Quilpe S.A. s/inconstitucionalidad (S.C. Q.20, L.XLVH)
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 260/277 vta., el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja –por mayoría– rechazó la acción de inconstitucionalidad deducida por Quilpe S.A., en los términos de los arts. 9º y 132 de la Constitución provincial, y 386 y cc. del Código Procesal Civil local, dirigida a impugnar la pretensión fiscal de cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene de la municipalidad de La Rioja, tal como está regulada por el art. 144 del código tributario comunal y por su ordenanza impositiva 4000/2005.
En primer término, con relación a la vía elegida, expresó que ella procede contra disposiciones de carácter general que regulan un universo de relaciones sociales, ya que tiene por fin proteger la pureza legitimante del ordenamiento normativo. Por ello, consideró que no era apta para lograr la solución pretendida por la actora, por cuanto entendió que ésta se quejaba ante la falta de prestación del servicio de salubridad, higiene y seguridad por parte del municipio, cuestión que debió haber sido denunciada administrativamente en su momento, a fin de que la municipalidad procediera a brindárselo, tal como corresponde.
Seguidamente, indicó que no existe analogía entre el tributo local y el IVA, en los términos de la ley 23.548, dado que éste es un impuesto y aquél una tasa que, en su presupuesto de hecho, precisa de una concreta y efectiva actividad estatal relacionada directamente con el contribuyente.
En cuanto a la tacha de confiscatoriedad esgrimida por la actora, recordó la doctrina de V.E. en cuanto a que se requiere, para su procedencia, que el afectado demuestre la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital. En esta causa –siguió– el contribuyente sólo se limitó a denunciar que el tributo fue aumentado de $4000 al año en 2004 a $6000 mensuales a partir del ejercicio siguiente, a la vez que a aducir –sin demostración alguna– que ello supera el costo del servicio y que obstaculiza insalvablemente su actividad, con lesión de su capital.
II. A fs. 282/291 vta., la actora interpuso recurso extraordinario.
Alega que hay cuestión federal suficiente, debido a que la tasa que pretende aplicar el municipio resulta contraria a la ley de coparticipación federal, a que afecta su derecho de propiedad en tanto debe pagar una suma exorbitante por un servicio que no se ha prestado, motivo por el cual, además, deviene confiscatoria de su patrimonio.
Señala que, en los hechos, al cobrarse una tasa sin servicio efectivo que la justifique, ella actúa como si fuera un impuesto, impactando negativamente en su productividad. Por ello, sostiene que la interpretación realizada por el tribunal apelado sobre el tributo en cuestión no se compadece con las disposiciones de derecho federal que regulan la materia, ni con la jurisprudencia inveterada de V.E. al respecto.
III. A mi modo de ver, el recurso federal intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local, como así su oposición a lo establecido en normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido a favor de la validez de la primera (art. 14, incs. 1º y 2º, de la ley 48).
IV. Esa Corte ha expresado, en reiteradas oportunidades, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332: 1504, entre otros).
Resulta prudente recordar que en el citado precedente de Fallos: 332:1504, V.E. afirmó que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Valga añadir ahora que la provincia de La Rioja adhirió a este régimen federal mediante su ley 5054 (B.O. del 9 de septiembre de 1988), circunstancia que también obliga a sus respectivos municipios.
Por otra parte, lo señalado condice con la inveterada jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792,332:1504, entre otros).
Y, con respecto a la correspondencia entre el monto de este tributo en el caso concreto y el costo del servicio, ese Tribunal ha afirmado que ha de guardar cierta relación, sin que ello se deba interpretar en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer (arg. Fallos: 201:545; 234:663, entre otros), a lo que agregó, con rotundidad, que “no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no solo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público” (Fallos: 234:663; el subrayado me pertenece).
Esta doctrina de V.E. no hace más que reflejar las consecuencias jurídicas de la decisión financiera adoptada por el legislador quien, al estimar oportuno brindar un determinado servicio y frente a la necesidad de prever la manera en que éste ha de financiarse, al apreciar la característica de su divisibilidad –que permite individualizar a cada uno de sus recipiendarios–, optó por solventarlo mediante una tasa, descartando así los demás recursos financieros a su alcance (endeudamiento, ingresos patrimoniales, otro tipo de tributo).
De tal forma, es el propio legislador quien, en el origen de la obligación, liga la recaudación del tributo a la financiación de un servicio, por lo que mal puede pretender que aquélla, apreciada globalmente, sobrepase con exceso el costo de la prestación. Ello no implica necesariamente, desde la óptica individual de los contribuyentes a quienes el servicio les ha sido prestado –como bien lo advirtió esa Corte en el precedente citado–, que la cuota individual con la que cada uno ha de concurrir al sostenimiento de ese determinado gasto público deba tener una estricta equivalencia con lo que le cuesta al Estado prestar el servicio en cuestión a ese contribuyente en concreto, puesto que el coste global del servicio no sólo puede distribuirse proporcionalmente entre ellos, sino que es susceptible de hacerse de acuerdo con criterios de capacidad contributiva (arg. Fallos: 234:663 y concordantes).
V. Arribados a este punto, y atendiendo a las constancias del expediente, opino que la valoración realizada por la sentencia recurrida no se adecua a la doctrina de V.E. expuesta en el punto anterior, por dos motivos que, desde mi perspectiva, resultan decisivos para la correcta solución de esta controversia.
En primer lugar, puesto que el municipio no ha aducido ni mucho menos intentado demostrar que, contrariamente a lo afirmado por el contribuyente, el producido de la tasa guarde proporción con el costo total del servicio de inspección de seguridad, higiene y salubridad que estimó necesario llevar a cabo, y para el cual previó su retribución por la tasa fijada en el art. 144 de su código tributario.
Es más, no hay constancia alguna de que el incremento en la gabela decidido por la ordenanza Impositiva 4000/2005 haya sido precedido por el correspondiente informe o estudio; de la erogación en la que el municipio deberá incurrir a fin de llevar a cabo ese servicio, de manera tal que se explicite la preceptiva correlación entre recaudación total por la tasa y el coste global del servicio a prestar.
A mayor abundamiento, no puedo dejar de advertir a V.E. que dicha parte afirma sobre este extremo que “no existe norma constitucional o legal que obligue a que el monto de las tasas exhiba proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen”, agregando que “con lo que se percibe no debe atenderse únicamente los gastos que se generan por la prestación del servicio” (ver fs. 111, tercer párrafo; el subrayado me pertenece), confesando así de manera clara, que se considera habilitada para financiar, además, actividades ajenas al servicio retribuido mediante la recaudación de este tributo, y que no se halla atado a limitación de norma alguna en cuanto al coste global del servicio prestado, circunstancia que resulta inadmisible, a la luz de la inveterada doctrina del Tribunal señalada en el acápite anterior.
Si bien con lo indicado ya bastaría, a mi juicio, para invalidar la pretensión tributaria local, creo oportuno destacar también que en autos no hay demostración de que el servicio de cuya retribución se trata se haya brindado efectivamente al contribuyente. Es más, el a quo tuvo por cierto que no hubo prestación, al afirmar que “El incumplimiento del servicio (…) debe ser denunciado mediante las vías administrativas o judiciales propias para ordenar al demandado mediante resolución o sentencia –según el caso– a cumplir con la contraprestación por el cobro de la tasa en cuestión” (confr. fs. 264 vta.), afirmación que, contrariamente a lo que era menester, no fue objeto de observación por parte de la demandada al contestar el recurso extraordinario.
En la misma línea de pensamientos, también ha de destacarse que la actora negó tal extremo sin que la demandada haya siquiera intentado demostrar su acaecimiento, a lo que venía obligada de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 275:407; 319:2211; M.7l5, L.XLI, “Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 26 de marzo de 2009; R.l055, L.XLIII, “Renault Argentina S.A. (TF 19.292-A) c/ DGA”, del 16 de febrero de 2010, entre otros. Por el contrario, se limitó a indicar, dogmáticamente, que la carga de la prueba de tal extremo recaía en la actora (ver fs. 111 y fs. 298), cuando, como lo ha dicho V.E., endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre “constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial” (Fallos: 319:2211, cons. 5º), ya que, en efecto, 1a Administración está, indudablemente, en mejores condiciones para demostrar –si así hubiere ocurrido– la prestación del servicio de marras, mediante todo tipo de pruebas (v.gr. los informes y actas de las inspecciones realizadas; con testimonio de los inspectores actuantes; etc.)”.
Por último, a la luz de lo expresado, estimo que deviene inoficioso el examen del resto de los agravios de la recurrente.
VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo aquí dictaminado (art. 16, ley 48). Buenos Aires, 23 de noviembre de 2011. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2012
Vistos los autos: “Quilpe S.A. – Inconstitucionalidad”.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja –por mayoría– rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida por Quilpe S.A. con el objeto de impugnar la pretensión fiscal de la municipalidad de la ciudad capital de la mencionada provincia, respecto de la tasa por inspección de seguridad e higiene, por entender que resultaban inconstitucionales las normas que regulaban dicho tributo (art. 144 del código tributario municipal y la ordenanza impositiva 4000/2005, art. 13, inc. I).
2º) Que para así decidir, en primer lugar consideró que la vía elegida no era apta para lograr la solución pretendida por la actora, por cuanto aquella procedía contra disposiciones de carácter general, que regulaban un universo de relaciones sociales, en tanto, ante la queja por la falta de prestación del servicio de salubridad, higiene y seguridad por parte del municipio, correspondía la denuncia administrativa o judicial que resulte pertinente a fin de que se ordene a la comuna la prestación de tales servicios.
En segundo lugar indicó que el tributo por inspección de seguridad e higiene que percibe la Municipalidad de La Rioja pertenecía a la categoría “tasa” ya que conforme a la norma que lo estableció, la prestación del contribuyente era correlativa de una actividad estatal concreta que justificaba el tributo; por lo que concluyó que el gravamen cuestionado no presentaba ninguna analogía con el Impuesto al Valor Agregado.
Finalmente, rechazó la tacha de confiscatoriedad formulada por la actora. Al respecto, señaló que la accionante no había aportado pruebas que demostraran que la gabela impugnada absorbiera una parte sustancial de sus ingresos o patrimonio, sino que se había limitado a denunciar que el importe del tributo había sido incrementado significativamente en el año 2005 y a aducir –sin demostración alguna– que ello superaba el costo del servicio y obstaculizaba insalvablemente su actividad.
3º) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 308/311, y es formalmente procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local y la sentencia definitiva del superior tribunal de la provincia ha sido a favor de la validez de aquella (art. 14, incs. 1º y 2º de la ley 48).
4º) Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de este por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado que, por ello desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503, entre otros).
Asimismo en el citado precedente de Fallos: 332:1503 (Laboratorios Raffo S.A.) se señaló que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, pues el art. 9º, inc. b, de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.
Por lo demás, inveterada jurisprudencia del Tribunal establece que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 329:792, entre otros).
5º) Que en autos no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de probar –si así hubiera ocurrido– la prestación del servicio (confr. Fallos: 319:2211, considerando 5º). Al respecto no puede dejar de observarse que, según surge de la jurisprudencia citada a lo largo de este pronunciamiento, la efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa, por lo cual es un punto que debe ser debidamente esclarecido para la adecua da decisión del pleito.
6º) Que lo expuesto precedentemente hace inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. – Ricardo L. Lorenzetti. – Elena I. Highton de Nolasco. – Carlos S. Fayt. – E. Raúl Zaffaroni. – Juan C. Maqueda. – Carmen M. Argibay.
Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. c/ DGI – resol. 124/98 s/ Dirección General Impositiva (C.4330.XLI – R.O.)
Buenos Aires, junio 5 de 2007. – Vistos los autos: “Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. c. DGI-Resol. 124/98 s/Dirección General Impositiva”.
Considerando: 1º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad de la resolución 8/97 –por la que se denegó a la actora la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal en concepto de quebrantos impositivos– y ordenó el reenvío de las actuaciones a la AFIP para que ésta, dentro de los cuarenta días de quedar firme el fallo, se expidiera acerca de la procedencia del crédito fiscal –en los términos de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073– tomando como base los quebrantos impositivos que en el pronunciamiento se tuvieron por acreditados. En cambio, el tribunal de alzada modificó lo decidido respecto de las costas, imponiéndolas en proporción a los respectivos vencimientos.
2º Que contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 354/354 vta., que fue concedido a fs. 357, y que resulta formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58 –modif. por la ley 21.708– y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 361/374 y su contestación a fs. 380/387.
3º Que según surge de las constancias de autos, la actora presentó la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, en los términos de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073, por los quebrantos impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales 1988 y 1989 en concepto de a) amortizaciones impositivas por los “esqueletos por 12” y envases de “Coca Cola Súper Familiar”; b) leasing financiero sobre equipos de computación; c) actualización de las cuotas por la compra de equipos de computación, máquinas y equipos; d) diferencias de cambio y e) ajuste por envases en comodato. Dicha solicitud fue denegada –en lo sustancial por falta de respaldo documental– mediante la resolución 8/97 (DD y OT) que dispuso no reconocer los quebrantos invocados por la peticionaria por la suma de $ 21.415.992,51 (conf. fs. 52/69). Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso de apelación –previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683– el cual fue rechazado por el organismo recaudador mediante la resolución 124/98 del 27 de agosto de 1998 (fs. 23/28), que la actora impugna en estos autos.
4º Que en su sentencia (fs. 269/282), la juez de primera instancia destacó, de modo preliminar, que la actividad probatoria en autos estuvo constituida por el informe pericial contable en virtud del cual el experto había concluido que desde el punto de vista formal no tenía “observaciones que formular sobre los libros exhibidos” por la actora y que los comprobantes respaldatorios se encontraban transcriptos en los registros contables que se indicaban en cada pregunta del cuestionario pericial, informe que, salvo el pedido de algunas aclaraciones, no había sido impugnado por la AFIP.
Con relación al quebranto por amortizaciones impositivas por los “esqueletos por 12” y envases de “Coca Cola Súper Familiar” –concepto respecto del cual la principal objeción de la AFIP radicó en la falta de aporte de documentación que lo respaldara– señaló que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprendía que la actora había presentado, en copias, a fs. 463/1271, la documentación correspondiente y había ofrecido el cotejo de los originales. En tal sentido, añadió que el perito había señalado en forma minuciosa el valor de origen de la totalidad de las compras de “esqueletos por 12” y de los aludidos envases según los registros contables y los comprobantes respaldatorios de dichas compras, y había aclarado el monto correspondiente a la documentación que no había podido ser localizada. Asimismo destacó que si bien la demandada había solicitado aclaraciones respecto del peritaje, una vez contestadas se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas que no desvirtuaban lo expresado en aquél.
En lo atinente a la “compra de equipos de computación – leasing financiero”, la magistrada de primera instancia entendió que era correcta la apreciación efectuada en la resolución 8/97, en cuanto se consideró que constituía un “leasing operativo” –es decir una verdadera locación– toda vez que la actora reconoció que la propiedad de los equipos le era trasmitida solo al pagar la cuota nº 48, admitiendo así que hasta entonces no era la propietaria a pesar de haber efectuado la opción de compra. Asimismo consideró que la actora no había desvirtuado la interpretación sostenida por la AFIP respecto del tratamiento impositivo que correspondía darle a los bienes objeto del mencionado contrato. No obstante ello, en atención a que en el consid. 31 de la resolución 8/97 se reconocía la pertinencia de computar como gastos deducibles en los ejercicios 1988 y 1989 las sumas correspondientes a las cuotas de alquiler de los equipos, y que éstas habían sido determinadas por el experto –a petición de la demandada– concluyó que correspondía hacer lugar al reclamo por los montos que surgían del informe pericial.
Respecto de la “actualización de las cuotas por compra de los equipos”, la juez de grado destacó que si bien la actora había afirmado que este concepto obedecía a las 48 cuotas del leasing, de las resoluciones administrativas surgía que el organismo recaudador había hecho referencia a distintos bienes, no vinculados con las aludidas cuotas. Al respecto destacó que el perito manifestó que la actora le había indicado que la pregunta 10ª del cuestionario no se refería al leasing sino a la compra de otros bienes a diferentes proveedores, y que esa conducta procesal no había sido cuestionada por la parte demandada. Con ese alcance, y sobre la base de las conclusiones del peritaje contable en el indicado punto juzgó que correspondía reconocer en este concepto la suma de $ 33.214,40 que –sin impugnación de la demandada– había fijado el experto para las operaciones respecto a las cuales expresó haber compulsado la correspondiente documentación respaldatoria.
En lo concerniente al rubro “diferencias de cambio”, la magistrada tuvo en cuenta que el perito –sin impugnación de la demandada– había efectuado un exhaustivo análisis tanto en relación a la deuda con la casa matriz como en lo atinente a la contraída respecto del denominado “Proyecto Alcorta”, informando que de la documentación que le fue exhibida correspondía tener por acreditadas las sumas de $ 2.605.618,11 y $ 128.164,91, resultados a los que llegó descontando las operaciones cuya documentación respaldatoria no fue hallada.
Por otra parte, en lo referente al “ajuste del rubro envases en comodato”, la juez, apartándose de las conclusiones del experto, decidió el rechazo de tal reclamo por entender que la actora no había logrado demostrar el quebranto que alegaba.
En cuanto a las costas decidió imponerlas en el orden causado en atención a las especiales circunstancias del caso y el sentido en que se decidió.
5º Que, frente a la apelación de ambas partes, la Cámara confirmó lo resuelto en la instancia anterior, salvo en lo concerniente a la distribución de las costas.
Para rechazar los agravios de la demandada en lo relativo a que el peritaje contable no podía suplir ni reemplazar la carencia de documentación que respaldara el derecho invocado por la actora, el tribunal de alzada consideró que esa objeción partía de una base falsa, pues si bien era cierto que el perito consignó que los comprobantes respaldatorios se encontraban transcriptos en los registros contables que se indicaban en la respuesta a cada pregunta, de ello no cabía válidamente inferir que el auxiliar de la justicia no los hubiera compulsado en forma personal. Al respecto, la sala destacó que el perito –a modo de introito– había manifestado que desde que se realizó la primer reunión con los consultores de ambas partes compulsó en la empresa de la actora voluminosa documentación, balances, libros contables, declaraciones juradas y tuvo extensas reuniones con los contadores del estudio de auditoría quienes habían puesto a disposición los libros y documentación que mencionaba en su dictamen. Asimismo, puso de resalto que el experto en su dictamen había indicado respecto de cada uno de los rubros, en qué casos la documentación respaldatoria no había sido localizada.
Sostuvo, además, que si bien era cierto que al contestar la vista del peritaje, la demandada acompañó una nota de su consultor técnico en la que éste manifestaba que en las dos únicas reuniones que tuvo con el perito no se exhibió ninguna documentación para compulsar, alegándose que por su antigüedad todo estaba archivado en otro inmueble, también lo era que el experto en su contestación expresó que el plan de trabajo había quedado establecido en la reunión del 4 de julio de 2000, y que cuando el consultor de la demandada concurrió a su oficina el 2 de noviembre de ese año se le exhibieron los borradores de las respuestas a los puntos de pericia “y se le ofreció ver los papeles de trabajo, los que no vio por su voluminosidad y tiempo que le insumiría, no contestando posteriormente, por encontrarse en el interior del país, los varios llamados telefónicos que se le hicieran para continuar con la reunión” (fs. 228 y 344). Agregó que el consultor técnico de la actora manifestó que en las reuniones que, a convocatoria del perito, se celebraran en el domicilio de la empresa, compulsó junto a aquél la totalidad de la documentación que a su requerimiento les fue suministrada, señalando que participó con el experto en cada una de las numerosas reuniones que durante cuatro meses se efectuaron para desarrollar la tarea encomendada, lo que también pudo haber realizado el consultor técnico de la demandada “quien seguramente juzgó innecesario seguir de cerca el proceso de compulsa confiando en el accionar del perito” (fs. 233 y 344 vta.).
Al respecto el tribunal señaló que tales manifestaciones debían tenerse por ciertas dado que al contestar el traslado no fueron negadas ni por la demandada ni por su consultor técnico, a lo que agregó que el organismo recaudador pudo pedir que se le exhibiera la documentación respaldatoria citada por el perito como fundamento de cada una de sus respuestas, impugnando éstas con seriedad en el caso de que aquélla no hubiera sido puesta a su disposición.
6º Que sobre la base de tales consideraciones, juzgó que era inatendible el agravio relativo al rubro “amortizaciones impositivas por los esqueletos por 12 y envases de Coca Cola Súper Familiar”, fundado en que “no surgía de la pericial con qué comprobantes o elementos había contado el perito y que el Fisco no había tenido en cuenta al resolver denegar el reconocimiento de los créditos en este punto” (fs. 344 vta.). Al respecto afirmó el a quo que el perito había sido suficientemente claro al responder la pregunta 2 del cuestionario de la actora, indicando que trabajó sobre la base de las facturas de proveedores localizadas, lo cual fue reiterado al contestar las aclaraciones que se le pidieron, indicando en cada caso la documentación que no había sido localizada. Agregó a ello que, como bien lo había puesto de relieve el consultor técnico de la actora, de las constancias obrantes en los antecedentes administrativos no surgían dudas acerca de que dicha documentación había sido, en su momento, también suministrada a los inspectores actuantes, tal como podía verificarse en los sellos de recepción obrantes en el expediente administrativo –fs. 463 a 1271– en el cual, al contestar la actora el requerimiento de fecha 14 de marzo de 1995, se presentaron copias de la documentación, poniendo a disposición sus originales; y que en cada una de las copias existía un sello e inicial de los inspectores actuantes, con la constancia de que habían “visto original”. Concluyó, respecto de este rubro, que lo manifestado por el consultor técnico de la demandada, no desvirtuaba la fuerza convictiva del informe pericial en lo que el experto indicaba como realizado sobre la base de la “documentación localizada”.
7º Que asimismo el tribunal de alzada desestimó el agravio de la demandada referente al ítem “leasing financiero sobre equipos de computación” consistente, en lo sustancial, en que al haber coincidido la juez de la anterior instancia con la tesis del organismo fiscal, no podían admitirse los montos determinados por el experto, ya que la actora no había cuestionado los consignados por su parte. Sobre el punto la Cámara afirmó que del escrito de demanda surgía que la actora había expresado que para el hipotético supuesto de que el criterio expresado en el acto administrativo fuera ajustado a derecho, resultaba innegable que en lugar de deducirse la amortización sobre el valor activado de los bienes adquiridos, la demandada debería haber admitido la deducción del canon pagado durante 48 meses, ya que por un simple principio de congruencia, si se rechaza la deducción de las “amortizaciones” debe necesariamente aceptarse la de los pagos en concepto de “locación”.
8º Que en lo concerniente al concepto “actualización de equipos de computación y software – ítems 6 y 7 máquinas y equipos”, el tribunal especificó que la AFIP cuestionaba lo decidido por la juez de primera instancia pues, no obstante admitir que la actora no había impugnado este concepto ni en el recurso administrativo ni en la demanda, le otorgaba un crédito fiscal de $ 33.214,40 sobre la base de lo informado por el experto al responder la pregunta 10 tras aclarar su alcance de modo “poco serio”. Al respecto la sala afirmó que del escrito de demanda surgía claramente que en el punto, el actor había cuestionado el rechazo del quebranto impositivo pretendido en relación “a los bienes de uso identificados como: 1) Item nº 5 (Equipo de computación y software y 2) Items nº 6 y 7 (Máquinas y Equipos)”, que eran distintos de los ítems 3 y 4 que correspondían a los “equipos de computación – leasing, y que fueron tenidos en cuenta en los consids. 32 a 39 de la resolución 8/97. De tal manera, concluyó en que era evidente que la pregunta 10ª se refería a ellos, por lo cual la aclaración efectuada por el perito en nada afectó el resultado del informe, en el que el experto puso de relieve la documentación respaldatoria que tuvo en cuenta para responder el interrogatorio sobre el punto.
9º Que, en relación al rubro “Diferencias de Cambio”, el a quo sostuvo que, pese a que la demandada afirmaba dogmáticamente la inexistencia de documentación respaldatoria de lo dictaminado por el experto, éste en su informe pericial dio debida cuenta de esas constancias deduciendo las sumas correspondientes a las operaciones, cuya prueba no había sido aportada.
10. Que, finalmente, señaló que de la circunstancia de que la magistrada de la anterior instancia hubiera dispuesto que el nuevo acto administrativo que ordenó dictar a la AFIP debía sujetarse de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 [EDLA, 1990-188] no podía válidamente inferirse –como sostenía la recurrente– que se hubiese excluido la aplicación de la ley 24.463, por lo que juzgó que el agravio de la AFIP era “más aparente que real” (fs. 345 vta.).
11. Que, en relación al recurso de la actora –tras desestimarlo en lo atinente al cuestionamiento del rechazo de la pretensión por el rubro “envases en comodato”– admitió, por mayoría, el agravio relativo a la distribución de las costas en el orden causado. Consideró que al haberse dilucidado una pretensión eminentemente patrimonial que prosperó en una extensión muy superior a aquélla por la que fue rechazada, correspondía imponer las costas en la proporción a los respectivos vencimientos.
12. Que en su memorial de agravios ante esta Corte (fs. 361/374 vta.) la demandada no formula –como es imprescindible– una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación, Fallos, 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros). En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos, 304:1444; 308:818 y 317:1365), máxime cuando la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos, 289:329; 307:2216; 325:3422).
13. Que, en este sentido, las alegaciones de la demandada están dirigidas principalmente a descalificar el valor probatorio del peritaje contable, sosteniendo que la actora no aportó documentación que respaldara la existencia de los quebrantos y que tal omisión no puede ser suplida por una estimación contable. Aduce la apelante que, en cambio, su parte ofreció como prueba los antecedentes administrativos, los cuales no fueron valorados por los jueces de la causa. Sin embargo, tales agravios no se hacen cargo de las consideraciones efectuadas en la sentencia respecto de la tarea realizada por el experto, en orden a la documentación compulsada por éste y a la específica mención efectuada en el informe sobre los casos en los que ella no pudo ser hallada, ni refutan el juicio del a quo acerca de que el organismo recaudador pudo haber solicitado que se le exhibiera la documentación respaldatoria mencionada por el perito como fundamento de cada una de sus respuestas e impugnarlas en el caso de que aquélla no hubiera sido puesta a su disposición.
14. Que por otra parte, los antecedentes administrativos han sido incorporados como prueba en este proceso (conf. fs. 87, 96 y 104), sin que tenga ninguna relevancia para la decisión de la causa la circunstancia de que tales actuaciones hayan sido presentadas y ofrecidas como prueba por la demandada y no por la actora. Por lo demás, los agravios de la apelante no se compadecen con los fundamentos en que se apoya la decisión de la Cámara, en cuanto ella tuvo en cuenta las constancias del expediente administrativo e hizo referencia a la documentación suministrada por la actora a los inspectores de la AFIP según constancias de fs. 463 a 1271 de tales actuaciones.
15. Que por lo demás, las restantes objeciones a la admisión de los quebrantos constituyen reiteración de agravios que ya fueron desestimados por la Cámara mediante los fundamentos anteriormente reseñados y que –como se señaló– no han sido objeto de una adecuada crítica ante esta instancia.
16. Que por otra parte, la recurrente se agravia por la circunstancia de que el a quo no haya dispuesto expresamente que el nuevo acto administrativo que la sentencia ordena dictar a la AFIP debe sujetarse, no sólo a las disposiciones de la ley 24.073, sino también a lo establecido por la ley 24.463 [EDLA, 1995-A-168].
Al respecto, la apelante no se ha hecho cargo de lo señalado por el a quo en el sentido de que ese agravio era “más aparente que real” porque no podía inferirse válidamente de los términos de la sentencia de la anterior instancia que ésta hubiese excluido la aplicación de la ley 24.463. Por lo demás, con la comprensión que el tribunal de alzada ha dado a ese pronunciamiento, surge con nitidez que lo decidido en estos autos en modo alguno obsta a que el organismo recaudador, a la hora de expedirse sobre la procedencia del crédito fiscal reclamado por la actora sobre la base de los quebrantos que se tuvieron por acreditados en estos autos, lo haga con arreglo a la modificación que la ley 24.463 (art. 30) introdujo en el art. 33 de la ley 24.073.
17. Que por último, corresponde examinar los agravios referentes a la imposición de costas dispuesta por el a quo. Al respecto la demandada aduce que su distribución según los respectivos vencimientos resulta inaplicable en el caso de autos debido, por una parte, a que en la mayoría de los rubros el importe admitido no es el solicitado por la actora sino el establecido en el peritaje, y por la otra, en razón de que las sumas que en definitiva se conformen en concepto de créditos fiscales serán establecidas mediante un acto administrativo ulterior –en el que se aplicará la ley 24.463– y cuyo resultado es actualmente incierto y permanecerá al margen de la jurisdicción del presente litigio. Solicita, en consecuencia, que las costas de todas las instancias se impongan en el orden causado.
18. Que con relación a este punto, es relevante destacar que al contestar el memorial respectivo, la actora coincide con lo expuesto por la demandada en cuanto a que resulta materialmente imposible determinar la proporción exacta de los respectivos vencimientos –ya que en el caso no se efectuará una liquidación sino que la AFIP dictará un nuevo acto administrativo– por lo cual manifiesta que “nada tiene que objetar en caso de que se decida que las costas se distribuyan por mitades” (fs. 386 vta.).
19. Que al haber coincidencia entre las partes con respecto a la imposibilidad de distribuir las costas del modo como lo resolvió el a quo, y teniendo en cuenta la posición asumida por la parte actora, corresponde revocar este aspecto de la sentencia, y disponer que las costas de las anteriores instancias se distribuyan en el orden causado. Esta conclusión no comprende las irrogadas en la presente instancia –respecto de las cuales la actora solicita expresamente la imposición a su contraria (pto. 2º del petitorio, fs. 386 in fine)– porque en ella la apelante ha resultado vencida en el aspecto sustancial de la controversia, sin que concurran motivos para eximirla de su carga ante la notoria insuficiencia de la fundamentación del recurso (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación excepto en lo relativo al agravio referente a las costas de las anteriores instancias, las que se distribuirán por su orden. Las correspondientes a la presente instancia se imponen a la apelante. Notifíquese y devuélvase. – Ricardo L. Lorenzetti. – Elena I. Highton De Nolasco. – Enrique S. Petracchi. – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Carmen M. Argibay.
Gorodisch, David Ángel c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (G.667.XXXIX) s/
Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte. – I. Contra la sentencia de la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de apelación contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el actor interpuso recurso extraordinario federal, que al ser denegado motivó la presente queja.
Explica el recurrente, que la sala referida tomó tal decisión porque no se había dado cumplimiento con la exigencia del pago previo de la multa determinada más sus intereses.
En síntesis, se agravia porque –a su criterio– la sentencia de la Cámara mediante la aplicación del instituto solve et repete, no atiende a las características peculiares que el caso requería y niega la posibilidad de que el acto administrativo impugnado sea revisado por una instancia judicial independiente. Sostiene que de tal forma se configura una negación de justicia y se violenta el derecho de defensa, al otorgarse más relevancia a un requisito formal de admisibilidad que al resguardo de esenciales derechos constitucionales, como el de igualdad, propiedad y de defensa.
Sostiene que el caso adquiría la dimensión de escándalo jurídico porque al no hacerse hecho lugar a la excepción del recaudo del depósito, se convalidaría el acto administrativo local que se contrapone con lo que la jurisprudencia viene aceptando respecto a que el desempeño como director en distintas empresas no significa la multiplicidad de actividad previsto por ley (conf. pto. 1º, inc. b, art. 2º, ley 24.241). Por último, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
II. En mi opinión, un examen riguroso del escrito que se introduce como recurso, lleva a concluir en que se ha incumplido con los requisitos de autosuficiencia exigibles al remedio intentado. En efecto, el impugnante no se hace cargo de todos y cada uno de los fundamentos del fallo que bastan para sustentarlo (Fallos, 310:1147, entre otros).
Es doctrina reiterada de V. E. que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos, no importa restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos, 155; 162:363; 235:479; 238:418; 261:101 y sus citas; 288:287; 296:57, entre otros), sin desconocer por ello la existencia de circunstancias de excepción que permitan apartarse de la misma. En tal sentido, se advirtió que existe lesión al derecho de defensa en juicio cuando la desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos, 247:181; 250:208 y fallo allí citado). Como también en el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (256:38; 261:1011) y cuando, a través del requerimiento de esta clase de recaudos, se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (288:287, cons. 10). Criterio que se mantuvo con referencia al supuesto concreto previsto en el segundo párrafo del art.15 de la ley 18.820 (Fallos, 295:240; 296:40, 47, entre muchos otros).
Desde esa perspectiva, advierto que la decisión no mereció una crítica concreta y razonada por parte del impugnante, en cuanto el a quo con fundamento en las exigencias del art. 15 de la ley 18.820, señaló que el requisito del depósito previo sólo cede ante el caso de hallarnos frente a una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante. Frente a esa exigencia, en el recurso extraordinario, el recurrente se limita a cuestionar el principio solve et repete (v. fs. 23 y sigs.) sin hacerse cargo de los señalamientos del a quo, ni alega cuál sería el motivo de su reticencia a pagar primero la deuda requerida legalmente y, eventualmente, repetir del fisco.
Tampoco menciona en el remedio federal a cuánto ascendería el importe exigido por aportes previsionales debidos en concepto del régimen de trabajadores autónomos (v. fs. 22 vta.). No obstante, de las constancias con que se cuenta podría deducirse que la deuda en concepto de capital resultaría la suma de $ 27.008 –por los períodos 8-1995 al 2-1998– (v. fs. 8 vta.). De todas maneras, ni siquiera menciona una imposibilidad económica para afrontar dicho pago. Menos aun cuestiona el rechazo del a quo, respecto al ofrecimiento de la garantía real (v. fs. 5), con fundamento en que la copia simple de la actuación notarial agregada, con la que aparentemente se pretendía dar cuenta de su titularidad, no se hallaba debidamente certificada; por lo tanto, resultaba en sí misma manifiestamente inhábil para eximir al recurrente del depósito previo (v. fs. 17).
A mérito de todo lo expuesto, estimo que corresponde desestimar la queja. Abril 1º de 2004. – Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, mayo 30 de 2006. – Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gorodisch, David Ángel c. Administración Federal de Ingresos Públicos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor procurador fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja y se da perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Enrique S. Petracchi. – Elena I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carmen M. Argibay.
Banco Oddone S.A. s/ quiebra
Buenos Aires, diciembre 20 de 2005. – Vistos los autos: “Banco Oddone S.A. s/quiebra”.
Considerando: 1° Que contra la sentencia dictada por la sala II de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso la apelación federal que fue concedida (fs. 747/755, 902/912 y 984).
2° Que, según surge de las constancias de la causa, el Banco Central de la República revocó la autorización para funcionar con el carácter de banco comercial privado nacional otorgada oportunamente al Banco Oddone S.A. Asimismo, dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto en el art. 45, inc. a) de la ley 21.526 [ED, 71-813] y solicitó la declaración de quiebra de la entidad; posteriormente, designó delegado liquidador interino y luego definitivo (resoluciones 236/80, 328/80 y 363/80).
Impugnadas judicialmente dichas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó su legitimidad, pero esta Corte revocó dicho pronunciamiento (Fallos, 306:1434). La cámara, no obstante, dictó un nuevo pronunciamiento en igual sentido que motivó la interposición de otro recurso extraordinario que fue acogido por la mayoría del tribunal (Fallos, 310:1129).
3° Que, en consecuencia, la mencionada Cámara dictó otro fallo, que dejó sin efecto las resoluciones mencionadas (fs. 3030/3035 de esta causa). Vueltas las actuaciones a sede administrativa –y tras varios planteos de la fallida cuyo detalle es posible omitir aquí– la demandada dictó las resoluciones 99/93 y 100/93. Mediante esta última, se revocó la autorización para funcionar de la entidad y se dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto en los incs. b y c del art. 44 de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328].
4° Que, impugnadas nuevamente esas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia, rechazando los agravios del Banco Oddone S.A. y del señor Luis Alberto Oddone. Frente a esa decisión, los nombrados dedujeron el recurso extraordinario federal, que fue rechazado por el tribunal. Ello motivó la interposición de la queja (causa B.701. XXXV. “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”), que se resolvió el 27 de septiembre de 2005 y por la que se confirma la decisión de la cámara y con ello la legitimidad de las resoluciones de la demandada.
5° Que, en otro orden de cosas, corresponde señalar que esta Corte suspendió el trámite de la causa hasta que recayera el pronunciamiento definitivo en los autos caratulados “Oddone, Luis Alberto y otros c. resolución 236, 238 y 363 del Banco Central de la República”. Posteriormente, aclaró dicha providencia y expresó que el pronunciamiento definitivo al que había aludido “es la sentencia que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República que dispuso la liquidación del Banco Oddone”. Dijo seguidamente que “ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos. En consecuencia, existe la posibilidad de decisiones contradictorias susceptibles de frustrar las finalidades de ambos procesos y que resultarían incompatibles con el orden debido de la administración de la justicia” (fs. 1174).
Con la sentencia que ha recaído en los autos citados ha quedado cumplida la condición a que este Tribunal sujetó la suspensión decretada y, consiguientemente, corresponde dictar sentencia que decida el recurso extraordinario de fs. 902/912.
6° Que el Banco Central de la República Argentina, sobre la base de considerar el desequilibrio patrimonial de la entidad “del que surge la imposibilidad de efectivizar las obligaciones vencidas y exigibles”, solicitó la apertura del procedimiento de quiebra del Banco Oddone S.A. A tal fin expresó: a) la entidad no fue fiel a los principios técnicos que aconsejan adoptar los recaudos indispensables destinados a resguardar la devolución de los créditos otorgados y “gran parte de su asistencia crediticia se volcó hacia el grupo empresario cuyos titulares de dominio coinciden con los del Banco Oddone S.A., afectando por consiguiente la estabilidad de éste y perturbando con su influencia negativa el mercado financiero”; b) la situación se agravó y adquirió mayor intensidad luego de los significativos retiros de depósitos que se produjeron entre el 31 de marzo y el 21 de abril de 1980, que configuró una disminución del 29% de las imposiciones en el curso de dicho lapso; c) no obstante “el otorgamiento de adelantos transitorios, la situación del Banco Oddone S.A. no registró mejoría por la poca posibilidad de recuperación de su cartera de créditos”, motivo por el cual el Banco Central dispuso la intervención del Banco Oddone S.A., “asumiendo la conducción administrativa, con todas las facultades inherentes a los órganos legales y estatutarios de la entidad que cesaron en el ejercicio de sus funciones, según consta en el acta de fecha 28-4-80 que fuera suscripta por el señor Luis Alberto Oddone, en su carácter de Presidente del Directorio del Banco”; d) la intervención del Banco Oddone S.A. permitió concluir que el cuadro de situación era irreversible, por la comisión de graves irregularidades en cuanto a las exigencias básicas para el otorgamiento de préstamos “a punto tal que se ha comprobado el desconocimiento por parte de los presuntos beneficiarios de operaciones de financiamiento, que en los registros del Banco figuran a sus nombres”; e) “asimismo, se constató que los fondos habían sido derivados en forma altamente preponderante para atender las actividades de las empresas del Grupo Oddone, las que no han respondido a las intimaciones formuladas para el pago de sus compromisos al vencimiento establecido”; f) para atender “las exigibilidades exteriorizadas contra la entidad intervenida”, el Banco Central debió asumir un “auxilio financiero al 30-9-80 de $ 1.110.455 millones cuya restitución se halla seriamente comprometida”; g) frente al agotamiento de “los cursos de acción orientados a la búsqueda de un reflotamiento del Banco Oddone S.A dada la incapacidad de la entidad para operar conforme a su objetivo societario y cumplir con sus obligaciones exigibles”, el Banco Central decidió revocar la autorización para funcionar otorgada al Banco Oddone S.A. y disponer su liquidación.
7° Que a fs. 177/179, la señora jueza de primera instancia decretó la quiebra de la entidad, que fue impugnada por el Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone (h) mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 (fs. 202/214). Éste resultó acogido sobre la base de que la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina no se encontraba firme, y que era “requisito prioritario la decisión sobre liquidación” (fs. 517/517 vta.). Deducido recurso de queja ante la Cámara local –en tanto la apelación había sido denegada por la jueza de grado (fs. 636/636 vta.)– el a quo decidió revocar la resolución de fs. 517/517 vta. y mantener la declaración de quiebra decretada en autos.
8° Que la conclusión básica que determinó ese resultado fue que no era “un requisito prioritario para declarar la quiebra del Banco Oddone S.A., que se encuentre firme la resolución del Banco Central que ordenó su liquidación extrajudicial, por cuanto aquélla es de competencia exclusiva del juez comercial, y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que puedan determinar asimismo la liquidación de la entidad”. Señaló el a quo que el supuesto fáctico de la declaración de quiebra es el estado de cesación de pagos de la entidad financiera, hecho sobre el cual el tribunal que entiende en el recurso que autoriza el art. 46 de la ley 21.526 no puede pronunciarse por falta de competencia material. Puntualizó el tribunal que “la liquidación extrajudicial del Banco Oddone S.A. fue ordenada por el Banco Central en función de lo dispuesto por el art. 45 inc. a de la ley citada, por lo que el recurso en sede contencioso administrativa no puede exceder del examen de la concurrencia de alguno de los casos de disolución previstos en el Código de Comercio, que producen aquel resultado. Pero dicho tribunal no puede decidir sobre la declaración de quiebra del Banco Oddone, que es una liquidación judicial, por carecer de competencia funcional (arts. 1º y 3º, ley 19.551 [ED, 42-1029; EDLA, 1984-161])”.
9° Que al dar respuesta a otros agravios de la recurrente –y en alusión al memorial de “fs. 204/214” del representante del Banco Oddone S.A.– el a quo señaló que el derecho de defensa de los ex representantes de la entidad “no había sido afectado, ya que por la vía del recurso de reposición ha sido ejercitado ampliamente, por lo que decretar la nulidad de la sentencia de quiebra por esa circunstancia, carecería de razonabilidad, por cuanto la irregularidad indicada no le ha causado perjuicio a los supuestos agraviados (art. 169, párr. último, cód. procesal)”.
Expresó asimismo que los recurrentes no promovieron el incidente correspondiente de nulidad de la sentencia para lo cual eran los únicos habilitados y era en él donde, a todo evento, debieron alegar el perjuicio sufrido y el interés que procuraban subsanar. Agregó a ello que ese recurso de reposición sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, o sea la calidad de comerciante de la deudora y la cesación de pagos. En cuanto a esta última, destacó la cámara que en el recurso de reposición de fs. 202/214 reiterado en el escrito de fs. 262/274 “sólo hay una referencia indirecta” en tanto que “en los fundamentos de la resolución 236 dictada por el Banco Central de la República Argentina… se expresaba que los fondos adelantados al Banco Oddone S.A. ascienden a esa fecha a la suma de pesos un billón, ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones ($ 1.104.156.000.000) cantidad que no ha sido negada por la deudora, lo que evidencia la realidad de su existencia. Ese importe figura, además, aunque incrementado, en el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980 (fs. 65), lo que corrobora lo anterior”.
10. Que, finalmente, con alusión a los argumentos mediante los cuales se postula que la cesación de pagos fue producida por la gestión del organismo oficial “ya que los créditos que generarían el estado de impotencia patrimonial provienen de los presuntos adelantos efectuados por el Banco Central de la República Argentina y fueron consecuencia de la intervención ilegalmente dispuesta”, la cámara expresó que esas impugnaciones estaban reservadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Remarcó, en cambio, que la necesidad de auxilio financiero quedó evidenciada con la nota dirigida por el representante del Banco Oddone (fs. 201), en la que se requiere su intervención “ante la ‘situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos’”.
11. Que aun cuando el apelante pretenda fundar sus agravios en la interpretación de una norma de carácter federal –el art. 49 de la ley 21.526, reglamentaria de las facultades del Banco Central de la República Argentina– lo cierto es que esas quejas remiten a la interpretación de cuestiones de hecho y normas de derecho común y procesal, ajenas al ámbito del remedio federal intentado.
12. Que, en efecto, el recurrente sostiene, en síntesis, que “no puede afirmarse que en autos se haya acreditado en debida forma el estado de cesación de pagos”. Señala que “de la lectura del fallo se desprende gruesa contradicción: se afirma que, para decretar la quiebra, no es necesario que se encuentre firme la resolución 236 del Banco Central de la República Argentina y que sólo hace falta que quede configurada la cesación de pagos; simultáneamente se admite como configurado tal estado en base a los fundamentos de la resolución 236 y las manifestaciones de la intervención. Si esta resolución no se encuentra firme, si su validez ha sido cuestionada y no está aún resuelta, V. E. [–concluye–] no puede basar en ella el supuesto que hace procedente la declaración de quiebra” (fs. 910 vta. y 911).
13. Que razones de orden metodológico indican que conviene analizar en primer lugar el segundo de los agravios expuestos por la actora y, despejados los interrogantes que genera, abordar el relativo a la existencia o no del estado de cesación de pagos. En efecto, esta Corte ha resuelto que “la ilegitimidad de la decisión administrativa… no puede, en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto” esto es, “en tanto concurra el presupuesto objetivo de la configuración del estado de cesación de pagos –que el juez del concurso debe verificar– la quiebra debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquél” (Fallos, 316:1205, consid. 6°, in fine).
14. Que ésta es la situación de autos. La actora ha basado su defensa –desde que dedujo el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 y mantuvo en las ulteriores presentaciones– en la necesidad de que existiese un pronunciamiento firme con relación a la legalidad del acto de liquidación dispuesto por el Banco Central desconociendo que ambos procesos requieren distintos presupuestos y obedecen a propósitos diversos, sin que pueda admitirse por vía interpretativa –como se postula en la apelación extraordinaria– que se exija una suerte de prejudicialidad del procedimiento seguido por el mencionado organismo en virtud de su poder de policía del sistema financiero, respecto del proceso concursal. Efectuada la presentación judicial por el Banco Central solicitando la declaración de quiebra de una entidad financiera, los tribunales competentes ejercen con plenitud su jurisdicción sin sujetar su pronunciamiento a lo que resulte en otras causas. En síntesis, como con precisión refleja el art. 50 de la ley 21.526, cuando “concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad”. Así lo juzgó el a quo y tal criterio resulta inobjetable.
15. Que sentado lo que antecede tampoco pueden prosperar los agravios referentes a que no se encontraba acreditado el estado de cesación de pagos de la entidad bancaria. El recurrente no se ha hecho cargo con el rigor necesario para esta instancia recursiva excepcional, de las fundadas razones brindadas por el a quo en tanto, o se limita simplemente a negar su existencia o la atribuye a la intervención del Banco Central. Y, claro está, ni lo uno ni lo otro constituyen quejas atendibles. En primer lugar porque la conclusión de la Cámara se respalda en los datos que surgen de los balances de la fallida de los que se sigue que “el estado de cesación de pagos en que se encuentra el Banco Oddone no puede ser cuestionado, desde que adeuda solamente al propio Banco Central la cantidad sideral señalada de cuya importancia, hablan elocuentemente sus mismas cifras” (fs. 752 vta. y supra consid. 11). En segundo lugar, porque en el estadio que aquí interesa, el de quiebra es un proceso destinado a comprobar la existencia del estado de cesación de pagos y no de sus causas, aunque éstas –tal como lo considera el recurrente– se imputen a una actuación estatal cuya legitimidad –como antes se dijo– le corresponde determinar a otro tribunal.
16. Que en este mismo orden de ideas, tampoco puede considerarse que la referencia efectuada por el a quo a la nota dirigida por el representante legal del Banco Oddone S.A. al presidente del Banco Central, resulte arbitraria. En efecto, allí afirmó que “la institución atraviesa por una situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos” (fs. 201). Cualquiera sea la competencia o incompetencia del órgano que la suscribió –punto sobre el cual el tribunal considera innecesario pronunciarse– es lo cierto que coincide con la conclusión que la Cámara alcanzó por otras vías –la evaluación de los balances, entre ellas– esto es, que la entidad se encontraba objetivamente en un estado de cesación de pagos.
17. Que, en síntesis, la quiebra solicitada en autos pudo decretarse con prescindencia del procedimiento sustanciado ante el Banco Central de la República Argentina –cuyo trámite e impugnación no sólo siguen otros carriles administrativos y judiciales sino que, además, tutelan valores distintos a los del proceso concursal– pero sujeta, claro está, a la comprobación del estado de cesación de pagos, cuya existencia no ha sido desvirtuada por el apelante. En estas condiciones, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 902/912 vta., con costas.
Por ello, oído el señor procurador general, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. – Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). – Carlos S. Fayt. – Juan C. Maqueda (según su voto). – E. Raúl Zaffaroni. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carmen M. Argibay (según su voto).
Voto de los señores ministros doctores don Juan C. Maqueda y doña Carmen M. Argibay. – Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor procurador general, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. – Juan C. Maqueda. – Carmen M. Argibay.
Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco. – Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 984.
2° Que el 27 de septiembre de 2005 esta Corte ha dictado sentencia en la causa B.701.XXXV “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”, rechazando la queja deducida por los actores. De tal modo, ha quedado firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó las resoluciones 99/93 y 100/93 por las que el Banco Central de la República Argentina dispuso la revocación de la autorización para funcionar de la entidad y su liquidación. Con ello, esta causa ha quedado en condiciones de emitir pronunciamiento, en orden a lo resuelto por este tribunal a fs. 1174.
3° Que la quiebra del Banco Oddone fue impugnada mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551, articulación que prosperó en primera instancia en razón de que no se encontraba firme la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina. La cámara de apelaciones local revocó ese pronunciamiento, afirmando que no constituía un recaudo prioritario que se encontrase firme la resolución del Banco Central que había dispuesto la liquidación, por cuanto la valoración del estado de falencia es de competencia exclusiva del juez comercial y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que pudieran determinar también la liquidación de la entidad. Agregó que la revocación de la quiebra sólo es admisible si se comprueba la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, que son la calidad de comerciante de la deudora y el estado de cesación de pagos. Respecto de este hecho, tuvo en cuenta que, en la resolución impugnada, el Banco Central había expresado que la cantidad de fondos adelantados al Banco Oddone alcanzaba la suma de un billón ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos, suma que no había sido negada por la deudora y que resultaba corroborada –e incrementada– por el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980, con lo que tuvo por acreditada la existencia de dicho presupuesto esencial para la declaración de falencia.
4° Que contra esa decisión interpuso la deudora el recurso extraordinario sub examine, mediante el que solicita la descalificación del fallo. Señala múltiples aspectos del pronunciamiento que estima resueltos con arbitrariedad y cuestiona la conclusión del a quo de que la procedencia de la quiebra puede ser valorada de manera independiente de la suerte de las decisiones adoptadas en sede contencioso administrativa.
5° Que cabe recordar que la resolución 236/80 del Banco Central fue dejada sin efecto, de conformidad con lo resuelto por este tribunal en Fallos, 306:1434 y 310:1129 y que esa entidad de control se pronunció nuevamente disponiendo la liquidación y revocación de la autorización para funcionar del Banco Oddone en las resoluciones 99/93 y 100/93. Esas decisiones fueron recurridas y confirmadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra ese pronunciamiento, la fallida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la queja desestimada el 27 de septiembre de 2005 por el tribunal, a la que se alude en el consid. 2° de la presente.
Ha de tenerse presente que esta Corte, en la decisión de fs. 1174, suspendió el trámite de esta causa hasta tanto recayera el pronunciamiento “que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispuso la liquidación del Banco Oddone” y agregó que “ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos”.
6° Que, por lo expuesto, se encuentra firme la decisión del Banco Central que tuvo por configurado el estado de cesación de pagos de la deudora y que juzgó inviable toda posibilidad de recuperación y de funcionamiento en orden a su objeto social, por lo que dispuso su liquidación y revocación de la autorización para funcionar.
Esa decisión recae sobre los mismos hechos que los que aquí fueron examinados a los efectos de la declaración de quiebra, más allá de que el primer pronunciamiento de la autoridad de control fue emitido mediante la resolución 236/80, ulteriormente dejada sin efecto.
Los supuestos fácticos en que se fundan las resoluciones 99/93 y 100/93, son los mismos que motivaron la resolución 236/80 y la declaración de quiebra en estas actuaciones, tal como lo estableció esta Corte en la decisión de fs. 1174.
7° Que en la mencionada causa B.701.XXXV “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”, la fallida controvirtió con toda amplitud las circunstancias fácticas y los fundamentos jurídicos invocados por el Banco Central en sustento de su decisión, aunque tales agravios no fueron admitidos ni por la cámara de apelaciones ni por este tribunal en la queja deducida.
Por consiguiente, resulta inoficioso considerar en este proceso los mismos planteos relativos a idénticos hechos, sobre los que la fallida tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba pertinente.
8° Que cabe destacar que en esta causa la fallida centró sus agravios en la necesidad de agotar el trámite jurisdiccional seguido en sede contencioso administrativa, marco dentro del cual formuló su resistencia a la imputación de insolvencia formulada por el Banco Central.
Tal como lo señaló esta Corte en la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005 en la causa B.701.XXXV, el Banco Oddone no logró desvirtuar el estado de insolvencia ni la inviabilidad de todo plan de saneamiento que le permitiese cumplir con su objeto social.
En esas condiciones, ha quedado definitivamente acreditada para la fallida la existencia del estado de cesación de pagos, que constituye el antecedente y fundamento de la declaración de quiebra dispuesta en la presente causa, por lo que carece de virtualidad el examen de la pretensión recursiva al respecto.
Frente a tal conclusión, resulta también inconducente el examen de los restantes agravios formulados, que carecen de aptitud para modificar el sentido de lo resuelto.
Por ello, y oído el señor procurador general, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. – Elena I. Highton de Nolasco.