A., C. E. y otros s/procesamiento con prisión preventiva
Analiza la Cámara Federal los recursos interpuestos por las defensas de varios procesados por su actuación como civiles agentes de la entonces SIDE durante el gobierno militar de 1976 a 1983, contra los autos de procesamiento con prisión preventiva, encontrándose en arresto domiciliario, fundándose las razones por las cuales se resuelve mantener la medida restrictiva al confirmarse parcialmente los procesamientos dictados y revocarse parcialmente los mismos debiéndose continuar con la pesquisa.
Buenos Aires, 21 de julio de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen en apelación los recursos formulados por el Dr. Sebastián L. Velo –Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación– en representación de P. M. F.; la Dra. Miriam S. Pozzo –Defensora Coadyuvante, integrante del Equipo de Trabajo con intervención en Causas de Lesa Humanidad– por la defensa de C. E. A.; Agustina García Laborde –Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación– como abogada de R. H. E.; el Dr. Christian Eduardo Carlet, por la defensa de H. A. C.; y el Dr. Juan María Rodríguez Estévez como asistente de L. N. G.; contra la resolución del juzgado que dispuso:
a) El procesamiento con prisión preventiva de C. E. A. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144 bis último párrafo), por el art. 144ter párrafo primero; en concurso real, con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; siendo considerado a su vez coautor en una oportunidad caso 71, del delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, e imputándosele en la misma calidad, el delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos 24 a 26, 105 y 106), delito previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta millones ochocientos mil pesos ($50.800.000) arts. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
b) El procesamiento con prisión preventiva de R. H. E. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 incs. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo) y 144 ter párrafo primero; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; imputándosele en calidad de coautor en una oportunidad caso 71, el delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, y siendo considerado en la misma calidad de coautor, responsable del delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos 24 a 26, 105 y 106), delito previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta millones ochocientos mil pesos ($50.800.000) arts. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
c) El procesamiento con prisión preventiva a H. A. C. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos nº 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo), y art. 144 ter párrafo primero; en concurso real, con el delito, de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), el cual se le imputa en calidad de partícipe necesario; siendo considerado asimismo responsable en calidad de coautor del delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, el cual concurre realmente (caso 71), a la vez que se le imputa también en calidad de coautor el delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años, en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
d) El procesamiento con prisión preventiva de P. M. F. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputan en calidad de partícipe necesario; imputándosele asimismo en calidad de coautor el delito de homicidio previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, el cual concurre realmente (caso 71), siendo a su vez considerado responsable como coautor del delito de sustracción, retención u ocultamiento de menor de 10 años en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
e) El procesamiento con prisión preventiva de L. N. G. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144 bis último párrafo) y por el art. 144ter párrafo primero del C.P.; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; imputándosele asimismo en calidad de coautor el delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del C.P., en una oportunidad (caso 71) –el cual concurre realmente; siendo considerado a su vez responsable como coautor del delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
II. HECHOS e IMPUTADOS:
El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a hechos ilícitos ocurridos en el marco de la Dictadura Militar entre los años 1976 y 1983, analizándose en la presente la actuación de quienes, como agentes de la Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE ex Secretaría de Informaciones del Estado), habrían intervenido en los episodios referentes a los CCDT “Bacacay” –funcionó entre marzo y mayo de 1976–, “Automotores Orletti” –entre junio y noviembre de ese año– y “Pomar” –mayo y junio de 1977– localizados en esta ciudad de Buenos Aires, en los cuales numerosas personas fueron ilegítimamente privadas de su libertad, víctimas de homicidios, mientras que otras permanecen desaparecidas y las restantes pudieron recuperar su libertad.
Precisamente en aquella época, la SIDE estuvo encabezada por el ex-coronel O. C. P. y luego por el ex-general C. E. L. Su estructura estaba conformada orgánicamente por el Departamento I, Departamento II “Dirección de Inteligencia Interna” y Departamento III “Dirección de Operaciones Informativas”, este último a cargo del ex – coronel C. A. M. (f).
A su vez y dentro del ámbito del Departamento III, funcionaba la División de Operaciones Tácticas I (OT 1 o A.III.1) –cuyos responsables fueron el ex vicecomodoro N. G. (f) y el ex teniente coronel R. V. V. (f) entre otros–, la cual tuvo en su órbita a la División OT.18.
Este grupo operativo (OT 18) conformó los CCDT “Bacacay” y “Automotores Orletti” (ver declaraciones de N. M., C., G. y C. en el sumario militar 4I7/0035 e indagatoria brindada en estas actuaciones por F., entre otra prueba).
El centro de detención ubicado en la calle Pomar 4171/3, también fue utilizado por la fuerza de seguridad aqui? investigada.
C. E. A. (78 años) y R. H. E. (74 años) fueron señalados por los siguientes delitos: privación ilegal de la libertad agravada reiterada (120 casos), imposición de tormentos (120 casos), homicidio doblemente agravado (23 casos) y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (5 casos), sucedidos en los CCDT aludidos.
P. M. F. (71 años), H. A. C. (75 años) y L. N. G. (75 años) fueron intimados por: privación ilegal de la libertad agravada (112 casos), imposición de tormentos (112 casos), homicidio doblemente agravado (23 casos), y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (5 casos), denunciados en los CCDT “Bacacay” y “Orletti”. (Confr. punto I para ver las imputaciones con mayor detalle).
III. PRUEBA:
Sintéticamente podemos resaltar que el instructor sostuvo que la existencia de esos CCDT y del grupo operativo OT 18 –que se relacionaba con aquellos centros–, ha sido comprobada en otros tramos de esta causa y, a tal fin, citó los procesamientos con prisión preventiva dictados a V. y G., y a C., M. R., G., F. y Enciso, entre otros (estos últimos han sido condenados por el TOCF nº 1).
Valoró, entre otros elementos de cargo, la siguiente documental;
a) Los legajos personales (SIDE) de los imputados, que contienen promociones y/o reconocimientos rubricados por los aludidos N. H. G. (bajo el nombre J. P.), R. V. V. (pseudónimo A. del V.), M. Á. C. (renombrado G. C.) entre otros, en las fechas en las cuales sucedieron estos episodios. (Confr. legajos personales de los imputados que corren por cuerda al principal).
b) El testimonio y la documental arrimados por W. F. K., cronista de la revista uruguaya Brecha, quien declaró que en 2004 había iniciado una investigación sobre los CCDT Bacacay y Orletti. A partir de ello, recibió un mail con una documental que habría enviado F. (ex SIDE condenado en esta causa) al FBI. Luego inició un intercambio epistolar con esta persona, quien en algún pasaje se había identificado como M. A. F. (aunque luego éste en su descargo, negó haber sido el remitente). En esa correspondencia que aportó al Tribunal, describe ciertos sujetos que intervinieron en aquellos CCDT y enuncia sus apodos, y recrea episodios que se habrían llevado a cabo en los centros de detención. (Confr. dec. testimonial y mails de fs. 7952/66 del 3/8/2006 y carta del 15/3/2022 en la cual acompañó nuevamente aquella instrumental), (Confr. Considerando Cuarto de la resolución del juzgado).
c) Sumario militar 4I7/0035 “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada” (de Córdoba) de 1977, en el cual se investigó la participación de algunos agentes de esta Secretaría y de otras fuerzas de seguridad (E., A., G., N. M., entre otros), en el secuestro y pedido de rescate del empresario P. L. Z. Este legajo habría derivado en la baja de los nombrados A. y E., por no reunir los requisitos de confiabilidad que exige la Secretaría (confr. S.M 4I//0035 que corre por cuerda y resoluciones nros. 668/77 del 15/8/1977 y 596/77 del 27/7/1977 de la SIDE adjuntadas a sus L.P.). (Confrontar Considerando Cuarto de la resolución del juzgado).
d) Las declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes S. L. B. (fs. 310/325 de la causa 42.335 bis, y ampliaciones agregadas a fs. 7515/18 y 10822/29), E. Z. (fs. 10872/5), C. I. G. (fs. 10860/4), entre muchas otras.
Al recabar esta prueba en conjunto con otra que ha recogido en el transcurso de la pesquisa, el titular del juzgado federal nº 3 interpretó que era idónea para conexionar a los imputados con los delitos gestados en esos centros clandestinos y emitir los procesamientos aquí cuestionados. (A mayor abundamiento, ver considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del decisorio del juzgado).
IV. APELACIONES:
Agravios generales y particulares postulados por el Dr. Sebastián Luciano Velo –asistente técnico de P. M. F.– y las Dras. Miriam Susana Pozzo –abogada defensora de C. E. A.– y Agustina García Laborde –letrada en representación de R. H. E.–:
Los apelantes concordaron en que el pronunciamiento es arbitrario y posee déficit de fundamentación, ya que la valoración de la prueba ha sido sesgada y los indicios destacados no se condicen con la imputación.
Agregaron que el juez evitó evacuar citas y así afectó la defensa en juicio; y sostuvieron que la acusación se sujeta en los dichos de los coimputados (ya condenados en otro tramo de esta CFP) F., C., N. M., M. R., R., A. y E. O. E. (f) –hermano de R. H.–, recogidos en el sumario militar 4I7/0035 de 1977 del “Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada”. Y que estos –testimonios– no pueden ser utilizados para involucrarlos porque, en ese caso, estarían lesionando derechos constitucionales.
Recalcaron que no integraron la OT18 (así lo reflejan sus LP y la nota girada por la AFI y no existen testigos que los hayan reconocido), que ocuparon rangos inferiores dentro del personal civil de inteligencia de la Secretaría (citaron el Anexo XVI de la AFI) y que no intervinieron en el “Operativo Oro”, ello a pesar de que en su legajos –que poseen tachaduras y enmiendas– aparece una reconocimiento por tal actuación y de que no se describió el motivo que gestó esa nominación.
Formalizaron una disquisición contra los emails acompañados por el testigo y periodista K. que fueron atribuidos a M. A. F. (aunque nunca se verificó que él los haya emitido), en los que conecta sus nombres con los alias y, a su vez, con los episodios aquí ventilados, para afirmar que es una prueba falsa y por ello es inválida. Incluso apuntaron que el presunto generador de esos mails tampoco declaró ante la judicatura.
Por otra parte, el Dr. Velo manifestó que F. había sostenido que el apodo “Paddy” (cuya vinculación surge del mail referenciado), lo conocía solamente su entorno familiar pero no el personal de la Secretaría, y estableció una eventual conexión con F., quien aparentemente supo de aquella denominación en un ambiente social.
Aseguró que las víctimas –CCDT “Orletti”– señalaron que escucharon “Paqui” (enrostrado a otro sujeto) pero no “Paddy”. En este punto aclaró que el testigo L. B. se refirió a “Paqui” y no a “Pady”, y que esta evidencia determina que no fue apuntalado por las víctimas.
La Dra. García Laborde, para reforzar el desconocimiento de E. con la sustancia invocada, aseveró que para aquella época estuvo destinado en Chile y que Camot no evaluó al imputado, sino que dejó asentada una referencia en su legajo personal.
Para concluir, los recurrentes edificaron una crítica contra la prisión preventiva, ya que no visibilizan riesgos de fuga y/o de entorpecimiento de la investigación, y los imputados poseen arraigo domiciliario; y se quejaron del monto del embargo porque es infundado. Al finalizar solicitaron que se revoque el pronunciamiento criticado junto con sus cautelares.
Apelación de H. A. C.:
El Dr. Christian Eduardo Carlet, en representación de H. A. C., promovió la nulidad del procesamiento relativa a defectos formales que habrían ocurrido en la intimación –lo habrían relevado parcialmente del secreto de inteligencia y se omitió prueba de cargo referente a su supuesto apodo “Ratón”–, la cual fue rechazada en el incidente en la CFP nº 2637/2004/111/CA52.
A continuación afirmó que los elementos colectados son insuficientes para incriminarlo, ya que el resolutorio trasluce una descripción en abstracto de los hechos, pero no detalla cuál habría sido el aporte concreto realizado por C. para la concreción de tales eventos.
Rechazó la responsabilidad objetiva asociada con las calificaciones formuladas por M. A. C. en su LP (quien según el magistrado era jefe de la OT18 con el nombre G. C., circunstancia que ni siquiera se ha verificado) y con la mención por su participación en el “Operativo Oro”, ya que no está explicitada la relación con la pesquisa.
En sintonía con sus consortes efectuó una deconstrucción de los mails mandados por F. (en cuyo contexto aproxima a C. con el sobrenombre “Ratón” o “C.”), porque fueron originados ilícitamente incumpliendo el secreto de inteligencia ley 25.520 y exponen contradicciones sobre sus presuntas labores en los CCDT.
Más allá del planteo supra informado sobre la nulidad, ratificó que de la documental incorporada a la causa –testimonial o instrumental–, no surge ningún enlace que lo identifique con “Ratón”. Por otro lado, desconoció la firma puesta en la foja (121) de calificación de su legajo y solicitó una pericia caligráfica.
Finalizó exponiendo que no hay riesgos procesales, que nunca estuvo prófugo y que posee arraigo domiciliario para que se deje sin efecto la prisión preventiva, motivó su desacuerdo con el monto embargado y peticionó que se revoque el auto de mérito cuestionado.
Apelación de L. N. G.:
El Dr. Juan María Rodríguez Estévez, abogado defensor de L. N. G., alegó que el decisorio es infundado y vulnera el principio de inocencia. Hizo hincapié en que el soporte estructural del procesamiento reposa en la posición que ocupaba G. en el organigrama de la Secretaría (auxiliar de inteligencia en la sede central, distante de las áreas operativas), y que esa pauta es irrelevante para catalogarlo en los diversos sucesos pesquisados en este sumario.
Especificó que el expediente carece de constancias que lo sitúen en el OT18 (recordó la declaración de N. M., quien no lo incluye en ese grupo, ver pag. 1132 del fallo). Y observó que los mails referenciados, enviados por quien se arrogó la identidad de M. A. F., adolecen de entidad para ser validados como prueba (esos documentos lo unen al alias “Pinocho”). Además resaltó que ninguno de los testigos conexionó a “Pinocho” con él, ya que dijeron que nunca lo habían visto personalmente.
Esgrimió que implicarlo en los sucesos enunciados, a partir de las evaluaciones rubricadas en su legajo por N. M. y Giorello, quienes habrían estado en los centros operativos, deslegitima la razón judicial y las reglas jurídicas. Y que la imputación generalizada denota carencia de datos objetivos y es ilógica.
Interpretó que la prisión preventiva es inmotivada, posee edad avanzada (75 años), tiene la salud deteriorada, posee domicilio fijo en la propiedad de su hija, siempre estuvo a derecho y que es inviable el riesgo de fuga (no existen riesgos procesales). Recalcó que el embargo es injusto porque cristaliza una sanción anticipada, cuya imposición es contraria a la legislación. Pidió que se revoque el pronunciamiento con la prisión preventiva.
La Dra. Sol Hourcade en representación del CELS mejoró fundamentos para fortalecer la decisión del juzgado.
V. RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Corresponde revisar los fundamentos volcados en el resolutorio aludido, en consonancia con aquellos propuestos por los interesados para elucidar esta controversia.
Nulidad:
En primer lugar, en lo que atañe a la aducida arbitrariedad y carencia de fundamentación del auto dictado, se advierte que este se encuentra debidamente fundado, con sustento en las constancias de la causa, reflejando los planteos efectuados a ese respecto una disconformidad con la evaluación realizada por la instrucción, lo que obtendrá debida respuesta por esta vía de apelación.
Por otra parte, en relación a los planteos de nulidad impetrados por el Dr. Carlet, dichas cuestiones han sido zanjadas por este Tribunal en esta fecha, en el incidente referenciado supra CFP 2637/04/111/CA52.
Cuestión de Fondo:
Consideraciones generales:
Previo a iniciar la evaluación de los fundamentos del fallo puesto en crisis con aquellos apuntados por los interesados, entendemos que, en términos generales, los elementos probatorios deben ser examinados con una visión de contexto que permita mostrar el escenario lo más fielmente posible, a fin de determinar si hay presunciones certeras que corroboren las sospechas que se han alzado alrededor de los imputados.
Recordemos que esta sala ha dicho que la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se precisa para fundar una sentencia de condena, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo elementos de conviccio?n, aún no definidos ni confrontados pero que, en la medida que puedan demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación (CFP 40/18/5/CA4, rta. el 9-11-22).
Situación procesal de C. E. A. y R. H. E.:
El juez se respaldó en la prueba colectada –sum. 4I7/0035 de 1977 de la “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada”, los correos electrónicos atribuidos a F. (condenado el 27/11//2020 por el TOF 1 por su actuación en “Orletti”), sus categorías de agentes civiles de inteligencia de la SIDE entre 1976/77 y las calificaciones realizadas por sus superiores C. (“C.)”, G. (“P.”) y V. (“D. V.”) entre otras probanzas– para incriminarlos por los hechos sucedidos en los CCDT “Bacacay” (casos nº 1 al nº 33), “Orletti” (casos nº 34 al nº 115) y “Pomar” (casos nº 116 al nº 123) descriptos en los considerandos Tercero (puntos 3.5, 3.6 y 3.7) y Sexto del pronunciamiento apelado (en el considerando I de este fallo se detallan los delitos enrostrados; privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos, homicidio, y secuestro y ocultamiento de un menor de 10 años).
Al evaluar el panorama esbozado por el juzgado en consonancia con los argumentos promovidos por la defensa de ambos (ver apelaciones) y los datos objetivos adjuntados al expediente, observamos que, más allá de que no se pudo verificar puntualmente el emisor de los mails y de que F. en su declaración indagatoria desconoció ser el autor, esa documental posee información acerca de algunos miembros de la SIDE (y sus sobrenombres) que habrían intervenido en los CCDT aludidos. (Confr. dec. indag. de F., foja 8737vta. y dec. testimonial de K. del 3/8/2006).
Y si bien esta constancia aislada no alcanzaría para establecer un vínculo determinante entre los mencionados y los hechos, sí puede catalogarse como un indicio que, sumado a otros, podría desplazar o reforzar la imputación.
A. (o “C. A.”) brindó declaración informativa (no testimonial) en el Sum 4I7/0035, donde consintió que trabajaba para “A. S. o G.” y que se desenvolvía en la casa de operaciones Pomar (anteriormente se ocupaba de la custodia y del sector móvil de los secretarios de informaciones). Y situó dentro del mismo grupo a R. E. (o R. E.)[confr. pags. 37/43 y 54/55 del sumario militar].
Y para evacuar las inquietudes de los interesados con respecto a la modalidad de la declaración, obran en el sumario en examen declaraciones testimoniales prestadas con las correspondientes formalidades (a modo de ejemplo, confr. fs. 146/149, D.T de C.). En el mismo sentido dio su versión E. O. E. (f) quien ubicó a “A.” en el CCDT Pomar.
Incluso el testigo (sobreviviente de “Orletti”) L. B. reconoció fotográficamente a A., como uno de aquéllos que actuaba en el centro clandestino Orletti. (Confr. fs. 7516/18 del principal, cuerpo XXXVIII). Más aún, F. en su descargo recordó a un “César” en ese sitio como guardia (confr. fs. 7557vta).
Entonces, el cuadro enumerado resulta suficiente para ubicarlo en los CCDT Orletti y Pomar prestando colaboración en la estructura delictiva, al menos en el cargo de guardia y coadyuvando a mantener las privaciones ilegítimas de libertad agravadas, los tormentos de las víctimas, y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106), por lo que habremos de confirmar el procesamiento con respecto a estos hechos.
Sin embargo no se ha recopilado información –testimonial y/o instrumental, visual, imágenes, etc.– a lo largo de la pesquisa que, más allá del rol enunciado, lo coloque ejecutando homicidios en “Orletti”, por lo que habremos de dictar la falta de mérito por estos sucesos.
Al continuar con la deconstrucción del ambiente formalizado por el magistrado de la instancia sobre los acontecimientos sucedidos en el CCDT Bacacay (casos nº1 al 33, ver considerando Sexto I, Bacacay”), entendemos que ha ponderado un criterio subjetivo para involucrarlo en los sucesos allí cometidos, basado en la estrecha cercanía no solo geográfica sino temporal en la que operaron los CCDT citados, y en la eventual referencia genérica al mismo círculo operativo de agentes de inteligencia y sus jefes.
Ante estas apreciaciones, vislumbramos que la imputación carece de presupuestos objetivos suficientes que lo incluyan en el centro clandestino Bacacay, ya que ninguna prueba concreta –testimonial, documental, fotográfica, etc. (déficit probatorio similar a lo reseñado en los apartados precedentes sobre los testimonios de las víctimas, confr. considerando Sexto, casos 1 a 33 y legajo personal, entre otra prueba)– lo enlaza, a esta altura del proceso, a los actos ejecutados en ese inmueble, por lo cual se le dicta la falta de mérito con respecto a los episodios allí ocurridos y se le ordena al juez que continúe con la búsqueda de información orientada a precisar esa circunstancia y aquellas que han sido señaladas en el CCDT Orletti.
E. (apodo “Cornalito”). Aquí cobra relevancia lo declarado por N. M. y C. en el sumario militar 4I7 quienes ubican a E. cumpliendo funciones en la OT 18 y tal como se ha señalado ut supra ha quedado acreditado que dicho departamento consistía en un grupo que se identificaba con los centros clandestinos de detención.
También resulta trascendente su propia declaración informativa en el Sumario 4I7/0035, donde indicó que conocía a A. G. con quien llevó a cabo múltiples operativos y que pasó a desempeñarse en la casa operativa de la calle Pomar (conf. págs. 44/47 del sumario).
Asimismo, cabe mencionar la declaración indagatoria de M. R. –miembro de la SIDE en aquel momento y condenado por el TOCF 1 el 31 de marzo de 2011 por su participación en el CCDT “Orletti”–, brindada en el sumario militar mencionado, quien refirió que E. se encontraba cumpliendo funciones en el centro clandestino Pomar.
Por otro lado, de los mentados correos electrónicos –con el alcance probatorio explicado– y de la declaración indagatoria de F. del 30 de abril de 2010, se colige que su apodo sería “Cornalito”. Aquí debe destacarse que el testigo L. B. reconoció ese sobrenombre como uno de los integrantes de “Orletti” (conf. fs.10822/29 del cuerpo L).
En definitiva, los agravios efectuados por la defensa de E. no poseen entidad para opacar la valoración efectuada de los elementos probatorios y que conducen a tener por acreditada su participación en los CCDT “Orletti” y “Pomar” sobre las privaciones ilegales de la libertad agravadas, los tormentos y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106).
Y en el mismo sentido que lo fundamentado sobre A., no logramos ver el marco objetivo (el aporte concreto) que lo clasifique entre aquellos que desarrollaron las restantes imputaciones –homicidios– allí relatadas en Orletti” (ídem del justificativo descripto en los párrafos 5to. de la solución de A., para no ser reiterativos)-, por lo cual se decreta su falta de mérito sobre estos episodios.
Por otro lado, focalizamos que respecto a la imputación relativa al CCDT “Bacacay” su situación resulta semejante a la de A. (remitimos a ese fundamento en honor a la brevedad), en tanto no se ha podido establecer un vínculo puntual entre ese lugar y E., y no surgen –de momento– probanzas objetivas adicionales que permitan justificar su responsabilidad en los hechos mencionados.
De este modo habrá de adoptarse respecto del nombrado el auto de mérito expectante al que refiere el artículo 309 del ritual, a resultas de lo que arroje la profundización de la investigación (Bacacay) y respecto de aquellas remarcadas en Orletti.
Situación procesal de P. M. F. (apodo “Pady”),
En sintonía con el análisis desenvuelto por el titular del juzgado federal nº 3 con relación a cada uno de los imputados, vemos que consideró la jerarquía de quienes suscribieron el legajo personal –C., G., S. (sobrenombre O.) y V., entre otros (confr. punto anterior para más precisiones sobre estos funcionarios)–, el Sum. 4I7/0035 para cristalizar la actividad de la OT 18 en los CCDT destacados, los mails acercados por K. y las presentaciones de los testigos, S. L. B., entre otros.
En este caso, advertimos que un profundo examen de la totalidad de las evidencias colectadas en autos lleva a desvirtuar la posición de la defensa, en tanto se cuenta con niveles de comprobación probatoria suficientes para esta etapa procesal.
Nótese que los correos electrónicos enviados a K. –con el valor probatorio indicado ut supra– y lo señalado en la declaración indagatoria de F. referida anteriormente, dan cuenta de que “Pady” era el apodo utilizado por F.. En este contexto, cabe destacar que es el propio imputado quien relata que era la manera en que lo llamaba su entorno familiar, y que F. pudo haberlo conocido a través de algún vínculo social y/o comercial en la zona Oeste de la provincia de Buenos Aires (conf. declaración indagatoria de F. de fecha 28-3-2023).
Esta connotación lo ubica en el CCDT “Orletti”, toda vez que los testigos L. B. y A. I. Q. H. pudieron identificar ese sobrenombre como quien actuaba allí bajo las órdenes de A. G. –ver fs. 10822 y 10830 del cuerpo L del principal–, a los cuales se agregan los otros indicios referidos recientemente.
Inclusive, y frente al planteo de la defensa relacionado a la posible confusión que pudo existir entre ese sobrenombre (Pady) y “Paqui”, cabe aclarar que L. B. ha diferenciado inequívocamente que eran dos personas distintas –ver declaración testimonial de la fs.10822, cuerpo L–.
Entonces, más allá del intento por desligarse de los episodios expuestos, entendemos que la prueba posee entidad para confirmar el procesamiento relativo a las privaciones ilegales de la libertad agravadas, tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106), que se dieron en el CCDT Orletti.
Sin perjuicio de ello, a lo largo del expediente y de la documental anejada que corre por cuerda, interpretamos que, más allá de la elucubración genérica formulada por el juez sobre el contenido de dichos elementos y sus conexiones transitivas, no hay ninguna prueba y/o rastros –ni siquiera testifical– que lo conecte con el resto de los sucesos producidos en ese centro clandestino –homicidios–, y sostenemos la misma postura que hemos asentado al referirnos a la situación procesal de A., por lo que habrá de dictarse la falta de mérito sobre esos sucesos específicos.
Por otra parte y en consonancia con lo que dijimos en el punto precedente respecto de A. y E. con relación al CCDT Bacacay, el decisorio luce carente de componentes de cargo y/o nexo causal –testimonial, documental, fotográfico, etc.–, que logren descubrirlo [a F.] desempeñando labores en la propiedad que ocupó el CCDT Bacacay. Y la justificación redactada por el Dr. Rafecas trasluce una cantidad de particularidades subjetivas a partir de instrumentos objetivos –rúbricas en el legajo, mails., etc.–, que no trasuntan de precisar cuestiones administrativas que, en solitario, carecen de solvencia para completar las exigencias del art. 306 de la ley formal.
De acuerdo a ello, habrá de adoptarse un temperamento expectante en este sentido decretándole la falta de mérito por los eventos remarcados en el CCDT Bacacay, y se le hace saber al juez de primera instancia que deberá profundizarse la investigación sobre estos hechos y aquéllos pertenecientes al CCDT Orletti.
Situación procesal de H. A. C. (nombre supuesto “H. C.”, apodo “El Ratón”):
Tal como lo postulamos al revisar las apelaciones de sus consortes, la judicatura jerarquizó su legajo personal –en el que consta su ingreso a la SIDE en 1972 y su destino en el cuadro A III 1 donde fue evaluado por C. (o Camot) y V. (A. del V.) en la cual habría realizado labores en el Equipo de Vigilancia–, la descripción del Sum 417/0035 de 1977 de la “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada” y los emails enunciados anteriormente en el que lo aproximan al apodo “El Ratón” y declaraciones testimoniales, para incluirlo en los ilícitos destacados en los CCDT “Bacacay” y “Orletti”.
La defensa descreyó de la veracidad de los emails, desconoció su intervención en los centros clandestinos, y también hizo hincapié en que ningún testigo lo identificó físicamente con “El Ratón”.
Para comenzar y con respecto a los correos electrónicos, corresponde dejar asentado el mismo punto de vista que interpretamos al analizar los recursos de A., E. y F., de que éstos por sí solos son deficientes para colocarlo en una situación desfavorable frente al proceso. (En ellos refieren que C. usaba los alias “C.” y/o “Ratón”).
Veamos. M. A. F. en su declaración indagatoria del 30/4/2010 expuso que “Ratón debe ser H. C., que era personal orgánico, no me consta que haya estado en Venancio [Orletti]” (confr. fs. 7557). La sobreviviente E. Z. F. testificó “…El Ratón me dice algo, como que también podría haber estado en Orletti, pero no puedo dar precisiones…” y la víctima Cecilia Irene Gayoso expuso “…Ratón me suena haberlo escuchado en Orletti, como uno de los argentinos, era un poco más que guardia…” (fs. 10.872/5 y 10.860/4 del cuerpo L).
Al examinar la sustancia volcada en el expediente dentro de la coyuntura en el cual sucedieron los episodios, vislumbramos que la conexión entre C. (“C.” y/o “El Ratón”) y las acciones que ocurrieron en Orletti no se halla, en estadio, categóricamente comprobada. Nótese que no solamente F. afirmó que no estuvo en aquel centro clandestino, sino que ni siquiera las víctimas fueron convincentes y persuasivas al ser interrogadas sobre los nombres y/o apodos de quienes actuaron en esa propiedad. Y tampoco fue reconocido fotográficamente ni los testimonios fueron contundentes con su alineación en ese centro clandestino.
Es esta cualidad –indeterminación acerca de su presunta ubicación en aquel espacio físico CCDT “Automotores Orletti”– la que transparenta ausencia de datos fidedignos para comprometerlo en esos actos y debilita la imputación, y nos conduce a revocar el procesamiento con respecto a los episodios atribuidos al nombrado en ese centro clandestino.
A su vez carecemos de tópicos objetivos –documental, testimonial, fílmico , etc.–, más allá del rigorismo formal y de la exégesis subjetiva creada por el magistrado derivada de suposiciones indirectas –firmas de ascensos y reconocimientos en el LP, dependencias departamentales y jefaturas, etc.–, para situarlo en el CCDT “Bacacay”. (Consúltese Considerando Sexto “I Víctimas registradas en el CCDT Bacacay”, casos 1 a 33, en los cuales no aparece mencionado por los testigos, aunque sí mencionan a G., R., entre otros).
De este modo y en este momento procesal, corresponde dictar la falta de mérito de H. A. C. por los hechos por los cuales ha sido indagado –CCDT “Bacacay” (casos nº 1 al 33) y “Orletti” (casos nº34 al nº 115)– y ordenar su libertad en caso de que no existan otros impedimentos y dejar sin efecto el embargo, y ordenarle al juez que profundice la pesquisa sobre todo aquella instrumental y/o diligencias que estime necesarias para desentrañar este asunto.
Situación procesal de L. N. G. (alias “Lucas Graso” y/o “Pinocho”):
El juez rememoró su calidad de funcionario público de la SIDE, remarcó que entre 1976 y 1977 se desempeñó en la sección A III 4 como auxiliar de inteligencia y fue evaluado por los jefes del Departamento de Inteligencia J. R. N. M. (bajo el seudónimo Ramón Chuí) y Carlos Tepedino–, citó el Sumario 4I//0035, los mails aportados por K., en los cuales lo asocian con el apodo “Pinocho” y los testimonios de los sobrevivientes, y argumentó que el análisis cohesionado de esos elementos posee capacidad para el dictado del procesamiento.
La defensa reforzó su motivación con relación a que ningún testigo reconoció a G., rechazó la redacción de los correos electrónicos y señaló que el juez lo implicó en el caso a partir de una elucubración montada en un compendio de instrumentos que, únicamente, lo ubican como agente de inteligencia pero lejos de los episodios denunciados.
Observamos que la singularización del seudónimo “Pinocho” con el cual está ligado en los mails señalados y en el descargo brindado por F., fue mencionado también por los testigos y sobrevivientes del CCDT “Orletti” E. D. B. y por M. E. R. M., quienes sostuvieron que era un guardia argentino (confr. dec. testimoniales fs. 10.881/96 y dec. indagatoria fs. 7556/7557).
En sentido opuesto, otra de las víctimas testificó “…Pinocho es un uruguayo que se llena [llama] C., que era cabo del ejército uruguayo…” y en el mismo testimonio reitera “…”Cabo C.”, su apodo es Pinocho, era un cabo uruguayo…” (confr. dec. testimonial de L. B., fs. 10.822/29).
Más aún, del testimonio de A. F., víctima de Orletti, sintetizado por el juzgado en el caso 58 y 59, puede verse que el testigo declaró que era custodiado básicamente por uruguayos “el negro”, “Drácula”, “Pinocho”, boquina”, “Osvaldo Forese”…y que las caras las pudo conocer por un informe que pasaron en la televisión en Uruguay y porque allí no usaban capucha. (Confr. considerando Sexto del fallo, II “Orletti”).
Siguiendo el criterio que trazamos con relación al origen de los emails, vemos que los testimonios agregan más imprecisiones sobre la persona que podría haberse identificado con el sobrenombre Pinocho, y traslucen una contradicción (ya sea porque hubieran existido dos personas con el mismo apodo o no, lo cual aporta aún más confusión a esta temática) elocuente y desvanecen la evidencia en su contra, ya que por un lado lo enlazan (al apodo) con un sujeto de nacionalidad uruguaya (que actuó, junto a otros integrantes de las fuerzas armadas de ese país en Orletti) y por otro, con un represor argentino. Y por otra parte, G. no fue distinguido en los álbumes fotográficos que les exhibieron a los testigos.
En este aspecto visualizamos que el carácter genuino de este matiz –desacuerdo resaltado en los testimonios– cristaliza una discordancia significativa sobre quien recae la imputación, y carecemos de otra prueba calificada que ayude a dilucidar esta materia e impida que caigamos en un error sobre la persona eventualmente acusada.
Así las cosas, corresponde revocar el procesamiento de L. N. G. por los hechos que ha sido intimado –CCDT “Orletti” y “Bacacay”– ya que como resaltamos previamente al evaluar las otras situaciones procesales tampoco aparece ninguna probanza (a ellas nos remitimos para no ser reiterativos, léase documental, fotográfica o testimonial), más allá de la subjetividad con la cual el magistrado de primera instancia valoró los instrumentos referenciados, que lo localice en el CCDT Bacacay. Con este justificativo decretamos su falta de mérito y su liberad en caso de que no surjan otras limitaciones y dejar sin efecto el embargo. Y ordenarle al juez que avance con la investigación y realice las diligencias que estime razonables para clarificar este hecho.
VI. Prisión Preventiva (con arresto domiciliario) y embargo de C. E. A., R. H. E. y P. M. F.:
Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
La Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Por ello, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos, es decir, el peligro de fuga o el entorpecimiento de las investigaciones.
Dadas las propias características de los hechos por los cuales los nombrados, quienes cumplieron funciones de agentes civiles de inteligencia de la SIDE en aquel tiempo, se encuentran procesados –privaciones ilegales de la libertad agravadas, tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor–, resulta ineludible considerar la doctrina que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se sentaron los lineamientos para la evaluación de la existencia del riesgo procesal habilitante de las medidas de coerción personal en este tipo de causas, instruidas por presuntos delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura militar (ver de la C.S.J.N. causas “Vigo, Alberto”, V. 261., LXLV., del 14/09/2010; “Pereyra, Antonio”, P. 666. XLV., del 23/11/2010; y “Díaz Bessone, Ramón Genaro,” D. 352 XLV., “Jabour, Yamil” J. 35. XLV., y “Grillo, Roberto Omar”, G. 328. XLV, del 30/11/10, entre otras).
La consolidada doctrina judicial a la que se viene haciendo referencia señala que distintos rasgos que caracterizan esta clase particular de delitos cometidos durante la última dictadura, como ser el contexto en el que se enmarcaron, la estructura de poder que los cobijó y su especial modo de comisión caracterizado por la gravedad, clandestinidad y previsión de impunidad, hacen nacer una fuerte presunción de riesgo procesal que no puede ser ignorada.
Sin embargo, de las pautas trazadas por la C.S.J.N. no se deriva que la sola pertenencia de los hechos a ese grupo de delitos de especial significación constituya razón suficiente para tener por acreditados a su respecto los peligros de fuga y de entorpecimiento de la investigación, más allá de la fuerza de convicción que naturalmente genera dicha circunstancia como indicador de riesgo. Y no representa un motivo excluyente en tanto la suposición sobre la eventual obstaculización de los fines del proceso por parte del imputado podría verse disipada como consecuencia del análisis concreto de las particularidades que el caso presenta, como ser las aristas puntuales del hecho atribuido, el avance evidenciado por la investigación y el comportamiento asumido por la persona investigada durante el transcurso del sumario, entre otras.
A su vez, dichos lineamientos deben ser evaluados en conjunto con las nuevas pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del CPPF, aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del CPPF del 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).
De acuerdo con el marco exegético fijado debe valorarse inicialmente, como primera pauta negativa, la expectativa de pena que le correspondería a los incusos.
Al mismo tiempo, debe ponerse principal atención en las características de los eventos, el tipo de delito y la modalidad de comisión que conforma la base de la imputación dirigida a los incusos. Y también la clandestinidad con que se llevaron a cabo los sucesos, que sumada a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a pesar del tiempo transcurrido, se cuente con las pruebas que permitirían reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo del que el encausado formara parte.
Dichas circunstancias, analizadas bajo las particulares características del presente caso, hacen presumir razonablemente que los recurrentes podrían entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas tendientes a determinar de modo integral la manera en que ocurrieron los sucesos en cuestión e identificar a sus responsables.
Por estas razones, entendemos que, de momento, no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos procesales señalados.
Por otro lado, sobre las objeciones expuestas con relación al embargo, sus montos serán revocados atendiendo a la modificación del encuadre legal, y se decide ordenarle al juez de primera instancia que deberá readecuarlos, para no privar de instancia a los interesados.
El Dr Mariano Llorens dijo:
Entiendo necesario precisar que la gravedad de los hechos imputados a los nombrados, que se evidencia en la elevada escala penal de la sanción que les correspondería en caso de ser hallados responsables de las imputaciones, impone el análisis de su situación a la luz de lo dispuesto por la normativa aplicable al caso –art. 312 CP.P.N.–.
Como he sostenido muchas veces, en materia de libertades durante el proceso deben ponderarse como presupuestos de análisis la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa nº CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto Dávila, Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.
Y he señalado, además, que a mi modo de ver las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19) –y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas– nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.
Al adentrarme en el análisis de la cuestión traída a estudio entiendo que, en este caso concreto, los argumentos de las defensas no logran rebatir los motivos del auto puesto en crisis. En el sentido expresado, la elevada expectativa de pena que resulta de los ilícitos reprochados a los nombrados, (privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, tormento y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años) permite advertir los riesgos en que se fundó la prisión preventiva, por lo que la presunción esgrimida por el magistrado de grado luce razonable frente a las circunstancias del hecho denunciado. Lo hasta aquí expuesto demuestra un riesgo que no sólo aparece como verosímil a la luz de las particulares características del presente caso e indica un peligro a los fines mismos de la investigación en curso sino que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el artículo 310 del C.P.P.N.
Finalmente, coincido con mis colegas en cuanto a la modificación del monto del embargo, atento a la nueva adecuación típica.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- RECHAZAR los planteos de nulidad por arbitrariedad y falta de motivación.
II.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos I y II de la resolución del juzgado suscripta el 4 de abril pasado, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIV A (modalidad ARRESTO DOMICILIARIO) de C. E. A. y R. H. E., en calidad de coautores en orden a las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas reiteradas , tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106) en los CCDT ORLETTI y POMAR (casos nº 34 al 123).
III.- REVOCAR PARCIALMENTE los puntos I y II de la resolución del juzgado indicada supra y DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRTIO SUFICIENTE para PROCESAR y/o SOBRESEER a los nombrados –A. y E.–, con respecto a los homicidios doblemente agravados en CCDT ORLETTI y a las privaciones ilegitimas de la libertad, tormentos, sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años y homicidios denunciados en el CCDT BACACAY (confr. casos nº 1 al 33), y hacerle saber al juez que deberá continuar la pesquisa de acuerdo a lo señalado supra. (Art. 309 CPPN). y REVOCAR el monto del embargo, el cual deberá ser readecuado por el juez de grado, para no privar de instancia a los interesados.
IV.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto IV de la resolución del juzgado firmada el 4 de abril pasado, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA (MODALIDAD ARRESTO DOMICILIARIO) de P. M. F., en calidad de coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas reiteradas, tormentos, y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106) ocurridos en el CCDT ORLETTI (casos nº 34 al 115).
V.- REVOCAR PARCIALMENTE el punto IV de la resolución del juzgado indicada supra y DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRTIO SUFICIENTE para PROCESAR y/o SOBRESEER al nombrado –F.– con respecto a los delitos de homicidio doblemente agravado ocurridos en el CCDT ORLETTI y con respecto a las privaciones ilegitimas de la libertad e imposiciones de tormentos, sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad y homicidios acaecidos en el CCDT BACACAY (casos nº 1 al 33) y comunicarle al juez que deberá orientar la investigación en el sentido postulado. (Art. 309 CPPN). y REVOCAR el monto del embargo, el cual deberá ser readecuado por el juez de grado, para no privar de instancia al interesado.
VI. REVOCAR los puntos dispositivos III y V de la resolución aludida en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA (Arresto domiciliario) de H. A. C. y L. N. G., por los hechos por los cuales han sido indagados (CCDT Bacacay y Orletti casos nº 1 al 115) y DECLARAR QUE NO EXITE MÉRITO SUFICIENTE PARA PROCESARLOS y/o SOBRESEERLOS, y en consecuencia ORDENAR sus LIBERTADES en caso de que no existan otros impedimentos, y dejar sin efectos sus embargos. Y comunicarle al juez de primera instancia que deberá continuar con la investigación de acuerdo a lo señalado en los considerandos. (Art. 309 CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de remisión. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec: Ana María Cristina Juan).
D., C. A. s/procesamiento
Ante la Cámara Federal recurre la defensa el procesamiento de su pupilo en orden a hechos ilícitos subsumidos en la Ley nº 23.592 relacionados a actos discriminatorios respecto de la comunidad judía, difundidos por redes sociales y detectados por personal de seguridad de la embajada de Israel, confirmándose en éste punto y revocando la imputación del delito primigeniamente también enrostrado del artículo 211 del C.P., manteniéndose la prisión preventiva dispuesta.
Buenos Aires, 20 de julio de 2023
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de C. A. D., a cargo de la Dra. María del Rosario Fernández y del Dr. Eduardo Soares, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 211 del Código Penal, en concurso ideal con el delito previsto por el artículo 3, último párrafo de la ley 23.592.
II. Para la defensa, la resolución se expide sobre una conducta penalmente irrelevante, surgiendo ello con claridad del hecho que le fuera descripto a D. en ocasión de ser escuchado en declaración indagatoria. Luego de exponer las razones por las cuales considera que no se verifican ninguno de los supuestos penales atribuidos, concluyó que aquí se está cuestionando a su asistido por sostener ideas diversas o políticamente incorrectas. Afirmó que no existe norma válida que prohíba a una persona tener sentimientos de odio, en la medida que esos sentimientos e ideas no afecten derechos de terceros, tal como aquí acontece.
Cuestionó, de seguido, la prisión preventiva impuesta. Afirmó que ella fue sustentada en los eventuales resultados que podrían arrojar las diligencias, lo cual –además de colocar a D. como objeto para llegar a otros que piensen igual– implicaría validar todo encierro siempre que se secuestre un teléfono celular
Ya en esta instancia, la defensa técnica profundizó sus agravios en la audiencia oral celebrada, de cuyo contenido obra el correspondiente registro.
III. La pesquisa se originó a efectos de investigar la ocurrencia de eventuales acciones terroristas por parte de una persona –luego identificada como C. A. D.– en perjuicio de la comunidad israelí argentina que se aprestaba a concurrir al evento cultural “Buenos Aires celebra Israel”, que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo del corriente año.
Concretamente, la denuncia fue realizada por el jefe de seguridad de la Embajada de Israel ante el Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina tras advertir, previo al evento apuntado y en el marco de las tareas protocolares habituales, que el usuario de la red social Facebook identificado como “C. A. D.” había publicado, junto a la imagen del evento pero a la cual se le agregaron símbolos de fuego, la frase “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”.
A la par de las medidas dispuestas a efectos de reforzar la seguridad del evento, se dispusieron tareas investigativas que permitieron no sólo individualizar al imputado sino también detectar publicaciones anteriores en las que manifestaba su apoyo al pueblo palestino y su oposición a la acción del estado israelí. En ese contexto, junto a imágenes que reflejan su oposición al Estado de Israel –como por ejemplo, gente pisando su bandera, o esta última siendo quemada–, y su apoyo al pueblo palestino, se expresó con diversas frases tales como: “Si Argentina organiza el Sub 20 debería hacerse al estilo Múnich”; "El números de ratas ajusticiadas asciende a tres en Tel Aviv?” y “Una rata se fue al infierno y 7 heridas por el fuego bendito que golpeó en su corazón”.
Con todo ello, el juez dispuso el allanamiento de su domicilio y su detención. La orden se materializó el 14 de junio del corriente, y en el lugar en que habita el nombrado se hallaron diversos elementos, entre los cuales se destacan diecisiete (17) comprobantes de transferencias de dinero a ciudadanos de nacionalidad palestina; un formulario de solicitud para la nacionalidad palestina del 29 de noviembre de 2021; un cuadro con la inscripción “Palestina Libre” en idioma árabe; un banderín del Estado de Palestina; una bandera del Estado de Palestina con la inscripción "Intifada"; dos cuadernos con anotaciones en idioma árabe y un libro titulado "Aprendo Árabe a través del Español”; un celular, una tarjeta de memoria y un gabinete de pc.
Tras materializarse su declaración indagatoria –ocasión en la que el imputado se negó a declarar–, el juez dictó el pronunciamiento que es aquí objeto de agravio.
IV. Ahora bien. En autos no se ha debatido la materialidad del hecho, es decir, la defensa no ha cuestionado la actividad desplegada en las redes sociales por D., sino que ha ceñido su agravio a las consecuencias penales que de ello ha pretendido derivar el juez: la intimidación pública y la incitación al odio y la discriminación.
Sobre el primero de los supuestos, debe decirse que las circunstancias verificadas en autos impiden compartir la afirmación del juez. Ello pues la publicación que fue detectada a partir del relevamiento en redes sociales efectuado por personal de seguridad de la embajada de Israel –como parte de un protocolo de actuación–, en la cual el imputado escribió el 11 de mayo del corriente, en su cuenta de Facebook “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”, no alcanza para tener por reunidas las exigencias típicas del tipo achacado, pues no surge de ese señalamiento que D. haya actuado con voluntad de generar temor, alarmar o amenazar a un grupo de personas indeterminadas, ni provocar con ello tumultos o desordenes respecto de la celebración que estaba prevista para días después.
Antes bien, fue la propia profundización de la pesquisa la que permitió conocer que esa publicación formaba parte de otras que, de similar tenor y distintos niveles de intolerancia, exponen cuál es el posicionamiento ideológico concreto de D. frente al conflicto existente entre la comunidad israelí y la palestina, expresando no sólo su apoyo a la lucha que lleva adelante esta última sino también, y sin dudas de una manera francamente hostil, su cuestionamiento a las acciones de Israel.
En este punto, y de adverso a lo postulado por la defensa, no puede compartir el Tribunal la alegación de que se trata de ideas que quedan confinadas al ámbito de reserva, pues el tenor de las afirmaciones efectuadas por D., los momentos elegidos para hacerlas y el medio utilizado para transmitirlas –una red social abierta– ubican su proceder por fuera del ejercicio del derecho constitucional que ampara la libertad de expresión: el concepto de “ratas ajusticiadas” en referencia al asesinato de personas israelíes, seguido de imágenes de hechos de violencia sobre las personas y sobre diferentes símbolos de soberanía, y acompañadas a su vez de afirmaciones de similar tenor conceptual, convierten su accionar en el mensaje idóneo que el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592 reprime con miras a desalentar la realización de conductas que promueven e incitan al odio.
Sobre la base de lo apuntado y la prueba colectada hasta aquí, no cabe sino confirmar el procesamiento dictado con los alcances apuntados.
V. En lo que atañe al encierro cautelar, debe decirse que aún cuando la escala penal prevista por el ilícito por el cual se ha de homologar su sometimiento a proceso no reviste particular gravedad y permitiría que una eventual condena fuera de ejecución condicional, en el caso se verifican ciertos indicadores de riesgo que impiden considerar suficiente la adopción de cualquier otra medida alternativa al encierro dispuesto.
En este punto, es preciso indicar que no está en discusión la correcta individualización y el arraigo de D. a partir de la constatación de su domicilio y lugar de trabajo. Sin embargo, es –y ha sido– la posibilidad de entorpecimiento de la investigación la razón fundante de la restricción: la pendencia del examen ordenado al Departamento Técnico de Cibercrimen de la Policía Federal Argentina respecto de su teléfono y de los restantes elementos tecnológicos que fueran incautados en su vivienda, constituye –en el contexto referenciado en el apartado precedente y en vistas de los comprobantes de transferencias hallados en el allanamiento– razón suficiente para mantener la restricción de su libertad por presentarse como la única viable para garantizar que no habrá de realizar actos que pudieran obstaculizar la investigación en curso. Obviamente, de momento y hasta tanto se agoten las diligencias probatorias en curso, cuyos resultados resultan determinantes a los efectos de concretar el alcance de la conducta imputada y permitirán, una vez obtenidos, reevaluar la cautelar en cuestión.
De allí que en este estadio aún incipiente de la investigación en lo que respecta a la actividad desplegada por D., el mantenimiento de la prisión preventiva hoy se presente razonable y proporcional a la incertidumbre que domina el escenario fáctico actual, sin perjuicio de lo cual, y sin desconocer que la diligencia ha sido requerida hace un mes, deviene ineludible encomendarle al juez que urja inmediatamente el suministro de los resultados del peritaje ordenado y que, una vez obtenidos, reexamine de forma –también inmediata– la situación de encierro que pesa sobre el nombrado, conforme lineamientos aquí expuestos y fundamentalmente de acuerdo a las reglas adjetivas que gobiernan la tópica sobre medidas coercitivas en el Código Procesal Penal Federal.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución adoptada por el juez el 3 de julio del corriente año, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de C. A. D., en orden a su responsabilidad en el hecho previsto por el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592, de acuerdo a lo señalado en la presente, REVOCÁNDOLA en lo que respecta a la imputación formulada en los términos del artículo 211 del Código Penal –artículos 306 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, y artículos 210 y 22 del Código Procesal Penal Federal–.
II. ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que proceda de conformidad con lo indicado en el último párrafo de los Considerandos, esto es, urgiendo el suministro del resultado de las diligencias probatorias en pleno curso, para una vez obtenidas reexamine la cuestión de libertad conforme reglas procesales aplicables.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Roberto José Boico (Sec.: Laura Victoria Landro).
M., G. y otros s/inhibitoria
Rechazado en la instancia con anuencia fiscal el planteo de inhibitoria respecto de una causa que tramita en una provincia, en relación a hechos que la juez indica habrían acaecido en esa provincia sin afectar bienes del Estado Nacional, se recurre ante la Cámara Federal que, luego de analizar adecuadamente los hechos y argumentos expuestos, ya que prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional, revoca la resolución apelada y hace lugar a la inhibición pretendida ordenando a la magistrada de grado imprimir el trámite correspondiente.
Buenos Aires, 28 de junio de 2023.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Wortman Jofre y Aleman, en patrocinio de D. R. M., contra la decisión que no hizo lugar al planteo de inhibitoria interpuesto. Posteriormente, mantuvieron la impugnación en los términos del art. 454 del CPPN e hicieron saber la existencia de un nuevo hecho que avalaría su posición.
La Dra. Servini rechazó la solicitud, en concordancia con el Sr. Fiscal, al considerar que la acusación que se les dirige en la causa cuyo conocimiento quieren traer a este fuero, es por la constitución de una asociación ilícita que acciona contra particulares, tanto letrados como ocupantes de los terrenos cuya titularidad está en litigio, y no contra el Estado Nacional. Por tal motivo, afirmó que la ejecución del acto y sus efectos se desarrollan en jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Santiago del Estero.
II.- La pretensión se concentra en los sucesos que fueron denunciados e imputados en el expediente en trámite ante el Juzgado de Transición Nº 1 de Circunscripción Capital de la Provincia de Santiago del Estero (v. fs. 1/10, 305/309, 311/313 y 342/ 346 de la causa 01-C-2022 a la que se acumuló el expediente 1586 –v. documentos digitales obrantes en el sistema informático–). De acuerdo con lo sostenido por los causantes, los hechos deben ser investigados por este fuero criminal federal porque prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional cometida a través de personas jurídicas cuya radicación se encuentra en este ámbito jurisdiccional.
De la lectura de la plataforma fáctica que da base a aquel expediente, se advierte que su objeto procesal resulta amplio, con relación al eventual tiempo de comisión de los acontecimientos, y diverso, respecto a cuáles son las maniobras delictivas concretas llevadas a cabo por la supuesta asociación ilícita que se atribuye. Teniendo en cuenta este último extremo, si bien lo señalado por la a quo se refleja en las actuaciones, lo cierto es que existen aristas específicas que no pueden soslayarse.
Al efecto, debe tenerse en consideración que en la causa aludida, con fecha 27 de septiembre de 2022, el magistrado actuante imputó a G. J. M. y D. R. M. –provisoriamente– los delitos de asociación ilícita en calidad de jefes (art. 210, segundo párrafo del C.P.) y a otros en calidad de miembros, en perjuicio de los poseedores de los latifundios ubicados en dicha provincia. Por tal atribución los nombrados fueron convocados recientemente a prestar declaración indagatoria (cf. fs. 342 y cédula aportada en este incidente por el Dr. Aleman en fecha 14/6/2023).
El fundamento de la decisión se sustentó en la prueba obrante en las actuaciones referenciadas y en base a su valoración el juez entendió que “[…] todas estas maniobras fueron realizadas previo acuerdo para cometer todo tipo de ilícitos con el objetivo de apoderarse de los campos que se encontraban ocupados por pobladores desde antaño […]”. Esas tierras de las que la asociación ilícita pretende apoderarse, conforme lo describe esta imputación provisoria, habrían sido adquiridas de manera fraudulenta en perjuicio del Estado Nacional, ostentando los causantes un título de propiedad originado en dicho ilícito.
En la inteligencia mencionada y atendiendo a las circunstancias de hecho de las actuaciones (Fallos, 319:2539), se aprecia que –hasta esta ocasión– la mayoría de las diligencias tanto probatorias como procesales que se han dispuesto se encuentran orientadas a corroborar la existencia de actos jurídicos defraudatorios en la adquisición de inmuebles efectuados a través de entidades societarias y a adoptar medidas cautelares (anotación de litis) tendientes a preservar los posibles derechos reales que pudieran verse afectados (v. fs. 303/304).
En igual dirección, cabe destacar que en su oportunidad se realizó una presentación ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para iniciar una investigación que determinara la validez de los instrumentos cuestionados. Allí a su vez se objetó la operatividad de disposiciones ministeriales nacionales, que fueron dictadas para permitir la transferencia de esas tierras (v. fs. 65/8).
Bajo estas premisas, no se puede descartar una eventual afectación al Estado Nacional que en principio podría comprender la actuación de funcionarios de esa órbita, ya que los ilícitos denunciados se vinculan a terrenos que pertenecían al ferrocarril cuando se perfeccionaron. Desde esta perspectiva de análisis, es plausible lo afirmado por los recurrentes respecto a que en este caso –por la naturaleza de los sucesos– resulta competente en razón a la materia este fuero en lo criminal y correccional federal (art. 33, inc. c) del CPPN).
A ello confluye también, a los fines de determinar la jurisdicción interviniente, el sitio en donde la presunta agrupación criminal habría tenido asiento, dada la característica de carácter permanente que reviste el delito que se reprocha.
En referencia a este aspecto, se debe ponderar que, en lo relativo a la adquisición de los campos, las distintas denuncias han puesto especial hincapié en la participación de personas jurídicas que tienen radicado su domicilio legal en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta situación, que no se encuentra controvertida, enfoca sobre esta ciudad el eje desde el cual habrían encontrado origen las múltiples maniobras cuya comisión se les imputa a los recurrentes, más allá de la incidencia que éstas pudieron generar en otras jurisdicciones.
La ponderación global del escenario descripto obliga a establecer así los lineamientos que permiten definir la cuestión debatida dando razón a los presentantes. Los causantes y sus empresas registran domicilios reales y fiscales en esta ciudad, y son acusados por presuntos hechos que habrían encontrado aquí su génesis y también parte fundamental de su diversa canalización.
Sobre este punto, la medida de prueba recientemente dispuesta en aquellas actuaciones –cf. decreto de fecha 15/6/2023 apartado I)– y que fuera informada como “hecho nuevo” en esta encuesta (v. fs. 35/6), reafirma lo aquí expuesto, no sólo en lo pertinente al núcleo procesal sobre el cual ha avanzado la investigación (actos defraudatorios para obtener la titularidad de las propiedades), sino también en orden a precisar el lugar donde se desarrollaron en parte las acciones ejecutivas endilgadas (Fallos, 316:820).
El camino probatorio transitado, de tal modo, refuerza el acierto de la posición que aquí se expresa. Ha sido en el ámbito de esta ciudad a donde se ha orientado la más importante labor investigativa, la cual podría desarrollarse con mayor eficacia de asumirse en este fuero la dirección de la encuesta, como principio que también debe gravitar en el examen del planteo introducido.
Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] El delito de asociación ilícita tiene carácter permanente, si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones, corresponde atribuir la competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal, con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba […]” (Fallos, 316:2530, 320:2482).
En base a estos parámetros, corresponde asignarle competencia territorial al juzgado federal de esta ciudad (art. 37 CPPN), pues lo contrario podría provocar una fragmentación de las actuaciones en violación a las reglas previstas por los arts. 41 y 42 de la normativa citada. Por lo tanto, se revoca la resolución apelada, encomendándose a la Sra. Magistrada que libre el correspondiente oficio inhibitorio, toda vez que deberá continuar entendiendo en el análisis de los hechos este fuero de excepción, sin perjuicio de que el avance de la investigación indique la necesidad de adoptar otro temperamento.
En razón de lo expuesto, RESUELVO:
REVOCAR la resolución apelada y, en consecuencia, HACER LUGAR a la INHIBICIÓN pretendida, debiendo la magistrada de grado imprimir el tra?mite correspondiente, de conformidad con lo establecido en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, mediante sistema informático. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).
B., L. M. s/queja por retardo de justicia
Plantea la defensa una queja por retardo de justicia conforme el art. 127 del CPPN en tanto su pupilo se encuentra con falta de mérito hace casi tres años sin que se resuelve su situación procesal, encontrándose vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del mismo cuerpo legal, al que analizándose las particularidades del caso que justifican la duración del proceso, no se hace lugar.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento en virtud del recurso de queja por retardo de justicia presentado por el Dr. Ramiro Salaber, letrado defensor de L. M. B., a efectos de que se resuelva de manera inmediata la situación procesal de su asistido.
El quejoso hizo alusión –al igual que en su anterior presentación (cfr. CFP 1236/2017/5/RH2)– al tiempo transcurrido desde el decisorio dictado por esta Alzada el día 3 de julio de 2020, mediante el cual, por mayoría, se revocó el procesamiento del nombrado B., decretándose la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo en orden a los hechos que le fueran imputados en estos actuados.
Según la parte, pese a los reclamos formulados tanto al a quo como al Agente Fiscal –sobre quien se encuentra delegada la instrucción– la situación procesal de B. continúa sin resolverse desde nuestra anterior intervención en el incidente citado y la instrucción se mantiene en pie de manera irregular. A ello agregaron que se encuentra ampliamente vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del C.P.P.N., circunstancia que afecta el derecho de su defendido de ser juzgado en un plazo razonable.
2. En el informe elaborado en los términos del art. 127 del CPPN, el juez de grado señaló que teniendo en consideración que la investigación se encuentra delegada en el Ministerio Público Fiscal, remitió digitalmente la presentación formulada por la defensa a la Fiscalía interviniente a fin de que brinde la respuesta del caso.
En ese sentido, hizo alusión a lo manifestado por el Dr. Picardi, quien consideró que la solicitud de pronto despacho no resultaba procedente en virtud de la proactividad demostrada por esa Fiscalía desde el inicio de las actuaciones, como así también teniendo en cuenta la complejidad de los hechos y las maniobras de criminalidad económica que se investigan en autos.
Asimismo, hizo alusión a que el Sr. Fiscal puntualizó que luego del decisorio dictado por esta Alzada, siguiendo los lineamientos allí establecidos, se ordenaron diversas diligencias probatorias, algunas de las cuales se encuentran en curso de producción.
En concreto, se refirió a la recepción, por parte de esa Fiscalía, de una gran cantidad de documentación proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual debe ser traducida para poder ser analizada, medida que se encuentra pendiente en virtud de planteos realizados en torno a los honorarios de la perito traductora (legajo CFP 1236/2017/6), el cual se encuentra a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal.
3.- Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:
Efectuada esta breve reseña, en primer lugar corresponde recordar, como ya lo hemos hecho, que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja por retardo de justicia (art. 127 del C.P.P.N.) como herramienta procesal persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, exigiéndose como recaudos para su procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad (c/nº 47. 628 “Saccone, Ricardo A. y otros s./ queja por retardo de justicia”, c/nº 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, reg. 812, rta. 19/7/07; c/nº 42.965, “Ricardo Monner Sans s/queja por retardo de justicia”, reg. 462, rta. 10/5/09, entre otras).
Sentado ello, se advierte que la petición formulada por los recurrentes ha sido debidamente tratada tanto por el magistrado actuante como por el Sr. Agente Fiscal, brindando este último las razones por las cuales estimó que aquella no era procedente.
A lo expuesto cabe agregar que el trámite impreso al expediente no refleja la señalada inactividad, sino que se relaciona con la complejidad de la causa y con las diligencias probatorias que han sido dispuestas como consecuencia de lo resuelto por estos estrados, algunas de las cuales se encuentran actualmente en curso, como así también con las dificultades propias de la recepción de abundante documentación en idioma extranjero, la cual se encuentra pendiente de traducción para su posterior análisis.
En consideración con los parámetros expuestos, entendemos que no ha mediado un retardo de justicia.
Ahora bien, sin perjuicio de resultar improcedente la queja interpuesta, habremos de encomendar nuevamente al magistrado de grado que adopte las medidas que resulten pertinentes tendientes a lograr obtener con celeridad el resultado de la traducción de las probanzas remitidas por del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y de las diligencias que se encuentran pendientes; ello con el objeto de brindar en un breve plazo una respuesta jurisdiccional que ponga fin a la situación de incertidumbre que provoca en el imputado la prolongación en el tiempo del sumario judicial.
Finalmente, habremos de reiterar que las restantes manifestaciones formuladas por la defensa, se vinculan con cuestiones que exceden el marco del recurso que nos ocupa, por lo cual, en caso de estimarlo pertinente, deberán ser canalizadas por la parte por la vía que corresponda.
Así lo votamos.
4. El Dr. Mariano Llorens dijo:
En primer lugar, debo recordar que en oportunidad de resolver sobre el recurso formulado por L. M. B. contra su procesamiento sostuve que correspondía dictar su sobreseimiento (CFP 1236/2017/1/CA1, rta. 3/7/2020). Ello, puesto que las cuestiones que sirvieran de base para sustentar la imputación no poseían la entidad suficiente como para concluir que el nombrado torció la voluntad estatal en su provecho o en el de un tercero.
Sin perjuicio de lo señalado y a los fines de dar respuesta a la queja presentada, estimo una vez más que las consideraciones efectuadas por los presentantes no deben prosperar, puesto que se advierte que la tramitación de la causa ha sido activa, sin que se percibiera una demora injustificada en la tramitación de las presentes actuaciones.
Por ello, adhiero en lo sustancial a las consideraciones vertidas por mis colegas en el voto que antecede, por lo cual acompaño la solución propuesta.
Sin perjuicio de ello, debo agregar que, si bien los plazos previstos por el art. 207 del código de rito tienen carácter ordenatorio –y a su respecto debe tomarse en cuenta la gravedad de los hechos como así también la dificultad de la investigación–, no debe soslayarse el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo óptimo, conforme la doctrina sentada en el precedente “Mattei” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese sentido, ya he señalado en otras ocasiones que “el proceso tendrá una duración razonable en la medida en que su tiempo se ajuste a las circunstancias del caso. Y ese tiempo será óptimo en la medida en que sea fruto de una administración eficaz. En ello radica el compromiso de los tribunales. No se trata sólo de resolver rápido sino, además, de hacerlo bien. Una respuesta pronta, en la que todas las garantías se vean representadas y la verdad honrada, es la real misión que se nos ha asignado” (CPF 13258/06/10/CA8, rta. 28/09/21; 177475/07/22/CA3, rta. 13/09/22; CFP 18656/2001/35/CA13, rta. 16/03/2023).
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia intentada (art. 127 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- ENCOMENDAR al magistrado de grado que proceda de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
C. J., I. J. y otro s/interrupción de las comunicaciones
Recurre la defensa de los imputados el procesamiento dictado por la juez federal por el delito de interrupción de las comunicaciones, artículo 197 del C.P., habiendo personal policial procedido a la detención de dos sujetos en la vía pública a quienes observaron hacer movimientos extraños, teniendo uno de ellos una mochila en cuyo interior portaba un dispositivo electrónico apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales de cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, además de un destornillador, una batería y una navaja estilo mariposa, haciéndose lugar y disponiendo el sobreseimiento al no encuadrar los hechos en una figura legal, art. 336 inciso 3º del CPPN.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Hermida, defensor público oficial del fuero, contra la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.).
Como punto de partida, cabe destacar que los imputados fueron indagados por “haber tenido en su poder […] un equipo de telecomunicación portátil marca B., apto para inhibir señales electrónicas”. Dicha circunstancia fue advertida a raíz de una prevención llevada a cabo por personal policial que procedió a detenerlos y a identificarlos, momento en el cual uno de ellos extrajo del interior de su mochila el elemento aludido, un destornillador, una batería y una navaja de estilo mariposa.
Por su parte, la magistrada de primera instancia consideró que la plataforma fáctica descripta encuadraba en el tipo penal previsto en el artículo 197 del Código Penal y estimó que se había reunido evidencia suficiente como para dictar el auto de mérito que aquí se analiza.
En cambio, el recurrente planteó la atipicidad de la conducta endilgada y afirmó que la mera tenencia de aquel aparato no poseía entidad como para configurar ningún tipo penal. Sostuvo que, en todo caso, podría ser un acto preparatorio del delito, pero de ninguna manera podría tratarse de su consumación ni de un comienzo de ejecución.
II. Circunscripta así la cuestión traída a estudio, adelantamos que asiste razón a la defensa de los procesados, pues de las constancias incorporadas al legajo no se desprende la realización de ninguna acción que pueda ser encuadrada dentro de las figuras legales contempladas en el Código Penal.
En primer lugar, debemos aclarar que el suceso que se les reprocha consistió en la mera tenencia de un equipo inhibidor de señales radioeléctricas, dado que no se encuentra acreditada en autos la utilización del aparato, por lo que no se ha verificado la interrupción o el entorpecimiento de ninguna comunicación en concreto.
En tal sentido, resultan de suma importancia las declaraciones brindadas por los preventores, quienes indicaron de forma coincidente que procedieron a la detención de los imputados porque los habían observado hacer movimientos extraños y que específicamente el dispositivo estaba dentro de la mochila de uno de ellos, junto a otros elementos que fueron secuestrados. Es decir, de sus dichos surge: por un lado, los motivos que llevaron a detener la marcha de los nombrados (no se cuenta con ningún elemento de cargo que permita siquiera presumir que hubieran utilizado el aparato con anterioridad, ninguna víctima se ha individualizado allí); y por el otro, que el equipo (por el lugar en que lo llevaban) no estaba en condiciones inmediatas de uso.
Más allá de que del peritaje realizado se desprende que el aparato resulta apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales entre dispositivos que se encuentren trabajando en un canal de igual frecuencia o muy próximo a este, como por ejemplo: cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, lo cierto es que ello no acontece con la mera tenencia del equipo, sino que es necesario, además de tenerlo encendido, presionar una tecla para interferir en dichas transmisiones.
En base a lo expuesto, estimamos que si bien la jueza de grado les enrostró el tipo penal previsto en el artículo 197 del código de fondo que reprime al que “[…] interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza […]”, no se encuentra configurado ni siquiera un comienzo de ejecución de tal conducta. Podría, en todo caso, constituir un acto preparatorio, exento de reproche penal.
Recuérdese que desde la decisión como producto de la imaginación del autor de un hecho delictivo hasta el agotamiento de la ejecución existe un proceso temporal denominado iter criminis y que, por razones elementales de seguridad jurídica, el tipo penal sólo toma en cuenta ciertos segmentos temporales para prohibir, mientras que los restantes que no sean expresivos de una proximidad con la lesión, carecen de trascendencia. Como regla orientadora, las etapas que tienen lugar en el fuero interno del sujeto no pueden ser alcanzadas por la tipicidad y tampoco aquella parte de la conducta inmediatamente precedente a la ejecución misma, es decir, la preparación, pese a que transcienda a lo objetivo y exceda el ámbito de la mera manifestación de deseo (ver Zaffaroni, Alagia, Slokar; Derecho Penal. Parte General; EDIAR, 2da. edición, Bs. As., 2008; p. 810).
En estas condiciones, y toda vez que no se pudo acreditar que hayan hecho uso del dispositivo ni tampoco individualizar a ninguna presunta víctima, concluimos que la sola tenencia del inhibidor de señal no alcanza para afirmar que ha existido principio de ejecución de algún delito conforme los lineamientos descriptos. Por tal motivo, procederemos a revocar el temperamento adoptado en la anterior instancia y a dictar los sobreseimientos de I. J. C. J. y F. E. V. P. conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.
III. Sin perjuicio de la decisión desvinculante que aquí se adoptará sobre los imputados, debemos dejar asentado que, conforme surge de la nota que obra en el sistema informático Lex100, V. P. permanece detenido con fines de extradición a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 24 y que dichas actuaciones fueron enviadas a Cancillería según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 24767, luego de que se resolviera el allanamiento del nombrado al requerimiento de la República de Chile.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.); y disponer sus SOBRESEIMIENTOS conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de estilo. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: Maria Victoria Talarico).
C., D. N. y otros s/procesamiento
Se interpone recurso de apelación por parte de los procesados por su presunta comisión del delito de defraudación contra la administración pública, a quienes habrían participado en maniobras de liquidación irregular de sueldos en la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., utilizando nombres de usuario y claves de distintos empleados para cargar un concepto de ajuste que permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos, efectuando un total de 199 intervenciones en más de tres años, borrando luego la intervención, confirmándose cuatro procesamientos y revocándose dos de ellos disponiendo la falta de mérito hasta tanto se acompañe e integre el respaldo probatorio de la base fáctica enunciada por el a quo.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Pablo Bertuzzi y Mariano Llorens dijeron:
I. Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que los defensores de D. N. C., C. N. H., F. D. O., J. H., M. G. A. y A. G. B., interpusieron contra su procesamiento por el delito de defraudación contra la administración pública. En el caso de los tres primeros en calidad de autores, y en los restantes tres como partícipes necesarios.
II. Del citado resolutorio surge que durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2015 y el 10 de octubre de 2018, C., conjuntamente con H. y O., habrían utilizado las facultades conferidas como integrantes de la Gerencia de Sueldos, Compensaciones y Beneficios de A. A. S.A. con el fin de conducir a que la empresa efectúe sucesivas e ilegítimas erogaciones en favor de algunos de sus empleados.
A este fin, los encartados habrían accedido al sistema de liquidación de sueldos –denominado Meta4– desde el cual, con la utilización de sus nombres de usuario y claves, mes a mes habrían cargado un concepto de ajuste –2826– que les permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos de cualquier trabajador.
A lo largo de algo más de tres años se efectuaron, así, un total de 199 intervenciones que determinaron la inmotivada transferencia de cerca de 9 millones de pesos que Aerolíneas hizo, entre otros, a favor de J. H., M. G. A. y A. G. B.
III. Al margen de la real existencia de tales erogaciones, los recurrentes han cuestionado la existencia de elementos suficientes para tal ilícito.
a) En este orden, y ceñidas a sus procesamientos en calidad de coautores, las presentaciones de C., H. y O. han partido de un denominador común.
Arbitrariedad mediante, indican, se ha señalado que la maniobra se realizó mediante la utilización de sus usuarios de sistema como si tal cuestión probara su vinculación a los hechos y sin considerar, de otra parte, que ellos no eran exclusivamente administrados por sus tenedores.
La misma aerolínea, al auditar la maniobra aquí investigada, habría reconocido que la obsolescencia del sistema de liquidación de sueldos determinaba que ellos fueran compartidos y conocidos por todos los empleados del sector. En este marco, pues, resultaría que los asientos pudieron ser practicados por cualquiera de los empleados del sector.
Fuera de esta situación, de por si suficiente para desechar aquella consideración general, los encartados se introdujeron en las circunstancias que, ya de forma individual, demostrarían su ajenidad con los hechos.
Detallando su particular rol dentro del área de sueldos, C. afirmó que su función no requería la utilización del sistema Meta4. De ahí, pues, que su planteo parte de afirmar lo imposible de que accediera al ilícito en función de la utilización de un programa para el cual no había sido preparado.
Y no fue sólo C. quien destacó la errónea valoración del juez en tal sentido. También H. afirmó la inadecuada ponderación del magistrado en orden a los roles desempeñados. En su caso particular, al margen de la mención que se hiciera al uso de su nombre de usuario, las sospechas del juez se basaron en el incumplimiento de deberes de control que nunca tuvo.
A este fin, aclara, hubiera bastado la lectura del informe de auditoría que A. A. realizó en 2018 para notar que allí se indica, en relación a la liquidación y cobro del concepto “2826”, que “no [le] resulta[ba] achacable el no control (…) dado que la detección de errores de liquidación o conceptos liquidados corresponden a los Jefes de Tierra y Vuelo (Jefatura Unidad Sueldos)”.
Finalmente, es en relación con ese mismo informe que se edifican los cuestionamientos de O.
Afirma que a más de su relación con H., el único fundamento para su imputación lo ha constituido un dato que el juez mencionó, pero no corroboró. En concreto, que la carga de los distintos ajustes habría procedido de su computadora.
Según dice, la propia Dirección de Auditoría Interna de la Empresa habría establecido que “no hay prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática, que indique que las cargas se hicieran desde su máquina o la de H.”. Esa situación, aclara, explicaría porqué a diferencia de su consorte de causa, el Sr. C., tanto ella como H. conservaron sus empleos dentro de la aerolínea.
b) En otro marco se hallan los cuestionamientos que G. A., H. o B. hacen al auto de procesamiento.
Ninguno de ellos discute el haber recibido el dinero que, ya sin justificación alguna, se les asignó en virtud del concepto de ajuste “2826”. Lo que sí afirman, en cambio, es que ello ni demuestra la comisión de un ilícito, ni mucho menos que alguno de ellos fuera partícipe de aquél.
Para dar inicio a sus reclamos, parten de afirmar que se ha acreditado en estas actuaciones el contexto de marcada desorganización en que el área de liquidación de sueldos trabaja. En ese ámbito, signado por el descontrol de las funciones que cada empleado cumplía, la absoluta falta de noción acerca de quienes operaban el sistema de liquidación de sueldos, o la existencia de conceptos de liquidación no siempre precisos, hubiera sido lógico pensar que la ilegitima intromisión del concepto de ajuste “2826” a sus recibos de sueldo no procediera de un ilícito sino de un error.
Mas ese error, del todo posible en aquellos empleados, lo habría sido mucho más en el caso de sus asistidos. A su decir, ninguno de ellos, siquiera a título de hipótesis, se habría representado la ilegalidad de los montos que recibieron. No por desidia sino porque al margen de lo dificultoso que resultaba la lectura y análisis de sus recibos de sueldo, era común que sus ingresos se incrementaran ya por procesos de reajuste salarial, pagos de retroactivos, o incluso la existencia de premios que la empresa habitualmente entregaba.
Merced de ello, pues, los cuestionamientos que los tres, indistintamente, dirigen a la posibilidad de considerar sus conductas como parte de un ilícito.
Pero aún más, a decir de los defensores de G. A. y B., no es sólo en este punto que el procesamiento debe ser criticado.
A su margen, el que erróneamente se les atribuya el delito de defraudación contra la administración pública cuando ni ellos resultan administradores de los bienes de la empresa; ni ellos, por otra parte, conformen el erario público.
c) Finalmente, resta decir que G. A., al igual que H., C. y O., cuestionaron los embargos que los afectan al indicar, no sólo su falta de fundamentación, sino la desproporción de los montos que por tal concepto se fijaran.
IV. Ya planteados los motivos de recurso, y, en primer lugar, creemos conveniente despejar aquellas invocaciones que alertan sobre la arbitrariedad de lo decidido por el magistrado de grado.
A este respecto, y tras el examen del pronunciamiento recurrido, advertimos que aquella crítica carece de sustento.
La decisión del a quo refleja un razonamiento caracterizado por la exposición y valoración de los diversos elementos probatorios que consideró relevantes para la resolución del caso. En este orden, la tacha de arbitrariedad que en algunas ocasiones se le hacen no conmueven la plena validez del temperamento apelado. Ellas revelan, por el contrario, la forma en que a criterio de los defensores debió valorarse la prueba y, a partir de allí, la situación que sus asistidos deberían ostentar en el proceso.
Atento a ello, y más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle al auto atacado, cabe decir que esa discrepancia, suficiente para motivar la apelación introducida, no lo es para la sanción de nulidad que debiera seguirse de lo afirmado.
V. En lo que sigue, debe pasarse al análisis de los diferentes agravios que dan fundamento a la intervención de este Tribunal.
En este marco, entendemos que un tratamiento sistemático de las críticas deducidas debería introducirnos, en primer lugar, a un breve análisis de los sucesos que rodearon la ilegítima asignación del concepto de “ajuste 2826” y los razones que, pese a la posibilidad de error aducida por G. A., B. y H., los presentaron como clara manifestación del plan defraudatorio imputado.
A este respecto, un simple repaso de la totalidad de las circunstancias apuntadas en el auto de procesamiento permite observar que la idea acerca de lo ilícito de tales procesos no se debió, en modo alguno, al hecho de que ellos fueran improcedentes. Al margen de esa situación, lo que resultó determinante es que, tras producirse su ingreso al sistema de liquidación de sueldos y su consecuente pago, todos ellos fueron borrados.
Así lo recordó el jefe de sistemas de la empresa, el Sr. F. C. R. , al decir que lo que la aerolínea corroboró era que “…primero se cargaba un rubro que no correspondía y (…) después para tratar de esconderlo de alguna manera, para que no se note, se borraba y luego se volvía a cargar en una próxima paga”.
Se explica, en ese sólo hecho, que aún en un contexto de descontrol, ninguno de los asientos se considerara producto de un error o descuido de los agentes que los practicaron.
Obvio resulta decir, y así lo demuestra el inicio de estas actuaciones, que a más de servir para ocultar la maniobra a lo largo de tres años, la erradicación de tales asientos sólo tuvo un éxito relativo. Las necesidades de control generadas en el marco de una discusión paritaria, y en su marco la auditoría de la totalidad de las asignaciones otorgadas por la empresa, determinaron que la maniobra defraudatoria fuera finalmente visibilizada.
El cómo resultó ello posible es una cuestión que cobra, aquí, relevancia.
Reseñó C. R. que la planilla general de registros no era el único documento generado por el sistema de liquidación de sueldos. A su margen, todos los movimientos, incluso los que estaban destinados a alterarla, quedaban asentados en otra llamada de “Auditoría”.
Cuando “alguien elimina[ba] un registro en la tabla principal no queda[ba] (…) pero ese registro [iba] a parar a [esa] tabla de auditoria (…) [que mostraba] que el registro fue borrado”.
Habrá de verse que abocado a la liquidación de los sueldos, y directamente relacionado con los pagos que la empresa haría a sus empleados, la operación del sistema Meta4 no era irrestricta. Requería la habilitación que la aerolínea daba mediante el otorgamiento de un nombre de usuario concreto con el cual se identificaba a cada uno de los operadores.
Fue a partir del cotejo de aquella planilla que logró establecerse, en principio, que los ajustes mencionados se correspondían con la actividad de D. N. C. –usuario X–, F. D. O. –usuario AR32445–, y C. N. H. –usuario AR31338–.
Respecto de C. se afirmó su posible vinculación a 196 operaciones de carga y 197 de borrado. También una carga y borrado atribuida a O. y dos casos de cargas y un borrado pertenecientes a H.
No obstante, la simpleza con que aquí se presenta la relación de cada imputado con los asientos no duró mucho.
La importancia que pudo asignarse al uso de tal o cual usuario se vio alterada a razón de que los parámetros de seguridad correspondientes al sistema de liquidación de sueldos eran puramente nominales.
Es posible suponer que al menos en un inicio, el sistema Meta4 se considerara seguro a razón de lo restringido de su acceso, y el hecho de que los asientos efectuados pudieran ser individualmente asignados a tal o cual operador. Pero si esa protección existió, lo fue en un tiempo distinto de que rodea la comisión del ili?cito.
Partiendo de la vigencia de usuarios que oportunamente se habían otorgado a personas que ya no trabajaban en la empresa, pero sobre todo recalando en el hecho de que sus problemas operativos había derivado en la habitual practica de los empleados de compartir sus usuarios y clave, la totalidad de los informes de auditoría que la empresa realizó con posterioridad a la defraudación destacaron que el sistema de liquidación de sueldos era claramente inseguro y que tal situación no había podido solventarse. Para 2021, incluso, se señala que “si bien se desarrollaron auditorías de algunas tablas, como ser el historial de modificaciones y usuarios que los realizaron, debido a una limitación [del programa] no se conta[ría] con un log que resguarde los inicios de sesión a la aplicación, o los menús ejecutados/ingresados por los usuarios” (cfr. por todo, los informes de auditoria identificados como DAI-GAS 004/18, 002/19, y 010/21 incorporados por O. el pasado 17 de octubre).
Es a partir de esta circunstancia que se edifica el primer punto de crítica que C., al igual que H. y O., efectúan al auto de mérito.
En el marco de un contexto que no les resulta imputable, el que sean sus nombres de usuarios los que aparecen ligados a las intervenciones no prueba que fueran ellos sus autores.
Por su elocuencia, vale aquí rememorar las explicaciones que O. dio al decir que la aerolínea tenía 12 mil empleados y que, a razón de que el sistema Meta4 era lento, debió instaurarse una modalidad de trabajo extraña. Lo que se hacía, era “encender todas las computadoras e ingresar a todos los usuarios de Meta4” con independencia de que el empleado estuviera o no para que el sistema empezara a liquidar los sueldos.
Esa modalidad de trabajo, agregó, no era ni una ocurrencia suya ni una situación desconocida dentro de la empresa. Ya “desde [su] ingreso al sector de sueldos, la jefatura le [había mostrado] un archivo Excel en el que todo el personal de aquella área debía guardar todos los usuarios y contraseñas del sistema Meta4, SAP, [y] de las computadoras”. Ese documento, afirmó, “era una herramienta de trabajo diario”.
Por cierto que aunque el desarrollo de la causa no ofrece dato alguno acerca de cuándo comenzó a desarrollarse tal modalidad de trabajo o quién la dispuso, si lo ha dado, no obstante, en relación al hecho de que tal situación acontecía cuando la defraudación comenzó a desarrollarse. Va de suyo, entonces, la consecuente dificultad de adjudicar la autoría de los hechos por la sola vinculación de los asientos a tal o cual usuario.
Sin embargo, vale mencionar que no es sólo este hecho el que debe ser ponderado. Junto a él, otro dato vino a dar fundamento al auto de mérito.
Previo a ello, no obstante, hemos de decir que lógico hubiera sido esperar que al margen de la denuncia de los hechos, y de recaer un mayor valor en aquel dato, la aerolínea decidiera el inmediato despido de C., H. y O. y ello no fue así. En relación a quienes son sindicados como autores de los hechos la única desvinculación laboral fue la de C.
La explicación luce relevante en lo que aquí se discute.
De la explicación del director de Auditoría Interna de A. A. , el Sr. J. A. L., se supo que las tablas de auditoría del sistema Meta4 no sólo registrarían cada asiento y el usuario que lo hizo. A su margen, y merced de la posterior integración del sistema “I. A.” al proceso de liquidación de sueldos, comenzaron a obtenerse datos concretos acerca de las máquinas desde la cuales tales movimientos habían tenido lugar.
Para precisar lo expuesto, indicó el testigo que fue aquel programa encargado de administrar tanto los usuarios como las máquinas utilizadas por el personal de la Dirección de Sueldos, el que les permitió “dar con el usuario que usaba C. y determinar que era él quien ingresaba los conceptos” (fs. 22/3 de los autos principales).
Basta un simple repaso de las tablas de auditoría para observar lo expuesto.
Desde el 25 de julio de 2017, y hasta la fecha en que la maniobra fue detectada, la totalidad de los asientos aparecen no sólo vinculados al usuario “X” de C. sino a su terminal específica. Esto es: la “X”.
Surge evidente, ya de ello, las razones que lógicamente motivaron el procesamiento y que este Tribunal comparte. Claramente habilitado para operar el sistema Meta4 –y de ahí que contara con usuario específico–, la relación de C. con los hechos viene dada porque una gran parte de esos movimientos, tanto como su borrado, procedieran de la máquina que operaba.
Mas como se ha dicho, esa circunstancia sólo se observa en relación con C. Respecto a H. y O. el panorama fue distinto.
Según surge de Memo interno acompañado por O., al tiempo de determinar las responsabilidades por el hecho los auditores de la empresa aclararon a que no existiría “prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática que indique que desde [sus] IP se [hubieran] realizado las maniobras, dado que lo que se relevó del año 2015 [al que se limita el interposición de sus usuarios], es el nombre con que se logueó quien hizo la maniobra”.
Aunque fuera sólo aportada por la encausada, no puede obviarse que esa misma conclusión se obtiene de la lectura de las tablas de auditoría obrantes en la causa.
El uso de las terminales inventariadas por el sistema “I. A.”, como se ha dicho, sólo comenzó a producirse desde mediados de 2017. Previo a ello, sea que los asientos se practicaran bajo el nombre de usuario de C., o que lo fueran con el de H. y O., la indicación de la maquina utilizada se limitó a una mera sucesión de ceros.
No es extraño, a razón de ello, que la resolución que el juez adoptó a su respecto transitó otras vías de justificación.
En un primer punto, y al margen de una errónea mención al uso de la terminal de O., ha dicho el juez que “resulta poco creíble que en una maniobra que se extendió durante más de tres años, lo nombrados no hayan advertido que con sus usuarios se estaban haciendo cargas indebidas para incrementar los sueldos de los distintos empleados”.
Advertimos que dicha conclusión resulta cuanto menos apresurada. En rigor de verdad, de lo que se trata es de unos pocos procesos de carga que se dieron dentro de un único año y en el marco de los cientos que mes a mes conformaban los ingresos de la totalidad de los empleados de la aerolínea. Esa circunstancia, sumada a que ellos eran rápidamente erradicados de la tabla general, creemos, bien pudo determinar que no fueran percibidos por los nombrados.
Pero ello no quita, no obstante, que no fuera sólo esa improbable situación la que se evaluara.
A su margen, y de manera particular, el juez consideró que la maniobra sólo había podido desarrollarse a razón del incumplimiento de las tareas que a H. competían como Jefe del sector de Sueldo Compensaciones y Beneficios de la empresa. En este marco adujo que era ese imputado quien, secundado por su pareja O., y directo jefe de C., había omitido el debido control de los registros generados en el área a su cargo y permitido el uso compartido de claves. Posiblemente, agregó el juez, “para intentar eludir responsabilidades en caso de que la maniobra desarrollada fuera advertida”.
Viable o no, debe decirse que la capacidad de dicha hipótesis como elemento fundante del auto de procesamiento no puede ser evaluada.
Probablemente eclipsada por el valor que inicialmente se dio a las tablas de registro del sistema, la investigación no ahondó en los concretos deberes de control o capacidades que el magistrado pone en cabeza de H. Mucho menos, por otra parte, lo hizo en relación con el origen y mantenimiento de la orden que disponía el uso compartido de las claves.
En definitiva, si tales conclusiones deben ser juzgadas positivamente en estas actuaciones, o si en cambio ellas carecen de mayor valor, es algo que hoy no puede determinarse. Fuera de la situación de C., y respecto de H. y O., aún subsisten los interrogantes que motivaron el inicio de la investigación de esta causa.
Por ello, y al margen de cualquier otra prueba que el instructor estime necesaria, estimamos que previo a una decisión de mérito sería procedente recabar otros elementos de prueba. A este respecto, por ejemplo, el virtual beneficio que podría obtenerse del testimonio que los integrantes del área de Compensaciones y Beneficios de la empresa, tanto como el resto de los jefes del sector sueldos o los propios auditores, podrían dar en torno a las atribuciones conferidas a H. y a las concretas vías por las que se instituyó el uso compartido de las claves de acceso al sistema Meta4.
En suma, y respecto de los imputados, creemos que hasta tanto no se acompañe e integre el respaldo probatorio de aquella base fáctica enunciada por el a quo, deberá adoptarse el temperamento expectante previsto en el art. 309 del ordenamiento ritual.
VI. Va de suyo, por otra parte, que las dudas suscitadas en torno a la eventual participación de O. y H. en el proceso defraudatorio no obstan al hecho de que aquél existió y que, por su medio, A. A. dispuso el reintegro de cerca de nueve millones de pesos por embargos judiciales que nunca existieron.
Ese desapoderamiento, no obstante, no vería la luz hasta el momento en que el dinero fue percibido, entre otros, por los Sres. G. A., H. y B.
Partícipes necesarios de la maniobra, poco importa decir que ellos no tuvieran a su cargo la administración y custodia de los bienes de la empresa. Esa cuestión no empece a la posibilidad de que fueran vinculados al ilícito porque lo que objetivamente se les atribuye no es la ejecución de la defraudación en sí sino la conducta receptiva mediante la cual ella alcanzó su cometido.
De otra parte la necesidad, es cierto, de que el alcance de aquella contribución debiera serles conocida.
Ahora bien, en este aspecto, estimamos que el auto de procesamiento alcanza un satisfactorio nivel de fundamentación.
No sólo se ha señalado que los imputados recibieron dinero a razón de un concepto que les era desconocido y que debía resultarles extraño. Por fuera de tal circunstancia, ha sido el alcance económico de cada una de tales asignaciones, así como la particular conducta que adoptaron al recibirlas, lo que válidamente permitió concluir que no eran ajenos a su procedencia.
En este punto, poco probable resulta la posibilidad de que aquellos trabajadores consideraran que los ingresos provenían de un retroactivo, permio o reajuste salarial. Aún en tren de hipótesis, es dable considerar que cualquiera de tales casos habría indagado sobre su razón específica. Y no por simple curiosidad; allí donde un premio suponía un incremento único y excepcional que quizás no se repitiera; la idea de un retroactivo, y mucho más la de un reajuste, determinaba que otros serían sus ingresos a futuro y otra, en consecuencia, su capacidad adquisitiva.
Por ello, es difícil concebir que ni G. A., ni B., ni H., se preguntaran jamás porqué por un par de meses sus ingresos se duplicaron o las razones por las que, repentinamente, ello dejo de acontecer.
En este contexto, pues, la lógica suposición de que su origen y recepción no les era desconocida. Esa sospecha, por lo demás, se acrecentaría al considerar que a razón de su afiliación gremial a APA, y por resultar su delegado gremial, al menos G. A. y H. conocían a C.
Mucho podrá debatirse en relación a su participación en los hechos. Sin embargo, el auto de procesamiento, como forma de sujeción de los encartados al proceso, sólo contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que les corresponde. Esa reflexión, si bien ha de importar en el juez una vehemente presunción sobre la verdad de la imputación, anclada en los albores del proceso tampoco deja de sustentarse en elementos que resultan meramente indiciarios. Para ello, y con los alcances propios de la instancia, la prueba colectada es suficiente para confirmar el temperamento adoptado.
Queda por decir, en última instancia, que no obsta a dicha solución el que se hubiera aplicado a los imputados la hipótesis de fraude a la administración pública prevista en el art. 174, inc. 5, del C.P.
Al margen de la incidencia que ello puede tener en torno a la competencia de este fuero –y por tanto de su posible intromisión en el incidente respectivo., los cuestionamientos que se formulan a razón de la posibilidad de comprender a la empresa como un ente público sólo hace a la eventual subsución de los hechos en ese tipo penal agravado y no a la participación en un hecho de defraudación de todas formas abarcado por el art.173 inc. 7, del C.P.
VII. Por último, y en relación con los montos de embargo impuestos por el a quo en los términos del art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la estimación efectuada se ajusta a las pautas que al efecto deben ser examinadas, es que ha de ser confirmado (art. 518 del CPPN).
Tal es nuestro voto.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes en cuanto a la confirmación del procesamiento de D. N. C. Asimismo, coincido con el temperamento adoptado respecto de C. N. H. y F. D. O., y las medidas indicadas a los efectos de ahondar en la investigación.
Por su parte, comparto los argumentos brindados respecto a la decisión de validar el procesamiento de M. A. G. A. y J. H. Sin embargo, discrepo en orden a la conclusión arribada en referencia a A. G. B.
Al respecto, cabe destacar que a diferencia de otros consortes de causa comprendidos bajo una similar implicación en el legajo, en el caso de B. no pertenecía a la misma entidad gremial que C.; de darse ese supuesto permitiría inferir un probable conocimiento y vínculo con aquél; pero al no configurase, esta hipótesis se debilita (v. memo de 151/165). Este dato –que ha sido introducido como agravio por su defensa– no resulta menor a los fines de conformar el dolo y la trascendencia al ámbito penal de su conducta, siendo una artista que debe ser esclarecida en razón de la injerencia atribuida en el hecho.
En esta dirección, entiendo que podrían recabarse testimonios del sector donde cumplía funciones B. que puedan dar cuenta de una posible conexión con las otras personas intervinientes en la defraudación reprochada, como así también la confección de toda otra diligencia que se estime conducente para dilucidar este aspecto. Hasta tanto mantendré un criterio expectante, disponiendo su falta de mérito y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hayan decretado sobre su persona y/o bienes en este proceso (art. 309 C.P.P.N.)
Así voto.
En función del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR los puntos dispositivos III y IV de la decisión de grado, en cuanto disponen el procesamiento de D. N. C. en orden a los hechos que se han calificado como constitutivos del delito previsto y reprimido por el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P; trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez millones de pesos;
II. CONFIRMAR los puntos dispositivos VII, IX, y XIII de la decisión de grado, en cuanto disponen los procesamientos de J. H., M. A. G. A., y A. G. B., como partícipes necesarios de los hechos actualmente subsumidos en el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P, y;
III. CONFIRMAR el punto dispositivo X del mencionado resolutorio en cuando decreta el EMBARGO sobre los bienes de M. A. G. A. hasta alcanzar la suma de ciento noventa y nueve mil pesos, y;
IV. REVOCAR los puntos dispositivos I y V de la resolución de grado y DISPONER, en relación a C. N. H. y F. D. O., la FALTA DE MÉRITO para dictar sus procesamientos o sobreseimientos (art. 309 del C.P.P.N.), debiendo el magistrado proceder con arreglo a lo manifestado en el punto V del presente resolutorio.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase de forma electrónica. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Darío Aníbal Pozzi).
V. V., J. J. s/legajo de apelación
Confirma por resolución unánime la Cámara Federal la resolución que dispuso convertir su detención en prisión preventiva, ante el recurso interpuesto por la defensa del imputado de delitos previstos en los artículos 277 y 239 del Código Penal, además de ser partícipe necesario del previsto en el artículo 292 los que concurren en forma real.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollman, en representación de J. J. V. V., contra la resolución del 23 de enero del corriente año, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el nombrado, al decretar su procesamiento por encontrarlo “prima facie” autor de los delitos previstos en los artículos 277, inc. 1º “c”, agravado por el inc. 3 “a” y 239 del Código Penal, como así también partícipe necesario del delito previsto y reprimido en el art. 292 del C.P., todos los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).
Al fundar la decisión recurrida, el magistrado de primera instancia consideró que existen factores objetivos que permiten suponer que V. V. podría intentar fugarse en caso de recuperar su libertad.
Ello así, por una parte, en virtud de que el imputado intentó evadir el accionar de la autoridad durante el procedimiento que dio origen a estos autos –el día 12 de enero ppdo.–, ocasión en la cual V. fue parte de una persecución que duró varios minutos y en la que provocó daños materiales y agresiones físicas a miembros de la Policía de la Ciudad, lo cual permite suponer, a criterio del a quo, que podría intentar nuevamente fugarse en caso de recuperar su libertad.
Por otra parte, tuvo en consideración que el nombrado registra antecedentes y que poseía dentro del vehículo siete municiones de bala calibre .22 que podrían ser utilizadas para llevar a cabo algún otro delito. Finalmente, y en relación a esto último, señaló que el automotor que conducía el encartado al momento de su detención había sido objeto de un robo agravado por uso de arma de fuego, no pudiendo descartarse aún que V. haya tenido algún grado de participación en ese hecho.
Por todo ello, el a quo consideró que los peligros procesales invocados no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos que el encierro preventivo del nombrado.
II. Por su parte, el recurrente abrevió plazos y consideró que la resolución en crisis violenta el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, de raigambre constitucional, señalando que, a su entender, no se habían logrado acreditar los riesgos procesales aludidos por el juez de grado.
En este sentido, hizo hincapié en las condiciones personales de su pupilo, entre las que resaltó que se encuentra debidamente identificado y que tiene domicilio constatado. Asimismo, consideró que las circunstancias que rodearon su detención no pueden tomarse como un indicador de riesgo de fuga ya que resultan anteriores al inicio del proceso.
Finalmente, agregó que las medidas de prueba se han desarrollado y que aquellas que se encuentran pendientes pueden efectuarse sin riesgo alguno, descartando cualquier posibilidad de entorpecimiento de la investigación por parte de su asistido.
Por todo ello, solicitó que se revoque la medida de coerción personal dispuesta y se otorgue al encausado su libertad caucionada.
III. Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo D. Bertuzzi dijeron:
Adelantamos que, a nuestro criterio, la decisión de convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado V. V. resulta acertada y correctamente fundada por el a quo, no poseyendo los agravios de la defensa la virtualidad necesaria para modificar la base sobre la cual se asentó tal temperamento.
Dicho ello, con el fin de analizar los posibles riesgos que podría implicar la liberación del imputado, valoraremos las pautas previstas por el legislador en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del C.P.P.F. de fecha 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con la calificación legal asignada por el juez de grado a las conductas desplegadas por V. V., se evidencia una elevada expectativa de pena. Pero, a la par de ese factor, corresponde destacar que el encartado registra antecedentes condenatorios que no permitirían la imposición de una pena en suspenso (art. 27 del C.P.).
En concreto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de Morón, el día 19 de noviembre de 2019 –en el marco de la causa Nro. 3734– a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por haber sido hallado coautor material del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo acreditada, en grado de tentativa (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55 y 166 inc. 2, tercer párrafo, del C.P.)
Asimismo, y tal como ha señalado el a quo, no puede soslayarse que en estas actuaciones V. V. fue interceptado mientras conducía un rodado que había sido robado cuatro días antes (el 8 de enero del corriente año) por dos sujetos que, exhibiendo armas de fuego, obligaron a su titular a hacer entrega de las llaves (suceso que está siendo investigado en la IPP Nro. 05-00-1369-23/00 del registro de la UFIyJ Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza), como así también que fueron secuestradas en poder del nombrado siete municiones de bala calibre .22
Estas circunstancias deben ser evaluadas teniendo en cuenta asimismo el comportamiento desplegado por el imputado, todo lo cual incide negativamente en la ponderación de la conducta que podría adoptar en caso de recuperar su libertad.
En virtud de lo expuesto, y en tanto nos encontramos frente a un escenario que devela la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado (art. 319 CPPN), el planteo de su defensa no será receptado favorablemente.
Tal es nuestro voto.
IV. El Dr. Mariano Llorens dijo:
Coincido en lo sustancial con lo resuelto por mis colegas preopinantes en cuanto a la procedencia del rechazo del planteo defensista.
No obstante, quiero reiterar que, en materia de libertades durante el proceso, he sostenido que debe ponderarse como presupuestos de análisis, la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto DáV., Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.
Sin perjuicio de ello, a mi modo de ver, las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19)- y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas, nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.
Ahora bien, de acuerdo a la calificación provisoria de los hechos investigados y por los cuales se halla procesado el imputado con prisión preventiva, la pena en expectativa se erige como impedimento para considerar procedente la pretensión efectuada por la defensa. Ello, aunado a las circunstancias particulares del caso, me lleva a afirmar, en consonancia con el a quo, la existencia de aquellos riesgos que impiden la soltura del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 319 del ordenamiento ritual vigente.
A la vez, también sigo considerando relevante, en punto a la verificación de riesgo procesal, el resto de las circunstancias valoradas por mis colegas en su voto, que ya han sido reseñadas y a las cuales me remito.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, voto por confirmar el decisorio apelado.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de enero del corriente año en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de J. J. V. V.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
V. V., J. J. s/legajo de apelación
T. M., M. H. s/procesamiento con prisión preventiva
T. M., M. H. s/procesamiento con prisión preventiva
Es apelada por la defensa del imputado el procesamiento con prisión preventiva por tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones en concurso real, tratándose de un integrante de una organización criminal que opera a lo largo de más de una década dentro del asentamiento conocido como Villa 1-11-14 de la CABA y en la provincia de Buenos Aires, entendiendo la defensa que lo actuado se basa en el solo testimonio de un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, no existiendo pruebas que vinculen a su asistido con los hechos, lo que se rechaza confirmándose el auto apelado en todo cuanto decide y es materia del recurso.
Buenos Aires, 31 de enero de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rolando Ismael Saucedo, en representación de M. H. T. M., contra el auto que ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, ambos en concurso real entre sí (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y art. 189 bis inciso 3 del Código Penal).
II- Se pesquisa en el sub examine a una organización criminal destinada –en lo esencial– al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como “villa 1-11-14” de esta ciudad, además de sectores de la Provincia de Buenos Aires.
Estas actuaciones son conexas a un gran número de casos formados en el fuero, entre los que destaca el nro. 11.882/10 del registro del Juzgado Federal nº 12. En todas ellas se buscó develar distintos hechos en los que habría intervenido esta misma agrupación, cuya actividad ilícita se ha visto sostenida a lo largo de más de una década, a pesar de la sucesiva detención de sus miembros jerárquicos y del secuestro de grandes cantidades de droga y armamento.
Los conocimientos adquiridos a través de las inspecciones iniciadas para desarticular esta agrupación han permitido establecer que ésta presenta organizadores que se encargan de recaudar las ganancias y brindar las directivas generales para la concreción de las maniobras; otros integrantes transmiten esas órdenes a los estamentos inferiores. Cuenta con elementos de seguridad para garantizar –mediante el uso de armas de fuego– que esas directrices puedan ejecutarse diariamente, amenazando o atemorizando a eventuales testigos. Tiene el apoyo de “punteros” apostados en las esquinas de las manzanas del asentamiento, que ofrecen diferentes sustancias –marihuana, cocaína y pasta base– a ocasionales compradores; y de “campanas” o “marcadores” que alertan sobre la presencia de personal policial en la zona (rol que incluye tareas de observación en el barrio y la requisa de los transeúntes).
En efecto, la organización se vale de un fuerte predominio territorial en el área en la que actúa, particularmente en los puntos denominados “Puesto Varela”, “Puesto San Juan”, “el corner de lalo”, “el Corralón”, “la Quema”, la intersección de las calles Oceanía y Bolívar; entre otros (ver, de esta Sala, causa nº 29.954 “Estrada González”, reg. nº 32.436 del 30/12/10; y causas nº 30.117 “Zegarra González”, reg. nº 32.623 del 3/03/11; nº 30.675 “Acuña Taipe”, reg. nº 33.168 del 13/07/11; nº 30.660 “Sosa Farfán”, reg. nº 33.213; nº 30.710 “Mesecke”, reg. nº 33.214 –ambas del 21/07/11–; nº 30.811 “Guzmán Laura”, reg. nº 33.378 del 30/08/11; entre otras).
Las múltiples tareas de inteligencia practicadas a lo largo de las distintas encuestas, aunadas a las declaraciones del personal de las fuerzas de seguridad y el resultado de los allanamientos, demostraron que la banda, como se dijo, continúa desplegando su actividad, conservando incluso rasgos distintivos de su metodología –por ejemplo: puntos de venta, mecanismos de seguridad, sistema de turnos, tipo y acondicionamiento de la sustancia narcótica, forma de venta, detentación y acopio de armas de fuego en las áreas en las que opera, anotaciones vinculadas a los resultados económicos de su actividad con referencias a sus líderes; entre otros–.
III- Estas actuaciones –que derivaron en la detención del recurrente– se iniciaron a raíz del trabajo conjunto de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8 y la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación –conf. actuaciones preliminares nro. 4822/2011–. Su labor se nutrió de información remitida por fuerzas policiales y del resultado de registros domiciliaros efectuados en procedimientos judiciales.
En el año 2021 los investigadores advirtieron la reiteración de maniobras de comercialización de estupefacientes con el mismo modus operandi sintetizado en el apartado anterior. Se hizo eco del hallazgo de cuadernos que daban cuenta de que la organización continuaba funcionando de acuerdo con un sistema de turnos rotativos; y que la droga seguía vendiéndose en las áreas controladas por el grupo y bajo la misma modalidad, aunque adaptada a la presencia policial propia del lugar.
Sobre esto último, los Fiscales hicieron saber que la comercialización se desarrollaba en diversos puntos dentro del “Sector de los Peruanos” (en concreto: en “E. C.”, situado en la intersección de las calles x y xx; en la “La Quema”, ubicada en la intersección de las calles x y xx; en la intersección de O, y B.; y en el pasillo conocido como el “P. d. T.”, que va desde la avenida B. hasta el barrio “R. 2”). Asimismo, se hizo notar que los encargados de la venta organizaban filas, formadas por los compradores del narcótico, con quienes realizaban los intercambios una vez satisfecho este requisito. Ellos se presentaban luego en el sitio con una bolsa de nylon negra –denominada “bomba”– que contenía la cantidad necesaria de droga requerida conforme la demanda.
Además, se advirtió que el acondicionamiento de la sustancia mantenía las características históricamente escogidas por la banda: “la marihuana se presenta fraccionada en cubos compactos y en envoltorios negros y la cocaína se envuelve en envoltorios de nylon color blanco y cerrado por cinta roja, mientras que la pasta base también es envuelta en nylon blanco, pero es cerrada con cinta negra” (conf. consideraciones efectuadas sobre el asunto en el auto de mérito).
Se supo que los puntos de venta estaban a cargo de individuos denominados “dueños”, quienes entre otras cosas administraban la droga y establecían las cantidades necesarias para mantener las operaciones cotidianas; que los puntos de venta estaban custodiados por los “marcadores” o “satélites”, que se ocupaban de alertar y/o neutralizar cualquier vector que pusiera en riesgo los actos de comercio; y los “chalecos”, brazo armado de la banda que se dedicaba a la seguridad de las operaciones y al resguardo de la integridad física de los miembros de mayor jerarquía.
IV- Al informar oralmente ante el Tribunal –art. 454 del C.P.P.N.–, el Dr. Saucedo explicó que:
a) la decisión de grado se basaba exclusivamente en el testimonio prestado por un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, en el marco de audiencias que esa parte no había tenido posibilidad de controlar.
A propósito de ello, dijo que el trámite era contrario al principio de inmediatez y violaba derechos constitucionales del Sr. T. M.
b) No concurren pruebas que indiquen que el procesado formó parte de la organización investigada. Afirmó que tampoco se había colectado evidencia que revelara que el imputado operaba en la zona de influencia del grupo con el alias “L.”.
c) En relación a la prisión preventiva, adujo que la situación del impugnante autorizaba aplicar alguna de las restricciones alternativas contempladas en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, teniendo especialmente en cuenta que el nombrado no opuso resistencia al momento de su arresto, que aportó un domicilio real que se constató, que tiene un hijo menor de edad y que cuenta con 70 años de edad, registrando problemas de salud que tornan aconsejable la morigeración de la cautela.
V- Si bien el apelante ha objetado la incorporación del testimonio de un imputado colaborador y de testigos de identidad reservada –por entender que aquello afectaba el principio de inmediatez y de defensa en juicio– (punto “a”), advertimos que el agravio no tuvo debido desarrollo en la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del código rito, imposibilitando en definitiva que la Sala revise la validez constitucional del trámite.
En efecto, la exposición ha dejado en claro que la vía escogida no es la adecuada para discutir el asunto, pues en ella se soslayan abiertamente las herramientas con las que la defensa cuenta para controlar la prueba.
Por otro lado, se aprecia que las “versiones” que surgieron de esos testimonios no fueron las únicas evidencias que el juez tuvo en cuenta para pronunciarse del modo cuestionado. En efecto, el valor indiciario que se le dio a esos relatos responde a que su contenido coincide objetivamente con otros elementos de cargo, aspecto del debate que corresponde abordar a continuación.
VI- El pronunciamiento de grado comprende un detallado análisis de la evolución de estas actuaciones, las que estuvieron siempre ordenadas a develar el funcionamiento de la banda. La extensión de ese trabajo obedece a la cantidad de hechos y al volumen de la prueba que se colectó a lo largo de los años, circunstancia que puede apreciarse con facilidad al examinar la pieza que se recurrió.
Es claro entonces que esa pormenorizada descripción no resulta ociosa. Sin ella no podría efectuarse el análisis integral de los hechos –ni la consiguiente ponderación conjunta de la prueba–, necesario para exponer sus genuinas implicancias legales.
Cabe adelantar que, si bien el impugnante negó la concurrencia de pruebas que involucren a T. M. en los episodios, el auto de mérito ofrece una respuesta a esa objeción. La situación procesal y la evidencia que involucra al encausado fue tratada debidamente, citando las constancias en las que se basa la decisión adoptada.
En efecto, allí se describieron los antecedentes del caso (contexto de las observaciones de campo realizadas por las fuerzas de seguridad); luego se abordaron los indicios que comprometían a los distintos imputados –y en particular a T. M.– en las maniobras (tareas de investigación y declaraciones de testigos de identidad reservada e imputados arrepentidos); y finalmente se ponderó lo secuestrado en el marco de los allanamientos, corroborando los indicios obtenidos a través de las fuentes probatorias que los precedieron.
Siguiendo esa lógica, corresponde reiterar aquí que:
(1) T. M. (alias “L.”, “L. V.” y “Z.”) fue originariamente vinculado a los hechos porque su pseudónimo aparecía anotado en distintos cuadernos secuestrados en establecimientos pertenecientes a la organización (junto con droga y armamento).
Cabe recordar que en esas libretas el grupo asentaba información relativa al funcionamiento y al rendimiento económico de la empresa ilícita, lo que pudo verse reflejado en el análisis oportunamente encomendado sobre esas piezas. En efecto, de allí se desprende que “…se encuentra anotada parte de la gente que tuvo participación en las distintas actividades de la organización narcocriminal…”; “… se lleva un registro detallado de la droga que se vende y de lo que sobra, ya que de acuerdo a la experiencia y el conocimiento que posee el analista la letra "A" hace referencia a la palabra ALTO = COCAÍNA, la letra "B" hace referencia a la palabra BAJO = PASTA BASE, la letra "F" hace referencia a la palabra FASO = MARIHUANA…” ; “..se puede apreciar el registro detallado de los distintos días de cada semana, unas cuentas matemáticas con la ganancia monetaria generada producto de la venta del material estupefaciente, como también distintos apodos y al lado de cada uno un monto de dinero que percibieron como adelanto y/o gastos…”; “… también se menciona los marcadores, que son la mano armada de la organización y se ocupan de brindar seguridad […]”; “…Detalle no menor en la presente foja es la de una cuenta matemática, que habiendo observado el analista que cada corchete posee un importe siendo los siguientes: 270.000 -350.000 – 113.500 – 185.000, que estos al sumarlos da ‘918.500’ siendo este importe con el cual comienza la cuenta matemática, consecuentemente se puede presumir que el importe que cada corchete posee, estaría haciendo mención al dinero que cada grupo percibe y que tiene que ser distribuido entre sus integrantes…” (cfr. declaración policial vertida en el sumario 1407-71-000-492/21).
Esos datos, a la luz de las observaciones de campo y del aporte de los informantes 382 y 422, llevó a postular que “L.” era el alias utilizado por T. M., siendo que el nombrado dirigía y supervisaba el funcionamiento de la banda en uno de los turnos correspondientes a A. E. G., a quien le rendía cuentas. Vale hacer notar que este esquema organizativo fue avalado por la Sala cuando confirmó el procesamiento de L. J. (alias “C.”), quien según estas mismas fuentes probatorias estaba a cargo de otro de los turnos en disputa, respondiendo en su caso a F. E. G., Alias “P.” (ver CFP 2.824/2021/73/CA28, resuelto el 13/10/22).
De otro costado, el trabajo policial mostró que el recurrente tenía vínculos concretos con A. A., alias “V.”, quien se habría desempeñado, bajo la órbita del primero, como elemento de seguridad dentro de la agrupación (“c.”). De conformidad con lo señalado en la pieza apelada, en el domicilio del mentado A. A. se secuestraron algunos de los cuadernos en los que figuraba T. M. –con su pseudónimo– en una posición preponderante. En el teléfono incautado en poder A. A. también se observó un contacto identificado con al nombre “Z.”, que es otro de los alias con los que T. M. se daba a conocer dentro de la organización.
Finalmente, del legajo del imputado colaborador número 1 surge información consistente con la ponderada hasta aquí, la que permite asociar –por una vía independiente– a T. M. con el alias “L.” y con el liderazgo que ejerció en el turno asignado a F. E. G.
(2) Las sospechas preliminares generadas a raíz de toda esta información quedaron provisoriamente corroboradas en virtud de los registros practicados sobre domicilios que aparecían vinculados a las actividades señaladas.
Durante los allanamientos efectuados el 20 de agosto del 2021, el 1 de abril y el 14 de octubre de este año, fueron secuestrados los siguientes elementos: una escopeta con la inscripción “Maverick 5166xxx”, un fusil FAL con la inscripción “65xxx”, una escopeta con la inscripción “MV69xxx”, una ametralladora Halcón con la inscripción “CAL.45 5xxx”, una ametralladora Fxxx, una pistola ametralladora con la inscripción “CAL22 xx”, 9 revólveres y pistolas, dos (2) almacenes cargadores de fusil FAL, un almacén cargador de pistola que reza “0529”, cuatro (4) municiones de bala calibre 22 mm, treinta y cinco (35) municiones de fusil FAL, veinte (20) cartuchos de escopeta calibre 12 mm, trece (13) municiones calibre 45 mm, cincuenta (50) cartuchos de bala calibre 40mm, un silenciador, un par de esposas, y dos chalecos antibalas –uno con la inscripción “Policía número de serie 1xxxxx”–.
Además se incautaron, en conjunto, más de 21 kilos de marihuana (distribuidos en ladrillos, bolsas, y más de 1.580 envoltorios) y de 11 kilos de sustancia conformada a base de cocaína (en calidad de “pasta base” y “clorhidrato de cocaína”, acondicionado en bolsas, paquetes, y más de 4.795 envoltorios). A su vez, se hallaron elementos utilizados para el acondicionamiento del material: bolsas, recortes de nylon de diferentes colores –utilizados por el grupo delictivo para diferenciar los tipos de sustancia que contienen–, cucharas, cuchillos, tijeras, cinta aisladora, dos cuadernos con anotaciones manuscritas (en los que aparecía registrado T. M. a través de su alias); y varias balanzas de precisión.
Cabe indicar que los peritajes y estudios preliminares realizados en la causa permitieron establecer la calidad estupefaciente de las sustancias –cfr. pericias nº A 855/21, nº 360, 361, 362, 363, 364, 365, y 366/22, y nº A 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, y 1085/22; de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina–, y que las armas de fuego aludidas resultaron aptas para producir disparos –cfr. informe pericial nº 559.46.000.284.285.286/21, nº 559-46-000128-130-131/22, y nº 559-46-000443- 44-22; de la División Balística de la PFA–.
(3) Los cargos y la evidencia producida son, a priori, coherentes con el tipo de función que se asigna en el marco de una estructura con roles diferenciados.
La ley 23.737 no deja de contemplar el accionar conjunto de un grupo de personas que, conforme una planificación determinada, desarrollen acciones como las verificadas en el expediente.
Al respecto lleva dicho esta Sala que, dadas las diferentes funciones que pueden llegar a cumplir los integrantes del grupo criminal, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso teniendo droga en su poder, máxime frente a la distribución de tareas que caracteriza a esta agrupación: mientras varios se ocupan de la guarda y venta de estupefacientes, otros financian u organizan la maniobra u ofician de aparato de seguridad, actividades que resultan fundamentales para la concreción de la operación. Recuérdese que en “esta clase de conductas vinculadas al tráfico de droga se considera típico el acto aún a través de intermediarios, inclusive si el vendedor no llega a poseer materialmente la droga en ningún momento. Es indiferente realizar estas acciones en nombre de una tercera persona, ello no modifica el carácter de autoría…” (CFP 6145/2019/29/CA10, rto. el 01/07/2021, reg. Nº49896).
Finalmente, todas estas acciones quedan comprendidas en la figura de comercio de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737) –ver, en este sentido, incidente CFP 13980/2012/1/CA1, rto. el 28/10/2021–.
Con relación al acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (art. 189 bis, inc. 3º, párrafo primero del C.P.), se ha sostenido en doctrina que la figura “se puede definir como la reunión considerable de materiales superior a lo que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección” (“Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 909).
A nuestro juicio, ese extremo puede darse por satisfecho en este caso. Primero, por la importante cantidad de armas de fuego y municiones que se incautaron; segundo, por las especiales características del grupo criminal, las que llevan a postular fundadamente que sus integrantes contaban con disposición sobre el armamento, guardado de conformidad con sus objetivos comunes (ver, en idéntico sentido, caso CFP 2.824/2021/21/CA12, rto. el 11 de noviembre de 2021 y sus citas).
Vale reiterar que su hallazgo se produjo a raíz de las observaciones realizadas por los funcionarios policiales, las que llevaron a asociar la tenencia de estos elementos con las operaciones habituales de la agrupación.
VII- Con todo, habiéndose alcanzado el estándar de probabilidad que demanda el artículo 306 del C.P.P.N., incumbe a esta Sala homologar el procesamiento objeto de revisión.
VIII- En lo relativo a la prisión preventiva dispuesta sobre el encausado, se advierte que la elevada amenaza de pena prevista para los ilícitos que se le enrostran constituye un dato relevante a la hora de justipreciar la posibilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación, partiendo de las pautas regladas en el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal –ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del 13 de noviembre de 2019, publicada en el B.O. el 19 del mismo mes y año– (v. de esta Sala CFP 2717/2020/3/CA1, reg. 49.710, rta. el 30/4/21). Así pues, en este supuesto, de recaer condena, la pena que eventualmente se imponga no sería pasible de ejecución condicional (en esta línea ver de esta Sala CFP 6145/2019/5/CA4, reg. 49.770, rta. el 20/5/21, entre otras).
Aunado a tales observaciones, los elementos colectados en la causa –que dieron sustento al rechazo de la excarcelación por parte del a quo– divergen de los esbozados por la defensa. En efecto, las propias características del caso demuestran, con claridad, la existencia de riesgos procesales que impiden de momento avalar la pretensión en pugna.
En esa dirección, se dirá que se reprocha al nombrado haber desempeñado un rol concreto en una organización que presenta como notas salientes un alto grado de coordinación. Ésta se nutre de una amplia estructura de seguridad, con dominio territorial, que le permite garantizar su impunidad; también cuenta con modalidades de acción que incluye la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego.
Todo ese marco ha quedado adecuadamente explicitado en el decisorio del Juez, donde se recordaron maniobras específicas que este grupo puso en práctica para entorpecer el curso de la investigación y mantener ocultos a sus miembros, panorama que se encuentra vigente en la actualidad.
Esto último puede verse reflejado en la subsistencia de la agrupación, en su complejo funcionamiento, y en la capacidad que algunos de sus miembros –prófugos desde hace más de 15 años– evidentemente tienen para burlar el accionar de la justicia. Nótese al respecto que en recientes allanamientos, realizados en domicilios vinculados a la organización, fueron habidas 2 escopetas, un fusil FAL, 3 ametralladoras, 8 revólveres y pistolas, un silenciador, 2 chalecos antibalas, un par de esposas, municiones de diferentes calibres e importantes cantidades de material estupefaciente y de dinero en efectivo.
Por último, cabe recordar T. M. se identificó ante los agentes policiales que procuraban su detención con una identidad falsa, lo que proyecta un panorama negativo en lo que refiere a su voluntad de someterse a la jurisdicción.
Con todo, entendemos que la sujeción del imputado al proceso, las medidas probatorias en curso, la identificación del resto de las personas implicadas en los hechos, así como la captura de los individuos que permanecen prófugos, podrían verse comprometidas de no atenderse los riesgos invocados por el Juez y el Fiscal al momento de contestar la oportuna vista conferido respecto de la solicitud de excarcelación del nombrado (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).
Así, teniendo en cuenta que no concurren restricciones alternativas aptas para neutralizar los peligros mencionados, habremos de homologar la prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas que en lo sucesivo adopte el Sr. juez de grado con el propósito de atender la situación de salud señalada por la defensa en el marco de la audiencia oral (art. 454 del C.P.P.N.).
En virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah. – Leopoldo Bruglia (Sec.: Gastón González Mendonca).