G., A. F. y otro s/nulidad

Plantea la defensa de dos imputados la nulidad del dictamen fiscal que solicitó se les reciba declaración indagatoria junto a otros más cuya defensa adhiere, respecto a maniobras efectuadas con fondos transferidos por el Ministerio de Planificación Federal a Yacimientos Carboníferos Río Turbio, argumentando no ha existido actividad probatoria desde 2019 y que la única finalidad es interrumpir el curso de la prescripción, no haciendo lugar el juez interviniente por lo que se apela ante la Cámara Federal que confirma lo ordenado.

CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, septiembre 17-2024. – G., A. F. y otro s/nulidad – Causa nº CFP 5218/2016/117/CA42.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024.

Vistos: Y Considerando:

El Dr. Martín Irurzun dijo:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Diego Peisajovich –a cargo de la defensa técnica de A. F. G. y J. L. Z.–, y por el Dr. Pablo Ignacio Speranza –por la asistencia técnica de G. D.–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la nulidad propiciada en relación al dictamen fiscal que solicitó la recepción de declaración indagatoria a –entre otros– los aquí nombrados.

Por su parte, el Dr. José Manuel Ubeira –defensor técnico de M. Á. L. y M. N. P.– presentó su adhesión a los recursos articulados.

II. Los apelantes coinciden en señalar que las razones por las cuales se postuló la invalidez no fueron debidamente abordadas por el juez al pronunciarse por su rechazo.

Indican que los hechos del expediente respaldan la pretensión, en tanto queda en evidencia que la postura de la fiscalía, que reedita dictámenes viejos porque no ha existido actividad probatoria más allá del año 2019, es la cabal demostración de que su única finalidad fue interrumpir el curso de la prescripción amparado en los efectos de un acto formal que, como tal, carece de esencia. Directa consecuencia de ello es, a criterio de los recurrentes, el decreto que receptó la pretensión acusatoria, con lo cual debe ser alcanzado por la sanción que propician.

Por su parte, la Unidad de Información Financiera, querellante representada por el Dr. Mariano Abel Ezeyza, conjuntamente con la Dra. María Fernanda Cruz, expuso ante esta Alzada las razones por las cuales lo decidido debe ser homologado.

III. Los hechos comprenden maniobras que se habrían llevado a cabo entre los años 2008 y 2015, y la investigación apunta a desentrañar si existieron irregularidades en las múltiples contrataciones efectuadas por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio con los fondos que eran transferidos por el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en particular aquellas que se canalizaron a través de la Facultad Regional de Santa Cruz de la Universidad Tecnológica Nacional, con la intermediación onerosa de la Fundación de la Facultad Regional de Santa Cruz.

La presente causa son testimonios de aquella que, bajo el mismo número, fue elevada parcialmente a juicio el 9 de septiembre de 2019. Su razón ha sido continuar con la investigación respecto de aquellas personas que se encontraban con un auto de falta de mérito, como así también en relación a aquellas otras respecto de las cuales el Ministerio Público Fiscal había solicitado su declaración indagatoria –en referencia al dictamen presentado el 22 de febrero de 2018–.

Tras ello, se incorporaron al expediente diversos elementos y se solicitaron informes a diversos organismos públicos, siendo que el 18 de abril de 2023 la juez que tomó a cargo la investigación dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal. Este último, siguiendo la misma postura que había plasmado en el dictamen ut supra referenciado, el 24 de octubre de 2023 solicitó que se reciba declaración indagatoria a las personas responsables de las empresas que se vieron favorecidas por las cuestionadas contrataciones, como así también a quienes en representación del Estado Nacional intervinieron en su celebración, sea por la Fundación Facultad Regional Santa Cruz, por la Facultad Regional Santa Cruz o por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio. La pretensión fue receptada por la juez el pasado 6 de mayo del corriente año y motivó luego la formulación del planteo sometido a la presente inspección.

III. En esa tarea, debe decirse que la lectura del dictamen fiscal cuya invalidez se propicia no exhibe la falencia argumental que las partes señalan. Basta repasar que en la aludida pieza el Ministerio Público Fiscal ha consignado con suficiencia el cuadro probatorio que sustenta su pretensión y ha individualizado los elementos que conforman el reproche individual que formula.

Las discrepancias sobre su mérito, los alcances de la intimación en relación a quienes ya prestaron declaración indagatoria en esta causa e, incluso, su oportunidad son alegaciones ajenas a la incidencia planteada, dentro de la cual la validez o no de la postulación acusatoria no reposa en el mérito que el fiscal asigne a las constancias reunidas sino en la existencia de aquellas para dar por cumplida la exigencia de fundamentación que la pieza reclama. Este punto no está controvertido, pues han sido las propias defensas las que señalan que la petición del fiscal reedita dictámenes anteriores, sin elementos “nuevos” que se hubiesen incorporado más allá de 2019.

Aun cuando fuera cierta esta última afirmación, lo que las defensas omiten señalar es que, para ese entonces, la fiscalía ya había considerado reunido el grado de sospecha que respaldaba la pretensión de que sean escuchados en declaración indagatoria quienes aparecían como contraparte de las contrataciones por las cuales la investigación se elevó parcialmente a juicio, sin merecer por entonces objeciones de naturaleza semejante a las que aquí formulan.

En síntesis, se observa que por esta vía las partes intentan discutir aspectos ajenos a la instancia de nulidad y propios de otros caminos procesales, alguno de los cuales –como ser el vinculado al paso del tiempo y su incidencia sobre la vigencia de la acción penal– ya están siendo transitados.

Conforme a lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal no exhibe la arbitrariedad alegada, votaré por confirmar el auto que vino apelado.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

Los antecedentes del caso han sido suficientemente relatados por el voto que antecede. Y comparto el argumento esgrimido por el Dr. Irurzun mediante el cual se confirma el auto apelado; esto es, que la pieza de la fiscalía no adolece de nulidad alguna. Empero, y como agregado argumental, me detendré a examinar si una pieza como la que se predica de “nula” es susceptible de tal declaración en este caso. Dos argumentos principales se arguyen para reclamar la invalidez de la presentación que requiere la convocatoria de los imputados a indagatoria: (1) que se hace (el llamado) con el solo objetivo de evitar la prescripción de la acción; (2) que ese objetivo estaría verificado al detectarse una orfandad en los motivos por los cuales se justifica la convocatoria, los que se evidenciarían por la carencia de novedades probatorias desde el año 2019.

Para precisar aún más el planteo que se somete a revisión, lo que las defensas invocan es que el requerimiento a indagatoria postulado por el fiscal es un acto jurídico ficcional, es decir, un mecanismo procesal oblicuo para obtener un resultado distinto al que estereotipadamente se espera de todo pedido de emplazamiento en los términos del artículo 294. A partir de ello, estimo, resultará infecundo examinar la rigurosidad de un acto procesal que, además, la ley no exige forma alguna más que la existencia, argumentada o no, de un motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito; lo digo porque la defensa no ataca principalmente las razones de ese “motivo” para sospechar, sino la insinceridad de aquel acto jurídico. Pese a lo expuesto, el acto atacado no contiene vicio alguno, conforme lo explicara el voto que lidera el Acuerdo.

Ahora bien, conforme las constancias de la causa, no puede predicarse indubitablemente que la pieza en crisis constituya un acto ficcional orientado con exclusividad a evitar la extinción de la acción por prescripción. Quizás uno de sus motivos sea ese (el evitar la prescripción), pero también es cierto que la fundamentación que se exhibe, más allá de su acierto o error acerca de la reproducción histórica de los hechos investigados y de su predicada subsunción jurídica, compone una de las posibles alternativas para fundar un llamado a indagatoria; así se lo explicó, reitero por tercera vez, en el voto que antecede. Además, y quiero decirlo claramente, no resulta un disvalor procesal el solo hecho de “impulsar la causa” hacia etapas ulteriores del litigio penal; y si se lo pretendiese hacer sin contar con los recaudos cognitivos que la ley exige, será la jurisdicción – a pedido de parte – quien censure pretensiones acusatorias carentes de fundamento serio. Lo mismo vale para las articulaciones defensistas que se orientan en sentido contrario, las que no constituyen per se un disvalor procesal. Hay escasas situaciones donde el temperamento estratégico de las partes podrá juzgarse como contrario a las reglas de probidad y buena fe procesal, incluso algunos con consecuencias jurídicas adversas dentro del litigio, pero no las advierto aquí.

Además, el predicado hecho de que la causa no contenga innovación probatoria alguna desde el año 2019, extremo de por sí reprochable si fuera concretamente verificado, no permite inferir la existencia de un vicio en el acto de requerimiento a indagatoria que conlleve a su invalidez, pues un hiato temporal así sin actividad impulsora convocaría, eventualmente, otras consecuencias jurídicas distintas a la nulidad que se invoca. A mayor abundamiento, incluso frente a eventuales investigaciones enrevesadas y erráticas, la solución que el digesto procesal previó no es el que propone en este caso la parte, ni tampoco lo es para este momento del proceso. Admitir la nulidad del requerimiento de llamado a indagatoria por falta de prosecución del acusador sería algo así como incorporar al proceso penal el instituto de la caducidad de instancia (artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) argumento inaceptable desde la economía del litigio criminal.

Finalmente, no resulta procedente convocar a este tribunal, en esta instancia y por esta vía de examinación incidental, para que verifique la robustez del material probatorio del que se valió la fiscalía para acreditar un hecho de presunta significación penal, y constituyente para él de un “motivo” “bastante” para sospechar su producción y atribución autoral. Esa auditoria se formaliza bajo otros conductos adjetivos.

Dicho cuanto precede, mi voto, al igual que el emitido por el colega que me precede, y con sus fundamentos, más los aquí aportados, será confirmar en un todo el pronunciamiento que vino apelado.

Por todo lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución adoptada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Laura Victoria Landro).

***

S., A. J. s/rechazo de prescripción

Recurre la defensa el rechazo del planteo que efectúa solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido entre el llamado a indagatoria de su pupila y el requerimiento de elevación a juicio, un término que excede el máximo legal de pena aplicable al injusto enrostrado, fundándose el rechazo erróneamente en otra calificación legal cuya pena en expectativa es mayor, por lo que la Cámara Federal revoca aquella equivocada resolución, declara prescripta la acción penal y sobresee a la imputada. 

Y Vistos y Considerando:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:

I. Llegan las actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. J. S., ejercida por el Dr. Gerardo Esteban Pardo, contra el auto a través del cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal formulado por esa parte.

II. El recurso aludido se basa en que los hechos imputados a S. fueron calificados en el auto del artículo 306 del C.P.P.N. como constitutivos de los delitos de estafa en concurso ideal con falsedad ideológica (artículos 54, 172 y 293 del C.P.). La decisión de fondo adoptada en ese pronunciamiento del 24 de noviembre del 2020 fue luego confirmada por esta Sala, y la cuestión relativa a la significación jurídica y a la extensión de los hechos no fue discutida con posterioridad.

Con esos antecedentes, la defensa remarca que S. fue convocada a prestar declaración indagatoria el 10 de julio del año 2017 y que el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía recién se presentó el 24 de mayo de 2024, es decir, luego de trascurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos aplicados –6 años– (artículo 62, inciso 2, del C.P.), sin que en el medio se hayan registrado sucesos con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción (artículo 67 del C.P.).

Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, adelantan los suscriptos que el recurso a estudio deviene atendible.

En efecto, S. fue procesada en el año 2020 por los delitos de los artículos 172 y 293 –sin la agravante del segundo párrafo–, cuya pena máxima es de 6 años de prisión. La lectura de esa pieza procesal precisa que la “falsedad ideológica” que se le atribuyó recae, específicamente, sobre dos poderes de disposición “ideológicamente falsos” que esta persona habría otorgado en su registro notarial y que después se habrían utilizado para concretar un fraude.

De este modo, el reclamo de la defensa guarda concordancia, por un lado, con la base fáctica de la imputación, homologada en el auto del artículo 306 del ritual; por el otro, con la significación jurídica que se le asignó a ese marco material, que no fue objetada por los acusadores oportunamente.

Entonces, ante la ausencia de circunstancias que suspendan o interrumpan el curso de la prescripción, entendemos que para el momento en que la fiscalía formuló su requerimiento de elevación a juicio –24 de mayo de 2024– ya habían transcurrido los 6 años que la ley fija para que, en un caso como éste, opere la prescripción; ello, teniendo en consideración que S. fue llamada a prestar declaración indagatoria en julio de 2017 y que el hecho que se le atribuyó fue calificado del modo que se indicó previamente.

Votaremos en consecuencia por revocar la resolución, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento de la nombrada a tenor de lo que manda el artículo 336, inciso 1, del C.P.P.N.

El Dr. Roberto Boico dijo:

En línea con lo indicado en el voto que precede, la defensa postuló la extinción de la acción penal por prescripción con sustento en el encuadre legal que se le dio al comportamiento de S. Con ese fin, citó las consideraciones jurídicas y materiales que se hicieron en el auto de procesamiento (confirmado por esta Sala a instancias de un recurso de la defensa), y realizó el cálculo que impone el artículo 62 del Código Penal, llegando a la conclusión ya anunciada.

Ante ello, el juez de grado, en concordancia con la postura del Ministerio Público Fiscal, manifestó que la acción no estaba prescripta pues la pena máxima prevista para los delitos imputados era de 8 años de prisión (artículo 62, inciso 2, del Código Penal). Allí precisó que “En el procesamiento del día 27 de febrero de 2024, los hechos fueron adecuados legalmente en los delitos de uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas falsos –tres hechos que concurren realmente entre sí– en concurso ideal con los delitos de falsedad ideológica –tres hechos que concurren idealmente entre sí– y de estafa, debiendo responder en carácter de coautora (arts. 45, 54, 55, 172, 293 y 296 –en función del art. 292, segundo párrafo– del Código Penal)”.

A mi modo de ver, esa respuesta no puede tenerse por válida por los motivos que siguen.

(1) S. no fue procesada el día 27 de febrero de 2024.

En esa resolución se dispuso el procesamiento de otras tres personas, y por un delito distinto. En concreto, el auto del 27 febrero decretó el procesamiento de E. A. C., J. O. G. M. y E. A. S., únicamente en orden al “delito de defraudación (artículos 45, 54 y 172 todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

(2) De acuerdo con lo que surge del expediente digital Lex100, el auto de mérito de S. se dictó 3 años antes, es decir, el 24 de noviembre de 2020 (ver resolución de esta Sala en el incidente CCC 48857/2014/1/CA3, “S., A. s/procesamiento y embargo”, del 06/05/2021) y por el “delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de defraudación en calidad de coautora (artículos 45, 54, 172 y 293, todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

Entonces, contrastados los datos de la resolución con los de la realidad, advierto que la presentación efectuada por la defensa fue rechazada con sustento en información incorrecta, que contradice el propio contenido de las decisiones judiciales que se invocaron para justificar ese rechazo.

Y este yerro desvirtúa el núcleo de la discusión, cuyo origen respondía a que “la acción estaba prescripta” a la luz del exacto tipo penal asignado al comportamiento de S. En lo relativo al dictamen fiscal, la presentación indicaba que el requerimiento de elevación a juicio se había presentado luego de que operara la prescripción, invocando delitos distintos a los que habían sido considerados y aplicados en ese procesamiento previo.

Nada de ello encontró una respuesta válida en el pronunciamiento que se objetó.

En definitiva, los hallazgos hechos obligan a decretar la nulidad del auto apelado (artículos 123, 168 y 341 del Código Procesal Penal de la Nación), y a encomendar al Sr. juez de grado la emisión de uno nuevo ajustado a derecho (ver mi voto en el caso FSM61644/2022/4/CA4, registro 51.373 del 16/03/2023).

Así voto.

En mérito a lo expuesto, por mayoría se RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada, DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción en relación a A. J. S. y, en consecuencia, SOBRESEER a la nombrada en orden a los hechos que se le imputaron (artículos 59, inciso 3, y 62, inciso 2, del Código Penal, y artículo 336, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

M., N. s/falta de acción

Deducida excepción de falta de acción para apartar al Senado de la Nación del rol de querellante fundado en la falta de representación de la presidente del cuerpo, y producido el rechazo de la pretensión por la Juez interviniente, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que de conformidad a la normativa legal vigente y aplicable al caso revoca el fallo y aparta al Senado de la Nación del rol oportunamente reconocido.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.

Y Vistos y Considerando:

I. Se dedujo una excepción de falta de acción, con el objeto que se excluya al Senado de la Nación del rol de querellante oportunamente reconocido en la causa. Concretamente, el planteo se fundó en la falta de representación de la Presidenta del cuerpo. Así: “…en las personas colectivas de toda clase (de derecho público, de derecho privado, civiles, comerciales, etc.) existen mecanismos para la toma de decisiones del conjunto. Así como el presidente de una sociedad anónima o el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, no pueden solicitar por sí mismos que se tenga a la persona jurídica como parte querellante, tampoco puede hacerlo la presidenta del Senado. Me refiero a que si el representante legal de una persona jurídica derechamente pide que se tenga a su representada como parte querellante, sin acompañar la documentación que demuestre, entre otros requisitos, que se ha tomado la decisión de querellar mediante los mecanismos que el estatuto impone para que se trate de manifestación válida de la voluntad colectiva, no corresponde tener por querellante a la entidad….La presidenta del Senado no posee prerrogativa alguna que le permita decidir por el órgano, sino simplemente desempatar cuando se dan los extremos. No posee voz, siquiera, sino sólo el voto de desempate”.

La jueza rechazó la pretensión. Sostuvo que las previsiones de los arts. 32 inciso “h” y 36 del Reglamento del Senado de la Nación revelaban la capacidad de la Presidenta para expresar la voluntad del cuerpo en asuntos como el que nos convoca.

Apelaron los Dres. Adrián Albor y Florencia Plazas (defensora oficial). Coincidieron en que no fue acreditada la manifestación de voluntad del órgano de constituirse como querellante.

II- Se coincide con la alegación. En efecto:

(1) La vía que se escogió para plantear la cuestión es pertinente, dado que el art. 339 inc. 2º contempla la posibilidad de canalizar el agravio sobre “Falta de acción, porque se no pudo promover” a través de la excepción de previo y especial pronunciamiento.

Debe descartarse la alegación en contrario de la querella.

(2) La ley exige que, cuando se pretende asumir el rol de querellante en representación de otra persona (física o jurídica), se lo haga por medio de mandato especial (art. 83, CPPN). Desde siempre, la jurisprudencia y la doctrina han hecho eco de este requisito (ver, en este sentido, de esta Sala causa nº 10955 “Banco Mayo Cooperativo”, reg. nº 11775 del 20/3/95, causa nº 12401 “BCRA”, reg. nº 13393 del 15/8/96, causa 18782 “BANEX”, reg. nº 20334 del 17/10/02, causa nº 18846 “BCRA”, reg. nº 20374 del 24/10/02; Sala IV CFCP, causa nº 4780 “Paez Castañeda”, reg. nº 6531.4 del 9/12/05 y Navarro. Guillermo R. “La Querella”, Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1981, pág. 127 y sgtes.).

Debe tenerse en cuenta –en relación a ello– que la posición procesal de acusador privado, una vez asumida, no sólo genera derechos sino también obligaciones para aquel individuo o cuerpo que la adquiere (art. 419). El punto fue destacado por la Sala en un precedente donde estaba en discusión la misma situación que aquí se debate (CFP 728/22/8/CA1 del 4/4/22 –suscripta por los jueces Irurzun y Farah–).

(3) La composición y facultades del Senado –una de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo– están previstos por la Constitución Nacional, que establece la cantidad y forma de elección de los representantes que lo integran. Cada uno tiene igual voto y no se establece ningún tipo de sistema jerárquico o vertical (arts. 54 y sgtes.). Normas posteriores fijan el modo en que el Parlamento toma las decisiones del ámbito de su competencia (art. 75 y sgtes.). Según el art. 82 –referido a sanción de leyes–, “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.

Con respecto a la Presidencia, diversas cláusulas determinan sus facultades. Como se verá, ninguna le otorga atribuciones para representar al órgano en asuntos como el que nos ocupa.

El art. 57 del CN dice que “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. El Reglamento Interno le otorga prerrogativas que están enumeradas en el art. 32; el fallo realizó hincapié en la de “Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara” (inciso h). Mas se trata de una función –la propia redacción lo indica– ligada a la dirección de la prevención y custodia; opera ex ante a hechos que pudieren vulnerarla y es ajena a la posibilidad de accionar penalmente en nombre todo el cuerpo.

También se trajo a colación el art. 36, según el cual “Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo”.

Esta autorización debe entenderse en consonancia con la naturaleza de las facultades que el propio Reglamento interno fija en cabeza de la Presidencia, ligadas a la conducción de diversos aspectos de funcionamiento, administrativos y decisorios del Cuerpo, pero que no tienen un alcance tal como el pretendido, a falta de algún tipo de expresión colectiva del órgano que delegue, ratifique o indique un curso de acción semejante (por la vía que escoja).

(4) De momento, en las actuaciones no se cuenta con elementos que reflejen lo anterior. Ello conduce a revocar el fallo y a apartar al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente, sin perjuicio de lo que corresponda de modificarse el cuadro actual.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

REVOCAR el fallo apelado y APARTAR al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente,

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolas Antonio Pacilio).

B., C. G. s/procesamiento

La defensa del procesado por infracción al artículo 194 del C.P., quien cruzó en su automóvil una barrera baja siendo embestido por una formación ferroviaria, presenta recurso de apelación contra tal resolución manifestando que su cliente podría haber sufrido un ataque de epilepsia u otra patología que le produjera una convulsión perdiendo la consciencia, y subsidiariamente que no puede enmarcarse la figura en el dolo eventual ya que ello implicaría asumir la posibilidad de resultar muerto por la colisión, no pudiéndose suponer que acepte tal posibilidad como parte de su plan, y siendo atípica la conducta culposa solicita el sobreseimiento, resolviendo la Cámara Federal por mayoría revocar lo dispuesto decretando la falta de mérito debiendo ahondarse la investigación con diversas diligencias de prueba.

CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, mayo 23-2024. – B., C. G. s/procesamiento – causa nº CFP 1490/2022/1/CA1.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2024.

Y Vistos y Considerando:

Los Dres. Martín Iruzun y Eduardo Farah dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la doctora Florencia G. Plazas, defensora pública oficial, a cargo de la asistencia letrada de C. G. B., contra su procesamiento en orden al delito de interrupción del servicio de transporte terrestre, a título de autor (confr. artículos 45 y 194 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Se le imputa al nombrado haber impedido, el 27 de abril de 2022, la prestación del servicio de transporte ferroviario de la línea Sarmiento de Trenes Argentinos, tras haber colisionado su vehículo automotor marca Fiat, modelo Mobi –dominio XXX–, contra la Formación 3218 –chapa RC 16–, de la referida entidad.

III. La Defensa expresó que la resolución recurrida no valoró las pruebas de descargo, de las que “surge que estamos…ante una situación de duda insuperable con respecto al momento de los hechos que se le imputan al Sr B., éste contaba o no con consciencia de sus acciones”.

Para fundar su crítica, manifestó que el Magistrado Instructor da por certero un informe que establece que no es posible afirmar que su asistido padezca epilepsia en la actualidad, “es decir, al momento del examen y luego de que iniciara su tratamiento médico”, “…pero no descarta la posibilidad de que haya sufrido un ataque de epilepsia –o incluso de alguna otra patología– que le produjera la convulsión que le hizo perder la consciencia provocando así la colisión de su automóvil con la formación del tren Sarmiento”.

En subsidio, la parte recurrente refirió que “afirmar que B….se representó” la “posibilidad” de “impedir…la marcha del tren mediante la colisión de este último con su vehículo”, “y que no le importó y siguió adelante (dolo eventual), equivale a suponer que mi representado había aceptado la posibilidad de matarse como parte de su plan. Pues, quien asume la posibilidad de chocar con un tren en marcha, debe asumir también que probablemente ello le produzca la muerte. Este último extremo daría cuenta de una personalidad autodestructiva o directamente de una tendencia suicida […] circunstancia que –por supuesto– no se encuentra acreditada, y que en rigor ni siquiera fue explorada a lo largo de esta investigación”.

Agregó que las circunstancias del caso, a lo sumo, podrían tener por acreditado una “actuación negligente”, puesto que ésta “lo llevó a cruzar las vías con la barrera baja confiando en que el tren no lo alcanzaría”; pero que, de haber ocurrido así, la acción sería atípica, porque la afectación del bien jurídico previsto en el artículo 194 del libro sustantivo, “solo se satisface con la prueba del dolo”.

Por último, postuló el sobreseimiento de B., por aplicación del principio de proporcionalidad, luego de poner en relación el bien jurídico afectado y el daño físico que sufrió como consecuencia del hecho materia de juzgamiento, proponiendo una aplicación analógica del artículo 31, inciso c, del Código Procesal Penal Federal.

IV. El pronunciamiento recurrido deviene prematuro.

En efecto:

i) no se recabaron informes médicos que precisen las lesiones sufridas por el imputado a raíz de la colisión, habida cuenta de lo afirmado sobre el tema (sin respaldo documental) en la indagatoria.

ii) No se incorporaron las constancias necesarias para conocer las lesiones y los daños –si los hubiere– sufridos por los pasajeros y operarios del tren y por la propia formación a raíz del siniestro. Tampoco se estableció el tiempo concreto en el que estuvo detenido el servicio a causa de la colisión, con sus correspondientes repercusiones económicas.

iii) No se escuchó el testimonio de ninguno de los operarios del servicio afectado.

iii) No se agregaron copias de los expedientes y sumarios formados en otras sedes a raíz de estos hechos (ver, en ese sentido, pedidos cursados por otros organismos en esta causa penal).

iv) No se profundizó la pesquisa a fin de establecer si las particularidades de la conducta a estudio tuvieron –o no– conexión con la patología neurológica alegada por la defensa, teniendo en cuenta la historia clínica presentada por la parte y las dudas planteadas por el cuerpo médico forense sobre su diagnóstico.

El tenor de estos interrogantes obliga a proponer la revocación del auto en crisis y la adopción de un temperamento expectante (artículo 304 y 309 del C.P.P.N.), debiendo el Sr. Juez a quo reevaluar los temas planteados una vez que se precise el hecho bajo inspección, sus resultados y su posible significación jurídica.

Tal nuestra posición.

El Dr. Roberto Boico dijo:

I. En la madrugada del 27 de abril del año 2022, el imputado intentó cruzar con su vehículo Fiat Mobi el “paso a nivel” ubicado sobre la calle I. de esta Ciudad, próximo a la estación “Villa Luro” (línea de trenes urbanos Sarmiento), con la barrera baja (esto indica “prohibición de paso”). A raíz de ello, su vehículo –con él a bordo– fue impactado por la formación ferroviaria 3218, matrícula RC16.

Las grabaciones de las cámaras de seguridad muestran esta secuencia: 1. 05:37’:40” bajan las barreras del cruce bloqueando el paso vehicular en ambos sentidos; 2. 05:37’:55” llega al cruce ferroviario otro vehículo, de la mano que circula en sentido contrario al del imputado; 3. 05:38’:04” el conductor del otro rodado decide avanzar, a escasa velocidad, esquivando la barrera; 4. 05:38’:22” el imputado aparece en escena y cruza entre medio de ambas barreras a una velocidad media pero uniforme, con escasa posibilidad de ver la llegada de la formación desde su lado de la arteria vial –a diferencia del que circulaba desde la mano contraria, que por su ángulo visual contaba con la posibilidad de observar lo que pasaba hacia su derecha–, momento en el cual se produce el choque con el tren.

En lo que respecta a los resultados del hecho, se sabe que el servicio de transporte de pasajeros se habría visto interrumpido por dos horas aproximadamente (la intimación cursada al encausado no indica la duración de la interrupción; tampoco alude a la producción de algún tipo de daño en la infraestructura ferroviaria ni de lesiones en los usuarios/operarios del servicio). Las consecuencias de mayor entidad se produjeron sobre el propio cuerpo del imputado, quien debió ser removido del rodado a través del empleo de herramientas hidráulicas, pues sus piernas quedaron atrapadas entre los fierros de su Fiat Mobi.

Tras el impacto, el encausado fue trasladado al Hospital Santojanni, donde permaneció internado en terapia intensiva durante varios meses, de acuerdo con lo informado al respecto por la defensa. Además, conforme se indica en los informes policiales, B. fue recibido en el nosocomio en estado crítico, exhibiendo “politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica”.

II. Con ese panorama, tras su recuperación, el imputado fue indagado y luego procesado en orden al delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, el que sanciona con prisión de 3 meses a 2 años a quien “sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas”.

El aplicado es un delito doloso, que admite dolo eventual según la doctrina mayoritaria (ver Andrés José D ?Alessio, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley, 2da. edición, 2009, Tomo II, página 952; y David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, 2009, Tomo 8, página 715).

III. El auto de procesamiento aludido concluye lo siguiente sobre ese tópico:

“la conducta llevada a cabo por quien se encuentra imputado en el marco de las presentes actuaciones importó la interrupción del servicio de la línea Sarmiento de la empresa Trenes Argentinos; es decir, configura la acción típica de impedir, consagrada en el mencionado precepto.

En cuanto a la cuestión vinculada al dolo, se entiende que en la consideración que C. B. cruzó las vías de un ferrocarril con la barrera baja, y que eso provocó una colisión que finalmente desembocó en la interrupción del servicio de trenes de la línea Sarmiento, corresponde señalar que su accionar solo puede ser considerado doloso.– Si bien es cierto que no existen elementos probatorios que indiquen que B. haya querido interrumpir deliberadamente el servicio de transporte tranviario, lo cierto es que, cruzó las vías del paso a nivel con un tren que se aproximaba a su cruce. Esta circunstancia implica que entendió que existía la posibilidad de que se produzca una colisión y, por tanto una momentánea interrupción del servicio, sin perjuicio de lo cual, continuó con el curso causal que finalizó con el resultado señalado.”

IV. Tomando como base lo señalado en el punto I de este voto, nada tengo para decir sobre el aspecto objetivo del delito (primer párrafo de la cita).

Con relación al tipo subjetivo (segundo párrafo de la misma cita), reiteraré que el resolutorio impugnado sugiere que el causante habría actuado con “dolo eventual”, pues debió representarse la posibilidad de que al cruzar el paso a nivel con la barrera baja se produjera un “entorpecimiento, estorbo o impedimento” del servicio de transporte fruto de la eventual colisión del tren con su auto.

Esa argumentación, sin embargo, refiere a un debate distinto al que se dio en el expediente. En efecto, la explicación citada responde a una forma culposa (impropia del delito que se aplicó a la situación de B.), llamada culpa con representación o culpa consciente, en la que “el autor se representa la posibilidad de producción del resultado […] o, lo que es lo mismo, tiene consciencia de que el resultado típico puede sobrevenir de la creación del peligro por él generado” (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, 2º ed., Buenos Aires, 2014, págs. 550).

El extremo de que el agente se haya podido representar ese resultado como posible no alcanza para sostener que obró de manera dolosa, incluso a la luz de la invocada doctrina del dolo eventual.

Profundicemos el tópico.

Calificada doctrina enseña que “habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado […] Esta posibilidad considerada por el agente como parte del plan, distingue el dolo eventual de la imprudencia consciente, sin importar si acepta de buena o mala gana el resultado, siendo suficiente que se conforme con él.” En esa línea, se adiciona que en los supuestos en los que “el agente toma conciencia del posible curso lesivo de su acción […], no habrá dolo eventual si confía en que lo puede evitar” (obra de Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, citada precedentemente, páginas 524 y 525).

Apliquemos esa enseñanza al caso concreto.

(1) No es posible afirmar que el imputado se haya representado la realización del tipo (entorpecimiento del transporte) como parte de la ejecución de su plan de acción (cruzar las vías del tren). En mi opinión, una lectura crítica de los hechos lleva a formular la tesis inversa: lo que en realidad se representó fue que cruzaría la barrer sin provocar los resultados aludidos.

Esto último encuentra sustento en el modo en que se desencadenaron los eventos, de acuerdo con el relato cronológico que hice en el considerando I): el imputado llega al cruce y observa que otro conductor sortea las vías con éxito; luego intenta la misma maniobra, siendo finalmente impactado por la formación.

La grave imprudencia del acto no justifica la aplicación de la enunciada doctrina.

(2) Las consecuencias inherentes a la colisión entre un auto y un tren llevan a sostener que el imputado no pudo “aceptar seriamente” o “conformarse” –racionalmente– con semejante resultado. Es claro que la concreción de un riesgo de ese tenor sería fundamentalmente soportado por él y por sus bienes, lo que de hecho así ocurrió: el apelante sufrió lesiones críticas (“politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica” durante varios meses según lo indicado por la defensa) y su vehículo quedó totalmente destruido conforme se aprecia en las imágenes fotográficas.

Afirmar entonces que ese resultado fue de alguna manera “aceptado seriamente” por el imputado en el afán de concretar su plan de acción (es decir, cruzar la vía del tren) implica privarlo de razón.

(3) Todo lo que se dijo antes, aun en el supuesto de que no se compartan las conclusiones, conduce a postular que el imputado debió creer, con base en circunstancias objetivas, que el resultado (que en este caso fue absorbido casi en su totalidad por él) era evitable.

En definitiva, tras colocar el caso bajo el tamiz de la doctrina que se impuso en la pieza recurrida, advierto que la conducta enunciada no puede subsumirse en el tipo doloso del artículo 194.

De este modo, siendo que tampoco se presentaron elementos que a esta altura apuntalen el examen de la cuestión bajo una hipótesis delictiva diferente, propondré al acuerdo la revocación del auto a estudio, debiendo el Sr. Juez de grado dictar uno nuevo acorde a estos lineamientos.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto recurrido en todo cuanto dispone y fue materia de recurso, y en consecuencia DECRETAR la falta de mérito para procesal o sobreseer a C. G. B. en orden al hecho por el que fue indagado, (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación), DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (en disidencia). – Martín Irurzun (Sec.: Gastón González Mendonca).

A., M. s/apelación

Decreta la juez conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que la querellante, radicada en el exterior siendo damnificada por el uso indebido de su usuario de AFIP debe adecuar sus peticiones a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada, lo que ésta recurre ante la Cámara Federal que revoca tal pronunciamiento al no poderse descartar que los hechos constituyeran delitos de acción pública. 

Buenos Aires, 06 de febrero de 2024.

Y Vistos: y Considerando:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la impugnación que la querella dedujo contra el decreto de fecha 30 de noviembre, en tanto le impuso “adecuar sus peticiones” a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada.

Esa parte consideró que lo así dispuesto resultaba incompatible con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación y las obligaciones contempladas en la Ley 27148. Además, sostuvo que discrepaba con la calificación fijada por el Ministerio Público Fiscal pues no podía descartarse que los hechos denunciados constituyeran “delitos de acción pública”.

2. Inicialmente, M. S. A. denunció ante la Unidad Fiscal especializada en Ciberdelincuencia de la Policía Federal que, encontrándose radicada en el exterior del país, advirtió que se habían efectuado modificaciones en su usuario de AFIP, que habrían tenido lugar entre el 29 de noviembre de 2022 y el 14 de junio del año pasado. A través de esos ingresos no autorizados a su usuario tributario se habrían creado facturas pertenecientes a una nueva empresa, sobre la cual dijo no haber tenido participación alguna. Además, manifestó haber recibido intimaciones del organismo recaudador para que presentara las declaraciones juradas correspondientes (bienes personales; ganancias; IVA) y que cumpliera con los pagos omitidos (incluida la multa).

Luego, amplió su denuncia, precisando que sin su conocimiento, pero desde su usuario tributario se emitieron cincuenta y nueve facturas tipo A (por un valor de doscientos cincuenta millones, ciento ocho mil, ciento catorce pesos con noventa y siete centavos –$250.108.114,97–), utilizando distintas razones sociales que le resultaban ajenas –“A.”, “L. y T. M.” y “C.”– en varias oportunidades. También hizo saber que por ese medio irregular se realizaron pagos impositivos y que se presentaron declaraciones juradas en el sistema virtual.

En esa segunda ocasión informó que le había sido iniciado un juicio de ejecución fiscal (expediente nº 594301) en el que se le dictó una medida cautelar de naturaleza patrimonial, de fecha dieciséis de mayo de 2023, por una suma de dos millones setecientos treinta mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 2.730.954).

Finalmente, su letrado patrocinante expresó su voluntad de constituirse en parte querellante, y luego de relatar los hechos, propuso que la investigación se desarrollara en relación a una posible falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal); de seguido requirió que se produjeran medidas probatorias concretas orientadas a verificar los extremos alegados en su denuncia.

A fines del año 2023 se resolvió el conflicto de competencia negativo que se había planteado entre la instructora y su par de la justicia en lo Penal Económico. Allí se sostuvo que al margen del resultado que arrojase el progreso de la investigación y más allá de la presunta/posible existencia de conductas delictivas de matriz tributaria (desconocidas a esa fecha), la declinatoria efectuada por el juzgado que previno resultaba prematura (ver CFP 2451/2023/1/CA1, del 9/11/2023).

Posteriormente, sin ningún elemento novedoso que otorgara precisiones al cuadro fáctico del caso, el representante del Ministerio Público Fiscal –en quien se había dispuesto la delegación de la instrucción– dictaminó que “abandonaba” el impulso de la acción penal porque consideraba que la persecución de estos hechos –que sostiene se adecuarían típicamente en los artículos 153 bis y 157 bis del Código Penal– sería de naturaleza privada (artículo 73 del mismo texto legal).

En ese contexto fue que la jueza de primera instancia hizo saber a la querella que el proceso continuaría en los términos del artículo 7 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, intimándola a “adecuar sus peticiones”.

3. Dado que en el caso no se ha puesto en duda la razonabilidad del dictamen de la fiscalía, el análisis del Tribunal debe circunscribirse a los agravios que atacan al aludido pronunciamiento de la jueza de instrucción.

Con esa misión, se dirá que la lectura del trámite lleva a concordar con los agravios de la querella, pues no es posible descartar a esta altura de la investigación que los hechos denunciados configuren un delito de “acción pública”. Es que ninguna medida se practicó en pos de develar adecuadamente los episodios denunciados, omisión que en este punto inicial del expediente impide dimensionar la extensión del presunto ilícito e identificar a quienes se habrían visto involucrados en él. Debe agregarse a ello que al momento de constituirse en parte querellante la recurrente postuló medidas probatorias conducentes para esclarecer dicha trama (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación), pero ninguna de ellas fue hasta el momento evaluadas en el sumario.

De hecho, la falta de avance en el conocimiento de los acontecimientos lleva a observar que la situación actual del legajo es la misma que se ponderó en el marco del incidente de incompetencia nro. 2451/2023/1, donde se concluyó que el mencionado estado incipiente de la pesquisa impedía afirmar –a la vez que descartar– las hipótesis delictivas de “acción pública” que se habían planteado.

En definitiva, las referencias efectuadas en esta pieza alcanzan para admitir la procedencia del recurso de la querella, por lo que se RESUELVE:

REVOCAR el pronunciamiento dictado por la jueza de grado el pasado 30 de noviembre de 2023, ENCOMENDANDO que proceda con arreglo a los lineamientos fijados en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

B., A. J. s/nulidad y procesamiento

Solicita la defensa la nulidad del procedimiento en el cual personal policial detuvo, a su juicio sin motivo válido, al imputado que se trasladaba en un motovehículo, exhibiendo entonces documentación adulterada, lo cual aquél considera no probado por existir, a su criterio, discrepancias entre las actas y las declaraciones posteriores en sede judicial, verificándose posteriormente la adulteración también de los números de cuadro y motor del rodado, confirmándose por mayoría lo resuelto. 

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2023.

Vistos y Considerando:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Hernán Diego Silva, a cargo de la Defensoría Publica Oficial en lo Criminal y Correccional Federal nº 3, en representación de A. J. B., contra el decisorio a través del cual se procesó sin prisión preventiva al nombrado en orden al delito de uso de documento público adulterado, agravado por tratarse de un documento destinado a acreditar la titularidad de un vehículo automotor, en concurso ideal con el de alteración de un objeto registrable y encubrimiento –agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro– (artículos 45, 54, 296 en función del 292 segundo párrafo, 289 inc. 3 y 277 apartado 1º, inc. 3 del Código Penal; mandando a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah dijeron:

II- En primer lugar, la defensa del encartado solicitó la nulidad del procedimiento por el cual el personal preventor detuvo a B. y de todo lo actuado en consecuencia. En ese sentido, expresó que los agentes no contaron con un antecedente válido para interceptar y detener al encartado (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación).

De otro costado, planteó que los elementos de cargo colectados en la causa no resultaban suficientes para fundar su procesamiento. Sostuvo al respecto que no se encontraba acreditado que B. haya sido la persona que exhibió la documentación del vehículo cuestionado, en función de las discrepancias que encontró entre lo expuesto en las actas de detención y las posteriores declaraciones testimoniales brindadas en sede judicial por los oficiales T. y S. C..

De manera subsidiaria, criticó el monto del embargo por considerarlo excesivo.

III- Las actuaciones se iniciaron el día 8 de julio de 2022 a las 02:40 hs., oportunidad en la que el Oficial Primero C. T. observó a dos personas a bordo de una moto marca Honda, modelo Wave 110S, dominio A041xxx, circulando a gran velocidad por la calle Freire, estacionándola sobre la vereda a la altura catastral nº 3xxx, esquina Núñez, para luego retirarse caminando en sentido contrario al tránsito.

En razón de ello, se dispuso a detener a quienes resultaron ser A. J. B. y F. E. M. con fines identificatorios, logrando interceptar a M., mientras que B. procuró darse a la fuga descartando en el camino una bolsa de nylon que contenía herramientas.

El nombrado fue finalmente detenido por el Oficial Mayor S.

Asimismo, se sumó al procedimiento la Inspectora D. E. S. C., quien requirió la documentación relativa a la moto y tras requisar a las dos personas implicadas procedió al secuestro del vehículo y de los objetos de interés, entre los que destaca una cédula de identificación vehicular cuya expedición se atribuye a la DNRPA Nº APA05959, a nombre de R. A. S.

La causa fue inicialmente radicada en el Juzgado Nacional de Menores Nº 2, Secretaría Nº 4, y la instrucción delegada en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación, en la Fiscalía Nacional de Menores Nº 3.

En dicho trámite, fue oída en sede policial R. A. S., quien manifestó que había vendido su moto marca “Honda”, modelo “Wave 110S”, con dominio colocado “A04xxxx”, chasis “8CHJA3700JP0xxxx”, Nº de motor “JA37E-38xxxx”, a una persona llamada K. J. C. Ella manifestó que C. le informó que a su vez le había vendido la moto a A. E. G., pero que aún no había hecho entrega de la misma.

Posteriormente, se estableció comunicación telefónica con K. J. C., quien indicó tener en su poder el motovehículo indicado, así como la cédula de identificación correspondiente, agregando además que realizó la verificación policial para llevar adelante la transferencia del mismo.

Tras ello, personal del Destacamento Troncos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires compareció en la calle Mosconi Nº 2xxx, donde se entrevistó con J. K. C., quien manifestó haberle vendido la moto al mencionado G.

Por otro lado, se ordenó la realización de una pericia por parte del Área Técnica Vehicular y Revenido Químico de la Policía de la Ciudad a fin de determinar la originalidad de las numeraciones de cuadro, motor y dominio colocado. Producto de ello, el informe pericial nº 570/2022 concluyó que las numeraciones de motor “JA37E38xxxx” y de cuadro “8CHJA3700JP0xxxxx” se encuentran adulterados “no siendo los originales realizados por fábrica terminal”.

Asimismo, se incorporó el informe pericial nº 935/2022, elaborado por la División Investigación Documental del Departamento Scopométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, del que surge que la cédula de identificación de la moto nº APA0xxxxx, y la chapa patente Mercosur atribuida al dominio A0xxxxx, son apócrifas.

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Nacional de Menores Nº 2 se declaró incompetente en razón de la materia, tras lo cual la causa quedó radicada en este fuero.

En función de lo expuesto, se le recibió declaración indagatoria a B. y declaración testimonial a los oficiales que participaron en el procedimiento, tras lo cual se dictó la resolución que hoy viene apelada.

IV- Antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde evaluar el planteo de nulidad anunciado en el considerando nro. II de este voto.

Los cuestionamientos en torno a la actuación del personal de la Policía de la Ciudad no habrán de ser receptados favorablemente, en tanto no se advierte que la prevención, en principio, haya obrado de una manera irregular. Así pues, en el acta inicial del sumario que diera origen a la presente pesquisa, que se encuentra digitalizada, fueron expresadas las circunstancias que condujeron a la realización del procedimiento.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, si no el eventual debate a realizarse en autos de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta Sala, c no 23.411 “Lombardi”, rta. 28.2.06, reg. no 24.833, c. no 27.873 “Maidana”, rta. 25.6.09, reg. no 30.084, c. no 28.109 “Badaracco”, rta. 1.9.09, reg. no 30.300, c. no 32.668 “Silva Bustamante”, rta. 19.12.12, reg. no 35.521, CFP 20944/2018/1/CA1, no interno 43.526, “Rojas”, rta. 23.8.19, reg. no 47.930 y sus citas, entre otras).

Por lo demás, cabe resaltar que los hechos que motivaron la intervención objetada aparecen conocidos por razones funcionales e inherentes al rol de los agentes, sin que se hayan alegado –ni mucho menos probado– motivaciones distintas (ver de esta Sala II, causa no 32.698 “Ponte Bolo y otros”, reg. no 35.552, rta. el 27/12/12 y sus citas; y de la Sala I, causa no 48.612 “Gómez”, reg. no 1.267, rta. el 10/10/13 y sus citas).

Por tales motivos, en línea con el carácter restrictivo que impera en la materia (artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación y C.S.J.N., Fallos 182:398; 190:142; 200:180; 247:387; 249:51; 307:531), votaremos por rechazar la nulidad formulada por la parte.

V- Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, es dable señalar que la materialidad del hecho se encuentra acreditada y no ha sido controvertida por la defensa. A raíz de ello, puede afirmarse provisoriamente que la chapa patente A04xxxx y la cedula de identificación de vehículos APAxxxxx son apócrifas, y que las numeraciones del motor y cuadro de la moto aludida previamente fueron adulteradas.

En lo que refiere a la discutida intervención de B. en ese acontecimiento, debe decirse también que el relato policial lo coloca en posesión del bien y de la documentación aludida.

En efecto, el acta policial que dio origen a la causa muestra esta sencilla secuencia: (1) el imputado desciende de la moto; (2) percibe la presencia policial; (3) se desprende de una bolsa negra; (4) intenta darse a la fuga; (5) se lo detiene en las inmediaciones del lugar del hecho; y (6) hace entrega de la documentación falsa objeto de imputación. Vale aclarar que la Inspectora S. C. ratificó en sede judicial el contenido y la firma que luce en el acta, más allá de reconocer que para ese entonces ya no recordaba ciertas cuestiones puntuales del hecho en virtud del tiempo transcurrido.

Así las cosas, las pruebas reseñadas, examinadas en conjunto, permiten sostener, con probabilidad positiva, la intervención de B. en el hecho que se le atribuyó. Por ello, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda –extremo que no fue objeto de crítica en este recurso–, propondremos al acuerdo que se confirme el auto impugnado.

VI- Por último, en relación al monto fijado en concepto de embargo, ha de señalarse que su mensuración no luce excesiva a la luz de las pautas de los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, si se repara en que, junto a la tasa de justicia y demás gastos del proceso, la suma busca garantizar el eventual pago de los honorarios que pudieran corresponder a la asistencia oficial (artículo 70 de la ley 27.149) y la pena de multa inherente al tenor del hecho que se investiga –artículo 22 bis del Código Penal–.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

VII- La apelante objetó la validez del procedimiento que dio origen a esta investigación. Sus cuestionamientos se sustentan en que la detención y posterior requisa del imputado no se adecuan al supuesto previsto en los artículos 184, 230, 230 bis y 284 del ordenamiento ritual.

En diferentes precedentes de la Sala precisé los principios que rigen en esta materia (conf. mi voto en el expediente CFP 8635/2020/1/CA1 “M. G., S. S. s/ procesamiento y embargo” del 16/3/23). Allí mencioné cuales eran los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina. Fondo y Reparaciones” (Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C nro. 411).

Referí que, en aquél precedente, el Tribunal de Derechos Humanos declaró que los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente a la época de la detención del Sr. Tumbeiro, (y aún ahora merced la implementación paulatina y parcial del nuevo digesto adjetivo según ley 27.063), y el artículo 1º de la ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos (supra párr. 62 a 110). Sin embargo, la adopción del nuevo Código Procesal Penal Federal, en cuyo artículo 138 se regula la habilitación para realizar requisas sin orden judicial, fue asumido por la Corte IDH como un avance del cumplimiento en adoptar medidas legislativas de derecho interno, sin perjuicio de lo cual, agregó, las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en esa sentencia (ver párrafo 212).

Ahora. El artículo 138 del Código Procesal Penal Federal reza: “Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que corresponda”.

Comparemos ahora la legislación de ambos protocolos procesales, teniendo en cuenta que aún el dispositivo del Código Procesal Penal Federal no fue puesto en vigencia por la respectiva Comisión Bicameral, al menos en la región donde este tribunal tiene competencia (138 del C.P.P.F. y 230 bis del C.P.P.N.):

Como vemos ilustrado, a los recaudos exigidos para validar la inspección en el artículo 230 bis –requisitos de razonabilidad y objetividad de las circunstancias previas– se suman en el nuevo dispositivo la imposibilidad de esperar la orden judicial en función de un peligro concreto de verse frustrada la obtención del material probatorio.

Muy bien, no es tarea del tribunal emprender modificaciones legislativas, pero sí fomentar prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención. La tarea es compatibilizar las reglas locales aplicables al supuesto en examen con los parámetros internacionales que, recogidos en la Constitución Nacional (75.22), constituyen normas de raigambre constitucional. El norte: evitar arbitrariedades en supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo. En lo que a los jueces refiere, entonces, debemos incrementar (y hacer más riguroso) el control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones que la Corte IDH hace de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular de la cláusula 7 (ver párrafo 122), a la vez que fijar un estándar de actuación que el propio tribunal regional indicó como superador del anterior. Esto es: establecer, como mínimo, para la realización de una intromisión, el seguimiento de las pautas fijadas en el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal, que aunque no puesto en vigencia aún por voluntad legislativa en nuestra región, constituye una reglamentación directa del derecho constitucional/convencional, pero por sobre todo la expresión de la voluntad del pueblo argentino cristalizada en la ley procesal sancionada por el Congreso.

Entonces, la norma citada nos plantea los siguientes supuestos de excepción para la requisa sin orden judicial: 1) Circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; 2) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de la desaparición del material probatorio; 3) se practique en la vía pública.

Además, y de acuerdo a los lineamientos que desarrollé en precedentes de esta Sala (conf. mi voto en CFP 6268/2019/1/CA1, resuelto el 13 de mayo de 2021, y en CFP 4171/2015/1/CA1 “Gutiérrez, Raúl s/procesamiento y embargo”, resuelto el 2 de septiembre de 2021, entre otros) debo agregar que, además de la constatación de tales circunstancias, ellas deberán documentarse con propósitos de ulterior evaluación por parte de las autoridades judiciales. Se ha dicho al respecto que: “una vez que el agente de prevención se encuentra ante alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos (en especial actitudes del imputado) que generaron sus sospechas” (Ciraolo Jorge Ramón Daniel s/ Estafa y hurto” – rta. el 20/10/2009 – Fallos: 332:2397, disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).

Alguna jurisprudencia, relativa a la validez de una orden judicial de restricción, sostuvo que: “Exigir, como en el fallo apelado, un conocimiento certero de la comisión de un delito significa establecer un criterio que la ley procesal penal no ha fijado en el artículo 230, que contempla la necesidad de un auto fundado en ‘motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito’” (dictamen del Procurador interino al que la Corte remite en causa: “Corbero, Silvia Andrea s/ Infracción ley 23.737(Art. 5.c)”, rta. 25/10/2016 – Fallos: 339:1514); y en otro precedente, atenido a la validez de actos de las fuerzas de seguridad, se dijo que: “De los arts. 284 y 184, incs. 5 y 8 del Código Procesal Penal de la Nación y el art. 1º de la ley 23.950 modificatorio del decreto-ley 333/1958 surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, tales como ‘indicios vehementes’, ‘circunstancias debidamente fundadas’ o ‘motivos para presumir’, de modo que, más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por esas leyes para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que un policía no está autorizado a realizar detenciones indiscriminadas” (del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ciraolo” ya mencionado).

En definitiva, los denominados “indicios vehementes”, “circunstancias previas objetivas y razonables” o “motivos para presumir” la comisión de un delito, que no son más que insumos para fundar una “sospecha”, dependerán siempre de un contexto empírico único que se exhibirá, con mayor o menor claridad, en cada investigación judicial. La sospecha por definición, como fundamento para actuar, se apoya en creencias o suposiciones a partir de conjeturas fundadas en ciertos indicios o señales. Mientras que ciertos comportamientos podrán juzgarse de “sospechosos” en alguna situación contextual, en otra serán irrelevantes; juzgarlo así dependerá de un conjunto de factores objetivos atravesados por la subjetividad de quien los interprete.

Lo aconsejable sería que la evaluación del comportamiento calificable de sospechoso pueda ser juzgada como tal por cualquier ocasional espectador del evento, algo así como universalizar el carácter sospechoso de la conducta concreta que se examina. Pero hay ciertas restricciones para la elaboración del concepto de sospecha en un estado constitucional de derecho. Así, lo sospechoso nunca podrá sustentarse en estereotipos fundados en razón del sexo, la franja etaria, la profesión del culto religioso, las elecciones sexuales, el color de piel, la elección política, la nacionalidad, los modelos o apariencias fisonómicas, el carácter de miembro de pueblo originario, la ausencia de recursos económicos, entre otros. No es el sujeto lo que determina la sospecha, sino la acción que eventualmente realice en un contexto situacional único.

Finalmente, tampoco acordará validación a la “sospecha” el ulterior hallazgo que pudiera resultar de la intromisión que en ella se fundó, pues de ser así la legalidad del procedimiento estaría condicionada a un criterio consecuencialista, y merced a ello se erigiría un estándar moral inaceptable de fines que justifican medios; de allí a un estado totalitario existe tan sólo un paso.

Pues bien, según los documentos iniciales de la causa, la detención “con fines identificatorios” y posterior requisa se produjeron en la vía pública, en el marco de tareas de prevención llevadas a cabo por personal de la Policía de la Ciudad.

En ese contexto, el acta labrada por el oficial primero T. indica que “…visualiza un motovehiculo con dos masculinos, el cual circulaba a gran velocidad por la arteria Freire, los cuales dejan estacionado luego el rodado en la intersección Freire y Núñez, para luego dirigirse a pie por la misma arteria en sentido contrario al tránsito. Por lo narrado y a fines identificatorios es que pide el apoyo correspondiente mediante frecuencia radial, es cuando procede a detener la marcha de los masculinos…”.

Al momento de declarar en sede judicial, ante la pregunta formulada a instancia de la defensa respecto de los motivos que habrían justificado ese procedimiento, el agente policial T. aclaró: “Al momento de detenerlos, no identifiqué alguna maniobra delictiva antes de detenerlos. Así, como tampoco observé o sospeché que pudieran estar por cometer algún delito”.

Frente a ello, es necesario concluir que la conducta del imputado no evidenció realmente una actuación de las características requeridas por la ley para detener y requisar. De hecho, estando a los propios términos de la declaración citada en el párrafo anterior, estacionar una moto y caminar en sentido contrario al tránsito, y tan sólo eso, constituye un evento absolutamente anodino que no despierta sospecha alguna, al menos bajo los parámetros que impone el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal. De todos modos, si quisiéramos emparejar el suceso con los dispositivos del código procesal según ley 23.984, la respuesta sería idéntica.

Por tanto, propondré al acuerdo que se declare la nulidad del acto atacado por la defensa (artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación).

Dejo así expresado mi voto.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (en disidencia). – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

***

A.A.S.A. y otros s/falta de acción

Es rechazado el planteo de falta de acción efectuado por las defensas respecto de las personas jurídicas que representan, por lo cual presentan recursos de apelación ante la Cámara Federal que estableciendo los límites que rigen la excepción, confirma el fallo que fuera recurrido.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Matías Moran y María C. Fiorito –en representación de A. A. S.A.–, el Dr. Andrés M. Gutiérrez –en representación de P. R. S.A.–, y los Dres. Ricardo Alberto Saint Jean y Edgar Emilio Schiavone –en representación de L. C. S.A.–, contra el punto IV del auto que resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción introducidos por los letrados respecto a los hechos que se le imputan a las personas jurídicas que representan con posterioridad al 1 de marzo de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 27.401 (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.).

Por otro lado, las defensas de las empresas P. R. S.A. y L. C. S.A., recurrieron el punto V de dicha resolución en la que se rechazó el planteo de excepción de falta de acción en relación a los ejecutivos de las firmas que representan (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.). En este punto, también adhirieron al planteo introducido los Dres. Carlos E. Caride Fitte y Mariano Grondona, abogados defensores de M. E. B., representante de la firma C. B. S.A.

II- La defensa de A. A. S.A. remarcó que en el caso traído a estudio existe una manifiesta unidad de conducta, y que en la resolución recurrida se dividieron los hechos como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 27.401, incurriendo así en una clara violación de la garantía constitucional del doble juzgamiento y contraria al principio de legalidad (art. 18 CN), solicitando que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excepción de falta de acción.

Los abogados defensores de L. C. S.A. responsabilizaron a los funcionarios públicos, quienes, de acuerdo a la normativa y reglamentación vigentes al momento de los hechos, fueron los responsables de las contrataciones denunciadas. Además, de las constancias de la causa no surge que haya existido por parte de la sociedad, o de alguna de sus agentes, algún tipo de irregularidad o injerencia indebida en la voluntad estatal de contratar. Objetan el intento de encuadrar las conductas de los particulares como partícipes necesarios en el delito de negociaciones incompatibles (art. 265 del C.P.N.).

Por otro lado, destacan la ausencia de dolo por parte de los particulares y, con respecto a la posible imputación que pueda llegar a recaer sobre la persona jurídica, hacen mención a su inconstitucionalidad en virtud del principio de legalidad (aplicación retroactiva de la ley penal). Correspondiendo hacer lugar a la excepción de falta de acción y dictar el sobreseimiento de las personas físicas y jurídicas imputas en el presente expediente.

Por último, el Dr. Gutiérrez en representación de P. R. S.A. y sus agentes, quien optó por informar oralmente, solicitó que se revoque el decisorio apelado por resultar a su criterio arbitrario y contrario a derecho, se haga lugar a la excepción por falta de acción interpuesta, y en consecuencia se sobresea a sus defendidos.

En su impugnación, planteó la violación a los principios constitucionales de defensa y de legalidad, la atipicidad de los hechos denunciados, cuestionó la errónea valoración probatoria, la endeble y contradictoria conclusión a la que arriba el juzgador, e hizo hincapié en la continuidad delictual con inicio en el año 2016, ya que la Ley 27.401 entró en vigencia el 1 de marzo de 2018 y no existía al momento en el que se iniciaron los hechos.

También advierte que no existe en la presente investigación elementos que revelen algún tipo de incidencia directa por parte de terceros para que se realicen las contrataciones cuestionadas; la ausencia de una calificación penal, del llamado indagatoria, o de una imputación formal que les permita tener conocimiento cierto de que se están defendiendo.

III- Hechos

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (P.I.A.), en la cual solicitaron que se inicie una investigación penal por la posible existencia de una maniobra ilícita orquestada y ejecutada entre los años 2016 y 2019 desde la Secretaría de Comunicación Pública y sus autoridades, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el objetivo de contratar los servicios profesionales para distintas campañas de publicidad oficial y beneficiar económicamente, por un total de $ 291.130.300,77 (doscientos noventa y un millones ciento treinta mil trescientos pesos con setenta y siete centavos), a las sociedades comerciales A. A. S.A., C. B. S.A., L. C. S.A., P. R. S.A., y sus agentes.

En un primer momento, las compañías A. A. S.A., C. B. S.A. y L. C. S.A. fueron beneficiadas económicamente con fondos públicos, a través del instituto del “Legítimo Abono”, por la prestación irregular de servicios publicitarios, cuya exclusividad en ese entonces ostentaba T. S.E..

Luego de promulgado el decreto 978/2016 que eliminó la exclusividad de TELAM S.E., se estableció un marco legal para que puedan contratar a empresas privadas. A raíz de ello, se contrataron anualmente utilizando el mecanismo de “Contratación Directa por especialidad” a las firmas A. A. S.A. (2016-2019), C. BA S.A. (2016-2017), L. C.S.A. (2016-2019) y P. R. S.A. (2018-2019). Según la denuncia, así se eludieron procesos de selección establecidos por ley, como por ejemplo el de “Licitación Pública”, eliminando una hipotética competencia real entre diferentes oferentes con el fin de impedir las adjudicaciones discrecionales.

La fiscalía, representada por el Dr. Ramiro González, solicitó la indagatoria (ver archivo digitalizado) de Jorge Miguel Grecco (ex Secretario de Comunicación Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación durante el período); Ezequiel Lucas Colombo Marrón (ex Subsecretario de Comunicación y Contenidos de Difusión); Arnaldo Horacio Minotti (por su actuacióncomo Director Nacional de Publicidad Oficial de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinetes de Ministros); Lucía Aranda (Directora Nacional de Contenidos) y Gonzalo Soaje Pinto (ex Gerente de Administración y Control Presupuestario de la Secretaría de Comunicación Pública).

También, de M. R., J. M. R., S. S. y A. M. R. (todos de A. A. SA); S. O., E. B. y M. A. B. (C. BA S.A); R. R., L. M., B. M. H. (L. C. SA); S. O., R. D. P., D. C. B. y S. M. Z. (P. R. SA).

Y por último, hizo lo propio con las personas jurídicas, invocando la sanción de la ley 27401.

Sostuvo: “A partir de la prueba detallada en el acápite anterior, se solicita a Vs. sirva citar en los términos del art. 294 del CPPN a las personas detalladas en el acápite I., ello en el entendimiento que existe un grado de sospecha sobre la participación en los hechos por partes de las personas físicas y jurídicas que se consignaran, surgiendo en este punto de la investigación la necesidad de escuchar sus descargos en torno a la prueba también detallada anteriormente… El hecho por el que se los deberá indagar, que será adecuado por Vs. según nos encontremos frente a funcionarios públicos, personas físicas integrantes de las empresas y las personas jurídicas, resulta ser: haber participado en dos contrataciones por legítimo abono y doce contrataciones directas por especialidad que se materializaron en los expedientes……Dichos expedientes tramitaron durante un período comprendido entre el año 2016 a 2019 acudiendo a estas formas excepcionales a los fines de sortear limitaciones que restringían e impedían la contratación legítimas de las cuatro empresas involucradas A. A. SA, L. C. SA, P. R. SA y C. BA S.A……El mecanismo utilizado, contratación directa por especialidad, en la práctica significo excluir de la actividad a la empresa estatal TELAM SE hasta ese momento encargada de la tarea, sino también restringir la participación de otras agencias de publicidad impidiendo la necesaria competencia entre oferentes que propende a una contratación eficiente para el Estado, habiéndose determinado diferencias sustanciales en los valores pagados por los servicios brindados por dichas empresas al Estado Nacional en comparación con otros servicios que también prestaran a otras entidades”.

A la fecha, el juez no se expidió sobre ninguno de esos pedidos.

IV- La naturaleza de la excepción

El artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal”.

Partiendo de esa base, la jurisprudencia de los suscriptos ha coincidido en que la vía aquí escogida es sumamente restrictiva, y sólo procede cuando la inexistencia de delito luzca evidente y manifiesta. No es un remedio procesal orientado a la ventilación de argumentos de fondo, sustentados en valoración probatoria, vinculados a la existencia o no de delito (ver votos de cada uno de los suscriptos en CFP 4864/21/1/CA1 “Wolff” del 4/11/21).

La invocación de esos principios es fundamental, porque su aplicación al caso demuestra que todas las discusiones que han propuesto las partes requieren de un abordaje y de definiciones que son impropias del canal que han escogido, cuando no se han transitado los momentos procesales correspondientes para la fijación de los cargos con descripción de la hipótesis pertinente (art. 298, CPPN) ni, menos aún, de resolución sobre el mérito reunido y la calificación legal escogida (arts. 306, 308, 309, 336, CPPN).

Esa actual indefinición repercute en las preguntas que cabe responder respecto de los debates propuestos. En efecto, en el estado de cosas actual , frente a las características de los hechos materia de impulso acusador y las diferentes hipótesis que podrían esgrimirse al respecto (y sus naturalezas disímiles), es inviable determinar aquí:

(1) Cuál sería la eventual calificación penal atribuida a cada uno de los involucrados –personas físicas y jurídicas–; (2) Entonces –sobre la base de lo anterior–, si se trataría de actos que no pueden escindirse jurídicamente o si serían hechos separables en términos de relación concursal; (3) Si, para las personas jurídicas, sería aplicable –por fecha de sanción, por el tipo de delito involucrado y demás condiciones que fijan la norma– la Ley 27.401 (ver ilícitos comprendidos en el art. 1 y demás previsiones en artículos siguientes); (4) si el empleo del término “sobreseer” que el magistrado usó en los puntos II y III –parcial en este supuesto– respecto de algunas personas jurídicas (por imposibilidad temporal de imputarlas con arreglo a la ley 27401 por eventos anteriores a la sanción de la norma) y que la fiscalía no apeló después, tiene o no los efectos que reclaman sus defensas para circunstancias posteriores al 1 de marzo de 2018; (5) Si puede eventualmente determinarse la existencia de autoría y/o participación de funcionarios y particulares implicados; (6) Si están reunidas las condiciones probatorias (mérito) y legales (de atribución penal, según cada ilícito) para lo detallado anteriormente.

Desde esta perspectiva, la respuesta que el juez dio a la excepción (en los puntos apelados) es, a esta altura, razonable. Cabrá, devueltas las actuaciones, que en la anterior instancia se aborden las cuestiones pendientes –por los canales adecuados– para, allí, dar debido tratamientos a los planteos de las partes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el fallo en todo cuanto fue recurrido. Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

R. E., J. L. s/extinción de la acción penal

Se recurre ante la Cámara Federal la resolución del juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal imputándose presuntas maniobras ilícitas con fondos públicos a quien se desempeñara como intendente en una ciudad del partido de la costa, ocupando luego un cargo temporario en el Senado de la provincia de Buenos Aires, lo que a criterio de aquél impediría la aplicación del instituto, resolviéndose por mayoría revocar el fallo recurrido y declarar la prescripción de la acción penal, sobreseyéndolo.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y Vistos y Considerando:

El juez del caso rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de R. E. Contra ello, apeló su defensa, argumentando que los cargos ejercidos por aquél desde que cesó en la función que detentaba a la época de los hechos (Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires) no pueden tornar operativa la suspensión del curso del plazo correspondiente, conforme lo previsto en el art. 67 del CP.

El Dr. Martín Irurzun dijo:

No se han acompañado elementos novedosos que alteren el criterio que ya dejé expuesto en el incidente, cuando opiné en pos de la vigencia de la acción penal en la situación concreta de R. E. (ver mi voto en resolución del 16/3/23).

Corresponde entonces estar a dicha solución, confirmando el fallo apelado.

Tal mi voto.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

Ha vuelto a revisión este incidente, donde con anterioridad fijé determinadas pautas a valorar sobre la cuestión en debate (ver mi voto en resolución del 16/3/23). Cabe volver sobre aquéllas.

(i) Según la hipótesis de la fiscalía (que motivó la convocatoria a indagatoria de R. E. de 5 de julio de 2022), el objeto del caso se ciñe a la supuesta defraudación en que habría incurrido cuando, en violación a los deberes que le cabían como Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, no aplicó a los fines previstos, los fondos públicos que el Estado Nacional (a través del Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento –ENOHSA–) le transfirió con el objeto de llevar adelante obras vinculadas al suministro de agua potable y desagües, que no se cumplieron. Los hechos se habrían cometido entre marzo y septiembre de 2013 (transferencia de fondos) y R. E. ejerció como Intendente hasta el 31 de marzo de 2014.

(ii) En mi anterior intervención, destaqué que, según se sabía entonces, desde que cesó su intendencia, el imputado cumplió distintas funciones públicas. Fue Subsecretario del Interior de la Nación entre el 1 de abril de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2015. Luego, se desempeñó en el “agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires” desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de enero de 2018.

Frente a ello, en aplicación de precedentes que suscribí sobre la materia (ver mis votos en CFP 13910/2016/1/CA2, “Juárez”, c. 45.451, reg. 50179, rta 05.10.21; y CFP 2785/2022/1/CA1 “Mujica” del 28/2/23), concluí que “la información con la que actualmente se cuenta no detalla cuál fue la actividad concreta que desplegó el imputado cuando formó parte del agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires. Siendo eso así, aunque se haya tratado de un ámbito diferente a aquél en que se habría cometido el hecho, es apresurado –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– descartar que nos encontremos ante un supuesto que torne operativa la cláusula, dada su “ratio legis” –repito–; rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad”.

Por ese motivo, voté por revocar la prescripción que se había resuelto.

(iii) Con posterioridad a la decisión, a pedido del a quo, la H. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires acompañó un informe elaborado por la Dra. Denise García, Subdirectora de la Dirección de Asuntos Legales H. Senado de Buenos Aires.

Surge de allí que R. E. –de profesión médico– prestó servicios en esa Cámara desde el 1/06/2016 hasta el 1/01/2018 en un cargo del Agrupamiento 16 –categoría 11– de la “Planta Temporaria del Bloque Político”, con funciones de “asesoramiento y apoyo”. La defensa vinculó la labor que ejerció a su especialidad en medicina y salud pública.

De conformidad con el criterio que expuse en la situación de otro imputado (ver mi voto en CFP 4077/20/2/CA2 “Eijo” del 6/6/23), entiendo que, con esta información, debe descartarse que la actividad concreta que desplegó el imputado cuando revistió como personal de Planta Temporaria en el H. Senado de la Provincia de Buenos Aires dé lugar –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– a la operatividad de la cláusula del art. 67 del CP, dada su “ratio legis” de rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad.

Por ello, en aplicación de la posición que fijé en mis anteriores intervenciones en lacausa y este incidente –en particular de cómo quedó establecido el debate allí–, votaré por revocar el fallo, declarar la prescripción de la acción penal respecto de J. L. R. E. y sobreseerlo en orden a la imputación formulada en la presente.

Tal mi postura.

El Dr. Eduardo G. Farah dijo:

En mi anterior intervención en el incidente, opiné que podía descartarse –ya a esta altura– la operatividad de la suspensión del art. 67 del CP (ver voto en resolución del 16/3/23).

Me interesa agregar a lo dicho entonces –a propósito de los argumentos dados por distintas Salas de la Casación Federal, incluso la que interviene en la causa– que la ley –guiada por la finalidad que expuse en mi voto previo y como lo hacen, por cierto, varias otras normas del derecho penal y procesal penal– fijó una presunción en punto a los medios de quien detenta un cargo público para obstruir la investigación. Esa regla resulta razonable y debe partirse de ella en la generalidad de los casos que pretende abarcar. Pero, como contrapartida de dicho principio, dar plena eficacia a los objetivos de la propia regulación implica, a mi juicio, aceptar que se trata de una presunción “iuris tantum”, que cede ante la existencia de evidencia en contrario.

Es en ese sentido que se han interpretado otras normas por parte de los tribunales (así, ciertos casos de presunción de dolo, como el artículo 39 de la Ley 22.362, confr. Colección de Fallos de la CSJN 313:235; en materia excarcelatoria, la “presunción de fuga” en base al monto de la pena en expectativa s/art. 317 CPP, conf. CFCP, en el Plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/inaplicabilidad de la ley”, del 30/10/2008).

Hace tiempo razoné que así debe interpretarse la presunción del artículo 67, cuando se demuestre en el caso concreto una imposibilidad real –para el funcionario– para obstaculizar el normal desarrollo del proceso (ver mi voto en CFP 4541/2010/6/CA1rta. 11.5.2017, reg. nº 43.020). Esto último ocurrió aquí, tal como concluí en la anterior intervención y quedó aún más evidenciado con la información incorporada después.

Por ello, voto por revocar el fallo y declarar la prescripción de la acción penal respecto de R. E., sobreseyéndolo.

De conformidad con lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

REVOCAR el fallo recurrido, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto de J. L. R. E. y SOBRESEERLO en orden a la imputación efectuada en las presentes actuaciones.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

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C., C. I. s/extinción de la acción penal por prescripción

Declara el a quo la vigencia de la acción penal en causa seguida a quien en virtud de sus conocimientos informáticos habría efectuado ataques a una empresa para afectar la prestación de servicios a sus clientes, no encontrándose aún establecida definitivamente la calificación legal en que deben subsumirse los hechos, recurriendo la defensa ante la Cámara Federal que confirma lo resuelto. 

Buenos Aires, 05 de octubre de 2023.

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Germán Alejandro Cámara, quien asiste legalmente a C. I. C., contra el auto que dispuso declarar vigente la acción penal respecto del imputado.

II. Los cuestionamientos del recurrente, expuestos al apelar y mantenidos en ocasión de informar en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se centralizan en atacar el encuadre jurídico que se aplicó a las conductas investigadas y refieren a cuestiones de índole probatoria que exceden el marco de la vía intentada.

Al respecto, los Doctores Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:

A modo de inicio corresponde señalar que esta investigación tuvo su origen en razón de la denuncia efectuada por el Socio gerente de la empresa Lxxxx SRL, H. D. D., con el patrocinio letrado de los doctores, Claudio Fabián Dipardo y Julio C. Fonrouge, en donde pusieron en conocimiento que a partir del día 22 de julio de 2020 comenzaron “a sufrir lo que se conoce técnicamente como ‘ATAQUE DE DENEGACION DE SERVICIO’ o sus siglas ‘DDOS’ siendo blanco y víctima de unos 280 ataques diarios (en promedio) según nuestros sistemas de mitigación… Que, este ataque ha afectado, y viene afectando seriamente, nuestra economía empresaria y patrimonio, así como también la provisión de servicio a unos 4000 usuarios particulares y a empresas”.

Desde el comienzo de la causa se encuadró preliminarmente ese accionar bajo las figuras legales previstas en “los artículos 197, 183, 2º párrafo y 184, inc. 5º y 6º de nuestro rito penal, por la interrupción en las comunicaciones electrónicas, el daño informático generado al particular y su agravamiento en tanto la afectación de los servicios públicos supra detallados. Ello sin perjuicio de que el avance de la investigación permita a VS encuadrar y ampliar las maniobras ilícitas en otros tipos penales”.

Ahora bien, el análisis de las actuaciones permite advertir que el rechazo del planteo articulado en autos ha sido acertado.

El representante del Ministerio Público Fiscal, desde el momento en que formuló el requerimiento de instrucción (4 de noviembre de 2020, ver lex 100) hasta la ocasión de contestar la vista de rigor –que importó la sustanciación de este planteo–, enfatizó que los hechos que se investigan en esta causa encontrarían proyección en las previsiones de los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184– del Código Penal, las cuales prevén penas máximas de 2 y 4 años de prisión respectivamente (ver dictamen de fecha 16 de agosto de 2023).

Es así que, estando al máximo de duración de la pena del delito más gravoso postulado –4 años de prisión– y al momento en el que se habrían consumado los ilícitos –entre el 22 de julio y el 16 de septiembre de 2020 y entre el 2 de abril y el 20 de abril de 2022–, se concluye que al presente no ha transcurrido el plazo requerido para que opere la extinción de la acción penal –conf. artículo 62, inciso 2do., del Código Penal–.

Recuérdese que, a los fines de resolver planteos de esta naturaleza, debe estarse a la calificación más gravosa de las que eventualmente correspondan a las conductas, así como al mayor nivel de desarrollo del iter criminis (cfr. de esta Sala, CFP 38757/2009/4/CA5 del 28/12/18 y sus citas; asimismo, CNCP, Sala III, “Wenstein”, reg. nº 175.00.3 del 10/04/2000; CNCP, Sala IV, “Peterson”, reg. nº 8561.4 del 24/04/2007). En efecto, “…si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (ver en tal sentido, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa nº 994 “D’Ortona”, rta. 10.7.97, reg. nº 1515; causa nº 1230 "Imexar", rta. 9.10.97, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta. 10.4.00, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta. 21.5.01, reg. nº 305, entre otras; de este Tribunal, CFP 8829/2014/CA2, reg. 47.007 y sus citas).

Sentado lo expuesto, habrá de hacerse hincapié en que la lectura realizada por el Fiscal y la Jueza de grado respecto de la significación legal de los sucesos no puede considerarse irrazonable, más allá de lo que en definitiva se resuelva en punto a la intervención que el nombrado pudo, o no, tener en la trama denunciada –cuestión que es ajena a este limitado marco de conocimiento–, máxime teniendo en cuenta que hasta el momento no fue convocado en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

El doctor Roberto José Boico dijo:

Comparto la solución a la que arriban los colegas de Sala, por lo que votaré en igual sentido. Sin perjuicio de ello agregaré algunas consideraciones.

No hay en este litigio emplazamiento alguno en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y menos aún decisión de mérito conforme las alternativas previstas en la ley adjetiva que haya calificado, provisionalmente, los comportamientos de presunta significación penal que aquí se están pesquisando. De allí que la calificación estimativa a efectos del cómputo de la prescripción deberá extraerse de los elementos acopiados en la investigación penal preparatoria, con especial referencia a los hechos que se han denunciado y por los cuales el Ministerio Público Fiscal oficializó otrora el acto de requerimiento en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación (ver presentación de fecha 4 de noviembre de 2020). Es en esa relación circunstanciada del hecho que indica la ley (inciso 3 del artículo 188) donde se hallará el insumo necesario para efectuar la adjudicación jurídica que permita examinar la pervivencia de la pretensión punitiva, sumado a eventuales elementos novedosos que pudieran incorporarse al legajo producto de la realización de diligencias probatorias.

Generalmente las partes en dichos actos (artículos 180/188 y 83 del Código Procesal Penal) auspician alguna calificación tentativa de los hechos por los cuales requieren/denuncian, canalizando así sus estrategias acusadoras orientadas al éxito de sus pretensiones punitivas. Empero, el tribunal puede –y debe– examinar la racionalidad de aquella transitoria calificación legal (si la hubiere en las demandas punitivas) extraída del relato que principia la investigación, y de sus sucesivos aportes, pues de lo contrario dejaría librado al sólo arbitrio argumental de los acusadores aquella provisoria subsunción de los hechos, extremo inaceptable a cuenta de que son las reglas de derecho las únicas que gobiernan la tópica del instituto neutralizante de la persecución criminal, más allá de la construcción del caso que legítimamente realicen las partes en la contienda.

Para ser bien claro: cuando la investigación penal no albergó aún calificación provisoria del hecho merced al estado prologal del proceso, entonces deberá el tribunal proponerla, de modo tentativo, para resolver la pretensión incidental de prescripción, tomando en cuenta el relato de inicio y el requerimiento de instrucción, además de las eventuales pruebas ya acopiadas, sin perjuicio de que en instancias ulteriores del litigio, merced su incremento cognitivo, se imponga eventualmente un cambio de calificación. Sin embargo, no cabe en este escrutinio propiciar calificaciones conjeturales o que se sustenten en potenciales hallazgos empíricos no habidos aún y que agravarían –hipotéticamente de incorporarse– la expectativa sancionatoria. El análisis debe realizarse sobre lo que hay, no sobre lo que se espera que habrá.

En este caso, merituando los alcances de la denuncia, los elementos valorados por el agente fiscal al requerir la instrucción, el avance del legajo luego de que se delegara la investigación en los términos del artículo 196 del ordenamiento ritual, advierto razonable la calificación anclada en los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184, inciso 6to.– del Código Penal, por lo que, tomando en cuenta la escala sancionatoria de los ilícitos allí previstos, queda claro que subsiste la vigencia de la acción penal de acuerdo a las reglas que emanan del artículo 62 de la ley sustantiva. Es que en este contexto resulta aplicable el criterio según el cual para resolver el plazo de prescripción de la acción deberá estarse a la calificación más severa que provisoriamente se haya adjudicado al hecho de presunta significación criminal, mediada por un análisis del caso según las pautas arriba referenciadas, que no son más que previsiones para la correcta aplicación de las reglas de derecho que presiden el instituto de la prescripción.

Tal mi aporte argumental al voto de los colegas al que adherí.

En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

Lotería Nacional S.A. s/archivo

La fiscalía interviniente recurre en apelación el nuevo archivo de las actuaciones dispuesto por el a quo en una causa donde se investigan presuntas irregularidades perpetradas por las autoridades de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado a principios del año 2015 en la contratación de una auditoría externa, el que es revocado debiendo continuarse con la investigación.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

El Dr. Martín Irurzun dijo:

I- Emitiré mi voto sobre la apelación de la fiscalía contra el nuevo archivo dispuesto en el caso.

II- Coincido con la parte acusadora en que la decisión debe ser revocada. Me explico:

(1) En esta causa se promovió la investigación de una eventual administración infiel de los recursos por parte de las autoridades del año 2015 de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado, al suscribir el Convenio Específico n° 1 con la Universidad Nacional de La Plata.

Así se contrató un servicio de auditoría externa sobre las Máquinas Electrónicas y Electromecánicas de Juegos de Azar instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo y el Barco Casino de la Ciudad de Bs. As. El Convenio fue suscripto en febrero de 2015 y su vigencia se prolongó hasta abril del 2016 (fs. 54/5 del expediente 370700/15 y fs. 19/21 del expediente 383466/15). Antes, al analizar el período anual 2014 la Auditoría General de la Nación advirtió la necesidad de realizar mejoras sobre los controles y seguimientos de las máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar (fs. 404/650); aspecto que en 2016 la empresa privada KPMG también evaluó (fs. 1000/92).

Se fijó como monto de los honorarios el 0.85% del beneficio líquido proveniente de las máquinas. Para estimar de cuánto se trataba, se resaltó que en 2014 la recaudación promedio mensual (la relevante a estos fines) fue de aproximadamente 290 millones de pesos. De este modo, en 2015 se cobraron más de 25 millones de pesos por esta tarea (fs. 177/9, 1745/1819, 1820/9 y 1835/7).

(2) La fiscalía, que en un principio tuvo delegada la instrucción, ha objetado la necesidad y tenor de las actividades –de carácter permanente y prorrogable de manera indefinida– y alegó, sobre esa base, que implicaron comprometer injustificadamente importantes sumas de dinero, que por norma de otro modo habrían sido destinados a objetos de interés público.

Esos fueron los interrogantes que planteó desde un principio, en los que insistió cuando apeló el primer archivo del caso y sobre los cuales vuelve ahora, al pretender que se revoque un nuevo cierre de la causa.

(3) En una intervención previa consideré (integrando la Sala junto al Dr. Leopoldo Bruglia; ver CFP 14583/2015/CA1 del 26/06/2019) que había razones para continuar investigando si el hecho podía revestir relevancia penal. Destaqué, en ese sentido:

(i) que según la AGN, al contratar con la Universidad Nacional de La Plata se vulneraba el principio de control por oposición de intereses, porque simultáneamente quien practicaba la auditoría de revisión era la misma organización que anteriormente había certificado la calidad del funcionamiento de las máquinas, mientras que tampoco Lotería Nacional había desarrollado la posibilidad de verificar el funcionamiento con programas propios (ver pág. 432). Había otras opciones para igual tarea, que –hasta donde se sabía– no habían sido exploradas ni estimadas.

(ii) que el Comité Fiscalizador de la Sindicatura General de la Nación (fs. 941/61) cuestionó que la decisión de contratar la adoptara el presidente de Lotería Nacional utilizando un mecanismo de excepción, sólo aplicable en supuestos de urgencia que impidiera la reunión del Directorio. Se desconocía algún fundamento sobre el punto.

(iii) que el mismo organismo expresó fundadas dudas sobre la razonabilidad del precio convenido (fs. 955/7 y 958/61, respectivamente). La instrucción –se valoró– debía enfocarse activamente en esta línea, para profundizar si pudo existir perjuicio económico a título de fraude.

A mi manera de ver, las medidas llevadas adelante con posterioridad al fallo citado no han logrado despejar la incertidumbre existente sobre estos puntos: hay elementos para sostener que se recurrió a una forma de contratación excepcional, que a través de ella se escogió para contratar a una parte que –de forma directa o indirecta– se vinculaba al proveedor de las máquinas; que se prescindió de explicaciones sobre el carácter permanente del vínculo y su necesidad en tales términos –frente a los controles internos que también había, según se alegó– y que todo ello fue a cambio de disposiciones patrimoniales de significativo valor.

En conclusión, el archivo en esta condiciones es improcedente (art. 195, CPPN). Corresponde revocarlo y encomendar al juez que proceda con arreglo a lo postulado por el acusador público, encausando el trámite confiriendo la debida intervención que el Código de rito asegura a las personas indicadas como responsables del hecho investigado (artículo 72 del C.P.P.N. y mi posición en Causa 33137 “Ojeda”, registro 36185, del 12/06/2013, entre otras).

Tal mi voto.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

I- Emitiré mi voto sobre la apelación de la fiscalía contra el archivo de las actuaciones, fundado en que los hechos no configurarían delito.

II- A mi manera de ver, subsisten en el caso interrogantes que no han podido ser disipados por la investigación llevada adelante hasta al momento. Esta situación –coincido en ello con la parte apelante– torna improcedente el archivo dispuesto y amerita revocarlo. Tal, anticipo, será mi posición.

Me explico.

El objeto del legajo está ceñido al eventual manejo infiel de los recursos públicos, en que habrían incurrido autoridades del año 2015 de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado, al suscribir el Convenio Específico n° 1 con la Universidad Nacional de La Plata. Concretamente, se trató de un servicio de auditoría externa sobre las Máquinas Electrónicas y Electromecánicas de Juegos de Azar instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo y el Barco Casino de la Ciudad de Bs. As.

En derredor de esa trama, la hipótesis de la fiscalía ha sido trazada sobre la base de diferentes aspectos. Insiste ahora, al apelar, sobre un determinado nivel de incertidumbre al respecto.

Y hay algunos datos que indican que en el fallo no se han descartado completamente tales inquietudes, de manera que avale la decisión conclusiva que se adoptó.

Uno tiene que ver con el valor efectivamente pautado y pagado. Nótese que el monto de los honorarios se fijó en un 0.85% del beneficio líquido proveniente de las máquinas y que por el –acotado– tiempo de duración de la ejecución del contrato (hasta ser denunciado administrativamente por excesivamente oneroso) llegaron a cobrarse más de 25 millones de pesos (fs. 177/9, 1745/1819, 1820/9 y 1835/7).

El juez descartó cualquier sospecha sobre esto. Aludió a que otros convenios celebrados en otros ámbitos territoriales preveían porcentajes análogos e incluso superiores.

Pero ello no contesta –tampoco se lo profundizó probatoriamente antes– la crítica del acusador, relativa a que el valor económico concreto y real pautado y abonado no tendría parangón con aquellos, ni tampoco justificación en el trabajo prestado.

No se sabe, además, cuál destino tuvo el dinero, una vez transferido a la Universidad Nacional de La Plata; la relación comercial que aquella tenía con una firma privada internacional (punto en que puso reiteradamente el foco la acusación, en especial cuando la contratación directa, sin intervención del directorio de LNSE, sólo era normativamente posible cuando se la hiciera con una universidad estatal), ameritaba colectar información al respecto, previo a dar por clausurada la instrucción.

Otro tanto se objetó sobre el carácter permanente y el tiempo convenido para la tarea comprometida. Porque su tenor –según la parte recurrente– no lo justificaba; y porque se sabe que la entrega de resultados demandó un plazo mucho menor. Ciertamente, ante una contraprestación como la precisada, la justificación que administrativamente se podría haber dado (o no) a este baremo resultaba una vía de investigación a realizar, porque los fondos –de otra manera– habrían tenido como destino (por ley) fines sociales y públicos, que así no fueron cubiertos.

Con todo, corresponde revocar el archivo. Frente a ello, devuelto el caso a la anterior instancia, cabrá darle a los implicados la debida intervención que el Código de rito asegura a las personas indicadas como responsables del hecho investigado, bajo la forma que se estime pertinente (ver art. 72, CPPN, y sgtes.).

Tal mi voto.

El Dr. Eduardo G. Farah dijo:

Coincido en lo sustancial con los fundamentos de los votos que preceden. Por ende, emitiré el mío en igual sentido.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el archivo dispuesto, debiendo procederse con arreglo a lo apuntado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martin Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).