M., C. F. s/recurso de casación

Interpone recurso de casación la defensa particular ante el rechazo a su petición de ser concedido el arresto domiciliario de su pupilo por razones etarias y de salud, que considera arbitrario resaltando no recibe el causante debido y adecuado tratamiento de sus patologías, lo que no sería posible en el ámbito penitenciario, y sí en caso de encontrarse en su domicilio donde posee además medicina prepaga, y que no se valoraron los informes médicos agregados, entendiendo el a quo que la gravedad de los delitos enrostrados impediría en su momento, de corresponder, dictar una sentencia condenatoria de ejecución condicional y que podría intentar sustraerse al accionar de la justicia, resolviéndose por unanimidad hacer lugar al recurso, revocar la resolución recurrida y conceder la detención domiciliaria peticionada, atendiendo a su avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar, lo que desacredita la existencia de riesgos procesales.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FLP 14000072/2012/TO1/18/CFC10, del registro de esta Sala III, caratulada: “M., C. F. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General Dr. Javier Augusto De Luca; en tanto que la defensa del encausado, en esta instancia, la ejerce el defensor particular Dr. Nicolás Agustín Corleto.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Juan Carlos Gemignani, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.

Vistos y Considerando:

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

PRIMERO

Que llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de C. F. M., contra la decisión dictada el 30 de diciembre del año 2024 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, que resolvió: “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico”.

Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456, 457 y 463 del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.

El recurrente se agravió en cuanto a que considera que el a quo ha realizado una valoración arbitraria respecto del estado de salud de M., toda vez que alega que no ha recibido debido y adecuado tratamiento por las patologías que padece, como así también que ha omitido valorar los informes médicos emitidos respecto de su asistido.

Enfatizó con diversas situaciones, que el estado de salud de su defendido empeoró desde su encierro en una unidad penitenciaria, padeciendo además serias lesiones traumatológicas que requieren un especial tratamiento, y que las mismas son imposibles de ser brindadas en cualquier unidad penitenciaria.

Asimismo, considera que de otorgarse la prisión domiciliaria, su asistido podría continuar sus tratamientos con su médico de cabecera y que cuenta con una cobertura de medicina prepaga.

En resumen, entendió que el rechazo del beneficio solicitado, atento al actual estado de salud de su asistido no se ajusta a lo normado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 –según ley 26.472–, interpretados armónicamente a la luz de la normativa internacional.

Por último, solicitó que se case la resolución puesta en crisis y se otorgue la prisión domiciliaria en favor de C. F. M.

II. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa expuso oralmente en la audiencia celebrada a tales fines. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal presentó breves notas solicitando que se rechace el recurso interpuesto.

III. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas. Ello, sumado a que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 459 del CPPN–, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, es preciso recordar los antecedentes de los presentes actuados.

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 1 resolvió “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico. III. RECHAZAR el pedido de citación como testigo a la Dra. Pastorino, perito oficial del Cuerpo Médico Forense.”.

Para así decidir, sostuvo que “debemos ponderar la abundante documentación obrante en la historia clínica del imputado y el tratamiento dispensado por este Tribunal a sus requerimientos de salud, conforme surge del incidente FLP 14000072/2012/TO1/13, pues de su lectura se advierte que cuenta con atención médica permanente, que su estado de salud es informado periódica y regularmente por las autoridades médicas de la Unidad nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y que sus requerimientos en materia médica resultan atendidos en el día.”.

En otro orden consideró que “el cuadro de salud de C. F. M. permite sostener su detención dentro de un establecimiento carcelario, en tanto ello no le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias, verificándose por tanto que no concurren en el caso, pese a su edad, los requisitos que habilitarían la concesión del arresto domiciliario (conf. arts. 10, incs. “a” y “d”, del CP, 32, incs. “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu)”.

En otro aspecto, recordó que “conforme surge del requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía de instrucción, la vindicta publica tuvo por acreditado la participación de los imputados en el homicidio de G. E. B. y R. M. A., suceso por el que se le imputó el haber sido: “prima facie penalmente responsable del delito homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con un medio idóneo para crear un peligro común y con el concurso premeditado de dos o ma?s personas en dos oportunidades, en perjuicio de G. E. B. y R. M. A., en calidad de coautor por el dominio funcional del hecho (artículos 45 y 80 incs. 2, 5 y 6 del C.P., artículos 306, 307, 308, 312 y ccdtes. del C.P.P.N.)”, circunstancias que permiten inferir que, dada la especial gravedad de los ilícitos reprochados ‘cuya escala penal, en caso de recaer condena, impediría el dictado de una sentencia de ejecución condicional’, en caso de morigerarse las condiciones en las que cumple su detención cautelar, C. F. M. podría intentar sustraerse del accionar de la justicia (art. 221, inciso “b”, del CPPF)”.

Bajo esta idea, concluyó “no corresponde hacer lugar al pedido de detención domiciliaria peticionado por la defensa, dado que el pormenorizado análisis del cuadro de salud y la atención médica que recibe M. permiten afirmar que su situación, pese a su edad y al menos de momento, no se adecúa a los supuestos contemplados por nuestro ordenamiento para la concesión de dicha forma de detención; así como a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos, a la luz de la doctrina de nuestro Alto Tribunal”.

TERCERO

I. En primer lugar, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad y el estado de salud del interno (conforme a las previsiones de la Ley 24.660 –art. 32, inc. “a” y “d”– y del artículo 10, inc. “a” y “d”, del Código Penal); en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

Ello, toda vez que a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia dejé asentada, tanto en actuaciones principales como incidentales, la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

En reiteradas ocasiones sostuve que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.

Señalé que dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho.

Expresé, en definitiva, que aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Lo contrario implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros.

Postulé, en consecuencia, que no debe sólo focalizarse en aquella obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino, concerniente en la investigación y sanción de los responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar, ya que deben considerarse el resto de los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la que nos ocupa, tales como los especiales derechos humanos reconocidos internacionalmente a las personas adultas mayores. Pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “[…] adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos […] fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).

Por otro lado, remarqué que la normativa doméstica es clara y no acepta otra inteligencia que aquella que sostiene que la satisfacción de la edad fijada hace nacer el derecho a cumplir la privación de la libertad extramuros, no surgiendo del ordenamiento jurídico interno el reclamo de concurrencia de una suerte de salud deteriorada o terminal como un requisito sine qua non para la concesión del instituto.

En atención a ello, afirmé que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, sólo debían evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedaría supeditado el arresto domiciliario a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional, de conformidad a las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” Fallos: 340:49 CSJN (cfr. tan solo a modo de ejemplo: Sala IV: causa CFP 3993/2007/TO1/28/2/CFC30 caratulada “TARANTINO, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nº 782/18, rta. el 4/7/2018; FRO 16292/2016/7/CFC1 “PEREYRA, Luciana Alcira s/ recurso de casación”, Reg. Nº 777/17, rta. 23/6/2017; Sala III: FMZ 93002704/2010/TO1/136/CFC52 “PEREZ FERNANDEZ, Oscar Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nº371/20, rta. 15/5/2020; FMZ 54004613/1976/TO2/39/3/CFC66 “DE MARCHI, Gustavo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. 635/20, rta. el 18/6/2020; 16000047/2011/10/CFC1 caratulada “SIMONI, ERNESTO JORGE s/recurso de casación”, registro Nº 636/20, rta. el 18/06/2020 y causa FTU 400795/2004/16/12/CFC38, caratulada “INSAURRALDE, Félix y otros s/recurso de casación”, Reg. 1337/2021, rta. el 18/8/2021, entre muchísimas otras).

Ahora bien, en lo particular, sin perjuicio del criterio personal delineado precedentemente, corresponde aplicar en el sub lite los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional –por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación interino– (cfr. causa FMZ 4733/2013/TO2/41/1/1/1/RH12 Castro, Carlos Ángel s/ incidente de recurso extraordinario, rta. el 18/10/2022); en la medida en que ha sido contundente en orden a que no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión el cumplimiento del requisito etario, sino que resulta necesario un análisis pormenorizado de las circunstancias personales del imputado y de los riesgos procesales que puedan derivar de la morigeración de las condiciones de detención peticionada.

II. Por otra parte, en cuanto al estado de salud de C. F. M., resulta oportuno realizar ciertas consideraciones.

Es menester comenzar mencionando en este punto, que el Cuerpo Médico Forense el 12 de diciembre de 2024 en cumplimiento a lo requerido, refirió que “Del examen físico realiazado en el día de la fecha, se trata de un paciente de sexo masculino de 73 años, con factores de riesgo cardiovasculares por hipertensión arterial, sedentarismo, dislipemia, edad y género. Sin antecedentes cardiovasculares conocidos. Refiere que presentó un episodio de lipotimia/síncope el 15/04/2023. Se realizaron estudios complementarios: Holter de 24 hs, eco estrés con ejercicio, eco doppler de vasos de cuello, electrocardiograma, ecocardiograma doppler color. Sin evidencia de hallazgos patológicos que puedan justificar dicho episodio en los estudios complementarios realizados, continua con seguimiento por especialista en cardiología.

El Sr. M. C. F., presentó en el examen físico, cifras levemente elevadas de tensión arterial 153/90 mmHg, se encuentra actualmente con tratamiento antihipertensivo con enalapril 15 mg por dia.

Resulta aconsejable que continúe seguimiento con especialista en cardiología para control evolutivo, realización de estudios complementarios que el especialista en cardiología considere necesarios y optimizar la medicación antihipertensiva junto con medidas higiénico dietéticas (dieta hiposódica). No existen contraindicaciones cardiológicas para que sea alojado en un establecimiento carcelario, siempre que el mismo asegure un estricto cumplimiento de las pautas indicadas por el médico tratante, se garantice la adherencia del paciente a los tratamientos recomendados, se realicen los estudios complementarios necesarios y la institución cuente con la infraestructura adecuada para atender posibles complicaciones cardiovasculares con capacidad operativa para derivación del paciente a centros asistenciales de mayor complejidad en caso de descompensaciones que no se puedan resolver en el lugar de alojamiento”.

Asimismo, adicionó que “1. Que se encuentra compensado clínicamente en su estado de salud física en el momento del examen médico realizado. 2. Que, acorde a la documentación presentada presenta antecedentes clínicos de: hipertensión arterial, hipotiroidismo, HPB, hipoacusia bilateral /utiliza audífonos bilaterales), insomnio, constipación, síncope, colecistectomía laparoscópica, hernia umbilical no complicada, hemorroides internas, diverticulosis colónica severa, pólipectomía pólipo hiperplásico de colon 07/01/20222. 3. Que se encuentra en tratamiento con alprazolam 0,5mg bromacepam 1.05 mg + clebopride 0.5 mg + simeticona 200 mg, curflex, enalapril 15 mg/dia, levotiroxina 50 ug, tamsulosin. 4. Las patologías que presenta con de carácter crónico y evolutivo, es decir de larga data y en el momento del examen médico y por los estudios realizados se encuentran compensadas no requiriendo su internación en una dependencia hospitalaria. Sin embargo, debe cumplir estrictamente con los recaudos terapéuticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”.

Ahora bien, reiteradamente vengo sosteniendo que en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto al derecho a la salud de los imputados. Ello lo dejé debidamente asentado y fundamentado en varios precedentes (ver causa nro. 133/2013, caratulada “Pappalardo, Roque Ítalo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 578.13.4, rta. el 29/04/13; causa nro. 1520/2013, caratulada “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2507.13.4, rta. el 16/12/13; causa nro. FMP 53030615/2004/114/97/CFC71, caratulada “Calcagno, Luis Oscar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1336.16.4, rta. el 20/10/2016; causa nro. FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63, caratulada “Molina, Juan Eduardo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1587.16.4, rta. el 06/12/16; causa nro. CFP 3993/2007/49/CFC17, caratulada “Madrid, José Félix s7 recurso de casación”, Reg. Nro. 1730.16.4, rta. el 28/12/16; causa nro. CFP 14216/2003/TO8/1/CFC406, caratulada “Feito, Alfredo Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 319.17.4, rta. el 11/04/17; causa nro. FLP 34000189/2009/27/CFC6, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 362.17.4, rta. el 20/04/17; entre muchos otros).

En este punto, cabe señalar que no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “…los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas…” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).

Sin embargo, esta obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, la ausencia de riesgos para la salud del imputado, atendiendo no sólo a la normativa nacional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez.

Ello pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “…adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5, 10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).

En este entendimiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado argentino decidió ser parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (05/09/1984), se obligó a adoptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes.

En consecuencia, le incumbe al Estado adoptar y ejecutar las medidas tendientes a cumplir con las disposiciones dictadas por la Corte Interamericana, en lo que aquí concierne, en cuanto a que las unidades carcelarias deben contar, entre otras necesarias condiciones, con centros sanitarios altamente equipados para atender urgencias y distintas afecciones de salud –caso contrario, en virtud de las particulares circunstancias de cada interno en cuestión, deberá evaluarse la concesión del beneficio del arresto domiciliario, sin otra distinción que la que establece la ley –art. 32 inc. a) de la ley nro. 24.660 y art. 10 inc. a) del Código Penal–; y ello, siempre que, además, se cumpliere con las condiciones requeridas por la ley y evaluadas razonablemente por el tribunal.

Por otra parte, ha de tenerse presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bergés, Jorge Antonio s/recurso de casación”, causa nro. CJS 384/2014 (50-B)/CS1, rta. el 26/04/16, en cuanto fijó una postura clara sobre la necesidad de darle intervención al Cuerpo Médico Forense para evaluar si corresponde otorgar el arresto domiciliario por razones de salud, entendiendo que los informes provenientes de dicho organismo “no sólo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas” (cfr. considerando 7º del fallo citado).

En atención a ello, se impone que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, éstos deben solicitar un informe del Cuerpo Médico Forense o, en su caso, de cualquier otro organismo estatal e imparcial acerca de las circunstancias de salud que padece el interno y su compatibilidad, o no, con el encierro carcelario y las condiciones sanitarias y médicas que el mismo puede ofrecerle.

En conclusión, en todo caso en el que pudiere proceder el arresto domiciliario, sin distinción ni requerimientos por fuera de los establecidos, deberán evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedará supeditado el instituto en cuestión a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional. Ellas deberán ser establecidas por el a quo, para lo que podrán tomarse en cuenta –a modo ejemplificativo no taxativo– las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” de la C.S.J.N. (causa nro. CFP 14216/2003/TC1/6/1/CS1), a saber: “…la visita semanal y presencial del personal del Patronato de Liberados a los domicilios correspondientes, en contraposición a un control menos frecuente y telefónico; la notificación a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal y demás autoridades encargadas del control del egreso, ingreso y libre circulación por nuestro país, acerca de la restricción que pesa sobre tales imputados no sólo para viajar al extranjero sino también de transitar por el territorio nacional; o bien la verificación de las condiciones para la implementación del monitoreo previsto en la ley 24.660, último párrafo, artículo 33 (cf. CSJ 727/2013 (49-A)/CS1 ‘Almeida, Domingo y otros s/ causa no 16459’, sentencia del 5 de agostos de 2014, disidencia de la jueza Highton de Nolasco y del juez Maqueda) …”.

Así las cosas, advierto que las constancias de la causa dan cuenta que C. F. M. cumple con el requisito etario (70 años) fijado por el artículo 10 del Código Penal de la Nación y por la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, artículos 32 y 33, modificados por la ley 26.472 y 27.375, respectivamente.

Asimismo, observo que también se encuentran presentes razones humanitarias que fundamentan la procedencia del instituto examinado en atención a su edad (73 años), y que la existencia de riesgos procesales queda desvirtuada en razón de la avanzada edad del imputado y del arraigo familiar que le impediría eludir el accionar de la justicia.

III. Que por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I. Que, de forma prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, por cuanto ha invocado fundadamente los motivos previstos en el digesto procesal y ha cumplido con los restantes requisitos contemplados por el citado cuerpo legal (artículos 456, 463 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–).

Además, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

II. Ahora bien, reseñadas las circunstancias del caso por el magistrado preopinante, a las cuales nos remitimos para no fatigar la atención, y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Gemignani, habremos de adherir a la solución propuesta.

En tal sentido, corresponde señalar, en primer lugar, que asiste razón a la parte recurrente en punto a que la decisión cuestionada presenta una fundamentación insuficiente para ser considerada un acto judicial válido conforme lo normado por los arts. 123 y 404, inciso 2º, del CPPN.

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el tribunal a quo no realizó un análisis completo de las distintas circunstancias que se presentan en el caso, ni brindó razones suficientes para resolver del modo en que lo hizo.

Es que los profesionales del Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional que intervinieron en el examen del imputado fueron claros en cuanto a que M. “(d)ebe cumplir estrictamente con los recaudos terapeúticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”, correspondiendo “(a)l Director de la Dependencia Penitenciaria y/o al Director del Hospital Penitenciario establecer si esto es posible llevarlo a cabo en la Unidad Penitenciaria, como también el traslado de urgencia a un centro de mayor complejidad en caso de una situación de emergencia y/o de urgencia”.

No obstante ello, no surge de la resolución impugnada que se hubiera actualizado la información atinente a si precisamente la Unidad donde se encuentra alojado el interno puede hacer frente a esas indicaciones que fueron detalladas con precisión por los expertos y que incluyen control clínico y de distintas especialidades, tratamientos y estudios complementarios, dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta, manejo oportuno de eventuales complicaciones, cumplir si fuera necesario con los traslados correspondientes para las interconsultas y/o evaluaciones médicas en hospital extramuros, entre otras cuestiones señaladas en las conclusiones del informe de los galenos y puestas de manifiesto en la audiencia de informes por la asistencia técnica del imputado.

De tal modo, se observa que el tribunal de la anterior instancia efectuó una valoración incompleta de circunstancias relevantes para decidir la situación particular de C. F. M., desoyendo además la específica manda de esta Alzada (cfr. registro nº 806/2024 del 5/07/2024).

Véase, incluso y a mayor abundamiento, que en un reciente informe médico del Servicio Penitenciario Federal del 28 de enero de 2025 –al que tuvimos acceso a través del Sistema Judicial de Gestión LEX100– se consignó que “(s)e considera al paciente con un elevado índice de co-morbilidad y riesgo de muerte súbita ante cualquier intercurrencias que lo descompense, en cualquier ámbito. El paciente es portador de patologías crónicas y evolutivas, que poseen características dinámicas en cuanto a la evolución de sus enfermedades, sumado a los factores de riesgo por la vulnerabilidad biológica del envejecimiento natural y a su condición de privación de la libertad, nos indica que si bien es de vital importancia asegurar controles médicos y suministrar el tratamiento integral adecuado, no resulta posible garantizar que a pesar de su tratamiento médico de base no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud. Las patologías crónicas, emergencias/urgencias son asistidas, tratadas/derivadas y medicadas por el servicio médico de guardia de esta unidad penitenciaria, pero el deterioro neurocognitivo requiere de un tercer nivel de atención” (el destacado nos pertenece).

En definitiva, es posible concluir, en base al estudio de las constancias digitales del legajo, que lo resuelto por el tribunal a quo luce desprovisto de sustento, en la medida en que no se han examinado todos los elementos que resultan necesarios para adoptar una decisión de conformidad con las exigencias de fundamentación que emanan de los arts. 123 y 404 inc. 2º del CPPN.

Tal déficit conduce a concluir que la resolución se encuentra fundada en apreciaciones sesgadas y fragmentadas de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (Fallos 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067 y 323:1989, entre otros).

Esta arbitraria ponderación de las circunstancias apuntadas, llevó también al tribunal a apartarse de la normativa aplicable, pues no solamente el encausado cuenta con el requisito etario para la procedencia de prisión domiciliaria (arts. 10 inciso d del Código Penal y 32 inciso d de la Ley 24660) sino que, además, padece severos problemas de salud que acreditan la finalidad humanitaria que inspira el instituto examinado.

Notamos, incluso –tal como lo expone en su voto el juez Gemignani–, que en el caso particular los supuestos riesgos procesales invocados por el a quo, han quedado desacreditados por la avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar que ostenta el imputado.

Finalmente, no podemos dejar de tener en consideración los costos que conlleva mantener una decisión como la recurrida en las especiales y particulares circunstancias del caso, que devienen como una consecuencia directa de la privación de la libertad de una persona que requiere extremos cuidados, tratamientos y recaudos de salud como ocurre con el imputado M.

III. Por todo ello, en definitiva y tal como adelantamos al comienzo del voto, habremos de acompañar la solución propuesta por el magistrado que nos precede en el orden de votación, de HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular, REVOCAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que, con la urgencia que el caso requiere, fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccds CPPN).

Tal es nuestro voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

En atención a las particularidades del caso, relevadas por el colega que lidera el acuerdo, adhiero en lo sustancial a su voto, y a las consideraciones expuestas por el Dr. Barroetaveña.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase con carácter urgente, al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía Del Pilar Raposeiras).

***

H. C., N. s/recurso de casación

No hizo lugar el T.O.F.C. a los planteos de nulidad expuestos por la defensa, condenando a su pupilo a cumplir pena de prisión por infracción a la Ley nº 23.737, recurriendo ante la C.F.C.P. agraviándose en la no atención prestada a los hechos que el imputado denunciara y el rechazo de las medidas probatorias peticionadas, en relación al allanamiento y secuestro de material estupefaciente que refiere le fue plantado y que desconoce, y a maniobras extorsivas de las que habría sido objeto, haciéndose lugar por mayoría, casándose el fallo y anulándose el juicio oral y la condena, remitiéndose las actuaciones al origen para que se tome rezón de lo resuelto y se desinsacule con la mayor premura posible un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los señores integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa FSM 20160/2021/TO1/CFC3 del registro de esta Sala III, caratulada: H. C., N. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, doctor Javier A. De Luca y ejerce la defensa particular de N. H. C., el doctor Alejandro L. Espinosa Guerci.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Carlos A. Mahiques, doctor Juan Carlos Gemignani y doctor Diego G. Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, en integración unipersonal, por veredicto dictado el 29 de mayo de 2024, cuyos fundamentos fueron leídos el 12 de junio de ese mismo año, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por el Dr. Espinosa Guerci (arts. 166, 168 y cc). II. CONDENAR a N. H. C., de las demás condiciones personales señaladas precedentemente, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas y accesorias legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5o inc. ‘c’ de la ley 23.737 y 45 del C.P.)”.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 5 de julio de 2024.

II. La asistencia letrada de N. H. C. encauzó sus agravios en la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva debido a la falta de fundamentación del decisorio impugnado.

Consideró que aquella resolución es arbitraria ya que se omitió dar tratamiento al pedido de nulidad del juicio en tanto no se permitió a esa defensa articular prueba respecto de los hechos denunciados por H. C. en su indagatoria.

Argumentó que se juzgó a su defendido sin ninguna posibilidad de demostrar su teoría del caso sobre las irregularidades en el procedimiento, no obstante haberse acreditado que el material estupefaciente hallado fue –al menos– manipulado.

En ese sentido, señaló que su defendido denunció que la droga fue “plantada” por personal policial y a partir de ello fue que se ordenó la extracción de testimonios y la formación de la IPP Nro. 05-00-011741-23 del registro del Juzgado de Garantías 5 de La Matanza para investigar el delito de extorsión.

Hizo alusión a un audio aportado por esa parte para que sea incorporado como prueba al proceso en la oportunidad del art. 354 del CPPN y que contiene una comunicación con el oficial a cargo del allanamiento de su vivienda (R. O. J.) en el que éste “reconoce que manipuló las sustancias secuestradas” y a la denegatoria del a quo de practicar una pericia magnetofónica sobre aquél. Que, además, aportó tres notas periodísticas que dan cuenta de un hecho protagonizado por ese mismo oficial nueve meses después de ese procedimiento y que, según su opinión guarda fiel paralelismo –en el modus operandi– con lo ocurrido a su asistido. Peticionó por ello la nulidad del juicio y la absolución de H. C.

Se agravió de la arbitrariedad del tratamiento brindado por el a quo al planteo de nulidad del allanamiento efectuado por esa parte, toda vez que se limitó a ordenar la simple extracción de testimonios desentendiéndose de la irregularidad del procedimiento que culminó con el hallazgo de la prueba de cargo que se erige contra el imputado.

En esa senda discursiva, destacó que la maniobra denunciada por H. C. supone un delito que debe ser investigado por vía de la extracción de testimonios, pero también una irregularidad dentro de un procedimiento que debe conllevar a su nulidad. Es por ello que reiteró una petición en ese sentido, no solo del registro domiciliario, sino también de todo lo actuado en consecuencia, solicitando por ello nuevamente la absolución de H. C.

Criticó que la resolución soslaye la gran cantidad de paquetes secuestrados sin droga; que el único paquete que sí la contenía resultó “una ínfima e inutilizable cantidad de ‘sulfato de cocaína’, que ni siquiera es clorhidrato de cocaína para el consumo” y que los test reactivos practicados in situ reportaron una droga que no fue hallada en el laboratorio (anfetamina).

En ese sentido, esgrimió que el hallazgo del material en cuanto a su cantidad y calidad resulta “llamativo”, abona los extremos denunciados por H. C. respecto a que la sustancia fue “plantada” por el personal policial y confirma el contenido del audio aportado por la defensa.

Por otra parte, insistió en la atipicidad de la conducta endilgada a H. C. por considerar que los resultados del peritaje dan cuenta de una droga “inutilizada para el consumo y venta”, mas no de una de “escasa calidad” como se pretende categorizarla en la sentencia. Afirmó que la pericia química reportó una pureza de 3,36% de sulfato de cocaína (equivalente a 32,6 gramos según la fórmula establecida en la pericia química); que ese material, mezclado y diluido en casi un kilo (972 gramos) de sustancias de corte, no es apto para el consumo y su comercialización ya que no produce ningún efecto deseado en el consumidor; y que, por ello, no se afectó el bien jurídico tutelado por la norma.

En subsidio, planteó que el hecho sea subsumido en la figura del art 14 de ley 23.737 de tenencia simple, toda vez que no se acreditó la comercialización del estupefaciente y la calidad de la sustancia hallada no es apta para la venta. Así, solicitó se imponga el mínimo punitivo dada la escasa afectación del bien jurídico tutelado.

Finalmente, solicitó se revoque el decomiso del rodado por cuanto “no se acreditó que forme parte del modus operandi ni que sea provecho de la venta de droga ni de ningún delito”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 –primera parte– y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado y profundizó los argumentos expuestos en su anterior presentación casatoria.

IV. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

V. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibidem.

VI. In primis, razones de precedencia en términos lógicos me conducen a abordar en primer término, por las consecuencias que podría generar su favorable acogida, el planteo de nulidad del juicio reseñado supra.

En el caso, la defensa de H. C. consideró que se juzgó a su asistido sin posibilidad de demostrar su teoría del caso, que se centraba en las irregularidades del procedimiento y en que la droga fue introducida en su domicilio por el personal policial producto de una extorsión de la que fue víctima.

Sentado cuanto precede, un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el subexamine, con especial referencia a aquellos vinculados con la realización del debate oral y público celebrado, a fin de aportar claridad a la cuestión traída a revisión por la defensa a esta sede casatoria.

Con motivo de la denuncia anónima que dio origen a la causa y las tareas investigativas realizadas por la fuerza interviniente, se ordenó el allanamiento –entre otros– del inmueble que habitaba H. C., ubicado en la calle Domingo Millán Nro. … de la Matanza, provincia de Buenos Aires. El 21 de octubre de 2021 se efectuó ese procedimiento judicial, a cargo del Oficial Inspector R. O. J. y secundado por el Subteniente M. A. B., ambos de la Dirección de Delitos Económicos perteneciente a la Superintendencia de Investigaciones Complejas y Crimen Organizado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre el punto, el acta labrada en esa ocasión da cuenta del hallazgo del material estupefaciente en el sector del patio trasero, debajo de una escalera mediante la cual se accedía a la terraza, y detrás de distintos elementos como ser un grupo electrógeno y una máquina de cortar leña, entre otros. Allí se halló una bolsa de color “marrón claro” que rezaba “[m]i mente en verano venite a día”, en cuyo interior se contabilizaron tres panes o ladrillos envueltos en cinta de color amarillo y cuatro bolsas de nylon con cierre fácil conteniendo a simple vista una sustancia en polvo cristalina color rosa.

Seguidamente, también conforme ese acta, se procedió a abrir uno de los panes amarillos al azar, constatándose que poseía en su interior sustancia compacta de color blanco de similares características a la cocaína y a identificar los tres ladrillos como secuestro Nro. 4A, 4B y 4C y las cuatro bolsas con sustancia rosa como 4D, 4E, 4F y 4G. Que, posteriormente, se eligió al azar el pan identificado como 4A, el que puesto en contacto con el reactivo para cocaína dio resultado positivo, lo que también ocurrió con una de las bolsas con sustancia cristalina rosa (identificada como 4F), la cual arrojó resultado positivo color naranja para “methaphentamina, catinhona, ephedrina, pseudoephedrina, pethidine y kethamina”. Finalmente, se dejó constancia de los pesajes efectuados(1).

De la declaración indagatoria rendida por H. C. el 16 de marzo de 2022 surge que aquél relató que “nada de lo que se encontró en su domicilio le pertenece, que la droga no es suya, sino que se la pusieron (…) que el jefe del operativo le (…) com(enzó) a preguntar ‘donde están los 500 kilos’, ‘ya te conocemos’, y que tenía un pedido de captura. Le preguntaban por droga y por la plata, pero que no sabe de qué le hablaban (…) Le dijeron también que ‘(s)abemos que tenés otra causa’ y que ‘entregue a otras personas que trabajaban conmigo’”. Agregó a ello que “…le dijeron que la droga que le pusieron es ‘impura’, que en 6 meses se cae la causa (…) que por temor ‘les siguió la corriente’, diciendo todo que sí, agrega que también le dijeron que tenía que ‘entregar a las personas que trabajan conmigo’”.

Surge de ese acta de indagatoria que H. C. también indicó que “…al ser trasladado a la unidad donde se encuentra actualmente, empezó a recibir llamadas al celular (que tiene permitido poseer), donde le decían ‘que para trabajar con él –entiende que con el jefe del operativo–, que le entregue gente’, que le puso la mercadería esa (la adulterada), como para advertirle que la próxima, le van a poner droga ‘pura’ y se va a quedar preso mucho tiempo. A nuevas preguntas, di(jo) que hace tiempo dejó de recibir esas llamadas, pero logró grabar una de esas conversaciones. Que entiende que esas llamadas eran del mencionado como jefe del operativo, ello por el tono de voz y por lo que le decía. Finalmente, se le consultó al imputado “si tales comentarios fueron oídos por los testigos del procedimiento o alguna otra persona”, a lo que contestó que “no, que ‘yo sepa no’, aclara que el mencionado, lo llevó a un cuarto donde estaban solos y le dijo todo lo relatado, que no dijo nada de eso frente a otras personas…”(2).

Cabe recordar que tras la denuncia realizada por H. C. en su declaración indagatoria, se extrajeron testimonios y se formó la causa Nro. 11741/2023 del registro del Juzgado de Garantías 5 de La Matanza, provincia de Buenos Aires(3).

Durante la instrucción se encomendó a la División Análisis de Drogas de Abuso del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses Región I “Campo de Mayo” de la Gendarmería Nacional la realización de la pericia química correspondiente que fue practicada por Mirta Alejandra Borra, Directora Técnica de la mencionada División. Mediante el informe del 1 de septiembre de 2022 se especificó que en las muestras analizadas e identificadas como M1 a M4(4) no se detectó la presencia de sustancias estupefacientes contemplados en el decreto 580/2019, ni sustancias psicotrópicas incluidas en la ley 19.303. Además, de allí surge que en las muestras M6 y M7(5), se detectó la presencia de vestigios de cocaína no cuantificables.

Sin embargo, señaló la pericia que en la muestra identificada como M5 se detectó la presencia de sulfato de cocaína, con un peso neto de 972,42 gr., concentración de 3,36% y 326,73 cantidad de dosis umbrales, utilizándose como sustancias de corte adulterantes analgésico, fenacetina, cafeína, xilocaina y azúcar reductor. Sobre el punto, debe remarcarse que en el allanamiento el ladrillo identificado como 4A fue luego individualizado, a los fines periciales, como M5, en el que, finalmente, se confirmó la presencia de sulfato de cocaína.

Por este motivo, el fiscal de instrucción precisó que el objeto de reproche en la presente causa se ceñiría a la detentación con fin comercial del envoltorio compacto de cocaína identificado como M5 (972,42 gr.), por resultar el único que arrojó dosis umbrales.

Ya en la etapa de debate, al momento de ofrecer prueba (art. 354 del CPPN) la defensa del imputado solicitó la incorporación de un material audiovisual puesto que, según sostuviera, contenía una comunicación telefónica entre H. C. y el oficial policial R. O. J. (jefe del operativo que culminó con el registro domiciliario en cuestión), con posterioridad a su detención. La defensa peticionó, como instrucción suplementaria, de conformidad con lo previsto en el art. 357 del CPPN, se realice una pericia magnetofónica para corroborar las voces de los interlocutores ya que afirmó que esa comunicación daría cuenta de que el material estupefaciente secuestrado en la presente causa había sido manipulado por los preventores durante el procedimiento, tal como fue denunciado por su asistido al momento de prestar declaración indagatoria(6).

Posteriormente, en el entendimiento que las medidas de prueba requeridas por la defensa guardaban relación con los extremos denunciados por H. C. al brindar declaración en la causa, el tribunal dispuso el 7 de septiembre de 2023 la remisión al Juzgado de Garantías 5 de La Matanza del teléfono involucrado en la conversación en cuestión, junto con copias de las actuaciones, a sus efectos. Previo a ello, en el expediente digital luce un informe del 17 de agosto de 2023 del que se desprende que la causa se encontraba archivada por la fiscalía en los términos del art. 268 del CPP desde el 12 de mayo de 2023(7).

Durante la celebración del debate la defensa aportó tres notas periodísticas en las que se menciona que el mismo agente policial J. supuestamente involucrado en el audio registraría una causa penal en su contra por una maniobra vinculada a material estupefaciente en un procedimiento judicial llevado a cabo en el mes de diciembre de 2022 en CABA. Según la defensa esa información resultaba útil ya que esos hechos guardan identidad con las irregularidades denunciadas por su asistido respecto del procedimiento llevado a cabo en su domicilio. Apuntó, asimismo, que había tomado conocimiento de dicha información de manera reciente, razón por la cual no podía darse por precluida la instancia y siendo que esas actuaciones eran posteriores a la denuncia de su asistido, no podía afirmarse que fuera una estrategia para capitalizar lo afirmado por éste. Por ello, peticionó al amparo del art. 388 del CPPN la incorporación de esas notas periodísticas como así también la certificación de las actuaciones judiciales que tramitarían en el fuero criminal y correccional federal de esta ciudad contra ese agente policial.

Sin embargo, la sentenciante consideró que la prueba ofrecida no guardaba relación con el objeto procesal de la presente, sino que se trataba de otro procedimiento en el cual habría participado tiempo después uno de los policías que intervinieron en la investigación de esta causa. Argumentó que la defensa tampoco indicó si se había dictado sentencia firme, ni aportó datos de algún expediente o juzgado ante el cual tramitaría esa supuesta investigación y rechazó esas solicitudes(8).

Al momento de formular su alegato la defensa insistió con la irregularidad del allanamiento de la morada de su asistido y la adulteración del material secuestrado. Entendió, en ese sentido, que debió tratarse e investigarse a la extorsión denunciada por H. C. como un vicio del procedimiento y no como un delito independiente. Solicitó por ello la nulidad del debate en tanto no se le permitió articular a esa parte prueba alguna respecto de los hechos denunciados ni evacuar citas para demostrar su teoría del caso.

No obstante, en la sentencia sometida a revisión el a quo desechó esa petición. Para así resolver, recordó que la pericia peticionada por la defensa se vinculaba con los extremos denunciados por su asistido en su declaración indagatoria, a partir de lo cual se extrajeron testimonios y se formó una nueva causa ante el Juzgado de Garantías Nro. 5 de La Matanza. Y que, por ese motivo, se envió el celular en cuestión junto con copias pertinentes del expediente a esa judicatura.

Expresó, igualmente, que tanto al momento de remitir a otra jurisdicción el celular aportado por la defensa como al fijar fecha de audiencia de debate esa parte no efectuó pedido y/o manifestación alguna en torno a la pericia solicitada.

Consideró también que las actuaciones iniciadas para investigar la extorsión denunciada por H. C. se encontraban archivadas en los términos del art. 268 del CPP desde el 12 de mayo de 2023 y que no se tomó temperamento alguno para con el teléfono celular remitido.

Recordó que el pedido de incorporación al debate de las notas periodísticas que aludían a una causa judicial en la que se encontraría involucrado J. fue rechazado en el marco de las potestades que tiene el tribunal por no guardar vinculación con el objeto procesal de la causa ni haber aportado la defensa datos del expediente que se peticionaba se certifique. Apuntó, en ese sentido, que el planteo efectuado no logró acreditar la incidencia de la prueba omitida en el desarrollo y en el resultado del juicio y, con ello, la arbitrariedad del decisorio.

Por esas razones, concluyó que el debate se llevó a cabo cumpliendo con todas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa, brindándosele al imputado y a su defensa la posibilidad de declarar, producir prueba e interrogar a los testigos.

No obstante los hechos denunciados por H. C. y el rechazo de las medidas probatorias peticionadas, en la sentencia sometida a revisión se desecharon las quejas del imputado en punto a las irregularidades del allanamiento. Luego de repasar las constancias volcadas en el acta por el que se documentó ese procedimiento y lo declarado por el personal policial y los testigos civiles que participaron del mismo, concluyó la magistrada que no existen elementos que permitan sospechar que la sustancia estupefaciente haya sido “colocada”, como así tampoco que su identidad, estado y conservación se hayan visto alterados.

En esa línea, apuntó que todos los que declararon coincidieron al precisar las circunstancias en que se encontró el tóxico prohibido; que los testigos civiles ingresaron al domicilio unos cinco minutos aproximadamente después de que la policía “asegurara el lugar”; y que ninguno de ellos relató que alguno de los agentes policiales hablara con H. C. –como señaló éste en su descargo–, sino que siempre estuvieron a la vista de todos en el living de la vivienda, salvo por unos breves minutos cuando lo acompañaron al baño.

Sin perjuicio de la evidente incompatibilidad entre la hipótesis delictiva investigada en esta causa y la denunciada por H. C. y de hacer caso omiso a los pedidos de evacuación de citas, el a quo resolvió condenar al nombrado por la tenencia con fines de comercialización en el inmueble de la calle Domingo Millán Nro. … de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, de un trozo compacto en forma rectangular tipo “ladrillo”, envuelto en cinta de embalar, conteniendo 972,42 gramos de cocaína.

VII. De todo lo hasta aquí reseñado surge con claridad que la errónea deriva que adquirió este proceso, en el que surge la evidente vinculación y alternancia entre el delito denunciado por H. C. y el suceso investigado en este expediente, habiéndose omitido evacuar las citas del nombrado para demostrar su teoría del caso, acarrea necesariamente la nulidad del debate y de la sentencia.

En efecto, la decisión de dictar condena en estas actuaciones, estrechamente vinculadas con los dichos denunciados por el imputado sin corroborar debidamente los extremos esgrimidos por aquél y que implicaban indefectiblemente su ajenidad con la maniobra, vulneró el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral.

Es que los extremos denunciados por H. C. no solo referían a la presunta comisión de un delito de extorsión sino que implicaban también vicios en el propio procedimiento que culminó con el secuestro del material estupefaciente por cuya tenencia con fines de comercialización sería luego condenado. Lejos de evacuarse mínimamente las citas del imputado, que desde su indagatoria sostuvo su ajenidad con el hecho y con ello garantizar su derecho de defensa, el a quo se limitó a señalar –erróneamente por cierto– que todas las medidas de prueba peticionadas no se vinculaban con el objeto de investigación de esta causa cuando lo que intentaba demostrar la defensa, en definitiva, eran los vicios en el allanamiento realizado en su domicilio.

Cierto es que el derecho a la prueba no es absoluto y que las partes no se encuentran facultadas para exigir la sustanciación de todas las pruebas que solicitan. Por el contrario, conforme el art. 355 del CPPN, ese ofrecimiento debe limitarse, en lo posible para en el caso de los testigos, a “…los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga”. Corresponde al tribunal el examen sobre la admisión de toda la prueba ofrecida, pudiendo disponer su rechazo mediante auto fundado cuando de manera evidente, según su discreción, sean impertinentes o superabundantes (cfr. art. 356 ibidem).

Entonces, esa prerrogativa es controlada judicialmente por el juzgador por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, reservadas a su arbitrio y con la finalidad de que solo sean admitidos aquellos elementos probatorios que sean pertinentes, con independencia de su necesidad y posibilidad.

En ese sentido, se sostuvo que “[e]s conocido el principio según el cual la determinación de qué pruebas son pertinentes es una potestad del juez de la causa quien no viola la garantía de defensa en juicio si considera que las propuestas de la parte no son conducentes, por cuanto no es su obligación conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (doctrina de Fallos 321:1409)”(9).

A fin de evaluar la pertinencia de la medida peticionada es necesario que el interesado explique debidamente su importancia y finalidad para que, primero el tribunal, y, en su caso, el órgano de revisión puedan evaluar la trascendencia que tenía esa evidencia para esa parte de acuerdo a su teoría del caso y para la correcta dilucidación del conflicto a discutirse en el juicio.

Sin embargo, esa potestad del tribunal tiene un límite infranqueable en el respeto a los estándares de motivación que exigen los arts. 123 y 404 inc. 2 del CPPN. Se exige, justamente, razonabilidad en la toma de decisiones jurisdiccionales para no incurrir en una arbitrariedad por vulneración al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso adjetivo.

Por ese motivo, se requiere que el rechazo a la prueba peticionada sea fundado pues conforma una decisión jurisdiccional que debe ser motivada razonablemente para su debido control tanto de la parte como, de corresponder, del órgano revisor.

Surge, en el sub examine, con suficiente evidencia que la defensa dejó debida constancia de la finalidad e importancia que las medidas de prueba peticionadas (incorporación de un material audiovisual, pericia magnetofónica del audio aportado, incorporación de notas periodísticas y certificación de una causa) tenían para esa parte según su teoría del caso. A su vez, explicó el modo en que la sustanciación de esos elementos probatorios habrían podido repercutir de alguna forma en el sentido del fallo del tribunal que, a la postre, fue condenatorio y, por ende, contrario a sus intereses.

Esa pruebas, además, eran de fácil realización, útiles y conducentes para resolver este caso y no afectaban en lo más mínimo la garantía de decidir la controversia sin dilaciones indebidas.

Por lo demás, advierto que las circunstancias señaladas por la jueza para concluir finalmente en la licitud del mencionado allanamiento no descartan las manifestaciones de H. C. en su indagatoria. En efecto, los testigos civiles fueron contestes en afirmar que no ingresaron al domicilio junto con los agentes policiales, sino que lo hicieron luego de que éstos “aseguraran el lugar”. Además, declararon que aquéllos estuvieron solos con el imputado cuando lo acompañaron al baño. Es por ello que las medidas peticionadas por H. C., a diferencia de lo sostenido por el a quo, eran útiles y conducentes para resolver respecto de la licitud del referido allanamiento.

En estas actuaciones se investigó y condenó a H. C. por la tenencia con fines de comercialización de material estupefaciente. El nombrado denunció que agentes policiales le “pusieron” la droga, que le dijeron que era de mala calidad por lo que en seis meses la pericia “daba negativa” y se “cerraba” la causa. Que lo extorsionaron para que dé nombres de personas que trabajaran con él; caso contrario la próxima vez le iban a “poner” droga de buena calidad para que “no salga más”.

Para determinar cuál de las hipótesis delictivas debía prevalecer de acuerdo a la prueba reunida y ofrecida por el imputado resultaba necesario realizar un ana?lisis integral y conglobado en razón de la alternatividad que las maniobras investigada y denunciada entrañaban. Ello implicaba no desligarse ni hacer caso omiso de las pruebas ofrecidas por el imputado y que podían traer luz sobre aquella cuestión.

La circunstancia que meses después que el imputado denunció que un agente policial le hizo saber que le habían “plantado” droga de baja calidad la pericia química revelara que de los siete bultos secuestrados solo uno contenía sustancia estupefaciente cuantificable y de muy baja concentración de cocaína debió haber por lo menos alertado al a quo sobre la utilidad de evacuar en este proceso las citas del imputado para una correcta dilucidación de la verdad material del caso.

Por el contrario, frente al pedido de incorporación del material audio visual ofrecido y que se perite el celular para averiguar la identidad de los interlocutores que discutían sobre una supuesta adulteración de la sustancia secuestrada en esta causa, se remitió ese elemento a otra sede judicial. Ello a pesar de conocer que la causa por extorsión había sido archivada meses atrás y sin tener conocimiento de la cantidad o entidad de las medidas probatorias que se habían sustanciado en ese otro proceso, íntimamente vinculado al presente, y que precedieron a la sobredicha decisión.

Es cierto que la defensa no impugnó en aquella oportunidad por medio de las vías recursivas pertinentes la remisión a otra sede judicial del teléfono celular que se pedía peritar en estas actuaciones. Sin embargo, la mentada decisión no implicó el rechazo de la medida prueba peticionada, lo que le hubiese generado un agravio suficiente a esa parte para recurrirlo. En ese momento la defensa no tenía posibilidad de conocer que el Juzgado de Garantías Nro. 5 de La Matanza no adoptaría temperamento alguno en torno a la remisión de ese teléfono. Es por ello que, en este contexto y teniendo en cuenta las garantías del imputado en juego, no puede afirmarse que hayan operado los principios de progresividad y preclusión del proceso penal que obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso (cfr. mutatis mutandis, mi voto en FSM 643/2018/TO1/CFC9 Dahlquist, Adrián Darío y otros s/rec. de casación, reg. 137/22 de la Sala II, del 17 de marzo de 2022).

Más aún, una vez más, en plena celebración del debate, el a quo rechazó la incorporación de las notas periodísticas y certificación pedidas por la defensa porque consideró que se relacionaban con otro proceso judicial, cuando ello estaba nuevamente estrechamente relacionado a la teoría del caso que esa parte quería demostrar.

El tribunal denegó a la defensa la posibilidad de evacuar citas y sustanciar en el debate la evidencia que –según esa misma parte reseñó– era importante para resolver el conflicto de acuerdo a la tesis del caso introducida desde la indagatoria del imputado. Sin embargo, luego arribó a un fallo condenatorio por no haberse podido acreditar la hipótesis que justamente esa defensa quería comprobar con esas medidas de prueba. Esa dicotomía deja entrever una contradicción en el razonamiento del a quo y arbitrariedad que cercenaron el derecho de defensa en juicio que asiste al imputado y el debido proceso legal.

Es que la hipótesis delictiva de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización sostenida en esta causa, como ya expuse, resultaba incompatible y en franca contraposición con el delito denunciado por H. C. El principio lógico que rige en este supuesto es el de no contradicción, mientras que en ésta la relación que se da entre ambas proposiciones categóricas es la de “contradicción”. Por el principio lógico aludido dadas dos proposiciones contradictorias, ambas no pueden ser verdaderas. Pero para determinar cuál de ellas lo es, resultaba necesario ponderar todos los elementos de prueba recabados en ambas actuaciones; sólo así se podría afirmar que una de ellas es verdadera y la otra es necesariamente falsa.

El proceso penal persigue la averiguación de la verdad como medio de fijar los hechos que materializan el objeto procesal. Se trata de la verdad de lo acontecido, ósea de conocer el hecho imputado en lo objetivo y subjetivo, con sus antecedentes y consecuencias: integración de la plataforma fáctica de los pronunciamientos de mérito. La sentencia de condena debe ser la afirmación cierta de que el delito efectivamente aconteció en la realidad; el hecho que encuadra en la figura delictiva debe estar probado por elementos objetivos, verificables, coherentes y concordantes que conduzcan a afirmar su existencia.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva o histórica, para lo cual rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria: todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurídico general”. Sostuvo, en ese mismo precedente, que existe “la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva impidiendo su ocultamiento ritual”. Y, en términos que resultan trasladables a este caso, advirtió que “no se debe olvidar que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado ‘el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio’, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia”(10).

El dictado de una sentencia de condena por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización sin investigar y analizar integral y acabadamente el hecho y las pruebas vinculadas con el otro delito denunciado, implica una contradicción que acarrea su nulidad.

En este escenario, la sentencia puesta en crisis presenta vicios insalvables que no permiten calificarla como acto jurisdiccional válido y conducen a la invalidez del juicio. Pues el dictado de la resolución, en las condiciones reseñadas, vulneró el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral, que supone el desarrollo de un debate oral, público y contradictorio. La errónea deriva que adquirieron en este proceso las negativas del tribunal a sustanciar prueba útil, pertinente y de posible y rápida realización para valorar de modo completo y total los hechos investigados y lograr con ello una correcta dilucidación del caso, acarrea necesariamente la nulidad del juicio oral y de la sentencia. Toda vez que el fallo debe suceder directa y necesariamente a la realización del debate, no puede considerarse que ni siquiera con su dictado haya precluido la etapa de juicio que fue realizada sin respetar el debido proceso, por lo tanto también el debate debe ser anulado.

Conforme sostuve como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en Álvarez Jonatan Javier s/ homicidio simple(11) (donde propiciaba el reenvío de las actuaciones a otro tribunal de juicio para que se realice un nuevo debate) entiendo que la garantía del ne bis in ídem no se ve violentada por la realización de un nuevo debate sobre los mismos hechos porque la sentencia cuestionada no logró satisfacer las exigencias señaladas para la conclusión del juicio y por lo tanto, la etapa de juicio oral no debe tenerse por concluida. Como directa derivación del principio de inmediación, que es el que otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, la etapa del contradictorio no se encuentra realmente precluida cuando la decisión presente vicios que hacen a cuestiones verificadas con anterioridad(12).

En función de todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de H. C., sin costas; CASAR el fallo recurrido, ANULAR el juicio oral y la condena, REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se tome razón de lo resuelto, y con la mayor premura posible, se desinsacule un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

Dadas las circunstancias particulares del caso y la coincidencia sustancial con los fundamentos y conclusiones expuestos por el colega que encabeza el orden de votación, adhiero a la solución propuesta.

En especial, considero relevante enfatizar que el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio obedece a la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso legal, al haberse impedido la incorporación de pruebas que respaldaban la versión de H. C. Esta irregularidad en el procedimiento invalida tanto el debate como la sentencia dictada, en cumplimiento estricto del artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación (cf. mutatis mutandis, mis votos en las causas “Farfán, Maximiliano Gonzalo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1081.13.4, del 19/06/2013; “Torres Villanueva, Richard y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 249.14.4, del 12/03/2014; “Cañete, Dario Ricardo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 3156.14.4, del 30/12/2014; “Farsi, Ruth Elisabeth s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1302.16.4, del 14/16/2016 y “Acosta, Bruno Ariel y oros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 683.23.3, del 28/06/2023).

Así voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que la suerte de la cuestión traída a estudio se encuentra sellada por el criterio concordante de los colegas preopinantes, por lo cual sólo habremos de dejar asentada, de manera respetuosa, nuestra opinión disidente en tanto consideramos que en el presente caso corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Es que la defensa no ha logrado demostrar la arbitrariedad de lo decidido a la luz de otras circunstancias del hecho y el plexo cargoso acumulado, suficientemente analizado por el magistrado de la anterior instancia, lo que sella negativamente la suerte de la impugnación.

En la sentencia se tuvo por acreditado que, “… (d)esde fecha incierta, pero al menos hasta el 21 de octubre de 2021, en el inmueble de la calle Domingo Millán nro. … de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, N. H. C. tenía, bajo su ámbito de disposición y custodia, y con fines de comercialización, un (1) trozo compacto en forma rectangular tipo “ladrillo”, envuelto en cinta de embalar, conteniendo 972,42 gramos de cocaína”.

Para así decir, el a quo descartó razonadamente las nulidades del debate y del procedimiento propuestas por la asistencia técnica del acusado al considerar, en el primer caso, ”…(q)ue el debate se ha llevado a cabo cumpliendo con todas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa, brindándosele al imputado y a sus defensores la posibilidad de declarar, producir prueba e interrogar a los testigos” y en el segundo, que “…(n)o existen elementos que permitan sospechar que la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio de N. H. C. haya sido colocada por el personal policial, como así tampoco que su identidad, estado y conservación se hayan visto alterados”.

A su vez, tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad que en el mismo le cupo a H. C. tras ponderar, entre otras probanzas, el hallazgo en el domicilio del acusado del estupefaciente, junto con otros dos panes o ladrillos envueltos en cinta color amarillo y 4 bolsas de nylon con cierre fácil conteniendo una sustancia en polvo cristalina, color rosa, documentado en el acta de fs. 263/268; lo referido al respecto por el Suboficial M. A. B. –a cargo de la realización del registro– y por el Oficial inspector R. J. –quien se encargó de la redacción del acta y fue convocado por B. para observar el sitio del hallazgo–; el secuestro en el mismo domicilio de un tubo de papel film, un rollo de bolsas de nylon transparente y un rollo de cinta de cinco centímetros de ancho color azul –encontrados sobre la mesa de la cocina–, una máquina de contar billetes y diecinueve mil quinientos pesos más cuatrocientos dólares estadounidenses.

Asimismo valoró el relato de los testigos de actuación, M. J. S. y J. F. G. S. quienes “…(c)orroboraron las circunstancias en que se hallaron los efectos” y “…(a)firmaron que ingresaron al domicilio inmediatamente después de que la policía asegurara el lugar –luego de unos cinco minutos aproximadamente– y que no presenciaron ningún tipo de charla entre los policías y el investigado…”.

De igual modo se ponderó que los preventores B. y J., aludieron a la realización de tareas encubiertas y observaciones en el marco de la investigación previa que determinó la realización del allanamiento, entre las que se detalló un evento en el que se visualizó que “…H. sacó una bolsa de basura a la calle y luego entró a su domicilio. Posteriormente, estacionó un automóvil color gris, del que descendió una mujer y empezó a revisar esa misma bolsa, tomó algo y luego se retiró en el vehículo”.

Por último se tuvo en consideración lo declarado por los agentes C. M. S. V. y J. E. Y., quienes formaron parte del grupo de apoyo desplegado para realizar el allanamiento y el resultado de la pericia química realizada por la Comandante Principal, Bioquímica Mirta Alejandra Borra, Directora Técnica de la División Análisis de Drogas de Abuso del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses Región I "Campo de Mayo" de la Gendarmería Nacional “…(m)ediante la cual confirmó que en una de las muestras analizadas –identificada como M5–, se detectó la presencia de sulfato de cocaína, con un peso de 972,42 gramos, una concentración de 3,36 % y 326,73 dosis umbrales…”.

En cuanto al descargo intentado por N. H. C. respecto a que fue extorsionado para que entregue droga y que le colocaron el estupefaciente secuestrado, que no lo denunció en su primera declaración porque los policías lo llevaron hasta el juzgado y se pusieron a su lado, que el papel lo utilizaba para guardar comida en la heladera, la cinta era para embalar ropa que vendía y también la utilizaba dado que estaban pintando la casa y que la máquina de contar billetes se la dio un amigo remisero para que la venda porque alguien la había olvidado en el remís; se consideró que “… (n)o supera el mínimo examen de razonabilidad, no sólo por su propia inconsistencia argumental, sino también por contraponerse a las pruebas producidas e incorporadas durante el juicio”.

Al respecto se recordó que “…(l)os testigos policiales y civiles fueron contestes al relatar las circunstancias del hallazgo del material estupefaciente y al afirmar que se trataba de un lugar resguardado, que estaba oculto detrás de herramientas y otros elementos…” y que “… (n)inguno de ellos advirtió que alguno de los agentes policiales hablara con el detenido, sino que siempre estuvieron a la vista de todos en el living de la vivienda, salvo por unos minutos cuando lo acompañaron al baño”.

Se agregó que la defensa “…(s)olo criticó genéricamente el accionar policial, sin lograr explicar de qué manera se había llevado a cabo dicha maniobra” y “(T)ampoco cuestionó la posterior cadena de custodia, ni los traslados de las sustancias efectuadas”.

En consecuencia, sintetizó el a quo que “…(t)al como ya lo afirmara al tratar los planteos de nulidad, entiendo que no existen elementos que permitan sospechar de la veracidad del inicio y desarrollo de la investigación, del accionar policial durante la misma, como así tampoco del hallazgo y conservación del material estupefaciente”.

Al momento de justificar la significación jurídica escogida fundadamente sostuvo que “…(r)esulta significativa la forma en la que se encontraba acondicionada la sustancia, en envoltorios tipo ‘panes’ o ‘ladrillos’, a lo que se aduna la incautación de cinta de embalar, papel film, bolsas de nylon, dinero en efectivo (pesos argentinos y dólares) y una maquina contadora de billetes” y que “(D)e igual modo tengo especialmente en cuenta las maniobras y movimientos vinculados a la venta de estupefacientes observados durante la investigación, los cuales dan cuenta que las sustancias halladas tenían como destino su comercialización”.

Asimismo explicó que “…(l)a calidad del material estupefaciente no es óbice alguno para sostener la tipicidad de la conducta”, que “ [la] (d)ependencia física y psíquica que las sustancias ocasionan fueron evaluadas por el Poder Ejecutivo Nacional al incluirlas en el listado del decreto 772/15…” y que “…(e)l peritaje llevado a cabo por la Gendarmería Nacional determinó que parte de las sustancias analizadas presentaban sulfato de cocaína y ese material se encuentra incorporado a dichos listados (pericia agregada el 5/09/2022)”.

En base a ello concluyó que “…(l)a conducta ilícita desplegada por N. H. C. encuadra en la ya citada figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y no en el tipo penal propuesto por su defensa, es decir el de tenencia simple, previsto y reprimido en art. 14 primer párrafo de la ley 23.737”, descartando fundadamente de este modo la pretensión con la que insiste la defensa en esta sede.

Lo expuesto revela que, contrariamente a lo alegado por la asistencia técnica en su recurso, se observa que la decisión impugnada contiene los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, todo lo cual aleja al pronunciamiento de la ausencia de fundamentación esgrimida.

De este modo, las apreciaciones del recurrente se traducen en una mera disconformidad con el análisis efectuado por el tribunal a quo, sin lograr conmover, a través de los argumentos expuestos, los fundamentos antes señalados los que se mantienen incólumes.

En función de lo expuesto, como adelantamos, consideramos que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H. C., con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds, CPPN) y tener presente la reserva del caso federal.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de N. H. C., sin costas; CASAR el fallo recurrido, ANULAR el juicio oral y la condena, REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se tome razón de lo resuelto, y con la mayor premura posible, se desinsacule un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: para dejar constancia que el Doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2do. párrafo, del CPPN). – Juan Carlos Gemignani. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras)

***

(1) Cfr. acta de procedimiento obrante a fs. 229/234 vta. del expediente IPP 05-00-032248, digitalizado y agregado al sistema lex 100 el 8 de febrero de 2022.

(2) Cfr. acta de indagatoria obrante en el expediente digital en el sistema informático lex100.

(3) Ver informes efectuados el 11 de julio de 2023 y el 17 de agosto de 2023 en el sistema informático lex 100.

(4) Cuatro bolsas con polvo rosa rotuladas como 4D, 4E, 4F y 4G al momento de su secuestro.

(5) Dos de los ladrillos incautados.

(6) Cfr. presentación del 9 de febrero de 2023 en el expediente digital en el sistema informático lex100.

(7) Ver constancias en el sistema informático lex 100.

(8) Cfr. acta de debate obrante en el sistema lex 100.

(9) Cfr. dictamen del Procurador General de la Nación al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 331:2249.

(10) Cfr. Fallos: 325:3118, con cita de Fallos: 313:1305; 321:2947 y del caso Stone v. Powell, 428 U.S. 465.

(11) Cfr. causa Nro. CCC 5714/12/TO1/CNC1, reg. 749/15, del 9 de diciembre de 2015 y González Núñez, Edgar s/ violación de menor de 12 años, causa Nro. CCC 77226/2002/TO1/CNC1, reg. Nro. 670/2017, del 9 de agosto de 2017.

(12) Cfr. mi voto en la causa Schwab, Claudio Omar s/recurso de casación, rta. el 3 de junio del 2004, del registro.

Uno Bienes Raíces SRL s/recurso de casación

La querellante ARCA ex AFIP recurre en casación el sobreseimiento dictado en la instancia y confirmado por la cámara federal, respecto de dos imputados responsables de una SRL como así también a dicha persona jurídica, a quienes enrostra el delito de evasión total o parcial, del pago al fisco nacional de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, anallizándose lo actuado y el carácter en que se desempeñan quienes desarrollan actividades en una franquicia inmobiliaria, quienes han sido considerados agentes de promoción e intermediación inmobiliaria por el Ministerio de Trabajo de la Nación, evaluándose asimismo los fundamentos del recurso que comprende también la condena en costas, el que por unanimidad se declara inadmisible.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 44249/2022/2/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulada: “UNO BIENES RAICES SRL s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

I. Que por decisión de fecha 10 de octubre ppdo., la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, confirmó el auto de sobreseimiento dictado respecto de J. O. A. y N. A. S., en carácter de responsables de UNO BIENES RAICES S.R.L., como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión, total o parcial, del pago al fisco nacional de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018, ambos inclusive, y también avaló la imposición de costas al acusador particular.

Contra dicho pronunciamiento, la querella (ARCA, ex AFIP) interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

II. La impugnante encausó la vía recursiva en el inc. 1) del art. 456 del CPPN, pues consideró que se interpretó de manera errada el alcance de la Ley de Contrato de Trabajo y el Régimen Penal Tributario, ambas de raigambre federal.

También lo atacó por arbitrariedad por no analizar la hipótesis delictiva denunciada, porque la instrucción fue parcial y por realizar una valoración de la prueba segmentada. Señaló que “el franquiciado (inmobiliaria) contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios al corredor. Este personal se presenta como AGENTES REMAX, figurando como tal en la extensa red de agentes de la empresa franquiciante. Por lo que se detectó que estos “agentes” son, en realidad, empleados en relación dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES SRL.”.

Afirmó que no controvierte que el contrato de agencia sea una modalidad contractual típica, pero que en virtud de la exclusión del art. 1501 CCyCN a los grupos regidos por leyes especiales, no resulta un medio válido para regular la relación entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y los “agentes Remax”. Que en caso el marco regulatorio del corredor inmobiliario requiere de título y matrícula habilitante y puede promocionar sus negocios, es decir, aumentar la capacidad de venta o potenciar su trabajo, a través de otros corredores debidamente habilitados o mediante personas bajo relación de dependencia laboral en los términos de la ley 20.744.

A partir de allí señaló que se incumplieron las normas citadas al procurar aumentar la clientela y su capacidad de venta mediante la contratación, no laboral, de personas no habilitadas para el ejercicio profesional de corredor inmobiliario, aclarando que ”(e)l contrato que utilizaba UNO BIENES RAICES SRL, era de objeto prohibido. Las personas que esta AFIP considera que son empleados, no tenían título habilitante para ejercer la actividad que llevaban adelante, y la única forma de hacerlo era siendo dependientes del corredor. Pero aún así, la Cámara de Apelaciones considera que aquella cuestión era economía de opción”. Que ello resulta inadecuado pues “…para que exista economía de opción el régimen legal utilizado no debe estar PROHIBIDO, puesto que de lo contrario, aquella opción no es tal, sino un mero artilugio para omitir el pago de aportes y contribuciones.”.

En apoyo a su moción citó el precedente de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “SARETTI, María Eva c/REMAX ARGENTINA SRL y otros s/despido” en tanto “[h]echa luz sobre la efectiva existencia de relaciones laborales en el seno de las inmobiliarias REMAX, las cuales por los hechos descriptos en el caso, coinciden con la forma de organización con la que opera UNO BIENES RAICES SRL.”.

En relación al elemento típico de la evasión previsional (art. 5 ley 27.430), afirmó que la denunciada contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios que se presentaba como “agentes Remax” figurando como tales en la red de la empresa franquiciante, habiéndose detectado que estos “agentes” no resultan ser tales y son, en realidad, empleados en relación de dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES S.R.L. y citó comprobantes en los que a su entender ésta asume un gasto/inversión originado por los agentes y la realidad económica indica que sólo estarían justificados en el caso de tratarse dependientes, por lo que reclamó que invocar la economía de opción también resulta inapropiado con las constancias de la causa. De lo que coligió la intención de relativizar ciertas cuestiones a fin de ocultar el verdadero vínculo laboral y, en consecuencia, ingresar en menos aportes y contribuciones.

Por otra parte, calificó al fallo de prematuro por basarse en escasa prueba y en las declaraciones de los imputados, lo que impide tener por agotada la pesquisa ni arribar a la necesaria certeza negativa que requiere el temperamento desvinculante. “Ello sin perjuicio de omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro.”.

Finalmente reclamó que se lo exima del pago de las costas, mediante cita de un caso análogo en el que fue dispensado.

Por lo expuesto solicitó que se revoque la resolución recurrida y efectuó reserva del caso federal.

III. La magistrada interviniente en primera instancia descartó la maniobra ilícita reprochada, a la luz de los descargos formulados y de los documentos aportados en autos.

En dicha senda, abordó la controversia sobre la modalidad contractual “de agencia” y a las particularidades de la franquicia RE/MAX.

En primer lugar, luego de citar la normativa que lo rige: tanto a en lo relativo dicha modalidad contractual (art. 1479 CCyCN), a la remuneración (art. 1486 del mismo) y al derecho de percibir comisión (art. 1488 idem), tuvo en cuenta que la vinculación comercial entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y cada agente se encuentra plasmado en los respectivos contratos de agencia y en sus anexos, aportados a la causa.

En segundo término, en cuanto a la crítica por considerar ilógico que una empresa asuma gastos de capacitación a favor de empresarios sin tener vínculo de dependencia, o que cuestiona el pago –por parte de estos últimos– de un costo por el uso de las instalaciones y la manera en que se liquidan las comisiones, afirmó que tales circunstancias se corresponden con las condiciones pactadas contractualmente y con la normativa específica en la materia, resultando atendibles las aclaraciones de los causantes en punto a las particularidades de la franquicia RE/MAX, tanto en lo referente a la organización del trabajo, como a las capacitaciones y otros conceptos asumidos económicamente por los propios agentes.

En efecto, en dichos contratos celebrados y aportados, se consigna claramente que “el ‘CORREDOR’ es REMAX/UNO (UNO BIENES RAICES S.R.L.) y que ‘desarrolla de manera independiente la actividad de corretaje inmobiliario, mediante la utilización de la marca RE/MAX y otros logos y diseños (en adelante, los ‘DISTINTIVOS RE/MAX’), siendo titular de una Oficina que actúa con el nombre ‘RE/MAX UNO’ (en adelante, la “Oficina”), que funciona aplicando los métodos y sistemas desarrollados por RE/MAX Internacional (en adelante, el Sistema RE/MAX”).”.

Además se expuso que “el AGENTE se desempeña en la promoción de negocios de terceros, de manera independiente, en los términos del artículo 1479 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que ello implique llevar a cabo actos reservados exclusivamente por la legislación vigente al corredor inmobiliario”.

Asimismo, se aclaró que “el CORREDOR brindará al AGENTE ciertos servicios bajo ciertas condiciones, entre ellos, un “Programa de Formación” (capacitación) cuyo pago deberá ser asumido por el agente, como así también el derecho a utilizar la Oficina (con su sistema informático y telefónico) por el que deberá abonar un “Fee mensual” (costo), además de otros gastos variables y un “Anual Due” (arancel anual por la suscripción a la base de datos mundial de RE/MAX).”.

Por otra parte, también se pactó que el agente no posee exclusividad con el contratante, que no cumple horarios, ni tiene obligación de concurrir a la oficina, ni de cumplir turnos y que el contrato durará un año (sin cláusula alguna que impida su renovación) y que la actividad del AGENTE será exclusivamente retribuida con comisiones sobre cada operación efectivamente concluida por el CORREDOR inmobiliario, siempre que el cliente hubiere abonado los honorarios acordados en cada caso.

En virtud de ello, se asentó que “despejadas las condiciones contractuales entre las partes, las capacitaciones recibidas, el uso de la Oficina y la persistencia en la actividad no se verifican como indicios de dependencia.”.

Las precisiones realizadas permitieron aclarar la controversia planteada por la querella de que los agentes contratados por UNO BIENES RAICES S.R.L no podrían ejercer de modo independiente su actividad, por carecer de título habilitante como corredor inmobiliario, toda vez que esa tarea específica se encuentra contractualmente reservada a la parte contratante que es corredor inmobiliario.

Se agregó a lo expuesto que, este tipo de trabajo desplegado por el agente inmobiliario es de conocimiento público a partir de su difusión en los medios de comunicación, sin que se requiera ser martillero y/o corredor público matriculado para su desempeño, en tanto que la tarea, ya sea de forma dependiente o por cuenta propia, es de asesoramiento y mediación en las operaciones relacionadas con la actividad inmobiliaria, con la asistencia de un martillero público o corredor inmobiliario, tarea que no aparece legalmente controvertida.

En este aspecto se destacó que el franquiciante en cada aviso comercial ilustra que “REMAX Argentina S.R.L NO ejerce el corretaje inmobiliario. Cada oficina es de propiedad y gestión independiente. En cumplimiento de las leyes vigentes que regulan el corretaje inmobiliario, Ley Nacional 25.028, Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes/gestores NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son objeto de intermediación y conclusión por parte de los corredores públicos inmobiliarios colegiados, cuyos datos se exhiben en cada publicación de propiedad objeto de comercialización”.

Por otra parte, se apuntó que tampoco la continuidad en el tiempo contradice la autonomía que proclama la defensa, más aún si se considera que la renovación contractual beneficia a ambas partes, dada la capacitación y experiencia adquirida en el rubro.

Desmereció la afectación al bien jurídicamente tutelado en materia tributaria y de la Seguridad Social, pues el agente cumple con sus obligaciones mediante el pago del monotributo y en el caso de autos, la propia AFIP reconoce que los trabajadores relevados para arribar a la pretensión fiscal reclamada a UNO BIENES RAÍCES S.R.L., cuentan con contrato de agencia, obran registrados en el monotributo y cumplen activamente con dicha carga impositiva.

Por lo demás, se valoró que no se informaron reclamos de índole laboral para con la contribuyente, circunstancia que adunada a lo expuesto, denota no sólo la falta de menoscabo al personal contratado (independiente y debidamente registrado ante la AFIP) sino también la ausencia de perjuicio a la hacienda pública.

Finalmente, en cuanto al reclamo que prime la realidad económica, la magistrada afirmó que “…a la luz de las constancias probatorias incorporadas y de la legislación vigente, a contrario de la particular conjetura vertida por la querellante, se tiene que las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que surjan indicios de falacia ni disimulo de otro tipo de relación pretendida por alguna de ellas; sostener lo contrario implicaría sin duda un menoscabo a la seguridad jurídica.”.

Y reiteró que “…en el caso las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que los hechos traídos a conocimiento exhiban un vínculo laboral, sino, reitero, una actividad de carácter independiente, ejecutada por los agentes y por la que perciben una comisión siempre que el negocio se concrete con éxito, conforme el dinamismo de la actividad inmobiliaria, amén de la eventual coordinación de tareas por parte de la firma contratante como así también de las capacitaciones e instalaciones brindadas al agente, cuyo costo asume contractualmente.”.

En la misma línea que la expuesta, se citó lo sostenido por el Superior al sentenciar que: “(…) el hecho de que un productor asesor de seguros (PAO) tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros… no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831). … En el mismo orden de ideas, se advierten claramente sobrevalorados hechos tales como el reintegro de gastos de oficina, la atribución frente a terceros de la calidad de “gerente regional” del grupo, la actuación en juicios contra las demandadas y el otorgamiento de mandatos especiales para actuaciones concretas… En igual sentido, el énfasis puesto en la asunción del riesgo económico de la actividad por parte de las compañías de seguros se desvanece como argumento frente al hecho de que el actor solo cobraba comisiones si las compañías efectivamente percibían las primas por parte de los clientes o asegurados. Asimismo, la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos,… (Fallos 342:1753; Morón, Humberto José c/ presente” Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad", rta. 22/10/2019). En la misma línea afirmó que: “La ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realizan el pago” (Fallos: 341:427; Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/despido, rta. 24/04/2018, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti); “La presencia del prestador de un servicio en un establecimiento ajeno no implica sin más la existencia de la subordinación propia del vínculo laboral dependiente, sino que usualmente responde a otras modalidades de prestación de servicios ajenas al derecho del trabajo que, a pesar de su legalidad, son calificadas erróneamente como fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo (Fallos: 346:868, Schenone, Gustavo Emilio c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ despido, rta. 17 /08/2023 Disidencia del Dr. Lorenzetti).

A lo expuesto, agregó que “la prueba producida en autos a instancia de la defensa, vinculada al tratamiento dado por el Ministerio de Trabajo de la Nación a diversos expedientes administrativos seguidos contra otras empresas del rubro inmobiliario con franquicia RE/MAX, en los que se cuestionó el cumplimiento del alta de trabajadores con los requisitos, plazos y condiciones reglamentarias de AFIP (ley 11.683, artículo 40), desechando dicho Ministerio la existencia de una relación de dependencia de tipo jurídica o económica con las personas relevadas, admitiendo su condición de agentes de promoción e intermediación inmobiliaria y absolviendo en cada caso a las empresas imputadas.”.

Por las razones vertidas concluyó que “las formas contractuales elegidas por UNO BIENES RAICES S.R.L. y los respectivos agentes inmobiliarios, en el marco del análisis ut supra efectuado, satisfacen estructuras jurídicas ofrecidas y autorizadas por el derecho privado que en modo alguno afectan la recaudación impositiva y de los recursos del Sistema la Seguridad Social.” y que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en los considerandos y la valoración efectuada precedentemente se encuentra descartada la maniobra por la que fueron escuchados en indagatoria por lo que se impone la desvinculación del proceso dada la inexistencia de la maniobra reprochada e impuso las costas a la parte querellante vencida, por el principio general de la derrota procesal y dada la ausencia de razones plausibles para litigar.

IV. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín convalidó el temperamento desincriminante adoptado en la instancia anterior, por compartir que en el caso no existió el delito investigado.

Afirmaron que las cuestiones ventiladas en la encuesta remiten a la potestad que posee un contribuyente de organizar libremente su actividad económica en la modalidad que resulte más ventajosa, llamada “economía de opción”.

Al respecto, citaron que el Superior ha señalado que no pueden reprocharse los esfuerzos, legítimos, del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo posible (Fallos: 241:210).

Destacaron que “(e)l principio de realidad económica, sobre la base del cual el fisco realizó la determinación de oficio en el caso de autos, no autoriza a presumir, sin más, la existencia de una simulación basada en contrataciones bajo la modalidad de agencia legítimamente constituidos, pues lo que aparece como cierto es que se recurrió a una conducta que se califica como economía de opción o ahorro fiscal, que no exhibe discordancia manifiesta alguna entre la forma jurídica utilizada y la realidad económica que quedó aprehendida.”.

En tal sentido, entendieron que “la diversidad de opciones disponibles en nuestro ordenamiento jurídico a la hora de elegir la figura bajo la cual celebrar contratos laborales permite a las partes optar por la que consideren más adecuada para sus circunstancias específicas, siempre dentro del respeto a la ley y la buena fe.”.

Que en las presentes actuaciones “no puede reprocharse como manifiestamente inadecuada la figura jurídica de contratación utilizada por los contribuyentes y, tal circunstancia, nos permite afirmar que la acusación contra las partes basada en la celebración de contratos de agencia con el propósito de simular relaciones de dependencia y, de esta manera, eludir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la seguridad social, carece de sustento probatorio idóneo y suficiente”.

En el mismo sentido se expidió sobre el elemento subjetivo del tipo penal enrostrado y en particular que “(…)no comete evasión previsional por ausencia de dolo quien cree que tiene el legítimo derecho a la liberación de la contribución o aporte o su pago disminuido. Si un aportante está convencido de que está liberado de la contribución y con su conducta no sólo pretende obtener un resultado justo, no se configura este ilícito, porque la falta de intención de dañar y de beneficiarse consiguientemente, descarta el dolo requerido por el tipo. Como antes dijimos, no hay dolo si se presenta una situación compleja en cuanto a la relación de dependencia o en cuanto a la obligatoriedad de estar incluido el autor como autónomo o ser aportante de otro régimen, en cuyo caso la falta de dolo excluye la punibilidad del hecho. En esta materia, más que en ninguna, la complejidad normativa opera en contra de contribuyentes a los cuales les es imposible acceder a la información correcta (…) Ante tamañas dificultades en esta caótica materia, no es descartable el error de derecho extrapenal que borra la subjetividad dolosa de la conducta. Por ello, la atribución del dolo dentro del tipo penado debe ser cauta y tener en cuenta la maraña normativa en que se ven envueltos quienes pretendan cumplir adecuadamente con este régimen’ (VILLEGAS, Héctor B., "Régimen Penal Tributario Argentino – 3ra Ed., Buenos Aires, 2007, Ed. La Ley, págs. 311/312)”.

En virtud de lo expuesto, concluyó que “en el caso concreto, la elección del contrato de agencia no puede en modo alguno interpretarse como la voluntad delictiva del contribuyente para sustraerse de sus obligaciones tributarias en un supuesto despliegue criminal.

En última instancia, la viabilidad o no de recurrir a ese soporte normativo para otorgar sustento a una eventual obligación fiscal, cuando no se presenta como manifiestamente inapropiado, transita por cuestiones netamente interpretativas, a todas luces insuficiente para erigirse como el aspecto subjetivo del reproche marginal que reclama el incidentista.”.

Por las razones expuestas confirmó el sobreseimiento recurrido y las costas impuestas a la querella por haber sido vencida (art. 531 CPPN), por no haberse configurado ninguna circunstancia que autorice a apartarse del principio general.

V. Que, de acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 444 y 465 CPPN, la vía intentada es improcedente, lo que así corresponde declarar. Ello así, por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación carece de la fundamentación mínima necesaria para demostrar su procedencia exigible según el art. 463 CPPN, toda vez que no se hace cargo el recurrente de rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se impugna, de modo de demostrar en qué consistiría el defecto de ese pronunciamiento.

Así las cosas, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

Por ello, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).

Asimismo, la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se ve configurada en el caso la doble conformidad judicial.

Finalmente, el impugnante reclama que el fallo resulta prematuro “ya que solamente se basó en escasa prueba y la declaración de los propios imputados, lo cual impide tener por agotada la investigación”, o por “omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro”. En relación a ello, cabe señalar que la querella más allá de su invocación no ofrece argumentos suficientes que acrediten la razón por la cual, tales cuestiones enunciadas conlleven a la necesidad de modificar la solución de este caso y no se observa la existencia de cuestión federal alguna en las condiciones exigidas por el artículo 14 de la Ley 48, para habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la querella, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo el juez Mahiques.

Así lo vota.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Compartimos, en lo sustancial, los argumentos y las conclusiones exteriorizadas por el juez que lidera el Acuerdo, Dr. Carlos A. Mahiques –cuya propuesta cuenta con la adhesión del Dr. Alejandro W. Slokar–.

Ello así, en la medida en que la resolución recurrida por medio de la cual la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro que dispuso el sobreseimiento de J. O. A. y N. A. S. –responsables de Uno Bienes Raíces S.R.L.–, como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018 –ambos inclusive–, cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes (CSJN, Fallos 302:284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que se encuentra exenta de fisuras lógicas y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias comprobadas de autos.

Por su lado, la parte recurrente insiste en reiterar su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que a su juicio debe ser resuelto. Sin embargo, no se ha hecho cargo en su recurso de casación de efectuar una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los fundados argumentos expuestos en la resolución impugnada; lo que evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:294 y 304:415 –entre otras–) y deja entrever una mera disconformidad que carece de aptitud para demostrar error o desacierto en el razonamiento seguido en las instancias anteriores y, de esa manera, conmover lo decidido.

Cabe aquí recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (C.S.J.N. Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros); defectos que, vale aclarar, no han sido demostrados por la impugnante y tampoco se advierten.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) fue debidamente garantizado a la parte querellante en el caso de autos, y por la resolución recurrida se ha garantizado la doble instancia judicial o “doble conforme”.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un acto jurisdiccionalmente válido que no merece la descalificación pretendida por la recurrente a tenor de la arbitrariedad alegada; parte que, añadiremos, no ha aportado en su presentación recursiva argumentos con entidad para superar el estado de probabilidad negativa de su hipótesis imputativa ni ha invocado la existencia de medidas de prueba pendientes de producción que permitan modificar el panorama de autos y alcanzar el grado de convicción suficiente que exige el artículo 306 del CPPN respecto de los denunciados.

En tales condiciones, adheriremos a la solución que viene propiciada, con costas. Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la parte querellante, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Nota: para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). – Diego G. Barroetaveña. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Walter Daniel Magnone).

A., H. G. y otro s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución de la Cámara Federal que dispuso los sobreseimientos de los imputados de presuntos actos de corrupción, por inexistencia de delito, habiendo sido dictado el archivo en primera instancia (art. 195 párrafo 2 CPPN) y recurrido esto por las defensas, agraviándose aquél porque no se diligenció la prueba idónea y conducente a superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos, por lo que no existe el grado de certeza necesario para el dictado de un sobreseimiento y, al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias de la causa, lo dispuesto deviene arbitrario debiendo ser descalificado como acto jurisdiccional válido, a lo que por unanimidad se hace lugar.

En la ciudad de Buenos Aires, el día 1º del mes de abril de 2025, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2585/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H. G. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 16 de abril de 2024, resolvió –por mayoría–: “HACER LUGAR al pedido introducido por las defensa y DISPONER LOS SOBRESEIMIENTOS de H. G. A. y G. C. C. –por inexistencia de delito, conforme se resolvió en el archivo dictado en la anterior instancia–, declarando que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado” (se suprimió el énfasis del original).

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, el que, denegado por el a quo, motivó una presentación directa ante esta sede y que, a la sazón, fue concedido por esta Sala IV el 19 de junio de 2024 (Reg. 692/24).

III. La señora representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en el inciso 2 del art. 456 del C.P.P.N.

Afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación, ya que –según sostuvo–, “… no se ha diligenciado la prueba idónea y conducente que permita superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos denunciados”.

En tal sentido, alegó que no se convocó a las fuentes señaladas en la denuncia que hubieran podido explayarse sobre los eventos allí relatados y tampoco se ordenaron medidas de otro carácter que pudieran descartar la existencia de un hecho ilícito; y que la pericia contable tampoco dio acabada respuesta de los aspectos consultados.

Planteó, en ese sentido, que, al no haberse logrado la certeza requerida para el dictado del sobreseimiento y teniendo en cuenta las alternativas fijadas por el marco del recurso, debía estarse al archivo dispuesto en la instancia original.

En definitiva, postuló que el pronunciamiento aquí cuestionado debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido, “… al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias comprobadas en la causa”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, los letrados defensores de H. G. A. y G. C. C. solicitaron que se rechazara el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, argumentaron que “… ninguno de los agravios esgrimidos por el recurrente merece atención pues, en definitiva, no sólo aparecen como un mero disenso de lo resuelto en forma fundada y derivación razonada del derecho vigente por mayoría por la Sala Segunda de la Cámara Criminal y Correccional Federal, sino que se contradicen con la propia postura del órgano acusador, que estando de acuerdo con el agotamiento de la prueba producida y la inexistencia de un delito, igualmente propone que se siga sometiendo a nuestros asistidos a proceso penal indefinidamente”.

V. En la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., los letrados defensores presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia y solicitaron nuevamente que se rechazara el recurso de la fiscalía.

En tal sentido, alegaron que “… contrariamente a la extemporánea pretensión del Ministerio Público Fiscal de exponer sus agravios tras la consentida ausencia de prueba que producir y la inexistencia de delito que concluyera en el archivo de la investigación en los términos previstos por el art. 195 del C.P.P.N., colisiona directamente con el insoslayable derecho que le asiste a los Sres. G. C. y H. A., a obtener una decisión jurisdiccional que aclare de una vez y para siempre su situación procesal frente a la ley y la sociedad…”.

Y que se contradice el propio acusador –recurrente– al sostener en sus agravios que correspondía estar al archivo dispuesto en la anterior instancia, es decir, al archivo por inexistencia de delito; por lo que no tendría sentido mantener abierta la investigación.

Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Diego G. Barroetaveña y Gustavo M. Hornos.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. En la resolución sometida a nuestro examen casatorio y en los términos que ya han sido transcriptos, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –por mayoría– resolvieron favorablemente la pretensión de la defensa de A. y C. de disponer los sobreseimientos de los nombrados. Detallaron que así procedieron por inexistencia de delito, de conformidad con el archivo dictado en la anterior instancia.

Tal como se recordó en el fallo, el archivo del expediente por inexistencia de delito, en los términos del art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N., dispuesto por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 de esta ciudad, fue únicamente apelado por los letrados defensores de A. y C., bajo la exclusiva pretensión de que se modificara la forma conclusiva del sumario y se dispusiera, en su lugar, el sobreseimiento de los nombrados.

Los magistrados de la Cámara de grado que conformaron la mayoría indicaron que “… la jueza ya ha entendido completa la investigación y descartó la existencia de un delito, dictando un archivo en los términos del art. 195, CPPN. La parte legitimada para eventualmente impugnar esas primeras conclusiones –la fiscalía– no expresó agravio alguno; aquellas han quedado consolidadas. De ahí que la única discusión (que fue la introducida por las defensas) que cabe abordar aquí es si la condición y el trato procesal que han recibido sus asistidos (de ‘imputados’, según sostienen) durante el trámite fue tal que les generó el derecho a ser sobreseídos”.

Por otra parte, pusieron de resalto que los nombrados se presentaron en el trámite de la causa, designaron defensores y peritos de parte; que también hicieron presentaciones, dieron sus versiones de descargo, adjuntaron documentación y formularon diferentes planteos. En consecuencia, debían ser considerados “imputados” y, por ello, su situación procesal debía ser resuelta de conformidad con lo establecido por los arts. 334, 335 y 336 del C.P.P.N.

Con estos argumentos, hicieron lugar al pedido de la defensa y dictaron los sobreseimientos de A. y C.

II. De inicio considero necesario remarcar que la cuestión que ha llegado a esta Casación se circunscribe a verificar si los sobreseimientos dictados –de conformidad con lo que pretendía la defensa en su recurso de apelación– fueron razonablemente dispuestos por la Cámara a quo o si, en cambio, la decisión que –por mayoría– dispuso convertir el archivo ordenado en primera instancia en los sobreseimientos sindicados, denota un déficit en su fundamentación que la torna arbitraria, como plantea ahora la fiscal impugnante.

Siendo este el caso, corresponde recordar que, como juez de esta Sala IV, he señalado que, de modo general, el sobreseimiento, en tanto auto de mérito conclusivo desincriminatorio, exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y procede, de acuerdo con lo normado en el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, o de que el hecho investigado no se cometió, o que no encuadra en una figura legal, o que el sujeto activo no lo produjo, o que éste deba ser exento de culpabilidad o pena.

Alternativamente podrá prosperar cuando el juez que interviene –o, en el caso, los jueces– estime concluida la investigación y no encuentre motivos suficientes para procesar al imputado (cfr., en lo pertinente y aplicable, FLP 4566/2016/2/CFC1, “SANCHO, Diego Fernando s/recurso de casación”, Reg. 2707/20, del 30/12/2020 y CCC 5402/2011/15/CFC5, “SALEM, Gabriel Ángel s/recurso de casación”, Reg. 1303/24, del 31/10/2024, entre otras).

En el sub examine, adelanto desde ya que asiste razón a la impugnante cuando sostiene, en consonancia con los argumentos vertidos por el juez de postura minoritaria en la decisión atacada, que ninguna de las condiciones previamente señaladas se hallaban configuradas para tornar procedente los sobreseimientos.

Del repaso de las presentes actuaciones se observa que se iniciaron mediante denuncia formulada por el entonces diputado nacional Martín Osvaldo Hernández, respecto de maniobras que configuraron, a su entender, los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, fraude a la administración pública, malversación de caudales y peculado.

Surge de Lex 100 que en los albores de este expediente el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción con relación a los eventos allí reseñados, identificó provisoriamente como implicados a M. R. y H. G. A. y solicitó que se requirieran informes a la Administración Nacional de la Aviación Civil, Aerolíneas Argentinas y el Ministerio de Transporte.

El juez por entonces a cargo de la instrucción de la causa conservó la dirección del trámite y, de acuerdo con lo que se valoró en la decisión recurrida, “limitó su actividad de colección de elementos a nutrir el expediente de documentación relativa a las negociaciones, el contrato y elementos aportados por compañías de vuelo” (cfr. voto del juez Irurzun en la resolución recurrida, obrante en Lex 100).

El 28 de abril de 2017, ordenó “dar intervención” al “Cuerpo de Contadores Oficiales de lo Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de los arts. 253 y ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Nación” con el fin de “(i) establecer –con arreglo a los valores de mercado imperantes a los meses de julio/agosto de 2015, más las proyecciones económicas que sobre tales parámetros hubieran tenido lugar durante ese período, en relación a los cuatro años subsiguientes– si es razonable el valor de U$S 58.236.000 pautado y aprobado mediante la citada acta de Directorio (punto 4 antecedente), para solventar el Acuerdo de Cooperación finalmente suscripto entre ARSA y S. L. A. SA, por el término de cuatro años, objeto de investigación de autos; (ii) determinar si efectivamente resultaría más oneroso para ARSA, si en lugar del acuerdo con S. L. A. SA, asumiera ese servicio con su propia flota de aviones; (iii) Fundamentos económicos y financieros que dieran respuesta a los puntos anteriores”.

Que, luego, se “[n]otificó de ello a (…) [M. R., G. C. C. y H. G. A.], quienes designaron defensores y peritos de parte, realizaron presentaciones, adjuntaron documentación y formularon diferente planteos a lo largo del trámite”.

A ver de mi colega que votó en solitario, “[e]n ningún momento se evaluó la posibilidad de convocar fuentes señaladas en la denuncia o en las notas periodísticas a que aludió, para que se explayen sobre alegados eventos allí relatados (como la falta de servicio a cambio de contraprestaciones importantes, entre otras). Tampoco se ordenaron medidas de otro carácter (allanamientos, etc.). Con ese trasfondo, la defensa de C. y A. pidió sus sobreseimientos”.

Como se advierte de sus argumentos y que la fiscal reitera en su impugnación, se han precisado datos que revelan incógnitas no despejadas con relación a la maniobra denunciada y, en esa línea, enunciado diversas medidas de prueba que podrían resultar –a ver de esa acusación– pertinentes e idóneas para decidir de otro modo y no concretadas en la instancia temprana, cuestiones ambas que, junto a la ausencia de una concreta legitimación pasiva producto de tal escueta e incompleta actuación, descartan la posibilidad de arribar a un corolario concluyente que cierre definitiva e irrevocablemente el proceso a favor de los sujetos precariamente concernidos.

Los sobreseimientos cuestionados, por tanto, al ampararse mis colegas de la Cámara a quo en los límites de su revisión y circunscribir su análisis en orden a determinar si A. y C. recibieron el trato de “imputados” en la causa, encubren argumentalmente una situación de incertidumbre respecto de los hechos denunciados –aludida con insistencia por la representante del Ministerio Público Fiscal– y no dan razón bastante de la ineptitud manifiesta de otros medios de convicción –ya puestos en evidencia–, por lo que exhiben una fundamentación sólo aparente, que equivale a su falta y que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal en sus arts. 123 y 404, inc. 2o, del C.P.P.N.

Si de respetar el alcance de la revisión efectuada al contenido de lo apelado se trataba (conforme lo ordena el conocido aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum) y, ante la circunstancia de que no existiera impugnación fiscal, se considerara –como es debido– que la decisión, al haber sido apelada sólo por la defensa, no podía ser modificada en perjuicio de los supuestos imputados (art. 445 del C.P.P.N.), no se alcanza a comprender cómo se derivó de ello la necesidad de transformar un archivo de las actuaciones en sobreseimientos, sin previamente agotar todas las medidas de prueba y determinar si efectivamente estaban dadas las condiciones para su dictado.

Es que, amén de lo ya analizado, recuerdo que desde antiguo esta Cámara que integro lleva dicho que el sobreseimiento resulta incompatible con la duda, máxime cuando ella proviene de una incompleta investigación (cfr., entre otros, votos del doctor W. Gustavo Mitchell en causas 929, “Rodríguez Santa Ana, Félix s/rec. de casación”, Reg. 1170 de la Sala II, del 4/12/1996 y 2900, “Villanueva, Miguel A. s/rec. de casación”, Reg. 279/2001 de la Sala III, del 10/5/2001).

En estas condiciones, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Javier Carbajo.

Es nuestro voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

En las particulares circunstancias del caso, adhiero en lo sustancial a los fundamentos desarrollados por el colega que lidera el Acuerdo.

En efecto, debe tenerse en consideración que el archivo ordenado por la jueza de instrucción, si bien equiparable por sus efectos, no resulta una sentencia definitiva (cfr. mi voto in re “NN s/averiguación de delito s/recurso de casación”, causa nro. FCR 19855/2018/CA1/CFC1, reg. nro. 2235/2020, rta. 6/11/2020, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.). Por tanto, no puede extraerse de ella que, como consecuencia necesaria y sin un mayor análisis, corresponde adoptar el temperamento definitivo de sobreseer a los imputados (cfr. art. 336, incs. 2º y 3º, C.P.P.N.). Es que se tratan de dos decisiones de disímil naturaleza, estabilidad y requisitos de procedencia.

Al respecto, llevo dicho que el sobreseimiento resulta procedente cuando existe una certeza negativa respecto de la hipótesis acusatoria: el hecho no ocurrió, no constituye un delito o bien la persona imputada no lo cometió (“PÉREZ, Víctor s/recurso de casación”, causa nro. CFP 3645/2022/2/CFC1, reg. nro. 1879/2023, rta. 26/12/2023, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ciertamente también procede el sobreseimiento cuando estima concluida la investigación y el juez no encuentre motivos para procesarlo. De esta manera, el estado de inocencia puesto en duda por el proceso penal, recupera la certitud originaria y se obtiene así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados en forma simultánea mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía.

Así las cosas, si el magistrado ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento, debe sobreseer al imputado. Decisión que, tal como surge del artículo 334 del C.P.P.N., puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción” (cfr., entre otros, mi voto in re “BORDÓN, Néstor Darío s/recurso de casación”, causa nro. 35/2014, reg. nro. 1969/14, rta. 30/9/2014, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ahora bien, como reseñó el colega que votó en primer orden, en la especie no sólo no se presenta la “certeza negativa” que precisa la solución adoptada, sino que tampoco es posible arribar a ella a través del supuesto señalado en el párrafo que antecede; esto es, que no se ha arribado a la semiplena prueba requerida para un procesamiento y que, a la par, no quedan pruebas pertinentes por producir.

Por último, no resulta posible desatender que casos como el presente –donde se investigan supuestos hechos de corrupción– requieren que, en virtud del bien jurídico afectado, los juzgadores actúen con una reforzada debida diligencia. En ese sentido, considero que el Estado debe maximizar sus esfuerzos con el objeto de cumplir con la manda constitucional vinculada con alcanzar la verdad jurídico-objetiva que represente un adecuado servicio de justicia y afiance la valoración de las instituciones dedicadas a tal tarea.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se encuentra comprometida internacionalmente (v.gr. Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción) a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promover la probidad y la transparencia, así como también erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, reg. nro. 2612/20, rta. el 22/12/20 por la Sala IV de esta C.F.C.P.).

Por ello, en coincidencia sustancial con los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que viene propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y DEVOLVER las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario

Interponen recurso extraordinario federal las defensas de los condenados por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, los que resultan rechazados por unanimidad, y asimismo el del representante del Ministerio Público Fiscal por la absolución del delito de asociación ilícita y el monto del decomiso ordenado, que también se rechaza pero por mayoría parcial. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, marzo 21-2025. – Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario – Causa nº CFP 5048/2016/TO1/49. 

Buenos Aires, 21 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra esta Sala IV por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky –Presidente–, Gustavo M. Hornos y Diego G. Barroetaveña para resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el marco de la presente causa CFP 5048/2016/TO1/49 de la que RESULTA:

I. Que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 13 de noviembre de 2024, resolvió: “I. RECHAZAR, por unanimidad, los recursos de casación interpuestos por las defensas y, por mayoría, por el Ministerio Público Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto fue materia de impugnación (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI); sin costas en la instancia (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.” (Reg. 1373/24.4)

Esos recursos de casación habían sido interpuestos contra la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2022 y con fundamentos dados a conocer el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires que, en lo que aquí es materia de impugnación, dispuso:

“I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por las defensas en la discusión final”.

“II.- CONDENAR a LÁZARO ANTONIO BÁEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)

“III.- CONDENAR a MAURICIO COLLAREDA a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IV.- CONDENAR a RAÚL OSVALDO DARUICH a la PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“V.- CONDENAR a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VI.- CONDENAR a JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…).

“VII.- CONDENAR a RAÚL GILBERTO PAVESI a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VIII.- CONDENAR a NELSON GUILLERMO PERIOTTI a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IX.- CONDENAR a JOSÉ RAÚL SANTIBÁÑEZ a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“X.- CONDENAR a JUAN CARLOS VILLAFAÑE a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“XI.- DISPONER EL DECOMISO de los efectos del delito, que consiste en la suma actualizada de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco millones, doscientos veintisiete mil trescientos setenta y ocho pesos con cuatro centavos ($84.835.227.378,04), los que deberán ser ajustados a través de la intervención de organismos técnicos al momento en que esta sentencia adquiera firmeza, y cuyo resultado deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la ejecutabilidad de la presente (art. 23 del Código Penal, art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. 15 de la Convención Interamericana contra la Corrupción).

“XII.- Por mayoría, ABSOLVER a LÁZARO ANTONIO BÁEZ, CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y NELSON GUILLERMO PERIOTTI, en orden al delito calificado por los Sres. Fiscales de Juicio como constitutivo del tipo normado por el art. 210 del Código Penal”.

“XIII.- ABSOLVER a JULIO MIGUEL DE VIDO, ABEL CLAUDIO FATALA y HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO en relación a los hechos por los que fueron acusados, SIN COSTAS (…)”.

“XVI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extracción de testimonios formulada por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en su alegato de clausura y, con relación a los restantes pedidos efectuados en tal sentido, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las constancias de la causa para que procedan conforme lo entiendan pertinente (…)”.

II. Que contra la sentencia de esta Sala IV interpusieron recurso extraordinario federal el representante del Ministerio Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

III. Que en los traslados previstos por el art. 257 del CPCCN se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y respecto de todos los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas dictaminó que deben ser declarados inadmisibles.

En la misma etapa procesal las defensas de José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Cristina Fernández de Kirchner, Mauricio Collareda, Lázaro Antonio Báez, Abel Claudio Fatala y Julio Miguel De Vido postularon que sea denegada la admisibilidad del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Y Considerando:

Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña dijeron:

Que los recursos extraordinarios federales cuya admisibilidad se encuentra a estudio se dirigen contra una sentencia de carácter definitivo que ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa, tal como exige el art. 14 de la Ley 48.

Sin embargo, dicha circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ya que, en los términos de la citada Ley 48, el recurso extraordinario exige, además, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada, circunstancia que, conforme señalaremos, no se verifica en el presente caso.

En primer lugar, se destaca que los cuestionamientos formulados por todas las partes recurrentes remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común que resultan, por regla, ajenos a la instancia extraordinaria salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 112:384; 207:72 y 238:550; entre muchos otros), cuestión que en el caso no fue demostrado.

Los diversos agravios expresados por las partes frente los fundamentos del fallo impugnado no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por vía de la excepcional doctrina de la arbitrariedad el acceso a la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido.

En ese sentido, no basta con echar mano de esta doctrina para que prospere la impugnación que se pretende, sino que es menester exponer y fundamentar los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481;304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que a juicio de quienes impugnan, acarrea la aludida arbitrariedad, habida cuenta del criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, conforme enseña la jurisprudencia del cimero Tribunal (Fallos: 310:2012).

Se advierte que los agravios presentados por las partes en sus impugnaciones extraordinarias como cuestiones federales constituyen una reedición de aquellos planteados en sus respectivos recursos de casación que motivaron la resolución que ahora impugnan, por lo que las cuestiones federales invocadas se traducen en meros juicios discrepantes con el criterio expuesto en la sentencia objetada.

Al respecto, los recurrentes no han cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales invocadas, como así tampoco han logrado demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales referidas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en aquéllas (cfr. Acordada 4/2007, ap. 3, incisos d y e).

En ese sentido, lleva dicho el máximo Tribunal que sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal invocado (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542 y 347:1259, entre otros). A la par, para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio; por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por faltaderelacióndirectaeinmediata (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos 347:1259).

Finalmente, frente a la invocación de la doctrina de la gravedad institucional cabe recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, semejante hipótesis sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de la jurisdicción extraordinaria, pero no para darle intervención al máximo Tribunal en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490; 326:183; 331:2799; 333:360).

No desconocemos la trascendencia del caso, empero, tal como ha precisado la Corte Suprema “(l)a gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que [esa] Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional” (Fallos: 347:1871).

Por consiguiente, oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y las defensas en oportunidad de contestar los traslados, entendemos que los recursos extraordinarios federales presentados deben ser declarados inadmisibles, sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Y se deben tener presentes las reservas del caso federal.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que comparto, y adhiero, a los fundamentos expuestos en el voto que antecede que conducen a la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el caso por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

Misma postura habré de seguir también en lo concerniente al recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal contra el rechazo de su recurso de casación y la consecuente confirmación del punto dispositivo XIII de la sentencia del Tribunal Oral.

II. Sin embargo, habré de dejar a salvo mi disidencia en relación a la admisibilidad parcial del recurso extraordinario federal interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto entiendo que, además de cumplir –como señalan mis colegas– con los requisitos de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, sí ha acreditado la existencia de cuestiones que atañen a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).

En primer término, advierto que los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Mario A. Villar, en torno a la confirmación de la absolución de Lázaro Antonio Báez, Cristina Fernández de Kirchner, José Francisco López y Nelson Guillermo Periotti, en orden al delito de asociación ilícita normado por el art. 210 del Código Penal evidencian un supuesto de arbitrariedad de sentencia que amerita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a su propia jurisprudencia (Fallos 315:449; 332:2815, entre muchos otros).

Si bien es cierto que es regla general que no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común, no menos cierto es que tal regla debe ceder ante la existencia de defectos de fundamentación o de razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (Fallos: 347:993).

Por otra parte, el remedio extraordinario incoado por el fiscal también resulta admisible en lo relativo a los cuestionamientos al monto del decomiso que ha sido ordenado en autos, en tanto el deber que pesa sobre el Estado Argentino de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero efectivo de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico internacional (art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción) y, como tal, constituye derecho federal.

Al respecto lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 339:1534) que resultan formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se puso en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que los apelantes pretenden sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48); justamente circunstancias que se verifican en el fallo impugnado.

En esos aspectos es dable concluir que el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, e identifica las cuestiones de índole federal que pretende llevar a conocimiento del más alto Tribunal conforme a como lo requiere la doctrina de Fallos: 338:711 “Remolcoy” y 339:307 “Almonacid”; por lo que debe ser parcialmente concedido en lo concerniente al rechazo de su recurso de casación y consecuente confirmación de los puntos XI y XII de la sentencia del Tribunal Oral.

III. En razón de lo expuesto entiendo que corresponde:

I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –parcialmente– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

II. CONCEDER parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del considerando II. de mi voto.

Por ello, en orden al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Guillermo Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –por mayoría parcial– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Tener presentes las reservas del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.), remítase la causa al Tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente a los encausados de lo aquí decidido– y firme que sea, cúmplase. – Mariano Hernán Borinsky. – Gustavo M. Hornos. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Mariano González).

***

Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/recurso de casación

El T.O.C.F. declara extinguida por prescripción la acción penal y dispone el sobreseimiento de quien fuera requerido a juicio por el delito de enriquecimiento ilícito, en relación a hechos presuntamente acaecidos durante su desempeño como oficial superior del Ejército Argentino, del cual llegó a ser Comandante en Jefe, ostentando el más alto grado actualmente en calidad de retiro efectivo, interponiendo recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal quien entiende que el “estado militar” importa la subsistencia del carácter de funcionario público aunque se encuentre en situación de retiro efectivo, el que por mayoría, resulta rechazado. 

Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN– y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 6734/2013/TO1/21/CFC5 del registro de esta Sala, caratulado “MILANI, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/ recurso de casación”.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7 de esta ciudad, con fecha 10 de junio de 2024, por mayoría, resolvió: “I. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la ACCIÓN PENAL, respecto a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en las presentes actuaciones (arts. 62, inciso segundo y 67, inciso “d” del Código Penal). II. SOBRESEER a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio a su respecto, sin costas (arts. 336, inc. 1º, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la ­Nación)”.

II. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S. Fabiana León, interpuso recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo y luego mantenido en esta sede.

III. La fiscalía fundó su recurso de casación en el motivo previsto por el art. 456, inc. 1º del CPPN, centrando su crítica en la forma en que el tribunal de juicio aplicó el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal.

Afirmó que el curso de la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública mientras cualquiera de los imputados desempeñe un cargo en ese ámbito, a fin de evitar influencias sobre terceros que puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal o el progreso de las investigaciones.

Señaló que Milani fue la máxima autoridad militar, funcionario público al momento de los hechos, y que todavía reviste el grado de Teniente General del Ejército Argentino, en situación de retiro efectivo.

Apuntó la impugnante que el mantenimiento del “estado militar” y la mencionada situación de revista importan una plena condición de funcionario público en los términos del art. 77, cuarto y quinto párrafos, del CP.

Destacó, en otra parte, el tiempo excesivo que insumió el trámite de la causa y la falta de oportuna atención a sus reclamos enderezados a la agilización y definición de la situación procesal del encausado.

También recordó la fiscal los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097 respectivamente), como la necesidad de su aplicación al presente caso.

En base a esas y otras consideraciones, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule la decisión recurrida y se declare que la acción penal se encuentra vigente.

Hizo oportuna reserva del caso federal.

IV. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, las partes no hicieron presentaciones.

V. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con intervención presencial de la defensa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

VI. El recurso de casación es formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN). A su vez, la parte recurrente aparece legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), estando los planteos enmarcados en los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y verificados los requisitos establecidos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.

VII. A fin de dar un adecuado tratamiento a la quaestio, conviene repasar lo principal de la fundamentación en la que se basó la resolución impugnada.

El a quo precisó que según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputó a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani “haber incrementado ilícita e injustificadamente de manera apreciable su patrimonio en el período que ejerció la función pública dentro del Ejército Argentino, concretamente entre el plazo que va desde el año 2001 (momento en el cual el imputado es promovido en el cargo de Coronel) hasta mediados de 2013 (momento de la denuncia), entre el año 2009 y 2011 se verificaron ciertas inconsistencias en los bienes y los gastos declarados, ya que los mismos no encontraban sustento en los ingresos registrados”.

La figura penal seleccionada para calificar el hecho imputado fue la del enriquecimiento ilícito (art. 268 (2) del Código Penal).

El tribunal descartó la existencia de antecedentes penales condenatorios de Milani, expidiéndose uno de los jueces por la improcedencia del planteo de prescripción formulado por la defensa. Reseñó dicho magistrado los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de combate a la corrupción pública, y aludió al marco normativo que rige la actuación de la fiscalía haciendo propia la opinión negativa acerca de la procedencia de la prescripción.

Refirió que Milani tenía “estado militar” al momento de los hechos y que actualmente continúa en la misma situación, de conformidad con lo edictado por el art. 6 de la ley 19.101 en cuanto dispone que “[t]endrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro”.

Concluyó en base a lo así argumentado que la acción penal respecto del nombrado se encuentra vigente.

Por su parte, otro de los jueces que lideró la mayoría, puntualizó, en contrario, que la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público; que el delito investigado tiene un máximo de pena de seis (6) años de prisión (art. 268 (2) del CP); y que no se han verificado actos suspensivos o interruptivos de la acción penal.

Explicó el voto mayoritario que la excepción incluida en el segundo párrafo del artículo 67 del CP sobre la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la función pública, tiene como finalidad asegurar la persecución y punibilidad del delito, como así también, evitar que el desempeño de un cargo estatal de relevancia pueda ser utilizado para obstaculizar su investigación.

Remarcó que la mencionada excepción exige que el funcionario público con “estado militar” se halle prestando tareas, en tanto que la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino informó que Milani accedió al retiro voluntario el 23 de junio de 2015 y en la actualidad ostenta el cargo de Teniente General (RE).

Repasó el voto mayoritario la normativa vigente para el Personal Militar (ley 19.101) que consideró determinante para la resolución del caso, en particular el artículo 5to., donde se diferencia la situación del personal militar en actividad y en retiro, precisando que éste último mantiene su grado y “estado militar”, pero sin asumir las obligaciones propias del primero. También mencionó los deberes según las distintas situaciones de revista –actividad o retiro– (cfr. arts. 7 a 9), y evocó las disposiciones de los artículos 61 a 65 en los que se trata concretamente la situación del personal militar en retiro. Hizo especial referencia al artículo 61 que determina como “[e]l retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en actividad.(…), y que [e]l personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria”.

Subrayó, asimismo, que según la certificación de la situación de revista de Milani, desde su retiro no aceptó ejercer otras funciones compatibles ni fue convocado, por lo que no desempeñó ninguna función considerada “pública”.

De seguido analizó los diferentes actos que interrumpieron el curso de la prescripción en este caso, determinó que el último de ellos acaeció el 23 de mayo de 2018 cuando se cumplió con la citación prevista por el artículo 354 del CPPN, y que se superó el término de seis años previsto como máximo de pena para el delito investigado (art. 268 (2) del CP).

En base lo expresado, afirmó que se extinguió, por prescripción, la acción penal respecto a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani y que, en consecuencia, debe dictarse su sobreseimiento.

VIII. Cumple recordar que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso entre aquellos. Así lo prescribe el último párrafo del art. 67 del CP y con dicho alcance lo viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699).

La citada normativa establece como excepción a aquel principio general, que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.

En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal(1). Y que la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en cuanto a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis(2).

No resulta controvertible que la finalidad de la norma es impedir que corra la prescripción mientras el imputado cuente con la facultad o posibilidad de interferir el adecuado ejercicio de la acción penal. De allí se infiere que la disposición no alude a cualquier empleo estatal sino al supuesto en que el funcionario –en virtud del carácter público y jerárquico de su cargo– pueda influir significativamente en la frustración de los objetivos o del avance de un proceso penal.

En línea con lo expuesto, llevo dicho en situaciones análogas (cfr. causas Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad, c.no CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, reg. nº 1186/2017 del 15/11/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, y Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación, c.no CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, reg. nº 1301/18 del 4/10/2018, Sala III de esta CFCP), como hace a la razonabilidad de la norma que el funcionario público respecto del cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal avance y fenezca durante el tiempo de desempeño funcional(3).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Ramos, Sergio Omar s/ causa No. 36.298/13, (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), y esta misma Casación Federal (cfr. C. González, Ladislao y otros s/recurso de casación, Causa nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, reg. nº 102/24 del 5/3/2024, Sala I CFCP) han afirmado en este sentido, que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal, y que por ese motivo en la legislación nacional se excluye del régimen de prescripción de la acción a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público con la aptitud de frustrar el objetivo del proceso.

Bajo estas premisas, la excepción prevista en el artículo 67, segundo párrafo del CP, procede cuando las facultades o influencias de quien ejerce actualmente una función pública hace presumir una mayor probabilidad de lograr que el plazo de prescripción de la acción penal se agote durante el tiempo de su desempeño funcional.

La mayoría del tribunal hizo foco en la fecha en que Milani pasó a situación de retiro efectivo el 23 de junio de 2015, a partir de la cual el encausado no aceptó ejercer funciones ni fue convocado a servicio por las Fuerzas Armadas. Dicha circunstancia y el solo mantenimiento del “estado militar” no abastecen ni se corresponde con la excepción prevista en la norma citada ut supra.

Por lo demás, el razonable argumento de la mayoría del a quo guarda correlato con la doctrina judicial que afirma que “[e]l ‘estado militar’ es una situación jurídica de la cual participa tanto el militar en actividad como en situación de retiro y por lo tanto no es el ejercicio activo del empleo o función militar el que lo determina. El militar en actividad es empleado o funcionario público pues éste tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares a cubrir destinos. En cambio, el personal retirado, que conserva su grado y estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación en actividad; excepto en el caso que sea movilizado o llamado prestar servicios (arts. 5, 61, 62 y 63, Ley 19.101) (cfr. in re, López, Benigno c/Estado Mayor General de la Armada s/retiro militar, nro. interno 0000017200, rta. el 3/10/1989, Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).

En el caso, los agravios expuestos por la impugnante sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415), que no alcanzan para demostrar la existencia de la cuestión federal invocada.

Con base en lo expuesto, habiendo sido atendidas adecuadamente en el voto mayoritario las particularidades del caso, y sin que se verifique la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio puesto en crisis (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros), cabe confirmar la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que, conocida en la deliberación la postura coincidente de mis colegas respecto de la solución que corresponde otorgar al recurso de casación sometido a estudio, habré de expresar mi disidencia con dicha posición. A mi entender, el fallo impugnado no realizó un examen acabado de la razonabilidad del dictamen fiscal en cuanto a la configuración, en las particulares circunstancias del caso, del supuesto establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal. En consecuencia, corresponde anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del magistrado que inaugura el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de procedencia mediante pase digital. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

(1) R. C. Nuñez, Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298.

(2) J. De la Rúa, Código Penal Argentino, Parte General, Segunda Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1084.

(3) Cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, seg. Ed., Ed. Hammurabi, T. II. B, p. 226.

Fernández, Alberto Ángel y otros s/recurso de casación

Resolvió la Cámara Federal, por mayoría, revocar la resolución de la instancia que había dispuesto la inhibición general de bienes de los imputados, por lo que recurre en casación con varios y fundados argumentos el representante del Ministerio Público Fiscal, al ser susceptible lo resuelto de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, el que por mayoría, se rechaza.

En la ciudad de Buenos Aires, al día 12 del mes de marzo del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 667/2024/16/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “FERNÁNDEZ Alberto Ángel y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el 6 de junio de 2024, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires resolvió –por mayoría– “…REVOCAR el fallo apelado…” por medio del cual el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 11 había dispuesto “DECRETAR la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES (conf art. 518, último párrafo del CPPN) respecto de Alberto Ángel FERNÁNDEZ; Alberto Carlos PAGLIANO, “HÉCTOR MARTÍNEZ SOSA Y COMPAÑÍA S.A.”, Héctor Horacio MARTÍNEZ SOSA, Guillermo Alejandro ALONSO, María Marta CANTERO, “TG BROKER S.A.”, Pablo Andrés TORRES GARCÍA, Guillermo Eugenio TORRES GARCÍA, “BACHELLIER S.A.”, Osvaldo Alfredo TORTORA, Ricardo Daniel GONZÁLEZ, “CASTELLO MERCURI S.A.”, Oscar Alberto CASTELLO, Ernesto MERCURI, “SAN IGNACIO SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A.”, Brian KELLY, Hernán Marcos BRESSI, “SAN GERMAN SEGUROS S.A.”, Héctor Basilio VILLAVERDE, Camilo MORENO CROTTO, Marcela Verónica BALDINI, Mauro Damián TANOS, María Victoria BISOGNI, Alfredo DEL CORRO, Mariana Lourdes TRUPIA, Carlos Alberto SUÁREZ, Marcos. Federico EUFEMIO, Damián GOSSO, Diego Nicolás ROSENDI, Lucas Pablo ROSENDI, “7 DE MAYO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA” y “COOPERATIVA DE TRABAJO IRIGOIN LIMITADA”.

II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido en esta instancia mediante recurso de queja (cfr. de esta Sala IV: Reg. Nro. 960/24.4, rto. el 2/9/2024).

III. El recurrente afirmó que la sentencia recurrida es equiparable a una resolución definitiva, en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, y sustentó sus agravios en orden a las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.

Comenzó su presentación casatoria señalando que la naturaleza económica, la entidad de las maniobras y demás circunstancias casuídicas que rodean la investigación resultan pautas ineludibles que no pueden ser soslayadas en autos.

Indicó que las medidas cautelares poseen función preventiva y que existe la presunción de riesgo de que, de volver a adoptarse en el futuro, carecerían de oportunidad, sentido o contenido, pues su función es evitar que ello pueda ocurrir para que luego no resulten de imposible cumplimiento.

Destacó que la medida cautelar ha sido impuesta en el marco de un proceso penal en trámite y se ha fundado en la necesidad de asegurar el provecho del delito que habría beneficiado a los imputados en autos, y no es óbice para ello que no haya sido solicitada por el fiscal, pues refirió que éste no es un requisito previsto por la norma para su dictado, a lo que aunó que esa parte no objetó su imposición y tiene a su cargo las medidas dirigidas a su cumplimiento.

Manifestó que no es posible adquirir legalmente la propiedad de un bien cuando éste represente el producto de un delito, por lo cual, en virtud de lo establecido por el art. 34 de la Convención contra la Corrupción, es factible tomar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de hechos de esta especie.

Afirmó que si el proceso penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior al delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1 del C.P.) y así la recuperación de activos provenientes de hechos de corrupción y la eliminación de sus consecuencias nada obsta a que se mantengan, durante la sustanciación de un proceso penal, las medidas cautelares para asegurar esa finalidad.

Señaló que la normativa aplicable al caso establece que sobre todos estos bienes y derechos podrán aplicarse medidas cautelares antes del dictado de la sentencia de condena para asegurar el presumible decomiso y podrán hacerlo desde el inicio de las actuaciones judiciales, y que aquellas medidas cautelares podrán tender a hacer cesar los efectos del delito o evitar que se consolide su provecho o la impunidad de sus partícipes.

Alegó que la decisión recurrida luce una falta de comprensión de lo previsto por el art. 518, párrafo 3ro del C.P.P.N., desnaturalizando la finalidad de la medida y causando un perjuicio que puede tornar indefectiblemente ilusorio el resarcimiento del daño conforme impone el art. 29 del Código Penal.

Manifestó que el temperamento adoptado por el “a quo” implica un perjuicio para el Estado y la sociedad toda, y que tal situación es intolerable y su subsistencia agravia al Ministerio Público Fiscal, pues los efectos del delito continuarían devengándose al presente.

Por ello solicitó que oportunamente, se anule la resolución recurrida en los términos del art. 471 del C.P.P.N. y/o se la case dictándose un nuevo pronunciamiento.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 bis, todos del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374–, comparecieron personalmente Mariana Barbitta por la defensa particular de Alberto Ángel Fernández; Ana Laura Palmucci por la defensa particular de Ernesto Mercuri, Alberto Oscar Castello y “Castello Mercuri S.A.; Andrés María Gutiérrez por la defensa particular de Hernán Bressi y San Ignacio Sociedad de Productores Asesores de Seguros S.A.; Carlos Daniel Froment por la defensa de Mariana Trupia y “7 de Mayo Cooperativa de Trabajo Limitada”; Tomás Daniel Froment por la defensa de Alfredo del Corro; Daniela Paula Grisetti por la defensa de Damian Gosso y “Cooperativa de Trabajo Irigoin Limitada”; Lucio Simonetti por la defensa de Brian Kelly; Guido Oclander por la defensa de Osvaldo Alfredo Tortora y “Bachellier SA”; y Roberto Cazorla Yalet por la defensa particular de Carlos Suárez, todos quienes hicieron uso de la palabra.

En la misma oportunidad procesal, la defensa particular de Héctor Martínez Sosa, María Marta Cantero y Guillermo Alejandro Alonso, de Marcela Verónica Baldini, y Juan Ignacio Alonso en su carácter de apoderado de la firma “HECTOR MARTINEZ SOSA Y COMPAÑÍA SA”, presentaron breves notas solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Por su parte, la defensa particular de Héctor Basilio Villaverde y Camilo Moreno Crotto solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación, mientras que la defensa particular de Carlos Suarez solicitó que no se haga lugar a la imposición de medida cautelar, de ningún orden, por resultar improcedente y arbitraria y en subsidio solicitó que se dispongan medidas cautelares menos gravosas.

La defensa particular de Diego Nicolás Rosendi y Lucas Pablo Rosendi, de Ricardo Daniel González, y de Pablo Torres García y “TG BROKERS S.A también solicitaron el rechazo del recurso de casación y que se confirme la resolución de fecha 6 de junio de 2024 en todos sus términos, e hicieron reserva del caso federal.

También presentó breves notas el señor Fiscal General ante esta instancia, Raúl Omar Pleé planteando que se haga lugar al recurso en estudio, se revoque la decisión recurrida, y se devuelva las actuaciones a la instancia anterior a efectos de que se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo

Que al resolver la queja que habilitó la instancia, esta Sala IV consideró –en lo sustancial– que los agravios introducidos en su impugnación por el Ministerio Público Fiscal permitían equiparar la revocación de la inhibición general de bienes a un pronunciamiento de carácter definitivo en tanto sería susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

Que en la teoría de los recursos es doctrina jurisprudencial la que señala que las impugnaciones deben resolverse atendiendo a las circunstancias existentes al momento en que se dicta la resolución (Fallos: 313:584; 339:488, entre otros).

En esa línea se observa que, con posterioridad a la apertura de la queja y a la celebración de la audiencia ante esta Cámara en los términos del art. 465 bis del CPPN, el juez a cargo de la instrucción de la causa dictó el auto del 1º de noviembre de 2024 (cfr. legajo principal CFP 667/2024 del sistema de gestión judicial Lex100) en el cual dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) de los acusados que surgen en los acápites 1) a 39) del decreto.

Luego, el 28 de febrero de 2025 el nuevo juez –subrogante– a cargo de la instrucción de la causa (Ver. Res. 9/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires) dispuso una serie de medidas probatorias cuya producción se encuentra en curso.

El código ritual establece que luego de la declaración indagatoria comienza a correr el plazo previsto por los arts. 306 y 309 CPPN para que el juez defina la situación procesal de los imputados. Ese momento procesal es, además, el establecido como regla, siempre que el juez considere que hubiere elementos de convicción suficientes, para que el magistrado instructor resuelva sobre la pertinencia, o no, de las medidas cautelares de carácter patrimonial (art. 518, primer párrafo, CPPN).

A su vez, en este caso debe aunarse que un nuevo magistrado asumió la subrogancia del juzgado en donde se encuentra radicada la causa y que ordenó una serie de medidas de prueba que se encuentran en plena etapa de producción.

Ante este novedoso panorama, no se presenta oportuna la discusión sobre le pertinencia, o no, del dictado de una cautela patrimonial en esta instancia casatoria. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el objeto de impugnación en este recurso se trata de una medida cautelar general dictada por un magistrado que ya no interviene, bajo condiciones sustancialmente distintas a las actuales.

La cuestión sometida en su momento a escrutinio de esta Cámara ha perdido la actualidad que, al momento de la apertura de la queja, fue considerada susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

Por el contrario, la instancia de grado ante el magistrado que ahora lleva la instrucción de la causa se presenta como la etapa procesal oportuna para que el Ministerio Público Fiscal y las defensas, en base al principio procesal de contradicción, discutan sobre las eventualmente medidas cautelares que, en las condiciones que actualmente reviste el expediente, pueda corresponder dictar. Luego de lo cual el juez resolverá.

Dictar ahora una resolución sobre el punto desde esta instancia implicaría pasar por alto las circunstancias actuales y condicionar las facultades jurisdiccionales del juez de grado, que acaba de asumir la instrucción de la causa.

Así las cosas, se concluye que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado y, en consecuencia, corresponde remitir la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso y, en lo aquí pertinente, sea él quien determine la pertinencia, o no, de la cuestión requerida, sin costas en la instancia (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con los fundamentos expuestos por el magistrado que inaugura el acuerdo, Gustavo M. Hornos, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

El avance de este proceso, hasta el momento del dictado de las medidas cautelares por el juez de la etapa temprana –revocadas por la mayoría de la Cámara Federal a quo en la decisión que toca revisar–, revelaba no sólo la complejidad de la maniobra investigada sino, fundamentalmente, que hasta ese entonces se había fortalecido la hipótesis del caso presentada por la acusación, circunstancias que abonaban a tener por demostrado el cumplimiento de los requisitos para el libramiento de las inhibiciones generales de bienes, es decir, la existencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

Repárese en que al formar el incidente respectivo, el 9 de abril de 2024, el juez federal actuante entendió que, considerando el tenor de los hechos denunciados, las pruebas hasta ese momento colectadas y lo requerido por el agente fiscal, debía analizarse la viabilidad de ordenar las inhibiciones respecto de las personas físicas y jurídicas allí detalladas y ello –según dijo– “… para garantizar los derechos del Estado Nacional, parte damnificada por las maniobras investigadas en estas actuaciones, (…) con el objeto de no frustrar los derechos de quienes pudieron resultar perjudicados con el accionar ilícito, y también, por cuanto resulta esencial establecer el patrimonio producido por la comisión de los delitos, a fin de impedir el aprovechamiento y administración del provecho de los mismos”.

Mi colega de grado remarcó que con ello procuraba “… asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, así como también con el objeto de un eventual decomiso respecto de las ganancias producto de los ilícitos, y de este modo evitar que se consolide el provecho derivado de los efectos de la comisión de los delitos objetos de la pesquisa” (cfr. Lex 100).

Las razones brindadas por mis otros colegas de la Cámara a quo que formaron la mayoría no alcanzan para rebatir esos sólidos fundamentos y su decisión se presenta, en mi opinión, inmotivada en los hechos y en el derecho, debiendo ser descalificada como acto jurisdiccional ­válido.

En primer lugar porque, tal como dijo el juez que hizo minoría, la circunstancia de que el agente fiscal de instrucción “… no haya previamente pedido la medida cautelar no constituye un obstáculo normativo que vede su imposición, máxime cuando esa parte no [la] objetó (…) y tiene actualmente a su cargo las diligencias dirigidas a su cumplimiento”, sumado –y esto lo agrego– a la clara postura en pos de mantener esa medida de resguardo puesta en evidencia por los señores representantes del Ministerio Público Fiscal de ésta y de la Cámara Federal de grado.

Luego, porque entiendo –con ajuste a lo decidido por Reg. 960/24 de esta Sala y ceñido al examen que acá traen las partes– que la resolución ha omitido considerar, como ya dije, la extrema complejidad de la investigación, la magnitud de los sucesos que ella involucra y la prueba que respalda la tesis del caso de la acusación y, de otro tanto, ha prescindido no sólo de hechos relevantes sino, esencialmente, de aplicar normas decisivas para una correcta solución del caso. Me refiero a los arts. 23 y 29 del Código Penal y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, disposiciones éstas que facultan al juez al dictado de medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones cuando exista peligro fundado en la demora y elementos de convicción suficientes y su finalidad esté dada para asegurar los decomisos que pudieran recaer sobre los bienes producto de los ilícitos investigados en contra de los imputados.

Será el propio avance del proceso –con las indagatorias ya concluidas y el pronunciamiento sobre su respectivo mérito en la instancia– el que delimite las alternativas convenientes para que la medida adoptada se mantenga, se ajuste por plazos o, entre otras alternativas, sea reemplazada por otra.

En esas condiciones, sellada como se encuentra la suerte de la impugnación por el voto coincidente de los colegas que me preceden, sólo habré de decir que, a mi ver, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la decisión del tribunal a quo y devolver la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome nota de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Ese es mi voto.

Por ello, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del CPPN) y REMITIR la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19, C.S.J.N.), y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

***

G., L. s/recurso de casación

Habiendo la Cámara Federal revocado el procesamiento dictado en la instancia a quien ante un control vehicular exhibió a los funcionarios intervinientes una cédula verde falsificada, conducta tipificada como infracción al artículo 296 en función del 292 párrafo segundo del Código Penal, dictando el sobreseimiento del encausado, presenta recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, agraviándose por la errónea interpretación de la ley sustantiva y considerando idónea la falsificación que, aclara, no debe ser exacta o perfecta, sino sólo demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente, y no a una persona experta en la materia, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo conforme los lineamientos que se establecen.

Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 46280/2023/2/1/CFC1, caratulado “G., L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias, traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el 22 de agosto de 2024, resolvió: “(R)EVOCAR el auto apelado y disponer el SOBRESEIMIENTO, de L. J. G. […] en orden al delito por el que fuera indagado (Art. 296 en función del 292 segundo párrafo del Código Penal) con la debida declaración que la formación de la presente causa no afectará el buen nombre y honor del que gozare con anterioridad a la misma (Art. 336 inc. 3 del Código Procesal penal de la Nación)” (el destacado corresponde al original).

II. Que contra dicha decisión dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

El señor fiscal general encarriló su recurso de casación bajo los motivos de agravio previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del CPPN.

Inicialmente, luego de reseñar los hechos y antecedentes de la causa, señaló que la conclusión a la que arribó la Cámara a quo resulta “[…] producto de una errónea interpretación de la ley sustantiva y mediante una fundamentación solo aparente y dogmática por ponderación arbitraria de la prueba que la vicia bajo pena de nulidad conforme la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación”.

En ese sentido, recordó que “[…] en autos se encuentra ‘prima facie’ acreditado que el 1 de marzo de 2023, L. J. G. exhibió la cédula del automotor control nro. … –apócrifa– al personal del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza de la policía de la Provincia de Buenos Aires, que se encontraba realizando un operativo vehicular en la colectora de la Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500, altura San Martín, sentido descendente, de la localidad de Villa Celina, partido La Matanza, provincia de Buenos Aires, en ocasión de interceptarse el vehículo Chevrolet, Classic, color Gris dominio …, que el nombrado conducía”.

Consideró que dicho suceso “[…] encuentra adecuación típica en el delito de uso de documento falso –cédula del automotor– (artículo 296, en función del artículo 292, segundo párrafo, del Código Penal)”.

Indicó que, “[…] contrariamente a lo sostenido por V.E. y de la simple visualización del documento apócrifo exhibido por el encausado, […] la idoneidad de la falsificación para afectar el bien jurídico protegido, esto es, la fe pública en sentido genérico, y provocar el perjuicio requerido por la ley, se halla suficientemente acreditada en autos”.

En punto a ello, explicó que “[…] para la configuración del delito aquí en trato, la imitación no debe ser exacta o perfecta, solo debe demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente y no a una persona experta en la materia”.

Asimismo, con cita de jurisprudencia, sostuvo que “[…] si bien la cédula de identificación de vehículos control nº … falsificada carece de ciertos elementos que hacen a su autenticidad, tales como los señalados por la prevención y que fueron advertidos por sus conocimientos específicos para detectar con eficacia las eventuales irregularidades que afecten a esta clase de documentos, las que difícilmente puedan ser observadas por un ciudadano común, lo cierto es que sus características extrínsecas e intrínsecas no difieren de cualquier otra original”.

En esa línea, memoró que “[…] el instrumento falso aquí analizado contiene los elementos básicos que los originales requieren”, en punto a lo cual desatacó que “[…] coinciden las medidas, el color del instrumento y el color de tinta y tipografía; también su numeración se encuentra, al igual que las verdaderas, ubicada en el margen izquierdo del frente de la cédula compuesta por tres letras y cinco dígitos; a su vez incluye todos los datos correspondientes tales como la fecha de su vencimiento, el nombre del titular del vehículo, patente, marca, modelo y números de chasis motor y la firma y sello del respectivo encargado del Registro de la Propiedad Automotor, todo lo cual exhibe que, si no hubiera sido por la rigurosidad de la fuerza preventora en el control vehicular, el documento tenía la posibilidad de engañar”.

En ese derrotero, aseveró que “[…] el instrumento apócrifo en cuestión no ha sido confeccionado de una manera burda y, por lo tanto, según mi criterio, puede ser aceptado como verdadero por una persona medianamente diligente”.

Así, señaló que “[…] la afirmación realizada por V.E. en cuanto a que el documento falso exhibido en autos resulta evidentemente falso aparece como dogmática y carente de toda fundamentación puesto que la ‘…plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar …’ y la ‘…evidente flexibilidad…’ señaladas en la decisión aquí puesta en crisis no pueden ser considerados como elementos decisivos para descalificar la idoneidad del instrumento público para causar perjuicio ya que de ningún modo le quitan apariencia de autenticidad, ni tampoco lo hacen aparecer a primera vista como grotesco o burdo”.

Adunó a ello que “[…] no se encuentra prohibido por ninguna normativa plastificar nuevamente una cédula de identificación de vehículos ya sea porque se encuentre desgastada o para darle una mayor protección o por cualquier otra razón, ni tampoco puede descartarse dado que no resultan cartulares inflexibles que, por el paso del tiempo, puedan deteriorarse y ablandarse y llegar a la flexibilidad observada por V.E.”.

De otra banda, indicó que “[r]efuerza aún más la ausencia de fundamentación la circunstancia de que, no obstante el criterio pacifico seguido por V.E. conforme la jurisprudencia citada ‘ut supra’ e incluso reconocida expresamente en la resolución aquí casada, se valoró la idoneidad de la cédula del automotor haciendo hincapié en lo que el instrumento falso representa para ‘usuarios de vehículos’, obviando así analizar lo que aparenta ante un ciudadano común que, justamente, no reúna dichas condiciones”.

En definitiva, consideró que “[…] la decisión aquí casada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, en los términos de la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 331:1090; 331:583, entre muchos otros)”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado L. G., la cual solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto al considerar, en lo sustancial, que la resolución de la Cámara a quo “[…] se encuentra debidamente fundada en derecho y, por lo tanto, resulta ser un acto jurisdiccional válido” en tanto “[…] la conducta atribuida a [su] defendido deviene atípica, toda vez que el documento en cuestión carece de suficiente idoneidad para inducir al engaño y afectar así a la fe pública como bien jurídico tutelado por la ley penal”.

Por su parte, en esa misma oportunidad procesal se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, quien se remitió a los fundamentos vertidos por su antecesor en la instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Refirió, en lo medular, que “[…] la conducta de G. en principio resultaría típica, ya que la apariencia del documento no presentó características burdas que neutralicen su idoneidad para inducir a error sobre su autenticidad” y que “[…] en el presente caso no existen elementos que permitan descartar, por lo menos a esta altura de la investigación, la idoneidad del documento para producir el perjuicio al que alude el tipo penal”.

IV. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465 quinto párrafo del CPPN.

V. Así, superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone y, en segundo y tercer lugar, los doctores Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques, respectivamente.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Liminarmente, se hace preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida reúne el presupuesto de impugnabilidad objetiva (cfr. art. 457 del CPPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (cfr. art. 458 del ritual penal), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código de forma.

2º) Ahora bien, previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde describir brevemente el trámite y objeto del proceso conforme las constancias a las que se ha tenido acceso a través del sistema informático Lex100.

a. La presente causa “[…] se inicia el día 01 de marzo del año 2023, siendo las 12:50 horas aproximadamente, momentos en que el Teniente S. J. (legajo 171.274) y el Capitán C. M. (legajo 146.412), ambos numerarios del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza, se encontraban apostados sobre colectora de Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500 altura San Martín, de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, sentido descendiente, en prevención de ilícitos y faltas en general.

“En aquella oportunidad, procedieron a detener la marcha mediante señalización gestual y visual de un vehículo de marca Chevrolet, modelo Classic, color gris, dominio …, identificándose allí a L. J. G., quien carecía de licencia de conducir, empero exhibió constancia de seguro, documento nacional de identidad y cédula de identificación del rodado, nro. … a nombre de A. A. J.

“[…] Receptada que fue la presente, se encomendó a la División Scopometría de la Policía Federal Argentina la realización de una pericia tendiente a determinar si las grafías obrantes en la cédula de Identificación de Vehi?culo Automotor Nro. …, correspondían a J. L. G. (DNI nro. …). Como resultado, la mentada división informó que la cédula mencionada es falsa y que la firma atribuida al Sr. L. A. S. –encargado titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor– no se corresponden con las pertenecientes al imputado G.”.

Con relación al suceso precedentemente descripto, se le recibió declaración indagatoria al imputado y posteriormente, en fecha 1 de julio de 2024, el magistrado instructor resolvió: “I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de L. J. G., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa FSM 46280/2023, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 45 y 296, en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal)” (el destacado corresponde al original).

b. Apelada tal decisión por la defensa del imputado, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictó la resolución reseñada al inicio.

Para así resolver, indicó que, “[…] en el delito de uso de documento público falso, lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con la idoneidad para perjudicar; debe tratarse de una imitación, entendida como toda creación falsa, aunque no constituya la copia de lo verdadero preexistente. No es necesario que sea perfecta sino que debe poseer tan sólo apariencia de ser genuina. Esta valoración de la idoneidad del instrumento debe ser hecha por el juzgador teniendo en cuenta lo que el instrumento falso representa a un ciudadano común y no al experto, profesional o perito (D’Alessio, Andrés José Código Penal de la Nacion. Comentado y Anotado, 2º edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, Págs. 1484/1485)”.

Bajo ese prisma, consideró que “[…] en este caso particular asiste razón a la quejosa, en cuanto a que el documento exhibido por G. a los preventores resulta evidentemente falso”.

En ese sentido, sostuvo que “[s]e desprende de la simple observación de la cédula secuestrada, que se trata de una plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar, circunstancia que al día de la fecha resulta inadmisible, ya que el documento de identificación de automotor posee en su versión física un formato ‘tarjeta’, lo se cual hace más notorio aún si uno se detiene en la supuesta fecha de expedición –septiembre de 2020–. A ello cabe sumar la evidente flexibilidad que presenta, todo lo que lleva a considerar que no se trata de una falsificación apta para engañar a terceras personas, en especial a usuarios de vehículos”.

Consecuentemente, la Cámara a quo concluyó que en el hecho imputado a G. “[…] la falsificación no resulta apta para vulnerar el bien jurídico tutelado […]” y, como se indicó, dispuso el sobreseimiento del nombrado.

3º) Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde analizar si el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en función de los agravios expuestos en el recurso de casación en trato, se encuentra ajustado a derecho, o no.

En orden a ello, es menester recordar que, como he sostenido en diversos precedentes de esta Sala (cfr. legajos CFP 5677/2011/16/CFC1, “Ricci, Fernando Gustavo Eduardo y Schweizer, Jorge Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 2149/19 del 9/12/19; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier s/recurso de casación”, reg. nº 1852/20 del 21/12/20; FGR 26511/2017/13/CFC1, “Jaramillo, Martha Luciana y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2039/20 del 29/12/20; FCR 19143/2017/CFC1, “Salas, Roxana Verónica s/recurso de casación, reg. nº 1226/22 del 11/10/22 y CFP 2309/2022/2/CFC1, “Maurtua Zapata, Roberto Jesús s/legajo de casación”, reg. nº 177/24 del 22/03/24, entre otros), no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.

De allí que, como también sostuve en aquellas oportunidades, requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente.

Es decir que “[e]l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta [… y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

No obstante, también puede ocurrir que una investigación se encuentre agotada, sin posibilidad de producir más pruebas, y que, sin perjuicio de ello, no existan elementos probatorios suficientes para sustentar una imputación ni certeza suficiente para dictar un temperamento remisorio.

Ante tal supuesto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina de nuestro máximo tribunal, la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Hammurabi, 2006, págs. 693 y ss.).

4º) En esa inteligencia, entiendo que el decisorio cuestionado no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de L. J. G.

Como punto de partida, resulta necesario destacar que lo que se plantea en este supuesto, en definitiva, es dilucidar si la conducta desplegada por el nombrado se subsume prima facie en el delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 296, en función del 292, segundo párrafo, del CP) o si, por el contrario, resulta manifiestamente atípica tal como se concluyó en el fallo impugnado.

En este orden de ideas, no se encuentra en modo alguno controvertida la materialidad del suceso por el cual fuera indagado G. –descripto en el apartado “a” del acápite 2º del presente voto–, ni el nombrado en su declaración indagatoria ni su defensa en sus distintas exposiciones han cuestionado tales extremos.

Sin embargo, sí han sostenido que se trató de un evento que no debe ubicarse dentro del radio prohibitivo de la norma, en tanto, a partir de lo burdo de la falsificación del instrumento, no ha generado afectación alguna al bien jurídico protegido, en este caso, la fe pública.

Por el contrario, el titular de la vindicta pública consideró que la exhibición de la cédula de identificación apócrifa por parte de G. a los agentes encargados del control vehicular, haciéndola pasar por verdadera y pretendiendo inducirlos a error, hace a la configuración del delito por el cual se lo acusa, pues si bien a simple vista la veracidad del documento se prestó a la duda, se debió constatar aquella primera impresión con datos que obraban en los registros correspondientes y efectuar una serie de verificaciones técnicas tales como la exposición a radiación ultravioleta (UV).

A partir de lo expuesto, se observa que la argumentación exteriorizada por la Cámara de la instancia anterior no logra acreditar razonablemente el estado de certeza negativa de la hipótesis imputativa –presupuesto inexcusable para la solución adoptada pues apareja el cierre definitivo de este proceso– toda vez que la calidad de la falsificación del documento y, consecuentemente, su idoneidad para causar el perjuicio exigido por el tipo penal antes mencionado es discutible –circunstancia evidenciada por la posición sostenida por el juez instructor y compartida por el Ministerio Público Fiscal– y, por tanto, su inaplicabilidad al caso no resulta una conclusión apodíctica.

De este modo, se advierte que la supuesta certeza respecto de la concurrencia del supuesto previsto por el inciso 3º art. 336 del CPPN para resolver el sobreseimiento del imputado se erige en afirmaciones meramente dogmáticas que denotan la arbitrariedad de la decisión.

A ello se aduna que el tribunal a quo, en su inteligencia, omitió la valoración de elementos conducentes para la solución del caso, por lo que las razones expuestas por la Cámara Federal de Apelaciones no resultan aptas para demostrar que en la especie se haya podido arribar válidamente a la configuración de los presupuestos que habilitan el dictado del auto acuñado en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En efecto, las particularidades del caso traído a estudio evidencian que la decisión que adoptó la Cámara a quo desvinculando definitivamente del proceso a G., resulta, de momento, prematura, máxime considerando la provisionalidad de la significación jurídica otorgada al evento imputado en el pronunciamiento del juez de grado y que es la etapa del debate oral y público donde deberán dirimirse tales cuestiones, así como también los agravios vinculados a la valoración de la materialidad de los hechos y las pruebas en que se fundan.

Justamente, las circunstancias verificadas en autos revelan que no es ésta la oportunidad adecuada para resolver de manera concluyente la cuestión debatida, pues, dado cómo se encuentra planteado el hecho por el que fuera procesado G., no es posible arribar a una solución definitiva sin profundizar en el análisis probatorio en su totalidad, actividad propia de la etapa de debate, momento procesal en el que las partes podrán exponer sus posiciones y fundamentos tanto en lo que respecta a aquel como a su calificación legal.

En consecuencia, se avizora una omisión de aspectos que resultaban conducentes para una adecuada resolución del caso, lo que descalifica a la decisión como acto jurisdiccional válido.

En definitiva, sin abrir juicio en esta inspección casatoria acerca de la interpretación que corresponde dar al tipo penal discutido y a la concurrencia de los elementos típicos en el presente caso, en los términos en los que fue pronunciada, el decisorio impugnado exhibe una fundamentación aparente y no alcanza a demostrar que se haya configurado un estado de certeza negativa, que habilitaría el dictado del auto remisorio dictado por el a quo.

Consecuentemente, al carecer de los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido, se impone su descalificación conforme la doctrina de la CSJN en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que convocados a votar en segundo orden, hemos de señalar que compartimos en lo sustancial, las consideraciones vertidas en el voto del colega que inaugura el acuerdo, Daniel Antonio Petrone.

En efecto, de la lectura del decisorio recurrido surge que no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.

Por lo expuesto, adherimos a la solución que se propone, sin costas en la instancia.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, solo habré de señalar que de conformidad con el criterio que he sostenido cfr. causa FLP 1888/2013/1/CFC2 “Candia, Carlos Javier s/recurso de casación” – reg. nº 1963/18 del 26/12/18 de esta Sala, al cual me remito en honor a la brevedad, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

R. A., V. E. s/recurso de casación

Se analiza en el fallo la devolución que ordena el T.O.C.F. de Santa Fe de un camión y su semirremolque, que fueran utilizados por el chofer de una empresa que resultó condenado por el transporte de unos 20 kilogramos de cocaína, quien poseía cédula azul para su uso, no habiéndose involucrado a los propietarios del rodado, que reclaman su devolución recurriendo el Fiscal General en casación, confirmándose por mayoría lo resuelto, entendiendo el voto disidente que la sentencia condenatoria originalmente dispuso el decomiso el cual adquirió firmeza habiendo sido el rodado instrumento del delito.

.Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal(CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 94339/2018/TO1/4/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “R. A., V. E. s/recurso de casación”.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

I. Con fecha 9 de agosto de 2023, el juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral Federal de Santa Fe, dispuso: “HACER LUGAR A LA DEVOLUCION del camión Mercedes Benz LS 1634 dominio … y del semirremolque Montenegro SBVE dominio … –cuyo decomiso fuera ordenado mediante sentencia Nº 24/20– a sus titulares regitrales (art. 23 del C. Penal y 30 de la ley 23.737)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Martín Suárez Faisal, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

II. En su presentación impugnaticia, el recurrente alegó que la resolución evidencia un claro detrimento de los artículos 23 del Código Penal y art. 30 –último párrafo– de la Ley 23.737. En esa línea describió que al momento de resolver el a quo consideró que: “(…) R. A. y R. V. acreditaron un pretendido carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, prescindiendo de valorar –a mi criterio– que los rodados de los que son propietarios fueron utilizados para transportar más de 20 kg. de cocaína, desde el norte del país –límite fronterizo con países en donde se produce cocaína– y que tenía como destino final la ciudad de Buenos Aires, es decir, que el camión y semirremolque de propiedad de los reclamantes y su empleado en relación de dependencia –P.– sirvieron y contribuyeron de manera esencial al transporte de esa gran cantidad de estupefacientes”.

En ese marco, sostuvo que al momento de resolver la devolución del vehículo, el magistrado interviniente, tuvo en cuenta que los titulares registrales y empleadores de A. J. P., condenado en los presentes autos, procedieron a despedirlo inmediatamente luego de acontecido el hecho, comportamiento que a su entender no resulta suficiente como para afirmar que los dueños de la empresa estaban imposibilitados de conocer el empleo ilícito del camión (como reclama el art. 23 del Código Penal), ello más, incluso a criterio del recurrente, dicha postura, podría obedecer únicamente a la finalidad de desligarse de alguna futura vinculación con el transporte realizado.

Sobre el punto, agregó que: “(…) la premura del despido (al día siguiente de la incautación), podría ser un indicador del conocimiento –o por lo menos la certera sospecha– que tuvieron de los detalles del transporte. El temperamento judicial de los instructores en el sentido de no incluir a los propietarios del camión con cocaína en las imputaciones de la causa, no coloca per se a los propietarios del instrumento del transporte en la condición de personas ajenas al hecho que ‘no podían conocer su empleo ilícito’”.

Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada, y se resuelva de acuerdo con los lineamientos señalados por la parte.

III. Durante el término previsto por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. las partes no realizaron presentaciones.

En el término previsto por el art. 468 del ritual, la defensa particular presentó breves notas en las que refutó los argumentos esgrimidos por el fiscal en su libelo recursivo.

Superada la etapa establecida en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

IV. El recurso de casación interpuesto por el fiscal general es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

V. A fin de otorgar un adecuado tratamiento al libelo recursivo interpuesto, viene al caso realizar un breve repaso sobre lo actuado en el expediente con referencia a la cuestión traída a estudio.

A tal fin, cabe señalar que conforme se desprende del Sistema Lex100, el 3 de marzo de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, con arreglo a las previsiones del art. 431 bis del CPPN, condenó a A. J. P. como autor del delito de transporte de estupefacientes a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, multa de cincuenta y ocho unidades fijas, accesorias legales y costas.

En esa ocasión dispuso también el decomiso del camión marca Mercedes Benz, modelo LS.1634, dominio …, y el semirremolque marca Montenegro, modelo SBVE, dominio …, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a terceros ajenos al ilícito, conforme lo dispuesto por el art. 23 del Código Penal y el art. 30 de la ley 23.737.

Con posterioridad, en tres ocasiones diferentes, se presentaron los titulares de los bienes en cuestión y solicitaron su devolución. En todas las oportunidades se dispuso no hacer lugar a la petición por haberse ordenado el decomiso en el marco de una sentencia que había adquirido firmeza.

Frente a la negativa del tribunal los peticionantes interpusieron recurso de casación.

Esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2023 resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular el proveído de fecha 6 de mayo de 2022, y devolver las actuaciones a su origen. (Fdo. Diego Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y el suscripto –en disidencia– Reg. Nro. 512/23).

En virtud de ello, con fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe hizo lugar a la devolución del camión y del semirremolque.

Contra esa decisión, el fiscal interpuso el recurso bajo estudio.

VI. Más allá de haberse corroborado que los vehículos pertenecen a un tercero ajeno al delito, aquellos fueron utilizados como instrumento del delito tal como establecen el art. 23 del CP y los arts. 30 y 39 de la ley 23.737, lo cual fue debidamente probado en la causa.

Teniendo ello en cuenta, y que el condenado A. J. P. era poseedor de una cédula azul que le permitía circular libremente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

De ese modo me expedí al votar como integrante de la Sala II, entre otras, en la causa FMZ 44318/2018/TO1/CFC2 Guiñez Carrizo, Claudio Pedro y otros s/ infracción ley 23.737, rta. el 28/7/20 reg. 883/20.

Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Reseñados los antecedentes del caso por el colega que me precede en la votación y abocado al tratamiento del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, de modo preliminar, con relación al objeto de análisis en el presente legajo, al resolver en el marco de las presentes actuaciones en una oportunidad anterior (cfr. reg. 512/23 del 30/05/23 y su cita), expliqué que el art. 23, párrafo primero, del Código Penal establece que “[e]n todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”

Por su parte, el decomiso, como pena accesoria del delito imputado, se encuentra previsto por el art. 30, último párrafo, de la ley 23.737 en cuanto dispone que “[…] se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acrediten que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”.

En ese sentido, memoré el análisis que tuve oportunidad de efectuar respecto del artículo en cuestión al integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en la causa FSM 857/2012/TO1 (RI nº 2.936) de ese registro, y aduné que esta Cámara tiene dicho que la norma de cita excluye del decomiso los instrumentos del delito pertenecientes a un tercero no responsable.

Así, se sostuvo que “[t]oda vez que el decomiso, como eventual consecuencia derivada de una condena, es una pena accesoria, debe su imposición respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado, evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, hipótesis que importaría una violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Ese es el restrictivo sentido que debe animar la exégesis del amparo que el art. 23, 1er párrafo del Código Penal otorga al derecho de restitución de esos sujetos, respecto de las cosas de su dominio de que se hubieren servido los participantes activos para cometer el ilícito” (Cfr. Sala IV, causa nº 3221, “García, Marcelo s/recurso de casación”, reg. nº 4232 y causa nº 3822, “Jerez, Víctor Eduardo s/recurso de casación”, reg. nº 5174; y, en el mismo sentido, legajo CFP 3667/2018/TO1/ CFC1, “Ojeda Lezcano, Francisco s/ recurso de casación”, reg. nº 1453/19 del 16/08/2019, de esta Sala).

2º) En ese marco normativo, para resolver como lo hizo, el juez a quo tomó en consideración que los solicitantes acreditaron “[…] su calidad de titulares registrales de los vehículos en cuestión, que estaban a cargo de una empresa de transporte donde el nombrado [P.] trabajaba en relación de dependencia como chofer, y que el día de la detención se estaba realizando un transporte de mercaderías por cuenta y orden de la firma ‘Ledesma S.A.A.I.’.”

Además, valoró “[…] su actitud posterior a haber tomado conocimiento de[l] hecho delictivo, ya que el mismo día comunicaron el despido con causa de su empleado y lo dieron de baja en la AFIP […]”, y entendió que, en ese escenario, “[l]a exigencia expresada por el fiscal general durante la audiencia relativa a que no habían iniciado una acción judicial por daños y perjuicios contra el chofer, luce desproporcionada; advirtiéndose conforme la prueba arrimada, que los peticionantes realizaron todas las medidas administrativas y legales demostrativas de su total ajeneidad al delito consumado”.

Consecuentemente, en el entendimiento de que “[…] los Sres. R. A. y R. V. han logrado acreditar su carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, como así también ser propietarios y titulares registrales de los vehículos sobre los que recayera el decomiso […]”, resolvió hacer lugar a la devolución solicitada y comunicar esa decisión a la CSJN y/o Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición establecida en la ley 23.737.

3º) En ese contexto, se advierte que el casacionista se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada y ha efectuado alegaciones genéricas sobre lo que, a su juicio, sería un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, todo ello a partir de una discrepancia acerca de la interpretación efectuada por el a quo respecto de las circunstancias concretas del caso para hacer lugar a la devolución de los vehículos en las condiciones señaladas, más no logra demostrar que el decisorio tenga fundamentación aparente o carezca de motivación.

En efecto, no se encuentra discutido que el camión dominio … y el semirremolque dominio … han servido como instrumento del delito por el que fue condenado A. J. P., como así tampoco que aquellos pertenecen a terceras personas. Además, a partir de los antecedentes que se pudieron verificar, el a quo tuvo por acreditado que los titulares registrales resultaron ajenos al hecho ilícito en cuestión.

En ese orden de ideas, sin perjuicio del carácter instrumental de los rodados en cuestión, su decisión de hacer lugar a la devolución del camión y del semirremolque aparece como una derivación razonada de las constancias del caso, que encuentra sustento en la normativa aplicable, y los agravios de la parte recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre el modo en que la cuestión debatida debió ser resuelta (Fallos: 302:284; 304:415).

En virtud de lo expuesto, y máxime cuando el pronunciamiento se funda en razones suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que en las particulares circunstancias del caso y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el señor juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución propuesta.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).

NOTA: Para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN).

***

A., C. J. s/recurso de casación

Recurre ante la C.F.C.P. la defensa del condenado por sentencia no firme que, habiendo planteado la extinción de la acción penal por prescripción ante el T.O.C.F., éste resolvió su rechazo al entender que se está ante un concurso ideal de delitos y, tratándose de un único hecho sujeto a varias calificaciones legales, debía estarse a la del delito más severamente penado, resolviéndose por mayoría, hacer lugar al recurso, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal en relación al delito objeto del planteo.

Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/TO1/20/CFC18 del registro de esta Sala I, caratulado: A., C. J. s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. J. A., las defensoras particulares Claudia Ferrero y Liliana Alejando Alaniz.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3, integrado de modo unipersonal, el 15 de diciembre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “Rechazar el planteo de prescripción formulado por la defensa de C. J. A. (arts. 54, 59, inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP)”.

Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de casación, el 30 de enero de 2024, que fue concedido el 05 de febrero de 2024. Ese mismo día, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y el recurso fue mantenido en esta instancia el 12 de febrero de 2024.

II. La recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirmó que se habían aplicado erróneamente los arts. 62 y 67 del CP y que la resolución impugnada carecía de los fundamentos mínimos y necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Esgrimió que de ese modo se afectaron los derechos y garantías de su asistido, en especial, el principio de legalidad, debido proceso, principio republicano de gobierno, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

Señaló que el juez interviniente rechazó la pretensión de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP) sosteniendo que la condena de A. se debe a un “único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes” y que “para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”. Apuntó que la interpretación efectuada por el a quo resultaba forzada y errónea puesto que el texto del art. 67 del CP, luego de la reforma introducida por la ley 25.990, era taxativo y específico al establecer que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”.

Referenció en línea con su postura diversos autores de doctrina y precedentes jurisprudenciales, analizó el sentido de la ley 25.990 y el debate parlamentario que precedió a su sanción. Concluyó que, mediante la reforma legal mencionada, además de zanjarse la discusión en punto al significado del término “secuela de juicio”, se consagró la teoría del paralelismo respecto a cómo computar la prescripción de la acción penal de los delitos imputados, sin que deba hacerse distinción según el tipo de concurso ideal o real involucrado.

En ese entendimiento, solicitó que se case el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y se disponga el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP). Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.

En el dictamen presentado por el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, se propició la inadmisibilidad de la impugnación. Se consideró que lo decidido no constituía, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni equiparable a tal y que la defensa no logró demostrar que la resolución le acarree un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior en los términos del art. 457 del CPPN. Sostuvo el acusador público, en tal sentido, que las resoluciones cuya consecuencia fuera la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reunían, por regla, la calidad de sentencia definitiva y en particular, el rechazo de la prescripción de la acción penal no revestía tal carácter.

Asimismo, señaló que, de adverso a lo sostenido por la defensa, consideraba que no surgía de la lectura de la resolución recurrida una deficiencia o carencia argumental en cuanto a la decisión de rechazar el planteo de prescripción. Por el contrario, consideró correcto el razonamiento del a quo en cuanto a que se trataba, en el caso, de un único hecho que encuadraba en varios tipos penales, razón por la que, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debía estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado.

Por su parte, la defensa presentó un escrito en el que reforzó los argumentos desarrollados en su recurso sobre la necesidad de que el plazo de prescripción corra para cada delito por separado y, en consecuencia, se declare la prescripción del delito de atentado a la autoridad agravado enrostrado a su defendido.

Además, expresó que si bien el a quo basó su decisión en sólo uno de los argumentos esbozados por la fiscalía, correspondía advertir que el dictamen del ministerio público fiscal se basó en otro argumento que no resultaba ser una derivación razonada del derecho vigente.

Así señaló que, según el fiscal, la decisión del tribunal del 11 de noviembre de 2023 había interrumpido el plazo de prescripción y en razón de ello la acción no se encontraba prescripta. Sin embargo, esgrimió que esa resolución no podía tener carácter interruptivo ya que no se correspondía con ninguna de las causales establecidas en el art. 67 del CP y fue adoptada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala I para que se realice una nueva mensuración de la pena, luego de haber confirmado la condena previamente dispuesta por el tribunal oral. En consecuencia, afirmó que el plazo de prescripción de la acción penal respecto del atentado a la autoridad agravado debía empezar a correr desde el veredicto condenatorio dictado el 8 de noviembre de 2021, puesto que fue el último acto interruptivo verificado.

En razón de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por esa defensa, se deje sin efecto la decisión del tribunal oral y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado por el que fuera condenado A. y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento respecto a ese ilícito.

IV. Conforme lo dispuesto por el código de rito, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia, en la que se presentaron las defensoras de C. A. y reiteraron los argumentos expuestos.

Superada esa etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Si bien la sentencia impugnada no es, en rigor, definitiva –en tanto no impide la prosecución del proceso ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto–, resulta en este caso equiparable a aquella, atento la correcta articulación de la cuestión federal alegada por el impugnante.

VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.

El 28 de diciembre de 2017, C. J. A. fue convocado a prestar declaración indagatoria en esta causa. La audiencia se llevó a cabo el día siguiente y se le imputó haber participado en las conductas violentas por las cuales resultó lesionado el Oficial Ayudante B. F. E.; haber arrojado piedras y demás elementos contundentes contra el personal policial que estaba conformando una línea de contención para evitar el avance hacia el Congreso de la Nación, y haber empleado dos objetos cortantes de fabricación casera, con el fin de infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. Se indicó que los hechos descriptos habrían tenido lugar el 18 de diciembre de 2017, sobre Av. Rivadavia con la intersección de la calle Rodríguez Peña de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del actuar de un grupo de personas que, entre otras cosas, habrían producido daños de entidad, lesiones de diversa gravedad a funcionarios públicos, intimidación y alerta social, tanto en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación como en sus calles aledañas, mientras se llevaba a cabo el debate legislativo sobre la reforma previsional.

Mediante veredicto del 8 de noviembre de 2021, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de febrero de 2022, el Tribunal Oral condenó a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 45, 54, 95, 211, 237 y 238, incs. 1º y 2º, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado presentó recurso de casación, el que fue concedido. El 3 de agosto de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió confirmar la condena dictada con relación a C. J. A. como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí; anular la sentencia recurrida sólo con relación a la pena impuesta al nombrado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine la sanción a imponer, de acuerdo a los lineamientos allí ­sentados.

El 11 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal procedió a determinar la pena y resolvió condenar a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.

El 10 de noviembre del año próximo pasado la defensa planteó la prescripción del delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas. El tribunal oral rechazó el pedido de prescripción del delito referido reiterando lo ya afirmado al momento de dictar sentencia condenatoria.

Indicó en tal sentido que “toda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Señaló que esa interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que “[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta.

VII. En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).

El artículo 62 del CP establece que la prescripción de la acción acontece “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.

El delito de atentado agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas imputado a C. A. se encuentra contemplado en los artículos arts. 237 y 238 del CP, siendo de dos años de prisión la pena máxima establecida para ese delito. Si bien el nombrado fue condenado por otros delitos en concurso ideal, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse para cada delito por separado conforme la interpretación que corresponde dar al último párrafo del art. 67 del CP, en cuanto establece “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.

Conforme sostuve ya como integrante del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, en la causa 21.673 “Gutiérrez, Mauricio Daniel s/ recurso de casación” (rta. el 28/12/2005), y en esta Cámara Federal de Casación en la causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación” (cfr. Sala III, registro nro. 1146/18), la prescripción corre separadamente para cada delito siendo irrelevante si, en concreto, los hechos investigados se encuentran vinculados por un concurso ideal o real.

El mencionado artículo 67, último párrafo, hace referencia a “cada delito”; de modo que, por su alcance semántico, no es posible equipararlo a “cada hecho típico”, sino a cada “figura delictiva” que atrapa al hecho único, con total independencia de su eventual concurrencia formal o material con otro tipo penal. Así, en los supuestos de concurso formal entre delitos de acción pública y privada (v. gr. artículos 109 y 245 del CP), o de jurisdicción provincial y federal, de cada delito nace una acción penal distinta, con diferentes regímenes de promoción, ejercicio y extinción (v. gr. art. 59 inc. 4 y 71 inc. 2 del CP), lo cual pone en evidencia la imposibilidad de computar un solo término de prescripción por todos los delitos ­involucrados.

En sentido convergente, la Corte Suprema ha precisado que el plazo de prescripción “corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos” (CSJN, “Díaz, Daniel Alberto s/ causa Nº 45.687”, rta. el 26/10/2004, cfr. Fallos: 327:4633).

Desde esta perspectiva, es posible observar en autos que el plazo de dos años de prescripción de la acción penal vinculado con el delito de atentado agravado transcurrió, sin que surja de las actuaciones que se haya verificado alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción que deba ser tenida en consideración, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del CP. Consecuentemente, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad doblemente agravado.

Ahora bien, dado que el delito prescripto concurre idealmente con los delitos de lesiones en ocasión de agresión e intimidación pública por los que A. fue condenado, en oposición a lo requerido por la defensa, entiendo que no corresponde disponer el sobreseimiento de la calificación legal referida. Pues, la distinta calificación legal que pudiera corresponder al suceso investigado no autoriza al dictado de sobreseimientos parciales respecto de cada uno de los delitos que, con relación a un mismo hecho, se vayan descartando durante el trámite de la causa ya que el sobreseimiento acotado a una determinada calificación legal de ninguna manera se ajusta a las formas ni a lo que dispone la ley procesal aplicable (causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7, DABUSTI, Juan Luis y otros s/ recurso de casación, rta. el 13 de julio de 2023, reg. 809/23 Sala II).

En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, sin costas, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible; ello, por cuanto la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.

II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del juez a quo de rechazar el planteo de prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado efectuado por la defensa del imputado A.

En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo no presenta fisuras de logicidad, se ajusta fundadamente a las circunstancias acreditadas en autos, y constituye una derivación razonada de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la existencia de vicios que impidan considerarlo un acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).

Al respecto, se observa que el juez de la instancia anterior ha efectuado una justipreciación acorde a la normativa que resulta de aplicación al asunto traído a revisión, la que fue examinada de modo crítico y correlacionado, y la recurrente, más allá de exteriorizar sus discrepancias, no ha logrado demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva que propicia.

Ello es así ni bien se observa que el tribunal a quo, en su inteligencia, realizó un análisis conglobado y suficientemente motivado de la normativa en discusión, concluyendo razonablemente que, estando ante un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado, es decir el previsto en el art. 211 del CP.

En punto a ello, cabe recordar que esta Sala –con integración parcialmente distinta– ha sostenido que, en los casos de concurso ideal de delitos, la prescripción se rige por el término correspondiente a la pena mayor, en este supuesto, la que determina el tipo penal antes mencionado, en función del art. 62 inc. 2 del mismo ordenamiento (cfr. Causa FCB 12002066/2010/TO1/CFC1 “MANAVELLA, María Patricia y ACOSTA, Cristina del Valle s/ recurso de casación”, rta. 13/09/2019, reg. 1643/19).

En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal corre contra el o los hechos delictivos, no contra las calificaciones legales bajo las cuales se enmarcan, razón por la cual, de verificarse una relación concursal ideal para un solo hecho, como en el caso de autos, la prescripción se rige por el máximo de duración de la pena señalada para el delito que prevé la pena mayor siendo en este caso, la intimidación pública.

Es que, como bien razonó el a quo, la llamada tesis del paralelismo únicamente debe aplicarse en los casos en que se está en presencia de concurso real o material de delitos, mas no en los supuestos de concurso ideal.

En ese marco, de conformidad con lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde confirmar el rechazo al pedido de prescripción efectuado por la defensa del imputado A. y, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas, teniendo presente la reserva del caso federal formulada.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I. Que convocados a votar en tercer lugar para revisar la decisión del juez a quo que rechazó el planteo de la defensa del imputado C. J. A. vinculado a la prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado y, habiendo sido decidida la admisibilidad del recurso presentado por los colegas que nos preceden en el orden de votación, sólo nos corresponde expedirnos y en definitiva dirimir si la subsunción típica del hecho en la figura del atentado a la autoridad agravado se encuentra o no vigente.

II. Sobre el punto, el juez de la anterior instancia entendió que “(t)oda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Agregó que “(C)abe resaltar que esta interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que ‘[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…’, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta”.

De la lectura de los fundamentos trascriptos surge que el tribunal a quo interpreta que la última parte del art. 67, CP se refiere exclusivamente a los casos de concurso real de delitos, sin embargo, a nuestro modo de ver, la denominada “teoría del paralelismo” resulta de aplicación también en los supuestos de concurrencia formal de leyes, es decir, que la prescripción corre separadamente para cada tipo penal, y es esa la inteligencia que debe otorgarse al precepto cuando se refiere a cada “delito”.

La interpretación que proponemos, en primer lugar, se funda en el criterio hermenéutico utilizado reiteradamente por la Corte Suprema según el cual donde la ley no distingue no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844 y 337:567 y 342:1632, entre otros).

En esa dirección también se ha pronunciado parte de la doctrina que explica que “(l)a reforma introducida por la ley 25.990, en este aspecto, no distingue entre concurso real e ideal, lo que ha llevado a sostener que la solución de la tesis del paralelismo consagrada ahora legislativamente incluye también la segunda forma concursal mencionada, lo cual implicaría que en esos casos la prescripción no debe computarse conforme a lo previsto por el art. 54, sino independientemente para cada una de las figuras penales en concurso” (citado en D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro (Coordinador). Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo I Parte General (arts. 1 a 78). Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 1017).

Por otra parte, entendemos que las reglas concursales y las de la prescripción poseen naturaleza y fines diferentes por cuanto no es posible identificar la regla del art 54 CP (en cuanto establece que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fijare pena mayor) con las disposiciones relativas a la prescripción que regulan la vigencia de la acción penal.

Va de suyo que al tratarse de un concurso ideal o formal de delitos nos encontramos ante una única conducta en la que confluyen varios tipos delictivos, por lo que la prescripción o falta de vigencia de una de las figuras en las que esa única acción se subsume agota pura y exclusivamente ese delito, quedando subsistentes los restantes.

Por último, el criterio expuesto resulta, a nuestro entender, coincidente con lo decidido por el máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en un caso donde se juzgaba el delito de estafa cometido en forma reiterada (once hechos) en concurso ideal con usurpación de título al afirmar que aquélla “(c)orre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos…” (Fallos: 327:4633).

Por lo expuesto, coincidimos con la solución propuesta por el magistrado que lidera el acuerdo doctor Carlos A. Mahiques en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el tipo penal de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238, CP), por el que fuera imputado C. J. A., sin costas.

Es nuestro voto.

En razón de lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, sin costas, CASAR la resolución impugnada y EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A. (arts. 470, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Magnone).

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