F., P. M. s/recurso de casación

Recurre la defensa el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de su pupilo por el TOCF, en causa seguida por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 C.P.), habiendo manifestado su oposición la Fiscal General por razones de política criminal ante un caso de corrupción conforme Resoluciones PGN, normativa convencional y otras consideraciones específicas, existiendo otros imputados que no pueden acceder al beneficio y la escisión del proceso compromete la eficacia del ejercicio de la acción penal por su parte, tratándose funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad, por lo que se rechaza el planteamiento recursivo. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, agosto 21-2025. – F., P. M. s/recurso de casación – Causa nº CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3. 

Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.

Autos y Vistos:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. F., en la presente causa CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3, caratulada: “F., P. M. s/recurso de casación”, de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el juez Gustavo M. Hornos (art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 2º, del C.P.P.N.), asistido por la secretaria actuante, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, el 25 de junio de 2025, resolvió: NO HACER LUGAR a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de P. M.F. (art. 76 bis del Código Penal).

II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el letrado defensor de P. M.F., Zacarías Miguel Issolio; impugnación que fue concedida por el tribunal de a quo el 11 de julio de 2025.

III. El recurrente encuadró su presentación por la vía de lo dispuesto en el inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, recordó que “La presente causa se inició el 22 de diciembre de 2017 como consecuencia de la denuncia realizada por el ex Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), Javier Iguacel, quien solicitó que se investigaran dos hechos presuntamente delictivos. Según expuso, el primero habría consistido en una maniobra de direccionamiento de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, por parte de los funcionarios que integraron la Comisión Evaluadora, la cual se habría materializado en la adjudicación del proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina y Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014. Mientras tanto, apuntó que el segundo hecho se vincularía con el incremento patrimonial que habría registrado R. O. G. –uno de los miembros del órgano examinador de la licitación referida– entre los años 2008 y 2016, período en el cual se desempeñó como Subgerente de Estudios y Proyectos de la DNV”.

Agregó que el 12 de diciembre de 2022 se convocó a prestar declaración indagatoria a R. O. G., J. A. C. B., T. A. P., P. M.F., P. A. F. y R. A. G. por el primer tramo de los hechos investigados; y que las imputaciones formuladas se distinguieron, por un lado, entre aquellos que, en su calidad de funcionarios públicos, conformaron la Comisión Evaluadora –esto es, G. y C. B.–, y, por el otro, los que integraron la UTE que ganó la licitación pu?blica Nº 9/13.

Que, clausurada la instrucción, la causa fue elevada a juicio conforme al respectivo requerimiento del fiscal federal, donde se consideró a su defendido, P. M.F., partícipe necesario del hecho por el cual fue indagado, que encuadra prima facie en el delito previsto en el artículo 265 del Código Penal (cfr. arts. 45 y 55 del C.P.; arts. 306 y 310 del C.P.P.N; y art. 210 del C.P.).

Cuestionó que el tribunal rechazara la suspensión del juicio a prueba solicitada por esa defensa en la consideración de que –siguiendo el dictamen fiscal que postuló el rechazo– se juzgará un hecho de corrupción en el que se encuentran imputadas –además de F.– otras tres personas, de las cuales dos eran funcionarios públicos a la fecha de los hechos. Y que por esa razón evaluara la necesidad de realización del debate oral y público a fin de garantizar el control de los actos de gobierno; y, a la par, que la acusación podría verse debilitada, menoscabando el impulso de la acción penal, si se hiciere lugar a la suspensión del juicio respecto del nombrado.

Sostuvo el recurrente que la ponderación de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento del instituto debe hacerse de manera integral, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la referida Resol. PGN 97/09 –y concordantes– que habilitan supuestos de excepción. Y que esa defensa considera que la eventual ausencia de F. en el juicio no minimiza los acontecimientos ni debilita la acusación fiscal, lo cual tampoco fue explicado por el tribunal, y dado que serán juzgados otros tres acusados –dos de ellos habían sido funcionarios públicos al momento de los hechos– a quienes se les atribuyen distintos grados de participación criminal.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, la defensa de P. M.F. presentó breves notas en las que reiteró, en lo sustancial, los planteos que dieron fundamento al recurso de casación interpuesto.

Y Considerando:

Admisibilidad:

La impugnación presentada por la defensa de P. M. F. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución cuestionada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

Por lo demás, reunidos también los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 C.P.P.N., considero que la impugnación presentada resulta admisible.

Antecedentes del caso:

A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.

Conforme fuera requerido, “se atribuye en esta instancia a R. O. G. y J. A. C. B. haber actuado interesadamente, ambos en su condición de funcionarios públicos, con la participación necesaria de T. A. P. y P. M.F., en el marco de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, y por la cual se adjudicó el proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina & Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014”.

Que según la imputación efectuada, “R. O. G., en su rol de funcionario público desempeñándose como Subgerente de Estudios y Proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, direccionó el curso de la licitación pública 9/13 llevada a cabo en el seno de dicho organismo entre marzo de 2013 y febrero de 2014, con la finalidad de adjudicar a la UTE Fraschina & Asociados SRL – Ecogroup SA el contrato para la realización del Proyecto Ejecutivo de la Obra Interconexión Vial CABA – Lanús (Puente sobre el Riachuelo). En particular, G. junto a J. C. B. (para entonces, Subgerente de Obras y Concesiones de la DNV), habrían actuado en forma interesada al intervenir ambos como miembros de la Comisión Evaluadora de dicho proceso licitatorio y torcer su regular devenir en pos de beneficiar a las firmas que conformaban la mencionada UTE, con cuyos integrantes, G., mantenía diferentes lazos societarios, comerciales y de negocios (concretamente, con P. F. y P. A. F., socios de Fraschina & Asociados SRL; y y T. A. P., Director Ejecutivo del proyecto).

La materialización de este desvío funcional fue posible gracias a los aportes concretos efectuados por P. F. en su condición de socio-gerente de la firma “Fraschina & Asociados S.R.L.” y T. A. P. quien intervino en el proceso licitatorio como Director Ejecutivo del Proyecto por la UTE Fraschina SRL-Ecogroup S.A. que resultara finalmente adjudicada. La licitación fue impulsada inicialmente, el 1 de marzo de 2013 por G., quien elevó una nota al titular de la DNV por medio de la cual acompañó el respectivo Pliego de Bases y Condiciones generales y particulares elaborado en la órbita de la gerencia a su cargo y solicitó que se autorizaran las publicaciones de la convocatoria. El llamado a concurso fue aprobado por el Administrador General del organismo el día 10 de abril siguiente, ocasión en la que, además, se lo designó a G., junto a C. B., como miembros de la Comisión Evaluadora, cuya función debía ser examinar y puntuar las ofertas presentadas por las distintas compañías participantes, para luego proponer, sobre la base de un orden de mérito, a la potencial adjudicataria del proyecto licitado.

En ese contexto, el 20 de mayo de 2013, las firmas Fraschina & Asociados S.R.L y Ecogroup S.A, representadas respectivamente por P. M. F. –socio mayoritario y gerente de la primera– y R. A. G. –accionista mayoritario y presidente de la segunda–, se asociaron especialmente en U.T.E. para participar de dicha licitación (con un porcentaje de participación de 70% y 30%, respectivamente) y, en los días siguientes, formalizaron su intención de competir en ella por medio de la presentación ante el organismo convocante de la documentación correspondiente.

En simultáneo con dichos acontecimientos, G. emprendió un negocio privado con los socios de una de estas compañías y la persona postulada como director ejecutivo del proyecto objeto de licitación. En efecto, el 3 de abril de 2013 –esto es, un mes después que impulsara su convocatoria y siete días antes que se aprobara el llamado y se lo designara miembro de la Comisión Evaluadora–, junto a P. A. F. –representada en el acto por P. M.F.–, T. A. P. y otras tres personas más, adquirieron en condominio y partes iguales la propiedad del terreno ubicado en El Chaco 647, barrio Providencia de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, por el monto declarado –en aquel entonces– de $590.000, y comenzaron un desarrollo inmobiliario que tuvo por objeto la construcción de un edificio de veinte unidades funcionales. Aquella obra se finalizó varios años después, más precisamente el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en que se procedió a inscribir en el registro correspondiente, bajo titularidad de los nombrados, los departamentos en cuestión, algunos de los cuales fueron vendidos con posterioridad.

El vínculo de G. con el mencionado director ejecutivo del proyecto postulado por la UTE, T. A. P., respecto de quien debió evaluar sus antecedentes profesionales en el marco de su intervención en el trámite licitatorio, no se limitaba a ese único negocio en conjunto, sino que se extendía a otras actividades comerciales. Ya para el año 2013, compartían la titularidad de diferentes propiedades y se habían asociado para desarrollar diferentes proyectos inmobiliarios, entre ellos, dos fideicomisos identificados con los nombres “Ikarías” y “El Guayacán”, los cuales integraron desde su conformación, según el caso, en calidad de fiduciante-beneficiario y/o fiduciario.

Este último emprendimiento, además, fue constituido en fecha 19 de marzo de 2013, esto es, en pleno desarrollo de la licitación en cuestión. El lazo entre ambos era de tal cercanía que años antes el funcionario público había emitido un poder especial de administración en favor del propio Prato para que lo representara en más de una operación inmobiliaria.

Estos vínculos fueron deliberadamente ocultados por G. (como así también por P. y P. M. F.) a la hora de tomar intervención en el trámite de la licitación 9/13, pues resultaba una causal suficiente para que debiera excusarse de integrar la Comisión Evaluadora o bien, en su defecto, se procediera a desestimar la propuesta de la UTE participante, de conformidad con lo normado en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones y la normativa general en la materia. Sin embargo, pese a existir tal incompatibilidad, G. continuó interviniendo en el trámite licitatorio y, junto a J. A. C. B., adoptaron decisiones que favorecieron a la mentada compañía y le permitieron quedar primera en el orden de mérito, para así resultar adjudicataria del contrato objeto de licitación.

En efecto, al calificar los antecedentes de la UTE Fraschina & Asociados SRL Ecogroup SA, de manera arbitraria y contrariando las propias reglas de evaluación, le asignaron un puntaje por supuestos trabajos realizados en concepto de “Proyectos o Anteproyectos de Autopistas” que, en realidad, no habían sido siquiera individualizados por la propia empresa en su presentación, es decir, no formaban parte de su ‘propuesta técnica’. A su vez, le computaron como válidos en materia de “Consultoría General” o “Proyectos o Anteproyectos de Rutas, Autovías, Duplicación de Calzadas” antecedentes laborales que carecían de la documentación completa exigida por el pliego para su acreditación (certificado de obra terminada, contrato celebrado y la factura correspondiente), o bien se encontraban respaldados a través de facturas cuya numeración o contenido era ilegible, tenían errores de correlatividad, no presentaban la validación correspondiente ante AFIP o habían sido emitidas a nombre de una persona física distinta a la de existencia ideal examinada. A ello se suma que ambos funcionarios, como miembros de la Comisión Evaluadora, sesionaron y dictaminaron sin cumplir con el quórum exigido para esa tarea por el régimen legal aplicable.

En este punto, la documentación irregular antes mencionada fue aportada en la oferta por la UTE, como así también la declaración Jurada presentada por T. A. P. como Director Ejecutivo del Proyecto, en cuanto que no se encontraba alcanzado por ninguna de las incompatibilidades previstas en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones, pese a los diferentes lazos que ya lo unían con R. G.

Una vez emitida en fecha 6 de septiembre de 2013 el acta de evaluación de las ofertas sobre la base de tales irregularidades, el 15 de noviembre siguiente G. elevó una nota al titular de la DNV, mediante la cual propició que se adjudicara la realización del proyecto a la mencionada firma consultora, decisión que fue adoptada por el Administrador General del organismo el 12 de febrero de 2014. Asimismo, el 17 de agosto de este último año, esto es, tres meses después que junto al propio Prato constituyeron la firma Los Tapires SA, en lo que sería otro de sus negocios en conjunto, aprobó el pago en favor de la UTE ganadora de la licitación del monto equivalente al 20% del presupuesto final en concepto de anticipo de gastos iniciales”.

El hecho descripto imputado a P. M.F. fue calificado como negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP) en calidad de partícipe primario (artículo 45 del C.P.).

Ahora bien, la defensa, teniendo en cuenta el tipo penal que se le imputa a su asistido y su falta de antecedentes, solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 bis del Código Penal.

La señora Fiscal manifestó formalmente su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada con apoyo en razones de política criminal, normativa convencional y consideraciones específicas del caso.

En ese sentido, invocó la Resolución PGN 97/09 dictada por el Procurador General de la Nación, que establece criterios orientativos para la aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, a fin de preservar su carácter de mecanismo alternativo de resolución de conflictos penales. Refirió que en dicha normativa se delinean dos supuestos en los cuales el fiscal debe oponerse a su concesión: en primer lugar, cuando el caso requiera la realización del debate oral por la trascendencia institucional del hecho –en el caso, corrupción–, y la necesidad de asegurar el control ciudadano de los actos de gobierno; y, en segundo lugar, cuando existan otros imputados que no puedan acceder al beneficio y la escisión del proceso comprometa la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

Asimismo, destacó que la aludida resolución establece expresamente que los fiscales deberán oponerse al otorgamiento del instituto en todos aquellos supuestos en los que se investiguen delitos de corrupción, conforme los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y los artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Y que tales obligaciones internacionales –recordó la acusadora pública– imponen al Estado argentino el deber de adoptar políticas que promuevan la participación ciudadana, aseguren la vigencia del principio de legalidad y fomenten el juzgamiento eficaz de estos hechos mediante la celebración de juicios orales y públicos.

Memoró que, en igual dirección, el Procurador General Interino, a través de la Resolución PGN 13/19, instruyó a los fiscales a evaluar con extrema prudencia la posibilidad de prestar consentimiento en estos casos, instándolos, además, a agotar las vías recursivas ante decisiones judiciales que resulten contrarias a su oposición.

Indicó que esta Cámara Federal de Casación Penal ha avalado la validez de estos lineamientos, y que, en particular, reconoció que las directrices contenidas en la Resolución PGN 97/09 están específicamente orientadas a los casos en que se investiguen hechos de corrupción o presunta actuación de funcionarios públicos, resaltando la necesidad de realizar el juicio oral a fin de cumplir con la misión institucional del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público.

En relación con el caso concreto, la fiscalía sostuvo que el hecho atribuido al imputado F. encuadra dentro de la categoría de delitos de corrupción definidos por los instrumentos internacionales citados, en tanto se lo acusa de haber actuado de manera organizada junto con funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad. Tal circunstancia, a criterio de la acusadora, constituye un impedimento concreto para prestar el consentimiento requerido por el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, en tanto la fragmentación del proceso afectaría directamente la estrategia acusatoria y el interés social en la realización del juicio oral.

Por último, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en particular el precedente “Góngora”– que reconoció la posibilidad de excluir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando concurran obligaciones internacionales del Estado argentino que así lo impongan, aun cuando tales restricciones no se encuentren expresamente previstas en la normativa interna. En esa línea, afirmó que las exclusiones contenidas en el artículo 76 bis del Código Penal no deben ser interpretadas como taxativas, especialmente cuando se encuentran en juego compromisos asumidos por el país en el marco de convenciones internacionales vinculantes.

En virtud de todo lo expuesto, la representante en la instancia del Ministerio Público Fiscal consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir el instituto solicitado, y pidió el rechazo del mismo.

El tribunal encontró fundada la oposición fiscal conforme con los lineamientos de la Resolución Nº 97/09 de la Procuración General de la Nación, respecto a la relevancia del debate cuando los hechos en discusión involucran casos vinculados con la corrupción y la actuación de funcionarios públicos, por lo que consideró también que en esta causa el juicio oral surge como irrenunciable por quien detenta la titularidad de la acción pública, circunstancia que cobra especial relevancia –conforme lo expusiera– a efectos de no fragmentar el objeto procesal y el consecuente debilitamiento de las imputaciones existentes. Ello, en virtud del complejo entramado en el cual se habrían perpetrado los hechos investigados, conforme las hipótesis criminales que surgen del requerimiento de elevación a juicio.

Asimismo, y en íntima relación con el análisis efectuado, destacó el a quo que tampoco puede desconocerse que el artículo 76 bis del Código Penal establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”, circunstancia que evaluó que no se puede obviar toda vez que la improcedencia del instituto en análisis se extiende en relación a quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, pero que hayan participado del delito en el que el funcionario público también lo hizo (citó los precedentes de esta Sala IV en las causas “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14).

Evaluó que, en ese contexto, no puede desconocerse la particular situación de la presente causa en la cual se ha requerido la elevación a juicio por dos acusados que prestaban funciones públicas, e incluso uno de ellos aún se desempeña bajo la misma cartera en la que prestara servicios al momento de los hechos enrostrados en autos.

Destacó que esta postura es la que mejor armoniza con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, al suscribir la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” (aprobada por Ley 25.632) y la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción” (aprobada por Ley 26.097), las que quedaron plasmadas mediante la incorporación del Título XIII –Delitos contra el orden económico y financiero– del Libro Segundo –De los Delitos– del Código Penal a través de la sanción de la Ley 26.683 y con las recomendaciones esgrimidas por el G.A.F.I. – Grupo de Acción Financiera Internacional–, del cual nuestra Nación forma parte. Y que en este marco no puede desconocerse que el nivel de corrupción que se presenta en las acusaciones tiene mucho que ver con la manera en la que se comporta el sector privado en conjunto con el sistema político, por lo cual como se señalara: “el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real dimensión de los hechos investigados y del fundamento y alcance del instituto cuya aplicación al caso se encuentra en cuestión, en tanto legislado como alternativa a la realización del juicio oral y a la consecuente sentencia sólo para el caso de delitos leves” –con cita del voto del suscripto en el precedente “Suárez Anzorena” de esta Sala IV–.

En definitiva, concluyó el a quo que corresponde atender el reclamo de la Fiscalía General para que los hechos sean ventilados en un debate oral y público, determinando las eventuales responsabilidades de las personas que han sido requeridas a juicio, en tanto la circunstancia de que alguno de ellos no llegara al mismo –en virtud de la suspensión del juicio a prueba de F.– podría debilitar dicho objetivo, tal como lo precisara la parte acusadora, menoscabando el nivel de eficacia en el logro del compromiso asumido por nuestro país para los casos de corrupción (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por la ley Nro. 24.759–; y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley Nro. 26.097–).

Concluyó el juez a quo que se presenta como razonable que la entidad cualitativa y cuantitativa del delito investigado e imputado tanto al requirente como a sus consortes de causa, sin distinción, definan la improcedencia del instituto en estudio, en orden a la necesidad de ventilar probatoriamente y determinar en un juicio oral y público, y, en su caso, cuáles y cómo han sido cometidas las maniobras y quiénes tomaron participación en las mismas, deslindando las respectivas responsabilidades.

Por esas razones rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba presentada por la defensa de F.

Análisis de la cuestión planteada:

Que, como ya he tenido oportunidad de señalar, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.

A la luz de las constancias incorporadas al presente legajo, y que fueron reseñadas en el acápite anterior, se advierte que el segundo control de legalidad aludido fue realizado con suficiente análisis en el fallo recurrido al considerar el tribunal de mérito que la oposición formulada por el señor fiscal en su dictamen cumplió con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., encontrándola debidamente motivada y fundada en un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto. Es decir, apoyada legítimamente en razones de política criminal que en el caso impiden al Ministerio Público Fiscal consentir la suspensión del juicio a prueba y también a dividir las situaciones de los distintos coautores del hecho, descartando así cualquier tacha de falta o insuficiencia de motivación.

En efecto, cierto es que la Resolución 97/09 de la P.G.N. instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto en aquellos casos en que “Se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquéllos supuestos en que deberá llevarse a cabo el juicio oral y público con respecto a otros imputados a los cuales no les corresponda el beneficio, y en los que el agente fiscal considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. En estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema”.

Pero lo sustancial es memorar que del análisis integral de la citada resolución resulta que la instrucción pertinente se encuentra orientada a guiar la actividad de los fiscales en aquellos supuestos en que se investiguen hechos de corrupción y la presunta actuación de funcionarios públicos (vid. “proyecto de instrucción general elevado a consideración por la Secretaría de Coordinación Institucional, tendiente a generar criterios de actuación para elevar el nivel de eficacia en los casos de corrupción” citado en los vistos; “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción” –arts. 15 a 26– y “Convención Interamericana contra la Corrupción” –arts. VI, VIII, IX y XI–, citadas en los considerandos), atento la importancia de celebrar el debate oral y público para poder cumplir con la finalidad del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y los fines de la sociedad (cfr.: de esta Sala IV, las causas Nro. CFP 10349/2013/TO1/4/CFC2 caratulada: "CÁMPORA, Marcelo Horacio s/recurso de casación", Reg. Nro. 189.16.4, rta. el 7/03/2016; y la Nro. 542/2013, caratulada: “MINAZZOLI, Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28/10/13; entre varias otras).

En este caso, no se encuentra controvertido que los hechos imputados habrían consistido en maniobras que damnificaran a la Administración Pública Nacional y que hubieran participado funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. De tal modo, toda vez que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos previstos por la resolución 97/09 de la P.G.N. –dada la naturaleza del delito reprochado y las particulares circunstancias del caso–, la directriz de política criminal invocada por la Fiscal interviniente resulta aplicable al sub examine y, consecuentemente, su oposición también resulta fundada en los términos del art. 69 del C.P.P.N. Al igual que la fundamentación desarrollada por el juzgador al evaluar como fundada dicha oposición.

Asimismo, ha sido correcto el fundamento también sostenido por el juez de la anterior instancia en cuanto apreció que en el caso no procede la concesión del beneficio solicitado, en virtud de que el artículo 76 bis del Código Penal veda esa posibilidad cuando en el hecho investigado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, situación que, en virtud de la clara letra de la ley, también comprende a los particulares –como F.– que hubiesen tomado participación junto con aquéllos, en tanto la norma no efectúa distinción alguna al efecto (cfr. mis votos en las causas “FEIJOO, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4/11/09; “BONOMI, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; “SUÁREZ ANZORENA, Martín y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. 6082/2007/TO1/11/CFC1, Reg. nro. 1077/2015.4- y “CÁMPORA” y “MINAZZOLI”, ya citadas; entre varias otras).

Es que la ley no dice que no se concederá la suspensión del proceso a prueba a los funcionarios públicos que hubiesen participado en el delito, en el ejercicio de sus funciones, sino que “No procederá la suspensión cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.

Esta decisión del legislador en el ámbito de la política criminal se vincula con el principio de oportunidad, en cuanto le corresponde determinar en qué casos se impone la realización del juicio para determinar de modo definitivo y público si se ha cometido un delito y si alguien debe responder por él.

En este marco, es pertinente recordar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados parte por la “gravedad para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción.

Que las consideraciones apuntadas encuentran correlato en el objetivo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuanto consagra como condición para lograr una democracia representativa, el combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; condición indispensable para lograr la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.

En los instrumentos internacionales referidos se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Son estos, también, los parámetros que en el presente caso han de ser considerados a los fines de denegar el instituto solicitado por la defensa.

Por ello, RESUELVO:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M.F.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h) de la C.A.D.H. (arts. 530 y ss. del C.P.P.F.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).

***

N.N. s/violación de sistema informático Art. 153 bis CP s/recurso de casación

Recurre ante la C.F.C.P. el letrado de la querellante INSSJP-PAMI, organismo víctima de un ciberataque, la resolución de la juez de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que dispuso archivar las actuaciones por imposibilidad de proceder, por considerarla arbitraria y prematura afectando la garantía constitucional del debido proceso y los derechos de la víctima, recurso al que se hace lugar –por mayoría– casándose la resolución recurrida y devolviéndose a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año 2025, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky –como Presidente–, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2632/2023/CFC1 “N.N. s/ Violación de Sistema informático Art. 153 bis s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el 4 de abril de 2025, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, confirmó la resolución mediante la cual la jueza de primera instancia resolvió archivar la presente causa Nº CFP 2632/2023 por imposibilidad de proceder, de conformidad con lo normado por los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N.

II. Que contra ese pronunciamiento, el letrado apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), como parte querellante, interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal de origen el 28 de abril del corriente año.

III. Que la parte impugnante encausó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

Expuso que la resolución impugnada resultó arbitraria y prematura por cuanto se omitieron valorar circunstancias decisivas que otorgaban fundamento a su pretensión, soslayándose el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales en la causa señaladas por esa parte. En la misma dirección postuló que se efectuó una valoración parcial y selectiva de los elementos de convicción que en su totalidad debieron valorarse, afectando el principio de razón suficiente.

Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada y confirmada afecta la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la víctima (arts. 18, 33, 75 inciso 22, 16, de la CN y art. 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Tras reseñar los acontecimientos que motivaron las actuaciones cuestionó la resolución del a quo por considerar que aún restaban efectuar diligencias que podrían permitir avanzar en la identificación de los autores del hecho. En tal orden indicó que oportunamente se solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, pero que esta última no fue convocada a tales efectos.

Destacó el recurrente un correo electrónico enviado por esa organización en el que se señaló que “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.

De igual forma, solicitó que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”, en el entendimiento de que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.

Solicitó, por lo expuesto, que se revoque el pronunciamiento impugnado.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., Jorge Andrés LAVAYEN, en su carácter de letrado apoderado de la querella –Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)–, presentó breves notas.

Posteriormente, puso en conocimiento a los fines que se estimare corresponda “el decisorio del día 4 de julio de 2025, del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en el marco de la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, en donde se investigan hechos relacionados con la presente causa, en virtud que el Magistrado de Grado refiere que el señor “…T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de “ramsonware”, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería “Telegram”, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social.”.

V. Superada esa etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y, efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Como regla general, la resolución que confirma el auto que archivó las actuaciones por imposibilidad de proceder resulta –por sus efectos– equiparable a definitiva (cfr., en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1671 caratulada: “BURIN, Marcos Saúl y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2200.4, rta. el 09/11/1999; causa 5816 caratulada: “ESTERSON, Abel Ignacio y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 8651.4, rta. el 28/5/2007; causa Nro. 1443 caratulada “BERMAN”, Reg. Nro. 2027.4, rta. 31/8/99 y causa Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; causa Nro. CCC 53290/2015/CFC1 caratulada: “NN s/ falsificación de documentos públicos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1440/16.4, rta. el 9/11/16; causa CFP 12587/2014/CFC1, caratulada: “KOLINA s/recurso de casación”, Reg. 866/16, rta. el 7/7/2016; entre muchas otras).

Asimismo, la parte querellante se encuentra legitimada a recurrir el archivo de las actuaciones decidido por el “a quo” en la medida en que, tal como he sostenido en diversos precedentes, puede continuar impulsando el proceso, frente al pedido desestimatorio de la denuncia presentado por el fiscal (cfr. causa Nº 13.548, caratulada “YAEL, Germán y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012).

Sostuve en dichos precedentes que los argumentos centrales de “Santillán” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.

Entendí allí que correspondía hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio.

Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N., y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art. 196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN.

Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público fiscal.

II. En forma liminar, a fin de proceder al estudio de la cuestión planteada en el recurso de casación, corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso.

Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Lex-100, las presentes actuaciones tuvieron su génesis el día 8 de agosto de 2023, a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Javier M. Arzubi Calvo, Fiscal Federal a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI–, en virtud de la existencia de un virus informático en los sistemas de dicho organismo que habría provocado la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional, el día 2 de agosto de ese mismo año.

En dicha presentación se puso en conocimiento que tal suceso fue detectado alrededor de las 6:00 am cuando eran encendidos/conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información pudo haber sido robada, vendida o divulgada. El mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “…web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.

Se informó también que, a partir de ello, el Instituto adoptó medidas de seguridad informática dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que pueda comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas. Y que tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”. Se indicó también que se vieron afectadas estaciones de trabajo de algunos edificios.

En función de lo anoticiado y conforme la delegación dispuesta por lo normado en el art. 196 del C.P.P.N., el Sr. Agente Fiscal requirió colaboración a la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal, la cual sugirió una serie de diligencias destinadas a determinar el tipo de ataque informático y su extensión. Posteriormente, esa sede elaboró un informe técnico vinculado con los hechos investigados, exhibiéndose la información sustraída por la organización delictiva “Rhysida” en la dark web, donde se ofrecería a la venta durante 7 días. Se especificó en dicho informe que “no hay una explícita amenaza de publicación luego de cerrado el período de ventana por el cual se puede acceder mediando un pago, en este caso de 25BTC”.

Por su parte, el INSSJP explicó en un informe que era prácticamente imposible determinar el origen del ataque cibernético sufrido, como así también, que las computadoras del organismo ya se encontraban funcionando correctamente.

Por otra parte, las tareas de inteligencia llevadas adelante por la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, a solicitud de la fiscalía, no arrojaron resultados positivos respecto de la determinación el origen del ciberataque sufrido.

La Agencia de Acceso a la Información Pública informó en igual sentido.

La División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina dio inicio al expediente EX2023- 114516470 en el que se indicó que, luego de diversas diligencias practicadas, se constató que en la red TOR existiría información presuntamente relacionada con el INSSJyP, la cual resultaría congruente con aquella preservada por la UFECI. Se acompañaron los links de conexión y tareas desarrolladas.

Nuevamente se expidió el Área de Tecnología del INSSJP, mencionando que: “(…) si bien del análisis realizado sobre el informe aportado por la Gerencia de Infraestructura Tecnológica del INSSJP se desprende que los esfuerzos se encontraron avocados a lograr la pronta disponibilidad de la información, como así también que no se cuenta con un Plan de Respuestas de Incidentes formalizado que prevea por ejemplo el equilibrio entre el tiempo para recuperar los sistemas y la preservación de evidencia digital para futuros análisis. A su vez, del estudio respecto de las acciones desplegadas por la Organización Rhysida, quienes se atribuyen el ataque, no resulta posible determinar desde donde son realizadas las mismas ni la individualización de los autores”.

Como consecuencia de todo lo informado, el MPF solicitó –con fecha 23/11/2023– el archivo por imposibilidad de proceder, en atención a lo normado en el artículo 213 inc. “d” y 195 párrafo segundo del C.P.P.N.

Ello, por considerar que no restan medidas por realizar, y luego de las conclusiones a las que arribara la división especializada en delitos de esta naturaleza.

En tal sentido, precisó el Dr. Marijuan que “(…) si bien se fue incorporando distinta información que permitió reconstruir los sucesos denunciados, el modo de implementación del virus y el daño causado al sistema del INSSJyP, lo cierto es que no se cuenta con elemento que permita avanzar en la individualización de persona alguna responsable de tales hechos delictivos. En este sentido, resulta determinante la conclusión arribada por la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina que da cuenta de la imposibilidad de poder dar con los presuntos responsables del “ataque informático” cometido contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. También señaló que “(…) las acciones de restauración y restablecimiento del sistema informático mediante un backup por parte del INSSJyP, impidieron conocer la evidencia del ciberataque producido y avanzar en torno al esclarecimiento y magnitud de los hechos ilícitos investigados en estos actuados”.

La postura asumida por el acusador público fue compartida por la jueza de instrucción quien, con fecha 28 de noviembre de 2023, resolvió archivar las actuaciones de conformidad con el requerimiento fiscal.

Posteriormente, el día 30 de julio del año 2024, se procedió a la reapertura de la instrucción con motivo del escrito presentado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Dr. Ernesto E. Leguizamo, quien a su vez solicitó constituirse como acusador privado y sugirió la realización de una serie de medidas de prueba.

En este marco, fue delegada nuevamente la instrucción a la Fiscalía, la que dispuso las siguientes diligencias y medidas de prueba: “a) Por intermedio de la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, se solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información–. Sobre este punto, se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (Conforme oficio de fecha 27/08/2024). b) A partir de los diferentes requerimientos librados, se cuenta con la respuesta enviada por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL– done se indica que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”. c) Las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP.”.

En ese contexto, el fiscal concluyó que teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, “…si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”. Motivo por el cual solicitó, con fecha 8/03/2025, que se proceda al archivo de las actuaciones –art. 195 del CPPN, párrafo segundo–, solicitud que fue así receptada nuevamente por la magistrada titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9.

En la resolución de fecha 17 de marzo del presente año, la jueza de instrucción consideró que no existen elementos probatorios que permitan seguir la pesquisa o identificar a los autores del delito, y que tampoco resulta posible la producción de medidas de prueba útiles que permitan avanzar y esclarecer los hechos denunciados, por lo que dispuso el archivo de las actuaciones (art. 195 segundo párrafo del CPPN).

Sostuvo así que “no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca toda pesquisa penal, esto es, la averiguación de la verdad real, pues la sustanciación de toda aquella que resulte idónea se ha agotado. Asimismo, de la totalidad de la prueba reunida por el Sr. Fiscal, no fue posible dar con los responsables del delito denunciado, incluso habiéndose realizado la totalidad de las medidas propuestas por la parte querellante luego de reabrir la investigación”.

Esa decisión fue apelada por la parte querellante –INSSJP-PAMI– y, con fecha 4 de abril del año en curso, homologada por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal; resolución contra la cual la parte interpuso el recurso de casación que aquí se analiza.

Para así resolver, luego de analizar los elementos de prueba incorporados al expediente, el tribunal a quo compartió el criterio sentado por su colega de la instancia de origen y del MPF en cuanto consideraron que no surgen de las actuaciones elementos de relevancia que permitan proseguir con la investigación en tanto las numerosas medidas de prueba llevadas a cabo resultaron infructuosas para el avance de la pesquisa y no pudieron hacer posible la individualización de los autores de la maniobra ilícita.

Asimismo, el sentenciante sostuvo que las diligencias propuestas por la parte querellante carecen de aptitud para arrojar datos de interés para la causa. En tal sentido, se precisó en la resolución impugnada que, “en cuanto al ofrecimiento de INTERPOL de “desencriptar información encriptada”, el fiscal Arzubi, al efectuar la denuncia, indicó que en el perfil de la red social “Twitter” del NSSJP-PAMI se informó que “… el ciberataque a [los] sistemas ha sido mitigado y la base de datos con toda la información de nuestros afiliados se encuentra resguardada y protegida…” (https://twitter.com/PAMI_org_ar/status/1687057758451851264).

A su vez, refirió que el equipo de respuestas de incidentes propio habría aislado “… el sistema de copias de seguridad para que este no sea afectado” y también se habría encargado de “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada (…) para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) que ello se hizo “…recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueronafectadas. Tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.

En función de lo informado, los jueces a quo consideraron que no se advierte, ni el recurrente ha logrado expresar, cuál sería la utilidad de esa medida –intervención de la INTERPOL–. Para más, teniendo en cuenta la infructuosa multiplicidad de intentos efectuados para dar con los autores del hecho desde distintas dependencias, sostuvieron que tampoco luce viable el pedido de la querella de contactar con EUROPOL en orden a esclarecer ese puntual extremo.

Finalmente, con relación al requerimiento efectuado tendiente a que se investigue a los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del instituto, se concluyó que no se vislumbran, ni la parte ha logrado proponer, medidas de prueba que tengan la potencialidad de esclarecer la cuestión planteada.

El recurrente planteó en su presentación casatoria que la resolución luce arbitraria por la omisión en el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales solicitadas por esa parte. También, por el modo parcial en que, según su parecer, se habían seleccionado los elementos de convicción que fueron valorados.

Al respecto, puntualizó que oportunamente solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, siendo ésta última no convocada al efecto. Destacó un comunicado que había sido enviado por INTERPOL en el que dicha organización internacional informó que quedaban a “…entera disposición de cualquier solicitud de información que sea requerida en el presente caso, así como también si se requiere de nuestra asistencia para realizar las coordinaciones pertinentes a entablar una reunión con la mencionada Unidad”. Asimismo, mencionó un correo electrónico enviado por la misma organización en el que se señaló: “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.

En función de lo expuesto, solicitó que se efectúen las medidas pertinentes con la finalidad de identificar a las personas implicadas en la maniobra ilegal perpetrada. En igual dirección, requirió que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”. Ello, por considerar que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.

III. Sentada la reseña que antecede, habré de adelantar que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella.

En el caso, la resolución impugnada –y su antecedente– dan cuenta de que los organismos técnicos especializados informaron, luego de las numerosas diligencias llevadas a cabo, incluso tras la reapertura de la instrucción a pedido de la parte querellante, sobre los infructuosos resultados obtenidos y la imposibilidad de dar, por el momento, con los responsables del delito investigado.

En efecto, la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina y asimismo el Área de infraestructura Tecnológica del INSSJP, que actuaron en autos, han puesto en evidencia que no existen medidas de prueba que efectivamente permitan lograr el cometido, avanzar en el trámite y esclarecer los hechos.

Repárese que se trata de una maniobra informática compleja en la que el ciberataque se atribuye a la organización Rhysida, emergida recientemente –fines de mayo 2003– e internacionalmente conocida por su predilección por objetivos contra entidades públicas, la que ha actuado anteriormente en Latinoamérica y también en Europa y Estados Unidos, pero cuyo origen es aún desconocido. Ello, pues precisamente su modo de actuar –como ha sido ilustrado en los informes evaluados agregados al expediente–, particularmente la actuación desplegada en el caso, según el informe de Kapersky, habría implicado el robo de credenciales de acceso remoto (VPN), presumiblemente a través de un método de engaño tipo “phishing”, lo que se produce por la dispersión de un software malicioso que descarga el ramsonware en el sistema de la víctima a través del envío de correos electrónicos falsos que simulan ser una fuente confiable, o mediante la explotación de vulnerabilidades del sistema (como podría ser un software desactualizado, configuraciones de red inseguras y otro flanco débil). Se utilizan, incluso, herramientas automatizadas que escanean la red en busca de más vulnerabilidades.

En tal sentido, resulta de convicción lo informado por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL–, a requerimiento de la fiscalía a cargo de la instrucción y a instancia de la solicitud efectuada por el recurrente, al responder que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”.

Por su parte, la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información– frente a lo que se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (cfr. oficio de fecha 27/08/2024).

En este punto del análisis efectuado debe señalarse, en el marco de la actuación llevada a cabo por los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del Instituto que, una vez detectado el suceso, el equipo de respuestas de incidentes propio de dicha institución adoptó medidas de seguridad informa?tica dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas”. Asimismo, desde allí informaron que “no fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.

Finalmente, corresponde valorar en el caso las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina obrantes en la causa, formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP. Ello, por cuanto luego de las tareas de trabajo realizadas, se elevó el informe final donde se concluyó que “Teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, ésta División Investigaciones de Ciberdelitos informa que, si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”.

A las circunstancias expuestas, que han sido razonablemente justipreciadas por el a quo, se añade que la parte querellante no ha logrado invocar cuestiones suficientes que autoricen, al menos formalmente, a considerar debidamente planteados los agravios de arbitrariedad invocados respecto de la decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley adjetiva.

En el sub examine, las decisiones jurisdiccionales dictadas al respecto permiten afirmar, como adelantara, mediante un análisis detallado y completo de las constancias de la causa y las concretas alegaciones de la parte, en la actualidad, la imposibilidad de producción de medidas de prueba idóneas, tal y como ha sido expuesto por los distintos organismos técnicos especializados en el caso.

Conforme lo explicado, se desprende que en su presentación casatoria el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la decisión recurrida, ni rebatir los sólidos fundamentos desarrollados por el Tribunal a quo. Por el contrario, se advierte que los argumentos en los que el recurrente cimentó sus agravios trasuntan una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el sentenciante, sin aptitud para fundar el defecto de fundamentación invocado, amén del pedido de profundización de la investigación y de la alegación del carácter prematuro del cierre de la pesquisa, insuficientes para enervar la validez del pronunciamiento dictado.

En efecto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y es resultado de una evaluación razonada y completa de las constancias incorporadas a la causa. La parte querellante no ha logrado demostrar que subsistan diligencias de prueba con idoneidad suficiente para revertir el estado de la investigación, ni que se haya producido una omisión sustancial que torne arbitraria la decisión cuestionada.

En lo que respecta a la propuesta de remitir archivos encriptados a INTERPOL para intentar su desencriptación, tal ofrecimiento fue efectivamente valorado en sede de instrucción y considerado innecesario de manera fundada. Ello, en razón de que el propio Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) informó –tanto en sede administrativa como en el marco de las actuaciones judiciales– que los servidores de bases de datos no fueron afectados y que la información comprometida fue íntegramente restaurada a través de backups preexistentes. INTERPOL, por su parte, respondió expresamente que no poseía información útil sobre los autores del grupo Rhysida, circunstancia que reduce aún más la expectativa razonable de éxito de la medida propuesta.

Por otro lado, la solicitud de convocar a EUROPOL se presenta por la parte querellante como una medida de carácter meramente exploratorio, sin base empírica ni previsión de resultado efectivo. Su eventual utilidad ha sido ponderada por el Ministerio Público Fiscal, que descartó su viabilidad luego de reiteradas diligencias de cooperación internacional llevadas a cabo, incluyendo la consulta directa a las autoridades fiscales de la República de Chile, donde también se había reportado una acción del grupo Rhysida.

En cuanto a la investigación respecto de funcionarios públicos del INSSJP-PAMI y usuarios del sistema, la resolución impugnada descarta adecuadamente su pertinencia al indicar que no se han propuesto medidas concretas con aptitud para esclarecer los hechos. El informe de Kaspersky – al que alude la parte querellante– fue expresamente considerado en el dictamen fiscal y en la resolución recurrida. Su contenido, aunque ilustrativo del modo de actuación del grupo criminal, no permite inferir participación dolosa o negligente punible de funcionarios identificados, ni propone elementos fácticos que habiliten una investigación penal dirigida a personas determinadas.

A su vez, la restauración del sistema informático, sin previa preservación de evidencia digital, dificultó el análisis forense, pero esa circunstancia –atribuible al accionar técnico del organismo víctima– no puede justificar por sí sola la reapertura de la causa cuando ya no subsisten medios disponibles para revertir ese déficit probatorio.

Así, como se adelantó, la querella no ha logrado demostrar que las medidas que propone presenten una mínima probabilidad de utilidad concreta, ni que su omisión importe un apartamiento de las reglas del debido proceso o del deber de debida diligencia estatal.

Por último, no advierto que la información presentada por la parte recurrente ante esta instancia, relativa a la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba en la causa FCB 27703/2023, altere los fundamentos que condujeron al archivo de las presentes actuaciones. Ello es así porque, si bien el citado magistrado efectuó una valoración preliminar de los hechos allí investigados –en los que se imputa a un sujeto la adquisición de bases de datos sustraídas al INSSJP-PAMI–, lo cierto es que esa resolución no acredita, siquiera de modo indiciario, que exista correspondencia concreta y te?cnica entre el evento allí descripto y el ciberataque investigado en estos actuados. El juzgador en aquella causa tampoco atribuye participación en el ciberataque primigenio a P. A., sino que lo señala por un eventual hecho posterior y derivado, es decir, el aprovechamiento de un contenido previamente sustraído por autores ignorados. Ello refuerza la autonomía de aquel proceso y debilita la pretensión de proyectar su desarrollo sobre la estructura procesal y probatoria del presente.

En el descripto contexto, la motivación de la decisión impugnada se ajusta a los parámetros exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, sin que se advierta defecto sustancial que habilite su descalificación como acto jurisdiccional válido.

IV. En base a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Que las circunstancias del caso han sido reseñadas por el colega que lleva la voz en este Acuerdo, las que doy por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

He de adelantar mi voto disidente a su propuesta pues considero que le asiste razón a la querella en cuanto a que la resolución que confirmó el archivo de las actuaciones es prematura pues, atento a las particularidades que el caso reviste, no ha dado suficiente respuesta a que la pesquisa se había agotado y, en ese sentido, no respeta los estándares de fundamentación exigibles para ser considerada una decisión jurisdicción válida en los términos el art. 123 del CPPN.

Y ello es así toda vez que no debe dejarse de lado, tal como señaló en su impugnación y reiteró en sus breves notas sustitutivas de la audiencia de informes ante nosotros, que restan aún medidas que podrían permitir establecer la identidad de los responsables del hecho objeto de la presente investigación.

Es que no es posible sostener que en autos no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca todo proceso penal si, a la par, se denuncia, con insistencia, que falta que se realicen distintas pruebas y la respuesta al reclamo, o bien es ignorada o de lo contrario se las descarta a través de argumentos que no lucen razonables.

Me refiero, por ejemplo, a lo que sucede con la consulta reiteradamente solicitada para que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, o Europol como se la conoce por su acrónimo del nombre en inglés, sea consultada para dar información al respecto.

En el recurso, la querella ha afirmado que en un correo electrónico enviado, Interpol precisó que “… en caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”.

Aunque se ignore que la respuesta podría llegar a contener un resultado efectivo, advierto que se trata de una medida de prueba de utilidad pues, para quien la pide, podría arrojar luz sobre los instaladores del software malicioso que, encriptando los datos de los usuarios de su sistema, habrían provocado el perjuicio que denuncia.

Rechazar la producción de esa prueba a esta altura incipiente del proceso no aparece como razonable ni razonada, ni con los argumentos que utiliza el representante del Ministerio Público Fiscal, ni con los de la jurisdicción.

Del mismo modo que la que se requirió al vecino país de Chile, la consulta con la agencia de la UE se enmarcaría en la línea de cooperación entre países para abordar esta clase de delitos que, sin dudar, han tomado una gran trascendencia a nivel global, afectando en muchos casos a importantes instituciones públicas y aprovechándose de ciertas vulnerabilidades o, como se dice vulgarmente, de “puertas traseras”, los que se vinculan con la delincuencia organizada y transnacional y requieren de un enfoque que trascienda las fronteras.

Los ataques devastadores de esta naturaleza se están volviendo cada vez más frecuentes, tardando días o incluso semanas en recuperarse, estimándose que la recuperación total no siempre es posible.

Se ha dicho que “… el ransomware es probablemente una de las amenazas cibernéticas más graves a las que se enfrentan personas usuarias y, sobre todo, organizaciones privadas y gubernamentales. ¿Por qué? Porque, en los últimos años, las bandas criminales –que crean este tipo de malware y lo ofrecen como servicio– han estado perfeccionando un enfoque diferente con objetivos más específicos, y las métricas de estos ataques son mucho más difíciles de obtener” (cfr. El ransomware, el software malicioso usado para atacar a las organizaciones, publicación de la Dirección Nacional de Ciberseguridad de la Secretaría de Innovación Tecnológica del Sector Público dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del PEN, disponible en linea en www.argentina.gob.ar).

De lege ferenda, en el proyecto de modificación del Código Penal, que tiene estado parlamentario, se reprime a quien ilegítimamente y sin autorización de su titular mediante cualquier artificio tecnológico, mecanismo de cifrado o programas maliciosos, obstaculice o interrumpa el funcionamiento de un sistema informático ajeno o impida a los legítimos usuarios el acceso a los datos del sistema siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado (cfr. art. 497).

La figura legal que se propone por parte de la Comisión de Reforma, pune una conducta delictiva en constante crecimiento a nivel mundial que consiste en hacer inaccesibles los datos de un sistema para pedir posteriormente una suma de dinero para devolver el uso de los datos al titular legítimo.

Repárese que, tal como surge de la consulta a la página oficial de Europol, si bien su misión es la de apoyar a sus Estados miembros en la prevención y la lucha contra todas las formas graves de ciberdelincuencia y de terrorismo, también centra su accionar en la colaboración con Estados no pertenecientes a la Unión Europea (cfr. https://www.europol.europa.eu/about-europol, disponible en línea).

En suma y tan solo sólo a la luz de lo expuesto, el argumento de que la sustanciación de toda medida que pueda resultar idónea para continuar investigando se ha vuelto estéril no se presenta, en las particularidades que el caso reviste, como suficiente para dar fundamento válido a lo decidido.

Desde esa perspectiva, es correcto el argumento sostenido por la querella en cuanto a que “… en autos se ha omitido en forma arbitraria, explicar el motivo y la circunstancia por la cual hay publicada documentación e información robada de este organismo en forma completamente ilegal en la web y/o darkweb y no se ha podido aún individualizar a los autores del ciberataque del INSSJP-PAMI y/o a los responsables del instituto, que debieron implementar las medidas de seguridad adecuadas y pertinentes” (cfr. Lex 100).

Es que no se ha dado una adecuada respuesta en el decisorio recurrido –y tampoco en el que le sirvió de antecedente necesario–, a la crítica acerca de que si terceras personas se han podido contactar con la organización criminal denominada “Rhysida” –presunta autora del ciberataque de ransomware denunciado– para munirse de los datos filtrados y, con ello, han obtenido parte de la información robada al INSSJPPAMI; no se alcanza a entender cómo no lo han podido hacer las distintas fuerzas de seguridad convocadas hasta el momento a tal efecto, por ejemplo –y esto es una opinión personal–, recurriendo a expertos nacionales e internacionales en el tema pues, con los avances actuales y herramientas tecnológicas de descifrado, la afirmación de que no existen formas de rastrear el origen de estos ataques se muestra carente de sustento lógico ya que, en ciertos casos, es probable que se dejen huellas digitales.

Que ello denota que no se han agotado todos los esfuerzos para avanzar con investigación a partir de la denuncia formulada por la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI– por el virus informático instalado maliciosamente en los sistemas de dicho organismo, el que provocó la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional el día 2 de agosto de 2023 cuando eran conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información podía estar siendo robada, vendida o divulgada.

Como se especificó en los considerandos de la presente, dicho mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “… web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.

Y si bien el Instituto estatal que brinda servicios para jubilados y pensionados adoptó medidas de seguridad para aislar el sistema y evitar que sea afectado y, por ende, a desacoplar toda la red para comenzar en otra, restaurándolo en nuevos servidores para que se pueda comenzar a brindar servicio a través de copias de seguridad preexistentes, ello no pudo descartar, a ver de la ahora recurrente, la posible venta o divulgación de los datos.

En ese sentido, deberá tomarse en consideración lo sucedido e informado a modo de hecho nuevo por la querella en la causa FCB 27703/2023 de la jurisdicción de Córdoba, caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, donde se investigarían sucesos que podrían ser de utilidad para ahondar en la presente investigación en el reenvío a la etapa temprana que postularé en mi voto (cfr. escrito presentado el 8/7/2025, disponible en Lex 100).

Nótese que en esas actuaciones, el juez a cargo refirió que el señor “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajeri?a ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.

Desde esa perspectiva, advierto que tampoco se analizó debidamente el informe de la empresa Kaspersky que dio cuenta de las distintas actividades maliciosas detectadas y la posible responsabilidad de los funcionarios indicados en dicho documento.

En esa línea, se deberá aplicar un máximo esfuerzo en la magistratura pues debe prestrársele especial atención a la víctima del ciberataque sufrido –el que, en principio, nadie discute– en tanto se trata de un organismo gubernamental que representa a una Obra Social pública Nacional que brinda prestaciones me?dicas a una población muy vulnerable de la sociedad argentina, que representa a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad la que, como se sabe, se financia con fondos públicos.

De otro tanto y sin perjuicio de que no han podido aún ser individualizados los autores del ciberataque, debería centrarse también la pesquisa en los funcionarios públicos señalados por la querellante, encargados de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática– en la medida que se denuncia que no solo habrían incumplido con la normativa vigente en la institución, sino que habrían omitido desempeñar las tareas que tenían asignadas para detectar o neutralizar el ciberataque ocurrido.

Ciertamente se reconoce que se trata de embates novedosos a determinados bienes jurídicos que afectan, entre otros, al derecho de propiedad, utilizando tecnología de alta complejidad y aprovechándose de cierta fragilidad del sistema; sin embargo las organizaciones estatales que cuentan con áreas especializadas pueden y deben protegerse mitigando su impacto a través de medidas preventivas que brinden una respuesta eficaz a esos incidentes, cada vez más repetidos en un mundo globalizado, como bien se señala en el voto que me precede.

A mayor abundamiento podría indagarse si en la institución, los responsables del área, han llevado a cabo ejercicios prácticos de ciberataque a modo preventivo, antes y después de la instalación del ransomware que, insisto, debe seguir siendo investigado en las presentes.

Por todo ello, voto por hacer lugar al recurso deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, casar la resolución aquí recurrida, devolviéndose las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).

El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. El recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una resolución –confirmación de archivo– que torna imposible que las actuaciones continúen (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.P.P.N., art. 460), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).

II. Los antecedentes relevantes del caso bajo examen han sido reseñados por los distinguidos colegas que me anteceden en orden de votación, de modo que habré de estar a lo allí consignado para evitar reiteraciones innecesarias.

Sucintamente diré que la resolución de la jueza de primera instancia mediante la cual se dispuso el archivo de las actuaciones en los términos de los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N, convalidada por la cámara a quo, hizo mérito de las medidas de prueba llevadas a cabo por la fiscalía instructora cuyo resultado no permitió, en su momento, la apertura de líneas de investigación tendientes a identificar a los autores del hecho. Adicionalmente fundamentó la inexistencia de medidas de prueba pendientes de producción.

Ahora bien, con posterioridad a dicho pronunciamiento, y ante esta instancia, la querella informó que había tomado conocimiento que en la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el magistrado había dictado una resolución con fecha 4 de julio de 2025 considerando que “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habrían sido realizadas entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.

De tal modo, las circunstancias que la jueza de grado y la cámara a quo tuvieron en consideración al momento de resolver se han modificado sobrevinientemente con motivo del hecho nuevo anoticiado por la querella el 8 de julio de 2025 que, de profundizarse la pesquisa en esa línea, podría arrojar información de interés para la causa (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto en la causa de esta Sala IV, CFP 256/2020/CFC1, “FEDERICI, Mariano y otro s/recurso de casación”, reg. 1221/23.4, rta. 7/9/23).

Por los fundamentos expuestos, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega, Javier Carbajo.

Por lo expuesto, en mérito del Acuerdo que antecede, el tribunal –por mayoría–, resuelve:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, CASAR la resolución aquí recurrida, y devolver las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen mediante pase digital. – Mariano Hernán Borinsky. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).

***

J., C. G. y otros s/recurso de casación

La C.F.C.P., por mayoría, deja sin efecto la resolución que hizo lugar a una excepción de falta de acción y en consecuencia dictó el sobreseimiento de los imputados de graves delitos, al considerar que la resolución del a quo que, en virtud de un fallo anterior de la misma Sala con otra integración, nulificando lo actuado en relación a un delito de acción privada imputado a quien ha fallecido ahora, extendió a todos los imputados los efectos de aquella nulidad y los sobreseyó, recurriendo en consecuencia el representante del Ministerio Público Fiscal. Por su parte el voto en minoría entiende los delitos se encontrarían prescriptos debiendo volver a la instancia anterior a sus efectos.

Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 12466/2009/TO1/22/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado J., C. G. y otros s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca; a C. G. J., el defensor particular doctor Pablo Ignacio Speranza, a D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., los doctores Carlos Alberto Gerardo Broitman y Natali Ximena Broitman, a M. E. G., la defensora oficial doctora María Florencia Hegglin, a cargo de la Defensoría Publica Oficial ante la Cámara de Casación Penal Nro. 4, a M. N., el defensor particular doctor Carlos Alberto Beraldi, a J. L. R., el defensor particular doctor Arturo Cesar Goldstraj y a O. H. C., los defensores particulares doctores Diego Ignacio Richards y Manuel María Beccar Varela.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, el 21 de marzo de 2024, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y en consecuencia, sobreseyó a C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio.

Contra esa resolución, el fiscal general a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctor Abel Córdoba, junto con la auxiliar fiscal de esa dependencia, María Laura Grigera, interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia oportunamente.

II. Los impugnantes invocaron en su presentación recursiva ambos supuestos contenidos en el art. 456 del C.P.P.N.

Tacharon de arbitraria la resolución dictada por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, en tanto contiene defectos que configuran un caso de errónea aplicación de la ley sustantiva, como así violaciones a normas establecidas bajo pena de nulidad que implican una inobservancia de la ley adjetiva. Entendieron que ello impedía considerar a la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 CPPN, por lo que debía ser descalificado.

Liminarmente, recordaron que el trámite de este incidente se originó en lo resuelto por esta Sala en el incidente CFP 12466/2009/18/CFC2, cuando J. A. P. solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en base a la valoración que efectuaba del art. 67 del CP con relación a la condición de funcionarios públicos de sus coimputados.

Criticaron que la citada resolución de esta sede casatoria que, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado fue suscripta por una magistrada que se encontraba inhibida para intervenir en las actuaciones. Indicaron, en esa senda discursiva, que el fiscal general ante este órgano jurisdiccional al interponer recurso extraordinario federal contra esa resolución, señaló que al momento de notificarse la radicación del recurso no se notificó la integración de la Sala, y que el nombre de la jueza excusada ni siquiera aparecía en la portada del incidente.

Relataron los recurrentes que dicho recurso extraordinario fue oportunamente rechazado y la presentación directa realizada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue declarada abstracta tras la constatación del fallecimiento de P., el 18 de agosto de 2022.

Memoraron que el 14 de noviembre del 2022, la defensa del imputado N. presentó una excepción de falta de acción en el entendimiento que, conforme su interpretación de la mentada resolución de esta Cámara del 4 de octubre de 2018, al nulificar todo lo actuado desde fojas 1, no existían actos interruptivos de la prescripción, por lo que el plazo transcurrido entre el cese de la función pública de su asistido y la fecha del petitorio excedía la escala penal aplicable a los delitos imputados.

Precisaron que el 22 de marzo del año 2024, el tribunal oral notificó la resolución recaída en estas actuaciones, en la que en –base a una resolución judicial que entendía inválida– extendió improcedentemente sus efectos imposibilitando la persecución penal buscada por esa parte acusadora, en base a razonamientos que no son derivaciones lógicas de los postulados en los que se asientan, ni resultan una correcta aplicación del derecho. Agregaron que el tribunal de la anterior instancia emitió una resolución que impide la realización del debate oral, y en definitiva, obtura la discusión sobre los hechos, la prueba, el procedimiento y la vigencia de la accio?n.

Señalaron que si bien la anterior decisión de esta sede casatoria advirtió un vicio del procedimiento en relación con la tramitación del expediente en orden al delito del art. 153 del CP, el tribunal a quo adoptó un razonamiento que extendió improcedentemente los efectos a imputados y delitos que habían sido específicamente excluidos en esa resolución. Sostuvieron que tal actuación por parte del tribunal de grado, constituía una errónea aplicación de la ley adjetiva que contradecía y desnaturalizaba el pronunciamiento dictado por esta sede revisora.

Profundizaron su exposición en el entendimiento que la interpretación de la vigencia de la acción con respecto al resto de las imputaciones no había sido puesta en duda por este colegiado, al punto que el ponente que emitió su voto en segundo término afirmó que lo dispuesto era “sin perjuicio, naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”. Cuestionaron el razonamiento brindado por el tribunal a quo al centrar su análisis en el delito de acción privada, “forzando la exigencia de la definición de una calificación legal en una instancia inicial del proceso en el que era imposible calcular la extensión del delito”.

Esgrimieron que la interceptación de comunicaciones prevista en el art. 153 del CP era un medio del cual se valía la asociación ilícita para el espionaje ilegal, entre muchos otros delitos. Enfatizaron que el razonamiento del tribunal oral que profundizó la senda transitada por el pronunciamiento de esta Cámara, al pretender determinar el modo de intervención de dicha asociación a partir del primero de los hechos que se conoció, incurrió en un improcedente recorte que no correspondía a otro actor que no sea el impulsor de la persecución penal pública.

Subrayaron que la resolución puesta en crisis constituyó un exceso en la función decisoria del tribunal oral como tercero imparcial, forzando una solución que no se ajustó a su rol en el proceso contradictorio. Ello, entendieron, en la medida que la provisoriedad de las calificaciones legales, como de las atribuciones de responsabilidad, era un criterio sostenido de manera generalizada y pacífica durante todo el proceso judicial hasta llegar a la discusión final del art. 393 CPPN.

Insistieron así, en que el tribunal de la anterior instancia apoyó su decisión en una resolución que es materialmente nula no sólo por la constitución de esta Sala que, con una integración parcialmente distinta, lo resolvió sino además por el alcance de sus afirmaciones y su arbitrariedad. Hicieron pie en que en los momentos iniciales de la investigación, de la acotada información recabada surgían ya indicios que no sólo habilitaban sino que urgían la intervención del Ministerio Público Fiscal.

Aseveraron los impugnante, que ya desde el inicio de la investigación se advertía que los elementos convictivos “(…) obligaban a quienes tomaron conocimiento de la denuncia a ahondar sobre todos los pormenores del suceso, más allá del ‘permiso para proceder’ que puntualmente se podría requerir para casos en los que la afectación a la intimidad de la ciudadanía ha sido perpetrada por otros medios y con objetivos desvinculados del interés público”.

Criticaron que tampoco había recibido explicación en ninguna instancia, el motivo por el cual se requirió el trámite del delito de acción privada a un hecho que concurre idealmente con uno de acción pública, como ocurre aquí, al converger las interceptaciones ilegales de comunicaciones (art. 153 del CP) con falsedad ideológica (art. 293 CP). En esa inteligencia, precisaron que no podía sostenerse la argumentación de que la "diferente naturaleza" que otorga el código a esos delitos impida que concurran idealmente en el plano de la realidad, como pretendió la defensa oficial al contestar la vista cursada oportunamente.

Se agraviaron al considerar que en el subexamine, el concurso delictivo imputado comprendía conductas que no podían escindirse, con lo cual, y aun considerando que aquella contenida en el art. 153 CP no fue iniciada conforme el juicio especial previsto en el artículo 418 del código de forma, debía prevalecer el de acción pública.

Aseguraron que el tribunal de la anterior instancia al retomar el razonamiento de esta Sala III en la resolución ahora cuestionada, reprodujo su arbitrariedad, siendo este el momento oportuno para agraviarse de aquello, al haber sido dirimentes sus efectos para poner fin al proceso de manera prematura. En ese orden de ideas, insistieron que la tarea realizada por el tribunal de la anterior instancia, en cuanto reconstruyó el plexo probatorio existente en estas actuaciones, y afirmó a partir de ello la inexistencia de un cauce probatorio independiente era una actividad que sólo resultaba posible luego de la realización del debate oral, y una vez producida efectivamente la totalidad de las medidas solicitadas por las partes.

Retomaron en su argumentación el voto minoritario del fallo recurrido, y coligieron que era, en definitiva, la instancia de debate oral la que permitía la determinación de todos los extremos relevantes como lo eran la vigencia de la acción, los hechos, la participación de los acusados y la valoración de la prueba producida.

Concluyeron, a partir de la falta de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n de la presentación directa realizada por el representante de la vindicta pública ante esta sede revisora, que la solución de esta Cámara en su anterior intervención se circunscribía únicamente a la situación del fallecido P., que en esta oportunidad, el tribunal oral extendió arbitrariamente al dictar el fallo cuestionado.

En síntesis, reputaron de arbitraria la decisión del tribunal a quo en tanto recogió los fundamentos y el razonamiento de un pronunciamiento como el de esta Cámara que entendió nulo. Agregó que también interpretó de manera errónea la ley sustantiva a la hora de analizar las figuras legales en juego, así como las reglas que rigen la vigencia de la acción y las formas concursales de delitos. Agregaron que también se verificó una inobservancia de la ley adjetiva en tanto la decisión impugnada abordó improcedentemente las normas que rigen los juicios especiales, al extender improcedentemente los efectos del pronunciamiento anterior de esta Cámara a supuestos no contemplados, excediendo su rol de tercero imparcial y privando al Ministerio Público Fiscal de cumplir su cometido legal y constitucional.

Ad finem, consideraron los acusadores públicos que la decisión impugnada configuraba un supuesto de gravedad institucional que habilitaba a sortear los obstáculos formales de admisibilidad “(…) y así dar tratamiento a los motivos de agravio de este Ministerio Público Fiscal en su rol de guardián de la legalidad penal en razón de que excede un mero interés individual la solución la supervivencia de la acción penal del caso”.

Por lo expuesto, solicitaron que el remedio procesal articulado sea resuelto por esta Sala en los términos del art. 470 del CPPN. Subsidiariamente, peticionaron que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 471 CPPN, se declare la nulidad de lo resuelto y se reenvíen las actuaciones para la realización del debate oral.

Hizo reserva de caso federal.

III. La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió, oportunidad en la que se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara.

Expuso que la extensión de los efectos de la anterior resolución de esta sede casatoria dispuesta por el tribunal oral de la anterior instancia en la decisión impugnada, resultaba irregular en tanto no se advertía una nulidad absoluta, sino de carácter formal. Además, entendió que su dictado lo fue únicamente en beneficio de la ley, lo cual resultaba improcedente.

En esa tesitura, aclaró que el órgano jurisdiccional de la anterior instancia en ningún momento refirió en cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.).

Consideró que el tribunal pretendió erróneamente aplicar la doctrina del fruto del árbol venenoso, cuestión que no correspondía en el caso. Indicó que en el presente, no existió violación alguna a garantía de P. que pudiera ser extensible a los demás involucrados porque los delitos imputados resultaban de acción pública, de modo que cuando se procedió de oficio se lo hizo correctamente, y porque el hecho de que no se hubiera podido proceder contra él, no conduce a que no se lo pueda hacer contra los demás.

Aseveró que el error del anterior pronunciamiento de esta Sala, retomado y profundizado por el tribunal de la anterior instancia consistió en identificar una noticia criminis, “(…) que la puede dar cualquiera, con la necesidad de una querella que impulse la acción”. Indicó que una vez denunciado un delito, si se determinaba que no se podía proceder porque se trataba de un delito de acción privada, ello no causaba la nulidad de ningún acto procesal que se haya llevado a cabo.

Concluyó finalmente que la arbitraria decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad importó un impedimento del correcto ejercicio de la acción penal pública (art. 120 de la CN) en un caso que, tal como señalaron los recurrentes, revestía gravedad institucional y en el que se encuentran cuestiones federales involucradas.

Por todo lo expuesto, y con remisión a los fundamentos dados por su colega de la anterior instancia en el recurso presentado, solicitó se haga lugar a la impugnación articulada.

Asimismo, se presentó la doctora María Florencia Hegglin, Defensora Pública Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Nº 4 ante esta Cámara, por la defensa de M. E. G.

Explicó que el núcleo de la imputación formulada en autos constituía un delito de acción privada a la que las querellas renunciaron al no recurrir el sobreseimiento dictado. Entendió, en tanto el recurso de casación fue presentado sólo por los representantes del Ministerio Público Fiscal, el recurso debía ser declarado inadmisible.

Esgrimió también que el recurso del acusador público carecía de fundamentación en tanto omitió refutar el principal argumento que el tribunal a quo utilizó para sobreseer a su asistida, esto es, la inexistencia de un curso de prueba independiente al que fue iniciado en función del impulso fiscal nulo. Además, refirió que los planteos invocados por los recurrentes no lograron controvertir el temperamento adoptado por el órgano jurisdiccional de la anterior instancia.

Solicitó, por lo expuesto, se declare inadmisible el recurso de casación deducido por el fiscal, y confirmen la decisión recurrida.

Oportunamente, se dejó constancia en el presente de haberse superado la audiencia prevista en el art. 468 del ordenamiento ritual.

En dicha oportunidad, presentaron breves notas el doctor Carlos Alberto Beraldi, defensor particular de M. N., y el doctor Pablo Ignacio Speranza, por la defensa particular de C. G. J. Ambos letrados, por los fundamentos allí consignados, solicitaron se confirme la resolución impugnada, sobreseyendo a sus asistidos.

Finalmente, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. Tal como surge de la resolución recurrida “[l]a querella de E. N. C. (fs. 15.122/15.130), solicitó la elevación a juicio de:

a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del CP, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación. (arts. 306, 312 y ccs. Del C.P.P.N.)

b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5, todos ellos del Código Penal, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 49, 293 y 174 inc. 5a del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

c) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal, arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

d) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

e) A. C. F., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

d) D. S. A., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. del Código Penal. Asimismo, todos ellos en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P P.N.).

e) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 293, 248 y 174 inc. 5º del Código Penal y coautora de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del CP, todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.).

d) J. L. R., en orden a los delitos previstos en los 153 (conforme ley 23.077), 248 y 293, todos ellos del Código Penal, y coautor de los delitos previstos en el art. 153 inc. 2º y 49, y el art. 293 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

Por su parte, la querella de S. B. (fs. 15.131/15.166 y fs. 15496/15.512) solicitó la elevación a juicio de:

a) C. G. J., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso ideal con el delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en calidad de autor, en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210, 246 inc. 2 y 293 del CP).

b) D. G. G., por considerarlo del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).

c) R. A. R., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26,338), los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).

d) R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., por considerarlos autores del delito de asociación ilícita como miembro (arts. 45 y 210 del CP).

e) M. E. G., por considerarla del delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por una funcionaria público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser partícipe necesaria del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autora del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).

f) J. L. R., por considerarlo coautor del delito de delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser autor del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).

g) M. N., por considerarlo autor del delito de defraudación por administración infiel contra una administración pública que concurre en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 55, 173, inc. 7, 174, inc. 5 y 210 del CP).

h) O. H. C., por considerarlo autor del delito de encubrimiento por omisión de denunciar la existencia de asociación ilícita de la que tomara conocimiento y abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, conductas que concurren en modo real entre si (art. 45, 55, 277 inc. 1 d) y 248 del CP).

El representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 15.178/15.245 y fs. 15.518/549), solicitó la elevación a juicio de:

a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal, en forma reiterada, que concurren en forma material con la figura prevista y reprimida en el art. 210, del Código Penal, en su condición de miembro en la asociación ilícita conformada por D. G. G., R. A. R., D. S. A., R. A. Q., A. C. F., J. L. R., M. E. G. y M. N. (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).

b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todos ellos del Código Penal, en forma reiterada, conforme los hechos que se ha dejada anteriormente especificado. El nombrado también resulta ser miembro de la asociación ilícita –la cual se hallaba conformada por los mencionados en el párrafo que antecede–, conducta ésta que concurre de manera material con las figuras anteriores, y se halla prevista y reprimida en el art. 210 del ordenamiento penal (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).

C) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos revistos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. Asimismo, lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal; en forma reiterada, en concurso real con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, conducta prevista en el art. 210 del CP (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).

d) J. L. R., por considerarlo coautor penalmente del delito previsto en el art. 153 (Texto ley 23.077) del Código Penal, y autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 269 el Código Penal, concursando dichas figuras de manera ideal entre sí, todo ello, en forma reiterada, en concurso real con los delitos previstos en el art. 153, inc. 2do y 4to y el art. 269 del CP, en concurso real con el delito de asociación ilícita, previsto reprimido en el art. 210 del ordenamiento penal, en calidad de miembro.

e) M. N., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 210, en calidad de miembro, en concurso real con el delito previsto en el art. 173 inc. 7 del CP, en función del art. 174 inc. 5 del CP, en calidad de autor.

f) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 del CP, en concurso ideal con el de participe necesaria del delito previsto por el art. 296 del CP, en forma reiterada; todo ello en concurso real con el delito previsto en el art. 210 en calidad de miembro.

g) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 (ley 23077) y arts. 293 y 248 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concurren en modo material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.

h) D. S. A., por considerarlo coautor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248, 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí y los que concurren en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.

i) A. C. F., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248 y 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concursan en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.

j) O. H. C., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 277, inc. “I” ítem “d” del Código Penal en concurso real con el tipo penal previsto en el art. 248 del CP”.

Del Sistema de Gestión Judicial de Causas Lex-100, se advierte que el último acto con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción en los términos del art. 67 CP, resulta ser el auto de citación a juicio del 21 de noviembre de 2014, cfr. fs. 16540.

Ya al votar en el marco de esta causa CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 del registro de esta Sala, P., J. A. y otros s/ recurso de casación, reg. 1301/18, rta. el 4 de octubre de 2018, afirmé que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del CP y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza (art. 67 del CP).

Entendí, en lo que aquí interesa, que la propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.

En dicho precedente, sostuve que G. G. se desempeñaba como oficial principal de la Policía de la provincia de Misiones, donde prestaba servicios en la Dirección de Verificación de Automotores de dicha provincia. De su parte, M. G. se desempeñaba con la categoría funcional de secretaria de un juzgado de instrucción, aunque a la fecha cumple funciones en el Juzgado de Familia nº 1 de la Primera Circunscripción judicial de la misma jurisdicción provincial. Ambos viven en la ciudad de Posadas y desde el momento en que se iniciaron estas actuaciones no hay constancia alguna de que hayan desarrollado algún tipo de labor en otro ámbito jurisdiccional.

Concluí entonces que difícil era imaginar que las personas mencionadas, desde los cargos que prestaron y actualmente prestan, en un ámbito jurisdiccional que se encuentra a más de mil kilómetros de distancia del lugar donde se desarrolló esta pesquisa, contaran con la posibilidad de entorpecer o neutralizar la investigación penal o que ellos, o terceros, hayan podido verse beneficiados de las influencias o prerrogativas exclusivamente derivadas de los cargos que ocupan.

V. In primis, a partir de las consideraciones reseñadas en el acápite anterior, y sin que resulte aplicable por lo expuesto precedentemente lo edictado por el segundo párrafo del art. 67 del ordenamiento de fondo, por motivos de precedencia lógica como ontológica, y por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse, se impone tratar la cuestión de la vigencia de la acción penal previamente a los agravios traídos a conocimiento de esta sede casatoria. Esto es así, pues si la acción penal se extinguió, cesa el poder punitivo como contenido del proceso, transformándose entonces el referente a la causal de extinción en el tema inicial –y sustancial– a decidir. Y, en definitiva, como lo expresó el máximo tribunal, si resulta procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso (Fallos 311:2205; 311:1029; 311:1042; 311:1095).

En consecuencia, atento lo establecido por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal y la fecha de la citación a juicio, último acto con aptitud para interrumpir la prescripción, pudiendo haber transcurrido el máximo de duración de las penas previstas en los delitos imputados, conforme los requerimientos de elevación a juicio reseñados supra, le corresponderá al origen verificar si operó la prescripción de dichos delitos. No es óbice para ello la circunstancia de que la mencionada excepción no haya sido introducida en el recurso en trato, puesto que la prescripción penal debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).

Por lo expuesto, entiendo que se debe suspender el trámite del presente recurso y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción.

Así voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. El recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa oficial durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer lugar, porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto otorgan al fiscal la posibilidad de interponer recurso de casacio?n contra una sentencia definitiva, tal como ocurre en el sub examine donde se ha dictado el sobreseimiento de los imputados.

Y, además, por cuanto se ha invocado una cuestión federal debidamente fundada, por lo que corresponde la intervención de esta Alzada como tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).

Finalmente, y en torno al cuestionamiento formulado por la defensa particular de C. J. sobre la temporaneidad del recurso, cabe estar a lo resuelto por esta Sala –parcialmente con otra integración– en la causa CFP 12466/2009/TO1/23/RH4 (registro 770/2024 del 19/06/2024).

II. Por cuestiones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias, doy por reproducidas en lo medular las circunstancias del caso, descriptas en el voto del colega que me precede en el orden de votación. Sin perjuicio de ello, y por los motivos que desarrollaré en lo que sigue, respetuosamente disiento con la solución que viene propuesta, pues considero que la índole y gravedad de lo decidido en la especie, impone el inmediato tratamiento del fondo de la cuestión aquí debatida.

III. Pues bien, como enseguida se verá, entiendo que el decisorio impugnado resulta arbitrario y no puede ser convalidado como un acto jurisdiccional válido.

Recuérdese liminarmente que el tribunal de grado –por mayoría– hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio; básicamente haciendo extensiva a su situación los efectos jurídicos de un fallo dictado por esta Sala III en el año 2018.

En efecto, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (registro nro. 1301/18), esta Sala III –parcialmente con otra integración y por mayoría– hizo lugar al recurso de casación articulado por la defensa de J. A. P., sin costas, y en lo que concierne al delito previsto en el artículo 153 del Código Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1, y archivó las actuaciones a su respecto (todo ello en los términos del artículo 195, primera parte del segundo párrafo, in fine del CPPN).

A resumidas cuentas, los jueces que conformaron la mayoría tuvieron en cuenta que ese delito puntual atribuido a P. era de acción privada y consideraron que había sido promovido por fuera de las normas legales (art. 73 del Código Penal), pues tanto la Fiscalía como el magistrado instructor habían actuado e instruido la causa de oficio.

Fue así entonces que en aquella oportunidad, insisto, la Sala III declaró la nulidad de todo lo actuado y archivó el legajo, exclusivamente respecto del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal atribuido a J. A. P.

Cabe aquí realizar una aclaración. Lo decidido en esa ocasión por esta Cámara fue impugnado por el Ministerio Público Fiscal; no obstante, frente al fallecimiento del imputado P., el 18 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró abstracta la cuestión traída a estudio y declaró inoficioso un pronunciamiento en esos autos (CFP 12466/2009/TO1/18/1/RH3).

Como ya se anticipó, el 21 de marzo de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados. Más allá de la extensión del resolutorio, sustancialmente el a quo entendió que en la presente causa no existía un curso causal autónomo al impulso penal de oficio que en su momento fuera declarado nulo por esta Sala III, vicio que, a su juicio, se debía extender a la totalidad del procedimiento.

Es, entonces, con estos aparentes fundamentos que el tribunal de grado dispuso el sobreseimiento de la totalidad de los encartados, a quienes se les atribuyen múltiples delitos, tales como asociación ilícita, administración infiel en perjuicio de la administración pública, encubrimiento, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, entre otros ilícitos.

De esta manera, se observa entonces con meridiana claridad que los magistrados que conformaron la mayoría en el tribunal de la instancia anterior, extendieron los efectos de una decisión que había sido dictada tiempo atrás por esta Alzada exclusivamente respecto de un coimputado –ya fallecido– y por un delito específico que es de instancia privada, esto es, la interceptación indebida de comunicaciones, amplificándose así sus consecuencias jurídicas a la totalidad de los involucrados y por los múltiples ilícitos que conforman el objeto del proceso, incluso los de acción pública, a cuyo respecto regía plenamente el principio de oficiosidad y por los cuales no existía irregularidad alguna en la forma en la que fueron instruidos.

En este sentido, tengo particularmente en cuenta lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, quien señaló en su presentación de días de oficina que la extensión realizada por el a quo “resulta irregular porque no estamos ante una nulidad absoluta, sino de una nulidad formal. Además, se ha dictado únicamente en beneficio de la ley”.

Agregó que el tribunal de la instancia anterior “en ningún momento refirió (…) cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. (fallecido) y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.). Incluso, aquella extensión de efectos resulta contraria a los términos en que ella misma fue dictada…”.

Efectivamente, tal como lo destaca el Fiscal General, en uno de los votos concurrentes de dicho fallo de Sala III se señaló específicamente que lo que se resolvía era “…sin perjuicio naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”.

Aquí se pone en evidencia que la resolución del tribunal a quo, no solo extendió los alcances del fallo de la Sala III –erróneamente invocado para pretender fundar su decisión–, sino que incluso desconoció los términos literales y expresos de ese pronunciamiento, del cual se desprendía sin duda alguna que la causa debía seguir su curso respecto al enjuiciamiento de los delitos de acción pública que integraban el objeto del proceso.

De este modo, se advierte que la nulidad decretada y el consecuente sobreseimiento dictado por el tribunal de grado sin celebrar el correspondiente juicio oral, fue adoptado sin fundamento real alguno, en la medida en que se basó en una interpretación antojadiza y subjetiva de un fallo de esta Cámara que no se correspondía con sus reales alcances; claudicando así de juzgar los graves delitos de acción pública que habían sido elevados a etapa plenaria y respecto de los cuales no existía vicio alguno en la forma en que fueron promovidos e investigados.

En suma, las circunstancias apuntadas demuestran la arbitrariedad de lo decidido en la especie y descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, imponiéndose su revocación.

En este contexto, deberá ser el debate oral y público el ámbito propicio y adecuado para el debido estudio y tratamiento de los hechos, su significación jurídica, la participación de los imputados e, incluso, de la vigencia de la acción penal, entre otras cuestiones planteadas por las partes.

IV. En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos, y sin perjuicio de los planteos que pudieren estar pendientes de resolución ante el tribunal oral y que deberán ser materia de análisis en el marco del juicio; entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, casar la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, dejar sin efecto el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

Por compartir en lo sustancial lo expuesto por mi colega, doctor Gustavo Hornos, en el voto que antecede, habré de adherir a la solución que viene propuesta, sin costas, (arts. 530 y 532 del CPPN).

Así voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese; y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

***

S., L. A. s/recurso de casación

La Cámara Federal declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, disponiendo el reenvío de las actuaciones al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho para todos los imputados en autos, ya que no todos habían planteado la cuestión, ordenando la extracción de copias de la resolución para remitirlas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación a los fines pertinentes, lo que es recurrido en casación por el Fiscal ante esa instancia, donde por unanimidad se hace lugar al recurso revocándose la resolución impugnada y su antecedente necesario remitiéndose al origen para que se prosiga la investigación con la celeridad que el caso amerita al tratarse de delitos de corrupción llevados a cabo por funcionarios públicos.

CFed. Casación Penal, Sala IV, junio 3-2025. – S., L. A. s/recurso de casación – Causa nº FCT 5176/2016/6/CFC1.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 5176/2016/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, resolvió el 20 de diciembre de 2024: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso. 2) Ordenar la extracción de copias de la presente resolución y remitir las mismas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación, a los fines que resulten pertinentes…”.

II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el “a quo” el 1º de abril de 2025.

La parte encauzó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del C.P.P.N.

En lo medular, el impugnante consideró que declarar extinguida la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sin tener en cuenta la trascendencia y complejidad de la causa, ni el interés demostrado por el Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de corrupción constituye una arbitraria interpretación de los elementos probatorios y de la actividad procesal que se requirió para colectarlos debiendo tenerse presente que en la causa se encuentran imputados funcionarios públicos.

Argumentó que la resolución es inmotivada, incongruente y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, requisito cuya ausencia, –según el recurrente– afecta la validez de las sentencias y autos dictados por los jueces en virtud de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.

La recurrente manifestó la arbitrariedad de la resolución por contener una fundamentación aparente con argumentos que contradictorios entre sí y que afectan la estructura lógica y legal de la resolución.

Por su parte, mencionó que el sobreseimiento dispuesto por agotamiento del plazo razonable de duración del proceso en favor de los imputados, en el marco de una causa por la cual se investiga la posible comisión de delitos llevados a cabo por funcionarios públicos, resulta arbitrario dado que los tiempos procesales de la causa no son irrazonables.

Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

Finalmente, la parte solicitó se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada en donde se disponga el procesamiento de los imputados y, subsidiariamente, se devuelva a la Cámara a quo para que dicte nueva resolución. Formuló reserva del caso federal

III. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, Dr. Raúl Omar Plee, quien mantuvo el recurso y, en lo sustancial, reeditó los argumentos de su colega de antes instancia.

En aquella oportunidad, señaló que “…los sujetos investigados han transcurrido todo el proceso en libertad y tan solo han visto afectado de manera directa uno de sus derechos personalísimos (patrimonio) durante un período de ocho meses, esto es, entre que se trabó embargo sobre sus bienes al tiempo en que fueron procesados y que se dictó su sobreseimiento –aun no firme– luego del reenvío efectuado por la Cámara de la jurisdicción en el resolutorio que es objeto de análisis en esta instancia”.

En síntesis, mencionó que “…la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, pues, por un lado, ha omitido ponderar las particularidades de la causa que dejaban en evidencia su específica complejidad y, por el otro, ha desatendido los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de integridad pública…”.

Por su parte, la defensa de S. y de B. presentó breves notas en las que solicitó se rechace el recurso de casación de la parte acusadora y expresó que “[e]l recurso no rebate concretamente los fundamentos del fallo impugnado. Se limita a una invocación genérica de gravedad institucional y a la calificación de los hechos como ‘corrupción’, sin refutar: La inexistencia de actos procesales relevantes entre 2016 y 2021; El reconocimiento expreso por la Cámara de que no se verificó prescripción, sino violación autónoma de la garantía del plazo razonable; Que la prueba se encontraba colectada desde 2013, sin necesidad de nueva actividad instructora; Que la inacción del Ministerio Público y del juzgado fue lo que injustificadamente paralizó el proceso, como señaló expresamente el tribunal”.

A su vez, la defensa técnica de K. interpuso breves notas en las que también solicitó que se rechace el recurso de casación fiscal. Agregó jurisprudencia que consideró aplicable al caso en concreto.

IV. Que superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 432, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).

Superada la cuestión de la admisibilidad, y previo a ingresar al examen de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.

De las constancias de esta causa residual se desprende que el expediente principal tuvo inicio con motivo de la presentación efectuada el día 3 de mayo del 2013 ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, por el Jefe del Escuadrón 7 de Gendarmería Nacional de esa ciudad y luego ratificada ante la Fiscalía Federal, dando cuenta del contenido de un informe producido el día 2 de mayo del 2013 por el Jefe de la Sección “Núcleo” del mencionado escuadrón, en el que ponía a disposición de la jefatura de la unidad un aparato celular que contenía mensajes de texto con referencias a supuestos hechos delictivos de piratería del asfalto e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos que estarían siendo cometidos por varios efectivos de la Sección Seguridad Vial “Paso de los Libres” de la misma fuerza dependiente de aquél escuadrón.

La presentación concluía que se apreciaba en principio de la existencia de un grupo de gendarmes que estarían agrupados en una organización dedicada a liberar las fronteras para ciertas personas puedan transitar libremente su mercadería ilegal sin ser descubiertos.

En efecto, con fecha 3 de diciembre de 2015 se dispuso la clausura de la instrucción conforme al art. 349 del C.P.P.N. en el marco de la causa principal y se elevaron las actuaciones al Tribunal Oral Federal de Corrientes para la celebración de la audiencia de debate respecto de los procesados N., P., G., T., S., D., B., y M., todos funcionarios de Gendarmería Nacional con prestación de servicios en el Escuadrón 7 “Paso de los Libres”.

Se observa que ello fue en el marco de la causa FCT Nro. 34022137/2013, la cual aún no se ha establecido fecha de debate para iniciar el juicio oral y público.

En fecha 14 de septiembre del año 2016, la jueza Federal Subrogante de Paso de los Libres ordenó –a solicitud del Ministerio Público Fiscal– la formación de la causa residual, tendiente a identificar a otras personas que podrían estar involucrados en las maniobras antes descriptas, ya sean funcionarios de Gendarmería Nacional, y/o particulares identificados con el contrabando de mercadería, y dispuso la delegación de la instrucción a la Fiscalía Federal de conformidad a las previsiones del art. 196, primer párrafo, del C.P.P.N.

Luego de solicitar varias medidas de prueba (diligencias a oficinas de la G.N.A. y desgravación de las comunicaciones telefónicas), luce en autos un informe de prevención con fecha 26 de abril de 2018 en el que se desprenden conversaciones del Cabo y del Alférez de Gendarmería Nacional L. A. S. y D. H. B., respectivamente, dando aviso a los investigados en la causa principal acerca de medidas de prevención que se llevarían a cabo en el proceso principal.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 fueron citados a indagatoria S. y B., funcionarios de Gendarmería Nacional en ejercicio. Se celebró la audiencia el 11 de noviembre de 2021.

Allí, se les informó que las conductas endilgadas a ambos se adecúan prima facie como autores en los delitos de cohecho pasivo (art. 256 en función del art. 55 del C.P.), en concurso ideal con el delito de asociación ilícita (art. 210 y 54 del C.P.); en concurso real con el delito de Violación de Secretos e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 157 y 248 del C.P.) al haber violado la confidencialidad propia de la función dando aviso a los investigados en causa penales en trámite acerca de actividades que se llevarían a cabo dentro de la investigación en curso.

Asimismo, el 30 de septiembre de 2021 se citó a declaración indagatoria a los particulares S. G. M., a P. D. B. y a L. R. K. Respecto de M. y de K. se celebró la audiencia el 24 de noviembre de 2021. Efectuado la intimación correspondiente y habiendo presentado una justificación de incomparecencia, respecto de B. se celebró su audiencia el 29 de marzo de 2022.

Concretamente, se los imputó por haber traficado mercaderías ilegales favorecidos por la conducta de los funcionarios de la Gendarmería Nacional. Se les mencionó que habría desgravaciones de escuchas telefónicas y documentos que los involucraban en conductas que encuadrarían prima facie en los delitos de asociación ilícita en su carácter de participes (art. 210 del C.P.) y autores del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.).

Luego, con fecha 25 de abril de 2024 se dictó el procesamiento de los 5 imputados por los mismos hechos por los que habían sido indagados.

Ante aquella resolución, todos los imputados interpusieron sus respectivos recursos de apelación con diversos agravios. En cuanto aquí interesa, el único que se agravio de la violación a ser juzgado en un plazo razonable fue el encartado K.

Celebrada la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., en la cual presentaron memorial de informes tanto la defensa como el representante del Ministerio Público Fiscal, con fecha 20 de diciembre de 2024 la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. R. K. y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.yP.), y reenvió las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados involucrados dado el efecto extensivo de aquel recurso en particular.

En aquella resolución, la cámara a quo recordó que S. y B. habrían participado en las maniobras ilícitas llevadas adelante por la organización criminal investigada en el marco de la causa FCT Nº 34022137/2013, en virtud de la cual, fueron requeridos a juicio M. N. N., R. G. P., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B. y R. F. M., quienes “…se desempeñaban en el Escuadrón 7 ‘Paso de los Libres’ de Gendarmería Nacional, en las distintas Secciones emplazadas a lo largo de la Ruta Nacional 14 y 12, por haber omitido ejecutar y cumplir leyes propias de su competencia funcional, en directa referencia a las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), amén de revelar datos que por ley deben ser secretos como la existencia o no de controles de ruta en determinados puntos, recibir dinero y otras dádivas o aceptar una promesa de ello, para posibilitar que vehículos y personas con mercaderías ilegales o en infracción a normas aplicables por Gendarmería Nacional transiten sin ser controlados ni actuados por las rutas de la jurisdicción, y finalmente, solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva, abusando del cargo de sus integrantes, convirtiéndola en provecho propio”.

Asimismo, señaló que los imputados “…S. y B., en su carácter de funcionarios de Gendarmería Nacional, de un modo u otro, revelaban secretos propios de la función que cumplen, no sólo a otros integrantes de la fuerza sino también –y fundamentalmente– a particulares ajenos a la misma, como lo son los imputados S. G. M., P. D. B. y L. K.”.

En ese sentido, mencionó que “…a los imputados S. G. M., P. D. B. y L. R. K., se les atribuyó el haber participado de la asociación ilícita conformada por R. G. R. P., M. L. N., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B., y R. F. M., toda vez que aquellos, prima facie traficaban mercaderías en infracción a la Ley 22415, favorecidos por la conducta de los funcionarios de Gendarmería Nacional mencionados”.

Luego de reseñar todos los agravios efectuados en los recursos de apelación, los magistrados de la Cámara de Apelaciones, como primera cuestión, analizaron que los hechos no estaban prescriptos, en virtud de estar involucrados funcionarios públicos y constituirse así una causal de suspensión del plazo de la prescripción penal. Como segunda cuestión, examinaron si se había trasgredido la garantía de plazo razonable.

Relativo a ello, circunscribieron que “…si bien esta causa residual se creó mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, la fecha de los hechos fue determinada por el Juez a quo, en el mes de marzo de 2013 y la primera citación a indagatoria de todos los imputados, fue realizada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021”.

Concretamente, indicaron que “[s]obre la complejidad del asunto, debe decirse que, si bien la causa resulta compleja, en función a la cantidad y forma de las conductas endilgadas, además del número de personas involucradas en la organización que constituiría la Asociación Ilícita (art. 210 CP) y de los hechos que constituyeron el cohecho activo y pasivo (art. 258 CP), lo cierto es que, los elementos probatorios que sustentaron la base fáctica, han sido colectadas en el Expte. 34022137/2013, cuya clausura y elevación de la causa a juicio se produjo en el mes de diciembre de 2015. Tan es así, que no se requirió en el presente, la realización de mayores diligencias, conformándose con las evidencias trasladadas, lo que genera una menor dificultad en esta causa”.

En esa misma línea, los jueces del a quo refirieron que “…independientemente que desde la realización de declaración de audiencias indagatorias producidas en el mes de noviembre de 2021 y hasta la fecha del dictado del auto de procesamiento, han transcurrido 2 años y 6 meses más; lo que, sumado al plazo transcurrido desde la fecha de determinación de la ocurrencia del hecho investigado, hace un total de casi 11 años”.

Seguido a ello, expresaron que “…tampoco puede argumentarse que la actividad procesal de los interesados pudiera haber generado el notorio retardo en la tramitación de la causa, dado que, tal como se explicó, recién fueron citados a declaración indagatoria en fecha 30 de septiembre de 2021 y tampoco se advierten presentaciones en ese sentido por parte de las defensas, a lo largo de todos estos años”.

Sostuvieron que “…no queda más que evaluar la conducta de las autoridades judiciales, adelantando que, a criterio de este Tribunal, es aquí donde radica la razón del retardo en la tramitación del presente proceso. Nótese que –conforme surge del auto de procesamiento recurrido– la apertura de la presente causa, como residual del Expte. 34022137/2013, fue ordenada el 14 de septiembre del año 2016 y delegada la instrucción al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 CPPN. Asimismo, se debe hacer notar que, en el mismo auto, se hace referencia únicamente a una nueva diligencia posterior, de fecha del 26 de abril de 2018 consistente en un informe de la prevención…

Es decir que, salvo la referida diligencia, no se han llevado a cabo otras medidas (escuchas telefónicas, allanamientos, pedidos de informes, etc.) tendientes a dilucidar la verdad de los hechos investigados, desde el inicio de la presente causa en el año 2016. Únicamente se han incorporado informes de la prevención, realizados sobre la prueba que ya había sido colectada en el Expte. 34022137/2013. Ello significa que la investigación se ha desarrollado con gran lentitud, sin que haya existido un verdadero impulso al proceso. De hecho, desde que los imputados fueron señalados como partícipes (lato sensu) de un hecho de carácter delictivo (2016), han transcurrido casi cinco años, sin que siquiera se los haya citado de declaración indagatoria, hasta el año 2021 y resuelto su situación procesal recién en el mes de abril de 2024”.

Por último, los magistrados adujeron que “… teniendo presente que la demora en la tramitación de la causa, solo es atribuible al Estado y a sus órganos encargados de la persecución penal, pero no a los imputados, debe, por lógica consecuencia, declararse la insubsistencia de la acción penal. Lo contrario, significaría conculcar los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y, en general, el respeto debido a la dignidad del hombre, vinculado al reconocimiento que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.

En definitiva, concluyeron en que “…corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Dicho pronunciamiento, deberá referirse todos imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso que, en casos como el presente, promueve la justicia en general y evita la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones, en particular” (resolución impugnada del 20/12/24, Sistema Informático “Lex-100”).

En virtud de esa resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el Juzgado Federal de Paso de los Libres, tres días después, declaró el sobreseimiento de los cinco imputados (cfr. resolución del 23/12/24, Sistema Informático “Lex-100”). Más allá de ello, el sobreseimiento no ha quedado firme en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de fecha 5/2/25, a estudio de esta Alzada.

Liminarmente, corresponde señalar que como juez de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, he tenido oportunidad en reiteradas ocasiones de poner de resalto los parámetros que deben meritarse al analizar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSM 853/2011/TO1/CFC1 “Iglesias, Lucas Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1124/19.4, rta. el 04/06/2019 y sus citas; FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1 “Montes, Pedro Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 845/20.4, rta. el 18/06/2020; FCB 91011907/2007/TO1/2/CFC1 “Porras, Pedro Marcelo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1598/21, rta. el 1/10/2021; FMP 32003250/2001/1/CFC1 “Incidente Nº 1 – Denunciante: Daleo, Gustavo y otro s/ incidente de prescripción de la acción penal”, Reg. Nro. 1809/2021, rta. el 2/11/2021, entre otras) y, de la Sala III de esta CFCP ver causa FCB 3818/2014/CFC2 “Salamone, Mario José y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1477/2022, rta. el 26/10/22.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa Nº 7621–”, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).

En tal dirección, el Máximo Tribunal resaltó que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360, 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.yP.

En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)– consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acerbo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).

Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espíndola” (cfr. Fallos: 342:584 del 9 de abril de 2019 –a cuyos fundamentos y conclusiones, el Máximo Tribunal se remitió recientemente en el fallo “Véliz” de fecha 19 de agosto de 2021–).

En el citado precedente “Espíndola”, el Más Alto Tribunal remarcó que “en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, nº 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, nº 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164)”.

En función de los extremos indicados precedentemente, se advierte que el tribunal a quo no analizó debidamente las circunstancias relevantes del caso, no puso énfasis en la hipótesis delictiva ni en la complejidad en la naturaleza de los delitos investigados y solo se limitó a la descripción del tiempo en que trascurrieron los distintos antecedentes de la causa, sin tener en cuenta que las declaraciones indagatorias a los denunciados fueron entre noviembre del 2021 y marzo de 2022.

En cuanto a esto último, el a quo no ha reparado en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas opera recién a partir de que la persona es legitimada en forma pasiva en un proceso, es decir, cuando es llamada a ese acto procesal, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo juzgó en la causa FRO 51000473/2009/1/RH1, “N.N. s/delito anterior al sistema”, resuelto el 27 de septiembre de 2018 con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, criterio que fue sostenido por el Máximo Tribunal en causa CPE 1409/2008/2/2/RH2, “Loro, Claudia Elena y otros s/ infracción ley 24.769” del 28 de junio de 2022, también con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación.

Referido a ello, la Corte IDH, al ceñirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (Corte IDH; “López Álvarez vs. Honduras” sentencia del 1 de febrero de 2006 y “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997).

Sobre ese aspecto, he afirmado que el lapso temporal a tener en cuenta es el tiempo en que el imputado efectivamente estuvo sometido a proceso (cfr. voto del suscripto en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causas: CPE 990000104/2006/TO1/2/CFC2, “Grinschpun, Mario Jorge s/recurso de casación”, reg. 2353/15, rta. el 15/12/15; FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1, “Bustos, Mario s/recurso de casación”, reg. 2131/19, rta. el 24/10/19 y FTU 15977/2012/CFC3, “Paz, José y otros s/recurso de casación”, reg. 1231/24, rta. el 21/10/24, y, Sala III, causa: CFP 15159/2017/1/CFC2, “Llaneza, Rubén Horacio s/ recurso de casación”, reg. 1828/22, rta. el 28/12/22).

En tal sentido, la duración del presente proceso no se presenta como irrazonable, al punto tal que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.

Por tanto, la mera alusión genérica al tiempo total de duración del trámite de la causa resulta insuficiente para sustentar la decisión del a quo. Más aún cuando el simple repaso de las actuaciones efectuado revela el desajuste del presente caso respecto de los lineamientos establecidos por el Superior sobre la violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable (cfr. “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) y “Casiraghi” (Fallos: 306:1705) entre otros precedentes).

De esta forma, tal como sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal en su impugnación, se advierte que la resolución impugnada no ha sido fundamentada adecuadamente y se sustentó en una arbitraria aplicación de la garantía en cuestión, lo que obsta su consideración como acto jurisdiccional válido (arts. 123 del C.P.P.N.).

Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y su antecedente necesario, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución allí propuesta.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

En cuanto al análisis del trámite conferido al presente proceso coincido en lo medular con la argumentación desarrollada con el voto que lidera el acuerdo (cfr. mis fundamentos, en lo pertinente y aplicable, en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, “PEDROUZO, Omar Norberto y Morgenstern, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, resuelta el 6/5/2019, Reg. 829/19.4; FSM 23005610/2012/TO1/CFC1, “BRÍTEZ RÍOS, Roque Román s/recurso de casación”, resuelta el 15/11/2018, Reg. 1780; FSM 76001480/1999/2/CFC1, “FLORES, Adrián Claudio s/recurso de casación”, resuelta el 4/5/2016, Reg. 519/16; FLP 94002315/2006/TO1/9/CFC1, “RIQUELMES, Natalia Graciela s/recurso de casación”, resuelta el 22/12/2015, Reg. 2428/15). Y adhiero a la solución que viene propuesta.

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y su antecedente necesario, y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

***

A., H. G. y otro s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución de la Cámara Federal que dispuso los sobreseimientos de los imputados de presuntos actos de corrupción, por inexistencia de delito, habiendo sido dictado el archivo en primera instancia (art. 195 párrafo 2 CPPN) y recurrido esto por las defensas, agraviándose aquél porque no se diligenció la prueba idónea y conducente a superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos, por lo que no existe el grado de certeza necesario para el dictado de un sobreseimiento y, al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias de la causa, lo dispuesto deviene arbitrario debiendo ser descalificado como acto jurisdiccional válido, a lo que por unanimidad se hace lugar.

En la ciudad de Buenos Aires, el día 1º del mes de abril de 2025, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2585/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H. G. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 16 de abril de 2024, resolvió –por mayoría–: “HACER LUGAR al pedido introducido por las defensa y DISPONER LOS SOBRESEIMIENTOS de H. G. A. y G. C. C. –por inexistencia de delito, conforme se resolvió en el archivo dictado en la anterior instancia–, declarando que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado” (se suprimió el énfasis del original).

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, el que, denegado por el a quo, motivó una presentación directa ante esta sede y que, a la sazón, fue concedido por esta Sala IV el 19 de junio de 2024 (Reg. 692/24).

III. La señora representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en el inciso 2 del art. 456 del C.P.P.N.

Afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación, ya que –según sostuvo–, “… no se ha diligenciado la prueba idónea y conducente que permita superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos denunciados”.

En tal sentido, alegó que no se convocó a las fuentes señaladas en la denuncia que hubieran podido explayarse sobre los eventos allí relatados y tampoco se ordenaron medidas de otro carácter que pudieran descartar la existencia de un hecho ilícito; y que la pericia contable tampoco dio acabada respuesta de los aspectos consultados.

Planteó, en ese sentido, que, al no haberse logrado la certeza requerida para el dictado del sobreseimiento y teniendo en cuenta las alternativas fijadas por el marco del recurso, debía estarse al archivo dispuesto en la instancia original.

En definitiva, postuló que el pronunciamiento aquí cuestionado debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido, “… al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias comprobadas en la causa”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, los letrados defensores de H. G. A. y G. C. C. solicitaron que se rechazara el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, argumentaron que “… ninguno de los agravios esgrimidos por el recurrente merece atención pues, en definitiva, no sólo aparecen como un mero disenso de lo resuelto en forma fundada y derivación razonada del derecho vigente por mayoría por la Sala Segunda de la Cámara Criminal y Correccional Federal, sino que se contradicen con la propia postura del órgano acusador, que estando de acuerdo con el agotamiento de la prueba producida y la inexistencia de un delito, igualmente propone que se siga sometiendo a nuestros asistidos a proceso penal indefinidamente”.

V. En la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., los letrados defensores presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia y solicitaron nuevamente que se rechazara el recurso de la fiscalía.

En tal sentido, alegaron que “… contrariamente a la extemporánea pretensión del Ministerio Público Fiscal de exponer sus agravios tras la consentida ausencia de prueba que producir y la inexistencia de delito que concluyera en el archivo de la investigación en los términos previstos por el art. 195 del C.P.P.N., colisiona directamente con el insoslayable derecho que le asiste a los Sres. G. C. y H. A., a obtener una decisión jurisdiccional que aclare de una vez y para siempre su situación procesal frente a la ley y la sociedad…”.

Y que se contradice el propio acusador –recurrente– al sostener en sus agravios que correspondía estar al archivo dispuesto en la anterior instancia, es decir, al archivo por inexistencia de delito; por lo que no tendría sentido mantener abierta la investigación.

Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Diego G. Barroetaveña y Gustavo M. Hornos.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. En la resolución sometida a nuestro examen casatorio y en los términos que ya han sido transcriptos, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –por mayoría– resolvieron favorablemente la pretensión de la defensa de A. y C. de disponer los sobreseimientos de los nombrados. Detallaron que así procedieron por inexistencia de delito, de conformidad con el archivo dictado en la anterior instancia.

Tal como se recordó en el fallo, el archivo del expediente por inexistencia de delito, en los términos del art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N., dispuesto por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 de esta ciudad, fue únicamente apelado por los letrados defensores de A. y C., bajo la exclusiva pretensión de que se modificara la forma conclusiva del sumario y se dispusiera, en su lugar, el sobreseimiento de los nombrados.

Los magistrados de la Cámara de grado que conformaron la mayoría indicaron que “… la jueza ya ha entendido completa la investigación y descartó la existencia de un delito, dictando un archivo en los términos del art. 195, CPPN. La parte legitimada para eventualmente impugnar esas primeras conclusiones –la fiscalía– no expresó agravio alguno; aquellas han quedado consolidadas. De ahí que la única discusión (que fue la introducida por las defensas) que cabe abordar aquí es si la condición y el trato procesal que han recibido sus asistidos (de ‘imputados’, según sostienen) durante el trámite fue tal que les generó el derecho a ser sobreseídos”.

Por otra parte, pusieron de resalto que los nombrados se presentaron en el trámite de la causa, designaron defensores y peritos de parte; que también hicieron presentaciones, dieron sus versiones de descargo, adjuntaron documentación y formularon diferentes planteos. En consecuencia, debían ser considerados “imputados” y, por ello, su situación procesal debía ser resuelta de conformidad con lo establecido por los arts. 334, 335 y 336 del C.P.P.N.

Con estos argumentos, hicieron lugar al pedido de la defensa y dictaron los sobreseimientos de A. y C.

II. De inicio considero necesario remarcar que la cuestión que ha llegado a esta Casación se circunscribe a verificar si los sobreseimientos dictados –de conformidad con lo que pretendía la defensa en su recurso de apelación– fueron razonablemente dispuestos por la Cámara a quo o si, en cambio, la decisión que –por mayoría– dispuso convertir el archivo ordenado en primera instancia en los sobreseimientos sindicados, denota un déficit en su fundamentación que la torna arbitraria, como plantea ahora la fiscal impugnante.

Siendo este el caso, corresponde recordar que, como juez de esta Sala IV, he señalado que, de modo general, el sobreseimiento, en tanto auto de mérito conclusivo desincriminatorio, exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y procede, de acuerdo con lo normado en el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, o de que el hecho investigado no se cometió, o que no encuadra en una figura legal, o que el sujeto activo no lo produjo, o que éste deba ser exento de culpabilidad o pena.

Alternativamente podrá prosperar cuando el juez que interviene –o, en el caso, los jueces– estime concluida la investigación y no encuentre motivos suficientes para procesar al imputado (cfr., en lo pertinente y aplicable, FLP 4566/2016/2/CFC1, “SANCHO, Diego Fernando s/recurso de casación”, Reg. 2707/20, del 30/12/2020 y CCC 5402/2011/15/CFC5, “SALEM, Gabriel Ángel s/recurso de casación”, Reg. 1303/24, del 31/10/2024, entre otras).

En el sub examine, adelanto desde ya que asiste razón a la impugnante cuando sostiene, en consonancia con los argumentos vertidos por el juez de postura minoritaria en la decisión atacada, que ninguna de las condiciones previamente señaladas se hallaban configuradas para tornar procedente los sobreseimientos.

Del repaso de las presentes actuaciones se observa que se iniciaron mediante denuncia formulada por el entonces diputado nacional Martín Osvaldo Hernández, respecto de maniobras que configuraron, a su entender, los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, fraude a la administración pública, malversación de caudales y peculado.

Surge de Lex 100 que en los albores de este expediente el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción con relación a los eventos allí reseñados, identificó provisoriamente como implicados a M. R. y H. G. A. y solicitó que se requirieran informes a la Administración Nacional de la Aviación Civil, Aerolíneas Argentinas y el Ministerio de Transporte.

El juez por entonces a cargo de la instrucción de la causa conservó la dirección del trámite y, de acuerdo con lo que se valoró en la decisión recurrida, “limitó su actividad de colección de elementos a nutrir el expediente de documentación relativa a las negociaciones, el contrato y elementos aportados por compañías de vuelo” (cfr. voto del juez Irurzun en la resolución recurrida, obrante en Lex 100).

El 28 de abril de 2017, ordenó “dar intervención” al “Cuerpo de Contadores Oficiales de lo Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de los arts. 253 y ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Nación” con el fin de “(i) establecer –con arreglo a los valores de mercado imperantes a los meses de julio/agosto de 2015, más las proyecciones económicas que sobre tales parámetros hubieran tenido lugar durante ese período, en relación a los cuatro años subsiguientes– si es razonable el valor de U$S 58.236.000 pautado y aprobado mediante la citada acta de Directorio (punto 4 antecedente), para solventar el Acuerdo de Cooperación finalmente suscripto entre ARSA y S. L. A. SA, por el término de cuatro años, objeto de investigación de autos; (ii) determinar si efectivamente resultaría más oneroso para ARSA, si en lugar del acuerdo con S. L. A. SA, asumiera ese servicio con su propia flota de aviones; (iii) Fundamentos económicos y financieros que dieran respuesta a los puntos anteriores”.

Que, luego, se “[n]otificó de ello a (…) [M. R., G. C. C. y H. G. A.], quienes designaron defensores y peritos de parte, realizaron presentaciones, adjuntaron documentación y formularon diferente planteos a lo largo del trámite”.

A ver de mi colega que votó en solitario, “[e]n ningún momento se evaluó la posibilidad de convocar fuentes señaladas en la denuncia o en las notas periodísticas a que aludió, para que se explayen sobre alegados eventos allí relatados (como la falta de servicio a cambio de contraprestaciones importantes, entre otras). Tampoco se ordenaron medidas de otro carácter (allanamientos, etc.). Con ese trasfondo, la defensa de C. y A. pidió sus sobreseimientos”.

Como se advierte de sus argumentos y que la fiscal reitera en su impugnación, se han precisado datos que revelan incógnitas no despejadas con relación a la maniobra denunciada y, en esa línea, enunciado diversas medidas de prueba que podrían resultar –a ver de esa acusación– pertinentes e idóneas para decidir de otro modo y no concretadas en la instancia temprana, cuestiones ambas que, junto a la ausencia de una concreta legitimación pasiva producto de tal escueta e incompleta actuación, descartan la posibilidad de arribar a un corolario concluyente que cierre definitiva e irrevocablemente el proceso a favor de los sujetos precariamente concernidos.

Los sobreseimientos cuestionados, por tanto, al ampararse mis colegas de la Cámara a quo en los límites de su revisión y circunscribir su análisis en orden a determinar si A. y C. recibieron el trato de “imputados” en la causa, encubren argumentalmente una situación de incertidumbre respecto de los hechos denunciados –aludida con insistencia por la representante del Ministerio Público Fiscal– y no dan razón bastante de la ineptitud manifiesta de otros medios de convicción –ya puestos en evidencia–, por lo que exhiben una fundamentación sólo aparente, que equivale a su falta y que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal en sus arts. 123 y 404, inc. 2o, del C.P.P.N.

Si de respetar el alcance de la revisión efectuada al contenido de lo apelado se trataba (conforme lo ordena el conocido aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum) y, ante la circunstancia de que no existiera impugnación fiscal, se considerara –como es debido– que la decisión, al haber sido apelada sólo por la defensa, no podía ser modificada en perjuicio de los supuestos imputados (art. 445 del C.P.P.N.), no se alcanza a comprender cómo se derivó de ello la necesidad de transformar un archivo de las actuaciones en sobreseimientos, sin previamente agotar todas las medidas de prueba y determinar si efectivamente estaban dadas las condiciones para su dictado.

Es que, amén de lo ya analizado, recuerdo que desde antiguo esta Cámara que integro lleva dicho que el sobreseimiento resulta incompatible con la duda, máxime cuando ella proviene de una incompleta investigación (cfr., entre otros, votos del doctor W. Gustavo Mitchell en causas 929, “Rodríguez Santa Ana, Félix s/rec. de casación”, Reg. 1170 de la Sala II, del 4/12/1996 y 2900, “Villanueva, Miguel A. s/rec. de casación”, Reg. 279/2001 de la Sala III, del 10/5/2001).

En estas condiciones, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Javier Carbajo.

Es nuestro voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

En las particulares circunstancias del caso, adhiero en lo sustancial a los fundamentos desarrollados por el colega que lidera el Acuerdo.

En efecto, debe tenerse en consideración que el archivo ordenado por la jueza de instrucción, si bien equiparable por sus efectos, no resulta una sentencia definitiva (cfr. mi voto in re “NN s/averiguación de delito s/recurso de casación”, causa nro. FCR 19855/2018/CA1/CFC1, reg. nro. 2235/2020, rta. 6/11/2020, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.). Por tanto, no puede extraerse de ella que, como consecuencia necesaria y sin un mayor análisis, corresponde adoptar el temperamento definitivo de sobreseer a los imputados (cfr. art. 336, incs. 2º y 3º, C.P.P.N.). Es que se tratan de dos decisiones de disímil naturaleza, estabilidad y requisitos de procedencia.

Al respecto, llevo dicho que el sobreseimiento resulta procedente cuando existe una certeza negativa respecto de la hipótesis acusatoria: el hecho no ocurrió, no constituye un delito o bien la persona imputada no lo cometió (“PÉREZ, Víctor s/recurso de casación”, causa nro. CFP 3645/2022/2/CFC1, reg. nro. 1879/2023, rta. 26/12/2023, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ciertamente también procede el sobreseimiento cuando estima concluida la investigación y el juez no encuentre motivos para procesarlo. De esta manera, el estado de inocencia puesto en duda por el proceso penal, recupera la certitud originaria y se obtiene así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados en forma simultánea mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía.

Así las cosas, si el magistrado ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento, debe sobreseer al imputado. Decisión que, tal como surge del artículo 334 del C.P.P.N., puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción” (cfr., entre otros, mi voto in re “BORDÓN, Néstor Darío s/recurso de casación”, causa nro. 35/2014, reg. nro. 1969/14, rta. 30/9/2014, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ahora bien, como reseñó el colega que votó en primer orden, en la especie no sólo no se presenta la “certeza negativa” que precisa la solución adoptada, sino que tampoco es posible arribar a ella a través del supuesto señalado en el párrafo que antecede; esto es, que no se ha arribado a la semiplena prueba requerida para un procesamiento y que, a la par, no quedan pruebas pertinentes por producir.

Por último, no resulta posible desatender que casos como el presente –donde se investigan supuestos hechos de corrupción– requieren que, en virtud del bien jurídico afectado, los juzgadores actúen con una reforzada debida diligencia. En ese sentido, considero que el Estado debe maximizar sus esfuerzos con el objeto de cumplir con la manda constitucional vinculada con alcanzar la verdad jurídico-objetiva que represente un adecuado servicio de justicia y afiance la valoración de las instituciones dedicadas a tal tarea.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se encuentra comprometida internacionalmente (v.gr. Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción) a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promover la probidad y la transparencia, así como también erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, reg. nro. 2612/20, rta. el 22/12/20 por la Sala IV de esta C.F.C.P.).

Por ello, en coincidencia sustancial con los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que viene propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y DEVOLVER las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario

Interponen recurso extraordinario federal las defensas de los condenados por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, los que resultan rechazados por unanimidad, y asimismo el del representante del Ministerio Público Fiscal por la absolución del delito de asociación ilícita y el monto del decomiso ordenado, que también se rechaza pero por mayoría parcial. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, marzo 21-2025. – Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario – Causa nº CFP 5048/2016/TO1/49. 

Buenos Aires, 21 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra esta Sala IV por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky –Presidente–, Gustavo M. Hornos y Diego G. Barroetaveña para resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el marco de la presente causa CFP 5048/2016/TO1/49 de la que RESULTA:

I. Que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 13 de noviembre de 2024, resolvió: “I. RECHAZAR, por unanimidad, los recursos de casación interpuestos por las defensas y, por mayoría, por el Ministerio Público Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto fue materia de impugnación (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI); sin costas en la instancia (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.” (Reg. 1373/24.4)

Esos recursos de casación habían sido interpuestos contra la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2022 y con fundamentos dados a conocer el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires que, en lo que aquí es materia de impugnación, dispuso:

“I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por las defensas en la discusión final”.

“II.- CONDENAR a LÁZARO ANTONIO BÁEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)

“III.- CONDENAR a MAURICIO COLLAREDA a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IV.- CONDENAR a RAÚL OSVALDO DARUICH a la PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“V.- CONDENAR a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VI.- CONDENAR a JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…).

“VII.- CONDENAR a RAÚL GILBERTO PAVESI a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VIII.- CONDENAR a NELSON GUILLERMO PERIOTTI a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IX.- CONDENAR a JOSÉ RAÚL SANTIBÁÑEZ a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“X.- CONDENAR a JUAN CARLOS VILLAFAÑE a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“XI.- DISPONER EL DECOMISO de los efectos del delito, que consiste en la suma actualizada de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco millones, doscientos veintisiete mil trescientos setenta y ocho pesos con cuatro centavos ($84.835.227.378,04), los que deberán ser ajustados a través de la intervención de organismos técnicos al momento en que esta sentencia adquiera firmeza, y cuyo resultado deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la ejecutabilidad de la presente (art. 23 del Código Penal, art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. 15 de la Convención Interamericana contra la Corrupción).

“XII.- Por mayoría, ABSOLVER a LÁZARO ANTONIO BÁEZ, CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y NELSON GUILLERMO PERIOTTI, en orden al delito calificado por los Sres. Fiscales de Juicio como constitutivo del tipo normado por el art. 210 del Código Penal”.

“XIII.- ABSOLVER a JULIO MIGUEL DE VIDO, ABEL CLAUDIO FATALA y HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO en relación a los hechos por los que fueron acusados, SIN COSTAS (…)”.

“XVI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extracción de testimonios formulada por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en su alegato de clausura y, con relación a los restantes pedidos efectuados en tal sentido, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las constancias de la causa para que procedan conforme lo entiendan pertinente (…)”.

II. Que contra la sentencia de esta Sala IV interpusieron recurso extraordinario federal el representante del Ministerio Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

III. Que en los traslados previstos por el art. 257 del CPCCN se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y respecto de todos los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas dictaminó que deben ser declarados inadmisibles.

En la misma etapa procesal las defensas de José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Cristina Fernández de Kirchner, Mauricio Collareda, Lázaro Antonio Báez, Abel Claudio Fatala y Julio Miguel De Vido postularon que sea denegada la admisibilidad del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Y Considerando:

Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña dijeron:

Que los recursos extraordinarios federales cuya admisibilidad se encuentra a estudio se dirigen contra una sentencia de carácter definitivo que ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa, tal como exige el art. 14 de la Ley 48.

Sin embargo, dicha circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ya que, en los términos de la citada Ley 48, el recurso extraordinario exige, además, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada, circunstancia que, conforme señalaremos, no se verifica en el presente caso.

En primer lugar, se destaca que los cuestionamientos formulados por todas las partes recurrentes remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común que resultan, por regla, ajenos a la instancia extraordinaria salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 112:384; 207:72 y 238:550; entre muchos otros), cuestión que en el caso no fue demostrado.

Los diversos agravios expresados por las partes frente los fundamentos del fallo impugnado no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por vía de la excepcional doctrina de la arbitrariedad el acceso a la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido.

En ese sentido, no basta con echar mano de esta doctrina para que prospere la impugnación que se pretende, sino que es menester exponer y fundamentar los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481;304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que a juicio de quienes impugnan, acarrea la aludida arbitrariedad, habida cuenta del criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, conforme enseña la jurisprudencia del cimero Tribunal (Fallos: 310:2012).

Se advierte que los agravios presentados por las partes en sus impugnaciones extraordinarias como cuestiones federales constituyen una reedición de aquellos planteados en sus respectivos recursos de casación que motivaron la resolución que ahora impugnan, por lo que las cuestiones federales invocadas se traducen en meros juicios discrepantes con el criterio expuesto en la sentencia objetada.

Al respecto, los recurrentes no han cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales invocadas, como así tampoco han logrado demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales referidas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en aquéllas (cfr. Acordada 4/2007, ap. 3, incisos d y e).

En ese sentido, lleva dicho el máximo Tribunal que sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal invocado (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542 y 347:1259, entre otros). A la par, para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio; por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por faltaderelacióndirectaeinmediata (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos 347:1259).

Finalmente, frente a la invocación de la doctrina de la gravedad institucional cabe recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, semejante hipótesis sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de la jurisdicción extraordinaria, pero no para darle intervención al máximo Tribunal en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490; 326:183; 331:2799; 333:360).

No desconocemos la trascendencia del caso, empero, tal como ha precisado la Corte Suprema “(l)a gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que [esa] Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional” (Fallos: 347:1871).

Por consiguiente, oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y las defensas en oportunidad de contestar los traslados, entendemos que los recursos extraordinarios federales presentados deben ser declarados inadmisibles, sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Y se deben tener presentes las reservas del caso federal.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que comparto, y adhiero, a los fundamentos expuestos en el voto que antecede que conducen a la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el caso por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

Misma postura habré de seguir también en lo concerniente al recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal contra el rechazo de su recurso de casación y la consecuente confirmación del punto dispositivo XIII de la sentencia del Tribunal Oral.

II. Sin embargo, habré de dejar a salvo mi disidencia en relación a la admisibilidad parcial del recurso extraordinario federal interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto entiendo que, además de cumplir –como señalan mis colegas– con los requisitos de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, sí ha acreditado la existencia de cuestiones que atañen a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).

En primer término, advierto que los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Mario A. Villar, en torno a la confirmación de la absolución de Lázaro Antonio Báez, Cristina Fernández de Kirchner, José Francisco López y Nelson Guillermo Periotti, en orden al delito de asociación ilícita normado por el art. 210 del Código Penal evidencian un supuesto de arbitrariedad de sentencia que amerita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a su propia jurisprudencia (Fallos 315:449; 332:2815, entre muchos otros).

Si bien es cierto que es regla general que no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común, no menos cierto es que tal regla debe ceder ante la existencia de defectos de fundamentación o de razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (Fallos: 347:993).

Por otra parte, el remedio extraordinario incoado por el fiscal también resulta admisible en lo relativo a los cuestionamientos al monto del decomiso que ha sido ordenado en autos, en tanto el deber que pesa sobre el Estado Argentino de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero efectivo de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico internacional (art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción) y, como tal, constituye derecho federal.

Al respecto lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 339:1534) que resultan formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se puso en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que los apelantes pretenden sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48); justamente circunstancias que se verifican en el fallo impugnado.

En esos aspectos es dable concluir que el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, e identifica las cuestiones de índole federal que pretende llevar a conocimiento del más alto Tribunal conforme a como lo requiere la doctrina de Fallos: 338:711 “Remolcoy” y 339:307 “Almonacid”; por lo que debe ser parcialmente concedido en lo concerniente al rechazo de su recurso de casación y consecuente confirmación de los puntos XI y XII de la sentencia del Tribunal Oral.

III. En razón de lo expuesto entiendo que corresponde:

I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –parcialmente– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

II. CONCEDER parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del considerando II. de mi voto.

Por ello, en orden al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Guillermo Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –por mayoría parcial– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Tener presentes las reservas del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.), remítase la causa al Tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente a los encausados de lo aquí decidido– y firme que sea, cúmplase. – Mariano Hernán Borinsky. – Gustavo M. Hornos. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Mariano González).

***

A., B. J. y otro s/infracción Ley nº 23.737

Recurrió el Ministerio Público Fiscal la sentencia absolutoria de dos imputados de los delitos de transporte de estupefacientes y resistencia a la autoridad, haciendo lugar la C.F.C.P. que anuló dicha resolución y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento, desestimando la C.S.J.N. la queja interpuesta por uno de los encausados que, al ser notificado, interpuso un recurso de casación horizontal, que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en la presente causa FSA 12415/2016/TO1 acerca de la admisibilidad del recurso de casación horizontal interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste a B. J. A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por esta Sala IV (Reg. Nro. 2.477/19.4) por medio de la cual se resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)”.

Y Considerando:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 27 de diciembre de 2018: “I) ABSOLVIENDO a B. J. A. y G. J. T. por los delitos de transporte de estupefacentes y resistencia a la autoridad (arts. 5º inc. c de la ley 23.737 y 237 del CP) y, en consecuencia, LEVANTAR todas las restricciones a la libertad que pesan sobre los nombrados en estas actuaciones (…)” (cfr. fs.1057/1095).

Contra esa resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal.

El 5 de diciembre de 2019 esta Sala IV resolvió ese recurso y dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)” (Reg. Nro. 2.477/19.4).

Contra esa decisión la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por esta Sala IV (Reg. 156/20.4 del 27/2/20).

Finalmente, la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja –por recurso extraordinario denegado– que fue desestimada por el Máximo Tribunal el 4 de octubre de 2022 (Expte FSA 12415/2016/TO1/3/RH1).

II. Que, de acuerdo a lo que surge de las constancias acompañadas por la Defensa Pública Oficial, al momento de notificarle a B. J. A. que el día 28 de octubre de 2024 se llevaría a cabo la audiencia de debate fijada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala en el marco de la presente causa FSA 12415/2016 manifestó que había perdido contacto con su defensa y que no había tomado conocimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inadmisible el recurso. Así la Defensoría Pública Oficial presentó una manifestación suscripta por B. J. A. el 15 de octubre de 2024 de la que surge que es su voluntad interponer un recurso de casación horizontal contra la resolución dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019.

III. Que, no obstante el análisis que pudiera hacerse respecto de la tempestividad del recurso de casación que ahora se intenta, lo cierto es que los pronunciamientos dictados por ésta Cámara Federal de Casación Penal, en principio, sólo son recurribles por la vía del recurso extraordinario federal prevista en el artículo 14 de la ley 48. Justamente la vía ejercida oportunamente por la Defensa Pública Oficial que asiste a A. al ser debidamente notificada de la sentencia puesta, nuevamente, en crisis.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita al precedente “Mohamed c/ Argentina” de la Corte I.D.H –sentencia de 23/11/2012–, ha admitido una excepción a esta normativa al establecer que ante una condena dictada por esta Cámara de Casación resulta procedente un recurso de casación ordinario, a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la condena dictada, tal como imponen los artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.H de la C.A.D.H. (Fallos: 337:901 “Duarte” y 342:2389 P.S.M.; entre otros).

Esta jurisprudencia abarca incluso el supuesto en que al hacer lugar a un recurso de la parte acusadora, el Tribunal de alzada agrava una condena que venía recurrida (ver de la CSJN causa C. 146. XLVIII “Chambla, Nicolás Guillermo y otros” del 5/08/14, y, más recientemente, causa CSJ 386/2018/RH1 “Colman, Ricardo Luis”, del 1/10/19, en las que la Corte aplicó mutatis mutandi la doctrina judicial emanada de los precedentes citados en el párrafo anterior).

Sin embargo, en el presente caso la decisión de esta Sala no se trató de una sentencia de condena sino que se dispuso anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones al “a quo”, para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

En tales circunstancias, no se advierte, ni la defensa ha logrado demostrar que el caso guarde sustancial analogía con los precedentes del Máximo Tribunal que invocan a los efectos de fundar la admisibilidad del recurso de casación horizontal intentado.

En estos términos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 444, 530 y 531 in fine del CPPN).

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial que asiste B. J. A., sin costas (arts. 30 bis, 444, 530 y 531 in fine del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

M., R. O. s/recurso de casación –

Habiendo resuelto el T.O.F.C. nuevamente la absolución del imputado de delitos graves acaecidos en el año 1974, ya que se dictó también sentencia absolutoria en el año 2014 que fue anulada por la misma Sala de la C.F.C.P., con otra integración, ante los recursos interpuestos por la parte querellante vuelve a expedirse rechazando el recurso interpuesto, con costas –por mayoría– en la instancia, en aplicación del principio “in dubio pro reo”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de 2025 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Gustavo M. Hornos y Carlos A. Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FSM 530/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “M., R. O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Javier Augusto De Luca; a la querella de M. Q., el letrado particular Pablo Llonto; y a R. O. M., el Defensor Público Oficial Guillermo A. Todarello.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Mahiques y Hornos, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, con fecha 6 de diciembre de 2022, resolvió: “I. ABSOLVIENDO a O. R. M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas (conf. art. 3 del CPPN)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la querellante M. Q. con el patrocinio letrado de Pablo Llonto, el cual fue concedido el 29 de diciembre del mismo año.

2º) El impugnante estimó procedente su recurso por dirigirse contra una sentencia definitiva y sostuvo que se trata de una “sentencia arbitraria que vulnera la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, ya que no cumple, en este aspecto, con el requisito de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa”.

En primer lugar, entendió que los fundamentos de la resolución eran contradictorios porque, por un lado, se aduce que no se logró probar la participación de M. pero, por otro lado, se indica que esa parte fundó su acusación en los testimonios de la víctima y de un testigo.

Puntualizó que “existe el testimonio, no cuestionado, de un testigo presencial que vio a un integrante de la Prefectura en el lugar donde funcionaba un centro clandestino y que esa persona (M.) intervino en el momento en que la víctima Q. era sometida a la privación ilegal de libertad”. Adujo que el tribunal desmereció la declaración de A., la cual resultaba clave.

Entendió que el tribunal “pretende que la víctima de 17 años se acuerde exactamente de un hecho de entrega de cigarrillos o café, en momentos en que la adolescente no sabía si la iban a matar o no y venía de ser sometida a tormentos”.

El recurrente se pregunta “¿Qué otros elementos se pueden solicitar en casos como este de cautiverio clandestino y mantenido oculto por los autores y partícipes?” y destacó que el tribunal oral en su primera intervención sostuvo que la sede de Prefectura de Campana era un centro clandestino de detención de secuestros e interrogatorios bajo tormentos.

Por otro lado, aseveró que se trata “de una sentencia dogmática que concluyó absolviendo por el principio de la duda, pero sin proporcionar ningún fundamento válido que justificase su actitud, y prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos pese a que constituían un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos al destacar la presencia de M. claramente como partícipe”. Hizo hincapié en que la privación ilegítima de la libertad está acreditada y que fue por ese hecho que se condenó a S.

En esa línea, argumentó que “[s]i M. fue visto por A. (el soldado) dentro de la Prefectura y con la víctima (Q.) con el rostro al menos desencajado (hecho indiscutido por el propio Tribunal) quiere decir que M. conocía y participaba de la comisión del secuestro, que culminaba en el centro clandestino PREEFECTURA CENTRAL, y conocía y realizaba su función de custodio, porque formaba parte de los grupos destinados a la comisión de los ­ilícitos”.

Cuestionó que el tribunal valorara la ausencia de menciones en el legajo del imputado respecto de su carácter de guardia y custodia en un centro clandestino pues adujo que “tribunales orales federales de todo el país han condenado a responsables de secuestros y tormentos, sin necesidad de contar con menciones expresas a sus tareas represivas, o felicitaciones de superiores, basándose en la exclusividad de los testimonios (como en este caso Q. y A.) teniendo en cuenta además la clandestinidad y perversión y ocultamiento del Plan de Exterminio”.

En definitiva, solicitó se condene a M. por la privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Se pusieron los autos en Secretaría por diez días a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron la parte querellante y el Fiscal General en esta instancia.

a) La parte querellante indicó que “[l]a participación de M. no puede ser analizada bajo fragmentación de los elementos de convicción producidos durante el debate como lo hizo en su fallo de diciembre el TOF de San Martín. [] Porque si el TOF tuvo por probado que M. S. Q. fue sometida a ‘brutales torturas’, y llevada a la Prefectura de Campana, pero al evaluar la situación del acusado M. sostiene que Q. no habla del mismo episodio del que habla el soldado testigo A., es que evidentemente los jueces del Tribunal no han tenido en cuenta lo que significa salir de una sesión de torturas, estar en un lugar a la espera de un traslado, y mucho menos tuvieron en cuenta la edad de la víctima (adolescente)”.

Más aún, indicó que en la sentencia original el tribunal oral catalogó al testimonio de A. como de “absoluta sinceridad” pero en la resolución ahorra recurrida “le agarraron dudas”, sin indicar los motivos.

Agregó que “[n]o puede tolerarse que un Tribunal que actúa en juicios de lesa humanidad sobre hechos ocurridos hace 48 años, diga en 2023 que una víctima no ha hablado de un detalle mínimo ocurrido en su cautivero (como lo es la entrega de un cigarrillo) para absolver a un interviniente en los hechos. [] M. estaba al lado de la víctima no por una casualidad, sino porque formaba parte de un aparato de control de las personas que allí eran llevadas”.

Solicitó que se anule la absolución de M. y se dicte sentencia condenatoria, o en subsidio, se haga el reenvío al tribunal para que la nueva composición dicte sentencia condenatoria en esta causa.

b) El Fiscal General Javier De Luca indicó que “los agravios de la impugnante, referidos a la arbitrariedad de la sentencia por defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él, han sido claramente expuestos en su recurso de casación y que la Cámara Federal de Casación se encuentra habilitada para su tratamiento pormenorizado. [] Es todo cuanto tengo por decir en razón de que este Ministerio Público Fiscal no recurrió la absolución del imputado y por lo tanto carece de agravio”.

4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, ocasión en la que se presentaron la defensa, la querella y el fiscal.

a) La Defensora Pública Coadyuvante, Paula Gabriel López, entendió que el recurso de casación debía ser rechazado.

Estimó que la parte recurrente no logró demostrar una deficiente fundamentación y que, por el contrario, en la sentencia se realizó una valoración conjunta y completa de los elementos de convicción oportunamente incorporados al debate.

Luego de hacer una reseña de las consideraciones vertidas por los jueces de la anterior instancia, sostuvo que la querella alega la existencia de contradicciones que no son tales, sino la mera disconformidad con el valor que el tribunal oral otorgó a los dichos de A. y Q. Ello, a la vez que la recurrente omite hacer mención del resto de los elementos probatorios.

Agregó que “el recurrente, para sustentar su queja, remite al análisis de los fundamentos de la primera sentencia dictada por el Tribunal Oral Nº 1 de San Martín el 27 de noviembre de 2014, que fue anulada por la Excma. Sala II de la CFCP el 23 de marzo de 2018 y que, por tanto, carece de valor” y que “intenta contrastar los fundamentos brindados en esta oportunidad para absolver a nuestro representado con aquellos que fueron expuestos en la primera sentencia para condenar a C. S., cuando la imputación que pesaba sobre el nombrado nada tiene que ver con la de nuestro asistido”.

Destacó que es la segunda oportunidad que jueces de tribunal oral fallaron por la absolución de su asistido y citó el voto en disidencia de la jueza Ledesma en la anterior intervención de esta Sala 2.

Por último, señaló que “en este caso se ha cumplido con la obligación asumida por el Estado Argentino de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad, garantizando el derecho a la verdad de las víctimas de tan aberrantes crímenes y de la sociedad toda”.

Hizo reserva del caso federal.

b) El representante de la querella, Pablo Llonto, insistió en que la resolución resulta arbitraria por “defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él”.

c) El Fiscal General ante esta instancia, Javier Augusto De Luca, se remitió a su presentación en término de oficina.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN) y con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible; toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

a) Preliminarmente, debo recordar los antecedentes de la causa.

a.1) El 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín resolvió, en lo que aquí interesa, “V. ABSOLVIENDO A O. R. M. […] en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas, disponiendo su inmediata libertad. Arts. 402, 530 y 531 del CPPN”.

Dicha sentencia fue recurrida por la querellante M. Q. y el representante del Ministerio Público Fiscal y esta Sala –con otra integración– dispuso “II.- HACER LUGAR, por mayoría, a los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y –parcialmente– por la parte querellante, con los alcances establecidos en el considerando 14º) y 15º) del primer voto de este decisorio, ANULAR los puntos dispositivos IV, V y VI de la sentencia recurrida, y REMITIR las presentes actuaciones a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, se dicte –por quien corresponda– un nuevo pronunciamiento conforme lo aquí establecido. Sin costas (artículos 456, 471, 530 y cctes. del CPPN)”.

En función de dicho reenvío es que se dictó la sentencia absolutoria aquí recurrida.

a. 2) Los hechos de los que fuera víctima M. S. Q. han quedado establecidos en la sentencia original del tribunal oral –de fecha 12/12/2014–. Allí se constató que “algunos meses antes de producirse el hecho ocurrido en diciembre de 1974, sin poder precisarse las fechas exactas, personal de la Prefectura Naval Argentina allanó ilegalmente, al menos en dos oportunidades distintas, el domicilio de la calle Berutti 105 de la localidad de Campana, donde vivía la familia Q. Allí se pretendía ubicar a M. S. Q. –quien no residía en el lugar–, se revisó la casa y se interrogó a los moradores. [] También quedó perfectamente demostrado que M. S. Q. fue privada ilegalmente de la libertad el 5 de diciembre de 1974. Ello ocurrió cuando personal de la Prefectura Naval Argentina (en adelante puede leerse en ocasiones como PNA) se presentó en la casa del padre de la víctima para llevársela, y como la menor no se hallaba en el lugar, aquél la fue a buscar a la casa de la abuela que se emplazaba a una cuadra del lugar. La trasladaron hasta la sede de la delegación Campana de la PNA. Allí fue interrogada acerca de su militancia política y la de sus compañeros. Al día siguiente, a la madrugada, Q. fue llevada vendada a una casa sin muebles cuya ubicación no pudo todavía precisarse, pero que se encontraba junto al río, posiblemente en los partidos de Tigre o San Fernando. Durante dicho traslado, Q. fue sometida a un simulacro de fusilamiento. Ya en ese lugar, la víctima primero fue interrogada y luego desnudada, atada al elástico metálico de una cama y brutalmente torturada con picana eléctrica y golpes. Las torturas continuaron hasta que la víctima indicó, a los gritos, que se encontraba embarazada, momento a partir del cual dejaron de aplicarle pasajes de corriente, no obstante lo cual uno de los torturadores le dio una trompada en la cara. Luego de un lapso que no pudo determinarse con exactitud, pues la víctima perdió la noción del tiempo y del espacio, fue trasladada vendada en un automóvil hasta un edificio importante, con marineros en la entrada, que se encontraba emplazado sobre la Av. Paseo Colón, en la ciudad de Buenos Aires. En el edificio, fue ubicada en una especie de departamento, donde continuaron interrogándola personas más jóvenes que conocían acerca de su militancia y su nombre de guerra. En el lugar comió por primera vez y pudo dormir. Al día siguiente le firmó unos papeles a una persona que vestía de traje y que decía ser juez. Luego fue trasladada nuevamente a la prefectura de Campana, allí llamaron a su padre y le indicaron que debían ir al domicilio del Dr. Q. para que constatase el estado de salud de la menor. Allí se presentaron y el mencionado médico exclusivamente se limitó a preguntarle cómo la habían tratado. La víctima no fue revisada, pese a que las lesiones ocasionadas por las torturas sufridas eran notorias”.

En la presente incidencia, se encuentra bajo discusión la intervención penalmente responsable de M. en esos ­hechos.

b) El tribunal, al momento de fundar el veredicto absolutorio del imputado, sostuvo que “las acusaciones, tanto pública como privada, no han logrado demostrar con certeza la intervención responsable del acusado M. en los hechos probados en el debate”.

Se indicó que “su presencia en la Prefectura de Campana al tiempo de ocurrencia de los hechos fue admitida por el propio M.” y que “las funciones que éste refirió haber cumplido en la dependencia se encuentran plenamente acreditadas, por un lado, con las tareas que fueran asentadas en su legajo y se corroboran, por otra parte, con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia”. Se puntualizó que, al momento de los hechos, ocupó, con el grado de Oficial Auxiliar, el cargo de “Jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe de la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones” en la Prefectura de Campana.

Más aún, conforme las declaraciones brindadas en audiencia por C. A. M. y R. A. N., se corroboró que las tareas del imputado “se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana vinculado con embarcaciones y durante la navegación, explicando que podía tratarse de choque de buques o de navegantes ahogados indicando que la jurisdicción comprendía toda la vía fluvial hasta Zárate. Los nombrados también fueron preguntados dónde realizaba M. estas tareas y coincidieron en señalar que allí mismo en la sede de la Prefectura, en horarios fijos. [] Específicamente al ser consultado Nores acerca de si M. realizaba tareas fuera de la dependencia dijo que salían si tenían una comisión y precisó que siempre se trató de patrullas fluviales y control de embarcaciones. También fue interrogado acerca de si a la dependencia iba gente a declarar y contestó que sí; que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de la navegación. Se lo consultó acerca de si alguno de esos hechos en los que tomaban intervención tenía vinculación con la subversión y contestó que ‘no, nada que ver’”.

Sentado ello, el tribunal indicó que “la totalidad del reproche dirigido a M. aparece referido únicamente por el testigo A. La víctima no mencionó en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos. En cambio, recordó el modo en que S. le mencionó a su padre que sería abuelo, dándole con ello la novedad del embarazo que cursaba”.

En función de la trascendencia otorgada por los acusadores al testimonio de A., el a quo recordó lo que éste manifestó: “realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana durante 1974 y 1975. Fue preguntado por el Fiscal General si conocía a la Sra. Q. y respondió que sí. Explicó que la vio en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda para una sodería de la ciudad de Campana, que se llamaba ‘ISA’ Industriales Soderos Asociados y que en el reparto de los días martes y viernes pasaban por la casa de la nombrada. Al ser preguntado para que dijese si sabía con quién vivía M. Q. agregó que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint’ porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario. Fue preguntado por el Fiscal si sabía si para esa época M. Q. vivía con su padre y contestó que sí”.

Con relación a los hechos imputados, el testigo declaró que “el día que la vio él salía de la guardia, ingresó por el pasillo en dirección a la parte más profunda de la institución y cuando iba a ingresar se encuentra con la joven parada en el pasillo y que en ese momento ‘sólo se quedó parado como petrificado por reconocerla’. Dijo que no sabía qué estaba haciendo allí y que en ese momento se acerca el oficial M. preguntándole si la conocía a lo que él contestó que sí. Que M. la preguntó a Q. si quería café, explicando que él era mozo del casino de oficiales en ese momento y que hacía la limpieza, que ante este ofrecimiento la señorita respondió que no quería café que quería que le conviden un cigarrillo y que M. le convidó uno. Le preguntó el Fiscal si hubo más comentarios en el dialogo y contestó que no, que él lo que observó es que la mujer ‘estaba como muy desencajada como si estuviera muy trasnochada’”. A preguntas del acusador público aclaró que “trasnochada” quería decir “el pelo muy turbado y la cara desencajada de cansancio”.

En la sentencia se recordó que cuando el fiscal le preguntó al testigo si sabía porqué Q. estaba allí, A. afirmó que M. le dijo que “la chica estaba porque iba a prestar declaración por un tema del esposo o novio, no sé si en ese momento era el esposo o el novio, no sé si era casada o soltera. Que le comentó que le había pegado y que era un muchacho que era intensamente buscado”.

Por su parte, respecto de los intervinientes en el hecho, M. Q. “identificó sin titubeos a S. a quien su padre conocía socialmente de Campana por sus actividades náuticas y a un prefecto o subprefecto ‘B.’ indicando incluso que no sabía si pertenecía a la fuerza pero que señaló como aquel que llevaba la voz de mando. Dijo además que la primera noche de su cautiverio en la Prefectura de Campana fue interrogada y que estaban presentes S., B. y ‘otras personas alguna de las que habían pasado por mi casa […]’ Lo describió como un ejercicio de presión sicológica ‘tenía 17 años, ellos eran hombres grandes para mí de la edad de mis papás’”.

Respecto del imputado, la damnificada en autos señaló que “su nombre lo conocí en la instrucción de la causa, pero creo tener claridad sobre su presencia; no eran sólo B. y M. en el momento del traslado había otras personas” agregando luego que “hasta la ruta yo no voy con los ojos vendados, ahí me ponen una especie de pañuelo de esos de cuello y me lo atan me tapan los ojos”.

Se agregó que el fiscal le preguntó a la víctima “si M. estaba presente en los interrogatorios y ella contestó que no estaba adentro de la oficina donde tenían lugar, pero estaba por allí que entraba y salía” y luego puntualizó que “en el momento en que se realizaron las torturas físicas yo tenía los ojos tapados, podía escuchar voces, no eran voces familiares a mí. De B. estoy segura, tengo la plena certeza de que estaba, pero había otras voces también… él [en referencia al acusado] fue en uno de esos autos, él fue después también hasta Buenos Aires y creo que también ha formado parte de la vuelta mía”.

En torno a la descripción física de quien había intervenido en los hechos, Q. contestó que “había varias personas en ese momento, que uno de ellos era alto con entradas en el pelo, medio colorado y dije también que había otro que era morrudo más pequeño con entradas…”.

En este punto, se recordó que las descripciones efectuadas por la nombrada durante la instrucción: “B. era morocho, estatura normal, un metro setenta y cinco más o menos, no era un tipo muy alto, robusto aunque no era gordo, recuerdo que era más petizo que otro que lo acompañaba, ma?s joven que él, un tipo alto, con grandes entradas en la frente, y de pelo medio colorado, y que cumplía sus órdenes, las de B. […] yo en ese entonces tenía diecisiete años y B. me parecía un tipo de unos cuarenta años más o menos, casi como mi papá tal vez un poco más joven…”.

Se reseñó que M. para la época de los hechos tenía 24 años y de su legajo surgía como características fisonómicas: “Color de cutis trigueño. Color de cabello castaño oscuro. Color de la barba negra. Frente horizontal. Cejas arqueadas. Párpados normales. Ojos color marrones medianos. Nariz dorso recta base mediana. Boca mediana. Labios gruesos. Orejas medianas. Estatura 1,76 mts. Cuerpo normal. Señas particulares ninguna”.

El tribunal señaló que “Q. describe a la persona que acompaña a B. como más alto que éste de quien dijo que tenía una estatura normal de un metro setenta y cinco. Dijo además que tenía grandes entradas y cabello colorado. Como acabamos de observar en las fichas obrantes en sus legajos surge que M. tenía tez trigueña, cabello castaño oscuro, de frente horizontal y sin señas particulares y que medía 1,76 mts.”

Por su parte, A. describió a la persona que le ofreció café a la víctima como que “era un tipo mediano, de mediana estatura más bajo que yo que mido 1,81 mts.; que era ‘rellenito’ una persona que actuó siempre de buena manera […] que tenía el pelo clarito, faltante de pelo, tenía bigotes…”. En este punto, se indicó que Q. no había hecho referencia a alguien con bigotes.

Asimismo, se citaron las testimoniales de H. L. H., que trabajó en Prefectura al momento de los hechos y dijo no haber visto a la víctima pero que supo “por comentarios de la zona” que algo le había pasado, y C. A. V., que también prestó funciones en esa sede, que describió “al menos tres prefectos de Campana cuya fisionomía coincidiría en mayor medida que la del acusado con la del hombre que cumplía las órdenes de B.”.

En este punto, el tribunal concluyó en que “la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida. Advertimos, en cambio, que las acusaciones son las que no han profundizado la investigación sobre el total de la dotación de la Prefectura Campana, que no avanzaron sobre la Prefectura de Tigre y/o de la Zona Delta ni aún sobre la sede en que se la mantuvo detenida en la entonces Capital Federal. En cuanto a la persona que cumplía las órdenes de B. y que estuvo presente durante todo el secuestro de la víctima, los acusadores reposaron únicamente en el señalamiento formulado por N. A. el que, por las razones expuestas hasta aquí y de acuerdo al cotejo con las restantes probanzas, no tiene una fuerza convictiva tal del que resulte la certeza requerida para un pronunciamiento como el pretendido”.

A lo anterior, se sumó que “las referencias que M. le habría dado a A. respecto del novio o pareja de la víctima –que era intensamente buscado– y que el Fiscal consideró como reveladora del hecho de que el acusado habría participado de los interrogatorios a los que fue sometida la víctima, tenemos presente que dicha circunstancia no era un secreto del que sólo podía haberse tomado conocimiento por la vía deducida por representante del Ministerio Público”. Máxime, teniendo en cuenta “lo dicho por la propia víctima en orden a que Campana era un pueblo chico y que las cosas se sabían”; de conformidad con el conocimiento que tenían A. V. B. y C. A. B., que eran vecinas del barrio.

El tribunal entendió que “[t]ampoco se ha podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en mi vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima que era supervisor en la firma Techint. Así no hemos podido descartar que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos”.

Se agregó que no surge que “M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente por S. a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.

En definitiva, se estableció que “[l]as inconsistencias apuntadas y la ausencia de otros elementos que puedan resultar siquiera indiciarios de la intervención del acusado han impedido arribar a un juicio de certeza sobre la intervención jurídico penalmente responsable de O. R. M. en los hechos de los que resultó víctima M. S. Q. lo que impone por mandato constitucional su absolución”.

c) En las particulares circunstancias del caso, desde ya adelanto que el recurso de casación debe ser rechazado en tanto la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada (art. 123, CPPN). Al respecto, advierto que los argumentos introducidos por el representante de la parte querellante muestran su divergencia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de origen pero no logran demostrar los yerros que invoca.

Preliminarmente, debo recordar que los principios y garantías constitucionales operan, aún frente a gravísimos delitos como los aquí tratados y la legitimación jurisdiccional para la condena de esos sucesos surge del respeto de criterios básicos como la presunción de inocencia y la operatividad del principio de culpabilidad; y, en el caso de autos, el tribunal de juicio ha mostrado que no existe certeza respecto de la intervención de M. en la comisión de los hechos imputados, lo cual tornó aplicable el principio del in dubio pro reo (art. 3, CPPN).

En efecto, sin perjuicio de que está fuera de discusión que el encausado prestaba funciones en la Prefectura Naval Argentina al momento de los hechos, lo cierto es que la acusación no ha logrado mostrar una participación penalmente responsable del imputado.

Es que, la parte querellante pretende fundar su intervención en el testimonio de A. pero el señalamiento aislado que hiciera el nombrado no alcanza para arribar a la certeza que un veredicto condenatorio requiere; máxime cuando la víctima no hizo referencia al episodio en el que M. le habría ofrecido café o cigarrillos a Q. A ello se suma que la descripción física que hiciera de ese sujeto (pelo clarito) no se condice con el aspecto físico que tenía M. al momento de los hechos (cabello castaño oscuro); ni con aquél que señalara la damnificada (pelo colorado). En este punto, debo destacar que la víctima originalmente no lo había señalado como uno de los intervinientes, sino una vez que el nombre del imputado surgió en la instrucción.

Por otra parte, en torno a las versiones encontradas entre el padre de Q. y la hermana de ésta –respecto a cuál era su aspecto físico cuando fue liberada– no hay motivos razonables para indicar que un testimonio debe prevalecer por sobre otro.

Lo relevante es que, aun en el caso de que M. efectivamente se haya cruzado con la damnificada –que, según el testimonio de A. en audiencia no estaba visiblemente golpeada–, la acusación no ha podido demostrar que ese encuentro no haya sido meramente casual y, en lo que aquí interesa, tampoco alcanza para demostrar que intervino en los tormentos que había padecido la damnificada o que fuera competente de su privación de la libertad; esto es, que haya tenido una intervención penalmente relevante.

En este aspecto, resulta relevante señalar, conforme lo indicado por el tribunal, que M. tenía el cargo de Oficial Auxiliar al momento de los hechos y que en su legajo no tuvo ninguna mención o congratulación por la participación en la llamada “lucha antisubersiva”.

De esta forma, de conformidad con la doctrina del fallo “Casal” de la Corte Suprema (Fallos: 328:3399), en tanto señala que, si bien la función jurisdiccional en la comprobación de los hechos guarda cierta semejanza con la del historiador, lo cierto es que presenta una distinción fundamental porque mientras el historiador puede dejar abiertas varias conclusiones o inferencias sobre lo acontecido, el juez debe llegar a una sola conclusión definitoria –reglada por la presunción de inocencia y la duda a favor del reo–. Así, cuando de las opciones que compiten hay una que desliga al imputado, por imperio legal debe optarse por esta.

En definitiva, la absolución dictada por el Tribunal de origen se encuentra ajustada a derecho y, tal como ha quedado señalado, la parte querellante insiste con pruebas que no permiten llegar a la certeza de que el nombrado intervino de forma penalmente responsable en los hechos por los que fuera imputado; lo que sella la suerte del recurso.

En función de lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).

Así voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

Atento a las particulares circunstancias del caso, concuerdo en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas en su voto por el doctor Guillermo J. Yacobucci.

En efecto, la discordancia entre los dichos del testigo N. A. y de la propia víctima resulta un obstáculo que la acusación particular no ha logrado superar con la invocación del tiempo transcurrido o el carácter traumático de los hechos.

M. S. Q. narró de forma precisa su cautiverio, dio detalles sobre los lugares donde estuvo detenida, los traslados y las torturas padecidas; sin embargo, ninguna mención hizo sobre el supuesto encuentro con el encausado relatado por A.

Tampoco puede soslayarse el desajuste entre las características físicas descriptas por la víctima respecto de sus captores y la descripción de M. que surge de su propio legajo.

Ello sumado a las tareas que desarrolló el mismo en el área de sumarios de la Prefectura de Campana al momento de los hechos, vinculadas a las embarcaciones y su navegación, no hace más que ratificar el cuadro de duda que se presenta en el caso, insuperable a esta altura de los acontecimientos.

Circunstancia que impone la aplicación del principio de “in dubio pro reo” previsto en el artículo 3 del CPPN.

Así las cosas, adhiero al rechazo propuesto por el señor juez Guillermo J. Yacobucci, con costas en esta instancia (arts. 530 y ccdtes. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la querellante M. Q., con el patrocinio letrado del abogado Pablo Llonto, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín que absolvió a O. R. M. en orden a los hechos calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1, según ley 14.616), e imposición de tormentos agravados por ser la víctima una perseguida política (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P, según ley 14.616) por los que fuera acusado.

El recurso resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460, en función del art. 458, del C.P.P.N), y se han cumplido los requisitos de tempestividad y de fundamentación exigidos por el artículo 463 del citado código procesal. En particular, se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 458, inciso 1o, del C.P.P.N., por cuanto durante los alegatos la querella solicitó que se le imponga a R. O. M. una pena privativa de la libertad superior a los tres años de prisión.

También, cabe señalar que a esta Cámara Federal de Casación Penal le compete la intervención en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada durante el juicio a partir de un recurso de la parte acusadora –en este caso de la acusación privada–, porque así lo dispone expresamente el Código Procesal Penal (artículos 459 y 460) (cfr. causa Nº 12.260, “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación” registro Nº 14.842.4 rta. 3/05/11 y causa Nº 11.545 “Mansilla Pedro Pablo y otro s/recurso de casación” registro Nº 15.668.4 rta. 26/9/11 entre muchas otras).

II. En cuanto a los antecedentes del caso, la reseña sobre los agravios introducidos por la querellante en su recurso de casación, y los fundamentos brindados por el Tribunal Oral en la resolución impugnada para fundar el veredicto absolutorio, en honor a la brevedad me remitiré a los puntos I, II y III.a y b del voto del juez Yacobucci.

III. Corresponde entonces ingresar al tratamiento de los agravios alegados por la querella, quien principalmente sostiene que la resolución impugnada es arbitraria por presentar fundamentos contradictorios y aparentes, y haber desmerecido la valoración de una declaración testimonial que arguye es clave para la causa.

En esta línea, resulta relevante remarcar, como lo hizo el a quo en la decisión impugnada, que “conforme se expuso en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, ha quedado plenamente acreditada la privación ilegítima de la libertad de M. S. Q. de tan solo 17 años de edad y un embarazo de dos meses, durante los primeros días de diciembre de 1974. Que su cautiverio se llevó a cabo en dependencias de la Prefectura de Campana, en una casa operativa en San Fernando o Tigre, provincia de Buenos Aires y luego en un edificio de la Prefectura Naval Argentina en la entonces Capital Federal. Que durante su secuestro fue brutalmente torturada mediante amenazas, interrogatorios, simulacros de fusilamientos, golpes y pasajes de corriente eléctrica. Finalmente se ha probado plenamente también que, luego de aproximadamente una semana, la víctima fue dejada en libertad en la Prefectura de Campana de donde fue retirada por su padre”.

Corresponde también señalar que para poder arribar a un veredicto condenatorio –decisión que pretende aquí la parte querellante– se debe alcanzar el umbral de certeza positiva respecto de la hipótesis acusatoria. Así, la habilitación para el dictado de una sentencia condenatoria depende de la confirmación de la hipótesis propuesta por la acusación en torno a los hechos investigados y a la responsabilidad que le cupo al acusado a partir de las pruebas producidas en el juicio oral y público.

Por su parte, el principio in dubio pro reo –en el que la fundamentación de la resolución impugnada se ha apoyado– tiene fundamento constitucional en la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y que el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. Maier, J., Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto: Buenos Aires, 1996, p. 498).

Este principio rige en el momento de la sentencia definitiva, pues el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal para condenar logre obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del acusado (C.S.J.N. Fallos: 9:290; entre muchos otros). Así, en su aspecto negativo prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación y, en el positivo, exige al órgano judicial absolver al acusado al no obtener certeza, obligación que también deriva de la garantía constitucional contra la doble persecución penal (ne bis in idem).

Entiendo que el tribunal a quo efectuó una correcta valoración de las evidencias colectadas en el presente caso, y que del extenso razonamiento probatorio explicitado en la decisión recurrida puede concluirse que los sentenciantes han brindado expresa y suficientemente las razones que los llevaron a sostener que la evaluación del plexo probatorio arrimado al juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no habilitaba a concluir la configuración de la certeza sobre la participación de M. en los hechos objeto de imputación en el presente proceso, sino a lo sumo un estado de duda, circunstancia determinante de la absolución del encausado en orden al principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).

Es que como se mencionó anteriormente, el quid central del agravio de la querella radica en la alegada desvalorización en la que incurrió el a quo del testimonio brindado por N. R. A. –quien realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana entre 1974 y 1975–. De esta forma, la parte recurrente se agravia en tanto entiende que el Tribunal Oral desmereció aquel testimonio que dio cuenta de la presencia de M. junto a Q. al momento en la que era sometida a la privación ilegal de su libertad, y en la Prefectura, lugar donde funcionaba un centro clandestino.

A pesar de ello, una lectura completa de la sentencia permite descartar este agravio, y evidencia como el Tribunal Oral no sólo tuvo en cuenta aquel testimonio, sino que lo valoró en conjunto con los demás elementos de prueba que se aportaron durante el juicio.

En primer lugar, respecto de la presencia de M. en la Prefectura, el a quo tomó en consideración que aquella fue admitida por el propio M., y que sus funciones en la dependencia se encontraban plenamente acreditadas con las tareas que fueran asentadas en su legajo –del que surgía que era oficial Auxiliar, “jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe en la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones”–, lo que se había corroborado con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia.

Así, valoraron los testimonios de C. A. M. y R. A. N., quienes describieron las tareas de M. del mismo modo que lo había hecho el acusado, esto es, que sus labores se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana –en toda la vía fluvial hasta Zárate– respecto de embarcaciones y de la navegación, lo que podía tratarse, por ejemplo, desde un choque de buques o de navegantes ahogados. Así, ambos testigos relataron que M. cumplía tareas en la sede de la Prefectura y en horarios fijos, a la vez que Nores precisó que si M. había realizado alguna tarea fuera de la dependencia siempre se trató de patrullas fluviales y del control de embarcaciones, y que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de ese tipo de investigaciones.

De esta forma, el Tribunal concluyó que: “no surg[ía] de la prueba testimonial ni de la documental minuciosamente relevada en esta instancia que M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente (…) a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.

Por otra parte, el a quo destacó que el episodio anteriormente reseñado en el que se había fundado la totalidad del reproche dirigido a M. aparecía referido únicamente por el testigo A., y que la víctima “no [había] mencion[ado] en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos”.

Estas consideraciones llevaron al Tribunal a sostener que: “la trascendencia que las acusaciones dieron al testimonio aludido impon[ía] un análisis pormenorizado del mismo y su confronte con los restantes elementos de prueba incorporados, a fin de verificar si resultaba suficientes para conformar un estado de certeza como el que es requerido para el dicado de una sentencia de condena”.

Así, en primer lugar, el tribunal tuvo en cuenta que A. declaró que “la vio [a Q.] en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda (…)” y, a su vez, “que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint' porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario”.

Además, el Tribunal ponderó las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura en el juicio de las vecinas del barrio donde residía la familia Q., A. V. B. y C. A. B., quienes relataron coincidentemente que habían tomado conocimiento por comentarios dentro del barrio que a M. S. Q. se la habían llevado los “milicos” (sic), que ella estaba embarazada, y que su pareja “era la razón de que a ella se la hubieran llevado” (sic).

Con apoyo en estos elementos de prueba, el a quo mantuvo que: “[t]ampoco se ha[bía] podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que la víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en [su] vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima (…)”. Así, el a quo concluyó que no podía descartarse “(…) que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos.”.

A su vez, el tribunal también tuvo en cuenta que tanto A. como Q. fueron ampliamente examinados por las partes en sus declaraciones testimoniales; en esta línea, el a quo valoró que la víctima refirió espontáneamente que, en cuanto al encausado, “su nombre lo conoció en la instrucción de la causa (…)”.

Entre otros extremos de la declaración de Q. que el tribunal ponderó, el a quo señaló que el defensor de M. solicitó durante el juicio que se le señalara a la testigo la contradicción en la que había incurrido entre su testimonio en la audiencia y la declaración brindada por ella en 2009 durante la instrucción, oportunidad en la que refirió que: “de volver a ver (…) a alguno de los sujetos que participaron en su cautiverio y tortura, no podría reconocerlos ni personalmente ni por fotografías, debido al tiempo trancurrido”; a su vez, que el defensor le preguntó a la testigo de qué modo relacionó a M. como uno de los intervinientes en los hechos, a lo que la víctima contestó que ella no lo relacionó, sino que con las características físicas que ella describió se había llegado a esa conclusión en la instrucción.

Así las cosas, el tribunal remarcó que: “(…) la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica[ba] perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida”.

IV. Por otra parte, cabe señalar que el Fiscal de Cámara se limitó a exponer en su presentación en término de oficina –al que se remitió en las breves notas en la oportunidad de la audiencia prevista en virtud del art. 465, quinto párrafo, del C.P.P.N.– que consideraba que los agravios de la impugnante en relación con la alegada arbitrariedad de la sentencia habían sido claramente expuestos en su recurso, y que la Cámara Federal de Casación Penal se encontraba habilitada para su tratamiento pormenorizado; ello en tanto el Ministerio Público Fiscal no había recurrido la absolución del imputado y, por lo tanto, carecía de agravio.

V. Analizada la sentencia impugnada en cuanto resolvió la absolución de R. O. M. a la luz de los principios constitucionales enunciados precedentemente, y efectuadas las anteriores consideraciones que buscan sintetizar las líneas principales del razonamiento probatorio que llevó al quo a considerar que no podía tenerse por probada la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, he de concluir, al igual que los jueces que votaron previamente, que el pronunciamiento impugnado ha derivado de una valoración integral de los elementos de juicio arrimados al debate, con adecuado respeto de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional.

VI. En virtud de todo lo expuesto, corresponde entonces rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, confirmar la absolución de R. O. M. respecto de los hechos imputados. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas –por mayoría– en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/19, CSJN). Cumplido, remítanse las presentes actuaciones mediante pase digital al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, quien deberá practicar las comunicaciones pertinentes y notificar personalmente al imputado. Hágase saber lo resuelto a aquel órgano vía oficio DEO.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Gustavo M. Hornos. – Carlos A. Mahiques (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

***

J., A. A. s/recurso de casación

No habiendo hecho lugar al pedido de arresto domiciliario el T.O.C.F. a quien se encuentra en causa iniciada en el año 2005 imputado de la comisión de delitos calificados ahora como de lesa humanidad, siendo éste mayor de 70 años y padeciendo patologías que se describen, recurre la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría, hace lugar al recurso, anula resolución recurrida por su arbitrariedad y dispone el reenvío al origen para que se dicte una nueva resolución con los lineamientos que conforman la presente.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 34000009/2005/TO5/16/1/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “J., A. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: “I. NO HACER LUGAR, de momento, al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa de A. A. J. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal)…”.

II. Contra dicha decisión, la defensa técnica de A. A. J. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 24 de octubre de 2023.

III. La parte recurrente sostuvo que la resolución impugnada era arbitraria, por contener afirmaciones que resultaban contrarias a las constancias obrantes en la causa y, puntualmente, descontextualizadas de las especiales circunstancias de salud de su asistido.

En particular, la defensa se agravió respecto de algunos testimonios brindados durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2024. En primer lugar, señaló que la doctora Soria había hecho mención sobre la existencia de una historia clínica de psiquiatría que no se encontraba incorporada al expediente, y que no se había tenido a la vista al momento de la evaluación efectuada por el Cuerpo Médico Forense.

Asimismo, la defensa sostuvo que su defendido no había asistido dos veces a la Fundación Favaloro, como manifestó la profesional, sino que en una oportunidad no pudo llevarse adelante la práctica, debido a que el Servicio Penitenciario Federal no había validado la autorización del estudio correspondiente ante la obra social.

Por otro lado, la defensa agregó que su asistido padece de hematuria –presencia de sangre en la orina–, lo que genera la necesidad de control médico urgente y que a cinco meses del primer episodio todavía no se había llevado a cabo ninguno.

A su vez, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las obligaciones del Estado Argentino que se desprenden de los tratados internacionales, y que implican un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad. En este sentido, alegó que: “(…) bajo ningún aspecto puede entenderse que existe igualdad de riesgo, para alguien que tiene la salud deteriorada como J., estando en arresto domiciliario o carcelario(…)”.

El recurrente también resaltó que en la audiencia surgió que la unidad carcelaria en la que se encuentra detenido su defendido no cuenta con profesionales de dos especialidades médicas en particular –neumología y hematología–, de las cuales, de acuerdo a lo indicado por el Cuerpo Médico Forense, el acusado requiere controles periódicos.

Por otra parte, la defensa recordó una de sus presentaciones del 15 de febrero de 2024 en el legajo de salud, en virtud de haber sido aquella parte informada sobre la presencia de casos de COVID-19 entre los internos de la Unidad en la que se aloja su defendido. En esta línea, destacó que J. padece también de EPOC –enfermedad pulmonar obstructiva crónica–, por lo que el hecho de que pudiera contraer COVID conllevaba mucho más riesgos para él que para el común de la población.

Además, la defensa se agravió del hecho de que el a quo hubiese valorado, con el objeto de fundar el rechazo de su pedido, lo afirmado en el informe remitido por el Patronato de Liberados respecto a que, de ser concedido el arresto domiciliario, el imputado requeriría algún “dispositivo de asistencia médica”. En particular, sostuvo que aquella conclusión volcada por la profesional Del Curto era absolutamente infundada, y que tampoco había sido especificado ni explicitado por qué motivo, de ser necesario, aquel dispositivo no podía ser provisto por su obra social.

En su presentación, la defensa también adujo la vulneración del principio de inocencia, alegando que el a quo había sustentado su decisión con base en los hechos atribuidos sobre los cuales no existía condena firme.

Luego, la defensa destacó que desde el inicio de la causa hasta su procesamiento con prisión preventiva su asistido había permanecido en arresto domiciliario, y que nunca nadie había manifestado haber sido hostigado o amenazado de algún modo por él, o que hubiese obstaculizado la investigación.

También, el recurrente sostuvo que el Servicio Penitenciario Federal no cumplía con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.

Por estas consideraciones, la defensa entendió que la decisión recurrida carecía de la adecuada y debida fundamentación, por lo que solicitó que se case la resolución impugnada y se conceda a A. A. J. el arresto domiciliario.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la asistencia técnica de A. J. presentó breves notas, oportunidad en la cual mantuvo los argumentos expuestos en el recurso de casación.

La defensa comparó el caso de su asistido con el caso “Hernández vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que el estado Argentino fue sancionado por violar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al desarrollo progresivo –derecho a la salud– y la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Luego, señaló los sucesos posteriores a la decisión impugnada –en el legajo nº 13–, que dan muestra de que existen deficiencias en la atención del Servicio Penitenciario Federal en los cuidados y asistencia médica que se le brinda a J.

Para ello, se refirió a lo acontecido con la autorización de IOMA, el faltante de documentación y el detalle actualizado de los controles periódicos que se le vienen realizando a J. respecto de las diez especialidades médicas.

Por último, sostuvo que de acuerdo al precedente “Alespeiti” (Fallos 340:493) del Máximo Tribunal, el a quo no explicó de manera clara, precisa y concreta el modo en que J. podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia. Hizo reserva de caso federal.

Asimismo, presentó breves notas el doctor Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Allí, el fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J.

En esa línea, recordó que el 30 de mayo del 2023 el juez a quo modificó las condiciones de detención de J., en prisión preventiva, dejando sin efecto el arresto domiciliario que venía cumpliendo, y dispuso su alojamiento en la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal.

Luego de repasar lo dicho por el Cuerpo Médico Forense, lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y de lo que se desprende del legajo de salud en relación al diligenciamiento de los turnos médicos, el fiscal concluyó que J. contó siempre con los adecuados controles médicos para las patologías que presenta, lo que permitía afirmar que estaba siendo debidamente tratado en la Unidad donde se encuentra alojado.

En consecuencia, alegó que en el caso no se presentaban los supuestos que habilitan el régimen de detención excepcional, conforme lo previsto en el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, que el hecho de que el encausado sea mayor de 70 años no resultaba suficiente a los fines de la concesión del instituto en cuestión, y que no se daba ninguna circunstancia o razón humanitaria que avalase la imposibilidad de permanecer detenido en una unidad carcelaria.

Asimismo, recordó la imputación que pesa sobre J. en la presente causa y los parámetros fijados en la doctrina emanada de los fallos del Máximo Tribunal que, en reiteradas ocasiones, enfatizó el “especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” –cfr., entre otras, O. 296. XLVIII. “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27/08/13–; ello, con el fin de lograr un justo equilibrio entre las invocadas razones humanitarias y los intereses generales de la sociedad, la comunidad internacional, los derechos de las víctimas y el deber irrenunciable que recae sobre el Estado Argentino, no sólo de investigar exhaustivamente este tipo de conductas, sino también de sancionar a sus responsables; siendo que, conforme lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, existen sobradas muestras de la especial capacidad demostrada por los imputados de la comisión de crímenes durante la dictadura no sólo para ocultar y destruir pruebas e intimidar, sino también sobre los medios a su alcance para lograr la impunidad con su fuga.

Por último, hizo reserva de caso federal.

V. Finalmente, la defensa realizó una nueva presentación el 30 de octubre de 2024 en la que informó nuevos antecedentes médicos, en particular, que el 25 de octubre de 2024 su asistido fue intervenido en la Fundación Favaloro de esta Ciudad; así, adjuntó una certificado de aquella atención y una orden médica en la que se solicita nefroureteroctomía derecha y cistectomía parcial derecha por laparoscopía, circunstancias que señaló haber informado al Tribunal Oral.

El 27 de noviembre de 2024 la defensa particular hizo una nueva presentación, en la que informó que en la misma fecha había presentado un escrito en la causa nº 63833/2024, caratulada “Solanet, Alberto y otros habeas corpus colectivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 27, en el que principalmente informó sobre la situación procesal de su asistido, las conclusiones médico-legales del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense y otras constancias de atenciones médicas.

Por último, el 8 de diciembre de 2024 la defensa presentó copia de la nota médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat del Hospital Favaloro, en la que consta un resumen de la historia clínica del encausado al 5/12/24 y la indicación de nefroureterectomía derecha y cistectomía parcial por laparoscopia.

VI. Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

II. En primer término, corresponde mencionar los antecedentes relevantes del caso.

El 19 de julio de 2021, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la Plata dispuso el procesamiento con prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria respecto de A. A. J., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, del Código Penal), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública (art. 142, inc. 1o y 4o, del C.P., conforme texto de leyes 14.616 y 20.642), violación de domicilio (art. 150 del C.P.), robo agravado por haberse cometido con armas (arts. 164 y 166, inciso 2º, del C.P., según ley 20.642) y daños (art. 183 del C.P.), todas ellas en concurso real (art. 55 del C.P., arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de E. Z., W. F. M., G. H. M., N. H. D., A. Ú. B. y D. H. P. Los hechos atribuidos al imputado fueron encuadrados en la calificación de delitos de lesa humanidad.

Al momento de conceder la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario con vigilancia electrónica, el juez de instrucción tuvo en especial consideración la edad de J., y el hecho de que en aquel momento estaba en curso la pandemia por COVID-19.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó el procesamiento con prisión preventiva y se pronunció sobre la modalidad de detención adoptada en relación con J., sosteniendo que “(…) para evaluar cabalmente la viabilidad de este beneficio, deb[ían] ponderarse todos los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, correspond[ía] indicar al juez de primera instancia que deb[ía] dar intervención al Cuerpo Médico Forense a fin de que sus profesionales evalúen el estado de salud de los encartados (…)”.

A raíz de ello, el 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia, previa intervención al Cuerpo Médico Forense, resolvió dejar sin efecto la resolución del 17 de julio de 2021 por la cual había decidido que la prisión preventiva de A. A. J. se efectivice bajo la modalidad de arresto domiciliario provisorio, y, consecuentemente, dispuso su alojamiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

Contra esa decisión, la anterior defensa técnica de J. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que no se efectivizara el traslado de su asistido hasta tanto la resolución recurrida quedara firme.

Al asumir la nueva defensa, en razón de que aún no se había dado respuesta a aquel planteo, desistió del recurso. No obstante, solicitó el arresto domiciliario de su asistido ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Plata. En esta oportunidad, alegó que no existían indicios de que su defendido pudiera eludir o entorpecer el accionar de la justicia, toda vez que siempre había permanecido a derecho.

A su vez, afirmó que “la evaluación médica que se hizo, en su momento, para adoptar la decisión del cambio de las condiciones de cumplimiento de la prisión preventiva, a la fecha se ve desactualizada con los acontecimientos posteriores de salud que sufrió J. en detención (…)”. Por ello, adjuntó como anexo un resumen de la historia clínica de J., confeccionada el 27 de noviembre de 2023 por el Dr. Guillermo N. Radin –matrícula 255.052–, concluyendo que “las actuales condiciones de salud de mi representado, con setenta y dos (72) años lo sitúan como paciente de alto riesgo, con necesidad de cuidados médicos especializados constante y seguimiento minucioso de la evolución de su cuadro de salud. Es intención de la familia también que tenga asistencia psicológica y psiquiátrica”.

En virtud de aquella solicitud, el 23 de febrero de 2023 se realizó la evaluación psicológica con el Cuerpo Médico Forense, la que concluyó que, al momento de la evaluación, J. no presentaba sintomatología compatible con un cuadro de descompensación psicótica que indicara deterioro del criterio de realidad. A su vez, se determinó que no presentaba alteraciones del contenido del pensamiento ni trastornos sensoperceptivos. Se destacó que no se había observado productividad psicopatológica organizada ni desbordes afectivos y/o ideación depresiva franca, y presentó estado distímico reactivo. También, se informó que el conjunto de las funciones psíquicas estaban dentro de parámetros normales, y se recomendó el tratamiento psicoterapéutico individual en forma ambulatoria.

Por su lado, la defensa particular presentó un informe psicológico suscripto por la licenciada Castejón, formulando sus consideraciones y prestando concordancia con algunos señalamientos de los profesionales que evaluaron a J. en el informe anteriormente mencionado.

Respecto del informe médico del 1 de marzo de 2024, presentado por el Dr. Raúl Gustavo Dall Armellina –perito del Cuerpo Médico Forense–, con la concurrencia al examen del Dr. Marcelo Raposeiras –perito médico por parte del Ministerio Público Fiscal–, del Dr. Guillermo Nicolás Radin –perito médico de la defensa–, y por parte de la querella la Licenciada en psicología Adriana Taboada, se concluyó que el imputado A. A. J. al momento del examen se encontraba clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, y sin evidencias clínicas de patología aguda que requiriera atención médica inmediata. Asimismo, se indicaron las patologías crónicas que presentaba y, de acuerdo a ello, se aconsejó que se le realizaran controles médicos periódicos con distintas especialidades, como así tambie?n la programación de cirugía y la realización de diagnóstico y tratamiento adecuado para la hematuria.

Si bien señalaron que podría ser conveniente para el detenido estar bajo el régimen de prisión domiciliaria para acceder con mayor facilidad a todas estas interconsultas, estudios de diagnóstico y tratamientos quirúrgicos a través de su obra social, señalaron que los estudios e interconsultas indicados podían realizarse en su lugar de detención y, de no contar con la infraestructura necesaria, podía disponerse su realización en un establecimiento extramuros.

Por su parte, la defensa presentó una ampliación del informe médico suscripto por el perito de parte Dr. Guillermo Radin, médico especialista en Hematología, quien concluyó que J. “(…) requiere al día de hoy, de múltiples interconsultas médicas, estudios diagnósticos los cuales son de carácter urgente, por lo que es absolutamente conveniente el arresto domiciliario para que pueda acceder con mayor facilidad a los mismos (…)”.

Posteriormente, el a quo requirió al Servicio Penitenciario Federal que informe sobre su aptitud para alojar al imputado en estas condiciones, a lo que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal respondió que acorde a lo informado por la Unidad Nº 34 en la que se encontraba alojado J., la unidad contaba con: especialidades de clínica médica, cardiología, urología, otorrinolaringología, médicos y enfermeros de guardia las 24 horas, shockroom, farmacia, y un móvil ambulancia tipo UTIM –Unidad de Terapia Intensiva Móvil– para la derivación urgente hacia el Hospital Militar de Campo de Mayo que se encuentra a unos 5 minutos del emplazamiento de esa unidad. En cuanto a las interconsultas con el resto de las especialidades, estudios y procedimientos, informaron que se canalizaban a través de la obra social del detenido.

A su vez, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal remarcó lo informado por la unidad Nº 34 sobre las patologías crónicas que presenta y de que no resulta posible garantizar que, a pesar de su tratamiento médico de base, no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud.

A requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el 22 de abril de 2024, se realizó una audiencia con la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y las partes, a los fines de aclarar los términos mencionados anteriormente.

Luego, la parte querellante “Liga Argentina por los Derechos del Hombre” manifestó que surgía de los informes incorporados en la causa que el actual estado de salud de J. podía ser atendido sin dificultades, y garantizando todos los derechos del imputado, en su actual lugar de detención.

Por otro lado, la querella “Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires” realizó sus consideraciones sobre los informes psicológicos y médicos y, en particular, destacó la conclusión a la que se arribó respecto de que:“(…) el imputado no encuentra vulneraciones a sus derechos más que las propias ocasionadas por su historial clínico y edad, lo que nos lleva a pensar que debe permanecer en un instituto penitenciario (…)”. En definitiva, manifestó que J. podía ser atendido adecuadamente en el lugar de detención, ya que cuenta con los recursos médicos necesarios a fin de salvaguardar la salud del mencionado sin incurrir en un trato cruel, inhumano y/o degradante, por lo que solicitó el rechazo del pedido de prisión domiciliaria.

A su turno, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que, teniendo presente la totalidad de las constancias de esta incidencia y, en particular, la aclaraciones de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de las condiciones materiales de asistencia del imputado de acuerdo a los lineamientos del Cuerpo Médico Forense, consideraba que correspondía rechazar el pedido de la defensa.

Asimismo, se recibió un informe social del Patronato de Liberados, del que surge una entrevista con la esposa del imputado, y en la que se informó que vivirían solos en la vivienda, y en la que se consideró que necesitarían contar con algún dispositivo de asistencia médica en caso de presentar las afecciones médicas, visto que recibiría actualmente tratamiento en la Fundacio?n Favaloro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por último, se recibió de la Unidad Nº34 un detalle de los turnos médicos, de lo que se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dijo que ello no conmovía el temperamento asentado en su dictamen anterior.

A su turno, la defensa particular sostuvo que había quedado evidenciado que el Servicio Penitenciario Federal no venía cumpliendo con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.

Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Plata resolvió no hacer lugar a la petición de arresto domiciliario formulada por la defensa de A. A. J.

Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de casación que se encuentra a estudio.

III. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, el análisis jurisdiccional que se reclama se ciñe a la aplicación concreta de las normas previstas en el artículo 10 del Código Penal, y del artículo 32 de la Ley 24.660.

En primer lugar, cabe señalar que de la redacción de la ley 24.660 no se sigue que por el solo hecho de comprobarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 –en este caso en particular son de relevancia los incisos a, c, y d– deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV, “Zotelo, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).

Es decir, tanto el otorgamiento como el rechazo de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no resulta de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “Godoy, Roberto Obdulio s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta. 29/6/17; y “Falconi, Mario Daniel s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que: “el requisito etario previsto en la norma citada [art. 32, inc. d] no puede considerarse suficiente, en tanto la ley 24.660 no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria, entre otros, a los condenados mayores de setenta años, y dado que el legislador no aclaró qué otros requisitos se deberían valorar a ese fin, habría que tener en cuenta, para impedir arbitrariedades, los objetivos del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar (…)” (conf. Punto III del dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “Gutiérrez, Mario Marcelo s/legajo de casación”, Fallos 344:1899, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Ahora bien, más allá de los argumentos expuestos por el recurrente, de la lectura de la decisión impugnada no surge la existencia de los vicios de fundamentación que invoca la defensa sino que, por el contrario, se advierte que ésta se encuentra precedida y fundamentada principalmente en los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense y por los profesionales de salud de la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el encausado.

En particular, no pueden atenderse los planteos presentados por la defensa relativos a la imposibilidad de ofrecer a su defendido intramuros el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la salud con la debida atención que su situación médica requiere, toda vez que, tal como se ha concluido en el pronunciamiento impugnado, y en orden a lo explicado por la Dra. Michelon en representación de la Unidad Nº 34, “(…)están dadas las condiciones para la atencio?n en el penal y que los mismos riesgos tendría si obtuviera una detención domiciliaria (…) y (…) que la demora en la expedición de turnos no es atribuible al Servicio Penitenciario Federal sino que es en función de la disponibilidad de [su obra social] IOMA”. Además, el a quo destacó que del legajo de salud se evidencia el diligenciamiento de los turnos requeridos y los controles efectuados en ese sentido.

A su vez, conforme surge del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense, el imputado J. “(…)al momento del examen, se enc[ontraba] clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, sin evidencias clínicas de patología aguda que requiera atención médica inmediata (…)”.

No puede entonces concluirse, sin más, como ha sido correctamente valorado en la resolución impugnada, que la permanencia del procesado en la unidad penitenciaria implique la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, pues, como se ha aclarado en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, los tratamientos, estudios médicos e interconsultas indicados para el encausado pueden realizarse en su lugar de detención y, de no contarse con la infraestructura necesaria, puede disponerse su realización en un establecimiento extramuros.

En relación con estos informes médicos en particular, resulta elemental recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) los informes elaborados por el Cuerdo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas (Fallos: 319: 103; 327: 4827 y 6079) y, por tal motivo, le ha dado intervención a dicho organismo en oportunidad de ordenar, como medidas para proveer, la realización de informes médicos tendientes a determinar el estado de salud o capacidad de las personas(…)” (de los considerandos 5 y 7 en el precedente “Bergés, Jorge Antonio”, Fallos: 339:542).

Con base en estas consideraciones, entiendo que las alegaciones de la defensa respecto a la procedencia del arresto domiciliario por el cuadro de salud de su representado no resultan suficientes para fundar la pretendida arbitrariedad de los argumentos brindados por el a quo en apoyo de su decisión de rechazar la concesión del instituto reclamado por aplicación de lo previsto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660.

Por último, en cuanto a los nuevos hechos de salud informados por la defensa el 31 de octubre de 2024, cabe tener presente lo informado –que como ha indicado el recurrente ya ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Oral– respecto del pedido de autorización para la programación de las intervenciones quirúrgicas indicadas en la orden médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat de la Fundación Favaloro, cuyo acaecimiento podrá generar, llegado el momento, una nueva evaluación sobre la necesidad de modificar la modalidad de detención del imputado.

IV. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el acusado fue requerido a juicio por considerárselo presunto coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública, violación de domicilio, robo agravado por haberse cometido con armas y daños, todas ellas en concurso real, en perjuicio de múltiples víctimas.

Estos hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad, por lo que resulta razonable, a la hora de analizar la procedencia de un beneficio como el aquí solicitado, evaluar la gravedad de los sucesos investigados y, tal como lo consideró el Tribunal oral en la resolución recurrida, “a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos. Todo ello, representa una concreta pauta objetiva que habilita a mantener la actual modalidad de cumplimiento de restricción cautelar de la libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, con la finalidad de garantizar un correcto trámite del expediente, su sujeción al proceso, la realización del debate oral y público y la integridad de las personas que serán convocadas a declarar durante su realización”.

Es que si bien la circunstancia de que los hechos hayan sido calificados como crímenes contra la humanidad –por haber sido cometidos como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil– no permite fundar por sí misma la existencia de riesgos procesales, entraña, no obstante, ciertas características específicas que, según lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben ser tenidas cuidadosamente en cuenta por los magistrados intervinientes.

Esa doctrina, en efecto, tuvo su génesis en el fallo “Vigo” (V. 261, L. XLV, del 14/09/2010), en el que el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes tanto del propio Tribunal (ver, por ejemplo, causas “Pereyra”, P.666 XLV, del 23/11/2010; “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; y “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011, entre muchas otras), como de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012, entra muchas otras).

En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “(…)el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (cf. causa “Vigo”).

En la misma dirección, el máximo tribunal federal ha expresado que “(…)las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia” y que “(…)la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (cf. causa “Pereyra” ya citada).

Por otro lado, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nacio?n, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).

En la normativa referida se precisó frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados).

A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

Es así que los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los riesgos procesales propios que existen en procesos penales de este tipo, como las pautas objetivas fijadas para merituar el peligro de fuga –en particular para este caso, las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional (cfr. art. 221, inc. b., del C.P.P.F.), me llevan a coincidir con el a quo en cuanto a que: “el cuadro de situación esbozado hasta aquí nos hace presumir, fundadamente, que en caso de disponerse la morigeración de sus condiciones de detención, A. A. J. intentará eludir la acción de la justicia o incluso hostigar o amedrentar a las personas que serán citadas a declarar en debate, no advirtiéndose que las medidas menos rigurosas previstas por el art. 210 del CPPF tengan entidad suficiente, aplicadas individual o conjuntamente, para neutralizar los elevados riesgos procesales a los que se ha hecho referencia, en el marco de una causa en la que se juzgan delitos de extrema gravedad, con pluralidad de intervinientes.”.

V. En conclusión, estudiadas las circunstancias del caso en su integralidad, los argumentos expuestos por el a quo lucen acertados para concluir como razonable, por el momento, la inaplicabilidad al caso bajo estudio de lo dispuesto en los artículos 10, del Código Penal y 32 inc. de la ley 24.660, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

En definitiva, el decisorio puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

VI. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, habré de encomendar al a quo que, por quien corresponda, se arbitren todos los medios necesarios para que se garantice un control periódico y efectivo del estado de salud del causante y de su evolución y, en particular, de los tratamientos necesarios que han sido indicados para las afecciones que padece, con intervención del Cuerpo Médico Forense, debiéndose actualizar la información diagnóstica correspondiente.

Ello, también con el fin de asegurar el cumplimiento de la Recomendación emitida por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles sobre el Derecho a la salud y acceso efectivo a la prestación de servicios de asistencia médica de las personas privadas de libertad (Recomendación IV y VIII).

VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que habremos de disentir respetuosamente con el distinguido colega que lidera el Acuerdo. Ello es así, toda vez que de una atenta mirada de los antecedentes del legajo se advierte que la resolución del tribunal a quo carece de la debida fundamentación.

Que, de modo liminar, cabe precisar que el tribunal de juicio se basó en dos aspectos para denegar el arresto domiciliario solicitado por la defensa de A. A. J. Por un lado, entendió que las patologías que presenta pueden ser atendidas debidamente en el complejo penitenciario donde se encuentra alojado y, por el otro, que existen elevados riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa que el encierro.

Que en relación a este último aspecto, evaluó la calificación legal de los hechos que se atribuyen al imputado y resaltó su gravedad, toda vez que se enmarcan en los denominados delitos de lesa humanidad.

Aunado a ello, señaló que las particulares características y la naturaleza de los hechos concretos atribuidos a J. por la acusación pública se caracterizaron por haber sido cometidos en la más absoluta clandestinidad y al amparo de un aparato organizado de poder, extremo que permitiría afirmar que “(d)e concedérsele el arresto domiciliario, el nombrado contaría con los conocimientos y medios necesarios para sustraerse del accionar judicial (art. 221, inc. “a” in fine, del CPPF)”.

Agregó que el “(m)odus operandi y el contexto en el cual fueron cometidos los sucesos cuya autoría se le atribuye, permiten aseverar que, en la especie, se verifican los extremos que autorizan a presumir, fundadamente, que, en el supuesto de atenuarse las condiciones de su detención, J. podría hostigar o amenazar a las víctimas o a las restantes personas que serán citadas como testigos para declarar en debate (conf. art. 222, inc. “c”, del CPPF)”.

De lo expuesto puede concluirse que el tribunal a quo ha realizado una descripción de riesgos procesales de manera genérica sin atender a las particulares circunstancias del caso, sobre todo en lo que respecta al comportamiento que ha tenido el imputado en el transcurso del proceso.

En concreto, no formó parte del análisis efectuado por el a quo el hecho de que A. A. J. permaneció en arresto domiciliario por un lapso aproximado de dos años, sin que se haya comprobado incumplimiento ni entorpecimiento procesal alguno.

Esta circunstancia evidencia la arbitrariedad de la resolución recurrida al no ponderar un hecho de suma relevancia para evaluar los riesgos procesales de manera concreta.

Al respecto, debe memorarse que el Código Procesal Penal Federal establece que a los fines de evaluar el peligro de fuga debe atenderse “(e)l comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión” (art. 221) y a los efectos de analizar el peligro de entorpecimiento, se deberá tomar en cuenta “(l)a existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado (…) a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren”.

De lo expuesto hasta aquí se colige que ninguna de estas circunstancias formó parte del análisis efectuado en la resolución impugnada, más allá de las alusiones genéricas a eventuales riesgos que no se condicen con la actitud procesal adoptada por el imputado.

En consecuencia, sin perjuicio del especial deber de cuidado que pesa sobre la judicatura para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el presente (cfr. causa V. 261. XLV. “Vigo”, CSJN), no se advierte en la resolución traída a estudio fundamento alguno como para considerar que una medida de coerción morigerada resultaría insuficiente.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte una nueva, de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el Acuerdo, doctor Diego Barroetaveña.

Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J., ANULAR la resolución recurrida, y REENVIAR a origen a fin de que se dicte una nueva decisión de conformidad con los lineamientos de la presente, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el Ministerio Público Fiscal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

***

D., L. A. s/recurso de casación

Por contrariar los lineamientos de la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657 recurre en casación la defensa la resolución en que se ordenó la suspensión del trámite del proceso seguido a su pupilo por aplicación del artículo 77 del C.P., pero manteniéndolo en el PRISMA debiendo continuar el tratamiento que se lleva adelante en la sede sita en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, considerando que esto último no puede aplicarse a su defendido en un proceso que se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente, haciéndose lugar por unanimidad, anulándose la resolución recurrida y remitiéndose al Tribunal para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 852/2024/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El 9 de septiembre del corriente año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad resolvió:

“I.- SUSPENDER EL TRÁMITE DEL PROCESO seguido en estas actuaciones Nº 852/2024/TO1, respecto de L. A. D., por aplicación del art. 77 del C.P.P.N.

II.- MANTENER a L. A. D. en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y el tratamiento que se encuentra llevando a cabo en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.

III.- ENCOMENDAR al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional la realización de un examen de su especialidad –de manera trimestral– a efectos de evaluar la evolución de aquél”.

II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa técnica de L. A. D., el cual fue concedido por el a quo el 24 de septiembre de 2024 y mantenido en la instancia.

III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta y desarrollar los antecedentes del caso, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada contraría los lineamientos que derivan de la ley nacional de salud mental 26.657.

En tal sentido, afirmó que “la citada normativa, en conjunción con los arts. 41 y 42 del CCCN, prevé reaseguros específicos para casos en los que se verifica la existencia de riesgo cierto e inminente, como lo es la internación involuntaria de la persona en un establecimiento especializado (art. 20, ley nº 26.657). Ese ordenamiento jurídico –receptor de los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– en ningún momento habilita que el aludido recurso terapéutico, de evidente carácter restrictivo, sea materializado en el espacio carcelario, lo que tiene sentido en razón de las especiales connotaciones que reviste todo alojamiento penitenciario.

Desde luego que esto último no significa que el Estado se desentiende de la situación constatada en la causa penal, sino que el reconocimiento y abordaje de dicha situación, bajo la puesta a disposición del pertinente tratamiento interdisciplinario e internación involuntaria, debe ser materializado y controlado en el ámbito exclusivo de la justicia civil, bajo las pautas establecidas por las disposiciones legales que regulan la materia. Esta es la forma en que, luego de la sanción de la ley nº 26.657, debe ser interpretada la cláusula contenida en el art. 77 del CPPN”.

Remarcó que fue el propio Cuerpo Médico Forense quien en su informe estableció que, en lo relativo al lugar adecuado para la internación de D., debía continuarse con un tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.

A partir de ello, la parte impugnante sostuvo que “no solo los profesionales actuantes no hicieron referencia alguna a que el tratamiento en cuestión pueda ser materializado en un centro penitenciario, sino que indicaron expresamente que debía ser canalizado según las previsiones de la ley de salud mental. Esto evidencia aún más la arbitrariedad de la resolución, puesto que, a criterio de esta defensa, el alojamiento en el PRISMA se aparta de la consideración médica citada; pero, en todo caso, la falta de referencia específica acerca de la viabilidad de esa alternativa debió haber sido saldada previamente por el Tribunal, en lugar de disponerla sin fundamento alguno y ante el solo requerimiento de la fiscalía”.

Adicionó las dificultades que tiene el dispositivo PRISMA para hacer frente a la situación de su defendido, en tanto actualmente está sin tratamiento por su consumo de sustancias psicoactivas en dicho establecimiento.

Por lo dicho, estimó que no se pueden aplicar medidas coercitivas sobre su defendido por un proceso penal que, en rigor, hoy se encuentra suspendido por su declarada incapacidad sobreviniente. En sus palabras, el impugnante dijo que “D. ‘no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal’ (cfr. informe del CMF y peritos de parte), lo que presupone, no sólo la imposibilidad de ser juzgado, sino también de ser sometido a cualquier otra consecuencia propia de la persecución penal, como lo es el encierro preventivo”.

Concluyó que la decisión de mantener la detención de su defendido en estas actuaciones y sostener su tratamiento en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal se aparta de las consideraciones vertidas en el informe médico incorporado en el caso, así como también de la normativa legal y convencional que rige la materia.

Por tal razón, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se dicte una nueva resolución en los términos propuestos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Previo a la fijación de la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, la defensa técnica de D. ante esta instancia solicitó que PRISMA elabore un nuevo informe actualizado sobre el estado de salud del acusado, el cual fue recibido por esta alzada.

Luego, fue celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN.

Allí, se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. María Florencia Hegglin, ocasión en la que sostuvo los agravios planteados en el recurso de casación. También estuvo presente y expuso el Dr. J. Freijo, Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) de la DGN.

La Dra. Hegglin resaltó la historia de vida de D., sus antecedentes familiares y de salud y, principalmente, enfatizó sobre dos cuestiones. Por un lado, entendió que no existían motivos para que D. siga alojado en un establecimiento penitenciario con un proceso penal suspendido. Como segundo punto, entendió que dicho establecimiento no resulta el adecuado para dar el debido tratamiento a su situación de salud, en tanto lo estimó como una institución carcelaria con atención psiquiátrica, lo cual redunda en que se guardan las lógicas propias de establecimientos dirigidos por el Servicio Penitenciario Federal.

Exhibió fotografías de PRISMA que revelan su lógica carcelaria, resaltó que se incumplen con los estándares mínimos para garantizar un adecuado tratamiento para D., y explicitó que no existen razones plausibles para sostener a su defendido dentro de dicho establecimiento.

Destacó el último informe elaborado por PRISMA en el cual se sugiere que D. siga su tratamiento en una institución como el Hospital Alvear, dado que ha cursado allí internaciones previas y con buena adherencia a los tratamientos brindados.

Por ello, entendió que la solución que más se adecua al caso es que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene al a quo que arbitre los medios necesarios para trasladar a D. al Hospital Alvear.

A continuación expuso el Dr. Freijo, quien destacó la vulnerabilidad interseccional del paciente y cómo su tratamiento y mejora debe ser progresiva. Entendió que dicha progresividad puede resultar más atendible en una institución psiquiátrica como el Hospital Alvear que en un establecimiento penitenciario, como es el PRISMA dentro del CPF I –Ezeiza–.

Por último, se le dio la palabra al acusado D., ocasión en la que contó su historia familiar, educativa y clínica. Narró que hace bastante que no lo atiende un médico dentro del establecimiento penitenciario y que depende de los celadores para moverse, dado que los regímenes de utilización del espacio fuera de la celda son sumamente limitados.

Comentó que durante sus tratamientos en el Hospital Alvear su rutina era distinta y le hacía mejor, dado que a la mañana estaba con los cocineros ayudando y charlando con ellos, y durante el resto del día lo visitaban el psicólogo, el psiquiatra y otros profesionales de la salud, a la vez que participaba de actividades atinentes a su recuperación. Afirmó que la dinámica es distinta a la que vive hoy en PRISMA y que en su momento había obtenido muy buenos resultados con su tratamiento en el Alvear.

Comentó que estuvo en la Sala de Adolescencia en el Hospital Alvear a sus 17 años, durante diez meses, y que en ese periodo su tío lo iba a visitar. Contó también que su madre está internada en el Hospital Vélez Sarsfield.

Finalmente, contestó preguntas de los jueces en torno a su tratamiento, su situación educativa –primario completo– y su deseo de recuperarse y retomar sus estudios.

Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente, en tanto el impugnante ha desarrollado como agravio una cuestión federal debidamente fundada –derecho de defensa en juicio–, lo que, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) decanta en la intervención de esta alzada como tribunal intermedio.

II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.

Según lo plasmado en el resolutorio bajo estudio, “la presente causa fue elevada a juicio respecto del imputado L. A. D., entre otro imputado más, en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por haber sido realizado por tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautor (arts. 5, inc. c, y 11 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal) según hecho que habrían tenido lugar 12 de marzo de 2024”.

Luego y previo a la celebración del juicio oral y público, la defensa técnica solicitó que se dispusiera la suspensión del trámite de este proceso penal, de conformidad con lo previsto en el art. 77 del CPPN. Informes mediante y con dictamen fiscal favorable, el a quo ordenó la suspensión del trámite de la causa en razón de que D. sufrió una incapacidad sobreviniente que, de momento, le impide ser sometido a juicio por los hechos que se le imputan.

Sin embargo, aquello que resulta objeto de controversia es la decisión ulterior del tribunal de juicio de mantener al acusado en el Programa Integral de Salud Mental Argentino (PRISMA) y continuar su tratamiento en la sede que funciona en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza–.

A criterio de la parte recurrente, la declaración de incapacidad sobreviniente obtura la posibilidad de que el tribunal de juicio siga decidiendo sobre la libertad personal del acusado. En todo caso, afirmó que la ley de Salud Mental (26.657) determina que es el juez civil quien debe definir la internación del paciente y su modalidad. Por ende, tildó a la sentencia de arbitraria y solicitó que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo previsto en la citada norma.

III. En tal escenario, como no se encuentra cuestionada la decisión de suspender el trámite del proceso, solamente resta evaluar si la decisión del a quo relativa a que L. D. siga su tratamiento bajo el programa PRISMA en el CPF I – Ezeiza– resulta ajustado a la normativa aplicable al caso.

Por un lado, es atendible resaltar que el art. 77 del CPPN determina que “si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo”.

Sin embargo, con posterioridad el Congreso de la Nación sancionó la ley de Salud Mental (ley 26.657). En sí, trata la misma circunstancia aludida en el art. 77 del CPPN, relativa al procedimiento correspondiente para supuestos donde la persona presenta algún padecimiento propio de la salud mental.

La citada ley reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3).

La citada norma afirma también que “las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (art. 4).

En lo que aquí respecta, el art. 20 fija que “la internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:

a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;

b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;

c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera”.

Dicha internación debe notificarse obligatoriamente al juez competente, quien cuenta con la potestad de autorizar la decisión, requerir informes ampliatorios o denegarla (art. 21).

Finalmente, dicha ley modificó el art. 482 del Código Civil, estableciendo que “no podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.

Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad” –los subrayados me pertenecen–.

A la vez, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 46/119 del 17 de noviembre de 1991 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 49, p. 189, ONU Doc. A/46/49 –1991–) ha adoptado los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, aplicables también a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental (Principio 20.1).

Este documento –conocido como los “Principios de Salud Mental” y considerado como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales las cuales “deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental” (Principio 20.2)–, ha sido tomado por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento para decidir en los casos “Víctor Rosario Congo c. Ecuador” (Informe 63/99 de la Comisión IDH, Caso 11.427, Ecuador, del 13 de abril de 1999, párr. 54) y “Ximenes Lopes c. Brasil” (Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, párrs. 128-132).

En él se detallan las normas aplicables para el tratamiento y las condiciones de vida dentro de las instituciones psiquiátricas, y se prevén protecciones contra la detención arbitraria en dichas instituciones (Principios 15 y 18). Además, los mentados principios constituyen una guía para los estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental.

La propia CSJN, en base al marco normativo nacional y supranacional descripto, fijó “un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar a los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado por su condición” (precedente “R., M.J. s/insania”, resuelto el 19/2/08).

En definitiva y como fue transcripto, la ley 26.657 establece que son los profesionales del establecimiento de salud quienes deciden y promueven la internación involuntaria, la cual se notifica al juez. Para tal pretensión, debe elaborar informes interdisciplinarios que reflejen el peligro para sí o terceros del paciente y la necesidad de llevar adelante este tipo de tratamientos.

El juez, luego, es quien puede autorizar, solicitar más informes o denegar el petitorio, según lo estime conveniente para cada caso particular.

Finalmente, el nuevo art. 482 del Código Civil determina que para este tipo de supuestos debe trasladarse a la persona a un establecimiento de salud para su evaluación, y allí determinar si puede estar privado de su libertad dado que resulta un peligro para sí o para terceros.

De lo dicho hasta aquí es posible afirmar que toda decisión jurisdiccional que afronte temas vinculados al tratamiento de una persona con padecimientos de salud mental requiere una mirada integral enfocada en su abordaje y recuperación, de modo tal que el Estado colabore en dicha tarea y, como contracara, no obstruya su materialización. El derecho a un tratamiento adecuado que confluya en la reinserción comunitaria resulta insoslayable al momento de sentenciar, a la luz de lo dispuesto por la ley 26.657.

En este escenario, corresponde encontrar una interpretación de ambas normas –ley de Salud Mental y art. 77 del CPPN– de modo que resulten compatibles y puedan brindar una solución al caso que se ajuste a los derechos allí consagrados.

Al respecto, ya ha dicho la CSJN que la interpretación de la letra de la ley debe efectuarse de modo de no otorgarle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos:313:1149; 327:769).

En primer lugar, nos encontramos con un caso donde confluye el estado de salud mental de una persona que, a la vez, se encuentra en conflicto con la ley penal.

En tal sentido es importante destacar que las internaciones involuntarias por motivos de salud mental, así se desarrollen en instituciones sanitarias o bien dentro de la órbita del Servicio Penitenciario, son privaciones de la libertad, donde el sujeto no puede, por sí solo, disponer de su libertad ambulatoria y debe permanecer alojado hasta que la autoridad competente permita su egreso (en consonancia, ver GLANC, P., Personas en situación de vulnerabilidad psicosocial en conflicto con la ley penal, en MARTIN, A., Jurisprudencia de Casación Penal, Justicia Nacional, t. 6, Hammurabi, Buenos Aires, pp. 298-320).

Por lo que, en el caso bajo estudio, al haberse suspendido el trámite del proceso penal por el que D. estaba detenido preventivamente, su sujeción al establecimiento penitenciario no responde a esa prisión preventiva ordenada en la etapa de instrucción (Resolución del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº7 de esta ciudad, dictada el 27/3/24). Sino que, por el contrario y a partir de resolver conforme el art. 77 del CPPN, responde a la decisión del Cuerpo Médico Forense de proceder con la internación involuntaria por resultar un peligro para sí, lo cual encuadra dentro de los presupuestos de la ley 26.657.

En síntesis, el tribunal de juicio no sostuvo una medida cautelar respecto de D. pese a estar suspendido el proceso penal en su contra, sino que decidió que su internación involuntaria continúe realizándose en el Programa PRISMA, dependiente del CPF I –Ezeiza–.

Zanjado ello, deberá evaluarse si la decisión recurrida ha sopesado la particular situación de D. o si, por el contrario, omitió ponderar circunstancias relevantes para la correcta decisión del caso, en la que se debe atender no sólo su sujeción a este proceso penal por los hechos que se le atribuyen, sino también su situación y el tratamiento que debe brindársele como consecuencia de sus padecimientos abarcados por la ley de Salud Mental.

IV. Como fuera dicho, para que proceda a una internación involuntaria deben darse tres requisitos: 1) que lo solicite el establecimiento a cargo del tratamiento mediante dictamen que destaque si hay riesgo para sí o terceros; 2) ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento y; 3) informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.

En el caso bajo estudio, el Cuerpo Médico Forense convocó a los Dres. Ezequiel Mercurio (Psiquiatra del Cuerpo de Peritos de la DGN), Martín Mazzoglio y Nabar y José Mucciacciario (Psiquiatras del Hospital Torcuato de Alvear) para que elaborasen el mencionado dictamen. Allí destacaron diversas cuestiones atinentes a la situación de D..

Inicialmente, cabe subrayar que D. tiene 19 años y fue detenido en el marco de estas actuaciones el 12/3/24. Ingresó al dispositivo PRISMA, en el CPF I de Ezeiza, el 9/4/24, alojado actualmente en el HPC, Sala Norte de dicho Programa.

Luego, dichos profesionales recordaron los informes previos elaborados por el Cuerpo Médico Forense (marzo de 2024) y por PRISMA (julio de 2024). El anteúltimo informe destaca que “al momento actual nos encontramos trabajando aspectos de su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático. Presenta buena predisposición, reflexivo. Se ha establecido un vínculo de confianza hacia los profesionales del programa. El paciente se ha adaptado a nuestro dispositivo, pudiendo socializar con sus pares y participando asiduamente de talleres socioculturales que brinda el Dispositivo. En cuanto al aspecto familiar y red, ha recibido visitas de su madre” –el subrayado me pertenece–.

También se resaltó que D. tuvo una larga historia clínica en el Hospital Torcuato de Alvear. Estuvo internado en tres ocasiones, asociadas a su trastorno de la personalidad antisocial, bipolaridad y por consumo de sustancias. Ellas ocurrieron sucesivamente en 2021, 2022 y 2023.

Luego, PRISMA elaboró otro informe en agosto de 2024, suscripto por la psicóloga Lic. Daiana Zilberman, el psiquiatra Dr. Ezequiel Sonego y la trabajadora social Lic. Natalia Morbelli, quienes también resaltaron que el acusado se adaptó a su dispositivo en el Programa en cuestión. Destacaron que se encuentra participando de los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar, “con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en el que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que es un paciente que va a requerir turnos para continuar su tratamiento en salud mental así como también algún tipo de asistencia en otras gestiones que pueda llegar a necesitar, dado que se trata de un paciente que se encuentra en situación de vulnerabilidad social”. También destacaron que su madre lo ha visitado y expresó su voluntad de colaborar con su hijo.

Con relación a sus antecedentes, tras entrevistarlo pudieron afirmar que padeció un traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento a los 17 años en ocasión de detención, y que tuvo enfermedades de transmisión sexual (hepatitis B y gonorrea) a los 16 años.

Respecto de sus antecedentes familiares, dijo que vivió en casa de su madre en Floresta (CABA), junto a su abuelo materno y un tío materno, alternando con situación de calle. Su padre falleció en 2019 por alcoholismo. También destacó que cuando recibió la noticia del fallecimiento de su abuelo materno, por no haberse podido despedir de él, se autoinfligió cortes en la muñeca y brazo izquierdo. Refirió que presenta ataques de ira y peleas con compañeros del PRISMA y que, además, estuvo ocho veces detenido en diferentes instituciones, desde los 14 años de edad.

Refirió también antecedentes de haber padecido situaciones de abuso físico, psicológico y sexual.

Manifestó cursar hasta el primer año del secundario, el cual abandonó tras sucesivas repitencias. Es fumador desde los 14 años y refirió consumo de bebidas alcohólicas asociada al consumo de cocaína. También reconoció antecedentes de consumo de crack, pasta base de cocaína, marihuana, psicofármacos (lorazepam, levomepropmazina, clonazepam) desde los 14 años. Tuvo cuadros de sobredosis que fueron atendidos vía internación en los Hospitales Fernández, Álvarez y Vélez Sarfield.

Comentó también que tuvo cuatro internaciones en el Hospital Alvear por consumo de sustancias y episodios de excitación psicomotriz y que cuenta con un Certificado de Discapacidad por Trastorno Bipolar afectivo. La Agencia Nacional de Discapacidad informó, sobre el punto, que “L. A. D., DNI Nº …, según el Registro Nacional para las Personas con Discapacidad (RNPCD), fue evaluado por la Junta Evaluadora de la Agencia Nacional de Discapacidad, Provincia de Buenos Aires, otorgándole un Certificado Único de Discapacidad (CUD) con vigencia desde el 19/01/2023 al 19/01/2033”.

Tras ello, la junta médica mencionada concluyó que “presenta un consumo problemático de sustancias psicoactivas de inicio precoz (13 años), con antecedente de múltiples internaciones en Institutos y Comunidades terapéuticas, que configuran una personalidad precaria, con fallas en el control de los impulsos y la posibilidad de despliegue de conductas desajustadas. Sin conciencia total de enfermedad ni de necesidad de tratamiento y escasa adherencia a los tratamientos realizados.

Presenta una personalidad donde predomina la acción sobre la reflexión, asociado a la baja tolerancia a la frustración en un psiquismo disociado e inestable, tanto a nivel anímico como conductual, con recursos defensivos fallidos y con proclividad a las descompensaciones, a consumo compulsivo, impulsividad y descontrol conductual.

También presenta vulnerabilidad emocional, compatible con un desarrollo emocional marcado por el déficit de psico-estimulación adecuada y sobrecarga de relaciones interpersonales adversas, con frágil contención social y de su grupo primario de origen que ha sido también disfuncional. Antecedente de situaciones de abuso físico, psicológico y sexual, situaciones de violencia vividas en el seno familiar”.

Por ello se concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento interdisciplinario en Salud Mental y Adicciones desde la perspectiva psiquiátrica, psicológica y de trabajo social de manera regular y sostenida, con supervisión de terceros responsables para el efectivo cumplimiento, en la modalidad de internación y en el marco de lo normado por la ley 26.657.

En consonancia, sostuvieron que D. presenta riesgo cierto e inminente para sí, a la vez que no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal ni declarar en el debate, ni tampoco de instruir a su defensa y ejercer dicho derecho por sí mismo.

Luego, PRISMA envió un nuevo informe tras el pedido de la defensa técnica de D..

Allí se destacó que “desde su ingreso nos encontramos trabajando en torno a su historia vital y familiar, así como también aspectos de su diagnóstico de consumo problemático de sustancias. El Sr. D. presenta buena predisposición y es reflexivo, pudiendo establecer un vínculo terapéutico y de confianza hacia los profesionales del dispositivo.

El paciente participa asiduamente de los talleres socioculturales que brinda el Programa. Además, asiste a los encuentros mensuales llevados a cabo por el Ministerio Público Tutelar de CABA, con el fin de elaborar una estrategia de acompañamiento para el momento en que el Sr. D. se encuentre en libertad, entendiendo que va a requerir de un acompañamiento para la continuidad de su tratamiento, dado que se trata de un paciente en situación de vulnerabilidad social”.

Se resaltó también que su madre, pese a estar en situación de consumo problemático de sustancias –con internaciones esporádicas–, lo ha visitado y mantiene comunicación frecuente con el equipo interdisciplinario.

Finalmente, se sugirió que “el Sr. D. continúe internación en el ámbito civil, siendo el Hospital Alvear la institución en la que ha cursado internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento. Consideramos que desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”.

Ahora bien, analizado lo visto hasta aquí, corresponde afirmar que la decisión de que continúe bajo la modalidad de internación involuntaria se corresponde con los requisitos que exige la ley de salud mental para su imposición.

En efecto, el informe fue elaborado por un equipo interdisciplinario que se basó además por los informes que elaboran quienes se encuentran llevando adelante el tratamiento del paciente. Se destacó, en tal sentido, que D. representa un peligro para sí; circunstancia necesaria para la imposición de la medida en cuestión.

Sumado a ello, se refrendaron todos los informes y antecedentes previos del paciente, demostrando su complejo historial asociado a trastornos de bipolaridad y consumo problemático de sustancias estupefacientes y alcohol, lo que permitió concluir que no existe otra alternativa eficaz para su tratamiento.

Por tales motivos, no existen dudas respecto del acierto de promover la internación involuntaria del mencionado por parte del equipo interdisciplinario. Ello cumple con las previsiones de la ley de salud mental, que establece que son los profesionales de la salud intervinientes quienes deben promover dicha medida restrictiva de su libertad.

Lo que resta dilucidar son dos cuestiones. En primer lugar, si el PRISMA es el lugar adecuado para su tratamiento. Y segundo, si es un juez civil quien debe continuar velando por el cumplimiento del tratamiento o si, por el contrario, debe quedar en manos del juez penal a cargo del proceso penal que lo tiene como acusado y que ya resolvió suspender.

Con relación al lugar donde realizar el tratamiento forzoso, es menester destacar que no se encuentra allí alojado en calidad de detenido como consecuencia de una medida cautelar por el proceso penal en su contra que resultó suspendido.

Por el contrario, L. D. fue asignado al programa PRISMA un mes después de su detención, atendiendo sus evidentes padecimientos e iniciando un tratamiento inmediatamente para sus trastornos psiquiátricos y de adicciones.

Es en tal sentido que no asiste razón al recurrente en torno a su afirmación de que se encuentra detenido como consecuencia de este proceso penal.

Incluso, los propios profesionales intervinientes en su tratamiento en el Programa Prisma afirmaron que el paciente receptó favorablemente el método allí empleado, que se involucró en actividades propias del sistema y que avanza en tal sentido. Destacaron también que su madre lo visita y manifestó su intención de colaborar en la recuperación de su hijo.

Sin embargo, en el último informe PRISMA sugirió que D. continúe su tratamiento en el ámbito civil. Recordó también que en el Hospital Psiquiátrico Alvear ha tenido internaciones previas, con una buena adherencia al tratamiento, lo cual se condice con sus propias declaraciones en la audiencia ante esta alzada. Al respecto, consideraron que “desde allí, es posible trabajar con el paciente en torno a una salida progresiva, situación que se encuentra impedida, al permanecer alojado en el ámbito penal”. El propio D. afirmó que, durante su última internación, tuvo buenos resultados.

Por ende, y en atención a los principios que rigen para casos de personas con discapacidad y bajo tratamiento de una internación involuntaria, debe primar la postura del equipo interdisciplinario que pregona, para continuar avanzando en su recuperación, que D. sea atendido en el Hospital Alvear.

Previo a su traslado, deberá el tribunal de juicio garantizarse que dicha institución pueda recibirlo y continuar con el tratamiento ya iniciado en PRISMA.

Finalmente, en atención a la segunda cuestión planteada, si bien la ley 26.657 es desde ya de aplicación por los jueces de todos los fueros, sí resulta atendible que dicha norma propone controles más frecuentes que el CPPN para supuestos como éste, por lo cual resulta el juez civil el más adecuado para cumplir con las pautas de control periódico establecido para medidas como la dispuesta.

En sí, el art. 24 de la ley 26.657 obliga a los jueces a “solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación”.

Asimismo, la CSJN dijo que “la medida de privacio?n de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías constitucionales mencionados. De no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración” (CSJN, “R., M. J. s/insania”, citado anteriormente).

En tal sentido, en dicho fuero deberán presentarse no sólo los informes que hacen al tratamiento de L. D., sino también que debe allí promoverse la intervención del Defensor de Menores e Incapaces para que actúe conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad (cfr. art. 43, inc. “i” de la ley 27.149), como es precisamente el caso de D. en el que posee certificado de discapacidad por trastorno de bipolaridad. Todo lo cual, en definitiva, permitirá velar por el cumplimiento de sus derechos y de lo previsto en la ley de Salud Mental.

A su vez, será el juez civil quien notifique e informe al tribunal de juicio de este proceso penal suspendido de los avances terapéuticos del paciente. Dado que, en caso que mejore su estado de salud mental e, informe mediante, se establezca que se encuentra apto para afrontar el debate oral y público, se podría reanudar este proceso penal.

En definitiva, la resolución recurrida adolece de vicios de fundamentación que denotan su arbitrariedad, en tanto no tuvo en consideración extremos determinantes para la correcta solución del caso (art. 123 del CPPN). Por consiguiente, deberá el tribunal de juicio dictar un nuevo pronunciamiento atendiendo las cuestiones aquí ventiladas, en torno al traslado de D. al Hospital Alvear y sobre la necesidad de que sea un juez civil quien efectúe el control periódico sobre el avance de su tratamiento.

Como corolario, lo aquí analizado se corresponde con privilegiar el derecho de todo sujeto con padecimiento mental a contar con un abordaje terapéutico adecuado y respetuoso, a garantizar su máximo goce de salud psíquica, física y social; a la vez que representa la obligación del Estado a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad psicosocial y el control sobre su tratamiento, en razón de que la privación de libertad –por la internación involuntaria– se fundó en criterios interdisciplinarios basados en su problemática de salud mental.

Es insoslayable el historial personal, familiar y de salud del acusado, cuyos padecimientos y adicciones lo han llevado hasta este momento crítico, por lo que resulta indispensable que el Estado maximice sus esfuerzos en coadyuvar a su recuperación, lo que incluye obviamente a su salud mental (conforme ley 26.657).

V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).

Que el señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que en las particulares circunstancias que se plantean en este caso, coincidimos con las consideraciones que efectúa el juez Hornos en el voto que lidera este Acuerdo y nos pronunciamos de modo coincidente.

Por tal motivo, votamos por remitir el presente incidente al tribunal de origen para que, con la urgencia que impone la debida atención de la situación de salud de L. A. D., se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido, sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).

Es nuestro voto.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, con las que coincide el doctor Diego G. Barroetaveña, por lo que adhiero a la solución propuesta.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto

por la defensa técnica de L. A. D., ANULAR la resolución recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí establecido; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

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