S., M. V. c. El Team S.R.L. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S. M. V. contra EL TEAM S.R.L. sobre ORDINARIO” (Expte. 10858/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 6, Nº 4 y Nº 5. Dado que la Vocalía Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. La Sra. M. V. S. promovió demanda por nulidad de asamblea en los términos del art. 250 de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante “LSC”) contra El Team SRL reclamando que se declare la nulidad de la reunión de socios llevada a cabo el 5/02/2014 (ver fs. 147/161).

Subsidiariamente, en el supuesto que se considere la validez de la reunión, solicitó que se declare la nulidad de la designación de su madre como gerente titular de El Team SRL por ser una persona incapaz de hecho.

Explicó que es socia desde la constitución de la sociedad y titular del 15% de su capital social. El resto es de titularidad de sus medias hermanas A. y C. A. quienes tienen el 15% cada una y el 55% restante es de C. L. U. de S.

Agregó que la gerencia estuvo a cargo de las tres hermanas hasta la reunión de socios del 5/02/2014 que resolvió removerla y nombrar a su madre de 83 años como gerente. Además, en dicha acta se reflejaron manifestaciones sobre su persona completamente maliciosas y falsas que niega en su totalidad.

Indicó que la carta documento notificándole la convocatoria a la reunión de socios a celebrarse el 5/02/2014 la recibió el 30/01/2014, es decir, solo cinco días de anticipación a la fecha propuesta de reunión. Aclaró que se puso a disposición para realizarla en otra fecha a convenir.

Concluyó que la reunión de socios que se impugna es nula porque: i) fue convocada sin la antelación suficiente en violación a la ley de sociedades; y ii) El voto de su madre en la reunión estaba viciado de nulidad por ser una persona incapaz de administrar bienes y su persona.

Ofreció prueba.

El 10/08/2015 El Team SRL (en adelante “El Team”) contestó demanda y realizó una negativa de los hechos y aportó su versión de lo sucedido (fs. 200/210).

En primer lugar, argumentó que la anticipación de 5 días en la notificación de socios se justificaba por la evidente urgencia de la temática relativa al comportamiento de la actora como gerente de la sociedad. Agregó que conocía los temas a tratar porque la involucraron en forma directa. Además, la reunión fue convocada por dos gerentes que tenían el 30% del capital social sobrepasando el mínimo del 5% que establece el art. 236 LSC.

En relación a la actuación de la apoderada de la Sra. C. de U. se aclaró que C. A. arbitró las medidas necesarias a través de la sustitución del poder para poder cumplir con su mandato en la reunión de socios del 5/02/14 y actuar en reuniones de socios con voz y voto en beneficio de la sociedad.

Explicó que, el fin de dicha reunión era lograr la remoción de la actora como gerente porque no cumplía con su función defendiendo los intereses de la sociedad ni con la diligencia de buen hombre de negocios que exige la ley. Detalló las conductas de la accionante. Ofreció prueba.

En orden a los restantes aspectos fácticos que rodearon el trámite del presente, siendo que se encuentran exhaustivamente detallados en el pronunciamiento recurrido, allí me remito y doy aquí por reproducidos con el fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones.

II. La sentencia dictada el 27/06/2022 admitió la demanda incoada por M. V. S. contra El Team SRL, declarando nula la reunión de socios celebrada el día 5 de febrero de 2014, con costas a la demandada atento su calidad de vencida (fs. 1240).

Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que “las tres hijas de la Sra. De U. mantenían una ficción jurídica, en tanto su madre ostentaba el 55% de las acciones y no podía ejercer ningún acto de administración ni disposición por sí, y recién se inició el proceso de inhabilitación tres meses después de la asamblea, amén de que se resolvió designarla socio gerente en el acto impugnado en esas condiciones, con la única finalidad, aparentemente, de utilizar su clave fiscal, sin perjuicio de pretender también utilizar su participación para poder lograr las mayorías necesarias para aprobar lo decidido en ellas, además de otro elementos ya mencionados que conducen a hacer lugar al planteo de nulidad a la luz de la prueba producida y la sana crítica…”.

En síntesis, sostuvo que la demanda resulta procedente porque la asamblea impugnada no se convocó con la debida antelación; no se alcanzó el quórum necesario; se sustituyó un poder otorgado por una persona incapaz de hecho; las dos socias gerentes nombradas con anterioridad no tenían domicilio en el país y la tercera socia gerente era incapaz de hecho.

Así, no se respetó la imposibilidad legal de que un socio gerente otorgue poder a otro, pretendiendo sustituirlo por un poder dado a una letrada por parte de una de las hijas de la Sra. De U., cuando esta era incapaz de hecho y se tomaron decisiones como la de remover a la actora como gerente de la sociedad y promover la acción de responsabilidad en su contra sin contar con las mayorías necesarias para ello.

III. Contra dicho pronunciamiento, se alzó El Team a fs. 1244. Fundó su recurso a fs. 1254/1262 y recibió respuesta de la parte actora a fs. 1264/1280.

Las críticas de El Team a la sentencia recurrida transitan –en síntesis– por los siguientes carriles: (i) el plazo de diez días de anticipación a la notificación de la asamblea conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Sociedades; (ii) la inhabilidad y/o incapacidad que se le atribuye a la Sra. C. de U.; (iii) que el poder otorgado por la madre de la Sra. C. A. se encontraba caduco y, en virtud de ello, la sustitución a favor de su letrada resulta improcedente; (iv) que el a quo considere que la intencionalidad de la designación de la Sra. C. De U. en calidad de gerente haya sido contar con una gerente con domicilio en el país y que el domicilio fiscal de la sociedad correspondiera a una persona incapaz; (v) la falta de quórum y las mayorías necesarias para decidir sobre la revocación de gerentes; (vi) que no se haya considerado que la nulidad planteada por la actora devino abstracta.

IV. En esta instancia no hay controversia acerca de que: i) la actora era socia gerente de El Team con titularidad del 15% del capital social; ii) la composición se completaba con la participación de las otras dos gerentes, C. L. A. (el 15%) y A. M. A. (el 15%); y C. L. de U. que detentaba el 55% iii) el 5/02/2014 se celebró una reunión de socios que la actora no asistió y allí se resolvió removerla como gerente y nombrar a su madre de 83 años en su lugar.

En cambio, corresponde examinar si la reunión adolecía de vicios en su convocatoria y celebración. En virtud de ello, si se debe declarar su nulidad o no.

V. Razones de elemental orden metodológico fuerzan a atender prioritariamente la queja referente al plazo de diez días de anticipación de la notificación a la convocatoria fijado por el a quo. Definido ello, me abocaré al examen de los agravios vertidos respecto a la celebración de la reunión de socios del 5/02/2014.

a. De acuerdo con el esquema de trabajo definido ut supra, adentrándome en el estudio de la queja de El Team encuentro útil recordar que el estatuto dispone en la cláusula sexta que, “las resoluciones sociales se adoptarán en la forma dispuesta en el artículo 159, primera parte párrafo segundo de la Ley 19.550. Rigen las mayorías previstas en el artículo 160 de la citada ley y cada cuota da derecho a un voto. Toda comunicación o citación a los socios se sujetará a lo dispuesto en el art. 59, último párrafo de la ley 19.550”.

Recuérdese que el artículo 159 LSC establece que “El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto”.

Advierto que en la contestación de demanda se reconoció que en el contrato social se dispuso que las resoluciones se adoptarían en la forma dispuesta por el art. 159, primera parte segundo párrafo de la LSC y aclaró que se dejó de lado expresamente el sistema de “consulta simultánea” y “declaración por escrito”. También destacó que, la aplicación de las normas de la SA a la SRL no incluía la notificación por edictos, sin embargo, nada se dice allí, ni en el contrato social ni en el artículo 159 LSC que esta excepción debe extenderse también al plazo que aquí se discute.

En consecuencia, comparto lo decidido por el anterior sentenciante en relación a que debe aplicarse el plazo de diez días de anticipación a la notificación para convocar a la reunión de socios previsto por el art. 237 de la LSC.

Además, El Team también argumentó que el plazo de anticipación de cinco días a la convocatoria de la reunión de socios “queda justificado por la temática a tratar en forma urgente, relativa al comportamiento de la actora como gerente de la sociedad”.

A continuación, detallaré los temas que describe el acta como puntos de orden del día a fin de determinar si merecían un tratamiento de forma urgente: 1) Situación económica y financiera de El Team. Arrendamiento del establecimiento El Rincón, sito en la localidad de Zárate, antecedentes y estado de situación; 2) Situación impositiva de El Team. Negativa de la Sra. S. a facilitar el acceso a los contadores de la sociedad de la clave fiscal necesaria para cumplir con las obligaciones fiscales en tiempo y forma. Incumplimiento de tales obligaciones por la Sra. S.; 3) Consideración de la actuación de la socia gerente M. V. S. como administradora de la sociedad, en especial con relación a los siguientes hechos y medidas a adoptar: i) La conducta de la actora en relación al cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones fiscales; ii) Hechos ocurridos el lunes 27/01/2014 en el campo El Rincón, llevados adelante por la Sra. S. y su pareja, Sr. C. B.; iii) Carta documento recibida el 28/01/2014 por el Sr. J. R. M. remitida por Sra. S. Amenazas y hostigamiento hacia la persona del Sr. M.; iv) Actitudes reiteradas en este sentido de la Sra. S. y su pareja C. B., contra el Sr. J. R. M. y contra los contratistas y personal que trabajan en el campo El Rincón. Daños que causa a la sociedad esta actitud; v) Conducta de la Sra. S. y su pareja C. B. en relación al arrendamiento del campo El Rincón por la temporada 2013-2014. Pérdidas ocasionadas a la sociedad por esas actitudes.

Obsérvese que, entre los puntos del orden del día no se advierte que alguno de ellos merezca un tratamiento urgente que justifique que la notificación de la celebración de la reunión de socios deba realizarse con una antelación de cinco días, por ejemplo, el fallecimiento inminente de alguno de sus miembros, la traba de un embargo o una subasta que imposibilite el funcionamiento de la sociedad, o incluso, el vencimiento de alguna factura.

En este contexto, si bien no pongo en discusión la importancia de los temas a tratar para la sociedad, considero que no surge de la prueba producida alguna razón que amerite que el plazo de convocatoria deba ser de cinco días en lugar de diez conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Sociedades.

Descartada cualquier cuestión de urgencia, el hecho de haber citado a la actora con tan escasa anticipación, trajo aparejada su imposibilidad de acudir a la reunión, viéndose privada de su derecho de participar en las decisiones a las cuales se arribaron y su posibilidad de pedir explicaciones, sobre todo, respecto de un tema no menor que le generaría un perjuicio, como es su remoción y la interposición de una acción de responsabilidad en su contra. (CNCom., esta Sala; Macchi Fernando Luis c/ Almaco SAICF Y A. s/ ordinario, del 28/09/2016).

La anticipación de la citación debe ser suficiente para posibilitar la concurrencia del citado, de tal manera que se excluya la sorpresa o mala fe. (CNCom., esta Sala, “Thorp, Mario y otros c/ Edificadora MB SA s/ medida precautoria s/ inc. de apelación”, del 16/12/2003).

Por último, la demandada también argumentó que el plazo utilizado obedecía a la práctica habitual de la sociedad, sin embargo, no surge del expediente ninguna prueba que pueda dar respaldo a dicha versión.

Sabido es que la prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para el logro de la solución del conflicto.

La carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes; sino una distribución del riesgo de no hacerlo. Ella no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III página 92 editorial 1954), y por consiguiente podemos concluir que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, página 244, Bs. As., editorial 1973).

En definitiva, por los motivos expuestos y teniendo en cuenta que en el presente no se produjo ninguna prueba que permita siquiera indiciariamente tener por acreditado que el plazo de cinco días era la práctica habitual utilizada de la sociedad se impone el rechazo del agravio.

Definido ello, me abocaré al análisis de los agravios vertidos respecto a la celebración de la reunión de socios del 5/02/2014 a fin de determinar si corresponde o no su nulidad.

b. Trataré de manera conjunta las quejas referidas a la situación psíquica y física de la Sra. C. de U. al momento en que se realizó la reunión de socios y la validez del poder otorgado a su hija y la sustitución por ella efectuada a favor de la letrada que la representa en la reunión.

Particularmente, en relación al poder, El Team criticó que el juez a quo haya considerado que se encontraba caduco y, por ende, la sustitución a favor de su letrada resultaba improcedente.

Además, se agravió porque resolvió que la Sra. C. de U. no se encontraba en condiciones de administrar sus bienes al momento de la reunión de socios del 5/02/2014 ni de instruir a su apoderada en el sentido de su voto objeto de impugnación. Incluso que se le atribuya una inhabilidad y/o incapacidad que la misma no detentaba en febrero de 2014, fecha de la celebración de la reunión de socios.

Según las constancias que surgen del expediente, en dicha reunión la Sra. de U. fue representada con una sustitución que hizo su hija C. A. en virtud de un poder que su madre le había otorgado el 31/07/2006 para administrar sus bienes. (Ver copia a fs. 41/46) y no surge de la causa que el mismo haya sido revocado.

Aunque advierto que el ejemplar acompañado contiene ciertos blancos, el poder le permite actuar en su nombre y representación e intervenir en cuestiones relativas a locaciones y arrendamientos, gestiones administrativas, intervenir en juicios, depósitos, administración incluida la agropecuaria, intervención en sociedades, cobrar y percibir, otorgar escrituras y otros instrumentos.

Además, se especifica que podrá ser sustituido total o parcialmente (ver fs. 48).

Definido ello, en este contexto, examinaré las constancias de autos a fin de determinar si sus hijas pudieron o no desconocer el estado de salud que presentaba su madre y, aun así, designarla gerente de la sociedad.

A la fecha de la asamblea tenía 82 años.

El 16/06/2014, solo cuatro meses después de la reunión de socios impugnada, el marido de C. L. de U. A., inició un proceso de limitación de capacidad para que se declare la limitación de la capacidad de su cónyuge, que tramita por ante el juzgado de primera instancia en lo civil Nº 106 cuya caratula es “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas).

El 27/06/2014 se presentaron en el expediente A. M. A. y C. L. A. en carácter de hijas de la causante y adhirieron a la presentación efectuada por el cónyuge de su madre y solicitaron ser tenidas como denunciantes (fs. 604).

Además, del informe del neurólogo de fecha 12/05/2014 del mismo expediente surge: “Evalué inicialmente a la Sra. C. U. de S. en el año 2005 por un cuadro de ansiedad y trastorno de agilidad del tipo extrapiramidal. Con el tratamiento tuvo una mejoría parcial, aunque mantuvo episodios de angustia y depresión recurrentes. Con el tiempo se agregaron alteraciones cognitivas. La progresión de la enfermedad y sus síntomas llevaron a la confirmación de un diagnóstico de Demencia probablemente del tipo mixto (degenerativa y vascular). Esto limita la capacidad de la paciente en la comprensión, toma de decisiones y ejecución de las actividades. Lo anterior también fue sustentado por una Resonancia Nuclear Magnética y un Test Cognitivo Formal. Actualmente la paciente tiene dependencia para las actividades de la vida cotidiana y la familia tiene dificultad para trasladarla al consultorio. Debido al diagnóstico de la alteración cognitiva le he explicado a la familia que la paciente no tiene capacidad para tomar decisiones de tipo administrativas u otras” (fs. 599).

Asimismo, de las conclusiones medico legales del “informe pericial Interdisciplinario” del mismo expediente (según copias certificadas a fs. 628/633) surge que “La causante presenta un marcado deterioro cognitivo que le impide valerse por sí misma, siendo dependiente, desde el punto de vista físico, no controla esfínteres y no deambula y desde el punto de vista psíquico, la debilitación de sus funciones psíquicas le impide hacer frente a las vicisitudes de la vida cotidiana”.

Puntualmente detalla los actos que limitan a la Sra. U. de S. y entre ellos especifica: “5. No está en condiciones de ejercer sus derechos electorales; 6. No puede administrar ni disponer de sus bienes; 7. no conoce el valor del dinero por lo que no está en condiciones de cobrar y administrar dinero alguno;…9. Por su patología, no puede realizar actividades laborales;…11. No puede testar”.

Del testimonio de G. F. (fs. 352) surge que conoció a C. U. de S. en el mes de marzo de 2014 en el casamiento de M. S. Al preguntársele por su condición psíquica y física contestó “la consideré mayor con cierto deterioro en su salud estaba con su marido y una acompañante que la ayudaba a levantarse, era un asistente o una ama de llave. … una salud de una persona mayor de edad deteriorada…”.

Asimismo, del testimonio de J. M. M. (fs. 304/306) surge que “La madre de M. estaba muy disminuida en sus facultades, lo cual se notaba a simple vista, demostrado por la dificultad que tenía para moverse y especialmente para hablar o seguir una conversación. Con M. hablaba un poco más pero muy limitada porque estaba discapacitada. Yo la conocía de antes y se notaba que estaba mucho peor (ver respuesta a la tercera pregunta).

Por último, la testigo M. L. R. (fs. 301/303) declaró que la última vez que vio a C. U. de S. fue en el mes de abril de 2014 y al preguntársele por su condición psíquica y física respondió “la vi muy viejita, muy perdida, apenas podía hablar, balbuceaba y no se entendía bien lo que decía. No se movilizaba por ella misma la tenían que ayudar. Lo mismo cuando comía. La encontré muy viejita, deteriorada física como psíquicamente”.

De seguido, al preguntársele si la testigo tiene conocimiento si C. U. de S. trabajaba en 2014, respondió “No trabaja y no estaba en condiciones de trabajar. Estaba mal psíquicamente y físicamente también”.

Adviértase que las declaraciones no fueron observadas por El Team pese a que tuvo oportunidad para controlar su producción, repreguntar y cuestionar la idoneidad del deponente, conforme lo autoriza la ley de rito. Sin embargo, pese a contar con todos estos resortes procesales no arrimó ningún elemento de convicción demostrativo de la insinceridad de lo afirmado en las declaraciones indicadas.

Frente a tal circunstancia, su silencio resulta relevante a los fines de formar convicción ya que debe ponderarse que nadie permanece impasible ni inmutable frente a la declaración de un testigo cuando éste falta a la verdad.

Esta Sala en anteriores oportunidades resolvió que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la realidad, permanece indiferente ante tal declaración. (CNCom., esta Sala, in re “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27/08/1991; idem in re, “Lorenzini de Martini Luciana y otro c/ Viajes ATI s/ sumario”, del 10/03/2008 entre otros).

Para más, las declaraciones relacionadas al estado de la salud de C. U. de S. resultaron concordantes con relación a la prueba producida en la causa “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitida “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas).

Por los argumentos expuestos, comparto con lo decidido por el anterior sentenciante en relación a que, existen suficientes elementos que demuestran que C. L. de U. no se encontraba en condiciones psíquicas ni físicas de administrar sus bienes ni realizar actos ni instruir a su apoderada en el sentido de su voto en la asamblea impugnada y ello no pudo ser desconocido por sus hijas tal como lo alega la sociedad demandada.

Máxime, habiéndose presentado en el expediente “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas) adhiriendo a la presentación efectuada por el cónyuge de su madre y solicitando ser tenidas como denunciantes (fs. 604).

Ahora bien, si bien el poder y su sustitución se encontraban vigentes, la sociedad demandada no puede valerse del voto de la Sra. De U. de S. para remover a una de sus hijas. Sobre todo, teniendo en cuenta que, según las constancias que surgen de autos, no estaba en condiciones psíquicas ni físicas para administrar sus bienes ni realizar actos ni conocer lo actuado en la reunión.

En este contexto, advierto un abuso de estas herramientas jurídicas para designarla como gerente de la sociedad aun sabiendo su estado de salud y lograr remover a la actora como gerente de la sociedad.

En consecuencia, por los argumentos expuestos, el voto de la Sra. C. L. de U. de S. en la reunión de socios debe ser nulo, por ende, se rechazan las quejas intentadas por El Team.

c. Se agravió porque el a quo consideró que la intencionalidad de la designación de la Sra. C. De U. en calidad de gerente haya sido contar con uno con domicilio en el país.

Argumentó que “ello resulta inexacto ya que la Sra. C. A. siempre tuvo domicilio en nuestro país. Con lo cual ese no puede ser considerado como un motivo suficiente. La razón de ser obedeció únicamente a la remoción de la Sra. M. S. de su cargo de gerente de la sociedad”.

El art. 256 LSC en su segundo párrafo establece “la mayoría absoluta de los directores debe tener domicilio real en la argentina”. Esto es aplicable a la SRL según el art. 157 tercer párrafo LSC el cual dispone que “los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la Sociedad Anónima”.

Además, el artículo quinto del estatuto de El Team se refiere a que “La administración, representación legal y uso de la firma social de la sociedad estará a cargo de los gerentes actuando en forma conjunta” (fs. 20).

Sin embargo, en las reseñas del perito asistente social del “informe pericial Interdisciplinario” del expediente caratulado “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (según copias certificadas a fs. 628/633) donde se refiere a los datos de sus hijas detalla que: “C. L. A. –de 58 años– es abogada – casada con el Sr. J. L. –es escribano – está jubilado – con quien tiene dos hijos varones (de 9 y 17 años) domiciliados en Pcia. de Quebec – Canadá, desde hace 7 años. Pero conserva su dpto. en esta ciudad sito en Pueyrredón 1732 – 2º piso. Expresa la entrevistada que por razones de salud de su madre viaja constantemente a esta.

A. M. A. –de igual edad– dejó el país hace alrededor de 30 años– También reside en Canadá. Es abogada y tiene título en finanzas. Es empresaria, administra su patrimonio. De su primer matrimonio con un canadiense, tiene una hija de 17 años. Contrajo segundas nupcias con un indio” (fs. 631). (Lo subrayado me pertenece)

Asimismo, de las observaciones del acta de mediación de la división del condominio de fecha 20/02/2014 (ver copias a fs. 532) y el domicilio real denunciado en las contestaciones de demanda de A. y C. A. en las actuaciones “S. M. V. c/ A. A. y otro s/ división de condominio (Expte. Nº 22993 a fs. 881 y 1072) surge que ambas residían en Canadá.

Además, en los autos “S. M. V. c/ A. C. L. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº 22294 cuyas copias certificadas se encuentran reservadas y tengo a la vista) surge que, a fs. 983/1046 se presentó contestando demanda A. A. y denunció domicilio real en Canadá (ver fs. 983 vta.) igual que C. L. A. (fs. 1150/1214).

En consecuencia, según las constancias de autos, la única con residencia en el país era la Sra. De U. de S.

Además, en relación a la utilización de la clave fiscal, a fs. 340/347 surge copia de la declaración del contador G. A. C. que realizó en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Nº 10562/2014) y manifestó que “la clave fiscal que se utilizó desde la remoción de la actora de su cargo de socia gerente de la sociedad demandada, fue la de la madre, hasta que la AFIP la bloqueó por su fallecimiento (ver contestación a la decimoctava repregunta de la demandada).

Por ende, ha quedado acreditado que ambas gerentes residían en el exterior y la única con residencia en el país era la Sra. De U. de S., incumpliéndose así con el art. 5 del contrato social y el art. 256 de la LSC.

En consecuencia, se rechaza el agravio de la demandada.

d. Definido ello, criticó que el a quo consideró que en la reunión no se contó con el quórum suficiente ni con las mayorías necesarias para decidir sobre la revocación de gerentes.

Argumentó que “para obtener la aprobación de las resoluciones que se adoptaron en la reunión de socios objeto de impugnación, hubiera sido más simple a la señora C. A. no realizar la sustitución e invocar la incompatibilidad de los arts. 239 y 157 de la Ley de Sociedades, dejando incompareciente a su madre” pero dicho supuesto no sucedió.

También describió los siguientes marcos de situación: “a) si la reunión no hubiera contado con la concurrencia de la socia C. de U. y sí la de la socia M. S.” y “b) si la reunión no hubiera contado con la presencia de la socia C. de U. y tampoco la de la socia M. S.” pero estos supuestos tampoco sucedieron en la reunión de socios que aquí se impugna, por lo que no los tendré en cuenta.

Como dije, la demandada reconoció la aplicación del régimen deliberativo a El Team y que el artículo 159 remite en todo a las normas que regulan las asambleas de las S.A. salvo en el medio de convocatoria, ergo, siguen rigiendo los requisitos del quórum que aplican las S.A.

Ahora bien el contrato social de El Team establece que para la adopción de resoluciones sociales “rigen las mayorías previstas en el artículo 160 de la LSC y cada cuota da derecho a un voto” (fs. 20 vta.).

Así, el artículo 160 de la LSC dispone que “El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital social…”.

En este contexto, frente a lo decidido en relación a la nulidad del voto de la Sra. C. L. de U. de S. la reunión de socios careció de quorum necesario para sesionar válidamente porque las socias A. A. y C. A. contaban con el 15% cada una de la voluntad social, tornando nulas las decisiones que allí se tomaron.

En consecuencia, deberá rechazarse el agravio en cuestión.

e. Por último, se quejó porque el a quo no tuvo en cuenta que la nulidad planteada por la actora devino abstracta por el fallecimiento de la Sra. C. de U. y por la disolución de hecho de la sociedad El Team.

Argumentó que “toda vez que la Sra. C. de U. falleció en mayo de 2015 –hecho reconocido– y que en el período entre su designación y su fallecimiento no se adoptaron resoluciones de administración con su anuencia, la demanda interpuesta en autos ha devenido claramente abstracta”.

Además en relación a la disolución de hecho de la sociedad El Team SRL manifestó que: “las partes son contestes en reconocer que la sociedad tuvo como único objeto al momento de su constitución la administración del campo El Rincón. En la actualidad el campo aludido se encuentra subdividido”.

Adelanto que el planteo de nulidad de la parte actora no puede devenir abstracto por los motivos que detallaré a continuación.

En primer lugar, en relación al uso de la clave fiscal, a fs. 340/347 surge copia de la declaración del contador G. A. C. que realizó en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Nº 10562/2014) y manifestó que “la clave fiscal que se utilizó desde la remoción de la actora de su cargo de socia gerente de la sociedad demandada, fue la de la madre, hasta que la AFIP la bloqueó por su fallecimiento” (ver contestación a la decimoctava repregunta de la demandada).

Por ende, se desconoce por no haberlo probado, si desde su designación en la reunión de socios aquí impugnada hasta su fallecimiento existen multas o incumplimientos en este sentido.

En segundo lugar, si bien el 27/2/2018 se dictó sentencia homologando el acuerdo celebrado entre las partes a fs. 1110/1111 y se declaró disuelto el condominio existente entre las hermanas (ver “S. M. V. c/ A. A. M. y otro/a s/ división de condominio” Expte. Nº 22993 a fs. 1367/1370 cuyas copias certificadas se encuentras reservadas y tengo a la vista), lo cierto es que, no se demostró en esta causa el inicio del trámite de disolución de la sociedad ni su cancelación registral.

Además, en la reunión de socios del 5/02/2014 que aquí se impugna, se decidió la remoción de la actora y la promoción de una acción de responsabilidad que todavía se encuentra pendiente de resolución en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Expte. Nº 10562/2014) en virtud del recurso de apelación presentado por la propia demandada a la sentencia de fecha 27/06/2022.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y las responsabilidades que se podrían generar, entiendo que el planteo de nulidad de la parte actora no puede devenir abstracto.

A partir de ello, se rechaza el agravio en cuestión.

En resumen, en la causa quedó demostrado que: a) La reunión de socios de fecha 5/02/2014, aquí impugnada, no se convocó con la debida antelación; b) El Team designó a Sra. C. L. de U. de S. como gerente de la sociedad aun sabiendo su estado de salud con el fin de remover a la actora de su cargo; c) se decidió la remoción de M. S. como gerente de la sociedad y promover la acción de la sociedad en su contra sin contar con las mayorías necesarias para ello; d) ambas socias no tenían domicilio en el país incumpliendo con el art. 5 del contrato social y el art. 256 de la LSC.

Recuerdo que el régimen societario sobre nulidades debe ser aplicado con extrema prudencia. Ello deriva, tanto de la letra de la ley como de los intereses que tiende a amparar. (CNCom., esta Sala, mi voto, “Combo SA c/ Club de Campo San Diego SA s/ ordinario”, del 22/12/22; ver Verón, Alberto Víctor “Tratado de las Sociedades Anónimas” T. III, pág. 1023, ed. La Ley, Bs. As, 2008).

Sin embargo, cada una de las infracciones detalladas consideradas en forma aislada, y todavía más, en su conjunto, habilitan la declaración de nulidad de la decisión.

En consecuencia, por todo lo expuestos hasta aquí, considero que corresponde declarar la nulidad de lo decidido en la reunión de socios celebrada el 5/02/2014.

VI. En lo relativo a la imposición de las costas, es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/1990).

Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponerse las de la anterior instancia y la de Alzada a la accionada sustancialmente vencida (Cpr. 68).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo a mi distinguida colega: rechazar el recurso interpuesto a fs. 1244 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1240 con costas de esta instancia a la demandada vencida.

Así voto.

Por análogas razones la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 1244 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1240 con costas de esta instancia a la demandada vencida.

Regístrese, y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

Compañía Tresor S.A. c. Bahía Blanca Viviendas S.R.L. y otro s/ ejecutivo

Comentado por Gustavo Esparza: Nuevamente sobre la causa del crédito y la cosa juzgada formal en materia concursal. Otro fallo.

Buenos Aires, febrero 07 de 2023.

Y Vistos:

I) La coejecutada Escarabajal Ingeniería S.R.L apeló la sentencia de trance y remate pronunciada el 10/12/2021 en tanto desestimó las excepciones opuestas por su parte y mandó a llevar adelante la ejecución promovida por Compañía Tresor S.A., hasta obtener el cobro de seiscientos dieciocho mil pesos ($618.000) con más sus intereses y costas.

El incontestado memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 28/12/2021.

En esencia, sus críticas pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) debe declararse la nulidad de la sentencia por cuanto se omitió correr vista de la ejecución a la sindicatura designada en su concurso preventivo; 2) por efecto de la apertura de su concurso preventivo, los intereses no deben computarse hasta el efectivo pago; 3) el Sr. Juez a quo no tuvo en consideración, a la hora de evaluar la excepción de inhabilidad de título, que su parte había negado la existencia de la deuda.

II.1) En su primer agravio, la recurrente solicitó que se declare la nulidad del decisorio en crisis.

Con el fin de sustentar su planteo señaló que, no estando controvertido que el crédito aquí pretendido reviste carácter preconcursal y en virtud de lo decidido por esta Sala en punto a que la presente causa debía continuar tramitando en el Juzgado de origen por encontrarse excluida del fuero de atracción (ver resolución del 10/11/2021), en forma previa al dictado de la sentencia y por imperio de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras debió correrse vista a la Sindicatura designada en su concurso preventivo.

Es correcto que el artículo citado, en lo que aquí interesa referir, dispone que en los procesos que quedan excluidos del fuero de atracción “… El síndico será parte necesaria…”.

La jurisprudencia ha señalado que, más allá de la imprecisión conceptual implícita en la noción –pues la calidad de “parte” corresponde a quien tiene un interés personal que defender en el juicio, lo cual no ocurre con el síndico–, es claro que estamos ante una disposición de carácter procesal que, al igual que todas las de esa naturaleza, se encuentra sujeta al principio de instrumentalidad que, en el caso, se asocia a la finalidad de proteger el interés de los acreedores, no tanto el del deudor, cuando, como en la especie, él se ha presentado y se encuentra ejerciendo su propio derecho de defensa (ver CNCom. Sala C, in re, “Construcciones Civiles Industriales SRL c/ Radiotrónica Construcciones SA s/ ordinario” del 04/11/2021 y sus citas).

Asimismo, se ha destacado que la ley no define qué rol incumbe al síndico en estos juicios, en los cuales el concursado sigue conservando la legitimación o capacidad procesal plena, a diferencia del quebrado, que la pierde como efecto del desapoderamiento (ver Rouillon, Adolfo A. N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 95, ed. Astrea, Bs. As., 2014).

Así, aunque la falta de oportuna citación al síndico en este expediente podría llevar a pensar que corresponde, en el caso, la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia, lo cierto es que, la privación de los efectos imputados al acto viciado en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Es que las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. CNCom., Sala F, “Goy Widmer y Cía. SA c/ Distriservices SA s/ ordinario” del 25/02/2022 y sus citas).

En tal escenario, no es posible soslayar que en la especie la coejecutada no ha logrado identificar un perjuicio concreto derivado de la falta de citación de la sindicatura.

Adviértase que aquélla ha planteado las defensas que estimó hacían a su derecho (ver presentación del 01/10/2019) y que –principalmente– no puede ignorarse el carácter de cosa juzgada formal que reviste la sentencia dictada en el marco de este proceso ejecutivo, que solo juzgó sobre aspectos formales del título.

Dicho pronunciamiento no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes, en su caso, pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo (cfr. CSJN, in re “Collón Curá SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham”, del 03/12/2002, Fallos 325:3248, –LL 2003-C-732–).

Por ello es que se considera que cuando la pretensión verificatoria se sustenta en la sentencia ejecutiva, el acreedor no se encuentra eximido de demostrar la causa de la obligación, dado que la verificación concursal no puede ser considerara una ejecución cambiaria por cuanto frente al resto de los acreedores constituye una autentica acción causal de derecho común a punto tal que la sentencia de verificación hace cosa juzgada en sentido material (ver Rivera Julio César “Derecho Concursal” T. II, págs. 214/215 y su cita, ed. La Ley, Bs. As., 2010).

En tal inteligencia, en la medida que –a fines de lograr la hipotética verificación de su acreencia– la aquí ejecutante deberá, si así lo desea, promover el correspondiente incidente dentro del proceso concursal, oportunidad en la cual la sindicatura tendrá la posibilidad de objetar cuanto estime pertinente, se aprecia que la declaración de nulidad, en las especiales circunstancias del presente, respondería a un mero rigorismo formal, por cuanto –en esencia– no se habría producido un perjuicio concreto. De allí, que la misma no puede ser admitida.

Es que, se reitera, en supuestos como el presente el objeto de la eventual verificación del crédito no queda reducido a un mero trámite de verificación formal, sino de determinación de la real existencia del crédito, esto es, de su existencia y legitimidad, por lo que entraña una acción causal y de conocimiento pleno (ver CNCom., Sala C, in re “Aranda Anita Adelina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por la concursada contra el crédito de Bustos Jorge Luis” del 02/07/2020). Oportunidad en la cual, se verá subsanada –incluso con mayores alcances– la omisión aquí incurrida en lo atinente a la participación de la sindicatura designada en el concurso preventivo de Escarabajal Ingeniería S.R.L.

Como elementos coadyuvantes –aunque no dirimentes– a la decisión aquí propuesta, no puede dejar de destacarse que, si bien en rigor no se corrió la correspondiente vista al síndico concursal, no es menos cierto que oportunamente se ofició al Juzgado donde tramita el proceso universal a fin de obtener información sobre el estado de esa causa (ver copia del oficio librado el 04/05/2019 y respuesta del 07/07/2021), circunstancia que a priori habría permitido que aquél tomara algún tipo de conocimiento respecto a la existencia de este pleito.

Asimismo, también debe señalarse que la aquí coejecutada, corría con la obligación de denunciar en el marco de aquel proceso universal la totalidad de los juicios iniciados en su contra, oportunidad en la cual es posible presumir que debió incluir este proceso (arg. conf. art. 11 inc. 5to, Ley 24.522).

Todo lo hasta aquí desarrollado, interpretado bajo las pautas que rigen el régimen de las nulidades procesales al cual ya se hizo referencia ut supra, conducen –como se adelantó– a desestimar el agravio en estudio.

Sin perjuicio de lo expuesto, se encomendará al Magistrado de la anterior instancia que comunique la existencia del presente a la sindicatura actuante en el concurso preventivo de Escarabajal Ingeniería S.R.L., así como, de corresponder, a la que hubiera sido designada en el marco del proceso universal promovido por Bahía Blanca Viviendas S.R.L. (ver lo manifestado por dicha parte en su presentación del 14/10/2022).

2) En su siguiente crítica, la recurrente cuestionó que en el decisorio apelado se hubiera reconocido intereses hasta su efectivo pago. Afirma que, en virtud de lo establecido por el artículo 19 de la ley 24.522, estos se ven suspendidos desde su presentación en concurso preventivo.

Se advierte que no existe un gravamen definitivo que justifique la decisión de admitir la queja formulada por la demandada, todo lo cual, conduce a su irremediable desestimación.

La suspensión de intereses debe ser aplicada en un entorno concursal y al tiempo de pronunciarse sobre la insinuación de un pretenso acreedor. Decisión en la que también deberá establecerse el privilegio que corresponda asignar al crédito eventualmente admitido, definición que también podrá influir en la predicada suspensión. Lo dicho vuelve evidente, que tal resolución es privativa del Juez que conoce en el concurso preventivo (conf. CNCom. Sala D, in re, Supertec SA c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario” del 26/08/2021).

3) Idéntica suerte adversa correrá el último de los agravios proferidos por la apelante.

Este procura cuestionar que, al rechazar la excepción de inhabilidad de título, el Sr. Juez a quo no valoró correctamente que su parte había negado específicamente la existencia y el monto de la deuda aquí reclamada.

Sin embargo, en tanto se advierte que mediante el presente no se controvirtieron eficazmente los fundamentos esenciales que tuvo en cuenta el Magistrado de la anterior Instancia a la hora de resolver en la forma en que lo hiciera, se impone la anticipada solución.

Obsérvese que, en rigor, el principal argumento por el cual no se admitió la excepción opuesta por la coejecutada no radicó en el eventual desconocimiento o no de la deuda, sino que se asentó en que “… verificándose del examen del cheque agregado a fs. 8 que el mismo se encuentra firmado y con un sello aclarando que quien firmara lo hiciera en representación legal de la UTE, encontrándose facultado para girar contra las cuentas de la Unión Transitoria de Empresas, ello permitió crear la apariencia de asunción de la obligación cambiaria por parte de las sociedades que componen la Unión…”.

De tal modo, como se dijo, no habiéndose expresado cuestionamiento alguno en lo que refiere a dicho fundamento central del decisorio en crisis, forzoso es concluir que la queja no puede tener favorable acogida.

Por lo demás, nada cabe aquí decidir respecto a la reserva efectuada por la recurrente (ver página 5 del escrito de memorial de agravios).

III) En atención al modo en que se decide, la ausencia de contradictor y que la recurrente pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera, las costas de esta instancia serán soportadas en el orden causado.

IV) Como corolario de todo lo expuesto, se resuelve: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto el 20/12/2021; en consecuencia, ii) confirmar en cuanto fuera materia de agravios la sentencia de trance y remate pronunciada el 10/12/2021; iii) encomendar al Magistrado de la anterior Instancia la comunicación dispuesta en el punto II.1) del presente; y iii) distribuir las costas de esta Instancia en el orden causado.

V) Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.

VI) Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VII) Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.

Michael Page International Arg c. Moonshot S.A.S. s/ ejecutivo

Comentado por Osvaldo A. Gozaíni: Derecho al cumplimiento de las sentencias.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

Y Vistos:

1) La ejecutante apeló la resolución del 07/07/2022 que: i) rechazó el recurso de revocatoria deducido por su parte contra la providencia del 30/06/2022; ii) ordenó ampliar el embargo ordenado en el presente proceso; y iii) desestimó un pedido de oficio al B.C.R.A. para que informe la existencia de cuentas bancarias de titularidad de la ejecutada.

Su incontestado memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 12/08/2022.

2) Su primera crítica refiere al rechazo de su planteo de revocatoria contra la decisión del Sr. Juez a quo de no sustanciar la liquidación practicada por su parte (ver proveído del 30/06/2022).

El agravio debe ser fatalmente desestimado, por cuanto la resolución que rechaza un planteo de revocatoria cuando, como en el caso, no fue acompañado del recurso de apelación subsidiario causa ejecutoria respecto de la providencia atacada (conf. art. 241 CPr., ver CNCom., esta Sala, in re, “Cargill SA c/ Semillero Don José S.H s/ ejecutivo s/ queja” del 20/09/2007; idem, Sala A, in re, “Carami SA s/ quiebra s/ queja” del 07/11/2006).

3) Por el contrario, en la medida que se advierte que en la decisión en crisis se ha incurrido en un evidente error numérico, el cuestionamiento formulado respecto del importe por el cual se ordenó trabar el embargo debe ser admitido.

De tal modo, tomando en consideración la sentencia de trance y remate dictada en la causa y el crédito oportunamente reclamado en el escrito inaugural, dispóngase que el embargo dispuesto en la anterior instancia deberá comprender la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento dieciocho pesos ($2.432.118) en concepto de capital, con más un millón de pesos ($1.000.000) provisoriamente previstos en concepto de intereses y costas.

4) Por último, resulta improcedente que el ejecutante solicite que se libre un oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de obtener datos relativos a cajas de ahorro y/o cuentas corrientes que pudieren corresponder a la ejecutada, con la finalidad de trabar embargo sobre ellas.

No cabe que el Juzgado investigue en un juicio que involucra solo cuestiones patrimoniales, si existen bienes embargables de una de las partes. Tal información concierne al interés particular que la pretensora dijo tener y es justamente ésta quien debe ocuparse de conseguir los datos que argumenta le son útiles (arg. CPr: 209 y 210; CNCom. esta Sala, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Arce, Carlos s/ ejecutivo” del 13/03/2002; idem, in re, “Banco del Buen Ayre SA c/ Cosimano Claudio s/ ejecutivo” del 18/02/2005; Sala A, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Norsur Distribuciones SA s/ ejecutivo” del 20/09/2004; idem, in re, “Vaccaro de Covelli, María c/ Magagnotti, Antonio s/ ejecutivo” del 17/10/2006; Sala C, in re, “García Gabriela Fernanda c/ Taraborille Automovile SA s/ sumario”, del 27/03/2009; idem, in re, “Rivero, Néstor Fabian c/ Grimaldi, Cristian Javier s/ ejecutivo” del 15/08/2019; idem, in re, “Borjas Construcciones SRL c/ Fideicomiso Roosvelt 4063 s/ ordinario” del 30/08/2022; Sala E, in re, “Elias Porter y Cía. SRL c/ La Bodega SRL s/ medida precautoria” del 30/04/2014; idem, in re, “Hanseatica Compañía de Seguros SA c/ Mcutaro Logística SRL s/ ejecutivo” del 16/12/2015).

Adviértase en esta misma dirección que el requerimiento pretendido implica la puesta en funcionamiento de toda una maquinaria administrativa de comunicación interna del circuito bancario y financiero bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina, al solo fin de suplir una tarea investigativa que no le corresponde, circunstancia que conlleva un dispendio injustificado de actividad sin un interés público que lo amerite (ver CNCom., Sala A, in re, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gómez Marcela Paula s/ ejecutivo”, del 02/12/2014; idem, in re, “Franco Guillermo Marcelo c/ Pereira Riveiro Jorge s/ ejecutivo”, del 16/05/2019; idem, in re, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Ferreiro, Romina s/ ejecutivo” del 13/08/2021).

5) En punto a las costas de esta Instancia, en atención al modo en que se decide y la ausencia de contradictor, corresponde que sean soportadas en el orden causado.

6) Por todo lo expuesto, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de apelación deducido el 04/08/2022; en consecuencia, ii) confirmar en lo principal que decide la resolución dictada el 07/07/2022, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto 3 del presente; y iii) distribuir las costas de esta Instancia en el orden causado.

7) Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.

8) Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

9) Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.

A., N. V. c. P., H. A. s/ordinario

Buenos Aires, (…)

Y Vistos:

1. El demandado apeló la resolución de fs. 81 que rechazó la excepción previa de cumplimiento que interpuso. Su memorial de fs. 88/89 fue contestado por la actora a fs. 91. La accionante, por su parte, apeló la distribución de las costas en el orden causado. Su memorial corre a fs. 86 y fue contestado a fs. 93.

2. Recurso de la demandada

El Sr. Juez rechazó la defensa opuesta por el accionado por considerar que el embargo trabado en el proceso ejecutivo del que deriva esta causa es suficiente para tener por cumplido el recaudo que establece el art. 553, anteúltimo párrafo del CPCCN, habida cuenta que dicho proceso no se encuentra suspendido por imperio de lo dispuesto por el último párrafo de esa norma. Consideró que la estricta aplicación de las previsiones establecidas por el artículo citado, en lo que al cumplimiento de la condena refiere, podría cercenar el acceso a la jurisdicción y constituir un excesivo rigorismo formal, ante la posibilidad para el aquí demandado de proseguir con el cumplimiento de la condena dictada en el juicio ejecutivo.

En sus agravios el accionado sostuvo que los argumentos del Sr. Juez contrarían la letra del art. 553 del CPCCN que exige para la promoción del proceso ordinario posterior el requisito de cumplimiento previo de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, siendo insuficiente la existencia de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de la ejecutada.

El art. 553 del CPCCN exige el previo cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo; el que debe ser total, es decir, por todo el importe de la liquidación que se practique (CNCom., Sala C, “Colloca Domingo c/ Amparo Cía. de Seguros s/ordinario”, del 27.11.87).

Dicha norma elevó a la categoría de recaudo de admisibilidad de la pretensión de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, al cumplimiento de las condenas impuestas en este último, lo cual se corrobora con lo previsto en el quinto párrafo de la norma citada, que dispone que la inobservancia de ese recaudo puede ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento (CNCom., Sala E, “Lojoya, Raimundo Osvaldo y Otro c/ Gestisur Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada s/ Ordinario” del 20.09.18).

No se encuentra controvertido en autos que la condena del proceso ejecutivo no se encuentra cumplida y si bien ello conllevaría a la admisión de la defensa opuesta por el demandado, en el caso se presentan ciertas particularidades que aconsejan mantener el temperamento adoptado por el anterior sentenciante.

Según resulta de las constancias obrantes en el proceso ejecutivo del que deriva este ordinario, se encuentra embargado un inmueble de la allí ejecutada y el ejecutante inició los trámites para proceder a su subasta (v. fs. 92 del expediente Nº 28164/2019 “P., H. A. c/ A., N. V. s/ Ejecutivo”), proceso que, por imperio de lo dispuesto por el art. 553 del CPCCN, último párrafo no se encuentra suspendido o paralizado como consecuencia de la promoción del presente.

Por otra parte, las constancias obrantes a fs. 23, 24, 64, 65, 66 de esta causa, como así también el DEO del 17.10.22 dan cuenta que la actora efectuó dos depósitos por un importe total de $ 1.530.000, sumas que ofreció a embargo a efectos de tener por cumplido el recaudo establecido por el Código Procesal.

En base a lo expuesto y como se adelantó, se aprecia conducente rechazar la defensa opuesta por el accionado, en la medida en que, si bien no se desconoce lo expuesto por el art. 553 del CPCCN en cuanto al cumplimiento de la condena del ejecutivo, decidir lo contrario importaría un excesivo rigorismo formal, desatendiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde dar preeminencia a cuestiones meramente formales que importarían una renuncia a la verdad jurídica objetiva sobre un aspecto trascendental para la correcta decisión del litigio, conducta incompatible con la prestación de un adecuado servicio de justicia (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, del 18.09.57; idem, CNCom., Sala C, “Italmol SRL c/ Ortiz, Diego Sebastián s/ Ordinario” del 27.08.19).

En efecto, tiene dicho esta Sala que los procedimientos que rigen el proceso civil tienen por finalidad establecer la verdad jurídica objetiva, por lo que no pueden ser conducidos en términos estrictamente formales que solo lo convertirían en una suma de ritos caprichosos (CNCom., esta Sala, “Mingozzi, Claudia s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Ferrando, Nélida Juana” del 15.06.17, entre muchos otros).

En base a lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso del demandado.

3. Recurso de la actora

Se agravió la accionante de la imposición en costas en el orden causado, por considerar que, en base a los antecedentes de la causa, no existe justificación para exonerar a su contraria.

Las quejas serán desestimadas, en la medida en que las costas fueron bien impuestas en el orden causado, en virtud del modo en que fue decidida la cuestión por el anterior sentenciante, en base a las particulares circunstancias que se presentaron en este proceso y el ejecutivo, considerando que el demandado pudo considerarse con derecho razonable a peticionar como lo hizo, en base a lo dispuesto por el 553 del CPCCN.

4. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 82 y 84 y se confirma la resolución de fs. 81. Las costas de esta instancia se distribuirán en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve y considerando que ambos contendientes pudieron considerarse con derecho razonable para peticionar en el sentido en que lo hicieron (conf. art. 68, in fine, del CPCCN).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez.

A. Z., M. Á. c. Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “A. Z., M. Á. contra CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. CIV 27576/2020), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor M. Á. A. Z. contra Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA (en adelante, “Caledonia Seguros”) condenándola a pagar la suma de $ 166.813,36, más intereses (fs. 295).

De forma preliminar, sostuvo que las partes se encuentran contestes respecto a la existencia de un contrato de seguro y la ocurrencia de un accidente que derivó en la destrucción total del vehículo del actor. Además, postuló que no controvierten que la aseguradora aceptó la cobertura y realizó una liquidación del siniestro por el monto de $ 166.813,36, que fue suscripta por el asegurado. Expuso que, a través de la presente acción, el actor cuestiona la liquidación del siniestro y peticiona que se lo indemnice conforme al valor actual del vehículo o, en su caso, por la suma asegurada de $ 180.000, más un ajuste del 20% previsto en el contrato, y los daños y perjuicios causados.

Consideró que el actor no logró demostrar que hubo un aprovechamiento por parte de la demandada al practicar la liquidación. Adujo que, para admitir la existencia de lesión, deben analizarse las circunstancias fácticas de forma rigurosa, haciendo prevalecer la validez del acto jurídico. Agregó que la ligereza, requisito de la lesión, es el estado en el que se encuentra disminuida la aptitud de razonar. Juzgó que el actor no acreditó en el expediente estos requisitos.

Expresó que el hecho de ser consumidor no implica la existencia de abusos por parte de los proveedores. Agregó que no cabe presumir la mala fe de la demandada por el hecho de estar en una relación de consumo. Además, afirmó que la postura del actor de rechazar la liquidación ya aceptada contradice la doctrina de los actos propios.

Por ello, concluyó que la demanda procede por el monto que surge de la liquidación aceptada. Sin embargo, valoró que Caledonia Seguros debería haber realizado un pago por consignación para cumplir con su obligación y no lo hizo. Por ello, estableció que a la suma que surge de la liquidación se le aplicarán intereses desde la fecha de aceptación hasta la del efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Impuso las costas por su orden.

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por el señor A. Z. a fojas 297, quien fundó su recurso a fojas 325/332, que fue contestado a fojas 334/340. Por su parte, Caledonia Seguros, que apeló a fojas 299, desistió de su recurso a fojas 335.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 344/347.

El señor A. Z. sostuvo que la sentenciante ponderó solamente la liquidación suscripta, pero no lo estipulado en el contrato de seguro que unía a las partes. Apuntó que la sentencia no tuvo en cuenta las normas protectorias de los consumidores, entre ellas, el artículo 42 de la Constitución Nacional, el principio de irrenunciabilidad de los derechos, los principios de interpretación en favor del consumidor y el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor.

Alegó que la liquidación del siniestro practicada por la aseguradora no respetó las estipulaciones contractuales. Indicó que de la pericia contable surge que el valor del rodado a la fecha del siniestro era de $ 195.000, por lo que era aplicable el ajuste del 20% a la suma asegurada de $ 180.000. Destacó que ese ajuste no está comprendido en la liquidación.

En ese marco, afirmó que hubo un aprovechamiento de la aseguradora, quien no solo ofreció una indemnización inferior a la prevista sino también puso a disposición el pago fuera del plazo de quince días establecido en la Ley de Seguros.

Finalmente, se agravió de que se hayan impuesto las costas por su orden, en virtud de encontrarse exento, por ser consumidor, de su pago como consecuencia del fallo plenario de este fuero “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”.

III. La decisión

En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un contrato de seguro entre el señor A. Z. y Caledonia Seguros. Tampoco que el 12.05.2019 el actor sufrió un accidente con su vehículo Ford Fiesta que derivó en la destrucción total del rodado. Además, las partes están contestes en que, tras la denuncia del siniestro, la aseguradora aceptó su cobertura y realizó una liquidación, que fue suscripta por el actor.

La cuestión a resolver consiste en determinar si el señor A. Z. tiene derecho a reclamar una suma de dinero, en concepto de indemnización por destrucción total del vehículo, que difiere de la contemplada en la liquidación y, en su entender, surge de los términos estipulados en el contrato.

1. A esos efectos, cabe destacar que el 7.10.2019, luego de haberse determinado la destrucción total del vehículo, el actor firmó una “Nota de Aceptación de Indemnización”, emitida por la demandada. Allí se indica “[t]engo el agrado de dirigirme a ustedes a efectos de informarles en relación al siniestro de referencia, que acepto el monto indemnizatorio por la suma de $ 166.813,36.- (…)”. Luego, desagrega el contenido de la indemnización en “[l]iquidación $ 170.000 Saldo de Pza $ 3.186,64.- Total al Asegurado $ 166.813,36. Una vez percibido dicho monto no tendré que reclamar más nada a Caledonia Seguros Cía. de Seguros SA por ninguna otra vía administrativa o Legal” (fs. 92/98, página 9 del documento PDF, el agregado no está en el original).

El documento transcripto no explica el procedimiento seguido por la aseguradora para ofrecer la suma de $ 170.000 –que difiere de la suma asegurada– ni los elementos que tuvo en cuenta para alcanzar ese monto. La nota tampoco refiere si la suma ofrecida contiene alguna quita o renuncia a los derechos previstos en la póliza.

En esta causa no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo y la aplicación de las normas y principios que protegen a los consumidores. Esas normas y principios buscan reestablecer la equidad y el equilibrio distorsionados por la posición de subordinación estructural en la que se encuentran los consumidores que acuden al mercado en aras de satisfacer sus necesidades humanas (doctr. Fallos: 340:172, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” y 339:1077; “CEPIS”).

En las relaciones de consumo, el consentimiento de los consumidores está especialmente protegido por el artículo 42 de la Constitución Nacional. Si bien el derecho a la autonomía personal está protegido desde antaño por nuestra Constitución Nacional (art. 19, CN; Fallos: 332:1963, “Arriola”; 335:799, “Albarracini Nieves”; y 338:556, “D., M. A.”), los constituyentes de la última reforma entendieron que, en el marco de la sociedad de consumo, esa norma no es suficiente para garantizar la autonomía en las decisiones vinculadas al consumo, sino que se requiere una protección reforzada, lo que llevó a incluir expresamente a la libertad de elección en el artículo 42 de la Constitución Nacional (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2810/2015, “Balbi, María Lucia c/Almundo.com SRL s/ ordinario”, 5.11.2021).

Además, los constituyentes entendieron que las decisiones de consumo deben estar precedidas de información adecuada y veraz para que sean consecuencia de una expresión de voluntad libre. A fin de que los consumidores pueden ejercer la libertad de elección, el mencionado artículo 42 establece el derecho a obtener información adecuada y veraz.

Como derivación de esa manda constitucional, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. ley 26.631) establece que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

El fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La protección en favor del consumidor se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima, lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor. Por ello es que la información debe ser cierta y detallada en relación con las características esenciales de los bienes y servicios que se colocan en el mercado, permitiendo al contratante conocer con exactitud los términos de la relación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 22735/2012, “ACYMA Asoc. Civil c/ Portfolio Personal SA y otro s/ ordinario”, 17.10.2019; expte. nro. 25859/2015, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario”, 12.07.2019).

Al respecto, esta Sala ha dicho que el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (expte. nro. 55755/2008, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 28.12.2021 y expte. nro. 28381/2019, “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, 1.12.2021) proyectándose su aplicación a toda la implementación del acuerdo, e incluso, una vez concluido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Rio y otros s/ ordinario”, 19.12.2022).

En este contexto, entiendo que la “Nota de Aceptación de Indemnización”, aun cuando fue suscripta por el consumidor, no puede ser considerada como una expresión de su consentimiento libre e informado en relación con la cobertura del siniestro. En atención a la escasa información brindada por la demandada, no es posible determinar si el actor comprendió en forma integral los términos de su aceptación. En efecto, del documento no surgen datos sobre circunstancias relevantes de la ejecución del contrato, a saber, el valor del automóvil que se tuvo en cuenta, los elementos que se consideraron para arribar a la liquidación ofrecida, cuál es el saldo de póliza pendiente que se deduce, entre otros.

2. Más grave aún, la nota no advertía al consumidor que la suma ofrecida era inferior a la que surge de los términos contractuales.

En este sentido, cabe destacar que de las condiciones particulares de la póliza de seguro surge que el vehículo del actor, un Ford Fiesta 1.6 cuatro puertas, patente …, se encontraba cubierto frente al daño total del vehículo, incendio total o parcial y robo total o parcial. Además, que la suma asegurada total es de $ 180.000, con una cláusula de ajuste automática del 20% (fs. 92/98, página 10 del documento PDF). No encontrándose controvertido en el caso que al rodado sufrió un daño total.

Sobre este ajuste automático, la cláusula CA-CC 4.2 “Ajuste Automático con Pago Anticipado” indica “[q]ueda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas CGDA 4.2 Daño Total y/o CG-CO 1.2- Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto, se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente. El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a riesgo a este último momento” (fs. 155/197).

Al respecto, el experto contable indicó, al realizar la liquidación del siniestro solicitada como punto de pericia nro. 8, que la “liquidación por destrucción total del rodado objeto de esta litis, a la fecha del siniestro ascendía a $ 195.000 (según informa la aseguradora era el valor de plaza publicado por la revista ‘Infoauto’)” (fs. 235/237).

La fuerza probatoria de las pericias debe ser estimada en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, las observaciones e impugnaciones formuladas por las partes conforme surge de los artículos 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los demás elementos de convicción que ofrezca el proceso. Por ello, no corresponde apartarse de las conclusiones del informe pericial sino median razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia. De este modo, es preciso invocar “razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe” (CNCom, esta Sala, expte. nro. 31899/20143, “Mondone Elizabeth Adriana y otro c/Araucar Motors SA y otro s/ordinario”, 7.09.2016 y sus citas).

En el presente caso, entiendo que no median razones de esa índole para apartarse de las conclusiones del experto en la materia. Es que, más allá de las impugnaciones realizadas por la demandada a fojas 241/242, la información del valor del vehículo al momento del siniestro, de acuerdo al experto, provino de la propia Caledonia Seguros (respuesta a la observación sobre el punto 8).

Finalmente, debe valorarse que la demandada no aportó ningún elemento probatorio que acredite que la liquidación realizada se ajustó al contrato, ni que explique el procedimiento seguido para arribar a la suma ofrecida. En especial, considerando no solo que la legislación vigente le asigna un rol activo en la producción de prueba por su carácter de proveedora, sino por encontrarse en mejores condiciones para su producción, por ser quien determinó y ofreció dicha liquidación (art. 53, ley 24.240 y art. 377, CPCCN).

De esta forma, se encuentra probado en el expediente, por un lado, que el valor del vehículo al momento del siniestro era de $ 195.000, monto superior a la suma asegurada ($ 180.000) y, por el otro, que de acuerdo con la póliza que unía a las partes correspondía aplicar a la suma asegurada la cláusula de ajuste del 20%, resultando en $ 216.000. De este modo, la suma de $ 170.000 que surge de la liquidación practicada por la aseguradora contiene una quita de la indemnización pactada.

3. A mi modo de ver, no puede interpretarse que la “Nota de Aceptación de Indemnización” suscripta implique una renuncia al derecho a cobrar la indemnización que le correspondía al señor A. Z.

En primer lugar, de la letra de la nota surge que la renuncia a reclamar se efectiviza una vez “percibido” el monto de la indemnización. Ambas partes están contestes en cuanto a que ello no ocurrió (fs. 92/98, página 9 del documento PDF).

En segundo lugar, en materia de derechos, la renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (art. 948, CCCN). Ello implica que para analizar y juzgar este tipo de actos debe aplicarse una regla hermenéutica limitada: en la duda no hay renuncia (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., “Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial”, T. 2B, p. 316, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998).

Al respecto, la Corte Suprema dijo que “[l]a renuncia gratuita de derechos no se presume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en este sentido” (Fallos: 276:277, “Carboni de Peralta Ramos”; 326:2686, “Cálix S.A.”; entre otros).

Finalmente, bajo la normativa protectoria de los consumidores, el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas contractuales que “importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor”.

4. Por todo lo expuesto, cabe concluir que Caledonia Seguros promovió la suscripción por parte del actor de la “Nota de Aceptación de Indemnización”, sin brindar, en forma previa, información completa, clara y detallada sobre las condiciones relevantes de la ejecución del contrato de seguro. De este modo, esa nota no puede ser considerada como una aceptación del señor A. Z. a la liquidación practicada ni una renuncia a su derecho de percibir las sumas estipuladas en el contrato. Para más, la propia nota condicionaba su operatividad a la percepción de la indemnización ofrecida, hecho que no sucedió.

Por ello, cabe concluir que la aseguradora incumplió su obligación de cubrir el siniestro, que derivó en la destrucción total del rodado, en los términos pactados en la póliza.

5. Determinada la responsabilidad de la demandada, corresponde tratar la indemnización solicitada en concepto de valor de reposición actual del vehículo.

El artículo 61 de la Ley de Seguros establece que el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, esta Sala ha expresado en casos análogos al presente que esa solución no puede ser aplicada en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar los distintos casos que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022).

Teniendo como norte tales parámetros valorativos, destaco que en el presente caso el bien asegurado es un vehículo Ford modelo Fiesta 1.6, año 2012, con siete años de uso al tiempo de acaecer el siniestro.

Ahora bien, la suma asegurada prevista en el contrato, con el ajuste del 20% establecido en la póliza, alcanzaba los $ 216.000. Sin embargo, no hace falta efectuar mayores esfuerzos para advertir a simple vista que esa misma suma –aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero– arroja un importe absolutamente insuficiente para procurar reponer la unidad siniestrada.

Obsérvese que, al día de este pronunciamiento, la liquidación arrojaría una cifra algo superior a $ 600.000. No obstante, como puede apreciarse en los portales de internet consultados oficiosamente y que se dedican a la compraventa de automóviles usados, un rodado como el aquí siniestrado –del mismo modelo y año– actualmente es ofrecido en el mercado en valores que oscilan los $ 1.600.000 y $ 2.000.000.

No se pasa por alto que, al tiempo en que se produjo el accidente (12.05.2019), el automóvil contaba con una antigüedad de siete años, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo cuentan en la actualidad con diez años de uso, circunstancia que, como es de público conocimiento, disminuye su cotización. Si se busca una unidad con menor antigüedad, encontraríamos que, por ejemplo, un vehículo de esas mismas características, pero del año 2015 (es decir, con siete años de uso), ronda los $ 3.000.000.

Como puede observarse en cualquiera de los ejemplos antes mencionados, la brecha entre el monto asegurado actualizado y el valor de ese mismo bien en el mercado es sencillamente indiscutible.

En este contexto, cobra relevancia que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, no ofreció ni dio en pago una indemnización acorde con los términos contractuales y en los plazos previstos en la Ley de Seguros (arts. 46, 49 y 56).

En ese marco, sostener que la compañía puede limitar su responsabilidad cuando ella lleva varios años en situación de mora, es temperamento no solo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa. En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido.

Admitir lo contrario importaría tanto como permitirle extraer un evidente provecho de su propio incumplimiento y prescindir del hecho de que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido. Adoptar una tesis como aquélla equivaldría a permitir la configuración de un mayor perjuicio en forma injustificada, solución claramente contraria a la prevista por el artículo 1708 del Código Civil y Comercial de la Nación y siguientes, donde se incluyó específicamente a la prevención como función propia de la responsabilidad civil.

Así, bien puede decirse que producto del incumplimiento de la aseguradora y sus años de mora, el actor vio cómo su capital asegurado perdió el valor adquisitivo que es de esperar si lo tenía al momento en que se produjo el siniestro, tornando sumamente complejo, por no decir imposible, reponer el bien asegurado, cuando –se insiste– de haber honrado la defendida en tiempo y forma su obligación, el accionante hubiera podido acceder a la adquisición de un vehículo de similares características.

En definitiva, como consecuencia de todo lo expuesto, considero que a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar rodados similares al siniestrado, esto es, un vehículo de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el del demandante al tiempo del siniestro (siete años de uso) (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, ya citado).

Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquel que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo fijado para el cumplimiento de esta sentencia. Ese importe solo generará intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de esta sentencia.

A su vez, el señor A. Z. deberá entregar a la aseguradora los restos del vehículo, en los términos de la cláusula CG-DA 4.2, punto “III”.

6. Con relación a la indemnización por privación de uso del vehículo, cabe destacar que la mera indisponibilidad del rodado, en tanto se trate de un automotor afectado al uso particular, produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (doctr. Fallos: 319:1975, “Buenos Aires, Provincia”). En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 16779/2017, “Del Leo, Lucía y otros c/ Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ ordinario”, 21.04.2021).

Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la privación de uso origina por sí sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse visto privado del bien (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, ya citado). Como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero. Es por ello que, si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, estas deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado (“Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, ya citado).

En este sentido, probada la responsabilidad de la recurrente en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, expte. nro. 68/2018, “Chirino, Carlos Norberto c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 22.12.2020).

Teniendo en cuenta los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN), lo peticionado por el actor en su escrito inicial, considero que debe condenarse a la demandada a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 30.07.2019 (fecha en la que la aseguradora debía realizar el pago, arts. 46, 49 y 56 LS).

7. Respecto al rubro guarda de rodado solicitado por el actor, cabe tener presente que el señor A. Z. acreditó el retiro de los restos del vehículo de la aseguradora (fs. 92/98, página 8 del documento PDF). Sin embargo, ninguna prueba produjo respecto al lugar donde lo depositó, y menos aún sobre las erogaciones diarias que implicó dicha guarda para su patrimonio (art. 377, CPCCN), pudiendo haberlo tenido en su propio estacionamiento o algún otro lugar sin costo alguno.

Por ello, corresponde rechazar el rubro solicitado.

8. El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a su determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 3979/2016, “Bargalló, Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de obtener una cobertura adecuada ante la ocurrencia del siniestro. A ello cabe adicionar la frustración de perder el medio de transporte familiar por tiempo indefinido, en tanto sin la indemnización correspondiente no fue posible para el actor reemplazar el automóvil siniestrado.

En definitiva, las circunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, ya citado).

Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 344:2256, “Grippo” y Fallos: 323:3614, “Saber”, entre muchos otros). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (Fallos: 334:376, “Baeza”).

No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9976/2014, “Llanos, Andrea Laura c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ ordinario”, 30.03.2022).

Teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y lo solicitado en el escrito de demanda, propongo condenar a Caledonia Seguros a pagar, en concepto de daño moral, la suma de $ 50.000, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 30.07.2019, fecha límite en la que debería haber ofrecido el pago (arts. 46, 49 y 56, LS).

9. En cuanto al daño punitivo, el mismo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. El daño punitivo se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.

Cabe señalar que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18º Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9.08.2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42014/2009 “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo” 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).

En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cf. doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al.”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).

Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006; “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).

No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

En el presente caso entiendo que no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.

En particular, considero que no está acreditado que la demandada haya actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, cabe tener presente que Caledonia Seguros reconoció la cobertura del vehículo y la existencia de un daño total. Además, realizó un ofrecimiento de pago de una suma de dinero que ascendía, aproximadamente, al 78% de lo que correspondía por contrato al momento del siniestro. Incluso, puso a disposición del actor un cheque a la orden, así como ofreció hacer un depósito en favor del accionante (fs. 113/123, páginas 17 y 18 del documento PDF).

En ese marco, la conducta de la demandada no refleja una total desaprensión de los derechos del consumidor. Por ello, entiendo que no se encuentra justificada la aplicación de una medida con fines disuasivos y sancionatorios, que excede la reparación de los daños ocasionados al actor.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la imposición de la multa solicitada.

10. En cuanto a las costas, es principio general que es el vencido quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). En consecuencia, propongo imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros, atento su carácter de vencida.

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor A. Z. y, en consecuencia, (ii) revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Caledonia Seguros a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “5”, $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más los intereses explicitados el punto “6” y $ 50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el punto “8”, e (iii) imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor A. Z. y, en consecuencia, (ii) revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Caledonia Seguros a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “5”, $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más los intereses explicitados el punto “6” y $ 50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el punto “8”, e (iii) imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

D., N. A. c. ICBC (Argentina) S.A. y otros s/ ordinario

Comentado por Amadeo E. Traverso: El pago de la prima y el deber de informar.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “D. N. A. contra ICBC (ARGENTINA) S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte Nº 7141/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. El Sr. N. A. D. inició demanda contra Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A. (en adelante “ICBC”), La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. (“La Meridional”) y Mi Ahorro S.A. de Capitalización y Ahorro (“Mi Ahorro”) solicitando se los condene a abonar novecientos mil pesos ($ 900.000), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y costas, como consecuencia de los daños y perjuicios que alegó haber padecido por el incumplimiento del contrato de seguro que amparaba –entre otros riesgos– el robo de la camioneta Ford Ranger DC 4×2 XLT AT. 3.2 L.D año 2016 de su propiedad y por el incorrecto débito de ciertos importes de su cuenta bancaria.

“La Meridional” contestó la demanda solicitando su expreso rechazo con costas. En esencia, declinó cualquier tipo de responsabilidad por los hechos debatidos en autos puesto que, al tiempo en que se produjo el siniestro, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima.

Explicó que el actor había acordado el pago mediante débito automático y que de la propia prueba aportada con el escrito inaugural, se podía advertir que a la fecha de vencimiento (24/07/2017), el Sr. D. no contaba con fondos suficientes en su cuenta bancaria para atender al pago de la prima, el que recién se pudo efectivizar el 14/08/2017, es decir, con posterioridad a que tuviera lugar el robo del vehículo asegurado (02/08/2017).

Agregó que el rechazo del siniestro se comunicó mediante carta documento dentro de los 30 días que establece el art. 56 de la Ley de Seguros.

“ICBC” se presentó, contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones y que no posee responsabilidad alguna por la falta de fondos suficientes en la cuenta del actor para el pago de la prima.

“Mi Ahorro” fue declarada rebelde, habiendo cesado ese estado producto de su posterior presentación en esta causa.

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar incurrir en estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente expuestos.

II. La sentencia dictada el 12/05/2022 admitió parcialmente la demanda contra “La Meridional” a quien condenó a abonar al Sr. D. seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta pesos con cuarenta y ocho centavos ($664.370,48) con más sus intereses y las costas. En cambio, la rechazó íntegramente respecto de “ICBC” y “Mi Ahorro” con costas en el orden causado.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo comenzó por efectuar un análisis de las diversas pruebas aportadas a la causa, especialmente las conclusiones de las expertas contable y calígrafa.

A partir de allí, concluyó que al tiempo en que se debió efectuar el débito de la cuota de la prima del seguro el actor no contaba con saldo suficiente y que se demostró que el Sr. D. realizó la adhesión al servicio de débito automático a través del “Plan Mi Ahorro”.

En tal escenario, consideró que la obligación de información del banco era exclusivamente relativa a las características del servicio brindado, así como la remisión de información periódica. Aspectos, ambos, que el actor no denunció incumplidos. Agregó que el accionante tampoco siquiera indicó haber requerido la suspensión o reversión de esos débitos.

Por todo ello, concluyó que el accionante no logró demostrar los presupuestos de hecho en los que sustentó su pretensión contra el banco y la administradora del plan de ahorro, motivo por el cual la demanda, en lo que a ellos respecta, debía ser rechazada.

A distinta solución arribó en punto a la responsabilidad de la aseguradora. Estimó que habiéndose enmarcado el vínculo que unió a los justiciables como una relación de consumo, “La Meridional” debió informar al Sr. D. que la cobertura se encontraba suspendida por la imposibilidad de efectuar el débito automático. Para justificar su conclusión, aludió a la buena fe contractual y a la obligación legal de informar toda circunstancia relevante para el contrato.

Agregó que la necesidad de poner en conocimiento la imposibilidad de efectuarse el cobro de la prima y la consecuente suspensión de la cobertura se desprende de lo establecido por el art. 1710 del C.C.C.N. que establece que las personas deben adoptar, de buena fe y de acuerdo a sus posibilidades, las medidas razonables para evitar que un daño se produzca.

De esta forma, comprometida la responsabilidad de “La Meridional”, la condenó a abonar la suma correspondiente a la cobertura pactada ($545.000) con más sus intereses calculados desde el 31/08/2017. No obstante, dispuso que el accionante en forma previa, debía proporcionar la documentación referida en la cláusula CG-CO 3.1.

También admitió la restitución de las primas abonadas con posterioridad al siniestro ($19.370,48) y la indemnización reclamada en concepto de daño moral ($100.000).

En orden a las costas, aquellas originadas por la acción entablada contra “ICBC” y “Mi Ahorro” las distribuyó en el orden causado por entender que el actor pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera.

Por otro lado, las correspondientes a la actuación de “La Meridional” las impuso íntegramente a su cargo en su condición de vencida.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron “La Meridional”, el accionante e “ICBC”.

El Sr. D. mantuvo su recurso con la presentación del 25/08/2022 que mereció las respuestas del 31/08/2022 (“Mi Ahorro”) y 13/09/2022 (“ICBC”).

“La Meridional” expresó sus agravios el 29/08/2022, siendo contestados por el actor el 05/09/2022.

“ICBC” hizo lo propio con la pieza incorporada digitalmente el 05/09/2022, contestada por el accionante con su escrito del 13/09/2022.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara omitió emitir opinión por los argumentos que desarrolló en su dictamen del 19/10/2022.

En atención al contenido de los recursos y las diversas críticas expresadas por los apelantes, comenzaré por examinar la responsabilidad atribuida a la aseguradora, luego proseguiré con aquellas quejas desarrolladas por el accionante respecto al rechazo de la demanda con relación a “Mi Ahorro” e “ICBC”. De corresponder, concluiré con el estudio de los rubros indemnizatorios reconocidos, la tasa de interés fijada y el modo en que se distribuyeron las costas.

IV. Para comenzar diré que en esta etapa no hay controversia respecto a que: a) el actor y “La Meridional” se vincularon mediante un contrato de seguro automotor para el vehículo Ford Ranger DC 4×2 XLT AT. 3.2 L.D año 2016 el cual fue comercializado por el banco codemandado; b) el 02/08/2017 se denunció el robo de la unidad; y c) la cobertura del siniestro fue declinada por encontrarse en mora en el pago de la prima ya que a su vencimiento el Sr. D. no contaba con fondos suficientes en la cuenta bancaria abierta en el “ICBC” de la cual se debía debitar.

Finalmente, interesa a la solución del presente señalar que, entre los justiciables no hay querella en punto a que el vínculo que los unió se enmarca dentro de una relación de consumo.

V. Sobre la base de estos breves antecedentes, comenzaré por examinar la arbitrariedad alegada por “La Meridional”.

A mi criterio y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, José c/ Gobierno de la Provincia”, del 06/10/1992; LA LEY, diario del 30/06/1993) y su examen deja en mi ánimo la convicción de haberse cumplimentado no solo la ortodoxia ritual, sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. CSJN, in re “Bianchini, Arnaldo c/ Gore, Antonio”, del 22/05/1984; id, in re “Blanco Carrera, Ramona y otros c/ Maldonado de Medina”, del 10/05/1984; id, in re “Balzarotti, G. y otros”, del 23/04/1991; entre otros).

Asimismo, debo advertir que –contrariamente a lo afirmado por la codemandada– el actor en su demanda sí ha denunciado un incumplimiento al deber de información hacia su parte (ver páginas 3/4), debiendo agregar, a todo evento, que en atención al carácter de orden público que posee el régimen tuitivo de Defensa del Consumidor, es deber de los Jueces su aplicación de oficio (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ ordinario” del 23/04/2021, entre tantos otros).

En definitiva, en el sub lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

VI. Sentado lo anterior y abordando concretamente la responsabilidad de la aseguradora por no haber informado al accionante que su cobertura se encontraba suspendida debido a la imposibilidad de perfeccionar el cobro por débito automático de la prima, juzgo que –en rigor– la codemandada no se hizo cargo en sus agravios de los principales argumentos sobre los cuales el Sr. Juez a quo sustentó su decisión.

Es que, más allá del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la aseguradora, a lo largo de sus quejas se evidencia una mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, pero sin cuestionar con la seriedad y suficiencia necesaria (conf. art. 265 CPr) las motivaciones esenciales del fallo en crisis.

De este modo, advierto que la recurrente no se hizo cargo en sus críticas del incumplimiento al deber de información que se le ha atribuido y menos aún a la carga de evitar producir un daño innecesario a las personas (sobre el cual, podría decirse que siquiera se expidió).

Entiéndase correctamente, no se trata, como ligeramente sostiene la aseguradora, de responsabilizar a su parte por la falta de fondos de su asegurado para atender al pago de la prima. Lo que aquí es objeto de debate, es su obligación de informar, en el marco de una relación de consumo, la suspensión de la cobertura como consecuencia de aquél hecho.

En otros términos, no se pretende exigir a la codemandada la cobertura a pesar del incumplimiento persistente del asegurado sino, que cumpla con su obligación de informar esta situación como paso previo a la suspensión, sobre todo cuando se utiliza el sistema de débito automático y en aras a la buena fe contractual (ver Arias, María Paula, “El contrato de seguro como contrato de consumo. Análisis de la obligación de informar de la aseguradora previa a la suspensión de la cobertura” publicado en LLPatagonia 2021 –noviembre–).

Deber que, como lo desarrolló acertadamente el Magistrado de la anterior instancia, emana de lo establecido por el art. 4 de la ley 24.240, el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por sobre todos ellos, del art. 42 de la Constitución Nacional. Normas, todas estas, a las cuales debe asignársele preeminencia por sobre lo eventualmente establecido en la póliza convenida (arg. conf. art. 3 Ley 24.240 y art. 1094 CCCN).

Es que, cuando el contrato de seguro resulte un contrato de consumo, el Código Civil y Comercial de la Nación crea un núcleo de tutela fuerte con vocación de aplicación preeminente sobre la normativa especial en virtud de su artículo 1094, que consagra el principio de protección del consumidor y de interpretación in dubio pro consumidor (en esta orientación, ver Stiglitz, Rubén S., Compiani, María F., “En el contrato de seguro”, Publicado en: LA LEY 04/11/2015, 04/11/2015, 1 – LA LEY, 2015-F, 622).

Tal sistema tuitivo importa un replanteo y una nueva visión del derecho de seguros y ello en función del impacto que toda la normativa de los consumidores provoca en las relaciones jurídicas de consumo al poner el eje del sistema en la parte débil de la relación con el objeto de dotar a los consumidores de las herramientas necesarias para inclinar el desequilibrio inicial que caracteriza aquella relación.

A partir de ello, encuentro relevante recordar que el deber de información se caracteriza como la obligación del proveedor de bienes y servicios de suministrar todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados.

Así, la norma de la ley 24.240: 4, además de constituir un principio general en materia de consumo, consagra también un derecho subjetivo del consumidor o usuario. A partir de dicha conceptualización cabe sostener que el deber de información tiene una doble finalidad: a) protección del consentimiento del consumidor y b) que este logre una satisfactoria utilización del producto o servicio. Este deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se proyecta durante toda la implementación del acuerdo y en la etapa poscontractual (CNCom., esta Sala in re “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/sumarísimo, del 28/06/2016; ídem, in re, “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario” del 14/12/2020, entre tantos otros).

A su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación perfila con mayor precisión el contenido de la obligación de informar y eleva el estándar de protección. Establece el art. 1100 ya citado, que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.

Bajo tales premisas, no parecería necesario hacer mayor esfuerzo para concluir que, la imposibilidad de cobro de la prima pactada mediante el sistema del débito automático y la consiguiente suspensión de la cobertura asegurativa, deben ser concebidas como una “circunstancia relevante para el contrato”.

En esta orientación, se ha dicho que la “no notificación” al asegurado de la suspensión de cobertura, viola lisa y llanamente el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Sobrino Waldo “Seguros y el Código Civil y Comercial” t. I, pág. 784 y sgtes. ed. La Ley, Bs. As., 2018).

Siguiendo el mismo criterio, recientemente un fallo dictado por la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa ha señalado que “…la suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales”.

“Entonces, bajo esta mirada es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura”.

“En conclusión, la interpretación que se propone importa descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Así, cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (art. 1100 Cód. Civ. y Comercial, art. 4º Ley Defensa del Consumidor, art. 42 de la CN) que ameritan la necesidad de informar al asegurado. Consideramos que la constitucionalización de los derechos a la información en la relación de consumo, y la irradiación de sus efectos al contrato de seguro, sirven de suficiente fundamento para ello…” (in re, “Aubert, Alejandra Guillermina c/ Gardón, Víctor Oscar y otro” del 11/08/2021).

Siempre en la misma orientación, prestigiosa doctrina ha señalado que “…no hay hesitación alguna en admitir, que la LCS no regula de manera especial el pago del precio del seguro (prima) fraccionado en cuotas, solo dice que la entrega de la póliza sin cobrar la prima hace presumir la concesión de un crédito, pero nada más, de ahí que las aseguradoras predispusieron la regulación del pago en cuotas, en la llamada Cláusula de Cobranza de Premios, la que está sometida, a falta de norma especial, a las disposiciones generales del Código Civil y Comercial referidas a los contratos de consumo (cfr. art. 1092 y ss., Cód. Civ. y Com.) y las de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas (cfr. art. 984 y ss., Cód. Civ. y Com.).

“El art. 4º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, 24.240 (LDC) establece que: “…el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” y agrega que la información debe ser suministrada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

“Esto supone entonces una actividad diligente y proactiva del proveedor en ilustrar, asesorar, aconsejar, desde la etapa precontractual, hasta la conclusión del contrato; él es un profesional experto, organizado como empresa, y que cuenta con los medios tecnológicos para realizar esa tarea informativa.

“Esta carga informativa se presenta muy concreta en todo lo que es materia del pago fraccionado del precio del seguro y la suspensión de cobertura, en especial en los casos límite, en donde debería primar la ubérrima bona fide y la interpretación más favorable al consumidor…” (ver Schiavo, Carlos A., “La suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima”, La Ley, 06/09/2022 y sus citas).

Se insiste, en el contexto de una relación de consumo y –especialmente– en un contrato en donde la buena fe juega un rol preponderante, permitir la suspensión automática de la cobertura sin siquiera requerir una mínima advertencia o comunicación previa no puede ser actualmente convalidado.

Tampoco encuentro acertado lo manifestado por la aseguradora recurrente respecto a diversos escenarios que podrían plantearse de seguir una posición como la arriba señalada (ver página 14/15 del escrito de expresión de agravios). Es que no solo se tratan de supuestos meramente hipotéticos, que no se ajustan en modo alguno a los extremos fácticos del caso sub examine (donde entre la imposibilidad de efectivizar el débito automático y la configuración del siniestro transcurrieron varios días), sino que –además– parece cuanto menos dudoso que en la actualidad, empresas profesionales altamente especializadas como la aquí demandada no cuenten con múltiples canales de comunicación instantánea.

En este sentido, sin pretender agotar las diversas alternativas existentes, no puedo dejar de señalar que empresas como la aquí demandada en su gran mayoría han desarrollado aplicaciones para celulares que permiten a sus asegurados o potenciales clientes, contratar sus servicios, descargar pólizas e, incluso, hasta denunciar eventuales siniestros o consultar su avance; también utilizan mecanismos de mensajería instantánea (v. gr. WhatsApp); cuentan con las casillas de correo electrónico de sus clientes (a los cuales suelen remitir la renovación de las pólizas, publicidades, etc.); o –de mínima– poseen un número de teléfono de contacto.

De hecho, el autor arriba citado explica que varias aseguradoras en la actualidad “…han implementado una aplicación en virtud a la cual se informa al asegurado, vía correo electrónico, que está incurso en mora el concepto y consecuencias de la suspensión de cobertura…” (ver Schiavo, Carlos A., “La suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima” ya citado).

En tal escenario, no parecería aventurado concluir que mediante la utilización de cualquiera de estas alternativas (aunque insisto una vez más que lo dicho es meramente ejemplificativo y no pretende en modo alguno agotar las diversas opciones existentes) hubiera permitido en forma relativamente sencilla y hasta de bajo o nulo costo, mantener al consumidor debidamente informado de cualquier novedad relativa al estado de su cobertura o, siguiendo los términos de la ley “…toda otra circunstancia relevante para el contrato…”. Al no hacerlo así, no parece razonable que la demandada pueda valerse de la suspensión de cobertura automáticamente introducida por ella en una de las numerosas cláusulas que integraron la póliza contratada (y que, en rigor, fueron oportunamente desconocidas por el accionante) para procurar desentenderse del pago del siniestro.

Pero como destaqué, además del incumplimiento al derecho a la información que poseen los consumidores antes, durante e incluso después de finalizada la relación de consumo, el anterior sentenciante también hizo hincapié en el deber de prevención que actualmente se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación.

La jerarquía constitucional del derecho a la prevención deriva de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, los que expresamente prevén la tutela de prevención de los consumidores y usuarios para la protección de la relación de consumo, el ambiente, la transparencia del mercado y la competencia.

En los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998, fuente del actual, se dijo “…la prevención tiene un sentido profundamente humanista, pero, a la vez, es económicamente eficiente. Porque la evitación de daños no sólo es valiosa desde la perspectiva ética, sino también desde el puro punto de vista macroeconómico: por ejemplo, cuando resultan daños personales de la circulación de vehículos, los costos sociales aumentan por la mayor utilización de hospitales públicos, y por la mayor actividad de los servicios de policías y de administración de justicia…” (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” t. VIII, pág. 297, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).

Como explica el autor citado, “…Hacer lo proscripto y no hacer lo exigible convierten la conducta obrada y la omitida en acción y omisión antijurídica por vulneración del deber general de no dañar (art. 1716) y del deber particular de no dañar en el caso en concreto cuando –pudiendo– no se evitó el daño (art. 1710)”.

“Esa conducta ilícita de acción o abstención (art. 1749) puede dar lugar a la tutela resarcitoria si se configuran los restantes presupuestos de la responsabilidad civil y media relación de causalidad adecuada” (autor y obra citada, pág. 304).

En la especie, no parecería haber mayor lugar a dudas que de haber sido advertido el accionante que el débito del pago de la prima no pudo efectivizarse en tiempo y forma, este habría tenido al menos la posibilidad de corregir esa situación, lograr rehabilitar su cobertura asegurativa y evitar el daño sufrido (o cuanto menos disminuirlo) producto del robo del vehículo asegurado.

En cualquier caso, los incumplimientos a los deberes ut supra desarrollados resultaron suficientes para comprometer la responsabilidad de la aseguradora. Por ello, los agravios en estudio deben ser rechazados.

VII. Confirmada la responsabilidad de “La Meridional” y siguiendo el esquema de trabajo trazado, procederé a examinar la situación de las restantes codemandadas.

Ya he señalado que la cuenta bancaria desde donde debía efectuarse el débito automático para el pago de la prima fue abierta en el “ICBC”. También he destacado que esa entidad financiera fue quien intermedió en la contratación de la póliza de seguros.

Estos dos hechos, a mi entender, resultan determinantes para apartarme de la solución arribada por el anterior sentenciante y extender la condena dispuesta contra la aseguradora hacia el banco codemandado.

En primer lugar, porque el artículo 40 de la Ley 24240 establece la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de comercialización y producción de los bienes y servicios.

No se desconoce que este Tribunal recientemente ha declinado extender la responsabilidad a un intermediario de seguros en supuestos donde su accionar no hubiera coadyuvado a la generación del daño ocasionado por la deficiente prestación del servicio por la compañía con la que se contrató la póliza (ver CNCom. esta Sala, in re “Spotti Daniela Alejandra y otro c/ Fravega SACI y otros s/ ordinario” del 06/05/2022). Sin embargo los extremos fácticos verificados en la especie resultan dirimentes para decidir en manera inversa.

Es que, más allá de si el banco actuó como Agente institorio, es importante recordar que la legislación analógicamente aplicable al ejercicio de esa actividad (Ley 22.400, ver Gregorini Clusellas, Eduardo L. “Las aseguradoras y su representación. Sucursales, Agentes Institorios o Productores” La Ley 18/05/2009; Sobrino, Waldo, “Ley de Seguros comentada” t. I, pág. 613, ed. La Ley, Bs. As., 2021) establece en el artículo 10, inciso h, que, entre sus deberes, se encuentra “asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros”.

Asimismo, el artículo 55 de la Ley 20091 dispone que “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe” (ver también el art. 12 de la Ley 22.400).

Finalmente, se ha dicho que un aspecto meritorio de la Resolución nº 38052/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación es el haberse establecido de forma expresa el deber de brindar a tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y derechohabientes, una respuesta a las consultas y reclamos y proporcionarles con máxima diligencia información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de las coberturas ofrecidas (ver Aguirre, Felipe “La contratación masiva de seguros en la Resolución 38.052 de agentes institorios” RDCO 265, 569).

De esta forma, siendo que además de oficiar como intermediario, también era la entidad bancaria que debía proceder a realizar el débito automático del pago de la prima, forzoso es concluir que efectivamente debió tener conocimiento que este no se pudo perfeccionar y alertar al actor sobre tal circunstancia.

Por ello, replicando en lo pertinente lo ya expuesto en el punto que antecede respecto al incumplimiento del deber de informar y de prevención de daños, añadiendo además la violación a las obligaciones propias que el banco codemandado poseía en su carácter de agente de seguros y en atención a lo establecido por el art. 40 de la ley 24.240, corresponde admitir el agravio de la parte actora y condenar al “ICBC” a reparar los daños sufridos por el Sr. D.

Por el contrario, se confirmará el rechazo de la demanda en lo que respecta a “Mi Ahorro” en tanto los agravios vertidos por el actor no cuestionan en modo alguno los argumentos desarrollados por el Sr. Juez a quo para decidir en la forma en que lo hiciera.

Véase que, en esencia, se limita a reiterar los cuestionamientos que hiciera (y fueran desestimados) relativos a la documentación aportada junto con el informe pericial contable y las conclusiones de la experta calígrafa.

VIII. Respecto a los rubros indemnizatorios por los que prosperó la demanda, lo cierto es que el agravio de “La Meridional” exclusivamente parten del presupuesto que no poseía responsabilidad por los hechos aquí ventilados (ver cuarto agravio – págs. 18/19).

De tal modo, habiéndose rechazado las quejas vertidas en tal sentido, no cabe más que arribar a idéntica conclusión respecto de la presente crítica sin la necesidad de efectuar ulteriores consideraciones.

IX. Siendo que los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido son contestes con aquellos de aplicación generalizada en este fuero y que, además, provienen de un fallo plenario dictado por este Tribunal, se impone su confirmación (conf. CNCom en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales -art. 288 LC”, del 27/10/1994; id. in re “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario”, del 25/08/2003).

Por ello, se rechaza la crítica de la aseguradora codemandada.

X. Resta atender a los agravios de las partes respecto al modo en que se distribuyeron las costas.

Respecto de la demanda entablada contra “ICBC” y “La Meridional”, en atención a la forma en que se decide y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, deben ser soportadas en ambas instancias íntegramente por las codemandadas en su condición de vencidas (arg. conf. CPr. 68).

Por análogas razones, debe rechazarse el agravio del actor respecto al modo en que se impusieron las costas por la acción enderezada contra “Mi Ahorro” y confirmar que estas serán distribuidas en la anterior Instancia en el orden causado, mientras que las originadas en esta Instancia correrán a cargo del Sr. D. por haber resultado vencido.

En consecuencia, se rechazarán los agravios de la aseguradora y la entidad financiera codemandadas y se admitirá parcialmente el del accionante.

XI. Por último, respecto a la “Reserva por baja de unidad” realizada por “La Meridional” en su escrito de expresión de agravios (págs. 20/21), siendo que en la sentencia recurrida específicamente se aclaró que el cobro de la suma asegurada se encontraba condicionada al previo cumplimiento de lo establecido en la cláusula CG-CO 3.1, nada cabe decidir en esta oportunidad.

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar las apelaciones del 16/05/2022 (“La Meridional”) y del 23/05/2022 (“ICBC”); ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor el 20/05/2022; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada el 12/05/2022 modificándola con el alcance de extender la condena allí dispuesta a Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A.; y iv) distribuir las costas conforme lo establecido en el punto X del presente.

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar las apelaciones del 16/05/2022 (“La Meridional”) y del 23/05/2022 (“ICBC”); ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor el 20/05/2022; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada el 12/05/2022 modificándola con el alcance de extender la condena allí dispuesta a Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A.; y iv) distribuir las costas conforme lo establecido en el punto X del presente. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

Adidas Argentina S.A. c. S. M., R. M. s/ordinario

Comentado por Esteban Javier Arias Cáu: El contrato de patrocinio deportivo, su configuración y las consecuencias de su incumplimiento.

En Buenos Aires a los 16 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “ADIDAS ARGENTINA SA contra S. M., R. M. sobre ORDINARIO” (expte. nro. CIV 59702/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Adidas Argentina SA (en adelante, “Adidas”) contra R. M. S. M., condenándola a pagar la suma de $ 242.500, más intereses y costas por incumplimiento del contrato que las unía (fs. 596).

De forma preliminar, destacó que la falta de contestación de demanda y la ausencia de elementos que contradigan lo expresado en el escrito de inicio lo autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda y por reconocidos los documentos acompañados.

En este sentido, y en virtud de la documental acompañada por Adidas, tuvo por acreditado el contrato de esponsorización deportiva que vinculó a las partes. A partir de sus términos y de la declaración del señor G. –empleado de Adidas– concluyó que la obligación de la demandada era la utilización exclusiva de ropa Adidas en toda actividad vinculada con el deporte.

Tuvo por probado el incumplimiento contractual de la demandada a partir la constatación notarial de fotografías y publicaciones donde se la ve utilizar y promocionar productos distintos a los de Adidas. Además, consideró la declaración testimonial de la señora G. B. –empleada del sector de Marketing de Adidas– que adujo haber visto dichas imágenes. Agregó que la relación de dependencia entre los testigos y la actora no obsta a su ponderación en tanto tuvieron intervención personal en los hechos cuestionados.

Por otro lado, entendió que el contrato no puede tenerse por resuelto. Más allá de la resolución efectuada por la señora S. M. por carta documento, señaló que no se verificó la única causal estipulada en el contrato, esto es, la quiebra de Adidas.

Cuantificó el monto de la condena. Respecto al incumplimiento de la cláusula 4, consideró aplicable la multa establecida contractualmente, la que calculó en $ 17.500, más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde la fecha en que la jugadora notificó la resolución del contrato. En cuanto al incumplimiento de la cláusula 21 del contrato –que estipula un derecho de preferencia de Adidas ante ofertas de otras marcas–, en tanto no se probaron los términos de la contratación de la demandada con las marcas Puma y Brabo, consideró aplicable la multa contractual de $ 225.000 (suma financiera total acordada en el contrato) más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha en que la jugadora notificó la resolución del contrato.

Impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida.

II. El recurso

La sentencia fue apelada por la señora S. M. a fojas 608. Fundó su recurso a fojas 630/634 que fue contestado por la actora a fojas 637/640.

Alegó que no se encuentran probados los incumplimientos contractuales reclamados. Sostuvo que la única prueba en la que sustenta el fallo son publicaciones en internet, de las cuales no se probó que fueran suyas. Argumentó que para darle validez a la certificación del escribano respecto a las publicaciones y corroborar que son auténticas debía producirse prueba complementaria, por ejemplo, prueba pericial informática. Agregó que la carga de la prueba es de la actora.

Con respecto al incumplimiento de la cláusula 21 del contrato —el derecho de preferencia de Adidas—, precisó que la actora desistió de gran parte de la prueba requerida y que aquella producida no acredita la falta de cumplimiento. Remarcó que las empresas oficiadas, Unisol y Shimoda, informaron que no patrocinan a la demandada actualmente. Agregó que esas respuestas fueron tomadas por válidas por la actora, quien incluso desistió de la documental en poder de terceros dirigida a esas empresas. Destacó que Adidas no impugnó ni solicitó aclaraciones sobre las conclusiones del perito contable quien adujo no poder expedirse sobre los pagos realizados por otras sociedades a la demandada.

Concluyó que la sentencia es arbitraria en tanto no existen en el expediente pruebas que acrediten el incumplimiento contractual endilgado a la señora S. M.

III. La decisión

En el caso, no se encuentra controvertido que la señora S. M. es una jugadora de hockey sobre césped, que se vinculó con Adidas a través de un contrato de esponsorización deportiva desde el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, por el cual recibía un pago en dinero y la entrega de productos deportivos Adidas, a cambio del uso de la ropa y accesorios de la marca en toda actividad relacionada con el deporte que practica, más la asistencia a eventos y la realización de publicidades (fs. 51/60).

La cuestión a resolver consiste en determinar si la señora S. M. utilizó productos de otras marcas durante la vigencia del contrato con Adidas y si fue patrocinada por otras marcas sin darle un derecho de preferencia a la actora, incumpliendo los puntos 4.1, 4.4, 4.8, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16 y 21 del contrato.

1. Las partes se vincularon a través de un contrato de esponsorización. A través de este tipo de contrato una parte se obliga a divulgar el nombre o la marca del espónsor en el marco del desarrollo de su actividad, a cambio de una contraprestación en dinero o bienes.

Cabe tener en cuenta que “[v]isto desde la empresa comercial, el interés del acto no está vinculado al bien que se proporciona al patrocinado, sino en la mejora o mantenimiento de una imagen social de la empresa que interesa a esta para posibilitar o aumentar su desarrollo” (Alegría, Héctor, “Esponsorización o Mecenazgo”, RDCO, Ed. Depalma, 1995, año 25, nro. 145 a 150, p. 10).

En el caso concreto, la señora S. M. se obligó, por un lado, a vestir, usar y promocionar, en forma exclusiva, los productos Adidas (con excepción de protector bucal y guantes de hockey) y la marca en todo el país y durante la vigencia del contrato, toda vez que la jugadora: (a) practique, entrene, compita, juegue o de cualquier otra forma participe de una actividad relacionada con el hockey; (b) participe en deportes o actividades de promoción de productos o servicios o marcas deportivas; (c) asista a cualquier partido de hockey o sesión de entrenamiento en el Territorio, ya sea como jugadora, espectadora, comentarista o experta de televisión u otro medio (cláusulas 4.1 y 4.4). También se comprometió a promocionar los productos en cualquier oportunidad posible y a realizar publicidades y participar en eventos que convoque Adidas (cláusulas 4.7, 4.9) y a no vestir, promocionar, usar o vincularse de cualquier forma a otro producto o marca competidora (cláusula 4.8).

Por el otro, “[l]a Jugadora acuerda que antes de la extinción o resolución anticipada de esta Propuesta no aceptará ninguna Oferta del Tercero ni realizará ningún acto que le restrinja o impida o que, con el paso del tiempo o el incumplimiento de alguna condición o evento, pueda restringirle o impedirle: (a) continuar ligado contractualmente a Adidas Argentina en los mismos términos (mutatis mutandi) de esta propuesta; o (b) cumplir con el Artículo 21.4 (…)” (cláusula 21.3). Luego, el artículo 21.4 indica “[s]in perjuicio del artículo 21.3 precedente, la Jugadora acuerda que si durante el Plazo Contractual y durante un plazo adicional de 3 (tres) meses contados a partir de su extinción, la Jugadora recibiera una Oferta del Tercero la Jugadora deberá comunicar en forma inmediata y por escrito, los detalles de la oferta del Tercero (incluyendo las Condiciones Principales de esa Oferta del Tercero y la identidad de dicho tercero) a Adidas Argentina. (…) [a]didas tendrá derecho a, dentro de los 30 días de recibida la notificación de la Oferta del Tercero, requerir a la jugadora que en lugar de aceptar la Oferta del Tercero, celebre una Propuesta con Adidas Argentina en forma inmediata para la contratación de los servicios de la Jugadora en relación con el desarrollo, promoción y venta de Productos que contenga los mismas Condiciones Principales que las de la Oferta del Tercero (…)”.

A su vez, el contrato define “Oferta de Tercero” como “una oferta de un tercero para contratar los servicios de la Jugadora en relación con el desarrollo, promoción y venta de Productos luego de la extinción del Plazo Contractual” (cláusula 21.1, fs. 59).

Por su parte, Adidas se comprometió a pagar anualmente una suma fija, establecida en $ 30.000 para el último año del contrato (2016) y la entrega de cinco palos de hockey y $50.000 en productos Adidas, más bonos por rendimiento (cláusulas 3.1.a y b y Anexo A).

2. Corresponde analizar si se encuentran probados en el caso los incumplimientos contractuales endilgados a la demandada, esto es, haber utilizado productos de otras marcas durante la vigencia del contrato y haber patrocinado a otras marcas sin darle un derecho de preferencia a la actora.

A esos efectos, cabe tener presente que la demandada fue declarada en rebeldía a fojas 268, resolución que llega firme a esta instancia.

Respecto a los efectos de la rebeldía, el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]a rebeldía no alterará la secuela regular del proceso (…) La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (…)”.

Por su parte, el artículo 356, inciso 1, dice que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general de quien contesta demanda “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran” y, en cuanto a los documentos acompañados que se le atribuyeren “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso”.

Además, el artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación indica “[e]l silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

De los artículos citados se desprenden, al menos, tres efectos derivados de la declaración de rebeldía.

Por un lado, la mera rebeldía de la demandada no implica el acogimiento de la pretensión de la actora, en tanto el propio artículo ordena que la sentencia sea pronunciada según el mérito de la causa, por lo que la decisión deberá sustentarse en la prueba producida en el expediente (CNCom, esta Sala, expte. nro. 25982/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ Rodolfo Cassini SA s/ ordinario”, 18.12.2019). Una condena con simple sustento en las normas procesales referentes a la rebeldía y con total exclusión de la evidencia de la causa comportaría un exceso ritual manifiesto y carecería de fundamento suficiente para sustentar la decisión (Fallos: 262:459, “Juan Antonio Díaz”).

Por el otro, en caso de duda, la rebeldía genera una presunción favorable respecto de los hechos lícitos alegados en la demanda. Sin embargo, estos deben ser, en principio, corroborados a través de la prueba producida por la actora (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2021, T. II, p. 1522; CNCom, esta Sala, “Kaji Keizo c/ Hayasi Tomoaki s/ sumario”, 31.08.1983), y resultar verosímiles y no contradictorios (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Concordado y Anotado”, Abeledo Perrot, 2010, T. I, ps. 642 y 643).

Finalmente, el silencio derivado de la rebeldía implica el reconocimiento de la documental acompañada por la actora, salvo que la propia documental se transforme en prueba en su contra (CNCiv, Sala B, “Frigoríficos Parrondo SA c/ Fitipaldi Agropecuaria, Campos y Hacienda”, 20.12.1974).

3. Teniendo en cuenta estos principios, cabe ponderar la prueba producida en el expediente.

Para acreditar el incumplimiento, la actora acompañó una constatación notarial de fotografías tomadas de distintas páginas web (fs. 25/33). Allí puede verse una imagen de la demandada, donde se la identifica con su nombre y se la ve jugando con la Selección Nacional de Hockey con calzado Puma y un palo de hockey marca “Brabo”. De acuerdo a lo que surge del acta notarial, esa imagen fue extraída de la página web de esa marca (fs. 26). A su vez, trajo una captura de pantalla de una publicación en Instagram del usuario “…”, donde se la ve a la demandada vestida con ropa deportiva, con un bolso marca Brabo y zapatillas Puma y con el comentario “[a] jugarrrr (…) @kia_argentina @brabohockey.arg #pumalifestyle #ForeverFaster” (fs. 27). Finalmente, introdujo capturas de pantalla de la red social Twitter del usuario “@…”, donde se puede ver en la descripción del mismo que se presenta como “deportista PUMA @PUMAArgentina” y dos publicaciones donde se lee “[f]elicitaciones @NicosFSanchez por el triunfo de ayer con Jaguares #KiaFamily @Kia_Argentina #PumaFamily @PUMAArgentina” y “[a] jugarrrr (…) @kia_argentina brabohockey.arg #pumastyle” (fs. 28, 29, 30 y 31). De acuerdo con la certificación notarial acompañada, estas capturas de pantallas fueron obtenidas el 2.08.2016 en presencia del escribano J. P. L. del C., y que se obtuvieron de las páginas web de Brabo Hockey, y de los links “https://twitter.com/rochysanchez?lang=es” y “https://www.instagram.com/p/BHXF5bTAwJL/?taken-by=rochysanchez” (fs. 33).

No soslayo que la actora no produjo prueba pericial informática o de informes para acreditar por otro medio la autenticidad de las imágenes obtenidas de internet. Sin embargo, cabe estarse a su validez a partir de diferentes elementos. En primer lugar porque, como ya fue dicho, uno de los efectos de la rebeldía es el reconocimiento de los documentos acompañados en la demanda y atribuidos a la demandada. En segundo lugar, cabe considerar que la captura de las imágenes fue certificada notarialmente, con indicación de la fecha y del sitio de donde fueron tomadas. Asimismo, de esos documentos no surgen pruebas en contra de lo afirmado por la actora ni elementos que contradigan o hagan lucir inverosímil su relato. En tercer lugar, porque la documental consiste en imágenes de la propia demandada utilizando otras marcas mientras practica hockey.

Finalmente, la declaración testimonial de la señora G. B. corrobora que la demandada utilizó productos de otras marcas durante el contrato con la actora. Ella testificó que “S. M. incumplió porque comenzó a utilizar productos de las marcas competidoras mucho antes del vencimiento del contrato, más o menos con fecha de mayo del 2016. Esto lo sé por haber visto la dicente a M. S. en las redes sociales utilizar productos de la marcas competidoras, en indumentaria, calzado deportivo y tartaneras de juego (zapatos para jugar al hockey) empezando a utilizar la marca Puma. Y en palos de hockey empezó a utilizar la marca Brabo, aclara que es una marca competitiva de palos de hockey. Agrega que las redes sociales donde vio M. S. fue en Instagran y Twiter, la dicente agrega que M. había subido esas publicaciones completamente vestida con la ropa Puma y a la vez citaba a la marca Puma en las fotos y en igual sentido con los palos de hockey. Las páginas como instagram, tienen fecha, y al a vez se puede saber cuándo suben una foto. Todo esto lo sabe por estar trabajando en Adidas y por constarle a la dicente lo visto en internet. Agrega la dicente que ella se encarga de seguir a los jugadores que tengan marcas exclusivas en las redes sociales (…)” (fs. 278).

A mi modo de ver, si bien la referida declaración debe ser analizada con un especial espíritu crítico, por provenir de dependientes de la actora, su testimonio coincide con la documental acompañada por la actora. Además, cabe tener presente que el hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no afecta ab initio su credibilidad ya que esa relación le permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran, por ello no corresponde, en principio, quitarle virtualidad probatoria (art. 386, CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 20758/2018, “Huberg Sudamérica SA c/ Consorcio de Propietarios de la calle Zapiola 3217 s/ ordinario”, 3.11.2022; Sala F, “Cooperativa de Trabajo Bitson Ltda. c/ Epca de Echevarrena Sergio y Gutiérrez María Elena SH s/ ordinario”, 25.02.2021).

En conclusión, a partir de la prueba producida –el acta notarial con las imágenes acompañadas y la declaración testimonial de la señora G. B.– y frente a la declaración de rebeldía de la demandada que permite tener por reconocida la documental aportada, sin que exista prueba que la contradiga, tengo por acreditado que la señora S. M. utilizó, durante la vigencia del contrato que la unió con Adidas, ropa deportiva y palos de hockey de otras marcas. Por ello, incumplió sus obligaciones contractuales, en particular, la cláusula 4.8 que establece la prohibición de vestir ropa o elementos deportivos de otras marcas competidoras.

4. De modo similar, entiendo que se encuentra acreditado el incumplimiento vinculado al derecho de preferencia en favor de Adidas en caso de una oferta de patrocinio de otra marca a la señora S. M., receptado en la cláusula 21 del contrato.

La declaración de rebeldía genera una presunción favorable respecto de los hechos lícitos alegados en la demanda, los que deben ser corroborados por la prueba producida en el expediente. En el caso, Adidas relata que la demandada promovió los productos y marcas de terceros (Puma y Brabo), en el marco contratos de esponsorización con esas empresas.

Esta versión resulta verosímil, por un lado, porque el uso de los productos y las marcas de otras empresas se encuentra acreditado por la prueba documental acompañada, tal como fue analizado más arriba. Por otro, porque cabe presumir que el uso de la imagen de la deportista de notoriedad como la demandada, por parte de empresas de indumentaria y productos deportivos, se instrumentó a través de un contrato oneroso. En especial, considerando que la señora S. M. ya se vinculó de esta forma con otra empresa –Adidas–, en la que se le requerían ciertas acciones como la publicación en redes sociales de links hacia las páginas de Adidas, similares al comportamiento de la demandada con Puma y Brabo que se puede ver en las imágenes acompañadas (cláusulas 4.14 y 4.15).

Así, resulta también relevante considerar que en la prueba documental acompañada no se la ve a la jugadora simplemente utilizando los productos de otras marcas, sino que la accionada se presenta en público –tal como surge de las imágenes– como deportista Puma o “parte de la familia Puma”, etiquetando específicamente a esa marca y a Brabo en sus publicaciones en redes sociales. Dichas expresiones no lucen motivadas en la sola voluntad de la señora S. M., sino que poseen las características de mensajes publicitarios coordinados y premeditados, requeridos por un contrato entre las empresas y la deportista.

No soslayo que Adidas dirigió oficios a las mencionadas sociedades solicitando informen, en cuanto a Puma “(i) si patrocina a R. M. S. M. DNI … por la utilización de calzado deportivo PUMA y/o cualquier otro producto marca PUMA para la práctica de hockey femenino; (ii) caso afirmativo indicará desde que fecha patrocina a la jugadora” y, respecto a Brabo “(i) si patrocina a R. M. S. M. DNI … por la utilización de palos hockey y bolsos para hockey y/o cualquier otro producto marca BRABO y/o BRABO HOCKEY para la práctica de hockey femenino; (ii) caso afirmativo indicará desde que fecha patrocina a la jugadora”.

Puma informó que “[a]l respecto, informa mi mandante que al día de la fecha PUMA NO patrocina a R. M. S. M., DNI … por la utilización de calzado deportivo PUMA y/u otro cualquier producto marca PUMA para la práctica de hockey” (fs. 426). Por su parte, Brabo indicó “informo según los registros de la empresa no existe ningún contrato vigente con la demandada, por la utilización de palo de hockey y bolsos para hockey y/o cualquier otro producto marca BRABO y/o BRABO HOCKEY para la práctica de hockey femenino” (fs. 429, el destacado está en el original).

Sin embargo, esas respuestas son insuficientes para contradecir la presunción en favor de lo relatado por Adidas, en tanto se refirieron solamente a la existencia de un vínculo contractual al momento de la respuesta (año 2019) y no específicamente a las fechas de las imágenes o la vigencia del contrato (año 2016).

En conclusión, teniendo en cuenta las presunciones derivadas de la falta de contestación de la demanda, la documental aportada por la actora, los usos y costumbres del patrocinio en la actividad de deportistas destacados, y la insuficiencia de las respuestas brindadas por Puma y Brabo, considero acreditado que la actora promovió productos de otras marcas en el marco de una relación contractual con aquellas en violación al derecho de preferencia otorgado a Adidas. Ello implica un incumplimiento de las cláusulas 21.3 y 21.4.

5. En tanto no fueron objeto de agravio, no analizaré el cálculo de las multas por incumplimiento (art. 271, CPCCN).

6. Por la forma en la que se decide, las costas de esta instancia se imponen a la demandada en su carácter de vencida por el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora S. M. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora S. M. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

S., R. M. c. BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S. R. M. contra BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 31262/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 6, Nº 4 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 5/10 la Sra. R. M. S. inició demanda contra BBVA Consolidar Seguros S.A. a fin de obtener el cobro de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que los vinculó, reclamando la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) con más los intereses y costas.

Relató que el Sr. B., quien era en vida su conviviente, contrató con la demandada un seguro de vida por $ 200.000 y la designó como beneficiaria. Frente al fallecimiento del asegurado a causa de un infarto cardíaco mientras conducía un camión en la autopista Rosario-Córdoba, la Sra. S. reclamó a la aseguradora el pago de la suma convenida.

Indicó que tras efectuar la denuncia del siniestro, la demandada le solicitó la entrega de cierta documentación complementaria. Afirmó que pese a haber entregado todo lo que obraba en su poder, no pudo hacerse del seguro, aun luego de que se contactara con la defendida y le hiciera saber que no contaba con ningún otro informe médico.

A causa de ello y el tiempo transcurrido, el 22.10.2018 cursó una carta documento a la entidad accionada intimándola a que le abonara el monto correspondiente con más los intereses, bajo apercibimiento de demandar judicialmente.

La aseguradora de su lado, contestó aquella misiva indicando que la documentación acompañada no era comprensiva de la solicitada, dado que el examen oftalmológico, el análisis de laboratorio y auditivo no eran coincidentes con la historia clínica requerida a fin corroborar el inicio de la enfermedad hasta el deceso del asegurado.

Asimismo, la demandada también aclaró en dicha carta documento que los plazos continuaban interrumpidos (art. 56 LS) hasta tanto recibiera lo requerido por tratarse de información relevante para definir el siniestro.

Agregó que el Sr. B. murió de un infarto cardíaco fulminante sin haber tenido ningún antecedente de tal tipo de dolencia, al punto de haber aprobado sin inconvenientes el día 26.06.2016 el examen psicofísico requerido por la Red Nacional de Cargas para manejar vehículos pesados.

De este modo afirmó que, producido el fallecimiento, la accionada debió abonarle la suma pactada y si consideraba que el tomador del seguro padecía alguna dolencia preexistente debió cuanto menos investigarla sin poner en cabeza de la beneficiaria una carga imposible de cumplir.

Finalmente planteó la inconstitucionalidad de la ley 23.928: 7 y 10 y su modificatoria así como del art. 730 CCCN y cuantificó su reclamo en $ 200.000 en concepto de daño material; $ 400.000 por daño punitivo y $ 150.000 como daño moral.

Corrido el traslado de ley, la accionada se presentó a fs. 55/67 y contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos relatados por la accionante, fundó en derecho y ofreció prueba.

En sustancia, refirió haber recibido la denuncia de siniestro, no obstante, indicó que la presentación efectuada por la Sra. S. no aportaba la totalidad de la documentación necesaria para analizar y liquidar el seguro. Por lo que le requirió la historia clínica del fallecido desde el inicio de su dolencia cardíaca que originó el deceso.

Sin embargo, afirmó que hasta ese momento no había recibido la documental ni ninguna otra comunicación en tal sentido.

En consecuencia, adujo haber obrado conforme a derecho, en los términos de la póliza y que la demanda resulta improcedente en tanto el siniestro que originó la presente todavía no ha sido evaluado y eventualmente liquidado, por exclusiva responsabilidad de la actora.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia dictada el 2.11.2021 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra BBVA Consolidar Seguros S.A. y la condenó a abonar a aquella la suma de $ 500.000 con más intereses y costas.

Para así decidir, la Sra. Jueza a quo señaló que el punto central para dilucidar la cuestión radica en determinar si la demandada incurrió o no en mora en el cumplimiento del pago de la indemnización.

Recordó lo previsto en el art. 46 de la ley de seguros y aclaró que los pedidos de información debían ser razonables, en tanto no puede transformarse en un mecanismo que dilate el cumplimiento de la obligación indemnizatoria.

Y si bien refirió que la pretensión de la aseguradora no parecía abusiva, en tanto estaba asociada al padecimiento de alguna enfermedad cardíaca previa, indicó que en el apartado de “documentación necesaria” del formulario de denuncia figuraba aclarado que, en la hipótesis de configurarse un supuesto de muerte por motivos naturales, debía presentarse necesariamente un informe médico.

De este modo, la Sra. Juez de grado resaltó que si la aseguradora tenía intenciones de cumplir con su obligación, contó con facultades para obtener aquella información de la obra social del tomador. Por lo que finalmente juzgó como abusiva su conducta.

Consideró verificado el incumplimiento contractual y admitió el reclamo por la suma de $ 200.000 con más los intereses contados a partir del 22.10.2018. Además admitió la indemnización del daño moral por $ 100.000 más intereses y del daño punitivo por $ 200.000 a la fecha del pronunciamiento.

Finalmente rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928, difirió el relativo al art. 730 CCCN para el momento oportuno e impuso las costas a la demandada vencida.

III. Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 183 la Sra. S. y a fs. 184 BBVA Consolidar Seguros SA.

La actora mantuvo su recurso con la pieza incorporada a fs. 201/204, la que fue respondida por la demandada a fs. 206/209. Mientras que los incontestados fundamentos de la accionada obran a fs. 190/199.

Las críticas de la pretensora transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: (i) el dies a quo de los intereses, tanto de la suma asegurada como del daño moral; (ii) los escasos importes condenados a abonar; (iii) la falta de actualización de la suma asegurada mediante el uso del índice de la tasa inflacionaria oficial; y (iv) la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928:7 y 10 y su modificatoria.

De su lado, las quejas de la demandada se dirigieron a cuestionar: i) la incorrecta interpretación y aplicación de la ley de seguros, la inexistencia de mora y la razonabilidad del pedido de documentación; y ii) la procedencia de los rubros daño moral y daño punitivo.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 213/222.

IV. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la aseguradora para luego, de corresponder, continuar con aquellas que refieren a los diversos rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento recurrido.

a) Suma asegurada

Conforme quedó trabada la litis, no existe controversia respecto a que (i) el Sr. B. resultaba asegurado de la demandada en virtud del contrato de seguro de vida –instrumentado mediante póliza nº 180756– que brindaba cobertura por muerte y cuya beneficiaria era la Sra. S.; (ii) el día 3.06.2017 y frente al fallecimiento de aquél a causa de un infarto, la actora efectuó la denuncia de siniestro; y (iii) tras un intercambio epistolar aquella le reclamó el pago de la suma asegurada mientras que la demandada lo resistió por considerar que restaba incorporar documentación para evaluar y determinar su procedencia.

También cuadra destacar que iniciadas las actuaciones y abierto que fuera el período probatorio, tras recibir la contestación de oficio de IARI SA (Conducir Salud), la accionada procedió a depositar y dar en pago el monto de la indemnización que ascendió a $ 200.000.

Por tanto, la cuestión se ciñe a determinar si la demandada incurrió o no en mora en el cumplimiento de su obligación y para ello debe recordarse que el art. 46 de la ley 17.418 dispone en su parte pertinente que “…el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”.

La potestad que dicho artículo le confiere a la aseguradora está dirigida a encausar aquellos requerimientos que colaboren con la comprobación del siniestro y en su eventual liquidación.

Recuérdese que, aunque la razonabilidad de la solicitud de información complementaria se explica en el derecho de la aseguradora de hallarse informada, así como en la carga informativa del asegurado, lo cierto es que uno de los límites a tal requerimiento es el de que sea conducente y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo de la compañía de seguros (conf. Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, t. II, pág. 212, La Ley, Buenos Aires, 2008).

En el caso, además de la “documentación necesaria” prevista en el formulario de denuncia del siniestro, se le habría requerido a la Sra. S. que acompañe la historia clínica del Sr. B.

Sin embargo, más allá del análisis que pudiera hacerse acerca de la entidad de aquel pedido y de su razonabilidad, encuentro como cuestión fundamental y previa a dicho estudio, la relevancia que cobra que la demandada no acreditó en este proceso haber efectuado esa solicitud de un modo fehaciente y con ello lograr demostrar la interrupción del cómputo de los plazos del que ahora intenta valerse.

De los términos en que la aseguradora contestó la misiva que la actora le envió intimándola de pago, puede concluirse que existió un pedido anterior.

En efecto allí indicó que “…de acuerdo a la documentación médica por usted acompañada, la misma no es comprensiva de lo solicitado, siendo que lo por usted presentado (examen oftalmológico, análisis de laboratorio y auditivo) no resulta coincidente con la historia clínica completa desde el inicio de la enfermedad hasta el deceso del asegurado. Por lo señalado, los plazos para expedirnos continúan interrumpidos (art. 56 LS) hasta que ésta Aseguradora reciba lo requerido, siendo ello información relevante para la definición del presente siniestro” (el resaltado no está en el original).

Resulta claro entonces que para apoyarse en el efecto interruptivo del plazo para aceptar o rechazar el siniestro, la accionada debió notificar fehacientemente el requerimiento de cualquier información complementaria, cuestión que, como se dijo, no se verifica en la especie (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Fiasche Miguel c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario” del 28.10.2020).

Véase que en la contestación de demanda la compañía de seguros se limitó a relatar que esto fue requerido más ninguna documentación aportó para probar la fecha a partir de la cual el plazo se vio interrumpido.

Súmase a ello que en el punto III b) de aquel escrito afirmó haberle solicitado a la actora la historia clínica del asegurado fallecido desde el inicio de la dolencia cardíaca que originara su fallecimiento. Y luego refirió a que con posterioridad, y en respuesta a su solicitud, la actora presentó una serie de documentación médica del causante (informes psiquiátricos y oftalmológicos) que no se ajustó a lo requerido. Por último, al ofrecer prueba documental se limitó a adjuntar copia de la póliza y de la denuncia de siniestro (Pto. VI, 1.) sin referirse a aquella primigenia petición que habría interrumpido el plazo para expedirse sobre la procedencia del seguro.

Por tanto, la omisión de la demandada en demostrar cuándo efectuó el pedido de información complementaria –y en virtud del cual el plazo se habría interrumpido (conf. art. 56 LS)– impide ahora analizar la defensa intentada.

En este escenario, forzoso es concluir que se configuró en el caso una aceptación tácita del siniestro.

Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para desestimar la queja en estudio, si por hipótesis de trabajo no se compartieran las conclusiones precedentes, existen otros elementos que refuerzan la justicia de la solución propuesta.

En efecto, el art. 46 LS citado consagra una carga –positiva/negativa– en el sentido de que el asegurado debe permitirle al asegurador efectuar todas las indagaciones y no obstaculizar las comprobaciones necesarias vinculadas con las causas del siniestro y la magnitud del daño –para estimar posibles fraudes–.

Como contrapartida de la carga de información y el deber de colaboración del asegurado, la accionada tiene obligación de proceder con toda rapidez y dentro de los plazos previstos por la ley y la póliza, lo que no ocurrió en el caso.

Dicho esto, y compartiéndose lo decidido por la sentenciante de grado en orden a tener por ciertos los dichos de la actora respecto a que con anterioridad ya le había expresado a la aseguradora no contar con ningún otro tipo de documentación y que, por tanto, no le era posible aportar ningún otro antecedente de salud del Sr. B., la demandada no obró con la diligencia que la normativa le exige.

Es que el evidente interés que la actora tiene como beneficiaria de la póliza con relación al avance y prosecución del cobro del seguro permite tener por cierta la veracidad de sus afirmaciones vinculadas a la imposibilidad de aportar otra documentación (que además, en alguna medida se vio ratificada por la contestación de oficio de Conducir Salud, donde se indicó que no existían atenciones médicas). Y que la falta de respuesta por parte de la demandada evidenció fatalmente el incumplimiento de su carga de actuar con rapidez.

Al respecto tiene dicho la doctrina que el asegurador debe expedirse con diligencia en los casos de siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que su negligencia o demora lleva necesariamente a que los plazos se computen desde que debió requerir los informes, de acuerdo con las reglas generales del derecho de las obligaciones, aplicables con tanto o mayor razón en cuanto se refiere al asegurador, que debe comportarse con máxima buena fe y prontitud (ver Halperín-Morandi, “Seguros”. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Bs. As. 1983, T. 1º, págs. 129/131, 140 y ss. y 465/6).

Así y abocándome exclusivamente a los plazos previstos en la norma, la sección XII de la citada ley 17.418, regula en su artículo 49 el vencimiento de las obligaciones del asegurador. Su primer párrafo refiere a la época de pago en los seguros de daños patrimoniales, en tanto que el segundo rige en la especie. Allí se establece que “…en los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos 2 y 3”.

De este modo, podemos concluir que el plazo para el pago del crédito a los asegurados no es de 15 días una vez vencido el plazo del artículo 56 como ocurre en los seguros patrimoniales, sino es de solamente 15 días de notificado el siniestro (conf. López Saavedra, Domingo M., “Ley de seguros. Comentada y Anotada” pág. 238, Ed. La Ley, Bs. As., 2007; CNCom., esta Sala in re “Casalone Mario y otra c/Caja de Seguros S.A s/ordinario” del 18/10/2010).

El vencimiento del término así fijado produce automáticamente la mora de la aseguradora (art. 51, párrafo 4 L.S.), la que se impone por la función que desempeña la indemnización y la naturaleza del contrato.

En otras palabras, desde la notificación del siniestro la accionada contaba con 15 días para admitirlo, declinarlo o bien solicitar información complementaria (art. 49, párr. 2 L.S.; CNCom., esta Sala in re “Otero Zulma Beatriz c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” del 15/03/2013; id. in re “Duarte Roberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A s/ordinario”, del 30/6/2005; id. in re “Lebuis María Gracia c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario” del 30/11/2007).

En la especie, no hay querella en punto a que: i) el Sr. B. falleció el 3 de junio de 2017; ii) la denuncia de siniestro se efectivizó el 15 de junio de 2017; iii) la seguradora no acreditó fehacientemente haber solicitado la documentación complementaria; iv) el 22 de octubre de 2018 fue intimada por la beneficiaria a fin de que se expidiera con relación al seguro; v) el 24 de octubre de 2018 contestó que los plazos continuaban suspendidos hasta tanto se acompañe la documentación requerida sin demostrar cuándo ocurrió esa suspensión; y vi) para febrero 2020 –al contestar demanda– reiteró que los plazos continuaban suspendidos dado que hasta ese momento aún no se había evaluado y eventualmente liquidado el siniestro por exclusiva responsabilidad de la actora.

Por todo lo expuesto, forzoso es concluir que, al recibir la intimación de la actora, y en lugar de hacerle saber que los plazos continuaban interrumpidos, la demandada debió expedirse sin más por la positiva o la negativa del siniestro.

Al respecto la ley estableció un sistema coherente de cargas y obligaciones que persigue los objetivos de agilidad y rapidez en el cumplimiento del contrato de seguro, prescribiendo cargas para el asegurado y el asegurador, regulando con precisión las obligaciones de pago de uno y otro y, congruentemente, estableció severas sanciones para el incumplimiento de tales cargas, fijando los efectos del incumplimiento de sus asignaciones. Una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho de la asegurada en un plazo cuyo cómputo solo puede interrumpirse mediante el requerimiento de la información complementaria que sea razonable; en su defecto, tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal y, si no lo hace, su omisión constituye reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que impedimento para invocar defensas y obtener la liberación de su obligación de indemnizar (CNCom., esta Sala, “García Francisco c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 11.06.2004).

Siguiendo con esta misma línea de pensamiento, advierto que la aseguradora incumplió su deber de expedirse en tiempo y forma en otras oportunidades.

Y es que, el 5.06.2019 la actora llevó a cabo la mediación de la que da cuenta el formulario acompañado (fs. 4 y fs. 5). Si bien de allí no puede extraerse concretamente el intercambio habido entre las partes que condujo al cierre del acto por falta de acuerdo, podría inferirse al menos que la pretensora reiteró que no contaba con la documentación exigida y, sin embargo, la demandada nada hizo al respecto. Pero si acaso alguna duda puede quedar durante lo ocurrido en esa instancia prejudicial, ésta queda absolutamente despejada a poco que se repare en la actitud asumida al contestar el traslado de la interposición de la demanda.

Así, encuentro que se trató de dos oportunidades más en que la demandada, habiendo tomado conocimiento de la inexistencia de la documentación que reclamaba, nada hizo. Y fue recién al producirse parte de la prueba informativa (la cual, como dije, no hizo más que confirmar cuanto venía afirmando la parte actora en orden a que no habían otros elementos que acompañar), tuvo por cumplida la petición y procedió a depositar la suma asegurada, sin ningún tipo de actualización.

Dicho proceder fatalmente conduce a confirmar el acierto de la decisión.

No soslayo que en la especie la accionante no denunció la existencia de un supuesto de aceptación tácita del seguro, no obstante, la jurisprudencia y la doctrina en forma conteste han decidido que la cuestión relativa al plazo del art. 56 L.S puede ser considerada por el sentenciante, aunque no haya sido invocada por la demandante.

La errónea invocación del derecho o su omisión carece de relevancia, pues es deber del Juez aplicar la norma que corresponde: el nomen iuris dado por los justiciables no lo obliga, del mismo modo que no lo vincula el dado a una relación sustancial (conf. CNCom, esta Sala, in re “Sud Atlántica Cía. de Seguros S.A c/ Terka S.A”, del 27.02.1992; id. in re “Forjanuova S.A c/ Cía. de seguros La Franco Argentina”, del 3.12.1993; id. in re “Sebastián Héctor N. c/ La Central del Plata Cía. de Seguros S.A”, del 1.11.1995; id, Sala A, in re “Roldán José L. c/ Amparo Cía. de Seguros S.A, del 0512.1985; id. Sala C, in re “Mollica Rodolfo H c/ Cardinal Cía. de Seguros S.A”, del 19.06.1986).

Así, la regla que atribuye al silencio del asegurador el efecto de la aceptación o reconocimiento del derecho que asiste al asegurado es aplicable aún de oficio (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Sebastián, Héctor N. c. La Central del Plata Cía. de seguros”, del 01.11.1995; idem, “Constructora Sudeste S.A c/ Aseguradora de Cauciones S.A Cía. de Seguros s/ ordinario”, del 10.08.1999; idem, in re, “Chiappa Roberto Alejandro c/ Federación Patronal Seguros s/ ordinario” del 28.05.2014; Sala A, “Medina, Jenaro c/ Caja de Seguros”, del 06/04/2009; Sala E, “Aclimatar SRL c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 17.07.2019; Stiglitz Rubén, “Derecho de Seguros”, t. II, pág. 290, ed. La Ley 2008; Aguirre, Felipe “Cuestiones Teórico-Prácticas de Derecho de Seguros” págs. 86/87 y sus citas, ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006; Steinfeld, Eduardo R. “Estudios del derecho de seguros” pág. 97 y sus citas, ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 2003; Sobrino, Waldo, Gava Adriel, Cerda, Sebastián; ob. cit., t. I pág. 636 y sus citas, entre tantos otros).

Por otra parte, añado que la defensa finalmente intentada por la aseguradora referida a la confidencialidad de la historia clínica, resulta ahora improponible.

Es que las razones invocadas para procurar justificar el rechazo de la pretensión inicial y el eventual impedimento que tenía la asegurada para acceder a la información requerida, se tratan de argumentos novedosos que no fueron oportunamente sometidos al conocimiento de la Sra. Juez a quo y por ende extralimitan el ámbito de conocimiento de este Tribunal a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del CPr.

En efecto, obsérvese que al tiempo de contestar la demanda, la apelante no hizo absolutamente ninguna mención u objeción respecto a aquella confidencialidad que ahora pretende cuestionar.

Recuérdese que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.

En lo que atañe al segundo, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492), y dado que confidencialidad de la historia clínica no ha sido adecuadamente planteado en el momento procesal oportuno, no puede ser tratada en este decisorio.

El comportamiento de la defendida se alejó del standard mínimo propio de su profesionalidad (CNCom, esta Sala in re “Chirino, Carlos Norberto c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario”, del 22.12.2020). Nótese que por ser una especialista en la materia de seguros le cabe el principio establecido por el art. 1725 CCyC, que justifica un mayor esfuerzo por su parte y le impone el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, accionar que no se vislumbró al momento de contestar la carta documento.

Por tanto, las quejas de la demandada serán desestimadas y se confirmará este aspecto del pronunciamiento en crisis.

Por el contrario, corresponde admitir el agravio de la actora con relación a que al importe correspondiente a la suma asegurada se le deben adicionar intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días los que serán calculados, en virtud de lo decidido precedentemente, a partir de los 15 días de denunciado el siniestro.

No desconozco la existencia del depósito realizado el 12.04.2021 y aclarado a fs. 126/7 en cuanto a que ello importó una dación en pago, sin embargo y en atención a la solución propuesta, el mismo resultó incompleto de modo que los accesorios deberán estimarse hasta su efectivo pago.

Confirmada la responsabilidad de la compañía aseguradora, cabe proceder con el estudio de aquellas críticas esbozadas por ambas partes que procuran cuestionar las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño moral y daño punitivo.

b) Daño moral

Ambas partes se agraviaron sobre este rubro. La demandada cuestionó su procedencia y, de su lado, la actora se quejó con relación a su cuantía y a los intereses.

En principio recuerdo que la reparación de este perjuicio, cuando deriva de la responsabilidad contractual, queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.” del 9.02.2010 y sus citas).

Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30.06.1993; in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29.05.2007).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En efecto, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustradas sus legítimas expectativas de cobro del seguro que ayudaría a sobrellevar la situación provocada por el fallecimiento del Sr. B.

Por ello y a fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características jueces (CNCom., esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26.04.2001).

De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del Cpr. 165 y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, juzgo adecuada la indemnización establecida por la a quo, motivo por el cual las quejas de ambas partes serán desestimadas.

Con relación a la crítica enderezada a cuestionar el dies a quo de los intereses, el planteo de la actora será admitido y los accesorios de este rubro también serán calculados a partir de los 15 días de denunciado el siniestro, a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días y hasta el efectivo pago.

c) Daño punitivo

Por último, corresponde abordar el examen de los agravios expresados por ambas partes relativos a la sanción reconocida en concepto de daño punitivo y a su cuantía.

Para ello cabe recordar que en el año 2008 la legislación argentina incorporó en la LDC:52 bis la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario” del 19.11.2015, entre otros).

En este sentido, con acierto se ha expresado que “…la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos… El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).

Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/65, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.

Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. Los daños punitivos persiguen la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom, esta Sala, in re, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo” del 28.06.2016).

Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Jurisprudencia cuyos fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom., esta Sala in re: “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar.S.A. y otro s/ ordinario” del 16.10.2019).

Bajo este prisma conceptual, tengo especialmente presente que la calidad profesional de la aseguradora la responsabiliza en forma agravada, obligándola a obrar con diligencia, y el interés general exige que preste sus funciones adecuadamente pues en razón de su superioridad técnica, su idoneidad se descuenta (conf. arg. art. 1725 CPCCN).

Tampoco puede perderse de vista la actividad empresarial que desempeña la accionada por lo que las consecuencias que podrían derivar de un hipotético incumplimiento en sus servicios, deben ser juzgados con mayor severidad.

Así, por las razones ya apuntadas a lo largo de este voto, juzgo que resulta especialmente reprochable la conducta asumida por la defendida quien no solo no acreditó haber notificado fehacientemente a la actora del pedido de información complementaria sino que además demoró deliberadamente el pago del beneficio cuando la actora denunció el siniestro e informó no contar con ninguna otra documentación respaldatoria referida a la salud del Sr. B.

El comportamiento de BBVA Consolidar Seguros S.A. para con la Sra. S. fue desaprensivo y la posicionó en un estado de indefensión, debiendo esta litigar durante años para obtener el beneficio pactado. Tiempo durante el cual, como contrapartida, la aseguradora se vio beneficiada económicamente pues en virtud de su desaprensivo proceder logró dilatar varios años el pago del seguro al cual tenía derecho la accionante.

Repito, no desconozco que, ante la respuesta de la obra social IARI SA (Conducir Salud) la defendida procedió a dar en pago las sumas aseguradas, sin embargo, aunque dicho proceder puede ser evaluado al tiempo de determinar el monto de la sanción, no resulta suficiente para enmendar lo hecho con anterioridad. Ya he señalado las incontables oportunidades en que la aseguradora debió expedirse sobre la procedencia o no del siniestro, sin embargo esta insistió en su postura y luego, cuando ya sus excusas no reconocían siquiera un mínimo sustento, recién allí pretendió desobligarse depositando la suma asegurada sin ningún tipo de actualización, pese a los largos años trascurridos desde la fecha en que debió honrar sus compromisos y el lamentablemente contexto económico que atraviesa nuestro país. Circunstancias que, a ningún avezado operador económico que actúe en la República –como lo son las aseguradoras– le son desconocidas.

Así, bien puede decirse que producto del incumplimiento de la aseguradora y sus años de mora, la actora vio como el capital asegurado perdió el valor adquisitivo que es de esperar sí tenía al momento en que se produjo el siniestro y que debía asistirla para atravesar el fallecimiento de su conviviente. Como se observa, la cuestión desborda el ámbito exclusivamente patrimonial y se desliza hacia el terreno de la buena fe –de estrechísima vinculación con el contrato de seguros– y a la efectiva función social que esa especial relación contractual cumple.

Y que se entienda correctamente, aquí no se procura mermar el derecho de las aseguradoras de declinar aquellas coberturas que no corresponden o de limitar su posibilidad de requerir información complementaria en los términos del art. 49 LS, sino que a lo que se aspira mediante este instituto es la sanción de graves inconductas y, principalmente, desalentar a los operadores del mercado a incurrir o reiterar en situaciones similares.

En virtud de los argumentos hasta aquí desarrollados así como aquellos expuestos en forma concordante por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 213/222 al cual me remito a fin de no efectuar innecesarias reiteraciones, juzgo que en el caso de autos la sanción impuesta en concepto de daño punitivo debe ser confirmada.

En orden a su monto, se recuerda que este debe ser suficiente para cumplir con la finalidad disuasoria, sancionatoria y preventiva ya referida, pero que no signifique poner en situación de quebranto a la defendida.

Por ello, valorando que aunque en forma manifiestamente tardía la aseguradora al menos procuró se desestima dar en pago la suma asegurada, concluyo que corresponde desestimar el agravio de la actora en lo que al cómputo de los intereses se refiere y propondré confirmar el importe fijado por la sentenciante de grado que ascendió a $ 200.000.

d) Actualización de los montos de condena y la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928

Con relación a la queja de la accionante por el rechazo de la actualización monetaria solicitada, adelanto que también será desestimada.

El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida. Y en tanto del memorial bajo examen no se advierten argumentos que permitan desvirtuar lo decidido por la Juez de grado, ello resulta suficiente para confirmar la decisión recurrida.

Sin perjuicio de ello, comparto con la anterior sentenciante y con la opinión vertida por la Sra. Fiscal de ésta Cámara en su dictamen en que las leyes 23928: 7 y 10, modif. por la ley 25561:4 establecieron la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor. Recuerdo, además, que son normas de orden público (ley 25561:19) y fueron dictadas en el marco de las atribuciones que el Congreso Nacional posee en cuestiones de soberanía monetaria (CN 75, 11); prohibición sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema y que ha sido adoptada por esta Sala (ver C.N.Com., esta Sala, in re “Cuzzuol S.R.L c/ Stieglitz Construcciones S.A. s/ ordinario”, del 21.10.2019; in re “Luna Ramón Rafael c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A s/ sumarísimo”, del 29.11.2018).

V. Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20.03.1998).

Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino solo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad –fáctica o jurídica– permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a la demandada, sustancialmente vencida en ambas instancias (Cpr. 68).

Como consecuencia de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo a mi distinguida colega: i) admitir parcialmente el recurso de fs. 183, rechazar el de fs. 184 y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada el 2.11.2021 con el alcance que surge del pto. IV a) y b); y iii) fijar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).

Así voto.

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

Adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante, con las siguientes aclaraciones en relación con el daño punitivo.

El incumplimiento contractual de la demandada generó, en las circunstancias del caso, un daño a la actora que excede sus intereses patrimoniales. En efecto, tal como surge del relato de demanda, F. L. B. contrató con BBVA Consolidar Seguros SA, el 21 de abril de 2017, un seguro de vida y designó como beneficiaria a su conviviente. El señor B. era el sostén económico de la familia (punto II.b, expresión de agravios). Sin embargo, tal como expuso mi colega, frente al fallecimiento del señor B., la beneficiaria no recibió en tiempo y forma la suma de dinero prometida.

En este contexto, cabe recordar que los seguros de personas, como el presente, no tienen un carácter resarcitorio y “la práctica del seguro sobre la vida es altamente ventajosa como realización de un pensamiento de previsión en favor de quienes la desaparición del tomador puede importar privaciones y miseria” (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17418, 20091 y 22400”, 3ed., 2001, Ed. Depalma, pp. 83 y 84). De este modo, la gravedad del incumplimiento está dada porque la actora se vio privada de una expectativa de recibir, frente a una contingencia como la muerte, un haber que mitigue el desamparo económico resultante.

A ello cabe agregar que el comportamiento de la aseguradora de mantener interrumpidos los plazos sin dar una respuesta afirmativa o negativa, aún cuando la señora S. reiteradamente informó que no poseía la documentación requerida, implicó colocar a la actora en una situación de incertidumbre en un momento de especial vulnerabilidad en atención a la pérdida de un ser querido.

Finalmente, a pesar de que la aseguradora cumplió con su obligación durante el transcurso de este proceso, no puede soslayarse que el pago se realizó aproximadamente cuatro años después del hecho, y en particular, que fue incompleto, por carecer de los accesorios. Por ello, tal como surge del voto que me antecede, aunque dicho proceder puede ser evaluado al tiempo de determinar el monto de la sanción, no resulta suficiente para enmendar lo hecho con anterioridad.

Por lo expuesto, adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante.

He concluido.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de fs. 183, rechazar el de fs. 184 y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada el 2.11.2021 con el alcance que surge del pto. IV a) y b); y iii) fijar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

P., E. M. c. La Nueva Cooperativa Limitada Seguros S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “P. E. M. contra LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 67367/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 6, Nº 4 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 17/23 el Sr. P. promovió demanda contra La Nueva Cooperativa Limitada Seguros S.A. (en adelante “La Nueva”) solicitando se la condene al pago de trescientos ochenta y un mil pesos ($ 381.000) con más los intereses, costas y actualización monetaria como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro automotor –póliza nº 270019178/9– que amparara al vehículo Chevrolet Classic 1.4, 4 puertas, dominio … de su propiedad ante el siniestro de hurto.

Relató que el 30.04.2019 el Sr. R. se presentó en su agencia de remis con la finalidad de comenzar a trabajar como chofer. Luego de que pasara toda la noche trabajando, indicó que al regresar se generó una discusión entre él y el encargado por unas sumas de dinero que aquel debía abonar.

Sostuvo que ante el descuido del encargado, el Sr. R. tomó las llaves del vehículo siniestrado y se retiró de la agencia; pero luego regresó, ascendió al automotor y se retiró conduciéndolo.

Por tal motivo, el 3.05.2019 el Sr. P. se presentó ante la compañía de seguros para intentar denunciar el siniestro pero afirmó que ello no fue posible en tanto un empleado de aquella le indicó que no se encontraba tipificado el delito de hurto y por ello se negó a recibir la documentación.

Adujo que se presentó en la UFI del Departamento Judicial de Quilmes y tras hacerse del certificado de hurto, el 03.06.2019 regresó a la compañía de seguros y realizó la denuncia.

Pero el 07.06.2019 recibió una carta documento de La Nueva rechazando el siniestro con base en argumentos que el actor tachó de falsos y temerarios. Así y considerando que medió aceptación tácita del siniestro, inició esta demanda. Cuantificó su reclamo solicitando $ 127.000 correspondiente a la suma asegurada; $ 50.000 por daño moral, $ 104.000 por lucro cesante y $ 100.000 por daño punitivo.

II. Corrido el traslado de ley, la accionada se presentó a fs. 36/50, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

Negó la versión de los hechos narrada en el escrito inaugural por cuanto aquella versión se contradice con la expuesta ante la autoridad policial y señaló que de acuerdo con la cláusula CG.RH 1.1, la póliza contratada no amparaba el hurto del automotor asegurado cuando éste fuera consecuencia del obrar de “quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia”.

Así afirmó que, verificándose la situación allí descripta, el hecho no se encontraba cubierto dado que el vehículo se lo habría llevado el Sr. R., quien estaba autorizado para hacerlo. Además, sostuvo que la denuncia fue extemporánea por haber sido efectuada un mes después de ocurrido el hecho.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

III. La sentencia dictada a fs. 190 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas a la accionada vencida.

Para así decidir el Sr. Juez de grado entendió, en torno a la temporaneidad de la denuncia, que el 3.06.2019 la aseguradora resolvió rehusar la responsabilidad en el siniestro. Sin embargo, frente a la solicitud del actor de que sea reconsiderada tal decisión, la demandada se expidió rechazando el siniestro mediante CD del 07.06.2019 pero con el argumento de la causal de exclusión de la cláusula CG RH 1.1 de la póliza.

De este modo el anterior sentenciante juzgó que, con la segunda conducta asumida, purgó el plazo transcurrido resultando inadmisible el argumento de la caducidad y por ende, concluyó que la pretensión debía prosperar.

Refirió a la teoría de los actos propios e indicó que de acuerdo a lo previsto en el art. 11 LS, y dado que el asegurado refirió desconocer la cláusula CG RH 1.1 invocada por la demandada, fue carga de la compañía probar que entregó la póliza y sus anexos.

Admitió la demanda únicamente por la suma de $ 127.000 con más sus intereses, desestimó los restantes rubros indemnizatorios y el daño punitivo, e impuso las costas a la vencida.

IV. Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 195 el Sr. P. y a fs. 192 La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.

El actor mantuvo su recurso con la pieza incorporada a fs. 206/10 la que fue respondida por la demandada a fs. 213/15. Mientras que los fundamentos de la accionada de fs. 213/18 fueron contestados a fs. 220/1.

Las críticas del accionante transitan –en síntesis– por los siguientes carriles: (i) la actualización de la suma asegurada y (ii) el rechazo de la totalidad de los rubros indemnizatorios.

De su lado, la aseguradora pretendió la revocación de la decisión y para ello indicó que: i) de la simple lectura de su contestación de demanda se advierte que negó con claridad los hechos invocados por el accionante y que también allí cuestionó la calificación dada al delito; ii) el Sr. P. conocía los términos de la póliza y por ello recaratuló la causa penal en tanto sabía que si era apropiación indebida el seguro no respondía; iii) las dos causas de rehusamiento fueron por diferentes motivos, donde una no excluyó a la otra; y iv) al cambiar la calificación legal del hecho, luego de un mes de ocurrido el siniestro, la denuncia fue efectuada fuera de término.

V. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la aseguradora para luego, de corresponder, continuar con aquellos que refieren a los diversos rubros indemnizatorios rechazados en el pronunciamiento recurrido.

Para ello, debo referirme en primer lugar a que no existe controversia en orden a que el actor resultaba asegurado de la demandada en virtud de la póliza Nº 270019178/9 que amparaba el rodado Chevrolet Clasic 1.4, 4 puertas LS AA dominio LZQ 287 año 2012.

Sin embargo, discrepan las partes con relación al modo en que se sucedieron los hechos que giraron en torno al siniestro denunciado, la temporaneidad de la denuncia y, de corresponder, la procedencia del rechazo.

Véase a ese respecto que “La Nueva” en su contestación obrante a fs. 36/50 refiere enfáticamente a la diferencia habida entre el relato de los hechos plasmado en la demanda y el escaso detalle del modo en que ocurrieron los hechos volcado en la denuncia policial.

Sin embargo, y más allá del análisis que pudiera hacerse acerca de las circunstancias específicas que rodearon al hecho objeto del siniestro, encuentro como cuestión fundamental y previa a dicho estudio, la relevancia que cobra la fecha en que el Sr. P. denunció la desaparición de su vehículo frente a la compañía de seguros.

Corresponde recordar que la Sección XI de la ley 17.418 refiere al modo en que debe efectuarse la denuncia del siniestro.

El artículo 46 de la Ley de Seguros dispone, en lo que aquí interesa, que “el tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo…”, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado en los términos del art. 47 LS, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Esta Sala, para analizar la caducidad del derecho del asegurado ante la denuncia tardía del siniestro, expuso que “…una de las obligaciones del asegurado que deriva del contrato de seguros y de la misma ley (artículo 46) es la de informar el acaecimiento del siniestro. Ciertamente la norma indicada tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, si fuera del caso tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso, etc. (conf. esta Sala in re: Espinosa Horacio B. c/ Boston Seguros s/ ordinario” del 8.09.2022; López Saavedra, Domingo M., Ley de Seguros 17.418 –comentada–, Tomo I, p. 273).

El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en determinado momento y bajo ciertas circunstancias. Precisamente, para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de informaciones complementarias y las medidas probatorias atinentes (art. 46, incs. 2 y 3, LS).

Ergo, a partir de la denuncia el asegurador debe estar en condiciones de controlar las circunstancias en que el siniestro se produjo, y de establecer si está incluido en la garantía comprometida (conf. esta Sala in re: “Godoy Julio Omar c/ Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 13.09.2017; Sala C in re: “Fondiño J. c/ Alfa Compañía Argentina de Seguros”, 10.02.1989).

En este sentido, la omisión de cumplir con la carga prevista en el art. 46 LS produce, como expresamente lo consigna la norma, la pérdida de su derecho a ser indemnizado. Y es claro que, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que invoca el actor, es su carga probar que cumplió con la denuncia del siniestro.

Del escrito de demanda surge que el día 3.05.2019 el Sr. P. intentó realizar la denuncia en la oficina de Quilmes y que ello no pudo concretarse debido a que, según sus dichos, no le quisieron tomar el reclamo ni recibirle la documentación.

No pierdo de vista que, en la generalidad de los casos actualmente dichas denuncias podría realizarse por teléfono, mail o, por ejemplo, a través del productor interviniente y esa metodología podría ser de difícil comprobación. Sin embargo, en el caso concreto, el propio actor afirmó haber concurrido a la oficina de la demandada para iniciar la denuncia.

De la documental acompañada nada de ello se ve acreditado. Tampoco surge el ofrecimiento de pruebas que intenten convalidar sus dichos y que acrediten el intento de realizar la comunicación en tiempo y forma ante la productora.

De su lado, la prueba ofrecida por la accionada a fs. 39/50 permite corroborar lo que en su contestación afirmó: esto es, que la denuncia se realizó recién el día 3.06.2019 (páginas 5 a 7).

Y si bien no pierdo de vista que en un primer término toda esa documental fue desconocida y negada por el actor a fs. 73, posteriormente se corroboró que las firmas allí insertas –según da cuenta el informe pericial–, pertenecían al Sr. P.

Aun cuando lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para tener por demostrado que la denuncia se efectuó fuera de los plazos legales previstos –sellando la suerte favorable del recurso interpuesto por la accionada–, encuentro en la causa otras pruebas que permiten corroborar el acierto de la decisión.

Y es que, por un lado, frente a la respuesta de la demandada rehusándose a atender el siniestro denunciado (por los argumentos expuestos en el documento glosado en la página 8), lo que cobra relevancia es la presentación efectuada por el actor al solicitar la reconsideración de aquella decisión.

Del documento obrante en la página 10, surge el siguiente texto: “Me dirijo a Ud. y por intermedio al Consejo de Administración, a fin de solicitar una reconsideración en el Siniestro de referencia, debido a que no pude efectuar la correspondiente denuncia dentro de los términos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 17.418 y ratificado en Cláusula CG-CO 16.1 en importantes advertencias al asegurado (denuncia del siniestro/cargas al asegurado) de las Condiciones Generales de la póliza Nº 2700191789 DEBIDO A QUE TUVE QUE RECARATULAR LAS ACTUACIONES COMO “HURTO DOBLEMENTE CALIFICADO”. Cumplido el motivo de la presente, solicito se acepte la denuncia a todos sus efectos…”. (el resaltado no está en el original).

Véase que en la primera desestimación de cobertura (pág. 9 del archivo PDF) del 03.06.2019 la aseguradora expresamente afirmó que el motivo fue la extemporaneidad de la denuncia; y en la carta documento posterior (pág. 13 del archivo PDF) del 7.06.2019 aquel argumento fue reiterado.

De este modo, y con la propia confesión del actor admitiendo que no pudo realizar la denuncia a tiempo, debido a la recaratulación de las actuaciones penales, puede concluirse que, en la especie, no se configuró ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 47 LS –caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia– que hubiesen justificado la denuncia del siniestro más allá de los tres (3) días de haber tomado conocimiento del mismo.

Por otro lado, tal como tiene dicho esta Sala en otro precedente: “si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacérselo saber al asegurado al acusar recibo. De lo contrario, si no procede de tal modo, debe entenderse que ha reconocido haber tomado conocimiento en tiempo útil, renunciando tácitamente a la sanción que omitió hacer valer (cfr. Halperín, Isaac Barbato, Nicolás, en “Seguros”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 502; CNCom., esta Sala in re: “Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 21.03.1990; idem, Sala C, “Godoy, Raúl c/ Caja .de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.06-2012; idem, Sala A, “Fabregat Héctor Sergio c/ La Mercantil Andina SA s/ ordinario”, del 11.04.2018)” (expte. nro. 17777/2010, “Dac Imagen Gráfica SRL c/ Chubb Seguros Argentina SA s/ordinario”, 15.12.2019).

En el presente caso, ello ocurrió en ambas oportunidades en que la accionada se expidió (el 3.06.2019 al rehusar la responsabilidad y mediante carta documento el 7.06.2019 al rechazar el siniestro).

Por último, tampoco pierdo de vista la causa penal que tramitó por ante el Juzgado de Garantías Nº 2 –digitalmente acompañada y certificadas– así como todas las cuestiones que giraron en torno a la denuncia; que por auto del 24.05.2019 se dispuso la recalificación del delito a Hurto doblemente calificado (arts. 54 y 163 inc. 3º y 6º del Código Penal (v. pág. 30 de dichas actuaciones) que en su parte final se expidió un certificado para ser presentado ante la compañía de seguros.

Sin embargo, lo cierto es que aquella cuestión, relativa a la tipificación penal de este delito, no le impidió de modo alguno al actor proceder con la denuncia ante la compañía de seguros, dentro de los 3 días de ocurrido el siniestro. Por el contrario, la calificación hubiera resultado útil pero a los efectos de analizar los alcances de la eventual exclusión de cobertura –referida a la apropiación o no del vehículo por quien fuera autorizado para su manejo– y no para justificar la demora en la denuncia.

Pero incluso, si por vía de hipótesis de trabajo se asumiera que efectivamente el demandante debió aguardar a la recaratulación de la causa criminal para poder comunicar la existencia del siniestro, lo concreto es que incluso en tal escenario, la denuncia fue efectuada en forma tardía.

Es que, como señalé ut supra aquello tuvo lugar el 24/05/2019, mientras que la denuncia, se reitera, fue registrada recién el 03/06/2019, es decir, una vez fenecido el plazo otorgado por la norma.

En síntesis, en cualquiera de los escenarios planteados, habiéndose denunciado el siniestro más allá del tercer día de su producción (el 3.06.2019) y siendo que la aseguradora rechazó la cobertura dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 (el mismo 3.06.2019 y ratificado por carta documento tras un pedido de reconsideración, el 7.06.2019), la eximición de responsabilidad es irrefutable.

Sobre la base de los fundamentos desarrollados precedentemente, no puede sino concluirse que la extemporaneidad de la denuncia conduce fatalmente al rechazo de la demanda. Puesto que el incumplimiento de dicha carga –sin invocar y acreditar algún supuesto de excepción– se sanciona con la caducidad del derecho a la indemnización pretendida.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y, por ende, revocar la sentencia.

La decisión precedente me exime de considerar los restantes agravios de la demanda y determina la abstracción de las quejas del actor relativas a los rubros indemnizatorios.

Para concluir, la revocación de la sentencia condenatoria de primera instancia fuerza a readecuar las costas (Cpr. 279).

El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que deben ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (Fallos: 325:3467, “Lucero”), sin que se advierta en el caso razón suficiente para apartarse de tal principio (CSJN, Z. 61. XXXIII, “Zuleta, Hugo Ricardo c/ Provincia de Buenos Aires”, 19.10.2000), por lo que se imponen las costas de ambas instancias al actor por su carácter de vencido (arts. 68 y 279, CPCCN).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso interpuesto por la demandada; ii) revocar la sentencia dictada de fs. 190 y iii) en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda con costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68 CPr.).

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso interpuesto por la demandada; ii) revocar la sentencia dictada de fs. 190 y iii) en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda con costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68 CPr.).

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez.