ALTA PLASTICA S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO
Buenos Aires, 26 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
I. Recurso de fs. 372
1. Apeló el B.C.R.A. la sentencia de fs. 358/362 en cuanto distribuyó las costas en el orden causado. Sus fundamentos obran a fs. 366/368.
2. Resulta de absoluta claridad que el art. 68 1º parte Cpr. consagró la doctrina objetiva en materia de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho; así es el vencido quien debiera cargar con el total de las costas si es que la incidencia fue originada por su accionar (cfr. CNCom., esta sala, 15-3-1993, in re Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A.).
Sin embargo, también tiene decidido reiteradamente el tribunal que en materia de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta Sala, P. Campanario S.A.I.C. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario, del 20-3-98), toda vez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito, 25.02.93).
En tal marco, en este tipo de controversias en las que se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas “de emergencia”, las costas deben ser soportadas por su orden teniendo especial consideración en que se trata de materia opinable y que la temática propuesta ha sido y es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales (CNCom. esta Sala in re “Girard, Ana Lidia c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ amparo” del 18.10.06; id in re “Carrió Amoros, Roberto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ sumarísimo” del 19.06.07; id in re “Bournissen, Arnoldo José c/ P.E.N. y otro s/ amparo” del 26.08.08; id in re “Colombo, Luis Fernando c/ Estado Nacional y otro s/ sumarísimo” del 19.05.10).
3. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 372 y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
II. Regulación de fs. 361
Los profesionales se agraviaron en cuanto a la falta de consideración de los montos involucrados en el presente a fin de determinar la base regulatoria.
Es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al tiempo de su promoción de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia, en el caso la pretensión fue que se pesifique de conformidad con el decreto 214/2002 al tipo de cambio un peso igual un dólar estadounidense la post-financiación de los créditos que obtuvo su parte, que alcanzara a US$ 487.080 (CNCom. esta Sala, in re “Mixes S.A. c/Lascombes Chlaposwski s/ordinario”, del 7.12.91; doctrina plenaria recaída in re “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29.12.94).
Tiene dicho la Corte Suprema que en caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, pues a esos efectos la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (C.S.J.N. in re “Occidente Cía. Financiera S.A. c/Construcciones La Caleta y otro”, del 6.9.88; ídem “Gómez, Humberto L. c/Benini, Américo S. Sucs. y otros”, del 4.11.86, LL 1987-A-400; íd. “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.” del 07.06.05).
En atención a la índole, extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600) los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Luis Alejandro Estoup; a pesos diez mil ($ 10.000) los del letrado patrocinante, Dr. Gustavo Martín Lozano; a pesos cuatro mil ($ 4.000) los de la Dra. Liliana R. Almirón, por su labor como letrada patrocinante a partir de fs. 56; y a pesos catorce mil ($ 14.000) los de la letrada apoderada del B.C.R.A., Dra. Eva Isabela López Aguilar (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
III. Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi (en disidencia parcial). Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Disidencia parcial de la Dra. Piaggi:
Disiento con mis colegas respecto de la imposición de costas que imponen en el orden causado. Esta disidencia no es innecesaria por cuanto esta Sala ha oscilado en materia de costas de acuerdo a sus diferentes integraciones.
La decisión con la que disiento carece de fundamentación precisa pues la invocación de tratarse ‘de materia opinable’ o ‘que la temática propuesta… es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales’ o ‘encontrándose mérito para ello’ no constituyen un fundamento.
Los aspectos decisorios en lo relativo a costas deben ser integrados por el juzgador con una concreta referencia a cual sea la cuestión y cual el modo, etc., que determina su exoneración (CNCom., Sala D, 11/5/88, Biz de Terzi, Dora c/ Grupo N° 00367 e Integrantes, publicada en DJ, diario del 14/3/90).
En otros términos, no existiendo circunstancias excepcionales -tal como acaece en el sub judice- que excluyan la aplicación de la regla general prevista por el art. 68 del Cpr., ni invocación por la accionada perdidosa de razón concreta para ser dispensada de las costas, éstas deben ser impuestas a la vencida pues de no procederse así, ésta resultaría parcialmente vencedora. Y la condena en costas en tanto puede alcanzar a personas que no son parte en el juicio (funcionarios, jueces, abogados, administrativos cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de probidad o lealtad-), atiende a un criterio de imputación causal según el cual quien carga con las costas es aquél que las causa o a quienes puede imputarse la actividad procesal que las motivó (conf. SCMendoza, Sala I, setiembre 25-995, Villar, Benito y otra c. Baudi Bonada, Darío E., publicado en DJ, diario del 3/4/96) lo resaltado no es del original-.
La jurisprudencia es prácticamente unánime en decidir que: quien pretende exceptuarse de la regla del art. 68 del código procesal debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justificarían efectuar el apartamiento de la regla”. El hecho que la temática propuesta pueda ser objeto de disímiles conclusiones “no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar de la regla del art. 68 del Código Procesal, si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia.
Oportunamente esta Cámara a través de su Sala C, en autos Longvie Paraná S.A.C. c/ Banco Finamérica S.A. expresó: La noción de vencido lo que implica que debe soportar las costas del proceso- ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por análisis matemáticos de las pretensiones y resultados. Con tal base, las costas deben ser impuestas integralmente a la parte que dio origen a la promoción del litigio, aún cuando la demanda no haya prosperado en su totalidad (julio 13/990; idem junio 22,993, in re Pérez Leiros, Javier A. c/ Plan Rombo S.A. de ahorro p/ fines determinados, LL 1994-C, 103) lo resaltado no es del original-.
La Sala D de esta Cámara, expresó: Dado que la noción de vencimiento personal ha de ser establecida a los efectos de distribuir las costas del juicio con una visión sincrética… y no mediante una simple comparación aritmética entre lo sucedido y lo admitido, cabe concluir que en la especie, corresponde imponer al accionado los gastos causídicos, pues abstracción hecha del exceso cuantitativo… no hay duda de que dicha parte ha resultado vencida, por lo cual deberá hacerse cargo de las costas (noviembre 7-2000, V.H.F. c/ Citibank N.A. s/ ordinario) lo resaltado no es del original-.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala E: La responsabilidad que recae sobre el vencido encuentra justificación… en la necesidad de resguardar la incolumnidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían en una dimensión del derecho judicialmente declarado… (agosto 28, 995, in re Martinez de Amurrio, Leocadia H. c/ Derudoer S.R.L.) lo resaltado no es del original-.
De su lado, la CNCivil y Com., Sala I, juzgó en la causa Source Naturals Inc. c/ Agofarma (diciembre 23/996): No corresponde la ejecución de costas… (cuando) el accionante se vio obligado a reclamar judicialmente para la defensa de los derechos que entendía vulnerados por la contraparte… lo resaltado no es del original-.
De su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, reiteradamente sostuvo que el carácter de vencido se configura respecto del demandado que no reconvino, aunque la acción contra él instaurada no prospere sino en mínima parte (conf. A y S 1957-II, p. 622; 1962-II, p. 721 y 392, III, pgs. 898 y 641; 1963-I, p. 767; 1965-1, pgs. 170 y 726, III, pg. 650; 1967-1, pg. 335).
Por todo lo expuesto, corresponde: modificar el régimen de costas, imponiéndoselas a la accionante vencida (art. 68, CPr.). He concluido. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
SUPERINTENDENCIA DE ART c/ MAPFRE ARGENTINA ART S A s/ ORGANISMOS EXTERNOS
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2009.
Y VISTOS:
1. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. apeló la resolución de fs. 181/187, que le impuso una multa de 800 MOPRES por haber transgredido los incisos a), b) y c) del art. 18, inciso e) del art. 19 del dec. 170/96; el art. 6 -inciso g)- de la Resolución S.R.T. N° 552/01; los puntos 4.1.2., 4.3. y 4.4.1. del anexo de la Resolución SRT N° 1392/05. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 133/152. La Fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 191/204.
2. La sanción fue aplicada por advertirse que la aseguradora, con anterioridad a los accidentes -mortales- acaecidos el día 22.09.05 a los trabajadores Mario Gustavo Ponce y Roberto Luis Poniz, no brindó a la empresa PEÑAFLOR S.A. asesoramiento ni realizó actividades permanentes de prevención de riesgos ni el control de las condiciones de medio ambiente de trabajo, tampoco elaboró ni mantuvo un registro de visitas a la asegurada con el detalle de las acciones implementadas, no acreditó la evaluación de riesgos correspondientes al puesto de trabajo donde se produjo el accidente, no acreditó informes sobre posibles lugares de trabajo o sectores del establecimiento en los cuales puedan existir condiciones iguales o similares a las que provocaron dicho accidente; no visitó tampoco la localización donde ocurrió el accidente mortal dentro de los 3 (tres) días de vencido el plazo para instrumentar las medidas de control.
En sus agravios el apelante: i) expuso que la resolución recurrida carece de motivación y, por tanto, es nula; e ii) invocó la inexistencia de incumplimientos que dieron origen a la sanción impuesta.
3. a) En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución recurrida, la petición no tendrá favorable acogida.
Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones invocadas por la autoridad de aplicación, extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1 de la ley 24.557.
Conforme lo expuesto se impone el rechazo de la nulidad de la resolución, dado que la configuración de la infracción fundamenta la misma.
b) Se agravia la apelante por cuanto considera no haber incurrido en los incumplimientos mencionados en tanto la normativa obliga a “informar” y ello no requiere ninguna forma sacramental.
El art. 18 del Dec. 170/96 establece que Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo y c) Selección de elementos de protección.
Adviértase que con las constancias de estas actuaciones (v. fs. 103/106) quedaron acreditadas de manera adecuada las infracciones que se imputan a la aseguradora, en tanto la recurrente no aportó prueba con la que se refuten las faltas que se documentaron, ni que desvirtúe los términos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado de fs. 107/108.
El art. 19 del referido Decreto 170/96 establece que “…las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán: vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos de trabajo…”.
Tampoco aportó prueba que acredite que la sumariada, haya adoptado las medidas necesarias para subsanar la situación, ni tampoco que realizara las labores de capacitación respectivas.
Agréguese que la carga de brindar la capacitación a los trabajadores en materia de prevención de riesgos y control de las condiciones de medio ambiente de trabajo surge del decreto 170/96 (arts. 19-c y 21).
Nótese que la aseguradora no ha negado la falta que se le imputa sino que ha intentado colocar en cabeza de otro lo que es su deber.
De allí que lo alegado sobre que la obligación de capacitar no le incumbe carece de sustento conforme lo que surge de la normativa aludida (art. 19).
c) Sobre tal base, los restantes argumentos desplegados por la recurrente no son audibles.
En primer lugar porque el espíritu de la resolución 552/01 complementaria del decreto 170/96 y del programa Trabajo seguro para todos de la resolución 700/00- es idéntico al de las normas aquí aplicadas: proteger a los trabajadores.
Y en segundo término, porque a la luz de lo normado por dicha resolución ver art. 6- la aseguradora recurrente también ha sido incumplidora.
De las constancias de autos (ver fs. 3/86) surge que las prescripciones legales debidas por la ART no se encuentran cumplidas por ésta, lo que da cuenta de la infracción tanto de las disposiciones de la aludida resolución, así como del decreto 170/96, de la resolución SRT. 552/01 y de la propia ley 24.557, correspondiendo desestimar los aludidos planteos.
Por lo demás, y como ya se dijo, la obligación de capacitar le incumbe, según lo establecen los arts. 19 y 21 del referido Decreto 170/96.
En ese esquema se recuerda, que el tipo de actividad que realizan las ART se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse en manera alguna. Las actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves, puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada.
d) En orden a las infracciones a la Resolución SRT N° 1392/05, siendo que la Aseguradora reconoció expresamente no haber cumplido con lo allí dispuesto (ver fs. 200), no se advierten razones que permitan modificar el temperamento sancionatorio.
Sin perjuicio de ello, y contrariamente a lo sostenido por la apelante, el incumplimiento admitido sí afecta la salud de los trabajadores, ello así por cuanto la normativa precitada tiene por fin reducir los accidentes mortales y siendo que el presente expediente se inició como consecuencia de dos de ellos, resulta oportuno requerirle a la Aseguradora el estricto cumplimiento de las normas a fin de evitar este tipo de tragedias en el futuro.
4. Respecto a la multa, criticó la recurrente el quantum.
Se adelanta que la cuantía de la sanción será mantenida. Ello así en tanto el art. 32, apartado 1 de la ley 24.557 dispone que los incumplimientos por parte de las A.R.T. podrán ser sancionados con una multa de 20 a 2.000 MOPRES y además, como debe mediar proporcionalidad entre la falta reprochada y la sanción (cfr. C. N.Com., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación”, del 2-3-99), no puede dejar de soslayarse que la falta de capacitación en técnicas de prevención y riesgos pudieron facilitar que se produjera los accidentes fatales, por lo que, corresponde confirmar la multa impuesta en el dictamen apelado.
5. Desestímase el recurso de fs. 191 y confírmase el decisorio apelado. Notifíquese por cédula a las partes. Cumplido, devuélvase al organismo de origen. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 228/229 vta. de los autos de la materia.
RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
MAISTI SL c/ HOTEL NOGARO BUENOS AIRES SA s/ ORDINARIO
Poder Judicial de la Nación
Expediente n° 23971/2007 – “MAISTI SL C/ HOTEL NOGARO BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO”
Juzgado n° 11 – Secretaría n° 21
Buenos Aires, 21 de mayo de 2008.
Y VISTOS:
1. A fs. 312/313 la juez a a cargo del Juzgado del Fuero nº 11 se declaró incompetente para entender en este proceso por entender que existe conexidad con actuaciones anteriores en las que se ventila un mismo conflicto societario; en tal virtud remitió los autos al Juzgado Comercial N° 3, mas su titular no admitió la conexidad atribuida y rechazó la radicación del pleito. Se produjo así un conflicto negativo de competencia que debe resolver esta Alzada. La fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 320.
2. Los argumentos de la Fiscalía de Cámara, que esta Sala comparte y a los que remite, resultan suficientes para resolver el conflicto a favor de la titular del Juzgado n° 11 y en consecuencia decidir que en las actuaciones debe seguir entendiendo el Juzgado nº 3.
En efecto, como ya decidiera este Tribunal in re “Maisti SRL c/Hotel Nogaró Buenos Aires SA. s/ordinario” expte. n° 35661/2007, al tratarse de conflictos societarios sucesivamente planteados (impugnaciones de decisiones asambleareas), se torna procedente la radicación del pleito ante el Juzgado que entendió en el primero de los planteos. (CNCom., esta Sala, in re “Lomazzo, Eduardo c/Power Tools S.A. s/ordinario”, del 29.9.06).
Agrégase que en el caso, se advierte incluso similitud de planteos referidos a cuestiones de reservas legales y dividendos que podrían tener vinculación entre sí al tratarse de resultados derivados de asambleas anteriores.
3. Por lo expuesto, se atribuye competencia al Juzgado del Fuero nº 3. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
Distribuidora Km 32 S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Banco de la Provincia de Buenos Aires)
Buenos Aires,18 de septiembre de 2006.
Y VISTOS:
1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 53-54 que pese a declarar verificado a su favor cierto crédito, le impuso las costas del proceso por considerar que la acción fue motivada por el hecho de que no se pudo verificar en la oportunidad correspondiente ante la falta de elementos que luego se acompañaron.
Sostuvo su recurso mediante la expresión de los agravios de fs. 56-57 que recibieron respuesta a fs. 85; critica el recurrente la forma en que fueron distribuidas las costas.
2. Salvo en lo que respecta a la prueba pericial contable producida a fs. 39-40, en la oportunidad prevista por el art. 32 de la L.C. se contó con los mismos datos y elementos que al promoverse el presente incidente de revisión (v. fs. 6-7 y 25-27).
Y si los autos revisorios resultaron necesarios para despejar cualquier incertidumbre sobre la extensión del crédito en cuestión, las costas del incidente deben distribuirse en el orden causado (cfr. CNCom., esta Sala, “Zanatta S.A. s/ inc. de revisión por Sitra S.A.”, del 17-11-89).
3. Por ello, se estima el recurso de fs. 56-57, con costas (arts. 68 y 69 del Cpr. y 278 de la L.C.). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI
Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil cuatro, reunidos los señores jueces de Cámara en la sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A. s/ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 de cód. procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Piaggi, Díaz Cordero y Butty.
Estudiados los autos ante la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora juez de Cámara doctora Piaggi dijo:
I. El a quo reseñó adecuadamente los hechos que generaron este proceso; los tendré por reproducidos, por elementales razones de economía procesal.
Contra la sentencia definitiva de primera instancia corriente a fs. 581/591 (y aclaratoria de fs. 599) apelan ambos litigantes. La defensa lo hace a fs. 595, el recurso le es concedido a fs. 604, es fundado a fs. 628/631 y le es contestado a fs. 633/642.
II. Como los jueces no estamos obligados a analizar todos los planteos de las partes, sólo analizaré aquellos que considere esenciales y decisivos para resolver la causa (conf. CS, 13/11/86, Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica; ídem, 12/2/87, Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas; bis ídem, 6/10/87, Pons, Maria y otro; ter ídem, 15/9/89, Stancato, Carmelo).
El a quo meritó que la denuncia policial de hurto acreditó la permanencia del automóvil del asegurado en el estacionamiento del supermercado Carrefour. Juzgó que medió entre las partes un contrato de depósito gratuito y condenó a la defensa a pagar a Omega quien se subrogó en los derechos de su asegurado cinco mil quinientos pesos ($ 5500) mas sus intereses y las costas del pleito.
La defensa adujo i) que el a quo invirtió infundadamente la carga de la prueba respecto de la guarda del automóvil, ii) que la denuncia policial resulta insuficiente para probar la guarda del vehículo y iii) que su parte no tiene obligación de custodia o seguridad sobre los vehículos ubicados en su estacionamiento y, de tenerlo, esa obligación es de medios.
III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, cód. procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de la defensa serán estimados y que el fallo apelado se revocará.
Cabe analizar liminarmente si en la causa se probó que el asegurado estacionó su automóvil en las instalaciones del supermercado demandado.
i) En el caso de la subrogación resultante del pago (art. 80, ley 17.418) opera una sustitución ope legis del acreedor. Para que se concrete tal hipótesis será necesaria la concurrencia de determinados supuestos, sin los cuales la subrogación no puede acaecer: a) un tercero responsable del siniestro extraño al contrato de seguro; b) un asegurado damnificado que sufrió los daños y debe ser resarcido; c) un asegurador que soportó las consecuencias económicas del daño por el que es responsable un tercero y los asume como consecuencia de la obligación de indemnizar que nace del contrato de seguro (CNCom., esta sala, mi voto in re: El Comercio del Norte Cía. de Seguros S.A. c. Cooperación Gremial Coop. de Seguros Ltda. s/sumario, del 8/4/1988).
Cuando la aseguradora pagó el siniestro adquirió los derechos que en razón de este pertenecían al asegurado contra el tercero; y asumió automáticamente idéntica posición sustancial y procesal al asegurado (conf. Halperín – Morandi, Seguros…, Buenos Aires, 1983, t. I, pág. 717 y sigs.; Rivarola, Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, pág. 298; Lordi, Instituzioni de Diritto Comerciale, Pádova, 1943, t. III, pág. 119; v. CNCom., esta sala, in re: Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A., del 28/6/2000, voto de la juez Díaz Cordero; LL, 133-40, fallo 61.613); obviamente, en la medida de lo indemnizado por la aseguradora (Donati, Trattato del Dirito delle Assicurazione Private, Milan, Italia, 1952-1956, t. II, pág. 463; Ossa, Tratado Elemental de Seguros, Bogotá, Colombia, 1963, pág. 314; Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, Valladolid, España, 1968, t. II, pág. 154; Picard – Besson, LAssurances Terrestres en Droit Francais, París, Francia, 1964, t. I, pág. 465).
En otros términos, el asegurador no obtiene un derecho diferente del que tenía la víctima, ni el tercero responsable tiene una obligación distinta por diferir el reclamante del daño (damnificado o asegurador). La acción ejercida por el asegurador es idéntica a la del asegurado contra el autor del daño; goza de los mismos beneficios y se somete a las mismas excepciones. Su título para obtener el reintegro no es la póliza de seguro, sino los desembolsos efectivamente realizados y probados.
ii) Sentado lo anterior, analizaré si se probó la existencia del siniestro en la playa de estacionamiento de la defensa. Ello constituye un elemento de juicio previo a determinar la responsabilidad de la defensa.
A mi criterio la prueba producida en la causa no acreditó el acaecimiento del siniestro del modo descripto por la actora. Y como ésta goza de los mismos beneficios que su asegurado, adelanto que la denuncia policial efectuada por quien era titular del rodado no es elemento suficiente de convicción en tanto constituye un relato unilateral del propio damnificado (CNCom., esta sala, in re: Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Compañía Americana de Supermercados S.A. s/ordinario, del 26/6/2003).
No es ocioso recordar que el reconocimiento de responsabilidad por parte de la aseguradora y el pago realizado al asegurado no modifican esa situación; pues si Omega admitió el reclamo y pagó confiando en la versión de su asegurado, tal extremo es ajeno al sub lite. La mera manifestación del asegurado no puede determinar la responsabilidad de la defensa si no existen otros elementos respaldatorios de sus dichos (art. 163, inc. 5°, cód. procesal).
Adicionalmente, en materia asegurativa existen innumerables medios idóneos para verificar la autenticidad del siniestro denunciado por el asegurado (v.gr. solicitar explicaciones al asegurado, realizar investigaciones, requerir informes, etc.). Omega estaba en mejores condiciones de obtener la información necesaria para probar el siniestro y sus circunstancias y, si los medios que recabó son insuficientes para fundar su pretensión, ello es inoponible a la defendida.
Estima la ponente que la aseguradora debió exigir explicaciones mas contundentes y convictivas de su asegurado y debió obtener información suficiente y eficiente antes de abonar el premio. Las pruebas no me aportan suficiente convicción de que el vehículo de marras se encontraba realmente en el estacionamiento de la defensa (art. 377, cód. procesal). Y la aseguradora por sus conocimientos en la materia debió meritarlo. Obsérvese que ni siquiera el damnificado directo declaró en el pleito por cumplirse la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la misma actora (fs. 472).
IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo estimar el recurso de la defensa y rechazar íntegramente la demanda; con costas (art. 68, cód. procesal).
Por análogas razones los doctores Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior.
Y Vistos: Por los fundamentos que preceden, se resuelve: estimar el recurso de la defensa y rechazar íntegramente la demanda; con costas (art. 68, cód. procesal). Enrique M. Butty. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Ana I. Piaggi.