A., G. A. s/recurso de casación

La Cámara Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa con un excesivo rigor formal por lo que, llegado el tema a la Cámara Federal de Casación Penal, en queja luego de haberse rechazado el recurso de casación, y solicitando aquella se anule la decisión recurrida que impidió al imputado acceder al doble conforme afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, y se aparten a los jueces de la Sala B que a pesar de lo que resolvieron, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción excediendo los límites del recurso, se resuelve ahora hacer lugar al recurso , anulando parcialmente la resolución y apartando a los magistrados que intervinieron remitiéndose el legajo a su procedencia para que se dicte un nuevo pronunciamiento. 

CFed. Casación Penal, Sala II, agosto 14-2025. – A., G. A. s/recurso de casación – Causa nº FCB 2880/2014/3/CFC1. 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en favor del imputado Gustavo Adolfo Alsina por la Defensora Pública Oficial, doctora Ana María Blanco, en la presente causa FCB 2880/2014/3/CFC1, caratulada: “Alsina, Gustavo Adolfo s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; por la defensa oficial del encausado Alsina, el doctor Guillermo A. Todarello; y las partes querellantes notificadas en autos.

Habiéndose efectuado el sorteo para que emitan su voto, resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

–I–

1º) La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el 11 de diciembre ppdo., en lo pertinente resolvió: “…II. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto con fecha 07.02.2024 por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en representación de Gustavo Adolfo Alsina, conforme lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de [esa] Alzada…” (cfr. legajo CA2 de su registro).

Contra esa decisión la asistencia técnica del imputado Alsina interpuso el recurso de casación que, rechazado por la citada Cámara el pasado 24 de abril, motivó la presentación directa en esta instancia, a la que se hizo lugar y se concedió la impugnación referida (cfr. legajo RH1, rto. el 17/07/2025, reg. Nº 891/25).

2º) La parte recurrente encuadró sus agravios en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Postuló que la decisión resultaba contradictoria ya que “por un lado tiene por recibido tanto la apelación como su ampliación de fundamentos (art. 454 CPPN), […] mas luego de otro costado, ya siendo parte del proceso y trámite recursivo tanto la impugnación ante el Juzgado y la expresión de agravios receptada en segunda instancia, se opta por desecharlas bajo un argumento irrazonable al caso que es referido a una mera cuestión formal, cuando lo esencial era la voluntad recursiva presentada, aceptada y refrendada…”.

En ese sentido, entendió que lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones “de tener por desistido el recurso constituye un exceso ritual agraviante para las garantías del debido proceso legal que ampara al defendido y una vez conocido tal extremo, mal pudo el tribunal abstraerse de la resolución que corresponde”.

Sumado a ello, destacó que esa defensa había planteado nulidades en los términos del artículo 168 en función del 167 del CPPN que pudieron “ser declarables aún de oficio por lo tanto el estudio, análisis y resolución de las mismas en el fallo resistido no pudo dejarse de lado por una cuestión de exceso rigor formal dado que principalmente el planteo nulitivo, junto a demás agravios, resultaba de trascendencia y por su naturaleza jurídica resultan esencial o ‘relevante’ –siguiendo el texto del resolutorio cuestionado– para la prosecución o no de las actuaciones penales en contra del imputado Sr. Alsina…”.

Continuó señalando que resultaba “claro que la vocación impugnativa era real y concreta, además se vinculaba a los derechos esenciales de toda persona sometida a proceso penal que afectaban al representado Alsina, pero finalmente el tribunal opta por la aplicación a ultranza y desmesurada de la normativa ritual con lo cual mutiló irreparablemente en esa instancia el derecho a revisión de las decisiones jurisdiccionales en la materia penal”.

En suma, indicó que “se advierte que a partir de una exigencia meramente formal prevista por la norma procesal del CPPN (art 455) y de un Acuerdo interno (Nº 276/08) del tribunal de apelación se han vulnerado principios y garantías judiciales previstas en la propia carta constitucional (la que justamente se reglamenta por el código adjetivo), con igual afectación a las demás cartas internacionales de DD.HH de vigencia en nuestro sistema legal. Así, el razonamiento que exhibe el fallo atacado no espeja lo exigido por los arts. 123 y 398 del mismo catálogo ritual”.

Por ello, solicitó que “se haga lugar al recurso interpuesto, procediendo a declarar nula la resolución impugnada (art. 404, inc. 2 del CPPN) por falta de motivación suficiente, y también por exceso ritual manifiesto que deja en gravosa levitación el derecho a defensa en juicio, derecho a la revisión en materia penal, violación al sistema acusatorio y debido proceso legal que asiste a [su] defendido Gustavo Alsina”.

Hizo reserva del caso federal.

3º) En la ocasión prevista en el artículo 465 bis del CPPN, presentó únicamente breves notas la Defensa Pública Oficial de Alsina, doctora Carolina Belej.

En su escrito, sostuvo lo expuesto en su impugnación entendiendo que lo resuelto en la instancia de apelación se encuentra infundado “sobre la base de un excesivo rigor formal, se le impidió al imputado acceder al doble conforme, viéndose afectados el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, así como el deber de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de un delito”.

Así, solicitó que “hagan lugar al recurso interpuesto por la defensa, revoquen la resolución puesta en crisis y ordenen que jueces distintos a los que aquí intervinieron den tratamiento y resuelvan el recurso de apelación”. En ese sentido, señaló que “en tanto los integrantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a pesar de haber declarado desierto el recurso, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción respecto de la responsabilidad de [su] asistido en los hechos endilgados, en un claro exceso a los límites del recurso”.

Hizo reserva del caso federal.

Así, pues, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.

–II–

4º) Sentando cuanto precede, en las particulares circunstancias del caso observo que asiste razón a la defensa en tanto se observa que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba basó su decisión en razones formalistas y meramente dogmáticas; criterio que, por resultar manifiestamente restrictivo y excesivamente ritual, afectó el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH, art. 75.22 CN). Motivo por el cual resulta a todas luces infundada y, por ello, arbitraria –art. 123 del CPPN– (cfr., mutatis mutandis, Fallos: 330:298, causa L.441.XLI, “Lescano, Mario Daniel s/ homicidio”, entre otras tantas).

En esa li?nea, no puede soslayarse la doctrina sostenida, mutatis mutandis, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precendente “Dubrá” (Fallos: 327:3802), por cuanto, previo a resolver del modo en que lo hizo, debía dar cumplimiento a los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi). En ese sentido, corresponde señalar que “los recursos procesales constituyen una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor” (“Dubrá”, supra cit.).

Así, para que una decisión pueda ser considerada un acto jurisdiccional válido debe estar fundamentada y no basada en meras afirmaciones de índole dogmática (conf. Fallos: 340:832) y hallarse desprovistas de un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (cfr. Fallos: 321:1385); máxime tratándose de una instancia en la que se pretendía la revisión del auto de mérito oportunamente impugnado por la defensa del encausado (cfr. mutatis mutandis, Fallos: 328:4580, 345:348, 325:2813 y 329:2265, entre otros).

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; anular parcialmente la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Así voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Adhiero, en las particulares circunstancias, a la colega que me precede en el orden de votación pues coincido en que la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba incurre en un excesivo rigor formal que trae como consecuencia una afectación al derecho de defensa y, concretamente, al derecho recurso del imputado (art. 18, CN, art. 8.2.h, CADH y caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, CIDH). Más aun en el supuesto de autos pues lo cierto es que la defensa de Alsina presentó en su recurso de apelación –aun de forma breve– sus agravios y pretensión.

En función de ello, se impone hacer lugar al recurso, anular la resolución recurrida; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento que resguarde los derechos del imputado, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia, sin imposición de costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes, CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato en razón de los votos concordantes de los colegas preopinantes, en las particulares circunstancias de la especie se remite a las consideraciones vertidas, mutatis mutandis, in re “Elicabe, Ricardo Ernesto s/ recurso de casación”, causa FSA 24000743/2004/1/1/1/CFC3, reg. Nº 533/23, rta. el 30/05/2023 y “Tasselkraut, Juan Ronaldo s/ recurso de casación”, FSM 27004012/2003/230/3/CFC425, reg. Nº 914/23, rta. el 23/08/2023; como así también, en las causas FCB 10156/2020/1/CFC1, caratulada: “NN s/ recurso de casación”, rta. el 01/12/21, reg. Nº 1974/21 y FCB 14441/2018/1/CFC1, caratulada: “Caballero, Luciano y otros s/ recurso de casación”, rta. el 30/12/2021, reg. Nº 2218/21, entre otras.

Al respecto, cabe memorar que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” (Corte IDH; Caso “Bulacio Vs. Argentina”; Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003; Serie C No. 100; parág. 115; vid., mutatis mutandis, “Elicabe”, supra cit.).

Así, el tratamiento de la hipótesis demanda atender no sólo a la garantía invocada por el encausado, sino también al derecho de las víctimas en cuanto impone recibir una respuesta judicial inmediata, esto es, que no admita demoras (ibidem).

Al efecto, deviene necesario reafirmar el compromiso internacional asumido por el estado argentino de investigar, juzgar y –de corresponder– sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, debiendo abstenerse de adoptar cualquier tipo de medida que obstaculice o disuelva la posibilidad de reproche (Fallos: 328:2056).

En esa dirección también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte IDH, al sostener que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención” (Corte IDH, Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, parág. 201).

Así, la función de los órganos judiciales en estos procesos “no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables” (Corte IDH, Caso “Bulacio Vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Serie C No. 100, parág. 114).

En la especie, no puede soslayarse el avanzado estado procesal de los autos principales y la suspensión de la elevación a juicio dispuesta a su respecto por el juzgado de instrucción el 24 de julio ppdo. (cfr. legajo FCB 2880/2014 de su registro), circunstancia que impone el deber imperioso de abordar con celeridad ineludible en el sub judice (cfr. mutatis mutandis “Tasselkraut”, supra cit.).

Así vota.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; APARTAR a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante pase digital. Hágase saber lo resuelto mediante oficio DEO a la mentada judicatura, como así también al Juzgado Federal Nº 1 de esa misma jurisdicción.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (según su voto). – Guillermo J. Yacobucci (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

***

B., D. s/hábeas corpus

Declara la Cámara Federal mal concedido el recurso de apelación deducido interponiendo recurso de casación la defensa, en un trámite de hábeas corpus conforme la Ley nº 23.098, agraviándose porque lo resuelto omitió considerar los tratados y convenciones referentes al derecho al recurso que ampara a toda persona, en tanto la sentencia no se encontraba firme pero siendo tal derecho una garantía constitucional y convencional, solicitando la revoque la decisión por la cual se impusieron las costas, a lo que se hace lugar anulándose lo resuelto y ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO 1224/2025/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., D. s/hábeas corpus”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Javier Augusto De Luca y por la defensa, el señor defensor oficial, Ignacio Tedesco.

Efectuado el sorteo para que emitan su voto resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. Con fecha 23 de abril de 2025, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 4.

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa, que fue concedido el 30 de abril del corriente año.

En ocasión de la audiencia de informes realizada el día 27 de mayo del corriente año, se presentó la defensa quien mantuvo los motivos de agravio y el Ministerio Público Fiscal, que se expidió en favor de la pretensión defensista, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II. El recurrente expuso que, bajo argumentos dogmáticos y formalistas, el tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación. Aclaró que la decisión judicial cuestionada omitió, al momento de resolver, los tratados y convenciones referentes al derecho al recurso que ampara a toda persona.

Precisó que los jueces se equivocan al afirmar que la normativa aplicable, esto es, la ley 23.098, no prevé el recurso de apelación para los casos como el aquí analizado; es decir, contra una sentencia que al momento de la articulación no se encontraba firme, como bien lo menciona la sentenciante al momento de la concesión del presente –cfr. fs. 6/6–.” Afirmó que ello no es así ya que, el derecho al recurso es una garantía constitucional y convencional.

Puntualizó que “El derecho al recurso, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2.h) selló definitivamente la garantía a un recurso ordinario accesible y eficaz. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, guía de interpretación de los preceptos constitucionales, consagró la exigencia de que los recursos sean eficaces y den resultados y respuestas y que deben ser accesibles, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho”.

Solicitó que se haga lugar al recurso y se revoque, sin reenvío, la decisión a partir de la cual se impusieron las costas.

Hizo reserva del caso federal.

III. a. Previo a todo, interesa reseñar que el presente caso se inicia a partir de la presentación formulada por el interno D. B., alojado en la Colonia Penal de Carcelaria, Unidad 17 del Servicio Penitenciario Federal, registrado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas, ocasión en que sostuvo que “vengo por este medio a denunciar a mi defensa por abandono de persona por no asistirme en mi causa…”.

Con fecha 23 de marzo del año 2025 el juez decidió rechazar el planteo e impuso las costas al accionante en los términos del art. 531, CPPN y art. 23, segundo párrafo de la ley 23.098.

La defensa apeló la imposición de las costas y la Cámara declaró mal concedido el recurso, decisorio que viene a conocimiento de este Tribunal en virtud de la vía recursiva interpuesta.

b. En el presente caso, la Cámara resolvió no analizar el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que la ley 23.098 no prevé la apelación contra decisiones que, al momento de su articulación, no se encontraban firmes.

Sin embargo, dicha interpretación parte de una concepción excesivamente formalista del proceso, que desatiende el contenido sustancial del derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH), especialmente en el marco de una acción de habeas corpus. La decisión de la Cámara omitió abordar el agravio vinculado a la imposición de costas, resolviendo la cuestión desde una perspectiva excesivamente formal, sin considerar que el imputado se encontraba plenamente habilitado para impugnar ese aspecto desfavorable de la sentencia.

Cabe destacar que, al momento de resolver en consulta la decisión de primera instancia –mecanismo previsto por la propia ley de habeas corpus–, tampoco se efectuó consideración alguna de manera expresa sobre la imposición de costas. En consecuencia, la cuestión objeto del agravio no fue abordada en ninguna de las instancias de intervención de la Cámara, ni en el marco del control por consulta ni al analizarse el recurso de apelación interpuesto por el imputado.

De este modo, queda en evidencia que la materia recurrida no ha recibido un tratamiento jurisdiccional efectivo, privando al imputado de su derecho a obtener una revisión amplia de una decisión que le impone las costas del proceso. Se ha ofrecido, en su lugar, una respuesta meramente formal que, en los hechos, restringe el acceso al recurso y afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.

La interpretación adoptada por la Cámara resulta así incompatible con una visión protectora del proceso de hábeas corpus, en la que el derecho al recurso debe ser protegido con un alcance sustantivo y no meramente ritual. En particular, en el ámbito del hábeas corpus, donde lo que está en juego es la protección de derechos fundamentales, resulta indispensable evitar que tecnicismos procesales vacíen de contenido los derechos de las partes, especialmente cuando el pronunciamiento impugnado genera efectos concretos, como es el caso de la imposición de costas.

Cabe destacar que el propio Ministerio Público Fiscal se expidió en favor de la posición de la defensa y, por aplicación el principio acusatorio, queda sellada favorablemente la suerte del recurso.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo, hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que –previa sustanciación– dicte un nuevo pronunciamiento (art. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias que presenta el caso, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por la colega que lidera el Acuerdo, habré de adherir a la solución propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido, anular el decisorio impugnado y remitir el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, ya que de lo contrario, se estaría privando al justiciable de la revisión garantizada por el sistema normativo nacional y convencional (471, 530 y cctes. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, comparte la solución que se propicia al acuerdo.

Así lo vota.

En mérito al resultado de la votación, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que –previa sustanciación– dicte un nuevo pronunciamiento (art. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

C., R. A. s/recurso de casación

Revoca el TOCF la suspensión del juicio a prueba otorgada el 30 de agosto de 2019 en causa iniciada en 2012 por hechos anteriores a esa fecha, reanudando su trámite y disponiendo su averiguación de paradero, interponiendo la defensa recurso de casación agraviándose porque no ha sido oído personalmente el encausado para justificar el incumplimiento de las reglas de conductas oportunamente impuestas, siendo la revocación una medida desproporcionada y agregando en relación a su paradero que se lo debe citar previo a resolver, a lo que por unanimidad se hace lugar ordenándose dictar una nueva resolución previa intervención de las partes.

Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa CFP 13411/2012/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor Raúl O. Pleé y ejerce la defensa de R. A. C., el Defensor Particular, doctor Juan Bautista Tingueli.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 6 de esta ciudad, mediante la cual se resolvió: “I) REVOCAR LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA otorgada en la presente causa nro. 13.411/2012 a favor de R. A. C., de los demás datos personales consignados al inicio de la presente, con fecha 30 de agosto de 2019 y reanudar el trámite (artículo 76 ter del Código Penal de la Nación). II) ENCOMENDAR al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, la AVERIGUACIÓN DE SU ACTUAL PARADERO, ello a efectos que, una vez localizado, se le haga saber que deberá presentarse ante el Tribunal en el término del tercer día de notificado…” (ver págs. 8 de la resolución recurrida).

El remedio fue interpuesto por la defensa particular según lo prescripto por el art. 456 del CPPN en fecha 21 de noviembre de 2024, el que fue concedido en fecha 28 del mismo mes de 2024.

El recurso de casación fue mantenido el día 4 de diciembre de 2024.

II. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN, la defensa interpuso recurso de casación.

Luego de relatar los antecedentes del caso, la defensa particular del nombrado sostuvo que “…mi asistido tiene un interés legítimo en que su caso sea revisado, ya que la resolución impugnada ha revocado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sin haber oído al imputado personalmente para que dé cuenta de los motivos y justificaciones para la falta de contacto con su defensor y con este Tribunal…” (pág. 3 del recurso interpuesto).

Indicó que “…El Tribunal no otorgó a mi defendido una verdadera oportunidad de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de la suspensión del juicio a prueba. El derecho a ser oído implica no solo la notificación del imputado sobre las, sino también la posibilidad de que este justifique cualquier incumplimiento antes de que se resuelva la revocación de un beneficio procesal tan importante como la continuidad de la suspensión del juicio a prueba…” (pág. 5).

Por otra parte, refirió que “…la revocación de la suspensión del juicio a prueba aplicada por el Tribunal resulta desproporcionada, considerando que el imputado había comenzado a cumplir con las obligaciones que se le habían impuesto, como las horas de trabajo comunitario, y que su incumplimiento no alcanzó el grado de gravedad. necesario para justificar la revocación del beneficio otorgado. El principio de proporcionalidad, esencial para el derecho penal, requiere que la sanción o medida adoptada sea adecuada y ajustada a la conducta del imputado. En este sentido, la revocación del beneficio sin la debida apreciación de los esfuerzos del imputado resulta en una medida excesiva…” (pág. 6).

Por último, sostuvo que en el caso, al presentarse los problemas relativos al paradero de R. A. C., resultaba imperante antes de resolver la revocación del instituto en cuestión, citarlo a una audiencia personal a los fines de que de sus explicaciones y que sea oído correctamente.

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus alegaciones.

Hizo reserva del caso federal.

III. Que, en el plazo previsto por los arts. 465 –cuarto párrafo– y 466 del CPPN, las partes no realizaron presentación alguna.

IV. En fecha 19 de marzo de 2025, se superó la instancia prevista en el art. 465 CPPN quedando así la causa en condiciones de ser resuelta.

V.a. Que, en primer término, importa puntualizar que en el marco de la presente causa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 6 de esta ciudad, por resolución de fecha 7 de mayo de 2019 había fijado fecha de debate respecto de C. para el día 12 de junio de 2019, por haberlo considerado prima facie autor del delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con uso de certificado médico falso –reiterado en cinco oportunidades– por los cuales debería responder en calidad de autor (art. 45, 54, 174, inciso 5º, en función del 172 y 296, en función del 292, del Código Penal de la Nación), por hechos que habrían ocurrido en el transcurso del año 2008.

Que, la asistencia técnica del nombrado solicitó la suspensión del juicio a prueba.

El órgano jurisdiccional, en fecha 30 de agosto de 2019, resolvió: “…I) SUSPENDER el trámite de la presente causa por el término de DOS AÑOS respecto de R. A. C., quién durante dicho período deberá: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados Bonaerense; institución que deberá informar cualquier incumplimiento dentro de los 15 días de producido. Asimismo, en caso de que el imputado deseara cambiar la institución que se le asignara para la realización de las tareas comunitarias, siempre por razones fundadas, se faculta a aquel organismo a permitirlo, con comunicación inmediata a este Tribunal; b) abstenerse de relacionarse con personas vinculadas con el delito por el que fuera acusado; y c) REALIZAR TAREAS COMUNITARIAS NO REMUNERADAS en la escuela ofrecida o en otra institución que deberá proponer, por el mismo lapso mencionado precedentemente y a razón de OCHO HORAS MENSUALES. Todo ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 27 bis, inciso 1º, 2º y 8º, 76 bis y 76 ter del Código Penal quedando establecido que en caso de no dar cumplimiento el imputado a lo resuelto se llevará a cabo el juicio a su respecto (artículo 76 ter, 4to. párrafo del Código Penal de la Nación)…”

Ahora bien, el próximo movimiento en las presentes actuaciones se produjo en el momento en que se adjuntó un informe de la DECAEP de fecha 2 de julio de 2021, casi dos años después de haberle otorgado al recurrente la suspensión de juicio a prueba.

Asimismo, recién el 10 de febrero de 2022 la defensa particular solicitó la primera prórroga del instituto en cuestión, la cual fue concedida por el tribunal, y por el término de un año, en fecha 23 de marzo de 2022.

Luego se vislumbra que el 12 de octubre de 2023, el Tribunal concedió una segunda prórroga de la suspensión de juicio a prueba, esta vez por cuatro meses.

Consecuentemente, el 6 de mayo de 2024, la DECAEP adjuntó el último informe en el cual se detalló que el último contacto con C., se había realizado el 1 de diciembre de 2023, momento en el que había manifestado que retomaría las tareas comunitarias pautadas en la Parroquia San Pablo y Ntra. Señora de Luján, sita en Avda. Roca 468, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde había sido derivado inicialmente.

Por último, se le corrió vista al fiscal general quien se expidió por la revocación de la suspensión de juicio a prueba a C.

Finalmente, el Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2024, revocó la suspensión de juicio a prueba, encomendando a su vez a la policía federal a la averiguación de su paradero.

Para así resolver, estableció que “…respecto de la situación procesal de R. A. C., resulta claro que el Tribunal no cuenta con otros elementos que permitan lograr una conducta ajustada a derecho. Dichas circunstancias, evidencian el desinterés del encartado por acatar su deber básico de sujeción al proceso…” (pág. 4 de la resolución).

Por otra parte, justipreció que “…si bien aquel dio inicio a las obligaciones impuestas, luego no compareció para dar las explicaciones correspondientes frente a una nueva y evidente falta de compromiso para con los deberes asumidos al concedérsele el beneficio en cuestión…” (pág. 4).

En efecto, el juez concluyó que “…resulta relevante destacar que el acusado no ha comparecido ante esta sede judicial, y que su defensa ha perdido contacto con su pupilo, sin poder justificar de forma alguna su falta de compromiso para con esta judicatura…” (pág. 8 de la resolución)

VI. Que, sentado lo expuesto, y en atención al desarrollo que tuvo el control de la suspensión del juicio a prueba descripto en el acápite anterior, desde la suspensión del proceso a la fecha de revocación, pasaron más de cinco años.

Asimismo, desde la supuesta comisión de los hechos imputados hasta la resolución que aquí se examina, transcurrieron más de dieciséis años, tiempo ampliamente superior al máximo de la pena en expectativa esperable para la calificación legal atribuida.

Sumado a lo anterior, debe destacarse que de lo que surge de la compulsa de la presente en el sistema lex 100, se advierte, tal como fue descripto en los acápites anteriores, que luego de la intimación realizada por el tribunal de fecha 8 de julio de 2021, todos los movimientos que tuvieron lugar en la causa fueron cuando ya el plazo de la Suspensión de juicio a prueba había fenecido.

Así, sólo puede colegirse que habiendo transcurrido el plazo fijado sin que se haya supervisado en forma correcta la observancia de las imposiciones, el Estado ha perdido la facultad de exigir cualquier acatamiento posterior.

Nótese que el control no tuvo movimientos durante más de dos años y medio, luego del año 2019, cuando recién en marzo del año 2022, el Tribunal prorrogó la suspensión del juicio a prueba, momento en el cual, como se detalló más arriba, el plazo ya estaba vencido.

De esta forma, tal como se advierte del estudio de las presentes, ya no es posible exigir el cumplimiento de las conductas otrora impuestas, toda vez que dicha imposición, plasmada a su vez en las prórrogas dispuestas, ocurrieron cuando el plazo del acuerdo ya había concluido.

Similar criterio sostuve al votar en la causa nro. 5045, “Pérez Segovia, Leonardo Gastón s/ rec. de casación”, rta. 22/08/04 de la Sala III; nro. 16.116 “Sandoval, Natalia s/ recurso de casación”, resuelta el 29 de abril de 2013, registro 438/13; FSM 2958/2012/TO1/1/CFC1, “Maglio, Oscar Roberto s/recurso de casación”, resuelta el 12 de octubre de 2016, registro no 2029/16 de esta Sala II y, más recientemente, en la causa CFP 6165/2014/TO1/3/CFC1, “Sandoval, María Elena s/ recurso de casación”, resuelta el 2 de diciembre de 2021, registro no 1989/2021 de la Sala IV de esta CFCP; causa CFP 3117/2015/TO1/12/CFC1, “López, Jean Paul Fernando s/ recurso de casación”, resuelta el 13 de septiembre de 2022, registro no 1150/22 de esta Sala II, entre tantas otras.

VIII. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la decisión objetada y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las especificidades del sub examine, habrá de convenir en lo sustancial con la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo (cfr., entre tantas otras, causa nº CFP 21070/2001/4/CFC1, caratulada: “Curry, Marcelo Eduardo s/ recurso de casación”, reg. nº 157/23, rta. 16/03/2023, a cuyas consideraciones mutatis mutandi corresponde remitir en razón de brevedad).

Así lo vota.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias de esta causa, principalmente demarcadas por el tiempo transcurrido en la instancia de control, el recurso interpuesto por la defensa del encartado debe tener acogida favorable.

Es que, tal como lo sostuve en anteriores oportunidades, de convalidar la decisión del a quo, la misma tendría efecto ya fenecido el tiempo por el cual podía haber sido ejercido el control estatal respecto de las reglas de conducta ordenadas a C., es decir en notoria lesión a principios de razonabilidad y proporción.

Se advierte asimismo que se encuentra en juego en las presentes la garantía constitucional del imputado a ver definida su situación procesal en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 8.1 CADH y 9.3 PIDCyP). Lo que se manifiesta en la imposibilidad del Estado de exigirle al nombrado, a más de diecisiete años de cometidos los hechos y más de seis desde que ha quedado firme la resolución que suspendió el trámite del proceso, el cumplimiento de las tareas comunitarias que le fueran impuestas en 2019, por el plazo de dos años.

Así, sin perjuicio de las irregularidades resaltadas por la fiscalía a fin de que los errores o arbitrariedades de los magistrados no se carguen sobre la situación de los justiciables que se han visto alcanzados y en aras de respetar las normas superiores indicadas, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de R. A. C., sin costas, anular la decisión objetada y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 470 y 471, 530 y 532 del CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa anular la decisión recurrida y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

F. A., I. s/recurso de casación

Rechaza el TOFC otorgar la suspensión del juicio a prueba a la imputada del delito de retención y ocultamiento por supresión del estado civil y de la identidad de un menor de 10 años, en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos, poseyendo la imputada más de 70 años y la víctima más de 50 años de edad, habiendo manifestado su oposición la representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, recurriendo la defensa ante la C.F.C.P. donde por mayoría (habiendo además uno de los votos evaluado la posible extinción de la acción penal por prescripción ya antes introducida en el legajo) y analizándose los alcances de la oposición del MPF, se hace lugar al recurso, se anula la resolución recurrida y se remite la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

CFed. Casación Penal, Sala II, abril 9-2025. – F. A., I. s/recurso de casación – Causa nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F. A., I. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General Mario Alberto Villar y asiste a I. F. A. la defensora oficial Maria Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 24 de mayo del 2024, resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba respecto a I. F. A.

Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Coadyuvante Mariano Romero interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el 26 de noviembre de 2024.

2º) La defensa estimó procedente su impugnación en función de lo previsto en el art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN.

En primer término, señaló que la resolución recurrida aplicó indebidamente el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP al otorgar carácter vinculante a la oposición fiscal en un caso en que se encuentran en un mismo plano el derecho a la identidad invocado por el Ministerio Público Fiscal y, por el otro, un elenco de derechos que asisten a la imputada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos de Personas Mayores.

Asimismo, criticó que la oposición fiscal “[…] se basó pura y exclusivamente en una tesitura arbitraria debido a que más allá de la trascendencia del bien jurídico tutelado no se ha acreditado en autos el interés de la presunta víctima como titular del derecho subjetivo que se dice conculcado; siquiera ha sido citada en el curso del proceso penal. Tampoco mereció por parte de la Fiscalía tener en cuenta las condiciones personales de la imputada, los años transcurridos en función de la viabilidad de llevar adelante un juicio oral para la aplicación de la ley penal como ultima ratio del sistema”.

Además, remarcó que el a quo no meritó la excelente relación de madre e hija que mantiene la asistida con la supuesta víctima, que es una persona de casi 50 años de edad.

En otro aspecto, indicó la ley 27.360 de Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se imponen por sobre el inciso cuarto del art. 76 bis del CP y los motivos del Ministerio Público Fiscal.

Refirió que el art. 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores consagra que “[…] [l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales […] Asimismo, los Estados [p]arte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias […]”.

En ese orden, argumentó que “[…] el derecho a la identidad de la presunta víctima no ha sido reclamado en juicio por la persona a cuyo respecto se sostiene vulnerado, en tanto que de no concederse la aplicación de la suspensión de juicio a prueba si se proyecta un daño a la persona imputada”.

En segundo término, adujo que se había incurrido en una violación a la ley adjetiva (art. 456. Inc. 2 CPPN).

Sostuvo que, al conceder carácter vinculante a la oposición fiscal aun reconociendo que estaban dados los presupuestos para la admisibilidad del instituto, se omitió ejercer el control de razonabilidad de la actividad de la parte acusadora.

Finalmente, manifestó que la oposición de la fiscalía no se encuentra fundada en una norma que limite la aplicación de la Probation sino en un criterio propio de la Procuración, que se basa en una cuestión no fundada en derecho, por lo que entendió que resulta irrazonable y arbitrario.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó la defensa, quien sustancialmente se remitió a los agravios vertidos por su antecesor en la instancia.

Además, enfatizó que en la presente causa la persona sometida a proceso es una adulta mayor de setenta años de edad y que el Ministerio Público Fiscal debía tener en cuenta la especial condición de sujeto vulnerable de Fernández y los especiales derechos que los instrumentos internacionales reconocen a la nombrada en ese carácter.

En este sentido, consideró que la Fiscalía no fundamentó adecuadamente su postura y que su negativa no resultaba vinculante para el tribunal.

4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1o y 2o del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

-III-

a) Preliminarmente, corresponde hacer una breve reseña del expediente bajo estudio.

En autos se atribuye a F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez (10) años (art. 139, inc. 1 y 2, del CP), en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 293 CP).

La defensa de la encartada solicitó la suspensión del juicio a prueba y, en ocasión de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N, la encartada ofreció tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.

Por su parte, el Defensor Público Coadyuvante refirió que por la calificación, los delitos enrostrados, la fecha de los hechos que se le imputa y las escalas penales previstas, F. A. se encuentra habilitada para la procedencia formal del instituto. A ello, agregó que la encartada no tiene antecedentes penales y remarcó su edad –70 años–.

Más aún, sostuvo que “…pasaron 40 años del hecho, la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada; por lo que solicita que al realizar el control de razonabilidad de la propuesta se haga lugar a la Suspensión del Juicio a prueba con las reglas de conducta que estime corresponder…”.

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, en principio, por la imputación y escala penal de la ley vigente al momento del hecho sería viable la suspensión del juicio a prueba.

Sin perjuicio, señaló que debía hacerse un análisis de los antecedentes de la causa y destacó que la Fiscalía, como parte, ya había manifestado en otras causas su postura contraria a suspender el juicio a prueba en este tipo de delitos con entidad y gravedad, como los atribuidos a la encausada.

Señaló que, “…si bien es hija del corazón, ello no obsta al delito grave que ha sido llevado a cabo por la enjuiciada. El derecho a la identidad es un bien jurídico fundamental reconocido por la CIDH, ergo es de máxima gravedad a criterio de dicha MPF, por los bienes jurídicos que están en juego. Esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, no tiene identidad propia. Amén de ello, sabiendo que no era su hija, hizo insertar datos falsos en el registro de la Persona. Esta supresión ocurrió desde el 13/3/75 a marzo del año 2023, cuando se recepcionó los datos de la prueba de ADN. La inscripción fue hecha en el 75 y el reconocimiento de su padre fue hecho 24-11-82, a sabiendas se mantuvo este delito que por ello no está prescripto. Es decir, es un delito grave de los no comprendidos por el art 76 bis del C.P…”.

Asimismo, respaldó su postura en los fundamentos sostenidos en el precedente FPO 504/2013/1/RH1-CFC1 de la CFCP SALA IV, causa “Ferrari y otros s / recurso de casación” y el fallo “Kosuta” de la CFCP en la que se resolvió que la oposición fiscal resulta vinculante para los jueces.

Así las cosas, se opuso al beneficio peticionado en virtud del delito grave de acción pública que se encuentra investigado.

A continuación, el Defensor Oficial hizo alusión a que, si bien los delitos de supresión de identidad ocurridos en el marco del terrorismo de Estado son graves y permanentes, este hecho era distinto y sí habilitaba el instituto solicitado.

Además, arguyó que “…no se puede hablar de supresión de identidad, máxime cuando esa persona se reconoce con la identidad que la persona refiere, y a ello adiciona que si bien los datos genéticos arrojan como resultado que no es hija de la imputada, tampoco se ha acreditado su vinculación con una persona a la cual se le haya apropiado un hijo…”.

En ese orden, expresó que el delito imputado se encuentra relacionado a un contexto diferente al del terrorismo de Estado.

En suma, consideró que “…[s]i hubiere un delito previo a través de la reserva de los datos genéticos y se suspende el Juicio a prueba o incluso con posterioridad se comprueba que hubo una apropiación previa respecto de la persona considerada víctima, que en este caso no se considera así y lastimosamente no fue citada a la instrucción porque había un derecho subjetivo, eso no implica que si se prueba la apropiación, ahí habrá un delito de Lesa Humanidad y se podrá dejar sin efecto la suspensión, porque va a haber un delito grave, no hay que vincular el hecho con la época de la dictadura, porque fue un año previo a la dictadura militar y había otro contexto”.

Finalmente, la representante del Ministerio Público Fiscal remarcó que su oposición no se basó únicamente en la época en que acontecieron los hechos sino en que la Fiscalía viene oponiéndose a dichas solicitudes en este tipo de delitos, independientemente de la fecha en la que ocurrieron.

Por su parte, el a quo resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, entendiendo que uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de este instituto es el consentimiento fiscal.

A su vez, destacó que no posee poderes autónomos para dejar en suspenso el ejercicio de la acción penal y que su función es controlar la fundamentación de la oposición manifestada por la titular de la acción pública, “… fundamentada en razones de política criminal y de que esa evaluación de los hechos se profundice en un debate oral…”.

Por último, fijó fecha de juicio oral para el día 25 de abril del corriente año.

-IV-

Llegado el momento de resolver, y teniendo especialmente en cuenta que no se encuentra controvertido que en las presentes actuaciones no nos hallamos frente a un delito de lesa humanidad, debo señalar que, a mi criterio, la acción penal seguida contra la encausada podría encontrarse extinguida, por prescripción, en virtud de la pena máxima correspondiente al delito cuya comisión se le atribuye.

Ello, por cuanto, si bien las figuras típicas de retención u ocultamiento de menores pueden adoptar la forma de delito permanente –o de ejecución continuada–, la continuación no puede ser indefinida en el tiempo. En efecto, considero que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el objeto de protección de la norma desaparece, lo que impide sostener que el delito pueda seguir consumándose cuando ya no hay objeto de protección y cuando ya no hay objeto material de la acción –menor de edad– susceptible de ser retenido u ocultado. En este punto, debo recordar que nos hallamos frente a una presunta víctima de 50 años de edad.

En lo pertinente, y ya por razones de brevedad, me remito a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis M. García, a las que adherí oportunamente, in re “RIVAS, Osvaldo Arturo y otros s/recurso de casación”, Expte. nº 9569, registro nº 15083/09 de esta Sala II del 8/9/2009.

Así, sólo resta señalar que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo. A ello, se adiciona que, si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso y su objeto no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129; entre muchos otros).

Por tal motivo, si bien la cuestión fue previamente debatida en instancias anteriores, ingresada la cuestión a este Tribunal, no es posible omitir o pasar por alto dicho análisis por cuanto se trata, como se dijo, de una cuestión que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, tal como lo disponen los precedentes de la CSJN ya citados.

Por ello, considero que el recurso interpuesto por la parte recurrente no puede ser resuelto sin determinar previamente si ha operado la prescripción, cuestión que, por las características de este trámite –al carecerse de los elementos acreditativos necesarios– resulta apropiado dirimir en la instancia originaria por vía incidental.

En razón de lo expuesto, corresponde suspender el trámite del presente a resultas de la decisión que dicte el tribunal de origen en orden a la subsistencia de la acción penal en base a los lineamientos aquí señalados.

Ahora bien, conocida de la deliberación las opiniones vertidas al acuerdo por los colegas, al solo efecto de arribar a mayorias y dadas las particularidades del presente, adhiero a la solución propuesta por la colega Ledesma.

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

No coincido con el criterio sustentado en el voto que antecede en virtud de los siguientes motivos.

a) En primer lugar, debo decir que el tema introducido por el colega que lleva la voz en el acuerdo ya recibió adecuado tratamiento en el presente caso a través de varios pronunciamientos jurisdiccionales, por lo que no cabe emitir opinión al respecto tal como viene circunscripta la materia de estudio en estos actuados.

b) En segundo lugar, y ahora sí atendiendo en concreto al objeto de controversia aquí planteado por el impugnante, entiendo que le asiste razón con relación a las críticas que esgrime en torno a la decisión del Tribunal Oral de Posadas de fecha 24 de mayo de 2024 que dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto a la sindicada F. A.

1. Cabe recordar, tal como lo reseña el Dr. Yacobucci en su ponencia y de conformidad con lo asentado a fs. 1/5 de la sentencia examinada, que en el caso se le atribuye a la encartada F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 139, inc. 1 y 2, y 293 del CP), y que en el transcurso de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, la nombrada ofreció realizar tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.

En esa ocasión, la defensa expuso que en atención a la calificación legal, escalas penales previstas y a la fecha de los sucesos atribuidos su asistida se encuentra habilitada para la procedencia formal de la suspensión del juicio a prueba, a lo que se suma la ausencia de antecedentes penales, que es una persona mayor de 70 años de edad, que el episodio no se enmarcó en el contexto del terrorismo de Estado, que pasaron 40 años del hecho y “que la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada.”. Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, si bien en virtud de la escala penal vigente al momento del hecho la solicitud de la defensa sería viable, se trata de un delito grave que obsta su concesión, indicando además que la oposición fiscal resulta vinculante para la judicatura.

En el pronunciamiento objetado el tribunal indicó ligeramente que la falta de consentimiento fiscal impide la admisión del instituto en cuestión y que la oposición se basó en razones de política criminal (fs. 5).

2. Amerita memorar que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).

Y que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (Bovino, op. cit., p. 161/162).

En las condiciones señaladas, y teniendo en consideración –tal como lo destaca el magistrado preopinante– que no se encuentra controvertido que el supuesto que nos convoca no queda comprendido en el ámbito del terrorismo de Estado, está claro a mi ver que las razones brindadas por el Fiscal General, al oponerse a la concesión del instituto, no se encuentran adecuadamente fundadas pues no constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de política criminal vinculadas con el caso concreto de acuerdo con la doctrina indicada, sino que se refieren a extremos que no resultan óbice para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Además, se advierte que el tribunal no ha efectuado un correcto análisis de razonabilidad de dicha oposición, sino que se limitó a formular aquella aserción.

En efecto, la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso no 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007–).

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y remitir la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina brevemente esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en lo atingente a la prescripción de la acción penal, adhiere a la propuesta de la colega preopinante.

Ahora bien; sentando cuanto precede y en orden a la materia de recurso, corresponde consignar cuanto lleva dicho en el precedente “Tortone” (causa nº 14.686, caratulada: “Tortone, Lisandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. 16/2/2012), que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que –si así fuera– la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad –y hasta aún arbitrariedad– del reclamo de parte.

En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional establece que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”, considerando 33, el resaltado no es del original).

Sobre este marco, se observa que en la oportunidad prevista en el art. 293 del CPPN, la representante de la vindicta pública memoró que las presentes actuaciones iniciaron: “…por las denuncias de organismos de Derechos Humanos, [ya que] arribaron dos o más denuncias que hacían referencia a que […] en la Localidad de […El Soberbio], Misiones […] existía una ciudadana que se habría apropiado ilegítimamente de quien decía [que] era su hija” y que: “…estos hechos habrían acontecido entre los años 76 y 78, plena época de terrorismo de Estado”.

Asimismo, sindicó que a pesar de que: “…se han seguido los protocolos que la Procuración General […] estableció en cuanto a la apropiación de niños durante el terrorismo de Estado, se ha hecho la extracción de ADN, se ha remitido al Banco Nacional de Genética y [que] a la fecha se ha informado que no hay compatibilidad, dicho material genético ha sido resguardado en dicho organismo a la espera de posible ampliación de […] datos”.

De tal suerte, no prestó su consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en el entendimiento de que si bien la víctima: “…hoy resulta ser […] una hija del corazón de [la encartada], no quita el delito grave […] que ha sido llevado adelante…”.

Sobre el particular, aseveró que, a su criterio, el suceso revestía de: “…máxima gravedad por los bienes jurídicos que están en juego en esta causa…”, habida cuenta que: “…esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, [en tanto] no tiene una identidad propia”.

Finalmente, refirió que: “…el Ministerio Público Fiscal viene manteniendo el criterio de oponerse a la suspensión del juicio a prueba en este tipo de delitos independientemente de la fecha de su comisión”.

Luego, el a quo resolvió conforme lo dictaminado por la acusadora en tanto: “…la oposición […fue] fundamentada en razones de política criminal y [en] que [la] evaluación de los hechos se profundic[e] en un debate oral…”.

En estas condiciones, se advierte que la oposición fiscal encontró basamento en un prístino argumento de política criminal, esto es, la necesidad de realizar el debate oral y público a los efectos de establecer los verdaderos alcances de la intervención de la imputada en el hecho y, por añadidura, la calificación legal definitiva

De tal suerte, cabe memorar cuanto lleva dicho esta Sala en relación con la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba de la acusada implique una eventual responsabilidad del Estado Argentino. Esto se debe a que los eventos objeto de pesquisa en este proceso configuran una hipótesis en la que se compromete el derecho a la identidad del niño (cfr. mutatis mutandi, causa no 15.501, caratulada: “Butera, Andrea Verónica s/recurso de casación”, reg. nº 706/13, rta. 5/6/2013).

Desde ese orden, menester es recordar que se ha señalado que debe ser respetado en modo estricto el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de Derechos Humanos ante la comunidad internacional, así como las normas del derecho interno –conforme al artículo 75, inciso 22 CN– y la ley no 26.061 (cfr., causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1, caratulada: “Coria, María Florencia s/ suspensión del proceso a prueba, reg. nº 1322/24, rta. 24/10/2024, con sus citas).

En este contexto, del juego armónico de los artículos 139 incs. 1 y 2, 293 y 76 bis del Código Penal, surge que el dictamen fiscal luce prima facie fundado (arts. 69 y 123 CPPN), razón por la cual, el decisorio constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la especie (Fallos: 295:316; 298:21; 300:712; 305:373;320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas), y no se advierte –ni así tampoco el recurrente ha demostrado– un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 277:144 y 295:356; entre varios otros).

En definitiva, se propicia al acuerdo, rechazar el recurso interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

D., M. s/recurso de casación

Rechaza el Tribunal Federal Oral conceder la prisión domiciliaria solicitada por su defensa a favor de un condenado de más de 70 años de edad con algunas patologías en su salud, por lo que presentado el correspondiente recurso de casación y revisadas en la C.F.C.P. las características del caso, se rechaza el planteo, encomendándose al a quo disponer lo necesario para el estricto cumplimiento de lo que oportunamente ordenaran en la resolución recurrida, esto es, reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, y en su caso, traslados extramuros para su atención.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 48631/2017/TO1/11/6/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “D., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y asiste técnicamente a M. D. su letrado de confianza, doctor Franco Gabriel Galazzo.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Rosario, el pasado 30 de enero de 2025, resolvió: “…I) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por la defensa respecto de M. F. D. (DNI …). II) Reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, autorizando, en su caso, el traslado extramuros del nombrado)…”.

Contra dicha decisión el doctor Albino José Stefanolo, letrado asistente de M. D., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio en los términos del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

En cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, la defensa especificó que, el estado de salud de D. requiere una atención diaria, adecuada y permanente y “pretende ser dada por cumplida con refritos de informes que hablan por ejemplo, de un turno pedido al Hospital Vélez Sarsfield, atemporal y eterno, jamás cumplido”.

En tal sentido, especificó que “El galeno Sosa, refiere un informe del 29 de enero, una atención que no existió, pedida por la parte y ordenada por el Tribunal, para luego en otro informe, ya una vez denegado el presente petitorio, aclarar que había sido examinado antes”.

En idéntico andarivel, añadió que, “Ordenar el traslado a San Nicolás para el 13 de enero, turno conseguido por la familia de [su] asistido, siendo San Nicolás el lugar donde cumpliría su prisión domiciliaria, donde tiene arraigo, familia, y cuyos informes domiciliarios en la presente petición fueron corroborados favorablemente”.

Aseveró que, “los médicos de San Nicolás son de confianza de M. D., ya ha concurrido en otras ocasiones a 18 dicha revisación autorizada por V.E., y para la fecha citada, no sólo no fue trasladado, sino que hasta el día de la fecha, a pesar del pedido del Tribunal, ignoramos los motivos del incumplimiento”.

En esa dirección, aseguró que, “Asistía razón a la defensa en cuanto a la inadecuada atención médica de [su] defendido de parte del penal, y ante un nuevo turno para el 7 de febrero, para concurrir a San Nicolás y ordenado por V.E. tampoco fue trasladado, aclaro que sobre ese incumplimiento nada sabemos porque nada se ha contestado a pesar del reclamo del Tribunal”.

En esa línea, manifestó que, “Al cumplir los setenta años, sumado al estado de salud de [su] pupilo, el “podrá”, vocablo legal usado en el artículo que se invoca en su favor, debe ser utilizado como “será”, ya que al ser concedido el beneficio, por ejemplo, M. D. caminado desde su domicilio en San Nicolás, llegará al turno sin problemas y en pocos minutos, mejorando sus expectativas de recuperación y prolongación de su vida.”.

Sobre ese aspecto, refirió que, “no se cumplió con un turno del Hospital Muñiz en el cual podría ser sometido a una cirugía y tampoco fue llevado”.

En definitiva, reveló que, “El remedio y el final de este vía crucis está en la concesión de una prisión domiciliaria doblemente viable; esperar al 14 de noviembre del 2025 es poner en riesgo cierto y concreto su salud, ya que al agotar su condena ese día la suerte de ser libre para auto protegerse se verá seriamente limitada, y es hoy y no ese día que la Justicia debe preservar la vida y las expectativas de que la misma no sea deteriorada por una condición carcelaria que técnicamente por la invocación de los preceptos legales que hacemos, ya no debería existir”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3º) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.

4º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2025 se cumplió con las previsiones del art. 468 en función del art. 465 del CPPN. De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con sustento en lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del mismo cuerpo procesal.

-III-

A. De la sentencia recurrida surge que: “Del informe acompañado por el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, suscripto por el Dr. Andrés Sosa, se desprende que la situación de M. D. no encuadra en las previsiones del art. 32 inc. a) de la ley 24.660. Ello, por cuanto, no se encuentra acreditado que el encarcelamiento del condenado en el ámbito intramuros, más allá de su edad, comprometa o agrave su estado salud. Es decir, las patologías que según el defensor padecería el nombrado, no configuran per se la imperiosa necesidad de disponer la modalidad domiciliaria pretendida”.

Por otro lado, agregó que: el día de ayer, 29.01.2025, el referido facultativo agregó a los términos antes transcriptos –que reiteró en su informe– que: “… Fue evaluado por cirugía en el Hospital Vélez Sarsfield quien solicitó ecografía y VCC. Aguarde turno para realización de dichos estudios. Aguarda además evaluación por hematología por plaquetopenia. Fue evaluado recientemente por médico de plante y se indicó medicación para sus patologías. Al momento de la evaluación se encuentra en buen estado general, afebril, clínica y hemodinámicamente estable. Sin lesiones agudas externas visibles…”

Por otra parte, el a quo alegó que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a los fines de conceder una morigeración de un arresto, incluso a un imputado mayor (de 70 años), se deben brindar argumentos que demuestren que el encarcelamiento, a raíz de las condiciones personales excepcionales del sujeto, provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar”.

En consecuencia, concluyó que: “De las constancias e informes acompañados a la causa, se desprende que, en relación al encartado, no se observan razones humanitarias o vulneración de derechos alguna respecto a su estado de salud, en razón de que, conforme surge de los informes antes reseñados, pues el Complejo Penitenciario cuenta con la infraestructura médica necesaria para que sus patologías pueden ser debidamente atendidas en dicho establecimiento carcelario donde se encuentra alojado”.

Finalmente, concluyó entonces en el rechazo de la petición.

B. Llegado el momento de decidir, adelanto que habré de rechazar el recurso de la defensa particular de M. D.

En primer lugar, cabe señalar que, de un análisis sistémico de las constancias obrantes en la incidencia, de adverso a lo pretendido por la defensa en su recurso, no se verifica en autos un vicio de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad o de la verificación de grave defectos del pronunciamiento, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN, toda vez que el tribunal a quo rechazó el beneficio peticionado en razón de sostener argumentos acordes a las aristas particulares que presenta el caso.

En efecto, teniendo en cuenta el monto de la sanción y su vencimiento, resulta razonable la prudencia con que ha resuelto el tribunal a quo la pretensión de la defensa. Por ello, en dicho contexto, se observa que, si bien se han producido desencuentros con los turnos médicos asignados a D. en los nosocomios extra muros, también lo es que, las dolencias que padece el condenado no se han visto agravadas por los mencionados retrasos, es decir, sus afecciones han sido tratadas y controladas en su lugar de detención, pues de otro modo, su salud debió deteriorarse aún más, circunstancia que no se verifica en la especie.

Por otro lado, los agravios esgrimidos por el defensor particular acerca de que el hecho de haber cumplido 70 años, debe operar de manera favorable a los fines de evaluar su prisión domiciliaria, cabe señalar que, la concurrencia de uno de los supuestos de hecho establecidos en el art. 10 del ordenamiento de fondo, o bien en el art. 32 de la ley 24.660, es por principio uno de los requisitos a verificar cuando se examine la procedencia del instituto de prisión domiciliaria, aunque ello no determina, sin más, su viabilidad. Es decir, que la referida constatación se erige como condición necesaria pero no suficiente para el otorgamiento del instituto, debiendo el tribunal evaluar, en cada caso y en cada oportunidad en que se analice –al no ser automática ni excluyente su concesión–, el contexto para decidir su progreso.

Así, las señaladas pautas hermenéuticas siempre habilitarán la concesión del instituto en supuestos donde, aun sin un estricto ajuste a las circunstancias específicamente consignadas en los mencionados incisos, se revele la ratio essendi de la norma en el cual se enrola la pretensión.

En consecuencia, al momento de evaluar la petición de la defensa, no bastaba con considerar que D. haya cumplido 70 años, sino que también correspondía valorar si, en el caso concreto, la detención del nombrado provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.

De tal modo, entiendo que la resolución impugnada cuenta con fundamentos mínimos necesarios y suficientes en los términos formulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:808, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

C. En virtud de los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa particular de M. D., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las concretas circunstancias de la especie, a tenor de los informes incorporados al legajo FRO 48631/2017/TO1/11, adhiere a la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo, con costas.

Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Así vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Que, sellada la suerte del remedio impetrado por la solución coincidente de mis colegas, habré de adherir a la propuesta de rechazo, sin imposición de costas.

En este sentido, de la lectura de la resolución recurrida surge que se han analizado los distintos informes médicos, respecto a las patologías que padece el interno.

Asimismo, resulta de la información que las mismas son atendidas en la unidad penal donde se encuentra alojado, por lo que deben descartarse las críticas esbozadas por la defensa.

De esta forma, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados.

La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

Finalmente, corresponde hacer saber que se deberá continuar con el control de las patologías que presenta D., adoptando todas aquellas medidas necesarias que el caso demanda (Fallos: 327:388 y 328:1146).

Tal es mi voto.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa particular, por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

II. ENCOMENDAR al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

L., T. A. s/recurso de casación –

Quienes han sido condenados por el delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación de documentación falsa a penas de prisión de cumplimiento efectivo y al pago de una multa el otro por su comisión de actos culposos que lo posibilitaron, habiendo suscripto voluntariamente un acuerdo de juicio abreviado, interponen recurso de casación agraviándose entre otras razones por la posible violación del plazo razonable de juzgamiento al haberse tramitado el proceso por casi doce años, recursos que resultan rechazados en su totalidad.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 62000826/2012/TO1/16/CFC1, caratulada: “L., T. A. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, el doctor Mario A. Villar; A cargo de la Defensa de A. M. el abogado particular Dr. Carlos Alberto Alfonzo, y por la Defensa de T. A. L. el abogado particular Dr. Segundo Eulogio Jaime. La parte querellante, Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) representada por las apoderadas Luciana Gil y Paola R. Morales.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

-I-

a. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, con integración unipersonal, resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR A A. M., titular del D.N.I. Nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con más el pago de las costas del proceso, (Arts. 865 incisos a y f en función de los arts. 863 del C.A., arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 2. IMPONER A A. M. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 1 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare -inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de la condena. -inciso h) inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público” […] 9. CONDENAR A T. A. L., titular del DNI nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor de la comisión de actos culposos que posibilitaron el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado –4 hechos–, al PAGO DE LA MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) (arts. 45 CP y 868 inciso a) del CA) con más el pago de las costas del proceso, y el sometimiento a las reglas de conducta previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 27 bis del CP; fijar residencia, someterse al Patronato de Presos y Liberados, y abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 10. IMPONER A T. A. L. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 2 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare – inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de SEIS (6) MESES”.

-II-

Los remedios impetrados en favor de los imputados A. M. y T. A. L., fueron denegados con fecha 22 de septiembre de 2023, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, y fueron concedidos por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2023, y mantenidos los días 12 y 16 octubre de 2023, respectivamente (cfr. Sistema de Lex100).

a. Recurso de casación de la defensa particular de A. M.

Sostuvo la violación a ser juzgado en un plazo razonable dado que A. M. estuvo sometido al proceso penal, iniciado el día 7 de diciembre de 2011, culminando con la sentencia dictada el día 23 de agosto de 2023.

En función de lo expuesto, solicitó se declare la violación a ser juzgado en plazo razonable y el consecuente sobreseimiento del imputado A. M.

Hizo reserva del caso federal.

b. Recurso de casación de la defensa particular de T. A. L.

En primer lugar, el recurrente consideró que la calificación legal imputada, como el grado de participación carecen de la debida fundamentación.

Ello, por cuanto falta la prueba fundamental que serían las cuatro G.R. intervenidas en la Aduana de destino.

Agregó que, al momento de ser convocado “a prestar Declaración Indagatoria a mi Defendido, solo se le exhiben (como prueba en su contra) las G.R. obrantes en la Aduana de Río Grande, no las que habían sido liberadas en la Aduana de Río Gallegos. Ante esta situación el mismo decide no prestar declaración y aguardar la incorporación de las mismas a la causa penal. Solo como ilustración para los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara, estas cuatro (4) G.R., al serle exhibas, carecen de: (1) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo San Sebastián, en el control del medio de transporte y la mercadería; (2) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo Integración Austral, en el control del medio de transporte y la mercadería; (3) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero de la Sección Resguardo de la Aduana de Río Gallegos, en el control del medio de transporte y la mercadería; y (4) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en la Aduana de destino, al momento de liberar la mercadería de estas cuatro destinaciones”.

Consideró que esta prueba es fundamental, y por lo tanto, al carecer de la misma se debe casar la sentencia por afectación al derecho de defensa.

Sostuvo que su asistido desempeñó su función de manera correcta, negando que haya actuado de manera imprudente.

Sobre tal aspecto, destacó que “solo la culpa grave, en funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente, llenan el requisito determinado en el artículo 868 del C.A. Ahora bien, este requisito de obrar con negligencia manifiesta, en las funciones fiscales o de control, debe ser no solo señalado, sino y fundamentalmente, debidamente acreditado”.

Hizo reserva del caso federal.

c. En el término de oficina, el Fiscal General solicitó que el recurso deducido por la defensa sea rechazado en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación.

En el mismo término, se presentó el Sr. Defensor, Dr. Adolfo Jaime, letrado particular por la asistencia jurídica de T. A. L., solicitando el rechazo del dictamen fiscal.

d. Con fecha 13 de agosto de 2024 se remitió al Tribunal de origen a los fines de dar tratamiento a la extinción de la acción por plazo razonable.

e. Con posterioridad, se reanudaron los términos, y se designó audiencia en los términos del art. 465 del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal para el día 5 de febrero de 2025 a las 10,00 hs.

Con fecha 5 de febrero de 2025 presentaron breves notas las apoderadas del Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) por la parte Querellante, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. T. A. L.

En la misma oportunidad, presentó breves notas la Defensa del imputado L., ratificando los agravios oportunamente interpuestos.

Finalmente, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-III-

Ahora bien, corresponde señalar que la previsión del artículo 431 bis del CPPN, sólo implica que las partes han acordado un determinado trámite y no la disponibilidad sobre el fondo, manteniendo toda vigencia las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, de modo tal que corresponde ingresar al tratamiento de los agravios enunciados por el recurrente (cfr. causa nro. 12.028, “Fernández Laborda, Guillermo José s/ recurso de queja”, rta.: 06/07/2010, reg. nro.: 996/10 de la Sala III y Nº 13.601, “Banegas, Matías Gustavo s/ recurso de casación”, de la Sala II).

Esta posición, además, resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aráoz Héctor José s/ causa 10.410” del 15 de mayo de 2011 (A.941.XLV).

-IV-

Para una comprensión adecuada de la cuestión traída a estudio corresponde recordar el hecho imputado –conforme fuera detallado en la sentencia y en el requerimiento de elevación a juicio– en los cuales se le atribuyó “a los enjuiciados S. M. S., N. J. G. D., A. M. y E. M. M., ser coautores los primeros 3 y partícipe secundario el último de ellos, del delito de contrabando doblemente calificado (arts. 863, 865 inc. a y f. del código aduanero), agregando el fiscal que dicha imputación en la modalidad de delito continuado en relación a cuatro hechos respecto S. y M. y de cinco hechos respecto M. y G. D. Ilícito que fuera llevado a cabo mediante la confección y llenado de la documentación en blanco en base a los Remitos falsos del grupo “Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. (PESPASA)” y “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida (PESANTAR)” nro. 0008-00017395, 0008-00017863, 0008-00017878 y 0008-00022456 con las que se acompañaron las Guías de Removido Terrestre nro. 049-40001-2011-1008-3 (del 05/10/2011), nro. 049-40001-2011-1098-4 y 049-40001-2011-1099-1 (ambas del 28/10 /2011) y nro. 049-40001-2011-1212-4 (del 23/11/2011), los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC) nro. 3319/2011, MIC nro. 3679/2011, MIC nro. 3680/2011 y MIC 4053/2011 y las Carta de Porte (CRT) nro. 2711 /2011, 2999/2011, 3000/2011 y 3305/2011, en los que se declarara falsamente la mercadería transportada como cajones de madera y bolsones de plástico, recortes de aluminio, bronce, acero inoxidable, plomo, caños de Hidro-Bronx y una matriz de hierro de construcción. Así se logró trasladar dicha mercadería desde el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego (AAE) al Territorio Nacional Continental (TNC)”.

“Y respecto de T. A. L. se le imputó ser autor del delito de contrabando culposo (art. 868 inc. a del Código Aduanero), en cuatro hechos, según especificó el Ministerio Público Fiscal- y art. 45 C.P. –según agregó la parte querellante–, ya que incumplió las funciones que le son propias en su carácter de agente aduanero, facilitando así la salida del Área Aduanera Especial la mercadería que fuera detallada por la documental indicada precedentemente”.

-V-

De modo preliminar, cabe destacar, que ambas Defensas sostuvieron que se encontraba comprometida la garantía del juzgamiento en un plazo razonable. Compete aclarar ambas asistencias técnicas, mencionaron la violación de la garantía precitada, al momento de interponer los recursos de casación.

Toda vez que los recurrentes invocaron la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgados en un plazo razonable me abocaré, en primer término, al tratamiento de ese planteo.

Habrá que observar en cada caso si se ha respetado o no la garantía implicada (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCyP) en tanto el análisis sobre la posible afectación del plazo razonable requiere una selección fundada de los hechos considerados relevantes y su ponderación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado en el precedente “Losicer”, que “el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la C.A.D.H.], constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana –cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)–como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar– han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y “López Álvarez v. Honduras”, fallado el 1º de febrero de 2006; “Kónig”, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales)” (“Losicer”, Fallos 335:1126).

Teniendo en cuenta las consideraciones antedichas, el análisis de plazo razonable supone una selección fundada de los hechos relevantes y la justificación de esta ponderación de manera expresa por el juez. Además, al analizar los hechos es imprescindible atender a la complejidad del caso (que incluye un análisis de contexto de los hechos, cuando así se justifique), la conducta del imputado, la actividad de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (que supone considerar el grado de avance del procedimiento y su posible definición al momento de resolver la controversia).

Ahora bien, observando el análisis global del procedimiento en los términos de la doctrina citada en el apartado precedente, entiendo que no se configura la lesión denunciada.

Cabe destacar que el Tribunal se expidió sobre la cuestión de la duración del proceso y las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para su evaluación.

En tal sentido, destacó que “en relación a la complejidad de la misma, hay que tener en cuenta algunos aspectos como ‘la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde los hechos, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación’ (Furlan y familiares vs. Argentina”. FECHA 31/07/2012). Situación que, en la presente causa, se advierte un cuadro complejo”.

Agregó que “ello en cuanto las investigaciones iniciaron primigeniamente como la sospecha por el robo de compresores de aire acondicionado, derivando en averiguaciones que terminaron por mutar el delito al contrabando documental de las piezas aludidas. La intervención de los condenados en distintas etapas que comprendieron acciones de traslado hasta la adulteración de documentación para el traspaso fuera de nuestra área aduanera especial, requirió de una compleja recepción y producción de prueba e investigación que puede advertirse de las variadas medidas solicitadas que fueron desde análisis documentológicos de las piezas adulteradas, pericias caligráficas, pericias informáticas de distintos dispositivos electrónicos, escuchas telefónicas, allanamientos, citación de encargados de distintos transportes, camioneros, y expertos en la materia para poder arribar a un cuadro de comprensión de los hechos investigados”.

Por otra parte, para poner contexto las características de la investigación y del presente caso, indicó las numerosas “incidencias y recursos que se presentaron en el transcurso del proceso, desde la apelación del procesamiento que tuvo que resolver la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (fs. 1050/1061) hasta prescripciones de fecha 25/04/19 de la acción penal (incidente TO1/17 –por L.–, TO1/16 –por M.–, TO1/1 –por A.–), nulidades (TO1/2 –por A.–, TO1/10 –M.–) y ofrecimiento de reparación integral (art. 22 Y 34 del C.P.P.F.) –M. fs. 2971–, sobreseimiento por plazo razonable –por G. y por A., a fs. 2979– y los recientes recursos de casación interpuestos –por M. y L.– frente a un acuerdo de 431 bis que suscribieron libre y voluntariamente”.

De esto se sigue que el Sentenciante, que además de la significativa complejidad de la causa, también puso de relieve que no se constataron períodos de inacción prolongada.

En ese norte, analizó que no advierte “una inactividad procesal del Ministerio Público Fiscal o un desinterés en la conducta de las autoridades judiciales –Juzgado y este Tribunal– luciendo una gran cantidad de oficios y medidas a solicitud de las partes a fin de poder garantizar la fijación de la audiencia de juicio, y durante los años que tramitó la presente en esta sede, según se advierte de un rápido vistazo por las páginas de actuaciones que refleja el sistema informático LEX100. Asimismo, valoró positivamente el interés de las partes y del Ministerio Público Fiscal, para arribar a un acuerdo de juicio abreviado, en búsqueda de agilizar la finalización del proceso y darle un fin definitivo al mismo”.

Concluyó indicando que “en el caso, no advierto una violación de la garantía del plazo, encontrando ajustado a los parámetros razonables de tiempo que se insumió para la concreción de los distintos actos que llevaron finalmente a una sentencia definitiva, por aplicación del instituto de acuerdo de juicio abreviado, con suscripción libre y ratificada voluntariamente por todas las partes al momento de celebrar la audiencia de visu”.

Así pues, observo que el tribunal ha dado adecuado tratamiento a los agravios interpuestos por las defensas, sin que los planteos expuestos logren conmover los argumentos desarrollados en la sentencia. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal por plazo razonable por los argumentos expuestos.

-VI-

1. Nulidad de la indagatoria. Falta de documentación.

Corresponde ingresar al planteo de nulidad sostenido por la Defensa de T. A. L. El planteo nulificante, tiene como base la falta de exhibición de las guías de removidos con el desembarco conforme la aduana de Río Gallegos, al momento de realizarse la declaración indagatoria.

Ahora bien, sobre la falta de alguna documentación en el acto de la indagatoria, cabe memorar que dicho acto, es el momento que tiene el imputado para ejercer plenamente su defensa material. Por lo tanto, su silencio está totalmente protegido constitucionalmente, sin necesidad de darle justificación alguna. Pero ello no implica que ante el silencio se deba paralizar la investigación o que la teoría del caso fiscal –tal como ocurre en el presente caso– no pueda ser acreditada.

En ese norte, cabe destacar que no se evidencia agravio o perjuicio alguno, atento a que la responsabilidad de L. se acreditó a partir del relevamiento y análisis de una multiplicidad de elementos probatorios que permitieron acreditar las tareas, roles y conductas de cada uno de los intervinientes en los hechos de contrabando cometidos.

Máxime, cuando la Asistencia técnica tenía la facultad de solicitar toda documentación que considere necesaria a su Ministerio e insistir en su producción en etapas ulteriores, lo que no ha efectuado.

Para concluir, luego de analizado el planteo de nulidad, cabe memorar que la anulación de los actos procesales tiene en miras resguardar las garantías del debido proceso y defensa en juicio por lo que resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief).

En ese sentido, no se advierte cuáles son las defensas, pruebas o alegaciones que se han visto impedidas de producir. En suma, la ausencia de una indicación sobre un agravio concreto, la falta de explicitación sobre posibles afectaciones al sistema de garantías conduce a rechazar el planteo deducido.

2. Agravios respecto de T. A. L.

Corresponde ingresar a los agravios de la sentencia que sostiene la Defensa de T. A. L., sobre la arbitrariedad probatoria y la calificación legal asignada a los hechos imputados, supra descriptos.

Para dar respuesta a tales aspectos, corresponde recordar que el Tribunal atribuyó a L., una conducta culposa que posibilitó el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado en 4 hechos.

a. En primer lugar, es necesario puntualizar que el Tribunal tuvo por acreditado la siguiente plataforma fáctica: “Las actuaciones se originan a raíz de investigaciones realizadas en el marco de la causa FCR 62000775/2012 respecto la sustracción de catorce bobinas de cable de energía de alta tensión, del predio de Vialidad Nacional en calle 12 de Octubre nro. 410 – donde la DPE tiene el centro de distribución nro. 2. De aquellas investigaciones surgió que los elementos hurtados del Predio de Vialidad Nacional podrían haber sido trasladados hasta la playa de contenedores perteneciente a la empresa ‘Patagonia Logistic’ (Av. Perito Moreno nro. 3050). Por ello el Juez interviniente ordenó el allanamiento de dicha finca a fin de proceder al secuestro de toda documental respecto de la destinación de exportación e importación de la firma ‘Industriales del Sur – CUIT nro. 30-71 134816-2’, o relacionada con el removido terrestre desde Ushuaia a Buenos Aires en tránsito por el paso fronterizo San Sebastián efectuado por los camiones dominio … con semirremolque dominio … (conducido por F. D. D. M., DNI nº …) y dominio … con semirremolque dominio … (conducido por S. D. C., DNI nº …). Asimismo, en dicho auto se resolvió el allanamiento en el domicilio de J. G. D., sito en Gob. Paz …”.

Destacó además que “a fs. 05/06 obra el acta que documenta el allanamiento realizado sobre el predio de Patagonia Logistic. Allí consta que el personal interviniente fue recibido por el Sr. D. R. L., presidente de “Patagonia Logistic” quien indicó que dicha firma cumple la misma función que una distribuidora, en otras palabras, que acopia contenedores que descienden de los barcos o camiones para luego ser distribuidos desde allí a donde corresponda y que no brindan el servicio de alquiler de contenedores a particulares. En su defecto, agregó, pueden ser prestados a una persona por un tiempo determinado, pero al no ser función específica de la empresa, dicho préstamo no es registrado en ningún libro o base de datos de cualquier tipo”.

Ahora bien, se encuentra acreditado que dentro del contenedor encontraron ocho (08) paliers con cuatrocientos sesenta (460) compresores color negro, marca Rechi (seis paliers con sesenta compresores cada uno y dos paliers restantes con cincuenta compresores cada uno). Asimismo, se dejó constancia que cuatro paliers vienen identificados con una etiqueta cada uno, a saber: los dos paliers de cincuenta (50) compresores cuentan con la misma identificación “PO11041258 – PART Nr. 1100170073 K3” y dos paliers de sesenta (60) compresores identificados como “PO11061078 – PART Nr. 1100060200 L6” y “PO11061079 – PART Nr. 1100060200 L6””.

“Continuando con la pesquisa, y a los efectos de establecer la titularidad de dichos elementos, el personal interventor tomó contacto con M. F. G., despachante de aduanas que trabaja para el estudio aduanero “Oscar Ernesto Mignorance” que a su vez presta servicios a la fábrica “Radio Victoria Fueguina”. El Sr. G. se hizo presente y tras observar los compresores manifestó que por las etiquetas identificadoras en los palieres como por la marca de los compresores, los mismos son compatibles con los utilizados por “Radio Victoria Fueguina”. Asimismo refirió también que el gerente de dicha fábrica le había manifestado el faltante de compresores para aire acondicionados en distintos embarques. Por último, del acta surge que el Sr. G. tomó contacto telefónico con el gerente de “Radio Victoria Fueguina” y que confirmó con los nros. de las etiquetas que los compresores faltantes eran aquéllos encontrados, no habiendo motivo alguno por el cual deberían estar allí. –sic–”.

De las medidas solicitadas, a fs. 371/416, obra la respuesta de Aduana respecto a la requisitoria de toda documental donde pudieran surgir las exportaciones hacia el territorio nacional continental con intervención de S. S. en nombre y representación de la firma “Pesquera de la Patagonia y Antártica S.A.”. Así, se ve plasmada la realización de cuatro (4) operaciones aduaneras durante el 2011 en los términos solicitados, a saber: 1. (Fs. 373/383) De fecha 05 de octubre, trasladado por el camionero R. S.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1008-3, junto a Remito nro. 0008-00017395 (bolsones de plástico y sobrante industrial variado), Manifiesto Internacional de Carga (MIC) nro. 3319/2011 y Carta de Porte Internacional (CRT) nro. 2711/2011. 2. (Fs. 384/394) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero A. G.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1098-4, junto a Remito nro.0008-00017863 (cajones de madera con sobrantes industriales y bolsones de plástico), MIC nro. 3679 /2011, y CRT nro. 2999/2011. 3. (Fs. 395/404) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero S. M.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1099-1, junto a Remito nro. 0008-00017878 (bolsones y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 3680/2011, y CRT nro. 3000/2011. 4. (Fs. 405/415) De fecha 23 de noviembre, trasladado por el camionero M. H.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1212-4, junto a Remito nro. 0008-00022456 (bolsones, cajones de madera y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 4053/2011, y CRT nro. 3305/2011”.

El Magistrado valoró, además, la pericial comparativa de los logos respecto de los “remitos dubitados que fueran aportados por Aduana a fin de determinar si las firmas y manuscritos pertenecen al Sr. E. P. […] A fs. 574 se agregó el informe pericial caligráfico nro. 127 /132.

Dicho informe estableció que la escritura y firmas de los remitos dubitados no pertenecen a E. P. Asimismo, se acreditó que hay similitudes escriturales en las páginas del libro de actas secuestrado en el Estudio de S. S. (en fojas 134, 176 y 182) con uno de los remitos (dubitado nro. 4 de la pericia).

Se destacó además que se ordenó “la práctica del aforo de la mercadería objeto de contrabando (los 460 compresores hallados) según las previsiones del art. 952 del Código Aduanero […] Así, la Dirección Regional Aduanera Patagónica de la AFIP-DGA valuó a fs. 960 del Legajo de Apelaciones FCR 62000826/2012/3/CA7 la mercadería por un valor estimativo de USD 112.071,53 (dólares) a la fecha de la denuncia”.

b. Sobre la participación de T. A. L. en los hechos imputados, el Sentenciante memoró que ambas partes acusadoras en sendos requerimientos de elevación a juicio sostuvieron que “debería haber advertido que la mercadería declarada se estaba documentando por vía de removido (arts. 386 a 396 C.A.), cuando por no tratarse de un envío de un particular sin finalidad comercial (puesto que el remitente resultaba ser una empresa) correspondería su instrumentación correspondiente a los sub regímenes ECA 1, ECA 2 o ECA 3; entre otras inconsistencias”.

En tal sentido, el Magistrado consideró que, las constancias probatorias permiten sostener que el imputado infringió deliberadamente la potestad del Estado para controlar –en ejercicio de su poder de policía de las leyes y reglamentaciones– las importaciones y exportaciones, impidiendo la acción del organismo aduanero competente.

Asimismo, consideró acreditado la conducta imputada, en principio, a partir de cuatro operaciones mediante guías de removido terrestres con la cual se obtuvo la autorización aduanera para trasladar desde el Área Aduanera Especial (AAE) hacia el Territorio Nacional Continental (TNC) diversos elementos falsamente declarados; todas ellas por cierto confeccionadas a partir de remitos falsos pertenecientes a la Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida SA (PESPASA – PESANTAR).

Ponderó que dicha maniobra –mediante documentos apócrifos– resulta ser “una transgresión hacia el debido control aduanero, y por ende con ello basta para configurar la lesión al bien jurídico tutelado por la norma”.

Asimismo, indicó que el sujeto pasivo de las pergeñadas conductas ilícitas resultó ser la autoridad de aplicación aduanera bajo un doble estándar de control en ejercicio de las facultades que el ordenamiento especial le atribuye. Por un lado, la actividad de prevención, razones de seguridad pública y, por otro lado, de carácter protectivo y económico, dada las características normativas que la ley 19.640 le atribuye a esta zona insular y que constituye un Área Aduanera Especial.

Además, el Tribunal analizó que ello “impone normativamente a la autoridad aduanera el control no solo material –físico–, sino también documental lo cual está orientado a evitar el contrabando. Control que, en el caso de marras, resultó burlado”.

Asimismo destacó, como elemento indiciario que brinda sustento a la hipótesis acusatoria, el conjunto de maniobras que tuvieron como objetivo sacar del AAE elementos sustraídos al grupo económico integrado por las empresas Radio Victoria S.A. y Megasat S.A. a través de documentación falsa que acreditaban que lo que se transportaba era material de desecho industrial, “scrap” a fin de burlar los controles aduaneros ya que las mismas tienen libre circulación hacia el TNC, dado que “los compresores hallados dentro del contenedor en el predio de Patagonia Logistic –y que coinciden con la numeración y nomenclatura de los compresores hurtados a las empresas ut supra mencionadas (ver fs. 111/114, fs. 500/501), el cuál era de uso de M. y de G. D. y en el modus operandi al momento de contratar los servicios de las empresas de transporte Fraser y Vesprini a fin de realizar las cargas de elementos en el mismo predio para luego tramitar en el estudio aduanero de S., la confección de la acreditada documentación apócrifa secuestrada y debidamente peritada”.

En igual sentido, estimó acreditado, que “las maniobras fueron pergeñadas por A. M., quien tuvo el control dominial y autoral de los hechos. Ello tanto en cuanto a la obtención de los elementos transportados fuera del Área Aduanera Especial, lo que se hallaban acopiados en el contenedor en Patagonia Logistic en su poder –según se desprende de lo manifestado por J. A. B. (acta de allanamiento fs. 5/6)– y que hallan asidero en la versión de G. D. al momento de ejercer su defensa material durante su indagatoria (fs. 714), quien señaló que la mercadería que se encontraba en los contenedores eran de propiedad de M. y que él solo oficiaba de intermediario entre el nombrado coimputado y Patagonia Logistic por el alquiler del contenedor”.

Específicamente, respecto del imputado L. destacó que el art. 868 del CA requiere que medie negligencia manifiesta en las funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente que posibiliten el contrabando o su tentativa. Y memoró que el delito “sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado aduanero, por lo que constituye un ‘delito especial en sentido estricto’, desde que su ‘circulo de autores está delimitado por la ley’”.

Con respaldo en profusa doctrina y jurisprudencia, concluyó en que “la calificante legal asignada a los hechos que contienen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal especial agravado previsto en el art. 865 incisos a, c y f del C.A. en función del art. 864 y 863 del digesto especial; ello dado su conocimiento y la voluntad de su realización, como así también la exteriorización de las conductas que habilitan sean encorsetadas en la agravante asignada”.

Agregó que “dicha tipicidad legal agravada atribuida a los enjuiciados M., S., G. D. y E. M.; aplica al enjuiciado L. en el esquema conductual descripto ut-supra bajo la modalidad de la realización de actos culposos que posibilitaron los hechos agravados de sus consortes de causa quienes, en sus roles específicos funcionales oportunamente analizados y grados de participación atribuidas, les cabe el acreditado conocimiento de la ilicitud de su autor sobre el vicio ínsito en los documentos presentados y sobre el mérito demostrativo que, para los efectos disvaliosos deseados, es atribuible a los documentos referidos, como así también a la pluralidad de intervinientes”.

Y destacó que los elementos de juicio analizados lo condujeron a concluir en que todos los imputados –a excepción de L.– actuaron en el caso con el conocimiento y la voluntad realizadora de los elementos de los tipos penales ya mencionados.

A partir de estos elementos el Tribunal concluyó que estaba acreditada tanto la materialidad de los hechos como la conducta de L., corroborada por el cúmulo de probanzas.

Así, pues, a esta altura advierto que, de adverso a lo sostenido por la Defensa, el Tribunal ha valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso y, por tanto, la decisión a la que arribó no puede ser tachada de inválida como pretenden el casacionista.

Llama la atención que la Defensa no se agravia del instituto de juicio abreviado –aceptado por el imputado por asesoramiento del Defensor– pero se agravia de la sentencia que aceptó los mismos términos (realidad fáctica y jurídica) acordados bajo su ministerio.

Por ello, corresponde concluir que el impugnante intenta conmover lo decidido, exponiendo una personal interpretación de los tópicos repasados, la que no se ajusta a las constancias del caso; por ende, las críticas esbozadas sobre el particular no pueden prosperar.

-VII-

En consecuencia, observo que las diversas pruebas analizadas en la sentencia permiten tener por acreditada con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, la materialidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así pues, las observaciones del defensor en cuanto a que la sentencia se asienta en la valoración arbitraria de las pruebas para fundar la condena, no pueden prosperar, ni derribar el cargoso cuadro probatorio analizado por el Tribunal.

A partir de todo lo dicho, considero que el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el Tribunal y cuyos fundamentos no logra rebatir.

En efecto, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

Asimismo, importa señalar que, en el caso, se corroboró la existencia de una cadena de indicios que demuestran, a través de las reglas de la experiencia, que el magistrado efectuó una operación mental mediante la cual infirió la autoría del nombrado en el suceso investigado (Cfr., al respecto, Parra Quijano, Jairo: Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones, tomo IV, 3ra. edición, Ediciones Librería del Profesional, Santa fe de Bogotá, 1997, p. 21).

-VIII-

En virtud de las razones expuestas, RESUELVO:

I.- RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las Defensas particulares de T. A. L. y A. M. SIN COTAS. (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

II.- TENER PRESENTE las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

P., J. R. s/recurso de casación

Rechaza el Tribunal Oral en lo Criminal Federal homologar el acuerdo conciliatorio (art. 43 CPPF) recurriendo la defensa en casación argumentando que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas entre las partes, avalado también por el Fiscal de primera instancia, se exigió la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito no previsto legalmente, y llegados a la etapa de juicio cambió el Fiscal General el criterio oponiéndose al aplicar una resolución del Procurador General de la Nación, solicitando aquél la homologación de lo antes acordado, a lo que se hace lugar anulándose la decisión impugnada y admitiéndose el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma, como Presidenta, el doctor Guillermo J. Yacobucci y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 326/2021/TO1/3/CFC1, caratulada “P., J. R. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, por la defensa del imputado el doctor Sebastián Gabriel Di Pietro y como apoderada del Banco de la Nación Argentina, la doctora Laura María Isabel Baidal.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de esta ciudad resolvió de manera unipersonal con fecha 8 de abril de 2024 no hacer lugar a lo solicitado por la defensa de J. R. P. respecto de la homologación del acuerdo conciliatorio (art. 43, CPPF).

Contra tal pronunciamiento, la defensa de J. R. P. interpuso recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal con fecha 15 de abril de 2024 y mantenido en esta instancia el 27 de junio de este año.

En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas y citó jurisprudencia afín a su posición.

Con fecha 11 de septiembre del corriente año se realizó la audiencia de informes, oportunidad en que el Dr. Sebastián Gabriel Di Pietro, letrado defensor de R. J. P. hizo uso de la palabra, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

II. El recurrente sostuvo que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas que fueron cursadas y receptadas por canales fidedignos, se exigió a esa parte la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito que no encuentra previsión legal alguna, y ni siquiera lo consigna de esa forma el art. 34 del C.P.P.F, en tanto establece que “el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios…se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes”.

Aclaró que la única exigencia que prevé el instituto es un acuerdo, más no impone su concreción por escrito, lo que implica necesariamente que debe estarse a la normativa civil vigente (Código Civil y Comercial de la Nación, Libro 3º, Título II, Capítulo 3, Sección 1º, art. 971 y cc.).

Precisó que no sólo cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, sino también avalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo cual no se realizó la audiencia prevista en el art. 34 del C.P.P.N sino hasta la intervención del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, donde esa parte debió insistir, debido a escollos burocráticos, en que se notifique al Banco Nación sobre el interés de esa parte en suscribir un acuerdo físico donde se plasme el consentimiento expreso del representante de aquella entidad; circunstancia que inexplicablemente implicó un nuevo traslado a las partes, pese a que ya había existido pronunciamiento al respecto, para que se instrumente el acuerdo.

Aclaró que con los traslados conferidos se corrió nueva vista a la fiscalía actuante, esta vez, en juicio, para que se expida nuevamente sobre el acuerdo conciliatorio que, figura aceptado por la parte damnificada desde el año 2022 y que ya contaba con la opinión favorable del fiscal.

Fue así que el Ministerio Público que actuaba en la etapa de juicio se opuso a la concesión del instituto por aplicación de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, que mantuvo también en la audiencia del art. 34 del CPPF.

Puntualizó que los nuevos presupuestos introducidos por el Procurador General no se sustentan en previsión legal alguna, y aun cuando se pretendiera considerar que el instituto bajo examen constituye un supuesto de disponibilidad de la acción penal, y por tanto, que la concesión del mismo depende irrestrictamente del aval fiscal, debe decirse que el supuesto bajo examen tampoco se encuentra entre aquellos casos expresamente vedados para que el acusador público pueda prescindir de la acción penal.

Señaló que “sobre este último punto (vgr. instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal), no puede sino afirmarse que estamos frente a un supuesto de ley penal en blanco, en tanto se le concede al Fiscal un cheque en blanco para fijar nuevos supuestos vedados para la concesión del instituto, sin exigencia de criterio alguno. Sin perjuicio de ello, debe destacarse necesariamente que tanto los hechos como la presentación del acuerdo introducido por esta parte encontró lugar con anterioridad a la vigencia de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, por lo que correspondería la aplicación retroactiva de la ley procesal penal más benigna”.

Manifestó que ello es así, máxime cuando nos encontramos frente a un caso de escasa trascendencia social, lo que torna aplicable las previsiones del art. 31 del CPPF (Criterios de oportunidad), que incluso allí se considera como supuestos en los que se podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública “b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional”.

Concluyó que el hecho atribuido reúne las exigencias previstas por el art. 34 del CPPF, y no se encuentra abarcado por aquellos casos de mayor gravedad que impiden al Ministerio Publico Fiscal prescindir de la acción penal –art. 30 del CPPF–.

Alegó que esa parte cuenta con un acuerdo legalmente válido en los términos del art. 980 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto y en cuanto la aceptación expresa del mismo ha significado su perfeccionamiento.

Subrayó que la defensa cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, y avalado por el Ministerio Público Fiscal, de modo que sólo restaría la homologación judicial del mismo, lo cual no ha acontecido hasta el momento por una interpretación in malam parte.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada, se homologue el acuerdo conciliatorio, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento del imputado.

III. a. Para dar solución al caso, corresponde realizar una reseña de las actuaciones:

En el requerimiento de elevación a juicio se acusó a J. R. P. de “haber defraudado a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por un total de $403.350,32, mediante el cobro indebido de haberes jubilatorios correspondientes a su madre, durante el período comprendido entre julio de 2019 y hasta julio de 2020, valiéndose para ello de tres certificados médicos falsos de fechas 29/10/2019, 07/01/2020 y 29/01/2020 en los que se indicaba que su madre, identificada como Z. A. se encontraba en internación domiciliaria, siendo que la nombrada había fallecido el 2 de julio de 2019”.

Los hechos fueron calificados como estafa en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor (arts.45, 54, 174, inc. 5, en función del 172 y 296, en función del 292, del CP).

Durante la instrucción, la defensa de P. realizó un ofrecimiento de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos ($403.350.32) a la parte damnificada.

La representación legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba la propuesta efectuada.

Por su parte, el Ministerio Público fiscal, a través del dictamen del 21 de junio de 2022, prestó su conformidad para llevar adelante la homologación del convenio arribado entre las partes.

Según consignó el juez en la sentencia impugnada, “posteriormente se omitió sustanciar la solución alternativa pretendida por las partes, procediéndose a la clausura de la instrucción y a la elevación del expediente a juicio oral, quedando el trámite del acuerdo conciliatorio pendiente de resolución”.

Una vez que el caso se encontraba a conocimiento del tribunal oral, la defensa reiteró el planteo de conciliación de conformidad con el art. 34 del CPPF ofreciendo abonar la suma de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos a título de reparacio?n integral y ”con la finalidad de concluir el proceso y liberarlo definitivamente de la imputación por la cual se encuentra sometida al mismo, en el marco de la causa ya mencionada, no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación”.

El 27 de febrero de este año, la representante legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba parcialmente la propuesta del imputado y expresó que “respecto del inciso 1) de la propuesta, recordamos los términos de la presentación realizada por el Dr. Burnos donde en su acápite II acepta la misma siempre y cuando sea en carácter de reparación presuntamente del daño ocasionado por la comisión de los hechos que se le atribuyen EN ESTA CAUSA. Por lo expuesto, solicito a V.S. que en oportunidad de resolver tenga presente lo destacado precedentemente, toda vez el texto propuesto por el encartado, al mencionar no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación, resulta amplio y de aplicación a otros fueros, excediendo las facultades de Gestión de Asuntos Penales, cuya área desconoce si existe algún otro proceso tramitando en otros fueros, motivado por los hechos investigados en la causa que nos convoca”.

Por su parte, la defensa sostuvo que “en torno a que se ignora la existencia de otros procesos que puedan estar tramitando en otros fueros, se hace saber que esta parte no ha sido notificada de su existencia, sin perjuicio de lo cual se reitera que el presente acuerdo se enmarca dentro de los procesos alternativos de resolución de conflictos, lo cuales apuntan justamente a establecer un procesos dinámico interactivo que logre una respuesta diferente que resulte satisfactoria para ambas partes”. Y solicitó que se homologue la conciliación pretendida.

El ministerio público Fiscal se opuso a la concesión del instituto.

Posteriormente, el juez dispuso realizar una audiencia para clarificar algunas cuestiones respecto de la voluntad conciliatoria, ocasión en la cual la defensa ratificó el ofrecimiento oportunamente realizado.

Asimismo, la parte damnificada, cuya representación ejerce la Dra. Laura María Isabel BAIDAL, hizo saber que carecía de facultades vinculadas a formular su voluntad conciliatoria para con el ofrecimiento realizado por la defensa, pues el acuerdo en cuestión, a su entender, resultaba extensivo a otras acciones judiciales que pudieran existir entre P. y la entidad que representa, haciendo saber que solamente podría hacerlo con relación a los hechos penales de esta causa. Explicó que la entidad a la cual representa cuenta con diferentes titulares en cada una de las materias particulares (conflictos civiles, comerciales, administrativos, etc), razón por la que no podría expresarse por cuestiones que eventualmente alcancen a otras carteras, sin perjuicio de la cuál indicó: “[…] yo no tengo conocimiento de la existencia de alguna causa judicial, civil o de algún otro tipo de reclamo por esta causa, simplemente tengo conocimiento de la causa penal […] no puedo aseverar si existe o no alguna otra causa, no tengo conocimiento, esa respuesta la puede dar el Banco Nación pero mi área no maneja esa información”.

Posteriormente, H. A. D. S., Gerente de la Sucursal “Eva Perón” del Banco de la Nación Argentina, se expidió en otro sentido y afirmó que ese banco no había accionado en contra del nombrado en el marco de otros procesos, de modo que se aceptaba el ofrecimiento realizado.

El Ministerio Público Fiscal expresó que del análisis de los poderes conferidos a los representantes del banco presentes en la audiencia surge que carecen de la capacidad suficiente para disponer por esta vía alternativa la aceptación de una conciliación, como así tampoco, cualquier otra acción que ponga fin a la vigencia de la acción penal.

Asimismo el fiscal destacó la existencia de una resolución institucional que obliga los acusadores fiscales a que, ante la existencia de otros delitos involucrados (refiriéndose a que en el marco de la presente causa no sólo se persigue la comisión de un delito patrimonial sino también un delito que afecta a la fé pública); y se opuso a su concesión.

Con fecha 8 de abril de este año, el juez resolvió no hacer lugar al acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa por entender que en el caso no existe acuerdo entre las partes; invocó el límite que implica el dictámen fiscal negativo para la procedencia de este instituto y afirmó que los apoderados del Banco no podrían disponer de una acción penal que su mandante nunca tuvo al no haber ejercido el rol necesario para ser parte e impulsar o desistir el proceso.

b. Del análisis del caso surgen ciertas cuestiones que merecen tratamiento previo. Me refiero a los cuestionamientos sobre el alcance de los poderes de quienes se presentaron en representación de la parte damnificada para aceptar o no el acuerdo y a las opiniones divergentes al interior del Ministerio Público Fiscal.

Con relación a lo primero, se verifica una contradicción en el decisorio en crisis pues por un lado el juez afirma que no existe acuerdo entre el imputado y la parte damnificada (esto supone una convalidación de que quien se expidió sobre la propuesta se trataba de la parte damnificada), para luego afirmarse que los apoderados carecían de las facultades para expedirse sobre el acuerdo, lo cual resultaba en ese contexto extemporáneo luego de todos los actos realizados en presencia de dicha parte, además de la posición favorable expresada en las primeras etapas del proceso.

Cabe destacar, además, que en la sentencia no se ha explicado por qué los poderes presentados por los apoderados resultarían suficientes de acuerdo con la alegación fiscal. Por otro lado, el juez afirmó que dicha parte no se habría presentado como querellante, lo cual en modo alguno supone un requisito exigible para aceptar el acuerdo, que sólo exige la conformidad de la víctima.

En cuanto a la segunda cuestión advertida, cabe destacar que en este caso durante el devenir del proceso el Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido positivo respecto de la pretensión articulada.

Así pues, en el marco de un proceso acusatorio (respetuoso de la imparcialidad del juzgador y de la autonomía del MPF) las desavenencias o diferencias de criterios que puedan existir al interior del Ministerio Público Fiscal deben ser resueltas en su interior pues está regido por el principio de unidad de acción (art. 1, ley 24.946 y artículo 9 inciso “a” ley 27.148) y además el órgano jurisdiccional no puede tener ningún tipo de injerencia, mucho menos cuando se encuentra frente a una pretensión desincriminante del acusador público.

En efecto, Maier sostiene que “no parece posible imaginar el ejercicio de la persecución penal por parte de la fiscalía sin pensar en que su actividad o su inactividad representan totalmente al Estado en esa función, frente a la organización judicial. Y ello es, precisamente aquello que se quiere significar cuando se menta a los principios de unidad e indivisibilidad del oficio: el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones, cualquiera que sea la organización interna y la infracción que a esas reglas de organización haya podido cometer ese funcionario. Para el contradictor, esto es, para el imputado y su defensa, ésta es una regla básica que garantiza sus posibilidades de resistir la imputación (defensa) en el procedimiento penal” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Parte general. Sujetos procesales”, editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 331-332).

Y que “el oficio es único e indivisible: todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligados a observarlas; por otra parte, para lograr esta unidad de acción externa, las reglas de distribución de trabajo entre sus diversos integrantes no responden, como entre los jueces, a un ideal de distribución de competencia legal (facultad jurídica concedida), sino, antes bien, a una forma burocrática necesaria (rutina) para atender los numerosos asuntos que debe tratar de oficio: de allí que el derecho de dar instrucciones para la tarea, base de la organización monocrática y jerárquica, puede consistir, además de, en la facultad genérica de dar instrucciones generales (válidas para varios asuntos, inclusive relativas a la distribucio?n de trabajo), o particulares (relativas a un asunto o acto a cumplir u omitir), también, en la facultad del superior de reemplazar al funcionario inferior por otro (facultad de sustitución) o de atraer hacia sí el asunto (facultad de devolución)” (Maier, op.cit., p.328- 329).

En sentido concordante, se sostiene que los principios de unidad e indivisibilidad “imponen que en el ejercicio de la persecución penal, los fiscales representan al MP frente a la organización judicial sin importar cuáles son las reglas de organización interna que existan (…) La LOMP incorpora el principio de unidad de actuación por el cual se entiende que cualquier funcionario que actúa en un procedimiento representa al MP y tanto sus acciones como omisiones le son imputables a la institución” (Goransky, Mirna, “Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Un estudio comparado”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 24-25).

Por su parte, Binder destaca que el Ministerio Público se organiza vertical y jerárquicamente pues constituye un cuerpo unitario que actúa como un todo frente a la sociedad y a la judicatura (Binder, Alberto, “Introducción al derecho procesal penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2005, p. 326).

En esta línea de pensamiento, se ha dicho que “la necesidad de coherencia intenta vedar toda posibilidad de que ante situaciones similares la respuesta por parte del MPF sea diversa alterando elementales reglas de igualdad y poniendo en crisis el logro de los objetivos comunes. Es una exigencia que desde lo institucional se persiga arrojar previsibilidad en la actuación dispar de sus miembros supeditada exclusivamente a las decisiones personales de sus integrantes. Ello se refleja, a su vez, en la unidad interna del órgano, que por sus características está compuesto por recursos humanos intercambiables y que pueden actuar, con diferente función en etapas (instancias) sucesivas del proceso, pero que deben responder de manera uniforme a idénticos objetivos. Por coherencia podríamos decir que aludimos a la función de cada integrante del MPF previendo su accionar ‘individual’ y por unidad al sostén en todas las etapas (instancias), de unos y otros, en una misma dirección evitando que la decisión personal pueda afectar los objetivos globales” (Bruzzone, Gustavo, “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, Pena y Estado, año 2, nro. 2, p. 222, nota al pie).

Está claro entonces, que el correcto funcionamiento de un órgano que lleva adelante políticas criminales necesariamente exige de comunicaciones fluidas entre sus funcionarios que deben expresarse hacia el exterior de la organización de manera coherente no sólo respecto del caso sino también hacia la sociedad. Las fallas de comunicación y/o de criterio que pudieran existir dentro del MPF no pueden operar en contra del imputado.

Entonces, tratándose de un caso en el cual las partes se expresaron de manera favorable respecto del acuerdo conciliatorio en determinado momento del proceso, y más allá de los cambios ulteriores de opinión, a los fines de evitar mayores demoras y burocracias que atenten contra la resolución del conflicto, el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social (art. 22, CPPF), corresponde admitir la vía intentada.

Ello, frente a la expresa composición que existe entre las partes y ante una propuesta económica que luce adecuada de acuerdo con el perjuicio irrogado por el hecho –y respecto de la cual la parte damnificada ha prestado su conformidad–, entiendo que la solución más adecuada es poner fin a este conflicto.

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular la decisión impugnada y admitir el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal. (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

Los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci dijeron:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, habrán de convenir en lo sustancial con la solución que postula la distinguida colega que lleva la voz.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR la decisión impugnada y ADMITIR el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Anula nuevamente la C.F.C.P. la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que denegó la excarcelación atendiendo a la pena en expectativa y la gravedad del delito (art. 5º “c” Ley 23.737), y el peligro de fuga, y ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, al hacer lugar por mayoría al recurso de la defensa que se agravió por el análisis parcializado efectuado, omitiéndose circunstancias favorables al imputado que se encuentra alojado a cientos de kilómetros de su domicilio con la afectación de sus derechos que ello conlleva, a lo que agrega la mayoría que el delito habría comenzado a cometerse siendo menor de edad, en tanto que el voto en disidencia remarca que las actuaciones a su respecto, allanamientos y secuestros de estupefacientes acaecieron siendo ya mayor.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. Ú. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 29 de diciembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. Ú. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. Ú., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente expuso que se ha efectuado un análisis parcializado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la naturaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias favorables para el imputado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido en el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación.

Sostuvo que la gravedad del delito imputado no es óbice para conceder la excarcelación, por cuanto la determinación de su responsabilidad y de una pena sólo podría establecerse luego del juicio oral y público, de modo que no deja de ser una hipótesis factible como la de la absolución de Ú., y que, de momento, el juzgador debe de orientarse por el estado de inocencia que consagra nuestro bloque de constitucionalidad.

Indicó que pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticionado es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso se destruiría el principio de inocencia al invertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a probar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones.

Precisó que se soslayó que Ú. es un joven de 19 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle Belgrano Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia.

A su vez, destacó que no se tuvo en cuenta que desde el 29/03/2023 se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal, a más de 1.000 km de distancia de su centro familiar y que esta situación afecta el mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite.

Sostuvo que los magistrados han omitido realizar un análisis fundado de por qué no considera viables las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.

Expresó que el eventual peligro de fuga podría ser neutralizado a través de la imposición de otras medidas en conjunto como la prohibición de salida del país, retención de los documentos, comunicación a las autoridades migratorias, la presentación periódica ante la autoridad que se designe, o la imposición de un dispositivo electrónico de seguimiento.

Afirmó que no es posible que Ú. pueda entorpecer la investigación por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas y se encuentran custodiadas por el propio tribunal.

Alegó que los magistrados omitieron dar adecuado tratamiento a lo solicitado por la defensa en relación a lo previsto por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privado de la Libertad” y “Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, dado que Ú. era menor de edad al inicio de las investigaciones y por ende deben regir a su respecto los principios del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278).

Finalmente, solicitó que se conceda la libertad a A. A. Ú. bajo caución juratoria o bajo las condiciones que se estimen adecuadas al caso, considerando todas las medidas alternativas a la detención preventiva, previstas en el art. 210 del CPPF, o en su defecto, se ordene el reenvío al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

V. a. En primer término, importa puntualizar que A. A. Ú. se encuentra requerido a juicio como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Cabe recordar que, esta Sala en el marco de esta causa, con fecha 21 de diciembre de 2023, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implicara adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (cfr. Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

Devueltas las actuaciones al tribunal, se realizó una audiencia con la presencia de todas las partes.

Finalmente, la Cámara resolvió rechazar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ú. y confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria de nombrado.

Respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) destacó que “(…) si bien la Cámara Federal de Casación Penal resaltó que 'la fecha para determinar el régimen penal aplicable es el momento de comisión de los hechos' y que la defensa manifestó que Ú. no fue sometido a un régimen tutelar conforme lo establece la ley, la citada normativa establece en su artículo 8 que ‘si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido (…)’”.

Afirmó que “Así las cosas, con independencia de que al momento de los hechos el imputado haya sido menor de edad, lo cierto es que fue privado de su libertad habiendo superado los dieciocho años. En ese sentido, si bien la menor edad al momento de comisión del delito puede ser valorada a los fines de evaluar la culpabilidad del autor y de determinar judicialmente la eventual pena a aplicarse (arts. 40 y 41 CP), no es –a criterio de esta Alzada– determinante a los fines de la aplicación de una medida restrictiva de libertad, cuando la misma fuera impuesta –como en el caso– habiendo la persona superado la edad establecida por la ley”.

Destacó que “(…) a Ú. –detenido en la U26 de Marcos Paz– se le atribuye la comisión de un delito grave, que permite encuadrarlo dentro de los sujetos ‘punibles’ conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278 (…)”.

Precisó que “En efecto, conforme fuera ya analizado por esta Alzada, Ú. fue procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. c y 1 inc. c ley 23.737), cuya pena en expectativa supera con creces el quantum previsto en el art. 1 de la ley en cuestión (Nº 22.278). De hecho, la pena en abstracto del tipo penal bajo estudio (6 a 16 años de prisión), impediría –dada su elevada cuantía– una eventual condenación condicional, al superar su mínimo, el máximo establecido por el artículo 26 del Código Penal (tres años) que regula el instituto mencionado (art. 221 inc. b)”.

Agregó que “(…) de los informes socioambientales obrantes en autos, surge que el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’. También, que ‘resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de –droga–, situación que resultaba peligrosa e irritable’. Por lo demás, surge que ‘en reiteradas ocasiones [se] observó motovehículos en la zona, tanto en el domicilio allanado como algunos que se acercaban fuera el suyo’ (Cfr. informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022)”.

Indicó que “En consecuencia, y dada la declaración de los vecinos, no puede tampoco soslayarse la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influya sobre aquéllos entorpeciendo, de ese modo, el proceso judicial (art. 222 inc. c). Además, el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b). Máxime, cuando dicha venta de sustancia ilícita era –conforme declaración de vecinos– la base de su sustento económico, sin que cuente con alguna otra salida laboral que le permita obtener algún ingreso lícito (art. 221 inc. a). En ese sentido, si bien el Sr. L. R. manifestó que Ú. se dedicaría al rubro de la albañilería, no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos (…)”.

Por otro lado, sostuvo que “(…) en lo que refiere al Interés Superior de la niña, hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual este se presenta como progenitor afín, cabe decir que no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor” y que “En ese sentido, si bien la Defensora de Menores relató –en la audiencia celebrada– haber tenido una comunicación telefónica con la niña, quien le habría manifestado que “extraña mucho a su papá”, no brindó mayores datos al respecto, alegando el carácter reservado de dicha conversación”.

Sostuvo que “Así las cosas, no existiendo otros datos al respecto, que den cuenta del estado de la menor o si, acaso, la detención de Ú. influyó sobre ella más allá de los parámetros lógicos que la detención de uno de los miembros del grupo familiar genera, no es posible concebir –siquiera– el otorgamiento de una medida morigerada de la prisión preventiva, fundado en el interés superior de los/as niños/as” y que “Por el contrario, estando corroborada la venta de la –prima facie– sustancia ilícita desde el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor), resulta preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña –quien se encuentra a cargo de su madre– se dé fuera de todo contexto delictivo, como lo es el de la compraventa de material estupefaciente en el mismo lugar que constituye su centro de vida y desarrollo”.

Finalmente, en lo que respecta al lugar de alojamiento expresó que “(…) pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley(…)”.

Concluyó que “(…) el rechazo dispuesto por el a quo, de la excarcelación y demás medidas alternativas solicitadas, no resulta arbitraria y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desarrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva resulta ser –por el momento– la única medida idónea para neutralizar los riesgos procesales existentes”.

VI. Ahora bien, sentado lo expuesto y atento a que los agravios resultan, en lo sustancial, análogos a aquellos sobre los que me expedí en la anterior intervención habré de remitirme a las consideraciones allí expuestas.

Así pues, tal como expuse oportunamente, la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. De modo que si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

A su vez, de la resolución en crisis se desprende que el tribunal fundamentó su denegatoria en la gravedad del delito, las características del hecho y la severidad de la pena en expectativa. Sin embargo, estos factores no constituyen elementos objetivos que, por sí solos, permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. Además, el tribunal no analizó los riesgos procesales en función de las condiciones personales del imputado, en particular el hecho de que tiene domicilio acreditado y que se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario a más de 800 km de su núcleo familiar, lo cual afecta el mantenimiento de sus lazos familiares. Estos aspectos debieron haber sido evaluados a la luz del art. 210 del CPPF.

En este sentido, se observa también que los magistrados señalaron que la prisión preventiva aparece como la única medida idónea sin evaluar de manera pormenorizada cada uno de los supuestos que prevé el art. 210 del CPPF.

Así pues, no se ha merituado la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

Por otro lado, los magistrados se refirieron a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación intimidando a los vecinos, sin embargo, en relación a este tópico, no hicieron mérito de ninguna circunstancia concreta que permita abonar dicha afirmación, constituyendo una mera suposición.

Por lo demás, cabe destacar que el informe socio ambiental valorado por los magistrados no solo se encuentra desactualizado sino que tampoco ha sido elaborado por profesionales idóneos en la materia que permita conocer en detalle la situación familiar de Ú.

Por ello, considero que corresponde que previa incorporación de los informes actualizados se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

El 21 de diciembre de 2023, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento –sin adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado– (cfr. Causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

En dicho pronunciamiento, la colega que lidera el acuerdo, en el voto al que adherí, sostuvo que “la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’)”. En esa oportunidad, a su vez, entendí que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumplía con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Ahora bien, llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia con el recurso interpuesto por la defensa Oficial de Ú. contra el nuevo pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, de fecha 29 de diciembre de 2023, que volvió a rechazar lo peticionado.

A fin de zanjar la cuestión que advierto errada en el tratamiento del planteo, corresponde que me expida, en primer término, respecto al régimen aplicable al aquí encartado.

Para la presente causa, A. A. Ú. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

Así, sin perjuicio de que, al inicio de las presentes actuaciones en las que se investiga a una banda criminal y no solamente al nombrado, aquél era menor de edad, lo cierto es que la constatación del delito que se le imputa se comprobó mediante el allanamiento de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese momento, ya había superado por un año la mayoría de edad. Es decir, a la fecha en que efectivamente se constató la tenencia del material que se le reprocha haber tenido con fines de comercialización, Ú. había superado la edad establecida por la ley 22.278.

De este modo, más allá de la anterior resolución en la cual esta Cámara aclaró que el tribunal no había dado respuesta suficiente a los planteos de la defensa en ese sentido –lo cual resultaba necesario para considerar a la sentencia como una derivación razonada del derecho vigente– lo cierto es que, de cara a las constancias de la causa, los argumentos de la defensa en orden a que deberían regir los principios del Régimen Penal Juvenil no podrán prosperar.

Establecida aquella cuestión, observo que los fundamentos vertidos por el a quo respecto de los riesgos procesales existentes en el marco de la presente causa lucen acertados para sustentar tanto el rechazo de la excarcelación solicitada, como la morigeración pretendida en subsidio.

En ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta la calificación jurídica del hecho enrostrado, la pena en expectativa y la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución condicional, sino también las particulares características que revestía el hecho.

Precisó que el imputado fue detenido en el marco de una investigación por supuesta comercialización de sustancias estupefacientes, que habría sido llevada a cabo junto a un grupo de aproximadamente nueve personas identificadas y posteriormente procesadas. Específicamente valoró que “en el domicilio del Sr. Ú. se procedió al secuestro de la suma total de ciento noventa y dos mil con setecientos cuarenta pesos ($ 192.740), un plato de vidrio con vestigios de sustancia blanca pulverulenta, una cuchara de té, una pipa metálica de fabricación casera, una bolsita con bicarbonato de sodio, sustancia blanca pulverulenta, dos netbook, una Tablet, seis Documentos Nacionales de Identidad, cuatro tarjetas de débitos, dos licencias de conducir a nombre de terceras personas, cedulas de identificación del Automotor a nombre de otros individuos, comprobantes de encomiendas de la empresa BASSI BUS, doce teléfonos celulares y tres chips, todo lo cual hacer presumir –prima facie– la participación del imputado en el delito endilgado” (el destacado me pertenece).

Sin soslayar la condición de vulnerabilidad del imputado y de su grupo familiar, así como su falta de antecedentes penales y detenciones previas, no obstante, concluyó que “ello no resulta suficiente para contrarrestar de manera efectiva la existencia de los riesgos procesales existentes en el caso”.

Sopesó también la información habida en los informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022 y destacó que no se podía descartar la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influyera sobre aquéllos entorpeciendo el proceso judicial –art. 222, inc. c, del CPPF–. En efecto, de aquellos elementos surge que “el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’”. Agregó que de los mentados informes se desprende que “’resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de ‘droga’, situación que resultaba peligrosa e irritable’.

Agregó que “…el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b)”.

En respuesta a la defensa intentada por el acusado, vinculada con su trabajo en el rubro de albañilería, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos”. Ello, más aún frente a los dichos de sus vecinos vinculados con que la base de su sustento era la actividad ilícita reprochada.

En otro orden, en lo que refiere al Interés Superior de la hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual éste se presenta como progenitor afín, el tribunal concluyó que no obraban elementos suficientes que permitiesen afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar.

Valoró que “no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor”. A su vez, consideró que en tanto la sustancia ílicita la habría tenido en el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor) resultaba preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña, quien se encuentra a cargo de su madre, se configure fuera de todo contexto delictivo.

En esas condiciones, de la información colectada en la incidencia no se verifica una situación de vulnerabilidad de la niña, más allá de las aflicciones propias que genera la detención de un ser querido, como así tampoco violación alguna a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo demás, en lo que respecta al lugar de alojamiento de Ú. y la lejanía existente con su centro familiar, no puede perderse de vista que aquel se encuentra alojado en la U. 26 de Marcos Paz, correspondiente a Jóvenes Adultos, lo cual respeta de mejor manera sus derechos.

Es que, tal como expresó el tribunal, “pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley (Cfr. “Incidente de ingreso a la unidad en autos: Ú., A. A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/10/CA28)”.

En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. A. Ú., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).

Sin perjuicio de ello, corresponderá exhortar al tribunal a que adecúe el procedimiento de autos al régimen legal aplicable de acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos.

Así voto.

El señor Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, por cuanto la decisión sometida a inspección jurisdiccional no satisface acabadamente la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 123 del ritual, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que –por ante quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar criterio sobre la solicitud en trato (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

P., J. L. V. s/recurso de casación

Ante el muy fundado recurso del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del juez que, al determinar el monto de la multa a abonar por el condenado por infracción a la Ley nº 23.737, y discutiéndose si corresponde estar al monto vigente a la fecha del hecho, a la de la sentencia condenatoria que establece la obligación o a la de la liquidación para su pago, considera la más beneficiosa estar a la primera de ellas, mientras que el Fiscal entiende y explica por qué debe estarse a una de las otras dos opciones, resuelve la C.F.C.P., por mayoría, y de modo distinto a otras Salas, que debe estarse a la primera opción por lo que rechaza el recurso interpuesto.

CFed. Casación Penal, Sala II, diciembre 3-2024. – P., J. L. V. s/recurso de casación – Causa nº FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suarez, a los efectos de resolver en la causa No FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “P., J. L. V. s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y a la defensa oficial de J. L. V. P., el Sr. Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y en segundo y tercer lugar los jueces Yacobucci y Slokar, respectivamente.

La señora juez Angela E. Ledesma dijo:

–I–

1º) El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, con la actuación unipersonal del magistrado que ejerce la función de juez de ejecución, doctor Adrián Federico Grunberg, resolvió: “fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas impuesta a J. L. V. P. cuatrocientos veintisiete mil quinientos pesos ($ 427.500). En cuanto a lo solicitado por la Defensa, una vez que adquiera firmeza este decisorio, corresponderá correrle una nueva vista para que se expida sobre la forma de pago”.

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 20 de septiembre de 2024, y luego se presentó en esta instancia a mantenerlo.

–II–

a. El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que “la resolución impugnada es producto de un inadecuado ejercicio hermenéutico sobre normas jurídicas del derecho sustantivo, que, por sus consecuencias, contraría abiertamente el objetivo que inspiró y orientó la decisión legislativa –plasmada en la ley 27.302 (B.O. del 08/11/2016)– de expresar en unidades fijas las penas de multa de la ley 23.737, en miras de evitar su pérdida de valor intrínseco real y su consiguiente desnaturalización por el progresivo envilecimiento –de hecho– de la moneda nacional derivado de los procesos inflacionarios que recurrentemente han atravesado la coyuntura económica argentina”.

Alegó que “el razonamiento empleado por el Sr. Juez encerraría una falla conceptual determinada por una noción equivocada sobre la complexión de la pena de multa prevista en el art. 5 (según ley 27.302)” la cual “se encuentra formulada (en abstracto) en una escala de unidades fijas, cuya paridad y traducción dineraria se establece a partir de resoluciones administrativas (actualmente del Ministerio de Seguridad de la Nación) que periódicamente definen el valor económico del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, de acuerdo con la cláusula del art. 45 de la ley 23.737 (según el art. 9 de la ley 27.302)”.

Aseveró que la decisión contiene una argumentación formalmente correcta, pero que se estructura sobre un silogismo que contiene una premisa errada que, si bien no le restaría validez, sí lo posicionaría como un argumento materialmente inadecuado, esto es, válido, pero a la vez incorrecto y, por tanto, inadmisible.

Señaló que la premisa mayor del argumento es correcta, “porque se ajusta a derecho sostener que rige (y opera ultraactivamente) la ley penal vigente al momento de comisión del hecho caracterizado como delictivo y sólo cabe aplicar retroactivamente una norma posterior si beneficia al imputado/condenado”, pero el error in iudicando es “la premisa menor del argumento”, que sería: “los ulteriores incrementos del valor nominal del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al cometerse el delito resultan perjudiciales para el condenado”.

Indicó que el propósito del legislador fue “evitar el demérito económico de la multa establecida en moneda nacional a raíz de la depreciación de esta última producto de la inflación, como lo refrendan los antecedentes parlamentarios de la ley 27.302”, y que esa es la razón que la suscribe y que “opera en este espacio como un gravitante –seguramente determinante– recurso hermenéutico”.

Luego de citar varios precedentes de esta Cámara arguyó que “la remisión normativa que presupone la memorada equiparación del art. 45 de la ley 23.737 (según ley 27.302), a la par de fijar una constante de equivalencia de la unidad fija con la moneda nacional (con el valor del formulario), opera prioritariamente como un mecanismo de actualización frente a la depreciación monetaria por inflación, en procura de evitar la pérdida del valor intrínseco real de la pena pecuniaria (toda vez que el valor económico del formulario se renueva periódicamente, precisamente para compensar la merma por inflación)”.

Alegó que en ello coincide la doctrina del Máximo Tribunal en materia de actualizaciones de las sumas instituidas como pena de multa.

A continuación realizó una comparación de los valores con los precios de la nafta súper y el salario mínimo vital y móvil y aclaró que si bien existe diferencia entre ambas medidas, deviene insustancial en términos estadísticos, porque refleja adecuadamente en la realidad lo que se predica en la teoría.

Señaló que “adicionalmente se garantiza un trato igualitario –a través del tiempo– a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, al impedir que las fluctuaciones del valor de la moneda se traduzcan en una variación en el sacrificio económico impuesto a quienes habían sido sancionados con multas de idéntico valor económico”.

Agregó que la decisión del magistrado modifica la respuesta punitiva dada en la condena, en detrimento de las finalidades de prevención especial y general, y del principio de igualdad.

Concluyó que “debe computarse el valor monetario del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al momento en que efectivamente se procede a saldar la multa exigible” y estimó que “la multa de 45 unidades fijas impuesta a P., le demanda pagar –a la fecha de la presentación– la suma de $4.050.000 y no la de $427.500 que estableció el magistrado en la decisión impugnada”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

b. En el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso de casación.

Consideró que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualmente de los arts. 5 y 45 de la ley 23.737, y que el fallo carece de la debida motivación.

Amplió argumentos en línea con los agravios contenidos en la impugnación, por considerar que la interpretación postulada no implica un agravamiento de la sanción monetaria impuesta, por no tratarse de la aplicación retroactiva de una normativa penal más gravosa, sino de preservar el valor económico real de la multa, frente a una constante depreciación de la moneda nacional producto de la inflación.

Subsidiariamente, peticionó que se utilice el valor correspondiente al formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento en que se dictó la condena –5 de julio de 2023–.

Por último, luego de efectuar una reseña de precedentes de esta Cámara, afirmó que la postura mayoritaria resulta contraria a la adoptada por el tribunal en el caso y que, a todo evento, para el supuesto de que se mantenga el criterio mayoritario seguido en el caso “Bruno” –entre otros– de esta Sala, daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.050.

Por su parte, en la misma oportunidad, la defensa oficial de P. solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la acusación y se confirme la decisión recurrida.

Alegó que “por más que se intente justificar que el sistema de actualización administrativa establecido mediante la ley 27.302 ha sido ideado para mitigar los efectos de la depreciación monetaria en nuestro país, lo cierto es que (…) ningún obstáculo existe para entender a dicho mecanismo en una manera estrictamente acotada, en el sentido que su establecimiento simplemente tiende a evitar constantes reformas legislativas”.

Agregó que “si se intimase el pago de un monto dinerario mayor a la conversión vigente al momento de la comisión del hecho ilícito, tal como pretende el recurrente en su vía recursiva, se estaría aplicando retroactivamente una pena que fue determinada o completada con posterioridad y que, en el caso, resulta más gravosa”.

Arguyó que la pretensión del Fiscal “resulta lesiva del principio de la ley penal más benigna (arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y art. 2 del CP), en tanto importaría aplicar una ley penal más gravosa a aquella que estaba vigente al momento de la comisión del hecho. A su vez, vulnera el principio de legalidad (arts. 18 CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP), por el que se exige que una persona pueda conocer de antemano cuál es la concreta sanción que se le aplicaría en caso de cometer un delito”.

Finalmente señaló que “las consecuencias de la depreciación monetaria de nuestro país y las dilaciones procesales resultan circunstancias ajenas al penado”.

c. En la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, no hubo presentaciones de las partes.

En consecuencia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

–III–

Previo a entrar al fondo del asunto, para una adecuada comprensión, corresponde realizar una reseña de los antecedentes del caso traído a estudio.

El 5 de julio de 2023, a raíz de un acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6 (con integración unipersonal) condenó a J. L. V. P. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y el pago de las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, cometido el 7 de enero de 2022, y fue declarado reincidente.

A su vez, se lo condenó a la pena única de 15 años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales con más las costas del juicio; comprensiva de la antes mencionada y de la pena única de 13 años de prisión, accesorias legales y costas, que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, en las causas nº 3933 y 3955, el 19 de diciembre de 2013.

El 21 de agosto de 2024, en virtud del pedido efectuado por el Fiscal, el tribunal dispuso: “INTIMAR al condenado P., a través de su defensa, a que en el plazo de 5 días de notificado proceda a abonar la multa impuesta, que asciende a la suma de 45 unidades fijas o, en su defecto, que ofrezca alternativas de pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 del Código Penal”.

Ante ello, el Defensor Público Coadyuvante solicitó que se determine el valor de las unidades fijas en pesos y que para ello, con el fin de salvaguardar la función de garantía del tipo penal –en estricta aplicación del principio de legalidad– se tenga en cuenta el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de la comisión de los hechos (7/01/22), que era de $9.500. En suma, peticionó que la sanción pecuniaria se establezca en la suma de $427.500.

A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal opinó que debía computarse el valor del formulario vigente al momento en que efectivamente se pague la multa exigible, por aplicación de la doctrina de “actualización monetaria”. Afirmó que a partir del 20 de junio el valor del formulario es de $90.000, por lo que –a esa fecha– le demanda pagar $ 4.050.000.

Finalmente, el tribunal resolvió fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas en $ 427.500.

Para así decidir, el juez explicó que se debía considerar la fecha en la que tuvo lugar el hecho por el que fue condenado, porque lo contrario significaría la aplicación retroactiva de una norma más gravosa, lo que infringiría el art. 2º del CP y lo estatuido a nivel supra legal por los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15º –primera parte– del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Señaló: “tengo en claro que en la reforma implementada por la ley 27.302 (de 2016), al reemplazarse las penas de multa fijadas en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley de estupefacientes por ‘unidades fijas’, los legisladores y legisladoras tuvieron en miras evitar que dichas multas se ‘depreciaran’ en razón del continuo avance inflacionario que históricamente viene sufriendo nuestro país. Ello es, justamente, lo que ha ocurrido; por ejemplo, con el art. 14 –primer párrafo– de la ley 23.737, en cuanto tiene fijada una multa mínima de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y una máxima de doscientos veinticinco pesos ($225), sin que hayan sido actualizadas, tornándose irrisoria dicha escala en la actualidad. Sin embargo, también considero que esa adecuada técnica legislativa tendiente a evitar que con el transcurso del tiempo las multas queden desactualizadas, no puede llevar a ‘actualizar’ el monto resultante de las unidades fijas impuestas como multa en una sentencia determinada, como en este caso, pues ello derivaría ya en una vulneración del principio de legalidad”.

Contra esa decisión es que el Fiscal interpuso el recurso de casación bajo examen.

–IV–

Sobre el tópico en estudio, he tenido ocasión de expedirme en los precedentes CFP 13655/2017/TO1/12/1/CFC4, “Acosta, Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 1842/19, rta. el 18/9/19 y CFP 15065/2017/TO1/12/2, “Bruno, Ricardo Francisco s/recurso de casación”, reg. nº 808/23, de fecha 13 de julio de 2023, ambos de esta Sala, entre otros, en los que destaqué que, conforme al principio de legalidad (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP) la aplicación de una pena en un caso concreto se encuentra supeditada a que esa sanción se encuentre legislativamente establecida y su posible cuantía debidamente precisada al momento de la comisión del hecho que motivó la condena.

Ponderé que la garantía de legalidad “tiene el claro sentido (a) de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y (b) de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión” –el resaltado me pertenece– (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 120).

A su vez sopesé que tampoco debe perderse de vista que el principio de ley más benigna (art. 2 del CP) establece que, si la vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

En el presente caso el representante del Ministerio Público Fiscal pretende que se utilice el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos correspondiente a la fecha en la que efectivamente P. cumpla con el pago de la multa o, en forma subsidiaria, la de la sentencia condenatoria. Sin embargo, como se detalló en la reseña que antecede, estos valores son ostensiblemente superiores a aquel que se encontraba vigente al momento del hecho.

En tales condiciones, sostener que no resulta aplicable el monto del formulario vigente al momento de la comisión del hecho sino el de la sentencia o el de la fecha en la que el condenado efectivice el pago, posibilita que sobre el acusado recaiga el tiempo que dure el proceso, empeorando su situación con relación al importe en pesos que deberá abonar en concepto de pena pecuniaria en razón de las variaciones efectuadas por la resolución administrativa.

En consecuencia, y en virtud de los demás fundamentos consignados en los precedentes evocados, los cuales doy aquí por reproducidos para sintetizar, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1. Adelanto que tendrá acogida favorable el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En relación con este punto, ya he expresado que la fecha a considerar para calcular el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos debe ser la del día en que se formó la incidencia, y no la fecha en que acaeció el injusto, como se estableció en el pronunciamiento impugnado.

2. En efecto, al emitir mi voto en la causa nº CFP 17616/2018/21/CFC3 “Salvatierra, Marta Ramona s/recurso de casación”, rta. el 26/3/2024, Reg. Nº 233/24, de esta Sala II, sostuve que el contenido de valor de esas unidades fijas, por su propia naturaleza, es dinámico y está vinculado con los movimientos de valor de la moneda. La previsión de esa dinámica como propiamente constitutiva del monto final de las unidades fijas resulta parte de los principios de legalidad y culpabilidad que disciplinan las consecuencias jurídicas del ilícito penal.

Esto implica que la movilidad de la suma por el que debe responder quien ha sido encontrado culpable del ilícito viene exigida por el aseguramiento de la proporcionalidad de la pena –multa– con el grado de responsabilidad del acusado. En definitiva, atiende a criterios de merecimiento y necesidad de pena que, de lo contrario, frente a los cambios radicales en el valor de la moneda nacional, quedarían insatisfechos e, incluso, pondrían en crisis no solo las finalidades de prevención especial sino también de prevención general.

Sobre esos presupuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones análogas a la presente. Así ha sostenido frente a regímenes como el aquí tratado, que la “actualización” como tal “no hace a la multa más onerosas sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”. Y en esa línea, señala que de esa forma se evita la incongruencia que “quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económica”. En definitiva, el sistema de actualización “no implica un agravamiento de la situación del infractor” (Fallos, 315:923, votos de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 310:1401).

Más precisamente, en un caso donde se debatía el momento al que habría que atender en la determinación de la suma dineraria–, la Corte tuvo oportunidad de señalar que “las normas que establecen la actualización de las multas se encontraban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción. Desde esa perspectiva, y dado que la expresión del monto de la multa en valores actualizados no altera su sustancia ni agrava la sanción, la continuación del procedimiento de reajuste mediante pautas objetivas no altera la situación del recurrente. No se ha producido una modificación, con efecto retroactivo, de la pena prevista en la ley en el momento en que se configuró la conducta sancionada, sino una adecuación de la expresión económica de la multa regulada en las disposiciones legales entonces vigentes, lo que deja sin sustento los agravios formulados” (Fallos 319:2174).

Por eso, la cuestión aquí debatida no es asimilable a la modificación de aquellas condiciones objetivas de punibilidad cuantificadas pues, en ese caso, lo que se determina es la modificación sustancial del injusto típico que, por principio, implica un cambio de valoración político criminal de la ilicitud penal (Fallos, 321:824, voto del juez Petracchi, 329:1053 y, más recientemente, Fallos 344:3156 “Vidal”).

De todo ello, se infiere que la decisión impugnada no cuenta con suficientes argumentos –art. 123 del CPPN–, por lo tanto, procede su anulación como un acto jurisdiccional válido.

3. En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular la decisión impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que, con la intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí expuesta; sin la imposición de costas en la instancia (arts. 470, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, cobra vocación aplicativa el criterio recientemente evocado en el precedente “Feldick” (cfr. causa CFP 59/2022/TO1/6/2/CFC3, caratulada: “Feldick, Ramón Raúl s/recurso de casación”, reg. nº 1146/24, rta. 25/9/24, a cuyos fundamentos y citas pertinentes corresponde remitir por razón de brevedad) y, de tal suerte, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo la jueza Ledesma.

Así lo vota.

Por ello, en mérito al resultado de la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

G., E. N. y otro s/recurso de casación

Hace lugar la C.F.C.P. al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anulando parcialmente la decisión de la C.F.A.C.yC. que había dispuesto el procesamiento de aquellos, dispone el apartamiento de los jueces que dictaron la resolución recurrida violándose el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, y remite las actuaciones a su origen, en tanto queda firme la revocación del sobreseimiento antes dictado. Previamente con otra integración de la sala se habia rechazado el recurso de casación motivando la intervención de la C.S.J.N. que entendió aplicable el precedente “Diez” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió. 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6629/2021/19/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “G., E. N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de E. N. G. y M. Á. C. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Ariel Todarello.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

-I-

Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de abril de 2022, resolvió: “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER el PROCESAMIENTO de N. E. G. y M. Á. C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes, contemplado en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, DEBIENDO el a quo proceder a fijar el monto del embargo (art. 518, CPPN”.

-II-

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de mayo de 2022 y mantenido en esta instancia el 1 de junio de 2022.

a. Invocó la violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso el procesamiento de los imputados.

Señaló que “no puede desconocerse que cuando el procesamiento fue ordenado por primera vez –en este caso por una Cámara–, es decir, proviene de una sola instancia, surge imperativo que dicha decisión sea revisada o controlada por algún otro órgano, en tanto resulta uno de los actos graves o 'importantes' en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.

Explicó que “no debe soslayarse que el derecho de defensa en juicio no sólo se vio afectado por cuanto el mérito de la decisión puesta en crisis no estuvo sujeta a algún tipo de control que garantice el doble conforme, sino que, lo que es peor aún, al devenir tan repentina la decisión –el art. 306 del C.P.P.N. es claro al atribuir la competencia para procesar al Juez y no a la Cámara– se cercenó una vez más la posibilidad de esbozar nuestra visión o postura al respecto”.

Planteó que “…al no encontrarse previsto otro recurso que no sea el de casación contra el pronunciamiento que nos agravia, sólo es esta la ocasión que tiene esta parte para expresar la incorrección de la valoración realizada por la Cámara”.

Destacó que “no parece justo y adecuado someter al recurso aquí planteado a los innumerables escollos que plantea el recurso de casación. Un estricto respeto a la defensa en juicio estaría dado por un recurso que permita un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas; un recurso amplio que, aunque sea resuelto por la Cámara de Casación Penal y se lo llame “de casación”, brinde exactamente la misma amplitud que hubiera tenido para impugnar el auto si éste hubiera sido dictado por el juez de instrucción”.

Por otra parte, destacó que “no se encuentran dadas las premisas habilitantes para concluir que mis pupilos tuvieran el conocimiento de la existencia del material estupefaciente secuestrado en su domicilio”.

Resaltó que “sus descargos no se encuentran desvirtuados por probanza alguna. Ambos brindaron detalladas exposiciones que los apartan de la posibilidad de disponer el material hallado y de cualquier vínculo que quiera imponérseles con dicha sustancia”.

Indicó que “G. refirió que el mensaje recibido por I. –su nieto e hijo de M. Á. O.– en el que se hace alusión a la existencia de droga en su domicilio, se produjo en el marco de un altercado de índole familiar y que, al recibir dicho mensaje, ella quedó sorprendida, sin saber a qué se hacía referencia, por lo que reenvió el audio a su hijo –M. Á.–”.

Y que “su teléfono móvil era utilizado por otras personas, principalmente sus nietos, por lo que los restantes mensajes que harían alusión a estupefaciente bien pueden haberse dado en conversaciones a las que G. es ajena”.

Asimismo, señaló que “C. expresó que pasaba poco tiempo en su vivienda, pues la mayor parte se encuentra trabajando fuera de su casa, por lo que resulta razonable que desconociera que dentro de su hogar se encontraban los elementos cuya tenencia se le reprochan”.

Además, precisó que “… al momento de efectuarse el allanamiento ordenado en autos, en dicho lugar se hallaban nueve personas. Por ello, cualquiera –sea alguno de los presentes en el procedimiento u otras– pudo haber sido quien introdujo el material estupefaciente en el domicilio de mis asistidos, sin que ellos estén al tanto y, en consecuencia, careciendo del poder de disposición requerido para la configuración típica del delito reprochado”.

De esta manera, afirmó que tales manifestaciones refuerzan la hipótesis sostenida por el juez de instrucción respecto al desconocimiento de los nombrados de la presencia del material secuestrado, y agregó que “abona tal conclusión, la particularidad de que dicha sustancia se encontraba empaquetada con material que impedía ver su contenido –cintas, sobres, bolsas de color–. Por consiguiente, es factible que mis asistidos no hayan sabido de la presencia de tales elementos o, si los hubiesen advertido, desconocieran su contenido”.

Citó doctrina y jurisprudencia afín a su posición e hizo reserva del caso federal.

b. Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

En primer lugar, destacó que “…la instancia de casación de esa Sala II de esta Cámara, está habilitada para el tratamiento del recurso en cuestión, conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 'Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación', sentencia del 28/12/2021, que garantiza el doble conforme para aquellos casos que, como en el presente, la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento y ordena el procesamiento de los imputados”

En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que “Las sustancias secuestradas estaban acondicionadas en 19 paquetes comúnmente denominados ‘panes’ de características similares a la que se le secuestró a O., y en bolsas y distribuida por distintas partes de la casa. En una heladera comercial con puerta de vidrio estaba la mayor parte y el resto, en dos habitaciones”.

Indicó que “en total fueron secuestrados aproximadamente 11 kilos de marihuana y, de acuerdo a como describió la vivienda la propia imputada, es difícil sostener que ella y su pareja desconocían que allí se almacenaba toda esa cantidad de droga”.

Agregó que “en dos de las habitaciones allanadas se encontró marihuana y en una de ellas, además, se encontraron guantes de látex y trozos pequeños de nylon de los que comúnmente se utilizan para el fraccionamiento de estupefacientes.”

Apuntó que “del teléfono celular secuestrado a G. –abonado Nº …–, fueron halladas conversaciones por WhatsApp, de dos números distintos, que referían al guardado de drogas y a consultas sobre el precio de la misma. Sin perjuicio de que la primera podría haber sido en el contexto de una discusión con quien envió el mensaje, lo cierto es que a la luz del resto de la prueba que obra en autos, no puede ser desvirtuada. Más aún, profundiza la hipótesis delictiva oportunamente planteada por el fiscal de la causa”.

Por último, precisó que “no puedo dejar de soslayar que la Cámara desestimó las versiones exculpatorias de los imputados por no guardar relación con el resto de la prueba hallada en su contra”.

Por su parte, la defensa también señaló que “…la instancia de casación se encuentra habilitada para el tratamiento del recurso de casación en tanto se trata de la primera sentencia dictada contra los intereses de mis asistidos, tal como fuera recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 “Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación” (sentencia del 28/12/2021)”.

Asimismo, postuló que “…la Excma. Cámara de Apelaciones dictó el procesamiento de mis asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes en forma directa, de modo tal que se privó a la defensa de recurrir por vía del recurso de apelación que corresponde contra el dictado de un procesamiento (confr. arts. 311 del CPPN), en consecuencia se censuró el reexamen integral de las circunstancias de hecho y de derecho que la garantía de la doble instancia plena pretende asegurar; pues, claramente, la Excma. Cámara se extralimitó en el alcance de su decisión al determinar la situación procesal de mis asistidos cuando su intervención debió enmarcarse en la revisión del fallo impugnado, haciendo o no lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal para que finalmente sea el Juez a cargo de la instrucción quien dicte un nuevo pronunciamiento…”.

Así, expuso que no sólo se afectó el derecho al recurso, sino que también el principio de juez natural (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCyP y 26 -2º- de la DADyDH) en tanto los magistrados que definieron la situación procesal de los imputados no son quienes instruyen el proceso penal en curso.

c. Con fecha 21 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente diferente resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del CPPN).

La defensa dedujo recurso extraordinario federal que, habiendo sido concedido por mayoría con fecha 12 de abril de 2023, motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 1 de agosto del corriente año dispuso que resultaba aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa “Diez, Horacio Pedro y otro” (Fallos: 344:3782), a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad.

Habiendo sido devueltas las actuaciones a esta Cámara, con fecha 10 de septiembre del año en curso, en ocasión de la audiencia de informes fijada, la defensa presentó breves notas –oportunidad en que mantuvo sus agravios y amplió fundamentos con relación a los motivos del procesamiento dictado–, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-III-

Tal como lo hice al votar en la primera intervención, interesa recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martínez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).

Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario; pág. 1999, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires; 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De esta manera, en principio, la resolución en crisis es ajena a las enumeradas por el artículo 457 del CPPN.

Ahora bien, en el caso se observa la afectación del derecho al recurso (consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP), que precisamente se encuentra en jaque pues la Cámara revocó el sobreseimiento y dictó el procesamiento de los imputados, limitando –conforme lo señalado al comenzar este capítulo– su facultad recursiva.

Interesa analizar entonces, de qué manera se lo debe garantizar en razón de que se trata –en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– de un auto importante, ya que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa. Ello es así debido a que la resolución en crisis lo coloca en una posibilidad más cercana al juicio, a diferencia de lo que ocurría en el fallo que disponía el sobreseimiento.

Referente al contenido y alcance del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2, CADH, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (cfr. párrafos 91, 92, 97, 98 y 99) a cuyo contenido cabe remitir mutatis mutandis.

Por ello, se requiere entonces habilitar la revisión del auto impugnado por la trascendencia de lo resuelto. Nuestro sistema de enjuiciamiento penal establece frente al dictado de ese auto, y a fin de resguardar el doble conforme, un recurso de conocimiento amplio –recurso de apelación– que permita un control integral de la justicia de la decisión.

En el precedente “Diez” (Fallos 344:3782) aplicado a este caso, la Corte ha realizado una interpretación coincidente con esta posición en términos de garantizar el derecho al recurso del auto de procesamiento siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento procesal vigente.

Por lo tanto, la mejor forma de compatibilizar ese derecho con lo ocurrido en esta causa es anular la decisión de los jueces únicamente en lo que se refiere al dictado del procesamiento. Esto no significa cercenar el poder de revisión de los camaristas. Ellos estaban autorizados –frente al recurso del acusador– a controlar el auto que decretaba el sobreseimiento y a revocarlo, ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme los extremos indicados.

En similar sentido me expedí al votar en las causas 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2009, registro 1295/09 de la Sala III y 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, registro 1108, resuelta el 8 de agosto de 2013 de esta Sala, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; que asimismo son coincidentes con el mencionado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Diez” (Fallos 344:3782), reiterado en FSA 024000743/2004/1/1/1/RH002 “Elicabe, Ricardo s/ inc. de extraordinario”, del 24/11/22.

Cabe subrayar, en este escenario, que corresponde anular la decisión impugnada sólo en lo concerniente al dictado del auto de procesamiento, pues la Cámara agotó sus facultades revisoras al revocar el sobreseimiento. De modo que únicamente en relación con dicho punto es que se verifica una afectación al derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) y por tanto, no he de emitir opinión en orden a la valoración de este aspecto ni tampoco efectuar indicación alguna sobre cómo debe ser abordada la cuestión por el juez instructor.

Finalmente, he de señalar que este tipo de supuestos conforman un universo de planteos que actualmente podemos denominar “provisorios” hasta tanto se complete la implementación total del CPPF en todo el país, oportunidad en la cual el auto de procesamiento dejará de ocupar dicho lugar.

En estas condiciones, teniendo en cuenta el momento de transición en el que nos encontramos y que el impugnante en este supuesto ha optado por esta vía de impugnación, a fin de evitar la afectación o limitación a derechos constitucionalmente protegidos, considero que esta es la solución que mejor recepta y garantiza el derecho al recurso en el caso concreto.

En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anular parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., apartar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y remitir las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función del recurso de apelación interpuesto por el acusador público–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.

Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara intermedia hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible.

De este modo, la forma en la que ahora propongo que sea resuelta la cuestión no resulta contraria a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en aquel precedente.

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, se impone adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Diez” (Fallos: 344:3782; invariablemente acogido desde el precedente “Renzi”, cfr. causa nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1108/13, rta. 08/08/2013, entre tantas otras, a cuyos fundamentos y citas cabe remitir en razón de brevedad).

Así, deviene inoficioso abordar el restante cuestionamiento que ha sido formulado en la presentación impugnaticia.

De tal suerte, comparte la propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento, por lo que corresponde apartar a los magistrados que suscribieron la resolución impugnada para continuar interviniendo en estas actuaciones que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Así lo vota.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, ANULAR PARCIALMENTE la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., APARTAR a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y REMITIR las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el señor juez Guillermo J. Yacobucci participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN). – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

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