T., J. E. c. Central Alcorta S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “T., J. E. c/ Central Alcorta SA s/ Ordinario” (Expediente Nº 50593/2023), originarios del Juzgado del Fuero Nº 21, Secretaría Nº 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía nº 1, Vocalía nº 2, Vocalía nº 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los agravios
Apeló el actor la sentencia de grado –dictada en fecha 27.3.25– en la que el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a aquél la suma de $848.000, con más intereses.
En su recurso, la parte actora señaló que, al demandar, habría fijado el objeto de su acción en el cumplimiento de un contrato de compraventa comercial, pero también habría reclamado expresamente por los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios que habría padecido por el incumplimiento moroso.
En relación a ello, adujo que el fallo se había limitado a sancionar a la accionada con la devolución de las sumas abonadas por su parte con más intereses, haciendo caso omiso a los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, respecto de los cuales agregó que no habían sido determinados en la etapa inicial, pero bien podían precisarse una vez firme el pronunciamiento judicial.
Calificó a la sentencia como infra petita, porque no habría colmado las pretensiones vertidas en el objeto de la litis, y dijo que ello le provocaba un perjuicio.
El recurrente argumentó que, si el magistrado de primera instancia no estaba en condiciones de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por su parte, habría debido consagrar jurisdiccionalmente los mismos, con cargo a su determinación posterior.
Añadió que la omisión que aquí denunciaba le vedaba la posibilidad de reclamar estos daños y perjuicios, cuya existencia y exigibilidad habría sido reconocida en la sentencia.
Dijo que no era necesario abundar en la explicación del agravio, el cual le provocaba una lesión actual y permanente en sus derechos de inalienable estirpe constitucional, tales como el de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio.
Con base en estas consideraciones, el apelante solicitó que fuera ampliado el alcance del decisorio de grado en el sentido expuesto.
II. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traído los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquél, en cuanto considera que el a quo omitió abordar su reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los cuales debieron haber sido reconocidos en la sentencia y podían ser determinados en la etapa de ejecución de la misma.
2. La improcedencia de un reclamo por daños y perjuicios indeterminados
2.1. En su escueto escrito de expresión de agravios, el apelante reconoció no haber determinado al demandar cuales eran los daños y perjuicios que reclamaba y, al respecto, planteó que aquéllos podían ser precisados una vez firme el pronunciamiento judicial, por lo que cupo al juez de grado admitirlos jurisdiccionalmente en su sentencia.
A fin de abordar este agravio es menester recordar que el accionante, en el escrito inicial, demandó “el cumplimiento del contrato de venta automotor, cuyos datos se consignan infra, con más los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios producidos a mi representado por el incumplimiento moroso registrado y a probarse, en los que se resuelva tal incumplimiento contractual”.
Luego, en la misma pieza, el demandante precisó que acudía a la justicia en pos de que se condene a la demandada a cumplir, en un plazo prudencial y perentorio, con su obligación vacante –esto es, la entrega del automóvil adquirido– y/o, de resultar imposible hacerlo, que se lo indemnice por los daños y perjuicios a él ocasionados con causa en el incumplimiento moroso de aquella.
Ahora bien, seguidamente y en consonancia con el agravio planteado, el ahora recurrente también solicitó en el escrito de demanda que los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento contractual fueran determinados en la etapa de ejecución de sentencia.
Dicha circunstancia no pasó desapercibida por el magistrado de grado, quien mediante la providencia de fd. 100, solicitó al accionante a establecer en forma clara el objeto del proceso, explicando que la exigencia establecida en el art. 330 del Código Procesal, cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, guarda relación con el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal, puesto que limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podría exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, así como con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte que posibilita, habida cuenta que su omisión impide a esta aceptar o rechazar el reclamo y en su caso producir la prueba que haga a su derecho.
También explicó el a quo que, en los supuestos en que el importe pretendido depende de circunstancias de hecho que habrían de esclarecerse a través de la prueba a producirse, la estimación debe ser formulada en forma provisoria y sin perjuicio de lo que resulta oportunamente de aquélla, admitiéndose únicamente el incumplimiento de tal recaudo cuando existe gran dificultad para su determinación, mas no cuando su apreciación es posible.
Ante el requerimiento del magistrado de grado, en fd. 102 el accionante procuró aclarar el objeto litigioso, expresando que reclamaba aquí el cumplimiento del contrato oportunamente celebrado con la demandada, es decir que le hagan entrega de una unidad cero kilómetro marca C35 o la que haga sus veces a esta época, con más los daños y perjuicios sufridos por él a causa de la demora incurrida por la concesionaria en el cumplimiento de su formal compromiso.
Recordó que había abonado el saldo de precio y puesto a permanente disposición la entrega en permuta de su vehículo usado.
Añadió que, de forma subsidiaria, reclamaba el pago de los daños y perjuicios emergentes para el caso de que, por la causa que sea, la demandada no pudiera entregar el vehículo cero kilómetro por él adquirido, más los daños y perjuicios que a determinarse incidentalmente post sentencia, tomándose para ello lo abonado por su parte, los intereses devengados por el dinero y los reales daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento, teniéndose primordialmente en consideración la circunstancia de que la compraventa se trató de dos vehículos utilitarios/comerciales destinados precisamente para trabajar.
Concluyó que era imposible determinar los montos de los daños y perjuicios a priori, máxime cuando ignoraba cuál sería la postura de la demandada, en cuanto a si podía o no cumplir con lo contratado oportunamente (esto es la entrega del C35 0km).
En fd. 103, el a quo indicó no soslayar que el accionante ejerció la acción a los efectos de obtener la entrega de un vehículo que habría sido pactada en los términos de un contrato entre las partes, empero que lo cierto era que aquél sumariamente también reclamó por daños y perjuicios, razón por la cual resultaba imperante la cuantificación de dicho reclamo, en virtud de lo establecido por el Cpr. 330.
Frente a ello, en fd. 127 el demandante sostuvo que le resultaba muy dificultoso cuantificar la acción, porque el vehículo que había adquirido ya no entraba más al país. De seguido y tras aclarar que se trataba de una estimación provisoria, el actor valuó el vehículo en $15.000.000 y se reservó el derecho a determinar los daños y perjuicios emergentes, toda vez que desconocía la fecha del eventual cumplimiento de la obligación vacante por parte de la accionada.
Ante esa respuesta, el magistrado postuló que no advertía la dificultad invocada para cuantificar el reclamo y reiteró las exigencias que establece el art. 330 CPCyCN y las razones para cumplirlas. Además, hizo hincapié en que el reclamante había omitido precisar los rubros que integrarían la indemnización por daños y perjuicios y tampoco había señalado cuáles de aquéllos solicitaba en forma subsidiaria o no. Por estas razones, el a quo sostuvo que no podía tener por cumplido el requerimiento de aclarar el objeto de la demanda.
En fd. 129, el actor expuso que la última parte del artículo 330 CPCyCN establece que la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al demandante no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. También señaló que dicho artículo determina que “la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”.
Dijo que la salvedad consagrada en dicha norma era un derecho que tenía y que había requerido ser resarcido por daños y perjuicios cuya cuantía dependía de pruebas que inexorablemente había que rendir en el proceso, resultándole imposible determinarlos con fehaciencia y precisión antes de ello.
El sentenciante de grado indicó que, en atención a que el pretensor aseveró no contar con elementos ciertos a la fecha que permitieran realizar la estimación de los daños y perjuicios reclamados y, por ello, propició su esclarecimiento a través de las pruebas que habrían de producirse en la causa, cabía admitir la petición formulada en tal sentido.
Posteriormente, en el decisorio de grado y por los fundamentos allí expuestos, a los que brevitatis causae cabe remitir dado que arriban a esta instancia incontrovertidos, el a quo hizo lugar a la pretensión inserta en el escrito inaugural, recordando el intercambio acerca del objeto del proceso que fue descripto supra y remarcando que el actor, en las presentaciones de fecha 18.10.2023 y 26.09.2023, bregó por la entrega del automotor cero kilómetro comprometido “… pero cuyo valor actual desconoce…”, a la vez que también indicó que “…quiere ser resarcido de los daños y perjuicios, dependiendo la cuantía de éstos de pruebas que inexorablemente hay que rendir en el proceso…”.
En ese escenario, el magistrado postuló que no lucía producido medio convictivo alguno que le permitiese conocer fehacientemente el valor de un vehículo de las características del que es objeto el litigio, por lo que correspondía juzgar la procedencia del agravio de conformidad con el principio indemnizatorio que emana del art. 165 CPCyCN.
En esos términos, el a quo reconoció a favor del actor el monto comprometido en la “Reserva de Unidad 0 KM” acompañada por la accionada y enunciada en el responde de la demanda ($848.000) con más los intereses a calcularse desde el 28.11.2020 –por corresponder a la fecha contemplada en el mismo formulario para la instancia detallada en la preventa, en la cual se tenía por asignada la unidad 0 km en cuestión- y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
2.2. Cabe resumir que el demandante reclamó la entrega del vehículo adquirido más “daños y perjuicios” (los cuales no precisó, a pesar de los señalamientos del a quo sobre el punto) o, en su defecto, los “daños y perjuicios” derivados de la falta de entrega del rodado, más los que se derivasen del incumplimiento contractual, que tampoco fueron apuntados. Además, insistió en que todos esos “daños y perjuicios” debían ser determinados a partir de la prueba que fuera a producirse en la causa.
Al dictar sentencia, el juez de grado hizo lugar a la pretensión subsidiaria impetrada por el demandante, destacando que no habían sido producidas probanzas que acreditasen el valor del rodado y determinando la existencia de un daño –que cabe conceptualizar como material–, el que cuantificó en $848.000 (más intereses) con base en la constancia de reserva de la unidad adquirida por el actor que daba cuenta de las sumas abonadas por éste y que fuera acompañada por la propia accionada al contestar la demanda.
Frente a esa decisión y como fue expuesto, el recurrente expresó agraviarse de que el magistrado hubiera omitido consagrar los “daños y perjuicios” que habría padecido como consecuencia del incumplimiento contractual, para su posterior cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, a mi modo de ver, en el sub examine resulta dirimente que, al demandar, el accionante no indicó cuáles eran los daños y perjuicios que habría sufrido y que, por ende, reclamaba (e.g. daño moral, daño punitivo, privación de uso, pérdida de poder adquisitivo, etc.).
No olvido, al respecto, todas las presentaciones del actor y las consecuentes providencias que fueron dictadas.
Sin embargo, estimo que el art. 330 CPCyCN –que fuera invocado por el accionante como fundamento de su intención de postergar la determinación de los daños y perjuicios reclamados–, al establecer que “La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”, refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios que sean reclamados y, no, a los distintos rubros indemnizatorios en los que deben encuadrarse dichos daños y perjuicios, los que, a mi juicio, necesariamente deben ser señalados por el demandante (los resaltados en el artículo transcrito me pertenecen).
Es que, de lo contrario, podría resultar cercenado el derecho de defensa del demandado, de raigambre constitucional, ya que al no ser indicado en la demanda cuál es el daño concreto que se le atribuye y el rubro en el que se encuadra dicho daño, mal podría aquél ejercer una defensa eficaz (art. 18 CN) o un allanamiento (art. 307 CPCyCN).
Asimismo, la determinación de los daños y perjuicios reclamados, aun cuando sea planteada su cuantificación en función de cuanto surja de la prueba a producirse en la causa, interesan al magistrado, quien atado al principio de congruencia no puede conceder al actor indemnizaciones por daños y perjuicios que no fueron expresamente requeridos por aquél (art. 163, inc. 6to, CPCyCN).
Por estas razones es que, al contrario de lo expuesto por el demandante, no es posible admitir un reclamo por “daños y perjuicios” si estos no fueron mínimamente individualizados en el escrito inicial (ello, reitero, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la cuantificación de los rubros que sean reclamados si pueda ser determinada posteriormente en función de la prueba producida en autos).
Con base en estas consideraciones cabe concluir que, el reclamo de meros “daños y perjuicios”, sin la especificación y encuadre de los daños atribuidos a la contraparte, determina la improcedencia de la pretensión planteada en esos imprecisos términos.
En definitiva, en el caso de marras la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados refleja la ausencia de elementos que la demanda debe contener, prescritos por el artículo 330 CPCyCN.
Particular y notoriamente, no puede considerarse que la demanda del actor por “daños y perjuicios” indica debidamente cuál es la cosa demandada (más allá de que sea excepcionalmente admisible que no sea designada con toda exactitud, como en principio establece el primer inciso de la norma en congruencia con la posibilidad de que su cuantificación, como expuse, sea determinada posteriormente), ni que dicho reclamo importa una petición en términos claros (inc. 6to).
Así las cosas, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso interpuesto por el demandante, con costas de esta instancia a su cargo dado el resultado adverso del mismo (art. 68 CPCyCN).
III. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al acuerdo:
a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.
IV. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T: y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “ad hoc”: Pablo Caro).
S., A. y otro c. M., R. O. s/ejecutivo
Buenos Aires, 8 de julio de 2025
Y Vistos:
1.) Apeló la actora el pronunciamiento de fd. 103/104 y aclaratoria de fd. 108, en donde el juez a quo rechazó la excepción de pago documentado que opusiera la accionada y sentenció la causa de trance y remate llevando adelante la ejecución en su contra por la suma del capital reclamado en la demanda (U$S 304.564), con más los intereses desde la fecha de mora –30.12.2020– hasta el efectivo pago, a la tasa del 6% anual, aplicando, además, una multa en los términos del art. 551 CPCCN equivalente al 10% del importe de la deuda.
Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fd. 113/116.
2.) Se quejó el recurrente, en primer lugar, de la tasa de interés fijada por el a quo, por considerarla arbitraria e insuficiente, pidiendo su elevación a una tasa del 15% anual por ser ésta la más adecuada para resarcir el paso del tiempo.
Por otro lado, se agravió de la multa fijada por el magistrado en los términos del art. 551 CPCCN por considerarla también exigua.
Sostuvo que el recibo falso –oportunamente desconocido por su parte– adjuntado por la demandada para intentar dar respaldo a una excepción y la consiguiente inactividad que conllevó a la negligencia de la prueba pericial caligráfica ordenada, revelaba una inconducta procesal que merecería ser sancionada con el máximo de la multa prevista en el art. 551 CPCCN.
Asimismo, remarcó que el comportamiento de la accionada motivó la apertura a prueba de las presentes actuaciones, demorándose injustificadamente el trámite con maniobras que traducían objetivamente ánimos dilatorios.
3.) En autos, A. S., persiguió del ejecutado R. O. M. el cobro de un pagaré por la suma de U$S 304.564, que no fue abonado a su vencimiento (fd. 2/3).
Practicada la diligencia de intimación de pago, la accionada se presentó e interpuso excepción de pago documentado con base en el recibo acompañado a fd. 48. Asimismo, brindó una explicación del vínculo habido entre las partes y ofreció prueba pericial caligráfica (fd. 47/50).
Conferido el traslado en rigor, la actora a fd. 82/83 solicitó el rechazo del planteo defensivo, desconociendo la autenticidad y firma del recibo aportado por su contraria. Asimismo, se opuso a la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada, al considerar que ello tenía un claro propósito dilatorio.
En ese marco, a fd. 86/87, el magistrado de grado ordenó abrir la causa a prueba para su producción, designando un peritó calígrafo al efecto.
Sin embargo, ante la falta de impulso de dicha prueba, a fd. 98 el a quo declaró la negligencia probatoria del ejecutado y dictó –a fd. 103/104– sentencia de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución hasta hacer integro pago del capital reclamado.
4.) En primer lugar, respecto de la tasa de interés fijada por el juez a quo en la sentencia, tiene dicho esta Sala que, tratándose, como ocurre en la especie, de una deuda contraída en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización. En este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés “puro”, sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación (“Banegas María Laura c/ Vava, Pablo s/ ejecutivo” COM 23920/2014, del 03/11/15; “Marzocchi Carlos Alberto c/ Campiño Oscar Antonio y Otro s/ Ejec.” del COM 2510/2014, del 29/09/2015).
Sobre tales premisas, cabe señalar que este Tribunal comparte la línea jurisprudencial que estima pertinente utilizar la tasa del 6% anual, no capitalizable, en casos como el que nos ocupa, en donde no existió pacto de interés alguno, por lo que habrá de mantenerse pues, lo resuelto en la anterior instancia y, en concordancia con ello, se rechazará el remedio deducido en lo que toca a este aspecto del fallo (CNCom, Sala A, “Lizza María del Carmen c/ Morazzani, José Antonio y otro s/ Ejecutivo”, 28.04.2025).
5.) En este contexto, cabe ahora analizar la queja esgrimida respecto de la multa impuesta en los términos del art. 551, segundo párrafo, CPCCN, equivalente al 10% del monto adeudado, por haber considerado la juez de grado que la actividad del demandado demoró injustificadamente el trámite con maniobras que traducirían objetivamente ánimos dilatorios.
En primer lugar, cabe señalar que la malicia es el propósito obstruccionista y dilatorio evidenciado por las articulaciones efectuadas por la parte (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.05.10, “Business and Travel SRL c/ Lesami SA s/ Ordinario”; íd, 28.09.06, in re “Maugeri Felipe s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (Banco Credicoop Ltdo.)”; en igual sentido, Sala B, 05.07.93, in re “Marino, Alberto c/ Mattina Hnos. SACIAN”; entre otros).
Destácase, que ya ha sido anteriormente sostenido por esta Sala que, cuando so color de la defensa de los derechos se perturba el normal desenvolvimiento de las actuaciones mediante presentaciones contradictorias y manifiestamente improcedentes, el asunto debe ser encuadrado en las previsiones del art. 551 CPCC (esta CNCom, esta Sala A, 17.09.10, “Wapñarsky Bernardo c/ Farkowicz Ezequiel s/ Ejecutivo”).
Dicho ello, debe apuntarse que la inconducta procesal basada en el art. 551 del citado ordenamiento legal, se aplica en el supuesto de que la sentencia de remate determine que se lleve la ejecución adelante, “al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustamente el trámite”, a quien se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento”.
Ello así pues, toda facultad procesal, incluso la de defensa, debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos (regla moral) de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y de ello la consecuente facultad que incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber (art. 34, inc. 5º, apartado d, CPCC). Sobre el particular, cabe señalar que los poderes del órgano judicial incluyen la represión de cualquier conducta que implique transgresión al deber de lealtad y probidad, aun cuando no exista una norma expresa, que prevea una sanción determinada, ya que la norma procesal antes citada, faculta a los jueces y tribunales para sancionar todo acto contrario al referido deber (Palacio Lino E., ob. cit., Tº III, p. 52 y ss.; Colombo, “Inconducta Procesal: temeridad y malicia”, en RADP, 1968, Nº 1, p. 15).
Ahora bien, de la reseña efectuada en el considerando 3.) de la presente se desprende que en el caso se ha configurado una dilación injustificada del trámite del proceso que solo puede ser atribuida a la conducta procesal del accionado, por lo que no estando controvertida la imposición de la multa por este último, no se advierten óbices a su imposición.
Sentado ello, en cuanto al monto de la multa, teniendo en consideración las sumas involucradas en autos, así como el tiempo en que se demoró la causa por la excepción planteada, se aprecia adecuado el porcentual aplicado en la instancia de grado (10%), por lo que no cabe elevarlo como pretende el actor, rechazando su agravio en tal sentido.
6.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:
Desestimar los recursos de la parte actora y, por ende, confirmar los pronunciamientos apelados, en lo que deciden y fueron materia de agravio.
Notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
Nisamat Group S.A. c. Indumad Virasoro S.R.L. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “NISAMAT GROUP S.A. c/ INDUMAD VIRASORO S.R.L. s/ORDINARIO”, registro nº 13593/2021, procedente del Juzgado nº 6 del fuero (Secretaría nº 12), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía Nº 15), Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 14) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 13).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
La señora Jueza de Primera Instancia a fojas 154/167 hizo lugar a la demandada promovida por Nisamat Group SA (“Nisamat”) y condenó a Indumad Virasoro SRL (“Indumad”) a pagarle en el plazo de 5 días la suma de $ 320.922,45, más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento de cada uno de los documentos comerciales, en virtud de la falta de pago de 4 facturas que instrumentaron operaciones de compraventas de insumos y materiales eléctricos para la industria.
La magistrada interviniente remarcó, previo a todo, que Nisamat invocó su derecho respecto de 3 facturas como titular del crédito y una restante, emitida por O. A. S., como cesionaria por haber mediado una cesión de derechos, créditos y acciones con las firmas certificadas por la escribana María Josefina Paretto con fecha 23.07.2021. Precisó que, a partir de lo dispuesto en dicho acuerdo, el señor S. cedió, vendió y transfirió la titularidad de los derechos y acciones emergentes de aquella factura. A su vez, indicó que la cesión fue comunicada a la deudora mediante una carta documento de esa misma fecha. En virtud de ello, la jueza consideró reunidos los recaudos exigidos por la legislación de fondo para que surtan los efectos allí previstos.
A su vez, la magistrada señaló que la demandada no contestó demanda y se mantuvo rebelde hasta el momento de su primera presentación en el proceso, efectuada el 29.03.2023. También indicó que se hizo lugar a una medida cautelar con fecha 13.07.2022, por la suma de $ 319.110,55 con más $ 150.000 en concepto de intereses y constas, que se concretó el 10.04.2023 con la traba de embargo preventivo sobre fondos de la demandada.
Para resolver de la manera antes indicada, la jueza especificó las facturas que originaron el presente litigio individualizando los siguientes documentos comerciales: (i) Nº 008-002233 por la suma de $ 381.698,49 cuyo vencimiento operó el día 16.12.2018; (ii) Nº 004-0025909 por un monto de $ 31.549,19 con vencimiento el 28.03.2019; (iii) Nº 004-0024639 por $ 16.196,62 cuyo plazo de pago feneció el día 5.01.2019 y (iv) Nº 004-0024710 por $ 16.478 ,17 con vencimiento el 7.01.2019. Todas ellas, señaló, fueron emitidas a nombre de la sociedad demandada, entre el día 6.12.2018 y el 18.03.2019, y cuentan con sus correspondientes remitos.
Con relación a la factura indicada en el punto (i) que antecede, la magistrada subrayó, con sustento en lo dispuesto en la pericial contable, que hubo un pago parcial por la suma de $ 125.000 con fecha 6.12.2018; motivo por el cual queda un remanente pendiente de pago por $ 265.698,49.
Por lo tanto, la señora jueza totalizó el importe de condena en la suma referida al inicio, considerando que la existencia de las facturas reclamadas en los registros contables de ambos litigantes más los remitos arrimados a la causa resultan indicios suficientes en favor de la versión de la reclamante y permite presumir la existencia de la deuda. A su vez, valoró que las probanzas y el silencio mantenido por la demandada con relación a la pretensión de su contraria en un primer momento, permite demostrar la relación contractual invocada, alcanza para reputar auténtica la documentación acompañada por la accionante (cpr. 356 inciso 1), da cuenta del incumplimiento incurrido y confirma la existencia de la deuda reclamada.
Posteriormente, el decisorio fue aclarado a fojas 173 en cuanto a la imposición de las costas a la demandada en su calidad de vencida.
II. Los recursos
Ambas partes apelaron la sentencia, aunque luego la actora desistió de su recurso a fojas 199. Por su lado, la demandada apeló a fojas 176/180 y sostuvo su recurso mediante la presentación de la expresión de agravios a fojas 192/198; que fue replicada por la actora a fojas 201/206.
Sustancialmente, la demandada objetó del decisorio 4 aspectos.
Primeramente, atacó la legitimidad del crédito reclamado por el actor sustentado en la factura Nº 008-002233, cedida por el señor S. Justificó su queja en que no pudo ser materia del proceso de mediación que se dio el 10.06.2021, cuando la cesión del crédito fue el 23.07.2021 (tomando como cierta únicamente la fecha de la certificación notarial de la firma); por lo que no se hallaría habilitada la instancia judicial para esa factura. En virtud de lo cual, expone que sólo debió ser objeto de la mediación el reclamo por el resto de los documentos, emanados por la propia accionante, que arrojan un total de $ 62.412,06.
En segundo lugar, cuestionó que en la sentencia se haya omitido efectuar un análisis de la irregularidad de la notificación de la cesión del crédito. Para sustentar este agravio alegó que en la comunicación se estipula que la cesión fue el 19.05.2021 cuando la certificación de la firma fue realizada el 23.05.2021, debiendo, entonces, ponderar esta última fecha. Además, indicó que fue enviada por el cedente cuando del texto del contrato surge que la cesionaria tuvo que hacerlo. Agregó que tampoco acompañó el acuse de recibo de la misiva. Sostuvo entonces que la notificación en cuestión carece de eficacia jurídica.
En tercer lugar, cuestionó se haya admitido adicionar al crédito intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y no desde la intimación de pago, que fue cuando de lo constituyó en mora.
Por último, solicitó a este tribunal que modifique la forma en que fueron impuestas las costas.
III. La decisión
De forma preliminar adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no puede ser tratado.
Conforme fue reseñado, en la sentencia de grado se admitió totalmente la demanda incoada por la actora y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 320.922,45, con más sus intereses y las costas del proceso.
Sin embargo, del contenido de las quejas expuestas en la expresión de agravios se extrae que la recurrente únicamente cuestionó el crédito que fue objeto de la cesión de derechos instrumentada entre el señor S. y Nisamat, el cual —efectuada la deducción del pago parcial—asciende a la suma de $ 256.698,49. Es decir, llega a esta segunda instancia con carácter de cosa juzgada la admisión del cobro por los 3 restantes créditos, documentados en las facturas comerciales emitidas por Nisamat por la suma total de $ 62.412.06.
Debo señalar, antes de todo, la facultad que tiene el Tribunal de Alzada —como juez del recurso— de examinar la admisibilidad de éste, aun oficiosamente (Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. II, p. 677; Fenochietto, Carlos Eduardo – Arazi, Roland, “Código Procesal”, Ed. Astrea, T. I, p. 849; Kielmanovich, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado – 5ta Edición Actualizada y Ampliada”, Abeledo Perrot Tº I, p.562).
A ese efecto, se impone citar el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536, que dispone que: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma $ 20.000. Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior…”.
Este umbral ha sido actualizado en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Acordada C.S.J.N. Nº 16/14, lo llevó a $ 50.000, con fecha 19.05.2014; Acordada C.S.J.N. Nº 45/16, a $ 90.000 para el 30.12.2016; Acordada C.S.J.N. Nº 43/18, lo elevó a $ 150.000 a partir del 1.01.2019; Acordada C.S.J.N. Nº 41/19, dispuso el monto en $ 300.000 a partir del 1.01.2020; Acordada C.S.J.N. Nº 12/20 en $ 700.000 a partir del 1.06.2022; finalmente, Acordada C.S.J.N. Nº 10/24 en $ 2.100.000 a partir del 2.05.2024.
La presente acción se inició el 26.08.2021, por ende, le es aplicable la reforma legal referida a la Acordada 41/19 que fijo en $ 300.000 el límite de inapelabilidad a partir del 1 de enero de 2020.
Corresponde remarcar que la modificación legislativa mencionada al artículo 242 del código ritual, estableció que para considerar la apelabilidad de cualquier decisión jurisdiccional debe ponderarse el “valor cuestionado”; es decir, el monto debatido que le causa gravamen concreto a la recurrente, sin acudir al importe reclamado en la acción o reconvención.
Por consiguiente, el valor económico objetado en último término o el que genera la intervención actual de la Alzada es el que corresponde considerar a los fines de definir la apelabilidad (CNCom. Sala B, “Profu SA s/ quiebra c/ Profu SA (España) s/ ordinario”, 26.02.2024; “Araya, Gabriela Andrea C/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ BLSG”, 11.07.2022; “Castañeda Saunier, Georgina c/ Assist Card Argentina S.A. De Servicios s/ ordinario”, 9.05.2024).
Es oportuno señalar, entonces, que este importe se determinará atendiendo exclusivamente al capital cuestionado, sin incluir a los intereses y costas. Adoptar un criterio distinto conduciría indefectiblemente a una elevación del monto de apelabilidad (Colombo Carlos J. – Kiper Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado – 3era Edición Actualizada y Ampliada”, La Ley Tº III, p. 37).
Por su lado, la multiplicidad de instancias y la imposibilidad de apelar en razón del monto son cuestiones que no afectan la garantía del debido proceso o el principio de igualdad, en tanto la doble instancia no es un requisito constitucional en materia civil.
En conclusión, la demandada sólo objetó la admisión del reclamo por $ 256.698,49 siendo éste el valor económico comprometido en el recurso; consecuentemente y acorde a las pautas expuestas precedentemente, al no superar el mínimo legal, constituido por el importe de $ 300.000, rige a su respecto el límite de apelabilidad ya citado. Por lo tanto, el recuso es inadmisible.
IV. Costas
En virtud de lo expuesto, dado el carácter oficioso que reviste el pronunciamiento considerado precedentemente las costas de esta segunda instancia corresponderá fijarlas en el orden causado con sustento en el artículo 68 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
V. Conclusión
A la luz de todo lo expuesto, se declara inaudible el recurso interpuesto por Indumad Virasoro SRL; con costas en el orden causado.
He concluido.
Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara doctor Héctor Osvaldo Chómer y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se declara inaudible el recurso interpuesto por Indumad Virasoro SRL; con costas en el orden causado.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – María Guadalupe Vásquez. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).
Insumatica S.R.L. c. Danisant S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “INSUMATICA S.R.L. C/ DANISANT S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 28723/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 31, Secretaría Nº 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía Nº 1, Vocalía Nº 3 y Vocalía Nº 2. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso
1) Insumática S.R.L. compareció en fs. 119/123 e inició formal demanda por incumplimiento contractual contra Danisant S.A procurando cobrar los daños y perjuicios que luego identifica, con más intereses y costas. Asimismo, solicitó en los términos del art. 118 de la ley 17.418 la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.
Explicó que, en el marco de un contrato de prestación de servicios, dio en alquiler a la demandada seis equipos fotocopiadores de tipo “multifunción” marca Ricoh con suministro de accesorios, materiales e insumos, pactándose una contraprestación de pago mensual.
Sostuvo que la relación se desarrolló normalmente pero a comienzos del año 2017 tomó conocimiento que se desató un incendio en las instalaciones de la accionada que ocasionó la destrucción de la totalidad del inmueble, las instalaciones y todos los bienes que se encontraban dentro y fuera del predio, incluyendo los equipos suministrados por su parte.
Hizo hincapié en que la cláusula 4.4 del contrato preveía que la demandada debía contratar un seguro de incendio, siendo su parte la beneficiaria.
Puso de resalto que los seis equipos suministrados habían sido siniestrados, cuyo valor cotizaban en el mercado en dólares estadounidenses, además de que la demandada debía facturas impagas correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017, oportunidad en que fue notificado fehacientemente del siniestro.
Reclamó, como consecuencia de ello, el valor actualizado de las 6 fotocopiadoras, las 6 facturas impagas y una indemnización por lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de disponer de los equipos para generar una renta.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2) Danisant S.A. contestó demanda en fs. 172/178 solicitando su rechazo, con costas.
Explicó que contrató un seguro de responsabilidad civil con Provincia Seguros S.A. y que el siniestro se produjo por un caso fortuito, ajeno a su obrar y por dicho motivo se labraron actuaciones ante la UFI Descentralizada Don Torcuato bajo el número PP 14-002512-16/00.
Afirmó que de acuerdo a la investigación penal se pudo concluir que el incendio fue causado por circunstancias fortuitas por la caída de un globo de cantolla en el interior de una de las fábricas. Entendió que la caída del globo aerostático era sin duda un hecho imprevisible, por el que no debe responder.
Manifestó que su parte cumplió con las medidas de seguridad requeridas por el asegurador y que Provincia Seguros S.A. no declinó la cobertura y aceptó hacerse cargo del siniestro. Requirió, en base a ello, la citación en garantía de la mencionada aseguradora.
3) Provincia Seguros S.A. compareció en fs. 195/233 y reconoció que al momento que sucedió el siniestro estaba vigente un contrato de seguro que fue celebrado con la demandada, instrumentado en la póliza nº 2032447.
Aseveró que en el marco del siniestro denunciado, designó al Estudio Santamarina y tras las tareas de rigor, liquidó el siniestro por el que procedió a abonar a la demandada el total de la suma asegurada de $155.000.000.
Por lo demás, negó los hechos invocados por la parte actora y solicitó el rechazo de la demanda.
4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 467, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho la actora en fs. 464/465 como la demandada en fs. 461/463.
II. La sentencia apelada
En la sentencia de fecha 09/08/24, la Sra. Juez de grado admitió en forma parcial la demanda deducida por Insumatica S.A. contra Danisant S.A., a quien condenó a restituir seis equipos fotocopiadores multifunción “Ricoh” modelo MP 2501 sp y, para el caso de imposible cumplimiento, a abonar a la actora el valor de tales maquinas (usadas) al 24/12/2016, suma que generará interés a la tasa activa BNA para sus operaciones de descuento a 30 días desde esa fecha y hasta el efectivo pago, difiriendo su determinación en los términos del Cpr. 165 inc. 2 mediante procedimiento sumarísimo para la oportunidad prevista por el Cpr. 502; con costas a la demandada vencida (Cpr: 68). Absolvió, por otro lado, a Provincia Seguros S.A con costas también a la demandada vencida (CPr. 68).
Para decidir de ese modo, indicó que la cuestión a resolver radicaba en establecer la viabilidad de la pretensión de cobro de sumas de dinero en concepto de daño material y lucro cesante sufridos por la actora por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y alquiler de seis equipos fotocopiadores de tipo “multifunción” marca Ricoh, y el cobro de las facturas acompañadas a la causa que se dicen impagas; y si la Aseguradora citada en garantía abonó la póliza que amparaba los bienes de propiedad de la actora siniestrados.
En ese encuadre, la a quo enumeró los hechos admitidos por las partes y que habían sido objeto de prueba en las actuaciones.
Sostuvo, en primer lugar, que la demandada si bien desconoció en términos generales la existencia en su establecimiento comercial de los seis equipos mencionados al reclamar, así como la deuda de facturas impagas por alquileres, lo cierto era que toda la defensa se encaminó a invocar un incendio del establecimiento por caso fortuito (caída de un globo aerostático) por el hecho de un tercero por el que no debía responder, amparándose en la resolución de la Fiscalía de Don Torcuato copiada en fs. 169/171 y en el pago del siniestro por parte de la aseguradora Provincia Seguros S.A.
Destacó que la accionada no puso a disposición de la perito contadora sus libros de comercio, teniéndose presente tal renuencia.
Mencionó que la prueba pericial contable producida sobre los libros de Provincia Seguros S.A., dio cuenta de la registración del siniestro bajo el nro. 01-01006130 de fecha 24/12/2016 en la página 6 del Libro de Denuncias el día 26.12.2016; la emisión de la póliza nro. 2032447 correspondiente al cliente Danisant S.A. vigente a la fecha del incendio por un capital total de $155.000.000, franquicia por daños materiales $20.000 y el pago del siniestro a distintos beneficiarios por siniestro “edificio”, “contenido general”, entre los que no figuraba la actora Insumática S.A. pero sí la demandada Danisant S.A. tanto por “edificio” cuanto por “contenido general”, pagos que totalizaron la suma de $ 154.980.000. Remarcó que solo existió un pedido de aclaraciones de la Aseguradora, respondido en fs. 380/382.
Señaló por otro lado que los testimonios recabados en autos corroboraban que la demandada celebró un contrato de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras en el 2010/2011 haciendo primero la atención de los equipos de la accionada y luego contrataron los equipos de Insumática, siendo atendidos por el Sr. G. M. pagando el uso de los equipos y de las copias realizadas.
Mencionó que el testigo P. redactó personalmente los contratos de Insumática desde el año 2008, que las condiciones implicaban el alquiler de los equipos, el servicio de insumos, repuestos y servicios técnicos, además de que se piden condiciones específicas de instalación en cuanto a red, fax, impresión, software, espacios físicos, que no haya polvo y que se pueda acceder fácilmente a los equipos, agregando que el contrato lo cerró con D. D. S.
A su vez, indicó que el testigo S., empleado del sector de facturación de la actora, ratificó en su declaración que eran equipos nuevos entregados en mayo o junio de 2015, que el valor de los equipos rondaba entre los U$s 1900 a U$s 2000 más IVA y que se facturaba por equipo entre 13.000 y 15.000 copias.
Respecto al reclamo por las facturas, sostuvo la a quo que las facturas que pretendía cobrar la actora en concepto de locación correspondían a fechas posteriores al acaecimiento del siniestro (24/12/2016), es decir cuando el locatario ya se encontraba impedido de usar y gozar de la cosa locada (CCYCN: 1203), de modo que si bien no fue solicitada la rescisión del contrato o la cesación del pago del precio por parte de la demandada, no era menos cierto que con la emisión de la factura copiada en fs. 50 el 10/01/2017 (es decir, con anterioridad a la remisión de la carta documento del 4/04/2017) la actora reconoció estar en conocimiento del siniestro ocurrido en las dependencias de la demandada el 24/12/2016 que destruyera todas las máquinas alquiladas; por lo que, juzgó, resultaba contrario a la buena fe contractual pretender el cobro de alquileres con posterioridad al acaecimiento del siniestro.
Señaló, además, que la actora no ofreció prueba contable sobre sus libros de comercio de modo de poder el auxiliar del tribunal corroborar la registración de las facturas emitidas entre el 02/12/16 y el 04/04/17. Por tales fundamentos, rechazó el reclamo por el cobro de facturas.
En relación al daño material, manifestó que no había discusión sobre la pérdida de los seis equipos en el marco del incendio perpetrado en las instalaciones de la accionada y que no resultaba suficiente a fin de probar que respondió al hecho de un tercero por el que la accionada no debe responder, el dictamen de la Fiscalía de Don Torcuato, y de todos modos, entendió que ello no enervaba la obligación del locatario de restituir a la finalización del contrato la cosa en el estado que la recibió, excepto los deteriores provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
Advirtió que la propia Danisant S.A. había concurrido a percibir de la Aseguradora sumas por los riesgos cubiertos en concepto de “contenido general”, no así Insumática S.A., por lo que condenó a la demandada a la restitución de los equipos.
Desestimó finalmente el reclamo en concepto de lucro cesante, señalando que si bien no procedía aplicar con excesivo rigor el principio de que el desmedro debía ser acreditado fehacientemente, lo cierto era que la actora no probó a través de sus libros a cuanto ascendió la “disminución del capital de la sociedad”, sumado a que los testimonios hablaron de una vida útil de las maquinas en general sin probarse cuántas copias llevaban emitidas las siniestradas para establecer la viabilidad de su posterior locación y precio, por lo que, aseveró, no existían en la causa elementos de convicción de ningún tipo que acrediten que la actora hubiera dejado de percibir alguna ganancia a raíz del evento dañoso, lo que resultaba determinante, a su criterio, para rechazar el rubro.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto la actora como la demandada, recursos que fueran fundados, ambos, en fecha 10/12/24.
El recurso de la actora fue contestado por la demandada en fecha 03/02/25 y lo propio hizo la actora y la aseguradora citada con respecto al recurso de Danisant en fechas 17/12/24 y 30/12/24, respectivamente.
(i) Insumática S.R.L. se quejó, en primer lugar, por el rechazo de las facturas impagas, destacando que la demandada se había comportado con mala fe desde el acaecimiento del siniestro, al no notificar de modo fehaciente tal suceso, omitiendo convocar a su parte al momento de denunciar el incendio por ante la aseguradora e incumpliendo la cláusula 4.4 por la cual se había comprometido a contratar un seguro exclusivamente para asegurar los equipos alquilados. Afirmó que, por tal motivo, el reclamo por las sumas debidas en concepto de locación de los seis equipos hasta la efectiva notificación del siniestro resultaba procedente, por cuanto desde allí operó la interrupción de la locación.
Expuso, además, que el incumplimiento a la referida cláusula 4.4 agravó el daño reclamado, dado que el lucro cesante se profundizó por la falta de seguro de los equipos, hecho que hubiera permitió cobrar la póliza y adquirir equipos similares para continuar con la actividad.
Controvirtió el fallo de grado, también, por haber dispuesto la restitución de los equipos siniestrados, lo cual entendió de imposible cumplimiento, además de que enfatizó que el valor de cada equipo fue acreditado a lo largo del proceso.
Consideró, por último, que la sentencia resultaba incongruente al disponer la restitución de los equipos –o, alternativamente, su importe– y a la vez rechazar el reclamo por el lucro cesante.
(ii) De su lado, Danisant S.A. discrepó con la sentencia en cuanto la responsabilizó por el incumplimiento en la restitución de los bienes dados en locación, aplicando la disposición del CCyCN 1210, sin reparar en que el CCyCN 1206 establecía que el locatario no debía responder por destrucción de la cosa con motivo en un caso fortuito. Hizo hincapié en que fue demostrado en la causa que el incendio fue provocado por causa de la caída de un globo aerostático en el depósito, por el que no debe responder.
Finalmente, se agravió por la imposición de costas en lo que respecta a la citación de Provincia Seguros S.A., señalando que habiendo contratado un seguro para este tipo de circunstancias, pudo creerse con derecho a pedir su citación al proceso.
IV. La solución
1) El tema a decidir
El thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar, en primer lugar, si asiste razón la Sra. Juez de grado en cuanto atribuyó responsabilidad a la demandada por falta de restitución –o alternativamente, el pago del precio– por los equipos que resultaron destruidos a causa de un incendio en el establecimiento de Danisant; o si, tal como sostiene la demandada recurrente, corresponde revocar esa decisión en función de que se encontraría eximida debido a que fue demostrado que la causa del incendio fue un supuesto de caso fortuito, por el que no debe responder.
Para el supuesto de que dicha cuestión fuera rechazada por hallarse acreditada la existencia de incumplimiento en las obligaciones asumidas por la demandada, corresponderá examinarse los restantes agravios relativos a la determinación de los rubros indemnizatorios y a la imposición de costas.
Al estudio de estas cuestiones corresponde –entonces– pasar a abocarse seguidamente, previo a lo cual adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino únicamente aquéllos que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN, 13/11/1986, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12/02/1987, in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”; bis ídem, 06/10/1987, in re: “Pons, María y otro”; ter ídem, 15/09/1989, in re: “Stancato, Carmelo”; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Igualmente recuerdo que no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquéllas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 09/11/2010, in re: “Emagny S.A. c. Got S.R.L. y otro”).
2) En cuanto al agravio de la demandada respecto a la atribución de responsabilidad
La demandada recurrente arguye que la sentencia, al responsabilizarla, omitió contemplar la excusabilidad prevista en el 1206 CCCN, por cuanto la destrucción de los equipos tuvo por causa un caso fortuito por el que no debe responder. A tal efecto, puntualizó que fue demostrado que el incendio que provocó la destrucción de los equipos propiedad de la actora fue originado por la caída de un globo aerostático, ajeno, por ende, a su esfera de control y previsibilidad.
Sin embargo, tras un detenido análisis de los antecedentes de la causa, no es posible concluir que el incendio pueda calificar como un supuesto de caso fortuito que exima de responsabilidad a la demandada en este caso puntual.
En efecto, recuérdase que el art. 1730 CCCN establece que: “se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.
Desde tal encuadre, no es posible hallar configurada la existencia de imprevisibilidad y/o inevitabilidad sí –como quedó demostrado– las partes contemplaron en el contrato que suscribieron, justamente, la posibilidad de que ese evento pudiera acontecer, disponiendo la especifica carga de Danisant de contratar un seguro a los efectos de palear ese eventual suceso –incendio– en protección de los objetos que alquilaba, según clausula 4.4; y no obstante la obligación que asumió, aquélla omitió contratar tal resguardo asegurativo.
No desconozco que la demandada en la contestación de demanda negó que tuviera la obligación de contratar un seguro de incendio, mas lo cierto es que no negó haber suscripto el contrato que se le atribuye, del que se desprende, en la cláusula 4.4, su específica obligación de contratar una póliza “contra incendio, robo y hurto” por los equipos que resguardaba durante la vigencia del vínculo; obligación incumplida, pues la única póliza contratada fue aquella cobrada por la propia demandada, sin que la cobertura se extendiera a los equipos de la actora (véase pericia contable en fs. 363/367 y fs. 380/382). Frente a tal marco contractual, resulta desestimable la defensa opuesta.
Es que, con su postura, la demandada procura escudarse limitando el análisis en el incendio no provocado por su parte, sin atender que era un acontecimiento previsto en el contrato y cuya pérdida económica con causa en el incendio pudo –y debió– ser evitada, de acuerdo a lo pactado. Por tal motivo, mal puede entender que no debe responder frente a su clara omisión en asegurar los bienes que fueron entregados en locación, cuyo resguardo –mediante la contratación de una póliza– estaba contractualmente pactado.
Por ello, resulta, sin más, desestimable el agravio analizado en lo que atañe a la responsabilidad de la demandada.
3) Con respecto al daño material
Respecto al daño material, la actora controvirtió la sentencia por la condena a restituir los seis equipos siniestrados, señalando que ello resultaba de imposible cumplimiento frente a su destrucción. Y, por otro lado, sostuvo que el valor de los seis equipos fotocopiadores fue demostrado en el proceso, por lo que debía estarse a tales antecedentes para su determinación.
Pues bien, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que resulta de imposible cumplimiento la restitución de los equipos luego de su destrucción, lo cierto es que la sentencia es clara al disponer que, en caso de imposible cumplimiento (lo cual es evidente), deberá abonarse el valor de los equipos siniestrados. Desde tal ángulo, no encuentro motivo para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado, sobre esta cuestión.
Misma solución se impone respecto al valor que la recurrente entiende demostrado, pues ella misma refiere a que éste oscila entre U$S 1.800 y U$S 2.100, lo cual surge de declaraciones testimoniales incorporadas al proceso (declaraciones del testigo P. y S. en fs. 347 y fs. 354), sin que tales parámetros puedan ser asimilados como elementos de convicción para la estimación precisa de los bienes. Frente a ello, estímase razonable el diferimiento de la determinación del monto a pagarse para la oportunidad de la ejecución de sentencia.
Por los motivos expuestos, corresponderá mantener lo decidido por la a quo en lo que respecta al diferimiento de la determinación del daño material.
4) En cuanto al agravio de la actora por las facturas impagas y el rechazo del lucro cesante
La accionante en su memorial criticó la desestimación de sus reclamos por facturas adeudadas y por el rechazo del lucro cesante.
Por las facturas, la a quo entendió que no resultaba procedente su inclusión en la condena, pues fueron emitidas en fechas posteriores al acaecimiento del siniestro, cuando la locataria se encontraba impedida de usar y gozar de la cosa locada. Para el rechazo del lucro cesante, la Magistrado de grado se basó en la ausencia probatoria de la disminución del capital de la sociedad accionante.
Pues bien, encuentro oportuno recordar que se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor–, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo –art. 519 CCiv.– (esta CNCom, esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c. Pol-Ka s. ordinario”; íd., 24.11.80, “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”).
Dicha reparación se otorga con la finalidad de mantener indemne a la parte cumplidora frente al daño derivado a través de reconocerle aquello que debió percibir o ganar de haberse ejecutado adecuadamente el contrato (Belluscio-Zannoni, “Código Civil. Comentado”, T. 8, pág. 175). En términos estrictos, el lucro cesante se identifica con la diferencia existente entre el precio convenido y el costo real de la prestación para quien la realiza, es decir, lo que se denomina “beneficio neto” (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 175 y ss.).
En el caso, se advierte que lo reclamado es una indemnización por la ganancia frustrada producida por el siniestro pero con base en el incumplimiento en la contratación del seguro que se había comprometido la demandada, lo que retardó el cobro de lo que le correspondía, hasta esta instancia.
Frente a ello, encuentro razonable acceder a la indemnización procurada, empero sólo atendiendo el importe de las facturas emitidas desde diciembre 2016 a mayo 2017, en concepto de renta mensual no percibida (por un total de $134.580,78) mas no por servicios prestados (tal como pretendió la recurrente), pues las facturas tienen fecha posterior al siniestro, sino como parámetro estimativo prudencial (art. 165, CPCCN) para la determinación del importe de la ganancia frustrada que hubiera podido percibir con la utilización de nuevos equipos adquiridos mediante el cobro del seguro.
Por lo expuesto, propongo desestimar el reclamo por las facturas impagas y admitir el reclamo por lucro cesante por la suma de $134.580,78 con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
5) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso
Alcanzada esta conclusión, resta finalmente referirse a las costas del proceso. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).
En esa inteligencia, aprecio, en plena coincidencia con la Magistrado de grado, que en lo atinente a las costas de la anterior instancia, no existiendo razones que permitan apartarse del principio general establecido en la materia, corresponde imponerlas a la parte demandada, al haber resultado sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN), debiendo, por ende, ratificarse en este punto lo decidido por la Señora Juez a quo en relación a las costas de primera instancia; solución –ésta– que cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análoga justificación (art. 68 del CPCCN).
Y es que aun cuando la demandada controvirtió en esta instancia la imposición de costas que le fuera impuesta a su parte por la citación a la aseguradora, lo cierto es que la prueba pericial contable demostró que Danisant cobró la totalidad de la suma asegurada, sin que ésta fuera destinada a la pérdida económica de los bienes de la actora, motivo por el que debe cargar con las costas de la citación al proceso.
Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, in re “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, 06.10.1989, in re “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.1993, in re “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.”; íd., 08.11.2002, in re “Stagno, Carlos Alberto c/Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., 16.06.1992, in re “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; íd. Sala C, 14.02.1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario”; íd. 22.12.1999, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario”; íd. 12.12.2003, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”; íd. 30.12.2003, in re “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario”, entre muchos otros).
V. La conclusión
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
1) Admitir sólo parcialmente el recurso de la actora y, en consecuencia, adicionar al monto de condena, la suma de $134.580,78 en concepto de lucro cesante con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
2) Desestimar todo lo demás que fuera materia de agravio por las partes.
3) Imponer las costas a la demandada por los fundamentos brindados en el considerando 5).
En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Admitir sólo parcialmente el recurso de la actora y, en consecuencia, adicionar al monto de condena, la suma de $134.580,78 en concepto de lucro cesante con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
2) Desestimar todo lo demás que fuera materia de agravio por las partes.
3) Imponer las costas a la demandada por los fundamentos brindados en el considerando 5).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
Guido Guidi S.A. s/quiebra c. Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ordinario
Buenos Aires, 23 de abril de 2025
Y Vistos:
1.) Apelaron Guido Guidi SA y la sindicatura la resolución dictada en fd. 1278 que, a instancias del planteo introducido por la parte demandada, declaró operada la caducidad del derecho a interponer la acción de dolo en los términos del art. 38 LCQ, con costas a la quebrada.
El magistrado sostuvo que el plazo involucrado en el caso, al tratarse de un supuesto de caducidad, no se interrumpe ni suspende y, además, se computa en días completos y continuos, no excluyéndose los inhábiles o no laborales.
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 1283 y fd. 1285/1286, siendo respondidos en fd. 1288/1289, fd. 1291/1293 y fd. 1299/1300.
Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar la solución adoptada en la instancia de grado, si bien por las razones desarrolladas en su dictamen.
2.) La fallida se quejó de que se haya considerado caduca la acción intentada. Sostuvo que el término debió haberse computado en días hábiles judiciales, por lo que vencía el 13.07.2022, de tal suerte que la presentación efectuada el 11.07.2022 fue oportuna. Cuestionó que no se haya aplicado un criterio restrictivo para resolver la incidencia, teniendo en cuenta que el propio magistrado reconoció que parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles judiciales en los términos del art. 273, inc. 2º, LCQ. Agregó que la solución impugnada no sólo causa gravamen irreparable a Guido Guidi SA al privarlo de la posibilidad de hacer valer sus derechos frente al obrar doloso de la demandada, sino que actuaría también contra el patrimonio común de los acreedores.
El funcionario sindical, por su lado, se agravió del régimen de costas. Arguyó que tratándose la materia debatida de una cuestión cuya interpretación doctrinaria y jurisprudencial no resulta uniforme, debieron habérselas distribuido en el orden causado.
3.1. La norma citada consagra, en el ámbito concursal, la institución conocida en el derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta (Rouillon Adolfo A. N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 119).
En efecto, los arts. 37 y 38 LCQ contemplan la alternativa procesal de la revocación de la sentencia recaída sobre los pedidos de verificación, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La única causal que funda la procedencia de la acción es la invocación del dolo.
Esta acción apunta a la revocación de la verificación de crédito viciada de dolo, o sea, cuando su reconocimiento estuvo determinado por hechos dolosos.
El art. 38 LCQ establece que esta acción caduca a los noventa días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el art. 36.
Ahora bien, debe apuntarse que, atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a si ese plazo se contaba por días hábiles judiciales o por días corridos, la materia fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y ss. CPCCN, en la causa “Haite Silvia Beatriz c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Ordinario”.
Formulada la pregunta que fijó la cuestión a resolver, ésta quedó redactada en estos términos:
“1) ¿debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo?
2) En caso de respuesta negativa: ¿debe computarse por días corridos de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación?”.
Ante dicho requerimiento, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, con fecha 29.07.2024, dictó fallo plenario fijando como doctrina legal que: “El plazo que el artículo 38 de la ley 24.522 establece para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo”.
En el fallo plenario se señaló que si bien la disposición legal se limita a establecer el término de caducidad aplicable al caso sin precisar el modo como ese plazo debe computarse, sin embargo, aparece determinante para la respuesta dada que se trata de una acción prevista dentro de un ordenamiento que establece una regla al respecto. En efecto, el art. 273, inc. 2º, LCQ establece, en cuanto a la forma de contar los plazos allí previstos en días, que aquéllos “…se computan en días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario…”, por lo que se concluyó en que era razonable interpretar que un plazo cuyo cómputo fue expresamente previsto en días por el legislador no puede encontrarse al margen del régimen general previsto en la misma ley que lo contempla; régimen que exige disposición expresa en contrario para habilitar una solución diversa.
Asimismo, resulta conducente recordar que no se trata de un plazo de prescripción, sino de caducidad del derecho a iniciar la acción. Así, mientras que la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, la caducidad no. Es que para esta última es tan esencial el ejercicio del derecho en un tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en virtud de circunstancias particulares de alguno de los sujetos involucrados (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tº II, p. 680 y ss.).
3.2. En el caso, la resolución verificatoria se dictó el 23.02.2022, por lo que asiste razón a la fallida en cuanto a que el vencimiento del plazo de 90 (noventa) días operaba en las dos primeras horas del 13.07.2022.
Con fecha 11.07.2022, se presentó un escrito en los autos principales promoviendo la acción de dolo contra la verificación de la acreencia de Volkswagen SA, suscripta exclusivamente por el abogado patrocinante (fd. 1011194/1011207), a lo que se proveyó que debía iniciarla por Mesa General de Entradas (fd. 1011212).
Estas actuaciones se iniciaron el 22.08.2022 con la presentación que luce en fd. 38/51, a lo que se proveyó, con fecha 01.09.2022, que debía acreditarse la representación invocada, digitalizarse la demanda de forma completa y suscribirse el escrito con firma ológrafa (fd. 56). Con fecha 20.04.2023, luego de que la demandada acusara la caducidad de la instancia (fd. 61/63), se ingresó el escrito de inicio en debida forma (fd. 65/79).
Con fecha 27.04.2023 se desestimó el planteo de caducidad de la instancia en la inteligencia de que no se encontraba aún abierta la instancia, toda vez que no se había tenido por presentada la demanda (fd. 85).
Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que en tanto los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término (esta CNCom., esta Sala A, 13.06.2022, “Rojo, Juan Carlos c/ Portillo, Martiniano Ignacio s/ ordinario”; íd., íd., 31.08.2023, “Acosta Yamila Soledad c/ Frávega SACIEI y Otros s/ Ordinario”; en igual sentido: CNCiv, Sala C, 22.10.2002, “D., E.M.N. c/ R., E.B. s/ divorcio”; íd. Sala G, 02.05.2003, “Guichandut, Carlos M. c/ Guichandut, Blas J. y otros s/ nulidad de testamento”; íd. misma Sala, 24.10.2000, “Bonetti, Hugo Alberto c/ Ruiz Sebastián Marcelo y otro s/ Ds y Ps.”).
Es que no se trata en el caso de un acto con expresión de voluntad “defectuosa” que habilite considerar esa carencia como un defecto de forma y, como tal, subsanable, en tanto precedida de una voluntad viciada pero existente, sino de un supuesto en que directamente no existe dicha voluntad, debido a la ausencia de una firma que traduzca esa voluntad permitiendo la configuración del acto procesal conocido como escrito judicial, el cual debe contener la firma del presentante como requisito de validez, conforme ya fuera expuesto y lo exige el art. 118 CPCC. Sin firma no hay manifestación de voluntad, ni escrito judicial. Se trata de un “no acto”, o sea de una actuación lisa y llanamente inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior.
Desde esta perspectiva pues, la postura de la fallida relativa a la virtualidad de la presentación de fecha 11.07.2022 a los efectos de desvirtuar la caducidad planteada no puede ser admitida ya que, como se dijo, se trata de un acto inexistente carente de efecto alguno.
En consecuencia, dado que desde el 23.02.2022 hasta el 20.04.2023 transcurrió en exceso el plazo de 90 (noventa días) previsto en el art. 38 LCQ, lo decidido en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio aquí analizado.
4.1. El juez de grado impuso las costas a la fallida en su condición de vencida.
La sindicatura pretende que sean distribuidas en el orden causado sobre la base de que no hay interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales uniformes respecto de la materia debatida.
4.2. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).
Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68, segundo párrafo, CCCN procede –en general– cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
En el caso, por un lado, asistió razón a la fallida en cuanto a que el plazo de caducidad establecido en el art. 38 LCQ para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales y, por otro, la cuestión relativa a la inexistencia como actuación procesal del escrito que carece de la firma de la parte reviste singularidad suficiente como para haber convencido a la fallida acerca de lo razonable de su postura.
Desde tal perspectiva entonces, se muestra atendible distribuir las costas en el orden causado, por lo que, con este alcance, se receptará la queja introducida sobre el particular.
5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala resuelve:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en el sentido expuesto en el considerando 4.2. del presente pronunciamiento.
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kolliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
Banco de la Provincia de Buenos Aires c. G. F., M. D. s/ordinario.
En Buenos Aires, a los 21 días del abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G. F., M. D. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 13883/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 29 Secretaría nº 57, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15), Dr. Héctor Chomer (Vocalía 14) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra M. D. G. F. por el cobro de la suma de quinientos sesenta mil ciento dieciocho pesos con diecinueve centavos ($ 560.118,19), con más sus intereses y costas del proceso (fs. 228/232).
De forma preliminar, precisó que el demandado fue declarado rebelde ante el incumplimiento de la carga de comparecer en juicio. Apuntó que el silencio del accionado debe ser ponderado de acuerdo con lo establecido en el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sobre esa base, valoró que las manifestaciones vertidas por el accionante fueron corroboradas por la pericia contable producida en autos, en particular, respecto de los mutuos electrónicos.
En función de ello, tuvo por acreditado: i) un saldo deudor –por falta de pago de la tarjeta de crédito Mastercard– de $ 61.946,30 y $ 83.202,81; ii) el mutuo electrónico nº 335-79987816, del cual el demandado abonó solo 26 cuotas, quedando un saldo impago de $312.636,10 con fecha de mora el 23.7.2020; iii) el mutuo electrónico 335-8410517, del cual se encuentran canceladas 14 cuotas, restando saldar la suma de $30.097,48 con fecha de mora el 31.8.2020; y iv) el mutuo electrónico nº 335-8374652, del cual se encuentran pagas 14 cuotas, restando cancelar la suma de $72.235,50 con fecha de mora 1.8.2020. En esas condiciones, tuvo por probado que el demandado adeuda las mencionadas sumas a la entidad bancaria accionante.
Finalmente, estimó los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora indicada en cada producto hasta el efectivo pago.
Impuso las costas al demandado vencido.
II. El recurso
El actor apeló la sentencia a fojas 233 y expresó agravios a fojas 246/9.
Sostuvo que el sentenciante omitió ponderar adecuadamente el perjuicio económico derivado del incumplimiento del demandado, al aplicar una tasa de interés inferior a la pactada contractualmente. Resaltó la función jurídica de la tasa de interés como retribución por la disponibilidad del capital prestado, así como cobertura del riesgo crediticio, de los costos operativos y financieros, y de los tributos que gravan la actividad bancaria.
Finalmente, se agravió por la falta de reconocimiento de la capitalización semestral de los intereses pactada en la cláusula 9 de las condiciones generales de los contratos de mutuos celebrados.
III. La decisión
En esta instancia, frente al cuestionamiento de la actora, queda establecer la tasa de interés y la capitalización aplicables al saldo deudor y a los mutuos electrónicos reclamados.
1. En primer lugar, con relación al saldo deudor emergente del certificado nº 397-285886 de la tarjeta de crédito Mastercard (v. página 17 de la documentación de fs. 76/86), dicho contrato se encuadra dentro del marco normativo de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.
Si bien en principio las partes tienen libertad de contratación para acordar las tasas de intereses aplicables (art. 958, CCCN), lo cierto es que en la ley 25.065 prevé algunas pautas para los intereses compensatorios. En particular, el artículo 16, primer párrafo, dispone que “el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes”.
En este caso, el saldo deudor se compone de dos montos. El primero corresponde a consumos realizados en el resumen del 8.2.2021 cuya suma asciende a $ 61.946,30 y el segundo pertenece al resumen del 13.12.2021 de $83.202,81, lo que asciende a la suma total de $ 145.149,11.
Los intereses se encuentran pactados en el punto sexto del contrato en la sección “tarjeta de crédito” (v. página 5 de la documentación de fs. 76/86), que establece una tasa del 45% TNAV y 55,56% TEAV en concepto de interés compensatorio, sujeto al límite previsto en el art. 16 de la ley 25.065. En el mismo apartado, se prevé una tasa del 22,50% TNAV en concepto de intereses punitorios, los cuales se devengarán desde la mora y hasta el efectivo pago, sin que puedan superar en más del 50% a la tasa compensatoria.
En virtud de ello, y toda vez que los intereses compensatorios y punitorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito se ajustan a los límites establecidos por la citada normativa, corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).
2. Con relación a los mutuos electrónicos nº 335-79987816, nº 335-8410517 y nº 335-8374652, tal como afirma el recurrente, la sentencia apelada omitió considerar los intereses pactados.
Con relación al contrato nº 335-79987816 (v. pág. 1 de la documentación de fs. 106/132) se fijó en la cláusula tercera una tasa del 47% (TNAV) –equivalente al 58,59% (TEAV)– de intereses compensatorios que rigen durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo. En el caso de que el deudor incurra en mora, en la cláusula novena se convino que, desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago, se aplicará una tasa moratoria equivalente a la que hubiera estado vigente durante cada período de mora, incrementada en un treinta por ciento (30%). Asimismo, en cuanto a los intereses punitorios, se prevé la aplicación de una tasa adicional a la pactada en cada operación, la cual no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la tasa correspondiente a los redescuentos destinados a atender situaciones transitorias de iliquidez (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132 y punto I d) de la pericia fs. 202/3).
Con respecto a los préstamos nº 335-8410517 y nº 335 -8374652 se acordó en la cláusula tercera, un interés compensatorio del 60% tasa nominal anual vencida y 79,59% tasa efectiva anual vencida (v. página 29 de la documentación de fs. 106/132 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86 respectivamente –punto I d) de la pericia fs. 202/3–). Sobre esa base, se prevé un interés punitorio equivalente a la tasa vigente durante cada período de mora incrementada en un cincuenta por ciento (50%) que se aplicará a partir de su vencimiento hasta su efectivo pago (v. página 30 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 2 de la documentación de fs. 76/86 –punto I d) de la pericia fs. 202/3–).
En esas circunstancias, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad de contratación (art. 958, CCCN), corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).
3. Además, corresponde analizar la capitalización de los intereses de los mutuos electrónicos mencionados.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación permite la capitalización de los réditos cuando, como en el caso, una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses (inc. a).
De conformidad con la norma citada, las partes pactaron en la cláusula novena, la capitalización de intereses en forma semestral (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132, página 29 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86) y la accionante solicitó su aplicación en su escrito inicial (v. punto IV B) de la demanda).
Bajo ese entendimiento la capitalización pretendida resulta procedente, en consonancia con lo expuesto en el referido artículo 770, inciso a.
En tal inteligencia el recurso será admitido con los límites que a continuación se exponen.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, los intereses y la capitalización referida se encuentran sujetas al control judicial contemplado en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con anterioridad, el control judicial de los intereses excesivos tenía sustento en los artículos 502 y 953 del Código Civil de la Nación cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom, Sala B, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier A. y otros s/ Ejecución Prendaria” del 8.05.15).
Tal prerrogativa se encuentra actualmente regulada en el Código Civil y Comercial (artículo 771). Esta norma dispone que “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Una lectura íntegra del citado artículo permite advertir que la posibilidad conferida a los Jueces de morigerar las tasas de interés –en los casos sometidos a su estudio– se justifica cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que la tasa fijada sea abusiva o ii) que el resultado de la capitalización de intereses exceda el “costo medio del dinero…en el lugar donde nació la obligación” (conf. artículo 771 citado).
En ese contexto y acorde a tales pautas, serán admisibles los réditos en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en los artículos 767, 768, 769, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación) de dos veces y media (2 y 1/2) la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, teniendo en cuenta el contexto económico financiero en el que se desenvolvió y se desenvuelve la realidad negocial de nuestro país (CNCom, Sala B, “Beittia, Jorge O. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 25.10.06; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanotti Leila Tamara s/ ejecutivo” del 16.6.22 y sus citas, entre otros).
De otro modo, se arribaría a un resultado desproporcionado por el que la obligación del deudor se acrecentaría a un límite inadecuado, con resultados que podrían quebrar toda norma de razonabilidad, violentando así los principios de los artículos 10 y 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, llevando la capitalización pretendida a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado, con un interés que no trascienda los límites referidos (CNCom, Sala B “Cavanna, Juan Andrés c/ Zabalo, Marcelo Alberto s/ Ejecutivo”, del 22.04.22).
Por lo expuesto, se admite el recurso con el alcance dispuesto.
5. Es principio general en materia de costas que deben imponerse la vencida, pero el juez puede eximir de ellas a esa parte si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Desde esa perspectiva, se imponen las costas de Alzada por su orden, por no haber medido contradictor (art. 68, párr. 2, CPCCN).
IV. La conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, (ii) revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”, e (iii) imponer las costas de Alzada por su orden.
He concluido.
Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.
VI. [sic] Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
(2.) Revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”.
(3.) Imponer las costas de Alzada por su orden.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Oportunamente, devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – María Guadalupe Vásquez. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).
SAD Servicio de Atención Domiciliaria S.A. c. Word Salud S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del señor Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAD SERVICIO DE ATENCIÓN DOMICILIARIA S.A. c/ WORD SALUD S.A. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 11602/2022), originarios del Juzgado del Fuero N°3, Secretaría N° 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía 14) Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chómer, dijo:
En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.
Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.
La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.
En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.
En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.
I. Los hechos del caso
1. Se presentó SAD Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. promoviendo demanda contra Word Salud S.A., reclamando el cobro de facturas por la suma de $1.087.592,36, con más sus respectivos intereses y costas (ver fsd.3/6).
La actora relató que se dedica a la coordinación y provisión de servicios de enfermería a domicilio, equipos e insumos de índole médico asistencial, siendo su objeto netamente comercial.
Continuó narrando que en el desarrollo de sus actividades normales, es que se relacionó con la demandada, a quien le proveyó su equipamiento en el domicilio de sus respectivos pacientes, desde el mes de marzo de 2021. Explicó que desde allí hasta septiembre de 2021 se hubo prestado los servicios y facturado a la accionada sin inconvenientes; más a partir de allí comenzaron a existir atrasos en los pagos. Vencidos los plazos, agregó que intimó mediante carta documento a Word Salud S.A. al pago de la deuda en tres oportunidades, en las que no se pudo completar con la notificación al referirse: “se mudó”, y “rechazada”.
Ante la imposibilidad de cobro de las prestaciones e insumos y la imposibilidad de obtener la restitución de los equipos locados, señaló que no le quedó otra alternativa de interrumpir el servicio y facturar los equipos a su costo y cargo.
Concluyó que las facturas fueran entregadas en tiempo y forma y al no efectuársele ninguna observación, en los términos del art. 1145 y ss. CCyCom., dichos instrumentos se encontraban conformados.
Finalmente, ofreció prueba.
2. Corrido el traslado de la presente demanda, vencidos los plazos, Word Salud S.A. fue declarada rebelde en los términos del art. 59 Cpr. con fecha 22/02/2023 (ver fsd.24).
3. El 30/08/2023 se declaró el cese de la rebeldía de la demandada (ver fsd. 65).
4. Mediante providencia de fsd. 69, la magistrada de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho.
II. La sentencia apelada
En el fallo de primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por Sad Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. contra Word Salud S.A., y se impusieron las costas a ésta última.
Para arribar a dicha decisión, la magistrada tuvo en consideración las implicancias que resultan del art. 356 Cpr., que autoriza a tener por ciertos los hechos invocados y por reconocida la documentación acompañada.
En otro orden de ideas precisó que las facturas tienen plena eficacia probatoria y liquidatoria del negocio, por lo que en la medida en que hayan transcurrido diez días desde su recepción sin que medie impugnación, cabe estarse a los términos insertos en ella. No obstante ello, señaló que la falta de recepción de la factura no constituye óbice por sí misma a la procedencia de la demanda, sino a la aplicación del art. 1145 CCyCom., ya que la ausencia de entrega de esos instrumentos impide establecer una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior. Precisó que en esa inteligencia el derecho al cobro del precio por los servicios prestados, no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas pues, de ser así, con solo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes y se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.
A mayor abundamiento apuntó que las facturas constituyen un principio de prueba instrumental de los contratos, en tanto se trata de documentos emanados de una de las partes, que hacen verosímil el vínculo jurídico que las une.
Bajo tales premisas es que analizó la pretensión esgrimida por la actora.
En el caso donde la prueba fue solo documental, con base en el art. 356 CPr., tuvo por reconocidos y, en consecuencia, por auténticos los instrumentos que se acompañaron como sustento de la demanda; esto es, las facturas allí detalladas, un resumen con la liquidación de servicios que integra cada factura y las cartas documentos en donde se intimara al pago de la deuda. En ese contexto, tuvo por cierta la provisión de equipos médicos e insumos para pacientes según indicaciones de la demandada, la falta de pago y de restitución de los equipos que la actora entregó para cumplir con su obligación.
Añadió que no fue probada la impugnación de las facturas, que importa una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas.
En base a todas sus consideraciones, la magistrada concluyó que la demanda debía prosperar por la suma de $1.047.653, 71 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de emisión de cada factura hasta el efectivo pago.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzó Word Salud S.A. quien sustentó su recurso con la expresión de agravios presentada el 16/10/2024, la que mereciera la réplica de la contraparte el 28/10/2024.
La recurrente señala que la sentencia resulta arbitraria en tanto que el fundamento en que basó la a quo su decisión –plena eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas–, resulta ser insuficiente a la luz de lo dispuesto en el art. 1145 CCyCom., ya que a las facturas le falta un componente que considerada fundamental, el remito. Precisa que si bien dicha norma eliminó la mención de cuenta liquidada, expresando que no observada ésta dentro de los diez días se presume aceptada en todo su contenido; ello lo es si resulta acompañada del correspondiente remito, que acreditaría la entrega de los bienes.
Expuso que los equipos fueron, en su caso, entregados a la persona que los utilizó por ser quien los necesitaba y recaía en ella la obligación de restituir.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum:
Traídos los agravios sostenidos por la demandada, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso de aquella en cuanto a que considera la necesidad del remito como elemento sustancial a fin de acreditar la entrega de los bienes y la eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas presentadas.
2. De la incidencia de la declaración de la causa como depuro derecho en torno a la prueba documental aportada por la accionada
Tal declaración y su consentimiento conllevan a que únicamente puede analizarse, a la hora del dictado de la sentencia, los hechos invocados por las partes y la prueba documental presentada por éstas.
Ello es coherente con lo sostenido por renombrada doctrina al expresar que, entre otros recaudos, “la cuestión de puro derecho procede cuando (…) pese a haber hechos controvertidos, la cuestión radica en la valoración de la prueba documental agregada” (Highton, Elena y Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007, pág. 120).
Sentado ello, en el siguiente apartado, brindaré la solución que estimo pertinente para el presente pleito.
3. La emisión de las facturas reclamadas y la determinación de su recepción
3.1. La inatendibilidad de parte de los argumentos de la apelante
Se destaca en este litigio que la accionada fue declarada rebelde a fsd. 24. Posteriormente se presentó sólo a los fines de plantear la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, mediante escrito del 16/03/2023. Dicha solicitud fue denegada por resolución del 27/04/2023, la que fuera confirmada por este Tribunal (aunque con distinta composición) el 15/08/2023.
Se decretó el cese de su rebeldía mediante el auto de fsd. 65 que así lo dispuso. Ante esta Alzada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En ese marco, cabe traer a colación el art. 64 del código de rito, el cual dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.
Este artículo hace que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Es que el supuesto del rebelde que luego comparece al proceso y apela la sentencia, no constituye una omisión de la anterior instancia de examinar argumentos introducidos oportunamente. Ello así, el tratamiento de sus agravios no procede a través el recurso de apelación –art. 278 CPCCN–(CNCom, Sala F, en “Bourlot, Mariano Carlos y Otro c/ Air Canadá Sucursal Argentina s/ Ordinario”, 15.06.2023).
En otras palabras, ha sido juzgado que no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el art. 356 CPCCN. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante (CNCom, Sala F, en “Calabria, Fabiana C/ Erglis, Juan Pablo s/ Ordinario”, 14.9.2022).
Recordemos, en este orden de ideas, que a lo largo de todo su escrito recursivo la accionada señaló centralmente que la ausencia del correspondiente remito imposibilita considerar a las facturas presentadas con fuerza liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan.
Estos planteos, notoriamente, importan la prédica de defensas que debieron ser introducidas oportunamente al contestar la demanda. Por ello, al no haber sido puestas a consideración del magistrado de primera instancia, no puede admitirse su examen en esta alzada (cfr. art. 277 Cpr.).
3.2. Acerca de las presunciones de los arts. 60 y 356 CPCCN
Sobre esta cuestión, debe rememorarse que la jueza de grado explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la emplazada autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la reclamante en su escrito inaugural y como reconocidos los documentos acompañados.
Sin perjuicio de lo expuesto, claro está, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.
De lo dicho precedentemente se sigue que, en principio, la falta de contestación de demanda y en su caso la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.
No sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas resultase insuficiente para generar un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág. 43).
Por otra parte, es indudable que nuestra legislación procesal somete a distinto régimen a los hechos y a la instrumentación de ellos en los casos de silencio guardado por el demandado frente a la demanda instaurada y, en particular, ante la rebeldía declarada y firme, ya que, mientras esta última situación constituye la presunción referida precedentemente, a los documentos “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso” -art. 356, inc. 1.- (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 46, con cita a fallo de la CNCom, Sala A, 17.07.78, LL, 1978-C-579, entre muchos otros). No paso por alto que a fsd.65 se declaró el cese de la rebeldía, más como se explicitó la presentación de la demandada en el transcurso del proceso solo lo fue para cuestionar y plantear la nulidad de la notificación.
Sentado ello, véase que en el sub lite la jueza individualizó la prueba documental aportada por la accionante –facturas, resúmenes de liquidación de servicios, cartas documentos– y señaló que no fue aportado ningún elemento de prueba que dé cuenta de otros hechos y documentos que los contradigan.
4. Respecto de la facturación
Por lo demás, cabe recordar que si bien las facturas son instrumentos privados emanados de su emisor que por sí solas no determinan la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. esta CNCom., Sala A, in re: “Sade Ingeniería y Construcciones S.A. c/ Black & Veatch International”, 03.06.2008; idem, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”,12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”, 14.12.2006; idem, Sala B, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, 02.04.1990; entre muchos otros); correspondía a Word Salud S.A. oponer prueba que se relacionase con la falta de recepción de tales instrumentos o con la existencia, acreditada, de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal para concluir en lo contrario, lo que en el sub lite –se adelanta– no aconteció (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Nilotex S.A. c/ Blues S.R.L.”,13.10.1989).
En definitiva no puede sino concluirse en desestimar el presente agravio.
5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.
He aquí mi voto.
Por ana?logas razones, los señores Jueces de Cámara, doctora María Guadalupe Vásquez y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado.
(2.) Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.
Firman los suscriptos en razo?n de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocali?as Nros. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifi?quese a las partes al domicilio electro?nico o, en su caso, en los te?rminos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuni?quese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Oportunamente, devue?lvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro N° 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Agre?guese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).
P., S. c. Next Car S.R.L. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “P., S. c/ NEXT CAR S.R.L. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 69277/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 18, Secretaría nº 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía 14), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (vocalía 13) y Doctora María Guadalupe Vásquez (vocalía 15), esta última en razón de haber sido desinsaculada para subrogar dicha Vocalía con posterioridad al sorteo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer dijo:
En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.
Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.
La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.
En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.
En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.
I. Los hechos del caso
1. S. P. promovió demanda por daños y perjuicios en fs. 22/38 contra Next Car S.R.L. procurando cobrar la suma de $1.337.100 con más los intereses y costas del proceso.
Sostuvo que padece una discapacidad relacionada con una patología en la columna vertebral, la cual radica en una escoliosis y espondiloartrosis dorsolumbar, razón por la cual debió someterse a una cirugía de columna en noviembre del año 2016 y en razón de ello el médico le aconsejó que sólo podía manejar vehículos que tengan caja automática.
Continuó narrando que a través de internet conoció a la empresa demandada y habiéndose dirigido a Store Motors –empresa dependiente de aquélla– suscribió las “Condiciones generales de contratación para el otorgamiento del mandato por reserva de unidad, oferta de compra u gestión de crédito”, donde se constituía a su parte como mandante y a Next Car S.R.L. como mandataria, con el encargo de adquirir un vehículo a su favor. Manifestó que el costo total de la operación ascendía a $430.000, que se abonó la suma de $43.000 –$12.000 por reserva y $31.000 por gestión comercial– y que la entrega del vehículo fue pactada a los diez días hábiles computados a partir del 12/04/17.
Luego de explayarse acerca de que cumplido dicho plazo no le fuera entregado el vehículo y los problemas que le generó su falta de entrega, expuso que el 30/06/17 se apersonó en Store Motors, solicitando la baja del plan y el reintegro de la suma abonada, lo cual nunca fue concretado.
En función de ello, y alegando una imperante necesidad de adquirir un vehículo es que se vió obligada a adquirir otro a través de Automóviles del Pilar S.A., donde debió abonar la suma de $524.100, monto mucho mayor a que le fuera ofrecido oportunamente el vehículo por Next Car S.R.L.
Reclamó en función de ello: a) daño emergente: $137.100 (compresiva de $43.000 por reintegro de lo abonado a la demandada y de $94.100 por mayor valor que tuvo que abonar para adquirir otro vehículo), b) $200.000 por daño moral y c) sanción punitiva por la suma de $1.000.000; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
Ofreció prueba.
2. Next Car S.R.L. pese a estar debidamente notificada en fsd. 98, no se presentó y fue declarada rebelde a fsd. 102, resolución que le fuera comunicada por cédula de fsd. 106.
3. Abierta la causa a prueba, y producida la que dio cuenta la certificación actuarial a fsd. 165, se pusieron los autos a alegar, habiendo hecho uso de tal derecho solo la parte actora a fsd. 171/72.
II. La sentencia apelada
El 25/10/25 el magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Next Car S.R.L. a abonar a S. P. dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma de $543.000 con más los intereses y costas del juicio.
Para así decidir señaló que ante la falta de contestación de demanda, tuvo por auténtica la prueba documental agregada con el escrito de inicio, por exactos los hechos y los incumplimientos en que incurrió la demandada sobre los que la actora fundó su pretensión. Entre ellos en los que se mencionó que la demandada reconoció en sede administrativa el vínculo jurídico ofreciendo abonar la restitución del dinero en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el 50% de lo pagado hasta ahora.
Conteste con ello, y en atención a que Next Car S.R.L. no llevó adelante los actos comprendidos en el mandato, encuadró el supuesto en el art. 10, inc. c, de la LDC, es decir, en la resolución por incumplimiento contractual.
Así precisó que con el recibo obrante en fs. 15 cabe tener por exacto que la actora entregó $43.000 en concepto de reserva y gastos por gestión comercial y condenó a su restitución, ello con más intereses desde el 30/06/17 hasta el efectivo pago.
Asimismo, con base en las declaraciones testimoniales, admitió en concepto de daño moral la suma de $200.000 –valuado a la fecha de dicho pronunciamiento– con una tasa de interés pura del 8% anual desde la mora –30/06/17– y hasta el efectivo pago. Precisó además que, en caso de incumplimiento de la sentencia, sería aplicable la tasa activa Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Por otra parte, fijó el monto de la sanción punitiva en $300.000 –a la fecha del pronunciamiento– a lo que aditó intereses en caso de incumplimiento de la sentencia en igual tasa que el daño moral determinado anteriormente.
Desestimó por otra parte, la petición de publicar la sentencia en diarios de difusión masiva y la comunicación a la Secretaría de Comercio –Dirección Nacional del Consumidor.
Asimismo, desestimó el reclamo por “mayor valor que abonó por el rodado”, pues según las cláusulas que se describen en el objeto del contrato de mandato, la obligación de la demandada fue de medios y no de resultado. Agregó que tampoco existió una relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico que se le atribuyó a Next Car S.R.L. y el rubro reclamado.
Las costas las impuso a la demandada en su calidad de vencida.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento, se alzó únicamente la accionante, quien sustentó su recurso con la presentación de fecha 08/08/24, la cual no mereció réplica de la demandada.
La apelante se quejó por el rechazo del rubro solicitado en concepto de daño emergente, más específicamente, en lo que se refirió al “mayor valor que abonó por el rodado que debió procurarse luego de que la demandada haya incumplido deliberadamente con sus obligaciones”. Expone que el daño ocasionado es de carácter objetivo y encuentra como nexo de causalidad adecuado el incumplimiento al deber de seguridad que recae sobre los proveedores. Precisa que aún en el supuesto de que se considere que la obligación es de medios, tampoco existió un obrar diligente en la demandada para procurarse aquello que se obligó, respondió con evasivas ante los diversos reclamos y ya durante el transcurso del proceso tuvo una actitud renuente y fue declarada en rebeldía. Por último, expone que existió un nexo adecuado de causalidad, pues el incumplimiento de la demandada, le generó un “empobrecimiento patrimonial”, al tener la necesidad de procurarse de un bien a un precio mayor del que originariamente la demandada se había comprometido.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen del 04/09/24 señaló que las cuestiones traídas a estudio versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenas a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traídos los agravios por la parte actora, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde o no el reintegro de la diferencia que por mayor valor debió abonar dicha parte para comprar otro rodado ante el incumplimiento de la demandada.
En su expresión de agravios, la accionante adujo que no debía considerarse que era una “obligación de medios” sino que se trataba de una “obligación de resultado”. Ahora bien, asumiendo que la demandante hubiera querido hacer mención a la distinción entre la responsabilidad “subjetiva” y la “objetiva” y hubiera propuesto que debía entenderse que la responsabilidad de la accionada era “objetiva”, lo cierto es que ello entraría en franca contradicción con otros argumentos al manifestar que existió una conducta negligente de la demandada.
En efecto, si la responsabilidad de la accionada fuera “objetiva” –como se presume que la actora quiso sostener– aquélla tendría una obligación de resultado y sólo podría liberarse del deber de responder frente al deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder, siempre que la acción de éste exceda toda posibilidad de previsión por su parte (CNCom., Sala A, 25.6.98, in re: “Folgueras, Haydée A. y otro c. Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; Sala B, 10.4.96, in re: “Quisquisola, Roberto y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, LL 1997-B-80; CNCivComFed., Sala II, in re: “Boggiano de Ucha, Zulema y otro c. Banco de la Nación Argentina”, diario LL, 26.2.07; cfr. Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, t. II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ta ed., p. 167; Lorenzetti, ob. cit., p. 701). La sola ausencia de culpa de Next Car S.R.L. en sentido lato sería, pues, irrelevante a los fines exoneratorios, ya que no sería esa la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (esta Sala, 4.12.99, in re: “Toscano, Carmen c. Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66).
Ahora bien, como resulta evidente, sostener simultáneamente que la responsabilidad de la demandada era “objetiva” y, además, debatir sobre la adopción de las medidas de adecuada diligencia resulta contradictorio.
Sentado ello, y más allá de cual fuera el factor de atribución, entiendo pertinente recordar que, para que proceda la imputación de responsabilidad –respecto del punto bajo examen–, resulta menester que se reúnan los cuatro (4) presupuestos de la responsabilidad civil: a) la antijuridicidad, que consiste en la infracción a los deberes impuestos por la ley o el contrato; b) el factor de atribución –subjetivo u objetivo–, que permite imputar ese incumplimiento u obrar antijurídico al deudor; c) el daño, entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima en el incumplimiento jurídicamente atribuible; y d) una relación de causalidad suficiente entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor (CNCom., Sala A, 19.07.07, in re: “Castro Justo c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, T. I, Bs. As., 1983, págs. 119/120; Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág. 158).
En ese contexto, es preciso resaltar que como señala Alfredo Orgaz: “… que existe una diferencia entre la causalidad y la culpabilidad. La primera tiene por objeto establecer cuando y en qué condiciones un resultado cualquiera –o más concretamente un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. Tiene por fin establecer lo que los prácticos de la Edad Media llamaban imputati facti y responde a la siguiente pregunte: ¿debe ser considerado tal sujeto como autor de tal daño? La segunda cuestión, es la de la culpabilidad, se prepone determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado subjetivamente a su autor. Se trata de ahora de establecer la imputatio juris y responde a esta pregunta: ¿debe ser también considerado culpable de él, a los fines de la responsabilidad? La primera cuestión es, como se ve, previa a la segunda, desde que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo. El adjetivo, como siempre, presupone el sustantivo (…). Por otra parte, en un sistema jurídico como el nuestro la relación de causalidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la medida de esta responsabilidad ya que –salvo excepciones muy limitadas– el responsable solamente está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con su acto y no los demás…” (cfr. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible”, Bs. As., 1952, págs. 59/60).
La “relación causal” entre un “hecho ilícito” y el “daño” cuya reparación se persigue es, un elemento o presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, a punto tal que todas las descripciones de las distintas fattispeci que dan lugar a la obligación de reparar incluyen referencias causales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2015, pág. 418).
En este contexto, cabe determinar en primer término, si existió una relación causal entre el hecho y el daño causado y cuya indemnización se pretende que se indemnice mediante la presente apelación. Es decir, si el incumplimiento de la demandada fue el que generó que la demandante tuviera que adquirir en forma posterior –ver factura presentada como prueba documental a fs. 19– un vehículo de mayor valor.
Con ese fin, es que no puede obviarse que el vehículo que se pretendió adquirir en primer término fue un MODELO MARCA HONDA HRV L.X 1.8 CVT (el subrayado me pertenece), –ver fs. 6– y lo que finalmente se adquirió es un auto MODELO MARCA HONDA HRV EX CVT, (el subrayado me pertenece) –ver fs. 19–.
Vehículos que si bien eran del año 2017, mismo modelo, pertenecían a dos gamas distintas, en tanto el primero era base y el segundo una versión intermedia ente aquella y la full (véase nota https://tn.com.ar/autos/novedades/2016/02/12/la-honda-hr-v-nacional-tiene-una-nueva-version-intermedia-por-417000/ ).
En ese contexto, el actor no probó que ante el incumplimiento de la demandada, el vehículo que se pretendió adquirir en primer término haya sufrido una modificación en su precio que lo hiciera más oneroso, tampoco probó que dicha gama no se fabricara más y por tanto tuvo que adquirir un vehículo con una versión distinta.
En este contexto de situación, resulta necesario recordar que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
En tal inteligencia, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. CNCom. esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (S.U.P.E.H.) s/ ordinario”; ídem, 14.06.2007, in re “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos…”, cit. precedentemente; ídem, 12.11.1999, in re “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; bis ídem, 06.10.1989, in re “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; ídem, Sala D, 11.12.1981, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; bis ídem, 03.05.1982, in re “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.
Esta ausencia de prueba, en tanto que no fue acreditado que haya existido una relación causal entre el hecho alegado –incumplimiento de la demandada– y el daño que genere la obligación de indemnizar –tener que adquirir un vehículo de mayor, que como se fijara era de gama distinta–, impone que se desestime el agravio en cuestión y que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
V. Por ello, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de la actora, con el efecto de confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
He aquí mi voto.
El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, la Sra. Doctora María Guadalupe Vásquez adhiere a los votos que anteceden.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agre?guese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Guadalupe Vásquez (Sec.: Francisco J. Troiani).
S., M. N. c. D., C. E. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “S., M. N. contra D., C. E. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 29161/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 22, Secretaría nº 44, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía Nº 15), Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 14) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 13).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia rechazó a fojas 484 la demanda promovida por M. N. S. contra C. E. D. y World Trade Logística SRL (“WTL”) con el objeto de que se declare la disolución judicial de esta última en los términos del artículo 97 de la ley 19.550.
De modo preliminar, especificó que la señora S., en su calidad de socia, requirió que se declare la disolución de WTL con fundamento en la pérdida de la affectio societatis. Indicó que, según la versión de la actora, la conflictividad entre las socias impide que se puedan tomar decisiones sociales necesarias para cumplir con el objeto social. Consideró que la cuestión controvertida consiste en determinar si la sociedad se encuentra en condiciones de cumplir con su objeto social y si concurre algún supuesto de disolución previsto en el artículo 97 de la ley 19.550.
Tuvo por acreditado que WTL se constituyó el 26.01.2005 por un plazo de duración de 25 años; que su objeto social se encuentra descripto en los siguientes términos: “Agentes de Carga nacional e internacional, terrestre, aéreo, marítimo; importación y/o exportación; agente de transporte aduanero; transporte de mercaderías en general y asesoramiento en comercio exterior, despachos de aduana y asesoramiento en seguros de todo tipo…”; y que la participación social de la actora y la demandada en la sociedad asciende al 50% del capital social.
Además, estimó dirimente que la administración de la sociedad está, según el contrato social, en manos de la socia gerente, cargo que ocupa la actora en la actualidad. Explicó que el artículo 8 del estatuto social faculta a la actora a actuar libre y ampliamente en todos los negocios sociales.
A su vez, a partir de la prueba producida, ponderó que WTL continúa cumpliendo su objeto social. En tal sentido, observó que la entidad sigue facturando operaciones de comercio exterior, incluso con posterioridad a la promoción de la demanda. Aclaró que la sociedad continuó activa incluso después de que la demandada hubiera dejado de trabajar allí. Precisó que la demandada fue reemplazada por una empleada en sus funciones y, a la vez, la sociedad cuenta con otros dependientes para el ejercicio de su actividad comercial.
En esas circunstancias, el señor Juez de Primera Instancia estimó que la acción deducida no responde al interés social, sino al interés personal de la gerente de poder continuar ejerciendo su actividad como despachante de aduanas de manera individual con los clientes de la sociedad. Recordó que la existencia de una oposición entre el interés individual y el social no puede solucionarse a través de la disolución de la sociedad.
Más aún, indicó que, al tratarse de una sociedad activa y no habiéndose acreditado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de la ley 19.550, el contrato social debe cumplirse hasta el vencimiento del plazo allí estipulado. En esa misma línea, el magistrado señaló que la pérdida de la affectio societatis no se encuentra incluida como causal de disolución, en tanto no se configure como una imposibilidad de lograr el objeto social; que, conforme a lo reseñado, fue descartado.
Por último, impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.
II. El recurso
La actora apeló la sentencia a fojas 485 y sostuvo su recurso mediante la presentación de la expresión de agravios a fojas 489/498; la que fue contestada por la señora D. con el escrito obrante a fojas 500/506.
Por un lado, la señora S. sostuvo que la sentencia prescindió manifiestamente de la prueba producida, lo que, según su modo de ver, habría conducido al dictado de una resolución arbitraria e injusta.
Por otro, alegó que la decisión omitió deliberadamente toda consideración sobre la falta de la affectio societatis que da sustento a la procedencia de la disolución pretendida, y acotó el análisis al desenvolvimiento de la actividad económica de la entidad. Sostuvo que se trata de cuestiones diversas. Enfatizó que la affectio societatis constituye la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales a la necesidad de la sociedad de modo tal que ésta pueda cumplir su objeto.
Al respecto, objetó que el decisorio no valoró correctamente la falta de actividad y de interés de la codemandada, la señora D., en los asuntos de la sociedad. Aseveró que solo la actora se dedica a desarrollar la actividad económica que conforma el objeto social. Agregó que las declaraciones testimoniales dan cuenta de las peleas y desacuerdos habidos entre las socias. Destacó que las desavenencias habidas entre las socias aparejaron la pérdida del affectio societatis y ello es de una gravedad insoluble.
Además, sostuvo que no se encuentra probado en esta causa que la actora haya privilegiado su interés personal por sobre el interés de la sociedad. Manifestó también que WTL es una sociedad familiar y no de capital, en la que el elemento personal resulta relevante.
Finalmente, recordó que la sociedad está constituida tan solo por dos socias, cuyas participaciones son 50 % cada una. Postuló que el último acuerdo social al que han arribado data del año 2016, y que, en atención a las desavenencias entre las partes, no aprueban estados contables desde el ejercicio cerrado en el año 2016. Agregó que la sociedad tampoco pudo renovar sus autoridades. Invocó jurisprudencia en sustento de su postura inicial.
Se agravió de la imposición de costas.
III. La decisión
1. En esta instancia, no se encuentra controvertido que las señoras S. y D. son las únicas socias de una sociedad de responsabilidad limitada denominada WTL. Tampoco se debate que la sociedad fue constituida el 26.01.2005 por un plazo de duración de 25 años, y que su objeto social se encuentra descripto en los siguientes términos: “Agentes de Carga nacional e internacional, terrestre, aéreo, marítimo; importación y/o exportación; agente de transporte aduanero; transporte de mercaderías en general y asesoramiento en comercio exterior, despachos de aduana y asesoramiento en seguros de todo tipo…”. Finalmente, no está cuestionado que la actora se viene desempañando como socia gerente de WTL.
Por el contrario, las cuestiones debatidas en esta instancia de alzada se ciñen a establecer si, a partir de las discrepancias entre las socias, se puede apreciar una pérdida de la affectio societatis de modo tal que permita hacer lugar a la pretensión de disolver la sociedad. A su vez, corresponde tratar si la entidad codemandada se encuentra bloqueada e imposibilitada de tomar decisiones sociales de modo tal que se justifique su disolución.
2. De modo preliminar, cabe precisar que si bien no se encuentra controvertido que las señoras S. y D. son las únicas socias de WTL, no pasa inadvertido que esta última, en su contestación de agravios, mantuvo su postura de que es titular del 80% de las cuotas partes de la sociedad.
Al respecto es dable remarcar que inicialmente la sociedad fue constituida el 26.01.2005 por las señoras D. y S. con una participación social del orden del 80% y 20%, respectivamente, según las cuotas partes suscriptas e integradas entre cada una de ellas (fojas 416/418). Con posterioridad, las partes son contestes en que suscribieron un contrato de cesión onerosa de cuotas celebrado con fecha 4.09.2017, mediante el cual la señora D. le cedió a la señora S. 30 cuotas partes por la suma de $ 300.000. Esta transferencia fue inscripta en la Inspección General de Justicia y, a partir de ella, el capital social de la sociedad quedó igualado entre las socias, con los mismos porcentajes e igual cantidad de votos.
Según la versión de la codemandada, la actora nunca abonó el precio de la transferencia de la cesión de cuotas y por ese motivo notificó a S., con fecha 10.09.2019, su decisión de resolver el contrato. Por el otro lado, la adquirente sostuvo que abonó el precio y desconoció la facultad de su contraria a resolver lo contrato. Sentado ello, y dado que esta materia puede llegar a originar un planteo jurisdiccional en el futuro, no corresponde adelantar opinión.
Sin embargo, a los efectos de resolver la materia que me convoca, consideraré la vigencia de la última inscripción en la Inspección General de Justicia realizada el 26.09.2017 de modo que, al tiempo que toca juzgar, existe entre las socias una paridad en la participación del capital social; sin que esto signifique un pronunciamiento sustancial específico sobre esta materia.
3. En relación con el tema que toca resolver, cabe señalar que la disolución de la sociedad puede estar fundada en una causal prevista en el contrato social o bien en las causales del artículo 94 de la Ley General de Sociedades. En el presente caso, la pérdida de la affectio societatis no está prevista en el contrato social de WTL, que expresamente remite a causales del citado artículo 94 (cláusula 12 del estatuto social, fs. 15).
Al efecto, cabe referir que el artículo 94 de la ley 19.550 prevé que la sociedad se disuelve: (i) por decisión de los socios (inc. 1); (ii) por expiración del término por el cual se constituyó (inc. 2); (iii) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia (inc. 3); (iv) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo (inc. 4), entre otros supuestos.
En este contexto normativo, cabe advertir que la pérdida de la affectio societatis no está expresamente contemplada en el texto de esa norma. Sin embargo, ello no ha impedido que, tal como paso a exponer, cierta jurisprudencia y doctrina entiendan que puede constituir, en determinadas circunstancias, una causal de disolución. A esos efectos, cabe precisar la noción de la affectio societatis, que ha dado lugar a diversas interpretaciones.
La affectio societatis en la doctrina clásica ha sido considerada como un elemento subjetivo particular, esto es, la voluntad de participar en forma igualitaria con los demás socios del negocio societario, sin subordinación jurídica de unos frente a los otros (Spota, Alberto G., “Instrucciones de Derecho Civil, Contratos”, Buenos Aires, 1983, T. 7, p. 83/4, citado en Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario, Parte General, Los Socios. Derechos, obligaciones y responsabilidades”, Ed. Heliasta, 1997, p. 778) o como la “voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada” (Halperín, Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1982, T. I, p. 245).
Cierto sector de la doctrina la entienden como un elemento específico y esencial de la constitución de la sociedad, esto es, como la voluntad o intención de asociarse que encierra con mayor o menor acento, de acuerdo con el tipo societario, la voluntad de colaborar en forma activa en la empresa en común (lo que lleva ínsito el deber de lealtad del socio), el ánimo de concurrir al alea propia de la actividad negocial, todo ello desarrollado dentro de un marco de igualdad (Zaldívar, Enrique, “Cuadernos de Derecho Societario”, Ediciones Macchi, 1993, T. I, p. 81).
Otro sector ha negado con fundadas razones que la affectio societatis sea un elemento del contrato de sociedad. En efecto, una vez reunidos los elementos previstos en el artículo 1 de la ley 19.550, no hay razones para pensar que la ley exige la existencia de elementos subjetivos u objetivos adicionales para la formación de una sociedad. De hecho, todo complejo intencional o emotivo que pueda subyacer al consentimiento es jurídicamente irrelevante (Cabanellas de la Cuevas, ob. cit., p. 784 y ss.).
Sin embargo, aún esta última concepción entiende que la affectio societatis es un elemento del funcionamiento de la sociedad. En particular, sostiene, con buenas razones, que la affectio societatis, entendida como un elemento externo vinculado a la colaboración activa entre los socios, es determinante de la organización societaria (Cabanellas de la Cuevas, ob. cit., p. 787). De este modo, se define a la affectio societatis como “la adopción de conductas, por los socios, dirigidas a atender el interés societario, y a través de este, el interés de cada uno de los socios, derivado de su participación en la sociedad” (Cabanellas de la Cuevas, ob. cit., p. 788). Más precisamente, esa noción implica un conjunto de conductas que son exigidas al socio por su carácter de ser tal, cuyo contenido varía según el tipo societario y la participación concreta de cada socio.
En ese entendimiento, la affectio societatis tiene efectos jurídicos concretos. La falta de affectio societatis puede implicar un desvío generalizado respecto de la conducta exigida a un socio o a una pluralidad de socios. Ese desvío puede implicar no solo un grave incumplimiento de las obligaciones del socio, sino llegar a obstaculizar el funcionamiento conjunto de la sociedad (Cabanellas de la Cuevas, ob. cit., p. 790). En ese marco, la falta de affectio societatis puede dar lugar a acciones de exclusión de socio y a la disolución de la sociedad.
De acuerdo con una interpretación sistemática y que atienda al espíritu de la Ley General de Sociedades, la pérdida de affectio societatis puede dar lugar, en determinadas circunstancias, a la disolución de una sociedad. En mi entender, la falta generalizada de affectio societatis puede llevar a la disolución de la sociedad cuando ella conduce a la paralización del gobierno y la administración del ente o bien a la imposibilidad de lograr el objeto para el cual se formó.
De este modo, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, es correcta la aproximación jurídica de la sentencia apelada a la cuestión controvertida y, en consecuencia, la valoración de la prueba no es errada, sino todo lo contrario.
En el recurso bajo análisis, la recurrente, si bien invocó la falta de actividad y de interés de la demandada en los asuntos de la sociedad, no precisó –y menos aún acreditó– qué conductas implicaron incumplimientos a sus deberes en calidad de socia, que, además, condujeron a la parálisis de la administración y gobierno de la sociedad. Incluso, en la pieza bajo estudio, la recurrente no cuestionó fundadamente que las pruebas producidas acreditan que WTL sigue funcionando y cumpliendo el objeto social para el que fue constituida.
En este sentido, estimo dirimente, tal como lo hizo la sentencia apelada, que la administración de WTL no resultó afectada en atención a las facultades otorgadas en el contrato social a la socia gerente, cargo en el que se desempeña la actora. En efecto, el contrato social dispone que “la administración y representación de la sociedad corresponde a la Gerencia de la Sociedad que será ejercida por un socio gerente administrador que durará en el cargo por el plazo de dos años, pudiendo ser reelecto, sin limitación, por el voto de los socios que representen dos terceras partes del capital social. El uso de la firma será individual y tendrá todas las facultades para actuar libre y ampliamente en todos los negocios sociales, asimismo para los previstos en el artículo 1881 del Código Civil […] A fin de administrar la sociedad se elige como socio gerente para cubrir el primer período a la Srta. M. N. S., quien a su vez, en este mismo acto, acepta el cargo” (cláusula 8 del contrato social, fs. 14).
Las críticas de la recurrente se centran en que la demandada dejó de trabajar para WTL en 2019; sin embargo, ellas deben ser desestimadas puesto que no implican necesariamente un incumplimiento a sus deberes en calidad de socia. En efecto, la señora D. no se desempeñó ni se desempeña como socia gerente de WTL; por lo tanto, no se encuentra dentro de sus obligaciones la realización actos conducentes de la administración del negocio ni la representación de la sociedad ante terceros. Por el contrario, esas responsabilidades le corresponden, en forma personal e indelegable, a la señora S. en su calidad de socia gerente (cláusula 8 del contrato social).
A ello cabe agregar que no está discutida la relación de dependencia de la señora D. en WTL, la que, si bien no fue acreditada, tampoco fue discutida, y es en virtud de este tipo de ligación que los reproches sobre su comportamiento deben canalizarse en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo; tal como efectivamente lo efectuó la sociedad al suspenderla por tres días hábiles según se desprende de la carta documento de fecha 9.10.2019 (fs. 69).
Por otro lado, la recurrente insiste en la existencia de desacuerdos entre las socias. Sin embargo, cabe recordar que la disolución no es una forma de solucionar desavenencias. Es decir, no cualquier discrepancia o disputa será suficiente para que exista la pérdida de affectio societatis de la que se derive la disolución de la sociedad. El concepto de affectio societatis –y su pérdida– va más allá, y requiere para la disolución no una mera situación de conflicto, sino que tal conflicto se exteriorice en conductas que impidan atender el interés societario y que indiquen que tal desatención se mantendrá en el futuro (Cabanellas de la Cuevas, ob. cit., p. 792).
Es decir, para que el conflicto entre las socias ocasione la disolución por vía judicial, en los términos del artículo 97 de la ley 19.550, es necesaria la constatación de una situación objetiva de paralización orgánica (CNCom, Sala E, “Pereyra Holm, Julián Alejandro y otros c/ Almundo.com S.R.L. s/ ordinario”, 16.05.2024). En efecto, los desacuerdos entre los socios deben recaer sobre extremos de importancia y desembocar en un verdadero colapso de la vida social para conducir a la disolución de la sociedad.
De este modo, no es suficiente una paralización meramente ocasional o cualquier paralización de los órganos sociales para apreciar la causa de disolución, debiendo tratarse para su estimación de un bloqueo permanente y definitivo. Este contexto de conflicto entre socias que tienen los votos empatados debe llevar a una situación objetiva de paralización, de imposibilidad de adopción de acuerdos, siendo intrascendente la intención o razón que subyace en una o en otra socia para oponerse.
En el presente caso, el desacuerdo entre las socias S. y D. es, sin duda, intenso. De hecho, ha llevado a la ruptura de una relación personal que, según el libelo de las partes, comenzó a partir de la amistad entre la madre de la señora S. y la señora D. Fue, a la vez, reconocido el carácter de mentor del cónyuge de la demandada en la carrera profesional de la actora, quien sentó las bases para que se constituyera la sociedad WTL en beneficio de ambas. Sin embargo, a los efectos de la disolución de WTL aquí controvertida, es dirimente que esa coyuntura de discordia entre las socias no llevó a la parálisis del funcionamiento de los órganos de gobierno y de administración o, al menos, ello no fue acreditado en estas actuaciones.
Precisamente, por más que las socias tengan una tenencia equiparada de cuotas partes y votos y la coyuntura de discordia entre ellas puede imposibilitar la adopción de decisiones en el ámbito del órgano de gobierno y administración, este supuesto no fue concretamente acreditado; por lo que resulta meramente conjetural.
No hay evidencia que determine de manera indubitable que los desencuentros entre las socias le impidan a la sociedad desenvolverse funcionalmente. Todo lo contrario, se encuentra acreditado que la sociedad se encuentra operativa. Ello se debe a que, si bien hay paridad en la composición del capital social, no son idénticas las facultades de administración entre las socias de WTL, como fue correctamente advertido por el juez de primera instancia.
Esta particularidad permite diferenciar el caso de otros precedentes de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pereyra Holms”, ya citado; CNCom, Sala D, expte. 10237/2018, “Scarsi, Gabriel Oscar c/ Puértolas, Mario Oscar y otro s/ ordinario”, del 8.06.2023; CNCom, Sala F, “Domestico Lucía Susana y otro c/ Buceta Elena Francisca y otros s/ ordinario”, 2.08.2021, entre otros). Tal como entendió el señor juez de primera instancia, es dirimente que la actora, en su carácter de socia gerente, pueda ejercer la administración de la sociedad eficaz o al menos sin obstáculos irremediables.
En lo que respecta a la toma de decisiones en el marco de órgano de gobierno, la única constancia que ha sido puesta de manifiesto es el resultado de la reunión de socias del 9.09.2019. En esa ocasión, la demandada votó por la negativa a la moción para que la sociedad se disuelva (naturalmente, por decisión de los socios conforme el artículo 94, inciso 1, de la Ley General de Sociedades). De este modo, no se puede concluir que sea imposible constituir válidamente reuniones de socios para adoptar decisiones, ya sea el tratamiento de los estados contables o la designación de nuevas autoridades.
Más allá de la manera en que está compuesto el capital social de WTL, no hay prueba, insisto, de que esta circunstancia trabe la toma de decisiones que desemboque en una situación de parálisis total y permanente que provoque que la sociedad no pueda cumplir con el objeto por el cual fue constituida, de modo tal que tenga que ser disuelta, tal como lo postuló la actora en su recurso.
Todo lo expuesto hasta aquí conduce a confirmar la sentencia de grado y, por ende, al rechazo de los agravios de la recurrente sobre la cuestión de fondo.
4. La forma en que fueron fijadas las costas de la instancia de grado también constituyen centro de queja de la recurrente.
En cuanto a esta materia rige el principio general que determina que es la vencida la que debe pagar todos los gastos de la contraria (primer párrafo del artículo 68 del Código Procesal). Sin perjuicio de ello, el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (segundo párrafo de la norma citada).
En la especie, se propicia confirmar el rechazo de la demanda y se estima que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota.
En razón del mismo principio objetivo de la derrota, con relación a los gastos causídicos de esta segunda instancia, también corresponde que sean impuestos a la actora vencida, sin que tampoco pueda eximírsela de modo excepcional.
IV. Conclusión
A la luz de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: rechazar la apelación de M. N. S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que haya sido objeto de agravios; con costas.
He concluido.
El Señor Juez de Cámara Dr. Héctor Osvaldo Chómer dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señora Jueza preopinante por lo que adhiero a la solución por ella propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el señor Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere a los votos que anteceden.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: rechazar la apelación de M. N. S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que haya sido objeto de agravios; con costas.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar la apelación de M. N. S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que haya sido objeto de agravios; con costas.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – María Guadalupe Vásquez. – Héctor Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).
Aesseal Argentina S.A. c. Nogues, Pablo M. y otros s/ ordinario
Comentado por Cora Sara Macoretta: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda. Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/03/2025).
Buenos Aires, 27 de marzo de 2025
I. A la pregunta formulada, los señores jueces Alejandra N. Tevez, Héctor O. Chómer, María Guadalupe Vásquez, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kolliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Ernesto Lucchelli expresan en forma unánime lo siguiente:
1º) En el caso, se encuentra trabada la “litis”, habiendo opuesto los demandados diversas defensas, entre ellas, la de caducidad de la instancia de mediación por haberse promovido la demanda después de vencido el plazo anual de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Con relación a esto último, la decisión de la Sala E contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió lo siguiente: I) que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia contemplado por el art. 51 de la ley 26.589 tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial hasta tanto la parte interesada ejerza su derecho en una nueva mediación; y II) que no corresponde disponer la reapertura de la mediación, pues ello es contrario a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Con base en estos fundamentos, el indicado tribunal rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.
2º) La cuestión planteada no se vincula a si la caducidad de la mediación borra sus efectos y, en consecuencia, obliga a realizar una nueva, como tampoco concierne a la interpretación del citado art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Tal es materias no han sido especialmente propuestas a consideración del pleno en el recurso de inaplicabilidad de ley y son, por tanto, ajenas al ámbito decisorio de esta convocatoria. En rigor, el único aspecto que debe ser examinado, central en la argumentación del recurso intentado, es si se justifica el rechazo de la demanda cuando se la promueve después de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Tal lo que decidió, en definitiva, la Sala E.
3º) Al respecto, ninguna de las sentencias identificadas en el recurso de inaplicabilidad de ley como contrarias a la pronunciada por la Sala E ha resuelto que el rechazo de la demanda sea la solución que deriva razonadamente de la ley. En efecto, los pronunciamientos de las Salas A, B, C, D y F citados por la recurrente –así como otros de igual tenor– han sostenido, ante bien, la improcedencia de rechazar la demanda. Ello ha sido así decidido por las mencionadas Salas tanto en casos en los que no se encontraba trabada la “litis”, bajo el argumento de que el rechazo de la demanda no es temperamento que resulte del art. 51 de la ley 26.589 (conf. CNCom., Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, Sala B, 30/5/2018, “Luna, Norma Vicenta c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”; ídem, 27/5/2019, “Lauria, Carmen c/ Asatej S.R.L. s/ordinario”; ídem, 4/7/2019, “Campisi Hermanos S.R.L. c/ Frigonorte S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 28/12/2017, “Rotbard, Ailén y otro c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala D, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala F, 19/10/2017, “Translibres S.R.L. c/ P WA Poliuretanos Woodbridge Argentina S.A. s/ordinario”), como igualmente en la hipótesis –que es la de autos– en que, por el contrario, sí se hallaba trabado el litigio (conf. CNCom., Sala A, 4/7/2019, “Vero Sergio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). En tal específico aspecto (improcedencia del rechazo de la demanda), las Salas A, B, C, D y F de esta cámara de apelaciones, son contestes. Es que, en general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. CNC, Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 29/5/2020, “Turismo Vittorio S.R.L. c/ Confederación Argentina de Patín s/ ordinario”; ídem, Sala B, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala D, 8/2/2018, “Fernández de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela y otros s/ ordinario”; ídem, 25/4/2017, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).
4º) Así pues, lo decidido en el sentido de lo indicado por la mayoría de las Salas de esta alzada mercantil es suficiente para responder negativamente a la pregunta del plenario y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Sala E –contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley– en cuanto ordenó el finiquito del expediente, correspondiendo al tribunal que resulta sorteado para pronunciar nueva sentencia la definición, en su caso, del camino ulterior a seguir, esto es, si disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación o no. Por cierto, nada de lo expuesto y concluido en esta decisión avanza sobre este último, como tampoco sobre la resolución que eventualmente quepa adoptar respecto de las otras defensas opuestas en autos al progreso de la demanda.
5º) Por lo expuesto, votamos por la negativa.
II. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija, de forma unánime, como doctrina legal que: “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”. Dado que la resolución dictada el 30/6/2021 no se adecúa a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. – Alejandra N. Tevez. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez. – Eduardo R. Machin. – Alfredo A. Kolliker Frers. – María Elsa Uzal. – Matilde E. Ballerini. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Ernesto Lucchelli.