M., J. I. y otros s/legajo de apelación –
Dicta el Juzgado Federal auto de procesamiento contra los imputados presuntamente autores del delito de trata de personas en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, ser más de tres víctimas y una de ellas menor de edad, el que se considera consumado, recurriendo las defensas ante la Cámara Federal que, analizando debidamente la prueba reunida en torno a los hechos relacionados con personas que trabajan en una granja avícola en condiciones precarias, revoca el auto apelado disponiendo la falta de mérito.
.CFed. San Martín, Sala I, Sec. Penal nº 1, febrero 24-2025. – M., J. I. y otros s/legajo de apelación – Causa nº FSM 407/2024/1/5/CA1.
San Martín, 24 de febrero de 2025.
Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por las defensas técnicas de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., contra el auto que dispuso sus procesamientos como autores penalmente responsables del delito de trata de personas, en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, por resultar las víctimas más de tres, siendo una de ellas menor de edad, lográndose consumar su explotación y mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de ciento cincuenta millones de pesos.
Ya en esta instancia, la parte destacó que las irregularidades sobre las cuales esta Sala mandó formar incidente de nulidad, fueron articuladas dentro del marco del recurso de apelación ya que, más allá de que cada una de ellas acarreara o no la nulidad del acto cuestionado, su naturaleza irregular resta peso probatorio y valor de argumentación a la resolución de mérito, transformándola en una decisión infundada en los términos del Art. 123 del CPPN.
Por otro lado, resaltó que, a su criterio, las constancias de autos no reflejan las condiciones típicas que el elemento objetivo del delito imputado requiere. Señaló, que no se explicó cómo se dio la presunta recepción o acogimiento de los trabajadores, analizando los verbos típicos y haciendo referencia a distintas fuentes doctrinarias. Resaltó la trascendencia de esos verbos con respecto a la participación atribuida a cada uno de los imputados, la que fue tratada de manera genérica en el auto en crisis.
Señaló también, que del análisis de las declaraciones testimoniales no se desprende que los hermanos M. tuvieran el mismo vínculo con los trabajadores, circunstancia que no fue diferenciada en la resolución apelada.
Cuestionó el razonamiento desplegado por el a quo, así como la selección de la prueba. Resaltó que el pago de un salario establecido por convenio –circunstancia no controvertida en la resolución– excluye el concepto de abuso. Consideró, entonces, que se le reprocha a sus pupilos que las viviendas que se encontraban dentro del campo no tenían las condiciones mínimas para ser consideradas dignas, olvidando valorar que los trabajadores no estaban obligados a vivir allí, refiriéndose expresamente a los dichos del testigo V.
Finalmente, insistió en las críticas sobre la actuación y los informes de la ex AFIP y del Programa de Rescate, considerando que se produjo una actividad investigativa por parte de las agencias ejecutivas plagada de vicios.
II. Liminarmente, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio por ausencia de motivación, toca señalar que ella, así como la de fundamentación de las decisiones judiciales, se vinculan a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos otros). Dicha exigencia también deriva de la necesidad de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad del juez.
De acuerdo con ello, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por las partes, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de impugnación, de modo que la pretensión en este sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo.
III. Sentado ello, corresponde aclarar –en primer lugar– que se desprende de manera evidente de las constancias incorporadas al proceso, la precariedad de las instalaciones donde los trabajadores desarrollaban sus tareas, en ambos establecimientos investigados.
No ha sido controvertido por los recurrentes, la vulnerabilidad social y económica de los trabajadores, por su escasa instrucción –la mayoría no había superado la educación primaria–, como por sus historias de vida, habiendo migrado varios de ellos de sus ciudades de origen por la falta de oportunidades laborales.
Se desprende de las constancias de la causa que los empleados, que en su gran mayoría tenían asignadas tareas de “galponeros” o “guaneros”, se encargaban de la recolección de huevos, de la alimentación y cuidado de las gallinas y el estado de los galpones. Tenían una jornada laboral de 7:00 a 17:00 hs. con un período de descanso entre las 12:00 y las 14:00 horas. Cabe resaltar que ninguno de ellos manifestó, en ningún momento, ser obligado por fuera de ese horario, refiriendo expresamente quien lo hacía –en circunstancias particulares– que se le abonaban horas extras. También fueron contestes al señalar que les pagaban a través de depósito bancario y que su sueldo incluía lo trabajado de lunes a sábado –día que tenían un horario reducido–, mientras que el domingo se pagaba en efectivo.
Se advierte de los allanamientos, que los establecimientos no contaban con un espacio designado como comedor, tampoco duchas o agua caliente a disposición, siendo particularmente relevante que no tenían acceso al agua potable.
Parte de los empleados vivían dentro de los predios donde trabajaban. Si bien no tenían la llave para ingresar al establecimiento, el que se cerraba a las 21 horas, algunos de ellos habían colocado llave a sus viviendas, que tenían ellos. Las fotografías agregadas a la causa, que fueran resaltadas por el a quo, reflejan notorias carencias, tanto en el mantenimiento de las construcciones como en relación a sus servicios esenciales.
De los dichos vertidos en Cámara Gesell, se desprende que al momento en que llegaron a vivir allí, no contaban con ningún tipo de mueble ni electrodoméstico, no había heladera, cocina o calefón, por lo que no había agua caliente, refiriendo en algunos casos la ausencia de vidrios en las ventanas, con las consecuencias que ello implica para sus ocupantes. Respecto de muebles, se observaron colchones sobre pallets de madera, sillas rotas a las que se les asignaban diversas utilidades, telas enganchadas en las ventanas para impedir el ingreso directo de la luz solar sumado a instalaciones eléctricas precarias. Fueron los mismos empleados quienes las equiparon. Esta circunstancia no es menor, si se advierte que aquellos que no pudieron afrontar esos gastos, incluido la compra de garrafas o anafes, cocinaban con leña.
Coincide el Tribunal con la consideración del a quo respecto a que esos inmuebles tenían condiciones insalubres, pudiendo entenderse que algunos sectores podrían calificarse de ruinosos.
Aparece clara la indiferencia de los encartados en relación a la seguridad de sus empleados y de sus condiciones habitacionales. Sin embargo, ello por sí mismo, no constituye un delito penal, por lo menos con las evidencias hasta aquí recogidas.
Del análisis de los elementos incorporados hasta el momento, en especial las declaraciones testimoniales, cuyas grabaciones obran agregadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, no se desprende que el ámbito de autodeterminación de los empleados entrevistados se haya visto reducido de forma tal que no contaran con la posibilidad real de tomar sus propias decisiones, a fin de establecer su plan de vida.
A modo de ejemplo, caben destacar los dichos de M. Á. V., C. R. –encargada del predio de Lima– y D. V., quienes trabajaron en distintos momentos de su vida en establecimientos de los imputados. Estos, dijeron haber renunciado para probar suerte en otra ciudad, regresando años más tarde, con uno solo de sus hijos, porque los otros habían hecho sus propias vidas. Cabe destacar que D. V. dijo haber terminado sus estudios secundarios. A este grupo familiar se sumó R. S., pareja de D. V., quien vive también con ellos y trabaja en la granja y, según manifestara, se encuentra cursando el ciclo secundario.
En igual sentido, debe resaltarse lo dicho por M. F. G. quien tiene hijos en edad escolar y aclaró que, más allá del horario de trabajo, puede ir a buscarlos e, incluso, explicó cómo su empleador la ayudó para obtener su licencia de conducir, pues conoce su intención de ser chofer (función que desempeña su marido en el lugar).
Ninguno de los empleados se encontraba aislado de sus afectos, ya que entraban, salían y se comunicaban con las personas que querían. Cabe destacar la foto del cartel incorporado en la denuncia, que reza “NO USAR CELULAR EN HORARIO DE TRABAJO”, lo que implica que podían tenerlo y sólo se le restringía por cuestiones funcionales en determinadas áreas o momentos, pero que no estaban privados de comunicarse durante su jornada.
En otro orden de ideas, algunos de los trabajadores explicaron que fue iniciativa de ellos vivir en el establecimiento y que se mudaron cuando el patrón les respondió afirmativamente. Es decir, que la vivienda no habría sido parte de la propuesta laboral.
Incluso, empleados que mantuvieron vínculo laboral con los M., vivieron períodos fuera de las granjas, alquilando en poblaciones cercanas; otros vivieron dentro del predio, tal habría sido el caso, por ejemplo, de C. R. S. Muchos fueron contestes en que no se les cobraba alquiler, ni pagaban por los servicios que utilizaban.
Sin embargo, otros trabajadores manifestaron lo contrario; que la vivienda estaba incluida en la oferta laboral (V.) o que directamente al entrevistarse con los encargados le explicaron el trabajo, le mostraron la casa y se quedaron (G. y R. –quien luego alquiló fuera de allí–).
Resultan relevantes los dichos de A., quien habría sido “mudado” por disposición de J. I. M. de la granja de Cardales a la de Lima, pudiendo inferir que se habría sentido conminado a aceptar ante la posibilidad de quedarse sin trabajo, aunque explicó que las condiciones de trabajo no variaron.
En cuanto a las ausencias por enfermedad no se obtuvo una respuesta unánime, ya que en algunos casos no estaban seguros si existió descuento o no, mientras que otro afirmó que se les descontaba aún cuando presentaban certificado médico (G.). Así, algunos aseguraron que ante enfermedad no sufrieron menoscabo en sus haberes (R., B. y D.), mientras que hubo quienes refirieron que ante ausencias prolongadas o accidentes se les pagó normalmente o se dio intervención a la ART (S., K., M. e I. Q.).
En cuanto a la forma en que entraban y salían quienes residían en las granjas, los relatos obrantes en la causa, analizados conjuntamente con las observaciones de los funcionarios actuantes, no dan certeza absoluta de la mecánica. Se podría inferir que quienes tenían las llaves de los candados ubicados en las puertas de acceso al predio rural, eran los que cumplían funciones de encargados, los que estarían disponibles hasta las 21 horas. Esta restricción de ingreso o egreso, aparenta deberse más a una cuestión de descanso de los depositarios de las llaves que a una organización de control o de restricción ambulatoria. Ello, atento que no se perciben restricciones en este aspecto ya que varios manifestaron poder retirarse, con aviso previo a los encargados, aún en horario laboral por temas vinculados a la escolaridad de sus hijos u otros trámites.
En cambio, fueron todos contestes respecto a que no se les retuvieron los documentos, ni se generaron deudas por traslados o adelantos, ni se les cobraba por la vivienda. A su vez, si bien la mayoría vivía en los establecimientos, podían entrar y salir más allá de las limitaciones nocturnas indicadas. Adviértase que V. explicó que cuando debía esperar algún camión fuera de horario le daban la llave y le pagaban extra. No puede pasar inadvertido que quienes residían en las granjas tenían contacto diario con personas que vivían fuera de ellas, tanto porque salían a hacer compras como porque parte de sus compañeros llegaban a trabajar por sus propios medios desde sus hogares.
Es decir, hasta el momento, no se observa la existencia de los patrones coercitivos propios de la maniobra investigadas –retención de documentación, endeudamiento, violencia, amenazas (a excepción de una posible presión solapada referida por A.), impedimento de contacto con su entorno o afectos, limitaciones a la escolarización y al contacto con instituciones externas– que pudieran advertir una maniobra de trata.
Se ha demostrado que los trabajadores tenían asignadas tareas de empleados no calificados dentro de una granja donde, por las características de la actividad, se debía trabajar de lunes a lunes, resultando confuso el modo en que se liquidaban los extras, como los domingos y feriados o si eran francos rotativos.
Por otro lado, si bien la mayoría de los empleados residía en el lugar donde efectuaban sus tareas, no puede afirmarse, al menos hasta el momento, que existiera algún tipo de presión para que vivieran allí, como modo de aprovecharse de esa proximidad para intensificar sus obligaciones. Por el contrario, se puede apreciar de lo declarado, una rotación de empleados que renunciaban en busca de mejores sueldos y que, en algunos casos, por diversas razones regresaban. Incluso, se advertiría que en el momento de los procedimientos el personal era menor al que el movimiento de la granja necesitaba, por lo que siempre se admitían nuevos ingresos de empleados.
En base a ello, entiende el Tribunal que hasta el momento no existe prueba suficiente de que se haya verificado una afectación o reducción del margen de autodeterminación de los trabajadores, ni restricción de su libertad ambulatoria o la realización de trabajos forzados.
Se desprende que todos los trabajadores, más allá del limitado nivel de instrucción que se advierte, conocían las tareas que debían realizar, sabían en qué consistían y decidieron trabajar en las granjas de los imputados, sin que ninguno aludiera a engaño respecto de las labores exigidas. Cabe destacar, en este aspecto, la experiencia relatada por O., quien comenzó tareas de galponero y al hablar del sueldo lo consideró bajo por lo que se fue, situación que terminó con otra oferta por otro tipo de tarea (chofer).
Así, puede afirmarse que las condiciones de precariedad en las que habitaban quienes vivían en las granjas estaban lejos de ser adecuadas, pero esta circunstancia por sí sola, no supone la configuración de una conducta atribuible a título de trata laboral, ni para concluir que al momento de contratarlos y acogerlos hayan tenido la finalidad de explotarlos.
Cabe recordar lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a que “el elemento subjetivo ultraintencional requerido por la norma no se circunscribe a la verificación de la explotación económica,sino que también requiere que ésta se vea reflejada en un estado de esclavitud, reducción a la servidumbre o en la realización de trabajos forzados por parte de la víctima” (SALA II voto de la mayoría FMZ 32662/2015/T01/10/CFC1 Rta.: 2-6-2021 Reg: 848/22).
Por todo ello, corresponde revocar el auto apelado y profundizar la investigación.
Así la cosas, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto apelado en todo cuanto decide y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fueran indagados (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N (Acordada 15/13 y le 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).
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S., J. A. s/incidente de prescripción de acción penal
Rechazado en la instancia el planteo de extinción de la acción penal por prescripción promovido por un imputado, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que confirma el auto apelado al haber participado un funcionario público cuya identidad aún debe establecerse, lo que suspende el transcurso del plazo exigido por el instituto, exhortando, sin perjuicio de ello, a la magistrada a cargo de la investigación para que en un futuro evite dilaciones como la verificada en el trámite de la incidencia.
San Martín, 16 de mayo de 2024.
Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la defensa de J. S., contra el auto que rechazó la excepción por falta de acción, por extinción de la acción penal por prescripción, promovida en favor del nombrado.
Ya en esta instancia, cumplida que fue la audiencia fijada en los términos del Art. 454 del código de rito, ha quedado la presente causa en condiciones de ser resuelta.
II. Al momento de articular el remedio procesal, la parte entendió que el último pago efectuado por Pami habría tenido lugar el 13 de febrero de 2017, por lo que ha transcurrido el plazo máximo de pena previsto para el delito, contenido en el inciso 5 del artículo 174 del Código Penal, sin que hubiera existido ningún acto interruptivo del curso de la prescripción.
Por otro lado, si bien afirmó que no se ha configurado el delito previsto en el artículo 210 del código de fondo, no puede perderse de vista que las defraudaciones endilgadas a su asistido concursan con éste de manera real, tratándose de hechos delictivos independientes entre sí. Por tanto, señaló que el plazo de prescripción de cada uno, debe computarse de manera individual.
Concluyó, entonces, que los hechos de fraude en perjuicio de la administración pública se encuentran prescriptos, ya que ha transcurrido el máximo de pena (6 años) que estipula la norma.
En otro orden de ideas, se agravió por la interpretación realizada respecto del Art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, por entender que rechazar la extinción de la acción por la posibilidad de que hubiere funcionarios públicos involucrados, luego de 8 años desde el inicio de las actuaciones, implica un avasallamiento injustificado de los derechos de su asistido.
Apoyó su posición en cita de fallos del Alto Tribunal.
Por último, señaló que la existencia de otras causas, como considerara la magistrada al resolver, es una circunstancia que no tiene injerencia sobre el plazo de la prescripción.
III. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada el 11 de noviembre de 2016, por la Unidad Fiscal para la investigación de delitos cometidos en el ámbito del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dando cuenta de maniobras que, a través de la presentación de recetas falsas y adjuntando troqueles adulterados, pretendían defraudar el patrimonio de esa entidad.
En el mencionado escrito, se hizo referencia a 54 recetas dispensadas por la farmacia Cusatti, entre los meses de junio y julio de ese año –todas relativas a medicación para pacientes diabéticos–, las que habían sido individualizadas como irregulares por la empresa Farmalink –encargada de realizar los trabajos de contralor a partir de la recepción de las recetas que son presentadas por las farmacias para su liquidación–, por considerar que los troqueles que las acompañaban eran falsos.
Desde el inicio, el Ministerio Público Fiscal consideró que “en una de las hipótesis de lo acontecido, los recetarios utilizados para llevar adelante estas maniobras ilícitas, podrían haber sido proporcionados por agentes de la Obra Social y/o sustraídos de la esfera de custodia de la respectiva Agencia y o UGL a la que fueran entregados […] a los efectos de sortear el mecanismo de control de distribución de los talonarios que los contenían” (Fs. 4 Vta.).
De los distintos informes requeridos, no se advierte que los recetarios hubieran sido objeto de pérdida, robo o hurto, pudiéndose establecer que habían sido enviados a la UGL –Unidad de Gestión Local– agencia 6 o retirados por la “Red Asi”, a través del Sr. D. C.
El 14 de marzo y el 21 de junio de 2018 se amplió el requerimiento fiscal, refiriendo nuevas recetas –vinculadas al mismo tipo de medicamentos– detectadas a partir de la información incorporada a la causa –47 en el primer caso y 60 en el segundo– afirmando, en la última oportunidad, que resultaba altamente probable que con el avance del sumario se detectaran más casos.
El 8 de abril de 2019, a raíz de otra denuncia de la UFI PAMI, se formuló requerimiento de instrucción en el marco de la causa 26.883/2019, posteriormente acumulada a la presente, en la que se impulsó la acción en relación a 105 recetas emitidas entre enero de 2010 y diciembre de 2015, también referidas a la provisión de insumos para pacientes diabéticos. En este caso, ellas habrían sido emitidas a nombre de afiliados fallecidos – en los que no se registró el deceso– o que habían sido dados de baja de ANSES por otro motivo y que, a raíz de ello, habían dejado de ser afiliados al INSSJP con anterioridad a la fecha de dispensa de la receta, maniobra que, en principio, requiere la intervención de una persona habilitada para actuar en los registros de altas y bajas de la dependencia estatal.
Por otro lado, tal como se desprende de Fs. 294 Vta., la investigación no se limitó a las farmacias, galenos, beneficiarios o terceros que retiraran el medicamento, sino que desde el origen se requirió la nómina de personal, responsable del área y jefe de la agencia involucrada en la recepción y distribución de recetas.
Lo cierto es que, en la presente causa, no sólo se ha trabajado la hipótesis de intervención de un funcionario público en las maniobras investigadas, sino que se ha evidenciado una actividad probatoria, tendiente a su esclarecimiento, intentando lograr su individualización.
El Art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, contiene una causal suspensiva del curso de la prescripción que alcanza a todos los que hubieran participado de un delito, siempre que alguno se mantenga en la función pública.
Es que, en estos casos, se impone preservar el derecho de la sociedad como víctima indirecta de esos delitos, debiendo tenerse en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de corrupción, al ratificar la “Convención Interamericana contra la Corrupción” –ley 24.759– y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” –ley 26.097–.
No debe olvidarse, que esta causal de suspensión encuentra fundamento en las posibles influencias que podría tener, quien ejerce una función pública, tanto para evitar dilucidar el hecho en sí, como para individualizar a sus partícipes. El propósito del legislador, ha sido evitar que corra el término de la prescripción mientras ese dominio de la situación pueda mantenerse, es decir, mientras el sujeto ostente el cargo (Confr. esta Sala y Secretaria, CCC 36869/2011 /1 Rta.:3-11-2022, Reg.: 13.437).
Siguiendo esa línea de razonamiento, la falta de individualización fehaciente del sujeto que actuó dentro del órgano estatal y cuyo aporte pudo haber sido esencial en el plan delictivo, no puede –de momento– impedir que se aplique la causal suspensiva prevista, ya que puede ser justamente la posibilidad de manipular la información del sujeto buscado, lo que obstaculice su identificación.
En este sentido se ha pronunciado Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal al resolver, en voto mayoritario, la causa FRO 9400538882013 /CFC1 (“Rodríguez, Rubén y otros”, Rta.: 4-8-2016, Reg.: 1428716.1), afirmando que “En los instrumentos internacionales […] se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
En ese sentido cabe destacar que el legislador al establecer la suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción cuando pudiera haber un funcionario público implicado, intentó impedir que el delito quede impune ya que el funcionario público en ejercicio del cargo público podría obstaculizar la investigación de hecho.
De lo dicho se colige sin mayor esfuerzo que aun cuando no se han identificado los funcionarios públicos que pudieron haber tenido algún grado de responsabilidad penal en los hechos investigados […] debe suspenderse como lógica y legal consecuencia de su hipótesis imputativa.
Esa postura es la que mejor se armoniza con la interpretación que otorga mayor operatividad a las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” (posición también sostenida por la Sala II de ese mismo cuerpo, al resolver la causa CFP 10953/2008/OK1/3/CFC3, “Godoy, Jorge Omar s/ rec. de casación”, Rta.: 15-6-2018, Reg.: 663/18).
Así las cosas, más allá de la calificación legal que corresponda asignar a los hechos objeto del proceso o la fecha exacta en que deben considerarse cometidos, el pedido de la parte no ha de tener favorable acogida.
La forma en que se decide, además, torna inoficioso el tratamiento del resto de los agravios desarrollados por la parte.
IV. Sin perjuicio de lo antes señalado, este tipo de suspensión de la acción, que impone a los órganos de la justicia la tarea de esclarecerlos sorteando los obstáculos que la especial situación de los involucrados pueda generar y teniendo presente, conforme señala el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que su impunidad pone en riesgo la estabilidad y seguridad de la sociedad, sus instituciones y valores democráticos, debe conjugarse con la obligación estatal de hacerlo en un plazo razonable. Así, la garantía constitucional del debido proceso se mantiene plenamente vigente, como el derecho del imputado a liberarse del estado de sospecha y poner fin a su situación de incertidumbre.
Tal como se señaló ut supra, en la presente causa, la actividad jurisdiccional tendiente a la individualización del funcionario estatal interviniente es lo que permite considerar que no se ha vulnerado el plazo razonable, sumado a la complejidad de la causa, la incorporación de nuevos hechos y la tarea de recabar la documentación necesaria en la causa.
Sentado ello, se desprende de autos que PAMI había instrumentado un padrón de diabéticos, por lo que resultaría apropiado establecer el mecanismo de incorporación en él y el funcionario que aprobara cada una de las altas vinculadas a los hechos objeto de autos.
Por otro lado, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que varios afiliados, a cuyo nombre se confeccionaron las recetas en cuestión, negaron padecer la enfermedad para la cual se necesitaban los medicamentos recetados –diabetes–, por lo que aparece pertinente establecer cómo habrían llegado a ser parte del padrón referido, así como el usuario que les habría dado el alta en el sistema, información que la obra social podría aportar si se facilita el número de beneficio sobre el afiliado que se requiere –ver respuesta de PAMI del 17-2-2020, Fs. 1553 de las actuaciones escaneadas, recibida en el juzgado el 5 de octubre de 2021–, los que se encuentran al menos parcialmente agregados a estos autos Fs.1382/1384 Vta.. Ello, más allá de lo requerido el 6 de julio de 2021 sobre el personal autorizado para hacerlo.
En definitiva, las maniobras investigadas, las medidas llevadas a cabo y las que aquí se sugieren, es lo que impide considerar –a esta altura– una mera especulación a la posible intervención de funcionarios públicos y es lo que distingue a estos obrados del antecedente de esta Sala, citado por los letrados al desarrollar sus agravios. Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda surgir de la profundización de la pesquisa.
V. Sellada la suerte del recurso, debe hacerse mención a la excesiva demora verificada en la tramitación de este incidente FSM 66096/2016/12; la que no puede ser soslayada por esta Alzada, ya que resulta paradigmático que un incidente donde se plantea la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, tarde un año en ser resuelto.
Así, se desprende del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, que el 15/2 /2023 la parte presentó el escrito interponiendo la excepción de falta de acción; el 21 /3/2023 se ordenó la formación del incidente respectivo dentro del Sistema, lo que se materializó el 23/3/2023, ordenándose en esa misma fecha la certificación de los antecedentes penales del imputado y, cumplido que fuera, la vista al Sr. Fiscal Federal.
Si bien esa providencia se notificó al Ministerio Público Fiscal el 27-3-2023, el DEO solicitando al Registro Nacional de Reincidencia los antecedentes penales de J. S. fue remitido el 25-3-2024, es decir un año después de haber sido ordenado.
Al día siguiente, 26-3-2024, se recibió respuesta, la que fue incorporada el sistema el 3-4-2024, en la cual el Registro mencionado hizo saber al juzgado que los datos aportados resultaban insuficientes. El 3-4-2024 se libró nuevo DEO con la información necesaria, requerimiento que fue respondido en la misma fecha por la dependencia mencionada, presentando su dictamen el Ministerio Público Fiscal también ese día, habiendo recaído pronunciamiento el 15-4-2024.
La demora señalada, más allá de la premura con la que respondieron tanto el Registro Nacional de Reincidencia como el Fiscal, denota por parte de la judicatura, una notoria desatención en el curso de la causa que impone exhortar a la magistrada para que en el futuro evite dilaciones como las verificadas en autos, máxime cuando se trata de una situación repetida en otros expedientes (igual señalamiento se hizo el 11 de abril de 2024 en la causa FSM 31239/2018 “Arce, Juan Angel y otro s/ incidente de falta de acción).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso y agravio.
II. EXHORTAR a la magistrada para que en un futuro evite dilaciones como la verificada en el trámite de esta incidencia.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase digitalmente a través del sistema Lex100. NOTA: Para dejar constancia que el Dr. Marcos Morán no suscribe la presente por haber sido aceptada su inhibición. – Juan Pablo Salas. – Marcelo Darío Fernández (Prosec.: María Alejandra Lorenz).
A., L I s/incidente de nulidad
Plantea la defensa del encausado la nulidad del procesamiento dictado al incluir el Juez, según entiende, elementos que no fueron objeto del requerimiento de instrucción elaborado por el Ministerio Público Fiscal, lo que es rechazado en la instancia y confirmado ello al analizarse el recurso de apelación interpuesto ante la Cámara Federal.
CFed. de San Martín, Sec. Penal nº 3, diciembre 27-2023. – A., L I s/incidente de nulidad – Causa nº FSM 6950/2022/4/CA3.
San Martín, 27 de diciembre de 2023.
Vistos y Considerando:
I. Llegan la presente incidencia a conocimiento de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica de L. I. Á., contra el auto que no hizo lugar a la nulidad del auto de procesamiento del nombrado.
II. El recurrente postuló la invalidez de dicha decisión, por entender que se extralimitó el objeto procesal delimitado por el agente fiscal mediante el requerimiento de instrucción, luego ampliado a las causas conexas pero siempre manteniendo idéntico objeto procesal, según entendió, consistente en determinar el autor de robo de cables de cobre.
Así, sostuvo que las baterías secuestradas en poder de su asistido no estaban incluidas dentro del objeto procesal determinado por el Ministerio público Fiscal, por lo que el magistrado se había excedido en sus prerrogativas, extremo que derivaba en la nulidad del auto atacado.
III. Liminarmente, debe señalarse que la nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraste con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen menoscabos de los derechos y garantías que se encuentran instaurados en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 78-81).
En sintonía con ello, es criterio de esta Sala que la regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se comprueben las causales limitadas para la declaración de ineficacia antes expuestas o que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes, ni se vean menoscabados ninguno de sus derechos y garantías con jerarquía constitucional, con la finalidad de evitar declarar la nulidad en razón del sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Secretaría Penal Nro. 1, FSM 151892/2018/5/CA004 (13.040), “Incidente Nº 5: Kolln, Matías Nahuel s/incidente de nulidad”, resuelta el 3/1/2019; y FSM 439/2013/33/CA6 (12.825), “Incidente Nro. 33. Querellante: Ferrecio Altube, Enrique Carlos. Imputado: Schwartz, Adrián Gabriel y otros s/incidente de nulidad”, registro Nro. 11.746, resuelta el 13/11/2018; entre muchos otros).
IV. Sentado ello, cabe indicar que el requerimiento fiscal normado en el Art. 188 del catálogo instrumental tiene por finalidad esencial poner en movimiento la acción penal, atendiendo al principio ne procedat judex ex oficio, habilitando la instrucción en forma amplia.
Al respecto se debe tener presente que al tiempo de formularlo suele existir una relativa indeterminación acerca de los aspectos a investigar, ya que se está ante una “hipótesis sobre la existencia de un delito” que el Tribunal, precisamente, deberá verificar en su fundamento fáctico y jurídico mediante la investigación y, en su caso, individualizar al autor o autores, partícipes, etc., completando el elemento subjetivo de la imputación. No puede exigirse, entonces, que en el requerimiento de instrucción se describan en detalle elementos de la imputación que aún no se conocen (CFCP, S. IV, c. Nº 1166, “LARRAUDE, María s /recurso de casación”, Reg. Nº 2454.4, del 3/3/00).
Ahora bien, surge del legajo que frente a las notitias criminis recogidas a raíz de las sucesivas denuncias formuladas por Telecom Argentina S.A., por distintos hechos cometidos en los Partidos de Zárate y Campana, la fiscalía instó válidamente la acción penal dentro de los lineamientos pautados en el citado precedente, tras lo cual se dispusieron las medidas sugeridas con arreglo a la norma ritual implicada.
En dichos dictámenes, el señor Ffiscal no dirigió imputación alguna al recurrente, limitando su actuación a habilitar la instancia instructora y postular las diligencias probatorias que estimó útiles a la averiguación de la verdad.
Así las cosas, las tareas no permitieron determinar quiénes habrían sido los autores de los robos de cables denunciados, en virtud de lo cual se ordenó investigar las chatarrerías aledañas –donde se vendería el material denunciado– mediante la instalación de domos y/o cámaras de seguridad y la realización de tareas de campo.
Tras observar la concurrencia de individuos que ingresaban a los negocios investigados portando bultos, para luego egresar sin ellos, se ordenó el allanamiento de diversos domicilios, entre los cuales se encontraba el local perteneciente al encausado Á.
El resultado de tales diligencias permitió, en definitiva, incorporar nuevos elementos a la pesquisa, en el caso del nombrado, se incautaron las baterías que podrían ser provenientes del ilícito inicialmente investigado.
Tal secuestro, en definitiva, goza de plena legitimidad, al presentarse como una derivación razonada de la denominada doctrina del “plain view” –CS Fallos 310:85–, más aún cuando se trataba de material posiblemente incriminatorio relacionado con los diversos episodios delictivos puestos en conocimiento por el denunciante.
Nótese que al ejercer su defensa material, se intimó penalmente a L. I. Á. por el hecho de “haber adquirido, recibido u ocultado, en fecha incierta pero con anterioridad al 1 de noviembre de 2022, nueve baterías de radio base de torres comunicaciones pertenecientes a la empresa prestataria de servicios públicos Telecom Argentina S.A. cuya sustracción habría ocasionado la interrupción de los servicios de telecomunicaciones, a sabiendas de su procedencia ilícita y con fines de lucro y que fueran secuestradas en su órbita de disposición, más precisamente en el interior de una de las construcciones que se encuentran en su propiedad…” (Cfr. acta de indagatoria del 10/11/22), pudiendo ejercer debidamente su derecho de defensa.
En virtud de todo lo expuesto, compartiendo los fundamentos volcados por el señor juez a quo en la resolución apelada, cabe concluir que el planteo no habrá de ser favorablemente atendido, al estar ausentes los extremos para la procedencia de la sanción propiciada y no advertirse, además, menoscabo alguno a garantías superiores (Art. 18 de la Constitución Nacional).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley Nº 26.856) y devuélvase. – Marcos Morán. – Juan Pablo Salas. – Marcelo Darío Fernández (Sec.: Matías Alejandro Latino).
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