurso de casación.
5º) Estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa, con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que los impugnantes invocaron fundamentalmente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
6º) Inicialmente, corresponde indicar que, en el marco de las presentes actuaciones y en lo que aquí interesa, el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio contra los aquí encausados por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención de 3 o más personas.
Luego, y frente a la imposibilidad material de acreditar dicha agravante en juicio, al presentar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes, el acusador modificó la calificación a confabulación, de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en el art. 5 de la ley 23.737, ambos en calidad de autor.
En la audiencia de visu, conforme surge del acta respectiva, el fiscal le explicó a F. el hecho que se le imputaba, la calificación y la pena producto del acuerdo, oportunidad en la que el encausado, asistido por su defensa, reconoció la existencia del hecho imputado, aceptó la calificación de confabulación en calidad de autor y la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. Lo mismo sucedió con L., a quien se le leyó la parte pertinente del acuerdo de juicio abreviado y se le explicó todo lo pertinente, aceptando el nombrado la calificación, la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. También estuvo de acuerdo con la declaración de reincidencia y la pena única.
Así las cosas, la jurisdicción emitió el pronunciamiento mediante el cual se condenó a los recurrentes, en los términos anteriormente referidos.
El tribunal tuvo por probado que “…N. F. F. y A. A. L. en el periodo temporal comprendido entre marzo, el primero, y fines de junio del 2020, el segundo, y el día en que se produjeron los allanamientos en sus moradas, concibieron efectuar negocios relacionados con la compraventa de drogas, con terceras personas…”.
La adopción del instituto previsto en el art. 431 bis del CPPN implica que las partes han acordado un determinado trámite donde se vuelca el reconocimiento, en lo que aquí interesa, sobre el hecho, su título de imputación, la responsabilidad y consecuencias jurídicas allí identificadas respecto de los acusados. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, aunque atendiendo a las coincidencias manifestadas por las partes.
Esto opera, entonces, en el análisis de las diversas críticas presentadas.
En efecto, como tengo dicho en anteriores pronunciamientos, por principio, cuando el recurrente no toma sobre sí las cargas de sus propios actos no se advierte el real alcance de su agravio (cfr. “Tome Da Silva, Edvaldo s/ recurso de casación”, causa nº 10.018, reg. nº 14.265, resuelta el 15 de abril de 2009 y “Cabrera, Francisco Nicolás Jesús s/ recurso de casación”, causa nº 9941, reg. nº 14.400, resulta el 6 de mayo de 2009).
Resolver de otro modo implicaría desconocer la teoría de los actos propios. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “…el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)”.
Además, se dijo que la voluntad del encausado resulta “…jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado –que requiere 'la conformidad del imputado'– cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad…” (cfr. A. 274. XXXVIII Recuso de Hecho “Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. Ley 23.737 –causa Nº 64/00”, publicado en Fallos: 328:470)
De tal modo, resulta pertinente someter los agravios planteados por la defensa a los estándares del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de hacerlo en el contexto normativo del instituto procesal voluntariamente acordado por las partes que, por cierto, supone por principio un reconocimiento exteriorizado por los sujetos de imputación sobre los tópicos consensuados.
7º) Ahora bien, efectuada tal aclaración, cabe responder a los distintos agravios interpuestos por la defensa particular de F. y L., los que no tendrán favorable acogida.
Más allá de lo confuso del recurso de casación interpuesto, se infiere que la recurrente cuestionó la valoración probatoria que llevó al magistrado de grado a convencerse de la materialidad de los hechos, así como la homologación de la significación jurídica que el fiscal acordó con esa defensa.
Surge de la sentencia que el tribunal valoró tareas de vigilancia y observación realizadas en diferentes días por la División Toxicomanía Alta Valle Este de Río Negro –respecto de G.– en las que se pudo advertir que a su domicilio ingresaban personas conocidas en la venta de estupefacientes de mediana a baja escala, quienes permanecían por cortos períodos de tiempo y se retiraban en sus vehículos. En esa situación se pudo advertir a N. F. F. y A. A. L. También ponderó muchas otras observaciones de campo en las que se puede advertir la misma modalidad de contactos, entre los mencionados y otros investigados como V.
La prevención también hizo constar que se hicieron averiguaciones con las personas que residen en las inmediaciones del domicilio de F., quienes, si bien informaron que realizaba reuniones y encuentros donde se realizan juegos y carreras de perro galgo de forma clandestina, también comentaron que “…continuaría cometiendo acciones relacionadas a la infracción de la Ley 23737 con la colaboración de A. L., quien suele ser visto en el domicilio de calle Bariloche en distintos tipos de horario y lo posicionan como un socio o mano derecha de F.”.
Asimismo, tuvo en consideración el resultado de los allanamientos realizados en los domicilios de los recurrentes, lo que le permitió corroborar que “…poseían elementos para alcanzar sus beneficios. Al momento del procedimiento se comprobó que L. poseía una balanza digital, teléfonos, dinero (fs. 3105/7); mientras que F. dos celulares, dinero, arma de fuego y municiones (fs. 3078/9 y 3126/8). Me remito a las actas respecto a la nacionalidad del dinero y cantidad”.
Por último, ponderó las escuchas obtenidas de los teléfonos de los recurrentes.
Respecto de F., remarcó una conversación con G. el 15/03/2020 a las 22:30 hs., de la que surge: “…G: y yo me lo había olvidado arriba del auto y ahora cuando llegué a White le mande mensaje a A., vi llamada tuya y de A. y… y como es y ahí me puse en contacto con A. asi que estos acá en un café en el centro de Bahía esperándolo, vamos a tomar un café y bueno me va a traer eso, el calzado de la cenicienta este y bueno ya estamos para White; A: eh; G: ya me voy para White digo ya mañana vamos a arrancar para allá…” (el destacado consta en el original). También se destaca otra, en la que interactúa con Kunisch el 08/07/2020 a las 11:40 hs., que refiere “…K: bien che yo recién en un ratito me levanto, llegue a las seis de la mañana del sur; F: ah habías llegado, habías viajado para allá?; K: claro estaba allá; (…9; K: no viste que el tema de la verdura bolo, viste que estoy lo que te contaba la otra vez; F: si; K: que siembro y hasta que no vendo todo no; F: no te podes venir; K: claro …” (fs. 3924/ vta).
Por último, destacó una conversación con un tercero, ajeno a la causa, el 03/09/2020 de la que se desprende “…J: que tal, cómo andas?; F: como andas J.? C. te habla; J: si, cómo andas C.? Un gusto escúchame hemos estado medio desencontrados, (…); F: yo ahora vine a ver un chanta acá que debe una plata del andar viendo uno que me debe una plata de las frutas viste me vine a pegar un viaje no lo encontré ando dando vueltas más perdido que la mierda por acá boludo; J: adonde andas?; F: acá en rosario viste; J: ah; F: y vine a ver un loco que me dejo ensartado con una fruta ahí que le encargue una fruta y no paso más y ando más perdido ando dando vueltas…”.
En lo que refiere a L., valoró una conversación con su consorte G. en la que L. le dijo “… ‘Escuchame’ a lo que G. responde ‘Si’, L.: ‘Ahí hablé con el petiso eso’; G: si; para ordenarle L. ‘dale ahí va para allá venite con él y a la mierda así nos vamos’; a lo que G. le señala ‘a si si si por supuesto” (fs. 4235)…”
Concluyó así el tribunal que “[del] análisis conjunto de sus comunicaciones… se desprende el uso de dialecto encriptado y la relación con G. y F., dan cuenta de su accionar, es decir que formó parte en de una confabulación para cometer delitos, tal como fuera reconocido en la audiencia y pactado con su Defensa particular”. Agregó que “…sus actos exteriores unívocos e inequívocos, observados revelaron que sus vínculos, mostraron un plan común, que tornó tangible su determinación de comenzar la perpetración pretendida”.
Así las cosas, con el derrotero expuesto, quedó debidamente demostrada la relación y conexión de los recurrentes, conjuntamente con la del resto de los investigados.
La prueba valorada por el a quo, en el especial escenario asumido por los encausados, fue suficiente para tener adecuadamente encuadrados los hechos dentro de la figura prevista por el art. 29 bis de la ley 23.737. En el particular contexto de aquella investigación sobre estupefacientes, las constantes visitas por corto tiempo a los domicilios, las conversaciones solapadas que fueron transcriptas, los elementos hallados en los allanamientos y la actitud asumida por L., quien revoleó su celular al techo de la finca –conforme surge de la propia causa–, dan sentido y base suficiente a los postulados del fiscal, acordados por la parte y homologados por el tribunal.
No encuentro que en el caso se verifiquen aspectos que pudieran ser tachados de arbitrarios en el desarrollo argumental de la imputación de responsabilidad, tal como lo pretende la parte.
En definitiva, de acuerdo a los lineamientos esbozados, se concluye que los elementos de juicio atendidos se han mostrado idóneos en el razonamiento del tribunal oral para homologar el acuerdo que le fue presentado. En otras palabras, la sentencia luce claramente fundada, en términos de imputación objetiva y subjetiva, sobre elementos de juicio que han sido sometidos a ponderación de cara a las exigencias normativas del tipo escogido. Extremo que, además, huelga recordar una vez más, debe integrarse en el marco de la conformidad prestada por los encausados en la audiencia, al momento de celebrar el acuerdo.
Asimismo, si bien la defensa criticó que la prevención en sus informes haya hecho referencia a los antecedentes en infracción a la ley 23.737 y que ello expresaría un derecho penal de autor, corresponderá también su rechazo, en tanto, independientemente de su pertinencia, no tuvieron influencia alguna en la decisión del tribunal que se encontró fundada en la prueba anteriormente señalada.
Por último, me referiré a los reproches realizados sobre el delito de confabulación.
Al respecto, el legislador, por política criminal y conforme las facultades republicanas que le otorga la Constitución Nacional, decidió que la figura establecida en el art. 29 bis de la ley 23.737 contenga el reproche penal allí establecido. Así, la norma en cuestión no presenta fisuras constitucionales o convencionales que justifiquen su declaración de invalidez y la defensa no logró acreditar, en este punto, los yerros que invoca.
En efecto, se trata de un injusto penal que no castiga meras ideaciones de un delito en abstracto, sino la existencia de una planificación común que ya muestra indicadores de ofensividad –reveladores de la decisión común criminal–.
Por ello, corresponde rechazar el agravio interpuesto en este sentido y sustentar la validez de la figura referida en cuanto cumple con los requisitos constitucionales y convencionales en la materia.
8º) Respecto de la formulación realizada por la defensa en oportunidad de presentar breves notas de la audiencia establecida en el art. 465 del CPPN conforme el art. 468 del mismo cuerpo legal, en cuánto alega que habría una lesión al principio de congruencia, también corresponde su rechazo. Es que, tal como se expresó previamente, la condena aquí sujeta a revisión resulta respetuosa de lo acordado por las partes –acuerdo que la misma defensa que ahora lo cuestiona suscribió– y en esa línea no se advierte el real alcance de su agravio. Así, mal podría la defensa alegar sorpresa o indefensión por una mutación de los hechos, cuando el ejercicio de la defensa de los imputados no estuvo en riesgo ya que consintieron la calificación legal escogida.
La afectación al mentado principio y al artículo 18 de la CN tampoco se presenta en el caso en la medida en que la modificación referida por la asistencia técnica no importó un desbaratamiento de la estrategia defensiva de la parte. Ello desde que, no solo terminaron condenados bajo una calificación claramente más beneficiosa para los imputados, sino que la línea de la defensa siempre giró sobre la total ajenidad y falta de responsabilidad penal en los hechos de sus asistidos.
Por lo demás, es relevante apuntar que el tipo penal por el que resultaron condenados resulta ser más beneficioso que aquel por el que habían sido primigéniamente imputados, no solo en lo que respecta a la escala penal, sino también al régimen de ejecución aplicable (ley 27.375).
9º) En virtud de lo expuesto, agotado el esfuerzo de revisión que impone la doctrina del fallo “Casal”, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado cumple con los estándares de fundamentación suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 del código de forma.
Por ello, RESUELVO: RECHAZAR el recurso de casación incoado por la defensa, con costas (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber al tribunal de origen y remítanse las actuaciones mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
S., D. M. y otros s/averiguación de delito
En procedimiento de juicio abreviado se dicta sentencia condenatoria a funcionarios del Banco de la Nación Argentina que en el desempeño de sus funciones efectuaron maniobras ilícitas constituyendo el ilícito de peculado tipificado en el artículo 261 del Código Penal.
San Martín, 18 de octubre de 2023
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia de acuerdo con las previsiones del art. 431 bis del CPPN. y arts. 9, inc. b) y 17 de la ley 27.307, Dra. Silvina Mayorga, en mi carácter de Jueza de Cámara de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín, y en presencia de la Secretaria ad hoc, Dra. Florencia Natalia Leguiza, en la causa FSM 779/2019/TO1 (reg. int. 4089), respecto de D. M. S. –DNI …, argentino, nacido el 8 de diciembre de 1982 en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, hijo de J. y de P. M. y con último domicilio en la calle Chiclana …, de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires–, A. A. G. –DNI. …, argentino, nacido el 9 de agosto de 1975 en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, hijo de C. A. y A. C. D. y con último domicilio en la calle Alberdi … de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires– y M. Á. P. –DNI …, argentino, nacido el día 9 de agosto de 1975 en la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, hijo M. Á. y de E. A. P. y con domicilio en la calle San Martín … de Campana, provincia de Buenos Aires–.
Intervienen en el presente el fiscal general, doctor Carlos Cearras y el abogado Daniel Mentasti, defensor particular de todos los imputados.
Y CONSIDERANDO:
I. Del requerimiento de elevación a juicio
Que el 28 de febrero de 2020, el fiscal federal subrogante de Campana, doctor Fabián Marcelo Matilla, formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de A. A. G., D. M. S. y M. Á. P. En la ocasión les imputó a los nombrados haber incumplido, “en su carácter de empleados de la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, los deberes a su cargo al no ejecutar las normativas cuyo cumplimiento les incumbía en sus calidades de funcionarios públicos, habiendo cometido irregularidades en operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondo no registrados en el sistema operativo de esa institución, sustrayendo de ese modo, caudales cuya administración, percepción o custodia le fueran confiados en razón de sus cargos.”
En esa pieza acusatoria, el Sr. Agente Fiscal concretamente, determinó que:
“[…] A. A. G. participó en las siguientes operaciones:
1) El día 15 de agosto de 2018 efectuó la compra de ocho mil dólares estadounidense (U$S 8.000) a L. R. A., titular del DNI…, a pedido del cliente, abonándole a cambio la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($232.800), omitiendo ingresar la operación en el sistema operativo respectivo; ello, en oportunidad de atender a dicho cliente con su número de usuario N32423, en la Caja nº 2 a su cargo.
Tal como explicó A. en sus distintos testimonios prestados tanto en el sumario administrativo con en sede judicial, al vencimiento de plazo fijo nº 13308 que operó ese mismo día por un importe de veinticuatro mil ochocientos dos dólares estadounidense (U$S 24.802), procedió a renovar a plazo fijo la suma de dieciséis mil ochocientos dos dólares estadounidense (U$S 16.802), retirando en pesos argentinos el remanente de ocho mil dólares estadounidense (U$S 8.000), esto es, la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($232.800) que G. obtuvo del puesto de caja del tesorero D. ($200.000) y de su propia caja ($32.800).
Ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:36 horas, G. recibió de parte del agente D. M. S. la suma de siete mil dólares estadounidense (U$S 7.000) que éste había tomado del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, sin que constaran en su journal diario operaciones de registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero, como tampoco el numerario de mil dólares (U$S 1.000) que había recibido en concepto de compra de moneda extranjera a las 13:04 horas de la fecha en cuestión por parte del cliente C. A. A., habiendo cerrado su caja sin saldo en dólares estadounidenses, y sin que haya registro de egreso de fondos en esa monda efectuados con su usuario N32423. De tal manera, dichas sumas dinerarias habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.
2) El día 16 de agosto de 2018, aproximadamente a las 11:39 horas., recibió en la Caja Nº 2 a su cargo, la suma de dos mil dólares estadounidense (U$S 2.000) por parte del cliente G. F. B. …, derivado por el cajero D. M. S., como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque si figura el depósito en moneda nacional; procediendo luego G. a colocar la suma en dólares recibida de B. en un sobre, que luego hizo entrega al agente D. M. S.
De tal manera, dichas sumas dinerarias habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.
3) El día 13 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 11:05 horas, recibió en su puesto de caja Nº 2 de la Sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, de parte de A. I. B. y M. L. M., la suma de siete mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 7.500), omitiendo ingresar al sistema transactor la operación de compra de los dólares mencionados y sin que conste en su journal diario de operaciones de la fecha señalada transacción alguna a la cual haya aplicado los dólares en trato.
Por otra parte, ese mismo día omitió ingresar al sistema transactor la compra de la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500) que A. I. B. hizo extraer de la Caja de Ahorros Nº … a su nombre.
Conforme lo aquí expuesto, el imputado efectuó un depósito por la suma quinientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos ($589.600) en la Caja de Ahorros Nº …, a nombre de A. I. B. –según consta en su journal diario de operaciones–, sin que el cliente referido le haya entregado dicha suma de dinero y sin que conste en su journal diario de operaciones de esa fecha, operación alguna de compra de dólares estadounidenses efectuado al mismo. De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidense habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.
Por su parte, M. Á. P., el día 25 de julio de 2018, en el puesto de Caja Nº 1, a su cargo, efectuó la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) al cliente N. R. P., omitiendo ingresar esta operación cambiaria en el aplicativo transactor, efectuando luego un depósito de seiscientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($622.450) en la Caja de Ahorro Nº … a nombre del cliente aludido, sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero.
Así las cosas, según los registros fílmicos de la fecha,… P. procedió luego a colocar en un sobre el numerario en moneda extranjera referenciado que entregó al imputado D. M. S., a cambio de dinero que este último sacó de su puesto de caja.
De tal manera, dichas sumas dinerarias en dólares estadounidense habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.
Finalmente, D. M. S. participó de las siguientes operaciones:
1) El día 15 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 11:36 horas, tomó siete mil dólares estadounidenses (U$S 7000) del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, procediendo luego a hacer entrega de dichas sumas de dinero al agente A. A. G., sin que constara en el journal de este último, registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero.
De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.
2) Asimismo, se verificó que el día 16 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 11:39 horas, derivó a la Caja Nº 2 a cargo del agente G., al cliente G. F. B.,…., a quien el compareciente estaba atendiendo en su caja, para que G. le recibiera la suma de dos mil dólares (US$ 2.000) como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional, procediendo luego G. a colocar la suma en dólares estadounidenses en un sobre que entregó S.
De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria;
3) El día 25 de julio de 2018, no ingresó en el sistema transactor una operación cambiaria relativa a la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) que el imputado M. Á. P. recibiera de parte de un cliente y se los entregara a S. Conforme la investigación desplegada, S. procedió luego a tomar numerario de su puesto de caja que dividió en tres partes, haciendo entrega de uno al citado P. y guardando los restantes entre sus pertenencias, sin haber registrado en su journal diario de operaciones de la fecha aludida transacción alguna que justifique este proceder.
De tal manera, las sumas dinerarias en dólares estadounidenses habrían sido luego desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.”
El MPF calificó el accionar de G., P. y S. como constitutivo del delito de peculado, previsto y reprimido por el art. 261 del CP, que les atribuyó en calidad de coautores (art. 45 CP).
II. Del acuerdo de juicio abreviado
a) Que el día 20 de septiembre ppdo. el fiscal general presentó en la bandeja de entradas virtual de este Tribunal una propuesta de juicio abreviado, de la que según hizo saber ya se encontraba en conocimiento de la defensa particular y los imputados (conf. fs. 102/04 del expediente digital). Al día siguiente, la defensa particular presentó un escrito en el cual dejó asentada la voluntad de esa parte y los imputados de arribar a la solución abreviada del presente proceso (conf. fs. 105 digital).
En su presentación el Sr. Fiscal General sostuvo que, con las pruebas reunidas, se encuentra acreditada la ocurrencia de los hechos objeto de la imputación efectuada por su colega de la etapa anterior y adhirió a la calificación escogida en la requisitoria de juicio.
Sobre el quantum punitivo, explicó que valoró los elementos de mensura de los arts. 40 y 41 del código de fondo. Concretamente, como atenuantes, la voluntad de los encausados de someterse al instituto del juicio abreviado y la carencia de antecedentes penales.
Con todo, el Fiscal General solicitó que se condene a D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. a las penas de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer empleos o cargos públicos y el pago de las costas, por considerarlos penalmente responsables del delito de peculado a título de coautores (arts. 26, 45 y 261 CP.). Pidió también que se imponga a los nombrados, por el término de dos (2) años las reglas establecidas en el artículo 27 bis del CP.
b) Que el 2 de octubre ppdo., celebré de manera remota y virtual con S., P. y G. y la defensa, la audiencia prevista en el art. 431 bis tercer párrafo del CPPN. Les expliqué que la ratificación por este medio del acuerdo (cuyas partes pertinentes se leyeron, con anuencia de las partes) equivale a la suscripción de documento y que ello implica el reconocimiento de los hechos, sus participaciones responsables y la aceptación de la calificación y sanciones postuladas y acordadas, además de la renuncia a la celebración del juicio oral. La defensa manifestó que el documento refleja lo acordado entre las partes y S., P. y G. indicaron que comprendían los alcances del instituto y que estaban conformes con lo plasmado en el convenio, el que ratificaron.
De tal manera, habiendo tomado conocimiento de visu de los imputados y podido verificar que los términos del acuerdo de juicio abreviado fueron consentidos sin vicios que afectaran la libre voluntad de los nombrados y con un acabado conocimiento de las consecuencias legales, resolví hacer lugar al trámite de juicio abreviado y llamar a autos para dictar sentencia, quedando así el proceso en condiciones de ser resuelto.
Así, habiéndose examinado detalladamente los elementos objetivos que surgen de las presentes actuaciones, comparto la forma en que fueron descriptos los hechos, con el expreso consenso de la fiscalía, de la defensa y de los justiciables, como también la calificación legal propiciada, el grado de participación y la responsabilidad que les cupieron a cada uno, todo lo cual emerge palmariamente del universo de elementos probatorios obrantes en la causa. El caso no requiere un mejor o más profundo conocimiento de los hechos.
III. Los hechos probados
Tengo por probado, a la luz de la prueba reunida en la presente y valorada conforme las reglas de la sana crítica racional que A. A. G., D. M. S. y M. Á. P., en su carácter de empleados de la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, e incumpliendo los deberes a su cargo, cometieron irregularidades en operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizaron movimientos de fondos no registrados en el sistema operativo de esa institución, sustrayendo de ese modo, caudales cuya administración, percepción o custodia le habían sido confiados en razón de sus cargos. De tal manera, los tres imputados incumplieron los deberes que sus calidades de funcionarios públicos les incumbía.
Concretamente tengo por acreditado que:
1) A. A. G. participó en las siguientes operaciones:
a) El 15 de agosto de 2018 efectuó la compra de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000) a L. R. A., a pedido del cliente, abonándole a cambio la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($ 232.800) y omitiendo ingresar la operación en el sistema operativo respectivo; ello, en oportunidad de atender a dicho cliente con su número de usuario N32423, en la caja nro. 2 a su cargo.
En efecto, al vencimiento del plazo fijo nro. 13308 que operó ese mismo día por un importe de veinticuatro mil ochocientos dos dólares estadounidenses (U$S 24.802), se procedió a renovar a plazo fijo la suma de dieciséis mil ochocientos dos dólares estadounidenses (U$S 16.802), retirando en pesos argentinos el remanente de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000), esto es, la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($ 232.800) que G. obtuvo tanto del puesto de caja del tesorero D. ($ 200.000) como de su propia caja ($ 32.800).
Quedó probado que ese mismo día, alrededor de las 11:36 horas, G. recibió del agente D. M. S. la suma de siete mil dólares estadounidenses (U$S 7.000) que éste había tomado del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, sin que constaran en su journal diario operaciones de registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero, como tampoco el numerario de mil dólares (U$S 1.000) que había recibido en concepto de compra de moneda extranjera a las 13:04 horas de la fecha en cuestión por parte del cliente C. A. A., habiendo cerrado su caja sin saldo en dólares estadounidenses, y sin que haya registro de egreso de fondos en esa moneda efectuados con su usuario N32423.
b) El 16 de agosto de 2018, aproximadamente a las 11:39 horas, G. recibió en la caja nro. 2 a su cargo, la suma de dos mil dólares estadounidenses (U$S 2.000) por parte del cliente G. F. B., DNI …, derivado por el cajero D. M. S., como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional; procediendo luego G. a colocar la suma en dólares recibida de B. en un sobre, que luego hizo entrega al agente D. M. S.
c) Por último, que el 13 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 11:05 horas, recibió en su puesto de caja nro. 2 de la Sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, de parte de A. I. B. y M. L. M., la suma de siete mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 7.500), omitiendo ingresar al sistema transactor la operación de compra de los dólares mencionados y sin que conste en su journal diario de operaciones de la fecha señalada transacción alguna a la cual haya aplicado los dólares en trato. Por otra parte, ese mismo día omitió ingresar al sistema transactor la compra de la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500) que A. I. B. hizo extraer de la Caja de Ahorros Nº … a su nombre.
Conforme lo aquí expuesto, G. efectuó un depósito por la suma de quinientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 589.600) en la Caja de Ahorros Nº …, a nombre de A. I. B., sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero y sin que conste en su journal diario de operaciones de esa fecha operación alguna de compra de dólares estadounidenses efectuado al mismo.
2) Que M. Á. P. el día 25 de julio de 2018, en el puesto de caja nro. 1, a su cargo, efectuó la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) al cliente N. R. P., omitiendo ingresar esta operación cambiaria en el aplicativo transactor, efectuando luego un depósito de seiscientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 622.450) en la Caja de Ahorro Nº 08140909949 a nombre del referido cliente, sin que éste le haya entregado dicha suma de dinero.
Luego, alrededor de las 11:43 horas, P. colocó en un sobre el numerario en moneda extranjera referenciado que entregó a su coencausado D. M. S., a cambio de dinero que este último sacó de su puesto de caja.
3) Que D. M. S. participó de las siguientes operaciones:
a) El 15 de agosto de 2018, alrededor de las 11:36 horas, tomó siete mil dólares estadounidenses (U$S 7.000) del puesto de caja del Responsable del Servicio de Cajas L. H. D., en su ausencia, y entregó esa suma de dinero al agente A. A. G., sin que constara en el journal de este último, registro de transacción alguna a la que hubiera luego aplicado dicha suma de dinero.
b) El 16 de agosto de 2018, alrededor de las 11:39 horas, derivó a la caja nro. 2 a cargo de G., al cliente G. F. B., a quien él estaba atendiendo en su caja, para que G. le recibiera la suma de dos mil dólares (U$S 2.000) como parte de un depósito de doscientos noventa mil pesos ($290.000) que el cliente realizó en la Caja de Ahorros Nº … a nombre de su madre, A. D. N., no existiendo registro alguno de dicha operación de compra-venta de dólares en el sistema operativo o el journal del agente, aunque sí figura el depósito en moneda nacional, procediendo luego G. a colocar la suma en dólares estadounidenses en un sobre que entregó a S.
c) Que el 25 de julio de 2018, S. no ingresó en el sistema transactor una operación cambiaria relativa a la compra de veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 23.500) que su consorte de causa M. Á. P. recibió por parte de un cliente y que éste le había entregado.
S. procedió luego a tomar numerario de su puesto de caja que dividió en tres partes e hizo entrega de uno a P. y guardó las dos restantes entre sus pertenencias, sin haber registrado en su journal diario de operaciones de la fecha aludida transacción alguna que justifique este proceder.
En la totalidad de los casos imputados a S., P. y G., las sumas dinerarias en dólares estadounidenses fueron desviadas en perjuicio de la entidad bancaria.
IV. La materialidad de los hechos y la autoría responsable – Valoración de la prueba
Los hechos descriptos en el punto anterior que tengo por probados y las participaciones responsables de S., P. y G., además de encontrar sustento en el pacto celebrado por las partes, se acreditan con los elementos convictivos arrimados al expediente durante la instrucción, todo lo cual valoro conforme las reglas de la sana crítica racional.
Se verá, a partir del detalle que iré efectuando, como la prueba se va concatenando una con otra, logrando recrear perfectamente las maniobras espurias que se imputan a los tres acusados. Veamos.
Inicialmente tengo en cuenta las denuncias obrantes a fs. 2/4 y 35/7 formuladas por los apoderados del Banco Nación, Gustavo Armelino y Osvaldo Adolfo García, ocasiones en las cuales se acompañó a las mismas los expedientes administrativos nros. 4371/18 y 4388/18, respectivamente.
La primera denuncia –cuya ratificación judicial obra a fs. 17– versa sobre los hechos que datan del 15 y 16 de agosto de 2018 y la segunda –ratificada judicialmente a fs. 39– de aquellos que tuvieron lugar el 13 y 25 de julio de ese mismo año. Además, la compulsa de tales expedientes da cuenta de las varias declaraciones testimoniales recibidas a clientes y empleados del Banco Nación, de la compulsa y cantidad de información conseguida de los registros fílmicos obtenidos y de las constataciones que pudieron extraerse de los cuadernos de operaciones diarias –“journal”– de los imputados.
En la oportunidad citada, Armelino puso en conocimiento que C. V. V. y L. H. D., tesorera y gerente de la sucursal Campana de esa entidad bancaria habían sospechado que los cajeros D. M. S. y A. A. G. estaban cometiendo irregularidades en operaciones de compra venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondos que no quedaban registrados en el sistema operativo del banco; conductas que podían observarse de las filmaciones internas del banco correspondientes al sector de las cajas.
La segunda denuncia refiere a los sucesos de fechas 13 y 25 de julio de 2018. El denunciante manifestó que, una vez más, se había constatado que S., G. y ahora M. Á. P. habrían cometido otras irregularidades similares a las ya denunciadas (pero como se ve, anteriores en el tiempo) también vinculadas con operaciones de compra-venta de moneda extranjera y movimientos de fondos no registrados en el sistema operativo del banco.
Sospechas que, como veremos, el resto de la prueba vino a confirmar.
Veamos el detalle de la misma:
Acerca de los hechos que datan del 15 y 16 de agosto de 2018.
a) Las declaraciones testimoniales prestadas por L. H. D. y C. V. V. en el sumario administrativo interno nº 4371/2018 de fs. 11/4 y 41/7, luego ratificada judicialmente a fs. 25/6 en el caso de V. Los nombrados, tal como había adelantado Armelino, dieron cuenta en detalle de las irregularidades constatadas, maniobras fraudulentas que iban describiendo a medida que se les exhibía las filmaciones obtenidas del banco.
El tesorero D. relató cómo comenzó a sospechar que G. y S. estaban realizando operaciones de compra y venta de dólares sin registro. Así contó que estaba convencido que ambos compraban esa moneda extranjera fraudulentamente, la que luego vendían a los ocasionales clientes que se presentaban en sus puestos de caja.
Concretamente, en esa línea indicó que ya con anterioridad al 16/08/2018 venía observando algunas conductas y movimientos en las cajas donde S. y G. atendían al público que llamaron su atención pues (i) éstos atendían a clientes que se acercaban hasta allí sin ser llamados a través de lo que se conoce como el “turnero”, se los veía a ambos imputados recontar dinero de estos clientes, pero la consulta en el sistema a través de la función interna “F3” no daba cuenta de ningún impacto en sus journals y (ii) al mismo tiempo realizaban una impresión de la cotización del dólar que entregaban doblada a esos clientes.
Así, D. contó que este patrón de conducta lo observó el 15.08.2018 con la Sra. S. C. quien cuando se anunció –sin llamado previo– en las cajas fue atendida por G., y que pese a no haber visto pago alguno o entrega por parte de éste de algún comprobante a aquella, sí notó que el imputado le entregó un sobre, siendo que ante la sospecha de algo raro pudo corroborar en el sistema que no había quedado ningún registro de alguna operación en el journal del nombrado en ese horario de atención. Al testigo se le exhibieron las filmaciones del sector de las cajas correspondientes a ese 15 de agosto y explicó lo que allí se podía observar: cómo cuenta dinero y cómo le entrega a ésta un sobre, al tiempo que gira su cabeza para mirar si estaba siendo observado por alguien. Incluso refirió que entiende que la clienta tiene un plazo fijo y que presume que le da dólares a G. quien ingresa al sistema el plazo fijo, pero no la operación de compra y venta de los dólares. Agregó que lo llamativo era que estos clientes siempre eran atendidos indistintamente por S. y G.
Hay un tramo de la declaración de D. sumamente ilustrativa y esa claridad es la que entiendo justifica su extensa transcripción. Se trata de lo que declaró cuando se le exhibió la filmación del 16/08/18: “…a las 11:33 se observa que se acerca a la caja de A. G. un cliente cuya identidad desconozco. Se ve que le entrega billetes presumiblemente dólares para el cambio, él los cuenta y los guarda en el primer cajón…a las 11:35,…retirado este cliente, G. le hace una seña con su mano…a S. como indicando el importe que acababan de comprar. Previamente, a las 11:29 se acercan dos personas a la caja de S., que está a la izquierda de la imagen. Se ve que quieren realizar una transferencia o depósito, y en un momento, a las 11:39, S. le dice a uno de ellos que pase a la caja de G., quien recibe presumiblemente dólares, los cuenta y los pone en su cajón de abajo…pero esta vez no le entregó dinero al cliente, sino que aparentemente le dijo a S. cuánto dinero sería supongo que para agregar ese importe a la transferencia. Luego el cliente vuelve a la caja de S., y G., a las 11:42 se ve que saca los billetes y los pone dentro de un sobre. Para mí en la imagen se ve que son dólares. Finalmente, a las 13:33 se ve como S. le hace señas con su mano…de que le pase el sobre; en ese momento G. toma ese sobre, en el cual había puesto previamente los dólares de la operación detallada, y se los pone en la parte trasera del cajón a S. En ese instante aparece la Sra. C., quien le entrega dinero a S. y recibe el sobre que él le entrega…”.
La gerenta V., por su parte y como había contado D., refirió que éste había observado en varias ocasiones a los cajeros S. y G. realizar operaciones que no ingresaban al sistema, afirmación que sostenía pues cuando ello sucedía no se escuchaba el sonido de la ticketera. Agregó que los clientes que eran atendidos por ellos dos no recibían los tickets de compra-venta de moneda extranjera sino únicamente una constancia de la cotización del día del dólar; que ambos retenían los dólares en un cajón, los que luego vendían a terceros por fuera del sistema bancario tras ser ofrecidos por ellos telefónicamente e incluso a través de sus celulares personales; que el uso de los celulares por parte de S. y G. fue informado al tesorero D., quien llegó a llamarles la atención; y que la compulsa de las filmaciones obtenidas en el banco permitieron corroborar la concurrencia de al menos dos personas a las cajas que manejaban ellos para retirar los dólares no ingresados al sistema, sin respaldo alguno. Sobre esto último, precisó que de las constancias en el sistema surge que los clientes depositaban pesos y no dólares, lo que quienes finalmente se llevaban la moneda extranjera lo hacían sin registro alguno.
Como dato relevante, manifestó que los arqueos de las cajas arrojaban faltantes y que ni S. ni G. necesitaban autorización de un superior para operar con dólares, encontrándose facultados para tener esa moneda en sus cajas.
b) Las declaraciones testimoniales de los clientes atendidos por G., S. y P., quienes relataron las operaciones que hicieron con los nombrados en la sucursal Campana del Banco Nación.
L. R. A., depuso a fs. 18/20 del expediente administrativo y a fs. 67/8 de la causa. Relató que el 15 de agosto de 2018 efectivamente concurrió a la sucursal citada junto con su mujer R. I. C. a renovar dos plazos fijos y retirar dinero de uno de ellos en dólares, ocasión en la que el cajero que lo atendió, ante un pedido suyo le cambió el equivalente de ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000) a pesos y terminó por retirar $ 232.800. Indicó que según la leyenda del sello que el cajero estampo en el plazo fijo, éste se trataba de A. G.
A. agregó que le llamó la atención que mientras el cajero lo atendía hablaba por celular, recordando ese detalle porque se “asustó por las cosas que pasan, por la inseguridad”.
R. I. C., quien a fs. 66 de la causa dijo recordar que en el mes de agosto de 2018 acompañó a su marido L. A. A. a la sucursal Campana del Banco Nación donde son titulares de una cuenta en plazo fijo en dólares y pesos. Que habían ido hasta allí para renovar el plazo fijo de su cuenta en dólares y a retirar de esa cuenta una suma de dinero en pesos. Memoró también que tras esa operación la gerenta de esa sucursal realizó averiguaciones acerca del comprobante que en la ocasión habían recibido, comprobante que no es otro que el que su marido aportó al expediente y obra a fs. 254.
A. U. R., lo hizo a fs. 24/5 del expediente administrativo y 69 de la causa. El nombrado manifestó que, en razón de haber vendido un automóvil a G. F. B., ambos se apersonaron ese 16/08/18 en la sucursal Campana del banco que nos ocupa para depositar en la cuenta de su madre –A. E. D. N.– el monto de la operación. Explicó que B. tenía parte del dinero en dólares estadounidenses que ese día cambió a pesos, no pudiendo precisar la cifra exacta de dólares que llevaba. Agregó que según el sello que se estampó en el ticket de depósito, ese día fue atendido por D. S., siendo a él a quien B. le dijo que tenía dólares para vender.
Finalmente, G. F. B. declaró a fs. 28/29 del expediente administrativo y 79 de la causa y lo hizo en el mismo sentido que R., aunque claro está, brindó más detalles de la operación que los involucraba. Señaló que ese día efectivamente concurrieron juntos a la sucursal Campana del Banco Nación para depositar el dinero por una operación de compra-venta de una camioneta que habían hecho; que como no tenía consigo la totalidad del monto de la operación en moneda nacional –que ascendía a $290.000–, llevó consigo la suma de U$S 2.000 para cambiar; que fue atendido por D. S., quien una vez que le informó que quería cambiar los dólares a pesos lo derivó a la caja de al lado donde se materializó el cambio. Añadió que una vez que este cajero contó dólares le refirió al cajero de al lado S. que eran “tantos pesos”; que el cajero que le recibió los dólares no le entregó comprobante alguno siendo que cuando volvió a la primera caja únicamente recibió de S. un ticket que selló y donde constaba el importe en pesos que en definitiva depositó.
Tanto a R. como a B. les fueron exhibidas las filmaciones obtenidas ese día y ambos indicaron que allí se observa la operación de las que hablaron.
El primero indicó que allí puede verse cómo ambos llegan a la caja; cómo B. le entrega el dinero a quien los había atendido, recordando que éste tenía dólares para vender; cómo S. le da a B. los dólares que había llevado para que los cambiase en el cajero de al lado; y cómo B., tras la transacción de cambio, vuelve a la caja de S. (registros 11:29 h, 11.39 h y 11.41 h, respectivamente).
El segundo, esto es B., también se reconoció yendo a la caja de al lado de la de S. (registro 11:39 h) con los dólares estadounidenses para que se los cambiaran. En este caso agregó que en el registro a las 11:40 h puede observarse cómo el segundo cajero que lo atendió guarda los U$S 2.000 en un cajón, se va y vuelve con un papel que abrochó un ticket y espera que pase a la caja donde lo habían atendido inicialmente, siendo que también “se ve cómo ese papel lo puso al costado de la impresora del cajero S., pero a mí no me dieron ningún ticket por la venta” de esos dólares sino únicamente por el depósito de los $ 200.000.
c) En definitiva, otra fuente probatoria viene dada por esas filmaciones de la que se hizo referencia en el punto anterior. Me refiero a las identificadas como “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos de caja 2 y 3,” obrantes a fs. 123 y 125 del expediente administrativo 4371/18 y “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos 4 y 5” obrantes a fs. 275 y 276 del mismo expediente (que exhiben el suceso del 15/08/18 que involucra a S. y G. –cliente A. y C. y operación relacionada con A.–); “Registros fílmicos de CC.TV del sector cajas/puestos 2 y 3”, obrantes a fs. 127 y 129 de ese mismo expediente (que exhiben el suceso del 16/08/18 que también involucra a S. y G. –cliente B.–).
Resultan ilustrativas en tanto no solo se condicen en un todo con el relato de los clientes, sino que exhiben la manera en que se desenvolvían los acusados, el manejo que de manera conjunta y a su exclusivo arbitrio tenían de las operaciones cambiarias que realizaban por fuera de los canales legalmente establecidos, todo lo cual les permitía sustraer el dinero que les era confiado en razón de los cargos que los tres ostentaban. Basta citar, a modo de ejemplo lo registrado a las 10.57 h por la cámaras de los puestos de caja 2 y 3: (i) a G. observar el plazo fijo de A. y luego su monitor; (ii) a G. mostrarle algo a S.; (iii) a S. manipular en varias ocasiones su celular; (iv) a G. tomar dos millares de billetes que entrega a A. junto con otro dinero que toma de sus cajones; (v) a A. retirarse; (vi) la llegada de la Sra. S. C. a la caja de G. a quien le entrega una suma de dinero y recibiendo de éste algo que la nombrada guarda entre sus pertenencias.
También puedo explayarme acerca de la filmación del día 16/08/18 que exhibe la secuencia que involucra a S., G. relativa a la operación de B. y R. donde, una vez más y claramente dando cuenta del modus operandi referido por parte de los imputados, se observa a G. manipular su celular en reiteradas oportunidades, a S. gesticulando con G., a S. guardando dinero que sacó de los cajones del puesto de cajas en sus pertenencias.
d) La declaración testimonial del sumariante C. A. V. de fs. 27/8, quien hizo un racconto de lo declarado en sede administrativa por el testigo A., y explicó que la compulsa de los cuadernos de registro de operaciones diarias conocidos como journal de G. no figuraba el asiento de la operación que declaró haber realizado A., siendo que el comprobante que éste acercó se trataba de una simple consulta de cotización. Incluso declaró que de la filmación del caso puede observarse a G. dirigirse al puesto del tesorero D., tomar $ 200.000 que luego transfiere como cargo al sistema; desarmar los dos millares y entregárselos a A. junto a un tercer millar que extrajo de su cajón.
El testigo también depuso acerca de lo que se observó en la filmación correspondiente al día 16/08/18 que se relaciona con el cliente B., precisando que se ve con claridad cuando el nombrado pasa de una caja (de la de S.) a la otra (la de G.), estimado que hizo esto porque la caja de S. se ubica al lado de la de D. y con ello se aseguraba que éste no se percatara de la maniobra. En este caso V. también confirmó que no surgía de los journal de ninguno de los dos cajeros imputados la operación que había efectuado B.
V. también se refirió que en las filmaciones se puede observan a S. y G., tras la operación de B., utilizar sus teléfonos celulares y, de seguido, la llegada de la Sra. C., a quien S. le entregó varios fajos de billetes y que gestualmente le pidió a G. que le entregase algo, tomando éste un sobre que contendría los dólares que vendiera B., para colocarlos en un cajón abierto de S., quien lo tomó y se lo entregó a C. (de quien recuérdese que manifestó que no poseía los abonados telefónicos de los cajeros, cuando éstos manifestaron que sí los tenía).
Agregó que también se observa como S. extrajo dinero de su cajón, le dio una parte a G., quien lo guardó en su bolsillo, y la parte restante la guardó S. entre sus efectos personales, sin dejar registro alguno de tal operatoria. Señaló que todo indicaba que G. y S. compraron dólares estadounidenses a un precio, lo vendieron a otro y se habrían repartido las ganancias obtenidas.
f) Las constancias documentales colectadas en el sumario administrativo nro. 4371/2018 obrantes a fs. 248, 250 y 252 del Anexo II relativos al plazo fijo de A.; a fs. 147/90 del Anexo que ilustra el journal diario de operaciones de G. y fs. 259 del journal por criterio/operaciones de compra-venta perteneciente también a G. que no exhibe registro alguno de la transacción de compra-venta de dólares que hiciera A.; a fs. 254 del Anexo II que informa acerca de la consulta de la cotización de dólar correspondiente a ese 15 de agosto de 2018 en el que se lee (8000*29.10=232.800); a fs. 3/58 del Anexo y fs. 192/245 del Anexo relativas a los journals diarios de operaciones de G. y S. donde no existe registro de la compra-venta de dólares de B. sino únicamente un depósito de $ 290.000 a nombre de D. N., recordemos la madre de B.
g) El informe final obrante en el expediente administrativo nº 4371/18, glosado a fs. 175/196 donde se hace un relato acabado y preciso de la manera en que se sucedieron los hechos ocurridos ese 15 y 16 de agosto de 2018. Relato que se construyó a partir de la prueba testimonial, instrumental y documental señalada antes de ahora y que narra en detalle las operaciones que hicieron A. y su mujer, B. y R., C. y A. siempre con la intervención indistinta de S. y G. quienes en ningún momento asientan las operaciones de compra-venta de dólares estadounidenses que realizan con clientes que se acerca a venderlos y terceros a comprarlos.
Acerca de los hechos que datan del 13 de julio de 2018 y 25 de julio de 2018
a) Como dije al comienzo de este apartado tengo para mí la denuncia glosada a fs. 35/7 que hizo el apoderado Osvaldo Adolfo García. En este caso, el denunciante hizo saber que conforme había arrojado la investigación interna realizada por su poderdante en el marco del sumario administrativo nº 4388/2018 se pudo determinar que el sistema denominado “Vigia” (que monitorea la actividad de los clientes/cuentas generando alertas y reportes en base a montos, tipo de operaciones e inusualidades detectadas) reportó operaciones sospechosas los días 13 y 25 de julio de 2019.
La relativa al 13 de julio ese año se trata de una operación procesada por el cajero G. referida a una extracción de U$S 14.500, por parte del cliente A. I. B. y de otra por la suma de U$S 7.500, por la cliente M. L. M. Las alertas correspondientes al 25 de julio de 2018 se trata de una operación procesada por los agentes P. y S. al cliente N. R. P., quien habría vendido a la entidad bancaria la suma de U$S 23.500.
b) El sumario administrativo Nº 4388/18 que el denunciante García acompañó a su denuncia resulta otra clara fuente probatoria en el que obran los registros fílmicos, las declaraciones testimoniales y la documental del caso que avalan las operaciones realizadas y de las que G., P. y S. omitieron registrar, incumpliendo, de esta forma, los deberes a su cargo y sustrayendo caudales cuya administración, percepción o custodia le habían sido confiados en razón de sus cargos.
La compulsa del referido expediente da cuenta que B., M. y P. en las ocasiones indicadas efectuaron operaciones de compra-venta de dólares que no fueron debidamente ingresados al sistema contable transactor y consecuentemente no registran constancias en los journals que llevan los imputados relativos a esas fechas.
Valoro especialmente:
* La nota de fs. 6 de fecha 12 de octubre de 2018, rubricada por los clientes de la sucursal campana del Banco de la Nación Argentina, M. L. M. y A. I. B., mediante la cual al ser consultados por la gerente de la entidad C. V. por la operación que efectuaron en dicha sucursal el día 13 de julio de 2018 relativa a una extracción de U$S 14.500 de la caja de ahorros y posterior depósito también en caja de ahorros de $ 589.600, señalaron no haber llevado al banco ese dinero en pesos, sino únicamente la suma en dólares consignada, cuya venta la efectuaron en la caja que atendía el imputado A. G.
Además, B. y M. añadieron que ese mismo día habían cambiado la suma de U$S 7.500 que vendieron en la ventanilla mencionada y que el dinero obtenido por esas ventas de moneda extranjera –cuya suma ascendía a $603.225, había sido transferido a la firma Toyota Argentina SA. para abonar la compra de un automóvil.
* Las declaraciones testimoniales recibida a fs. 33/35 del sumario administrativo y 70 de la causa a A. I. B., quien ratificó el contenido de esa nota. Indicó que efectivamente ese 13 de julio de 2018 concurrió con su esposa a la sucursal en ciernes munido de la suma de U$S 7.500, que sumados a los U$S 14.500 que tenía en la caja de ahorros en dólares, le indicó al cajero que querían venderlos para transferir la suma de $ 603.225 a una cuenta de Toyota en concepto de pago por la compra de un automóvil.
El testigo negó haber recibido por parte del cajero los dólares que extrajera de su caja de ahorros, sino que, con la venta de éstos, más los dólares que llevó se hizo el depósito en la caja de ahorros en pesos para después transferir a la cuenta de Toyota. Reiteró que como comprobante de toda la transacción únicamente recibió un papel con el detalle de la cotización del dólar de ese día: $ 26,82. Con todo, por los U$S 22.000 recibió un total $ 589.600 que depositó en su caja de ahorro.
* Vinculado con esto traigo a colación la constancia glosada a fs. 287 que se trata de la consulta de cotización del dólar de fecha 13.07.18, que en su margen superior izquierdo tiene abrochado un ticket con la operación aritmética 22.000 * 26.80 = 589.600. Como vemos, claramente no se trata de un comprobante de operación de compra-venta de moneda extranjera.
* Las filmaciones correspondientes a ese 13 de julio donde se observa a B. con su esposa en la ventanilla de G., quien recibe de manos de ésta los U$S 7.500 y un papel con la identificación de CBU de la cuenta de Toyota a la cual transferirían el dinero; al cajero contar los dólares manualmente y luego hacerlo e la máquina correspondiente y finalmente entregarles un comprobante con la cotización del dólar.
* La declaración testimonial de la gerente de la sucursal Campana del Banco Nación C. V. V. glosada a fs. 41/7 quien señaló que a partir de lo relatado por B. y M. se procedió a cotejar el journal y legajo del cajero G., no surgiendo ningún registro de alguna operación del compra-venta de dólares realizada por aquellos ese 13 de julio y que del análisis de las imágenes, se pudo observar que los clientes no le dan a G. un gran volumen de dinero ni tampoco se los ve retirarse con US$ 14.500.
* La nota obrante a fs. 14 nota rubricada por el cliente N. P., por medio de la cual negó haber concurrido el 25 de julio de 2018 a la sucursal campaña de esa entidad bancaria munido de la suma de $ 622.450, sino que lo hizo con la cantidad de U$S 23.500, que procedió a vender en la caja atendida por M. Á. P., siendo que ese monto en pesos correspondía al producto de la venta de esos dólares que transfirió a la firma Honda Argentina S.A. para abonar la compra de un vehículo automotor.
* Las declaraciones testimoniales de N. P. glosada a fs. 30/32 de ese expediente administrativo y a fs. 72 de la causa, en las que ratificó el contenido de esa nota y agregó que por la operación de venta de dólares y posterior transferencia de los pesos obtenidos a la cuenta de la empresa Honda Argentina P. únicamente le entregó una constancia donde figuraba la cotización del dólar de ese día.
Otra vez, como sucedió con el caso de B., a fs. 289 del Anexo obra un comprobante similar al que en la ocasión P. le entregó a P.; otra vez se trataba de un papel que ilustra acerca de una consulta de cotización del dólar de fecha 25.07.18, que en su margen superior izquierdo tiene abrochado un ticket con la operación aritmética 23.500 * 26.9 = 632.150.
* Las filmaciones obtenidas de la entidad bancaria que ilustran acerca de la presencia de P. en el banco ese 25 de julio de 2018, como entrega a P. los dólares, cómo éste los cuenta primero manualmente y luego con la máquina de contar billetes.
* Nuevamente, la declaración testimonial de la gerente V. quien sobre las filmaciones obtenidas del banco relativas a ese día manifestó que allí se puede observar la llegada de P. (y luego su esposa) al puesto de caja nº 1 atendido por P.; a P. entregarle un sobre a P. que no tiene gran volumen y atraviesa perfectamente la ranura de la ventanilla del puesto de caja; a P. contar manual y mecánicamente el dinero; a P. imprimir algo; acomodar el dinero en el fondo de su cajón superior, colocando un objeto sobre ese dinero, como cubriéndolo; salir un instante y retornar para tomar y poner ambas manos hacia abajo. Fue clara en referir que “…en el sobre que entregaba el Sr. P. al cajero P. no puede haber $ 622.450…”.
* Finalmente, en ambos casos tengo en cuenta las consideraciones realizadas en el informe final del expediente administrativo donde se concluyó que a partir de las investigaciones realizadas por la gerenta V. se relativas a las operaciones realizadas por B. y M. por un lado y P. por el otro, se determinó que el día 13 de julio de 2018 B. efectuó una extracción de su caja de ahorros en dólares nro. … por US$ 14.500 y un depósito de $589.600 en su caja de ahorros nº …, constatándose luego una transferencia interbancaria realizada desde esa caja de ahorros en pesos por la suma de $ 603.225; y que el cajero que procesó esas operaciones fue el agente A. A. G.
Allí se indica que se constató la inexistencia de asiento alguno en el journal diario de operaciones de G. (fs. 133/5) en la fecha indicada relativa a la operación de dólares realizada por B. y/o M. Esto mismo sucedió cuando se constataron los asientos en el journal diario de operaciones de P. (fs. 144/86, 188 y fs. 191 del Anexo) ya que no se observó el registro de ninguna operación de compra de dólares realizada por P.
* Como dato relevante tengo en cuenta la tira de sumas del agente S. del día 25.07.2018, que ese mismo día el tesorero D. entregara a V. con la aclaración que había tomado esa tira de sumas porque tenía sospechas de que se estaban realizando operaciones de compra de dólares sin registrarlas en el sistema, aunque no tenía elementos de prueba contundentes para demostrarlo. Lo indico porque en esas tiras no se advierte que exista una compra de dólares efectuada por dicho agente al cliente P. y porque allí figura en dos ocasiones la operación consistente en la multiplicación –23.500 x 26.9 = 632.150– que refleja sin duda la operación que realizó P. en tanto se corresponde con la cuenta que ilustra el ticket que tenía en su poder este último
* La resolución del Banco de la Nación Argentina de fecha 25/06/2020, que dispuso el despido del ayudante de firma “A” por Tesorero de la sucursal Campana, M. Á. P., por los hechos sustanciados en el expediente 4388/18 y ordenó tomar nota en los legajos de los exagentes S. y G. –desvinculados del banco por resolución del 28/03/2019 por los sucesos relativos al expediente 4371/18–, quienes en caso de haber seguido perteneciendo a dicha institución, se hubiesen hecho pasible del despido por causa justa por su intervención en el expte 4388/18 (conf. incorporación al Lex100 de fecha 22/02/2022).
Con todo, el profuso cuadro probatorio que como vimos reconoce distintas fuentes, permitió reconstruir los sucesos que datan de los días 15 y 16 de agosto de 2018 y 15 y 25 de julio anteriores por los que han venido acusados S., P. y G. He corroborado un engranaje de pruebas perfecto en los que las sospechas iniciales que abrigaron funcionarios de la sucursal Campana del Banco Nación se vieron corroboradas no solo por prueba testimonial, sino con otra instrumental y documental que vinieron a refrendar y respaldar de manera contundente cada detalle brindado.
Estoy convencida de que ese plexo probatorio de entidad supina permite concluir que en las ocasiones citadas los imputados D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. valiéndose de los cargos que ostentaban en la sucursal Campana del Banco de la Nación Argentina, incumplieron los deberes que esas posiciones les imponía al haber realizado operaciones de compra-venta de moneda extranjera y realizado movimientos de fondos que omitieron registrar en el sistema operativo de esa entidad bancaria, lo que les permitió sustraer de ese modo los caudales cuya administración, percepción o custodia les fueron confiados. Quedó debidamente demostrado que los acusados de manera mancomunada con sus conductas intervinieron en la transacción de compra-venta de dólares que no asentaban en los registros de la institución; dólares que luego vendían a terceros por fuera del sistema cambiario en provecho propio y en perjuicio de la entidad bancaria. Conductas que reconocían en todos los casos un mecanismo en común y que como vimos reiteraron en el tiempo. El mecanismo estaba aceitado.
Por lo demás, cuando fueron indagados S., G. y P. negaron los hechos imputados y, en términos generales, se refirieron al caudal de operaciones que manejaban, se agraviaron de la mala calidad de las imágenes obtenidas en las filmaciones, e indicaron –en el caso de G.– que el sumario administrativo se instruyó en el marco de una política general de persecución.
La contundencia y cantidad de prueba cargosa colectada valorada de manera conjunta echa por tierra los intentos por parte de los nombrados de mostrarse ajenos a los hechos. Además, no puedo soslayar que esas negativas han quedado neutralizadas a partir de la suscripción del acuerdo de juicio abreviado que, como les expliqué personalmente a S., G. y P., importó el reconocimiento de los hechos y sus participaciones responsables en los mismos.
V. Calificación legal
Sobre este punto, concuerdo con las partes en que las conductas descriptas y probadas en el punto anterior deben ser subsumidas de la manera en que fue propuesta en el acuerdo de juicio abreviado.
Así, D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. deben responder como coautores penalmente responsables del delito de peculado (arts. 45 y 261 del Código Penal).
No caben dudas de la condición de funcionario público de los nombrados en los términos del art. 77 del CP, como así también que, en los sucesos atribuidos, obraron en pleno ejercicio de sus funciones específicas, labor que resultó contraria a los deberes a su cargo.
El aspecto subjetivo se ve corroborado a partir de la prueba producida. Por lo demás, no advierto la existencia de circunstancias al momento de ocurrido los hechos que indiquen la existencia de causas de justificación sobre sus conductas, como tampoco ninguna causal de inimputabilidad. Además, tampoco fueron alegadas por las partes.
VI. Individualización de la pena
Con relación a la pena a imponer, tengo claro que el límite máximo para el tribunal es el acordado por las partes. De modo que sólo resta analizar si la pena propuesta resulta justa para el caso o bien debe reducirse.
Se ha dicho que “…la individualización de la pena debe partir del hecho y se impone que la pena se adecue a la personalidad del autor, en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto en virtud de la vigencia de los principios del hecho y de proporcionalidad”(1).
Bajo estas claras premisas, considero –de consuno con lo expresado por el fiscal general en su escrito–, que resultan atenuantes, la admisión del hecho por parte de los imputados y la voluntad de los acusados de someterse al instituto del juicio abreviado. Pondero, asimismo, la correcta impresión que me causaron los imputados en la audiencia de visu desarrollada el pasado 2 de octubre.
No tuve en cuenta agravantes ya que la condición de funcionarios públicos está incita en la calificación de peculado.
A partir de todos estos datos objetivos, de acuerdo con las pautas mensurativas enunciadas por los arts. 40 y 41 del código de fondo, la pena pactada luce razonable y ajustada en la medida que se adecúa a la entidad de los hechos y la culpabilidad.
Es por ello que habré de imponer a D. M. S., A. A. G. y M. Á. P. la pena de dos (2) años de prisión a cada uno, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos y costas del proceso. Esta última pena indivisible se encuentra expresamente prevista en el art. 261 del C.P. por el que los exfuncionarios públicos resultan condenados y además ha sido expresamente requerida por el fiscal general y consentida por las partes.
En cuanto al modo de cumplimiento de la pena, de acuerdo con las condiciones personales antes detalladas, entiendo que debe ser ejecución condicional –tal como acordaron las partes y como autoriza el art. 27 CP.–, dado especialmente que todos los acusados resultan primarios en el delito (conf. informes suministrados por el RNR, incorporados al sistema con fecha 28/09/2023).
Finalmente, dado que las penas a imponer serán dejadas en suspenso corresponde imponerles a todos, en los términos del art. 27 bis del CP la imposición de las reglas de conducta establecidas en los incisos 1º y 3º por el plazo mínimo de dos años.
VII. Otras consideraciones
Corresponde la devolución de los expedientes administrativos 4371/18 y 4388/18, como también los registros fílmicos incorporadas a aquellas actuaciones, al Banco de la Nación Argentina.
La regulación de los honorarios del Dr. Carlos Mentasti será diferida hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa (arts. 530 y 531 CPPN.)
Por todo ello, en función de cuanto llevo dicho;
RESUELVO:
I. CONDENAR a D. M. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29 inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del CPPN.).
II. IMPONER a D. M. S. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del CP., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.
III. CONDENAR a A. A. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29º inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530, 531 y del CPPN.).
IV. IMPONER a A. A. G. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del CP., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.
V. CONDENAR a M. Á. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA y COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 29 inc. 3º, 45 y 261 del CP. y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del CPPN.).
VI. IMPONER a A. A. G. por el término de DOS (2) AÑOS, las reglas de conducta establecidas en los incs. 1º y 3º del art. 27 bis del C.P., esto es, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.
VII. DEVOLVER al Banco de la Nación Argentina los sumarios administrativos 4371/18 y 4388/18, como también los registros fílmicos, incorporados a aquellas actuaciones.
VIII. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del letrado Mentasti hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa.
IX. HACER SABER a las partes que la suscripta intervendrá en la siguiente etapa como Jueza de Ejecución.
Regístrese, notifíquese, publíquese y firme que quede la presente practíquense las comunicaciones de rigor y hágase saber al Banco de la Nación Argentina. – Silvina Mayorga (Sec.: Florencia Leguiza).
(1) Conf. Patricia S. Ziffer en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirección: David Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni –comentario a los arts. 40 y 41– Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2002, página 62).
E., S. c. Día Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 19 de abril de 2023 hizo lugar a la demanda interpuesta contra DIA Argentina SA, condenando a esta última a abonar a la actora el importe de pesos un millón quinientos cuarenta y un mil ($1.541.000) más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía “Zurich Compañía Argentina de Seguros SA”.
II. Contra el decisorio apelan la demandada, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 296/298 y la citada en garantía, quien expresó sus agravios a fs. 296/301. Los memoriales fueron respondidos a fs. 303/304 y 306/307 respectivamente.
Con fecha 18 de septiembre de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada en virtud de los daños y perjuicios que dice haber sufrido la actora a causa de un accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2017 a las 9,45 hs aproximadamente, mientras se hallaba realizando compras dentro de un supermercado perteneciente a la demandada.
Relató que la caída se produjo al engancharse con envoltorios y “sunchos de atar” que un empleado había dejado tirados en el piso de uno de los pasillos del supermercado. Sostuvo que como consecuencia de la caída sufrió una fractura de platillo tibial en su rodilla derecha.
IV. Agravios
Ambas recurrentes se agravian de la responsabilidad atribuida por la Sra. Jueza de primera instancia, alegando que en la especie no se ha logrado demostrar fehacientemente la ocurrencia del hecho relatado en la demanda.
Asimismo se quejan de los importes indemnizatorios admitidos por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” solicitando su rechazo y en subsidio su reducción.
La aseguradora solicita la desestimación del reclamo efectuado por “gastos de farmacia, asistencia médica y traslado” y en subsidio pide la reducción del importe fijado por tal concepto. Asimismo, se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia, solicitando se aplique la tasa del 6% anual.
V. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. Dado que la ocurrencia del hecho relatado por la accionante fue negada en su oportunidad por las demandadas, corresponde previo a todo indagar acerca de su existencia, atento lo dispuesto por el artículo 377 del rito, que posiciona en cabeza de la primera la carga probatoria de la existencia del hecho y la participación de la demandada.
Es decir que ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. En ese sentido, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra Roberto, “Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño”, Revista de derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101). Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde, “La prueba en los procesos de daños y perjuicios”, en Revista Jurídica de la Facultad de derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina”, Vol. II, pág. 331).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión (esta Sala, Expte. n110.687/2008 “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” del 19/5/2021).
Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si la accionante arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar afirmados en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere.
Ahora bien, en la especie se ha producido prueba testimonial a instancias de la reclamante. Las declaraciones filmadas se hallan cargadas en el sistema en el expediente digital.
La Sra. S. B. B., relató: “Estaba a escasos metros de la señora E. y escuché un grito de dolor, y vi que la señora estaba enredada entre plásticos y sunchos, y lo único que atiné es ir hacia ella y ayudarla”… “Estaba sobre una pierna, le dije que se tomara de mi porque estaba apoyada en una góndola, entonces vino la otra señora y entre las dos la llevamos a la caja”…”La llevamos hasta la caja y pagamos. La señora E. me pidió mi número de teléfono y se lo di”. Luego señaló que otras dos señoras que la conocían porque eran vecinas la subieron a un taxi. Sostuvo asimismo que las condiciones de higiene del lugar eran “horrendas”, que estaba “sucio, mal atendido”, que “había restos de cajas, de hojas de la verdulería… papeles, sunchos, plásticos, todo en el piso” y que los pasillos eran “muy estrechos”. Refirió asimismo que el accidente ocurrió en la góndola donde están las verduras.
La testigo L. J. R. sostuvo: “Yo estaba comprando y, por lo general te ves con los vecinos…estábamos a dos cuadras…”…”En un momento sentí un quejido de una persona, miro, y era esta señora que es vecina del edificio, me acerqué, había una señora que la sostenía porque, aparentemente, se había enredado con los sunchos que había en el piso”…”Y bueno, y ahí la ayudamos, fuimos a la caja, se pagó, después vino otra vecina…y ahí la llevamos en un taxi hasta casa, la entramos a su domicilio”…”Después me enteré que la iban a operar y todo eso”. A la pregunta sobre cómo era la situación de la higiene y seguridad en el supermercado respondió: “En ese momento muy deplorable todo, muy mal, cajas tiradas, bolsas tiradas, no había tanta higiene. Ahora sí, se ha reformado todo, está muy bien”. Luego refirió que al día siguiente del hecho, la Sra. E. le dijo que en 2 o 3 días la iban a operar de la rodilla.
La testigo M. J. W. relató: “Estábamos cerca de las fiestas, yo fui a comprar, y cuando entré sentí un grito fuerte, miro para el fondo, y creo que la señora se cae con los sunchos y los plásticos. Sacaban todos los sunchos, los plásticos y los dejaban en el piso, cualquiera se podía caer. Entonces bueno, me fui acercando como pude, porque yo andaba con bastón, y ya la había socorrido la vecina que vive en la misma casa de ella y otra Señora que la ayuda”…”La llevaron a la caja, después salimos, tomamos un taxi con una de las señoras que es vecina de ella y la llevamos hasta la casa”.
Sabido es que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. En el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada (Conf CNCiv, sala “J”, 21/11/2020 Expte Nº42514/2014 “Capmany Ricardo Omar c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 14/12/2020 Expte Nº14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 14/6//2021 Expte Nº 39809/2018 “Tornese Ernesto Nicolás c/ Transportes santa Fe SACI y otros s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
En este orden de ideas, las manifestaciones deben ser apreciadas en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que menciona, y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En virtud de ello, contrariamente a lo aducido por las recurrentes, juzgo que las declaraciones de las testigos resultan coherentes, que no encuentro en sus dichos signos de mendacidad, incoherencias o contradicciones en su relato, que de algún modo permitan descalificar o disminuir su credibilidad. No se advierten señales de parcialidad o complacencia de las testigos hacia alguna de las partes, además de que sus relatos resultan concordantes con la versión del hecho expuesta por la actora al promover la presente acción.
En el caso no cabe duda que la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Excma Cámara se encuentra conteste en precisar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de “consumidor” o “usuario” que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo. Es decir, el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella (ver Lovece, Graciela Isabel, La expansión de la noción de seguridad. Las relaciones de consumo y la aplicación del bystander, LA LEY 2011-B, 224; Piedecasas, Miguel A., La ley 26.361 (Conf. CNCiv. Sala E, 23/4/2019 “Z. R. S. c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ daños y perjuicios. Cita: MJ-JU-M-118682-AR | MJJ118682 | MJJ118682; ídem Sala “J”, 20/7/2020 Expte Nº 52640/2016 “G L G c/ HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s daños y perjuicios”).
Se ha señalado asimismo que esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (conf. Picasso, Sebastián – Wajntraub, Javier H., “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562, López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos – Frustagli, Mónica, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96; CNCiv, Sala A, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L 608.775, 27/12/12, del voto del Dr. Picasso).
Se ha sostenido que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv., sala L, 6/03/2008, “Fernández, Alfredo D. c. Easy Cencosud S.A., LL, 18/06/2008, p. 3, con nota de Federico Álvarez Larrondo, RCyS 2008-VI, 103).
En esa inteligencia, el deudor de la prestación, además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder por los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica –léase local comercial–, cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades. Es que la “relación de consumo” protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, genera para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno (CNCiv., Sala H, “Rodas Rojas, Cayetana v. Coto C.I.C.S.A.”, JA 2007-I, 223, 7/08/2006; “Villavicencio Valdes, Victoria c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” R. 611.351, 6/3/2013).
El factor de atribución objetivo del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico. Se ha expresado que la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, Alberto, “Responsabilidad contractual objetiva” JA 1989-II-954). El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor –consumidor– de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor” (cfr. Rinesi, “El riesgo en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños 2007-I “Creación del riesgo II”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 97).
Cabe recordar que luego del dictado de la ley 24.240 se concreta en nuestro sistema el principio de protección al consumidor, con jerarquía constitucional, y por el cual el empresario tiene el deber de custodia de sus instalaciones, así como el de advertir sobre obstáculos anormales o lugares riesgosos, enderezado a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente al lugar del servicio, en el cual el consumidor depositó su confianza (Conf. Celia Weingarten, Derecho del Consumidor, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2007, p. 73 y ss.; Eduardo Gregorini Clusellas, “La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor”, Revista La Ley del 15/07/2008, p.1 y ss.; Roberto Vázquez y Damián Avalle, “Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios”, Revista La Ley del 23/7/2008, p.1 y ss.; art.5, ley 24.240 y art. 42 Constitución Nacional; CNCiv, Sala H, “B. V., M. A. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Daños y Perjuicios”, del voto del Dr. Fajre, 10/4/2019).
Esta disposición es una concreción del principio general de buena fe y el desarrollo de la exigencia constitucional de trato digno y equitativo al consumidor prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional. El art. 8 bis de la ley 24240, introducido por la ley 26361 sigue los principios contenidos, entre otros, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que estableció que toda persona tiene derecho “al reconocimiento de su dignidad”. En 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, declararon la “dignidad inherente a la persona humana” (Kiper en Picasso-Vazquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, págs. 123 y ss.).
Ahora bien, probada la ocurrencia del hecho, correspondía a la demandada acreditar la causa ajena para eximir su responsabilidad, pues la obligación de seguridad en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 5 LDC) al consignar la protección de la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, comporta un deber de resultado y un factor de atribución objetivo.
Así se ha sostenido que la obligación de resultado generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente.
La única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito (Picasso, Sebastián, “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LA LEY 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”).
El art 53 párrafo tercero de la reformada ley 24.240 expresamente establece que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Esto implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el “in dubio pro consumidor”.
A mayor abundamiento, cabe recordar que en materia de daños al consumidor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (CSJN, Fallos, 331:819, 333:203), lo que equivale a exigir una culpa grave del consumidor o usuario para que ella pueda tener relevancia causal.
Hallándose acreditado el hecho por medio de la categórica prueba antes reseñada, resulta irrelevante la constancia en el libro de quejas pretendida por la recurrente, pues es sabido que en muchas ocasiones, éste no se encuentra a disposición de los clientes porque no existe, no se halla en el establecimiento o porque no se le exhibe, precisamente para que no consten hechos que pueden ocasionar responsabilidad de parte de los empleados y/o del comercio; y también debe considerarse las circunstancias que rodearon al hecho, pues exigir que la persona lesionada ante una lesión recién sufrida efectúe un descargo en el libro de quejas antes de atender su dolencia, aparece como una formalidad inadmisible.
En consecuencia y ante la ausencia de prueba tendiente a demostrar la eximente de responsabilidad prevista por la ley 24.240, no cabe más que desechar los agravios y confirmar lo resuelto en el fallo apelado en torno a la responsabilidad de la demandada lo que así propondré al Acuerdo.
VII. Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad psicofísica sobreviniente
Se agravian la demandada y su aseguradora del importe de pesos seiscientos veinte mil ($620.000) fijados por este rubro, solicitando su rechazo o en subsidio su reducción.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar). En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 30/8/2021, Expte Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; entre otros).
Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., Sala “J”, 19/4/2021, Expte Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Idem, 3/5/2021 Expte Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte Nº 2215/2010 “González Sebastián Eduardo c/ Dodds Hernán Darío s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala “J”, 1/3/2021 Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; Idem, 20/4/2021, Expte Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021, Expte. Nº 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).
En el mismo sentido, he sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).
Del certificado médico obrante a fs. 20 surge que la actora fue atendida el día del hecho en el Hospital Italiano y se consignó “inmovilización en extensor de rodilla”. En la documentación proveniente del mismo nosocomio agregada a fs. 21 se consignó: “28/12/17. E. Silvana. Paciente sometida a procedimiento quirúrgico por fractura de platillo tibial. Cursando postoperatorio. Reposo absoluto 4 semanas”.
El perito médico informó: “La actora sufre un accidente cuando caminando entre las góndolas de un supermercado cae como consecuencia de haberse enredado con los sunchos que se utilizan para atar los paquetes de mercadería que un empleado había dejado imprudentemente en el piso. Esta caída le genero la fractura del platillo tibial de la rodilla derecha, la cual debió ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Italiano en tres oportunidades, por la colocación de un tornillo inadecuado y para quitarle la prótesis ya que su organismo la rechazaba. Actualmente camina con dificultad y a pesar de continuar con tratamiento kinesiológico, el dolor persiste. El día 7 de abril de este año (2021) la actora debió someterse a otra cirugía de esta rodilla (meniscetomia interna y externa), lesión que podría derivar de su dificultad en el caminar por la patología previa. Entiendo que las secuelas evidenciadas son consecuencia del accidente padecido”.
Seguidamente sostuvo el profesional que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 30% por “artoplastía con moderada limitación funcional” (fs. 221/223 del expediente digital).
En lo atinente al aspecto psíquico el perito refirió: “A partir del accidente y por las secuelas físicas que dejó el mismo se ha modificado su relación con el medio: no pudo seguir realizando la actividad física que realizaba, como consecuencia subió mucho de peso. Limitó su autonomía en las tareas de la vida cotidiana como ya se expuso anteriormente, situación que le genera frustración y enojo y por consiguiente repercute en su estado de ánimo. A partir de todo lo expuesto cabe destacar que éste hecho ha modificado su relación con el medio, repercutiendo en consecuencia en su autoestima y en su estado de ánimo el cual luego del accidente se encuentra por momentos irascible y en otro decaído” … ”Por todo lo expresado se concluye que existe daño psíquico en la Sra. E., ya que se trata de un perjuicio producido por un evento no previsible e inesperado para el sujeto y que ha desorganizado sus mecanismos defensivos, provocando alteraciones de índole patológicas.
Se ha producido como consecuencia del accidente un desequilibrio en el estado anterior a la persona, una restricción de la capacidad de acción y de goce que antes poseía, limitando la actividad e impidiéndole funcionar como lo había hecho hasta el momento del suceso tanto en las actividades de la vida diaria, la actividad física, así como también en la áreas social y recreativa. Por todo lo expuesto en este informe considero que el daño psíquico presente en la actora corresponde con un cuadro de Depresión reactiva en grado leve y se trata de una incapacidad del 10 %”.
Al responder la impugnación formulada por la citada en garantía el perito señaló: “Dentro de los eventos mecánicos, están el traumatismo y fractura (accidente padecido) y un proceso quirúrgico que trato de resolverlo y que incluyo tres intervenciones que no resolvieron el problema. Es difícil o imposible determinar si la actora padecía ya de artrosis previo al accidente y si esta era significativa, lo que no es difícil, es entender que la dificultad que padece la actora para caminar tiene relación con su fractura y sus consecuencias posteriores. La movilidad de la rodilla se evaluó en forma activa y pasiva”. Y en lo tocante a la faz psíquica sostuvo: “Siempre reaccionamos a un evento traumático en función de nuestra personalidad de base, pero de eso no somos culpables. No se observaron a lo largo de la entrevista y del psicodiagnóstico signos de alteración psiquiátrica, y entiendo que el evento traumático y sus consecuencias físicas son suficientes para generar en la actora, alteraciones en su ánimo y humor. (fs. 229 del expediente digital).
La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que quien juzga pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., Sala “J”, 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; Idem. Id., Expte. Nº 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”; Id. id., 16/12/2020, Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id id, 10/3/2021 Expte Nº14.142/2018, “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación.
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ MonteNegro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).
Es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de la Sala “J”, el Dr. Maximiliano L. Caia en su reciente voto como vocal preopinante en autos “C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios”, el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; Conf CNCiv. Sala “J”, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios” Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021, Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016, entre muchos otros).
Al ser ello así, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando los porcentajes de incapacidad estimados pericialmente, la edad que tenía la actora a la fecha del hecho (78 años), y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 11/2021 del “Ministerio de Trabajo, Empleado y Seguridad Social” (B.O.27/9/2021), y toda vez que este aspecto del pronunciamiento no ha sido cuestionado por la contraria, propongo confirmar el importe fijado por este rubro en la sentencia apelada.
B) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados
La Sra. jueza de grado fijó por “gastos médicos y de farmacia” el importe de pesos catorce mil ($14.000), por “gastos de traslados” el importe de pesos cinco mil ($5.000). La citada en garantía solicita su rechazo o en subsidio su reducción.
Para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos (Conf. CNCiv, Sala “J” 20/4/2021 Expte Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”).
En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art. 165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. Sala “J”, 21/8/2020 Expte Nº 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte Nº 48.250/201 “Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/1272021, Expte. Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio Germán c/ Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En virtud de ello, dentro del marco de los presentes actuados, en atención a las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de marras y los tratamientos médicos que se le efectuaron, y en atención al límite de los agravios, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del pronunciamiento.
C) Consecuencias no patrimoniales
Se agravian la demandada y su aseguradora del importe de pesos novecientos mil ($900.000) fijado para resarcir este rubro, solicitando su rechazo o subsidiariamente su reducción.
Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., Sala “J”, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem 3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id 20/12/2021, Expte Nº 11570/2017 “Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. AbeledoPerrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, tomando en consideración las características del accidente de marras, las secuelas verificadas pericialmente y demás consideraciones antes referidas, es que propongo al Acuerdo confirmar el importe fijado por este rubro.
VIII. Intereses
La Sra. jueza de primera instancia dispuso que los intereses relativos a los montos de condena se devengarán, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La citada en garantía solicita que los intereses se devenguen a la tasa del 6% anual.
La indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.
Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala “J”, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., Sala “J”, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte Nº 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”.
A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes.
Consecuentemente propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia.
IX. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada y la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada y la citada en garantía. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.
P., E. y Otros c. Proyectarq Constructora S.A. Proyectarq y otros s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., E. Y OTROS C/ PROYECTARQ CONSTRUCTORA S.A. PROYECTARQ Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada contra R. E. F. y “ProyectarQ Constructora S.A.”, a quienes condenó a pagar a los actores la suma de $520.000 dentro del plazo de 10 (diez) días con más sus intereses. Se hizo extensiva respecto de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”. Con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que E. P., M. G. y M. A. P. resultan ser titulares registrales del inmueble sito en Estados Unidos … de CABA y la sociedad “Tunik” del fondo de comercio que se asienta en dicho inmueble consistente en un “Hotel Sin Servicio de Comida”.
Cuentan, que el 22 de agosto de 2016 aproximadamente a las 16:30 hs., y en ocasión de tareas llevadas a cabo en la obra de Estados Unidos … CABA, se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles. Que, se produjeron diversos daños en otros sectores de la propiedad, los cuales se detallan en el acta notarial acompañada. Que, otros tantos han surgido posteriormente con el avance de la obra.
Narran, que el derrumbe provocado hizo intervenir a personal policial, de Defensa Civil, Bomberos y Edesur S.A., quienes realizaron las primeras tareas de emergencia: apuntalamiento del muro para evitar que continúe el derrumbe a lo largo de todo el mismo, corte de luz en toda la zona, interrupción transitoria del tránsito. Que, con posterioridad fueron realizadas algunas tareas parciales de reparación por parte de la empresa constructora, particularmente la reconstrucción de la parte del muro derribado y otras muy menores.
Afirman, que a la fecha de interposición de la demanda persisten otras tantas sin realizar. Que, los daños provocaron que debiera dejarse sin uso las habitaciones n° 2 y 14 del hotel, lo que ocasionó un lucro cesante para la sociedad.
A fs. 190/197 se presentan R. E. F. y “ProyectarQ Constructora S.A.” a contestar demanda. Que, el primero invoca ser Administrador Fiduciario del “Fideicomiso Estados Unidos 2333” y apoderado de la codemandada “ProyectarQ”.
Admiten la construcción de un edificio de propiedad horizontal en el predio de Estados Unidos 2333, a cuyo efecto debió demolerse la construcción propia (panadería) muy vieja.
Afirman, que se labró un acta de relevamiento por su antigüedad y por tener un destino actual que evidentemente no ha sido el motivo por el cual se construyó, es una construcción deteriorada y en mal estado. Que, en el caso de la foto tomada de la medianera previa a la demolición se observa una ventana irregular y la colocación de una membrana asfáltica como las que se coloca en los techos sobre la pared descubierta, realizada con la intención de mejorar su estado. Que, se trata de paredes de ladrillo entero pegadas con barro.
Sostienen, que la pared se cayó no solamente por los trabajos sino porque era ya una pared inútil de estabilidad escasa, aun cuando se extremaron los recaudos no pudo ser evitado. Que, no es cierto que por consecuencia del mismo hecho se hayan producido más daños, sino que sucede que la construcción lindera impactó sobre una construcción débil y se produjeron diversos hechos que fueron arreglados.
Señalan, que los dueños del hotel pretenden que su construcción quede a nuevo y le imputan a la construcción lindera su estado ruinoso.
Que, no intervino personal policial ni bomberos, al menos para las tareas de apuntalamiento inmediatas que fueron realizadas por la propia empresa con sus materiales, asistencia técnica de la dirección de obra y el asesoramiento del ingeniero calculista. Que, se hicieron muchos trabajos, los que fueron satisfaciendo todos los pedidos. Que, la reparación en la habitación fue reparada en 30 días. Que, se le arreglaron todas las cosas que pidieron, y se dio intervención a la aseguradora a fin de canalizar sus pretensiones.
Dice, que no es cierto que la construcción utilice el muro medianero, por ser este totalmente inútil para soportar cualquier construcción.
A fs. 213/235 se presenta “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” a contestar la citación en garantía.
Reconoce asegurar a la demandada “ProyectarQ Constructora S.A.”.
El 04/05/2018 se resolvió la acumulación de los autos “G. T. R. c/ ProyectarQ Constructora S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (n° 85667/2017) a las presentes actuaciones, en las cuales arribaron a un acuerdo conciliatorio agregado a fs. 210.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el 22 de agosto de 2016 se produjo el colapso de la pared medianera ubicada en Estados Unidos … de esta ciudad como consecuencia de los trabajos de excavación que se encontraban realizando en la obra lindera de Estados Unidos …, también de CABA. Que, como consecuencia de ello se produjeron diversos daños en varias habitaciones del Hotel Familiar que allí funciona, lo que mereció que las demandadas debieran abocarse en primer lugar a realizar reparaciones en dicho inmueble por razones de seguridad y urgencia.
Que, como consecuencia de la caída de la pared lindera aparecieron daños en habitaciones que no habían sido constatadas por la parte demandada previo a la obra (habitación n° 2, 11, 13,15 y 16).
Que, de acuerdo con la pericia técnica y no obstante las condiciones preexistentes del muro, los daños reclamados se asocian directamente con las tareas de excavación que se encontraban realizando en ese mismo momento en el predio lindero. Tuvo, entonces, por probado el vicio o riesgo de la cosa de titularidad de la demandada y la relación de causalidad con los daños. Y, al tener por comprobado que los daños se deben a esa cosa riesgosa o viciosa y no existiendo evidencia alguna de causales de eximentes que permitan tener por acreditada la ruptura del nexo causal, atribuyó la responsabilidad total del siniestro a los demandados R. E. F.y “ProyectarQ Constructora S.A”.
III. Los recursos
“Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” expresa sus agravios en fecha 20/3/2023. Cuestiona, que se hubiese violentado el principio de congruencia al disponer aplicar erróneamente el art. 118 de la ley 17.418, como surge de los considerandos, en exceso de los límites contratados ya que sin pedido de parte alguna, se dispuso que deberían regir los límites del seguro pero relativizando tal enunciación se resolvió que serían “ajustados a las normas vigentes al momento del efectivo pago”. Que, no fue controvertido la suma máxima asegurada contratada fue de $24.125.000, el capital de la condena fue por $520.000, y una estimación con intereses incluidos vertida en la misma sentencia al regular honorarios, arroja $869.073,81. Que, el límite de suma máxima asegurada es el contratado. Que, se introduce sin sustento alguno una modificación a los límites del seguro a pesar de que $ 869.073,81.- es un 3,6% del monto de la cobertura, imponiendo un deber que no se contrajo (arts. 724 CCyC, arts. 18 y 19 C. Nacional).
R. E. F. –como propietario fiduciario– y en su carácter de apoderado de “ProyectarQ Constructora S.A” expresan agravios el 20/3/2023. Se quejan en primer término de la imposición de costas sobre la pretensión de medianería, pues considera que no ha considerado a la medianería como una pretensión diferenciada sino como un rubro de los daños. Que, si bien ha resuelto conforme a derecho al rechazar la pretensión de cobro de la medianería, ha interpretado erróneamente la demanda de manera que la actora no ha cargado con las consecuencias de la derrota. Que, la actora ha interpuesto la demanda en base a dos pretensiones donde concurren distintos actores y distintos demandados ya que en el punto IV de la demanda punto 1) señala que es una demanda por reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios provocados en el inmueble de Estados Unidos … indicando que para esta acción se encuentran legitimados activamente los Sres. E. P., M. G. y M. A. P. (propietarios) y los que explotan el fondo de comercio (P. T. y M. P.); y en el punto G “Cobro de medianería” como si fuera un rubro de los daños señalando que lo hacen los Sres. E. P., M. G. y M. P. en su carácter de propietarios del inmueble (no los explotadores comerciales), y contra R. E. F. como propietario. Sostiene, que lo correcto hubiese sido rechazar parcialmente la demanda por cobro de medianería e imponer a la demandante las costas de la actuación. Se alza, además, contra la condena al propietario por considerarla improcedente ya que en el proceso de la construcción y como consecuencia de la locación de obra, la obra es decir el terreno queda en manos del constructor y quien es el responsable directo ante terceros por el desarrollo de su actividad. Que, es la constructora quien reviste durante el desarrollo de la misma el carácter de poseedor del inmueble a los efectos de su ejecución y responde ante terceros pues es el guardián, responsable técnico y custodio del inmueble eximiendo al propietario de su actividad. Que, el daño es producto de la actividad de la construcción y no hay culpa del propietario y por ende el daño que puede haberse producido debe asumirlo el empresario de la construcción que excluye al propietario. Se queja por el incorrecto tratamiento de la sentencia de los daños ya que establece en forma genérica los daños por el proceso de la construcción no diferenciando que existe en el caso un reclamo basado en diferentes supuestos: a) El hecho puntual que produjo el desmoronamiento de una pared y daños en una unidad y eventualmente en dos, que aunque no ha sido acreditado debidamente podría extenderse a la unidad superior (unidades 2 y 14); b) Los restantes daños en el resto del edificio que manifiesta haber sido afectado (aun cuando de la revisión previa realizada por el constructor mediante escritura de la escribana Fernández acredita que su estado era ruinoso antes de iniciarse la obra). Que, en consecuencia debe realizarse también un análisis por separado de los supuestos daños: a) daños producidos en la habitación número 2 y 14: Ha sido reconocido expresamente en la contestación de la demanda el siniestro ocurrido con respecto a la pared que afectó a la unidad nro. 2 pero sin advertirse que los daños materiales generados por el siniestro fueron absolutamente reparados, la unidad (única afectada) se reconstruyó en su totalidad pues no solo obviamente se reconstruyó el muro nuevo sino la totalidad de la habitación. Se indemnizó al ocupante de la habitación por daños del mobiliario en otro proceso iniciado en forma paralela. Que, no existe en principio relación alguna con los restantes daños y la actividad de la construcción; b) Como un segundo aspecto hay una serie de reclamos que se refiere a todo el hotel no vinculados al siniestro pues en la acta previa se constata problemas preexistentes en las unidades 1, 4, 5, 9, 10, 14 y 23. Que, si se referencia luego las manifestaciones de los daños de los testigos, queda como únicamente “daños nuevos o posteriores a la construcción y excluyendo a la 2 y 14, las unidades 15 y 16. Que, la propia pericia que reconoce la antigüedad del inmueble que implica un deterioro permanente y una humedad propia no causada por la obra, y así con esfuerzos cumple en justipreciar el reclamo del reclamante sobre una hipótesis sin relación de causalidad con la obra nueva. Que, sólo resulta válido el reclamo de la fachada no analizado en el acta previa y que por sus características no puede negarse que ha surgido del desarrollo del nuevo edificio. Que, no tiene importancia los daños causados por el siniestro pues han sido reparados, es el actor quien debe probar la existencia de daños causados por la construcción y no reparados y a su juicio no lo hecho. Que, los daños a reparar como causados producto de la actividad de la construcción de acuerdo a la pericia debe reducirse en un 50 %. Se alza también contra i) la procedencia de los daños a los bienes muebles pues del relato los daños se circunscribe a la unidad número 2 y ello ha sido reclamado en principio por el ocupante de la habitación asignada (G.). Que, con respecto a la habitación número 14 ni siquiera se acreditó que se hubieran dañado los muebles. Que, la sentencia indica la escasa prueba producida y la imposibilidad de determinar los daños causados a los bienes muebles, sin embargo le atribuye sin fundamento y prueba alguna una suma como si fuera una liberalidad; ii) daños por limpieza pues que el perito señale que la obra produce suciedad es un afirmación genérica, que nada acredita siendo el actor quien debe probar que esa suciedad (que se presume) existió y que además tuvo a su cargo la limpieza (por ejemplo la contratación de una empresa) para exigir su reparación. Que, los testigos se refieren a la realización y pago de los trabajos por parte de la constructora y no por el hotel; iii) de la suma asignada al lucro cesante ya que si bien reconoce en la contestación de demanda que durante un lapso de 90 días no se pudo utilizar la habitación número 2, nada dice y no hay motivo que la indique sobre la unidad número 14. Que, tampoco ha probado las tarifas que se cobraban en estas dos unidades. Censura la imposición de costas.
La parte actora expresa agravios el 14/3/2023. Se queja sólo del cómputo de los intereses pues pareciera indicar que el inicio del cómputo opera desde el hecho dañoso, pero al momento de practicar liquidación para fijar los honorarios se liquidan los réditos por los daños materiales sólo desde el 21-12-21, fecha de la pericia y no desde el evento.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Entrando al análisis de los agravios vertidos inicialmente por el Sr. F. en su carácter de administrador fiduciario del “Fideicomiso Estados Unidos …”, en lo atinente a la condena como propietario del inmueble por entender que el daño es producto de la construcción y por ende es el constructor quien debe responder ante cualquier daño causado y no el propietario, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).
En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).
Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.
En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la Litis cristalizada en autos. Ello, pues en su contestación de demanda ninguna mención ha formulado respecto de su falta de responsabilidad en el hecho. Tan es así, que en sus conclusiones sin diferenciar si se trataba del fiduciario o de la constructora admitieron hacerse “… cargo de todos los trabajos, desde la reconstrucción del muro medianero a las habitaciones…”, indicando expresamente “…el propietario ha cumplido con todas las reparaciones…”, razón por la cual pretender en esta instancia innovar en materia de responsabilidad cuando asumió la ocurrencia del hecho y la reparación que a su entender correspondía, deviene abiertamente improponible.
Considerar y decidir ahora respecto de estos últimos planteos es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado primeramente en el escrito inicial, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el Sr. Juez interviniente en tanto no integraron su contestación de demanda.
Por las razones expuestas, y porque no es posible habilitar la apelación para considerar y decidir sobre lo que no fue resuelto porque no fue pedido, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto este aspecto.
c) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
i) Daños materiales
Tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.
De acuerdo a lo establecido por los artículos 1727 y 1738 del Código Civil y Comercial, el daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio (perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente), o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico (ganancias de que se vio privado el damnificado o lucro cesante).
Siguiendo el criterio expuesto, y encontrándose probada la existencia del daño, cuadra determinar la extensión del mismo a efectos de fijar el alcance del presente rubro indemnizatorio.
Si bien los demandados reconocen expresamente que el siniestro ocurrido con respecto a la pared que afectó a la unidad nro 2, dicen que los daños materiales generados fueron absolutamente reparados ya que la unidad (única afectada) se reconstruyó en su totalidad pues no solo obviamente se reconstruyó el muro nuevo sino la totalidad de la habitación.
Sin embargo, no logran rebatir los fundamentos del anterior sentenciante para admitir la partida afincándose en el estudio pericial obrante en autos.
Viene al caso precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
No puede entonces tenerse por cumplido dicho extremo por quien admite que solo resulta válido el reclamo de la fachada no analizado en el acta previa desconociendo los daños causados alegando que fueron reparados, cuando el perito describe su estado (pto. e de su estudio) estimando entonces que la partida debe reducirse en un 50% lo que importa un mero disentir que no alcanza para censurar las conclusiones del sentenciante al conectarse causalmente con el siniestro sin que se hubiese probado lo contrario a pesar de la existencia de deterioros previos. En ese mismo sentido, tampoco censura que el anterior sentenciante hubiese tenido por reconocido el siniestro con la constatación realizada por la escribana S. E. Q. el 22/8/2016 donde de las fotografías allí agregadas resalta a la vista el derrumbe en cuestión (págs. 60/65) y la notificación de clausura realizada el mismo día por el GCBA donde constató el colapso de la pared medianera provocada especialmente en la habitación n° 2 (PB) y n° 14 (1° piso). Tampoco refutan que hubiesen sido 10 las habitaciones que tuvieron roturas y pisos quebrados, ni que de acuerdo a la testigo N. –encargada del hotel–, aun cuando se realizaron diversos arreglos a cargo del arquitecto o de la dueña, no todas las habitaciones se encuentran terminadas.
En consecuencia, propongo al Acuerdo desestimar las quejas sobre la procedencia del rubro.
ii) Gastos de muebles dañados
El concepto de “carga procesal” es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como “situación jurídica” justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho que se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con “cargas”, o sea imperativos del propio interés, para cumplir los actos procesales. No son obligaciones, ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y, por el contrario, quedará en ventaja si aquel omite liberarse bien y en tiempo propio (Eisner, Isidoro, “Planteos procesales”, Ed. La Ley, 1984; págs. 57/58 y 94).
En síntesis, quien pretende el resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo benefician. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991-A-995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños”, t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).
En este sentido, prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado. La prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (prueba indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado, y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes jurídicas que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pags. 20/21, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; CNCiv; Sala J, 29/09/2005, Expte. Nº 101.190/1999, “Kolsestein, Adolfo Roberto c: Cons. de Prop. Salta 1157 s/ cobro de sumas de dinero”; ídem,1/10/2020. Expte N° 7.842/2017 “Pezzo, Jorge Daniel c/ Trasportes Río Grande S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).
De tal guisa no basta con presumir sino que debió haberse probado la existencia de bienes y su deterioro con motivo del siniestro.
Por lo tanto, a partir de lo actuado en el expediente acumulado y la ausencia de elementos probatorios para respaldar su procedencia –dado que el testimonio apuntado resulta inidóneo al efecto– corresponde admitir la queja, por lo que propongo al Acuerdo la desestimación del rubro.
iii) Gastos de limpieza y remoción de escombros
El daño es un elemento del acto ilícito sin el cual no existe responsabilidad civil. Puede conceptualizarse como el menoscabo que experimenta el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial); y la lesión a los sentimientos, honor y afecciones (daño moral).
Debe ser cierto, puede ser actual o futura su existencia, pero debe ser constatado, subsistente, personal y lesionado un interés jurídico.
Entonces, uno de los requisitos del daño resarcible, el primero y principal de ellos, es su certidumbre. Sólo los daños ciertos son indemnizables.
Daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginado y que tiene consistencia. En definitiva, a daño que se puede probar.
Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable (conf. VICENTE DOMINGO, Elena, cit. en TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la Responsabilidad Civil, To. II, LA LEY, pág. 26).
En ese sentido, cabe señalar que su prueba incumbe a su pretensor, por aplicación del principio que fluye del artículo 377, del Código Procesal. Es decir, la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (conf. CNCiv. Sala B, “S//ulkowski, Bárbara c/Empresa de Transportes Aut.Plaza s/daños y perjuicios”, del 8/5/02; íd. “Rodríguez, Luis c/Valentin Guitelman SA. s/daños y perjuicios” del 22/3/02, L.328.001, elDial-AAF15).
De tal guisa, no encontrándose probado el gasto que dice haber incurrido y dado que la procedencia se ha basado en una conjetura ya que no basta con la probabilidad de que ocurra sino que es necesario probarlo, extremo que no se desprende de las constancias de la causa.
Por ello, y atendiendo a los dichos de la testigo N. en punto a los trabajos realizados por los demandados y lo que resta acondicionar de las unidades afectadas propongo al Acuerdo admitir la queja en examen.
iv) Lucro cesante
De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte demandada se advierte que no se ha dado cumplimiento con el artículo 265 del CPCN, por lo que resulta inviable la apelación sobre el rubro, cuando los agravios de los recurrentes no se hacen cargo de las consideraciones del anterior sentenciante expresadas al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv. Sala J, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd. 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”; íd. Expte. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).
En lo particular, no rebatieron concretamente que se encuentra probado que en el inmueble de la actora funcionaba un hotel familiar y que de la notificación emitida por el GCBA el 22/08/2016 (pág. 72) se encuentra probada la clausura inmediata tanto de la habitación n° 2 (PB) como de la n° 14 (1° piso).
En esas condiciones, estimo que tiene suficiente entidad la versión que expuso la actora en su escrito de inicio y, consecuentemente ha sido acertado acceder a su pretensión ya que el lucro cesante es la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones”, Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág. 125).
Y, si bien es cierto que no se conoce la entidad de la ganancia dejada de percibir, en mi parecer ello no es un obstáculo para admitir el rubro en análisis. En efecto, estando probada la explotación comercial y su ocupación en el momento del infortunio, es factible su estimación prudencial por el juez en defecto de la certeza sobre el quantum al igual que en relación con otros perjuicios, según expresamente lo autoriza el artículo 165 del Código Procesal.
En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien compete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño-. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom, Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”; esta Sala, 31.10.2013, “Rivolta Miguel Angel, c/ BBVA BANCO FRANCÉS SA, s/ ordinario”; Sala F, “Iarplas S.A. c/ Plastiferro Tubos S.A. s/ ordinario”, del 3 de mayo de 2016, Cita: MJ-JU-M-99492-AR|MJJ99492|MJJ99492).
Por todo lo expuesto, atendiendo a su vez a los dichos de la testigo N. de M. –encargada del negocio–, propongo al Acuerdo la desestimación de los agravios sobre el particular.
d) Intereses
El magistrado de grado estableció que “…el art. 1748 del Cód. Civ. y Com. establece, en consonancia con la doctrina plenaria de “Gómez” que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, por lo que serán calculados desde la fecha del hecho y/o de cada erogación, como ocurre con el daños materiales referidos en el punto VI. a) i) y ii) del presente que la perito estimó al 21/12/2021, y hasta el momento del efectivo pago…a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina…”.
Como señalé más arriba, la parte actora se queja del cómputo de los intereses, aduciendo que pareciera indicar que el inicio del cómputo opera desde el hecho dañoso, pero al momento de practicar liquidación para fijar los honorarios se liquidan los réditos por los daños materiales sólo desde el 21-12-21, fecha de la pericia y no desde el evento; por lo que solicita que el cálculo de intereses respecto de todos los rubros se fije desde el evento dañoso.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
En el caso, para cuantificar la partida “gastos de reparación” el sentenciante consideró el monto estimado por el perito ingeniero al día 21/12/2021.
En tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, por lo que, en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
Por ello, sobre el particular deviene prudente acoger parcialmente la queja esgrimida por los actores y, en consecuencia, disponer que respecto de la partida “gastos de reparación” los intereses se calcularán al 8% anual desde el 22/8/2016 -fecha en que se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles- hasta el 21/12/2021; y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa antes mencionada.
e) Alcance de la cobertura asegurativa
El anterior sentenciante precisó que la citada en garantía invocó un límite de cobertura de $24.125.000 por acontecimiento y un deducible a cargo del asegurado del 10% de la o las indemnizaciones y eventuales accesorios debidos con un mínimo de 1% y un máximo de 5%. Mientras, que la actora al contestar el traslado guardó silencio al planteo.
Desde ese piso de marcha, consideró que al no haber mediado agravio de la parte actora –principal interesada– sobre el punto, la franquicia invocada le resultará oponible a los damnificados.
Idéntica solución, propicio, debió aplicar respecto del límite de cobertura denunciado.
Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum. El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
De las constancias de la causa surge que al contestar la citación a juicio la aseguradora asumió la cobertura, reconociendo el vínculo contractual que amparaba a su asegurada. Asimismo, informó la vigencia de la póliza, el monto asegurado y las características del contrato celebrado. Pese al traslado conferido (v. fs. 226), la actora no formuló ninguna observación u objeción. Tampoco efectuó reparo alguno en la audiencia preliminar de la que da cuenta el acta de fs. 241 y menos aún en la oportunidad de alegar. De esta manera quedó cerrado el ciclo de los actos introductivos de la instancia.
A partir de ese momento, quedaron fundadas las respectivas posiciones que han adoptado las partes y sobre las cuales el Juez deberá expedirse estableciéndose el “thema decidendum”, y fijando los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, “La demanda civil”, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. I., fs. 432 y sigs., esta Sala, Expediente N° 7511/2015 “V., C. P. c/AYSA (Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.) y otro s/daños y perjuicios” del 13/12/2021).
Desde esa perspectiva, entiendo que tratándose de derecho disponible y no mediando tampoco en el caso un supuesto de orden público, corresponde hacer extensiva la condena en los términos del seguro sin que quepa oficiosamente introducir modificaciones a los términos en que quedó entablado el contradictorio (conf. CNCiv. Sala J, “B., T. V. c/ CIENMED SA y otro s/daños y perjuicios” del 4/7/2023). Menos aún, si tal como se señala en los agravios el monto de condena no supera el límite de cobertura denunciado.
f) Costas
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.
En virtud de ello y atento el resultado global obtenido, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota.
Por lo tanto, las generadas en ambas instancias deben ser impuestas a la parte vencida (artículos 68 del Código Procesal).
Sin embargo, corresponde formular una distinción con el reclamo por cobro de medianería ya que como bien se sostiene en los agravios no se trata de un rubro indemnizatorio, sino por el contrario una pretensión autónoma respecto del reclamo por daños generados por la obra lindera, pues el pago de la medianería se trata de una obligación propter rem, cuyo reclamo resulta independiente del encauzado por daños y perjuicios motivado por la ejecución de la obra. Es que, más allá a de la acumulación de pretensiones, no se pierde de vista que el cobro de medianería pesa indeterminadamente sobre quien sea titular del dominio del inmueble que se sirvió de la pared. En efecto, la vinculación del sujeto con la cosa nace de una obligación legal, debe pagar la medianería por la mera circunstancia de haber adquirido la titularidad del inmueble y desde que el muro medianero es cosa común sujeta a un condominio de indivisión forzosa, tratándose de una carga real cualquier condómino puede ser obligado por el pago de la deuda (conf. CNCiv. Sala M; “Consorcio de Propietarios Lima 563/571 c/ Madrid 13 S.A. s/ cobro de medianería”, del 21/4/2022).
El hecho que la sentencia en crisis hubiese catalogado al cobro de medianería como un daño resarcible no empecé el carácter autónomo de la pretensión que tan sólo reconocería como legitimados activo y pasivos a los titulares de los fundos linderos que tienen en común el muro medianero. De ahí, que su rechazo no puede seguir la misma suerte que el reclamo por daños y perjuicios dado que ambas cuestiones reconocen distinta causa fuente. Por lo tanto, ante la falta de razones que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota corresponde admitir las quejas e imponer las costas provocadas por este asunto a la actora vencida (art. 68 del CPCC).
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Revocar la sentencia en crisis en lo atinente a la admisión de los rubros gastos de bienes muebles dañados y gastos de limpieza y remoción de escombros, que se rechazan.
II. Disponer que respecto de la partida “gastos de reparación” los intereses se calcularán al 8% anual desde el 22/8/2016 –fecha en que se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles– hasta el 21/12/2021; y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa antes mencionada.
III. Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del seguro.
IV. Imponer las costas de ambas instancias por el rechazo del cobro de medianería a la actora vencida.
V. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio.
VI. Las costas de Alzada respecto del reclamo principal se imponen a los demandados, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Revocar la sentencia en crisis en lo atinente a la admisión de los rubros gastos de bienes muebles dañados y gastos de limpieza y remoción de escombros, que se rechazan.
II. Disponer que respecto de la partida “gastos de reparación” los intereses se calcularán al 8% anual desde el 22/8/2016 –fecha en que se produjo el derribe parcial del muro lindero entre ambos inmuebles– hasta el 21/12/2021; y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa antes mencionada.
III. Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del seguro.
IV. Imponer las costas de ambas instancias por el rechazo del cobro de medianería a la actora vencida.
V. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio.
VI. Las costas de Alzada respecto del reclamo principal imponerlas a los demandados, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
a) Por la demanda de daños y perjuicios admitida, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; el capital de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 29/2023, se fijan los correspondientes al Dr. F. J. I., letrado apoderado de la parte actora, por las tres etapas del proceso, en 18,7 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos ochenta y cinco mil ciento veintiséis con cincuenta centavos ($ 385.126,50); los del Dr. R. F., por su actuación en el mismo carácter en dos audiencias, en 2 UMA, equivalentes a pesos cuarenta y un mil ciento noventa ($ 41.190); los del Dr. R. E. F., letrado demandado en causa propia y apoderado de la codemandada, por las tres etapas, en 19,6 UMA, equivalentes a pesos cuatrocientos tres mil seiscientos sesenta y dos ($ 403.662); los del Dr. F. F. A., letrado apoderado de la citada en garantía, por las tres etapas, en 18,6 UMA, equivalentes a pesos trescientos ochenta y tres mil sesenta y siete ($ 383.067); los de la Dra. M. S. D., por su intervención en el mismo carácter en la audiencia preliminar, en 1 UMA, equivalente a pesos veinte mil quinientos noventa y cinco ($ 20.595); los de la perito ingeniera B. P., en 4 UMA, equivalentes a pesos ochenta y dos mil trescientos ochenta ($ 82.380), y los de la mediadora, Dra. P. del C. S. Z., en 16 UHOM, equivalentes hoy a pesos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta ($ 58.880) (conf. art. 2°, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. F. J. I. en 6,8 UMA –pesos ciento cuarenta mil cuarenta y seis ($ 140.046)–; la del Dr. R. E. F., en 6 UMA –pesos ciento veintitrés mil quinientos setenta ($ 123.570)–, y la del Dr. F. F. A., en 6 UMA –pesos ciento veintitrés mil quinientos setenta ($ 123.570)– (art. 30 ley 27.423).
b) Por el rechazo de la demanda de medianería, ponderando, además de las pautas expuestas supra, que la base regulatoria se encuentra constituida por el monto reclamado por ese concepto más sus intereses, reducido en un 30% (conf. art. 22 ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. F. J. I. en 8,6 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento setenta y siete mil ciento diecisiete ($ 177.117); los del Dr. R. F., en 2 UMA, equivalentes a pesos cuarenta y un mil ciento noventa ($ 41.190); los del Dr. R. E. F., por su intervención en causa propia, en 8,3 UMA, equivalentes a pesos ciento setenta mil novecientos treinta y ocho con cincuenta centavos ($ 170.938,50); los de la perito ingeniera B. P., en 2 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos cuarenta y un mil ciento noventa ($ 41.190), y los de la mediadora, Dra. P. del C. S. Z., en 12 UHOM, equivalentes a pesos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 44.160) (conf. art. 2°, inciso d), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, ponderando el monto comprometido en el recurso –costas por el rechazo de la demanda de medianería–, se establece la retribución del Dr. F. J. I. en 1 UMA –pesos vente mil quinientos noventa y cinco ($ 20.595)–, y la del Dr. R. E. F., en 1,5 UMA –pesos treinta mil ochocientos noventa y dos con cincuenta centavos ($ 30.892,50)– (art. 30 ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).
F., N. E. c. Banco Patagonia S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., N. E. c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 14.777/2020/CA1, procedente del JUZGADO Nº 28 del fuero (SECRETARÍA Nº 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 17/4/2023– juzgó civilmente responsable a Banco Patagonia S.A. por no preavisarle a la doctora N. E. F., abogada en causa propia, la decisión de dar por extinguido el contrato de tarjeta de crédito que suscribieron con vigencia hasta agosto de 2020, el cual fue continente de una cláusula de renovación a su vencimiento. En ese orden de ideas, el fallo entendió que fue insuficiente a ese fin informativo la referencia que contuvieron los resúmenes mensuales de cuenta en cuanto a que la finalización de la relación operaría en el referido mes y año (resúmenes cuya recepción por la usuaria tampoco fue probada) y que, por ello, quedaba comprometida la entidad bancaria habida cuenta haber faltado al deber de información contractual. Así pues, la decisión condenó a Banco Patagonia S.A. a pagarle a la actora la cantidad de $ 50.000 en concepto de daño moral, más intereses y las costas del juicio. Empero, no acogió el reclamo de la demandante que se orientó a sancionar a su adversaria en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.
Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes.
La doctora F. expresó sus agravios contra la sentencia valiéndose de un escrito presentado el 21/5/2023, cuyo traslado contestó la entidad demandada el día 8/6/2023.
De su lado, Banco Patagonia S.A. fundamentó su recurso con un memorial presentado el día 2/6/2023, que la abogada actora resistió el 13/6/2023.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 5/7/2023.
Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.
2º) Ante todo, cabe recordar que Banco Patagonia S.A. no contestó la demanda y, por consecuencia de ello, fue declarado rebelde, situación esta última que cesó al presentarse en fs. 82/83.
Consiguientemente, en un escenario de ausencia de contestación a la demanda, esta alzada se encuentra impedida de examinar las defensas y demás cuestiones no planteadas por el citado banco en oportunidad de trabarse la litis (art. 277 del Código Procesal).
Ello es así, pues como las defensas fundadas en hechos impeditivos o extintivos deben alegarse claramente y en su oportunidad, no es procedente hacerlo después ni pueden los jueces suplir oficiosamente la conducta de las partes, introduciendo cuestiones no articuladas en la etapa de constitución del proceso (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. VI, p. 171, nota nº 34 y jurisprudencia allí citada).
En este sentido, en casos como el sub examine los únicos hechos que la sentencia puede examinar son los invocados en la demanda, respecto de los cuales, por razón de su incontestación, recae desde ya una presunción de veracidad que, a todo evento, debe ser contrastada con la prueba rendida por la parte actora y demás constancias del expediente pues, ciertamente, la ausencia de contestación de la demanda no es en sí misma suficiente para que se dicte sentencia condenatoria en la forma pedida por el accionante (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1978, t. II, ps. 135/136, nº 2162; Morello, A. y otros, Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1990, t. IV-B, ps. 523/524 y 532/535).
De tal suerte, la consideración de los hechos y de las defensas fundadas en ellos que plantea el banco demandado en su expresión de agravios, no pueden ser ponderados sino en función de los hechos invocados y de los documentos acompañados por la demanda, sin que la discusión pueda proyectarse sobre otros aspectos.
En efecto, el principio de congruencia que limitó la actuación de la juez a quo en la sentencia de primera instancia, debe limitar también al tribunal ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 344). Es que, el tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones alegadas en la instancia anterior, ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó fijada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 852, nº 2; Morello, A. y otros, ob. cit., t. 3, ps. 413/414; CNCom. Sala D, 11/8/2009, “Systemscorp S.A. c/ Redwells S.A. s/ ordinario”; íd., 9/9/2009, “Miño Jorge Gerardo c/ Puliser S.A. s/ ordinario”; íd., 28/12/2009, “Pereyra María Elena c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; íd. 22/12/2016, “Asociart Art S.A. c/ Work & Service S.R.L. s/ordinario”; íd. 13/8/2019, “Grupo Mirage S.A. c/ Grupo Almar S.R.L. s/ordinario”).
Adviértase, en tal sentido, que el derecho de defensa de la parte actora se vería efectivamente vulnerado si se examinasen hechos no alegados por la demandada al constituirse el proceso, sobre los cuales, obviamente, aquella no tuvo ocasión para controvertirlos argumentalmente o rendir la prueba de signo contrario que correspondiese (esta Sala D, 17/10/2019, “Nureña Delgado, Richard y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario”).
3º) A la luz de la perspectiva precedentemente reseñada, juzgo que los agravios de la demandada referentes al fondo del asunto (agravios primero a tercero) no pueden prosperar por las razones que explico a continuación.
(a) El contrato de tarjeta de crédito de que tratan estas actuaciones fue suscripto por plazo determinado (37 meses), pero con la siguiente cláusula de renovación:
“…Al vencimiento de las tarjetas el Banco podrá renovarlas automáticamente, salvo notificación fehaciente en contrario por parte del Cliente con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento…”.
La conjugación “…podrá…” evidencia, en el texto transcripto, no la simple probabilidad de un suceso venidero, un futuro de conjetura o futuro epistémico, sino más bien una “advertencia” relativa al hecho involucrado, alternativa gramatical esta última que, entre otras posibles, también es propia del futuro simple del modo indicativo –tercera persona del singular– del verbo “poder” al que responde la transcripta expresión (en este sentido: Real Academia Española, Nueva gramática de la lengua española – Manual, Espasa, Madrid, 2010, p. 448, nº 27.7.1b).
En otras palabras, lo que contractualmente se expresó fue, a modo de advertencia, que el banco renovaría las tarjetas a su vencimiento y que para evitar lo propio el cliente debía preavisar su voluntad contraria con treinta días de anticipación.
Ello determinó, en rigor, la implementación de una cláusula de prórroga automática del contrato, ya que solo la voluntad contraria del cliente, expresada con la anticipación referida, obraría como causa eficiente para impedir la continuación de la relación contractual.
Bien se advierte, la cláusula contractual examinada recoge la dinámica expresamente autorizada por la segunda oración del art. 10 de la ley 25.065 (“…Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación…”).
Bajo tal entendimiento, claro es –contrariamente a lo postulado por el banco apelante en su memorial– que la renovación no fue establecida como una mera facultad del emisor, sino como algo que, sin solución de continuidad, tendría lugar salvo tempestiva oposición del usuario.
(b) De otro lado, más allá del problema relacionado a la prueba de si la actora recibió o no los tres últimos resúmenes mensuales de operaciones, aun cuando se acepte como hipótesis que sí los recibió y que en ellos se la anotició de que en agosto de 2020 fenecía el plazo de 37 meses pactado, tal referencia cronológica no puede ser interpretada –contrariamente a lo pretendido en el memorial– como una manifestación de la emisora de que el contrato no habría de renovarse a partir del citado mes.
Ello es así, porque lo dispuesto en la oración final del art. 10 de la ley 25.065 (“…El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo…”) no se vincula a un deber informativo del banco emisor relacionado a una propia declaración de voluntad extintiva de la relación contractual, sino que se refiere a la obligación legalmente impuesta a él enderezada a permitir que el titular pueda ejercer en tiempo propio su derecho de dejar sin efecto la inminente prórroga valiéndose para ello de la comunicación mencionada en la segunda oración de ese precepto (conf. Barbier, E., Contratación bancaria – consumidores y usuarios, Buenos Aires, 2000, p. 363, nº 74).
Concordantemente, la jurisprudencia ha declarado que el aviso incorporado en los tres últimos resúmenes acerca de la fecha de vencimiento de la tarjeta, en modo alguno expresa de modo claro y fehaciente la decisión de no renovarla (conf. Cám. Civ. Com. Jujuy, Sala III, 10/8/2016, “Muñoz, Gustavo Enrique c/ Banco Francés S.A.”, causa nº C-43.984/15).
Con lo que va dicho que el banco demandado formula una interpretación inadecuada del art. 10 de la ley 25.065 para afirmar, no menos inadecuadamente, que con base en esa norma extinguió regularmente la relación contractual. No es así.
(c) En conexión con lo anterior cabe observar, además, que si la entidad bancaria emisora quiso extinguir la relación contractual sin invocar causa alguna, debió preavisar razonablemente a la actora para no lesionar la buena fe en la ejecución, solución que es aplicable a los supuestos de contratos bancarios por tiempo indeterminado, incluyendo el de tarjeta de crédito (conf. CNCom. Sala D, 3/9/2019, “De Benedictis, Carina Yamila c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”), como igualmente, en general, a todo contrato que, como el de autos, presenta un “pacto de prórroga” concebido no como “simple” –esto es sujeto a la necesidad de una previa manifestación positiva de la intención de continuar el contrato– sino como de aplicación “automática” (conf. doctrina de esta Sala D, 11/5/2023, “AIS S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A. s/ ordinario” y sus citas).
Así, no invocados motivos para provocar la extinción contractual, como tampoco habiéndose dado preaviso extintivo alguno por parte del banco demandado, su consiguiente responsabilidad por daños frente a la actora no es discutible (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2004, t. IV, ps. 577/578 y su cita de la CNCom. Sala C, LL 1998-B, p. 656; Kabas de Martorell, M., Tratado de Derecho Bancario, Santa Fe – Buenos Aires, 2011, t. II, p. 101; doctrina de la CNCom. Sala B, 17/12/2019, “Caimi, Gabriela Silvana c/ Banco Santander Río S.A.”).
(d) En suma, como se adelantó, los agravios de la entidad demandada sobre el fondo del asunto no pueden ser admitidos, sin que, a mi juicio, el caso presente dudas en la exégesis contractual que deban solventarse en el sentido más favorable al consumidor (art. 1095, CCyC), razón por la cual restan inútiles las referencias que sobre el particular fueron deslizadas por dicha parte en su memorial.
4º) Banco Patagonia S.A. cuestiona la admisión del resarcimiento del daño moral en razón de su falta de prueba (agravio cuarto) y la actora, a su turno, levanta su queja respecto del monto asignado a la reparación por considerarlo exiguo (agravio primero).
(a) La jurisprudencia de esta alzada mercantil ha admitido la procedencia del resarcimiento del daño moral, aun sin prueba, en casos análogos al presente de falta de renovación de la tarjeta de crédito y, consiguiente imposibilidad de uso de tal instrumento de pago y/o crédito, en el entendimiento de que ello naturalmente afecta la tranquilidad anímica, equilibrio emocional, etc., del usuario (conf. CNCom. Sala E, 17/5/2005, “Cherren, Alberto c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario”).
En otras palabras, en casos como el presente, el daño moral surge in re ipsa, es decir, resulta inmediata y notoriamente de los hechos (art. 1744, CCyC). En tal sentido, los “hechos notorios” de que se trata son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VII, p. 100; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 514; esta Sala D, 3/11/2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3/11/2016, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 13/6/2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 16/7/2020, “Di Gregorio, Nilda Mabel y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd. 20/8/2020, “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd. 30/8/2022, “Iturbide, Mónica Mabel c/ Prisma Medios de pago S.A.”, entre otros).
Es mi opinión, pues, que la apelación del banco demandado tampoco puede prosperar en este aspecto.
(b) Sobre la cuantificación del demérito espiritual, la queja que introdujo la parte actora, quien postuló la elevación del monto, debe ser estimada.
Al respecto, cabe recordar que sobre la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).
En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, vgr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).
Por lo que toca al caso, juzgo que la cifra fijada en la instancia anterior impresiona como excesivamente parca, máxime ponderando que la conducta desplegada por el banco demandado bien pudo afectar la dignidad de la actora como consumidora (art. 1097, CCyC).
Así pues y bajo la premisa de que la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que reconozca –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.), propondré al acuerdo la elevación del rubro a la suma de $ 150.000 (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).
Con tal alcance, queda admitido el agravio de la demandante.
5º) Provoca la crítica de la actora dirigida contra el fallo de primera instancia el rechazo de su pretensión sancionatoria o aplicación de una multa por “daño punitivo”, fundada en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240 (agravio segundo).
Esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; entre muchas otras), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rúa, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas).
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).
Pues bien, aunque el banco demandado no actuó de acuerdo a lo pactado, como tampoco, en lo pertinente, con ajuste al régimen estatuido por la ley 25.065 y las normas tutelares de protección al consumidor citadas por este voto, tal conducta ilícita –representada, fundamentalmente, por una falta de renovación de la tarjeta de crédito a la que la actora tenía de derecho, con impacto en su dignidad como consumidora– no califica, en sí propia, como gravemente culposa o negligente, mucho menos dolosa.
Corresponde, en consecuencia, a mi juicio, desestimar el agravio examinado y confirmar lo resuelto en la instancia anterior pues el “daño punitivo” contemplado por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que incrementa, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente (conf. CNCom. Sala A, 20/9/2022, “Faitini, Carlos Augusto c/ Banco Patagonia S.A. s/ sumarísimo”).
6º) Los últimos dos agravios del banco demandado son inadmisibles a la luz de las siguientes consideraciones:
(a) La crítica a la sentencia apelada por no haber tenido en cuenta la condición de abogada de la actora (sea para negar en ella una condición de inferioridad, como para sostener que tuvo capacidad técnica para entender la problemática del caso) no se vincula a una defensa introducida oportunamente ya que, cabe recordar, no fue contestada la demanda por Banco Patagonia S.A. Por ello, sobre el particular corresponde estar a lo explicado en el considerando 2º de este voto.
Sólo a mayor abundamiento vale señalar que, involucrando el sub examine una relación de consumo (así fue establecido en la sentencia recurrida, sin ulterior crítica), la condición de abogada de la actora resulta inhábil para establecer diferencias en cuanto a su protección como consumidora frente al incumplimiento de la proveedora, pues la debilidad que justifica esa protección no depende tanto de los conocimientos técnicos que se tengan, como de la situación de vulnerabilidad en el mercado ante la existencia de una posición de superioridad del proveedor en la relación jurídica (conf. Farina, J., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2004, p. 53, nº 8; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p, 105, nº 22).
(b) Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., ob. cit., t. 1, p. 266, nº 623).
Es evidente, por otra parte, que la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
Y, en tal sentido, resulta inadmisible la distribución de las costas que el banco demandado solicita en su memorial en razón de que la demanda prosperó por menos del importe reclamado. Es que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello, A., ob. cit., t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 2, p. ps. 60/61).
7º) Las costas de alzada deben quedar a cargo del banco demandado en ambos recursos, habida el resultado obtenido por cada parte en su respectiva apelación y el criterio explicitado en el considerando anterior (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
8º) Por las razones expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al monto por el que prospera el resarcimiento del daño moral, el cual debe quedar fijado en $ 150.000 (valores al tiempo de la demanda). Con costas de alzada a la parte demandada.
Así voto.
Los señores jueces Juan R. Garibotto y Gerardo G. Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al monto por el que prospera el resarcimiento del daño moral, el cual debe quedar fijado en $ 150.000.
II. Imponer a Banco Patagonia S.A. las costas de la instancia de revisión.
III. Resolver sobre los honorarios profesionales y apelaciones articuladas al respecto lo que sigue.
La modificación parcial propuesta por el fallo de la Sala obliga a adecuar oficiosamente la regulación de los emolumentos al nuevo resultado establecido (art. 279 del Código Procesal).
De tal suerte, en cuanto a la base regulatoria corresponde estar al monto por el que prospera la demandada, incrementado con los intereses respectivos calculados hasta el presente, solución que es la aceptada por el art. 22, primer párrafo, de la ley 27.423.
Ahora bien, en lo que concierne a la retribución de la doctora N. E. F., la aplicación de las pautas normales del arancel (incluyéndose en ello la retribución de su tarea no solo como letrada, sino también como apoderada de acuerdo al criterio de la CSJN, 4/3/1986, “Anzorreguy, Hugo c/ Frigorífico Cervantes S.A.”, Fallos 308:208) conducen a un resultado económico inferior al mínimo arancelario previsto por el art. 58, inc. “a”, de la ley 27.423. Por ello, su emolumento debe ser fijado en la cantidad aprobada por dicha norma arancelaria de 10 UMAs (equivalentes al día de la fecha a $ 205.950), ya que ella representa un mínimo “inderogable” no dependiente de la naturaleza, cuantía y complejidad de la discusión judicial (conf. Pesaresi, G., Honorarios en la justicia nacional y federal – ley 27.423 anotada, comentada y concordada, Buenos Aires, 2018, p. 751).
La misma solución es extensiva a la retribución del letrado y apoderado de la parte demandada, doctor T. D., sin perjuicio de que en su caso el mínimo arancelario debe ajustarse al hecho de que su tarea profesional se cumplió solo de modo parcial en la primera etapa del juicio (fs. 82/83). Es que, como lo resuelto esta alzada, cuando se aplica la retribución mínima contemplada por el citado art. 58 del arancel, ello debe hacerse con consideración de las etapas efectivamente cumplidas en el proceso (conf. CNCom. Sala E, 18/8/2022, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Zimil Ltda. c/ Cabaña, Miguel Ángel s/ ejecutivo”). Por consiguiente, su retribución se fija en la cantidad de 3 UMAs (equivalente a $ 61.785).
De su lado, teniendo en cuenta análogas consideraciones, se fija el emolumento del perito en informática, Lic. H. J. M., en la cantidad de 4 UMas, equivalente a $ 82.380 (art. 58, inc. d, de la ley 27.423).
De acuerdo a lo previsto por el decreto/ley 1467/2011, modificado por el decreto 2536/2015, se fija el honorario de la mediadora, doctora C. D. C. C., en la cantidad de $ 33.120 (equivalente a 9 UHOM).
Por las tareas de alzada, ponderando lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regula el honorario de la doctora N. E. F., en la suma de $ 72.082 (equivalente a 3,49 UMAs), y el del letrado y apoderado de la demandada, doctor T. D., en la de $ 33.120 (equivalente a 1,60 UMAs).
Se deja constancia de que se ha tenido en cuenta el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) establecido por la CSJN en su Acordada nº 29/2023 ($ 20.595).
Asimismo, se observa que el cuestionamiento hecho en su apelación por la doctora N. E. F. con relación a lo dispuesto por el art. 730, último párrafo, CCyC, carece de relación directa e inmediata con lo decidido en el fallo recurrido, pues este último no hizo aplicación alguna de tal precepto, como tampoco lo hace la presente decisión.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec..: Horacio H. Piatti).
L., M. E. c. Banco ICBC S.A. Industrial and Commerce Bank of China s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “L., M. E. c/ BANCO ICBC S.A. INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA s/ ORDINARIO”, registro nº 91.207/2019, procedente del JUZGADO Nº 23 del fuero (SECRETARÍA Nº 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) El señor M. E. L. promovió el presente “juicio ordinario posterior” previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, en adelante LPR (decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, texto ordenado por decreto 897/95), contra Banco ICBC S.A. Industrial and Commerce Bank of China imputándole abuso en el ejercicio del derecho, previsto por tal norma, de secuestrar judicialmente y rematar privadamente la cosa prendada, solicitándole rendición de cuentas de lo actuado y una indemnización por daños y perjuicios, más intereses, así como el pago de las costas judiciales (escrito del 27/11/2019, fs. 40/47).
La sentencia de primera instancia –dictada el 9/5/2023 y aclarada el 19/5/2023– acogió parcialmente el reclamo pues, si bien declaró que no hubo acción antijurídica de la entidad bancaria en orden al secuestro judicial (extremo que se cumplió con intervención de un juzgado de la Provincia de Mendoza) y posterior venta extrajudicial de la cosa dada en garantía en favor aquella (un camión, prendado para garantizar un mutuo pagadero en 24 cuotas de $ 60.006,40 cada una), habíase, no obstante, provocado ciertos daños que debían ser reparados al actor y por los que condenó a aquella, a saber, a pagarle el valor de un televisor que se encontraba dentro del bien pignorado al tiempo de su secuestro, los intereses correspondientes a la demorada puesta a disposición del demandante del saldo de la almoneda y el daño moral por la suma de $ 250.000 más intereses. Reconoció el fallo, además, el derecho del actor a obtener una rendición de cuentas de lo actuado por el banco demandado. En cambio, el pronunciamiento rechazó la indemnización del lucro cesante peticionada por el señor L., así como un resarcimiento por desaparición de otros elementos. Las costas del proceso fueron impuestas en el 60% al actor y en el 40% restante a la demandada.
2º) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.
La representación letrada del señor L. expresó sus agravios el día 8/6/2023, los que obtuvieron respuesta del banco demandado en el escrito que presentó el 4/7/2023.
De su lado, la entidad bancaria fundó su recurso valiéndose de un memorial presentado el 27/6/2023, que el actor resistió el 7/7/2023.
Antes de comenzar con el examen de las apelaciones, conviene aclarar que los agravios serán examinados en su totalidad, pero en el orden expositivo que se entiende más apropiado para la redacción del presente voto.
3º) Cuestiona la representación letrada del actor, dando con ello lugar a su primer agravio, que se hubiera declarado la inexistencia de un obrar antijurídico del banco demandado al rematar extrajudicialmente la prenda y, por consecuencia de ello, que se hubiese desestimado el reclamo por lucro cesante. Al respecto afirma que, con posterioridad al secuestro autorizado por el art. 39, LPR, fue acordado verbalmente un convenio de refinanciación en cumplimiento del cual realizó dos pagos, el primero por $ 180.000 el día 22/1/2019 y el segundo por $ 60.000 el día 11/2/2019, ambos constatados por el peritaje contable y recibidos “sin reservas” por el banco demando. Sostiene que tales pagos tuvieron el efecto previsto por el art. 899, inc. “c”, CCyC; que ellos permitieron cubrir el pago de una porción significativa de la deuda prendaria (18 de las 24 cuotas pactadas); y que, en consecuencia, no hubo razón para subastar la prenda “…cuando la deuda ya era ínfima…” pues ella trepaba a “…una cifra menor de $ 358.628,06…” calculada en proporción a su participación en la propiedad del vehículo prendado. Reitera, en fin, su alegación de abuso en el ejercicio del ius vendendi por parte de la acreedora prendaria.
Veamos.
(a) La lectura de la contestación de la demanda evidencia ciertos reconocimientos de interés efectuados por Banco ICBC S.A. Industrial and Commerce Bank of China, a saber: I) que, en cuanto a la forma de pago de las cuotas acordadas, serían ellas debitadas de la caja de ahorro en pesos nº 0516/01147218/02 de titularidad del accionante a la fecha de vencimiento de las mismas (cap. VII.1); II) que el 22/1/2019 se acreditó en dicha cuenta un cheque del actor por $ 180.000 y el 11/2/2019 un depósito en efectivo por $ 60.000 (cap. VIII.3); y III) que el 12/3/2019 la entidad debitó de la indicada cuenta, a título de pago parcial, la suma de $ 241.436,57 imputándola a la cancelación de la deuda prendaria (cap. VII.4).
(b) De su lado, el peritaje contable corroboró no solo la presencia de tales ingresos en cuenta, sino también el indicado débito de ella por $ 241.436,57 con imputación a la reducción de la deuda y que todo ello fue hecho con posterioridad al 5/7/2018 (puntos IX.6.f y IX.6.i de la experticia y remisión a su Anexo “B”).
(c) Tales depósitos y débito fueron, en consecuencia, cumplidos con posterioridad a la mora debitoris que, según conclusión de la sentencia apelada no controvertida por el actor, se produjo en la citada fecha del 5/7/2018 (considerando 6º, párrafo sexto).
(d) Ahora bien, contrariamente a lo postulado en la apelación del actor, juzgo que el apuntado cobro por débito hecho por el banco demandado no puede ser interpretado como demostrativo de la existencia de un convenio de refinanciación, como tampoco, lo aclaro, exponente de una renuncia suya a los efectos ganados de la mora debitoris.
Lo primero es así porque, de acuerdo a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina, en caso de préstamos prendarios automotores “…La refinanciación implica que se cancela el préstamo existente y se crea uno nuevo…” (art. 3.1.5 “in fine” de la Comunicación “A” 6278 del BCRA, vigente desde el 13/5/2017, denominada “Manuales de Originación y Administración de Préstamos). En otras palabras, por imperio de tal reglamentación, que tiene carácter de norma de integración contractual (art. 1378, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. V, ps. 653/654, cap. IV), la refinanciación de un empréstito supone, sine qua non, el otorgamiento de un nuevo contrato de mutuo para hacer nacer el cual, obviamente, debe el tomador del crédito cumplir con los requisitos pertinentes, entre ellos, realizar la formal solicitud al banco; obtener un seguro de vida, en caso de que la entidad financiera haya optado por contratarlo; no tener antecedentes comerciales o crediticios negativos, salvo que a criterio de la entidad financiera éstos no sean de relevancia; acreditar ingresos habituales y permanentes; superar una evaluación de solvencia, teniendo en cuenta no sólo la composición de su patrimonio, sino también las deudas declaradas y los compromisos de pago que de éstas se desprendan y el resultado del análisis respectivo reflejarse en el formulario de aprobación y análisis; etc. (art. 3.1.2 y sgtes. de la citada Comunicación “A” 6278). A más de ello, la refinanciación, como toda concesión de crédito bancario, supone un formal acuerdo precedido de la decisión orgánica del banco de otorgarlo (conf. Rodríguez, A., Técnica y organización bancarias, Buenos Aires, 1980, ps. 214/215; Villegas, C., El crédito bancario, Buenos Aires, 1988, ps. 160/163). De tal suerte, no solo no hay posibilidad legal de ser admitida una refinanciación verbal como la pretendida por la representación letrada del actor, sino tampoco, contra lo postulado en la apelación, podrían los referidos pagos de $ 180.000 y $ 60.000 ser tenidos como prueba de contrato de refinanciación alguno toda vez que, en rigor, cualquier pago reconoce antecedente causal en la obligación preexistente (conf. Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 580; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, ps. 82/83, nº 313 “a”) y nunca configura un contrato pues falta en él el ineludible requisito de generar obligaciones que es propio de aquella figura (conf. Belluscio, A, y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 410, ap. “d”; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones, Buenos Aires, 1998, p. 94, nº 184). Se explica así, en fin, que el banco demandado no haya exhibido al perito contador contrato de refinanciación alguno (punto IX.6.h de la experticia).
Lo segundo, porque si bien la recepción de pagos “sin reserva” puede hacer presumir, según las circunstancias, la presencia de un renuncia a los efectos de la mora (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 76, nº 77, ap “c”; Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 625, nº 109, ap. “a”; Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. III, p. 733), lo cierto es que esa posibilidad supone, como necesaria premisa que, cuanto menos, se ha pagado el capital (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1952, t. I, p. 121, nº 110 “a”), extremo este último que, ciertamente, no concurre en el caso pues, como la propia representación letrada del actor lo admite, quedó insoluto un saldo de $ 358.628,06 correspondiente a seis cuotas, el cual, valga observarlo, es fijado en la apelación no sin error conceptual y, por consiguiente de cálculo, ya que la deuda no es divisible en función del porcentual que corresponda a cada condómino en la cosa pignorada –el señor L. dice ser dueño del 26,97% del vehículo– desde que esta última está toda y en todas sus partes afectada al íntegro pago de lo debido (art. 2189, CCyC; Cámara, H., Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Buenos Aires, 1984, p. 177, nº 27.2). En tal contexto, además, luce desajustada la cita del art. 899, inc. “c”, CCyC.
(e) En las condiciones expuestas y siendo evidente que tampoco una deuda de $ 358.628,06 admite ser calificada como “ínfima” según lo pretendido en la apelación del actor, no resulta inadecuado concluir, concordantemente con lo expuesto en la instancia anterior, que lejos ha estado el banco demandado de incurrir en acción antijurídica o en abuso del derecho en el ejercicio de los contemplados por el art. 39, LPR.
Por lo tanto y no habiéndose reprochado la conducta del banco demandado a la luz de la doctrina aprobada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” (sentencia del 11/6/2019), el primer agravio propuesto por la representación letrada del señor L. no puede ser admitido.
4º) En su considerando 4º la sentencia apelada afirmó procedente la rendición de cuentas reclamada en el escrito de demanda con base en una interpretación jurisprudencial relativa a los arts. 33, inc. 4º, y 68 del Código de Comercio de 1862.
Si bien tal aspecto no tuvo directo reflejo en la parte dispositiva del fallo, el banco demandado entendió, no obstante, haber sido efectivamente condenado a tal rendición y, por consiguiente, levanta su queja contra lo propio señalando, por una parte, ser arbitrario que se le obligue a rendir cuentas con sustento en una interpretación judicial basada en normas hoy derogadas y, por otra, ser improcedente que se entienda aplicable lo previsto por el art. 2230, CCyC, ya que lo atinente a los contratos de prenda con registro “…exclusivamente…” se rige –de acuerdo a lo indicado por su art. 2220 in fine– por la legislación especial, que no es otra que la LPR (primer agravio).
Cabe observar, ante todo, que el art. 39, LPR, determina que “…El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del Código de Comercio…”.
En otras palabras, el precepto de la LPR (ley especial) renvía a una norma cuyo lugar, tras su derogación, lo ocupa hoy el art. 2229 y concordantes, CCyC, tal como lo ha destacado la doctrina (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. X, p. 223; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. X, ps. 635 y 702; Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, t. V, p. 595, ap. I; Kiper, C., Tratado de Derechos Reales, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. II, p. 365).
Pues bien, si con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015, fue entendido con relación al citado art. 39, LPR, que efectuada la venta de la cosa pignorara el acreedor estaba obligado a rendir cuentas al deudor, presentándole la liquidación correspondiente y entregándole el saldo que pudiera resultar a su favor (conf. Fernández, R., Prenda con registro – ley 12.962 – Estudio del instituto y comentario de la ley, Buenos Aires, 1948, p. 336, nº 375; Fernández, R., Tratado teórico-práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 182, nº 225; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1993, t. III-C, p. 512; Salvat, R. y Argañarás, M., Tratado de Derecho Civil Argentino – Derechos Reales, Buenos Aires, 1960, t. IV, p. 402, nº 2651; Muñoz, L., Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1960, t. 3, p. 378, nº 721; Muguillo, R., Régimen general de la prenda con registro, Buenos Aires, 1984, ps. 220/221, nº 9; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 1617, ap. “F”; CNCom. Sala D, 16/4/2007, “Sucesión de Comisso, Heriberto Antonio Osvaldo c/ Daimlerchrysler Services S.A. y otro s/ ordinario”), nada impide interpretar que esa misma obligación siga siendo actualmente exigible al secuestrante y posterior vendedor extrajudicial de la cosa prendada en los términos de la indicada norma (en este preciso sentido: Alterini, J., ob. cit., t. X, p. 636), pudiendo al respecto incluso considerarse que ello tiene hoy apoyo directo en el art. 2230, CCyC.
Por cierto, no se opone a esto último el art. 2220, CCyC, en cuanto establece que la prenda con registro “…se rige por la legislación especial…”, toda vez que tal prescripción no conduce a entender que dicha garantía mobiliaria se rige “…exclusivamente…” por la ley especial que la regula (afirmación del banco recurrente fundada en el capcioso agregado de la palabra “exclusivamente” al texto legal citado, pero que luego deja conceptualmente de lado para citar en su favor el art. 2192, CCyC; véase las págs. 9 y 15 del memorial), sino que coloca a la LPR como normativa complementaria del cuerpo legal sancionado por la ley 26.994 (conf. Rivera, J. y Medina, G., ob. cit., t. V, p. 881, ap. 2), el cual consiguientemente puede ser aplicado en todos aquellos aspectos no contemplados por esa normativa especial. Tal, además, es lo coincidentemente establecido por el art. 48, LPR, de cuyo texto resulta interpretativamente que la prenda sin desplazamiento no puede ser considerada fuera de la esfera de acción del derecho de fondo (conf. Cámara, H., ob. cit., p. 158, nº 22; Fernández, R., Prenda con registro, cit., p. 384, nº 422).
Baste lo señalado para mantener la decisión de la instancia anterior en el aspecto examinado.
5º) Agravia al banco demandado que se haya admitido su condena a pagar el valor de un televisor que se encontraba dentro del camión al tiempo de su secuestro. Entiende que ese artefacto integraba el equipamiento del vehículo, pudiendo ello inferirse de una lectura contextualizada del acta de secuestro; y que, en consecuencia, como un accesorio unido a la cosa, formaba parte de la garantía prendaria según lo previsto por el art. 2192, CCyC, no teniendo por ello obligación de restituir ningún valor sustitutivo. Subsidiariamente, se agravia por considerar que, ausente toda prueba del valor comprometido, fue excesiva la fijación que de él realizó el fallo apelado (agravio tercero).
El art. 11, inc. “d”, LPR, reclama como una especificación “esencial” del contrato prendario –prenda fija– la de las “…Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados…”.
Se trata de una exigencia orientada a hacer efectivo el principio de especialidad objetiva de la garantía prendaria (conf. Fernández, R., Prenda con registro, cit., p. 275, nº 275), por lo que el bien pignorado debe especificarse con exquisita precisión, porque la prenda con registro genera un privilegio especial concretado sobre la cosa explícitamente delimitada, dentro de cuya órbita tendrá efectividad el crédito (conf. Cámara, H., ob. cit., p. 306, nº 46.2). En tal sentido, la certeza es inherente a la prenda y la indeterminación es un contrasentido jurídico (conf. Alvo, S., Prenda con registro – estudio jurídico, analítico y comparado, Buenos Aires, 1969, vol. II, p. 266, nº 553). Así pues, en caso de abarcar diversos bienes, en cuanto a su individualización debe procederse con respecto a cada uno de ellos, como si fueran aisladamente considerados, ya que no es posible establecer una vinculación de unos con otros, pues el nexo reside únicamente en la garantía que ellos significan, de manera que si algunos fueron individualizados y otros no, el gravamen pesará sobre los primeros únicamente, por imperio del adagio utile per inutile non vitiatur (conf. Cámara, H., ob. cit., ps. 307/308, nº 46.2).
Ciertamente, lo relativo a la individualización de los objetos afectados remite a una cuestión de hecho librada, en su caso, a la apreciación judicial, pero con una limitación, a saber, que el juez solo puede tomar en cuenta las enunciaciones del contrato (conf. Fernández, R., Prenda con registro, cit., ps. 274/275, nº 275).
De tal suerte, desterrada toda posibilidad de ponderar la cuestión a la luz del acta de secuestro y ciñendo el examen a lo que expresa el contrato prendario, no surge de la lectura de él ninguna indicación de un televisor como formando parte de la garantía y ni tan siquiera como elemento propio del camión pignorado. Solamente se describe a este último como un vehículo con cabina-dormitorio, identificándose el motor y el chasis por sus respectivos números (foja digital 792).
En tales condiciones y dado que, como es evidente, un televisor no puede ser considerado sin más como accesorio de un camión ni por causa de dependencia o adhesión (art. 230, CCyC; Alterini, J., ob. cit., t. II, p.18), ni tampoco entenderse que se haya tratado de un artefacto “físicamente” incorporado al citado vehículo en el sentido referido por el art. 2192, CCyC, corresponde descartar la aplicación de este último precepto y por consecuencia de ello rechazar la primera parte del agravio examinado.
Y no menos cabe decir de la segunda parte de la queja relativa al monto por el que prosperó el reclamo del actor. Es que la reconocida cifra de $ 7.500 –valor expresado al 27/11/2019 en que se notificó la demanda– no impresiona en lo absoluto como excesiva, en el marco de una prudencial justipreciación (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
6º) No es dudoso que el acreedor que actúa en los términos del art. 39, LPR, debe responder por los daños y perjuicios que indebidamente le causare al deudor (conf. Muñoz, L., ob. cit., p. 377, nº 721).
Empero, con relación al rechazo de la pretensión indemnizatoria referente a “otros elementos materiales” que se afirmaron como existentes en el habitáculo del camión al tiempo de ser secuestrado, la representación letrada del actor no cuestionó ni siquiera mínimamente lo sostenido en la sentencia apelada en orden a que para llegar a establecer por prueba testimonial la existencia de tales efectos personales, debió ser redargüida de falsedad el acta de secuestro que nada dijo respecto de ellos.
Por lo tanto, la insistencia de la apelación en cuanto a la necesidad de ponderar la declaración del testigo A., cae en saco roto habida cuenta la necesidad de dar prevalencia probatoria a dicha acta de secuestro labrada por un oficial público (art. 289, inc. “b” y 296, inc. “a”, CCyC).
Y, por cierto, al no haberse acreditado debidamente la presencia de tales “otros elementos materiales”, también cae en saco roto la referencia hecha en el memorial al art. 744, CCyC, o al carácter inembargable de aquellos.
En tal marco, el segundo agravio del demandante no es de recibido.
7º) La reparación del daño moral concita agravios cruzados de las partes. El banco demandado la entiende inadmisible por su falta de prueba y por ser inadecuado presumir la existencia de un perjuicio extrapatrimonial como el indicado; subsidiariamente, cuestiona el monto acordado por considerarlo excesivo y exorbitante con relación a lo reclamado en la demanda (segundo agravio). De su lado, la representación letrada del actor, entendiendo exigua la reparación, solicita su aumento, cuestionando además el punto de arranque del curso de los intereses pertinentes (tercer y cuarto agravio).
En la demanda, el actor justificó su pretensión resarcitoria del daño moral argumentando haber sido víctima de un obrar abusivo del banco demandado en el ejercicio de su derecho de secuestrar y vender la prenda y, con posterioridad a ello, al tener que tolerar el silencio y la resistencia de la entidad en dar explicaciones satisfactorias de lo actuado mediante una reclamada rendición de cuentas (cap. VI, ap. “d”).
Si bien la jurisprudencia ha admitido la reparación de daño moral por razón del erróneo secuestro de un automotor prendado (CNCom. Sala C, 8/3/1982, “Martínez, R. c/ Citibank NA”; CNCom. Sala D, 4/6/2019, “Bruzzone Gogliormella, Eleonora Fernanda c/ Banco Río de La Plata S.A. y otro s/ ordinario”), la sentencia de primera instancia y este voto han descartado que, en el caso examinado, el banco demandado hubiera ejercitado ilegítimamente o con abuso su derecho de secuestrar y posteriormente vender la cosa prendada en los términos del art. 39, LPR.
Resta considerar, consiguientemente, si la reparación se justifica por el hecho de haberse negado el banco demandado a rendir cuentas extrajudicialmente.
Así lo entendió el fallo apelado, siendo por ello que acogió el reclamo con sustento “…en la conducta desplegada por la entidad financiera –quien se negó a efectuar las imputaciones requeridas (ver respuesta por carta documento del 11.06.2019) y las contingencias que en consecuencia ha tenido que padecer el reclamante…”.
A mi modo de ver, sin embargo, tal fundamento no es suficiente para dar cabida a un daño moral resarcible.
Aunque la negativa a rendir cuentas pueda catalogarse efectivamente como un incumplimiento del banco demandado a su deber de información, la ausencia de prueba sobre la realidad del perjuicio de que se trata –el cual no puede inferirse ipso iure de la mera inejecución– impide tener por configurado un daño moral, representando ello una pérdida que, ciertamente, debe ser asumida por el actor, en tanto le correspondía la carga probatoria respectiva (art. 377 del Código Procesal; CNCom. Sala A, 28/4/2021, “Falcón, Fabiana Mabel c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro Previo para Fines Determinados”).
La prueba requerida era obviamente la de los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la “iniuria” en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor (CSJN Fallos 308:1109; 320:536; 321:1117; 323:3614; 325:1156; esta Sala, 1/11/2006, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; íd., 3/11/2016,”De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 29/12/2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”; íd., 4/4/2017, “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”; íd., 18/5/2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; íd., 13/3/2018, “Rinaldi, Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., 14/8/2018, “Fernández, Laura c/ Galeno Argentina S.A.”, entre otros), con la particularidad de que, por tratarse de una responsabilidad contractual, es preciso que la afectación constitutiva del daño moral hubiera superado las incertidumbres o zozobras propias del mundo de los negocios (conf. CNCom. Sala B, 2/9/2007, “Fernández, Santos R. c/ Federación Patronal de Seguros S.A.”; íd. Sala B, 2/5/2006, “Gómez, Juan M. c/ La Perseverancia del Sur S.A. Argentina”; etc.).
En la especie, como se dijo, ninguna probanza ha aportado el actor que acredite la existencia del perjuicio extrapatrimonial de que se trata. De hecho, ni siquiera los testigos que convocó fueron interrogados sobre el particular (conf. testimonios del 8/3/2022 prestados en extraña jurisdicción por A. y A.).
Todo parece indicar que el demandante interpretó que el daño extra patrimonial podía ser presumido. Sin embargo, ello no es así y menos, cabe decirlo, cuando el perjuicio moral se relaciona al incumplimiento de la obligación de informar, hipótesis en la que su resarcimiento como daño presumible solo quedaría habilitado frente a la presencia de su certidumbre, extremo este último acerca del cual tampoco se ha propuesto argumentación alguna (en este sentido: CNCom. Sala F, 31/5/2022, “Amusquibar, Hugo Roberto c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, LL online, AR/JUR/67263/2022; esta Sala D, 20/9/2022, “Palau, Patricia E. c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
En tales condiciones, entiendo procedente admitir los agravios de la demandada concernientes a la admisión del rubro y revocar la sentencia en cuanto acogió el resarcimiento del daño moral, lo cual torna de innecesario tratamiento las críticas formuladas por el monto fijado y el dies a quo de los intereses.
8º) Contrariamente a lo manifestado por el actor en su quinto agravio, la sentencia apelada no omitió establecer una reparación vinculada a la ausencia de rendición de cuentas exigible a la demandada. Por el contrario, la reparación acordada en tal decisión fue la del daño moral que se dijo derivado de ese específico incumplimiento.
Por ello, con abstracción de que –de acuerdo a lo propiciado en el considerando anterior– dicha parte de la sentencia ha de ser revocada, lo cierto y concreto es que el quinto agravio del demandante, tal como se lo planteó, ni siquiera reflejó lo verdaderamente fallado en la instancia anterior, razón por la cual su desestimación se impone sin más.
9º) La entrega al actor del saldo resultante de la subasta supone una previa rendición de cuentas que –como se ha visto– resultó omitida en la especie por parte de la acreedora prendaria.
Ahora bien, el incumplimiento de la acreedora prendaria a tal obligación –que lo es, indudablemente, de plazo tácito, pues la voluntad de las partes no puede ser entendida como referente a una obligación de plazo indeterminado– quedó no obstante evidenciado con el reclamo que a tal fin le dirigió el actor mediante carta documento del 6/6/2019 (acompañada con la demanda y transcripta en fs. 41 vta./42). Tal requerimiento o interpelación, naturalmente, constituyó en mora a la acreedora prendaria en el cumplimiento de esa particular obligación de rendir cuentas (art. 887, inc. “a”, CCyC; Lorenzetti, R., ob. cit., t. V, p. 389; Alterini, J., ob. cit., t. IV, p. 444, ap. 4; Ossola, F., ob. cit., ps. 746/747, nº 405; Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. III, p. 724, ap. IV).
Por consiguiente, es a partir de la indicada fecha que deben correr los accesorios fijados en la instancia anterior sobre el saldo que le corresponda al actor, toda vez que la apuntada conducta omisiva de la acreedora prendaria no puede volverse contra el legítimo derecho de aquél de recibir un saldo que contabilice como daño moratorio el derivado de la indisponibilidad del dinero correspondiente.
Con tal preciso alcance, afín pero distinto al dado a la petición subsidiaria formulada por la demandada en el punto IV.5.d de su memorial y que torna de abstracta consideración las demás cuestiones desarrolladas en su quinto agravio, se debe tener por admitido este último.
10º) El último agravio por considerar es el que expresa el actor con relación a la distribución de las costas ordenada en la instancia anterior. Reclama el demandante que las expensas del juicio se carguen íntegramente al banco demandado teniendo en cuenta que por su recurso se impugnan rubros que no fueron admitidos y ponderando la conducta extraprocesal de aquél.
A mi modo de ver, los argumentos referidos no son aceptables para modificar lo decidido, toda vez que ninguno de los rubros referidos ha logrado aceptación por este voto y, además, el régimen de la imposición de costas no mira la conducta de las partes, su buena o mala fe, u otros aspectos subjetivos, sino que atiende al principio esencial del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal; Morello, A. y otros, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 51).
Así pues, cuando el resultado del pleito es, como en el caso, parcialmente favorable a ambos litigantes o de la sentencia resultan vencimientos parciales y mutuos, las costas deben distribuirse prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos en la solución definitiva del proceso (art. 71 cit. Cód.; Morello, A. y otros, ob. cit., t. II-B, p. 218 y sus citas).
Bajo tal perspectiva, no asiste razón al actor para pretender que la totalidad de las expensas del pleito se carguen a la entidad demandada y puesto que, además, no impresiona como errada o arbitraria la distribución de ellas aprobada en la instancia anterior, corresponde su confirmación.
11º) Lo expuesto y concluido hasta aquí agota el tratamiento de los agravios.
Ahora bien, como se dijo, la rendición de cuentas reclamada en la demanda (fs. 44), si bien fue entendida como procedente en el cuerpo de la sentencia apelada (considerando 4º), no fue objeto, por omisión, de una específica condenación en la parte dispositiva. El banco demandado, no obstante, entendió haber sido efectivamente condenado en tal aspecto y, por ello, apeló y se agravió. Este voto, empero, confirma la obligación de rendir cuentas que pesa sobre Banco ICBC S.A. Industrial and Commerce Bank of China.
Cabe observar, asimismo, que la sentencia recurrida tampoco fijó un plazo para el cumplimiento de la condena referente al valor del televisor mencionado en el considerando 5º de esta ponencia.
En tal contexto, habré de proponer al acuerdo, a modo de complemento de la sentencia apelada y dado el silencio observado por ella en los indicados aspectos (arg. art. 278 del Código Procesal), que el pago de la condena precedentemente referida (capital más intereses), así como la rendición de cuentas documentada a cargo del banco demandado, se cumpla dentro de los quince días de notificada la providencia referida por el art. 135, inc. 7º, del Código Procesal y bajo apercibimiento de ley, con la aclaración de que la rendición de cuentas deberá contabilizar los pagos hechos por el actor en concepto de cancelación del contrato de mutuo con garantía prendaria, explicando en particular la imputación dada a los respectivos abonos, así como del resultado del remate efectuado extrajudicialmente del bien prendado, definiendo el saldo remanente y calculando los intereses mencionados en el considerando 6.b de la sentencia apelada a partir del 6/6/2019 (según lo aprobado en el considerando 9º de este voto). El saldo resultante deberá ser depositado en autos dentro de los diez días de aprobada jurisdiccionalmente la cuenta (art. 864, inc. “a”, CCyC; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. VI, p. 269, nº 803 “c”), pudiendo el banco demandado hacer el descuento de los $ 892.846,7 acreditados el 30/4/2019 en la cuenta caja de ahorro nº 0516/011472118/02 (conf. peritaje contable, punto IX.6.k), para el caso de que el actor L. hubiese ya retirado tal suma.
Congruente con lo anterior, corresponde que sea dejada sin efecto la intervención del perito contador autorizada en el considerando 6.b de la sentencia apelada, por no ajustarse ella al procedimiento de rendición de cuentas.
12º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, pero revocándola en orden a la admisión del daño moral y modificando el dies a quo de los intereses correspondientes al saldo remanente con el alcance indicado en el considerando 9º del presente voto.
(b) Fijar el plazo de quince días, contado a partir de la notificación prevista por el art. 135, inc. 7º, del Código Procesal y bajo apercibimiento de ley, el plazo para que se cumpla la condena referente al pago del valor del bien mencionado en el considerando 5º del presente voto (capital e intereses), así como la rendición de cuentas a cargo del banco demandado con el alcance establecido en el precedente considerando 11º.
(c) Fijar el plazo de diez días para que, aprobada jurisdiccionalmente la cuenta, deposite en autos el banco demandado el saldo que corresponda.
(d) Dejar sin efecto la intervención del perito contador autorizada en el considerando 6.b de la sentencia apelada.
(e) Imponer al actor las costas de su propio recurso, y distribuir por su orden las del recurso articulado por el banco demandado (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
Los señores jueces Juan R. Garibotto y Gerardo G. Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, revocándola en orden a la admisión del daño moral y modificando la fecha de devengo de los intereses correspondientes al saldo remanente con el alcance indicado en el considerando 9º del voto que abrió el acuerdo.
II. Fijar el plazo de quince días, contado a partir de la notificación prevista por el art. 135, inc. 7º, del Código Procesal y bajo apercibimiento de ley, el plazo para que se cumpla la condena referente al pago del valor del bien mencionado en el considerando 5º del voto que abrió el acuerdo (capital e intereses), así como para que el banco demandado rinda cuentas con el alcance establecido en el considerando 11º del referido voto.
III. Fijar el plazo de diez días para que, aprobada jurisdiccionalmente la cuenta, deposite en autos el banco demandado el saldo que corresponda al actor.
IV. Dejar sin efecto la intervención del perito contador autorizada en el considerando 6.b de la sentencia apelada.
V. Imponer al actor las costas de su propio recurso, y distribuir por su orden las del recurso articulado por el banco demandado (art. 68 del Código Procesal).
VI. Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas en segunda instancia, para después de que sean fijados los de la instancia a anterior.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).
S., S. M. y otro c. Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S. S. M. Y OTRO contra PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS sobre ORDINARIO” (Expte. Civ. 84571/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 17/26 se presentaron S. M. S. y A. M. S. promovieron demanda contra Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante, “Plan Óvalo”) por cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, reclamando se condene a esta última a entregar un vehículo Ford KA Fly Plus 0 km. O su equivalente en dinero; el reintegro de los gastos más daño moral y punitivo. Todo ello con más sus correspondientes intereses y costas.
Señalaron que iniciaron la presente acción en su carácter de herederos universales del Sr. O. R. S. quien había suscripto un plan de ahorro de 84 cuotas. Añadieron que, tras su fallecimiento, realizaron todos los actos y trámites necesarios tendientes a obtener la adjudicación y retiro del automotor. Sin embargo, indicaron que Plan Óvalo recibió el pago del seguro de vida por el saldo restante de las cuotas no vencidas pero no entregó la unidad comprometida.
Sostuvieron que en reiteradas oportunidades se comunicaron telefónicamente con la concesionaria solicitando información sobre la inscripción y facturación del rodado pero que solo recibieron excusas y respuestas evasivas. Pese a los múltiples reclamos, incluida una carta documento de fecha 07/01/2015 –que no mereció respuesta alguna– la empresa accionada continuó resistiendo tal inscripción.
Destacaron que la constante negativa de la accionada les ocasionó una dolorosa frustración y una serie de daños que por esta vía pretendieron sean reparados.
En virtud de ello reclamaron que se condene a la demandada a entregar el vehículo o bien su equivalente en dinero, que estimaron en $ 220.000 –o el valor que surja de la cotización actualizada del mercado automotor–; a reintegrar los gastos que se vieron obligados a realizar que ascendieron a $ 85.000; a resarcir el daño moral que les habría irrogado tal conducta y que cuantificaron en la suma de $ 50.000; y por último, la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo que estimaron en $ 150.000.
II. A fs. 54/69 se presentó Plan Óvalo y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos por los demandantes en el escrito de inicio y desconoció la totalidad de la documentación acompañada por ellos.
Realizó una breve reseña del funcionamiento de los planes de ahorro y reconoció que el Sr. O. R. S. suscribió el plan de ahorro de 84 cuotas, conformando el Grupo 7743 orden 37. También afirmó que tras denunciarse el fallecimiento, el plan fue cancelado por la aseguradora en abril de 2015.
Explicó que, pese a efectuarse aquel pago cancelatorio, el pedido de unidad que ingresó el 17/08/2016 no pudo facturarse ni inscribirse dado que, a su entender, no se habían cumplido los requisitos necesarios para proceder a ello.
En particular, sostuvo que los accionantes se presentaron con una declaratoria de herederos que contenía la leyenda “…la presente no es hábil para efectuar inscripción alguna, ejercer actos de disposición…” por lo que de modo alguno se podía avanzar con el trámite sin que el Juez de la sucesión así lo dispusiera.
Destacó que condenarla a la entrega del vehículo o al pago de una suma de dinero debidamente actualizada resultaría irrazonable e implicaría apartarse de lo dispuesto en el juicio sucesorio. Asimismo consideró que de modo alguno podía atribuírsele responsabilidad si el incumplimiento es de los propios accionantes, únicos legitimados para efectuar los trámites faltantes ante el Juez de la sucesión.
A todo evento indicó que al momento de contestar demanda, la unidad asignada a la solicitud de adhesión Nº 00238690 es: Ford KA S 1.5L número de chasis 9BFZH55K7H8451338.
Por último, impugnó la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados pues dijo que los demandantes ni siquiera describen cómo éstos se habrían producido ni las pautas utilizadas para evaluar los supuestos padecimientos. Finalmente en torno a la multa civil sostuvo, en síntesis, que la misma no fue debidamente fundada y que su parte nunca estuvo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
III. La sentencia dictada el 10/06/2022 admitió la demanda y condenó a Plan Óvalo a entregar la unidad Ford KA S 1.5L, chasis Nº 9BFZH55K7H8451338 –una vez cumplida la notificación al juez de la sucesión para que indique si existe algún impedimento–; y a abonar $ 100.000 en concepto de daño moral con más los intereses y $ 50.000 en concepto de daño punitivo, importes que fijó en conjunto y a dividir en partes iguales entre los accionantes, con más las costas del juicio a cargo de la accionada vencida.
Para así decidir el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que los actores lograron probar el hecho constitutivo del derecho invocado, tanto su condición de herederos del titular del plan de ahorro, la notificación del fallecimiento del suscriptor y que la compañía de seguros abonó el saldo total adeudado y que pese a ello la demandada no cumplió con la entrega de la unidad.
De seguido analizó las probanzas producidas en autos y remarcó que la accionada no respondió los requerimientos cursados por los actores ni tampoco les brindó información sobre los requisitos necesarios para posibilitar el cumplimiento del contrato.
Destacó asimismo las alegaciones vertidas por Plan Óvalo vinculadas a que la fotocopia certificada de la declaratoria de herederos contenía una leyenda que le impedía su inscripción y juzgó que ello no fue eximente para cumplir con la entrega, desde que dicha parte pudo presentarse en la sucesión y poner a disposición allí el rodado, cosa que no hizo.
Consecuentemente, y siendo que Plan Óvalo ya tenía un vehículo asignado al Sr. S., información que surge de la contestación de la demanda y que fue corroborada por el experto contable, la condenó a entregar dicho rodado.
Por otra parte, rechazó el pedido de reintegro de gastos peticionado por los actores en tanto consideró que el daño alegado no se trata de un rubro autónomo sino de un aspecto accesorio que -ineludiblemente- integra la sentencia definitiva.
A distinta solución arribó respecto del daño moral. Juzgó que la situación configurada en el caso así como la imposibilidad de obtener una solución satisfactoria bien pudo ocasionar una lesión a los sentimientos de los demandantes. Por ello, admitió este rubro por la suma de $ 100.000 en conjunto y a dividir en partes iguales entre los accionantes, con más sus intereses desde el 08/01/2015 –fecha de recepción de la carta documento– y hasta su efectivo pago, conforme la tasa de descuento que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a treinta días sin capitalizar.
Finalmente, admitió también la condena por daño punitivo, en tanto consideró que la conducta de la demandada habría constituido un grave menosprecio a los derechos de los consumidores, pudiendo subsumirse dentro del concepto de imprudencia temeraria con manifiesto desprecio por los bienes y derechos ajenos que autoriza su aplicación. Por ello, la fijó en $ 50.000 –en conjunto y a dividir en partes iguales entre los accionantes–.
IV. Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 205 los actores y a fs. 199 la demandada.
Los agravios de los demandantes de fs. 217/219 fueron contestados por la contraria a fs. 230/1. Por su lado, Plan Óvalo mantuvo su recurso con la pieza incorporada a fs. 221/8 que fue respondida a fs. 233/6.
Las críticas de Plan Óvalo SA transitan, en sustancia, por dos aspectos sustanciales: (i) la incorrecta atribución de responsabilidad a su parte dado que fueron los actores quienes no cumplieron con sus obligaciones; (ii) el reconocimiento del daño moral así como la admisión de los intereses; (iii) la admisión del daño punitivo; y (iv) la imposición de costas a su cargo.
Los actores, por su parte, cuestionaron que el anterior sentenciante condenara a la entrega del vehículo por sobre su equivalente en dinero. Además, se quejaron del monto otorgado en concepto de daño punitivo.
La Sra. Fiscal de esta Cámara dictaminó a fs. 238/43.
V. Razones de orden metodológico fuerzan a atender prioritariamente las quejas de la accionada referidas a la responsabilidad que se le atribuyó por la falta de entrega del vehículo. Definido ello, y de corresponder, me abocaré al examen del agravio vertido por los coactores referido a la entrega del vehículo para finalmente, atender los planteos de ambas partes vinculados a los rubros indemnizatorios.
En autos no existe querella en punto al vínculo que unió a los justiciables.
En este sentido, puede afirmarse que el Sr. O. R. S. celebró un contrato de plan de ahorro de 84 cuotas, conformando el Grupo 7743 orden 37. También está fuera de debate que, tras denunciarse su fallecimiento, el plan fue cancelado por la aseguradora y que tras obtener la declaratoria de herederos, el 17/08/2016 ingresó el pedido de la unidad sin que hasta el momento el rodado sea facturado e inscripto.
De modo que la cuestión a dilucidar en primer lugar consiste en determinar si la accionada es responsable por incumplimiento en la entrega del rodado.
Ahora bien, para comenzar y como es sabido, la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re, “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; ídem in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener –como se dijera– una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen a los apelantes a sostener una opinión distinta.
La mera refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales los apelantes tachan de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del art. 265 C.P.C.C. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner- Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
En este sentido, obsérvese que el sentenciante de grado destacó que la demandada guardó silencio frente al oficio cursado por el Juzgado Civil mediante el cual se le hizo saber a aquélla el fallecimiento del causante. También remarcó que la accionada bien podría haber puesto el rodado a disposición del juez del sucesorio hasta tanto se acompañara la documentación que a su modo de ver faltaba, mas no lo hizo.
Agregó que la administradora del plan no brindó información sobre los registros necesarios para posibilitar el cumplimiento del contrato ni realizó las diligencias conducentes para concretar su obligación principal, a saber, la entrega del auto.
Y ninguna de estas afirmaciones, sobre las cuales el magistrado de grado fundó su decisión, son ahora cuestionadas con la seriedad y suficiencia necesaria para lograr rebatirlas.
Destaco además la conducta de la accionada quien durante un largo tiempo resistió la facturación e inscripción del rodado alegando que la declaratoria de herederos contenía un sello que les impedía avanzar con el trámite, y que, años más tarde luego de iniciado este proceso judicial, ofreció a los actores transferirlo a través de un correo electrónico (fs. 88/9) soslayando dicho requisito.
De este modo encuentro que el proceder de la demandada fue contraria a la esperada de un comerciante profesional con alto grado de especialidad en la materia, y su responsabilidad quedó suficientemente comprometida por el simple hecho de haber incumplido con los plazos pactados para la entrega. Ello al punto tal que incluso, en la actualidad, y habiendo transcurrido más de 7 años desde que el automotor debió ser puesto a disposición permanece en poder de Plan Óvalo.
Y todo lo expuesto se corrobora con la presentación obrante a fs. 171 en la que la demandada hizo saber: “… pese a que el modelo Ford Ka ya no se produce más, como fuera previamente informado, se informa que por el plan del Sr. S. O. R. se encuentra una unidad reservada desde el año 2018, la cual se encuentra en el concesionario, a saber: factura Nº B010400121809 por la que se facturó la unidad KA S 1.5L CHASIS: 9BFZH55K6 J8079688, MOTOR: UEKAJ8079688. En virtud de ello, se indica a V.S. que mi representada se encuentra aguardando que los herederos del Sr. S. realicen las gestiones necesarias a fin que sea ordenada la inscripción del vehículo que se encuentra reservado para la entrega desde el año 2018…” (sic) (la negrita me pertenece).
Esto es, se encontraba el rodado en su poder y cumplido el plazo para entregarlo no lo hizo.
Súmase a ello que en la audiencia celebrada en los términos del art. 360 Cpr. (fs. 81) las partes intentaron conciliar y solicitaron se fije una nueva. Sin embargo, días más tarde los actores informaron al Tribunal sobre la recepción de un correo electrónico (v. fs. 88/89) enviado por la demandada en el que les informaban que finalmente la unidad sería facturada a su nombre y que solo restaba el pago de ciertos gastos. No obstante, los accionantes resistieron dicho ofrecimiento (v. fs. 90) y solicitaron la continuación del trámite por cuanto en su escrito inicial no solo habían reclamado el cumplimiento del contrato sino además el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
Por lo demás y pese al esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante, encuentro que no ha controvertido los principales argumentos esbozados por el anterior sentenciante para decidir en el modo en que lo hiciera.
Por todo lo expuesto, no cabe más que el rechazo de la queja esgrimida por la accionada sobre este aspecto.
VI. En atención a lo decidido en el apartado que precede y siguiendo el esquema de trabajo definido ut supra, a continuación atenderé las críticas que los actores desarrollaron respecto del modo de cumplimiento del contrato.
Para ello corresponde recordar que en el escrito inaugural ambos actores solicitaron la entrega definitiva del vehículo o bien su equivalente en dinero.
Frente a tal pretensión el Sr. Juez a quo ponderó, en particular, que la accionada al contestar demanda hizo saber que ya tenía asignada una unidad para el plan de S. Y ello se corroboró con los propios dichos de la accionada a fs. 171 quien indicó, tal como referí precedentemente, que el automotor se encontraba en un concesionario.
Y ello fue refrendado por el perito contador a quien se le solicitó informe si al momento de la contestación de la demanda se ha asignado unidad correspondiente al plan de ahorro suscripto por el causante y que, en caso positivo, detalle modelo y numero de chasis y respondió que: “Se ha verificado una unidad asignada por pedido ingresado el 07/08/16. La unidad era Ford KA S 1.5L, chasis Nº 9BFZH55K7H8451338, la cual finalmente no fue entregada” (pto. G de su informe obrante a fs. 125/7).
Por ello el magistrado la condenó sin más a entregar ese vehículo –una vez cumplida la notificación al juez de la sucesión para que indique si existe algúnimpedimento–.
Ahora bien, tal decisión se encuentra cuestionada por los actores quienes explican que actualmente residen en el exterior y por ello peticionan se modifique la decisión recurrida y se condene a la demandada a entregarles la suma de dinero equivalente al valor del rodado en cuestión.
Adelanto que su queja no tendrá favorable recepción.
Es que el argumento ahora expuesto por los actores podría considerarse como un argumento novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (arg. conf. Art. 277 CPr.).
El artículo 277 Cpr establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio atantum devolutum quantum apelatum.
En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que la defensa mencionada no ha sido interpuesta en el momento oportuno, la misma no puede ser tratada en este decisorio.
Por lo demás y a todo evento véase que tampoco se acercaron elementos que permitan corroborar dicha circunstancia relativa a su actual residencia. Por ello, el planteo debe ser fatalmente rechazado.
VII. Daño moral
La demandada cuestionó la admisión de este rubro y su cuantía.
Sabido es que la reparación de este daño queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).
De todos modos, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).
En este caso concreto encuentro que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual los actores, luego de reiterados reclamos, debieron iniciar estas actuaciones para finalmente poder inscribir y facturar el rodado. Máxime que la unidad ya se encontraba asignada a ellos y lista para su retiro.
En mérito a lo expuesto y en este particular caso, en tanto el menoscabo le causó a los accionantes una situación de incertidumbre que debe computarse en su justa dimensión, por las características de la causa, lo otorgado en casos análogos y conforme la previsión del Cpr. 165, juzgo adecuada la indemnización establecida por el Sr. Juez a quo en la suma de $ 100.000 –en conjunto y a dividir en partes iguales entre los actores– más sus intereses devengados desde el 08/01/2015 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de descuento que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a treinta días sin capitalizar.
Por lo que se desestima la queja de la accionada sobre este punto.
VIII. Daño punitivo
Finalmente corresponde abordar las quejas esgrimidas por ambas partes con relación al daño punitivo.
El Sr. Juez a quo condenó a la accionada a abonar la suma de $ 50.000 por este concepto. Los actores se agraviaron por el monto admitido y sostuvieron que aquel importe carece de una función disuasoria, sancionatoria y preventiva. De su lado la demandada cuestionó su admisión.
Se ha definido al presente rubro como las “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2º parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada –en principio– al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).
Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949).
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).
Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.
Por eso la norma concede al juez una potestad que podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.
En el caso, si bien luce clara la responsabilidad de la demandada y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no se evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado.
Por otra parte, la prueba colectada –en este particular caso– impide considerar que ello se debió a un deliberado proceder que para la doctrina calificada pueda justificar la imposición de la multa.
En ese contexto, encuentro que no se hallan reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado.
Por todo ello, se rechaza el agravio de los actores, se admite el de la accionada y, por tanto, se revoca lo decidido sobre este aspecto rechazándose así la multa civil.
IX. Finalmente corresponde tratar las quejas de la demandada referidas a la imposición de costas.
Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (C.N.Com., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/1998).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino solo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Y si bien parte del reclamo ha sido denegado, lo cierto es que el actor debió iniciar la presente demanda para ver satisfecho su derecho y las demandadas han sido las vencedoras sustanciales del reclamo, sin que quepa sujetarse en esta materia a cálculos matemáticos.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad –fáctica o jurídica– permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a la demandada vencida (art. 68 Cpr.).
En cuanto a las costas de alzada, en atención a la forma en que se decide y el resultado de ambos recursos, estimo que las mismas deben ser distribuidas en el orden causado.
X. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de fs. 205 interpuesto por los actores; admitir parcialmente el de la demandada obrante a fs. 199 y, en consecuencia, ii) modificar parcialmente la sentencia dictada el 10.06.2022 en relación a lo que surge del punto VIII confirmándola en todo lo demás que decide; y iii) imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 Cpr).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso de fs. 205 interpuesto por los actores; admitir parcialmente el de la demandada obrante a fs. 199 y, en consecuencia, ii) modificar parcialmente la sentencia dictada el 10.06.2022 en relación a lo que surge del punto VIII confirmándola en todo lo demás que decide; y iii) imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 Cpr).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).
S., C. c. E., S. s. fijación de compensación económica arts. 441 y 442 CCCN.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, Carlos Alberto Calvo Costa y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente no46374/2020, “S., C. c. E., S. s. fijación de compensación económica arts. 441 y 442 CCCN”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda y fijó como compensación económica en favor de C. S. la suma única de $ 5.000.000, autorizando su pago en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 500.000 cada una. En caso de optarse por esta última posibilidad, el fallo dispuso que el monto se actualizaría según el índice de precios del INDEC. Rechazó el planteo del demandado S. E. para que se aplique una multa por temeridad y malicia (art. 45 CPCCN). Impuso las costas al vencido.
Ambas partes apelaron este pronunciamiento.
2. Síntesis de los agravios
2.1. Agravios de la parte actora
2.1.1. Suma exigua
C. S. se agravia de que la sentencia le otorgó una suma exigua, cuando en realidad ella quedó muy perjudicada en comparación con el demandado, quien mantuvo una situación pujante en materia profesional desentendiéndose de la pérdida sufrida por quien, como consecuencia de no haber ejercido la profesión por más de 15 años, quedó “fuera de mercado”.
La apelante se pregunta cuál podría haber sido su presente profesional de haberse podido dedicar al ejercicio de su profesión durante los últimos 15 años. Y se responde que, dada su formación, concepto, capacitación y antigüedad, tendría un ingreso no menor a $ 1.000.000, ya como autónoma o como dependiente de una empresa.
La recurrente solicita –pero no realiza– que se practique un ejercicio de cuantificación relacionando las distintas variables para obtener un monto que logre la finalidad objetiva del instituto: corregir el desequilibrio manifiesto causado por la vida matrimonial y su cese.
2.1.2. Incongruencia argumentativa
También sostiene la apelante que la jueza se esmera para no corromper el patrimonio personal de E. o imprimir el más mínimo empobrecimiento, pérdida o inquietud al deudor. Argumenta que la cuantía fijada no compone el equilibrio patrimonial perdido y vulnera el derecho de propiedad, haciendo valer el derecho de uno de los excónyuges por sobre el del otro, lo que atenta con el principio de igualdad.
Insiste con que la suma es baja, significando cinco sueldos promedio de los que percibiría hoy en el mercado profesional.
Dice que el fallo no abastece la doble finalidad que debe cumplir: no resulta un correctivo “estático” (de la composición del patrimonio) y mucho menos actúa como correctivo “dinámico” (de las capacidades o potencialidades de obtener recursos).
2.1.3. Arbitraria facultad alternativa
Asimismo, la demandante cuestiona la facultad otorgada al demandado de pagar en cuotas, ya que ha quedado probada la situación de solvencia del demandado, quien ha tenido una abultada percepción de ingresos como médico anestesista. Para ello, basta con analizar su DDJJ ante la AFIP.
2.1.4. Insuficiente valoración a la luz de la perspectiva de género
Si se analiza el caso con perspectiva de género –argumenta la apelante– se permitirá comprender que las diferencias y desigualdades que se van produciendo entre ambos responden a estereotipos que significan un claro sesgo en contra. Si bien la jueza desliza que lo hace desde esa perspectiva, en lo concreto se advierte debilidad en su aplicación, en tanto no lleva a cabo una tarea ejemplificadora que conduzca a superar los escollos para lograr una redistribución equitativa de las actividades entre los sexos; una justa valoración de los distintos trabajos que realizan mujeres y hombres; una modificación de las estructuras sociales y un fortalecimiento del poder de gestión y decisión de las mujeres. En este sentido, el fallo debió enfatizar el “costo” que tuvo para S. el cuidado de los hijos y del hogar durante tantos años, así como el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, con escasa probabilidad de escape y reposicionamiento.
2.2. Agravios demandado
2.2.1. Fundamentación aparente
El demandado, por otra parte, se agravia de que el fallo en crisis es de corte dogmático, pues posee una fundamentación aparente. Solo se describe una situación traída por las partes, pero no se analiza ni pondera la prueba para aplicarla al caso. Cuestiona que la jueza haya elevado el reclamo en más de un 66% del máximo solicitado por S., sin hacer una sola referencia que indique el mecanismo que la llevó a decidir en la forma en que lo hizo.
2.2.2. Errónea e insuficiente valoración de la prueba
Sostiene el apelante que el punto medular en que se apoyó el fallo fue la división de roles desempeñados en el matrimonio y la desventaja en la potencialidad de desarrollo e independencia individual de la actora respecto del demandado. Sin embargo –continúa– las conclusiones lucen palmariamente desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones.
La prueba testimonial, la notarial, el reconocimiento de la propia S. (pp. 123/127) e incluso la confesional de la contraria permiten aseverar –dice el demandado– que la actora se capacitó, se profesionalizó, laboró en agencia de publicidad para luego, por deseos y decisiones personales, emprender negocio y ejercer comercio.
Señala que para la fecha de matrimonio el apelante ya era médico desde hacía más de tres años, y estaba inserto en el mercado laboral; en tanto que la actora se hallaba sin calificación profesional, pero cursando los estudios universitarios correspondientes a la carrera de licenciatura en publicidad (UCES), y realizaba escasas actividades relacionadas con el modelaje.
Remarca que de las declaraciones testimoniales de C. y de L. se acreditó que los dos hijos del matrimonio fueron escolarizados desde muy temprana edad en una institución privada de jornada doble, ubicada a cuatro cuadras de lo que fue la sede del hogar conyugal, y ello tuvo por principal objetivo que los dos progenitores pudieran desarrollar sus carreras y actividades laborales. También contrataron personal que se encargara de las tareas domésticas y, desde 2011, contaban con dos vehículos. Afirmó que existió completa autonomía e independencia patrimonial y económica durante el matrimonio.
Refiere que la actora se desempeñó como ejecutiva de cuentas de la firma “Ohana Design & Communication”, con manejo de cartera de clientes, armado de propuestas, presupuesto y estrategias de comunicación.
Afirma que la actora reconoció las publicaciones de Instagram acompañadas que acreditan que ella desde 2015/2016 inició, mantuvo y expandió los emprendimientos “SIRA” y “VIDA”, lo que no fue tenido en cuenta por la jueza.
Critica que la jueza se limitó a “enunciar” las declaraciones de los testigos C., M. y L., sin entrar a su análisis, cuando incluso la parte contraria les repreguntó en 105 oportunidades. Y si los testigos de la actora afirmaron que ella se ocupó del cuidado de los hijos, debió cotejar y confrontar todas las declaraciones con el resto de la prueba rendida, y motivar la sentencia según las reglas de la sana crítica.
Dijo que tampoco la jueza se expidió sobre la sociedad de hecho que mantiene la actora con N. P., lo que fue reconocido por la actora.
También se queja de la escasa valoración que hizo la sentenciante de la calificación profesional de la actora y sus logros en emprendimientos previos. Así la a quo ha subestimado varios aspectos fundamentales: que el matrimonio contara con personal contratado para asistir en las tareas domésticas; la dedicación de la actora a sus estudios durante la convivencia, lo que le permitió adquirir una calificación profesional; y el desarrollo de sus propios emprendimientos.
Sostiene que la actividad de la actora continuó de manera constante a lo largo del matrimonio, en buena medida porque los menores fueron escolarizados a temprana edad, en jornada doble y contara con ayuda de empleadas domésticas. Niega que la actora fuera una “ama de casa” de dedicación exclusiva al hogar y a la crianza de los niños.
La actora –continúa sus agravios– ingresó al matrimonio sin empleo formal, sin experiencia profesional y durante el matrimonio obtuvo título universitario, trabajó en su profesión (ejecutiva de cuentas en agencia de publicidad) e inició luego otros emprendimientos vinculados.
2.2.3. Errónea valoración de la prueba confesional
Se queja el apelante del fallo en cuanto referenció en varias oportunidades los dichos de S. al momento de absolver posiciones, pero esos dichos no solo fueron condicionados por la abogada de ella, Dra. V. N., quien recibió una sanción disciplinaria por eso (Tribunal de Disciplina del CPACF, sentencia 8986), sino que, además, se refutan con el resto de la prueba.
En cualquier caso, la jueza debió haber practicado un análisis valorativo más profundo respecto de esa prueba.
2.2.4. Viajes de la actora al interior y al exterior
Critica la insuficiente valoración del informe DEO 5032528 del 04/03/2022, de la Dirección Nacional de Migraciones. Así surgen varias entradas a Uruguay y Brasil después de iniciado este juicio.
2.2.5. Inversión y participación privada de ahorros en moneda extranjera
El apelante cuestiona por arbitraria la sentencia porque no trató planteos materia del objeto litigioso como la prueba dirimente que incide en el reclamo. So pretexto de que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una todas las pruebas, no pueden, sin embargo, desoírse las defensas opuestas que impactan de manera directa sobre la procedencia del reclamo. A saber: omisión de tratamiento de la inversión y partición privada de ahorros en dólares; falta de ponderación de la capacidad real del firmante; falta de ponderación de la conducta procesal asumida por S. y su asistencia letradas.
El decisorio carece de análisis respecto de la liquidación privada que las partes realizaron en moneda extranjera (USD 105.000), de la posterior reinversión que realizó S., como el hecho de haber adquirido un vehículo en 2021.
Refiere que la actora ocultó que al momento de iniciar la demanda ya disponía del dinero reinvertido, pese a lo cual no mereció siquiera una alusión de parte de la jueza.
También argumenta el apelante que la actora posee medicina privada OSDE y que está inscripta en el gimnasio MEGATLON, plan Premium Plus.
Además, si bien la inscripción en la AFIP tuvo lugar después de la separación en 2019, las actas notariales, reconocimiento expreso de pp. 123/127, publicaciones en Facebook, IG, Linkedin y su CV, dan cuenta de sus actividades como ejecutiva de cuentas y socia de SIRA y VIDA desde el año 2009.
En cuanto a él, no se pondera que continúa ejerciendo la misma profesión que tenía al inicio del vínculo; no desarrolló actividades paralelas ni obtuvo cargo o puesto adicional; tampoco aumentó su patrimonio, sino que lo ha limitado al atribuir el inmueble a favor de la actora.
En cuanto a sus ingresos, son como autónomo, no percibe beneficios de antigüedad, aguinaldo ni vacaciones; el informe de la contadora refleja los ítems objeto de quita y el informe de AAARBA da cuenta de lo facturado (no de lo percibido), que la sentenciante se limita a transcribir pero sin ponderarlo.
Dice que S. cuenta con dos bienes propios y del de Caballito percibe una renta; mientras que el demandado no posee más bienes que el ganancial atribuido a la actora y el vehículo, cuyo 50% abonó a S. al momento de la liquidación de bienes.
Afirma que tuvo que empezar de cero: alquilar departamento, comprar bienes, no hizo viaje alguno.
Tampoco se consideró el aporte alimentario que realiza mensualmente en favor de sus hijos.
Se agravia de la inadecuada valoración del acuerdo por liquidación de régimen de comunidad de bienes. Nuevamente el apelante critica a la jueza, que menciona el expediente conexo sobre liquidación del régimen comunidad de bienes, más nada analiza ni pondera acerca de la real función equilibradora que tuvo.
2.2.6. Inadecuada apreciación respecto del cuidado de los menores
Los testigos C. y M. dan cuenta, según el apelante, de los cuidados, atención y dinámica familiar que el demandado tenía y tiene con los hijos. También son corroborantes las testigos C. y R., propuestas por la actora. El mismo acuerdo homologado da cuenta que pasan prácticamente la mitad del mes con el progenitor: martes/miércoles-jueves/viernes y fin de semana alternado.
2.2.7. Inexistencia de desequilibrio manifiesto
Sostiene el apelante que del desarrollo probatorio surge que el patrimonio, la potencialidad de desarrollo económico e independencia individual que la propia actora administra y posee es mayor al que tenía cuando inició su unión.
2.2.8. Errónea apreciación del nexo de causalidad
Se agravia el apelante de que la jueza debió haber expresado y justificado plenamente su labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos como en las pruebas, para acreditar que el perjuicio en detrimento de la actora tuvo su causa en el matrimonio.
No se verifica la correcta subsunción legal: la jueza invoca el derecho pero no realiza el mecanismo lógico que permita sostener que la situación concreta se vincula con la previsión que realiza la legislación. Tampoco S. ha probado el nexo causal, pues ni siquiera invocó qué empleos acordes con su preparación profesional ha buscado y se le han negado, como tampoco que la edad ha sido un escollo (35 años al momento de la ruptura).
2.2.9. Arbitraria, exorbitante y desproporcionada cuantificación fijada como compensación económica
El demandado se queja de que la jueza fijó un 66,66% más de lo reclamado por la actora, y que estableció un sistema de actualización más elevado que la tasa de interés vigente.
La actora reclamó $ 3.000.000, pero rige la carga de la prueba para la demandante para determinar ese monto.
La jueza también optó por un cálculo global, pero esa discrecionalidad no puede significar arbitrariedad.
2.2.10. Costas y sanciones
Se agravia finalmente de la imposición de costas, de la falta de valoración de la conducta desleal, pide sanciones.
3. Fundamentos jurídicos y solución del caso
3.1. La sentencia, aunque hizo lugar a la demanda, estableció que no podía concluirse que existiese un desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y a favor del demandante que tuviera causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura respecto del capital de ambas partes al momento de contraer matrimonio y al de finalizar la vida matrimonial (v. fallo, p. 21 vta., tercer párrafo). Sucede que, basada en precedentes jurisprudenciales y en doctrina, la jueza consideró, de todas maneras, que la conclusión precedente no era determinante ni única para valorar la procedencia de la compensación económica. Así, para analizar la cuestión, sumó como criterio el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura. En definitiva, integró la pauta del estado patrimonial con los medios y recursos que derivan de las actividades laborales o profesionales de cada uno de los excónyuges (v. fallo, p. 23, segundo párrafo).
Desde este encuadre, la jueza finalmente tuvo por acreditado un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la vida en común, que se relaciona con el proyecto común y su ruptura, en el cual la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado, quien pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva (v. fallo, p. 39, segundo párrafo).
La inexistencia de desequilibrio en cuanto a las diferencias entre el capital inicial y el final no ha sido debidamente rebatido por C. S., quien centró sus agravios principalmente en el “desequilibrio ante la pérdida de los costos de oportunidad alcanzados durante el matrimonio” (agravios, punto IV).
Ahora bien, esta última crítica se refirió al monto insuficiente de la suma compensatoria fijada y al modo de pago. En este sentido, el fundamento va en línea con la distribución de roles durante la vida matrimonial, enfatizando que por ese motivo la demandante perdió el acceso al ejercicio profesional.
No hubo, en cambio –más allá de alguna alusión genérica–, una verdadera crítica concreta y razonada para intentar desvirtuar la primera conclusión de la sentenciante, es decir, la inexistencia de desequilibrio patrimonial según capital inicial y final del matrimonio. En efecto, todo el andamiaje de la expresión de agravios se centró en el desequilibrio para encarar un desenvolvimiento futuro, el monto y la facultad alternativa concedida al demandado para efectuar un pago diferido. En un ejercicio conjetural, la actora se pregunta cuál debería ser su “presente profesional y económico”, de haberse podido dedicar al ejercicio profesional durante el matrimonio, para estimarlo en $ 1.000.000 mensual. Señala que las circunstancias personales han variado, que ahora tiene 38 años, posee una casa a su exclusivo cuidado y sin ayuda doméstica, tiene a su cargo sus dos hijos en edad escolar, etc., demostrativos de una gran desventaja frente al abanico inicial de oportunidades perdidas. Solicita, sobre esta base, que se incremente el monto reconocido en la sentencia.
En consecuencia, tengo por firme ese primer postulado –falta de desequilibrio manifiesto sobre el capital al inicio y al final de la vida matrimonial– y me detendré en analizar, a partir de los agravios de ambas partes, lo que configura el núcleo de la argumentación de la jueza, por el que concluyó que la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, lo que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado, quien pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva. Primero, lo haré desde los agravios del demandado S. E., en tanto estén vinculados a este aspecto. Sobre esto último, y dada la extensión de su expresión de agravios (más de 60 pp.) recuerdo que conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a ponderar una por una y de manera exhaustiva todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino solo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones(1).
E. niega que se dé en el caso el presupuesto de desventaja de la excónyuge y solicita, por lo tanto, la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Según al resultado al que arribe sobre tal cuestión, deberé o no analizar los agravios de ambas partes acerca del monto otorgado y, en el caso de la actora, la queja sobre el pago en cuotas.
3.2. La finalidad de la compensación económica no es otra que colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial(2).
Es por esto que lo acordado en el expediente sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes carece de relevancia para la cuestión aquí discutida, pese a lo argumentado por el recurrente. Es así que la comunidad de ganancias ya cumple una función equilibradora, pues compensa la mayor dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de los hijos y tareas del hogar. La consecuencia es que un esposo (el que compra los bienes) se beneficia con el trabajo del otro en el hogar y con la atención de los hijos, pero a su vez el consorte que se dedicó a la vida familiar se benefició igualmente, participando en la mitad de esos bienes en los que no intervino ni contribuyó a adquirir(3). Por lo que “debe sostenerse que, en consecuencia, en el régimen de comunidad de ganancias, el desequilibrio económico en materia de haber patrimonial, es decir, en relación con los bienes concretos que cada uno de los cónyuges pudo haber adquirido durante la vida matrimonial, quedará perfectamente compensado o equilibrado al producirse el divorcio y la liquidación de la comunidad, por lo que no debería proceder en estos supuestos la compensación económica a favor de uno por desequilibrio económico patrimonial” (4).
Por el contrario, la propia actora, en su demanda, reclamó una suma que en el término de dos años le diera la chance de estar ubicada en el mercado laboral (v. demanda, punto IV). Se trata del denominado desequilibrio coyuntural, que se caracteriza, precisamente, por su temporalidad: las circunstancias que rodean al cónyuge acreedor hacen suponer que con el paso del tiempo podrá superar la situación de desequilibrio(5).
3.3. Llegados a este punto, adelanto que la prueba rendida es insuficiente para coincidir con el demandado sobre la inexistencia de desbalance de oportunidades laborales y económicas entre ambos. Es verdad que la actora se recibió de licenciada en publicidad poco después de contraer matrimonio y ya nacida la primera hija. Pero no concuerdo en que trabajó durante toda la vida conyugal, sino todo lo contrario.
Veamos.
El invocado desempeño de S. como ejecutiva de cuentas de la firma “Ohana Design Communication”, aunque surge como información mencionada en una captura de pantalla presentada por E., no se encuentra respaldado por ningún otro elemento objetivo y pertinente como prueba, como ser un oficio a la propia firma. Dos testigos propuestos por el demandado mencionaron genéricamente que trabajó en relación de dependencia durante un tiempo, y uno de ellos dijo que dejó porque tenía la intención de abrir sus emprendimientos personales de ropa (testigo S. C. , 38 min. 30 s., en adelante; testigo J. P. L. , 5 min.). En este sentido, determinadas respuestas de la propia actora en la prueba de absolución de posiciones aparecen más consistentes en punto a la explicación de la falta de prueba idónea sobre esa actividad laboral. Y aunque se tiene en cuenta que esta prueba fue uno de los motivos por los que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados sancionó a la Dra. V. N. por falta ética (Expte. 32497, sentencia del 23/03/2023, punto d, pendiente de apelación), ello no puede sin más desechar toda la prueba íntegra, más allá de la rigurosidad con que se la valore. Desde esta perspectiva, en dicha respuesta S. aclaró que apenas recibida intentó trabajar con una persona que le presentó su psicóloga, una diseñadora gráfica llamada M. O., pero solo duró unos pocos meses, porque no se justificaba por los escasos ingresos, por lo que se quedó al cuidado de su hija (absolución de posiciones, 5 min. 45 s.).
Después de ese trabajo inicial, lo que surge probado es una mínima intervención en un “doblaje de manos” para la publicidad “Supergestito” del Banco Santander, recién en el año 2018, poco antes de separarse (ver informe de la productora “Ladoblea S.A.”, p. 184). En el ínterin, los testigos propuestos por el demandado también refirieron que trabajó como modelo para la revista “ParaTi”, pero sin aportar mayores precisiones (testigos C., 7 min. 20 s.; J. P. L. , calculando que habría sido en los años 2012/2013 21 min. y M. M. , dubitativo en extremo, 10 min., en adelante). Ningún ejemplar de revista se acompañó, tampoco, que corroborara este extremo, cuyo contenido se desconoce.
Estas pruebas confirman que el desempeño laboral durante la vida conyugal fue, como mucho, muy esporádico y ocasional. Incluso el testigo J. P. L. habría dado a entender que su esposa, que trabajaba en el Banco Santander, habría tenido algo que ver con la contratación de S. para la remanida publicidad de esa entidad (6 min. 50 s.).
Muy probablemente la falta de trabajo formal se haya debido a la forma de organización familiar, donde la mujer permanecía más tiempo a cuidado de los hijos –más allá de que contara con ayuda de empleada de casa particular a medio tiempo– en tanto que el marido trabajaba a tiempo completo como médico anestesista, con guardias, incluso los fines de semana (ver testigo M. C., 8 min.; ver también testimonio de M. A. R., 3 min. 30 s.). Este desempeño como profesional de la medicina exigía que hiciera guardias y que fuera convocado a cirugías y prácticas con horarios muy disímiles, aun de noche (ver absolución de posiciones de E., 17 min.; ver también absolución de S., refiriendo el tiempo fuera de casa cuando era residente y hacía guardias tres veces por semana: 6 min. 30 s.; declaración del testigo L., 25 min.), lo que conspiraba contra cualquier actividad profesional de la actora. Sobre esto último, debo enfatizar que incluso la invocada actividad de modelo tampoco respondía a lo que ella había estudiado y se había recibido, esto es, licenciada en publicidad.
Parece también consistente que, al tiempo de la separación, la actora se viera necesitada de buscar una fuente de ingresos autónoma, para lo cual se unió en una sociedad de hecho con una amiga, N. P.
Esta amiga ya tenía un emprendimiento de venta de ropa, denominado SIRA, y fue quien le propuso desarrollar la marca deportiva VIDA (ver testigo R., 5 min. 30 s., en adelante y también absolución de posiciones de S., 8 min.). Por eso fue que la inscripción de la demandante en la AFIP como monotributista de venta al por menor de prendas recién registró como inicio de actividades el 01/09/2019 (ver documentación acompañada por E. al contestar demanda). Incluso MercadoLibre informó que la inscripción de “vida.styling.sport” fue recién el 17/07/2019 y los registros de ventas son de los años 2021 y 2022 (ver pp. 207/208).
Véase también la foto 12 acompañada por el propio E. en la contestación demanda, donde se lee: “Vida es una empresa joven (captura de noviembre de 2020), que se dedica a la fabricación de indumentaria deportiva femenina. Un proyecto que surgió del deseo de dos amigas”. Esto confirma lo afirmado por la actora en sus posiciones, que se trataba de una sociedad de hecho entre dos amigas para tener algún tipo de ingreso (13 min. 40 s.).
Tampoco las fotos que realizó S. para SIRA –cuyas capturas de pantalla presentó el demandado, reconocidas por la actora aunque no con el alcance que pretende el apelante: ver pp. 122/123, punto 4, ii– alcanzan a probar de que también era socia en este emprendimiento, del que, por otra parte, se carecen de datos y fechas de facturación.
Sobre las ventas, los testigos refirieron que se hacían por internet e Instagram, y que había un departamento que hacía las veces de showroom, ubicado en la calle Monroe (testigos C., min. 40; Castillo, min. 10; L., 19 min.), en tanto que la testigo C. dijo que en pandemia se cerró porque no lo pudieron sostener (10 min. en adelante).
3.4. Las circunstancias fácticas precedentes dan cuenta, a partir de la valoración racional y según las reglas de la sana crítica de las pruebas recibidas (art. 386 CPCCN), de que C. S. relegó su desarrollo laboral autónomo en función de asumir, preponderadamente, tareas de cuidado de sus hijos pequeños, por lo que se encuentra en situación desventajosa respecto de E., quien pudo desarrollar su potencialidad productiva(6). Se trata, entonces, de aplicar una herramienta legal con fuerte perspectiva de género, donde las mujeres se encuentran estructuralmente en situación de desventaja(7). El divorcio, entonces, lo que hizo fue poner de manifiesto este desequilibrio, que ya existía durante el matrimonio y que durante la convivencia se encontraba latente, originado en la pérdida de oportunidad generada por la dedicación a la familia(8).
3.5. Coincido, en definitiva, con la sentenciante en cuanto a que, en este caso, se probó un desequilibrio de oportunidades económicas entre los excónyuges, que evidentemente significó una desventaja para la mujer, y que tuvo su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441 CCCN).
4. Monto
4.1. En primer lugar, debe destacarse que el matrimonio duró, hasta la ruptura, 10 años y no 15 como erróneamente sostiene la actora recurrente. En efecto, las partes se casaron el 17/09/2009 y los efectos retroactivos del divorcio decretado el 04/09/2020 (ver sentencia en expte. 7806/2020) se remontan, por aplicación del art. 480 del CCCCN, a la fecha de separación de hecho sin voluntad de unirse, esto es, septiembre de 2019 (ver demanda y contestación de demanda del juicio de divorcio, p. 4 y p. 2, primer párrafo, respectivamente).
4.2. En cuanto al monto, debo señalar que a partir de los elementos señalados, la suma de $ 5.000.000 fijada por la sentenciante aparece razonable, valorados según las pautas abiertas del art. 442 del CCCN, en particular, la dedicación que cada excónyuge brindó a la crianza de los hijos; la edad y estado de salud de la actora (hoy 39 años); la capacitación laboral y acceso al mercado laboral y la atribución de la vivienda familiar a ella y los hijos. Dadas las circunstancias descriptas y el tiempo de dos años pretendido para que la actora se estabilice en su incipiente proyecto laboral, entiendo que la suma establecida representa casi dos salarios mínimos mensuales durante todo el período reclamado. Debe recordarse, en punto al agravio del demandado, que si bien la demandante reclamó un importe menor, estamos ante un supuesto de deuda de valor (art. 772 CCCN), que autoriza su cuantificación al momento de fijarla, y que naturalmente contempla la depreciación monetaria.
Voto, por lo tanto, por su confirmación.
4.3. Empero, considero que le asiste razón a S. sobre el pago en cuotas. Entiendo así que la compensación económica debería ser abonada en una única prestación, que ofrece una solución rápida y permite con el pago disponer de un capital con el cual organizar su emprendimiento(9). Además, el pago en cuotas de aplicación excepcional(10). Considero entonces que, en el caso, atendiendo también a la capacidad económica del demandado reflejada en las facturaciones de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (pp. 246/339), habré de proponer admitir este agravio y disponer que el importe deberá ser pagado de una sola vez dentro de los diez días. En caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina(11).
5. Costas
En atención al resultado obtenido, y características de este tipo de procesos, propongo confirmar también la condena en costas de primera instancia y que las costas de segunda instancia también se impongan al demandado (art. 68, 2da. parte, CPCCN).
Postulo asimismo, y por estos fundamentos, confirmar el rechazo de la sanción pretendida por temeridad y malicia (art. 45 CPCCN).
6. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la alternativa del pago en 10 cuotas; establecer que en caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación. Postulo también que las costas de segunda instancia sean impuestas al demandado.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro.
La Dra. María Isabel Benavente dijo:
Por razones análogas, adhiero al voto del Dr. González Zurro.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la alternativa del pago en 10 cuotas; establecer que en caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación.
2. Costas de segunda instancia a la demandada.
3. En lo que hace a los recursos por honorarios deducidos por considerar altos y bajos los honorarios regulados, se considerarán los trabajos con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso, se tendrá en cuenta el monto del asunto ($5.000.000), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a la forma en que se deben calcular los honorarios, se hace saber que los porcentajes establecidos en el artículo 21, se aplican sobre la escala o base regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero.
En cuanto al procedimiento de mediación, la cuestión fue zanjada mediante la resolución dictada por la magistrada el 14 de junio de 2021, confirmada por esta sala el 10 de septiembre de 2021.
En consecuencia, por resultar equitativos los honorarios de la Dra. V. M. N. por su labor en las tres etapas del proceso, se los confirma.
Con respecto a los honorarios de la mediadora M. E. P., se considerará el monto económico comprometido y pautas del art. 2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, razón por la cual, por no resultar altos, se los confirma.
Por los trabajos realizados en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, se regulan los honorarios de la Dra. V. M. N., en la cantidad de 19,8 UMA equivalente a la suma de $407.781 y los honorarios del Dr. J. L. P., en la cantidad de 15,3 UMA equivalente a la suma de $315.104 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 29/2023 CSJN.
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.– Guillermo D. Gonzalez Zurro.– Carlos A. Calvo Costa.– María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853; 311:120; 312:1150.
(2) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 335.
(3) Mizrahi, Mauricio, Divorcio, alimentos y compensación económica, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 153 y p. 158 cit. en Beccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II-180, TR LA LEY AR/DOC/1156/2019.
(4) Beccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II-180, TR LA LEY AR/DOC/1156/2019.
(5) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 350.
(6) Famá, María Victoria, “Compensación Económica con perspectiva de género: un enfoque obligado”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2022-1, Rubinzal Culzoni, p. 378; Herrera, Marisa-de la Torre, Natalia (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3 Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 333.
(7) Herrera-de la Torre, obra y lugar cit.
(8) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 344; Roca, Encarna, Familia y Cambio Social, Madrid, Civitas, 1999, p. 141 y ss.; Pellegrini, María V., Tratado de derecho de familia, Kemelmajer de Carlucci, A.- Herrera, M.- Lloveras, N., (dir.) t. I, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2014, p. 468.
(9) Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica, teoría y práctica, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 231.
(10) Herrera, Marisa-de la Torre, Natalia (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3 Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 335.
(11) CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009.