M., M. A. y otros s/desestimación

Analiza la Cámara Federal el recurso de apelación interpuesto por varias personas con patrocinio letrado contra la resolución que no las tuvo como querellantes y previo vista al fiscal desestimó la causa, alegando la nulidad de tal dictamen y que los fiscales de la PROTEX habrían incumplido disposiciones de la ley 26.364 deslizando sus nombres y no denunciando hechos que aquellas habrían puesto en su conocimiento en Cámara Gesell, otorgándose el rol impetrado pero rechazando las nulidades planteadas confirmándose lo resuelto.

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por M. J. G., C. P., S. A. B., L. C., N. S. T., G. M. G., G. D. K., M. P. y M. V. –todas con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi y de la Dra. Natalia Graciela De Andrea–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no tenerlas por parte querellante y desestimar la causa.

II. Al desarrollar los motivos de agravio, las recurrentes señalaron que se les ha negado el derecho de impulsar la causa pese a que se han expuesto debidamente las razones por las cuales la pretensión de actuar como parte acusadora era procedente a tenor del vínculo existente entre los hechos denunciados y la afectación directa a sus derechos, tal como reclama el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación. En subsidio, postularon su intervención como víctimas, reconociéndoseles los derechos que les asigna la ley 27.372. En esa senda, afirmaron que se afectó el debido proceso al haberse omitido cumplir la manda del artículo 80, incisos f, g y h del ritual.

En segundo término, cuestionaron el dictamen del fiscal que postuló la desestimación por entender que cuanto en él se consigna no pudo ser consecuencia de un correcto examen de las cuestiones planteadas, aludiendo para ello al breve espacio de tiempo transcurrido entre que se le corrió la vista y la presentación aludida –tan solo unas horas–. Sobre esa base, confrontaron cada una de las afirmaciones efectuadas por el Dr. Delgado postulando, al concluir, que se declare su nulidad.

También plantearon objeciones a la propia actuación del juez, fundadas, por un lado, en que se trata del mismo magistrado que interviene en la causa en cuyo seno se habrían verificado los actos que denunciaron como ilícitos; por otro, por las afirmaciones que efectúa dado que, según las recurrentes, ellas no encuentran correlato con lo planteado, con las constancias del expediente CFP 7962/2021 ni con las diligencias preliminares llevadas adelante previo al inicio de la causa.

III. Tres son los supuestos abarcados en la denuncia inicial:

-Que la Dra. María Alejandra Mángano y el Dr. Marcelo Colombo, fiscales a cargo de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas, incumplieron las disposiciones de la ley 26.364 al consignar en el escrito de denuncia presentado en el expediente CFP 7962/2021 y en algunas constancias de la investigación preliminar las identidades de las supuestas víctimas, aquí denunciantes.

-Que los nombrados excedieron sus facultades al promover un uso irracional de los recursos del Estado en procura de información –nacional e internacional– atinente a la vida privada de las denunciantes.

-Que omitieron denunciar los hechos ilícitos de los que tomaron conocimiento en las audiencias en cámara Gesell que se les recibieron en el marco de aquél expediente, en las que expresamente indicaron que durante los allanamientos fueron víctimas de robos, maltratos, hostigamiento, amenazas y daños.

Sobre tales hipótesis se expidió el Sr. Fiscal Dr. José Federico Delgado al postular la desestimación de la denuncia en la oportunidad de responder la vista que le fuera corrida en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación y ello fue receptado por el juez que, tras pronunciarse sobre el rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal y sobre la razonabilidad y adecuada fundamentación del dictamen, coincidió con su visión y concluyó que no se verificó por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal que intervienen en la causa CFP 7261/2021 una conducta penal susceptible de ser investigada, descartando un hecho delictivo en la actuación de los Dres. Mángano y Colombo.

IV. En primer término, y en lo que atañe a la legitimación procesal reclamada, debe decirse que las circunstancias que se han denunciado revisten las características exigidas para el otorgamiento del rol que se pretende.

Ello pues los hechos por los cuales las denunciantes reclaman la intervención de esta Sala se vinculan con acciones que se habrían desarrollado en su perjuicio, y toda vez que –tal como se ha sostenido reiteradamente– la ley no requiere certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan solo establece una exigencia a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los hechos (ver en lo pertinente, de esta Sala CFP 8250/2020/CA1, rta. 6.5.21, reg. nº 49.730 y sus citas), no cabe sino tener por parte querellante a las recurrentes de conformidad con lo establecido por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

V. En lo que hace a la pretendida nulidad del dictamen fiscal, debe decirse que su lectura no exhibe las falencias apuntadas en la apelación.

Antes bien, más allá de advertir que –a diferencia de lo alegado por los letrados– la postura del fiscal no resulta equiparable a cuanto establece el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal sino, eventualmente, a aquello que prevén los artículos 248 y 249 del citado cuerpo instrumental, se observa que el acusador público ha expuesto las razones que lo llevaron a propiciar la desestimación de los hechos denunciados, siendo el disenso el que pretende canalizarse de manera impropia a través de la vía sancionatoria.

Debe decirse además que ni el carril argumental que transita ni los propios términos de la denuncia exigían que el dictamen estuviera precedido del análisis de “toda la causa” CFP 7962/2021 ni su derrotero, como pretenden, sino de aquellos aspectos concretos en los que se enfocó la denuncia que convocó su intervención.

Similares consideraciones cabe efectuar en lo que respecta a la pretendida invalidez del pronunciamiento del juez, pues aquí también se observa que la supuesta arbitrariedad es, en rigor, la expresión del desacuerdo con la línea argumental expuesta y no con la ausencia de una.

Conforme lo dicho, no cabe sino declarar improcedentes las nulidades planteadas.

V. Descartado lo anterior, debe seguidamente indicarse que si bien las recurrentes han deslizado objeciones a la intervención del juez, cabe indicar que ninguno de los tres hechos que puntualizaron en la denuncia tienen como destinatario o interesado al magistrado: tanto la violación de la reserva, como el avasallamiento a la intimidad y la omisión de denuncia han sido puestos en cabeza de la Dra. Mángano y el Dr. Colombo, y el hecho que el juez sea el mismo que interviene en el proceso dentro del cual los nombrados habrían actuado del modo que alegan no constituye un dato que en si mismo alerte sobre un corrimiento del lugar objetivo desde el cual se ha pronunciado aquí.

Por lo demás, y ya sobre el fondo del asunto en debate, cabe apuntar que objetivamente:

a. El hecho de que en la Investigación Preliminar 3540/21 desarrollada en el ámbito específico de la PROTEX y en la posterior denuncia que sus integrantes presentaron al juez de la causa se hubiesen deslizado los nombres de algunas de las víctimas que fueron identificadas durante el periodo pesquisativo previo –sin acceso a terceros– no resulta contrario a la reserva y protección que la ley 26.364 pone en cabeza de los funcionarios intervinientes, pues no hubo en esos señalamientos específicos un acto de “develación”, “revelación” o “difusión” en el sentido que sugieren las recurrentes y del cual pudiera haber derivado una afectación a los derechos que invocan toda vez que el resguardo fue efectivizado por el juez desde el inicio mismo de la causa.

b. El tenor de las medidas propuestas por la Dra. Mángano y el Dr. Colombo tampoco pueden ser consideradas demostrativas de un acto ilícito ni, menos aún, de “una clara acción de espionaje ilegal”: en la tarea de dilucidar la existencia de un hecho penalmente relevante y sus eventuales alcances los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran facultados para proponer todas las diligencias que consideren necesarias, siendo en definitiva de exclusivo resorte jurisdiccional examinar la necesidad, proporcionalidad, oportunidad y razonabilidad de lo solicitado de acuerdo a la naturaleza del caso concreto sometido a inspección.

c. Expedirse sobre la última de las cuestiones planteadas impone aclarar que aquí no se denunció –y, por ende, no es objeto de la presente– la investigación de los robos, maltratos, amenazas, hostigamiento y daños que dijeron haber sufrido en ocasión de materializarse los allanamientos ordenados en la causa, con lo cual nada cabe apuntar al respecto.

Como se ha visto, el eje se encuentra en la supuesta omisión en que incurrieron la Dra. Mángano y al Dr. Colombo al no haber formalizado una denuncia pese a haber escuchado los relatos que las denunciantes efectuaron en cámara Gesell en el marco de la causa CFP 7962/2021.

En este punto, no cabe más que apuntar que la obligación de formular denuncia que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza de los funcionarios públicos no puede ser interpretada en el sentido que propugnan, sino como imposición frente a los hechos ilícitos de los que personalmente tomaran conocimiento y no de aquellos que les fueran relatados por terceros que poseen y conservan la facultad que les otorga el artículo 174 del mismo ordenamiento.

A partir de lo señalado, y en tanto las circunstancias relatadas en la denuncia no exhiben elementos de relevancia penal sobre los cuales deba emprenderse una investigación, corresponde homologar la desestimación decidida.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

I. TENER POR PARTE QUERELLANTE a las denunciantes –artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación–.

II. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas, de conformidad con lo señalado en el Considerando V de la presente.

III. CONFIRMAR la resolución adoptada por el juez el 16 de mayo del corriente año, en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martin Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).

El Dr. Roberto José Boico no firma por hallarse en uso de licencia.

Ministerio de Justicia s/ser querellante

Confirma la Cámara Federal la resolución de la instancia por la que se rechazó el pedido del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de ser tenido como parte querellante, careciendo de legitimación activa para ello.

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah dijeron:

I- El Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Martín I. Soria –con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo D. Nigro–, apeló en representación de esa cartera la decisión que rechazó su pedido de ser tenida por querellante.

II- Se coincide con lo resuelto en el fallo apelado: no están dadas las condiciones que fija la ley para obtener legitimación activa con relación a las hipótesis planteadas en esta instrucción.

En efecto.

El proceso está hoy conformado por el objeto de dos expedientes acumulados jurídicamente (el presente y el nº CFP 4419/22). Se plantearon para su investigación diferentes hipótesis:

(1) Por un lado, se denunció a funcionarios públicos (jueces federales, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y un fiscal de la misma localidad), entre otros, por supuestamente haber aceptado determinados servicios de costo económico, ofrecidos por empresarios en razón de los cargos que ejercían. Se agregó que aquellos beneficios podrían haber estado vinculados a específicas intervenciones que tuvieron en casos puntuales ligados a los roles que poseen.

(2) Por otro, se denunció el “hackeo y el Espionaje” que habrían conducido –de forma delictiva– a acceder a comunicaciones realizadas desde los teléfonos de aquellas personas (ver escrito del 6/12/22 presentado en expediente 4419/22). La fiscalía aún no se expidió sobre esto en los términos del art. 180, CPPN (ver pedidos de esa parte y oficios librados luego para rastrear información de otras causas). Mientras tanto –y sin embargo–, parte de esos mensajes fueron expresamente referenciados –a título de elementos a merituar– en determinadas pretensiones, incluso del acusador público (véase ampliación de dcia. del 10/4/23 y dictamen del 12/4/23).

Pues bien.

El Ministro de Justicia se enfocó en el objeto de la primera de estas hipótesis y alegó que en función de aquella, la cartera estaría legitimada por ley a acceder al rol del art. 82, CPPN.

No se comparte el agravio, por los siguientes motivos.

Es cierto –como se alega– que la Sala ha aceptado en otros casos a determinadas agencias del Poder Ejecutivo como querellantes. Ello siempre estuvo (y está) supeditado a la necesidad de comprobar la concurrencia de un plus en el interés que representa el Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN) que está conformado por un perjuicio especial, directo y real en cabeza de quien pretende acceder a ese tipo de legitimación.

La jurisprudencia del Tribunal en ese sentido es pacífica y de larga tradición (ver causa nº 14.138 “Las Piedras”, reg. nº 15.119 del 19/2/98; causa nº 12.743 “D.A.I.A”, reg. nº 13.731 del 19/11/96; y causa nº 27.345 “Cook”, rta. el 18/12/08, reg. nº 29.341; CFP 8740/2018/1/CA1 “Lucini Policella”, rta. el 20/4/21). También la doctrina, que coincide en exigir un perjuicio “…especial, singular, individual y directo” (D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis, Séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D'Albora, 2005, pág. 199).

Es éste el punto dirimente en el caso, pues dichas condiciones no se encuentran reunidas en las circunstancias que exhibe.

En efecto.

Las competencias del Ministerio de Justicia como parte del Poder Ejecutivo están fijadas normativamente, y se ciñen –centralmente, en cuanto se invocó como pertinente– a la asistencia del “Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros…en las relaciones con el Poder Judicial” (ver art. 22 de la ley 22.520), a “Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados” (inc. 4), y a “Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura” (inc. 7). En ese marco, la ley incluye la posibilidad de “Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional” (inc. 23).

Incluso tomado como punto de partida la hipótesis desarrollada en la solicitud –que pretende deducir eventuales alcances o conexiones de los eventos con actos propios de la actividad funcional de magistrados–, las características de aquellos no permiten observar –ni los argumentos del peticionante así lo demuestran– que pudieran generar un perjuicio directo a las atribuciones o deberes del Ministerio de Justicia, o que se esté ante un supuesto en que la ley autorice a constituirlo como querellante.

En razón de lo expuesto, votamos por confirmar la decisión apelada.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

I.- Introducción:

I.1.- Lo apelado:

Concita la intervención del Tribunal el recurso de apelación deducido por el Ministerio de Justicia de la Nación contra la decisión de la jueza federal de San Carlos de Bariloche que resolvió “RECHAZAR LA CONSTITUCIÓN COMO QUERELLANTE en este expediente FGR 17689/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”. Esa resolución fue fechada el 15 de diciembre de 2022, previo a que se decidiera la competencia territorial de los tribunales federales con asiento en la Capital Federal (ver incidente CFP 4419/2022/2/CFC1 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal)

I.2.- El pronunciamiento de grado:

Para resolver así la jueza sostuvo que el pretenso querellante carece por completo de la calidad de particular ofendido. Sus argumentos y apoyaturas teóricas fueron las siguiente: (1) invocó doctrina de autores de un código procesal penal comentado del año 2010; (2) dijo que el Ministerio pretende arrogarse potestades que el ordenamiento procesal no le otorga, invocando para ello doctrina emergente de otro código procesal penal comentado; (3) agregó que la posible gravedad institucional invocada por el peticionante no resulta argumento suficiente para legitimarlo, pues el Ministro cumple su función legal al denunciar aquellos presuntos delitos de los que tuvo conocimiento, pero sin cumplir la calidad de acusador particular; (4) que el Ministro confunde la facultad de denunciar con la prerrogativa de ser querellante; (5) que los delitos denunciados, si bien integran el título “delitos contra la administración de justicia” integra prescripciones completamente disímiles; (6) que no alcanza para legitimar al Ministerio de Justicia que el/los ilícito/s esté/n contemplado/s dentro del título de los delitos contra la administración pública, pues la ofensa sería contra la sociedad toda; (7) distinto, dijo, sería el caso que el acusado por las conductas que motivaron al Ministro a querellar fuera alguien que milite en las filas del Poder Ejecutivo; (8) invocó jurisprudencia de nuestro par federal del circuito de General Roca, de cuya extensión solo indicaré ellos fragmentos que dicen: (8.1) si bien el Estado puede ser directamente afectado por el delito contra la administración pública – no es el particular ofendido por el delito, pues no es un particular sino un ente público; (8.2) el estado es uno y está representado en la acción penal por el Ministerio Público Fiscal; (8.3) lo dicho anteriormente no impide que otros organismos del estado especializado en la materia colaboren con la fiscalía para una intervención más solvente, académica y eficaz posible, pero no tienen la autonomía funcional que tiene un querellante particular; (8.4) si un funcionario del Estado exigiese para sí la titularidad directa o exclusiva de la acción penal pública del Estado existiría una intromisión de ese Poder del Estado en la función propia y específica del Ministerio Público Fiscal contraria a la Constitución Nacional.

I.3.- La apelación:

El recurrente contradijo dichos argumentos al expresar sus agravios, y expuso sus críticas del siguiente modo: (1) lo que se pidió es que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Justicia sea parte querellante, por lo que no es el Ministerio el particular ofendido, sino el propio Estado Nacional; (2) la ley 17.512, en su artículo 4º, faculta al Estado Nacional a presentarse como querellante cuando se cometan delitos contra la administración pública, por lo que, además de las prescripciones del Código Procesal Penal existe aquí una norma específica que faculta al recurrente a constituirse como querellante; (3) que la ley de ministerios (texto ordenado según decreto 438/92) establece en su artículo 4º, inciso b), apartado 1 establece como función de los ministros: “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente” y específicamente su artículo 22 atribuye al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos las relaciones con el Poder Judicial y la intervención en su organización; de allí su interés directo y actual en el esclarecimiento de los ilícitos bajo investigación en la presente causa; (4) que el artículo 22, inciso 23 coloca en cabeza del ministro “entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”; (5) que si bien esa función estuvo históricamente asignada a la Oficina Anticorrupción, el margen de actuación de aquel organismo está acotado dentro del ámbito de su competencia (ver Decreto 102/99), y actualmente se encuentra compartida con la cartera de justicia, merced decreto 54/2019. De allí que la función de querellar, a su entender, se encuentra en cabeza del ministerio recurrente; (6) invocó jurisprudencia de esta Sala, causa: “Administradores de ATC s/ delito de acción pública s/ inconstitucionalidad ley 25.233 y decreto 102/99”; (7) advierte una supuesta contradicción entre el párrafo que sostuvo “a esta altura” y la decisión de denegarle la condición de querellante por la interpretación de las normas que realiza la jueza; dicho de otro modo, o bien no es esta la altura del proceso para considerarlo querellante, o no lo es nunca. Ambas a la vez es contradictorio; (8) diversas leyes han otorgado facultad de querellar a distintas agencias, a saber: (i) Oficina Anticorrupción (decreto 102/99); (ii) Comisión Nacional de Valores (ley 26.831); (iii) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ley 22.520); (iv) Banco Central de la República Argentina (ley 21.526); Superintendencia de Seguros de la Nación (ley 20.091), Administración Federal de Ingresos Públicos (Decreto 618/97); (9) no es cierto que el Poder Ejecutivo Nacional persiga el mismo interés que el fiscal, pues éste último representa los intereses generales de la sociedad; (10) se invocó un supuesto de gravedad institucional; (11) se invocó la violación a la Convención Interamericana contra la Corrupción; (12) se invocó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal que abonaría su postura de diversidad de intereses entre el Ministerio Público Fiscal (artículo 120 de la Constitución Nacional) con el del Poder Ejecutivo Nacional; (13) la predicada afectación al patrimonio estatal por los delitos presuntamente cometidos por los magistrados imputados, ya que habría recibido dádivas (tal lo que se denuncia) en razón de pronunciamientos judiciales que habrían emitido en razón de su función jurisdiccional. Se individualizan las causas y sus resultados; (14) la afectación de intereses estratégicos del Estado Nacional en cuestiones de soberanía y seguridad de fronteras, concretamente en lo que refiere a la actuación del juez Carlos Mahiques en una causa que allí se identifica.

I.4.- Lo que se investiga en la causa:

Por requerimiento de instrucción fechado el 6 de diciembre de 2022 la fiscalía federal con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche instó la investigación penal respecto de: Julián Ercolini; Juan Bautista Mahiques; Marcelo Silvio D’Alesandro, Carlos Alberto Mahiques, Pablo Yadarola, Pablo Gabriel Cayssials, Leonardo Bergroth, Tomas Reinke, Pablo César Casey y Jorge Carlos Rendo. Los hechos denunciados, cuya noticia trascendió por una publicación del diario Página 12, refieren a que un grupo de personas, ahora imputadas, habrían realizaron un viaje hacia la ciudad de San Carlos de Bariloche en los primeros quince días del mes de octubre de 2022, alojados y racionados por funcionarios del Poder Ejecutivo de la C.A.B.A. Recibida la denuncia se practicaron diligencias que determinaron que el viaje efectivamente se produjo el día 13 de octubre de 2022, que las personas imputadas lo hicieron a través de un vuelo privado propiedad de la empresa “Servicios y Emprendimientos Aeronáuticos S.A.”, de propiedad de Gustavo Fernando Carmona. La firma acompañó a la fiscalía las facturas emitidas a favor de los imputados, casi todas ellas datadas el mismo 13 de octubre (día del vuelo) por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), a excepción de la emitida a Bergroth, que es del 17 y 19 de octubre respectivamente por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y sesenta mil ($ 60.000). Todas ellas fueron abonadas al contado, el mismo día del vuelo, e incluso otro (Bergroth) con posterioridad a éste. Luego de referenciarse la colecta probatoria la fiscal sostuvo que la ocurrencia del hecho podría implicar un ilícito penal, en particular, por la existencia de un viaje de lujo en un avión privado y con destino a una magnánima estancia en la que participaron jueces, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresarios, quienes se reunieron con otros dos empresarios de alto cargos en un poderoso conglomerado de medios, cuya presencia en la reunión fue evidentemente ocultada, no solo por haber tomado otro vuelo, sino por su omisión en el relato de quien presuntamente los alojara. Se agrega que las facturas por los servicios de transporte fueron abonadas al contado, e incluso, en el caso del alojamiento, formalizadas con posterioridad, adquiriendo ello sustento para presumir que el viaje pudo haber sido un regalo a los funcionarios. Se calificó el presunto hecho delictivo en los tipos de los artículos 248, 256, 256 bis, 257, 258 y 291 del Código Penal.

II.- Consideraciones generales sobre el derecho a querellar:

En el precedente CFP 894/2022/1/CA1 “López Murphy” del 26/5/22 fijé postura sobre las características que debe reunir aquel que pretendiese asumir rol de acusador privado. Ese caso refería a la pretensión de un diputado nacional de constituirse como querellante en representación del pueblo en procura y defensa de la legalidad de diversos actos de gobierno que estimó ilícitos; el análisis de aquél permitió fijar un estándar general para todos los casos posibles, criterio al que debo sujetarme en la medida de reunirse similares aristas factuales. Aquí la situación difiere de aquella en la medida que se invocaron, en sustento de justificar la legitimación activa que se pretende, normas de linaje legal y constitucional que exceden la mera interpretación del artículo 82 del Código Procesal, pues quien acude a la jurisdicción es un órgano centralizado de la administración pública.

A la fecha examiné sólo un caso donde se discutía la posibilidad normativa de que una entidad estatal (la Unidad de Información Financiera) asumiera calidad de querellante (CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante). Allí las normas que conferían dicha prerrogativa eran: el artículo 6 de la ley 25.246, en tanto dispone: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de (aquí se enumeran una serie de delitos). El artículo 13 de la ley 25.246 que establece: “Es competencia de la Unidad de Información Financiera: … 3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente. Y finalmente el artículo 1º del Decreto 2226/2008 que prevé: “Autorízase a la titular de la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten.

Aquella discusión, pues, tenía enclave en el específico encuadre de la conducta que se investigaba en la causa, pues la ley circunscribía su intervención como parte sólo respecto a los delitos enumerados en el artículo 6 de la ley 25.246; restaba decidir, entonces, si la ley permitía a la UIF asumir rol de querellante para delitos que no fueran expresamente indicados en la norma pertinente (ley 25.246). La respuesta, a mi entender, estaba en las palabras utilizadas en el texto legal “preferentemente”, lo que permitía el ingreso de otros, como el del artículo 265 del Código Penal, y la provisoria calificación que siempre reviste el hecho investigado en el marco de la instrucción.

Hasta aquí el tratamiento jurisprudencial que hice del tema.

Ahora bien, siempre que un órgano del Estado pretenda constituirse como parte querellante deberá justificar normativamente tal prerrogativa. Dicho de otro modo, si el legislador previó mediante reglas la facultad de que un órgano del Estado asumiese tal calidad (de querellante), la discusión acerca de si aquél es ofendido/damnificado/víctima no es el punto de partida del análisis. Las únicas preguntas pertinentes para resolver el caso son: 1) ¿la ley faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a constituirse como parte querellante en causa penal?; y por caso, si el primer interrogante arrojase resultado positivo: 2) ¿puede el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos invocarlo en este particular caso?

Vemos la cuestión en el marco de este particular proceso.

La jueza a cargo del Juzgado Federal de Bariloche destacó que “…el bien jurídico tutelado por las conductas aquí pesquisadas es la Administración Pública, cabe preguntarse cuál de todos los estamentos integrantes de esa organización sería la especialmente afectada por los sucesos que se denuncian. Porque no se podrá negar que el concepto de Administración Pública resulta abarcativo, en principio, de las tres ramas que conforman el Gobierno del Estado Argentino: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. En consecuencia, no alcanza para legitimar como querellante al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que el ilícito esté contemplado dentro del título de los delitos contra la Administración Pública; no debe olvidarse que dicha cartera forma parte del Poder Ejecutivo y como tal no es particularmente ofendida por posibles inconductas presuntamente realizadas, en este caso, mayormente por magistrados federales y de la ciudad de Buenos Aires”.

Aquí aparece el equívoco. No se trata de examinar el caso a partir de la comprobación de que el delito ofendió/lesionó/dañó –o no– al Poder Ejecutivo Nacional como uno de los tres poderes del Estado en el marco del sistema republicano de gobierno, sino la existencia de norma jurídica que defina la facultad del órgano para constituirse como querellante.

En tal dirección las invocaciones normativas del pretenso querellante son acertadas. La ley 22.520 (denominada ley de Ministerios) y sus modificatorias a lo largo de los años, establecieron en su artículo 1º que el Poder Ejecutivo Nacional se conformará de una Jefatura de Gabinete y diversos Ministerios abocados a los distintos asuntos de Estado, entre ellos, la cartera “De Justicia y Derechos Humanos”. A propósito de sus funciones exclusivas, el artículo 22 dispone: “asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional, con el Ministerio Público, con el Defensor del Pueblo y con el Consejo de la Magistratura, en la actualización de la legislación nacional, y a requerimiento del Presidente de la Nación en el asesoramiento jurídico y en la coordinación de las actividades del Estado referidas a dicho asesoramiento… y [en lo que aquí interesa]: (…) 4. Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados, conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y sus leyes complementarias. 5. Entender en las relaciones con el Ministerio Público, en la organización y nombramiento de sus magistrados conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y leyes complementarias… 7. Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura…23. Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”.

En consonancia con este último inciso, y a cuenta de lo que expresamente señaló la jueza en la resolución recurrida, esta investigación involucra a funcionarios públicos que ostentan la investidura de jueces federales de la Nación y los presuntos vínculos de éstos con fiscales locales, funcionarios ejecutivos y empresarios extranjeros y de medios. Solo a partir de allí, entonces, la presunta maniobra delictual cuya pesquisa requirió otrora la fiscal y la posible afectación al patrimonio estatal que exige la norma no puede ser descartada en los prolegómenos de la instrucción.

Siendo ello así, y conforme hechos y calificación provisoria expuestos por la fiscal al requerir la instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, se deriva una indudable obligación de carácter internacional en cabeza del Estado Nacional, según los términos de las leyes que las receptan (26.097 – Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 24.759 – Convención Interamericana contra la Corrupción), y que, complementadas con las que emergen del aludido artículo 22 de la ley 22.520, dan crédito a la pretensión estatal de constituirse como parte querellante.

Además, la ley 17.516, en su artículo 4º dice: “Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”

No existen dudas, entonces, que las normas legales invocadas dan sustento a la pretensión estatal, por vía de la cartera específica relacionada con el Poder del Estado al que varios de los funcionarios imputados pertenecen, de asumir la calidad de parte querellante.

Finalmente resta contestar un argumento empleado recurrentemente para desechar pretensiones como las que aquí nos convoca. En efecto, la jueza de grado fundó su rechazo a la pretensión del representante de la cartera de Justicia y Derechos Humanos de la Nación empleando, entre otros, el siguiente fundamento: “[e]l objeto de investigación de este sumario está constituido, esencialmente, por la presunta comisión de delitos que nuestro CP cataloga como ‘Delitos contra la Administración Pública’, cuyo posible acaecimiento se puso en conocimiento del MPF en su carácter de representante de los intereses de la sociedad (art. 120 de la Constitución Nacional). En otras palabras, el Ministerio [de Justicia y Derechos Humanos de la Nación]: pretende ahora arrogarse una potestad que no le pertenece y que el ordenamiento procesal no le otorga (…) En cualquier caso, la ofendida sería la sociedad toda (…)”.

La jurisprudencia no es recepticia de tal argumento. Así, el Procurador General de la Nación al emitir su dictamen en la causa “Gostanián, Armando s/recurso extraordinario” de fecha 25 de noviembre de 2005, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa G 1471.XL, rta. el 30/05/06) rechazó el recurso de la defensa que se oponía al desempeño de la Oficina Anticorrupción como acusador particular a la luz de la siguiente exposición de motivos: “…no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante –aunque sea una persona del derecho público– junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva –y aun la facultad dispositiva– de la acción penal pública”.

En igual sentido, el juez de la Cámara Federal de Casación Penal (Gustavo Hornos) en su voto (en mayoría) en el caso Nro. 9685 – Sala IV L. O. D, s/recurso de casación del año 2010 sostuvo que “[s]e encuentra fuera de discusión que el Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal específico de persecución penal pública. Sin embargo diversas leyes particulares legitiman a otros organismos estatales diferentes, para intervenir como querellante en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidad –sin desplazar a la fiscalía– [cita textual de Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T. II, Del Puerto Editores, pág. 685] (…) si bien puede sostenerse, en principio, que estos organismos estatales con legitimación para querellar representan, al igual que el Ministerio Público Fiscal, al Estado, de ello no se deriva necesariamente una identidad absoluta de intereses y funciones entre los mismos que permita concluir que en estos casos se ‘duplique’ o, mejor dicho se ‘superponga’ la intervención estatal en idéntico sentido, constituyendo el ‘exceso’ pretendido, violatorio del principio de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 de la C.N.) Y es en este aspecto que considero aplicable a supuestos como el planteado en autos, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Gostanián’, ya citado, en cuanto a que ‘… con base en el principio de separación de poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel que tiene la titularidad… de la acción pública…’. Ello, sin perjuicio de que el Estado debe a sus habitantes un accionar fundadamente ordenado y debidamente coordinado de sus diferentes estamentos y representantes”.

En un decisorio de esta Sala II del año 2016, con distinta integración (C.C.C.F. Sala Segunda CFP 3215/2015/6/CA4 “E., R.D. s/tener por parte querellante a la Unidad de Información Financiera) se sostuvo que: “…la complejidad de la investigación que se viene desarrollando por conductas que –en principio y hasta aquí– han recibido encuadre típico en las figuras contenidas en los artículos 303 del Código Penal (…) resulta relevante considerar que esos delitos –cualquiera resulte en definitiva su asignación legal– se llevaron a cabo al amparo de las estructuras de poder del estado.(…) no puede desconocerse que los efectos de esa protección dada desde las estructuras del poder del estado se han prolongado más allá del cambio político de autoridades (…) Todo ello confluye a dificultar claramente la identificación de quienes tomaron parte en las maniobras (…) en tales condiciones, se justifica entonces la intervención de la Unidad de Información Financiera en calidad de parte [querellante]…”.

En ese mismo año, al ejercer funciones como juez de la Cámara Federal de Casación Penal adherí a un voto de la Dra. Ana María Figueroa (Sala I – 12002089 Legajo Nº 12), donde se dijo que “…el Ministerio Público no recibe instrucciones de los otros poderes, ni órganos de gobierno, además del artículo 120 de la Constitución Nacional queda claro que la autonomía funcional no es compatible con la representación del Estado como ‘fisco’, en orden a los intereses patrimoniales que como tal posee, ni tampoco es posible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo le imparta instrucciones o mandatos porque el Ministerio Público no depende de él. Además este órgano extra-poder tiene facultadas para que se maneje dentro del marco de ‘criterios razonables de oportunidad’ para el ejercicio de la acción pública, por lo tanto puede no coincidir con los criterios jurídicos y políticos del Poder Ejecutivo para accionar en defensa de los intereses de la sociedad, además del interés que el Estado posee de que se apliquen los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, por la responsabilidad que le genera su incumplimiento ante la comunidad internacional”.

Asimismo, en el citado precedente se invocaron las prerrogativas de la ley 17.516 que regula la capacidad del Estado Nacional de ser querellante en juicio: “…como persona jurídica, tiene la capacidad de estar en juicio y constituirse como tal. Esto es así, a partir de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada ley que establece que ‘Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado Nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdicciones y administrativos, nacionales o locales: a) en Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos Ministerios…’. En esa misma línea, en su artículo 4 dispone que ‘El Estado podrá asumir el carácter de parte o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional’ (cfr. Brusa, Víctor Hermes s/ recurso de casación, causa Nro. 9351, reg. nº 13857, rta. el 13/02/2009, Sala II; remisión a lo decidido en Donda, Adolfo Miguel s/recurso de casación, reg. nº 13.629, rta. el 5/12/2008, Sala II)” (el subrayado no pertenece al original).

Y ya como integrante de este Tribunal, me expedí en el precedente al que aludí en párrafos anteriores “CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante” a la luz del siguiente derrotero argumental: “…las aún inexploradas aristas de la facticidad objeto de investigación, sumadas a la complejidad evidente del entramado sometido a escrutinio judicial, permite justificar a priori el legítimo interés de la Unidad de Información Financiera para querellar en esta causa, más allá del acierto o error de las hipótesis de cargo que ensaye para justificar una presunta conexión entre el delito que aquí se investiga con uno de lavado de dinero, extremo que sólo el avance de la pesquisa despejará. Lo expuesto aquí me persuade que en este caso la UIF puede ejercer el rol de querellante que pretende. Incluso, esta posición ha sido avalada por varios precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal. Así, la Sala II de dicho tribunal lo hizo en: causa nº 305/13, “García Moritan, Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 5/09/14; causa nº 589/13, “Monti, José Luis s/recurso de casación”, rta. el 4/11/14; causa nº 560/13, “Astiasaran, Rubén Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 14/6/2016; causa CFP 12441/2008/20/1/CFC3, “López, José Francisco s/ recurso de casación”, rta. el 9/2/2018; causa CFP 2885/2016/12/CFC1, “Vázquez, Manuel s/ recurso de casación”, rta. el 11/7/18)”.

Para concluir, si Ministerio Público y querellante participan en el juicio penal como acusadores, y por lo tanto promueven e impulsan la acción penal, lo harán bajo distintos presupuestos. El primero, y en resguardo del orden público, activará la acción penal y formalizará la pretensión punitiva, si así lo considera, en la medida que se produjere un hecho/conducta de presunta significación penal, salvo las excepciones previstas en el artículo 71 del Código Penal; el segundo, si es un órgano estatal, bajo el presupuesto de que el hecho/conducta esté prevista como una de las que la ley habilita a que el Estado participe en tal carácter, con absoluta independencia del ejercicio acordado por la ley y la Constitución al Ministerio Público Fiscal.

De allí que el argumento de la Sra. Jueza no pueda receptarse. Dicho cuanto precede propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso entablado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y en consecuencia deberá tenérselo como parte querellante en los términos del artículo 22 de la ley 22.520 y 4 de la ley 17.516.

Tal mi voto.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión recurrida.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

O., R. A. s/archivo

Dispone el juez instructor en causa seguida por infracción al artículo 303 del CP. el archivo de las actuaciones hasta la incorporación de nuevos elementos probatorios, y la extracción de testimonios para que un juzgado federal distinto investigue un presunto enriquecimiento ilícito de los involucrados, resolución recurrida ante la Cámara Federal por la defensa que solicita el sobreseimiento de su asistido, donde se la nulifica ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento.

CNCrim. y Correc. Federal, sala II, diciembre 27-2022. – O., R. A. s/archivo – Causa nº CFP 10343/2016/CA3.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de R. A. O., a cargo de los Dres. Ricardo Jorge Klass y Edgar Emilio Schiavone, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso archivar las actuaciones hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados y extraer testimonios y remitirlos a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín para el sorteo del juzgado de Morón que deberá continuar con la investigación.

II. Dos objeciones cimentan el reclamo recursivo: por un lado, el archivo respecto de aquella porción de los hechos vinculados a la construcción de 340 viviendas, afirmando la defensa que luego de la investigación desarrollada corresponde el dictado del sobreseimiento de su asistido; por otro, la incompetencia territorial en relación al presunto enriquecimiento ilícito, en tanto también se llevaron a cabo todas las diligencias orientadas a su comprobación y la ausencia de hallazgos que abonen la hipótesis debe llevar a esta altura a disponer su expresa desvinculación.

III. Conforme surge de autos, el objeto de la investigación estuvo orientado a determinar si existieron irregularidades en el manejo de los fondos públicos que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación entregó al Municipio de Merlo, provincia de Buenos Aires, en el marco del convenio particular celebrado en el año 2010 para la construcción de viviendas como parte del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios en Riesgo Ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo. Concretamente debía determinarse si, conforme lo denunciado, las sumas transferidas entre el período abril 2012 a junio 2015 habían sido desviadas de su destino hacia el patrimonio del entonces intendente, R. A. O. y el de su entorno familiar, conformado por M. A., M. A. O., H. P. O., G. R. O., P. I. O., H. M. C., L. C., E. R. A., A. M. F., M. A., M. F. A. En dicho quehacer, se denunció, habrían tenido participación de L. A. R. B., G. N., L. M. M. de J., N. H. G. y D. E. S., por entonces funcionarios del organismo ejecutivo local.

Con ese norte, se llevaron a cabo medidas probatorias y, luego de diversos planteamientos atinentes a la competencia territorial, el juez dictó el pronunciamiento sobre el cual ha formulado su reclamo la defensa.

IV. El Dr. Roberto José Boico dijo:

IV.a. Poco tiempo atrás tuve oportunidad de examinar el escenario factual merced cuestionamientos de similar corte argumental.

En aquella ocasión, declaré la invalidez de la decisión que había sido adoptada por el juez –su incompetencia para continuar interviniendo en la causa– por carecer de fundamentación válida. Advertí entonces la directa vinculación entre los dos supuestos penales señalando “…ha sido la supuesta maniobra en perjuicio de la administración pública la fuente y origen del presunto enriquecimiento cuya investigación pretende asignarse ahora al Juzgado Federal de Morón. La definición sobre su ocurrencia y, eventualmente, del modo en que se vincula con el incremento patrimonial era –y es, dado que el juez tampoco formuló apreciaciones al respecto en el incidente de prescripción– de ineludible, previa y expresa definición…”.

Y agregué entonces que resultaba necesario que el juez expusiera el contexto e informara: (i) si su postulación era que aún no se habían recabado los insumos, debía continuar la pesquisa; (ii) si lo que afirmaba era que no podía continuarla, debió exponer las razones que imposibilitan el agotamiento y resolver conforme alternativas procesales disponibles para tales casos; (iii) si lo que pretendió exponer era que la actividad instructoria se encontraba completa y los insumos reunidos han demostrado la inexistencia de la hipótesis defraudatoria, debía transitar el camino normativizado en el artículo 336 del ritual.

IV.b. En esta ocasión, el juez señaló que “…no existen elementos objetivos que demuestren alguna irregularidad en el proceso administrativo que dé cuenta de alguna conducta penal reprochable a algún funcionario público de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que deba continuar siendo investigada…Con esto quiero poner de resalto que el tramo relativo a la construcción de viviendas no presenta algún cuestionamiento que deba continuar siendo investigado”.

De seguido, indicó que “no se ha logrado verificar la hipótesis ‘A’ denunciada en torno al desvío de fondos del Estado Nacional por lo que, menos aún, es posible acreditar su nexo con el incremento patrimonial denunciado”, concluyendo que “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional, corresponde que el presunto enriquecimiento ilícito de O. en su carácter de ex intendente del Municipio de Merlo deba continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”.

IV.c. Pues bien. En esta oportunidad, signada y circunscripta a la articulación defensista, no cabe sino seguir la misma lógica argumental que expuse para responder los reeditados cuestionamientos.

Si como dice el juez, no ha logrado corroborarse irregularidad alguna en la administración de los fondos públicos, correspondía dar por concluida la encuesta a este respecto, mas teniendo en cuenta que durante su curso se efectuaron diligencias que tuvieron como norte auditar los destinos del dinero entregado a la intendencia y la actividad desarrollada en consecuencia por O., dicho cierre no podía ser otro que aquél normativizado por el artículo 336 del ritual pues, a esta altura de la causa, luego de seis años de actividad instructoria, no hay disposición normativa alguna que respalde un archivo dictado “hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados”.

A la misma conclusión debe arribarse en lo que atañe a la hipótesis prevista por el artículo 268 del Código Penal, desde que –según recoge el juez– su formulación en esta causa no fue autónoma sino que estuvo apalancada en la sospecha de infidelidad defraudatoria que el juez tuvo por descartada.

Sin embargo, otra objeción se presenta sobre el punto.

Conforme fuera indicado, el juez dispuso la “extracción de testimonios” al entender que el presunto enriquecimiento ilícito debía “continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”. Ahora bien: si lo que pretendió exponer es que, a resultas del estudio patrimonial practicado advirtió la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito como hipótesis distinta a la originariamente planteada, así debió haberlo consignado con miras a un nuevo inicio y no una “continuación”; por el contrario, si el señalamiento apunta a reflejar su imposibilidad de continuar toda vez que fue “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional”, la incompetencia es improcedente a tenor del cierre que propuso, es decir, el archivo hasta tanto “nuevos elementos” pudieran ser incorporados.

Las contradicciones argumentales aquí reflejadas impiden considerar válida la fundamentación del pronunciamiento e impide, por ende, que sus conclusiones puedan ser auditadas frente a los cuestionamientos recursivos. A partir de lo indicado, voto por declarar su nulidad y encomendar al juez su renovación.

V. El Dr. Martín Irurzun dijo:

Oportunamente fui llamado a resolver un planteo de incompetencia decidido por el juez –conf. CFP 10343/2016/4/CA1, resuelto el 23 de abril de 2019–. Sostuve entonces que la pretensión de la defensa orientada a que los actuados pasaran a tramitar ante el fuero federal local (Morón) resultaba prematura pues no podía descartarse la eventual intervención de funcionarios públicos nacionales en el quehacer ilícito reprochado. Asimismo, encomendé la profundización de la pesquisa en todos sus aspectos, dado que advertí que la misma se había desarrollado casi con exclusividad en relación a la situación patrimonial de O.

El escenario actual no es muy diferente. Pese al tiempo transcurrido desde entonces y sin que ello fuera objeto de cuestionamiento –o de actividad impulsora alguna– por parte del Ministerio Público Fiscal o de la querellante Unidad de Información Financiera, la presente intervención ha quedado circunscripta al examen de los agravios deducidos exclusivamente por la defensa, que postula que se revoque lo resuelto y se disponga el sobreseimiento del nombrado.

Sin embargo, a poco de avanzar en la lectura del pronunciamiento, surge un obstáculo que obsta al tratamiento de lo postulado: la decisión incurre en contradicciones y omisiones que impiden conocer cuál ha sido la lógica argumental seguida, quedando esta Alzada sin posibilidad de examinar la razonabilidad o no de las objeciones de la defensa.

Es que si se ha dispuesto el archivo “hasta tanto se incorporen nuevos elementos probatorios” cuando la investigación claramente no fue agotada en relación al perjuicio a la administración pública y el vínculo de ésta con un eventual enriquecimiento patrimonial, no resulta luego posible afirmar que se encuentra “descartada” la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional y, a partir de allí, extraer testimonios y remitirlos a la jurisdicción de Morón para que “continúe” la investigación de un eventual enriquecimiento patrimonial.

Ello, además, sin perder de vista que lo así decidido ha implicado un arbitrario recorte de la plataforma pesquisativa oportunamente instada por el Ministerio Público Fiscal, tanto del objeto como de los sujetos, producto de una sesgada actividad instructoria emprendida pese a lo que fuera oportunamente señalado en la anterior intervención del suscripto.

Voto entonces por declarar la nulidad del pronunciamiento.

VI. El Dr. Eduardo Guillermo Farah dijo:

El análisis de las constancias colectadas en autos me llevan a compartir la conclusión a la que arriban mis colegas.

Repasemos. Han pasado poco más de seis años desde el inicio de esta causa. Su objeto era establecer si en derredor de los fondos públicos nacionales entregados por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios al Municipio de Merlo para la construcción de viviendas existió un desvío hacia el patrimonio de quien fuera su intendente y que, consecuentemente, la finalidad prevista no se cumplió.

Con ese norte avanzó la instrucción, incorporándose informes de las personas investigadas –inmobiliarios, impositivos, previsionales, bancarios–, obteniéndose los expedientes administrativos ministeriales al amparo de los cuales tramitó la entrega de fondos y realizándose un informe de evolución patrimonial. Mientras tanto, dos planteos de incompetencia –uno a instancias de la defensa y otro de oficio– fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada, que en ambos casos se expidió –con distinta integración– avalando la continuidad de los actuados ante esta sede.

A resultas de todo ello, el juez arribó a la decisión que ataca la defensa de O. reclamando el dictado de su sobreseimiento.

Sin embargo, y aún cuando no puedo dejar de mencionar que, pese al tiempo transcurrido hasta aquí, para el juez la investigación no ha logrado reunir los elementos necesarios para dilucidar lo acontecido, también observo la contradicción argumental que exhibe el pronunciamiento al postularse un cierre provisorio y parcial y, por otro, promover la continuidad de una pesquisa en otra sede territorial respecto de un supuesto cuyos contornos no se establecen.

Ello impide dar por cumplidas las exigencias de fundamentación a que refiere el artículo 123 del ritual y lleva, por ende, a declarar la nulidad de lo decidido y encomendar al juez que realice un amplio y profundo reexamen de los actuados sin perder de vista las argumentaciones formuladas por la defensa técnica de R. A. O.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de la resolución adoptada con fecha 1º de noviembre del corriente año, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo señalado en la presente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).

C. A. s/desestimación

Desestima el Juzgado Instructor la denuncia efectuada por infracción a los artículos 168 y 169 del Código Penal, por hechos que involucran a un abogado y sus dichos en un programa televisivo, recurriendo en apelación ante la Cámara Federal que confirma lo resuelto en relación a tales delitos de acción pública, otorgando igualmente a la denunciante el rol de querellante para el caso que se recurra a la vía prevista para los delitos de acción privada, con un régimen especial en el CPPN.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2022

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, dijeron:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por W. N. en carácter de víctima y pretensa querellante, con el patrocinio del Dr. Yamil Castro Bianchi, contra la resolución dictada el 24 de octubre del año en curso por la que se dispuso: “I. Desestimar la presente denuncia… puesto que los hechos referidos en ella no constituyen delito (cfr. arts. 180, último párrafo del CPPN); II. Sobreseer a A. M. C… dejando expresa mención que la formación del sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inciso 3º y último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación)…” y “…IV. Declarar inadmisible la pretensión de ser tenida por parte querellante realizada en el escrito de denuncia por quien la formuló…”.

Reseñó que la representante del Ministerio Público Fiscal luego de plantear la declinatoria de competencia –actualmente sometida a conocimiento de la C.S.J.N.– y al serle delegada la instrucción (artículo 196 del ritual) no practicó ningún tipo de diligencias arribando a un dictamen, favorablemente recogido por el instructor, de carácter prematuro.

Consideró arbitraria la decisión adoptada con sustento en la falta de impulso fiscal, toda vez que desde el inicio peticionó ser tenida por parte querellante sin que ello fuera objeto de pronunciamiento, habiéndose tramitado la cuestión de competencia sin su intervención.

Se agravió del rechazo de otorgarle dicho rol, dispuesto al adoptarse la decisión bajo estudio, toda vez que entiende reviste el carácter de víctima, habiéndose vulnerado sus derechos.

Indicó que, a lo prematuro de la resolución, debe añadirse que se halla pendiente de conclusión la contienda de competencia planteada, así como la realización de diligencias que incluso sugiriera el Magistrado del fuero ordinario.

Señaló que al formular la denuncia no individualizó a una persona concreta y, sin embargo, en autos se presentó un abogado en defensa de sus propios intereses, se lo tuvo como parte, planteó una excepción que no se notificó a la recurrente y se dictó su sobreseimiento, todo ello cuando además la denuncia presentada no es de carácter público, considerando arbitrario lo obrado al respecto.

Acompañó el dictamen emitido por la Fiscalía en el marco de las actuaciones en trámite ante el Juzgado nº 10 del Fuero.

Peticionó, en definitiva, se revoque el auto atacado y se le otorgue el rol de querellante.

La presentación formulada por la recurrente lo fue el 8.11.2022 a las 09:09:53 hs. con firma digital del letrado y a las 10:23:50 hs. con firma ológrafa del nombrado y de la pretensa querellante.

Por su parte, el Dr. A. C. –abogado en causa propia– a las 21:29:40 hs. del 8 de noviembre solicitó se tenga por no presentado el memorial por carecer de la firma de la nombrada, quien únicamente rubricó la parte pertinente de la copia del dictamen fiscal.

II. De inicio y en lo que atañe al planteo formulado por el Dr. C., adelanta el Tribunal que éste no ha de hallar acogida favorable.

Así, toda vez que el segundo escrito recursivo ostenta la firma de la pretensa querellante y su letrado patrocinante, sin que su ubicación –cuyo motivo fuera explicado por éste– afecte en modo alguno la validez de tal presentación.

III. Las actuaciones reconocen su origen el 16 de agosto del año en curso a raíz de la denuncia formulada por la recurrente en orden a la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 168 y 169 del Código Penal, que se habrían verificado en su perjuicio los días 10 y 11 del citado mes a través de entrevistas realizadas en un medio televisivo (aportando los links correspondientes).

Indicó allí que lo que era una cuestión mediática relacionada a su intimidad se terminó convirtiendo en “…un abierto pedido de dinero y/o negociación a cambio de no ser denunciada por los delitos de reducción a la servidumbre…” y que la productora del programa le habría proporcionado a C. –con quien tendría un conflicto econo?mico– un abogado para que la representara con el objeto de intimarla a “pagar ó “arreglar” mediante un acuerdo millonario, bajo amenaza de iniciar “causas judiciales” en su contra, siendo acusada públicamente de haber captado, retenido y/o esclavizado a la nombrada.

IV. Con relación a la solicitud de ser tenida como parte querellante, el 17 de agosto el Juez de grado lo tuvo presente; en su decisión del 19 de dicho mes y año indicó que ello debía ser resuelto por el Juzgado competente. Esto último fue recurrido por N., pero la apelación fue rechazada por el a quo el 25 de agosto por su extemporaneidad. Luego, en la decisión ahora bajo estudio, el juez descartó la pretensión de la denunciante de constituirse en parte acusadora por considerar que: “no se encuentran reunidas las condiciones mínimas para reconocer a la denunciante esa legitimación en el marco de este expediente”, porque la ausencia de un delito de acción pública desmorona su pretensión de ser considerada afectada por las maniobras.

Al respecto, entendemos que, al contrario de lo sostenido por el Sr. Juez instructor –quien en definitiva, recién se pronunciara sobre el punto al expedirse en la resolución aquí recurrida–, las circunstancias que denuncia la presentante revisten las características exigidas para el otorgamiento del rol que pretende.

Sobre ello, esta Sala se ha enrolado en una concepción amplia en lo atinente a la determinación de la legitimación procesal activa, sosteniendo que el bien jurídico protegido no constituye una pauta definitoria a esos efectos, por lo que no existe óbice para que el afectado se incorpore al proceso como querellante si de los hechos que denuncia pudo derivar un perjuicio directo y real para él. Y en este contexto, es cierto que la ley no requiere certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan solo establece una exigencia a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los hechos (ver en lo pertinente, de esta Sala CFP 8250/2020/CA1, rta. 6.5.21, reg. nº 49.730 y sus citas).

En este sentido, entonces, los extremos aducidos revisten entidad suficiente en los términos indicados supra, razón por la cual y conforme lo establecido por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, habrá de tenérsela por parte querellante.

Por otro lado y más allá de lo aquí indicado, cabe agregar que la lectura de las constancias agregadas al expediente no corrobora la alegada imposibilidad de acceso a las actuaciones: como denunciante, el contacto con el juzgado se realizó a través de correo electrónico; y como pretensa querellante, los actos jurisdiccionales fueron notificados al domicilio electrónico constituido por su letrado.

V. a. En cuanto a la desestimación decidida, cabe señalar que el artículo 168 del Código Penal reprime al que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. También, al que por los mismos medios o con violencia, exija a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

De allí, pues, que deba tratarse de una obligación impuesta mediante intimidación, acto que demanda el uso de medios coactivos sobre la voluntad de decisión de la víctima, incluyendo las amenazas.

En el caso, no han sido obtenidas evidencias de ese tenor.

Es que la observación de los programas televisivos a los que N. hizo mención –emergentes de los enlaces aportados–, permite advertir que las expresiones formuladas por quien es presentado como el Dr. A. C., sólo traslucen el anuncio del inicio de acciones legales en los fueros penal y/o laboral ante lo que entiende una situación que así lo ameritaría, o de la posibilidad de llegar a una instancia de mediación para lograr un acuerdo en su caso.

Así, se ha dicho que “…La amenaza debe ser ilegítima (CNCC, Sala VI, c. 28.454, “G., M. R.” de 14/5/02, BJ nº 2, p. 90), en consecuencia la admonición de entablar un pleito o denunciar a la víctima no reúnen en su persona dicha condición de ilegitimidad…” (Molinario/Aguirre Obarrio, p. 297; Soler, p. 316; Núñez, p. 258; Creus/Buompadre, p. 95) –en similar línea, CCC, Sala I, “Barcala”, rta. 16.6.2006, citada en “Código Penal, Comentado y Anotado, Andrés D’Alessio”, Talleres Gráficos La Ley, ed. 2009, pág. 649–.

Tampoco resulta de aplicación al caso la figura prevista por el artículo 169 del código de fondo, toda vez que la entidad de las manifestaciones emergentes de dichos programas, en el contexto que fuera antes evaluado, aleja la configuración de tal supuesto de extorsión. En este sentido, debe recordarse que la norma supra citada sanciona al que, por amenaza de imputaciones contra el honor o violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo anterior, diferenciándose de éste en la calidad de la amenaza empleada para lograr el desplazamiento coactivo del patrimonio de la víctima. Sin embargo, en ambos casos, el juicio de tipicidad demanda la verificación de la idoneidad e ilegitimidad de las amenazas, entendiéndose que el anuncio de judicializar un hecho, en tanto importa el ejercicio de un derecho, no constituye tal supuesto.

Desde este aspecto, se comparte lo concluido sobre el punto por la representante del Ministerio Público Fiscal y por el Sr. Juez de grado, quien luego de efectuar un análisis de razonabilidad del dictamen de la Dra. Ochoa, transcribiendo la evaluación exhaustiva de la cuestión de fondo allí realizada, coincidió en un todo con sus términos.

En estas condiciones, es que se ha de homologar la desestimación dispuesta en cuanto, en virtud de lo hasta aquí desarrollado, del texto de la denuncia y de las imágenes acompañadas no surge la comisión de los delitos reprimidos por los artículos 168 y/o 169 del código de fondo por los cuales se formulara querella –punto I del auto en crisis–.

b. A distinta conclusión ha de arribarse en torno al sobreseimiento dictado por el a quo. Es que no puede descartarse que, expuestas como fueran las circunstancias que rodearon la cuestión, eventualmente se recurra a la vía prevista para los delitos de acción privada, respecto de los que el Código establece un régimen especial.

Por ello, no puede emitirse un pronunciamiento jurisdiccional que, por sus efectos definitivos, impida la posibilidad de re encausar la pretensión de la querella –para el caso de que así lo estime– (ver de la otrora CNCP, Sala IV, causa nº 11.347 “Yulita, José Hugo s/recurso de casación” en lo pertinente, rta. 17.3.10, reg. nº 14.608.4 y sus citas).

Dicha circunstancia conduce a revocar el sobreseimiento dictado y a disponer el archivo de las actuaciones.

Tal es nuestro voto.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

Por compartir la solución a la que arribaron mis colegas de Sala, es que entiendo corresponde: 1) revocar el punto IV de la resolución apelada y tener por parte querellante a W. N. con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi; 2) confirmar el punto I de dicha decisión por el que se desestimó la denuncia por no constituir delito los hechos allí informados (artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación) y 3) revocar el punto II de ese pronunciamiento por el que se sobreseyó a A. M. C.

Así voto.

En mérito a lo que surge del Acuerdo que antecede, es que el Tribunal RESUELVE:

I. REVOCAR el punto IV de la resolución recurrida y tener por parte querellante a W. N., con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi (artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

II. CONFIRMAR el punto I. de dicha decisión por el que se desestima la denuncia, aclarándose que ello lo es en orden a los delitos de acción pública efectuada por la querellante (artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. REVOCAR el punto II en todo cuanto allí se dispuso y fuera materia de recurso y ARCHIVAR los obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo German Leale).

A., Á. R. A. y otros s/procesamiento y embargo – Causa nº CFP 16176/2018/1/CA1

Apela la defensa de varios imputados del delito previsto en el artículo 149 bis primer párrafo del C.P. el procesamiento y embargo dictado a cada uno de ellos, alegando la atipicidad de la conducta que si bien entiende intimidante considera inidónea al ser sólo hostigamientos y/o acosos, solicitando el sobreseimiento, resolviendo la Cámara Federal confirmar la resolución dictada.

Buenos Aires, 03 de septiembre de 2020.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I- El Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, interpuso recurso de apelación contra la decisión a través de la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de Á. R. A. A., E. E. R. G., F. N. T., M. A. y R. A. T. en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000).

Por su parte, en el decisorio también se dispuso la falta de mérito de M. Al. L., G. H., V. A. P., F. B., J. P., H. A. V., J. F. Y. y V. L. Q., situación procesal que no fue impugnada por el Fiscal ni por la querella.

II- En líneas generales, el apelante alegó la atipicidad de la conducta que se les reprocha a sus representados toda vez que, según entiende, las supuestas acciones intimidantes resultaron inidóneas a fin de vulnerar el bien jurídico protegido, esto es, la libertad psíquica. Agrega que, a todo evento, el accionar reprochado se habría tratado meramente de ciertos hostigamientos y/o acosos, sin receptación normativa en nuestro código penal. Impetró, en definitiva, se revoque el decisorio cuestionado y se dicte el sobreseimiento de sus asistidos.

También consideró excesivo el monto fijado para dar a embargo.

III- El presente sumario se inició el 24 de septiembre de 2018 a partir de la denuncia efectuada por el Diputado Nacional N. D. C. ante la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, mediante la cual manifestó que ese día –a las 12 horas aproximadamente– y en adelante, comenzó a recibir en su teléfono celular personal mensajes y llamadas de carácter amenazantes a través de la aplicación WhatsApp, provenientes de distintos números telefónicos.

Aportó, en dicha ocasión, capturas de pantalla en apoyatura a sus dichos (f. 1/17). Asimismo, al ratificar la denuncia en sede judicial, precisó que los mensajes contenían manifestaciones amenazantes e insultantes hacia él, “diciéndome en muchos de ellos que me iban a matar”, “que vea por los lugares por dónde andaba, que me mandaban saludos Videla, que iba a terminar como Maldonado, etc”. A su vez refirió que los repetitivos llamados recibidos a través de dicha aplicación le impedían utilizar su teléfono obstaculizando, de esa forma, sus actividades laborales y personales (f. 22/3).

Del mismo modo, M. B., Diputada de la Ciudad de Buenos Aires, denunció en la causa hechos similares, al referir haber recibido en su aparato celular fotografías y mensajes amenazantes e insultantes que, por la cantidad, le impedían el normal uso de su teléfono (f. 24/35).

Con posterioridad ampliaron sus denuncias, a través de las cuales hicieron mención de nuevas amenazas de similar tenor a las anteriores, incorporándose al expediente los mensajes y fotografías recibidas. Luego, se constituyeron en querellantes (f. 41/2, 43/55, 57, 58/66, 67, 68/72 y 73).

Con el devenir de la investigación se realizaron diversas medidas de prueba que permitieron individualizar a los titulares de las líneas telefónicas desde donde provenían los mensajes (ver actuaciones de f. 240/565, en particular informes de f. 155, 157/175, 179/182, 187/190, 206, 209/210, 222/224, 226/228, 232, 233/234, 244/248, 382/391, 423/434 y 438).

Se detallarán, a continuación y en lo que aquí concierne, aquellos mensajes enviados desde las líneas asignadas a los procesados. A saber:

a- Del abonado de A. dirigido a D. C.: “Así vas a terminar, zurdito mogólico”, unido a una foto de una persona con la cabeza golpeada.

b- Del abonado de R. G. dirigido a D. C.: “Así vas a quedar”, acompañado de una foto con una cabeza decapitada sobre el asfalto de una calle.

c- Del abonado de T. dirigido a D. C.: “Te queda poco hijo de puta”, acompañado de una foto del ex presidente de facto, Jorge Rafael Videla, en la que aparece guiñando un ojo. Un segundo texto que decía “Esto es una pala no creo que la conozcas. No hace nada. No muerde”, y fue enviado junto a la imagen de una pala.

d- Del abonado de A. dirigido a B.: “Flaca no me gusta que te hagas la cancherita en una red social, no la agites que soy de pocas pulgas, te estás metiendo con un pesadito, hace 2 meses me fugué del penal de Ezeiza con mi compañero el huguita alias “el tumba loros”, todavía me está buscando la brigada, estuve preso por narcotráfico, crimen organizado y abuso sexual, ya me contaron en que barrio vivís, cuando quieras voy a tocarte la puerta, a mí no me rompas los huevos porque saco el fusil de abajo del colchón, abrigate”.

e- Del abonado de T. dirigido a D. C.: “Aguante Bussi, Videla y Luciano Benjamín Menéndez…el operativo independencia sepulcro de la subversión! No todos los hijos de la Argentina tenemos la cabeza lavada…39 años, fonoaudiólogo y profe de educac diferenciada. Llegate alguna vez x Aguilares, Tucumán, vos y tus amigos zurdachitos…van a kedar como coladores”.

IV- Ahora bien, analizadas las constancias colectadas, entienden los suscriptos que el temperamento incriminatorio adoptado resulta acertado, motivo por el cual será convalidado.

No hay dudas a esta altura, y se encuentra fuera de discusión, que los mensajes arriba detallados fueron enviados por los nombrados.

Así pues, establecido ello, y analizados los mensajes, se advierte que las expresiones intimidatorias allí contenidas –en tanto dan cuenta del anuncio de un mal futuro que denota depender de la voluntad de los emisores–, puede ser reputado, a esta altura, lo suficientemente grave e injusto como para afirmar la idoneidad para alarmar o amedrentar a los destinatarios en los términos establecidos por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal.

En ese sentido, se dirá que al tenor de las misivas capturadas se suma el propio comportamiento de sus receptores, quienes acudieron a las autoridades policiales –en tiempo oportuno– con el propósito de estimular la investigación penal que aquí nos concierne.

Asimismo, la forma de su emisión denota el carácter anónimo de las amenazas. En efecto, los denunciantes refirieron desconocer la identidad de los emisarios, debiéndose practicar una serie de diligencias fin de lograr su individualización. Con lo cual se encuentra también debidamente comprobada dicha circunstancia agravante, en tanto contribuye a un incremento en el temor de la víctima receptora de las amenazas (confr. Edgardo Alberto Donna “Derecho Penal. Parte Especial”, tomo II-A, págs.. 252 y 253, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001).

En definitiva, con lo hasta aquí reunido, los argumentos de la defensa carecen de sustento, en tanto no poseen una fuerza convictiva que permitan apartarse del razonamiento efectuado por el juez de grado en ocasión de sujetar a los encartados a proceso.

IV- Por último, corresponde analizar la razonabilidad del monto establecido por el instructor en concepto de embargo sobre los bienes de los procesados.

Al respecto, entendemos que se enunciaron y ponderaron adecuadamente los parámetros que rigen al calcular la medida cautelar, y si bien hasta el momento no se ha presentado actor civil en el proceso, ello no resulta óbice para considerar dentro de los gastos que finalmente pueda generar una posible y eventual reparación. Se suman, a lo expuesto, los demás gastos del trámite de la causa (art. 518 del ordenamiento procesal).

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión apelada en todo cuanto decide y fue materia de recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. Martín Irurzun. – Leopoldo Bruglia (Se.: Gastón Federico González Mendonca).