D., J. A. s/sucesión ab intestato

Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.

Y Vistos; Y Considerando:

I. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la cesionaria X S L el 19 de diciembre de 2022, contra el pronunciamiento del día 22 de noviembre de 2022, que desestimó el planteo de prescripción que oportunamente dedujeran respecto de los honorarios del Dr. J. F. D’A.

El memorial fue presentado el 26 de diciembre de 2022 y no fue replicado.

Cuestiona la apelante que el magistrado de grado de grado no haya considerado que la culminación del proceso sucesorio se produce con el auto de inscripción respectivo, en tanto en dicho momento culmina la tercera etapa del juicio voluntario. Invoca así que a partir de la resolución del 10 de octubre de 2001, mediante el cual se ordenó inscribir la declaratoria de herederos en relación al bien de la calle Formosa, comenzó a computarse el plazo de prescripción para que el doctor J F D’A solicite su regulación de honorarios. Alega que el letrado omitió toda gestión procesal al respecto dejando transcurrir más de 20 años para recién ahora formular su tardía oposición a la inscripción registral. Se agravia asimismo de la imposición de las costas y solicita que en caso de confirmarse la decisión apelada sean distribuidas en el orden causado, dado que ante el extenso lapso transcurrido su parte tuvo motivos suficientes para plantear la prescripción de los honorarios.

II. Como cuestión preliminar, cabe poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Highton, Elena I. – Arean, Beatriz A., 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006 T6, p. 603).

Como tal, es una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 7ma. Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, TII, p. 958).

A los fines de resolver el presente recurso, interesa señalar que la norma de derecho transitorio en materia de prescripción prevista por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece como regla general que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

De ahí que resulte aplicable lo dispuesto en el inc. 1) del art. 4032 del Código Civil, en cuanto dispone que los honorarios de abogados y procuradores, se rigen por la prescripción bienal siempre que correspondan a trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente (esta Sala, expte. 35271/2003 en autos “L., M. J. c/ M., E. s/ Filiación” del 14/3/2019, entre otros).

Según lo disponía dicho artículo, el referido plazo debía computarse desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción –a lo que cabe asimilar el desistimiento o la caducidad de instancia–, o desde la cesación de los poderes del procurador.

Empero, por lo pronto, cabe referir que tal regla no es absoluta puesto que, en determinados casos, no cabe iniciar el cómputo del plazo de prescripción si el estado del proceso no permite la fijación de los honorarios.

En este sentido, “pleito fenecido” en el léxico del art. 4032 del código civil se refiere al agotamiento de los trabajos encaminados a conseguir el objeto práctico del juicio o la ejecución de lo dispuesto judicialmente (Pesaresi, Guillermo M., “Tratado de la prescripción liberatoria”, Dir. López Herrera, Edgardo, p. 921, ed. Abeledo Perrot).

Al respecto, a diferencia de lo postulado en el memorial, se ha sostenido que, en el supuesto del juicio sucesorio, se computa el plazo desde que se hubieren practicado las inscripciones registrales pertinentes –y no solo ordenado– por ser esa la última actuación que corresponde realizar al letrado. A su vez, para configurar el caso del abogado o procurador que cesa de intervenir, el plazo se cuenta desde la notificación de la revocación del poder o del patrocinio, pues solo a partir de entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se opone (CNCiv., Sala C, expte. nro. 26083/2005 autos “Bertolo, Carlos Alberto s/ Sucesión Ab Intestato” del 23-6-2022).

III. De acuerdo con las constancias del proceso, la presente sucesión fue iniciada con el patrocinio del Dr. J. F. D’ A. quien tuvo intervención a lo largo de todas las etapas del proceso, siendo su última actuación la del 15 de octubre de 2011 en la que solicitó el préstamo del expediente en virtud de la inscripción por tracto abreviado ordenada el día 10 del mismo mes y año.

No se advierte –y tampoco ha sido invocado– que el profesional se hubiera apartado del proceso, por lo que resulta correcta la apreciación del anterior magistrado en cuanto a que cabe presumir que aquél continuó con dicha labor hasta la presentación de la cesionaria con nuevo patrocinio letrado del 1 de agosto de 2022. A su vez, no surge de proceso que la orden de inscripción del inmueble sito en la calle Formosa se halle cumplida.

En este escenario, este Tribunal estima correcta la conclusión arribada en el pronunciamiento apelado en tanto al no encontrarse culminado el proceso cuando el profesional pidió la regulación de sus honorarios, ni haber sido desvinculado, la prescripción no se encontraba en curso.

La solución propuesta, es la que mejor se conjuga con el criterio restrictivo de interpretación que debe regir en la materia, al optar por el régimen más favorable al acreedor y a la conservación de los actos y negocios jurídicos, considerado principio general del derecho (conf. Jorge Joaquín LLambías; “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo III, págs. 226/227; Abeledo Perrot; Bs. As.; 2012).

Por las consideraciones expuestas, los agravios serán desestimados.

IV. Es claro que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de la excepción que consagra el párrafo segundo del art. 68 del Código Procesal. De ello se sigue que el sistema que rige nuestro ordenamiento en materia de costas es el del principio objetivo de la derrota atenuado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo I, pág. 489; asimismo, ver esta sala 21/8/2007 in re “V., S.A. c/ S.P., A.O. s/ régimen de visitas”, R. 479.219; expte. nro. 25.085/2013 “Vila, Liliana Marisa Nelly c/ Estévez Roberto Julio s/ Daños y Perjuicios” del 31-5-2018).

Desde esta perspectiva, si bien todo apartamiento del criterio objetivo, dada su naturaleza excepcional, debe ser interpretado con carácter restrictivo (CSJN, 16/3/1999, LL 2000-A, 623; Fallos 311:464, entre muchos otros), es cierto también que a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 68 mencionado se confiere a los jueces un adecuado margen de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular. Por ejemplo, cuando la resolución versa sobre cuestiones jurídicas complicadas o dudosas o pueda considerarse que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado (conf. Highton-Areán, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, p. 66; Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, T. I, p. 121/122).

Tal situación es la que se aprecia configurada en la especie, teniendo en cuenta que pese a no darse los supuestos para que la prescripción operara, el extensísimo tiempo transcurrido desde la última actividad en el proceso pudo motivar la petición desestimada, lo cual justifica la imposición de costas por su orden dispuesta en la causa.

V. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado por idénticas razones (conf. art. 68, segundo párrafo del CPCC).

VI. En consecuencia, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la resolución del 22 de noviembre de 2022 en cuanto dese­chó el planteo de prescripción del pedido de regulación de honorarios del Dr. J. F. D’A. II. Modificarla para distribuir las costas de la incidencia en el orden causado, al igual que las costas de Alzada. Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. – Claudio Marcelo Kiper. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher.

F., J. P. y otro c. C., P. H. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. abogados

En Buenos Aires, a 27 días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., J. P. y otro c/ C., P. H. y otro s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Abogados”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Contra la sentencia dictada con fecha 7/3/2022, que rechazó la acción promovida por J. P. F. y V. F. contra N. E. A. e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por P. H. C.; apeló el coactor J. P. F. Sus agravios fueron presentados el día 12/5/2022 y merecieron la contestación de A. y C. los días 30/5/2022 y 31/5/2022, respectivamente.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso

a. J. P. F. y V. F. iniciaron demanda por daños y perjuicios contra N. E. A. y P. H. C. con motivo de la mala praxis profesional que les endilgan.

Los actores relataron que son herederos testamentarios en la sucesión de su tía “F., A. s/ Sucesión Testamentaria” nº XXX/1989, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1, del Dpto. Judicial de La Plata, que en este acto tengo a la vista, en el que resultaron beneficiaros de un inmueble sito en la calle XXX, localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Refirieron que la demandada A. inició dicho proceso como letrada del padre de los reclamantes –quienes en ese momento eran menores de edad–, hasta que con fecha 20/9/1996 renunció al patrocinio letrado. Posteriormente, en octubre de 1998 la demandada solicitó embargo sobre el inmueble a los fines de llevar adelante la ejecución de sus honorarios adeudados.

Indicaron los accionantes que, con fecha 2/4/2003, suscribieron con el Sr. A. R. G. un boleto de compraventa. En dicho acto el comprador les dio la suma de U$S 5.000 en concepto seña, y siendo que la abogada A. se encontraba participando en ese momento como profesional, se le otorgó la suma de U$S 3.300 en concepto de honorarios, con la finalidad que levantara el embargo que pesaba sobre el inmueble con motivo de su ejecución judicial.

Para ese entonces, alegan los actores que la demandada A. era la encargada de efectuar el levantamiento de la cautelar, y que el Sr. C. era el escribano designado por el comprador G.

Con motivo de no haberse efectuado el levantamiento del embargo, entre las partes suscriptoras del boleto decidieron ampliar los plazos para la firma de la escritura.

Señalaron que, vencido nuevamente el plazo estipulado, el actor J. P. F. remitió cartas documentos a los demandados (abogada y escribano) y al comprador G., que derivó en la rescisión del contrato por parte del comprador.

Dicha rescisión implicó el inicio de las actuaciones “G., A. R. y otro c/ F., J. P. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero” nº XXX/2003 y “F., J. P. c/ G., A. R. s/ Cumplimiento de Contrato” nº XXX/2004, ambos en trámite ante el Juzgado del fuero nº 45, que en este acto tengo a la vista. En esos procesos se dictó una única sentencia en la que se condenó a los aquí actores –vendedores– a abonar la suma de U$S 6.000 a favor del Sr. G. –comprador–.

A raíz de ello, peticionan los daños y perjuicios ocasionados por la inacción profesional de los demandados que llevaron a la rescisión del contrato de compraventa y los detrimentos posteriores reclamados judicialmente.

b. Al contestar la demanda, P. H. C. indicó que en su carácter de escribano solamente iba a intervenir para la celebración de la escritura de compraventa, previa participación en el boleto mediante la certificación de firmas el día 2/4/2003, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (18/7/2014) habían transcurrido sobradamente los 10 años previstos en el art. 4023 del Código Civil, hoy derogado, en razón de la cual opuso la excepción de prescripción.

En subsidio contestó demanda, describiendo detalladamente que no pesaba sobre él la carga de levantar el embargo, ya que queda claro que en el boleto de compraventa los actores establecieron que vendían el bien libre de gravámenes, y acordaron con la abogada A. pagarle sus honorarios para levantar la medida cautelar.

c. La demandada N. E. A. fue declarada rebelde a fs. 154, estado que cesó posteriormente a fs. 167.

d. El a quo trató en primer término la excepción de prescripción opuesta por el demandado C. Estableció que el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil comenzó a computarse el día 2/6/2003, es decir, 60 días luego de suscripto el boleto de compraventa (2/4/2003) y término en el cual los actores se comprometían a trasmitir el dominio del inmueble, por lo que al momento de promoverse la demanda la acción ya se encontraba prescripta.

Por otra parte, el anterior Magistrado dispuso que, toda vez que la demandada A. estuvo en todo momento vinculada al mismo accionar que el escribano conforme los dichos de los actores, y con los fundamentos precedentemente expuestos, rechazó la demanda interpuesta contra aquella.

III. Agravios

El coactor J. P. F. critica en primer lugar que se haya hecho lugar a la excepción opuesta por el demandado C. Arguye que el Magistrado yerra al tomar como comienzo del cómputo del plazo de prescripción la fecha del boleto de compraventa. Aduce que el perjuicio que su parte reclama surge a partir del daño que sufre con la condena impuesta en los procesos que tramitaron ante el Juzgado del fuero nº 45. Asevera que “… tomar el boleto como la fuente de la obligación es incorrecto dado que hasta tanto no fuera condenado no se podía ni asegurar la mala praxis por un lado, ni mensurar el daño por el otro…”.

Indica que aun si se tomara como fecha de inicio de cómputo la del boleto de compraventa, el plazo tampoco se encontraría cumplido, debido a que el caso se encuadra en un supuesto de suspensión con las cartas documentos que envió a los demandados (conf. art. 3986, segundo párrafo del CC).

Asimismo, se queja de que la sentencia de grado aplicara la defensa de prescripción para rechazar la demanda contra A., cuando ésta fue declarada rebelde, por lo que no puede beneficiarse con la extensión de la excepción opuesta por C.

IV. Aclaración preliminar

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

V. La excepción de prescripción

Por una cuestión metodológica, comenzaré con el estudio de la excepción opuesta por el codemandado C., no sin antes señalar que el fallo de grado no fue apelado por la coactora V. F. Consecuentemente, la decisión se encuentra firme a su respecto (art. 277 del CPCCN).

La prescripción, modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo (Salas, A. – Trigo Represas, Félix A., Código Civil anotado, Depalma, Buenos Aires, 1982, t. 3, p. 287 y ss.).

Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (Areán, Beatriz, comentario al art. 3949 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.).

Es sabido que en la defensa de prescripción no se discute la legitimidad jurídica de la demanda, porque simplemente se denuncia y opone la existencia de un impedimento jurídico que invalida el reclamo (conf. Gozaíni Osvaldo, Defensas y excepciones, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 136 y sgte.).

Sentado ello, hay que tener en cuenta que en la presente instancia no se discute ni el marco jurídico ni la aplicación del plazo de prescripción decenal del art. 4023 de Código de Vélez, con lo que estoy de acuerdo. Entonces, corresponde analizar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse la prescripción.

En ese sentido, la prescripción comienza a correr desde el momento en el acreedor tiene expedita su acción (sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, etc.). Es evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se funda en la inacción del acreedor, y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, 9ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2008, T. II, p. 11, nº 1011).

En cualquier caso, el dies a quo deberá computarse cuando el derecho resulte exigible, pues la prescripción se computa desde el día en que nace la acción. Con ello se quiere significar que la prescripción no corre si no está abierta y expedita la facultad de demandar ante los organismos jurisdiccionales del Estado (cfr. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hamurabi, Buenos Aires, 2009, T. 3 pp. 694). Es decir la prescripción comienza a correr cuando el acreedor estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad (cfr. Calderón, Maximiliano Rafael y Márquez, José Fernando, “La Prescripción Liberatoria. Una posible agenda de debate”, en La Ley 2009-D, p. 1290).

Los argumentos expuestos me llevan a adelantar que no coincido con la solución brindada por el colega de grado, por cuanto se verifican en el caso actos con efecto suspensivo de la prescripción, que impiden tener por cumplido el plazo decenal previsto en la norma.

El boleto de compraventa obra en copia a fs. 7/9 del expediente “G., A. R. c/ F., J. P. y otro s/ Cobro de sumas de dinero” nº XXX/2003. Ese instrumento fue suscripto el 2/4/2003 y se pactó que la escritura traslativa de dominio se realizaría dentro de los sesenta días (v. cláusula segunda), por lo que el anterior sentenciante entendió que el cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr el 2/6/2003. Sin embargo, advierto que de ese mismo instrumento surge que con fecha 21/7/2003 las partes decidieron prorrogar el boleto por treinta días más, de ahí que estimo que la prescripción comenzó a correr el 21/8/2003.

A ello se suma que el curso de la prescripción resultó suspendido por la intimación fehaciente al escribano que formuló el coactor J. P. F., mediante carta documento de fecha 3/12/2003 (v. fs. 11/12), para que fijara lugar fecha y hora de escrituración. Si bien ese documento fue desconocido por el notario demandado, lo cierto es que la respuesta brindada por OCA a fs. 212 me convence de otorgarle plenos efectos jurídicos y probatorios (art. 386 del CPCCN).

Es preciso recordar que el art. 3986 del Código Civil en su segundo párrafo dispone: “La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

Es decir, que el curso de la prescripción puede verse alterado por alguno de los fenómenos provenientes de una manifestación de voluntad del acreedor suficiente como para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho, como son la interrupción y la suspensión. Y analizada la carta documento en cuestión, cabe concluir que reúne las condiciones de idoneidad para interpelar al deudor y por ende para hacer aplicable el plazo de suspensión de un año estipulado en la normativa en análisis.

De conformidad con ello, considerando la fecha de la interpelación (3/12/2003), el período de suspensión de un año a partir de entonces, el hecho de que el trámite de mediación también suspende el plazo (10/10/2013), y la fecha de inicio de estas actuaciones (18/7/2014), es que cabe concluir que la acción no se encuentra prescripta. En consecuencia, propongo modificar este aspecto del fallo de grado y rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado C. respecto del coactor J. P. F., con costas al vencido.

Establecido lo anterior, corresponde adentrarse ahora en el fondo de la cuestión traída a debate, esto es, si la frustración del negocio jurídico que vinculara a los aquí actores –vendedores– con el otrora comprador Sr. G. le es imputable a la abogada Dra. A. y/o al escribano C.

VI. La responsabilidad profesional de la abogada

Sostienen los actores que la Dra. A., que un principio había renunciado al patrocinio letrado que ejercía en el proceso sucesorio, retomó su labor profesional a partir de la operación de compraventa instrumentada por el boleto suscripto con el Sr. G.

Es así que entienden que las tareas desplegadas por la letrada, en relación a los hechos de autos, debe enmarcarse dentro de la responsabilidad profesional que vincula al abogado con el cliente.

Por lo tanto, esgrimen que la omisión de inscribir en tiempo y forma el levantamiento de la medida cautelar trabada en resguardo de sus honorarios, sería un incumplimiento de sus deberes profesionales.

Respecto de la naturaleza jurídica del ejercicio profesional de la abogacía, debo señalar que en algunas ocasiones se la vincula con un caso especial de mandato, o típica locación de obra o locación de servicio (art. 511, 512 y 1623 del Código Civil), o contrato innominado sui generis (Conf. GIANGRASSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, ed. 1989, p. 76/79).

En otros supuestos al nexo entre abogado y cliente se lo ha calificado como una relación de confianza. Aquel a quien se le encomienda la asistencia y dirección jurídica de un proceso, tiene hacia la persona que deposita en él su tutela, una responsabilidad ética y moral (esta Cámara, Sala C, 30/3/82, ED, 100-334; íd. Sala E, 3/12/81, ED, 98-538).

Se ha llegado a sostener que configura un contrato atípico al cual no se le pueden aplicar los principios de las figuras clásicas (mandato, locación de servicio y de obra) (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, [ed. 1984], t. II-A, p. 100).

Sentado ello, cabe recordar que, si se trata de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, lógicamente la responsabilidad es de origen contractual.

Según la tendencia doctrinaria dominante, se considera que son cuatro sus elementos esenciales: a) la antijuridicidad: resulta de la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas, específicamente en el plano contractual deriva de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente y que tiene para ellos fuerza de ley; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo, es decir que en principio, se trata de una responsabilidad subjetiva por el hecho propio; c) el menoscabo o “daño”, tomado el mismo en sus diversas y variadas especies, que aquel comportamiento –ya activo u omisivo– cause a su cliente; y por fin, d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como “chance malograda” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Daños causados por abogados y Procuradores”, JA 1993-III-704; Andorno, Luis O., “La responsabilidad de los abogados” en “Derecho de Daños. Homenaje al Dr. Mosset Iturraspe”, ed. La Rocca, Bs. As. 1989, pág. 473, Nº 1, pág. 479, Nº 3; Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad Civil del Abogado”, Revista de Derecho de Daños, Nº 8, págs. 85 y sigs.).

Analicemos entonces las tareas efectivamente realizadas por la letrada, en relación a la inscripción del levantamiento de la medida cautelar que los actores le habrían encomendaron; y si existió una relación causal adecuada entre esa labor y la rescisión del negocio jurídico que los accionantes reclaman como daño sufrido.

Surge de las constancias del expediente “F., A. s/ Sucesión Testamentaria” que, una vez retomado el patrocinio letrado de los herederos, la Dra. A. solicitó el 28/5/2003 –con la firma de sus clientes– el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre el inmueble relicto (fs. 207).

Cumplidos diversos requisitos previos impuestos por el tribunal, finalmente se dictó el auto de levantamiento con fecha 16/7/2003 (fs. 228) y al día siguiente, el 17/7/2003, se libró el oficio que fue retirado en esa misma fecha por la Dra. F. P., autorizada por la letrada aquí demandada (fs. 229 vta.).

Las partes son contestes en que el día 18/7/2003, es decir al día siguiente de retirar el oficio del juzgado, la abogada A. hizo entrega del instrumento en cuestión junto con el expediente sucesorio al escribano C.

Si bien los actores le reprochan esta conducta a la abogada, porque sostienen que en lugar de entregarle el oficio al escribano debió inscribirlo ella misma, lo cierto es que no les asiste razón en este punto porque la inscripción del levantamiento puede ser cumplida por el escribano simultáneamente en el mismo acto escriturario, teniendo el oficio y el expediente judicial a la vista (conf. art. 16, inc. d de la ley 17.801 y art. 36 del Decreto 466/99). Es más, esta modalidad notarial es de uso habitual cuando deben instrumentarse dos negocios jurídicos sobre el mismo inmueble por evidentes ventajas prácticas, menores costos y principios de concentración y celeridad.

En otras palabras, la Dra. A. cumplió de modo adecuada y correcta la tarea profesional que le había sido encomendada, sin que se advierta negligencia alguna ni demora excesiva que le sea imputable.

Sin perjuicio de ello, que ya sería suficiente para descartar el reclamo en su contra, advierto además que, en el caso concreto, la rescisión del contrato de compraventa no guarda relación causal directa ni indirecta con ninguna conducta de la letrada, sino todo lo contrario, fue una consecuencia inmediata del proceder del coactor J. P. F. Me refiero a la circunstancia de que fue el nombrado quien decidió rescindir unilateralmente el contrato de compraventa, alegando que el comprador G. había incumplido las obligaciones a su cargo.

De la carta documento obrante a fs. 10 del expediente nº 107.143/2003 –que en este estado del proceso no se encuentra cuestionada– surge que J. P. F. notificó a A. R. G. el 28/8/2003 que “… en el día de la fecha, en mi nombre y representando a mi hermana V. F., con relación al contrato suscripto con usted en fecha 2/4/2003… expongo; atento que con fecha 08/21/2003 (agosto veintiuno de año dos mil tres) venció el plazo para efectivizar las firmas de escritura traslativa de dominio y validez del contrato y no recibiendo notificación formal para la realización de la misma en fecha anterior a la supra indicada, consideramos rescindido dicho contrato con pérdida de sumas entregadas y hallándonos en total libertad de acción sobre el bien. Todo ello considerando en falta y como responsable de las demoras irrogadas por el notario propuesto y abonado por usted, el cual posee la documentación que cumplimentó la doctora N. A., desde fecha anterior al 21/07/2003. Asimismo hago constar que no se registra formal y oportuno reclamo alguno de su parte, como consta en firma de prórroga del contrato en fecha 21/07/2003, liberándonos de toda responsabilidad y haciendo uso de la condición cuarta presente en dicho contrato; desde ficha fecha (21/08/2003) reitero nos consideramos en libertad de acción sobre el bien y sobre toda obligación legal desde esta notificación…” (el subrayado me pertenece).

Es decir, el propio apelante reconoce en ese instrumento que la Dra. A. cumplimentó las tareas que tenía a su cargo y que otra es la causal de rescisión del boleto, muy distinta a la alegada al iniciar la presente demanda.

Esta postura contradictoria del Sr. F. se vio además reflejada en los expedientes que tramitaran ante el Juzgado del fuero nº 45, en los que resultó condenado junto a su hermana a abonar al comprador la suma de U$S 6.000.

Debe recordarse que resulta de aplicación a los juicios el principio de buena fe procesal que debe imperar en el proceso, y por el que tienen que velar las partes y el Magistrado, del que deriva el principio de no autocontradicción o intercadencia. Este ha sido definido como la versatilidad, en esencia la inconstancia en la conducta de las partes. Se da en el derecho procesal, cuando una de las partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos.

Esa versatilidad sucede cuando en el proceso una parte adopta diferentes versiones o posturas sobre el mismo hecho, conforme la que más la pueda favorecer (conf. teoría de los propios actos; y principio procesal de intercadencia; ver Carina Paula Sudilovsky, “Reflexiones sobre la valoración judicial de la conducta en juicio. Una propuesta académica”, en Valoración judicial de la Conducta Procesal, obra comunitaria dirigida por Jorge W. Peyrano, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, pág. 364, nº 2; art. 163 inc. 5 CPCC; y jurisprudencia, entre otros esta Sala in re “F. Z., D. F. c/Hospital Alemán y otro; s/Ordinario” – CNCIV, expte. nº 94.458/2002 del 23/02/2010 y Barrera Esther Josefina c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. S.A. y otro s/ daños y perjuicios, 10/08/2021).

En efecto, al contestar demanda en el expediente “G. c/ F. s/ Cobro de sumas” nº XXX/2003, el coactor F. indicó que vencido el plazo pactado en el boleto de compraventa, ni el comprador ni el escribano le notificaron la fecha de la firma de la escritura, por lo cual decidió comunicar la rescisión del contrato con pérdida de las sumas entregadas.

En cambio, al promover demanda en el proceso “F. c/ G. s/ Cumplimiento de contrato” nº XXX/2004, lo que el actor pretendía era que se condene al comprador a cumplir con la obligación que prometió satisfacer por medio del boleto de compraventa en cuestión. Pero lo que manifestó en esta oportunidad es que, vencido el plazo para escriturar sin que G. o el notario le notificaran la fecha de firma de la escritura, envió “por error” una carta documento rescindiendo el contrato, pues lo que en verdad pretendía era el cumplimiento de la cláusula cuarta del boleto. Incluso refirió que, ante la reticencia del comprador que había dado por rescindido el contrato por culpa de F., trató de lograr un avenimiento que no arrojó resultado positivo.

La sentencia única que se dictó en el marco de esos procesos y que fue confirmada por esta Sala el 6/3/2015 estableció, en lo que aquí interesa, que la obligación de levantar el embargo se encontraba en cabeza de los vendedores y que incluso podía efectuarse en forma concomitante al tiempo de proceder la escrituración, por lo que resultaba un escollo que podía ser fácilmente superado, pese a lo cual existió una conducta apresurada por parte del vendedor F., quien decidió en forma unilateral dar por resuelto el contrato, sosteniendo que la responsabilidad era imputable al comprador por no haber notificado la fecha de escritura.

Así las cosas, observo que en el caso existe cosa juzgada refleja en cuanto a la causa por la que se tuvo por rescindido el boleto de compraventa le fue exclusivamente imputable a F.

La cosa juzgada tiene una eficacia directa, y además otra refleja, en el sentido que afecta también a los terceros, lo que equivale en la práctica a un beneficio o un perjuicio para ellos sólo cuando sean titulares de una relación jurídica conexa a las definidas en el proceso del cual surgiera la cosa juzgada, por existir una relación sustancial que le es común. Se ha dicho que el pronunciamiento judicial se halla dotado de una eficacia refleja que alcanza también a los terceros involucrados en esas situaciones o relaciones, a quienes puede perjudicar o beneficiar aun cuando no hubieran participado del litigio (conf. esta Sala in re “Vacca, José Leonardo c/ La Nueva Metropol SATCI s/daños y perjuicios. Ordinario”, del 27/11/2012; Imaz, Límites subjetivos de la cosa juzgada, LL 77-858; Francisco Carnelutti, Instituciones del nuevo derecho procesal italiano, Barcelona, 1942, nº 79; CNCivil sala C, LL 99-46; CNCivil y Comercial Federal, Sala 2, del 17/2/1998 in re “Buedo, César c/ Estado Nacional Argentino; s/ responsabilidad extracontractual del Estado”, causa nº 5719/91; elDial.com – AF17A3).

Nótese lo intempestivo de la conducta del aquí reclamante que ni siquiera medió algún tipo de intimación previa a los demandados (abogada y escribana) o al comprador, sino que directamente dio por resuelto el contrato a la semana de vencido el plazo para escriturar, alegando el incumplimiento de su contraparte con pérdida de las sumas abonadas. Aún más, hasta ese momento ni siquiera había mediado reclamo por parte del comprador, ni se advierte que existiera alguna controversia entre los intervinientes que justificara su drástica decisión de poner fin al contrato sin más.

Resulta aplicable en el caso el principio según el cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Cód. Civil), razón por la cual es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado en la otra parte.

En base a ello, y si bien no desconozco que para la fecha en que F. comunicó su decisión de rescindir el contrato el plazo para escriturar ya se encontraba vencido, lo cierto es que la situación fáctica configurada en la especie exigía, como mínimo, una mutua colaboración de las partes involucradas en el negocio para cumplir las respectivas obligaciones a su cargo. Pero, en definitiva, todas esas posibilidades resultaron concretamente frustradas por la resolución unilateral que comunicó F. a G.

Por los motivos expuestos, es que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas desestimar las quejas y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda contra la abogada A., pero por las razones antes reseñadas.

VII. La responsabilidad del escribano

En su escrito liminar, los actores alegaron que la frustración de la operación también le era imputable al notario C., quien había sido designado por el comprador y tampoco había realizado las tareas necesarias para inscribir el levantamiento del embargo dentro del plazo estipulado en el boleto.

Para la mayoría de los autores el vínculo del escribano con su cliente se configura a través de un contrato de locación de obra intelectual (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 415; Trigo Represas, Félix, “Responsabilidad civil de los profesionales”, en Seguros y Responsabilidad Civil, t. I, p. 130, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978; Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil de los escribanos”, en Bueres-Highton, Código Civil…, Tomo 4-B, p. 739; Piñón, Benjamín, “Responsabilidad de los escribanos públicos”, en Derecho de daños (libro homenaje a Mosset Iturraspe), t. I. p. 499, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989; Compagnucci de Caso, Rubén H., “Responsabilidad de los escribanos”, LL, 1999-B, 16-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V, 1119; Spota, Alberto G., Contrato de locación de obra, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 883; CNCivil, sala A, 30/10/1997, LL, 1999-B, 18).

Por lo tanto, la responsabilidad ante el incumplimiento es contractual, pues se configura en virtud de la violación de una relación jurídica anterior que unía a las partes, el perjuicio es sufrido por uno de los contratantes, y resulta una consecuencia directa del incumplimiento.

El art. 13 de la ley 12.990 expresaba que los escribanos eran “civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por el incumplimiento de sus deberes esenciales, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiese”. Y el art. 30 prescribía que la “responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido por las leyes generales”.

Los escribanos de registro tienen los deberes esenciales enunciados en la ley notarial y son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por su incumplimiento (art. 13, ley cit.). Lo expuesto significa que en su labor profesional se comprometen a obtener un resultado, y la frustración del interés perseguido por el acreedor descarta la culpa, de modo que si el deudor pretende eximir su responsabilidad debe demostrar la existencia del caso fortuito (Conf. esta Cámara, sala A, 11/03/1996, LL, 1997-D, 72).

El escribano tiene a su cargo variados deberes, los cuales acarrean responsabilidad cuando son incumplidos. Las tareas notariales de documentación son todas obligaciones de resultado. Algunos actos son previos a la documentación, como el deber de información sobre el contenido, legalidad y demás características o alternativas del acto que el requirente de sus servicios se propone realizar. Debe asimismo confeccionar el documento con todas las formalidades que exige la ley, incluidas las tributarias, conservar el protocolo y expedir las copias que le soliciten las partes. Tiene también la obligación de guardar secreto profesional de todos aquellos datos que no sean públicos, por ejemplo, el contenido de un testamento cerrado o el contenido de las tratativas que las partes han entablado con miras a un negocio. Sin embargo, la labor del escribano no se agota en la redacción de las escrituras sino que también debe inscribirlas dentro del plazo legal (Conf. López Herrera, Edgardo, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 2006, Lexis Nº 7004/005983).

En el caso de autos, al contestar la demanda, el escribano C. indicó que ante la inacción de la parte vendedora, la otra parte le encargó el diligenciamiento del oficio de levantamiento de la cautelar, pero que para ello debía requerir la colaboración de la persona autorizada a su diligenciamiento por el Juzgado y el dinero correspondiente para realizar la gestión. Indicó que el peculio le fue solicitado a los vendedores (ya que era una obligación a su cargo), pero que no le fue otorgado, por lo que a los fines de cooperar con la realización del negocio y habiendo resuelto los temas formales, decidió inscribirlo a su costa.

Esta postura del escribano también fue sostenida al contestar el oficio que le libraran en el marco del expediente nº XXX/2003 (fs. 228 de esas actuaciones), el que si bien no mereció impugnación concreta en el marco de ese expediente, causó que J. P. F. presentara una denuncia penal contra el notario. Sin embargo, esa denuncia fue desestimada en sede represiva y se dispuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito.

Más allá de lo hasta aquí manifestado, entiendo que por los motivos expuestos en el considerando precedente, relativos a la resolución intempestiva formulada por el coactor J. P. F. y la teoría de los actos propios que ya referí, considero que la rescisión del boleto de compraventa tampoco le resulta imputable al escribano C.

Es que, nuevamente, ha sido la propia conducta de F. y su apresurada decisión de poner fin al contrato la única y exclusiva causa de los daños que aquí viene a reclamar, todos ellos derivados de la frustración de la operación inmobiliaria. Por ello, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas rechazar la demanda también respecto al escribano demandado.

VIII. Costas

Propongo que las costas por el rechazo de la excepción de prescripción sean impuestas al demandado C., en lo que respecta al coactor J. P. F.

Por otro lado, propiciaré que las costas de esta instancia sean impuestas al coactor J. P. F., en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

IX. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, de ser compartido mi criterio: I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado P. H. C., respecto al coactor J. P. F., con costas. II. Confirmar el rechazo de la demanda contra la accionada N. E. A., pero por los motivos expuestos en el considerando VI. III. Rechazar la demanda contra P. H. C. IV. Con costas de Alzada a cargo del coactor J. P. F. (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado P. H. C., respecto al coactor J. P. F., con costas. II. Confirmar el rechazo de la demanda contra la accionada N. E. A., pero por los motivos expuestos en el considerando VI. III. Rechazar la demanda contra P. H. C. IV. Con costas de Alzada a cargo del coactor J. P. F. (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

K., A. M. y otro c. Á. C., P. E. s/nulidad de matrimonio

En Buenos Aires, a 12 días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “K., A. M. y otro c/ Á. C., P. E. s/ Nulidad de Matrimonio”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por la parte actora contra la sentencia dictada el 17/3/2022 que rechazó la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta contra P. E. A. C., quien había contraído enlace con R. R. K. el 29/9/1994, en la provincia de Neuquén.

La primera esposa de R. R. K., M. S. S., y su hija, A. M. K., apelaron la sentencia de grado por entender que el segundo matrimonio del causante fue celebrado en fraude a la ley, debido a la existencia de un impedimento de ligamen por no haber recuperado el primero la aptitud nupcial, y en función de una reconciliación posterior a la sentencia de divorcio del art. 67 bis del 15/9/1981.

Expresan en sus agravios que en el acta del segundo matrimonio ambos contrayentes denunciaron su estado civil como solteros, cuando K. era divorciado y se había reconciliado con su primera esposa, mientras que C. era viuda, vínculos que fueron omitidos deliberadamente.

Reconoce S. que habían iniciado con K. un juicio de separación personal en los términos del art. 67 bis, y que recayó sentencia, pero que posteriormente a ello se reconciliaron. Alega mala fe de los intervinientes en el acto cuya nulidad se peticiona, invocando prueba informativa a seguros de vida y declaraciones juradas ante la AFIP por Impuesto a las Ganancias. Solicita que no se le impongan las costas del juicio.

La demandada C. contesta los agravios, y pide la deserción del recurso; subsidiariamente los contesta. Explica que era de estado civil viuda cuando contrajo nupcias con K. el 29/9/1994, en tanto su primer esposo M. R. había fallecido el 2/10/1990. Dice que el matrimonio cuestionado se realizó ante el Oficial público competente, por cuanto K. vivía en Neuquén al tiempo de su celebración. Indica que la separación personal de los esposos del primer matrimonio S.-K. en los términos del art. 67 bis fue convertido en divorcio vincular a petición de la coactora, por lo que mal podía invocar desconocimiento de ese hecho (ver expediente 55241/1990 tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 de San Nicolás). Destaca que en el juicio de privación de la patria potestad contra causante K. iniciado por S. en representación de su hija, adujo que no sabía del paradero del padre. Pide que las costas recaigan sobre las vencidas.

El Sr. Fiscal de Cámara en un estudiado dictamen solicita que se confirme la sentencia de grado.

II. Antecedentes

La Sra. M. S. S. y el Sr. R. R. K. contrajeron enlace el 10/2/1978, solicitando posteriormente la separación personal en los términos del art. 67bis ley 2393 ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 de San Nicolás. Pcia., de Buenos Aires.

Del expediente de divorcio se observa la sentencia dictada con fecha 15/09/1981 (fs. 39), y su notificación a las partes, el 20/10/1981 a S., y el 23/12/1981 a K. La dirección letrada de S. fue quien expresamente pidió y retiró un oficio y testimonio dirigido al Registro Nacional de las Personas para la anotación marginal del divorcio (ver fs.83 y sgtes.).

A fs. 95 del expediente citado la coactora S. pidió la conversión de la separación personal en divorcio vincular el 19/11/1989, conforme la nueva ley 23.515. A fs. 102 de esas actuaciones el 12/3/1990 el juez convirtió la separación personal en divorcio vincular en los términos de los arts. 217, 218 y 3574 CC Código Civil, disponiéndose su comunicación al Registro de las Personas. A fs. 107 el 15/11/1991 S. y su letrada solicitan copia de la demanda de divorcio, convenio sobre la tenencia de la hija, y sentencia de divorcio de fs. 39 y de conversión fs. 102, para peticionar el permiso de salida del país de su hija.

Según se desprende del juicio por privación de la patria potestad contra K., expte. 45723/1993, iniciado por S. en representación de su hija, la coactora claramente da cuenta de la existencia del divorcio por separación personal, convertido luego en divorcio vincular el 12/3/1990 (fs. 2). La sentencia de fecha 2/4/1996 hace mérito que se encuentra probada la falta de colaboración del padre en el cuidado y crianza de la niña según las declaraciones testimoniales ofrecidas por la madre, por lo que se declara perdida la patria potestad de R. R. K. con relación a A. M. K., nacida el 2/12/1978, concediendo la tenencia definitiva a la madre, Sra. S.

Sin embargo, insólitamente con posterioridad ante el Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial nº 12 de San Isidro, expte. 33735/2010 se solicitó por información sumaria rectificar la partida de defunción de R. K., en el sentido que su estado civil era casado, en vez que soltero, omitiendo la existencia del divorcio vincular, a pesar de que las copias de la sentencia de divorcio fueron extraídas para su inscripción por la misma coactora.

El juicio sucesorio de K. fallecido el 10/3/2010 fue iniciado por su hija A. M. el 3/10/2010, y en el diligenciamiento del oficio Decreto 3003/56 se colocó el estado civil del causante como “soltero”, aun cuando fue firmado por M. S. S. en su carácter de letrada, y primera esposa del causante, a esa época ya divorciados. Posteriormente se agregó la partida de defunción rectificada del causante, donde se cambió el estado civil por casado, dictándose la declaratoria de herederos a favor de su hija y su primera esposa, S. (fs. 55). Recién con la negativa del Registro de la Prop. Inmueble a proceder a la inscripción de un inmueble, por cuanto el causante figuraba como divorciado (febrero de 2012), es cuando el Magistrado de grado le solicita aclaraciones, para luego decidirse conforme ordenara esta Alzada, la rectificación de la declaratoria de herederos (ver fs. 384).

El juez de grado rechazó la demanda de nulidad de matrimonio entre los contrayentes K.-C. celebrado el 29/9/1994, por entender que la separación personal dispuesta entre los cónyuges K.-S. conforme el art. 67 bis ley 2393, luego convertido en divorcio vincular el 12/3/1990 (fs. 102) en los términos de los arts.217, 218 y 3574 CC Código Civil, era motivo suficiente para decidir en ese sentido, en razón de que ambos tenían aptitud nupcial a la fecha de la celebración de esas segundas nupcias. K. por ser divorciado y C. por ser viuda.

III. Nulidad de matrimonio por impedimento de ligamen. Existencia de divorcio vincular

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la nulidad de matrimonio impetrada queda sometida a la ley vigente al momento de su celebración el 29/9/1994 (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

Las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de alguno de los presupuestos que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales presupuestos pueden sintetizarse en 1) la existencia de aptitud nupcial de los contrayentes, es decir, la ausencia de impedimentos, y 2) en la prestación del consentimiento no viciado. Siempre se ha aceptado que las nulidades pueden clasificarse en actos nulos y anulables, mientras que los primeros a su vez, de nulidad absoluta o relativa. Veamos en lo que nos interesa los casos de nulidad absoluta.

El art. 219 del Código Civil establecía que “Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio” (artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.515 B.O. 12/6/1987.). El art. 166 inc. 6º indicaba que era un impedimento para contraer matrimonio, el matrimonio anterior mientras subsista. Idéntico impedimento vemos en el Código Civil y Comercial vigente, en el art. 403 inc. d), que aunque no resulta aplicable al caso, demuestra que se sigue la misma línea que ya preveía la vieja ley de matrimonio civil.

El impedimento de ligamen obsta a la validez de un matrimonio posterior celebrado en esas condiciones; en otras palabras, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio para decretarse la nulidad del segundo.

De acuerdo a las constancias que obran en el juicio de divorcio se ha demostrado que los esposos K.-S. estaban separados legalmente en los términos del art. 67 bis ley de matrimonio civil según decisorio del 15/09/1981 (fs. 39), y que luego de la sanción de la ley 23.515, la coactora S. procedió a pedir la conversión de la sentencia en divorcio vincular en los términos de los art. 216, 217, 218 y 3574 CC, tal como fue receptado por el juez en su fallo del 12/3/1990 (fs. 102).

El fallo que decretó la separación personal fue notificada a ambos cónyuges; posteriormente se encuentra demostrado que la actora S. pidió unilateralmente la conversión a divorcio vincular, y retiró oficio y testimonio para su inscripción en el Registro de las personas. En este caso la coactora no puede prevalerse de la falta de inscripción del divorcio en el Registro, cuando fue ella misma la que iba a encargarse de su anotación (arts. 377, 386, 163 inc. 5 CPCC).

Recordemos que se ha entendido que “Es innecesaria la notificación al otro cónyuge de la petición de conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular de conformidad con lo dispuesto en el artº 8 de la ley 23.515, sin perjuicio que corresponda anoticiarla de la sentencia que en su consecuencia se dicte” (ver entre otros: “S., R. L. s/ Conversión divorcio vincular” – CC0102 – MP 69972 RSI-169-88 I – 19- 4-1988, elDial.com – W7E8D).

La coactora estaba perfectamente anoticiada de esa resolución de conversión en tanto había pedido copias del juicio para presentarlo en el expediente de privación de la patria potestad al padre de la niña; ergo, sabía que estaba divorciada y que ambos habían recuperado la aptitud nupcial, por lo que mal puede ahora pretender demostrar ignorancia sobre ese hecho, y considerar la subsistencia del vínculo matrimonial con el causante.

El 19/3/2010 falleció K. (ver partida fs. 5). En el juicio sucesorio cuando se presentó S. dijo que acompañaba la partida de defunción con la rectificación del estado civil de “soltero” a “casado” con ella, y adjuntó también la partida de matrimonio, sabiendo que se había decretado el divorcio vincular con el causante en el año 1990.

Similar planteo arroja la copia de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal del 19 de junio de 2019 cuando le imputa el delito de bigamia (art. 134 CP), y postula que estaba “separada” de K. cuando este contrae nuevas nupcias, sin siquiera mencionar que existía un divorcio vincular decretado en el año 1990 a pedido de la interesada, por conversión del divorcio por separación personal del art. 67 bis.

La teoría de los actos es perfectamente aplicable a este caso. La regla venire contra factum propium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Ello es así porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. Aquí advierto una evidente mala fe procesal, rayana en la temeridad, por cuanto sabiendo la coactora que estaba divorciada, algo que tampoco podía desconocer como profesional del derecho, siguió en la línea equivocada.

IV. Falta de prueba de una reconciliación

Capítulo aparte merece el planteo de la reconciliación planteada por la parte actora.

La excónyuge invocó la existencia de una reconciliación después de decretada la separación personal, o sea, con posterioridad al año 1981. Cuesta creer en su existencia teniendo en consideración que la coactora fue quien solicitó la conversión de la separación personal a divorcio vincular según resolución en el juicio de divorcio del 12/3/1990, y que en el juicio por privación de la patria potestad iniciado en junio de 1993 contra K. ella dijo que desconocía su paradero y que no se ocupaba de su hija hacía muchos años (conf. art. 386 y 166 inc. 5 CPCC).

No hay elementos probatorios que demuestren efectivamente esa reconciliación pretendida (conf. art. 377 CPCC, y art. 234 CC, según texto ley 23.515).

La restauración del consortium omnis vitae, es esencial para entender acaecida una reconciliación; pues debe existir un claro e indubitable propósito de los cónyuges de reanudar en su integridad la vida en común. No puede considerarse cumplido ello con la sola mención de nombrarla beneficiaria en algún seguro de vida, o como cotitular ante la AFIP, en este caso tal vez para favorecerse tributariamente, o que haya existido un temporario o esporádico acercamiento físico.

La jurisprudencia es uniforme al entender que la reconciliación “debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres” (esta Cámara, Sala B, in re “M., H. A. y L., M. C. s/ DIVORCIO art. 214 inc. 2º CC, elDial.com – AE236D; ídem Sala F, ED, 83-340, JA, 1980-I-420; Sala B, ED, 87-233; Sala D, ED, 95-687, ED 111-497).

De esta forma, el elemento subjetivo que constituye sustancialmente la reconciliación, que implica el recíproco perdón de los agravios, puede traducirse en una manifestación de voluntad expresa de los cónyuges, o puede resultar tácitamente de la conducta que ellos asumen frente a la contingencia del divorcio. Como todo acto voluntario la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita (Conf. Salas – Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil anotado”, T. 4-A, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1999, pág. 120; Zannoni, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, Ed. Astrea, 2da. ed. 1989, pág. 221).

Siempre se ha dicho que la reconciliación matrimonial es un instituto de orden público, que puede ser alegada en cualquier momento del juicio, incluso, hasta que la sentencia de divorcio no se encuentre firme. Pero en el supuesto que dicha reconciliación hubiere acaecido después de la contestación de la demanda o de la reconvención, el cónyuge interesado en oponerla debería haberla invocado por la vía incidental, lo cual importaría la suspensión del trámite del proceso principal, hasta que el incidente sea resuelto (conf. SCJMendoza, Sala 1, in re “Ianizzotto, S.A. en J 12200/141000 “Marony de Ianizzotto, C.M c/ Iannizzotto, S.A.; s/ divorcio contencioso. Inc.” expte. 99959, S425-202, elDial.com – MZ5191).

Aquí la coactora lejos de plantear la reconciliación en el juicio de divorcio, por el contrario, solicitó la conversión en divorcio vincular; y no hay prueba suficiente que deba ser ponderada y contrapuesta a la brindada por la accionada (conf. art. 386 CPCC). Además, la sentencia de divorcio vincular fue consentida por la misma coactora en el juicio de divorcio, por lo que mal puede pretender revivir un vínculo conyugal ya disuelto (conf. art. 213 inc. 3 CC), lo que únicamente hubiera sido posible con la celebración de un nuevo matrimonio (conf. art. 234, párr. 2do. CC; ver Levy-Wagmaster, en Código Civil y normas complementarias. Anotado y concordado, Hammurabi, T 1B, 2003, comentario art. 234, pág. 280).

V. Incompetencia del oficial público interviniente en el segundo matrimonio

En cuanto al planteo introducido en los agravios por las apelantes en el sentido que el oficial público del lugar donde se celebraron las segundas nupcias de K. era incompetente en razón de que no pertenecía al domicilio de alguno de los contrayentes, coincido con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en tanto fue invocado tardíamente, por lo que resulta inatendible (conf. art. 277 CPC).

VI. Temeridad procesal

En este largo juicio de siete años, observo que no solo existió sinrazón en el planteo de la parte actora, sino específicamente temeridad procesal en la forma de planteamiento de los hechos que dieron lugar al litigio.

En el escrito inicial se expuso que el nuevo matrimonio de K. era en fraude a la ley por la existencia de un vínculo conyugal preexistente. Se expresó textualmente que “…nunca existió disolución del vínculo entre el Sr. K. y la Sra. S., nunca existió conversión y nunca existió anotación marginal en la partida de matrimonio” (fs. 37 último párrafo, el subrayado me pertenece).

Se relató que “…atento que en dichas actuaciones (el sucesorio) se ha presentado la Sra. P. E. A. C., habiendo transcurrido más de cuatro años de la iniciación de dichas actuaciones, aduciendo haber contraído matrimonio con el causante, quien impedido de hacerlo por ser de estado civil casado, habiendo causado sorpresa a mis representadas que ignoraban dicha situación que les ha ocasionado un perjuicio irreparable” (fs. 36 vta. 2do. párrafo). Se expresó que “El matrimonio del Sr. K. con la Sra. M. S. S. se ha mantenido incólume” (fs. 37vta. 4to. párr., subrayado me pertenece), por lo que le imputa el delito de bigamia conforme lo dispone el art. 135 Código Penal.

Es realmente sorprendente que la coactora, en su calidad de abogada, haya iniciado este juicio sostenido en argumentos erróneos y maliciosos. La lectura del juicio sucesorio es una muestra de ello; aunado a que fue la doctora S. quien solicitó la conversión de la sentencia de divorcio por separación personal en vincular, retirando copias de las actuaciones. Anteriormente ya habían sido retirados los oficios para la inscripción del divorcio por separación personal en los Registros respectivos, luego extraviados, vueltos a peticionar y siendo autorizada para su retiro la coactora, Dra. M. S. S. (ver fs. 83, 84, 85, 86 y 88 juicio de divorcio).

El expediente de información sumaria para modificar la partida de defunción el causante fue iniciado por la letrada Dra. S. (T …, F …), el 10 de septiembre de 2010. Pidió que se rectificara la partida de defunción según “la partida de matrimonio obrante a fs. 4”, que justamente no tenía inscripto el divorcio vincular, ni la anterior separación conforme el art. 67 bis, porque a pesar de haber retirado la documentación para realizarlo, nunca ella lo llevó a cabo, y maliciosamente lo ocultó ante estos estrados judiciales.

Este accionar desentendido de los principios señores que rigen el derecho de familia y sucesorio no puede ser pasado por alto por la Magistratura, quien no debe permanecer impávida frente a estos planteos, que llevó a muchos años de litigio, y que causaron a las partes y los tribunales intervinientes un dispendio jurisdiccional.

Es importante recordar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: “La doctrina de los propios actos”, Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re “California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura” y “Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, consid. 5º, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8º y sus citas).

El órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, 3era. edición póstuma, 1993, págs. 185 y ss.; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2da. ed. 6ra. reimpresión, T. I, págs. 253 y ss.), y advierto que el obrar discrecional y despreocupado de la parte actora importó una transgresión a los principios de buena fe y lealtad procesal (CSJN, Fallos: 255:283; 258-299; 298:220; entre muchos otros). No es posible aceptar en forma pasiva las omisiones de las accionantes que cambiaban el curso y desarrollo del proceso.

El principio de moralidad contenido en el art. 45 CPCC, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente por las partes. Es deber de los jueces velar porque el mismo no sea burlado, de modo que la calificación de la conducta procesal queda reservada al juzgador, pues es obligación su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (CNCivil, Sala J, in re “Philips Argentina S.A. c/ MCBA”, LL 1999-F-93; Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial concordado, Hammurabi, 2004, T. 1, pág. 755 ;Palacio, Lino Enrique, Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, pág. 386).

La temeridad procesal consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con la mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. Se ha entendido por litigante temerario quien sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o que hubiera podido saberlo si hubiese indagado con más diligencia los fundamentos de la pretensión (ver Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, ed. 1944, T II, pág. 130; en idéntico sentido Guasp., Comentario a la ley de enjuiciamiento civil, 1948, 2da., ed, T. I, pág. 1146; Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1999, tomo I, pág. 200 y ss.; Kielmanovich, Jorge, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexisnexis, 2003, T. 1, pág. 81; Abreut de Begher, “Temeridad y malicia”, La Ley 1990-B-263).

Cabe llamar severamente la atención a la dirección letrada actora, representada por el Dr. C. Á. E. (T …, Fº …) para que en su futuro desenvolvimiento profesional se apegue al debido respeto del principio de buena fe que debe imperar en todo proceso, y por el cual deben velar tanto los abogados, como los Magistrados.

A su vez, en razón de la entidad de los hechos omitidos por las coactoras, en tanto sustentaron la demanda en hechos ficticios alejados de la realidad que surgía nítida de los expedientes judiciales que conocían perfectamente (divorcio, petición de privación de la patria potestad, autorización de viaje a la hija y expediente sucesorio), corresponde imponer una multa de $ 50.000 a las accionantes a favor de la demandada, la que deberá ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme el presente (conf. art. 45 y 163 inc. 5 CPCC).

VII. Costas

Respecto de la imposición de costas cuestionada por las accionantes, entiendo que corresponde que sean colocadas en cabeza de la parte actora, tanto las de primera instancia como las de Alzada, por no encontrar mérito para apartarme de ese principio rector objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).

VIII. Colofón

Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I. Confirmar el decisorio de grado que rechazó la demanda en todas sus partes. II. Imponer las costas del juicio a la parte actora perdidosa en ambas instancias (art. 68 CPCC). III. Llamar severamente la atención a la dirección letrada de la parte actora. Dr. C. Á. E. (T …, Fº …) para que el futuro se apegue al debido respeto del principio de buena fe que debe imperar en todo proceso. IV. Imponer una multa de $ 50.000 a las coactoras a favor de la demandada por aplicación del art. 45 CPCC en función de la temeridad procesal ocurrida en este proceso.

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar el decisorio de grado que rechazó la demanda en todas sus partes. II. Imponer las costas del juicio a la parte actora perdidosa en ambas instancias (art. 68 CPCC). III. Llamar severamente la atención a la dirección letrada de la parte actora. Dr. C. Á. E. (T …, Fº …) para que el futuro se apegue al debido respeto del principio de buena fe que debe imperar en todo proceso. IV. Imponer una multa de $ 50.000 a las coactoras a favor de la demandada por aplicación del art. 45 CPCC en función de la temeridad procesal ocurrida en este proceso.

V. En atención a lo decidido en el presente pronunciamiento, se tratará el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia.

Liminarmente, cabe recordar, que en virtud de la regla “iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no solo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04- 09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).

Por aplicación de la citada doctrina, es que la ley 21.839 resulta de aplicación a las dos primeras etapas en que se divide el proceso a los fines arancelarios, mientras que respecto de la tercera rige la ley 27.423.

En lo que se refiere específicamente al monto de la retribución, habrá de ponderarse el objeto de las presentes actuaciones, la ausencia de contenido económico del proceso, su naturaleza, resultado obtenido, etapas cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 9, 30, 33, 37 y cctes. de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432, y arts. 15, 16, 19, 20, 21, 29, 51 y cctes. de la ley 27.423–.

Sobre la base de dichos parámetros, y por resultar reducidos, se elevan los honorarios de la Dra. M. M. P., a la suma total de doscientos ochenta y siete mil pesos ($ 290.000), de los cuales, la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) corresponde a las dos primeras etapas, y la de noventa mil pesos ($ 90.000) –equivalentes al día de la fecha a la cantidad de 8.65 UMAs, conf. Ac. 25/22 de la CSJN)– a la tercera.

Se deja constancia de que los honorarios del Dr. C. Á. E. se encuentran firmes, en atención a lo resuelto por este Tribunal con fecha 14/06/2022.

VI. Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento.

A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario del Dr. C. Á. E., letrado apoderado de la parte actora, en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) y los de la Dra. M. M. P., apoderada de la parte demandada, en la de noventa y siete mil pesos ($ 97.000), equivales a la cantidad de 5.77 UMAs y 9.33 UMAs (valor conforme Ac. 25/22 CSJN) respectivamente.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

S., J. M. s/sucesión ab-intestato

Comentado por Alicia Puerta de Chacón: Usufructo del cónyuge supérstite en la partición sucesoria. Cuestión del título causal.

Buenos Aires, … de septiembre de 2022 [sic]

Y Vistos y Considerando:

I. Las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria el día 26 de agosto de 2022 contra la providencia dictada el día 24 del mismo mes, mantenido en la resolución del 26 de agosto de este año.

En esa oportunidad, el magistrado de grado dispuso que previamente a al confronte del testimonio para dar curso a la inscripción de la partición, deberá adjuntarse en autos escritura pública instrumentando el usufructo y la cesión de bienes gananciales efectuada por el cónyuge de la causante en favor de sus hijos. Para así decidir, el anterior juzgador argumentó por estar involucrado en la partición un derecho real de usufructo en favor del cónyuge supérstite, debe ser otorgado por escritura pública con fundamento en lo previsto en el art. 1017, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación, que impone el otorgamiento por escritura pública de los contratos que tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

Cuestionan los apelantes lo dispuesto en la instancia de grado por cuanto contraría el principio de libertad de formas que incluye la posibilidad de presentar al juez del sucesorio un instrumento privado, sin que ello se vea alterado por incluirse la constitución de un usufructo en el marco del acto particionario. Invocan que todos los interesados, tanto los herederos mayores y capaces y el cónyuge supérstite, son libres para elegir tanto los términos en los que disolverán las masas indivisas de bienes que nacieron con el fallecimiento del causante: hereditaria y post comunitaria, como el acto por el cual instrumentarla y la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que si todos los interesados son plenamente capaces y existe unanimidad, los bienes gananciales del cónyuge supérstite pueden disponerse y formar parte de un acuerdo de partición de herencia con el fin de hacer cesar en un mismo acto tanto el estado de indivisión post comunitaria como el estado de indivisión hereditaria.

II. Los Dres. José B. Fajre y Claudio M. Kiper dijeron:

Conforme surge del instrumento acompañado el 5 de agosto de 2022, los hijos y el cónyuge supérstite de la causante, celebraron un acuerdo particionario solicitando su aprobación e inscripción.

Se denunciaron allí como integrantes del haber hereditario, 1) el 50 % ganancial de la UF 28, del Consorcio de Copropietarios Casco de Pacheco II, situado en el Cuartel 4 de la localidad de Pablo Nogués, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires; 2) el 50 % ganancial de la Parcela 5 de la Manzana III y de la Parcela 8 de la Manzana III, del San Carlos Country, de la localidad de Pablo Nogués, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires. 3) el 50 % ganancial de la acción preferida número 56 de la sociedad denominada Chacras El Chajá S.A.; 4) el 50 % ganancial del vehículo automotor marca Subaru, Modelo Forrester 2.51, año 2017, dominio … y 5) el 50 % ganancial del vehículo automotor marca Rastrojero Diesel, Modelo Np-62, Año 1966.

Se adjudicaron la totalidad de esos bienes de la siguiente manera: a favor del cónyuge supérstite P. S. E. el 100% del usufructo de los bienes inmuebles, rodados y acciones que componen el acervo hereditario; a favor de V. E. S. el 25% de la nuda propiedad de los bienes inmuebles, rodados y acciones que componen el acervo hereditario en su carácter de heredera de la causante; a favor de E. E. S. el 25% de la nuda propiedad de esos bienes; a favor de la Srta. A. E. S. el 25% de la nuda propiedad de los bienes y el 25% restante a favor de I. E. S. La partición fue aprobada el 12 de agosto de 2022.

Cabe destacar que, tal como surge de las constancias de la causa, en el caso se ha producido la disolución de la comunidad de ganancias por causa de muerte de uno de los cónyuges y si bien los bienes gananciales de la cónyuge que sobrevive no integran el acervo hereditario, entendemos que el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde. Así, el primer paso que debe realizarse en la etapa de partición es, precisamente separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales (cfr. Fornieles, Salvador, “Tratado de las Sucesiones”, 4ta. Edic., Tomo I, pág. 348, nro. 278).

En supuestos como el de autos puede ocurrir que a través de la forma de la partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa; de ahí que, se unifican o combinan dos o más causas negociales típicas: la adjudicación declarativa y la traslación patrimonial atributiva. En tal sentido, el negocio partitivo constituye una unidad transaccional que es la síntesis de la combinación de esas causas negociales en abstracto separables, que deriva por un lado, de una relación de comunidad hereditaria preexistente y por el otro, de la disolución de la antes denominada “sociedad conyugal” (conf. Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, Editorial Astrea, 4ta. Edición, Tomo 1, págs. 686/687; CNCivil, Sala G, c. 502.904 del 27-3-08 y sus citas, esta Sala, voto de la mayoría en expte. 87733/2014, en autos “González Rescigno, Gilberto Ramón s/ Sucesión Ab Intestato” de fecha 11-7-2018).

En estas condiciones, teniendo en cuenta que los herederos y el cónyuge supérstite presentes y “plenamente capaces” pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes en orden a lo dispuesto en el art. 2369 del CCyCN, cabe analizar la viabilidad de la constitución del usufructo por medio de la misma vía.

El Código Civil y Comercial Unificado otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto de partición, puesto que ha tomado partido por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia (conf. art. 2369 citado, Calvo Costa, C. Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Abeledo Perrot, Tº III, p. 615).

No obstante, alguna opinión ha entendido que no cabe aprobar una partición como la propuesta si contiene la concertación de un usufructo sobre algunos de los bienes, por resultar aplicable la pauta del arts. 1017 inc. a. del CCyCN que exige la obligación de otorgar escritura pública a los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles (Bueres, Alberto. Código Civil y Comercial de la Nación, Hamurabi, Tomo 3-C, comentario a cargo de Andrés Fraga; CNCiv. Sala A, expte. 82.342/2018 en autos “Boragina, Norberto s/ Sucesión Ab Intestato” del 13-9-2019; Sala D, en autos “F. A. s/ Sucesión Ab Intestato” expte. nº 58.343/2014, del 4-9-2015).

Por nuestra parte, compartimos el criterio contrario, según el cual las mismas condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad son igualmente necesarias para la validez de aquellos que tengan por objeto la constitución del usufructo; de lo que se sigue que si se admite que existe título suficiente para que opere la transferencia de dominio de inmuebles a través del instrumento privado presentado en juicio, en el caso de las particiones hereditarias, también es válida esa forma para la constitución de usufructo si se trata de un acto que está incluido dentro de los distintos negocios jurídicos incluidos en una partición hereditaria (CNCiv. Sala B, “T., A. s/ sucesión ab-intestato”, del 26/03/2014, cita online LALEY AR/JUR/6574/2014; íd. Sala C, expte. nº 9667/2018, 15/11/2018, esta Sala en autos “Troiano, Reinaldo Santiago s/ Sucesión Ab Intestato” expte. 65300/2020 del 24/6/2021).

Por ello es que no se observa la incompatibilidad de que el usufructo sea constituido en el contexto de la partición hereditaria celebrada en instrumento privado puesto a consideración del juez de la sucesión.

Adviértase que en el caso el usufructo no se constituye por voluntad judicial o violando la prohibición inserta en el art. 2133 del CCyCN, sino que es producto de la convención alcanzada entre las partes.

Luego, el requerimiento de la escritura pública efectuado en la decisión recurrida no contraría la previsión del art. 726 del Código Procesal y deviene superfluo, por cuanto su eficacia formal como instrumento público es adquirida con su presentación en estos obrados (conf. CNCiv. Sala “G”, R.507.679, del 29 de mayo de 2008, Sala “B”, “T. A. s/ suc.” del 26-03-2014, cita Online AR/JUR/6574/2014).

En efecto, la presentación judicial de la partición es una condición extrínseca que hace a la perfección del acto y la constitución del título en sentido formal, exigida como una necesidad de prever un medio eficaz para que el juez controle si se dan los presupuestos que tornan procedente la partición privada. La presentación del convenio, al ser incorporado al expediente judicial, no tiene otro efecto que darle el carácter de instrumento público y la jerarquía de título suficiente para la atribución de los bienes adjudicados a cada heredero (conf. por Beatriz Areán, en “Código Civil…”, Bueres – Highton, ed. Hammurabi, tº 6 A. pág. 463).

De ahí, entonces, que no se observe inconveniente en que el usufructo sea constituido en el contexto de la partición hereditaria celebrada en instrumento privado con acuerdo unánime de todos los herederos capaces y mayores de edad y puesto a consideración del juez de la sucesión en los términos del art. 726 del Código Procesal ni, por consiguiente, que se mande a inscribir vía de testimonio.

Un supuesto similar se presenta en el caso del derecho real de superficie, respecto del cual se ha admitido que puede ser constituido en el marco de un acuerdo particionario privado, puesto que se trata, en definitiva, de un contrato y que puede ser adquirido también por partición judicial –en la medida que nazca del acuerdo de todos los herederos, mediando aprobación judicial del acto particionario (Kiper, Claudio M., Derecho Real de Superficie, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 98). Criterio éste que resulta plenamente aplicable al derecho real de usufructo.

En tales condiciones, cuando las partes optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio y no se verifica obstáculo en cuanto al requisito de la forma, de manera que los agravios serán admitidos.

III. La Dra. Liliana Abreut de Begher dijo:

Comparto los fundamentos esbozados por mis distinguidos colegas en torno a la procedencia formal de la constitución del derecho real de usufructo en el ámbito de un acuerdo de partición. Ciertamente, no se advierten reparos al encontrar su origen en la convención alcanzada entre las partes –en la que rige la libertad de formas del art. 2369 del CCyCN– y sin que la previsión del artículo 1017 inc. a del CCyCN sea un escollo insalvable por cuanto la eficacia formal como instrumento público es adquirida con la presentación del acuerdo en el expediente judicial.

Sin embargo, el carácter ganancial de los bienes que integran el acuerdo de partición impide, a mi criterio, arribar a la solución anteriormente propuesta.

Conforme surge de las constancias de autos los bienes muebles e inmuebles que componen el acervo hereditario son de naturaleza ganancial, resultando cada uno de los cónyuges titular registral del 50% indiviso de ello. Han sido declarados herederos los hijos de la causante y el cónyuge supérstite, este último “en cuanto a los bienes propios, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda sobre los gananciales”.

Cabe señalar primeramente que en virtud de lo dispuesto en el art. 2335 del CCyCN, el proceso sucesorio tiene por finalidad “la identificación de los herederos del autor de la sucesión, la determinación de la parte de su patrimonio que se transmite, el cumplimiento de las obligaciones pendientes del causante y la adjudicación de los bienes transferidos, ya sea a título universal o singular” (Lorenzetti, Ricardo Luis –Director– Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2015, Tomo X, pág. 601/602).

Es por ello que la determinación del carácter propio o ganancial de un bien denunciado como integrante del acervo hereditario, reviste especial trascendencia en el proceso sucesorio en virtud de las disposiciones del código civil que excluyen al cónyuge de heredar sobre los gananciales atribuidos al difunto en la división de la sociedad conyugal (hoy, comunidad de gananciales) cuando concurre con descendientes y la especialidad de la porción que le corresponde sobre los mismos cuando concurre con ascendientes (conf. esta Sala, “ J., J. J. y J. P. y otros c/ s/ Incidente civil s/ inc. calificación de bienes”, del 31/10/2013, sumario Nº 23141 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Es fundamental determinar el carácter de los bienes de cada uno de los integrantes ya que ello tiene incidencia en distintos aspectos del régimen patrimonial en cuanto a sus efectos y alcances jurídicos. Uno de estos aspectos es la distribución de los bienes luego de la disolución (Malizia, Roberto, Derecho patrimonial en el ámbito del derecho de familia, Rubinzal-Culzoni, 1ra. Ed., 2019, pág. 55).

Así y de acuerdo con lo normado en el art. 2433 del CCyCN, existiendo descendientes y siendo los bienes gananciales, el cónyuge supérstite nada ha heredado, limitándose a recibir su parte respecto del inmueble como socio de la comunidad de ganancias disuelta.

En efecto, cuando el cónyuge concurre con los descendientes, divide con éstos en partes iguales los bienes propios del causante y en relación a los gananciales “recibe la mitad, no a título hereditario, sino como socio con motivo de la disolución del régimen de bienes que conformaba con el fallecido. Respecto de la otra mitad de los gananciales, carece de derechos hereditarios sobre ellos” (Lorenzetti, Ricardo Luis –Director– Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2015, Tomo X, pág. 837).

En definitiva, ante la concurrencia de descendientes y cónyuge supérstite, respecto de los bienes calificados como propios participan los hijos del causante y el cónyuge por partes iguales y por cabeza; en cambio respecto de los bienes gananciales, “se produce en primer lugar la división de la porción ganancial del causante, y sobre esta porción, concurren únicamente los hijos de éste. Queda a favor del supérstite el restante 50%, que bajo una interpretación estricta es una porción indivisa que no forma parte del acervo, ya que corresponde al sobreviviente por ganancialidad, por disolución de la comunidad conyugal” (Santiso, Javier, Partición de bienes gananciales en estado de indivisión postcomunitaria y hereditaria, publicado en DF y P 2015 (octubre), 7/10/2015, 139, cita LL Online AR/DOC/3206/2015).

De este modo, se ha señalado respecto de los bienes gananciales, que ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, se “forma una masa con los bienes gananciales existentes a la fecha de apertura de la sucesión, integrada por los gananciales de titularidad de uno y otro cónyuges, y los de titularidad conjunta; esa masa se divide por mitades” y el supérstite retira su mitad a título de socio (Alterini, Jorge H. –Director–, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Editorial La Ley, Año 2015, Tomo XI, pág. 531/533).

En tales condiciones, dado que los únicos bienes que pueden ser objeto de partición son los que se transmiten a los sucesores con el fallecimiento del causante, no puede incluirse en ella el 50% que como socio de la comunidad de bienes del matrimonio le corresponde al cónyuge del causante y que, por lo tanto, no integran el acervo hereditario (Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio”, 4ta. edic. actualizada y ampliada, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2017, Tomo II, pág. 193; esta Sala, mi voto en disidencia en el expte. 87733/2014, en autos “González Rescigno, Gilberto Ramón s/ Sucesión Ab Intestato” de fecha 11-7-2018).

Por ser ello así, coincide la suscripta con la solución adoptada por la juez de grado, dado que la transmisión de la propiedad de la parte ganancial del esposo deberá efectuarse de conformidad con las formalidades que la ley prescribe para los inmuebles, quedando excluida por lo tanto la cesión de derechos al respecto.

En este orden de ideas, en otros precedentes anteriores de esta Sala se ha señalado: “que el acuerdo particionario celebrado entre los herederos y el cónyuge supérstite, no constituye una cesión de derechos hereditarios por parte de éste en tanto se refiere a bienes gananciales respecto de los que no es heredero sino partícipe de la sociedad conyugal disuelta, y tampoco puede caracterizarse como una cesión de derechos ya que, no se trata de la adjudicación de todos los bienes y derechos patrimoniales que le corresponden en una sucesión, sino de bienes singulares y determinados” (v. CNCiv. Sala H, 22/09/2014, “Mondragon Manuel s/ sucesión”, Expte. Nro. 9490/2013, entre otros y también en idéntico sentido, CNCiv. Sala I, 10/06/2010, “Fonticelli, Elida Rosa, La Ley Online AR/JUR/28153/2010; esta Sala, mi voto en mayoría junto con el Dr. Sebastián Picasso, en autos “Oliva, Nicolás s/ Sucesión Ab Intestato” expte. nº 20580/2013 del 16/03/15, Sumario nº 24472 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Así, en el entendimiento de que la transmisión de la propiedad de la porción ganancial deberá efectuarse de conformidad con las formalidades que la ley prescribe para los inmuebles (escritura pública), igual suerte deberá correr la constitución del usufructo en favor del cónyuge supérstite, puesto que guarda íntima vinculación con aquella transmisión y consiste, precisamente, en la contraprestación por parte de los hijos como pretensos adjudicatarios de la nuda propiedad ganancial.

En consecuencia, en este particular supuesto, por encontrar la constitución del usufructo su basamento en la señalada transmisión de la porción ganancial, cuya inclusión entiendo vedada en el acuerdo de partición –y respecto de la cual es inescindible– considero que, por estos especiales fundamentos, corresponde la confirmación del pronunciamiento apelado.

Esta decisión se adopta sin mengua de la posibilidad de admitir la constitución de usufructo en el acto particionario en el supuesto en que se hallen comprometidos en el convenio únicamente los bienes propios del causante, es decir, aquellos efectivamente transmitidos por vía de herencia.

IV. Por las consideraciones precedentes, por mayoría de votos, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la providencia del 24 de agosto de 2022 en cuanto dispuso que con carácter previo al confronte del testimonio de inscripción, deberá adjuntarse escritura pública instrumentando el usufructo y la cesión de bienes gananciales efectuada por el cónyuge de la causante en favor de sus hijos. 2) Con costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio respecto del recurso. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher.

C., F. A. y otro c. B., A. H. s/ alimentos

Comentado por María Milagros Berti García: Sentencia que ordena actualización automática de la cuota alimentaria conforme el método de cálculo establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles (art. 14, ley 27.551).

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.

Y Vistos; y Considerando:

I. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Defensoría de Menores los días 13 y 26 de abril de 2022, contra el pronunciamiento del 28 de marzo de este año.

Mediante la decisión apelada, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y dispuso que el progenitor demandado deberá abonar en concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo, la suma de noventa mil pesos ($90.000), la que se incrementará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor. Asimismo, que dicha cuota deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con retroactividad a la fecha de la mediación obligatoria.

Los memoriales fueron presentados por la actora y el demandado, los días 18 y 25 de abril de 2022, los que fueron replicados, recíprocamente, el 25 y 28 del mimo mes y año. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 29 de abril y sus fundamentos fueron respondidos por el accionado el 11 de julio pasado.

Cuestiona la accionante, en lo sustancial, la pauta de actualización que fue admitida por la anterior juzgadora; mientras que su contraparte se agravia del monto de la cuota por considerarla elevada y que no guarda correlación con sus ingresos y el nivel de vida de las partes, como así también se queja de la retroactividad establecida en el decisorio apelado.

Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara cuestiona el monto conferido por alimentos, así como el mecanismo de incremento adoptado en la sentencia apelada.

II. El alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, ha sido contemplado por el art. 659 del CCyCN con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

No puede soslayarse que si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y sociocultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud. Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar (Bueres, Alberto, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 2, pág. 725, comentario de Nora Lloveras).

Viene al caso destacar que a fin de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que: “corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado (conf. CNCivil, Sala B, R. 513.447 del 16/10/2008; id. Sala B del 14/10/2015).

Sentadas las premisas sobre las que habrá de analizarse la procedencia de los agravios vertidos, resta ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso, que a criterio del Tribunal son relevantes, conforme a las reglas de la sana crítica que se derivan de lo normado por el art. 386 del CPCC.

En cuanto la situación patrimonial del demandado, cabe valorar los datos registrados de AFIP de la que surge como actividad económica “servicios personales N.C.P.”. Por su parte, el Banco de Valores informa que registran a A. H. B. en distintos fondos comunes de inversión, sin registro de movimientos en el período 14/02/2019 al 14/02/2020. La Dirección Nacional de Migraciones informó las salidas y regresos al país (… –país en el que el demandado informó trabajar– …). Surge acreditado asimismo los productos bancarios del demandado (Banco… V… S…, A… E…, Cta. Cte., Caja de ahorro en pesos y en dólares (ver informativa agregada el 12/10/2021). El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informa que hay titularidad a su nombre (Partido :…, Partida: 222222; Nom. Cat.; C…, S:A, Mz:.. PA: … A SP: … [sic]

Asimismo, se ha probado que es beneficiario titular en el plan OSDE 2 210 encontrándose a cargo de su hijo y que a través de esa empresa médica son abonados los honorarios de la psicóloga, Lic. Y. G. B. (quien atiende al menor desde octubre de 2020).

En relación al adolescente, nacido el …. de …. de …, es alumno regular del instituto de gestión privada “H. d. J.”, cuyas cuotas a julio de 2021 asciende a $ 11.380 (ver informe del 13/8/2021) y de $12.330 a agosto de 2021 (de acuerdo con el mail aportado el 2/8/2021).

Respecto de la accionante, se acreditó que opera como titular de la cuenta en el Banco … y posee una tarjeta de crédito A. y V. Asimismo, es titular de un bien inmueble de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (Pdo: .., Partida … Nom. Cat: C…, S: D Q MA: PA:… SP. Inscrip. Dominio PDo …, TI: 1 Nro. … y Pdo: …, Partida …, Nom. Cat. C, … S; D Q 1 MZ PA: 6 Inscrip. Dominio: PDO: …, TI: 1, Nro. …. y otros en esta ciudad (Matrícula …, sito en I. 5723/29 Nomenclatura Catastral: Cir. … Sec. …, Man. …, Par. … y Matrícula … 3, sito en O. 3813/17, Nomenclatura Catastral: Cir., Sec. …, Man. …, Parcela … A (ver informes del 15/7/2021 y 21/9/2021).

Así, a partir de la valoración de estos elementos de convicción, las atenciones que requiere el adolescente de acuerdo a su edad (… años), con crecientes gastos de alimentación, educación, salud, esparcimiento quien vive con su progenitora, la que se hace cargo de su hijo a tiempo completo dado que el padre vive en el extranjero; el nivel de vida que se desprende del material probatorio y el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (tres años), esta Sala considera apropiado confirmar el monto conferido en la instancia de grado. Ello, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que atraviesa el país, el notorio aumento del costo de la vida y las demás particularidades del caso. En consecuencia, se desestiman los agravios formulados por el accionado y por la Defensora de Menores.

III. Es hora de analizar los agravios introducidos por ambos partes vinculados a la retroactividad establecida en la sentencia. Concretamente, cuestiona el demandado que se aplique la cuota en forma retroactiva a la fecha de la mediación, postulando que se modifique y se retrotraiga como máximo a la fecha de la demanda.

El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia de alimentos tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación del traslado de la demanda; es decir que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra.

Sin embargo, según lo ha entendido esta Sala, no puede soslayarse que dicha pauta normativa dictada con anterioridad a la sanción de la Ley 24.573 de mediación obligatoria previa, no prevé el necesario cumplimiento de un trámite previo al proceso, es decir la etapa de mediación, ahora obligatoria en orden a lo dispuesto en la Ley 26.589 que lo contempla expresamente para procesos como el presente, postergando así para los sujetos en conflicto el acceso a la jurisdicción para una vez cumplido dicho recaudo.

En consecuencia, la mediación se constituye en un requisito ineludible de admisibilidad de la demanda, y en virtud de ello, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal, a la fecha de cierre de la mediación. (conf. esta Sala en autos, “S., R. L. c/ I., D. R. s/ alimentos: modificación”, del 16/10/2019, sumario N° 28107 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Desde esta perspectiva, solo cabe desestimar los agravios esbozados.

IV. A los efectos de paliar las consecuencias nocivas del efecto inflacionario, la anterior juzgadora decidió que la cuota alimentaria se ajustará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor.

El aludido mecanismo fue impugnado por la parte actora y por el Sr. Defensor de Menores, solicitando que el incremento automático de la cuota alimentaria se efectúe según alguno de los índices publicados por el INDEC.

Desde dicha perspectiva el Tribunal examinará la cuestión propuesta, adelantando desde ya que la pauta elegida por la magistrada de grado no es la más conveniente, puesto que tiene un límite temporal y además los montos resultantes podrían no compadecerse con los efectos que produce la inflación.

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que dada la naturaleza del crédito alimentario la cuota fijada debe mantener el poder adquisitivo, puesto que ello hace al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La justicia debe brindar soluciones a los justiciables de tal manera que sus pretensiones sean receptadas teniendo en cuenta la idea de justicia y equidad, lo contrario implicaría desechar la realidad socioeconómica. No se puede desconocer que existe distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres nro. 27.551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ningún impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efectúe aplicando un índice (expte. nro. 91448/2018 en autos “S., M. V. y otro c/ V. E.E. s/ Alimentos” del 14/10/2021, entre otros), tal como lo peticiona la recurrente.

Debido a lo expuesto la cuota alimentaria fijada se incrementará anualmente –por vía analógica– según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27.551.

V. Las costas de esta instancia se impondrán a cargo del demandado de acuerdo con el resultado de las apelaciones (arts. 68 y 69 del CPCC).

VI. Por las consideraciones precedentes y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento del 28 de marzo de 2022 en cuanto a la cuota de alimentos de $90.000 fijada en favor del menor y respecto de la retroactividad a la fecha de la mediación. II. Modificarlo, en cambio, en cuanto al mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, la que se incrementará anualmente –por vía analógica– según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27.551. III. Imponer las costas de esta instancia a cargo del demandado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre.