P. C., A. L. c. Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P. C., A. L. c/ TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces Miguel F. Bargalló, Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez Miguel F. Bargalló dice:

I. El pronunciamiento recurrido desestimó completamente la demanda que A. L. P. C. (P. C.) inició contra TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“Toyota Plan de Ahorro”) y TOYOTA ARGENTINA S.A. (“Toyota”) por el cobro de la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 996.480,55), o en lo que más o menos resulte de la prueba, por un presunto incumplimiento contractual.

Los hechos que dieron origen a la presente controversia nacieron a partir de la adhesión del actor a un plan de ahorro con la finalidad de adquirir un rodado marca Toyota Corolla XLI MT, siéndole asignado el grupo Nº 0345 y orden 148. Dicho plan consistía en el pago de 84 cuotas, mensuales y consecutivas sobre el valor del vehículo (valor móvil) más el derecho de admisión y gastos administrativos. Según informó en el escrito promotor, el valor móvil al momento de la contratación era de $ 404.900,00, lo que hacía que la cuota ascendiera a $ 4.820. Agregó que cumplió con el pago de las cuotas que se incrementaban exponencialmente mes a mes y precisó que para diciembre de 2019 (cuota Nº 22) había ascendido a la suma $ 17.324,63 y el valor móvil a $ 1.455.268, significando para la cuota un incremento del 358%.

Explicó que tal aumento impactó en su economía personal y familiar, que como docente universitario no podía enfrentar un aumento tan sustancial. Alegó que tanto la terminal como la administradora del plan aumentaban de manera indiscriminada y fraudulenta el valor móvil (y consecuentemente de la alícuota). Ello derivó, según expuso el actor, en que le haya sido imposible continuar el plan de ahorro de modo tal que les comunicó su decisión de rescindir el contrato atribuyendo la culpa a las demandadas.

En tal virtud, pretendió el reintegro de las sumas abonadas desde el mes de abril de 2018 al mes de diciembre de 2019 y un resarcimiento por daño moral y punitivo; requiriendo expresamente que se disponga la responsabilidad solidaridad entre las encartadas.

Para resolver de la manera antes mencionada, la sentencia, en primer lugar, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la codemandada “Toyota Argentina” con sustento en que era ajena al contrato.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, el decisorio si bien observó que hubo un aumento considerable de los precios de referencia, consideró que ello no constituyó una conducta antijurídica de alguna de las codemandadas sino el reflejo de variación de los valores de mercado en una situación económica determinada. Por tal falta de antijuridicidad, la sentencia desestimó el reclamo en su totalidad.

II. Contra dicha resolución jurisdiccional apeló P. C., quien sostuvo su recurso con la expresión de agravios ingresada al expediente digital; la que fue controvertida del mismo modo por “Toyota Argentina” y “Toyota de Ahorro”.

El actor recurrente impugnó el decisorio –sustancialmente– por haber desconsiderado el derecho protectorio del consumidor que le asiste, por haber obviado la suba exponencial de las cuotas (sin relación con otros parámetros económicos) y por haber omitido la circunstancia de que las sumas percibidas por la administradora del sistema fueron mucho mayores de las que hubiesen correspondido en caso que se utilizara el valor de referencia de los automotores ofrecidos en el mercado consistiendo dicha circunstancia en una maniobra abusiva.

III. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial no emitió opinión en tanto sostuvo que la materia a resolver versa sobre cuestiones patrimoniales y aspectos de hecho, prueba y derecho común que le son ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

IV. Por una cuestión de orden lógico se atenderán seguidamente las quejas del accionante que buscan revocar íntegramente el pronunciamiento.

Previo a todo, incumbe precisar que el objeto de la demanda, según fue presentado en el escrito inaugural, consistió en que se disponga la rescisión contractual por culpa y responsabilidad solidaria de las demandadas con efecto al 20-01-20, con la consecuente orden del reintegro de los fondos abonados por todo concepto, en forma íntegra ma?s intereses, y una indemnización por daño punitivo y moral. Ello así en virtud del incumplimiento de “Toyota de Ahorro” materializado en un abusivo sistema de actualizar y aumentar el valor de las cuotas del plan de ahorro con la participación de la terminal.

Es por ello que el actor debió acreditar la culpa que les atribuye a las demandadas en lo que refiere al abuso en la fijación del precio base. En tal sentido, el CPr., 377 regula que cada parte deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoca como sustento de su pretensión. Como resultado de ello, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o el contenido de las normas con cuya aplicación aspiran a beneficiarse. Como derivación lógica de ello, en caso de no lograrlo la parte que invocó el hecho no probado sufrirá las consecuencias perjudiciales por la incertidumbre acerca de la controversia.

En el marco de una relación de consumo las cuestiones relativas a la carga probatoria adquieren notas particulares, en tanto la LDC. 53 que establece el deber de información por parte del proveedor respecto de las características del bien o servicio, debiendo prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el proceso. De manera tal que, cuando se encuentre en juego una relación de consumo, importa la vigencia en materia probatoria de las denominadas “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (Junyent Bas, Francisco, art. cit.; Berstein, Horacio, “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2004-B, 100).

Pero a pesar de aquella directriz, el consumidor no queda relevado de aportar instrucción probatoria que trascienda el plano meramente conjetural o hipotético.

En el particular, no ha sido exitosa la actividad probatoria desplegada por el actor en intentar acreditar que los incumplimientos atribuidos a las codemandadas; en especial, lo relativo a que los sucesivos aumentos en las cuotas del plan de ahorro, al que se encontraba suscripto, obedecían a un mecanismo abusivo frente a los adherentes y no el resultado del incremento de precios generalizados en una economía con innumerables distorsiones con una inflación desmesurada.

Pero antes de analizar dicha cuestión, cabe referir que también fue invocado cierto déficit informativo sobre el modo en que se fijaba el valor de las cuotas, lo que traería aparejado una violación al deber de proporcionar información cierta y clara conforme lo dispone el art. 4 de LDC. En la especie, no sería el caso, en tanto el empleado de la concesionaria “Viola” que atendió al actor y gestionó su adhesión al plan de ahorro declaró reconocer el gráfico en donde explicó cómo se conformaba el funcionamiento del sistema y el valor de la cuota (declaración testimonial de M. Rodríguez Morales, preguntas 1 y 2, del 17-05-22).

Tampoco del libelo desarrollado en la demanda se extrae que el actor desconocía que se estaba incorporando a un complejo sistema de ahorro previo para fines determinados y que éste podía diferenciarlo de una tradicional compraventa de un automotor, en donde existe un precio invariable. Por lo que no fue invocado ni se advierte vicio alguno en el consentimiento en lo que respecta a la vinculación entre las partes.

Vuelvo al tema central sobre el incremento de las cuotas. Conforme se informó, el valor móvil que representaba un vehículo Toyota Corolla XLI MT al momento de la contratación era de $ 412.700 y para diciembre de 2019, cuando se emitió la cuota Na 22, última pagada, se había incrementado a $ 1.239.400 (pericial contable, punto c y e, extracto y tabla indicadora); es decir, un aumento aproximado del 200% desde la contratación.

Sobre la forma en que se fijaba el precio de referencia, se determinó que el valor del móvil no era establecido por “Toyota de Ahorro” sino que era dispuesto por “Toyota Argentina” como fabricante como precio sugerido al público de acuerdo al precio de venta convencional (respuesta del perito contable al actor, primer punto). A tal fin se indicó también que los aumentos obedecían a razones de “mercado”, “fluctuaciones entre la oferta y demanda”, “relación con la competencia” y “cuestiones macroeconómicas, como el valor del dólar y la inflación” (declaración testimoniales de R. C. C., pregunta séptima; lo mismo sostuvieron D. M. Z. y J. P. G.).

Asimismo, quedó evidenciado que no existió discriminación de precios en tanto el listado proporcionado y peritado fue validado también por otras concesionarias oficiales de “Toyota Argentina” (Alem Sur S.A., fs. 305; Nipon Car S.A., fs. 306; Audec S.A., fs. 305; Ginza S.A., fs. 360; Federico S.A., fs. 331; Humo S.A., fs. 310; Tsuyoi S.A., fs. 356 y MOV S.A., que fue a empresa donde contrató el actor lógicamente también sostuvo la coincidencia a fs. 392).

También obra acompañado el listado de precios presentado a la Inspección General de Justicia en cumplimiento de la Resolución General 8/2015, en donde figura el precio del modelo Toyota Corolla XLI 6M/T, en diciembre 2019 en $ 1.239.400 coincidiendo con el valor base tomado para la última cuota pagada por P. C. (contestación de oficio de IGJ, pág. 122).

En cuanto a la variación de la divisa norteamericana, señalada como variable de referencia para fijar los precios de los automóviles, más aún cuando tales testigos declararon que rodado era importado de Brasil, el BCRA determinó que entre el 03-04-2018 y 31-01-20 hubo una devaluación del 208%, incrementándose el dólar de $ 20,436 a $ 63,029 ( respuesta al oficio de la entidad máxima bancaria).

No se desconoce que el actor impugnó las declaraciones testimoniales por ser parciales e incongruentes; sin embargo, no se ha siquiera insinuado alguna circunstancia sustancial que afecte a la fuerza probatoria de esas declaraciones (CPr., 456).

En lo que respecta a la discontinuación del modelo del vehículo adquirido por P. C., lo que habría también originado una suba adicional del 20% por el nuevo modelo de automóvil cotizado en reemplazo, no corresponde su consideración porque se le notificó de dicha circunstancia cuando el adherente ya había renunciado a su plan de ahorro (lo que hizo en la cuota 21 de 84); por lo tanto, no repercutió en particular en su contrato (aplicable para la cuota 23 en adelante, ver comunicación en la pág. 9 de la documentación adjunta a la demanda).

Nótese que en sus agravios tampoco se identificó qué elemento probatorio debe analizar este Tribunal a fin de considerar, al menos siquiera indiciariamente, que ha habido un comportamiento desaprensivo de las accionadas, un trato abusivo, o una suba desproporcionada con relación a otros indicadores económicos. Además, resulta procesalmente inadmisible como agravio en los términos del CPr., 265 la réplica que reprodujo contra el dictamen del fiscal de la instancia de grado que propició el rechazo a la acción. Es decir, el actor con su recurso no ha cumplido con el deber exigido en dicha norma de contener en sus argumentos una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores.

A modo de conclusión, no es factible imputarles a las demandadas el comportamiento irregular atribuido por el actor en tanto no se advierte que haya habido incumplimiento contractual alguno ni tampoco un comportamiento violatorio del plexo normativo protectorio del consumidor. En otras palabras, no se observa la antijuridicidad denunciada en el aumento de las cuotas mensuales por el plan de ahorro que vinculó a las partes, lo que impide que prospere la acción resarcitoria pretendida (CCCN., 1716).

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios del actor con la consecuente confirmación del decisorio apelado.

Esto último, sin perjuicio del derecho de reintegro de las sumas abonadas que tiene el actor de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 15, 17 y 18 del contrato de adhesión que ligó a las partes, con la actualización y penalidades que correspondan según los términos allí fijados, en atención a haber pagado 21 cuotas de un total de 84, representativas de un 22,84% del valor del bien (punto e de la pericial contable ya citada); lo que debe asentarse en la parte resolutoria de este decisorio.

V. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, en virtud de lo dispuesto precedentemente, considero que debe aplicarse el principio objetivo de la derrota (CPr., 68, primer párrafo) y, en consecuencia, imponer las accesorias de alzada al recurrente vencido. Esto así sin perjuicio de la exención de pago que pudiera gozar en razón de la doctrina establecida en el fallo dictado el 21-12-21 por la Cámara Nacional en lo Comercial en pleno en los autos “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” (Expte. Nº 757/2018) con relación al alcance del beneficio de justicia gratuita regulada en la LDC. 53.

VI. A la luz de lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: desestimar la apelación interpuesta por A. L. P. C. y confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, sin perjuicio del derecho del actor a percibir el reintegro de lo oportunamente abonado por el plan de ahorros en que adhirió, en los términos del contrato, con la actualización y penalidades que correspondan según los términos allí fijados; con costas según lo indicado en el capítulo V.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Gerardo G. Vassallo adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar la apelación interpuesta por A. L. P. C. y confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, sin perjuicio del derecho del actor a percibir el reintegro de lo oportunamente abonado por el plan de ahorros en que adhirió, en los términos del contrato, con la actualización y penalidades que correspondan según los términos allí fijados; con costas según lo indicado en el capítulo V.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel F. Bargalló. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

O., I. A. c. Swiss Medical S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “O., I. A. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de dictada el 10.08.23?

El Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia dictada el 10.8.2023 hizo lugar a la demanda promovida por I. A. O. contra Swiss Medicial S.A., por lo que condenó a esta última a: (i) readecuar la cuota mensual a cargo de la actora sin los incrementos no autorizados; (ii) a restituir dentro del plazo de diez días la suma de $117.387,85 (por las diferencias devengadas desde enero de 2019 a diciembre de 2021) con más sus intereses a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta su efectivo pago. Sin perjuicio de que ello se actualice en la etapa de ejecución de sentencia.

Asimismo, admitió la pretendida imposición de una sanción por daño punitivo, la que fijó en $300.000 a la fecha de la sentencia.

Inicialmente la sentencia destacó, como plataforma fáctica indubitada, que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de medicina prepaga desde el 1.9.2015, conforme al plan de salud SMG20 y sujeto a las disposiciones de la ley 26.682. Que al cumplir la actora los 61 años (21.3.2019), la demandada dispuso incrementar la cuota mensual de la señora O., aumento que se vio reflejado en la factura del mes de abril de 2019.

Destacó luego que en punto a la finalidad del contrato (prestación de salud) el vínculo entre las partes podía ser calificado como una relación de consumo. Por derivación de ello, dijo aplicables los mecanismos de tutela contemplados en la ley de defensa del consumidor.

Amén de ello, concluyó que la relación debía también evaluarse de conformidad con los términos del contrato, la ley 26.682 y sus decretos reglamentarios normativa que, como también señaló, reviste el carácter de orden público (art. 8 ley citada). Calificación que, según explicó, torna inoponible cualquier previsión que disminuya los derechos allí reconocidos al usuario.

En ese contexto, concluyó que la cláusula que obra en el punto 4 sobre “Periodicidad y monto de los aumentos” del reglamento general que fuera adjuntado mediante oficio –que reservaba el derecho de incrementar el valor de la cuota en función de la edad sobreviniente– es contraria al contenido de lo establecido en el art. 17 del decreto 1193/11 (vigente al tiempo de contratar) y, por consecuencia, correspondía declarar su nulidad.

Consideró que en nada modifica el hecho de que el decreto 66/19 publicado el 23.1.2019 (el cual se sancionó con anterioridad a que la actora cumpliera 61 años de edad -21.03.19) hubiese modificado el art. 17 del dc. 1993/11, pues tal disposición no puede aplicarse al contrato que vinculó a las partes sin afectar el principio de irretroactividad de la ley.

En este punto, y amén de lo dicho, la demandada ni siquiera acreditó haber cursado una necesaria comunicación a la afiliada antes de efectivizar el aumento. Menos aún resulta del Reglamento General (que integra el contrato de afiliación), que la cláusula allí inserta que autorizaba el incremento, se adecuara a la necesaria previa autorización del aumento que otorga la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud de la Nación).

En definitiva, la sentencia concluyó que Swiss Medical no probó que los aumentos que unilateralmente impusiera se adecuaran a los aumentos autorizados por el Ministerio lo cual justificó su restitución.

A fin de fijar su cuantía, la sentencia se apoyó en la pericial contable, que dijo inimpugnada, por lo que condenó a la demandada a reintegrar a la actora la suma de $117.387,85 por las diferencias devengadas de enero de 2019 a diciembre de 2021, sin perjuicio de que ello se actualice en la etapa de ejecución de sentencia.

Por último, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52bis al reprochar tanto la conducta generadora del perjuicio como a aquella observada al tiempo de recibir el reclamo del consumidor.

II. Ambas partes apelaron el fallo.

Swiss Medical S.A., fundó su recurso con el escrito presentado el 6.11.2023, y contestado por la actora el 10.11.2023.

La mencionada impugnó la sentencia por entender legítima su posición de elevar la cuantía de la cuota por el rango etario, en tanto ello se encontraba previsto contractualmente (cláusula 4.1.1 del reglamento general de contratación). Amén de ello sostuvo que el artículo 17 de la ley 26.682 admitía tales subas, mientras que la actora no se encontraba incluida dentro de la excepción contemplada en el art. 12 de dicho cuerpo normativo.

En este particular escenario la demandada negó que sea menester una autorización ministerial para el aumento etario.

Encuadró este conflicto en un tema estrictamente económico, en el cual no se halla comprometido el tema salud. Por último cuestionó la condena por “daño punitivo” por carecer de adecuada fundamentación.

La señora O., por su parte, fundó su recurso con la pieza digital que acompañó el 3.11.2023, y que no mereció réplica de su contraria.

Se quejó sustancialmente de la cuantía de la multa por daño punitivo impuesta, la que entendió debe ser elevada para que tenga un efecto disuasorio que impida la reiteración de estas conductas.

Finalmente, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 20.12.23 propiciando la confirmación de la sentencia apelada.

III. La actora suscribió su solicitud de ingreso al plan de salud el 20.8.2015, la cual fue plasmada en el formulario nº 90155573 emitido por Swiss Medical. En virtud de tal solicitud, la actora inició su vínculo el 1.9.2015. Los aumentos aquí cuestionados tuvieron lugar desde mayo de 2019 a diciembre de 2021 (ver informe del perito contador que no recibiera impugnación de las partes).

La sentencia de grado se apoyó, entre otros fundamentos, en lo normado por el artículo 17 de la ley 26.682 y el decreto reglamentario 1993/2011, vigente a la fecha de inicio de aquella relación contractual.

El referido artículo, en su tercer párrafo, disponía que las empresas de medicina prepaga “…pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria…”.

Complementando esta normativa, el referido decreto prescribía en su artículo 17 (texto anterior a la modificación introducida por el decreto 66 /2019) que “…La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados…”. Cabe advertir que el caso en estudio no encuadra en la excepción, contemplada a continuación por el mismo precepto, en punto a que las personas que alcancen los sesenta y cinco (65) años de edad y que no cuenten con diez (10) años de antigüedad continua en la misma entidad no pueden sufrir un aumento de cuota por razones de edad.

Conforme lo dicho, es claro que la norma citada estableció que los precios diferenciados en razón del rango etario se podrían estipular “al momento de su contratación”. El decreto que procedió a reglamentar dicho artículo reafirmó esta condición, pues reiteró que solo se podrá estipular esa modalidad de aumento al momento del “ingreso al sistema” previendo que con posterioridad solo se podrán realizar los aumentos autorizados.

Frente a ello, decidida la normativa aplicable al caso y no objetada aquí su constitucionalidad, cupo concluir que el referido artículo 17 tercer párrafo sólo autorizaba la modificación de la cuota, omitida como dije la determinación de un incremento por razones etarias al inicio de la relación, cuando la autoridad de aplicación así lo permitía (decreto reglamentario 1993/2011).

Cabe recordar que es el Ministerio de Salud de la Nación quien actúa en estos casos como “autoridad de aplicación” y en esa calidad es a quien le corresponde “…Autorizar (…) y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…” (art. 5º, inc. “g”, de la ley 26.682). Facultad que es ejercida con intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 4º, decreto 1993/2011).

Así las cosas, como lo expresó la Sala D de este fuero en los autos “Sorini Juan” sentencia del 9.2.2023, “no hay duda que incumbió a la demandada, como carga de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), acreditar que los aumentos que cobró a la actora fueron los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación, y ello con independencia o más allá de lo que pudiese reflejar cualquier previsión contractual, pues el régimen de la ley 26.682 es de orden público (art. 28) y, por tanto, cualquier acto fundado en la autonomía privada por el cual se pretendiese dejar sin valor esa calificación legal está afectado de nulidad absoluta (conf. CNCiv., Sala J, 23/2 /2012, “M., C. O. y B., D. B. s/ divorcio”; CNCiv., Sala A, 7/4/1998, “Taraman, Isaac H. y otros”; CNCiv. Sala L, 15/6/2008, “Teamex S.A.F.”, voto de la jueza Pérez Pardo; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 107)” (CNCom Sala D, 9.2.2023, “Sorini Juan c/ OSDE, Organización de Servicios Directos Empresarios s/ sumarísimo”).

Concretamente, debió la demandada acreditar que los aumentos que liquidó y cobró a la actora no excedieron de lo autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación en el lapso crítico de que tratan estas actuaciones, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por dicho departamento del Poder Ejecutivo Nacional en sus Resoluciones nº 572/2016 –BO del 11/5 /16–; nº 1287/2016 –BO del 2/9/2016–; nº 2371/2016 –BO del 28/12/16–; nº 613/2017 –BO del 23/5/17–; nº 1050 –BO del 2/8/17–; nº 1975/2017 –BO del 31/10/17–; nº 2479 –BO del 29/12/17–; nº 798/2018 –BO del 26/4/17–; nº 1239/2018 –29/6/18–; y nº 1780/2018 –BO del 31/8/18–.

Sin embargo, Swiss Medical S.A. ni siquiera ofreció una prueba como la indicada o alguna similar. En rigor negó ser necesaria la mentada autorización.

De su lado la actora demostró la veracidad de la resolución dictada en las actuaciones administrativas DI-2019-7310-APN-SGSUSS#SSS del 28.8.2019, que a la luz de las autorizaciones que refirió en fs. 3/4 del mentado sumario (ver respuesta de la Superintendencia de Servicios de Salud del 13.4.2022), dictó la referida “disposición” en la cual, luego de verificar la ausencia de autorización, intimó a Swiss Medical a que se abstenga de aplicar aumentos en razón de edad, a la señora I. A. O., y dispuso la restitución de los importes facturados en demasía, que adecúe las tarifas a la referida disposición y a la normativa vigente, cuota que no podía superar los $ 10.317,42.

Es claro que esta “Disposición” brinda suficiente evidencia en punto a que los aumentos decretados por Swiss Medical lo fueron sin requerir la autorización que era debida. Tanto más cuando la demandada no cuestionó en aquel ámbito administrativo lo allí decidido.

No ignoro que intentó hacerlo en estas actuaciones judiciales. Sin embargo no aportó elementos de juicio suficientes que permitan evaluar el supuesto error en el que habría incurrido la autoridad que emitió la resolución.

Como lo ha resuelto esta Alzada mercantil en un caso sustancialmente análogo (citando nuevamente el precedente “Sorini”) “…corresponde confirmar la condena por no estar acreditado que la demandada hubiese ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, según la cual la cuota sólo debe verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado y por ningún otro motivo, con excepción del régimen establecido para aquéllos que alcancen los 65 años de edad y que no contaran con 10 años de aportes en dicha empresa de salud, en cuyo caso, el artículo 12 de la ley 26.682 contempla la aplicación de diferenciales (conf. CNCom., Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”), hipótesis esta última que, como ya se dijo, no es la de autos (en el mismo sentido: CNCom. Sala E, 15/11/2016, “Lacanau, Beatriz Clara c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo”, ídem. Sala D, “Nuñez, Cynthia G. c/ Swiss Medical S.A. s/ordinario”, del 06.10.20)”.

“No resulta ocioso observar que aun si se hiciese abstracción de lo anterior y el caso fuese examinado únicamente desde la perspectiva de los instrumentos contractuales comprometidos, la respuesta de esta alzada no debe ser distinta de la propiciada en la instancia anterior pues, en efecto, la cláusula 4ta. del Reglamento General de Contrataciones de Swiss Medical S.A. (que dispone que los adicionales de cuota por cambio de edad, podrán alcanzar hasta un 30% por cada banda o franja etárea) resulta indudablemente abusiva y debe tenerse por no escrita de acuerdo con lo previsto por el art. 37 de la ley 24.240”.

“Es que ello no sólo es incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos, sino que claramente desnaturaliza la obligación de mantener la prestación de los servicios a la usuaria contrariando lo previsto por el art. 19 de la ley 24.240 y la tutela general acordada a los consumidores por el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CNCom., Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”)”.

En efecto, el aumento no consensuado ni autorizado de la cuota al cumplir determinada edad resultó lesivo a la luz de la doctrina del abuso del derecho.

“Disposiciones de esa naturaleza se apartan de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida humana del afiliado), alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo), siendo ello lo que determina la abusividad (conf. CNCom., Sala A, 4/8/2011 “Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo”; CNCom., Sala D, 23/3/2017, “Gregorini Clusellas, E., c/ OMINT S.A. s/ sumarísimo”; Rosales, P., La arbitrariedad de los aumentos de cuota de medicina prepaga por razones de edad, LL 2006-B, p. 364; Zentner, D., Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga, JA 1999-IV, p. 1257).). Una cláusula semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del artículo 37 de la Ley 24240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos (conf. CNCom., Sala C, 9/5 /2013, “Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT S.A. de Servicios s/ ordinario”)”.

“Todo ello es así, máxime ponderando que tampoco fue convenido (y menos acreditado) que los aumentos debían ser comunicados fehacientemente a la actora (conf. doctrina de la CNCom., Sala B, 18/7/2014, “Hryb, Juan José c/ OSIM s/ amparo”). Es más: la demandada tampoco acreditó haberle entregado a la actora la “…Lista de precios, donde se reflejan los incrementos de cuota por cambio de franja etaria…”, con lo que va dicho que incluso desde el inicio de la relación actuó sin debidamente suministrar a la actora la información contractual de la que era acreedora”.

Amén de lo hasta aquí dicho, y solo a mayor abundamiento, entiendo pertinente agregar que tampoco la decisión que aquí se propicia se vería modificada, de aplicarse en el sub lite el cambio introducido por el decreto reglamentario 66/2019 al art. 17, tercer párrafo, de la ley 26.682.

Me explico.

De acuerdo a la normativa ahora indicada, las empresas de medicina prepaga efectivamente se encuentran autorizadas a realizar aumentos por rango etario. Sin embargo, ello será procedente solo en el siguiente supuesto. “Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación…” (el subrayado me pertenece).

Frente a esta normativa cabe señalar que en la cláusula 4.1.2. del Reglamento General de Contratación, fue previsto que “…para aquellos planes contratados a partir del 1 de agosto del 2008, los adicionales de cuota por cambio de edad, según lo previsto en el Anexo al Reglamento General de Contratación, podrán alcanzar hasta un 30% por cada banda o franja etárea”.

Sin embargo, a pesar que esta disposición tendría cierta conexión con los aumentos por edad del afiliado, nada precisa en cambio respecto a las edades en las cuales los respectivos aumentos serían aplicados, omisión que también impide concluir que tal previsión autorizaría que el valor de la cuota fuera modificado al cumplir la afiliada los 61 años, como aconteció en el caso de la actora.

Y aquella incompleta cláusula no es integrada por el Anexo al Reglamento General de Contratación que allí es mencionado, lo cual obsta conocer el rango de las edades previstas para modificar el valor de la cuota, sino también que tal Anexo haya sido conocido por la señora O. y firmado por ella como expresión de su acuerdo con la mentada estipulación.

En suma, no hallándose probado que el incremento de la cuota al cumplir los 61 años hubiera sido expresamente concertado en el contrato de afiliación, la modificación del importe de las cuotas basado en dicha circunstancia, tampoco puede ser justificado con arreglo al decreto 66/2019.

Lo hasta aquí expuesto, ratifica la suerte adversa del agravio propuesto por la demandada.

IV. Resta analizar lo referente a la aplicación del daño punitivo, cuya procedencia fue sustancialmente cuestionada por Swiss Medical S.A., mientras que la actora se quejó por la cuantía del resarcimiento, que entendió exigua.

He dicho en varias ocasiones, al pronunciarme como Juez titular de la Sala D de esta Cámara (causas “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; etc.), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A, “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas).

Y, como es sabido, a la constatación de la existencia de dolo puede llegarse en esta como en otras materias por cualquier medio probatorio, incluso por presunciones (conf. CNCiv., Sala G, 27/7/1984, “Montes, Alberto”, JA 1985-I, p. 295; Aguiar, H., Hechos y actos jurídicos, Buenos Aires, 1924, t. I, p. 203, nº 70), valiendo también recurrir a indicios, conjeturas, argumentos indirectos o confrontaciones (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 243, nº 45; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., op. cit., t. I, p. 677; CNCom., Sala D, 21/6/2008, “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 1/12/2011, “Cho Byun Chu s/ quiebra c/ Bang Seung Ok y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 4/12/2013, “Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. c/ Giorgetti, Héctor Norberto y otros s/ ordinario”). No obstante, en su caso, es menester llegar a producir una convicción segura sobre la presencia del citado factor de atribución; y cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse en el sentido de la ausencia de dolo (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, ps. 188/189, nº 155).

A partir de estos principios cabe examinar si la demandada se ha conducido, frente a los reclamos de la señora O., con dolo (directo o eventual), o con culpa grave, a efectos de meritar si su actuación debe ser sancionada con la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240, o si debe ser eximida aquella.

De las pruebas colectadas en la causa resulta que la demandada aplicó aumentos en las cuotas de sus afiliados, en razón de su edad, sin contar con las necesarias autorizaciones de la autoridad de aplicación.

Aún cuando pudiera sostenerse, por vía de hipótesis, que Swiss Medical se creyó con derecho a actuar como lo hizo, tal escenario se desvanece si se repara que la autoridad de aplicación, por vía del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, emitió una disposición con motivo de la denuncia formulada por la señora O., que descartaba toda regularidad a lo actuado por la aquí demandada.

A pesar de tal decisorio, que revelaba a la prepaga que su actuación era ilegítima, Swiss Medical no acató lo allí ordenado por lo cual la actora debió ocurrir a esta vía judicial para lograr que la entidad actúe conforme a derecho.

Esta reseña de lo actuado por la demandada refleja una conducta sino dolosa, cuanto menos teñida de culpa grave que justifica la sanción impuesta.

El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”, esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.

En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., ob. cit., ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., ob. cit., t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio restrictivo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).

Pues bien, desde la perspectiva de lo expuesto y ponderando los elementos de juicio obrantes en autos en cuanto son pertinentes, considero que la cuantía de la multa impuesta en la instancia anterior ha sido algo exigua, por lo que propondré elevarla a la suma de $ 500.000 fijados a la fecha del presente. Y tal como se expuso en el pronunciamiento de grado, tal importe no devengará intereses salvo en la hipótesis que dicha suma no fuera abonada dentro de los 10 días de notificada la presente.

Consecuentemente, se desestima el recurso de del demandado y se hace lugar al presentado por la actora.

V. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación en relación con la suma fijada en concepto de daño punitivo que se eleva a la suma de $ 500.000. Con costas de alzada en relación con el recurso del demandado, (artículo 68 del código procesal) y sin costas en cuanto al recurso de la actora pues no ha mediado contradictor.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación en relación con la suma fijada en concepto de daño punitivo que se eleva a la suma de $ 500.000. Con costas de alzada en relación con el recurso del demandado, (artículo 68 del código procesal) y sin costas en cuanto al recurso de la actora pues no ha mediado contradictor.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel Federico Bargallo, Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damian Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).

R., E. del C. c. HSBC Bank Argentina S.A. s/sumarísimo

Buenos Aires, 18 de junio de 2024

Vistos Y Considerando:

1º) La señora E. del C. R. promovio? la presente demanda contra HSBC Bank Argentina S.A., con el objeto de que esta u?ltima entidad: I) reintegre U$S 1.530 debitados de su cuenta nominada en la referida divisa extranjera en concepto de retencio?n correspondiente al impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires; y II) sea sancionada con una multa civil en los te?rminos del art. 52 bis de la ley 24.240. La demanda incluyo? el reclamo de pago de intereses y costas del pleito.

La resen?ada pretensio?n fue resistida por HSBC Bank Argentina S.A. mediante la articulacio?n de una excepcio?n de falta de legitimacio?n pasiva y la oposicio?n de otras defensas de fondo.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia –dictada el 16/8/2023– entendio? que HSBC Bank Argentina S.A. se encontraba legitimada pasivamente y, rechazando sus restantes defensas, la condeno? a pagar a la demandante la suma de U$S 1.500 con ma?s intereses calculados a una tasa del 8% anual desde la fecha en que se realizo? la retencio?n impositiva (26/4/2018), hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas del juicio a cargo de la entidad bancaria demandada y regulo? los honorarios de los profesionales que intervinieron en el tra?mite.

2º) Ambas partes se alzaron contra el referido decisorio.

La actora fundo? su recurso con un memorial de agravios que presento? el di?a 22/8/2023, cuyo traslado fue contestado por el banco demandado el 1/9/2023.

De su lado, HSBC Bank Argentina S.A. expreso? agravios el 1/9/2023. La actora resistio? extempora?neamente esta apelacio?n, por lo que el escrito respectivo fue tenido por no presentado (conf. 8/11/2023).

La Fiscal ante la Ca?mara dictamino? el di?a 4/4/2024 propiciando la admisio?n de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 y observando que los restantes aspectos involucrados en las apelaciones no son de la incumbencia del ministerio pu?blico que integra.

3º) Para dar un adecuado orden a la exposicio?n corresponde examinar, ante todo, la queja de HSBC Bank Argentina S.A. orientada a cuestionar el rechazo de su excepcio?n de falta de legitimacio?n pasiva. Esto es asi?, pues la eventual admisio?n de este agravio torna de abstracta consideracio?n los restantes planteados por las partes.

Al respecto, dicha entidad bancaria sostiene que la sentencia de primera instancia efectuo? una errada valoracio?n de la prueba producida y de la normativa tributaria aplicable, omitiendo considerar que: I) su parte actuo? diligentemente y en pleno cumplimiento de sus obligaciones como agente de retencio?n; II) la actora se encontraba en el padro?n de retenciones de la Administracio?n de Recaudacio?n de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) como obligada al pago del impuesto a los ingresos brutos; III) la exencio?n de pago del impuesto sobre los ingresos brutos para supuestos de ventas de u?nica vivienda prevista en el art. 184 inc. c.2 del Co?digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires no se encontraba prevista en el re?gimen de recaudacio?n vigente a la fecha de la retencio?n; IV) su parte se hallaba imposibilitada de actuar en contra de las obligaciones que le imponi?a el fisco provincial en su calidad de agente de retencio?n; V) las sumas retenidas fueron transferidas a las arcas provinciales; y VI) el reclamo de autos debio? ser dirigido contra la Provincia de Buenos Aires.

Veamos.

(a) La Provincia de Buenos Aires, mediante la Disposición Normativa Serie “B” nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolucio?n Normativa Nº 8/2009) dictada por la entonces Direccio?n Provincial de Rentas, establecio? un re?gimen especial de retencio?n del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudacio?n y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, aprobado por la Resolucio?n General nº 104/2004, modificatorias y complementarias, de la Comisio?n Arbitral del Convenio Multilateral (incorporado actualmente en el texto de la Resolución General Nº 22/2020 de la citada Comisio?n).

Tal Disposicio?n Normativa del an?o 2004 obligo? a actuar como agentes de recaudacio?n del re?gimen que estatui?a a las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras nº 21.526 y sus modificatorias (art. 3º).

(b) En el di?a en que produjo la retencio?n cuestionada en autos la normativa vigente era la citada en el para?grafo anterior, por lo que a ella debe ajustarse la resolucio?n del presente caso (art. 7, segundo pa?rrafo, CCyC).

Cabe observar, a todo evento, que fue posteriormente, el 12/10/2018, que mediante la Resolución Normativa Nº 38/2018 se sistematizo?, ordeno? y actualizo? el re?gimen especial de retencio?n que se encontraba regulado en el art. 462 y ss. de la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias, el cual resulta aplicable a los importes acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias y financieras de titularidad de contribuyentes de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudacio?n de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) resulta autoridad de aplicación.

(c) Los agentes de recaudacio?n, que lo pueden ser de retencio?n con relacio?n al citado impuesto provincial a los ingresos brutos (art. 238 de la citada Disposición Normativa Serie “B” 1/2004), tienen el deber –como es propio de tal figura– de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros sobre los fondos de que disponen cuando con su intervencio?n se configure el presupuesto de hecho determinado por la norma legal; esa condicio?n los obliga, adema?s, a ingresar al Fisco los importes retenidos en el te?rmino y las condiciones establecidas puesto que tal actividad se vincula con el sistema de percepcio?n de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposicio?n expresa que asi? lo ordena y atendiendo a razones de conveniencia de la poli?tica tributaria (conf. CSJN, Fallos: 308:442).

La eleccio?n de tales agentes, se ha dicho, se vincula al ejercicio por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de cargas pu?blicas justificadas por la necesidad de favorecer la percepcio?n de las obligaciones fiscales (conf. CSJN, Fallos: 295:87; 327:1753, disidencia de los jueces Belluscio y Maqueda), de suerte que el deber de actuar como retenedores constituye una obligacio?n legal cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza del agente de que se trate no so?lo una responsabilidad patrimonial sino tambie?n, eventualmente, una de naturaleza penal (conf. CSJN, Fallos 321:3045 disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Vázquez, considerando 13º; CSJN, Fallos 327:1753, disidencia de los jueces Belluscio y Maqueda).

En suma, la carga que el ordenamiento juri?dico pone en cabeza del agente de retencio?n se vincula con el sistema de percepcio?n de los tributos en la misma fuente y atiende a razones de conveniencia en la poli?tica de recaudacio?n tributaria, siendo responsable del ingreso del tributo, quedando sometido a consecuencias de naturaleza patrimonial y represivas en caso de incumplimiento de sus deberes, y pudiendo solo ser dispensado de su obligacio?n si acredita que el propio contribuyente ingreso? la suma pertinente (conf. CSJN Fallos: 308:442; 327:1753 y sus citas; 338:1156, considerando 9º).

(d) Como derivacio?n de lo anterior, el agente de retencio?n no integra la relacio?n juri?dica sustancial, puesto que el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retencio?n (conf. CSJN, Fallos: 308:442 citado). En tal sentido, aun cuando la funcio?n del agente tenga lugar con ocasio?n de un contrato u otra relacio?n juri?dica, su deber de retener no es la consecuencia de un negocio de confianza o de entrega, basado en el consentimiento de las partes, sino de la disposicio?n de la ley (conf. CSJN, Fallos 293:101; 320:2271).

Y puesto que el agente de retencio?n no integra la relacio?n juri?dica sustancial, bien se ha resuelto que, como regla, debe prosperar la excepcio?n de falta de legitimacio?n pasiva planteada por un banco cuando el cliente intenta repetir un tributo retenido por la entidad, pues la pretensio?n debe ser dirigida contra la administracio?n tributaria respectiva como o?rgano encargado de la percepcio?n del impuesto de que se trate y en cuyas cuentas se deposito? la suma retenida. Es que la entidad bancaria solo retiene y cualquier discusio?n acerca del monto del impuesto retenido, debe ser llevada a la administracio?n tributaria a cuyo cargo esta? la aplicacio?n, fiscalizacio?n y percepcio?n del tributo. Al efecto, el contribuyente debe someterse a las normas que resulten aplicables a la accio?n de repeticio?n impositiva, cuya observancia no es facultativa pues no es dado a aque?l escoger el procedimiento que desee, sino que debe respetar el principio fundamental segu?n el cual los procedimientos son obligatorios (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala II, 10/3/1994, “Rolleri, Osvaldo Héctor c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento”, TR LALEY AR/JUR/3918/1994).

(e) Ahora bien, la regla general precedentemente enunciada tiene en el caso, sin embargo, una clara excepcio?n, bien que de exclusiva aplicacio?n extrajudicial, en la recordada Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 en cuanto dispuso en su art. 5º que “…Los agentes de recaudación podra?n devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erro?neamente, cuando la antigu?edad de la recaudacio?n no supere los noventa días…” (primer pa?rrafo, primera oracio?n).

A continuacio?n, el mismo precepto establece que “…Superado dicho plazo, las devoluciones debera?n efectuarse con intervencio?n del Comite? de Administración del “SIRCREB”, de conformidad al procedimiento previsto en el Anexo I de la Resolución General Nº 104/04 de la Comisio?n Arbitral (Convenio Multilateral del 18-08-77)…” (cit. art. 5, segunda oracio?n del primer pa?rrafo).

Y, para finalizar, el art. 5º determina que “…Vencido el plazo previsto en el primer pa?rrafo del presente arti?culo, la devolucio?n de los importes recaudados en forma erro?nea, debera? ser solicitada por el interesado, ante la Dirección Provincial…” (pa?rrafo tercero).

En otras palabras, la reglamentacio?n fiscal especialmente aplicable al sub examine confiere legitimacio?n a la entidad bancaria para analizar por si? misma los reclamos de sus clientes formulados dentro de los noventa di?as de realizada la retencio?n, a los efectos de una eventual devolución “directa” de lo retenido. Pasado tal plazo la decisio?n del reclamo no puede ser adoptada sino con intervencio?n del Comite? de Administracio?n del Sistema de Recaudacio?n y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), debiendo el interesado hacer la respectiva presentacio?n al organismo fiscal provincial, siendo de aplicacio?n al efecto el procedimiento contemplado por el Anexo I de la Resolucio?n General nº 104/04 de la Comisio?n Arbitral –Convenio Multilateral del 18/8/1977– (B.O. 17/9/2004).

(f) En el caso, curso? la actora al banco demandado una carta documento por la cual le reclamo? la devolucio?n de U$S 1530 por considerar improcedente la retencio?n que le hiciera toda vez que tales fondos correspondían a “…venta de un inmueble de su propiedad que revesti?a el cara?cter de única vivienda familiar…” (misiva del 14/6/2019).

La entidad respondio? de forma negativa al requerimiento, dicie?ndole a la señora R. que “… Sobre el particular, ponemos en su conocimiento que hemos solicitado la revisio?n de su caso y no nos resulta posible hacer lugar a su requerimiento…” (Anexo 5 de la contestacio?n de demanda).

Frente a esta u?ltima respuesta la actora observo? silencio, planteando posteriormente la presente demanda.

(g) En el criterio de la Sala, la respuesta dada por el banco a la actora, aunque laco?nica, fue suficiente para expresar su parecer acerca de la inexistencia de error en la retencio?n efectuada.

En tal marco, excluida la posibilidad de una devolución “directa” por parte de HSBC Bank Argentina S.A., lo?gicamente so?lo le quedaba a la señora R. la posibilidad de reclamar contra la administracio?n provincial encargada de la aplicacio?n, fiscalizacio?n y percepcio?n del tributo, para lo cual teni?a dos vi?as no excluyentes entre si? (conf. Garci?a Vizcai?no, C., Tratado de Derecho Tributario, Buenos Aires, 2014, t. I, p. 467 y ss., nº 2.8), a saber: I) formalizar una reclamacio?n en la pa?gina web de la de la Agencia de Recaudacio?n de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo la Resolución Normativa nº 47/2008 de esa entidad –incorporada al art. 466 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 1/2004– (conf. Samman, E., SIRCREB en la Provincia de Buenos Aires, TR LALEY AR/DOC/2050/2009); o II) interponer demanda de repeticio?n en los te?rminos de lo regulado por el art. 133 y ss. del Co?digo Fiscal de dicho estado provincial (ley nº 10.397), tal como lo informo? dicha administracio?n tributaria en oficio del 18/2/2021.

(h) Lo que no estaba al alcance de la actora era, ciertamente, demandar a HSBC Bank Argentina S.A. del modo en que lo hizo, pues su legitimacio?n pasiva para atender reclamos por retenciones presuntamente indebidas se agoto? en el marco extrajudicial indicado, no subsistiendo ulteriormente desde que, se insiste, toda otra discusio?n –y, especialmente, una jurisdiccional– debe entablarse con la administracio?n tributaria provincial como titular de la relación jurídica sustancial.

Es que las entidades financieras designadas para “retener” el impuesto local sobre los ingresos brutos, no tienen relacio?n alguna con el hecho imponible alcanzado con este gravamen (conf. Soler, O., Tratado de Derecho Tributario, Buenos Aires, 2011, p. 454).

Como se dijo y cabe tambie?n insistir en ello, el contribuyente debe someterse a las normas que resulten aplicables a la repeticio?n impositiva, no pudiendo eludirlas.

(i) Por cierto, no se trata en el caso de una infraccio?n al deber de informacio?n precontractual o contractual que pesa sobre el banco demandado como proveedor de servicios. En este sentido, el plexo normativo de tutela del consumidor resulta inaplicable pues, en verdad, de lo que se trata es del imperio de la pertinente ley tributaria sustancial o procesal, con relacio?n a la cual no puede alegarse ignorancia (art. 8, CCyC).

(j) Solo a mayor abundamiento, se destaca lo siguiente:

I. Que la alegacio?n de provenir el depo?sito bancario de U$S 50.000 (sobre el que se hizo la retencio?n impositiva) de la venta de la u?nica vivienda de la actora y, por tanto, ser actividad que no estari?a alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos (art. 184, inc. 2º, segundo parágrafo, del Co?digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires), supone el ana?lisis de una exencio?n impositiva que, ciertamente, no esta? al alcance de una entidad bancaria hacer, ma?xime cuando, por lo dema?s, el sujeto pasivo de la obligacio?n tributaria esta? incorporado al padro?n de retenciones de ARBA siendo ese el motivo, precisamente, de la retencio?n impositiva (en este sentido, ve?ase el oficio de tal reparticio?n del 2/5/2022).

Dicho de otro modo, la resolucio?n de semejante alegacio?n es de la incumbencia del organismo recaudador por la vi?a antes indicada del reclamo administrativo vi?a web, o bien propia de la justicia en el marco de una accio?n de repeticio?n entablada contra dicho organismo, especialmente en razo?n de que la exencio?n impositiva alegada no es de las que operan automa?ticamente ya que es susceptible de una ponderacio?n probatoria y fa?ctica relativa a un “hecho externo legitimador” (en el caso, la condicio?n de vivienda u?nica del inmueble de cuya venta se dicen provenientes fondos depositados bancariamente), que sumado al supuesto identificado en el hecho imponible dari?a como resultado la exencio?n (conf. Soler, O., ob. cit., ps. 371/372, nº 4). De ahi? que toda discusio?n sobre la concurrencia o no de ese “hecho externo legitimador” deba ineludiblemente darse frente al organismo recaudador pues, ma?s alla? de las cri?ticas de que es susceptible el re?gimen de retenciones de que se trata, es dicho organismo el legitimado a tal efecto, especialmente en un escenario de por si? complejo pues las cuentas bancarias pueden alimentarse con fondos provenientes de diferentes ori?genes, los cuales podri?an o no estar gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos (conf. Soler, O., ob. cit., p. 456).

Cabe recordar, asimismo, que las cla?usulas que establecen exenciones impositivas deben ser objeto de una interpretacio?n estricta (conf. CSJN, Fallos 320:2669).

II. Que tampoco la retencio?n estaba el 26/4/2018 exceptuada por razo?n de los montos involucrados (conf. oficio de ARBA del 18/2/2021).

III. Que si bien con posterioridad a los hechos del caso la Comisio?n Plenaria del Convenio Multilateral establecio? que las jurisdicciones adheridas al SIRCREB debi?an acotar el a?mbito de aplicacio?n de las retenciones por el impuesto sobre los ingresos brutos, excluyendo de su alcance a las acreditaciones que se produzcan en cuentas abiertas en do?lares estadounidenses (solucio?n que fue adoptada por la ARBA en su Resolución Normativa nº 8 del 2/3/2021), lo cierto es que en el di?a 26/4/2018 dicha exclusio?n no existi?a (ve?ase la enumeracio?n del art. 6 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 79/2004).

5º) [sic] Así pues, corresponde admitir la apelacio?n de HSBC Bank Argentina S.A., habida cuenta su falta de legitimacio?n pasiva para estar en juicio y, consiguientemente, sin que sea necesario examinar los otros aspectos involucrados en los memoriales, revocar la sentencia de primera instancia con el efecto de disponerse el rechazo de la demanda.

Lo dispuesto por el art. 279 del Co?digo Procesal obliga a adecuar el re?gimen de la imposicio?n de costas.

Al respecto, teniendo en cuenta las caracteri?sticas del caso, su complejidad y cara?cter novedoso, el tribunal considera adecuado que las costas de la anterior instancia se distribuyan en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Co?digo Procesal).

Igual solucio?n, por ana?logas razones, se propicia para las expensas devengadas por los trabajos de alzada, en ambos recursos.

Cabe observar, a todo evento, que cuando la excepcio?n de falta de legitimacio?n ha sido tratada y resuelta en la sentencia como defensa de fondo, no cabe a su respecto regulacio?n de honorarios o imposicio?n de costas en forma separada de la cuestio?n principal (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, “Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 12/5/2022, “Emico S.A. c/ Liderar Compan?i?a de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 12/12/2003, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, ED del 13.8.2004), ya que no debe ella ser considerada como si se tratara de un incidente, sino que debe quedar sujeta al resultado del pleito (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n explicado y anotado jurisprudencial y bibliogra?ficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p. 358).

6º) Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada con el efecto de quedar rechazada la demanda. Costas de ambas instancias en el orden causado.

ASI? SE RESUELVE.

El art. 279 del CPCCN preve? la adecuacio?n de las costas y honorarios para el caso en que la decisio?n de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia y a su vez, la Ley 27.423 en su art. 30 2º pa?rr., dispone que “Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada debera? adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito…”.

En el caso, la aplicacio?n de las pautas arancelarias generales previstas en la Ley 27.423, conduciri?a a la fijacio?n de honorarios inferiores al mi?nimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.

Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mi?nimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.

En tal virtud, se fijan en 7 UMA, que a la fecha representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 367.570) los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, doctor R. P. O. y en 2,33 UMA, que a la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIDO?S MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 122.348,30), los del letrado apoderado de la misma parte por su actuacio?n en la primera etapa, doctor R. A. B. A su vez, se fijan en 6,33 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS VEINTIDO?S MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 332.388,30) los estipendios de la letrada apoderada de la demandada, doctora M. V. P. y en 3 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 157.530) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor G. J. T. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51 y 58).

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 27.423, se fijan en 6 UMA que a la fecha representan la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL SESENTA PESOS ($ 315.060)- los emolumentos del perito contador S. A. O.

Por u?ltimo, se fijan en 44 UDR que a la fecha representan la suma de CIENTO TRES MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 103.098,65)- los honorarios de la conciliadora M. M. Z. (Resolucio?n Conjunta S. Com. 47/15 y S.J. 41/15).

Notifi?quese a las partes al domicilio electro?nico o, en su caso, en los te?rminos del art. 133 del Co?digo Procesal y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuni?quese (conf. Acordada CSJN nº 15/13).

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razo?n de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las Vocalías vacantes nº 13 y 14, respectivamente. – Miguel F. Bargallo?. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Marcela L. Macchi).

B., D. c. Frávega S.A.C.I.E. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “B., D. c/ FRAVEGA S.A.C.I.E. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez Miguel F. Bargalló dice:

I. La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D. A. B. (B.) contra FRÁVEGA S.A.C.I.E. (“Frávega)” y ELECTROLUX ARGENTINA S.A. (“Electrolux”) condenándolas a pagar a la actora la suma de PESOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 70.699; $ 7.699 por daño material, $ 3.000 por reintegro de gastos, $ 20.000 por daño moral, $ 40.000 por daño punitivo) más intereses, derivado del incumplimiento de un contrato de compraventa de un aparato de aire acondicionado. Asimismo, rechazó la citación de tercero de ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (“Assurant”) cumplida a pedido de Frávega.

Se decidió de tal modo al haberse juzgado, con base en un incumplido compromiso asumido por dicha vendedora de entregar un aparato nuevo ante los desperfectos que presentó el bien adquirido y la consecuente aplicación de la doctrina de los propios actos, que no podía excusarse su responsabilidad. A ello sumó el alcance de la garantía legal y en razón de lo reglado por la LDC, 13 sobre responsabilidad solidaria tanto del productor como del vendedor concluyó que “Frávega” es legitimada pasiva del reclamo y además responsable.

Asimismo se juzgó responsable a “Electrolux” por su condición de fabricante del producto defectuoso.

II. El fallo fue recurrido por “Frávega” cuya expresión de agravios de fecha 19-05-23 fue respondida por B. el 01-06-23. También dedujo apelación la demandante cuya expresión de agravios se incorporó el 24-05-23 la cual fue contestada solo por FRIMETAL S.A. (continuadora de “Electrolux” en razón de un acuerdo de fusión por absorción presentado al alegar, en fecha 22-08-22).

III. La Fiscal General ante esta Cámara sólo emitió opinión en el dictamen número 2486/2023 respecto del daño punitivo por el que propició su confirmación y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada.

IV. Se examinarán primeramente las quejas formuladas por la accionada “Frávega” en tanto aspira a la revocación íntegra de la sentencia y como, se adelanta, su recurso no tendrá éxito en el aspecto sustancial, se analizarán luego los reclamos formulados por ambas partes respecto de los rubros no reconocidos y en cuanto a los admitidos su cuestionamiento por elevados y reducidos formulados respectivamente por la demandada y la actora, en su caso en forma conjunta.

A) Previo a ello se referirán ciertas circunstancias sobre las que no existen actuales discrepancias o se hallan firmes: i) el debate fue juzgado con aplicación de la normativa de protección del consumidor; ii) la condena respecto de “Electrolux” (hoy “Frimetal”), ha sido consentida por esta parte al no apelar; iii) tampoco existe apelación respecto a la desestimación de la demanda respecto de la aseguradora “Assurant”; v) [sic] fueron desestimados, actualmente con carácter firme, los planteos formulados en relación a una indebida incorporación del escrito de responde de los agravios de “Frimetal” y de falta de firma del escrito de expresión de agravios de B. (ver decisorio de fecha 29-09-23).

B) Por otra parte el planteo de inapelabilidad formulado por “Frimetal” al responder a los agravios de la actora es inadmisible toda vez que al reclamo de daños y perjuicios (daño moral y punitivo) se agregó la fórmula “…Y/O en lo que en más o menos resulte de la prueba…” lo que determinó la condición de indeterminado del monto, imponiendo ello encuadrar la pretensión dentro del principio general de apelabilidad (CNCom., Sala E, “Caraballo, Matías c Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario s/ recurso de queja”, del 28-06-23; entre muchos otros).

C) Agravios de “Frávega” sobre atribución de su responsabilidad:

La primera de sus quejas apuntó a la omisión de la demandante de ofrecer y probar cuáles serían las deficiencias y fallas de la “cocina” (en realidad del aparato de aire acondicionado) de las que se quejaba.

Con un disperso e ineficiente desarrollo argumental la recurrente intenta eludir el enfoque conferido para resolver la controversia. La imputación de su responsabilidad derivó del incumplimiento del compromiso asumido en el “Acta Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria”, de fecha 17-11-15, que consistió en 2. A) “El Cambio Del Producto Mencionado En la Cláusula Anterior (alude al aparato adquirido que no funcionaba), Con Iguales Características O Superiores. En el Término De 15 Días Hábiles”; 2. B) Junto Con La Entrega Del Equipo En El Domicilio Mencionado Ut Supra De La Consumidora, Se Procederá A La Instalación Del Equipo Nuevo Y Al Retiro De La Mochila Exterior Del Equipo Objeto Del Reclamo…” (se aclara que la mayúscula con que se inicia cada palabra es del original).

De ello se derivan dos circunstancias: i) que la asunción del compromiso se produjo a consecuencia del desperfecto que presentó el aparato de aire acondicionado comprado que impedía su funcionamiento aun luego de la intervención de la empresa encargada del service (ver punto 1 del acuerdo); y ello así al margen de la expresión simplemente formal: “sin reconocer hecho ni derecho alguno” volcada en el texto, en tanto es impensable que se haya asumido de modo expreso una obligación sin causa que la justifique CCCN, 726, aun cuando la responsabilidad emergente de esa obligación provenga de una disposición legal (vgr. LDC, 11 y 13 o 40); ii) que vinculado y a consecuencia de lo anterior se aprecia correcta la invocación de la doctrina de los actos propios que formuló el fallo, en cuya virtud se descartó que la vendedora no resulte obligada por no ser la fabricante; respecto de lo cual, cabe advertir, ningún agravio se ha formulado.

Esto así al margen de advertir la existencia de prueba eficaz y suficiente sobre los desperfectos del equipo adquirido. Los controles técnicos de instalación, funcionamiento desinstalación de fechas 14-11-14 (fs. 26), 05-12-14 (fs. 27), 15-12-14 (fs. 827), 07-02-15 (fs. 29), 31-12-15 (fs. 25) son elocuentes en ese sentido, en especial el penúltimo en que llega a leerse “se retira unidad interior fisurada desinstalada”, y el último en que se da cuenta de la “desinstalación de A/A F/c Electrolux 2500” y la “Instalación de A/A F/c Hisense 2250”, documental reconocida luego por Diego Alejandro Peralta en fs. 343.

De otro lado (o “por donde se mire”, para utilizar la frase dada por la sentencia) la enajenante también es legitimada pasiva del reclamo y además responsable, por el hecho de ser alcanzada por la garantía legal, en los términos de los citados arts. 11 y 13, tema también silenciado por la apelante al formular sus quejas.

A ello debe agregarse la condena a “Electrolux” (hoy “Frimetal”) por su condición de fabricante de un producto defectuoso con sustento en la LDC, 10 bis y 11; CCCN, 961), que se halla firme; la cual fluye de una determinación fáctica de la que no puede escapar la vendedora partícipe de la cadena de comercialización (arg. LDC, 13 y 40).

No es correcto, entonces, lo señalado por la quejosa sobre que la sentencia tomó como verdad revelada e indubitada lo sostenido por la actora, lo que la torna irrazonable y arbitraria.

Para concluir este capítulo adviértase que lo argumentado por “Frávega” en cuanto a que al suscribir la actora un acuerdo conciliatorio prejudicial renunció a cualquier reclamo es insostenible en tanto: i) sólo podría operar efectos si en este juicio se hubiese reclamado por un daño ya resarcido en virtud de lo acordado en ese convenio; ii) el acuerdo fue absolutamente incumplido, ello así no obstante los reiterados reclamos que le fueran formulados por la actora B. y la mediadora Z. S. (ver intercambio epistolar en fs. 43/44, declaración de S. en fs. 495 e informe pericial informático en fs. 379 y 393), lo cual derivó en la pretensión de resarcir el perjuicio provocado que fuera admitido (LDC, 17 inc. b); advirtiéndose que, en todo caso, la carga de la prueba del cumplimiento competía a la obligada en tanto hecho extintivo (CPr., 379 y su doctrina), carga que por cierto no fue satisfecha.

Por lo demás, a todo evento, cabe aquí referir que un planteo efectuado sólo por “Electrolux” sobre “inhabilitación de instancia”, sustentado en la existencia de ese acuerdo, fue desestimado por resolución del 01-10-19 (fs. 236/239).

Por todo ello el recurso formulado por “Frávega” sobre el aspecto sustancial del debate debe rechazarse, habilitándose así el examen de los reclamos indemnizatorios formulados.

D) Daño moral:

La sentencia reconoció por este concepto la suma de $ 20.000; siendo que la reclamada era algo superior.

Ambas recurrentes se agraviaron de ello. La demandada por la admisión de este reclamo. Y ambas litigantes por el importe fijado pues la accionada lo consideró elevado y la demandante exiguo.

No ahondaré en conceptuar al daño moral desde que en ese aspecto abundan las consideraciones de la sentencia, de la condenada recurrente y de la actora en sus respectivos escritos de expresión de agravios; además de ser conocida la reiterada la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales de diversos fueros.

En cambio, sí formularé algunas pautas que estimo útiles tener en cuenta a la hora de emitir juzgamiento sobre su reconocimiento y finalidad.

Rige en nuestro ordenamiento el principio de reparación plena (CCCN, 1716, 1737, 1740). Asimismo, la indemnización por las consecuencias no patrimoniales tiene expreso reconocimiento legal (mismo código, 1738, segundo párrafo, 1741).

El daño moral o no patrimonial goza de naturaleza resarcitoria (Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, T. I “Obligaciones”, Ed. Perrot, Bs. As., 1976, pág. 190; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1992, pág. 220) y está constituido por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (Sentencia Tribunal Supremo de España, 1era Sala, del 25-VI-1984).

La carga de la prueba del daño debe soportarla quien lo invoca (código citado, 1744; CPr., 377); sin dejar de advertir que no resulta siempre posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (CNCom., Sala E, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”, del 19-06-12); por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias de hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo (misma Sala, “Fayos, Silvia Ester c/ Banco Comafi S.A.”, del 21-10-15); en su caso recurriendo, como usualmente sucede, a la potestad que confiere la normativa del CPr., 165); pero siempre atento a la obviedad de que no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento de la parte agraviada (CNCom., Sala D, “Toledo Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel”, del 10-04-07).

Esto es así cualquiera fuese la fuente de la responsabilidad: contractual o extracontractual (CNCom., Sala D, “Larche, Isabel C/ Inter-Rep S.R.L.”, del 21-06-06, con participación del suscripto, y CNCom., Sala E, “Renom Horacio Alfredo c/ Tpc Compañía de Seguros S.A.”, del 29/08/17). Sin embargo, de frente a esta algo artificiosa tradicional distinción, en cuanto se la ha referido a los efectos de admitir o denegar la indemnización por daño moral, cierta jurisprudencia, que he compartido, se había inclinado, en vigencia del anterior Código Civil, por reconocer el resarcimiento si el daño emerge in re ipsa, locución latina empleada para reconocer que el perjuicio se exterioriza de manera ostensible, usualmente invocada por los tribunales en referencia a la prueba sobre un agravio moral (CNCom., Sala E, “Fernández, Guillermo Bernardo c/Ford Argentina S.A. y otros”, del 03-03-17).

Este criterio ha sido receptado en el vigente código unificado en cuanto prevé excepcionar la prueba del daño cuanto este “… surja notorio de los propios hechos” (citado art. 1744).

La indemnización por daño moral es procedente aun cuando el daño patrimonial que también se haya inferido resulte reconocido, incluso reajustado y/o con intereses, en tanto se trata de resarcimientos que responden a perjuicios de diferente naturaleza. En otros términos, se aprecia insostenible que la afectación producida en la esfera íntima, en los sentimientos, del sujeto dañado pueda “enjugarse” por otros reconocimientos diversos.

Cabe también referir que la usual expresión de “riesgo del negocio”, que refiere al que se hubiese asumido por alguien al contratar, bastante empleada para no reconocer el daño extrapatrimonial, quizás resulte lógica en supuestos de negocios mercantiles pero no debería sostenerse, sin más, cuando se está en presencia, como en el caso, de una relación de consumo; en esa misma dirección cabe sostener que debe atemperarse el criterio de apreciación de la existencia de daño moral cuando se trata del reclamo de un consumidor tanto en la adquisición cuanto en la prestación de los servicios de refacción de productos defectuosos pues es clara su condición de inferioridad frente al proveedor, cualquiera se su rol en el iter de comercialización, lo que explica la existencia de ciertas normas protectorias que refieren a ello (arg. CCCN, 1094; LDC, 3 y 37; CNCom., Sala E, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A.”, del 23-05-24; entre muchos otros).

Como principio la concurrencia de medios de subsistencia o el caudal económico de la víctima no puede obstar por sí a la admisión del resarcimiento por daño moral y, en todo caso, en supuestos específicos, sólo podría tener alguna significación para determinar la intensidad del sufrimiento padecido a los efectos de la fijación de una suma indemnizatoria razonable.

A su vez, también en principio, dado el carácter resarcitorio que se ha reconocido a la indemnización por daño moral, la condición económica del dañador carece de influencia a la hora de juzgar sobre su procedencia o su determinación económica.

En este caso en particular la procedencia del resarcimiento pretendido se justifica a partir de que en busca de comodidad o goce, para sí y de su familia, de frente al período estival que se avecinaba la demandante decidió la adquisición, en el mes de octubre de 2014, de dos aparatos de aire acondicionado de las características descriptas tanto en el escrito de demanda (fs.34 punto II, “HECHOS”) cuanto de su contestación por “Frávega” (56 vta. Punto C).

La falla de uno de esos aparatos, que impedía su funcionamiento, determinada por el servicio técnico oficial, según lo ya expresado, obligó a la consumidora a recurrir al Sistema de Resolución de Conflictos, logrando el compromiso de la vendedora “Frávega” de su sustitución por otro de iguales o mejores características (fs. 23/24, ya citadas), lo cual fue incumplido, según lo ya relatado.

Ello privó a la demandante y su entorno familiar de encarar el período veraniego 2014/2015 con la satisfacción que le habría de producir la compra efectuada en una empresa que por su reconocido prestigio parecía brindarle suficiente seguridad. Esa privación se extendió por más de un año, hasta el mes de diciembre de 2015, oportunidad en que, ante la persistencia del incumplimiento, la demandante, por su cuenta y a su costa, compró e instaló un nuevo aparato y desmontó lo que quedara del anterior; recién en el día 31 del citado mes.

A esos sinsabores se agregó la necesidad de recurrir a la instancia judicial previo, obvio está, la recurrencia a los profesionales en orden al proceder a seguir, que desembocó en esta demanda judicial; sin que exista constancia que a la fecha se le hubiese reintegrado el precio abonado e indemnizado el perjuicio sufrido.

Tales hechos revelan, sin duda, los lógicos padecimientos espirituales en cuya virtud se ha formulado el resarcimiento examinado.

Precisado todo ello, aprecio justa la decisión de la sentencia de primera instancia en cuanto concedió a la actora la indemnización por tal concepto, mas se aprecia exigua esa suma, de frente al devenir de los hechos descriptos, por lo que propondré el incremento del valor fijado al importe $ 250.000, con aplicación de la mencionada facultad del art. 165 del código adjetivo; señalándose que el monto expresado lo ha sido sin vulnerar el principio de congruencia (CPr., 34:4) pues estimada la suma de $ 30.000, más intereses, lo ha sido “…Y/O lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos (que por cierto ninguna se produjo) y estime el elevado criterio de S.S. todo ello reajustado a la fecha de efectivo cumplimiento…” (propuesta a lo que responde la decisión adoptada, con prescindencia del adjetivo “elevado”, que se aprecia meramente formal y genérico) (fs. 36).

Esto implica desestimar íntegramente el agravio de la demandada sobre el tema y admitir el del actor con el expresado alcance.

E) Daño punitivo:

También ambas partes formularon agravios en relación con reconocimiento de la sanción punitiva impuesta por la suma, que se había reclamado al demandar, de $ 40.000. En tanto la demandada cuestionó su procedencia y ese importe por elevado, la actora se agravio por lo reducido del valor fijado.

Previo a todo, cabe precisar que el actual art. 52 bis de la ley 24.240 (según fue incorporado por la ley 26.361) faculta al juez a aplicar una multa civil a favor del consumidor y a instancia de éste cuando el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Se ha sostenido, con acierto, que la figura aquí analizada está reservada para supuestos excepcionales en los que el proveedor ha incurrido en una inconducta grave, ya sea que haya actuado con dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera negligencia) o que, a su vez, dicho comportamiento le haya reportado ciertos beneficios económicos ilegítimos (culpa lucrativa) (XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y 5to. Congreso Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 2009; Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, p. 949; CNCom., Sala A, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”, del 09-11-10; íd. “Fasan, Alejandro c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 26-04-11).

Es decir, para la procedencia de este rubro deviene necesario que la conducta del dañador haya sido grave, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o indiferencia respecto de los derechos ajenos (CNCom., Sala D, “Quiroga Lavié Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. y Otro”, del 04-02-13, y sus citas).

Más allá de cierta laxitud con que se encuentra regulado este instituto, puede inferirse que persigue tres funciones: (a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta intolerablemente nociva; (b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través dicha actividad antijurídica; y (c) principalmente, prevenir o disuadir la reiteración de este tipo de comportamiento (CNCom., Sala D, “Liberatore Lydia Lilian c/ Banco Sáenz S.A.”, del 31-08-12).

En este marco, aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención legal, lógicamente dentro de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta legal. Es por ello que más allá de la antijuridicidad de la conducta y del daño que ocasionó, debe comprobarse que ha existido un propósito de obtener un rédito, con total desprecio del usuario o que el actuar del proveedor haya sido completamente displicente o indiferente con los derechos del consumidor.

Este particular caso reúne los presupuestos indicados precedentemente en tanto se observa que la actuación de las demandadas ha sido grave, según lo que paso a describir: i) las demandadas han producido y comercializado un producto inservible; ii) con asistencia de ambas proveedoras se arribó, un año después de la compra, a un acuerdo por el que se comprometía la colocación de un nuevo aparato de aire acondicionado de semejantes o mejores características; iii) se incumplió lo acordado en el plazo fijado no obstante los reclamos e intimaciones cursadas por la compradora y la mediadora en diversas oportunidades; iv) ese incumplimiento persistió hasta el presente en tanto anoticiadas las accionadas de que la actora, por su propia cuenta, un año después como se dijo, logró colocar un nuevo equipo de aire acondicionado y retirar lo que quedaba del anterior, resistieron al reclamo y ni siquiera ofrecieron reintegrar el precio; v) y como si ello no bastara, en consonancia con un actuar distante al de buena “Frávega” no dudó en negar su responsabilidad aduciendo falsamente que “…en la audiencia de Mediación de Defensa del Consumidor…se efectuó Acuerdo Conciliatorio y la firma fabricante del electrodoméstico ELEXTROLUX S.A. (fue quien) se comprometió a la entrega de un nuevo equipo” (del punto F “LA VERDAD DE LOS HECHOS”); lo cual complementó con una persistente negativa respecto los servicios técnicos efectuados e inexistencia de las ineficiencias detectadas en su responde a la demanda, llegando al extremo de invocar que el equipo “…está en su poder (de la actora) y usando desde que lo adquiriera” (puntos 2 y 3 de la expresión de agravios, págs. 3 y 7 de ese escrito); vi) promovió la citación de garantía de la aseguradora “Assurance” no pudiendo ignorar que la misma se hallaba vencida, lo que determino su rechazo, incuestionado; vii) aunque la relatado en los dos puntos precedentes aconteció en sede judicial, lo que implicaría más una causal de sanción procesal que elementos generativos del daño punitivo, se destaca ello como demostrativo de una actitud reprochable, enderezada a desde un inicio a aniquilar el derecho de la sufrida demandante.

En definitiva esa desaprensiva conducta de intentar en todo momento evadir su obligación de devolver lo recibido por una prestación que no se cumplió es grave y censurable en razón de la naturaleza preventiva de la sanción.

Por lo tanto, debe ser descalificada porque conforma un aprovechamiento económico de su parte con el correlativo detrimento patrimonial de la contraparte.

En esa inteligencia, se advierte que resulta procedente la fijación de una multa civil y, por consiguiente, el recurso interpuesto por la codemandada “Frávega” (ya que “Electrolux –hoy “Frimetal”– no apeló la sentencia), será desestimado.

Sentado lo expuesto, en relación a la cuantificación de la sanción, debe ser prudencial y fundarse, como lo expresa la norma, en una graduación que tenga relación con “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”; de allí el carácter accesorio de la multa y la autonomía con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.

En ese orden de ideas, para su fijación económica, dada la falta de precisión del art. 52 bis, se recurrirá de modo análogo (según lo habilita el CCCN 2) a las pautas referidas en la LDC 49 para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de dicha ley. Así pues, se menciona en general como pautas referenciales a tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho como lo fue la respuesta dada frente a los reclamos del consumidor (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Los daños punitivos en las normas de protección de la competencia y de los consumidores: análisis comparativo”, LL del 12-10-18, AR /DOC/2121/2018).

Todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa cumpla con los tres propósitos ya señalados. Desde esa perspectiva, se valora que la multa impuesta es reducida y se la eleva a la suma de $ 300.000 (CPr., 165); dando lo reiterado aquí lo expuesto sobre el respeto del principio de congruencia al tratar el deño moral.

F) Reintegro de gastos:

La pretensión de la actora de que además del reintegro de las sumas pagadas por el aparato de aire acondicionado defectuoso cuyo comprometido reemplazo no se produjo se le pague además el precio del nuevo “aire acondicionado” adquirido un año después, fue desestimada con fundamento en que ello produciría un enriquecimiento sin causa.

Ese reclamo reiterado al expresar agravios no puede estimarse por dos motivos: i) el primero, que la sentencia en lo relativo a la reparación del daño a indemnizar fue respetuosa del principio de congruencia (CPr., 163) y conforme a ello condenó a las demandadas al pago de lo pretendido: $ 7.799 abonada oportunamente a “Frávega” más los intereses fijados en el fallo; ii) el segundo, y como consecuencia de lo anterior, fue juzgado que reconocer en favor de la demandante el pago de un nuevo aparato implicaría un enriquecimiento sin causa y tales fundamentos no han sido eficazmente rebatidos lo que implica considerar desierto el agravio (CPr., 266). Se adiciona a ello que el injustificado perjuicio padecido por la consumidora relativo a no poder disponer durante un año del producto adquirido, hasta que la misma dispuso y concretó el reemplazo a su costa, conforma un daño de índole extrapatrimonial que se indemniza en función de esa naturaleza como daño moral, según se ha decidido precedentemente.

G) Intereses:

Corresponde rechazar la pretensión de la actora, consistente en que se reconozca una tasa de interés equivalente al doble de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, teniendo en cuenta la inflación y el costo medio del dinero.

Ello así, pues la decisión de calcular los intereses a la tasa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, se ajustó a la jurisprudencia plenaria del fuero que todos sus jueces tienen obligación legal de seguir (CPr., 303; CNCom, en pleno “SA La Razón”, del 27/10/94; Sala D, in re “Kouba, María Sol y otro c/Falabella S.A. y otro”, del 26/05/20).

Lógicamente la aplicación de dicha tasa debe efectuarse sin la duplicación pretendida. Esto así por cuanto, la tasa de interés bancaria fijada es la que se aplicaba en el fuero en virtud de lo dispuesto por el CCCN, 768:c, que a estos efectos remite a la tasa que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.

Aun cuando se aceptase que la tasa indicada no es suficiente para cubrir la desvalorización monetaria ni la variación del dólar, no es posible apartarse de la regla citada y, en vez de fijar el interés legal, adoptar un arbitrio que soslaye la ley 23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria, la indexación por precios, la variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas (CNCom., Sala D, “Zeromski Cabrejo, Carlos Martín c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, del 07/12/21).

Por lo demás, la pretensión del reclamante de que, en vez de aplicarse una sola vez esa tasa, se la compute dos veces, también contradice lo dispuesto en el inciso “c” del art. 768 que, al remitir a las aludidas tasas que fije el Banco Central, no autoriza al juez a duplicarlas (conf. CNCom, Sala C, “Molina, María del Carmen y otro c/Viser S.A. s/ordinario”). La referencia a una tasa bancaria duplicada, solamente sirve para poner límite al pacto de intereses, o bien cuando se combinan moratorios y punitorios, si del cálculo respectivo surgiese un quantum excesivo que sea preciso morigerar para evitar una expoliación del deudor (conf. CNCom, Sala D, “Ser Beef SA c/El 18 S.A.”, del 23/05/17; Sala F, “Tfin SA c /Taurel, Alberto y otro”, del 10/03/20 y CNCom., Sala E, “Molino Chacabuco S.A. C/ Superclc S.A.”, del 11-07-22).

V. En cuanto a las costas de primera instancia cabe su consideración por aplicación de lo previsto en el CPr. 279. Ellas se mantendrán íntegramente a cargo de las demandadas por haber sido derrotadas en el aspecto sustancial de la contienda.

Respecto de las costas de segunda instancia: se impondrán por ambos recursos a cargo de la demandada “Frávega”, vencida en la cuestión de la responsabilidad y parcialmente en lo atinente al daño moral y punitivo.

VI. Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propongo al acuerdo: i) rechazar el recurso de FRÁVEGA S.A.C.I.E.; ii) admitir parcialmente la apelación de la actora D. A. B. y, en consecuencia, modificar la sentencia aumentando la suma fijada como daño moral a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) y elevar también el daño punitivo a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en los términos de los considerando III.D y E, respectivamente; iii) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; iv) juzgar lo relativo a las costas de primera y segunda instancia del modo que resulta del considerando IV que precede; y v) como punto adicional, encomendar al magistrado a cargo del juzgado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar la procedencia del ingreso de la tasa judicial por los responsables de las costas del proceso.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara Gerardo G. Vassallo dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) rechazar el recurso de FRÁVEGA S.A.C.I.E.; ii) admitir parcialmente la apelación de la actora D. A. B. y, en consecuencia, modificar la sentencia aumentando la suma fijada como daño moral a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) y elevar también el daño punitivo a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en los términos de los considerando III.D y E, respectivamente; iii) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; iv) juzgar lo relativo a las costas de primera y segunda instancia del modo que resulta del considerando IV que precede; y v) como punto adicional, encomendar al magistrado a cargo del juzgado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar la procedencia del ingreso de la tasa judicial por los responsables de las costas del proceso.

Recursos por honorarios:

I. El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– se fijan en 16,8 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 824.460), los estipendios regulados a favor de la letrada patrocinante de la actora, doctora V. D. S.; en 8,95 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($ 439.221), los de los letrados apoderados de la codemandada Frávega SACIE, doctores N. N. D. C. y M. I. M., en forma conjunta y en partes iguales; en 8,95 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($ 439.221), los de los ex letrados apoderados de la misma parte, doctores M. A.S. D. l. H. B. y A. A. Z., en forma conjunta y en partes iguales.

A su vez, se fijan en 11,94 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 585.955), los de las letradas de la codemandada Frimetal S.A. (continuadora de “Electrolux”), doctoras B. B. y M. V. C., en forma conjunta y en partes iguales; en 5,97 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 292.977), los de la ex letrada apoderada de la misma parte, doctora L. E. L.

Por su parte, se fijan en 11,94 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 585.955), los de las letradas apoderadas de la tercera citada en garantía Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., doctoras M. S. B. e I. S. C., en forma conjunta y en partes iguales (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito contadora C. E. M.; y en 6 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los de la perito informática M. M. O. R.

Por su lado, se fijan en CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 124.749) –44 UDR–, los honorarios de la conciliadora doctora Z. A. S.; y en CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 133.120) –16 UHOM–, los de la mediadora interviniente, doctora M. R. N. G. (Dec. 2536/15; ley 26.993 y Res. Conjunta 47/2015 y 41/2015).

Por las actuaciones de esta alzada: i) respecto del recurso interpuesto por “Frávega”, se fijan en 5,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 288.561), los estipendios regulados a favor de la letrada patrocinante de la actora, doctora V. D. S.; ii) respecto del recurso interpuesto por la demandante, se fijan en 4,17 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 204.642), los estipendios de la letrada de la codemandada, doctora B. B. (ley 27.423: 30).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel F. Bargalló. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

Keengo S.R.L. c. Plásticos Carin S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “KEENGO S.R.L. c/ PLASTICOS CARIN S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11.9.2023?

El Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Keengo S.R.L. (en adelante, “Keengo”) contra Plásticos Carin S.A. (en adelante, “Plásticos Carin”), a quien reclamó ser resarcida de los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento contractual de su contraria. La condena fue establecida en la suma de $ 211.881,25 (daño emergente y pérdida de chance), con más intereses y costas.

II. Para así decidir, la señora Jueza de grado delimitó, en primer lugar, los hechos sobre los que no existía controversia entre las partes, algunos de ellos ratificados por la prueba producida.

Así dijo indubitado que: (i) la actora contrató a la demandada para la fabricación de la matriz y producción de unidades de cajas anti hurto “Safer KN023”; (ii) la demandada emitió los presupuestos de fechas 28.06.13 y 30.09.13; (iii) Keengo le transfirió la cantidad de $ 111.881,25, en concepto del 50% del segundo de los presupuestos emitidos; y (iv) el contrato no fue atendido, ni las partes exigieron su cumplimiento forzoso. Por ello la sentencia concluyó que sendos contendientes dieron por resuelto el vínculo.

Sentado ello, ciñó la discusión a si, tal como había propiciado la actora, Plásticos Carin incumplió con la entrega de la matriz y la producción acordada o si, como sustenta contrariamente la demandada, Keengo no canceló el saldo de precio ni presentó las debidas especificaciones técnicas.

Al momento de pronunciarse otorgando razón a la actora, resultaron dirimentes para la señora Jueza de grado los correos electrónicos aportados por Keengo, cuya autenticidad fue corroborada por el dictamen pericial informático, no impugnado, y por la declaración testimonial de uno de los socios de la demandada.

Según concluyó la sentencia, a diferencia de lo postulado por la demandada, el correo remitido por Keengo del 12.11.2013 expresó el final de la secuencia de las especificaciones técnicas que tenía que brindar la actora, misiva que refería claramente a las características de la caja anti hurto “Safer KN023”, tanto más cuando Plásticos Carin no alegó que la actora le hubiera encargado también el diseño de algún otro producto. Por ello estimó que el Ok solo pudo estar referido a las cajas anti hurto.

A ello sumó lo que surgía del correo electrónico enviado por carlosjr@carin.com (reconocido por el testigo G.) en el que expresamente refería el 12 de noviembre como fecha de la confirmación del diseño y a partir de la cual comenzaba a contarse el plazo de 60 días hábiles para la entrega del proyecto. Por lo demás, la magistrada concluyó, luego de revisar el copioso intercambio de “mails”, que de ellos no surgía justificación de su demora por parte de la demandada basada en razones atribuibles a la parte actora. Sólo alegó diferentes cuestiones ajenas a cualquier conducta de su contraria.

No atribuyó relevancia alguna a ciertos intercambios de correos de los que surgía la realización de ciertos ajustes por cuanto, amén que tales misivas fueron cursadas una vez vencido el plazo pactado para la entrega, la demandada no invocó ni probó que los mismos hubieran provocado modificaciones en las especificaciones técnicas originales ni que tales “ajustes” podían justificar la demora de Plásticos Carin en la realización de la obra encomendada.

Previamente la misma sentencia había referido las excusas ensayadas por la demandada. Ninguna de ellas atribuible, como dije, a alguna conducta de Keengo.

Así, atento la desatención por parte de la demandada del plazo inicial de entrega del producto, conducta que luego mantuvo respecto de sucesivas prórrogas otorgadas, la sentencia concluyó que el contrato fue resuelto con causa en el incumplimiento de Plásticos Carin, lo cual habilitó que esta última fuera condenada a restituir el monto abonado en concepto de adelanto por el pago de la matriz ($ 111.881,25), con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 7.10.2013 y hasta su efectivo pago.

Admitió, además, la indemnización por pérdida de chance, mas no aquella por lucro cesante, al considerar que el mero incumplimiento impidió que Keengo ofreciera el producto que pretendía comercializar. Justipreció aquel daño en la suma de $ 100.000, con más intereses a la misma tasa ya mencionada desde el 13.1.2014 (fecha en la que debió cumplirse el contrato) y hasta el efectivo pago.

Finalmente, desestimó el reclamo en concepto de intereses abonados por el préstamo obtenido para pagar el adelanto de la matriz al no haberse aportado ninguna prueba que revele su cuantía ni su efectivo pago.

III. El pronunciamiento de grado fue apelado por ambos contendientes.

Keengo presentó los fundamentos de su recurso el 19.10.2023, los que no fueron respondidos por la demandada. Mientras que Plásticos Carin hizo lo propio el día 17.10.2023, pieza que fue contestada por la actora el 27.10.2023.

En dicho memorial la actora impugnó: (i) la cuantía del rubro pérdida de chance, que consideró insuficiente y en contradicción con los hechos y pruebas del expediente, específicamente la prueba documental y testimonial, que demostraría que mantenía relaciones comerciales significativas con diversas cadenas de supermercados y otros establecimientos comerciales de importancia; y (ii) el rechazo del reclamo por el reintegro de los intereses abonados a Banco Galicia.

De su lado la demandada solicitó la nulidad de la sentencia de grado con base en que la misma no se encontraba debidamente fundada, en tanto ignoró hechos y prueba existente y por omitir el tratamiento de una defensa esgrimida por ésta. Consideró, asimismo, que el fallo no explicitó precisiones concretas del incumplimiento que le atribuyó, cuando su contraria ni siquiera entregó el dinero completo para la compra de materiales.

Adicionalmente, se agravió por: (i) la condena a reintegrar el dinero recibido en concepto de anticipo, cuando fueron las constantes variaciones en las especificaciones técnicas las que llevaron a que la demandada tuviera que afrontar mayores costos, entorpeciendo así el cumplimiento del contrato. Destacó que la sentencia señaló que hubo incumplimientos recíprocos, resaltando además el importante principio de ejecución contractual de Plásticos Carin; (ii) la admisión del rubro pérdida de chance al considerar que no se produjo prueba que amerite esa condena al no haberse acreditado que Keengo hubiera concurrido o realizado licitación alguna; y (iii) la imposición de costas, toda vez que la sentencia receptó solo el 30% del reclamo inicial.

IV. Con el evidente objetivo de brindar un orden lógico a la exposición que sigue, iniciaré el tratamiento de sendos recursos por los agravios que sustenta el articulado por la parte demandada pues su eventual progreso podría tornar de abstracto tratamiento el recurso planteado por la actora.

(a) Inicialmente debo descartar la reclamada nulidad de la sentencia. Como fue expresado en un precedente dictado por la Sala D de este Tribunal, que integro en carácter de Juez titular, “…en el régimen instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 253) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlos, por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, que procede únicamente cuando existen vicios formales en la sentencia misma. El defecto de fundamentación que postula la demandada no es un vicio formal de la sentencia sino, en todo caso, un error in iudicando que, como tal, no es susceptible de reparación mediante el planteo de nulidad, sino que lo es por vía del recurso de apelación (Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992), lo cual, consiguientemente, torna improcedente la pretensión nulidificante articulada…” (CNCom., Sala D, 31.10.2006, “Yankelevich, Tomás c/ Editorial Perfil S.A. s/ ordinario”).

Ello alcanzaría para desestimar, sin más, este ataque de la demandada que cuestiona la sentencia por ausencia de fundamentos y otros aspectos referidos a presuntas fallas de juzgamiento.

Pero aun soslayando este encuadre procesal, la lectura del capítulo de la expresión de agravios de la demandada que intenta fundar el pedido de nulidad del fallo, sólo muestra un ataque absolutamente insustancial y pleno de dogmatismo.

Ha dicho que la sentencia condenó equivocadamente a su parte con base en la existencia de incumplimiento contractual, sin decir las razones que la llevan a calificar la decisión como “equivocada”. De seguido sostiene que el fallo ha omitido expresar “precisiones concretas de dicho incumplimiento”, sin decir a qué omisiones se refiere o cuáles son las precisiones que ha ignorado la decisión impugnada.

En las cinco páginas que siguen, la recurrente formula disquisiciones generales en punto a los requisitos procesales que justifiquen la eventual nulidad de una sentencia. En este camino, cita jurisprudencia y doctrina, pero evita relacionar toda aplicación puntual de aquellos principios generales al caso en análisis.

A modo de ejemplo, Plásticos Carin afirmó que el fallo omitió ingresar en el conocimiento de cierta defensa. Sin embargo, ni siquiera mencionó cuál era el descargo omitido, y menos aún brindó indicio alguno que permita su identificación.

Es evidente que el agravio en estudio carece de un fundamento concreto y serio que habilite alguna consideración. Como dije, ni siquiera la recurrente intentó alguna descripción que permita conocer sus alcances. Menos aún que permita algún análisis sobre la invocada omisión.

Todo ello justifica el rechazo de este ataque procesal, sin más.

(b) Reembolso del anticipo abonado por Keengo:

La demandada inicia el desarrollo de su segundo agravio cuestionando que la sentencia haya “tomado como base de la condena” el reintegro del dinero que Keengo le había entregado como anticipo.

Pero luego de este párrafo inicial, que parece referirse a la cuantía de la condena, inicia un brumoso camino en el cuál intenta demostrar que no existió incumplimiento o en su caso, que el mismo fue provocado por la conducta de la actora.

Para fundar este ataque, reiteró que las demoras en la entrega del producto fueron generadas por la ausencia de precisiones técnicas definitivas sobre las características de las cajas anti hurto encargadas por Keengo a Plásticos Carin que impidieron el proceso de fabricación. Sin embargo, tal aserto no fue debidamente probado por la ahora recurrente, lo cual impide su consideración (artículo 277 código procesal).

Por el contrario, la sentencia en estudio concluyó que tales especificaciones técnicas fueron definitivamente establecidas en el email del 12.11.2013. Así lo reconoció, según consignó el fallo, el señor C. V. G. (socio de la demandada) al enviar el email del 27.11.2013 (fs. 29) a A. D. y L. F. de Keengo, así como a V. D. C. (integrante de la demandada). En tal correo el remitente, uno de los socios de la demandada y “líder del equipo comercial” como se autocalifica en su declaración testimonial del 26.2.2020 reconoció explícitamente que “La confirmación del diseño fue realizada el día 12.11”. Correo electrónico cuya autenticidad no sólo fue reconocida por el propio G. (respuesta a décimo octava pregunta de la actora a fs. 277), sino también confirmada por el peritaje informático (fs. 245/246).

Es de recordar que en el referido correo electrónico del 12.11.2013 (fs. 23), remitido por L. F. (leonardo@keengo.net) a V. D. C. (valentin@carin.com; y con copia a otros integrantes de la empresa demandada), el remitente dio expresa aprobación al diseño de la matriz, al decir claramente que “Con estos cambios estaría OK el disenio” (sic) y congruente con ello reclamó que se le informen las fechas en las que contarían con los prototipos.

En definitiva, en el reconocido correo electrónico del 27.11.2013, remitido por un funcionario de Plásticos Carin, queda reconocido no sólo la autenticidad del anterior email del 12.11.20213 enviado por un funcionario de Keengo sino también, y principalmente, lo expresado por el representante de la actora en punto a que el diseño fue aprobado por su parte, afirmación que luego es utilizada por el señor G. en su provecho para determinar el dies a quo del plazo de entrega del proyecto.

Este intercambio epistolar desmerece la defensa de la demandada aquí apelante, en punto a que la indefinición de las especificaciones técnicas del producto fueron la causa de la demora de su parte de cumplir con la prestación concertada.

Es que ambas partes coincidieron en sendos emails que tales especificaciones quedaron definidas el 12.11.2013, y como consecuencia de ello, fue explícito el funcionario de la demandada al sostener que desde esa fecha debían ser contados los 60 días hábiles para que su parte cumpla con la entrega del prototipo de la matriz encargada.

Cabe destacar aquí que desde esa fecha la demandada no demostró que la contraria hubiera obstaculizado su accionar mediante peticiones extemporáneas de nuevas modificaciones al producto, o cualquier otra conducta de Keengo que hubiera imposibilitado que Plásticos Carin pudiera cumplir con la entrega.

Por el contrario, como lo consigna la sentencia, sin que medie sobre este punto un ataque concreto de la demandada, las excusas brindadas por personal de Plásticos Carin para justificar su demora nunca estuvieron referidas a un actuar irregular de la actora, sino en cuestiones ajenas a Keengo como ser 1) un pico de energía durante la construcción de la matricería que desestabilizó el proceso del Centro de Mecanizado de Control Numérico donde se estaba elaborando el molde, razón por la cual debieron adquirir materiales para duplicarlo; 2) la demora del proveedor en la entrega de las boquillas del hot half (v. correo electrónico de C. G. del 22.1.2014 a fs. 37, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 259/260 y reconocido por su autor a fs. 277); y 3) la demora en la entrega de insumos y componentes importados (v. correo de C. G. del 10.3.2014 a fs. 43, reconocido por su autor a fs. 277). Reitero, estas excusas fueron detalladas por la sentencia sin que la demandada cuestionara su veracidad con un ataque expreso.

Si bien existen correos electrónicos posteriores enviados por la actora (y desconocidos por la demandada) donde se solicitan ciertas modificaciones, es relevante destacar que a esa fecha el plazo de entrega se encontraba vencido desde hacía más de cuatro meses.

Es que el email de C. G. del 7.5.2014 (fs. 48, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 243vta./244 y reconocido por su autor a fs. 277) hace alusión a la eliminación de “marcas de arrastre”, las cuales podrían presumirse como defectos en las muestras. Asimismo, de acuerdo a una respuesta de C. G. del 27.6.2014 (fs. 50, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 252vta./254), podría derivarse que se solicitaron ciertos ajustes en el esmerilado, el espesor, aplicación de la marca y modificación del calce niple. Sin embargo, además de haber ocurrido tal pedido mucho tiempo después de vencido el plazo con el que contaba Plásticos Carin, no puede descartarse que tales modificaciones respondan al ajuste del prototipo a las especificaciones técnicas previamente pactadas.

Finalmente, el correo electrónico de C. U. del 11.7.2014 (fs. 52, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 256/257) termina de confirmar la demora de, por lo menos, cinco meses en que incurrió la demandada. Ello así, toda vez que expresamente sostiene que están “llegando al fin de los trabajos de matriceria” (sic), razón por la cual introduce el tema del pago de la matriz.

Por su parte, tampoco ha probado la demandada haber llegado a cumplir con el encargo encomendado por Keengo. Incluso, en su declaración testimonial, el ex empleado de la demandada C. D. U. confirmó que hasta su desvinculación en mayo 2015 (v. respuesta a tercera repregunta de la actora fs. 286vta.) Plásticos Carin no había entregado la matriz finalizada del producto contratado junto con sus planos y garantía (v. respuesta a cuarta pregunta a fs. 286).

En definitiva, en coincidencia con lo señalado en la sentencia de grado, entiendo probado que la demandada incumplió el contrato al no entregar en tiempo y forma el producto encargado, sin que se hubiere demostrado que la actora obstaculizó de algún modo, obviamente relevante, el accionar de Plásticos Carin.

También es descartable lo argumentado por la demandada en punto a que hubieron existido incumplimientos recíprocos o la desatención injustificada por parte de la actora del pago del saldo de precio. Aquel incumplimiento recíproco que alegó ni siquiera fue identificado. Y si por el mismo se refiere al impago de Keengo del saldo de la matricería, tal imputación sería inadmisible pues es claro, como quedó ya dicho, que la demandada incumplió la pretensión que daba causa al pago que se dijo desatendido.

Lo dicho basta para rechazar también este agravio.

(c) Pérdida de chance:

El admitido resarcimiento por pérdida de chance mereció críticas de ambas partes, por lo cual serán consideradas aquí en un solo capítulo.

Sustancialmente la demandada impugnó su procedencia, mientras que la actora dijo exigua su cuantía.

Ha dicho la jurisprudencia del fuero que “…la pérdida de chance representa un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido” (CNCom., Sala D, 19.9.2007, “Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd., Sala D, 15.12.2006, “Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; íd., Sala D, 10.6.2008, “García, Rubén Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, CNCom., Sala B, 7.2.1989, “Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom., Sala C, 5.4.1990, “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Compaña”; CNCom., Sala E, 11.3.2005, “Oberti, Alejandro c/ Citibank NA”; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I, p. 295/6, número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.).

Hoy los artículos 1738 y 1739 del código Civil y Comercial de la Nación contemplan normativamente a la “pérdida de chance” considerándola un rubro indemnizable siempre que, como lo decía la doctrina tradicional, constituya una probabilidad cierta; debiéndose resarcir sólo la frustración de la oportunidad y no así todos los beneficios que la víctima esperaba obtener (Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial – Comentado y Anotado, T. VII, página 85).

En el caso, la actora ha acompañado diversos correos electrónicos conteniendo invitaciones a licitaciones o pedidos de cotización. Al considerar únicamente aquellos cuya fecha se acerca a la de los hechos que aquí se debaten y cuya autenticidad haya sido corroborada por la pericia en informática, puede mencionarse el correo electrónico con pedido de cotización de cajas anti hurto enviado por parte de “Bic World” el día 18.6.2014 (v. fs. 76 y pericia informática a fs. 260vta./262).

Asimismo, de la declaración testimonial del Sr. C. D. M. M., quien se desempeñaba como comercial “freelancer” (v. respuesta a segunda pregunta a fs. 288) y utilizaba los bocetos firmados por Plásticos Carin para promocionar el producto comercialmente (v. respuesta a segunda y cuarta repreguntas de la actora a fs. 288vta./289), surge que existían empresas interesadas en el mismo, tanto supermercados como las que producían filos y pilas, entre las que mencionó “Duracell, Prestobarba, Bic, Procter & Gamble… Walmart, Carrefour, Easy, Jumbo, Disco (…), Sodimac” (v. respuesta a sexta pregunta a fs. 288vta.). En este sentido, destacó que habían calculado 50.000 unidades para el lanzamiento como “primera tirada” habida cuenta de la proyección de los eventuales clientes y que luego crecería debido al reemplazo de las cajas cuya importación “estaba cerrada”, dato que ratificó y amplió en la repregunta de la demandada (v. respuesta a séptima pregunta a fs. 288vta.).

En este mismo sentido, la testigo M. S. S. K., quien vendía los productos de la actora, manifestó que se calculaban 200 unidades por tienda para Carrefour y 1.000 unidades por tienda para Falabella (v. respuesta a séptima pregunta a fs. 290vta.).

Tal como acabo de reseñar, ya sea para su admisibilidad, como para determinar su cuantía, lo que debe evaluarse no es la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma. Así, al haber acreditada la posibilidad de que ciertos comercios tuvieran intención de conocer el producto para eventualmente adquirirlo para su venta, entiendo adecuado elevar el resarcimiento por este ítem a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses otorgados en la anterior instancia.

(d) Intereses por crédito solicitado a Banco Galicia:

La actora se agravió del rechazo de este rubro por parte de la sentencia de grado.

Conforme surge de las respuestas de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a la prueba informativa, se encuentra demostrada la concesión de un crédito a Keengo por la suma de $ 235.000, que conllevó la acreditación de $ 232.650 en la cuenta de la actora en fecha 30.9.2013 (respuestas de fechas 8.11.2019 a fs. 200 y 16.9.2022).

Asimismo, en la presentación del 16.9.2022, la entidad bancaria acompañó un cuadro del que se desprende que los intereses por tal préstamo alcanzaron la cifra de $ 73.188,63.

Si bien no surge de la información brindada si la actora ha abonado en su totalidad las cuotas del crédito concedido, no advierto que el pago de intereses guarde relación de causalidad con el incumplimiento de la demanda.

Pues, la causa de los mismos está dada por la solicitud que efectuó Keengo a Banco de Galicia a fin de hacerse con el dinero necesario para llevar a cabo la inversión. Mas el pago del capital y los intereses por tal préstamo debían ser afrontados por la actora independientemente del resultado del negocio. Pues se trataba un riesgo empresario fruto de una evaluación económica que debió realizar en tiempo oportuno y que, evidentemente, estaba dispuesta a asumir.

Asimismo, al no haberse invocado y, mucho menos, probado un comportamiento doloso por parte de la demandada, esto es: “la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (artículo 1724 código civil y comercial de la Nación), será de aplicación al caso la normativa que establece que “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración” (artículo 1728, primera parte, ordenamiento citado). Por ello, deben valorarse si los conceptos reclamados fueron consecuencia inmediata o mediata previsible al momento de la contratación (artículo 1727 ccycn).

En el caso, las contendientes se vincularon contractualmente sin otro lazo entre ellas más que los generados a partir del convenio celebrado. Por lo tanto, el concepto que aquí se juzga no constituye una consecuencia que pueda derivarse del curso natural y ordinario de las cosas y, al mismo tiempo, resulta ajeno a las consecuencias previsibles al momento de la contratación. Por lo tanto, escapa al deber indemnizatorio que enfrenta la demandada con la actora.

En virtud de lo expuesto, este agravio habrá de ser rechazado.

(e) Costas:

En un cuarto agravio la demandada impugnó que fuera condenada a abonar el total de costas cuando, según dijo, el reclamó de su contrario prosperó únicamente por un 30%.

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, T. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 472).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del CPr.; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).

Por lo demás, como ha dicho la Sala D de esta Cámara, en la que soy Juez titular, en la causa “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario” (16.10.2009; voto del Dr. Heredia), aun cuando la demanda progrese desde lo numérico sólo parcialmente, la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom., Sala D, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd., Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10.4.2007; íd., Sala D, 3.10.2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd., 5.6.2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004).

Con similar situación, bien que en ese caso con fundamentos distintos, la misma Sala ha sostenido que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala D, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.2016; íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” , 3.11.2016; íd., “Da Costa, Avelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.2016; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.2016; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.2016; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.2017; íd., “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”, 18.9.2018; íd., “Monachesi, Carlos Alberto c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.”, 28.3.2019; íd., “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”, 17.9.2020); (CNCom., Sala D, 8.3.2022, “Romano, Mirta Lidia c/ Ideas y Conceptos S.A. (Amoblamientos Reno) s/ ordinario”, nº 22974/2017, voto Dr. Garibotto).

Lo dicho basta para desestimar el recurso también en este agravio.

De todos modos, las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, atento la forma como se resuelve.

V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Keengo S.R.L., con el efecto de elevar la suma otorgada en concepto de pérdida de chance a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; confirmando en lo demás la sentencia en estudio. Rechazar el recurso deducido por la demandada.

(b) Distribuir las costas de alzada en el orden causado.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:

(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Keengo S.R.L., con el efecto de elevar la suma otorgada en concepto de pérdida de chance a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; confirmando en lo demás la sentencia en estudio. Rechazar el recurso deducido por la demandada.

(b) Distribuir las costas de alzada en el orden causado.

(c) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– se fijan en 12 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 588.900), los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Rodrigo S. Menéndez y se fijan en 2 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 98.150), los emolumentos correspondientes a la letrada apoderada de la misma parte, doctora Martina Vidovic, por las tareas desempeñadas. Respecto a la representación letrada de la demandada, se fijan en 5 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($245.375) los estipendios del exletrado patrocinante doctor Norberto E. F. Castagnari y en 2 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 98.150) los del exletrado apoderado, doctor Lucas E. Castagnari. Asimismo, se fijan en conjunto y partes iguales en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($147.225), los honorarios de los letrados apoderados, doctores Martín A. González Fiorentino y Santiago A. Cortés (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51 y 58; Cpr: 279).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas consideradas y ponderando ut supra la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito licenciada en sistemas Cecilia B. Vera, y se fijan también en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito contadora Liliana V. Mete. Por su parte, se fijan en 12 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($99.880), los honorarios de la mediadora, doctora María Cristina Berberian (Ley 27.423: 16, 21, 22, 29, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc. c).

Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la citada ley.

Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida por la incidencia resuelta a fs. 153/7 –oposición a prueba pericial contable e informática y a prueba informativa dirigida a Carrefour Argentina–, se fijan en 0,5 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de VENTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 24.537,50), los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Rodrigo S. Menéndez; como así también se fijan en 0,08 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 3.926), los estipendios correspondientes al exletrado apoderado de la parte demandada, doctor Lucas E. Castagnari y en 0,22 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 10.796,50) los del exletrado patrocinante de la misma parte, doctor Norberto E. F. Castagnari.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel Federico Bargallo. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damián Heredia (Sec.: Francisco Jose Troiani).

Á., F. B. c/ Plus Red S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron convocados para conocer los autos seguidos por: “A., F. B. c/ PLUS RED S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 17.3.2023?

El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la acción incoada por F. B. A., que tuvo por objeto sea declarada la nulidad de decisiones asamblearias, sea dispuesta la remoción de directores y admitida su responsabilidad por mal desempeño. Demanda que tuvo como sujetos pasivos a Plus Red S.A. (en adelante, “Plus Red”), H. S., C. A. C., M. A. B. y E. R. C., con costas al vencido.

Puntualmente el accionante impugnó dos decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria de Plus Red, celebrada el 29.5.2018. Éstas consistían en la aprobación del segundo punto (“consideración de los documentos indicados en el art. 234 inc. 1º de la Ley 19.550 correspondientes al ejercicio económico finalizado con fecha 31 de diciembre de 2017”) y tercer punto (“consideración de la gestión del Directorio”) del orden del día. Como derivación de ello el actor propició la remoción del órgano de administración y el resarcimiento por los daños generados por su irregular actuación.

II. Para decidir así, el señor magistrado consideró, a los fines de denegar la impugnación contra lo resuelto en el segundo punto del orden del día, que no existía ningún elemento que revelara que los estados contables aprobados no reflejaban la realidad patrimonial de la sociedad, ni que ésta hubiera incumplido con los requerimientos de información por la vía prevista por la LGS. Concretamente, la sentencia ponderó que el actor:

(i) no explicó en qué norma o circunstancia se fundaba la postulada necesidad de que los estados contables cuenten con un informe legal relacionado con las actuaciones judiciales iniciadas por la sociedad contra el actor ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; tanto más cuando las causas y razones de su promoción fueron expuestas y debatidas en una asamblea general de accionistas y eran todas conocidas por A.;

(ii) no produjo dictamen contable ni aportó opinión de algún experto que avale su afirmación respecto a que la ausencia de un informe legal sobre el juicio constituía una deficiencia susceptible de invalidar los estados contables;

(iii) no fue alegado que se le haya ocultado al actor alguna información o circunstancia particular vinculada al mencionado proceso ni formuló cuestionamientos puntuales y concretos respecto al rubro “honorarios profesionales”;

(iv) no invocó que la sociedad omitiera poner a disposición de los socios, con la debida antelación, los estados contables y demás documentos mencionados en el artículo 67 de la LGS ni denunció o probó que la citada documentación contuviera alguna deficiencia.

En atención a la impugnación relacionada con la aprobación del tercer punto vinculada con la gestión del Directorio el magistrado, a raíz de una serie de antecedentes a los que hizo mención, juzgó infundada la acusación efectuada a los directores sobre incumplimientos en sus funciones al iniciar y continuar el proceso en su contra sin esperar a que quede firme la asamblea que los autorizó a actuar.

Por el contrario, puso de manifiesto que era obligación de éstos cumplir con la resolución adoptada por el Directorio y la Asamblea, que debía ser ejecutada al no haber mediado decisión que la suspendiera preventivamente.

Afirmó el señor Juez de grado que el accionante no aportó prueba idónea para lograr convicción suficiente a los fines de sustentar los hechos en que fundó su demanda, por lo que correspondía concluir que las decisiones asamblearias impugnadas no resultaron violatorias de la ley ni del estatuto ni afectaron al interés social.

A mayor abundamiento, destacó la inexistencia de perjuicios para la sociedad, los accionistas, terceros o el propio actor derivados de la aprobación de los puntos impugnados, sin haber A. denunciado afectación concreta en tal sentido. En definitiva, concluyó que se trató de una impugnación meramente formal y carente de contenido concreto.

En lo tocante a la pretensión de remoción de los directores, por derivación del rechazo de la impugnación de los mencionados puntos de la decisión asamblearia, desechó el magistrado las imputaciones del demandante, dado que éstas se encontraban relacionadas con el inicio del juicio en su contra y las eventuales irregularidades en la contabilidad. Consideró entonces, aquí también, que el señor A. no probó incumplimiento de los deberes de los directores o la existencia de conducta ilícita que pudiera generar daños y, consecuentemente, derechos indemnizatorios. Puntualmente destacó que A. omitió indicar los daños cuyo resarcimiento pretendió los que, conforme expuso en su escrito de demanda, serían analizados y cuantificados mediante la prueba a producirse, lo cual no sucedió.

Al rechazar la procedencia sustancial de la demanda, consideró abstracto expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por C. A. C. sobre la base de no revestir en la actualidad la condición de director de la sociedad demandada.

III. El pronunciamiento de grado fue apelado por el señor A., quien desarrolló sus argumentos en su presentación del 1.10.2023, pieza que fue respondida por Plus Red el 23.10.2023.

El actor desarrolló sus críticas en cuatro agravios. (i) En el primero de ellos el señor A. cuestionó la sentencia que le imputó no haber precisado la norma o circunstancia que tornaba necesario que los estados contables contaran con un informe legal sobre el estado de cierta demanda arbitral. Dijo que la sentencia soslayó la resolución 7/15 de la IGJ que a su vez incorporaba resoluciones técnicas de la FACPCE (Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) que imponían tal exigencia. Y tal desatención volvía irregular al balance, amén que en el mentado pleito la sociedad debió afrontar honorarios y gastos, sin haberlos previsionado; (ii) en su segundo agravio cuestionó el hecho de que el magistrado de grado hubiere considerado que la acción fue articulada únicamente con la finalidad de preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas cuando las notas del balance son requeridas para informar erga omnes sobre los perjuicios de acciones en curso que provisionalmente pueden ocasionar modificaciones significativas en la ecuación económica y financiera de la sociedad; (iii) en un tercer capítulo, el recurrente objetó el rechazo del pedido de remoción de los directores, así como su responsabilidad por daños y perjuicios, conforme los argumentos expuestos en los agravios precedentes; y (iv) por último, la decisión de haberle impuesto el total de las costas del juicio.

IV. Razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, los primeros dos agravios esbozados por el accionante relacionados con las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia a los fines de rechazar el pedido de nulidad de dos de los puntos del orden del día de la asamblea general ordinaria celebrada el 29.5.2018 (págs. 2/4).

(a) La pretensión del actor en punto a nulificar los estados contables que fueron presentados en la referida asamblea para su aprobación, fue fundada en la omisión que lucía tal pieza contable en punto a la necesaria incorporación de un informe legal que expresara el estado del juicio arbitral que la sociedad había incoado contra el señor A. A su vez también cuestionaba la ausencia de una previsión que debía concretar la empresa en punto a los eventuales honorarios que pudieran recaer sobre Plus Red como resultante de la solución de aquel caso.

La sentencia cuestionó la necesidad de tal informe a efectos de validar la regularidad de los estados contables. Y destacó que el actor no había señalado la norma específica que exigía tal incorporación a los efectos pretendidos.

En el escrito de expresión de agravios el actor reitera tal omisión pues sólo sostiene que la Resolución IGJ 7/15 autoriza tal requisito en tanto impone la utilización de las Resoluciones Técnicas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE).

Sin embargo, el actor vuelve a omitir identificar la norma específica que justifica el requisito que menciona, tanto más cuando se trata de una resolución que contiene más de 500 artículos en varios anexos que, mayoritariamente, prevé exigencias de las sociedades respecto de trámites a realizar ante la IGJ.

De todos modos, son variados los artículos que prevén los recaudos que deben cumplir algunas piezas contables bien que, como dije, para trámites administrativos específicos (así pueden mencionarse, entre otros arts. 154 a 157; art. 230 y siguientes y art. 305 y siguientes).

Tampoco el recurrente enuncia la o las resoluciones técnicas de la FACPCE que, habilitado su uso por la resolución 7/15 (siempre según lo postulado por el actor), contarían con la exigencia del informe legal respecto de juicios en trámite en los que interviene la sociedad titular de la contabilidad.

En este punto, y sólo por citar algún caso, el artículo 305 de la resolución IGJ 7/15 requiere de los estados contables que las sociedades por acciones y SRL deben presentar a la IGJ deberán ajustarse a las RT 8, 9, 16, 17, 18, 21, y 22.

En lo aquí referido, no desconozco que el punto B.9 del Capítulo VII (Información Complementaria) de la RT Nro. 8 de la FACPCE establece que: “[d]ebe informarse la composición de los rubros de importancia que no esté incluida en el cuerpo de los estados contables, así como la evolución de los rubros de mayor significación y permanencia, tales como inversiones permanentes, bienes de uso y activos intangibles”. Sin embargo, inconducente en el caso resulta la referencia del accionante en punto a la “significancia” del rubro “honorarios profesionales”, cuando, mientras éste era de $ 165.256,09 (representando el 25% del total de estos costos), existían también otros rubros dentro del de gastos que alcanzaron sumas similares o superiores, tales como las amortizaciones ($ 160.069,01) y los impuestos ($ 237.544,24). A mayor abundamiento, dentro de los gastos de financiación, sucedió lo mismo con el rubro “diferencia de cambio” que fue de $ 216.755,50, constituyéndose en más de un 91% de esos gastos. Todo ello, sin que el Sr. A. los cuestione o espere de ellos mayor detalle.

Por otra parte, el accionante no demostró haber requerido, al momento de recibir los estados contables para su revisión de forma previa a la celebración de la asamblea en la que se discutiría su eventual aprobación, explicaciones respecto de su ausencia o su reclamada incorporación (tanto del “informe legal” cuando respecto de la “previsión”). Oportunidad en la que, sin dudas, podría haber visto satisfecha su necesidad de obtener mayor información al respecto u obtener el agregado deseado a los estados contables, hecho que no demostró, y ni siquiera mencionó, haber requerido.

Reitero, el recurrente volvió a incurrir en la omisión marcada por la sentencia en punto a la exigencia de incluir en el balance un informe legal en cuanto a la marcha de cierto conflicto en debate ante un tribunal arbitral. Como destaqué párrafos arriba, el apelante volvió a mencionar genéricamente la resolución IGJ 7/15 y a las RT dictadas por la FACPCE, pero sin precisar la norma específica que volvía mandatorio su incorporación a los estados contables.

Amén de ello, y como lo mencionó el magistrado de grado en su pronunciamiento, la existencia del pleito era conocida no sólo por el propio actor, sino que por la totalidad de los accionistas, por cuanto la decisión del Directorio de efectuar el reclamo al señor A. consta en el acta del 16.3.2017 la que luego fue ratificada por asamblea extraordinaria celebrada el 18.4.2017 en la que estuvieron representados el 100% del capital social (v. actas en páginas 2/9).

De allí que, más allá de la indemostrada exigencia del “informe legal”, tal pieza resulta innecesaria cuanto menos en el ámbito interno, por ser un hecho no sólo conocido sino en el cual el propio recurrente era parte. Máxime cuando, en punto a tal litigio, el mismo ya se encuentra zanjado a la fecha.

Lo dicho no hace más que confirmar la inexistencia de perjuicio, no sólo para el señor A., sino también para los restantes accionistas y la sociedad misma. Máxime cuando, en principio, la decisión asamblearia aprobatoria tiene una “eficacia meramente interna”, en cuanto se propone determinar la situación patrimonial de la sociedad, tal cual la exponen los administradores, no dando cuenta de una declaracio?n de voluntad, sino solamente de una declaración de ciencia. Esto es, una declaración representativa o enunciativa de una determinada situación de hecho, en cuanto se dirige a constatar la situación patrimonial de la sociedad, por la cual toma conocimiento del proyecto de balance imprimiéndole al mismo la condición de acto social (CNCom., Sala D, 23.06.20, “Estudio Povolo, Racedo, De La Fare y Asociados c/ Transportes Integrados Metropolitanos – Trainmet S.A. y otros” y sus citas).

Lo dicho ratifica la solución de la sentencia de grado y justifica el rechazo de los dos primeros agravios.

Va de suyo que lo dicho también descarta el pedido de nulidad de las decisiones asamblearias.

Recuérdese que la nulidad no puede prosperar si no se explicitan satisfactoriamente los perjuicios que para el ente –y consecuentemente para las minorías– se derivan de la infracción formal al citado precepto (CNCom., sala B,11.10.12, “Tagliaferro, Jorge Agustín c/ Piquillin S.R.L. y otro s/ ordinario”; ídem, (esta///) Sala D, 26.02.16, “Haddad, Gloria Argentina c/ Clínica Los Cedros de Tapiales S.A. s/ ordinario”), o se demostrare que se hubiere adoptado una decisión contraria al interés de la firma, entendido este último como “…la legítima aspiración del ente a cumplir con el objetivo para el que fue constituido, e incrementar sus ganancias, respetando el orden societario…” (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada, Tomo IV, pág. 199), circunstancias que no se encuentran dadas en la especie.

Es que las nulidades asamblearias no pueden ser pedidas en el solo interés de la ley, y la invalidez de las resoluciones adoptadas debe, en todo caso, acordarse con criterio restrictivo, tanto por la magnitud de su declaración, como por aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, de acuerdo con el cual en caso de duda debe preferirse la interpretación que bonifica el acto y su validez y no la que lo tiene por nulo (CNCom., sala A, 29.12.1999, “Madanes, Mónica c/ Aluar Aluminio Argentino S.A.”).

Lo expuesto ratifica la suerte adversa de los dos primeros agravios esgrimidos por el accionante.

(b) Corresponderá ahora analizar el agravio del señor A. relacionado con su pretensión dirigida a endilgar responsabilidad a los directores con el objetivo de requerirles indemnización, amén que postular su remoción. Como hecho ilícito que justificaría una eventual acción resarcitoria y la pretendida remoción, alegó iguales argumentos que los declamados en los dos primeros agravios.

Adviértase que la acción social de responsabilidad persigue la indemnización de los daños sufridos en el patrimonio de la sociedad causados por los administradores y derivados de cualquier incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, para la procedencia de esta acción no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño. Antes bien, a efectos de que se configure su responsabilidad deben concurrir los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil del derecho común: antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño (CNCom., Sala F, 2.8.2021, “Domestico, Lucía Susana y otro c/ Buceta, Elena Francisca y otros s/ ordinario”).

La proclamada ilicitud ya fue objeto de análisis en el punto anterior y, como derivación de lo allí señalado, fue propuesto su total rechazo.

Y ello priva al reclamo de una de sus columnas básicas cual es la existencia de una conducta antijurídica.

No obstante, cabe recordar que, como lo señaló el magistrado de la anterior instancia, el accionante expuso en su escrito de demanda que “[c]on la prueba analizaremos y cuantificaremos los daños sufridos por Plus Red S.A. como consecuencia directa del obrar antijurídico que se imputa a los demandados” (págs. 14 y 17). Sin embargo, no ofreció ni produjo prueba alguna orientada a tal objetivo.

Lo hasta aquí dicho demuestra que el recurrente no ha logrado demostrar dos pilares de la pretendida acción como es la conducta ilícita y la existencia de daño.

Así las cosas, este agravio también será rechazado.

(c) En lo atinente a las costas, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, T. II, pág. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 472).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (artículo 68 del código procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, Nº 315).

En este contexto y frente a la inexistencia de circunstancias de carácter excepcional que autoricen la exención de costas al vencido, es que se confirmará lo resuelto a este respecto en la anterior instancia.

Idéntico temperamento será adoptado respecto de las costas generadas en esta alzada.

V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de apelación promovido por F. B. A., con costas.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso de apelación promovido por F. B. A., con costas.

La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

No puede soslayarse que las pretensiones deducidas por el actor –nulidad de decisiones adoptadas en la asamblea General Ordinaria del 29.5.2018, así como la remoción y responsabilidad de los directores– carecen de contenido patrimonial directamente ponderable, asimismo, los daños y perjuicios solicitados en el escrito de demanda, no fueron cuantificados. Por lo tanto, el pleito no tiene –en cuanto a ella concierne– monto concreto en los términos del artículo 16 a) de la ley 27.423.

Por ello, el emolumento debe regularse con arreglo a las pautas previstas en los incisos b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso, se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los emolumentos del doctor Ricardo A. Nissen, apoderado de “Plus Red S.A.” en la primera etapa del proceso, hasta su renuncia a fs. 168 y los del doctor Patricio Nissen, por idéntica parte, como patrocinante durante la primera etapa y letrado apoderado a partir de fs. 177. Asimismo, se elevan a 121 UMA –CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($ 5.938.075)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, apoderado en la primera etapa y letrado apoderado en la segunda y tercera etapa, y se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los de la doctora María Ramayón, patrocinante hasta su renuncia a fs. 77 –ambos letrados por el co-demandado Braiotta–; se elevan a 150 UMA –SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 7.361.250)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, letrado apoderado del co-demandado Chaufán en las tres etapas; se elevan a 121 UMA –CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($ 5.938.075)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, apoderado en la primera etapa y letrado apoderado en la segunda y tercera etapa, y se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los de la doctora María Ramayón, patrocinante hasta su renuncia a fs. 77 –ambos letrados por el co-demandado Ciari– y, se elevan a 150 UMA –SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 7.361.250)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, letrado apoderado del co-demandado Sánchez, por su actuación en las tres etapas del proceso (Ley 27.423, arts. 16 b) y sgtes., 19, 20, 29 y 51).

Por las actuaciones de alzada, que dieron lugar a la sentencia definitiva que antecede, se fijan en 99 UMA –CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 4.858.425)– los estipendios del doctor Patricio Nissen, letrado apoderado de “Plus Red S.A.” (Ley 27.423, art. 30).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

V., A. F. c. BHN Vida S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “V., A. F. C/ BHN VIDA S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El Juez Pablo D. Heredia dice:

1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por A. F. V., en representación de su hijo M. L. G. y, en consecuencia, condenó a BHN Vida S.A. a abonar las sumas $ 196.524,95 (póliza nº 114, certificado nº 87.326, correspondiente al seguro colectivo sobre la vida de O. I. G., esposo y padre, respectivamente, de las personas indicadas) y $ 9.716,94 (póliza nº 70, certificado nº 85.100, correspondiente a un seguro de vida de saldo deudor). Asimismo, condenó a la aseguradora demandada a pagar $ 30.936,28 por resarcimiento de daño moral. Ambas condenaciones incluyeron intereses y la imposición de las costas a BHN Vida S.A.

Cabe observar que la señora A. F. V. también invocó en su demanda la representación de la menor V. E. V., pero el fallo de la anterior instancia declaró la falta de legitimación activa de esta última, por lo que a su respecto la demanda fue desestimada, con costas en el orden causado.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron ambas partes.

La actora, por sí y representando a su hijo, expresó agravios valiéndose de un escrito presentado el día 1/6/2023, cuyo traslado fue respondido por BHN Vida S.A. el día 28/9/2023.

De su lado, la aseguradora demandada fundó su recurso el día 12/6/2023. Corrido el traslado del memorial, lo resistió la parte actora el día 28/6/2023.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 20/10/2023 manifestando que las cuestiones a estudio versaban sobre aspectos ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

También existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán resueltas al finalizar el acuerdo.

3º) Los agravios de las partes serán ponderados en su totalidad, pero sin seguir el orden establecido en los memoriales, sino observando el más adecuado para una exposición jurídicamente lógica.

Con tal alcance, advierto, ante todo, que ninguna crítica propone la demandada con relación a la condena por $ 196.524,95 relativa a la póliza nº 114, certificado nº 87.326, correspondiente al seguro colectivo sobre la vida de O. I. G.

Su primer agravio se centra, en cambio, en la condena al pago de $ 9.716,94 vinculado a la póliza nº 70, certificado nº 85.100, referente a un seguro de vida de saldo deudor.

Al respecto, sostiene que en este último caso “…La cobertura básica es el fallecimiento del Deudor del contrato de tarjeta de crédito y que resulta el Asegurado, con efecto cancelatorio del saldo de deuda de los créditos identificados en el certificado individual de incorporación y que es el saldo deudor de ese contrato de tarjeta de crédito. Se destaca que se trata de un contrato de seguro en el cual la prima del contrato no se traslada al asegurado, sino que es afrontada por el tomador del seguro y que resulta beneficiario del mismo…”. Por tales razones, concluye que la referida suma asegurada de $ 9.716,94 “…no corresponde a los actores…” debiendo revocarse la condena a su pago (cap. II, apartados 2 y 3, del memorial).

La lectura de la citada póliza nº 70 muestra que el riesgo cubierto por ella fue el “… Fallecimiento del Deudor-Asegurado con efecto cancelatorio del saldo de deuda de los créditos identificados en este certificado individual de incorporación…” (fs. 36 vta., reservada) y que las Condiciones Generales pactadas se referían, según el encabezamiento de ellas, a un “Seguro Colectivo de Saldos Deudores” (fs. 38, reservada) relacionado con el producto financiero nº 550089116 (fs. 35, reservada).

Pues bien, aun cuando el precedente número identificatorio no ha sido probado como relacionado a la tarjeta de crédito VISA que utilizaba el señor O. I. G. y su esposa (fs. 140), lo cierto es que, cualquiera haya sido el producto financiero amparado por la póliza nº 70, no es el asegurado (en el caso, el citado O. I. G.) o sus herederos, sino el acreedor proveedor de la financiación a quien la aseguradora debe pagarle “…el importe del respectivo capital asegurado…, previa justificación por parte de éste de este último de haber liberado al deudor asegurado o a sus derechohabientes de su obligación…” (conf. Condiciones Generales, cláusula 12a “Liquidación por fallecimiento”, fs. 38 vta., reservada).

En efecto, en el seguro de vida de deudores (o de saldo deudor) el proveedor de la financiación (mutuante, banco dador de giro en descubierto en cuenta corriente, emisor de tarjeta de crédito, etc.), la póliza es contratada por dicho proveedor sobre la vida ajena, pero en su propio interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento –o invalidez total o permanente– del deudor financiero (conf. Castro Sanmartino, M. y Schiavo, C., Seguros – leyes 17.418 de Seguro y 22.400 de Productores de Seguro, Buenos Aires, 2007, p. 456 y ss.; Martín, M. y Facal, C., El seguro de vida de deudores, en XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, libro de ponencias, San Isidro, 2008, p. 563; López Saavedra, D. y Facal, C. en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], ps. 928/929, nº 292).

De este modo, las entidades de crédito contratan –normalmente con aseguradoras pertenecientes al mismo grupo de matriz bancaria– un seguro con la finalidad última de cancelar parte de la deuda o del crédito pendiente de pago por parte del consumidor financiero, acreditado, prestatario o mutuario cuando se producen eventos dañosos como la muerte o la incapacidad (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Civitas – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. II, p. 620).

En estos casos, bien se ve, el proveedor financiero es el contratante directo del seguro y también su beneficiario en tanto acreedor de la financiación, cabiendo insistir en que no contrata a nombre del deudor, sino que lo hace “sobre la vida del deudor”, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro (conf. CNCom. Sala D, 1/9/2009, “Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Vida Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 12/7/2022, “Ruales, Alicia Elizabet c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”).

Y sólo desde una perspectiva subsidiaria y, ciertamente, no estricta, puede decirse que el seguro de vida de saldo deudor protege, además de al proveedor de la financiación, al mismo deudor financiero o a sus herederos. Al deudor, porque en la eventualidad de una invalidez total y permanente su deuda será cancelada y no se verán ejecutadas las garantías si sobreviene una indeseada incapacidad de cumplir con la devolución. Y, en caso de fallecimiento, protege a los herederos porque el seguro les aprovechará en la medida que no tendrán que disponer del acervo sucesorio para cancelar deudas que hubiere dejado el causante (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., t. V [seguros], p. 930, no 292; CNCom. Sala D, 12/7/2022, “Ruales, Alicia Elizabet c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”). Empero, desde el punto de vista estrictamente jurídico, único que aquí interesa, el exclusivo acreedor del seguro es el proveedor financiero que contrató en su propio interés, para procurarse el inmediato recupero del financiamiento que otorgó cuando su deudor se invalida o muere. De ahí que, por ejemplo, en casos como el de autos, ocurrido el fallecimiento del deudor financiero y efectuada la liquidación del seguro, la aseguradora debe pagar directamente al proveedor financiero el importe del respectivo capital asegurado, previa justificación por tal proveedor de haber liberado de su obligación al deudor financiero o a sus derechohabientes; y solo en caso de que se hubieran efectuado pago con cargo al saldo adeudado con posterioridad al fallecimiento del titular, los mismos habrán de ser devueltos a los derechos derechohabientes por parte del proveedor (véase, en este preciso sentido, la cláusula 12a de las Condiciones Generales, fs. 38 vta., reservada).

En las condiciones expuestas, no cabe otra conclusión que reconocer que la parte actora no tiene legitimación para reclamar, para sí, el pago de los $ 9.716,94 comprometidos en póliza nº 70, certificado nº 85.100, máxime ponderando que el seguro respectivo consta como “…terminado con pago…” (fs. 54, reservada), esto es, cancelado en favor del proveedor financiero, sin que se haya afirmado que dicha parte hubiera hecho pagos con cargo a algún saldo adeudado cuyo recupero pudiera reclamar.

Tal falta de legitimación, ciertamente, puede ser declarada de oficio y en cualquier instancia, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p. 356).

Con tal alcance, pues, debe ser admitido el primer agravio de la aseguradora demandada, ordenándose la revocatoria parcial del fallo apelado.

4º) Tanto la parte actora como la aseguradora demandada se agravian por lo resuelto de materia de resarcimiento del daño moral.

BHN Vida S.A. cuestiona que se haya admitido el resarcimiento de dicho perjuicio extrapatrimonial sin prueba que compruebe su existencia y, subsidiariamente, por el monto asignado a la reparación al considerarlo excesivo (capítulo III del memorial respectivo). De su lado, la parte actora entiende que la suma asignada a la indemnización resulta exigua, por lo que reclama su elevación (segundo agravio).

Como regla, todo daño, incluyendo el moral, para ser resarcible debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o se presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744, CCyC).

La exigencia de prueba del daño moral ha sido, valga señalarlo, tradicional en la jurisprudencia de esta alzada mercantil, especialmente en materia contractual (CNCom. Sala D, 13/4/2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; íd., 13/4/2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; íd., 23/8/2007, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 19/11/2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11/9/2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”), bajo la idea de que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22/9/2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).

De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda sujeta al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia, debiendo procederse con estrictez (conf. CNCom. Sala D, 17/10/2019, “Nureña Delgado, Richard y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 6/9/1988, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).

En el caso, empero, no se ha ofrecido, menos aún producido, prueba alguna tendiente a acreditar la existencia del daño moral invocado. Y, además, a criterio del suscripto, tampoco cabe presumirlo con base en la genérica referencia efectuada en la demanda “…a la falsa expectativa creada… siendo violada la confianza depositada en que ante cualquier siniestro imprevisto la compañía aseguradora respondería…” (fs. 24 vta.), pues más allá de observar que una aseguradora no responde por cualquier siniestro (rectius, “riesgo”) imprevisto, sino solamente por el que ha sido contractualmente previsto, y de que la mera transcripción de un sumario de jurisprudencia hecha en la demanda para sustentar el reclamo no puede considerarse eficaz cuando no se examinan las circunstancias fácticas implicadas para establecer identidad entre ese caso y el sub examine, lo cierto y concreto es que la referida violación de confianza no es en sí misma indemnizable si no se tradujo en un demérito en los sentimientos que probadamente haya superado el habitual que puede producir el mero incumplimiento como contingencia negocial.

Por lo expuesto, juzgo que debe admitirse el segundo agravio de la aseguradora demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto acogió el resarcimiento del daño moral. En tal marco, el tratamiento de la queja de la parte actora se torna de abstracta consideración.

5º) La sentencia recurrida ordenó que los intereses moratorios se calculen según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, con relación a los tres capitales que dicho decisorio involucró.

En la medida que el presente voto propicia revocar el fallo con relación a la admisión de dos de esos tres capitales, los planteos que los memoriales formulan con relación a los intereses moratorios sólo mantienen virtualidad con relación a la condena de $ 196.524,95 referente a la póliza nº 114.

Es por ello que: I) debe entenderse de inútil consideración el agravio que la aseguradora demandada propone con relación al curso y tasa de interés del resarcimiento por daño moral, ya que tal capítulo resta rechazado (capítulo IV del memorial respectivo); y II) únicamente merece tratamiento -como relacionado a la indicada suma de $ 196.524,95- el agravio de la parte actora por el cual propugna que la aludida tasa bancaria “activa” sea incrementada en un 50% pues, a su juicio, resulta “…desactualizada a la luz de las circunstancias macroeconómicas del país…”.

Pues bien, con relación a este último agravio, corresponde declarar su inadmisibilidad.

El art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la tasa de los intereses moratorios se determina: a) por acuerdo de partes, b) por disposición legal y c) en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Ciertamente, la tasa “activa” bancaria establecida en el fallo apelado es una tasa fijada “… según las reglamentaciones del Banco Central…” (conf. CNCom. Sala D, 4/7/2023, “Vitale, Nora Silvana c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas”), teniendo los jueces libertad para adoptarla, pues a ello no se opone dicho art. 768, inc. c (conf. Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 232/233).

Ahora bien, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde que la tasa “activa” determinada por el Banco de la Nación se incremente pues ello “…resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central…” y por tanto toda decisión que no la respete “…no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación…” (conf. CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 346:143; en el mismo sentido: CNCom. Sala D, 15/12/2023, “Datco S.A. – Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A. – Ceosa Inge Consultora S.A – Inco-Retasar S.A. (UTE Bs. As. – Etapa I – Etapa II) c/ Martínez y De La Fuente S.A. y otro s/ ordinario”).

Consiguientemente, la pretensión de incremento de la tasa activa pretendida por la parte actora no tiene cabida a la luz del derecho vigente interpretado por la más alta instancia judicial del país, más allá de la opinión divergente que pudieran tener fallos de instancias inferiores como los que se cita en el memorial de agravios.

Por otra parte, cabe observar que la aplicación de tasas bancarias activas como la definida en el fallo apelado, no ha sido entendida por la Corte Federal como contraria al derecho a una reparación integral (CSJN, doctrina de Fallos 343:476, considerando 4º, segundo párrafo in fine), a la cual, en la medida de la cobertura, tiende el seguro de vida por el que prospera la demanda habida cuenta de su carácter indemnizatorio (conf. Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 406/407, nº 1938).

A lo expuesto, solo cabe añadir que la tasa “activa” de interés bancario fijada en la sentencia apelada responde a la jurisprudencia plenaria del fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”) y es la que utilizan otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aiers”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”; CNTrab. Sala V, 28/2/2018, “Pereyra, Carina Inés c/ Clínica Geriátrica Guayaquil S.A. s/ diferencia de salarios”, LL AR/JUR/1118/2018; CNTrab. Sala VIII, 26/10/2020, “Percaz, Nicolás José c/ Aerolíneas Argentinas SA. s/ despido”, LL AR/JUR/60269/2020; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13/4/2021, “Carrizo, Stella Maris c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”), así como varias judicaturas del interior del país, bien que en algunos casos con relación a la tasa “activa” fijadas por los correspondientes bancos provinciales (conf. STJCorrientes, 21/12/2020, “G., G. M. y M. G., G. D. c/ Pérez, Lidia Ester y/o provincia del Chaco s/ daños y perj. y daño moral”, RCYS 2021-II-117; Sup. Trib. Jujuy, 16/5/2016, “Paredes Construcciones S.R.L. c/ Palacios, Elba Silvia o González Palacios, Elba Silvia s/ daños y perjuicios – recurso de inconstitucionalidad”, LL AR/JUR/ 44349/2016; Sup.Trib. San Luis, 26/12/2017, “Torres, Ángel Martín c/ Alta Tensión S.A. y otros s/ accidente o enfermedad laboral – recurso de casación”, LALEY AR/JUR/99369/2017; SCJMendoza, en pleno, 30/10/2017, “Lencinas, Mariano c/ Citibank NA s/ despido”, LL 2017-F- 225).

6º) Debe prosperar también el agravio de la aseguradora demandada en cuanto a la distribución de costas decidida en orden a la declaración de falta de legitimación activa de V. E. V. y rechazo de la demanda propuesta en su representación (capítulo V del memorial).

Aunque por hipótesis se aceptase que la señora A. F. V. pudo desconocer quiénes eran los beneficiarios de la póliza nº 114 antes de conocerla, lo cierto es que tomó conocimiento de ese instrumento antes de pedir el traslado de la demanda (fs. 117/118 y notificación espontánea del 16/12/2019 de fs. 119, punto 1), y puesto que de su texto no surge designación de beneficiario alguno, debió entender en ese momento que lo eran indeterminadamente los “herederos” del señor I. O. G. (art. 145, último párrafo, de la ley 17.418), entre los cuales, ciertamente, no se encontraba la menor V. E. V., pues para ese entonces ya había sido dictada la declaratoria de herederos de aquél que no la reconocía como tal (conf. declaratoria de herederos del 6/3/2019, fs. 75, reservada).

Así las cosas, frente a la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la aseguradora demandada debió allanarse la representante y no, como hizo en fs. 190 vta., punto II, pedir su rechazo. El allanamiento era el único camino posible para eludir la imposición de las costas (art. 70, inc. 2º, del Código Procesal). Pero al no haberse transitado ese sendero, la cuestión debe ser resuelta según el principio objetivo de la derrota.

Por lo tanto, juzgo admisible el último agravio de la aseguradora demandada y, en consecuencia, corresponde disponer que V. E. V. cargue con las costas de la demanda promovida y rechazada bajo la representación de su madre (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

7º) La revocatoria parcial del fallo de primera instancia que queda definida por este voto, determina una adecuación del régimen de costas (art. 279 del Código Procesal).

En tal sentido, teniendo en cuenta el éxito parcial obtenido por la parte actora, propondré al acuerdo que las expensas del juicio principal quedan a cargo de esta última en el 10%, incumbiendo a la demandada soportar el 90% restante (art. 71 del Código Procesal).

Con relación a las costas devengadas en la instancia de revisión, propondré que en ambos recursos sean ellas a cargo de la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y a resarcir el concepto daño moral, y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación. Las costas de ambas instancias deben correr del modo descripto en el considerando 7º, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.

Así voto.

El Dr. Gerardo G. Vassallo dice:

I. El señor Juez Miguel Bargalló tuvo la amabilidad de anticiparme el contenido de su voto y su propuesta referida a la otorgada indemnización por daño moral que es cuestionada por ambas partes. Los actores requiriendo el incremento de la reparación, mientras que la aseguradora postulando su revocación en tanto estima no acreditado el daño.

II. He dicho reiteradamente como Juez titular de la Sala D de esta Cámara, que frente a un ilícito de naturaleza contractual, quien postula haber sufrido un agravio moral debe acreditar el daño, posición que mantengo y comparto con el señor Juez Heredia quien, en el voto que abrió este Acuerdo, no sólo ha puntualizado tal exigencia sino que, en apoyo a tal postura, ha citado diversos fallos muchos de los cuales llevan también mi firma.

Sin embargo también dentro del ámbito de la Sala D, quienes la integramos hemos admitido el resarcimiento por daño moral en situaciones puntuales que constituyen una excepción a la mencionada regla.

Entiendo que el caso puede ser calificado como una de las excepciones en las cuales el daño bien puede ser presumido por las características del hecho que generó el litigio a lo que usualmente se agrega una resistencia indebida de la deudora a cumplir con su prestación.

En el caso, como bien lo señala el Dr. Bargalló, al trágico evento de la muerte del esposo y padre de los aquí accionantes se suma una larga e injusta espera de seis años (cinco desde que acompañó la documentación requerida por la aseguradora) para obtener la cobertura a la que tenían derecho.

Entiendo evidente que, en un escenario de gran sensibilidad, como el que se genera por el fallecimiento de un familiar cercano, las excusas que ensayó la aquí demandada para resistir el pago convencional, ahondó este sentimiento de pesar y congoja que evidencia la presencia del invocado daño moral.

De alli? que, por la situación excepcional descripta en párrafos anteriores y sobre la cual se explayará el señor Juez Bargalló en el voto que sigue, del cual reitero, conozco su contenido por la gentileza del ponente, entiendo justificado mantener el resarcimiento otorgado por daño moral, conforme la cuantía que indica mi apreciado colega Bargalló.

III. Por lo hasta aquí dicho, adhiero a la propuesta del señor Juez Heredia, salvo en lo referido al daño moral y a la imposición de costas de alzada; cuestiones respecto de las cuales sigo la solución que postula el señor Juez Bargalló.

Así voto.

El Dr. Miguel F. Bargalló dice:

Coincido con mis apreciados colegas en todo lo desarrollado en el voto que antecede, salvo en lo que respecta al rubro indemnizatorio correspondiente al daño moral.

En tal sentido, considero que, acreditado el incumplimiento de la demandada a sus obligaciones prestacionales (durante un plazo de más de cuatro años a la fecha de este pronunciamiento, preciso), según lo desarrollado en el voto que precede, la inobservancia a sus deberes justifica un resarcimiento por daño moral.

A tal efecto, cabe señalar que el detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado, más allá de cierta ambigüedad en la formulación del pedido atribuible previsiblemente a un deficiente asesora- miento profesional, que no supo reflejar imaginables padecimientos del afectado.

Es claro que ese incumplimiento extendido en el tiempo debió repercutir en particular en la esfera íntima de los reclamantes de frente a la índole del interés asegurado: el fallecimiento del cónyuge y del padre de los demandantes según el caso. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciarlo para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN., Fallos: 334:1821).

Por consiguiente, la afectación en los sentimientos –susceptible de apreciación pecuniaria– deriva directamente de los hechos no resultando conveniente ajustarse a cánones estrictos toda vez que, además, no resulta siempre posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (CNCom., Sala E, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”, del 19-06- 12); por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias de hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo (CNCom., misma Sala, “Fayos Silvia Ester c/ Banco Comafi S.A.”, del 21-10-15).

El mismo tribunal –con una integración distinta– ha venido sosteniendo que, independientemente del origen contractual o extracontractual (por momentos algo artificiosa cuando refiere a hechos como a los aquí considerados) un resarcimiento por este rubro se encuentra justificado siempre que se verifique lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como lesión susceptible de causar una modificación disvaliosa del espíritu (CNCom., Sala E, “Avalos, Alberto c/ Cardozo, Manuel y o.”, del 15-11-00; ídem. “Silva de Buen Teresa María c/ Autolatina Arg. S.A.”, del 20-11-00; entre otros).

Se advierte, además, que la discusión en torno a la fuente del incumplimiento –si legal o convencional– quedó superada con el dictado del nuevo cuerpo normativo que dispone el deber genérico de no dañar y, en caso de hacerlo, establece la obligación de reparar el perjuicio causado (CCCN. 1716). En paralelo, si bien el art. 1744 hace exigible al reclamante la prueba del daño, de dicha carga queda exento cuando se dan situaciones específicas como cuando emerge de la propia ley o ésta la presume o cuando el daño surge notorio de los propios hechos (me pertenece el subrayado); considerando que esto último es lo que justamente ocurre en el caso examinado.

En el contexto de los acontecimientos sucedidos y el peregrinar al que debió someterse la parte actora para que se le reconociera el derecho de cobro del seguro, materia que debiera ser simple y automática, sin duda tuvo entidad para generarle, reitero, desazón e inquietud espiritual.

En efecto, las circunstancias fácticas referidas en el voto que precede otorgan certidumbre de que el comportamiento desaprensivo de la demandada provocó en los actores un efectivo menoscabo de su patrimonio espiritual (CNCom., Sala E, “Diegues, Andrea L. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro”, del 02-12-11) y por tal motivo debe reconocérseles un resarcimiento.

A los fines de la fijación cuantitativa, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado. En consecuencia, considero que la suma fijada en la instancia de grado resulta reducida. Sin embargo, toda vez que en la demanda el reclamo se circunscribió al 15% del monto que surja de la póliza con más sus respectivos intereses, debe atenerse a tal limitación en virtud del principio de congruencia (CPr. 34:4 y 163:6).

En virtud de lo cual, con empleo de la prerrogativa del CPr. 165, deberá estimarse la suma total reclamada en el escrito inicial por este rubro a calcularse de conformidad con lo propuesto en la demanda, más los intereses que correspondan según lo establecido en el pronunciamiento recurrido.

En lo relativo a las costas de esta segunda instancia, considero que dado los vencimientos parciales y mutuos corresponde establecerlas para ambos recursos en el orden causado (CPr. 68, segundo párr.).

Concluida la deliberación, con la disidencia en la parte pertinente del Dr. Pablo D. Heredia, los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de primera instancia en el modo descripto en el segundo párrafo del considerando 7º del voto del Dr. Heredia, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.

III) Distribuir las costas de alzada en la forma dispuesta por el voto mayoritario.

IV) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena se fijan en 12,47 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 566.637), los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; y se fijan también en 14,63 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YSIETE PESOS ($ 664.787), los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Cpr: 279).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 272.640), los estipendios del perito médico M. Á. H., y se fijan también en 9 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 68.580), los honorarios de la mediadora, doctora M. A. F. Z. ( Ley 27423: 16, 21,22, 29, 51, 61 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc .c).

Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.

Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta por falta de legitimación activa de V. E. V., se fijan en 0,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 39.952), los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; como así también se fijan en 1,76 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 79.975), los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R.

V) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro no 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, con la disidencia en la parte pertinente del Dr. Pablo D. Heredia, se resuelve:

I) Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de primera instancia en el modo descripto en el segundo párrafo del considerando 7º del voto del Dr. Heredia, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.

III) Distribuir las costas de alzada en la forma dispuesta por el voto mayoritario.

IV) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena se fijan en 12,47 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 566.637), los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; y se fijan también en 14,63 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YSIETE PESOS ($ 664.787), los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Cpr: 279).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 272.640), los estipendios del perito médico M. Á. H., y se fijan también en 9 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 68.580), los honorarios de la mediadora, doctora M. A. F. Z. ( Ley 27423: 16, 21,22, 29, 51, 61 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc. c).

Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que estas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.

Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta por falta de legitimación activa de V. Elaine V., se fijan en 0,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 39.952), los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; como así también se fijan en 1,76 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 79.975), los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R.

V) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia (en disidencia parcial). – Gerardo G. Vassallo. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

Pachamama Products S.R.L. y otro c. R. de O., M. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PACHAMAMA PRODUCTS S.R.L. y otro c/ R. DE O., M. y otro s/ ordinario”, causa nº 30.565/12 (acumulados a la causa nº 37.350/2013 “R. DE O. M. J. C/ B., S. E. y otros s/ ordinario”), en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El Señor Juez de Cámara, Dr. Pablo D. Heredia, dice:

1º) El magistrado a cargo del juzgado nº 3 del fuero dictó sentencia única para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en los procesos nº 30.565/2012 y nº 37.350/2013, oportunamente acumulados según resolución dictada a fs. 256/257 de la última.

Así, con relación al expediente nº 30.565/2012 rechazó la demanda de pago por consignación promovida por Pachamama Products S.R.L. y, en consecuencia, ordenó que en la etapa de ejecución de sentencia fuera practicada una liquidación de lo adeudado al demandado M. J. R. de O. con causa en el “contrato de inversión” agrícola firmado por las partes el 27/5/2011, a fin de establecer –descontado el monto consignado– el saldo insoluto al que tiene derecho este último en concepto de reintegro de capital y rentabilidad obtenida. Las costas fueron impuestas a la actora.

De su lado, en orden al otro proceso, el pronunciamiento de la instancia anterior admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el señor S. E. B., con costas al actor M. J. R. O.; y desestimó la demanda de este último por rendición de cuentas incoada contra Pachamama Products S.R.L., también con costas al demandante.

Contra esa única sentencia apeló Pachamama Products S.R.L. en la causa nº 30.565/2012. En la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal esa parte expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 3/10/2023, cuyo traslado fue resistido por la doctora M. S. G. en el invocado carácter de “letrada apoderada” del señor M. J. R. de O. (escrito del 16/10/2023).

Lo decidido en la instancia anterior con relación a las pretensiones introducidas en la causa nº 37.350/2013 fue consentido por las partes, encontrándose por lo tanto firme.

2º) El 5/9/2012 la doctora M. S. G. suscribió una carta documento dirigida a Pachamama Products S.R.L. por la cual, en nombre de M. J. R. de O., la intimó por el término de 48 hs. para que exhibiera el informe de resultados de la inversión canalizada en ejecución del contrato suscrito el 27/5/2021 y procediera a reintegrar, mediante depósito en el estudio de profesional, la suma invertida de U$S 7.500 con sus intereses y pagar la rentabilidad obtenida (causa nº 30.565/2012, fs. 36, reservada).

Tal misiva fue recibida el 6/9/2012 (causa nº 30.565/2012, fs. 474/476).

Pues bien, teniendo en cuenta este antecedente y el hecho de que el pago por consignación judicial fue cumplido el 8/11/2012, la sentencia de primera instancia concluyó que Pachamama Products S.R.L. había caído en mora el 8/9/2012, esto es, a las 48 hs. de producida la indicada recepción del 6/9/2012 (considerando 3.3.1).

Tal decisión es la que provoca, en una primera parte, el inicial agravio de Pachamama Products S.R.L.

Veamos.

(a) Sostiene Pachamama Products S.R.L. que la carta documento del 5/9/2012 no fue idónea para constituirla en mora porque: 1) no fue suscripta por ningún apoderado; 2) no identificó poder judicial alguno; y 3) no indicó los datos de la cuenta bancaria del señor R. de O., sino como lugar de pago un estudio jurídico.

La carta documento de referencia fue firmada por la doctora M. S. G., quien en la misiva se presentó como “…mandataria judicial según poder judicial y especial otorgado por el Sr. M. J. R. de O.…”.

(b) Es claro que el acreedor puede valerse de un representante para hacer el requerimiento interpelatorio, y no necesita poderes especiales a tal efecto (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 259, nº 35; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 606, nº 18, texto y nota nº 65; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, La Plata, 1979, t. 1, p. 210).

(c) Pero hete aquí que las lecturas de las constancias integrantes de las causas acumuladas demuestran que la doctora M. S. G. no era apoderada del demandado R. de O. el día 5/9/2012 ni, al parecer, tampoco lo es hoy.

En efecto, dicha profesional no se presentó en la causa nº 30.565/2012 como representante del nombrado, sino como patrocinante suyo al contestar la demanda el 7/3/2013 (fs. 101/114); status quo ese que se mantuvo en todas las actuaciones ulteriores, incluso en el alegato de bien probado reservado el 10/11/2015, y que hasta el presente luce sin modificaciones habida cuenta no haber presentado poder alguno. En ese orden de ideas, los escritos del 15/9/2023, 15/10/2023 y 30/10/2023 presentados por la doctora G. invocando su condición de “letrada apoderada” no ajustan a la realidad.

De su lado, el mismo escenario se aprecia en la causa acumulada nº 37.350/2013, en la cual la doctora M. S. G. tampoco se presentó como apoderada del señor R. de O., sino como su letrada patrocinante (fs. 16), situación mantenida incluso hasta la audiencia de conciliación del 4/12/2015 (fs. 251). Correlativamente, su escrito del 30/10/2023 apelando honorarios en el carácter de “letrada apoderada” tampoco se ajustó a la realidad.

Así las cosas, surgiendo evidente que la carta documento del 5/9/2012 fue remitida por quien, en verdad, no tenía en ese momento representación alguna del demandado M. J. R. de O. (extremo corroborado incluso por el silencio observado por la doctora G. en el escrito del 15/10/2023 al contestar agravios), podría ser primariamente concluido que tal acto de comunicación no debería ser tenido como una interpelación moratoria eficaz (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 70, nº 61).

(d) Sin embargo, esa primaria conclusión no reflejaría todas las circunstancias del caso y, por ello, sería expresiva de una injusta respuesta jurisdiccional.

Es que al promover la demanda Pachamama Products S.R.L. nada dijo sobre la cuestión de la falta de representación de la doctora G. Antes bien, refiriéndose específicamente a la citada carta documento del 5/9/2012, la consignante calificó a la recordada profesional remitente como “mandataria” de R. de O. (causa nº 30.565/2012, fs. 43).

De tal suerte y solo con relación a esa comunicación extrajudicial cabe entender que Pachamama Products S.R.L. aceptó la presencia de una actuación representativa en el envío de la carta documento y, al ser ello así, es de todo punto improcedente que vuelva contra sus propios actos negando ahora una representación que previamente reconoció, tanto más cuando de ello resulta una defensa que, en rigor, tampoco fue alegada en la instancia anterior sino recién ante esta alzada (en este preciso sentido, con referencia al reconocimiento de una representación que luego se niega, determinando ello una defensa no invocada en primera instancia, véase: Díez Picazo y Ponce de León, L., La doctrina de los actos propios – Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1962, ps. 310/311, nº 74, y p. 404, nº 193), extremo este último que, obviamente, también hace jugar lo dispuesto por los arts. 163, inc. 6º, 164 y 277 del Código Procesal.

En afín pero diverso orden de ideas, todavía puede ser señalado a mayor abundamiento que, en su caso, Pachamama Products S.R.L. debe asumir el riesgo de su falsa creencia en cuanto al carácter de “mandataria” que la doctora G. invocó en la carta documento del 5/9/2012, pues estuvo a su alcance conocer la realidad de las cosas con un desempeño diligente (conf. Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. 3 [il contrato], ps. 117/118, nº 51, texto y nota nº 177; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 628, cap. II, texto y nota nº 1); máxime ponderando que, una vez operada la interpelación moratoria, queda el destinatario obligado a verificar la existencia del mandato invocado como un deber impuesto por la buena fe negocial (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 382, texto y nota nº 60).

(e) Así las cosas, en el particular caso sub examine, no cabe sino confirmar lo resuelto por el fallo recurrido en el sentido de que la mora de la recurrente se produjo el 8/9/2012.

Por lógica implicancia, esto último supone también confirmar lo concluido en el pronunciamiento recurrido –considerando 3.3.1– en cuanto a que el pago por consignación intentado en autos no fue en cuanto a su objeto “íntegro”, ya que no contempló la cancelación de los intereses devengados a partir de la indicada fecha de mora hasta el 8/11/2012 en que la actora hizo el correspondiente depósito judicial (art. 744 y 758 del Código Civil de 1869; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 890, nº 1562, texto y nota nº 419; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 549, nº 3, texto y nota nº 9; CNCom. Sala B, 23/12/1991, LL 1993-C, p. 251; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala A, 7/11/1996, LL 1997-C, p. 238).

3º) En una segunda parte, el inicial agravio de Pachamama Products S.R.L. se desgrana en otra dirección, a saber, en afirmar la presencia de una mora del acreedor (es decir, del demandado R. de O.) por no haber colaborado en la identificación de una cuenta bancaria en la cual habría podido depositar lo adeudado, evitándose la demanda.

Es obvio que, sin hacer mención al precepto, este otro planteo de la apelante se refiere a la situación prevista por el art. 757, inc. 1º, del Código Civil de 1869, a saber, consignación judicial justificada en el hecho de que el acreedor no quiere recibir el pago ofrecido por el deudor.

Pues bien, con relación a este diferente planteo, lo primero que cabe decir es que, si aún por hipótesis se aceptase la presencia de una conducta del acreedor encuadrable en el referido precepto, la suerte de pretensión de la deudora actora no mejoraría, porque como ha sido concluido anteriormente, el quantum de lo que esta última consignó el día 8/11/2012 no respetó el principio de integridad del pago.

Ahora bien, aun si se hiciera abstracción de esto último, lo cierto es que tampoco las constancias de autos permiten colegir que el señor R. de O. mostrase una actitud encuadrable en la hipótesis prevista por el citado art. 757, inc. 1º, del código velezano, toda vez que, por el contrario, se mostró como fue legítima su negativa a recibir lo que le ofrecía Pachamama Products S.R.L.

En efecto, la lectura de las cartas documento que intercambiaron las partes en la etapa pre-procesal, muestra la presencia de dos posiciones antagónicas. En efecto, por una parte, el acreedor R. de O. pretendió, con explícito apoyo en el entonces vigente art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), que se le reintegrase en billetes los U$S 7.500 oportunamente facilitados para la ejecución del contrato de inversión del 27/5/2011 y la rentabilidad obtenida de acuerdo a lo pactado en su cláusula 5ª (conf. carta documento del 5/9/2012, fs. 36 –reservada– de la causa nº 30.565/2012). Por la otra, la deudora Pachamama Products S.R.L. rehusó reintegrar la cantidad de divisas extranjeras indicadas “…atento las restricciones cambiarias impuestas por el Gobierno Nacional que son de público conocimiento…” y, en su lugar, ofreció devolver, tanto la inversión como la rentabilidad obtenida, en pesos según la cotización, tipo vendedor, del Banco de la Nación vigente a la fecha en que hiciera el respectivo depósito, para lo cual le requería al acreedor la indicación de una cuenta bancaria (conf. cartas documento del 5/9/2012, fs. 33/35; y 18/9/2012, fs. 37, todas reservadas de la causa nº 30.565/2012).

Indudablemente, lo pretendido por el señor R. de O. se ajustaba a derecho, pero no así la actuación de la deudora Pachamama Products S.R.L.

Así lo entiendo, porque no siendo discutido que Pachamama Products S.R.L. estaba contractualmente obligada a reintegrar U$S 7.500 más la rentabilidad obtenida en la misma moneda extranjera, de acuerdo al régimen del art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), sólo podía desobligarse “…dando la especie designada…”. En otras palabras, debía pagar con esa moneda extranjera, que no era sustituible por moneda nacional, aunque fuera al cambio vigente en la época del pago (conf. Borda, G., ob. cit., t. I, p. 326, nº 464, ap. “b”), ya que la ley 23.928 suprimió la facultad de pagar en moneda nacional otorgada por el primitivo texto del art. 619 del Código Civil de 1869 (conf. Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, p. 468, nº 1089/1090).

Y, por cierto, el cumplimiento de Pachamama Products S.R.L. con el alcance precedentemente indicado, no podía ser eludido mediante la mera invocación de la existencia restricciones cambiarias gubernamentales (“cepo cambiario”, como las denominó en fs. 42 vta.), pues ello no era en sí propio suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el citado art. 619. En tal sentido, no solo debía la recurrente demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar la prestación convenida, e incluso que no los recibe con motivo del giro habitual de su negocio. Además, a todo evento, es de público conocimiento la existencia de vías legales alternativas que permitirían la obtención a un valor de mercado de las divisas necesarias para efectivizar el pago comprometido (conf. CNCom. Sala E, 30/9/2022, “Transporte Automotor Plaza S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente autorización de venta inmueble localidad de Bolougne”).

En las condiciones expuestas, como se dijo, toda resistencia opuesta por el acreedor R. de O. a recibir el pago en pesos que se le ofreciera e incluso su silencio frente al ofrecimiento, lejos ha estado de mostrar una ilegítima negativa suya que habilitara la consignación judicial intentada por Pachamama Products S.R.L.

En tal marco, calificándose como legítima la actitud del acreedor, se impone el rechazo de la consignación (conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 585, nº 22; Llambías, J., t. II, p. 878, nº 1550, texto y nota nº 381; Borda, G., ob. cit., t. I, p. 468, nº 753; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 452, nº 1), pues, según lo expuesto, no cumplió esta última con el requisito objetivo de “identidad” del pago, esto es, igualar la sustancia del pago con el objeto de la obligación (art. 740 y 758 del Código Civil de 1869; Busso, E., ob. cit., t. V, p. 595, nº 12; Llambías, J., ob. cit., t. II, ps. 800/801, nº 1467, y ps. 889/890, nº 1562).

A la luz de esto último, de ninguna manera puede alegar la recurrente que su adversario incurrió en mora accipiendi (conf. Moisset de Espanés, L., Mora del acreedor y pago por consignación, JA 1976-II, p. 707).

En suma, esta segunda parte del primer agravio de la demandada, tampoco puede prosperar.

4º) La actora entendió devengada y depositó una rentabilidad equivalente al 2,54% del capital invertido por el demandado (fs. 44, causa nº 30.565/2012). Empero, el peritaje contable informó que la rentabilidad había sido de 2,71% (fs. 305, punto 3.2, causa n° 30.565/2012).

Con base en la diferencia de diecisiete céntimos existente entre los porcentajes indicados, construye su segundo agravio la empresa Pachamama Products S.R.L.

En tal sentido, destaca la recurrente que “…Esa pequeña e insignificante diferencia, producto de las distintas maneras de realizar los cálculos, no puede determinar el rechazo de la demanda de consignación…”; y concluye afirmando que, de entenderse lo contrario, se daría “…un fallo irrazonable y un abuso de derecho…”.

Si bien es claro, por una parte, que las sentencias judiciales no deben ser irrazonables tanto en la valoración de la prueba (CSJN, Fallos 311:2547) como en la exégesis de la ley (CSJN, Fallos 310:799), y por la otra, que el ejercicio de los derechos dotados de acción –como lo sería el de consignar en pago– está sujeto a un eventual control judicial cuando se los ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien se sirve de ellos lo hace torticeramente (conf. Acuña Anzorena, A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 187; en análogo sentido: Spota, A., Tratado de derecho civil – parte general, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2, ps. 433/434, nº 341 y espec. p. 456, nº 351), lo cierto y concreto es que nada de eso se presenta en el sub examine.

Al respecto, baste decir que el rechazo de la consignación en pago propuesta por la actora no se funda en la pequeña diferencia porcentual aludida, sino en el hecho de que la cantidad depositada (sea en concepto de reintegro de lo invertido, como de pago de la rentabilidad) no se integró con los intereses posteriores a la mora y pretendió hacerse en moneda de curso legal, violando lo dispuesto por el art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), esto es, sin respetar los requisitos objetivos de integridad e identidad del pago, según se ha visto.

Bajo tal entendimiento corresponde, pues, también rechazar el segundo agravio de la demandante.

5º) El último agravio es confuso e improcedente.

Comienza la actora diciendo que recurre la sentencia “…porque manda descontar de la liquidación final el monto retirado por el demandado…” el 22/5/2014, es decir, la suma correspondiente al “capital” consignado el 8/11/2012.

Pero de seguido, alude no ya al indicado capital, sino al concepto “intereses” agraviándose porque “…el fallo le carga los intereses devengados por el lapso transcurrido entre el depósito y el retiro del dinero, cuando los hechos demuestran que el actor no dispuso de esos fondos durante ese periodo…”.

Así expuesto, el agravio es confuso porque entremezcla los conceptos “capital” e “intereses”, sin siquiera ponderar debidamente que la sentencia apelada no condenó a la recurrente al pago de interés alguno posterior a la fecha del depósito judicial de consignación.

Y es, además, improcedente en cuanto controvierte la decisión del juez quo de que se descuente en la liquidación final el monto del apuntado depósito retirado por el demandado, porque esa respuesta jurisdiccional no le causa agravio a Pachamama Products S.R.L. ya que disminuye su deuda y concreta lo que ella misma consintió en la audiencia del 8/5/2014 cumplida en la causa nº 37.350/2013 “R. de O., M. J. c/ B., S. E. y otro s/ ordinario”, al aceptar que el retiro efectuado por el señor R. de O. se cumpliera a cuenta de capital (véase el acta de fs. 182).

A todo evento, la alegación referente a ser inadecuado que su parte cargue “…con el costo del dinero transcurrido entre el 8 de noviembre de 2012 y el 22 de mayo de 2014…”, más allá de apoyarse en una premisa inexistente pues, se reitera, la sentencia no la condenó al pago de intereses entre esas fechas, habría sido también jurídicamente improcedente en el caso contrario. Es que la consignación está intencionalmente dirigida a operar un efecto liberatorio, pero no se produce ese efecto sino bajo el supuesto de que en un tiempo futuro el depósito sea aceptado por el acreedor o declarado válido por el juez (conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 574, nº 62). En el presente caso, empero, la consignación ni fue aceptada por el acreedor al contestar la demanda, ni resultó aprobada judicialmente. Por el contrario, resulta rechazada. Con lo que va dicho que, por la fuerza de las cosas, no surtió los efectos liberatorios del pago y, en consecuencia, tampoco habría tenido virtualidad para detener el curso de intereses, ya que ello es solo admisible en el caso de que la consignación fuera aceptada convirtiéndose ella en un verdadero pago (art. 759, primera parte, del Código Civil de 1869; Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 894, nº 1566), o que fuese aprobada judicialmente pues, en esta hipótesis, no sería lógico que la oposición injusta del acreedor tuviera como resultado que los intereses de la deuda siguieran corriendo después de que el deudor consignó (conf. Borda, G., ob. cit., t. I, p. 480, nº 784). Pero, se insiste, nada de ello es lo acontecido en autos, cabiendo todavía observar que el retiro por el demandado de la suma depositada pese a haber impugnado la consignación, fue expresivo de una práctica reiteradamente aceptada (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 395, n° 1363 bis 2), y que en la ocasión, además, fue cumplida sin reconocer el señor R. de O. los derechos invocados por la actora en su demanda y al solo efecto de evitar las consecuencias de la depreciación de la moneda (citada acta de fs. 182 de la causa nº 37.350/2013).

En los términos expuesto, el tercer agravio de la parte actora no debe ser admitido.

6º) Cierro el voto señalando que no ha sido materia de agravios y, por tanto, se encuentra firme, la posibilidad concedida por el juez a quo de que la actora cancele al demandado los dólares estadounidenses adeudados “…a la cotización del dólar MEP tipo vendedor del día anterior al pago o depósito de la suma adeudada…”.

Posibilidad esta última que, valga aclararlo, no se contrapone al desarrollo efectuado por este voto en su considerando 3º, pues lo atinente a las causas extintivas de la obligación, entre ellas, el pago por consignación, se rige según la ley vigente en el tiempo en que ellas tienen lugar, que en el caso lo era el Código Civil de 1869 (conf. Roubier, P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, p. 332, nº 68 “a”; Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. I, p. 101, texto y nota nº 54).

En cambio, la alternativa de que la condena sea solventada en moneda de curso legal bajo la modalidad establecida en la sentencia apelada, es cuestión diferente de la anterior y, se reitera, se encuentra decidida con carácter firme, más allá de su acierto o error.

7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo que fue materia de apelación. Con costas a la actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores jueces Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de alzada a la actora Pachamama Products S.R.L.

III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que sean fijados los de primera instancia.

IV) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de alzada a la actora Pachamama Products S.R.L.

III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que sean fijados los de primera instancia.

IV) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

S., S. E. c. Cobensil S.A. s/ amparo

En Buenos Aires, 7 de marzo de 2024

Y Vistos:

1º) El señor S. E. S. promovió la presente demanda de amparo que tramitó por la vía sumarísima contemplada por el art. 321, inc. 2º, del Código Procesal, contra la empresa de medicina prepaga Cobensil S.A., con el objeto de obtener el cambio de cobertura denominado “Plan OV” por el “Plan B2” que entendió superior y más adecuado a sus necesidades.

2º) La sentencia de primera instancia –dictada 24/8/2023– admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a Cobensil S.A. a incluir al actor en el “Plan B2” dentro de los 10 días de quedar firme el pronunciamiento y bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, impuso las costas del juicio a cargo de la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista base patrimonial cierta.

3º) Contra tal decisión apeló exclusivamente la demandada.

La recurrente sostuvo su recurso con un memorial de agravios que presentó 25/8/2023. El actor contestó el día 4/9/2023 el traslado conferido a ese escrito.

Las críticas de la empresa de medicina prepaga referentes al fondo del asunto –críticas expresadas en sus primeros cuatro agravios cuyos nudos temáticos innecesariamente se reiteran– se orientan a demostrar la presencia de un fallo que se dice arbitrario porque su parte nunca negó extrajudicialmente el cambio del plan, ni exigió por ello una contraprestación diferente. En particular, sostiene que la sentencia de la anterior instancia se apartó injustificadamente de las conclusiones expuestas por el peritaje contable y que la condenó a incluir al actor en el “Plan B2” pese a que ello ya está cumplido. Por último, en un quinto agravio, cuestiona Cobensil S.A. que se le hubiera impuesto enteramente las costas del juicio, reclamando que se distribuyan en el orden causado por no haber dado motivos para la demanda.

4º) No se encuentra controvertido en esta instancia que las partes se vincularon mediante la afiliación del actor al “Plan OV” de la empresa de medicina privada demandada, ni que el actor requirió –por distintos medios– que, al momento de obtener su beneficio jubilatorio, se lo incluya en el “Plan B2” en las mismas condiciones contractuales que el resto de los afiliados, sin exigencia de diferenciales o limitaciones temporales.

Media discrepancia, en cambio, con relación al comportamiento desplegado por la demandada en la etapa pre procesal frente a lo pedido por el actor.

(a) En el contrato de medicina prepaga, el derecho de quien está adherido a un determinado plan de salud para cambiarse a otro distinto, no puede ejercerse sin el necesario consenso de la prestadora médica, de ahí que esta última tenga, a su vez, derecho a aceptar o no el cambio propuesto. Así cabe entenderlo porque el régimen de la medicina prepaga tiene un carácter “contractual” y, por tanto, eminentemente voluntario (conf. CNCom. Sala D, 28/6/2013, “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”), de suerte tal que, como regla, y a salvo las modificaciones unilaterales del precio con los alcances y límites resultantes del art. 17 de la ley 26.682, resulta fundamental contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de la relación jurídica (art. 959, CCyC).

Con tal preciso entendimiento, la jurisprudencia ha validado, precisamente, el derecho de la prestadora médica a oponerse a pedidos de cambio de planes, bien que advirtiendo que en la ponderación de la razonabilidad del ejercicio de tal derecho de oposición no puede prescindirse de tener presente la función social del contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (conf. CNFed. Civ.Com. Sala III, 12/5/2009, “Giménez, María Inés Sofía c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil s/ sumarísimo”).

(b) Ahora bien, la lectura de las cartas documento dirigidas al actor como respuesta a sus reclamos evidencia que la empresa demandada no rechazó la posibilidad de un cambio de plan, pero sí lo condicionó a dos requisitos, a saber, por una parte “…abonar la cuota que corresponda…” y, por otra parte, concurrir personalmente a la sede de la entidad para “…completar la documentación respectiva…” (cartas documento de los días 29/3/2019 y 1/7/2019).

¿Fueron estos requisitos postulados adecuadamente?

Por distintos motivos, una respuesta negativa se impone en ambos casos. En efecto, a criterio de la Sala, la postulación del primero se evidenció como insuficiente y la del segundo como excesiva, dando todo ello como resultado la exhibición por la demandada de una reprochable conducta.

Lo que sigue explica estos asertos.

(c) De modo general puede decirse que el “derecho a la salud” comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática; acceso a la información que, en términos generales, está garantizado por el art. 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz (CSJN, Fallos 340:1111).

Y, precisamente, una vertiente particular del acceso a la información en el marco del “derecho a la salud” se presenta en casos como el sub examine relacionados con el contrato de medicina prepaga.

En efecto, en el referido negocio –que califica en sí propio como un genuino contrato de consumo (conf. Aizemberg, M. y González Rodríguez, L., El derecho a la salud y las relaciones de consumo, en la obra dirigida por Lorenzetti, R. y Schötz, G., “Defensa del consumidor”, Buenos Aires, 2003, p. 163 y ss.)– el deber de información del proveedor es especialmente exigible no solo al momento de su celebración, sino también durante todo el “iter” contractual, correspondiendo que lo informado sea detallado, es decir, suficientemente preciso evitándose generalizaciones (conf. Japaze, B., Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor, en la otra de Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. [directores], Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 125, ps. 146 y 148).

Sobre el particular, un aspecto esencial es el concerniente a la información sobre el precio a pagar por las prestaciones médico asistenciales, ya que él exige precisiones especiales en cuanto a su cuantía, modo establecido para su determinación y/o actualización, existencia o inexistencia de aranceles complementarios, tiempo y el lugar de pago, etc. (conf. Japaze, B., ob. cit., p. 155). En el contrato de medicina prepaga, se ha dicho, el conocimiento del precio permite apreciar la conmutatividad del negocio (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Buenos Aires – Santa Fe, 2000, t. III, p. 174).

Pues bien, con ocasión de exigirle al actor para acceder al “Plan B2” el requisito de “…abonar la cuota que corresponda…”, no le indició la demandada cuál era el monto dinerario implicado en ello, esto es, si era igual, mayor o menor al de la cuota del “Plan OV”, como tampoco si la cuota del plan al cual pretendía cambiarse estaba o no sujeta a las mismas o diferentes pautas que gobernaban lo atinente a futuras modificación de monto, periodicidad del pago respectivo, etc. En este orden de ideas, cabe observar que lo expuesto en el memorial de agravios en el sentido de que al actor “…no se le pidió pagar diferencial…” (agravio segundo, punto 6), constituye defensa estéril a poco que se repare en que tampoco se le informó que no había diferenciales.

Por otra parte, no hay constancia en autos de que, con posterioridad a la remisión de las cartas documento más arriba aludidas y con anterioridad a la promoción de la demanda, hubiera Cobensil S.A. subsanado su clara omisión informativa.

Así pues, el comportamiento extrajudicial de la demandada en orden al deber de información merece la calificación, como se adelantó, de reprochable por insuficiente.

En ese marco, su déficit informativo dejó abierta la vía del presente reclamo (conf. Japaze, B., ob. cit., t. II, p. 156).

A todo evento, no es ocioso observar que, ya promovida la demanda y frente a la disponibilidad expresada por el actor en ella de eventualmente pagar una cuota de mayor valor (hoja 9 in fine del escrito de inicio), la empresa de medicina prepaga demandada siguió persistiendo en su silencio acerca de cuál sería en concreto la cuota aprehendida en el “Plan B2”, mostrándose incluso ambigua en ello al decir que el demandante debería abonar por ella una diferencia “…en caso que la hubiera…” (cap. IV, apartado “c”).

(d) La segunda condición impuesta extrajudicialmente por la demandada para que el actor accediera al “Plan B2” fue, como se recuerda, la de “…completar la documentación respectiva…”.

El peritaje suscripto por la contadora Á. N. Q. demostró que, aunque puede haber variación en los prestadores, el “Plan B2” y el “Plan OV” tienen las mismas prestaciones (punto A-D de los ofrecidos por la parte actora), y que el costo de ambos planes es $ 20.894 (punto 4 de los ofrecidos por la demandada).

Pues bien, si ambos planes tienen las mismas prestaciones y los mismos costos, aspectos ambos que la demandada no puede ignorar, no se aprecia cuál fue el sentido de exigirle al contratante (paciente) consumidor, el complemento de una nueva documentación que, en sustancia, nada aportaba a la prestadora médica en cuanto al régimen contractual preexistente. Al respecto, la lectura de la contestación de demanda tampoco brinda una respuesta a tal interrogante, habiéndose limitado Cobensil S.A. a afirmar que ello fue requerido “…a fin de cumplir las exigencias de la autoridad de aplicación…”, pero sin indicar siquiera cuál es la fuente normativa de tales exigencias a fin de posibilitar un control jurisdiccional más exhaustivo sobre el punto.

A la luz de tal contexto, no queda otro camino que juzgar que, en el aspecto examinado, la conducta extrajudicial de la demandada es pasible de reproche por haber pretendido imponer al actor una condición excesiva, cabiendo recordar, en tal sentido, que en el contrato de medicina prepaga la imposición de trámites burocráticos previos, para recién acceder a las prestaciones requeridas es, en sí misma, lesiva de los derechos del paciente consumidor, más aún cuando el cuadro de salud pueda demandar la inmediata atención profesional, el tratamiento médico o la intervención del caso (conf. Japaze, B., ob. cit., t. II, p. 172), extremo virtualmente presente habida cuenta del antecedente médico del actor referente a un carcinoma de próstata (véase la documentación del Hospital Británico, acompañada con la demanda) y que la reprochable conducta de Cobensil S.A. proyectaba, en los hechos, la imposibilidad del señor Sundblad de acceder a otros prestadores (recuérdese que, según el peritaje contable, tal era una diferencia apreciable entre el “Plan OV” y el “Plan B2”).

(e) De acuerdo a lo expuesto hasta aquí, y ponderando además el criterio protectorio que debe presidir las decisiones relativas a la salud de las personas de la tercera edad (CSJN, doctrina de Fallos 343:283), no cabe sino confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió y fue cuestionado en los primeros cuatro agravios del memorial de la parte demandada.

Esto es así, sin perjuicio de destacar –antes de concluir el presente considerando– lo siguiente:

I) Lo desarrollado es suficiente para dar fundamento a la confirmación propiciada, sin que sea menester examinar si fue o no cierto que la empresa demandada impuso al actor “diferencias por preexistencias”, pues aun en caso de darse una respuesta negativa, el comportamiento reprochable de aquella sigue comprometido;

II) La evidente confusión incurrida en la demanda entre el régimen de obras sociales y del de medicina prepaga, no es argumento para propiciar el rechazo de lo pretendido en autos, toda vez que, más allá de tal confusión, es en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad, precisamente, con la atribución “iura curia novit” (CSJN, 337:1142).

III) Resulta inaceptable la queja de la demandada relacionada al hecho de que se la haya condenado a incluir al actor en el “Plan B2” pese a que ello ya está cumplido. Esto es así, pues más allá de advertirse como un suelto indeliberado del juez a quo haberla establecido bajo apercibimiento de ejecución, lo cierto es que tal condena se justificó como modo de confirmar el anticipo jurisdiccional que significó el dictado de la medida innovativa dictada el 20/7/2020, que quedó firme al declarar esta Sala la deserción del recurso de apelación que contra ella interpuso Cobensil S.A. (sentencia del 30/3/2021). En efecto, mediante tal medida precautoria se permitió el acceso del actor al “Plan B2” y, en consecuencia, la condena dictada en la instancia anterior se justifica para hacer cesar el carácter de provisionalidad de aquella, ya que cuando como en el caso- se acoge por la sentencia definitiva la pretensión principal, esta última sustituye o reemplaza la resolución cautelar oportunamente dictada (conf. Palacio, L., Derecho Procesal, Buenos Aires, 1985, t. VIII, p. 48, nº 1228).

5º) El último agravio de la demandada, referente a las costas, tampoco habrá de prosperar.

Ha quedado claramente expuesto en el presente pronunciamiento que la demandada, contrariamente a lo que postuló, sí ha dado motivos o razones al actor para promover la presente demanda. No se trató, ciertamente, de que haya negado el cambio de plan, sino de que impuso condiciones expresivas de un comportamiento reprochable que, en definitiva, perturbaban el ejercicio por aquél de sus derechos contractuales.

Al ser así, plenamente se justifica la íntegra imposición de las expensas del juicio a la apelante.

Es que, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el principio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472); criterio que ha sido adoptado también en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623). Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155), de modo que, entonces, el pedido de Cobensil S.A. de que las expensas se distribuyan en el orden causado no tiene cabida en la especie.

6º) Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la recurrente (cit. art. 68 de la ley de rito).

Así se resuelve.

Se difiere la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas de alzada, para después de que sean fijados los de primera instancia.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (conf. Acordada CSJN nº 15/13).

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las Vocalías vacantes nº 13 y 14, respectivamente. – Miguel F. Bargalló. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Marcela L. Macchi).

Sei Tu S.A. c/ A., E. J. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023

Y Vistos:

1. En el caso de la condena en dólares se adoptará como base regulatoria el monto de la misma contemplándose su transformación en pesos bajo la cotización –tipo comprador– del llamado “dólar MEP”; ello así pues la pauta de conversión al dólar oficial no refleja la realidad de que aquí se trata. El CCyCom: 765 faculta al deudor a liberarse de la deuda dando el equivalente “en moneda de curso legal”. Y el valor del referido “dólar oficial” no se halla al alcance de los particulares sino que está únicamente destinado pra negocios de exportación. Es así que con esta última pauta no se llegaría a reflejar la realidad por cuanto los pesos que de aquel modo se obtendrían no expresarían la cantidad de dólares reclamados (conf. esta Sala, “Brugger, Ricardo Norberto Fernando y otros c/Carballo, Matías Eduardo y otros s/ordinario”, del 24/8/22; Sala C, “Ortíz, Diego Sebastián c/Itamol SRL s/ejecutivo”, del 04/04/22 y “Rómbola, Gregorio c/Banco del Interior y Buenos Aires S.A. S/ordinario”, del 30/09/22).

2. Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del proceso y –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria–, se elevan a 70 UMA –DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 2.139.340)– los emolumentos del doctor Leandro J. Colela, patrocinante y letrado apoderado y a 35 UMA –UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.069.670)– los del doctor Augusto D. Aresta, patrocinante –ambos letrados, en representación de la parte actora– (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 22, 24, 29 y 51).

De acuerdo –en lo pertinente–, con las pautas supra merituadas, por la aceptación al cargo a fs. 237, se elevan a 10 UMA –TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($ 305.620)– los estipendios de la perito contadora Karina G. Herz (Ley 27.423, arts. 16, 21 y 51).

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15 /13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Moncla (Prosec.: Miguel E. Galli).