R. A. L. s/ Restricciones a la capacidad

Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial

AUTOS “R. A. L. S/ RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD”

Expt. Nº 5524/F

Juzgado de Familia Civil y Penal de Niños y Adolescentes. Gualeguaychú.

GUALEGUAYCHU, 24 de febrero de 2017.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 46/51 vta. se declaró la restricción de la capacidad de la Srta. A. L. R., conforme a lo normado por el art. 32 del Código Civil y Comercial (CCyC), y no habiendo sido apelada la sentencia, vienen las actuaciones en consulta a esta Alzada en virtud de lo dispuesto en la última parte del art. 614 del CPCC.

II.-En cumplimiento a dicho cometido y teniendo en cuenta las amplias facultades de revisión y control del tribunal, dado que en esta clase de juicios (donde está en juego la capacidad de obrar o de ejercicio de los derechos de las personas) se encuentran comprometidos derechos humanos y por ende, el orden público, es preciso verificar la regularidad y validez de los actos cumplidos en la instancia de grado y, en su caso, la eventual adecuación de la sentencia a las normas imperativas y tuitivas que rigen la materia.

III.- El Código Civil y Comercial terminó de adecuar nuestro derecho sustancial interno al llamado “modelo social de discapacidad” y sus principios, consagrado en la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (CDPD), vigente en nuestro país desde el año 2008 y a la cual la ley 27.044 otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Con ese influjo, se reguló entre los arts. 31 a 50, las “Restricciones a la Capacidad”, manteniendo como ley especial en el tema la Ley de Salud Mental Nro. 26.657.

Ese es el marco normativo que rige en el proceso especial destinado a la restricción de la capacidad de ejercicio (arts. 23 y 24 CCyC), el cual cuenta con reglas generales previstas por el código de fondo (art. 31), donde a su vez se incorporaron herramientas y garantías para asegurar los derechos fundamentales del interesado (arts. 32 al 42), consagrando soluciones protectorias acordes al paradigma convencional, que garantiza el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, a partir de la asignación de apoyos y salvaguardias, reservando la figura del curador y la incapacidad como respuesta extrema de carácter excepcional (arts. 32, 43, 101 inc.”c”, y 102).

IV.- En el presente trámite, desde lo formal se aprecia que el proceso fue promovido por los progenitores de la Srta. Rivas –fs.1/2-, quienes se encontraban especialmente legitimados a ese fin, y que la persona tutelada, es mayor de 13 años (nacida el 22/11/1995). Por no encontrarse entonces vigente el nuevo código de fondo, a fs. 20 se nombró curador provisional (figura hoy en principio innecesaria dada la designación de abogado que contemplan los arts.31 inc.”d” y 36), lo cual resultó acorde con las disposiciones que entonces regían (arts. arts. 147 CCiv, 607 inc.1° CPCC). Si bien en un primer momento el dictamen se encomendó a especialistas de la medicina –fs. 20, 24/25-, a fs. 36 se dispuso la adecuación de tal pericia al requerimiento del abordaje interdisciplinario establecido en los art. 31 inc. “c” y 37 CCyC, lo cual se cumplimentó con el informe agregado a fs. 37/39 vta. A su vez con la audiencia celebrada a fs. 23, se resguardó la garantía regulada en el art. 35 CCyC, referente a la entrevista personal, y asegurado el carácter de parte del Ministerio Público que intervino a lo largo del proceso en sus diferentes actos.

Con las testimoniales agregadas a fs. 13/14, se acreditó que la destinataria de este proceso, carece de bienes de fortuna, no tiene casa propia y que vive con sus padres.

V.-Surge del informe del equipo interdisciplinario que A. L. R. padece una alteración mental permanente, que se explicó en el Síndrome de Down (Q90), que registra de carácter congénito, detectado desde el nacimiento. Ha realizado rehabilitación neurocognitiva y física en centro educativo-terapéutico y lo sigue haciendo en la actualidad. Se expresa para las tareas cotidianas, sabe leer y escribir (con letra imprenta) y maneja el dinero con dificultad, habiendo completado su instrucción primaria. Si bien se la describe como tranquila y colaborativa, también se destaca su carácter vulnerable y que depende del cuidado de terceros, tiene conciencia de su situación y presenta labilidad atencional. Se precisó que la inteligencia evaluada, es inferior a la esperable para la edad cronológica, su pensamiento es rígido, el capital ideativo pobre, su juicio insuficiente, pero mantiene un estado anímico y afectivo estable y nunca presentó descompensaciones, destacándose lo positivo de la incorporación del uso de la telefonía móvil, y su autonomía para la organización de rutinas diarias, hábitos, desplazamientos en la ciudad, y en la organización de sus actividades.

Si bien sería deseable, según se apuntó, la inclusión de un programa de empleo, se dejó en claro que A. L. no comprende la naturaleza de los actos jurídicos, y qué actos con cierta complejidad de ese tipo debería realizarlos con apoyos.

Se destacó que A. L. cuenta con contención afectiva, e integración social, realizando distintas actividades que permiten su desarrollo, potenciando su capital humano, para lo cual, sus padres han tenido un sostenido compromiso, y son a quienes se propuso en calidad de apoyos formales, aunque revisten esa calidad de modo informal. Además goza de apoyos institucionales, dados por las actividades terapéuticas que realiza (IDEEA en la actualidad), y su madre está elaborando un plan que permita en el futuro, se residencie en lugar independiente al grupo familiar.

En consonancia con ese aporte, y la situación constatada, en la sentencia protectoria venida en consulta, se dispuso: 1) que a la capacidad general de ejercicio de derechos de la Srta. A. L. R., se incorporaba como sistema de apoyo: a) la necesidad de contar con autorización judicial para “la realización de todo acto de disposición de bienes (de cualquier naturaleza): enajenar o gravar bienes inmuebles, ceder bienes en arrendamiento, dar y tomar dinero a préstamo o garantizar deudas ajenas, ceder bienes inmuebles a título precario o comodato, testar, proceso que podrá promover por sí misma, con asistencia letrada”; b) un sistema de colaboración activa por cualquiera de los apoyos en la administración de ingresos (cánones locativos -de existir- y beneficio previsional) y en todo acto que involucre tratamientos médicos, terapéuticos e inclusivos de una mayor autonomía de su hija; 2) mantuvo su capacidad para el ejercicio de sus derechos en actos que importen el ejercicio de derechos personalísimos, participación en compulsas electorales como votante activa, su búsqueda y administración de ingresos laborales por cualquier actividad que pueda desempeñar a futuro, incluidos ingresos por actividades artísticas, incluyendo la alternativa de una organización habitacional propia independizada de sus progenitores, todo lo que se dijo no tenía carácter taxativo; 3) se designó como responsables del sistema de apoyos a los progenitores: A. N. R. y R. R..

VI. Caben al respecto las siguientes apreciaciones.

VI.1. La enumeración de limitaciones no altera lo dispuesto en los arts. 403 inc. g) y 405, en cuanto a la dispensa judicial para contraer matrimonio, exigida ante “la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial”. Dejar esto aclarado, resulta en resguardo de la persona.

VI.2. En torno a los apoyos, creemos preciso distinguir distinta modalidad de actuación que tendrán los aquí designados.

El Código Civil y Comercial, siguiendo los lineamientos del art. 12 CDPD, establece la obligación del juez de garantizar las medidas de apoyo que la persona pueda requerir para el ejercicio de su capacidad jurídica (arts. 32 y 43 CCyC), exigiendo un diseño personalizado del sistema de apoyos a implementar según fueran las necesidades y circunstancias de las persona.

Las modalidades de los apoyos pueden ser diversas ya que operan en la restricción a la capacidad, la cual, conforme al principio de gradualidad, admite distintos grados y tipo de limitación para el ejercicio de la capacidad, y esto incide en la calidad de apoyo que debe asignarse.

Por eso, si bien el apoyo que “asiste” a la persona a la hora de concretar determinados actos (respetando su autonomía individual, derechos y preferencias) es el más acorde al art. 12 de la CDPC, el código unificado contempla a la par, la posibilidad de asignar otro tipo de apoyos más intensos, que impliquen la representación de la persona en determinados actos que el juez especifique en su sentencia. Es la solución prevista en el art. 101, inc. c), primera parte del CCyC, para cuando la persona requiere más que una mera asistencia para ciertos actos jurídicos, pues sus aptitudes resultan exiguas o mínimas, aunque no justifican el cercenamiento absoluto de su capacidad.

Uno y otro tipo de apoyo, sin y con representación (éste último denominado apoyo intenso en la terminología convencional o también apoyo extendido o generalizado), se complementan y pueden coexistir en una misma declaración de restricción a la capacidad lo que ha dado lugar a las denominadas “sentencias de contenido mixto” (PAGANO, Luz M.: “Los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica” , public. elDial DC226B, el 12/16/2016; con esa modalidad, entre muchos otros casos: CNCiv, Sala H, “M. C. E. s/ determinación de la capacidad”, del 23/03/2016, en Información Legal, Cita Online: AR/JUR/9543/2016).

A su vez, las salvaguardias o salvaguardas (también exigidas en el art. 12.4 de la CDPD) son medidas de resguardo que el juez debe prever para el buen funcionamiento del sistema de apoyos, de modo de evitar eventuales conflictos de intereses o influencia indebida del apoyo designado, que no se ejerza abuso ni exceso en el ejercicio de sus funciones.

Los conceptos enunciados sirven para poner en evidencia la necesidad de distinguir cierta intervención que se requiere de los apoyos, tanto como mostrar que la exigencia de autorización judicial para actos jurídicos complejos y relevantes establecida en el fallo, tiene la naturaleza de una salvaguardia

Conforme a la real situación de A. L. R. verificada en esta causa, en esos actos jurídicos de envergadura para los que el juez dispuso tal reaseguro, sus apoyos deben actuar de modo más intenso, ya no en la asistencia sino en su representación, con las responsabilidades e implicancias que ello conlleva. Esto debe ser especificado, ya que atiende el resultado del abordaje interdisciplinario en relación a la capacidad de tomar decisiones de la persona que nos ocupa, y porque la distinción es en su beneficio. La posibilidad como ya dijimos se encuentra especialmente prevista en el art.101 inc.”c” CCyC.

De tal manera, el sistema de protección definitivamente diseñado para este caso, se compone de apoyos para la asistencia, representación, y salvaguardias. Se trata de un régimen personalizado y adecuado, ya que las medidas de apoyo en orden a su cumplimiento y fiscalización, deben estar salvaguardadas del modo aquí establecido por la autoridad judicial cuando el apoyo tiene facultades de representación y se trata de actos que requieren autorización judicial conforme al art.121 y 692 aplicables por remisión del art. 138 CCyC (conf.: TOBÍAS, José W.. “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético”, Director General Jorge H. Alterini, Thomson Reuters La Ley, año 2015, T.I, pág.356).

Las apreciaciones efectuadas aconsejan ampliar las medidas de protección dispuestas, explicitando el carácter de los apoyos designados.

VII. Finalmente, debemos agregar, que en el considerando 7), se previó en relación a la revisión de la sentencia que contempla el art.40 CCyC, que los apoyos sean quienes impulsen ese trámite antes del vencimiento de los tres años posteriores a la firmeza del fallo, lo cual dado en términos de colaboración (como el mismo juez lo consigna), no implica dejar de lado las obligaciones asignadas al respecto en el último párrafo de dicha norma al Ministerio Público y al organismo judicial.

VIII. La ampliación de la sentencia de grado que aquí se dispone, deberá a su vez registrarse en los términos del art. 39 CCyC, y en su caso en registros de bienes registrables.

Por lo expuesto y oídos que fueron los representantes de ambos Ministerios Públicos (Dictámenes de fs. 59 y 60/61), en definitiva juzgando

SE RESUELVE:

I.-ACLARAR la sentencia declarativa de restricción a la capacidad dictada a fs. 46/51 y vta. venida en consulta, estableciendo que los progenitores de A. L. R., Sres. A. N. R. y R. R., designados como responsables del sistema de apoyos, deben actuar ejerciendo la representación de aquella en los actos sujetos a autorización judicial descriptos en la sentencia de grado y que, para contraer matrimonio, la mencionada persona destinataria de este proceso, requiere de previa dispensa judicial, CONFIRMANDO en lo demás el fallo aludido, el cual deberá registrarse con la presente ampliación del sistema de protección.

II.-REGISTRESE, conjuntamente con copia de la sentencia de primera instancia, notifíquese y, en estado bajen.

A. CLARA PAULETTI

GUSTAVO A. BRITOS GUILLERMO O. DELRIEUX

B., R. J. por si y en representación de sus hijos menores c/ B., M. O. s/ Ordinario

ACUERDO:

En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Guillermo Oscar Delrieux, Ana Clara Pauletti y Gustavo A. Britos, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados:- “B., R. J. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/ B., M. O. S/ ORDINARIO”, respecto de la sentencia dictada a fs. 654/663. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden:- Sres. Vocales Dres. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, GUSTAVO A. BRITOS y ANA CLARA PAULETTI.

Estudiados los autos la Excma. Sala propuso la siguiente cuestión a resolver:-

¿Es justa la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación?

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:-

1.- En la sentencia de primera instancia dictada a fs. 654/663 la Señora jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida por R. J. B., por sí y en representación de sus hijos menores E. I. A. y J. S. A., contra M. O. B., condenando a éste último, a abonar la suma total de PESOS QUI- NIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL ($ 587.000,00) -daño material $ 87.000, 00 para la primera y $ 120.000,00 para cada uno de los menores; daño moral $ 60.000,00 para B. y $ 100.000,00 para cada uno de los hijos-, con más la tasa activa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina, a calcularse desde el día del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, otorgando el plazo de DIEZ DIAS para su cumplimiento. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios; aclarando que los importes correspondientes a los menores debían ser depositados, quedando bajo el contralor del Ministerio Pupilar.

Para así pronunciarse, desestimó en primer lugar la falta de legitimación opuesta por el demandado, precisando que las pruebas aportadas al juicio eran suficientes para establecer que la antena y torre, que A. intentaba desmantelar cuando se desplomó desde la altura, caída que a posteriori provocó su muerte, estaban instaladas en el inmueble de B., por lo cual resultaba responsable a título de dueño o guardián de la cosa que había dado origen al daño, entendiendo de aplicación lo normado en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil. Evaluó el material probatorio, particularmente las constancias de la causa penal, las testimoniales rendidas y el dictamen del perito ingeniero, descartando se hubiere configurado culpa de la víctima, argüida por el accionado para fracturar el nexo causal y eximirse de la responsabilidad atribuida. En torno al resarcimiento reclamado, luego de precisar que estaba debidamente acreditada la relación concubinaria mantenida entre la actora y el fallecido, así como de la prole en común, admitió la procedencia del daño material pretendido, reconociendo en favor de la demandante bajo el rótulo pérdida de chance la suma de $ 80.000,00, así como el reintegro de las partidas gastos de asistencia médica y farmacéutica ($ 3.500,00) y gastos de sepelio ($ 3.500,00), mientras que a cada uno de los menores J. S. A. y E. I. A. les asignó la suma de $ 120.000,00, en concepto de pérdida de ayuda económica, y $ 100.000,00 por daño moral; receptando también este último ítem en favor de R. J. B., pareja de la víctima, apoyando su decisión en la protección de la familia que emerge de los tratados internacionales, aseverando que ello posibilitaba soslayar la declaración de inconstitucionalidad de la restricción contemplada por el art. 1078 del Código Civil, fijando el monto de este tópico en $ 60.000,00.

2.- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada perdidosa (fs. 670), concediéndose el recurso a fs. 671, libremente y con efecto suspensivo.

3.- En fundamento de su apelación (fs. 674/678 vta.), los Dres. PEDRO C. TAFFAREL y ENZO R. CABRERA, en su carácter de apoderados del demandado M. O. B. (Poder de fs. 483), cuestionan que la sentenciante evaluó adecuadamente la culpa de la víctima invocada como eximente, reiterando que la caída de la antena se produjo debido a la excluyente negligencia e impericia de A., destacando que el perito Ingeniero Civil Ar. explicó que el procedimiento seguido por la víctima para el desmantelamiento de la antena no fue el correcto, no habiéndose adoptado los recaudos de seguridad indispensables, concluyendo que ello traduce la acreditación de la culpa de la víctima, evidenciando el equívoco de la juez. Remarcan que el daño fue provocado por la propia víctima, reseñando las distintas pruebas que a su entender sustentan tal aseveración, puntualizando que la conducta imprudente y negligente puesta de manifiesto por A. en la oportunidad tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad; insistiendo que ningún vínculo ligaba al demandado con la víctima, explicando que con D. concertó el desmantelamiento de la antena, bajo un típico contrato de locación de servicios, reseñando al efecto las declaraciones brindadas por el mismo en sede penal y civil. En conclusión, piden se revoque la sentencia y se rechace la demanda en su integridad; con costas.

4.- En el responde de fs. 681/683, el Dr. LUIS MIGUEL MAC’ KAY, en representación de los actores (Poder de fs. 1), señala en primer término que el memorial de fundamentación no configura en rigor una expresión de agravios, indicando que no contiene una crítica concreta y razonada, limitándose a formular meras discrepancias o disconformidades, descontextualizando la línea argumental de la sentencia, reiterando argumentos esgrimidos con anterioridad. A todo evento sostiene que la sentencia atacada se ajusta a los hechos comprobados y que los damnificados están legitimados para reclamar la indemnización al dueño o guardián de la cosa, por lo cual la eventual relación entre la víctima y D. no libera al demandado de su responsabilidad. Formula reserva del Caso Federal y, en síntesis, reclama el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia en todas sus partes; con costas.

5.- A fs. 688, se expidió el Señor Defensor de Pobres y Menores Nº 2 de esta ciudad, indicando no tener observaciones que formular.

6.- Resumidos como quedaran los antecedentes del caso necesarios para dar respuesta a la queja planteada, corresponde a continuación abordar el tratamiento de la impugnación formulada.

En dicho cometido, entiendo útil repasar que los cuestionamientos del apelante pueden sintetizarse en dos puntos. El primero destinado a cuestionar que la judicante de grado haya descartado que la caída desde la torre se produjo exclusivamente por negligencia, imprudencia e impericia de la víctima, desechando que la conducta desplegada por Albornoz en dicha oportunidad no resultara de suficiente entidad para interrumpir el nexo causal y eximir a su parte de toda responsabilidad derivada del accidente. El segundo, dirigido al rechazo de la falta de legitimación pasiva esgrimida, precisando a este respecto que no fue debidamente valorada la declaración testimonial de A. R. D., brindada en este juicio y también en la causa penal, aseverándose que dicho testimonio es relevante para fundar la defensa alegada como causal exonerativa de la responsabilidad, es decir la locación de servicios que ligó al fallecido con dicho testigo, cuyo objeto era precisamente el desmantelamiento de la torre y antena de televisión ubicada en el predio de B..

Conforme lo apuntado anteriormente, queda claro que entre las partes no existe discusión en torno al infortunio acontecido, ni tampoco respecto las circunstancias de tiempo, forma y lugar en que el mismo acaeció, ni acerca del fatal desenlace derivado de dicho evento; esto es, que en horas de la mañana del 12 de enero de 2008, D. A. estaba desmantelando una torre metálica con antena de televisión en su parte superior, emplazada sobre el techo de la parrilla “El Aeroplano”, ubicada en el mismo predio de la vivienda del demandado M. O. B., sita en el km. 215 de la Ruta Provincial Nº 11, y se desplomó al suelo desde una altura aproximada de 4 metros, al quebrarse la estructura de la torre a la que había subido, sufriendo severas lesiones que, a pesar de los cuidados, tratamientos y atenciones médicas recibidas en distintos centros asistenciales, causaron su fallecimiento, ocurrido el 18 de marzo de 2008 en el Hospital “San Antonio” de Gualeguay; todo lo cual se encuentra además corroborado con las constancias de la causa penal agregada por cuerda (fs. 581 bis/582 de estas actuaciones), las copias de las historias clínicas y estudios glosados a fs. 33/422, 523/539 de estos obrados y lo determinado como no controvertido en la audiencia preliminar celebrada a fs. 518/519.

Así las cosas y habida cuenta de la fecha en que se produjo el infortunio que dio origen a la promoción de esta acción (18/1/2008), a raíz del cual el 18 de marzo de 2088 falleció A. -pareja conviviente y padre de los menores reclamantes-, es menester puntualizar que la responsabilidad habrá de analizarse aplicando la normativa vigente al momento de ocurrido el hecho dañoso (arg. art. 7 CCyC -Ley 26.994-).

6.a.- Establecido lo anterior, por razones de orden examinaré en primer término el agravio referido a la desechada defensa de falta de legitimación pasiva, que el demandado insiste en sostener suficientemente acreditada mediante la declaración de R. A. D..

La a quo puntualizó que si bien pudo haber existido el ofrecimiento de B. hacia D., en cuanto haberle regalado la torre y antena ubicada en su domicilio, esta última circunstancia, esto es que dicho elemento se encontrara en su propiedad, lo tornaba responsable en su condición de dueño o guardián, sin que pudiera ser eximido por el aludido vínculo contractual entre la víctima y D..

El apelante insiste en sostener que su falta de legitimación surge acreditada con la declaración de D., quien admitió en sede penal y civil que convino con A. el desmantelamiento de la torre con antena, acordando que la torre sería para él y la víctima se quedaría con la antena.

De acuerdo lo disponía el art. 1623 del Código Civil (art. 1251 y sigts. del CCyC -Ley 26.994-), la locación de servicios era un contrato consensual, para cuya demostración regía la amplitud de la prueba, por lo cual la prestación de servicios o la realización de la obra puede ser probada por testigos, sin limitación, y aún por presunciones. Empero, la lectura y confrontación de las declaraciones brindadas por R. A. D. en la causa penal apiolada (fs. 16) y en estos obrados (fs. 565/565 vta.), merituadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 444 CPCyC), se revelan ineficaces para acreditar la argüida vinculación, en tanto han sido formuladas por quien -según afirma- habría concertado con el demandado Barbará el desmantelamiento de la torre y antena ubicada en la propiedad de esta último, apareciendo así evidente su compromiso con quien lo propusiera, revelándose de esta manera carente de la fuerza de convicción necesaria para fundar la pretendida vinculación contractual del mismo con la víctima, así como también para establecer que B. le había regalado la torre y antena ubicada en su propiedad.

En consecuencia, analizados sus dichos con mayor rigor crítico y atendiendo la fuente de su conocimiento (cfr. fs. 565 vta. -haber participado “…con él en los diálogos y con la familia B.”-), dado que el argüido vínculo entre A. y D. no aparece avalado por otros elementos de prueba incorporados al juicio, cabe concluir que la declaración de este último no goza de suficiente entidad para demostrar tal aserto ni tampoco para probar que B. le había regalado la torre y antena, siendo por ende insuficiente para justificar la defensa alegada; correspondiendo por tanto la desestimación del agravio bajo estudio.

6.b.- Descartada falta de legitimación pasiva, debe ahora analizarse el agravio restante, vinculado con el rechazo de la culpa de la víctima, invocada como eximente para fracturar el nexo de causalidad.

En orden a ello y habida cuenta los incontrovertidos términos en que quedó trabada la litis, tal como fue resaltado en el párrafo segundo del Considerando 6, está claro que el accidente de marras se enmarca en un supuesto de responsabilidad extracontractual encuadrado en el art. 1113 del Código Civil, en tanto no aparece configurada (ni ello ha sido alegado por el accionado) la existencia entre la víctima y el demandado de una relación contractual, que en tal caso tornaría inaplicable la teoría del riesgo emergente de aquella norma (Excma. Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, in re:- “Leiva Alberto Esteban c/ Gioioso Félix y/o otros S/ Ordinario” (11/12/2001), pues en virtud de lo preceptuado por el art. 1107 del código citado, “…cuando el daño se origina en una violación de obligaciones exclusivamente contractuales, la acción resarcitoria deberá sustanciarse y resolverse de acuerdo a las disposiciones sancionadas para este tipo de responsabilidad, sin que sea posible utilizar las que reglamentan los cuasidelitos” (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo IV, pág. 502, 4ª edición aumentada y actualizada por Félix A. Trigo Represas, La Ley, 2010, y sus citas).

Entonces, dentro del señalado marco jurídico es que debe analizarse el infortunio de autos, habida cuenta la calificación de actividad riesgosa que merece la realizada en ese momento por el infortunado A., siendo de aplicación la teoría del riesgo creado, que determina la responsabilidad objetiva del dueño o guardián cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio -esto es, cuando en la provocación del daño ha intervenido una cosa que por su naturaleza, estado o modo de utilización ha engendrado riesgos-, pudiendo liberarse total o parcialmente si demuestran que el accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, han contribuido a generar causal o concausalmente el evento dañoso (art. 1113 párrafo segundo segunda parte del Código Civil).

Descartada más arriba la última de las eximentes (tercero por quien no debe responder), resta evaluar si la conducta de la víctima en la emergencia ha tenido entidad suficiente para fracturar el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el perjuicio, recordándose que en este supuesto al dueño o guardián incumbe la carga de la prueba que lo excuse de la responsabilidad, exigiéndose que en estos casos la conducta de la víctima debe presentar características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, ob. cit., pág. 258 y sigts., § 2736; TRIGO REPRESAS, “La noción de las “eximentes” y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación. Los presupuestos y las eximentes”, publicado en Revista de Derecho de Daños, “Eximentes de Responsabilidad-I”, 2006-1, 50 y sigts., Rubinzal-Culzoni, 2006; C.S.J.N., Fallos: 310:2103, 316:912, 319:2511, 321:3519, entre otros).

La sentenciante, luego de reseñar la prueba producida a este respecto -constancias del expediente penal, testimoniales, inspección ocular y dictamen del perito ingeniero y sus ampliaciones-, especificó que el demandado fue quien dio ingreso a A. en su propiedad y estuvo presente cuando el mismo subió a la torre, retirándose del lugar para continuar con sus propias actividades (párrafo primero de fs. 658 vta.), desestimando la eximente alegada haciendo hincapié en que no surgía probado que el obrar de la víctima hubiere resultado imprevisible o inevitable para B., por lo cual no podía exonerarse de su responsabilidad como dueño o guardián (ver fs. 659 párrafo quinto).

Ahora, la lectura detenida del memorial de fundamentación revela que este aspecto esencial del pronunciamiento ha sido soslayado por el recurrente, quien claramente ha prescindido de efectuar la “crítica concreta y razonada” exigida por el art. 257 CPCyC, lo cual es suficiente para sellar la suerte adversa de la pretensión impugnaticia, limitándose a señalar que la conducta exhibida por Albornoz en la emergencia tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad y constituirse en la causa eficiente y excluyente del hecho, por lo que no cabe asignar responsabilidad alguna al demandado, precisando que tal tesitura se encuentra avalada por el informe del perito ingeniero, quien explicó la manera correcta para llevar a cabo este tipo de trabajo y que en el caso no se guardaron los recaudos de seguridad indispensables, añadiendo que la propia víctima indujo a error respecto su idoneidad para dicha tarea, aludiendo a este respecto a los testimonios brindados por D., B. y T. en sede penal.

Vale recordar que la expresión de agravios no requiere de términos sacramentales, aunque para satisfacer la carga prescripta por el citado art. 257, debe desarrollarse un ataque concreto a las motivaciones esenciales que sustentan el decisorio, precisándose los errores fácticos y jurídicos que se atribuyen y proporcionándose las razones y pruebas que justifican un pronunciamiento distinto (IBAÑEZ FROCHAN, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, pág. 152, Buenos Aires, 1969; PEYRANO, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, LL, 1986-E, 341).

En el contexto explicitado, el segmento del escrito de fs. 674/678 vta. destinado a objetar este aspecto de la sentencia, claramente no reúne los requisitos exigidos por la norma procesal más arriba señalada, presentándose como una mera discrepancia, sin refutar el referido argumento esencial que sustenta la exclusiva responsabilidad endilgada al demandado, deviniendo por ende insuficiente e irrelevante para conmover lo decidido.

A mayor abundamiento, observo que la idoneidad o pericia de A. para la realización del trabajo, pretende acreditarse a través de los testimonios brindados en la causa penal por D. (fs. 16), B. (fs. 15/15 vta.) y T. (fs. 17). Está claro que la declaración de los dos últimos no pueden ser tenidos en cuenta a los fines pretendidos, en tanto el segundo es el propio demandado de autos y T., según lo expone, su cónyuge, con lo cual comprendida dentro de los testigos excluidos por el art. 413 del CPCyC. En cuanto a los dichos de D., quien también declaró en estos obrados (fs. 565/565 vta.), entiendo que lo señalado por el mismo en cuanto a que ante su consulta A. le habría respondido que ya había hecho ese trabajo de bajar antenas, carece en absoluto de eficacia para acreditar que el mismo contaba con la aptitud y conocimientos necesarios para la ejecución de dicho trabajo -desmantelamiento de la antena y torre-, así como para demostrar que B. fue inducido a error por el propio A., siendo elocuente que su declaración no aparece desinteresada ni imparcial, lo cual es suficiente para restarle eficacia probatoria.

En cuanto a la pericia practicada por el Ing. Civil J. F. A. (dictamen de fs. 614/615 y sus explicaciones de fs. 625/626 y 632/632 vta.), entiendo que al explicar la forma en que debe realizarse el trabajo de desmantelamiento de torres con antenas y las medidas de seguridad que corresponde adoptar, que claramente es posible determinar que no fueron cumplidas por A. (cfr. constancias acta de inspección judicial y croquis del lugar del hecho glosados a fs. 2/3 de la causa penal apiolada), ni tampoco exigidas por B., no hace más que ratificar la exclusiva responsabilidad atribuida a este último, en tanto queda en evidencia que la conducta osada, peligrosa y temeraria de la víctima, en modo alguno revistió el carácter de imprevisible o inevitable para aquél.

Como más arriba se apuntó, la culpa (hecho) de la víctima alegada por el demandado como causal de exoneración, debe tener aptitud suficiente para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debiendo aparecer como única causa del daño, además de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad del caso fortuito o fuerza mayor, aspectos estos últimos que no se configuran en el presente caso, máxime atendiendo a lo señalado por el perito ingeniero en cuanto a la forma en que debe desarrollarse el desmantelamiento de estos elementos y las medidas de seguridad, de donde se deduce que que el demandado no ha logrado acreditar que la conducta de la víctima tuvo la aptitud necesaria para provocar la interrupción del nexo causal y desvirtuar la presunción objetiva que pesa sobre el demandado, correspondiendo por tal razón desestimar también este tópico de la queja y confirmar lo decidido por la judicante de grado en relación a la endilgada respecto la responsabilidad derivada del accidente que dio origen al reclamo.

7.- En consonancia con los argumentos explicitados, por no observar que la juez hubiere incurrido en una inadecuada o parcializada valoración de la prueba, ni en una errónea interpretación de los hechos postulados por las partes, dado que el pronunciamiento en lo que ha sido materia de cuestionamiento aparece como una derivación razonada del derecho aplicable y la prueba producida, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el pleito, a la cuestión propuesta al inicio voto por la afirmativa y de ser ello compartido por mis colegas, auspicio el rechazo del recurso deducido a fs. 670 y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada a fs. 654/663 en todo lo que ha sido objeto de impugnación; con costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC), por no encontrar razones que justifiquen apartarse del principio de la objetiva derrota.

Asimismo, conforme principios de economía y celeridad procesal, se dejarán fijados los honorarios de esta instancia para que los calcule la juez de grado al estimar los de primera instancia.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:-

Que por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución auspiciada en el voto precedente.

A LA MISMA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:-

Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstenerse e emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J (texto según Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:-

GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, GUSTAVO A. BRITOS, ANA CLARA PAULETTI (abstención) – Jueces

Ante mí: DANIELA A. BADARACCO – Secretaria

SENTENCIA:-

GUALEGUAYCHU, 28 de agosto de 2015.

Y VISTO:-

Por los fundamentos del acuerdo que antecede; por mayoría,

S E R E S U E L V E:-

1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 670 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 654/663, en todo lo que ha sido materia de impugnación.

2.- IMPONER las costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC); fijando los honorarios por la tarea cumplida en esta alzada en el 40% de los que se estimen por la labor desarrollada en primera instancia, encomendando su cálculo a la juez de grado para cuando estime estos últimos.

3.- TENER presente lo informado por la Actuaria preceden- temente y recomendar a la Señora juez adopte los controles necesarios para evitar incurrir en este tipo de errores.

REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.

GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, ANA CLARA PAULETTI, GUSTAVO A. BRITOS – Jueces

Ante mí: DANIELA A. BADARACCO – Secretaria

V., M. C. c/ R., A. E. s/ Alimentos – Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria

GUALEGUAYCHU, 12 de junio de 2015.

V I S T O Y C O N S I D E R A N D O:-

FUNDAMENTOS SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX:-

I.- Llegan los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 229 vta. in fine contra la interlocutoria de fs. 225/229 vta., mediante la cual el judicante de grado homologó el acuerdo alcanzado respecto de T. A. R., a la vez que hizo lugar al reclamo de aumento de la pensión alimentaria efectuado por A. R., fijándola en la suma mensual de $ 2.200,00, estableciendo además un incremento semestral de la cuota del 15%, a aplicarse en los meses de febrero y agosto de cada año; difirió además la cuantía y número de las cuotas suplementarias devengadas durante la sustanciación del incidente; impuso las costas al alimentante y reguló honorarios.

Para así decidir, tuvo en cuenta el acuerdo alcanzado entre el hijo mayor de edad y su progenitor, mientras que respecto la hija, previo indicar que a la fecha de la sentencia contaba con 15 años de edad, hizo hincapié en las amplias facultades para determinar el importe de la cuota y el aumento del costo de vida operado desde que la pensión fuera originariamente convenida, añadiendo que la voluntaria desvinculación del obligado respecto de la empresa para la cual trabajaba, permitía inferir que la actividad informal desarrollada implicaba un mejor ingreso, corroborado por el acuerdo arribado con el hijo mayor de edad. Por último, interpretando el ordenamiento jurídico argentino en consonancia con los tratados internacionales suscriptos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, determinó que la suma fijada se incrementaría semestralmente en un 15% -febrero y agosto-, operándose el primer incremento a partir de febrero de 2015.

II.- En el memorial de fs. 232/233 vta., la Dra. CLARA GRACIELA KATZ, quien actúa en representación del incidentado A. E. R. (Poder de fs. 67), reprocha que el judicante de grado se haya arrogado amplias facultades para determinar el importe de la pensión, agregando que la Argentina está pasando un período de crisis económica, lo cual debió haber sido tenido en cuenta por el juzgador; cuestionando que tampoco mensuró adecuadamente que si para el hijo mayor se convino una cuota de $ 1.000,00, un monto similar debió establecerse para afrontar los gastos de A., haciendo hincapié en la falta de proporción entre ambas pensiones. Objeta también la atribuida mejora de ingresos y que haya elegido permanecer en el mercado informal, insistiendo en las dificultades económicas del país y que el juez debió resolver según las constancias del expediente, mirando la realidad, subrayando que es impensado que una persona sin trabajo pueda abonar $ 3.200,00 a sus hijos. Agrega que tampoco puede inferirse la capacidad económica del obligado a partir del acuerdo arribado con su hijo mayor de edad. En resumen, pide se fije la cuota de A. en el mismo importe que el hijo mayor ($ 1.000,00).

III.- En la réplica de fs. 235/236, se sostiene que el importe de la cuota debe resultar suficiente para cubrir las necesidades de la menor y que de ninguna manera debe ser fijado tomando en consideración la suma acordada con el otro hijo; remarcando que el empleo registrado lo abandonó para continuar con un emprendimiento personal, entendiendo que la decisión adoptada por el obligado era porque éste le redituaba mejores ingresos. En conclusión, pide el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio combatido; con costas.

IV.- A fs. 248/248 vta., el Señor Defensor de Pobres y Menores Nº 2 auspicia la desestimación de la impugnación y la consecuente ratificación de la sentencia cuestionada.

V.- Resumidos como quedaran los antecedentes necesarios para dar respuesta al recurso interpuesto, cabe ingresar al análisis de las quejas vertidas.

En dicho cometido, es menester recordar que en virtud del carácter mutable de la prestación alimentaria, la procedencia del pedido de modificación (aumento, disminución, cesación o coparticipación) de la fijada por sentencia o convenida entre las partes y homologada judicialmente, se encuentra supeditada a la comprobación de la variación de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta al momento de establecerla -ingresos del alimentante, necesidades a cubrir del alimentado, etc.-, estando la prueba de tales extremos a cargo de quien los invoca (MENDEZ COSTA, “Visión jurisprudencial de los alimentos”, pág. 118, Rubinzal-Culzoni, 2000; BOSSERT, “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 619 y sigts., 2ª edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Astrea, 2006. Esta Sala, in re:- “M., S.R. c/ D.L.S., C.A.M. -Recaratulada S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 11/6/2008, Expte. Nº 1262/F; “U., L.M. en nombre y representación de su hija menor c/ I., L.A. S/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”, 30/6/2008, Expte. Nº 1378/C; “O., Y.N.B. c/ F.L., P.W. S/ Alimentos -Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”, 29/3/2012, Expte. Nº 1325/F; “G., S.B. y L., D.M. S/ Homologación de Convenio -Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 25/6/2012, Expte. Nº 3330/F, entre otros).

A su vez, no está demás señalar que para la determinación de la cuantía del canon no es indispensable que la justificación de las exactas posibilidades económicas del alimentante resulte de prueba directa, resultando suficiente la meramente indiciaria o ambas sumadas, debiendo ser valorada en sentido favorable a la pretensión, conforme el amplio criterio imperante; correspondiéndole al alimentante (el padre según lo tiene reiteradamente decidido la jurisprudencia, por ser a quien tradicionalmente corresponde el rol de proveedor tradicional de los requerimientos de esa índole), prestar la colaboración necesaria para probar el caudal de sus ingresos, dado que está en mejores condiciones para demostrar su real capacidad económica, sin que pueda asumir una postura de mera expectativa, pues de así hacerlo ello aparejará una presunción en su contra que posibilitará optar por la solución más favorable al beneficiario (MENDEZ COSTA, ob. cit., pág. 114; BOSSERT, ob. cit., pág. 501; ARAZI, “Juicio de Alimentos”, publicado en “Enciclopedia de Derecho de Familia”, dirigida por LAGOMARSINO-SALERNO, Tomo I, págs. 363/365, Universidad, 1993. Esta alzada, in re:- “M., S.A. c/ B., G.J. s/ Alimentos”, 14/2/2007, Expte. Nº 117/F; “M., M.D. c/ E., F.J. s/ Alimentos”, 11/10/2007, Expte. Nº 920/F; “V., M.A. en nombre y representación de su hija menor c/ K., U.E. y otra S/ Alimentos y Litis Expensas”, 5/8/2010, Expte. Nº 2333/F; “B., M.P. c/ C., F.E. S/ Alimentos”, 14/6/2012, Expte. Nº 3325/F), sin omitir merituar que la madre generalmente compensa parte de su obligación con el cuidado y atención que conlleva la tenencia de sus hijos menores (esta Sala:- “Z., M.P. c/ C., E.I. S/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, 7/8/2007, Expte. Nº 631/F).

Ahora bien, de acuerdo con las constancias obrantes en el juicio, el régimen alimentario en favor de ambos hijos menores había sido libremente estipulado por los progenitores el 26 de abril de 2005 (fs. 17), siendo homologado judicialmente a fs. 23/23.

Con posterioridad, la progenitora a cargo reclamó el aumento de la pensión (fs. 58/61 vta.), admitiéndose la pretensión mediante resolución de fecha 25 de junio de 2007, fijándose el monto de la cuota en el 30% de los haberes netos que el alimentante percibía como dependiente de “Falabella S.A.” (ver fs. 91/95 vta.).

Por su parte, en el juicio de divorcio apiolado, el 5 de marzo de 2009 los progenitores pactaron una cuota alimentaria en favor de sus hijos equivalente al 35% de los haberes netos percibidos por R., con más obra social, asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias y el proporcional del S.A.C. (fs. 31/31 vta.), siendo homologado mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 (fs. 35/37 vta.).

Finalmente, el 30 de octubre de 2012 se promovió nuevo incidente de aumento de la cuota (fs. 189/190 vta.), que dio lugar al acuerdo arribado con el hijo que alcanzó la mayoría de edad (fs. 220/222), homologado en el decisorio de fs. 225/229 vta., de fecha 5 de septiembre de 2014.

Ahora bien, no existe duda que la mayor edad de la menor (cfr. testimonio de nacimiento de fs. 3), hace presumir el aumento en sus gastos, en función del incremento de sus necesidades en materia de alimentación propiamente dicha, educación, vestimenta, esparcimiento, vida de relación, etc.; a lo cual debe sumarse los cinco (5) años y siete (7) meses transcurridos desde la suscripción del convenio celebrado en el juicio de divorcio (5/3/2009 -fs. 31/31 vta.-) y el dictado de la sentencia de primera instancia que admitió el aumento de la pensión (5/9/2014 -fs. 225/ 229 vta.-), período en el cual el costo de vida -índice de precios al consumidor nivel general- experimentó un incremento del 81,49%, según los índices publicados por el INDEC.

Entonces, acreditada la mayor edad de la beneficiaria como el incremento del costo de vida, tal como quedara establecido en el párrafo precedente, ello justifica el aumento de la pensión, sin que sea necesario el despliegue de una actividad probatoria destinada a demostrar el incremento de las necesidades a cubrir (Este tribunal, “B., L.M.I. c/ A., C.F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 10/3/2009, Expte. Nº 1690/F; “G., R.N. c/ A., J.J. S/ Alimentos”, 28/4/2014, Expte. Nº 4186/F).

Por lo demás, no obstante surgir que el demandado se desvinculó de su empleadora (fs. 192) y que registra su baja como monotributista por cese de actividades desde el 31 de mayo de 2008, a la par de haber sido declarado como trabajador dependiente hasta el mes de octubre de 2012 (ver informe AFIP de fs. 210), ante la evidente ausencia de colaboración del obligado para precisar su nivel de ingresos y la inexistencia de una norma que proporcione pautas objetivas para la cuantificación de la pensión, se observa que para su estimación se ha acudido al prudente criterio judicial, sin que se aprecie haya incurrido en una inadecuada ponderación de las necesidades de la niña y las posibilidades de contribución del obligado, advirtiendo por el contrario que el judicante de grado ha efectuado una correcta aplicación de las presunciones y cargas probatorias propias de esta materia, así como de las obligaciones impuestas a los progenitores por el art. 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativas a la crianza y desarrollo de los hijos menores (MENDEZ COSTA, “Los principios jurídicos en las Relaciones de Familia”, pág. 325, Rubinzal-Culzoni, 2006).

Acorde los lineamientos explicitados y entendiendo que el importe de la pensión en modo alguno resulta excesivo, sino que aparece como razonable para que la menor mantenga un nivel de vida decoroso y satisfaga sus necesidades de alimentación, vestimenta, educación, saludo, esparcimiento (art. 267 del Código Civil), desde que no se encuentra razón alguna para que guarde proporción o identidad con la suma acordada con el hijo mayor (fs. 4 y 220/222), cuyas necesidades y posibilidades son de distinta índole, ante la inactividad probatoria del reclamado para establecer su real capacidad económica, se impone como corolario el rechazo de los agravios.

VI.- Sin perjuicio de la conclusión anterior y a pesar de que ello no ha sido objeto de cuestionamiento específico, lo cual obsta a su tratamiento (tantum devolutum quantum appellatum), entiendo necesario dejar sentado que -tal como lo señalara en minoría en los autos:- “G., M. c/ A., J.M. S/ Incidente de aumento cuota alimentaria”, 1/12/2014, Expte. Nº 4727/F; “I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (incidente de rev. …)”, 16/3/2015, Expte. Nº 2167/F- no comparto el dispositivo de actualización de la prestación alimentaria establecido por el sentenciante (“…incremento semestral equivalente al 15% de la cuota vigente al tiempo de su determinación, comenzando el primero al mes de febrero de 2015 inclusive y agosto inclusive de igual año y así sucesivamente -sic. fs. 228 vta., Considerando 8-), por cuanto resulta contrario a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561 (C.S.J.N., “Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 204/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010), que alcanza incluso a la obligación de pagar alimentos (C.S.J.N., “D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.”, 30/11/1993, LL 1995-A, 494).

Es que no obstante que el incremento del costo de vida constituye uno de los parámetros a considerar al momento de decidir el incidente de aumento de la cuota alimentaria (Esta Sala, “B., L.M.I. c/ A., C.F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 10/3/2009, Expte. Nº 1690/F; “G., R.N. c/ A., J.J. S/ Alimentos”, 28/4/2014, Expte. Nº 4186/F), no es legalmente posible acudir a una pauta de recomposición periódica y automática de la pensión, claramente en nuestro caso ligada con la variable más arriba señalada (aunque ello no fue así puntualizado por el a quo), por cuanto ello importaría aceptar un reajuste indexatorio vedado por la ley para cualquier tipo de obligación, sea cual fuere la naturaleza de la misma (Cá- mara de Familia de Mendoza, “R., C.I. c/ O., O.O.”, 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/2011; ARAZI-ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014).

VII.- De acuerdo con los fundamentos explicitados y habida cuenta que el monto objetado está destinado a cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria, sin que se haya producido prueba destinada a demostrar que el mismo resulta exagerado, se impone el rechazo del recurso bajo examen y la confirmación de la interlocutoria apelada; con costas de alzada al apelante perdidoso, por no advertirse razones que justifiquen apartarse del principio general de la objetiva derrota (art. 65 CPCyC).

FUNDAMENTOS SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI:-

Adhiero al voto precedente, aunque creo preciso dejar aclarado en relación a lo expuesto “obiter dictum” por el vocal preopinante en el considerando VI.-, que no comparto su opinión en torno a la improcedencia de la incorporación en la condena de la cuota alimentaria, de una pauta de actualización de la misma. En autos “CORVALAN C. C/ LLABRES MATIAS S/ ALIMENTOS”, Expt.Nº 750/F, 24/10/2014; “IRUNGARAY MARIANA Y REY MARCELO EVERILDO S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)”, Expt.Nº 2167/F, 16/03/2015 (entre otros), por mayoría convalidamos idéntica cláusula de actualización que la aplicada por el sentenciante, y más recientemente en “CEJAS CLAUDIA MARINA C/ NUÑEZ GABINO SEBASTIAN S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, Expt.Nº 4843/F, del 08/05/2015, el índice adoptado por la mayoría de este Tribunal fue el denominado “RIPTE”.

Por el principio de economía procesal me remito a los fundamentos expresado en tales precedentes para avalar mi postura.

Con esa explicación, es que acompaño lo votado por el Dr. Delrieux.

ABSTENCION SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS:-

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Defensor de Menores a fs. 248/248 vta.; por mayoría,

S E R E S U E L V E:-

1.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 229 vta. in fine y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia dictada a fs. 225/229 vta. en todo lo que ha sido objeto de embate impugnaticio.

2.- IMPONER las costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC).

3.- REGULAR los honorarios profesionales por la tarea cum- plida en la alzada y sobre el valor cuestionado en el recurso, al Dr. CLAUDIO MATIAS FARIAS la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA ($ 680,00) y a la Dra. CLARA GRACIELA KATZ la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480,00), equivalentes a 4,25 y 3 juristas (valor jurista $ 160, 00) -art. 64 y concs. de la Ley 7046-.

REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.

GUILLERMO OSCAR DELRIEUX – ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS – Jueces

Ante mí: DANIELA A. BADARACCO – Secretaria