YPF S.A. c. Energía Argentina S.A. s/recurso de queja.

Comentado por Dante Cracogna: El carácter definitivo del laudo arbitral.

Buenos Aires, 18 de junio de 2024

1º) Energía Argentina S.A. recurrió en queja ante esta Alzada contra la decisión del 14/5/2024 mediante la cual el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires resolvió, declarar inadmisibles los recursos de apelación y nulidad planteados.

Dichos recursos fueron interpuestos contra el laudo dictado el 23/4/2024 cuya copia obra en Anexo II “Laudo Arbitral Único”, por el que se decidió hacer lugar a las demandas acumuladas promovidas por la actora YPF S.A., condenando a la recurrente a abonar las sumas que surgieran de la liquidación a practicarse.

La quejosa basó su pretensión en las disposiciones de los arts. 758 y 760 del Código Procesal.

Argumentó que las partes no renunciaron en forma expresa al recurso de apelación, ni en la cláusula décimo octava (18º), ni posteriormente. Resaltó también que, aunque el Tribunal Arbitral modificó su Reglamento de Arbitraje vigente a partir del 1º de marzo del corriente, aquel no era aplicable a la controversia, en tanto la anterior versión a la que se sujetaron, expresamente indicaba que la tramitación de la controversia se regiría por las pautas vigentes al momento de notificarse el traslado de la demanda.

2º) La Sala juzga que la queja sub examine se presenta como sustancialmente inadmisible.

(i) Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión, cabe señalar que no se encuentra cuestionada la aplicación de la versión anterior del Reglamento en tanto, como señaló el Tribunal Arbitral en resolución atacada, en la cláusula 18º “Ley Aplicable y Arbitraje” las partes pactaron que cualquier divergencia derivada de la oferta, que guardara relación con ésta, sería resuelta definitivamente mediante Arbitraje de Derecho por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de acuerdo con la reglamentación vigente al momento de notificarse la controversia.

Pues bien, la demanda fue notificada en el año 2022 por lo que no cabe duda del sometimiento al Reglamento en su cuestión.

(ii) Aclarada esa cuestión inicial y contrario a lo argumentado por la apelante en torno al recurso de apelación, se concuerda con lo concluido por el Tribunal Arbitral en la decisión copiada en el Anexo II, en cuanto al carácter definitorio del laudo dictado en el marco de la causa “YPF S.A. c/Integración Energética Argentina S.A. s/ cobro de pesos” y su acumulada caratulada “YPF S.A. c/ Energía Argentina S.A. s/ cobro de pesos”.

En efecto, de las constancias obrantes en las referidas actuaciones principales (que fueron adjuntadas en “pendrive” por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y se tienen a la vista en este acto) se desprende que, en ocasión de celebrarse los contratos en los cuales se sustentaron las mencionadas acciones, expresamente se convino, en cuanto aquí interesa referir, que “…Cualquier divergencia…será resuelta definitivamente mediante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación vigente al momento de notificarse la controversia, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción…” (v. cláusula décimo octava de la carta oferta que en copia obra en el material adjuntado).

En tal contexto, no cabe sino concluir que la decisión dictada por el Tribunal Arbitral el 14/5/2024, resultó irrecurrible para las partes, en tanto ellas mismas le otorgaron carácter definitivo al laudo (en similar sentido, esta Sala, 27/9/2019, “Mistycal S.R.L. c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ recurso de queja”).

Por lo demás, señálase que la renuncia voluntaria al derecho de acceso a los recursos contra un arbitraje no puede ser considerada como contraria al orden público, ya que no involucra la renuncia a ningún derecho constitucionalmente amparado, sino a un derecho de base legal como es el de la posibilidad de revisión por una instancia superior (conf. Gonzalo Quiroga, Marta, Las normas imperativas y el orden público en el arbitraje privado internacional, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2001, p. 356, nº 353), recordando en tal sentido que la garantía de la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (cfr. C.S.J.N., 11/4/2006, “Hojman, Rubén Evar s/ concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Giannella, María Cristina”; esta Sala, 7/2/2011, “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto S.A. c/Constructora Iberoamericana S.A. s/ queja”).

Así, ese sometimiento voluntario a derivar la solución de las eventuales controversias a árbitros permite presumir, por lógica, no solo el deseo de ser juzgados por ellos sino, también, un compromiso de acatar lo que éstos decidan (conf. Caivano, Roque, El control judicial en el arbitraje. Apuntes para una futura reforma de la legislación argentina, LL 2008-D-1274).

Todo lo cual conduce fatalmente a la desestimación del planteo sub examine.

(iii) Por lo demás, en cuanto al recurso de nulidad corresponde recordar que de acuerdo al art. 65 del citado Régimen Arbitral la nulidad del laudo puede demandarse “…si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos…”; y que, complementariamente, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación admite el recurso de nulidad por las mismas causales anteriores agregando la referente a una “…falta esencial del procedimiento…” (art. 760, segundo párrafo).

Pues bien, la lectura del escrito de interposición recursiva muestra que la parte demandada, para fundar la nulidad del laudo, acude a argumentos que se entremezclan con una alegada arbitrariedad, pero que en ningún caso remiten a la consideración específica de las únicas y formales causales que legalmente podrían dar lugar a la declaración de su invalidez. Concretamente, la quejosa no señala que el laudo se hubiera pronunciado extemporáneamente, como tampoco que hubiese decidido puntos no comprometidos, y por el contrario refiere, entre otros aspectos, que la acumulación de ambos procesos fue incorrecta y condujo al Tribunal a una solución arbitraria pues se prescindió de cierta prueba y derivó en la violación a las garantías del debido proceso y de la propiedad, temas todos estos que, a juicio de la Sala, no encuadran en la causal de “falta esencial del procedimiento”, toda vez que esta última se refiere a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio, lo que no ocurre en la especie (conf. CNCom. Sala D, 12/7/2002, “Total Austral S.A. c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de nulidad”, JA 2003-II, p. 79, con nota de Bianchi, R., La nulidad del laudo arbitral por falta esencial del procedimiento).

En las condiciones expuestas, el recurso no puede prosperar.

3º) Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:

Rechazar la queja deducida sub examine.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Tribunal de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariana Grandi).

G4S Detcon S.A. c. NOVAURB S.A. s/ ordinario.

Comentado por Julián Emil Jalil: Capitalización de intereses en obligaciones convenidas en moneda extranjera. A propósito del art. 250 del DNU 70/2023.

En Buenos Aires a los 7 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G4S DETCON S.A. C/ NOVAURB S.A. S/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 4502/2020, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. Dado que la Vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli, Alejandra N. Tevez y Juan R. Garibotto (art. 109 RJN, ver informe de integración).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia del 10/07/2023?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. G4S DETCON SA (en adelante “G4S”) inició demanda contra NOVAURB SA (en adelante “Novaurb”) para reclamar el pago de $137.153,04 y de u$s 9.832,32, o lo que en más o en menos surja de la liquidación a practicarse, los intereses calculados a la tasa activa del BNA para el monto en pesos y del 8% anual para el monto en dólares y las costas.

Solicitó, asimismo, la capitalización de los intereses en los términos del art. 770 inc. b CCCN desde la notificación de la demanda.

Expuso que es proveedor de productos y servicios de seguridad en varios países. Enunció los servicios que brinda. Señaló que la demandada es una empresa constructora que fue contratada por Aeropuertos Argentina 2000 SA (en adelante, “Aeropuertos Argentina”) para realizar obras en el aeropuerto internacional de Ezeiza.

Mencionó que en el 2018 Novaurb la subcontrató para realizar tareas específicas en ese aeropuerto, las que fueron detalladas en la encomienda en la que especificó su trabajo. Añadió que el valor de la obra se estimó en u$s 188.679,25 + IVA, que se pagaría en moneda de curso legal y que pactaron también un sistema de actualización de precios por la variación del IPC o de los salarios de la UOCRA, según cuál índice fuera mayor. Asimismo, indicó que se acordó un ajuste de precios en caso de que la comitente de la demandada le reconociera a esta última un ajuste.

Dijo que se acordó un sistema de medición en obra por períodos mensuales el cual se iría certificando según el grado de avance. Expuso que, una vez emitido y aprobado el certificado correspondiente, lo cual podía ser expreso o táctico ante el silencio de la demandada frente al detalle que presentara, se emitiría la factura y se enviaría a la accionada, quien tenía 15 días para abonarla.

Relató que la relación entre las partes se desarrolló con cierta normalidad, aunque tuvo altibajos derivados en los recurrentes atrasos en los pagos por parte de la demandada. Expuso que la emisión de los certificados y las facturas correspondientes fueron acompañadas con la demanda y que, en todos los que sustentan esta acción, fueron recibidos y aprobados por la accionada sin formular ninguna observación. Indicó que el reclamo está integrado por: a) la nota de débito ° A0004-00000505 el 30/4 /19 por $6.381,89; b) la Factura N° A004-00010215 del 11/4/2019 por $202.793,38 (de la cual el saldo pendiente ascendió a $2.793,38); c) la Factura N° A0004-00010305 del 22/5/2019 por $127.977,77; d) la Factura N° A-0004-00010216 del 11/4/19 por u$s 5.501,63; e) la Factura N°A-0004-00010306 del 22/5/19 por u$s 4.330,69. Indicó que le envió el 23/9/19 a la accionada una carta documento con un reclamo de pago de la totalidad de la deuda, pero que esta no pagó ni le respondió.

Resaltó que, ante la falta de observación e impugnación, se trató de cuentas liquidadas (cfr. 474 del Código de Comercio y 1145 CCCN).

Refirió a la realización de la mediación previa obligatoria, la cual concluyó de manera infructuosa.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. NOVAURB S.A se presentó y contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

Inicialmente, realizó una síntesis de los hechos invocados en la demanda y de seguido, formuló una pormenorizada y categórica negativa de los mismos, con excepción de los que reconoció expresamente.

Relató su versión de los acontecimientos y adelantó que, de la misma, surge la necesidad de citar a Aeropuertos Argentina.

Dijo que ganó la licitación que realizó Aeropuertos Argentina que fue llamada EZE-4046 y que implicó la reorganización funcional de la planta baja de la Terminal A del aeropuerto de Ezeiza.

Explicó que, desde el comienzo de la obra, la contratista principal la asfixió financieramente, pues no pagaba oportunamente las obligaciones asumidas. Resaltó que ello le impidió continuar con la obra y la condujo a celebrar un acuerdo de rescisión el 21/5/2019. Añadió que, en tanto la contratista siguió incumpliendo, se desligó completamente de las obras a realizar.

Sin embargo, explicó que respecto de la demandante, no ocurrió lo mismo, pues recibió de parte de Aeropuertos Argentina la obra que tenía su parte y que en las órdenes de compra que acompañó con la demanda se desprende que no solo reconoce las obras a realizar sino las que ya había realizado, cuando la obra estaba a cargo de Novaurb SA. En consecuencia, adujo que la pretensión de la actora implica un enriquecimiento sin causa, pues procura recibir dinero por obras que ya fueron abonadas por Novarub SA.

Solicitó la citación como tercero de Aeropuuertos Argentina en los términos previstos por el Cpr. 94 y ss. y aludió a cada uno de los requisitos necesarios para su intervención. Destacó, en ese sentido, que la controversia resulta común.

Desconoció cierta documentación acompañada con la demanda-

Ofreció prueba y fundó en derecho.

3. Aeropuertos Argentina se presentó y solicitó el rechazo del pedido de citación como tercero.

En primer lugar, negó categóricamente los hechos expuestos por la actora y la demandada, con excepción de aquellos que reconoció expresamente.

Aludió al acuerdo de rescisión que celebró con la demandada el 21/5 /19 por medio del cual todas las obligaciones que se vinculaban con la obra EZE4046 quedaban extinguidas de común acuerdo, sin derecho a reclamo alguno.

Añadió que, en consecuencia, ocurrió el cierre definitivo de todo conflicto que podrían haber tenido con anterioridad y que se produjo una rescisión bilateral parcial, absolutamente válida.

Enunció los pagos que realizó a Novaurb SA y que los mismos tuvieron una serie de retenciones. Asimismo, señaló que existió un crédito en favor de la demandada provocado por la entrega de materiales. Aclaró que el compromiso asumido en dicho documento se encuentra cumplido.

No obstante dicho acuerdo, señaló que de lo previsto en el pliego se arriba también a la imposibilidad de formularle un reclamo. Destacó la cláusula 42 referida al riesgo y la responsabilidad, dispone que mantendría indemne al comitente por cualquier reclamo que pudiera surgir con motivo de la ejecución de los trabajos. En un sentido similar, citó la cláusula 38 sobre la sucontratación, de la cual se desprende que el riesgo que derive de la misma recae en cabeza del contratista principal, pues es quien asumió el deber de mantener indemne al comitente.

Expuso que, con la citación pretendida, la demandada procura poner en cabeza de su parte una responsabilidad solidaria que el ordenamiento jurídico no contempla.

Destacó, entonces, que el vínculo contractual lo celebró de manera exclusiva con la demandada y que eso extinguió las obligaciones que asumieron, en tiempo y forma.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó a Novarub SA a pagar al accionante las sumas de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos con cuatro centavos ($ 137.153,04) con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días y la suma de nueve mil ochocientos treinta y dos dólares estadounidenses con treinta y dos centavos (u$s 9.832,32), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual. Señaló que la fecha de mora es la del vencimiento de cada documento.

Admitió, asimismo, la capitalización de intereses requerida por la demandante en los términos del art. 770 inc. b de manera semestral, en tanto no fue especificada por la actora otra frecuencia mayor.

Impuso las costas a la accionada vencida (Cpr. 68).

Para así decidir enunció, inicialmente, la pretensión de la demandante que se fundó en el contrato que celebró con la accionada para ejecutar trabajos de proyecto, cálculo, provisión y puesta en marcha de instalaciones de un sistema de protección contra incendio y control de puertas en el aeropuerto internacional Ministro Pistarini de Ezeiza. Aclaró que fue subcontratada por Novarub para desarrollar esas tareas y que esa empresa era quien mantenía un vínculo contractual con Aeropuertos Argentina 2000 S.A.

Aludió a la defensa de la accionada, quien arguyó que la culpa por los incumplimientos es de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 SA, en tanto es la contratista principal y fue quien la asfixió financieramente, incumpliendo con el pago de las obligaciones asumidas. Agregó que, en ese contexto, fue que celebraron un acuerdo de rescisión de obra el 21/5 /2019. La demandada mencionó también que los trabajos ya habían sido cobrados por la actora y que en tanto fue luego contratada directamente por Aeropuertos Argentina 2000, en caso de receptarse la demanda, estaría cobrando dos veces por las mismas tareas.

Aeropuertos Argentina 2000, citada en los términos del Cpr. 94, arguyó que es ajena a la pretensión.

El anterior sentenciante refirió a las premisas que integran la litis y que fueron acreditadas, entre las que enunció que: a) las partes se vincularon por el contrato que celebraron en 2018 para ejecutar determinadas tareas en la terminal A del Aeropuerto; b) la actora era subcontratista en el marco de la obra que fue requerida a Novarub mediante la orden de compra n° 4700356560 de fecha 05/06/2018.

En ese contexto, y luego de referir a las reglas aplicables en materia de prueba, analizó el informe pericial contable. Indicó que del mismo se desprende que ambas partes llevan legalmente su contabilidad y que la demandante tiene anotada la totalidad de las facturas y notas de débito que acompañó al inicio de este reclamo y que la demandada únicamente registró una nota de débito y dos facturas (débito n°a 0004-00000505 y las facturas n°a 0004-00010215 y n°a 0004-00010216). Asimismo, la perito informó la existencia de pagos parciales con imputación a dichas facturas.

De modo que, el magistrado de grado consideró que la defensa ensayada por la accionada careció de sustento y aplicó, en consecuencia, lo previsto por el art. 330 CCCN.

Valoró asimismo el informe pericial informático del que surge que las partes intercambiaron correos electrónicos y en los mismos, la demandante envió la factura y notas de débito que integran el reclamo. En ese sentido, consideró que la falta de observación en tiempo y forma de dicha documentación así como el silencio ante la carta documento del 24/9/19 corroboran la postura de la accionante.

Indicó que no fue demostrada, tampoco, la defensa de la demandada relativa a la doble percepción de las tareas que realizó la actora.

Respecto de la citación de la tercera, el juez a quo señaló que el hecho de que se hubiera admitido no la convierte en sujeto pasivo y que en el caso, de la aplicación del Cpr. 96 y atendiendo a que la actora no demandó a Aeropuertos Argentina 2000, el fundamento de su intervención radica en la conveniencia de evitar la eventual acción de regreso. Sin embargo, señaló que fue admitido por la demandada que celebró con la tercera citada un convenio de rescisión en el que dejaron constancia de que nada tenían que reclamarse. Ordenó que se comunicara la sentencia a la tercera citada a fin de anoticiarse de la condena.

III. Los recursos

1. De esa sentencia apelaron ambas partes: la actora y la demandada y ambos recursos fueron concedidos libremente.

La accionante fundó su recurso, que fue respondido por su adversaria. En su recurso cuestionó el alcance de la capitalización de los intereses dispuesto en la sentencia de grado.

La demandada expresó agravios que merecieron respuesta de la actora. Cuestionó que no hubiera valorado el informe pericial, pues indicó que de allí se desprende que la actora pretende cobrar por trabajos cuyo precio ya percibió. Objetó la imposición de las costas por citación del tercero. Se agravió de la capitalización de los intereses.

Contra los honorarios apelaron por bajos: El Dr. D., el perito , Dr. P., la . Todos los recursos fueron concedidos en relación (Cpr. 244).

Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteoprevisto por el Cpr. 268.

IV. La solución

1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso de la demandada, quien cuestiona la imputación de responsabilidad y luego, en su caso, serán abordados los agravios de ambas partes contra la procedencia y alcance de la capitalización. Finalmente, de lo que se resuelva respecto a tales agravios, dependerá la suerte de la apelación contra las costas de la intervención del tercero, presentada por la demandada.

El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228 :279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. Admisión del cobro de las sumas reclamadas en la demanda

La accionada en su primer agravio objetó que se hubiera admitido el reclamo de la accionante de cobrar las sumas por los trabajos que adujo haber realizado en el marco del contrato celebrado con ella. Ello, en tanto señaló que, de la pericia del ingeniero, se desprende que G4S SA ya cobró el dinero correspondiente a esa obra de parte de Aeropuertos Argentina 2000.

Recuerdo que al admitir la deuda reclamada, el anterior sentenciante valoró las conclusiones de la pericia contable y en función de eso, juzgó que la postura defensiva de Novaurb SA carecía de sustento. Ello así en tanto decidió demostrada la recepción de las facturas y la realización de pagos parciales.

En consecuencia, el análisis del planteo defensivo desde la óptica del art. 330 CCCN, resultaría suficiente para rechazar los agravios. Es que, se advierte que los documentos emitidos por la actora instrumentando los trabajos fueron recibidos por su adversaria y no fueron impugnados (v. , pericia informática 77/79). Además, tal como se desprende de la documentación acompañada y compulsada por la perito contadora, las facturas instrumentado la deuda reclamada por la demandante están registradas en sus libros y, aunque de manera parcial, también fueron registradas por la accionada, mas no surge acreditado el pago total de las mismas (v. punto c, e y f de los ofrecidos por la actora). En esa línea de análisis no puede soslayarse que se trata de un conflicto entre dos sujetos obligados a llevar contabilidad (320 CCCN).

El CCCN 330 enuncia, entre otras cosas, que la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.

Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible (v. CNCom, esta Sala, “Cash Argentina SRL c/ Diphot SA s/ Ordinario “, del 16/12/20).

En el caso, la perito informó que los libros y registros de ambas partes “son llevados, en sus aspectos formales, conforme a las normas legales y profesionales vigentes, no habiéndose identificado espacios en blanco, tachaduras y/o enmiendas o alteraciones de cualquier naturaleza que los invaliden “ (v. respuesta 1 de los puntos de pericia ofrecida por cada parte). Sin embargo, tal como se anticipó, no surge la misma información respecto de la controversia que aquí se plantea. Y, en ese orden, el resto de los elementos probatorios reunidos corroboran la postura de la demandante. Es que, adelanto, tampoco está demostrado que exista en el caso una duplicación de pago por la realización una misma tarea, en los términos que invocó Novaurb SA en sus agravios.

La demandada, en su recurso, adujo que del expediente surge acreditado que los trabajos que se pretenden cobrar con esta acción son los mismos trabajos que la comitente principal Aeropuertos Argentina 2000 reconoció en las Órdenes de Compra N° 4700397009 (obrante a fs. 82/84 y fs. 119/121) y N° 4700397013 (obrante a fs. 85/88 y fs. 122/125).

Sin embargo, las conclusiones de la Pericia del ingeniero no necesariamente abonan tal postura.

Véase que el perito cotejó las prestaciones certificadas por G4S SA a Novaurb SA, así como las tareas detalladas en el presupuesto entregado por la accionante a Aeropuertos Argentina 2000 luego de la rescisión del contrato de esta última con la demandada y las órdenes de compra emitidas por Aeropuertos Argentina SA por virtud de ese contrato.

No obstante, a diferencia de lo argüido por Novaurb SA, los certificados de Obra correspondientes al contrato celebrado entre las partes, si bien enuncian tareas similares a las que luego le fueron encomendadas por Aeropuertos Argentina 2000 a la actora, ello por sí solo no permite inferir que sean las mismas tareas en ambas contrataciones. En ese sentido, y de acuerdo con la modalidad pactada por las partes para la ejecución del contrato, al no obrar un rechazo de la certificación por parte de la demandada, no puede tenerse por acreditado que las tareas que se indican en el certificado así como los materiales provistos no hubiesen sido efectuadas o entregadas por G4S, sino todo lo contrario. Es que lo que surge de los documentos de la actora dirigidos a Aeropuertos Argentina 2000 bien pudo tratarse de trabajos pendientes de realización y ajenos a las certificaciones objeto de este pleito, aunque sean similares a los comprometidos con la demandada. Dicha similitud se desprende de la descripción de trabajos del presupuesto enviado por la actora a Aeropuertos Argentina 2000. Destaco que, más allá de lo alegado en su defensa y en los agravios, no hay elementos que sustenten el argumento de la accionada o, cuanto menos, una explicación de su pasividad frente a las certificaciones de trabajos efectuadas por la actora o la presentación de las facturas correspondientes a los mismos.

A modo de ejemplo, el ítem 1.01 del certificado de obra n° 3 (pág. 2), refiere a una tarea que fue luego incluida en el presupuesto que la actora entregó a Aeropuertos Argentina 2000, más dicho certificado realizado por la demandada no indica ningún porcentaje de realización de esa obra, ni individualiza específicamente el lugar donde fueron efectuados los trabajos por lo que no existen motivos para considerar que la actora no haya efectuado los trabajos que ahora pretende cobrarle a la demandada y que, por el contrario, sí los haya hecho para la empresa aeroportuaria, percibiendo el precio de esta última. En este aspecto, entiendo relevante destacar que ha sido acreditado que las certificaciones y las facturas fueron remitidas oportunamente por la G4S a la Novaurb y que en caso de que hubiera alguna inexactitud en las tareas descriptas en esa documentación, ésta última debió haberlas cuestionado. En tal sentido, recuerdo que por aplicación de lo previsto en el art.1145 CCyC, al no haber sido observada la factura en tiempo propio, la misma se considera aceptada por el obligado al pago.

Asimismo, coadyuva a sostener la postura de la actora, los acontecimientos que surgen de las declaraciones testimoniales acompañadas en el expediente.

En efecto, el testigo A. G. B., da cuenta de que luego de haber cesado en el vínculo con Novaurb SA por falta de pago, se reunieron con Aeropuertos Argentina 2000 quien les pidió que hagan una re cotización de los trabajos faltantes, para que la actora pueda terminarla. Alegó que hicieron un relevamiento y cotizaron para terminar las tareas, en consecuencia, Aeropuertos emitió una orden de compra nueva y se avanzó con la obra (a la segunda).

En similar sentido, véase la declaración de M. G. P., quien afirmó que “Aeropuertos nos solicita una cotización para continuar el proyecto para lo que se hace un recorrido de la obra y se cotiza un nuevo alcance. Posterior a eso Aeropuertos genera una orden de compra de ellos a nosotros…” (a la segunda).

En ese orden, no existen elementos que permitan afirmar que se configurara la duplicación planteada por la recurrente porque las obras presupuestadas a Aeropuertos Argentina 2000 son las que aún no estaban realizadas. Ello, sumado a que, de la modalidad de la operatoria acordada por las partes, la falta de observación oportuna de los certificados de avance importó su aceptación y no se ha producido en autos prueba contundente que desvirtúe dicha situación.

De modo que, las tareas que fueron incluidas en las facturas emitidas por la demandante y referidas a los certificados de obra, fueron oportunamente notificadas a su adversaria conforme los medios utilizados en el contrato (cfr. correos electrónicos de M. P., pericia , págs. 48/49, 77/79) y no surge que fueran observados por Novaurb SA.

Y sobre este aspecto, recuerdo que en el punto 5. MEDICIÓN, CERTIFICACIÓN Y FORMA DE PAGO, del contrato celebrado entre las partes, indicaron que “…El plazo máximo para certificar será de 48 horas, vencido el cual una vez aprobado el certificado se procederá acordar la presentación de la factura correspondiente o se tendrá por aprobado el detalle presentado por el CONTRATISTA si la EMPRESA no se expidiera rechazándolo por escrito en forma fehaciente en este plazo.

Una vez aprobados los certificados por la “EMPRESA”, el “CONTRATISTA” emitirá, sobre la base de ellos, las correspondientes facturas las que serán abonadas de contado por la “EMPRESA” dentro de los 15 (quince) días posteriores a la presentación de las facturas en el domicilio de la “EMPRESA” (v. Propuesta de carta oferta). Destaco, por lo demás, que la actora dirigió una intimación a la accionada mediante carta documento, que, si bien fue desconocida por esta, fue objeto de comprobación mediante oficio del Correo Argentino.

En razón de ello, las constancias reunidas en el expediente conducen a la admisión del cobro de sumas de dinero objeto de la pretensión, pues se trató de obras realizadas, certificadas y facturadas que no fueron oportunamente canceladas.

3. Capitalización de intereses

Ambas partes cuestionaron la capitalización de intereses decidida en la sentencia de grado.

La demandada se agravió de la procedencia de la capitalización y requirió que se aplique al caso el principio general de prohibición de anatocismo. Aclaró que no hay ninguna excepción que autorice a capitalizar.

Por el contrario, la accionante propició la aplicación la normativa vigente en la materia. En ese sentido, puso de resalto que la capitalización debió proceder desde la fecha de notificación de la demanda, tal como prevé el art. 770 inc. b del CCCN.

En tal marco, recuerdo que el artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente, con la limitación que la acumulación tendrá lugar desde la fecha de la notificación de la demanda.

En ese sentido, esta Sala tiene dicho que la interpretación más adecuada es la de la letra de la norma, que fija como punto de partida para dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.- Rodríguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada, cit. en esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20).

Por otro lado, sobre este tópico, debo aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, me llamó a reevaluar el criterio que venía sosteniendo sobre la periodicidad de la capitalización en el supuesto previsto en el inc b del art. 770 CCyC, en virtud del cual proponía una capitalización semestral de la deuda (al respecto, ver CNCom, esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20, entre otros).

El Máximo Tribunal, en el precedente referido, sostuvo que “la excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada (en referencia a la N° 2764/2022 CNAT), para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas” (Fallos: 347:100).

Desde dicha perspectiva, el agravio de la demandada será desestimado, toda vez que el supuesto aquí requerido encuadra en la previsión normativa y fue planteado por la accionante al demandar.

Por el contrario, será admitido el agravio de G4S SA pues al iniciar demanda solicitó la capitalización desde la fecha de notificación de la demanda (v. pág. 26 del escrito de inicio y tal modalidad coincide con la prevista por el artículo analizado.

De allí que los intereses fijados en la sentencia de grado deban capitalizarse por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC).

Cabe aclarar que dicha capitalización alcanza a los montos de condena en ambas monedas. Respecto de las sumas en dólares, en tanto el inc. b del art. 770 CCCN que aquí se aplica, no distingue el tipo de moneda para las obligaciones que se demande judicialmente, no encuentro motivos para que no se capitalicen las sumas en dólares. Es que participo de la opinión doctrinaria que el régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera en el Código Civil y Comercial es el de las obligaciones de dar dinero (conf. Pizarro – Vallespinos “Tratado de Obligaciones” T. I pág. 487), por lo que los intereses que produzcan dichas deudas y su capitalización estarían regidas por las mismas normas que las obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo demás, esta interpretación está en línea con la sustitución del art. 765 CCCN, efectuada por el art. 250 del DNU 70/2023, en virtud del cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera tienen el mismo régimen jurídico que las obligaciones dinerarias de curso legal. Ello, sin perjuicio de la facultad de reducir los intereses en los casos previstos por el art. 771 CCCN, los que aclaro, no se verifican en el caso.

4. Costas de la intervención del tercero

La demandada se quejó de que se le hubieran impuesto las costas derivadas de la citación del tercero, en tanto resaltó que era necesaria su participación, pues se trataba del comitente principal de la obra y en consecuencia, quien se encontraba en mejor posición de probar los hechos debatidos en autos. Requirió que fueran impuestas a la actora o por su orden.

La citada, AA2000 indicó que más allá de que por virtud del acuerdo de rescisión que celebraron no procedería la demanda en su contra, de lo previsto inicialmente en el pliego de condiciones, se desprendía la misma conclusión. Citó en ese sentido el ART. 42: RIESGO Y RESPONSABILIDAD. El CP indemnizará y mantendrá indemne al COMITENTE contra todos los reclamos, daños, pérdidas y gastos que surjan o resulten del incumplimiento, de las obligaciones asumidas por el CP con motivo de la ejecución de los TRABAJOS, en la medida y con el alcance en que corresponda por derecho.

Se advierte el acierto de lo ponderado en la sentencia de grado. Es que en el mentado acuerdo de rescisión entre la demandada y Aeropuertos Argentina 2000 dejaron expresa constancia de que no tenían nada más que reclamarse, lo que “incluye cualquier factura emitida y pendiente de pago que pudiera haber al día 21 de mayo de 2019” (QUINTO del Acuerdo de ).

Y, tal como fue decidido precedentemente, no se demostró que existiera una duplicación de tareas que ameritara rechazar total o parcialmente el reclamo de la actora contra la accionada ni que pudiera sustentar la participación de la tercera, que fue solicitada por la demandada. De allí que, las costas derivadas de su intervención, la que fuera solicitada por la demandada, deben ser asumidas por ella.

Por virtud de lo expuesto, se confirma lo decidido en materia de costas de la participación de Aeropuertos Argentina 2000.

V. Conclusión

Por ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC. Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez

1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli, a excepción de lo relativo a la capitalización de intereses de la porción de la deuda consignada en moneda extranjera (dólares estadounidenses).

2. Ello por cuanto la admisibilidad de la capitalización debe ser interpretada restrictivamente, carácter que se agudiza a mi modo de ver si se trata de una condena en dólares. Es que, aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN, continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la primera parte de la norma (que reza: “No se deben intereses de los intereses”) la que –adicionalmente– es considerada de orden público.

Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en el reciente pronunciamiento de esta Sala F en “Perfecto López SA c/Ford Argentina del 19.04.24, el anatocismo –también denominado interés compuesto– consiste en “la capitalización del interés, que también pasa a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero”. De modo que, “en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 147).

Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se encuentra prohibido.

Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses” (Fallos: 304:226).

Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de orden público –lo que habilita, en el caso, su análisis, aun cuando no fuera objeto de especial reproche la eventual existencia de diferenciación según se trate de moneda de curso legal o no, pues fueron aquí expresamente cuestionados los presupuestos fácticos que habilitan su admisión y el modo en que la capitalización fue reconocida en el grado (ver agravios parte actora y demandada)–, a los efectos de determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o no los supuestos legales de excepción ( Fallos: 316:3131, 324:2471 y 325:2652). Estos últimos, como se dijo, necesariamente deberán interpretarse de manera restrictiva y no taxativa ( Fallos: 347:100).

Pues bien: el referido art. 770 del CCCN no establece diferencias según se trate de una deuda en moneda de curso legal o extranjera; por lo que, toda vez que en lo relativo a esta última nada se especifica, juzgo que no puede recurrirse a interpretaciones extensivas y/o analógicas. Se trata, a mi modo de ver –y por lo que más adelante se dirá–, de evitar que se forme, como afirmaba Alfredo Colmo, una verdadera bola de nieve (cfr. cita de Rubén H. Compagnucci de Caso en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Thomson Reuters, 2014, t. III, p. 100).

Desde esta óptica, debo enfatizar que en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre con la moneda de curso legal, el valor del dólar estadounidense cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización (v. esta Sala F, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 18.5.17; id. “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.8.17: id “Pichoud, Carlos Oscar c/ Pifffano Oscar Rodolfo s/ ejecutivo” del 6.12.18; íd. “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”, del 30.11.21; y mi voto en “Toufik El Souki Victoria y otros c/ Panuccio Luis y otros s/ ordinario”, del 14.2.19, entre otros).

Ello, sin desconocer que por su propia condición de moneda no se encuentra ajena a las fluctuaciones de valor, por lo que no posee tampoco una estabilidad absoluta (Ossola, Federico, “La obligación en moneda extranjera”, en Derecho Monetario, Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023, p. 163).

En el particular caso de que se trata aquí, cabe recordar que tiene también dicho nuestro Máximo Tribunal que “la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados” (CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ del 29.02.24, Fallos: , con cita a Fallos: ; ; ; ; , entre otros).

De modo tal que no puede prescindirse, a la hora de decidir, del momento económico imperante –de suyo oscilante en nuestro país, como es de público y notorio conocimiento–. Ello pues lo cierto y determinante es que “la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJN “Bonet, Patricia Gabriela c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:162.

En definitiva, resulta de trascendental importancia subrayar que esta Alzada no puede apartarse de la realidad económica del caso y desentenderse de las consecuencias patrimoniales de su fallo (CSJN “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” del 22.12.92, Fallos: 315:2980.

Todo ello me lleva a rechazar la procedencia, en el caso, de la capitalización de intereses de la porción de la condena admitida en dólares estadounidenses.

3. A todo evento, una consideración adicional se impone.

Y es que el 771 CCCN le confiere a esta judicatura facultades morigeradoras para reducir los intereses cuando “el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Bajo el amparo entonces de la norma citada, se “faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses” cuando acontece el supuesto allí comprendido (CSJN ”García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios; Fallos: 346:143).

De allí que cabe estar en lo que concierne a la condena en moneda extranjera al principio general que rige la materia, esto es, la prohibición de la capitalización; de otro modo, se arribaría a un resultado económico desproporcionado (arg. Fallos: 315:2980 CNCom. Sala A, Júpiter Cía. de seguros c. G. P. Investigaciones Privadas y Seguridad, del 28.03.96, DJ 1996-2, 28).

Desde esta óptica, juzgo que con la tasa de interés del 7% determinada en la instancia de grado –que llega incuestionada a esta Alzada y coincide, por lo demás, con la que fija habitualmente la Sala para acreencias en dólares estadounidenses; (cfr. criterio sentado en mi voto preopinante en “Tonni Juana Victorina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 18.5.17, id. “Bucki Wasserman Bernardo c/ Banco Santander Rio SA y otros s/ ordinario” del 17.11.23, entre otros)– queda suficientemente recompuesta la ecuación dineraria respecto del monto en aquella moneda a abonar por la accionada –u$s 9.832,32–.

De allí que, en síntesis, juzgo que en el caso corresponde la capitalización de intereses únicamente respecto del monto consignado en pesos –$ 137.153,04–, suma que será capitalizada por única vez (de conformidad con lo decidido por la CSJN en el precedente “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” antes citado; Fallos: 347:100) y con lo previsto en el 770:b CCCN), esto es, al momento de notificación de la demanda.

4. Tras todo lo anterior, corresponderá confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado, a excepción de la capitalización que procederá únicamente en relación a los intereses del capital admitido en pesos y por única vez en el momento de notificación de la demanda.

Así voto.

El señor Juez de Cámara Dr. Garibotto dice:

Comparto, también yo, la solución a la que ambos colegas han arribado.

Y en lo que se refiere al único asunto en el que discrepan, por encuadrar el caso en lo dispuesto por el inc. b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, pues véase que en el capítulo II, último párrafo, del escrito inaugural del expediente la promotora de la litis, invocación mediante de la norma mencionada expresamente solicitó “que los intereses reclamados se capitalicen a partir de la fecha de notificación de esta demanda”, adhiero a la solución que, sobre el particular, ha propuesto dar a este asunto el Dr. Lucchelli.

Tal es mi opinión sobre esta particular cuestión.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC). Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

II.a. Corresponde a continuación dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes.

II.b. Liminarmente debe señalarse que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó por Ac. CSJN el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) cabrá efectuar la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley, pero no inhabilitará su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento (art. 51 LA).

Sentado lo anterior y conforme el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, resultado y extensión, tomando como base regulatoria el monto de condena con más los intereses establecidos, estando apelados solo por bajos se confirman en 100 UMA (equivalentes a $ 1.933.800) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora Dr. A. J. D.

Por su parte, se confirman en 78 UMA (equivalentes a $ 1.508.364) los del letrado apoderado de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 S.A., Dr. G. F. F. P.

Asimismo se confirman en 21 UMA (equivalentes a $ 406.098) los de la perito contadora, Dra. F. L. P. y en 18 UMA (equivalentes a $ 348.084) los del perito ingeniero electricista-electrónico, L. A. Ch. (Ac. CSJN 19/23 y Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 51).

II.c. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 35 UMA (equivalente a $ 1.590.400) los emolumentos a favor de la representación letrada del actor, doctor Alejandro José Dagnino (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 8/24).

II.d. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli- – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial). – Juan R. Garibotto (Sec.: María Florencia Estevarena).

A., P. J. y otro c. Irsa Inversiones y Representaciones S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 7 días de mayo de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., P. J. Y OTRO c/ IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 11461/2020, procedente del Juzgado Nº 19 del fuero (Secretaría Nº 38), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

I. La sentencia de primera instancia.

El primer sentenciante admitió parcialmente la demanda que interpusieron P. J. A. y P. U. contra Irsa Propiedades Comerciales S.A. (hoy Irsa Inversiones y Representaciones S.A.), a quien condenó a pagar la suma de $ 600.000 con más intereses y costas del litigio, por los daños y perjuicios derivados de la sustracción de los bienes del interior del automotor de los actores, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Shopping Alcorta, establecimiento de propiedad de la demandada.

Para así decidir, el señor juez a quo comenzó por encuadrar el caso en la órbita de le Ley de Defensa del Consumidor y haciendo alusión al contrato de garaje responsabilizó a la accionada por el hurto de las pertenencias que se hallaban en el interior del vehículo, perpetrado en la playa de estacionamiento del Shopping Alcorta, delito que consideró probado a partir del peritaje de imagen y sonido de las grabaciones fílmicas del lugar del hecho y de la causa penal labrada por tal suceso, en la cual se condenó a una persona.

En cuanto a los resarcimientos pretendidos, halló parcial procedencia al reclamo por daño directo por los bienes sustraídos que valoró en $ 500.000, conforme el art. 165 del Código Procesal, y descartó la existencia de un sobre con U$S 1.000 ubicado en la guantera, de una caja de champagne, de una bolsa de regalo con ropa de bebé y de un reproductor de música Ipod dentro del automóvil. Sí admitió el rubro daño moral en la suma de $ 100.000 y rechazó una multa por daño punitivo.

Asimismo, dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el 2.4.2019 (fecha del hecho delictivo) hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar.

En esos breves términos, la sentencia fue pronunciada.

II. Los recursos

El veredicto fue apelado por ambas partes.

La demandada expresó sus agravios en fsd. 414/418, los cuales fueron contestados por la contraria en fsd. 451/454.

De su lado, la parte actora presentó su memorial en fsd. 433/444, el cual no fue respondido.

Agravios de la demandada

i. Se quejó de que el juez a quo hubiere interpretado que existió un contrato de garaje, y se le imputara responsabilidad por el hecho acaecido.

Hizo referencia a los estacionamientos en los centros comerciales y a los abusos por parte de las personas que dejan su vehículo allí. Dijo que su actividad principal no es el estacionamiento ni lucra con ello, alegando que resulta falso que traslade su costo a los precios globales.

Además, cuestionó la doctrina y jurisprudencia creada contra ese tipo de empresas comerciales con relación al deber de seguridad que deben prestar. Señaló al respecto que el estacionamiento contaba, al momento de los hechos, con personal de seguridad, todo lo cual demostraría que cumplió ampliamente con aquel deber y no puede imputársele responsabilidad por lo ocurrido.

Relató que esos hechos delictivos no pueden ser previstos por su parte, que no existe un nexo de causalidad con relación a los dan?os invocados, y que, en el caso, el hurto se debió exclusivamente a la negligencia de los actores en cerciorarse de que el vehículo se encontraba cerrado.

ii. También se agravió por el monto fijado para resarcir los elementos sustraídos, por considerarlo excesivo y carente de prueba.

Dijo que de la prueba pericial rendida en autos no se logró individualizar ninguno de los bienes denunciados, por lo cual sostuvo que la admisión del reclamo se basa en una mera presunción.

Señaló que no existen pruebas que demuestren certeramente que el actor hubiera llevado los palos de golf al club y que luego hubiera ingresado al estacionamiento con ellos, alegó que ello a lo sumo reviste un indicio, pero jamás una presunción como sostuvo el magistrado de grado.

Por ello, solicitó que también se revoque el fallo en este punto.

Agravios de la parte actora

i. Se quejó de que el juez de la anterior instancia no hubiera reconocido la admisión de la totalidad de los elementos sustraídos.

Sostuvo que no consideró la sentencia penal en su totalidad, ya que de ella surge de forma concreta la imputación y determinación fehaciente de los bienes hurtados, que fueron probados y reconocidos por el propio sustractor.

Agregó, además, que el valor de aquellos bienes sustraídos no admitidos se encuentra acreditado a partir de la profusa prueba documental que acompañó.

Hizo referencia a la Ley 24.240 que rige el caso y su interpretación en favor del consumidor.

Citó jurisprudencia vinculada al caso.

Señaló que la tenencia de U$S 1.000 se encuentra acreditada mediante la prueba documental y otros indicios concluyentes, de las diversas denuncias en distintos ámbitos, y también por el reconocimiento directo del sustractor.

Por todo ello, pidió el reconocimiento de esos bienes y una indemnización justa.

ii. También se agravio de la valoración de los bienes sustraídos que sí fueron reconocidos en la sentencia, por considerarla insuficiente.

Sostuvo que de la prueba documental e informativa surge acreditado el valor de cada uno de los elementos hurtados, y que la suma fijada no contempla una reparación plena.

Señaló que en el escrito de inicio el precio de los bienes de la práctica deportiva de Golf se planteó en dólares estadounidenses, lo cual se identifica con el resultado de la prueba producida, al igual que ciertos bienes que se encontraban en el asiento trasero del vehículo, y postuló que de la conversión de aquellas sumas al dólar MEP, según la cotización cuando presentó el memorial, resulta en creces superior a lo que injustamente fue sentenciado por el juez.

Por todo ello, pidió la elevación del monto fijado.

iii. Se quejó por el rechazo del daño punitivo.

iv. Por último, calificó de arbitraria la sentencia en cuanto a la valoración del daño por la falta de fundamentación y por no configurar una derivación razonada de la causa.

III. La solución

Ante todo, es preciso señalar que no se encuentra controvertido que el 2.4.2019 los actores, P. J. A. y su cónyuge P. U., concurrieron al barrio cerrado Tortugas Country Club, partido de Pilar, del cual resultan socios, ni que el primero practicó golf en ese lugar.

Tampoco se halla en discusión el hecho delictivo que sufrieron, con posterioridad ese mismo día, en el estacionamiento del Shopping Alcorta –cuya propiedad pertenece a la sociedad demandada–, en el cual dos malhechores mediante el uso de un “inhibidor” bloquearon el cierre automático activado por los actores y, una vez que éstos ingresaron al centro comercial, sustrajeron del vehículo las pertenencias que se hallaban en su interior. Y que, por la comisión de ese delito, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 29 de la Capital Federal con fecha 21.12.2021 condenó a una persona a prisión.

Por otro lado, adelanto que examinaré los agravios siguiendo el orden metodológico que considero más adecuado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalarlos e incluso tratarlos conjuntamente si fuese menester, prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

i. A mi juicio, la primera queja que interpuso Irsa Inversiones y Representaciones S.A. acerca de la responsabilidad de su parte por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo acontecido en sus instalaciones, sólo constituye un mero disenso respecto de lo que fue juzgado, cuando es sabido que disentir no es criticar.

En efecto, los argumentos vertidos en su memorial revisten más bien un reproche con respecto al supuesto aprovechamiento que hacen los usuarios de los estacionamientos de sus centros comerciales, y una discrepancia de lo que fue juzgado en torno al contrato de garaje y su deber de seguridad, sin que exista una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido la sentenciante de anterior grado.

Ocurre que la fundamentación del recurso no puede basarse en un mero disenso respecto del criterio seguido por el juez: por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo (art. 265 del Código Procesal; esta Sala, 12.4.2016, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.2018, “Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti Guerini S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; entre otros).

Bueno es recordar, al hilo de lo expuesto, que según enseña la doctrina la expresión “crítica razonada” implica que “El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.

Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto –se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante–; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, to. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires”, 1983, tº. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).

Tales extremos no se encuentran cumplidos en el memorial, de modo que, en mi criterio, esta porción de lo recurrido se halla desierta (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

ii. Sentada entonces la responsabilidad de la accionada, ingresaré al tratamiento de los restantes agravios vinculados a los daños reclamados y su extensión.

Daño directo.

La parte actora desplegó dos quejas vinculadas a este rubro, por un lado, la falta de reconocimiento de ciertos bienes que le fueron sustraídos, y, por otro, el escaso monto con el que fueron valorados los elementos hurtados que sí hallaron favorable recepción en la sentencia; cuestión, esta última, que también motivó el agravio de la contraria que criticó, por excesivo, el monto fijado sin prueba que lo avale.

Veamos.

(i) En mi criterio, asiste parcial razón a la primera queja deducida por los accionantes.

Así lo considero, desde que del análisis de las constancias obrantes en las actuaciones y en la causa penal radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 29 de la Capital Federal, caratulada “Imputado: E., S. L. s/ robo, damnificado A., P. J.”, expte. CCC72166/2019 TO1, resulta verosímil que también se hubieran hurtado del interior del vehículo: una caja de champagne marca Nieto Senetiner Grand Cuvee, una bolsa de regalo de ropa de bebé con un pijama de la marca Baby Cottons y un reproductor de música Ipod de marca Apple, bienes que efectivamente fueron detallados y denunciados por los actores (v. denuncia efectuada en el proceso penal –acompañado digitalmente a la litis con fecha 27.9.2021–, sentencia dictada en el marco de dicha causa el 21.12.2021 que condenó a un sujeto a prisión por el hecho –adjuntada electrónicamente el 18.8.2023–, Formulario Interno del Siniestro FIS: CAS-06605-F4X8Z8 presentado por la sociedad demandada en fs. 159, y denuncia policial reservada en la documentación original), pues no existe ningún indicio que indique o lleve a concluir que tales objetos fueron ficticiamente incorporados al caso por los demandantes.

Resulta que, en casos como este, es virtualmente imposible recabar prueba fehaciente y concreta de los bienes que, según se dijo, se encontraban en el interior del automóvil, y es así que adquiere particular eficacia la prueba indiciaria y presuncional a que alude el art. 163, inciso 5o, párrafo 2º, del Código Procesal.

Como es sabido, presunción es el resultado de un análisis intelectual, una prueba indirecta basada en el raciocinio, por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios, siendo éstos los hechos reales, ciertos (probados o notorios) de los que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa (esta Sala 22.6.2017, “Dispañal S.H. De Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio O. c/ Cartonk S.R.L.”; íd., 22.3.2018, “CTL SA s/ Quiebra Matias Alejandro Castillo c/ Casanuova S.A.”; íd., 5.6.2018, “Altamirano c/ Ford Argentina S.C.A.”; íd., 14.5.2019, “Cerealtaim S.A. s/ Quiebra c/ Guatraché S.A.”; íd., 6.6.2020, “Vattuone Daniela c/ Vattuone Eduardo”, íd., 16.7.2020, “Di Gregorio Nilda Mabel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, Buenos Aires, tº. I, pág. 286 y sig.; Parrilli, en “La prueba de presunciones”, LL 1987-B-1003; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2003, tº. I, pág. 423, nros. 1 y 7; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, tº. III, pág. 683).

Asimismo, resulta oportuno recordar que, en estos casos, los jueces tienen que conformarse con una firme convicción apoyada en la sana crítica: tal vez aquí debiéramos repetir con Wittgenstein (en “Sobre la certidumbre”, ed. Tiempo Nuevo, Caracas, 1972, nro. 2, pág. 13): “De que me parezca a mí –o a cualquiera– que sea así, no se sigue que es así. Lo que podemos preguntar es si tiene sentido dudar de ello”. Y la credibilidad, unida a cierta razonabilidad –y mesura– en lo que se reclama, contribuye a disminuir el margen de duda.

De modo que los bienes antes detallados deben ser reconocidos e incluidos para la valoración del daño reclamado.

(ii) Distinto es, empero, lo que ocurre del dinero extranjero –U$S 1.000– que, según se invocó, se hallaban en un sobre blanco en la guantera del vehículo.

Veamos.

Los accionantes solo acompañaron, a los efectos de acreditar la adquisición de aquella suma, dos extractos de compra de dólares estadounidenses del día 15.3.2019, por U$S 600 en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y por U$S 400 en el Banco de Galicia S.A., los cuales, además de carecer de identificación de quien realizó ambas operaciones, fueron particularmente desconocidos por la contraria, y ninguna prueba se produjo demostrativa de su autenticidad.

Cupo probar, mediante prueba idónea, la autenticidad de esos comprobantes porque, en este particular caso la presunción juega en contra del pretensor: sucede que no alcanzó con invocar la guarda, en la guantera del automóvil, de U$S 1.000 adquiridos dieciocho días antes sin haber brindado, cuanto menos, somera explicación de la razón de tal hacer.

(iii) En consecuencia, a mi juicio debemos estimar la primera queja de la actora, bien que parcialmente según quedó expuesto.

Y en lo que se refiere a la cuantificación del daño directo reclamado, comenzaré por señalar que la aplicación al caso de la norma prevista en el art. 165 del Código Procesal no se halla en discusión, pues las quejas se centran en la escasa y/o excesiva, valoración asignada al resarcimiento del referido daño. Tal es así, que la parte actora en su último agravio sostuvo que la sentencia en crisis “adolece de arbitrariedad en cuanto a la valoración del daño” por considerar escasa la suma de condena, mientras que la defensa derechamente tildó de “excesivo” el monto que se le mandó sufragar.

En mi opinión llevan razón los iniciantes en cuanto a que el monto con que la sentencia valoró el rubro de que trato es, francamente, escaso: véase que se trata de otorgar valor aproximado, a prendas de vestir compradas, en su mayoría, en el extranjero; y a diversos otros artículos puntualmente detallados tanto en el quicio de la causa penal cuanto en estos autos.

Sabido es que la aplicación de la norma referida coloca a los jueces en una posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito padecido será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria.

Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente, aunque en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.

Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, 3.11.2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3.11.2016, “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”; íd. 3.3.2017, “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”; íd., 4.4.2017, “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”; íd., 18.5.2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 13.6.2017, “Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”; íd., 13.6.2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 17.11.2020, “Beck, Ricardo S.A., Alberto c/ Nissan Argentina”; íd., 7.9.2023, “Establecimiento Metalúrgico Tapigar S.A. c/ Ford Argentina S.C.A.”, entre muchos otros) pues, ciertamente,

Con base en todo lo expuesto, he de proponer al acuerdo elevar a $ 3.200.000 la indemnización correspondiente al daño directo y, en consecuencia, desestimar la queja interpuesta por la demandada.

(iv) Empero, atendiendo a que la facultad de morigerar los intereses puede ser ejercitada, aún de oficio, cuando la tasa establecida (sea en un contrato o en la sentencia, cual aquí acaece) lleva a un resultado disvalioso (esta Sala, 3.11.2016, “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”), cabe adecuar el modo de aplicación de los intereses a ser computados sobre el capital de condena, por tratarse de valores actuales: ocurre que de aplicarse la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina que en alguna medida compensa la desvalorización del signo monetario, se estaría duplicando ese mismo componente de la tasa del interés (esta Sala, 22.9.2016, “Pupich, Marcelo Alejandro c/ Hauswagen Pilar S.A.”).

Con sustento, entonces, en todo lo expuesto y en precedentes de esta Sala (v. por todos, 9.11.2011, “Calandrelli, Haydee Celina c/ Tarulla, Jorge”; 25.6.2013, “Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ Padilla, Ángel Cruz”; 10.11.2015, “Kevican S.A. c/ Toscanini, Carlos Antonio”; 26.11.2015, “Agramunt, Luis Felipe c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”; 16.2.2016, “Energold Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”), propiciaré al Acuerdo fijar los réditos que acceden al capital de condena a la alícuota del 8% anual por todo concepto, que se calcularán desde el 2 de abril de 2019 –fecha del evento dañoso– hasta su efectivo pago, pues acerca de este extremo no medió recurso de las partes.

Daño punitivo.

(i) El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages”, aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.

En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, Buenos Aires, 1993, pág. 291).

Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tévez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II-1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).

(ii) El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361) que, en lo que aquí interesa, prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento (a modo de ejemplo, puede consultarse el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, dictado el 27.5.2009).

Empero, en mi criterio tal postura no puede ser compartida desde que esa literal –y si se quiere ligera– interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto.

Por el contrario, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

De modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (cfr. Pizarro, op. cit. pág. 301; también Nallar, en “Improcedencia de los daños punitivos un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D-96; esta Sala, 9.4.2012, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 20.12.2016, “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 20.4.2017, “Páez, Mariano c/ Banco Santander S.A.”; íd., 18.5.2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 13.6.2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 3.4.2018, “Rulloni, Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”; íd., 3.8.2018, “Martínez, Pedro Eduardo c/ Gire S.A.”; íd., 14.8.2018, “Fernández, Laura c/ Galeno Argentina S.A.”).

No demostrado, entonces, que el incumplimiento en que incurrió la demandada exorbitó el parámetro recién mencionado, la confirmación de la sentencia en cuanto a esto es la consecuencia.

IV. La conclusión.

Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando (i) estimar parcialmente el recurso que introdujo la parte actora y, por ende, fijar la indemnización por daño directo en la suma de $ 3.200.000; (ii) fijar en el 8% anual la alícuota del interés que accede a ese capital; (iii) rechazar el recurso interpuesto por la demandada; y (vi) confirmar la sentencia de grado en lo restante de lo que juzgó. Con costas de Alzada a la demandada, vencida en la apelación.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(i) estimar parcialmente el recurso que introdujo la parte actora y, por ende, fijar la indemnización por daño directo en la suma de $ 3.200.000;

(ii) fijar en el 8% anual la alícuota del interés que accede a ese capital;

(iii) rechazar el recurso interpuesto por la demandada;

(iv) confirmar la sentencia de grado en lo restante de lo que juzgó;

(v) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida en la apelación.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital junto con la documentación acompañada en soporte físico –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).

R., A. N. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “R. A. N. contra BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U sobre ORDINARIO”, registro nº COM 11965/2022, procedente del Juzgado nº 26 del fuero (Secretaría nº 51) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia, suscripta el 18.12.2023 (fojas digitales, en adelante “Fsd” 199), decidió rechazar la acción de daños promovida por el señor A. N. R. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.

Luego de destacar como plataforma fáctica indubitada que el actor era cliente de la entidad bancaria y que las partes se hallaron vinculadas por una relación de consumo, puso de relieve que el desacuerdo entre las partes versó sobre ciertas operaciones bancarias (compraventa de moneda extranjera “dólar ahorro” y cierta transferencia en pesos) que el actor dijo verse impedido de realizar sin que le fuera brindada información clara y adecuada respecto a los motivos de ello.

En tal escenario, el magistrado de grado juzgó que en el caso no luce acreditado el incumplimiento imputado a la demandada. Antes bien, consideró probado que la conducta de la entidad bancaria se ajustó a la normativa vigente del BCRA.

Así, juzgó demostrado, a la luz de la prueba pericial contable practicada en autos, que el actor efectuó entre los meses de febrero y marzo consumos por U$S 908,32, monto que supera lógicamente el cupo mensual de U$S 200 (“dólar ahorro”). Concluyó entonces que según la normativa vigente, el actor quedaría habilitado para adquirir moneda extranjera, a la cotización del “dólar ahorro”, recién una vez alcanzada la sumatoria de tales operaciones.

Pero además entendió acreditado que el actor fue informado de tal circunstancia por diversos canales, lo que desvirtúa la alegada vulneración del deber de información.

En lo que respecta a la transferencia bancaria que el actor dijo verse impedido de realizar, concluyó que en el caso no fue ofrecida ninguna prueba tendiente a demostrar las circunstancias relativas a tal operación, ni tampoco explicitado, ni acreditado, cuál es el perjuicio concreto que habría sufrido a raíz de ello.

Con base en lo expuesto, decidió rechazar sin más la demanda incoada.

Las costas del proceso fueron impuestas al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cpr).

II. Contra tal pronunciamiento se alzó exclusivamente el accionante.

Su recurso fue fundado con la expresión de agravios que acompañó el 27.12.2023 (fsd. 213), pieza que mereció la respuesta de su contraria el 1.2.2023 (fsd. 215/220).

Por su parte, la señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 18.3.2024 propiciando la admisión del recurso del accionante, bien que en lo que respecta a la aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, ley 24.240.

III. La lectura de la expresión de agravios presentada por el señor R., muestra un discurso donde, en general, son reiterados idénticos argumentos a los ya esbozados en oportunidad demandar, pero sin atender puntualmente los fundamentos del fallo que llevaron al señor Juez a quo a decidir como lo hizo.

Si bien podría sostenerse que aquella pieza desatiende la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, una aplicación restrictiva de aquel principio vuelve prudente conocer en el planteo del accionante y así evitar una eventual afectación al derecho de defensa de la aquí recurrente.

De todos modos adelanto que conoceré en todos los aspectos que estime conducentes para dirimir los recursos, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006. “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).

(a) Como surge del libelo inicial el señor A. N. R., promovió la presente demanda persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la inconducta que imputó a su contraria.

Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, sostuvo que el día 14 de febrero del 2022, intentó de manera infructuosa realizar una transferencia bancaria a favor del “Centro Cultural Brasil”, tanto a través de la página web de la accionada, como desde la aplicación móvil, pero en ambos casos el sistema le devolvió “error”, por lo que no pudo llevar adelante tal operación.

Explicó que precisaba realizar esa transferencia de manera urgente a fin de cancelar el pago de un curso de idioma, con vencimiento en la misma fecha. Afirmó asimismo que al comunicarse telefónicamente con la demandada, le fue informado que no existía ningún impedimento o bloqueo para concertar la referida operación, negándose por ello a generarle un número de reclamo.

Por otro lado afirmó que, el 15.3.2022, intentó adquirir U$S 150 a través del “home banking” de la entidad bancaria, pero ello le fue negado bajo la leyenda “ahora no podes comprar dólares (…) recordá que en GALICIA usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar.”

Lo mismo ocurrió al intentar llevar a cabo dicha operatoria a través de la aplicación móvil del banco. Allí le fue indicado: “Por ahora no podés comprar dólares, según la normativa del BCRA, superaste el cupo de USD 200.”

Sostuvo que ante la sorpresa que le generó tal impedimento, procedió a consultar el motivo del mismo a su agente de cuenta, el señor M. C., quien le informó vía correo electrónico, que por haber operado con dólar Mep/Comex había quedado inhabilitado para operar con dólar solidario.

Postuló que su parte jamás operó con dólar Mep y/o Comex y por ello solicitó al mismo agente que le brindase mayor información respecto de tales operaciones, pero lo cierto es que no obtuvo en ningún momento una respuesta clara sobre el asunto.

Afirmó entonces que el Banco volvió a cometer una infracción a la ley de defensa del consumidor al no dar información sobre lo acontecido con las transacciones. Amén de destacar que en las tres oportunidades le dieron una respuesta diferente, con motivos diferentes, como si se tratase de una respuesta automática.

Concluyó que la entidad bancaria le impidió, y aun le impide a la fecha de promoción de la demanda, sin explicación realizar transferencias en moneda extranjera y/o compra venta de dólares por una imputación falsa de operaciones “MEP/COMEX”.

Como adelanté, la sentencia de grado juzgó que en el caso no fue acreditado el incumplimiento alegado en la demanda.

En cambio, consideró demostrado que el actor se encontraba imposibilitado para adquirir moneda extranjera, ya que mediante las operaciones que realizó con sus tarjetas de crédito había consumido el cupo de U$S 200 (“dólar ahorro”) correspondiente a varios meses, lo que le fue oportunamente informado tanto al intentar concretar la operación, como vía correo electrónico.

Consideró además que tampoco se advierte a partir de las constancias del expediente, que el Banco accionado hubiera incurrido en alguna conducta violatoria de los deberes previstos en la normativa protectoria del consumidor, con relación a la transferencia que el actor alega que intentó realizar el 14.2.2022, desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado hacia la cuenta del Centro Cultural Brasil Argentina de la Embajada de la República Federativa del Brasil para abonar un curso de idiomas.

Entendió, por el contrario, que el actor no demostró como era su carga hacerlo, las circunstancias vinculadas a la transferencia fallida, menos aún el perjuicio concreto que habría sufrido como consecuencia de ello.

El actor lógicamente se quejó de tal decisión.

Sostuvo, al efecto, que contrariamente a cuanto entendió el magistrado de grado, su parte nunca desconoció el haber realizado operaciones de compraventa de dólares estadounidenses. Lo que postuló, en cambio, fue que el Banco le impidió acceder al cupo de “dólar ahorro”, por haber efectuado operaciones con “dólar MEP”, lo que en la especie no fue probado.

En lo que respecta a la transferencia de dinero que no pudo realizar desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado, adujo que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, el perjuicio efectivamente existió y fue el no poder realizar en plazo la transferencia para el pago de un curso de idiomas, ni poder pedirle una prórroga al instituto, dado que la demandada se negó a extenderle un número de reclamo.

Añadió, que quien se negó en definitiva a acompañar la prueba vinculada con su reclamo, y que se encontraba en su poder, fue la entidad demandada, quien, a todo evento, fue apercibida por tal motivo.

En tal contexto, adelanto mi opinión en el sentido de que los elementos probatorios rendidos en autos no demuestran la inconducta imputada al Banco y que diera fundamento al presente reclamo.

Veamos.

Es sabido que, conforme prevé el artículo 4 de la ley 24.240, y actualmente el art. 1100 del código civil y comercial de la Nación, el proveedor se encuentra obligado a suministrar una información detallada de las características de los bienes o servicios que provee, como también de las condiciones de comercialización y de toda otra circunstancia relevante para el contrato.

Lorenzetti ha sostenido que es razonable que la norma fundamental de un Estado se ocupe de regular el derecho a la información, porque es un presupuesto de la participación democrática libre, y un control difuso de poder. El deber de informar tiene un fundamento constitucional en el respeto a la libertad, puesto que no puede avasallarse la libertad de otro sin su consentimiento (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Buenos Aires, 2009, pág. 206).

Por otra parte, y amén de fundamentarse en la exigencia de buena fe contractual (conf. anterior CCiv. 1198, y actual CCCN 961), esta garantía también procura equiparar los conocidos desequilibrios que se presentan en las relaciones comerciales de consumo. En tal sentido, el citado artículo 4º de la ley 24.240, rezaba: “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes o servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión…”.

Como se puede advertir, el objeto del derecho del consumidor a la información versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos (conf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, Tomo I, pág. 371; en similar sentido, Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 65).

En otras palabras, se trata de la obligación de informar todo aquello que resulte necesario y útil en relación al bien o servicio ofrecido para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio (conf. Rusconi, Dante D., Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, pág. 224; esta Sala, 25.8.16, “Lipskier, Natalia Celina c/ Tramando S.A. s/ sumarísimo”; íd., CNCom., Sala F, 11.12.14, “Marchetti, Luciano Antonio c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario; íd., CNCom., Sala E, “Rapoport, Juan Luis y otro c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

Y si bien la ley 24.240 no especifica el momento en el cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del deber de información, lo cierto es que el verdadero propósito de la obligación consiste en dar la oportunidad al consumidor de elegir en base a elementos objetivos, razón por la cual es imprescindible que la información sea brindada no sólo en forma adecuada sino también en tiempo “oportuno” (conf. Barreiro, Karina M., El régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, Buenos Aires, 2008, págs. 87/88; en similar sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., Contratos de viaje y Derecho de consumo: su conformación y ejecución, LL, 2011-A, págs. 647 y sgtes.). Ahora bien, si en virtud de no haberse cumplido con el deber de información se han producido perjuicios al usuario o consumidor, surgirá entonces la responsabilidad del proveedor del servicio y la consecuente obligación de éste de reparar esos daños (conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Buenos Aires, 2008, págs. 178 y sgtes.; en igual sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., ob. cit.).

En el caso, no solo no advierto demostrado el incumplimiento del deber de información aducido en la demanda, sino tampoco, llegado el caso, el perjuicio que le habría provocado tal conducta.

En rigor, no debe soslayarse que existe una virtual unanimidad en la doctrina nacional que para que proceda un reclamo resarcitorio es menester que sea acreditada: (i) la conducta ilícita del indicado como responsable; (ii) la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; (iii) la efectiva producción de un daño; (iv) y una adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Buenos Aires, 1983, núm. 170, pág. 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., pág. 121, nº 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, pág. 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T. 2, página 623; C. Tercera Apel. Civ. y Com., 10.6.2008, “Sindicatura en Eddicom c/ Rosetto, Eduardo José y otro”, LLC diciembre 1219), recaudos que, en la especie, no lucen probados.

Véase que el accionante alegó en su demanda que la entidad bancaria “sin brindarle una explicación fundada le impidió adquirir el cupo de u$s 200”.

Sin embargo, lo expuesto no encuentra apoyatura en las constancias de autos.

Como surge del intercambio de correos electrónicos habidos entre el actor y el señor C. en calidad de agente de cuentas del Banco de Galicia y Buenos Aires, el día 15.3.2022, el accionante efectuó una consulta al mencionado en los siguientes términos; “Buen día, te consulto de forma urgente por la compra de dólares a través de la página de GALICIA, siempre compre son problema mes a mes y este mes me dice que use 908 dólares y que por eso no puedo comprar. Es imposible, no use el cupo ni tampoco tengo esos montos en mis tarjetas. Necesito que se soluciones de forma urgente”.

En dicho correo fue adjuntada una captura de pantalla de su “home banking”, con la leyenda “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.

Tal consulta fue evacuada por el señor Casanova, quien expresó “A. buenas tardes Espero que estes bien, me figura que operaste con dólar mep / comex por lo cual quedarías inhabilitado para operar con dólar solidario”.

Destaco, por cierto, que la existencia y contenido de tal intercambio fue constatado por la perito en informática, quien indicó; “Tal como se explicó, en la pericia con la parte actora se constató que dicho correo fue encontrado en la casilla del actor pudiendo acceder al mismo y ser descargado en formato PDF. En el caso de la parte demandada, también se pudo constatar la existencia del correo electrónico intercambiado por las partes”.

Concluyó que “el correo presentado como documental guarda similitud con el presentado como documental, constatándose el intercambio entre las cuentas: …@bancogalicia.com.ar, …@bancogalicia.com. …@hotmail.com, las cuales existen y son veraces” (fsd. 174/179).

Por otro lado, también quedó demostrado con la pericia contable acompañada el 29.5.2023 (fsd. 159), que el accionante efectivamente había realizado consumos con sus tarjetas de crédito Visa y Mastercard en los meses de febrero y marzo del 2022, por un monto superior a u$s 200.

En rigor, fue indicado por la perito contadora que “En el resumen de la tarjeta con fecha de vencimiento 07/02/22 surge que el actor adeuda dólares 642,03” y por otro lado, que “fue exhibido el resumen de la tarjeta MASTER CARD PLATINUM nº … donde se consigna como titular R. A. N. Del resumen con vencimiento 14/03/22, surgen consumos por dólares 266,29 que fueron cancelados el 07/02/22”.

De una simple operación aritmética, puede colegirse con facilidad que la sumatoria de los montos indicados por la experta, ascienden a la suma de U$S 908,32, es decir, coincide justamente con el valor indicado por el Banco, como utilizado por el actor, al tiempo de rechazar la operación de compraventa de moneda extranjera.

En rigor, puede observarse de la captura de pantalla acompañada por el señor R. junto con su demanda, que al intentar adquirir los U$S 150, le fue expresamente indicado “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.

Desde la perspectiva de lo expuesto, resulta prístino, no solo que el actor se encontraba efectivamente imposibilitado de acceder al mercado de cambios para adquirir el cupo mensual de dólar ahorro hasta tanto transcurrieran los meses necesarios para compensar el monto ya utilizado, sino que ello le fue debidamente informado, tanto por la página web del Banco, como por la aplicación móvil, al momento de intentar realizar dicha operación.

Y si bien no soslayo que la respuesta otorgada por el empleado del Banco ante su consulta, fue ciertamente imprecisa y ello pudo haberle generado cierta confusión al demandante, lo cierto y relevante es que no se advierte cuál es el concreto perjuicio que ello pudo haberle provocado desde que, como ya dije, el impedimento de acceso al dólar ahorro no se debió a una incorrecta imputación de una operación con “dólar mep/comex” como dijo, sino como se vio, a la circunstancia de haber realizado compras con tarjetas de crédito en moneda extranjera por un monto mayor al cupo mensual de US$ 200.

Por lo demás, y en lo que respecta a la transferencia de dinero que dijo no haber podido realizar desde su home banking, cabe señalar que aun sin soslayar lo expuesto en punto a la carga que tenía la demandada de acompañar la documentación vinculada al reclamo que el actor dijo haber efectuado de manera telefónica. Lo cierto y jurídicamente relevante es que, no existe ningún elemento en la causa que dé cuenta que el actor hubiera siquiera intentado realizar aquella transferencia, ni que la misma hubiera sido rechaza, menos aún del supuesto reclamo efectuado ante el Banco.

Véase que, respecto a ello, fue indicado por la perito al contestar la impugnación al informe contable (escrito del 14.6.2023), que del sistema de la demandada surge únicamente un reclamo efectuado el 15.3.2022, fecha que en definitiva coincide con el segundo reclamo del actor vinculado a la compra de “dólar ahorro” y no a la transferencia, mientras que del detalle de las transferencias efectuadas en el período enero/22 a abril/22, no surge ninguna realizada en la fecha indicada o bien que hubiera sido rechazada.

De todos modos señalo que, aún si considerase verdadera tal hipótesis, es decir, que por algún motivo desconocido el actor no pudo concretar aquella operación, tampoco advierto cuál es el perjuicio que tal circunstancia le habría provocado puesto que, la sola alegación de no haber podido solicitar una prórroga en el instituto, amén de ser tardía, no fue probada desde que no fue producida ninguna prueba orientada a probar tal extremo.

Y como es sabido, es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 192; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 2007, T. I, pág. 310).

Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, “O’Mill Allan Edgar c/ Neuquén Provincia del s/ cobro de australes”, Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos Tomo 318, Folio: 2555; CNCom Sala A, 9.5.1975, “Hausaler Cantela”, LL 1975-D, 443; esta Sala, 16.11.2007, “Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; esta Sala, 19.9.2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, “Siri de Russo”, LL 149:598; CNCivil Sala B, 25.7.2008, “D’Amico Mabel Ernestina c/ Saenz de Pérez Concepción s/ daños y perjuicios”; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, “Nicolosi, Julio Alberto c/ Entel s/ juicio de conocimiento”; CNCont. Adm. Fed, Sala IV, 9.8.2005, “Senem de Buzzi María del Carmen c/ Ministerio de Justicia –Poder Judicial-Estado Nacional– s/ proceso de conocimiento”; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 14.6.2001, “Franco Ana Bautista c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio…, T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516). Pues bien, en el caso, como ya dije, el mentado perjuicio no ha sido eficazmente acreditado.

Frente a todo lo dicho, aconsejaré confirmar el rechazo de la demanda decidido en la instancia anterior.

IV. Costas

Finalmente, recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas del proceso.

Expuso que, en su carácter de consumidor, le corresponde el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, Ley 24.240 y plenario “Hambo”, y solicitó por ello, la revocación de lo decidido en el fallo de la anterior instancia en este aspecto.

Cabe señalar que esta Sala no ignora que el actor goza del beneficio de justicia gratuita, pero contrariamente a cuanto entiende el apelante, ello no obsta a emitir pronunciamiento relativo a las costas.

Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).

Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.

Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).

Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.

V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar in totum la sentencia de primera instancia. Las costas de Alzada deben ser impuestas al actor por ser vencido en su recurso (artículo 68, código procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia.

(b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68 código procesal).

(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

G., A. S. c/ Maycar S.A s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2024, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G., A. S. contra MAYCAR S.A. sobre ORDINARIO” registro Nº 15950/2021, procedente del Juzgado Nº 21 del fuero (SECRETARIA Nº 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia (fs. 175) hizo lugar a la demanda incoada por A. S. G. y condenó a Maycar S.A. a resarcirla por los daños y perjuicios que el fallo entendió probados, que tuvieron su causa en el robo de su vehículo en la playa de estacionamiento del supermercado explotado por la accionada.

A tal efecto dispuso como indemnización la suma de $ 440.000 por daño material, $ 50.000 por privación de uso y $ 50.000 por daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del proceso.

Inicialmente enmarcó el conflicto en las reglas de la ley 24.240, al calificar a la actora como consumidora.

Y ya en el estudio de los fundamentos centrales de la disputa, concluyó que el servicio de estacionamiento de los centros comerciales formaba parte integral del sistema de consumo y venta de los productos que allí se ofrecen. Así dijo implícita la obligación de quien administra el centro comercial de brindar seguridad a los bienes de los clientes al colocar tal ámbito al servicio de estos con el evidente fin de facilitar la venta de los productos que allí son ofrecidos. Ámbito, por lo demás, que está bajo el control y guarda del que lo ofrece habilitando el ingreso, permanencia y eventual expulsión de alguna persona con su vehículo.

De seguido entendió que existían serias presunciones que lo persuadían en concluir que el vehículo de la actora fue efectivamente depositado en la playa de estacionamiento del supermercado de la demandada el 3.7.2021 como el ticket factura de compra emitido ese día y la denuncia policial concretada en la misma jornada, como la investigación llevada a cabo por la UFI Nº 7.

Destacó la ausencia de elementos probatorios que debieron ser allegados por la demandada a fin de acreditar su diligencia en pos de concretar una eficiente guarda de los vehículos de los potenciales clientes, amén de su reticencia a colaborar con la investigación policial que concluyó con el dictamen de la unidad fiscal que estimó acreditado el ilícito.

Amén de ello concluyó que las declaraciones testimoniales fueron consistentes con la versión expresada por la demandante.

Probada entonces la veracidad del siniestro, cuya responsabilidad atribuyó a la aquí demandada, fijó un resarcimiento de $ 440.000 por el denominado “daño material” con más intereses calculados desde la fecha del robo; presumió la realidad de la “privación de uso” del rodado, cuya indemnización fijó en $ 50.000 con más intereses a calcularse desde la promoción de la demanda.

A su vez consideró que “la aflicción que cabe inferir que con certeza irrogara a la reclamante lo acontecido en la emergencia como producto del obrar negligente y displicente de la demandada” produjeron un daño moral que también mesuró en $ 50.000 con más intereses con igual dies a quo que el fijado en el daño anterior.

Finalmente, desestimó el reintegro de gastos de mediación por encontrarse dentro de los gastos causídicos.

Contra dicha decisión se alzó solo la demandada (fs. 176).

Los fundamentos de la recurrente, que fueron presentados en fs. 184/188 y contestados por la contraria en fs. 190/192, pueden sintetizarse en: (a) que el Juez a quo se basó en presunciones para tener por probado que la actora estacionó su rodado en la playa a la existencia del hecho, señalando que la declaración testimonial no tiene validez por no ser testigos presenciales del hecho y que ni la denuncia policial ni el ticket de compra es idóneo para ello; (b) la responsabilidad que se le endilgó pues la jurisprudencia no comparte el criterio propiciado por el sentenciante; y (c) el monto otorgado por daño material postulando que se debió haber recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del rodado.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 27.2.2024 propiciando el rechazo del recurso.

Cabe entonces adentrarse directamente al recurso en cuestión, dando tratamiento a los agravios en el orden propuesto.

II. Entiendo útil, antes de ingresar en los puntuales agravios propuestos por la demandada, identificar aquella plataforma fáctica que, en esta etapa procesal, no genera disenso alguno.

Así, no es hoy discutido que: (i) resulta aplicable al caso la ley de defensa del consumidor; (ii) la actora es titular del vehículo Volkswagen Senda que según dijo le fue robado; (iii) concurrió al hipermercado el 3.7.2021, aunque esté negado que estacionó allí su vehículo y que el mismo le fue sustraído; (iv) el vehículo sustraído no contaba con seguro automotor por robo o hurto.

Frente a este escenario y los fundamentos del fallo para disponer su condena, Maycar S.A. cuestionó concretamente: (*) la ocurrencia del hecho; (**) su responsabilidad en el presunto robo; y (***) el monto de condena respecto al daño material.

(a) Ocurrencia del hecho

El magistrado de grado entendió probado el hecho referido por la actora, con base en las diversas declaraciones testimoniales, en la denuncia policial y en la exhibición del ticket de compra emitido el mismo día en que, según la señora G., ocurrió el ilícito.

Así con el análisis integral de la prueba producida pudo concluir que el rodado fue estacionado en la playa adyacente al hipermercado Vital el día 3.7.2021, de la que fue robado por manos anónimas.

Frente a ello, la recurrente cuestionó la aptitud de la prueba testimonial, pues los declarantes no presenciaron los hechos que refirieron.

A su vez sostuvo que “No se puede constituir prueba en forma unilateral, como sería una denuncia penal”; dichos dirigidos a objetar la aptitud probatoria de tal actuación policial y luego de las diligencias judiciales.

Por último, sostuvo, con total dogmatismo, que no obraba en la causa prueba alguna que acredite que el vehículo de la actora se encontrara estacionado en su playa de estacionamiento el día indicado. Digo con total dogmatismo pues respecto del ticket de compra sólo lo calificó de inidóneo como prueba sin dar razón de tal aserto.

Se ha dicho, de acuerdo a una doctrina tradicional, que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquéllos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131).

Sin embargo, el artículo 377 del código procesal, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estricta y rígidamente aquella interpretación tradicional.

El código de rito establece allí que “…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”. Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte “…deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80).

Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia.

Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad.

En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el Juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz.

En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido.

Como señala Leguisamón, “El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos” (nota citada, página 83).

Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto. Buena fe que reprocha, como bien lo dijo el sentenciante, la cómoda negativa del demandado respecto de los hechos alegados por su contrario, sin prestar colaboración alguna en pos de la búsqueda de la verdad. Colaboración que, en muchos casos, como en el presente, se encuentra claramente a su alcance atento ser el administrador de los elementos de control y seguridad que fueron dispuestos en el playón de estacionamiento.

En este marco y con base en estos principios analizaré el conflicto, pues entiendo que amén de su estricta juridicidad, es el que nos conducirá a una solución justa (mi voto en esta Sala, 14.4.2009, “Giráldez, Adriana Noemí c/ Consorcio Propietarios del Dock 14 y otros s/ ordinario”).

Como fue dicho, la demandada no cuestiona en esta instancia que la actora concurrió a su establecimiento y que era dueña del automotor sustraído.

Acompañó para acreditar el hurto de su rodado una denuncia policial que reedita los dichos en la demanda (fs. 7 de dicha pieza).

A partir de tal actuación fue acreditado que la policía realizó diversas medidas investigativas el mismo día del evento a saber: una inspección ocular (fs. 15); aporte de imágenes de video requerida a la Dirección del Centro de Monitoreo del partido de Moreno (fs. 23) e igual medida (videos) a la demandada (fs. 21).

Sin embargo, no hay constancia alguna que Maycar haya cumplido con tal requerimiento, omisión que claramente obstaculizó la investigación (cuanto menos no ayudó en la búsqueda de lo que realmente ocurrió).

Es cierto que no existe norma alguna que obligue a la demandada a conservar dichas filmaciones (como sostuvo en su memorial, fs. 4). Sin embargo, llama poderosamente la atención la reticencia de ésta a cumplir con la entrega, pues amén su deber de colaborar con la policía en una investigación oficial, su exhibición hubiera demostrado, si lo que alega como defensa fuere cierto, que el vehículo nunca se encontró en el lugar o, en su caso, no fue robado por terceros.

Tampoco ofreció traer a juicio el libro de denuncias donde dijo la actora haber dejado asentado el hecho, u ofrecido oficiar a la empresa de seguridad que llevaba tal documento.

Congruente con tal reticencia, la perita contadora expresó que “En cuanto al Libro de Novedades o Planilla de Novedades de Julio de 2021, la demandada no ha exhibido el mismo, visto que manifiesta el Dr. Dan Goldberg que los mismos quedan en poder de la empresa de Seguridad que MAYCAR S.A. contrata para los supermercados, no trabajando en la actualidad con la empresa de Seguridad que operaba en Julio de 2021” (fs. 2 del dictamen). Tal postura de la demandada demuestra, como bien lo remarcó el Juez a quo, la pasividad de ésta en el esclarecimiento del hecho y en la falta de colaboración en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.

La buena fe procesal y el predicado empeño en la búsqueda de la verdad exigían de la demandada, el aporte de todo el material necesario para demostrar de qué manera ocurrieron los hechos en debate, insumo necesario para el dictado de una sentencia justa (CNCom. Sala C, 20.11.1992, “Cargill S.A. c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd. Sala D, 20.9.2010, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).

De su lado la actora acompañó, como bien lo destacó la sentencia en estudio, un ticket de compra del día del evento, elemento que permite presumir (hecho no negado hoy), que la actora concurrió ese día al hipermercado. Y es de presumir, por tratarse de un supermercado mayorista, que la gran mayoría de sus clientes concurre en un vehículo apto para transportar un buen número de mercaderías, ya que a un centro comercial de estas características se va usualmente para concretar una compra de cierto volumen.

Pero, amén de las presunciones precisas y concordantes que resultan del material probatorio acompañado u ofrecido y producido por la actora, advierto cierta particularidad que refuerza la solución que ya puede inferirse.

Como resulta de la causa y no ha sido invocado por la demandada otra cosa, el acceso y egreso a la playa de estacionamiento del hipermercado Vital (Maycar) es libre, careciendo además de todo mecanismo de control que pueda acreditar el ingreso y la salida de cualquier vehículo.

Como he dicho en un voto emitido en un caso similar “…la ausencia de mecanismos mecánicos o humanos de control de ingreso y egreso constituyó una decisión comercial de la demandada”.

“Y para ello debió evaluar los beneficios y desventajas que tal situación le podría generar. Es claro que un eficiente control de acceso evitaría riesgos, como el que parece sugerir aquí la demandada, en punto a fraguar dolosamente un escenario que permita inferir que el robo del rodado se produjo en el local comercial de Día S.A.”

“…De todos modos, tengo claro que, al decidir liberar totalmente el ingreso y egreso de vehículos a su estacionamiento, el hipermercado asumió tácitamente las consecuencias disvaliosas que puedan derivar de aquel descontrol”.

“Es que de haber implementado Día S.A. un eficiente registro de ingreso, esta hubiera podido entregar a cada conductor un ticket de entrada cuya exhibición podría haber sido requerida tanto al egresar del lugar como, eventualmente, al denunciar el robo de la unidad”.

“Pero es evidente que la demandada optó, con un criterio comercial que no me toca aquí valorar, ahorrar costos y así exponerse a imputaciones falaces”.

“Síguese de ello que la imposibilidad de conocer con certeza, si el vehículo de la señora …. ingresó en la playa del supermercado es sólo imputable a la demandada, y por tanto es sólo ella quien debe cargar con las consecuencias de su decisión” (mi voto en esta Sala, 11.11.2014, “Caja de Seguros S.A. c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”; expte Nº 6001/2012).

En rigor, estos omitidos mecanismos de control hubieran constituido una prueba relevante en favor de la demandada (la misma que optó por no instalarlos), pues de haber ocurrido, como lo dice Maycar en esta causa, que el vehículo nunca entró a su playa de estacionamiento o, encontrándose en el lugar, no fue objeto de robo, la actora nunca hubiera contado con el “ticket de estacionamiento” que acreditara la presencia del rodado en el lugar, pues si no ingresó, nunca pudo hacerse de tal constancia, y de no producirse el robo, el ticket le hubiera sido retirado al egresar.

Y frente a esta omisión, imputable exclusivamente a la demandada, cobra mayor relevancia los elementos probatorios, aun indiciarios, que permiten tener por probada la presencia del vehículo de la señora G. en la playa del hipermercado Vital de Moreno, y su egreso de forma irregular, presumiblemente ilícita.

Lo dicho basta para rechazar el primer agravio.

(b) Responsabilidad de la demandada.

Indicó el Juez a quo que resultaban aplicables las reglas del “depósito necesario” y que aun cuando no existe contraprestación dineraria por el servicio brindado a la actora, lo cierto es que la obligación de guarda asumida por la demandada en la condición de prestación accesoria interpretada en procura de atraer clientela para aumentar las ventas de la demandada la hace responsable de los daños que sufrió la actora.

Al respecto, se limitó la recurrente en afirmar que la jurisprudencia no comparte el criterio señalado y transcribió una serie de fallos, en su mayoría de otro fuero y uno de esta Sala, pero con diferentes integrantes.

Es evidente que la recurrente ha incumplido con la regla que establece el artículo 265 del código procesal lo cual permitiría desestimar, sin más, el presente agravio.

De todos modos, cabe destacar que en nuestros días es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en punto a responsabilizar al hipermercado por el robo del automotor de un cliente en el ámbito de la playa de estacionamiento que ha puesto a su disposición (CNCom. Sala A, 26.10.2006, “Caja de Seguros c/Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala B, 22.5.1996, “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg.”; CNCom. Sala C, 14.11.2006, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 20.10.2006, “Brun, Pablo A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 6.6.2006, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 22.10.2002, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 19.10.2001, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; CNCom. Sala D, 28.8.2005, “La Buenos Aires Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom Sala D, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/Carrefour Argentina S.A. s/ordinario”, expte 65354/99; CNCom. Sala E, 28.10.1991, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A. 1992-II, 60; CNCom. Sala E, 18.2.2003, “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; CNCom. Sala E, 7.9.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”).

Tal conclusión deriva de entender que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece.

En este marco, quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable al incumplir tal prestación.

Entiendo, como principio general que, si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que no sólo asume los riesgos que tal conducta supone sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con un fin específico: estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin.

De hecho, usualmente los supermercados construyen una infraestructura destinada al cuidado de tales bienes como es el cercado del predio y la contratación de vigiladores, conducta que responde claramente a reconocer su obligación de guarda y. por tanto, evitar las responsabilidades que pudieran derivar del robo o daño de las unidades.

Si aquellos entendieran que no poseen ninguna injerencia en el estacionamiento de vehículos, aun cuando ello se concrete en un ámbito de su propiedad, o que no pueden ser responsabilizados por los daños que pudieren ocasionarse a bienes de tercero aparcados en su playa de estacionamiento, aquella conducta resultaría ilógica, hipótesis inadmisible cuando se trata de personas expertas en la materia (artículo 1725 Código Civil y Comercial de la Nación).

Como ha sido dicho, aunque el estacionamiento sea gratuito, no se lo presta en forma desinteresada sino que integra claramente una oferta comercial orientada a atraer mayor cantidad de clientes. Es decir, lo ofrecido por el hipermercado es un servicio de estacionamiento que no está privado de contenido económico, puesto que el propósito de la empresa es obtener una ventaja competitiva respecto de otros establecimientos que carecen de tal alternativa, procurando de esta forma un mayor flujo de público y como consecuencia de ello mayores posibilidades de concretar negocios (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seg. Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ordinario”; 16.4.2009, “La República, Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”).

De hecho, el concepto de “cliente” no se acota a quien efectúa una compra en el local, pues podría ocurrir otras situaciones que no predican un desinterés comercial del tercero que accede al hipermercado. Por ejemplo, un hecho por demás común se da cuando un tercero llega en búsqueda de un producto determinado y al no encontrarlo se retira sin efectuar compra alguna; también aquel que desiste de adquirir el bien por entender que el precio es excesivo, o aquel que recorre sus góndolas o locales y, sin ser ese el motivo de su visita, adquiere un producto que lo atrae por su bajo precio, su calidad o su funcionalidad, entre muchas otras hipótesis.

No ignoro que podría ocurrir, hipótesis que en el caso no se ha invocado, que alguien aprovechándose de la ausencia de controles de ingreso y egreso, pudiera denunciar falsamente el robo de su vehículo cuando el evento, de haber ocurrido, aconteció fuera de los límites de la playa de estacionamiento del comercio.

Sin embargo, la decisión de la empresa demandada de no establecer controles al ingreso y egreso de vehículos no puede jugar en su favor, pues tal omisión, a lo que se suma la ausencia de otros elementos probatorios del hecho (comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada del rodado), le impide también al damnificado (en el caso el hipermercado) la producción de una prueba fehaciente de ese extremo fáctico (CCom. Sala A, 26.2.2002 “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ sumario”. LL 2002-D, 697; CCom. Sala B, 12/9/97, "Szwarc, Carmen c/ Majura S.A.", LA LEY, 1998-B, 43).

De tal manera esta decisión comercial, respecto de la cual el actor es ajeno, no puede ser opuesta a quien sólo se limitó a utilizar el servicio brindado por la demandada en las condiciones explicadas (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda..c/ Carrefour Argentina S.A.”; La Ley Online AR/JUR/8193/2007).

Lo dicho permite desestimar también este agravio.

(c) Daño material

Fijó el magistrado de grado el quantum del daño material en el valor del rodado al momento del hecho con base en la pericial mecánica ($ 440.000).

Cuestionó la demandada recurrente que se haya ponderado dicho dictamen y no se haya recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del vehículo (v gr. Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor o Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina).

Es sabido que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Voto de la mayoría en CSJN, 26.3.2014, “Pinturas y Revestimientos S.A. s/ quiebra”).

En este sentido, el art. 1740 del Código unificado establece que “La reparación del daño debe ser plena. Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.

Pues bien, se anticipa que lo pretendido por la quejosa no tendrá favorable acogida.

Es que conforme “la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y la Disposición Nº DI-2023-376-APN-DNRNPACP#MJ de fecha 21 de noviembre de 2023”, los montos expresados en las tablas de referencia son “valores de referencia de los automotores y motovehículos, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los trámites de inscripción inicial y de transferencia de dichos bienes” y obviamente no representan un reflejo del valor del mercado de los automotores, sino punto de partidas de cálculos a los fines impositivos.

Es por ello que estos valores no pueden ser considerados a los fines indemnizatorios pues muestran una clara diferencia con los precios de mercado del parque automotriz.

Por otro lado, y en cuanto a los valores de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, omitió la recurrente mencionar que el perito dijo que no pudo consultarlo ya que “el mismo publicó los valores históricos hasta el año 2000” (fs. 12 del dictamen).

Consecuentemente, y a diferencia de todo cuanto pretende la recurrente, el perito mecánico designado en la causa meritó el valor del rodado de la actora sustraído y en base a su criterio le asignó un valor en plaza utilizando montos de referencia publicados en la web “mercado libre”. Criterio esté que fue aplicado en su oportunidad por el suscripto frente a una situación similar, bien que por una causa y sobre objetos distintos (esta Sala, 17.10.2016, “Villagra, María Eugenia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”).

Por todo ello, el presente agravio será desestimado.

III. Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de la demandada y confirmar in totum la sentencia recurrida.

Propongo además, que las costas de esta instancia sean impuestas a la recurrente por resultar vencida.

Así voto.

El juez Pablo D. Heredia dijo:

Adhiero al voto del apreciado colega que abrió el acuerdo, doctor Vassallo, y solo me permito señalar en adición a sus fundamentos que, más allá de los criterios jurisprudenciales acuñados con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015, todavía hoy vigentes, situaciones como la de autos se rigen por el art. 1375, CCyC, si el servicio se presta a título oneroso y por las reglas generales de la responsabilidad por culpa si fue gratuito o análogamente por las del depósito común (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VII, p. 224/225; CNCom. Sala D, 29/9/2015, “Monzón Antonio Eduardo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 16/5/2017,“Otamendi, Eduardo Andrés y otro c/ Coto C.I.C.S.A. y otro”); y que, bajo cualquier perspectiva, resulta inadmisible que un supermercado, hipermercado o centro de consumo responsable de los espacios de estacionamiento de vehículos alegue no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, y que no son a su cargo las medidas tendientes a efectuar ese control, siendo claro, por lo demás, que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que la citada responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 645 y sus citas).

El juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto adhiere a los votos que anteceden.

IV. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar el recurso deducido por Maycar S.A., con el efecto de confirmar in totum la sentencia apelada.

(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

(c) Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti)

A., A. S. y otro c/ Enroque Pérez S.A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 9 días de mayo de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., A. S. Y OTRO c/ ENROQUE PEREZ S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 20196/2019, procedente del Juzgado Nº 18 del fuero (Secretaría Nº 35), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

I. La sentencia de primera instancia.

La primer sentenciante, que halló probado que A. S. A. y D. G. B. quisieron adquirir un predio ubicado en la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, destinado a la construcción de viviendas multifamiliares; que quien intermedió como corredor entre ellos y la vendedora fue Antonio Mieres Propiedades S.C.A.; y que finalmente el emprendimiento fracasó porque el municipio prohibió levantar ese tipo de construcción, condenó a Enroque Pérez S.A. (dueña del lote) a restituir a los primeros U$S 85.000 correspondientes al 30% del precio del terreno, sufragados cuando el boleto de compraventa fue firmado; y U$S 13.315 pagados en concepto de comisión a Antonio Mieres Propiedades S.C.A., ambos montos con sus respectivos intereses; y distribuyó entre ellas las costas del litigio en proporción al monto de sus condenas. En ulterior providencia reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.

Comenzó la señora juez por descartar la aplicación al caso de la Ley de Defensa al Consumidor, y de seguido rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Antonio Mieres Propiedades S.C.A. por considerar probado que dicha sociedad se exhibió como intermediaria y asesora de los servicios llevados a cabo por E. B. y S. M. quienes, además de ser sus integrantes –el último en su carácter de director, señaló– actuaron como corredores públicos inmobiliarios dentro de esa estructura, con lo cual juzgó que creada esa apariencia, razonablemente los actores pudieron creer que las personas con quienes trataron lo hicieron como dependientes y/o representantes de aquella sociedad.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que tanto la vendedora como la intermediaria publicitaron la venta de un terreno supuestamente apto para la construcción de un emprendimiento que no estaba permitido; añadió que ambas conocían la normativa que imponía esa prohibición y que, aún así, actuaron y decidieron, junto con los iniciantes, asumir el riesgo de continuar con la operación; consideró que la retención de lo pagado por parte de la vendedora reviste un abuso de derecho pues ni siquiera entregó el lote en cuestión; puso de relieve que los actores y Enroque Pérez S.A. decidieron, mediante un intercambio epistolar, rescindir la operación; y juzgó aplicables al caso los dispositivos de los arts. 1080 y 1081 del Código Civil y Comercial.

Y también, basada en los correos electrónicos que mencionó, condenó a Antonio Mieres Propiedades S.C.A. a restituir a los actores cuanto percibió en concepto de comisión.

Tal es, en muy apretada síntesis, el contenido de la sentencia.

II. Los recursos.

Ambas partes apelaron el veredicto.

Antonio Mieres Propiedades S.C.A. expresó los agravios de fsd. 488/496, que fueron contestados por la parte actora en fsd. 498/502.

De su lado, Enroque Pérez S.A. presentó su memorial en fsd. 504/518, que mereció respuesta de los accionantes en fsd. 542/544.

Por último, los actores expresaron sus quejas en fsd. 520/525, que fueron respondidas por las contrarias en fsd. 527/527 y fsd. 539/540.

Fueron, también, recurridos los honorarios.

Agravios de Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

Ésta se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta.

Dijo que se identificó erróneamente a “Mieres Propiedades” con la sociedad “Antonio Mieres Propiedades S.C.A.”; explicó pues la primera es una empresa inmobiliaria que nuclea a los corredores públicos intervinientes en las operaciones, mientras que la segunda fue constituida, principalmente, para llevar cuestiones administrativas de la organización y funcionar como administradora fiduciaria en fideicomisos inmobiliarios.

Aseveró no haber participado en el conflicto descripto en autos; dijo que quien intermedió en la operación fue el corredor inmobiliario E. A. B., y criticó el pronunciamiento que se basó en la teoría de la apariencia.

Además, se quejó de que se considerara que todas las partes habían asumido el riesgo de continuar con la operación, y dijo que los únicos que asumieron ese riesgo fueron los propios actores.

Abundó sobre estas cuestiones y acerca del derecho de cobro de la comisión, todo lo cual tengo presente.

Agravios de Enroque Pérez S.A.

Cuestionó que la primer sentenciante no hubiere considerado que tanto la firma de la segunda oferta de compra como la suscripción del boleto de compraventa no estaban condicionados a la aprobación del municipio de San Fernando respecto de la posibilidad de construir, sobre el lote de marras, una superficie de al menos 700 m2, pues solo esa condición se plasmó en la primera oferta de compra.

Hizo hincapié en que el boleto de compraventa no tenía condicionamiento alguno, y que recién cuando ese instrumento fue firmado su apoderado conoció a los compradores.

Calificó de arbitraria la consideración de la sentencia en cuanto a que las partes actuaron asumiendo el riesgo de que la finalidad para la cual se estaba adquiriendo la propiedad no pudiera ser cumplida; reiteró que la segunda oferta de compra y el boleto de compraventa no se sujetaron a condición alguna; y afirmó que no puede cuestionarse la validez de un contrato que no mereció la descalificación legal por alguno de los vicios que pudieren afectar a alguno de los contratantes, y menos por un riesgo que nunca existió ni se estipuló en dicho instrumento.

Hizo referencia a cierta contradicción de los demandantes en el escrito de inicio y criticó la sentencia que le atribuyó un accionar de mala fe y/o de falta a los deberes de lealtad procesal, e insistió en que su única actuación lo fue al momento en que su apoderado firmó el boleto de compraventa por expreso pedido de los asesores de la parte actora.

Por haber sido querellada por los actores, con base en lo dispuesto por el art. 1775 del Código Civil y Comercial, con el objeto de evitar sentencias contradictorias, solicitó la suspensión del procedimiento.

Por último, cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas.

Tengo también presente la totalidad de cuanto fue dicho en la pieza que gloso.

Agravio de la parte actora.

Los accionantes centraron su queja en que no fueron condenadas solidariamente ambas demandadas.

Abundaron sobre este extremo.

III. La solución.

Adelanto que las quejas que vertieron ambas contendientes serán examinadas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho que entiendo directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso, y que descartaré para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.17, entre muchos otros).

Y señalo que no se encuentra controvertido que se firmaron dos ofertas de compra por un lote ubicado en la calle Constitución 2240, localidad de Victoria, partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires: la primera el día 1.2.2018 en la cual se consignó que tal cosa se hizo ad referéndum de la aprobación, por parte de la Municipalidad de San Fernando, del proyecto de construcción de, al menos, 700 m2 cubiertos en altura; y la segunda el 9.2.2018 sin esa leyenda; que se suscribió un boleto de compraventa con fecha 27.2.2018; que en esa oportunidad los actores sufragaron U$S 85.000 a cuenta de precio, y U$S 13.315 en concepto de comisión; y que el emprendimiento fracasó porque, finalmente, el aludido municipio, por Decreto nº 238/2018 prohibió la realización de ese tipo de construcción.

1. Del recurso introducido por Enroque Pérez S.A.

i. Conviene aclarar que fue la tardía adjunción, por medios digitales, de la causa penal deducida por los actores ante la UFI del Distrito Martínez –Departamento Judicial de San Isidro– caratulada “A. M. y otros s/ defraudación art. 172”, expte. I.P.P. nº 14-05-4195- 19/00, lo que provocó que la redacción de esta ponencia demorara en demasía.

Esa causa, recibida en este Tribunal el 21 de marzo de este año 2024, muestra que la investigación de la denuncia sobre la maniobra estafatoria atribuida a las aquí demandadas, transcurridos más de cuatro años, reconoce escaso grado de avance: repárese que las últimas actuaciones llevadas a cabo en ese proceso de que se tienen noticias, concierne a un pedido de la defensa, del 16 de febrero de este año, de postergación de las audiencias fijadas para los acusados M. y D. (fsd. 389), y su reprogramación para el 18 de marzo del año en curso (v. fsd. 391, proveído del 21.2.2024).

Así las cosas, es aplicable la norma del inc. b del art. 1775 del Código Civil y Comercial, puesto que de diferirse la sentencia que aquí corresponde dictar hasta la conclusión del proceso penal según así lo propuso la quejosa en el anteúltimo de los agravios, se provocaría una dilación indefinida en el trámite con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, generando una efectiva privación de justicia (CSJN, 30.11.1973, “Ataka & Co. Ltda. c/ Ricardo González”, Fallos 287:248, publ. en LL. 154-85 con nota de Bidart Campos, “La duración razonable del proceso”; íd., 11.7.2007, “Atanor SA c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”; esta Sala, 20.10.2020, “Banco Latinoamericano S.A. le pide la quiebra Banco Central de la República Argentina”; CNCom, Sala B, 3.10.2019, “Coppola, Juan Carlos y otros c/ Okal S.A.”).

En mi opinión, pues, esta queja no procede.

ii. Como tampoco, a mi juicio, debemos estimar las restantes que esta codemandada expresó.

(i) Por un lado, porque por sobre cualquier consideración que pudiere efectuarse, resulta que ninguna crítica mereció de esta apelante la solución a la que la sentencia arribó, que plasmó en el Considerando VII, en el que examinado el contenido de las cartas documento copiadas en fs. 20 y 22 juzgó que las partes compradora y vendedora intentaron, ambas, rescindir la operación, aunque en los términos del boleto de compraventa y, con base en lo normado por los arts. 1080 y 1081 del Código Civil y Comercial decidió hacer lugar a la demanda y, por lo tanto, condenar a las dos demandadas a restituir el dinero que retuvieron, con más sus intereses.

De manera que por cuanto el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la alzada, resulta que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas: es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Código Procesal, que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532; esta Sala, 14.2.2017, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”; íd., 7.3.2017, “Alba Jet S.A. c/ Constantino D. Tisi y Hno. S.A.”; íd., 25.4.2017, “Sibillano, Abel Horacio c/ Tenca, Adrián Marcelo”; íd., 7.8.2018, “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd., 7.5.2019, “Rego, Antonio c/ Librería Huemul S.A.”; íd., 6.6.2019, “Vattuone, Daniela Analía c/ Vattuone, Eduardo Jorge”; íd., 7.9.2021, “Solanor S.R.L. c/ AMG Obras Civiles S.A.”; íd., 10.11.2022, “Mazzoni, Roberto Oscar c/ Gallardo, Marcelo Omar”; cfr. Fennochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado…”, Buenos Aires, 1983, to. 1, pág. 851, no 1; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario”, 2º ed., Buenos Aires, 1965, tº. IV, págs. 416/417; Couture, en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4º ed., Buenos Aires, 1958, pág. 188).

(ii) Por otra parte, porque en el expediente quedó demostrado que inicialmente, fue intención de Enroque Pérez S.A. restituir a sus dadores la suma recibida cuando se suscribió el boleto de compraventa.

Acerca de esto, véase el correo electrónico recibido el 30.5.2018 por S. M., enviado por M. F. M., en el que alude a una conversación mantenida por ella con M. A., integrante de Enroque Pérez S.A. (v. declaración de fs. 144/147 de la causa penal, en la que fue imputado por la fiscalía actuante como coautor del delito de estafa en perjuicio de los señores A. y B.).

El mensaje a que me refiero, textualmente reza: “Buen día S., estuve hablando con M., por razones de salud hasta la semana que viene (no sé exactamente qué día) no estará activo. Lo que me dijo es que los compradores se queden tranquilos que, de ninguna manera, piensa en no devolver los fondos pero, para eso, necesita poner nuevamente el terreno en venta, por 30 días. Si al cabo de ese lapso no aparece ningún interesado, se reúnen y resuelven que hacer. ¿Te parece? Desconozco como se instrumenta esto. ¿Necesitamos autorización por escrito de ellos? Saludos. F.” (fs. 75).

Ese email fue respondido por su destinatario del modo siguiente: “Gracias F. Ya le mandamos esto al Escribano Esponda para que se los transmita a los clientes. Los copio a él y a L. para que coordinen, más adelante, cuando M. esté recuperado, la reunión con ellos” (v. otra vez, fs. 75).

El intercambio de esos correos electrónicos no fue desconocido por las partes y, a todo evento, su autenticidad fue probada mediante la pericia informática de fsd. 268/381.

Sin embargo, Enroque Pérez S.A., poco después, contrarió sus propios actos y cursó la carta documento de fs. 20, que provocó la respuesta de fs. 22 por igual vía postal, de parte de los actores, arriba quedó dicho.

(iii) Porque contrariamente a lo que aseveró la quejosa en el primero y tercero de los agravios, el proyecto que los actores quisieron encarar sí constituyó la causa y objeto de la operación inmobiliaria celebrada, según así lo declararon el arquitecto C. (fs. 221/222, respuestas a las 4º y 5º preguntas del interrogatorio de fs. 220, y a la 10º ampliación); el arquitecto P. (fs. 224/225, respuestas a las 5º y 6º preguntas del pliego de fs. 223); la contadora A. (fs. 227/231, respuestas a las 2ºy 5º preguntas del interrogatorio de fs. 226, y a las 10º y 11ºampliaciones); la señora L. D. (fs. 233, respuesta a la 5º pregunta del pliego de fs. 232); y el escribano E. (fs. 236/237, respuesta a la 3º pregunta del interrogatorio de fs. 235).

Estos testimonios, que no merecieron impugnación de la defensa, unidos a cuanto se desprende del intercambio epistolar y electrónico a los que aludí, son analizados de conformidad con lo normado por los arts. 386 y 456 y su doctrina, lo cual no es más que la aplicación de las reglas de la sana crítica, entendida como la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable (esta Sala, 27.12.2016, Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 11.12.2018, “Inside One S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”; íd., 6.6.2019, “Vattuone, Daniela c/ Vattuone, Eduardo”; íd., 6.2.2020, “Yara Argentina S.A. c/ Agro San José S.A.”; 23.4.2024, “Bazán, Estela Marta c/ Forensa S.A.”; cfr. Fenochietto-Arazi, op. cit., tº. 2, pág. 355, nro. 3; Palacio, en “Manual de derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1992, tº. I, pág. 467; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado y anotado…”, Buenos Aires, 1994, tº. 8º, pág. 137 y sig.; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2009, tº. 1, pág. 234 y sig.; Devis Echandía, en “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, 2002, tº. I, pág. 273 y sig.; Couture, en “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial”, publ. en JA 71-84).

(iv) Porque el segundo no es un agravio, sino la sola mención del contenido de las ofertas de compra, que la defendida negó haber suscripto, y del boleto de compraventa, asuntos estos que nunca fueron puestos en discusión.

(v) Y, por fin, porque lo restante de lo dicho en el escrito de expresión de agravios, más que una crítica concreta y razonada de lo que fue juzgado es un mero disenso que apareja la deserción de esa porción del recurso puesto que, según es sabido, disentir no es criticar (art. 265 del Código Procesal; (esta Sala, 12.4.2016, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Banck Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.2018, “Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, to. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto- Arazi, op. cit., tº. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).

Pienso que lo dicho es suficiente para formar convicción acerca de la suerte de esta apelación.

2. Del recurso interpuesto por Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

i. La apariencia como fenómeno imputativo de responsabilidad es una de las vías que abre paso a la responsabilidad civil, ya que quien actúa sobre la base de aquélla sufre un perjuicio que es causado por la culpa de quien dio lugar a la creencia: en tal caso, corresponde dar preeminencia al principio jurídico de la apariencia según el cual la existencia y los alcances del acto con relación a los terceros de buena fe deben juzgarse sobre la base de su manifestación exterior o forma externa con la cual sus autores lo han hecho cognoscibles, de modo que esta configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.

Trátase, en síntesis, de ponderar “una situación de hecho que, por su notoriedad, resulte objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla; asimismo que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media” (cfr. Lorenzetti, en “La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza”, publ. en LL 2000-D-1155; en similar orientación, Alterini, en “Responsabilidad objetiva derivada de la generación de confianza”, publ. en “Derecho de daños”, pág. 539).

Esta teoría es descripta por autores españoles con la afirmación de que los actos realizados por una persona engañada, por una situación jurídica que es contraria a la realidad, pero presenta exteriormente las características de una situación jurídica verdadera, son definidos y oponibles como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente regulares (conf. Bérgamo, A., en “Curso de Conferencias, Colegio Notarial de Valencia”, Valencia 1945, pág. 243).

La creación de la apariencia, entonces, exige una conducta culpable que crea una expectativa jurídica, lo cual traslada el problema a la órbita de la responsabilidad extracontractual (aunque una porción minoritaria de la doctrina prescinde de ese obrar negligente para basarse en una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros a creer, con lo que el tema queda circunscripto al negocio jurídico –v. Hirsch, en “Introducción a la teoría general de la apariencia jurídica”, publ. en “Revista del Notariado”, nro. centenario, pág. 177–).

Además de aquella conducta culpable, debe existir también una conducta del tercero que ha creído en la apariencia. Mas esa confianza no es subjetiva sino objetiva, generalizable, valorable según el standard de una persona común que obra de buena fe. De lo cual se sigue, como complemento de tal regla, que es necesario que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media, carga ésta que Lorenzetti (en op. y loc. cit.) denomina de “autoinformación” que incumbe a todo sujeto frente a la contratación y que ese autor sólo considera innecesaria conforme a la costumbre o, en su caso ineficiente, cuando se actúa basado en una confianza legítima.

Cierto es que la aplicación de la buena fe-creencia merece algunas aclaraciones, puesto que no corresponde exagerar su influencia convirtiendo en derechos las meras creencias, porque ello implicaría confundir los derechos con una de sus fuentes que, por lo demás, reviste una naturaleza subsidiaria, ya que atempera simplemente los rigores de ciertos principios absolutos, como el nemo dat quod non habet.

Por lo tanto, si corresponde reconocer el valor de la buena fe-creencia como fuente de derecho, es necesario, por una parte, que haya un fundamento real y serio para la formación de tal creencia. Es menester constatar el valor de los factores externos, ya que los hechos, según se hayan manifestado, son los que deben provocar la apariencia del derecho. Y de otro lado, aquel a cuyo cargo produce efectos la apariencia, debe haberla originado de un modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado razonablemente y normalmente observando la diligencia del tráfico. Lo cual implica sostener que esa creencia no podrá alegarse cuando el desconocimiento del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (esta Sala, 21.5.2019, “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”).

Es precisamente esto lo que en la especie sucedió: en mi opinión (i) la colocación en el predio de un cartel anunciando su venta por “Mieres propiedades” (fs. 28) y la actuación desplegada por el corredor S. M. fueron suficientes para inducir en los actores la creencia de que era Antonio Mieres Propiedades S.C.A. la oferente de la enajenación: así lo juzgó la sentencia y esa decisión no aparece, a mi juicio, suficientemente rebatida en la apelación; y (ii) si bien la perito en contabilidad que examinó los libros mercantiles llevados por Antonio Mieres Propiedades S.C.A. no halló registro del ingreso de la suma que, en concepto de comisión, los actores sufragaron (v. pericia de fsd. 386/388), cuando el corredor S. M., que junto con el corredor E. B. intermedió en la operación de que tratamos y es, además, director de Antonio Mieres Propiedades S.C.A. fue citado a prestar declaración testimonial, preguntado que fue si esa persona jurídica “…cobró comisión (honorarios) por esta operación. Contestó que sí”; y agregó que el comprador abonó la totalidad de la comisión (respuestas a la 4º pregunta del interrogatorio de fs. 238, y a las 6º, 7º y 8º ampliaciones en el acta de fs. 239; lo entrecomillado es cita textual).

No sólo, entonces, pudo el cartel a que aludí generar la apariencia a la que párrafos más arriba me referí, sino que a estar a la mencionada declaración testimonial (que como las anteriores no mereció impugnación), resulta suficientemente demostrada esa “aparente” intervención, de manera que, siguiendo a Josserand (en “Derecho Civil”, traducción de Cunchillos y Manterola, Buenos Aires, EJEA, 1950, tº. II, vol. I, pág. 393, nº 512), concluyo que “quien crea una apariencia, se hace prisionero de ella”.

Esto alcanza, según mi juicio, para desestimar el primero de los agravios que expresó Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

ii. E igual solución, en mi criterio, debemos adoptar en lo que a la segunda de las quejas se refiere.

(i) Es claro que lo que es remunerado al intermediario no es la mera actividad, sino el resultado exitoso de tal actividad, de manera que la comisión se debe cuando el intermediario acerca a las partes y éstas concluyen el negocio mediado (art. 1350 del Código Civil y Comercial; art. 37 de la ley 25.028; cfr. Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires 1988, tº. II, pág. 386; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. VII, pág. 156).

Tal es el principio tradicional en la materia que, lógicamente, ha sido adecuado en ciertas circunstancias pues se prevé, cómo excepción a aquella regla, el derecho de cobro de la comisión en situaciones en que el intermediario cumple su tarea de acercamiento de las partes colocándolas en condiciones de concluir el acuerdo, y luego éste se frustra por razones ajenas al corredor.

En rigor, la ley regulatoria de la actividad vigente al tiempo de los hechos aquí ventilados (ley 25.028 y art. 1350 del Código Civil y Comercial), luego de ratificar el principio general (esto es, pago al concluirse la operación), habilita al intermediario a percibir la remuneración tanto en la situación apuntada como en otras puntuales, al disponer que procede la comisión “…aunque el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto” (art. 1352, inc. c del Código Civil y Comercial; esta Sala, 28.8.2018, “Marchese, Marcela Noemí c/ Condorí Zenteno, Rosendo”).

Con esa base, una ligera valoración del caso traído a conocimiento de la Sala llevaría a la estimación del recurso y la consecuente revocación del veredicto en lo referido a este asunto, puesto que es indudable que ambas partes (compradora y vendedora), recíprocamente comunicaron su decisión de rescindir el contrato (v. otra vez fs. 20 y 22).

(ii) Empero, la solución que, en mi opinión, debemos dar a este agravio es diametralmente diversa.

Lo explico.

No fue discutido que la primera “Oferta de compra” fue recibida por el corredor el 1º de febrero de 2018 (fs. 10); que la segunda lo fue el 9 de febrero de ese mismo año (fs. 12/13); que ese mismo día 9 de febrero fue promulgado el Decreto 238/18, que según su art. 1º vino a “prorrogar la suspensión de las autorizaciones de trámites de construcción de viviendas multifamiliares en altura…” desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 17 de agosto de ese mismo año (su texto puede examinarse en fs. 55/56); y que el boleto de compraventa se suscribió el 27 de febrero, también del mismo año 2018 (fs. 14/16), data en la que se pagó la comisión (fs. 18).

Vemos así que cuando el boleto de compraventa fue firmado y cobrada la comisión por el corredor, haci?a dieciocho días que el Decreto 238/18 que –conviene insistir en esto– prorrogó desde el 17 de febrero la suspensión antes dispuesta respecto de las autorizaciones para la construcción de viviendas en altura, reconocía vigencia.

En este escenario no dudo que el intermediario, que aún no se había desligado del negocio pues no había percibido su comisión, incumplió su deber de “comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión (…) del negocio” según la letra con que fue concebido el inc. c del 1347 del Código de fondo, norma ésta que coordina con las obligaciones impuestas por el inc. e de la mencionada ley 25.028.

Sucede que el deber de diligencia, la buena fe y, en definitiva, el deber del corredor de obrar con exactitud, precisión y claridad (inciso b del art. 1347 del Código Civil y Comercial) “lo colocan en situación de informarse y recabar toda información que pueda resultar con algún grado de incidencia en el negocio” (cfr. Heredia-Calvo Costa, en “Código Civil y Comercial, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2022, tº. V, pág. 603, nro. 1.3.; esta Sala, 29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, también CNCom Sala C, 12.11.2015, “Becerra, María del Valle c/ Realtyprop S.R.L.”, voto de mi autoría cuando me hallaba a cargo de la vocalía nº 8 de este Tribunal de Apelaciones, citado en la obra recién mencionada).

Tales consideraciones me llevan a proponer, cual lo anticipé, la desestimación del recurso introducido por Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

3. De la queja que interpuso la parte actora.

Sea que la cuestión propuesta en el recurso se examine a la luz de lo normado por los arts. 699, 700 y 701 del derogado Código Civil, o con base en lo dispuesto por los arts. 827 y 828 del Código Civil y Comercial que acerca de este extremo poco o nada han variado, hemos de concluir que existe la tal solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos originadas en una única causa, en los casos en que “en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores”, y que “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”.

Así lo juzgó esta Sala (entre muchos: 7.7.2006, “Olaso Bosch, Raúl c/ De Luca José”; íd., 3.11.2016, “Squadra Valle Alto Competición S.A. –Genaro Converso– c/ Urretavizcaya, Roberto y otros”; íd., 5.8.2021, “Makianich, Lidia Noemi le pide la quiebra Reigada, Javier”) y lo enseña la doctrina (cfr. Heredia-Calvo Costa, op. cit., tº. III, pág. 656, nros. I, II y III; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. V, pág. 286, nros. III y IV; Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 2009, 20º ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas, tº. I, pág. 483), de modo que por cuanto ahora el principio de excepcionalidad de la solidaridad aparece explícito en la norma del art. 828 del nuevo ordenamiento de fondo, atendiendo a que la solidaridad no puede ser presumida y debe surgir expresamente de la ley o del título constitutivo de la obligación, por ser una excepción a los principios del Derecho común hemos de concluir que no hay solidaridad tácita o inducida por analogía.

Enunciado éste que se basta por sí mismo y da por tierra con el recurso que introdujo la parte actora, sin que sea menester abundar en mayores consideraciones, porque está claro que las obligaciones de cada una de las demandadas provienen de fuente distinta, siendo independientes una de otra y, por lo tanto, simplemente mancomunadas (cfr. Heredia-Calvo Costa, op. cit., tº. III, pág. 654, nros. I a IV; Gebhardt, en “Derecho empresario”, Buenos Aires, 2011, pág. 92 y sig.; Lorenzetti, op. y loc. cit.; esta Sala, 7.9.2021, “Solanor S.R.L. c/ AMG Obras Civiles S.A.”).

4. De las costas derivadas del litigio.

Por haber resultado sustancialmente vencidas, en mi opinión corresponde mantener la decisión de grado que impuso las costas devengadas en esa instancia ambas demandadas; esto, por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio (v., entre muchos, Chiovenda, en “Principios de derecho procesal civil”, Madrid, 1925, tº. II, pág. 404; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, tº. 3, pág. 85).

Este criterio ha sido receptado, también como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código de rito), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (cfr. Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1971, tº. I, nro. 315; Fenochietto-Arazi, op. cit., tº. 1, pág. 258, nro. 3); y así lo ha juzgado invariablemente esta Sala (v., entre muchos, 1.11.2016, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”; 24.11.2016, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles [Ospedyc]”; 6.12.2016, “Quantc Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”; 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christian”; 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; 10.8.2017, “Va-No-Li S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”; 16.4.2019, “LRPG Mandataria y Fiduciaria S.A. c/ T4F Inversiones S.A.”; 21.5.2019, “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”).

En cuanto a esto, pues, tampoco encuentro procedencia al cuarto de los agravios que expresó Enroque Pérez S.A., de manera que su desestimación es la consecuencia.

E igual fundamentación me lleva a proponer al acuerdo imponer a ambas demandadas las expensas que aquí se devengaron, pues también en esta instancia resultaron sustancialmente derrotadas.

IV. La conclusión

Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando rechazar los recursos introducidos en autos y confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó, con costas de alzada a las demandadas, sustancialmente vencidas.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia, adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(i) rechazar los recursos introducidos en autos;

(ii) confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó;

(iii) imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas;

(iv) revisar los honorarios del modo siguiente:

En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, las etapas procesales efectivamente cumplidas, y con base en los montos económicos comprometidos, elévanse los honorarios regulados a 655,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 32.151.486 (pesos treinta y dos millones ciento cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis), para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo Emilio Martín; a 159,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 7.807.341,70 (siete millones ochocientos siete mil trescientos cuarenta y un pesos con setenta centavos), para la perito contadora, Carolina Soledad Zaccardi; y a 159,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 7.807.341,70 (siete millones ochocientos siete mil trescientos cuarenta y un mil pesos con setenta centavos), para el perito informático, Ignacio Emanuel Bencochea.

Por estar apelado solo por alto, confírmase el estipendio regulado en $ 332.400 (pesos trescientos treinta y dos mil cuatrocientos), para la mediadora, Silvina Fedrizzi.

Finalmente, y considerando el monto comprometido en la defensa de cada uno de los demandados, redúcense los emolumentos regulados a 105,19, equivalentes a la fecha a $ 5.162.199,20 (cinco millones ciento sesenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos con veinte centavos), para el letrado apoderado de Antonio Mieres Propiedades SCA, Iván Posse Molina; y a 385,99 UMA, equivalentes a la fecha a $ 18.942.459 (pesos dieciocho millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve), para el letrado apoderado de Enroque Pérez S.A., Gonzalo Eduardo Rúa (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.432; y Resolución SGA 925/24).

Por la labor desempeñada ante esta Alzada, fíjase el honorario en 199,54 UMA, equivalentes a la fecha a $ 9.792.425,50 (nueve millones setecientos noventa y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo Emilio Martin (arts. 30 y 51 de la ley 27.432; y Resolución SGA 925/24).

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte papel y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. M. D., L. A. s/ ejecutivo

Comentado por Livio Pablo Hojman: Embargo en juicio ejecutivo.

Buenos Aires, 18 de abril de 2024

1º) El ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 53 que denegó las medidas cautelares de embargo e inhibición general de bienes solicitadas en su escrito inicial.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 54/55.

2º) El juez de grado desestimó lo peticionado por el ejecutante con fundamento en que “la totalidad de la documentación respaldatoria del presente trámite no constituye –por el momento– un título ejecutivo hábil en los términos del cpr. 523”; dado que aún no fue preparada la vía ejecutiva, de conformidad con lo ordenado a fs. 25.

3º) Ante todo, cabe dar respuesta al agravio relativo al rechazo del embargo de cuentas bancarias.

En su apelación, el Banco actor requirió que se haga lugar a lo pretendido, de conformidad con lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal, al tiempo que peticionó que se ordene citar a los dos testigos propuestos por su parte a fin de producir la información sumaria prevista en dicha norma.

El asunto traído a conocimiento de la Sala trata sobre la posibilidad de decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva; y los requisitos que cabe exigir en esa etapa.

Y la correcta decisión del caso requiere precisar la diferencia que existe entre dos clases de embargo distintas, esto es, el preventivo y el ejecutivo.

El embargo preventivo es aquella medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica del resultado de dichos procesos; y, como tal, requiere contracautela (conf. Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, p. 563; arts. 209 a 212 del Código Procesal).

En orden a lo anterior, resulta posible decretar tal medida cautelar en el marco de un proceso de ejecución si el acreedor no cuenta con un título ejecutivo completo (v.gr. un instrumento privado no reconocido). Solo en caso contrario, procede el embargo ejecutivo (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 261, nº 1).

En efecto, el embargo ejecutivo es aquél otorgado al acreedor de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables, cuando cuenta con un título que trae aparejada ejecución (arts. 520 y 523 del Código Procesal). Así, la presunción que beneficia al título ejecutivo exime al peticionante de la contracautela (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. IV, p. 262, nº 1).

Lo expuesto revela que, en definitiva, no existe óbice alguno para decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva, pero a ese fin -ante la inexistencia de título ejecutivo y, por tanto, ausente la presunción de habilidad que justifica la adopción de medidas protectorias del crédito del acreedor- es necesario que el interesado acredite los requisitos previstos en el ordenamiento adjetivo (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela).

Por consiguiente, dado que en el caso la ejecutante acompañó en sustento de su pretensión ciertos documentos (a saber, un contrato de paquete de productos y servicios bancarios, un resumen de tarjeta de crédito y dos certificados expedidos por funcionarios de la entidad bancaria; v. fs. 9/17) que por sí solos no traen aparejada ejecución (conf. art. 525 y ccdts. del Código Procesal), y donde se ordenó la citación de la presunta deudora a fin de que reconozca dichos documentos, la pretensión cautelar debió ser encuadrada en el marco de lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal.

En tal contexto, corresponde revocar la sentencia de grado, encomendándose al juez a quo que ordene la comparecencia de los dos testigos ofrecidos a fin de que abonen con declaración sumaria la firma que se le atribuye a la ejecutada y, luego, emita pronunciamiento concreto sobre la pretensión cautelar.

4º) En lo que respecta al agravio atinente a la restante medida precautoria solicitado por la ejecutante, debe comenzar por recordarse que, según nuestro ordenamiento ritual, la inhibición general de bienes procede en aquellos supuestos en que no se conocieren bienes del deudor o “… los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante” (art. 534, Código Procesal).

Es evidente el carácter sucedáneo, supletorio, sustitutivo o subsidiario que –como regla– tiene esa medida, pues se trata de una cautelar que solo resulta viable, entonces, frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y es por eso que no debiera coexistir con un embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 788 y doctrina cit. en nota 3; CNCom. Sala D, 15/8/2017, “Ramírez, Raúl Obdulio c/ Reynard, Nilvio s/ ejecutivo s/ incidente de apelación”).

En orden a lo expuesto, y si bien ninguna medida precautoria cabe autorizar ahora según lo expuesto en el considerando anterior, resulta pertinente señalar que el pedido tendiente a obtener la inhibición general de bienes deberá ser eventualmente reiterado ante el juez de grado, en caso de que el embargo pretendido –de haberse decretado– resulte infructuoso.

5º) Por ello, se resuelve:

Admitir parcialmente la apelación subsidiariamente interpuesta por la ejecutante, en los términos que fluyen del considerando 3º.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y devuélvase el expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano Casanova).

 

A., C. c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

Comantado por Carlos J. M. Facal: Legitimación para reclamar la protección del asegurador en un seguro de daños.

Buenos Aires, 18 de abril 2024

1. La compañía de seguros demandada apeló la resolución dictada en fs. 22 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó la excepción de falta de legitimación activa oportunamente deducida como de previo y especial pronunciamiento.

El memorial que sostiene el recurso interpuesto en fs. 24 obra en fs. 26, y fue respondido en fs. 28.

2.a) Cabe inicialmente precisar que la presente acción fue promovida por la señora C. A., titular dominial del vehículo siniestrado (v. libelo inicial en fs. 3/4); ello, no obstante que quien había contratado el seguro en cuestión con la compañía demandada era una persona humana diferente, concretamente, el señor A. M. M., hijo de la mencionada señora A.

Con base en tales extremos, Caja de Seguros S.A. se presentó en autos e interpuso excepción de falta de legitimación activa, alegando que al no haber sido parte en la contratación del seguro, la accionante carecía de aptitud para solicitar su cumplimiento mediante esta vía.

b) Sentado ello, la cuestión traída a conocimiento de la Sala impone analizar si la actora carece o no de la condición jurídica necesaria con relación al concreto derecho que invoca, en razón de su titularidad u otra circunstancia justificante de su pretensión, e independientemente de que ésta tenga o no fundamento (conf. CSJN, 11.3.2003, “Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero c/ Provincia de Tucumán y otro”; esta Sala, 19.3.2014, “Mosquera, Norberto c/ Castaño, Marcos s/ordinario”).

A tal fin, cabe de seguido señalar que en el caso sub examine no existe controversia en punto a que quien contrató el seguro en cuestión con la compañía demandada fue el señor A. M. M., aunque la titular dominial del vehículo asegurado era, y es, la actora, señora C. A.

Ahora bien, tal circunstancia no implica per se que la mencionada accionante carezca de legitimación para promover esta demanda, pues resulta incuestionable que ella resulta ser la titular del interés asegurable y, en definitiva, para quien la producción del siniestro es causa directa o indirecta de un daño en su patrimonio (conf. esta Sala, 18.10.2016, “Marulis, Adrián Alejandro c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr. 250” íd., 30.6.2014, “García, Laura Ximena c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”).

En tal sentido, cabe aquí destacar que cuando el titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el contrato (tomador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador (conf. esta Sala, 13.10.2022, “Florentín, Cecilia c/ Responsable civil hecho de fecha 15.5.2018 y otro s/ ordinario”, con cita de Stiglitz, Rubén, Derecho de seguros, Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 188, n° 152).

Frente a lo cual, no cabe sino concluir que la señora C. A. posee legitimación suficiente para accionar como lo hizo, lo cual conduce inexorablemente a la desestimación de la proposición recursiva sub examine y a la confirmación del veredicto de grado.

3. Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:

(i) Rechazar el recurso de apelación de fs. 24, y confirmar el decisorio de fs. 22, en cuanto fuera materia de agravios.

(ii) Imponer las costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

C., E. R. c. Telecentro S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “C., E. R. c/ TELECENTRO S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 4.063/2018, procedente del JUZGADO Nº 31 del fuero (SECRETARÍA Nº 62), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a Telecentro S.A. a pagarle a la señora E. R. C. una indemnización por los daños y perjuicios que sufrió como derivación del deficiente servicio de televisión por cable e internet que dicha empresa se comprometió a prestar, incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado extrajudicialmente e inobservancia de los deberes impuestos por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240.

En concreto, el fallo ordenó resarcir el daño material representado por $ 2.461 correspondientes a las facturas abonadas por la actora mientras el servicio no se encontraba disponible, con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, a partir de cada pago; el daño moral sufrido por la actora con la suma de $ 60.000 más intereses del 6% con devengo a partir de la fecha en que el aludido servicio fue interrumpido ilegítimamente; y condenó a la demandada, además, al pago de $ 250.000 en concepto de multa civil por daño punitivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240. En cambio, el pronunciamiento rehusó indemnizar el daño psicológico reclamado en la demanda por juzgarlo actualmente no subsistente.

Las costas fueron impuestas íntegramente a Telecentro S.A.

2º) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.

La actora expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el día 14/9/2023.

De su lado, Telecentro S.A. fundó su apelación mediante escrito presentado el 5/9/2023, cuyo traslado contestó la demandante el día 22/9/2023.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 10/10/2023.

Corresponde observar que esta Sala decidió por sentencia interlocutoria del 1/12/2022 confirmar la declaración de caducidad de instancia del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora, y que en estas actuaciones principales se llamó autos para sentencia el día 28/11/2022.

Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados en primera instancia, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

3º) Se encuentra consentida por ausencia de apelación la responsabilidad endilgada en la instancia anterior a Telecentro S.A.

Los recursos de ambas partes se refieren, pues, a los restantes aspectos decididos por la juez a quo.

Y, al respecto, corresponden dos aclaraciones preliminares.

(a) No es procedente acoger el pedido de la actora, contenido en su presentación del 22/9/2023, de que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.

Esto es así pues esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

En tal sentido, a criterio del suscripto, la expresión de agravios de Telecentro S.A. cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente la eficacia de cada una de las quejas para lograr el objetivo que persiguen.

(b) No es tal el primer agravio de la parte actora contenido en el capítulo III, apartado “a”, de su memorial.

En rigor, lo allí postulado no es más que una imputación genérica de arbitrariedad del fallo apelado, seguida de la afirmación –no cuestionable– de que toda decisión judicial debe tener un fundamento razonable, pero con olvido que el concepto de “arbitrariedad de sentencia” no es abstracto, sino que debe vinculárselo específicamente con cada materia que cause agravio.

En tal sentido, la mera cita de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, no es bastante para fundar que ella exista sin enunciar los hechos concretos de la causa (CSJN, Fallos 262:225), ni son suficientes a ese efecto las enunciaciones genéricas (CSJN, Fallos 252:204), la mera aserción de que no se ha tenido en cuenta la prueba (CSJN, Fallos 241:249) o que el pronunciamiento es dogmático si no se han relacionado contextualmente todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido (CSJN, Fallos 315:1699).

Tal lo que puede sustancialmente apreciarse en el citado capítulo III, apartado “a”.

4º) La demandada se agravia por la admisión del daño material al entender impertinente su resarcimiento frente al hecho de haber depositado y dado en pago el importe de $ 2.461 correspondiente a la devolución de las facturas pagadas por la actora. La cuestión es postulada por dicha parte en los agravios primero y cuarto de su memorial, por lo que ambos deben ser tratados conjuntamente.

Con ocasión de contestar la demanda, reconoció Telecentro S.A. el derecho de la actora a ver reintegrado los pagos que efectuó durante el lapso que no se le prestó el servicio de televisión por cable e internet. Por ello, la demandada depositó en cuenta judicial y como perteneciente a estas actuaciones la suma de $ 4.691,56 que aprehendía el capital involucrado de $ 2.461, más “…sus intereses tasa activa desde el momento del pago a la fecha de la presente contestación…”. Afirmó expresamente que dicha suma era dada en pago (conf. punto 4.2 de la contestación de demanda y constancia de transferencia bancaria del 21/11/2019 con ella acompañada).

Sin embargo, el juzgado de actuación no dio traslado de dicho depósito dado en pago, sino sólo genéricamente de la documentación acompañada con la contestación de demanda (providencia del 26/11/2019). Tal traslado fue contestado por la actora en esos precisos términos, esto es, sin hacer mención al reintegro entonces propiciado por la demandada y con atinencia únicamente a la documentación aportada por la demandada desconociéndola (escrito del 11/12/2019).

Así las cosas, la consignación intentada no fue debidamente sustanciada por lo que debe considerarse defectuosa en los términos del art. 907, segunda parte, CCyC; y puesto que ninguna subsanación de ese omitido recaudo ha tenido lugar hasta el presente, nada puede decidirse en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la consignación o sus efectos, sin agraviar el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, habrá de mantenerse la condena al resarcimiento del daño material dispuesta en la instancia anterior, tanto en concepto de capital como de intereses, sin perjuicio de que a los efectos de su pago la demandada pueda imputar, en la etapa de ejecución de sentencia, la suma oportunamente depositada en autos.

5º) Los agravios de ambos litigantes se refieren también al resarcimiento del daño moral, pero con distintas orientaciones.

La demandada sostiene que la indemnización de $ 60.000 es excesiva porque cuantitativamente equivale a 24 veces la del daño material y porque, además, dice, no se concilia debidamente con el hecho de que la demandante tuvo que afrontar “…tan solo cinco reclamos técnicos…” ni es posible cargar a su parte con las consecuencias derivadas de circunstancias personales de la reclamante, tales como haber sufrido un accidente en el lapso en que se vio privada del servicio (capítulo 3.2 del memorial respectivo).

En cambio, la señora C. afirma insuficiente la indicada cantidad para restañar su daño moral, propugnando su elevación. A ese fin recuerda los propios fundamentos de la sentencia apelada relativos al incumplimiento contractual de la demandada; su violación a lo dispuesto por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240; el hecho de que por haber sufrido un accidente, debió guardar reposo durante el lapso en que el servicio de televisión por cable e internet le fue negado, privándose de la distracción y el entretenimiento que ello podía depararle; y en pro de su agravio cita lo dispuesto por el art. 1741, CCyC, así como jurisprudencia que entiende aplicable (capítulo III, apartado “b”, del memorial respectivo).

Veamos.

(a) Los fallos de esta alzada mercantil han reiteradamente precisado que el daño moral en materia contractual requiere de prueba concreta (conf. CNCom. Sala A, 11.9.01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ord.”), pues debe entenderse que no es configurativo de ese perjuicio las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento, en tanto se trata de una vicisitud o contrariedad propia del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30.8.95, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22.9.00, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).

Pero, obviamente, la regla conceptual precedentemente indicada, debe tener necesaria excepción cuando el incumplimiento excede el normal riesgo negocial que todo contratante asume con relación al incumplimiento del otro, por asumir la inejecución el carácter de marcadamente inadmisible o intolerable; pudiendo ser observado, asimismo, que en el derecho vigente, sin distinguir daños patrimoniales o extrapatrimoniales, se permite incluso entender acreditado el perjuicio cuando “…surja notorio de los propios hechos…” (art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo cual ha sido interpretado como particularmente aplicable al daño moral (conf. López Herrera, E., en la obra dirigida por Rivera, J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1083, nº 4).

(b) En la especie no puede ser negada la concurrencia de un supuesto de excepción en los términos preindicados.

En efecto, no se encuentra controvertido que la demandada cobró durante un lapso prolongado por servicios no prestados, y que ello provocó no uno, sino múltiples reclamos de la actora que no fueron atendidos, llegándose incluso al extremo de la inejecución de un acuerdo conciliatorio extrajudicial.

En tal escenario, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, pues una solución que debió llegar en pocos minutos se trocó a repetidos esfuerzos de la parte actora para que le fuese reestablecido el servicio y no se le cobrase lo que no debía. En ese orden de cosas, fue la demandante sometida a una indudable falta que, cuanto menos, afectó su dignidad como consumidora (art. 8 bis de la ley 24.240; y art. 1097, CCyC) y que, sin duda constituyó por sí causa eficiente de una lesión espiritual de relevancia que debe ser apreciada como daño moral (conf. CNCom. Sala B, 11/12/2020, “Elli, Ezequiel Javier c/ Telecentro S.A. s/ ordinario”, La Ley Online AR/JUR/65190/2020).

A tales contratiempos se sumó, claro está, las privaciones del producto por el mal funcionamiento del servicio (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”), especialmente durante una convalecencia que afectó a la demandante la cual, si bien no puede atribuirse lógicamente a la responsabilidad de la demandada, representa un dato fáctico insoslayable para apreciar la entidad del daño moral sufrido por privación de un servicio que –presente o no una situación como esa– es contratado por cualquier consumidor o usuario con una evidente finalidad de esparcimiento, entretenimiento y comunicación.

(c) Respecto de la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).

En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados, hipótesis que es la de autos– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, vgr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de derecho de daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).

(d) A todo evento, no es inadecuado señalar que la pretensión de la demandada de vincular el quantum del daño moral con el resarcimiento del daño material resulta inadmisible, toda vez que no tiene por qué existir relación proporcional alguna entre ambos, pudiendo el primero inclusive no existir, no siendo tampoco el segundo accesorio del otro (conf. CSJN, Fallos 328:4175; 329:2688; 329:3403; 330:563; etc.).

(e) Así pues, observando que asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor (criterio que es el reiteradamente ha seguido la CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.) y que dicho rubro no puede ser concebido como un modo de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNCom., Sala D, 22/12/2008, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 3/10/2019, “Molina, Héctor Esteban y otro c/ Asv Arg. Salud y Vida y Patrim. Cía. de Seguros S.A. s/ordinario”), juzgo adecuado mantener la reparación del perjuicio extrapatrimonial en la suma de $ 60.000, que fue la cifra reclamada en la demanda (fs. 20 vta.), máxime ponderando lo que se resuelve en el considerando siguiente respecto de los intereses de aplicación a tal capital.

6º) Agravia a la parte actora que la sentencia de primera instancia hubiese aprobado una tasa de interés del 6% anual para ser aplicada sobre el capital admitido para resarcir el daño moral. Reclama que, en su lugar, se aplique la aprobada por el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Samudio de Martínez”.

La cantidad de $ 60.000 concedida en primera instancia (y confirmada por este voto) para restañar el daño moral es representativa de un valor de la época de la demanda, esto es, de un valor “histórico” y, por tanto, aplicarle una tasa de interés “pura” como es la del 6% anual, conduce, por el solo paso del tiempo, a licuar el valor intrínseco de la indemnización y su función reparadora.

Así pues, en lugar de dicha tasa del 6% anual luce procedente el cálculo de los accesorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Tal tasa, valga observarlo, responde a la jurisprudencia plenaria del fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), así como a la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), y es la que se justifica aplicar cuando están en juego capitales históricos. Esto es así, porque el contenido económico de la tasa activa indicada se integra, por una parte, con el interés “puro” que es el que propiamente constituye la contraprestación del plazo como tal o como precio del uso de los capitales, y por otra parte con la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 111/112, 163 y 183; CNCom. Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”).

En síntesis, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para capitales “históricos” como el referido, el agravio de la actora debe prosperar.

7º) Cuestiona la actora el rechazo de la indemnización por daño psíquico.

(a) Esta alzada mercantil, bajo la vigencia del Código Civil (ley 340 y modificatorias), afirmó en muchas ocasiones que el daño psicológico no constituía una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca era procedente pues ese cuerpo legal había receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503). Así, se decía, el daño psicológico podía presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica; y en tal caso debía ser indemnizado como incapacidad sobreviniente, pudiendo tener cabida, además, el resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad, sino que queda reservado a la vida interior se afirmaba que su ponderación debía encuadrarse dentro del daño moral (conf. CNCom. Sala D, 12/11/09, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; íd., 11/8/2010, “Simes, José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 8/11/13, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Dia Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 10/4/07, “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel s/ ordinario”; íd. 22/8/2007, “Cordero, Juan Ángel c/ Obra Social de la U.O.M. s/ ordinario”; 3/6/2014, “Lira, Agustín Rodolfo c/ INC. S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).

(b) Sin embargo, tal entendimiento jurídico ha quedado superado, al menos en lo relacionado con el daño moral, por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

En efecto, este último cuerpo legal, hoy vigente, ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 206; Castellanos, M., El daño psíquico (con especial referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y las normas del Código Civil y Comercial), LLBA, t. 2015, p. 1047).

Bajo tal nueva perspectiva, el daño psíquico ha sido considerado por los fallos de esta Sala como objeto posible de un independiente resarcimiento (conf. CNCom. Sala D, 16/6/2020, “Tevez, Porfidio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, entre otros).

(c) El peritaje cumplido por la Licenciada en psicología Verónica E. Cytrynbaum, concluyó con relación a la actora que “…al analizar el material psicodiagnóstico y su correlación con su historia particular, surge que los hechos relatados en estos obrados la afectaron provocando un gran malestar y haciendo perfectamente concebible que haya padecido todas las alteraciones descriptas en el acápite III durante el período de ocurrencia de dichos eventos…”. Cabe observar que al remitir la experta al citado acápite III, lo que hizo fue tener por verosímiles los dichos de la propia actora en cuanto le había referido que “…el accionar de la demandada la afectó muchísimo. No entendía porque le cortaron la señal de cable, máxime habiéndose concretado la mediación y el hecho de que ella venía pagando regularmente, pero a pesar de eso no cumplieron con lo que se habían comprometido en la mediación. Sentía mucha rabia e impotencia porque justo en marzo del 2018 había tenido una caída en un supermercado y se lesionó el coxis, por lo que tuvo que estar en reposo bastante tiempo. Estaba forzada a quedarse en su casa y, por la falta de señal, no contaba con el televisor que era su compañía y entretenimiento. Tenía una gran desilusión por la forma en que se manejó la empresa, dado que ella había confiado que con la mediación el tema estaba solucionado y se sintió defraudada y damnificada por no poder tener el servicio…”.

Ahora bien, a continuación de esta inicial apreciación, la perito psicóloga expresó: “…No obstante ello, su evolución desde el punto de vista psicológico ha sido favorable, no detectándose en la actualidad subsistencia de daño psíquico, es decir, de efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica….”; que “…No habiendo sido examinada psicodiagnósticamente la actora al momento de la ocurrencia de la situación relatada en autos, resulta imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido en ese momento…”; y que “…se desprende de la respuesta a los puntos anteriores que no se halla en el presente demanda alguna o necesidad derivada de los hechos de autos que justifique la recomendación de algún tipo de tratamiento psicoterapéutico ni psiquiátrico…”.

(d) Así las cosas, juzgo que no está acreditada la presencia de un daño psicológico resarcible.

En rigor, las manifestaciones de la actora que dio la perito por verosímiles y que se referían a una falta de entendimiento acerca del comportamiento de la demandada, rabia e impotencia, desilusión y pérdida de confianza, no son más que formas del daño moral que ya ha sido contemplado, pero no manifestaciones constitutivas de un daño psíquico, entendido por tal el que provoca una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente (conf. Zavala de González, M., Daños a las personas – integridad psicofísica, Buenos Aires, 1990, vol. 2-a, p. 193, nº 56).

En efecto, como lo destacó a continuación la licenciada Cytrynbaum, la actora no presenta en la actualidad efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica, resultando imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido al tiempo de los sucesos, y que no hay razón alguna para que afronte un tratamiento psicoterapéutico o psiquiátrico.

En tal marco, cabe aceptar el criterio que indica que corresponde rechazar el reclamo por daño psíquico si del dictamen pericial surge la ausencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico (CSJN, Fallos: 329:2688) o no se advierte la persistencia de contenidos dañosos traumáticos, los que –de haber existido– no han marcado secuelas dañosas verificables (CSJN, Fallos: 328:4175) o no presentan un carácter patológico perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto (CSJN, Fallos: 328:2546 voto de los jueces Petracchi y Maqueda), pues para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, el perjuicio a resarcir debe ser permanente y no una afección transitoria (CSJN, 327:2722).

Por tales razones, la queja de la actora no tiene cabida, debiendo confirmarse el rechazo de la pretensión resarcitoria indicada.

8º) La demandada sostiene elevada la multa civil que la sentencia de primera instancia le aplicó en concepto de daño punitivo. Al respecto, observa que la cifra acordada excedió la reclamada en la demanda y no se concilia con la circunstancia de que su conducta no fue dolosa, pues todo se originó en un error informático (agravio tercero del memorial correspondiente).

El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.

En el caso, la conducta de la demandada –proveedora de los servicios de cable, internet y telefonía– ha sido, como ya se explicitó, desaprensiva, ya que no solo hubo una improcedente falta de suministro del servicio, sino que ante los plurales reclamos de la actora, no brindó una respuesta rápida, concreta y eficiente, a más de incumplir con un acuerdo extrajudicial. Frente a todo ello, cabe concluir que el comportamiento de la proveedora fue consciente y deliberado (en similar sentido: (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”).

Teniendo lo anterior en cuenta, así como aspectos tales como, en cuanto resultan de la causa, el tipo de productos o servicios implicados; la naturaleza de la alteración sufrida; la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638), todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto (conf. Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 154); y que de acuerdo a la remisión establecida en el art. 52 bis in fine de la ley 24.240, la cantidad que se imponga como multa civil en concepto de daño punitivo no puede superar el máximo de la multa administrativa prevista por el art. 47, inc. “b”, de la misma ley (texto según art. 119 de la ley 27.701, aplicable –habida cuenta su carácter imperativo– con eficacia inmediata a tenor de lo previsto por el art. 7, primer párrafo, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 112), juzgo que la cuantía de dicha sanción fue algo exagerada por lo cual propondré su reducción a la de $ 200.000.

9º) El último agravio de Telecentro S.A. se refiere a la cuantía de los honorarios regulados por el juez a quo en concepto de costas.

Cabe observar que en su escrito de fs. 341 la demandada no apeló la regulación de los emolumentos, sino exclusivamente la sentencia de primera instancia.

Teniendo ello en cuenta, se aprecia en la recurrente un desconocimiento del régimen procesal especial que concierne a la apelación de los honorarios regulados.

En efecto, el recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra fijado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.

En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, nº 273), el que, para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).

Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando –como ocurre con el escrito de apelación– sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló. Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos comprende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.

Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom. Sala D, 9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd. Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd. sala D 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd. Sala E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”; íd. Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).

Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, nº 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, t. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 4, ps. 851/852, nº 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social– s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).

En la especie, sin embargo, el agravio referente los emolumentos regulados al letrado patrocinante de la actora y a los peritos recién se presentó en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la correspondiente notificación electrónica, por lo cual resulta tardío (conf. CNCom. Sala D, 6/2/2012, “Servibroker S.A. c/ Interdonet Argentina S.A.”, voto del suscripto, al que adhirió el juez Vassallo; 14/2/2014, “Taysos S.A. c/ BMC Software Argentina S.A. s/ ordinario”; 10/11/2015, “Kevican S.A. c/ Toscani, Carlos”).

De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre la queja de la citada demandada por el monto de los honorarios, debiendo examinarse al finalizar el acuerdo, eso sí, exclusivamente las apelaciones interpuestas por otros participantes del proceso en orden a las retribuciones fijadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de aplicar lo previsto por el art. 279 del Código Procesal habida cuenta la revocación parcial propuesta en los considerandos 6º y 8º del presente voto.

10º) En orden a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, cabe decidir el mantenimiento de la imposición de las costas a la demandada, pues la modificación que este voto propone en su considerando 8º respecto de la sentencia de primera instancia, no alcanzar para alterar el carácter de sustancialmente vencida de ella de acuerdo al principio objetivo de la derrota aprehendido por el art. 68 del mencionado cuerpo legal.

En cuanto a las costas de alzada, entiendo procedente lo siguiente: I) en el recurso de la parte actora, las expensas deben correr por su orden habida cuenta el silencio observado frente al traslado previsto por el art. 261 del Código Procesal; y II) en el recurso Telecentro S.A., las costas deben distribuirse en el orden causado habida cuenta el resulta obtenido general obtenido por dicha empresa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que quede fijado en la suma de $ 200.000.

Las costas habrán de correr del modo indicado en el considerando 10º.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que queda fijado en la suma de $ 200.000.

II. Decidir sobre las costas con el alcance que resulta del considerando 10º del voto que abrió el acuerdo.

III. Resolver sobre los honorarios apelados como sigue.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 30 de la ley 27.423 se procederá a fijar los estipendios de todos los profesionales intervinientes en autos.

Con base en los mínimos arancelarios establecidos por la ley de la materia y ponderando las etapas procesales efectivamente cumplidas, regúlanse los estipendios en 10 UMA, equivalentes a la fecha a $ 343.820 (pesos trescientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte), para los letrados patrocinantes de la parte actora, A. G. M. S. y A. P. M. S., en forma conjunta; en 9,33 UMA, equivalentes a la fecha a $ 320.784,06 (trescientos veinte mil setecientos ochenta y cuatro pesos con seis centavos), para la letrada apoderada de la parte demandada, M. T. P.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito contador, G. D. R.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito ingeniero, C. L. A.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito en sistemas, M. L. C., y en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito psicóloga, V. E. C. (arts. 14, 20, 26, 29, 51, 58 y 61, ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

Edenred Argentina S.A. c. Zanella Hnos. y Cía. S.A s/ordinario

En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ENDENRED ARGENTINA S.A. c/ ZANELLA HNOS. Y CÍA. S.A.C.I.F.I. s/ ORDINARIO”, registro nº 6040/2021, procedente del JUZGADO Nº 15 del fuero (SECRETARIA Nº 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –suscripta el 10/8/2023– admitió parcialmente la demanda promovida por Edenred Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a Zanella Hnos. y Cía. S.A. a pagarle la suma de $ 2.632.020,13 con más intereses y las costas del juicio.

Contra esa decisión apeló la demandada.

Zanella Hnos. y Cía. S.A. expresó sus agravios mediante escrito presentado el 6/10/2023, cuyo traslado contestó la actora el día 17/10/2023.

Se llamó autos para sentencia el 30/11/2023.

Asimismo, fueron interpuestas apelaciones contra los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

2º) Sostiene la parte demandada, dando ello lugar a su primer agravio, que no fue debidamente acreditada la relación contractual invocada por su adversaria. Afirma que, si bien Edenred Argentina S.A. adjuntó a su demanda una copia, en formato pdf, de un documento destinado a probar la existencia de un contrato, lo cierto es que el instrumento respectivo carece de fecha, exhibe firmas no aclaradas y, además, no guardó identidad con el acompañado como original más de dos años después, tanto en la cantidad de hojas que lo componen, como en el hecho de lucir fechado. Destaca como dato para la composición del asunto, el hecho de que la actora desistió de la prueba pericial caligráfica, fue confusa en la indicación de la persona que habría suscripto el contrato y que, si bien la prueba pericial contable tuvo por existente una vinculación contractual entre las partes a partir del 22/8/2005, había omitido la experta designada precisar cuáles eran los registros contables de la actora de los que surgía ello, y que los registros extracontables mencionado en el peritaje no sirven para acreditar debidamente el vínculo contractual. Concluye que la actora debió probar el vínculo contractual como base de su reclamo y no lo hizo.

El agravio, a mi modo de ver, es inadmisible.

Por lo pronto, observo su carácter dogmático pues, aunque la recurrente niega por una parte la relación contractual en los términos precedentemente reseñados, por otro lado, contradictoriamente, sostuvo en modo potencial que “…la relación contractual pudo haber existido…” y, más adelante, de manera asertiva, que “…existía una relación contractual…” y que “…hasta que se inició el presente, nunca había habido conflictos y la relación contractual había transcurrido sin inconvenientes…” (véase el memorial del 6/10/2023, párrafo 2º de la hoja 3 y párrafos 1º y 2º de la hoja 4).

Además, aparte de contradictoria, la recurrente confunde lo atinente a la prueba del contrato, con la acreditación de las prestaciones derivadas de él e incluso parece ignorar que, aun sin contrato escrito, tales prestaciones pueden ser objeto de cobro si su existencia y exigibilidad es probada por otros medios.

Así las cosas, aceptado por la misma apelante que los desacuerdos comenzaron “…cuando la actora comenzó a modificar de forma inconsulta los procedimientos del circuito de facturación…” (hoja 4, párrafo 2º, del citado memorial), todo se reduce a examinar si las facturas presentadas por la actora en su demanda son hábiles para ser cobradas judicialmente.

Esto es así, porque a pesar de su enclave en el art.1145, CCyC (ex art. 474 del Código de Comercio de 1862) y como relacionada al contrato de compraventa, tal como lo ha destacado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina, la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, 14/6/1988, "Kaiser, Erwin Ramón Valentín c/ Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom. Sala A, 14/12/1989, “Damor S.A.”; CNCom. Sala A, 28/9/1989, “Sebastián de Amorrortu e Hijos S.A.”; CNCom. Sala A, 9/6/1995, “Román S.A.”; CNCom. Sala B, 27/10/1995, “Rapel S.A.”; CNCom. Sala C, 30/6/1983, “Con-Mor S.R.L.”; CNCom. Sala D, 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A.”; CNCom. Sala D, 12/12/2006, "Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario"; CNCom. Sala D, 29/11/2006, "Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A. s/ sumario"; CNCom. Sala D, 18/12/06, “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. II, p. 186, Buenos Aires, 1993; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3º, del Código de Comercio, JA 2000-II, p. 902).

Además, cabe recordar que la factura es en sí propio una “cuenta” por la que el emisor detalla específicamente la operación efectuada (conf. Parodi, H., Títulos de Crédito, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 365) que, como tal, esto es, como “cuenta”, queda aprehendida en el concepto que resulta del art. 858, primer párrafo, del CCyC. Con lo que va dicho que la factura cumple, además de la indicada función probatoria, una función “liquidatoria” del negocio (conf. Vítolo, D, Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1994, ps. 209/210, nº 5; C+NCom. Sala B, 9/3/1998, “Cosein S.R.L. c/ Ediciones Papirus S.A.”), a punto tal que al respecto el art. 474 del Código de Comercio de 1862 aludía a la existencia de “cuentas liquidadas” en caso de aceptación tácita de la factura (expresión reemplazada por la presunción de aceptación de contenido del actual art. 1145, CCyC), extremo que responde al hecho de que históricamente y hasta el día de hoy la factura es concebida como un documento contable (conf. Ripert, G., et Roblot, R., Rene, Traité Élémentaire de Droit Commercial, Librairie Générale de Droit et de Jurispudence, Paris, 1981, t. 1, p. 303, nº 447; Heredia, P., Compraventa de cosas muebles mediante facturas. Régimen del art. 1145 del CCyC y su aplicación a otros contratos y documentos. Valor probatorio de la factura. Acciones judiciales, en RCCyC, año IV, número 10, noviembre 2018, p. 3).

Así las cosas, sin más corresponde pasar al examen del segundo agravio de la demandada, quedando por lo expuesto rechazado el primero.

3º) La inicial impresión que causa la lectura del segundo agravio de la demandada no es otra que la de su extrema generalidad.

Alude a la falta de aceptación y recepción de las facturas, pero no individualiza en particular a ninguna, siendo que la sentencia apelada tuvo a algunas por entregadas y a otras no. Tampoco el agravio hace referencia particularizada de las liquidaciones de gastos que la apelante dice no adeudar.

Se trata, en rigor, de un agravio puramente genérico que hace pie en la afirmación de que Zanella Hnos. y Cía. S.A. no aceptó, ni recibió, ni avaló las facturas y liquidaciones de gastos que “…no han cumplido con el procedimiento de aceptación y recepción previamente estipulados…” (hoja 6, párrafo tercero, del memorial).

Más allá de observar que la frase precedentemente transcripta confirma, una vez más, la existencia de un contrato que la recurrente se ha obstinado en contradictoriamente negar, lo cierto y concreto es que si, como ella lo postula, existía un circuito o procedimiento pactado para remitir las facturas y liquidaciones a los fines de su consideración y eventual aceptación o rechazo que, como se pretende, no habría sido respetado por la actora, no era a esta última parte a quien incumbía probar la existencia de tal circuito o procedimiento y su inconsulto desconocimiento (tal lo que se pretende en la hoja 7, párrafo tercero, del memorial que se examina), sino a Zanella Hnos. y Cía. S.A. como imperativo de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), toda vez que la prueba de las eximentes está a cargo de quien las alegue, lo cual equivale a disponer que es el demandado, cuando las invoque para intentar exonerarse de responsabilidad, el encargado de acreditarlas (art. 1734 in fine, CCyC; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 457).

De tal suerte, cae en saco roto la queja de la demandada cuando se alza contra la sentencia recurrida por haber sostenido que “…dicha deficiencia no se encuentra subsanada por ninguna prueba…” (hoja 8, párrafo segundo, del memorial), y más cae en ese lugar la alegación de dicha parte de que, a partir del año 2013, el referido circuito o procedimiento quedó interrumpido por desvinculación de la persona autorizada para actuar en él, pues esta última no era dependiente de la actora sino de la propia demandada (informe de la AFIP, recibido por DEOX del 4/5/2022), de manera tal que si Zanella Hnos. y Cía. S.A. Zanella Hnos. y Cía. S.A. no la reemplazó, debe estar a las resultas, incluso perjudiciales, de su propia conducta discrecional (CSJN, doctrina de CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395). Esto así máxime ponderando que tampoco dicha la demandada acreditó que no le pertenecía ninguna de las cuatro direcciones de correo electrónico con el dominio “@zanella.com” mencionadas por el fallo apelado como destinatarias del envío de las facturas y liquidaciones, probanza de un hecho negativo que, obviamente, a ella también incumbía pues era quien estaba en mejor posición para producirla, debiendo cargar con las consecuencias de su omisión (conf. Peyrano, J.W., Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas, ED t. 107, p. 1005; Peyrano, J.W., Nuevos lineamientos de las cargas probatoria dinámicas, ED t. 153, p. 968; Morello, A.M., Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba, ED t. 132, p. 953; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 72 y ss.; CNCom. Sala D, 23/10/12, “Riggio Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 31/8/2010, “Trigo, Hermida Celestino s/ extensión de quiebra por Paredes, Ricardo en autos: Confiterías y Bares Cadilo S.A. s/ quiebra s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 23/2/2016, “Villanueva, Salvador y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario”).

En tal marco, cabe aceptar la corrección de lo señalado por la perita contadora en cuanto afirmó que de los registros extracontables de Zanella Hnos. y Cía. S.A. surge la recepción de las facturas y liquidaciones que se detallan (punto 2 de la respuesta dada por la experta a la impugnación de la recurrente), máxime ponderando que no puede esta última desconocer lo que voluntariamente asentó en tales registros habida cuenta representar una verdadera confesión extrajudicial, cuyo valor resulta ser el de una presunción simple favorable a la pretensión de la actora (art. 425, último párrafo, del Código Procesal; CNCom. Sala D, 19/9/07, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario") que, en su caso, adquiere eficacia probatoria plena si acaso se encontrase corroborada por otras probanzas (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p.278, nº 2444; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 559, nº 465; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, ps. 666/667); extremo este último que, valga observarlo, concreta el informe de la AFIP de fs. 395 por el cual se acompañó una planilla Excel con el detalle del receptor y estado de las facturas y liquidaciones de gastos, que señala que la demandada fue, precisamente, receptora de los mencionados documentos y que el estado de ellos es “aceptado” (conf. respuesta a la impugnación del peritaje efectuada por la demandada, puntos 2 y 4).

A todo evento, aun si esto último no se entendiera así y, por el contrario, se juzgase que hubo facturas y liquidaciones no entregadas, todavía correspondería señalar lo siguiente en respuesta a los específicos argumentos deslizados en la exposición del segundo agravio:

(a) Que no hay crítica concreta y razonada de la recurrente con relación a lo afirmado por la sentencia en el sentido de que habría un enriquecimiento sin causa suyo si no se abonase a la actora lo que reclamó en concepto de liquidación de gastos.

(b) Que aunque por hipótesis las facturas no hubieran sido entregadas, nada impide el reclamo de la deuda que corresponda, pues los juicios de cobros de facturas no están automáticamente subordinados a tener un tratamiento de acuerdo al citado art. 1145, CCyC (ex art. 474 del Código de Comercio de 1862), que se refiere a los efectos jurídicos del silencio posterior a la recepción de una factura, pues aún si el presunto deudor no hubiera acusado recibo de dicho documento, no quiere ello decir que la deuda reclamada por el emisor y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros elementos de juicio y admitirse, así, su cobro judicial (conf. CNCom. Sala D, 12/9/2007, "Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario"; íd. 22/5/2009, “Madedera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”; 16/10/2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; etc.). Es que, si no fuera así, sólo con rehusar el presunto deudor la recepción de la factura fácilmente eludiría la obligación de pago que le corresponda (conf. CNCom. Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 8/8/2023, “Kraft Cargo S.A. c/ Tigre Argentina S.A. s/ ordinario”).

Como regla, claro está, la rendición de tales elementos de juicio está a cargo del reclamante que debe acreditar la responsabilidad contractual de su adversario.

(c) Que, con relación a esto último, en la impugnación que la demandada hizo al peritaje contable, no cuestionó dicha parte la utilización que la experta designada hizo de la técnica probatoria del muestreo para apoyar sus conclusiones, por los que sus actuales criticas sobre el particular no son más que reflexiones tardías.

En tal sentido, se recuerda que el informe pericial verificó por muestreo que la actora registraba los gastos del combustible que utilizaba la demandada con la emisión de comprobantes denominados “Gastos LDG” los que se registraban en el Libro de IVA Mandatos y con la factura que se emitía por el servicio de intermediación prestado que se registraba en el Libro IVA Ventas.

Como se dijo, la demandada no impugnó oportunamente el uso de tal técnica que, en rigor, lo es probatoria y que esta Sala ha admitido como válida en anteriores ocasiones (conf. CNCom. Sala D, 3/6/2014, “Asociación ADUC c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 11/12/2018, “WWTelemarketing S.A. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ ordinario”; véase también: Taruffo, M., La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, 2005, p. 147; Quiroz Fernández, J., La prueba por proyección de la información (prueba estadística o por muestreo), Revista de Derecho Procesal, Santa Fe, vol. 2005-2 [prueba-II], ps. 333/358).

Ahora bien, las restantes conclusiones expuestas por la experta contable en lo relativo a lo que resulta de los registros contables de las partes acerca de los conceptos reclamados, no es ya el resultado de ninguna técnica de muestreo sino el resultado del examen hecho de la contabilidad de ambas partes y es sobre los guarismos resultantes de los respectivos asientos (que el memorial de agravios ni siquiera menciona) que la sentencia apelada discriminó lo debido de lo no adeudado o ya anticipado, fijó saldos parciales y no final por el que se estableció la condena cuya corrección cuantitativa no es específicamente impugnada ante esta alzada.

Con lo que va dicho, que ninguna crítica seria aporta la crítica levantada por la demandada contra la utilización de la técnica del muestreo por parte del peritaje contable y la prueba de la existencia y exigibilidad de las prestaciones y conceptos reclamados.

(d) La parte final del segundo agravio insiste, ya tozudamente, acerca de la inexistencia de un contrato del que derivase la obligación de pagarle a la actora por sus servicios, cabiendo solamente señalar que también la perita contadora calificó a tales servicios como de “intermediación” (peritaje contable, punto “b” del cuestionario de la actora), lo cual tampoco fue controvertido por la demandada en su impugnación al informe respectivo.

En suma, por las razones expuestas juzgo improcedente el segundo agravio.

4º) El agravio siguiente (tercero en el orden del memorial) de la demandada acusa arbitrariedad en la sentencia apelada porque, a su juicio, el decisorio: 1) No ha valorado correctamente los hechos y el derecho vigente; 2) No ha ponderado –siguiendo las reglas de la sana crítica– las constancias de autos, la prueba producida, la conducta procesal de la parte actora, ni su negligencia y desistimiento de pruebas conducentes; 3) No tuvo cuenta temperamentos previos asumidos durante el trascurso del juicio; y 4) No cumplió con los requisitos mínimos de lógica y motivación que son requeridos para la validez del acto.

En rigor, lo postulado no es más que enumeración de imputaciones genéricas de arbitrariedad del fallo apelado, seguida de la afirmación –no cuestionable– de que toda decisión judicial debe tener un fundamento razonable, pero con olvido que el concepto de “arbitrariedad de sentencia” no es abstracto, sino que debe vinculárselo específicamente con cada materia que cause agravio.

Al respecto, cabe recordar que la mera cita de algunos fallos en materia de arbitrariedad (la recurrente cita uno), no es bastante para fundar que ella exista sin enunciar los hechos concretos de la causa (CSJN, Fallos 262:225), ni son suficientes a ese efecto las enunciaciones genéricas (CSJN, Fallos 252:204), la simple aserción de que no se ha tenido en cuenta la prueba (CSJN, Fallos 241:249) o que el pronunciamiento es dogmático si no se han relacionado contextualmente todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido (CSJN, Fallos 315:1699).

En rigor, la lectura de esta parte del escrito presentado en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, no muestra otra cosa que la ya consabida y vacua negacio?n de que la actora no probó relación contractual alguna; la obvia afirmación de que lo reclamado en autos no es lo ya abonado; la negación de la presunción favorable a la actora que el juez a quo invocó en orden al carácter oneroso del vínculo, sin hacerse cargo de lo dicho por el magistrado en cuanto a la existencia de facturas precedentes debidamente abonadas; y preguntas puramente retóricas, sin respuestas, sobre los perjuicios económicos derivados o relacionados a la litis.

A mi juicio, esta parte del memorial no propone ninguna crítica concreta y razonada del fallo apelado.

Bien sabido es, en efecto, que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. I, p. 445, Buenos Aires, 1975; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 446 y ss., Buenos Aires, 2005). De tal suerte, en ausencia de razones que desvirtúen lo argumentado en el fallo apelado, no cabe sino entender que se ha incumplido la carga procesal indicada, procediendo la deserción total o parcial del recurso, extremo este último que es el que se presenta en la ocasión (art. 266 del código de rito; Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, nº 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).

5º) El pronunciamiento de la anterior instancia resolvió lo siguiente en cuanto al curso de los intereses: I) con relación a las facturas y liquidaciones de gastos cuya sumatoria totaliza $ 1.331.764,38 ordenó que los accesorios tengan devengo desde la mora que consideró producida a los 10 día de la “emisión” de cada factura o liquidación de gastos; y II) con relación a las facturas y liquidaciones de gastos ($ 739.242,41 y $ 561.013,34 respectivamente) informadas por el peritaje contable como “no entregadas”, también dispuso que los intereses corriesen a partir de la mora, aunque en este otro caso la juzgó acaecida para todos los documentos el 7/11/2021, es decir, diez días después de que Zanella Hnos. y Cía. S.A. tomase efectivo conocimiento de la demanda, al cesar la restricción del expediente para poder visualizarla conjuntamente con su documentación.

Lo decidido en tal sentido causa el cuarto agravio de la demandada, en una primera parte.

La queja merece parcial acogida. Veamos.

(a) Con relación al primer grupo de documentos, no corresponde establecer que la mora se cumplió a los 10 días de la “emisión”, sino a los 10 días de la “recepción” de cada documento, que podrá ser o no coincidente.

Es la solución que corresponde pues cabe entender que el abono las prestaciones facturadas era "al contado" y que, en consecuencia, la demandada incurrió en mora en el pago de cada factura a los 10 días de la fecha de su recepción (conf. CNCom, Sala D, 27/6/88, "Forestal Merlo S.R.L. c/ Ugarte, Roberto"). Tal es el plazo legal para el pago del precio cuando no se lo ha pactado especialmente (art. 1145, CCyC), a cuyo vencimiento se opera la mora del deudor sin necesidad de interpelación alguna de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 768 y 886, CCyC (conf. CNCom. Sala D, 31/8/2017, “Sigma Imágenes Médicas S.A, c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 26/5/2020, “AGLASC S.A. c/ Obra Social del Personal de Sociedades de Autores y Afines (OSPESA) s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 15/11/2016, “Solurbana S.R.L. c/ Cons. Prop. Honduras 6032/38/56 esq. Arévalo 1640/60 s/ ordinario”).

Y también es la solución que en la especie se juzga más apropiada mutatis mutandi respecto de las liquidaciones de gastos.

Consiguientemente, con tal alcance habrá de modificarse el fallo.

(b) En cambio, con referencia al segundo grupo de documentos debe confirmarse el pronunciamiento apelado, pues la petición de la demandada consistente en que los intereses se apliquen a partir de que tome firmeza el acto jurisdiccional que dispone el pago (hoja 13, segundo párrafo del memorial) resulta notoriamente improcedente a poco que se repare en el carácter interpelatorio y constitutivo de mora que tiene la notificación de la demanda.

En efecto, en situaciones como la que es propia del segundo grupo indicado, sólo después de la notificación de la demanda por cédula puede considerarse válidamente emplazada la deudora a la satisfacción in integrum de su obligación, produciéndose en ese momento su mora (conf. CNCom. Sala E, 22/6/2022, “RCC Emprendimientos S.R.L. c/ Balmar S.R.L. s/ ordinario”); bien entendido que en el caso ello es así con la necesaria y justa modalización ordenada por el magistrado de la anterior instancia por razón de la restricción de visualización a que estaba sujeto el expediente y habida cuenta elementales razones de salvaguarda del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

6º) La segunda parte del cuarto y último agravio de la demandada se refiere al régimen de las costas ordenado en la instancia anterior. Sobre el tema reclama, en general, que las expensas del juicio se distribuyan en el orden causado habida cuenta que creyó asistirle derecho para litigar, y en particular que las costas referentes a los honorarios de las peritas calígrafa e informática corran a cargo de la actora habida cuenta su conducta procesal.

(a) El reclamo de índole general que se postula respecto de las expensas del juicio, no resulta admisible.

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires – Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

En el caso, como fuera dicho, solicita la demandada que se adopte este último temperamento, imponiéndose las costas por su orden, por haber tenido razón para promover la litis según su parecer.

Ahora bien, la jurisprudencia ha resuelto con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv. Sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146).

Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).

En el sub lite, empero, no se aprecian reunidos los elementos objetivos necesarios para disponer por la causal invocada la exención de las costas que solicita la recurrente, toda vez que, lejos de haber propuesto defensas demostrativas de la invocada razón para litigar, las planteadas fueron obstinadamente contradictorias (vgr. la atinente a la alegada inexistencia de una relación contractual entre las partes), erróneas en cuanto al “onus probandi” involucrado (vgr. en lo concerniente a la prueba del circuito o procedimiento de presentación de las facturas para su consideración), o bien forzadas (vgr. pretender impedir el cobro de las facturas, no reconociéndole aptitud para acreditar por sí mismas las condiciones contractuales o su función “liquidatoria” del negocio).

A la luz de lo anterior, como se adelantó, la imposición en general de las costas a la demandada no puede ser modificada.

(b) La prueba pericial caligráfica fue desistida por la actora con posterioridad a que la experta designada hubiera aceptado el cargo y formalizado el cuerpo de escritura respecto de la firma de una persona (el señor Ulbrich) que, a la postre, no era la que había suscripto cierto documento acompañado por dicha parte al demandar en una copia incompleta (conf. desistimiento proveído el 1/2/2023).

En tal marco, tal como lo pide la demandada, las costas correspondientes a la actuación de la perito calígrafa, deben quedar a cargo de la actora que desistió del peritaje correspondiente por razones, en definitiva, solo a su conducta imputables (arg. arts. 69 y 73 del Código Procesal).

Sin embargo, no ha de ocurrir lo mismo con relación a las costas inherentes a la declaración de negligencia de la actora en la producción de la prueba pericial en informática, toda vez que en la sentencia interlocutoria del 26/9/2022 donde se hizo tal declaración fue específicamente resuelto que las expensas del respectivo incidente fueron distribuidas en el orden causado, sin que ello fuera apelado.

7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al curso de los intereses y de las costas con los alcances que resultan, respectivamente, de los considerandos 5º y 6º.

Las costas de alzada deben imponerse a Zanella Hnos. y Cía. S.A., habida cuenta de su sustancial vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al curso de los intereses y de las costas con los alcances que resultan, respectivamente, de los considerandos 6º y 7º del voto que abrió el acuerdo.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Resolver sobre los honorarios apelados como sigue.

En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, y por estar apelados solo por altos, confírmanse los estipendios en 47 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.615.954 (pesos un millón seiscientos quince mil novecientos cincuenta y cuatro), para el letrado apoderado de la parte actora, Gonzalo José Vidal Devoto, y en 23,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 807.977 (pesos ochocientos siete mil novecientos setenta y siete), para la perito contadora, Giuliana Giovo.

Redúcense los emolumentos a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito en sistemas, Gloria Luz Cuburu, y a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito calígrafa, Antonella Ailen Carbone (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 51 y 61, Ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).

Por otra parte, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.

Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Con tales pautas, redúcese el estipendio a $ 121.335 (pesos ciento veintiún mil trescientos treinta y cinco) para la auxiliar, Ana Inés Depine.

Por la presentación de fs. 673/680, regúlase el honorario en 16,45 UMA, equivalentes a la fecha a $ 565.583,90 (quinientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos con noventa centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, Gonzalo José Vidal Devoto (arts. 30 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).