P., S. A. c. De S., S. M. s/ fijación de plazo
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., S. A. c/ DE S., S. M. S/ FIJACIÓN DE PLAZO” respecto de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici, el Sr. Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia. y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 11 de marzo de 2024 rechazó la pretensión deducida por el accionante S. A. P., contra S. M. De S. e hizo lugar a la reconvención deducida por esta última contra el actor. En consecuencia, admitió la nulidad del boleto de compra venta presentado declarando su absoluta ineficacia jurídica. Con costas al actor.
II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs 437/442. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 444/446 el responde de la demandada.
Con fecha 5 de Junio de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Breve reseña de los hechos
Motiva el origen de las presentes actuaciones la demanda incoada por S. A. P. a los fines de la fijación de plazo de cumplimiento de la obligación de escriturar con relación al inmueble sito en la Av. Monroe Nº …, de esta ciudad, contra la Sra. S. M. De S., en su carácter de única y universal heredera de la Sra. O. H. De S.
Manifestó el accionante que con fecha 17 del mes de julio del año 2021, mediante boleto de compraventa con reserva de usufructo, compró a la Sra. O. H. De S. el inmueble de la Av. Monroe Nº …, piso 7, dpto. B. de esta ciudad.
Agregó que tal instrumento fue elevado por escritura pública mediante acta de transcripción con fecha 7 de septiembre de 2021, quedando así protocolizado mediante escritura Nro. 316, ante la notaria autorizante M. E. S., al folio 803 del Registro Notarial 317 de esta Ciudad, todo ello conforme legalización N°2109130005888 del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Indicó asimismo que, tal como se desprende del boleto de compraventa referido, no se estableció fecha o plazo así como tampoco se sujetó el cumplimiento a condición alguna a los fines de otorgar la escritura traslativa de dominio.
Indica que conforme se desprende de la partida de defunción acompañada, con fecha 30 de agosto de 2021, falleció la Sra. O. H. De S., así como que en los autos caratulados “De S., O. H. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte N° 74021/2021), en trámite por ante el tribunal, se declaró única heredera a su hermana y aquí demandada, S. M. de S.
Dice que llevado a cabo el proceso de medición y ante la ausencia de voluntad de llevar a cabo la escrituración, inició las presentes actuaciones a fin que se fije fecha cierta para otorgar la escritura pública traslativa del dominio del inmueble de autos, tal como se estipulara en el boleto de compraventa oportunamente suscripto.
Por su parte, la demandada Sra. S. M. De S. reconvino contra el Sr. P. por inexistencia y/o nulidad del acto jurídico, por cuanto sostuvo que la firma inserta en el boleto de compraventa invocado por el Sr. P. no corresponde a su hermana, O. H. De S., en tanto se trata de una firma falsificada.
En ese sentido relató que a la fecha (17/6/2021) en la que su hermana habría firmado el boleto de compraventa en cuestión –la mencionada se encontraba muy mal de salud–, acompañada por terceras personas que no fueron testigos ni de la firma del instrumento ni de que la Sra. O. H. S. haya recibido una suma de dinero por parte del accionante.
A fin de exteriorizar el cuadro que presentaba su hermana relató de manera detallada y clara los antecedentes médicos y su situación personal, relata que el 3 de enero de 2011, sufrió el robo a su caja de seguridad del Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo que motivó el inicio de un juicio en contra de la entidad bancaria, en el que se le efectuó una pericia psicológica.
Precisó al respecto que la perito psicóloga nombrada de oficio en dichas actuaciones señaló en su informe de fs. 1115/1122- que raíz del hecho sufrido, la señora O. H. De S. “… presenta un cuadro que se corresponde a la codificación del Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva sobre Incapacidad Total y Permanente…”, generadora de una incapacidad total y permanente del orden del 25%, además de un síndrome de fatiga psicofísica, distress y/o desadaptación en grado severo que ha ocasionado una incapacidad total y permanente del orden del 35%”.
Añadió que para fines de marzo del año 2021 su hermana comenzó a estar perdida en tiempo y espacio, así como a tener alucinaciones visuales –que describe y detalla– y que con fecha 23 de agosto de 2021 fue trasladada por el SAME al Hospital Pirovano para luego ser derivada a la Clínica Amebpba, donde falleció el 30 de agosto de 2021.
Reveló a fin de exponer la situación general –que el aquí actor– entró por primera vez a la casa de O., con el fin de ayudarle a pagar las expensas, frente a la imposibilidad de salir a la vía pública, también se ofreció a ir a cobrarle la jubilación y empezó a pagar las cuentas en Pago Fácil añadiendo que también tenía un juego de llaves del inmueble.
Efectuado el traslado de la reconvención deducida más allá de la negativa pormenorizada de todos los extremos invocados por la demandada reconviniente, el Sr. P. sostuvo que quedará demostrado con la prueba pericial caligráfica que efectivamente el instrumento en cuestión fue suscripto por la Sra. O. H. De S. Respecto al planteo relativo al estado de salud frágil de su hermana, solicitó que se intime a la contraria a que denuncie el expediente de determinación de la capacidad a fin de dar razón por la que no contaba con discernimiento para firmar libremente un boleto de compraventa.
IV. Agravios
Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la demanda impetrada, señalando que el fallo recurrido ha adherido de manera indubitada al informe pericial, que contiene una enorme subjetividad, animosidad y técnicamente muestra falencias a la hora de explicar sobre la posibilidad de cambios en la firma de la Sra. O. De S. a través de los años. Que no se tuvo en cuenta la impugnación efectuada al informe pericial y que se ha omitido la consideración de los extremos probatorios aportados producidos y los solicitados en oportunidad de la impugnación, derivando en una sentencia de flagrante arbitrariedad añade el recurrente que a pesar la existencia de las enfermedades que padecía la causante no se acompañó certificado de discapacidad alguno ni tramitación concerniente al estado de salud psicofísica que la demandada aduce para negar la firma en el boleto buscando destituir un acto legítimo emanado de su hermana, obviamente en contra de sus propios intereses económicos. A tenor de los agravios deducidos solicita se revoque la sentencia apelada; haciendo lugar a la demanda impetrada.
V. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. En orden al argumento esgrimido por la accionada en el sentido que la queja incoada no contiene una crítica razonada del decisorio ignorando los recaudos dispuestos por el art 265 del CPCC, cabe recordar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte. N° 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. – ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Id. id, 18/3/2021, Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos; entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Si bien en la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos, pues el recurrente no ha rebatido idóneamente los fundados argumentos del pronunciamiento apelado, ni ha siquiera esbozado una crítica que permita destacar –al menos con cierta precisión– los aspectos de la sentencia que estima desacertados, pues tampoco efectuó una objeción jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, lo que bastaría para desestimar los agravios; procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado a fin de satisfacer los cuestionamientos del aquí apelante.
VII. Tal como señalara el distinguido colega de grado la controversia entre las partes gira en torno a la presunta existencia del boleto de compraventa de un inmueble, invocado por el actor, y la alegada nulidad de dicho acto jurídico, planteada por la demandada reconviniente, de manera tal que de conformidad al art 377 del CPCCN, competía al actor la carga de demostrar la real existencia del contrato mientras que, a la demandada, aportar elementos acreditativos de su invocada falsedad.
A fin de fundar su reclamo acompaña el boleto de compraventa que se encuentra en original reservado en Secretaría, cuya copia virtual se encuentra incorporada a fs. 34.
Se trata de un instrumento privado, firmado preimpreso y con firmas ológrafas atribuidas al Sr. P. y a la Sra. O. De S. La fecha de la supuesta celebración del acto, fue 17/06/2021, fecha que fuera completada manualmente y enmendado el mes.
Sabido es que a diferencia de los instrumentos públicos que gozan de la presunción de autenticidad, los privados no la tienen, de modo que carecen de valor probatorio mientras la firma no haya sido reconocida por el firmante o declarada debidamente reconocida por el juez (art 314 y conc CCYCN).
Por ello, si la demandada niega la autenticidad de la documentación acompañada por la actora, ésta es quien debe traer la prueba para acreditar dicha circunstancia –autenticidad–, toda vez que se trata de un hecho que hace al presupuesto de su derecho.
En efecto, la carga de la prueba de la autenticidad de un documento pesa sobre la parte que al acompañarlo al juicio alegó que era auténtico (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados”, T° V, Abeledo Perrot, 2015, pág. 978 y sus citas). El peritaje caligráfico se muestra como el medio probatorio más idóneo a ese fin.
En virtud de ello, efectuada en autos la prueba pericial caligráfica (fs. 326/332) por la Calígrafa Pública N. T. B., surge respecto al material cuestionado que es un boleto de compraventa que reza fecha: “17 de junio de 2021”, entre la Sra. O. H. De S. en calidad de vendedora y S. A. P., en calidad de comprador. La propiedad objeto de transacción se ubica en la calle “AV. MONROE N° … PISO 7°, DPTO. “B” (D.0014) entre las calles Ciudad de la Paz y Amenábar”.
Expresa que se trata de un soporte papel de tamaño A 4, con datos preimpresos y variables que fueron ejecutados en tinta líquida negra. Al finalizar la última y décima cláusula, ubicada en el revés del documento, denota un “enmendado”, “testado” y “entre líneas”, con un implemento escritor de similares características. La firma objeto de estudio se ubica, por debajo hacia la izquierda. La misma es de tipo semilegible y fue confeccionada con un implemento escritor de tinta grasa negra. Por debajo, se observa la firma de quien pretende la validez del documento.
El boleto está acompañado por el acta de transcripción efectuada por la escribana M. E. S., como foja de actuación notarial N° 26279663, con fecha 07/09/2021, escritura matriz 316, folio 803 del registro notarial 317, de la Ciudad de Buenos Aires. La última página es, la legalización digital de la firma de la escribana, que consta por el Colegio de Escribanos N° 210913000588.
Consigna la experta que para conocimiento de las características gráficas de O. H. De S., se efectuaron diligencias preliminares en: Policía Federal Argentina, ReNaPer, Banco Provincia sucursal Belgrano y el Archivo de Protocolos Notariales de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, se concretó una reunión junto con la consultora técnica propuesta por la parte, Gisela de Franco tal como consta en el acta de fecha 14 de abril del corriente año, que se adjunta al presente informe.
Indica la experta que los ejemplares pertenecientes a la causante, que datan desde el año 1954 hasta el 2016 inclusive, evidencian un importante grado de automatización del movimiento, así como, variantes que responden al paso del tiempo y la propia evolución natural del ser humano y su escritura.
Describe y detalla los trazos y rasgos de las numerosas firmas obtenidas. Revela que las firmas más antiguas halladas en el Registro Nacional de las Personas son de tipo legible, es decir se identifican caracteres que responden en primer lugar a su nombre junto a su apellido de soltera: De S. y en el segundo ejemplar pasa a un nuevo modelo, a partir de aquí, con su apellido de casada “V.”. Que el resto de ejemplares indubitados mantienen este último modelo como idea constructiva que, con el paso del tiempo, evoluciona hacia un modelo semilegible.
Expone que la “firma cuestionada es de tipo semilegible, existen algunos caracteres que pueden ser identificados con modelos gráficos como “L”, “b” y “t”. De forma general, es de aspecto lento, predomina el ángulo por sobre la curva y detenta presión constante. Elementos que evidencian ausencia de espontaneidad en el movimiento. Se inicia cercana a la línea de base y asciende para dar lugar a una serie de movimientos ascendentes y descendentes con inclinación variante; distinto de lo que sucede en las firmas indubitadas, en donde, si bien varia en diversos ejemplares el aspecto formal, al prolongar sus ejes se comprueba la inclinación hacia la derecha”.
Describe un proceso constructivo discordante con respecto a las firmas de O. H. De S. Destaca también la discordancia con respecto a la presión. Mientras que en la firma dubitada disminuye al ascender; por el contrario, en la amplia cantidad de firmas indubitadas la presión disminuye rápidamente al descender el trazo.
Los elementos de forma y de fondo que fueron descriptos en base al cotejo técnico y comparativo como: la ausencia de espontaneidad, la presión firme, la angulosidad de los trazos y aplanamientos advertidos, los procesos constructivos discordantes, la presencia de trazos que fueron agregados en pos de disfrazar el resultado desigual, arrojan como resultado que se trata de un intento de falsificación.
Concluye la experta que la firma plasmada en el documento objeto de la pericia “Boleto de compraventa con reserva de usufructo” de fecha17/06/2021, no pertenece al puño y letra de la Sra. O. H. De S.
El informe pericial fue impugnado por la actora a fs. 334/337.
En el responde de fs. 339/341 la profesional expuso que el dictamen oportunamente presentado ha sido elaborado con total ajuste a las técnicas y procedimientos universalmente adoptados para el desarrollo de la disciplina pericial caligráfica. Que la conclusión, está basada en los principios que permiten determinar de forma fehaciente, la personalidad gráfica del firmante, sobre la base de automatismos constitutivos del gesto gráfico y que son producto directo del inconsciente del escribiente.
Aclara también la profesional que las firmas utilizadas para el cotejo técnico y comparativo con respecto a la firma cuestionada, son de carácter indubitado según lo indica el art. 393 del CPCC.
Enfatiza la experta que no se trata de meras discordancias, si no, de accidentes gráficos “Propios de las falsificaciones”.
En los presentes deviene relevante el informe de la experta ya que no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Tal relevancia de la prueba pericial se sustenta en que si bien las normas adjetivas no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos y su fuerza probatoria debe juzgarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal) lo cierto es que cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse de lo dictaminado por los expertos (cfr. Cipriano, Néstor A., “Prueba Pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)”, en LL, 1995- C-623).
Rememórese que en la prueba pericial el perito calígrafo examina, en la generalidad de los casos, cuanto menos, tres elementos: a) la construcción física, o si se prefiere, el dibujo del material examinado, es decir “la forma o el diseño” de las grafías propiamente dichas, b) la fuerza de la impresión de ese material, que deja una mayor o menor huella en el papel según la presión que el elemento escritor ejerza sobre el soporte de las grafías, y c) la velocidad de escritura, perceptible según la mayor o menor carga de tinta en la construcción de las grafía. También debe aclararse que la técnica caligráfica es un arte de identificación, valoración y comparación, el perito primero estudia los documentos indubitados, luego hace lo mismo con el sospechado y por último los compara (CNCiv Sala D, 31/10/2023, “Aizen José Luis c/ Panelo Guillermo Federico y otro s/ nulidad de acto jurídico”).
En el caso, pese al tenor de las quejas del recurrente sobre la valoración de tal esencial medio probatorio, cabe recordar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720).
La solvencia técnica que se desprende de informe es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación a ellas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen.
Considero que en la especie la profesional actuante ha realizado un adecuado y minucioso análisis, con suficiente claridad y grado de certeza habiendo fundado debidamente las conclusiones a las que arribó, con el correspondiente asidero científico, por lo que le habré de otorgar a las mismas la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. CNCiv., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. id Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”, entre otros muchos).
Efectuado el análisis de la prueba caligráfica presentada, la misma ha sido por demás contundente. Las pautas expuestas resultan concluyentes, tanto más cuando no se acompañan a los autos, probanzas que permitan separarse de la misma por lo que cabe, aceptar sus categóricas conclusiones las que resultan terminantes a los fines de desestimar la pretensión deducida en los presentes obrados.
Respecto a la contraprestación que alega haber abonado que fuera cuestionada en el decisorio de grado, manifiesta que no se trata en autos de indagar sobre el origen de los fondos, pero que sin embargo fue ponderado en una sentencia que califica de arbitraria.
En ese sentido, no cabe más que remarcar la endeblez probatoria a fin de demostrar la realidad del acto cuya nulidad o inexistencia se acusa, es decir ninguna prueba produjo acerca de la fuente u origen de fondos –máxime si se toma en cuenta la importante suma en moneda extranjera que se habría entregado a O. H. De S.–, por lo que la queja deducida en instancia, de manera genérica y desprovista de sustento probatorio idóneo, carece de virtualidad para quitar fuerza probatoria a los elementos arrimados a estos autos que han sido cuidadosamente examinados en el pronunciamiento recurrido.
A mayor abundamiento, no es posible soslayar la prueba pericial médica psiquiátrica producida en autos (fs. 352/354) por la Dra. E. W. quien luego de un detallado análisis de la pericia psicológica realizada por la Licenciada Esp. en Psicología con Especialización en Psicología Forense A. L. G. M.N. … (Expte N° 24928/2011 en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 17 Sec.34 – causa venida ad effectum videndi) como del certificado médico extendido por el Dr. S. P. M.N. … y las Historias Clínicas de la AMEBPBA, Sanatorio de la Providencia y Neomed, Servicio de Atención Médica a Domicilio concluyó: que “la Sra. O. H. De S. el 17/06/2021 no estaba en condiciones ni de trasladarse para realizar una operación inmobiliaria, ni de hacerse cargo del dinero resultante y, menos aún, de comprender la dimensión del hecho que el actor dice se habría llevado a cabo”.
El planteo de nulidad del informe pericial, efectuado por el accionante fue desestimado in limine, sin perjuicio de ello la profesional en su responde de fs. 363/365 ratifica todas sus conclusiones, remarcando que la parte actora pretende quitar valor a la línea de vida de la Sra. O., ello se deduce de la documentación evaluada, que marca con claridad un progresivo deterioro psicofísico.
Explicó que cuando menciona la línea de vida –en el tiempo que nos ocupa– fue agravándose su patología clínico psiquiátrica y cardiovascular, llevándola de acuerdo a los testimonios médicos consignados a una situación de progresiva gravedad de sus patologías, con dependencia incluso física para su atención personal. Conclusión por demás relevante a los fines del rechazo de la pretensión.
Valorada, entonces, la prueba aportada a la causa a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) y adhiriendo a los sólidos y abundantes fundamentos vertidos por el magistrado de la instancia anterior quien ha brindado cabal y concreta razón de su juicio conclusivo, sin que existan en la causa, ni elementos fácticos ni razones científicas que brinden una conclusión diferente ni superadora, propondré al Acuerdo confirmar el fallo apelado rechazando los agravios vertidos al respecto.
VIII. Arbitrariedad
Respecto de la alegada flagrante arbitrariedad del decisorio por notarse a todas luces una decisión voluntarista, cabe señalar que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una merla discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979,“Poblet S. M. c/ Colegio San José Obrero”, 08/06/2021 ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980,“Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,64-407) (conf.CNCIv. esta Sala, Expte. N°67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; ídem Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrioy otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; ídem id, Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios” Id id; 26/272024 Expte. 22608/2019 “Paroni, Luciana Marina c/ Cantisani, Rafael y otros s/daños y perjuicios”).
Por ello, y no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
IX. Conclusión
Por todo ello, dejo expresado doy mi voto para que:
1. Se confirme el decisorio en todo lo que dispone y fuera motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Verón y adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve:
I. Confirmar el decisorio en todo lo que dispone y fuera motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).
II. Para conocer los honorarios que fueran regulados en la instancia de grado y que fueran apelados a fs. 418;422;424;426;428;430 por altos y bajos respectivamente.
A tales efectos, se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto reclamado más sus intereses (art. 22), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 28 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 12/2021 CSJN.
En virtud de ello por estimar reducidos se elevan los emolumentos de los letrados patrocinantes y apoderados de la parte demandada y reconviniente, se elevan a la Dra. J. R. I. P. en 522 UMA equivalente a la suma de pesos ($27.410.220) y a M. I. P. en 208,80 UMA equivalente a $ (10. 964. 088) por las tres etapas cumplidas respectivamente; Asimismo se elevan los honorarios de la perito calígrafa N. T. B. y a la perita médica psiquiatra E. W. por su actuación de fs. 352/354 y 366 en 210 UMA equivalente a la suma de pesos ($11.027.100) a cada uno de ellos, confirmando el resto de los honorarios regulados por estimarlos ajustados a derecho.
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la Dra. J. R. I. en 182,70 UMA equivalente a la suma de ($ 9.593.577) y del Dr. P. y M. I. P. en 73,08 UMA equivalente a la suma de ($3.837.430) y los de los Dres. B. S. y G. J. G., 64,75 UMA a cada uno de ellos equivalente a la suma de pesos ($3.400.022).
V. [sic] Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.
S., J. C. c. G. W., P. y otros s/ escrituración
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., J. C. c/ G. W., P. y otros s/ Escrituración”, respecto de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida
i) Rechazó la demanda contra P. G. W. y H. C. C. P., con costas a la vencida; ii) Admitió la demanda interpuesta condenando a “MMELE S.A.” a otorgar a favor de J. C. S., dentro del plazo de treinta (30) días, y con el apercibimiento que el artículo 512 del Código Procesal impone, la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en Pi y Margall Nº … (registrado en Alte. Brown 235/239/245/249/253/259/261 /263/269/273/277/281/285), piso …, UF Nº … (actualmente, Nº …), matrícula Nº 4-4760/2146; iii) Declaró resuelto el boleto de compraventa de fecha 22 de octubre de 2014 cuyo objeto fue el inmueble sito en Pi y Margall Nº …, piso Nº …, departamento …, UF …, al haber devenido la escrituración de cumplimiento imposible; iv) Dispuso que “MMELE S.A.” le reintegre la cantidad de pesos trescientos mil ($ 300.000) con más sus intereses; y que en el plazo de diez días la actora restituya el inmueble sito en Pi y Margall Nº …, piso Nº 2, departamento “A”, UF 900 a la sociedad demandada.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Con fecha 22 de mayo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte accionante, que el 22 de octubre de 2014 compró a la Srta. P. G. W. dos departamentos en la Ciudad de Buenos Aires mediante dos boletos de compraventa, ellos son: 1) departamento ubicado en Calle Pi y Margall Nº … según plano de subdivisión MH-890- 99, designado como, Letra “H” del piso … UF Nº …, Matrícula 4- 4760/2146, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 4, Sección 6, Manzana 6 I, Parcela 1 V, por el que se pagó el precio total en la suma de $ 380.000 y 2) departamento ubicado en Calle Pi y Margall Nº … según plano de subdivisión MH-890-99, designado como, Letra … del piso … UF Nº …, Matrícula 4-4760/1590, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 4, Sección 6, Manzarra 6 I, Parcela I V, por el que se pagó el precio total en la suma de $ 300.000; sumas que abonó a la vendedora en su totalidad al contado el día de la firma de los respectivos boletos, sirviendo dichos instrumento de suficientes recibos y cartas de pago.
Destaca, que la vendedora le hizo entrega de la posesión de ambos departamentos en el acto de celebración de los boletos de compraventa el día 22 de octubre de 2014 y que vive desde entonces en el departamento del piso ….
Refiere, que con respecto al departamento del piso 2º … lo entregó en esa ocasión en comodato a su madre, Doña A. P. G., quien vivió allí hasta el día 26/3/2016, fecha de su fallecimiento. Que, después de ello ingresó al departamento su hermano, A. U. S., a quien le reclamó su devolución a fines del año 2020 luego de un comodato gratuito y que como jamás le reintegró la unidad, promovió un procedimiento de mediación prejudicial obligatoria privada (ley 26.589) que se cerró sin acuerdo con fecha 30/8/2021 por la incomparecencia del requerido, quien sigue viviendo ahí.
Señala, que los boletos de compraventa establecían en su cláusula cuarta que la escrituración se realizaría cuando fehacientemente lo citase el escribano interviniente que designara la vendedora, cuestión que jamás sucedió.
Indica, que con fecha 27/8/2020 intimó a la demandada por carta documento a fin de que cumpla con su obligación de escriturar, intimación que no fue siquiera contestada por la accionada.
Afirma, en relación al inmueble identificado como 2) del presente capítulo, que habría sido vendido por la codemandada “MMELE S.A.” al Sr. H. C. C. P. por escritura nº 73 del 16/4/2021 con intervención de la escribana M. J. F., destacando que la supuesta venta se habría realizado bastante tiempo después de que la demandada P. G. W. fuera intimada fehacientemente para que diera cumplimiento a su obligación de escriturar y justo cuando iniciaba el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria privada ley 26.589.
El 22/8/2022 se ordenó la citación de H. C. C. P. en los términos de los arts. 89 y concordantes del Cód. Procesal, para que –en su carácter de titular registral de la unidad supra referida– tome en autos la intervención que pudiere corresponderle, no habiendo comparecido éste.
El 1/6/2023 se decretó la rebeldía de los codemandados P. G. W. y “MMELE S.A”.
II. El recurso
Se agravia la parte actora (24/4/2024) por cuanto el quantum de la condena en el caso del departamento ubicado en Calle Pi y Margall No … UF No … designado como Letra “A” del piso … (Matrícula 4-4760/1590) resulta insuficiente e injusta y no responde al concepto de reparación plena consagrado en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido advierte que en la demanda se reclama, en caso de resultar imposible la escrituración, una indemnización “equivalente al valor actual de mercado” del departamento en cuestión en concepto de daños y perjuicios, con más intereses y costas; que el “a quo” desestima ese aspecto de la pretensión de demanda argumentando que “no ha producido prueba tendiente a probar tal extremo”, argumento que resulta inconsistente toda vez que bien pudo diferir la determinación de ese valor para el momento de ejecución de sentencia en el que se podrían solicitar tasaciones a inmobiliarias reconocidas en la zona. Es así que efectúa una comparación de lo que se habría abonado en forma equivalente en dólares estadounidenses a la fecha de la suscripción del boleto de compraventa, frente a lo que representaría la suma reconocida a la fecha de la sentencia en dicha moneda, lo que no guarda la más mínima relación con el valor actual de mercado de un inmueble de 54,82 m2 en CABA. Se alza en cuanto a la imposibilidad de cumplir con el aspecto de la condena que le impone restituir el inmueble referido precedentemente, toda vez que no tiene la posesión de dicho departamento, el que se encuentra en cabeza de H. C. C. P. (como se destaca en la propia sentencia –Considerando III, segundo párrafo–), desde que dicho inmueble le fue vendido a éste por la codemandada “MMELE S.A.”, por lo que solicita que esa obligación que le fue impuesta se deje sin efecto.
III. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Let del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de Vélez por razones de “derecho transitorio” (art. 7º del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada.
Es que, como razona agudamente Ramón Pizarro, lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior –interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente– y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017) (esta Sala, voto de la Dra. Verón in re “Cardenas, Franco c/ Cavaco Brazao, Ariel David y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. con/les.o muerte), del 8/2021).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, Fecha de firma: 15/08/2019 voto del Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados) (conf. CNCiv. Sala L, expte. nº 93.983/2008 “A, J A c/ D J E y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)” del 15/9/2019).
b) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
No se encuentra en discusión i) que los boletos de compraventa suscriptos con fecha 22 de octubre de 2014 dan cuenta de la operación en la que intervino P. G. W. (representante legal de “MMELE S.A.”), en su carácter de vendedora; ii) que el titular registral del departamento del piso 14º es “MMELE S.A.” y el del piso 2º es H. C. C. P., quien lo adquirió el día 16/04/2021, lo cual se condice con la fecha indicada en la correspondiente escritura presentada el 27/03/2023; iii) que la postura de la actora en orden al cumplimiento de la obligación que une a “MMELE S.A.” no fue resistida; iv) que el precio de ambos se abonaba en el acto de la firma del mencionado instrumento, sirviendo aquél de suficiente recibo y carta de pago; v) que respecto al inmueble ubicado en el piso catorce “MMELE S.A.” ha sido condenada a realizar todas las diligencias necesarias para otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio en el plazo de treinta (30) días, y con el apercibimiento que el artículo 512 del Código Procesal impone; que respecto al inmueble del piso segundo la obligación asumida por “MMELE S.A.” será de imposible cumplimiento dado que, conforme fue antes indicado, actualmente se encuentra en cabeza de H. C. C. P.
Ha sido, en cambio, motivo de censura lo relativo al reintegro de las prestaciones asumidas por los contratantes en oportunidad de suscribir el boleto de compraventa. Esto, por cuanto, la sentencia de grado hizo lugar al pedido de indemnización en los siguientes términos “…la solución que se ajusta al supuesto es considerar a la contratación resuelta a raíz de un hecho imputable al deudor, convirtiéndose así la obligación primitiva en la de pagar los daños e intereses… En definitiva, no habiendo sido controvertido que el comprador ha abonado el precio del bien y quedado acreditada la mora de la vendedora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, corresponde declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes (arts. 889, 1204, 1412, 1413 y concordantes del Código Civil). Dada la solución adoptada, corresponde fijar el alcance de la indemnización que debe acordarse a J. C. S. Para ello, se contemplará la cláusula segunda, de la que surge que a la firma del boleto de compraventa, el comprador entregó la suma de pesos trescientos mil ($300.000. Por consiguiente, y dado los efectos restitutorios emergentes de la resolución del contrato, la sociedad demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), con más su interés que se calcularán, desde el 22 de octubre de 2014 y hasta su efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina…”.
Se agravia, entonces, el recurrente por el quantum reconocido en el rubro en estudio, el que sostiene no guarda la más mínima relación con el valor actual de mercado.
Ahora bien, mi distinguido colega de grado consideró que si bien la parte actora solicitó la entrega de la suma del valor actual de mercado del departamento no produjo prueba tendiente a demostrar tal extremo para al menos considerarlo.
No puede pasarse por alto, sin embargo, el análisis jurídico de su petición, tal como lo sostuvo en sus fundamentos. Y ello, a poco que se repare que estamos en presencia de un contrato oneroso cuya propia naturaleza determina que exista cierta equivalencia entre la prestación y la contraprestación. Demostrar esa existencia no resulta dificultoso en la generalidad de los casos, pues no se busca una equivalencia exacta y matemática sino una relación de equilibrio que contemple integralmente todas las obligaciones de las partes. A no dudarlo, si las partes así establecieron al momento de su celebración, justo es, en base a los principios que informan el acto jurídico, ante el incumplimiento de una de las partes se imponga la devolución de la contraprestación de modo que no se altere el sinalagma contractual.
La noción de onerosidad se integra no solo por el provecho, utilidad o ventaja proyectado, sino también por cierta relación de equivalencia que no necesariamente importa igualdad en términos de precio o de valoración económica del intercambio, porque pueden ser diversos los factores por los que un determinado negocio sea de interés de una de las partes. Los contratantes acuerdan un intercambio de obligaciones que satisface el interés de cada uno de ellos, en una forma de equilibrio de base objetiva, cuyo ajuste fino se hace según los intereses subjetivos en juego. La valoración de los términos de onerosidad debe hacerse caso por caso. La determinación del grado de onerosidad surge de la ponderación comparativa de la ventaja con el sacrificio y admite grados que, partiendo del ideal de equivalencia, se orientan negativa o positivamente. Ese ideal de correspondencia puede no darse objetivamente en los hechos contemplados por un espectador; y sí, subjetivamente, en la apreciación de las partes. Por ello es relevante conocer el criterio de valoración con el que ellas juzgaron la conveniencia del intercambio. El derecho protege la preservación de su equilibrio por vía de institutos, como el de la imprevisión (art. 1091 CCyC). El factor determinante será el interés (conf. HERRERA-CARAMELO-PICASSO, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, to. III, Infojus, p.348 y sgtes.)
Va de suyo, que maguer lo normado por el art. 377 del CPCC que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado sino de la actuación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; dentro del marco del contrato oneroso se presenta el sinalagma, donde se da la idea de reciprocidad, de nexo de unión entre las prestaciones e incluso equivalencia entre estas.
Dentro del sinalagma se da un mecanismo de justicia: que una de las partes no quede obligada cuando no lo está la otra, que la relación de interdependencia perdure todo el tiempo que dure la relación obligatoria, y que una de las partes no quede obligada cuando la contraprestación se ha frustrado, son rasgos propios de este vínculo (conf. Rezzónico, Principios Fundamentales de los Contratos, Astrea, pág. 321, Buenos Aires, 1999). En la especie, el sinalagma es tanto genético como funcional: las partes nunca se hubieran vinculado si la otra no se comprometía en un grado de equivalencia análogo a la valoración estimada por ellas, y además involucra la ejecución de las prestaciones a lo largo del vínculo (conf. CNCiv. Sala G, “CB Inversiones s.a. c/ Tarlowki, María Sol y otro s/ cumplimiento de contrato”, del 28/2/2024).
En ese sentido, cabe resaltar que asiste razón a la apelante en este punto en tanto no conceder la equivalencia postulada, cuando sí ha integrado su pretensión inaugural, implicaría incurrir en un excesivo rigorismo formal, es decir, asumir un criterio formalista de excesivo apego a un rigorismo ritual y estéril, que no se condice con la protección del derecho de defensa que debe privar en la aplicación de las normas procesales, ni encuentra apoyo en el espíritu de la normativa en juego. Es de hacer notar que con lo explicitado no propiciamos que la causal del excesivo rigorismo suponga soslayar, de algún modo, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, si bien el contenido de las normas rituales tiene una reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (CSJN, 7-9-1993, “El Tambolar vs. Estado Nacional y D.G.I.”, Fallos 316:1930, y L.L. 1994-B-473; Id. 1- 4- 1997, “Río Seco S.A. vs. Estado nacional”, Fallos 320:463) (esta Sala, Expte.Nº2023/2024 “Carreño Martínez, Juan Manuel c/ Delgado, Ricardo Alfredo s/daños y perjuicios”, del 25/3/2024).
Tal circunstancia, refleja la afectación del derecho de propiedad del actor (art. 965 del CCyC) quien en su calidad de comprador desembolsó a la fecha del boleto de compraventa –2014– la totalidad del precio que representaba el valor de la unidad adquirida; cuando hoy esa cantidad, incluso con la aplicación de los intereses fijados, apenas alcanza al valor de compraventa efectuada entre “MMELE S.A.” y H. C. C. P. (escritura matriz No 73 de fecha 16/04/2021), la cual lejos está de mantener incólume aquélla prestación.
Es que, acreditado el daño, conforme el artículo 165 del Código Procesal, se fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Ello, pues en lo que atañe a la prueba del daño cabe distinguir entre su existencia del tema de su extensión, alcance o cuantía. En tanto que es requisito inexorable para la admisión de una demanda por responsabilidad civil la demostración de un daño cierto, como supuesto condicionante de toda consecuencia resarcitoria, que debe ser indubitable a la fecha del pronunciamiento jurisdiccional, no cabe decir lo mismo de su importancia o extensión, cuya determinación puede ser diferida en cambio para el procedimiento ejecutorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, 1, Daños a los automotores, Buenos Aires, Hammurabi, 1992, pág. 33) o puede ser cuantificada por el juzgador en los términos previstos por el art. 165 CPCCN. Es que, si bien la ausencia de una cuantificación precisa perjudica al pretensor, no impide la determinación del monto sobre la base de dicho artículo (CNCiv. Sala E, “Burgueño, Fabián Alberto c/ Coronel, Alfredo Antonio y otro s/ daños y perjuicios”, del 25/6/2021; esta Sala expte. no 17742/2022 “Báez, Jorge Daniel c/ Tammaro, Mariana Lorena y otro s/daños y perjuicios”, del 3/2024).
Por lo tanto, propongo al Acuerdo diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del monto a restituir a través del medio de prueba que se considere más adecuado para su cuantificación.
c) Finalmente, en punto a la obligación de restituir la unidad en cuestión, rememoro que la sentencia de grado dispuso, en relación al inmueble sito en Calle Pi y Margall No …, UF No …, designado como Letra “A” del piso … (Matrícula 4-4760/1590) “… que la actora deberá restituir el inmueble a la sociedad demandada, sin contraprestación alguna, al no haber dado lugar a la resolución”.
De la escritura matriz No 73 de fecha 16/04/2021 de compraventa efectuada entre MMELE S.A. y H. C. C. P. expedida por la escribana M. J. F. se desprende que el segundo de los nombrados “tiene la posesión real y efectiva de lo adquirido por la tradición efectuada antes de ahora en el día de la fecha”.
Así las cosas, la restitución del inmueble a la sociedad demandada deviene de cumplimiento imposible, desde que, como ha quedado acreditado, no se ha probado que sea el recurrente quien detenta la posesión del inmueble en cuestión, sino lo contrario.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja vertida sobre el particular y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ordena al accionante restituir el inmueble sito en Calle Pi y Margall No …, UF No …, designado como Letra “A” del piso … (Matrícula 4-4760/1590) a la sociedad demandada.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Se modifique la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y disponer que la determinación de la “Indemnización por incumplimiento de escrituración” se difiera para la etapa de ejecución de sentencia en los términos que surgen del considerando III, apartado b), parte final.
II. Se revoque la sentencia en tanto dispone en cabeza del actor la obligación de restituir el inmueble sito en Pi y Margall Nº …, piso Nº …, departamento “A”, UF … (matrícula Nº 4-4760/1590).
III. Costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Modificar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y disponer que la determinación de la “Indemnización por incumplimiento de escrituración” se difiera para la etapa de ejecución de sentencia en los términos que surgen del considerando III, apartado b), parte final.
II. Revocar la sentencia en tanto dispone en cabeza del actor la obligación de restituir el inmueble sito en Pi y Margall Nº …, piso Nº …, departamento “A”, UF … (matrícula Nº 4-4760/1590).
III. Imponer las costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
IV. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.
V. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada No 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici.
A., P. J. y otro c. Irsa Inversiones y Representaciones S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 7 días de mayo de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., P. J. Y OTRO c/ IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 11461/2020, procedente del Juzgado Nº 19 del fuero (Secretaría Nº 38), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante admitió parcialmente la demanda que interpusieron P. J. A. y P. U. contra Irsa Propiedades Comerciales S.A. (hoy Irsa Inversiones y Representaciones S.A.), a quien condenó a pagar la suma de $ 600.000 con más intereses y costas del litigio, por los daños y perjuicios derivados de la sustracción de los bienes del interior del automotor de los actores, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Shopping Alcorta, establecimiento de propiedad de la demandada.
Para así decidir, el señor juez a quo comenzó por encuadrar el caso en la órbita de le Ley de Defensa del Consumidor y haciendo alusión al contrato de garaje responsabilizó a la accionada por el hurto de las pertenencias que se hallaban en el interior del vehículo, perpetrado en la playa de estacionamiento del Shopping Alcorta, delito que consideró probado a partir del peritaje de imagen y sonido de las grabaciones fílmicas del lugar del hecho y de la causa penal labrada por tal suceso, en la cual se condenó a una persona.
En cuanto a los resarcimientos pretendidos, halló parcial procedencia al reclamo por daño directo por los bienes sustraídos que valoró en $ 500.000, conforme el art. 165 del Código Procesal, y descartó la existencia de un sobre con U$S 1.000 ubicado en la guantera, de una caja de champagne, de una bolsa de regalo con ropa de bebé y de un reproductor de música Ipod dentro del automóvil. Sí admitió el rubro daño moral en la suma de $ 100.000 y rechazó una multa por daño punitivo.
Asimismo, dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el 2.4.2019 (fecha del hecho delictivo) hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar.
En esos breves términos, la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos
El veredicto fue apelado por ambas partes.
La demandada expresó sus agravios en fsd. 414/418, los cuales fueron contestados por la contraria en fsd. 451/454.
De su lado, la parte actora presentó su memorial en fsd. 433/444, el cual no fue respondido.
Agravios de la demandada
i. Se quejó de que el juez a quo hubiere interpretado que existió un contrato de garaje, y se le imputara responsabilidad por el hecho acaecido.
Hizo referencia a los estacionamientos en los centros comerciales y a los abusos por parte de las personas que dejan su vehículo allí. Dijo que su actividad principal no es el estacionamiento ni lucra con ello, alegando que resulta falso que traslade su costo a los precios globales.
Además, cuestionó la doctrina y jurisprudencia creada contra ese tipo de empresas comerciales con relación al deber de seguridad que deben prestar. Señaló al respecto que el estacionamiento contaba, al momento de los hechos, con personal de seguridad, todo lo cual demostraría que cumplió ampliamente con aquel deber y no puede imputársele responsabilidad por lo ocurrido.
Relató que esos hechos delictivos no pueden ser previstos por su parte, que no existe un nexo de causalidad con relación a los dan?os invocados, y que, en el caso, el hurto se debió exclusivamente a la negligencia de los actores en cerciorarse de que el vehículo se encontraba cerrado.
ii. También se agravió por el monto fijado para resarcir los elementos sustraídos, por considerarlo excesivo y carente de prueba.
Dijo que de la prueba pericial rendida en autos no se logró individualizar ninguno de los bienes denunciados, por lo cual sostuvo que la admisión del reclamo se basa en una mera presunción.
Señaló que no existen pruebas que demuestren certeramente que el actor hubiera llevado los palos de golf al club y que luego hubiera ingresado al estacionamiento con ellos, alegó que ello a lo sumo reviste un indicio, pero jamás una presunción como sostuvo el magistrado de grado.
Por ello, solicitó que también se revoque el fallo en este punto.
Agravios de la parte actora
i. Se quejó de que el juez de la anterior instancia no hubiera reconocido la admisión de la totalidad de los elementos sustraídos.
Sostuvo que no consideró la sentencia penal en su totalidad, ya que de ella surge de forma concreta la imputación y determinación fehaciente de los bienes hurtados, que fueron probados y reconocidos por el propio sustractor.
Agregó, además, que el valor de aquellos bienes sustraídos no admitidos se encuentra acreditado a partir de la profusa prueba documental que acompañó.
Hizo referencia a la Ley 24.240 que rige el caso y su interpretación en favor del consumidor.
Citó jurisprudencia vinculada al caso.
Señaló que la tenencia de U$S 1.000 se encuentra acreditada mediante la prueba documental y otros indicios concluyentes, de las diversas denuncias en distintos ámbitos, y también por el reconocimiento directo del sustractor.
Por todo ello, pidió el reconocimiento de esos bienes y una indemnización justa.
ii. También se agravio de la valoración de los bienes sustraídos que sí fueron reconocidos en la sentencia, por considerarla insuficiente.
Sostuvo que de la prueba documental e informativa surge acreditado el valor de cada uno de los elementos hurtados, y que la suma fijada no contempla una reparación plena.
Señaló que en el escrito de inicio el precio de los bienes de la práctica deportiva de Golf se planteó en dólares estadounidenses, lo cual se identifica con el resultado de la prueba producida, al igual que ciertos bienes que se encontraban en el asiento trasero del vehículo, y postuló que de la conversión de aquellas sumas al dólar MEP, según la cotización cuando presentó el memorial, resulta en creces superior a lo que injustamente fue sentenciado por el juez.
Por todo ello, pidió la elevación del monto fijado.
iii. Se quejó por el rechazo del daño punitivo.
iv. Por último, calificó de arbitraria la sentencia en cuanto a la valoración del daño por la falta de fundamentación y por no configurar una derivación razonada de la causa.
III. La solución
Ante todo, es preciso señalar que no se encuentra controvertido que el 2.4.2019 los actores, P. J. A. y su cónyuge P. U., concurrieron al barrio cerrado Tortugas Country Club, partido de Pilar, del cual resultan socios, ni que el primero practicó golf en ese lugar.
Tampoco se halla en discusión el hecho delictivo que sufrieron, con posterioridad ese mismo día, en el estacionamiento del Shopping Alcorta –cuya propiedad pertenece a la sociedad demandada–, en el cual dos malhechores mediante el uso de un “inhibidor” bloquearon el cierre automático activado por los actores y, una vez que éstos ingresaron al centro comercial, sustrajeron del vehículo las pertenencias que se hallaban en su interior. Y que, por la comisión de ese delito, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 29 de la Capital Federal con fecha 21.12.2021 condenó a una persona a prisión.
Por otro lado, adelanto que examinaré los agravios siguiendo el orden metodológico que considero más adecuado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalarlos e incluso tratarlos conjuntamente si fuese menester, prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
i. A mi juicio, la primera queja que interpuso Irsa Inversiones y Representaciones S.A. acerca de la responsabilidad de su parte por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo acontecido en sus instalaciones, sólo constituye un mero disenso respecto de lo que fue juzgado, cuando es sabido que disentir no es criticar.
En efecto, los argumentos vertidos en su memorial revisten más bien un reproche con respecto al supuesto aprovechamiento que hacen los usuarios de los estacionamientos de sus centros comerciales, y una discrepancia de lo que fue juzgado en torno al contrato de garaje y su deber de seguridad, sin que exista una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido la sentenciante de anterior grado.
Ocurre que la fundamentación del recurso no puede basarse en un mero disenso respecto del criterio seguido por el juez: por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo (art. 265 del Código Procesal; esta Sala, 12.4.2016, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.2018, “Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti Guerini S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; entre otros).
Bueno es recordar, al hilo de lo expuesto, que según enseña la doctrina la expresión “crítica razonada” implica que “El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.
Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto –se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante–; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, to. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires”, 1983, tº. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).
Tales extremos no se encuentran cumplidos en el memorial, de modo que, en mi criterio, esta porción de lo recurrido se halla desierta (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
ii. Sentada entonces la responsabilidad de la accionada, ingresaré al tratamiento de los restantes agravios vinculados a los daños reclamados y su extensión.
Daño directo.
La parte actora desplegó dos quejas vinculadas a este rubro, por un lado, la falta de reconocimiento de ciertos bienes que le fueron sustraídos, y, por otro, el escaso monto con el que fueron valorados los elementos hurtados que sí hallaron favorable recepción en la sentencia; cuestión, esta última, que también motivó el agravio de la contraria que criticó, por excesivo, el monto fijado sin prueba que lo avale.
Veamos.
(i) En mi criterio, asiste parcial razón a la primera queja deducida por los accionantes.
Así lo considero, desde que del análisis de las constancias obrantes en las actuaciones y en la causa penal radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 29 de la Capital Federal, caratulada “Imputado: E., S. L. s/ robo, damnificado A., P. J.”, expte. CCC72166/2019 TO1, resulta verosímil que también se hubieran hurtado del interior del vehículo: una caja de champagne marca Nieto Senetiner Grand Cuvee, una bolsa de regalo de ropa de bebé con un pijama de la marca Baby Cottons y un reproductor de música Ipod de marca Apple, bienes que efectivamente fueron detallados y denunciados por los actores (v. denuncia efectuada en el proceso penal –acompañado digitalmente a la litis con fecha 27.9.2021–, sentencia dictada en el marco de dicha causa el 21.12.2021 que condenó a un sujeto a prisión por el hecho –adjuntada electrónicamente el 18.8.2023–, Formulario Interno del Siniestro FIS: CAS-06605-F4X8Z8 presentado por la sociedad demandada en fs. 159, y denuncia policial reservada en la documentación original), pues no existe ningún indicio que indique o lleve a concluir que tales objetos fueron ficticiamente incorporados al caso por los demandantes.
Resulta que, en casos como este, es virtualmente imposible recabar prueba fehaciente y concreta de los bienes que, según se dijo, se encontraban en el interior del automóvil, y es así que adquiere particular eficacia la prueba indiciaria y presuncional a que alude el art. 163, inciso 5o, párrafo 2º, del Código Procesal.
Como es sabido, presunción es el resultado de un análisis intelectual, una prueba indirecta basada en el raciocinio, por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios, siendo éstos los hechos reales, ciertos (probados o notorios) de los que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa (esta Sala 22.6.2017, “Dispañal S.H. De Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio O. c/ Cartonk S.R.L.”; íd., 22.3.2018, “CTL SA s/ Quiebra Matias Alejandro Castillo c/ Casanuova S.A.”; íd., 5.6.2018, “Altamirano c/ Ford Argentina S.C.A.”; íd., 14.5.2019, “Cerealtaim S.A. s/ Quiebra c/ Guatraché S.A.”; íd., 6.6.2020, “Vattuone Daniela c/ Vattuone Eduardo”, íd., 16.7.2020, “Di Gregorio Nilda Mabel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, Buenos Aires, tº. I, pág. 286 y sig.; Parrilli, en “La prueba de presunciones”, LL 1987-B-1003; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2003, tº. I, pág. 423, nros. 1 y 7; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, tº. III, pág. 683).
Asimismo, resulta oportuno recordar que, en estos casos, los jueces tienen que conformarse con una firme convicción apoyada en la sana crítica: tal vez aquí debiéramos repetir con Wittgenstein (en “Sobre la certidumbre”, ed. Tiempo Nuevo, Caracas, 1972, nro. 2, pág. 13): “De que me parezca a mí –o a cualquiera– que sea así, no se sigue que es así. Lo que podemos preguntar es si tiene sentido dudar de ello”. Y la credibilidad, unida a cierta razonabilidad –y mesura– en lo que se reclama, contribuye a disminuir el margen de duda.
De modo que los bienes antes detallados deben ser reconocidos e incluidos para la valoración del daño reclamado.
(ii) Distinto es, empero, lo que ocurre del dinero extranjero –U$S 1.000– que, según se invocó, se hallaban en un sobre blanco en la guantera del vehículo.
Veamos.
Los accionantes solo acompañaron, a los efectos de acreditar la adquisición de aquella suma, dos extractos de compra de dólares estadounidenses del día 15.3.2019, por U$S 600 en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y por U$S 400 en el Banco de Galicia S.A., los cuales, además de carecer de identificación de quien realizó ambas operaciones, fueron particularmente desconocidos por la contraria, y ninguna prueba se produjo demostrativa de su autenticidad.
Cupo probar, mediante prueba idónea, la autenticidad de esos comprobantes porque, en este particular caso la presunción juega en contra del pretensor: sucede que no alcanzó con invocar la guarda, en la guantera del automóvil, de U$S 1.000 adquiridos dieciocho días antes sin haber brindado, cuanto menos, somera explicación de la razón de tal hacer.
(iii) En consecuencia, a mi juicio debemos estimar la primera queja de la actora, bien que parcialmente según quedó expuesto.
Y en lo que se refiere a la cuantificación del daño directo reclamado, comenzaré por señalar que la aplicación al caso de la norma prevista en el art. 165 del Código Procesal no se halla en discusión, pues las quejas se centran en la escasa y/o excesiva, valoración asignada al resarcimiento del referido daño. Tal es así, que la parte actora en su último agravio sostuvo que la sentencia en crisis “adolece de arbitrariedad en cuanto a la valoración del daño” por considerar escasa la suma de condena, mientras que la defensa derechamente tildó de “excesivo” el monto que se le mandó sufragar.
En mi opinión llevan razón los iniciantes en cuanto a que el monto con que la sentencia valoró el rubro de que trato es, francamente, escaso: véase que se trata de otorgar valor aproximado, a prendas de vestir compradas, en su mayoría, en el extranjero; y a diversos otros artículos puntualmente detallados tanto en el quicio de la causa penal cuanto en estos autos.
Sabido es que la aplicación de la norma referida coloca a los jueces en una posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito padecido será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria.
Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente, aunque en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.
Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, 3.11.2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3.11.2016, “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”; íd. 3.3.2017, “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”; íd., 4.4.2017, “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”; íd., 18.5.2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 13.6.2017, “Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”; íd., 13.6.2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 17.11.2020, “Beck, Ricardo S.A., Alberto c/ Nissan Argentina”; íd., 7.9.2023, “Establecimiento Metalúrgico Tapigar S.A. c/ Ford Argentina S.C.A.”, entre muchos otros) pues, ciertamente,
Con base en todo lo expuesto, he de proponer al acuerdo elevar a $ 3.200.000 la indemnización correspondiente al daño directo y, en consecuencia, desestimar la queja interpuesta por la demandada.
(iv) Empero, atendiendo a que la facultad de morigerar los intereses puede ser ejercitada, aún de oficio, cuando la tasa establecida (sea en un contrato o en la sentencia, cual aquí acaece) lleva a un resultado disvalioso (esta Sala, 3.11.2016, “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”), cabe adecuar el modo de aplicación de los intereses a ser computados sobre el capital de condena, por tratarse de valores actuales: ocurre que de aplicarse la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina que en alguna medida compensa la desvalorización del signo monetario, se estaría duplicando ese mismo componente de la tasa del interés (esta Sala, 22.9.2016, “Pupich, Marcelo Alejandro c/ Hauswagen Pilar S.A.”).
Con sustento, entonces, en todo lo expuesto y en precedentes de esta Sala (v. por todos, 9.11.2011, “Calandrelli, Haydee Celina c/ Tarulla, Jorge”; 25.6.2013, “Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ Padilla, Ángel Cruz”; 10.11.2015, “Kevican S.A. c/ Toscanini, Carlos Antonio”; 26.11.2015, “Agramunt, Luis Felipe c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”; 16.2.2016, “Energold Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”), propiciaré al Acuerdo fijar los réditos que acceden al capital de condena a la alícuota del 8% anual por todo concepto, que se calcularán desde el 2 de abril de 2019 –fecha del evento dañoso– hasta su efectivo pago, pues acerca de este extremo no medió recurso de las partes.
Daño punitivo.
(i) El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages”, aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.
En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, Buenos Aires, 1993, pág. 291).
Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tévez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II-1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).
(ii) El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361) que, en lo que aquí interesa, prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento (a modo de ejemplo, puede consultarse el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, dictado el 27.5.2009).
Empero, en mi criterio tal postura no puede ser compartida desde que esa literal –y si se quiere ligera– interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto.
Por el contrario, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
De modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (cfr. Pizarro, op. cit. pág. 301; también Nallar, en “Improcedencia de los daños punitivos un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D-96; esta Sala, 9.4.2012, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 20.12.2016, “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 20.4.2017, “Páez, Mariano c/ Banco Santander S.A.”; íd., 18.5.2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 13.6.2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 3.4.2018, “Rulloni, Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”; íd., 3.8.2018, “Martínez, Pedro Eduardo c/ Gire S.A.”; íd., 14.8.2018, “Fernández, Laura c/ Galeno Argentina S.A.”).
No demostrado, entonces, que el incumplimiento en que incurrió la demandada exorbitó el parámetro recién mencionado, la confirmación de la sentencia en cuanto a esto es la consecuencia.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando (i) estimar parcialmente el recurso que introdujo la parte actora y, por ende, fijar la indemnización por daño directo en la suma de $ 3.200.000; (ii) fijar en el 8% anual la alícuota del interés que accede a ese capital; (iii) rechazar el recurso interpuesto por la demandada; y (vi) confirmar la sentencia de grado en lo restante de lo que juzgó. Con costas de Alzada a la demandada, vencida en la apelación.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(i) estimar parcialmente el recurso que introdujo la parte actora y, por ende, fijar la indemnización por daño directo en la suma de $ 3.200.000;
(ii) fijar en el 8% anual la alícuota del interés que accede a ese capital;
(iii) rechazar el recurso interpuesto por la demandada;
(iv) confirmar la sentencia de grado en lo restante de lo que juzgó;
(v) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida en la apelación.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital junto con la documentación acompañada en soporte físico –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).
P., R. A. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ordinario
En Buenos Aires a los 6 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “P., R. A. contra FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 19024/2021), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor R. A. P. contra FCA Automóviles Argentina SA y Guarniel SA, condenándolas a entregar al actor un vehículo Jeep Compass Limited 0km y a pagar la suma de $ 500.000 más intereses en concepto de daño moral (fs. 318).
De forma preliminar, concluyó que el actor reviste el carácter de consumidor, por lo que estimó aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. Manifestó que no existe controversia respecto a que el actor adquirió un rodado marca Jeep Compass Limited 0km por parte de la demandada FCA Automobiles, el cual debió ser ingresado numerosas veces al service de la codemandada Guarniel SA. Explicó que la cuestión a resolver consiste en determinar si el desperfecto del automóvil, esto es, la filtración de agua al interior del rodado, proviene de fábrica o se debe al uso inapropiado dado al rodado por el actor.
Destacó la importancia de la prueba pericial para dilucidar la cuestión. Tuvo por probado, a partir del informe pericial mecánico y sus aclaraciones, que en el vehículo existía una abertura entre el tapizado del techo y su unión lateral con el tapizado del parante posterior. También consideró acreditado por el experto que el drenaje del automóvil es malo y no cumple con su función. Resaltó que el perito mecánico no detectó obstrucciones ni objetos que pudiesen impedir la circulación del líquido en el sistema, como sostuvieron las demandadas. Finalmente, valoró que las conclusiones dadas por el perito no fueron eficazmente rebatidas por las codemandadas. Por todo lo expuesto, concluyó que las demandadas son responsables del defecto que presentó el automóvil.
En relación con los daños reclamados, tuvo por demostrado a partir de las distintas reparaciones infructuosas que realizaron las demandadas que el problema no puede ser solucionado. En consecuencia, condenó a FCA Automobiles y a Guarniel SA a entregar un rodado nuevo idéntico al adquirido –Jeep Compass Limited– o, de no ser posible, por aquel que en su caso lo reemplace en el mercado.
Rechazó el daño directo solicitado por resultar aplicable en la instancia administrativa, no en la judicial elegida. Desestimó la indemnización en concepto de privación de uso. Valoró que, según surge de los testimonios de los señores R., R. y B., el señor P. siguió utilizando el vehículo para sus tareas laborales mientras padecía la falla en el sistema de filtración; y que el perito mecánico expresó que el automóvil podía ser utilizado sin mayores inconvenientes. Además, ponderó que las demandadas le otorgaron al señor P. un automóvil sustituto de la misma marca, sin cargo, aunque de distinto modelo. También rechazó el daño psicológico en virtud de las conclusiones de la pericia psicológica, que no fueron impugnadas por las partes.
En cuanto al daño moral, consideró que los propios hechos probados en el expediente permiten presumir la existencia de un menoscabo en la faz interna del actor. Cuantificó el rubro en $ 500.000, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde el 8.09.2019, fecha en la que el actor detectó por primera vez la falla por filtración de agua en el vehículo.
Finalmente, consideró que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la procedencia del daño punitivo.
Impuso las costas a las demandadas vencidas.
II. Los recursos
FCA Automobiles apeló a fojas 319 y fundó su recurso a fojas 345/351. Guarniel SA recurrió a fojas 319 y expresó agravios a fojas 345. Los recursos de ambas codemandadas fueron contestados por el señor P. a fojas 355/361. Por su parte, el señor P. apeló a fojas 321/327 y fundó su recurso a fojas 337/343, que fuera contestado por Guarniel SA a fojas 345/346 y por FCA Automobiles a fojas 363/366.
La señora Fiscal General dictaminó a fojas 378/385.
1. FCA Automobiles alegó que el señor P. no es consumidor. Sostuvo que es carga del actor probar dicho extremo, y que de la declaración testimonial del señor R. surge que utilizaba el vehículo para su trabajo.
Adujo que no se acreditó en el expediente que exista una falla de fabricación en el vehículo. Señaló que la pericia mecánica carece de un análisis técnico de los presuntos desperfectos que tendría la unidad y que el procedimiento seguido por el experto no fue el adecuado.
Asimismo, cuestionó la condena a otorgar un automóvil 0km. Sostuvo que debe tenerse en cuenta para la sustitución del rodado las condiciones particulares del vehículo al momento de la falla, en los términos del artículo 17 de la ley 24.240 y su decreto reglamentario. Explicó que la sustitución implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del actor, y que el desperfecto del vehículo no impide su uso normal.
Cuestionó la procedencia y cuantificación del daño moral. Apuntó que su procedencia es de carácter restrictivo y el actor no probó los padecimientos alegados. Finalmente, se agravió de la fecha fijada como inicio del cómputo de los intereses.
2. Guarniel SA se agravió de la condena a entregar un vehículo 0km. Explicó que de la prueba producida no surge que se hayan agotado todas las posibilidades de solución del problema. Alegó que, con el reemplazo del repuesto por uno original –no disponible al momento de las reparaciones–, se podría dar solución definitiva al problema.
3. Por su parte, el señor P. cuestionó el rechazo a los rubros indemnizatorios.
Respecto a la indemnización en concepto de privación de uso, adujo que se encuentra acreditado que no tuvo disponibilidad del automóvil durante 11 meses. Agregó que el rodado sustituto que le entregaron no tenía las mismas características que el suyo. Sostuvo que cabe considerar los gastos en los que siguió incurriendo mientras no poseía el vehículo. Asimismo, solicitó el aumento de la condena por daño moral. Resaltó los problemas de salud que posee, que se vieron agravados por el stress derivado de la situación.
Finalmente, requirió la aplicación de una multa por daño punitivo por encontrarse cumplidos en el caso los requisitos para su procedencia.
III. La decisión
En el presente caso, no se encuentra controvertido que el señor P. adquirió de la demandada FCA Automobiles un vehículo 0km, marca Jeep, modelo Compass Limited 2.4 AT9 AWD, en el año 2018. Tampoco que el rodado, que se encontraba en garantía, permaneció más de 11 meses, en forma interrumpida, en el taller de Guarniel SA para el arreglo de diversos desperfectos vinculados a filtraciones de agua.
La cuestión a resolver consiste en determinar si el vehículo tiene una falla en el sistema de filtración imputable a FCA Automobiles; y, en caso afirmativo, si proceden los daños y perjuicios reclamados por el actor. Cabe precisar que Guarniel SA no controvirtió su responsabilidad por la falla del vehículo.
1. De forma preliminar, cabe analizar si el señor P. reviste el carácter de consumidor.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 1 de la ley 24.240 define al consumidor como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Por el contrario, no resulta aplicable la normativa consumeril cuando el bien o servicio es incorporado al proceso productivo o a la cadena de comercialización del adquiriente (CNCom, esta Sala, “Gonzáles Medina, Rosalino C. c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro”, 29.12.2005; expte. nro. 5315/2014, “Cencosud SA c/ Villalba, Mariel Rocío s/ ordinario”, 29.08.2016 y expte. nro. 91536/2021, “Pandolfi, Diana Carolina c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, 1.12.2021).
La doctrina ha precisado que la característica de la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor (Barocelli, Sergio Sebastián y Pacevicius, Iván Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 60). Textualmente, afirma que “Los bienes o servicios que adquiere o utiliza deben ser como último receptor de la cadena de producción, esto es, no ser objeto, a posteriori, de reventa o reinserción en el mercado […] Tampoco sería encuadrado dentro del concepto de consumidor, a nuestro juicio, el empresario, el profesional liberal o las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550 que adquieren o utilizan bienes o servicios para el desarrollo de su explotación comercial, industrial, profesional, minera, agropecuaria, etc., con independencia de si dicho bien o servicio constituya o no un insumo productivo directo” (p. 69).
Cabe tener presente que el señor P. e incluso los testigos R. y B. (fs. 228 y fs. 234) declararon que el vehículo era utilizado para su trabajo como arquitecto. Sin embargo, no puede soslayarse que esta Sala tiene dicho que en los supuestos de integración parcial o uso mixto en los que se adquiere un bien que se incorpora al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario (expte. nro. 26834/2012, “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, 16.05.2016; expte. nro. 1236/2018, “Gabrielle, Mirella Juana c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ordinario”, 22.04.2021 y expte. nro. 26523/2016 “Lastra, Gustavo Enrique c/ Aseguradora Federal Argentina SA y otros s/ordinario”, 9.11.2021).
En este marco, se encuentra acreditado en el expediente, no solo a partir de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda (p. 4 del PDF, entre otros), sino también por las declaraciones de los testigos B. (respuesta a pregunta nro. 4, fs. 234) y R. (respuesta a pregunta nro. 5, fs. 228) que el rodado tenía un uso mixto, siendo utilizado también para su vida familiar.
En virtud de ello, cabe concluir que el señor P. otorgó al vehículo un uso mixto, sin que se haya probado lo contrario, por lo que resultan aplicables al caso las normas consumeriles (CNCom, esta Sala, expte. nro. 29523/2019, “Boggiano, Fernando Gabriel c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro s/sumarísimo”, 8.11.2022).
2. Corresponde analizar si el automóvil del señor P. posee una falla por la que deba ser responsabilizada FCA Automobiles.
Según surge de la documental acompañada por el actor y reconocida por Guarniel SA (contestación de demanda, fs. 164/172), el automóvil ingresó al taller porque “FILTRA AGUA POR TECHO ZONA POSTERIOR” (orden nro. 20605, fs. 13/38, p. 27 del PDF). Luego, de acuerdo con la orden de reparación nro. 24292, ingresó porque “REITERADAS VECES AL LLOVER ENTRA AGUA” (fs. 2/12, p. 12 y siguientes del PDF). Asimismo, según surge de la orden de reparación nro. 24037, el inconveniente por el que fue llevado nuevamente al taller consistió en que “ENTRA AGUA EN EL BAUL CUANDO LLUEVE Y ESTA VUELTA REBALZO SE FUE EL AGUA AL PISO DE LOS ASIENTOS DELANTEROS Y TRASERO ESTA ES LA TERCERA VEZ QUE VIENE POR ESTO YA LIMPIAMOS LOS DESAGUES” (fs. 2/12, p. 15/17 del PDF). Finalmente, de la orden de reparación nro. 26786, acompañada como documental en la ampliación de demanda (fs. 107/119, p. 26 del PDF), surge que “UNIDAD INGRESA INUNDADA. CLIENTE NO LA PUEDE DEJAR PERO LA TRAJO PARA SACAR FOTOS Y OBSERVAR DAÑOS”.
El informe pericial de fojas 209/225 observó sobre el estado del vehículo: “olor a humedad al ingresar al rodado […] Techos y parantes dañados con marcas de humedad […] Asiento trasero húmedo (al momento de apoyarse, se humedece la parte del cuerpo que está en contacto con el asiento). […] Ingreso de agua por los desagües […] Por lo tanto, pisos y alfombras traseras húmedas, asiento trasero detrás del conductor, húmedo, fusilera de baúl con agua, reciento de guarda de rueda de auxilio” (pregunta B, a), de la parte demandada). Además, comprobó la presencia de agua en el sistema electrónico (respuesta a pregunta nro. 5 de la parte actora).
En relación a la causa de esos desperfectos, el perito refirió que “[d]urante la pericia se pudo observar que el forro del tapizado no está adecuadamente sellado, existe cierta abertura entre el tapizado del techo y su unión lateral con el tapizado del parante posterior que une el techo con el parante lateral del rodado” (pregunta nro. 4 de la parte actora). Acompañó fotos en sustento de su opinión.
Asimismo, concluyó, luego de realizar una prueba del sistema de drenaje –consistente en el vertido de 4 litros de agua sobre el vehículo–, que “[e]l estado de drenaje del rodado es malo. No cumple la función de drenar el agua y consecuentemente de vierte al interior del rodado”. Manifestó que “el ingreso de agua fue significativo respecto de la cantidad de líquido vertido en el techo del rodado. Todo este líquido derramado en el rodado se deposita en el baúl del mismo, inundando el habitáculo donde se deposita la rueda de auxilio y sistema de criquet” (respuesta a pregunta nro. 7 de la parte actora).
En el recurso bajo estudio, FCA Automobiles insistió en que las filtraciones se deben al mal mantenimiento dado al rodado por parte del señor P. Sin embargo, no solo ello no se desprende de la descripción de las fallas realizada por el experto, sino que incluso el perito realizó una inspección de los burletes, canaletas, juntas y del mecanismo de apertura del techo, y sostuvo que no se observaron obstrucciones ni objetos que pudiesen obstruir la circulación de líquido en el sistema (respuesta a pregunta b) de la parte demandada). Agregó que esos elementos se encontraban en muy buen estado de mantenimiento. De este modo, las conclusiones del experto quitan sustento a la defensa de la recurrente.
Si bien FCA Automobiles controvirtió el informe pericial por considerar que el experto no siguió un procedimiento técnicamente adecuado, ello no fue planteado al momento de impugnar la pericia (fs. 237 y 237/243).
Para más, los cuestionamientos en cuanto a que la humedad en el rodado provenía del lavado realizado por el actor el día anterior a la inspección fueron adecuadamente respondidos por el experto. En este sentido, el perito explicó que “se comprobó personalmente el ingreso de agua y allí brotó agua que humedeció el tapizado en el lugar indicado. Existe registro fotográfico del momento de la pericia antes y después de ingreso del agua (…)” (respuesta a pedido de aclaración nro. 2, a) de FCA Automobiles, fs. 275/281) y, además, que “no me consta que el agua existente en el rodado antes de la inspección haya sido ingresada deliberadamente. Si me consta que durante la inspección del rodado, al derramar agua por el techo del mismo, ingresó agua al interior del rodado humedeciendo diferentes lugares y demostrando que existe una falla en el sistema de drenaje del techo del vehículo” (respuesta a pedido de aclaración nro. 3, a) de FCA Automobiles).
En suma, de la prueba pericial surge que el automóvil padece diversas filtraciones de agua en el interior del vehículo; que el forro del tapizado no está adecuadamente sellado y que el estado de drenaje del rodado es malo. Al respecto, cabe recordar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la fuerza probatoria de las pericias debe estimarse en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico-valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art. 386).
El apartamiento de las conclusiones de los informes no puede hacerse sin razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que están reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCom, esta Sala, expte. nro. 23803/2016, “Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/ ordinario”, 30.08.2022) o que existen elementos probatorios de mayor eficacia en el proceso para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 20178/2012, “Fernández Taboada, Jorge y otro c/ Montalvano, Walter y otros s/ ordinario”, 9.06.2023).
Sentado lo anterior, no se advierten elementos incorporados al proceso que obsten a la fuerza probatoria de la prueba pericial producida. En particular, considerando que el perito dio respuesta a todas las aclaraciones solicitadas por las codemandadas y que el pedido de nulidad planteado en la anterior instancia fue rechazado y se encuentra firme (fs. 286). A ello cabe agregar que los cuestionamientos tampoco tienen sustento en un informe de consultor técnico, sin perjuicio de la relativa atendibilidad que pudieran tener sus conclusiones frente a las del perito (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13343/1999, “Rodríguez y González SRL c/ British American Tobacco Argentina SAIC y F s/ sumario”, 9.03.2022; “Anceri, Daniel Aníbal c/ Nordel Movie SA s/ ordinario”, 28.11.2023).
En consecuencia, cabe tener por probada la existencia de una falla en el sistema de filtración imputable a la FCA Automobiles.
3. Acreditada la falla en el automóvil y su subsistencia en la actualidad a pesar de las intervenciones de las demandadas, corresponde analizar los cuestionamientos de ambas codemandadas respecto a la condena a entregar al actor un automóvil 0km con las mismas características que el adquirido por el señor P.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 24.240, en los supuestos de reparación no satisfactoria, el consumidor tiene derecho a pedir “la sustitución de la cosa por otra de idénticas características”, y que “[e]n tal caso el plazo de garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa nueva” (inc. a). La reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que “[l]a sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele” (anexo, art. 17, decreto 1798/1994).
Tal como afirmó esta Sala en otra oportunidad, debe tenerse en cuenta que la interpretación de esa regulación no puede llevar a desnaturalizar los derechos previstos en la ley nro. 24.240, que a su vez tienen por objeto implementar los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y, en particular, el derecho a la seguridad y a la protección de los intereses económicos del consumidor.
Ello ha llevado a la jurisprudencia del fuero a abstenerse de aplicar el artículo 17 del decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (CNCom, esta Sala, expte. nro. 17006/2018, “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, 22.12.2022; Sala D, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina SA”, 12.03.2009).
En concordancia con esta postura y en razón de los artículos 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado y sus citas).
Entonces, una interpretación de ambos artículos que sea consistente con la sustancia del derecho reconocido al consumidor en la ley impide privar al consumidor de su derecho de aprovechar la cosa nueva –es decir, 0 km y en óptimas condiciones– que compró y nunca tuvo hasta la actualidad, si se le entregara en sustitución una cosa usada.
En el caso, a fin de determinar el derecho del actor a recibir un auto que sustituya al elegido y pagado, deben tenerse en cuenta la oportunidad de la primera reparación (en el caso, dentro del plazo de garantía); la naturaleza del desperfecto; la cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas –al menos 20 ingresos al taller de acuerdo a Guarniel SA– (contestación de demanda, fs. 164/172); su reconocimiento por las demandadas en el marco de la garantía; y el hecho de que no haya alcanzado aún las condiciones óptimas (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado). En estas circunstancias, puede concluirse que el consumidor, quien adquirió un automóvil 0km que padece de importantes filtraciones de agua, no pudo aprovechar la cosa como nueva en óptimas condiciones –es decir, en términos de identidad entre lo que se le ofreció y lo que se le entregó a aquél (arg. arts. 11, párr. 1, y 37, LDC, y arts. 967, 968, 1065 y 1095, CCCN)– en momento alguno desde su compra.
Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de Guarniel SA y FCA Automobiles y confirmar la sentencia apelada en este punto.
A todo evento, y para evitar un enriquecimiento sin causa por parte del señor P., se establece que el actor deberá entregar a las demandadas el vehículo que dio lugar al inicio de este reclamo, corriendo todos los gastos derivados de esa transferencia a cargo de las demandadas.
4. Corresponde analizar el agravio del actor en relación con la privación de uso.
Esta Sala señaló que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar una cosa (cfr. art. 16, CCCN) y el consecuente daño que se infiere a su titular, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que aquella está destinada (expte. nro. 30489/2019, “Leiva, Adriana del Valle c/ Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 24.05.2023; expte. nro. 18834/2019, “Olguín, Edgardo René c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario”, 1.09.2023).
En especial, esta Sala entendió lógica la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. Así, la privación del vehículo origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible (expte. nro. 35556/2014, “Caccavo, Viviana Elizabeth c/ L’Expres SA y otro s/ ordinario”, 11.03.2020; “Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, ya citado).
Así, esta privación causa por sí sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse producido aquella (expte. nro. CIV 3969/2015, “Arco de Paz SA c/ Select Automotores SA s/ ordinario”, 5.07.2023; expte. nro. 3116/2018, “Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, 19.10.2022). En sentido similar, la jurisprudencia del fuero consideró que la prueba de este daño puede surgir inmediatamente de los hechos, sin que esté sujeta a cánones estrictos ni requiera otra prueba directa (CNCom, Sala C, “Sardi, Sergio Oscar c/ Leonardi, Daniel Dante y otro s/ ordinario”, 2.11.2022).
No soslayo que se encuentra acreditado e incluso reconocido por el actor que las demandadas otorgaron vehículos sustitutos, marca Jeep modelo Renegade, para que el señor P. utilice mientras su automóvil se encontraba en el taller (escrito de agravios, págs. 2 y 3 del PDF; documental de FCA Automobiles, fs. 128/140, págs. 11/12 del PDF).
Sin embargo, cabe tener presente que, tal como reconoció FCA Automobiles en su contestación de demanda, dicha sustitución lo fue solo durante 6 meses de los 11 que el automóvil estuvo en el taller (fs. 141/158, p. 4 y 23 del PDF). De este modo, el otorgamiento de un vehículo alternativo no impidió la concreción del daño derivado de la privación de uso del automóvil que satisfacía las necesidades de disfrute o laborales del actor.
En este marco, considerando el tiempo que el vehículo del actor permaneció en el taller, los días que no contó con un automóvil sustituto, así como su necesidad natural para movilizarse –reflejada en el kilometraje del automóvil– (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado) y en virtud de la ausencia de otros elementos probatorios sustanciales que permitan cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido con mayor precisión (art. 377, CPCCN), estimo prudente cuantificar el rubro en $ 150.000 (art. 165, CPCCN).
A dicha suma se le adicionarán intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom, en pleno, “Sociedad Anónima la Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de honorarios a los profesionales”, 27.10.1994; “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de Plenario”, 25.08.2003), desde el primer ingreso del automóvil al taller en motivo de la filtración (11.09.2019) hasta el efectivo pago.
5. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión. Al respecto, esta Sala tiene dicho que, cuando el consumidor es sometido a reiterados, insuficientes e inadecuados actos de ejecución de la garantía legal con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión excede a una contingencia negocial normal para convertirse en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia constitutivos de daño moral resarcible (CNCom, Sala D, “Rosano, Valeria Alejandra c/ D’Arc Libertador SA y otro s/ordinario”, 27.08.2019; “García Allende, Oscar Alberto c/ Le Mont SA y otro s/ ordinario”, 22.02.2018; “Carrazán, Walter Luis c. Car One SA y otro s/ ordinario”, ya citado). Por ello, los diversos ingresos al taller que tuvo el vehículo, y los meses que permaneció allí permiten tener por acreditada su procedencia.
En relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) estimo que el monto de $ 500.000 en concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia resulta razonable. Asimismo, en lo atinente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses establecidos, ha de estarse a los dispuestos en la sentencia apelada (art. 1748, CCCN; expte. nro. 18784/2022, “Travin, Andrea Mónica c/ Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados”, 28.02.2024), por lo que se confirma en este punto.
6. El daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
Debe señalarse que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18º Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).
En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al.”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Considero que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la multa por daño punitivo.
En el presente caso entiendo que, si bien existió un objetivo incumplimiento de las codemandadas, la prueba ofrecida y producida obsta a que se pueda considerar que se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que pueda justificar la imposición de la multa, o que su conducta haya sido con dolo o culpa grave. En este sentido, pondero que las demandadas han atendido, revisado e intentado reparar reiteradamente el automóvil en el marco de su obligación de garantía, sin perjuicio de la insuficiencia de los resultados de tales trabajos y la subsistencia de defectos en el automóvil (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado). Para más, no puede soslayarse que le han entregado un rodado sustituto al actor para que pueda utilizar ante la indisponibilidad del vehículo.
Tampoco se demostró el carácter generalizado de la falta ni el carácter indeterminado de los sujetos afectados. Así, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados e indemnizados, ni que justifique la aplicación de una medida disuasiva y sancionatoria.
En consecuencia, el resarcimiento otorgado resulta proporcional y omnicomprensivo al incumplimiento contractual de la demandada, sin que surjan circunstancias que ameriten la imposición de una condena adicional como la pretendida (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022).
En estos términos, entiendo que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del rubro reclamado, por lo que se confirma en este punto la sentencia apelada.
7. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. Por ello, en virtud de que se propone hacer lugar parcialmente al recurso del señor P. y rechazar los de las demandadas, se imponen las costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso del señor P.; (ii) rechazar los recursos de FCA Automobiles SA y de Guarniel SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del rubro privación de uso, condenando a las demandadas a pagar por dicho concepto la suma de $ 150.000 más los intereses dispuestos en el acápite “III.4”; (iv) con costas de Alzada a las demandadas vencidas.
He concluido.
Por análogas razones, la señora Jueza de Cámara Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso del señor P.; (ii) rechazar los recursos de FCA Automobiles SA y de Guarniel SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del rubro privación de uso, condenando a las demandadas a pagar por dicho concepto la suma de $ 150.000 más los intereses dispuestos en el acápite “III.4”; (iv) con costas de Alzada a las demandadas vencidas.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
C., P. S. c/ G., G. s/ ordinario
En Buenos Aires a los 5 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “C. P. S. contra G. G. sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 11230/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor P. S. C. contra el señor G. G. para obtener la restitución de la suma de U$S 20.000 entregada en concepto de oferta de compra de un inmueble sito en la calle Echeverría (fs. 366).
De forma preliminar, estableció que lo que se discute es si el demandado debe o no restituir la suma recibida en concepto de propuesta de compra, y, en definitiva, si aceptó o no esa oferta con anterioridad a su vencimiento –el 18.03.2020– y si comunicó ese hecho al accionante. Aclaró que el señor G., aunque es corredor matriculado, intervino en el negocio en interés propio, por ser uno de los herederos y copropietarios del inmueble.
Entendió que si bien la propuesta de compra, acompañada por el demandado como prueba documental, contiene una leyenda “aceptamos esta propuesta”, seguida de varias firmas, carece de valor probatorio puesto que no tiene fecha cierta ni precisa cuál de las dos propuestas se acepta. Agregó que tampoco demuestra que la aceptación se hubiera puesto en conocimiento del actor en forma oportuna.
Sin embargo, señaló que el comportamiento de las partes anterior y posterior a la firma del referido documento resta sustento a la versión del actor. Apuntó que el intercambio de mensajes de whatsapp, certificados notarialmente, desacredita que el actor no haya conocido la aceptación de la propuesta. Consideró que, antes de la suscripción de la propuesta, las partes ya habían consensuado la venta. Añadió que las modificaciones posteriores a la propuesta inicial no alteran el perfeccionamiento del contrato.
Por ello, juzgó acreditado que la propuesta de compra fue, en los hechos, aceptada por el demandado, lo que fue conocido por el actor, quien incluso consintió las modificaciones ulteriores con relación al precio. Agregó que el actor tampoco invocó que la operación no pudo realizarse en virtud de algún condicionamiento vinculado a la propiedad del inmueble.
En ese marco, y considerando que las partes pactaron la pérdida de la suma entregada en caso de desistimiento del actor, rechazó la demanda, con costas al vencido.
II. El recurso
El actor recurrió la sentencia a fojas 369 y fundó su recurso a fojas 374/379, que fue contestado por el demandado a fojas 381/384.
En primer lugar, coincidió con la calificación otorgada por el juez de la anterior instancia respecto de la leyenda “aceptamos esta propuesta” y las firmas allí insertas. Por el contrario, disintió respecto a la valoración de los mensajes de whatsapp, acompañados por el demandado. Afirmó que, si bien fueron certificados por escribana pública, ella no pudo verificar si los mensajes eran auténticos y correspondían a un intercambio con el actor. Agregó que el demandado ofreció prueba informativa pero, finalmente, la desistió. Indicó que es carga del demandado probar la autenticidad de ese intercambio y que el mismo se encontrara completo.
En segundo lugar, alegó que el referido intercambio de mensajes demuestra exactamente lo contrario a lo concluido en la sentencia apelada, esto es, que el demandado no le comunicó la aceptación de la oferta dentro del plazo pactado.
Afirmó que si la oferta hubiera sido aceptada el mismo día de la propuesta de compra –esto es, el 9.03.2020–, sería irrazonable el intercambio posterior de numerosos mensajes. Agregó que, si hubiera existido un acuerdo, no tendría sentido que con posterioridad –a saber, el 17.03.2020– el demandado pretendiera un precio mayor. Destacó que en esos mensajes el demandado no le reprochó ningún incumplimiento y, en especial, no peticionó un refuerzo de la seña. Aseveró que hubo casi dos meses de silencio entre el supuesto acuerdo y el reclamo de su parte. Añadió que los propietarios no solicitaron el desarchivo de la sucesión hasta pasados varios meses desde la oferta.
Por ello, solicitó se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
III. La decisión
En el presente caso, no se encuentra controvertido que el 9.03.2020 el actor realizó una “propuesta de compra” por el inmueble ubicado en la calle Echeverría …; que la misma tenía vigencia hasta el 18.03.2020; y que entregó al demandado en ese concepto la suma de U$S 20.000.
Las cuestiones a resolver consisten en determinar si la oferta fue oportunamente aceptada y, en ese caso, si el actor tuvo conocimiento de la aceptación dentro del plazo pactado.
1. A esos fines, cabe destacar que el artículo 971 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de acuerdo”.
Además, el artículo 972 estipula que “la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”. En el contrato plurilateral, esto es, cuando ha de ser celebrado por varias partes, “y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados (…)” (art. 977).
A su vez, “[p]ara que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante” (art. 978).
Finalmente, la aceptación se conforma mediante “[t]oda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta…” (art. 979). Así, resultan relevantes los comportamientos concluyentes de las partes que den cuenta de la manifestación de su voluntad con la finalidad de obligarse (Heredia – Calvo Costa, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo IV, p. 55, Bs. As., 2022).
2. En el caso, a los efectos de resolver la cuestión debatida, cabe examinar el contenido de la “propuesta de compra”, obrante a fojas 6/11 y a fojas 101/117, acompañada por ambas partes.
De ella surge que, el 9.03.2020, el actor realizó una propuesta de compra de un inmueble ubicado en la calle Echeverría …, con validez hasta el 18.03.2020, y, en ese concepto, entregó al demandado la suma de U$S 20.000, en dólares billetes. La recepción de ese monto por parte del demandado no está cuestionada.
En ese documento, las partes previeron dos esquemas de pagos posibles. En la denominada opción A, el comprador –aquí actor– pagaría la suma total de U$S 760.000 contra escritura de dominio y posesión dentro de los 90 días, comenzando el cómputo a partir de la firma de la seña, el día 18.03.2020, fecha en la que se realizaría un refuerzo por la suma de U$S 30.000. De acuerdo a la opción B, el comprador pagaría la suma total de U$S 765.000 de la siguiente manera: U$S 600.000 contra la escritura traslativa de domino y el saldo restante sería abonado en un plazo máximo de 24 meses, quedando los intereses y las cuotas a convenir.
Finalmente, en relación con el arrepentimiento, el documento establece que “[e]n caso de que EL COMPRADOR desistiera de la presente operación y/o no se presentara a la firma de la respectiva Escritura o boleto, según se convenga, en el día y hora indicados y en las condiciones referidas anteriormente, perderá la suma entregada en éste acto, produciéndose la mora automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, pudiendo EL VENDEDOR disponer libremente de su propiedad y autorizando a entregar dicho valor al VENDEDOR en concepto de compensación sin derecho a reclamo alguno y bajo ningún concepto por parte del COMPRADOR. Si fuera EL VENDEDOR quien no concurriera a firmar la escritura, según se convenga, dentro del referido plazo de validez, deberá serle devuelta a EL COMPRADOR en forma inmediata la suma que en éste acto entrega más otra igual”.
Por último, el instrumento dispone que “[l]a presente oferta es ‘Ad Referéndum’ del Propietario”. Del propio documento y de la contestación de demanda surge que los titulares del inmueble, al momento de la oferta, eran los herederos del señor J. G. (sus hijos V., M. A., G. y G., de acuerdo con la declaración de herederos del expte. 44984/2015, “G. J. s/ sucesión ab-intestato”, acompañada por la demandada) y su ex cónyuge, la señora N. T. N. (fs. 118/131 de la contestación de demanda).
De ello surge que la oferta de compra fue realizada, en los términos del artículo 972 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los mencionados titulares del inmueble. Por ello, y tratándose de una oferta plurilateral, los titulares del inmueble, de conformidad con los artículos 971, 977 y 978, debían manifestar su aceptación a fin de que el contrato se tenga por concluido.
3. En ese marco interpretativo, entiendo que corresponde examinar si la oferta de compra fue aceptada por los titulares, y si el actor tenía conocimiento de ello.
Al respecto, cabe ponderar el documento acompañado por el demandado a fojas 101/117. Allí se puede observar la propuesta de compra descripta anteriormente y, al dorso, por debajo de la fecha, se encuentra escrita de puño y letra la leyenda que dice “aceptamos esta propuesta”. Más abajo, a la derecha, se aprecian las firmas del demandado G. G., a continuación la de V. G., más abajo aparece la de M. G. Sobre el margen izquierdo y al pie, se ven las firmas del actor, de N. T. N. y de G. G.. De allí surge que la propuesta de compra cuenta con la aceptación de todos los titulares del inmueble.
A fin de resolver las cuestiones controvertidas, estimo dirimente que el actor reconoció el instrumento. Literalmente manifestó “reconozco expresamente la autenticidad de la propuesta de compra, resoluciones judiciales y cartas documento acompañadas por el accionado en su contestación de demanda” (fs. 147/148). De este modo, el reconocimiento comprende la autenticidad de las firmas.
Si bien en el recurso bajo estudio el recurrente planteó argumentos a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de ese documento, ellos resultan novedosos, y contradictorios con los expuestos en la contestación del traslado de la documental. Por ello, son inaudibles en los términos del artículo 277 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. El restante tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros).
De este modo, entiendo que la aceptación de la oferta por parte de los titulares del inmueble se encuentra acreditada por el documento acompañado por el demandado a fojas 101/117.
A ello cabe agregar que, tal como entendió el señor Juez de Primera Instancia, la conducta de las partes posterior a la celebración de ese convenio (art. 1065, inc. b, CCCN) –que resulta de las pruebas producidas– confirma la aceptación en cuestión, así como su conocimiento por parte del actor. En particular, cabe tener en cuenta el intercambio de mensajes de whatsapp acompañado por el demandado.
Al respecto, cabe precisar que de la escritura pública acompañada a fojas 90/100 se desprende que la notaria interviniente constató que los mensajes insertados en su protocolo fueron extraídos del teléfono celular del demandado, y resultan de un intercambio con una línea telefónica registrada bajo el nombre “Sebastián”, que el actor no niega que le pertenezca (fs. 147/148). Así, el acta de comprobación otorga valor probatorio al intercambio por whatsapp.
Los mensajes intercambiados por las partes desde la celebración de la oferta hasta el 18.03.2020 –inclusive– reflejan que conversaron ciertas condiciones de la compraventa del inmueble. Así, los mensajes del 13 de marzo de 2020 refieran a la fuerza mayor ante la pandemia desatada por el Covid-19 (fs. 301/304 de la documentación original). Además, los del 15.03.2020 plasman que las partes previeron la posibilidad de modificar las fechas de la seña y de la escritura ante la situación sanitaria (fs. 305/306 de la documentación original).
Además, el 16.03.2020 el actor propuso un esquema de fechas y el demandado respondió con otras dos alternativas. En una de ellas propuso continuar con la oferta inicial de U$S 765.000, modificando la fecha de la escritura, y otra opción que flexibilizaba los plazos, pero aumentaba el valor de venta a U$S 800.000 (fs. 313/314 de la documentación original). Al respecto, la doctrina ha sostenido que la aceptación “(…) puede contener una oferta alternativa, sin que implique rechazo de la oferta originaria; en efecto, al aceptar, puede hacerse una contraoferta y si esta es rechazada, quedar firme el contrato en los términos de la oferta primigenia (…)” (Heredia – Calvo Costa, ob. cit., p. 54/55). De este modo, puede entenderse que el demandado contraofertó la propuesta ofrecida por el actor. En cualquier caso, en el mismo mensaje el demandado manifestó que la opción de la oferta original continuaba vigente.
A continuación, las partes mantuvieron una conversación telefónica de la cual no se produjo prueba alguna, aun cuando el actor no podía desatender su carga probatoria (art. 377, CPCCN). Sin embargo, es dable entender que en esa instancia llegaron a algún acuerdo puesto que, con posterioridad, el actor le requirió documentación para que la escribana pudiera avanzar (fs. 317 de la documentación original). El 18.03.2020 –fecha en la que vencía la oferta realizada por el actor– el demandado envió copia del título, y continuaron la conversación. Así, analizaron la posibilidad de realizar el boleto de compraventa y acordaron que el demandado redactaría la seña. Aquel fue el último intercambio que realizaron las partes por whatsapp hasta el 9 de mayo de 2020, cuando el actor solicitó llamar al demandado.
En suma, del intercambio expuesto surge la voluntad de ambas partes de concretar la operación. Esto implica que el demandado aceptó la oferta original, que el actor tuvo conocimiento de ello y que las partes continuaron ultimando los detalles de la operación; sin que el actor haya acreditado la existencia de un arrepentimiento por parte del demandado ni la causa concreta por la cual la operación finalmente no se concretó.
En este marco, cabe destacar que el actor no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura. De este modo, cabe ponderar que la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (expte. nro. 23375/2016, “Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23.12.2021; “Coinsud SRL c/AGCO Argentina SA s/ordinario”, 30.11.2016; “Aragone, José María c/ Banco Privado de Inversiones s/ordinario”, 30.10.2013).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia apelada.
4. En cuanto a las costas de Alzada, es principio general que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito suficiente, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente.
Desde esa perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
Por ello, se imponen las costas de Alzada a la parte actora vencida.
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso del actor; y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; (ii) con costas de Alzada al actor vencido.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso del actor; y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; (ii) con costas de Alzada al actor vencido.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
R., L. S. c. Hospital Francisco López Lima s/ amparo
Viedma, 29 de mayo de 2024
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Liliana L. Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: “R., L. S. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ AMPARO” (Expte. Nº RO-00409-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 17 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 05-04-2024 (STJRNS4 Auto 5/24) del recurso de apelación interpuesto el 04-03-2024 por el apoderado de la Provincia de Río Negro Francisco López Raffo, contra la sentencia dictada el 26-02-2024 por la señora Jueza Ángela Sosa, que hizo lugar al amparo deducido por L. S. R. y ordenó al Director del Hospital local de la Provincia de Río Negro que –en el término de dos días– realice en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias para llevar a cabo la cesárea con ligadura de trompas a la amparista, con el objeto de garantizar el pleno goce de los derechos y garantías constitucionales –cf. art(s). 44 y conc(s). de la Constitución Provincial (CP), 4 y conc(s). de la Ley R 3450–.
Asimismo, dispuso que debía acreditarse –en el plazo de dos días– la fecha de cumplimiento y el modo en que se realizaría la intervención. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas establecidas en la suma de $ 100.000 por cada día de retardo, además de incurrir en desobediencia judicial y de ser responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasione a la amparista.
La magistrada señaló que la accionante cursaba un embarazo de 38 semanas e inició el proceso con el fin de que se le practique una cesárea programada y ligadura de trompas como método de contracepción quirúrgica. Remarcó que estaban acreditados el reclamo previo, la petición formulada en el Hospital Francisco López Lima y la demora considerable en dar respuesta.
Sostuvo que si bien no surgía una negativa expresa a la intervención, el nosocomio se excusaba en la falta de ginecólogos en su plantel de profesionales médicos. Destacó que admitir el incumplimiento de las obligaciones legales por la situación de crisis no era justificativo en un Estado de derecho, debiendo arbitrar los medios necesarios a los fines de cumplir con la manda legal.
Concluyó que ante el tiempo transcurrido sin respuesta, el proceder de la requerida se tornó arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud, la integridad física y la dignidad de la amparista, máxime cuando reviste urgencia.
2. Agravios del recurso
El apelante solicita que se revoque el fallo recurrido. Destaca que las prestaciones –cesárea y ligadura de trompas– fueron brindadas (cf. informe del 05-03-2024). No obstante ello, afirma que la cesárea fue realizada con expresa oposición del personal médico del hospital, quienes consideraron que no estaba justificada, por lo cual solicita que este Superior Tribunal se expida –pese a haberse tornado abstracto el planteo– a fin de obtener un criterio a futuro en la materia (21-04-2024).
Expresa que la ligadura de trompas no fue denegada por el personal de salud del hospital sino que está en discusión la denominada “cesárea a demanda”, esto es, la intervención quirúrgica solicitada por la paciente sin tener criterio médico para ello –cf. informe médico del 01-03-2024–.
Se agravia por la procedencia de la acción al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CP. Alega que no existe una norma que establezca que una paciente tiene derecho a solicitar una cesárea sin indicación médica –como en el caso– por lo cual no es posible afirmar que la Provincia procedió de manera arbitraria o ilegal.
Añade que la solución que propone la sentencia va en contra del fundamento que motivó el dictado de la Ley 25.929, que fue crear conciencia sobre el parto natural desde una mirada con perspectiva de género.
Enfatiza que la cesárea no puede sustentarse en la sola voluntad de la paciente y que si bien el art. 19 de la Constitución Nacional establece un principio amplio sobre la libertad de las personas, fija entre otros límites, no perjudicar a terceros.
Precisa que la imposición del criterio de la madre por sobre el del médico tratante afecta al ejercicio profesional y a la persona por nacer, considerando los efectos no deseados que la cesárea genera. Alude que la ligadura de trompas se podría haber realizado durante la misma internación de la amparista, dado que se trata de una cirugía mínimamente invasiva.
Agrega que la decisión impugnada se encuentra viciada y debe declararse su nulidad, en razón de que los derechos del niño por nacer no fueron debidamente custodiados por la Defensoría de Menores.
Por último, menciona que el sistema de salud público posee una función social y tiene recursos limitados que al ser desviados en prácticas quirúrgicas no justificadas, generan perjuicio al resto de la comunidad.
3. Contestación del recurso
La Defensora Oficial de la amparista María Belén Delucchi solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, en atención a que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (26-04-2024).
Subsidiariamente responde los agravios y expresa –en lo sustancial– que el hospital no dio respuestas adecuadas a la accionante. Señala que el servicio de ginecología pretende someter a la amparista a un sufrimiento extremo, dando a luz por medio de un parto natural que no desea porque tiene miedo.
Menciona que no hubo contención por parte del hospital público. Alega discriminación, ausencia de perspectiva de género en el acceso a los derechos reproductivos y falta de respeto por la autonomía personal de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo.
Insiste en que no se oyeron los motivos que llevaron a la accionante a solicitar la cesárea y obligarla a un parto natural en contra de su voluntad configura una forma de estigmatizar a la mujer.
Agrega que decidir la manera de parir es un derecho que ella tiene y no debe ser auditado o controlado por la Defensora de Menores, configurando una intromisión en la esfera personal y un marcado paternalismo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, al considerar que el planteo resulta abstracto por estar cumplido el objeto.
4. Dictamen de la Procuración General
El señor procurador General Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia impugnada (Dictamen Nº 78/24).
Observa que las prestaciones fueron brindadas, sin embargo la virtualidad del pronunciamiento requerido se mantiene vigente debido a la decisión de este Cuerpo de hacer lugar a la queja deducida por la Provincia y declarar formalmente admisible el recurso de apelación que había sido declarado abstracto por la Jueza del amparo.
Sostiene que la omisión de la magistrada de dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces previo a resolver, afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) del no nacido, vulnerándose con la decisión judicial el interés superior del niño.
Señala que el fallo carece de los requisitos de motivación necesarios conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de la CP, dado que no se aprecia un razonamiento lógico entre los antecedentes y la decisión adoptada. Indica que del expediente se infiere que la amparista pretendía una “ligadura de trompas” y que la solicitud de cesárea –plasmada en el acta inicial– aparecería vinculada al convencimiento de la accionante de que la ligadura solo se puede concretar en ese procedimiento.
Refiere que ante la falta de certeza sobre la forma de llevar adelante la ligadura tubárica, la magistrada debió extremar los recaudos para formar su decisión. Concluye que es el médico tratante o que interviene en la práctica médica, quien se encuentra capacitado para decidir qué es lo mejor para la paciente.
5. Análisis y solución del caso
5.1. Previo a todo, es pertinente señalar que las intervenciones ordenadas en la sentencia de amparo –cesárea y ligadura tubárica bilateral– se realizaron el 01-03-2024 (cf. informe del hospital requerido agregado al movimiento RO-00409-F-2024-I0021). No obstante, el presente recurso fue declarado admisible por este Superior Tribunal al hacer lugar a la queja deducida por la Fiscalía de Estado (STJRNS4 Auto 5/24), con lo cual corresponde su tratamiento.
5.2. Sentado lo anterior, se anticipa que la apelación interpuesta debe ser receptada favorablemente, puesto que los agravios allí vertidos consiguen rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Asiste razón al apelante en cuanto a que la magistrada omitió dar intervención en las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces, en forma previa a adoptar la decisión.
Ciertamente, se ha privado al/a la niño/a por nacer de contar con la representación que le garantiza el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que ha impedido, por consiguiente, el ejercicio de la defensa en juicio y la plena vigencia de la garantía de debido proceso, en franco desconocimiento de los derechos que la ley confiere a tales sujetos (art. 18 de la CN y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), sin que las razones dadas en la contestación del memorial permitan tener por justificada dicha omisión (cf. STJRNS4 Se. 138/21 “Sandoval”).
5.3. Por otra parte, acierta también el recurrente al invocar que el fallo resulta arbitrario puesto que, de acuerdo con las probanzas aportadas, no se dan los requisitos para la procedencia de la acción.
Cabe destacar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).
Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 “Díaz”, entre otras).
Tales requisitos no se verifican en este caso, dado que no se vislumbra en el marco del proceso una negativa a lo peticionado ni obran en la causa elementos que permitan endilgar una arbitrariedad manifiesta a la conducta de la requerida.
Nótese en ese sentido que del acta inicial de amparo consta que la accionante manifestó que “van dos embarazos que quiere ligarse las trompas y que el hospital no le ha dado respuesta favorable… que por eso consultó con su obstetra en la Salita de Barrio Nuevo la que le dio los pasos a seguir… también le explicaron que la ligadura se hace en la cesárea”.
Además, de la documental agregada surge que el 06-02-2024 la Licenciada Obstétrica Ponce, del centro de salud mencionado, solicitó al Área de Asistencia Social una evaluación de la situación de la paciente “que manifiesta la necesidad de [iniciar un] amparo para poder realizar LT”. A su vez, el 07-02-2024 la amparista presentó una nota en el hospital, solicitando la ligadura de trompas “en el mismo momento en el cual vaya a tener a [su] bebé” (cf. Presentación adjunta al movimiento RO-00409-F-2024-I0001).
Coincide con ello el informe de la obstetra tratante, al expresar que en el control realizado el 08-02-2024 la paciente manifestó el deseo de “ligadura tubárica” (presentación anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0013). Incluso la Defensora Oficial de la actora solicitó el 22-02-2024 que se dicte sentencia autorizando la ligadura peticionada; lo cual no fue correctamente valorado en el fallo.
De lo expuesto se colige que el pedido de cesárea consignado en el acta inicial de amparo estaría relacionado con la convicción de la amparista de que la ligadura tubárica solo podía realizarse durante aquel procedimiento de parto, dado que no obra constancia de solicitud de cesárea en la causa.
En tal contexto, la sentenciante no interpretó de manera adecuada la pretensión incoada y ordenó la realización de dicha intervención quirúrgica –con ligadura de trompas– sin criterio médico, desconociendo que se trata de procedimientos distintos.
Al respecto, es claro el informe suscripto por la Tocoginecóloga y por la Directora del Hospital requerido –acompañado luego de notificarse la sentencia– en el cual se expresa que la cesárea es una indicación médica que conlleva complicaciones. Si la paciente es multípara y desea ligadura tubárica “lo correcto desde el punto de vista médico es realizar parto vaginal que conlleva menos riesgos para la madre y el niño… y posterior ligadura con cirugía mínimamente invasiva durante la misma internación” (cf. nota de fecha 29-02-2024 anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0020).
Por consiguiente, si la magistrada no tenía certezas sobre el modo de llevar adelante la ligadura tubárica aludida, debió extremar los recaudos pertinentes para formar su decisión –por ej. requerir nuevos informes al personal de salud del hospital e, incluso, solicitar que se expida el Cuerpo de Investigación Forense– tal como señala el Procurador General.
Por el contrario, dictó un pronunciamiento desprovisto de la debida fundamentación, dio un tratamiento inadecuado a la controversia y tergiversó la pretensión de la amparista, al ponderar de manera errónea el informe médico que muestra que aquella procura una ligadura tubárica porque no desea tener más hijos.
En este aspecto, se tiene presente que el máximo Tribunal de la Nación en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, sostuvo que “…no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática” (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).
Sobre dicha plataforma de análisis, no es posible inferir que la requerida haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal que habilite la procedencia de esta vía excepcional, careciendo la decisión impugnada de una adecuada fundamentación –cf. art. 200 de la CP–. En tales condiciones, la apelación interpuesta debe prosperar.
6. Decisión
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia resuelve:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada Nº 36/22 –STJ– y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA. – Ricardo A. Apcarian. – Sergio M. Barotto. – Cecilia Criado. – Liliana L. Piccinini. – Sergio G. Ceci (Sec.: Ana J. Buzzeo).
Ll., G. M., demandado: EN-AFIP-Ley 27541 Resol. 4815/20 y otro s/ inc. de medida cautelar
Buenos Aires, 28 mayo de 2024
Visto:
El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la resolución que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar; y
Considerando:
1º) Que, el 26/4/24, el juez de grado autorizó precautoriamente a la actora el acceso al mercado de cambios para adquirir la suma de U$S 12.582,64 a la cotización oficial, sin que deba practicarse ninguna percepción impositiva. Por el contrario, denegó el reintegro cautelar del tributo ya abonado al momento de adquirir los pasajes aéreos.
En cuanto aquí interesa, el magistrado entendió configurada la verosimilitud del derecho, ya que tuvo por acreditada preliminarmente la necesidad de la intervención quirúrgica en el exterior de la hija de la actora y los gastos que demanda ese tratamiento médico (U$S 6.582,64), que se encuentran exentos frente al “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” (art. 36, inc. a, ley 27.541). Asimismo, interpretó liminarmente que correspondía extender tal exención a los gastos diarios y de alojamiento que la demandante invocó (U$S 6.000), a la luz de la finalidad de la norma. Justificó la demandabilidad directa en las circunstancias de urgencia incompatibles con el tiempo que insumiría el reclamo previo reglamentariamente previsto. También estimó que el peligro en la demora se hallaba suficientemente acreditado, dado que la actora debía viajar al exterior, el 1/5/24, y una resolución tardía podría tornarse ineficaz. Sobre dicha base, consideró que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas a la peticionaria que los eventuales perjuicios que su admisión podía ocasionar a las demandadas. Finalmente, ponderó que el alcance de la tutela y los montos involucrados no determinaban una afectación valorable al interés público, ni tenía efectos jurídicos o materiales irreversibles.
2º) Que, en lo sustancial, el recurrente se agravió de la identidad entre el objeto de la pretensión y de la medida cautelar, temperamento que –según sostuvo– implicó un prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión y configuró una infracción al derecho de defensa.
También cuestionó la apreciación de los hechos de la causa que llevaron al a quo a concluir en la verosimilitud de la exención tributaria pretendida del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria, creado con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos en moneda nacional y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal. En cuanto a la compra de U$S 6.582 para gastos relacionados con el tratamiento médico cuestionó la valoración de la prueba acompañada para acreditar los conceptos y montos invocados. También la interpretación de las normas que rigen la habilitación de la instancia judicial en el amparo, dado que –aun en la hipótesis de que la documentación acompañada resultase válida y veraz– los actores no necesitaban realizar la presente acción de amparo para comprar los dólares sin la percepción del impuesto PAIS, sino solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción, presentando los antecedentes que justifiquen su petición a los fin de permitir las medidas de control que implementase la AFIP (art. 1° de la resolución general 4815). En cuanto a la autorización para la compra de U$S 6.000 para gastos de estadía y alojamiento, puso énfasis en la improcedencia de su exención, a tenor de la literalidad de la ley 27.54 [sic] (Título IV, Capítulo 6 de dicho ordenamiento (artículos 35 a 44, ambos inclusive), cuya constitucionalidad no fue cuestionada y solo eximía de su alcance a los gastos referidos a prestaciones de salud y compra de medicamentos, pero no a pasajes, alojamiento, estadías, viáticos, etc., que se encontraban alcanzados por el tributo en cuestión a una alícuota del 25%.
Finalmente, cuestionó la apreciación de los hechos referidos a la configuración del daño irreversible, ya que señaló que no se encontraba probado que el gravamen resultase confiscatorio o que generase algún perjuicio en el giro ordinario de la actora. Sostuvo que esta última no había demostrado que el pago del tributo cuestionado ponía en peligro la salud de la menor ni el viaje programado, en la medida en que no estaba acreditada la imposibilidad de costear su estadía en el exterior. Por último, insistió en la afectación al interés público que ocasionaba la concesión de la tutela, en la medida en que impedía recaudar los recursos necesarios para que el Estado satisficiese las necesidades públicas.
3º) Que, antes de examinar la apelación, cabe delimitar la tarea del Tribunal, ya que el acceso precautorio al mercado de cambios para la adquisición de dólares al precio oficial no ha sido materia de agravio por parte del BCRA, razón por la que la medida se encuentra consentida en tal aspecto, la que tampoco fue cuestionada por la entidad financiera destinataria de la orden judicial (Banco de Galicia – Sucursal Castelar). En tales condiciones, el único capítulo que fue sometido a revisión de esta Alzada por el Fisco Nacional se refiere a la exención precautoria del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria respecto de la aludida operación cambiaria.
4º) Que, ello sentado, el agravio en torno a la coincidencia de la cautelar con el objeto de la demanda principal no puede prosperar, ya que tal identidad no se erige a priori en un obstáculo insalvable para la procedencia de aquella, en la medida en que se verifiquen los requisitos para su concesión y no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
Ello permite el tratamiento diferenciado de las medidas autosatisfactivas, cuyo objeto se agota en el momento de su dictado con efectos irreversible, respecto de las medidas cautelares, que se limitan a asegurar el objeto del proceso, aunque para lograr tal finalidad sea necesario adelantar este último (esta Sala, causa 3544/2018/CA1 “Ferola, Pablo Salvador c/ EN – AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986”, resol. del 1 de noviembre de 2018; entre otras).
En el caso, tal como lo destacó con acierto el juez de la instancia anterior, la orden precautoria no tiene efectos irreversibles, toda vez que una hipotética sentencia definitiva en sentido desestimatorio de la pretensión habilitaría a la demandada a reclamar el pago del tributo cuestionado, cuyo diferimiento de pago se dispuso cautelarmente.
5º) Que, entonces, corresponde revisar la decisión de grado a la luz de la jurisprudencia que admite la procedencia de medidas anticipatorias, aunque condicionada por un estándar riguroso, ya que su admisión implica una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la solución final de la causa, comporta una decisión excepcional que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (temperamento concordante con la doctrina de Fallos: 329:3890; 4161 y 5160; 341:169; entre otros).
En este sentido, no será suficiente la verificación del peligro en la demora, noción esta última asociada a la eficacia del proceso, sino que será necesaria la acreditación de un perjuicio irreparable, concepto vinculado a la conservación del derecho material en juego. En otras palabras, no será suficiente que el transcurso del tiempo torne abstracta la pretensión (v.gr. porque la accionante debió pagar el tributo), sino que será preciso que el pago del tributo y su posterior repetición, a raíz de la demora natural de ese proceso, ocasione a la accionante un perjuicio irreparable. También será necesaria la configuración de una verosimilitud del derecho calificada (arg. Fallos: 329:3890; 4161 y 5160, entre otros), a los que debe agregarse la ineludible consideración del interés público comprometido (Fallos: 307:2267 y 314:1202; cfr. también, esta Sala, causa 51102/2022/1 “Petters”, resol. del 27/4/23).
6º) Que, sobre dicha base, en el memorial no se muestra el error de la instancia anterior en la valoración de las constancias de la causa y en la interpretación de las normas aplicables para concluir –en este estado del proceso y dentro de su limitado marco de cognición– en el otorgamiento de la tutela anticipatoria pretendida.
En cuanto a la verosimilitud del derecho de la actora para obtener las divisas por los conceptos pretendidos sin la percepción impositiva aludida, el otorgamiento de la medida precautoria en la instancia anterior invirtió la carga argumental, que ahora se encuentra en cabeza del recurrente, quien debe demostrar el error del juzgador en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba.
Tal temperamento impide al Tribunal revertir la conclusión preliminar a la que arribó el a quo en grado de verosimilitud, en la medida en que el recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada de la valoración de la prueba formulada para tener por liminarmente acreditados los conceptos y montos de los gastos médicos, ya que se limitó a plantear su disconformidad con la conclusión a la que arribó, pero sin siquiera precisar cuál de las constancias incorporadas al proceso impedirían inferir su veracidad. Lo mismo cabe predicar respecto de la interpretación de las normas que rigen la habilitación de la instancia judicial en el amparo, dado que el reclamo previsto en la resolución general 4815 involucra un tiempo incompatible con la urgencia invocada en una cuestión de salud (esta Sala, contrario sensu, causa 39160/2022, “Sirhan”, resol. del 22/8/23; conf. también, Cam. Fed. La Plata, Sala II, arg. causa “Ruggeri Peinetti, Mauro Gabriel c. AFIP s/ amparo por mora administrativa”, resol. del 04/05/2023).
En cuanto a la exención a los gastos diarios y de alojamiento (U$S 6.000), la complejidad fáctica y jurídica involucrada en la dilucidación de este capítulo impide verificar el alto grado de verosimilitud exigido para una medida anticipatoria, circunstancia que, antes del dictado de la tutela, beneficiaba a la parte demandada. Sin embargo, en este estado procesal solo se trata de decidir quién debe cargar con los perjuicios que ocasionará el tiempo que insuma la solución del conflicto, opción que –a tenor de la adecuada ponderación de los intereses en juego formulada por el a quo– debe mantenerse en cabeza de la demandada.
Sin que ello implique adelantar un pronunciamiento sobre la procedencia sustancial de la pretensión en este aspecto, el apelante no ha logrado desvirtuar que la concesión de la tutela en este punto ocasione más perjuicios que los que evita. En efecto, el juez descartó que el diferimiento de pago del tributo correspondiente a este concepto, en la hipótesis de que resulte desestimado en la sentencia definitiva, pueda provocar un desmedro significativo en la recaudación de la renta pública. Corresponde aclarar que si la demanda fuera finalmente estimada, no existiría afectación alguna al interés público (damnum sine injuria), pero solo resulta lógicamente posible examinar este recaudo asumiendo aquella condición.
7º) Que, a tal fin, corresponde señalar que la magnitud y probabilidad de ocurrencia de la afectación de ese interés público no han sido concretamente explicadas en oportunidad fundar [sic] el memorial, pues el apelante se limitó a invocar genéricamente una afectación de la recaudación, sin explicar de qué manera este planteo puede replicarse en otros casos para tener un impacto presupuestario significativo. Aun si fuera posible presumir tales afectaciones al examinar la petición precautoria en la instancia de origen, lo cierto es que –una vez más– pesa sobre el recurrente la carga de desvirtuar el juicio de ponderación desplegado por el juez de grado en su pronunciamiento, déficit que sella la suerte adversa de la apelación.
8º) Que, por último, en relación con el perjuicio irreversible que ocasionaría la denegatoria de la tutela, el juez de grado tuvo en cuenta que la actora y su cónyuge son ingenieros civiles de profesión, que sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $ 2.500.000 y que la primera había percibido una indemnización laboral en el año en curso por $ 28.000.000, en tanto el costo total del viaje ascendería a la suma de U$S 18.063. Sobre dicha base, concluyó en que el rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear consecuencias más dañinas a la peticionaria que los eventuales perjuicios que su admisión podría ocasionar a las demandadas (conf. en similar sentido, Cam. Fed. Mar del Plata, arg. “F., L. L. c. AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986”, resol. del 11/06/2021).
De esta manera, el esfuerzo recursivo no resulta suficiente para cumplir con la carga de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando punto por punto los errores en que se hubiera incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
Por ello, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a que las particularidades del caso precedentemente reseñadas pudieron generar en la demandada la genuina convicción de que le asistía el derecho a resistir la decisión precautoria (art. 68, segunda parte, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.
L., J. O. c. M., A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., J. O. C/ M., A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia en fecha 14 de marzo de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios con la presentación que luce agregada digitalmente a fs. 295/298.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo solamente ha sido contestado por el codemandado A. M. a fs. 300/306. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 313 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La sentencia
El decisorio de grado rechazó la demanda promovida por J. O. L. contra Á. J. M. y Buenos Aires Hand Group S.R.L. (Clínica de la Mano de Buenos Aires), con costas.
Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.
Aduce que el Juez de grado afirma que el reclamo de su parte quedó desvirtuado por el informe pericial sin realizar la valoración en conjunto de la historia clínica que aportó el Hospital de Clínicas, a través de la cual se da cuenta de que el foco infeccioso en el humero izquierdo del actor obedece directamente al aflojamiento de la placa y tornillos colocados por el demandado M.
Se agravia de la omisión del a quo de valorar el reconocimiento formulado por el demandado M. en su conteste, en el cual manifiesta que en fecha 16/09/2015 observó signos de aflojamiento de los tornillos, en conjunto el informe aportado por el Hospital de Clínicas y la prueba testimonial del Señor D. E. A.
Sostiene que el Juez de Grado no realizó una valoración racional y en conjunto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se limitó a fundar su decisorio en el informe pericial.
Por último, cuestiona la condena en costas, solicitando se impongan en el orden causado.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos
a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 10 de junio de 2015 cayó de una escalera desde dos metros de altura, por lo que fue asistido en el Hospital Gandulfo de Lomas de Zamora, donde le diagnosticaron fractura de húmero del brazo izquierdo.
Señaló que por ese motivo a los pocos días concurrió a la Clínica de la Mano de Buenos Aires, donde realizó una consulta con el Dr. Á. M., quien indicó la necesidad de una cirugía con colocación de próstesis que se fija al hueso a través de siete tornillos.
Continuó relatando que el día 23 de junio se llevó a cabo la intervención en las instalaciones de la clínica codemandada, la que –por la baja complejidad manifestada por el galeno– fue ambulatoria, por lo que inmediatamente se retiró a su domicilio, con indicación de regresar periódicamente para el control y seguimiento.
Explica que en función de ello durante el mes de julio el Dr. M. lo controló una vez por semana en las instalaciones de la clínica codemandada, concurriendo luego cada 15 días durante agosto y septiembre, y mensualmente a partir de octubre.
Alega que inmediatamente de haber sido intervenido su brazo comenzó a inflamarse, con dolores cada vez más intensos, lo que fue relatado en cada oportunidad a M., quien indicaba que era normal, recetando diversos calmantes (Tramadol cada 12 hs y Diclofenac Pridinol cada 8 hs), que sólo menguaban el malestar.
Añade que a mediados de enero de 2016, sin dejar de padecer los fuertes dolores y no obstante estar ingiriendo los analgésicos indicados, el profesional indicó que iniciara el proceso de rehabilitación realizando determinados ejercicios, los que le generaban más dolor; en razón de que sentía que el hueso se movía por sí solo, como si estuviera suelto, lo que fue descartado por el Dr. M. ante su consulta.
En razón de ello dice haber realizado una consulta a finales del mes de enero con otro profesional, el Dr. J. M. P., quien sostuvo que la prótesis estaba mal puesta, que tenía movimiento y que era factible que debiera quitarla para colocar una nueva.
Por ese motivo, a principios de febrero realizó una nueva interconsulta en el Hospital de Clínicas, donde lo atendió el Dr. G. N., quien le informó que la prótesis probablemente estaba suelta, por lo que debía realizar una intervención para realizar determinados estudios; constatando durante la cirugía que estaba mal puesta y suelta y que, además, había provocado una infección, decidiendo dejar la prótesis colocada hasta tener el resultado de la biopsia sobre determinados elementos extraídos.
Días después, del 5 al 11 de febrero, ante el resultado de los cultivos, permaneció internado en el Hospital de Clínicas por indicación del Dr. N., para someterse a un tratamiento antibiótico endovenoso con el fin de combatir la infección del brazo, cuya integridad se encontraba comprometida, con riesgos de amputación; siendo el diagnóstico pseudoartrosis infectada de húmero izquierdo, consignándose en el informe que todos los tornillos y las placas presentaban signos de aflojamiento.
Finalmente, en marzo de 2016 el Dr. N. le extrajo aquella prótesis y, hasta tanto se realizara la cirugía definitiva, colocó una estabilización externa con raze para miembro superior; descubriendo al retirar la prótesis que la infección había tomado el húmero, por lo que “tenía el hueso muerto y con riesgo de amputación”, lo que motivó la programación de una nueva intervención para mediados de junio de 2016, que consistiría en cortar una porción del hueso infectado para reemplazarlo con una expansión cementada con antibióticos, permaneciendo así por ocho meses, para luego injertarle una nueva prótesis definitiva, que al promoverse la demanda aún no se había llevado a cabo por sucesivas reprogramaciones derivadas de paros del personal de la salud, continuando entonces con la prótesis externa fija.
b) A fs. 72/91 se presentó en autos Á. M. y contestó demanda.
Disintió con el relato de los hechos formulado por la parte actora y sostuvo que, conforme los expuesto en el escrito de inicio el actor sufrió una caída de altura mientras estaba trabajando sufriendo una fractura diafisaria, siendo asistido en el Hospital Gandulfo. Invoca, que excepcionalmente no tuvo consultas previas a la cirugía con el accionante, debido a que fue asistido por otro profesional que realizó los estudios prequirúrgicos, siendo evaluado por primera vez por su parte en la Clínica CLIMBA, donde decidió el tratamiento propuesto.
Señaló que el día 23 de junio de 2015 se realizó una reducción más osteosíntesis de humero con placa y tornillos, consistente en acomodar y fijar la fractura con una placa metálica y 6 tornillos.
Adujo que el Sr. L. presentó un buen postoperatorio inicial, pues sus heridas cerraron rápidamente y nunca tuvo secreción ni retraso en la curación de las heridas, quitando los puntos a las dos semanas como es habitual.
Indicó que fue controlado el 26/6, 1/7, 22/7 y 19/8, presentando hasta ese momento mejoría en su sintomatología; por lo cual, al haber transcurrido casi dos meses desde la intervención el 22 de julio se le indicó fisiokinesiología y control al mes.
Manifestó que en el control del 16 de septiembre se observó en radiografías signos de aflojamiento radiológico de los tornillos por lo que se sugirió utilizar ondas de choque para estimular la formación de callo óseo; pero que el Sr. L. no pudo hacer ese tratamiento, no obstante lo cual en el control del 2 de octubre el paciente refirió estar mucho mejor, pero como de todos modos no se observaba callo óseo, se le explicó una posible cirugía que podría incluir injerto de hueso.
Refirió que vio al actor por última vez el 14 de octubre de ese año, y que en ese control se comenzaba a observar proceso de curación con callo óseo; pero que a partir de entonces no volvió a consultarlo, desconociendo los motivos de tal decisión.
Postuló que el actor presentó una evolución dentro de los parámetros normales para su caso y que nunca se le indicó medicación analgésica en la forma que señala en la demanda; remarcando que durante los controles se observó un retardo de la consolidación, pero que ello no significaba que estuviera suelta ni mal colocada, siendo que su última anotación indica que comenzó el callo óseo en el foco, por lo que se decidió esperar la evolución.
Por último, negó expresa y enfáticamente que la prótesis estuviese mal colocada y suelta, y que el brazo del actor haya tenido riesgo de amputación.
Solicitó la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.
c) A fs. 98/113 contestó demanda Buenos Aires Hand Group SRL, quien negó en forma pormenorizada los extremos alegados en el libelo inaugural y brindó su versión de los hechos.
Sostuvo que se trata de un paciente de 40 años, con fractura compleja de húmero izquierdo que fue evaluado por el Dr. M., quien teniendo en cuenta el cuadro indicó tratamiento quirúrgico, que se realizó el 23 de junio de 2015, con anestesia plexual, se identificó con magnificación óptica y se protegió el nervio radial.
Alegó que ubicada la fractura, se redujo y se efectuó osteosíntesis con placa bloqueada SAI de acero de 4,5 mm con 3 tornillos proximales y 3 distales bajo control con intensificador de imágenes que evidenció el implante estable con buena reducción, sin complicaciones intraoperatorias ni postoperatorias inmediatas, otorgándose el alta sanatorial con cabestrillo; siendo controlado por consultorios externos, constatándose a los 40 días de postoperatorio comienzo de calló óseo en foco, por lo que se indicó continuar con cabestrillo y movilización sin fuerza, citándolo a control en 30 días, dejando el paciente de concurrir a partir de allí.
Solicitó la citación en garantía de Noble Compañía de Seguros S.A.
d) A fs. 138/142 compareció Noble Compañía de Seguros SA, quien reconoció la existencia de la póliza 8084184 del ramo responsabilidad civil profesional mediante la cual se comprometió a mantener indemne a Buenos Aires Hand Group SRL por la responsabilidad emergente del desarrollo de su actividad profesional de clínica monovalente, y contestó la citación en garantía adhiriendo al responde de su asegurado.
e) A fs. 156/160 se presentó Seguros Médicos SA, asumió la cobertura asegurativa del codemandado M., denunciando que la póliza 803.045 posee un límite de cobertura de $350.000, y contestó la citación en garantía adhiriendo a la contestación formulada por su asegurado.
V. Responsabilidad
a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, pues el acto médico cuestionado que motiva el reproche del actuar médico de los demandados ocurrió bajo el imperio de dicho cuerpo normativo.
Ello es así toda vez que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).
b) Ahora bien, no resulta ocioso recordar que no existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-L.-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, paginas. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T. I, p gs. 316 y 367).
Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 183).
Por ello, en las obligaciones de medios el deudor no se compromete a un resultado, sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, quedando a cargo de éste la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.
La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera.
En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima.
Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.
A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266).
Por último, corresponde recordar que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).
Sentado lo expuesto, corresponde analizar las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC), no sin antes destacar que la parte actora en su expresión de agravios no controvierte las conclusiones del dictamen pericial producido ante la anterior instancia, sino que su queja radica en que a su modo de ver el sentenciante sustentó su decisión exclusivamente en esa prueba, desatendiendo lo afirmado por el codemandando M. en su contestación de demanda, las constancias de la historia clínica del Hospital de Clínicas y el testimonio rendido por el testigo ofrecido por su parte, con los que entiende se encontraría configurado el déficit prestacional que endilga al médico demandado.
c) No obstante ello, más allá del esfuerzo argumental intentado por el recurrente a fin de torcer lo decidido ante la anterior instancia, no puedo dejar de marcar que en esta clase de procesos la prueba pericial médica resulta de trascendental importancia, pues el experto desinsaculado de oficio cumple una función de asesoramiento profesional ajena al saber de los jueces, por lo que para el apartamiento de sus conclusiones debe contarse con elementos probatorios de igual o superior valor científico, lo que adelanto no encuentro que conste en autos (conf. art. 376 y 477 del CPCC).
Debe recordarse, entonces, que en su informe de fs. 209/221 el perito médico desinsaculado de oficio a fs. 198, Dr. J. L. F., indicó que tuvo en consideración para arribar a sus conclusiones la historia clínica del actor del Hospital de Clínicas (fs. 6/35), la historia clínica del Sanatorio CLIMBA que obra en el sobre de fojas 118 (2 páginas), el examen médico efectuado al Sr. L. y el estudio complementario solicitado (Rx de brazo izquierdo de frente y perfil).
En base al estudio de esos elementos informó que el actor presentaba una fractura compleja de humero izquierdo que requería colocación de material de osteosíntesis cuando fue evaluado por primera vez por el Dr. M. (fs. 218).
Explicó que se trató de una fractura diafisiaria de humero que requirió material de osteosíntesis para su tratamiento, considerando correcto el tratamiento para una fractura compleja como la que presentaba el actor.
Añadió que el actor recibió sucesivos controles periódicos bajo control clínico y radiológico, lo cual es el procedimiento correcto, constando en la evolución del 1/7/2015 que en la radiografía de control exhibía buena coaptación del hueso; en la evolución del 22/7/2015 radiografía control con una osteosíntesis estable; en la del 19/8/2015 radiografía control, aún no consolida; y en la del 16/9/2015 radiografía control, se marcó aparente aflojamiento de los tornillos distales (fs. 219).
Asimismo, consultado sobre si de acuerdo a las constancias de la historia clínica, durante su atención el actor desarrolló alguna sintomatología infecciosa, refirió que la tétrada sintomática es dolor, rubor, calor localizado, tumoración y fiebre; y que en la historia clínica solo consta en la evolución del 2/10/15 que el paciente refirió estar menos dolorido.
Por otro lado, indagado sobre si el cuadro de pseudoartrosis infectada es una de las posibles complicaciones de una cirugía como la que fue sometido el actor, respondió afirmativamente, indicando que un cuadro de osteomielitis es una complicación que se produce en el 5% de los casos cuando se coloca material de osteosíntesis.
Señaló, además, que según la historia clínica del Sanatorio CLIMBA, la última evolución fue el 14/10/2015 y según historia clínica del Hospital de Clínicas la fecha de ingreso fue 5/2/2016.
Por ello, refirió que el actor estuvo bajo tratamiento con el Dr. M. por un periodo de prácticamente 4 meses, considerando que el límite para que esté consolidada una fractura como la sufrida por éste es de 6 meses; destacando que en el último control médico con el Dr. M. que obra documentado (14/10/2015) fue citado en 30 días para un nuevo control radiográfico, sin darle el alta médica.
Aseveró, igualmente, que no consta en la documental consultada que haya habido una mala posición de la prótesis, ni que el brazo del actor haya estado en riesgo de amputación.
Debe decirse, ahora, que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado –conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda–, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.
Habiendo dejado aclarado ello, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados en la impugnación de la parte actora del 1/2/2021 -vale destacar sin asistencia de consultor técnico- lograron conmover los fundamentos esbozados por el especialista de autos, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Ahora bien, llegados a este punto debo adelantar que concuerdo con la conclusión a la que arribó el anterior magistrado, al afirmar que se ha justificado que el tratamiento realizado por el médico demandado era el indicado y no se ha corroborado que las complicaciones ulteriores (pseudoatrosis mediodiafisaria de humero no consolidado) guardara relación con una mala o deficiente práctica quirúrgica ni el obrar del profesional que lo atendiera. Por el contrario, el especialista nominado de oficio indicó que era una de las posibles complicaciones de una cirugía como la que fue sometido el actor (que consideró era el tratamiento que su cuadro requería), con una incidencia de un 5% de los casos en que se coloca material de osteosíntesis, como en el caso de marras.
A ello debo agregar que el perito también informó que de la documental aportada no surgía que haya habido una mala posición de la prótesis.
Siendo así las cosas, debo adelantar que las quejas vertidas por la parte actora serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.
Tal como lo estableciera el anterior magistrado, de las conclusiones a las que arribará el especialista que intervino en autos no surge la existencia de mala praxis en la atención del actor; pues concuerdo en que con el informe pericial médico –no controvertido ante esta instancia– ha quedado acreditado que la práctica realizada era la adecuada a la patología presentada y ningún elemento se arrimó tendiente a justificar clara e inequívocamente que la infección humeral y ulteriores complicaciones que tornaran necesaria la nueva intervención en el Hospital de Clínicas fuera a consecuencia de una indebida conducta profesional del Dr. M. (conf. art. 377 y 386 del CPCC).
Resulta apropiado recordar a esta altura, que para Bueres (Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123) los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución; clasificación con la cual coincide parcialmente J. Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, 6ta. edición pág. 21, nº 580, pág. 86, nº 170).
Llambías por su lado, al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (ob. cit, p. 367 y ss).
Coincido con el citado autor, que haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho “sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño”.
Desde la perspectiva señalada, y no habiendo quedado acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por el accionante y la actuación del Dr. M., ni haberse probado algún déficit prestacional respecto de la codemandada Buenos Aires Hand Group S.R.L. (Clínica de la Mano de Buenos Aires), propongo la confirmación del decisorio en cuanto rechazó la demanda intentada.
VI. Costas
Conforme lo expuse más arriba, el actor se queja de la imposición de costas y solicita que se distribuyan en el orden causado.
Se ha resuelto reiteradamente que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).
Sin embargo, el artículo 68 “in fine” del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido “cuando encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica –sin indicar los casos en que procede la exención–, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.
En el caso, a diferencia de lo apreciado por mi colega de grado, estimo que las particularidades del proceso y de los hechos pudieron haber llevado al actor a la convicción de verse asistido por el Derecho a litigar como lo hizo, por lo que entiendo cabe apartarse del principio general en la materia.
Por ello, propongo al Acuerdo modificar lo resuelto al respecto e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC).
VII. Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Se distribuyan en el orden causado las costas de ambas instancias (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los emolumentos de esta alzada.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
1) Distribuir en el orden causado las costas de ambas instancias (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, en atención a la apelación deducida el 17/3/2022 por el codemandado M. contra la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos –menos los de su representación letrada–, así como la articulada el 21/3/2022 por Seguros Médicos SA también por altos contra todos los honorarios; corresponde señalar, en primer lugar, que en atención al modo en que se propone imponer las costas del proceso, los fijados a los letrados de la parte actora, los de los codemandados M. y Buenos Aires Hand Group SRL, y los de la aseguradora Noble Compañía de Seguros SA no causan gravamen alguno a los recurrentes, los que, por ende, no se encuentran legitimados para apelarlos. En razón de ello, los recursos planteados por éstos en forma general, por entenderlos altos, serán considerados solo en cuanto comprenden los fijados a los restantes profesionales.
Asimismo, en atención al modo conjunto en que se regularon los correspondientes a los Dres. P. O. A. B. y M. A. R., se difiere el tratamiento del recurso deducido por éste último por bajos, así como el planteado en representación de Seguros Médicos SA por elevados, hasta tanto se discriminen en la instancia de grado los que corresponden a cada uno de ellos (art. 14 Ley 24.423).
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; monto reclamado en la demanda; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 16, 21, 22, ,51 y 58 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 4/2022 para la fecha de la regulación, se confirman los honorarios regulados a favor del perito médico Dr. J. L. F. y de la mediadora Dra. A. D., por haber sido apelados sólo por altos (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del del Dr. F. M. N., letrado patrocinante de la parte actora, en 4 UMA –pesos ciento noventa y seis mil trescientos ($196.300)–; y los del Dr. J. R. A., letrado apoderado del demandado M., en 6,8 UMA -pesos trescientos treinta y tres mil setecientos diez ($333.710) (art. 1, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 30 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA N° 925/2024).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caía (Sec.: Paula A. Seoane).
R., A. N. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “R. A. N. contra BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U sobre ORDINARIO”, registro nº COM 11965/2022, procedente del Juzgado nº 26 del fuero (Secretaría nº 51) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia, suscripta el 18.12.2023 (fojas digitales, en adelante “Fsd” 199), decidió rechazar la acción de daños promovida por el señor A. N. R. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.
Luego de destacar como plataforma fáctica indubitada que el actor era cliente de la entidad bancaria y que las partes se hallaron vinculadas por una relación de consumo, puso de relieve que el desacuerdo entre las partes versó sobre ciertas operaciones bancarias (compraventa de moneda extranjera “dólar ahorro” y cierta transferencia en pesos) que el actor dijo verse impedido de realizar sin que le fuera brindada información clara y adecuada respecto a los motivos de ello.
En tal escenario, el magistrado de grado juzgó que en el caso no luce acreditado el incumplimiento imputado a la demandada. Antes bien, consideró probado que la conducta de la entidad bancaria se ajustó a la normativa vigente del BCRA.
Así, juzgó demostrado, a la luz de la prueba pericial contable practicada en autos, que el actor efectuó entre los meses de febrero y marzo consumos por U$S 908,32, monto que supera lógicamente el cupo mensual de U$S 200 (“dólar ahorro”). Concluyó entonces que según la normativa vigente, el actor quedaría habilitado para adquirir moneda extranjera, a la cotización del “dólar ahorro”, recién una vez alcanzada la sumatoria de tales operaciones.
Pero además entendió acreditado que el actor fue informado de tal circunstancia por diversos canales, lo que desvirtúa la alegada vulneración del deber de información.
En lo que respecta a la transferencia bancaria que el actor dijo verse impedido de realizar, concluyó que en el caso no fue ofrecida ninguna prueba tendiente a demostrar las circunstancias relativas a tal operación, ni tampoco explicitado, ni acreditado, cuál es el perjuicio concreto que habría sufrido a raíz de ello.
Con base en lo expuesto, decidió rechazar sin más la demanda incoada.
Las costas del proceso fueron impuestas al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cpr).
II. Contra tal pronunciamiento se alzó exclusivamente el accionante.
Su recurso fue fundado con la expresión de agravios que acompañó el 27.12.2023 (fsd. 213), pieza que mereció la respuesta de su contraria el 1.2.2023 (fsd. 215/220).
Por su parte, la señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 18.3.2024 propiciando la admisión del recurso del accionante, bien que en lo que respecta a la aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, ley 24.240.
III. La lectura de la expresión de agravios presentada por el señor R., muestra un discurso donde, en general, son reiterados idénticos argumentos a los ya esbozados en oportunidad demandar, pero sin atender puntualmente los fundamentos del fallo que llevaron al señor Juez a quo a decidir como lo hizo.
Si bien podría sostenerse que aquella pieza desatiende la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, una aplicación restrictiva de aquel principio vuelve prudente conocer en el planteo del accionante y así evitar una eventual afectación al derecho de defensa de la aquí recurrente.
De todos modos adelanto que conoceré en todos los aspectos que estime conducentes para dirimir los recursos, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006. “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).
(a) Como surge del libelo inicial el señor A. N. R., promovió la presente demanda persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la inconducta que imputó a su contraria.
Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, sostuvo que el día 14 de febrero del 2022, intentó de manera infructuosa realizar una transferencia bancaria a favor del “Centro Cultural Brasil”, tanto a través de la página web de la accionada, como desde la aplicación móvil, pero en ambos casos el sistema le devolvió “error”, por lo que no pudo llevar adelante tal operación.
Explicó que precisaba realizar esa transferencia de manera urgente a fin de cancelar el pago de un curso de idioma, con vencimiento en la misma fecha. Afirmó asimismo que al comunicarse telefónicamente con la demandada, le fue informado que no existía ningún impedimento o bloqueo para concertar la referida operación, negándose por ello a generarle un número de reclamo.
Por otro lado afirmó que, el 15.3.2022, intentó adquirir U$S 150 a través del “home banking” de la entidad bancaria, pero ello le fue negado bajo la leyenda “ahora no podes comprar dólares (…) recordá que en GALICIA usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar.”
Lo mismo ocurrió al intentar llevar a cabo dicha operatoria a través de la aplicación móvil del banco. Allí le fue indicado: “Por ahora no podés comprar dólares, según la normativa del BCRA, superaste el cupo de USD 200.”
Sostuvo que ante la sorpresa que le generó tal impedimento, procedió a consultar el motivo del mismo a su agente de cuenta, el señor M. C., quien le informó vía correo electrónico, que por haber operado con dólar Mep/Comex había quedado inhabilitado para operar con dólar solidario.
Postuló que su parte jamás operó con dólar Mep y/o Comex y por ello solicitó al mismo agente que le brindase mayor información respecto de tales operaciones, pero lo cierto es que no obtuvo en ningún momento una respuesta clara sobre el asunto.
Afirmó entonces que el Banco volvió a cometer una infracción a la ley de defensa del consumidor al no dar información sobre lo acontecido con las transacciones. Amén de destacar que en las tres oportunidades le dieron una respuesta diferente, con motivos diferentes, como si se tratase de una respuesta automática.
Concluyó que la entidad bancaria le impidió, y aun le impide a la fecha de promoción de la demanda, sin explicación realizar transferencias en moneda extranjera y/o compra venta de dólares por una imputación falsa de operaciones “MEP/COMEX”.
Como adelanté, la sentencia de grado juzgó que en el caso no fue acreditado el incumplimiento alegado en la demanda.
En cambio, consideró demostrado que el actor se encontraba imposibilitado para adquirir moneda extranjera, ya que mediante las operaciones que realizó con sus tarjetas de crédito había consumido el cupo de U$S 200 (“dólar ahorro”) correspondiente a varios meses, lo que le fue oportunamente informado tanto al intentar concretar la operación, como vía correo electrónico.
Consideró además que tampoco se advierte a partir de las constancias del expediente, que el Banco accionado hubiera incurrido en alguna conducta violatoria de los deberes previstos en la normativa protectoria del consumidor, con relación a la transferencia que el actor alega que intentó realizar el 14.2.2022, desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado hacia la cuenta del Centro Cultural Brasil Argentina de la Embajada de la República Federativa del Brasil para abonar un curso de idiomas.
Entendió, por el contrario, que el actor no demostró como era su carga hacerlo, las circunstancias vinculadas a la transferencia fallida, menos aún el perjuicio concreto que habría sufrido como consecuencia de ello.
El actor lógicamente se quejó de tal decisión.
Sostuvo, al efecto, que contrariamente a cuanto entendió el magistrado de grado, su parte nunca desconoció el haber realizado operaciones de compraventa de dólares estadounidenses. Lo que postuló, en cambio, fue que el Banco le impidió acceder al cupo de “dólar ahorro”, por haber efectuado operaciones con “dólar MEP”, lo que en la especie no fue probado.
En lo que respecta a la transferencia de dinero que no pudo realizar desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado, adujo que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, el perjuicio efectivamente existió y fue el no poder realizar en plazo la transferencia para el pago de un curso de idiomas, ni poder pedirle una prórroga al instituto, dado que la demandada se negó a extenderle un número de reclamo.
Añadió, que quien se negó en definitiva a acompañar la prueba vinculada con su reclamo, y que se encontraba en su poder, fue la entidad demandada, quien, a todo evento, fue apercibida por tal motivo.
En tal contexto, adelanto mi opinión en el sentido de que los elementos probatorios rendidos en autos no demuestran la inconducta imputada al Banco y que diera fundamento al presente reclamo.
Veamos.
Es sabido que, conforme prevé el artículo 4 de la ley 24.240, y actualmente el art. 1100 del código civil y comercial de la Nación, el proveedor se encuentra obligado a suministrar una información detallada de las características de los bienes o servicios que provee, como también de las condiciones de comercialización y de toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Lorenzetti ha sostenido que es razonable que la norma fundamental de un Estado se ocupe de regular el derecho a la información, porque es un presupuesto de la participación democrática libre, y un control difuso de poder. El deber de informar tiene un fundamento constitucional en el respeto a la libertad, puesto que no puede avasallarse la libertad de otro sin su consentimiento (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Buenos Aires, 2009, pág. 206).
Por otra parte, y amén de fundamentarse en la exigencia de buena fe contractual (conf. anterior CCiv. 1198, y actual CCCN 961), esta garantía también procura equiparar los conocidos desequilibrios que se presentan en las relaciones comerciales de consumo. En tal sentido, el citado artículo 4º de la ley 24.240, rezaba: “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes o servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión…”.
Como se puede advertir, el objeto del derecho del consumidor a la información versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos (conf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, Tomo I, pág. 371; en similar sentido, Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 65).
En otras palabras, se trata de la obligación de informar todo aquello que resulte necesario y útil en relación al bien o servicio ofrecido para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio (conf. Rusconi, Dante D., Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, pág. 224; esta Sala, 25.8.16, “Lipskier, Natalia Celina c/ Tramando S.A. s/ sumarísimo”; íd., CNCom., Sala F, 11.12.14, “Marchetti, Luciano Antonio c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario; íd., CNCom., Sala E, “Rapoport, Juan Luis y otro c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
Y si bien la ley 24.240 no especifica el momento en el cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del deber de información, lo cierto es que el verdadero propósito de la obligación consiste en dar la oportunidad al consumidor de elegir en base a elementos objetivos, razón por la cual es imprescindible que la información sea brindada no sólo en forma adecuada sino también en tiempo “oportuno” (conf. Barreiro, Karina M., El régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, Buenos Aires, 2008, págs. 87/88; en similar sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., Contratos de viaje y Derecho de consumo: su conformación y ejecución, LL, 2011-A, págs. 647 y sgtes.). Ahora bien, si en virtud de no haberse cumplido con el deber de información se han producido perjuicios al usuario o consumidor, surgirá entonces la responsabilidad del proveedor del servicio y la consecuente obligación de éste de reparar esos daños (conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Buenos Aires, 2008, págs. 178 y sgtes.; en igual sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., ob. cit.).
En el caso, no solo no advierto demostrado el incumplimiento del deber de información aducido en la demanda, sino tampoco, llegado el caso, el perjuicio que le habría provocado tal conducta.
En rigor, no debe soslayarse que existe una virtual unanimidad en la doctrina nacional que para que proceda un reclamo resarcitorio es menester que sea acreditada: (i) la conducta ilícita del indicado como responsable; (ii) la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; (iii) la efectiva producción de un daño; (iv) y una adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Buenos Aires, 1983, núm. 170, pág. 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., pág. 121, nº 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, pág. 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T. 2, página 623; C. Tercera Apel. Civ. y Com., 10.6.2008, “Sindicatura en Eddicom c/ Rosetto, Eduardo José y otro”, LLC diciembre 1219), recaudos que, en la especie, no lucen probados.
Véase que el accionante alegó en su demanda que la entidad bancaria “sin brindarle una explicación fundada le impidió adquirir el cupo de u$s 200”.
Sin embargo, lo expuesto no encuentra apoyatura en las constancias de autos.
Como surge del intercambio de correos electrónicos habidos entre el actor y el señor C. en calidad de agente de cuentas del Banco de Galicia y Buenos Aires, el día 15.3.2022, el accionante efectuó una consulta al mencionado en los siguientes términos; “Buen día, te consulto de forma urgente por la compra de dólares a través de la página de GALICIA, siempre compre son problema mes a mes y este mes me dice que use 908 dólares y que por eso no puedo comprar. Es imposible, no use el cupo ni tampoco tengo esos montos en mis tarjetas. Necesito que se soluciones de forma urgente”.
En dicho correo fue adjuntada una captura de pantalla de su “home banking”, con la leyenda “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.
Tal consulta fue evacuada por el señor Casanova, quien expresó “A. buenas tardes Espero que estes bien, me figura que operaste con dólar mep / comex por lo cual quedarías inhabilitado para operar con dólar solidario”.
Destaco, por cierto, que la existencia y contenido de tal intercambio fue constatado por la perito en informática, quien indicó; “Tal como se explicó, en la pericia con la parte actora se constató que dicho correo fue encontrado en la casilla del actor pudiendo acceder al mismo y ser descargado en formato PDF. En el caso de la parte demandada, también se pudo constatar la existencia del correo electrónico intercambiado por las partes”.
Concluyó que “el correo presentado como documental guarda similitud con el presentado como documental, constatándose el intercambio entre las cuentas: …@bancogalicia.com.ar, …@bancogalicia.com. …@hotmail.com, las cuales existen y son veraces” (fsd. 174/179).
Por otro lado, también quedó demostrado con la pericia contable acompañada el 29.5.2023 (fsd. 159), que el accionante efectivamente había realizado consumos con sus tarjetas de crédito Visa y Mastercard en los meses de febrero y marzo del 2022, por un monto superior a u$s 200.
En rigor, fue indicado por la perito contadora que “En el resumen de la tarjeta con fecha de vencimiento 07/02/22 surge que el actor adeuda dólares 642,03” y por otro lado, que “fue exhibido el resumen de la tarjeta MASTER CARD PLATINUM nº … donde se consigna como titular R. A. N. Del resumen con vencimiento 14/03/22, surgen consumos por dólares 266,29 que fueron cancelados el 07/02/22”.
De una simple operación aritmética, puede colegirse con facilidad que la sumatoria de los montos indicados por la experta, ascienden a la suma de U$S 908,32, es decir, coincide justamente con el valor indicado por el Banco, como utilizado por el actor, al tiempo de rechazar la operación de compraventa de moneda extranjera.
En rigor, puede observarse de la captura de pantalla acompañada por el señor R. junto con su demanda, que al intentar adquirir los U$S 150, le fue expresamente indicado “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.
Desde la perspectiva de lo expuesto, resulta prístino, no solo que el actor se encontraba efectivamente imposibilitado de acceder al mercado de cambios para adquirir el cupo mensual de dólar ahorro hasta tanto transcurrieran los meses necesarios para compensar el monto ya utilizado, sino que ello le fue debidamente informado, tanto por la página web del Banco, como por la aplicación móvil, al momento de intentar realizar dicha operación.
Y si bien no soslayo que la respuesta otorgada por el empleado del Banco ante su consulta, fue ciertamente imprecisa y ello pudo haberle generado cierta confusión al demandante, lo cierto y relevante es que no se advierte cuál es el concreto perjuicio que ello pudo haberle provocado desde que, como ya dije, el impedimento de acceso al dólar ahorro no se debió a una incorrecta imputación de una operación con “dólar mep/comex” como dijo, sino como se vio, a la circunstancia de haber realizado compras con tarjetas de crédito en moneda extranjera por un monto mayor al cupo mensual de US$ 200.
Por lo demás, y en lo que respecta a la transferencia de dinero que dijo no haber podido realizar desde su home banking, cabe señalar que aun sin soslayar lo expuesto en punto a la carga que tenía la demandada de acompañar la documentación vinculada al reclamo que el actor dijo haber efectuado de manera telefónica. Lo cierto y jurídicamente relevante es que, no existe ningún elemento en la causa que dé cuenta que el actor hubiera siquiera intentado realizar aquella transferencia, ni que la misma hubiera sido rechaza, menos aún del supuesto reclamo efectuado ante el Banco.
Véase que, respecto a ello, fue indicado por la perito al contestar la impugnación al informe contable (escrito del 14.6.2023), que del sistema de la demandada surge únicamente un reclamo efectuado el 15.3.2022, fecha que en definitiva coincide con el segundo reclamo del actor vinculado a la compra de “dólar ahorro” y no a la transferencia, mientras que del detalle de las transferencias efectuadas en el período enero/22 a abril/22, no surge ninguna realizada en la fecha indicada o bien que hubiera sido rechazada.
De todos modos señalo que, aún si considerase verdadera tal hipótesis, es decir, que por algún motivo desconocido el actor no pudo concretar aquella operación, tampoco advierto cuál es el perjuicio que tal circunstancia le habría provocado puesto que, la sola alegación de no haber podido solicitar una prórroga en el instituto, amén de ser tardía, no fue probada desde que no fue producida ninguna prueba orientada a probar tal extremo.
Y como es sabido, es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 192; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 2007, T. I, pág. 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, “O’Mill Allan Edgar c/ Neuquén Provincia del s/ cobro de australes”, Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos Tomo 318, Folio: 2555; CNCom Sala A, 9.5.1975, “Hausaler Cantela”, LL 1975-D, 443; esta Sala, 16.11.2007, “Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; esta Sala, 19.9.2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, “Siri de Russo”, LL 149:598; CNCivil Sala B, 25.7.2008, “D’Amico Mabel Ernestina c/ Saenz de Pérez Concepción s/ daños y perjuicios”; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, “Nicolosi, Julio Alberto c/ Entel s/ juicio de conocimiento”; CNCont. Adm. Fed, Sala IV, 9.8.2005, “Senem de Buzzi María del Carmen c/ Ministerio de Justicia –Poder Judicial-Estado Nacional– s/ proceso de conocimiento”; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 14.6.2001, “Franco Ana Bautista c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio…, T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516). Pues bien, en el caso, como ya dije, el mentado perjuicio no ha sido eficazmente acreditado.
Frente a todo lo dicho, aconsejaré confirmar el rechazo de la demanda decidido en la instancia anterior.
IV. Costas
Finalmente, recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas del proceso.
Expuso que, en su carácter de consumidor, le corresponde el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, Ley 24.240 y plenario “Hambo”, y solicitó por ello, la revocación de lo decidido en el fallo de la anterior instancia en este aspecto.
Cabe señalar que esta Sala no ignora que el actor goza del beneficio de justicia gratuita, pero contrariamente a cuanto entiende el apelante, ello no obsta a emitir pronunciamiento relativo a las costas.
Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.
En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).
Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).
Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.
V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar in totum la sentencia de primera instancia. Las costas de Alzada deben ser impuestas al actor por ser vencido en su recurso (artículo 68, código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia.
(b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68 código procesal).
(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
G., A. S. c/ Maycar S.A s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2024, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G., A. S. contra MAYCAR S.A. sobre ORDINARIO” registro Nº 15950/2021, procedente del Juzgado Nº 21 del fuero (SECRETARIA Nº 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia (fs. 175) hizo lugar a la demanda incoada por A. S. G. y condenó a Maycar S.A. a resarcirla por los daños y perjuicios que el fallo entendió probados, que tuvieron su causa en el robo de su vehículo en la playa de estacionamiento del supermercado explotado por la accionada.
A tal efecto dispuso como indemnización la suma de $ 440.000 por daño material, $ 50.000 por privación de uso y $ 50.000 por daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del proceso.
Inicialmente enmarcó el conflicto en las reglas de la ley 24.240, al calificar a la actora como consumidora.
Y ya en el estudio de los fundamentos centrales de la disputa, concluyó que el servicio de estacionamiento de los centros comerciales formaba parte integral del sistema de consumo y venta de los productos que allí se ofrecen. Así dijo implícita la obligación de quien administra el centro comercial de brindar seguridad a los bienes de los clientes al colocar tal ámbito al servicio de estos con el evidente fin de facilitar la venta de los productos que allí son ofrecidos. Ámbito, por lo demás, que está bajo el control y guarda del que lo ofrece habilitando el ingreso, permanencia y eventual expulsión de alguna persona con su vehículo.
De seguido entendió que existían serias presunciones que lo persuadían en concluir que el vehículo de la actora fue efectivamente depositado en la playa de estacionamiento del supermercado de la demandada el 3.7.2021 como el ticket factura de compra emitido ese día y la denuncia policial concretada en la misma jornada, como la investigación llevada a cabo por la UFI Nº 7.
Destacó la ausencia de elementos probatorios que debieron ser allegados por la demandada a fin de acreditar su diligencia en pos de concretar una eficiente guarda de los vehículos de los potenciales clientes, amén de su reticencia a colaborar con la investigación policial que concluyó con el dictamen de la unidad fiscal que estimó acreditado el ilícito.
Amén de ello concluyó que las declaraciones testimoniales fueron consistentes con la versión expresada por la demandante.
Probada entonces la veracidad del siniestro, cuya responsabilidad atribuyó a la aquí demandada, fijó un resarcimiento de $ 440.000 por el denominado “daño material” con más intereses calculados desde la fecha del robo; presumió la realidad de la “privación de uso” del rodado, cuya indemnización fijó en $ 50.000 con más intereses a calcularse desde la promoción de la demanda.
A su vez consideró que “la aflicción que cabe inferir que con certeza irrogara a la reclamante lo acontecido en la emergencia como producto del obrar negligente y displicente de la demandada” produjeron un daño moral que también mesuró en $ 50.000 con más intereses con igual dies a quo que el fijado en el daño anterior.
Finalmente, desestimó el reintegro de gastos de mediación por encontrarse dentro de los gastos causídicos.
Contra dicha decisión se alzó solo la demandada (fs. 176).
Los fundamentos de la recurrente, que fueron presentados en fs. 184/188 y contestados por la contraria en fs. 190/192, pueden sintetizarse en: (a) que el Juez a quo se basó en presunciones para tener por probado que la actora estacionó su rodado en la playa a la existencia del hecho, señalando que la declaración testimonial no tiene validez por no ser testigos presenciales del hecho y que ni la denuncia policial ni el ticket de compra es idóneo para ello; (b) la responsabilidad que se le endilgó pues la jurisprudencia no comparte el criterio propiciado por el sentenciante; y (c) el monto otorgado por daño material postulando que se debió haber recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del rodado.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 27.2.2024 propiciando el rechazo del recurso.
Cabe entonces adentrarse directamente al recurso en cuestión, dando tratamiento a los agravios en el orden propuesto.
II. Entiendo útil, antes de ingresar en los puntuales agravios propuestos por la demandada, identificar aquella plataforma fáctica que, en esta etapa procesal, no genera disenso alguno.
Así, no es hoy discutido que: (i) resulta aplicable al caso la ley de defensa del consumidor; (ii) la actora es titular del vehículo Volkswagen Senda que según dijo le fue robado; (iii) concurrió al hipermercado el 3.7.2021, aunque esté negado que estacionó allí su vehículo y que el mismo le fue sustraído; (iv) el vehículo sustraído no contaba con seguro automotor por robo o hurto.
Frente a este escenario y los fundamentos del fallo para disponer su condena, Maycar S.A. cuestionó concretamente: (*) la ocurrencia del hecho; (**) su responsabilidad en el presunto robo; y (***) el monto de condena respecto al daño material.
(a) Ocurrencia del hecho
El magistrado de grado entendió probado el hecho referido por la actora, con base en las diversas declaraciones testimoniales, en la denuncia policial y en la exhibición del ticket de compra emitido el mismo día en que, según la señora G., ocurrió el ilícito.
Así con el análisis integral de la prueba producida pudo concluir que el rodado fue estacionado en la playa adyacente al hipermercado Vital el día 3.7.2021, de la que fue robado por manos anónimas.
Frente a ello, la recurrente cuestionó la aptitud de la prueba testimonial, pues los declarantes no presenciaron los hechos que refirieron.
A su vez sostuvo que “No se puede constituir prueba en forma unilateral, como sería una denuncia penal”; dichos dirigidos a objetar la aptitud probatoria de tal actuación policial y luego de las diligencias judiciales.
Por último, sostuvo, con total dogmatismo, que no obraba en la causa prueba alguna que acredite que el vehículo de la actora se encontrara estacionado en su playa de estacionamiento el día indicado. Digo con total dogmatismo pues respecto del ticket de compra sólo lo calificó de inidóneo como prueba sin dar razón de tal aserto.
Se ha dicho, de acuerdo a una doctrina tradicional, que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquéllos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131).
Sin embargo, el artículo 377 del código procesal, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estricta y rígidamente aquella interpretación tradicional.
El código de rito establece allí que “…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”. Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte “…deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80).
Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia.
Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad.
En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el Juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz.
En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido.
Como señala Leguisamón, “El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos” (nota citada, página 83).
Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto. Buena fe que reprocha, como bien lo dijo el sentenciante, la cómoda negativa del demandado respecto de los hechos alegados por su contrario, sin prestar colaboración alguna en pos de la búsqueda de la verdad. Colaboración que, en muchos casos, como en el presente, se encuentra claramente a su alcance atento ser el administrador de los elementos de control y seguridad que fueron dispuestos en el playón de estacionamiento.
En este marco y con base en estos principios analizaré el conflicto, pues entiendo que amén de su estricta juridicidad, es el que nos conducirá a una solución justa (mi voto en esta Sala, 14.4.2009, “Giráldez, Adriana Noemí c/ Consorcio Propietarios del Dock 14 y otros s/ ordinario”).
Como fue dicho, la demandada no cuestiona en esta instancia que la actora concurrió a su establecimiento y que era dueña del automotor sustraído.
Acompañó para acreditar el hurto de su rodado una denuncia policial que reedita los dichos en la demanda (fs. 7 de dicha pieza).
A partir de tal actuación fue acreditado que la policía realizó diversas medidas investigativas el mismo día del evento a saber: una inspección ocular (fs. 15); aporte de imágenes de video requerida a la Dirección del Centro de Monitoreo del partido de Moreno (fs. 23) e igual medida (videos) a la demandada (fs. 21).
Sin embargo, no hay constancia alguna que Maycar haya cumplido con tal requerimiento, omisión que claramente obstaculizó la investigación (cuanto menos no ayudó en la búsqueda de lo que realmente ocurrió).
Es cierto que no existe norma alguna que obligue a la demandada a conservar dichas filmaciones (como sostuvo en su memorial, fs. 4). Sin embargo, llama poderosamente la atención la reticencia de ésta a cumplir con la entrega, pues amén su deber de colaborar con la policía en una investigación oficial, su exhibición hubiera demostrado, si lo que alega como defensa fuere cierto, que el vehículo nunca se encontró en el lugar o, en su caso, no fue robado por terceros.
Tampoco ofreció traer a juicio el libro de denuncias donde dijo la actora haber dejado asentado el hecho, u ofrecido oficiar a la empresa de seguridad que llevaba tal documento.
Congruente con tal reticencia, la perita contadora expresó que “En cuanto al Libro de Novedades o Planilla de Novedades de Julio de 2021, la demandada no ha exhibido el mismo, visto que manifiesta el Dr. Dan Goldberg que los mismos quedan en poder de la empresa de Seguridad que MAYCAR S.A. contrata para los supermercados, no trabajando en la actualidad con la empresa de Seguridad que operaba en Julio de 2021” (fs. 2 del dictamen). Tal postura de la demandada demuestra, como bien lo remarcó el Juez a quo, la pasividad de ésta en el esclarecimiento del hecho y en la falta de colaboración en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.
La buena fe procesal y el predicado empeño en la búsqueda de la verdad exigían de la demandada, el aporte de todo el material necesario para demostrar de qué manera ocurrieron los hechos en debate, insumo necesario para el dictado de una sentencia justa (CNCom. Sala C, 20.11.1992, “Cargill S.A. c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd. Sala D, 20.9.2010, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).
De su lado la actora acompañó, como bien lo destacó la sentencia en estudio, un ticket de compra del día del evento, elemento que permite presumir (hecho no negado hoy), que la actora concurrió ese día al hipermercado. Y es de presumir, por tratarse de un supermercado mayorista, que la gran mayoría de sus clientes concurre en un vehículo apto para transportar un buen número de mercaderías, ya que a un centro comercial de estas características se va usualmente para concretar una compra de cierto volumen.
Pero, amén de las presunciones precisas y concordantes que resultan del material probatorio acompañado u ofrecido y producido por la actora, advierto cierta particularidad que refuerza la solución que ya puede inferirse.
Como resulta de la causa y no ha sido invocado por la demandada otra cosa, el acceso y egreso a la playa de estacionamiento del hipermercado Vital (Maycar) es libre, careciendo además de todo mecanismo de control que pueda acreditar el ingreso y la salida de cualquier vehículo.
Como he dicho en un voto emitido en un caso similar “…la ausencia de mecanismos mecánicos o humanos de control de ingreso y egreso constituyó una decisión comercial de la demandada”.
“Y para ello debió evaluar los beneficios y desventajas que tal situación le podría generar. Es claro que un eficiente control de acceso evitaría riesgos, como el que parece sugerir aquí la demandada, en punto a fraguar dolosamente un escenario que permita inferir que el robo del rodado se produjo en el local comercial de Día S.A.”
“…De todos modos, tengo claro que, al decidir liberar totalmente el ingreso y egreso de vehículos a su estacionamiento, el hipermercado asumió tácitamente las consecuencias disvaliosas que puedan derivar de aquel descontrol”.
“Es que de haber implementado Día S.A. un eficiente registro de ingreso, esta hubiera podido entregar a cada conductor un ticket de entrada cuya exhibición podría haber sido requerida tanto al egresar del lugar como, eventualmente, al denunciar el robo de la unidad”.
“Pero es evidente que la demandada optó, con un criterio comercial que no me toca aquí valorar, ahorrar costos y así exponerse a imputaciones falaces”.
“Síguese de ello que la imposibilidad de conocer con certeza, si el vehículo de la señora …. ingresó en la playa del supermercado es sólo imputable a la demandada, y por tanto es sólo ella quien debe cargar con las consecuencias de su decisión” (mi voto en esta Sala, 11.11.2014, “Caja de Seguros S.A. c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”; expte Nº 6001/2012).
En rigor, estos omitidos mecanismos de control hubieran constituido una prueba relevante en favor de la demandada (la misma que optó por no instalarlos), pues de haber ocurrido, como lo dice Maycar en esta causa, que el vehículo nunca entró a su playa de estacionamiento o, encontrándose en el lugar, no fue objeto de robo, la actora nunca hubiera contado con el “ticket de estacionamiento” que acreditara la presencia del rodado en el lugar, pues si no ingresó, nunca pudo hacerse de tal constancia, y de no producirse el robo, el ticket le hubiera sido retirado al egresar.
Y frente a esta omisión, imputable exclusivamente a la demandada, cobra mayor relevancia los elementos probatorios, aun indiciarios, que permiten tener por probada la presencia del vehículo de la señora G. en la playa del hipermercado Vital de Moreno, y su egreso de forma irregular, presumiblemente ilícita.
Lo dicho basta para rechazar el primer agravio.
(b) Responsabilidad de la demandada.
Indicó el Juez a quo que resultaban aplicables las reglas del “depósito necesario” y que aun cuando no existe contraprestación dineraria por el servicio brindado a la actora, lo cierto es que la obligación de guarda asumida por la demandada en la condición de prestación accesoria interpretada en procura de atraer clientela para aumentar las ventas de la demandada la hace responsable de los daños que sufrió la actora.
Al respecto, se limitó la recurrente en afirmar que la jurisprudencia no comparte el criterio señalado y transcribió una serie de fallos, en su mayoría de otro fuero y uno de esta Sala, pero con diferentes integrantes.
Es evidente que la recurrente ha incumplido con la regla que establece el artículo 265 del código procesal lo cual permitiría desestimar, sin más, el presente agravio.
De todos modos, cabe destacar que en nuestros días es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en punto a responsabilizar al hipermercado por el robo del automotor de un cliente en el ámbito de la playa de estacionamiento que ha puesto a su disposición (CNCom. Sala A, 26.10.2006, “Caja de Seguros c/Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala B, 22.5.1996, “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg.”; CNCom. Sala C, 14.11.2006, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 20.10.2006, “Brun, Pablo A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 6.6.2006, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 22.10.2002, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 19.10.2001, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; CNCom. Sala D, 28.8.2005, “La Buenos Aires Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom Sala D, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/Carrefour Argentina S.A. s/ordinario”, expte 65354/99; CNCom. Sala E, 28.10.1991, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A. 1992-II, 60; CNCom. Sala E, 18.2.2003, “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; CNCom. Sala E, 7.9.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”).
Tal conclusión deriva de entender que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece.
En este marco, quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable al incumplir tal prestación.
Entiendo, como principio general que, si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que no sólo asume los riesgos que tal conducta supone sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con un fin específico: estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin.
De hecho, usualmente los supermercados construyen una infraestructura destinada al cuidado de tales bienes como es el cercado del predio y la contratación de vigiladores, conducta que responde claramente a reconocer su obligación de guarda y. por tanto, evitar las responsabilidades que pudieran derivar del robo o daño de las unidades.
Si aquellos entendieran que no poseen ninguna injerencia en el estacionamiento de vehículos, aun cuando ello se concrete en un ámbito de su propiedad, o que no pueden ser responsabilizados por los daños que pudieren ocasionarse a bienes de tercero aparcados en su playa de estacionamiento, aquella conducta resultaría ilógica, hipótesis inadmisible cuando se trata de personas expertas en la materia (artículo 1725 Código Civil y Comercial de la Nación).
Como ha sido dicho, aunque el estacionamiento sea gratuito, no se lo presta en forma desinteresada sino que integra claramente una oferta comercial orientada a atraer mayor cantidad de clientes. Es decir, lo ofrecido por el hipermercado es un servicio de estacionamiento que no está privado de contenido económico, puesto que el propósito de la empresa es obtener una ventaja competitiva respecto de otros establecimientos que carecen de tal alternativa, procurando de esta forma un mayor flujo de público y como consecuencia de ello mayores posibilidades de concretar negocios (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seg. Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ordinario”; 16.4.2009, “La República, Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”).
De hecho, el concepto de “cliente” no se acota a quien efectúa una compra en el local, pues podría ocurrir otras situaciones que no predican un desinterés comercial del tercero que accede al hipermercado. Por ejemplo, un hecho por demás común se da cuando un tercero llega en búsqueda de un producto determinado y al no encontrarlo se retira sin efectuar compra alguna; también aquel que desiste de adquirir el bien por entender que el precio es excesivo, o aquel que recorre sus góndolas o locales y, sin ser ese el motivo de su visita, adquiere un producto que lo atrae por su bajo precio, su calidad o su funcionalidad, entre muchas otras hipótesis.
No ignoro que podría ocurrir, hipótesis que en el caso no se ha invocado, que alguien aprovechándose de la ausencia de controles de ingreso y egreso, pudiera denunciar falsamente el robo de su vehículo cuando el evento, de haber ocurrido, aconteció fuera de los límites de la playa de estacionamiento del comercio.
Sin embargo, la decisión de la empresa demandada de no establecer controles al ingreso y egreso de vehículos no puede jugar en su favor, pues tal omisión, a lo que se suma la ausencia de otros elementos probatorios del hecho (comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada del rodado), le impide también al damnificado (en el caso el hipermercado) la producción de una prueba fehaciente de ese extremo fáctico (CCom. Sala A, 26.2.2002 “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ sumario”. LL 2002-D, 697; CCom. Sala B, 12/9/97, "Szwarc, Carmen c/ Majura S.A.", LA LEY, 1998-B, 43).
De tal manera esta decisión comercial, respecto de la cual el actor es ajeno, no puede ser opuesta a quien sólo se limitó a utilizar el servicio brindado por la demandada en las condiciones explicadas (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda..c/ Carrefour Argentina S.A.”; La Ley Online AR/JUR/8193/2007).
Lo dicho permite desestimar también este agravio.
(c) Daño material
Fijó el magistrado de grado el quantum del daño material en el valor del rodado al momento del hecho con base en la pericial mecánica ($ 440.000).
Cuestionó la demandada recurrente que se haya ponderado dicho dictamen y no se haya recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del vehículo (v gr. Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor o Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina).
Es sabido que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Voto de la mayoría en CSJN, 26.3.2014, “Pinturas y Revestimientos S.A. s/ quiebra”).
En este sentido, el art. 1740 del Código unificado establece que “La reparación del daño debe ser plena. Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
Pues bien, se anticipa que lo pretendido por la quejosa no tendrá favorable acogida.
Es que conforme “la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y la Disposición Nº DI-2023-376-APN-DNRNPACP#MJ de fecha 21 de noviembre de 2023”, los montos expresados en las tablas de referencia son “valores de referencia de los automotores y motovehículos, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los trámites de inscripción inicial y de transferencia de dichos bienes” y obviamente no representan un reflejo del valor del mercado de los automotores, sino punto de partidas de cálculos a los fines impositivos.
Es por ello que estos valores no pueden ser considerados a los fines indemnizatorios pues muestran una clara diferencia con los precios de mercado del parque automotriz.
Por otro lado, y en cuanto a los valores de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, omitió la recurrente mencionar que el perito dijo que no pudo consultarlo ya que “el mismo publicó los valores históricos hasta el año 2000” (fs. 12 del dictamen).
Consecuentemente, y a diferencia de todo cuanto pretende la recurrente, el perito mecánico designado en la causa meritó el valor del rodado de la actora sustraído y en base a su criterio le asignó un valor en plaza utilizando montos de referencia publicados en la web “mercado libre”. Criterio esté que fue aplicado en su oportunidad por el suscripto frente a una situación similar, bien que por una causa y sobre objetos distintos (esta Sala, 17.10.2016, “Villagra, María Eugenia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”).
Por todo ello, el presente agravio será desestimado.
III. Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de la demandada y confirmar in totum la sentencia recurrida.
Propongo además, que las costas de esta instancia sean impuestas a la recurrente por resultar vencida.
Así voto.
El juez Pablo D. Heredia dijo:
Adhiero al voto del apreciado colega que abrió el acuerdo, doctor Vassallo, y solo me permito señalar en adición a sus fundamentos que, más allá de los criterios jurisprudenciales acuñados con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015, todavía hoy vigentes, situaciones como la de autos se rigen por el art. 1375, CCyC, si el servicio se presta a título oneroso y por las reglas generales de la responsabilidad por culpa si fue gratuito o análogamente por las del depósito común (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VII, p. 224/225; CNCom. Sala D, 29/9/2015, “Monzón Antonio Eduardo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 16/5/2017,“Otamendi, Eduardo Andrés y otro c/ Coto C.I.C.S.A. y otro”); y que, bajo cualquier perspectiva, resulta inadmisible que un supermercado, hipermercado o centro de consumo responsable de los espacios de estacionamiento de vehículos alegue no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, y que no son a su cargo las medidas tendientes a efectuar ese control, siendo claro, por lo demás, que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que la citada responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 645 y sus citas).
El juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto adhiere a los votos que anteceden.
IV. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso deducido por Maycar S.A., con el efecto de confirmar in totum la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
(c) Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti)