La Luisa de Suipacha S.A. c. Zurich Aseguradora Argentina S.A. y otros s/ordinario
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LA LUISA DE SUIPACHA S.A. c/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido estimó parcialmente la demanda promovida por LA LUISA DE SUIPACHA S.A. (“La Luisa”) y condenó a ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. (“Zúrich”) a abonarle la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 396.000), más intereses y costas, en virtud de un incumplimiento a la obligación de pago originada en un contrato de seguro automotor que las vinculaba. A su vez, el decisorio rechazó la acción contra el banco dador de un leasing, BANCO SUPERVIELLE S.A. (“Supervielle”), y contra la productora de seguros que intervino, MARSH S.A. (“Marsh”), quienes fueron completamente absueltas.
Los hechos que dieron origen a la presente controversia se originaron a partir de la adquisición de un automotor marca Volkswagen Amarok Trendline 4×2 180 CV, dominio MRT-638 cero km. por parte de “La Luisa” en mayo de 2013 mediante un contrato de leasing mobiliario –identificado con el Nº 6597– con opción a compra. La referida compañía actuó como tomadora, mientras que la dadora fue “Supervielle”. Dicho rodado fue asegurado por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (hoy “Zúrich”), contrato en el que actuó como intermediaria “Marsh”. Según surge del escrito inaugural, el 03-06-17 –cuando ya había sido ejercida la opción de compra por el contrato de leasing y saldadas las obligaciones a su cargo– un directivo de la actora sufrió un accidente mientras conducía el vehículo asegurado y fruto de tal siniestro, según la versión de la accionante, el automóvil quedó completamente destruido por lo que reclamó la indemnización por tal rubro; lo que fue desconocido por la aseguradora y rechazada la cobertura por entender que fue un caso de destrucción parcial no contemplado en la póliza contratada. En virtud de ello y con base a la solidaridad establecida en la Ley de Defensa del Consumidor, que invocó, la actora demandó por cumplimiento a todos los antes mencionados.
Para resolver de la manera indicada previamente, el decisorio señaló que se encontraba incontrovertido el contrato de seguro automotor que incluía la cobertura por daño total, por lo que uno de los temas a decidir consistía en determinar si a raíz del accidente vehicular protagonizado los gastos de reparación del rodado asegurado ascendían a más del 80% del valor de la unidad al momento del siniestro, como indicaba la póliza para hacer efectivo el deber de pago de la indemnización por tal supuesto.
Así fue que la sentencia determinó la destrucción total invocada a partir de la prueba producida, especialmente, mediante la pericial mecánica y los presupuestos para la reparación, reunidos por la accionante. De modo tal que concluyó que la actora logró acreditar el hecho constitutivo del derecho invocado en sustento de su pretensión resarcitoria contra la aseguradora.
Con relación al resto de las codemandadas, el banco dador del leasing y la productora del seguro, el fallo desechó su responsabilidad en tanto que al momento del hecho dañoso ya no existía vínculo contractual con la entidad financiera por el pago total de sus obligaciones y respecto del agente enfatizó que permaneció ajeno al negocio instrumentado. A esta conclusión denegatoria, indicó el decisorio, también llegaría aplicando la ley tutelar del consumidor en tanto tampoco concurrían los presupuestos fácticos para la aplicación de la LDC. 40, porque no surge de los hechos la ocurrencia de algún perjuicio resultante “del vicio o riesgo” del automotor o de la prestación del servicio.
En cuanto a los rubros indemnizatorios solicitados, el pronunciamiento consideró el pago de la cobertura según lo convenido por el caso de destrucción total. En tal sentido, señaló que debía tenerse como referencia el valor de la unidad al momento del accidente (por $ 360.000 según la pericial mecánica) y no el máximo de la suma asegurada ($ 385.000). A dicha suma se le debía aditar intereses desde la fecha de comunicación del rechazo de la cobertura, sin capitalizar. A su vez, se indicó que este deber de pago deberá hacerse efectivo una vez acreditada la baja del vehículo en el RNPA.
Asimismo, se hizo lugar al rubro de privación de uso por la suma total de $ 36.000, a razón de $ 200 por día. Se reconoció también el reintegro de lo abonado por el seguro con posterioridad al siniestro y lo pagado en concepto de patentes. En contrario, se desestimaron el resarcimiento por diferencia del valor del rodado, los gastos de acarreo y el reintegro de las sumas pagadas en exceso en concepto de prima, en tanto fue acreditado en la pericial contable el reintegro pretendido.
II. Contra dicha resolución apelaron: (i) la actora, quien expresó agravios mediante el escrito cargado al sistema Lex-100, que recibió la réplica de “Zurich” de la misma manera; (ii) la compañía de seguros demandada, que fue controvertido por la accionante; y (iii) la entidad bancaria codemandada que recibió la contestación de su contraria y de la aseguradora.
(i) “La Luisa” centró sus cuestionamientos a la sentencia –en sustancia– en 3 agravios: (a) porque la condena dispuso como límite la suma asegurada y no incluyó la diferencia por el valor de un automóvil; (b) por haber omitido referir sobre la capitalización de intereses; y (c) por la escasa reparación del rubro privación de uso.
(ii) “Zúrich” se agravió del decisorio por dos cuestiones principalmente: (a) por haber valorado que operó la destrucción total del rodado asegurado; y (b) por admitir el rubro indemnizatorio por el reintegro de patentes y seguro automotor.
(iii) “Supervielle” objetó el fallo por haber resuelto las costas por su orden pese a que la demanda contra su parte ha sido totalmente desestimada.
III. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial contestó la vista conferida y opinó que las cuestiones traídas a conocimiento versan sobre intereses patrimoniales disponibles para las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al resguardo que por ley tiene asignada.
IV. Por una cuestión de orden lógico y claridad expositiva se atenderán primero las quejas que buscan revocar completamente el decisorio para luego hacer lo propio con las que pretenden incrementar la suma fijada como resarcimiento.
A) Destrucción total.
La codemandada aseguradora manifestó que el decisorio se basó en la pericial mecánica para sustentar la destrucción total del automotor asegurado. Sin embargo, sostuvo la recurrente, que dicho informe (efectuado por el Ing. Diego Carrera) no dio cuenta de dónde obtuvo los datos ni presupuestos que le posibilitaron llegar a la conclusión que la reparación de la camioneta tenía un costo de $ 330.226 a junio de 2017 y que el precio de un vehículo como el asegurado alcanzaba la suma de $ 360.000. Indicó que previamente había sido descartada otro informe pericial (producido por el Ing. Degli Espósito) por no haber estimado los valores históricos, lo mismo hace que no pueda tenerse por válida la pericial referida anteriormente. En virtud de lo cual, sostuvo que debió efectuarse una tercera pericial mecánica.
Primeramente, respecto a esto último, nada corresponde decir, en tanto, no fue requerida la producción de prueba en esta segunda instancia en el momento oportuno (CPr. 260:2) y el principio de preclusión impide y veda reclamos posteriores al vencimiento de plazos procesales.
En segundo término, para un correcto tratamiento de los distintos valores en pugna que determinarían o no el acaecimiento de la destrucción total de la camioneta siniestrada, se puntualizará lo siguiente según lo expuesto por la aseguradora y los números considerados en el pronunciamiento jurisdiccional:
|
Queja de Zúrich: Valor de la camioneta Amarok 2.0 TDI 180cv 4×2 D/C: |
||
|
Precio Fuente |
||
|
$380.000 |
Infoautos, cont. de of., del 14-06-19 |
|
|
$370.000 |
ACARA, cont. de of., del 27-05-19 |
|
|
$375.000 |
Promedio de las anteriores |
|
|
Reparaciones |
||
|
Presupuesto |
Fuente |
Porcentaje |
|
$296.435 |
Wagen, cont. del 11-07-19 |
79,05% |
|
Valor de la camioneta según la sentencia |
||
|
Precio Fuente |
||
|
$360.000 |
Pericial mecánica |
|
|
Reparaciones estimado por la sentencia |
||
|
Presupuesto |
Fuente |
Porcentaje |
|
$330.626 |
Pericial mecánica |
91,84% |
Sentado lo cual, anticipo que daré respuesta negativa al planteo de la aseguradora por dos motivos. Preponderantemente porque la pauta de referencia que utilizó la entidad aseguradora para respaldar su queja no se ajustó al modelo asegurado (trendline) sino que refirió a una versión de más alta gama (highline), siendo lógicamente más onerosa.
No pasa desapercibido que originariamente la póliza de seguro identificaba a la camioneta asegurada: Volkswagen Amarok, 2.0L TDI DC Hig. 180 CV 4X2 (o sea, como versión highline) por la suma asegurada de $ 385.000; sin embargo, la propia demandada rebajó la prima por error del modelo, detalló que se trataba del modelo trendline con un valor de $ 365.000 y procedió a la devolución de la diferencia a favor del asegurado (por la suma de $ 8.118,81, fs. 383/5). Lo cual también coincide con el modelo especificado en el contrato de leasing que vinculó a la actora con “Supervielle” (fs. 401 en sobre de documentación reservada).
Con relación a los otros valores marcados, de la información recibida por ACARA se observan dos versiones de la camioneta según los datos ya identificados, la más económica tenía un valor de $ 360.000 y la más equipada por $ 380.000. En tanto la unidad asegurada correspondía a la primera, el precio indicado por la recurrente en su queja era el incorrecto. Esto a la vez coincide esencialmente con la contestación de oficio de la Cámara de Comercio Automotor que comunicó que el precio de tal unidad en $ 362.000 (fs. 590/1).
Pero, además, en segundo término, el presupuesto de gastos de reparación brindado por la concesionaria Wagen S.A., levantado por compañía aseguradora para argumentar su posición, es a todas luces parcial por no contemplar otros daños que debían incluirse para dar un número cabal del costo de reparación. Ello quedó demostrado en el informe pericial que determinó que en tal presupuesto faltaba estimar el neumático delantero izquierdo (tamaño 245/70 – R16), el panel de abordo lado acompañante y el centro de volante (fs. 819/824). Además de ello, informó que también no contemplaba los eventuales daños que podían surgir al desarmar el rodado (pág. 7).
Sobre lo cual, corresponde dar crédito a la valoración expuesta por el ingeniero que ofició de perito y, por ende, es de utilidad para la solución del pleito. Esto así porque como todo informe pericial, la ingenieril mecánica traduce a los jueces –legos en esa materia– en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados. Su aporte al litigio no sólo alcanza a un detalle, determinación o explicación de las cuestiones técnicas objeto de su análisis, que para su establecimiento demanden un conocimiento especial en una ciencia, arte o técnica; sino que, además, al contar con conocimientos de especialización en la materia, se le permite elaborar consideraciones con sustento en su experiencia siempre que no constituyan una mera opinión (CNCom., esta Sala, “Casal de Rey, Marcela Soledad C/ North Ville S.A. y otro”, del 07-09-22).
En ese orden de ideas el tribunal deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios técnicos en que se funda mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica (CPr. 477).
Con lo expuesto, cabe concluir que lo juzgado por la sentencia acerca de la destrucción total del vehículo se justifica a partir de lo informado por el experto debiendo entonces desestimar la queja de la aseguradora tendiente a rebatirlo.
B) Reintegro de patente y seguro.
Como segunda cuestión, “Zurich” cuestionó el fallo por haber accedido a reconocer la indemnización reclamada por el reintegro de los pagos efectuados en concepto de patente y seguros por el plazo que estuvo inhabilitada de utilizar el vehículo siniestrado.
Dichos agravios no cumplen ni mínimamente las precisiones del CPr. 265 al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.
En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones o errores ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. Deben también refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia (CNCom., esta Sala, "Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 17-12-04).
La mencionada queja no contiene los recaudos aludidos en tanto no se hace cargo de la situación juzgada en la sentencia en cuanto a la desaparición del interés asegurable por la destrucción total y con él la posibilidad de que un siniestro ocurra. Juzgo, por consiguiente, que sobre estos puntos la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica razonada, concreta y fundada. Por lo tanto, conceptúo que el presente agravio de la aseguradora debe declararse desierto (CPr., 265 y 266), lo que conduce al íntegro rechazo de su apelación.
C) Diferencia entre la suma dispuesta como límite de cobertura y el valor de un rodado.
Por su lado, la accionante objetó el pronunciamiento por desestimar su pretensión de obtener un resarcimiento complementario a fin de cubrir la diferencia entre la suma dispuesta como condena y el valor actual de un rodado de las mismas características que el asegurado.
A fin de considerar esta queja, es imperioso analizar los términos de la póliza de seguro (cláusula CG-DA 4.2),la cual establece que: “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza…” (fs. 46).
Es por ello advertible que la sentencia, con acierto, valoró el reconocimiento del derecho indemnizatorio del asegurado por el incumplimiento contractual en la medida de lo pactado, hallándose la obligación indemnizatoria de la compañía demandada limitada a la suma asegurada. En virtud de lo cual, el resarcimiento reconocido se ajusta a lo acordado y no se puede modificar el crédito como si se tratase de una deuda de valor.
Esto no implica más que la estricta aplicación de lo establecido por la ley 17.418, 61: 2do. párrafo, normativa que responde a precisas reglas técnicas que gobiernan la materia y, en lo que aquí interesa, la que impone una correcta correlación entre la suma asegurada y aquella que se paga como premio por la cobertura.
En efecto, producido el siniestro el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño amparado. Éste resulta de los conceptos de interés y del riesgo que soporta el asegurador. De ahí que pueda definirse al daño asegurado como el perjuicio o destrucción del interés por el siniestro, en la medida asumida por el asegurador. El alcance de la obligación de indemnizar se determina por la clase de seguro, la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado (Halperin, Isaac, Contrato de Seguros, Depalma, 2º ed., Buenos Aires, 1964, p. 305).
En ese sentido se ha expuesto que “… la extensión de la prestación debida por el asegurador se sustenta en dos presupuestos: a) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro; y b) el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador. El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables a los eventos dañosos. De ahí que se tenga decidida la imposibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir del asegurador una suma mayor que la prevista en la póliza, ya que dicha pretensión carece de contrapartida en la obligación principal del asegurado, comprometiéndose así el fondo técnico afectado al pago de los siniestros de los demás asegurados” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5º edición, edit. La Ley, T. III, Buenos Aires, 2008, p. 107).
Por consiguiente, este agravio no puede receptarse.
D) Capitalización de intereses.
Distinta suerte correrá, en cambio, el pedido de “La Luisa” de capitalización de intereses invocando el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Lo cual fue pretendido por la actora en su escrito inaugural y objeto una puntual queja por haber sido omitido en el decisorio.
En tal sentido, considero que asiste razón a la actora recurrente en cuanto a que en el sub-examine procede la capitalización de intereses prevista –como excepción a la premisa general que reza “no se deben intereses de los intereses…”– en virtud de lo denominado anatocismo por demanda judicial establecido en el inciso b) del CCCN. 770 (ordenamiento plenamente aplicable al caso porque el siniestro que originó la disputa ocurrió el 03-06-17 y el cuerpo normativo comenzó a regir para todo el país a partir del 01-08-15).
Sobre lo cual, se observa que los requisitos para la configuración de dicho supuesto se encuentran reunidos: promoción de una demanda por capital e intereses y notificación de la demanda (CNCom., esta Sala, “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”, del 27-02-19 y CNCom., Sala B, "Bunader, Claudia c/ SVA SACIFI y otros", del 04-09-19).
Por tal motivo, propondré admitir el presente agravio con el alcance de conceder, en los términos del CCCN. 770:b) y del requerimiento efectuado por la actora en su primera presentación (punto VI, fs. 124), la capitalización de los réditos que devengue el capital de condena desde la fecha de mora (data del rechazo de la cobertura del 13-06-17) hasta la de notificación de la demanda 12-07-18 (fs. 147).
Sobre esta cuestión, este tribunal en el citado fallo “Matavos” dispuso que si bien la norma establece que la capitalización procede “desde” la fecha de notificación de la demanda, cabe considerar que los intereses que se acumulan son los devengados desde la mora hasta la notificación de la demanda (íd., esta Sala, “Rosario del Plata S.A. c/ Mutual Odontológica Argentina”, del 12-11-21).
Ello no es más que la aplicación de la doctrina de los derogados arts. 569 y 570 del Código de Comercio, que fueron los primeros en receptar en nuestro derecho el anatocismo por demanda judicial. En comentario a esas normas se ha dicho que con la interposición de la demanda se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores (Gianfelici, Mario César, “Anatocismo Judicial”, publicado en SJA el 01-08-18).
Con tales alcances se estimará la apelación de “La Luisa” respecto a la capitalización de intereses pretendida.
E) Privación de uso.
Como tercer agravio la accionante se quejó por la poca cuantía del resarcimiento por la privación de uso de un rodado. Preliminarmente corresponde destacar que la demandada en su expresión de agravios no cuestionó la procedencia de este rubro.
La sentencia fijó por este concepto la suma de $ 36.000, más intereses y la demandante se agravia por ser insuficiente.
Este tribunal viene considerando desde hace tiempo que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065) y sin necesidad de prueba específica (CNCom., esta Sala, “Assanelli Martínez Mónica Gabriela C/ Liberty Seguros Argentina S.A.", del 29-06-10; “Cordero Andrea Myriam c/ La Segunda Cooperativa Ltda. De Seg. Generales”, del 15-12-09; “Kitzmann Susana c/ La Perseverancia Seguros”, del 23-04-10; “Romano Ángel Augusto C/ Provincia Seguros S.A.”; del 02-09-10; entre muchos otros).
En efecto, el daño padecimiento de la actora originado en la falta de pago de la indemnización pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el automotor siniestrado, representa un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, “Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30-03-94). En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPr., 165 (CNCom., Sala B, “Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del 18-10-06; CNCom., esta Sala, “Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P. Amendola S.A.”, del 14-04-09).
Por lo tanto, a fin de su determinación cuantitativa, son relevantes: a) el tiempo de privación que transcurrió desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de la indemnización contractual, b) los gastos que debió demandar sustituir ese medio de transporte por otros, c) la privación de la posibilidad de empleo del rodado para su actividad y para fines de esparcimiento y d) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo propio, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno.
En este contexto, la suma designada en el fallo para resarcir dicho perjuicio se presenta insuficiente para razonablemente resarcir el daño referido, motivo por el cual debe darse curso al agravio con el efecto de aumentar la indemnización por el rubro en cuestión, mediante la prerrogativa establecida en el CPr. 165, antes citado, a la suma de $ 300.000, más intereses de conformidad con lo establecido a tal efecto en el decisorio.
V. Costas.
A) El banco codemandado centró sus quejas al fallo en lo relativo al modo en que le fueron impuestas las accesorias. Según adujo, si bien fue completamente absuelta por reconocer que no hubo conducta antijurídica de su parte, fueron fijadas en el orden causado debiendo establecerse a la actora vencida o en su caso a la codemandada condenada en autos.
En tal virtud, coincido con lo dispuesto en el decisorio debiendo fijarse conforme al régimen de excepción al principio rector en esta materia (CPr., 68, segundo párrafo).
Las razones que justifican apartarse del principio general se vinculan con que la actora dirigió su acción con fundamento en una interpretación del contrato de leasing que lo vinculó con la entidad bancaria y el comportamiento de la aseguradora pudo haberle hecho creer razonablemente que podía solidariamente demandar con éxito a aquéllas, pese a que el resultado del pleito finalmente le haya sido adverso frente al banco recurrente. De la misma manera, en el orden causado, deben establecerse las costas de la segunda instancia por el recurso de “Supervielle”.
B) En cuanto a las costas de esta alzada, considero que deben ser establecidas de acuerdo al principio rector en esta materia según el cual la parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria (CPr., 68, primer párrafo). En orden a ello, corresponderá a “Zúrich” hacer frente a las costas por su recurso malogrado y por el de la actora en su calidad de parte sustancialmente vencida. Esto último por más que algunas quejas no le hayan sido reconocidas.
VI. A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (a) rechazar la apelación de ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A.; (b) admitir de modo parcial el recurso de LA LUISA DE SUIPACHA S.A. con el efecto de modificar la sentencia apelada a fin de aumentar el resarcimiento por privación de uso a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), más intereses, y conceder, en los términos del CCCN.770:b, la capitalización de intereses requerida con los alcances establecidos en el capítulo IV.D; (c) desestimar el recurso de BANCO SUPERVIELLE S.A.; (d) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (e) fijar las costas de esta segunda instancia según lo dispuesto en el punto V que precede.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (a) rechazar la apelación de ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A.; (b) admitir de modo parcial el recurso de LA LUISA DE SUIPACHA S.A. con el efecto de modificar la sentencia apelada a fin de aumentar el resarcimiento por privación de uso a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), más intereses, y conceder, en los términos del CCCN.770:b, la capitalización de intereses requerida con los alcances establecidos en el capítulo IV.D; (c) desestimar el recurso de BANCO SUPERVIELLE S.A.; (d) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (e) fijar las costas de esta segunda instancia según lo dispuesto en el punto V que precede.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.
Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel Federico Bargalló. – Ángel Oscar Sala. – Hernán Moncla (Sec.: Francisco Jose Troiani).
M., J. L. c. Banco Macro S.A. s/ ordinario
Comentado por Federico A. Ossola: Apertura de cuenta corriente bancaria y situación patrimonial del cliente: la responsabilidad bancaria.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “M. J. L. c/ BANCO MACRO S.A. s/ORDINARIO”, a los que se halla acumulado el expediente: “BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. c/ BANCO MACRO S.A. s/ ORDINARIO”; en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda que la sindicatura de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. (“Berries”) inició contra BANCO MACRO S.A. (“Banco Macro”) por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente de Nuevo Banco Suquía S.A. (hoy, “Banco Macro”) al posibilitarle la apertura de una cuenta corriente bancaria la cual sirvió de mecanismo para insolventarse.
A la vez, hizo lugar parcialmente a la acción incoada en el marco del expediente acumulado, promovida por J. L. M. (M.), contra la misma entidad bancaria y reconoció a favor de este un resarcimiento por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 25.748,87). En este proceso se invocó también un deficiente servicio bancario por la demandada que propició que la fallida “Berries” pudiera defraudar al actor –acreedor de la quiebra– mediante la entrega de 4 cheques de pago diferido rechazados por falta de fondos.
En primer término, el tema a decidir fue zanjado por el pronunciamiento apelado en que asistía derecho a los actores a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que invocaron como consecuencia de la imputación de una actuación culpable y negligente de la entidad bancaria que habría posibilitado la insolvencia de “Berries” y, en el caso particular de M., la falta de pago de una factura comercial que documentó la compraventa de unas ventanas y puertas fabricadas a pedido de dicha entidad deudora.
Para resolver de la manera indicada, el fallo estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada contra la actuación de la síndico de la quiebra por no contar con la autorización previa de los acreedores. De tal modo se rechazó dicha acción resarcitoria.
Aquel temperamento se basó en sustancia en que el reproche de la sindicatura a la entidad financiera se centró en haber desplegado conductas que derivaron en la quiebra de “Berries”. De modo tal, valoró el fallo, que en definitiva lo que se pretendía es la reparación por la insolvencia en sí, como lo infirió de la cuantificación del reclamo que equivalía a los créditos verificados. Por lo tanto, encuadró la acción en el régimen previsto por los arts. 173 a 176 de la LCQ que tiende a reparar los daños derivados de una conducta antijurídica que produjo o agravó la quiebra del deudor pero para su promoción establece además el deber de contar con el beneplácito de los acreedores. Al no contar con tal autorización, selló la suerte adversa del reclamo.
En segundo lugar, en lo relativo a la acción indemnizatoria del comerciante, el decisorio indicó que no se encuentra controvertido que “Berries” fue titular de una cuenta corriente en pesos del Nuevo Banco Suquía S.A. (absorbido por “Banco Macro”) y que contra esa cuenta se libraron 4 cheques (Nº 56248188, 56248189, 56248190 y 56248191) en favor de M. por la suma total de $ 51.497,74. Todo ellos rechazados por falta de fondos suficientes en la cuenta.
Remarcó el fallo, además, que el objeto del proceso persiguió responsabilizar al banco por la falta de diligencia al abrir la cuenta corriente y proceder a la entrega de una irrazonable cantidad de chequeras, permitiendo de ese modo el libramiento de varios cheques que resultaron incobrables, de los cuales cuatro estaban en posesión del actor.
En tal sentido, el decisorio consideró que la demandada no acreditó el cumplimiento del deber de tener conocimiento de la clientela (por aplicación de la Com. “A” 4459 del 26-12-05 del BCRA), citando la carga que impone el CPr. 377 en cuanto requiere a cada parte la prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones o excepciones, con independencia del carácter que asuman en el pleito, principio que además, en el esquema de un proceso moderno, debe conciliarse con la idea de las cargas probatorias dinámicas en cuya virtud la prueba se encuentra en cabeza de quien está en mejores condiciones de producirla.
Contrariamente, juzgó el pronunciamiento que habría quedado expuesta una conducta desaprensiva en la apertura de la cuenta corriente.
Además de ello, reparó en una omisión de control del banco sobre falta de actividad comercial que se desprendería de un análisis de los estados contables de la quebrada, observando en particular ausencia de erogaciones en el rubro “gastos funcionales” ni el ingreso de sumas por el concepto “ingresos por ventas”.
En consecuencia, concluyó que hubo un desinterés del banco en indagar y examinar a su futuro cliente, destacándose en esa línea la falta de requerimiento del último balance que le hubiera permitido conocer con veracidad la situación patrimonial, económica y financiera de “Berries” y la ausencia de actividad comercial que exteriorizan sus estados contables.
Sin perjuicio de haber reconocido la responsabilidad de “Banco Macro” en la apertura y funcionamiento de la cuenta de “Berries”, el pronunciamiento estableció como reparación el 50% de lo pretendido por el daño emergente al valorar que M. contribuyó con su propio descuido en la producción del perjuicio al haber aceptado cheques de un sujeto que no conocía debidamente, de quien no tenía referencias patrimoniales y con quien no mantenía relaciones comerciales.
En virtud de lo cual, resolvió que el daño fue consecuencia del obrar negligente que desplegaron el banco y el actor damnificado atribuyendo responsabilidad concurrente y en partes iguales (CCiv. 1111).
Como última cuestión, se desestimó el pedido de los rubros por el lucro cesante por no haber sido acreditado y por el daño moral en razón de una interpretación más estricta para su reconocimiento por ser comerciante y la frustración del pago está dentro del campo de las previsibles vicisitudes o alternativas propias del tráfico mercantil.
II. Contra dicha resolución apelaron la síndico de la quiebra de “Berries”, M. y “Banco Macro”.
A) La sindicatura presentó sus quejas de forma electrónica, que fueron controvertidas por “Banco Macro” de la misma manera.
Sustancialmente centró sus cuestionamientos a la sentencia por: (a) admitir la excepción de falta de legitimación activa en tanto el decisorio habría confundido el tipo de acción, iniciada para la reparar los daños y perjuicios causados por la fallida como consecuencia de la conducta culpable o negligente del banco sin que configure las acciones que se rigen por la LCQ. 173 y 174; (b) desconocer las facultades de la síndico para ejercitar todas las acciones emergentes de las relaciones patrimoniales celebradas por el deudor antes de la quiebra; y (c) encuadrar el procedimiento en la LCQ. 173.
B) El comerciante particular basó su crítica al pronunciamiento –rebatida por el banco demandado– en los siguientes puntos: (a) por haber considerado la responsabilidad compartida con el banco demandado y de esa manera admitir sólo el 50% de la indemnización por daño emergente; (b) por atribuirle responsabilidad a su parte cuando el obrar negligente de la entidad bancaria fue la que propició que se lo defraudara y sobre dicha actuación el actor no tuvo injerencia en lo absoluto; (c) por desestimar los rubros indemnizatorios de daño moral y lucro cesante; y (d) por la manera en que fueron fijadas las costas del proceso.
C) “Banco Macro” expresó agravios en ambos expedientes conexos que fueron únicamente replicados por la sindicatura accionante, en tanto que la presentación de la representación letrada de M. fue declarada extemporánea en la resolución de este tribunal de fecha 18-05-21.
En sustancia, la demandada objetó el fallo en lo relativo al proceso perseguido por la sindicatura de la quiebra de su excliente por las costas en tanto fueron impuestas por su orden pese al éxito de su excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Adicionalmente, con relación a la acción iniciada por el beneficiario de los cheques, parcialmente estimada, en sustancia cuestionó el decisorio por (a) haber omitido análisis alguno sobre la falta de acreditación de la compraventa que sirvió de origen para que “Berries” le entregara los cartulares; (b) haber atribuido responsabilidad a la entidad bancaria por la apertura de la cuenta corriente cuando habría cumplido con todas las disposiciones del BCRA; (c) la responsabilidad del banco por la entrega de los formularios de cheques de pago diferido; (d) la completa ausencia de nexo de causalidad siendo el único responsable el propio actor por los perjuicios padecidos; y (e) por las costas también establecidas por su orden.
III. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara Comercial se expidió mediante el dictamen Nº 1724/2022 del 08-09-22 y propició la revocación del decisorio de la instancia de grado en lo que respecta a la desestimación de la acción promovida por la sindicatura de la quiebra de “Berries”.
A tales efectos, consideró que, en función a los derechos de cuya tutela se reclaman, la síndico cuenta con legitimación activa para accionar en virtud de institutos extrafalenciales propios del derecho común. Aún más, sostuvo que la LCQ. 182 autoriza al síndico a iniciar los procesos destinados al cobro de créditos adeudados al fallido y los juicios necesarios para su percepción; todos ellos sin necesitar autorización especial.
A su vez, remarcó que la noción de créditos adeudados es amplia y abarca obligaciones de cualquier naturaleza encontrando el único límite en la LCQ. 108, referido a que no estén excluidas del desapoderamiento.
Asimismo, indicó que la propia sentencia reconoció que coexisten acciones de responsabilidad previstas por la ley falencial y de derecho común, pero equivocó su análisis al pensar que la presente se trata de una reparación por la insolvencia, hecho que infirió de la cuantificación del reclamo.
En contrario, la fiscal general consideró que lo que se pretende en autos es la reparación de los daños causados por la negligencia de la entidad bancaria demandada en el cumplimiento de sus deberes y, por ende, exenta de la doctrina que se desprende de los arts. 173 a 176 de la LCQ, utilizada para reparar los daños derivados de una conducta antijurídica que produjo o agravó la quiebra del deudor.
Con relación a la prescripción opuesta por la entidad bancaria, sostuvo que debe también desestimarse porque los hechos se vinculan con el contrato de cuenta corriente bancaria resultando entonces aplicable la norma del CCom. 846 que establecía un plazo ordinario de 10 años para que opere la prescripción. Por lo tanto, de una simple revisión de las fechas, indicó, la acción no se encuentra prescripta. En lo que respecta a la cuestión de fondo, sostuvo que el obrar imputado al banco, consistente en no advertir ciertas inconsistencias a la hora de abrir la cuenta corriente y la falta de justificación de la entrega de 300 formularios de cheques en 5 meses sin comprobar mínimamente la solvencia de la sociedad, ocasionó un perjuicio que debe ser reparado.
En particular, expuso que quedó acreditado que al solicitar el servicio “Berries” no denunció titularidad de bienes, no aportó referencias bancarias y sólo efectuó una declaración de carácter comercial. Agregó que la magistrada expresó que la demandada no había acreditado la solvencia de dicha entidad pues no había reparado en la ausencia de toda actividad comercial que surgía de los estados contables, así como tampoco sobre el cambio de sede social que constaba en la documentación y que tampoco había investigado acerca de la profesión o actividades de su administradora.
Asimismo, concluyó que la conducta del banco evidenció un desinterés por la situación de su cliente e importó una traslación de riesgos a los acreedores de la fallida. Ello así, recalcó, en tanto la responsabilidad que le cupo al “Banco Macro” en los hechos debe ser merituada teniendo en consideración que se trata de un comerciante de alto grado de especialización debiendo ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada (CCiv. 512, 902, 909).
En cuanto al factor de atribución, la representante del Ministerio Público Fiscal estimó que correspondió la culpa de la entidad bancaria que encontró encuadrada según el CCiv. 909, antes citado.
Sobre la relación de causalidad, tras definir el concepto, remarcó que si el banco hubiera actuado diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, los daños que se reclaman no se hubieran producido.
Por último, sobre el alcance del daño suscribió que se debe reparar el daño causado cuantificado en los créditos verificados en la quiebra de “Berries” por los cheques rechazados por inexistencia de fondos.
IV. Previo a todo, corresponde reparar que el 18-05-21 (a fs. 1456) se denunció el fallecimiento de M. ocurrida el 13-03-21 y, a sus efectos, se presentaron sus herederos el 17-02-22 (a fs. 1468), sin que hubiesen tramitado el juicio sucesorio.
V. Como primera cuestionó se tratarán las quejas de la sindicatura, sustentadas también por la fiscalía, contra la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del auxiliar de la quiebra por no haber conseguido autorización especial conforme lo dispone la LCQ. 174.
Según los antecedes antes relatados, ha quedo determinado el thema decidendum del proceso perseguido por la síndico de la quiebra de “Berries” en la reparación de los daños y perjuicios por un presunto servicio bancario deficiente por la apertura de una cuenta corriente y la entrega injustificada de talonarios de cheques. Juzgo, por el contrario de lo considerado en el pronunciamiento recurrido, que en la especie resulta inaplicable al caso la norma de la LCQ. 174 que insta a la sindicatura a conseguir la autorización previa según el art. 119 del mismo cuerpo legal, conforme a las consideraciones que paso a exponer.
En mi parecer, la presente acción corresponde subsumirla dentro de las facultades en la LCQ. 182 otorgadas al funcionario concursal en el proceso falencial para iniciar los juicios tendientes al cobro de créditos a favor de la quiebra. En la especie, el crédito tiene naturaleza netamente resarcitoria, cuyo origen radica en un contrato comercial y no busca reparar la insolvencia en sí, propio de una acción de responsabilidad por la disminución del activo o exageración del pasivo, fundadas en la LCQ. 173.
Por lo tanto, conforme lo consideró sobre este tema en particular la Fiscal General ante esta Cámara, que en honor a la brevedad y para evitar repeticiones inoficiosas me remito, no debió exigirle autorización especial a la sindicatura de “Berries” y, en consecuencia, cabe revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
En tal aspecto el recurso de la síndico tendrá favorable acogida con el efecto de revocar la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, debiendo en consecuencia, tomar decisión sobre la cuestión de fondo planteada. Lo que se hará seguidamente.
VI. Sentado lo anterior, debe analizarse de modo previo la excepción de prescripción, revalidada –en subsidio– por “Banco Macro” en su contestación de traslado a la expresión de agravios, cuyo análisis fue obviado por el pronunciamiento recurrido por considerarlo inoficioso en tanto se desconoció la legitimación de la sindicatura para accionar.
En efecto, “Banco Macro” opuso excepción de prescripción de las acciones, tanto de la de responsabilidad en los términos de la LCQ. 173 y 174 como de la acción prevista por el derecho común, siendo en este último caso por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual tal como lo habría encuadrado la síndico en su escrito promotor. En este sentido, sostuvo la entidad bancara que regía el plazo bienal del CCiv. 4037 a computarse desde la fecha de los rechazos bancarios, ocurrido el último, en diciembre de 2007.
En el escrito de demanda la sindicatura de la quiebra de “Berries” fue imprecisa sobre el fundamento legal; en tanto, por un lado, basó la acción por la responsabilidad del banco por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria pero, por otro, fundó su reclamo en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, propios de la esfera extracontractual.
Lo expuesto en el capítulo anterior determina el temperamento que la acción resarcitoria promovida por la sindicatura de la quiebra no debe subsumirse en la prevista en la LCQ. 173 y 174. Por ende, resulta inaplicable el plazo de prescripción normado en este último artículo.
Respecto a la acción de fondo, propia del derecho común, aunque con basamento –como se desarrolló también– en la LCQ. 182, no pasa inadvertida la inconsistencia en la orientación del reclamo. Sin perjuicio de ello, el principio dispositivo que rige el derecho procesal en el ámbito civil y comercial que impone la regla al órgano judicial de limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por las partes (CPr., 34: 4º), debe aplicarse en consonancia con el deber irrenunciable que tienen los jueces de suplir el derecho silenciado o mal invocado.
En suma, si la sentencia no se aparta, ni altera o modifica las pretensiones formuladas por las partes, y solo se limita a ajustar el derecho a los hechos sometidos a decisión, aplicando las normas jurídicas que se consideran ajustadas al caso, tal conducta obedece a una facultad y a un deber propio de los jueces que de manera alguna puede devenir en una violación de la defensa en juicio, ni puede afectar el principio de congruencia por no constituir la invocación del derecho efectuada por las partes un presupuesto procesal (CSJN., “Tactician Int. Corp. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”, Tº 16 – Fº 25, del 15-03-94).
El sub examine no puede considerarse sino como una acción de responsabilidad contractual en tanto encuentra razón en un supuesto obrar desaprensivo, culpable y negligente de la demandada en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria que vinculó de modo directo a “Berries” con la entidad bancaria. Esto así porque, según lo analizado en el punto anterior, la sindicatura de la quiebra inició esta acción en ejercicio de los derechos de cobro de sumas de dinero de la propia “Berries” (LCQ. 182).
No ignoro que existen muchos precedentes que entienden en acciones de responsabilidad bancaria de modo extracontractual pero los supuestos de hecho que sustentaron dichos casos se dieron en el marco de una apertura de cuenta por quien no tenía facultades o por falsificación de identidad (CNCom., esta Sala, “Gondola, Jorge Luis C/ HSBC Bank Argentina S.A.”, del 10-03-11).
En consecuencia, resulta de aplicación en la especie la norma del CCom. 846 que establecía un plazo ordinario de diez daños para que opere la prescripción.
Por lo tanto, tomando como pauta inicial del cómputo del plazo la fecha del rechazo del giro librado contra la cuenta corriente (31-07-2007, rechazo del cheque prestado por Agriseed S.A.) y el día de promoción de la demanda (21-09-11, cargo a fs. 2), lejos está de haber operado el plazo de prescripción. Por lo que la excepción intentada a tal efecto no podrá prosperar.
VII. A continuación, por una cuestión de claridad expositiva, se atenderán las quejas de los recurrentes sin seguir el orden en que fueron desarrolladas en las distintas expresiones de agravios junto con el análisis correspondiente a la pretensión de la sindicatura de “Berries”.
En orden a ello se repasará, aun a riesgo de ser reiterativo, los distintos asuntos a resolver.
La sindicatura promovió acción a fin de que se condene a “Banco Macro” a resarcir los daños y perjuicios causados a la quiebra como consecuencia de su presunto actuar negligente y culpable en la apertura y operatoria de la cuenta corriente bancaria de la quebrada en Nuevo Banco Suquía S.A. (hoy, “Banco Macro”).
No sin una extensa e innecesaria reproducción de párrafos de la sentencia y de su alegato, M. cuestionó el decisorio por haberle atribuido la mitad de la responsabilidad por los perjuicios que le produjo la falta de pago de los cartulares, recibidos como pago del precio por un contrato de compraventa de artículos de aberturas, como ser puertas y ventanas producidas a pedido de la sociedad a la que luego se le decretó la quiebra (v. fs 55 vta.). A dichas quejas se le suman otras por la denegación de un lucro cesante y por daño moral.
En definitiva, ambos actores le endilgaron a la entidad bancaria y así lo estimó el fallo recurrido, aunque sólo referido en lo que respecta a la acción de M., que la doblemente demandada fue responsable por haber actuado con “un claro desinterés en indagar y examinar a su futuro cliente” (v. expresión de agravios de M., pág. 10). En particular, cuestionaron que el banco no requirió los estados contables de la compañía que le habría posibilitado conocer con veracidad la situación patrimonial, económica y financiera y la ausencia de actividad comercial. Así, remarcó el fallo, del legajo bancario de “Berries” (fs. 716/770 del expte. 16715/09) se desprende que al solicitar el servicio no denunció titularidad de bienes, no aportó referencias bancarias y sólo declaró una de carácter comercial (v. fs. 762).
Por el otro lado, el banco objetó la sentencia, primeramente, por no haber considerado la falta de acreditación de la compraventa que sirvió de causa a los cartulares recibidos por M. Frente a lo cual, nada corresponde analizar dado el carácter abstracto de la relación cambiaria, lo que hace que sea irrelevante a los fines de perseguir el cobro del daño invocado. En tal sentido, se subraya que la abstracción es un concepto jurídico en cuya virtud es lícito prescindir de vinculaciones originantes o conexas al negocio jurídico, fundamentalmente dimanadas de él, cuando se invocan las aptitudes constitutivas-dispositivas del título; que justamente es lo postulado por el actor en su demanda. Distinto requerimiento se necesitaría a la hora de verificar el crédito en el proceso falencial, pero a los fines del reclamo de autos considero que obra la desvinculación de la causa respecto de la obligación, porque bien pudo haber recibido el cheque de pago diferido por medio de un endoso sin que por esa circunstancia se vea alterada su situación. A todo evento, la existencia y causa del crédito de M., producto de la relación comercial con “Berries”, fue corroborada por la magistrada de la instancia de grado en la resolución de fecha 28-05-10 en el expte. 10.040/2008/1, donde declaró verificado el crédito a favor del incidentista con carácter de quirografario.
Sin perjuicio de ello, en el aspecto central de su recurso y también de su defensa expuesta en la contestación a la demanda se enfatizó que no se dieron los postulados necesarios para que se configure la responsabilidad civil, principalmente en torno a la antijuridicidad, factor de atribución y nexo de causalidad exigidos para que prospere una acción resarcitoria.
También se sostuvo que medió por parte de M. culpa de su parte por no haber verificado la solvencia económica con quien contrataba y a quien financiaba la operación mediante cheques de pago diferido.
Sentado lo cual se pasarán a analizar tales tópicos en particular:
(i) Antijuridicidad:
En el aspecto regulatorio, la sentencia endilgó al banco demandado incumplir sus obligaciones al no verificar una razonable solvencia económica y financiera que le permitiera al usuario hacer frente a las obligaciones y responsabilidades al abrir la cuenta, según la Com. “A” 3244 del BCRA, vigente al momento de los hechos. Además, explicó que resultaba esperable que el titular de una cuenta corriente detente una solvencia económica y financiera, extremo que los bancos deben constatar al momento de elegir a su cliente y que, para ello, “no bastaba con acreditar que se había actuado reglamentariamente sino que era necesario demostrar que la reglamentación se aplicó racional y adecuadamente y no como mero formalismo o trámite burocrático”.
No comparto tal apreciación. No considero que se haya verificado un incumplimiento al régimen de apertura de una cuenta corriente según la reglamentación efectuada por el BCRA en tanto la usuaria cumplió con los requisitos y aportó referencias comerciales que eran aptas para poder proceder a la apertura. El mismo temperamento corresponde asumir con la entrega de los talonarios de cheques.
En efecto, sobre el banco demandado no hay acusación de no haber corroborado los datos proporcionados al momento de la apertura de cuenta; las referencias bancarias no son obligatorias, además, de serlo, impedirían que nuevas empresas (start-ups) pudieran acceder al sistema bancario y, como último, punto, la cantidad de talonarios de cheques entregados no violentó ninguna normativa dado que “Berries” no figuraba como persona inhabilitada por el BCRA (contestación de oficio, fs. 1113). Por el otro lado, es responsabilidad del cuentacorrentista tener suficiente provisión de fondos depositados en la cuenta (Com. “A” 3244, punto 1.5.1.1), lo que fue evidentemente incumplido.
Asimismo, tampoco se verifica que la operatoria de la cuenta corriente haya sido utilizada como mecanismo defraudatorio a gran escala, y así se le pudiera atribuir un laxo control del banco, en tanto del proceso falencial se observa que fueron 6 perjudicados por la falta de pago de los cheques de pago diferido y todos ellos comerciantes: (i) Agriseed S.A. (por la compra por la fallida de 700 bolsas de semillas); (ii) Digital S.R.L. (por la compra de una impresora); (iii) Hideco S.R.L. (por la adquisición de chapas acanaladas); (iv) Mac Land Service y Sales S.R.L. (por la compra por la fallida de computadoras); (v) Triangular S.A. (por la compra de radiadores y calderas); y (vi) M. (por la adquisición de ventanas y puertas; v. pericial contable, fs. 1269 vta.).
Es decir, el inadecuado uso de la cuenta bancaria por parte de “Berries” ocurrió en un período acotado de tiempo, del 31-07-2007 (fecha del primer cheque rechazado) hasta el 22-08-2007, fecha en que el banco procedió al cierre (v. contestación de oficio de BCRA, fs. 1113). Tampoco se confrontó una cantidad significativa de cartulares (de los cuales muchos de ellos vencieron con posterioridad al cierre de la cuenta corriente); motivos que hacen que la responsabilidad bancaria atribuida no pueda verse nítidamente y mucho menos que el instrumento bancario haya configurado un vehículo de estafa, según sostuvo la sindicatura en su expresión de agravios.
A mayor abundamiento de lo expuesto, hay una realidad que también hay que tener presente. La situación económico-patrimonial de “Berries” no escaparía a la de tantas otras pymes que operan en el comercio local y, dada la escasísima oferta de crédito productivo para este tipo de compañías, es común que los proveedores financien las operaciones mediante la recepción de cheques de pago diferido. De modo tal que, si los bancos restringiesen esta posibilidad a sólo quien puede demostrar acabadamente solvencia para cubrir todas las emisiones, se verían afectada la operatoria de muchas pequeñas empresas y, a la vez, la actividad bancaria se desnaturalizaría en tanto por medio de acciones de responsabilidad la entidad terminaría garantizando el pago de cheques de pago diferido rechazados por falta de pago. Materia ajena a la legislación especial (ley 24.452).
(ii) Responsabilidad bancaria:
Pero además de lo expuesto precedentemente, existen otras cuestiones que atentan de modo insalvable a reconocer la responsabilidad bancaria de la demandada.
En lo que respecta a la vinculación entre “Berries”-M., es evidente que no existe nexo directo entre la conducta del banco y el perjuicio consistente en los importes de los cheques que debía cancelar. De la versión de los hechos presentada por el propio actor se desprende que “Berries” entregó 4 cheques de pago diferido como contraprestación por las aberturas que le entregó. Es decir, lógicamente lo que a M. le produjo el daño fue el comportamiento de su contraparte al no abonar lo que adquirió. Lo que en definitiva se trató de un incumplimiento a la obligación de pago originada por un contrato de compraventa celebrado.
Frente a ello, obviamente, el vendedor tenía derecho a reclamar mediante acción de daños y perjuicios contra “Berries”. Además, por uso fraudulento de la personalidad jurídica, podría haberle seguido la propia a los socios o controlantes en virtud de lo dispuesto en la LGS. 54 y contra los administradores (LGS. 274 y 59). Además, la ley falencial habilita a perseguir al tercero administrador que dolosamente hubieren producido o facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia (LCQ. 173).
Sin embargo, el acreedor eligió accionar contra el banco girado cuando –considero– que lo concluyente para que se produjera el daño no fue la conducta del banco sino el comportamiento incumplidor de “Berries”.
Pero, además, hay una cuestión que resulta determinarte. M. aceptó financiar la operación con la recepción de cheques de pago diferido, sin requerir aval alguno, ni garantías de personas físicas, accionistas o administradores. En tal sentido, no debe considerarse esta vía de reclamo judicial para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de un mal negocio. Fue su propia decisión comercial y financiera aceptar ese modo de pago y debe ser consecuente con los resultados negativos de su decisión.
Por el lado de la sindicatura, conforme lo expuesto en capítulo V de este voto, la acción indemnizatoria incoada por el síndico se circunscribía a obtener un crédito a favor de la quiebra. Pero esto nunca se podría reconocer en tanto fue la conducta de la propia quebrada la que produjo los perjuicios. En tal sentido, de reconocerse la pretensión de la sindicatura, se caería en el absurdo de beneficiar indirectamente a quien propició los daños. Es que sería un despropósito sustentar una condena a un banco a favor de un cuentacorrentista por haber accedido a abrirle una cuenta, permitirle operar de modo bancarizado y haberle entregado talonarios de cheques porque después fueron utilizados como mecanismo de endeudamiento.
Con ello no ignoro que la quebrada utilizó su cuenta corriente como vía para insolventarse mediante la entrega de cheques de pago diferido sin fondos pero, aun así, pudo haberlo hecho por otros medios llegando siempre al mismo resultado.
Todo ello me convence de la falta de procedencia en los reclamos conexos y, en consecuencia, las quejas de la entidad bancaria y su defensa deberán prosperar con el efecto de absolverla de toda imputación. En paralelo, tal temperamento torna abstracto el tratamiento de las demás quejas presentadas por M. sobre el lucro cesante y daño moral.
VIII. En cuanto a las costas del proceso, según lo juzgado precedentemente, deviene aplicable el CPr. 279 en tanto ordena su readecuación en caso que la sentencia de alzada fuera modificatoria de la de primera instancia.
En tal virtud, valoro que las costas –por ambas instancias– conforme el criterio objetivo de la derrota, establecido en el CPr., 68, deben ser impuestas a los accionantes vencidos en el aspecto sustancial del reclamo; sin perjuicio, que se haya estimado en parte la apelación de la sindicatura en lo relativo a la excepción de falta de legitimación activa en tanto es en definitiva integrante la pretensión sustancial.
IX. A la luz de todo lo expuesto, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar de modo parcial al recurso interpuesto por la síndico de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. con el único efecto de revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la que queda rechazada como así también la acción resarcitoria promovida; (ii) desestimar la apelación de J. L. M.; (iii) estimar la apelación de BANCO MACRO S.A. con el efecto de revocar la indemnización establecida en la sentencia, de modo de absolverlo de responsabilidad; (iv) fijar las costas conforme lo establecido en el capítulo VIII que precede; y (v) a sus efectos, ordenar incorporar copia certificada de este fallo en el expediente acumulado.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) hacer lugar de modo parcial al recurso interpuesto por la síndico de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. con el único efecto de revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la que queda rechazada como así también la acción resarcitoria promovida; (ii) desestimar la apelación de J. L. M.; (iii) estimar la apelación de BANCO MACRO S.A. con el efecto de revocar la indemnización establecida en la sentencia, de modo de absolverlo de responsabilidad; (iv) fijar las costas conforme lo establecido en el capítulo VIII que precede; y (v) a sus efectos, ordenar incorporar copia certificada de este fallo en el expediente acumulado.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).
P., C. L. y otro c. Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P. C. L. Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de la anterior instancia, la magistrada a quo: a) admitió parcialmente la acción de cumplimiento de garantía legal y daños y perjuicios que promovieron C. L. P. y J. H. A.; b) condenó solidariamente a PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. y a DAMVILLE S.A. a efectuar la reparación del automotor objeto de análisis y abonar a los demandantes, en el plazo de diez días y en concepto de daño moral, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); c) impuso las costas del juicio a cargo de las accionadas vencidas y d) fijó los estipendios de los distinto profesionales que intervinieron en el proceso.
Para así decidir, determinó las posturas de las partes y el prisma normativo y doctrinario bajo el cual consideraba que debía analizarse la controversia.
Recordó que los reclamantes denunciaron que el vehículo presentó un desperfecto a los pocos días de rodamiento que motivó el primer ingreso al servicio de posventa.
Señaló que dicha circunstancia fue corroborada por el perito ingeniero mecánico en su dictamen y que esas precisiones del experto, sin soslayar las impugnaciones formuladas por las demandadas, resultaban categóricas para concluir que las fallas que presentaba la unidad no respondían a un uso indebido de la misma sino a cuestiones de fabricación.
Explicó que el apartamiento de las conclusiones de la pericia –aunque no tenga carácter vinculante para el juez– debe encontrar apoyo en razones serias que no se hallen reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y reposen sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto.
Consideró que, en la especie, no obran motivos para soslayar las conclusiones del técnico.
Juzgó que las demandadas incumplieron las obligaciones que asumieron frente a los accionantes y deben responder por los daños que le hubiesen generado.
Desestimó los reclamos efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “daño punitivo” y “daño patrimonial por trato indigno, pérdida de tiempo y privación de uso”.
Y, admitió la pretensión subsidiaria de “reparación de los defectos que presentaba el rodado” y el reclamo perpetrado en concepto de “daño moral”.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los actores y por ambas codemandadas. Todos los recursos fueron mantenidos con la presentación tempestiva que los recurrentes efectuaron de sus respectivos memoriales de agravios. Escritos que resultaron replicados en término.
Las críticas de los demandantes se dirigieron a reprochar que el pronunciamiento apelado desestimara los reclamos efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “daño punitivo” y “privación de uso”. Solicitan, asimismo, apertura a prueba en alzada para que sea incorporada al expediente la evidencia documental del hecho nuevo sobreviniente que denuncian en la oportunidad (constancia de haber realizado la verificación técnica vehicular “VTV” del rodado en cuestión en el mes de diciembre del año 2021) y se produzca la prueba informativa respaldatoria pertinente (libramiento de oficio al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a cargo de las VTV para que remita copia del informe de inspección número 2621799 (oblea número …, vehículo Citroën dominio …, MODELO C’ELYSEE HDI 92 FEEL), realizado el día 7/12/21 en la zona 8 –estación número 4– y firmada por E. V.).
Peugeot Citroën Argentina S.A. se agravia de que el veredicto recurrido: a) estimara que el vehículo en cuestión poseía vicios de fabricación y que su parte no otorgó un adecuado servicio de postventa en los términos de la garantía legal y contractual, b) la condenara a responder solidariamente por los existencia de esos defectos del automotor y c) admitiera el reclamo perpetrado en concepto de “daño moral”.
Damville S.A. cuestiona que el fallo en crisis: a) tuviera por acreditada la existencia de un vicio de fabricación en el vehículo en marras y el incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo, en los términos de garantía legal y contractual, de brindar un adecuado servicio de postventa; b) la condenara a responder solidariamente por los existencia de dichos vicios; c) admitiera la pretensión subsidiaria de “reparación de los defectos que presentaba el rodado”; d) juzgara procedente el reclamo indemnizatorio efectuado en concepto de “daño moral” y e) impusiera las costas del juicio a su cargo.
III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) las partes se vincularon mediante la suscripción de un contrato de compraventa automotor, celebrado el día el 30/7/18; b) los demandantes –C. L. P. y J. H. A– adquirieron en dicha oportunidad del concesionario oficial de Peugeot Citroën Argentina S.A. “Damville S.A” un automóvil 0 km marca Citroën, sedan 4 puertas, patente …, modelo C-Elysee HDI 92 Feel, motor Nº … y c) el rodado en cuestión ingresó, durante el período de garantía iniciado el 31/5/18, en dos oportunidades al taller donde la concesionaria codemandada prestó los servicios de posventa (órdenes de trabajo nº 6312 del 22/8/18 y nº 8432 del 12/4/19).
Media discrepancia, en cambio, en relación a si: a) el automotor poseía graves vicios de fabricación; b) esos defectos fueron adecuadamente reparados en los servicios de postventa oficiales del fabricante; c) las fallas denunciadas le impedían al vehículo cumplir con su destino; d) las codemandadas deben responder solidariamente por la existencia de esos supuestos defectos; e) los reclamos indemnizatorios efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “reparación de los defectos que presentaba el rodado”, “daño moral”, “daño punitivo” y “privación de uso” resultaban procedentes y f) la decisión adoptada en el fallo de grado en materia de costas se ajustó a derecho.
IV. Se aclara, de modo previo a ingresar en el análisis de los agravios sujetos a estudio, que el planteo de hecho nuevo (solicitud de incorporación de una constancia de haber realizado la VTV del rodado en cuestión en diciembre del año 2022 y autorización para la producción de cierta prueba informativa que ratificaría el contenido de dicho instrumento) formalizado por los demandantes al sustentar sus quejas debe ser desestimado in limine por resultar, en mi parecer, improcedente. En tanto, considero que no obran razones válidas para demorar el dictado del pronunciamiento por este motivo. Dado que, la prueba que pretenden incorporar los quejosos mediante esta petición no evidencia una circunstancia novedosa que aún no haya sido acreditada en autos (la existencia de una eficacia disminuida de la suspensión del vehículo de marras ya había resultado verificada con la prueba pericial mecánica que se produjo en el expediente).
Por tal motivo, se propondrá el rechaza del aludido requerimiento.
V. (A) Sentado ello, señalo que atenderé de manera preliminar y por razones de orden lógico, las críticas de las codemandadas enderezadas a cuestionar la responsabilidad solidaria que se les atribuyó en la anterior instancia por el hecho que motivó el reclamo de autos; dado que, persiguen la revocación del fallo condenatorio que la magistrada a quo dispuso en su contra y su recepción podría tornar abstracto el tratamiento del resto de los agravios sujetos a estudio del Tribunal.
Estas quejas, en mi parecer, son inadmisibles. En tanto, considero que carecen de idoneidad para enervar los fundamentos que brindó la sentenciante a quo para fallar en el sentido supra indicado.
Es que, la mera circunstancia de que el vehículo siguiera circulando (como manifiestan las recurrentes para respaldar la falta de acreditación de un defecto de fabricación) no constituye un hecho que evidencie “per se” que el rodado cumplió con los requisitos de “durabilidad, utilidad y fiabilidad” esperables para un automóvil 0 km como el del sub lite.
Sucede que, para que el funcionamiento del vehículo gozara de la aludida habilidad, debió producirse sin mayores inconvenientes y con una normal exigencia de mantenimiento –cambio de aceite, filtros, pastillas de freno, correas, etcétera–. Es decir, sin que se presenten desperfectos y vicios de cualquier índole que afecten las “condiciones óptimas” de operatividad (definidas por el art. 1 del decreto reglamentario 1798/94 como “…aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…”) que debe exhibir el uso de una cosas mueble no consumible adquirida como nueva, para satisfacer la finalidad para la que fue fabricado (en igual sentido, esta Sala, 30.6.10, “Correa, Marcela Beatriz c/ Ford Argentina S.C.A. s/ ordinario”; ídem., CNCom., Sala A, 30.8.11, “Rodríguez, Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina S.A y otro s/ ordinario”; ídem., 30.5.17, “Mellana, Mauro Andrés c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., Sala B, 13.6.12, “Desia, Leandro Martín c/ Maynar AG S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., Sala F, 16.8.11, “Cersosimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”).
En otras palabras, el automotor debió reunir las mejores condiciones posibles, a la luz del compromiso asumido por el proveedor. Exigencia legal que resulta lógica bajo la consideración de que “…el consumidor no puede ser obligado a aceptar un producto de menor calidad que el que compró (y por el que pagó un precio cuya conmutatividad fue con relación a las características de la cosa)…” (cfr. Calderón, Maximiliano R. en “Reparaciones a cargo del proveedor: ¿hasta cuándo debe esperar el consumidor para pedir el cambio de producto?”, Publicado en: LLC2018 (abril), 5; Cita Online: AR/DOC/ 457/2018). Y, esas condiciones de funcionamiento no se presentaron en la especie.
Pues, fluye de la causa que el vehículo que adquirieron los actores debió ingresar, en el exiguo período de aproximadamente nueve meses (contados desde su adquisición –el 30/7/18– hasta la fecha de interposición de la demanda –31/5/19–), en dos oportunidades al service oficial de posventa de la concesionaria (órdenes de trabajo nº 6312 del 22/8/18 y nº 8432 del 12/4/19) para la reparación de un desperfecto (falla en el sistema de suspensión trasero que provocaba una mala absorción del rebote del automotor contra el piso, un golpeteo habitual contra los topes e impactos del bajo chasis contra las irregularidades de la calzada –badenes, lomos de burro, desniveles de la traza, etc.–) que impedía su normal utilización y que era extraño a la responsabilidad de los actores.
Valoro, a los fines de sustentar dicha conclusión, lo informado por el perito ingeniero mecánico designado a los efectos de determinar el origen y jerarquía de la deficiencia que exhibía la unidad.
Se desprende de su dictamen que el problema que presenta el vehículo: (a) Constituye una deficiencia de fábrica que no surge de “…una falla de diseño estructural, sino que se centra en una mala elección de los resortes o espirales y de los amortiguadores originales que constituyen el sistema de suspensión y de contención del rebote contra la calzada de los neumáticos del automóvil, cuyas características no le permiten soportar adecuadamente los requerimientos técnicos de trabajo a los que deben estar sometidos, para un uso normal del vehículo…”; (b) Se presentó indudablemente manifiesto a la fecha de la pericia “…con sólo bascular el automóvil en su parte trasera, y sin necesidad de aplicar un esfuerzo especial, la carrocería se hundía hacia abajo sin ofrecer una resistencia normal. Respaldan esta evidencia las pruebas realizadas en el Banco de Suspensión de la empresa CVA S.A. (Martín Haedo 3940, Florida, Provincia de Buenos Aires) el 11/01/2019, cuando el vehículo llevaba poco menos de 6 meses en circulación, que muestran en el eje trasero rendimientos del sistema de suspensión llamativamente bajos, del 67,7% en el lado izquierdo (con una elevada amplitud de 37,3 mm en el ensayo) y del 70% en el lado derecho (con amplitud de 35 mm)…” y (c) Dificultaba su normal funcionamiento en tanto afectaba “…su tenida y agarre a la calzada en curvas o […] superficies húmedas…”, provocaba “…dificultades para atravesar desniveles…”, “…un desgaste irregular en sus neumáticos…” y “…problemas de frenado…” y generaba, en condiciones climáticas desfavorables “…un mayor riesgo de seguridad…” (v. respuestas del experto a los puntos de pericia a), c), d) y e) del interrogatorio propuesto por los actores –fs. 262/264–).
Conclusiones que no merecieron adecuada replica de las demandadas. Peugeot Citroën Argentina S.A. impugnó la pericia con sus presentaciones de fs. 267/269 y fs. 282/285 (objeciones que resultaron eficientemente rebatidas por el experto con sus contestaciones de fs. 277/280 y fs. 287/289) pero no aportó pruebas de igual o mayor valor convictivo, que persuadan de estimar que el perito incurrió en un error o inadecuado uso de los conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado en un tema que requería sin lugar a duda de la apreciación específica de un profesional con conocimientos ajenos al hombre de derecho (esta Sala, 20.12.99, “Cerolani, Juan Martín c/ Ghodrattolahli, Fard Nasser”; ídem., 16.4.04, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sgrioi, Julio Jorge s/ ejecutivo”; ídem., 16.4.08, “Dours, Darío Aníbal c/ Banco Itaú del Buen Ayre S.A.”; ídem., 11.10.11, “López, María Trinidad y otro c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro P/F Determinados s/ ordinario”; ídem., 17.7.15, “Curto, José Antonio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”; ídem., 8.11.17, “Clínica de Endocrinología y Met. Dr. R. Membrives S.A. c/ Explotación Salta S.A.”; ídem., 27.6.18, “Talcahue S.L. Y otros c/ Vestiditos S.A. s/ ordinario”; entre otros). Evidencias que no produjo a pesar de tener la carga probatoria de hacerlo, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar que el vehículo presentaba un funcionamiento óptimo y adecuado (las órdenes de trabajo que acompañaron al expediente no constituyen una evidencia útil en ese sentido por haber sido confeccionadas unilateralmente por la concesionaria y no estar respaldadas por otro elemento de convicción). No desconozco que Peugeot Citroën Argentina S.A designó un consultor técnico –Ingeniero N. O. M.– para que fiscalice la pericia oficial –v. fs. 214 vta.– y que la producción de dicha prueba podría haber resultado idónea a los efectos indicados. Empero, lo cierto y determinante es que el citado experto de parte no realizó ninguna presentación a los efectos de desvirtuar las conclusiones del ingeniero D. A. P. S. Extremo ciertamente determinante para concluir que la interesada no cumplió adecuadamente con la carga probatoria que pesaba sobre su parte.
En definitiva, las manifestaciones de las quejosas carecen de validez a los efectos de desvirtuar los argumentos que dio la magistrada de grado para responsabilizarlas solidariamente por incumplimiento de las obligaciones que asumieron frente a los accionantes. Solución que, además, comparto, por cuanto, a mi juicio, es innegable que el vehículo presentó defectos de fabricación, que lo hacían inadecuado para su uso y que no fueron solucionados por las proveedoras –garantes solidarias, en los términos del art. 40 de la ley 24.240, de las expectativas que perseguía el consumidor al momento de adquisición de la unidad– en las oportunidades en que ingresó al taller en el marco de la garantía de postventa. Circunstancias que provocan, indudablemente, la afectación de la finalidad para la que se adquiere un rodado cero kilómetro, habilitan al consumidor afectado a reclamar la reparación de los daños sufridos y autorizan a responsabilizar solidariamente a todos los sujetos obligados al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (cfr. lineamientos que expuse, con fundamento en la ley de defensa del consumidor –arts. 13 y 40–, en mi voto del 16.5.18 en los autos “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”, donde sostuve “…la concesionaria demandada no puede eximirse de responsabilidad por los perjuicios sufridos por el adquirente de una unidad en virtud de un defecto de fábrica…” debido a que “…no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en la entrega de los rodados por cuenta de la fabricante […] pero […] constituye un nexo insoslayable entre las partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico…”).
Por consiguiente, y considerando, además, que, en hipótesis de subsistir algún tipo de duda, la decisión no variaría, por cuanto en ese caso la misma beneficiaría a los pretensores como consumidores, por aplicación del principio rector consagrado en el art. 37 de la Ley 24.240, propondré que los agravios analizados en el particular sean desestimados.
(B) Superada así, la controversia suscitada en torno a la atribución de responsabilidad de los coaccionados, procederé a examinar los agravios dirigidos a cuestionar la solución dispuesta en lo tocante a los rubros indemnizatorios y su cuantificación.
(B.1) Sustitución de la unidad. Reparación de los defectos que presentaba el rodado
a) La crítica de los pretensores, orientada a cuestionar que en la sentencia apelada se decidiera rechazar el reclamo de “sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características”, que formalizaron en la demanda en los términos del inc. a) del art. 17 de la Ley 24.240, y se admitiera sólo la pretensión subsidiaria de reparación del rodado, debe progresar.
Ello así, dado que quedó configurado el supuesto de “reparación insatisfactoria”, que exige la citada regla positiva como condición ineludible para otorgar al consumidor la posibilidad de recurrir legítimamente al empleo del dispositivo resarcitorio intentado. Derecho que se torna operativo con la sola comprobación de que la cosa mueble no consumible –sometida al servicio de postventa que suelen prestar los proveedores para paliar los desperfectos que pudieran exhibir ese tipo de bienes– no hubiera logrado reunir las condiciones óptimas para el uso al que estaba destinada, entendidas como aquellas necesarias para “…un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…” (cfr. decreto reglamentario Nº 1798/94).
Exigencia que procura evitar conductas intemperantes, irracionales y abusivas (art. 10 del Código Civil y Comercial) de los consumidores que, ante el menor defecto que presenten las cosas durables adquiridas pretendan sin más su reemplazo por un equivalente (alternativa que representaría un perjuicio para los proveedores por acarrearle mayores costos y no constituiría una protección real de los intereses económicos de los consumidores, sino una habilitación para obrar de manera irrazonable). Lo que la ley busca, es que los consumidores ofrezcan previamente al proveedor la posibilidad de solucionar los problemas que pudiera presentar la cosa vendida, admitiendo una autotutela contractual que, ejercida regularmente, resulte más económica (en costos y tiempos) y conveniente para los contratantes (cfr. Calderón Maximiliano R. “Reparaciones a cargo del proveedor: ¿hasta cuándo debe esperar el consumidor para pedir el cambio de producto?” Publicado en: LLC2018 (abril), 5, Cita: TR LALEY AR/DOC/457/2018 y doctrina allí citada).
En el sub lite, quedó categóricamente demostrado con los resultados de la pericia mecánica practicada por el ingeniero D. A. P. S. –como ya desarrollé en el punto precedente– que los desperfectos que aquejaron al rodado utilizado –conforme a las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante– por los actores (deficiencias desconocidas por la concesionaria en las dos oportunidades de ingreso del vehículo al service oficial de postventa; ocasiones en las que únicamente se indicó “…se controló amortiguadores, espirales y eje trasero… no se encontró defecto unidad dentro de sus características…” –v. orden de trabajo 6312 del 22/8/18– y “…se repasó y controló tren del, tras…” –v. orden de trabajo nº 8432 del 12/4/19–): i) existieron desde un primer momento; ii) eran particularmente graves (lo tornaban inadecuado para su uso y tenían aptitud suficiente para generar un envejecimiento prematuro de la unidad y un mayor riesgo de seguridad para quienes la utilizaban); iii) subsistían al tiempo de la inspección técnica y iv) resultaban fácilmente evidenciables –podían ser verificadas con solo bascular sin esfuerzo el automóvil en su parte trasera– (v. respuestas del experto al punto de pericia a), c), d), e), f) y g) del interrogatorio sugerido por los actores –fs. 262–).
Circunstancias que: i) demuestran que las proveedoras accionadas contaron con la posibilidad de redimirse, en el marco de la garantía debida y ejecutada preliminarmente por los pretensores y no prestaron un servicio de reparación adecuado que recomponga de manera eficaz y expedita los defectos que presentaba la cosa (ni siquiera reconocieron que dichas fallas existían) y ii) habilitan a los demandantes consumidores, a tenor de lineamientos normativos supra referidos, a reclamar la sustitución del vehículo afectado.
Concluir en un sentido contrario implicaría: (i) restringir el derecho de los actores como consumidores –circunstancia que atenta contra el espíritu del legislador, arg. art. 3 de la LDC–; (ii) permitir a las demandadas ofrecer ilimitados intentos de reparación hasta que el rodado quede en condiciones óptimas, “distorsionando claramente la satisfacción del cliente”, o sea, manteniendo sine die un estado permanente de reparación de la unidad descompuesta y (iii) afectar el interés económico de los pretensores, en tanto es evidente que las reparaciones que pudieran realizarse al vehículo, luego de haber sufrido un deterioro inusual a causa del mal funcionamiento, impactarían en su valor venal y provocarían una pérdida de tiempo, incompatible con la finalidad que tuvieron los actores en mira al adquirir el bien 0 km. (en igual sentido, esta Sala, 20.12.18, “Pérez, Vanesa Gisela y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
Valoro además un extremo que fluye del caso y se constituye en un óbice trascedente para disponer que las codemandadas solucionen los desperfectos. Así advierto que la postura defensiva que adoptaron las mismas se basaba en la inexistencia de fallas o defecto alguno. Con lo cual por una elemental pauta de coherencia lógica es imposible que solucionen un defecto que desde el comienzan niegan que exista.
Por tal motivo, y considerando que si algún tipo de duda persistiese devendría aplicable el principio “pro consumatore” –cfr. art. 37 de la Ley 24.240–, propiciaré que la queja sea acogida y que el aspecto del fallo que se analiza en el presente acápite sea revocado con el alcance de admitir el reclamo de sustitución de la unidad deficiente y condenar a las codemandadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o el valor a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores.
b) Prescindiré de examinar las quejas de la concesionaria codemandada dirigida a cuestionar la admisión del reclamo subsidiario de reparación del rodado, por tornarse, en atención a la solución que se sugerirá de acuerdo a dispuesto precedentemente, de abstracto tratamiento.
(B.2) Privación de uso
Estimo que la queja de los actores encaminada a cuestionar la desestimación de este rubro indemnizatorio debe ser declarada desierta, por reflejar un mero criterio discrepante, no controvertir eficazmente los argumentos dados por la jueza a quo para fallar en el sentido indicado (puntualmente que considerara que no fue acreditada demora alguna que conlleve la privación de uso alegada y que tal circunstancia imponía el rechazo del rubro) y no reunir, en ese marco, las calidades exigidas por el art. 265 del Código Procesal para ser calificada como “crítica concreta y razonada”. Recuerdo que para superar el estándar mínimo de admisibilidad exigido por la normativa referida, los agravios deben contener un enjuiciamiento crítico de los argumentos dirimentes que proporcionó el magistrado a quo para sustentar su decisión, en el que se evidencien las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (v. esta Sala, 17.5.15, “Stadium Enterprises S.A. c/ 3 Ex Group S.R.L. s/ordinario”; ídem., 12.10.16, “Compañía Argentina de Embalajes S.R.L. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., 4.4.17, “Ragolia S.R.L. c/ Layout Consultares S.A. s/ordinario”; ídem., 30.5.17 “Romano, Mauro Cesar c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros).
En atención a lo expuesto, y dado que los fundamentos que dio la sentenciante de grado para rechazar el reclamo por privación de uso, frente a la evidenciada ausencia de argumentos válidos que los desvirtúen, aparecen incólumes, propiciaré que el agravio examinado en el presente acápite sea declarado desierto (art. 266 del Código Procesal).
(B.3) Daño moral
Los agravios de las codemandadas vinculados al otorgamiento de este concepto indemnizatorio, sustentados en la ausencia de evidencias probatorias que lo respalden, tampoco pueden prosperar.
No desconozco que en materia contractual, es de interpretación restringida la procedencia del rubro en cuestión. Pero, este Tribunal ya expuso, en reiteradas oportunidades, que: i) corresponde una interpretación amplia respecto a la procedencia de los reclamos por daño moral cuando encuadra el caso en el denominado derecho del consumo y ii) carece de trascendencia la calificación de órbitas contractual y extracontractual frente a la autonomía del régimen resarcitorio instaurado por esta materia y al principio de la reparación integral que la misma consagra. Ello con base en que se trata de una exigencia de certeza del menoscabo que debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor (v. 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18 “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros).
Conforme ello, y teniendo en cuenta que el hecho de haber tenido que recurrir en dos oportunidades, y al poco tiempo de haber concretado la operación, al servicio de garantía de post-venta para que se subsane una falla de entidad que poseía el vehículo 0 km que adquirieron de las demandadas, sin obtener una solución satisfactoria de parte de las mismas, es un evento capaz por sí mismo de generar una alteración emocional y afectar la esfera anímica de los accionantes (L.D.C., 37, art. 522 CC. Y 1744 CCyC.), propiciaré que las críticas en el particular sean desestimadas, ya que sin dudas resultó afectada la esfera anímica de los actores (L.D.C., 37, art. 522 CC. Y 1744 CCyC.).
(B.4) Daño punitivo
La crítica de los accionantes por la desestimación del pedido de imposición de una suma por daño punitivo es inadmisible.
Coincido en que no están configurados los presupuestos básicos para imponer a las empresas accionadas una multa civil como la pretendida.
Es que, como sostuve en numerosos precedentes, más allá de la laxitud con la que fue redactado el artículo que recepciona al daño punitivo en el derecho argentino –art. 52 bis de la ley 24.240, reformado por la ley 26.361– (conforme posición asumida por este tribunal in re “Lariño, R.E. c/ Provincia Seguros S.A.”, del 6.11.14), se ha sostenido doctrinariamente que esta clase de reparación procede sólo “…para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro…”; sobre todo en “…aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños…” (Picassso-Vázquez Ferreyra; “Ley del Consumidor Comentada y Anotada”; Editorial La Ley; Tomo I; pp. 593/594). Criterio que, además, fue respaldado por la jurisprudencia de este fuero, en cuanto entendió que esta clase de sanción resulta aplicable únicamente en casos de particular gravedad (esta Sala, 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., Sala D, 28.6.12, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem., Sala C, 11.7.13, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”) y en los que, por ejemplo, el comportamiento del infractor hubiese importado beneficios económicos al responsable (culpa lucrativa), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (esta Sala, 27.12.11, “Bongiovani, José M. v. HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem., 6.11.14, “Lariño, Roberto Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.16, “Cabrera, Marisa c/ Banco Santander Río S.A. S/ ordinario”; ídem., 12.12.2017 “Fuente Daniel Marcelo c/ Banco Itaú”).
Y, en el caso, las conductas aludidas no se vislumbran configuradas. Pues, no se probó un acto doloso de las accionadas en aprovechamiento de su situación u otra actitud subsumible en el tipo legal cuyo carácter sancionatorio impone una hermenéutica restrictiva en caso de duda sobre la efectivización de la pena.
Propiciaré, por esa razón, el rechazo de la queja analizada en el particular.
(C) Costas
La crítica de la concesionaria demandada relacionada con la decisión adoptada en el fallo de grado en materia de costas no puede ser receptada.
Pues, no encuentro mérito para modificar este aspecto de la sentencia en revisión al no mediar circunstancias que permitan apartarme del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del Cód. Procesal. Máxime, ponderando que: i) la cuestión principal ha sido dilucidada en forma favorable a los actores y ii) la pretensión fue íntegramente resistida por las demandadas alegando irresponsabilidad en el evento.
Propondré, en consecuencia, su desestimación.
Las costas de Alzada se fijarán también a cargo de las accionadas por similares fundamentos a los vertidos anteriormente (art. 68 del Cód. Procesal).
VI. Como corolario de todo lo expuesto, y siempre que mi ponencia resultare compartida por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar los recursos deducidos por las codemandadas; b) admitir parcialmente el de los actores; c) modificar el fallo apelado con el alcance de condenar a las coaccionadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o su valor actual a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Fijándose al efecto el plazo de veinte días. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores y d) fijar las costas de alzada a cargo de las codemandadas sustancialmente vencidas (CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar los recursos deducidos por las codemandadas; b) admitir parcialmente el de los actores; c) modificar el fallo apelado con el alcance de condenar a las coaccionadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o su valor actual a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Fijándose al efecto el plazo de veinte días. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores y d) fijar las costas de alzada a cargo de las codemandadas sustancialmente vencidas (CPr., 68).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).
ALTA PLASTICA S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO
Buenos Aires, 26 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
I. Recurso de fs. 372
1. Apeló el B.C.R.A. la sentencia de fs. 358/362 en cuanto distribuyó las costas en el orden causado. Sus fundamentos obran a fs. 366/368.
2. Resulta de absoluta claridad que el art. 68 1º parte Cpr. consagró la doctrina objetiva en materia de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho; así es el vencido quien debiera cargar con el total de las costas si es que la incidencia fue originada por su accionar (cfr. CNCom., esta sala, 15-3-1993, in re Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A.).
Sin embargo, también tiene decidido reiteradamente el tribunal que en materia de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta Sala, P. Campanario S.A.I.C. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario, del 20-3-98), toda vez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito, 25.02.93).
En tal marco, en este tipo de controversias en las que se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas “de emergencia”, las costas deben ser soportadas por su orden teniendo especial consideración en que se trata de materia opinable y que la temática propuesta ha sido y es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales (CNCom. esta Sala in re “Girard, Ana Lidia c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ amparo” del 18.10.06; id in re “Carrió Amoros, Roberto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ sumarísimo” del 19.06.07; id in re “Bournissen, Arnoldo José c/ P.E.N. y otro s/ amparo” del 26.08.08; id in re “Colombo, Luis Fernando c/ Estado Nacional y otro s/ sumarísimo” del 19.05.10).
3. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 372 y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
II. Regulación de fs. 361
Los profesionales se agraviaron en cuanto a la falta de consideración de los montos involucrados en el presente a fin de determinar la base regulatoria.
Es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al tiempo de su promoción de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia, en el caso la pretensión fue que se pesifique de conformidad con el decreto 214/2002 al tipo de cambio un peso igual un dólar estadounidense la post-financiación de los créditos que obtuvo su parte, que alcanzara a US$ 487.080 (CNCom. esta Sala, in re “Mixes S.A. c/Lascombes Chlaposwski s/ordinario”, del 7.12.91; doctrina plenaria recaída in re “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29.12.94).
Tiene dicho la Corte Suprema que en caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, pues a esos efectos la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (C.S.J.N. in re “Occidente Cía. Financiera S.A. c/Construcciones La Caleta y otro”, del 6.9.88; ídem “Gómez, Humberto L. c/Benini, Américo S. Sucs. y otros”, del 4.11.86, LL 1987-A-400; íd. “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.” del 07.06.05).
En atención a la índole, extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600) los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Luis Alejandro Estoup; a pesos diez mil ($ 10.000) los del letrado patrocinante, Dr. Gustavo Martín Lozano; a pesos cuatro mil ($ 4.000) los de la Dra. Liliana R. Almirón, por su labor como letrada patrocinante a partir de fs. 56; y a pesos catorce mil ($ 14.000) los de la letrada apoderada del B.C.R.A., Dra. Eva Isabela López Aguilar (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
III. Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi (en disidencia parcial). Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Disidencia parcial de la Dra. Piaggi:
Disiento con mis colegas respecto de la imposición de costas que imponen en el orden causado. Esta disidencia no es innecesaria por cuanto esta Sala ha oscilado en materia de costas de acuerdo a sus diferentes integraciones.
La decisión con la que disiento carece de fundamentación precisa pues la invocación de tratarse ‘de materia opinable’ o ‘que la temática propuesta… es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales’ o ‘encontrándose mérito para ello’ no constituyen un fundamento.
Los aspectos decisorios en lo relativo a costas deben ser integrados por el juzgador con una concreta referencia a cual sea la cuestión y cual el modo, etc., que determina su exoneración (CNCom., Sala D, 11/5/88, Biz de Terzi, Dora c/ Grupo N° 00367 e Integrantes, publicada en DJ, diario del 14/3/90).
En otros términos, no existiendo circunstancias excepcionales -tal como acaece en el sub judice- que excluyan la aplicación de la regla general prevista por el art. 68 del Cpr., ni invocación por la accionada perdidosa de razón concreta para ser dispensada de las costas, éstas deben ser impuestas a la vencida pues de no procederse así, ésta resultaría parcialmente vencedora. Y la condena en costas en tanto puede alcanzar a personas que no son parte en el juicio (funcionarios, jueces, abogados, administrativos cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de probidad o lealtad-), atiende a un criterio de imputación causal según el cual quien carga con las costas es aquél que las causa o a quienes puede imputarse la actividad procesal que las motivó (conf. SCMendoza, Sala I, setiembre 25-995, Villar, Benito y otra c. Baudi Bonada, Darío E., publicado en DJ, diario del 3/4/96) lo resaltado no es del original-.
La jurisprudencia es prácticamente unánime en decidir que: quien pretende exceptuarse de la regla del art. 68 del código procesal debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justificarían efectuar el apartamiento de la regla”. El hecho que la temática propuesta pueda ser objeto de disímiles conclusiones “no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar de la regla del art. 68 del Código Procesal, si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia.
Oportunamente esta Cámara a través de su Sala C, en autos Longvie Paraná S.A.C. c/ Banco Finamérica S.A. expresó: La noción de vencido lo que implica que debe soportar las costas del proceso- ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por análisis matemáticos de las pretensiones y resultados. Con tal base, las costas deben ser impuestas integralmente a la parte que dio origen a la promoción del litigio, aún cuando la demanda no haya prosperado en su totalidad (julio 13/990; idem junio 22,993, in re Pérez Leiros, Javier A. c/ Plan Rombo S.A. de ahorro p/ fines determinados, LL 1994-C, 103) lo resaltado no es del original-.
La Sala D de esta Cámara, expresó: Dado que la noción de vencimiento personal ha de ser establecida a los efectos de distribuir las costas del juicio con una visión sincrética… y no mediante una simple comparación aritmética entre lo sucedido y lo admitido, cabe concluir que en la especie, corresponde imponer al accionado los gastos causídicos, pues abstracción hecha del exceso cuantitativo… no hay duda de que dicha parte ha resultado vencida, por lo cual deberá hacerse cargo de las costas (noviembre 7-2000, V.H.F. c/ Citibank N.A. s/ ordinario) lo resaltado no es del original-.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala E: La responsabilidad que recae sobre el vencido encuentra justificación… en la necesidad de resguardar la incolumnidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían en una dimensión del derecho judicialmente declarado… (agosto 28, 995, in re Martinez de Amurrio, Leocadia H. c/ Derudoer S.R.L.) lo resaltado no es del original-.
De su lado, la CNCivil y Com., Sala I, juzgó en la causa Source Naturals Inc. c/ Agofarma (diciembre 23/996): No corresponde la ejecución de costas… (cuando) el accionante se vio obligado a reclamar judicialmente para la defensa de los derechos que entendía vulnerados por la contraparte… lo resaltado no es del original-.
De su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, reiteradamente sostuvo que el carácter de vencido se configura respecto del demandado que no reconvino, aunque la acción contra él instaurada no prospere sino en mínima parte (conf. A y S 1957-II, p. 622; 1962-II, p. 721 y 392, III, pgs. 898 y 641; 1963-I, p. 767; 1965-1, pgs. 170 y 726, III, pg. 650; 1967-1, pg. 335).
Por todo lo expuesto, corresponde: modificar el régimen de costas, imponiéndoselas a la accionante vencida (art. 68, CPr.). He concluido. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
MAISTI SL c/ HOTEL NOGARO BUENOS AIRES SA s/ ORDINARIO
Poder Judicial de la Nación
Expediente n° 23971/2007 – “MAISTI SL C/ HOTEL NOGARO BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO”
Juzgado n° 11 – Secretaría n° 21
Buenos Aires, 21 de mayo de 2008.
Y VISTOS:
1. A fs. 312/313 la juez a a cargo del Juzgado del Fuero nº 11 se declaró incompetente para entender en este proceso por entender que existe conexidad con actuaciones anteriores en las que se ventila un mismo conflicto societario; en tal virtud remitió los autos al Juzgado Comercial N° 3, mas su titular no admitió la conexidad atribuida y rechazó la radicación del pleito. Se produjo así un conflicto negativo de competencia que debe resolver esta Alzada. La fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 320.
2. Los argumentos de la Fiscalía de Cámara, que esta Sala comparte y a los que remite, resultan suficientes para resolver el conflicto a favor de la titular del Juzgado n° 11 y en consecuencia decidir que en las actuaciones debe seguir entendiendo el Juzgado nº 3.
En efecto, como ya decidiera este Tribunal in re “Maisti SRL c/Hotel Nogaró Buenos Aires SA. s/ordinario” expte. n° 35661/2007, al tratarse de conflictos societarios sucesivamente planteados (impugnaciones de decisiones asambleareas), se torna procedente la radicación del pleito ante el Juzgado que entendió en el primero de los planteos. (CNCom., esta Sala, in re “Lomazzo, Eduardo c/Power Tools S.A. s/ordinario”, del 29.9.06).
Agrégase que en el caso, se advierte incluso similitud de planteos referidos a cuestiones de reservas legales y dividendos que podrían tener vinculación entre sí al tratarse de resultados derivados de asambleas anteriores.
3. Por lo expuesto, se atribuye competencia al Juzgado del Fuero nº 3. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
Distribuidora Km 32 S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Banco de la Provincia de Buenos Aires)
Buenos Aires,18 de septiembre de 2006.
Y VISTOS:
1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 53-54 que pese a declarar verificado a su favor cierto crédito, le impuso las costas del proceso por considerar que la acción fue motivada por el hecho de que no se pudo verificar en la oportunidad correspondiente ante la falta de elementos que luego se acompañaron.
Sostuvo su recurso mediante la expresión de los agravios de fs. 56-57 que recibieron respuesta a fs. 85; critica el recurrente la forma en que fueron distribuidas las costas.
2. Salvo en lo que respecta a la prueba pericial contable producida a fs. 39-40, en la oportunidad prevista por el art. 32 de la L.C. se contó con los mismos datos y elementos que al promoverse el presente incidente de revisión (v. fs. 6-7 y 25-27).
Y si los autos revisorios resultaron necesarios para despejar cualquier incertidumbre sobre la extensión del crédito en cuestión, las costas del incidente deben distribuirse en el orden causado (cfr. CNCom., esta Sala, “Zanatta S.A. s/ inc. de revisión por Sitra S.A.”, del 17-11-89).
3. Por ello, se estima el recurso de fs. 56-57, con costas (arts. 68 y 69 del Cpr. y 278 de la L.C.). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI