N.N. s/violación de sistema informático Art. 153 bis CP s/recurso de casación
Recurre ante la C.F.C.P. el letrado de la querellante INSSJP-PAMI, organismo víctima de un ciberataque, la resolución de la juez de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que dispuso archivar las actuaciones por imposibilidad de proceder, por considerarla arbitraria y prematura afectando la garantía constitucional del debido proceso y los derechos de la víctima, recurso al que se hace lugar –por mayoría– casándose la resolución recurrida y devolviéndose a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año 2025, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky –como Presidente–, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2632/2023/CFC1 “N.N. s/ Violación de Sistema informático Art. 153 bis s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el 4 de abril de 2025, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, confirmó la resolución mediante la cual la jueza de primera instancia resolvió archivar la presente causa Nº CFP 2632/2023 por imposibilidad de proceder, de conformidad con lo normado por los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N.
II. Que contra ese pronunciamiento, el letrado apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), como parte querellante, interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal de origen el 28 de abril del corriente año.
III. Que la parte impugnante encausó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Expuso que la resolución impugnada resultó arbitraria y prematura por cuanto se omitieron valorar circunstancias decisivas que otorgaban fundamento a su pretensión, soslayándose el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales en la causa señaladas por esa parte. En la misma dirección postuló que se efectuó una valoración parcial y selectiva de los elementos de convicción que en su totalidad debieron valorarse, afectando el principio de razón suficiente.
Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada y confirmada afecta la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la víctima (arts. 18, 33, 75 inciso 22, 16, de la CN y art. 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Tras reseñar los acontecimientos que motivaron las actuaciones cuestionó la resolución del a quo por considerar que aún restaban efectuar diligencias que podrían permitir avanzar en la identificación de los autores del hecho. En tal orden indicó que oportunamente se solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, pero que esta última no fue convocada a tales efectos.
Destacó el recurrente un correo electrónico enviado por esa organización en el que se señaló que “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.
De igual forma, solicitó que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”, en el entendimiento de que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.
Solicitó, por lo expuesto, que se revoque el pronunciamiento impugnado.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., Jorge Andrés LAVAYEN, en su carácter de letrado apoderado de la querella –Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)–, presentó breves notas.
Posteriormente, puso en conocimiento a los fines que se estimare corresponda “el decisorio del día 4 de julio de 2025, del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en el marco de la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, en donde se investigan hechos relacionados con la presente causa, en virtud que el Magistrado de Grado refiere que el señor “…T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de “ramsonware”, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería “Telegram”, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social.”.
V. Superada esa etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y, efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Como regla general, la resolución que confirma el auto que archivó las actuaciones por imposibilidad de proceder resulta –por sus efectos– equiparable a definitiva (cfr., en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1671 caratulada: “BURIN, Marcos Saúl y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2200.4, rta. el 09/11/1999; causa 5816 caratulada: “ESTERSON, Abel Ignacio y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 8651.4, rta. el 28/5/2007; causa Nro. 1443 caratulada “BERMAN”, Reg. Nro. 2027.4, rta. 31/8/99 y causa Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; causa Nro. CCC 53290/2015/CFC1 caratulada: “NN s/ falsificación de documentos públicos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1440/16.4, rta. el 9/11/16; causa CFP 12587/2014/CFC1, caratulada: “KOLINA s/recurso de casación”, Reg. 866/16, rta. el 7/7/2016; entre muchas otras).
Asimismo, la parte querellante se encuentra legitimada a recurrir el archivo de las actuaciones decidido por el “a quo” en la medida en que, tal como he sostenido en diversos precedentes, puede continuar impulsando el proceso, frente al pedido desestimatorio de la denuncia presentado por el fiscal (cfr. causa Nº 13.548, caratulada “YAEL, Germán y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012).
Sostuve en dichos precedentes que los argumentos centrales de “Santillán” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.
Entendí allí que correspondía hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio.
Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N., y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art. 196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN.
Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público fiscal.
II. En forma liminar, a fin de proceder al estudio de la cuestión planteada en el recurso de casación, corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso.
Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Lex-100, las presentes actuaciones tuvieron su génesis el día 8 de agosto de 2023, a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Javier M. Arzubi Calvo, Fiscal Federal a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI–, en virtud de la existencia de un virus informático en los sistemas de dicho organismo que habría provocado la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional, el día 2 de agosto de ese mismo año.
En dicha presentación se puso en conocimiento que tal suceso fue detectado alrededor de las 6:00 am cuando eran encendidos/conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información pudo haber sido robada, vendida o divulgada. El mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “…web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.
Se informó también que, a partir de ello, el Instituto adoptó medidas de seguridad informática dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que pueda comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas. Y que tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”. Se indicó también que se vieron afectadas estaciones de trabajo de algunos edificios.
En función de lo anoticiado y conforme la delegación dispuesta por lo normado en el art. 196 del C.P.P.N., el Sr. Agente Fiscal requirió colaboración a la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal, la cual sugirió una serie de diligencias destinadas a determinar el tipo de ataque informático y su extensión. Posteriormente, esa sede elaboró un informe técnico vinculado con los hechos investigados, exhibiéndose la información sustraída por la organización delictiva “Rhysida” en la dark web, donde se ofrecería a la venta durante 7 días. Se especificó en dicho informe que “no hay una explícita amenaza de publicación luego de cerrado el período de ventana por el cual se puede acceder mediando un pago, en este caso de 25BTC”.
Por su parte, el INSSJP explicó en un informe que era prácticamente imposible determinar el origen del ataque cibernético sufrido, como así también, que las computadoras del organismo ya se encontraban funcionando correctamente.
Por otra parte, las tareas de inteligencia llevadas adelante por la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, a solicitud de la fiscalía, no arrojaron resultados positivos respecto de la determinación el origen del ciberataque sufrido.
La Agencia de Acceso a la Información Pública informó en igual sentido.
La División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina dio inicio al expediente EX2023- 114516470 en el que se indicó que, luego de diversas diligencias practicadas, se constató que en la red TOR existiría información presuntamente relacionada con el INSSJyP, la cual resultaría congruente con aquella preservada por la UFECI. Se acompañaron los links de conexión y tareas desarrolladas.
Nuevamente se expidió el Área de Tecnología del INSSJP, mencionando que: “(…) si bien del análisis realizado sobre el informe aportado por la Gerencia de Infraestructura Tecnológica del INSSJP se desprende que los esfuerzos se encontraron avocados a lograr la pronta disponibilidad de la información, como así también que no se cuenta con un Plan de Respuestas de Incidentes formalizado que prevea por ejemplo el equilibrio entre el tiempo para recuperar los sistemas y la preservación de evidencia digital para futuros análisis. A su vez, del estudio respecto de las acciones desplegadas por la Organización Rhysida, quienes se atribuyen el ataque, no resulta posible determinar desde donde son realizadas las mismas ni la individualización de los autores”.
Como consecuencia de todo lo informado, el MPF solicitó –con fecha 23/11/2023– el archivo por imposibilidad de proceder, en atención a lo normado en el artículo 213 inc. “d” y 195 párrafo segundo del C.P.P.N.
Ello, por considerar que no restan medidas por realizar, y luego de las conclusiones a las que arribara la división especializada en delitos de esta naturaleza.
En tal sentido, precisó el Dr. Marijuan que “(…) si bien se fue incorporando distinta información que permitió reconstruir los sucesos denunciados, el modo de implementación del virus y el daño causado al sistema del INSSJyP, lo cierto es que no se cuenta con elemento que permita avanzar en la individualización de persona alguna responsable de tales hechos delictivos. En este sentido, resulta determinante la conclusión arribada por la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina que da cuenta de la imposibilidad de poder dar con los presuntos responsables del “ataque informático” cometido contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. También señaló que “(…) las acciones de restauración y restablecimiento del sistema informático mediante un backup por parte del INSSJyP, impidieron conocer la evidencia del ciberataque producido y avanzar en torno al esclarecimiento y magnitud de los hechos ilícitos investigados en estos actuados”.
La postura asumida por el acusador público fue compartida por la jueza de instrucción quien, con fecha 28 de noviembre de 2023, resolvió archivar las actuaciones de conformidad con el requerimiento fiscal.
Posteriormente, el día 30 de julio del año 2024, se procedió a la reapertura de la instrucción con motivo del escrito presentado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Dr. Ernesto E. Leguizamo, quien a su vez solicitó constituirse como acusador privado y sugirió la realización de una serie de medidas de prueba.
En este marco, fue delegada nuevamente la instrucción a la Fiscalía, la que dispuso las siguientes diligencias y medidas de prueba: “a) Por intermedio de la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, se solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información–. Sobre este punto, se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (Conforme oficio de fecha 27/08/2024). b) A partir de los diferentes requerimientos librados, se cuenta con la respuesta enviada por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL– done se indica que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”. c) Las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP.”.
En ese contexto, el fiscal concluyó que teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, “…si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”. Motivo por el cual solicitó, con fecha 8/03/2025, que se proceda al archivo de las actuaciones –art. 195 del CPPN, párrafo segundo–, solicitud que fue así receptada nuevamente por la magistrada titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9.
En la resolución de fecha 17 de marzo del presente año, la jueza de instrucción consideró que no existen elementos probatorios que permitan seguir la pesquisa o identificar a los autores del delito, y que tampoco resulta posible la producción de medidas de prueba útiles que permitan avanzar y esclarecer los hechos denunciados, por lo que dispuso el archivo de las actuaciones (art. 195 segundo párrafo del CPPN).
Sostuvo así que “no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca toda pesquisa penal, esto es, la averiguación de la verdad real, pues la sustanciación de toda aquella que resulte idónea se ha agotado. Asimismo, de la totalidad de la prueba reunida por el Sr. Fiscal, no fue posible dar con los responsables del delito denunciado, incluso habiéndose realizado la totalidad de las medidas propuestas por la parte querellante luego de reabrir la investigación”.
Esa decisión fue apelada por la parte querellante –INSSJP-PAMI– y, con fecha 4 de abril del año en curso, homologada por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal; resolución contra la cual la parte interpuso el recurso de casación que aquí se analiza.
Para así resolver, luego de analizar los elementos de prueba incorporados al expediente, el tribunal a quo compartió el criterio sentado por su colega de la instancia de origen y del MPF en cuanto consideraron que no surgen de las actuaciones elementos de relevancia que permitan proseguir con la investigación en tanto las numerosas medidas de prueba llevadas a cabo resultaron infructuosas para el avance de la pesquisa y no pudieron hacer posible la individualización de los autores de la maniobra ilícita.
Asimismo, el sentenciante sostuvo que las diligencias propuestas por la parte querellante carecen de aptitud para arrojar datos de interés para la causa. En tal sentido, se precisó en la resolución impugnada que, “en cuanto al ofrecimiento de INTERPOL de “desencriptar información encriptada”, el fiscal Arzubi, al efectuar la denuncia, indicó que en el perfil de la red social “Twitter” del NSSJP-PAMI se informó que “… el ciberataque a [los] sistemas ha sido mitigado y la base de datos con toda la información de nuestros afiliados se encuentra resguardada y protegida…” (https://twitter.com/PAMI_org_ar/status/1687057758451851264).
A su vez, refirió que el equipo de respuestas de incidentes propio habría aislado “… el sistema de copias de seguridad para que este no sea afectado” y también se habría encargado de “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada (…) para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) que ello se hizo “…recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueronafectadas. Tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.
En función de lo informado, los jueces a quo consideraron que no se advierte, ni el recurrente ha logrado expresar, cuál sería la utilidad de esa medida –intervención de la INTERPOL–. Para más, teniendo en cuenta la infructuosa multiplicidad de intentos efectuados para dar con los autores del hecho desde distintas dependencias, sostuvieron que tampoco luce viable el pedido de la querella de contactar con EUROPOL en orden a esclarecer ese puntual extremo.
Finalmente, con relación al requerimiento efectuado tendiente a que se investigue a los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del instituto, se concluyó que no se vislumbran, ni la parte ha logrado proponer, medidas de prueba que tengan la potencialidad de esclarecer la cuestión planteada.
El recurrente planteó en su presentación casatoria que la resolución luce arbitraria por la omisión en el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales solicitadas por esa parte. También, por el modo parcial en que, según su parecer, se habían seleccionado los elementos de convicción que fueron valorados.
Al respecto, puntualizó que oportunamente solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, siendo ésta última no convocada al efecto. Destacó un comunicado que había sido enviado por INTERPOL en el que dicha organización internacional informó que quedaban a “…entera disposición de cualquier solicitud de información que sea requerida en el presente caso, así como también si se requiere de nuestra asistencia para realizar las coordinaciones pertinentes a entablar una reunión con la mencionada Unidad”. Asimismo, mencionó un correo electrónico enviado por la misma organización en el que se señaló: “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.
En función de lo expuesto, solicitó que se efectúen las medidas pertinentes con la finalidad de identificar a las personas implicadas en la maniobra ilegal perpetrada. En igual dirección, requirió que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”. Ello, por considerar que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.
III. Sentada la reseña que antecede, habré de adelantar que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella.
En el caso, la resolución impugnada –y su antecedente– dan cuenta de que los organismos técnicos especializados informaron, luego de las numerosas diligencias llevadas a cabo, incluso tras la reapertura de la instrucción a pedido de la parte querellante, sobre los infructuosos resultados obtenidos y la imposibilidad de dar, por el momento, con los responsables del delito investigado.
En efecto, la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina y asimismo el Área de infraestructura Tecnológica del INSSJP, que actuaron en autos, han puesto en evidencia que no existen medidas de prueba que efectivamente permitan lograr el cometido, avanzar en el trámite y esclarecer los hechos.
Repárese que se trata de una maniobra informática compleja en la que el ciberataque se atribuye a la organización Rhysida, emergida recientemente –fines de mayo 2003– e internacionalmente conocida por su predilección por objetivos contra entidades públicas, la que ha actuado anteriormente en Latinoamérica y también en Europa y Estados Unidos, pero cuyo origen es aún desconocido. Ello, pues precisamente su modo de actuar –como ha sido ilustrado en los informes evaluados agregados al expediente–, particularmente la actuación desplegada en el caso, según el informe de Kapersky, habría implicado el robo de credenciales de acceso remoto (VPN), presumiblemente a través de un método de engaño tipo “phishing”, lo que se produce por la dispersión de un software malicioso que descarga el ramsonware en el sistema de la víctima a través del envío de correos electrónicos falsos que simulan ser una fuente confiable, o mediante la explotación de vulnerabilidades del sistema (como podría ser un software desactualizado, configuraciones de red inseguras y otro flanco débil). Se utilizan, incluso, herramientas automatizadas que escanean la red en busca de más vulnerabilidades.
En tal sentido, resulta de convicción lo informado por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL–, a requerimiento de la fiscalía a cargo de la instrucción y a instancia de la solicitud efectuada por el recurrente, al responder que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”.
Por su parte, la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información– frente a lo que se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (cfr. oficio de fecha 27/08/2024).
En este punto del análisis efectuado debe señalarse, en el marco de la actuación llevada a cabo por los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del Instituto que, una vez detectado el suceso, el equipo de respuestas de incidentes propio de dicha institución adoptó medidas de seguridad informa?tica dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas”. Asimismo, desde allí informaron que “no fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.
Finalmente, corresponde valorar en el caso las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina obrantes en la causa, formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP. Ello, por cuanto luego de las tareas de trabajo realizadas, se elevó el informe final donde se concluyó que “Teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, ésta División Investigaciones de Ciberdelitos informa que, si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”.
A las circunstancias expuestas, que han sido razonablemente justipreciadas por el a quo, se añade que la parte querellante no ha logrado invocar cuestiones suficientes que autoricen, al menos formalmente, a considerar debidamente planteados los agravios de arbitrariedad invocados respecto de la decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley adjetiva.
En el sub examine, las decisiones jurisdiccionales dictadas al respecto permiten afirmar, como adelantara, mediante un análisis detallado y completo de las constancias de la causa y las concretas alegaciones de la parte, en la actualidad, la imposibilidad de producción de medidas de prueba idóneas, tal y como ha sido expuesto por los distintos organismos técnicos especializados en el caso.
Conforme lo explicado, se desprende que en su presentación casatoria el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la decisión recurrida, ni rebatir los sólidos fundamentos desarrollados por el Tribunal a quo. Por el contrario, se advierte que los argumentos en los que el recurrente cimentó sus agravios trasuntan una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el sentenciante, sin aptitud para fundar el defecto de fundamentación invocado, amén del pedido de profundización de la investigación y de la alegación del carácter prematuro del cierre de la pesquisa, insuficientes para enervar la validez del pronunciamiento dictado.
En efecto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y es resultado de una evaluación razonada y completa de las constancias incorporadas a la causa. La parte querellante no ha logrado demostrar que subsistan diligencias de prueba con idoneidad suficiente para revertir el estado de la investigación, ni que se haya producido una omisión sustancial que torne arbitraria la decisión cuestionada.
En lo que respecta a la propuesta de remitir archivos encriptados a INTERPOL para intentar su desencriptación, tal ofrecimiento fue efectivamente valorado en sede de instrucción y considerado innecesario de manera fundada. Ello, en razón de que el propio Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) informó –tanto en sede administrativa como en el marco de las actuaciones judiciales– que los servidores de bases de datos no fueron afectados y que la información comprometida fue íntegramente restaurada a través de backups preexistentes. INTERPOL, por su parte, respondió expresamente que no poseía información útil sobre los autores del grupo Rhysida, circunstancia que reduce aún más la expectativa razonable de éxito de la medida propuesta.
Por otro lado, la solicitud de convocar a EUROPOL se presenta por la parte querellante como una medida de carácter meramente exploratorio, sin base empírica ni previsión de resultado efectivo. Su eventual utilidad ha sido ponderada por el Ministerio Público Fiscal, que descartó su viabilidad luego de reiteradas diligencias de cooperación internacional llevadas a cabo, incluyendo la consulta directa a las autoridades fiscales de la República de Chile, donde también se había reportado una acción del grupo Rhysida.
En cuanto a la investigación respecto de funcionarios públicos del INSSJP-PAMI y usuarios del sistema, la resolución impugnada descarta adecuadamente su pertinencia al indicar que no se han propuesto medidas concretas con aptitud para esclarecer los hechos. El informe de Kaspersky – al que alude la parte querellante– fue expresamente considerado en el dictamen fiscal y en la resolución recurrida. Su contenido, aunque ilustrativo del modo de actuación del grupo criminal, no permite inferir participación dolosa o negligente punible de funcionarios identificados, ni propone elementos fácticos que habiliten una investigación penal dirigida a personas determinadas.
A su vez, la restauración del sistema informático, sin previa preservación de evidencia digital, dificultó el análisis forense, pero esa circunstancia –atribuible al accionar técnico del organismo víctima– no puede justificar por sí sola la reapertura de la causa cuando ya no subsisten medios disponibles para revertir ese déficit probatorio.
Así, como se adelantó, la querella no ha logrado demostrar que las medidas que propone presenten una mínima probabilidad de utilidad concreta, ni que su omisión importe un apartamiento de las reglas del debido proceso o del deber de debida diligencia estatal.
Por último, no advierto que la información presentada por la parte recurrente ante esta instancia, relativa a la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba en la causa FCB 27703/2023, altere los fundamentos que condujeron al archivo de las presentes actuaciones. Ello es así porque, si bien el citado magistrado efectuó una valoración preliminar de los hechos allí investigados –en los que se imputa a un sujeto la adquisición de bases de datos sustraídas al INSSJP-PAMI–, lo cierto es que esa resolución no acredita, siquiera de modo indiciario, que exista correspondencia concreta y te?cnica entre el evento allí descripto y el ciberataque investigado en estos actuados. El juzgador en aquella causa tampoco atribuye participación en el ciberataque primigenio a P. A., sino que lo señala por un eventual hecho posterior y derivado, es decir, el aprovechamiento de un contenido previamente sustraído por autores ignorados. Ello refuerza la autonomía de aquel proceso y debilita la pretensión de proyectar su desarrollo sobre la estructura procesal y probatoria del presente.
En el descripto contexto, la motivación de la decisión impugnada se ajusta a los parámetros exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, sin que se advierta defecto sustancial que habilite su descalificación como acto jurisdiccional válido.
IV. En base a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que las circunstancias del caso han sido reseñadas por el colega que lleva la voz en este Acuerdo, las que doy por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
He de adelantar mi voto disidente a su propuesta pues considero que le asiste razón a la querella en cuanto a que la resolución que confirmó el archivo de las actuaciones es prematura pues, atento a las particularidades que el caso reviste, no ha dado suficiente respuesta a que la pesquisa se había agotado y, en ese sentido, no respeta los estándares de fundamentación exigibles para ser considerada una decisión jurisdicción válida en los términos el art. 123 del CPPN.
Y ello es así toda vez que no debe dejarse de lado, tal como señaló en su impugnación y reiteró en sus breves notas sustitutivas de la audiencia de informes ante nosotros, que restan aún medidas que podrían permitir establecer la identidad de los responsables del hecho objeto de la presente investigación.
Es que no es posible sostener que en autos no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca todo proceso penal si, a la par, se denuncia, con insistencia, que falta que se realicen distintas pruebas y la respuesta al reclamo, o bien es ignorada o de lo contrario se las descarta a través de argumentos que no lucen razonables.
Me refiero, por ejemplo, a lo que sucede con la consulta reiteradamente solicitada para que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, o Europol como se la conoce por su acrónimo del nombre en inglés, sea consultada para dar información al respecto.
En el recurso, la querella ha afirmado que en un correo electrónico enviado, Interpol precisó que “… en caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”.
Aunque se ignore que la respuesta podría llegar a contener un resultado efectivo, advierto que se trata de una medida de prueba de utilidad pues, para quien la pide, podría arrojar luz sobre los instaladores del software malicioso que, encriptando los datos de los usuarios de su sistema, habrían provocado el perjuicio que denuncia.
Rechazar la producción de esa prueba a esta altura incipiente del proceso no aparece como razonable ni razonada, ni con los argumentos que utiliza el representante del Ministerio Público Fiscal, ni con los de la jurisdicción.
Del mismo modo que la que se requirió al vecino país de Chile, la consulta con la agencia de la UE se enmarcaría en la línea de cooperación entre países para abordar esta clase de delitos que, sin dudar, han tomado una gran trascendencia a nivel global, afectando en muchos casos a importantes instituciones públicas y aprovechándose de ciertas vulnerabilidades o, como se dice vulgarmente, de “puertas traseras”, los que se vinculan con la delincuencia organizada y transnacional y requieren de un enfoque que trascienda las fronteras.
Los ataques devastadores de esta naturaleza se están volviendo cada vez más frecuentes, tardando días o incluso semanas en recuperarse, estimándose que la recuperación total no siempre es posible.
Se ha dicho que “… el ransomware es probablemente una de las amenazas cibernéticas más graves a las que se enfrentan personas usuarias y, sobre todo, organizaciones privadas y gubernamentales. ¿Por qué? Porque, en los últimos años, las bandas criminales –que crean este tipo de malware y lo ofrecen como servicio– han estado perfeccionando un enfoque diferente con objetivos más específicos, y las métricas de estos ataques son mucho más difíciles de obtener” (cfr. El ransomware, el software malicioso usado para atacar a las organizaciones, publicación de la Dirección Nacional de Ciberseguridad de la Secretaría de Innovación Tecnológica del Sector Público dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del PEN, disponible en linea en www.argentina.gob.ar).
De lege ferenda, en el proyecto de modificación del Código Penal, que tiene estado parlamentario, se reprime a quien ilegítimamente y sin autorización de su titular mediante cualquier artificio tecnológico, mecanismo de cifrado o programas maliciosos, obstaculice o interrumpa el funcionamiento de un sistema informático ajeno o impida a los legítimos usuarios el acceso a los datos del sistema siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado (cfr. art. 497).
La figura legal que se propone por parte de la Comisión de Reforma, pune una conducta delictiva en constante crecimiento a nivel mundial que consiste en hacer inaccesibles los datos de un sistema para pedir posteriormente una suma de dinero para devolver el uso de los datos al titular legítimo.
Repárese que, tal como surge de la consulta a la página oficial de Europol, si bien su misión es la de apoyar a sus Estados miembros en la prevención y la lucha contra todas las formas graves de ciberdelincuencia y de terrorismo, también centra su accionar en la colaboración con Estados no pertenecientes a la Unión Europea (cfr. https://www.europol.europa.eu/about-europol, disponible en línea).
En suma y tan solo sólo a la luz de lo expuesto, el argumento de que la sustanciación de toda medida que pueda resultar idónea para continuar investigando se ha vuelto estéril no se presenta, en las particularidades que el caso reviste, como suficiente para dar fundamento válido a lo decidido.
Desde esa perspectiva, es correcto el argumento sostenido por la querella en cuanto a que “… en autos se ha omitido en forma arbitraria, explicar el motivo y la circunstancia por la cual hay publicada documentación e información robada de este organismo en forma completamente ilegal en la web y/o darkweb y no se ha podido aún individualizar a los autores del ciberataque del INSSJP-PAMI y/o a los responsables del instituto, que debieron implementar las medidas de seguridad adecuadas y pertinentes” (cfr. Lex 100).
Es que no se ha dado una adecuada respuesta en el decisorio recurrido –y tampoco en el que le sirvió de antecedente necesario–, a la crítica acerca de que si terceras personas se han podido contactar con la organización criminal denominada “Rhysida” –presunta autora del ciberataque de ransomware denunciado– para munirse de los datos filtrados y, con ello, han obtenido parte de la información robada al INSSJPPAMI; no se alcanza a entender cómo no lo han podido hacer las distintas fuerzas de seguridad convocadas hasta el momento a tal efecto, por ejemplo –y esto es una opinión personal–, recurriendo a expertos nacionales e internacionales en el tema pues, con los avances actuales y herramientas tecnológicas de descifrado, la afirmación de que no existen formas de rastrear el origen de estos ataques se muestra carente de sustento lógico ya que, en ciertos casos, es probable que se dejen huellas digitales.
Que ello denota que no se han agotado todos los esfuerzos para avanzar con investigación a partir de la denuncia formulada por la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI– por el virus informático instalado maliciosamente en los sistemas de dicho organismo, el que provocó la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional el día 2 de agosto de 2023 cuando eran conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información podía estar siendo robada, vendida o divulgada.
Como se especificó en los considerandos de la presente, dicho mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “… web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.
Y si bien el Instituto estatal que brinda servicios para jubilados y pensionados adoptó medidas de seguridad para aislar el sistema y evitar que sea afectado y, por ende, a desacoplar toda la red para comenzar en otra, restaurándolo en nuevos servidores para que se pueda comenzar a brindar servicio a través de copias de seguridad preexistentes, ello no pudo descartar, a ver de la ahora recurrente, la posible venta o divulgación de los datos.
En ese sentido, deberá tomarse en consideración lo sucedido e informado a modo de hecho nuevo por la querella en la causa FCB 27703/2023 de la jurisdicción de Córdoba, caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, donde se investigarían sucesos que podrían ser de utilidad para ahondar en la presente investigación en el reenvío a la etapa temprana que postularé en mi voto (cfr. escrito presentado el 8/7/2025, disponible en Lex 100).
Nótese que en esas actuaciones, el juez a cargo refirió que el señor “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajeri?a ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.
Desde esa perspectiva, advierto que tampoco se analizó debidamente el informe de la empresa Kaspersky que dio cuenta de las distintas actividades maliciosas detectadas y la posible responsabilidad de los funcionarios indicados en dicho documento.
En esa línea, se deberá aplicar un máximo esfuerzo en la magistratura pues debe prestrársele especial atención a la víctima del ciberataque sufrido –el que, en principio, nadie discute– en tanto se trata de un organismo gubernamental que representa a una Obra Social pública Nacional que brinda prestaciones me?dicas a una población muy vulnerable de la sociedad argentina, que representa a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad la que, como se sabe, se financia con fondos públicos.
De otro tanto y sin perjuicio de que no han podido aún ser individualizados los autores del ciberataque, debería centrarse también la pesquisa en los funcionarios públicos señalados por la querellante, encargados de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática– en la medida que se denuncia que no solo habrían incumplido con la normativa vigente en la institución, sino que habrían omitido desempeñar las tareas que tenían asignadas para detectar o neutralizar el ciberataque ocurrido.
Ciertamente se reconoce que se trata de embates novedosos a determinados bienes jurídicos que afectan, entre otros, al derecho de propiedad, utilizando tecnología de alta complejidad y aprovechándose de cierta fragilidad del sistema; sin embargo las organizaciones estatales que cuentan con áreas especializadas pueden y deben protegerse mitigando su impacto a través de medidas preventivas que brinden una respuesta eficaz a esos incidentes, cada vez más repetidos en un mundo globalizado, como bien se señala en el voto que me precede.
A mayor abundamiento podría indagarse si en la institución, los responsables del área, han llevado a cabo ejercicios prácticos de ciberataque a modo preventivo, antes y después de la instalación del ransomware que, insisto, debe seguir siendo investigado en las presentes.
Por todo ello, voto por hacer lugar al recurso deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, casar la resolución aquí recurrida, devolviéndose las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una resolución –confirmación de archivo– que torna imposible que las actuaciones continúen (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.P.P.N., art. 460), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).
II. Los antecedentes relevantes del caso bajo examen han sido reseñados por los distinguidos colegas que me anteceden en orden de votación, de modo que habré de estar a lo allí consignado para evitar reiteraciones innecesarias.
Sucintamente diré que la resolución de la jueza de primera instancia mediante la cual se dispuso el archivo de las actuaciones en los términos de los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N, convalidada por la cámara a quo, hizo mérito de las medidas de prueba llevadas a cabo por la fiscalía instructora cuyo resultado no permitió, en su momento, la apertura de líneas de investigación tendientes a identificar a los autores del hecho. Adicionalmente fundamentó la inexistencia de medidas de prueba pendientes de producción.
Ahora bien, con posterioridad a dicho pronunciamiento, y ante esta instancia, la querella informó que había tomado conocimiento que en la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el magistrado había dictado una resolución con fecha 4 de julio de 2025 considerando que “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habrían sido realizadas entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.
De tal modo, las circunstancias que la jueza de grado y la cámara a quo tuvieron en consideración al momento de resolver se han modificado sobrevinientemente con motivo del hecho nuevo anoticiado por la querella el 8 de julio de 2025 que, de profundizarse la pesquisa en esa línea, podría arrojar información de interés para la causa (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto en la causa de esta Sala IV, CFP 256/2020/CFC1, “FEDERICI, Mariano y otro s/recurso de casación”, reg. 1221/23.4, rta. 7/9/23).
Por los fundamentos expuestos, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega, Javier Carbajo.
Por lo expuesto, en mérito del Acuerdo que antecede, el tribunal –por mayoría–, resuelve:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, CASAR la resolución aquí recurrida, y devolver las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen mediante pase digital. – Mariano Hernán Borinsky. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).
***
P., F. P. y otro s/recurso de casación
Revoca la Cámara Federal el procesamiento dictado en la instancia por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, sobreseyendo a los imputados, uno de ellos funcionario del ANSES, interponiendo el Fiscal General recurso de casación considerando arbitraria y errónea la resolución que sostuvo que sólo podría corresponder una sanción administrativa considerando atípicos los hechos, en tanto se dispone el sobreseimiento por una calificación legal pudiendo encuadrarse aquellos en otras plausibles una vez agotada la investigación, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución dictada, disponiéndose por mayoría vuelva a primera instancia para el dictado de una nueva.
CFed. Casación Penal, Sala III, junio 26-2025. – P., F. P. y otro s/recurso de casación – Causa nº FMP 7132/2015/3/1/CFC1.
Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Javier Carbajo –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMP 7132/2015/3/1/CFC1 del registro de esta Sala III, caratulado: P., F. P. y otro s/ recurso de casación.
Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Mario A. Villar, a F. P. P., el doctor Mauricio Esteban Armagno y a A. M. N., el doctor Enrique M. Comellas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Carbajo.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. La Cámara Federal de Mar del Plata, el 15 de septiembre de 2023, resolvió, en lo que aquí interesa, “I.- REVOCAR el auto de fecha 29/03/2023 por el que se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de F. P. P. y A. M. N., por considerarlos prima facie autora y partícipe necesario respectivamente del delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previsto en el art. 265 del C.P. y DICTAR el sobreseimiento de los nombrados, todo ello en orden a la atipicidad de la conducta investigada, haciendo la aclaración que la presente causa en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado de conformidad con el artículo 336 inciso 3 e in fine del CPPN. (…)”.
Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Daniel Eduardo Adler, que fue concedido por el a quo.
II. El impugnante encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN. Estimó que en la sentencia impugnada el tribunal incurrió en una arbitraria y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la vez que omitió efectuar una correcta evaluación de la prueba sustanciada en el proceso.
Se agravió de que los jueces de Cámara consideraran, a pesar de tener por probado el hecho atribuido a P. y N., que sólo les correspondía una sanción administrativa conforme a las previsiones del art. 13 de la Ley 25.188 de Ética Pública, o a las del art. 23 de la Ley 25.164 sobre el Marco Regulatorio del Ejercicio de la Función Pública.
Argumentó que los jueces de la anterior instancia partieron de una premisa equivocada, en tanto apoyaron su decisión en la atipicidad de la conducta atribuida a los imputados. En esa inteligencia, sostuvo que la resolución era arbitraria, en la medida en que dispuso el sobreseimiento en orden a “una única calificación legal, obturando las facultades de impulso de la acción penal que subyacen en cabeza de este Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN; art. 1 LOMP) sobre el hecho en sí, y su eventual encuadre en otras figuras legales plausibles, como las de incumplimiento de los deberes de funcionario público o abuso de autoridad (arts. 248/249 CP) luego de agotada debidamente la investigación, lo que no sucedió en el caso”.
Se quejó del razonamiento seguido por los jueces de la cámara al valorar la prueba incorporada, el que entendió alejado de la sana crítica racional, y de la omisio?n de su análisis y valoración en forma conglobada. Aseveró que la conducta de los imputados no fue neutra, sino que “se valieron de información sensible para concretar operaciones en perjuicio de H. A. –adulta mayor– que, ante su situación de necesidad y vulnerabilidad particular tornó su voluntad sesgada accediendo al servicio consignado por P. –funcionaria de ANSES– a favor de su pareja, N., entendiendo que con ello se garantizaba el avance de su trámite jubilatorio”.
Reseñó que P. aprovechó su carácter de agente de ANSES para obtener información respecto de la situación particular de H. A. A., quien pretendía acceder al beneficio jubilatorio, y le ofreció el contacto de N. para que zanje su dificultad económica y acceda al beneficio requerido. Que, en ese marco, la victima confió en los dichos de la imputada, quien le aseguró la fiabilidad de los créditos brindados por el nombrado.
Explicó, en ese sentido, que la conducta de los imputados buscó la satisfacción de un interés propio, dada la ganancia económica directa del préstamo ofrecido. Criticó que, a pesar de tener por probado el beneficio derivado de la conducta de los imputados, los jueces desatendieran los estándares internacionales relacionados con los compromisos asumidos por nuestro país para combatir la corrupción y minimizaron su relevancia jurídica.
El impugnante aludió a los dichos de la damnificada, H. A. A.; de G. A. R., empleada y jefa de ANSES; y de M. A. S., también empleado de dicho organismo. De su análisis, consideró evidenciado que, al momento del cobro de la jubilación por parte de A., N. exigía que le abone el préstamo a cambio de restituirle el documento que había suscripto.
Señaló asimismo que P. era la única “iniciadora de la oficina”, es decir que era quien daba comienzo a los trámites jubilatorios, ocasión en la que “cobraba plena virtualidad el accionar perpetrado, atento a que el gestor recomendado por ella misma, adoptaba mayor imperio al inicio de la instancia administrativa, más aún, ante la concurrencia de eventuales prestatarios para acceder a la moratoria intentada, como en el hecho bajo estudio”.
Insistió el acusador público en que el fallo impugnado omitió la valoración de diversos elementos de prueba colectados en autos. Entre ellos, aludió al legajo laboral de P., a los ya mencionados testimonios de A., R., S. y de V. I. I. y a los expedientes administrativos 024-99-813008382-755-0 y 024-99-813651390-755-0, de cuya lectura se desprende el intercambio de correos electrónicos entre los imputados, relacionados con trámites y cuestiones previsionales.
Concluyó que se encontraba probada la materialidad del hecho ilícito endilgado y la responsabilidad que les cupo a P. y N. y que, más allá del encuadre legal correspondiente, la investigación no podía cerrarse en la instancia instructoria.
Solicitó entonces que se revoque la sentencia impugnada y se ordene el dictado de una nueva resolución que dicte el procesamiento de los encausados en los términos del art. 306 del CPPN, manteniéndose el monto fijado por el juez de grado en concepto de eventual responsabilidad civil de cada uno de ellos. Hizo reserva del caso federal.
III. En el término de oficina previsto en los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN, la defensa oficial de A. N., Dr. Enrique María Comellas, efectuó una presentación en la que refirió que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal debía ser rechazado. Consideró que no rebatió el principal argumento brindado por el tribunal de instancia anterior, en orden a que el hecho imputado no podía ser calificado con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, previsto en el artículo 265 del CP.
Afirmó que, en el caso, no existió un contrato celebrado en favor de la Administración Pública y/o una operación de carácter patrimonial en los que hubieran confluido intereses particulares y/o personales, extremo que constituía un impedimento de carácter objetivo para afirmar la configuración del tipo penal bajo análisis.
Explicó que no debía confundirse el inicio de un expediente en la ANSES para el otorgamiento de un beneficio de la seguridad social (jubilación) “con la celebración de un contrato u operación a favor de la Administración Pública –tal como sería la contratación con una empresa, el pago de insumos, etc.–, en la que el funcionario público obtenga un beneficio ‘indebido’, ya sea porque contrata, por ejemplo, con una empresa que es de su propiedad o que pertenece a algún familiar, o mediante una persona interpuesta o un acto simulado”.
Agregó que, aun si se adoptaba una posición amplia del tipo penal y se consideraba posible equiparar el interés –propio o de un tercero– que pudiera volcar un funcionario público en las contrataciones de índole económica a nombre de la Administración Pública, con el que pudiera tener P. en el inicio y resolución de un expediente previsional, había otras razones que impedían la configuración del delito endilgado. En esa línea, recordó que su asistido no revestía la calidad de funcionario público y que las pruebas arrimadas a la causa sólo permitían afirmar “la existencia de incompatibilidades y conflicto de intereses en la actuación de la funcionaria pública P., las que configurarían sanciones disciplinarias, mas no un delito penal”.
Expresó que no podía sostenerse la continuación del proceso penal por un posible cambio de calificación legal, en la medida en que, “si el Ministerio Público Fiscal estaba disconforme con la decisión jurisdiccional que asignó ese valor a la conducta atribuida, entonces debió recurrirla, más no agraviarse por un eventual cambio de calificación cuando el tribunal a quo concluyó que la plataforma fáctica atribuida resultaba atípica”.
Solicitó entonces el rechazo del recurso incoado por el acusador público.
IV. El 31 de julio de 2024 se cumplió con la etapa prevista en el art. 468 del rito, oportunidad en la que las partes no efectuaron presentaciones. Así entonces, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva y la parte se encuentra legitimada para interponerlo conforme lo dispuesto por el art. 458, inc. 1 del CPPN.
VI. La presente investigación tuvo su inicio el 20 de enero de 2015 a raíz de la denuncia efectuada por Á. A., en representación de ANSES, ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de esta ciudad. El denunciante relató una serie de irregularidades en las que había incurrido F. P. P., en ejercicio de su función en ANSES –sede de Miramar–, con la participación de su pareja de ese entonces, A. N.
Concretamente, se les atribuyó que “la Sra. F. P. P. junto a su pareja A. N. (gestor) en fecha incierta pero con anterioridad al 13 de enero de 2011 contactaron a la Sra. H. A. a cambio de una suma de dinero y valiéndose de información que por su condición de empleada de la Anses, la Sra. P. lograba acceder. En esta línea, la Sra. P. y su pareja captaban clientes a tales fines, y en el hecho que se investiga P. habría proporcionado el contacto de A. a N. para la realización del trámite referido a cambio de un monto de $23.000 por los cuales se habría firmado un documento entre A. y N. en una Escribanía el mismo 13 de enero de 2011”. La comunicación la mantuvo N. en calidad de gestor y la operación se materializó en la escribanía “C.” de Miramar, provincia de Buenos Aires.
En base al hecho denunciado se investigó la conducta de P., quien presuntamente realizaba gestiones y brindaba información de la base de datos de la ANSES a personas ajenas al organismo a través del correo electrónico oficial asignado para realizar sus tareas.
El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Federal 1 de Mar del Plata dictó el procesamiento de P. y N., sin prisión preventiva. Consideró a la primera, autora del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (cfr. art. 265 del CP) y, al segundo, partícipe necesario de dicha figura.
Para resolver de ese modo, el tribunal de primera instancia valoró el testimonio de la víctima, H. A. A., quien relató que mantuvo una conversación con F. P. en la oficina de ANSES de Miramar, en la que le indicó que conocía personas de Buenos Aires que prestaban dinero, a cambio de un interés. En ese contexto, y dado que A. necesitaba dinero para el pago de los aportes requeridos para obtener su jubilación, se comunicó con la persona recomendada por P., quien resultó ser A. N. Expuso A. que, más tarde, supo que se trataba de la pareja de P.
Continuó su relató e indicó que, al comunicarse con N., coordinó un encuentro en la ciudad de Miramar, ocasión en la que concurrieron a la escribanía “C.” “a cerrar el préstamo que me hacía él para abonar el total de la deuda de mis aportes para poder jubilarme”. A. suscribió allí un documento donde se comprometía a saldar el préstamo con intereses. Relató que, luego, N. le comunicó que podía ir a la oficina de ANSES de Miramar para firmar el alta de su jubilación, aclarándole que lo hiciera después de las 14 horas, que era cuando P. estaba sola.
El juez de grado evaluó también el testimonio de G. A. R., empleada y jefa de ANSES, quien refirió que había tomado conocimiento a través de A. acerca de la conducta de P.. La damnificada le explicó que ésta le propuso contratar los servicios de un gestor llamado A. N. para que “le solucione el problema que tenía para el cobro de su jubilación”. A. le transmitió su procupación porque le había entregado, como garantía al gestor N., “los papeles de su única casa y firmado unos documentos por unos creo que veinte mil pesos”. Al igual que A., R. también dijo haber tomado conocimiento más tarde de que N. era pareja de P.
Ponderó, asimismo, el testimonio de M. A. S., también empleado de ANSES, quien manifestó conocer a A. N. porque se presentaba en la oficina como gestor, además de ser pareja de P.
En ese contexto fue que el juzgado instructor tuvo por probado que P. actuó en miras de un interés directo y en su propio beneficio respecto de la gestión previsional de H. A. A. Señaló que, a través de su conducta, benefició a N. ya que, excediendo su interés de funcionaria pública, le procuró información para que gestione el alta de la jubilación de la mencionada A. ante la ANSES, a cambio de dinero. Reiteró que N. actuó como gestor de A. y realizó los trámites ante la ANSES para obtener su jubilación; mientras que, dentro de ese oganismo, P. efectuó las gestiones para cumplir con ese cometido. Adujo que la conducta de N. implicó “una colaboración de tal implicancia que sin él, el hecho no podría haberse consumado”.
Por su parte, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la decisión del juzgado instructor por entender que, si bien la ponderación conjunta de todos los elementos allí reseñados permitía tener por probado el hecho atribuido a los encausados, su valoración no coincidía con la concreta imputación formulada.
Sostuvo en ese sentido que, tal como fueron descriptas las conductas de P. y N., no encontraban “una concreta adecuación típica en alguna de las figuras que nuestro Código Penal establece como supuesto de materia delictiva”. Explicó las implicancias que, a su criterio, tenía la figura penal escogida por el juzgado de origen y afirmó que el núcleo de la acción típica consistía en “interesarse” en un contrato o negociación de la administración pública, situación que únicamente podía ser realizada por un funcionario público.
Dijo también que para que se configure el tipo penal mencionado no bastaba con que el sujeto activo fuera parcial en su función, sino que se exigía que tomara intervención como parte en el negocio u operación de que se trate. A su vez, dicho accionar debía vincularse necesariamente con un acto administrativo propio de su cargo o función, todo lo cual debía inspirarse en un propósito de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.
En esa línea, entendió que no podía considerarse que P. y N. actuaron en calidad de partes interesadas en el hecho objeto de estudio, en tanto ninguno de los dos ejercía ese rol.
Por lo demás, destacó la argumentación de la defensa en cuanto a que el sujeto activo del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública debía ser “un servidor público que conforme a la naturaleza de su cargo tenga efectivamente la posibilidad de disponer o resolver una cuestión de carácter administrativo en forma efectiva, actuando como representante de la voluntad del órgano estatal pertinente”.
Así entonces, dado el cargo administrativo no sustancial en el escalafón jerárquico que desempeñaba la agente F. P., los magistrados estimaron que no podía, por la naturaleza de su función, “ser considerada como la expresión de la voluntad del órgano administrativo donde prestaba tareas”. Concluyeron, entonces, que no se encontraban reunidos los requisitos especiales previstos en el tipo penal.
Remarcó además, en cuanto al beneficio que debía inspirar al autor de este tipo de delitos, que éste debía ser “indebido”, exigencia que no se advertía en el presente caso, dado que “el beneficio que hayan podido obtener por el préstamo otorgado a la denunciante y el respectivo cobro de intereses por tal operación no pueden catalogarse como ‘indebidos’, ya que aquel beneficio debe estar íntimamente vinculado a la ‘negociación’ y surgir como consecuencia directa del trámite administrativo realizado, que en todo caso beneficiaría o perjudicaría a la denunciante, pero jamás a los imputados de autos”.
En orden a tales consideraciones, señaló que el hecho atribuido a los encausados resultaba atípico, por no reunir los requisitos legales previstos en la norma y que era en el marco del derecho administrativo sancionador que debía ventilarse la cuestión.
VII. Conforme lo hasta aquí expuesto, el thema decidendum, en definitiva, se ciñe a determinar el encuadre legal de la conducta atribuida a P. y a N. Sobre el punto, comparto las conclusiones de la Cámara a quo en cuanto sostuvo que los hechos no podían ser calificados como negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, por el que el juzgado instructor dictó el procesamiento de los encausados.
El delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública se encuentra previsto en el art. 265 del CP, que establece: “será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo…”. El objeto que se intenta tutelar es el “interés que tiene el Estado en el fiel y debido desempeño de las funciones de administración en sentido amplio de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad” (S. Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. Tea, Buenos Aires, 1992, t. V, p.).
El tipo penal en trato exige entonces que, quienes estén a cargo de la función pública, actúen en forma prístina e imparcial en las operaciones en las que les corresponda intervenir conforme al propio ejercicio de dicha función.
En efecto, para que se configure el delito en trato, el funcionario debe, necesariamente, interesarse en una operación o negociación en la que intervenga como sujeto representante del Estado y en la que tenga competencia funcional, orientándola para obtener un beneficio personal o para un tercero, desdoblando así su actuación, como funcionario público y como interesado en forma simultánea.
Interesarse implica intervenir como parte, es decir que no alcanza únicamente con ser parcial, sino que el funcionario debe volcar sobre el negocio una pretensión de parte no administrativa.
Además, el aspecto objetivo de la acción típica de “interesarse” exige que el funcionario público intervenga en el contrato u operación en razón de su cargo, realizando alguna actividad con virtualidad para afectar la voluntad del órgano administrativo. Dicha actividad debe redundar en alguna de las enunciadas por la norma, es decir, en forma directa, por persona interpuesta o por acto simulado.
A su vez, el funcionario público debe intervenir en “contratos u operaciones”, expresiones que refieren necesariamente a actos con contenido económico. Mientras que los contratos son actos bilaterales entre la administración y otra parte, en las operaciones el Estado actúa en forma unilateral.
En ese orden de cosas, no se puede soslayar que, si bien P. actuó como funcionaria de ANSES, no se probó que hubiera tomado intervención directa y necesaria en el otorgamiento del beneficio solicitado por A.. Ella integraba el área de ANSES donde se inician los trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. No se aportaron pruebas que demostraran que tuviera injerencia en el otorgamiento de beneficios jubilatorios o en el trámite administrativo, por fuera de la recepción inicial de documentos. Es decir, su interés personal y el de su pareja en el “negocio” no influenciaba en la fidelidad funcional con la que debían actuar los sujetos con competencia para decidir sobre el otorgamiento de la jubilación.
Tampoco se demostró que hubiera actuado como particular interesada en la actuación de la Administración Pública en la que intervenía, en tanto no se verificó que, ante la eventual aprobación del trámite provisional en favor de A., hubiera acordado algún tipo de contraprestación a cambio de la conducta que se le imputa.
Así pues, coincido con la Cámara Federal de Mar del Plata en cuanto a que la conducta imputada no encuadra en el delito escogido por el tribunal de origen. Sin embargo, estimo que el sobreseimiento de los encausados resulta prematuro. Conforme acertadamente expresó el acusador público en su recurso, dada la calidad de funcionaria de ANSES revestida por P., debió evaluarse el posible encuadre del hecho que se le enrostra en otra de las figuras previstas por nuestro código penal, tales como el incumplimiento de los deberes de funcionario público o el abuso de autoridad, agotando debidamente la investigación de todo posible delito en el que encuadre la conducta imputada.
Recuérdese que, como se dijo, P. integraba el área de ANSES de inicio de trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. Fue en ese contexto que habría tomado conocimiento de la concreta situación de A., quien no cumpliría, en ese entonces, con los requisitos exigidos por ANSES para el inicio del trámite jubilatorio por adeudar una suma de dinero en concepto de aportes.
En los términos del art. 77 del CP, el carácter de funcionario público se reserva a quien “…participa accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. En base a ello, la conducta que aquí se atribuye a P. habría tenido lugar en el marco del ejercicio de la función pública.
Cumple recordar, una vez más, que los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, teniendo como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se ha dicho, para cumplir con el deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.
En ese orden de ideas, un análisis parcial o insuficiente de hecho y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (cfr. criterio con concordante en causas de esta Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, CFP 7927/2012/TO1/CFC2, Yucra Coarite, Víctor y otros s/ recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; 3544/2013/2/1/CFC1 Kicillof, Axel y otros s/ recurso de casación, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y FMP 31006155/2013/3/CFC1 Hooft, Pedro Cornelio Federico s/ Fecha de firma: 26/06/2025 recurso de casación, del 20/9/2016, reg. 1258/16).
Como consecuencia de lo expuesto, considero que la resolución impugnada es infundada al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.
Por ese motivo, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal, sin costas, casar y anular la resolución dictada el 15 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la resolución del Juzgado de origen y dispuso el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. y, conforme los lineamientos aquí expuestos, devolver las actuaciones a esa Alzada para que dicte un nuevo pronunciamiento.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. El recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida reviste el carácter de definitiva (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), el planteo formulado se ajusta a los motivos previstos en el artículo 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por el art. 463 del código de rito.
II. Sentado ello, dado que los antecedentes del caso y los fundamentos de la resolución cuestionada vienen expuestos detalladamente en el voto del colega que inaugura este acuerdo, me remito a ellos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
III. Desde esa base, se advierte que la decisión cuestionada se asentó en el análisis de una única hipótesis de trabajo que fue subsumida, como se señaló, en el tipo penal de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del CP), lo que derivó en que los hechos atribuidos a los encartados no fueran considerados a la luz de otros tipos penales que podrían resultar aplicables al caso.
En ese contexto, el sobreseimiento impugnado se presenta, a mi ver, como el resultado de un obrar jurisdiccional prematuro que pasó por alto las particularidades del caso y no agotó la tarea de verificar si los hechos ventilados debían ser abordados a la vera de otros supuestos delictivos distintos al que ha signado esta pesquisa.
En esa dirección, el fallo exhibe una confrontación acrítica y parcial de los elementos de prueba reunidos hasta el momento, lo que impidió una valoración adecuada, conforme al grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, para determinar cuál es la hipótesis investigativa que se ajusta al caso y, consecuentemente, identificar el marco legal correcto en que aquella debe subsumirse.
A partir de allí, no debe olvidarse que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta, razón por la cual requiere del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, Reg. Nº 1803/18 del 19/12/2018; CPF 17229/2017/1/CFC1 “Carlos, Daniel Matías s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1113/20 del 27/8/2020; CFP 13931/2018/9/CFC1 “López, Alejandro y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 1351/20 del 5/10/2020; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, Reg. Nº 1852/20 del 21/12/2020; FMP 12407/2016/5/CFC1 “Di Leva, Antonio s/recurso de casación” Reg. Nº 2482/21 del 23/12/2021; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, Reg. Nº 1155/22 del 27/09/2022; FSM 47079/2017/26/CFC2 “NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA s/recurso de casación”, Reg. Nº 764/23 del 11/7/2023, todas del registro de la Sala I de esta Cámara, entre otras).
Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).
De este modo, en consonancia con lo argumentado por el impugnante, cabe concluir que el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. no se presenta como una posibilidad tangible en este caso, pues, los extremos delineados hacen factible entrever que la situación de aquellos, hoy en día, no encuentra anclaje en ninguno de los supuestos que la norma procesal contempla para tornar viable dicho instituto (art. 336 “a contrario sensu” del CPPN).
A ello se suma que, el decisorio cuestionado se sustentó en una fundamentación aparente en tanto aquel no exhibe razones suficientes sobre el estado de certeza negativa que exige la adopción de un temperamento en los términos de la normativa invocada.
En consecuencia, la sentencia no cuenta con soporte suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido y merece ser descalificada en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; y 312:1150, entre muchos otros).
IV. Por lo tanto, voto por HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
En las particularidades del caso y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Daniel A. Petrone, adhiero a su voto y emito el mío en idéntico sentido.
Así voto.
En razón de lo expuesto, el tribunal, resuelve:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: se deja constancia que el señor juez Carlos A. Mahiques participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del CPPN). Secretaría, 26 de junio de 2025. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
***
S., L. A. s/recurso de casación
La Cámara Federal declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, disponiendo el reenvío de las actuaciones al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho para todos los imputados en autos, ya que no todos habían planteado la cuestión, ordenando la extracción de copias de la resolución para remitirlas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación a los fines pertinentes, lo que es recurrido en casación por el Fiscal ante esa instancia, donde por unanimidad se hace lugar al recurso revocándose la resolución impugnada y su antecedente necesario remitiéndose al origen para que se prosiga la investigación con la celeridad que el caso amerita al tratarse de delitos de corrupción llevados a cabo por funcionarios públicos.
CFed. Casación Penal, Sala IV, junio 3-2025. – S., L. A. s/recurso de casación – Causa nº FCT 5176/2016/6/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 5176/2016/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, resolvió el 20 de diciembre de 2024: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso. 2) Ordenar la extracción de copias de la presente resolución y remitir las mismas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación, a los fines que resulten pertinentes…”.
II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el “a quo” el 1º de abril de 2025.
La parte encauzó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del C.P.P.N.
En lo medular, el impugnante consideró que declarar extinguida la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sin tener en cuenta la trascendencia y complejidad de la causa, ni el interés demostrado por el Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de corrupción constituye una arbitraria interpretación de los elementos probatorios y de la actividad procesal que se requirió para colectarlos debiendo tenerse presente que en la causa se encuentran imputados funcionarios públicos.
Argumentó que la resolución es inmotivada, incongruente y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, requisito cuya ausencia, –según el recurrente– afecta la validez de las sentencias y autos dictados por los jueces en virtud de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.
La recurrente manifestó la arbitrariedad de la resolución por contener una fundamentación aparente con argumentos que contradictorios entre sí y que afectan la estructura lógica y legal de la resolución.
Por su parte, mencionó que el sobreseimiento dispuesto por agotamiento del plazo razonable de duración del proceso en favor de los imputados, en el marco de una causa por la cual se investiga la posible comisión de delitos llevados a cabo por funcionarios públicos, resulta arbitrario dado que los tiempos procesales de la causa no son irrazonables.
Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
Finalmente, la parte solicitó se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada en donde se disponga el procesamiento de los imputados y, subsidiariamente, se devuelva a la Cámara a quo para que dicte nueva resolución. Formuló reserva del caso federal
III. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, Dr. Raúl Omar Plee, quien mantuvo el recurso y, en lo sustancial, reeditó los argumentos de su colega de antes instancia.
En aquella oportunidad, señaló que “…los sujetos investigados han transcurrido todo el proceso en libertad y tan solo han visto afectado de manera directa uno de sus derechos personalísimos (patrimonio) durante un período de ocho meses, esto es, entre que se trabó embargo sobre sus bienes al tiempo en que fueron procesados y que se dictó su sobreseimiento –aun no firme– luego del reenvío efectuado por la Cámara de la jurisdicción en el resolutorio que es objeto de análisis en esta instancia”.
En síntesis, mencionó que “…la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, pues, por un lado, ha omitido ponderar las particularidades de la causa que dejaban en evidencia su específica complejidad y, por el otro, ha desatendido los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de integridad pública…”.
Por su parte, la defensa de S. y de B. presentó breves notas en las que solicitó se rechace el recurso de casación de la parte acusadora y expresó que “[e]l recurso no rebate concretamente los fundamentos del fallo impugnado. Se limita a una invocación genérica de gravedad institucional y a la calificación de los hechos como ‘corrupción’, sin refutar: La inexistencia de actos procesales relevantes entre 2016 y 2021; El reconocimiento expreso por la Cámara de que no se verificó prescripción, sino violación autónoma de la garantía del plazo razonable; Que la prueba se encontraba colectada desde 2013, sin necesidad de nueva actividad instructora; Que la inacción del Ministerio Público y del juzgado fue lo que injustificadamente paralizó el proceso, como señaló expresamente el tribunal”.
A su vez, la defensa técnica de K. interpuso breves notas en las que también solicitó que se rechace el recurso de casación fiscal. Agregó jurisprudencia que consideró aplicable al caso en concreto.
IV. Que superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 432, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).
Superada la cuestión de la admisibilidad, y previo a ingresar al examen de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.
De las constancias de esta causa residual se desprende que el expediente principal tuvo inicio con motivo de la presentación efectuada el día 3 de mayo del 2013 ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, por el Jefe del Escuadrón 7 de Gendarmería Nacional de esa ciudad y luego ratificada ante la Fiscalía Federal, dando cuenta del contenido de un informe producido el día 2 de mayo del 2013 por el Jefe de la Sección “Núcleo” del mencionado escuadrón, en el que ponía a disposición de la jefatura de la unidad un aparato celular que contenía mensajes de texto con referencias a supuestos hechos delictivos de piratería del asfalto e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos que estarían siendo cometidos por varios efectivos de la Sección Seguridad Vial “Paso de los Libres” de la misma fuerza dependiente de aquél escuadrón.
La presentación concluía que se apreciaba en principio de la existencia de un grupo de gendarmes que estarían agrupados en una organización dedicada a liberar las fronteras para ciertas personas puedan transitar libremente su mercadería ilegal sin ser descubiertos.
En efecto, con fecha 3 de diciembre de 2015 se dispuso la clausura de la instrucción conforme al art. 349 del C.P.P.N. en el marco de la causa principal y se elevaron las actuaciones al Tribunal Oral Federal de Corrientes para la celebración de la audiencia de debate respecto de los procesados N., P., G., T., S., D., B., y M., todos funcionarios de Gendarmería Nacional con prestación de servicios en el Escuadrón 7 “Paso de los Libres”.
Se observa que ello fue en el marco de la causa FCT Nro. 34022137/2013, la cual aún no se ha establecido fecha de debate para iniciar el juicio oral y público.
En fecha 14 de septiembre del año 2016, la jueza Federal Subrogante de Paso de los Libres ordenó –a solicitud del Ministerio Público Fiscal– la formación de la causa residual, tendiente a identificar a otras personas que podrían estar involucrados en las maniobras antes descriptas, ya sean funcionarios de Gendarmería Nacional, y/o particulares identificados con el contrabando de mercadería, y dispuso la delegación de la instrucción a la Fiscalía Federal de conformidad a las previsiones del art. 196, primer párrafo, del C.P.P.N.
Luego de solicitar varias medidas de prueba (diligencias a oficinas de la G.N.A. y desgravación de las comunicaciones telefónicas), luce en autos un informe de prevención con fecha 26 de abril de 2018 en el que se desprenden conversaciones del Cabo y del Alférez de Gendarmería Nacional L. A. S. y D. H. B., respectivamente, dando aviso a los investigados en la causa principal acerca de medidas de prevención que se llevarían a cabo en el proceso principal.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 fueron citados a indagatoria S. y B., funcionarios de Gendarmería Nacional en ejercicio. Se celebró la audiencia el 11 de noviembre de 2021.
Allí, se les informó que las conductas endilgadas a ambos se adecúan prima facie como autores en los delitos de cohecho pasivo (art. 256 en función del art. 55 del C.P.), en concurso ideal con el delito de asociación ilícita (art. 210 y 54 del C.P.); en concurso real con el delito de Violación de Secretos e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 157 y 248 del C.P.) al haber violado la confidencialidad propia de la función dando aviso a los investigados en causa penales en trámite acerca de actividades que se llevarían a cabo dentro de la investigación en curso.
Asimismo, el 30 de septiembre de 2021 se citó a declaración indagatoria a los particulares S. G. M., a P. D. B. y a L. R. K. Respecto de M. y de K. se celebró la audiencia el 24 de noviembre de 2021. Efectuado la intimación correspondiente y habiendo presentado una justificación de incomparecencia, respecto de B. se celebró su audiencia el 29 de marzo de 2022.
Concretamente, se los imputó por haber traficado mercaderías ilegales favorecidos por la conducta de los funcionarios de la Gendarmería Nacional. Se les mencionó que habría desgravaciones de escuchas telefónicas y documentos que los involucraban en conductas que encuadrarían prima facie en los delitos de asociación ilícita en su carácter de participes (art. 210 del C.P.) y autores del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.).
Luego, con fecha 25 de abril de 2024 se dictó el procesamiento de los 5 imputados por los mismos hechos por los que habían sido indagados.
Ante aquella resolución, todos los imputados interpusieron sus respectivos recursos de apelación con diversos agravios. En cuanto aquí interesa, el único que se agravio de la violación a ser juzgado en un plazo razonable fue el encartado K.
Celebrada la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., en la cual presentaron memorial de informes tanto la defensa como el representante del Ministerio Público Fiscal, con fecha 20 de diciembre de 2024 la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. R. K. y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.yP.), y reenvió las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados involucrados dado el efecto extensivo de aquel recurso en particular.
En aquella resolución, la cámara a quo recordó que S. y B. habrían participado en las maniobras ilícitas llevadas adelante por la organización criminal investigada en el marco de la causa FCT Nº 34022137/2013, en virtud de la cual, fueron requeridos a juicio M. N. N., R. G. P., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B. y R. F. M., quienes “…se desempeñaban en el Escuadrón 7 ‘Paso de los Libres’ de Gendarmería Nacional, en las distintas Secciones emplazadas a lo largo de la Ruta Nacional 14 y 12, por haber omitido ejecutar y cumplir leyes propias de su competencia funcional, en directa referencia a las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), amén de revelar datos que por ley deben ser secretos como la existencia o no de controles de ruta en determinados puntos, recibir dinero y otras dádivas o aceptar una promesa de ello, para posibilitar que vehículos y personas con mercaderías ilegales o en infracción a normas aplicables por Gendarmería Nacional transiten sin ser controlados ni actuados por las rutas de la jurisdicción, y finalmente, solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva, abusando del cargo de sus integrantes, convirtiéndola en provecho propio”.
Asimismo, señaló que los imputados “…S. y B., en su carácter de funcionarios de Gendarmería Nacional, de un modo u otro, revelaban secretos propios de la función que cumplen, no sólo a otros integrantes de la fuerza sino también –y fundamentalmente– a particulares ajenos a la misma, como lo son los imputados S. G. M., P. D. B. y L. K.”.
En ese sentido, mencionó que “…a los imputados S. G. M., P. D. B. y L. R. K., se les atribuyó el haber participado de la asociación ilícita conformada por R. G. R. P., M. L. N., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B., y R. F. M., toda vez que aquellos, prima facie traficaban mercaderías en infracción a la Ley 22415, favorecidos por la conducta de los funcionarios de Gendarmería Nacional mencionados”.
Luego de reseñar todos los agravios efectuados en los recursos de apelación, los magistrados de la Cámara de Apelaciones, como primera cuestión, analizaron que los hechos no estaban prescriptos, en virtud de estar involucrados funcionarios públicos y constituirse así una causal de suspensión del plazo de la prescripción penal. Como segunda cuestión, examinaron si se había trasgredido la garantía de plazo razonable.
Relativo a ello, circunscribieron que “…si bien esta causa residual se creó mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, la fecha de los hechos fue determinada por el Juez a quo, en el mes de marzo de 2013 y la primera citación a indagatoria de todos los imputados, fue realizada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021”.
Concretamente, indicaron que “[s]obre la complejidad del asunto, debe decirse que, si bien la causa resulta compleja, en función a la cantidad y forma de las conductas endilgadas, además del número de personas involucradas en la organización que constituiría la Asociación Ilícita (art. 210 CP) y de los hechos que constituyeron el cohecho activo y pasivo (art. 258 CP), lo cierto es que, los elementos probatorios que sustentaron la base fáctica, han sido colectadas en el Expte. 34022137/2013, cuya clausura y elevación de la causa a juicio se produjo en el mes de diciembre de 2015. Tan es así, que no se requirió en el presente, la realización de mayores diligencias, conformándose con las evidencias trasladadas, lo que genera una menor dificultad en esta causa”.
En esa misma línea, los jueces del a quo refirieron que “…independientemente que desde la realización de declaración de audiencias indagatorias producidas en el mes de noviembre de 2021 y hasta la fecha del dictado del auto de procesamiento, han transcurrido 2 años y 6 meses más; lo que, sumado al plazo transcurrido desde la fecha de determinación de la ocurrencia del hecho investigado, hace un total de casi 11 años”.
Seguido a ello, expresaron que “…tampoco puede argumentarse que la actividad procesal de los interesados pudiera haber generado el notorio retardo en la tramitación de la causa, dado que, tal como se explicó, recién fueron citados a declaración indagatoria en fecha 30 de septiembre de 2021 y tampoco se advierten presentaciones en ese sentido por parte de las defensas, a lo largo de todos estos años”.
Sostuvieron que “…no queda más que evaluar la conducta de las autoridades judiciales, adelantando que, a criterio de este Tribunal, es aquí donde radica la razón del retardo en la tramitación del presente proceso. Nótese que –conforme surge del auto de procesamiento recurrido– la apertura de la presente causa, como residual del Expte. 34022137/2013, fue ordenada el 14 de septiembre del año 2016 y delegada la instrucción al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 CPPN. Asimismo, se debe hacer notar que, en el mismo auto, se hace referencia únicamente a una nueva diligencia posterior, de fecha del 26 de abril de 2018 consistente en un informe de la prevención…
Es decir que, salvo la referida diligencia, no se han llevado a cabo otras medidas (escuchas telefónicas, allanamientos, pedidos de informes, etc.) tendientes a dilucidar la verdad de los hechos investigados, desde el inicio de la presente causa en el año 2016. Únicamente se han incorporado informes de la prevención, realizados sobre la prueba que ya había sido colectada en el Expte. 34022137/2013. Ello significa que la investigación se ha desarrollado con gran lentitud, sin que haya existido un verdadero impulso al proceso. De hecho, desde que los imputados fueron señalados como partícipes (lato sensu) de un hecho de carácter delictivo (2016), han transcurrido casi cinco años, sin que siquiera se los haya citado de declaración indagatoria, hasta el año 2021 y resuelto su situación procesal recién en el mes de abril de 2024”.
Por último, los magistrados adujeron que “… teniendo presente que la demora en la tramitación de la causa, solo es atribuible al Estado y a sus órganos encargados de la persecución penal, pero no a los imputados, debe, por lógica consecuencia, declararse la insubsistencia de la acción penal. Lo contrario, significaría conculcar los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y, en general, el respeto debido a la dignidad del hombre, vinculado al reconocimiento que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
En definitiva, concluyeron en que “…corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Dicho pronunciamiento, deberá referirse todos imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso que, en casos como el presente, promueve la justicia en general y evita la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones, en particular” (resolución impugnada del 20/12/24, Sistema Informático “Lex-100”).
En virtud de esa resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el Juzgado Federal de Paso de los Libres, tres días después, declaró el sobreseimiento de los cinco imputados (cfr. resolución del 23/12/24, Sistema Informático “Lex-100”). Más allá de ello, el sobreseimiento no ha quedado firme en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de fecha 5/2/25, a estudio de esta Alzada.
Liminarmente, corresponde señalar que como juez de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, he tenido oportunidad en reiteradas ocasiones de poner de resalto los parámetros que deben meritarse al analizar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSM 853/2011/TO1/CFC1 “Iglesias, Lucas Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1124/19.4, rta. el 04/06/2019 y sus citas; FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1 “Montes, Pedro Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 845/20.4, rta. el 18/06/2020; FCB 91011907/2007/TO1/2/CFC1 “Porras, Pedro Marcelo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1598/21, rta. el 1/10/2021; FMP 32003250/2001/1/CFC1 “Incidente Nº 1 – Denunciante: Daleo, Gustavo y otro s/ incidente de prescripción de la acción penal”, Reg. Nro. 1809/2021, rta. el 2/11/2021, entre otras) y, de la Sala III de esta CFCP ver causa FCB 3818/2014/CFC2 “Salamone, Mario José y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1477/2022, rta. el 26/10/22.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa Nº 7621–”, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
En tal dirección, el Máximo Tribunal resaltó que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360, 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.yP.
En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)– consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acerbo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).
Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espíndola” (cfr. Fallos: 342:584 del 9 de abril de 2019 –a cuyos fundamentos y conclusiones, el Máximo Tribunal se remitió recientemente en el fallo “Véliz” de fecha 19 de agosto de 2021–).
En el citado precedente “Espíndola”, el Más Alto Tribunal remarcó que “en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, nº 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, nº 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164)”.
En función de los extremos indicados precedentemente, se advierte que el tribunal a quo no analizó debidamente las circunstancias relevantes del caso, no puso énfasis en la hipótesis delictiva ni en la complejidad en la naturaleza de los delitos investigados y solo se limitó a la descripción del tiempo en que trascurrieron los distintos antecedentes de la causa, sin tener en cuenta que las declaraciones indagatorias a los denunciados fueron entre noviembre del 2021 y marzo de 2022.
En cuanto a esto último, el a quo no ha reparado en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas opera recién a partir de que la persona es legitimada en forma pasiva en un proceso, es decir, cuando es llamada a ese acto procesal, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo juzgó en la causa FRO 51000473/2009/1/RH1, “N.N. s/delito anterior al sistema”, resuelto el 27 de septiembre de 2018 con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, criterio que fue sostenido por el Máximo Tribunal en causa CPE 1409/2008/2/2/RH2, “Loro, Claudia Elena y otros s/ infracción ley 24.769” del 28 de junio de 2022, también con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación.
Referido a ello, la Corte IDH, al ceñirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (Corte IDH; “López Álvarez vs. Honduras” sentencia del 1 de febrero de 2006 y “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997).
Sobre ese aspecto, he afirmado que el lapso temporal a tener en cuenta es el tiempo en que el imputado efectivamente estuvo sometido a proceso (cfr. voto del suscripto en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causas: CPE 990000104/2006/TO1/2/CFC2, “Grinschpun, Mario Jorge s/recurso de casación”, reg. 2353/15, rta. el 15/12/15; FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1, “Bustos, Mario s/recurso de casación”, reg. 2131/19, rta. el 24/10/19 y FTU 15977/2012/CFC3, “Paz, José y otros s/recurso de casación”, reg. 1231/24, rta. el 21/10/24, y, Sala III, causa: CFP 15159/2017/1/CFC2, “Llaneza, Rubén Horacio s/ recurso de casación”, reg. 1828/22, rta. el 28/12/22).
En tal sentido, la duración del presente proceso no se presenta como irrazonable, al punto tal que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.
Por tanto, la mera alusión genérica al tiempo total de duración del trámite de la causa resulta insuficiente para sustentar la decisión del a quo. Más aún cuando el simple repaso de las actuaciones efectuado revela el desajuste del presente caso respecto de los lineamientos establecidos por el Superior sobre la violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable (cfr. “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) y “Casiraghi” (Fallos: 306:1705) entre otros precedentes).
De esta forma, tal como sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal en su impugnación, se advierte que la resolución impugnada no ha sido fundamentada adecuadamente y se sustentó en una arbitraria aplicación de la garantía en cuestión, lo que obsta su consideración como acto jurisdiccional válido (arts. 123 del C.P.P.N.).
Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y su antecedente necesario, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución allí propuesta.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
En cuanto al análisis del trámite conferido al presente proceso coincido en lo medular con la argumentación desarrollada con el voto que lidera el acuerdo (cfr. mis fundamentos, en lo pertinente y aplicable, en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, “PEDROUZO, Omar Norberto y Morgenstern, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, resuelta el 6/5/2019, Reg. 829/19.4; FSM 23005610/2012/TO1/CFC1, “BRÍTEZ RÍOS, Roque Román s/recurso de casación”, resuelta el 15/11/2018, Reg. 1780; FSM 76001480/1999/2/CFC1, “FLORES, Adrián Claudio s/recurso de casación”, resuelta el 4/5/2016, Reg. 519/16; FLP 94002315/2006/TO1/9/CFC1, “RIQUELMES, Natalia Graciela s/recurso de casación”, resuelta el 22/12/2015, Reg. 2428/15). Y adhiero a la solución que viene propuesta.
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y su antecedente necesario, y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
A., H. G. y otro s/recurso de casación
Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución de la Cámara Federal que dispuso los sobreseimientos de los imputados de presuntos actos de corrupción, por inexistencia de delito, habiendo sido dictado el archivo en primera instancia (art. 195 párrafo 2 CPPN) y recurrido esto por las defensas, agraviándose aquél porque no se diligenció la prueba idónea y conducente a superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos, por lo que no existe el grado de certeza necesario para el dictado de un sobreseimiento y, al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias de la causa, lo dispuesto deviene arbitrario debiendo ser descalificado como acto jurisdiccional válido, a lo que por unanimidad se hace lugar.
En la ciudad de Buenos Aires, el día 1º del mes de abril de 2025, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2585/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H. G. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 16 de abril de 2024, resolvió –por mayoría–: “HACER LUGAR al pedido introducido por las defensa y DISPONER LOS SOBRESEIMIENTOS de H. G. A. y G. C. C. –por inexistencia de delito, conforme se resolvió en el archivo dictado en la anterior instancia–, declarando que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado” (se suprimió el énfasis del original).
II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, el que, denegado por el a quo, motivó una presentación directa ante esta sede y que, a la sazón, fue concedido por esta Sala IV el 19 de junio de 2024 (Reg. 692/24).
III. La señora representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en el inciso 2 del art. 456 del C.P.P.N.
Afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación, ya que –según sostuvo–, “… no se ha diligenciado la prueba idónea y conducente que permita superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos denunciados”.
En tal sentido, alegó que no se convocó a las fuentes señaladas en la denuncia que hubieran podido explayarse sobre los eventos allí relatados y tampoco se ordenaron medidas de otro carácter que pudieran descartar la existencia de un hecho ilícito; y que la pericia contable tampoco dio acabada respuesta de los aspectos consultados.
Planteó, en ese sentido, que, al no haberse logrado la certeza requerida para el dictado del sobreseimiento y teniendo en cuenta las alternativas fijadas por el marco del recurso, debía estarse al archivo dispuesto en la instancia original.
En definitiva, postuló que el pronunciamiento aquí cuestionado debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido, “… al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias comprobadas en la causa”.
Hizo expresa reserva del caso federal.
IV. Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, los letrados defensores de H. G. A. y G. C. C. solicitaron que se rechazara el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, argumentaron que “… ninguno de los agravios esgrimidos por el recurrente merece atención pues, en definitiva, no sólo aparecen como un mero disenso de lo resuelto en forma fundada y derivación razonada del derecho vigente por mayoría por la Sala Segunda de la Cámara Criminal y Correccional Federal, sino que se contradicen con la propia postura del órgano acusador, que estando de acuerdo con el agotamiento de la prueba producida y la inexistencia de un delito, igualmente propone que se siga sometiendo a nuestros asistidos a proceso penal indefinidamente”.
V. En la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., los letrados defensores presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia y solicitaron nuevamente que se rechazara el recurso de la fiscalía.
En tal sentido, alegaron que “… contrariamente a la extemporánea pretensión del Ministerio Público Fiscal de exponer sus agravios tras la consentida ausencia de prueba que producir y la inexistencia de delito que concluyera en el archivo de la investigación en los términos previstos por el art. 195 del C.P.P.N., colisiona directamente con el insoslayable derecho que le asiste a los Sres. G. C. y H. A., a obtener una decisión jurisdiccional que aclare de una vez y para siempre su situación procesal frente a la ley y la sociedad…”.
Y que se contradice el propio acusador –recurrente– al sostener en sus agravios que correspondía estar al archivo dispuesto en la anterior instancia, es decir, al archivo por inexistencia de delito; por lo que no tendría sentido mantener abierta la investigación.
Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Diego G. Barroetaveña y Gustavo M. Hornos.
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
I. En la resolución sometida a nuestro examen casatorio y en los términos que ya han sido transcriptos, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –por mayoría– resolvieron favorablemente la pretensión de la defensa de A. y C. de disponer los sobreseimientos de los nombrados. Detallaron que así procedieron por inexistencia de delito, de conformidad con el archivo dictado en la anterior instancia.
Tal como se recordó en el fallo, el archivo del expediente por inexistencia de delito, en los términos del art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N., dispuesto por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 de esta ciudad, fue únicamente apelado por los letrados defensores de A. y C., bajo la exclusiva pretensión de que se modificara la forma conclusiva del sumario y se dispusiera, en su lugar, el sobreseimiento de los nombrados.
Los magistrados de la Cámara de grado que conformaron la mayoría indicaron que “… la jueza ya ha entendido completa la investigación y descartó la existencia de un delito, dictando un archivo en los términos del art. 195, CPPN. La parte legitimada para eventualmente impugnar esas primeras conclusiones –la fiscalía– no expresó agravio alguno; aquellas han quedado consolidadas. De ahí que la única discusión (que fue la introducida por las defensas) que cabe abordar aquí es si la condición y el trato procesal que han recibido sus asistidos (de ‘imputados’, según sostienen) durante el trámite fue tal que les generó el derecho a ser sobreseídos”.
Por otra parte, pusieron de resalto que los nombrados se presentaron en el trámite de la causa, designaron defensores y peritos de parte; que también hicieron presentaciones, dieron sus versiones de descargo, adjuntaron documentación y formularon diferentes planteos. En consecuencia, debían ser considerados “imputados” y, por ello, su situación procesal debía ser resuelta de conformidad con lo establecido por los arts. 334, 335 y 336 del C.P.P.N.
Con estos argumentos, hicieron lugar al pedido de la defensa y dictaron los sobreseimientos de A. y C.
II. De inicio considero necesario remarcar que la cuestión que ha llegado a esta Casación se circunscribe a verificar si los sobreseimientos dictados –de conformidad con lo que pretendía la defensa en su recurso de apelación– fueron razonablemente dispuestos por la Cámara a quo o si, en cambio, la decisión que –por mayoría– dispuso convertir el archivo ordenado en primera instancia en los sobreseimientos sindicados, denota un déficit en su fundamentación que la torna arbitraria, como plantea ahora la fiscal impugnante.
Siendo este el caso, corresponde recordar que, como juez de esta Sala IV, he señalado que, de modo general, el sobreseimiento, en tanto auto de mérito conclusivo desincriminatorio, exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y procede, de acuerdo con lo normado en el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, o de que el hecho investigado no se cometió, o que no encuadra en una figura legal, o que el sujeto activo no lo produjo, o que éste deba ser exento de culpabilidad o pena.
Alternativamente podrá prosperar cuando el juez que interviene –o, en el caso, los jueces– estime concluida la investigación y no encuentre motivos suficientes para procesar al imputado (cfr., en lo pertinente y aplicable, FLP 4566/2016/2/CFC1, “SANCHO, Diego Fernando s/recurso de casación”, Reg. 2707/20, del 30/12/2020 y CCC 5402/2011/15/CFC5, “SALEM, Gabriel Ángel s/recurso de casación”, Reg. 1303/24, del 31/10/2024, entre otras).
En el sub examine, adelanto desde ya que asiste razón a la impugnante cuando sostiene, en consonancia con los argumentos vertidos por el juez de postura minoritaria en la decisión atacada, que ninguna de las condiciones previamente señaladas se hallaban configuradas para tornar procedente los sobreseimientos.
Del repaso de las presentes actuaciones se observa que se iniciaron mediante denuncia formulada por el entonces diputado nacional Martín Osvaldo Hernández, respecto de maniobras que configuraron, a su entender, los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, fraude a la administración pública, malversación de caudales y peculado.
Surge de Lex 100 que en los albores de este expediente el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción con relación a los eventos allí reseñados, identificó provisoriamente como implicados a M. R. y H. G. A. y solicitó que se requirieran informes a la Administración Nacional de la Aviación Civil, Aerolíneas Argentinas y el Ministerio de Transporte.
El juez por entonces a cargo de la instrucción de la causa conservó la dirección del trámite y, de acuerdo con lo que se valoró en la decisión recurrida, “limitó su actividad de colección de elementos a nutrir el expediente de documentación relativa a las negociaciones, el contrato y elementos aportados por compañías de vuelo” (cfr. voto del juez Irurzun en la resolución recurrida, obrante en Lex 100).
El 28 de abril de 2017, ordenó “dar intervención” al “Cuerpo de Contadores Oficiales de lo Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de los arts. 253 y ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Nación” con el fin de “(i) establecer –con arreglo a los valores de mercado imperantes a los meses de julio/agosto de 2015, más las proyecciones económicas que sobre tales parámetros hubieran tenido lugar durante ese período, en relación a los cuatro años subsiguientes– si es razonable el valor de U$S 58.236.000 pautado y aprobado mediante la citada acta de Directorio (punto 4 antecedente), para solventar el Acuerdo de Cooperación finalmente suscripto entre ARSA y S. L. A. SA, por el término de cuatro años, objeto de investigación de autos; (ii) determinar si efectivamente resultaría más oneroso para ARSA, si en lugar del acuerdo con S. L. A. SA, asumiera ese servicio con su propia flota de aviones; (iii) Fundamentos económicos y financieros que dieran respuesta a los puntos anteriores”.
Que, luego, se “[n]otificó de ello a (…) [M. R., G. C. C. y H. G. A.], quienes designaron defensores y peritos de parte, realizaron presentaciones, adjuntaron documentación y formularon diferente planteos a lo largo del trámite”.
A ver de mi colega que votó en solitario, “[e]n ningún momento se evaluó la posibilidad de convocar fuentes señaladas en la denuncia o en las notas periodísticas a que aludió, para que se explayen sobre alegados eventos allí relatados (como la falta de servicio a cambio de contraprestaciones importantes, entre otras). Tampoco se ordenaron medidas de otro carácter (allanamientos, etc.). Con ese trasfondo, la defensa de C. y A. pidió sus sobreseimientos”.
Como se advierte de sus argumentos y que la fiscal reitera en su impugnación, se han precisado datos que revelan incógnitas no despejadas con relación a la maniobra denunciada y, en esa línea, enunciado diversas medidas de prueba que podrían resultar –a ver de esa acusación– pertinentes e idóneas para decidir de otro modo y no concretadas en la instancia temprana, cuestiones ambas que, junto a la ausencia de una concreta legitimación pasiva producto de tal escueta e incompleta actuación, descartan la posibilidad de arribar a un corolario concluyente que cierre definitiva e irrevocablemente el proceso a favor de los sujetos precariamente concernidos.
Los sobreseimientos cuestionados, por tanto, al ampararse mis colegas de la Cámara a quo en los límites de su revisión y circunscribir su análisis en orden a determinar si A. y C. recibieron el trato de “imputados” en la causa, encubren argumentalmente una situación de incertidumbre respecto de los hechos denunciados –aludida con insistencia por la representante del Ministerio Público Fiscal– y no dan razón bastante de la ineptitud manifiesta de otros medios de convicción –ya puestos en evidencia–, por lo que exhiben una fundamentación sólo aparente, que equivale a su falta y que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal en sus arts. 123 y 404, inc. 2o, del C.P.P.N.
Si de respetar el alcance de la revisión efectuada al contenido de lo apelado se trataba (conforme lo ordena el conocido aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum) y, ante la circunstancia de que no existiera impugnación fiscal, se considerara –como es debido– que la decisión, al haber sido apelada sólo por la defensa, no podía ser modificada en perjuicio de los supuestos imputados (art. 445 del C.P.P.N.), no se alcanza a comprender cómo se derivó de ello la necesidad de transformar un archivo de las actuaciones en sobreseimientos, sin previamente agotar todas las medidas de prueba y determinar si efectivamente estaban dadas las condiciones para su dictado.
Es que, amén de lo ya analizado, recuerdo que desde antiguo esta Cámara que integro lleva dicho que el sobreseimiento resulta incompatible con la duda, máxime cuando ella proviene de una incompleta investigación (cfr., entre otros, votos del doctor W. Gustavo Mitchell en causas 929, “Rodríguez Santa Ana, Félix s/rec. de casación”, Reg. 1170 de la Sala II, del 4/12/1996 y 2900, “Villanueva, Miguel A. s/rec. de casación”, Reg. 279/2001 de la Sala III, del 10/5/2001).
En estas condiciones, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Javier Carbajo.
Es nuestro voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
En las particulares circunstancias del caso, adhiero en lo sustancial a los fundamentos desarrollados por el colega que lidera el Acuerdo.
En efecto, debe tenerse en consideración que el archivo ordenado por la jueza de instrucción, si bien equiparable por sus efectos, no resulta una sentencia definitiva (cfr. mi voto in re “NN s/averiguación de delito s/recurso de casación”, causa nro. FCR 19855/2018/CA1/CFC1, reg. nro. 2235/2020, rta. 6/11/2020, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.). Por tanto, no puede extraerse de ella que, como consecuencia necesaria y sin un mayor análisis, corresponde adoptar el temperamento definitivo de sobreseer a los imputados (cfr. art. 336, incs. 2º y 3º, C.P.P.N.). Es que se tratan de dos decisiones de disímil naturaleza, estabilidad y requisitos de procedencia.
Al respecto, llevo dicho que el sobreseimiento resulta procedente cuando existe una certeza negativa respecto de la hipótesis acusatoria: el hecho no ocurrió, no constituye un delito o bien la persona imputada no lo cometió (“PÉREZ, Víctor s/recurso de casación”, causa nro. CFP 3645/2022/2/CFC1, reg. nro. 1879/2023, rta. 26/12/2023, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).
Ciertamente también procede el sobreseimiento cuando estima concluida la investigación y el juez no encuentre motivos para procesarlo. De esta manera, el estado de inocencia puesto en duda por el proceso penal, recupera la certitud originaria y se obtiene así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados en forma simultánea mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía.
Así las cosas, si el magistrado ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento, debe sobreseer al imputado. Decisión que, tal como surge del artículo 334 del C.P.P.N., puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción” (cfr., entre otros, mi voto in re “BORDÓN, Néstor Darío s/recurso de casación”, causa nro. 35/2014, reg. nro. 1969/14, rta. 30/9/2014, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).
Ahora bien, como reseñó el colega que votó en primer orden, en la especie no sólo no se presenta la “certeza negativa” que precisa la solución adoptada, sino que tampoco es posible arribar a ella a través del supuesto señalado en el párrafo que antecede; esto es, que no se ha arribado a la semiplena prueba requerida para un procesamiento y que, a la par, no quedan pruebas pertinentes por producir.
Por último, no resulta posible desatender que casos como el presente –donde se investigan supuestos hechos de corrupción– requieren que, en virtud del bien jurídico afectado, los juzgadores actúen con una reforzada debida diligencia. En ese sentido, considero que el Estado debe maximizar sus esfuerzos con el objeto de cumplir con la manda constitucional vinculada con alcanzar la verdad jurídico-objetiva que represente un adecuado servicio de justicia y afiance la valoración de las instituciones dedicadas a tal tarea.
Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se encuentra comprometida internacionalmente (v.gr. Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción) a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promover la probidad y la transparencia, así como también erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, reg. nro. 2612/20, rta. el 22/12/20 por la Sala IV de esta C.F.C.P.).
Por ello, en coincidencia sustancial con los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que viene propuesta.
En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y DEVOLVER las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).
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A., B. J. y otro s/infracción Ley nº 23.737
Recurrió el Ministerio Público Fiscal la sentencia absolutoria de dos imputados de los delitos de transporte de estupefacientes y resistencia a la autoridad, haciendo lugar la C.F.C.P. que anuló dicha resolución y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento, desestimando la C.S.J.N. la queja interpuesta por uno de los encausados que, al ser notificado, interpuso un recurso de casación horizontal, que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en la presente causa FSA 12415/2016/TO1 acerca de la admisibilidad del recurso de casación horizontal interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste a B. J. A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por esta Sala IV (Reg. Nro. 2.477/19.4) por medio de la cual se resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)”.
Y Considerando:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 27 de diciembre de 2018: “I) ABSOLVIENDO a B. J. A. y G. J. T. por los delitos de transporte de estupefacentes y resistencia a la autoridad (arts. 5º inc. c de la ley 23.737 y 237 del CP) y, en consecuencia, LEVANTAR todas las restricciones a la libertad que pesan sobre los nombrados en estas actuaciones (…)” (cfr. fs.1057/1095).
Contra esa resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal.
El 5 de diciembre de 2019 esta Sala IV resolvió ese recurso y dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)” (Reg. Nro. 2.477/19.4).
Contra esa decisión la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por esta Sala IV (Reg. 156/20.4 del 27/2/20).
Finalmente, la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja –por recurso extraordinario denegado– que fue desestimada por el Máximo Tribunal el 4 de octubre de 2022 (Expte FSA 12415/2016/TO1/3/RH1).
II. Que, de acuerdo a lo que surge de las constancias acompañadas por la Defensa Pública Oficial, al momento de notificarle a B. J. A. que el día 28 de octubre de 2024 se llevaría a cabo la audiencia de debate fijada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala en el marco de la presente causa FSA 12415/2016 manifestó que había perdido contacto con su defensa y que no había tomado conocimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inadmisible el recurso. Así la Defensoría Pública Oficial presentó una manifestación suscripta por B. J. A. el 15 de octubre de 2024 de la que surge que es su voluntad interponer un recurso de casación horizontal contra la resolución dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019.
III. Que, no obstante el análisis que pudiera hacerse respecto de la tempestividad del recurso de casación que ahora se intenta, lo cierto es que los pronunciamientos dictados por ésta Cámara Federal de Casación Penal, en principio, sólo son recurribles por la vía del recurso extraordinario federal prevista en el artículo 14 de la ley 48. Justamente la vía ejercida oportunamente por la Defensa Pública Oficial que asiste a A. al ser debidamente notificada de la sentencia puesta, nuevamente, en crisis.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita al precedente “Mohamed c/ Argentina” de la Corte I.D.H –sentencia de 23/11/2012–, ha admitido una excepción a esta normativa al establecer que ante una condena dictada por esta Cámara de Casación resulta procedente un recurso de casación ordinario, a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la condena dictada, tal como imponen los artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.H de la C.A.D.H. (Fallos: 337:901 “Duarte” y 342:2389 P.S.M.; entre otros).
Esta jurisprudencia abarca incluso el supuesto en que al hacer lugar a un recurso de la parte acusadora, el Tribunal de alzada agrava una condena que venía recurrida (ver de la CSJN causa C. 146. XLVIII “Chambla, Nicolás Guillermo y otros” del 5/08/14, y, más recientemente, causa CSJ 386/2018/RH1 “Colman, Ricardo Luis”, del 1/10/19, en las que la Corte aplicó mutatis mutandi la doctrina judicial emanada de los precedentes citados en el párrafo anterior).
Sin embargo, en el presente caso la decisión de esta Sala no se trató de una sentencia de condena sino que se dispuso anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones al “a quo”, para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
En tales circunstancias, no se advierte, ni la defensa ha logrado demostrar que el caso guarde sustancial analogía con los precedentes del Máximo Tribunal que invocan a los efectos de fundar la admisibilidad del recurso de casación horizontal intentado.
En estos términos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 444, 530 y 531 in fine del CPPN).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial que asiste B. J. A., sin costas (arts. 30 bis, 444, 530 y 531 in fine del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).
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Fernández, Alberto Ángel y otros s/recurso de casación
Resolvió la Cámara Federal, por mayoría, revocar la resolución de la instancia que había dispuesto la inhibición general de bienes de los imputados, por lo que recurre en casación con varios y fundados argumentos el representante del Ministerio Público Fiscal, al ser susceptible lo resuelto de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, el que por mayoría, se rechaza.
En la ciudad de Buenos Aires, al día 12 del mes de marzo del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 667/2024/16/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “FERNÁNDEZ Alberto Ángel y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el 6 de junio de 2024, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires resolvió –por mayoría– “…REVOCAR el fallo apelado…” por medio del cual el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 11 había dispuesto “DECRETAR la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES (conf art. 518, último párrafo del CPPN) respecto de Alberto Ángel FERNÁNDEZ; Alberto Carlos PAGLIANO, “HÉCTOR MARTÍNEZ SOSA Y COMPAÑÍA S.A.”, Héctor Horacio MARTÍNEZ SOSA, Guillermo Alejandro ALONSO, María Marta CANTERO, “TG BROKER S.A.”, Pablo Andrés TORRES GARCÍA, Guillermo Eugenio TORRES GARCÍA, “BACHELLIER S.A.”, Osvaldo Alfredo TORTORA, Ricardo Daniel GONZÁLEZ, “CASTELLO MERCURI S.A.”, Oscar Alberto CASTELLO, Ernesto MERCURI, “SAN IGNACIO SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A.”, Brian KELLY, Hernán Marcos BRESSI, “SAN GERMAN SEGUROS S.A.”, Héctor Basilio VILLAVERDE, Camilo MORENO CROTTO, Marcela Verónica BALDINI, Mauro Damián TANOS, María Victoria BISOGNI, Alfredo DEL CORRO, Mariana Lourdes TRUPIA, Carlos Alberto SUÁREZ, Marcos. Federico EUFEMIO, Damián GOSSO, Diego Nicolás ROSENDI, Lucas Pablo ROSENDI, “7 DE MAYO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA” y “COOPERATIVA DE TRABAJO IRIGOIN LIMITADA”.
II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido en esta instancia mediante recurso de queja (cfr. de esta Sala IV: Reg. Nro. 960/24.4, rto. el 2/9/2024).
III. El recurrente afirmó que la sentencia recurrida es equiparable a una resolución definitiva, en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, y sustentó sus agravios en orden a las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.
Comenzó su presentación casatoria señalando que la naturaleza económica, la entidad de las maniobras y demás circunstancias casuídicas que rodean la investigación resultan pautas ineludibles que no pueden ser soslayadas en autos.
Indicó que las medidas cautelares poseen función preventiva y que existe la presunción de riesgo de que, de volver a adoptarse en el futuro, carecerían de oportunidad, sentido o contenido, pues su función es evitar que ello pueda ocurrir para que luego no resulten de imposible cumplimiento.
Destacó que la medida cautelar ha sido impuesta en el marco de un proceso penal en trámite y se ha fundado en la necesidad de asegurar el provecho del delito que habría beneficiado a los imputados en autos, y no es óbice para ello que no haya sido solicitada por el fiscal, pues refirió que éste no es un requisito previsto por la norma para su dictado, a lo que aunó que esa parte no objetó su imposición y tiene a su cargo las medidas dirigidas a su cumplimiento.
Manifestó que no es posible adquirir legalmente la propiedad de un bien cuando éste represente el producto de un delito, por lo cual, en virtud de lo establecido por el art. 34 de la Convención contra la Corrupción, es factible tomar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de hechos de esta especie.
Afirmó que si el proceso penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior al delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1 del C.P.) y así la recuperación de activos provenientes de hechos de corrupción y la eliminación de sus consecuencias nada obsta a que se mantengan, durante la sustanciación de un proceso penal, las medidas cautelares para asegurar esa finalidad.
Señaló que la normativa aplicable al caso establece que sobre todos estos bienes y derechos podrán aplicarse medidas cautelares antes del dictado de la sentencia de condena para asegurar el presumible decomiso y podrán hacerlo desde el inicio de las actuaciones judiciales, y que aquellas medidas cautelares podrán tender a hacer cesar los efectos del delito o evitar que se consolide su provecho o la impunidad de sus partícipes.
Alegó que la decisión recurrida luce una falta de comprensión de lo previsto por el art. 518, párrafo 3ro del C.P.P.N., desnaturalizando la finalidad de la medida y causando un perjuicio que puede tornar indefectiblemente ilusorio el resarcimiento del daño conforme impone el art. 29 del Código Penal.
Manifestó que el temperamento adoptado por el “a quo” implica un perjuicio para el Estado y la sociedad toda, y que tal situación es intolerable y su subsistencia agravia al Ministerio Público Fiscal, pues los efectos del delito continuarían devengándose al presente.
Por ello solicitó que oportunamente, se anule la resolución recurrida en los términos del art. 471 del C.P.P.N. y/o se la case dictándose un nuevo pronunciamiento.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 bis, todos del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374–, comparecieron personalmente Mariana Barbitta por la defensa particular de Alberto Ángel Fernández; Ana Laura Palmucci por la defensa particular de Ernesto Mercuri, Alberto Oscar Castello y “Castello Mercuri S.A.; Andrés María Gutiérrez por la defensa particular de Hernán Bressi y San Ignacio Sociedad de Productores Asesores de Seguros S.A.; Carlos Daniel Froment por la defensa de Mariana Trupia y “7 de Mayo Cooperativa de Trabajo Limitada”; Tomás Daniel Froment por la defensa de Alfredo del Corro; Daniela Paula Grisetti por la defensa de Damian Gosso y “Cooperativa de Trabajo Irigoin Limitada”; Lucio Simonetti por la defensa de Brian Kelly; Guido Oclander por la defensa de Osvaldo Alfredo Tortora y “Bachellier SA”; y Roberto Cazorla Yalet por la defensa particular de Carlos Suárez, todos quienes hicieron uso de la palabra.
En la misma oportunidad procesal, la defensa particular de Héctor Martínez Sosa, María Marta Cantero y Guillermo Alejandro Alonso, de Marcela Verónica Baldini, y Juan Ignacio Alonso en su carácter de apoderado de la firma “HECTOR MARTINEZ SOSA Y COMPAÑÍA SA”, presentaron breves notas solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, la defensa particular de Héctor Basilio Villaverde y Camilo Moreno Crotto solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación, mientras que la defensa particular de Carlos Suarez solicitó que no se haga lugar a la imposición de medida cautelar, de ningún orden, por resultar improcedente y arbitraria y en subsidio solicitó que se dispongan medidas cautelares menos gravosas.
La defensa particular de Diego Nicolás Rosendi y Lucas Pablo Rosendi, de Ricardo Daniel González, y de Pablo Torres García y “TG BROKERS S.A también solicitaron el rechazo del recurso de casación y que se confirme la resolución de fecha 6 de junio de 2024 en todos sus términos, e hicieron reserva del caso federal.
También presentó breves notas el señor Fiscal General ante esta instancia, Raúl Omar Pleé planteando que se haga lugar al recurso en estudio, se revoque la decisión recurrida, y se devuelva las actuaciones a la instancia anterior a efectos de que se dicte una nueva resolución conforme a derecho.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo
Que al resolver la queja que habilitó la instancia, esta Sala IV consideró –en lo sustancial– que los agravios introducidos en su impugnación por el Ministerio Público Fiscal permitían equiparar la revocación de la inhibición general de bienes a un pronunciamiento de carácter definitivo en tanto sería susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Que en la teoría de los recursos es doctrina jurisprudencial la que señala que las impugnaciones deben resolverse atendiendo a las circunstancias existentes al momento en que se dicta la resolución (Fallos: 313:584; 339:488, entre otros).
En esa línea se observa que, con posterioridad a la apertura de la queja y a la celebración de la audiencia ante esta Cámara en los términos del art. 465 bis del CPPN, el juez a cargo de la instrucción de la causa dictó el auto del 1º de noviembre de 2024 (cfr. legajo principal CFP 667/2024 del sistema de gestión judicial Lex100) en el cual dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) de los acusados que surgen en los acápites 1) a 39) del decreto.
Luego, el 28 de febrero de 2025 el nuevo juez –subrogante– a cargo de la instrucción de la causa (Ver. Res. 9/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires) dispuso una serie de medidas probatorias cuya producción se encuentra en curso.
El código ritual establece que luego de la declaración indagatoria comienza a correr el plazo previsto por los arts. 306 y 309 CPPN para que el juez defina la situación procesal de los imputados. Ese momento procesal es, además, el establecido como regla, siempre que el juez considere que hubiere elementos de convicción suficientes, para que el magistrado instructor resuelva sobre la pertinencia, o no, de las medidas cautelares de carácter patrimonial (art. 518, primer párrafo, CPPN).
A su vez, en este caso debe aunarse que un nuevo magistrado asumió la subrogancia del juzgado en donde se encuentra radicada la causa y que ordenó una serie de medidas de prueba que se encuentran en plena etapa de producción.
Ante este novedoso panorama, no se presenta oportuna la discusión sobre le pertinencia, o no, del dictado de una cautela patrimonial en esta instancia casatoria. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el objeto de impugnación en este recurso se trata de una medida cautelar general dictada por un magistrado que ya no interviene, bajo condiciones sustancialmente distintas a las actuales.
La cuestión sometida en su momento a escrutinio de esta Cámara ha perdido la actualidad que, al momento de la apertura de la queja, fue considerada susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Por el contrario, la instancia de grado ante el magistrado que ahora lleva la instrucción de la causa se presenta como la etapa procesal oportuna para que el Ministerio Público Fiscal y las defensas, en base al principio procesal de contradicción, discutan sobre las eventualmente medidas cautelares que, en las condiciones que actualmente reviste el expediente, pueda corresponder dictar. Luego de lo cual el juez resolverá.
Dictar ahora una resolución sobre el punto desde esta instancia implicaría pasar por alto las circunstancias actuales y condicionar las facultades jurisdiccionales del juez de grado, que acaba de asumir la instrucción de la causa.
Así las cosas, se concluye que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado y, en consecuencia, corresponde remitir la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso y, en lo aquí pertinente, sea él quien determine la pertinencia, o no, de la cuestión requerida, sin costas en la instancia (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N).
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con los fundamentos expuestos por el magistrado que inaugura el acuerdo, Gustavo M. Hornos, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
El avance de este proceso, hasta el momento del dictado de las medidas cautelares por el juez de la etapa temprana –revocadas por la mayoría de la Cámara Federal a quo en la decisión que toca revisar–, revelaba no sólo la complejidad de la maniobra investigada sino, fundamentalmente, que hasta ese entonces se había fortalecido la hipótesis del caso presentada por la acusación, circunstancias que abonaban a tener por demostrado el cumplimiento de los requisitos para el libramiento de las inhibiciones generales de bienes, es decir, la existencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.
Repárese en que al formar el incidente respectivo, el 9 de abril de 2024, el juez federal actuante entendió que, considerando el tenor de los hechos denunciados, las pruebas hasta ese momento colectadas y lo requerido por el agente fiscal, debía analizarse la viabilidad de ordenar las inhibiciones respecto de las personas físicas y jurídicas allí detalladas y ello –según dijo– “… para garantizar los derechos del Estado Nacional, parte damnificada por las maniobras investigadas en estas actuaciones, (…) con el objeto de no frustrar los derechos de quienes pudieron resultar perjudicados con el accionar ilícito, y también, por cuanto resulta esencial establecer el patrimonio producido por la comisión de los delitos, a fin de impedir el aprovechamiento y administración del provecho de los mismos”.
Mi colega de grado remarcó que con ello procuraba “… asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, así como también con el objeto de un eventual decomiso respecto de las ganancias producto de los ilícitos, y de este modo evitar que se consolide el provecho derivado de los efectos de la comisión de los delitos objetos de la pesquisa” (cfr. Lex 100).
Las razones brindadas por mis otros colegas de la Cámara a quo que formaron la mayoría no alcanzan para rebatir esos sólidos fundamentos y su decisión se presenta, en mi opinión, inmotivada en los hechos y en el derecho, debiendo ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
En primer lugar porque, tal como dijo el juez que hizo minoría, la circunstancia de que el agente fiscal de instrucción “… no haya previamente pedido la medida cautelar no constituye un obstáculo normativo que vede su imposición, máxime cuando esa parte no [la] objetó (…) y tiene actualmente a su cargo las diligencias dirigidas a su cumplimiento”, sumado –y esto lo agrego– a la clara postura en pos de mantener esa medida de resguardo puesta en evidencia por los señores representantes del Ministerio Público Fiscal de ésta y de la Cámara Federal de grado.
Luego, porque entiendo –con ajuste a lo decidido por Reg. 960/24 de esta Sala y ceñido al examen que acá traen las partes– que la resolución ha omitido considerar, como ya dije, la extrema complejidad de la investigación, la magnitud de los sucesos que ella involucra y la prueba que respalda la tesis del caso de la acusación y, de otro tanto, ha prescindido no sólo de hechos relevantes sino, esencialmente, de aplicar normas decisivas para una correcta solución del caso. Me refiero a los arts. 23 y 29 del Código Penal y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, disposiciones éstas que facultan al juez al dictado de medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones cuando exista peligro fundado en la demora y elementos de convicción suficientes y su finalidad esté dada para asegurar los decomisos que pudieran recaer sobre los bienes producto de los ilícitos investigados en contra de los imputados.
Será el propio avance del proceso –con las indagatorias ya concluidas y el pronunciamiento sobre su respectivo mérito en la instancia– el que delimite las alternativas convenientes para que la medida adoptada se mantenga, se ajuste por plazos o, entre otras alternativas, sea reemplazada por otra.
En esas condiciones, sellada como se encuentra la suerte de la impugnación por el voto coincidente de los colegas que me preceden, sólo habré de decir que, a mi ver, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la decisión del tribunal a quo y devolver la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome nota de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).
Ese es mi voto.
Por ello, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del CPPN) y REMITIR la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19, C.S.J.N.), y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
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J., A. A. s/recurso de casación
No habiendo hecho lugar al pedido de arresto domiciliario el T.O.C.F. a quien se encuentra en causa iniciada en el año 2005 imputado de la comisión de delitos calificados ahora como de lesa humanidad, siendo éste mayor de 70 años y padeciendo patologías que se describen, recurre la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría, hace lugar al recurso, anula resolución recurrida por su arbitrariedad y dispone el reenvío al origen para que se dicte una nueva resolución con los lineamientos que conforman la presente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 34000009/2005/TO5/16/1/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “J., A. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: “I. NO HACER LUGAR, de momento, al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa de A. A. J. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal)…”.
II. Contra dicha decisión, la defensa técnica de A. A. J. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 24 de octubre de 2023.
III. La parte recurrente sostuvo que la resolución impugnada era arbitraria, por contener afirmaciones que resultaban contrarias a las constancias obrantes en la causa y, puntualmente, descontextualizadas de las especiales circunstancias de salud de su asistido.
En particular, la defensa se agravió respecto de algunos testimonios brindados durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2024. En primer lugar, señaló que la doctora Soria había hecho mención sobre la existencia de una historia clínica de psiquiatría que no se encontraba incorporada al expediente, y que no se había tenido a la vista al momento de la evaluación efectuada por el Cuerpo Médico Forense.
Asimismo, la defensa sostuvo que su defendido no había asistido dos veces a la Fundación Favaloro, como manifestó la profesional, sino que en una oportunidad no pudo llevarse adelante la práctica, debido a que el Servicio Penitenciario Federal no había validado la autorización del estudio correspondiente ante la obra social.
Por otro lado, la defensa agregó que su asistido padece de hematuria –presencia de sangre en la orina–, lo que genera la necesidad de control médico urgente y que a cinco meses del primer episodio todavía no se había llevado a cabo ninguno.
A su vez, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las obligaciones del Estado Argentino que se desprenden de los tratados internacionales, y que implican un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad. En este sentido, alegó que: “(…) bajo ningún aspecto puede entenderse que existe igualdad de riesgo, para alguien que tiene la salud deteriorada como J., estando en arresto domiciliario o carcelario(…)”.
El recurrente también resaltó que en la audiencia surgió que la unidad carcelaria en la que se encuentra detenido su defendido no cuenta con profesionales de dos especialidades médicas en particular –neumología y hematología–, de las cuales, de acuerdo a lo indicado por el Cuerpo Médico Forense, el acusado requiere controles periódicos.
Por otra parte, la defensa recordó una de sus presentaciones del 15 de febrero de 2024 en el legajo de salud, en virtud de haber sido aquella parte informada sobre la presencia de casos de COVID-19 entre los internos de la Unidad en la que se aloja su defendido. En esta línea, destacó que J. padece también de EPOC –enfermedad pulmonar obstructiva crónica–, por lo que el hecho de que pudiera contraer COVID conllevaba mucho más riesgos para él que para el común de la población.
Además, la defensa se agravió del hecho de que el a quo hubiese valorado, con el objeto de fundar el rechazo de su pedido, lo afirmado en el informe remitido por el Patronato de Liberados respecto a que, de ser concedido el arresto domiciliario, el imputado requeriría algún “dispositivo de asistencia médica”. En particular, sostuvo que aquella conclusión volcada por la profesional Del Curto era absolutamente infundada, y que tampoco había sido especificado ni explicitado por qué motivo, de ser necesario, aquel dispositivo no podía ser provisto por su obra social.
En su presentación, la defensa también adujo la vulneración del principio de inocencia, alegando que el a quo había sustentado su decisión con base en los hechos atribuidos sobre los cuales no existía condena firme.
Luego, la defensa destacó que desde el inicio de la causa hasta su procesamiento con prisión preventiva su asistido había permanecido en arresto domiciliario, y que nunca nadie había manifestado haber sido hostigado o amenazado de algún modo por él, o que hubiese obstaculizado la investigación.
También, el recurrente sostuvo que el Servicio Penitenciario Federal no cumplía con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.
Por estas consideraciones, la defensa entendió que la decisión recurrida carecía de la adecuada y debida fundamentación, por lo que solicitó que se case la resolución impugnada y se conceda a A. A. J. el arresto domiciliario.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la asistencia técnica de A. J. presentó breves notas, oportunidad en la cual mantuvo los argumentos expuestos en el recurso de casación.
La defensa comparó el caso de su asistido con el caso “Hernández vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que el estado Argentino fue sancionado por violar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al desarrollo progresivo –derecho a la salud– y la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego, señaló los sucesos posteriores a la decisión impugnada –en el legajo nº 13–, que dan muestra de que existen deficiencias en la atención del Servicio Penitenciario Federal en los cuidados y asistencia médica que se le brinda a J.
Para ello, se refirió a lo acontecido con la autorización de IOMA, el faltante de documentación y el detalle actualizado de los controles periódicos que se le vienen realizando a J. respecto de las diez especialidades médicas.
Por último, sostuvo que de acuerdo al precedente “Alespeiti” (Fallos 340:493) del Máximo Tribunal, el a quo no explicó de manera clara, precisa y concreta el modo en que J. podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia. Hizo reserva de caso federal.
Asimismo, presentó breves notas el doctor Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Allí, el fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J.
En esa línea, recordó que el 30 de mayo del 2023 el juez a quo modificó las condiciones de detención de J., en prisión preventiva, dejando sin efecto el arresto domiciliario que venía cumpliendo, y dispuso su alojamiento en la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal.
Luego de repasar lo dicho por el Cuerpo Médico Forense, lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y de lo que se desprende del legajo de salud en relación al diligenciamiento de los turnos médicos, el fiscal concluyó que J. contó siempre con los adecuados controles médicos para las patologías que presenta, lo que permitía afirmar que estaba siendo debidamente tratado en la Unidad donde se encuentra alojado.
En consecuencia, alegó que en el caso no se presentaban los supuestos que habilitan el régimen de detención excepcional, conforme lo previsto en el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, que el hecho de que el encausado sea mayor de 70 años no resultaba suficiente a los fines de la concesión del instituto en cuestión, y que no se daba ninguna circunstancia o razón humanitaria que avalase la imposibilidad de permanecer detenido en una unidad carcelaria.
Asimismo, recordó la imputación que pesa sobre J. en la presente causa y los parámetros fijados en la doctrina emanada de los fallos del Máximo Tribunal que, en reiteradas ocasiones, enfatizó el “especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” –cfr., entre otras, O. 296. XLVIII. “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27/08/13–; ello, con el fin de lograr un justo equilibrio entre las invocadas razones humanitarias y los intereses generales de la sociedad, la comunidad internacional, los derechos de las víctimas y el deber irrenunciable que recae sobre el Estado Argentino, no sólo de investigar exhaustivamente este tipo de conductas, sino también de sancionar a sus responsables; siendo que, conforme lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, existen sobradas muestras de la especial capacidad demostrada por los imputados de la comisión de crímenes durante la dictadura no sólo para ocultar y destruir pruebas e intimidar, sino también sobre los medios a su alcance para lograr la impunidad con su fuga.
Por último, hizo reserva de caso federal.
V. Finalmente, la defensa realizó una nueva presentación el 30 de octubre de 2024 en la que informó nuevos antecedentes médicos, en particular, que el 25 de octubre de 2024 su asistido fue intervenido en la Fundación Favaloro de esta Ciudad; así, adjuntó una certificado de aquella atención y una orden médica en la que se solicita nefroureteroctomía derecha y cistectomía parcial derecha por laparoscopía, circunstancias que señaló haber informado al Tribunal Oral.
El 27 de noviembre de 2024 la defensa particular hizo una nueva presentación, en la que informó que en la misma fecha había presentado un escrito en la causa nº 63833/2024, caratulada “Solanet, Alberto y otros habeas corpus colectivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 27, en el que principalmente informó sobre la situación procesal de su asistido, las conclusiones médico-legales del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense y otras constancias de atenciones médicas.
Por último, el 8 de diciembre de 2024 la defensa presentó copia de la nota médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat del Hospital Favaloro, en la que consta un resumen de la historia clínica del encausado al 5/12/24 y la indicación de nefroureterectomía derecha y cistectomía parcial por laparoscopia.
VI. Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
II. En primer término, corresponde mencionar los antecedentes relevantes del caso.
El 19 de julio de 2021, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la Plata dispuso el procesamiento con prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria respecto de A. A. J., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, del Código Penal), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública (art. 142, inc. 1o y 4o, del C.P., conforme texto de leyes 14.616 y 20.642), violación de domicilio (art. 150 del C.P.), robo agravado por haberse cometido con armas (arts. 164 y 166, inciso 2º, del C.P., según ley 20.642) y daños (art. 183 del C.P.), todas ellas en concurso real (art. 55 del C.P., arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de E. Z., W. F. M., G. H. M., N. H. D., A. Ú. B. y D. H. P. Los hechos atribuidos al imputado fueron encuadrados en la calificación de delitos de lesa humanidad.
Al momento de conceder la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario con vigilancia electrónica, el juez de instrucción tuvo en especial consideración la edad de J., y el hecho de que en aquel momento estaba en curso la pandemia por COVID-19.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó el procesamiento con prisión preventiva y se pronunció sobre la modalidad de detención adoptada en relación con J., sosteniendo que “(…) para evaluar cabalmente la viabilidad de este beneficio, deb[ían] ponderarse todos los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, correspond[ía] indicar al juez de primera instancia que deb[ía] dar intervención al Cuerpo Médico Forense a fin de que sus profesionales evalúen el estado de salud de los encartados (…)”.
A raíz de ello, el 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia, previa intervención al Cuerpo Médico Forense, resolvió dejar sin efecto la resolución del 17 de julio de 2021 por la cual había decidido que la prisión preventiva de A. A. J. se efectivice bajo la modalidad de arresto domiciliario provisorio, y, consecuentemente, dispuso su alojamiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Contra esa decisión, la anterior defensa técnica de J. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que no se efectivizara el traslado de su asistido hasta tanto la resolución recurrida quedara firme.
Al asumir la nueva defensa, en razón de que aún no se había dado respuesta a aquel planteo, desistió del recurso. No obstante, solicitó el arresto domiciliario de su asistido ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Plata. En esta oportunidad, alegó que no existían indicios de que su defendido pudiera eludir o entorpecer el accionar de la justicia, toda vez que siempre había permanecido a derecho.
A su vez, afirmó que “la evaluación médica que se hizo, en su momento, para adoptar la decisión del cambio de las condiciones de cumplimiento de la prisión preventiva, a la fecha se ve desactualizada con los acontecimientos posteriores de salud que sufrió J. en detención (…)”. Por ello, adjuntó como anexo un resumen de la historia clínica de J., confeccionada el 27 de noviembre de 2023 por el Dr. Guillermo N. Radin –matrícula 255.052–, concluyendo que “las actuales condiciones de salud de mi representado, con setenta y dos (72) años lo sitúan como paciente de alto riesgo, con necesidad de cuidados médicos especializados constante y seguimiento minucioso de la evolución de su cuadro de salud. Es intención de la familia también que tenga asistencia psicológica y psiquiátrica”.
En virtud de aquella solicitud, el 23 de febrero de 2023 se realizó la evaluación psicológica con el Cuerpo Médico Forense, la que concluyó que, al momento de la evaluación, J. no presentaba sintomatología compatible con un cuadro de descompensación psicótica que indicara deterioro del criterio de realidad. A su vez, se determinó que no presentaba alteraciones del contenido del pensamiento ni trastornos sensoperceptivos. Se destacó que no se había observado productividad psicopatológica organizada ni desbordes afectivos y/o ideación depresiva franca, y presentó estado distímico reactivo. También, se informó que el conjunto de las funciones psíquicas estaban dentro de parámetros normales, y se recomendó el tratamiento psicoterapéutico individual en forma ambulatoria.
Por su lado, la defensa particular presentó un informe psicológico suscripto por la licenciada Castejón, formulando sus consideraciones y prestando concordancia con algunos señalamientos de los profesionales que evaluaron a J. en el informe anteriormente mencionado.
Respecto del informe médico del 1 de marzo de 2024, presentado por el Dr. Raúl Gustavo Dall Armellina –perito del Cuerpo Médico Forense–, con la concurrencia al examen del Dr. Marcelo Raposeiras –perito médico por parte del Ministerio Público Fiscal–, del Dr. Guillermo Nicolás Radin –perito médico de la defensa–, y por parte de la querella la Licenciada en psicología Adriana Taboada, se concluyó que el imputado A. A. J. al momento del examen se encontraba clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, y sin evidencias clínicas de patología aguda que requiriera atención médica inmediata. Asimismo, se indicaron las patologías crónicas que presentaba y, de acuerdo a ello, se aconsejó que se le realizaran controles médicos periódicos con distintas especialidades, como así tambie?n la programación de cirugía y la realización de diagnóstico y tratamiento adecuado para la hematuria.
Si bien señalaron que podría ser conveniente para el detenido estar bajo el régimen de prisión domiciliaria para acceder con mayor facilidad a todas estas interconsultas, estudios de diagnóstico y tratamientos quirúrgicos a través de su obra social, señalaron que los estudios e interconsultas indicados podían realizarse en su lugar de detención y, de no contar con la infraestructura necesaria, podía disponerse su realización en un establecimiento extramuros.
Por su parte, la defensa presentó una ampliación del informe médico suscripto por el perito de parte Dr. Guillermo Radin, médico especialista en Hematología, quien concluyó que J. “(…) requiere al día de hoy, de múltiples interconsultas médicas, estudios diagnósticos los cuales son de carácter urgente, por lo que es absolutamente conveniente el arresto domiciliario para que pueda acceder con mayor facilidad a los mismos (…)”.
Posteriormente, el a quo requirió al Servicio Penitenciario Federal que informe sobre su aptitud para alojar al imputado en estas condiciones, a lo que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal respondió que acorde a lo informado por la Unidad Nº 34 en la que se encontraba alojado J., la unidad contaba con: especialidades de clínica médica, cardiología, urología, otorrinolaringología, médicos y enfermeros de guardia las 24 horas, shockroom, farmacia, y un móvil ambulancia tipo UTIM –Unidad de Terapia Intensiva Móvil– para la derivación urgente hacia el Hospital Militar de Campo de Mayo que se encuentra a unos 5 minutos del emplazamiento de esa unidad. En cuanto a las interconsultas con el resto de las especialidades, estudios y procedimientos, informaron que se canalizaban a través de la obra social del detenido.
A su vez, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal remarcó lo informado por la unidad Nº 34 sobre las patologías crónicas que presenta y de que no resulta posible garantizar que, a pesar de su tratamiento médico de base, no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud.
A requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el 22 de abril de 2024, se realizó una audiencia con la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y las partes, a los fines de aclarar los términos mencionados anteriormente.
Luego, la parte querellante “Liga Argentina por los Derechos del Hombre” manifestó que surgía de los informes incorporados en la causa que el actual estado de salud de J. podía ser atendido sin dificultades, y garantizando todos los derechos del imputado, en su actual lugar de detención.
Por otro lado, la querella “Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires” realizó sus consideraciones sobre los informes psicológicos y médicos y, en particular, destacó la conclusión a la que se arribó respecto de que:“(…) el imputado no encuentra vulneraciones a sus derechos más que las propias ocasionadas por su historial clínico y edad, lo que nos lleva a pensar que debe permanecer en un instituto penitenciario (…)”. En definitiva, manifestó que J. podía ser atendido adecuadamente en el lugar de detención, ya que cuenta con los recursos médicos necesarios a fin de salvaguardar la salud del mencionado sin incurrir en un trato cruel, inhumano y/o degradante, por lo que solicitó el rechazo del pedido de prisión domiciliaria.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que, teniendo presente la totalidad de las constancias de esta incidencia y, en particular, la aclaraciones de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de las condiciones materiales de asistencia del imputado de acuerdo a los lineamientos del Cuerpo Médico Forense, consideraba que correspondía rechazar el pedido de la defensa.
Asimismo, se recibió un informe social del Patronato de Liberados, del que surge una entrevista con la esposa del imputado, y en la que se informó que vivirían solos en la vivienda, y en la que se consideró que necesitarían contar con algún dispositivo de asistencia médica en caso de presentar las afecciones médicas, visto que recibiría actualmente tratamiento en la Fundacio?n Favaloro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por último, se recibió de la Unidad Nº34 un detalle de los turnos médicos, de lo que se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dijo que ello no conmovía el temperamento asentado en su dictamen anterior.
A su turno, la defensa particular sostuvo que había quedado evidenciado que el Servicio Penitenciario Federal no venía cumpliendo con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.
Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Plata resolvió no hacer lugar a la petición de arresto domiciliario formulada por la defensa de A. A. J.
Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de casación que se encuentra a estudio.
III. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, el análisis jurisdiccional que se reclama se ciñe a la aplicación concreta de las normas previstas en el artículo 10 del Código Penal, y del artículo 32 de la Ley 24.660.
En primer lugar, cabe señalar que de la redacción de la ley 24.660 no se sigue que por el solo hecho de comprobarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 –en este caso en particular son de relevancia los incisos a, c, y d– deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV, “Zotelo, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).
Es decir, tanto el otorgamiento como el rechazo de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no resulta de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “Godoy, Roberto Obdulio s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta. 29/6/17; y “Falconi, Mario Daniel s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que: “el requisito etario previsto en la norma citada [art. 32, inc. d] no puede considerarse suficiente, en tanto la ley 24.660 no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria, entre otros, a los condenados mayores de setenta años, y dado que el legislador no aclaró qué otros requisitos se deberían valorar a ese fin, habría que tener en cuenta, para impedir arbitrariedades, los objetivos del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar (…)” (conf. Punto III del dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “Gutiérrez, Mario Marcelo s/legajo de casación”, Fallos 344:1899, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Ahora bien, más allá de los argumentos expuestos por el recurrente, de la lectura de la decisión impugnada no surge la existencia de los vicios de fundamentación que invoca la defensa sino que, por el contrario, se advierte que ésta se encuentra precedida y fundamentada principalmente en los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense y por los profesionales de salud de la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el encausado.
En particular, no pueden atenderse los planteos presentados por la defensa relativos a la imposibilidad de ofrecer a su defendido intramuros el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la salud con la debida atención que su situación médica requiere, toda vez que, tal como se ha concluido en el pronunciamiento impugnado, y en orden a lo explicado por la Dra. Michelon en representación de la Unidad Nº 34, “(…)están dadas las condiciones para la atencio?n en el penal y que los mismos riesgos tendría si obtuviera una detención domiciliaria (…) y (…) que la demora en la expedición de turnos no es atribuible al Servicio Penitenciario Federal sino que es en función de la disponibilidad de [su obra social] IOMA”. Además, el a quo destacó que del legajo de salud se evidencia el diligenciamiento de los turnos requeridos y los controles efectuados en ese sentido.
A su vez, conforme surge del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense, el imputado J. “(…)al momento del examen, se enc[ontraba] clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, sin evidencias clínicas de patología aguda que requiera atención médica inmediata (…)”.
No puede entonces concluirse, sin más, como ha sido correctamente valorado en la resolución impugnada, que la permanencia del procesado en la unidad penitenciaria implique la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, pues, como se ha aclarado en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, los tratamientos, estudios médicos e interconsultas indicados para el encausado pueden realizarse en su lugar de detención y, de no contarse con la infraestructura necesaria, puede disponerse su realización en un establecimiento extramuros.
En relación con estos informes médicos en particular, resulta elemental recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) los informes elaborados por el Cuerdo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas (Fallos: 319: 103; 327: 4827 y 6079) y, por tal motivo, le ha dado intervención a dicho organismo en oportunidad de ordenar, como medidas para proveer, la realización de informes médicos tendientes a determinar el estado de salud o capacidad de las personas(…)” (de los considerandos 5 y 7 en el precedente “Bergés, Jorge Antonio”, Fallos: 339:542).
Con base en estas consideraciones, entiendo que las alegaciones de la defensa respecto a la procedencia del arresto domiciliario por el cuadro de salud de su representado no resultan suficientes para fundar la pretendida arbitrariedad de los argumentos brindados por el a quo en apoyo de su decisión de rechazar la concesión del instituto reclamado por aplicación de lo previsto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660.
Por último, en cuanto a los nuevos hechos de salud informados por la defensa el 31 de octubre de 2024, cabe tener presente lo informado –que como ha indicado el recurrente ya ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Oral– respecto del pedido de autorización para la programación de las intervenciones quirúrgicas indicadas en la orden médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat de la Fundación Favaloro, cuyo acaecimiento podrá generar, llegado el momento, una nueva evaluación sobre la necesidad de modificar la modalidad de detención del imputado.
IV. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el acusado fue requerido a juicio por considerárselo presunto coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública, violación de domicilio, robo agravado por haberse cometido con armas y daños, todas ellas en concurso real, en perjuicio de múltiples víctimas.
Estos hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad, por lo que resulta razonable, a la hora de analizar la procedencia de un beneficio como el aquí solicitado, evaluar la gravedad de los sucesos investigados y, tal como lo consideró el Tribunal oral en la resolución recurrida, “a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos. Todo ello, representa una concreta pauta objetiva que habilita a mantener la actual modalidad de cumplimiento de restricción cautelar de la libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, con la finalidad de garantizar un correcto trámite del expediente, su sujeción al proceso, la realización del debate oral y público y la integridad de las personas que serán convocadas a declarar durante su realización”.
Es que si bien la circunstancia de que los hechos hayan sido calificados como crímenes contra la humanidad –por haber sido cometidos como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil– no permite fundar por sí misma la existencia de riesgos procesales, entraña, no obstante, ciertas características específicas que, según lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben ser tenidas cuidadosamente en cuenta por los magistrados intervinientes.
Esa doctrina, en efecto, tuvo su génesis en el fallo “Vigo” (V. 261, L. XLV, del 14/09/2010), en el que el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes tanto del propio Tribunal (ver, por ejemplo, causas “Pereyra”, P.666 XLV, del 23/11/2010; “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; y “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011, entre muchas otras), como de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012, entra muchas otras).
En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “(…)el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (cf. causa “Vigo”).
En la misma dirección, el máximo tribunal federal ha expresado que “(…)las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia” y que “(…)la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (cf. causa “Pereyra” ya citada).
Por otro lado, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nacio?n, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).
En la normativa referida se precisó frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados).
A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).
Es así que los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los riesgos procesales propios que existen en procesos penales de este tipo, como las pautas objetivas fijadas para merituar el peligro de fuga –en particular para este caso, las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional (cfr. art. 221, inc. b., del C.P.P.F.), me llevan a coincidir con el a quo en cuanto a que: “el cuadro de situación esbozado hasta aquí nos hace presumir, fundadamente, que en caso de disponerse la morigeración de sus condiciones de detención, A. A. J. intentará eludir la acción de la justicia o incluso hostigar o amedrentar a las personas que serán citadas a declarar en debate, no advirtiéndose que las medidas menos rigurosas previstas por el art. 210 del CPPF tengan entidad suficiente, aplicadas individual o conjuntamente, para neutralizar los elevados riesgos procesales a los que se ha hecho referencia, en el marco de una causa en la que se juzgan delitos de extrema gravedad, con pluralidad de intervinientes.”.
V. En conclusión, estudiadas las circunstancias del caso en su integralidad, los argumentos expuestos por el a quo lucen acertados para concluir como razonable, por el momento, la inaplicabilidad al caso bajo estudio de lo dispuesto en los artículos 10, del Código Penal y 32 inc. de la ley 24.660, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
En definitiva, el decisorio puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
VI. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, habré de encomendar al a quo que, por quien corresponda, se arbitren todos los medios necesarios para que se garantice un control periódico y efectivo del estado de salud del causante y de su evolución y, en particular, de los tratamientos necesarios que han sido indicados para las afecciones que padece, con intervención del Cuerpo Médico Forense, debiéndose actualizar la información diagnóstica correspondiente.
Ello, también con el fin de asegurar el cumplimiento de la Recomendación emitida por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles sobre el Derecho a la salud y acceso efectivo a la prestación de servicios de asistencia médica de las personas privadas de libertad (Recomendación IV y VIII).
VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que habremos de disentir respetuosamente con el distinguido colega que lidera el Acuerdo. Ello es así, toda vez que de una atenta mirada de los antecedentes del legajo se advierte que la resolución del tribunal a quo carece de la debida fundamentación.
Que, de modo liminar, cabe precisar que el tribunal de juicio se basó en dos aspectos para denegar el arresto domiciliario solicitado por la defensa de A. A. J. Por un lado, entendió que las patologías que presenta pueden ser atendidas debidamente en el complejo penitenciario donde se encuentra alojado y, por el otro, que existen elevados riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa que el encierro.
Que en relación a este último aspecto, evaluó la calificación legal de los hechos que se atribuyen al imputado y resaltó su gravedad, toda vez que se enmarcan en los denominados delitos de lesa humanidad.
Aunado a ello, señaló que las particulares características y la naturaleza de los hechos concretos atribuidos a J. por la acusación pública se caracterizaron por haber sido cometidos en la más absoluta clandestinidad y al amparo de un aparato organizado de poder, extremo que permitiría afirmar que “(d)e concedérsele el arresto domiciliario, el nombrado contaría con los conocimientos y medios necesarios para sustraerse del accionar judicial (art. 221, inc. “a” in fine, del CPPF)”.
Agregó que el “(m)odus operandi y el contexto en el cual fueron cometidos los sucesos cuya autoría se le atribuye, permiten aseverar que, en la especie, se verifican los extremos que autorizan a presumir, fundadamente, que, en el supuesto de atenuarse las condiciones de su detención, J. podría hostigar o amenazar a las víctimas o a las restantes personas que serán citadas como testigos para declarar en debate (conf. art. 222, inc. “c”, del CPPF)”.
De lo expuesto puede concluirse que el tribunal a quo ha realizado una descripción de riesgos procesales de manera genérica sin atender a las particulares circunstancias del caso, sobre todo en lo que respecta al comportamiento que ha tenido el imputado en el transcurso del proceso.
En concreto, no formó parte del análisis efectuado por el a quo el hecho de que A. A. J. permaneció en arresto domiciliario por un lapso aproximado de dos años, sin que se haya comprobado incumplimiento ni entorpecimiento procesal alguno.
Esta circunstancia evidencia la arbitrariedad de la resolución recurrida al no ponderar un hecho de suma relevancia para evaluar los riesgos procesales de manera concreta.
Al respecto, debe memorarse que el Código Procesal Penal Federal establece que a los fines de evaluar el peligro de fuga debe atenderse “(e)l comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión” (art. 221) y a los efectos de analizar el peligro de entorpecimiento, se deberá tomar en cuenta “(l)a existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado (…) a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren”.
De lo expuesto hasta aquí se colige que ninguna de estas circunstancias formó parte del análisis efectuado en la resolución impugnada, más allá de las alusiones genéricas a eventuales riesgos que no se condicen con la actitud procesal adoptada por el imputado.
En consecuencia, sin perjuicio del especial deber de cuidado que pesa sobre la judicatura para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el presente (cfr. causa V. 261. XLV. “Vigo”, CSJN), no se advierte en la resolución traída a estudio fundamento alguno como para considerar que una medida de coerción morigerada resultaría insuficiente.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte una nueva, de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el Acuerdo, doctor Diego Barroetaveña.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J., ANULAR la resolución recurrida, y REENVIAR a origen a fin de que se dicte una nueva decisión de conformidad con los lineamientos de la presente, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
D., L. A. s/recurso de casación
Por contrariar los lineamientos de la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657 recurre en casación la defensa la resolución en que se ordenó la suspensión del trámite del proceso seguido a su pupilo por aplicación del artículo 77 del C.P., pero manteniéndolo en el PRISMA debiendo continuar el tratamiento que se lleva adelante en la sede sita en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, considerando que esto último no puede aplicarse a su defendido en un proceso que se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente, haciéndose lugar por unanimidad, anulándose la resolución recurrida y remitiéndose al Tribunal para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 852/2024/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 9 de septiembre del corriente año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad resolvió:
“I.- SUSPENDER EL TRÁMITE DEL PROCESO seguido en estas actuaciones Nº 852/2024/TO1, respecto de L. A. D., por aplicación del art. 77 del C.P.P.N.
II.- MANTENER a L. A. D. en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y el tratamiento que se encuentra llevando a cabo en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.
III.- ENCOMENDAR al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional la realización de un examen de su especialidad –de manera trimestral– a efectos de evaluar la evolución de aquél”.
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa técnica de L. A. D., el cual fue concedido por el a quo el 24 de septiembre de 2024 y mantenido en la instancia.
III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta y desarrollar los antecedentes del caso, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada contraría los lineamientos que derivan de la ley nacional de salud mental 26.657.
En tal sentido, afirmó que “la citada normativa, en conjunción con los arts. 41 y 42 del CCCN, prevé reaseguros específicos para casos en los que se verifica la existencia de riesgo cierto e inminente, como lo es la internación involuntaria de la persona en un establecimiento especializado (art. 20, ley nº 26.657). Ese ordenamiento jurídico –receptor de los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– en ningún momento habilita que el aludido recurso terapéutico, de evidente carácter restrictivo, sea materializado en el espacio carcelario, lo que tiene sentido en razón de las especiales connotaciones que reviste todo alojamiento penitenciario.
Desde luego que esto último no significa que el Estado se desentiende de la situación constatada en la causa penal, sino que el reconocimiento y abordaje de dicha situación, bajo la puesta a disposición del pertinente tratamiento interdisciplinario e internación involuntaria, debe ser materializado y controlado en el ámbito exclusivo de la justicia civil, bajo las pautas establecidas por las disposiciones legales que regulan la materia. Esta es la forma en que, luego de la sanción de la ley nº 26.657, debe ser interpretada la cláusula contenida en el art. 77 del CPPN”.
Remarcó que fue el propio Cuerpo Médico Forense quien en su informe estableció que, en lo relativo al lugar adecuado para la internación de D., debía continuarse con un tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.
A partir de ello, la parte impugnante sostuvo que “no solo los profesionales actuantes no hicieron referencia alguna a que el tratamiento en cuestión pueda ser materializado en un centro penitenciario, sino que indicaron expresamente que debía ser canalizado según las previsiones de la ley de salud mental. Esto evidencia aún más la arbitrariedad de la resolución, puesto que, a criterio de esta defensa, el alojamiento en el PRISMA se aparta de la consideración médica citada; pero, en todo caso, la falta de referencia específica acerca de la viabilidad de esa alternativa debió haber sido saldada previamente por el Tribunal, en lugar de disponerla sin fundamento alguno y ante el solo requerimiento de la fiscalía”.
Adicionó las dificultades que tiene el dispositivo PRISMA para hacer frente a la situación de su defendido, en tanto actualmente está sin tratamiento por su consumo de sustancias psicoactivas en dicho establecimiento.
Por lo dicho, estimó que no se pueden aplicar medidas coercitivas sobre su defendido por un proceso penal que, en rigor, hoy se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente. En sus palabras, el impugnante dijo que “D. ‘no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal’ (cfr. informe del CMF y peritos de parte), lo que presupone, no sólo la imposibilidad de ser juzgado, sino también de ser sometido a cualquier otra consecuencia propia de la persecución penal, como lo es el encierro preventivo”.
Concluyó que la decisión de mantener la detención de su defendido en estas actuaciones y sostener su tratamiento en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal se aparta de las consideraciones vertidas en el informe médico incorporado en el caso, así como también de la normativa legal y convencional que rige la materia.
Por tal razón, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se dicte una nueva resolución en los términos propuestos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Previo a la fijación de la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, la defensa técnica de D. ante esta instancia solicitó que PRISMA elabore un nuevo informe actualizado sobre el estado de salud del acusado, el cual fue recibido por esta alzada.
Luego, fue celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN.
Allí, se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. María Florencia Hegglin, ocasión en la que sostuvo los agravios planteados en el recurso de casación. También estuvo presente y expuso el Dr. J. Freijo, Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) de la DGN.
La Dra. Hegglin resaltó la historia de vida de D., sus antecedentes familiares y de salud y, principalmente, enfatizó sobre dos cuestiones. Por un lado, entendió que no existían motivos para que D. siga alojado en un establecimiento penitenciario con un proceso penal suspendido. Como segundo punto, entendió que dicho establecimiento no resulta el adecuado para dar el debido tratamiento a su situación de salud, en tanto lo estimó como una institución carcelaria con atención psiquiátrica, lo cual redunda en que se guardan las lógicas propias de establecimientos dirigidos por el Servicio Penitenciario Federal.
Exhibió fotografías de PRISMA que revelan su lógica carcelaria, resaltó que se incumplen con los estándares mínimos para garantizar un adecuado tratamiento para D., y explicitó que no existen razones plausibles para sostener a su defendido dentro de dicho establecimiento.
Destacó el último informe elaborado por PRISMA en el cual se sugiere que D. siga su tratamiento en una institución como el Hospital Alvear, dado que ha cursado allí internaciones previas y con buena adherencia a los tratamientos brindados.
Por ello, entendió que la solución que más se adecua al caso es que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene al a quo que arbitre los medios necesarios para trasladar a D. al Hospital Alvear.
A continuación expuso el Dr. Freijo, quien destacó la vulnerabilidad interseccional del paciente y cómo su tratamiento y mejora debe ser progresiva. Entendió que dicha progresividad puede resultar más atendible en una institución psiquiátrica como el Hospital Alvear que en un establecimiento penitenciario, como es el PRISMA dentro del CPF I –Ezeiza–.
Por último, se le dio la palabra al acusado D., ocasión en la que contó su historia familiar, educativa y clínica. Narró que hace bastante que no lo atiende un médico dentro del establecimiento penitenciario y que depende de los celadores para moverse, dado que los regímenes de utilización del espacio fuera de la celda son sumamente limitados.
Comentó que durante sus tratamientos en el Hospital Alvear su rutina era distinta y le hacía mejor, dado que a la mañana estaba con los cocineros ayudando y charlando con ellos, y durante el resto del día lo visitaban el psicólogo, el psiquiatra y otros profesionales de la salud, a la vez que participaba de actividades atinentes a su recuperación. Afirmó que la dinámica es distinta a la que vive hoy en PRISMA y que en su momento había obtenido muy buenos resultados con su tratamiento en el Alvear.
Comentó que estuvo en la Sala de Adolescencia en el Hospital Alvear a sus 17 años, durante diez meses, y que en ese periodo su tío lo iba a visitar. Contó también que su madre está internada en el Hospital Vélez Sarsfield.
Finalmente, contestó preguntas de los jueces en torno a su tratamiento, su situación educativa –primario completo– y su deseo de recuperarse y retomar sus estudios.
Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente, en tanto el impugnante ha desarrollado como agravio una cuestión federal debidamente fundada –derecho de defensa en juicio–, lo que, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) decanta en la intervención de esta alzada como tribunal intermedio.
II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.
Según lo plasmado en el resolutorio bajo estudio, “la presente causa fue elevada a juicio respecto del imputado L. A. D., entre otro imputado más, en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por haber sido realizado por tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautor (arts. 5, inc. c, y 11 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal) según hecho que habrían tenido lugar 12 de marzo de 2024”.
Luego y previo a la celebración del juicio oral y público, la defensa técnica solicitó que se dispusiera la suspensión del trámite de este proceso penal, de conformidad con lo previsto en el art. 77 del CPPN. Informes mediante y con dictamen fiscal favorable, el a quo ordenó la suspensión del trámite de la causa en razón de que D. sufrió una incapacidad sobreviniente que, de momento, le impide ser sometido a juicio por los hechos que se le imputan.
Sin embargo, aquello que resulta objeto de controversia es la decisión ulterior del tribunal de juicio de mantener al acusado en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y continuar su tratamiento en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.
A criterio de la parte recurrente, la declaración de incapacidad sobreviniente obtura la posibilidad de que el tribunal de juicio siga decidiendo sobre la libertad personal del acusado. En todo caso, afirmó que la ley de Salud Mental (26.657) determina que es el juez civil quien debe definir la internación del paciente y su modalidad. Por ende, tildó a la sentencia de arbitraria y solicitó que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo previsto en la citada norma.
III. En tal escenario, como no se encuentra cuestionada la decisión de suspender el trámite del proceso, solamente resta evaluar si la decisión del a quo relativa a que L. D. siga su tratamiento bajo el programa PRISMA en el CPF I – Ezeiza– resulta ajustado a la normativa aplicable al caso.
Por un lado, es atendible resaltar que el art. 77 del CPPN determina que “si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo”.
Sin embargo, con posterioridad el Congreso de la Nación sancionó la ley de Salud Mental (ley 26.657). En sí, trata la misma circunstancia aludida en el art. 77 del CPPN, relativa al procedimiento correspondiente para supuestos donde la persona presenta algún padecimiento propio de la salud mental.
La citada ley reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3).
La citada norma afirma también que “las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (art. 4).
En lo que aquí respecta, el art. 20 fija que “la internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera”.
Dicha internación debe notificarse obligatoriamente al juez competente, quien cuenta con la potestad de autorizar la decisión, requerir informes ampliatorios o denegarla (art. 21).
Finalmente, dicha ley modificó el art. 482 del Código Civil, estableciendo que “no podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad” –los subrayados me pertenecen–.
A la vez, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 46/119 del 17 de noviembre de 1991 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 49, p. 189, ONU Doc. A/46/49 –1991–) ha adoptado los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, aplicables también a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental (Principio 20.1).
Este documento –conocido como los “Principios de Salud Mental” y considerado como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales las cuales “deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental” (Principio 20.2)–, ha sido tomado por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento para decidir en los casos “Víctor Rosario Congo c. Ecuador” (Informe 63/99 de la Comisión IDH, Caso 11.427, Ecuador, del 13 de abril de 1999, párr. 54) y “Ximenes Lopes c. Brasil” (Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, párrs. 128-132).
En él se detallan las normas aplicables para el tratamiento y las condiciones de vida dentro de las instituciones psiquiátricas, y se prevén protecciones contra la detención arbitraria en dichas instituciones (Principios 15 y 18). Además, los mentados principios constituyen una guía para los estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental.
La propia CSJN, en base al marco normativo nacional y supranacional descripto, fijó “un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar a los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado por su condición” (precedente “R., M.J. s/insania”, resuelto el 19/2/08).
En definitiva y como fue transcripto, la ley 26.657 establece que son los profesionales del establecimiento de salud quienes deciden y promueven la internación involuntaria, la cual se notifica al juez. Para tal pretensión, debe elaborar informes interdisciplinarios que reflejen el peligro para sí o terceros del paciente y la necesidad de llevar adelante este tipo de tratamientos.
El juez, luego, es quien puede autorizar, solicitar más informes o denegar el petitorio, según lo estime conveniente para cada caso particular.
Finalmente, el nuevo art. 482 del Código Civil determina que para este tipo de supuestos debe trasladarse a la persona a un establecimiento de salud para su evaluación, y allí determinar si puede estar privado de su libertad dado que resulta un peligro para sí o para terceros.
De lo dicho hasta aquí es posible afirmar que toda decisión jurisdiccional que afronte temas vinculados al tratamiento de una persona con padecimientos de salud mental requiere una mirada integral enfocada en su abordaje y recuperación, de modo tal que el Estado colabore en dicha tarea y, como contracara, no obstruya su materialización. El derecho a un tratamiento adecuado que confluya en la reinserción comunitaria resulta insoslayable al momento de sentenciar, a la luz de lo dispuesto por la ley 26.657.
En este escenario, corresponde encontrar una interpretación de ambas normas –ley de Salud Mental y art. 77 del CPPN– de modo que resulten compatibles y puedan brindar una solución al caso que se ajuste a los derechos allí consagrados.
Al respecto, ya ha dicho la CSJN que la interpretación de la letra de la ley debe efectuarse de modo de no otorgarle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos:313:1149; 327:769).
En primer lugar, nos encontramos con un caso donde confluye el estado de salud mental de una persona que, a la vez, se encuentra en conflicto con la ley penal.
En tal sentido es importante destacar que las internaciones involuntarias por motivos de salud mental, así se desarrollen en instituciones sanitarias o bien dentro de la órbita del Servicio Penitenciario, son privaciones de la libertad, donde el sujeto no puede, por sí solo, disponer de su libertad ambulatoria y debe permanecer alojado hasta que la autoridad competente permita su egreso (en consonancia, ver GLANC, P., Personas en situación de vulnerabilidad psicosocial en conflicto con la ley penal, en MARTIN, A., Jurisprudencia de Casación Penal, Justicia Nacional, t. 6, Hammurabi, Buenos Aires, pp. 298-320).
Por lo que, en el caso bajo estudio, al haberse suspendido el trámite del proceso penal por el que D. estaba detenido preventivamente, su sujeción al establecimiento penitenciario no responde a esa prisión preventiva ordenada en la etapa de instrucción (Resolución del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº7 de esta ciudad, dictada el 27/3/24). Sino que, por el contrario y a partir de resolver conforme el art. 77 del CPPN, responde a la decisión del Cuerpo Médico Forense de proceder con la internación involuntaria por resultar un peligro para sí, lo cual encuadra dentro de los presupuestos de la ley 26.657.
En síntesis, el tribunal de juicio no sostuvo una medida cautelar respecto de D. pese a estar suspendido el proceso penal en su contra, sino que decidió que su internación involuntaria continúe realizándose en el Programa PRISMA, dependiente del CPF I –Ezeiza–.
Zanjado ello, deberá evaluarse si la decisión recurrida ha sopesado la particular situación de D. o si, por el contrario, omitió ponderar circunstancias relevantes para la correcta decisión del caso, en la que se debe atender no sólo su sujeción a este proceso penal por los hechos que se le atribuyen, sino también su situación y el tratamiento que debe brindársele como consecuencia de sus padecimientos abarcados por la ley de Salud Mental.
IV. Como fuera dicho, para que proceda a una internación involuntaria deben darse tres requisitos: 1) que lo solicite el establecimiento a cargo del tratamiento mediante dictamen que destaque si hay riesgo para sí o terceros; 2) ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento y; 3) informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
En el caso bajo estudio, el Cuerpo Médico Forense convocó a los Dres. Ezequiel Mercurio (Psiquiatra del Cuerpo de Peritos de la DGN), Martín Mazzoglio y Nabar y José Mucciacciario (Psiquiatras del Hospital Torcuato de Alvear) para que elaborasen el mencionado dictamen. Allí destacaron diversas cuestiones atinentes a la situación de D..
Inicialmente, cabe subrayar que D. tiene 19 años y fue detenido en el marco de estas actuaciones el 12/3/24. Ingresó al dispositivo PRISMA, en el CPF I de Ezeiza, el 9/4/24, alojado actualmente en el HPC, Sala Norte de dicho Programa.
Luego, dichos profesionales recordaron los informes previos elaborados por el Cuerpo Médico Forense (marzo de 2024) y por PRISMA (julio de 2024). El anteúltimo informe destaca que “al momento actual nos encontramos trabajando aspectos de su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático. Presenta buena predisposición, reflexivo. Se ha establecido un vínculo de confianza hacia los profesionales del programa. El paciente se ha adaptado a nuestro dispositivo, pudiendo socializar con sus pares y participando asiduamente de talleres socioculturales que brinda el Dispositivo. En cuanto al aspecto familiar y red, ha recibido visitas de su madre” –el subrayado me pertenece–.
También se resaltó que D. tuvo una larga historia clínica en el Hospital Torcuato de Alvear. Estuvo internado en tres ocasiones, asociadas a su trastorno de la personalidad antisocial, bipolaridad y por consumo de sustancias. Ellas ocurrieron sucesivamente en 2021, 2022 y 2023.
Luego, PRISMA elaboró otro informe en agosto de 2024, suscripto por la psicóloga Lic. Daiana Zilberman, el psiquiatra Dr. Ezequiel Sonego y la trabajadora social Lic. Natalia Morbelli, quienes también resaltaron que el acusado se adaptó a su dispositivo en el Programa en cuestión. Destacaron que se encuentra participando de los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar, “con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en el que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que es un paciente que va a requerir turnos para continuar su tratamiento en salud mental así como también algún tipo de asistencia en otras gestiones que pueda llegar a necesitar, dado que se trata de un paciente que se encuentra en situación de vulnerabilidad social”. También destacaron que su madre lo ha visitado y expresó su voluntad de colaborar con su hijo.
Con relación a sus antecedentes, tras entrevistarlo pudieron afirmar que padeció un traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento a los 17 años en ocasión de detención, y que tuvo enfermedades de transmisión sexual (hepatitis B y gonorrea) a los 16 años.
Respecto de sus antecedentes familiares, dijo que vivió en casa de su madre en Floresta (CABA), junto a su abuelo materno y un tío materno, alternando con situación de calle. Su padre falleció en 2019 por alcoholismo. También destacó que cuando recibió la noticia del fallecimiento de su abuelo materno, por no haberse podido despedir de él, se autoinfligió cortes en la muñeca y brazo izquierdo. Refirió que presenta ataques de ira y peleas con compañeros del PRISMA y que, además, estuvo ocho veces detenido en diferentes instituciones, desde los 14 años de edad.
Refirió también antecedentes de haber padecido situaciones de abuso físico, psicológico y sexual.
Manifestó cursar hasta el primer año del secundario, el cual abandonó tras sucesivas repitencias. Es fumador desde los 14 años y refirió consumo de bebidas alcohólicas asociada al consumo de cocaína. También reconoció antecedentes de consumo de crack, pasta base de cocaína, marihuana, psicofármacos (lorazepam, levomepropmazina, clonazepam) desde los 14 años. Tuvo cuadros de sobredosis que fueron atendidos vía internación en los Hospitales Fernández, Álvarez y Vélez Sarfield.
Comentó también que tuvo cuatro internaciones en el Hospital Alvear por consumo de sustancias y episodios de excitación psicomotriz y que cuenta con un Certificado de Discapacidad por Trastorno Bipolar afectivo. La Agencia Nacional de Discapacidad informó, sobre el punto, que “L. A. D., DNI Nº …, según el Registro Nacional para las Personas con Discapacidad (RNPCD), fue evaluado por la Junta Evaluadora de la Agencia Nacional de Discapacidad, Provincia de Buenos Aires, otorgándole un Certificado Único de Discapacidad (CUD) con vigencia desde el 19/01/2023 al 19/01/2033”.
Tras ello, la junta médica mencionada concluyó que “presenta un consumo problemático de sustancias psicoactivas de inicio precoz (13 años), con antecedente de múltiples internaciones en Institutos y Comunidades terapéuticas, que configuran una personalidad precaria, con fallas en el control de los impulsos y la posibilidad de despliegue de conductas desajustadas. Sin conciencia total de enfermedad ni de necesidad de tratamiento y escasa adherencia a los tratamientos realizados.
Presenta una personalidad donde predomina la acción sobre la reflexión, asociado a la baja tolerancia a la frustración en un psiquismo disociado e inestable, tanto a nivel anímico como conductual, con recursos defensivos fallidos y con proclividad a las descompensaciones, a consumo compulsivo, impulsividad y descontrol conductual.
También presenta vulnerabilidad emocional, compatible con un desarrollo emocional marcado por el déficit de psico-estimulación adecuada y sobrecarga de relaciones interpersonales adversas, con frágil contención social y de su grupo primario de origen que ha sido también disfuncional. Antecedente de situaciones de abuso físico, psicológico y sexual, situaciones de violencia vividas en el seno familiar”.
Por ello se concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y Adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social de manera regular y sostenida, con supervisión de terceros responsables para el efectivo cumplimiento, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.
En consonancia, sostuvieron que D. presenta riesgo cierto e inminente para sí, a la vez que no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal ni declarar en el debate, ni tampoco de instruir a su defensa y ejercer dicho derecho por sí mismo.
Luego, PRISMA envió un nuevo informe tras el pedido de la defensa técnica de D..
Allí se destacó que “desde su ingreso nos encontramos trabajando en torno a su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático de sustancias. El Sr. D. presenta buena predisposición y es reflexivo, pudiendo establecer un vínculo terapéutico y de confianza hacia los profesionales del dispositivo.
El paciente participa asiduamente de los talleres socioculturales que brinda el Programa. Además, asiste a los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar de CABA, con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que va a requerir de un acompañamiento para la continuidad de su tratamiento, dado que se trata de un paciente en situación de vulnerabilidad social”.
Se resaltó también que su madre, pese a estar en situación de consumo problemático de sustancias –con internaciones esporádicas–, lo ha visitado y mantiene comunicación frecuente con el equipo interdisciplinario.
Finalmente, se sugirió que “el Sr. D. continúe internación en el ámbito civil, siendo el Hospital Alvear la institución en la que ha cursado internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento. Consideramos que desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”.
Ahora bien, analizado lo visto hasta aquí, corresponde afirmar que la decisión de que continúe bajo la modalidad de internación involuntaria se corresponde con los requisitos que exige la ley de salud mental para su imposición.
En efecto, el informe fue elaborado por un equipo interdisciplinario que se basó además por los informes que elaboran quienes se encuentran llevando adelante el tratamiento del paciente. Se destacó, en tal sentido, que D. representa un peligro para sí; circunstancia necesaria para la imposición de la medida en cuestión.
Sumado a ello, se refrendaron todos los informes y antecedentes previos del paciente, demostrando su complejo historial asociado a trastornos de bipolaridad y consumo problemático de sustancias estupefacientes y alcohol, lo que permitió concluir que no existe otra alternativa eficaz para su tratamiento.
Por tales motivos, no existen dudas respecto del acierto de promover la internación involuntaria del mencionado por parte del equipo interdisciplinario. Ello cumple con las previsiones de la ley de salud mental, que establece que son los profesionales de la salud intervinientes quienes deben promover dicha medida restrictiva de su libertad.
Lo que resta dilucidar son dos cuestiones. En primer lugar, si el PRISMA es el lugar adecuado para su tratamiento. Y segundo, si es un juez civil quien debe continuar velando por el cumplimiento del tratamiento o si, por el contrario, debe quedar en manos del juez penal a cargo del proceso penal que lo tiene como acusado y que ya resolvió suspender.
Con relación al lugar donde realizar el tratamiento forzoso, es menester destacar que no se encuentra allí alojado en calidad de detenido como consecuencia de una medida cautelar por el proceso penal en su contra que resultó suspendido.
Por el contrario, L. D. fue asignado al programa PRISMA un mes después de su detención, atendiendo sus evidentes padecimientos e iniciando un tratamiento inmediatamente para sus trastornos psiquiátricos y de adicciones.
Es en tal sentido que no asiste razón al recurrente en torno a su afirmación de que se encuentra detenido como consecuencia de este proceso penal.
Incluso, los propios profesionales intervinientes en su tratamiento en el Programa Prisma afirmaron que el paciente receptó favorablemente el método allí empleado, que se involucró en actividades propias del sistema y que avanza en tal sentido. Destacaron también que su madre lo visita y manifestó su intención de colaborar en la recuperación de su hijo.
Sin embargo, en el último informe PRISMA sugirió que D. continúe su tratamiento en el ámbito civil. Recordó también que en el Hospital Psiquiátrico Alvear ha tenido internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento, lo cual se condice con sus propias declaraciones en la audiencia ante esta alzada. Al respecto, consideraron que “desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”. El propio D. afirmó que, durante su última internación, tuvo buenos resultados.
Por ende, y en atención a los principios que rigen para casos de personas con discapacidad y bajo tratamiento de una internación involuntaria, debe primar la postura del equipo interdisciplinario que pregona, para continuar avanzando en su recuperación, que D. sea atendido en el Hospital Alvear.
Previo a su traslado, deberá el tribunal de juicio garantizarse que dicha institución pueda recibirlo y continuar con el tratamiento ya iniciado en PRISMA.
Finalmente, en atención a la segunda cuestión planteada, si bien la ley 26.657 es desde ya de aplicación por los jueces de todos los fueros, sí resulta atendible que dicha norma propone controles más frecuentes que el CPPN para supuestos como éste, por lo cual resulta el juez civil el más adecuado para cumplir con las pautas de control periódico establecido para medidas como la dispuesta.
En sí, el art. 24 de la ley 26.657 obliga a los jueces a “solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación”.
Asimismo, la CSJN dijo que “la medida de privacio?n de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías constitucionales mencionados. De no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración” (CSJN, “R., M. J. s/insania”, citado anteriormente).
En tal sentido, en dicho fuero deberán presentarse no sólo los informes que hacen al tratamiento de L. D., sino también que debe allí promoverse la intervención del Defensor de Menores e Incapaces para que actúe conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad (cfr. art. 43, inc. “i” de la ley 27.149), como es precisamente el caso de D. en el que posee certificado de discapacidad por trastorno de bipolaridad. Todo lo cual, en definitiva, permitirá velar por el cumplimiento de sus derechos y de lo previsto en la ley de Salud Mental.
A su vez, será el juez civil quien notifique e informe al tribunal de juicio de este proceso penal suspendido de los avances terapéuticos del paciente. Dado que, en caso que mejore su estado de salud mental e, informe mediante, se establezca que se encuentra apto para afrontar el debate oral y público, se podría reanudar este proceso penal.
En definitiva, la resolución recurrida adolece de vicios de fundamentación que denotan su arbitrariedad, en tanto no tuvo en consideración extremos determinantes para la correcta solución del caso (art. 123 del CPPN). Por consiguiente, deberá el tribunal de juicio dictar un nuevo pronunciamiento atendiendo las cuestiones aquí ventiladas, en torno al traslado de D. al Hospital Alvear y sobre la necesidad de que sea un juez civil quien efectúe el control periódico sobre el avance de su tratamiento.
Como corolario, lo aquí analizado se corresponde con privilegiar el derecho de todo sujeto con padecimiento mental a contar con un abordaje terapéutico adecuado y respetuoso, a garantizar su máximo goce de salud psíquica, física y social; a la vez que representa la obligación del Estado a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad psicosocial y el control sobre su tratamiento, en razón de que la privación de libertad –por la internación involuntaria– se fundó en criterios interdisciplinarios basados en su problemática de salud mental.
Es insoslayable el historial personal, familiar y de salud del acusado, cuyos padecimientos y adicciones lo han llevado hasta este momento crítico, por lo que resulta indispensable que el Estado maximice sus esfuerzos en coadyuvar a su recuperación, lo que incluye obviamente a su salud mental (conforme ley 26.657).
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).
Que el señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que en las particulares circunstancias que se plantean en este caso, coincidimos con las consideraciones que efectúa el juez Hornos en el voto que lidera este Acuerdo y nos pronunciamos de modo coincidente.
Por tal motivo, votamos por remitir el presente incidente al tribunal de origen para que, con la urgencia que impone la debida atención de la situación de salud de L. A. D., se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido, sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
Es nuestro voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, con las que coincide el doctor Diego G. Barroetaveña, por lo que adhiero a la solución propuesta.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto
por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
B. Z., D. A. s/recurso de casación
En causa seguida por infracción a la Ley nº 23.737 iniciada en 2012 y en la que el imputado prestó declaración indagatoria en 2013, se rechaza en la instancia el pedido de prescripción de la acción penal, resolviendo la Cámara Federal, ante el recurso interpuesto por la defensa, hacer lugar al planteo efectuado, recurriendo ante la Cámara Federal de Casación Penal el representante del Ministerio Público Fiscal agraviándose por la arbitrariedad de la resolución, indicando deben valorarse los hechos y su encuadre jurídico que, en el caso, revela la gravedad del delito investigado, sumado a la utilización de menores para su perpetración, y que además de no encontrarse prescripta la acción penal, tampoco se ha vulnerado el plazo razonable para su juzgamiento, a lo que se hace lugar, citándose precedentes de la C.S.J.N. que aluden a la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el deber del Estado de combatir el narcotráfico, anulándose la decisión y remitiéndose al origen para que se continúe con la sustanciación del proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 31001484/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B. Z., D. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 6 de junio de 2024, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió:
“I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. A. B. Z. y revocar la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, en cuanto rechazó la prescripción de acción penal.
II) Declarar la extinción penal por prescripción promovida contra D. A. B. Z. y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento por los hechos que le fueron imputados”.
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el a quo el 24 de junio de 2024 y mantenido en la instancia.
III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada aplicó de manera errónea la ley sustantiva, así como también inobservó las normas procesales atinentes al caso.
En tal sentido, estimó que la resolución recurrida es arbitraria, en tanto omitió a su criterio ponderar debidamente cuestiones conducentes a la correcta solución del caso.
Dijo que las citas de precedentes de CSJN sobre la doctrina de plazo razonable remiten a supuestos donde el lapso de tiempo fue mucho mayor que el transcurrido en este caso. En concreto, afirmó que “en el caso ‘Escudero’ (Fallos: 344:378) se trató de un proceso que se había prolongado durante más de veintidós años; en el caso ‘Núñez’ (Fallos: 346:319) la causa llevaba más de veinte años de trámite; y en el caso ‘Marascalchi Muñiz’ (Fallos: 346:697) el trámite del proceso había irrogado casi dos décadas de duración; mientras que la presente causa lleva once (11) años de trámite, si se tiene en cuenta que la fecha de comisión de los hechos data del 20 de abril de 2013”.
Para más, esgrimió que debe valorarse el encuadre jurídico para los hechos atribuidos, lo cual revela, a partir de su escala penal, la gravedad del delito investigado.
Destacó que la propia jurisprudencia del tribunal supremo marca que no existe un plazo automático o absoluto, sino que debe sopesarse cada caso en particular.
Según su postura, “tal como se expuso en el memorial escrito presentado por esta parte en la audiencia celebrada –en los términos del art. 454 del CPPN– en fecha 14 de agosto de 2018 se llevó a cabo la ampliación de la declaración indagatoria de B. Z. por una conducta diferente y más gravosa a la primigenia, oportunidad en la cual se le atribuyó el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la utilización de menores de edad para la realización de dicha actividad ilícita (conf. arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘a’, de la Ley 23.737), lo que denota la complejidad que fue adquiriendo la causa con el avance de la investigación, así como también la gravedad de los hechos investigados, circunstancia cuya valoración fue omitida por esa Sala”.
Concluyó, en definitiva, que no se advierte que la presente causa presente una demora tal que permita calificar de evidentemente irrazonable o desproporcionado el plazo que ha demandado, por lo que considero que no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas.
Por otro lado, manifestó que el tribunal encuadró erróneamente el caso en un supuesto de prescripción de la acción penal y sobreseyó sin que encaje en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas normativamente. En consecuencia, estimó que aún no transcurrió el plazo de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que corresponde su rechazo.
En síntesis y por los motivos expuestos, tildó de arbitraria a la resolución en cuestión. Solicitó, como corolario, que se haga lugar al recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la ley y doctrina aplicable.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa técnica de B. Z.
En dicha oportunidad, expresó que el recurso fiscal solo refleja una disconformidad con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, mas no evidencia falencia argumental alguna del decisorio objetado.
Detalló nuevamente el devenir procesal de la causa, que exhibe, a su criterio, la ostensible demora en la tramitación del caso, sin que haya existido maniobra dilatoria por parte de su defendido. Resaltó la constancia de julio de 2018 que afirmaba que el expediente estaba traspapelado.
Recordó que el hecho imputado es de 2012, fue indagado en 2013 y luego solo se advierten demoras injustificadas por parte de los órganos estatales intervinientes.
Por ello, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto. Hizo reserva del caso federal.
V. En la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del CPPN, el representante fiscal ante esta instancia presentó breves notas.
Allí, expresó que no se ha configurado una violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Citó jurisprudencia que estimó atinada a su pretensión. Resaltó el persistente impulso fiscal en pos de avanzar con el esclarecimiento de los hechos achacados al acusado.
Por ello, consideró que “en tanto la decisión de la Cámara a quo soslaya circunstancias de indudable trascendencia para la solución del caso y no exhibe una fundamentación acertada a partir de la ponderación conjunta de actos procesales de la causa, normas y jurisprudencia sobre la materia, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la CSJN sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 343:225; 342:126; 341:1591, entre otros)”.
Solicitó, finalmente, que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se anule la resolución impugnada en todo cuanto dispuso.
Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del CPPN, ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.
Según lo atribuido en la indagatoria y detallado en el procesamiento de B. Z., se le imputó “tener en el bolsillo interior de su campera la cantidad de mil dólares identificados con los nros AG19467608B, HG11606717A, CB76314739B, HB11606786E, KF17671981A, KF18938893A, AG19467737B, AG00787738B, HB11619462E y AG08764194B, con conocimiento de la falsedad de la totalidad de dichos billetes, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de nylon transparente con 4,59 gramos de cocaína, todo lo cual fue secuestrado por personal de la policía federal argentina en la vivienda s/n que se encuentra al ingreso de las edificaciones, vista de frente desde Av. Francia con su intersección con calle Junín lado izquierdo, confeccionada por un techo de chapa y paredes de madera y ladrillos huecos de rosario, donde se encontraba en fecha 20 de abril de 2013 aproximadamente a las 14.50 hs”.
Por otro lado, el a quo desarrolló el derrotero procesal que derivó en el sobreseimiento cuestionado por el recurrente. Al respecto y según lo plasmado en la resolución cuestionada, “las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada en el Buzón de la vida en diciembre de 2012.
El juez a quo mediante decreto del 05 de febrero de 2013, tuvo por formulado requerimiento de instrucción y delegó la investigación en los términos del art. 196 del CPPN. El 18 de abril de 2013 el Ministerio Público Fiscal solicitó al juez a quo que librara orden de allanamiento respecto de los domicilios individualizados por la preventora, todo lo cual fue ordenado por el magistrado mediante resolución del 19 de abril de 2013 y conforme surge del acta de procedimiento fueron llevados a cabo el 20 de abril de 2013.
El 22 de abril de 2013 se recibió declaración indagatoria a D. A. B. Z. y el 22 de agosto de 2013 el juez a quo dispuso que la causa volviera a la Fiscalía a cargo de la investigación. El 16 de septiembre de 2013 el Ministerio Público Fiscal ordenó la realización de medidas (vgr. testimoniales, pericial química, informe de antecedentes, intervención de la Dirección Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia).
En la continuidad de las actuaciones, el 30 de septiembre de 2013 y el 01 de septiembre de 2013 prestaron declaración testimonial ante el Fiscal Federal, los cuatro testigos de los allanamientos realizados el 20/04 /2013. Además, el 02 de septiembre de 2013 y el 23 de septiembre de 2013, se tomaron las declaraciones testimoniales del personal policial actuante en los procedimientos. El agente fiscal solicitó 06 de mayo de 2014 la realización de la pericia de los celulares incautados, lo que fue autorizado por el juez a quo mediante decreto del 22 de julio de 2014. Luego, el 22 de diciembre de 2014, la fiscalía encomendó al Jefe de Gabinete Pericial de la Gendarmería Nacional la realización de la pericia sobre los billetes de dólares estadounidenses secuestrados.
El 04 de febrero de 2015, el Fiscal Federal solicitó ampliación de indagatoria a D. A. B. Z., a fin de atribuirle la figura prevista y penada en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de los estupefacientes con fines de comercialización y a su vez, la agravante del art. 11 inc. a de la misma ley, esto es, valerse en la realización de la conducta atribuida de dos menores de edad. Además, solicitó que se resolviera la situación procesal del encartado, por los hechos mencionados precedentemente y por el oportunamente atribuido en su declaración indagatoria del 22 de abril de 2013.
Luego, en abril de 2015 se agregó la pericia de los celulares y el 26 de junio de 2015 el agente fiscal, solicitó al Juzgado la remisión de la causa a fin de continuar con el trámite conforme lo dispuesto por el art. 196 del CPPN, siendo remitida la causa a la Fiscalía Federal nº 3 en agosto de 2015.
Mediante decreto del 05 de septiembre de 2016 el juez a quo proveyó las medidas oportunamente solicitadas por la fiscalía (vgr. Informe ambiental, intervención de la Asesora de Menores). Al pedido de resolución de la situación procesal del encartado, el magistrado dispuso ‘oportunamente pasen los autos a resolver’.
El 02 de julio de 2018 obra una constancia de Secretaría de que los autos se encontraban traspapelados. Ese mismo día el juez a quo ordenó recibirle ampliación de indagatoria a D. A. B. Z. el 14/08/2018. En la continuidad de las actuaciones, el 13 de agosto de 2018 la defensa del encartado encartado solicitó la insubsistencia de la acción penal y consecuente sobreseimiento de B. Z. y que se suspendiera la ampliación de su declaración indagatoria.
Mediante decreto del 14 de agosto de 2018 el magistrado ordenó formar incidente del planteo formulado por la defensa del imputado y no hizo lugar al pedido de suspensión de indagatoria, la que se llevó a cabo ese día.
El 23 de agosto de 2018, el Defensor Público Oficial, solicitó recalificación de la presunta tenencia de los 4,59 gramos de cocaína que le fueran secuestrados a su defendido el 20/04/2013, en las previsiones del art. 14, 2º párrafo de la ley 23737 y requirió su sobreseimiento en relación al hecho por el que fuera indagado con fecha 14/08/2018, por la total ajenidad de B. Z. a su respecto.
Seguidamente se agregó el informe socioambiental del encartado y el 21 de septiembre de 2018 se dejó constancia de la formación del incidente y se ordenó correr vista al agente fiscal.
El 29 de marzo de 2019 el Ministerio Público Fiscal solicitó que se resolviera la situación procesal de B. Z.
Luego, el 03 de febrero de 2021 se recibió la pericia del material estupefaciente secuestrado en los procedimientos. La Fiscal Federal el 07 de diciembre de 2022, solicitó pronto despacho, informando que lo peticionado es reiteración de los escritos presentados el 04/04/2015, el 29/03/2019 y el 13/07/2020.
El 28 de febrero de 2023 la Fiscalía Federal nº 3 solicitó que el magistrado se pronuncie respecto de las peticiones mencionadas precedentemente. Mediante decreto del 28/02/2023 el juez a quo dispuso que pasen los autos a resolver, solicitando un nuevo informe socio ambiental e informe al RNR.
Finalmente mediante resolución 18 de octubre de 2023, el magistrado resolvió la situación procesal de D. A. B. Z., la que fue apelada por la defensa del nombrado y actualmente se encuentra a estudio de este Tribunal”.
III. Sentado cuanto precede, corresponde dar tratamiento a los agravios planteados por la parte impugnante. Éstos versan sobre la presunta arbitrariedad del resolutorio en cuestión como consecuencia de una errónea aplicación del concepto de plazo razonable de duración de todo proceso penal. Serán abordados integralmente.
Con relación a la garantía bajo análisis, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado –máxime de naturaleza penal– conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y) que comporta el enjuiciamiento penal".
También sostuvo que “…este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional […], sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 333:1987; entre varios otros).
Sobre el alcance de esta garantía el Más Alto Tribunal sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 322:360 y 327:327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (Fallos: 332:1512, con cita de la causa P.1991, L.XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando”, rta. el 1/4/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y 334:1302; entre otros).
De conformidad con la doctrina judicial vigente sentada por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los casos: “König” del 28 de junio de 1978, “Neumeister” del 27 de junio de 1968, y “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997), se identifican entonces algunos parámetros que deben ser apreciados a los fines de analizar la duración del proceso. Estos son: a) complejidad del caso, b) la conducta del inculpado, c) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Es decir, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (C.I.D.H.: caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115; Caso “Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas”. Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso “Furlan y Familiares vs. Argentina”; y, en extenso, mis votos en causa Nro. 7291: “Mitar, Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.593, rta. el 24/6/08; Nro. 8640: “Mancinelli, Mario J. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.798, rta. el 3/9/08; y Nro. 7434: “Musante, Florentino Amador s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 588.12, rto. el 18/4/2012; entre otras).
Por eso, el juez debe evaluar en cada caso concreto tales pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En el caso bajo estudio y tal cual fuera desarrollado en el punto precedente, el tribunal de origen memoró detalladamente el devenir procesal de este expediente, a partir de lo cual consideró excesivo el plazo de tramitación del proceso penal y, por ende, afirmó la vulneración al derecho conculcado.
Sin embargo, asiste razón al recurrente sobre dos extremos que no fueron debidamente ponderados por el tribunal de origen y que, en definitiva, conducen a la adecuada solución al caso.
Por un lado, los hechos atribuidos fueron encuadrados provisoriamente en los delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” con la agravante del art. 11 inc. “a” de la Ley 23.737) y encubrimiento (art. 277, inc. “c” del CP).
Al respecto, cabe memorar que al momento de su detención no sólo fue hallado con sustancia estupefaciente, sino que fueron detenidas otras personas en el domicilio allanado, dentro de las cuales se destacan dos menores de edad. A la vez, del peritaje de su celular se pudo extraer información atinente a la hipótesis acusatoria. Todo lo cual, al menos en la etapa procesal que se encuentra el expediente, reflejan transitoriamente que la investigación en curso versa sobre un hecho particularmente grave, en tanto se ha vinculado hasta aquí la comercialización de estupefacientes con la intervención de menores.
Sobre el punto debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha “…señalado que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (‘Arriola’, Fallos: 332:1963 y ‘Cabrera’, Fallos: 330:261)” (in re “Stancatti”, Fallos: 339:697).
En este sentido la República Argentina, al adherir a diversos tratados internacionales tales como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes –Nueva York–, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 –Ginebra– (ratificada mediante ley nº 20.449 de fecha 22/5/73) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 (ratificada por ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92) –entre otros–, ha asumido el compromiso internacional de combatir el narcotráfico, debiendo diseñar las estrategias necesarias a tal efecto.
Así lo ha resuelto el máximo tribunal de la República en el precedente “Fredes” (Fallos: 341:207, resuelto el 06/03/2018), oportunidad en la que, citando el mencionado fallo “Arriola”, ratificó “el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico” y recordó que “los compromisos internacionales obligan a la Argentina a una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (art. 36 de la Convención), Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas […]”.
En dicho precedente se advirtió que “el tráfico ilícito de drogas y las modalidades de crimen organizado a él asociado, son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad”, tras lo cual se recordó “el deber del Estado de mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países […]”.
Por otro lado y como bien fuera expresado por la parte impugnante, del análisis de este caso no se advierte que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente y en relación con la calificación legal dispuesta por el juez instructor.
Contrariamente a lo manifestado por el a quo, el 22/4/13 se le recibió declaración al acusado en los términos del art. 294 del CPPN, así como también el 14/8/18 fue ampliada su indagatoria. Lo que revela, en definitiva, que no se ha superado el plazo de prescripción de la acción penal prevista en el art. 62 del Código Penal.
En definitiva y pese al esfuerzo argumental delineado por el tribunal de origen, el resolutorio bajo estudio desatendió extremos conducentes a la correcta solución del caso, lo que se exhibe como un supuesto de arbitrariedad de sentencias (art. 123 del CPPN).
En otras palabras, el decisorio cuestionado presenta déficits de fundamentación que ameritan tildarlo como arbitrario, de conformidad con lo pretendido por la parte recurrente. El proceso penal ha avanzado progresivamente y no se advierte la afectación al derecho aludido.
Como consecuencia y atento a los extremos controvertidos aquí, corresponderá exhortar al juzgado instructor para que maximice sus esfuerzos en aras de materializar el avance de este caso con la premura que demanda.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso; II. TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que en él propone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo, Gustavo M. Hornos, que cuenta con la adhesión del juez Javier Carbajo, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente al encausado–, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
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C. F., M. E. s/recurso de casación
No hace lugar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la incorporación de la condenada al régimen preparatorio para la libertad, en tanto se encuentra cumpliendo bajo el régimen de prisión domiciliaria y no en penitenciaría, por lo que carece de informes sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios y dictamen favorable para acceder a lo peticionado, entendiendo la defensa que resulta equivalente el elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE), organismo dependiente del Servicio Penitenciario Federal, por lo que recurre en casación, haciéndose lugar y anulándose la resolución impugnada, remitiéndose las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Daniel A. Petrone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 17014/2014/TO1/59/3/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada C. F., M. E. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el señor fiscal general, doctor Mario Alberto Villar y ejerce la defensa de M. E. C. F. la doctora Romina Merino. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mahiques, Carbajo y Petrone.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 8 de mayo de 2024 resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación de M. E. C. F. al régimen preparatorio para la libertad -art. 56 quater de la ley 24.660 a contrario sensu)”.
Contra esa decisión, la defensa de M. E. C. F. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el pasado 23 de mayo.
II. La defensa entendió que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley procesal, concretamente respecto de las disposiciones del art. 56 quater de la ley 24.660. Señaló que, como consecuencia de aquella interpretación, se privó a C. F. de la posibilidad de acceder al régimen preparatorio para la liberación, en tanto se encontraba cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria.
Explicó que su asistida se encontraba compurgando la pena de seis años de prisión, luego de ser condenada, por sentencia firme, como coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza. Dado que el vencimiento de la sanción operaría el 11 de diciembre del año en curso, solicitó su incorporación al Régimen Preparatorio para la Libertad.
Señaló que, si bien para acceder al instituto impetrado se exigía que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios, la circunstancia de encontrarse cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria no obstaba que pudiera serle concedido el beneficio a C. F.. Explicó que para ello se debían utilizar otros parámetros a fin de evaluar su sujeción a las condiciones judiciales, tales como los informes evolutivo-evaluativos elaborados por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica.
Expresó que, al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal cercenó el derecho de C. F. a cumplir su condena de acuerdo a “imperativos constitucionales que hacen a la finalidad resocializadora de la pena y, consiguientemente, del programa progresivo de acceso al medio libre”. Destacó que, el sistema previsto por el art. 56 quater de la ley 24.660, tenía por objeto garantizar la progresividad del régimen para las personas condenadas por los delitos excluidos de los beneficios previstos en el período de prueba, de acuerdo con el art. 56 bis de aquella ley.
Recordó que para acceder al régimen preparatorio para la liberación la norma exigía que al causante le restara un año para cumplir la condena y que hubiera observado en forma regular los reglamentos carcelarios y el pronóstico favorable de reinserción social emitido por la autoridad de control. En esa inteligencia, indicó que el requisito temporal se encontraba cumplido e insistió en que, no estando C. F. alojada en una Unidad Penitenciaria, se debía tomar como parámetro equivalente el informe elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE) el 29 de febrero del año en curso. De él surgía el seguimiento realizado por el Equipo Psicosocial del organismo, cuyos profesionales concluyeron: “se sugiere que la Sra. C. F. deje de contar con un dispositivo de monitoreo electrónico, apuntando al despliegue de su autonomía de manera plena, atendiendo sus requerimientos personales y continúe desarrollando estrategias tendientes a un proyecto de vida saludable sin el estigma que pesa sobre las personas que tienen una tobillera”.
Reseñó también que del informe elaborado por la Dirección de Control y Asistencia a la Ejecución Penal (DCAEP) el 11 de abril de 2024, la Licenciada María Rocío Lazaletta concluyó: “(…) la Sra. C. F. se ha mostrado, en todas las instancias de supervisión, con una actitud colaboradora y dispuesta al diálogo, como así también expresando su compromiso para continuar dando cumplimiento a las reglas de conducta impuestas”.
Remarcó también, que la nombrada se encontraba aún bajo la supervisión del Servicio Penitenciario, en tanto la Dirección de Asistencia de Personas bajo vigilancia Electrónica (DAPVBE) era la encargada de controlar su detención, organismo dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios. Expresó que, en caso de acceder al beneficio impetrado, podrá continuar bajo el mismo control.
Finalmente, el impugnante argumentó que no existían fundamentos válidos para denegar a C. F. la inclusión al régimen pretendido, en la medida en que la norma invocada no hacía alusión alguna a la modalidad en que la pena se esté ejecutando.
Solicitó entonces que se haga lugar al recurso e hizo reserva del caso federal.
III. El pasado 31 de julio se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. El recurso interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la inobservancia de la ley procesal.
Tal como expuso el impugnante en su recurso, M. E. C. F. se encuentra compurgando la pena de seis años de prisión por resultar coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (cfr. arts. 5, inc. C, 11 inc. C, y e, de la Ley 23.737). El vencimiento de dicha sanción operará el 11 de diciembre del año en curso.
En la actualidad, por disposición del a quo, C. F. cumple su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria y en ese contexto, la defensa solicitó su incorporación al régimen preparatorio para la liberación. En coincidencia con la opinión del Ministerio Público Fiscal, el tribunal rechazó el pedido por entender que la condenada no podía acceder al mentado régimen. Destacó que el régimen del art. 56 quater de la ley 24.660 consistía en un programa específico de carácter individual, circunscripto al régimen penitenciario, cuya promoción correspondía a la autoridad penitenciaria.
Explicó el tribunal que el acceso al régimen solicitado resultaba aplicable a los condenados “alojados en penitenciarías” y que se hallaba supeditado “a la observancia de los reglamentos carcelarios y a la confección previa de informes de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social”.
Agregó que el régimen de prisión domiciliaria no se vinculaba con el de régimen de progresividad establecido para la ejecución de las penas privativas de libertad, sino que constituía “una modalidad distinta y ajena al control penitenciario y policial, supervisada por un patronato de liberados”. Explicó que el organismo controlador no tenía entre sus funciones la de dictaminar en relación al pronóstico favorable de reinserción social de los condenados.
Consideró que, conceder el beneficio impetrado por la defensa de C. F. vulneraría el principio de legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional, cuya finalidad, entre otras cosas, era la de asegurar la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Insistió en que el régimen pretendido resultaba ajeno a la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta respecto de la nombrada y que, además, representaba la imposibilidad de cumplir con los requisitos para evaluar su concesión e implementar el programa específico pertinente.
Se refirió luego el tribunal a quo a la reinserción social como uno de los fines de la pena privativa de la libertad, y expresó que los tratados internacionales no establecían medidas específicas para alcanzar dicho propósito. Señaló que, el cercenamiento del régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660 no implicaba dejar a un lado el aludido objetivo de reinserción social.
Sobre dicho aspecto y, describiendo específicamente el caso de C. F., dijo que las actividades y proyectos desarrollados en detención domiciliaria le permitían concretar aquella finalidad resocializadora. Recordó el contacto mantenido entre la condenada y su núcleo familiar y allegados y los egresos conferidos más allá de las cuestiones de salud y con fines académicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, cumple recordar que el artículo 56 quater de la ley 24.660 establece que “En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas”.
Se observa de la lectura de la norma transcripta, que para el ingreso al régimen preparatorio para la liberación no se hace distinción alguna según cuál sea la modalidad en la que el condenado se encuentra cumpliendo pena.
Si bien por las características intrínsecas de la prisión domiciliaria, C. F. no está estrictamente sujeta al cumplimiento de los reglamentos carcelarios, ello no puede colocarla en una posición de desventaja frente quien se encuentra en un establecimiento cerrado, en cuanto a la aplicación de un instituto estrechamente vinculado con el sistema de progresividad de la ley de ejecución penal. Máxime, cuando, tal como sostiene la defensa, el legislador incorporó el régimen alternativo del art. 56 quater al general, a fin de evitar el trato desigual de quienes fueron condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 56 bis de la ley 24.660 con el objetivo de facilitar su reinserción al medio social, circunstancia que aun en los casos de detenciones morigeradas, como ocurre en la presente, debe evaluarse en el caso concreto.
En síntesis, no basta únicamente con el cumplimiento del requisito temporal para acceder régimen solicitado. Es necesario contar con informes que analicen y pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social y, dado que, conforme informó la defensa y surge del Sistema Lex100 de la CSJN, la aquí condenada cuenta con informes elaborados por profesionales de los organismos de control a cargo del seguimiento de su sanción, los cuales no fueron valorados por el tribunal a quo, entiendo que la pretensión del recurrente debe resolverse favorablemente, toda vez que la resolución impugnada no es susceptible de ser reputada como acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN).
Propongo al acuerdo, entonces, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
Tal es mi voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En las particulares circunstancias del caso y por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhiero a la propuesta del doctor Carlos A. Mahiques y expido mi voto en idéntico sentido.
En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos, sin costas (arts. 471 y 530 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucia Del Pilar Raposeiras).
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