BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ BLANCO PEDRO ALBERTO s/ EJECUTIVO
Buenos Aires, 21 de agosto de 2009.-
Y vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 252/255 por la cual el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de declaración de caducidad opuesto por la codemandada Delia María Tedesco a fs. 189/190 vta.
Para así resolver, consideró que la actora en reiteradas ocasiones a lo largo de la secuela del proceso había dejado transcurrir el plazo de perención, lo cual quedaba corroborado por la declaración de nulidad dictada por esta Sala por resolución de fs. 243/244. Si bien no precisó cuáles habrían sido todas las ocasiones en que el plazo de perención habría transcurrido, mencionó, como dato confirmatorio, que en una de esas oportunidades habían pasado siete meses.
2. La apelación provino del banco demandante, el que sostuvo que el decisorio apelado no se hallaría fundado, ya que, en vistas de las sucesivas actuaciones procesales en autos en ningún momento habría operado el lapso de caducidad. Señaló que la instancia no podría caducar en este juicio en el que ya se dictó sentencia. Arguyó que la alusión del juez al transcurso de siete meses carecería de fundamento (memorial de fs. 258/260, contestado a fs. 264/267).
3. El tribunal estima que el recurso no puede prosperar. Más allá del enfoque metodológico empleado por el juez de primera instancia, que se refirió en general al transcurso del plazo de perención, citando a tal fin sólo una de las ocasiones en que lo advirtió cumplido sin instancia de parte, la resolución no se encuentra infundada, pese a lo argumentado por la apelante. También es cierto que el acuse no contuvo una especificación explícita de fechas entre las cuales habría operado la perención, pero ello tampoco basta para considerar la declaración de caducidad sin apoyo en las constancias del proceso.
No se puede soslayar que gran parte de las actuaciones fueron alcanzadas por la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago diligenciada según surge de fs. 81. La declaración de nulidad fue solicitada por la misma codemandada que acusó la caducidad y, si bien en primera instancia el planteo nulificatorio fue desestimado, luego, apelación mediante, esta Sala lo admitió en la resolución de fs. 243/244.
Esa circunstancia retrotrajo las actuaciones en lo concerniente a la nulidicente al estadio en que se encontraban antes del acto de intimación de pago, que perdió eficacia desde la declaración de nulidad.
Por ello es que, pasando por alto un análisis detallado de otras actuaciones del proceso, es decisivo en la especie advertir que entre el proveído de fs. 70, del 23.9.99, último acto impulsorio del proceso inmediatamente anterior a la anulada intimación de pago, por un lado, y por otro lado, el acuse de perención, que tuvo fecha 5.2.08, transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 310, inc. 2do., cód. proc., sin que se adviertan, respecto de la acusante, actos procesales útiles para impulsar la instancia.
La referencia de la recurrente a que la instancia no podría caducar por haberse dictado sentencia de trance y remate es inconducente desde que la declaración de fs. 243/244 alcanzó la intimación de pago, su diligenciamiento, y todo acto que fuera consecuencia de este último, incluyendo, obviamente, la sentencia.
En tales condiciones, bastan las consideraciones precedentes, para apreciar que la conclusión adoptada por el juez encuentra sustento en los antecedentes del juicio y cabe confirmarla, con costas de Alzada a cargo de la actora (art. 68, 1er. párr., cód. cit.).
4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la resolución de fs. 252/255, con costas.
Notifíquese y devuélvase.-
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 272/4 de los autos de la materia.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia
Secretario
EDF INTERNATIONAL S.A. c/ ENDESA INTERNACIONAL (ESPAÑA) Y OTROS s/ Arbitraje
“EDF INTERNATIONAL S.A. C/ ENDESA INTERNACIONAL (ESPAÑA) Y OTROS S/ Arbitraje”
Expediente Nº 8767.08
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y vistos:
En vista de que las partes consintieron la radicación de este proceso en esta Cámara y considerando la conformidad de ambas en punto a la documentación según surge del escrito conjunto presentado a fs. 365, corresponde adoptar las medidas que requiere el estado del trámite.
En tal sentido, aunque se mantiene suspendida la operatividad del plazo para la contestación de los respectivos recursos de nulidad, conforme surge de lo dispuesto a fs. 326/328 y aclaración de fs. 353, se hace necesario cumplir con los recaudos relativos a la tasa de justicia en los términos de la ley 23.898.
Por ello, intímase a las partes para que en el término de cinco (5) días practiquen liquidación e ingresen en igual plazo la suma correspondiente a la tasa judicial en relación con cada uno de los respectivos recursos de nulidad (conf. arts. 3, inc. g, 4, inc. j, 5, 6, 9, inc. h, y 11 de la ley 23.898 y Resoluciones 185/91 y 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), bajo apercibimiento de que, si no se efectiviza el pago, o no se manifiesta oposición fundada a éste, se aplicarán multa, actualización e intereses conforme a lo prescripto por el art. 11, 2do. párrafo, de la mencionada norma legal.
Notifíquese por Ujiería la presente a EDF International S.A., Endesa Internacional S.A. (España) e YPF S.A.
Cumplido, vuelva.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 398 de los autos de la materia.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia
Secretario
Anaya, Adrián Osvaldo c/ Andrioli, Marcelo y otro s/ ord.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2001. Y Vistos: I. Apeló la actora la resolución de fs. 437/8 que denegó la solicitud de citación como tercero de Sold Out, S.R.L. por no haber sido peticionada al promover la demanda. Presentó el memorial en fs. 447/52.
II. Si bien es cierto que el art. 94 del cód. procesal establece que la parte actora que pretenda la citación de un tercero debe peticionarlo en el escrito de demanda, no puede desconocerse que en el caso, los hechos que motivaron esa solicitud fueron introducidos recién en la contestación de demanda, oportunidad en que el accionado denunció que ‘Sold Out, S.R.L.’ incumplió las obligaciones que según el contrato que origina este reclamo se encontraban a su cargo (v. fs. 318).
En estas condiciones resulta atendible la pretensión del actor de traer a juicio, en los términos del art. 94 del ordenamiento procesal, a quien fuera cedente del crédito cuya percepción aquí se persigue, en razón del interés que le asiste de poder, eventualmente y ante una sentencia desfavorable, oponer lo que aquí se resuelva a ese tercero.
III. Por consiguiente se resuelve admitir el recurso y revocar el pronunciamiento apelado. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de trámite. José L. Monti. Bindo B. Caviglione Fraga. Héctor M. Di Tella (Sec.: Alfredo A. Kölliker Frers).