D. C., T. A. c. Cryptomkt S.A. s/ ordinario
Comentado por Guillermo Agustín Peyrano: La protección de los usuarios de exchanges centralizados.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “D. C., T. A. C/ CRYPTOMKT S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. El doctor Hernán Monclá no suscribe la presente por encontrarse recusado (R.N.J. 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?
El doctor Ángel O. Sala dice:
I. La sentencia dictada el 27.12.22 desestimó la demanda deducida por T. A. D. C. contra CRYPTOMKT S.A. en la cual se pretendió el reclamo de la suma de U$S 28.130 o el equivalente a “58 ETHEREUMS”, al momento del efectivo pago con más intereses y costas fundado en que no se detectó la dirección de la billetera de destino. Impuso las costas en el orden causado habida cuenta la novedad sobre la materia y la existencia de páginas de internet que alientan este tipo de reclamo que pudieron generar en el actor la convicción de asistirle el derecho a accionar como lo hizo.
Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante comenzó por señalar que no existe discusión en cuanto a que el actor transfirió el 26.03.18 la cantidad de 58 ETH a la dirección …, operación que generó el saldo que puede advertirse del link https://etherscan.io/address/0x045a7889e58094e2dad41c7649b0d 1be123e600c; y que la dirección de billetera de destino (wallet) –cuya creación sobre la base de una derivación algorítmica a partir de una secuencia aleatoria de 32 bytes– fue ingresada con un error involuntario en el carácter número 12 en el que se consignó 5 cuando debió decir 4 en la dirección de una wallet de Coinomi de su propiedad.
En ese contexto, la cuestión se ciñe en analizar si existió responsabilidad de la demandada al no haber arbitrado los medios necesarios para que se utilice el mecanismo de control EIP 55 que emplean otras exchanges que le hubiera permitido detectar el error en la dirección y si se configuró un supuesto de publicidad engañosa, al promocionar la actividad como segura cuando no lo era o si existió culpa del actor al colocar erróneamente los caracteres de la cuenta destino.
Expuso que en el caso, no resultó técnicamente posible la utilización del protocolo de EIP 55, que consiste en una verificación de cada uno de los dígitos de la billetera o wallet a fin de detectar errores en las direcciones; pues este procedimiento solo se puede utilizar válidamente si la verificación de la dirección está escrita con combinación de mayúsculas y minúsculas y no como en el caso de que están escritas todas en minúsculas.
En ese marco, precisó con base en el peritaje informático que aunque estén todas las cuentas en minúsculas sí poseen los dígitos hexadecimales, son válidas a pesar de no haber forma de determinar si se trata de una dirección correspondiente a una persona que la generó o no.
Así no resultando técnicamente posible la aplicación de dicho protocolo, y en tanto existió un error involuntario del actor al ingresar los datos de la wallet a la que quería transferir los 58 ETH, es que no se advierte fundamento para atribuir responsabilidad a la demandada.
Expuso que no se aprecia conculcado el derecho de información, en tanto que su pretensión de ser advertido que cualquier error suyo podría privarlo de los fondos de manera definitiva deviene excesiva, ya que –conforme es de público conocimiento y surge en el peritaje informático– si bien toda billetera es pública, solo su propietario puede abrirla con su clave privada y hacer retiros de ella. Y dicha advertencia surge de la lectura de los comentarios de los usuarios de la página de ETHEREUS que está a disposición de los consumidores y de la página de la demandada en la que se advierte que el envío accidental de criptomonedas a una dirección de cartera errónea suele ocurrir frecuentemente, una transacción enviada en Ethereum es irreversible, a menos que conozca al propietario de la dirección y pueda convencerle que se le devuelva los fondos, no habrá manera de recuperarlos.
Juzgó que no mediaba tampoco, publicidad engañosa, en tanto que la seguridad que promociona la empresa se refiere a aspectos vinculados con el resguardo de wallets y la provisión de plataformas que impidan o dificulten la realización de estafas por terceros, situaciones que ni siquiera fueran denunciadas en el sub lite.
Por último, precisó que la imposibilidad de la demandada de “restituir” los ETH erróneamente remitidos a la dirección equivocada o de revertir aquélla operación que integra el bockchain predica acerca de la privacidad y resguardo de las wallets a la que solo puede acceder el titular con la clave privada que hubiese generado.
II. Apeló el actor. Su recurso obra fundado el 12.04.23, que mereciera la réplica de la demandada el 08.05.23. De su lado esta parte fundó su recurso el 24.04.23, respondidos el 05.05.23.
El recurrente señala que la sentencia de primera instancia se apartó de lo dictaminado por el perito informático quien sostuvo que la plataforma vigente al momento en que se efectuó la transferencia de los 58 ETHEREUM no se encontraba disponible cuando tuvo lugar la pericia por lo cual no se pudo determinar si en dicho lapso de tiempo CrytoMKT implementaba el EIP55 y de cómo efectivamente se escribió la dirección en la solapa “billetera destino” en la plataforma de CryptomKKT.
Agrega que sin importar como se ingrese la dirección (ej. Consignando sólo minúsculas), el cálculo de EIP55 se puede efectuar siempre basta con que el Exchange decida o no ejecutar la script; y en el sub examine se omitieron deliberadamente ejecutar los controles por cuanto la dirección fue ingresada solo con caracteres de minúscula.
Es decir, que teniendo disponibles los mecanismos de seguridad para prevenir la pérdida de los fondos de los usuarios de la plataforma, deliberadamente optó por no ejecutarlos. Sostiene que se violó el deber de información en tanto la demandada omitió informar en su portal web respecto de los riesgos derivados de la utilización de la plataforma para operar con ETHEREUM.
Expone que lo que existió fue una publicidad engañosa en tanto que en su portal web la demandada enfatiza que las operaciones a través de su plataforma se realizan de manera rápida y segura, cuando ello no fue debidamente cumplimentado. Si se hubiera actuado con responsabilidad y seriedad que la labor impone, se hubieran ejecutado los controles disponibles en todos los casos a los efectos de evitar los hechos como los acontecidos en el sub-examine.
La demandada se agravia en cuanto a la forma en que se distribuyeron las costas y solicita que sean impuestas al actor en su carácter de vencido.
III. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó que al no encontrarse verificado el incumplimiento del deber de seguridad, tampoco será acertada la afirmación respecto de que la proveedora en cuestión había incluido una publicidad engañosa acerca de la seguridad del sistema. Sin perjuicio de ello, considera que resultaba de vital importancia la información en cuestión a los efectos de la operación efectuada por el consumidor y ello no se aprecia cumplido por la demandada, razón por la cual propuso la revocación del fallo.
IV. En primer término cabe señalar que el recurrente no controvirtió el punto principal que tuvo la sentenciante para fallar del modo en que lo hizo.
Véase que allí se señaló que el propio actor al interponer la demanda reconoció que existió un error involuntario en cuanto existió una diferencia en uno de los dígitos de la cuenta (ver demanda), en tanto la dirección de la billetera destino fue formulada …, cuando en el carácter número 12 en el que se consignó 5 debió decir 4 y debió haber habido una discriminación entre mayúsculas y minúsculas y solo se consignó la dirección en esta última forma.
Es decir, que este error que cometió el actor es el que generó que la transferencia del dinero a otra cuenta destino diferente.
En ese contexto, es que adquiere relevancia lo dictaminado por la perito en informática quien señaló que la aplicación del protocolo EIP55 (que consiste en verificar cada uno de los caracteres de la billetera), solo es posible que se verifique si la dirección fuera escrita con mayúsculas y minúsculas (no como en el caso en que fuera escrita toda en minúsculas).
Así expresó: “…en base a las secuencias de mayúsculas y minúsculas se puede aplicar el algoritmo, se obtiene un checksum que permite determinar la escritura correcta de la dirección, si son solo minúsculas el algoritmo de validación de EIP55 no se puede aplicar, es decir, que no valida a través del algoritmo, no obstante el sitio indica como que se trata de una cuenta válida (se ve recuadrada en verde). Todas las cuentas en minúsculas siempre que posean dígitos hexadecimales (del 0 al 9 y de la a la f) son válidas porque no hay forma de validar si esa dirección corresponde a la persona que la generó o no. Es decir que la creación de billeteras se basa en hashes a través de una llave privada y ese proceso no requiere internet por eso nunca se sabe si una billetera tiene una persona detrás que pueda abrirla, pero sí que exista una llave que pueda abrirla. En el caso de aquéllos proveedores de servicios que decidan utilizar la funcionalidad EIP55 es válida siempre y cuando existe por lo menos una letra en mayúscula…” (ver dictamen informático).
En ese marco, en tanto también está reconocido por el propio actor al demandar que la dirección se había escrito toda en minúsculas, no resulta relevante a los fines de controvertir lo señalado por la sentenciante el hecho que fuera alegado al expresar agravios de que no se puede replicar la versión del sitio web cuando se efectuó la transferencia y por ende no se pudo conocer si se aplicó el protocolo. Es que al reconocerse que la dirección se puso toda en minúsculas, del propio peritaje informático resulta que no hay manera de calcular el checksum a través del algoritmo EIP55.
Y aun así cuando todas las cuentas estén en minúsculas si poseen los dígitos hexadecimales son válidas a pesar de no haber forma de determinar si se trata de una dirección correspondiente a una persona que la generó o no.
El dictamen también concluyó que los controles y advertencia de seguridad son en relación a la confirmación de la operación que se quiere realizar y no a alterar en cuanto a la validez o correcta escritura de la billetera, como aconteció en el caso sub-examine.
Tampoco controvirtió el recurrente lo señalado en primera instancia en cuanto a que la imposibilidad de la demandada de restituir los ETH erróneamente remitidos a otra dirección, predica acerca de la privacidad y resguardo de los wallets a los que solo puede acceder su titular con la clave privada que hubiere generado.
Por otra parte, no se advierte conculcado el derecho de información del consumidor ni existió un supuesto de publicidad engañosa en tanto –como señaló la sentenciante– el usuario de este tipo de productos conoce de forma pública que cualquier error de su parte podría privarlo de los fondos de manera definitiva, mas sin perjuicio de ello en los comentarios de los usuarios del sistema surgen todo tipo de recomendaciones.
No quedó debidamente controvertido que la seguridad en las operaciones se refiere a la privacidad y la posibilidad de evitar posibles fraudes, cuestiones aquí que no fueron invocadas.
En síntesis no se podría responsabilizar a la demandada por un error cometido por el propio usuario.
Adiciono a ello que el pretensor no era un neófito en la materia ya que realizó numerosas operaciones en la plataforma de CriptoMarket en algunos casos por sumas superiores a los U$S 10.000, estando autorizado para ello.
Por otro lado la jueza postuló, en cuanto aquí interesa, que “…para realizar la controvertida transferencia D. C. debió entrar en su cuenta y cargar la dirección de destino. Es precisamente para evitar errores en este paso que las páginas especializadas sugieren copiar/pegar o cargarla mediante el QR correspondiente, modalidad que el perito informático también recomendó para la seguridad del procedimiento (v. aclaraciones del 20.10.21)…” (sic. del pronunciamiento de la instancia de grado). De manera que la omisión en que incurrió el demandante de incumplir estas simples medidas de seguridad, no aparecen justificadas y las consecuencias que de ella se derivan no pueden reprocharse a la accionada. Y no procede endilgar el yerro a un defecto de información de la empresa ponderando los conocimientos que tenía el accionante en la materia luego de la cantidad de operaciones efectuadas, información que por otro lado aparece de público conocimiento para quienes operan en este mercado.
Por todo lo expuesto, y fundamentos dados por la magistrada de primera instancia en el punto IV de su sentencia a los cuales me remito en homenaje a la brevedad, corresponde, desestimar los agravios de la parte demandante en este punto.
V. El recurso de la demandada referente a la forma en que fueron impuestas las costas debe desestimarse. Ello así por cuanto el sentenciante para fallar del modo en que lo hizo se apartó del principio objetivo de la derrota fundando su pronunciamiento –entre otras causales– en el carácter novedoso de la cuestión que generó en el accionante la convicción de reclamar (art. 68 del Cód. Procesal).
VI. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia, distribuyendo las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (cfr. arts. 68 y 71 Cód. Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, distribuyendo las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (cfr. arts. 68 y 71 Cód. Procesal).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.
Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).
Banco Patagonia S.A. c. B., D. G. s/ejecutivo
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023
Y Vistos:
1. Apeló el ejecutante la decisión de fs. 39 donde se rechazó in limine la ejecución.
Sostuvo el recurso con el escrito de fs. 42/7.
2. El ejecutante impetró la preparación de la vía ejecutiva sobre la base de una “Solicitud de Productos y Servicios Personas Humanas – Clientes Alta Renta – Cartera de Consumo” celebrada a distancia, y los resúmenes de la tarjeta de crédito en archivos “pdf” descargables y declaraciones juradas firmadas con “firma electrónica”.
El a-quo consideró, bajo su interpretación de las disposiciones de la ley 25.506 y del CCyC. 288, que dichos instrumentos suscriptos electrónicamente no resultaban equiparables a estar firmados de forma ológrafa por lo que, a su entender, se encontraba vedada la parte interesada para acudir a la posibilidad del procedimiento preparatorio referido en el Cpr. 525 y siguientes.
Ahora bien, la Sala considera que el rechazo liminar de una acción ejecutiva queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.
En el sub lite, no surge en forma manifiesta que la pretensión carezca de tutela jurídica, ya sea porque tenga un objeto inmoral o prohibido por las leyes, o porque la causa invocada como fundamento de la petición sea ilícita o inmoral.
Véase, que los títulos en que se basó la acción se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 39 de la ley 25.065, por lo que los requisitos de admisibilidad de la preparación de la vía ejecutiva aparecen prima facie satisfechos.
En vista a ello, no corresponde en esta instancia preliminar concluir definitivamente sobre la invalidez de la firma que obra en los documentos a los fines de su pretendida ejecución.
Todavía no se ha escuchado al demandado sobre el punto, considerando que la posición que adopte frente a su citación a reconocer la firma podría ser procesalmente relevante en el juicio (cfr. Cpr. 526 y 527), sino que también se trata de una cuestión donde las partes eventualmente tendrían la posibilidad de ofrecer la producción de distintos medios probatorios, cuyo resultado también podría tener incidencia en el análisis que, en su oportunidad, cupiera realizar al respecto.
Por ende, juzga la Sala que no cupo rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.
Esa conclusión, claro está, no implica emitir juicio definitivo sobre el asunto, sino solo sobre la procedibilidad objetiva de la acción en esta instancia.
Cuadra revocar entonces la decisión apelada y ordenar que se provea la causa de conformidad con la naturaleza de las pretensiones deducidas.
Como el magistrado emitió opinión sobre la cuestión, se dispondrá que las actuaciones pasen a otro juez a los fines de su tramitación.
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar el pronunciamiento apelado, sin costas por no mediar contradictor.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Notifíquese; póngase en conocimiento lo decidido mediante oficio electrónico al juez originario; pase a la Mesa General de Entradas de la Cámara para el sorteo del nuevo juzgado que intervendrá en las actuaciones y remítase al mismo. – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).
M. G., H. c. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “M. G., H. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del día 2 de febrero de 2023?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En el fallo cuestionado –a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa– se admitió la demanda entablada por el actor H. M. G. contra Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A. (en adelante ICBC), con costas.
El actor persigue el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en virtud del accionar de su contraria, en el marco de un crédito prendario contratado con el banco que dijo haber abonado mensualmente mediante depósitos bancarios y que, pese a su cumplimiento, no había sido bien informado del funcionamiento del crédito otorgado ni notificado en tiempo y forma que se encontraba en mora, privándolo de revertir la situación que derivó en un proceso ejecutivo y el posterior secuestro y subasta de su vehículo.
Para resolver como lo hizo el magistrado “a quo” tuvo en cuenta que la accionada pese a estar debidamente notificada, se presentó tardíamente, teniéndosele por incontestada la demanda.
Señaló que el silencio del demandado es suficiente para tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora en su demanda. Explicó, además, que de la documental arrimada por el pretensor y las pruebas producidas quedó acreditado: a) la existencia de la operatoria invocada; b) la adjudicación de un crédito prendario del Banco ICBC; c) la compra de un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, dominio AC 056 TN; d) que el actor fue dado de baja del seguro el 06/03/2019, producto de la falta de pago del mismo; e) la contratación de un nuevo seguro para el automóvil y f) el secuestro y subasta del vehículo.
Ponderó como cierta la afirmación de M. G. respecto de su voluntad de cumplir con el crédito ya que este extremo quedó comprobado con los depósitos realizados, y que de haber sido anoticiado correctamente se hubieran evitado los daños que se reclaman.
Indicó que el artículo 6 de la Ley 24.240 coloca en cabeza del proveedor la obligación de prevenir a sus usuarios respecto de los servicios que comercializa, la cual conceptualizó como un “deber de advertencia”, a fin de evitar perjuicios a los consumidores.
Concluyó que tal deber se incumplió dado que debió haber notificado al deudor antes de iniciar la acción judicial de secuestro, de acuerdo al principio de buena fe que debe regir las relaciones contractuales, lo cual ICBC no hizo. Por tanto, quebró el deber de información y de trato digno del consumidor incumpliendo las obligaciones a su cargo.
En virtud de ello dispuso otorgar los resarcimientos conforme impetró el demandante: a) reintegro de lo abonado por el crédito prendario contratado ($ 172.000); b) privación de uso ($ 50.000); c) daño moral ($ 200.000).
Ordenó adicionarle a estas sumas intereses calculados según la tasa activa BNA sin capitalizar desde las fechas de mora que fijó para cada rubro y hasta el momento del efectivo pago.
II. La sentencia fue apelada por el accionado, que fundamentó el recurso con la expresión de agravios del 31.03.23, replicado por el actor mediante la pieza de fecha 06.04.23.
Postula el banco la modificación de la sentencia recurrida agraviándose de que: a) no apreció la prueba producida conforme a la sana crítica; b) no tuvo en cuenta que el relato del accionante resulta contradictorio; c) es improcedente el reintegro de los fondos; d) no corresponden las indemnizaciones por privación de uso ni por daño moral. Subsidiariamente impugna el monto determinado.
III. ICBC es una institución profesional, con un elevado grado de sofisticación en sus servicios.
En este sentido, sus clientes son usuarios-consumidores tutelados por la ley 24.240 (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos” T. III, p. 428 y doctrina allí citada., Editorial Rubinzal y Culzoni 1999; Porthe, Luis Ignacio, “Responsabilidad de las Entidades Bancarias ante el Consumidor” Lecciones y Ensayos N° 84, Año 2008; Trigo Represas Félix A. – López Mesa Marcelo J. “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. IV, p.359 y ss., Editorial La Ley 2008; Carreira González, Guillermo. “Del pacta sunt servanda a la ley de defensa del consumidor”, La Ley Buenos Aires. 2009. 284). En virtud de tal status gozan de la protección instaurada por el art. 42 de la Constitución Nacional (esta sala, 15.08.2012 “Giovanelli, Conrado c/ HSBC Bank Argentina S.A; ídem, 16.04.2009 “Ortega Rolón, Elsa C/ Banco Sudameris Argentina S.A.”; ídem 16.08.06 “Guryn Néstor c/ Lloyds Bank S.A.”; entre varios).
El banco en su condición de comerciante con alto grado de especialización, se encuentra obligada a actuar con un máximo de prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 512 del Código Civil) y a ajustarse a un standard de responsabilidad agravado (art. 902 del Código Civil).
No encontrándose controvertida la condición de usuario del accionante, la cuestión materia del sub lite corresponde se evalúe al amparo del estatuto del consumidor (arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y modificatorias de la ley 25.065).
En el campo de la legislación de defensa del consumidor, el deber de información al cual están obligados quienes prestan servicios a consumidores, surge del artículo 42 de la Constitución que predica, que estos en la relación de consumo tienen derecho a “…una información adecuada y veraz” (esta Sala 07.11.2017 Papili, Mirta Leticia y otro c. Banco Rio de la Plata S.A. y otro; ídem CNCom., Sala B, 20.11.02, “Rigoni, Gabriel Gustavo c/Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados”; ídem.; CNCom. Sala D, 05.06.12, “Fleiderman, Silvina Roxana y otro c/ Banco Rio de la Plata SA”; ídem.; 3.2.2009, “Coppotelli, Eligio c/ Club San Jorge S.A. de capitalización y ahorro”).
La obligación de informar a usuarios y consumidores ya había sido plasmada en el artículo cuarto de la ley 24.240 (anterior a la reforma constitucional de 1994), y es una de las bases que sostienen el sistema de protección al consumidor, evaluado incluso como un principio general del derecho del consumo (v. Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario” p. 62. Ed. Astrea. 3era. Edición).
Es así que, como contracara de esta obligación de informar que recae sobre quienes brindan atención a usuarios o consumidores, está el derecho de los mismos, a encontrarse suficientemente informados, desde las etapas preliminares de la contratación de un servicio, hasta la extinción de la convención.
En esta materia, la información resulta un elemento esencial para los usuarios como instrumento de tutela del consentimiento. La que suministran los prestadores debe contener todos los datos necesarios para conocer los bienes y/o servicios sobre los cuales recaiga la relación. Desde un punto de vista normativo, la información es el deber jurídico que incumbe al poseedor de esta de poner en conocimiento de la otra parte, la cantidad de datos suficientes como para evitarle los daños que puedan generarse si no son comunicados (v. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores”, Rubinzal y Culzoni. Edición 2003).
En la especie, dicha obligación aparece incumplida por parte de ICBC que nada acreditó al respecto.
IV. El escenario procesal que se presentó en el caso representado por la ausencia de contestación de la demanda y la consecuente declaración de rebeldía del demandado, de acuerdo con las disposiciones que fluyen de un análisis integral del régimen regulatorio de los citados institutos, autorizan a tener por reconocidos los hechos “pertinentes y lícitos” en que se sustenta la pretensión introductoria (arts. 59, 60 y 356 inc. 1 del Cód. Procesal y su doctrina). Entendidos, estos, como aquellos que no fueron articulados artificialmente, que guardan lógica correlación con el contenido de las pretensiones formuladas en la demanda y que no surgen de supuestos en los que la ley prohíbe formular una pretensión –por ejemplo, casos de deudas de juego, donde la ilicitud no puede surtir efectos procesales que las convaliden–. No cabe duda de que la causa fuente de la responsabilidad puede ser un hecho ilícito. Sería absurdo impedir al actor que los haga valer cuando justamente es la propia ley la que exige que explique claramente los hechos en que funda su pretensión (cfr. Álvarez Juliá, Luis – Neuss, Germán R. J. – Wagner, Horacio “Manual de derecho procesal” Editorial Astrea, Parte Especial Edición: 2 Año: 1990-, pág. 168).
No soslayo que las normas procesales que reglamentan la rebeldía –arts. 60 y 356, inc. 1 del Código Procesal– no determinan un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo. Solo prevé una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba. El CPr., 60 al disponer “… La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso… La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1…” y el CPr., 356: 1 al establecer que el silencio del demandado podrá –y no deberá– estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos. Es decir, la norma consagra, ante el silencio del demandado u otros casos análogos una hipótesis de “admisión lógica”, otorgando al magistrado facultades apreciativas de jerarquía para estimar si, en su caso, la actitud omisiva de aquél, posee, dentro del contexto del proceso, suficiente entidad para ser considerada como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiere la demanda (cfr. Atilio C. González “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, Editorial Astrea de A. y R. Depalma, Edición: 2, Año: 1995, pág. 35). En esa línea, ha sostenido este Tribunal que “…la rebeldía y la falta de contestación guardan substancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, ya que tanto una como otra constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor. De allí que, para arribar a una conclusión positiva sobre el último aspecto, la presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de contestación a la demanda debe ser corroborado por la prueba producida por el actor y por la falta de prueba en contrario del demandado, operando esta última actitud como elemento tendiente a fortalecer la fundabilidad de la pretensión…” -cfr. Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. VI, pág. 170/171, ed. Abeledo-Perrot 1977- (v. esta Sala, 06.09.23 “Dong Lang c/ Pecci Danilo Amilcar s/ ordinario”; ídem 27.4.05 “Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Dubinsky, Sergio Gabriel s/ ordinario”; ídem 17.2.05 “Biomédica Argentina S.A. c/ Cardiocirugía Integral S.A. s/ ordinario”, entre otros).
Si alguna duda cupiere sobre esta hermenéutica, la misma operaría en favor del actor por aplicación del principio sentado en el artículo 60 in fine. Regla positiva que reza “…En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…” y que otorga al demandante un beneficio legal de presunción de verdad por disposición expresa de la ley y no por delegación de ella al arbitrio del juez (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ob. cit., pág. 392).
En tal sentido, cabe interpretar la falta absoluta de información respecto de las sumas abonadas por el actor y del destino del rodado secuestrado.
En ese entendimiento, el silencio del demandado sumado a la prueba producida conlleva a tener por acreditado lo expresado al interponer la demanda.
Propondré en consecuencia rechazar los agravios primero segundo y tercero.
V. Se queja ICBC por la procedencia del reclamo por privación y el monto fijado, sosteniendo que el desapoderamiento del vehículo no ha sido cuestionado por la actora. Tal afirmación no se condice con lo expresado en la demanda por el señor M. G. donde cuestiona el accionar del Banco, expresando que no ha recibido en ningún momento la información necesaria, de manera clara, detallada y suficiente para llevar adelante la cancelación del crédito prendario involucrado.
Por otra parte, más allá de que el pretensor no ha producido prueba directa sobre la concreta configuración del daño en examen, he afirmado en varias oportunidades que la mera privación de uso del vehículo es, en principio, susceptible de producir un perjuicio resarcible. (esta sala, “Cuba, Enrique c/ Paraná S.A. de Seguros” del 30.12.08”, “García Luccini, Vanina J. c/ Federación Patronal Seguros”, del 30.10.09, “Transportes Madryn S.R.L. c/ Liderar Cía. Gral de Seguros S.A.”, del 6.10.10, entre otros).
El vehículo por su propia naturaleza está destinado a emplearse en alguna actividad; satisface o puede satisfacer necesidades, en este caso, laborales. No es un elemento neutro, pues está incorporado a la actividad del usuario y su mera privación ocasiona un daño, por lo que no se exige prueba. Éste se configura por la indisponibilidad pues se presume que quien tiene en uso el automotor, lo hace para satisfacer una exigencia; no es una mera conjetura o un principio eventual o abstracto (CCiv., 1068, 1069 y cc), ya que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas. Por otro lado, no puede soslayarse que para una persona que trabaja, su sola privación constituye perjuicio indemnizable.
Por ende, valorando que el pretensor se vio impedido de disponer de su vehículo a partir de su secuestro y acorde a un criterio de reparación integral y a las facultades otorgadas por el art. 165, última parte del Código Procesal sugiero a mis distinguidos colegas desestimar los cuestionamientos del recurrente en el punto.
VI. Cuestiona a su vez ICBC la procedencia del daño moral y su cuantía. Afirma que dado que el incumplimiento de su parte sería contractual, la interpretación del mismo es restrictiva.
Empero es doctrina de la Sala que casos como los que trata el sub lite no se requiere de una prueba acabada para tener por configurado el daño moral, cuando el mismo es inferible razonablemente de las circunstancias del caso (esta Sala, 01.06.2004, “Lewi, Osvaldo Daniel y otro c/ Banco del Buen Ayre S.A.”; ídem, 28.03.2006, “Palacio, Pablo Alejandro c/ Bank Boston N.A.”; ídem, 16.04.2009 “Ortega Rolón, Elsa c/ Banco Sudameris Argentina S.A.”).
En numerosos precedentes ligados puntualmente a la responsabilidad bancaria el Tribunal reconoció resarcimientos de esta índole (entre otros 10.12.04 “Sánchez Floreal c/ Banco Itaú Buen Ayre”). El menoscabo espiritual, aun cuando su procedencia deba apreciarse restrictivamente, merece resarcimiento en la medida en que la lesión se presente –como juzgo que acontece en el caso– como una consecuencia inmediata del hecho, vale decir –por ponerlo en palabras del art. 901 del Código Civil de Vélez– aquella que aparece respaldada por el “curso natural y ordinario de las cosas”.
Desde otra perspectiva, en el ámbito de los derechos que afectan a los consumidores, prima una hermenéutica amplia respecto de la configuración de los extremos que habilitan la procedencia de los daños (esta Sala, 23.05.14 “Esman Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A.”). Carece de trascendencia la calificación de órbitas contractual y extracontractual, frente a la autonomía del régimen resarcitorio instaurado por esta materia y frente al principio de la reparación integral que la misma consagra (Picasso-Vázquez Ferreira, “Ley de Defensa del consumidor anotada y comentada”, La Ley, p.500/1 y arg. art. 54 LDC) y se encuentra previsto en el art. 1740 del Cód. Civ. y Com.
Se queja el banco del monto cuantificado por el “a quo”, afirmando que se aparta del criterio jurisprudencial de esta Cámara. Dado que los antecedentes que cita datan en general de hace más de 10 años, la queja no será favorablemente acogida.
En base a lo expuesto, procede desestimar la objeción sobre la procedencia del rubro en examen. Asimismo aprecio adecuado el monto resarcitorio otorgado con apego a las facultades que acuerda el art. 165 del Cod. Procesal, ponderando las distintas vicisitudes del caso y por ende este aspecto del recurso tampoco puede progresar.
VII. Por lo expuesto propongo al Acuerdo: i) Rechazar el recurso interpuesto por ICBC; ii) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) Rechazar el recurso interpuesto por ICBC; ii) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).
C., C. G. c. American Express Argentina S.A. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “C., C. G. c/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de grado –a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa– se resolvió admitir parcialmente la demanda entablada por el actor contra Banco Santander Rio S.A. (en adelante Santander), condenando a pagar a la accionada la suma de $ 90.000 con costas. Previamente C. desistió de la acción contra American Express Argentina S.A.
La acción tuvo por objeto obtener el resarcimiento del daño material, moral y punitivo que el accionante sostuvo haber padecido en razón del incumplimiento que le atribuyó a su cocontratante.
El magistrado “a quo” refirió en primer lugar que no estaba controvertido que la pretensora contrató con Santander la provisión de un paquete de cuentas bancarias y los servicios de las tarjetas de crédito American Express y Visa.
Explicó que las objeciones formuladas por C. respecto de los defectos en ciertas liquidaciones de los resúmenes de cuenta de la tarjeta American Express eran parcialmente pertinentes. Afirmó que el banco devengó cargos e intereses generados por consumos cuya ilegitimidad fue reconocida.
Advirtió que al promover la demanda el monto por tales intereses –de ilegitimidad admitida– no habían sido devueltos al actor, sin perjuicio de que el 17/9/2019, –con posterioridad al inicio la demanda– le fueron restituidos. Afirmó que por tanto, al tiempo presente no existe incumplimiento material atribuible al banco y por lo tanto susceptible de ser objeto de la condena.
Expuso que el demandado a pesar de reconocer la ilegitimidad de los consumos indicados, continuó cobrando una cuota de ellos.
Por otra parte, puntualizó que otras impugnaciones del usuario rechazadas por la entidad eran ajustadas a derecho conforme a lo establecido por el art. 26 de la 25.065; además de que el propio actor adjuntó los resúmenes donde se observa inserta la leyenda “USTED DISPONE DE 30 DÍAS DESDE LA RECEPCIÓN PARA CUESTIONAR ESTE RESUMEN”.
Soslayando lo anterior, ponderó que se advertía patente que el banco desatendió las previsiones del art. 27 de la ley 25.065, dado que incumplió con el deber de información.
En virtud de ello, evaluó que la accionada colocó al actor en una situación de incertidumbre e indefensión, en atención a que la falta de información impidió al pretensor llevar un adecuado control de sus cuentas, y que ello implicó un menoscabo moral que cuantificó en $ 90.000 a la fecha de la sentencia.
Finalmente rechazó la indemnización solicitada en concepto de “daño punitivo” al considerar que la cuestión es de apreciación restrictiva y limitado a ciertos campos específicos. Impuso las costas a Santander.
II. La sentencia fue apelada por ambas partes, que fundamentaron sus recursos con las expresiones de agravios correspondientes, respondidas cada una por su contraria.
Postula Santander la modificación del fallo recurrido por: i) estar erróneamente planteado el incumplimiento de la ley 25.065, que asegura no fue tal; ii) presumir en el pretensor un daño moral no acreditado; y iii) imponerle las costas cuando actuó conforme a derecho, más allá de solicitar la imposición total de las costas a la actora por solicitar el banco la revocación de la totalidad de la sentencia.
C. objeta el rechazo de los rubros por daño material y punitivo.
La representante del Ministerio Público Fiscal emitió dictamen indicando que el obrar del Banco fue consciente y deliberado, deviniendo, así, admisible el reclamo por daño punitivo.
III. Trataré en primer lugar conjuntamente los agravios: a) del accionante, por la falta de estimación del denominado daño material; b) del banco por incumplimiento del art. 27 de la ley 25.065.
No está cuestionada la condición de usuario del pretensor de la tarjeta American Express emitida por Santander.
Consecuentemente, la cuestión materia del “sub-lite” encuadra al amparo del estatuto del consumidor.
El Banco es una institución profesional, con un elevado grado de sofisticación en sus servicios, lo que permite calificar las relaciones que establece con sus clientes minoristas, dentro del campo de los vínculos profesionales, caracterizados por un desnivel cognoscitivo relevante. En este sentido, estos son usuarios-consumidores tutelados por la ley 24.240 (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos” T. III, p. 428 y doctrina allí citada., Editorial Rubinzal y Culzoni 1999; Porthe, Luis Ignacio, “Responsabilidad de las Entidades Bancarias ante el Consumidor” Lecciones y Ensayos Nº 84, Año 2008; Trigo Represas Félix A. – López Mesa Marcelo J. “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. IV, p. 359 y ss., Editorial La Ley 2008; Carreira González, Guillermo. “Del pacta sunt servanda a la ley de defensa del consumidor”, La Ley Buenos Aires. 2009. 284). En virtud de tal status gozan de la protección instaurada por el art. 42 de la Constitución Nacional (esta Sala, 07.11.2017 Papili Mirta Leticia y otro c. Banco Rio de la Plata S.A. y otro; ídem; 15.08.2012 “Giovanelli, Conrado c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem, 16.04.2009 “Ortega Rolon, Elsa C/ Banco Sudameris Argentina S.A.”; ídem 16.08.06 “Guryn Néstor c/ Lloyds Bank S.A.” entre varios).
El accionado es un comerciante con alto grado de especialización, que además cumple una función social en razón de su carácter de colector de fondos públicos, circunstancias que lo obligan a actuar con un máximo de prudencia y pleno conocimiento de las cosas y a ajustarse a un standard de responsabilidad agravado (arts. 1724 y 1725 Cód. Civ. y Com. antes 512 y 902 del Cód. Civ.).
La propia ley de tarjeta de crédito, en su artículo tercero dispone: “…Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor…”. Por ende aparece indudable que en el marco del derecho del consumo corresponde analizar la responsabilidad del demandado.
A través del sistema de tarjetas de crédito, es factible no solo adquirir bienes y servicios, sino incluso la extracción de adelantos en dinero efectivo. Por ello los Bancos y las entidades operadoras del sistema, en cuanto al modo que prestan sus servicios, se encuentran obligadas a un obrar diligente y adecuado ya que los consumidores descuentan su idoneidad.
Sobre esas premisas, haré hincapié sobre dos de las obligaciones que deben asumir las entidades para la prestación de los servicios referidos, que en el caso están particularmente afectadas: 1) seguridad y; 2) información.
En el campo de la legislación de defensa del consumidor, el deber de seguridad implica la incorporación de un factor objetivo de atribución al existente en el ámbito contractual, que impone a las prestatarias la obligación de velar por la concreta seguridad en las transacciones. Este principio arraiga nada menos que en el ya citado artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece que: “…los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…”.
Recuerdo que la premisa de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a no dañar a la otra durante su ejecución. Es que no solo se corresponde con el cumplimiento de la prestación que hace a la esencia del contrato y le da vida, sino que también, contempla que no se produzcan daños en ocasión de su cumplimiento.
Como corolario, una de las pautas primordiales de la demandada consistía en brindar sus servicios con total seguridad para los usuarios. Adiciono, que la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de ese recaudo, es de carácter objetivo (esta Sala, 07.11.2017 Papili Mirta Leticia y otro c. Banco Rio de la Plata S.A. y otro; ídem 23.05.14 “Esman, Sebastián Alejandro c/ Ford de Argentina S.A.”, ídem, 17.03.08 “Bello Díaz, Nelson c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; ídem, 10.12.04 “Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; ídem, CNCom., Sala D, 15.05.2008, “Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, Lexis Nº 70047035).
A su vez, el deber de información al cual están obligados quienes prestan servicios a consumidores, surge también del artículo 42 de la Constitución que predica, que estos en la relación de consumo tienen derecho a “…una información adecuada y veraz” (CNCom., Sala B, 20.11.02, “Rigoni, Gabriel Gustavo c/Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados”; ídem; CNCom. Sala D, 05.06.12, “Fleiderman Silvina Roxana y otro c/ Banco Rio de la Plata SA”; ídem; 3.2.2009, “Coppotelli, Eligio c/ Club San Jorge S.A. de capitalización y ahorro”).
La obligación de informar a usuarios y consumidores ya había sido plasmada en el artículo cuarto de la ley 24.240 (anterior a la reforma constitucional de 1994), y es una de las bases que sostienen el sistema de protección al consumidor, evaluado incluso como un principio general del derecho del consumo (v. Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario” p. 62. Ed. Astrea. 3era. Edición).
Es así que como contracara de esta obligación de informar que recae sobre quienes brindan atención a usuarios o consumidores, está el derecho de los mismos, a encontrarse suficientemente anoticiados, desde las etapas preliminares de la contratación de un servicio, hasta la extinción de la convención.
En esta materia, la información resulta un elemento esencial para los usuarios como instrumento de tutela del consentimiento. La que suministran los prestadores debe contener todos los datos necesarios para conocer los bienes y/o servicios sobre los cuales recaiga la relación. Desde un punto de vista normativo, la información es el deber jurídico que incumbe al poseedor de esta de poner en conocimiento de la otra parte, la cantidad de datos suficientes como para evitarle los daños que puedan generarse si no son comunicados (v. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores”, Rubinzal y Culzoni. Edición 2003).
IV. En la especie tanto el deber de información cuanto el de seguridad han sido desatendidos por el banco según se verá seguidamente, por lo cual su agravio será rechazado.
El señor C. sostuvo que se le impusieron débitos por gastos que no fueron generados por él, y que tomó conocimiento de esos cargos en un primer momento en el mes de enero del 2017. Se reiteraron posteriormente otros consumos del mismo tenor, de los que fue anoticiándose a través de los resúmenes que le iban llegando.
El banco infringió el art. 27 de la ley de tarjetas de crédito, ya que omitió explicar con claridad la exactitud de las liquidaciones y no aportó los comprobantes de las operaciones. Adicionalmente informó al usuario que rechazaba las impugnaciones por tratarse de consumos verificados como propios. No surge evidenciado que haya habido comunicación alguna anterior al escrito “Contesta Demanda”, en la que se indique que los rechazos efectuados responden a que los desconocimientos se efectuaron de manera extemporánea.
Por otra parte, el actor reclama al interponer la demanda por cargos que figuran en los resúmenes de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017 (fs. 80 vta. y 81). Respecto de tal reclamo, el banco no se pronuncia de ninguna manera. Se ocupa solamente de señalar que descontó una serie de cargos por consumos, los cuales en 8 casos volvió a debitar por haberse impugnados en forma extemporánea. Ignora el reclamo efectuado sobre los resúmenes de los meses de abril a agosto de 2017 como si no hubiese sido efectuado en la demanda.
No existe controversia respecto de que la actora le comunicó al banco a través de su sistema Web el 20 de febrero de 2017, la existencia de cobros indebidos. Si bien ninguna de las partes aportó documental que permita conocer los términos de tal impugnación, C. afirma en su escrito de demanda que los consumos que no eran propios “…se reducían a las firmas Mercado Pago, El Faro, Despegar.com, Lan Chile, y Pagosya.com…” (fs. 73 vta.), lo cual no fue negado por el banco al contestar la demanda. Santander se encontraba en posición de aportar elementos y explicaciones que permitan conocer las impugnaciones efectuadas por el actor, además de la operatoria del sistema propio que lleva adelante para la impugnación de los resúmenes. No solo no lo hizo, sino que no negó que el actor le comunicara que no le correspondía hacerse cargo de los consumos que refieren a las firmas antes mencionadas.
Dadas estas circunstancias procede estimar lo expresado por el actor al interponer la acción, en el sentido de que los cargos de Mercado Pago, El Faro, Despegar.com, Lan Chile, y Pagosya.com no le correspondían. Es que de no ser así, Santander debió haberse pronunciado mínimamente al respecto, y aportar evidencias que permitan concluir que tales consumos no se dieron por una falla en la seguridad de su sistema, sino por algún motivo imputable al actor y por tanto le corresponde a éste asumirlos. No lo hizo. Advierto que tal déficit informativo, también proyecta efectos sobre el deber de seguridad que tiene la entidad según lo ya expresado, en la medida que impidió al pretensor adoptar las medidas pertinentes para evitar sucesos similares.
Es dirimente en la especie estimar que por aplicación del sistema de las “cargas probatorias dinámicas” o “prueba compartida” era el demandado quien debió evidenciar el cumplimiento de los deberes de información y seguridad, o bien algún eximente de su responsabilidad (Jorge Peyrano – Julio Chiappini, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1991-B-1034; y, esta Sala, 14.04.2009, “Ortega Rolon, Elsa c/ Banco Sudameris Argentina S.A.”; ídem, 11.11.2004, “Quiros Emilsen Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”; ídem, 10.12.2004, “Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.” entre otros).
Por tanto, dado que no fue suministrada ninguna prueba que permita contravenir los términos del reclamo que el actor efectúa al incoar la demanda, sus agravios prosperarán.
C. reclama la devolución de sumas en concepto de daño material. En este sentido, todos los cargos vinculados a las firmas señaladas en su escrito liminar (Mercado Pago, El Faro, Despegar.com, Lan Chile, y Pagosya.com) que figuren en los resúmenes de febrero de 2017 hasta agosto de ese año, que no hayan sido descontados deberán ser devueltos al demandante.
De igual manera, si de los 8 cargos impugnados por la actora, descontados por el banco en el mes de marzo de 2017, lo cuales aparecen nuevamente liquidados para su cobro al mes siguiente, hubiera algunos que correspondan a resúmenes del mes de febrero de 2017 en adelante, también deberán ser restituidos al reclamante.
Por tanto, propondré al acuerdo que se admita el agravio del accionante, con el alcance señalado, siguiendo para su liquidación la metodología propuesta en la última parte del considerando siguiente.
V. Al deducir la pretensión reclamó además el damnificado, la devolución de los intereses por financiación cobrados por el banco desde marzo de 2017 a febrero de 2018.
Sin embargo, gran parte de los montos por tales réditos, según surge de la documental aportada (fs. 3/70) resultan de que C. abonaba solo el importe mínimo de sus resúmenes antes de efectuar reclamo alguno, y por tanto no corresponden que sean reintegrados en su totalidad. En tal sentido, se hará lugar al reembolso de los intereses por financiación que percibiera la institución bancaria, solo por los cargos cuyo reembolso se ordena en el considerando anterior.
Dado la dificultad que tiene la cuestión, la determinación de las sumas que surjan tanto de este considerando como del anterior, se realizara por perito árbitro, designando al efecto a la contadora Silvana De Maio, que ya actuara en el sub lite (art. 516 Cód. Procesal).
Propongo a mis colegas por ende que se estime el reclamo por intereses de financiación con el alcance señalado.
VI. Las sumas que surjan de lo resuelto en los considerandos anteriores, devengaran intereses desde la fecha de su liquidación en los resúmenes que correspondan, conforme a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.
VII. Se agravia el Banco de que se haya hecho lugar a la reparación por daño moral.
En base a las evidencias producidas, quedó demostrado que ya en el mes de mayo 2016 se produjeron los primeros cargos que el actor sostuvo no le correspondían, cuestión que el banco consintió. Los consumos correspondientes a Mercado Pago, El Faro, Despegar.com, Lan Chile, y Pagosya.com no fueron efectuados por C.
Aquellos débitos que figuren en resúmenes anteriores a 30 días antes de la fecha de impugnación (20.02.2017), corresponde que los asuma el actor conforme indica la ley de tarjeta de crédito, y no han sido reclamados por este.
Sin embargo, con posterioridad a la denuncia de los consumos no efectuados, se corrobora que siguieron apareciendo en los resúmenes consumos que el actor había señalado inválidos.
El demandado nada ha manifestado respecto de ellos, como tampoco las medidas de seguridad que implementó o iba a implementar ante las irregularidades sucedidas. No mencionó ni probó que haya informado al demandante sobre los resguardos que se estaban tomando y qué conducta debían adoptar ante nuevos eventos. No instó una investigación criminal. No acompañó documental alguna referida a los reclamos efectuados por el actor.
Por el contrario, ante la situación de desconcierto del actor que veía que le liquidaban consumos que no había realizado, el banco por un lado siguió incluyéndolos en los resúmenes, y por otra parte le comunicó que rechazaba su reclamo informando que se habían verificado como consumos propios.
Cuando en realidad los estaba rechazando –lo explica posteriormente al contestar demanda– por ser esos consumos cuestionados en forma tardía o extemporánea.
Esto implica un evidente incumplimiento de los deberes de seguridad e información. Incumplimientos objetivos, que lo hacen responsable de los daños que tal actitud ocasiona. Para poder eximirse de responsabilidad debió demostrar que los gastos indebidos imputados al actor, se produjeron por culpa o negligencia de este, y no por un defecto en la prestación del banco.
Como consecuencia de los incumplimientos señalados en relación a la configuración del daño, esta Sala ya tuvo oportunidad de sostener, que la situación de saberse una persona usurpada en su identidad para la generación de gastos de cualquier índole mediante el empleo de una tarjeta de crédito, resulta susceptible de ocasionar una mortificación que sobrepasa largamente la simple molestia, no sólo por el estado de vulnerabilidad económica a que la expone, sino por la necesidad de volcarse con urgencia y razonable incertidumbre a la realización de distintos trámites –personales, telefónicos, vía web–, empleando tiempo y recursos materiales, a fin de regularizar una situación de relativa gravedad a cuyo acaecimiento no contribuyó en absolutamente nada (esta Sala 07.11.2017 Papili Mirta Leticia y otro c. Banco Rio de la Plata S.A. y otro; ídem 16.04.09 “Ortega Rolon, Elsa c/ Banco Sudameris Argentina S.A.”; ídem 30.05.07 “Gambach, Favio Adrián c/ BankBoston N.A. y Otro”, entre otros pronunciamientos).
Es doctrina de la Sala que casos como los que trata el sub lite no se requiere de una prueba acabada para tener por producido el daño moral, cuando el mismo es inferible razonablemente de las circunstancias del caso (esta Sala, 01.06.2004, “Lewi, Osvaldo Daniel y otro c/ Banco del Buen Ayre S.A.”; ídem, 28.03.2006, “Palacio, Pablo Alejandro c/ BankBoston N.A.”; ídem, 16.04.2009 “Ortega Rolon, Elsa c/ Banco Sudameris Argentina S.A.”).
Propiciare por tanto rechazar el agravio de Santander respecto de la improcedencia del rubro en cuestión.
VIII. Pide asimismo el actor la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo. El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor dice que se pueden imponer daños punitivos “…al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor…”, los cuales se graduarán “…en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…”.
De acuerdo con la norma, dos son los elementos para ponderar la graduación de la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “…la mejor forma de entender este precepto consiste en que es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable…” (López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho Argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, ABELEDO PERROT Nº: 003/013877, JA 2008-II-1198).
Se han efectuado y publicado distintos estudios sobre cuáles son las conductas demostrativas de tales hechos. Entre ellas se ha considerado: defraudar o engañar sobre las calidades o bondades del producto; demostrar grave indiferencia hacia la seguridad del público consumidor con violación consciente a los estándares de seguridad; realizar procedimientos de prueba o comercialización inadecuados; no advertir sobre peligros conocidos antes de lanzar el producto al mercado; no retirar el producto o subsanar sus defectos (López Herrera, Ob. Cit.).
Y, la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos. El principio de interpretación genérico de las “demás circunstancias” es la violación al deber de obrar de buena fe.
Solamente de manera enunciativa, y al solo efecto ilustrativo, pueden señalarse las siguientes “circunstancias” que habilitan una condena semejante; entre las que se ha resaltado: el daño causado, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio que se obtiene, el dolo o culpa grave, y, la reincidencia (López Herrera, Ob. Cit.).
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., sala C, 11.07.2013, “P. G., M. C. y otro c. Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/49971/2013; CNCom., sala D, 28.06.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”); y, en los que medien, por ejemplo, graves inconductas, enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (esta Sala, 27.12.2011, “Bongiovani, José M. v. HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem 12.12.2017 “Fuente Daniel Marcelo c/ Banco Itaú”).
En el caso en análisis, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.
En efecto, fluye de las constancias del expediente, que la demandada incumplió con sus obligaciones de seguridad e información conforme lo expuesto en los considerandos anteriores.
El accionante para lograr que se devuelvan los cargos erróneamente imputados debió reclamar judicialmente.
El banco demostró un actuar desaprensivo y negligente inadmisible para profesionales de su nivel. No desarrollaron actividad alguna para solucionar el inconveniente y brindar tranquilidad a C. Lejos de ello, rechazan erogaciones erróneamente asignadas a éste afirmando que se corroboró que eran propios. El desinterés en solucionar la situación es decisivo para adoptar un temperamento sancionatorio en los términos de la norma en examen.
Ello, permite reputar a la conducta reprochada como de evidente desprecio por los derechos ajenos, grave e injustamente disvaliosa; y estimar que la misma resultó –por lo menos– groseramente negligente.
Razones, todas ellas que me llevan a admitir los agravios y cuantificar el daño punitivo por la suma de $ 200.000, conforme a lo reclamado por el actor y de acuerdo a los antecedentes del caso, las distintas gestiones que el actor se vio obligado a seguir para lograr que se solucione un serio inconveniente generado por el sistema que administra el banco.
A tal suma se le aplicarán intereses a la tasa señalada en el acápite VI.
Fijo como fecha de mora el día 13 de julio de 2018, en la cual el banco contestó la demanda.
IX. Se agravia la accionada por la imposición de costas a su parte. Dado el resultado de la contienda, no encuentro motivo para apartarme de lo que indica el artículo 68 del Cód. Proc.
X. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Admitir los agravios del accionante con el efecto de condenar al Banco Santander Rio S.A., abone en el plazo de diez días, la sumas que determine la perito contadora designada árbitro conforme lo indicado en los considerandos, IV y V, con más los intereses referidos en el apartado VI.; 2) estimar el reclamo por daño punitivo conforme los fundamentos brindados en el considerando VIII, por la suma la suma de $ 200.000 con más los intereses allí precisados; 3) rechazar los agravios interpuestos por el demandado; 4) imponer las costas de ambas instancias al banco accionado sustancialmente vencido (art. 68 y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) Admitir los agravios del accionante con el efecto de condenar al Banco Santander Rio S.A., abone en el plazo de diez días, la sumas que determine la perito contadora designada árbitro conforme lo indicado en los considerandos, IV y V, con más los intereses referidos en el apartado VI.; 2) estimar el reclamo por daño punitivo conforme los fundamentos brindados en el considerando VIII, por la suma la suma de $ 200.000 con más los intereses allí precisados; 3) rechazar los agravios interpuestos por el demandado; 4) imponer las costas de ambas instancias al banco accionado sustancialmente vencido (art. 68 y 279 del Código Procesal).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).
R., M. G. y otros c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “R., M. G. Y OTROS c/CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 08.04.2022?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por M. G. R., J. M. R., E. D. R. y P. I. T. M. –esta última en representación de la menor M. I. R.– contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja de Seguros”) con motivo del incumplimiento de los contratos de seguro de vida colectivo, seguro de accidente colectivo y seguro de amparo colectivo, de los cuales resultaban beneficiarios los accionantes, con motivo del fallecimiento de su progenitor, S. D. R. Las costas fueron impuestas a los actores vencidos.
II. Para así decidir, la jueza de grado consideró, en primer lugar, que se encontraba reconocida: (i) la celebración de los contratos de seguro entre la demandada y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadora del fallecido; (ii) el deceso del Sr. R. el día 17.02.17 en la cara sur del Cerro San Bernardo, Potrerillos, Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, por politraumatismo; y (iii) la denuncia del siniestro y el rechazo de la cobertura por acontecer una causal de exclusión expuesta en las diferentes pólizas.
Posteriormente, expuso que las pólizas de seguro previeron expresamente en su artículo 18 que se encontraban exentas de toda restricción respecto de la residencia, ocupación y viajes del asegurado, mas no cubría –entre otros– el riesgo indicado en el apartado j) consistente en la “participación en escalamiento de montaña” (pólizas seguro de accidentes y seguro de vida colectivos). En el caso del seguro de amparo colectivo, el artículo 18 de las condiciones generales establecía idéntica exclusión.
En este sentido, destacó que de las declaraciones obrantes en el marco del expediente que tramitó en la Unidad Fiscal de Maipú por “averiguación de muerte” cabría concluir que el asegurado no se encontraba realizando senderismo tal como sostienen los actores, atento que su hija y su hermana declararon que el Sr. R. había viajado para escalar y que se había preparado médicamente para poder hacerlo dado que sufría de dolencias cardíacas y asma.
Asimismo, para concluir que el siniestro se encontraba dentro de las causales de exclusión y que no se encontraba realizando senderismo en una superficie plana, ponderó también una publicación periodística que informaba la muerte de un escalador en la ladera sur del Cerro San Bernardo y el informe de la Patrulla de Rescate del que surgía que el cuerpo se encontraba congelado y que se debió descender con el mismo, así como el resultado de la necropsia que arrojó escoriaciones y daños en el cuerpo que –conforme esboza– no pueden haberse producido cayendo o tropezando un una superficie plana o en la hipótesis no probada de hacer ocurrido al acercarse a pie al lugar del siniestro en ocasión de realizar senderismo.
Desechó también la argumentación de los accionantes referida al estado de conmoción que tendrían la hija y la hermana del difunto al momento de prestar declaración testimonial, basada en que dado que la primera es de profesión abogada y asumió la asistencia letrada en estos obrados, lo declarado en el marco de la instrucción llevada a cabo en Mendoza constituiría una conducta jurídicamente relevante, previa y propia que entra en contradicción con lo plasmado al promover demanda, por lo que habría de estarse a lo declarado en aquella ocasión. Respecto de la hermana, destacó que ésta reiteró en tres oportunidades que el fallecido fue a Mendoza a escalar.
Finalmente, postuló que no se juzga que tal cláusula de exclusión pueda considerarse abusiva, puesto que en la ecuación económica que define el monto de la prima y la probabilidad del siniestro, el asegurador puede prever excluir circunstancias que considere potencialmente susceptibles de modificar el estado del riesgo, especialmente cuando –como en el caso– se trata de una circunstancia ajena a la actividad que desarrollaba el asegurado en la docencia en el nivel secundario.
Así las cosas, concluyó que el siniestro fue correctamente rechazado por la demandada bajo la causal de exclusión de cobertura, lo que llevó al rechazo de la demanda en todas sus partes.
III. El pronunciamiento de grado fue apelado por los actores, quienes expusieron los fundamentos de su recurso mediante presentación del día 13.12.22, que mereció respuesta de Caja de Seguros en fecha 29.12.22.
Los accionantes se agraviaron por: (i) la omisión de aplicación de la ley 24.240; (ii) la valoración errónea y arbitraria de la prueba; (iii) el rechazo de los daños moral y punitivo; (iv) la imposición de costas contrariando doctrina legal de la Corte Suprema y un plenario de la Cámara Comercial.
IV. Atento el modo en que ha quedado trabada la litis, corresponderá analizar, en primer lugar, si acontecieron efectivamente las causales de exclusión invocadas por la compañía de seguros para denegar la cobertura. Posteriormente, en caso de ser ello pertinente, trataré cada uno de los rubros reclamados.
a) Tal como surge de las cartas documento remitidas por Caja de Seguros (fs. 71/76 y 78) –cuya autenticidad fue confirmada por Correo Argentino y OCA– y de su propia contestación de demanda, el siniestro y el consiguiente pago de la suma asegurada fue rechazado, en cada uno de los casos, por haber acontecido –a criterio de la compañía de seguros– las siguientes causales de exclusión:
(i) respecto de los seguros de vida colectivo y seguro de gastos de sepelio colectivo (que la aseguradora sostiene que se denomina “seguro de amparo colectivo”, mas de la propia póliza surge el nombre antedicho), se invocó el artículo 18 de las condiciones generales que expone que quedarían excluidos la “participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña” (inc. j) y “… las prácticas de deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y otras actividades análogas…” (inc. m); y
(ii) en lo tocante al seguro de accidentes personales colectivo, se hizo alusión al artículo 4 que señala la exclusión por participación en “viajes o excursiones a zonas inexploradas”.
Sentado lo expuesto, dada la diferente naturaleza de las causales antedichas, corresponderá analizarlas separadamente. Ello así, toda vez que mientras las correspondientes a los seguros de vida y gastos de sepelio colectivos hacen referencia a la actividad en sí misma desplegada por el asegurado, el de accidentes personales colectivo apunta exclusivamente a las características de la zona en la que se realizara el viaje o excursión.
Comenzando por esta última, adelanto que considero que no acontece en la especie la causal de exclusión consagrada en el artículo 4 de las condiciones generales de la póliza de seguro de accidentes personales colectivo.
Resulta dirimente, en este sentido, lo expuesto en la propia página web de la provincia de Mendoza mencionada por la jueza de grado en su pronunciamiento, de la que surge que la zona del “Cordón del Plata”, donde está asentado el Cerro San Bernardo en el que falleció el asegurado, constituye un “Parque Provincial”, siendo un área natural protegida desde el año 2011, con una superficie de 175.500 hectáreas, que cuenta con diversos refugios, un cuerpo de guardiaparques e, incluso, senderos preestablecidos, conforme surge de la información allí proporcionada.
Así las cosas, mal podría considerarse “zona inexplorada” a aquella emplazada dentro del ámbito de un parque provincial, publicitada para el turismo y la realización de diferentes actividades vinculadas a la naturaleza, que cuenta con los resguardos mencionados previamente.
Adicionalmente, Caja de Seguros no ha aportado ningún elemento tendiente a demostrar su postura, limitándose a afirmar en su contestación de demanda que “se trata de una zona inhóspita”, “tanto así que requirió el caso la intervención de una patrulla de rescate y varios días de búsqueda del cuerpo” (pág. 7).
No obstante, el término inhóspito, en tanto significa “poco acogedor” –especialmente dicho de un lugar, conforme el concepto de la Real Academia Española– no puede equipararse a la causal de exclusión estipulada en la póliza. Es que el hecho de que un lugar pueda resultar poco acogedor no implica, desde ningún punto de vista, que se trate de una zona inexplorada.
Tampoco transforma a las circunstancias del caso como incursas en la causal de exclusión el hecho de que haya tenido que participar una patrulla para rescatar el cuerpo, puesto que ello responde a la misma geografía de la zona. En este sentido, resulta insoslayable que acarreará mayor dificultad el hallazgo y traslado de un cuerpo que yace en la ladera de un cerro que aquel que se encuentra en un terreno llano y al nivel del mar. No obstante, reitero, ello no convierte a la zona del Parque Provincial Cordón del Plata en inexplorada.
Finalmente, del artículo periodístico del Diario Clarín acercado por la propia demandada –y cuya autenticidad ha sido demostrada mediante prueba informativa– surge que “la zona del accidente es un pequeño poblado de montaña, con cabañas para turismo y actividades de montañismo y deportes de nieve”, reafirmando así lo antedicho respecto de las características de la zona.
Por lo expuesto, y atento la inexistencia o invocación de cualquier otro elemento que permita afirmar lo contrario, es que no puedo más que concluir que no se cumple en la especie la causal de exclusión estipulada en la póliza de seguro de accidentes personales que amparaba al Sr. R. y que fuera invocada por la compañía de seguros al momento de rechazar el siniestro. Por dicha razón, procederá el pago de la suma asegurada, tópico que será tratado en el acápite siguiente.
Por otro lado, corresponde analizar las causales utilizadas para rechazar el siniestro respecto de los seguros de vida y gastos de sepelio colectivos, al encuadrar a la actividad que se encontraba realizando el asegurado como “escalamiento de montaña”, “alpinismo” o “andinismo”. En contraposición con ello, los actores afirman que su progenitor se encontraba practicando senderismo.
Conforme la descripción de la Unesco, que incorporó, en el año 2019, al alpinismo en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, éste “es el arte de escalar cumbres y paredes en terrenos rocosos o helados de alta montaña, en cualquier estación del año” y “su práctica exige poseer una serie de capacidades físicas, prácticas e intelectuales, así como saber utilizar técnicas, equipos y materiales como piolets y crampones”.
Por su parte, idéntica descripción podría darse respecto del andinismo, puesto que se trata de la misma actividad, cuyo nombre varía conforme el continente en que ésta se desarrolle al hacer referencia a los Alpes (Europa) y los Andes (América).
Finalmente, el “escalamiento de montaña” no trae mayores dificultades a la hora de describirlo y, conforme lo previamente expuesto, constituye la definición misma de alpinismo y andinismo, actividad para la cual –ya se dijo– se necesitan no sólo conocimientos técnicos específicos, sino también de elementos propios del deporte.
No obstante, de las actas de secuestro y de entrega de secuestro labradas por la Oficina Fiscal Nro. 11, Unidad Fiscal Nro. 5, surge que los bienes encontrados al fallecido fueron una mochila color azul con gris que en su interior contenía diversas prendas de vestir (como camperas, pantalones, remeras, medias, gorro, boxers y guantes), botas “tipo montaña marca Naranja”, antiparras “de montaña color negro con rojo Ex Life”, un termo, protector, un par de anteojos con estuche, “dos bastones de montaña rotos”, un teléfono celular, un “GPES” (sic), una cámara de fotos digital y papeles varios, y una valija con ropa, calzado y una billetera con documentación y tarjetas a nombre del fallecido, además de diversos billetes de pesos y dólares.
De la descripción expuesta surge –contrariamente a lo manifestado por la demandada en la página 6 de su primera presentación– que no fueron encontrados entre las pertenencias del fallecido, ni tampoco se especificó que tuviera con él al momento del deceso, elemento alguno propio de la actividad de escalamientos de montaña, alpinismo/andinismo, tales como piolets, crampones, arnés, cuerdas, casco, cintas o mosquetones. Por el contrario, el único objeto que podría dilucidar la actividad específica que estaba desarrollando el Sr. R. en el Cerro San Bernardo son los dos bastones de montaña propios del trekking o senderismo. El pantalón término mencionado por la aseguradora en su contestación de demanda como “indumentaria correspondiente a la actividad” puede ser también utilizado en la práctica de cualquiera de las actividades, sin resultar excluyente ni específico del escalamiento.
Asimismo, el hecho de haber encontrado una valija entre sus pertenencias da cuenta –en concordancia con lo manifestado por los actores– que el fallecido había sentado base en algún lugar de la zona, puesto que el acarreo de una valija es incompatible aun con la práctica del senderismo por un circuito menos exigente.
No resulta óbice a lo manifestado, la nota periodística del Diario Clarín ni las declaraciones de la hija y hermana del Sr. R. Respecto del artículo, cabe destacar que éste no brinda mayores detalles del suceso ni elemento alguno que permita dar cuenta de la actividad específica dentro del amplio rango de las vinculadas con la montaña. Por lo demás, la denominación de “andista” en el título de la nota o de “escalador” en el cuerpo de la misma, no resultan vinculantes sin estar acompañadas de ningún otro elemento que le de sustento, atento que su utilización luce más atrayente o puede constituir el modo genérico en que cualquier lego en la materia podría denominar a la actividad que lleva a cabo una persona en una montaña.
Algo similar podría presumirse de lo acontecido con las declaraciones testimoniales de los familiares en el marco de la investigación llevada a cabo por la Unidad Fiscal de Homicidios y Violencia Institucional, a lo que debe sumarse la conmoción por haberse enterado del deceso pocas horas antes y tenido que emprender un viaje para reconocer las pertenencias y realizar todos los trámites vinculados con el traslado de los restos mortales de quien fueron su progenitor y hermano, respectivamente. No empece a ello que M. G. R. ejerciera la profesión de abogada y que haya actuado –o actúe– como letrada en la presente causa, toda vez que esto no la convierte en experta en montañismo ni la libera de la desazón propia del fallecimiento de su padre.
Finalmente, la orfandad probatoria por parte de Caja de Seguros respecto al hecho que el Sr. R. se encontraba desarrollando específicamente alguna de las causales de exclusión invocadas para el rechazo del siniestro, dadas por el escalamiento de montaña, andinismo o alpinismo, sella la suerte adversa de la defensa intentada.
En este sentido, cabe destacar que es el asegurador quien determina el riesgo cubierto limitando así la prestación pactada, asume un riesgo “mediato y limitado” (Halperin, Seguros, Depalma, Buenos Aires, 1986, Tomo II, págs. 506/7). La cobertura debe ser individualizada y precisada ya sea en forma “positiva” por las limitaciones del riesgo asumido o en forma “negativa” por la enumeración de exclusiones. Tales exclusiones o limitaciones deben ser formales e individualizadas, de ahí la ineficacia de las cláusulas generales o indeterminadas y debiéndose estar, en caso de duda, por la obligación del asegurador en tanto se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de modo indubitado la extensión de su obligación asumida (Halperin, ob. cit., págs. 542/3).
Sumado a ello, señálese que el principio que rige en materia de seguros es la “buena fe”, y en este contexto, no puede asignarse a una cláusula un alcance distinto del que le daría un lego, condición que cabe adjudicar al asegurado o a sus beneficiarios; tal consecuencia, es la que la doctrina clásica impone a quien tuvo la responsabilidad de redactar el contrato y la fuerza negocial de imponerlo al adherente; ya que no medió entonces una tarea conjunta de ambas partes que se inició en la negociación de los alcances del convenio; aquí la empresa aseguradora, por las propias características del negocio que requiere de pautas uniformes, diseñó los alcances del seguro de vida ofrecido al tomador, y luego se comprometió mediante un contrato redactado por ella misma; debe presumirse que para esta tarea contaba con profesionales, tanto en lo específico como en lo jurídico, que poseían capacidad y preparación para formular una redacción precisa y técnica, si pretendía asignar a esta causal de exclusión los alcances aquí propuestos; así, al no haber cumplido con tal recaudo, su responsabilidad debe ser juzgada con mayor peso (CNCom., Sala D, 24.06.09, “Maidana de Otero, Sandra Marisa c/ Alico Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas).
En conclusión, no existiendo elementos que permitan asegurar con certeza que el fallecido se encontraba realizando alguna de las actividades que surgen de las invocadas cláusulas de exclusión citadas por la aseguradora y frente a la ineficacia de la actividad probatoria de la demandada a este respecto, no cabe más que hacer lugar a los agravios de los accionantes y condenar a la demandada a abonar la suma asegurada también respecto de los seguros de vida y gastos de sepelio colectivos.
b) Sumas aseguradas
Sentando lo expuesto en el punto precedente, corresponde determinar los montos de condena respecto de cada uno de los seguros contratados. Toda vez que no se han acercado los últimos endosos de las pólizas, cabe estar a las sumas aseguradas informadas por el experto contador a la hora de responder a los puntos de pericia propuestos, así como a la propia demandada en su contestación al escrito inaugural. Atento a ello, las sumas que deberán recibir los accionantes por parte de Caja de Seguros serán:
(i) seguro de sepelio/amparo colectivo (póliza Nro. 5060-9939768-01): $ 20.000, con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, sin capitalizar (tasa activa), desde la fecha del rechazo del siniestro –08.09.17– (conforme surge de la CD de fs. 71, cuya autenticidad ha sido demostrada mediante prueba informativa) y hasta su efectivo pago;
(ii) seguro de accidentes personales colectivo (póliza Nro. 5110-9637636-01): $ 150.000, con más los intereses a la misma tasa detallada en el punto precedente, desde la fecha del rechazo del siniestro –14.09.17– (conforme surge de la CD de fs. 75, cuya autenticidad ha sido demostrada mediante prueba informativa) y hasta su efectivo pago; (iii) seguro de vida colectivo (póliza Nro. 5060-9939642-01): $ 420.000, con más los intereses a la tasa detallada en los puntos precedentes, desde la fecha del rechazo del siniestro –19.05.17– (conforme surge de la CD presentada en copia a fs. 105) y hasta su efectivo pago.
Sentado ello, atenderé seguidamente los agravios de los accionantes dirigidos a cuestionar el rechazo del resto de los rubros reclamados.
c) Daño moral
Destáquese, en primer lugar, que el daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Ediar Soc. Anónima Editores, Buenos Aires, 1955, Tomo II, pág. 414; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil –Obligaciones–, Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).
Quien reclama una indemnización por tal concepto, en principio, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral o cuando la ley lo presuma o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (v. CNCom., esta Sala, 2.12.2011, “Diegues, Andrea L. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro” y arg. nuevo art. 1744 del CCCN).
No obstante, tampoco puede soslayarse la imposibilidad de aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La Ley, 1990-A, pág. 654), por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias del hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo.
En el caso, al tratarse de consumidores, las reglas antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133; v. asimismo CNCom., esta sala, 23.5.2014, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina S.A.”; ídem, Sala F, 29.11.2016, “Bovina, Giorgio c/ Peugeot Citroën y otros”).
Entendido el daño moral como aquellos padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria tal como la inquietud espiritual, resulta insoslayable que en el caso de marras la existencia del perjuicio encuentra su causa en el incumplimiento mismo por parte de la aseguradora de los tres contratos de seguro celebrados con la empleadora del Sr. R. y respecto de los cuales éste se constituía en el carácter de asegurado y sus hijos como beneficiarios.
Se configura lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009, “Cecati, Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”).
Así las cosas, considero que deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, el tiempo transcurrido desde que acaeció el siniestro, el hecho de que dos de sus hijos eran convivientes del fallecido y que la más pequeña era aún menor de edad, así como la circunstancia de que una de las pólizas tenía como fin cubrir los gastos de sepelio, circunstancia que no pudo darse en su momento atento el incumplimiento de Caja de Seguros.
Por todo lo expuesto, y a tenor de las facultades otorgadas por el artículo 165 del CPr., propicio otorgar a los accionantes la suma de $ 150.000 por daño moral, con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde el primer rechazo del siniestro –19.05.17– y hasta su efectivo pago.
d) Daño punitivo
La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640).
Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198).
Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, Ob. Cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).
Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).
En esa inteligencia, se advierte que el sub-lite no reúne los presupuestos indicados precedentemente. No se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada, toda vez que –sin perjuicio de lo resuelto al momento de analizar puntualmente las circunstancias que rodearon al fallecimiento y los elementos encontrados– lo cierto es que el lugar del deceso, así como la forma en que éste se habría llevado a cabo, podían haberla conducido a error respecto del encuadre en las causales de exclusión invocadas.
Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio en análisis.
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, con el efecto de condenar a Caja de Seguros S.A. al pago, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, de: (i) las sumas aseguradas de las tres pólizas que lo tenían al Sr. S. D. R. como asegurado, por los montos e intereses estipulados en el acápite IV. b); y (ii) $ 150.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que surgen del apartado IV. c). Con costas a la demandada vencida.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, con el efecto de condenar a Caja de Seguros S.A. al pago, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, de: (i) las sumas aseguradas de las tres pólizas que lo tenían al Sr. S. D. R. como asegurado, por los montos e intereses estipulados en el acápite IV. b) y (ii) $ 150.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que surgen del apartado IV. c). Con costas a la demandada vencida.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).
Ezentis Argentina S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Telplasa S.A.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2023
Y Vistos:
1. Tanto la incidentista como la representante de Ezentis Argentina S.A han apelado la resolución del 14.10.22 en el que el Juez de grado hizo lugar parcialmente al recurso de revisión y rechazó la acción por vía de “reconvención” instada por la hoy fallida.
Los agravios de ambas partes fueron respondidos por su respectiva contraria y por la sindicatura.
2. Como podrá advertirse el pronunciamiento apelado contiene la resolución de dos demandas diferentes dado que el magistrado de grado permitió la posibilidad de demandar por vía de reconvención, lo cual no está previsto legalmente para el trámite de los incidentes de revisión de crédito.
Esto desnaturalizó el proceso porque la entonces concursada, para reclamar judicialmente, debía promover un juicio de conocimiento con la correspondiente mediación previa y el pago de la tasa de justicia ya que la ley no prevé la vía incidental para reclamos por incumplimiento contractual del sujeto concursado contra terceras personas.
Al admitirse pretorianamente la posibilidad de reconvenir –lo cual no ha sido objeto de crítica de la incidentista en la expresión de agravios–, se ha desatendido el pago de la tasa de justicia. Es que la concursada no está exenta de la gabela devengada por sus reclamos contra sus presuntos deudores.
Por ello, en cumplimiento del mandato impuesto por el art. 14 de la ley 23.898, el juzgado interviniente deberá adoptar las medidas necesarias para que se cumpla con la obligación tributaria.
Aclarado ello, a continuación se procederá a analizar los recursos resolviendo las cuestiones objeto de agravio.
3. Telplasa S.A promovió la revisión de la declaración de inadmisibilidad de los créditos insinuados tempestivamente.
La pretensión económica de la incidentista se habría originado en presuntos incumplimientos de Ezentis Argentina S.A de obligaciones asumidas en las aceptadas ofertas de “continuación de trabajos de Contrato Marco bajo la Modalidad PxQ” y de “Reconocimiento de Deuda y Forma de Pago” de acuerdo a pactos celebrados en diciembre de 2018.
En base a ello, insinuó tempestivamente la verificación de un crédito por la suma de $ 7695.636,56.
En realidad el vínculo contractual entre las partes era anterior al año 2018. Pero, de acuerdo con lo expresado en la demanda, en el año 2016 Ezentis incumplió los pagos de sus obligaciones fiscales, y desde el año 2017 también dejó de abonar a la mayor parte de sus proveedores y subcontratistas, entre los que se encuentra Telplasa.
Esto llevó a la deudora a celebrar nuevos acuerdos en el año 2018 con el fin de refinanciar la deuda y reactivar el negocio.
Explicó Telplasa que, a partir de diciembre de 2018, Ezentis se comprometió a pagarle por los servicios prestados el 75% de lo que Telefónica le abonara a ella. Dijo también que, adicionalmente y con relación a los trabajos cumplidos por un cierto número de técnicos (denominado “Grupo 2”), Ezentis se obligó a abonar un adicional por improductividad; que sería la diferencia entre el costo de personal y la producción mensual.
Las sumas a pagar, se cancelarían en un 90% con un pago a los 15 días contados desde el cierre de la producción o certificado del mes; y el 10% restante se pagaría a los 60 días de dicho cierre.
El juez de grado admitió parcialmente la pretensión verificatoria y rechazó la demanda de reconvención.
Tuvo por verificado dos créditos a favor de Telplasa. Uno por la suma de $ 3.783.648,03 derivado del acuerdo de oferta de continuación de trabajos del contrato marco y otro por la suma de $ 1.935.654,68 emergente del convenio de reconocimiento de deuda.
Este último es el resultado de convertir la deuda de U$S 13.418,75 a la fecha del decreto de quiebra en virtud de lo previsto en la LCQ: 127 tomando de referencia la cotización del tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina cuya relación era U$S 1 = $ 144,25.
Por otro lado, el juez desestimó la pretensión verificatoria de créditos correspondientes a la falta de cancelación del referido 10%de saldo final por los servicios de enero y febrero de 2019 porque la incidentista había omitido emitir la correspondiente facturación.
Ambos créditos los verificó con carácter de quirografario y de manera condicional subordinando el pago al cumplimiento de las garantías de indemnidad pactadas, lo que exige esperar la obtención de sentencia firme en los expedientes laborales indicados en el fallo apelado.
En lo que respecta a los planteos de la entonces concursada, se rechazó la excepción de incumplimiento y la reconvención sustentada en el reclamo por penalizaciones y multas impuestas por Telefónica, como así también en presuntas deudas por los materiales retirados por los contratistas al inicio de obra y la falta de devolución de material de rezago.
Esta sentencia motivó la apelación de ambas partes. Como los argumentos de sus agravios se entrecruzan, en algún pasaje del pronunciamiento se analizarán conjuntamente los planteos defensivos de las dos apelantes.
4. En términos generales, la legitimidad y existencia de los créditos reclamados por Telplasa no estarían controvertidas.
La contienda se enfoca en su exigibilidad, pues la fallida alegó tener derecho a suspender el pago y gozar de un crédito exigible superior al reclamado en la verificación. También está discutida la cuantificación del crédito de Telplasa y el carácter condicional impreso en el fallo.
Por cuestiones de orden metodológico comenzaremos analizando algunas cuestiones introducidos por Ezentis.
Ocurre que la fallida alegó que los vínculos contractuales que la unieron con la incidentista integraban un grupo de contratos conexos en los términos del CCyCom: 1073 compuesto también por acuerdos que celebró con otras sociedades vinculadas a Telplasa.
La intención detrás de este encuadre, sin duda, es dar sustento legal a la excepción de incumplimiento opuesta como eximente de responsabilidad.
Para comprender bien la cuestión, debemos destacar que, según dispone el citado art. 1073, “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido…”.
Para estos supuestos, el CCyCom: 1074 estatuye como regla que “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.
A ello se le debe adicionar que el art. 1075 del mismo cuerpo legal habilita a los celebrantes de contratos conexos la aptitud de oponer la referida excepción de incumplimiento sea total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Es decir que, si admitiéramos que los contratos base del reclamo de Telplasa son conexos a los que celebraron otras sociedades, Ezentis podría ampararse en el incumplimiento de entidades societarias distintas a la incidentista; tal como lo ha esbozado en el sub-lite la fallida.
Ahora bien, la conexidad contractual requiere la configuración de los siguientes requisitos: a) la existencia de dos o más contratos; b) que estos contratos tengan una vinculación a través de una finalidad económica común a la que se la caracteriza como “supracontractual”; c) que dicha finalidad común se encuentre previamente establecida por las partes, o surja de la ley o de una interpretación de los contratos; y d) que la referida vinculación entre contratos debe ser tan intensa al punto que cada uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido (v. Garrido Cordobera, Lidia; “Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos en General”; pág. 193, año 2015).
Este último requisito no se configura en el caso pues no se avizora que la relación que pudiere tener los contratos que Ezentis celebró con Tecnicatel S.A y Newtesa S.A tuvieran la suficiente interrelación y dependencia con los acuerdos pactados con Telplasa. Ello así aun cuando existan vínculos societarios entre Telplasa, Tecnicatel y Newtesa.
Sucede que el vínculo generado entre Ezentis y Telplasa, en realidad, es un subcontrato de acuerdo a la tipificación prevista en el CCyCom: 1069 y siguientes.
En efecto, Ezentis contrató con Telplasa para la ejecución de trabajos que el primero se había comprometido realizar con Telefónica Argentina S.A.
Las partes habían celebrado un contrato marco para prestar servicios a Telefónica bajo la modalidad PxQ. Ello con el fin de cumplir con el contrato principal que Ezentis había firmado con esa sociedad dedicada al negocio de telefonía.
El carácter de “subcontrato” fue expresamente asignado por los contratantes. Ello surge claramente del acuerdo de “continuación de trabajos” celebrados el 27.12.18 que fue acompañado a esta causa por ambas partes.
Según la definición del CCyCom: 1069 “…el subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal”.
Evidentemente, en el sub-lite, Ezentis subcontrató con Telplasa en virtud de las obligaciones contractuales asumidas con Telefónica de Argentina.
Este es un contrato autónomo e independiente a los acuerdos que Ezentis celebró con Tecnicatel y Newtesa, o cualquier otro sujeto.
En definitiva, a los fines de analizar la procedencia de la excepción de incumplimiento opuesta por la hoy fallida solamente debe valorarse la conducta de la incidentista y no las inobservancias del resto de las sociedades presuntamente vinculadas a esta.
Las presuntas faltas imputadas por la fallida a la incidentista sobre las que sustentó la excepción las individualizó del siguiente modo: a) incumplimiento de la garantía de indemnidad por reclamos efectuados por trabajadores; b) penalizaciones y multas impuestas por Telefónica de Argentina S.A. a Ezentis en la ejecución del Contrato de Bucle por la suma de $2.646.593,08.; y c) deuda por la suma de $7.313.540,56 por materiales retirados y rezago.
Esta presunta deuda, que la fallida cuantificó en la suma de $9.960.133,64, también conformó el objeto de la reconvención; razón por la cual ambas cuestiones se resolverán simultáneamente junto con algunos agravios de la incidentista.
El CCyCom: 1031 recepta el instituto que regulaba el art. 1201 del derogado Código Civil que establecía para los contratos bilaterales la posibilidad de repeler una demanda por cumplimiento contractual de quien no probase haber cumplido su obligación, que no ofreciese cumplirla o que su obligación sea a plazo no cumplido.
Así, opuesta la excepción de incumplimiento contractual, corresponde a quien promueve la demanda acreditar que ha cumplido su parte y que, en consecuencia, la defensa del demandado es improcedente (conf. Llambías, J. y Alterini, A., Código Civilanotado, Buenos Aires, 1982, t. III-A, p. 173; Cifuentes, S. y Sagarna, F., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 135). Es que en el caso particular de la exceptio non adimpleti contractus la carga de la prueba se invierte y corresponde al excepcionado probar que ha cumplido o se comprometiera a cumplir, tal cual lo expresaba el art. 1201 del Código Civil. El fundamento es que si quien se excepciona tuviere que acreditar el no cumplimiento, debería probar un hecho negativo, con la dificultad que ello importa. En cambio, la prueba positiva del cumplimiento por el actor no presenta tales obstáculos, sino que reviste caracteres de simplicidad que justifican la mentada inversión (ver esta Sala, “FA-BAA S.R.L c/ Servicat S.A s/Ordinario”, del 16.09.19; íd. CNCom., Sala D, “Campos y Ganados S.A. c/ Fideicomiso El Ojo”, del 29.08.13).
En lo que respecta a la principal obligación asumida por Telplasa como contraprestación del pago del crédito objeto del reclamo verificatorio, no hay controversia sobre su cumplimiento. En definitiva, Telplasa reclamó la verificación del crédito correspondiente al precio acordado por los trabajos efectivamente realizados.
Para sustentar esta defensa es necesario que el incumplimiento invocado alcance cierto grado de intensidad, pues la non adimpleti es una excepción de dolo, y sería susceptible de una contrarréplica de dolo quien pretendiera escudarse de un incumplimiento tenue para negar su prestación y conservar la recibida; es que, si son recíprocas las obligaciones, también es recíproca la buena fe en el cumplimiento (conf. López de Zavalía, Fernando; “Teoría de los Contratos. Parte General”, pág. 364, año 1975).
La primera falta invocada sería el supuesto incumplimiento de la garantía de indemnidad pactada tanto en el contrato marco como en los acuerdos posteriores.
La fallida apuntó que al momento de tener que cumplir el pago se encontraba vigente la cláusula 6.13 del contrato marco que otorgaba el derecho a retener del precio a pagar a la Contratista el importe que le hubiere sido reclamado por reclamos judiciales o de otra índole.
Esa obligación de indemnidad fue revalidada en las cláusulas 2da y 7ma de los acuerdos celebrados el 27.12.18de “continuación de trabajos” y “reconocimiento de deuda” respectivamente.
Esta cláusula de indemnidad habilitaba a suspender los pagos, empero de ninguna manera la eximía de su obligación de pagode modo definitivo.
El Magistrado de grado destacó un hecho relevante que no se encuentra controvertido: Ezentis no posee crédito líquido y exigible contra la incidentista por los reclamos laborales en tanto que, al menos a la fecha del decreto de quiebra, los juicios laborales denunciados no contaban con sentencia firme.
En el fallo se dijo que ello obstaba a la pretendida compensación base de la reconvención dado que, según establece la LCQ: 130, ésta sólo se produce cuando ello operó antes de la declaración de quiebra.
Fíjase que la hoy fallida se ampara en las disposiciones de la cláusula 6.13 del contrato marco del 2013 en la cual se autorizaba a Ezentis a suspender los pagos que adeuda a Telplasa si cualquier persona (invocando una relación laboral, profesional o de otra índole con Telplasa) interpusiera demanda judicial o arbitral o promoviere procedimiento de mediación o conciliación laboral obligatoria contra Ezentiso Telefónica.
Esta cláusula estaba orientada a instrumentar de manera particular el ejercicio del derecho de suspensión del pago previsto en el CCyCom: 1031.
Ese artículo del Código reza que “…en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla ofrezca cumplir…”.
Esta norma legal contiene mayor razonabilidad que los parámetros establecidos en las invocadas cláusulas contractuales. Ello así en tanto la ley limita el ejercicio de la suspensión de pago al cumplimiento de la obligación pendiente o al ofrecimiento de su cumplimiento.
En cambio, en el contrato se omite establecer algún tipo de restricción o límite.
Por ello resulta relevante que la supuesta deuda laboral se encuentre judicialmente controvertida, pues ello revela que Ezentis carece de un crédito líquido y exigible contra Telplasa.
La incidentista no desconoció su obligación de indemnidad, aunque sí controvirtió su alcance aduciendo que no debería responder por todos los trabajadores que promovieron acciones sino únicamente por los que fueron contratados por ella.
Pero dicha discusión es prematura en tanto no se dicte sentencia definitiva en sede laboral.
En definitiva, lo que aquí resulta concluyente es la necesidad de compatibilizar las normas contractuales con las legales. Para ello debemos realizar una interpretación de aquellas conforme a lo que podría haber sido la intención común de las partes y al principio de buena fe (CCyCom: 1061).
Como dijimos, la cláusula 6.13 no especifica un límite al ejercicio del derecho de suspensión del pago como sí lo establece la cláusula 6.9 cuando dispone dicha facultad para los casos en que Telplasa no exhibiera los comprobantes de pago de jornales, sueldos y cargas sociales de su personal. Para esa hipótesis se estableció expresamente que el derecho a retener el pago persiste hasta tanto se satisfaga dicho compromiso.
En cambio, al establecer el compromiso de indemnidad, no se estipuló que la suspensión de pagos sea un derecho que persista ininterrumpidamente hasta la cancelación de las pretensiones laborales aun cuando no sean todavía exigibles.
Reconocer dicho alcance al derecho de retención del pago negando el devengamiento de intereses, tal como se decidió en el fallo apelado, genera una situación de manifiesta injusticia.
Esta situación lleva a esta Sala a juzgar que no cabe hacer una interpretación tan extensiva al derecho de suspensión del pago cuando, como en el caso, su contraprestación está cumplida (obras realizadas a favor de Telefónica) y las obligaciones presuntamente pendientes no resultan aún exigibles.
Todavía no se ha configurado un incumplimiento de la obligación de indemnidad. Por ello, la defensa de la fallida es una argumentación meramente hipotética y eventual.
En conclusión, Ezentis no estaba eximida de su obligación de pago; razón por la cual no hay motivo siquiera para subordinar la verificación del crédito. Máxime que Telplasano desconoce la obligación asumida en la cláusula de indemnidad.
Por ello, la invocación de dicha norma contractual como sustento de una excepción de incumplimiento, o bien como objeto de la reconvención, resultó improcedente.
Asimismo, la fallida demandó por presuntos créditos que responderían a las penalizaciones y multas impuestas por Telefónica de Argentina S.A. en la ejecución del Contrato de Bucle y por deudas generales por el retiro de materiales y por la falta de devolución de su rezago; los que fueron rechazados por el Juez de Grado por la falta de sustento probatorio.
Está demostrado que Telefónica impuso penalidades a Ezentis. Pero lo que explicó el juez de grado fue que Telefónica comunicó mediante oficio DEO nro. 5386287que no le era posible imputarle a la aquí incidentista las penalizaciones impuestas a Ezentis por incumplimientos del pliego de contratación.
Ponderó también que el perito contador informó la inexistencia de registros de multas o penalidades impuestas por Telefónica en la contabilidad de la fallida; y destaco que la documentación obrante en el anexo I de la pericia no permite imputar las penalizaciones a la incidentista. A su vez, a criterio del magistrado, ello tampoco es posible acreditar con la documentación aportada a fs. 2595 y 2611/13.
Y lo mismo sostuvo en relación a la deuda por falta de restitución de materiales de rezago; es decir, no hay sustento contable que respalde el reclamo.
Ezentis descalificó el dictamen pericial contable obrante en la causa pretendiendo valerse de las pericias agregadas en los incidentes de revisión promovidos por Globex, Tecnicatel y Newtesa.
Pero ello no es suficiente, pues en los informes periciales obrantes en los inc. 8, 14 y 15 de este mismo concurso no desacreditan lo dicho por el perito contador designado en autos en cuanto a la ausencia de respaldo documental de sus pretensiones económicas.
Aquellos informes refieren vagamente a que “surgen asentados los rubros” pero especifican que la información la obtienen de la cuenta corriente que llevaba la fallida y nada dicen del soporte de algún otro documento. Ni siquiera se da precisión sobre el supuesto asiento contable.
En cambio, el perito designado en este incidente fue insistente en requerir la documentación que sustente el crédito reclamado sin tener respuesta satisfactoria.
En ese contexto, resulta inobjetable la decisión del juez de rechazar tanto la excepción de incumplimiento como la reconvención formulada por la deudora.
5. Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí, y dado que quedó claro que no hay razón para denegar el devengamiento de intereses hasta la fecha del decreto de quiebra, sólo resta atender los agravios de la incidentista concernientes a la deuda por el pago del saldo del 10 % de los servicios de enero y febrero de 2019, al tipo de cambio utilizado para convertir el crédito acordado en moneda extranjera y a la condena en costas en el orden causado.
5.1. Crédito por el saldo pendiente del 10 % del pago del servicio efectivamente prestado en enero y febrero de 2019.
El juez de grado rechazó este rubro porque la incidentista no emitió la facturación correspondiente ni mostró prueba contable al respecto.
Esta Sala no comparte el criterio adoptado en el fallo en relación a la exigencia de una factura como determinante de la verificación del crédito.
En el marco de una demanda judicial, las facturas que emite unilateralmente el acreedor sirven como medio de prueba pero no como título habilitante de la acción (v. esta Sala, “Servicios de Logística S.A. c/ Grabacor S.A. s/Ordinario “, del 22.12.21).
Y así como la mera recepción de las facturas no acredita el cumplimiento del contrato cuestionado, tampoco lo hubiera logrado su registración en los libros contables (v. esta Sala, “Operadores Marítimos y Fluviales S.A. (OMYFSA) s/Quiebra s/Incidente por Petro Tank S.A.”, del 31.05.17; íd. CNCom., Sala D, “Otis Argentina S.A. c/ FIDNEU y otro”, del 12.12.06).
En el caso bajo análisis no está discutida la prestación del servicio por parte de Telplasa durante enero y febrero de 2019. Por ello no es relevante la falta de emisión de la factura; como el contrato y el cumplimiento de la obligación asumido por Telplasa por la que reclama están reconocidos, la omisión de emitir la factura no objeta la posibilidad de reclamar la verificación del crédito.
De modo que, habiendo transcurrido los plazos fijados contractualmente para el pago del mencionado 10 % del saldo de precio, éste es crédito exigible independientemente de si el acreedor emitió la pertinente facturación.
En consecuencia, el reconocimiento de esa pretensión es plenamente admisible en esta quiebra.
5.2 Pesificación:
Corresponde analizar los agravios de la incidentista vinculados al tipo de cambio utilizado para pasar a pesos el crédito fijado en dólares estadounidenses.
El art. 127 de la LCQ prevé que los acreedores de prestaciones contraídas en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior.
Su finalidad es establecer la relación de equivalencia entre los créditos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores.
En ese marco, cabe recordar que esta Sala ya ha resuelto recientemente un tema similar planteado por la misma acreedora en el proceso concursal de “Ezentis”, que tramitó en forma agrupada con el presente (cfr. LCQ. 68), debiéndose aquí seguir la misma solución (v. “Ezentis Argentina S.A. s/quiebra s/ inc. De revisión por Globex Inversora S.A.”, del 11.4.23).
Es así que, teniendo en cuenta que la conversión del crédito insinuado en dólares estadounidense fue realizada utilizando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al igual que el resto de los créditos en moneda extranjera, verificados en la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ, durante la etapa del concurso preventivo; los agravios formulados al respecto no han de prosperar.
5.3. Costas:
En cuanto a la queja formulada en relación a la forma en que fueron impuestas las costas, la misma será admitida.
Ello así pues la fallida, quien se resistió al progreso de la demanda verificatoria, resultó sustancialmente vencida en la contienda; por lo que corresponde que cargue con las costas generadas en primera instancia.
Las de Alzada serán impuestas, por el recurso de la fallida, a dicha parte vencida. Y, por el recurso del incidentista en un 80 % a la fallida y un 20 % a la incidentista.
6. Por lo expuesto, se resuelve: a) rechazar los agravios de la fallida, con costas a la vencida, y b) admitir parcialmente los agravios de la incidentista modificando la resolución apelada con los alcances indicados en los puntos 2 y 3, con costas a la fallida en un 80 % y a la incidentista en un 20 %.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13), y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las gestiones necesarias para que se abone la tasa de justicia por la demanda de reconvención, las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Hernán Monclá no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). – Ángel O. Sala. – Miguel Bargalló (Prosec.: Miguel E. Galli).
R., G. A. c. Volkswagen S.A. de ahorro p/ fines determinados y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “R., G. A. c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala. Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el día 29/08/22?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
1. El pronunciamiento recurrido hizo lugar a la demanda que G. A. R. (R.) promovió contra VOLKSWAGENA. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“VW Ahorro”) y SAUMA WAGEN SAN ISIDRO S.A. (“Sauma Wagen”), quienes fueron condenadas solidariamente a entregar al actor un vehículo modelo “Suran Comfortline” 0 Km y a abonar la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000): en concepto de indemnización por privación de uso PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y daño moral PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), con más los intereses a computarse desde la mora fijada el 05-06-17. Asimismo, desestimó la aplicación de la multa civil por daño punitivo y una indemnización por daño directo prevista en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), en su artículo 40bis. Impuso las costas a las demandadas vencidas (CPr., 68).
Los hechos que dieron origen a la presente controversia consistieron, según la versión desarrollada en el escrito inaugural, en que la actora habría adherido en el mes de enero de 2012 al sistema de auto-ahorro con la firma “VW Ahorro” –a través de su agente oficial “Sauma Wagen” para obtener un vehículo modelo “Suran Comfortline”– consistente en el pago de 84 cuotas, perteneciente al grupo 1124, orden 081. Agregó que le fue adjudicado el rodado en la licitación efectuada en el mes de noviembre de 2016, por lo que procedió con fecha 22/11/16 a concurrir a “Sauma Wagen” para completar la adjudicación y le fue entregado un cupón de pago por la suma de $ 91.138, la cual procedió a abonar en esa fecha. Posteriormente, adujo que volvió a concurrir a la concesionaria demandada a los fines de suscribir la documentación necesaria para la entrega del rodado y pagó en dicho acto la suma de $ 980 en concepto de certificado de adjudicación; sin embargo, expresó que el automóvil nunca le fue entregado. Explicó que ante la falta de entrega del vehículo realizó una serie de reclamos –ya sea por vía telefónica, de manera presencial y hasta mediante la remisión de cartas documento, todos ellos con resultado negativo; forzándola a iniciar las presentes actuaciones, demandando por cumplimiento del contrato –entrega de un vehículo 0 Km– más daños y perjuicios.
La pretensión fue resistida por las demandadas la actora completó, alegando que erróneamente el cupón de pago de la licitación y que por ello la administradora del plan lo imputó como adelanto de cuota –conforme lo determinado en el art. 10 de las Condiciones Generales de contratación (ver escritos de fs. 80 /86 y fs. 96/134 presentados por “Sauma Wagen” y “VW Ahorro”, respectivamente)–.
Para resolver de la manera antes mencionada, en la sentencia se consideró que las demandadas no acreditaron haber cumplido debidamente con el deber de información al consumidor respecto de la forma de pago de la oferta licitatoria e imputaron erróneamente ese pago como adelanto de cuotas del plan de ahorro. Concluyó, entonces, que la imposibilidad de retirar la unidad licitada lo fue debido a los incumplimientos de las accionadas, por lo que correspondía entregar a la accionante un vehículo modelo “Suran Comfortline”, 0 Km, patentado a su nombre, con la salvedad de que ante la eventual imposibilidad de entregar el bien específico y al eventual enriquecimiento sin causa por parte de la actora en caso de haber recibido el reintegro de ciertos fondos por la culminación del grupo que conformaba, deberá dilucidarse en la ejecución de sentencia que a todo evento se inicie.
En cuanto al daño rotulado como “reintegro de gastos” –consistente en la restitución de las sumas correspondientes al traslado diario por carencia de vehículo (privación de uso)– concluyó que correspondía su procedencia, por cuanto la sola privación material del rodado constituía un daño resarcible. Sobre al aspecto cuantitativo, utilizó la prerrogativa del CPr., 165 y determinó ajustada la suma de $ 150.000.
Respecto de la pretensión resarcitoria por daño moral, el pronunciamiento sostuvo que resultaba evidente que el incumplimiento de las codemandadas ocasionó un daño moral resarcible, fijando una indemnización en la suma de $ 50.000, utilizando aquí también –para estimarla– la prerrogativa del CPr., 165.
Finalmente, desestimó las pretensiones correspondientes a la aplicación de la dispuesta en la LDC, 52 bis y de una indemnización en concepto de daño directo.
II. Contra dicha resolución jurisdiccional apelaron todas las partes.
R. expuso sus quejas mediante la presentación de la expresión de agravios cargada al sistema informático Lex-100; que fuera respondida por las codemandadas “VW Ahorro” y “Sauma Wagen” del mismo modo.
“VW Ahorro” y “Sauma Wagen” hicieron lo propio con sus respectivas apelaciones; las que, corrido el pertinente traslado, no merecieron respuesta de la accionante.
a) En lo que respecta a las quejas en particular, la demandante se agravió del rechazo de la aplicación de la multa prevista en la LDC, 52bis, en tanto consideró que se encontraban habilitados los requisitos para su procedencia.
b) Por su parte, “VW Ahorro”, se agravió de que en el fallo apelado se haya omitido: (i) considerar que R. percibió la suma de $ 373.915,48 por la liquidación del grupo de ahorro al que pertenecía; (ii) explicar la forma en que la actora cancelaría las sumas adeudadas correspondientes a las 18 cuotas impagas; (iii) valorar que su parte rectificó el error cometido por R., realizando una posterior adjudicación administrativa, subsanando el presunto incumplimiento al deber de información que le fuera atribuido, la cual fue dada de baja por el incumplimiento de la accionante respecto de los requisitos exigidos por el art. 7 de las Condiciones Generales del Contrato.
Finalmente, se quejó del reconocimiento de los rubros indemnizatorios por privación de uso, daño moral y privación de uso.
c) De su lado, “Sauma Wagen” se agravió de que: (i) se haya considerado que su parte omitiera brindar información adecuada al adherente; (ii) se prescindiera de aplicar la teoría de los actos propios; (iii) se la condene a entregar un vehículo patentado, omitiendo considerar la deuda consistente respecto de las 18 cuotas impagas del plan de ahorro en cuestión; (iv) se omitiera estimar que su parte es ajena a la administración de fondos de los ahorristas.
Por último, se quejó del reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral.
III. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial contestó la vista conferida y únicamente opinó en lo relativo a la procedencia del daño punitivo sobre el cual propició su reconocimiento.
IV. Previo a atender las quejas que buscan revocar íntegramente el pronunciamiento, resulta importante destacar que la decisión de la controversia bajo la órbita de la LDC no ha sido cuestionada por las demandadas.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal comparte la aplicación de la aludida normativa en el caso de autos, en tanto ha quedado acreditado que la contratación por parte de R. del plan de ahorro para la adquisición de un rodado 0 Km fue concebido por un destinario final, en beneficio propio y de su grupo familiar (LDC, 1); lo cual adquiere valor significativo para decidir el caso, como se verá.
V. A) Antes de ingresar al análisis de la cuestión sustancial debatida en autos relativa al incumplimiento contractual por parte de las demandadas, formularé algunas precisiones:
(i) No existe actualmente controversia en que la actora: a) suscribió la Solicitud de Adhesión Nº W00847697 a los efectos de ser incluida en un Plan de Ahorro pagadero en 84 cuotas, para la adquisición de un automotor 0 Km, marca Volkswagen, modelo Suran Comfortline; b) abonó normalmente las cuotas del plan de ahorro correspondiente al Grupo 1124, Orden 81 hasta la cuota Nº 58 (05/11/16); c) solicitó participar en el acto de adjudicación del mes de noviembre de 2016 por el monto total de la oferta de $ 91.138; d) ganó la adjudicación; e) ingresó con fecha 22/11/16 un pago “no normal” de $ 91.138 a la cuenta de la codemandada “VW Ahorro” (punto 3 del informe pericial obrante a fs. 219/37); f) la imputación del pago como adelanto de cuotas fue la razón exclusiva por la que se la diera de baja la adjudicación.
(ii) Discrepan, en cambio, en lo referente a la imputación de esos $ 91.138. Ello así, en tanto la accionante afirmó que esa suma fue abonada a los fines de la adjudicación que ganó y que el cupón de pago que utilizó fue suministrado por la concesionaria demandada (demanda, fs. 44/53); de su lado, “VW Ahorro” y “Sauma Wagen” alegaron e insisten en esta instancia en que ese pago constituyó un “adelanto de cuotas”, en tanto se utilizó un cupón a tal fin (contestaciones a la demanda, fs. 80/86 y fs. 96/12 y expresiones de agravios presentados con fecha 16/11/22 y 30/11/22), por lo que la adjudicación fue dada de baja por incumplimiento por parte de la actora de las condiciones contractuales para completar la adjudicación.
(iii) En el fallo apelado se sostuvo que las demandadas no acreditaron haber advertido al consumidor respecto de la forma de pago de la oferta licitatoria y que cometieron un error en la imputación del pago; circunstancia que no probaron habérsela informado a la actora para su subsanación.
(iv) Del artículo 7: “Pedido y retiro del bien” de las Condiciones Generales surge que: “La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 (setenta y cinco) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales, a saber: 1) Haber llenado y firmado debidamente el formulario del pedido de la unidad; 2) Abonar el derecho de Adjudicación aplicable el Valor Móvil vigente a la fecha del efectivo pago…” (…) “El adjudicatario tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del día siguiente de la notificación de la adjudicación mencionada en el Artículo 6, Punto VI para realizar el pedido del bien mediante los requisitos mencionados” (ver Condiciones Generales, obrantes a fs. 6/8).
(v) La testigo N. L. G., quien dijo ser empleada de “Sauma Wagen”, declaró que: (a) R. licitó un rodado y que luego su esposo se presentó a los fines de completar el respectivo formulario; (b) le constaba que la actora resultó adjudicada en el mes de noviembre de 2016 por los listados que le enviaba “Volkswagen”; (c) “…el pago de la licitación lo hizo a través de un cupón en blanco, completándolo” y “…que completaron un cupón con el importe de la licitación”; (d) advertido el error en el cupón utilizado, “Avisamos a Volkswagen a ver si existía la posibilidad de revertirlo. Se revirtió pero pasaron varios meses, no recuerdo cuantos. El cliente incurrió en mora y finalmente perdió la adjudicación” (ver declaración testimonial, obrante a fs. 152/3).
(vi) Del inimpugnado informe pericial contable (fs. 219/37) realizado sobre los libros de “VW Ahorro” se desprende, en lo que aquí interesa, cuanto sigue:
– Los libros son llevados en legal forma.
– De la visualización de las imputaciones correspondientes al Grupo 1124, Orden 81 a nombre de la actora sobre las registraciones contables de “VW Ahorro” (Sub-Diario de Ingresos) surge que: a) pago normal hasta la cuota 58 (05/11/16); b) se produjo un pago no normal de $ 91.138 (22/11/16) que originariamente fue imputado como cuota normal; c) el pago anterior se corrigió posteriormente (22/11/16) a “adelanto de cuota”, imputándolo como cuota 59 Cod. CX; d) dicha imputación fue luego corregida e imputada a “cta. Complementaria-30% (22/11/16): e) finalmente, se reimputa a cuentas pendientes de pago (59 a 65: 7 cuotas), como pago cta. 66 por $ 25.669,23 (05/07/17).
– El importe abonado por la accionante por la suma de $ 91.138 alcanzaba para el pago del 30% del plan hacia noviembre de 2016, pero que a mayo de 2017 dicho importe no alcanzaba para cubrir ese porcentaje.
– “VW Ahorro” emitió el cheque Nº159955 contra la cuenta del Banco “Citibank” por $ 373.915,48.
Empero, aclara el experto que no pudo corroborar si dicho monto fue cobrado por la actora.
– El plan de ahorro correspondiente al Grupo 1124, Orden 084 fue rescindido en fecha 25/01/19.
(vii) Del informe pericial contable (fs. 219/37) sobre los libros de “Sauma Wagen”” surge que:
– No se ha informado si los libros de esta compañía son llevados en legal forma. Ello así porque no fue requerido por las partes en sus respectivos ofrecimientos de prueba. No obstante ello, cabe advertir que se presume su regularidad, por cuanto, por un lado, no fue informado lo contrario por el experto y, por otro, el dictamen, no ha sido impugnado por las partes.
– Se le exhibió copia del recibo correspondiente al “Derecho de “Adjudicación” Nº 001-00052914 y que de la visualización del Fº377, del libro Diario Nº 1 de “Sauma Wagen” se constataba que se encuentra registrado el importe a ese recibo.
B) 1) Precisado lo anterior, parece de toda obviedad que los pagos realizados por R. los días 22/11/16 y 25/11/16, se realizaron a los efectos de continuar con el trámite tendiente a obtener la unidad adjudicada.
Ello así porque:
(i) la suma abonada el 22/11/16, coincide con el monto de la oferta licitatoria y alcanzaba –hacia esa fecha– para cubrir el 30% del total del valor de las cuotas;
(ii) el pago referido en (i) fue efectuado luego de resultar ganadora de la licitación del mes de noviembre de 2016 y en el plazo previsto por el citado artículo 7 de las Condiciones Generales;
(iii) el perito contador constató la registración del recibo Nº001-00052914 correspondiente al “derecho de adjudicación”;
(iv) de la declaración testimonial de G., quien declaró ser empleada de “Sauma Wagen”, aurgeue [sic] que: (a) luego de ganar la accionante la licitación del mes de noviembre 2016, su esposo se acercó al concesionario demandado a los fines de completar los respectivos formularios; (b) se completó el cupón con el importe licitado; (c) dicho importe fue abonado; (d) se advirtió el error en la utilización del cupón y se le hizo saber a “VW Ahorro”.
Repárese, además, que ambas accionadas advirtieron el error, ello por cuanto entendían claramente que la voluntad de R. fue la de integrar el precio por la adjudicación y no la de adelantar cuotas.
En efecto, “VW Ahorro” imputó el pago como “cuota complementaria -30%”, conforme surge del dictamen pericial contable, y recién en fecha 05/07/17 lo reimputó como “adelanto de cuotas”.
De su lado, la declaración rendida por la testigo G. cumplida a requerimiento de la codemandada “Sauma Wagen”, alcanza inequívocamente a acreditar el hecho de la existencia de un error en la utilización de un cupón para el pago del 30% comprometido al licitar.
Destáquese que G. fue quien desempeñaba tareas administrativas en la concesionaria demandada en la época en que la actora efectuó el pago lo que, por lo demás, se exhibe coincidente y acorde con lo informado en pericial contable.
Entonces, los hechos posteriores de los
contratantes considerados –pago, supra su imputación y posterior corrección–, confirman, por un lado, que efectivamente la actora procedió a cumplir con los actos tendientes a completar la licitación ganada en el plazo previsto contractualmente y, por otro, que las demandadas tenían cabal conocimiento de la situación suscitada con el pago de la cuota complementaria y, a pesar de ello, resolvieron no entregarle el vehículo, adoptando una actitud disvaliosa por indiferencia hacia el consumidor.
No escapa la suscripto que “VW Ahorro” recién pretendió darle algún tipo de solución a R. –presunta adjudicación administrativa efectuada en el mes de julio 2017–, luego que esta lo intimara por carta documento en el mes de junio de 2017 (ver carta documento y su respuesta obrante a fs. 10 y 21); empero cabe destacar, tal como lo informara el perito contador, que el monto ingresado en noviembre de 2016 no alcanzaba para cubrir el 30% necesario para obtener la unidad y dicha demandada no acreditó que efectivamente le mantenía a la actora los valores históricos para la nueva adjudicación.
Por lo demás, cabe advertir que el cupón en cuestión fue suministrado por la concesionaria demandada (ver declaración testimonial de G.), razón por la cual la errónea aplicación del pago fue consecuencia del deficiente asesoramiento de personal de su empresa.
A todo evento, cabe señalar que aunque la cuestión se hubiese tratado de un error del consumidor en la utilización o completitud del cupón, lo cual desde ya descarto, bajo ningún punto de vista permite exonerarlas de responsabilidad.
Es que es claro que el error en la utilización del cupón o de su completitud aconteció como consecuencia de un incorrecto asesoramiento por parte de “Sauma Wagen”, a lo que se adiciona que advertido el mismo por la codemandada “VW Ahorro” se omitió informar dicha circunstancia al consumidor a los fines de que proceda a su corrección en tiempo oportuno o a realizar los actos tendientes a tal fin.
Cabe recordar que, en virtud del deber de información receptado por la LDC: 4, el consumidor debe estar debidamente informado en todo momento: previo a la celebración del acto jurídico, dentro de la vigencia del negocio y a posteriori de éste. Es que la información en la relación de consumo cumple la función de dar equilibro a una relación que, desde su génesis, es desequilibrada y pone en desventaja al consumidor frente al empresario (CNCom., Sala B, “Orsi, Ana María y otro c. DESPEGAR.COM.AR SA y otro “, del 16-10-19).
La doctrina tiene dicho, en relación a esta previsión, que la información debe estar presente no solo en la celebración del contrato, en la publicidad, en las tratativas previas, en la ejecución del vínculo e incluso en el momento de su extinción y que “…por la vía de información se busca acercar a las partes en sus conocimientos, con la finalidad de lograr un cierto equilibrio en la relación” (Chamatropulos, Demetrio A, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2019, pág.312/3 y las citas allí referidas).
Por consiguiente, el deber de información debe entenderse, como reiteradamente se ha señalado, dentro del principio de transparencia que rige en las relaciones entre proveedor y consumidor y constituye el contenido concreto del principio de buena fe tanto en la fase formativa como en la de desarrollo del contrato (CCCN, 961).
En suma, las codemandadas no cumplieron con sus deberes de información para con la actora respecto de la forma en que debía llevarse a cabo el pago de la oferta licitatoria luego de la adjudicación del rodado, con los alcances previsto en la ley LDC: 4; además, la asesoraron deficientemente y actuaron negligentemente ante la imputación del pago del 30%.
Por lo demás, el comportamiento de las codemandadas debe apreciarse, a efectos de juzgar sobre su responsabilidad, de modo particularmente riguroso por su condición profesional en la materia (CCCN, 1725).
Debe exigirse a dichas entidades obrar siempre con el máximo de cuidado y previsión, amparando y protegiendo al cliente, consumidor, que se halla en una notable condición de inferioridad respecto de ellas (CCCN, 10 y 961; Ley 24.240,3).
La conducta esperable no puede apreciarse con los parámetros de un neófito sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización, tiene frente al usuario (CNCom., Sala B, “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA”, del 17-12-99).
2) Sentado todo ello, la queja de “SAUMA WAGEN” referente a que su parte es ajena a la administración de fondos de los ahorristas, no puede prosperar.
En efecto, e en el caso particular de autos, el incumplimiento de esta codemandada en el deber de información, como ya se ha explicado, impide exponerla de responsabilidad.
Por lo demás, se ha sostenido, en criterio que he compartido, que aun cuando la concesionaria no reviste el carácter de contratante directa con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad administradora constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico y que: “…la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma…” (Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, tº. I, pág. 105).
De modo que el concesionario actúa como representante del administrador del plan de ahorro en virtud del mandato que le confiere aquél (CNCom. Sala C, “Campagna, Lucía c/ Plan Ovalo S.A. de ahorro p/f determinados”, del 08-08-06).
En virtud de ese vínculo, la concesionaria se encuentra autorizada por la administradora a suscribir los contratos que luego justifican los desembolsos del interesado. Hay más que un mandato implícito: hay lisa y llanamente una representación en cuya virtud la concesionaria actúa como agente colocador (esta Sala, “Pernisco, Adela Alejandra c/ FCA Automóviles Argentina y Otro”, del 04/06/20 y jurisprudencia alli citada).
Cabe, por consiguiente, rechazar los recursos interpuestos por las accionadas, con el efecto de confirmar la sentencia en el aspecto sustancial de la contienda.
VI. Establecido que la responsabilidad corresponde a “VW Ahorro” y a “Sauma Wagen” de manera solidaria queda que me pronuncie sobre el alcance de la condena a la luz de los agravios de todas las recurrentes.
a) Daño emergente
Las accionadas se quejan de que en la sentencia apelada se las condene a entregar un vehículo modelo “Suran Comfortline”, patentado, sin tener en consideración, por un lado, que el plan de ahorro fue rescindido y por lo que R. habría percibido, por el reintegro de las 66 cuotas abonadas, la suma de $373.915,48, y, por otro, que –a la fecha– la actora adeuda 18 cuotas del plan de ahorro en cuestión.
Y, en particular, “Sauma Wagen” se queja de que “La sentencia por un lado condena a la entrega de un rodado, y tras cartón reconoce que la propia actora pudo haber percibido la devolución de los importes por ella abonados, difiriendo dicha circunstancia a la etapa de ejecución de sentencia”.
1) Del escrito inaugural se desprende claramente que la pretensión de la accionante ha sido la de demandar por cumplimiento de contrato, esto es, la entrega del vehículo objeto del plan de ahorro.
El fallo apelado hizo lugar a dicha pretensión, por cuanto consideró que resultaba procedente al caso la aplicación de la LDC: 10 bis., en cuanto faculta al consumidor a exigir el cumplimiento forzado de la obligación.
Cabe recordar que el hecho de que a R. no se le haya entregado el vehículo luego de la adjudicación producida en el mes de noviembre de 2016, se produjo, como ya fuera explicado, por un error en la imputación de la cuota extraordinaria del 30%.
2) Ahora bien, las accionadas alegan que no corresponde la entrega del rodado y, menos patentado a costa de esa parte, por cuanto el plan de ahorro fue rescindido.
Corresponde adentrarse en la cuestión de la recisión y del supuesto pago a la accionante.
A fs. 139/40 “VW Ahorro” hace saber que el grupo al que pertenecía la actora había finalizado y que conforme a la cláusula 16 de las Condiciones Generales había procedido a liquidar los haberes por la suma de $ 373.915,48 mediante la emisión de un cheque a favor de R., el cual había sido percibido por esa parte. En dicha presentación, ofreció prueba pericial contable e informativa dirigida al “Banco Citibank” (ver escrito presentado el 16/07/19).
Corrido el pertinente traslado, la accionante solicitó el rechazó de la presentación aduciendo que el hecho nuevo denunciado resultaba extemporáneo y que, además, “VW Ahorro” no precisó en qué momento tomó conocimiento del hecho ni en qué fecha realizó el alegado pago (ver presentación de fs. 145).
Mediante resolución de fecha 22-08-19, el Juez, interviniente en esa oportunidad, dispuso admitir la incorporación del hecho invocado por la codemandada “VW Ahorro”, ello con fundamento en la necesidad de conferir amplitud a la prueba.
Conforme se desprende del informe pericial, cabe tener por probado en autos que el plan de ahorro al que se suscribió R. “…fue RESCINDIDO en fecha 25-01-19…” (fs. 225).
Empero, “VW ahorro”, a pesar de habérsele conferido el derecho de probar el pago, no obstante que este hecho fue invocado de modo extemporáneo, por aplicación del principio de amplitud de la prueba y en procura de la verdad jurídica objetiva, omitió acreditar el extremo alegado en su presentación, tal como se expuso en el fallo apelado.
Ello así porque, por un lado, si bien de la pericial contable emerge acreditada la emisión del cheque a favor de la actora, no así su cobro, lo que resulta injustificable si se considera tratarse de una persona jurídica obligada a llevar contabilidad, de modo que el pago debió surgir de sus propios registros (CCCN: 320) y; por otro, la producción de la prueba dirigida al “Banco Citibank” fue declarada negligente.
En consecuencia, se coincide con lo expuesto en el fallo apelado, en cuanto a que el pago invocado por “VW Ahorro” no fue justificado, no obstante la posibilidad excepcional que le fue dada, razón por la cual a ese supuesto pago no puede concederse cualquier eficacia probatoria para dirimir esta controversia, precluyendo por consiguiente toda posibilidad de justificar ese extremo en el futuro.
Y no está de más recordar que, según la moderna doctrina procesal, en materia probatoria no existen reglas absolutas ni inamoviblemente rígidas y que el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (CNCom., esta Sala, “Biggest Bank S.A. C/ López Bellizzi, Mario Fernando”, del 18-08-10); entre otros); sin duda la invocante del pago, cuya prueba claramente le correspondía tuvo, en estos autos, hasta excesivas posibilidades de probar ese hecho extintivo y, reitero, no lo hizo.
Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde dejar sin efecto la eventual acreditación posterior de dicha prueba en etapa de ejecución de sentencia, señalada por el magistrado de grado en su parte dispositiva.
Por consiguiente las quejas de las accionadas sobre el pago de la recisión del plan de ahorro no podrán prosperar.
3) Los agravios de ambas demandadas referentes a que la accionante adeuda dieciocho (18) cuotas del plan, serán receptadas.
Es que, sin pasar por alto la existencia de una actuación desaprensiva de las demandadas, la cual será justificante de otros resarcimiento que se conceden, lo cierto es que la actora –a la fecha– quedó adeudando y aún adeuda 18 cuotas del plan de ahorro, conforme se desprende del dictamen presentado por el perito contador.
Y la entrega de un vehículo sin el cumplimiento del pago total del plan de ahorro importaría un enriquecimiento sin causa en favor de R.
En virtud de ello, la accionante deberá abonar el saldo que emerja del reajuste de las cuotas impagas que determine el perito contador en la etapa de ejecución de la sentencia.
4) Finalmente, respecto a la queja de “VW Ahorro” de entregar un vehículo patentado, la misma también será receptada.
Ello así por cuanto dicho gasto debe correr a cargo de la adjudicataria, conforme cláusula 7.3) de las Condiciones Generales (ver fs. 7vta).
En virtud de lo expuesto, propondré la modificación de la sentencia en lo que refiere al daño emergente, con los alcances descriptos en este punto.
a) Daño moral
Ambas accionadas se quejan del reconocimiento de una indemnización por este rubro.
Cabe mencionar que la reparación del agravio moral se halla regida por el CCCN, 1738, antes citado.
En relación a ello se destaca que el daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., “Código Civil Anotado”, Ediar Soc. Anónima Editores, Bs. As., 1955, T. II, pág. 414; Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, –Obligaciones–, Ed. Perrot, Bs. As., 1976, T. I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).
Este tribunal tiene decidido que cuando tiene origen contractual debe ser acreditado por quien lo reclama; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral (CCom., esta Sala, “Diegues, Andrea L. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro”, del 02-12-11).
Cabe señalar que la afectación en los sentimientos –susceptible de apreciación pecuniaria– cabe derivarla de lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”, del 19-06-12), toda vez que no siempre resulta posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas, por lo que será el juez quien deba apreciar las circunstancias del hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto que lo padeció (CNCom., esta Sala, “Fayos Silvia Ester c/ Banco Comafi S.A.”, del 21-10-15). Además, se advierte que la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, que deriva de lo reglado en el actual CCCN., 1716, hace exigible al reclamante prueba del daño sin importar cual haya sido su fuente –el incumplimiento o el obrar antijurídico–, quedando a salvo situaciones específicas como cuando emerge de la ley o esta la presume o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (CCCN., 1744); lo cual, como se ha advertido, es el caso examinado.
En esa inteligencia, no puede perderse aquí de vista el hecho de que la accionante no haya logrado que le entreguen el vehículo adjudicado lo que sin duda realzó la injusta situación generadora de zozobras y angustias anímicas y espirituales; todos ellos elementos que demuestran haberse excedido las previsibles vicisitudes contractuales y comprometido, insisto, los más diversos aspectos de la esfera emocional del consumidor.
En tal mérito, propondré rechazar los agravios de las accionadas.
b) Privación de uso
Cabe, también, confirmar la indemnización establecida en el fallo por este concepto en virtud de que el [sic] incumplimiento en la entrega del vehículo adjudicado.
Aun en ausencia de prueba directa sobre los alcances de esa privación, en lo que concierne al costo que haya importado suplir la imposibilidad de su empleo y respecto al uso específico al que se lo destinaba, se trata de un daño indemnizable. Es que, esa situación es por sí sola demostrativa de las privaciones que ello significa, tanto en el ámbito de la cotidiana actividad laboral de los perjudicados, cualquiera que ésta sea, cuanto en la esfera personal de su vida social como elemento de mero disfrute o esparcimiento (CNCom., esta Sala, “Cipriano, Miguel Ángel R. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, del 14-07-16).
Resulta evidente que si la actora ofertó en la licitación de noviembre de 2016, ello lo fue a los efectos de contar con el rodado. Recuérdese que destinó a tal fin una suma equivalente al 30% del valor del vehículo.
Además, se ha establecido que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (CNCom., esta Sala, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”, del 31-10-14).
A su vez se ha expresado que la utilización de un vehículo y, consecuentemente, la privación de su empleo, no conforma una circunstancia pues está incorporado a la calidad neutra, de vida de su propietario y, por ello, su mera privación ocasiona un daño. Este se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso el vehículo, lo hace para cubrir exigencias propias de la vida cotidiana, lo cual despeja la idea de que el daño invocado resulte una mera conjetura o una simple eventualidad o abstracción” (CNCom., esta Sala, “Kitzman Susana Mabel c/ La Perserverancia Seguros S.A.”, del 27-04-10; id. ídem “Dell Oca, Gastón c/ Caja de Seguros S.A.”, del 07-04-16).
De otro lado, en tanto el uso y goce de una cosa son inherentes al derecho de propiedad, no puede desatenderse que, según el curso ordinario de las cosas, para una persona que trabaja, la sola privación de uso de su automotor constituye un perjuicio indemnizable. Pero, por otro lado, esa privación ciertamente significa ahorro (combustibles, mantenimiento, taller, etc.), y su importe debe ser contemplado al establecer el resarcimiento por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (CNCom., Sala B, “Alloatti Morales, Angel y otro c/ Transportes 27 de junio S.A.”, del 09-02-00; ídem, esta Sala, “Deleo Emiliano I. c/ Renault Argentina S.A. y otro”, del 05-11-08).
c) Daño punitivo
Resta analizar los agravios formulados por la actora en relación con el rechazo del daño punitivo.
La actora R. solicitó la aplicación de la multa prevista por la LDC: 52 bis únicamente a “VW Ahorro” y sin estimar su monto.
i. Al respecto, la figura aquí analizada ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), y lo constituyen aquellas sumas de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave conducta que, a su vez, le ha aportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, para la procedencia de este rubro deviene necesario que concurran dos requisitos: 1) que la conducta del dañador haya sido grave y 2) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (CNCom., Sala A, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro del 9-11-10, id idem “Fasan, Alejandro c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, del 26-04-11).
De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos, excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón en “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009- B- 949).
La reprochable conducta asumida por la demandada puede ser calificada como grave, tal como lo prescribe la norma invocada.
Ello, por cuanto a pesar de tratarse “WV Ahorro” de una empresa dedicada a administrar fondos de personas que, a través del ahorro y bajo el control de la IGJ, procuran adquirir automotores marca “Volkswagen”, advirtió el error en la forma de pago efectuado por la adherente en el proceso de la adjudicación y, sin embargo, dolosamente resolvió no entregar el vehículo, bajo el fundamento de la existencia de ese error; omitiendo, además, de informar sobre dicha circunstancia al consumidor, quien pudo revertir el pago o efectuar el trámite pertinente para su corrección.
Y, la falta de cumplimiento del deber de suministrar al consumidor información clara, precisa y oportuna constituye un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia establecida en la LDC: 52 bis (CNCom. Sala F, “Liotta Ricardo Javier c/ FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro, del 16-05-22).
A ello debe aditarse la conducta displicente de la accionada, quienes recién atendió y pretendió solucionar el inconveniente suscitado en el mes de junio de 2017 –7 meses más tarde de la adjudicación– y luego de que la actora las intimara por cartas documento (ver misiva de fs. 10 y su respectiva respuesta de fs. 21), denotando ello una total indiferencia sobre el derecho del consumidor.
Se ha sostenido que la multa civil es admisible cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).
Por lo tanto, considero que el incumplimiento grave de la demandada en aprovechamiento de su situación frente al usuario justifica la fijación de la multa civil.
ii. A los fines de la cuantificación, este tribunal tiene dicho que resulta necesario hacer una interpretación funcional y sistemática que supere la mera lectura lineal de la norma; por ello, tomando como referencia los parámetros indicados en la LDC, 49, para cuantificar la multa prevista en el citado art. 52 bis habría que ponderar: a) la gravedad de la conducta del sancionado; b) su repercusión social; c) el patrimonio del dañador; d) el beneficio que obtuvo o pudo obtener; e) los efectos disuasivos de la medida; f) el evitar la punición excesiva (CNCom., esta Sala, “Awad, Gloria Inés c/ Sambracos, Teodoro y otro”, del 04-10-18 y la doctrina allí citada).
En ese contexto, en cuanto a su cuantía, ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis y en el marco de lo normado por el CPr: 165, considero adecuado establecer la multa por daño punitivo de $ 300.000. Se deja aclarado que dicho importe ha sido expresado en valores actuales, razón por la cual no corresponde adicionar intereses y que resulta condenada únicamente “WV Ahorro”.
VII. En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la accionante, las mismas deben ser impuestas a las codemandadas “VW Ahorro” y “Sauma Wagen”, en tanto resultaron sustancialmente perdidosas.
En tal sentido, se ha expresado que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo a la promoción de la acción, de acuerdo con una apreciación general y con independencia de que algunos conceptos resarcitorios no hayan progresado (CNCom., Sala B, “Barrionuevo, María de la Cruz c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 28-12-07).
No se impondrán costas respecto de los recursos interpuestos por las demandadas por no haber mediado contradictor.
VIII. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado –en lo pertinente– por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por VOLKSWAGENA. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y SAUMA WAGEN SAN ISIDRO S.A., con el alcance referido en los considerandos VI. a.2), VI. a.3) y VI. a.4); desestimándolos en el resto que fuera materia de agravio; b) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por GABRIELA ANDREA R., condenado a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a pagar una multa por daño punitivo fijada en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000); c) imponer las costas de la conformidad con lo resuelto en el considerando VII.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y SAUMA WAGEN SAN ISIDRO S.A., con el alcance referido en los considerandos VI. a.2), VI. a.3) y VI. a.4); desestimándolos en el resto que fuera materia de agravio; b) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por G. A. R., condenado a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a pagar una multa por daño punitivo fijada en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000); c) imponer las costas de la conformidad con lo resuelto en el considerando VII.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.
Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).
A., S. S. c. BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “A., S. S. c/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el día 17-11-22?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda que S. S. A.(A.) promovió contra BBVA BANCO FRANCÉS S.A. (“BBVA”) y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. (“PRISMA”), quienes fueron condenadas solidariamente a: (i) eliminar la deuda reclamada por los consumos desconocidos de sus registraciones contables así como de los resúmenes de la cuenta de la actora; (ii) abonar la suma de PESOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($21.868,98) en concepto de reintegro de ciertos débitos efectuados en su tarjeta de crédito; (iii) pagar la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) en concepto de daño moral. Desestimó la indemnización requerida por daño punitivo. Impuso las costas a las codemandadas vencidas.
Los hechos que originaron el presente litigio dan cuenta de que la actora, cliente del banco demandado, era titular de una tarjeta de crédito Visa Black Nº… Explicó que entre los días 8 al 14 del mes de abril de 2017, en oportunidad de encontrarse en Río de Janeiro, Brasil, utilizó esa tarjeta para realizar únicamente los tres consumos que se detallan a continuación: (i) restaurante; (ii) hotel “Gaviota” donde se hospedó y (iii) transfer desde el aeropuerto. Destacó que estos gastos fueron incorporados correctamente en su resumen de tarjeta de crédito, con vencimiento el 12-05-17, pero que se le acreditaron cuatro (4) cargos correspondientes a gastos de “Pagsegurouol” por la suma total de DÓLARES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.758,32) que adujo no corresponder a compras por ella efectuadas, por lo que procedió a desconocerlos e impugnarlos. Señaló que a partir de allí realizó dos reclamos dirigidos “VISA” –el primero del 30-04-17, Nº 58555064 y el segundo del 05-06-17, Nº 59518282– para que se elimine de su resumen dicho monto, el cual fue –posteriormente– pesificado. Frente a tales reclamos, indicó la accionante, que no recibió explicitación concreta de los motivos por el cual fueron resueltos negativamente ni se les exhibieron los comprobantes de dichas operaciones. Finalmente, adujo que el banco demandado, sin su consentimiento, procedió a debitarle de su cuenta sueldo la suma de $ 15.850,06 y que, además, fue incorporada a la Base de Datos de “Veraz” –Categoría 2– y que le fue rechazado un crédito hipotecario, todo ello por la existencia de la deuda generada por los cargos oportunamente desconocidos e impugnados por su parte.
En virtud de ello, solicitó que se condene a las codemandadas al cumplimiento de aquellos actos necesarios a los fines de que se proceda a excluir como adeudados conceptos que oportunamente fueron desconocidos, a que le reintegren la suma de $ 15.850,06 y al pago de una indemnización por daño moral ($ 400.000) y por daño punitivo ($ 400.000).
De su lado, las codemandadas se defendieron alegando que los consumos reclamados habían sido efectuados con una tarjeta chip con lectura del mismo, por lo que si la misma nunca fue denunciada como robada o extraviada y los gastos fueron realizados con el plástico presente, no quedaban dudas que los mismos fueron consumados por la reclamante.
Para resolver de la manera expresada, el fallo apelado, luego de describir el fenómeno complejo del funcionamiento de la tarjeta de crédito, destacando que se trataban de contratos conexos, consideró que correspondía a las codemandadas, en tanto integrantes del sistema, responder por los daños derivados de las fallas del régimen originadas en la utilización de tarjetas extraviadas, no pudiendo alegar como causal de exoneración de responsabilidad, la calidad de tercero ajeno a las compras efectuadas.
En dicho marco, el decisorio concluyó, luego de analizar las probanzas de autos, que: (i) el desconocimiento de los mencionados consumos fue realizado por la actora en forma temporánea (dentro de los 30 días establecidos por la Ley 25.065, 26); (ii) no quedó probado el hecho alegado por las codemandadas en cuanto a que la compras impugnadas habían sido realizadas con “tarjeta presente” y que al disponer la misma de un chip, sus datos no pudieron haber ser copiados; (iii) esa orfandad probatoria sellaba la suerte de la demanda en contra de las accionadas.
II. Dicho pronunciamiento fue apelado y fundado por Acosta, “BBVA” y “PRISMA”.
La actora expuso sus quejas mediante la presentación de la expresión de agravios cargada al sistema informático Lex-100; que fueran respondidas “PRISMA” y “BBVA” del mismo modo.
La entidad bancaria y la administradora del servicio de tarjeta de crédito hicieron lo propio con sus respectivas apelaciones; las que, corrido el pertinente traslado, fueron controvertidas por la accionante (ver presentaciones de fs.842/4 y fs. 846/9, en el caso de la expresión de agravios de “BBVA”, también mereció la réplica por parte de “PRISMA”.
a) En lo que respecta a las quejas en particular, la demandante cuestionó al fallo, en primer lugar, por el exiguo monto otorgado en concepto de daño moral aduciendo que debió tenerse en consideración el grave y perjudicial hostigamiento sufrido por el reclamo de pagos de conceptos desconocidos, configurativo del trato vejatorio, su inclusión en el “Veraz” –con el consiguiente bloqueo de su tarjeta– y la frustración de la adquisición de un inmueble. En segundo orden, se agravió del rechazo del daño punitivo, en tanto considera que existió un proceder grave del proveedor.
b) Por el lado de las codemandadas recurrentes, coincidieron en rebatir el decisorio, en sustancia, en cuanto a que se haya considerado que los consumos no fueron realizados por la accionante, en tanto habían sido efectuados con una tarjeta “CHIP” con lectura del mismo y que la actora declaró no haber perdido la misma, por lo cual no quedaban dudas que los realizó. Adujeron que la sentencia resultaba arbitraria e irrazonable y violaba el principio de congruencia. Además, objetaron la indemnización en concepto de daño moral.
Particularmente, “PRISMA” insiste en que no existe vínculo contractual entre su parte y Acosta. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e ilógica, en tanto la condena a resarcir daños que su parte no pudo producir y a que realice una devolución de consumos y corregir información financiera; facultades que no posee. También, insiste en esta etapa en que los consumos fueron desconocidos en forma extemporánea por la actora.
De su lado, “BBVA” recalcó que no se haya considerado que al estar la tarjeta de crédito en la esfera de custodia del accionante, se interrumpió de forma evidente la relación causal entre el hecho y el daño y que no se haya apreciado que del informe pericial contable se desprendía que los consumos fueron cuestionados ante “PRISMA” y no ante su parte (banco emisor).
III. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial contestó la vista conferida y emitió opinión únicamente en lo relativo a la procedencia del daño punitivo sobre el cual propició su reconocimiento.
IV. a) En lo que concierne a la denunciada arbitrariedad, se advierte un desacierto en las expresiones realizadas por ambas codemandadas puesto que la sentencia contiene una adecuada fundamentación de la decisión, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, no exhibe dogmatismos ni incoherencias entre lo pretendido por las partes y lo resuelto y, en definitiva, se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
No puede colegirse entonces que contenga deficiencias técnicas que impongan considerar tratarse de un fallo arbitrario que pueda comprometer su validez (CNCom., esta sala, “José Guido López S.A. c/ Kalid”, del 23-12-13).
b) Previo a todo, se impone hacer un repaso de las cuestiones que se hayan incontrovertidas:
(i) El vínculo contractual entre A. y el “BBVA”, siendo la primera titular de la tarjeta VISA Black Nº … al momento de los hechos denunciados en autos;
(ii) La aplicación del plexo normativo proconsumidor;
(iii) La accionante viajó a Río de Janeiro entre los días 8 al 14 de abril de 2017;
(iv) Que mediante la aludida tarjeta se efectuaron tres consumos: (a) restaurante; (b) hotel “Gaviota” donde se hospedó y (c) transfer desde el aeropuerto; los cuales fueron correctamente incorporados en el resumen con vencimiento el 12-05-17.
(v) Que en ese mismo resumen se incorporaron cuatro (4) consumos correspondientes a gastos de “Pagsegurouol” por un total de U$S 2.758,32, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la actora ante la entidad administradora de la tarjeta de crédito –“PRISMA”–.
(vi) El reclamo en cuestión tuvo resolución desfavorable al socio, debido a que se trató de transacciones realizadas en ambiente con tarjeta presente con lectura de “CHIP” y que según el tipo de bloqueo (F4) el plástico se encontraba en poder de su titular.
(vii) La mencionada tarjeta de crédito fue inhabilitada desde el mes de abril/2017 por el motivo “desconocimiento de consumos”.
(viii) Los cargos cuestionados por la suma de 2.758,32 no fueron pagados y dicho importe fue pesificado por “BBVA”; quedando un saldo en pesos por la suma de $ 15.860,06.
(ix) Con fecha 20/02/18, la entidad bancaria demandada debitó de la cuenta sueldo de la actora la mencionada suma pesificada (ver informe pericial contable, fs. 640/44).
(x) Con fecha 20/04/21 fue reintegrada en la cuenta sueldo de la accionante la suma de $ 16.844,64, (ver alegato presentado por A. el día 22/03/22).
V. A fin de lograr un correcto tratamiento, se atenderán en primer lugar las quejas de las accionadas que buscan revocar completamente la sentencia, luego se analizará la discusión del reconocimiento de una indemnización por daño moral, cuestión apelada por todas las partes y en último lugar se hará lo propio con las de la accionante que insiste en la aplicación de la multa civil por daño punitivo.
A) El banco y la administradora del sistema de crédito cuestionaron que se las haya hecho responsables de resarcir a la accionante del daño emergente, consistente en el pago de los intereses redituados en el período en el cual la reclamante no dispuso de la suma debida en su cuenta al cual deberán descontarse la suma de $ 986,58, resultado de la diferencia de lo debitado ($ 15.860,06) y lo efectivamente reintegrado ($ 16.844,64).
Para solventar dicho temperamento las empresas accionadas sostuvieron: (i) por un lado, que las operaciones fueron realizadas con tarjeta presente, dentro de la esfera de custodia de la accionante, por lo que no quedaban dudas que los consumos fueron por ella realizados; (ii) por el otro lado, “PRISMA” se desligó de responsabilidad por no tener vinculación alguna con la actora y manifestó, a su vez, que sólo se encarga de procesar las instrucciones del banco que es quien debe proceder a reintegrar lo cobrado por la misma.
En cuanto a la impugnación de los consumos, “PRISMA” insiste –en esta instancia– en que fue extemporánea; mientras que “BBVA” alega que los consumos fueron cuestionados ante “PRISMA” y no a su parte.
a) Cabe, en primer término, analizar la cuestión de la temporalidad o no de la impugnación de los consumos y lo atinente a que el cuestionamiento de los cargos no fue realizado ante el “BBVA”.
Dispone la Ley 25.065 en sus artículos 26 y 27 que el titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida y el emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los 7 (siete) días de recepcionada, contando con un plazo de sesenta (60) días para corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación.
Informó el perito contador que de los registros de “PRISMA” se desprendía que el primer reclamo de la actora fue el Nº 5855064 de fecha 30/04/17 por los siguientes consumos: (i) 11/04/17 por $ 928,70; (ii) 14/04/17 por $ 610,23; (iii) 14/04/17 por $ 286,09; (iv) 15/04/17 por $ 933,30. Y si bien no existe fecha cierta de la recepción del resumen, lo cierto es que entre las fechas de los referidos consumos y la de desconocimiento de los mismos no transcurrió el plazo de 30 (treinta) días; por lo que impone rechazar esta queja (ver dictamen pericial, que no fuera impugnado por partes).
El agravio de “BBVA” tampoco tendrá mayor suerte. Ello así por las contradicciones en las que incurre el banco demandado ya que, mientras, por un lado, al contestar a la demanda explica que “PRISMA” “… es la entidad que ingresa, procesa y resuelve los reclamos” y agrega que “…la empresa Prisma Medios de Pago S.A. es quien procesa los desconocimientos de consumos (…) Es decir que BBVA Banco Francés S.A. es solamente un agente pagador de las operaciones que procesa la administradora; luego, por otro, argumenta –en esta instancia– que los consumos fueron cuestionados ante “PRISMA” y no ante su parte.
b) Adelanto que no se hará lugar a los restantes agravios de las demandadas recurrentes por las circunstancias que se explican a continuación.
En primer lugar, sustancialmente, porque no han acreditado en autos que las tarjetas con “CHIP” cuentan con un nivel se seguridad que no permiten ser utilizadas sin que la compra se realice con tarjeta presente.
En efecto, y tal como se resolviera en el fallo apelado, “PRISMA” ofreció prueba pericial informática para ilustrar el nivel de seguridad de este tipo de tarjetas pero fue declarada negligente a fs. 635.
En segundo término, no han podido acreditar que efectivamente A. realizó los consumos; encontrándose en mejores condiciones a esos efectos.
Me explico.
Establece la LDC: 53 “…los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obran en su poder… prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (el subrayado me pertenece).
Resulta claro que la ley no releva el compromiso del consumidor con la prueba de los extremos de su pretensión, salvo, claro está, que sea el demandado quien estuviera en mejores condiciones de acreditar una cuestión determinada y no lo hiciere (CNCom, esta Sala, “Ferrando, Sergio A c/ Banco Santander RIO S.A. y otro”, del 14/03/23). Es lo que ocurre en el presente caso. El usuario del sistema de tarjeta de crédito recibe el rechazo de la impugnación de los consumos, bajo el argumento que se trataba de tarjeta “CHIP” con nula información sobre el cobro que se le debitó. Nótese que ni siquiera se asigna a qué negocio o el objeto de las transacciones, si fue una compra, un servicio, nada; sólo cuenta el consumidor con una referencia de gastos correspondientes a “Pagsegurouol” (ver copia del resumen de cuenta Visa, agregado por “BBVA” a fs. 130). Cabe destacar que “Pagsegurouol” es simplemente un medio de pago a través de los cuales se realizaron los consumos
En efecto, compulsada por el suscripto la página https://pagseguro.uol.com.br/sobre/ publicita: “De ahora en adelante, solo tenemos un nombre: PagBank. Porque la empresa que revolucionó el mercado de los medios de pago y sigue democratizando los servicios financieros sigue evolucionando. A través de un ecosistema simple, seguro y accesible, ofrecemos una solución completa para facilitar la vida financiera de vendedores y consumidores. Las máquinas, el banco completo, las ventajas que ya conoces y las que vendrán, ahora como una sola marca. Solo. Igual que los brasileños”.
En segundo término, de las copias de los comprobantes de las transacciones impugnadas agregadas por “PRISMA”, en cumplimiento de la intimación cursada por la parte actora a la prueba documental obrante en su poder, se advierte que ni siquiera se encuentran firmados.
Finalmente, tampoco acompañó, esa parte, copia del informe o investigación realizada como consecuencia de la impugnación realizada por Acosta.
Por lo que si el demandado –quien accede a mayor información– no aporta la prueba que tiene a su alcance, el juez podrá tener por cierto la tesis esbozada por el consumidor. De este modo, se ha dicho que la ley no trata de revertir principios claros y precisos como la “carga de la prueba”, sino de reconducir el objeto de la prueba (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, en: “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, dirigida por Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, año 2011, Roberto, Tomo III, pág. 319; CNCom., esta Sala, “Aza Favio Gabriel c/ Banco Santander Rio S.A.”, del 30-08-19).
Por lo tanto, se accede a confirmar el deber de reintegro de lo percibido por “BBVA” conforme lo juzgado y con los alcances establecidos en la sentencia recurrida. Esto así, en tanto las operaciones cobradas no fueron justificadas por quienes se hallaban en mejor condición de hacerlo.
c) Con relación a los cuestionamientos de “PRISMA” contra la responsabilidad solidaria dispuesta en la sentencia, cabe confirmar lo decidido porque también la administradora codemandada es responsable por ser quien organiza el sistema, quien lo controla y explota mediante una arquitectura contractual concebida e impuesta por ella, a través una estructura compleja y plural construida mediante contratos conexos.
Además de ello, se impone también la aplicación de la regla dispuesta en la LDC. 40 que extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la “cadena de comercialización” con motivo en una defectuosa prestación de un servicio como lo es el sistema de tarjeta de crédito (Mariño López, A., “Responsabilidad por utilización indebida de tarjetas de crédito”, Buenos Aires, 2004, p. 391, entre otros autores; CNCom, Sala D, “Filizzola, Jorge y otro c/ Banco Santander Río S.A.”, del 20/04/21).
En ese marco, cuadra concluir que la citada empresa debe responder, conforme al régimen protectorio que autoriza al consumidor a ejercer sus derechos frente a todos los integrantes de la cadena de comercialización cuando el daño resultare de la prestación defectuosa del servicio (Hernández, Carlos A.; Picasso, Sebastián, “La conexidad en las relaciones de consumo”, Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, T. III, pág. 498), por los daños que la deficiente prestación que ofrece como intermediaria del negocio celebrado entre el cliente y banco, le hubiere ocasionado a la accionante.
B) Daño moral
La demandante cuestionó el valor asignado al daño moral y lo hizo, lógicamente, por su cuantía, por apreciar que el monto establecido es insuficiente.
De su lado, las codemandadas objetaron su reconocimiento y cuantía.
El daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Ediar Soc. Anónima Editores, Buenos Aires, 1955, Tomo II, pág. 414; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones-, Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).
Quien reclama una indemnización por tal concepto, en principio, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral o cuando la ley lo presuma o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (v. CNCom., esta Sala, 02-12-11, “Diegues, Andrea L. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro” y arg. nuevo art. 1744 del CCyC.).
No obstante, tampoco puede soslayarse la imposibilidad de aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La Ley, 1990-A, pág. 654), por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias del hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo.
En el caso, al tratarse de un consumidor, las reglas antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133; v. asimismo CNCom., esta sala, 23-05-14, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina S.A.”; ídem, Sala F, 29-11-16, “Bovina, Giorgio c/ Peugeot Citroen y otros”).
Entendido el daño moral como aquellos padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria tal como la inquietud espiritual, resulta insoslayable que en el caso de marras la existencia del perjuicio encuentra su causa en el deficiente servicio prestado por las codemandadas, que derivó en el cobro de cargos no efectuados por la actora, en el hecho de encontrarse inversa en esa fastidiosa situación durante el transcurso del embarazo que cursaba la demandante y luego del nacimiento de su hijo (ver partida de nacimiento del 30/11/17, obrante a fs. 23), y en la necesidad de recurrir a diferentes vías administrativas, como lo revela las circunstancias descriptas en el fallo apelado con base en el derrotero seguido luego del reclamo y a esta instancia judicial para procurar la reparación; han realzado todo ello la injusta situación generadora de zozobras y angustias anímicas y espirituales; elementos que en conjunto demuestran haberse excedido las previsibles vicisitudes contractuales y comprometido, insisto, los más diversos aspectos de la esfera emocional del consumidor.
Cabe agregar a las situaciones antes descriptas, el hecho de que la actora haya quedado registrada en Categoría 2 en “VERAZ” por la deuda existente (ver informe VERAZ de fs. 54/55, cuya autenticidad fuera corroborada por la prueba informativa dirigida a Organización VERAZ S.A. obrante a fs. 653/63).
En ese sentido, este tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que la sola inclusión injustificada de un sujeto en la base de datos de deudores del régimen financiero comporta per se un estado lesivo que justifica el resarcimiento del agravio moral, pues son innegables las afecciones y los padecimientos causados en la tranquilidad anímica del perjudicado (CNCom., esta Sala, “Soucasse Alcides Carlos c/ CTI Cía. De Teléfonos del Interior S.A.”, del 03-11-10; ídem, “Mastronardi Elio c/ Coto C.I.C.S.A.”, del 24-11-11; entre otros).
Sobre tal base se aprecia reducida la estimación efectuada en el fallo de $ 200.000. Conforme a ello y, en el marco de lo normado por el CPr., art. 165, como se hizo en la anterior instancia, fijo tal indemnización en la suma de $ 400.000, a la que se agregarán los intereses fijados en el fallo recurrido.
C) Daño punitivo
La accionante cuestionó el no reconocimiento del daño punitivo reclamado, queja que recibió el respaldo de la Fiscal General ante esta Cámara.
La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640).
Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198).
Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, Ob. Cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).
Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).
En esa inteligencia, se advierte que en el sub-lite no existió un comportamiento totalmente desaprensivo que justifique la admisión de este rubro, sino antes bien existió un incumplimiento en los procedimientos llevados a cabo, en especial, por “PRISMA”, en tanto omitió efectuar una investigación integral ante la impugnación de los cargos realizada en tiempo y forma por de la actora, pero la prueba colectada impide considerar que ello se debió a un deliberado y desaprensivo proceder.
Además, la conducta negligente antes descripta ha de resultar indemnizada a favor de la actora según lo juzgado.
Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio en análisis.
VI. En cuanto a las costas de segunda instancia, las mismas serán impuestas a las demandadas por resultar perdidosas, en tanto su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala B, “Barrionuevo, María de la Cruz c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 28-12-07).
VII. Por todo ello, oída la Sra. Fiscal de Cámara, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso interpuesto por S. S. A., con el efecto de elevar el monto de la condena en concepto de daño moral, a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), con los intereses establecidos en el fallo de primera instancia; desestimándolo en el resto que fuera materia de agravio; b) rechazar los recursos interpuestos por PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. y BBVA BANCO FRANCÉS S.A.; c) imponer las costas de segunda instancia de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).
Agréguese en el libro nº 43 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso interpuesto por S. S. A., con el efecto de elevar el monto de la condena en concepto de daño moral, a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), con los intereses establecidos en el fallo de primera instancia; desestimándolo en el resto que fuera materia de agravio; b) rechazar los recursos interpuestos por PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. y BBVA BANCO FRANCÉS S.A.; c) imponer las costas de segunda instancia de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).
Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).
H., I. N. c. Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “H., I. N. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En el fallo de la anterior instancia, el magistrado a quo: a) rechazó la acción de cumplimiento de contrato de seguro automotor y daños y perjuicios que promovió I. N. H.; b) absolvió a PROVINCIA SEGUROS S.A. y a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; c) impuso las costas del proceso a la actora, pero eximiéndola del pago de las mismas por aplicación de la doctrina plenaria sentada en “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/sumarísimo”, del 21/12/21 y d) difirió la regulación de honorarios de los distintos profesionales que intervinieron en el proceso hasta el momento en que exista base patrimonial cierta sobre la que aplicarse los respectivos coeficientes arancelarios.
Para así decidir, definió el thema decidendum sobre el que debe pronunciarse el Tribunal que integro e individualizó los hechos no controvertidos.
Analizó la naturaleza de las vinculaciones contractuales –contrato de ahorro previo, contrato de mutuo y contrato de seguro– que convergen en la operatoria de un plan de ahorro para fines determinados, reproduciendo las consideraciones formuladas por la Cámara Comercial en el precedente “Silvano, Sergio c/ Lua Seguros La Porteña S.A. s/ ordinario” del 7/6/07.
Estimó que la Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no es parte del contrato de seguro que el suscriptor –en calidad de asegurado– celebra con la empresa de seguros –en calidad de asegurador– y no puede ser responsabilizada por el pago de la indemnización y el resarcimiento de los daños invocados en la demanda.
Indicó que es, en el ámbito conformado por las partes que intervienen en ese contrato, que debe dirimirse el regular cumplimiento de sus obligaciones.
Señaló la citada administradora del plan no adquiere el rol de parte sustancial del contrato de seguro, con aptitud para ser responsabilizada por el pago de la indemnización que emerge de sus estipulaciones, por el sólo hecho de tener un interés directo en la celebración de ese negocio y percibir el importe de las primas por cuenta del asegurador.
Manifestó que el enfoque doctrinario que prevé la responsabilidad solidaria de todas las partes intervinientes en operatorias de contratos coligados o conexos no puede ser extendido a las relaciones que se anudan con las compañías de seguros en los planes de ahorro.
Refirió que no cabe equiparar a las codemandadas en lo que a responsabilidad concierne, porque no puede pretenderse que una prevea las contingencias suscitadas en el ámbito de la otra, asumiendo el riesgo ínsito de su actividad.
Mencionó que los deberes contractuales asumidos por cada una de las accionadas difieren drásticamente, siendo el de la primera, la administración de un sistema de ahorro hasta la finalización del plan, y el de la segunda, el de asegurar los bienes comprendidos en el sistema durante el período en el que las partes admitan su intervención.
Concluyó que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no puede ser responsabilizada por el incumplimiento de la compañía de seguros codemandada y que esa circunstancia determina que deba rechazarse la demanda entablada contra la mencionada codemandada.
Subrayó que el contrato de seguro concertado entre la actora y Provincia Seguros se subsume en una relación de consumo en los términos de la Ley 24.240.
Comentó que en materia de consumidores el deber de información adquiere un rango de derecho fundamental.
Destacó que el consumidor acreedor de esa información ostenta el deber correlativo de informarse.
Apreció que la responsabilidad de una de las partes puede edificarse si existe ignorancia excusable o legítima de la otra.
Recordó que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados afirmó que a la fecha del siniestro denunciado la póliza de seguro se encontraba cancelada porque el plan había finalizado con anterioridad al robo de la unidad.
Enunció que Provincia Seguros S.A. negó haber recibido el pago de un seguro con cobertura por robo del automóvil de la actora por el período 22/03/2014 al 22/04/2014.
Destacó que la pericia en sistemas comprobó que las cuotas del seguro se abonaban en forma paralela a las del plan y que con el pago de la última cuota del plan –la N° 84°, acaecido con anterioridad al siniestro denunciado por la actora– finalizó la cobertura del vehículo.
Precisó que, a la fecha del siniestro, la actora no poseía seguro vigente y que ello respaldaba la posición de Provincia Seguros.
Resaltó que no existe actuación de la accionante para renovar la cobertura.
Aclaró que al dorso de los comprobantes de pago que se acompañaron al expediente figuraba asentado que la vigencia del seguro caducaba con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de la deuda.
Expuso que tal circunstancia resultaba congruente con la tesis de la Administradora del Plan y lo informado por la perito contadora.
Consideró que, en tales circunstancias, Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación pasiva para ser demandada.
Y, juzgó que, lo hasta allí expuesto, conducía a disponer el rechazo la demanda promovida contra la aseguradora.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora. Su memorial de agravios para respaldar el referido recurso fue presentado en tiempo y forma y respondido tempestivamente por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.
Sus críticas se dirigieron a cuestionar que el pronunciamiento en crisis: i) efectuara una errónea, injusta y equivocada interpretación de su situación contractual, de la aplicación normativa de la Ley de Defensa del Consumidor y de los elementos de prueba colectados en la causa; ii) prescindiera de la valoración de evidencia esencial para la resolución del conflicto; iii) considerara que el comportamiento de las demandadas se ajustó a derecho; iv) soslayara que la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del robo y que las accionadas infringieron el “deber de información” que le impone el ordenamiento consumeril y la Constitución Nacional; v) estimara que Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación para ser demandada en autos; vi) desestimara la demanda deducida contra las compañías accionadas y vii) fijara las costas del juicio a su exclusivo cargo.
III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: i) las partes se vincularon mediante la celebración, en mayo de 2012, de una contrato comercial que regulaba la adquisición de un plan de ahorro previo, individualizado como “Grupo: 8643 / Orden: 013” y perteneciente originalmente a la Sra. Ángela Pugliese, que resultaba pagadero en 84 cuotas y que era administrado por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados; ii) en el mes de agosto de 2012, y en el marco de dicha operatoria, se le adjudicó la unidad a la actora y se suscribió una prenda con registro por el saldo de las cuotas pendientes de pago; iii) la accionante contrató con Provincia Seguros S.A. el 22/08/2012, por intermedio y a instancia de la administradora del plan, un seguro obligatorio con renovación anual automática sobre el bien –instrumentado originalmente en la póliza N° 6875505 y renovado de manera sucesiva hasta la N° 6094540– que cubría, entre otros riesgos, el robo del automotor marca Volkswagen Gol 1.4 L Sedán 3 puertas Dominio … adjudicado a la actora; iv) la administradora del plan de ahorro previo asumió el pago de la prima a la aseguradora cuando era abonada la cuota mensual por el adherente; v) Provincia Seguros S.A. remitía por correo al domicilio de la actora las pólizas pertinentes; vi) el día 17/04/2014 las 07:40 hs., la demandante sufrió el robo del vehículo adjudicado, mientras se hallaba estacionado en la calle Virrey Cisneros al 2800 y Jujuy de la Ciudad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Bs. As.; vii) la demandante efectuó ese mismo día la denuncia policial ante la Comisaría Distrital Noreste 1° de San Justo, La Matanza, Provincia de Bs. As.; viii) la compañía aseguradora le notificó el 27/05/2014 el rechazo de la cobertura invocando la ausencia de póliza vigente; ix) Provincia Seguros S.A. había recibido el pago de la última prima el 15/04/2014 -dos días antes del robo del automotor ocurrido el 17/04/2014- y x) resulta aplicable al caso la normativa tuitiva de los consumidores.
Media discrepancia, por el contrario, en relación a si: i) en el pronunciamiento en crisis medió una adecuada valoración de todos los elementos de prueba que se recabaron en el expediente; ii) la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del siniestro; iii) Provincia Seguros S.A. ostentaba legitimación para ser demandada en las presentes actuaciones; iv) las compañías accionadas violaron el deber de información previsto en la ley 24.240 y en la Carta Magna; v) la demanda instaurada en autos resultaba procedente y vi) la decisión en materia de costas se ajustó a derecho.
IV. (A.1) Aprecio que las críticas enderezadas a cuestionar la ausencia de responsabilidad de la compañía aseguradora demandada que se dispuso en el pronunciamiento de la anterior instancia debe tener favorable recepción.
Considero, a diferencia de lo juzgado en la sentencia apelada, que: a) Provincia Seguros S.A. desatendió el deber que tenía, como comerciante proveedora de servicios –conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.240 y en el art. 42, 1er. párrafo de la Constitución Nacional– de brindar una fehaciente y oportuna comunicación a la demandante de la extinción del contrato de seguro que amparaba al rodado de su propiedad ulteriormente robado –acontecida con el pago de la última cuota del plan de ahorro “Grupo/orden 8643/013” efectuado el 14/3/14–, para ponerla en posición de poder subsanar su situación de desamparo y b) dicha inobservancia la obliga a responder por los daños que pudiera haber generado a la pretensora el rechazo de cobertura del aludido evento delictivo que perpetró la aludida compañía con el envío de la carta documento del 27/5/14, argumentando la ausencia de “PÓLIZA/CERTIFICADO” vigente al momento del hecho (v. fs. 7).
No soslayo que: i) los 22 comprobantes de pago acompañados por la parte actora (fs. 9/49) contienen al dorso una específica referencia sobre la duración del seguro: “…INFORMACIÓN DE INTERÉS […] El seguro de su unidad se contrata con renovación automática por todo el período prendario. Su vigencia caducará con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de su deuda…” y ii) la asegurada consintió esa regla convencional al recibir esos documentos y no impugnarlos y iii) no existe una estipulación expresa que obligue a las accionadas a dar aviso de la extinción de la cobertura.
Empero, lo cierto y determinante es que, si se otorgara virtualidad a la citada cláusula predispuesta y se eximiera, con ese sustento, a la aseguradora del cumplimiento de un deber de orden público y raigambre constitucional, como el referido precedentemente “deber de información”, que ha sido considerado incluso como un principio general del derecho del consumo (v. Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario” p. 62. Ed. Astrea. 3era. Edición), se estaría conspirando contra la interpretación armónica que está llamado a realizar el juzgador del ordenamiento que regula los vínculos asegurativos.
Desde ya, estimo que, en supuestos como el del sub examine, donde la extinción de la cobertura se hallaba específicamente ligada al pago de la última cuota de un contrato de ahorro previo que tenía la obligación de realizar la administradora de ese autoplan como intermediaria del vínculo asegurativo, se configura una ineludible necesidad de otorgarle prelación a la norma consumeril supra referida sobre cualquier hermenéutica que pretenda darse a las aludidas cláusulas predispuestas.
Primacía que: a) aparece caracterizada por la imposibilidad de cancelar la cobertura, hasta tanto no sea informado adecuadamente el consumidor de la extinción del seguro y de las consecuencias que dicha situación acarreará si no se subsana (no puede mantenerse al asegurado en un estado de desconocimiento de su situación de desamparo) y b) tiene su fundamento en: i) la buena fe contractual que debe primar en la ejecución de un contrato calificado como de “uberrimae bona fidei” como el de seguro (v. Halperin –actualizado por Morandi–, “Seguros”, t. I, p. 50/52, ed. Depalma 1986; Stiglitz, ob. cit., t. I, p. 605) y que se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico sobre todo, cuando el asegurado es siniestrado, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en sus procederes (esta Sala, 07.11.2017 “La Equitativa del Plata c/ Santa Ernesta Agropecuaria S.A.”; 25.10.2018 “Perea Deulofeu, Gonzalo Andrés c/ Provincia Seguros”; entre otros) por ser una sociedad con alto grado de especialización en la materia a la que corresponde exigirle una conducta diligente y prudente al momento de evaluar si debe responder o no ante la ocurrencia de un siniestro. Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (arg. art. 902 del Código Civil); ii) el deber de asesoramiento: obligación que tienen los proveedores de bienes y servicios de suministrar al beneficiario todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados –art. 1100 del CCyC–, durante la vigencia del contrato y iii) el deber de advertencia, de alerta o de prevención del daño contemplado en el art. 1710 del CCyC (cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit.; Sobrino, Waldo “Deber de información en seguros: sanciones por su incumplimiento”, publicado en: LA LEY 06/09/2022, 3 – LA LEY2022-E, 222, Cita: TR LALEY AR/DOC/2632/2022 y “Mora informada”. Una nueva categoría legal para proteger a los consumidores” Publicado en: La Ley 22/6/22, 1 – La Ley 2022-D, 83 Cita: Tr La Ley AR/DOC/1942/2022; CNCom., Sala B “Duarte, Nelson Aníbal c/ ICBC Argentina S.A. y otros s/ ordinario”).
En definitiva, la baja de la cobertura no debió operar de manera automática frente al pago de la última cuota del plan de ahorro. La compañía aseguradora tenía la obligación de resultado de colocar al asegurado en posición de sanear su situación de desconocimiento de que había quedado sin cobertura, mediante una adecuada comunicación de la caducidad del seguro.
Especialmente, si se considera que no se encuentran en juego únicamente los intereses económicos del consumidor asegurado, quien de haber sido advertido en tiempo y forma de la cesación de la cobertura asegurativa habría contado con la posibilidad de corregir su situación y evitar sufrir un daño frente al robo del vehículo adjudicado, sino también los derechos de terceros que pueden verse perjudicados con un eventual siniestro. Se ha afirmado, en esa línea, que las empresas que se involucran con el trato de derechos fundamentales, como lo pueden ser la vida y la salud –lo que ocurre con las aseguradoras–, en directa o indirecta relación, asumen un particular “compromiso social”, que hace que la respuesta jurídica del caso pueda tener una particular dirección hacia la protección de estos derechos, más allá de la literalidad del contrato, de la autonomía de la voluntad y de la propiedad privada –en sus conceptos clásicos y tradicionales– (cfr. cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit. y Piedecasas, Miguel A., “Consumidor y seguros”, RDPyC 2012-1, “Eficacia de los derechos de los consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 159).
Aprecio, por consiguiente, que el accionar de Provincia Seguros S.A. aparece reñido con el derecho de naturaleza constitucional que tienen los usuarios y consumidores de ser anoticiados de manera adecuada y veraz de las situaciones perjudiciales para sus intereses que pudieran desencadenarse durante la ejecución del contrato y que las cláusulas predispuestas insertas al dorso de los comprobantes de pago no pueden ser estimadas a los efectos de eximir a la citada compañía de ese trascendental compromiso.
Aceptar la tesis inversa, importaría una renuncia de derechos sin fundamento a favor de la aseguradora y generaría una invitación al incumplimiento y un estímulo al desinterés por los derechos de rango constitucional que ostentan los consumidores, frustrando, de tal manera, la finalidad perseguida por el sistema de garantías que los ampara.
Queda claro, por ende, que en el sub-lite se ha vulnerado el derecho de información del asegurado (art. 4 ley 24.240) porque la aseguradora demandada no comunicó por ningún medio fehaciente que con el pago de la cuota 84 del plan de ahorro previo quedaba cancelada la cobertura del vehículo adjudicado. Las consecuencias gravosas para el asegurado que se derivan de esta situación imponen ser rigurosos en la defensa de este derecho del usuario para no desvirtuar todo el sistema protectorio del consumidor edificado justamente para prevenir esas situaciones de incertidumbre y afectación del patrimonio (cfr. esta Sala, 22.3.23, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. s/ ordinario).
Denoto, a mayor abundamiento, que: a) Con las pruebas que se produjeron en el expediente no ha podido determinarse con exactitud si el seguro debió estar vigente a la fecha del robo. La recurrente sostiene que la prima se abonaba por adelantado –no a “mes vencido” como manifestaron las codemandadas– y que con el pago de la última cuota del plan de ahorro del 14/03/2014, debió renovarse la vigencia del seguro por un mes más, desde el 22/03/2014 hasta el 22/04/2014 –período que contempla la fecha del siniestro–. Pero las evidencias recolectadas no lograron dirimir idóneamente esa discrepancia. Las “Condiciones Generales y Cláusulas Adicionales” genéricas insertas en las pólizas aportadas por la actora no determinan de manera precisa cuál era la mecánica de pago de las primas y lo indicado por el perito contador al ser consultado por la referida temática tampoco esclarece la cuestión. Nótese que: el experto indicó inicialmente que “…el 17 de abril de 2014 la póliza de seguro automotor con relación al vehículo marca Volkswagen Gol dominio LPS-360 se encontraba vigente…” (v. respuesta al punto b) del interrogatorio propuesto por la aseguradora, fs. 496) pero al responder las aclaraciones solicitadas por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, acerca de cuál fue el medio de contratación de la póliza de la Sra. H. para el período comprendido entre el 22/3/14 y 22/4/14 (v. punto 2.2 in fine de la aludida presentación, fs. 516/516 vta.), contestó, sin brindar mayores certezas que “…solicitó a la codemandada PROVINCIA SEGUROS S.A. documentación adicional a la recibida oportunamente, tales como […] el medio de contratación de póliza de Hansen, Isabel Nora, para el período comprendido entre 22/03/2014 y 22/04/2014. Siendo la respuesta por parte de PROVINCIA SEGUROS S.A. la siguiente: “dicha compañía rechazó el siniestro denunciado por no poseer póliza vigente al momento de ocurrencia del mismo (17/04/2014). Se trata de una póliza por un autoplan de Volkswagen, que el asegurado pagó la prenda en su totalidad, la póliza se anuló y no se renovó con PROVINCIA SEGUROS S.A”…” (v. fs. 521/522) y b) esa innegable incertidumbre, que subsiste a la fecha, sobre la referida temática –modalidad de pago “anticipado o a mes vencido”–: i) refuerza la tesis de la asegurada demandante (la susodicha pudo válidamente, frente a la duda que exhiben, sobre la materia, los términos de la vinculación, creer que la cobertura de su vehículo se extendía hasta el 22 de abril de 2014) y ii) ratifica la importancia de la notificación que omitió efectuar Provincia Seguros S.A., para informar la situación al pretensor.
No soslayo que, por aplicación de las reglas que gobiernan la materia, eran las empresas demandadas las que debía evidenciar su posición, por encontrarse en mejores condiciones que la consumidora neófita para hacerlo (v. art. 377 del Código Procesal, art. 53 de la ley 24.240 –modificado mediante reforma de la ley 26.361– y doctrina de la “carga probatoria dinámica”). De manera que, fluye de ello dos secuencias ineludibles: Las accionadas no lograron formar convicción sobre que el pago de las primas se producía como propusieron y la eventual duda que pueda presentar la cuestión lejos de beneficiar su defensa las perjudica, dado que, en ese estado, se tornaba imperioso que informaran al consumidor sobre su situación para que pudiera adoptar las medidas de resguardo pertinentes.
En esa inteligencia, y teniendo en cuenta, además, que, si mediara aún algún tipo de duda en esta hermenéutica –que por cierto no es el caso–, la misma operaría en favor de la demandante consumidora y contraria a la validez de las cláusulas predispuestas, por aplicación del principio rector consagrado en la última parte del artículo del estatuto del consumidor citado anteriormente –in dubio pro consumatore–, propondré que la queja examinada en el particular sea admitida, con el alcance de revocar el aspecto del pronunciamiento apelado que se analiza en el punto y admitir la demanda incoada contra Provincia Seguros S.A.
(A.2) Confirmada la responsabilidad de la compañía aseguradora, procederé a examinar la situación de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.
Cabe recordar que la referida administradora del plan de ahorro previo actuó como intermediaria en la contratación de la póliza de seguros, en el pago de las primas y en otras cuestiones afines al vínculo que mantuvieron la actora y Provincia Seguros S.A.
Este extremo fáctico verificado, resulta determinante para apartarme de la solución arribada por el anterior sentenciante y extender la condena dispuesta contra la aseguradora hacia la citada codemandada.
Dado que, se impone en este escenario, la aplicación del artículo 40 de la Ley 24.240. Regla positiva que responsabiliza mancomunadamente a todos los participantes de la cadena de comercialización por los daños que pudiera ocasionar una inadecuada prestación del servicio.
Además, no quedan dudas de que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, como mandataria de la obligación de pago del asegurado demandante, tenía la carga solidaria y agravada de alertar a su mandante de la caducidad de la cobertura y que, al omitir cumplir con ese trascendente compromiso coadyuvó de manera indiscutible a la configuración del evento dañoso. Subrayo, con carácter dirimente, que la mencionada codemandada guardó silencio ante la intimación que le cursara la actora por carta documento, siendo esa una actitud francamente inaceptable, para un profesional en la materia.
Por tales motivos, y replicando en lo pertinente lo ya expuesto en el punto precedente, respecto al incumplimiento del deber de informar y de prevención de daños, propiciaré que el agravio examinado en el particular sea estimado y que este aspecto del pronunciamiento en revisión sea revocado, con el alcance de admitir la demanda promovida contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.
(B) Superada así la controversia suscitada en torno a la atribución de responsabilidad de las compañías coaccionadas, procederé al estudio de los rubros reclamados y su cuantificación.
(B.1) Indemnización por falta de pago de cobertura de seguro
El reclamo de la actora orientado a obtener una condena de pago por el monto por el que el vehículo robado se encontraba asegurado es parcialmente estimable.
Al haber mediado un supuesto de culpa concurrente de las demandadas por la ausencia de notificación oportuna a la asegurada de la cancelación del seguro que amparaba su automóvil, no cabe duda de que deben responder por el evento como si la cobertura se hallara efectivamente vigente a la fecha del robo. En tanto contribuyeron con su inconducta a la generación de la situación de desamparo que ostentaba la demandante en esa oportunidad.
No obstante ello, tengo dicho en reiteradas ocasiones que “…la obligación principal del asegurador es el resarcimiento del daño conforme a lo convenido cuando ocurra el evento previsto (art. 1 ley 17.418)…” y que esa “…restauración encuentra el límite que prevé la ley por el cual el asegurador “…Responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente…” (art. 61 inc. 2do ley 17.418)…” apareciendo “…injustificado que se otorgue al asegurado una indemnización por un importe mayor al estipulado en la póliza como suma asegurada, pues si bien en los contratos como el presente el resarcimiento está constituido por el daño cierto y real, es decir el efectivamente sufrido, la indemnización tiene en la suma asegurada un límite máximo de la obligación del asegurador…” (v. mi voto del 20.2.19 en “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ordinario; y fallos allí citados) y, de la copia de la última póliza (con vigencia del 22/9/13 al 22/2/14) que acompañó la demandante (v. fs. 54) surge que el capital total asegurado ascendía a la suma de $ 56.920 -no $ 83.500 como invoca la pretensora al cuantificar el rubro en su escrito inaugural –fs. 108–. De modo que, esa es la cifra límite por la cual deben responder las compañías.
En virtud de ello, propiciaré que la petición de indemnización por este concepto sea admitida por la suma de pesos cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 56.920). Monto que, además, devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar desde la fecha de mora, que, por el juego armónico de los arts. 49 y 56 de la ley 17.418, se fija a los 45 días de la denuncia del robo, es decir el 1/6/14 (arts. 509 y 1197 del Código Civil), y hasta el efectivo pago.
(B.2) Privación de uso
La pretensión de la actora, encaminada a percibir una indemnización por haber quedado imposibilitada del uso del rodado desde el acaecimiento del hecho delictivo, debe progresar.
La Sala ha sostenido en numerosas oportunidades que “…el padecimiento del actor originado en la falta de pago de la prestación pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el rodado siniestrado, representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el vehículo, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (cfr. esta Sala, 14.5.14, “Musso, Carlos Fernando c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.14, “Loiotile, Rubén c/ Liberty Seguros Arg. S.A. y otro”, entre otros). Ya que, en principio, la sola privación de uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible (esta Sala, 19.12.05, “Robles, Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ sumario”; ídem., 6.5.08 “Rossi, Carlos Roque c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”; ídem., 10.6.10, “Telpla S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 6.10.10, “Aliperti, Osvaldo c/ Volkswagen Argentina S.A y otro s/ ordinario”), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (esta Sala, 8.5.12, “Errecalde, Pablo Daniel c/ Udaondo Automotores”; ídem., 23.5.14, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina SA s/ ordinario; ídem., 31.10.14, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”; ídem., 27.6.17 “Oyarzabal Hilda Alicia c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros”; entre otros). En tanto, se presume que, quien tiene y usa un automotor, lo hace para satisfacer una necesidad de mero disfrute o laboral; lo cual no constituye una simple conjetura o un principio eventual o abstracto (arts. 1068, 1069 y cc. del Código Civil), habida cuenta de que, justamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (en igual sentido, esta Sala, 16.5.18, “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”)…” (sic. mi voto del 20.12.18 en “Pérez, Vanesa Gisela y otro c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 13.2.19, “Roma, Diego Agustín c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario”; ídem., esta Sala, 20.2.19, “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 8.5.19, “Pisapia, Daniel c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 14.6.19, “Forte, Darío Enrique c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 23.8.19, “Schejtman, Susana A. c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 12.8.20, “Guerrero, Lisandro Alberto c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ ordinario”; entre muchos otros).
En consecuencia, y ponderando al efecto, el lapso por el cual la demandante estuvo privada de disponer de la unidad (más de 9 años), que el rubro se reclamó bajo la fórmula “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. fs. 108 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, propiciaré la admisión del reclamo por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000). Cifra que estimo adecuada para resarcir en forma prudencial y equitativa la indisponibilidad del vehículo que efectivamente sufrió la pretensora durante tanto tiempo a causa del incumplimiento deliberado e injustificado de las demandadas. Importe al que se le adicionará intereses de acuerdo a los lineamientos indicados en el punto (B.1) in fine del presente voto.
(B.3) Daño Moral
El reclamo efectuado en concepto de “Daño Moral” también debe prosperar.
No soslayo que, como regla general, se ha determinado que quien reclama una indemnización por este rubro, en el marco de un vínculo contractual, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, acreditar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral (v. 26.8.05, “Laperuta Fabio Claudio c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; 19.3.10, “Castelo, Adriano C. c/ Plan Rombo S.A. y otro s/ ordinario”, del; 29.12.14, “Fernández, Fernando c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”; entre otros) y que, en el caso, la demandante no proporcionó evidencias enderezadas a cumplir con esa carga.
Pero el Tribunal ha sostenido, en numerosas oportunidades, que cuando el reclamante es un consumidor, como sucede en la especie, las reglas antedichas deben ser más laxas. Debiendo adaptarse la exigencia de certeza del daño al supuesto de daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, por tratarse de un menoscabo que puede ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Destáquese que, los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente (omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.) y en segundo lugar, estas causas solo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (cfr. esta Sala, 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17 “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18, “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros).
Conforme ello, y teniendo en cuenta que la circunstancia de haber tenido que recurrir a los estrados judiciales, como consecuencia de incesantes e infructuosos reclamos administrativos, para lograr que las demandadas respondan por los daños que le ocasionó su imprudente desempeño (concretamente la frustración de la expectativa de contar con el valor del bien asegurado a los fines de adquirir una nueva unidad en el mercado), constituye ineludiblemente un hecho capaz de generar por sí mismo una alteración emocional y afectar la esfera anímica de la accionante (L.D.C., 37, art. 522 CC. y 1744 CCyC), propondré la admisión del reclamo por este concepto indemnizatorio, cuantificándolo, según la fórmula utilizada por la actora al momento de efectuar la liquidación “…y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. punto V.-) LIQUIDACIÓN del escrito inaugural, fs. 109/109 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor (destaco particularmente que el vehículo tenía menos de 2 años de uso) y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, en la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000). Importe que estimo adecuado para paliar el padecimiento en cuestión y que devengará intereses de acuerdo a los lineamientos dispuesto en el punto (B.1) in fine de este voto.
(C) Costas de alzada
En vistas de cómo se sugerirá que se defina la cuestión, propiciaré que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de las compañías codemandadas vencidas, por aplicación del “Principio Objetivo de la Derrota” que prima en la materia (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).
Magnacom S.R.L. s/concurso preventivo
Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
1) La concursada apeló en subsidio la providencia dictada el 12/10/22, mediante la cual se la intimó al pago de la cuota concordataria del acreedor Termomecanica Sao Paulo S.A., bajo apercibimiento de decretarle la quiebra.
El recurso se encuentra fundado y los agravios fueron respondidos.
Sostuvo la concursada que, pese a su voluntad de pago, se encuentra imposibilitada de adquirir moneda extranjera para el pago de la cuota concordataria. Solicitó cancelar el crédito con su equivalente “en moneda de curso legal, pesos, u ordenando al BCRA que la autorice al retiro de dólares a convenir”.
El acreedor, por su parte, se opuso al pago de la cuota concordataria en la forma pretendida por la concursada.
2) No existe controversia en cuanto a que el crédito verificado a favor de Termomecanica Sao Paulo S.A. en la resolución verificatoria ha sido en moneda extranjera y que la conversión que establece el art. 19 de la LCQ fue al sólo efecto de determinar el cómputo de las mayorías.
Tampoco se discute que la deudora no expresó en la propuesta su voluntad de pesificar los créditos en moneda extranjera. Es más, frente a la inquietud del acreedor en relación a la manera en que serían pagadas las deudas, la concursada expresó que “bajo ningún concepto pretende la pesificación de los créditos verificados y declarados admisibles en dólares estadounidenses, los cuales serán abonados en su moneda de origen…”; tal como ocurrió con el pago de las primeras cuatro cuotas -v.fs.5400, cuerpo 25, digitalizado a fs. 7295-.
Ahora bien, de acuerdo con lo prescripto en el CCyC. 962, las normas son supletorias cuando resultan indisponibles a la voluntad de las partes. Es decir que se trata de normas simplemente dispositivas, no imperativas, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado (v. Luis Leiva Fernández en: “Código Civil y Comercial Comentado”, dirigido por Jorge H. Alterini, Tomo V, pág. 55, año 2015).
En ese contexto, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyC. 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M. R. c/ A, C. A. y otros s/ consignación”, del 19.08.15, v. este Tribunal, “Cernadas de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29.8.17).
En el caso de autos, la concursada ha convalidado el pago de los créditos verificados en dólares estadounidenses en la moneda de origen; quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCyCN: art. 765.
Por otra parte, la mera invocación de la existencia de restricciones para la compra de dólares estadounidenses no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el CCyC. 766.
No solo debía la recurrente demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar la cuota concordataria, incluso, que no lo recibe con motivo del giro habitual de su negocio.
Además, a todo evento, es de público conocimiento la existencia de vías legales alternativas que permiten la obtención a un valor de mercado de las divisas necesarias para efectivizar el pago comprometido.
Lo expuesto, sin necesidad de otras consideraciones, conlleva a rechazar los agravios.
3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; con costas (CPr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). – Miguel F. Bargalló. – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá (Prosec.: Marcela L. Macchi).